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1 UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFÍA. TEMA: REQUISITOS FORMALES Y DE PUBLICIDAD PARA LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. PRESENTADO POR: JOSÉ MATÍAS HERNÁNDEZ ZAVALA JOSÉ LEONEL ARIAS RIVAS NÉSTOR JESÚS RECINOS MARTÍNEZ PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESOR: LIC. ROBERTO ANTONIO MARCIA CÁCERES ABRIL 12 DE 2008 SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMERICA.

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

MONOGRAFÍA. TEMA:

REQUISITOS FORMALES Y DE PUBLICIDAD PARA LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES.

PRESENTADO POR:

JOSÉ MATÍAS HERNÁNDEZ ZAVALA JOSÉ LEONEL ARIAS RIVAS

NÉSTOR JESÚS RECINOS MARTÍNEZ

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR:

LIC. ROBERTO ANTONIO MARCIA CÁCERES

ABRIL 12 DE 2008

SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMERICA.

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES:

RECTOR:

INGENIERO MARIO ANTONIO RUÍZ MARTÍNEZ.

VICE – RECTORA:

DOCTORA LETICIA ANDINO DE RIVERA.

SECRETARIA GENERAL:

LICENCIADA TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA.

DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS:

DOCTORA DELMY ESPERANZA CANTARERO.

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AGRADECIMIENTOS:

Agradezco de todo corazón, por permitirme llegar hasta este maravilloso momento,

en primer lugar a DIOS TODO PODEROSO, porque desde un inicio fue a él, como

ser superior, que le pedí me diera fuerza para emprender esta lucha que ahora

prácticamente estoy ganando; y muy consiente que en cada momento de desmayo y

crisis que he pasado, ha sido esta fuerza superior la que me levanto el deseo de

seguir adelante.

En segundo Lugar, Agradezco a mi Hermanita, Ana Maritza Hernández Zavala, (Que

en paz descanses) por haber sido tu, quien con iniciativa propia, sin que nadie antes

en mi familia hubiera intentado estudiar en una Universidad, por diversas causas, lo

hayas hecho primero que mi; y fuiste tú, el parangón que me inspiró a seguirte en tus

anhelos de ser una profesional, a pesar que por causas del destino, Hermanita mía,

hayas tenido que viajar a otro país, y luego dejarnos e irte para siempre, TE

EXTRAÑO.

En tercer lugar, agradezco infinitamente a Patricia Elizabeth Alvarado Mercado, ( Mi

Esposa Querida) por ser uno de los pilares que siempre estuvo con migo, Te

agradezco por brindarme el apoyo en todo sentido, por cuidar a lolita y Aparicito, que

son también la fuente de inspiración que tengo para vivir y seguir superándome cada

día. En verdad, Patita, Lolita y Aparicito; Les agradezco todo; por ser ustedes mi

núcleo familiar por los cuales debo luchar.

En cuarto lugar, agradezco a mis padres, Fidel Antonio Hernández y María Carmen

Zavala, que tanto me han aconsejado, que siempre quisieron un bien para mi, por

estar pendientes de todo lo que hago, gracias papitos lindos, este es un triunfo que

se los dedico a ustedes por sus sabios consejos en mi adolescencia. Agradezco

infinitamente también al Licenciado Marcia Cáceres por ser nuestro asesor en este

trabajo y habernos dedicado parte de su tiempo que es tan valioso, al licenciado

Carlos Mario Serrano, por apoyarme compartiendo parte de su tiempo para darme

lineamientos y sugerencias de cómo hacer las cosas, por haber confiado en mí como

un alumno que podía dar más de lo esperado. También agradezco al Doctor José

Luis Navarro Cárcamo, por haberme ayudado y compartido parte de su tiempo en

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este trabajo. Y así en general agradezco a todos mis compañeros y compañeras que

han sido muy buena onda con migo, y que hemos luchado juntos en esta meta, Así

agradezco de forma personal el apoyo a Karla Laínez, Mixi Astrid, y Nidia Díaz, como

fieles compañeras que me demostraron ser verdaderas amigas en todo momento.

Gracias.

Atentamente: José Matías Hernández Zavala.

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AGRADECIMIENTOS.

Quiero agradecer a todas las personas que con su ayuda y comprensión hicieron

posible la terminación de este trabajo monográfico.

Debo agradecer en primer lugar a Dios todo poderoso, por brindarme fortaleza,

sabiduría y el entusiasmo de querer salir adelante y así de esta manera no poder

desmayar en este objetivo que me trace al inicio de la carrera, ya que en el

transcurso del mismo tuve que soportar tantas adversidades, entre ellas la de mi

padre Héctor Manuel ARIAS, quien es una persona tan ego centrista, terco en su

pensamiento, no dando lugar a la comunicación mucho menos a la comprensión.

Quiero agradecer en cierta parte a mis abuelos aunque siendo sencillos me han

ayudado con lo que han podido, pero que de una y otra manera se dejan influenciar

por ideas externa como las de mi papá; de igual manera agradezco muy

incondicionalmente a María Guadalupe Iraheta Rodríguez (mi esposa) por el apoyo

que me ha brindado con su amor y comprensión, porque con sus palabras de aliento

me impulsa a continuar en este esfuerzo, a mis hijos Edwin Leonel Arias Iraheta y

Enrique Esaú Arias Iraheta, que los amo con todo mi corazón y aunque sin

comprender por su tierna edad, han sido un motivo muy grande para alcanzar esta

meta, a mi hermano Alex Arias por contribuir en este enorme sacrificio.

De la misma manera agradezco a mi grupo de monografía José Matías Hernández

Zavala y Néstor Jesús Recinos Martínez, por el apoyo y confianza que depositaron

en mí, que sin la ayuda de ellos se hubiera sido más difícil este esfuerzo; a nuestro

asesor Lic. Roberto Antonio Marcia Cáceres por brindarnos sus conocimientos al

darnos las directrices que debemos seguir para ser profesionales éticos y

competitivos, al Lic. Carlos Mario Serrano y al Lic. José Luis Navarro por su

colaboración en la aportación de ideas y opiniones sobre el tema.

JOSÉ LEONEL ARIAS.

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AGRADECIMIENTOS.

• En primer momento a Dios todopoderoso por haberme dado la oportunidad de

vivir y las fuerzas y energías para poder alcanzar esta etapa de mi vida

Académica.

• A la Virgen María, por los pavores y necesidades que me ha suplido en mi

vida para alcanzar todos mis anhelos y deseos siendo mis inspiraciones para

seguir por el resto de mi desarrollo personal.

• A mi Padre Jesús María Recinos Torres, que en paz descanse, por haberme

brindado su apoyo necesario como consejos y orientaciones durante su vida,

los cuales conservaré por el resto de mi vida.

• A mi Madre Cruz Martínez viuda de Recinos, por seguirme apoyando y

orientando en el caminar de mi vida, siendo mi anhelo y esperanza de seguir

en el proseguir de la vida.

• A todos mis hermanos y hermanas que de alguna forma me han brindado su

apoyo por sus deseos de verme superar, entre sus pobrezas y sacrificios para

mi porvenir.

• A mis compañeros Matías Hernández y Leonel Arias, por haberme brindado

todo el apoyo necesario en mis momentos más difíciles en el desarrollo de

esta Monografía.

• A mi querida amiga Alda Nubia Benavides Interiano, por haberme brindado su

apoyo y orientación necesaria para no decaer en mis Estudios y brindarme los

deseos de esperanza y cariño.

• Al Lic. Roberto Antonio Marcia Cáceres por todo su apoyo y orientación por lo

cual no pudiese haber sido posible la creación del trabajo monográfico.

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• A todas aquellas personas que de una u otra forma, sin su apoyo y orientación

no hubiera sido posible alcanzar este enorme sacrificio en mi vida.

Atentamente: Néstor Jesús Recinos Martínez.

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TABLA DE CONTENIDO. INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………………i

CAPITULO I: MARCO HISTÓRICO.

1. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL COMERCIO……………..……….…….…….1

1.1.ÉPOCA ANTIGUA……………………………………………….……….…….. 1

1.2 PRINCIPALES REPRESENTANTES DEL COMERCIO EN LA EPOCA ANTIGUA

Y SUS APORTACIONES……………………………………………………………..…… 4

1.3 EDAD MEDIA.......................................................................................................11

1.4 EDAD MODERNA…………………………………………………….…………….…12

1.5 EDAD CONTEMPORÁNEA………………………………………….…….….………13

1.6 EPOCA POST MODERNA………………………………………..…………….…….15

1.7 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES…….…..…..17

1.8 LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN EL SALVADOR…………………...…… 24

1.9 CREACIÓN DEL REGISTRO DE COMERCIO………………………….…….……28

CAPITULO II: MARCO TEÓRICO.

2.0 ASPECTOS DOCTRINARIOS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y SU

CLASIFICACIÓN…………………………………………………………………….……...30

2.1.TEORÍAS QUE TRATAN DE EXPLICAR EL CONCEPTO DE PERSONA

JURÍDICA…………………………………………………………………….………….…..35

2.1.1 TEORÍA DE LA FICCIÓN……………………………………….…….……..35

2.1.2 TEORÍAS NEGATORIAS…………………………………………..………..36

2.1.3 TEORÍA DE KELSEN (Monista)…………..…………………….….……... 36

2.1.4 TEORÍA ORGANICISTA. (DE LA REALIDAD)………………….….……..37

2.1.5 TEORÍA DE LA INSTITUCIÓN…………………………….……….……….37

2.1.6 TEORÍA PROPIAMENTE JURÍDICA……………………….……..……….37

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2.2 NACIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA…………………….…………38

2.3 DEFINICIÓN DE SOCIEDAD………………………………………………..………..40

2.4 SOCIEDAD COMO CONTRATO……………………………………………..………40

2.4.1 REQUISITOS DE LA ESENCIA DE TODO CONTRATO….………..…...43

2.4.2 REQUISITOS DE VALIDES……………………………………….…..…….44

2.5 SOCIEDAD COMO PERSONA JURÍDICA………………………….…..…………..45

2.6 CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES………………………………..…………46

2.7 SOCIEDAD COLECTIVA………………………………………….……….………….48

2.7.1 RESEÑA HISTÓRICA…………………………………….……….…………48

2.7.2 CARACTERISTICAS PRINCIPALES……………………….….……..……49

2.7.3 ADMINISTRACION………………………………………………………......49

2.8 SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE O SOCIEDADES COMANDITARIAS

SIMPLES………………………………………………………………………….…………50

2.8.1 RESEÑA HISTÓRICA………………..……………………….….………….50

2.8.2 CARACTERISTICAS DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA

SIMPLE……………………………………………………………….….……….….51

2.8.3 DE LA ADMINISTRACIÓN………………………………….……….……...52

2.9 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA………………….……..………..52

2.9.1 RESEÑA HISTÓRICA..…………………………………….…..…………...52

2.9.2 CARACTERISTICAS……………………………………….………..………53

2.9.3 ADMINISTRACIÓN………………………………………………...………...54

2.10 VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LAS SOCIEDADES DE

PERSONAS…………………………………………………………………..……………. 54

2.10.1 VENTAJAS………………………………………………….….……………54

2.10.2 DESVENTAJAS……………………………………………….……..……...55

2.11 SOCIEDADES DE CAPITAL…………………………………………….….……….55

2.12 SOCIEDAD ANONIMA……………………………………………………..………...57

2.12.1 RESEÑA HISTÓRICA………..……………………………….…….….….57

2.12.2 CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA………...…..……58

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2.12.3 DE LA ADMINISTRACIÓN……………………………….……………......59

2.13 SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES……………………..…..…..…...60

2.13.1 RESEÑA HISTÓRICA…..…………………………………………...……..60

2.13.2 FORMA MIXTA DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR

ACCIONES………………………………………………………………….…….…61

2.13.3 DE SU CONSTITUCION………………………………………………..….61

2.13.4 CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR

ACCIONES……………………………………………………………………….….62

2.13.5 DE LA ADMINISTRACIÓN………………………………………………...62

2.14 PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LAS SOCIEDADES DE PERSONAS Y

LAS SOCIEDADES DE CAPITAL…………………………………………………..…….63

2.15 VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL……...…64

2.15.1 VENTAJAS………………………………………………………..…………64

2.15.2 DESVENTAJAS………………………………………………..……………64

2.16 LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS……………………………..……………....65

2.16.1 CARACTERÍSTICAS……………………………….…………..…………..66

2.17 SOCIEDADES EXTRANJERAS…………………………………..………………..69

2.18 SOCIEDADES IRREGULARES…………………………………….………………71

2.19 SOCIEDADES NULAS……………………………………………….……………...72

2.20 SOCIEDADES DE HECHO…………………………………………..……………...74

2.21 SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA……………………………………..…………75

2.22 SOCIEDAD UNIMEMBRE………………………………………….……….…….…77

CAPÍTULO III: REQUISITOS FORMALES PARA LA CONSTITUCIÓN DE

SOCIEDADES MERCANTILES.

3.1REQUISITOS FORMALES…………………………………………………..….…..…79

3.2 REQUISITOS FORMALES GENERALES…………………………..…….………..79

3.3REQUISITOS FORMALES ESPECIALES…………………………………….…..…80

3.4 REQUISITOS FORMALES GENERALES OBSERVABLES EN TODA

ESCRITURA DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD……………………………….…...81

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3.4.1 ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO DE COMERCIO………………….………..81

3.4.2 OTROS REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN LA

ESCRITURA DE SOCIEDAD……………………………………….………….…84

3.4.3 ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE NOTARIADO………………..…………....85

3.4.4 ARTÍCULOS 218 Y 220 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO…………..……….86

3.5 REQUISITOS ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES EN NOMBRE

COLECTIVO………………………………………………………………………..……… 86

3.6 REQUISITOS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA

SIMPLE…………………………………………………………………………..……….....88

3.7 REQUISITOS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA…………………………………………………………………………..……..…90

3.8 REQUISITOS ESPECIALES APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES DE

PERSONAS………………………………………………………………………….……...93

3.9 REQUISITOS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD ANONIMA…………..………….96

3.10 REQUISITOS ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA POR

ACCIONES……………………………………………………………………………..……98

3.11 REQUISITOS ESPECIALES APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES DE

CAPITAL……………………………………………………………………….…………….99

3.12 REQUERIMIENTOS QUE HACE EL NOTARIO A LOS INTERESADOS AL

MOMENTO DE CONFORMAR UNA SOCIEDAD MERCANTIL………….…………101

3.13 REQUISITOS PARA SOLICITAR EL SERVICIO INTEGRAL DE

FORMALIZACIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES EN EL REGISTRO DE

COMERCIO………………………………………………………………………..………102

3.14 REQUISITOS REQUERIDOS POR EL MINISTERIO DE HACIENDA……….102

3.15 REQUISITOS REQUERIDOS POR EL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL

SEGURO SOCIAL – ISSS………………………………………………………..……...103

3.16 REQUISITOS REQUERIDOS POR EL MINISTERIO DE TRABAJO……..…..103

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CAPÍTULO IV: REQUISITOS DE PUBLICIDAD PARA LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES.

4.0 CONCEPTO DE PUBLICIDAD……………………………………………..……….104

4.1PUBLICIDAD FORMAL Y LEGISLACIÓN APLICABLE A LAS SOCIEDADES

MERCANTILES………………………………………………………………..…………..107

4.2 OBJETO DE LA PUBLICIDAD………………………………………..……………..113

4.3 FINALIDAD DE LA PUBLICIDAD……………………………………..………….…113

4.4 PRINCIPIOS DE LA PUBLICIDAD……………………………………..…………...114

4.5 PRINCIPIOS REGÍSTRALES APLICABLES A LAS ESCRITURAS DE

CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES…………………..……………115

CAPÍTULO V: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

5.0 CONCLUSIONES…………………………………………………..………….……...119

5.1 RECOMENDACIONES……………………………………………..………………..121

5.2 BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………..…………………123

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RESUMEN.

En este trabajo monográfico denominado “Los Requisitos Formales y de Publicidad

para la Constitución de las Sociedades Mercantiles”, se ha recopilado la información

necesaria partiendo desde sus orígenes, prácticamente, en el sentido de haber

realizado un bosquejo a través de las diferentes épocas de la humanidad como lo

son la época antigua, medieval, moderna, contemporánea y por último la época post-

moderna, siendo lo que estamos viviendo en la actualidad observando el flujo del

comercio y de cómo las diferentes sociedades mercantiles han venido

evolucionando, pero estos cambios también se deben a las mutuaciones que ha

tenida la misma sociedad y el mismo Derecho en cuanto a la regulaciones con

exigencias de darle cumplimiento a una serie de requisitos de forma para la

constitución de las sociedades mercantiles para poder ser brindada, por medio de la

misma Ley, la personalidad jurídica y de esta forma que surja a la luz o vida del

Derecho cada sociedad mercantil, no descartando en ningún momento la publicidad

de la misma ya que como requisito indispensable para la constitución de las

sociedades mercantiles, es muy importante porque de esta manera es como se

brinda también la seguridad jurídica tanto para los socios como para la misma

sociedades mercantiles y para con terceras personas al momento de que las mismas

exterioricen actos o contratos de mercantilidad pura. Tales circunstancias se ven con

mayor detalle y análisis en el desarrollo de los cinco capítulos comprendidos en el

mismo trabajo monográfico.

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INTRODUCCIÓN. La presente monografía consta de cinco capítulos dentro de los cuales se desarrolla

una serie de temas que tienen plena relación con el tema central de este trabajo

monográfico, que trata sobre determinar los requisitos formales y de publicidad para

la constitución de Sociedades Mercantiles, los cuales debe cumplir cualquier

interesado al constituir un determinado tipo de Sociedad de los que la legislación

Mercantil admite; por lo que en el capitulo uno se aborda todo lo relacionado con la

historia del comercio y las sociedades y las diferentes civilizaciones que influyeron en

el desarrollo de la actividad comercial; para lo cual ha sido necesario trasladarse en

el tiempo y hacer un recorrido histórico, desde la época antigua hasta nuestros días,

para tener una mejor ilustración y entender de mejor manera como es que se ha

llegado a tener estas entidades que tanta importancia tienen en la vida económica y

comercial de los países, y el por qué se debe cumplir con los requisitos o

formalidades que se exigen para tales fines; haciéndose vinculante acudir y

consultar las diferentes obras de los autores más destacados en la materia que nos

ocupa. Así mismo en el capitulo dos se tratan los aspectos doctrinarios de la

regulación de las sociedades mercantiles y su clasificación, como también algunas

teorías que intentan explicar la naturaleza de estas entidades como personas

jurídicas que son; partiendo de esta última premisa para luego abordar la sociedad

como contrato y como persona jurídica y los requisitos esenciales y de validez que

debe cumplir ese contrato de organización. Luego, en el capítulo tres y cuatro, se

trata el tema central de esta monografía denominado Requisitos Formales y de

Publicidad Para la Constitución de Sociedades Mercantiles, haciendo un análisis

sobre cuáles son esos requisitos que establece el tema, como también algunos otros

que están dispersos en diferentes cuerpos normativos, ya que el contrato de

sociedad no solo debe cumplir con los requisitos que la ley mercantil establece, sino

se debe hacer una integración de leyes que son aplicables a todo tipo de contrato; y

por último en el capítulo cinco se establecen las conclusiones y recomendaciones

sobre el presente trabajo que como grupo de monografía se espera sea de mucho

provecho para todo el lector interesado en este tema.

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CAPITULO I: MARCO HISTORICO

1. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL COMERCIO.

1.1 EPOCA ANTIGUA. El comercio ha sido una actividad de las más antiguas de la humanidad, que tiene

sus primeros antecedentes desde que surgen los primeros grupos humanos que

aparecieron en la faz de la tierra, en donde se forman algunos rasgos de esa

actividad importante que hoy en día se denomina comercio. Es de gran importancia

tomar en consideración que en la época primitiva que responde al aparecimiento de

los grupos organizados de personas en clanes y hordas, para esos tiempos aún no

se podía hablar de la existencia de un comercio como tal, pues en esa época la idea

que prevalecía era el intercambio de mercancías, aspecto que viene a convertirse en

una de las principales practicas que permiten desarrollar la idea evolucionada de la

actividad comercial de los pueblos.

Es necesario hacer énfasis en el hecho que el comercio en la historia del mundo se

origino debido a las crecientes necesidades que día a día enfrentaban nuestros

antepasados, por lo que era menester crear normas que regularan sus actividades

de intercambio. Así lo afirma la autora Elvia Arcelia Quintana Adriano1, cuando dice:

“que se advierte como la necesidad creó al Derecho Mercantil, y como después la

evolución queda marcada por las diferentes conductas de los comerciantes, es decir,

su actividad en el intercambio de bienes y servicios, lo que produce, por tanto, una

diversificación de concepciones. ya que en la época de la familia patriarcal no puede

hablarse en sí de la existencia de un comercio como tal, debido a que el jefe de

familia totalizaba en sus manos y en su voluntad todos los poderes; como

1 ELVIA ARCELIA QUINTANA ADRIANO, Ciencia del Derecho Mercantil, Teoría Doctrina e Instituciones, Página 46, Editorial PORRUA, 2002.

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2

consecuencia de ello, de manera interna distribuía el trabajo, recogía el producto y lo

repartía.

Sin embargo, se puede afirmar que el comercio, por lo menos en su sentido original y

en una muy reducida dimensión, se empieza a conocer desde los mismos albores de

la historia, cuando surgen las crecientes necesidades y la consiguiente satisfacción

de ellas. Es entonces cuando se impone el trueque de productos; el cual evoluciona

de manera importante cuando el comercio se realiza con pueblos lejanos, con los

cuales no mantenían relaciones, mismas que sí se daban con los grupos vecinos.”

Por otra parte; respecto a la regulación que pudo haber existido en ese tiempo en

materia de comercio, se dieron algunos fenómenos que dieron pie a situaciones de

confusión en la aplicación de la norma mercantil; fuera escrita o consuetudinaria. Es

así que por su parte el autor Raúl Aníbal Etcheverry2 dice: “que es habitual reconocer

en las antiguas civilizaciones de Europa, la confusión de conceptos jurídicos y

religiosos, pues parece que ocurría con frecuencia que las sanciones por la violación

de normas comerciales se les considere castigos por irregularidades religiosas.

Países de oriente como China y la India, contaron con antiguas disposiciones

mercantiles; en china se conoció la contabilidad antes que en occidente. En Grecia y

Roma se desarrollo el comercio, pero desenvolviéndose por dos carriles diversos: El

pequeño comerciante, que no es ciudadano y era mal mirado por quienes lo eran, y

el comercio extrazonal, manejado desde los niveles gubernamentales.

Continúa manifestando el referido autor en la pagina 10 que es en este tiempo

cuando se originaron algunos documentos propios del derecho mercantil, como el

contrato de cambio, al relatar que aunque no se haya llegado a comprobar la

existencia de la letra de cambio, hay algunos autores que reconocen que está

históricamente probado que los griegos conocieron ese contrato”. En el derecho

griego, el derecho mercantil gozó de cierta autonomía, aunque no se crearon

2 RAUL ANIBAL ETCHEVERRY, Derecho Comercial y Económico, página 10 Editorial ASTREA, Buenos Aires Argentina, 2001.

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instituciones con sólido apoyo doctrinario. Sin embargo a pesar de tal situación a

medida el comercio fue evolucionando, fueron retomando algunas figuras que mas

se adecuara a las condiciones de la actividad misma, tal parece ser que es para ese

entonces que surge la figura jurídica del trueque, es decir aquel intercambio de

productos que hacían las persona de acuerdo a las necesidades de cada civilización,

Así lo explica Elvia Arcelia Quintana Adriano3 manifestando que: “si se lograba

llegar a un cambio o permuta de forma pacífica, entonces todo quedaba concluido,

sin problema alguno, pero; de lo contrario, se acudía a las armas”. Varios pueblos de

la antigüedad, como Babilonia, Egipto, Grecia, Rodas, Fenicia y su colonia, Cartago,

alcanzaron un grado altísimo de prosperidad mercantil; no obstante, no hubo

distinción entre la materia comercial y la civil. Permutar, comprar, tanto para utilidad

propia como con propósito de lucro, eran operaciones de su corriente. A esta época

debió corresponder sin duda la existencia de un Derecho Consuetudinario o escrito,

que sin denominarlo correctamente, era de esencia eminentemente comercial,

llamado a satisfacer las necesidades económicas de aquellos pueblos.

La historia refleja que la actividad comercial fue desarrollada de forma significativa

por algunos pueblos de la época, como el caso de los babilónicos, los Fenicios, los

Griegos, los Chinos, la India, los Egipcios, Roma etc. los cuales con sus practicas

mercantiles denotan una evolución del concepto que hoy en día se conoce como

comercio, así como también para esos tiempos surge el aparecimiento de la

Sociedad como Persona Jurídica, que inicialmente se le conoció como personas

morales; ideas que se retoma en este trabajo monográfico por cada uno de esos

pueblos de la época antigua, por considerar que representan parte significativa e

importante en la historia del comercio, por lo que de manera sintética se procede a

describir algunos aspectos importantes de dicha actividad en cada civilización,

ubicándose en la etapa previa de la edad media.

3 ELVIA ARCELIA QUINTANA ADRIANO, Ob. Cit. Pág. 47.

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1.2 PRINCIPALES REPRESENTANTES DEL COMERCIO EN LA EPOCA ANTIGUA Y SUS APORTACIONES

BABILONIA.

Según lo investigado aparece que el derecho positivo mas antiguo que se conoce en

la historia de la humanidad es el de los países Asiáticos y norafricanos, pero que

respecto a Babilonia, anterior a todos los demás ordenamientos existió el CODIGO

DE HAMMURABI, veintidós siglos antes de Cristo, que introdujo una serie de

conceptos en esa población, regulando un buen número de instituciones jurídicas

que hoy en día se conocen, y que fue de mucha importancia en el desarrollo de la

actividad comercial para esa civilización, convirtiéndose entonces la regulación

contenida en dicho código el principal aporte de los babilónicos que se dio en esa

época, al ser retomada por ellos en materia mercantil; tal como lo establece Elvia

Arcelia Quintana Adriano4 que: “en 1902, este código arrojó mucha luz sobre el

derecho babilónico, porque regulaba ampliamente la contratación; préstamo,

arrendamiento, aprendizaje y gestión de negocios; contenía una referencia especial a

ciertas materias mercantiles, tales como la compraventa, la comisión, el almacenaje,

el transporte, la construcción naval y los abordajes. Claro está entonces que el

código de Hammurabi contenía muchas normas de estirpe mercantil, en el que se

encuentran sólidos preceptos de excelentes leyes y normas de Derecho

consuetudinario, así como en las leyes Rodias, de Rodas (Siglo IV a.C.), que

regularon la materia marítima.” Por lo que se afirma que en base a esos preceptos, la

economía principal del pueblo Babilónico estaba relacionada con la agricultura y la

ganadería, en ese mismo código se regulaba también de forma específica una de las

formas comerciales más antiguas como lo es la COMMENDA.

4 ELVIA ARCELIA QUINTANA ADRIANO; Ob. Cit. Pág. 47.

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FENICIOS.

De los pueblos de la antigüedad, que eran eminentemente comerciantes, destacaron

los fenicios, quienes no encontraban barreras para sus actividades, no de conquista

sino de comercio. Los fenicios llegaron a dominar el comercio desde las costas del

mar mediterráneo hasta las costas occidentales del norte de África y las costas

europeas; su dominio se extendía inclusive hasta las costas del mar báltico. Este

dominio permitió fundar colonias en todo el litoral del Mediterráneo, lo que convirtió a

la isla de Rodas y a Creta como clave del tráfico comercial; fueron famosos por sus leyes marítimas, que predominaron soberanamente con inconfundible prestigio y

fue esta civilización la que aportó a la humanidad en materia mercantil el arte de la navegación, y es por tal razón que durante mucho tiempo sus barcos sirvieron

de modelo para la construcción de otros.

Lamentablemente dice el autor, no han quedado vestigios o huellas de las

instituciones mercantiles que crearon los fenicios, situación que es dolorosa porque

de ellos podía sacarse mucha información importante para nuestros tiempos, dado

que eran un pueblo comerciante por excelencia. Esta civilización enseño a los pueblos del Mediterráneo el comercio, la navegación y la industria, llegando a

ser una potencia que desafiaba a Roma desde sus bases comerciales en España.

Los fenicios lograron un excelente dominio del mar lo que les permitió hacer de este

un medio de transporte regular y muy extenso, manteniendo un intercambio muy

activo por medio de CARAVANAS, con diferentes países, es decir que se

organizaban o formaban comitivas para emprender el viaje y hacerlo unos tras otros.

