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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS AUTORIDADES RECTOR: ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ SECRETERIA GENERAL LIC. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ MENDOZA DECANO DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES LIC. ROSARIO MELGAR DE VARELA DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS DR. JORGE EDUARDO TENORIO SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES

RECTOR: ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ

SECRETERIA GENERAL LIC. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES LIC. ROSARIO MELGAR DE VARELA

DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

DR. JORGE EDUARDO TENORIO

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

MONOGRAFÍA

TEMA: LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER DURANTE LA INSTRUCCIÓN Y LA VISTA PÚBLICA

PRESENTADO POR:

BACHILLER: ANA ELENA GONZÁLEZ DE ALVARADO BACHILLER: ARGELIA DEL TRÁNSITO MOREIRA AYALA

BACHILLER: ROCÍO MARGARITA MARTÍNEZ VILLALOBOS

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR: LIC. OSCAR MAURICIO VEGA

AGOSTO 2004

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMÉRICA

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AGRADECIMIENTOS

A DIOS TODO PODEROSO:

Por haberme permitido alcanzar la meta propuesta, y a darme la sabiduría necesaria,

la inteligencia, la paciencia para poder alcanzar el triunfo deseado en mi vida.

A MIS PADRES:

Raúl González y Maria Polio de González (de grata recordación) Con mucho amor,

por que sin el esfuerzo, el amor que me tuvieron logré alcanzar lo deseado.

A MI ESPOSO:

Walter Alvarado Aquino por su apoyo y amor incondicional en animarme a cumplir

mis ideales, su comprensión y paciencia en todo momento.

A MIS HIJOS:

Walter y Alejandra María, por compartir conmigo este tiempo con amor y paciencia;

ya que a través del tiempo me apoyaron y ayudaron con sus bastos conocimientos.

A MIS HERMANOS Y AMIGOS:

Que de una u otra forma me ayudaron dándome aliento y seguridad en lo que hacia.

A MIS MAESTROS:

Por los conocimientos brindados.

A todos gracias.

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AGRADECIMIENTOS

A DIOS TODO PODEROSO

Quien es el centro de mi vida y columna que me sostiene, acompañarme en todo

momento, ya que gracias a su misericordia estoy a punto de culminar una de mis

metas.

A MI MADRECITA SANTA

A quien llamo “Madrecita Santa” por el hecho que solo con la ayuda del Creador guió

mis pasos y luchó por formar la persona que ahora soy, procurándome siempre un

bienestar a costa de su abnegado esfuerzo y sacrificio, y por su oración diaria que es

la que siempre me acompaña.

A MI AMADO ESPOSO

Por su amor y por regalarme un hogar lleno de felicidad, por su comprensión, por

confiar en mí como persona y como profesional, apoyándome incondicionalmente a

continuar con el reto de culminar mi carrera.

A MI QUERIDA HERMANA

Gracias hermanita por creer en mí y aunque en este momento tan especial estas lejos

sé que siempre estaremos unidas.

A MIS DOCENTES

Por compartir conmigo sus conocimientos.

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AGRADECIMIENTOS

A DIOS:

Por que me dio la iluminación, sabiduría y me acompaño a lo largo de mis años de

estudios.

A MI MAMI:

Margarita, por el apoyo incondicional que me brindo, por los sacrificios que hizo para

ayudarme a salir adelante y culminar mi carrera.

A MI PAPI:

Mauricio, a pesar de la distancia, siempre me apoyo y me ayudo.

A MIS HERMANOS:

Xenia y Helios, por estar siempre conmigo cuando los necesitaba.

A MI ABUELITA:

Hilda, por sus valiosos consejos que día a día me brindo

A MI NOVIO:

Antonio, por compartir conmigo cada emoción y experiencia a base de paciencia y

amor.

A MIS AMIGOS Y DEMAS FAMILIA:

Que de una manera u otra me apoyaron en el transcurso de mi carrera.

A MIS CATEDRATICOS:

Por brindarme sus conocimientos.

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ÍNDICE Págs.

INTRODUCCIÓN.................................................................................

CAPÍTULO I

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.................................................. 1

2. MARCO NORMATIVO Y CONSTITUCIONAL................................ 5

3. DERECHO COMPARADO.......................................................... 7

4. DEFINICIÓN DE PRUEBA........................................................ 9

4.1 OBJETO DE PRUEBA.................................................... 13

4.2 MEDIO DE PRUEBA..................................................... 13

4.3 ÓRGANO DE PRUEBA.................................................. 13

4.4 ELEMENTO DE PRUEBA............................................... 13

5. DIFERENCIA ENTRE ACTO DE INVESTIGACIÓN Y

ACTO DE PRUEBA................................................................ 14

5.1 ACTO DE INVESTIGACIÓN................................. 14

5.2 ACTO DE PRUEBA.............................................. 14

5.3 DIFERENCIA...................................................... 14

5.3.1 ACTO DE INVESTIGACIÓN........................ 14

5.3.2 ACTO DE PRUEBA..................................... 15

6. DISTINTOS REQUISITOS DE CARÁCTER FORMAL, ESPACIAL

Y TEMPORAL......................................................................... 15

7. DEFINICIONES LEGISLATIVAS................................................ 16

8. PRINCIPIOS PROCESALES....................................................... 21

8.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD............................................ 21

8.1.1 OBTENCIÓN DE PRUEBA..................................... 21

8.1.1.1 LÍCITAMENTE........................................ 21

8.1.1.2 ILÍCITAMENTE....................................... 21

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8.1.2. INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA.......................................... 22

8.1.3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ELEMENTOS DE

PRUEBA............................................................................. 24

8.1.3.1 OBJETIVIDAD............................................................ 24

8.1.3.2 LEGALIDAD............................................................... 24

8.1.3.2.1 OBTENCIÓN ILEGAL................................. 24

8.1.3.2.2 INCORPORACIÓN IRREGULAR.................... 24

8.2 PRINCIPIO DE RELEVANCIA....................................... 24

8.3 PRINCIPIO DE PERTINENCIA..................................... 25

8.4 PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA...................... 25

8.5 PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS......................... 25

8.6 PRINCIPIO CONGRUENCIA ENTRE

ACUSACIÓN Y SENTENCIA......................................... 25

8.7 PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.................................... 26

8.8 PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN............................... 26

8.9 PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN................................ 26

9. EXCEPCIONES A LOS PRINCIPIOS DEL

PROCEDIMIENTO PROBATORIO........................................... 27

10. GARANTÍAS QUE IMPIDEN LA MANIPULACIÓN ARBITRARIA

DEL PROCESO PENAL........................................................... 28

11. VALORACIÓN DE LA OFERTA................................................ 28

11.1 ESQUEMA DEL PROCESO PENAL DESDE AUDIENCIA

INICIAL HASTA LA VISTA PÚBLICA............................ 28

11.1.1 FASE INICIAL.............................................. 28

11.1.2 FASE DE INSTRUCCIÓN................................ 29

11.1.3 FASE DE OFRECIMIENTO DE PRUEBA............ 29

12 VALORACIÓN EN JUICIO.................................................... 30

12.1 PRODUCCIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA............. 30

13. SENTENCIA......................................................................... 32

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13.1 VICIO DE LA SENTENCIA POR INCORPORACIÓN

ILEGAL DE PRUEBA................................................... 32

14. REMEDIO CASACIÓN.......................................................... 32

CAPÍTULO II

2. LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER...................................... 34

2.1 DEFINICIÓN............................................................. 34

2.2 INCORPORACIÓN LEGAL........................................... 35

2.2.1 EJEMPLO DE DECLARACIÓN INDAGATORIA

DEL IMPUTADO........................................................ 35

2.3 INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER..... 36

2.4 REQUISITOS DE PROCEDENCIA.......................................... 38

CAPÍTULO III

3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.............................. 40

3.1 CONCLUSIONES....................................................... 40

3.2 RECOMENDACIONES................................................ 41

BIBLIOGRAFÍA BASE LEGAL ANEXOS

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo está enfocado en la forma de utilización de la “prueba para mejor

proveer durante la instrucción y vista pública”, de oficio y de parte, se considera

además, si ésta institución se da o no y si se cumplen con los requisitos establecidos

en la ley, así como también las consecuencias que surgen por su mala aplicación,

siendo el requisito principal para su ordenamiento u ofrecimiento según sea el caso,

que esta sea a consecuencia de un hecho nuevo suscitado durante la instrucción o en

vista pública, hechos nuevos aportados por testigos en su declaración ò

preferentemente por el imputado al rendir su indagatoria, esto en el caso que al

imputado por olvido (por ejemplo) haya omitido manifestar algún hecho relevante,

siendo su finalidad esclarecer el hecho en dicho acontecimiento en el sentido de

llegar a la verdad real.

Además se plantea la existencia o no del cumplimiento de esta institución, la cual

resulta de gran relevancia en el momento que el juzgador valore su aportación.

Esperamos que este estudio sirva a la comunidad universitaria para poner en práctica

en el momento de ejercer su profesión como jueces, fiscales, o defensores, y

apliquemos esta institución apegada a los preceptos legales establecidos logrando así

materializar la pretensión que se tiene como parte en un proceso.

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OBJETIVO GENERAL

Establecer los requisitos para ordenar prueba para mejor proveer y determinar si

estos son cumplidos por el juzgador.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

- Determinar si existe cumplimiento de la prueba para mejor proveer.

- Identificar problemas que genera la mala utilización de la prueba para mejor

proveer.

- Determinar si se cumplen los requisitos legales de la prueba para mejor

proveer.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Consideramos que debido a la mala utilización de la figura procesal en materia penal

de la prueba para mejor proveer, se generan problemas que pueden afectar tanto al

sujeto activo (imputado) del proceso al no poder resolver su situación jurídica, pues

al no saber utilizarla le ocasiona un estado de indefensión; de igual forma afecta al

sujeto pasivo (victima) del mismo, puesto que por su mala aplicación no le es posible

materializar su pretensión y que se logre dirimir el conflicto conforme a derecho

corresponde.

Además el abuso en su utilización por parte del juzgador, produce parcialidad en el

sentido que con ello favorecerá a una de las partes y afectará a la otra.

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Por lo anterior hemos realizado la presente investigación entre los operadores de

justicia (jueces, fiscales, querellantes y defensores) si la prueba para mejor proveer

se aplica o no, tomando como base resoluciones dictada por los tribunales,

actuaciones del fiscal, querellante o de la defensa, ya sea esta ultima pública o

privada.

JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Consideramos que la prueba para mejor proveer se esta mal utilizando o abusando

de su utilización, por desconocimiento ya que por la premura en que suceden los

actos en la vista pública, tanto las partes como el juzgador según sea el caso, en su

mayoría no están preparados para su implementación pues esta institución tiene

como principal requisito el ser implementada “solo” cuando surjan hechos nuevos.

Así también por el desconocimiento o la ignorancia de los operadores de justicia en

cuando a la debida aplicación, la carga procesal a la que están sometidos más que

todo los fiscales y defensores públicos al no contar el Ministerio Público con los

suficientes y necesarios medios ni con la cantidad de profesionales del derecho para

lograr desempeñar una buen papel debido al poco tiempo con que cuentan para

dedicarle un exhaustivo estudio a los procesos que les son asignados, esto debido al

alto índice delictivo de nuestro país.

En el caso de los juzgadores por su mala aplicación o abuso de esta, en su mayoría

se da por falta de conocimiento, por no aplicar debidamente su sana crítica o por que

son del criterio que no pueden ser juez y parte en el proceso al ordenar prueba, pues

se apegan al monopolio de la investigación y a la imparcialidad que deben mantener

en su calidad de juzgadores.

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CAPÍTULO I

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Para considerar la prueba para mejor proveer, debemos de retomar o hacer énfasis

en el largo camino a través de la historia que ha tenido la figura de la prueba, ya

que es un tema básico dentro de un proceso penal, para esclarecer algún hecho que

se esta investigando, veamos como se ha venido desenvolviendo este proceso.

Se dieron dos momentos. En el primero se daba el señalamiento del culpable y los

tribunales se encargaban de practicar únicamente los actos necesarios para que la

divinidad se manifestara. En el segundo los jueces debían mediante su capacidad

convencerse sobre la culpabilidad del acusado, aquí es donde apareció la figura

llamada prueba. 1

En el Derecho Romano para que la audiencia siga no es necesario que las dos partes

estén presenten si faltaba alguno de ellos el juez estaba en la obligación de dar la

sentencia, en el procedimiento formulario se aplico este mismo principio, pero luego

bajo el imperio ya cambio porque el juez puede decidir libremente, pero después del

magistrado. En el caso de quien afirma un derecho para su beneficio esta obligado a

presentar las pruebas y el demandante justificar su pretensión de lo contrario el

demandado quedara absuelto, el papel del demandado es únicamente defenderse de

las pruebas presentadas por el demandante, pero si este opone una excepción, debe

de probar el modo de defensa.2

1 Cafferata Nores, José I. “La Prueba en el Proceso Penal”, Buenos Aires: Desalma, 1998. Pág. 4 2 Eugene Petit, “ Tratado Elemental de Derecho Romano”, México: EPOCA, S.A. 1977, Págs., 639, 640.

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En Grecia surgió el Sistema Acusatorio aquí el imputado tenia derecho a la defensa

material y la defensa técnica, era juzgado por un juez que decidía más en equidad

que basado en derecho. Este proceso era oral y publico, las pruebas se daban al

proceso por las partes ellas las aportaban, imperaba el contradictorio y el juez

evaluaba al régimen de la intima convicción a aquellas donde había surgido la

discusión; la declaración de las partes, la aportada por juramento y la testificación

jurada era la que se daba en la época primitiva del Estado Romano como medios de

prueba para llegar a esclarecer algún caso; en el proceso romano clásico, no

solamente la declaración de las partes se daban como medio de prueba si no que

también el juez podía apoyar su decisión en todas las circunstancias personales,

reales, fácticas y jurídicas.3

Este tema se encuentra relacionado con cualquier proceso penal, hay una influencia

bastante grande con el sistema Inquisitivo, aquí se presupone la culpa que tiene el

imputado, basado solamente por la apariencia que este ocasiona, el proceso se

legitima un castigo así mismo, ya que procura reconfirmar la culpabilidad del

imputado por ser supuesta y a la vez va siendo pre-castigada.4

Veamos ahora las características del Sistema Inquisitivo, era secreta, escrita, no

contradictoria, donde la confesión por medio de la tortura era muy importante,

donde la autoridad debía actuar de oficio, el juez se caracterizaba por que reunía

tres funciones que era la defensa, acusación y decisión, por lo tanto a el le tocada

buscar las pruebas para descubrir la verdad, no era solo de recibirlas y si no que el

debía poner de su parte para aportar mas al proceso; en el principio

del Derecho canónico, al juez se le daba la facultad para que el tomara la decisión,

según su lógica acerca de la existencia del hecho, pero como que no le tuvieron

mucha confianza y eso produjo que hubiera un cambio ya que luego no se le daba

la libertad amplia al juez para el decidiese sobre los hechos. Luego se dio la

3 Nociones Generales sobre la labor del Fiscal en el Nuevo Proceso Penal, Proyecto de reforma judicial II, Usaid. Ute. El Salvador. 1998., Pág. 53 4 Cafferata Nores, José I, “La Prueba…Op.Cit., Pág. 5.

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creación de la prueba en plena, determinando el número de castigos atribuida a

esta y la semiplena y se le dieron instrucciones al juez de cómo sopesar

producciones de prueba diversa y opuesta una de la otra.

La arbitrariedad de los jueces fue lo que en su momento se pretendió evitar

estableciendo diversas garantías para los imputados en el momento de dictar

sentencia definitiva.

Si vemos de otro punto de vista de que el imputado es un objeto de prueba, nos

basaríamos en la prueba tasada ya la confesión del imputado es fundamental dado al

carácter confesional del sistema y es el caso de que cuando se le toma la declaración

al imputado al decretar su prisión se utilizaba para inquirir y también para que el se

diera cuenta de porque lo estaba encerrando y según como el actuara, la forma en

que el tomara lo que en ese momento se le estaba atribuyendo se le daba a conocer

el contenido de la sumaria o resumen de la misma, luego se da una sola diligencia la

indagatoria y la de confesión y de ellas dos resulto una sola llamada indagatoria de

cargos en la cual el reo era ya no solo indagado si no que también gravado.

El sistema inquisitivo abarco desde el siglo XIII al XIX, tiempo en donde al reo se le

consideraba como en objeto, posteriormente la justicia criminal de la Edad Media y

de la Edad Moderna le dieron importancia a lo que es la confesión del reo; durante el

siglo XVIII, se pone de manifiesto la tendencia abolicionista hasta llegar a la

desaparición total de la tortura, el cual no significo un cambio en el sentido del

sistema de persecución penal, ya que el objetivo del juez inquisidor siguió siendo la

confesión.

Mediante el interrogatorio inquisitivo se logro obtener del imputado la aseveración de

la participación en el hecho delictivo y esto se vino a convertir en un arte judicial ya

que se vio en el imputado un medio de prueba por medio de su interrogatorio por

que el tenia que responder a lo que se le preguntara no se podía quedar callado y

tampoco tenia la facultad para mentir. Y se considero que era un medio de defensa

material.

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En el Sistema Mixto Inquisitivo la ideología revolucionaria republicana diseño una

política criminal y esto dio resultado a una reforma del procesal penal del siglo XIX,

en Europa continental, llamado sistema inquisitivo reformado o sistema mixto, por

las características esenciales como son la persecución penal publica y el

procedimiento que era descubrir la verdad basándose en respeto y libertad, dicho

sistema se remonto al Código de Instrucción Criminal Francés en el año de 1808, se

caracterizo por que dividió el sistema en dos etapas una la instrucción donde

imperaba el sistema inquisitivo y dos el juicio donde todo era una publicidad ya que

todas las actuaciones se realizaban públicamente.

El proceso penal salvadoreño se caracterizo por el desconocimiento de las garantías

del proceso acusatorio entre los cuales encontramos:

-La amplia oportunidad de defensa

-Derecho de asistencia letrada

-La imparcialidad del tribunal

-El derecho de confrontar testigos

-Tener oportunidad de prueba de descargo o conocer los cargos efectuados.

-A permanecer en libertad durante el proceso por medio de una fianza

-Los registros y pesquisas judiciales se realicen de modo que ofrezcan garantías

-Que los arrestos se practiquen por orden judicial.

La ley procesal actual carece de una visión actual de lo que es o debe ser el proceso,

sacrificando la realización de valores jurídicos contenidos en ella, en aras de un

formalismo o ritualismo que en esta época ya no tiene razón de ser, la moderna

doctrina sugiere que el proceso sea sencillo y comprensible, que procure una decisión

rápida de los conflictos y en el cual, el juez tenga un papel de protagonista del

verdadero director del proceso.

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La sencillez, contradicción, celeridad, inmediación, oralidad, valoración probatoria de

probatoria de acuerdo a la sana critica, son los principios rectores y cualidades que

debe tener en cuenta el actual proceso penal.5

2. MARCO NORMATIVO Y CONSTITUCIONAL

Esta al igual que toda investigación de tipo legal, debe estrictamente estar

fundamentalmente apegada a nuestra Constitución, pues en ella por ser nuestra carta

magna, descansan las garantías y principios fundamentales de un Estado

Democrático de Derecho, como lo es el nuestro; por lo que a continuación

mencionaremos las deposiciones constitucionales y legales que regulan las garantías

de la incorporación de la prueba, y en este caso en concreto la incorporación de la

prueba para mejor proveer el proceso penal salvadoreño.

Las disposiciones constitucionales que establecen algunas garantías para la

incorporación de la prueba en el proceso penal salvadoreño son: el articulo 1 de la

Constitución de la República, que establece que “El Salvador reconoce a la persona

humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para

la consecución de la justicia de la seguridad jurídica y del bien común”.

