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1 UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA. FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS. MONOGRAFÍA. TEMA: LAS CLASES DE HÁBEAS CORPUS Y SU APLICACIÓN EN LA NORMATIVA VIGENTE DE EL SALVADOR. PRESENTADO POR: BACHILLER: ELIZABETH VITINIA GUARDADO. BACHILLER: MARGARITA ROSA DE FATIMA SALINAS Y CASTELLANOS. PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS. ASESOR: LIC. FRANCISCO JAVIER ARGUETA. MARZO 2005. SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA. FACULTAD DE …ri.ufg.edu.sv/jspui/bitstream/11592/6388/1/345.056-G914c.pdf · El Tribunal competente para conocer en el hábeas corpus es la Sala de

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA.

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS.

MONOGRAFÍA.

TEMA: LAS CLASES DE HÁBEAS CORPUS Y SU APLICACIÓN EN LA NORMATIVA

VIGENTE DE EL SALVADOR.

PRESENTADO POR:

BACHILLER: ELIZABETH VITINIA GUARDADO.

BACHILLER: MARGARITA ROSA DE FATIMA SALINAS Y CASTELLANOS.

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE:

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS.

ASESOR: LIC. FRANCISCO JAVIER ARGUETA.

MARZO 2005.

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA.

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS.

AUTORIDADES

RECTOR:

ING. MARIO ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ.

VICE-RECTORA.

DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA.

SECRETARÍA GENERAL:

LIC. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA.

DECANA DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES.

LIC. ROSARIO MELGAR DE VARELA.

DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS.

DR. JORGE EDUARDO TENORIO.

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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ÍNDICE.

Contenido: Pág.

Introducción……………………………………………………………………………………… I

1. Planteamiento del problema……………………………………………………………………II

1.1. Situación Problemática………………………………………………………………………III

1.2. Enunciado del Problema……………………………………………………………………..IV

2. Justificación de la investigación……………………………………………………………….V

2.1. Importancia…………………………………………………………………………………..V

5. Delimitaciòn teórica…………………………………………………………………………...VI

5.1. Delimitaciòn teórica…………………………………………………………………………VI

5.2. Delimitaciòn Geográfica…………………………………………………………………….VI

5.3. Delimitaciòn Temporal………………………………………………………………………VI

6. Objetivos de Investigación……………………………………………………………………VII

6.1. Objetivos Generales…………………………………………………………………….....VIII.

6.2. Objetivos Específicos……………………………………………………………………….IX

7. Desarrollo Capitular……………………………………………………………………………X

CAPÍTULO I.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y FUNDAMENTOS TEORICOS, DOCTRINARIOS.

1.1.Evolución Histórica de las clases de hàbeas corpus en la normativa vigente de El

Salvador………………………………………………………………………………………….1.2

1.1.1.Época Antigua……………………………………………………………………………. 2.6

1.1.2.Época Moderna- Contemporánea………………………………………………………….6.9

1.1.3. Antecedente Histórico…………………………………………………………………...9.13

1.2. Fundamento Teórico-Doctrinario

1.2.1. Extranjera……………………………………………………………………………….13.14

1.2.2. Nacional………………………………………………………………………………...14.18

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CAPÍTULO II.

RÉGIMEN EN EL DERECHO VIGENTE O MARCO LEGAL.

2.1. Fundamento Constitucional…………………………………………………………………18

2.2. Fundamento en la Legislación Secundaria…………………………………………………..19

2.3.Fundamento en la Internacional a nivel de Tratados ratificados por El Salvador……………20

CAPÍTULO III.

SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO.

3.1.Derecho extranjero país Europeo España comparado con la legislación

Nacional……………………………………………………………………………………….21.28

3.2.Derecho extranjero país Latinoamericano Canadá comparado con la legislación

Nacional……………………………………………………………………………………….29.32

CAPÍTULO IV.

LAS CLASES DE HÁBEAS CORPUS Y SU APLICACIÓN EN LA NORMATIVA

VIGENTE DE EL SALVADOR.

4.1.Conceptos de Hábeas Corpus……………………………………………………………32.33

4.2.Aporte personal…………………………………………………………………………...33.34

CAPÍTULO V.

CONCLUSIONES…………………………………………………………………………. 34.35

RECOMENDACIONES……………………………………………………………………… 35

BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………….35.36

ANEXOS…………………………………………………………………………………………..

5

INTRODUCCIÓN

El presente documento contiene el trabajo monográfico de graduación que se desarrolla, con un

planeamiento serio sobre las clases de hábeas corpus y su aplicación en la normativa vigente de

El Salvador.

La razón que nos motiva a desarrollar las clases de hábeas corpus, se debe a la necesidad de la

sociedad salvadoreña de proteger el derecho fundamental de la libertad, derecho inherente al ser

humano. Partiendo de la palabra hábeas corpus que en latín se dice “Amendemet Act” que

significa ""tráigase el cuerpo"" cuyo propósito principal es traer, exhibir o manifestar a una

persona detenida.

Así mismo en los países de origen Latinoamericano se utiliza como expresión sinónima la de la

exhibición de la persona, nombre que tiene sus raíces en el interdicto romano de libero homine

exhibendo, que significa " exhibir al hombre libre," en El Salvador lo encontramos regulado en el

Art. 11 Inciso 2. de la Constitución de la República que literalmente dice “La persona tiene

derecho al hábeas corpus cuando cualquier individuo o la autoridad restringe ilegal o

arbitrariamente su libertad, también procederá el hábeas corpus cuando cualquier autoridad atente

contra la dignidad o integridad física o moral de las personas detenidas es un derecho de libertad

regulado en le Art. 4 de la Constitución de la República, en tal sentido debe ser preservado a

cualquier individuo.

El Tribunal competente para conocer en el hábeas corpus es la Sala de lo Constitucional según el

Art. 174 de la Constitución en el ceno de restricción ilegal de la libertad individual cometida por

cualquier autoridad o individuo, la persona agraviada tiene derecho no solo a interponerlo a la

6

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sino ante las Cámaras de Segunda

Instancia que no están en la capital (Art. 4 Pr.Cn).

En este caso la resolución de la Cámara que denegare la libertad del favorecido podrá ser objeto

de revisión a solicitud del interesado por la Sala de lo Constitucional a si mismo es importante

señalar que para algunos autores como Birdart Campos y Soriano discuten que la naturaleza del

hábeas corpus no es un recurso, garantía, acción, derecho, juicio o sino mas bien una acción

donde se promueve un juicio o procedimiento de orden sumario.

En tal sentido no es un recurso porque no representa un nuevo conocimiento judicial respecto una

Instancia procesal.

La Corte Suprema de Justicia hace su señalamiento jurisprudencial donde manifiesta que

efectivamente se tarta de un proceso de naturaleza Constitucional dentro del que habrá una

actividad procedimental y es que el hábeas corpus mas allá ya, que hay actos procesales de

iniciación de desarrollo y de conclusión, tanto que para el Tribunal, como para las partes, es un

proceso en el que se manifiesta el derecho a la jurisprudencia.

En la realización, presentación y defensa de nuestro trabajo monográfico, agradecemos a Dios

Todopoderoso, a nuestras familias y a todos los catedráticos que han contribuido a la formación

académica y educativa, lo que nos servirá en nuestra vida profesional.

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1. Planteamiento del problema.

Establecer las diferentes clases de hábeas corpus.

1.1. Situación problemática.

Basado en los aspectos observados en nuestra realidad social, jurídica y política de

nuestro Estado de Derecho de El Salvador.

1.2. Enunciado del problema.

Cuáles son las diferentes clases de hábeas corpus que existen en nuestro país; son las

siguientes: de pronto despacho, contra particulares, preventivo, correctivo, reparador y

restringido.

2. Justificación de la investigación.

Conocer la realidad actual en la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

sobre las clases de hábeas corpus

2.1. Importancia

A través de las líneas jurisprudenciales conocer de los diferentes hábeas corpus, ante la

necesidad salvadoreña de proteger uno de sus derechos fundamentales que le concede la

Constitución de la República como es la libertad ambulatoria.

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5. Delimitación teórica.

5.1. Delimitación teórica.

La aplicación de los procesos en las diferentes clases de hábeas corpus en defensa al

derecho a la libertad.

5.2. Delimitacion geográfica.

Salvador, Centro de Gobierno.

5.3. Delimitación temporal.

10 de febrero al 04 de Abril de 2005.

6. Objetivos de la investigación.

6.1 Objetivos generales.

Establecer que tipo de resoluciones proceden en las diferentes clases de hábeas

corpus, basado en los aspectos observados con nuestra realidad social, jurídica y

política.

6.2 Objetivos específicos.

Analizar la aplicación de los medios de aplicación del hábeas corpus y determinar cuáles

son las clases de hábeas corpus que se interponen, ante la inconformidad de una senten -

cia cuando se considera que existe violación al derecho de libertad de una persona.

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CAPÍTULO I.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y FUNDAMENTO

TEÓRICO-DOCTRINARIO.

1.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

En El Salvador el control constitucional mediante el hábeas corpus origina una jurisprudencia que

se va desarrollando y perfeccionando por lo cual no puede permanecer estático, como otras

fuentes del derecho lo permanecen, ley, costumbre, doctrina.

En la Constitución de 1950 y 1962 cuando no existía aún la Sala de lo Constitucional era la Corte

en Pleno quien conocía del hábeas corpus. En estas Constituciones ya se hacía alusión a las

competencias de las Cámaras; pero este tema aún en la vigente Constitución el tipo de Cámara

que va a conocer de este proceso, la afinidad con materia penal ha hecho que los tribunales de

Segunda Instancia con competencia penal sean los que deban conocer de este, esto a su vez

también ha conocido prima facie de recursos ordinarios y por consiguiente, aunque se trate de

procesos de distinta naturaleza, sería ingenuo pensar que los Magistrados van a revocar sus

propios fallos o poner en libertad a quienes ellos mismos les han confirmado la detención

provisional.

El acuerdo de Reformas Constitucionales del 30 de Abril de 1997, pendiente de ratificación, si

bien mantiene como atribución de la Sala de lo Constitucional “conocer del hábeas corpus abrió

la posibilidad que de los primeros conozcan los Juzgados de Primera Instancia, anterior a este

acuerdo de reformas hubo otro en 1994,cuya pieza de correspondencia a la Asamblea Legislativa

fue presentada por los Doctores José Luís Loro Cautelar, José Ernesto Criollo y Jorge Efraín

Campos aprobada después por la Asamblea Legislativa como Acuerdo de Reformas

Constitucionales con ligeras modificaciones del proyecto original el 29/04/04, publicado en el

Diario Oficial No. 181, Tomo 324 del 30/09/94 en dicho acuerdo de reformas el 247

Constitucional, incluía una nueva redacción en lo referente al hábeas corpus “En los casos de

detención judicial el hábeas corpus puede decirse ante las Cámaras de Segunda Instancia

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correspondientes, en los casos de detención administrativa o privación de libertad por

particulares, el hábeas corpus podrá pedirse ante los Juzgados de Primera Instancia con

competencia en materia penal, la resolución que denegare la libertad del favorecido podrá ser

objeto de revisión por la Sala de lo Constitucional y ante la Corte en Pleno en su caso y en el del

Art.174 Inc.1 de la Constitución, así mismo establecería que la Corte Suprema de Justicia tendrá

una Sala de lo Constitucional a la cual le corresponde conocer y resolver en revisión de las

resoluciones de los Tribunales inferiores que denegaren la libertad del favorecido en los casos del

hábeas corpus, tal acuerdo de reformas constitucionales nunca fueron ratificadas solamente lo

concerniente al Art.11 Inc.2 de la Constitución en lo referente al hábeas corpus contra la dignidad

lo que ampliamos en las épocas siguientes:

1.1.1 ÉPOCA ANTIGUA.1

El hábeas corpus ha sido considerado como la primera garantía del individuo y cuenta con una

larga tradición Constitucional que lamentablemente en gran medida sólo ha sido histórica y

formal.

La primera Constitución salvadoreña que hizo referencia al hábeas corpus fue la decretada el 18

de febrero de 1841, por cierto se trataba de la segunda Constitución del Estado salvadoreño en la

cual se usó esa expresión como sinónimo de exhibición personal, la disposición constitucional

pertinente era el artículo 83, que decía:"Ningún salvadoreño puede ilegalmente ser detenido en

prisión y todos tienen derecho a ser presentado ante su Juez respectivo, quien en su caso, deberá

dictar auto de exhibición de la persona o hábeas corpus".

Podemos advertir, el modelo adoptado para esta garantía tenía más afinidad con el hábeas corpus

inglés que con el juicio de manifestación Español, en el Derecho Constitucional

Centroamericano, esta orientación tiene un antecedente para algunos pocos conocidos el diputado

suplente por Guatemala en la Cortes de Cadis, don Manuel de Llano, en la sesión del 14 de

diciembre de 1810 pidió:"Que para precaver en parte los males que por tantos años, han

1 Bertrand Galindo, Francisco, Manual de Derecho constitucional, San Salvador, El Salvador, C.A. San Salvador

septiembre de 1992, Tomo I. Talleres Gráficos de la UCA. Pág. 333, 334, 335, 336, 337, 338,339.

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afligido a la nación se nombre una comisión que exclusivamente se ocupe en redactar una ley al

tenor de la de hábeas corpus que rige en Inglaterra, que asegure la libertad individual de los

ciudadanos".

Aunque se integró la comisión requerida esta ley, no se aprobó nunca, pues el texto fue adversado

por los grupos conservadores. Gallardo entre otros afirman que la comisión nunca resolvió sobre

la materia, pero investigaciones de otros historiadores han demostrado que si lo hizo, pero que la

moción fue frenada y diluida en otras materias. Sin embargo, vino a ser uno de los primeros

antecedentes que esta institución posee no sólo en Centroamérica, sino también en

Hispanoamérica, donde no únicamente el texto de la Constitución sino todas estas experiencias,

han tenido un claro influjo en nuestro Constitucionalismo.

En la Constitución de 16 de Octubre de 1871, el Artículo 115, cambió sustancialmente la

redacción, dando lugar a una protección más detallada de la libertad personal, extendiendo la

garantía a cualquier habitante de la República, en efecto el Art.115, decía: "Ningún habitante de

la República, puede ilegalmente ser detenido en prisión y tiene el derecho de solicitar ante el

Tribunal que corresponda el auto de exhibición de su persona, el Tribunal lo decretará y hará que

se cumpla sus providencias, por todos los medios legales. Si fuere el Presidente de la República

la autoridad que resista el cumplimiento del auto de exhibición el Tribunal protestará, si después

de este acto no fue obedecido, publicará sus determinaciones y el último caso instaurará la

acusación respectiva ante el Poder Legislativo en su próxima reunión".

En la Constitución promulgada el 9 de Noviembre de 1872 decía el Art.33, referente a la

exhibición personal decía:"Ningún habitante de la República puede ilegalmente ser detenido en

prisión; todos tienen el derecho de solicitar ante el Tribunal que corresponda el auto de

exhibición de su persona. El Tribunal lo decretará y hará que se cumplan sus providencias por

todos los medios legales. Si fuese el Presidente de la República la autoridad que ilegalmente

detiene, y resistiere el cumplimiento del auto de exhibición, dicho Tribunal protestará si después

de este acto no fuere obedecido, publicará sus determinaciones y el último caso instaurará la

acusación respectiva ante el Poder Legislativo en su reunión".

En la Constitución de 16 de febrero de 1880 en el Art. 29, referente a la exhibición personal,

decía:"Ningún habitante de la República puede ser ilegalmente detenido en prisión; todos tiene el

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derecho de solicitar ante el Tribunal que corresponda el auto de exhibición de su persona. El

Tribunal lo decretará y hará que se cumpla sus providencias por todos los medios legales.

