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Universidad José Carlos Mariátegui FACULTAD DE DERECHO DOCENTE : PROFESOR: DR. ALDO MOLINA ASIGNATURA : DERECHO PROCESAL CIVIL, LEY Nº 27287 LEY DE TITULOS Y VALORES ALUMNOS : PILAR MARCELA GAMERO ROJAS ALBERTO CRUZ PIOQUINTO GABRIEL NEYRA CHEYENNE GOMEZ ALVINO KASANDRA GOMEZ ALVINO GOMEZ ALVINO CICLO : IX CICLO. TURNO : MAÑAÑA.

Universidad José Carlos Mariategui

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LEY DE TITULOS Y VALORES

LEY DE TITULOS Y VALORESUNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUIUniversidad Jos Carlos Maritegui

FACULTAD DE DERECHO

DOCENTE : PROFESOR: DR. ALDO MOLINA

ASIGNATURA : DERECHO PROCESAL CIVIL, LEY N 27287LEY DE TITULOS Y VALORES

ALUMNOS :PILAR MARCELA GAMERO ROJASALBERTO CRUZ PIOQUINTOGABRIEL NEYRA CHEYENNE GOMEZ ALVINO KASANDRA GOMEZ ALVINO GOMEZ ALVINOCICLO :IX CICLO.

TURNO :MAAA.

AO 2015

INDICE

1. Artculo 56.- Garantas Personales y Reales2. Artculo 57.- Aval3. Artculo 58.- Formalidades4. Artculo 59.- Responsabilidad del aval5. Artculo 60.- Subrogacin del aval6. Artculo 61.- Responsabilidad del fiador7. Artculo 62.- Normas aplicables a la fianza8. Artculo 63.- Garantas reales9. Artculo 64.- Fecha de pago10. Artculo 65.- Pago parcial11. Artculo 66.- Lugar de pago12. Artculo 67.- Mora del tenedor13. Artculo 68.- Pago de ttulos valores en moneda extranjera14. Artculo 69.- Pago por intervencin15. Artculo 70.- Ttulos valores sujetos a protesto16. Artculo 71.- Obligacin de protestar17. Artculo 72.- Plazos para el trmite del protesto18. Artculo 73.- Lugar de protesto19. Artculo 74.- Trmite del protesto20. Artculo 75.- Da del protesto21. Artculo 76.- Prrrogas del plazo22. Artculo 77.- Requisitos formales de la notificacin del protesto23. Artculo 78.- Constancia de protesto24. Artculo 79.- Responsabilidad de los fedatarios25. Artculo 80.- Asuncin de gastos y daos y perjuicios26. Artculo 81.- Pacto de no protesto27. Artculo 82.- Protesto de ttulos valores pagaderos con cargo en cuenta28. Artculo 83.- Protesto notarial voluntario29. Factura Conformada

INTRODUCCION

LEY DE TTULOS VALORES

Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrn la calidad y los efectos de Ttulo Valor, cuando estn destinados a la circulacin, siempre que renan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda segn su naturaleza. Las clusulas que restrinjan o limiten su circulacin o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de ttulo valor.

Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendr carcter de ttulo valor, quedando a salvo los efectos del acto jurdico a los que hubiere dado origen su emisin o transferencia.

DEDICO ESTE TRABAJO A MI FAMILIA

PLANEAMIENTO DEL TEMA

LEY N 27287LEY DE TTULOS VALORES

DE LAS FORMAS DE GARANTIZAR TTULOS VALORES

DE LAS GARANTAS DE LOS TTULOS VALORES

DE LAS FORMAS DE GARANTIZAR TTULOS VALORES

1.- Artculo 56.- Garantas Personales y Reales

56.1 El cumplimiento de las obligaciones que representan los ttulos valores puede estar garantizado total o parcialmente por cualquier garanta personal y/o real u otras formas de aseguramiento que permita la ley, inclusive por fideicomisos de garanta.

56.2 Para que dichas garantas surtan efecto en favor de cualquier tenedor, debe dejarse constancia de ello en el mismo ttulo o registro respectivo.

56.3 Si no se seala a la persona garantizada, se presume que la garanta opera en respaldo del obligado principal.

56.4 A falta de mencin expresa del monto o lmite de la garanta, se entiende que garantiza todas las obligaciones y el importe total que representa el ttulo valor.