Art. 3 Cn. que consagra que “todas las personas son iguales ante la ley”.

Art. 11 inciso 1º Cn. que contiene la garantía del juicio previo o debido proceso, en el

que se enuncia “ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la

propiedad y posesión, ni cualquier otro de sus derechos sin haber sido oída y vencida

en juicio con arreglo a las leyes”.

Art. 12 inciso 2º Cn, consagra el principio de inocencia, que expresa “toda persona

a quien se le imputa un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe lo su

5 Hernández Valiente, René, Recopilación de Leyes Penales, Exposición de Motivos del Código Procesal Penal, 18ª, El Salvador, Jurídica Salvadoreña, 2004. Págs. 171, 172.

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culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le aseguren todas

garantías necesarias para su defensa”.

Art. 14 Cn, que establece que “Corresponde únicamente al Órgano Judicial la facultad

de imponer penas”.

Art. 193.3 incisos 1, 3, 4, 5, 6 y 11 Cn, que contiene “Corresponde al Fiscal General

de la República: Defender los intereses del Estado...”.

Así mimos se cuenta con disposiciones penales para establecer garantías y principios

en cuanto a la incorporación de prueba en el proceso penal siendo las disposiciones

siguientes:

Art. 15 del Código Procesal Penal, que establece la legalidad de la prueba.

Art. 162 Pr Pn., en el cual se establece el Principio de Libertad Probatoria, siendo en

este caso que los hechos y circunstancias relacionada al delito puedan ser probados

por cualquier medio legal de prueba siempre y cuando el medio de prueba sea legal,

respetando las garantías constitucionales de las personas y las de las demás leyes,

con el fin de llegar al descubrimiento de la verdad, así mismo los jueces deberán

valorar la prueba científica apoyándose en especialistas (peritos), de igual forma para

que la prueba sea válida debe ser incorporada al proceso conforme a las

disposiciones legales ya establecidas, las cuales serán valoradas por los jueces de

acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Art. 352 CPP, en el que se encuentra regulada la prueba para mejor proveer,

recepción que puede ser ordenada de oficio o a petición de parte durante la

audiencia, siempre y cuando surjan nuevos hechos siendo necesario dejar en claro.

Art. 333.6 CPP, en el cual se sustenta la interrupción de la audiencia en razón que

haya surgido un revelación inesperada que sea necesaria su investigación.

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Art. 343 CPP, en el cual se faculta a la parte fiscal y al querellante ampliar su

acusación un nuevo hecho o circunstancia que hasta ese momento no se hayan

mencionado en el proceso.

Art. 355 CPP, el que contiene la reapertura de la audiencia en el que el tribunal

considerará si es procedente o no la recepción de pruebas surgida de hechos nuevos.

3. DERECHO COMPARADO

La Prueba en el proceso penal de Guatemala, El Salvador y Costa Rica

La actividad probatoria, durante el juicio se realiza en tres momentos diferentes:

El primer momento comprende el ofrecimiento de la prueba e incluye el problema

relativo a la iniciativa del juzgador como conocimiento del medio de prueba ingresa

al proceso, cuando el juzgador toma conocimiento, en que la prueba ingresa; y el

tercero a la actividad delegada por el tribunal para analizar la prueba y darle un valor.

Para sustentar sus decisiones.

Todos estos aspectos aparecen plasmados en algunas Legislaciones

centroamericanas.

En primer lugar durante la fase del juicio corresponde a las parte ofrecer pruebas, al

facultárseles presentar la lista de testigos y peritos y permitirles ofrecer la necesidad

de practicar otras pruebas (Art. 344 y 347 CPPG; Art. 314 inc.5 y 347 Art.316 inc.13

y Art.317 CPPES; Art.304 y 317 inc. E CPPCR.). Esto revierte aquel poder absoluto

del tribunal instructor de origen inquisitivo según el cual la iniciativa probatoria

correspondería al juez con mínimas facultades para las partes. De acuerdo con este

sistema corresponde a las partes un verdadero derecho indicar al tribunal cual

pruebas deberán evacuarse durante la celebración del debate y así el tribunal

resuelve sobre admisibilidad de las pruebas. En tal cazo podrá rechazar por

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resolución fundada la prueba que estime ilegitima. (Art. 350 inc.1 CPPG; 320 inc.10

CPPES y 320 CPPCR.)

Los intereses públicos en el proceso penal no pueden hacer desaparecer totalmente

los poderes del juez respecto a la iniciativa probatoria. Por tal motivo se les faculta

para que dispongan de oficio de oficio la recepción de nuevos medios de prueba, o la

aplicación de los ya recibidos, ante varias circunstancias en especial cuando se

considere útil para descubrir la verdad (Art. 348, 351, 381 y 384 CPPG; 320 in 10,

352 y 355 CPPES; 320, 355 y 362 CPPCR) de ellos cabe mencionar que el tribunal

puede ordenar el recibo de prueba para mejor proveer al final del debate (artes.

381 CPPG; 352 CPPES; 355 CPPCR) e incluso aun después de haberlo clausurado,

cuando crea indispensable durante la deliberación en cuyo caso dispone la reapertura

del debate (artes. 384 CPPG; 355 CPPES; 362 CPPCR) .

Acto de Iniciativa probatoria, sobre estos descansa la decisión final. Por tal motivo se

le faculta para que dispongan de oficio la recepción de nuevos medios de prueba o la

aplicación de los recibidos ante varias circunstancias, en primer lugar cuando se

estime útil o indispensable para descubrir la verdad (Art.348, 351, 381 y 384

CPPCR.) De ellos cabe mencionar que el tribunal puede ordenar el recibo de prueba

para mejor proveer al final del debate (Art. 381 CPPG; 352 CPPES y 355 CPPCR),

incluyendo después de haber finalizado, cuando lo estime indispensable durante la

deliberación y el tribunal estime necesario recibir otras pruebas (Art. 384 CPPG; 354

CPPES y 362 CPPCR).

Los códigos también regulan la forma y condiciones para poder recibir la prueba

durante el debate (Art. 370 a 380 CPPG; 340 a 351 CPPES y 343 a 354 CPPCR). El

tribunal podrá acordar por unanimidad la lectura exhibición o reproducción parcial de

documentos grabaciones o informes escritos, dando a conocer su contenido esencial

u ordenando una reproducción parcial (Art. 380 CPPG; 351 CPPES y 345 CPPCR).

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En cuanto a la prueba a nivel de Guatemala, El Salvador y Costa Rica existe bastante

similitud en cuanto al proceso sin embargo en las formulas utilizadas en el Código

Salvadoreño que simplemente autoriza la lectura, exhibición o reproducción parcial de

estos elementos de prueba sin exigir un breve informe sobre su contenido Art. 351

CPPES en la practica Costarricense la experiencia ha sigo muy negativa, puesto que

siguiendo un procedimiento similar, en una gran cantidad de asuntos los jueces y las

partes están de acuerdo en prescindir de la lectura de documentos, incluso en forma

total, porque todos ellos conocen su contenido, pero le impiden al publico presentar

en el juicio oral enterarse de que se trata el asunto, máxime cuando los documentos

constituyen la base esencial para discusión fáctica y jurídica del caso (Art.354

CPPCR).

Cabe mencionar que desde que se inicia el procedimiento probatorio ante la Policía y

el Ministerio Publico inicia la actividad probatoria. Sin embargo los códigos Centro

Americanos aludidos disponen que esa actividad probatoria no debe trascender esas

fases del proceso, de tal manera que la sentencia solo puede estar fundamentada en

la prueba evacuada durante el debate oral y publico, con muy pocas excepciones.6

4. DEFINICIÓN DE PRUEBA

PRUEBA

Razón o argumento con que se demuestra una cosa: dar una prueba de lo que se

afirma, Muestra, indicio, operación mediante la cual se comprueba la exactitud del

resultado de un problema o calculo cualquiera.7

6 www.poder-judicial.go.cr/salatercera/leyes/CPP/htm. wwwmp.lex.gob.gt/descargasDocumentos.htm 7 García-Pelayo y Gross, Ramón, Diccionario manual ilustrado, Larousse, Editora de periódicos, S.C.L. La Prensa división comercial. 1991, Pág. 703.

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LA PRUEBA

Es la demostración de la verdad e una afirmación de la existencia de una cosa o de la

realidad de un hecho, / Refutación de una falsedad, comprobación. / Persuasión o

convencimiento que se origina en otro y especialmente en el juez o en quien haya de

resolver sobre lo dudoso o discutido. / Razón, argumento, declaración documento u

otro medio para patentiza la verdad o la falsedad de algo., /

Existen diferentes tipos de prueba entre ellas:

DIRECTA: La consistente en medios de convicción relacionados de manera precisa

con el hecho controvertido.

DOCUMENTAL: La que se realiza por medio por medio de documentos privados,

documentos públicos, libros de comerciantes, correspondencia o cualquier otro

escrito.

INDICIARIA: La resultante de indicios, conjeturas, señales o presunciones más o

menos vehementes y decisivas, aceptados por el juez como conclusión de orden

lógico y por derivación o concatenación de los hechos.

INDIRECTA: La constituida por simples inducciones o consecuencias derivadas de un

hecho conocido, que llevan a establecer el hecho pendiente de prueba. No es sino la

prueba indiciaria.

INSTRUMENTAL: Sinónimo de prueba documental

PERICIAL: La que surge del dictamen de los peritos, personas llamadas a informar

ente un tribunal por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea

necesario tal asesoramiento técnico o practico del juzgador sobre los hechos

litigiosos.

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TESTIFICAL: La que se hace por medio de testigos, o sea, a través del interrogatorio

y declaración verbal o escrita de personas que han presenciado los hechos litigiosos o

han oído su relato a otros.8

Es un ente jurídico cuyo objetivo es otorgar los datos al juez que le permitan tener

un conocimiento claro de lo que se pretende probar, por lo que se considera como la

actividad procesal de los sujetos procésales con los que por medio de ciertos

requisitos constitucionales y legales convencer de una manera psicológica al juez de

la verdad o falsedad de lo que las partes expongan y que el juez basándose en las

reglas de la lógica y de la experiencia sobre la exactitud y certeza de las afirmaciones

presentadas por las partes.

También se define como la “el acto o serie de actos procésales por los que se trata

de convencer al juez de la existencia e inexistencia de los datos lógicos que han de

tenerse en cuenta en el fallo”.

Procesalitas como Gimeno Sendra, da una definición del concepto de “prueba en el

proceso penal”, definiéndola como “la actividad de los sujetos procésales dirigida a

obtener la convicción del juez o tribunal sobre la preexistencia de los hechos

afirmados por las partes, intervenida por el órgano jurisdiccional bajo la vigencia del

principio de contradicción y de las garantías constitucionales tendentes a asegurar su

espontaneidad e introducida en el juicio oral a través de medios lícitos de prueba”.9

La prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o una afirmación

precedente.10

Por lo que se considera que debido a la particularidad del proceso penal y por la

trascendencia de los intereses en juego. Es importante que se ponga mucho

8 Cabanellas de Torres, Guillermo. “Diccionario Juridico”, Argentina, Heliasta S: R: L, 1993. Págs. 327, 328. 9 Casado Pérez, José María, “La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño”, El Salvador, Lis, 2000, Págs. 18,19. 10 Cafferata Nores, José I, “La Prueba…Op.Cit., Pág. 3.

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énfasis en los aspectos procedímentales de la obtención y recepción de la prueba

por que las garantías del imputado dependen en buena medida del procedimiento

probatorio.

Gimeno Sendra, da una definición mas descriptiva del concepto de “prueba en el

proceso penal”, definiéndola como “la actividad de los sujetos procésales dirigida a

obtener la convicción del juez o tribunal sobre la preexistencia de los hechos

afirmados por las partes, intervenida por el órgano jurisdiccional bajo la vigencia del

principio de contradicción y de las garantías constitucionales tendentes a asegurar su

espontaneidad e introducida en el juicio oral a través de medios lícitos de prueba”.

Así mismo la prueba no es solamente una actividad de las partes y excepcionalmente

del propio órgano jurisdiccional tendente a la verificación fáctica de unos

determinados hechos si no que con el termino prueba se expresa también el medio

que sirve para probar la recepción del mismo y el resultado de la actividad

probatoria.

Viéndolo desde el anterior punto de vista, la prueba como resultado consiste

internamente en un proceso intelectual del juez o tribunal el cual consiste en la

interpretación individualizada y la valoración conjunta de los medios lícitos de

prueba disponible en cada caso concreto y externamente en la labor de motivación o

fundamentacion fáctica de la sentencia.

Prueba, en sentido amplio, cabe decir que prueba es lo que confirma o desvirtúa una

hipótesis o una afirmación precedente, esta noción lata, llevada al proceso penal,

permitiría conceptuar la prueba como todo lo que pueda servir para el descubrimiento

de la verdad acerca de los hechos en que aquel son investigados y respecto de los

cuales se pretende actuar la ley sustantiva.11

11 Casado Pérez, José María, “La Prueba …Op.Cit., Págs. 18-20.

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4.1 OBJETO DE PRUEBA

Es aquello que puede ser probado, aquello sobre el cual debe o puede recaer la

prueba, admite ser considerado en:

-Abstracto: examinara lo que puede ser probado en cualquier proceso penal.

-Concreto: examinara lo que se debe probar en un proceso determinado.

4.2 MEDIO DE PRUEBA

Es el vehículo establecido por Ley que tiene por objeto lograr el ingreso de los

diferentes elementos de prueba dentro del proceso; tiende a dar las posibilidades de

que el dato probatorio que esta afuera del proceso logre entrar en el para ser

conocido por el Tribunal y las partes, con respecto del derecho de defensa de este.

4.3 ÓRGANO DE PRUEBA

Es la persona que aporta un elemento de prueba y lo da a conocer durante el

proceso; lo que transmite puede haber adquirido su conocimiento sobre ese hecho

accidentalmente como es el caso del testigo y también judicialmente en el caso de los

peritos.

4.4 ELEMENTO DE PRUEBA

Es toda información objetiva que consiste en rastros o huellas del hecho delictivo

incorporada al proceso de una manera legal, siendo capaz de producir un

conocimiento cierto acerca de los hechos imputables.

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5. DIFERENCIA ENTRE ACTO DE INVESTIGACIÓN Y ACTO DE

PRUEBA

5.1 ACTO DE INVESTIGACIÓN:

Es el conjunto de procedimientos, actividades o actos que se realizan en virtud del

conocimientos de un hecho delictivo para identificar, obtener o asegura las fuentes

de información con la ayudad de las personas que están en el lugar, los testigos,

peritos así como también los objetos o las evidencias físicas encontradas en el lugar

de los hechos con la recaudación de toda esta información permite elaborar una

explicación o afirmación completa y coherente sobre el hecho ocurrido y la persona

que lo cometió.

5.2 ACTO DE PRUEBA:

Son los actos o procedimientos que se realizan para convencer al juez de que la

explicación o afirmación completa y coherente sobre el hecho delictivo y su autor es

cierta y que por lo tanto se le debe aplicar la pena correspondiente.

5.3 DIFERENCIAS

5.3.1 En el Acto de Investigación

- Es el delito mismo, un hecho de la realidad

- Aquí se fundamenta la acusación, se elabora una afirmación respaldada por la

identificación de las fuentes de información que justifiquen y preparen en

enjuiciamiento de una persona.

- Son los lugares tiempo y forma en que se realizan son muy flexibles y

dependen mas bien de la necesidad que el acto resulte útil, generalmente nos

es indispensable garantizar la contradicción de los demás sujetos del proceso.

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- El Fiscal, la policía y el defensor a veces con la intervención del Juez de Paz y

del Juez de Instrucción, son los sujetos que realizan el acto de la investigación.

5.3.2 En el acto de Prueba

- Son las afirmaciones que sobre el hecho y su autor ha permitido elaborar la

investigación.

- Aquí se trata de convencer al Juez, llevándole el conocimiento del delito y

quien lo cometió, creando en su ánimo la seguridad de que ese conocimiento

corresponde a lo ocurrido.

- Se debe de realizar en la sede del Tribunal de Sentencia, durante el desarrollo

de la vista pública y garantizando la igualdad y contradicción de las partes así

como la oralidad, publicidad, inmediación y concentración en el procedimiento.

- Las partes y el tribunal de sentencia o el jurado son quienes aportan los actos

de prueba.12

6. DISTINTOS REQUISITOS DE CARÁCTER FORMAL, ESPACIAL Y

TEMPORAL

En cuanto a los requisitos espaciales, temporales y formales, salvo la prueba

anticipada (los únicos actos de prueba son los que transcurren en el juicio oral, bajo

la inmediación del tribunal y mediante el contradictorio) (Gimeno Sendra). Dicho en

otras palabras, los verdaderos actos de prueba, que, como sabemos, van dirigidos a

convencer al Juez o Tribunal que ha de juzgar de la culpabilidad o inocencia del

acusado, se han de verificar, con la excepción de las pruebas irreproducibles, en la

vista oral, “dentro de la estructura procesal correspondiente y ante el juez o tribunal

competente para juzgar en ese proceso” (Ruiz Vadillo), conforme, todo ello, al

sistema constitucionalmente establecido del debido proceso.

12 Boletín, Ideas Básicas “Actos de investigación y de Prueba en el Proceso Penal” de talleres de la Escuela de Capacitación Judicial del Consejo Nacional de la Judicatura. Realizado de junio a noviembre de 2000.

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Por el contrario, las llamadas por el Código “diligencias iniciales de investigación”(libro

II, titulo I), actos de investigación o actos de instrucción son actuaciones

encaminadas a preparara el juicio, estando sometidas a un menor formalismo

procesal, por su escaso valor incriminatorio y a requisitos de lugar y tiempo mucho

más flexibles, ya que antes del inicio formal del proceso mediante el requerimiento

fiscal es necesario realizar actos de investigación para confirmar la notitia criminis, lo

que tendrá lugar por lo general fuera de la sede del tribunal.

El distinto alcance de unos y otros se explica por el hecho de que ni la policía ni la

fiscalía gozan de la garantía institucional de la independía que posee el juzgador

(Art. 172 de la Constitución)/ La policía es claramente dependiente del Órgano

Ejecutivo y, como policía judicial depende directamente de la Fiscalía General de la

República. Esta, aunque esta sometida al principio de legalidad y deba, por

consiguiente, no acusar si no hay suficiente prueba.

7. DEFINICIONES LEGISLATIVAS

Art. 15 CPP

Los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito

e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.

“No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información

originada en un procedimiento o medio ilícito. No obstante lo dispuesto en el

presente inciso, cuando los elementos de prueba hayan sido obtenidos de buena fe,

por hallazgo inevitable o por la existencia de una fuente independiente, podrán ser

valorados por el juez aplicando las regias de sana critica

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“Sé prohíbe toda especie de tormento, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños,

o cualquier otro medio que afecte o menoscabe la voluntad o viole los derechos

fundamentales de la persona.

Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

“No obstante tratándose de operaciones encubiertas practicadas por la Policía

Nacional Civil, se permitirá el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de

detectar, investigar y probar conductas delincuenciales del crimen organizado, previa

autorización por escrito del Fiscal General de la República.

Igualmente podrá autorizarse dentro del desarrollo de la investigación y bajo estricta

supervisión de la Fiscalía General de la República; la incitación o provocación de

conductas a efecto de poder comprobar los hechos delictivos que se investigan.”

“No obstante lo dispuesto en el inciso primero del presente articulo, si el vicio de las

prescritas por este Código, la misma podrá ser valorada por el juez como indicio,

aplicando las regias de la sana critica.

Art.162 CPP

Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por

cualquier medio legal de prueba, respetándolas garantías fundamentales de las

personas consagradas en el Constitución de la República, y demás leyes, siempre que

se refiera, directa e indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil para del

descubrimiento de la verdad.

