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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFÍA TEMA: EFICACIA DEL RECURSO DE QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA (JURISDICCIÓN CIVIL) PRESENTADO POR: OSCAR ARMANDO AYALA GARCÍA STANLEY BLADIMIR ROSAS DURAN PARA OPTAR AL GRADO DE: LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESORA: DR. DELMY ESPERANZA CANTARERO SAN SALVADOR, 3 de octubre DE 2007

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

MONOGRAFÍA

TEMA: EFICACIA DEL RECURSO DE QUEJA POR RETARDACIÓN DE

JUSTICIA (JURISDICCIÓN CIVIL)

PRESENTADO POR: OSCAR ARMANDO AYALA GARCÍA STANLEY BLADIMIR ROSAS DURAN

PARA OPTAR AL GRADO DE:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESORA: DR. DELMY ESPERANZA CANTARERO

SAN SALVADOR, 3 de octubre DE 2007

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

AUTORIDADES

RECTOR: Ing. Mario Antonio Ruiz Ramírez

VICERRECTOR Dra. Leticia Andino de Rivera

SECRETARIA GENERAL Licda. Teresa de Jesús González

DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Dra. Delmy Esperanza Cantarero Machado

Octubre 2007

San Salvador El Salvador Centro América

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AGRADECIMIENTOS

Dedico con todo cariño este trabajo de Graduación alas siguientes personas:

A Dios primeramente, a mi abuela CONSUELO GARCIA DE AYALA Q.D.P, a

Mi abuelo GILBERTO AYALA, mis padres y mis hermanos, mis tíos RICARDO AYALA Y LUZ AIDA BARAHONA DE AYALA, y a mis primos y demás familia por

brindarme su apoyo incondicional, sin el cual no hubiera sido posible culminar mi

preparación universitaria. A mI asesora: Dra.DELMY ESPERANZA CANTARERO:

Por su dedicación, esfuerzo y voluntad para hacer posible la realización de nuestro

trabajo de graduación. Agradecimientos sinceros, que fue de mucho apoyo en mi

formación académica

OSCAR ARMANDO AYALA GARCIA. En esta ocasión quiero darle gracias primeramente a Dios por darme la oportunidad

de culminar con éxito mis estudios superiores, por haber dado a mis padres

solvencia económica para que pudieran cumplir con el sueño de todo padre y madre

como lo es que su hijo sea un profesional.

Agradezco a mis padres (Manuel Rosa y Ofelia Durán), a mis hermanos Miguel, Luís, Marvin, Norma y René por haber creído en mí y darme todo su apoyo,

comprensión y más en aquellos momentos duros por los que todo estudiante tiene

que pasar; gracias por darme animo cuando me sentía decaído, por guiarme en el

camino correcto cuando flaqueaba en el camino.

STANLEY BLADIMIR ROSAS DURAN

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TABLA DE CONTENIDO EFICACIA DEL RECURSO DE QUEJA POR RETARDACIÓN DE

JUSTICIA (JURISDICCIÓN CIVIL) No. Págs.

Introducción

CAPÍTULO I ANTECEDENTES HISTÓRICOS

1. España ..................................................................................................... 1

2. El Salvador ............................................................................................... 4

CAPÍTULO II CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS DE LA QUEJA POR

RETARDACIÓN DE JUSTICIA

3. Definición.................................................................................................. 11

a) Doctrinal ............................................................................................... 11

b) Jurisprudencia ...................................................................................... 12

c) Legal..................................................................................................... 12

4. Naturaleza Jurídica................................................................................... 13

5. Objeto de la Queja por Retardación de Justicia ....................................... 14

6. Finalidad de la Queja por Retardación de Justicia ................................... 15

CAPÍTULO III RÉGIMEN LEGAL VIGENTE

7. Procedimientos de la Queja por Retardación de Justicia ......................... 16

8. Sanciones por el retardo en la Administración de Justicia ....................... 19

a) Informe a la Corte Suprema de Justicia ............................................... 20

b) Sanciones............................................................................................. 20

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CAPÍTULO IV JURISPRUDENCIA

9. Supuestos Prácticos de Queja por Retardación de Justicia ..................... 22

10. Principios Procesales Violentados.......................................................... 32

11. Esquematización del Procedimiento del Recurso de Queja por

Retardación ............................................................................................ 34

a) Por primera vez.

b) Por segunda vez.

CAPÍTULO V CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

12. Conclusiones .......................................................................................... 35

13. Recomendaciones.................................................................................. 36

14 Anexos

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MONOGRAFIA EFICACIA DEL RECURSO DE QUEJA POR RETARDACION DE

JUSTICIA (JURISDICCION CIVIL)

RESUMEN

En la presente monografía hemos tratado dar un enfoque referente al recurso de queja por retardación de justicia, mediante en el cual se divide en cinco capítulos los cuales siguen el orden siguiente: antecedentes históricos, consideraciones doctrinales, régimen legal vigente, jurisprudencia y las conclusiones y recomendaciones. En el primer capitulo referente a los antecedentes históricos tomamos la jurisprudencia de España para efectuar como se desarrolla el recurso de queja y la eficacia, en España este tipo de recurso es regulado por la ley de enjuiciamiento civil teniendo una similitud con el código de procedimientos civiles salvadoreño, siendo siempre para resolver el superior jerárquico en resolver

En el segundo capitulo, nos centramos e las consideraciones doctrinales del recurso de queja por retardación de justicia, en donde se divide en doctrina, jurisprudencia y legal a través de estos podemos establecer el objeto y la finalidad del recurso de queja l

En el tercer capitulo, establecemos el régimen legal vigente en nuestra legislación salvadoreña en donde damos a conocer los procedimientos, sanciones y los informes de la corte suprema de justicia referente al recurso de queja por retardación de justicia. En el cuarto capitulo demostramos algunos supuestos facticos del recurso de queja, los principios procesales violentados, se efectuó una esquematización del procedimiento, también se elaboro cuando se presenta por primera vez y segunda vez dicho recurso de queja por retardación de justicia. En el quinto capitulo, a través del desarrollo del la monografía hemos analizado que en nuestra legislación existen algunos vacíos legales por lo tanto establecemos conclusiones y recomendaciones para que sea mas eficaz el recurso de queja por retardación de justicia.

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INTRODUCCION

Dentro de la monografía daremos a conocer concretamente la eficacia del

recurso de queja en la retardación de justicia, tanto dentro del proceso como al

momento en que se pretende interponer ante las diferentes instancias; observar los

inconvenientes que se presentan para los profesionales del derecho al interponerlos.

Es fundamental señalar que todos los actos o resoluciones emitidas por el juez y que

agravian los intereses de uno de los sujetos procesales se pueden impugnar por

medio de los recursos procesales señalados en el código de procedimientos civiles

salvadoreño, estos se utiliza para controlar la justicia de lo resuelto por los jueces.

A través de estos estableceremos que se pueden utilizar en distintas instancias

dicho recurso y en cada momento se deberá fundamentar el elemento esencial que

constituye una retardación, como la base legal, su naturaleza jurídica, momento

oportuno para su interposición, ante el juez que se debe interponer, quienes lo

interponen, las consecuencias jurídicas de su interposición y cual es su finalidad, así

como la eficacia o ineficacia que tiene dicho recurso de queja por retardación de

justicia.

Si es cierto que la acumulación de procesos civiles retardan los plazos para emitir

providencias, también es cierto que cualquier legislador tomaría este problema como

una excusa para justificar el retardo de justicia que hubiese en su tribunal, sabiendo

que las sanciones que pueden imponérsele son risibles en comparación a la

capacidad económica que este tiene; por lo tanto es recomendable hacer una

modificación al articulo en el cual se sanciona la retardación de justicia por

sanciones mas fuertes para que los Jueces emitan las providencia en el tiempo

establecido por la ley.

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CAPITULO I ANTECEDENTES HISTÓRICOS

1. ESPAÑA.

En este país el Recurso de Queja es regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil

(LEC), en el CAPÍTULO VII. EL RECURSO DE QUEJA Este Recurso, tiene una

similitud con el código procedimientos civiles salvadoreño ya que en este siempre

se ven afectado los intereses del recurrente por no emitir resolución en tiempo de

ley. Por lo que de perfilarse deberá conocer el tribunal superior dependiendo el

grado del Juez que se ubico en el supuesto de retardo.