56.5 En la constitucin y ejecucin de garantas de valores mobiliarios y de valores con representacin por anotacin en cuenta, se observarn adems las disposiciones especiales que sealen las leyes de la materia.

DE LAS GARANTAS PERSONALESDEL AVAL

2.- Artculo 57.- Aval

Con excepcin del obligado principal, el aval puede ser otorgado por cualquiera de los que intervienen en el ttulo valor o por un tercero. En el caso de ser uno de los intervinientes, ste debe sealar en modo expreso su adicional condicin de avalista.

3.-Artculo 58.- Formalidades

58.1 El aval debe constar en el anverso o reverso del mismo ttulo valor avalado o en hoja adherida a l, observando en este ltimo caso las formalidades que la presente Ley establece.

58.2 El aval se expresa con la clusula "aval" o "por aval"; la indicacin de la persona avalada; y el nombre, el nmero del documento oficial de identidad, domicilio y firma del avalista.

58.3 Podr prescindirse de la clusula "aval" o "por aval", cuando esta garanta conste en el anverso del documento.

58.4 Si no se seala a la persona avalada, se entiende otorgado en favor del obligado principal; o, de ser el caso, del girador.

58.5 A falta de indicacin del domicilio del avalista, se presume que domicilia para todos los fines de ley respecto al ejercicio de las acciones derivadas del ttulo valor, en el mismo domicilio de su avalado o, en su caso, en el lugar de pago.

58.6 Si no se seala el monto avalado, se presume que es por el importe total del ttulo valor.

4.-Artculo 59.- Responsabilidad del aval

59.1 El avalista queda obligado de igual modo que aqul por quien prest el aval; y, su responsabilidad subsiste, aunque la obligacin causal del ttulo valor avalado fuere nula; excepto si se trata de defecto de forma de dicho ttulo.

59.2 El avalista no puede oponer al tenedor del ttulo valor los medios de defensa personales de su avalado.

59.3 El avalista puede asumir la obligacin sealada en el primer prrafo en forma indefinida, en cuyo caso no ser necesaria su intervencin en las renovaciones que acuerde su avalado y el tenedor del ttulo. En este caso, su aval deber constar en modo expreso en el ttulo mediante la clusula "Aval Indefinido" o "Aval Permanente".

59.4 La clusula sealada en el prrafo anterior no es necesaria en los ttulos valores que contengan la clusula de prrroga a que se refiere el Artculo 49.

5.-Artculo 60.- Subrogacin del aval

60.1 El avalista que cumple con la obligacin garantizada adquiere los derechos resultantes del ttulo valor contra el avalado y los obligados en favor de ste en virtud del ttulo valor, y se subroga en todas las garantas y derechos que otorgue dicho ttulo.

60.2 El avalista que cumpla con el pago el da del vencimiento o antes que el ttulo fuese protestado, de lo que se dejar constancia en el mismo ttulo, no requerir de la formalidad prevista en el segundo prrafo del Artculo 70 para ejercitar los derechos cambiarios que le corresponda.

DE LA FIANZA

6.- Artculo 61.- Responsabilidad del fiador

61.1 Salvo que en modo expreso se haya sealado lo contrario, la fianza que conste en el mismo ttulo valor o en el respectivo registro tiene carcter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excusin, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el ttulo o en el respectivo registro del valor con representacin por anotacin en cuenta.

61.2 El fiador queda sujeto a la accin cambiaria, del mismo modo, durante el mismo plazo y en los mismos trminos que contra su afianzado.

61.3 El fiador puede oponer al tenedor del ttulo valor los medios de defensa personales de su afianzado.

7.-Artculo 62.- Normas aplicables a la fianza

Son de aplicacin a la fianza de que trata el Artculo 61, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza y con lo sealado en dicho artculo, las disposiciones referentes al aval.

DE LAS GARANTAS REALES

8.-Artculo 63.- Garantas reales

63.1 Adems de las formalidades y requisitos que las respectivas disposiciones legales sealen para la constitucin de garantas reales que respalden ttulos valores, cuando dichas garantas aseguren el cumplimiento de las obligaciones frente a cualquier tenedor, debe sealarse en el mismo ttulo o en el respectivo registro la existencia de tales garantas y, en su caso, las referencias de su inscripcin registral.