“Los jueces darán especial importancia a los medios de prueba científica, pudiendo

asesorarse por especialistas, si ellos no lo fueren, para decidir sobre las diligencias de

investigación que deban encomendar al fiscal o sobre la practica de actos de prueba

definitivos o irreproducibles, practica de prueba para mejor proveer y para reconocer

adecuadamente los elementos de prueba tengan validez deben ser incorporadas al

proceso conforme a las disposiciones de este Código y en su defecto, de la manera

que este prevista ala incorporación de pruebas similares. En caso de incumplimiento

del requisito anterior.

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Los jueces deben valorar pruebas en las resoluciones respectivas, de acuerdo con las

reglas de sana critica.

Art. 170 CPP

El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones

recibidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se efectúo o no, o pudo

efectuarse de un modo determinado.

No se obligara al imputado a intervenir en la reconstrucción, esta se practicara con la

mayor reserva posible.

Art. 171 CPP

Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, y en cualquier caso

cuando sea conveniente, se podrán ordenar operaciones técnicas y científicas

convenientes, tales como exámenes serológicos, químicos, microscópicos,

microfotografía, macrofotografía, pruebas ópticas, biogenéticas, antropométricas,

fonográficas, grafoscópicas, electrónicas, acústicas, de rayos x y las demás

disponibles por la ciencia y la técnica.

Art.185 CPP

Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la

verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre los hechos que se investigan, salvo

las excepciones establecidas por la Ley

Art.238 CPP

Tan pronto como la Fiscalía General de la República tenga conocimiento de un hecho

punible, sea por denuncia o por cualquier otra vía fehaciente, procurara en lo posible

que no se produzca consecuencias ulteriores e iniciara la investigación, salvo los

casos de excepción autorizados por este Código o por la ley.

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El Fiscal extenderá la investigación no solo a las circunstancias de cargo, sino

También, a las que sirven para descargo del imputado procurando recoger con

urgencia los elementos de prueba cuya perdida es de temer. Si estima necesaria la

practica de un acto conforme a lo previsto para los definitivos e irreproducibles o

necesita una autorización judicial, la requerirá enseguida el Juez de Paz competente;

en caso de urgencia el imputado o su defensor para aclarar el hecho y su situación.

Art. 265 CPP

La instrucción tendrá por objeto la preparación de la vista publica mediante la

recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del

querellante y preparar la defensa del imputado.

Art. 270 CPP

En todo momento que fuere necesario practicar actos o diligencias tales como

registros, pericia, inspecciones y otros que por naturaleza o características sean

considerados como definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una

declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que requerir al

juez que lo realice.

El juez, si considera que el acto es ejecutable, lo realizara citando a todas las parte,

sus defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las

facultades previstas respecto de su intervención en las audiencias

Art.292 CPP

Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos

siguientes:

1) que se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito, y que

existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el

imputado es, con probabilidades, autor o participe.

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Art. 314 CPP

La acusación contendrá bajo pena de nulidad.

Inc. 5. Ofrecimiento de la prueba para incorporar en la vista publica

Art. 316 CPP

Dentro de cinco días previstos en el Art. Anterior, el defensor o en su caso el fiscal o

el querellante por escrito podrán:

Inc. 13 ofrecer prueba que pretendan producir a la vista publica cuando el

querellante o el fiscal hayan acusado.

Art. 317 CPP

Para ofrecer prueba testimonial será necesario presentar la lista de testigos con

indicación del nombre, profesión, domicilio, residencia o el lugar donde pueden ser

localizados.

Se presentaran también los documentos que no han sido ingresados antes, o se

señalara el lugar en donde se hallan para que el juez o tribunal los requiera.

La prueba será ofrecida con indicación de los hechos o circunstancias que se

pretendan probar, bajo pena de inadmisibilidad.

Art. 320 CPP

Inmediatamente después de finalizar la audiencia el juez resolverá todas las

cuestiones planteadas y, en su caso.

Inc. 10. Admitirá o rechazara la prueba ofrecida para la vista publica, también podrá

ordenar prueba de oficio cuando estime imprescindible

Art. 345 CPP

Después de la declaración del imputado, el presidente del tribunal recibirá la prueba

en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario

alterarlo.

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8. PRINCIPIOS PROCESALES

Para que un medio de prueba pueda ser admitido en un proceso, han de cumplirse

son siguientes principios rectores, que son inexcusables:

8.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Los elementos de prueba, dice el Art. 15 CPP., “solo tendrán valor si han sido

obtenidos por un medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las

disposiciones del Código Procesal Penal”.

Las anteriores prescripciones legales reconocen el derecho de las partes a valerse de

c ualquier elemento de prueba obtenido lícitamente conforme a la garantía

constitucional del derecho de defensa, pero el libre uso de los elementos o fuentes de

prueba se condiciona a su aportación al proceso conforme a un determinado

procedimiento, esto es, utilizando un medio legal de prueba.

8.1.1 OBTENCIÓN DE PRUEBA

8.1.1.1 LÍCITAMENTE

Solamente tendrán valor los elementos aportados en juicio de una manera valida tal y

como lo establece el Art. 15 CPP. Ya que cada una de las partes tiene el derecho de

incorporar la prueba al proceso pero deben hacerlo todo y cuando se respete el

principio de legalidad de la prueba que establece que debe de incorporarse la prueba

de manera legal, siguiendo las disposiciones del Código Procesal Penal; en todo caso

tendrán que ser valorados por el Juez aplicando las regias de sana critica, si los

elemento han sido obtenidos de buena fe por hallazgo inevitable.

8.1.1.2 ILÍCITAMENTE

La Teoría De Los Frutos Del Árbol Envenenado.

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Esta teoría se basa en que la prueba producida o llevada al proceso penal mediante

la infracción de alguna norma legal, no puede servir de fundamento en una sentencia

para acusar a una persona de un delito determinado, esta prueba no debe de tener

validez ya que se torna una prueba contaminada por lo ilícito de su obtención, debe

de analizarse y de investigarse de donde surge esa prueba, ver si no viola los

derechos personales de la persona acusada.13

8.1.2 INCORPORACIÓN DE PRUEBA

Siguiendo los preceptos legales establecidos en la ley, la incorporación de la prueba

la encontramos regulada en el Art. 15 de nuestro Código Procesal Penal, en el cual se

consagra que “Los medios de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por un

medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este

Código” , caso contrario la prueba que se pretenda incorporar no será valorada; así

mismo es necesario tener en cuenta el principio de general de libertad en lo que a

materia probatoria respecta, puesto que los hechos y circunstancias relacionas con un

determinado delito pueden ser probados por cualquier medio de “legal” de prueba,

en razón que no hay una limitante en cuanto a los medios que puedan ser útiles para

convencer al juzgador sobre el hecho que se este controvirtiendo. Por lo anterior es

indispensable establecer en un dictamen acusatorio el ofrecimiento de prueba que se

quiere incorporar, pues en lo medular de ello dependerá la situación jurídica del

procesado, Art. 314.5 CPP.

La investigación y la carga de la prueba estará bajos la responsabilidad del Ministerio

Publico y del Acusador, en este caso específico la Fiscalía General de la República,

siendo su fin primordial llegar a la verdad, sin violentar las garantías constitucionales

que goza toda persona a la que se le imputa un hecho delictivo, siendo un de los

principales el de gozar de un estado de inocencia mientras no sea oído y vencido en

juicio; el hecho de llegar a establecer la verdad en un hecho delictivo no es

únicamente responsabilidad del Ministerio Público, sino también le corresponde al 13 Nociones Generales sobre …Op.Cit., Pág. 98.

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Estado a través de la Policía Nacional Civil y de los Tribunales, todos en su conjunto

hasta lograr esclarecer el hecho delictivo. Arts. 12 CN, 4, 19 inc. 2, 83, 84, 238, 239,

240, 241, 245, y 264 CPP.

Es al juzgador a quien le corresponde determinar si las pruebas proporcionadas por

las partes cumplen con los lineamientos legales establecidos en la ley respecto de su

admisibilidad e incorporación al procedimiento procesal, por lo que existen tres

momentos procésales en cuanto a la actividad probatoria que son:

a) La proposición, no es más que la solicitud que hace la parte fiscal y las

partes que tiene la facultad de proponer la prueba para la vista publica,

debiendo el fiscal fundamentar su acusación con excepción de los

elementos de convicción y el ofrecimiento de prueba que pretende

incorporar en vista pública, prueba que una vez ofertada gozará del

principio de la comunidad de la prueba, siendo en ese parte sustancial del

proceso, lo anterior será en base a lo establecido en los artículos 162 inc.

3, 238, 247.3, y 273, 314 Nos. 3 y 5, 316, 317, y 356 inc. 2 CPP.

b) La producción, es el momento procesal en que el tribunal lleva a cabo el

medio de prueba posibilitando el ingreso del dato a probar, como el

resultado de lo que se espera probar.

c) La valoración, de acuerdo con la doctrina procesal la valoración se

Puede definir de dos formas:

• La de la libre valoración o

• libre apreciación de las pruebas conforme a la Sana Critica.

Se debe tomar especial atención que la sana crítica por parte del juzgador deberá

siempre ser valorada para el esclarecimiento del hecho delictivo, debiendo por su

parte también valorar en sus actuaciones las circunstancias favorables y

desfavorables para el procesado, circunstancia que también deberán valorar en base

a las pruebas de cargo y de descargo, lo anterior sobre la base del Art. 130 CPP.

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8.1.3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

8.1.3.1 OBJETIVIDAD

El dato de venir de afuera del proceso y no ser del conocimiento privado del juez y

debe cumplirse el desplazamiento del dato de afuera hacia dentro del proceso para

que pueda ser controlada por las partes.

8.1.3.2 LEGALIDAD

Se vuelve un elemento indispensable su utilización para llegar de manera valida al

convencimiento del Juez.

8.1.3.2.1 Obtención Ilegal

Aun habiendo reglas expresas, la tutela de las garantías individuales

constitucionalmente reconocidas exige que cualquier elemento probatorio en

violación de ellas sea ilegal, y carezca de valor para fundamentar la convicción del

Juez.

8.1.3.2.2.1 Incorporación Irregular

El ingreso de la Prueba en el proceso deberá ser realizado el (modo) de hacerlo

previsto en la ley además cuando hayan formalidades establecidas relacionadas

con el derechos de defensa de las partes.

8.2 PRINCIPIO DE RELEVANCIA

El Elemento de Prueba será importante no solo cuando produzca certeza sobre la

existencia e inexistencia de un hecho que con el se pretende probar; además permite

fundar sobre este el juicio de probabilidad.

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8.3 PRINCIPIO DE PERTINENCIA

El Dato Probatorio deberá relacionarse con los extremos objetivos y subjetivos de la

imputación delictiva o con cualquier hecho relevante en el proceso.14

8.4 PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA

En el Proceso Penal todo puede probarse y por cualquier medio valido, siempre y

cuando haya sido obtenido e incorporado de forma lícita al proceso.15

8.5 PRINCIPIO IGUALDAD DE ARMAS

De acuerdo a la Ley tanto los Fiscales, El Imputado, su defensor, el Querellante, sus

representantes y los demás intervinientes si los hubiere, tiene las mismas facultades

y derechos para ejercerlos y hacerlos valer durante el procedimiento, puesto que así

lo establece la Constitución de la Republica, el Código Procesal Penal y otras Leyes.16

8.6 PRINCIPIO CONGRUENCIA ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA

De acuerdo a lo establecido en el Art. 314 CPP, la acusación debe contener, bajo

pena de nulidad lo siguiente:

Las generales del imputado, o los que sirvan para su identificación, relatar las

circunstancias especificas en que han ocurrido los hechos, fundación de la

imputación, la calificación jurídica, y ofrecer la prueba aclarando lo que se pretende

probar con esta; siendo la acusación lo que se tomará como base para dar pie a la

imputación, por ello la sentencia no puede acreditar hechos que no estén

mencionados en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o en la

ampliación de la acusación, excepto si favorecen al imputado; el tribunal podrá 14 Cafferata Nores, José I, “La Prueba…Op.Cit., Págs. 16-26. 15 Hernández Valiente, René, “Recopilación de …….. Op.Cit., Pág. 172. 16 Editor, Luis Vásquez López, Código Procesal Penal, Salvadoreño: Lis 2004. Art. 14, Pág. 125

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cambiar la calificación jurídica de la acusación o del auto de apertura a juicio e

incluso puede imponer una pena mas o menos grave de la peticionada en la

acusación, pero el acusado no puede ser condenado por otro precepto penal

diferente del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio

si no se ha advertido previamente sobre una posible modificación de la calificación

jurídica. El objetivo de este principio es que la acusación sea acorde con lo solicitado

por la parte fiscal en su acusación y que la sentencia se dictara de acuerdo a lo

solicitado a excepción que el tribunal cambie la calificación jurídica del delito, pero

será por el precepto penal invocado en la acusación; produciendo además la falta de

congruencia entre la sentencia, acusación y el auto de apertura a juicio, por ser un

vicio de la sentencia habilita la casación. (Arts. 322, 343, 344, 359, 362.8 CPP. )

8.7 PRINCIPIO INMEDIACIÓN

En la práctica de la prueba, objeto de tratamiento diferenciado mas adelante, exige la

recepción de la misma en el juicio oral ante el juez o tribunal que ha de dictar

sentencia. Se opone a dicha forma de actuación el principio de mediación, propio del

procedimiento escrito que regia con anterioridad en El Salvador. La inmediación

comporta, afirma Ascencio Mellado, la necesidad de que el juez se relacione

directamente con los medio de prueba sobre los que ha de formar mas su convicción

(aspecto formal) y la utilización preferente de aquellos medios de prueba mas

cercanos al hecho a probar (aspecto material)

8.8 PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

Exige la publicidad y la oralidad, significa que el juicio se ha de celebrar de la manera

mas continuada posible en el tiempo.

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8.9 PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

Finalmente, deriva del hecho del que así como no se concibe un proceso sin debate,

tampoco se concibe la práctica de la prueba sin la permanente fiscalización de las

partes. La contradicción es, por tanto, una exigencia ineludible del derecho de

defensa, cuyo carácter inviolable viene establecido, respecto del imputado (aunque

también lo tienen las partes acusadoras), en el Art. 9 del CPP. A cuyo tenor.....”el

imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento que

incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones

que considere oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario por la

autoridad correspondiente, cuando perjudique el curso normal de los actos o

cargado en su custodia transmitirá al juez las peticiones u observaciones que aquel

formule dentro de las veinticuatro horas siguientes y facilitara en todo momento su

comunicación con el defensor.

9. EXCEPCIONES A LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO

PROBATORIO

Se dan situaciones en las que es imposible o muy difícil cumplir en su totalidad con

las reglas establecidas, con algunos de esos principios, debiendo el legislador cuando

ello ocurre, buscar alternativas, por exigencias de la realización de la justicia, que

salven en lo posible los principios esenciales del proceso en el plenario, hasta el

extremo de poder afirmarse la invalidez de un determinado acto de prueba cuando

pudiendo haberse practicado razonablemente conforme a tales principios, no fueron

respetados por motivos procesal mente irrelevantes.

En efecto, tanto la concentración como la inmediación y la publicidad en la recepción

de la prueba pueden excepcionalmente verse afectadas por una razonable

imposibilidad material y por exigencias del interés público de la persecución penal,

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debiendo también modularse el sentido que se ha de dar a la contradicción en

determinados casos. 17

10. GARANTÍAS QUE IMPIDEN LA MANIPULACIÓN

ARBITRARIA DEL PROCESO PENAL

Legalidad del Proceso Art. 2 CPP.

Garantía del Juez Natural Art. 2 CPP

Garantía a un Juez independiente e imparcial Art. 3 CPP.

Ne bis in idem: Art. 7 CPP

Garantía de la Inviolabilidad de la Defensa Art. 9 y 10 CPP.

Garantía de acceso a la Justicia. Especialmente en referencia a los derechos de

la Victima Art. 13 CPP.

Garantía de Igualdad Procesal Art. 14 CPP

11. VALORACIÓN DE LA OFERTA

11.1 ESQUEMA DEL PROCESO PENAL DESDE AUDIENCIA INICIAL HASTA

LA VISTA PÚBLICA

Fase Inicial Fase de Instrucción Fase Plenaria

Audiencia Inicial Audiencia Preliminar Vista Pública

(254 CPP) (313 CPP) (324,338 CPP)

17 Casado Pérez, José María, “La Prueba…Op.Cit., Págs. 40-45.

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11.1.1 FASE INICIAL

“El Juez de Paz, después de haber recibido el requerimiento fiscal deberá convocar a

las partes a una audiencia en un plazo no mayor de setenta y dos horas (término de

inquirir), si no se ha ordenado la detención del imputado, si la parte fiscal no solicita

la continuación de la detención o en el caso que aún no se ha capturado al acusado,

dicha audiencia se señalara dentro de los siguientes cinco días hábiles”, (Art. 254

CPP); posteriormente que el Juez de Paz escuche a las partes y resuelva ordenar

instrucción, dentro de las veinticuatro horas deberá elevar las diligencias al Juez de

Instrucción (Art.256.1 inc. Final).

11.1.2 FASE DE INSTRUCCIÓN

El juez durante la audiencia preliminar, en efecto. ’Admitirá o rechazara la prueba

ofrecida para la vista publica; también podrá ordenar prueba de oficio cuando lo

estime imprescindible” (Art.320.10 CPP). Durante la vista publica, el tribunal puede

incluso ordenar de oficio la recepción de cualquier prueba “Si en el curso de la

audiencia surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimiento”, debiendo

entenderse que los “nuevos hechos” deben estar absolutamente relacionados con el

objeto del proceso fijado por la acusación, ya que en caso contrario se afectaría el

principio acusatorio.

Existen dos fases principales las cuales se detallan a continuación

11.1.3 FASE DE OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Es consustancial con el sistema acusatorio que las partes no solo introduzcan los

hechos objeto de proceso, sino que también propongan y ejecuten la prueba. Es a

las partes, en efecto, y no al juez, a quienes se atribuye de la iniciativa en materia de

prueba, como lo ponen de manifiesto, entre otros, los Art. 314, 316, 317 CPP, que

incluyen entre los requisitos de acusación y de defensa el ofrecimiento de prueba que

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las partes “pretendan producir”en la vista publica. Y el Art. 345, que utiliza la

expresión el presidente del tribunal recibirá la prueba”, aunque el derecho al empleo

de medios de prueba no es incondicionado no absoluto,

Pero siendo esto cierto para cualquier proceso, en el proceso penal el principio de

aportación cede un tanto a favor del principio inquisitivo o de investigación, porque el

tribunal debe tender a descubrir la verdad histórica o material del hecho y a no

conformarse con la verdad formal que resulte de investigación judicial autónoma las

alegaciones de las partes.

Después de finalizar los debates de la audiencia preliminar, el juez resolverá

inmediatamente, entre otras cuestiones, la referida a la admisión o rechazo de la

prueba ofrecida para la vista pública (Art.320 inc. 10 CPP).

A tal efecto debe realizar las tres siguientes comprobaciones:

1) Si las pruebas se han propuesto en la forma y momento legalmente establecidos.

2) Si se han obtenido por un procedimiento o medio licito, es decir, respetando los

derechos Fundamentales de la persona.

3) Si son pertinentes y relevantes para el descubrimiento de la verdad. 18

12. VALORACIÓN EN JUICIO

12.1 PRODUCCIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El análisis del procedimiento probatorio en el plenario presenta dos perspectivas: una,

la de las reglas comunes a todos los medios de prueba; otra, la referida al análisis

particularizado de cada uno de ellos.

18 Casado Pérez, José María, “La Prueba …Op.Cit., Págs. 55-58.

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El incumplimiento de dichas reglas generales y de las específicas reguladoras de los

correspondientes medios de pruebas dará lugar a determinados efectos jurídicos.