Siendo el superior Jerárquico en grado el competente para conocer del recurso de

queja el cual se interpone dentro de los 5 días. Haciéndose menester presentar en

este tiempo las certificaciones que emite el secretario judicial en donde consta

que se ha perfilado retardo en contestar las peticiones realizadas.

La sencillez en la tramitación del recurso se obtiene gracias a que en la queja sólo

se oye a la parte recurrente. Se trata del único medio de impugnación que se

sustancia y decide con la sola intervención de la parte recurrida.

Esa particularidad, por lo general, ha pasado desapercibida para doctrina y

jurisprudencia, a pesar de que la tramitación y decisión del recurso “inaudita altera

pars” puede tener incidencia sobre principios esenciales del proceso y dejar

indefensa a la parte recurrida.1

1 La expresión recurso de queja tiene, en nuestro ordenamiento procesal, una extensa utilización y diversas significaciones. Sobre el tema, véase FAIRÉN GUILLÉN; V., Los recursos de queja, en “Temas del Ordenamiento Procesal”, tomo I, Madrid, pág. 5, y en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 1969, pág. 448)

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Resoluciones recurribles en queja.

Contra los autos en que el tribunal que haya dictado

1. De la resolución que denegare la tramitación de un recurso de apelación,

extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer

recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no

tramitado. De conformidad con el Artículo 494. LEC.

Procedimiento y Sustanciación, y decisión del recurso de queja en España.

a) El recurso de queja se preparará pidiendo, dentro del quinto día, reposición

del auto recurrido, y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas

resoluciones.

b) Si el tribunal no diere lugar a la reposición, mandará a la vez que, dentro de

los cinco días siguientes, se facilite dicho testimonio a la parte interesada,

acreditando el Secretario Judicial, a continuación del mismo, la fecha de

entrega.

c) Dentro de los diez días siguientes al de la entrega del testimonio, la parte que

lo hubiere solicitado habrá de presentar el recurso de queja ante el órgano

competente, aportando el testimonio obtenido.

d) Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, el tribunal resolverá sobre

él en el plazo de cinco días.

Si considerare bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en

conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la

estimare mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la

tramitación.

e) Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

Este medio impugnativo presenta una gran crítica en esta legislación por la razón del

escaso interés doctrinal por el estudio de la queja y se encuentra seguramente en la

aparente simplicidad de su tramitación, no obstante, es esa misma simplicidad la

que plantea algún problema dogmático de importancia.

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La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el precedente de su homónima de

1881 y el de la anterior Ley de 1855, no prevé –y cabe pensar que tampoco permite

que la parte recurrida pueda oponerse al recurso de queja. Así resulta del artículo

495.4 de la LEC, conforme al cual, interpuesto el recurso, el tribunal ad quem debe

resolver sobre él sin más trámites, es decir, sin dar audiencia a la parte recurrida.

En la práctica de los tribunales civiles, se aplica el artículo 495.4 de la LEC, hasta

sus últimas consecuencias. Así, el Tribunal Supremo ha venido rechazando

sistemáticamente la comparecencia de la parte recurrida a los efectos de oponerse

al recurso de queja.

La doctrina del Tribunal Supremo, que rechaza sistemáticamente la comparecencia

de la parte recurrida, no sólo evidencia la falta de audiencia bilateral o contradicción

en el recurso de queja sino que permite plantear la duda de si en este recurso existe

propiamente dualidad de partes. Circunstancia que permite cuestionar incluso la

naturaleza de la queja como auténtico recurso, regido por principios consustanciales

a cualquier proceso: dualidad de partes, audiencia bilateral e igualdad de armas

procesales.

La falta de audiencia de la parte recurrida. Vulnera principios esenciales del proceso

como lo son.

A. DUALIDAD DE POSICIONES DE PARTE.

Es evidente que el proceso presupone la existencia de dos posiciones contrapuestas

de parte ocupadas cada una de ellas al menos, por un sujeto. Así en el proceso civil

podemos tomar como ejemplo que las leyes han de regular necesariamente dos

posiciones de parte que en la primera instancia estarán ocupadas por el

demandante y el demandado y en la fase posterior de los recursos, por recurrente y

recurrido. Es inconcebible que se regule un proceso o recurso en el que exista una

sola posición de parte.

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B. PRINCIPIOS DE AUDIENCIA BILATERAL O CONTRADICCIÓN Y DE IGUALDAD DE ARMAS PROCESALES.

Más allá de su manifestación más elemental (nadie puede ser condenado sin haber

tenido la oportunidad de ser oído en juicio), “el principio de contradicción tiene plena

virtualidad cuando se le considera como un mandato dirigido al legislador ordinario

para que regule el proceso, cualquier proceso, partiendo de la base de que las

partes han de disponer de plenas facultades procesales para tender a conformar la

resolución que debe dictar el órgano jurisdiccional”.

Consecuencia legislativa del principio de audiencia es, en lo que ahora interesa, “la

previsión, presente en muchas leyes y disposiciones Procesales, de que «oída» la

parte activa del proceso, tenga la parte pasiva un trámite o posibilidad similar de

alegar lo que le convenga”.2

2. EL SALVADOR.

En el Código de Procedimientos de 1857, el recurso de queja por retardación de

justicia era de trámites más complejos, conteniendo exigencias innecesarias que

fueron suprimidas en los Códigos y ediciones posteriores para volver más operante

más simple el procedimiento a fin de darle toda movilidad y rapidez necesaria y

conveniente a la naturaleza de dicho recurso.

El primer art. con que comenzaba dicho recurso en aquella legislación era el

siguiente: Art. 1727. Habrá también lugar al recurso de queja contra el juez de paz,

juez de primera instancia, cámaras o Tribunales, por retardación de justicia, cuando

en los términos fijados por la ley no expidieren las providencias que correspondan,

según el estado de la cusa o no las sentencias.

Básicamente la estructura en si del artículo no ha sufrido mayor modificación sino

que más bien se ha cambiado la numeración de los respectivos artículos

2 De la oliva santos, a., derecho procesal. Introducción (Con Díez-picazo Jiménez y vegas torres), Madrid, 2004, pág. 58.

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correspondiendo a la actual en que se plasma en el artículo 1111 del código de

procedimientos civiles.

El procedimiento para el mismo era el siguiente:

Art. 1728. Todo el que quiera usar de este recurso, pedirá al Juez o tribunal

testimonio a su costa de los escritos que haya presentado, el cual no podrá

negársele bajo pretexto ninguno; y se pondrá en el testimonio nota firmada del día y

hora en que se entregaron los escritos al Juez o Tribunal y de los días y horas que

han corrido hasta el momento en que el interesado solicitare el testimonio.

Este deberá darse en el término fijado en el Art. 1567. Dicho término constaba de un

día por cada diez fojas que debían testimoniarse.

En la práctica este procedimiento resulto ineficaz pues los jueces por lo general se

extendían cuanto al término que se daba mediante la cual en el Código de 1863

suprimió el anterior procedimiento, razón por la cual ya no aparece en los Códigos y

ediciones posteriores.

Art. 1729 Pr. C Recabado este documento, ocurrirá con él el interesado al Tribunal

que debiera conocer en apelación o súplica según el estado de la causa aunque

aquella no tuviere lugar, el juez o tribunal con solo la vista de la queja documentada.

Si esta fuera fundada despachara, el primero orden, y el segundo carta acordada,

para que administre justicia si retardo, comunicado al juez contra quien procede la

queja con que se formara causa, en caso de repetirse aquella, y condenándolo de

las costas del recurso, si la queja se repitiere en el mismo asunto, aunque no sean

sobre el mismo incidente se dará cuenta a la corte plena para que declare que ha

lugar a formar causa , sin demora , con arreglo a lo previsto en este código de las

resoluciones que se dictaren por virtud de este articulo, no tiene lugar recurso

alguno.

En el Código de 1863 la disposición respectiva era el Art. 979. El que quiera usar de

este recurso ocurrirá al Juez o Tribunal que debiera conocer en apelación o súplica,

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según el estado de la causa, aunque aquella no tuviere lugar. El juez o tribunal con

sola la vista de la queja despachara el primer orden y el segundo carta acordada,

para que se administre justicia sin retardo a la parte quejosa este articulo fue el que

modifico al anterior articulo 1729.

El texto del anterior art. ha permanecido invariable y corresponde al Art. 1112 del

código vigente.