La Constitución dictada el 4 de diciembre de 1883, incluyo alguna modificación a la redacción

del artículo citado, haciéndole un agregado sobre la función de las cárceles. Decía el Art. 25,

"Ningún habitante de la República puede ilegalmente ser detenido en prisión, todos tienen

derecho de solicitar ante el Tribunal que corresponda el auto de exhibición de su persona. El

Tribunal lo decretará y hará que se cumplan sus providencias, por todos los medios legales las

cárceles son lugar de corrección y no de castigo. Queda prohibida toda severidad que no sea

necesaria para la custodia de los presos".

Hasta esta Constitución se había seguido una tendencia adecuada en relación al hábeas corpus,

era el estructurarlo como un control difuso, en correcta correspondencia con la naturaleza del acto

lesivo que trata de conjurar y que consiste en violaciones concretas a la libertad personal de

sujetos determinados.

El control, concentrado que se adopta a partir de la siguiente Constitución y que llega a nuestros

días, más se aviene con actos lesivos como la Inconstitucionalidad de ley, que con el tipo de

violación que trata de reparar o impedir el hábeas corpus.

Al elaborar el proyecto de Constitución de 1885, la Comisión Redactora hizo importantes

innovaciones, al ampliar el contenido del hábeas corpus y acepta la introducción en la legislación

nacional del Instituto Jurídico del Amparo de mucha tradición y experiencia en México, en aras

de mejorar la protección de los derechos individuales en El Salvador. En efecto la Comisión

Redactora de esa Ley Primaria pretendió sustituir la garantía del hábeas corpus por la del

Derecho de Amparo, con la misma amplitud que en la legislación mexicana tiene este último. El

proyecto de Constitución de 1885 no llegó a ser Ley de la República.

La Constitución de 1886 regulo la exhibición personal en el articulo 37, que rezaba:¨¨Toda

persona tiene derecho de pedir y obtener el amparo de la Corte Suprema de Justicia o Cámara de

Segunda Instancia, cuando cualquiera autoridad o individuo restrinja la libertad personal o el

ejercicio de cualquiera de los otros derechos individuales que garantiza la presente

Constitución¨¨.Una ley especial reglamentará la manera de ser efectivo este derecho.

De igual manera se regula la garantía en las reformas a la Constitución de 1944 y en la

Constitución de 1945.

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En la Constitución decretada el día 14 de septiembre de 1950, se cambió radicalmente la

orientación precedente en cuanto a ambas garantías y el hábeas corpus fue considerado como un

instituto separado del amparo, con la siguiente redacción: Artículo 164 ¨¨Ninguna persona puede

ser privada de su vida, de su libertad, ni de su propiedad o posesión, ni ser enjuiciada dos veces

por la misma causa. Toda persona tiene derecho al hábeas corpus ante la Corte Suprema de

Justicia o Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital, cuando cualquier autoridad

o individuo restrinja ilegalmente su libertad.¨¨ y en el Artículo 222, consagró la garantía del

amparo.

La Constitución de 8 de enero 1962, no modificó el texto ni la numeración de las disposiciones

de la Constitución de 1950.

En la legislación secundaria el hábeas corpus se reguló por vez primera por medio del Código de

Procedimientos Civiles y Criminales redactados por el presbítero y Doctor Isidro Menéndez que

entro en vigencia en el año 1858.

Son los Artículos desde el 1492 al 1521 inclusive, los que disponen sobre lo que se llamó como

capito 40.¨¨ De la exhibición de la persona;""siendo su instrumento jurídico el denominado"" auto

de exhibición de la persona."" En dicho Código se amplió incluso el supuesto Constitucional de la

procedencia de la garantía, no licitándolo sólo a la detención ilegal sino a todos los casos,"" sean

cuales fueren, en que exista prisión o encierro, custodia o restricción, según queda explicado

(sic) que no estén autorizados por la ley, ó que sean ejercidos de un modo ó en un grado no

autorizado por la ley, la parte agraviada puede ser protegido por el auto de exhibición de éste el

origen del formulismo en la materia.

El referido capítulo 40, del Código citado dispone que dicho auto podía ser decretado únicamente

por "la Corte Plena de Justicia o cualquiera de sus Cámaras""y su cumplimiento se sometería a un

Juez Ejecutor.

Esa competencia asignada originalmente al Supremo Tribunal de Justicia y posteriormente hecha

extensiva a las Cámaras de Segunda Instancia, evidente el propósito del Legislados salvadoreño

de dotar de eficacia y proporcionar accesibilidad a aquel medio de tutela, aunque lo precedente

hubiera retornar al sistema original, que hubiese permitido dar competencia para conocer del

proceso a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia penal. De esa normativa

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procede también la figura del Juez Ejecutor que es el encargado de diligenciar el auto de

exhibición personal decretado por aquellos Tribunales Superiores.

En el año de 1863 se promulga el primer Código de Instrucción Criminal, en virtud del cual se

separa la materia penal de la civil que estaba incluida en el mismo Código del Padre Menéndez,

fue así como, el hábeas corpus se reguló en los artículos del 492 al 522 de ese Código de

Instrucción Criminal sin variación de contenido respecto al que le antecede.

En el año 1886 se emitió la primera Ley de Amparo desarrollando el artículo 37, de la

Constitución de ese mismo año, según el modelo mexicano, protegía la libertad personal y

cualquiera de los otros derechos individual es garantizados por esa Constitución, mediante

del el Instituto del Amparo.

La correspondiente ley constitutiva (ley de Amparo)dispuso en el artículo 27, que si la solicitud

de amparo se fundare en detención ilegal o restricción de la libertad personal de un modo

indebido, se observará lo dispuesto en el Código de Instrucción Criminal sobre la exhibición de la

persona, en virtud de ello continuo el hábeas corpus regulado en el Código citado. En el año de

1904, en los artículos del 545 al 574, un nuevo Código de Instrucción Criminal regula el hábeas

corpus de igual manera que los precedentes.

1.1.2 ÉPOCA MODERNA-CONTEMPORANEA.2

La Constitución vigente (1983) se refiere al hábeas corpus en el Art. 11. Inc.2: " Toda persona

tiene derecho al hábeas corpus cuando cualquier autoridad o individuo restrinja ilegalmente su

libertad" y el Art. 247 Inc.2 establece los Tribunales competentes para el conocimiento de esa

garantía y como novedad en el derecho positivo salvadoreño introduce el recurso de revisión

contra la resolución denegatoria de la libertad pronunciadas por las Cámaras de Segunda

Instancia que no residan en la capital:"" La resolución de la Cámaras que denegare la libertad del

favorecido podrá ser objeto de revisión a solicitud del interesado, por la Sala de lo Constitucional

2 Bertrand Galindo, Francisco, Manual de Derecho constitucional, San Salvador, El Salvador, C.A. San Salvador

septiembre de 1992, Tomo I. Talleres Gráficos de la UCA. Pág. 333, 334, 335, 336, 337, 338,339.

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de ese remedio procesal el Art., 174 Inc.1ro señala que: ""La Corte Suprema de Justicia tendrá

una Sala de lo Constitucional, a la cual corresponderá conocer y resolver las demandadas de

inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo, hábeas corpus,

las controversias entre el Órgano Legislativo y el Ejecutivo a que se refiere el Art. 138, las causas

mencionadas en la atribución 7 del Artículo 182 de esta Constitución. ""Como puede advertirse el

hábeas corpus en su denominación clásica y recogida en el primer texto Constitucional

salvadoreño y considerando por éste desde entonces como expresión sinónima de ""auto de

exhibición de la persona,""protegía inicialmente a todas los salvadoreños, haciéndose extensivo

después,(Constitución de 1871) a todos los habitantes de la República. Con él se ha protegido a

cualquiera de éstos contra ""la detención ilegal en prisión;""es decir, el hábeas corpus ha tutelado

la libertad personal, calificada así en la Constitución de 1886 y tal garantía ha procedido contra

cualquier autoridad o individuo que restrinja dicha libertad, con la cual se cumple el principio de

generalidad de este control constitucional. Se ha entendido que ese primario derecho individual-la

libertad personal-es el tutelado por el hábeas corpus, no obstante que las últimas tres

Constituciones de El Salvador, incluida la vigente han utilizado la expresión genérica de su

procedencia ""cuando cualquier autoridad o individuo restrinja ilegalmente su libertad,"" sin

calificar ésta. La Constitución no conoce el hábeas corpus solo cuando se da una privación

absoluta de libertad sino aun cuando se dan limitaciones, por eso utiliza el termino restrinja la

Ley de Procedimientos Constitucionales desarrolla el derecho y así en el en el artículo 39, se

refiere cuando la detención no es dentro de cierto límite y siendo jurisprudencia de el Tribunal

Constitucional que al no existir restricción personal, Este pierde su objeto principal y al no existir

restricción al derecho en comento se carece del presupuesto necesario para la constitución del

hábeas corpus.

En la Legislación Secundaria en 1960, el hábeas corpus se sustrae del Código Instrucción

Criminal, para integrarse en un cuerpo legal especial junto con el proceso de amparo y el de

inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos; precisamente en la Ley de

Procedimientos Constitucionales actualmente en vigencia. En la exposición de motivos del

anteproyecto de Ley de Garantías Constitucionales elaborado por la Corte Suprema de Justicia y

que fue el anteproyecto base de la actual Ley de Procedimientos Constitucionales, se expresan los

siguientes comentarios sobre el hábeas corpus:""El título IV trata del auto de exhibición de la

16

persona. Se desarrolla en cuatro Capítulos, del Art. 37 al Art. 76, inclusive. Se conserva la

institución como ha venido funcionando en protección del derecho de libertad personal, o sea, el

derecho a no ser puesto en prisión ni ser restringido en esa clase de libertad ilegalmente. E Art.

40 contiene como novedad que el auto de exhibición personal puede pedirse por escrito

directamente al Tribunal por aquel cuya libertad este indebidamente al Tribunal por aquel cuya

libertad esté indebidamente restringida o por cualquier otra persona, debiendo expresar, si fuere

posible, la especie de encierro, prisión o restricción que sufre, el lugar en que se padece y la

persona bajo cuya custodia está.

Y el artículo 50 contiene como novedad la disposición de que el Juez Ejecutor se abstendrá de

pronunciar resolución cuando el favorecido esté a la orden de autoridad competente y no hubiere

transcurrido e término de inquirir, continuando ésta en el conocimiento del proceso. Se conserva

la tramitación rápida y se establece la norma de que nadie puede excusarse de servir el cargo de

Juez Ejecutor por pretexto no motivo alguno. Por último, se prescriben sanciones para el Juez

Ejecutor que no cumple y se establece que en ciertos casos en que la legislación vigente exige

fianza de la haz para que se ponga al favorecido en libertad, se suprima esa fianza, en razón de la

importancia del bien jurídico protegido por el hábeas corpus. La competencia en los casos de

exhibición, en el asiento de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá a esta.

Como antes se expresó, el hábeas corpus fue sustraído del Código de Instrucción Criminal y

regulado en la actual Ley de Procedimientos Constitucionales vigente desde el 11 de febrero de

1960-Ley especial que regula en El Salvador la denominada Jurisdicción Constitucional y que fue

reformada en 1985 para adecuarla a la Constitución actual de 1983 pero solo sustituyendo los

artículos pertinentes la expresión:"Corte Suprema de Justicia por "Sala de lo Constitucional de la

Corte Suprema de Justicia."

Dicha ley regula en 89 artículos distribuidos en cinco Títulos los siguientes procesos

Constitucionales: 1) El de Inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reformas; 2) El de

Amparo y 3) El de Exhibición de la Persona.

Esta última expresión se usa en el cuerpo legal, como sinónima de la locución “hábeas corpus”

utilizada en la Constitución de 1950 (Art. 164, Inc.2) vigente al promulgarse la ley referida.

La Ley de Procedimientos Constitucionales contempla esta garantía en su título IV, denominado

"Hábeas Corpus" que consta de cuatro capítulos denominados:" Naturaleza y objeto del Recurso”

17

del Procedimiento;"Resolución y Responsabilidad de los Funcionarios en al Auto de Exhibición"

y todo el título cuenta con 35 artículos.

En efecto, la normativa de ese medio procesal en la ley vigente, contiene una gran cantidad de

fórmulas para las resoluciones que en las diferentes hipótesis legales, debe proveer, el funcionario

encargado de diligenciar el auto de exhibición de la persona, llamado Juez Ejecutor.

1.1.3 ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN EL SALVADOR.

1.3.1. A. DENOMINACIÓN.3

Sabido es que con esas palabras latinas y ya universales que a la letra significan tráigase el

cuerpo, comienza la ley inglesa de 1679-Hàbeas Corpus Amendement Act- en la cual se

configuró definitivamente este remedio procesal. Debe reparase que esas expresiones

alcabezaban también los Writs correspondientes anteriores a esa ley. Tales vocablos denominan

esa garantía y ponen de manifiesto su propósito principal: traer, exhibir o manifestar a una

persona detenida (figuradamente su cuerpo) ante el Juez.

Además de esa denominación, aceptada por la doctrina y por las legislaciones que regulan dicha

garantía, también se utilizan en algunos países, principalmente latinoamericanos como expresión

sinónima, la de exhibición de la persona; nombre que tiene sus raíces en el interdicto romano de

libero homine exhibendo. Tal es el caso de El Salvador, que en la Ley Secundaria (Ley de

Procedimientos Constitucionales de 1960) utiliza en forma indistinta y como equivalentes, las

expresiones hábeas corpus y exhibición personal o exhibición de la persona, al desarrollar en ese

instrumento normativo, la garantía constitucional del hàbeas corpus, así denominada en el texto

de la Ley Fundamental. Con un afán un tanto exagerado de precisión conceptual en ese punto, se

ha llegado a sostener, por más de algún autor, que las expresiones referidas no son sinónimos.

Así, el hábeas corpus designa propiamente a la garantía o al control constitucional específico de

3 Bertrand Galindo, Francisco, Manual de Derecho constitucional, San Salvador, El Salvador, C.A. San Salvador

septiembre de 1992, Tomo I. Talleres Gráficos de la UCA. Pág. 333, 334, 335, 336, 337, 338,339.

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la libertad personal y la exhibición de la persona, al objeto o propósito principal del hàbeas

corpus.

B. PRECEDENTES HISTÓRICOS

Se consideran como precedentes históricos del hábeas corpus, en el actual significado o

conceptuación de éste, el ya citado interdicto”” de homine libero exhibendo.¨¨ contenido en el

Título XXIX del Libro XLIII del Digesto, ciertas disposiciones de la Magna Carta Libertatum de

1215 por ejemplo, el artículo 39 de ella, la manifestación de personas del reino de Aragón, cuyos

orígenes se sostiene que no son fácilmente localizables, observándose, sin embargo, eferencias

claras a este instituto aragonés en los Fueros de Ejea de los Caballeros de 1265 y la célebre Ley

Inglesa de Hàbeas Corpus de 26 de mayo de 1679.

El interdicto romano, parece ser el más remoto antecedente de la garantía de que se trata o el

verdadero origen de ella y de que quien recibe, incluso, su denominación latina que ha venido a

ser universal. Claro está, que ese interdicto-como su nombre lo indica de acuerdo a las

conceptualizaciones filosóficas-jurídicas de la época y el grado de desarrollo de ese derecho, que

ignoraba la dignidad que toda persona humana tiene por el hecho de ser tal, hacia distinción entre

libres y siervos o esclavos, mediante la intervención del pretor protegía solo a los primeros, de la

esclavitud de hecho a que pudieran estar sometidos.