CHINA. Es evidente según la historia que en esta civilización se dieron algunos aportes de

gran importancia para el comercio, como por ejemplo el nacimiento de la figura del MANDARÍN, que era una persona que tenía un cargo en el gobierno de la ciudad y

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como producto de ejercer poder se encargaba de comprar mercancías o elementos

necesarios para la vida de los ciudadanos en épocas de abundancia para luego

venderlos en época de carestía.

Se dice que existen datos que conducen a sostener que los chinos tenían una pasión

por viajar y que como consecuencia de esos viajes era de que realizaban algunos

actos de comercio. Para algunos autores el producto que más se comercializaba en

ese periodo era la seda durante un periodo conocido como la EDAD DE BRONCE, y

estas operaciones mercantiles las realizaban tomando en cuenta la hidrografía, es

decir los ríos y la orografía, es decir las montañas para definir de mejor manera sus

rutas. Así lo dice Elvia Arcelia Quintana Adriano5 que: “era necesario revisar la

orografía y la hidrografía de aquel país, ya que el yang-Tse-Kiang, (Rio) nace en las

altas cordillera del Tibet, y recorre hasta su desembocadura alrededor de 5,000

kilómetros, siendo navegable en gran parte de su extensión,” situación que al parecer

facilitó el intercambio de productos y que por la disponibilidad de dicho recurso fue

aprovechado por estos pueblos.

JAPON. Existió un grupo étnico que se llamaba AÍNOS, que son los habitantes más antiguos

que habitan las islas del Japón, de descendencia caucásica, cuyos restos se

remontan a épocas prehistóricas, hoy en día subsisten como un grupo pequeño en la

isla de HOKKAIDEO, han ido disminuyendo ante un empuje de migraciones de tribus

de lo que hoy se conoce como China, Malasia e Indonesia, el mestizaje de esas

razas conformo lo que hoy son los japoneses, estos se expandieron por todo el

territorio lo cual se prueba por algunos cultivos que son iguales en todo ese territorio.

Japón en el siglo I experimento un florecimiento cultural y comercial, debido a que se

establecieron conexiones extensas entre China y Japón, con lo cual este se convirtió

en el extremo más septentrional de la ruta de la seda. Al parecer, estos pueblos

también se relacionaron con diferentes tribus, lo cual les permitió tener

comunicaciones con otras regiones debido a que eran grupos de personas nómadas

5 ELVIA ARCELIA QUINTANA ADRIANO; Ob. Cit. Pág. 49.

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condición que les permitió establecer rutas de gran importancia para facilitar el intercambio comercial entre pueblos, siendo este uno de los mayores aportes que

dio esta civilización japonesa.

INDIA.

Caracterizada por estar colocada en el cruzamiento de las más activas rutas

comerciales de aquel tiempo. Los antecedentes de la civilización llamada

MOHENJODARO y HARAPPA, nombre de los dos centros más representativos con

los que la india se presenta en la historia, se pueden encontrar en las culturas

prehistóricas de KETTA y AMRI desde finales del milenio siglo IV y hasta el III a C.,

en el bajo indio, o en las DZHOB y de LORALAY. Se caracterizan por su producción

de alfarería de buena calidad, cuyos mejores ejemplares estaban constituidos por

figuras femeninas y animales de arcilla y por objetos de cerámica decorada hallado

en kulli, belochistan. En un principio, el comercio en las ciudades, la figura del trueque se manifiesta en forma mas avanzada, ya que se desarrollaba con la

ayuda de un sistema de pesas que fue utilizado en todo el territorio de la cultura.

La aportación jurídica más importante de este pueblo fue la introducción del sistema de pesas y el CÓDIGO DE MANU, o de manada drama-sastra, siglo XI A.

C. el cual trato entre otros negocios el transporte de mercaderías, la navegación

fluvial, el arrendamiento de naves, el flete y el préstamo a la gruesa.

EGIPTO.

Se caracterizaba por tener una economía autosuficiente, por el hecho que la región

del rió Nilo, servía como fuente fundamental de los egipcios, pero fue en el periodo

del imperio nuevo, aproximadamente en el año 1,600, antes de Cristo, Egipto

comienza a desarrollar su comercio, debido a que se entablaron relaciones

eminentemente comerciales con Asia, es en este periodo que aparecen el trueque

entre ellos como una figura jurídica a través de la cual se lleva a cabo el comercio.

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En forma semejante a la de la india, la adquisición y la venta de artículos se hacía

mediante trueque, pero no se trataba de un gesto simple, todo tenía un valor

expresado en diversas unidades que coincidían con las cantidades de ciertos

productos: Ej. El periodo del oro, la plata, el cobre, del bronce y las unidades de

capacidad del grano y del aceite de sésamo.

Se intercambiaban los metales, pero no se les utilizaba a modo de moneda. Lo que

más se aproxima al dinero lo hallaremos en las pesas de piedra que, cuando se

ponían sobre los platillos de una de las balanzas, comprobaban el peso, y por tanto

el valor de los metales preciosos o de cualquier otra clase.

El comercio egipcio logra su máximo esplendor en el periodo en que se logra la

independencia de los HICSOS, momento en el que se acelera su comercio. Los

comerciantes griegos llegaron en grandes cantidades a Egipto y surgió así un

comercio muy activo. Según Nectho, rey que gobernó en el año 600 A. C. envió a

navegantes fenicios para que intentaran dar la vuelta a África, y ese mismo rey

emprendió la obra de abrir un canal a través del istmo de Suez, siendo esto una de las principales aportaciones de esta civilización, dicho canal se completó poco

después. La arena segó ese canal aunque después volvió a habilitarse y lo que

parece el transcurso del mismo puede trazarse con claridad a lo largo del canal

actual que es medio para facilitar el comercio.

Los egipcios realizaron algunos intercambios comerciales con Grecia, Siria, India, el

Medio Oriente y Rodas.

GRECIA.

Fueron estos los que contribuyeron a la formación del derecho mercantil a través de un conjunto de reglas de derecho consuetudinario, siendo esto el principal aporte por parte de los griegos en el cual imperaba el concepto nacional de la

prevalencia del uso sobre la ley escrita, es decir que todo se regía más por la

costumbre que por la ley escrita, se crearon y perfeccionaron muchas instituciones

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mercantiles de gran importancia que no fueron plasmadas en el lenguaje del

comercio, debido a que no tuvieron expresiones técnico formales para designar al

comerciante y el comercio. Ejemplo de esto es el comercio bancario que los griegos

ejercían sin tener una connotación especial, a pesar que los griegos tienen un lugar

especial en la historia de la humanidad respecto del comercio, ellos no se destacaron

por este arte, sino por las tradiciones y culturas que difundieron, donde más tarde

después de tres siglos de dominio en el comercio internacional, los griegos fueron

desplazados de su lugar de potencia marítima por el emergente poder romano,

hecho este, marcado por las guerras grecorromanas del siglo II antes de Cristo.

ROMA.

Los romanos en verdad no crearon por sus propia inteligencia las instituciones

comerciales que pudieron fundar en su imperio, sino que aprovecharon el poderío

militar para abrir rutas y poder así establecer relaciones comerciales con otros

pueblos, tal como lo establece Elvia Arcelia Quintana Adriana6 diciendo que: “los

romanos inspirándose en las ideas griegas, desarrollaron el comercio en todo el

ámbito del imperio Romano, ya que siendo los primeros constructores de caminos

para fines militares, utilizaron estos para crear grandes rutas comerciales, logrando

engrandecer esa actividad. Los romanos lograron crear rutas marítimas y fluviales de

excelente productividad, debido a que contaban con una impresionante flota de

galeras para transportar la mercancía desde su colonia hasta roma o viceversa”. En

el siglo II después de Cristo, controlaban toda Europa Occidental, incluyendo las islas

británicas, el medio oriente y la parte norte de África.

Roma al ser la capital de un Estado dominador de todos los pueblos y plazas

comerciales, se convirtió más que en un centro productor, en un centro de

intercambio de los diferentes productos del imperio que ahí afluían y desde ahí se

6 ELVIA ARCELIA QUINTANA ADRIANO, Ob. Cit. Pág. 54.

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distribuían. LOS CODIGOS TEODOCIANO Y JUSTINIANO, contienen disposiciones

relativas al tráfico de bienes y servicios.

La moneda y el crédito se extendieron de forma importante dentro de la sociedad

romana y la práctica del comercio bancario, ya conocido por los griegos, influyó de

gran manera para que este se transformara en capitalista. Es en roma donde se

origina la figura de sociedades y corporaciones, tanto de carácter privado y público

que posteriormente tienden a ser suprimida por los emperadores por no tener una

regulación especial que les estableciera el papel que cada una según su naturaleza

debían seguir, dándose en consecuencia la intromisión de las mismas en asuntos

políticos, por lo que en un momento de la historia, los emperadores decidieron

suprimir algunas de ellas y luego regular el rol de las demás sociedades existentes.

Respecto a la distribución de las tierras, los latifundios absorbieron la pequeña

propiedad y la sociedad se repartió en dos clases: LA ARISTOCRACIA Y LA PLEBE

MISERABLE. Es cierto que en roma se dio un avance en el desarrollo y

reglamentación del comercio, sin embargo no se llegó a elaborar un derecho

específico para reglamentar las relaciones comerciales. En primer lugar, porque las

relaciones del propio comercio eran desarrolladas en gran medida por los esclavos, y

estas se entendía como simples relaciones de hecho pero no jurídicas, y en segundo

lugar, porque la excelente adaptabilidad y flexibilidad del derecho privado general

romano y su carácter mismo hizo innecesario un derecho particular para el comercio.

Habían algunas normas civiles que tendían a reputarse pertenecientes a la materia

de comercio. Es de agregar que en el imperio romano existió una gran preferencia

por la BONA FIDES, (Buena fe) el reconocimiento general de los usos comerciales y

el excelente procedimiento declarativo en caso de ejecución rigurosa por deudas

fundadas en el principio de la universalidad y la generalidad.

A medida que la técnica perfeccionó los medios de comunicación, el comercio se fue

ampliando, evolucionando desde el primitivo comerciante de los pueblos de la

antigüedad al desarrollado comercio contemporáneo de los romanos, dicha evolución

significo una ampliación del comercio en dos aspectos:

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Ampliación en el volumen de los intercambios y

La extensión de la zona geográfica de influencia de dichos intercambios.

Cuando la zona de intercambio sobrepaso las fronteras nacionales, apareció como

necesidad natural la regulación de actividades, las relaciones de estas derivan, el

objeto de ellas y los procedimientos necesarios para resolver conflictos comerciales y

concretos.

Como se ha dicho en los párrafos anteriores; se puede decir que de las épocas más

importantes para nutrir esta monografía se encuentra la del imperio romano, pueblo

que según la historia a dado grandes aportaciones en la evolución del comercio; ya que es en Roma donde se dan las primeras nociones y el origen de las personas jurídicas lo cual viene a consolidar la existencia de la figura de sociedad como persona jurídica,

1.3 EDAD MEDIA.

Al inicio de la edad media, el derecho mercantil no tenía vida propia; nace cuando las

normas del derecho común, vigentes para entonces, son incapaces para regular

adecuadamente el comercio insuflado (introducido) por sociedades que vinieron

hacer cambios profundos en la economía.

Es de mencionar que fue a finales de la edad media cuando ya se empieza a

reglamentar el comercio gracias a las aportaciones de los juristas Italianos como

MOSSA y ROCCO, producto de la masificación de la actividad comercial que ya se

había extendido por todo Europa, había la necesidad de regularlo, fue así que ellos

tuvieron esa iniciativa de ver como era posible tener unas normas aplicables a la

actividad misma. De lo que se puede comprender en que fue esa época que se dio el

fenómeno de la internacionalidad del comercio; debido a las fuertes relaciones entre

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los centros comerciales que fueron de suma importancia para la creación de algunas

normas de derecho.

Su frecuencia originó que surgiera un derecho especial para regularlas, común a

todos los pueblos de Europa Occidental, el Jus Mercatorum o derecho de los

comerciantes, que tuvo general aceptación. Este derecho sirvió de inspiración para

crear el derecho mercantil de varios países de Europa, como son por ejemplo

Francia, Italia y España. En esta época, tres fenómenos históricos influyeron en el

desarrollo del comercio y por ende, en el derecho mercantil. Fueron las CRUZADAS,

LAS FERIAS DE OCCIDENTE Y LA PARTICIPACIÓN DE LA IGLESIA prohibiendo

los préstamos con intereses

1.4 EDAD MODERNA.

Es en la edad moderna donde el comercio tuvo un avance más progresivo a merced

de las regulaciones que ya se había dado en la edad media, permitiendo la

expansión del comercio a través de aumentos de caminos, en mejoras al servicio

postal, el fomento de la navegación, fijación de tratados que garantizaran principios

de seguridad y cosas en el intercambio de sociedades. Fue un afán de

transformación y de rebasamiento que alienan las corporaciones. De esa manera se

va dibujando un concepto de materia mercantil en la efervescencia de la revolución

francesa, y a través de estos grandes acontecimientos es que brota la necesidad de

hacer una regulación para el comercio, no como una ocupación profesional de un

gremio cerrado, es decir a los comerciantes, sino una actividad abierta accesible a

todos, sea comerciante o no sea comerciante.

Es aquí donde el derecho mercantil se transforma de derecho excepcional, de

derecho profesional de los mercaderes en un derecho especial o particular que

encuadra y regula determinadas actividades, es decir que regula no solo los actos

de comercio en cadena, en masa, propios del tráfico mercantil organizado, si no

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además lo actos de comercio aislados que se ejecutan de forma esporádica, que

comprende no sólo los actos que son mercantiles para las dos partes, sino para una

sola y los actos que son mercantiles por accesoriedad. Dado los referidos cambios

profundos de la economía, al alcanzar un nivel sin precedentes, encontró en las

corporaciones, en sus estatutos y en sus jurisdicciones, la firme base de operaciones

que necesitaba, las normas jurídicas apropiadas y la administración de justicia

idónea que mejor comprendía y garantizaba los intereses en juego.

El más grande de los acontecimientos que ha surgido en esta época respecto al

derecho mercantil es la entrada en vigencia del código de comercio Francés, que fue

promulgado por el jurisconsulto Napoleón, siendo a partir de ese acontecimiento que

se concretiza la idea que ya se menciono en este párrafo respecto a la

transformación del derecho mercantil.

1.5 EDAD CONTEMPORÁNEA

Es en este período donde según la historia se fomenta aún más la producción y el

consumo asombroso en el comercio, así como la actividad del tráfico mercantil y de

la rapidez del transporte. Ya en esta época se pone de manifiesto algunos pasos

sobre tratados mercantiles y de las exposiciones universales, porque para ese

tiempo los comerciantes ya cuentan con elementos como la electricidad y el vapor, el

aparato y la máquina y otros que le permiten desenvolverse de una mejor manera en

su actividad, adquiriendo así un desarrollo colosal en la industria y el comercio, la

navegación y el derecho, el crédito y la banca. Los sucesos más importantes que

influyeron en el movimiento industrial y mercantil, a la vez que en el progreso de

todas las instituciones y costumbres, fueron: la Revolución de Francia, las Guerras

de Napoleón, la Emancipación de América y los Progresos Científicos.

Es de hacer notar que en un principio estas sangrientas guerras ejercieron una

influencia funesta en la vida industrial y mercantil de las naciones, porque cerraron

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talleres, arrasaron cultivos, demolieron propiedades, devastaron pueblos,

malgastaron capitales, fomentaron ocios, destruyeron buques e incendiaron

mercancías; pero sobre todo causó gran perjuicio a los intereses generales del

comercio exterior, aunque más tarde se le viera como un logro para dicha actividad.

La Revolución francesa fue uno de los eventos más importantes en la historia, y que

derrumbó la organización que existía con anterioridad y estableció nuevas reglas

civiles y mercantiles para el futuro, pues al proclamar para todos los ciudadanos la

libertad para el trabajo y la igualdad ante la ley, abolió para los privilegios señoriales

y toda una serie de obstáculos tradicionales que dificultaban el progreso de la

industria y el desarrollo del comercio circunstancias que tuvieron en cierto momento

sus altibajos, pero que al final sirvieron como un importante aporte para el progreso

mercantil.

La emancipación de América fue también uno de los sucesos que más influyeron

para menguar el poder político y colonial de España, a la vez que para aumentar la

industria y el comercio de aquellos pueblos descubiertos por Colón; porque al romper

sus lazos con la metrópoli y formar estados independientes, quedaron abolidos los

pactos exclusivistas que impedían el desarrollo económico del nuevo continente, y se

fundaron bajo regímenes liberales las instituciones diversas que se requieren para la

vida normal de las naciones.

A pesar que en este tiempo el comercio se vio obstaculizado por las constantes

guerras de las que se ha hecho mención, poco a poco el comercio siguió

desarrollándose hasta llegar a obtener grandes logros como el hecho de llegar a

promover la gran industria; en que fábricas inmensas y talleres notables ponen

diariamente a la especulación infinidad de productos perfectamente acabados; en

que las planchas de hierro se cortan como hojas de papel y el papel se prensa para

sustituir al hierro; en que se inauguran certámenes nacionales y exposiciones

universales para demostrar a los consumidores los triunfos industriales de los

productores; y finalmente, este siglo en que tanto se desenvuelven todos los ramos

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del saber y todas las cosas de utilidad, no podía dejar en el olvido ni mantener sin

adelanto el movimiento comercial y el Derecho mercantil.

Así es en efecto, pues el comercio universal ha logrado en la época contemporánea

extenderse por todas partes y acrecentar su importancia a merced de las nuevas

empresas de vapores, redes de ferrocarriles, líneas telegráficas y hojas periodísticas,

que han abaratado el flete, acortado la distancia, acelerado la correspondencia y

propagado el anuncio; y el Derecho mercantil ha conseguido ampliarse y

perfeccionarse gracias a los progresos notables realizados sucesivamente en las

ciencias jurídicas y en las prácticas gubernamentales, pues con sus sabias lecciones

y nobles esfuerzos han llegado a codificar la legislación comercial, que antes estaba

diseminada por las villas y los pueblos en multitud de costumbres consuetudinarias y

en infinidad de disposiciones. Concluyéndose según la historia de que para este

periodo los principales pueblos comerciantes fueron Inglaterra, Alemania, Estados

Unidos al obtener su independencia en 1783 y Francia, por lo que desde el inicio de

este periodo el comercio se ha desarrollado increíblemente hasta llegar a nuestros

días, cuando se ha dado otra serie de fenómenos que vienen a revolucionar la idea

moderna y contemporánea del comercio.

1.6 EPOCA POST MODERNA.

Esta es la época más fresca o reciente en este mundo jurídico mercantil donde se

están dando los últimos avances y nuevas técnicas comerciales y el aparecimiento

de modelos o medios mercantiles revolucionados que vienen a nutrir las nuevas

tendencias relativas a esta materia, donde en consecuencia se hace necesario una

mayor producción de bienes y servicios, dado que el comercio no sólo se desarrolla

localmente de ciudad en ciudad, sino que trasciende y traspasa las fronteras de los

países; por lo que hoy en día se habla de tratados de libre comercio que fomentan

relaciones comerciales entre los Estados, como una consecuencia a la creciente

necesidad y demanda de los consumidores, lo que ha provocado que países como

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América Latina, Asia y África y otros se especialicen en la exportación de productos

básicos a cambio de un precio; así se pueden mencionar por ejemplo, el café, el

azúcar, frutas, metales y otros.

Es la etapa de la gran industrialización comercial revolucionada, a nacido la

comercialización en línea, dado que hoy es posible hasta contratar por medio de

dispositivos electrónicos en donde la tecnología juega un papel importante, se ha

incrementado la sociedad de consumo, en donde cada ciudadano trata de elevar su

nivel de vida mirando parámetros que son de su interés ya sean de su propio país o

de otros países. En esta etapa se abren las fronteras al comercio, pues como ya se

dijo anteriormente se celebran tratados internacionales en donde el deber de los

Estados es tratar de sacar ventaja en el comercio internacional, de lo que produce en

condiciones ventajosas sobre otros países para venderlo e importar aquello bienes

que se pueden conseguir más barato en otras regiones incluso más barato que

produciéndolo, en donde hasta cierto punto cada país especializa su economía de

acuerdo con sus condiciones para poder competir en un mercado.

Esta etapa ya se está viviendo, y según alguna información buscada en la página

electrónica blogs.elcomercio.com.pe7, ya los Estados nación no son tan importantes,

sino que entran a jugar un papel fundamental las multinacionales de la producción,

del comercio o de la información y en este sentido el Estado se convierte en protector

de las multinacionales que más lo benefician.

Es aquí donde las figuras que se han venido perfeccionando en las épocas

anteriores como por ejemplo la del empresario que hoy en día retoma la actividad

comercial bajo puntos de vista avanzados, con una capacidad de desplegar la

actividad económica y comercial organizada que exige la intervención en el tráfico

mercantil en el más amplio sentido de este término.

7 GOOGLE, blogs.elcomercio.com.pe

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1.7 EVOLUCION HISTORIA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. La palabra sociedad, en una lata concepción tiene un sentido de asociación, aplicada

a toda reunión de personas que se proponen conseguir un fin común, entendido en

interés pecuniario, político y religioso; ya sea para luchar contra un peligro o para

crearse recursos que el individuo por si solo se vuelve incapaz de lograrlo. La

palabra sociedad en un sentido restringido se diferencia de la palabra asociación en

general en que tiene un interés personal de sus asociados, es decir se asocian para

la defensa de los intereses personales. En cambio la sociedad si bien es cierto que

tienen un interés común, no se asocian con el fin de defender sus intereses

personales, sino lo que los mueve es el interés de perseguir un lucro, es decir un

interés de comercializar ciertos productos, que creen que de no hacerlo no son

capaces para afrontar un mundo más globalizado que día con día se necesita estar

preparado a las nuevas exigencias de la sociedad.

Es hasta en el derecho romano que se reconoció a las personas morales, que

no tenía existencia material sino que solo eran una ficción jurídica abstracta,

entendiéndose como personas morales, las asociaciones o reuniones de personas

que tienen intereses comunes, tales como el estado, corporaciones, sociedades

constituidas para los riendos de los impuestos y la explotación de las salinas o de las

minas de oro y plata, las obras y establecimiento de beneficencia constituidos en

templos, asilos de diversas naturaleza bajo la administración de emperadores

cristianos. Según parece fue un periodo muy largo en que éstas personas se

constituyeron por ellas mismas, pero fue hasta el final de la república que se estableció que había una mezcla de personas, unas creadas por particulares y

otras creadas por el imperio, es decir que estas últimas si estaban constituidas por la

ley; al establecerse que no había uniformidad en cuanto a la constitución de estas

mismas y el fin perseguido por ellas, dio lugar a que ambas influyeran en asuntos

políticos que al parecer era un tanto peligroso, porque podía traer consecuencias

dañinas a la sociedad misma.

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Al ver esta contradicción los emperadores tuvieron que suprimir muchas de ellas y a

la vez estableciendo un principio, que una persona moral no podría existir en lo

sucesivo nada más que en virtud de una autorización dada por una ley o un

senadoconsulto o a través de una constitución imperial.

Es de hacer notar que estas personas tenían un patrimonio propio estableciendo una

independencia patrimonial entre la persona moral y los individuos que la

conformaban la cual estos no podían ser perseguidos en sus bienes personales en

aquellos casos que la persona moral hubiese incumplido con las obligaciones contra

terceros, tal es así que en el ejercicio de los derechos de la misma, esta confiada

bien a un esclavo o bien a una especie de curador que los textos calificaban de actor,

sindicus o magister.

Respecto a la personalidad jurídica o moral como se le conocía a las corporaciones

en la época antigua, se puede decir, según Joaquín Rodríguez Rodríguez8 que: “el

concepto de personalidad moral, tal cual lo vemos en la actualidad, es obra de la

antigua Roma, de la Iglesia Cristiana y del derecho germánico antiguo y moderno. El

derecho romano clásico elaboró la noción de la UNIVERSITAS; la iglesia cristiana de

la época imperial y la edad media construyó la teoría del patrimonio autónomo

afectado a la realización de un fin ideal o sea la personalidad jurídica de la fundación,

y la Alemania moderna ha hecho los más finos análisis de la idea romana y de la

idea cristiana y ha entresacado del seno de los textos del cuerpo del derecho civil, de

las doctrinas jurídicas eclesiásticas y de la contextura de las primitivas asociaciones

germánicas, las teorías actuales acerca de la personalidad moral”. De lo

anteriormente manifestado por el autor Joaquín Rodríguez Rodríguez, se denota que

las primeras formas de constitución de sociedad como tal, es decir con personalidad

jurídica tiene su inicio junto con los romanos y el derecho germánico, fue a partir de

ese momento que ya se tiene la concepción de sociedad que hoy en día se conoce.

8 JOAQUIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Tratado sobre Sociedades Mercantiles, Pagina 105, Tomo 1.

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Habiéndose adquirido la personalidad jurídica para las sociedades; es cuando se

empieza aparecer lo que se conoce como sociedades ocasiónales.

Como ya se dijo al inicio de la edad media, el derecho mercantil no tenía vida propia;

Sino que se vio fortalecido ante la decadencia del derecho común para regular la

materia y que en consecuencia aparecen las sociedades que vinieron hacer cambios

profundos en la economía. Es así que el jurista Joaquín Rodríguez Rodriguez,9 trata

de explicar el aparecimiento de este tipo de sociedad, expresando lo siguiente; “en

un primer momento, las sociedades mercantiles se caracterizaron por ser de un

carácter ocasional, transitorio, dado que se constituían para la realización de un fin

concreto y determinado, que debía realizarse en un plazo determinado y breve y que

todas esas sociedades ocasionales, refiriéndose a las civilizaciones del mundo

europeo, arrancan del tipo latino de la commenda, contrato cuya esencia consiste en

el encargo dado por el commendator al tracator para que este opere con el dinero o

las mercancías que aquel le proporcionaba. Tiene dos formas típicas: La

accomendatio y la collegantia o societas, caracterizada esta última porque frente a

terceros solo actúa el tratador.”

En un segundo momento o etapa se distinguen por la aparición de las sociedades de

tipo permanente, que se estructuraron en dos formas, que persisten hasta nuestros

días, y que se conocen como la denominada Sociedad Colectiva y la Sociedad en

comandita.

La Sociedad Colectiva ya se encontraba desarrollada, con principios semejantes a

los que hoy en día se manejan, alrededor del siglo XIII. Era una sociedad de origen

familiar, resultado de la transformación de las empresas artesanales individuales en

sociedades basadas en el trabajo de los hijos de los artesanos o la cooperación de

los antiguos oficiales ascendidos a maestros.

9 JOAQUIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Ob. Cit. Pág. 2.

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De la antigua comenda, se deriva la sociedad en comandita típica y a la asociación

en participación. Luego en el transcurso de los siglos XVIII a XIX aparecen y se

perfeccionan las Sociedades de capital. Esta tercera etapa ha sido trascendental en

la madurez y plenitud de las Sociedades Mercantiles y por último, ya en el curso del

siglo XX, las formas económicas y jurídicas, de las empresas mercantiles sufren

grandes alteraciones en su concepción tradicional, como consecuencia de un doble

fenómeno; la aparición de las sociedades de economía mixta, como formas de la

actuación del Estado en el campo de las actividades mercantiles, y las grandes

concentraciones industriales.

Parece ser entonces que la Sociedad Colectiva y la Sociedad en Comandita son las

formas más antiguas de sociedades permanentes, que surgieron a través del devenir

histórico, y que con transcurso del tiempo fueron estas las que marcaron la pauta

para el aparecimiento de otras instituciones que vinieran a coadyuvar el

fortalecimiento de la actividad mercantil.

Es en la edad media que se da el renacimiento de la ciudad, que convertida en

centro de consumo cambio a la producción dando paso a un desarrollo intenso de la

actividad comercial de manera local “mercados” y de manera internacional “ferias”,

provocando una mayor división del trabajo y el intercambio de productos; entre las

principales se pueden mencionar, la de chalons-sur, de ginebra, frankfurt, leipzig, de

malmo; entre otras. Que se integraban mediante la constitución de gremios

especialmente de las corporaciones de los grandes comerciantes dedicados al

comercio, pudiéndose afirmar que el nacimiento del Derecho Mercantil a mayor

escala está íntimamente ligado a la actividad de estos gremios o corporaciones de

mercaderes que se organizan en las ciudades comerciales, en la cual cuyo objetivo

principal siempre va ser la defensa de sus intereses comunes y donde cada oficio se

organizaba en tres categorías así: MAESTRO, DUEÑO DEL TALLER Y

HERRAMIENTAS Y LOS OFICIALES O APRENDICES que podían llegar a ser

maestros si demostraban el dominio del oficio y a través del tiempo fue tomando

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desarrollo económico y comercial y se convierte en un sistema normativo de reacción

ante las deficiencias del derecho privado hasta alcanzar su autonomía.

