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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
MONOGRAFIA
TEMA: “LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA VERSUS LA CARGA DE LA PRUEBA”
PRESENTADO POR:
SANDRA VERÓNICA LÓPEZ ZALDAÑA
PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS
ASESOR: LIC. MARIO GUSTAVO TORRES AGUIRRE
CÓDIGO: 06/01-2007/PRPN
SAN SALVADOR, MAYO DE 2007
SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
AUTORIDADES
RECTOR ING. MARIO ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ
VICE-RECTORA DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA
SECRETARIA GENERAL LICDA. TERESA DE JESUS GONZÁLEZ MENDOZA
DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DRA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO
SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA VERSUS CARGA DE LA PRUEBA”
Por Sandra Verónica López Zaldaña
CAPÍTULO I Aspectos generales del principio constitucional de la presunción de
inocencia.
Pag. 1. Definición. 1-3
2. Desarrollo histórico. 3-4
3. Regulación en la Constitución salvadoreña, y su proyección
en la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional. 4-5
4. Proyecciones de la presunción de inocencia en el proceso penal.
5-7
CAPÍTULO II
Los efectos del principio de la presunción de inocencia en la
actividad probatoria del proceso penal salvadoreño.
1. Finalidad de la actividad probatoria en el proceso penal. 8-10
2. Los Principios que rigen la actividad probatoria en el proceso penal.
10-14
a) principio de la verdad real o de investigación integral.
b) principio de libertad probatoria.
c) Principio de la contradicción de la prueba.
d) El principio de comunidad de la prueba.
e) El principio de carga de la prueba.
3. Objeto de prueba, elemento de prueba, órgano de prueba y medio
probatorio. 14-15
4. Los diversos momentos de la actividad probatoria y
los sistemas de valoración de la prueba en el código procesal penal. 15-19
5. La incidencia de la actividad probatoria con relación al estado
de inocencia del imputado. 19-20
CAPÍTULO III
Legislación comparada relativa a la presunción de inocencia
1. Legislación comparada de países latinoamericanos 21-22
a. Argentina
b. Colombia
c. Costa Rica
d. Guatemala
e. Honduras
CAPÍTULO IV
La inversión de la carga de la prueba en el proceso penal
1. Definición. 23-24
2. Las diferentes formas en que puede darse la inversión de la carga de
la prueba en el proceso penal. 24-31
a. Cuando existen algún prejuicio por parte del órgano sentenciador.
b. Cuando se le obliga a comprobar las afirmaciones de inocencia
que ha dado en sus declaraciones.
c. Cuando por ministerio de ley “se presume legalmente culpable”,
lo cual se conoce como los “delitos de sospecha”.
3. Las implicaciones de la inversión de la carga de la prueba con relación
al principio constitucional de la presunción de inocencia: el control. 31-32
Conclusiones y Recomendaciones. 1. Conclusiones 33-35
2. Recomendaciones 36
Bibliografía 1. Bibliografía 37-38
Glosario 1. Glosario 39-42
ANEXOS
1. Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional 43-74
a) Inconstitucionalidad 3- 92 Ac . 6-92.
b) Inconstitucionalidad 15-96
c) Amparo 360-97. Orellana vrs. Juzgado Noveno de lo Penal de San Salvador
2. Programa de trabajo 75-83
RESUMEN. La presunción de inocencia, es aquella en la que nadie puede ser considerado
culpable sin una sentencia obtenida en juicio y que lo declare como tal; dicha
presunción no solo es reconocida por nuestras leyes –salvadoreñas- si no que
también es reconocida por la normativa internacional, entre ellas la Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793 regulada en su Art. 13; de
manera más reciente la Declaración Universal de los Derechos Humano regulada en
su Art. 11.1; entre otras. En nuestra constitución, se encuentra regulada en el
Artículo 12 Inc. 1º. Por su parte la Sala de lo Constitucional ha afirmado que posee
tres significados claramente definidos estos son: a) Como garantía básica del
proceso penal; b) Como regla del tratamiento del imputado durante el proceso; y c)
como regla relativa a la prueba. Por otra parte la Legislación Procesal Penal de 1974
–derogada- regulaba esta presunción dentro de los derechos del Imputado Art. 46; y
actualmente nuestro Código Procesal penal lo regula dentro de los principios básicos
y garantías constitucionales Art. 4.; así también en el presente trabajo la presunción
de inocencia se ha estudiado en lo relativo a la carga de la prueba, la cual tiene por
finalidad: a) Lograr la convicción judicial acerca de la exactitud de una afirmación de
los hechos; b) Garantizar la realización de un proceso justo. Eliminando con ello
cualquier arbitrariedad judicial; y c) Permite motivar adecuadamente la decisión
judicial; así también se han desarrollado los diversos momentos de la actividad
probatoria y los sistemas de valoración de la prueba en el proceso penal, dentro de
los cuales se encuentra la proposición, la recepción y la valoración, ésta última se
encuentran dividida en tres sistemas muy importantes dentro del proceso penal, los
cuales son: el sistema de intima convicción; la prueba tasada o prueba legal y el
sistema de la sana critica; y finalizando con las diferentes formas en que puede darse
la inversión de la carga de la prueba en el proceso penal salvadoreño, las cuales
son: a) Cuando existen algún prejuicio por parte del órgano sentenciador; b) Cuando
se le obliga a comprobar las afirmaciones de inocencia que ha dado en sus
declaraciones; y c) Cuando por ministerio de ley “se presume legalmente culpable”,
lo cual se conoce como los “delitos de sospecha”.