También se consideran como un antecedente remoto del hábeas corpus ciertas disposiciones de la

Magna Carta de 1215, específicamente el artículo 39 de ella, según el cual ningún hombre libre

puede ser condenado o una pena sin un juicio legal de sus pares y de acuerdo a la ley del país.

Sin embargo, se precepto más que un antecedente de la garantía, lo es del principio o derecho de

audiencia que tiene asimismo una importancia de primer orden.

Ramón Soriano a ese propósito ha escrito: ""Pero no existe en este singular texto jurídico-

positivo ni siquiera una aproximación al recurso especial para la obtención de la libertad

arrestada por las autoridades o por los particulares sin sujeción a las disposiciones legales.""

Mucha mayor aproximación con el actual hábeas corpus, se advierte en los procesos forales

aragoneses, principalmente en el juicio de manifestación de personas, caracterizados por su

rapidez y sumariedad.

19

López de Haro señala que ""el juicio de manifestación de las personas consistía en apartar a la

autoridad de su acción contra la persona, previniendo toda arbitrariedad o tiranía en favor de los

aragoneses y de quienes habitasen Aragón, aunque no fuesen naturales del reino"" El Órgano ante

el cual se planteaba el juicio de manifestación era el Justicia Mayor de Aragón. Tal personaje

cuyas actuaciones se detectan con claridad en el S. XIII llega después hacer considerado por el

Papa Benedicto XIII,”el mayor oficial lego que existe sobre la tierra.”” Designado por el rey

discrecionalmente entre el cuerpo de caballeros (intermedio entre el pueblo y la alta nobleza),

gozaba así de un peculiar status político-social. Visto como la personificación de la justicia, era

inamovible e inviolable, aunque estaba sometido a juicio de responsabilidad.4

¨¨La manifestación de personas podía promoverse por quien, preso o detenido sin proceso o por

Juez incompetente, recurría al Justicia Mayor contra la fuerza de que era víctima y en su virtud,

en ciertos casos quedaba libre un día, aunque en lugar seguro y si examinando el proceso, debía

seguirse, el presunto reo era custodiado en la cárcel de los manifestados donde, al amparo del

justicia, esperaba sin sufrir violaciones, el fallo que recayera. Ese procedimiento garantizaba a las

personas en su integridad y su libertad.¨¨¨¨

La manifestación de personas en lo criminal -pues también procedía en el proceso civil-constaba

de dos etapas: la primera de carácter cautelar, en la que existía audiencia, contradictoria con

alegatos del manifestado y de las autoridades que lo habían detenido, aseguraba a la persona

arbitrariamente detenida, evitando que fue objeto de malos tratos. La segunda, era un proceso en

grado de apelación en el cual, el justicia podía confirmar, modificar o anular la sentencia dictada

por el Juez ordinario, la fase aseguratoria es la que se asemeja al hábeas corpus contemporáneo.

La legitimación activa para ese procedimiento era amplia, por cuanto podía ser solicitada por

aragoneses y por extranjeros transeúntes en ese reino; procedía contra funcionarios, jueces y

particulares; y la manifestación podía ser solicitada por el propio interesado, su procurador u otra

persona. Además no sólo tenia por objeto colocar al detenido ante el justicia mayor en forma

inmediata, sino dejarlo a salvo del trato cruel a que pudieran someterlo sus captores, significando

4 Bertrand Galindo, Francisco, Manual de Derecho constitucional, San Salvador, El Salvador, C.A. San Salvador

septiembre de 1992, Tomo I. Talleres Gráficos de la UCA. Pág. 333, 334, 335, 336, 337, 338,339.

20

esto último un claro precedente de varias legislaciones hispanoamericanas contemporáneas que

extienden la protección del hábeas corpus, a impedir las vejaciones que pueden sufrir los

detenido, aun cuando se le prive de libertad con fundamento legal.

En resumen, el juicio de manifestación: 1.Protegería tanto la libertad como la integridad física, 2.

se admitía contra personas privadas o autonomía pública, incluida la justicia, 3. podía incoarse

por el propio interesado, o por un tercero, por lo cual algunos autores expresan que importaba una

verdadera acción popular, 4.el trámite era urgente, 5, la meta era exhibir y proteger al detenido y

disponer en algunos casos, su libertad.

Pese a esas bondades, la manifestación de personas adolecía de fallas propias de su época.

Para muchos el hàbeas corpus existió en Inglaterra mucho antes de la Ley de 1679 que lo

formalizó y dotó de mayor eficacia, considerándose que la institución estaba vigente desde

tiempos inmemoriales, dentro del common law.

El citado autor español Soriano, expresa que aquella ley es el documento jurídico de mayor

relevancia en la evolución de este procedimiento de la libertad personal. Y destaca en ella las

siguientes características: a) su ámbito de competencia se refiere a los casos penales, habiendo

que aguardar a la ley de 1816 para que el writ se haga extensivo a asuntos de naturaleza jurídica-

privada; b) la amplia legitimación activa; el writ de hàbeas corpus puede solicitarlo el detenido u

otra persona que actúa en su nombre, aun en el tiempo de vacación judicial y ante cualquier Juez

o barón del grado de Coife, c) existencia de plazos estrictos e presentación del detenido y

contestación al writ, en razón de la distancia entre el lugar de detención y la residencia del Juez; y

la exigencia de responsabilidades consistentes en sanciones pecuniarias y de inhabilitación para

los funcionarios que incumplan el mandato judicial; ch) prohibición de expresar el traslado al

detenido de una prisión a otra o de un lugar a otro comprendida cualquier parte de ultramar.

Hay que aclarar que es posible detectar varias sub- especies de hábeas corpus en el derecho inglés

y al que específicamente aquí se alude es el llamado hábeas corpus ad subiciendum, que obliga al

guardián o custodio de un detenido, a exhibirlo ante la justicia y explicar la causa de la privación

de la libertad.

La ley de hábeas corpus de 1816 extendió el writ, aplicando iguales preceptos de la ley anterior, a

supuesto no penales, es decir, a la privación de libertad realizada por particulares en varias

21

hipótesis desarrolladas por la jurisprudencia inglesa, por ejemplo: en la custodia de menores, en

las relaciones entre cónyuges y en la petición de extradición.

1.2 FUNDAMENTO TEÓRICO-DOCTRINARIO.

1.2.1 EXTRANJERA.

En relación a los Tratados Internacionales, en reiterada jurisprudencia la Sala de lo

Constitucional que ha reconocido la aplicación de las leyes en disposiciones internacionales,

como los que descartan en materia penal la situación de considerar la detención provisional como

la regla general; pero en caso de su adopción necesariamente debe de estar precedida de

fundamentación y justificación. Es innegable que los instrumentos internacionales que consagran

los derechos humanos, igual que otras disposiciones jurídicas que tienen una estrecha vinculación

material con el tenido de la Constitución, puede estimarse como un desarrollo completamente

de los alcances de los preceptos constitucionales, ellos no se convierten en parte integral de la

ley suprema, la cual se concluye con las siguientes razones: (.I.) La Constitución se ha atribuido

así misma solamente el Art. 246 Inc.2, el rango de supremacía sobre el resto del ordenamiento

jurídico, subordinado así, bajo su fuerza normativa a Tratados Art. 145 y 149 de la Constitución,

Leyes, Reglamentos y demás disposiciones jurídicas, (.II.) según el considerando I de la Ley de

Procedimientos Constitucionales, los tres procesos regulados en ella tienen como finalidad

común garantizar "" la pureza de la constitucionalidad"" vale decir, la adecuación o conformidad

Constitucional de las disposiciones y actos concretos que controlan por la Jurisdicción

Constitucional. En tal sentido los instrumentos internacionales sobre derechos humanos deben

tener una mayor presencia en la actividad de los Organismos del Estado.

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre que " Nadie puede ser arrestado,

detenido, ni exiliado arbitrariamente" (Art.9)

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Art.9.4, declara que "Toda persona

que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un

Tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene

su libertad si la prisión fuera ilegal."

22

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por su parte, expresa que

"Todo individuo que haya sido privado de su libertad, tiene derecho a que el Juez verifique sin

demora la legalidad de la medida a ser juzgada sin dilatación injustificada, o, de lo contrario, a

ser puesto en libertad. Tiene derecho también aún tratamiento humano durante la prisión de su

libertad" (Art.25, párrafo final)

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, (Pacto san José) en el Art. 7 Inc.6 signa el

mismo criterio, diciendo que "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un

Juez o Tribunal competente, ha fin de que este decida, sin demora, sobré la legalidad de su

arresto o detención y ordene su libertad si el arrestado o la detención fuera ilegalmente, en los

estados partes cuyas leyes prevén que toda persona se viera amenazada de ser privada de su

libertad tiene derecho a recurrir a un Juez o Tribunal competente a fin de que este decida sobre la

legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido no abolido, los recursos podrán

interponerse por sí o por otra persona."

Cada una de estas disposiciones armoniza la vigencia operativa de la libertad individual de las

personas a su vez, correspondidas en los Art. 18 y 23 de la Constitución nacional en relación a los

Tratados Internacionales que respalda la legalidad de la prisión y ordene su libertad si la prisión

fuere ilegal y esto mediante el proceso de hábeas corpus, regulado en la Constitución de la

República, marcando el norte esencial y en escala descuentos con la materia, la ley reglamentaría

que perdura y la jurisprudencia internacional y lo local que interpreta las cláusulas de cada cuerpo

normativo.

1.2.2 NACIONAL.5

En esta materia nuestro sistema jurídico ha adoptado de conformidad a las disposiciones

Constitucionales pertinentes, pareciera ser que en materia de hábeas corpus la actividad del

Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos se reduce aún mero poder de iniciación sin

embargo, de la lectura del Art. 38 de la Ley de la Procuduria para la Defensa de los Derechos

Humanos aparece que cuando el mismo hecho violado Ej.: una detención ilegal-este siendo

5 http:// www. Corte Suprema de el Salvador. Jurisprudencia.gob.sv.

23

investigado por otra autoridad o funcionario del Estado, el procurador tendrá acceso a toda la

información pertinente.

El hábeas corpus se encuentra regulado en el Art.11 Inc.2 de la Constitución y en el Título IV

denominado Hábeas Corpus y el Art. 4 de Procedimientos Constitucionales, en cuanto a la forma

de petición, la exhibición personal Art. 41 Ley de Procedimientos Constitucionales, en aplicación

del principio de informalidad que debe regir en estos procesos puede hacerlo directamente a la

secretaria de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o Secretaría de

cualquier Cámara de Segunda Instancia que no residan en la capital.

El Art. 43 Inc. 1º. De Ley de Procedimientos Constitucionales dispone que el Tribunal

"cometerá" el cumplimiento del auto de exhibición a la autoridad o persona que sea de su

confianza, así el Art. 44 de la referida ley dice que:""El auto de exhibición de la persona se

contrae a que se le exhiba al Ejecutor, la persona del favorecido, por el Juez. El Juez Ejecutor

acompañado del secretario que nombro intentará dicho auto a la persona o autoridad responsable

dentro de veinticuatro horas como máximo"" (Art. 45) El responsable deberá exhibirlo al

favorecido y presentar la causa respectiva o manifestar la razón de la detención (Art. 46)

Art. 66, 69,70 de Procedimientos Constitucionales dicen que dentro del quinto día de notificado

el auto de exhibición a la persona o autoridad, el Juez Ejecutor debe cumplir su comisión, si por

tener que analizar el proceso que se siga contra el favorecido no pudiera hacerlo. En el acto

devolverá dicho proceso a la autoridad que conozca de él con certificación de lo que hubiera

resuelto, la Sala o Cámara deberá resolver dentro de los quince días de recibidas las diligencias a

menos que estimase necesario, pedir el proceso si lo hubiere en cuyo caso resolverá dentro de los

cinco días de recibido éste (Art. 71 L.Pr.C.) resolución definitiva y en cuanto a los recursos nos

dice que Art. 86 las sentencias pronunciadas en los procesos a que se refiere la Ley de

Procedimientos Constitucionales no admiten recurso alguno quedando los funcionarios que las

pronuncien sujetos a las responsabilidades, sin embargo existe una salvedad en el Articulo 247

Inc.2 de la Constitución la resolución de la Cámara que denegare la libertad del favorecido podrá

ser objeto de revisión a solicitud del interesado, por la Sala de lo Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia, el Art. 72 Inc.2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales desarrolla lo

relativo a la tramitación de este recurso, lo que permanece en la época vigente y que literalmente

dice: ""si la resolución fuese denegatoria la libertad del favorecido y hubiese sido pronunciada

24

por una Cámara de Segunda Instancia, el favorecido o quien hubiese solicitado la exhibición,

podrá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de aquélla,

recurso de revisión para ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la que

resolverá con sólo la vista de los autos. Para este efecto, la Cámara retendrá el proceso, si lo

hubiere pedido, durante el plazo indicado es este inciso. Si la Cámara denegare la admisión del

recurso, el interesado podrá recurrir de hecho, conforme a las reglas generales.Cualquiera que

fuere la resolución de la Sala o Cámara la certificará a la autoridad respectiva para que la agregue

a los autores o la archive si no hubiere proceso.""

Así mismo según acepta la doctrina y lo recoge la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional

cuando se establece la complejidad del proceso penal, ya sea por el número de procesados, de

causas acumuladas o por diligencias practicadas, lo que deriva imposibilidad de tramitar el

proceso dentro del plazo normal establecido legalmente, ello implica una violación al debido

proceso es importante hacer referencia que según la doctrina el incumplimiento a este principio

da lugar a violaciones de derechos fundamentales de las personas, el debido proceso es

considerado como un principio Constitucional que pretende articular esencialmente todo el

desarrollo del procedimiento penal para permitir que la investigación del ilícito y la

determinación de la participación sea conforme a los parámetros previamente establecidos por la

normativa Constitucional y Procesal Penal, además de manera conjunta se informa otras

garantías, como la presunción de inocencia, el ejercicio de la defensa y la igualdad procesal que

hacen posible que el nuevo procedimiento penal sea una garantía eficaz y segura para el respeto

de los derechos fundamentales de las partes esencialmente del imputado.

En tal sentido la Sala de lo Constitucional entiende el debido proceso como aquella obligación de

todo Juzgador de guardar y de fundamentar sus resoluciones en leyes promulgadas con

anterioridad al hecho de que trate, ceñirse al texto constitucional, la ley y de respetar las

disposiciones de los cuerpos normativos vigentes, quien aplica la ley debe cumplir los parámetros

que esta franquea, pues excediéndose de aquellos, el Juzgador se convierte en generador de

inseguridad jurídica.

La detención provisional debidamente razonada, no deberá considerase como atentatoria a este

principio; pues es una forma de garantizar que el proceso concluya de la forma que la ley manda

25

es así como la detención vista como medida cautelar y admitida por la Constitución y los

Tratados Internacionales, no contraría la presunción de inocencia.

Así mismo El Estado debe de proteger los derechos tal como la Constitución y la ley lo declara,

de hecho, la Sala de lo Constitucional también ha señalado que, una de sus obligaciones

Constitucionales es vigilar que en su actividad jurisdiccional se administre pronta y cumplida

justicia, lo prohibido por las leyes nacionales e internacionales, es el retrazo injustificado de la

investigación, no pudiendo considerar que genera infracción al principio de pronta y cumplida

justicia, lo que da lugar al proceso de hábeas corpus.

En nuestra normativa existen diferentes clases de hábeas corpus:

1. HÁBEAS CORPUS DE PRONTO DESPACHO

La doctrina nos dice que es aquel por medio del cual los interesados hacen uso de él como un

camino para obtener una resolución que se retrasa y logra el efecto de que esta se produzca.

2. HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO.

Así considerado, como aquel que tiene la finalidad de proteger la libertad individual de la

persona, cuando existe una amenaza ilegitima contra esta. Por otro lado el derecho comparado y

en la doctrina se ha llegado a definir el hábeas corpus preventivo como que tipo de procedimiento

que se otorga para proteger a los administrados contra la amenaza de eventuales detenciones;

para tal efecto nos dice Hernández Valle, autor Costarricense, en su obra La Tutela de los

Derechos Fundamentales.""" Basta con que exista una orden o un procedimiento tendiente a

restringirla."""

3. HÁBEAS CORPUS CONSTITUCIONAL O CONTRA PARTICULARES:

Este es reconocido como una garantía Constitucional por medio de la cual se protege el derecho

de libertad de la persona, cuando cualquier autoridad o individuo la restrinja ilegalmente por

medio de prisión, encierro, custodia o restricción no autorizada por la ley.

4. HÁBEAS CORPUS REPARADOR:

Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional, hábeas corpus señala que este tipo de

hábeas corpus ataca la lesión ya consumada y tiene por objeto cuestionar una detención o prisión

ilegitima o ilegitima o ilegalmente producida.

26

5. HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO O RESTRICTIVO:

Agrega también Sagües que era una corriente doctrinaria postula la aplicación del hábeas corpus,

no para atentar supuestos de arresto o de amenaza, sino en casos de molestias restrictivas pero no

extintivas de la libertad física. Esta especie de hábeas corpus de "menor cuantía" tiene sus efectos

más limitados que el hábeas corpus clásico o principal y tiene por fin por vía de prevención o de

reparación evitar perturbaciones o molestias menores a la libertad individual, que no configuren

una detención o prisión, que tales situaciones, el sujeto agravado no sea privado completamente

de su libertad corporal, pero enfrenta hechos de vigilancia abusiva de impedimento para acceder a

ciertos lugares, áreas de trabajo, paseos públicos, algún establecimiento oficial o privado, su

mismo domicilio.

6. HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO (CONTRA LA DIGNIDAD)

Expone también Sagües que este procura-preventiva o reparadoramente-impedir tratos o

traslados indebidos a personas detenidas ilegalmente para quienes lo promueven tienen por meta

""para cambiar el lugar de detención cuando fuere el adecuado"" la índole del delito cometido o

la causa de la detención y también reparar el ""trato indebido"" al arresto.

CAPÍTULO II.

RÉGIMEN EN EL DERECHO VIGENTE O MARCO LEGAL.

2.1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.

La Constitución vigente (1983), se refiere al hábeas Corpus en el Art.11 Inc.2 el que literalmente

dice “”Toda persona tiene derecho al hábeas corpus cuando cualquier autoridad o individuo

restrinja ilegalmente su libertad””6

6 Constitución de República de El Salvador con todas sus reformas, Asamblea Constituyente, Decreto No. 38, 20 de

Diciembre 1983. Editorial Lis, Editor Lic. Luís Vàquez López. Pág. 2-4

Ley de Procedimientos Constitucionales, Decreto Legislativo 2996. Tomo 186 22 de enero 1960. Reformas D.L.No.

182, del 11 de diciembre de 1997, publicado en el D.O. No. 239, tomo 337 del 22 de diciembre de 1997. Corte

Suprema de Justicia de San Salvador. Pág. 2-4

27

2.2 FUNDAMENTO EN LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA.7

Ley de Procedimientos Constitucionales Titulo IV. Denominado Hábeas Corpus, del Art. 38 al

77, y el Art. 4 del mismo cuerpo de ley que en lo referente dice: “”Cuando la violación del

derecho consista en restricción ilegal de la libertad individual, cometida por cualquier autoridad o

individuo, la persona agraviada tiene derecho al “hábeas corpus”” ante la Sala de lo

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda Instancia que no

residan en la capital.

El Código Penal8 en su Art.1 hace referencia al principio de legalidad y dice:""Nadie podrá ser

sancionado por una acción y omisión que la ley penal no haya descrito en forma precisa e

inequívoca como delito o falta , ni podrá ser sometida a penas o medidas de seguridad que la ley

no haya establecido con anterioridad"", así mismo el Art. 2 del Código de Procesal Penal dice

“”Toda persona a la que se le impute un delito o falta ,será procesada conforme a leyes

preexistentes al hecho delictivo de que trate un Tribunal competente, instituido con anterioridad

por la ley.””Así mismo los Artículos 292,293 que hacen referencia en su epígrafe a los

presupuestos que deben de reunirse para decretar instrucción formal con detención provisional,

que como se ha mencionado en otros capítulos al decretar de forma ilegal o arbitraria la detención

7 Código Penal, Procesal Penal, Ley Penitenciaria y su reglamento, Editor Licenciado Ricardo

Mendoza Orantes. Editorial Jurídica Salvadoreña 20ª edición, agosto de 2004, Pág. 19 -101; 135 -

229. 8 Constitución de República de El Salvador con todas sus reformas, Asamblea Constituyente, Decreto No. 38, 20 de

Diciembre 1983. Editorial Lis, Editor Lic. Luís Vàquez López. Pág. 2-4

Ley de Procedimientos Constitucionales, Decreto Legislativo 2996. Tomo 186 22 de enero 1960. Reformas D.L.No.

182, del 11 de diciembre de 1997, publicado en el D.O. No. 239, tomo 337 del 22 de diciembre de 1997. Corte

Suprema de Justicia de San Salvador. Pág. 2-4

28

da lugar a violaciones al debido proceso y puede el imputado hacer uso de la garantía del proceso

de hábeas corpus, que tutela el derecho fundamental de la libertad individual siendo el objeto de

este la protección de la libertad ambulatoria en este caso por autoridad judicial.

2.3 FUNDAMENTO EN LO INTERNACIONAL A NIVEL DE TRATADOS

RATIFICADOS POR EL SALVADOR.9

Declaración Universal de los Derechos Humanos Art.9 “”Nadie puede ser arrestado, detenido, ni

exiliado arbitrariamente”” Así mismo en el art. 25 párrafo final expresa”” Todo individuo que

haya sido privado de su libertad, tiene derecho a que el Juez verifique sin demora la legalidad de

la medida y a ser juzgado sin detención injustificada o de lo contrario a ser puesto en libertad.””

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Eolíticos. Art. 9.4””Toda persona que sea privada de

libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal a fin de que

éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión

fuere ilegal.””

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por su parte, expresa que

"Todo individuo que haya sido privado de su libertad, tiene derecho a que el Juez verifique sin

demora la legalidad de la medida a ser juzgada sin dilatación injustificada, o, de lo contrario, a

ser puesto en libertad. Tiene derecho también aún tratamiento humano durante la prisión de su

libertad" (Art.25, párrafo final)

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José ) Art. 7, Inc.6 dice:””Toda

persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o Tribunal competente a fin de

que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el

arrestado o la detención fueran ilegales.”” 9 Meléndez, Florentín. Normas Básicas sobre Derechos Humanos, Proyecto de Cooperación

Técnica sobre Derechos Humanos de el Salvador oficinas del Alto Comisionado para los

Derechos Humanos.2000.Talleres de imprenta criterio, San Salvador, El Salvador C.A.

29

CAPÍTULO III.

SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO.

3.3. DERECHO EXTRANJERO (PAÍS EUROPEO, ESPAÑA) COMPARADO CON LA

LEGISLACIÓN NACIONAL.10

HÁBEAS CORPUS EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.

Para la Legislación Española el hábeas corpus es considerado como””La protección de los

derechos del hombre, específicamente del derecho a la libertad personal, es la Institución del

hábeas corpus. Se trata de un Instituto que cuenta con una antiquísima tradición y se ha

evidenciado como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a

la eventual arbitrariedad de los agentes del orden público; recíprocamente: los derechos del sujeto

constituyen deberes para el otro. En esta situación la libertad, como simple libre albedrío, se

convierte en responsabilidad. Esto implica que la libertad debe constituirse como el Estado en

que se está falto de sujeción y subordinación, pero dicha libertad podrá estar limitada por la

normativa social de los hombres, en virtud de la mencionada responsabilidad. En consecuencia

no podemos ser privados de nuestra libertad, excepto en los casos y según las formas

determinadas por la ley. De esta manera se patentiza la concepción de Justiniano de la libertad:

naturalis facultas cius, quod cuique facere libet, nisi si quid aut iure prohibetur. Al respecto

afirma Montesquieu: la libertad es el derecho de hacer lo que las leyes permitan, y si un

ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben, no tendría más libertad, porque los demás

tendrían el mismo poder. Y señalaba que en una sociedad que tiene leyes, la libertad no puede

consistir en otra cosa que en poder hacer lo que se debe querer y en no ser obligado a hacer lo que

no debe quererse.

El sentido jurídico de la libertad es susceptible de varias definiciones, así podemos hablar de

libertad de pensamiento, de culto, del espíritu, de conciencia, etc. En estos momentos nos interesa

referirnos a la libertad de tipo personal y específicamente en el sentido jurídico.

La libertad individual, como elemento inseparable de la personalidad humana, se convirtió en un

derecho cuando el Estado se obligó a respetarla. Ya dicho factor no tenía una mera existencia 10 http://www.monografias.com/trabajos16/amparo-hábeas-corpus/.

30

deontológica, sino que se tradujo en el contenido mismo de una relación jurídica entre la entidad

política y sus autoridades por un lado, y los gobernados o ciudadanos por el otro. Esta relación de

derecho, que surgió cuando el Estado, por medio de sus órganos autoritarios, decidió respetar una

esfera libertaria a favor del individuo como consecuencia de un imperativo filosófico, creó para

los sujetos de la misma un derecho y una obligación correlativa. Un derecho para el gobernado

como potestad o facultad de reclamar al Estado y a sus autoridades el respeto, la observancia del

poder libertario individual, concebido en los términos a los que aludíamos anteriormente. Una

obligación para la entidad política y sus órganos autoritarios, consistente en acatar, pasivamente o

activamente ese respeto. Es entonces cuando la libertad humana se concibe como el contenido de

un derecho subjetivo cuyo titular es el gobernado, así como de una obligación Estatal correlativa.

Jurídicamente la libertad es un derecho natural e imprescriptible del hombre que en consecuencia,

debe ser considerada como una facultad que afecta a todos sin excepción. Para brindar una

primera definición jurídica podríamos partir de lo expuesto en la Declaración de los Derechos del

Hombre y del Ciudadano en Francia, de 1789, en donde se dice que la libertad consiste en poder

hacer todo lo que no daña a los demás. Es decir, que el goce de este derecho debe estar limitado

exclusivamente en razón de asegurar a los demás el mismo derecho, y como, en una sociedad

democrática, tal limitación no puede hacerse sino mediante ley, habría que concluir afirmando

que la libertad es el derecho de hacer todo lo que no está prohibido por las leyes. En consecuencia

los revolucionarios franceses, a efectos de ser consecuentes con lo señalado en el artículo citado,

expusieron en el siguiente de dicha declaración que la ley no puede prohibir más que las acciones

dañosas para la sociedad y, por tanto, todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser

impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ésta no ordena. Se superaba así el concepto

más restringido de libertad dado por Montesquieu del cual hicimos referencia.

PARA LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA DEBEN DE EXISTIR ESTOS SUPUESTOS

PARA PROCEDER EL HÁBEAS CORPUS:

1. Que la actuación del Ejecutivo al detener a alguien sea estrictamente provisional.

2. Que la actuación del Legislativo signifique que se hayan previsto los casos y los

procedimientos para privar a un ciudadano de su libertad.

31

3. Que la actuación concreta del Judicial sea la condición sine qua non para privar de manera

firme a una persona de libertad.

Junto a la idea del derecho a la libertad se maneja también el concepto de seguridad jurídica. La

seguridad jurídica va a determinar los supuestos y los requisitos para privar de libertad a las

personas. Esta comporta la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la

detención y otras similares que adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la

libertad de toda persona de organizar en algún momento o lugar, dentro del territorio nacional, su

vida individual y social con arreglo a sus propias convicciones.

En consecuencia este derecho, hay que entenderlo como la garantía jurídica del individuo frente

al poder, dirigido a evitar no sólo la privación de su libertad, sino, también, cualquier forma

arbitraria de represión. Cumple así dos objetivos: de un lado, le garantiza que no tiene nada que

temer de ninguna autoridad mientras que el ejercicio de sus libertades, cualquiera que sea, se

mantengan dentro de los límites de la legalidad; y de otro, que si es sospechoso de haberlos

traspasado, exponiéndose así a una sanción, se le protege igualmente de toda represión arbitraria

que exceda de los requisitos legales que regulen esa conducta. De ahí que el derecho a la

seguridad de las personas sea la protección de vanguardia de todas las libertades y lo que permite

su ejercicio regular.

La seguridad jurídica de las personas debe ser contemplada bajo las siguientes premisas:

a) Se concibe la privación de libertad como una excepcionalidad.

b) Si la detención se ha llevado a cabo de forma ilegal, se exige la devolución inmediata de la

libertad.

c) Si la detención se ha realizado legalmente, se deben garantizar los derechos del detenido.

d) Si se somete a juicio al inculpado se le deben garantizar varios derechos durante el proceso.

e) Si la persona procesada es condenada a una pena privativa de libertad, se le deben garantizar

también determinados derechos.

Con respecto a la primera premisa, las personas no pueden ser privadas de su libertad, pero en el

caso de que se produzca la excepcionalidad y tal privación se lleve a cabo, ésta debe hacerse de

acuerdo con dos exigencias:

1. Exigencia de legalidad: los casos de privación de libertad solamente se pueden establecer

mediante la ley, lo cual significa tres consideraciones especiales:

32

Únicamente es el poder Legislativo, a través de sus productos normativos, quien puede regular

las penas de privación de libertad. Por consiguiente, la administración en ningún caso dispone de

una capacidad sancionadora que signifique la privación de libertad respecto de los ciudadanos.

Nadie puede ser sancionado, detenido o condenado por acciones u omisiones que en el momento

de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa. (Nulum crimen, nulla

poena, sine lege).Los supuestos de privación de libertad sólo deben ser establecidos por el acto

normativo de mayor jerarquía.

2. Exigencia de precisión: Al ser la libertad un bien precioso del hombre, los supuestos de su

privación establecidos en la ley, deben ser extraordinariamente precisos a efectos de que no haya

dudas en su aplicación.

Con respecto a la segunda premisa, (o sea, si la detención se ha llevado a cabo de forma ilegal, se

exige la devolución inmediata de la libertad), el hábeas corpus es el instrumento idóneo que

garantiza tal devolución y del cual nos referiremos con mayor precisión en los epígrafes

siguientes.

El Hábeas Corpus. Segmentos definitorios.

Como hemos visto, el solo reconocimiento Constitucional de los derechos fundamentales no es

suficiente si no va acompañado de garantías que aseguren la efectividad del libre ejercicio de los

derechos.

El hábeas corpus es una de las garantías jurisdiccionales especiales de protección a los derechos

humanos, pertenece a la esfera del control difuso de los derechos fundamentales. Su regulación

debe provenir de un mandato constitucional, por tanto constituye un compromiso de los poderes

Públicos ante los ciudadanos. Es el hábeas corpus, un proceso especial y preferente, por el que se

solicita del Órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho Constitucional a la

libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal que pueda ser dispuesta por

persona no encuadrada dentro del poder judicial. Implica que toda persona que fuere objeto de

privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con

violación de las garantías Constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con

jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se

encontrara la persona agraviada, expida un mandamiento de hábeas corpus, a fin de restituir su

33

libertad. O sea, su pretensión es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales

supuestos de detenciones no justificadas legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales.