En la práctica jurídica en ausencia de un marco regulatorio más taxativo que defina

clara y expresamente la pertinencia o congruencia de la prueba para mejor proveer

en la audiencia de vista pública, nuestros legisladores han tomado a bien dos

caminos o tesis a seguir en esta problemática, las cuales son las siguientes:

1- Algunos tribunales de sentencia tienen a bien ordenar de oficio la verificación

o realización de actos procésales de índole probatorio (prueba para mejor

proveer), considerando estos juzgadores que el esclarecimiento de un hecho a

su juicio dudoso, pero que claramente puede ser despejado o disipado con uno

de estos actos probatorios y teniendo como marco referencial las facultades

que les confiere el Art. 352 CPP, tienen a bien ordenar este tipo de prueba.

2- Otro grupo de juzgadores consideran impropio de un juez de sentencia

ordenar actos procésales de índole probatorio que puedan o no beneficiar a

una de las partes, expresando que no es el juzgador quien deberá hacer el

trabajo de la parte fiscal o de la defensa, aduciendo como marco jurídico el

Art. 193 Cn, que establece el monopolio de la investigación en manos del ente

fiscal.

Ambas hipótesis están sustentadas en la prerrogativa de la sana crítica que es el

fundamento angular de las decisiones de los tribunales de sentencia.

No se puede confundir la prueba que de el juzgador de oficio ordena verificar, con la

prueba para mejor proveer, porque la prueba que establece la ley como facultad

probatoria conferida a las partes, entre estas al juzgador como ejemplo los peritajes,

los valuós, las reconstrucciones la prueba anticipada, etc. Estas pueden ser

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ordenadas de oficio por el juzgador en la etapa de instrucción o solicitada por alguna

de las partes procésales (fiscalía y defensa) con la salvedad que dichos medios

probatorios no son valorados en la etapa de instrucción por lo tanto puede darse el

siguiente fenómeno:

- Que dichos medios probatorios por “a” o “b” circunstancias no lograsen ser

verificados en la etapa de instrucción, por lo tanto no sería puesta en

consideración ante el tribunal de sentencia pues el momento procesal oportuno ya

habría caducado, por el contrario la prueba para mejor proveer es únicamente

valorada en la vista publica y puede estar fundada o sustentada en la oscuridad de

un medio probatorio que, habiendo sido incluido en la etapa instructora es a juicio del

tribunal sentenciador vaga, inconclusa pero verificable, cuyo resultado sería

determinante a la hora de establecer la culpabilidad o la inocencia del imputado.

13. SENTENCIA

13.1 VICIO DE LA SENTENCIA POR INCORPORACIÓN ILEGAL DE PRUEBA

En el caso que el tribunal base su resolución en medios o elementos de prueba que

se hayan incorporado de forma ilícita en el proceso, genera un vicio en la sentencia,

lo cual habilita la interposición del recurso de casación por cualquiera de las partes,

puesto que la prueba ilícita es constitutiva de un acto procesal que produce nulidad

radical, vulnerando las garantías procésales fundamentales (art. 224.6 CPP).

14. REMEDIO CASACIÓN

El recurso es un medio que concedido por la ley procesal a efecto de impugnar una

resolución judicial, con el objeto de subsanar errores de fondo o los vicios de forma

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en que se haya incurrido al emitir una resolución19. En el caso específico del recurso

de casación es el que se interpone ante el tribunal consta un fallo emitido por éste,

en el cual se han infringido las leyes o la doctrina legal o se ha vulnerado un garantía

esencial del procedimiento. “Este recurso procede cuando la sentencia se basa en la

inobservancia de o errónea aplicación de un precepto legal”, lo cual por el hecho que

la sentencia contiene un vicio, esto constituye un vicio en la sentencia, por ello este

recurso debe ser admitido si se interpone oportunamente, presentado ante el juez

que emitió la sentencia, deberá presentarse en el término de diez días hábiles a

partir de la notificación de la resolución (sentencia), lo que debe hacer mediante un

escrito legalmente fundamentado expresándose el motivo de su presentación y lo que

con el se pretende obtener, ya que no hay otra oportunidad para aducirse otro

motivo, luego que se ha interpuesto este recurso en el tribunal respectivo, este debe

emplazar a las partes para que lo contesten en un termino de diez días, pasado ese

termino, el tribunal debe elevar las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Corte

Suprema de Justicia para que ahí sea resuelto (Arts. 421, 422, 423, 426 CPP).

19 Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Buenos Aires, Argentina, Heliasa S:R:L 1998. Pag..244 y 245

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CAPÍTULO II

2. LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER

2.1 DEFINICIÓN

Considerando en sí como prueba para mejor proveer a aquella prueba cuya

incorporación irregular se justifica por el conocimiento de un hecho nuevo durante la

audiencia siendo la controversia un medio idóneo para llegar a la verdad real,

consistiendo este en incorporar pruebas que las partes no ofrecieron en la etapa

procesal pertinente (audiencia preliminar), pero debido a lo trascendental del

surgimiento de un nuevo hecho es indispensable su incorporación. (Art.352. CPP.)

Teniendo el juzgador la facultad de ordenar de oficio la incorporación de esa prueba,

que también puede ser incorporada a solicitud de parte, siempre y cuando surjan

hechos que requieren su esclarecimiento.

El objetivo de la vista publica no es solo un acto destinado a recibir la prueba ofrecida

por las partes, siendo su fin esencial dictar una sentencia justa apegada a derecho y

respetando las garantías fundamentales y constitucionales de cada individuo.

Los jueces pueden ordenar, y las partes pueden solicitar la recepción de nuevas

pruebas, si han dado nuevos hechos en el debate y su utilidad sirve para descubrir la

verdad de los hechos, pues el juicio oral es un sistema en el que no caven

formalismos que obstaculicen la investigación.

Según lo que establece CLARIA OLMEDO: “Ordenar la recepción de pruebas nuevas

es una de las atribuciones más importantes por su excepcionalidad, pues se trata de

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una iniciativa probatoria de oficio o por indicación de las partes. De una de ellas. La

calificación de los elementos probatorios tiene un alcance amplio; puede ser:

1) Absoluta, vale decir comprensiva de elementos extraños por completo al proceso

en curso o totalmente desconocidos para el Tribunal hasta el momento del

debate; 20

2.2 INCORPORACION LEGAL

2.2.1 EJEMPLO DE DECLARACIÓN INDAGATORIA DEL IMPUTADO

Un ejemplo claro y sencillo para incorporar prueba para mejor proveer durante vista

pública es el siguiente:

En vista pública el imputado rinde su declaración indagatoria, y se evidencia que él

incorpora un hecho que antes había omitido por alguna circunstancia, hecho que en

efecto es considerado como nuevo porque no se había vertido antes en ninguna

etapa del proceso, en ese acto su defensor solicita al tribunal que esa revelación sea

incorporada como prueba para mejor proveer en base al art. 352 CPP, por lo que el

tribunal concede la palabra a la representación fiscal para que se manifieste según lo

peticionado por la defensa, posteriormente el tribunal evalúa si esa aportación es

pertinente y útil para esclarecer el hecho, si es el caso que decidan admitirla

resolverá si se requiere que se suspenda la audiencia (excepcionalmente) Art. 333.6

CPP, o de ser posible que se esclarezca el acto de la celebración de la audiencia.

El ejemplo anterior es una forma legal a seguir para incorporar nuevos hechos que

son considerados como prueba para mejor proveer.

20 Proyecto de Asistencia Técnica a los Juzgados de Instrucción y tribunales de Sentencia Pág.144-145.

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2.3 INCORPORACION DE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER

En el presente estudio como es la prueba para mejor proveer, deberá cumplirse con

los principios de pertinencia, o sea que para que puedan ser valorados deberán tener

congruencia y una conexión lógica entre los elementos de prueba ya incorporados y

con el hecho que se esta vertiendo en la audiencia, lo cual debe hacerse apegado al

Art. 317 CPP, en razón de lo violentarse los principios del debido proceso de

contradicción y de defensa, siendo el juzgador quien antes de admitir los nuevos

elementos aportados considerara si estos le son útiles para probar lo que se

pretende, cumpliendo con el principio de legalidad para que pueda ser incorporada al

proceso.

En el caso específico que nos ocupa como es la incorporación de la prueba para

mejor proveer durante la vista pública, de acuerdo a lo establecido en el Art. 352 CPP

que “Será el Tribunal en pleno quien podrá ordenar de oficio, la recepción de

cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen nuevos hechos que requieran

su esclarecimiento” , siempre y cuando se respeten las garantías constitucionales y

procésales, y los principios fundamentales para su incorporación y valoración, ya que

de lo contrario ésta si no reúne los requisitos antes mencionados no podrá valorarse

incorporarse en el proceso, siendo pues el principal requisito que se este sea un

hecho nuevo que surja en el transcurso de la audiencia y que este no haya sido

incorporado en la etapa procesal correspondiente.

Sobre la base del artículo 352 CPP, existen las siguientes posibilidades de introducir

en el debate nuevos hechos o circunstancias que por su trascendencia procesal

requieran la practica de nuevas pruebas, siendo estas que el fiscal o querellante

puedan ampliar su acusación mediante la introducción de un nuevo hecho o una

circunstancia que no se haya mencionado en el auto de apertura a juicio, el cual

viene a dar lugar a una modificación a su pretensión tanto civil como penal,

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generando así una modificación esencial en su imputación; lo que como consecuencia

genera la posibilidad de la suspensión de la audiencia a instancia de parte para dar

lugar al ofrecimiento de nuevas pruebas o para preparar la defensa, Arts. 333.7 y 343

CPP. Así mismo puede ocurrir que aunque no se produzca un cambio esencial en la

acusación, aparezcan hechos nuevos que tengan estricta relación con los hechos

establecidos en la referida imputación en la cual su esclarecimiento sea necesario,

Arts. 333.6, 352 y 355 CPP. Por ejemplo si se trata de una revelación o retractación

inesperada durante la audiencia que venga a producir una alteración sustancial en la

causa, donde será indispensable la investigación respectiva, la cual dará lugar a la

suspensión de dicha audiencia, que puede ser a petición de parte.

Teniéndose ya en claro que la diligencia de la prueba para mejor proveer no es más

que la aparición de un hecho nuevo durante la audiencia el cual requiere de una

investigación, generando así la practica de una nueva prueba con apego a la justicia

material, Art. 333.6 CPP.

De igual forma el tribunal durante la deliberación, si éste considera pertinente y

necesario recibirá otras pruebas que surjan de hechos nuevos, caso similar al

establecido en el artículo 352 CPP, siendo la diferencia que esto será en el transcurso

de la deliberación antes de la sentencia, Art. 355 CPP.

Así mismo la toma de declaración indagatoria del imputado durante la vista pública y

en aras de aclarar contradicciones de sus declaraciones pueden también incluirse

como prueba para mejor proveer, lo cual será a favor de este. Art. 340 CPP.

La práctica de la incorporación de la prueba para mejor proveer es además facultad

del juez en su carácter unipersonal (Art. 53 CPP), puesto que las normas de la

realización de éstas audiencia también están regidas conforme a las normas del juicio

común (Art. 372 CPP).

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Pese a que el artículo 352 del Código Procesal Penal, no establece plazo para la

recepción de la prueba para mejor proveer ni menciona la suspensión de la audiencia

y si las referidas pruebas requieren la suspensión esta podrá ordenarse según lo

establecido en el artículo 333 inc. 1° No. 6 CPP, en consecuencia se ordenará su

reapertura regulada en el Art. 355 CPP. Si la incorporación de la nueva prueba no

requiere de la suspensión de la audiencia el juzgador ordenará que esta se practique

en el acto, mientras tanto puede desfilar el resto de prueba ya ofertada.

2.4 REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Como requisito indispensable para la incorporación de la prueba para mejor proveer

es que deberán surgir durante la vista pública y la Audiencia Preliminar hechos

nuevos relacionados con los ya comprendidos en la acusación, hechos que por su

trascendencia o importancia sean indispensables de esclarecer, siendo además

necesaria la reapertura de la audiencia para la recepción de otras pruebas, Art. 355

CPP. Los hechos nuevos no pueden surgir del tribunal sino de los hechos que surjan

de la practica de la prueba que las partes han propuesto, y en vista que la prueba

tiene carácter neutro puede favorecer o perjudicar a una de las partes, en ese

sentido el juzgador deberá ser imparcial en cuanto a la recepción de dichas pruebas.

La prueba para mejor proveer se deberá ordenar durante el transcurso de la vista

pública previo a la discusión y cierre de los debates, y en base a lo establecido en el

Art. 355 CPP, que establece la reapertura de la audiencia se podrá ordenar la

recepción de nuevas pruebas. Esta facultad únicamente la tiene el tribunal en pleno,

el juez en su carácter unipersonal (Art. 53 CPP), en razón que le son aplicada las

reglas del proceso común.

La suspensión de la audiencia no puede excederse de diez días, los cuales deben ser

contados continuamente, esto acelerando la realización de la nueva prueba (principio

de concentración),

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Es importante tener en cuenta que el abuso de la facultad de acordad pruebas para

mejor proveer puede acarrear consecuencias dentro del proceso, que puede

remediarse interponiendo el recurso de casación, alegando en este recurso defectos o

vicios en la sentencia por haberse considerado medios o elementos de prueba no

incorporado de legal forma al proceso (Art. 362.3 CPP).

Así mismo puede dar lugar a la casación el mal uso de lo establecido en los artículos

352 y 355 del Código Procesal Penal, en el sentido que el juez incluya en la sentencia

hechos o circunstancias no establecidas en la acusación, esto al no respetar las reglas

de la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio,

además no será considerado el hecho de una ampliación la corrección de simples

errores materiales o inclusión de circunstancia que no modifique en lo medular la

imputación ni provoque indefensión, (Arts. 362.8 y 343 inc. 2º CPP).

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CAPÍTULO III

3.1 CONCLUSIONES

Después de haber finalizado el presente trabajo concluimos:

Que a través del medio de prueba es en donde se llega a la verdad real de los

hechos, es el único medio seguro de lograr esa reconstrucción de un modo confiable,

comprobable y demostrable; y que si existen hechos nuevos se utilizara la figura de

la prueba para mejor proveer siendo incorporados en el debido momento procesal

con el objeto que con ello se llegue a una resolución favorable a cualquiera de las

partes.

La figura procesal de la prueba para mejor proveer no posee un marco regulatorio

claro y bien definido, ya que el proceso penal salvadoreño deja a criterio del juzgador

(sana critica) su aplicación o no dentro de la vista publica.

Existe confusión sobre lo que debe entenderse por medio de la prueba para mejor

proveer lo que ocasiona si no utilización o por el contrario abuso de esta figura por

parte de los sujetos procesales intervinientes.

El marco legal existentemente esta incompleto a la hora de definir cuando es o no

pertinente la admisibilidad o no de la prueba para mejor proveer.

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3.2 RECOMENDACIONES

De acuerdo a la investigación realizada como grupo consideramos aportar las

siguientes recomendaciones:

Como nuevos profesionales del derecho recomendamos necesario que la

institución de la prueba para mejor proveer debe aplicarse dándole

cumplimiento objetivamente al marco normativo de nuestro país, a efecto de

evitar que se cometan ilegalidades ni arbitrariedades en los procesos penales.

Que a través de la prueba para mejor proveer se aporten elementos

suficientes y necesarios para aclarar un hecho delictivo.

Que los jueces valoren la legalidad de la prueba ofrecida basándose en los

principios fundamentales de nuestra constitución y el procedimiento penal

vigente.

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BIBLIOGRAFÍA

Boletín, Ideas Básicas “Actos de investigación y de Prueba en el Proceso Penal” de talleres de la Escuela de Capacitación Judicial del Consejo Nacional de la Judicatura. Realizado de junio a noviembre de 2000.

Cabanellas de Torres, Guillermo. “Diccionario Jurídico”, Argentina, Heliasta S:R:L, 1993.

Cafferata Nores, José I. “La Prueba en el Proceso Penal”, Buenos Aires: Desalma, 1998.

Casado Pérez, José María, “La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño”, El Salvador, Lis, 2000.

Código Procesal Penal Comentado Tomo II, 1ª Edición septiembre de 2001. Impresora Nacional , Edición Corte Suprema De Justicia.

Eugene Petit, “ Tratado Elemental de Derecho Romano”, México, EPOCA, S.A. 1977.

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SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San

Salvador, a las nueve horas del día veinte de agosto de dos mil tres.

El recurso de casación interpuesto por el Licenciado Elmer Hermías Chica

Claros, en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República,

impugnando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO pronunciado por el Tribunal de

Sentencia de San Vicente, a las catorce horas y treinta minutos del día veintiocho de

mayo de dos mil dos, a favor de los imputados BERTA DEL CARMEN SALAS DE

TEJADA Y ERICK MAURICIO MELGAR ÁVILES, por el delito de POSESIÓN Y

TENENCIA, tipificado en el Art.37 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas

a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Analizado el recurso y en cumplimiento con los requisitos exigidos para su

interposición conforme a la prevención evacuada dentro del término de ley,

Admítase por los motivos invocados y se procede a dictar sentencia conforme a las

reglas del Código Procesal Penal.

I.- HECHOS CONOCIDOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

“...A las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día cinco de enero de dos

mil uno, agentes de investigadores Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de San

Vicente, efectuaron un registro de rutina sobre la Carretera Panamericana, a la altura

del desvío a Santo Domingo, a un grupo de personas que al parecer esperaba

transporte colectivo, encontrándole a una señora que se acompañaba de un joven,

en el interior de su cartera, una sustancia empaquetada con tirro, que al abrirlo

contenía sustancias color amarillenta dividido en ocho porciones más pequeñas, y al

efectuarle prueba de campo dio positivo a cocaína base libre o crack, habiendo sido

trasladados a las oficinas de la Sección Antinarcóticos, donde fue registrado el joven y

le fue encontrado en el interior del calcetín de su pie izquierdo, otro paquete envuelto

en tirro, que contenía seis porciones envueltas en plásticos transparentes, que

contenía una sustancia que al practicarle prueba de campo, dio como resultado

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positivo a cocaína en base libre o crack... al identificarlos respondieron al nombre de

Berta del Carmen Salas de Tejada y Erick Mauricio Melgar Aviles ... ”

II.- MOTIVOS DEL RECURSO.

Esta Sala observa que el impetrante alega cuatro motivos de forma que implican

una errónea interpretación de normas procésales, el primero invocando el Art.319

Inc.1 C.Pr.Pn., alegando que el Tribunal de Sentencia inobservó la norma en comento

y no le dio valor a lo proveído por el juez de instrucción en la audiencia preliminar y

el auto de apertura a juicio; segundo el Art.320 No.1° C. Pr.Pn., por considerar que

los juzgadores de la resolución recurrida debieron subsanar la omisión en la que

habría incurrido el juez instructor; tercero la infracción del Art.322 N°1 C.Pr.Pn.,

considerando, que no es requisito que en el auto de apertura a juicio se detalle la

prueba que ya fue producida en la audiencia preliminar; y cuarto la errónea

aplicación del Art.352 C.Pr.Pn., en la que el tribunal sentenciador debió ordenar de

oficio la admisión de la prueba pericial.

III .- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

Los cuatro motivos invocados, se agruparán en un fundamento único porque

confluyen con un hilo conductor común que los vincula estrechamente y por tal razón

los resolverá en forma conjunta y se pronunciará de la siguiente manera :

a) La audiencia preliminar simplistamente no es una mera fase previa al juicio o

un mero antecedente procesal de aquel, sino que está en relación con la solución del

conflicto o la terminación del proceso -puede ser normal, mediante el juicio, o

anormal, o por cualquiera salida alterna del proceso-, no es una etapa de

substanciación más del proceso y los juzgadores no la deben de tomar como un

trámite a cumplir, y el fiscal no debe dejar vaguedades, vacíos o lagunas en sus

dictámenes asimismo el defensor tiene que apreciar la verdadera función de la

audiencia preliminar.