Art. 1730. Cuando los recursos concebidos en el Art. 1721 se dirijan contra la

cámara de 2ª Instancia, conocerá de ellos la de 3ª para el solo efecto de mandar que

se repare el atentado y se repongan las cosas al ser que tenían en el acto de

haberse cometido, entendiéndose sin costas; y siéndolo por retardación de justicia,

en virtud del art. 1727, despachará la carta acordada a que se refiere el art. 1729,

sin la condenación y sin costas.

El Art. anterior varió en cuanto a su redacción en el código de 1863 y 1878 en el que

también aparece ubicado al final del Cap., como el art. 981, así: Art. 981. Cuando los

recursos concedidos en el Art. 971 se dirijan contra la Cámara de 2ª instancia,

conocerá de ellos la de 3ª para solo el efecto de mandar que se repare el atentado y

se repongan las cosas al ser que tenían en el acto de haberse cometido y siendo por

retardación de justicia, despachará la carta acordada a que se refiere el art. 979 sin

condenación ninguna en uno u otro caso.

Conservando la redacción anterior en la edición de 1878, siendo en ésta el art. 975,

pero fue derogado y ya no figura en el Código de 1882, desapareciendo

definitivamente aquella situación de ventaja en que estaban colocados los

Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia y poniéndolos a l mismo nivel

con los jueces de Primera Instancia, tratamiento que parece ser el más justo.

En el articulo de 1731 continuaba de la siguiente manera “caso de negarse

indebidamente los testimonio de que hablaban los artículos 1604 y 1728, los

escribanos actuarios o en su defecto los testigos de asistencia, quedan autorizados

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y obligados por la ley a dar certificación de esta negativa, incurriendo en caso de no

dar dicha certificación, en la pena prescrita por el Código Penal.

Art. 1732. Si, no obstante lo prevenido en el Art. anterior, se negare la certificación,

podrá darla dos vecinos del lugar, mayores de diecisiete años, indicando en ella que

están prontos a jurar lo que certifican.

Art. 1733. Con el documento de que hablan los dos Art. Precedentes, ocurrirá el

quejoso al tribunal que debiera conocer en apelación o súplica, como ya se dijo

antes, y en seguida mandará tal juez que el Juez de Paz o de Primera Instancia de a

su costa, incontinente, el testimonio de ley, condenándolo en las costas del art. y

dándose cuenta a la corte plena para que declare la formación de causa, contra el

inculpado como infractos de ley expresa. Si la queja procediere contra la Cámara de

2ª Instancia, la de 3ª se limitará a mandar que se de el testimonio a costa de la parte

y dar cuenta a la Corte Plena, para que obre según se previene en el título de

Responsabilidades si el recurso fuere sobre el retardo de justicia se practicara lo

dispuesto en el articulo 1729.

En el Código de 1863 se derogo las disposiciones antes mencionadas a excepción

del articulo 1729 que solo fue reformado en cuanto al tramite que debía darse al

testimonio, al mismo tiempo que se reformó el art. 1729, suprimiendo el trámite del

testimonio .en lo que se refiere a lo demás se a mantenido igual que como apareció

en 1857.

El Dr. Padilla y Velasco. Al referirse a la derogación de dichas disposiciones

comenta lo siguiente basándonos en su obra “Recursos judiciales” menciona; este

procedimiento que establecían los Arts. Anteriores, era sumamente compendioso y

sin resultados prácticos, porque también podía el juez retardarse en extender el

testimonio; fuera de que en el término que se empleaba en pedir y extender el

testimonio, podía ocuparse en esperar que se pusiera la resolución solicitada.

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De acuerdo con la nueva estructura que adquiere el recurso de queja por retardación

de justicia a partir del Código de 1863, el art. 980 de dicho código prescribe lo

siguiente:

Art. 980 Si la queja se repitiese en el mismo asunto, aunque no sea sobre los

mismos incidentes, se pedirá informe al Juez quién deberá darlo dentro de tercero

día, y con él se dará cuenta en corte plena par que declare si ha o no lugar a formar

causa contra el inferior culpable, previas las formalidades de derecho. Pn.

268 inc 3º.

El Art. anterior fue reformado y en la edición de 1904 aparece el texto que en

definitiva se ha mantenido invariable y que en el Código vigente es el Art. 1113, que

dice:

Art. 1113. Si la queja se repitiere en el mismo asunto y sobre los mismos incidentes,

expedirá informar al Juez quién deberá darlo dentro de tercero día y en vista de

dicho informe, se aplicará al inferior culpable, por el simple retardo, la multa que se

prescribe en el art. siguiente, sin perjuicio de dar cuenta en corte Plena, para que se

declare si ha lugar o no a formar causa contra él, previas las formalidades de

derecho. Art. 284 Inc. 3º Pnt.

Con la supresión de la disposición contenida en el Art. 981 del Código de 1863, por

el Código de 1882, que establecía tratamiento preferente para los Magistrados de

las Cámaras de 2ª Instancia, por cuanto los relevaba de sanciones, la disposición

anterior era la última del Capítulo I del Título II, del Libro III, del Código de

Procedimientos Civiles, pero la edición de 1904 que agrega al art. anterior lo relativo

a la multa, necesariamente tiene que agregar un art. más, el 1157, para regular lo

relativo a dichas multas, cuyo texto se ha mantenido invariable, siendo su

equivalente el Art. 1114 del Código vigente, con la única diferente del término

colones por pesos y que dice:

Art.- 1114. Por el retardo en proveer los decretos de sustanciación incurrirán los

Jueces de Primera Instancia y Magistrados de las Cámaras en una multa de diez

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colones; si se tratare de un auto interlocutorio la multa será de veinticinco colones; y

si de una sentencia definitiva, de cincuenta colones. Para los jueces de Paz la multa

se reducirá a la mitad en cada uno de los respectivos casos.

Estas multas sólo se aplicará cuando medien veinte días entre una y otra queja,

tratándose de sentencias interlocutorias y treinta días, cuando se trate de sentencias

definitivas.

La razón de la introducción del anterior art. y reforma del que le precede, son

expuestas con claridad en el siguiente comentario.

Es tan grande el interés social que hay en que la administración de justicia sea

pronta, y tan general la queja de los retardos que se experimenta en ella, que la

comisión ha creído conveniente proponer que se obligue a los jueces a dictar sus

resoluciones en los términos designados por la ley, imponiendo, por el simple

retardo, a los funcionarios culpables multas desde diez a cincuenta colones según la

importancia de la resolución de que se trate; más como el propio hay que rodear

también de garantías a los funcionarios judiciales, y que considerar el cúmulo de

negocios que ocurren a los tribunales; fuera de los que se hallan estancados en sus

archivos; la comisión ha propuesto en su reforma, que tales multas solo se

impongan al presentarse por segunda vez el recurso de queja por retardación de

justicia, sirviendo la primera como advertencia al funcionario indolente o descuidado.

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CAPITULO II CONSIDERACIONES DOCTRINALES DE LA QUEJA POR

RETARDACIÓN DE JUSTICIA 3. DEFINICIÓN. A) DOCTRINAL.

Estableciendo una presentación mas doctrinal nos basamos en el maestro PADILLA

VELASCO en donde el hace relevancia respecto a la retardación de justicia como

“La demora de los funcionarios judiciales en no resolver o no sentenciar los procesos

de los cuales son de su competencia dentro de los términos que la ley marca”.

Tomando en consideración diferentes autores en sí como BACRE el cual define el

recurso de queja como “un medio impugnativo del recurso de queja por apelación

denegada ya sea directa o de hecho mediante el cual establece como un remedio

auxiliar o subsidiario que tiene como finalidad que el tribunal superior revise las

decisiones del inferior sobre lo cual existe la queja”.3

Para el autor VÍCTOR DE SANTOS en su libro referente a los tratados de los

recursos y basándonos en el tomo “uno que establece los recursos ordinarios, en

donde se menciona el recurso de queja por retardo de justicia ya que en los términos

generales pueden definirse como un remedio procesal en donde el tribunal superior

ante la demora que efectúa el juez inferior de emitir una resolución este apegada a

los términos establecidos por la ley.”4

3 Bacre. Recursos ordinarios y extraordinarios, Teoría y Práctica, edición la Roca, Buenos Aires, 1999. 4 Víctor de Santos. Tratado de los Recursos. Tomo I, recursos ordinarios, editorial universal, Buenos Aires, 1999.

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B) JURISPRUDENCIAL.