Fue con la constitución de estos gremios que se ocasiona la aparición de la

burguesía, caracterizada por tener una mentalidad más liberal cuyo origen lo

encontramos en la cultura laica que surge en el margen de la eclesiástica que había

denominado todo la edad media. En atención al crecimiento de estos gremios y la

dispersión de la burguesía dominante, se crea la necesidad de reglamentar las

relaciones jurídicas derivadas de las practicas consuetudinarias aceptadas por todos

los participantes de las corporaciones, siendo los mercaderes marítimos los primeros

en elaborar y plasmar por escrito sus costumbres, lo cual les llevo a crear sus

propios tribunales reguladores de sus reglas.

Este derecho mercantil expresado en sentencias de los jueces de las corporaciones

y en los estatutos que compilan esos fallos, así como en contratos, obligaciones,

usos, y costumbres comerciales que se aplican exclusivamente a los comerciantes y

para los comerciantes, así lo establece el autor Oscar Vásquez del Mercado10

diciendo: “que las corporaciones a través de sus tribunales dictan resoluciones, que

van compilándose y formando un cuerpo de leyes y reglamentos a los que se les da

el nombre de estatutos, y con base en ellos, con posterioridad, se regulan las

relaciones de los miembros de las corporaciones. En los estatutos se encontraban ya

reglas de derecho comercial que se practicaban en determinadas plazas, que van a

servir mas tarde como base para la elaboración del derecho mercantil”. Sin duda

alguna un derecho excepcional un derecho de clase, el derecho profesional de los

mercaderes. El exponente más significativo de los progresos que estaba

experimentando Europa en el ámbito de comercio a larga distancia, en la época que

nos ocupa, lo constituyen las sociedades de comercio. Es decir que ciertamente

habían sociedades mercantiles muy diversas en función de factores tan variados

10 OSCAR VASQUEZ DEL MERCADO, Contratos Mercantiles, Página 7, Editorial PORRUA, 2004.

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como el capital invertido en la empresa, el radio de acción sobre el que la misma iba

a proyectarse o el tiempo previsto de su actuación.

Un ejemplo interesante de sociedades mercantiles de los últimos tiempos del medio

evo lo ofrece la denominada compañía de RAVENSBURG, también llamada Magna

Societas Alemanorum. Surgió a finales del siglo XIV en la región alemana de Suabia

como consecuencia de la fusión de tres familias de hombres de negocios

procedentes de las ciudades de Ravensburg, Constanza y Buchhorn que

posteriormente se admitió la participación de otros muchos comerciantes que en

poco tiempo dicha compañía se hizo con el monopolio de todo el comercio exterior

que se efectuaba desde Suabia. Posteriormente hicieron su aparición otras

compañías que terminaron por eclipsar a la de Ravensburg. Las más conocidas

sociedades mercantiles de la baja edad media se desarrollaron en tierras Italianas.

Se trataba de sociedades creadas para una actividad concreta, como el

abastecimiento de alumbre, etc. Sin embargo las sociedades de comercio mas

características que conocemos, son las que surgieron en FLORENCIA, las que

solían estar formadas por unas pocas familias, generalmente no más de tres, dando

su nombre a las sociedades la familia preponderante. Sociedades que se dedicaron

lógicamente al comercio pero también a la banca e incluso a la industria, entre las

más famosas tenemos, los Bardi, los Peruzzi, los Guardi, los Strozzi, etc.

Sociedades que constituyen ciertamente un paradigma de las sociedades

mercantiles de la época el cual tuvieron un auge pero que años mas tarde fueron

sucumbiendo por crisis que tuvieron que enfrentar en esa época.

Para el autor Oscar Vásquez del Mercado,11 en su obra antes mencionada dice que:

“a partir de la caída del imperio romano de occidente, cuando sucumbió ante los

pueblos germanos, es decir en el siglo V año 476 a consecuencia de las invasiones

de los bárbaros, el mundo romano se ve perturbado en su actividad comercial, queda

11 OSCAR VASQUEZ DEL MERCADO, Ob. Cit. Pág. 6.

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suprimida ya que el comercio se reduce sólo al intercambio entre las personas del

mismo lugar, es decir de un mismo centro urbano o de una población rural”.

De la mencionada historia se denota que para los romanos no fue tan fácil realizar la

práctica comercial, teniendo en cuenta que estos fueron obstaculizados en la misma

por ciertos grupos invasores que querían adueñarse de dicha actividad que para ese

entonces era muy vista como un progreso para quienes lo realizaban.

Fue hasta el año de 1802 que surgen los diversos tipos de sociedad mercantil que

encuentran su consagración en el código de Napoleón y que se reducen a tres, las

mismas que, poco después, son acogidas en el Código de Comercio Español de

1829, y en el mexicano de 1854. Se trata de las sociedades colectivas, en comandita

y anónima. Estas tres formas tienen, tres distintos orígenes, ya que nacen en distintos lugares y

etapas históricas, sin conexión entre sí.

La sociedad colectiva muestra una estructura en la que todos los socios, sin

distinción, son ilimitadamente responsables de las resultas de la gestión social. La

sociedad en comandita, por el contrario, presenta como nota básica y esencial la

dispar posición jurídica de sus socios, divididos en dos categorías, de los cuales

unos responden ilimitadamente por las deudas sociales (Socios comanditados o

colectivos y gestores), en tanto que otros limitan su responsabilidad al importe de las

aportaciones que deben efectuar. Como consecuencia de la desigual estructura

respecto a la responsabilidad, surge una diferencia básica respecto al sistema de

administración, a que en la sociedad colectiva todos los socios concurren

normalmente a la administración y representación de la sociedad, mientras que en la

sociedad en comandita son rigurosamente excluidos de estas funciones los socios

comanditarios, porque a menor responsabilidad se concede menor participación en la

gestación y exteriorización de las decisiones colectivas.

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La sociedad anónima es, según Joaquín Rodríguez Rodríguez12: “las formas

capitalistas por excelencia, el instrumento más ajustado a las necesidades del

capitalismo en su origen y en su apogeo, ya que la sociedad anónima describe una

órbita coincidente en absoluto con la del desarrollo y evolución del moderno

capitalismo.”

Estas formas clásicas de sociedad mercantil han llegado a ser insuficientes para

atender todas las necesidades de la economía contemporánea, por un lado, surgen

nuevas formas sociales en la que se trata de combinar la estructura personal de la

sociedad colectiva con los principios capitalistas de la sociedad anónima. Asía, se ve

nacer entonces la sociedad en comandita por acciones y la sociedad de

responsabilidad limitada, ambas productos de la reflexión legislativa y no formas

espontáneas de organización.

Por otro lado, se encuentra la tendencia a utilizar las formas de sociedad mercantil,

en particular la de responsabilidad limitada y la anónima, como simples estructuras

de limitación de responsabilidad y no como formas de organización colectiva, es

decir, se propugna la admisión de sociedades de un sólo socio, esto es, de

sociedades que no son sociedades.

1.8 LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN EL SALVADOR.

Tal parece ser que las sociedades mercantiles en El Salvador tienen su génesis a

partir de la creación de una regulación jurídica mercantil que se fue dando a medida

la actividad comercial incrementaba en los diferentes ámbitos de este país. Tanto así

que en sus orígenes no se les conoció con el nombre de Sociedades como tales,

sino que ahí por los años de 1,855 en adelante se les conocía con el nombre de

COMPAÑIAS MERCANTILES. Así aparece en el texto de lo que según lo investigado

12

JOAQUIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Ob. Cit. Pág. 4.

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ha sido el primer código de comercio en El Salvador,(Ver anexo 1) el cual data

desde 1,855, incluso cinco años antes de nuestro código civil vigente, y donde

establece en su titulo segundo denominado “De las compañías Mercantiles” en su

artículo 220, diciendo que: “el CONTRATO DE COMPAÑÍA, por el cual dos o más

personas se unen, poniendo en común sus bienes e industrias, o alguna de estas

cosas, con objeto de hacer algún lucro, es aplicable a toda especie de operaciones

de comercio, bajo las disposiciones generales del derecho común, con las

modificaciones y restricciones que establecen las leyes del comercio”.

Este código de comercio se llamó CODIGO DE COMERCIO Y LEY DE

ENJUICIAMIENTO, y de el articulo antes mencionado se puede deducir que en ese

periodo, el comercio era regulado por el derecho general o común, y no por un

derecho especial como el derecho mercantil que regula el comercio en la actualidad,

Entonces; en análisis de lo anterior, como grupo de monografía se concluye en que,

tomando en cuenta lo que estipula esa disposición al manifestar que todos los actos

que puedan calificarse como de comercio estarán bajo la influencia del derecho

común, puede deducirse que posiblemente lo que se aplicaba para ese entonces era

el derecho hispano colonial que regulaba en la materia que nos ocupa, ya que para

esa época aún no se contaba con las leyes civiles que tenemos en la actualidad. Sin

embargo las mencionadas compañías ya podían constituirse como COMPAÑIAS EN

NOMBRE COLECTIVO O COMPAÑIAS EN COMANDITA, tal como aparece en los

artículos 221 y 226 del mismo cuerpo de ley, y también es necesario mencionar que

en ese periodo la palabra compañía era como un sinónimo de decir sociedad, ya que

más adelante lo asociaban como si fueran lo mismo, por ejemplo los artículos 228,

229, 230 del mismo cuerpo de ley habla de la existencia de socios.

El segundo código de comercio que hubo fue en el año de 1893 y que regulo estas

instituciones de la misma manera, remitiéndose al derecho común, pero ya entonces

refiriéndose a la legislación civil porque ya en esta época existía el código civil y ahí

estaba subsumida la regulación mercantil.

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A partir de la vigencia del primer código de comercio; cinco años más tarde entro en

vigencia nuestro primer código civil Salvadoreño, (Ver anexo 2) y es ahí donde ya se

regulan de forma específica en la norma civil la existencia creación y funcionamiento

de las sociedades mercantiles, retomando toda la legislación mercantil anterior y

futura sobre la materia; al contrario de cómo se encuentra en la actualidad, pues el

artículo 1 de nuestro código de comercio actual, establece que la actividad comercial

se regulará por las disposiciones contenidas en ese código,(Código de Comercio) en

su defecto por los usos y costumbre, y a falta de ellos por las normas del código civil.

Ya en el código civil de 1860, se da una pequeña diferencia en la forma de llamar a

estas entidades comerciales; antes sólo se conocían como compañías; en cambio ya

en el código civil se les denominó Sociedades o Compañías, lo cual viene a darnos

una idea de que se trata de una diferencia más terminológica y conceptual, pues en

un principio predominaba el concepto de compañía y luego se le da vuelta ubicando

ese término después de la palabra Sociedad, tomándolo como sinónimos. Esto se

puede evidenciar en el Titulo 28 Capítulo 1 a partir del artículo 1959 del código civil

de 1860.

Para ese tiempo, toda creación de sociedades mercantiles debía inscribirse en los

juzgados de lo mercantil que habían sido creados; por ejemplo, en el primer código

de comercio en su articulo 1168 establece que la administración de justicia en

primera instancia sobre las causas y negocios mercantiles, estará a cargo de jueces

de comercio que se establecerán en aquellas plazas que por la extensión, tráfico,

giro o industria fabril, lo crea conveniente el supremo gobierno. Esto nos da a

entender que con la puesta en vigencia de dicho cuerpo legal se creó la figura de los

jueces de comercio, así también en el segundo código en el articulo 20 dice que en

cada juzgado mercantil se establecerá un registro publico y general de comercio que

se dividirá en dos libros. El primero contendrá la matricula general del comerciante

en que se harán las inscripciones a que se refiere el art. 13 y en el segundo se

tomaran razón por orden de número y fechas de los documentos siguientes, también

hablan al respecto los artículos 21 y 22 así: Art. 21 Inc. último El juez mercantil el

responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

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Art. 22 Todo comerciante está obligado a presentar ante el juzgado mercantil

respectivo, los documentos de que habla el articulo 20 para que se tome razón en el

registro general y con la nota al margen de estar cumplida esta formalidad, se

devolverán al interesado

Sin embargo; por no ser la historia y creación de esos tribunales parte fundamental

del objeto de estudio de esta monografía, no se profundiza en ello.

Es sumamente importante establecer que a partir de la entrada en vigencia del

código civil en 1860, este cuerpo legal absorbe o retoma toda la legislación mercantil

que hasta ese momento existía, es decir, que si bien es cierto que han existido varios

códigos que se han denominado de comercio, estos han estado sumergidos dentro

de la norma civil hasta llegar a un momento determinado en la historia donde

nuevamente se separa la materia mercantil de la civil, como se encontraba en un

inicio con el primer código de comercio que fue anterior al código civil.

Es así como a través de la historia mercantil de nuestro país, se han dado muchos

cambios estructurales y de mucha trascendencia en los diferentes cuerpos legales

que han existido y regulado la materia comercial, llegando de esta forma hasta el año

de 1971, con las reformas que se hicieron al código civil, en donde nuevamente la

materia mercantil es separada de la legislación civil, así aparece en el decreto

legislativo No 671 de la Asamblea Legislativa que dice: “derogase el Título XXVIII del

Libro Cuarto del Código Civil, (Ver anexo 3) referente a la materia "De la Sociedad".

A sido así de esta manera como todo lo concerniente a la regulación de sociedades

mercantiles está regulado por el código de comercio actual, adquiriendo dicha

normativa una autonomía propia, adquiriendo la calidad de una ley independiente de

la legislación civil, por ser una norma con un carácter y principio de especialidad.

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1.9 CREACIÓN DEL REGISTRO DE COMERCIO.

Como producto de la independencia de la ley mercantil, es que a partir de esa fecha

también se inicia el proyecto de creación de un registro que viniera a suplantar los

antiguos métodos de inscripciones de las entidades mercantiles, siendo este uno de

los principales logros que se han dado en el país en el ámbito de comercio. Es así

como en julio del año 1973 se crea el REGISTRO DE COMERCIO, (Ver anexo 4) como una oficina administrativa encargada de inscribir matriculas de comercio,

balances generales, patentes de invención, marcas de comercio y fábrica y demás

distintivos comerciales, nombres comerciales, derechos reales sobre naves,

derechos de autor y los actos y contratos mercantiles.

El registro de comercio comenzó a prestar servicio al público el primero de julio de

1973. Orgánicamente se estructuró como una dependencia directa del ministerio de

justicia, estableciendo su única oficina en la ciudad de San Salvador y con

competencia para todo el territorio de la república.

Así está establecido en el decreto legislativo No 271 de fecha 15 de febrero de 1973,

publicado en el diario oficial el 5 de marzo del mismo año.

El registro de comercio tiene por finalidad garantizar la publicidad formal de los actos

y contratos mercantiles que de conformidad con la ley lo requieran; dar eficacia

jurídica a los documentos inscritos frente a los terceros, proteger la buena fe de estos

al permitirles conocer por medio de los datos que le proporcionen, la verdadera

situación de los derechos que hayan de servir de base a los negocios comerciales

que ejecuten en el desarrollo de su actividad mercantil. De igual manera, el registro

de comercio origina derechos o situaciones jurídicas, por medio de las inscripciones

que en el se realizan.

Hoy en día, el registro de comercio posee una oficina central con competencia

Nacional y ventanilla de recepción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas

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de Sonsonate, Santa Ana y San Miguel. Su certificación ISO 9001-2000 la obtuvo en

el año de dos mil cuatro

Se concluye que respecto a la constitución de las sociedades mercantiles en El

Salvador, estas se regulan eminentemente por la ley mercantil, y solo a falta de ella

se aplicaran los usos y costumbres mercantiles, y a falta de la primera y los

segundos, en último momento se aplicara la norma civil. El derecho mercantil actual

como ya se dijo es una norma con independencia, y ahora todos los requisitos y

formalidades que se necesitan para la constitución de sociedades se rige por lo que

el código de comercio exige según lo establece la ley, los cuales se desarrollaran

posteriormente en esta monografía.

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CAPITULO II MARCO TEORICO

2.0 ASPECTOS DOCTRINARIOS DE LAS SOCIEDADES

MERCANTILES Y SU CLASIFICACIÓN.

Para hablar de la clasificación de las sociedades es necesario hacer una

conceptualización y definir que se entiende por sociedad, ya que este concepto

puede entenderse de varias maneras, dadas las circunstancias que en este mundo

del derecho es relativamente frecuente la utilización de vocablos que tienen en el

mismo una significación técnica diferente a la vulgar y en ocasiones, un significado

plural que exige del operador precisar a cual de las diferentes realidades

identificadas por el mismo se refiere; pero no sin antes hacer mención que las

sociedades tienen su base legal en el artículo 7 de la Constitución de la República

que regula el derecho de asociación que consiste en la libertad de asociarse que

tienen todos los habitantes para desarrollar cualquier actividad lícita de la índole que

sea; por lo cual en esta monografía nos referiremos al concepto de “sociedad” vista

bajo dos puntos importantes: A)Sociedad como contrato y B) sociedad como persona

jurídica, concepciones que más adelante son desarrolladas y que la doctrina las

denomina como ya se ha dicho, siendo pertinente entonces, abordar esta temática

desde esas dos vertientes que como un inicio de capitulo se han mencionado y

refiriéndose específicamente a ellas, ya que según nuestro ordenamiento jurídico se

reconocen dos tipos que son: La Personas Naturales y las Personas Jurídicas,

siendo necesario en consecuencia, tratar de definir qué se entiende por cada una de

ellas.

Es necesario entonces mencionar que dentro de los sujetos de comercio o

comerciantes se tiene a la persona física como tal, que está representada por los

comerciantes o empresarios individuales y dentro de las personas jurídicas se tiene a

las sociedades, las cuales son sujetos de derechos capaces de ejercer derechos y

contraer obligaciones; así mismo existen otras personas jurídicas que no son objeto

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de nuestro estudio pero que mencionaremos como parte de las personas jurídicas,

como son personas jurídicas de derecho público entre las cuales se pueden

mencionar El Estado, Las instituciones Oficiales Autónomas, Las Municipalidades y

las Corporaciones de Derecho Público. También están las personas jurídicas de

derecho privado, donde se encuentran las denominadas lucrativas que es donde

figuran las Sociedades Mercantiles y las Sociedades Cooperativas. Existe otra

clasificación donde se encuentran las no lucrativas, por ejemplo las Corporaciones

de Utilidad Pública, las Fundaciones de Utilidad Pública y las Asociaciones de Interés

Particular.

En base a lo anterior se concluye entonces que las sociedades mercantiles han

nacido específicamente como instituciones que deben funcionar en el fenómeno

llamado comercio, significa entonces que ellas son producto de dicho fenómeno. Es

por tal razón que se vuelve indispensable remitirse a la ley mercantil para determinar

cómo está la clasificación de los comerciantes, por ejemplo el artículo 2 en relación

con el artículo 1 del código de comercio dice que: “son comerciantes, las personas

naturales titulares de una empresa mercantil, llamados comerciantes individuales, y luego dice que también son comerciantes, las sociedades, que se llaman comerciantes sociales, entendiéndose como tales a criterio del grupo todas

aquellas sociedades que teniendo capacidad y estando legalmente constituidas

realizan en masa o de forma periódica actos de comercio, de tal forma que su

actividad se vuelve ordinaria”.

Es necesario también, en base al anterior párrafo, tratar de definir qué se entiende

por comerciante en términos generales y luego aplicarlo a las sociedades como tales.

Es así que el Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio,13 establece que comerciante

es: “Todo aquel individuo que, teniendo capacidad legal para contratar, ejerce por

cuenta propia, o por medio de personas que lo ejecutan por su cuenta, actos de

comercio, haciendo de ello profesión habitual, es decir compra y venta de

13 MANUEL OSSORIO, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Página 193, Editorial ELIASTA, 2002.

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mercaderías o bienes y servicios.” Por lo que es claro entonces que en definitiva las

sociedades son bajo el amparo de la ley, verdaderos comerciantes.

Con base en el artículo 52 de nuestro código civil, en el libro primero, clasifica a las

personas en naturales y jurídicas diciendo: Que son personas naturales todos los

individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o

condición. Y por persona jurídica, las personas ficticias, capaces de ejercer derechos

y contraer obligaciones y ser representadas judicial y extrajudicialmente.

Este artículo, en opinión del grupo de trabajo se cree que el Código Civil cae en una

especie de error, por motivo que a nuestro criterio no es correcto llamar a la

personas de la especie humana como persona natural simplemente, y a las

entidades ficticias como personas jurídicas, sino que, lo correcto debe ser en el lenguaje jurídico llamar a las personas de la especie humana como persona jurídica natural y a las entidades ficticias como personas jurídicas sociales en el entendido de que las dos personas son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones; además ambas personas están sujetas a un control que les

da existencia legal por medio del registro de personas y el registro de comercio, por

lo que viene a ser nuestra opinión una especie de aportación y una sugerencia en

caso de ser válida para que se reforme el articulo en mención.

Retomando la disposición del código civil, parece ser patente que nuestro

ordenamiento jurídico considera al hombre y a ciertas entidades colectivas como

personas. Si bien tanto las personas físicas como las personas morales son sujetos

de derecho, existen ciertas diferencias entre ellas como son:

La persona física tiene capacidad ilimitada, las sociedades solo tienen capacidad en

la medida que es necesaria para conseguir las finalidades para las que se fueron

creadas. Las personas físicas ejercen por sí sus derechos o contraen obligaciones, o

bien pueden utilizar la intervención de representantes, salvo en aquellos casos de

restricción a la capacidad, en los que tal expediente es necesario; en cambio, las

personas morales obran y se obligan siempre por medio de las personas físicas que

lo representan. La sociedad no tiene estado familiar, en cambio la persona natural si

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tiene un estado familiar, y siendo el objeto de esta monografía el estudio de las

sociedades mercantiles, las cuales son verdaderas personas jurídicas, y

comerciantes, nos enfocaremos a estudiarlas como tales, dejando de lado por hoy la

persona jurídica natural.

Para poder introducirnos al tema de la existencia de las personas jurídicas debe de

tomarse en consideración que estas son parte derivada del derecho de asociación

que todo ser humano posee, siempre y cuando este sea para fines lícitos o

permitidos por la ley, y no afecten el orden público; en ese sentido es la constitución

de la república la que en primer lugar abre la brecha de permisibilidad de las mismas

la cual de manera específica lo regula en el art. 7 de la constitución, la cual

literalmente dice que: “Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse

libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie

podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”.

Por otra parte hay que hacer notar que la regulación que hace la constitución en

cuanto al derecho de asociación es una facultad de las personas naturales, lo cual

tiene su relación con la clasificación de las personas jurídicas que regula el código

civil en el art.52 el cual divide a las personas jurídicas en naturales y jurídicas, sin

tomar en cuanta o consideración de manera expresa a las sociedades, lo cual podría

parecer que el legislador no incluyo a estas, no obstante las sociedades como parte

de las personas jurídicas de derecho privado es recogida por la ley mercantil, a

través del código de comercio en el art. 2 romano dos cuando dice que: “son

comerciantes las sociedades, que se les llama comerciantes sociales”.

Las sociedades tal como lo regula el articulo antes mencionado son comerciantes,

pues ellas han sido creadas para que los individuos que se dedican al comercio se

unan y obtengan provecho de los negocios a que se van a dedicar.

Por otra parte no podemos dejar de hablar de que los ciudadanos tienen derechos

humanos, y también económicos encontrándose dentro de ellos el derecho de libre

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contratación regulado en el art 23 de la Constitución de la República y el de libertad

económica, libre iniciativa empresarial y por tanto el de propiedad privada, tal como

lo regula la constitución en los art. 102 y 103. En consecuencia a partir de esta

distinción que la constitución establece puede decirse que las sociedades y las

asociaciones tienen regulaciones diferentes, y son tratadas en nuestra legislación de

manera independiente, lo cual es parte de la aplicabilidad de las teorías dualistas que

rige en los países latinoamericanos.

En este apartado y en vista de lo antes dicho daremos una breve explicación de cuál

es el fundamento de estas teorías; al respecto diremos que se entiende por cada una

de ellas de la siguiente forma:

1-Teoría monista: Radica en la concepción filosófica de que no existe ninguna

diferencia entre los diferentes tipos de personas jurídicas, es decir que hay un marco

jurídico único donde convergen tanto las sociedades mercantiles como las

asociaciones, entendiéndose que son una misma cosa, sin importar la clasificación

de la que se ha hecho mención en este trabajo, que las diferencia la una de la otra.

2-Teoría dualista: Prima la concepción dualista en el sentido que a contrario sensu

de la concepción monista, en esta se contraponen dos tipos de figuras asociativas,

es decir, que en una de ellas; que serían las sociedades mercantiles, lo que importa

es una finalidad de lucro, en cambio la asociación, es reconocida como una persona

jurídica de carácter altruista, donde no hay un fin de lucro, abocándose mayormente

a prestar servicios de utilidad pública o a suplir sus intereses personales,

dependiendo el tipo de asociación que se trate. Por lo que se concretiza una

diferencia bien marcada entre esas dos entidades jurídicas significando que no son lo

mismo.

Según se puede deducir de la historia, el concepto de persona jurídica a sufrido

muchos cambios, bajo el impacto de las circunstancias y las exigencias sociales y

culturales de los tiempos, es por tal razón que si hoy en día se pretende averiguar en

realidad que es la persona jurídica, no podemos quedarnos a analizar ese fenómeno

jurídico como algo inmutable o estático, sino al contrario, debe analizarse bajo el

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punto de vista evolucionista del mismo, pero para esa tarea también es necesario

que el investigador se introduzca a explorar los orígenes de esa institución, el porqué

y como ha llegado a nuestros días con la regulación actual con que cuenta.

Según el Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio,14 dice: “que para Vélez Sarsfield,

pretendiendo justificar el calificativo, expresa que se les denomina persona jurídica

por que no existen sino con un fin jurídico, cosa rebatible sin dificultad, puesto que no

es algo jurídico lo que las crea por lo general, sobre todo las privadas, sino una

finalidad económica, política, cultural, deportivo o de otro género, que tiene que

adoptar para su funcionamiento ese ropaje jurídico.

De ahí que se hayan propuesto numerosas substituciones para el tecnicismo:

persona abstracta, artificial, civil, ficticia, incorporal, de existencia ideal, no física o

moral, que se analizan brevemente en sus respectivos artículos en cuanto al acierto

o inconsistencia.” Es de mencionar que respecto a la definición del concepto persona

jurídica, muchos autores dan sus teorías, pero no se tiene una definición concreta

que explique de manera exacta que son tales fenómenos. Existen dos sistemas que

van encaminadas a continuación se presentan algunas de estas teorías.

2.1 TEORIAS QUE TRATAN DE EXPLICAR EL CONCEPTO DE

PERSONA JURÍDICA.

2.1.1 TEORÍA DE LA FICCIÓN. Parte de la idea que el único sujeto natural de derechos y obligaciones es el ser

humano. Solo este es capaz de voluntad y por consiguiente sólo el puede ser

naturalmente sujeto de derechos, puesto que el derecho subjetivo es un poder que la

ley acuerda a una voluntad. La persona jurídica sería una ficción legal.

14 MANUEL OSSORIO. Ob. Cit. Pág. 749.

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2.1.2 TEORÍAS NEGATORIAS.

Como las teorías de la ficción también sostienen que la única persona real es el ser

humano, consideran, sin embargo que la doctrina tradicional es superficial y no

ahonda la investigación de la realidad que se esconde detrás de la persona jurídica;

por lo que la tarea del jurista consiste en desentrañar la realidad. Se dice que las

personas jurídicas no son otra cosa que patrimonios afectados al cumplimiento de

ciertos fines. Ihering, por su parte, pensaba que los verdaderos sujetos de derechos

de una persona jurídica son sus miembros, puesto que ellos son los beneficiarios y

destinatarios de la utilidad que el patrimonio puede rendir. La persona jurídica seria

un sujeto aparente que oculta a los verdaderos.

2.1.3 TEORÍA DE KELSEN. (Monista) Kelsen niega la dualidad derecho objetivo - derecho subjetivo. Utilizando los estudios

de Duguit, pero planteando su doctrina en un terreno puramente lógico, sostiene que

los derechos subjetivos no existen sino en cuanto expresión del derecho objetivo. Si

no existen derechos subjetivos con valor propio, autónomo, tampoco debe existir el

sujeto de derecho. Los derechos subjetivos y el sujeto de derecho, o sea la persona,

son conceptos auxiliares, que facilitan el conocimiento del derecho. Persona, sea

física o jurídica, es sólo la expresión unitaria personificadora de un haz de deberes y

facultades jurídicas, un complejo de normas. El hecho de ser un centro de imputación

de normas, convierte a ese centro en persona.

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2.1.4 TEORÍA ORGANICISTA. (DE LA REALIDAD).