La típica finalidad que se le asigna a la audiencia preliminar o procedimiento

intermedio es determinar si concurren o no los presupuestos de la apertura del juicio

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oral, pero también tiene la virtualidad de solucionar el conflicto mediante una decisión

de fondo.

Este Tribunal estima que además de las finalidades planteadas en la audiencia

preliminar se le asignan otras, como el control materializado en el examen de lo

manifestado en el dictamen fiscal, con el objetivo de determinar si procede o no el

auto de apertura a juicio; otra profiláctica o de expurgación que tiene como misión

extirpar todos aquellos vicios que surgen en el proceso o eliminar los argumentos

carentes de fundamento, permitiendo que el proceso penal quede en condiciones que

permitan emitir una decisión de fondo; y de preparación, en el caso que proceda el

juicio, propiciando el debate en condiciones favorables para el libre -sin obstáculos-

ejercicio de la acusación y en circunstancias optimas para ejercer la defensa.

Delimitadas en los términos antes expresados las funciones de la audiencia

preliminar podemos afirmar que se potencian, los mecanismos de discusión técnica y

un análisis crítico de los elementos de convicción recopilados durante la instrucción y

no la producción de los mismos, porque esta etapa procesal no es una prolongación

de la instrucción. Así mismo se van ejecutar actos probatorios sólo en forma

excepcional y en aquellas circunstancias vinculadas a las decisiones conclusivas o las

referidas a las medidas cautelares. -En idéntico sentido encontramos en la Pág.16 del

prontuario de la Audiencia preliminar, editado por el Consejo Nacional de la

Judicatura, a través de la Escuela de Capacitación Judicial-.

Esta Sala también deja constancia que existe otro aspecto de la audiencia

preliminar no menos importante que los enunciados y es la decisión que emite el

juzgador, tiene que tener un nivel de convicción fundamentado en elementos

objetivos que sin constituir prueba, sí forman un grado de firmeza de pensamiento en

el juez, que lo llevan a un convencimiento indispensable para tomar una resolución

determinada. Esto es siempre el resultado de la función contralora manifestada

anteriormente y exige que la acusación sea completa y autosuficiente evitando que

se recurra a circunstancias artificiosas a la hora de la audiencia, consolidando como

principio que el juez realice el examen de la acusación y no del expediente. Así

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mismo otro aspecto que este Tribunal examina es el ofrecimiento de pruebas en la

audiencia preliminar, como ya lo afirmamos, para efectos de probar circunstancias

extintivas de la acción penal o alguna medida cautelar o la incorporación por parte

del imputado de algún dato o elemento probatorio para acreditar extremos que

provoquen la paralización de la acción, que logren la modificación de la imputación

(Art.14 No.3 Lit.”b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), pero

estos casos deben aceptarse en circunstancias excepcionales que por algún obstáculo

no se pudieron realizar en el momento procesal oportuno -Art.316 C.Pr.Pn.- y que no

lleven un fin dilatorio o que pueda vulnerar el principio de igualdad procesal -Art.14

C.Pr.Pn.- y el ejercicio del derecho de contradicción de las partes.

En cuanto a los ofrecimientos de prueba esta Sala considera que la norma

procesal -Art.316- es clara para determinar cual es el momento oportuno -dentro de

los cinco días antes de la audiencia preliminar- sin embargo, dentro de la actividad

preparatoria de la etapa intermedia se establece un balance entre acusación e

imputados al exigir que se evidencien los elementos de prueba que se aportarán al

debate, con suficiente antelación y como requisito esencial de la acusación, es que se

inserte la oferta de las pruebas que se conocerán en el juicio, porque de ellas

dependerá su fundamento, como se quiera, esta circunstancia también es exigible

para la defensa -aunque se pudiera inferir que puede ser facultativa- de no hacerlo

en este momento procesal se corre el riesgo de que les sean rechazadas

posteriormente.

Este Tribunal de Casación también no puede dejar pasar la oportunidad para

manifestarse en el sentido que el acusador -fiscalía o querellante- y la defensa, deben

de tener en cuenta que el ofrecimiento de pruebas es un presupuesto indispensable

para la adecuada realización de la Vista Pública e idónea satisfacción de las

pretensiones de las partes fincadas en la sentencia definitiva. Además puede existir la

posibilidad que las partes aleguen que se han quedado sin prueba que ofrecer, por

actuaciones maliciosas o por actos negligentes y pretender hacerlo a la hora de la

audiencia, sobre este aspecto el juez debe de una manera expresa pronunciarse

sobre tal ofrecimiento aceptándolo o rechazándolo y si la actuación de negligencia es

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atribuible al juzgador, al omitir la prueba debidamente ofrecida por los sujetos

procesales, éstos deben reclamar oportunamente -al momento de la notificación- la

corrección de ese vicio, en virtud del principio dispositivo del proceso y exigir un

pronunciamiento expreso del juez en resolución fundada sobre esta circunstancia, de

conformidad al Art.132 C. Pr. Pn., porque se corre el riesgo que los medios

probatorios ofrecidos, y no expresamente admitidos le restarían el fundamento para

convencer al Tribunal de Sentencia.

b) Conforme a lo dispuesto anteriormente y lo argumentado por el impugnante en

su libelo recursivo el Juez de Instrucción no sólo está en la facultad de pronunciarse

sobre la prueba ofrecida, sino que está en la obligación de hacerlo en forma muy

rigurosa y detallada, indicando cada una de las pruebas ofrecidas por los sujetos

procesales autorizados para hacerlo, y por supuesto, qué pretenden probar; tales

circunstancias deben constar en el acta de la audiencia preliminar como en el auto

de Apertura a Juicio, dándole cumplimiento a una de las funciones de la etapa

intermedia que es la preparatoria o como le llaman otros autores procesalistas -

propedéutica-, y donde se fijan los aspectos de fondo, en los que en torno a los

cuales va a girar la discusión en la vista pública, de hacer lo contrario el debate se

tornaría poco fructífero y los jueces de sentencia no tendrían mayor material

probatorio que analizar y para las partes habría ausencia de claridad en plantear sus

hipótesis.

En el proceso de mérito esta Sala observa que la prueba ofrecida para ser

discutida en el juicio fue admitida en forma, sin embargo, en el momento de la

discusión en la audiencia preliminar se realizó una actividad de ofrecimiento de

prueba que complementaría a las otras, pero el Juez de Instrucción de San Sebastián

no se pronunció ni en el acta de la audiencia ni en el auto de apertura a juicio y debió

ser subsanada por las partes a quien le afectaba tal omisión, de acuerdo a lo

sostenido anteriormente por este Tribunal.

El auto de apertura a juicio es la resolución donde se fija el objeto del debate y

por lo tanto es un imperativo, si se ha decidido pasarlo al Tribunal de juicio, que el

proceso se remita por el juez de instrucción lo más palmariamente posible con tres

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aspectos que son sustancialmente necesarios para el juicio, los cuales son la

calificación jurídica del delito, la determinación -como se reitera- detallada de las

pruebas que se discutirán y -obviamente la que ya mencionamos- la fijación completa

del objeto de la discusión en el plenario. Por lo que no es con la simple relación de la

admisión de la acusación y de la prueba ofrecidas por las partes en forma global y

genérica que se le dá cumplimiento al Art.320 N°1 C.Pr.Pn., sino que son los tres

aspectos que esta Sala entiende que debe contener dicha interlocutoria.

Sobre la prueba pericial ofrecida en la audiencia preliminar se tiene, que

efectivamente el informe del perito sobre el análisis físico-químico practicado a la

droga incautada, fue debidamente ofrecida en tiempo, al respecto este Tribunal

considera:

i.- Que en los procesos donde se conocen los delitos relativos a las drogas se

exige la característica de la sustancia, la cantidad de droga incautada, su grado de

pureza, el valor de la misma, si es posible y otros aditivos que se incorporan al

mismo. Este cometido se le encarga a una entidad oficial -División de Policía Técnica

y Científica de la Policía Nacional Civil- encargada de realizar los análisis pertinentes,

de ahí que la existencia de un órgano público con competencia específica, viabiliza

que la información fluya para los órganos persecutores del Estado y otorgue

probabilidades positivas o negativas en el procesamiento en sede judicial.

ii.- El valor del dictamen practicado por el técnico de esa entidad estatal, tiene

efectividad por que lo insertado tiene las características de objetividad, imparcialidad

e independencia, lo que le otorga la peculiaridad de un indicio sobre la naturaleza de

la droga que se decomisó, sin embargo este informe debe ser sometido a una

contradicción en la Vista Pública, por lo que debe ser ratificado su dictamen, salvo

que éste se haya rendido de acuerdo a las reglas de los anticipos de prueba de

conformidad al Art.270 C.Pr.Pn..

iii.- Cuando exista la posibilidad y la necesidad de incorporar al perito en el acto

del juicio oral para contradecir el dictamen pericial debe de procurarse su

llamamiento y comparecencia.

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En cuanto a la actuación del Tribunal de Sentencia sobre la interpretación del

Art.352 C.Pr.Pn., de la prueba para mejor proveer para introducir al juicio oral, la

declaración del perito ofrecida en el momento de la audiencia preliminar y de la cual

se omitió su pronunciamiento y que el impugnante alega que la citada disposición fue

erróneamente aplicada esta Sala considera lo siguiente :

i.- De la interpretación de las normas procesales -Arts.50 Sigts. C.Pr.Pn.,- surge lo

que se denomina competencia funcional, y estas reglas de procedimiento determinan

cuales son los Jueces o Tribunales que han de intervenir en cada fase del proceso. De

tal manera que la delimitación de las funciones de cada uno de los jueces en nuestro

sistema procesal obedece a que el Juez de Paz está encargado de las diligencias

iniciales de investigación, el de instrucción de la investigación preliminar o

preparatoria y el Tribunal de Sentencia, del juicio.

Conforme a lo anterior estima este Tribunal que ningún juez puede avocarse a

corregir circunstancias funcionalmente asignadas en cada etapa procesal, por lo que

de acuerdo al caso concreto que se conoce en esta Sala, los jueces de sentencia no

pueden adicionar o solventar las omisiones del juez de instrucción, porque

funcionalmente es incompetente.

ii.- El mecanismo procesal de la prueba para mejor proveer funcionalmente por

regla general le corresponde al Tribunal de Sentencia, por ser la etapa procesal en la

que se realizan por excelencia los actos de prueba, y se trata de una forma oficiosa

de introducción de material probatorio ex novo. Tal afirmación no implica que este

mecanismo no se pueda aplicar en las otras audiencias del proceso penal, como lo

señala el Art.320 N°10 C. Pr.Pn.. e inclusive en la audiencia inicial siempre que fuese

necesario y de acuerdo a la naturaleza de ese acto procesal.

Esta regla de procedimiento debe ser practicada en forma extraordinaria y este

Tribunal comparte la idea del ilustre autor Clara Olmedo al afirmar que “..ordenar

la recepción de pruebas nuevas, es una de las atribuciones más importantes por su

excepcionalidad frente al principio acusatorio...” , de suerte que en la etapa de

contradicción hace vivir todavía la investigación judicial autónoma como un homenaje

al principio inquisitivo del descubrimiento de la verdad real y con esta falta de

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fidelidad al principio acusatorio no se atenta contra ninguna garantía del debido

proceso, por lo que la aplicación de este principio en este caso no debe de

exasperarse para no reducir a los jueces a un papel absolutamente pasivo y su

reconocimiento de actuación está basado en el balance de facultades dentro del

proceso penal que lo justifica; pero su utilidad debe ser interpretada restrictivamente,

y los juzgadores deben siempre de reconocer la imparcialidad objetiva de su

investidura al ordenarlas y por ello esa facultad oficiosa debe de presentarse en

forma excepcional y aisladamente, por lo tanto no es omnímoda, ni arbitraria, ni

mucho menos liberrima, pues está sujeta a limitaciones, que esta Sala de Casación

entiende que son las siguientes:

1- Cuando se trata de elementos probatorios extraños o desconocidos para el

Tribunal hasta el momento del debate y hacen necesaria e indispensable su

introducción al juicio y que son de vital importancia para pronunciarse sobre el fondo

del asunto en la sentencia.

2- Dado la existencia también de medios de prueba que conocidos o propuestos

con anterioridad a la vista pública, que por algún obstáculo grave de algunas de las

partes y que pueda producirles indefensión -ya sea al acusador o defensa material o

técnica- no pudieron ser ofrecidos en legal forma.

En ambos casos debe entenderse -como reiteramos- que son medios probatorios

pertinentes, indispensables, manifiestamente útiles y relevantes para decidir sobre el

objeto del debate; excluyendo todo aquello que sea periférico, accesorio o para

reforzar extremos ya acreditados por otros medios, es decir no se trata de prueba

auxiliar o complementaria. Por ello al interpretar el alcance del Art.352 C.Pr.Pn., se

tiene que efectivamente son hechos nuevos porque hasta el debate se han conocido,

aunque no lo sean para la fase de instrucción, pero su utilidad vuelve necesaria su

incorporación.

La facultad que la ley le otorga al tribunal del juicio para producir prueba es con

independencia del ofrecimiento de los sujetos procesales, que participan en el

plenario, pero evidentemente que las partes pueden solicitar su aplicación.

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La prueba para mejor proveer no puede convertirse en un instrumento de

corrección de omisiones, negligencias o suplantar extraordinariamente la actuación de

algún sujeto procesal en la fase de instrucción, por tal razón deben de atenderse los

criterios manifestados anteriormente.

En sus argumentos, el recurrente se manifiesta en el sentido que el Tribunal de

San Vicente inobservó lo dispuesto en el Art.352 C. Pr.Pn., al no ordenar de oficio la

recepción de la prueba testimonial del perito Alvaro William Morán Morán, en este

caso ha sido una omisión del juez de instrucción al no pronunciarse tanto en la

audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio, y del Fiscal, a no reclamar

oportunamente su incorporación, como prueba ofrecida, por lo que no debe -como ya

lo hemos manifestado-, utilizar al juez de sentencia como un mero corrector de los

errores que se han cometido en otras etapas del proceso penal, por respeto a la

competencia funcional de cada uno de los jueces, y el principio acusatorio del

proceso penal, donde las partes deben dar un equilibrio, controlando con los

mecanismos que la misma ley procesal otorga, las actuaciones de los jueces, como

en el caso de mérito donde el representante del Ministerio Público actuó en forma

pasiva.

c.- Esta Sala no obstante tener criterios discrepantes a las pretensiones del

recurrente observa en el presente proceso que el Tribunal de Sentencia de San

Vicente ha emitido interlocutoria de sobreseimiento definitivo bajo la interpretación

que al no incorporarse el testimonio del perito que analizó la droga decomisada,

como prueba para mejor proveer el Fiscal del caso no podría sostener la acusación

durante la Vista Pública, fallo que se arriba en una audiencia especial solicitada por la

representación del Ministerio Público, para discutir sobre la prueba ofrecida de la cual

no existió pronunciamiento concreto del juez de instrucción.

Al respecto este Tribunal considera que de forma oficiosa puede entrar a analizar

esta circunstancia porque se está revirtiendo la interpretación de la garantía del juicio

previo y el Principio de Legalidad; su infracción produce una nulidad absoluta de las

actuaciones judiciales, lo que preocupa a esta Sala, y abriéndose la vía impugnativa,

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existe la posibilidad que pueda conocer sobre la resolución aludida en este aspecto,

auque no fue motivo expresamente invocado, es de suma importancia pronunciarse

porque se ha errado en la interpretación de las formas propias del proceso penal y lo

hacemos de la siguiente manera:

i.- La garantía de juicio previo y el principio de legalidad como debido proceso lo

tenemos regulado en nuestra Constitución en los Arts.11, 12, y 1 y 2 C.Pr.Pn., en los

que se desprende que el procedimiento exigido por la garantía del juicio previo no es

cualquier proceso, sino que debe de tratarse de un procedimiento jurídico regulado

en la ley y acorde con los derechos individuales nos da la idea de un proceso justo,

recto y equitativo.

De tal manera que el procedimiento previo exigido por la Constitución no es

cualquier proceso que puedan establecer a su arbitrio los jueces, sino que es un

procedimiento que permite la contradicción en la que gobierne el principio de

igualdad de armas.

El debido proceso formalmente configurado representa entonces un instrumento

de protección jurídica y es un proceso de partes, en ese sentido, la forma en que el

Tribunal de Sentencia dio por terminado el conflicto penal no fue la más adecuada no

sólo por atentar contra las formas propias del proceso penal y por ende en contra de

la garantía del juicio previo y el principio de legalidad al dar por finalizado el presente

proceso con un sobreseimiento definitivo del que se tiene palmariamente la

concepción que es un acto conclusivo de instrucción y efectivamente este acto

procesal de decisión puede ser emanado también en la fase plenaria del proceso pero

sólo en algunos casos extintivos de la acción penal.

El derecho general a la legalidad del procedimiento penal se considera como

parte integrante del debido proceso. Por lo que la inobservancia por el Juez o

Tribunal de las reglas definidas por el legislador para la conducción de un proceso,

constituye un quebranto al debido proceso legal adjetivo.

ii.- En el proceso que conoce esta Sala se convocó a una audiencia especial para

resolver un asunto que sólo correspondía plantearlo y resolverlo en la Vista Pública,

concretamente en lo que el Código Procesal Penal le denomina Trámites de los

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incidentes -Art.339-, y no crear un procedimiento que no consta en la legislación y

con pretensión de invocar el Art.153 C.Pr.Pn., esta audiencia tiene primordialmente

una finalidad disciplinadora del proceso común, para resolver cuestiones accesorias

del conflicto principal pero no para resolver los aspectos de fondo de la relación

jurídica procesal y aún la audiencia o reunión previa que se lleva a cabo en los

Tribunales de Sentencia, por práctica forense, es también de carácter ordenatoria

para fijar mecanismos, formalidades e instrucciones que se deben observar en el

debate y que éste se desarrolle sin contratiempos, pero no para disponer de la

relación procesal sustantiva, de hacer lo contrario sería crear formalidades no

prescritas en la ley so pretexto de salvaguardar los principios de celeridad del

proceso y el de economía procesal, como en el caso del sobreseimiento impugnado, y

de esa forma se atenta contra el debido proceso, configurando un procedimiento que

depende exclusivamente del sano juicio de los jueces.

iii.- Por tal razón este Tribunal conforme a lo que ha conocido del presente

proceso entiende que los jueces de sentencia tenían que instalar el juicio y producir la

prueba que fue ofrecida y no in limine resolver en una audiencia que no es la

establecida para esos fines en nuestro proceso penal. Además se ha dicho en esta

sentencia que el informe de la prueba pericial tiene sus características propias y por

lo tanto su valor probatorio debe ser ratificado por el perito que lo ha elaborado y

contradecirlo por las partes en el momento de la vista pública, esta última

circunstancia no se pudo desarrollar en el presente proceso por omisión del juez

instructor de la causa y del fiscal, sin embargo no era para que los jueces

adelantaran criterio al manifestar que carecía de fundamento la acusación, porque el

sustento de la imputación existía y el informe pericial debió introducirse a la vista

pública por su lectura en el momento oportuno y las partes discutieran sobre su valor

probatorio y en sentencia definitiva los jueces le otorgaran o no el valor al mismo.

En igual sentido se ha pronunciado la Honorable Sala de lo Constitucional en la

sentencia de amparo N° 340-99 al manifestar. La tramitación de un procedimiento en

el que se observan todas aquellas garantías que posibilitan a la persona la exposición

de sus razonamientos y la defensa de sus derechos de una manera eficaz...” En el

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caso que ahora se conoce no se dio esa oportunidad de contradicción y altera las

formas propias de nuestro proceso penal.

De acuerdo a los fundamentos expuestos esta Sala considera que los motivos

impugnados carecen de sustantividad y por ende se desestiman, sin embargo por

atentar la resolución impugnada contra el debido proceso constitucionalmente

configurado es procedente casar la interlocutoria de mérito.