63.2 En ese caso, las transferencias del ttulo no requieren del asentimiento del obligado ni, de ser el caso, del constituyente de la garanta, para que sta tenga plena eficacia frente a cualquier tenedor del ttulo valor.

DEL PAGO

DISPOSICIONES GENERALES

9.- Artculo 64.- Fecha de pago

64.1 Las prestaciones contenidas en un ttulo valor deben ser cumplidas el da sealado para ese efecto. El tenedor no puede ser compelido a recibir en fecha anterior.

64.2 Quien cumple la prestacin que le corresponde antes de la fecha establecida en el ttulo, lo hace por su cuenta y riesgo, y responde por la validez del pago.

64.3 Quien paga a su vencimiento o en la fecha prevista para ese efecto, queda liberado vlidamente, a menos que haya procedido con dolo o culpa inexcusable.

64.4 El obligado contra el cual se ejercite o pueda ejercitarse las acciones derivadas del ttulo valor est facultado para exigir, contra el pago que realice, la entrega del ttulo valor cancelado; y, de ser el caso, la constancia del protesto o de la formalidad sustitutoria, ms la cuenta de gastos cancelada, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo prrafo del Artculo 17.

10.-Artculo 65.- Pago parcial

65.1 El tenedor no puede rehusar un pago parcial.

65.2 En los casos de verificarse pago parcial, quien paga puede exigir que el tenedor del ttulo le otorgue el recibo correspondiente, adems de la anotacin que deber hacerse en el mismo ttulo valor.

65.3 En los casos sealados en el prrafo anterior, en el registro del protesto deber hacerse la misma anotacin sealada en el prrafo anterior si tal pago se efecta en el acto del protesto o durante el lapso que el ttulo se encuentre en poder del fedatario.

65.4 En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe adems hacer entrega a quien hizo tal pago parcial y a costa de ste, de la copia certificada notarial o judicial del ttulo valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado; en cuyo mrito podr, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias que le correspondan. La copia certificada antes indicada tiene mrito ejecutivo.

11.-Artculo 66.- Lugar de pago

66.1 El ttulo valor debe ser presentado para su pago en el lugar designado al efecto en el documento, aun cuando el obligado hubiere cambiado de domicilio, salvo que ste haya comunicado notarialmente al ltimo tenedor su variacin, antes del vencimiento o fecha prevista para su pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar de pago.

66.2 Si se hubiere sealado que el pago se har mediante cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional conforme al Artculo 53, el ttulo debe presentarse ante la respectiva empresa sealada en el documento, la que rechazar o atender su pago con los fondos que hubiere en la cuenta designada en el ttulo valor, hasta donde alcancen, o, con las concesiones crediticias que pueda conferir al titular de dicha cuenta.

66.3 A falta de indicacin expresa del lugar de pago, el ttulo valor se entiende pagadero en:

a) el domicilio que figure junto al nombre de quien resulte ser el obligado principal del ttulo; o, en su defecto, en el domicilio real del obligado principal;y

b) el domicilio del indicado para el pago por intervencin.

66.4 El pago de los valores con representacin por anotacin en cuenta se verificar a travs de la respectiva Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores o en la forma sealada en el registro, conforme a la ley de la materia.

12.-Artculo 67.- Mora del tenedor

En el caso que el tenedor no presentara el ttulo valor para su cobro en la fecha acordada para ese efecto, o cuando el pago no pueda hacerse vlidamente por causa imputable al tenedor, cualquier obligado puede depositar su importe ante cualquier empresa del Sistema Financiero Nacional, a costo y riesgo de dicho tenedor, ofreciendo el pago conforme a las normas procesales respectivas sobre pago por consignacin, siendo para ello indispensable acompaar la constancia de dicho depsito.

13.-Artculo 68.- Pago de ttulos valores en moneda extranjera

68.1 Salvo lo dispuesto en el ltimo prrafo, el pago de un ttulo valor expresado en moneda extranjera podr verificarse ya sea en la misma moneda o en moneda nacional. En este ltimo caso, el pago debe hacerse segn su equivalencia al tipo de cambio venta de la respectiva moneda que la autoridad competente publique en el diario oficial el da del vencimiento o, en su defecto, de la publicacin inmediata anterior.