INTRODUCCIÓN En el presente trabajo se ha desarrollado un tema de mucha importancia, en el
Derecho Procesal Penal, como es la garantía constitucional de la presunción de
inocencia, de la cual goza toda persona a quien se le imputa un delito.
Su regulación se encuentra en el art. 12 del estatuto fundamental, el cual
literalmente dice: “Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público,
en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”. Sin
embargo, es de tal importancia la garantía mencionada que nuestra regulación
nacional, tiene el respaldo de diferentes instrumentos del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos.
La garantía relacionada tiene un amplio campo de aplicación que va desde la
formulación de la imputación dentro de los primeros actos del proceso penal, el
tratamiento del imputado dentro del mismo, la actividad probatoria y, la motivación de
la sentencia. Y es el órgano jurisdiccional, el encargado de velar por su irrestricto
cumplimiento respecto; en especial, resolviendo si los elementos de prueba
obtenidos por el ente acusador (Fiscalía General de la República o querellante en su
caso) permiten destruir el estado de inocencia del imputado.
En la presente investigación, se han estudiado las implicaciones del principio
de presunción de inocencia con relación específicamente con la actividad probatoria,
y con un claro énfasis en la figura de la “inversión de la carga de la prueba”.
Por ello, se hace referencia a los siguientes casos: a) cuando existe algún
prejuicio por el órgano sentenciador, basado por ejemplo en la apariencia del
imputado y, no así por las acciones u omisiones ilícitas realizadas; b) cuando se le
obliga a comprobar las afirmaciones de inocencia que ha dado en sus declaraciones;
y c) cuando por ministerio de Ley se presume legalmente su culpabilidad, esto
acontece en los denominados “delitos de sospecha”.
En razón de lo anterior, se relacionarán algunos pronunciamientos de la Sala
de lo Constitucional, en relación a los supuestos antes mencionados.-
1
CAPÍTULO I Aspectos generales del principio constitucional de la presunción de
inocencia.-
I. Definición.
De acuerdo con el jurista argentino Alberto Binder, la presunción de inocencia
consiste en que “nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia obtenida
en un juicio y que lo declare como tal1”. En similares términos, Julio Maier establece
de acuerdo a la Constitución (en este caso argentina) que esta impide tratar como
culpable a una persona a quien se le atribuye un hecho punible, mientras no se
pronuncie sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena.
Y ello acontece, independientemente del grado de verosimilitud de la imputación
dentro del proceso penal2.
En nuestro medio, la Sala de lo Constitucional al definir este principio ha
afirmado que “toda persona sometida a un proceso o procedimiento es inocente y se
mantendrá como tal dentro del proceso o procedimiento, mientras no se determine su
culpabilidad por sentencia definitiva condenatoria o resolución motivada, respecto los
principios constitucionales procesales”3.
De las anteriores definiciones podemos concluir, que estamos en presencia de
un principio constitucional que otorga una situación jurídica de inocencia a toda
persona que se le atribuya un delito, mientras no exista una sentencia firme que
declare su culpabilidad, y ésta última se base una actividad probatoria que
demuestre con certeza la realización del delito y la responsabilidad del autor o del
partícipe.
1 BINDER, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2° Edición, Edit. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, Pág. 123. 2 MAIER, Derecho Procesal Penal argentino, Tomo 1, Vol. b), 1° Edición, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, Pág.
252. 3 Véase al respecto, la sentencia de 10-11-1999, Amp. 360-97, Considerando III 2.