Para esta teoría, las personas jurídicas no son entes artificiales creados por el

Estado sino, por el contrario, realidades vivas. Los entes colectivos son organismos

sociales dotados tanto como el ser humano de una potestad propia de querer y por

ello, capaces naturalmente de ser sujetos de derecho. A diferencia de la teoría de la

ficción, que sostenía que la autorización estatal era creativa de la personalidad

jurídica, sostiene Gierke que sólo tiene valor declarativo.

2.1.5 TEORÍA DE LA INSTITUCIÓN. Esta teoría tiene su punto de partida en la observación de la realidad social, que

demostraría que una de las tendencias más firmes en las sociedades

contemporáneas es el desarrollo de la vida colectiva, de la vida social. El ser humano

abandona todo aislamiento, porque comprende que para realizar sus fines y para

satisfacer sus necesidades de todo orden precisa unirse a otros hombres, asociarse

a ellos. Entra enseguida voluntariamente en muchas asociaciones. En el fondo

subyace siempre el ser humano, porque él es el fin de todo Derecho, pero la vida de

estas entidades está por encima de la de cada uno de sus miembros, considerados

aisladamente. La institución se define como un organismo que tiene fines de vida y

medios superiores en poder y en duración a los individuos que la componen.

La teoría de la institución tiene un claro fundamente iusnaturalista, puesto que el

derecho de asociación es considerado uno de los derechos naturales del hombre,

como ha proclamado León XIII en su encíclica Rerum Novarum.

2.1.6 TEORÍA PROPIAMENTE JURÍDICA. Todas estas teorías tienen un mismo punto de partida: si bien es verdad que desde

el ángulo biológico y aun metafísico la única persona es el ser humano, desde lo

jurídico se llama persona a todo ente capaz de adquirir derechos y contraer

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obligaciones. Desde este punto de vista tan persona es el hombre como los entes de

existencia ideal, puesto que ambos tienen esa capacidad. No haber advertido el

significado jurídico de la palabra sería el error inicial del planteo de la teoría de la

ficción.

2.2. NACIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.

Debe mencionarse que el nacimiento de la personalidad jurídica como tal, en la

actualidad, según nuestra norma legal, se da a partir de la inscripción de la escritura

de constitución de la sociedad en el registro de comercio, de conformidad a lo que

establece el artículo 25 en relación con el artículo 111 del Código de Comercio; lo

que significa y nos da a entender lo antes expuesto respecto que las personas

jurídicas nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución) según

un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una

autoridad u órgano administrativo o por concesión. En ambos casos puede existir un

requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público el cual les otorga a

esas entidades la personalidad jurídica y es a partir de ese momento que nace a la

vida jurídica, excepto si la sociedad se constituyera como una sociedad de hecho.

Es necesario advertir en el presente trabajo monográfico, que no se debe confundir

el concepto de persona jurídica con el de personalidad jurídica y personería jurídica,

dado que la persona jurídica como ya se dijo son aquellos sujetos ficticios de

derecho que nacen a la vida jurídica por medio de un contrato denominado de organización (Ver anexo 5) celebrado entre personas naturales o físicas para dar

vida a un nuevo ente jurídico, pues hay que recordar que las sociedades son

verdaderas personas jurídicas como ya se dijo. En cambio, la personalidad jurídica es la autorización que adquiere un ente moral, en este caso las sociedad que nace a

través de ese contrato para ejercer derechos y contraer obligaciones, previo

cumplimiento de ciertos requisitos formales o de publicidad como el de ser inscrita

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en un registro público que ya se mencionó, según el artículo 25 del Código de

Comercio, ya que es el Registro quien otorga la personalidad jurídica. Esta

personalidad deriva de la ley y esta es la que reconoce al contrato de sociedad su

fuerza creadora, y la personería jurídica es relativa a una persona natural o física

que actúa en nombre o representación de esa entidad moral que nació del acto

jurídico ejecutado con anterioridad, lo cual puede ser comprobado a través de las

credenciales que se le otorga a la persona natural para que actúe y represente

judicial y extrajudicialmente a la sociedad, es la investidura que le permite a los

representantes legales de las sociedades, actuar en representación de las mismas.

A criterio del grupo de monografía, se comparte la idea, entendiendo por persona

jurídica (o persona moral) a los entes que, para la realización de determinados fines

colectivos, las normas jurídicas les reconocen capacidad para ser titular de derechos

y contraer obligaciones.

Es una clasificación dentro del concepto jurídico de persona. Es decir, junto a las

personas físicas o naturales, existen también las personas jurídicas, que son

entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia

y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es,

capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones

y ejercitar derechos o acciones.

Como se ha dicho anteriormente, nuestro tema está encaminado al estudio de los

requisitos de constitución de las sociedades mercantiles, las cuales son

verdaderamente personas jurídicas, por tanto luego de haber dado un breve resumen

sobre este último tema, nos enfocaremos ahora a explicar que son las sociedades de

manera general y luego analizar a la sociedad como un contrato y como persona

jurídica de acuerdo a nuestra legislación mercantil.

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2.3. DEFINICIÓN DE SOCIEDAD.

La palabra sociedad tiene un gran contenido jurídico y conexo, ya que en una forma

usual se concreta definiéndola como cualquier agrupación o reunión de personas o

fuerzas sociales, o como un conjunto de familias con un nexo común, así sea tan

sólo el trato, o como una relación entre pueblos y naciones. Así la palabra sociedad

aplicada al ámbito del derecho civil se dice que es el contrato por el cual dos o más

personas se obligan mutuamente con una prestación de dar o de hacer, con el fin de

obtener alguna utilidad apreciable en dinero, la que dividirán entre ellos en la

proporción de sus respectivos aportes o de lo que hubieren pactado. Sin embargo

para efectos de mejor ilustración a nuestro objeto de estudio, se retoma la definición

aplicada al ámbito mercantil; así el Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio,15 dice

que:

“”Sociedad Mercantil es el contrato por el cual dos o mas personas se unen poniendo

en común sus bienes o industrias, o alguna de estas cosas para practicar actos de

comercio, con animo de repartir el lucro que pueda corresponder y soportar a si

mismo las perdidas en su caso”” definición que coincide con la de otros doctrinarios y

también el artículo 17 Com.

2.4. SOCIEDAD COMO CONTRATO. El acto de Constitución de las Sociedades Mercantiles es el principal contrato que se

da en materia mercantil relativo a la formalización de estos entes jurídicos. Es un

contrato donde participan dos o más sujetos de derechos que pueden ser personas

jurídicas naturales o personas jurídicas sociales y que sus voluntades van

encaminadas en un mismo sentido, dando nacimiento a una persona jurídica nueva y

15 MANUEL OSSORIO, Ob. Cit. Pág. 931.

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distinta de las personas que la componen, dotándola de un patrimonio y una finalidad

social, con el objeto de obtener ganancias y repartirse las utilidades.

La característica conceptual de este contrato es la existencia de dos o más personas

que se juntan con miras de poner algo en común y repartirse los beneficios que se

produzcan como resultado de la actividad que desarrollará el ente jurídico nuevo que

nacerá a la vida jurídica por medio de la celebración del mismo, es decir, que la idea

central es reunir capital y aunar esfuerzos para alcanzar determinados objetivos

lícitos.

Con base en lo que dispone el artículo 17 del código de comercio, puede definirse el

contrato de sociedad como: “el celebrado entre dos o más personas que estipulan

poner en común bienes o industria, con la finalidad de repartir entre si los beneficios

que provengan de los negocios a que van a dedicarse.” Esta definición a criterio del grupo es un tanto criticable dado que por ser de un corte clasicista, tiende a

ser muy limitada, es decir que la sociedad no se puede ver solo como un contrato,

sino que en términos generales es un sujeto o una persona jurídica con capacidad de

contraer derechos y obligaciones.

Para el jurisconsulto Ignacio Quevedo coronado16, determina como contrato de

sociedad “al que los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos y sus

esfuerzos para la realización de un fin común”; y para el doctrinario Mauricio Ernesto

Velasco Zelaya17, nos expresa un definición de sociedad manifestando que: “es el

ente jurídico resultante de un contrato solemne celebrado entre dos o más personas,

que estipulan poner en común bienes o industrias, con la finalidad de repartir entre si

los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse.” Para Lara

velado18, nos establece por concepto de sociedad como “un contrato entre dos o

16 IGNACIO QUEVEDO CORONADO, Derecho Mercantil, Segunda Edición, 2004, pág. 47. 17 MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA, Manual de Derecho Societario, primera edición, Editorial LIS, 2005, pág. 18. 18 ROBERTO LARA VELADO, Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, Segunda Edición, 2001, pág. 26.

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más personas, donde los socios ponen en común determinados bienes o

determinadas actividades con móvil de lucro, afín de administrar en común

determinados negocios y repartirse los beneficios obtenidos”.

Como se puede apreciar, la mayoría de autores coinciden en sus definiciones, dado

que es muy exigua la diferencia entre ellas, así por ejemplo, todos están de acuerdo

que hay una unión de dos o más personas; que ponen bienes en común para crear

un ente jurídico llamado sociedad, la cual tendrá por lógica una finalidad y una

actividad a realizar y que en consecuencia les permitirá obtener ingresos o ganancias

que podrán ser repartidos entre los socios según los estatutos lo dispongan, que es

en sí el elemento esencial que empuja a las personas a participar en un contrato de

esa naturaleza. La sociedad como contrato es un acuerdo de voluntad, pero con

características distintas a cualquier otro contrato que le hace merecer una calificación

especial conocida también como contrato de organización (Ver anexo 5).

En síntesis, como grupo de monografía y basados en lo que los diferentes autores

proponen, se concluye que la sociedad como contrato es el convenio por medio del

cual dos o más personas, que pueden ser naturales o sociales acuerdan colocar

bienes en común, y crear un nuevo ente jurídico dotado de un patrimonio formado

por el conjunto de bienes que se aportan y una finalidad, que se concretiza en el

hecho de emprender una actividad comercial que les permita obtener y repartirse las

ganancias o beneficios entre sí de los negocios que realicen. Y en donde es

necesario hacer una integración de la norma mercantil con la civil respecto a dicho

contrato mercantil, para que este surta efectos, y para lo cual se deben cumplir con

todos los requisitos de la esencia y de validez que establecen los artículos 1,316 y

siguientes del Código Civil.

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2.4.1. REQUISITOS DE LA ESENCIA DE TODO CONTRATO.

Según Sergio Rodríguez Azuero19. Llamase requisitos de esencia “aquellos sin los

cuales el contrato no puede producir o no llegara a producir efecto alguno, es decir

que sin ellos el contrato no tendría eficacia jurídica”. Por tanto es indispensable que

toda escritura de constitución al igual que todo contrato tiene que reunir ciertos

requisitos tanto de fondo y de forma que establece la ley, es decir requisitos de

existencia y de validez, tales como:

VOLUNTAD O CONSENTIMIENTO:

Quiere decir la manifestación del querer de una persona para con otra de celebrar un

acto o contrato que conllevara a una determinada consecuencia, en la cual para la

formación del negocio jurídico a tratarse es necesario que la otra parte emita su

consentimiento

OBJETO:

Es el contenido propio del contrato en donde las prestaciones ya sean positivas o

negativas que contraen las partes, al mismo tiempo debe éste existir al momento de

la celebración del contrato, es decir, que las prestaciones de las partes deben tener

un contenido específico desde el punto de vista patrimonial.

CAUSA

Es de establecer que esta revestida de dos modalidades:

19 SERGIO RODRIGUEZ AZUERO, Contratos Bancarios, quinta edición, 2002, pág. 91.

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- Objetiva, suele expresar como la de obligación antes que la del contrato y en

los negocios jurídicos bilaterales constituyéndose para cada uno de los

contratantes.

- Subjetiva, se afirma que la causa debe ser existente y al mismo tiempo licita,

entiéndase por esta la causa impulsiva y determinante, ósea a aquella que

induce a una parte a contratar. De lo anterior se puede establecer que la

causa de las obligaciones en cierta manera es de carácter intersubjetiva

porque esta internamente en la facultad de la persona de querer obligarse

con otra u otras personas.

2.4.2 REQUISITOS DE VALIDES.

Entendiéndose como aquellos requisitos que llevan al acto o contrato a producir

efectos normales en los términos previstos en la norma.

CAPACIDAD:

Al hablar de la capacidad es necesario establecer que esta se subdivide en dos tipos

de capacidad.

CAPACIDAD DE GOSE O ADQUISITIVA.

Entiéndase a aquella que recae en la aptitud de una persona de gozar de derechos

como ser titular de ellos.

CAPACIDAD DE EJERCICIO. Es la aptitud legal de una persona para poder ejercer personalmente, por si misma

los derechos que le competen, entiéndase como la capacidad más grande que tiene

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toda persona al poder adquirir derechos y discernir obligaciones. Dicho en otras

palabras la CAPACIDAD es, la aptitud que gozan todos los sujetos de derechos,

personas jurídicas o naturales, para adquirir derechos y contraer obligaciones.

OBJETO LÍCITO

Este no debe ser contrario al orden público o a las buenas costumbres porque desde

el momento que contraviene al derecho público y en general, en todo contrato

prohibido por las leyes seria un objeto ilícito.

CAUSA LÍCITA

Igual afirmación puede hacerse en relación a la causa. Considerada como subjetiva

su eventual ilicitud, supone que el motivo determinante resulte prohibido por la ley o

contrario a las buenas costumbres o al orden público.

2.5. SOCIEDAD COMO PERSONA JURÍDICA. La sociedad en tanto persona jurídica precisa para su ejercicio de la existencia o el

concurso de personas naturales o físicas que manifiesten su voluntad y la obliguen

con sus actos, produciendo de esta manera efectos jurídicos diversos y en las

cuales, dicha representación doctrinariamente se le conoce con el nombre de

representación orgánica.

Entonces, la sociedad como persona jurídica es la entidad que surge, resulta o se

constituye por medio del contrato solemne del que se ha venido hablando en el

párrafo anterior denominado contrato de sociedad o de organización, dando

nacimiento a un nuevo ente jurídico llamado Sociedad Mercantil que es totalmente

independiente de los socios o personas que intervienen en el contrato. Es decir, que

estamos frente de la misma figura que conocemos como comerciante social, que

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goza de personalidad jurídica como sujeto de derechos y obligaciones. Así lo estipula

el autor Mauricio Ernesto Velasco Zelaya20, manifestando que: “las sociedades gozan

de personalidad jurídica, es decir de aptitud legal para ser sujetos de derechos y

obligaciones. Empero su individualidad es distinta de sus socios, tanto frente a estos

como frente a terceros, con tal de ajustarse a lo que la ley establezca respecto a su

constitución.”

A criterio del grupo se considera criticable, el hecho de que a pesar que en la

actualidad el derecho mercantil goza de cierta autonomía e independencia del

derecho civil, no se regule en forma expresa la sociedad como persona jurídica en el

código de comercio, sino que se vuelva necesario acudir al derecho civil, cuando se

sabe que lo que se ha tratado a través de la historia ha sido separar el derecho

mercantil de la norma civil, dotándolo de un criterio de especialidad y autonomía. Así

por ejemplo el artículo 17 inciso segundo del código de comercio solo regula la

Sociedad como Contrato, no así como persona jurídica.

2.6. CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES.

Según lo expresado en el art. 18 de nuestro código de comercio, las sociedades se

dividen en dos tipos que son: las sociedades de personas y las sociedades de capital

y a su vez se clasifican de la siguiente forma.

Dentro de las sociedades de personas están:

1. LAS SOCIEDADES COLECTIVAS 2. LAS SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE 3. LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

20 MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA, Ob. Cit. Pág. 19.

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Dentro de las sociedades de capitales están:

1. LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y 2. LAS SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

Esta es la clasificación legal principal que nos proporciona nuestra ley mercantil, sin

embargo; existen otros tipos de sociedades que no tienen una regulación especial

dentro del código de comercio o no aparecen plasmadas en la clasificación del

artículo 18 del mismo cuerpo legal. Tal son las sociedades cooperativas, de las

cuales solo se hará una breve mención, dado que en la presente monografía solo se

profundizará sobre los tipos de sociedades que más se dan en nuestro medio.

Las sociedades de personas son aquellas: “sociedades comerciales formadas a

base de las condiciones personales de los socios, que responden ilimitadamente por

sus obligaciones”, según lo establece el diccionario jurídico de Manuel Ossorio21, se

les denomina así por el hecho que es muy importante y se toma muy en cuenta como

un requisito esencial la circunstancia de que el sujeto que va a integrar dicha

sociedad cuente con el voto de confianza de los demás, es decir, que es

indispensable tomar en cuenta la calidad personal del socio. Son sociedades

cerradas, porque solo aceptan a los socios que reúnan esa calidad exigida, no así a

personas que para ellos sea indigna de integrarse a dicha entidad como socio, y por

tal razón casi siempre están constituidas por familiares, aunque en algunos casos no,

sino que simplemente se exige confianza y se les considera como sociedades intuito

personae, Esto se puede evidenciar en la literalidad del artículo 44 del código de

comercio que dice que: “en la sociedad de personas, la calidad personal de los

socios es la condición esencial de la voluntad para asociarse”. Según el Dr. Mauricio

Ernesto Velásquez Zelaya22, dice que: “la sociedad de personas se constituye por la

integración voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común para

colaborar en la explotación de una actividad empresarial, obtener un beneficio y

21 MANUEL OSSORIO, Ob. Cit. Pág. 933. 22 MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA, Ob. Cit. Pág. 35.

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participar en el reparto de los mismos con una idea fundamental de colaboración o

Affectio Societatis.”

Como ya se mencionó anteriormente que las sociedades de personas se

subclasifican, pues en este apartado nos referiremos a tratar detenidamente cada

una de ellas.

2.7. SOCIEDAD COLECTIVA. 2.7.1 RESEÑA HISTÓRICA.

Para hablar de este tipo de sociedad se considera pertinente hacer una definición

conceptual de que se entiende como sociedad colectiva, lo cual para esto es preciso

remitirnos a lo que nos menciona diferentes tratadistas.

Así Joaquín Rodríguez Rodríguez23, menciona que: “la sociedad colectiva es la

forma mas espontánea de organización mercantil, puesto que surge de un modo

natural del hecho de que los miembros de una familia trabajen en común o cuando

varios amigos explotan conjuntamente un negocio.” Teniendo una definición de

sociedad colectiva podemos determinar que esta es la forma típica de las

sociedades de personas por excelencia, dado que es una sociedad personalista que

se constituye bajo una razón social, en la que los socios responden de forma

ilimitada y solidariamente de las obligaciones mercantiles contraídas frente a

terceros, tal como lo establece el artículo 45 de código de comercio, en relación con

artículo 73 del mismo cuerpo legal. Pues es por eso que para los acreedores es una ventaja contratar con las sociedades de personas, porque cada uno de los socios

está obligado al pago total de la obligación contraída por la sociedad, incluso a

responder con todos sus bienes personales, por estar ligado solidariamente con los

demás socios. Esta solidaridad y la forma ilimitada de responder no se puede

renunciar a la hora de realizar la escritura de constitución de la sociedad, y si en la

escritura se transcribe una cláusula que un socio renuncia a responder

23 JOAQUIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, segunda edición, Editorial Porrúa, S.A. 1952, pág. 61.

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solidariamente frente a terceros, esta cláusula se tendrá por no escrita y no producirá

efecto alguno frente a terceros, tal como lo dispone el artículo 74 de C.Com.

El Doctor Mauricio Ernesto Velasco Zelaya24, dice que: “la sociedad en nombre

colectivo es la forma típica de la sociedad de personas (intuito personae) o por

interés, que históricamente se originó en el comercio medieval italiano, con el manejo

del patrimonio hereditario del comerciante, que quedaba IN DIVISO entre sus hijos.

Es por tanto, un círculo cerrado a los extraños, carácter que esta sociedad aun

conserva en la actualidad.”

2.7.2. CARACTERISTICAS PRINCIPALES:

Se constituyen siempre bajo razón social, es decir, un nombre derivado de la

combinación de los nombres de los socios, en nuestro medio se trata de los

socios comanditados, Art. 73 Com.

Para su constitución se toma en cuenta la confianza de sus socios, Art. 44

Com.

Se permite la participación que pueden hacer los socios industriales, es decir

que pueden aportar trabajo, en concepto de sus aportaciones sociales, Art.

31Com.

La responsabilidad de los socios es solidaria e ilimitada, Art. 45 Com.

2.7.3. ADMINISTRACION. En cuanto a la administración, en estas sociedades puede estar a cargo de uno o de

varios administradores, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la

sociedad, si es una persona extraña a la sociedad y permite que figure su nombre en

la razón social, quedara sujeta a responsabilidad ilimitada y solidaria, de conformidad

al artículo 75 Com. Pero también puede haber administrador inamovible, no lo

pueden remover excepto por motivos justificados según la ley.

24 MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA, Ob. Cit. Pág. 45.

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Para que haya administrador inamovible es necesario que se pacte en la escritura

social; estos casos se dan cuando en el grupo existe un líder del cual penden los

negocios, estos casos se pueden pactar en los estatutos de la sociedad que habrá

administrador inamovible; pero serán los socios los que tomen ese acuerdo, que

debe hacerse por la mayoría de votos, es decir en junta general extraordinaria; de la

misma manera para la remoción del mismo, que para tal caso se le dará las

garantías fundamentales para que ejerza su derecho de acción. De conformidad al

artículo 79 y 80 Com. (Para mayor ilustración, Ver anexo 6).

2.8. SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE O SOCIEDADES

COMANDITARIAS SIMPLES. 2.8.1. RESEÑA HISTÓRICA.

Según la opinión del doctor José Luís Navarro, catedrático de esta Universidad; en

una clase recibida de derecho mercantil uno, “el nombre de esta sociedad tiene su

origen en un contrato marítimo que existía anteriormente que también es conocido

como comandita de mar o comenda, (contrato de comenda) era una especie de

negocio que se daba en el comercio marítimo y después se hizo extensivo al

comercio terrestre y consistía en que una persona confiaba a otra, una cantidad

determinada de dinero para que este último adquiriera antes de emprender viaje o al

llegar al lugar de destino de la embarcación, mercadería y luego vendiera las mismas

en los puertos de destino, y al regreso compartían con el acreedor del dinero las

ganancias según la cuantía pactada, pero siempre el dueño del dinero o mercadería

corría un riesgo de perder las especies encomendadas en caso de darse algún

percance por caso fortuito durante el viaje.” En este tipo de contrato, la persona que

aportaba el dinero no aparecía en la gestión del negocio realizado, sino que era un

sujeto anónimo. Hoy en día, este tipo de sociedades tiene muy poca importancia en

el comercio actual, dado que es poca la existencia de las mismas.

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Para el doctor Mauricio Ernesto Velasco Zelaya25 determina que: “esta sociedad es

una de las formas mas antiguas de organización social, que ofrece la ventaja de

poder combinar el trabajo con el capital, en cuanto que los socios capitalistas pueden

intervenir limitando su responsabilidad y, por lo tanto, haciendo desaparecer el

inconveniente del riesgo ilimitado propio de las colectivas.”

En este tipo de sociedades participan dos tipos de socios que se denominan socios

comanditados y socios comanditarios, en donde los primeros responden de manera

solidaria e ilimitadamente; en cambio los segundos responden de forma limitada ante

las obligaciones sociales, circunstancia que debe necesariamente expresarse en la

escritura de constitución de la sociedad para que pueda surtir los efectos deseados,

porque de lo contrario se presumirá que los socios que supuestamente son

comanditarios deben responder ilimitadamente, dicha consecuencia se puede

evidenciar en lo que estipula el artículo 95 Com.

La sociedad en comandita simple se constituye siempre bajo razón social, la cual se

forma con uno o más nombres de los socios comanditados solamente, para que

terceros puedan saber quiénes son los que pueden responder ilimitadamente, así lo

dice el artículo 94 Com.

2.8.2. CARACTERISTICAS DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.

Se constituyen bajo razón social, es decir con el nombre de uno o más socios

comanditados, Art. 94Com.

La responsabilidad de los socios comanditados es solidaria e ilimitada, Art 93

Com.

Hay responsabilidad limitada para los socios comanditarios hasta el importe de

sus aportaciones. Estas características se encuentran en el artículo 45, 95

Com.

25 MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA, Ob. Cit. Pág. 55.

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La característica esencial es que se constituyen tomando en cuenta la

confianza que existe entre los socios, Art 44 Com.

Se permite la inclusión de socios industriales, Art. 89 Com.

2.8.3. DE LA ADMINISTRACIÓN. Los socios comanditarios no pueden ejercer actos de administración en la sociedad

en comandita simple, así lo expresa el artículo 96 Com. Cuando dice que los socios

comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aún con carácter

de apoderados de los administradores o representantes; pero no se reputarán actos

de administración las autorizaciones dadas ni la vigilancia ejercida por los

comanditarios, de acuerdo con la escritura social o con la ley, ni el trabajo

subordinado que presten a la empresa. Es decir, que las limitaciones son para los

socios comanditarios, por ejemplo, no tienen derecho a voto en las asambleas

generales, sus nombres no pueden aparecer en la razón social, no pueden examinar

el estado y situación de la administración social, excepto en épocas y forma que diga

la escritura de constitución de la misma. (Para mayor ilustración, Ver anexo 7).

2.9. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

2.9.1. RESEÑA HISTÓRICA.

Se puede establecer que la sociedad de responsabilidad limitada es la última

forma que se ha dado respecto a las sociedades de personas, es decir, que tal

institución ha venido a hacer una diferencia con relación a los otros tipos de sociedad

de personas que existen, dado que permite que frente a las obligaciones sociales

ante terceros, el socio responde de forma ilimitada, así lo afirma el Doctor Roberto

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Lara Velado26, establece que: “ la constitución de estas entidades es la última forma

de sociedades de personas que hace su ingreso en países de derecho escrito, y que

el origen de ella viene desde hace mucho tiempo en Inglaterra, que como es sabido

es un país de derecho consuetudinario.”

El nacimiento de esta sociedad obedeció a la necesidad de limitar la responsabilidad

de los socios, solamente que se conservo la misma estructura que han tenido las

sociedades de personas, mientras que en los países de derecho escrito, el desarrollo

de las sociedades de capitales había venido a resolver el mismo problema dentro de

una estructura diferente.

2.9.2. CARACTERISTICAS.

Es la única sociedad de personas que puede constituirse bajo denominación,

o bajo razón social. Art. 101 Com.

Por denominación significa que el nombre se forma libremente, o sea que

opera el libre albedrío de los socios, todo y cuando ese nombre sea distinto al

de cualquier otra sociedad.

No se admite el aporte industrial, según lo dispone el artículo 103 inciso final

Com.

No puede tener más de 25 socios, esto lo establece el artículo 105 Com.

La responsabilidad de los socios se limita a sus aportaciones

El capital se divide en partes sociales individuales; Art. 109 Com. y,

Las partes sociales no pueden estar representadas por títulos negociables.

(Titulovalor. Art. 102 Com).

26 ROBERTO LARA VELADO, Ob. Cit. Pág. 48.

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2.9.3. ADMINISTRACIÓN.

En cuanto a la administración de este tipo de sociedad, esta puede estar a cargo de

uno o más gerentes que bien pueda que sean socios o también puede serlo una

persona extraña a la sociedad, los cuales pueden ser designados de forma temporal

o por tiempo definido, según lo establece el artículo 114 Com.

En caso que no haya designación de gerentes, en tal caso, todos los socios pueden

concurrir a la administración.

Las resoluciones de los gerentes, se tomarán por mayoría de votos, a no ser que la

escritura establezca otra cosa. Si la escritura social exige que obren conjuntamente,

se necesitará la unanimidad; pero si no estuvieren presentes todos ellos, la mayoría

que estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo, podrá adoptar la

resolución correspondiente.

2.10. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LAS SOCIEDADES DE

PERSONAS. 2.10.1. VENTAJAS.

Los socios tienen una situación de igualdad, aportando cada uno su esfuerzo,

distribuyéndose el riesgo entre todos los patrimonios, haciendo posible la

utilización de cada socio en las diversas actividades de la sociedad.

Por lo general, los socios que integran este tipo de sociedad son familiares o

en caso contrario amigos que explotan una determinada actividad comercial

basándose que entre ellos existe confianza.

En la sociedad de personas existe la aportación que hacen los socios

industriales, ejemplo trabajo, en las sociedades de capital no.

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1.10.2. DESVENTAJAS.

Por el hecho de ser un tipo de sociedad de carácter personalista, no admite el

ingreso de cualquier socio en su seno, lo cual trae como consecuencia la

limitación de poder formar un capital social más amplio.

Pueden afectar también las mismas vicisitudes personales de los pocos socios

en el existir de la sociedad, es decir, que pueden haber altibajos en la vida de

los socios que les impidan estar de lleno o de forma continua en sus

inversiones en la misma y no poder ser reemplazado fácilmente por otro.