68.2 Si el pago en moneda nacional a que se refiere el prrafo anterior se hace en fecha posterior al del vencimiento, el tipo de cambio venta ser elegido por el tenedor del ttulo valor, entre aqul que corresponda a la publicacin hecha el da de pago o a la que se hizo en la fecha del vencimiento, segn la regla sealada en el prrafo anterior.

68.3 En los casos previstos en los prrafos anteriores, a falta de publicacin del tipo de cambio de la moneda consignada en el ttulo valor, las partes acordarn tal equivalencia y, a falta de tal acuerdo, el tipo de cambio ser el que fije el Banco Central de Reserva del Per.

68.4 Los ttulos valores expresados en moneda extranjera sern pagados en la misma moneda extranjera, en los siguientes casos:

a) cuando el lugar de pago sealado en el ttulo valor est ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efecte dentro de la Repblica;

b) cuando ello se haya pactado en modo expreso, conforme al Artculo 50; y

c) en los casos previsto por la ley.

DEL PAGO POR INTERVENCIN

14.- Artculo 69.- Pago por intervencin

El pago y cumplimiento por intervencin de las obligaciones que representa un ttulo valor se regirn en todo aquello que resulte aplicable a cada ttulo valor en particular por las disposiciones que contiene el Ttulo Octavo, de la Seccin Primera, del Libro Segundo de la presente Ley.

DEL PROTESTO

DE LOS TTULOS VALORES SUJETOS A PROTESTO

15.- Artculo 70.- Ttulos valores sujetos a protesto

70.1 Salvo disposicin distinta de la presente Ley, en caso de incumplimiento de las obligaciones que representa el ttulo valor, debe dejarse constancia de ello mediante el protesto o, en su caso, debe observarse la formalidad sustitutoria que se establece, la que surtir los mismos efectos del protesto.

70.2 En los ttulos valores sujetos a protesto, el protesto o formalidad sustitutoria que deben ser obtenidos dentro de los plazos previstos al efecto constituye formalidad necesaria para el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.

16.-Artculo 71.- Obligacin de protestar

71.1 En los ttulos valores sujetos a protesto, ni la incapacidad o la insolvencia decretada, o la muerte del obligado principal dispensan de la obligacin de formalizar el protesto; salvo que se haya liberado de ello segn el Artculo 81.

71.2 Aun cuando se haya liberado del protesto conforme a lo sealado en el prrafo anterior, el tenedor podr obtener el protesto, siendo en ese caso de su cuenta los gastos respectivos.

71.3 Si ha muerto la persona a quien el ttulo debe ser presentado, el protesto que se realice contra sta surtir plenos efectos legales inclusive contra sus herederos.

71.4 El protesto realizado contra el obligado principal o, en su caso, contra el girado no aceptante de la Letra de Cambio libera de la obligacin de hacerlo contra los dems obligados. Es facultativo hacerlo contra dichos obligados solidarios y/o garantes.

17.- Artculo 72.- Plazos para el trmite del protesto

72.1 El protesto debe realizarse dentro de los siguientes plazos:

a) Si se trata de protesto por falta de aceptacin, dentro del plazo de presentacin de la Letra de Cambio para ese efecto e, inclusive, hasta los 8 (ocho) das posteriores al vencimiento de dicho plazo legal o del sealado en el mismo ttulo como trmino para su presentacin a su aceptacin;

b) Si se trata de protesto por falta de pago de la suma dineraria que representa, dentro de los 15 (quince) das posteriores a su vencimiento, con excepcin del Cheque y de otros ttulos valores con vencimiento a la vista;

c) Si se trata de protesto por falta de pago de ttulos valores pagaderos a la vista, distintos al Cheque, desde el da siguiente de su emisin, durante el lapso de su presentacin al pago e, inclusive, hasta los 8 (ocho) das posteriores al vencimiento del plazo legal o del sealado en el mismo ttulo como trmino para su presentacin al pago. En estos ttulos valores es vlido el protesto realizado inclusive el mismo da de su presentacin al pago;

d) Si se trata de protesto por falta de pago del Cheque, dentro del plazo de presentacin previsto en el Artculo 207;

e) En los dems ttulos valores sujetos a protesto, dentro de los 15 (quince) das siguientes a la fecha en la que debi cumplirse la respectiva obligacin.