Basándonos en las resoluciones emitidas por las Cámaras podemos precisar que

esta instancia se inclina a una definición Jurisprudencial más que Doctrinal en lo

que se refiere al Recurso de Queja por Retardación de Justicia. Según las

disposiciones transcritas la retardación de justicia es la mora de los funcionarios

judiciales en no resolver, en no sentenciar los negocios de su competencia dentro de

los términos que marca la ley, mediante la cual se ven los jueces de paz, primera

instancia, cámaras o tribunales, se ven sometidos a una fiscalización por parte del

tribunal jerárquico, mediante la cual el objeto fundamental será siempre la celeridad

del proceso y el pronto cumplimiento de la justicia para que los procesos sean

ágiles .

C) LEGAL.

También como se expresa en el código de procedimientos civil en donde se

estipulan las normativas referente al recurso de queja en el artículo 1104 Pr. Civil

donde se establece el recurso de queja el cual tendrá lugar cuando se violenten.

a) Por atentado cometido,

b) Por retardación de justicia.

Pero nos basaremos en la establecida como retardación de justicia, También en el

capitulo nos establece cuando debe de aplicarse este recurso de queja por

retardación de justicia así como en el Art. 1111 que establece:

Habrá también lugar en este recurso de queja contra el juez de paz, juez de primera

instancia, cámaras o tribunales por retardación de justicia, cuando en los términos

fijados por la ley no expidieren las providencias que correspondan según el estado

de la causa o no la sentencien.

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Es necesario definir la queja por si sola, y esta significa nombre de algunos recursos

gubernativos o judiciales, las cuales pertenecen a la clasificación de los recursos

Extraordinarios, los que son definidos como el que concede ante el tribunal superior,

con carácter excepcional y restrictivo, con el fin de asegurar la uniforme aplicación

de nuestra constitución que establece los derechos y obligaciones que tiene toda

persona ante la sociedad salvadoreña, también se encuentran plasmadas las

obligaciones que deben cumplir los funcionarios públicos, los cuales son los

encargados de la administración de justicia, por tanto hacemos énfasis en el

capitulo III que habla de las atribuciones del órgano judicial, establece en el

articulo182 # 5 Cn. “vigilar que se administre pronta y cumplida justicia para lo cual

adoptara las medidas necesarias”.

Por lo tanto, es decir veinticuatro horas de presentado los escritos para los derechos

de mera sustanciación articulo 424 Pr .Civil; tres días para las interlocutorias articulo

423 Pr Civil; doce días contados desde la ultima diligencias del proceso para la

sentencia definitiva de los juicios ordinarios y tres días contados de la misma manera

para las sentencias definitivas de los juicios sumarios, verbales y ejecutivos artículos

434, 484 y 597 respectivamente; pero podrá tomarse para esta ultimas , es decir las

definitivas, la mitad de sus respectivos términos cuando el juzgado o la cámara

estuviere cargado de trabajo y se compusiere el proceso de mas de doscientas

fojas.

Este recurso de queja por retardación de justicia tiene una peculiaridad distinta a los

recursos que hemos venido estudiando ya que se da en contra de las emisiones que

han emitido por la pasividad o negativa de cumplir la ley por los funcionarios antes

mencionados, esto significa que el recurso de queja por retardación de justicia es

una posición pasiva por dejar de hacer lo que la ley ordena.

4. NATURALEZA JURÍDICA

Existe una controversia si la queja es un verdadero recurso, buena parte de autores

lo considera como recurso. Aunque otros autores le niegan tal carácter por

considerarlo una simple reiteración de un pedido originario que, en cuanto a su

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procedencia, le corresponde entender al tribunal superior o que ni siquiera es un

medio de impugnación de los actos jurisdiccionales porque solo es una vía para

obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible ya que por si mismo

carece de idoneidad para introducir variantes en lo que constituye la decisión ya

existente.5

Se considera recurso por ser un medio para obtener la concesión, por el superior, de

otro recurso denegado; por lo que su finalidad se agota cuando el a quem declare si

la apelación fue bien o mal denegada. Luego si acoge la queja, naturalmente se

abocara al estudio del recurso de apelación, pero en este caso salimos de aquel y

entramos en este medio impugnativo.6

Esta establece que a través de nuestra legislación se debe considerar como un

recurso el cual se presenta como un medio en donde la parte quejosa tiene un

derecho, que se le administre justicia apegada a los términos establecidos por la

leyes civiles, el juez superior debe de ejercer su poder ante el inferior para que no se

vulnere el orden publico el cual están obligados a mantener aplicando correctamente

las leyes. (Siempre será de orden público).

5. OBJETO DE LA QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA.

Es evidente que el objeto de este procedimiento no es otro que el de lograr que en

determinados casos se de una celeridad y eficacia en la administración de justicia.

Sancionando en aquellos casos a los funcionarios que ya sea por malicia o intereses

de cualquier índole retarden los procedimientos sin haber justificación valida

mediante las cuales no expidan las providencias judiciales dentro de los términos

estipulados por la ley mediante los cuales de una pronta y eficaz aplicación de la

administración publica .

6. FINALIDAD DE LA QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA. 5 Palacios, Lino E., cit., t. V, p. 127; Adolfo A., Tratado., cit., t. 2, p 757; Vescovi, Enrique, Los Recursos..., cit. P. 447. 6 Bacre. Recursos Ordinarios y Extraordinarios Teoría y Práctica.

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Considerando que el recurso de queja por retardación de justicia no tiene mas

finalidad que ejercer una función de fiscalización por parte de los tribunales

superiores los cuales son los encargados de verificar los tramites procesales con el

fin de favorecer al pueblo proporcionando una pronta y por supuesto una cumplida

administración de justicia por parte de los jueces y demás funcionarios en cargados

de la administración de justicia, sobre las resoluciones remitidas por tribunales

inferiores ejerciendo una forma de controlar las actividades judiciales para que esta

sean ágiles, eficaces y oportuna dentro de los términos procesales establecidos por

la ley.

Además al igual que en el recurso de queja por atentado este reconoce un fin

primordial el cual es represivo en donde todo funcionario que no emita una

resolución o providencia judiciales dentro de los términos que la ley establece, dicho

funcionario será acreedor de una sanción de tipo económico.

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CAPITULO III RÉGIMEN LEGAL VIGENTE

7. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA.

Para hacer un buen uso del Recurso de Queja por retardación de Justicia es

importante seguir los procedimientos mediante los cuales se puede interponer, el

cual consiste únicamente en la presentación de la queja por escrito que el ofendido

presenta ante el juez o tribunal superior que debiera conocer en grado manifestando

que el juez inferior ha dejado transcurrir los términos que la ley establece para

pronunciar las resoluciones que hasta la fecha no han sido proveídas.

Por su parte el juez o tribunal con solo la vista de la queja, despachara al juez orden

y al tribunal cartas acordada para que administren justicia sin retardo a la parte

quejosa ejemplo de Carta Acordada.

CÁMARA DE LO CIVIL

SAN SALVADOR, EL SALVADOR. C.A

San Salvador, 10 de Abril de 2007.

Juicio: 00-EM-02

Incidente: 5-RQ.-06-2-M.C.

Oficio N. 007

Señor

Juez Segundo de

Menor Cuantía.

Presente.

Atentamente con instrucciones de la Cámara de lo Civil y constando de dos folios

útiles, remito a usted CARTA ACORDADA, ordenada por este Tribunal en el

Recurso de Queja por Retardación de Justicia, promovido por el Lic. __________,

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como apoderado del señor _____________; para que sirva darle cumplimiento a lo

ordenado por esta Cámara.

DIOS, UNION, LIBERTAD

Lic. René Humberto Álvarez.

Secretario.

A continuación se darán algunos requisitos esenciales que lleva el escrito del

Recurso de Queja por Retardación de Justicia:

I- Que sea la instancia a la cual le compete conocer del recurso de queja por

retardación de justicia, el tribunal competente en grado para conocer de la queja es

el que debiera conocer en apelación o suplica al igual mencionar el Juez que no ha

emitido dicha resolución.

II- La calidad en que se comparece.

III- Hacer referencia (número del expediente), al Juicio en el cual hubo un decreto de

sustanciación que no se proveyó Art. 424 (Dentro de veinticuatro horas), o no se

sentencio una interlocutoria Art. 423 (Dentro de tres días de hallarse el articulo o

incidente en estado de resolver), excepciones sentencias definitivas el plazo será de

doce días si es juicio ordinario y tres si se trata de uno sumario, verbal o ejecutivo

según ordene los Arts. 434, 435, 484 y 597 Pr. C. respectivamente.