La responsabilidad que tienen los socios es ilimitada, por las obligaciones

sociales ante terceros contratantes.

(Para mayor ilustración, Ver anexo 8).

2.11. SOCIEDADES DE CAPITAL. Este tipo de sociedad se crearon como una respuesta a una inquietud que tenían

los socios en donde muchas personas sentían la necesidad de asociarse, pero no

aceptaban el hecho de responder solidaria e ilimitadamente, porque estas entidades

jurídicas son una especie de sociedades por acciones, puesto que en ellas no

interesa la calidad personal del socio, sino la aportación de capital o maquinaria en

su caso. Hay que recordar que ese documento donde se reflejan las acciones que

emite la sociedad adquieren el valor de un titulovalor, y estas muchas otras razones

son las que impulsaron a los comerciantes a constituir de este tipo de sociedad, lo

cual hace necesario reglamentar el valor de las aportaciones sociales; de ahí que el

capital social se divide en, parte alícuotas de las cuales cada una está representada

por una acción. Por lo que es importante establecer que se debe entender por

acción.

A- La parte alícuota del capital social.

B- Conjunto de derechos de accionistas, que pueden ser derechos sociales y

patrimoniales.

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C- Titulo valor que ampara o representa la parte alícuota.

De lo anterior podemos determinar que la palabra acción encierra una diversidad

de derechos que conllevan al socio a acreditarlo como miembro de una sociedad a

la que pertenece, entre estos derechos como ya se dijo el socio es titular de una

acción y siendo un titulovalor, es indispensable saber que tipos de acciones son a los

que dichos socios tienen derecho. Así tenemos acciones comunes y acciones

preferenciales o preferidas, por la forma como se emiten y se transfieren, tales como

las nominativas y al portador, por los compromisos que acarrean a sus titulares como

acciones pagadas y acciones no pagadas; las primeras son aquellas que confieren

los derechos que normalmente tiene todo accionista, tanto en el orden económico

como en el de consecución, las segundas, aquellas que gozan de alguna prelación o

ventaja, en cuanto al reparto de los dividendos. Las terceras aquellas que se emiten

a nombre de persona determinada y se transfieren por endoso, seguido en el registro

en el libro de registro que lleva la sociedad, la cuarta forma de emitir acciones son las

que se emiten al portador, las que no se extienden a favor de persona determinada,

pertenecen a quien tenga la posesión material de ellas y para transferirlas basta su

simple entrega.

Según el artículo 134 Com. las acciones serán siempre nominativas, mientras su

valor no se haya pagado totalmente, y una vez satisfecho por completo el valor

nominal de las acciones, los interesados podrán exigir que se les extienda títulos al

portador, siempre que la escritura social no lo prohíba, dándonos a entender

entonces que se está refiriendo a las acciones nominativas y a las del portador, dado

que al parecer el código de comercio equipara como que son lo mismo al hablar de

títulos nominativos y acciones nominativas según la comparación entre el articulo

134 y el 153 Com.

La esencia en las sociedades de capital es que su responsabilidad es limitada para

los socios en contraposición con las sociedades de personas de conformidad al

artículo 127 Com. relacionado con el artículo 131 Inc. Segundo.

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Habiendo explicado brevemente en que consisten las sociedades de capital,

volvemos a tratar cada una de ellas, partiendo de la clasificación que hace la ley.

2.12. SOCIEDAD ANONIMA.

2.12.1. RESEÑA HISTÓRICA.

Según el libro del Doctor Mauricio Ernesto V. Zelaya27, determina que: “las

sociedades anónimas encuentran su origen en las compañías coloniales, de las que

la primera fue la compañía Holandesa de las Indias en 1602. Dichas compañías, a su

vez parecen proceder del condominio naval Germánico, y de algunos precedentes

Italianos, como la casa de san Jorge. Esta última era una asociación de los

acreedores de la república Genovesa, la cual, para garantía de sus propios créditos,

había asumido sucesivamente la gestión de un importante servicio, la exacción de

tributos, desarrollando así una compleja actividad comercial. Sus participantes eran

sin embargo, simples acreedores de la república genovesa y no estaban expuestos a

otro riesgo que al de perder su propio crédito.

Este se hallaba representado por títulos circulantes en el comercio (como son hoy los

títulos del Estado), y eran por lo mismo, continuamente diversas las personas de los

participantes en la casa de San Jorge”.

Este origen demuestra la importante función económica que las sociedades

anónimas desempeñaban como un instrumento de las grandes empresas

industriales, bancarias o mercantiles, ya que la limitación de las responsabilidades de

los socios y la representación de sus aportaciones por medio de acciones, títulos de

crédito de fácil circulación, permiten recoger grandes capitales, por medio de

pequeñas inversiones de los ahorros de gran numero de personas y una contribución

efectiva a la circulación de la riqueza del país; pero esta misma facilidad acarrea a su

vez la necesidad de protección de estos pequeños inversionistas, para evitar que 27 MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA, Ob. Cip. Pág. 101.

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sean defraudados, y por esta razón, las leyes mercantiles establecen bases

rigurosas en cuanto a la forma de constitución de sociedades anónimas.

La sociedad anónima, pues, es la sociedad tipo de capitales, en oposición a las

sociedades de personas, se puede definir, como la que existe bajo una

denominación, con un capital social que se divide en acciones, que puede

representarse por títulosvalores, y que está compuesta exclusivamente de socios

que sólo son responsables por el pago de sus acciones.

Constituida bajo denominación, se formará libremente sin más limitaciones que la de

ser distinta de cualquier otra sociedad existente.

La denominación no está sometida a normas como en la razón social que se forma

con los nombres de los socios; solo tiene una limitación que es no poder existir dos

denominaciones iguales, y para esto se debe hacer una verificación por medio de

una solicitud en el Registro de Comercio para ver si no hay otra sociedad con el

mismo nombre.

Si sólo aparece en la denominación la abreviatura S. A. significa que tiene un

régimen de capital fijo.

La omisión de ubicar el requisito S.A. acarrea como castigo a los socios y

administradores el hecho de que responderán ante terceros de manera solidaria e

ilimitada.

2.12.2. CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Esta se crea bajo denominación (distinta de la sociedad de

personas.Art.191Com.)

Esta compuesta por socios accionistas con responsabilidad limitada al pago

de sus aportaciones. Art. 127 Com.

Su capital esta dividido en acciones. Art. 126 Com

Las acciones pueden estar representadas por títulosvalores, ya sea

nominativos o al portador. Art. 153

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2.12.3. DE LA ADMINISTRACIÓN. En las sociedades anónimas, la administración esta a cargo de uno o varios

directores, que pueden ser accionistas o no. Estos serán electos por la junta general,

salvo que en el pacto social se establezca que lo serán por juntas especiales

representativas de las distintas categorías de acciones.

En cuanto al ejercicio; los administradores ejercerán sus cargos por tiempo fijo, salvo

revocación acordada por la junta general; el plazo de ejercicio es determinado en el

pacto social, no pudiendo ser mayor de cinco años según lo establece el artículo 254

Com. y si existe pacto expreso en contrario, los directores pueden ser reelegidos.

Existen dos formas de constitución de las sociedades anónimas por medio de

escritura pública que son:

Por fundación simultánea y

Por suscripción sucesiva o pública.

Entendiéndose por la primera como aquella forma de constitución de sociedades en

donde ya está formado el número de socios que van a integrar la sociedad y por

ende ya está suscrito el capital social que se va a invertir en la misma para llevar a

cabo su finalidad.

Y por la segunda opción se entiende aquella forma de constituir una sociedad, en

donde se emplean medios de publicidad o propaganda, haciendo un llamamiento a la

suscripción de acciones por parte de los particulares para que acudan y se den

cuenta del tipo de sociedad que se va a constituir en caso de estar interesados. Todo

esto de acuerdo a lo que disponen los artículos 15 en relación con el 18, ambos de la

Ley de Bancos de El Salvador. (Para mayor ilustración, Ver anexo 5).

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2.13. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.

2.13.1. RESEÑA HISTÓRICA. Debe apuntar que para el Doctor Mauricio Ernesto Velazco Zelaya28, el origen

remoto de esta forma de sociedad se encuentra en la antigua comenda de la edad

media, donde participaba un capitalista llamado comendador y la especulación de un

comerciante o tratador, que era quien trataba con el capitalista comendador,

encomendándole mercancías para la venta o dinero para la compra.

Más bien reconoce el mismo origen otra forma de asociación, cuya fisonomía

moderna esta más próxima a la forma originaria: la asociación de cuentas en

participación. Sociedad comanditaria y cuentas en participación descansan en el

mismo fundamento económico: ambas conceden a un capitalista la posibilidad de

participar con una aportación patrimonial en el negocio mercantil dirigido por otro.

Pero en la primitiva comenda no hay todavía verdadera figura social (auque en

práctica se llamase societa); el capital sigue siendo propiedad del capitalista; hay

más bien un arrendamiento de obra con participación en las ganancias. La forma

social aparece cuando ambos contratantes aportan capital (collegantia contrapositio):

aquí hay un socio capitalista (socius pecuniaes) y un socius capitalista en industrial

(socius industriae et pecuniae). A partir de este momento se dibujan claramente las

dos derivaciones que conducen, respectivamente, a la sociedad comanditaria y a las

cuentas en participación. En una de ellas (accomandita) el capitalista se manifiesta al

exterior como participe en el negocio y responsable frente a los acreedores: su

nombre se inscriben en los libros de la sociedad, y el contrato social, a veces, en el

registro mercantil: compañía palese. Este es el antecedente directo de la sociedad

comanditaria. En la otra (participatio), el capitalista permanece oculto para los

terceros, sin responsabilidad, por tanto frente a ellos; no hay firma social; el negocio

se muestra extremadamente como un negocio individual del comerciante: compañía

secreta. Este es el antecedente directo de la asociación de cuentas en participación.

28 MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA, Ob. Cit. Pág. 149.

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Que conserva la esencia de la antigua comenda, mientras la sociedad en comandita

conserva sólo el nombre.

Accomandita tuvo gran desarrollo en Francia y de la ordenanza francesa de 1673,

paso al código francés y de allí al español de 1829.

2.13.2. FORMA MIXTA DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.

Esta sociedad tiene una forma mixta, porque participan dos clases de socios, (socios

comanditados y socios comanditarios), pero contiene elementos de sociedad de

personas y sociedad de capitales. Los socios comanditados que responden ilimitada

y solidariamente, tienen el derecho de administrar la sociedad, representa el

elemento personal; y los socios comanditarios que son accionistas y responden en

el limite de sus acciones, sin derecho a administrar, representan el elemento capital.

Hay un principio general; en las sociedades comanditarias, son elementos distintos la

sociedad en nombre colectivo y la comandita de fondos, por lo anteriormente dicho,

este principio tiene una exacta aplicación en la sociedad en examen.

2.13.3. DE SU CONSTITUCION.

Este tipo de sociedad se constituyen bajo razón social, que se forma con los

nombres de uno o mas socios comanditados, no así los de los comanditarios, esto es

porque a través de la razón social se da a conocer al publico que socios responden

de forma solidaria e ilimitadamente, así lo menciona el autor Mauricio Ernesto

Velasco Zelaya29. Debemos mencionar que por la misma naturaleza de ser, es una

sociedad un tanto complicada en muchos aspectos, hasta para efectos de la

constitución de la misma, tal parecer que el notario debe ser muy cauteloso al

momento de constituir una sociedad de este tipo porque debe de determinar quienes

son los socios comanditados y los socios comanditarios, que casi siempre los socios

29 MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA, Ob. Cit. Pág. 149 y 150.

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comanditados son nacionales y los comanditarios son socios extranjeros en el caso

que la sociedad tenga socios extranjeros.

2.13.4. CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.

Se conocen como sociedades mixtas, por participar en ella dos clases de

socios que son los comanditados y comanditarios. Art. 296 Com. Se constituyen bajo razón social. Art. 297 Com. Por tener dos tipos de socios, se da la responsabilidad solidaria e ilimitada

para los socios comanditados. Art. 296 Com. Se da la existencia de socios capitalistas, que en este caso son los

comanditarios, es decir; aquellos socios que su nombre no aparece en la

razón social, para no responder solidariamente y que solamente se dedican a

invertir capital. Art. 296 Com. Tiene una regulación especial dentro del código de comercio, pero en todo lo

que falte o que no esté regulada se aplicarán las reglas de constitución de las

sociedades anónimas. Art. 298 Com.

2.13.5. DE LA ADMINISTRACIÓN.

Los socios comanditados están obligados a administrar la sociedad.

Independientemente de sus dividendos, tendrán derecho a la parte de las utilidades

que fije el pacto social, y en caso de silencio de éste, a una cuarta parte de las que

se distribuyan entre todos los socios. Si fueren varios, esta participación se dividirá

entre ellos según convenio, y a falta de éste, en partes iguales. (Para una mayor ilustración Ver anexo 9).

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2.14. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LAS SOCIEDADES DE PERSONAS Y LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.

En las sociedades de capital, los socios, por el aporte que hacen, reciben

ACCIONES.

En cambio en la sociedad de personas los socios por la aportación que hacen

reciben PARTICIPACIONES SOCIALES, es decir una cuota social.

En las sociedades de capital, el capital social se divide en partes alícuotas.

En cambio en la sociedad de personas el capital social se divide a prorrata, es

decir en partes desiguales, dependiendo de la aportación que cada socio

haga.

En la sociedad de capital no influye la calidad personal del socio, sino el

aporte que hace el accionista.

En cambio en la sociedad de personas influye de manera esencial, la calidad

personal del socio.

Las sociedades de capitales casi siempre se constituyen por denominación,

salvo excepción según lo que establece el artículo 297 del código de comercio

por ejemplo en una sociedad de comandita por acciones en donde se da la

existencia de dos tipos de socios, lo cual permite que pueda constituirse por

razón social.

En cambio las sociedades de personas casi siempre se constituyen bajo razón

social, salvo excepción según lo que establece el artículo 101 del código de

comercio.

En la sociedad de capital, la responsabilidad de los socios está limitada al

valor de sus acciones.

En cambio en la sociedad de personas, la responsabilidad de los socios es

solidaria e ilimitadamente.

En las sociedades de capital no se admite la existencia de socios industriales.

En cambio en las sociedades de personas si es perfectamente válida la

existencia de socios industriales.

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2.15. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LAS SOCIEDADES DE

CAPITAL.

2.15.1. VENTAJAS. Por el hecho de ser un tipo de sociedad de carácter abierta al público, se

admite el ingreso de cualquier socio en su seno, lo cual trae como

consecuencia la posibilidad de poder formar un capital social muy grande.

Por tener la posibilidad de ingreso de cualquier persona a formar parte de la

sociedad con sus aportaciones, este tipo de sociedad adquiere una mejor

estabilidad económica, dado que si bien se puede retirar de ella cualquier

socio; fácilmente puede entrar otro.

La responsabilidad que tienen los socios es limitada, es decir hasta el valor de

sus aportaciones, por las obligaciones sociales ante terceros contratantes.

2.15.2. DESVENTAJAS.

Con relación a los terceros contratantes, estos quedan en desventaja ya que

al momento del incumplimiento de las obligaciones sociales de la sociedad,

éstos no pueden cobrase sus créditos hasta con los bienes propios de los

socios.

Cada socio es muy independiente de los demás, es decir que no existe ese

vinculo de confianza que caracteriza a las sociedades de personas.

En la sociedad de capital, los socios no pueden ingresar con calidad de socio

industrial, es decir que no pueden aportar trabajo, sino que sólo ingresan por

medio de aportaciones eminentemente económicas.

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2.16. LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS. Tal vez tengan su origen remoto en la forma de realizar la industria agrícola o el

comercio marítimo, por grupos interesados en ello; pero el florecimiento de esta clase

de sociedades en todos los ramos de la industria y el comercio cristalizó propiamente

en las postrimerías del siglo XIX, cuando los grandes progresos en la manufactura y

la industria provocaron el interés económico de las clases trabajadoras como más

necesitadas, afín de crear masas autónomas que enderezasen la explotación de su

propia industria en servicio de quienes necesitaban de ella, con el objeto principal

de suprimir los intermediarios en las actividades propias del consumó y de la

producción, por razón de este origen, las sociedades cooperativas están

desprovistas, en lo general, todo propósito de lucro o de especulación, pues sólo

persiguen la protección y beneficio directo de sus miembros.

Esta clase de sociedades se forman principalmente en atención al carácter de la

persona que debe ser de la clase trabajadora, y es por su esencia una sociedad de

capital variable. También es una sociedad de responsabilidad limitada en lo general,

aunque podrán establecer en el pacto social la responsabilidad suplementaria.

Podemos definir a la sociedad cooperativa como aquella integrada por personas de

la clase trabajadora que aportan a la sociedad su trabajo personal algunas

veces(cooperativa de productores), o se aprovisionan a través de ella o utilizan los

servicios que esta distribuye(cooperativa de consumidores), y que existen con un

número de socios no menor de diez y un capital variable; funcionan sobre un

principio de una igualdad derechos y obligaciones de sus miembros, que tienen un

solo voto; no persiguen fines de lucro, procuran el mejoramiento social y económico de sus miembros y reparten a prorrata entre los propios miembros, en

proporción al tiempo trabajado o al monto de las operaciones realizadas, según que

se trate de cooperativas de producción o de consumo, los rendimientos que

obtengan, y su duración es indefinida.

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Es de establecer que estas sociedades fueron incorporadas en particularidad al

código de comercio, no se menciono si es sociedad de personas o de capital, estas

se crearon con el auge que tuvo el cooperativismo y se crearon tanto asociaciones

como sociedades y fueron las sociedades cooperativas las que se incluyeron en el

código de comercio. Pero estas sociedades se regirán por las siguientes reglas

tales como:

• Por disposiciones que correspondan a la especie de sociedad que hayan

adoptado en su constitución, esto quiere decir que en el momento de

constituirse se ha de establecer en el contrato de sociedad a que reglas se

van a someter ya sea si son sociedad de personas o de capital.

• también este tipo de sociedad se regulan por las disposiciones aplicables a las

sociedades anónimas en lo que respecta al balance, responsabilidad de los

administradores y vigilancia de auditor.

• todo lo dispuesto por el artículo 19 com.

2.16.1 CARACTERÍSTICAS:

• La sociedad cooperativa es una sociedad mercantil, por su forma; es decir,

son comerciantes y están sometidas a la legislación mercantil en todo lo que

no estuviere previsto expresamente por las disposiciones especiales sobre

cooperativas.

• Se constituye bajo denominación social de capital variable, fundacional,

dividido en participaciones iguales, cuya actividad social se presta

exclusivamente a favor de sus socios que solo responden limitadamente por

las operaciones sociales.

• El número mínimo de socios en estas sociedades cooperativas es de diez y

en cuanto al máximo de socios, es variable, es de la esencia de la cooperativa

que en ella puedan ingresar o salir libremente socios, siempre que no se

afecte el número mínimo fijo que la ley determina.

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• Los socios responden de forma limitada, es decir, que sólo responden hasta el

importe de su aportación que han hecho a la sociedad, por el valor de los

certificados inscritos en la misma.

• Los socios que integran esta sociedad no persiguen fines de lucro, sino que

procuran el mejoramiento social y económico de sus miembros.

Las Sociedades Cooperativas en su esencia son únicas ya que como veremos a

través de su desarrollo en nuestra investigación, su actividad principal favorece a sus

socios por ecuanimidad; es decir, éstos (los Socios) se protegen unos a otros en el

sentido de que responderán de forma limitada y la repartición de la ganancia será de

la misma manera, la mayoría de los doctrinarios del derecho coinciden bajo estos

mismos términos por lo que ya hemos manifestado por su propia esencia de dichas

sociedades.

La Sociedad Cooperativa como lo expresa el ilustre Joaquín Rodríguez Rodríguez30

“Es una sociedad mercantil, con denominación, de capital variable, fundacional,

dividido en participaciones iguales, cuya actividad social se presta exclusivamente a

favor de sus socios que sólo responden limitadamente por las operaciones sociales”.

Por otro lado tenemos la conceptualización del jurista Raúl Cervantes Ahumada31;

donde determina por Sociedad Cooperativa, “aquella compuesta por exclusivamente

de socios pertenecientes a la clase trabajadora, cuyo objeto será la explotación de

una empresa comercial, de producción o distribución de bienes o servicios, con

eliminación del comerciante intermedio, y con la finalidad de distribuir los beneficios

de la explotación de la empresa, directamente entre los asociados cooperativistas.”

Es decir, que este tipo de sociedades, su naturaleza viene siendo meramente

mercantil porque se ha de notar que contiene una denominación, así como de capital

30 JOAQUIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Ob. Cit. Pág. 191. 31 RAÚL CERVANTE AHUMADA, Derecho Mercantil, primer curso, 2002, pág. 135.

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variable; y en cuanto a las participaciones viene siendo ecuánime para con los

socios. No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico positivo en el artículo 19 del

Código de Comercio regula las Sociedades Cooperativas y se establece más que

todo en el romano XII que dichas sociedades en cuanto a su denominación estas

pueden ser de responsabilidad limitada o ilimitada según sea el caso o la forma de

cómo lo han estipulado en la escritura de constitución.

Como ya lo hemos manifestado, este tipo de sociedad cooperativa, se considera de

capital variable pero aunque se manifieste ser de responsabilidad limitada o ilimitada

cabe la posibilidad de ser también de capital variable; por lo que se debe de

entender; “aquellas sociedades que adopten este régimen, el capital social será

susceptible, tanto de aumento por aportaciones posteriores o por la admisión de

nuevos socios, como de disminución por retiro parcial o total de algunas

aportaciones, sin más formalidades que las establecidas en este capítulo”, así lo

determina el artículo 306 inciso primero del Código de Comercio; por lo tanto va a

depender, como ya se ha manifestado en el concepto de sociedad, del contrato la

forma de cómo se haya estipulado a la hora de la constitución de la misma sociedad

cooperativa.

Por otra parte es menester hacer mención de la Cooperativa pero como una

Asociación y no como Sociedad ya que en nuestro ordenamiento jurídico positivo se

encuentran las Asociaciones Cooperativas reguladas por Decreto Legislativo número

339, del 6 de mayo de 1986, publicado en el Diario Oficial número 86, Tomo 291, del

14 de mayo de 1986; se emite la LEY GENERAL DE ASOCIACIONES

COOPERATIVAS, en la que en su artículo 1 manifiesta que: “ Se autoriza la

formación de cooperativas como asociaciones de derecho privado de interés social,

las cuales gozarán de libertad en su organización y funcionamiento de acuerdo con

lo establecido en esta ley, la Ley de creación del Instituto Salvadoreño de Fomento

Cooperativo (INSAFOCOOP), sus Reglamentos y sus Estatutos”. Como se puede

observar es un régimen muy especial porque ya se establece que son de interés

social, es decir, sin fines de lucro, no como una sociedad que su principal objetivo es

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la obtención de utilidades; por otro lado, se ha creado una Institución Pública de

parte del Estado para que lleve la creación como el control de las mismas

Asociaciones Cooperativas.

2.17. SOCIEDADES EXTRANJERAS. A través de los tiempos el comercio ha venido fluctuándose a grandes pasos y hoy

en día con la globalización se ha demostrado que las relaciones de los comerciantes

es mucho más exigente y por tales razones también ha sido menester la regulación

de las mismas relaciones comerciales más ahora que ya no es solamente entre

comerciantes nacionales si no que ya se ven envueltos los extranjeros (Ver anexo 12) y en nuestro ordenamiento jurídico positivo se encuentran enmarcadas en el

artículo 358 y siguientes del Código de Comercio.

Por otro lado como lo expresa el ilustre Mauricio Ernesto Velasco Zelaya32 expresa

que: “Son sociedades extranjeras las constituidas en otros países o las domiciliadas

fuera de nuestro territorio. (Ver anexo 10) Las mismas al operar en El Salvador, se

regularan por su ley nacional, en cuanto a su capacidad de contratar, y por la ley

salvadoreña en cuanto al desarrollo de su actuación mercantil en el país”. En

consecuencia nuestro ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de ciertos

requisitos especiales de forma para que pudiesen realizar dichas sociedades sus

operaciones en nuestro territorio entre las cuales se pueden mencionar:

A) En primer momento que sus estatutos hayan sido creados conforme a las leyes

del país de origen y su legalidad respectiva.

B) Determinar que se ha otorgado la facultad o potestad de poder operar en nuestro

territorio de conformidad a sus estatutos.

32 MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA, Ob. Cip. Pág. 223.

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C) El capital social deberá ser suficiente para poder realizar sus actividades pero

nunca menor al estipulado en el Código de Comercio, el cual deberá ser comprobado

por el Registro de Inversión Extranjera, con sede en el Ministerio de Trabajo.

D) Un balance inicial certificado por contador público autorizado en el país, de la

sociedad extranjera o de la sucursal que se pretende, el cual deberá reflejar su

capital fijo.

Así podemos encontrar más exigencias de parte de nuestra normativa como su

respectiva inscripción en el Registro de Comercio media ves haya dado cumplimiento

a todos los requisitos de ley determinando su domicilio, así como la sucursal que

operará en El Salvador, como el poder con que actúa su representante para que se

le pueda emitir la respectiva Matricula de Comercio.

Al momento de realizar todo aumento o disminución de capital, así como su

respectiva cancelación deberá ser inscrito en el Registro de Inversión Extranjera, que

lleva el Ministerio de Economía para informarle al Registro de Comercio y éste a la

Superintendencia de Obligaciones Mercantiles, también dependencia del Ministerio

de Economía como la principal función de fiscalización de parte del Estado.

A manera de enmarcar con mayor precisión los pasos que se deben seguir para la

inscripción de las sociedades extranjeras para el establecimiento de una sucursal en

el Registro de Comercio, en su Departamento de Documentos Mercantiles como

parte de las obligaciones de los comerciantes son los siguientes:

A) Primero acudir el Ministerio de Economía a registrar la inversión de la sociedad

extranjera según la determina el artículo 20 de la Ley de Inversiones.

B) Presentar el respectivo poder del representante para su inscripción y el respectivo

registro de la sucursal debiendo cancelar la cantidad de $5.71 de dólar moneda de

los Estados Unidos de Norteamérica.

C) También hay que registrar el respectivo Balance Inicial ante el Registro de

Comercio cancelando la cantidad de $17.14 de dólar moneda de los Estados Unidos

de Norteamérica.

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Ahora bien siguiendo lo ordenado por el artículo 358 del Código de Comercio se

deben seguir todas las formalidades que el mismo establece siendo:

a) Se debe presentar la solicitud firmada por el representante legal, donde deberá al

mismo tiempo protestar la sumisión a las leyes, tribunales y autoridades de El

Salvador.

b) Comprobar su existencia legal mediante los Estatutos legalmente constituidos en

su país de origen.

c) Deben presentar el acuerdo respectivo de la Junta General de crear una sucursal

en el país.

d) Se debe presentar el poder del representante legal al Registro de Comercio para

su registro donde se le faculta el poder realizar dichos trámites, y que el

representante debe residir en el país. (Ver anexo 11).

e) Aprobación del Ministerio de Economía en donde conste que la Sociedad

Extranjera cuenta con el capital suficiente o exigido por la ley para poder operar en el

país, según lo estipula el artículo 17 de la Ley de Inversiones; y

f) Por último que el Balance Inicial sea certificado por contador público autorizado en

El Salvador donde se refleje su capital social.

2.18. SOCIEDADES IRREGULARES. Siguiendo con nuestra indagación respecto de los tipos de sociedades, nos

encontramos con las que son consideradas como Irregulares, las cuales por su falta

de cumplimiento a ciertos requisitos de ley son consideradas como tales ya que su

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desenvolvimiento no es del todo legal, cabe la posibilidad de poder subsanar tales

circunstancias al haber contraído con terceros de buena fe.

Los conceptos vertidos por el jurista Mauricio Ernesto Velasco Zelaya33, manifiesta

que son Sociedades Irregulares: “Aquellas cuyo contrato es válido; pero su

funcionamiento es contrario a las normas legales, por las que las convierte en un

peligro para el público (tercero).”, de esta misma forma lo define el jurista Roberto

Lara Velado34 donde manifiesta que: “Son Sociedades Irregulares aquellas cuyo

contrato es válido, pero cuyo funcionamiento, contrario a las normas legales, las

convierte en un peligro para el público contratante.”