2 De ahí que se afirme, que tal estado se encuentra vigente durante toda la
sustanciación del proceso penal hasta la decisión final, y existe aún cuando se haya
abierto una causa penal o se prosiga su investigación4.
Sin duda, la presunción de inocencia o de no culpabilidad, ha tenido su mayor
desarrollo en el ámbito del Derecho procesal penal, en razón de la intensidad de la
intervención estatal en los derechos fundamentales de las personas. Pues, a medida
que se puede privar de la libertad a un ciudadano o afectar otros de sus derechos, es
necesario racionalizar dicho poder a fin de que no se convierta en arbitrario, Y esta,
es la razón de la garantía constitucional en referencia, así como la de otras como el
juicio previo y el derecho de defensa por ejemplo.
Por ello, Vásquez Rossi nos recuerda que “en muchas ocasiones, la historia
del Derecho penal nos ha mostrado formas de persecución por pertenecer el autor a
una determinada condición, ya fuere étnica, social o religiosa; de manera explícita o
implícita, se penaliza un modo de ser, como aconteció con las leyes sobre gitanos,
moros o judíos, o en regulaciones sobre represión del comunismo, la vagancia, la
prostitución, la drogadicción, la homosexualidad, etcétera, de todo lo cual de tanto en
tanto, se presentan resabios tanto en algunas leyes como en ciertas formas
aplicativas. Es obvio que en este tipo de punibilidad, de una determinada forma de
ser, el principio de inocencia desaparece, ya que se parte de una presunción de
culpabilidad, de una atribución de responsabilidad no por una acción, sino por una
situación”5.
Sin embargo, actualmente esta garantía constitucional se ha proyectado más
allá del Derecho de realización penal, hasta el Derecho administrativo sancionador.
Valga este dato, nuestra Sala de lo Constitucional ha señalado que el principio de la
presunción de inocencia, es plenamente aplicable en el campo de las infracciones y
sanciones administrativas incluidas las aduaneras6.
4 MAIER, Derecho procesal penal argentino, citado, Pág. 252. 5 VÁSQUEZ ROSSI, Derecho procesal penal, Tomo I, Edit. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Pág. 272. 6 Al respecto véase, la Sentencia de Amparo Ref. 601-2000 de fecha 09-04-2002). En la misma se sostuvo: “en
ese sentido la Dirección General de la Renta de Aduana debe de investigar aquellos hechos y circunstancias que
conduzcan a evidenciar la intencionalidad del administrado de ocasionar perjuicio fiscal, al declarar erróneamente
3Por tanto, nos encontramos ante un principio constitucional aplicable a todos
aquellos procesos de carácter sancionador, y no solamente referidos al ámbito
procesal penal.
II. Desarrollo histórico.
Notando entonces su importancia, conviene referirnos a su evolución histórica
particularmente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).
Una de las primeras formulaciones del principio se encuentra en la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano dada por la Asamblea
Constituyente de Francia el 24 de Junio de 1793, la que en su artículo 13 establecía:
“Se presume que todo hombre es inocente hasta que haya sido declarado culpable,
si se juzgase indispensable arrestarlo, cualquier rigor que no fuera necesario para
asegurar su persona deberá ser severamente reprimido por la ley”.
De acuerdo con Julio Maier, este artículo era una reacción a las formas
judiciales que utilizó la inquisición al realizar los juicios penales7.
De forma más reciente, y luego de haber transcurrido la II Guerra Mundial, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-12-1948, estableció en su
artículo 11.1 que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio
público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su
defensa”.
Posterior al citado instrumento internacional, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 16-12-1966, lo retomó en su artículo 14.2 de la
la valoración de la mercancía importada, es decir una vez advertido el supuesto error en la valoración aduanera,
debe hacerse del conocimiento del declarante y concederle oportunidad a fin de desvirtuar los hechos que
conducen a la Dirección General tanto para asignar una nueva partida arancelaria a la mercancía importada como
para establecer el perjuicio fiscal, que conlleva la determinación de alcance y al recargo establecido en la Ley. Lo
anterior a efecto de evitar aplicaciones automáticas de multas o sanciones”. 7 MAIER, Derecho procesal penal argentino, citado, Pág. 252.
4siguiente manera: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme con la ley”.
De forma última y dentro de nuestro ámbito regional, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, suscrita en Costa Rica el 22-11-1969, lo vuelve a
reafirmar en su artículo 8.2., en la siguiente forma: “Toda persona inculpada de
delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad”.