IV- Presentar adjuntamente escritos o documentos que ampare que hay una

retardación de Justicia porque a través de esto podemos corroborar se le ha sido

violentado un derecho al recurrente por parte del juez inferior.

V- Proporcionar lugar para oír notificaciones para no incumplir con lo establecido en

el Art. 1276 Pr. C. Ya que a través de esto se podrá hacérsele del conocimiento al

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recurrente de las resoluciones tomadas por el juez superior ante quien interpuso el

recurso de queja por retardación de justicia

(Por primera vez)

El código de procedimientos civiles en los Artículos 1104 y 1111 Pr. Civil nos da el

fundamento de este recurso extraordinario los cuales respectivamente que se

interpone el recurso de Queja por:

1- Atentado cometido

2- Retardación de justicia.

El artículo 1111 Pr. Civil, es en cual se fundamenta la razón de nuestra monografía

ya que nos habla de la queja por retardación de justicia el cual dice. ”Habrá lugar

también para el recurso de queja contra el juez de paz, juez de primera

instancia, cámara o tribunales por retardación de justicia, cuando en los

términos fijados por la ley no expidan las providencias que correspondan

según el estado de la causa o no la sentenciasen.”, según las disposiciones

transcritas la retardación de justicia es la mora de los funcionarios judiciales en no

resolver, en no sentenciar los negocios de su competencia dentro de los términos

que marca la ley.

Interpuesto el escrito el Juzgado o tribunal superior resolverá, Despacharse Carta

Acordada al tribunal inferior para que sirva darle cumplimiento a lo acordado y que

administre justicia sin retardo a la parte quejosa; haciendo con esto un acto de mera

fiscalización de justicia; todo lo anterior de conformidad con el Art.1112 Pr. Civil. Que

dice “El que quiera usar de este recurso ocurrirá al juez o tribunal que debiera

conocer en apelación, según el estado de la causa aunque aquella no tuviera

lugar. El juez con solo la vista de la queja despachara el primer orden y el

segundo carta ordenada para que se administre justicia sin retardo a la parte

quejosa”. Si la acción va dirigida contra el Juez de Paz, conocerá el Tribunal de Primera

Instancia, si la queja va contra el Juez de Primera Instancia, conocerá la Cámara de

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Segunda Instancia; en nuestro país no existe tercera instancia por que fue suprimida

por el procedimiento especial de casación.

(Por segunda vez)

Art. 1113 Pr. Civil “si la queja se repitiere en el mismo asunto y sobre los

mismos incidentes se pedirá informe al juez quien deberá darlo dentro de

tercero día y en vista de dicho informe se le aplicara al inferior culpable por el

simple retardo la multa que se prescribe en el Articulo siguiente sin perjuicio

de dar cuenta en Corte Plena para que se declare si ha lugar o no a formar

causa contra el previa las formalidades de derecho”.

Así como la ley nos estipula los procedimientos para interponer este recurso también

nos da las sanciones de las cuales con llevarían los funcionarios que administran

justicia al incumplimiento de sus obligaciones por retardación de justicia y que se

encuentra estipulado en el articulo 1114 Pr. Civil y se desarrollara en el siguiente

numeral.

8. SANCIONES POR EL RETARDO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Así como la ley nos estipula los procedimientos para interponer este recurso también

nos da las sanciones de las cuales con llevarían los funcionarios que administran

justicia al incumplimiento de sus obligaciones por retardación de justicia ya que en

el articulo 1114 Pr. Civil nos establece “por el retardo en proveer los decretos de

sustanciación los jueces de primera instancia y magistrados de las cámaras

incurrirán a una multa de diez colones, en los autos interlocutorios veinticinco

colones y en la sentencia definitiva de cincuenta colones; pero para los jueces

de paz la multa se reducirá a la mitad de cada uno de los respectivos caso.

Estas multas solo se aplicaran cuando medien veinte días entre una y otra

queja, tratándose de sentencias interlocutorias y treinta días cuando se trate

de sentencias definitivas”.

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A) INFORME A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La mayor sanción que un Juez pueda obtener es la de la Corte Suprema de Justicia,

si no actuado apegado a derecho es investigado por la Sección de Investigacion Judicial, la cual puede separar del cargo a un Juez.

B) SANCIONES.

Considerando que este recurso de queja por retardación de justicia es un medio por

el cual alguna de las parte se siente violentada en alguno de sus derecho y así como

hemos planteado la aplicación de la queja por retardación de justicia, también

expondremos las sanciones de las cuales los funcionarios de la administración de

justicia son acreedores por tal falta de retardo en proveer los jueces de primera

instancia y magistrados incurrirán en una multa por no resolvieren:

1- Los decretos de sustanciación------------------------- Diez colones

2- Si se trata de un auto interlocutorio ---------------veinticinco colones

3- De una sentencia definitiva será de ---------------cincuenta colones

En realidad nos parece que es algo desfasado y que al efectuar la conversión a

dólares encontramos que es una sanción de la cual no están represivas para los

jueces de primera, segunda instancia y magistrados

1- Los decretos de sustanciación---------------------------- un dólar con Catorce

centavos.

2- Si se trata de un auto interlocutorio ---------------dos dólares con ochenta y

cinco centavos.

3- De una sentencia definitiva será de ---------------cinco dólares con setenta y Un

centavo.

Por lo tanto llegamos a la conclusión de que debe realizarse una reforma al artículo

1114 Pr. C., ya que no se apega a la realidad en la que nos encontramos que los

jueces pueden tomar estas sanciones como algo risible por su monto. Mediante la

cual sugerimos que debe de existir sanciones mas elevadas para que nuestros

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administradores de justicia piensen dos antes de incurrir por segunda ves en el

retardo de emitir resoluciones; y apliquen los términos establecidos por las leyes.

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CAPITULO IV JURISPRUDENCIA

En el presente capitulo pretendemos enriquecer nuestro trabajo de Graduación,

aportando vivencias que han sido recogidas por nosotros en las investigaciones,

realizadas en los Juzgados de San Salvador.

Con ello perseguimos extraer la realidad Jurídica procesal de los Juzgados e

incorporarlas a las Aulas de estudio de nuestra Universidad, o a todos aquellos

lugares en donde se considere consultar nuestro trabajo.

Con el propósito de ser objetivo, hemos trascrito casi literalmente cada uno de los

supuestos prácticos encontrados, con la Única diferencia, que hemos sustituido los

nombres de las partes intervinientes, por razones de seguridad.

SUPUESTO PRACTICO UNO.7

El presente recurso de queja por retardación de justicia fue promovido por el

señor HUGO BERNALES, actuando en calidad de apoderado General

Administrativo y judicial del Señor CARLOS HERNANDEZ, en vista que el Juzgado Segundo de menor cuantía a cargo del Señor Juez Licenciado SAUL RODAS, no

había resuelto la petición realizada el día Siete de Octubre del año dos mil cinco a

ése Juzgado ; en la cual solicitaba se diera por extinguida la obligación y por ende se pedía el sobreseimiento respectivo, esto a consecuencia que con fecha

Veintiocho de Julio del ano dos mil cinco, el Señor CARLOS HERNANDEZ y el

demandado el Señor OSCAR MENCHU, celebraron una transacción en donde

ambas partes acordaban dar por extinguida la obligación que origino el juicio

ejecutivo mercantil, que había promovido en su contra.

Siendo la fecha de interposición del recurso de queja el día seis de Abril del año

Dos Mil seis. Es decir que había un retardo en proveer a lo solicitado de 6 7 Ver Anexos Caso 4209-EM-02

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Meses, violentando como puede deducirse el PRINCIPIO DE CELERIDAD ya que

de la simple lectura, el art. 423 del Código de Procedimientos Civiles en donde,

manifiesta que las Sentencias Interlocutorias, deberán ser proveídas dentro de tres

días de realizarse las peticiones,

Lo anterior en virtud de que si recordamos el Sobreseimiento siendo una forma

alterna de concluir el proceso, Debe ser documentado a través de una Sentencia

Interlocutoria.