Nosotros como grupo consideramos que una sociedad al no darle cumplimiento a lo

estipulado por nuestro ordenamiento jurídico positivo en el sentido de no acatar todos

los requisitos de forma para que pueda funcionar como tal, pero principalmente

previo a la obtención de su personería jurídica, pueda que los actos que realice con

sus contratantes obtengan la valides necesaria siempre y cuando sean actos lícitos

aunque no se encuentren dentro de sus finalidades pueden modificar el pacto social

art. 354 C.Com., y si son actos ilícitos los que realizan entonces puede acarrear

hasta su misma disolución y posteriormente su liquidación art. 349 C. Com. Este tipo

de sociedades se encuentran enmarcadas entre los artículos 349 al 356 del Código

de Comercio.

2.19. SOCIEDADES NULAS. En este tipo de sociedades encontramos la dificultad de que no pueden operar por

carecer de requisitos fundamentales de su propia esencia y de los cuales nuestro

legislador ha sido bien enfático en aclarar que tipos de sociedades se van a

considerar nulas o cuando puede recaer una nulidad en las mismas; es decir, deben 33 MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA, Ob. Cit. Pág. 211. 34 ROBERTO LARA VELADO, Ob. Cit. Pág. 117.

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estar enmarcadas en nuestra ley las circunstancias por las cuales una sociedad es

nula.

Como lo expresa Mauricio Ernesto Velasco Zelaya35 las Sociedades Nulas: “Aquellas

que su contrato social adolece de vicios que provocan su nulidad.”, de esta misma

manera lo determina el jurista Roberto Lara Velado36, manifiesta que: “Son

Sociedades nulas aquellas cuyo contrato social adolece de vicios que acarrean su

nulidad.”

Como se determina en el Código de Comercio en el artículo 343 por ejemplo, en

donde se determina que la sociedad que tenga objeto ilícito (que no existan

aportaciones de los socios) es nula e incluso no podrá ser objeto de inscripción en el

respectivo Registro de Comercio y aunque fuese inscrita, necesariamente deberá ser

declarada nula con efecto retroactivo; es decir, o debemos de entenderlo en el

sentido de que todo acto o contrato que este tipo de sociedades celebre con terceras

personas, deberán ser declarados nulos también, ya que se supone que un acto o

contrato nace a la vida jurídica o del derecho siempre y cuando los mismos, cumplan

con todos los requisitos de ley sin excepción alguna salvo los determinados por la

misma normativa. Asimismo, también serán nulas este tipo de sociedades las que

tengan causa ilícita (que no se encuentren estipuladas las finalidades que persiguen

las partes para los tipos de contratos que desean celebrar), como lo estipula el

artículo 344 C.Com. Estos tipos de sociedades se encuentran enmarcadas entre las

disposiciones del artículo 343 al 345 del Código de Comercio.

35 MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA, Ob.Cit. Pag. 211. 36 ROBERTO LARA VELADO, Ob. Cit. Pag. 117.

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2.20. SOCIEDADES DE HECHO. La doctrina Mercantil creó la figura de las Sociedades inexistentes por la principal

razón de que dichas sociedades no cumplían en lo absoluto con los requisitos de

forma para poder obtener la legalidad de la misma sociedad y de esta manera poder

operar y actuar ante terceras personas de buena fe, es así que nuestro legislador a

incorporado la figura de la llamada “Sociedad de Hecho”, que como veremos su

principal propósito es solventar aquellas actuaciones de las sociedades inexistentes

y al mismo tiempo de abolirlas para que las terceras personas no queden sin

protección alguna.

En este sentido el jurista Roberto Lara Velado37, manifiesta que: “El Derecho

Mercantil, ha creado esta teoría de la Sociedad de Hecho por la razón de que viene a

excluir, en cuanto a sus efectos, la inexistencia de las sociedades, ya que al hablar

de sociedades inexistentes, la razón es que, cuando una sociedad ha exteriorizado

actos frente a terceros, es indispensable reconocerle ciertos efectos al contrato.”

También el jurista Mauricio Ernesto Velasco Zelaya38 manifiesta los mismos criterios

en el sentido de que: “toda sociedad inexistente no se enmarcan en nuestro

ordenamiento jurídico, razón por la cual de que una sociedad al exteriorizarse por

medio de actos frente al público, es indispensable considerar o reconocer todos los

efectos contraídos en el mismo acto y contrato celebrado entre las partes; es decir,

para evitar perjuicios a los acreedores sociales, es que se ha creado en derecho

mercantil la teoría de la Sociedad de Hecho, y ha venido a excluir, en lo relativo a sus

efectos, la inexistencia de las sociedades.”

Este tipo de sociedades se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico positivo

regulado en el Código de Comercio identificando los artículos 346 al 348 de dicho

cuerpo jurídico, en el sentido de que por ejemplo en el art. 346 se determina que: 37 ROBERTO LARA VELADO, Ob. Cit. Pag. 117. 38 MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA, Ob. Cit. Pág. 211.

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“una sociedad es de hecho cuando careciere absolutamente de formalidades para su

otorgamiento, no tiene existencia legal, pero la adquirirá al contraer con terceros…”,

a nosotros como grupo nos parece algo contradictorio porque nos surge la

interrogante ¿Cómo puede una sociedad que no cumpla con los requisitos de forma

obtener su existencia legal con solo el hecho de contratar con terceras personas?

¿Será acaso uno de los atarrayazos de nuestro legislador que de esta manera pueda

este tipo de sociedades adquirir su personalidad jurídica? La respuesta nos la brinda

nuestro legislador en el artículo 348 del Código de Comercio en el que determina que

dichas sociedades al exteriorizarse como tales ante terceros, tienen personalidad

jurídica únicamente en cuanto los perjudique; se debe de entender cuando estas a

través de sus actuaciones ocasionen daños a las terceras personas que contrataron

de buena fe.

2.21. SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA.

Este tipo de sociedades son de la naturaleza pública-privada en el sentido que parte

de las acciones son de un lado del Estado y por otro (si no es la mayoría) de las

acciones son de parte de una sociedad mercantil. Ahora bien a nivel de

conceptualización, podemos mencionar al ilustre Manuel Ossorio39 donde establece

se debe de entender por Sociedad de Economía Mixta: “Aquella en que el capital de

la empresa está constituido por aportaciones de particulares y de entidades públicas,

correspondiendo su gestión y administración a unos y otros aportadores del capital.

Constituye una forma del intervencionismo estatal en la economía y en la producción.

Generalmente adoptan la forma de sociedades anónimas. Sombart las define como

todas aquellas en las cuales los intereses públicos y los intereses capitalistas se

encuentran asociados en vista de un interés común”. Al igual lo expresa el ilustre

39 MANUEL OSSORIO, Ob. Cit. Pág. 716.

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Roberto Lara Velado40 donde expresa que las Sociedades de Economía Mixta; “Son

instituciones organizadas en forma de sociedad anónima, en las cuales participan los

entes de Derecho Público juntamente con personas particulares. El capital de estas

sociedades se encuentra dividido en acciones, tal como el de las sociedades

anónimas; de dichas acciones se emiten distintas series, una de las cuales está

destinada a ser suscrita por personas particulares, mientras que las demás

corresponden a los distintos entes de Derecho Público que participan en la sociedad

de economía mixta. Dichas sociedades se rigen por lo general, por la regulación

mercantil aplicable a las sociedades anónimas”.

Aunque debemos de considerar que este tipo de sociedades a parte de regularse por

las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas, también se les aplican las

leyes especiales que fueron creadas con el fin de regular los intereses Estatales en

relación con las sociedades de índole privada, teniendo que aplicarse de forma

prioritaria dichas leyes, siempre deben estar sometidas al Código de Comercio en lo

relacionado a los sociedades anónimas. En El Salvador a manera de ejemplo

podemos mencionar lo que es el “Banco Hipotecario de El Salvador, Sociedad

Anónima”, “Asociación de Ganaderos de El Salvador”, “Asociación Cafetalera de El

Salvador”, “Distribuidora Eléctrica Usulután, Sociedad de Economía Mixta”, e

“Industrias Sintéticas de Centro América”, (INSINCA), como sociedades de economía

mixta. Dichas sociedades pueden ser conformadas por el Estado, los Municipios, las

Instituciones Oficiales Autónomas, otras Sociedades de Economía Mixta o por

Instituciones de Interés Público.

40 ROBERTO LARA VELADO, Ob. Cit. Pág. 130.

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2.22. SOCIEDAD UNIMEMBRE.

Es muy poco lo que se puede encontrar a nivel doctrinario de esta anomalía sobre

las sociedades, en cuanto a nuestro ordenamiento jurídico positivo, más que todo en

el artículo 357 del Código de Comercio, se ha previsto esta situación muy especial en

el sentido de que los casos en los cuales una sociedad queda reducida a un solo

socio, para lo cual se da la posibilidad de subsanar tal situación para el único socio y

si desea seguir con sus respectivas operaciones.

El artículo anteriormente referido en su inciso primero, determina que la sociedad

reducida a un solo socio, tiene la posibilidad de seguir existiendo pero por un período

o plazo de tres meses en los cuales deberá subsanar tal situación; es decir, o bien

traspasa parte de la participación social a otra persona o se queda operando como

una empresa individual para la cual deberá cumplir con los respectivos requisitos de

ley. Si opta por operar como empresa individual, será de responsabilidad ilimitada si

de la sociedad que se ha producido la reducción había un socio con ese tipo de

responsabilidad, de lo contrario su responsabilidad será limitada, inciso segundo del

artículo 357. Ahora bien, todavía nuestro legislador ha sido benevolente, en el

sentido de que transcurridos los tres meses para que se pueda subsanar la situación

de la reducción a un solo socio, sino lo ha realizado es que se opta por la empresa

individual, a la cual deberá el único socio, otorgar todos los instrumentos necesarios

o requeridos por la ley para convertir legalmente la sociedad a una empresa

individual otorgándosele un plazo adicional de dos meses al expirar el plazo

anteriormente mencionado, inciso tercero del artículo 357; de lo contrario se le

considerará como una sociedad irregular.

Así lo expresa el autor Mauricio Ernesto Velasco Zelaya41, cuando dice: “La

reducción de un solo socio que adquiere todas las participaciones sociales, su

consecuencia es que si transcurridos tres meses, sin que se haya deformado la

41 MAURICIO ERNESTO VELASCO SELAYA, Ob. Cit. Pág. 219.

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concurrencia unipersonal de acciones o participaciones, mediante traspaso a

terceros, la sociedad dejará de existir; pero la ley expresa como recurso salvador,

que la misma aunque no exista como tal, se transforma en una “Empresa Individual”,

debiéndose otorgar los correspondientes documentos legales para tal efecto. La

omisión o incumplimiento, determinará de lleno la calificación de Sociedad Irregular,

con las consecuencias derivadas de tal situación.”

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CAPÍTULO III. REQUISITOS FORMALES PARA LA CONSTITUCIÓN DE

SOCIEDADES MERCANTILES.

3.1. REQUISITOS FORMALES. El tema que como grupo de monografía nos ha tocado es el antes señalado, y en el

cual trataremos de enfocarlo en base a todos aquellos requisitos legales que exige la

ley para la formación y constitución de las sociedades mercantiles, los cuales se ven

reflejados a partir de la elaboración de la escritura de constitución de las mismas,

siendo necesario entonces identificar cuáles son los requisitos intrínsecos y

extrínsecos necesarios para tales efectos y en consecuencia debiéndose

desentrañar la ley para extraer de ella todo ese conjunto de exigencias

indispensables para tal objetivo.

Es necesario entonces determinar ¿Qué se entiende por requisitos formales? Y

¿Qué se entiende por requisitos especiales?, ya que son estos la parte medular, por

ser ellos el objeto de estudio de nuestra monografía.

En nuestro código de comercio existen requisitos formales generales y requisitos

formales especiales, en donde los primeros son aquellos que se aplican a toda clase

de sociedad y los segundos son los que se aplican de forma especial para la

constitución y funcionamiento de una sociedad mercantil determinada.

3.2 REQUISITOS FORMALES GENERALES.

Son todos aquellos que la ley establece en los artículos veintiuno y veintidós del

código de comercio que regulan de forma general la constitución y funcionamiento

de las sociedades mercantiles, y que la omisión de ellos, produce la nulidad de la

escritura de constitución, a excepción de algunos que la ley de forma expresa niega

dicho efecto, como por ejemplo los numerales X, XI y XII del código de comercio.

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3.3REQUISITOS FORMALES ESPECIALES. Son todos aquellos que a parte de los requisitos generales del artículo 22 Com. Se

aplican de forma especial e individual para la regulación, constitución y

funcionamiento de una determinada sociedad mercantil, los cuales son de obligatorio

cumplimiento.

La materia mercantil como ya es sabido, es una materia que cuenta con un principio

de especialidad, según lo establecido en el artículo 945 del código de comercio, y por

tal razón se dice también que las sociedades deben ser consideradas como

resultado de una declaración de voluntad contractual, pero con características

especiales que la hacen merecer una calificación especial, como por ejemplo el de

ser un contrato de sociedad, entiéndase que este contrato debe cumplir con ciertos

requisitos formales para la constitución de sociedades, es decir, todos aquellos

establecidos en la norma que llevan a la elaboración del contrato de sociedad o de

organización como se le ha denominado anteriormente; es necesario también

establecer que se aplican en este tipo de contrato, todos aquellos requisitos o

elementos esenciales, de existencia y de validez de los contratos en la materia civil,

ahora aplicados a la sociedad, circunstancias que no se desarrollan en este trabajo

haciendo solo mención al respecto, por no ser objeto de estudio en la presente

monografía.

En el código de comercio se establece una serie de requisitos que debe cumplir la

escritura de constitución de sociedades mercantiles en un sentido general, pero no

quiere decir que son los únicos, ya que existen otros requisitos especiales, los

cuales se estudiarán en su oportunidad, porque en este apartado nos referiremos a

los aplicables a toda sociedad, y estos los encontramos reflejados en el ART. 21 y

22 y siguientes de nuestro código de comercio vigente. Al establecer que las

sociedades se constituyen, modifican, disuelven y liquidan por escritura pública,

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salvo aquellos contemplados en el Art. 346 com. Refiriéndose a las reglas aplicables

a la disolución y liquidación de las sociedades

Se ha dicho en el desarrollo de esta monografía que el contrato de sociedad es

solemne, pues debe otorgarse por escritura pública e inscribirse en el competente

Registro, debiendo en consecuencia ajustarse a los requisitos que se señalan en el

Art. 22 Com. Y que no son requisitos aplicables a las sociedades mercantiles, si no

requisitos que deben llevar las diferentes escrituras de constitución de sociedad, sin

embargo es necesario aclarar que también existen otros requisitos de carácter

extrínsecos en otros cuerpos de leyes que son de carácter general y que

perfectamente son aplicables juntamente con los del artículo 22 del código de

comercio, en la constitución de sociedades mercantiles; tal es el caso de los

requisitos de algunos numerales del artículo 32 de la ley del notariado y los artículos

218 y 220 del código tributario que en su debido momento se mencionarán en este

trabajo monográfico.

3.4 REQUISITOS FORMALES GENERALES OBSERVABLES EN TODA ESCRITURA DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD.

3.4.1 ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

I. Se debe en la escritura mencionarse el nombre, edad, ocupación, nacionalidad y

domicilio de las personas naturales que funjan como socios, así como el nombre, la

naturaleza, nacionalidad y domicilio de los socios que sean personas jurídicas, Es

necesario establecer que El nombre de los socios, su nacionalidad y domicilio:

son requisitos indispensables para la indicación de la personalidad de los

contratantes y para comprobación del cumplimiento de ciertas disposiciones legales.

II. Debe mencionarse en la escritura constitutiva cual va a ser el domicilio de la

sociedad, que sirve para poder determinar dónde estará la sede de operaciones de la

misma y en consecuencia establecer competencia para que terceras personas

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puedan demandar en caso de incumplimientos de las obligaciones sociales o

contratos con terceras personas. III. Debe mencionarse en la escritura de constitución cual es LA NATURALEZA de la

sociedad, es decir si se va a constituir como una sociedad de personas, ya sea

sociedad colectiva, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad en comandita

simple o como una sociedad de capital que puede ser, sociedad anónima, sociedad

comandita por acciones.

IV. Se debe mencionar la actividad a la que se va a dedicar ese ente jurídico,

definiendo de esta forma lo que la ley conoce como LA FINALIDAD DE LA SOCIEDAD, que pueden ser prestación de servicios profesionales, preparación y

venta de alimentos para eventos sociales, compraventa de productos farmacéuticos,

diseño y construcción de viviendas, etc. V. Debe establecerse si la sociedad se va a constituir por DENOMINACIÓN O POR

RAZÓN SOCIAL, según el caso, dependiendo del tipo de sociedad que se trate, ya

que pueden constituir de acuerdo a lo que la ley permite para cada una de las

sociedades.

VI. La escritura de constitución debe expresar si la sociedad se constituye por tiempo

determinado, es decir que debe contener el plazo de funcionamiento ya sea tiempo

fijo cierto y determinado, referido a la fecha completa de iniciación y del termino; o un

plazo de funcionamiento indeterminado e incierto, entendido que no se rige por

fechas exactas, sino que se sujeta a un evento de producción variable.

VII. Debe contener el total del importe del capital social y en el caso de que la

sociedad sea de capital variable, debe mencionarse la cantidad que representa el

capital mínimo. En las sociedades de personas el capital social está formado por

aportaciones, y en las sociedades de capital está formado por acciones.

VIII. Se expresará en la escritura de constitución si el aporte que hacen los socios es

en dinero, bienes que tengan un valor económico o si el aporte es industrial por

parte de los socios, el cual deberá cuantificarse el valor que se le dará a cada una

de esas aportaciones, como lo determina el artículo 196 del Código de Comercio;

debiendo atender lo establecido en el artículo 33 del código de comercio donde los

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socios deben realizar las aportaciones al momento de otorgarse la escritura social o

en la época y forma estipuladas en la misma.

IX. En la escritura de constitución debe expresarse quienes y como administrarán la

sociedad, es decir que deben elegir el régimen de administración de la sociedad, con

expresión de los nombres, facultades y obligaciones de los organismos respectivos,

los cuales los veremos en su oportunidad cuando se desarrolle el estudio de cada

una de las sociedades, regulados en los artículos siguientes, 78, 96,114, 254, ambos

del código de comercio.

X. Debe establecerse también la forma de cómo se van a repartir o distribuir las

utilidades o ganancias que produce la sociedad, y en todo caso de igual manera

debe pactarse como se cuantificará la aplicación de responsabilidad para pagar a

cada uno de los socios en caso que no haya ganancias sino pérdidas. La falta de

este requisito en la escritura de constitución no produce la nulidad de la misma según

lo establece el artículo 27 del código de comercio

XI. Se debe expresar el modo a seguir para la constitución de las reservas,

dependiendo de la clase de sociedad que se trate, ya que la cuantía de la misma de

hecho en la ley es diferente para algunos tipos de sociedades. Esto aparece

amparado legalmente en el artículo 39 del código de comercio y la omisión de este

requisito no produce la nulidad de la escritura de constitución, de conformidad a los

artículos 91,100, 123, 295, 298, del código de comercio.

XII. Debe establecerse las bases para llevar a cabo la liquidación de la sociedad, así

como la manera de elegir a los liquidadores cuando estos no hayan sido nombrados

previamente en la escritura de constitución, definiéndoles en el mismo instrumento

cual será el límite de actuación de los mismos en base a las atribuciones y

obligaciones que se les establezcan.

De acuerdo a lo que la ley establece en el artículo 27 del código de comercio, el

hecho que los requisitos establecidos en el artículo 22 del código de comercio no

aparezcan reflejados en la escritura constitutiva producen la NULIDAD de la escritura constitutiva, a excepción de los contenidos en los romanos X, XI, XII del

Articulo 27 com. Ya que estos son requisitos generales pero no indispensables para

la constitución de las mismas, y la omisión de estos presupone que se les aplique

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las disposiciones de este código pertinente a la liquidación de las sociedades. Es

decir que si falta en la escritura de constitución o en los estatutos la estipulación de

cómo o de qué forma se repartirán las utilidades, la forma de constituir reservas y las

bases para practicar la liquidación, se acudirá entonces a las normas mercantiles que

expresen la regulación general sobre dichas situaciones.

Entre otros requisitos generales aplicables a toda sociedad, se tiene, de conformidad

al artículo 23 la creación de ESTATUTOS, son generales e indispensables para la

constitución de las mismas, ya que suponen normas (ley para la sociedad,

reguladoras y controladores a las cuales debe sujetarse el funcionamiento de cada

sociedad, tal es así que su ejercicio se debe estar en apego a los mismos, de no

hacerlo estarían infringiendo las normas constitutivas que dieron el origen o

nacimiento de la sociedad. Para los cuales se debe en principio establecer a manera

de cláusulas en la escritura de constitución o su aprobación mediante el

levantamiento del acta de aprobación respectiva desarrollada en Asamblea General.

Por tanto dichas cláusulas deben de inscribirse en el Registro de Comercio, al igual

que la escritura constitutiva. En la práctica es común que los estatutos se incluyan en

la misma escritura de constitución, formando una sola.

3.4.2 OTROS REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN LA ESCRITURA DE SOCIEDAD.

Como se mencionó anteriormente, a parte de los requisitos generales del Código

de Comercio, están los que establecen algunos cuerpos de legales especiales como

la Ley de Notariado en el artículo 32 referente a la elaboración de la Escritura

Pública; y en el Código Tributario en los artículos 218 y 220, son prácticamente

requisitos de ley comprendidos para la respectiva solvencia ante el Fisco, de lo

contrario no podrá inscribirse la respectiva escritura de constitución de la sociedad

mercantil, teniendo como consecuencia el cumplimiento de esas formalidades; y para

efectos de una mejor ilustración se procede a desarrollar los numerales de los

artículos que son aplicables:

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3.4.3 ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE NOTARIADO.

1°- Que se otorgue ante persona autorizada para ejercer el notariado.

Entendiéndose que esta escritura no puede otorgarse ante otra persona que no esté

envestida para ejercer la función notarial y que según la Ley de Notariado los únicos

que están autorizados para ejercer dicha función son los siguientes: el Notario; los

Cónsules Generales; vicecónsules; y en defecto de estos, los jefes de misión

diplomática, artículos 5, 68 de la Ley de Notariado; y los Jueces de Primera Instancia

con Jurisdicción en lo Civil, artículo 5 inciso final de la Ley de Notariado.42

2°- Que sea asentada en el protocolo del notario ante quien se otorgo la escritura,

en idioma castellano, indicándose su número de orden y con expresión del lugar día

y hora en que se otorgue, y cuando alguno o varios de los otorgantes no hable el

idioma Castellano, se deberán asistir de un intérprete, mayor de edad, debiendo

formular una minuta de lo que expresen al notario, la que deberá traducir el intérprete

y la agregará el notario, junto con la traducción al legajo de que se trata.

3°- Que el notario de fe del conocimiento personal que tenga de los comparecientes,

y en caso de no conocerlos, debe hacer constar en el instrumento de que se cercioró

de la identidad personal de aquellos, por medio de sus respectivos documentos

únicos o pasaporte.

4°- Que se haga una relación exacta, clara y concisa de lo que expresan los

otorgantes y que pidan que se consigne en el instrumento.

5°- Que el notario explique a los otorgantes los efectos legales del acto o contrato, y

que haga constar dichas circunstancias en los documentos.

6°- Una vez escrito el instrumento, el notario debe leerlo a los otorgantes en un sólo

acto.

7°- Que el instrumento sea firmado por los otorgantes: testigos si son requeridos por

alguno de los comparecientes o cuando el notario lo estime conveniente; intérpretes

si alguno de los comparecientes no se pudiese expresar en idioma castellano;

también los representantes legales en el caso que se otorgase poder para diligenciar

42 LEY DE NOTARIADO.

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dicha constitución de la sociedad mercantil, de igual manera, los representantes

legales de las sociedades extranjeras.

3.4.4 ARTÍCULOS 218 Y 220 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

ART. 218 C. Tributario. Se debe estar solvente o autorizado por la administración tributaria para poder

inscribir en el Registro de Comercio cualquiera de los actos que tengan que ver con

las sociedades mercantiles.

ART. 220 C. Tributario. Según este artículo para el otorgamiento de las escrituras públicas de

constitución, modificación, transformación, fusión, disolución y liquidación de

sociedades de cualquier clase, el funcionario ante quien se otorgue deberá relacionar

en dicho instrumento la solvencia de toda deuda tributaria por parte del vendedor, o

quien transfiere los bienes, extendida por la administración tributaria; tal es así que

para el objeto de estudio de esta monografía es concerniente a la constitución de

sociedades mercantiles es necesario que todos los socios que van ha constituir la

sociedad es ten solventes con el fisco.43

3.5 REQUISITOS ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES EN NOMBRE

COLECTIVO. Los requisitos especiales e indispensables para la constitución de la sociedad en

nombre colectivo, a parte de los requisitos generales del artículo 22, de conformidad

al ART.73 y siguientes del código de comercio son los siguientes.

1°- Debe constituirse siempre bajo RAZÓN SOCIAL, el cual se formara con el

nombre de uno o más socios y cuando en ella no figuren los de todos los socios, se

43 CODIGO TRIBUTARIO.

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le añadirán las palabras “y compañía” u otro que sea similar, como por ejemplo la

frase “ Y hermanos”. Según lo dispuesto en el Art.73.com.

En esta sociedad, los socios responden de forma solidaria e ilimitadamente entre

ellos y la sociedad, lo cual implica que arriesgan hasta sus bienes por las

obligaciones sociales que contraiga la sociedad según lo establece el Art. 45 del

código de comercio, sin embargo la misma ley da la posibilidad que entre los socios

se pacte que uno o varios de ellos se limita la responsabilidad a una cuota o porción

determinada, es la excepción a la regla general del artículo 45, relacionado con el

articulo 74 com.

2°- Debe establecerse en la escritura de constitución la forma en que se llevará la administración de la Sociedad, ya que según el artículo 78 del código de comercio

la administración de la sociedad puede estar a cargo de uno o varios administradores

que pueden ser de los mismos socios o también pueden ser personas extrañas a la

misma sociedad, y en ausencia de un pacto que limite la administración a algunos de

los socios, todos son administradores, y toman sus acuerdos por mayoría.

En esta sociedad las facultades del administrador, será de enajenar y gravar los

bienes inmuebles de la sociedad con el consentimiento de la mayoría de los socios,

si se tratase de la finalidad de la sociedad no habrá necesidad del consentimiento, y

además esta facultad debe pactarse en la escritura constitutiva, Art. 81 com.

3°- Debe establecerse en la escritura constitutiva, quien o quienes harán uso de la

firma o razón social, si así lo pactaren; ya que según el artículo 84 del código de

comercio, El uso de la firma o razón social corresponde a todos los administradores,

excepto cuando se reserve a uno o varios de ellos en la escritura constitutiva.

4°- En La escritura constitutiva de esta sociedad, debe establecerse cuál será el

porcentaje que van a destinar para la reserva legal, ya que de conformidad al

artículo 91 com., la cantidad de reserva legal que esta sociedad destinara

anualmente será, el cinco por ciento de las utilidades netas, y el límite legal de dicha

reserva será la sexta parte del capital social; de igual manera debe mencionarse que

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se va hacer con esas reservas, para que van a servir, ya que de acuerdo al artículo

92 com. Menciona que de la mitad de las cantidades que aparezcan en la reserva

legal deberá tenerse disponible o invertirse en valores mercantiles salvadoreños de

fácil realización, es decir, que pueda obtenerse el dinero de forma fácil, y la otra

mitad deberá invertirse de acuerdo con la finalidad de la sociedad.

3.6 REQUISITOS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.

Los requisitos especiales e indispensables para la constitución de la sociedad en

comandita simple, de conformidad al ART.93 y siguientes del código de comercio son

los siguientes; a parte de los requisitos establecidos en el Art. 22 del mismo cuerpo

legal, que son aplicables a todo tipo de sociedad.

1°- En este tipo de sociedad debe expresarse en la escritura constitutiva, quienes

son los socios comanditados y quiénes son los socios comanditarios, según lo

dispone el artículo 93 com. Se vuelve necesario hacer una diferenciación, porque

según la ley los primeros (Comanditados) responden de forma solidaria e ilimitada de

las obligaciones sociales, y los segundos responden de forma limitada. A menos que

permitan que se den algunas circunstancias como la que establece el artículo 95

respecto a permitir que figure el nombre de ellos en la razón social.

2°- Esta sociedad siempre se constituye bajo razón social, la cual se formara con el

nombre de uno o más de los socios comanditados y a la razón social se le agregaran

siempre las palabras “sociedad en comandita” o su abreviatura “S. en C”. Art. 94

com.

3°- Debe reflejarse en la escritura de constitución lo relativo a la excepción legal,

donde hay épocas especiales en las que los socios comanditarios pueden examinar

el estado y situación de la administración de la sociedad, ya que por regla general,

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según el artículo 98 del código de comercio, este tipo de socio no puede realizar

dicha actividad normalmente.