Por consiguiente, el hábeas corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el

Juez (comparecencia de la que etimológicamente proviene la expresión que da nombre al

proceso), y que permite al ciudadano privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las

causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en

definitiva, sobre la conformidad a derecho de la detención.

El Tribunal Constitucional Español lo ha calificado como un proceso especial de cognición

limitada, entendido como un instrumento de control judicial que versa no sobre todos los aspectos

o modalidades de la detención, sino sólo sobre su regularidad o legalidad en el sentido de lo

regulado en la Constitución y las leyes.

La existencia del hábeas corpus no viene a otra cosa que a consolidar la viabilidad de que por ley

el legislador puede sancionar distintos motivos de restricción o privación de la libertad, respecto

de los cuales el ciudadano siempre estará legitimado.

En fin, las Constituciones autorizan al legislador a establecer motivos o causas de restricción de

libertad distintos a los que justifican la adopción de medidas cautelares siempre que exista un

control judicial sobre las mismas, y dicho control, de no ser expreso en la norma para cada

supuesto, viene constituido por el hábeas corpus que, desde el primer momento, sujeta el asunto a

la autoridad judicial que decidirá con plena facultad sobre la situación de pérdida de la libertad en

atención a las circunstancias del caso y a la norma habilitante.

El Hábeas Corpus lleva implícito tres fines:

1. Preventivo: En virtud del cual toda persona en trance inminente de ser privada ilegalmente de

su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio

del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones.

2. Reparador: En virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de libertad

puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El Juez determinará en su caso la

libertad del detenido.

34

3. Genérico: En virtud del cual se podrán demandar la rectificación de las circunstancias que, no

estando contemplados en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad

personal.

PRESUPUESTOS DE LA DETENCIÒN.

La detención:

Presupuesto básico e indispensable para la prosperidad de la pretensión del hábeas corpus es la

existencia de una detención. Como tal debe considerarse cualquier forma de privación de la

libertad deambulatorio del ciudadano, sea cual fuere la denominación que estos efectos quiera

utilizarse (retención, intervención personal, captura, interdicción, etc.). Es el acto en virtud del

cual las personas que la ley determina, pueden privar la libertad de una persona para ponerla a

disposición de las autoridades judiciales. Es una medida que tiene carácter provisional, dirigida a

garantizar el resultado de un proceso penal y debe realizarse con las formalidades que establece la

ley. Debe considerarse como detención cualquier situación en la que la persona se vea impedida u

obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la

detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino en una situación

fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad. El concepto de

detención implica la idea de interdicción o interrupción de la libertad natural o personal de un

individuo, por la autoridad o sus agentes, con el propósito incidental de proveer a la seguridad del

orden jurídico conculcado, o que está en trance de ello. Es, por tanto, una medida de orden

político, con carácter transitorio y justificada en una razón superior de provisión del bien público.

Por ello no se pueden llamar detenciones las que se practican por un fin de expiación o castigo y

se prolongan durante cierto tiempo, dándoles carácter de permanente o situación estable

temporal.

Por otra parte, la privación de libertad ha de ser actual, existente en el mismo momento de la

solicitud del hábeas corpus, no cabe una pretensión pro futuro, ni siquiera ante la inminente o

peor aún inexistente privación de libertad. El primer y principal efecto de la detención es la

privación de la libertad ambulatoria. Legalmente se persigue que esta privación se realice en unas

condiciones diferentes a las del cumplimiento de una pena privativa de libertad.

35

Es característico de la detención que su efecto tiene una duración breve y estrictamente

determinada. No es la limitación temporal que deriva de la instrumentalidad, ni una similar a la

que se ha establecido para la prisión provisional (diferente por su mayor duración y por depender,

en algún caso, de conceptos jurídicos indeterminados). Es un límite de duración reglado, tanto

por la Constitución, como por la ley.

La detención tiene carácter extraordinario y excepcional y sólo debe adoptarse cuando concurran

determinados presupuestos o requisitos:

1. Fomus boni iuris o apariencia razonable de que el hecho investigado haya podido ser cometido

por la persona sobre la que han de recaer algún tipo de medida cautelar, es decir: razonable

atribución del hecho punible a una persona determinada. Sin imputación no existe posibilidad de

la adopción de la detención. Este presupuesto consiste en un juicio de probabilidad sobre la

responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida.

2.El Periculum in mora o daño jurídico derivado del retardo del procedimiento, viene

determinado en el proceso penal, por el peligro de la fuga u ocultación personal o patrimonial del

imputado, es decir, la detención es una justificación razonable frente a situaciones que pudieran

impedir o dificultar gravemente el desarrollo del proceso penal.

Ilegalidad en la detención:

El segundo de los presupuestos necesarios para que resulte eficaz la pretensión del hábeas corpus

es que la detención sea ilegal. Considerada la detención como una simple medida asegurativa o

cautelar de un presunto responsable en caso de delito, o solamente como una medida táctica para

resolver una situación de convergencia del orden público perturbado, es evidente que ésta deba

procurar gozar de un trato legal de tal naturaleza que cauce el menor daño posible, en razón a que

no existe título jurídico firme y concreto con el cual se compunge una condena que haya que

cumplirse, y por tanto, soportar los rigores de los efectos reales y efectivos de un encarcelamiento

ya establecido en virtud de la consideración del hecho cometido y sentenciado. Los supuestos de

ilegalidad en la detención podemos enmarcarlos en las siguientes:

1.-Las detenciones que fueren hechas por una autoridad, agente de la misma, funcionario público

o particular, sin que se haya cumplido las formalidades y requisitos exigidos por la ley.

2.-.Privación de libertad por internamiento ilícito en cualquier lugar o establecimiento.

36

3.-Las detenciones que superen el plazo señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen

puestas en libertad o entregadas al juez más próximo al lugar de la detención.

4.-Las detenciones en que a las personas privadas de libertad no les sean respetados los derechos

que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

Para pronunciarse sobre la ilegalidad de una privación de libertad, el juez habrá de examinar, tan

siquiera de manera provisional, el fomus boni iuris del prepuesto material que justifica la

adopción de la medida. Quiere decirse que los hechos y la correcta susbsunción de los mismos

dentro de la norma habilitante usada por la autoridad administrativa para acordar la detención,

son revisables por el juez con objeto de controlar al menos, la apariencia del delito.

SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO ENTRE EL HÁBEAS CORPUS DE EL

SALVADOR Y ESPAÑA.

El hábeas corpus de la legislación Española es aplicable a la legislación nacional, ambos parten

de la protección de los derechos fundamentales, especialmente a la libertad personal o

ambulatoria como la institución del hábeas corpus; siendo la garantía específica en el

ordenamiento salvadoreño, la limitada a la protección de un derecho concreto, la libertad personal

y frecuente a un tipo de violación también concreta; la detención ilegal o arbitraria, así mismo la

legitimación para solicitar un hábeas corpus, en tal sentido tutela el mismo bien jurídico que la

legislación Española y parten de los mismos presupuestos para decretar una detención

provisional, la que al ser dictada no conforme a la norma, constituye detención ilegal y arbitraria

dándole una legitimación procesal pasiva por parte de la autoridad que atente contra los derechos

garantizados, así como personas físicas o causantes de dicha violación.

La legislación española hace referencia a tres tipos o clases de hábeas corpus:

1.) Preventivo, 2.)Reparador, 3.) Genérico; en cuanto a la legislación nacional tiene seis que son:

1.) Preventivo, 2.) Correctivo, 3.) Restrictivo, 4.) Reparador, 5.) Contra particulares, 6.) De

pronto despacho; este último no esta contemplado en España, no obstante habla de la celeridad

del proceso penal de ese país.Asi mismo en la legislación Española no contempla las clases de

hábeas corpus, correctivo, restrictivo, contra particulares.

37

3.2.DERECHO EXTRANJERO (PAÍS LATINOAMERICANO,CANADÁ,)COMPARADO

CON LA LEGISLACIÓN NACIONAL.

Canadá y Estados Unidos mantienen como sistema jurídico el derecho común siendo el hábeas

corpus originario de este. Al igual que muchas instituciones jurídicas el hábeas corpus muestra

antecedentes muy remotos; tradicionalmente se adjudica a Inglaterra su origen pero existen

ciertas semejanzas con el interdicte de homine libero exhibendo romano. Sin entrar en

controversias de este tipo, lo que es innegable es que fue hasta la Gran Bretaña en que se

realizaron avances concretos en el respeto a las garantías jurídicas de los ciudadanos. Después de

la Declaración original en 1215 fue hasta 1628 cuando se reconoció una certidumbre mayor al

derecho de propiedad, esto bajo el Gobierno de Carlos I. 11

Esta ultima sufrió una transformación y se acoplo al respeto a la persona y bajo la corona de

Carlos II se decretó la Ley de Hábeas Corpus y con el complemento de The Bill of Rigths se

logro una estatutos integro de derecho individuales no observado en otra nación y mucho menos

en una con régimen monárquico.

Al lograr su independencia el Estado Norteamericano comenzó una carrera para el

fortalecimiento Legislativo y Constitucional. Fue hasta 1801 que se empezaron a instituir los

principios básicos del constitucionalismo americano, la llega de John Marshall a la presidencia

del máximo tribunal condujo a la solución de importantes caso determinantes para la historia

legal del vecino del norte. Con esta administración se platearon la competencia entre los poderes,

la supremacía constitucional y la inconstitucionalidad de las leyes.

Gran parte de este desarrollo jurídico se debió al mayor reconocimiento a las libertades

individuales de los ciudadanos siendo el hábeas corpus el medio tradicional para lograr esto.

Conforme a la época se ha mejorado el hábeas corpus británico llegando a impugnarse sentencias

penales de los Tribunales locales si se cumplen algunos requisitos. También a partir de 1873 se

permitió cuestionar mediante este recurso los errores de integración de jurados, aspectos

probatorios, falta de asistencia legal, parcialidad y otros detalles subjetivos que podrían

entorpecer la aplicación de la justicia. También a partir de 1879 se planteo la forma para

impugnar resoluciones basadas en leyes inconstitucionales. El hábeas corpus juntos con otros

11 http://www.monografias.com/trabajos16/amparo-hábeas-corpus/.

38

recursos ordinarios y extraordinarios se erigió como el medio legal clásico para limitar los actos

de autoridad arbitrarios.

Canadá

Manteniendo su origen en las Colonias Británicas y Francesas en América, Canadá debido a los

eventos históricos de su fundación opto por tener el derecho común como base de su orden social.

Como es lógico comparte con sus vecinos los antecedentes originarios del hábeas corpus.

Marcando una historia alternativa a raíz de su independencia el 1 de julio de 1867.

A diferencia de Estados Unidos el pueblo canadiense tiene un historial mas largo en cuanto a

suspensiones del hábeas corpus. Es importante citar eventos de tal magnitud como la incursión de

la tropas Alemanas, Ucranianas y Eslavas en la primara guerra mundial; y el ataque del ejercito

japonés en la segunda guerra. Otro evento que desencadeno en la suspensión de este recurso fue

el caso de la crisis de octubre cuando un ministro fue secuestrado por un grupo terrorista

promotor de la independencia de Canadá.

HÁBEAS CORPUS, CANADÁ

El Estado Canadiense al igual que la mayoría de lo Estados Occidental hace un reconocimiento a

los derecho individuales de sus ciudadanos, exaltando estos y protegiéndolos a cualquier

arbitrariedad. La Constitución de 1982 presenta las garantías básicas que se manejan junto a el

hábeas corpus. El artículo sexto presenta la libertad que tienen los ciudadanos de mantenerse o

dejar Canadá. Complementando esta libertad de transito el artículo 10 de la Ley Suprema

Canadiense muestra reglas básicas para cualquier detención realizada en ese país. Los requisitos

para un arresto es informar la causa de este, informar a un Abogado y utilizar el privilegio de

hábeas corpus en caso de que la detención sea ilegal. Lo anterior constituye el fundamento

constitucional del hábeas corpus, como complemento a esto el Bill of Rights Canadiense muestra

una prohibición de eliminar el derecho de libertad y el mencionado sobre la posibilidad de utilizar

el hábeas corpus. Esto parte de los principios de respeto a las garantías básicas promulgados en

1960. Dentro de la legislación Canadiense existe una limitación que se instituye por la Ley de la

Suprema Corte, esta en el numeral 38 indica que este máximo Tribunal no resolverá controversias

sobre hábeas corpus desechando los cargos penales o sobre la extradición de un reo aceptada

mediante un convenio. Para complementar lo anterior la Ley sobre las Corte Federales en el

39

capitulo bf.7 delega a estas Cortes la jurisdicción original y exclusiva para oír de resolver

cualquier caso de hábeas corpus. El marco jurídico canadiense contempla el hábeas corpus para

dos casos exclusivamente la materia penal y de extradición. El Código Criminal Federal indica

que el hábeas corpus se realizara solo a instancia de parte mediante un representante con la

ratificación del afectado. En cuanto a la Ley de Extradición se limita a mencionar que el hábeas

corpus puede constituir un recurso para impedir esta, según el numeral 69 de la misma.

SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO ENTRE HÁBEAS CORPUS DE EL

SALVADOR Y CANADÁ.

A menudo al realizar un estudio de derecho comparado se localizan figuras que no encuadran de

una legislación a otra, en el afán por lograr esta coincidencia llega a crear una imagen falsa de las

figuras legales de cada nación. Este suceso no ocurre con la legislación salvadoreña en razón de

tener como protección los mismos derechos fundamentales de la persona, así como la garantía

ante la violación del derecho individual a la libertad.

Las coincidencias del hábeas corpus se presentan al mencionar que los dos protegen garantías

Constitucionales, garantías individuales consagradas en la Carta Magna Canadiense y

Salvadoreña se limita al derecho de libertad o movilidad esto tanto en El Salvador como en

Canadá respectivamente. Considerando la garantía de libertad de transito bajo ciertos rasgos

particulares. Continuando con los puntos en común es necesario mencionar que ambos recursos

(sentido lato) tienden a frenar la actividad de una autoridad. Otra semejanza es la presentada en

relación a la persona facultada para promoverlos, en las legislaciones de los tres países.

Conduciéndose bajo las reglas del derecho común es comprensible que el hábeas corpus presente

una ausencia de formalismo en su ejecución, esto además de esencial ya que se trata de un

procedimiento sumario.

La existencia de estas dos se palpa en observar la cantidad de países que cuenta con el proceso de

hábeas corpus, por un lado el hábeas corpus se presenta como un recurso ágil, sumario utilizable

en casos de emergencia y por el otro el hábeas corpus puede ser utilizado en caso de solicitar la

extradición del detenido como una forma de alegar la ilegalidad de extraditarlo cuando la

detención es ilegal y arbitraria y que ha violado el principio de legalidad del debido proceso en el

Salvador el hábeas corpus es considerado no un recurso sino un proceso y entre los casos

40

podemos mencionar el más reciente, como ejemplo de extradición del detenido, como es el caso

de Carlos Perla en ANDA en nuestro país El Salvador, así mismo la legislación Canadiense

permite y concede contra aquel que se encuentra fuera de su país de origen por causas de ser

requerido por una orden judicial y existir una orden de detención contra el, la garantía

Constitucional del proceso de hábeas corpus cuando considere que es ilegal tal orden; sin

embargo en la actual normativa Canadiense hace referencia al derecho individual a la libertad que

no puede ser restringido si no cumple con los requisitos de la norma, en tal sentido, aún estando

el supuesto imputado fuera del país procede por ser una garantía Constitucional.