Así las cosas Visto el escrito presentado por el abogado, el cual fue

dirigido a la Cámara de lo Civil que es el tribunal competente para conocer del

Recurso de Queja por Retardación de Justicia., esta resolvió:

Agregar el escrito presentado por el Abogado HUGO BERNALES, actuando en su

calidad en que comparecía. Y sobre lo solicitado por el Abogado en el escrito

manifestó de conformidad con el Art. 1112 Pr.C, despáchese Carta Acordada al

Señor Juez Segundo de menor Cuantía de este distrito judicial, a fin de que se

administre justicia sin retardo a la parte quejosa, en juicio Ejecutivo Mercantil,

promovido por el Señor CARLOS HERNANDEZ a través de su apoderado, contra el

Señor OSCAR MENCHU.

Recibida la Carta Acordada, por el Tribunal demandado mediante La Queja, es

decir el Juzgado Segundo de Menor Cuantía., y habiéndose enterado de la misma

manifestó:

Que el escrito de fecha siete de octubre del dos mil cinco a que hace referencia el

Lic. HUGO BERNALES, fue resuelto por este tribunal con fecha treinta y uno de Marzo del corriente año, y debido a la carga laboral que este tribunal tiene, dicha

resolución fue notificada a la parte antes mencionada con fecha veintiuno de Abril de este año.

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Como podemos apreciar, aunque en el presente caso, se logra obtener el objeto que

constituyo el recurso, lo cual es que se declare el sobreseimiento, Con solo haber

despachado la Carta Acordada, es de hacer notar, que Siempre hubo Retardación

de Justicia, pues la resolución fue proveída hasta el 31 de Marzo del año 2006,

violentándose la Tutela legal y efectiva, a la que por principios constitucionales están

obligados todos los Juzgadores, así como otros principios imprescindibles como el

de Celeridad, pronta y cumplida Justicia, etc.

SUPUESTO PRACTICO DOS.8

El presente recurso de queja por retardación de justicia fue promovido por el señor

VICENTE CORPEÑO, actuando en carácter personal por ejecución que promovió

en contra del señor MANUEL MENA, por cantidad de dinero que le debía. En vista

que el Juzgado Cuarto de lo Mercantil de este distrito Judicial, a cargo del Señor

Juez Licenciado BRUNO REYES, no había diligenciado en forma legal y en termino, el respectivo valuó en los bienes inmuebles embargados, ya que como

consta en el proceso a folios cuarenta y seis, en la resolución del día veintidós de julio del año dos mil cinco, donde el tribunal ordenó que procediera a la venta en publica subasta de los bienes embargados, y para lo cual se nombraron

como peritos evaluadores a los Ingenieros BORIS ANTONIO PINEDA y JOSE VICENTE GOCHEZ CASTILLO, constando en autos folios cuarenta y ocho que con

fecha veintisiete de octubre del año dos mil cinco, se notifico y juramento al

Ingeniero BORIS ANTONIO PINEDA, mas no así al otro perito, a folio setenta consta

resolución del día trece de enero del año dos mil seis, donde en su párrafo ultimo el

Señor Juez previno al notificador de este tribunal, que se le notificara el auto de folio

cuarenta y seis al perito JOSE VICENTE GOCHEZ CASTILLO, pero fue el caso que

en reiteradas ocasiones el concurrente se apersonó a dicho tribunal pidiendo que se

lleve a cabo la practica de la notificación al perito respectivo, puesto que estaba

perjudicando intereses, ya que los artículos que se embargaron estaban sufriendo

depreciación constante por lo que era procedente que a mayor brevedad posible se

llevara acabo las diligencias de notificación al perito.

8 Ver Anexos Caso 466-EM-03

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Siendo la fecha de interposición del Recurso el día trece de Marzo de dos mil seis,

teniendo en cuenta que el retardo primeramente se dio porque el Juez tardó aproximadamente tres meses para ordenar el auto en que nombra a los peritos,

trasgrediendo así el Art. 424 Pr. C. en cual regula que los decretos de sustanciación

se proveerán dentro de veinticuatro horas; y hubo mas retardo de justicia cuando a

la fecha de presentado el escrito de queja aun no se había notificado al segundo

perito habiendo medido dentro de estas fechas un retardo de 8 meses. Lo anterior

considerando que el nombramiento de los peritos es un decreto de sustanciación ya

que es un tramite para impulsar el proceso y con todo lo antes mencionado

violentando el PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL. Así las cosas Visto el escrito presentado por el abogado, el cual fue dirigido a la

Cámara de lo Civil que es el tribunal competente para conocer del Recurso de Queja

por Retardación de Justicia., esta resolvió:

Agregar el escrito presentado por el Señor VICENTE CORPEÑO, actuando en su

calidad en que comparecía. Y sobre lo solicitado por él en el escrito manifestó de

conformidad con el Art. 1112 Pr.C, despáchese Carta Acordada al Señor Juez

Cuarto de lo Mercantil de este distrito judicial, a fin de que se administre justicia sin

retardo a la parte quejosa, en juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Señor

VICENTE CORPEÑO , contra el Señor OSCAR MENCHU.

Recibida la Carta Acordada, por el Tribunal demandado mediante La Queja, es

decir el Juzgado Segundo de Menor Cuantía., y habiéndose enterado de la misma

manifestó:

Que el Señor VICENTE CORPEÑO en su escrito presentado a este tribunal no ha ordenado la venta en Pública Subasta de los bienes muebles a subastarse

lo cual hasta el momento no procedía por constar en autos que no se habían

cumplido los requisitos por la ley para su proceder tal como lo prescribe el Art.606

Pr.C.

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Por lo cual la Cámara de lo Civil resolvió.

Que se Archivara el anterior incidente. Lo cual si estudiamos detenidamente la

petición del recurrente y lo que manifestó el Tribunal demandado podremos,

observar que la petición que se hacia por el agraviado no es la misma que la

insinuada por el Tribunal demandado, hubo una equivocación por parte del Tribunal

demandado ya que el recurrente relaciona que el Juez en la resolución del día

veintidós de julio del año dos mil cinco, ordenó que procediera a la venta en publica

subasta de los bienes embargados, en realidad lo que se pedía es que se le

notificara al segundo perito.

SUPUESTO PRACTICO TRES.9

El presente recurso de queja por retardación de justicia fue promovido por las

Señoras MARGARITA OSORTO Y MARGARITA OSORTO LARIOS, en carácter personal alegando que en el Juzgado Tercero de lo Civil de este distrito judicial,

promueve a través de su apoderado Lic. JUAN MONTOLLA Juicio Civil Ordinario

de Reclamación de Daños y Perjuicios contra el BANCO DE AMERICA CENTRAL S.A. Con fecha veinte de Julio del presente año, la suscrita presentó a esta Cámara

Recurso de QUEJA POR RETARDACION DE JUSTICIA, contra el señor Juez

Tercero de lo Civil de este distrito judicial, debido a que con fecha diecisiete de Junio

del presente año, el juzgado Tercero de lo Civil, resolvió “TRAIGASE PARA SENTENCIA EL PRESENTE JUICIO”, sin que se dictara la correspondiente sentencia en plazo establecido por la ley por lo cual no pudo entenderse otra

cosa más, que el Juez Tercero de lo Civil se encontraba listo para pronunciar

sentencia, y no haciéndolo por lo cual no satisfizo la pronta y Cumplida Justicia. Con

resolución de las doce horas y cuarenta minutos del día veinte de julio del presente

año, proveyó la Cámara, y ordenaría despachar Carta Acordada al señor Juez

Tercero de lo Civil de este distrito judicial que administrara pronta y cumplida justicia,

el cual Recibió el oficio enviado por la Cámara juntamente con la Carta Acordada 9 Ver anexos caso 14-0-04

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pero, no emitió la sentencia definitiva correspondiente es por eso que se presentó

por SEGUNDA VEZ RECURSO DE QUEJA POR RETARDACION DE JUSTICIA.

En este caso el juez violéntenlo el PRINCIPIO DE CELERIDAD ya que

el auto en el que se dicta sentencia, es una interlocutoria debiendo resolverla

dentro de tres días, lo que significaba un retardo más de un mes y medio.

Así las cosas Visto el escrito presentado por el abogado, el cual fue dirigido a la

Cámara de lo Civil que es el tribunal competente para conocer del Recurso de Queja

por Retardación de Justicia., esta resolvió:

Agregar el escrito presentado por las Señoras MARGARITA OSORTO Y

MARGARITA OSORTO LARIOS actuando en su calidad en que comparecían como

la fotocopia de la resolución pronunciada por el Señor Juez Tercero de lo Civil de

este distrito judicial.