4°- Esta sociedad debe destinar anualmente para ingresar en la reserva legal el

cinco por ciento de las utilidades netas y límite legal de dicha reserva será la sexta

parte del capital social, Art. 100 en relación con el Art. 91 com.

En esta sociedad la mitad de las cantidades que aparezcan en la reserva legal

deberá tenerse disponible o invertirse en valores mercantiles salvadoreños de fácil

realización (que pueda obtenerse el dinero de forma fácil), y la otra mitad deberá

invertirse de acuerdo con la finalidad de la sociedad .Art. 100 en relación con el Art.

92 com.

5ª-En la escritura constitutiva de la sociedad de comandita simple, debe expresarse

forma de cómo quedara conformado el capital social y el capital industrial para

poderlo invertir de acuerdo con su finalidad, pero es de hacer notar las reglas

referentes al capital industrial, según lo determina el artículo 89 inc. Segundo, en el

sentido de que la representación del socio industrial o el conjunto de la mayoría de

ellos será igual a la del socio capitalista que tenga mayor interés (acciones), para el

caso que se compute los votos en la toma de dediciones.

6°- Debe establecerse en la escritura de constitución sobre alguna forma especial de

tomar los acuerdos de la junta, ya que según el artículo 89 del código de comercio es

aplicable a este tipo de sociedad, la junta general de socios tomará resolución por el

voto de la mayoría, salvo pacto en contrario, lo cual indica que perfectamente puede

adoptarse otra forma.

7°- Debe pactarse también si se les da facultad por medio del pacto social a los

administradores para que pueda enajenar y gravar los bienes inmuebles de la

sociedad. Art. 100 en relación con el Art.81 com.

8°- Debe manifestarse en la escritura constitutiva la circunstancia cuando se reserve

a uno o varios de ellos el uso de la firma social, ya que según la ley por regla general

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el uso de ella corresponde a todos los administradores. Art.100 en relación con el Art.

84 com.

3.7 REQUISITOS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Los requisitos especiales e indispensables para la constitución de esta sociedad, de

conformidad al ART.101. y siguientes, a parte de los requisitos establecidos en el Art.

22 com. Que son aplicables a todo tipo de sociedad son:

1°- Debe establecerse si la sociedad se constituirá por denominación o razón social

ya que según el artículo 101 del código de comercio, ésta sociedad puede

constituirse bajo razón social o bajo denominación, donde la primera se forma con el

nombre de uno o más socios y la segunda se forma libremente, pero debe ser

distinta a la de cualquiera sociedad existente, en la cual una u otra debe ir

inmediatamente seguida de la palabra “limitada” o su abreviatura “Ltda”. y a la vez

manifiesta ese artículo que la omisión de este requisito en la escritura social, hará

responsables solidaria e ilimitadamente a todos los socios y en cualquier acto

posterior de la sociedad también a los administradores.

2°- El capital social de la sociedad de responsabilidad limitada no puede ser inferior

a cien mil colones, o su equivalente en dólares $11,428.57. Así lo establece el

artículo 103 del código de comercio.

3°- Se permite que haya una o varias categorías de participaciones sociales, lo cual

en caso de pactarse así debe estipularse tal circunstancia en el pacto social. A pesar

que por regla general, según lo establecido por el artículo 102, las participaciones

sociales nunca estarán representadas por títulos valores y no pueden cederse sino

en los casos que establece la ley.

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4°- Debe constituirse con un máximo de veinticinco socios, así lo expresa el artículo

105 del código de comercio. Bajo pena de nulidad a no cumplir con dicho requisito.

5°- El capital social, debe estar suscrito o comprometido de forma íntegra al

momento de constituir la sociedad; es decir en un cien por ciento, y podrá exhibirse

como mínimo el cincuenta por ciento del valor de cada participación social, y nunca

la suma de los aportes hechos podrá ser inferior a cincuenta mil colones, tomando en

cuenta que como capital mínimo para constituir esta sociedad es de cien mil colones.

6°- La exhibición o pago en efectivo debe acreditarse ante el notario que autoriza la

escritura social con el resguardo de depósito en una institución bancaria

relacionando en la escritura los datos que lo identifiquen. Art. 106 Com.

7°- Se debe constituir solo por fundación simultánea ya que el artículo 107 del

código de comercio prohíbe que se haga por suscripción pública, tal prohibición tiene

sus fundamentos en el hecho que este tipo de sociedad por ser de personas se ve

limitada por ley a tal situación.

8°- Se permite hacer aportaciones suplementarias en proporción a las primitivas; en

caso de que los socios así lo acuerden. Tal circunstancia debe estipularse en el

contrato social; así puede evidenciarse en lo que expresa el artículo 110 del código

de comercio.

9°- Debe establecerse en el pacto social si la administración se desarrollará por un

solo gerente o por varios, y además si será o serán personas que pertenecen a la

misma sociedad o personas extrañas a ellas. Así se puede evidenciar en el artículo

114 del código de comercio.

En caso que no se haga la designación de gerente o gerentes, todos los socios

concurrirán a la administración.

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En caso que los gerentes establezcan una forma diferente a la que da la ley para

tomar las resoluciones, esa circunstancia debe incluirse en la escritura constitutiva.

Así lo explica el artículo 115 al manifestar que las resoluciones de los gerentes,

cuando sean varios, se tomarán por mayoría de votos, a no ser que la escritura

establezca otra cosa. Si la escritura social exige que obren conjuntamente, se

necesitará la unanimidad; pero si no estuvieren presentes todos ellos, la mayoría que

estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo, podrá adoptar la resolución

correspondiente.

10°- Debe establecerse en la escritura social cuales son las facultades que tendrán

los gerentes, ya que el artículo 82 del código de comercio es aplicable también a este

tipo de sociedad. También debe establecerse la forma del uso de la firma o razón

social, de lo contrario les corresponde a todos los administradores ejercer la firma.

Art. 84 Com.

11°- En la escritura de constitución debe establecerse la fecha o época en que se

llevará anualmente la junta general de socios. Art. 118 Com.

12°- Debe incluirse en el pacto social si se va a optar por establecer un número

mayor de socios del que establece la ley para instalar las juntas generales de la

sociedad.

13°- En el pacto social se permite establecer otro tipo participaciones que dan un

derecho de voto diferente al que tienen los demás socios, por ejemplo las

participaciones privilegiadas. La ley dice en su artículo 120 Com. Que todo socio

tiene derecho a participar en la junta y goza de un voto por cada cien colones de su

aportación, pero cuando se pacta la circunstancia antes dicha debe expresarse en la

escritura de la sociedad.

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14°- Debe expresarse en el pacto social el caso de que los socios decidan que

deberá existir un consejo de vigilancia, pudiendo ser miembros de ese consejo bien

los mismos socios o personas extrañas a ella, dicha circunstancia es potestativa.

15°- La reserva legal para la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada

será del siete por ciento de las utilidades netas y el límite mínimo legal de dicha

reserva será la quinta parte del capital social. Art. 123 Com.

3.8 REQUISITOS ESPECIALES APLICABLES A TODAS LAS

SOCIEDADES DE PERSONAS.

Es necesario hacer mención que a parte de los requisitos generales establecidos en

el artículo 22 del código de comercio y los requisitos especiales aplicables para cada

una de las sociedades de personas; existen otros requisitos que se les denomina

también especiales, pero que son generales, es decir que son aplicables a todas las

sociedades de personas, dependiendo del margen de decisión que la ley faculta a los

socios para que puedan en determinado momento establecer pactos diferentes en la

escritura de constitución, de lo que establece la misma ley mercantil, por lo que en

vista de lo anterior se procede a desarrollarlos, basándose en lo que se establece a

partir del articulo 44 hasta el 72, todos del código de comercio

1°- En la escritura de constitución, los socios deben mencionar o declarar si tienen

participaciones sociales en otras sociedades, puntualizando en ella la naturaleza de

las mismas, el valor de las participaciones, derechos de administración y de

vigilancia que les competan en tales entidades, así como también la clase de

responsabilidad que hayan contraído, según lo establece el artículo 44 inciso tercero

del código de comercio.

2°- En la escritura de constitución de la sociedad, los socios deben expresar, en

caso de quererlo así; el acuerdo de que si en un momento determinado quieren

modificar el pacto social y no haya voto unánime, se pueda hacer esta con el voto y

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acuerdo de la mayoría de los socios, a excepción de las sociedades de

responsabilidad limitada, en donde se puede modificar la escritura constitutiva sin el

consentimiento unánime de los socios. Art. 47 Com.

3°- Según el artículo 50 del código de comercio, los socios no pueden ceder sus

derechos, ni admitir nuevos socios sin el consentimiento de todos los demás; SIN

EMBARGO, en caso que se acuerde que pueden admitir nuevos socios y traspasar

derechos, solo con el consentimiento de la mayoría; “ ESA CIRCUNSTANCIA DEBE

ESTABLECERSE EN LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN”

4°- En la escritura constitutiva de las sociedades de personas debe establecerse que

para excluir a un socio por alguna de las infracciones contenidas en el artículo 51 del

código de comercio; debe hacerse por lo menos con los dos tercios de los socios que

tienen derecho a voto, lo cual se debe manifestarse en la escritura de constitución de

la sociedad mercantil.

5°- En caso de pactarse que la disolución puede hacerse simplemente con el

acuerdo de la mayoría y no por voto unánime; entonces debe escribirse tal

circunstancia en la escritura de constitución, pues la regla general según la ley es

que la disolución de una sociedad se hace por unanimidad según lo establece el

artículo 59 Romano IV del código de comercio.

También en la escritura de constitución debe expresarse en caso de ser así; que la

sociedad se podrá disolver por la muerte de uno de los socios, ya que la regla

general es que por dicha causal la sociedad de personas no se disuelve. Art. 60

Com. Así también el pacto de continuación de la sociedad por los herederos de los

socios debe figurar en la escritura constitutiva.

La sociedad no puede disolverse simplemente por el retiro o exclusión de un socio,

sin embargo debe establecerse en la escritura de constitución cuando se pacte que

en caso de darse dicha situación, la sociedad pueda disolverse.

6°- Según el artículo 66 del código de comercio en la escritura de constitución de

sociedades de personas, los socios deben determinar si los conflictos que surjan

entre ellos en la interpretación del contrato social o con motivo de los negocios

sociales, se resolverán por los tribunales comunes o por árbitros; y que en caso de

no disponerse nada al respecto, se entiende que los socios aceptan someter dichos

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conflictos al fallo arbitral; pero para llevarlo al fallo arbitral se le es indispensable que

los socios hagan la designación respectiva que deberá tomarse por unanimidad entre

los socios dentro del plazo que el Juez de lo Mercantil le señale el cual no podrá ser

menor de diez días ni mayor de treinta días; de no hacerlo así, es el Juez de lo

Mercantil es quien hará la asignación de los árbitros que obviamente será otro Juez

de lo Mercantil. Claro es de establecer que en la asignación que hagan los socios

deben de establecer a que árbitros se irán a someter, ya que, dejan abierta la

posibilidad que puedan ser árbitros de derecho (Juez de lo Mercantil) o árbitros

arbitradores (que vienen siendo personas particulares capaces de emitir resoluciones

de acuerdo a la exposición de motivos y de su conciencia), todo de conformidad al

artículo 70 del Código de Comercio.

Por otro lado, es menester expresar que con la Ley de Medicación, Conciliación y

Arbitraje vino a derogar artículos del Código de Comercio pero no en la parte relativa

a la sección E de Arbitraje de Código de Comercio, regulados en los artículos del 66

al 72 del Código de Comercio, por lo que es considerado que tales disposiciones

pueden ser aplicables a las Sociedades de Personas, ya que según el principio

Constitucional establecido en el artículo 23 de la Constitución es que da la pauta de

que en asuntos civiles y comerciales, se pueden determinar conflictos por

arbitramiento.

En caso de que no opten por la vía judicial, los socios deben establecer también si

serán árbitros de derecho o árbitros arbitradores los que decidan las controversias y

hacer la respectiva designación. Art. 67 Com.

Debe establecerse en la escritura, la forma del acuerdo para nombrar a los árbitros,

ya que por regla general según la ley debe hacerse por voto unánime, sin embargo,

la misma ley dice que a menos que se establezca que puede hacerse por la mayoría

de votos, es perfectamente válido, siempre que se haga a nombre de la sociedad.

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3.9 REQUISITOS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD ANONIMA. Este tipo de sociedad deberá reunir los siguientes requisitos, a parte de los de los

necesarios e indispensable que establece el Art. 21 y 22, en relación con el ART. 191

y siguientes del código de comercio.

1°- Esta sociedad debe constituirse siempre bajo denominación social, el cual se

formara libremente sin más limitación que la de ser distinta de la de cualquier otra

sociedad existente, la cual llevara seguida la palabra “sociedad anónima” o de su

abreviatura “S.A.”, la omisión de este requisito acarrea responsabilidad ilimitada y

solidaria para los accionistas y los administradores, Art. 191 com.

2°- El capital social no puede ser menor de cien mil colones y que debe estar

íntegramente suscrito, según lo establecido en el Art. 192. Com.

3°- Debe estar pagado a la hora de la constitución, en dinero efectivo, cuando

menos, el veinticinco por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, es

decir en moneda de curso legal.

Cuando haya de efectuarse con bienes distintos de dinero, se requerirá que se

satisfaga íntegramente el valor de cada acción, cuando el pago haya de efectuarse

en todo y en parte, es decir que parte en dinero y parte en bienes. No obstante la

sociedad deberá tener pagada una cantidad igual a la cuarta parte del capital de

fundación Art. 192. Com.

4°- Debe aparecer en la escritura de constitución la suscripción de las acciones, con

indicación del monto que se haya pagado del capital, romano I Art. 194 com.

5° Debe expresarse la manera y plazo en que se deberá pagarse la parte insoluta

del capital suscrito. Romano II Art. 194.com.

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6°- El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital

social, romano III Art., 194 com.

7°- La determinación de los derechos, prerrogativas y limitaciones en materia de

acciones preferidas, romano IV Art.194 com.

8°- Lo relativo a otros títulos de participación, si se pacta la existencia de ellos,

romano V Art. 194 com.

9°- Los accionistas tienen facultades para suscribir cualquier aportación

suplementaria o aumentos de capital, romano VI Art. 194 com.

10° La forma de cómo deben elegirse las personas que habrán de ejercer la

administración y la auditoria, el tiempo que deban durar en sus funciones y la

manera de proveer las vacantes, romano VII Art. 194, en relación con 255, 256, 258.

Com.

11°- Si la sociedad anónima se constituye por suscripción pública, los socios

fundadores presentaran a la oficina que ejerza la vigilancia del estado, es decir la

superintendencia de obligaciones mercantiles; un programa con el proyecto de

escritura social que reúna los requisitos mencionados en el artículo 194 del código de

comercio, con recepción de los que, por la propia naturaleza de la fundación

sucesiva, no pueden consignarse en el programa.

12°- La junta general constitutiva debe hacerse constar en acta notarial y se iniciara

con la elección de un presidente y de un secretario para la sesión según lo que

estipula el artículo 206 Com.

13°- Debe pactarse en la escritura de constitución si la administración de la sociedad

estará a cargo de uno o más directores, los cuales pueden ser accionistas o no.

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Además por regla general los directores son electos por junta general, salvo que en

el pacto social establezca que lo serán por juntas especiales representativas de las

distintas categorías de acciones, circunstancia que también debe expresarse en la

escritura, en caso de hacerse así.

14°- En la escritura constitutiva, debe expresarse quienes serán los que van a usar

la firma o razón social y como la representación judicial y extrajudicial de la

sociedad, de conformidad al artículo 260, 261 del código de comercio.

15°- En el pacto social también se deberá expresar el nombramiento del auditor que

será designado por junta general para que ejerza la vigilancia de la sociedad,

señalándole su respectiva remuneración y el plazo determinado en el pacto social y

en su defecto por el que señala la junta general en el acto de nombramiento. 16°- La cantidad que se destinara anualmente para formar la reserva legal es el siete

por ciento de las utilidades netas y el límite legal del mínimo de dicha reserva legal

será la quinta parte del capital social, de conformidad al Art. 295 del Código de

Comercio con el artículo 123 del mismo cuerpo de Ley.

3.10 REQUISITOS ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES.

Este tipo de sociedad deberá reunir los siguientes requisitos, a parte de los

necesarios e indispensable que establece el Art. 21 y 22, en relación con el ART. 296

com.

1-) Debe constituirse bajo razón social, que se formara con los nombres de uno o

más socios comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u otros

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equivalentes; en la razón social se llevara las palabras en “comandita” o su

abreviatura “S. en C”. de conformidad Art. 297 Com.

Este tipo de sociedad se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónimas en

todo lo que fuere aplicable .de conformidad al art.298. Com.

A esta clase de sociedades se le aplicaran, las reglas de la comanditaria simple en lo

relativo a los socios comanditados, y a las prohibición y facultades de los

comanditarios, siempre que no se disponga lo contrario en este capitulo, en lo

concerniente a que el socio comanditado esta obligado a responder de forma

solidaria e ilimitada de las obligaciones sociales que se contraiga contra terceros y en

lo relativo de los socios comanditarios estos responderán de las obligaciones

sociales que contraiga la sociedad limitadamente frente a terceros, pero estos

últimos en caso que contraríen lo dispuesto por el articulo 96 com., responderán

solidaria e ilimitadamente, de conformidad al articulo 305 com.

2-) En la escritura social debe expresarse el régimen que la sociedad va ha optar, es

decir que deben elegir entre el régimen de capital fijo y de capital variable.

3.11 REQUISITOS ESPECIALES APLICABLES A TODAS LAS

SOCIEDADES DE CAPITAL. En nuestro Código de Comercio, se enmarcan otros requisitos especiales en relación

con las Sociedades de Capital, aparte de los del artículo 22 del Código de Comercio,

y los requisitos especiales de cada sociedad de capital, debiendo ser de aplicación,

para con los futuros socios y de acuerdo a sus voluntades de la forma de como

constituirán la Sociedad de Capital.

En la escritura constitutiva, debe hacerse mención como van hacer representados

los accionistas en Asambleas y quienes los van representar, ya que se tienen

algunas excepciones que establece el artículo 131 com.

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En la escritura social debe estipularse, el caso en que los socios decidan que el

capital se divida en varias clases de acciones, es decir que cada una de ellas

concedan derechos especiales dependiendo de la clase de acción que se trate; ya

que por regla general el artículo 145 del código de comercio establece que las

acciones confieren iguales derechos.

Debe expresarse el caso en donde los accionistas acuerden que en la sociedad no

habrán acciones con derecho preferente para suscribir las que se emitan en caso de

aumento de capital. Artículo 157. Com.

Cada acción da derecho a un voto en la junta generales, pero los socios pueden

establecer en la escritura de constitución una clase de acciones denominada

acciones preferidas de voto limitado, las cuales solo votan en las juntas

extraordinarias, abriendo la posibilidad que se les fije un dividendo superior al de las

acciones ordinarias. Es necesario aclarar que ante la ausencia de las acciones

preferidas, todos tendrán iguales derechos. Los dividendos de dicha sociedad deben pagarse en dinero efectivo de conformidad

al artículo, 166, com.

En la escritura social se permite que puedan estipular cantidad diferente a la que

establece la ley para tomar el acuerdo de aumento de capital, con la condición que

debe ser mayor a las tres cuartas partes; es decir que no puede ser menor a lo que

la ley establece; circunstancia que en caso de ser así debe expresarse en la escritura

constitutiva. De conformidad al artículo 176, com.

En primer momento la ley exige que se tome en sección extraordinaria y con el voto

favorable de las tres cuartas partes de las acciones; sin embargo a la vez faculta a

los socios para acuerden otra cosa.

En la escritura social puede pactarse, que el traspaso de las acciones nominativas

cuyo valor no esté totalmente pagado, solamente se haga con autorización de la

administración social, así como también que el capital social se divida y represente

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por diversas clases de acciones, determinando, en su caso, los derechos y

obligaciones que cada clase atribuya a sus tenedores. De lo contrario habrá una sola

clase de acciones. Artículo 158,159, com.

3.12 REQUERIMIENTOS QUE HACE EL NOTARIO A LOS INTERESADOS AL MOMENTO DE CONFORMAR UNA SOCIEDAD

MERCANTIL. El notario, siempre que se disponga a elaborar una escritura de constitución de una

sociedad, cualquiera que sea su clase; debe cerciorarse primero de la capacidad de

los otorgantes, así como también, previo a iniciar el acto debe requerir de los mismos

una serie de documentos que son necesarios para comprobar se está cumpliendo

con las normas que exigen que los otorgantes estén solventes de toda deuda con el

fisco o la municipalidad y para determinar la identidad de los mismos por medio de

sus documentos de identidad, verificando que se encuentran plenamente legitimados

para el otorgamiento del acto y otros requisitos que a continuación se detallan:

1. Copias del Documento Único de Identidad y NIT.

2. Solvencia Municipal de cada uno de los socios según su domicilio. Art. 102

Código Municipal. (Ver anexo 13).

3. Solvencia tributaria de cada una de los socios. Art. 218 y 220 cód. tributario.

4. Cheque Certificado.

5. Nombramiento de Junta, es decir el nombre de los socios que constituyen la

junta y que tendrán la responsabilidad de la sociedad.

6. Honorarios profesionales.

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3.13 REQUISITOS PARA SOLICITAR EL SERVICIO INTEGRAL DE FORMALIZACIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES EN EL

REGISTRO DE COMERCIO.

1. Presentar Testimonio de la Escritura de Constitución de la sociedad.

2. Presentar Copia de la escritura reducida a un 74% centrada en papel oficio de

la Escritura de Constitución.

3. Presentar Recibo de Derechos de Registro debidamente cancelado. (Ver anexo 14).

4. Solicitud para Matricula de Empresa por primera vez.

5. Recibo de Derechos de Registro debidamente cancelado.

6. Balance inicial original certificado y auditado por contador publico autorizado.

7. Copia del balance reducida a un 74% centrado en papel oficio.

8. Recibo de Derechos de Registro debidamente cancelado.

3.14 REQUISITOS REQUERIDOS POR EL MINISTERIO DE HACIENDA.

1. Formulario para solicitar NIT y NRC (F-210).

2. Formulario para solicitar correlativo de facturas (F-940).

3. Fotocopia de DUI y NIT del Representante Legal.

4. Autorización para realizar tramites firmada por el Representante Legal y

autenticada su firma por Notario y copia del DUI (o pasaporte en su caso) y

NIT de la persona autorizada.

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5. Fotocopia del NIT de 2 accionistas de la sociedad.

6. Recibo de pago por $0.23 por expedición del NIT (puede cancelarse

únicamente en la ventanilla del Banco Cuscatlán ubicada en el Registro de

Propiedad Raíz e Hipotecas de San Salvador o en el Ministerio de Hacienda,

tres torres).

3.15 REQUISITOS REQUERIDOS POR EL INSTITUTO

SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL – ISSS. 1. Formulario de Aviso Inscripción de patrono.

2. Formulario de Registro de Firmas (si no se registran firmas podrá presentarse

en blanco únicamente firmado por el patrono o representante legal).

3. Fotocopia de DUI y NIT del representante legal.

3.16 REQUISITOS REQUERIDOS POR EL MINISTERIO DE TRABAJO.

1. Formulario de inscripción de Centros de Trabajo

2. Fotocopia de DUI y NIT del representante legal.

Los formularios deberán ser presentados, debidamente firmados por la persona que

figura como Representante Legal de la sociedad que se está formalizando y

completos con la información requerida en los mismos, con excepción de aquellos

campos que se refieran a:

-Asiento y fecha de inscripción de la escritura de constitución de la sociedad.

-Asiento y fecha de inscripción de Credencial del Representante Legal de la

sociedad.

-Asiento y fecha de inscripción del Balance Inicial de la sociedad.

-Número de NIT e IVA de la sociedad constituida.

-Sello de la sociedad.

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CAPÍTULO IV. REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA LA CONSTITUCIÓN DE

SOCIEDADES MERCANTILES.

4.0. CONCEPTO DE PUBLICIDAD.

En términos generales debe entenderse por publicidad aquella clase de propagación

o difusión de la calidad de algo que se da a conocer al público, Sin embargo en esta

monografía se pretende dar una definición de publicidad, de acuerdo al objeto de

estudio de la presente, es decir que debe ir encaminada al ámbito mercantil,

basándose en el objeto mismo del registro de comercio que radica en el hecho que

todos aquellos actos o contratos susceptibles de inscripción surtan efectos contra

terceros, de donde se desprende lo que se conoce como publicidad registral.

Según el Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio44 dice que: “la publicidad registral

tiene carácter público, es decir que significa, acceso y consulta, de los registros

oficiales. Es un principio que establece la realidad de las situaciones jurídicas

anotadas o asentadas en el Registro respectivo, en el sentido de que es verdad lo

anotado o inscrito en el.” Esta situación puede evidenciarse en nuestra ley mercantil

en el artículo 462 del Código de Comercio.

En este sentido se puede deducir que la Publicidad Registral Mercantil es aquella

que sirve para poder encontrar todos los actos y contratos que celebren las

Sociedades Mercantiles, iniciando con su escritura de constitución para que sean del

conocimiento no solo de los socios ni del mismo Registro de Comercio, sino que

también de terceras personas, entendiendo como tales a estas últimas según lo

expresa el ilustre Roberto Mantilla Molina45 diciendo que: “tercera persona es aquella

que está en relaciones jurídicas con el comerciante, o que ha celebrado negocios

jurídicos con quien se ostenta como su representante.”; o como lo expresa Joaquín

44 MANUEL OSSORIO, Ob. Cit. Pág. 821. 45 ROBERTO MANTILLA MOLINA, Derecho mercantil, 2005, Página 140.

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Garrigues46 manifestando que: “Tercera persona es toda aquella distinta de la

causante de la inscripción; es decir, la persona a quien perjudica la inscripción y a

quien favorece la no inscripción”; continua manifestando el mismo autor en la página

144 de la misma obra,” que es en relación a la publicidad del Registro, que como

consecuencia tenga carácter público, es decir que cualquiera puede obtener los

datos que en él aparezcan, sin que necesite justificar interés ni cubrir cuota alguna.

También da derecho a obtener una certificación de las inscripciones que en él

consten, y que el registrador ha de expedir a quien la solicite, con el único requisito

de cubrir los derechos correspondientes”.

Ahora bien, Para poder detallar una conceptualización sobre lo que se debe entender

por Publicidad Registral Mercantil, es necesario abordar lo que se conoce en nuestro

medio como Registro de Comercio, y así poder incoar en la conceptualización misma

que hace referencia a la publicidad; siendo estos indicios (Registro de Comercio), los

principios rectores de los cuales debe encaminarse la misma, encontrando su

fundamento jurídico principal en el Art. 2 de la constitución que menciona que toda

persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la

seguridad, al trabajo, la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y

defensa de los mismos, resaltando en este caso la seguridad jurídica y lo relativo a la

propiedad, ya que es el registro quien proporciona seguridad jurídica a los

particulares que contratan e inscriben sus documentos en el. Y por otro lado para los

socios de una sociedad, a parte que la ley les da una gama de derechos sobre la

persona jurídica que han creado, como por ejemplo los de consecución y

patrimoniales, se ven protegidos respecto de sus aportaciones con el hecho de tener

inscrita la entidad . por todos estos motivos el ilustre Joaquín Garriguez, en su

concepto más amplio, expresa que: “el Registro Mercantil, es un instrumento de

publicidad cuya misión es facilitar al público ciertos datos importantes para el tráfico

mercantil, cuya investigación sería difícil o imposible sin la institución del Registro

Mercantil, es pues, un instrumento de publicidad para la vida Mercantil”, o como lo

46 JOAQUÍN GARRIQUEZ, Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Editorial TEMIS, Página 712, y pág. 697, Bogotá Colombia, 1987.

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expresa el ilustre Manuel Broseta Pont47 en donde el Registro Mercantil: “es para la

adecuada obtención de la publicidad que justifique su existencia, así como para la

adecuada tutela de los intereses que en aquella se encuentra.

En el Registro Mercantil, los sujetos, y los actos y contratos inscribibles a ellos

relativos, están sometidos a un complejo régimen jurídico”, incluso como lo expresa

el ilustre Roberto Lara Velado48 que: “La institución del Registro de Comercio, tiene

especial importancia en publicidad mercantil, porque constituye una fuente de

información segura, a la cual el público puede acudir siempre que lo desee y

encontrar en él una copia de los documentos inscritos.” Siendo así, que la publicidad

se puede deducir en dos aspectos muy importantes que son los siguientes.

PUBLICIDAD FORMAL: Que es por la cual se da constancia de los documentos

inscritos en el Registro de Comercio, surtiendo efectos contra terceros y pudiéndose

configurarse con dicha inscripción el derecho de oponibilidad para un tercero

afectado; y

PUBLICIDAD MATERIAL, que consiste en las publicaciones que la misma ley ha

determinado, para que sean del conocimiento del público en general.