CAPÍTULO IV.

LAS CLASES DE HÁBEAS CORPUS Y SU APLICACIÓN EN LA NORMATIVA

VIGENTE DE EL SALVADOR.

CONCEPTOS DE HÁBEAS CORPUS Y SU DEFINICIÓN SEGÚN DISTINTOS

AUTORES.

1. Según Linares Quintanilla12 “el hábeas corpus es el remedio jurídico que tiene derecho a

interponer ante el Juez competente por si o por intermedio de otro, todo individuo que a

sido ilegal o arbitrariamente privado de su libertad Constitucional, porque la orden no es

legal o ha sido emitida por otra persona que no es autoridad competente; para que se

examine su situación y comprobar que su detención es ilegal y se ordene su inmediata

libertad”

2. Birdart Campos entiende que “el hábeas corpus es la garantía social que como acción,

tutela la libertad física o corporal o de locomoción a través de un procedimiento judicial

sumario… al decir que el hábeas corpus protege la libertad física, queremos significar que

es la garantía deparada contra actos que privan esa libertad o la restringen sin caso o sin

formas legales, detenciones, arrestos, traslados, prohibiciones de ambular etc. son los

actos que pueden lesionar la libertad física cuando carecen de fundamento y de forma”. 12 Bertrand Galindo, Francisco. Albino Tinetti, José. Kuri de Mendoza, Silvia Lizette. Orellana,

María Elena. Manual de Derecho Constitucional, San Salvador, El Salvador, C.A. San Salvador

septiembre de 1992, Tomo I. Talleres Gráficos de la UCA. Pág. 1 - 603.

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3. Para la academia Inglesa define el hábeas corpus como el derecho de todo ciudadano

detenido o preso a comparecer inmediatamente y públicamente ante un Juez o Tribunal

para que oyéndolo resuelva si su arresto fue o no legal y si debe alzarse o mantenerse”13

El presente capítulo es titulado al tema de investigación, donde encontramos un documento

amplio y enriquecido de conocimiento doctrinario así la jurisprudencia de la Sala de lo

Constitucional. Nos refiere a las clases de hábeas corpus tienen su objeto en la tutela de la

libertad en el proceso incoado por el solicitante, siendo “el hábeas corpus la primera garantía

específica de derechos fundamentales prevista en el ordenamiento salvadoreño.

La Sociedad salvadoreña cuenta con un sistema jurídico que protege la libertad

independientemente de cual sea la situación en que se encuentre el afectado a la privación de

libertad, por particulares, por autoridad jurídica judicial, por retardación de justicia; en donde se

pueden adecuar los diferentes tipos de hábeas corpus a cuales puede recurrir sociedad a fin de que

el hàbeas corpus sea su remedio al mal de suspensión del derecho fundamental.

“La suspensión de los derechos fundamentales es uno de los mayores riesgos para el sistema

democrático, pero, a la vez, en esa institución se condensa la grandeza de la democracia: es la

institución que permite al sistema democrático salvarse así mismo, sacrificándolo, parcial y

temporalmente, ante una situación de crisis con la voluntad de restablecerlo. Lo que sucede, es

que el uso y abuso de esta institución ha sido una constante en muchos lugares:””

“Hay un núcleo de derechos que, prácticamente en todas las Constituciones, se establece como

inalterable; dicho de otra manera, ya puede plantearse la crisis que sea, que esos derechos no son

susceptibles de ser suspendidos, ahí, afortunadamente, los Tratados Internacionales nos ofrecen

una pauta a todas; en el caso americano, el Art. 27.2 de la Convención Interamericana establece

ese límite, señalando que derechos no son susceptibles de suspensión.”“La Declaración Universal

13 Corte Suprema de Justicia, Proyecto de Asistencia Técnica a Juzgados de Paz, Revista Justicia de Paz año II-Vol. III, Septiembre –Diciembre 1999. Pág. 216.

42

de los Derechos Humanos establece en su Art. 29.2 que “en el ejercicio de sus derechos y en el

disfrute de sus libertades toda persona estará solamente sujeta a los limitaciones establecidas por

la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los

demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general

en una sociedad democrática.”” El ejercicio de los derechos fundamentales, pues, está sujeto a

límites más allá de los cuales resulta ilegitimo.””

Los límites serían internos que son aquéllos que sirven para definir el contenido mismo del

derecho y los limites externos se imponen por el ordenamiento al ejercicios legítimo y ordinario

de los derechos fundamentales

Así mismo es importante que en el ámbito político nuestros legisladores mantengan la figura del

hábeas corpus, a pesar de haberse evitado en la actualidad las detenciones ilegales y arbitrarias,

existiendo menos demandas de hábeas corpus que años anteriores y siendo un requisito como

práctica jurídica para la autorización de los futuros Abogados de la República de El Salvador las

exhibiciones personales es que se tiene conocimiento que en la actualidad la Sala de lo

Constitucional carece de la interposición de demandas de hàbeas corpus; lo importante es que se

esta logrando una mejor administración de justicia en la jurisdicción de los Jueces, sin embargo

es de vital importancia que tal figura no llegue a considerarse su derogatoria porque afectaría a

generaciones presentes y futuras ante la tutela del derecho fundamental que es la libertad.

CAPÍTULO V.

CONCLUSIONES.

Podemos concluir que hemos logrado los objetivos planteados mediante la técnica descriptiva de

las clases de hábeas corpus, nos ha ampliado nuestros conocimientos en relación a las garantías

constitucionales a las que podemos acceder, al tener conocimiento de una privación de libertad o

un mal procedimiento policial y judicial que restrinja la libertad de la persona o en cualquier caso

que se afecte algo tan inherente como son los derechos individuales y que están enmarcados en la

Constitución de la República, tenemos plena confianza que al presentar o pedir dependiendo

como se den las circunstancias del hecho factico, recurrir a las diferentes clases de hábeas corpus

que existen.

43

Se tramitara nuestra petición internamente en la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte

Suprema de Justicia, esperando obtener una respuesta favorable a nuestra petición, claro esta

después del estudio del caso sobre el cual se ha pedido el hábeas corpus.

Evitando de este modo daños graves que pudieran cometerse en perjuicio de determinada

persona, encaminado siempre a favor de los derechos inherentes de la persona humana.

RECOMENDACIONES.

• Que la sociedad Salvadoreña conozca por medio de periódicos, televisión y el Ministerio

de Educación en el proceso de formación de los estudiantes sus derechos individuales e

inherentes como la libertad.

• Hacer uso del proceso de hábeas corpus cuando se restrinja la libertad de forma ilegal y

arbitraria.

• Las Autoridades encargadas de Administrar Justicia hagan uso de los principios de

celeridad procesal, del debido proceso y de pronta y cumplida justicia.

• La sociedad Salvadoreña conociendo de sus derechos fundamentales de libertad debe

respetar ese derecho entre sus relaciones interpersonales y sociales de particulares a

particular.

BIBLIOGRAFÌA

A) REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

Libros:

- Bertrand Galindo, Francisco. Albino Tinetti, José. Kuri de Mendoza, Silvia Lizette.

Orellana, María Elena. Manual de Derecho Constitucional, San Salvador, El Salvador,

C.A. San Salvador septiembre de 1992, Tomo I. Talleres Gráficos de la UCA. Pág. 1 -

603.

- Meléndez, Florentín. Normas Básicas sobre Derechos Humanos, Proyecto de

Cooperación Técnica sobre Derechos Humanos de el Salvador oficinas del Alto

Comisionado para los Derechos Humanos.2000.Talleres de imprenta criterio, San

Salvador, El Salvador C.A.

44

- Corte Suprema de Justicia, Proyecto de Asistencia Técnica a los Juzgados de Paz, Revista

Judicial de Paz, año II-Vol. III, Septiembre –Diciembre 1999.

- Ayala Alemán, Maria Odilia. Proceso de Habeas Corpus y Su Aplicación en la Normativa

Vigente de El Salvador. Año 2003, Asesor Lic. Francisco Javier Argueta.

B) REFERENCIAS NORMATIVAS.

Normas:

- Constitución de República de El Salvador con todas sus reformas, Asamblea

Constituyente, Decreto No. 38, 20 de Diciembre 1983. Editorial Lis, Editor. Licenciado

Luís Vàquez López. Pág. 1 - 60

- Ley de Procedimientos Constitucionales, Decreto Legislativo 2996. Tomo 186 22 de

enero 1960. Reformas D.L.No. 182, del 11 de diciembre de 1997, publicado en el D.O.

No. 239, tomo 337 del 22 de diciembre de 1997. Corte Suprema de Justicia de San

Salvador. Pág. 1 - 33.

- Código Penal, Procesal Penal, Ley Penitenciaria y su reglamento, Editor Licenciado

Ricardo Mendoza Orantes. Editorial Jurídica Salvadoreña 20ª edición, agosto de 2004,

Pág. 19 -101; 135 - 229.

C) REFERENCIAS ELECTRÒNICAS.

Internet:

- http:// www. Corte Suprema de El Salvador. Jurisprudencia.gob.sv.

- http:// www. Monografías.com /trajos16/amparo-hábeas-corpus/

45

ANEXOS

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Hábeas Corpus Contra Particulares

154-2002

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador a las doce horas con quince minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil dos.

El presente proceso de hábeas corpus, ha sido solicitado a su favor por la señora Patricia Eugenia Gallegos Soto, contra actuaciones de la Asociación de Vecinos de la Residencial Arcos de Santa Elena y la empresa Protección Especializada Salvadoreña S.A. de C.V. cuyas siglas son PROESA, S.A. DE C.V.

Analizado el proceso y considerando:

I.- La favorecida fundamentó su pretensión en los hechos siguientes: la urbanización en la que ella reside es vigilada por personal de la empresa PROESA S.A. de C.V., quienes se encuentran armados y apostados en las únicas dos vías de acceso a la residencial, en las cuales existen casetas, túmulos y obstáculos para la libre circulación vehicular, conocidos comúnmente como "plumas".

Que desde el mes de enero del presente año dichos vigilantes han dificultado de manera reiterada y hasta a veces impedido de manera abrupta el acceso a su residencia, lo que hizo del conocimiento de la Junta Directiva de la Asociación Vecinos de la Residencial Arcos de Santa Elena, de los representantes de la mencionada empresa de seguridad y de la Policía Nacional Civil.

Manifiesta, que ante los reiterados malos tratos recibidos y la insatisfacción con el servicio que presta la mencionada empresa de seguridad, decidió en uso de su derecho de libertad de contratación, de asociación y de disposición de su persona sin sujeción a otro, no cancelar la cuota correspondiente al mes de mayo del presente año, lo cual agravó la situación al punto de confrontarla el personal armado que labora para PROESA S.A. de C.V. y restringirle casi absolutamente el acceso a su vivienda, lo que vulnera su derecho a la libre circulación especialmente para acceder a su residencia, y constituye una restricción a su libertad.

La ahora favorecida invocó como fundamento jurídico base de su pretensión, el derecho a la libertad, a la seguridad, a la propiedad y posesión y a ser protegido en la defensa de los mismos,

47

artículos 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República. Citó además, como precedente jurisprudencial, la sentencia de hábeas corpus número 156-97.

II.- Tal como lo ordena la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a nombrar Juez Ejecutor, a efecto de que diligenciara el presente hábeas corpus, y en su informe básicamente expresó: La ilegalidad se origina de lo establecido en el Reglamento Interno de la Asociación Vecinos Arcos de Santa Elena, que literalmente estatuye: "Si alguien que alegue ser residente insiste en no identificarse, se le informará que puede entrar, pero que no se le puede abrir la pluma o portón. Avisará entonces al supervisor de turno para que discretamente siga al vehículo y verifique la dirección a la que se dirige. Normalmente estos casos se dan con algunos de los residentes que no pagan."; pues de acuerdo a dicho numeral si bien no se niega el acceso a la residencial, no es posible ingresar al mismo en vehículo, violándose así derechos y garantías constitucionales, por lo que debe cesar la restricción ejercida por la empresa Protección Especializada Salvadoreña S.A. de C.V. y por la Asociación de Vecinos de la Residencial Arcos de Santa Elena.

III.- Luego de haberse expuesto la pretensión y lo informado por el Juez Ejecutor, es necesario considerar:

El art. art. 11 inc. 2° Cn., no determina de forma expresa el objeto de protección del hábeas corpus, sino que se limita a establecer: "La persona tiene derecho al hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad...", de donde surge la necesidad de determinar con exactitud el objeto de tutela de este proceso, dado que el derecho de libertad, globalmente considerado, presenta una dimensión subjetiva que se traduce en concretas proclamaciones a través del reconocimiento de los derechos fundamentales y libertades recogidos en nuestra Constitución, siendo –a vía de ejemplo- algunas de sus manifestaciones, la libertad de cultos; la libertad física o personal; la libertad de circulación o deambulatoria; y la libertad de asociación –entre otros-.

Sin embargo, pese a que son múltiples sus manifestaciones, es la denominada libertad física su aspecto más tangible, y constituye por ello, el objeto de tutela del proceso de hábeas corpus; pues como su nombre lo indica, este proceso va dirigido a proteger a la persona contra restricciones ilegales o arbitrarias de su libertad, tomando además en consideración que las palabras latinas "habeas" y "corpus" significan "tienes tu cuerpo" o "eres dueño de tu cuerpo", queda de manifiesto que este proceso constitucional es la garantía que tutela la libertad física del individuo.

Por tanto, resulta de vital importancia, a efecto de que posteriormente se determinará sobre la competencia de esta Sala, distinguir entre la libertad física o personal y la libertad de circulación o ambulatoria, con las que frecuentemente se han ocasionado confusiones por la utilización ambivalente de los términos, v.gr. sentencia de hábeas corpus número 542-98 de fecha 16/12/1998, en la que se determinó: " El hábeas corpus es una garantía constitucional por medio de la cual se protege el derecho de libertad de la persona...."; sentencia de hábeas corpus número 27-2000 de fecha 09/02/2000, que consideró: "El objeto del hábeas corpus se concreta principalmente en proteger la libertad ambulatoria de las personas..."

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Así, de las características propias de la libertad de circulación, se puede decir que ésta es, la facultad inherente a toda persona de moverse libremente en el espacio, sin otras limitaciones, que las impuestas por las condiciones del medio en el que pretende actuar; y por su parte la libertad física vendría a ser la facultad de autodeterminación y autoorganización que implica la capacidad de adoptar y ejecutar libremente las propias decisiones, la posibilidad en consecuencia de que la persona determine libremente su conducta, sin que pueda ser trasladado ni sufra injerencia o impedimentos, sin expreso consentimiento o habilitación legal, por parte de terceros, y especialmente por parte de los poderes públicos, y siempre que aquella sea naturalmente lícita; así mismo puede entendérsele como el derecho de disponer de la propia persona y de determinar la propia voluntad y de actuar de acuerdo a ella, sin que nadie pueda impedirlo, siempre que no exista una prohibición constitucionalmente legítima.

De lo expuesto se desprende, que la libertad física no precisa para su ejercicio de la libertad de movimiento, y perfectamente la ejerce la persona que se encuentra en marcha como la que se encuentra inactiva, ya que el espacio que garantiza esa libertad, es el que el sujeto voluntariamente adopte, es decir, se brinda una tutela a la autodeterminación de la conducta; por su parte, la libertad de circulación pretende -entre otros- proteger un aspecto de la libertad física muy concreto: el relativo a la proyección espacial de las personas; cabe mencionar, que la libertad de circulación no puede concebirse sin una relación externa, sin un ámbito físico que permita el desplazamiento, pues -como ya se acotó- es un derecho que permite la movilidad de las personas.