Que previo a resolver el Recurso de Queja por Retardación de Justicia interpuesto

en el escrito; la Secretaría de ese Tribunal informara si había sido promovido ante

esa Cámara, Recurso de Queja sobre el proceso tramitado en el Juzgado Tercero

de lo Civil bajo la referencia antes mencionada.

Por lo que la secretaria con órdenes de la cámara informaba.

Que ante la Honorable Cámara que presidían, fue interpuesto con fecha veinte de

Julio del presente año, Recurso de Queja por Retardación de Justicia contra el Juez

Tercero de lo Civil de este distrito judicial, en el Juicio Ordinario Civil de Reclamación

de Daños y Perjuicios con referencia de caso antes mencionado y no obstante que

se habían pedido providencia desde quince de junio del presente año, que con fecha

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veintisiete de Julio de dos mil seis, fue despachada Carta Acordada al Juzgado

Tercero de lo Civil de este distrito Judicial mediante oficio X, a fin de que

administrara justicia sin retardo alguno a la parte quejosa de conformidad al Art.

1112 Pr.C.

Verificado por Secretaría que se había interpuesto por Segunda vez dicho Recurso

esta Cámara resolvió.

Que por haberse interpuesto por segunda vez, Recurso de Queja por Retardación

de Justicia, promovido por la señora MARGARITA OSORTO DE LARIOS en contra

de, Banco de América Central. S.A., en el Juzgado Tercero de lo Civil de este distrito

judicial, se pidió informe al funcionario en mención, el cual debería rendirlo dentro

del tercero día, de conformidad a lo establecido en el Art. 1113 Pr.C.

Recibido el auto en el que la Cámara pide informe el Juzgado demandado

manifestó:

Que en el Juzgado Cuarto de lo Civil, de este distrito judicial, el día veinte de

Febrero de dos mil cuatro, fue recibida dicha demanda de Juicio Civil Ordinario de

Reclamación de Daños y Perjuicios promovida por el Lic. JUAN MONTOLLA, como

Apoderado de la señora antes mencionada, en contra del Banco de América Central,

que fue admitida por dicho Juzgado el día veintinueve de marzo del dos mil cuatro,

posteriormente con fecha de de veintiséis de abril del mismo año, los abogados

JESUS HERNANDEZ Y LUIS ANTONIO, contestaron la demanda en sentido

negativo, oportunamente, se abrió a prueba, en el cual se presentó prueba

documental, pericial, testimonial etc. oportunamente. La Cámara solicitante de ese

Informe, remitió el presente juicio a este Juzgado, por haberse excusado de seguir

conociendo el Juez Cuarto de lo Civil, por tener relación Jurídica con dicha

Institución Bancaria lo que con fecha dieciocho de mayo del presente año, fue

recibido el presente Juicio, en el cual en auto del siguiente día a fin que se diera

cumplimiento al Art. 1183 Pr. C. mandando a oír a la parte actora para que se

pronunciara al respecto del presente juicio y en vista que el Juzgado y con fecha

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veintiséis de mayo del presente año, evacuara la audiencia conferida por la parte

autora, en seguida por el auto de fecha dieciséis de junio del año en curso, trajo para

sentenciar definitivamente el juicio. Por medio de oficio la Cámara, mando Carta

Acordada, la cual fue recibida el veintinueve de julio este año, se recibió y se notifico

a la partes el día diez de agosto de este año, enseguida el Lic. JOSÉ RIVAS, por

medio de escrito se legitimo su personería y se le notifico a las partes con fecha de

veintinueve de agosto del presente año, manifestando que ese era el estado actual

del Juicio.

Recibido informe del Juzgado la Cámara resolvió.

Que al ver el informe rendido de los autos proporcionados por el Juez recurrido, se

advirtió que éste resolvió el día diecisiete de julio del presente año, traer el presente

juicio para sentenciar, sin que hasta la fecha lo hubiese resuelto, lo que significaba

un retardo más de un mes y medio.

Que se había podido establecer que entre la primera y segunda queja por

retardación de justicia, median más de un mes y medio, por lo tanto por haber

retardado para proveer una sentencia definitiva, con base en el Art. 1114 Pr. C

resolvió.

Se le Impusiera al Juez Tercero de lo Civil de este distrito judicial una multa de

cincuenta Colones; por el retardo del pronunciamiento de la sentencia definitiva en

este juicio y que se le previniera al Juez para que suministrara justicia con diligencia

y prontitud., y que se librara oficio para el pago pertinente a los treinta días

posteriores de recibido dicho oficio.

Se librara oficio a la Dirección de Impuestos Internos para que se sirviera percibir la

parte del Juez Tercero de lo Civil, la cantidad de Cincuenta Colones, en concepto de

multa.

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SUPUESTO PRACTICO CUATRO.10

El presente recurso de queja por retardación de justicia fue promovido por el Lic. HUMBERTO ÁLVAREZ, en calidad de Apoderado General Judicial del Señor JOSÉ

RIVAS, exponiendo que este Tribunal Superior por resolución e las catorce horas y

treinta minutos del día cuatro de octubre de corriente año, ordenó librar Carta

Acordada al señor Juez Tercero de lo Civil de este distrito judicial, para que

administrara justicia sin retardo a la parte quejosa, específicamente que dictara sentencia respectiva en juicio civil Ordinario de terminación de contrato; Carta

que fue Recibida el día quince de octubre del corriente año. Y a la fecha el Juez se

ha negado a pronunciar la sentencia, probablemente no se dicte por carácter

políticos manifiesta la parte actora.

Siendo este similar al caso anterior habiendo retardo de justicia porque

el juez da fecha para pronunciar sentencia y no hace violentando el PRINCIPIO DE CELERIDAD ya que hubo una retardación de nueve meses aproximadamente cuando tuvo que resolver dentro de tres días la interlocutoria.

Así las cosas Visto el escrito presentado por el abogado, el cual fue dirigido a la

Cámara de lo Civil que es el tribunal competente para conocer del Recurso de Queja

por Retardación de Justicia., esta resolvió:

Agregar el escrito presentado por el Lic. HUMBERTO ÁLVAREZ actuando en su

calidad en que comparecían como la fotocopia de la resolución pronunciada por el

Señor Juez Tercero de lo Civil de este distrito judicial.

Que previo a resolver el Recurso de Queja por Retardación de Justicia interpuesto

en el escrito; la Secretaría de ese Tribunal informara si había sido promovido ante

10 Ver anexos caso 179-0-01

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esa Cámara, Recurso de Queja sobre el proceso tramitado en el Juzgado Tercero

de lo Civil bajo la referencia antes mencionada.

Por lo que la secretaria con órdenes de la cámara informaba.

Que ante la Honorable Cámara que presidían, fue interpuesto con fecha dos de

octubre del dos mil seis, el señor JOSÉ RIVAS, presento recurso de Queja por

Retardación de Justicia contra el Juez Tercero de lo Civil de este distrito judicial, en

el Juicio Ordinario Civil de Terminación de Contrato de Arrendamiento con referencia

de caso antes mencionado, que con fecha cuatro de octubre de dos mil seis, fue

despachada Carta Acordada al Juzgado Tercero de lo Civil de este distrito Judicial

mediante oficio X, a fin de que administrara justicia sin retardo alguno a la parte

quejosa.

Verificado por Secretaría que se había interpuesto por Segunda vez dicho Recurso

esta Cámara resolvió.

Que por haberse interpuesto por segunda vez, Recurso de Queja por Retardación

de Justicia, promovido por el señor JOSÉ RIVAS en contra de, Banco de América

Central. S.A., en el Juzgado Tercero de lo Civil de este distrito judicial, se pidió

informe al funcionario en mención, el cual debería rendirlo dentro del tercero día, de

conformidad a lo establecido en el Art. 1113 Pr.C.