Siendo en esta ocasión de mayor interés para el objeto de estudio de la presente

monografía, solamente la publicidad formal, que en seguida se desarrolla.

En el Salvador, la publicidad mercantil la da el Registro de Comercio que dentro de la

historia aparece que fue creado en julio del año de 1973, como uno de los más

grandes logros en la historia del comercio y las sociedades. (Véase la pagina 28).

47 MANUEL BROSETA PONT. Ob. Cit. Pág. 165. 48 ROBERTO LARA VELADO, Ob. Cit. Pág. 145.

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4.1. PUBLICIDAD FORMAL Y LEGISLACIÓN APLICABLE A LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

Como se expresó anteriormente la Publicidad Formal, es la que hace constatar la

inscripción en el Registro de Comercio de todos los documentos mercantiles en los

que realizan los actos y contratos de las diferentes Sociedades Mercantiles; es decir,

que el Registro Mercantil es Público por el hecho de que toda persona interesada

puede consultar en él la titularidad de un derecho que le compete y se ha inscrito ,

catalogada por la ley del R. C. como una oficina administrativa en la cual dentro de

ella corresponde al registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de

los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se

garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televasiado.

Siendo en esencia y muy necesario para lo relativo a determinar según el tema, los

requisitos de publicidad necesarios para la constitución de sociedades mercantiles, el

hecho de concluir; que para tal objetivo, cuando se trate de constitución de

sociedades por fundación simultánea solo existe fundamentalmente un requisito, que

viene a ser LA INSCRIPCIÓN de los diferentes actos y contratos en el Registro de

Comercio, ya que lo demás viene por añadidura y por exigencia de la ley una vez se

ha constituido el ente jurídico, por ejemplo en la Sociedad de Responsabilidad

limitada que luego de la inscripción se exige que se mande publicar en extracto la

escritura constitutiva según el artículo 111 en relación con el 486 del Com.

Haciéndose unos en este caso tanto de la publicidad formal como de la publicidad

material.

Todo esto como ya se dijo, tratándose de constitución de sociedades por

FUNDACIÓN SIMULTÁNEA según el artículo 196 Com, que es la que más se da en

nuestro medio, pero a la vez existe otra forma de constituir sociedades que es por

SUSCRIPCIÓN PÚBLICA, según el artículo 197 Com. En donde la situación puede

variar un poco, dado que para tales efectos es necesario llevar un procedimiento

previo de publicidad que lo da el artículo antes mencionado y el 198 Com. Dado que

para la constitución es necesario previamente presentar un proyecto de la escritura

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social a la oficina que ejerza la vigilancia del estado, es decir a la superintendencia

de obligaciones mercantiles, y luego esta oficina, una vez haya aprobado ese

proyecto, depositará un ejemplar del mismo en el registro de comercio para ofrecer al

público la suscripción de acciones, configurando tal circunstancia un segundo

requisito de publicidad para la constitución de sociedades mercantiles, dado que se

hace por medio del registro. Sin embargo, a pesar de no haber una gama de

requisitos de publicidad para tales efectos, se trata de desarrollar en este capítulo las

partes más importantes del asidero legal que contemplan los cuerpos legales de la

materia.

La palabra INSCRIPCIÓN, Según el Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio49, dice

que: “Es tomar razón en algún Registro, de los documentos o las declaraciones que

han de asentarse en el según las leyes, es una acción y efecto de inscribir o

inscribirse, y para el Código Civil, en su artículo 681 la inscripción es el asiento que

se hace en los libros del registro de los títulos sujetos a este requisito, con el objeto

de que consten públicamente los actos y contratos consignados en dichos títulos”.

La publicidad que se da por la inscripción, se realizara mediante certificación o por

medio de nota informativa de todos o algunos de los datos contenidos en los asientos

respectivos, siendo calificados bajo la responsabilidad de los registradores

mercantiles en el cumplimiento de las normas vigentes. Esto se puede evidenciar en

el artículo 461 del código de comercio que establece que el registro de comercio es

público, comprende tanto los asientos que aparezcan, como las anotaciones

marginales que se hagan en los mismos. A la vez establece que el Registrador

expedirá, a quien lo solicite, certificación literal o en extracto de los asientos. En toda

certificación, el Registrador hará constar las anotaciones marginales que figuren en

la inscripción, así mismo, el artículo 465 establece los documentos mercantiles que

son materias de registro, mencionando entre ellas, la escritura de constitución,

modificación, disolución y liquidación de sociedades, así como las ejecutorias de las

49 MANUEL OSSORIO, Ob. Cit. Pág. 522.

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sentencias o las certificaciones de las mismas que reconozcan la disolución o

liquidación.

En la publicidad formal se destaca la protección de los derechos de los comerciantes

a tal grado que se debe considerar lo que los cuerpos de leyes, como por ejemplo el

Código de Comercio y la Ley del Registro de Comercio es donde establecen y se

encuentran una variedad de disposiciones de las cuales se enmarcan para la

regulación de las relaciones entre los comerciantes y terceras personas; es así como

podemos resaltar las disposiciones pertinentes a la rama de la publicidad.

De esta manera encontramos en nuestro ordenamiento jurídico y en cuerpos de

leyes especiales, como ya se dijo el Código de Comercio en el artículo 461

expresando que el Registro de Comercio es Público, brindándole las respectivas

certificaciones a quienes lo soliciten o en extracto de los asientos, lo anterior en

relación con el Art. 4 Ley de Registro de Comercio; así mismo, el artículo 463 del

Código de Comercio expresa que en cuanto al contenido de las inscripciones se

refutará exacto para toda persona que haya contratado con las diferentes

Sociedades Mercantiles, salvo aquellas causas de inexactitudes que el mismo

registrador haga mención y del conocimiento de los interesados, de igual manera se

determina en el artículo 3 Ley de Registro de comercio.

En el mismo cuerpo de Ley, se establece el objeto único del Registro de Comercio

específicamente en el artículo 2 en su literal a) manifestando que se debe dar

publicidad formal a los actos o contratos mercantiles que según la ley la requieren; a

lo que acarrea como consecuencia lógica el hecho de brindar una eficacia jurídica a

los títulos inscritos contra terceros, a contrario censo lo establecido en el artículo 5 de

la Ley de Registro de Comercio en cuanto a que se refiere a que los títulos sujetos a

inscripción y no registrados, no producirán efectos contra terceras personas, lo cual

implicaría que no podrá originar derechos o situaciones jurídicas por medio del

registro; es por eso que se determina la eficacia jurídica como se expresa en el literal

c) del artículo 2 de la Ley de Registro de Comercio.

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En el artículo 13 numeral 1º de la ley de registro de comercio establece que en el

Registro se inscribirán principalmente la matrícula de empresa y las de

establecimiento, esto con el propósito de saber donde se encuentran operando las

diferentes sociedades mercantiles, y por consiguiente en el Art., 25 del mismo texto

legal se pone de manifiesto que el correspondiente registro de comercio es quien

otorga y extingue la personalidad jurídica por la inscripción de los documentos

necesarios para su funcionamiento como sociedad mercantil, dándole de esta

manera las correspondientes facultades y prohibiciones a sus administradores de

acuerdo a su pacto social.

En el numeral 3 del artículo 13 Ley de Registro de Comercio es importante por que

es en este articulo que se hace mención de ciertos documentos inscribibles que

posteriormente serán objeto de publicación como son las escrituras de constitución,

modificación, fusión, transformación, disolución y liquidación de sociedades; los

estatutos de las sociedades anónimas; las ejecutorias de las sentencias o las

certificaciones de las mismas, que declaren la nulidad u ordenen la disolución de una

sociedad o que ordenen o aprueben la liquidación de ella; y las certificaciones de los

puntos de acta, en los casos en que deban inscribirse.

En el numeral 4 de la misma disposición se expresa que deben inscribirse los

poderes que los comerciantes otorguen y que contengan cláusulas mercantiles; los

poderes judiciales que se utilicen para diligencias que deban seguirse ante el

Registro de Comercio; los documentos por los cuales se modifiquen, sustituyan o

revoquen los mencionados poderes o nombramientos; los nombramientos de

factores y agentes de comercio; las credenciales de los directores, gerentes,

liquidadores y en general, administradores de las sociedades. En el numeral 6

expresa sobre las escrituras de emisión de bonos, modificación y cancelación de las

mismas.

En el numeral 7 expresa sobre las escrituras en que se transfieran las empresas o

establecimientos mercantiles o naves inclusive y cualquier derecho real que se

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constituya sobre ellos. En el numeral 8 expresa sobre los contratos de créditos a la

producción y de la prenda sin desplazamiento. En el numeral 12 expresa sobre los

documentos constitutivos de las sociedades extranjeras y los registros de inversión

extranjera emitidos por el Ministerio de Economía. Más que todo podemos observar

los actos o contratos que recaen sobre las sociedades mercantiles y que se

encuentran obligadas a registrar para hacer efectiva su respectiva publicidad y que

por ende surta efectos con terceros interesados.

De lo anterior podemos observar que .en el Código de Comercio se encuentran una

serie de disposiciones en las cuales la misma ley ha determinado u ordena su

respectiva inscripción para hacer efectiva su publicación como por ejemplo en el

Artículo 24 del Código de Comercio expresa que las escrituras de constitución,

modificación, disolución y liquidación de sociedades, lo mismo que las certificaciones

de las sentencias ejecutoriadas que contengan disolución o liquidación judiciales de

alguna sociedad, se inscribirán en el Registro de Comercio. También tenemos el

artículo 64 del Código de Comercio en el inciso final expresa que cuando se decrete

judicialmente una sociedad, el actor tiene derecho a hacerla publicar e inscribir en el

Registro de Comercio, de conformidad al articulo 486 del mismo texto legal.

En el artículo 111 del Código de Comercio en la parte de la sociedad de

responsabilidad limitada expresa que la escrituras de constitución debe inscribirse en

el Registro de Comercio y publicarse en extracto. También contamos con el artículo

148 en donde se expresa que los títulos definitivos (acciones) no deben emitirse

antes de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio. También tenemos

el artículo 164 que expresa sobre la calidad de accionista, y la sociedad lo va a

considerar como accionista media vez se encuentre inscrito en el respectivo registro.

También el artículo 176 donde se expresa que el acuerdo de aumento de capital

debe publicarse; esto con propósito de que pasados quince días a su publicación, se

procederá a otorgar la escritura de aumento de capital social y su respectiva

inscripción en el Registro de Comercio según lo ha determinado el artículo 177. Por

otro lado el artículo 179 expresa que la escritura de aumento de capital solo podrá

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inscribirse hasta que los suscriptores hayan cancelado el veinticinco por ciento del

importe de las mismas o el tanto por ciento superior que los estatutos determinen. El

artículo 183 es otro ejemplo de inscripción en el registro de comercio, al establecer

que la escritura de disminución de capital social se inscribirá en el Registro de

Comercio.

Entrando en detalle sobre la Sociedad Anónima en el artículo 228 del Código de

Comercio expresa sobre la convocatoria para la junta general de accionistas la cual

se deberá publicar con quince días de anticipación o el plazo que se determine en el

pacto social. En el artículo 258 se expresa en su inciso final sobre hacer la

distribución la Junta Directiva, siempre que lo permita la escritura social y que el

acuerdo relativo se certifique y se inscriba en el Registro de Comercio; esto es

cuando la misma celebre sus sesiones en donde decidirán por mayoría de votos.

También el artículo 286 en su inciso tercero expresa que una vez aprobado el

Balance y el estado de pérdidas y ganancias, certificados por el Auditor, el Balance

deberá inscribirse en el Registro de Comercio para que surta efectos frente a

terceros. El artículo 324 en su inciso segundo expresa que la transformación de

sociedades se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de la

fecha de su inscripción. Para el caso del artículo 332 que se refiere a la parte de los

liquidadores, en el romano VII expresa que es una obligación de los mismos otorgar

la escritura de liquidación y obtener su inscripción en el Registro de Comercio. En el

artículo 359 referente a las sociedades extranjeras, expresa que media vez se hayan

satisfecho todos los requisitos de ley, se procederá, por parte del registrador, la

inscripción de la Sociedad Extranjera, y en el artículo 360 se expresa que cuando

sufra aumento o disminución de capital la sociedad o sucursal extranjera, se deberá

inscribir en el Registro de Inversión Extranjera que lleva el Ministerio de Economía, y

posteriormente se debe inscribir en el Registro de Comercio.

En vista de todo lo anterior, como grupo de monografía se concluye que los

requisitos de publicidad que se llevan a cabo en el registro de comercio,

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dependiendo de la forma en que se constituya la sociedad que se trate. Se sintetizan

en dos, pero que el principal es la inscripción del acto o contrato, en el caso de

constitución simultánea, y en un segundo lugar aparece la publicidad que hace el

registro para que el público llegue a suscribir acciones en el caso de constitución de

sociedad por suscripción pública. Artículos 197 y 198 Com.

4.2. OBJETO DE LA PUBLICIDAD.

El principal objeto que podemos destacar es el poner a disposición todos los actos y

contratos que en el se inscriben a el público en general para que surtan efectos

contra terceros, es decir, de acuerdo al artículo 2 de la L.R.C es dar eficacia jurídica

a los títulos inscritos contra terceros, y proteger la buena fe de estos últimos,

asegurándoles por medio de los datos que les suministren, la verdadera situación de

los derechos que hayan de servir de base a los actos de comercio que ejecuten en el

desarrollo de la actividad mercantil. También así lo expresa el ilustre Joaquín

Garriguez50 diciendo que: “El objeto que son las personas de los comerciantes y los

hechos (actos jurídicos o no jurídicos) que tengan trascendencia jurídica para el

comercio.”; en este sentido, el referido autor al hacer referencia a las personas de los

comerciantes, lo hace para poder diferenciarlos de los no comerciantes, porque ya

sabemos que no todas aquellas personas que ejercen actos de mercantilidad se

pueden considerar comerciantes, ya que deben de reunir ciertos requisitos para ser

considerados como tales; por otro lado también es importante identificar qué tipo de

sociedad es la que se encuentra operando más que todo para poder verificar su

denominación o razón social, atributos muy importantes de las Sociedades

Mercantiles para poder determinar sus responsabilidades ante terceras personas.

4.3. FINALIDAD DE LA PUBLICIDAD:

En principio se puede destacar este aspecto de suma importancia para propósitos de

definir o poder deducir responsabilidades para una determinada Sociedad Mercantil,

50 JOAQUÍN GARRIQUEZ, Ob. Cit. Pág. 697 y 701.

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en este sentido, es importante aludir que la finalidad de la publicidad se dirige a velar

por los intereses mismos tanto de los socios como de terceras personas; como lo

expresa el ilustre Joaquín Garriguez que: “La finalidad de la Publicidad es de dar

certidumbre a las relaciones de responsabilidad a la que el aludido autor denomina

como la finalidad inmediata. Por otro lado hace mención de la finalidad mediata que

es aquella por la cual se da protección tanto al comerciante como a la tercera

persona.”; por lo cual se deben tener muy en cuenta los hechos de significación para

poder deducir la responsabilidad entre los cuales podemos mencionar por ejemplo: el

nombre y la razón social, porque la responsabilidad va unida al nombre; los

apoderamientos porque el representado responde de los actos del representante; el

aumento y la disminución del capital social, porque el capital social es el objeto de

responsabilidad de la sociedad frente a los acreedores.

4.4. PRINCIPIOS DE LA PUBLICIDAD:

Es de suma importancia poder destacar los principios por los cuales la publicidad

mercantil debe de delinearse, ya que como parámetros fundamentales para poder

acatar a la misma publicidad defensora de los derechos acreditados tanto a los

socios como a las terceras personas.

De esta manera nos acogemos a los diversos juristas sobre la temática a escudriñar

y entre los cuales podemos comenzar mencionando a Manuel Broseta Pont51 donde

expresa los siguientes principios:

a) Principio de publicidad material, establece las consecuencias que frente a

terceros produce la inscripción y publicación de un acto o contrato que es susceptible

de inscripción así como los efectos que surgen de la no inscripción o publicación de

un acto o contrato sujeto a inscripción; a la vez este principio de subdivide en

principio material positivo, aquel en cuya virtud se presume “iuris et de iure”, que

todo lo inscrito y publicado es conocido por todos y a todos afecta en su beneficio o

51 MANUEL BROSETA PONT, Ob. Cit. Pág. 166.

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perjuicio, aunque lo inscrito y publicado no fuera efectivamente conocido por ellos,

los cuales no podrán alegar su ignorancia; y el principio material negativo, en el

sentido de que frente a terceros no producirán efecto los hechos, actos o contratos

que, estando sujetos a inscripción, no estuvieran efectivamente inscritos. A lo que

llamaría el ilustre Joaquín Garriguez52 donde expresa: “el principio de “fides publica”, en el aspecto negativo de la publicidad, puesto que nadie necesita conocer

un hecho inscribible mientras no haya sido efectivamente inscrito”.

b) Principio de legalidad de la publicidad, el cual significa que no debe tener

acceso al Registro ni ser en él inscrito ningún acto ni contrato que no respete las

prescripciones de la ley. En este aspecto juega un papel muy importante el

registrador del respectivo Registro ya que, debe calificar, bajo su responsabilidad la

legalidad del acto o negocio, de sus formas extrínsecas, la capacidad y legitimación

de los otorgantes, examinando si han sido respetados los preceptos legales de

carácter imperativo. De lo contrario el registrador se verá en el deber de denegar la

inscripción del acto o contrato celebrado entre los otorgantes.

4.5. PRINCIPIOS REGÍSTRALES APLICABLES A LAS ESCRITURAS DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES.

En el Centro Nacional de Registros se encuentra inmerso el Registro de

Comercio, así como el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas en el cual el

propósito de mencionarlo es para hacer énfasis que en él se rige por principios

regístrales de los cuales es necesario revisar para poder determinar la aplicabilidad

de los mismos en el Registro de Comercio al momento de realizar la respectiva

inscripción de las escrituras de constitución de las diferentes sociedades mercantiles,

así como de todos los actos y contratos que estas realicen con terceras personas. En

este sentido podemos expresar los siguientes principios regístrales:

52 JOAQUIN GARRIQUEZ. Ob. Cit. Pág. 715.

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4.6.1) Principio de Rogación: Es por medio del cual los interesados manifiestan su

petición de forma tácita o expresa al registrador, el deseo de querer inscribir ciertos

documentos, es decir que es a través de este principio registral que los interesados

expresan su petición ante el registro para que se les inscriban sus documentos; ya

que la actuación del registrador es rogada, pues aunque tenga conocimiento de que

en la realidad jurídica se ha producido un acto registrable, éste no podrá actuar de

oficio, limitándose únicamente a las facultades que de la ley le otorga, como es

ordenar, suspender o denegar la inscripción de los documentos de acuerdo a lo que

establece el artículo 3 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la presentación,

trámite y registro o depósito de instrumentos en los registros de la propiedad Raíz e

Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual,53

Es necesario mencionar a la vez que el registro de comercio para dar cumplimiento

al acto rogatorio por parte de los interesados, exige otros requisitos o trámites

administrativos relacionados con la obligación de pago de los respectivos aranceles

registrales para que sea posible la inscripción y publicidad de la Sociedad Mercantil

que se trate; todo esto basándonos en el artículo 66 de la Ley del Registro de

Comercio, donde se establece que el registro de documentos mercantiles causará en

concepto de pagos de derechos, de acuerdo a su valor; cinco colones por cada millar

o fracción de millar, hasta un máximo de cien mil colones. A la vez en el artículo 4 del

Reglamento de la Ley de Registro de Comercio hace énfasis en cuanto al registro de

documentos como la constitución, modificación, disolución de sociedades

mercantiles y otros actos y contratos relacionados con la materia que corresponde al

Departamento de Registro de Documentos Mercantiles; para lo cual se lleva un

proceso determinado, no obstante no se desarrolla en la presente monografía por no

ser parte esencial en nuestro objeto de estudio.

53 Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite, Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y Propiedad Intelectual.

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4.6.2) Principio de Publicidad; en el se contempla que los títulos sujetos a

inscripción no perjudican a terceros sino mediante la inscripción en el

correspondiente registro, es decir que es en este ente que los documentos sujetos a

inscripción toman la publicidad, dando fe pública registral de los asientos

consignados en el, y de esta manera garantizando la titularidad de quien los

inscribe.

4.6.3) Principio de Legalidad; entiéndase como aquellas formalidades intrínsecas y

extrínsecas necesarias que debe cumplir todo documento que esta siendo objeto de

inscripción, es decir aquellos requisitos de forma y de fondo establecidos por la ley,

donde el registrador realiza una función calificadora de los requisitos contemplados

en el artículo 32 de la Ley de Notariado54 y al mismo tiempo con lo estipulado en los

artículos 10 y 15 de la Ley de Registro de Comercio.

En este sentido la función calificadora, es la que desempeña el registrador, quien

acarrea por su propia responsabilidad los efectos o consecuencias de la inscripción

de los documentos mercantiles, debiendo observar detenidamente todos los

requisitos de forma intrínsecos, es decir aquellos que tienen que ver con aspectos

internos o de la esencia de cada escritura de constitución como por ejemplo la

capacidad y personería de los otorgantes, así como la validez de las obligaciones de

acuerdo al respectivo documento de los otorgantes; al mismo tiempo la ley exige

otros requisitos formales extrínsecos que deben de ser aplicados y observados por el

mismo registrador, siendo aquellos que se encuentran en otros cuerpos de leyes, es

decir que son ajenos en la regulación en materia mercantil pero complementando los

requisitos generales e indispensables para la elaboración de la escritura de

constitución de una sociedad mercantil por ejemplo los ya antes relacionados en este

párrafo.

4.6.4) Principio de Legitimación; este principio se manifiesta en el contenido de los

asientos en cuanto a la vigencia o extinción de los derechos, es decir que lo que el

54 LEY DE NOTARIADO.

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registro expresa es la veracidad de sus contenidos, mientras no se demuestre lo

contrario en cuanto a la inexactitud o discordancia de la realidad. extrarregistral. 4.6.5) Principio de Prioridad; Este principio es al que se conoce como Principio de

Rango, que el que establece que todo acto o contrato registrable que ingresa primero

al registro, tiene preferencia a cualquier otro que ingrese con posterioridad, es decir

que tiene hincapié al aforismo “quien es primero en tiempo es primero en derecho.

Por tanto cuando existan varios documentos presentados sobre un mismo inmueble,

se inscribirá el primero que se halla presentado, lo cual se atenderá la hora y fecha

de presentación.

Habiendo hecho una consideración de los principios regístrales aplicables a los

diferentes actos y contratos de acuerdo a la ley que siendo o no objeto de inscripción

en los diferentes registros, estos deben cumplir con ciertas formalidad, como lo es en

principio con la publicidad que el respectivo registro debe de dar, llamase publicidad

material o publicidad formal, de los cuales ya se desarrolló el segundo, ya que éste

es el objeto de nuestro trabajo monográfico.

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CAPÍTULO V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

5.0. CONCLUSIONES

• Se concluye que con este trabajo se ha determinado los requisitos formales

generales y especiales que toda persona interesada en constituir una

sociedad de cualquier tipo, debe de cumplir para la formación de la misma.

• Que las sociedades Mercantiles no nacen a la vida jurídica simplemente por

la elaboración de la Escritura de Constitución, sino hasta el momento de la

respectiva inscripción en el Registro de Comercio, requisito que le permite

constituirse en sujeto de derecho y la vuelve apta para contraer derechos y

obligaciones, y que sus efectos sean oponibles frente a terceros.

• Que es menester comprender la gran importancia de la inscripción en el

Registro de Comercio de los distintos tipos de sociedades con fines de

publicidades con el objeto de promover las seguridad jurídica respecto del

derecho de propiedad de los comerciantes sobre las mismas, y volverse

oponible contra terceros.

• Que respecto a los requisitos de publicidad para la constitución de Sociedades

Mercantiles, en esencia sólo existen dos requisitos que se complementan.

Uno que ES LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COMERCIO, cuando se

trate de constitución simultánea de sociedades y el otro que es la invitación a

la suscripción de acciones que hace al público el Registro de Comercio

cuando se trate constitución por suscripción pública Pero que al final siempre

terminan con la inscripción, como paso esencial e indispensable para obtener

la personalidad jurídica, y funcionar normalmente.

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• Que dentro los requisitos formales necesarios para constitución de la sociedad

mercantil, se encuentran tanto requisitos formales generales aplicables a

todas las sociedades y requisitos formales especiales para cada sociedad en

particular regulados por el Código de Comercio.

• Que a parte de los requisitos formales y de publicidad existentes en la ley

mercantil, hay otros de carácter extrínsecos que necesariamente deben

observarse a la hora de constituir una sociedad, por ejemplo el Art. 32 Ley

Notariado y los Artículos 218 y 220 del C. Tributario y otros.

• Que se ha determinado el origen y evolución del Derecho Mercantil, sobre la

forma de regular la creación y funcionamiento de lo que hoy se conoce como

las Sociedades Mercantiles.

• Que los requisitos de publicidad formal se materializan con la inscripción de

los respectivos documentos en el registro de comercio, ya que esta es la

entidad de acuerdo al ordenamiento jurídico facultado para dicha actividad.

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5.1. RECOMENDACIONES.

• Se recomienda que en las Universidades del país se promuevan

investigaciones que fortalezcan el desarrollo profesional de todos los que

como futuros abogados deben conocer, referente a los requisitos formales de

constitución de Sociedades Mercantiles, realizando prácticas que permitan

conocer el proceso para la creación de cada tipo de sociedad.

• Se recomienda realizar campañas publicitarias o informativas de parte de

instituciones públicas como el Registro de comercio, Cámara de Comercio e

Industria de El Salvador, Ministerio de Economía y O.N.Gs, que permita a los

comerciantes que deseen formar Sociedades, informarse sobre los requisitos

formales y de publicidad que deben cumplir para la constitución de las

mismas.

• Que la Biblioteca de la Universidad Francisco Gavidia obtenga Bibliografía que

contengan abundante información sobre requisitos para constituir Sociedades

Mercantiles.

• Implementar una Maestría o un Doctorado en materia Mercantil y Civil que

permita a los graduados un grado académico superior, en donde se incluya la

temática relativa a la constitución de Sociedades Mercantiles

• A las nuevas generaciones de estudiantes que ingresen a la universidad a

estudiar la carrera de Ciencias Jurídicas; se les recomienda poner todo el

interés y empeño personal en los estudios desde un inicio, para evitar

tropiezos en algunas materias que son tan importantes como el derecho

mercantil.

• Se recomienda a la Universidad la implementación de cursos libres, talleres

informativos o un Departamento de asesoría especializado, en la promoción

de los requisitos para constituir las distintas Sociedades Mercantiles, dirigido

por la facultad de Ciencias jurídicas mediante alumnos aptos para realizar

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servicio social, que asesoren a los estudiantes de la Facultad de Economía y

demás personas interesadas.

• Fomentar en el ámbito Nacional otras formas de Asociación que faciliten el

desarrollo económico-empresarial diferente a las Sociedades Mercantiles,

como por ejemplo la promoción de asociaciones cooperativas.

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5.2. BIBLIOGRAFÍA.

• Código Civil de El Salvador.

• Código de Comercio de El Salvador.

• Código Municipal de El Salvador.

• Código Tributario de El Salvador

• Diccionario En Carta 2007.

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e instituciones, Editorial Porrúa, 2002.

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• Joaquín Garrigues; Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Editorial Temis,

Bogotá – Colombia, 1987.

• Joaquín Rodríguez Rodríguez; Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, segunda

edición, Editorial Porrúa, S.A. 1952.

• Ley de Notariado.

• Manuel Broceta Pont, Manual de Derecho Mercantil, Editorial Tecnos, Novena

Edicion 1991.

• Manuel Ossorio; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales,

Editorial Heliasta S.R.L.

• Mauricio Ernesto Velasco Zelaya; Manual de Derecho Societario, 1ª edición,

Editorial LIS. 2005.

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• Óscar Vásquez del Mercado; Contratos Mercantiles, Editorial Porrúa, 2004.

• Raúl Aníbal Etcheverry, Derecho Comercial y Económico, Editorial ASTREA,

Buenos Aires, Argentina, 2001.

• Raúl Cervantes Ahumada; Derecho Mercantil, 1ª curso, 2002.

• Roberto Lara Velado; Introducción al Estudio del Derecho Mercantil. Segunda

Edición, 2001.

• Roberto Montilla Molina; Derecho Mercantil, 2005.

• Roberto Vidales; Índice de la legislación salvadoreña vigente, 1ª edición 1991.

• Sergio Rodríguez Azuero; Contratos Bancarios, 5º Edición, 2002.

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