Es de mencionar que ambas libertades son perfectamente distinguibles en el plano jurídico positivo, pues la libertad física se encuentra garantizada en el art. 11 inc. 2° Cn., mientras que la libertad de circulación en el art. 5 Cn.; de donde se colige, que al haber sido reconocidos en forma individualizada, se les ha otorgado por consiguiente distinta protección y diversos instrumentos de garantía.

Por tanto, siendo que el objeto de tutela del proceso de hábeas corpus, es única y exclusivamente -como ya quedó establecido- la libertad personal, es necesario aludir al hecho de que este proceso no puede limitarse a proteger a la persona únicamente contra las detenciones o privaciones de libertad, sino que procede contra todas aquellas restricciones ilegales o arbitrarias al derecho de libertad física, que procedan de una autoridad o de un particular, entendiendo el término restricción en su acepción más amplia; así en la sentencia de hábeas corpus número 379-2000 de fecha 20/03/02, se estableció "Precisamente tal como se desprende del art. 11 inc. 2° de la Constitución de la República, el hábeas corpus opera como una garantía reactiva frente a todas aquellas restricciones ilegales o arbitrarias de la libertad personal –debiendo tenerse desde luego incluida la afectación de preceptos constitucionales-, entendiendo el término "restricción" como todas las medidas que pueden ir en detrimento de la libertad, poseyendo todas ellas un núcleo común, cual es, la injerencia por la limitación, disminución, racionamiento o reducción del derecho referido aunque no exista de por medio precisamente una detención, prisión, encierro, como quedó determinado."

De ahí se tiene, que si bien la libertad personal garantizada en el art. 11 inc. 2° Cn. presenta una naturaleza dual, pues de un lado, aparece con una dimensión atractiva que comprendería todas

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aquellas esferas del individuo en las que se manifiesta su autonomía física y de otro, con una dimensión excluyente respecto de las esferas propias de otras libertades constitucionalmente referenciadas y a las que se adhiere un status especifico de protección; es la última de las posiciones la más acorde a la garantía brindada por el proceso de hábeas corpus, existiendo al efecto el proceso de amparo, para garantizar las restantes manifestaciones de la libertad -entre ellas la libertad de circulación-, lo que -además- queda de manifiesto en lo establecido en el art. 12 inc. 4° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, que literalmente estatuye: "Si el amparo solicitado se fundare en detención ilegal o restricción de la libertad personal de un modo indebido, se observará lo que dispone el Titulo IV de la presente ley."; y el artículo 63 del mismo cuerpo normativo "La enumeración de los casos de exhibición mencionados en los artículos precedentes no es taxativa; y en cualquier otro caso distinto, en que la libertad individual de una persona este restringida, tal persona tiene el derecho de pedir el auto de exhibición, a ser protegida por el mismo y a ser puesta en libertad cuando la expresa restricción sea ilegal."

Por tanto, pese a que el art. 11 inc. 2° no hace referencia expresa a la libertad personal como objeto de tutela del hábeas corpus, esta Sala estima que la libertad a la que alude el mencionado artículo es única y exclusivamente la libertad personal o física, debiendo quedar excluido de su conocimiento todos aquellos actos que impliquen una restricción o limitación a las diversas manifestaciones de la libertad, distinta de la libertad personal, por ser ello objeto de protección del proceso de amparo.

A dicha conclusión debe llegarse no obstante en otros países se otorgue tutela a la libertad de circulación a través del hábeas corpus v.gr. Argentina, en cuya legislación se determina expresamente que dicho proceso procede contra vulneraciones a la libertad ambulatoria y a la libertad física; sin embargo, por no ser nuestro caso -como ya ampliamente se determinó-, no será a través del hábeas corpus que esta Sala conozca de violaciones a la libertad locomotiva, por ser ello objeto de protección del proceso de amparo.

IV.- Luego de lo hasta ahora señalado, se vuelve esencial, traer a consideración el tratamiento que se ha dado por parte de esta Sala a los casos en los cuales se ha reclamado contra vulneraciones a la libertad de circulación.

Así, el criterio jurisprudencial de esta Sala, parece haberse inclinado por una tesis amplia en el conocimiento de vulneraciones al derecho de libertad, aceptando conocer –a través del hábeas corpus- de aquellos casos en los cuales hubiere posibles vulneraciones a la libertad ambulatoria, por considerar que las molestias o atentados ilegítimos de ésta eran restrictivas del derecho de libertad personal, por ser la libertad de circulación una proyección de la libertad física; es así que en la sentencia de hábeas corpus número 156-97 de fecha 29/10/1997, se estableció " Un derecho inherente a la persona humana es la libertad, lo cual desde luego tiene sus limitaciones, según lo disponga la Ley. El individuo posee la facultad de desplazarse en el espacio geográfico del país, salvo que un funcionario judicial, le haya restringido esa libertad, de conformidad a la ley, o aún un particular puede hacerlo si se tratare de un delincuente in fraganti, como lo permite la Constitución, para entregarlo inmediatamente a las autoridades. Si a una persona se le ponen limitaciones sin base legal, para su libre circulación, es una forma de restringirle su libertad; con mayor fundamento, si esos obstáculos lo son para el lugar que eligió como residencia (...)

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Limitar u obstaculizar la libre circulación de los ciudadanos por las calles y avenidas por parte de particulares, restringe la libertad de las personas.", decisión que concluyó con la orden de que cesará las restricciones a la libertad del favorecido.

Con el referido criterio, esta Sala dejaba establecido que la vía del hábeas corpus era idónea para la satisfacción de la pretensión de los accionantes; en tanto que se estimaba cumplido el requisito para emitir pronunciamiento de fondo, es decir que hubiera restricción de libertad de la persona, entendiendo –como ya quedó establecido- la libertad personal en una esfera amplia, con diversas enumeraciones, proyecciones o manifestaciones, como lo es la libertad de circulación.

De mantener el anterior criterio, esta Sala estaría brindando protección constitucional, a través del proceso de hábeas corpus, a todas aquellas otras libertades que constituyen derechos autónomos con contenido propio y con una positivación concreta - que como ya se acotó son protegibles a través del proceso de amparo-, lo cual sería concebible únicamente si el constituyente hubiese realizado un reconocimiento in genere de la libertad y comprendiera en ese reconocimiento todas sus proyecciones; sin embargo, como el reconocimiento de las libertades –protectoras todas ellas de las manifestaciones del derecho general de libertad- brindado por el constituyente ha sido de manera individualizada, hemos de entender que la utilización de esa técnica ha atendido al deseo de juridificarlos y dotarlos de contenidos precisos, por lo que no cabe brindar protección constitucional al derecho de circulación a través del proceso de habeas corpus.

Por las razones expuestas, y atendiendo a lo expresado en el romano III de esta Sentencia, es que este Tribunal considera procedente realizar un cambio en su jurisprudencia, a efecto de excluir de su conocimiento aquellos casos que impliquen posibles vulneraciones al derecho de libertad de circulación, por no constituir -como ya antes se estableció- objeto de control del proceso de hábeas corpus, dado que, al ser la libertad de circulación un derecho individual y ser así mismo distinguible en el plano jurídico positivo –artículo 5 Cn.- cuenta por consiguiente con su propio instrumento de protección, cual es el amparo, el cual tiene por objeto lograr la protección del resto de categorías jurídicas protegibles establecidas en la Constitución de la República –distintas de la libertad física- a favor de los gobernados, en aras de la satisfacción de un interés concreto eminentemente constitucional y frente a autoridades públicas o particulares debidamente individualizados –sentencia de amparo número 260-2000 de fecha 29/11/01-.

Con todo lo que antecede y aún y cuando este Tribunal ha expresado -en atención al principio stare decisis-, que ante supuestos de hecho iguales, la decisión de esta Sala debe ser la misma que su precedente, con la finalidad de garantizar el derecho de igualdad de las personas que acuden a ella en busca de tutela de sus derechos constitucionales, la vinculatoriedad con el precedente no puede ser algo inflexible, por cuanto de ser así, se estaría en contra de la constante evolución que debe tener la jurisprudencia constitucional y se llegaría a un estancamiento de la misma; de ahí precisamente se origina la facultad que posee esta Sala de modificar sustancialmente y de manera motivada el criterio sostenido en casos idénticos o si se prefiere la permisión de no dar un tratamiento igualitario a los mismos, lo que justifica mantener una labor creativa respecto de la interpretación de la Constitución, cuando con ello se contribuya a la permanencia y eficacia de la misma.

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En atención a lo expuesto en el párrafo que antecede, al hecho que a través del proceso de amparo, se tutelan todas las posibles violaciones a derechos constitucionales diversos a la libertad personal -entre los cuales se incluye la libertad de circulación-, es que esta Sala ha de limitar su competencia a conocer única y exclusivamente de vulneraciones a la libertad física o personal.

V.- Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que en el caso sub iúdice los sucesos que constituyen el sustrato fáctico de la pretensión de hábeas corpus, se contraen a reclamar contra la supuesta restricción a la libertad de circulación, lo que a su vez –a juicio del favorecido- incide en su derecho a la seguridad, propiedad y posesión.

De tales alegatos esta Sala -como ha dejado de manifiesto- se abstendrá de emitir un pronunciamiento, ya que dichos aspectos escapan totalmente de la competencia de este Tribunal en materia de hábeas corpus, pues como ya se acotó, el objeto de este proceso es la tutela del derecho a la libertad personal, cuando éste se encuentre ilegal o arbitrariamente restringido o privado, así como también cuando la restricción no exista pero sea inminente su producción.

La anterior situación evidencia la existencia de un vicio en la pretensión de hábeas corpus, lo que impide la conclusión normal de este proceso y vuelve procedente la terminación anormal del mismo mediante la figura del sobreseimiento.

No obstante la configuración de una causal de rechazo in persequendi litis, esta Sala en aplicación de los principios iura novit curia –el cual se refiere a que el juez conoce el derecho- y de sustantividad de la petición, al observar que la pretensión se circunscribe y fundamenta básicamente en la supuesta vulneración al derecho de libertad de circulación, seguridad, propiedad y posesión, se halla facultada para tramitar la petición respectiva a través del cauce procedimental que jurídicamente corresponde, con independencia de la específica denominación que de la vía promovida realice el peticionario.

Por tanto, en el caso en estudio deberá desestimarse el conocimiento de la queja formulada a través del proceso de hábeas corpus y tramitarse de conformidad al procedimiento que rige al proceso de amparo. Ello se hará tomando en cuenta lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual establece la facultada que tiene esta Sala para suplir de oficio los errores u omisiones en que hayan incurrido las partes, cuando éstos pertenezcan al derecho; habiendo entonces habilitación legal para ello; y trayendo a consideración además, lo dispuesto en el art. 247 de la Constitución de la República, por el cual toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional por violación de los derechos que otorga la citada normativa, es procedente que sea por medio del proceso de amparo que se examine la pretensión planteada, pues de lo expuesto por la peticionaria se advierte que con posibilidad, han sido diversas categorías jurídicas protegibles tuteladas a través del amparo, las que se supone han sido vulneradas, diferentes al derecho de libertad personal .

Resulta entonces que aun cuando fue decretado auto de exhibición personal y en consecuencia la Secretaría de esta Sala, ha clasificado la solicitud como habeas corpus, de lo vertido por la

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peticionaria, el fundamento jurídico de esta decisión y las demás razones expuestas, resulta ser más efectivo analizar los hechos alegados como violatorios mediante el amparo.

Con fundamento en todo lo que antecede, esta Sala RESUELVE: (a) cancélese en la clasificación de los procesos de habeas corpus la entrada de la petición identificada con el número 154-2002, debiendo trasladarse la información de la misma al control de los procesos de amparo para su respectiva clasificación; y (b) notifíquese y archívese.- ---A. G. CALDERON---J. E. TENORIO---MARIO SOLANO---J. ENRIQUE ACOSTA---GOMEZ V.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.

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156-97. Valiente vrs. Asociación Bosques de Santa Elena y otro

SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Antiguo Cuscatlán, a las doce horas cuarenta minutos del día veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.

I. El señor Flavio René Valiente Valle solicita exhibición personal a su favor y de sus hijas Gladys Aminta y Sandra Jeannette ambas de apellidos Valiente Vásquez, debido a que están siendo particularmente restringidas su libertad de tener acceso a su vivienda por un grupo de personas armadas que se encuentran apostadas atravesando con una cadena al final del bulevar Santa Elena a diez metros del redondel Orden de Malta, siendo ésta la única vía de acceso que se tiene a su vivienda. Agrega que esas personas manifiestan que ejecutan dicha medida por ordenes recibidas del señor Jorge Domínguez y de la señora Berta de Cruz quienes fungen como directivos de una asociación y también de ISE, S. A. de C. V. cuyo gerente general es el mayor Vladimir Roberto Iglesias.

II. El Juez Ejecutor informa que se intimó al señor Jorge Alberto Domínguez Mejía, Presidente de la Asociación Residencial Bosques de Santa Elena, junto con los señores Berta Gloria Peña de Cruz, tesorera de dicha Asociación y el Mayor y Licenciado Vladimir Roberto Iglesias Gerente General de ISE, S. A. de C. V. , quienes mostraron un libro de actas de dicha Asociación, mas un legajo de informes de ISE, S. A. de C. V. , boletines informativos y autorización de construcción de caseta por parte de la Alcaldía de ese Municipio. Menciona que tuvo a la vista un informe de ISE, S. A. , al Presidente de la Asociación sobre incidentes concurridos con el señor Valiente Valle, de no utilizar "la calcomanía correspondiente y negarse a identificarse al momento de solicitárselo el guardia de seguridad". Menciona el Juez Ejecutor que el señor Valiente Valle está en desacuerdo con el personal de vigilancia y el procedimiento que utilizan para permitir el acceso a dicho lugar ya que solicitan se identifique el que desea ingresar sea residente o no de este, así como la obstaculización del paso por cadena considerando que se le restringe de esa manera el libre paso de dicha residencial.

Agrega en su informe el Juez Ejecutor una relación de las medidas implementadas que se acordaron según actas de Junta Directiva, entre ellas, pago de calcomanías extras, solicitud al visitante de licencia de conducir y a cambio entregarle un pase de visitante, si la persona es residente y no tiene calcomanía deberá bajarse de su auto y "abrir la pluma", pues no lo hará el vigilante, así como el visitante, cuando el residente no estuviera al día en su cuota comunal. Menciona el Ejecutor que un boletín expresa : "sabemos que este procedimiento aunque nos incomode un poco, contribuirá a tener mas CONTROL, MENOS TRAFICO, MAS SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD". También hace relación que la autorización es de la Alcaldía de Antiguo Cuscatlán para construir la caseta de control y vigilancia; pero no expresa el lugar especial y tampoco procedimientos de control que han de utilizarse y mucho menos que se autoriza la colocación de cadena o cualquier otro medio de obstaculización del paso a dicha residencia.

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La resolución del Juez Ejecutor, citando los Arts. 38, 39 y 40 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, resuelve que la Asociación Bosques de Santa Elena se ha extralimitado en cuanto al concepto de seguridad ciudadana, privado del derecho del libre tránsito, asimismo violándose el derecho a la libre asociación consagrado en el Art. 7 Inc. 2o. Cn, en consecuencia se configura la restricción a la libertad personal de los favorecidos, ordenando se remueva la cadena provisional o cualquier otro obstáculo sobre dicha vía que lleve a restringir el libre tránsito.