72.2 En los casos previstos en los incisos b) y e), el tenedor debe hacer entrega del ttulo valor al fedatario, dentro de los primeros 8 (ocho) das de los 15 (quince) previstos en ellos. En los casos previstos en los incisos a), c) y d), tal entrega del ttulo al fedatario deber hacerse dentro de los plazos all establecidos para su aceptacin o pago, respectivamente.

72.3 Una vez recibido el ttulo valor objeto de protesto, el fedatario realizar la notificacin sealada en el Artculo 77 dentro de los plazos sealados en el presente artculo.

18.-Artculo 73.- Lugar de protesto

73.1 El protesto debe hacerse en el lugar designado para su presentacin al pago, segn la naturaleza del ttulo, aun cuando la persona contra quien se realiza no est presente, haya variado de domicilio real o devenido en incapaz, en insolvencia, o hubiere fallecido.

73.2 Si el ttulo valor no contuviere indicacin de domicilio para el pago ni pueda determinarse ste segn las reglas al respecto sealadas en el Artculo 66, o cuando esta indicacin fuere inexistente, el protesto se har mediante notificacin cursada a la cmara de comercio provincial correspondiente al lugar de pago o, de no poder determinarse ste, del lugar de su emisin. De no existir cmara de comercio en dichos lugares, el fedatario que intervenga dejar constancia de ello y en su mrito se prescindir de dicha notificacin, sin que por ello se afecte la calidad de ttulo valor protestado que tendr el documento.

73.3 En el caso de ttulos valores cuyo pago debe verificarse mediante cargo en cuenta de una empresa del Sistema Financiero Nacional al efecto sealado en el mismo documento conforme al Artculo 53, el protesto se podr realizar, en forma facultativa, ya sea mediante notificacin cursada por el fedatario a la empresa designada o conforme a lo previsto en el Artculo 82.

19.-Artculo 74.- Trmite del protesto

74.1 El protesto ser efectuado mediante notificacin dirigida al obligado principal:

a) Por Notario o sus secretarios;

b) Por Juez de Paz del distrito correspondiente al lugar de pago, slo en caso de no haber Notario en la plaza.

74.2 Los secretarios sealados en el inciso a) sern designados por el Notario. Tal designacin, as como el cese deben ser comunicados por el Notario al Colegio de Notarios al que pertenece, para su anotacin en el registro correspondiente que al efecto mantenga dicho Colegio. La responsabilidad por los actos del secretario corresponde al Notario que lo design.

74.3 En los casos de ttulos valores pagaderos con cargo en una cuenta que se mantenga en empresas del Sistema Financiero Nacional, conforme a lo previsto en el Artculo 53, las constancias sealando la causa de la falta de pago que ellas estn obligadas a dejar en el mismo ttulo a simple peticin del tenedor surten todos los efectos del protesto. Sin embargo, es facultad del tenedor optar por el protesto mediante fedatario, conforme a lo sealado en el ltimo prrafo del Artculo 73.

20.- Artculo 75.- Da del protesto

75.1 La notificacin relativa al protesto del ttulo valor deber cumplirse slo de lunes a viernes, siempre que sea da hbil, dentro del plazo sealado en el Artculo 72.

75.2 Si el ltimo da del plazo dentro del cual debe efectuarse la entrega del ttulo al fedatario o verificarse la notificacin del protesto fuere da feriado, sbado o domingo; o, en el caso de ttulo valor pagadero con cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, dicho ltimo da fuese no laborable en la empresa designada, el trmino queda prorrogado hasta el primer da hbil o, en su caso, da laborable siguiente, siempre que se trate de los das sealados en el prrafo anterior. Los das intermedios feriados, sbado o domingo y, en su caso no laborables, se consideran para el cmputo del plazo.

21.-Artculo 76.- Prrrogas del plazo

76.1 Cuando la presentacin de un ttulo valor o la formalizacin del protesto se hicieran imposibles por mandato de disposicin legal, los plazos quedan prorrogados hasta el lmite que seale la norma pertinente.