Recibido el auto en el que la Cámara pide informe el Juzgado demandado

manifestó:

Que en este Juzgado fue promovido por el Lic. HUMBERTO ÁLVAREZ, en calidad

de Apoderado General Judicial del Señor JOSÉ RIVAS, en contra del señor

NELSON VENTURA, El día catorce de noviembre de dos mil uno, fue recibida

demanda de Juicio Civil Ordinario de Terminación de Contrato de Arrendamiento con

promesa de venta, siendo admitida la misma después de haber sido subsanadas las

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prevenciones respectivas, del día veinticinco de abril del dos mil dos, por lo cual se

ordenó correr traslado por el termino de ley al demandado, señor NELSON

VENTURA, él cual luego se mostró parte en su carácter personal y posteriormente a

solicitud del demandante se abrió el presente juicio a prueba por el término de veinte

días, posterior por auto de fecha nueve de marzo de dos mil seis, se trajo para

sentencia definitiva el presente juicio; notificado a las partes por auto de fecha

veinticuatro de marzo de dos mil seis, posteriormente fue dictada la Sentencia

Definitiva por el suscrito juez, el día once de diciembre del dos mil seis y se notifico a

las partes, el día diecinueve de diciembre de dos mil seis, en este momento se

encuentra resolviendo a petición de la parte actora.- manifestando que es este el

estado actual del Juicio.

Recibido informe del Juzgado la Cámara resolvió.

Que al haber visto el informe rendido de los autos proporcionados primero por

secretaría de esa Cámara y por el Juez recurrido, se hacia las siguientes

consideraciones que con fecha dos de octubre de dos mil seis, se presentó por

primera vez recurso e queja por retardación de justicia, contra el juez Tercero de lo

Civil de este distrito judicial, cometida en Juicio Ordinario de Terminación de

Contrato de Arrendamiento, que a la fecha no había dictado sentencia definitiva, no

obstante que el juez había citado para dar su pronunciamiento por auto del día

nueve de marzo de dos mil seis.

Se interpuso segunda queja por retardación de justicia, al cual el juzgador hizo caso

omiso en cumplir los términos acordados por la ley para dictar sentencia definitiva en

los juicios Ordinarios, habiendo trascurrido desde la primera queja, sesenta días,

desde que recibió la carta acordada treinta días, y desde que ordenó pronunciar la

citada providencia, aproximadamente nueve meses, por lo consiguiente, de

conformidad con los Arts. 1113 y 1114 Pr. C.

Ordeno imponérsele al Juez Tercero de lo Civil de este distrito judicial una multa de

cincuenta Colones; por el retardo del pronunciamiento de la sentencia definitiva en el

presente juicio y que se le previniera al Juez para que suministrara justicia con

diligencia y prontitud., se librara oficio para el pago pertinente a los treinta días

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posteriores de recibido dicho oficio y QUE SE DE CUENTA A LA CORTE PLENA, para los efectos prescritos en el Art. 1113 Pr. C.

10) PRINCIPIOS PROCESALES VIOLENTADOS.

Los principios procesales son aquellas reglas mínimas a las que debe sujetarse un

proceso judicial para ser un debido proceso, los cuales aseguran la tutela legal. En

algunos de los casos antepuestos se puede apreciar la trasgresión del debido

proceso y así mismo la violación de algunos principios imprescindibles por parte de

los Legisladores ya sea por malicia o descuido; en seguida y análogamente a los

casos anteriores se planteará los principios violentados.

SUPUESTO PRACTICO UNO.11 PRINCIPIO DE CELERIDAD. Esta referido a que los trámites deben desarrollarse según la Etapa Procesal de que

se trate con el tiempo únicamente necesario, evitando toda dilación indebida en el

desarrollo de la actividad procesal, este principio ayuda a que se respeten los plazos

procesales y al Principio de Economía Procesal.

SUPUESTO PRACTICO DOS.12

PRINCIPIO DE CELERIDAD. Esta referido a que los trámites deben desarrollarse según la Etapa Procesal de que

se trate con el tiempo únicamente necesario, evitando toda dilación indebida en el

desarrollo de la actividad procesal, este principio ayuda a que se respeten los plazos

procesales y al Principio de Economía Procesal.

11 Ver Anexos Caso 4209-EM-02, a folios 5 12 Ver Anexos Caso 466-EM-03

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SUPUESTO PRACTICO TRES 13

PRINCIPIO DE CELERIDAD.

Esta referido a que los trámites deben desarrollarse según la Etapa Procesal de que

se trate con el tiempo únicamente necesario, evitando toda dilación indebida en el

desarrollo de la actividad procesal, este principio ayuda a que se respeten los plazos

procesales y al Principio de Economía Procesal.

SUPUESTO PRACTICO CUATRO . 14

PRINCIPIO DE CELERIDAD.

Esta referido a que los trámites deben desarrollarse según la Etapa Procesal de que

se trate con el tiempo únicamente necesario, evitando toda dilación indebida en el

desarrollo de la actividad procesal, este principio ayuda a que se respeten los plazos

procesales y al Principio de Economía Procesal.

11. ESQUEMATIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RECURSO DE QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICA. Con el presente esquema se pretende desarrollar rápidamente y con claridad el

proceso que lleva el recurso de Queja por Retardación de Justicia.

a) Por primera vez:

13 Ver anexos caso 14-0-04 14 Ver anexos caso 179-0-01

Presentación de escrito Art. 1104 No. 2, 1111,

1112, 1113 y 1114 Pr.C.

La Cámara agrega el escrito, y con base al Art.

1112 Pr.C. despacha carta acordada

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b) Por segunda vez:

Presentación de escrito Art. 1104 No. 2, 1111,

1112, 1113 y 1114 Pr.C.

La Cámara de lo Civil, agrega el escrito y previo a resolver, pide informe a la

Secretaria para comprobar si existe el recurso por primera vez

Secretaria informa que

existe recurso interpuesto por

primera vez

Verificado que existe, y por haberse promovido por

segunda vez, pide informe al juez recurrido Art. 1113

Pr.C.

La Cámara resuelve con base al informe que

dio el Juzgado se procede o no imponerle sanción y dar parte a la

Corte Suprema de Justicia

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CAPÍTULO V CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

12. CONCLUSIONES.

- En el Recurso de Queja por Retardación de Justicia los jueces hacen caso

omiso a la multas que se les imponen, ya que estas son risibles.

- Podemos observar que en los escritos presentados por el recurrente existe un

grado de ignorancia del derecho.

- En algunos casos dan a conocer el poco conocimiento de los procedimientos

a seguir por los litigantes mediante la cual alegan derechos violentados

cuando este no ha nacido en que se invoca la retardación de justicia.

- El procedimiento del Recurso de Queja por Retardación de Justicia es

obsoleto.

- Según nuestro estudio el Recurso de Queja por Retardación de Justicia es

ineficiente en los plazos estipulados en la ley.

- La ineficacia se deduce de que los plazos procesales no están acorde a la

práctica jurídica.

- El Recurso de Queja por Retardación de Justicia es ineficaz pues para los

jueces las sanciones que se perfilan no son de trascendencia.

- Las sanciones administrativas deben ser operativas, pues hoy en día no

tienen ninguna trascendencia.

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13. RECOMENDACIONES:

- Pese a la demanda laboral existente en los juzgados de nuestro país, es

imprescindible recomendar la creación de nuevas tribunales para poder

disminuir la carga laboral.

- Es recomendable una mayor capacitación a los jueces, sobre todo a los de

menor cuantía, ya que estos en el pasado no conocen la materia que hoy en

día se les ha asignado por ello existe retardo en proveer resoluciones.

- Las sanciones económicas no están acorde a la realidad que vivimos, ya que

las cuantías de las multas no son acorde a los salarios devengados por las

legislaciones, incluso a los cambios monetarios que se han dado en nuestro

país (dolarización).

- En la multa no se ha considerado la dolarización que nuestro país aceptó.

- El Recurso de Queja por Retardación de Justicia se está actualizando pero

que es ineficiente, debemos crear uno nuevo.

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BIBLIOGRAFIA

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Procesal, tomo I, Madrid, pág. 5, y en “Revista General de Legislación y

Jurisprudencia”, 1969, pág. 448-450.

DE LA OLIVA , SANTOS, “Derecho procesal”, en : Introducción (Con Díez-picazo

Jiménez y vegas torres), Madrid, 2004, pág. 58-65.

BACRE, ALDO. “Recursos ordinarios y extraordinarios, Teoría y Práctica”, edición la

Roca, Buenos Aires, 1999.

DE SANTOS, VICTOR. “Tratado de los Recursos; Tomo I: Recursos ordinarios”,

Editorial Universal, Buenos Aires, 1999.

PALACIOS, LINO E., cit., t. V, p. 127;

A., ADOLFO, “Tratado”, cit., t. 2, p 757;

VESCOBI, ENRICO, “Los Recursos”, cit. P. 447.

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VER EN TESIS IMPRESA