En consecuencia se deberá realizar la vista pública, por un tribunal distinto al que

emitió el sobreseimiento que se anula en virtud de esta resolución.

POR TANTO: conforme a los fundamentos vertidos, disposiciones legales citadas y

Arts.50 Inc.2°, N°1, 357, 421, 422, y 427 , en nombre de la República de El

Salvador, esta Sala FALLA:

1.- CASAR LA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DE MERITO Y EN

CONSECUENCIA ANULARLA.

2.- Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para que éste a su vez, lo remita

al Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, a fin que señale día y hora para la

celebración de la vista pública conforme a lo expresado en los Arts.324 y siguientes

del Código Procesal Penal.

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ANÁLISIS DE RESOLUCIÓN EMANADA POR LA SALA DE LO PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

En este caso la Sala de lo Penal, resolvió anular el sobreseimiento definitivo dictado

por tribunal sentenciador, en razón que en principio la parte fiscal entre sus

diligencias iniciales no ordenó realizar el análisis pertinente para determinar si se

trataba o no de droga y por no reclamar oportunamente su incorporación; así

también la negligencia por parte del juez de instrucción al no prevenirle a la parte

fiscal sobre su omisión, siendo la fase de instrucción el momento procesal para la

admisión de prueba; habiendo igual negligencia de parte del tribunal sentenciador,

quien al momento de recibir el proceso debió regresarlas al juez de instrucción para

que en esa fase se subsanara el grave error de fondo, pero tal es el caso que

también en sentencia se da esta omisión, existiendo otra salida alterna que el

tribunal, de oficio hubiese ordenado como prueba para mejor proveer la realización

del análisis pericial respectivo.

Con este ejemplo demostramos:

a) Que hubo negligencias por parte de la fiscalía, instrucción y del tribunal

sentenciador

b) Por la no utilización de la institución de la prueba para mejor proveer se

generó problemas al punto de dilatar el proceso penal y retrasar el

esclarecimiento de la situación jurídica del procesado,

c) Se demuestra que en la práctica se da el desconocimiento de los operadores

de justicia al no aplicar la figura de la prueba para mejor proveer.

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TRIBUNAL DE SENTENCIA: Sensuntepeque, Departamento de Cabañas, a las

quince horas del día diez de marzo del año dos mil cuatro.

Causa Número 9-04-2 seguida por el Pueblo de El Salvador, contra el señora

JUAN PABLO HERNANDEZ LINARES, alias “Topo”, de veintitrés años de edad,

soltero, mecánico, hijo de Adolfo Hernández Linares y Navidad de Jesús Hernández,

residente en Comunidad Modelo, Pasaje Tres, casa número veinticuatro, San

Salvador, a quien se le procesó por los delitos de TENENCIA, PORTACION O

CONDUCCION DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 346

del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PUBLICA; HOMICIDIO AGRAVADO,

previsto y sancionado en el los artículo 128, 129 No. 3 del Código Penal en perjuicio

de la humanidad de JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MENJIVAR; y por

HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO O TENTADO, previsto y sancionado en el

articulo 128 relacionado con el 129 no. 3. del Código Penal, en perjuicio de la

humanidad de DAVID EDUARDO RIVAS VENTURA, FREDY ANTONIO CORTEZ

REYES, CESAR MAURICIO DUBON, JOSE MANUEL BARRERA REALAGEÑO,

RICARDO DE JESUS MURILLO, MIGUEL ANGEL MENDEZ, JUAN CARLOS

ESCOBAR ORELLANA, GERSON ALBERTO CHAVEZ ACOSTA, DEIVI CHARLY

HERNANDEZ, INES ANTONIO GRANADEÑO MARTINEZ, ANTONIO

RODRIGUEZ MARTINEZ, SIMON CRESPIN MEMBREÑO, MANUEL

ARQUIMIDES VIDES AGUILAR, DIDIER ALEXANDRO MUNDO VASQUEZ,

ISRAEL MARTINEZ, OMAR ALEXANDER QUINTANILLA, CARLOS WILBER

VASQUEZ, FABIO IVAN MIJANGO ALFARO, JOSE LUIS MARTINEZ, HECTOR

DAVID NIETO, MIGUEL ANGEL ERAZO, MARIANO DE JESUS HUEZO

AREVALO, y NELSON ROBERTO VALLADARES ,JOSE ALEJANDRO

RODRIGUEZ MENJIVAR.

El Tribunal de Sentencia fue integrado por los Jueces NORA DEL CARMEN

BARRIOS DERAS, FREDY LEONEL PEÑATE PEÑATE y JOSE ANTONIO

FLORES, habiendo sido presidida la Vista Pública por el último.

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Actuaron como representantes de la Fiscalía General de la República los

Licenciados PEDRO ANTONIO SANCHEZ SANDOVAL, y GLADIS MARGARITA

BENITEZ QUINTANILLA y como Defensor Público del acusado el Licenciado

HUMBERTO POLANCO CRUZ.

RESULTANDO:

La representación Fiscal acusó al imputado por los hechos siguientes: “Que el

día viernes catorce de febrero de dos mil tres, como a eso de las tres y media y

cuatro de la tarde, los internos del Centro Penal de la ciudad de Ilobasco, y que

pertenecen a la Mara 18 se encontraban en el interior de dicho centro,

,específicamente en el sector que se les ha asignado que es el cuatro, en el cual se

conviven junto con otros internos que no pertenecen a Maras y que les denominan

civiles. Por lo que a la referida hora y como ya es costumbre los internos de la mara

Salvatrucha (MS), a esa hora les corresponde sacar los cumbos de basura siendo

entonces que por lo general solo colaboran dos internos, pero ese día colaboraron

cuatro, ya que llevaban dos cumbos color azul, trasladándolos en parejas. Ahí se

encontraba el custodio a quien a esa hora le habían asignado la función de llavero de

todos los sectores, por lo que procedió a abrirles la puerta a los del sector uno, es

decir a los de la mara MS, entre los que colaboraron se encontraban los sujetos

apodados como El Chumpe, Califa, Vago, Slipi, siendo que mas detrás de ellos iba el

sujeto conocido como El Topo, pero que realmente solo a dos se les había solicitado

que colaboraran en sacar la basura no así a los otros tres, sin embargo trasladaron

los cumbos hasta llegar al frente del sector cuatro, donde se encontraban los sujetos

de la Mara Dieciocho, y de inmediato comenzaron a agarrar el candado de este sector

con el que pegaban y hacían bulla en los barrotes, además les gritaban que salieran

que hoy si los iban a matar , comenzando a sacar corvos hechizos y enseguida de

entre los cumbos de la basura, sacaban piedras y comenzaban a lanzarlas, entonces

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los de la Mara 18 se acercaron a los barrotes para ver que pasaba, sin decirles nada,

pero los sujetos insistían diciéndoles “salgan culeros, topen aquí está su control”, a la

vez que les hacían señales de la MS, e insistían diciéndoles que hoy si los iban matar,

por lo que entonces Slipi, que tenía un objeto redondo en sus manos, el que

aparentemente sacaron de uno de los cumbos de la basura, el cual tenía colores,

partes verdes y negras, como de cinta aislante, objeto que luego se lo dio al Topo,

quien de inmediato la lanzó hacia el sector cuatro, cayendo en el plástico del sector

que venden café, el cual sirve para protegerse del sol, y en el instante se escuchó

una explosión muy fuerte, entonces éste y los internos que pudieron de inmediato se

tiraron al suelo, mientras escuchaban que unos decían es una “Papa”, es un papa” ,

a la vez que se oían gritos, pujidos y lamentos de auxilio, ya que en el sector salieron

lesionados veintitrés reclusos, entre ellos un custodio. Que los imputados todos de la

Mara Salvatrucha luego de lanzar el objeto, de inmediato salieron corriendo hacia el

sector uno y se encerraron, pero desde ahí gritaban que tenían otra granada y la

podían lanzar en cualquier momento, razón por cual los custodios no podían auxiliar a

los lesionados, ya que tenían temor que eso fuera cierto; pues los agresores con

unos espejos que tenían trataban de cerciorarse de lo que estaba aconteciendo en el

sector cuatro, mientras continuaban amenazando. Seguidamente se dio aviso a la

Policía nacional Civil que llegó a apoyar a los custodios para poder así evacuar a los

lesionados y trasladarlos al Hospital Nacional de Ilobasco, de los cuales los más

graves fueron remitidos al Hospital Nacional Rosales y otros que presentaban lesiones

menos graves fueron atendidos en el mismo Centro Penal. Que en el Hospital Rosales

a eso de la una o dos de la mañana, falleció el lesionado Alejandro Rodríguez

Menjivar, por lo que fue reconocido por el Instituto de Medicina Legal con sede en

San Salvador, y se establece que la causa de la muerte se determinará en al

autopsia. Así también los internos que fueron trasladados al Hospital Nacional Rosales

entre ellos Miguel Angel Erazo, que de acuerdo al reconocimiento médico legal de

sangre se dice que presenta lesiones que le curaran en un tiempo de cuarenta y cinco

días con tratamiento médico y salvo complicaciones; Mariano de Jesús Huezo

Arévalo, se le estipula un tiempo de curación de treinta días, José Luis Martínez, doce

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días y Héctor David Nieto, se le establece un periodo de curación de diez días, así

mismo y a través del Instituto de Medicina Legal Paracentral San Vicente, se

reconocieron de sangre a: Miguel Ángel Méndez Orellana, Fredy Antonio Cortés

Reyes, Manuel Arquímides Vides, Israel Martínez, Simón Crespín Membreño, Juan

Carlos Escobar, Cesar Mauricio Dubón Jesús Antonio Rodríguez Martínez, Omar

Alexander Quintanilla, Jerson Alberto Chávez, David Eduardo Rivas Ventura, Deivi

Charli Hernández, Didier Alexander Mundo Vásquez, todos presentaban lesiones de

esquirlas de granada en las regiones de su cuerpo que se describen en los

respectivos dictámenes que curarán en un tiempo estipulado de quince días con

asistencia médica. Los señores José Manuel Barrera, Inés Antonio Granadeño

Martínez, Fabio Iván Mijango Alfaro, Carlos Wilber Vásquez y Ricardo de Jesús

Murillo, también presentan lesiones por esquirla de granada que les curaran en doce

días con asistencia médica, mientras que el custodio que salió lesionado señor Nelson

Roberto Valladares, presenta lesiones que le curaran en ocho días. Luego y realizada

que fue la experticia en la evidencia recolectada en la inspección de ley en el lugar

del hecho, por parte de la División de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil,

con sede en la ciudad de San Salvador, se establece que la granada es fragmentaria

industrial M-67, de uso privativo de la Fuerza Armada”.

CONSIDERANDO

Los Suscritos Jueces sometieron todos los puntos a su conocimiento y en

aplicación de las reglas de la sana crítica, valoraron la prueba incorporada en la Vista

Pública que a continuación se detalla:

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A.- PRUEBA PERICIAL:

a) Reconocimientos Médico Legal de lesiones practicado por el Doctor Santos

Adán Aguilar García, en el Centro Penal de Ilobasco el día diecisiete de febrero del

año pasado, a las personas a continuación mencionadas, a las que se les diagnóstico

tiempo de curación así: a SIMON CRESPIN MEMBREÑO, quince días; DIDIER

ALEXANDRO MUNDO VASQUEZ, quince días; DAIVI CHARLIE HERNANDEZ, quince

días; MIGUEL ANGEL MENDEZ ORELLANA, quince días; FREDY ANTONIO CORTEZ

REYES, quince días; JOSE MANUEL BARRERA, doce días; ISRAEL MARTINEZ, quince

días; INES ANTONIO GRANADEÑO MARTINEZ, doce días; MANUEL ARQUIMIDEZ

VIDES, quince días; DAVID EDUARDO RIVAS VENTURA, quince días; GERSON

ALBERTO CHAVEZ, quince días; OMAR ALEXANDER QUINTANILLA, quince días;

JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, quince días; CESAR MAURICIO DUBON,

quince días; JUAN CARLOS ESCOBAR, quince días; FABIO IVAN MIJANGO ALFARO,

doce días; CARLOS WILBER VASQUEZ, doce días; y RICARDO DE JESUS MURILLO:

doce días, tal como consta de fs. 80 al 97 del Expediente Judicial, con los que se

determinó que dichas lesiones fueran causadas a consecuencia de esquirlas de

granada.

b) Reconocimientos Médico Legal de lesiones practicado por el Doctor Roberto

Torres Recinos, en el Hospital Nacional Rosales de San Salvador, el día diecisiete de

febrero del año pasado, a las personas abajo detalladas, a las que se les diagnóstico

tiempo de curación así: a MIGUEL ANGEL ERAZO BERNAL, cuarenta y cinco días de

curación, MARIANO DE JESUS HUEZO AREVALO, treinta días, JOSE LUIS CRUZ

MARTINEZ, doce días; HECTOR DAVID NIETO, diez días; NELSON ROBERTO

VALLADARES, tal como consta de fs. 68 al 77 del Expediente Judicial; con los que se

determino que dichas lesiones fueran causadas a consecuencia de esquirlas de

granada.

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c) Análisis pericial de levantamiento de cadáver del occiso ALEJANDRO

RODRIGUEZ MARTINEZ, practicado por la Doctora ODETTE BEATRIZ RIVAS

GALDAMEZ, el quince de febrero del año pasado, realizado en el Hospital Nacional

Rosales en la ciudad de San Salvador, agregado a folios 308 del Expediente Judicial.

d) Autopsia del cadáver realizada al occiso ALEJANDRO RODRIGUEZ

MARTINEZ, practicada por el Doctor RAFAEL EDUARDO SALGADO CASTRO, en la

Morgue del Hospital Rosales de San Salvador el día quince de febrero del año

pasado, mediante la cual se estableció que la causa de su muerte fue a consecuencia

de traumatismo cráneo encefálico severo, presentando una herida irregular a nivel

frontal de la cabeza, hematoma de cuero cabelludo, excoriaciones y heridas de

miembros inferiores, además una fractura de huezos del cráneo, así como lesión y

hemorragia de la masa encefálica, agregada a folios 311 al 312 del Expediente

judicial.

e) Informe técnico realizado por los agentes José Enrique Várela Suriano y

Domingo Antonio Alemán García de la División de Armas y Explosivos de la Policía

Nacional civil, agregados a folios 60 al 65 del Expediente Judicial; informe que

estos peritos en vista pública ratificaron y se expresaron por separado en similares

términos, mencionando que la palanca liberadora que se ilustra en el álbum

fotográfico pertenece a una granada industrial M-67 de uso exclusivo militar; la

fragmentación tiene un radio de acción letal de diez a quince metros y general hasta

veinticinco metros; dicha granada tiene dos componentes, el primero que es el

cuerpo de la granada compuesto por acero fragmentado y explosivo, y el segundo

que lo forma la espoleta que es la palanca que guarda la aguja percutora que al

hacer contacto con el detonador explota; este artefacto tiene una argolla que sirve de

seguro que se hala cuando se lanza; si se suelta la palanca se libera el percutor, pero

si no se desea lanzar se le puede volver a poner el seguro; que la argolla encontrada

en el lugar de los hechos es de una granada industrial M-67, artefacto que es letal;

que depende en el lugar en que explote, así será el daño que cause, pero en grupo

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de personas pueden salir todas lesionadas y su muerte depende de la distancia en

que se encuentren de la explosión; que tarde de cuatro a cinco segundo en explotar

la granada una vez se le quita el seguro y se lanza.

B.- PRUEBA TESTIMONIAL OFERTADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

1.- TESTIGO JESUS MAGDALENO RAMIREZ, quien a pregunta fiscal

expresó, que trabaja como Agente en el Centro Penal de Ilobasco, donde el día

catorce de febrero del año pasado en horas de la tarde hubo un motín, o sea una

revuelta entre pandillas; que el penal está divido en cuatro Sectores, en el primero

Sector estaban los de la mara SALVATRUCHA, y en el cuarto Sector los de la mara

DIECIOCHO juntamente con CIVILES; ese día salieron cuatro personas del primer

sector a botar la basura, de quienes no recuerda sus nombres, pero si recuerda a

uno solo por su sobrenombre, que el TOPO, quien es de cara de cara redonda,

fornidito, con una tatuaje de una Virgen de Guadalupe en la espalda, observando que

éste en ese momento lanzó un artefacto, el cual no puede describir por la distancia;

que entre las dos pandillas se tiraban pedradas, en ese momento hubo una humazón

porque hubo un tronido del artefacto que tiraron por lo que hubieron heridos; él salió

corriendo a buscar la puerta al oír el estruendo y de lo demás no se recuerda,

aclarando que no recuerda cuando sucedió el hecho, pero que si fue en febrero del

año pasado. A pregunta fiscal contestó como entre diez a once metros vio cuando el

TOPO lanzó la granada, ya que se encontraba adentro del sector del callejón; que el

que lanzó la granada había llegado del sector UNO al sector CUATRO; que entre

ambos sectores hay otros dos sectores más; que a este sujeto que lanzó la granada

solo lo conoce por el apodo el TOPO, que hubo un reconocimiento en rueda de

persona en Apanteo y la Policía de Ilobasco; en Apanteo señaló a la misma persona;

no recuerda porque se hicieron dos reconocimientos; el motín lo originó el sector

UNO donde de se encontraban miembros de la mara SALVATRUCHA; al motín

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cuando se dio el lanzamiento del artefacto, ellos salieron corriendo y se quedaron

tirándose piedras; que no sabe como el TOPO obtuvo la granada y que no se

equivoca que fue el TOPO el que lanzó la granada. A pregunta de la defensa dijo que

no puede describir el artefacto; que los dos grupos se tiraban piedras; que en ningún

momento ha manifestado que no los conoció; que ese día estaba de guardia: A

repregunta fiscal expresó que su función ese día era de tercer llave, es decir es

responsable de las cuatro puertas de acceso a los sectores. A preguntas del Señor

Juez Peñate Peñate , manifestó que la basura la sacan a las cuatro de la tarde y que

su turno es de doce del medio día hasta las cinco y media de la tarde”.

2.- TESTIGO ELISEO VASQUEZ VASQUEZ a pregunta fiscal dice, que el día

catorce de febrero estaba de turno de cuarenta y ocho horas laborando custodiando

la barra frente a la clínica, que ese día como a las tres y media a cuatro de la tarde

los de la Mara Salvatrucha se lanzaban piedras con los de la Mara Dieciocho, dice que

los sectores Uno y Cuatro están a una distancia de 15 metros, el pleito comenzó de

palabras cuando sacaron la basura, y del cumbo de la basura sacaron piedras y se las

tiraron y luego se oyó la explosión de la granada, la tiraron los internos que andaban

botando la basura que eran el “Slipi”, “El Chumpe” y “El Topo”, de la explosión

resultaron heridos los del sector cuatro que son los de la Mara Salvatrucha.

3.- TESTIGO MARGARITO PEREZ RAYMUNDO, a preguntas de la fiscalía

no manifestó que el día del hecho estaba de centinela en el sector del costado

Poniente; en la tarde a eso de entre las tres y media a cuatro, miembros de la

maras SALVATRUCHA y DIECIOCHO comenzaron a tirarse cosas, él se encontraba en

la barda que queda abajo casi enfrente de la clínica y se encontraba retirado como a

quince metros; que cinco internos del sector UNO sacaron cumbos de basura y

llegaron hasta el sector CUATRO frente a la barda que es una tela ciclón que divide a

cada sector; él se encontraba como a dos metros de ellos cuando vio que sacaron

piedras y comenzaron a tirarla a los de la mara DIECIOCHO, por lo que él hecho llave

al candado y buscó seguridad; de ahí solo oyó el sonido de una granada, la cual no

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vio quien la lanzó; que a la mayor parte de los cinco internos de la mara

SALVATRUCHA solo los conoce por apodo, recordando únicamente a SLIPI, el

CHUMPE y el TOPO; que él se retiró porque los otros comenzaron a tirar piedras; que

no vio quien lanzó la granada debido a que una lámina tapa para ver hacia el pasillo

por donde él se encontraba; recuerda que hubieron heridos del sector cuatro; que le

preguntó al centinela que estaba arriba si vio quien tiró la granada y le dijo que

fueron de la Mara Salvatrucha, agrega que la explosión fue en el sector donde se

encuentran los de la Mara Dieciocho y los Civiles; que SLIPI es pequeño, trigueño,

gordito; el CHUMPE es alto, moreno; el TOPO es moreno como de un metro sesenta

y siete centímetros; que por la explosión que escuchó y heridos fue una granada; que

a los heridos los llevaron al hospital.