76.2 Por hecho fortuito y causas de fuerza mayor, la Superintendencia, mediante disposicin motivada, podr prorrogar el plazo para protestar, cuando se trate de ttulos valores en poder de las empresas sujetas a su control.

22.- Artculo 77.- Requisitos formales de la notificacin del protesto

77.1 La notificacin del protesto que el Fedatario curse al domicilio designado para su pago o, en su defecto, al lugar sealado en esta Ley, contendr la siguiente informacin:

a) El nmero correlativo que le corresponde;

b) Lugar y fecha de la notificacin;

c) Nombre del obligado contra quien se realiza el protesto;

d) Domicilio donde se dirige la notificacin;

e) Indicacin de la denominacin del ttulo valor sujeto a protesto, fecha de emisin, fecha de vencimiento en su caso, importe o derecho que representa y cualquier otro elemento necesario para su identificacin. Podr optarse en su lugar por enviar una copia fotosttica, u obtenida por cualquier otro medio similar, del ttulo valor objeto de protesto;

f) Nombre del solicitante;

g) Nombre y direccin del fedatario que realiza la notificacin;

h) Firma del fedatario; o, de ser el caso, del secretario notarial.

77.2 Esta notificacin cursada dentro del plazo previsto en el Artculo 72 deber ser entregada personalmente o enviada por el fedatario utilizando medios fehacientes que aseguren tal notificacin, en el domicilio sealado en el ttulo valor como lugar de pago o, de ser el caso, en el lugar correspondiente segn el Artculo 73.

23.- Artculo 78.- Constancia de protesto

78.1 El fedatario mantendr las constancias de las notificaciones que curse, conforme al Artculo 77, en actas o registros, que podrn constar en libros, hojas sueltas u otros medios mecnicos o electrnicos; as como de los pagos o aceptaciones parciales, negacin de firma u obligaciones que sealen las personas contra quienes se realice el protesto. Si el emplazado no se apersona al local de la Notara o del Juzgado a cumplir la obligacin requerida durante el da de la notificacin o el siguiente da hbil, el fedatario proceder a dejar constancia de ello y dar por cumplido con el protesto, dejando constancia en el mismo ttulo valor, mediante la clusula "Documento Protestado", con indicacin de la fecha en que se curs la notificacin, refrendada con su firma.

78.2 Si el protesto fuese por falta de pago dinerario, el fedatario admitir la suma que le entregue el obligado al pago hasta el da hbil siguiente al de la notificacin, ms los intereses y gastos respectivos, observando las formalidades correspondientes en el caso de verificarse pagos parciales.

78.3 El ttulo valor que contenga la constancia sealada en el primer prrafo, que ser devuelto al interesado al da subsiguiente al de la notificacin, con la indicacin, de ser el caso, del pago parcial que se hubiera hecho, es ttulo suficiente para ejercitar las acciones cambiarias, sin que sea necesario acompaar constancia alguna.

78.4. Si en el domicilio al que se remite la notificacin del protesto se rechazara sta o por cualquier causa no fuese posible entregar la misma al destinatario, se dejar constancia de ello en el acta o registro sealado en el primer prrafo; surtiendo plenos efectos dicha notificacin hecha en el lugar sealado en el ttulo valor como lugar para su pago y no afectando ello la validez del protesto que se tendr por hecho en dicho lugar; salvo que no exista, en cuyo caso se cursar otra notificacin a la cmara de comercio respectiva o se dejar constancia de su imposibilidad, conforme al Artculo 73, con lo que se tendr por cumplido con el protesto.

78.5. El fedatario podr expedir a quien lo solicite las constancias o certificaciones de haber cumplido con las notificaciones de que trata el Artculo 77, conforme conste en el acta o registro sealado en el primer prrafo del presente artculo; as como de la fecha en la que se recibi el ttulo valor para su protesto y de las constancias a que se refiere el primer prrafo del presente artculo.

24.- Artculo 79.- Responsabilidad de los fedatarios

El fedatario responde de los daos y perjuicios que se originen por el incumplimiento de la notificacin a que se refiere el Artculo 77 y del incumplimiento de las disposiciones legales relativas al protesto que sean de su cargo.