III. El Art. 38 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece que "siempre que la ley no provea especialmente lo contrario, todos tienen derecho a disponer, de su persona sin. sujeción a otro". El. impetrante aduce que no puede ingresar libremente a su residencia, por limitaciones que le imponen las personas que se relacionan en el informe del Ejecutor. La misma Ley de Procedimientos Constitucionales en el Art. 63, señala que la enumeración de los casos de exhibición personal mencionados en los artículos precedentes no es taxativa, y en cualquier otro caso distinto, se tiene derecho a ser protegido.

Normalmente la exhibición personal se solicita por actos de autoridad administrativos o judiciales, este caso es por actos de particulares, lo cual es aceptado por la doctrina, la legislación extranjera y nuestra propia Ley de Procedimientos Constitucionales.

Se considera el interdicto Romano llamado "de homine libero exhibiendo" el primer antecedente de la Exhibición Personal. Establecido por un Edicto del Pretor no protegía contra los ataques de las autoridades del Estado, sino cuando la libertad era afectada o amenazada por un particular. Vemos entonces que es larga libertad la tradición de proteger contra actos de particulares.

Un derecho inherente a la persona humana es la libertad, lo cual desde luego tiene sus limitaciones, según lo disponga la Ley. El individuo posee la facultad de desplazarse en el espacio geográfico del país, salvo que un funcionario judicial, le haya restringido esa libertad, de conformidad a la ley, o aun un particular puede hacerlo si se tratare de un delincuente infraganti, como lo permite la Constitución, para entregarlo inmediatamente a las autoridades. Si a una persona se te ponen limitaciones sin base legal, para su libre circulación, es una forma de restringirle su libertad ; con mayor fundamento, si esos obstáculos lo son para el lugar que eligió como su residencia.

En la sentencia de esta Sala que declaró inconstitucional el Decreto No. 5 del Consejo Municipal de San Salvador que contenía la Ordenanza Reguladora de Marchas y Manifestaciones, se analizaba que si bien. el Código Municipal establecía como competencia del Municipio la regulación del uso de calles, aceras, parques y otros sitios públicos, municipales y locales, ello no daba lugar a interpretar que la ley les estaba facultando para desarrollar a través de ordenanzas, la forma, los registros, las autorizaciones previas o cualquier otro tipo de regulación, limitación o restricción de derechos y libertades constitucionales de las personas (el subrayado es de esta resolución). Se dijo en dicha sentencia:" Vale decir que el ejercicio de las libertades Públicas en ningún caso puede quedar sujeto a permisos o autorizaciones previas de la autoridad administrativa. . . . . . un sistema de autorizaciones o permisos previos que ejercitan las libertades

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democráticas, desnaturalizaría la esencia misma de los derechos y libertades que el Estado está obligado a proteger y garantizar (Arts. 1 y 2 de la Constitución). Si las regulaciones de la Ordenanza Municipal se declararon inconstitucionales; con mucho mayor razón, va contra la Constitución las regulaciones ordenadas por personas particulares que vulneran el derecho esencial de la libertad de los individuos. La resistencia contra los abusos del poder público, ejercida esa resistencia mediante los procesos constitucionales, se expande cada vez mas en un estado democrático, y toca al Tribunal encargado de conocer de esos procesos, satisfacer las pretensiones del peticionario; pero también tiene que ejercer su función jurisdiccional contra los abusos de los particulares violatorios del derecho fundamental de la libertad ambulatoria.

La decisión de los vecinos de la Residencial Bosques de Santa Elena de establecer un sistema de vigilancia es legitimo, en tanto y en cuanto no vulneren los derechos constitucionales de otros ciudadanos, como es la de establecer una caseta de control, con un obstáculo sobre la calle impidiendo la libre circulación, pues el vigilante se reserva el derecho de permitir o no el paso de determinadas personas, en este caso el del señor Flavio Valiente y su grupo familiar.

Otorgar a los vecinos referidos el derecho a limitar el ingreso a su residencial, generaría que igual derecho tendrían los habitantes de otras Colonias, Barrios o Calles, de San Salvador o cualquier población del país, y seria ya intransitable, porque si para los de Residencial Bosques de Santa Elena, cualquier persona tiene que ser detenida, e investigada para permitírsele su paso por una calle pública, ya que hasta en tanto y cuanto no se. identifique es sospechoso; a su vez los vecinos de la residencial inmediata, pueden a su vez poner dichos obstáculos, y as¡ sucesivamente. Nadie podría pasar por las calles de cualquier Barrio , porque esos también pondrían sus casetas de control, ya que al no conocer a los habitantes de Bosques de Santa Elena, éstos se convertirían a su ver en sospechosos en ese lugar. Así al infinito, los de Soyapango pondrían en cada Colonia sus casetas de control, pidiendo identificaciones y calcomanías, los de Nueva San Salvador y todo el país controlándose y vigilándose de una calle a otra. La Constitución indica que todos somos iguales ante la Ley, si se permite que los residentes en Bosques de Santa Elena pongan limitaciones en el ingreso a dicho lugar, todos los habitantes del país tendrían igual derecho, porque no pueden ser estos vecinos, los únicos privilegiados en cuanto a concedérseles ese derecho.

La Asociación Residencial Bosques de Santa Elena se ampara para justificar su proceder en una nota que expresa: "ésta Alcaldía autoriza la construcción de una caseta de control y vigilancia en el acceso, principal a dicha urbanización, la cual, está. firmada por Rafael Antonio Umanzor, Departamento de Catastro, con un sello de Alcaldía Municipal de Antiguo Cuscatlán. En el entendido que el señor Umanzor actúo conforme delegación del Alcalde previo acuerdo del Consejo, según el art. 49 del Código Municipal, mediante dicha nota, no se autoriza a construir una pluma, ni colocar, cadenas en la calle de entrada y salida de la urbanización, ni exigirse el uso de calcomanías para ingresar. La autorización, fue para construir una caseta de control y vigilancia, no especificándose en dicha autorización en qué consistía ese control, que si era para impedir el libre tránsito y el libre acceso -no podía conocerse- por cuanto si ni la misma municipalidad puede efectuar directamente esos controles pues afecta los derechos fundamentales del los ciudadanos, mucho menos puede concederlo a un particular. En cuanto a la vigilancia, esto si es licito, ya que observar a una persona sospechosa no afecta su libertad de locomoción.

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La ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, señala en su Art. 53 que el régimen de circulación vehicular en vías urbanas será definido y autorizado por el Vice Ministerio de Transporte, en coordinación con la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional. La mencionada Ley fue decretada el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, indicándose en el Art. 129: "Esta Ley por su carácter especial prevalece sobre cualquier otra que la contradiga": en consecuencia deroga en lo pertinente, el Art. 4 N. 23 del Código Municipal en cuanto a que compete al Municipio la regulación del uso de calles. Colocar obstáculos en las vías públicas, impidiendo la libre circulación vehicular, no compete al Municipio, lo cual no vulnera su Autonomía Constitucional, puesto que los ámbitos de su competencia en ese aspecto no tiene ese rango, sino le nacen de Ley Secundaria. El Código Civil en el art. 571 indica que el uso de las calles pertenece a todos los habitantes de la Nación, luego no puede un grupo de particulares limitar ese uso.

Las anteriores consideraciones, si bien son de tipo general, hacen relación a la petición concreta del señor Flavio Valiente, y podemos concluir de todo, lo siguiente: 1) Toda persona tiene derecho a disponer de su persona sin sujeción a otro, según la Constitución; 2) En cualquier caso que se restrinja la libertad personal procede el Hábeas Corpus; 3) El Hábeas Corpus procede contra actos de particulares; 4)Un derecho inherente a la persona humana es la libertad; 5) Limitaciones, sin base legal, para ejercer las libertades democráticas desnaturalizan la esencia misma de los derechos y libertades que el Estado está obligado a proteger y garantizar; 6) Una Ordenanza Municipal que vulneraba esos derechos esenciales fue declarada inconstitucional ; 7) Es legítimo un sistema de vigilancia, en tanto y en cuanto no se vulneren los derechos fundamentales de los ciudadanos; 8) Limitar u obstaculizar la libre circulación de los ciudadanos por las calles y avenidas por parte de particulares, restringe la libertad de las personas. Como consecuencia de lo anterior, se establece la violación al derecho constitucional de la libertad en perjuicio de los beneficiados.

Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE: Cesen las restricciones a la libertad de FLAVIO RENÉ VALIENTE VALLE, GLADYS AMINTA VALIENTE VÁSQUEZ Y SANDRA JEANNETTE VALIENTE VÁSQUEZ, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Bosques de Santa Elena y de ISE, S. A. de C. V. Certifíquese la presente y remítase a las personas antes mencionadas y al Vice Ministerio de Transporte, a la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil y al Consejo Municipal de Antiguo Cuscatlán. Archívese el presente Hábeas Corpus. --- E. ARGUMEDO --- G. O. GOMEZ --- ALEJANDRO GOMEZ V. --- E. AMAYA --- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --- J. A. ORTIZ --- RUBRICADAS.

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Hábeas Corpus Preventivo

36-2002

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del día tres de julio de dos mil dos.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido iniciado por el señor José Felipe Cuellar González en su favor, contra actuaciones de la Fiscalía General de la República Sub-regional de Apopa, en las diligencias de investigación que se siguen en su contra por el delito de remoción de linderos.

Analizado el proceso y considerando:

I.- El favorecido con el presente habeas corpus manifiesta, que se siente amenazado en su derecho de libertad locomotiva, por parte de agentes de la Fiscalía General de la República Sub-regional de Apopa, debido a que se le está investigando por una denuncia interpuesta por su hermano en su contra, en la que se le atribuye la calidad de usurpador de un inmueble que es parte de una sucesión intestada.

II.- En el proceso constitucional se nombró a un Juez Ejecutor, quien informó, que por denuncia interpuesta en la División de la Defensa de los Intereses de la Sociedad de la Sub-regional de Apopa, de la Fiscalía General de la República, se ha iniciado investigación en contra del señor José Felipe Cuellar González, por atribuírsele participación en el delito calificado como remoción de linderos, el cual esta clasificado con el número 4815-UPP-1-01.

Agrega el Juez Ejecutor, que el hecho de haberse iniciado una investigación para comprobar la existencia de un hecho delictivo, no amenaza el derecho de libertad ambulatoria del favorecido; además, el debido proceso legal se ha respetado desde el inicio de la investigación, siendo la fase contradictoria en donde se establecerá la inocencia o culpabilidad del imputado.

III.- Previo a emitir el pronunciamiento que corresponda, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El derecho de libertad física o ambulatoria de todo ser humano, es tutelado a través del proceso constitucional de hábeas corpus cuyo objetivo es proteger a la persona de cualquier restricción o amenaza de la misma, contraria a la Constitución.

Es así, que se vuelve necesario no perder de vista, que cuando hablamos de protección de la libertad personal a través de la garantía jurisdiccional de hábeas corpus, tenemos que hacerlo en sentido amplio y no limitarse solamente a razonar sobre la tradicional restricción al derecho de libertad proveniente de una orden de detención o prisión ya ejecutada, derivada de la tramitación de un proceso penal, el cual se pretende sea eficaz; sino también, comprende las amenazas que sobre dicho derecho se ejerzan y estén próximas a concretarse; es decir, el ámbito de tutela de

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libertad es extenso, y es por ello que surgen las diversas modalidades de hábeas corpus que protegen a la misma, entre los que se encuentra el hábeas corpus preventivo.

Esta modalidad de la acción constitucional de habeas corpus, si bien no se encuentra expresamente regulada en la Constitución de la República, ni en la Ley de Procedimientos Constitucionales, ha sido introducida desde hace mucho tiempo por la doctrina y ha encontrado tratamiento en nuestra jurisprudencia constitucional, quien ha considerado al habeas corpus preventivo como aquel que tiene por finalidad proteger la libertad individual de la persona, cuando existe amenaza ilegítima contra ésta, considerando que si la ley protege tal derecho fundamental cuando es ilegalmente restringido, debe hacerlo también cuando la restricción no existe pero es inminente su producción.

Para que pueda tener efectividad este tipo de habeas corpus, es necesario que exista una amenaza efectiva y no conjetural contra la libertad, ya sea por medio de una orden de restricción decretada por una autoridad judicial o administrativa y que esté pronta a producirse. En el caso particular, resulta que el favorecido únicamente está siendo investigado en sede fiscal por medio de la División de la Defensa de los Intereses de la Sociedad de la Sub-regional de Apopa, en la cual se tiene expediente abierto sobre averiguar el delito de remoción de linderos; en dicha investigación no se ha emitido resolución alguna que restringa el derecho de libertad ambulatoria del señor José Felipe Cuellar González.

Por otra parte, es necesario tener presente, que el artículo 193 ordinal 3º de la Constitución de la República faculta a la Fiscalía para realizar la investigación de un hecho denunciado como delito, con la finalidad de descubrir los indicios suficientes y necesarios para fundamentar el requerimiento fiscal, como la existencia del hecho delictivo y la identificación del sujeto activo del delito; tratándose entonces, de una función propia de la autoridad demandada, asignada por mandato constitucional.

Con lo anteriormente expuesto, se concluye que la sola existencia de una investigación seguida por autoridad constitucionalmente facultada para dirigir una investigación, no implica per se, restricción ni amenaza de restricción, y menos aún cuando no existe una orden de detención administrativa, ni las consiguientes órdenes de captura, tornándose la amenaza de libertad planteada por el peticionario, en meras conjeturas y presunciones.

Y es que, la sola denuncia o investigación en contra de una persona, no implica automáticamente restricción o amenaza de restricción al derecho de libertad; pues, para que el hábeas corpus preventivo opere, se requiere que la restricción o amenaza al derecho de libertad sea cierta o real; ya que está fuera de la competencia de esta Sala pronunciarse sobre las eventuales decisiones que pueda tomar cualquier autoridad; ya que el hábeas corpus preventivo tiene por objetivo evitar que la persona sea detenida, luego de haber sido objeto de una decisión mediante la cual se pretenda restringir su derecho de libertad; es decir, esta modalidad de hábeas corpus, sirve como mecanismo de protección del derecho de libertad locomotiva, frente a amenazas reales e inminentes, encaminadas a una posible restricción a la libertad, que este pronta a concretarse. En este sentido, si bien es cierto no es necesario que la persona favorecida con el hábeas corpus

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preventivo se encuentre detenida, si es necesario contar con una orden decretada por cualquier autoridad y que su realización esté próxima a suceder.

Por lo tanto, según se ha comprobado, la supuesta amenaza de restricción al derecho de libertad alegada, no esta causando efectos en el derecho que se tutela a través de este proceso constitucional –el de libertad-, ya que al no contar como se advierte con el presupuesto exigible para la eficacia del hábeas corpus preventivo –amenaza real contra la libertad- no está ubicado el sujeto pretensor en las condiciones fácticas indispensables, y por lo tanto no hay objeto sobre el cual pronunciarse, siendo procedente que el mismo concluya de forma anormal mediante el sobreseimiento.

En consecuencia, y en virtud de gozar el favorecido de libertad, se torna inoperante el proceso de hábeas corpus, ya que no se dan las circunstancias que habiliten a emitir un pronunciamiento de fondo y por consiguiente procede sobreseer en el presente proceso.

Por las razones antes expuestas en este proceso solicitado a favor del señor José Felipe Cuellar González, esta Sala RESUELVE: a) Sobreséese en el presente proceso constitucional; b) certifíquese esta resolución y remítase a la Fiscalía General de la República Sub regional de Apopa, junto con la certificación correspondiente; y c) notifíquese y archívese el presente proceso. ---R. HERNANDEZ VALIENTE---MARIO SOLANO---J. ENRIQUE ACOSTA---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVASD DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.