4.- TESTIGO NICOLAS MELGAR HENRIQUEZ, a preguntas de la fiscalía

manifestó que el día catorce de febrero del año pasado estaba de turno en el cargo

de segunda llave, ocupándose de abrir y cerrar la puerta del sector donde ocurrió el

hecho, pero desde ese lugar no puedo observar lo que sucedió, y que los heridos

eran del sector cuatro; el otro centinela le dijo que la habían tirado lo de la mara

salvatrucha, pero sin mencionarle nombre de quien la lanzó; que solo escuchó una

explosión y los heridos que pedían auxilio; que estos heridos eran del sector

CUATRO.

5. TESTIGO LUIS ANTONIO ORTIZ FERNANDEZ, a preguntas de la fiscalía

dice que el día del hecho recibió turno a las doce del medio día y lo entregó a las seis

de la tarde; tenía asignado el segundo garitón; , que ese día sucedió un atentado

entre pandillas de la Mara Salvatrucha que están en el sector uno y la Mara Dieciocho

en el sector cuatro donde también se encuentran reos que no pertenecen a ninguna

mara y se les conoce como reos civiles; que en ese momento se encontraba retirado

del lugar de los hecho como a unos cincuenta metros; que reos le quitaron las llaves

del portón al custodio Jesús Magdaleno Ramírez, cuando éste les abrió la puerta a los

de la Mara Salvatrucha para que sacaran la basura que la iban a botar por el sector

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cuatro donde están los de la Mara Dieciocho, eso pasó como a las cuatro de la tarde

aproximadamente, y a esa distancia no podía ver lo que estaba pasando solo

escuchaba un gran movimiento; que los de la mara Salvatrucha después de salir del

sector UNO andaban por el pasillo; que al ver el movimiento se ubicó en otro lugar,

que entre los de la mara SALVATRUCHA vio a JUAN PABLO HERNÁNDEZ, conocido

también por el TOPO; que no vio al TOPO lanzar la granada, pero que si andaba en

el pasillo que abarca los cuatro sectores; no sabe el nombre de los otros internos;

aclara que al TOPO lo vio luego después de la explosión que regresaba a su sector a

encerrarse; que el TOPO es gordito, moreno, esta manchado de tatuajes, anda la

letra MS.

6. TESTIGO JOSE BENITO MELENDEZ MEJIA, al ser interrogado por la

representación fiscal dice que el día del hecho recibió turno a las doce del medio día,

recuerda que ese día cuando estaba entregando el libro de llamadas escuchó el

impacto de la granada en el sector cuatro donde están los de la mara dieciocho y los

civiles, que vio el grupo cuando salieron pero no vio el quien tiró la granada, dice que

supo que los del sector uno le quitaron las llaves al custodio, agrega que no escucho

pleitos solo oyó a un compañero que dijo “ya reventó eso”, refiriéndose a que los

reos se habían salido de su sector; que no vio a los sujetos que llevaban la basura, ya

que en la guardia hay una lámina que impide ver para adentro.

7.- TESTIGO REMBERTO CRUZ HERNANDEZ, a preguntas de la fiscalía

expresó que se presento al Centro Penal de Ilobasco el día quince de febrero del año

pasado como agente recolector de evidencias; que dentro de esas evidencias

encontró manchas de sangre y una argolla de seguro de espoleta de granada

fragmentaria, así como fragmentos de plástico que esa argolla de metal no se

confunde con otra; que esta argolla fue encontrada en el área del sector UNO, la cual

se fijo mediante fotografía con el número uno, la cual se embaló respetando la

cadena de custodia para luego ser trasladada al laboratorio en San Salvador; que

todo se plasmó en el acta que se levantó ,que su acompañante fue el cabo Edwin

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Lorenzo Arias; que no es experto en explosivos pero por su trabajo sabe que la

argolla pertenece a una granada M-67. A pregunta de la defensa dice que fue a eso

de las nueve y media de la mañana del día quince de febrero del año pasado que

llegaron a la escena del delito y que con respecto a la cadena de custodia, el no

puede decir si esas evidencias pudieron ser movidas de lugar por otra persona, pero

que en lo que respecta él no. A repregunta fiscal dice que se hicieron presentes hasta

el día siguiente por el amotinamiento que hubo y que su ingreso se dio hasta que los

de la UMO les dijeron que podían ingresar; que existe la posibilidad que a la granada

le hayan quitado la argolla en el sector uno y sin soltar la espoleta se dirigiera al

sector cuatro de donde fue lanzada, tardando de cuatro a cinco segundos en

explotar; que del sector uno al sector cuatro hay aproximadamente treinta y nueve

metros.

8.- TESTIGO LORENZO ARIAS ARIAS, al ser interrogado la representación

fiscal manifiesta que el día 15 de febrero del año pasado elaboró una inspección en el

interior del Centro Penal de Ilobasco, en donde se hizo constar lo que se encontró en

ese lugar, plasmándose que el sector UNO se encontró una argolla simple tipo

aspiral, de artefacto explosivo y en el sector CUATRO, sangre, siendo una escena

prolongada y encerrada porque hay evidencias en el sector uno y cuatro. A pregunta

del Juez Peñate Peñate, dijo que la argolla la encontró en un pasillo del corredor, un

poco al centro en el piso cerca de una mesa.

9.- TESTIGO CESAR MAURICIO DUBON, a pregunta fiscal contestó: que

como interno es primer encargado del sector cuatro donde se encuentra desde el

año dos mil uno; que no pertenece a ninguna mara y que a la hora de los hechos se

encontraba en dicho sector como a unos doce pasos de la puerta de entrada, llegaron

a tocar el candado con la mano para que se juntaran los de la mara DIECIOCHO, lo

que hizo que él se fuera para adentro; dos minutos después vieron la papa,

(refiriéndose a la granada) él se agachó y en ese momento le cayó la esquirla, que la

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papa cayó en una carpeta, ahí explotó por eso lesionaron a otros; todo quedó silencio

y el montón de lesionados que fueron veintitrés; que no vio quien tiró la granada,

pero que se encontraban tres sujetos uno conocido como el SLIPI y otro por el

CHUMPE, sin conocer al otro, pero escuchó que también mencionaban al TOPO; que

a una piedra él se lanzó al suelo; que la persona que llevaba las manos en la bolsa

era Slipi y tocaba el candado; el CAMER es el finado; que ha visto varias

detonaciones en otras riñas y por eso sabe que era un artefacto; decían hijos de tal,

no duró mucho tiempo, los problemas de ellos los conoce por el tiempo de estar

interno; menciona al inspector NELSON que observó lo sucedido, ubicándolo en el

lugar.

PRUEBA OFICIOSA PARA MEJOR PROVEER ORDENADA POR ESTE

TRIBUNAL.

Testigo NELSON ROBERTO VALLADARES FLORES, quien a pregunta fiscal

dijo que trabaja en el Centro Penal de Ilobasco como Subinspector de seguridad y

custodia; recuerda que ese día que sucedió, el problema se inició del sector UNO

aprovechando la salida a botar basura de cinco internos más o menos, lo que fue

aprovechado para pelear con el sector cuatro donde hay miembros de la mara

DIECIOCHO, ya que el sector UNO es de la mara SALVATRUCHA; que a eso de las

tres y cuarenta y cinco de la tarde comenzó el problema, él se encontraba en la

guardia de prevención, por lo que acudió al interior del penal y al llegar por la

enfermería escuchó la explosión del artefacto, sintiendo que le cayó un fragmento, ya

que estaba como a una distancia de diez a quince metros de la explosión; que vio a

cinco sujetos, pero no vio quien la lanzó, dentro de esos cinco sujetos se encontraba

el sujeto a que conoce como el TOPO y lo señala en esta sala; que por haber salido

lesionado regresó a la guardia de prevención y fue auxiliado; que el llavero era Eleno

Ramírez; que a los cinco sujetos los vio como a una distancia de cinco metros y que

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no vio quien lanzó la granada porque hay una lámina y después mencionaban que el

que la lanzó fue el TOPO. A pregunta de la defensa contesta que recuerda que el

hecho sucedió el catorce de marzo, no exactamente, pero hace un año, no recuerda

la fecha exacta. A pregunta del juez Flores, que los basureros son de metal partidos

por la mitad, salen cuatro porque eran dos depósitos, que cada uno lo llevan entre

dos

C.- PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Acta de inspección ocular policial del cadáver de Alejandro Rodríguez

Martínez, realizado en la Morgue del Hospital Rosales, el quince de febrero del año

pasado, por agentes de la Policía Nacional Civil, agregada a folios 305-306 del

Expediente Judicial.

2.- Acta de inspección del hecho delictivo en el Centro Penal de Ilobasco de

fecha el 15/02/03, realizada por los Agentes Investigadores de inspecciones oculares,

agregada a folios 16-18 del Expediente Judicial.

3.- Acta de inspección ocular policial y levantamiento de evidencias, por los

Técnicos de la División de Armas y Explosivos de la PNC, de fecha el 15/02/03,

realizada por los Agentes José Enrique Várela y Domingo Antonio Alemán García,

agregada a folios 19 del Expediente Judicial.

4.- Acta de ratificación del Secuestro Judicial, pronunciado por la Sra. Juez

Segundo de Paz de Ilobasco, de las evidencias consistentes en “una argolla al parecer

seguro de granada fragmentaria y una espoleta de seguro de artefacto de explosivo,

color verde olivo, metálica y que se identifica con las letras “FUZE M 213” evidencias

que fueron levantadas en la escena del delito en el Centro penal de Ilobasco,

agregada a folios 169 del Expediente Judicial.

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5.- Reconocimiento en rueda de personas, mediante el cual el testigo JESÚS

MAGDALENO RAMIREZ, reconoce al acusado JUAN PABLO HERNÁNDEZ LINARES,

como la persona que lanzó la referida granada al sector cuatro del centro penal de

Ilobasco, agregada a folios 150 del Expediente Judicial.

6.- Oficio No. 100-03, y su anexo que consiste en álbum fotográfico y croquis

del lugar del hecho y análisis serológico firmado por el agente Cruz Hernández,

agregado a folios 314 del Expediente Judicial.

En su última intervención la víctima CESAR MAURICIO DUBON, expresa que lo

mismo que dijo él lo dijo el jefe NELSON y que se siente ofendido de las lesiones

recibidas.

El acusado JUAN PABLO HERNÁNDEZ LINARES, haciendo uso de su última

palabra, expresó que no tuvo nada que ver en el problema, que no es técnico en

explosivos.

VALORACION DE LA PRUEBA INCORPORADA AL PROCESO.

Con la prueba pericial, testimonial y documental valorada exhaustivamente por

este tribunal aplicando la sana crítica, se determina:

Que con la prueba testimonial del señor JESUS MAGDALENO RAMIREZ, se

establece que a la hora y día de los hechos dicho testigo estaba desempeñándose

como tercera llave en el pasillo que comprende los sectores UNO, DOS, TRES en el

Centro penal de Ilobasco, quien a una distancia de diez metros observó que el

interno conocido con el sobrenombre del "TOPO", fue la persona que lanzó un

artefacto hacia el sector CUATRO donde se encontraban miembros de la mara 18 y

civiles, luego de acercarse juntamente con otros internos del sector UNO a la barda

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que divide al sector cuatro, escuchándose inmediatamente un tronido y

produciéndose una humazón, resultando de ello una persona muerta y varias heridas,

sin recordar fecha precisa, pero que fue en febrero del año pasado. Testimonio que

guarda relación con la testifical del señor LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, que

como custodio del referido centro penal, expresó que a una distancia de cincuenta

metros pudo observar un movimiento, notando que los de la mara salvatrucha se

habían salido del sector UNO y andaban por el pasillo y que luego de la explosión vio

cuando JUAN PABLO HERNANDEZ, conocido como el "TOPO", regresaba a

encerrarse a su sector, sin observar quien lanzó la granada; teniendo además

relación en cuanto a que el custodio Jesús Magadaleno Ramírez, era el encargado de

abrir las puertas como tercera llave.

La prueba testimonial anterior guarda concordancia con la testimonial del

custodio ELISEO VASQUEZ VASQUEZ, quien ubica a un interno con el sobrenombre

EL TOPO, al expresar que el día de los hechos cuando se encontraba de turno en el

centro penal de Ilobasco como custodio , a una distancia de dos metros observó a

cinco internos de la mara salvatrucha identificando a tres de ellos por sus apodos de

Slipi, el Chumpe, y el "TOPO", que del sector UNO salieron a botar basura y llegaron

hasta la tela ciclón que divide el sector CUATRO y les lanzaron piedras, al notar ese

movimiento hecho llave y se retiró, escuchando posteriormente la explosión de la

granada; en similares términos se expresó el testigo NELSON ROBERTO VALLADARES

FLORES, quien como sub-inspector de seguridad dentro del mencionado centro penal

y víctima de las esquirlas de la prenotada granada, ubica al sujeto conocido como el

"TOPO", el que juntamente con otras cuatro personas llevaban dos basureros por el

pació que conduce al sector cuatro en momento que escuchó una explosión de la

cual resultó lesionado; siendo todos estos testigos unánimes en ubicar al acusado

conocido como el "TOPO" en el lugar y hora precisa de donde se lanzó la citada

granada hacia el sector cuatro de dicho centro penal, que coincide con el testigo

Jesús Magdaleno Ramírez, en cuanto al sujeto el "TOPO" a quien observó lanzar el

mencionado artefacto.

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Con las testificales de MARGARITO PEREZ RAYMUNDO, NICOLAS MELGAR

HENRIQUEZ, JOSE BENITO MENDEZ MEJIA y CESAR MAURICIO DUBON, lo que se

establece es que el día de los hechos dentro del centro penal de Ilobasco, se

escuchó una explosión, de la cual resultaron varias personas heridas y una muerta, lo

que además guarda concordancia con el resto de prueba testimonial mencionada; lo

cual guarda relación con el reconocimiento en rueda de persona, donde el testigo

Jesús Magdaleno Ramírez, identifica a JUAN PABLO HERNANDEZ LINARES, como el

sujeto que lanzó la bomba o granada hacia el sector cuatro del centro penal de

Ilobasco, según consta a fs. 150 del expediente judicial. La prueba anterior guarda

armonía con el acta de inspección ocular policial de fs. 15 al 18 del expediente

judicial, realizada el día quince de febrero del año pasado a las diez horas, practicada

en el interior del Centro Penal de Ilobasco, por el Cabo Lorenzo Edwin Arias Arias, y

Agentes Juan Francisco Iraheta Soriano y Remberto Cruz Fernández, donde se hace

constar que en el sector CUATRO se localizaron en el piso manchas rojizas al parecer

sangre, y un tendido de plástico desgarrado al parecer producto de una explosión,

asimismo que en el sector UNO contiguo a una mesa se localizó una argolla de metal,

que es un seguro de espoleta de granada fragmentaria industrial M-67 y en el sector

4 contiguo a un farol pegado a la base de hierro encontraron una espoleta de

artefacto explosivo de metal, color verde olivo, que fueron secuestradas como

evidencia, lo cual fue ratificado en vista pública por el testigo REMBERTO CRUZ

HERNANDEZ, agente de investigaciones oculares, quien además mencionó que si bien

es cierto se encontró en el sector UNO la referida argolla que es el seguro de la

espoleta de la granada, explicó que es posible que dicha argolla haya sido quitada en

el sector UNO y conducida la granada sujetando la espoleta hasta llegar al sector

cuatro donde fue lanzada y que es hasta el momento en que se suelta la espoleta

cuando se libera el percutor que va alojado dentro de la granada haciendo contacto

con el detonante y a partir de ese momento en cuatro o cinco segundo se produce la

explosión, lo que a nuestro criterio es la explicación lógica de haberse encontrado en

el sector cuatro la espoleta que se menciona en la referida acta de inspección ocular;

inspección que está en armonía con el reconocimiento médico forense practicado al

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cadáver del señor ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ, por la doctora Odette Beatriz

Rivas Galdámez en la morgue del Hospital Rosales de la ciudad de San Salvador,

sujeto pasivo que es mencionado en la prenotada acta de inspección ocular como

una de las personas que resultó lesionada como producto de la explosión ocurrida en

dicho centro penal y que fue trasladado al referido nosocomio, en la que se

determina que falleció en ese hospital el día quince de febrero del año pasado; lo que

guarda relación con el dictamen de autopsia practicada al mismo por el doctor

RAFAEL EDUARDO SALGADO CASTRO, el quince de febrero del año dos mil tres, en

la que se establece como causa directa de la muerte traumatismo craneoencefálico

severo, presentando una herida irregular a nivel frontal de la cabeza, hematoma de

cuero cabelludo, excoriaciones y heridas de miembros inferiores.

Asimismo se estableció que como producto de le mencionada explosión

también resultaron lesionadas las personas abajo detalladas, a las que se les

diagnóstico tiempo de curación según reconocimiento de lesiones así: MIGUEL

ANGEL ERAZO BERNAL, cuarenta y cinco días de curación, MARIANO DE JESUS

HUEZO AREVALO, treinta días, JOSE LUIS CRUZ MARTINEZ, doce días; HECTOR

DAVID NIETO, diez días; NELSON ROBERTO VALLADARES, ocho días, estos

realizados por el Doctor Roberto Torres Recinos en el Hospital Rosales de San

Salvador, tal como consta de folios 68 al 77 del Expediente judicial; SIMON

CRESPIN MEMBREÑO, quince días; DIDIER ALEXANDRO MUNDO VASQUEZ, quince

días; DAIVI CHARLIE HERNANDEZ, quince días; MIGUEL ANGEL MENDEZ ORELLANA,

quince días; FREDY ANTONIO CORTEZ REYES, quince días; JOSE MANUEL BARRERA,

doce días; ISRAEL MARTINEZ, quince días; INES ANTONIO GRANADEÑO MARTINEZ,

doce días; MANUEL ARQUIMIDEZ VIDES, quince días; DAVID EDUARDO RIVAS

VENTURA, quince días; GERSON ALBERTO CHAVEZ, quince días; OMAR ALEXANDER

QUINTANILLA, quince días; JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, quince días;

CESAR MAURICIO DUBON, quince días; JUAN CARLOS ESCOBAR, quince días; FABIO

IVAN MIJANGO ALFARO, doce días; CARLOS WILBER VASQUEZ, doce días; y

RICARDO DE JESUS MURILLO: doce días, practicados por el Doctor Santos Adán

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Aguilar García, en el interior del Centro Penal de Ilobasco, tal como consta de fs. 80

al 97 del expediente judicial.

Este tribunal analizada la prueba testimonial en su conjunto es del criterio de

dar valor probatorio suficiente para concluir que la persona que lanzó la granada

fragmentaria industrial M-67 hacia el sector cuatro del Centro Penal de Ilobasco, a

eso de las dieciséis horas del día catorce de febrero del año pasado fue el acusado

JUAN PABLO HERNÁNDEZ LINARES, conocido por el sobrenombre de el TOPO, al

haber testificado todos sin mendacidad, concordantes e imparciales, que unidos

entre si con el resto de prueba pericial y documental legalmente incorporada al juicio

, no deja ninguna duda de la responsabilidad del procesado; en consecuencia se ha

roto la presunción de inocencia de la que goza constitucionalmente el señor JUAN

PABLO HERNÁNDEZ LINARES, al tenerse la certeza jurídica positiva de su

responsabilidad, de la cual debe responder.