25.-Artculo 80.- Asuncin de gastos y daos y perjuicios

Los gastos, daos y perjuicios para el tenedor a que diere lugar el protesto sern de cargo del obligado principal, salvo los gastos que correspondan al protesto de ttulo valor con la clusula sealada en el primer prrafo del Artculo 81. En el caso de protesto por falta de aceptacin de la Letra de Cambio, sern de cargo de su girador.

DE LAS FORMALIDADES SUSTITUTORIAS DEL PROTESTO

26.-Artculo 81.- Pacto de no protesto

81.1 Tratndose de ttulos valores sujetos a protesto, es vlida la clusula "Sin Protesto" u otra equivalente que se incluya en el texto del ttulo valor conforme al Artculo 52, que libere al tenedor de la obligacin de protestar el documento. En estos casos, la accin cambiaria se ejercitar por el solo mrito de haber vencido el plazo sealado en el ttulo valor.

81.2 La clusula de que trata el prrafo anterior no impide que el tenedor opte por su protesto, en cuyo caso los gastos respectivos sern de su cuenta.

81.3 La clusula a que se refiere el primer prrafo no rige para el protesto por falta de aceptacin de la Letra de Cambio, el que debe llevarse a cabo aun cuando se haya liberado del protesto.

27.-Artculo 82.- Protesto de ttulos valores pagaderos con cargo en cuenta

82.1 En el Cheque y en otros ttulos valores sujetos a protesto, cuyo pago deba verificarse con cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional segn clusula que conste en el ttulo conforme al Artculo 53, surtir todos los efectos del protesto la constancia que deje la empresa respectiva en el mismo ttulo, segn el prrafo final del Artculo 74, siendo de aplicacin en lo pertinente las disposiciones que contiene el Artculo 213.

82.2 Igual mencin y con los mismos efectos podr hacerse, directamente o a travs de la empresa del Sistema Financiero Nacional que lo presente a cobro con la que la empresa designada para su pago mantenga acuerdos de truncamiento, cuando se presenten a cobro los ttulos sealados en el prrafo anterior a travs de una cmara de compensacin o sistema similar o alternativo a que se refiere el Artculo 215.

82.3 Dicha comprobacin deber ser puesta dentro del plazo correspondiente al respectivo ttulo para su protesto que seala el Artculo 72; la que acredita por s sola la falta de pago y deja expedito el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.

82.4 La empresa del Sistema Financiero Nacional que deje constancia que la causa que motiva la falta de pago es la insuficiencia de fondos queda facultada a realizar su pago parcial, en cuyo caso el tenedor est obligado a recibirlo.

28.- Artculo 83.- Protesto notarial voluntario

Las disposiciones del presente Ttulo no impiden que el tenedor opte bajo su costo por el protesto conforme al Ttulo anterior.

29.-Factura Conformada:

Es un ttulo valor especifico como lo es la letra de Cambio , Pagare, y el Cheque, que representan bienes entregados y no pagados, suscrita por el deudor en seal de conformidad y es emitida por el acreedor y ser endosada a terceros, Apareja ejecucin es va directa contra el deudor

CONCLUCIONES

Esta nueva Ley, N 27287, de Ttulos y Valores promover la formalizacin de la economa al otorgar mayor seguridad no solo a los agentes del sistema financiero, sino a todos los sectores. Facilitar tambin las tasaciones empresariales en las que incluyen incluye el comercio electrnico

RECOMENDACIONES

tendrn la calidad y los efectos de Ttulo Valor, cuando estn destinados a la circulacin, siempre que renan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda segn su naturaleza. Las clusulas que restrinjan o limiten su circulacin o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de ttulo valor.

1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendr carcter de ttulo valor, quedando a salvo los efectos del acto jurdico a los que hubiere dado origen su emisin o transferencia.

GLOSARIO

GARANTE:Es la persona que responde a otro a favor del tercero . . como fiador

GARANTIA:algo que se da en garanta por seguridad.

NULIDAD:Carencia de Valor

EXCUSION:beneficio o derecho que cuentas los fiadores para no . , hacer el pago al acreedor. Mientras que el deudor . - principal tengas bienes suficientes para respaldarlos

BIBLIOGRAFIA

1. LEY DE TITULOS Y VALORES, N272872. EDICIONES Y DISTRIBUCIOES BERRIO3. WIKIMEDIA

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