Este tribunal analizada la prueba que se incorporó al proceso es del criterio

que la representación fiscal no pudo establecer las agravantes especificas del art. 129

No. 3 del Código Penal, como es la alevosía, premeditación o abuso de superioridad,

debido a que en la alevosía, el hechor provoca o se aprovecha de la situación de

indefensión de la víctima para prevenir el ataque o defenderse de la agresión, sin

riesgo de su persona, lo que en este caso no se ha dado aunque se haya empleado

un objeto idóneo para cometer el hecho, ya que no es cierto que las víctimas

estuvieron en completa indefensión al ataque, debido a que previo al lanzamiento de

la granada hubieron lanzamientos de piedras hacia el sector cuatro, lo que pudo

generar una reacción similar por los internos de este sector o en todo caso buscar la

protección necesaria para evitar daños en su integridad personal, tomando en cuenta

los problemas que a diario se presentan en los centros penales cuando existen

rivalidades de grupos de maras, por lo que las posibilidades de defensa por parte de

los internos de la mara 18 no se eliminó; es más el solo hecho de portar el

procesado la granada sin su argolla de seguro asumía un riesgo en su persona y del

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resto de sujetos que lo acompañaban de llegar a explotar ; aunado a lo anterior no

compartimos la existencia de un plan previo al hecho, debido a que no se determinó

su existencia, donde esa granada introducida al penal haya sido exclusivamente para

cometer este ilícito, ya que muy bien pudo haberse utilizado en otra acción delictiva.

En cuanto a la premeditación, tampoco se establecieron los elementos necesarios

para su existencia como son una planeación con la anticipación necesaria, reflexiva y

persistente, en razón que como antes se ha expresado no ha existido un plan que de

forma reflexiva se haya concebido, pensando con detalle y cuidado la acción delictiva

a realizar para lograr una impunidad, donde la persistencia en el tiempo para llevar a

cabo el hecho criminal no se estableció. Aunado a ello el abuso de superioridad en el

ataque aprovechándose de la debilidad de la víctima o emplear medios que debiliten

la defensa del ofendido, tampoco se determinó, debido a que no es cierto según

nuestra experiencia que un grupo de mara como es la 18 se encuentre en una

situación de debilidad frente a otro grupo de mara como es la salvatrucha, ya que la

rivalidad de poder y territorio se manifiesta constantemente y el hecho de haberse

utilizado una granada para lograr el acusado el propósito deseado no debilitó ni

fulminó que los agredidos se defendieran, ya que esa posibilidad existió, tomando en

cuenta que previo a ello hubieron lanzamientos de piedra como lo expresaron varios

testigos que han sido mencionados anteriormente; no existiendo esta agravante

especial, es procedente modificar la calificación jurídica del delito de Homicidio

Agravada a Homicidio Simple, y de Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado a

Homicidio Simple Imperfecto o Tentado.

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CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS INJUSTOS PENALES

1.- DELITO DE TENENCIA, PORTACION O CONDUCCIÓN DE ARMAS DE

GUERRA.

De conformidad al artículo 346 del Código Penal y 44 del Reglamento de la Ley

de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, se

establece la prohibición de la tenencia, portación o conducción de una o mas armas

de guerra, que son de uso exclusivo de la Fuerza Armada; determinándose que una

granada es considerada por su efecto letal como arma de guerra, de acuerdo al art. 6

de la mencionada ley especial de armas; artefacto explosivo que se logró determinar

su existencia por medio de acta de inspección ocular policial de recolección de

evidencia de fs. 19 donde se establece la recolección en la escena del crimen de una

argolla y una espoleta, que de acuerdo a los peritos JOSE ENRIQUE VARELA

SORIANO y DOMINGO ANTONIO ALEMAN, y los testigos REMBERTO CRUZ

HERNÁNDEZ y LORENZO ARIAS ARIAS, se estableció que esas evidencias

corresponden a una granada industrial M-67 de uso privativo de la Fuerza Armada y

es a la cual el testigo Jesús Magdaleno Ramírez, se refirió que el acusado lanzó a los

internos del sector CUATRO del centro penal de Ilobasco, la cual luego de explotar

dio como resultado una muerte y varias lesiones a un grupo de internos del referido

sector; acción que a nuestro criterio se hizo con conocimiento de la ilicitud de su

portación y no obstante ello, la portó y lanzó a otras personas, sin que exista ninguna

causa de justificación ni excluyente de responsabilidad que opere a su favor.

2.- HOMICIDIO SIMPLE Y HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO O TENTADO

La acción realizada por el acusado Juan Pablo Hernández Linares, se adecua a

la conducta descrita por el legislador en el art. 128 del Código Penal, debido a que en

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este hecho se quitó la vida al señor José Alejandro Rodríguez Menjivar , tal como se

ha establecido con los dictamines periciales de reconocimiento de cadáver y autopsia

respectiva, donde en esta última se determina que el ahora occiso falleció en el

hospital Rosales de la ciudad de San Salvador, a consecuencia de traumatismo

craneoencefálico severo, presentado una herida irregular a nivel frontal en la cabeza,

hematoma de cuero cabelludo, excoriaciones y heridas de miembros inferiores,

además una fractura de huesos del cráneo, así como lesión y hemorragia de la masa

encefálica, lo cual le causó la muerte; así como también se provocó lesiones en la

integridad personal de los señores DAVID EDUARDO RIVAS VENTURA, FREDY

ANTONIO CORTEZ REYES, CESAR MAURICIO DUBON, JOSE MANUEL BARRERA

REALAGEÑO, RICARDO DE JESUS MURILLO, MIGUEL ANGEL MENDEZ, JUAN

CARLOS ESCOBAR ORELLANA, GERSON ALBERTO CHAVEZ ACOSTA, DEIVI CHARLY

HERNANDEZ, INES ANTONIO GRANADEÑO MARTINEZ, ANTONIO RODRIGUEZ

MARTINEZ, SIMON CRESPIN MEMBREÑO, MANUEL ARQUIMIDES VIDES AGUILAR,

DIDIER ALEXANDRO MUNDO VASQUEZ, ISRAEL MARTINEZ, OMAR ALEXANDER

QUINTANILLA, CARLOS WILBER VASQUEZ, FABIO IVAN MIJANGO ALFARO, JOSE

LUIS MARTINEZ, HECTOR DAVID NIETO, MIGUEL ANGEL ERAZO, MARIANO DE

JESUS HUEZO AREVALO, y NELSON ROBERTO VALLADARES, JOSE ALEJANDRO

RODRIGUEZ MENJIVAR, que estuvieron en riesgo de correr la misma suerte del

occiso al encontrarse inmediatos al lugar en la hora misma en que explotó la granada

M-67 lanzada por el acusado y que por causas ajenas a su voluntad no se generaron

más muertes, pero no por ello se descarta que sus vidas no estuvieron en riesgo,

dada la capacidad expansiva de las esquirlas expulsadas por la referida arma de

guerra, que son letales y su expulsión por sí misma es suficiente para causar la

muerte no solo de una persona sino a varias; siendo a criterio de este Tribunal que la

acción realizada por el procesado fue con dolo eventual, ya que el sujeto activo pudo

preveer las consecuencias de su actuación, aceptando su resultado el cual asumió

como posible y no obstante ello lo realizó voluntariamente con conocimiento previo

del daño que podría ausarar la explosión de la granada en dicho sector. Aunado a

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ello no existe causa que justifique el actuar del acusado ni excluyente de

responsabilidad alguna que obre a su favor.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

ACREDITADO

Con la prueba pericial, testifical y documental que se incorporó al juicio de

manera legal se ha acreditado que a eso de las dieciséis horas del día catorce de

febrero del año pasado el acusado Juan Pablo Hernández Linares, se traslado del

sector uno a la barda de ingreso al sector cuatro del Centro Penal de Ilobasco de este

Departamento en compañía de otros sujetos pertenecientes al grupo de la mara

Salvatrucha llevando dos cumbos de basura, lugar desde donde el procesado lanzó

una granada fragmentaria industrial tipo M-67 de uso exclusivo de la Fuerza Armada,

la que explotó en el interior del mencionado sector CUATRO, con el resultado fatal

del fallecimiento del señor JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MENJIVAR y de veintitrés

personas lesionadas cuyos nombres arriba se mencionan.

ADECUACION Y DETERMINACIÓN DE LA PENA

Es importante hacer una valoración de las circunstancias en las que sucedieron

los hechos, así como también de las personales del acusado JUAN PABLO

HERNÁNDEZ LINARES, a efecto de no exceder el disvalor que corresponda al hecho

realizado en proporción a su culpabilidad.

a) En cuanto a la extensión del daño y peligro efectivo causado, es evidente

que el daño causado con el actuar del sujeto activo fue de una magnitud extensa,

pues el mismo culminó con la privación de la vida del señor José Alejandro Rodríguez

Menjivar y puso en peligro la vida de veintitrés personas más que resultaron

lesionadas a consecuencia de la explosión de la granada que el procesado lanzó,

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siendo la vida el bien supremo tutelado por Constitución de la República en su

artículo dos, puesto que la persona humana es la base fundamental y fin último del

Estado, en consecuencia el daño ocasionado es de gran relevancia y magnitud.

b) Los motivos que tuvo el acusado Juan Pablo Hernández Linares, para lanzar

la granada mencionada y privar de su vida al señor José Alejandro Rodríguez

Menjivar, y lesionar a otras veintitrés personas ha sido producto de rivalidad y poder

de grupos conocidos como maras, que en este caso se denominan mara

SALVATRUCHA y mara DIECIOCHO.

c) La mayor o menor compresión del carácter ilícito del hecho. El sujeto

activo conocía perfectamente la licitud de la conducta que desplegó el día de los

hechos, ya que contaba con la edad de veintitrés años, lo que le permite tener la

madurez suficiente para entender que las acciones por él realizadas son reprochables

penalmente, concluyéndose que conocía perfectamente la diferencia entre lo lícito e

ilícito de sus actos.

d) Las circunstancias que rodearon el hecho y en especial las económicas

sociales y culturales del autor. Los delitos fueron cometido en horas de la tarde en

el interior del centro penal de Ilobasco, aprovechando el acusado la ocasión de la

retirada de dos cumbos de basura del sector UNO hasta acercarse a una barda del

sector CUATRO, desde donde luego lanzó el acusado la referida arma de guerra, con

el resultado fatal que ya conocemos; siendo este sujeto de una posición económica

baja, de oficio jornalero, con ingreso quincenal de ochocientos colones, siendo

padre de tres hijos menores de edad que oscilan entre tres a seis años.

e) Circunstancias atenuantes o agravantes. Considera el Tribunal que en el

presente caso no han concurrido las circunstancias agravantes específicas, del Art.

129 del Código penal, no obstante si se ha generado la agravante general regulada

en el Art. 30 No. 4 Pn., al haber empleado una granada industrial M-67 de uso

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explosivo de la Fuerza Armada, con capacidad suficiente para producir un peligro

común, como sucedió en este caso, donde se puso en peligro la vida de veintitrés

personas que resultaron lesionados a consecuencia de los efectos expansivos al

explotar la granada mencionada.

No obstante lo anterior analizada la prueba incorporada al juicio, este tribunal

considera que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos,

conforme al artículo 40 del Código Penal que literalmente dice: “Hay concurso ideal

de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o

cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo

caso no se excluirán entre si”; disposición legal que establece dos formas de

concurso ideal que la doctrina los denomina propio e impropio, este último también

conocido como medial, que se genera cuando viene determinado por hechos previos

que son absorbidos por el tipo penal al cual está dirigida la voluntad del sujeto activo

y de ahí que se les conozca como delitos medios o delitos de pasaje, al ser el medio

útil para obtener el resultado final de la acción delictiva que se pretende, que se une

bajo una sola acción a los hechos que finalmente se realizan, donde el legislador ha

tratado de evitar que la producción de varios delitos equivalgan a la realización de

varias acciones, evitando la drasticidad en la aplicación de un concurso real de

delitos, para que la pena que se aplique al caso concrete logre la finalidad de la

rehabilitación del declarado responsable.

En atención a lo antes expresado este Tribunal ha determinado que el delito

de Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra, imputado al acusado Juan

Pablo Hernández Linares, fue el delito utilizado como medio necesario para lograr su

propósito criminal de causar daños a miembros de la mara rival de la DIECIOCHO

que se encontraban en el sector CUATRO del referido centro penal, la que al explotar

lesionó a las veintitrés personas antes mencionadas y provocó la muerte del señor

José Alejandro Rodríguez Menjivar.

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Por lo anterior este tribunal estima que al encontrarnos en presencia de un

delito en concurso ideal y tomando en cuenta que el delito más grave es el de

Homicidio Simple, cuya sanción oscila entre diez a veinte años de prisión, la pena a

imponer al acusado es de quince años de prisión, considerando la existencia de la

agravante genérica del art. 30 No. 4 del Código Penal, así como la extensión del daño

causado y el peligro corrido por las victimas, cuya tercera parte son 5 años, lo que

indica que la pena total a imponer al procesado JUAN PABLO HERNANDEZ LINARES,

es de veinte año de prisión, conforme al inciso primero del artículo 70 del Código

Penal.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Este Tribunal considera que el Ministerio Público Fiscal no ha aportado prueba

alguna que establezca la cuantía a pagar en concepto de indemnización por daños y

perjuicio a las víctimas por parte del señor Juan Pablo Hernández Linares, por lo que

debe absolverse.

Respecto a las costas procésales, se estima que siendo gratuita la

administración de justicia, debe absolverse a la parte vencida.

POR TANTO: de acuerdo a las consideraciones anteriores y los Arts. 1, 2, 11,

12, 15, 27 Inc. 3º.,172 y 181 Constitución de la República, 1 al 6, 17, 18, 19, 24, 32,

33, 40, 42, 47, 58 No. 1 y 3, 63, 68, 70, 114, 115, 128, 346 del Código Penal, 1 al

4, 19 No. 1, 45 No. 3, 87, 130, 162, 185, 195, 324, 325, 326, 327, 329, 330, 338,

340, 345, 346, 347, 348, 353, 354, 356, 357, 358, 359, 361, Código Procesal Penal,

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLAMOS: 1)

MODIFICASE definitivamente la calificación jurídica del delito de Homicidio

Agravado a Homicidio Simple en la vida del señor JUAN PABLO HERNANDEZ

LINARES, así como también la de Homicidio Agravado Tentado o Imperfecto a

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Homicidio Simple Tentado o Imperfecto en la vida de los señores MIGUEL

ANGEL ERAZO BERNAL, MARIANO DE JESUS HUEZO AREVALO, JOSE LUIS CRUZ

MARTINEZ, HECTOR DAVID NIETO, NELSON ROBERTO VALLADARES: SIMON

CRESPIN MEMBREÑO, DIDIER ALEXANDRO MUNDO VASQUEZ, DAIVI CHARLIE

HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL MENDEZ ORELLANA, FREDY ANTONIO CORTEZ

REYES, JOSE MANUEL BARRERA, ISRAEL MARTINEZ, INES ANTONIO GRANADEÑO

MARTINEZ, MANUEL ARQUIMIDEZ VIDES, DAVID EDUARDO RIVAS VENTURA,

GERSON ALBERTO CHAVEZ, OMAR ALEXANDER QUINTANILLA, JESUS ANTONIO

RODRIGUEZ MARTINEZ, CESAR MAURICIO DUBON, JUAN CARLOS ESCOBAR, FABIO

IVAN MIJANGO ALFARO, CARLOS WILBER VASQUEZ, y RICARDO DE JESUS

MURILLO; 2) CONDENASE al procesado JUAN PABLO HERNANDEZ LINARES, a la

pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, regulado

en el articulo 128 del Código Penal, contra la vida del señor JOSE ALEJANDRO

RODRIGUEZ MENJIVAR, en concurso ideal con los delitos de HOMICIDIOS SIMPLES

IMPERFECTOS O TENTADOS, regulado conforme los art. 128 en relación con el

artículo 24 del Código Penal, en perjuicio de la vida de los señores MIGUEL ANGEL

ERAZO BERNAL, MARIANO DE JESUS HUEZO AREVALO, JOSE LUIS CRUZ

MARTINEZ, HECTOR DAVID NIETO, NELSON ROBERTO VALLADARES: SIMON

CRESPIN MEMBREÑO, DIDIER ALEXANDRO MUNDO VASQUEZ, DAIVI CHARLIE

HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL MENDEZ ORELLANA, FREDY ANTONIO CORTEZ

REYES, JOSE MANUEL BARRERA, ISRAEL MARTINEZ, INES ANTONIO GRANADEÑO

MARTINEZ, MANUEL ARQUIMIDEZ VIDES, DAVID EDUARDO RIVAS VENTURA,

GERSON ALBERTO CHAVEZ, OMAR ALEXANDER QUINTANILLA, JESUS ANTONIO

RODRIGUEZ MARTINEZ, CESAR MAURICIO DUBON, JUAN CARLOS ESCOBAR, FABIO

IVAN MIJANGO ALFARO, CARLOS WILBER VASQUEZ, y RICARDO DE JESUS

MURILLO, y de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION DE ARMAS DE GUERRA,

regulado en el art. 346 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública, pena que

cumplirá el 21 de febrero de 2023, en razón que su detención provisional se decretó

en audiencia inicial celebrada en el Juzgado Segundo de Paz de Ilobasco el día

veintiuno de febrero del año pasado, a la cual compareció privado de libertad por

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otro ilícito penal; 3) CONDENASE AL señor JUAN PABLO HERNANDEZ LINARES, a

las penas accesorias de: pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para

obtener toda clase de cargos o empleos públicos mientras dure la pena principal; 4)

ABSUELVASE de responsabilidad civil al señor JUAN PABLO HERNANDEZ

LINARES, por no haberse aportado prueba al respecto; 5) ABSUELVASE a la

parte vencida de costas procesales; 6) Continúe el condenado señor JUAN PABLO

HERNANDEZ LINARES, en la detención en que se encuentra hasta que quede

firme la presente sentencia; 7) De no recurrirse de esta sentencia deberá quedar

firme y ejecutoriada como lo señala el Artículo 133 del Código Procesal Penal y

remítase certificación al señor Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la

Pena de la ciudad de Cojutepeque y al Centro Penal respectivo poniendo a su orden

al condenado. Notifíquese a las partes mediante su lectura integral y oportunamente

archívese este expediente.

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ANÁLISIS DE SENTENCIA EN QUE SE ORDENA DE OFICIO

PRUEBA PARA MEJOR PROVEER

En el presenten caso el tribunal oficiosamente ordenó prueba para mejor proveer, en

razón que el testigo César Mauricio Dubón, en el momento que rinde su testimonio

aportó un hecho nuevo, consistente en que el referido testigo dice que el señor

Nelson, quien es custodio del Centro Penal, y que también presenció los hechos,

siendo el caso que esa persona es testigo referencial y que la fiscalía por

desconocimiento de la existencia del testigo Nelson, no lo ofrece en su acusación.

Por lo que consideramos que en este caso se han cumplido con los requisitos legales

establecidos en el Art. 352 CPP, puesto que un testigo durante la vista pública aporta

un hecho que se desconocía y tiene relación con los hechos, así mismo se cumple con

el Art. 333 CPP, pues fue necesario suspender la audiencia de vista pública a efecto

de localizar al testigo Nelson, en razón que se desconocía que dicho sujeto hubiese

visto como sucedió el hecho delictivo.

Con este ejemplo demostramos que:

a) Sí se aplica la institución de la prueba para mejor proveer por parte del juzgador

b) Se manejó de acuerdo a derecho corresponde

c) Se cumple con los requisitos legales.