Se advierte entonces de lo anterior, que el principio de presunción de
inocencia es ante todo, un derecho humano reconocible a nivel internacional.
En nuestra legislación nacional, a demás de encontrase regulado en la
Constitución, también se ha regulado en la Ley secundaria, así el código procesal
penal (derogado), de mil novecientos setenta y cuatro, regulaba también la
presunción de inocencia, de la cual gozaba el imputado dentro del proceso penal;
ésta se encontraba regulada en el Capítulo II, artículo 46 el cual literalmente decía
“Derechos del Imputado. Todo imputado será considerado inocente mientras no se
declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada, de conformidad a la ley y mediante
juicio público.”; y hasta la fecha en el código procesal penal vigente se encuentra
regulado dentro de las disposiciones generales del mismo el cual literalmente dice:
“Toda persona a quien se le imputa un delito, se presumirá inocente, y será tratado
como tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley
y en juicio público, en el que se le aseguren las garantías del debido proceso. La
carga de la prueba corresponde a los acusadores.”
III. Regulación en la Constitución Salvadoreña, y su proyección en la
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional.
En iguales términos que en la legislación internacional, nuestra Constitución
retoma a la presunción de inocencia, y la eleva a la categoría de principio
constitucional, tal y como se establece en el inciso primero del art. 12: “Toda persona
5a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las
garantías necesarias para su defensa”.
Tal norma, la Sala de lo Constitucional ha afirmado que posee tres
significados claramente diferenciados, estos son:
a) como garantía básica del proceso penal;
b) como regla de tratamiento del imputado durante el proceso; y,
c) como regla relativa a la prueba.
Conforme al primer significado, la presunción de inocencia constituye un límite
al legislador frente a la configuración de normas penales que impliquen una
presunción de culpabilidad, una condena anticipada y que conlleve para el imputado
la carga de probar su inocencia.
De acuerdo al segundo, en la instauración y desarrollo del proceso penal,
debe partirse de la idea de que el imputado es inocente, por lo cual deben reducirse
al mínimo las imposiciones de las medidas restrictivas de derechos fundamentales,
con el objetivo que éstas no se configuren en penas anticipadas para el inculpado.
Y en relación al tercer significado, la prueba presentada en la causa penal con
la finalidad de sostener y comprobar la imputación para lograr un fallo condenatorio
para el procesado, debe ser suministrada por la parte acusadora, imponiéndose la
absolución ante la existencia de dudas ante la culpabilidad del imputado, o bien
inexistencia de prueba de cargo8.
Quizás el aspecto mayor trabajado por la Sala de lo Constitucional ha sido sin
duda, el segundo, esto es, la relación entre el trato de inocente que merece el
imputado, y la imposición de la medida cautelar de detención provisional cuando
concurren sus presupuestos. En este caso, el máximo tribunal ha sido claro en
afirmar que ella no constituye la regla general sino la excepción9.
8 Véase la sentencia de Hábeas Corpus Ref. 266-2002 de fecha 22-04-2003. 9 Véanse las sentencias de Hábeas Corpus con Referencias 248-2002 y 243-2002, de fechas 13-03-2003 y 21-
03-2003.
6
IV. Proyecciones de la presunción de inocencia en el proceso penal. Si bien existe una clara importancia de este principio con relación a la
detención provisional, no es ésta su única consecuencia; sino que, de acuerdo a
Binder, la presunción de inocencia tiene al menos siete proyecciones con relación al
proceso penal10, estas son:
a) Sólo la sentencia tiene la virtualidad de declarar culpable a una
persona.
Es decir que la sentencia es la conclusión que deriva de la prueba, y es aquí
donde el Juez determina su convencimiento sobre la inocencia o culpabilidad del
imputado. Si va a dictar una decisión de culpabilidad, tiene que haberse basado en
una actividad probatoria que demuestre la responsabilidad del imputado en el hecho.
b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades:
culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
En el proceso penal, la inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una
comprobada afirmación de culpabilidad, no existe otra opción. En el dado caso que
ello no haya podido ser demostrado, el estado de inocencia se mantiene.
c) Que la “culpabilidad” debe ser jurídicamente construida.
Esto es una situación obvia, en virtud del status de inocencia que el imputado
posee, es el órgano acusador quien debe desvirtuarla y lograr el convencimiento del
juez con referencia a la responsabilidad penal.
d) Esta construcción implica la adquisición de un grado de certeza.
De acuerdo con MAIER, existen distintos grados de convicción con relación a
la prueba, así tenemos: la duda, la probabilidad y la certeza. Conforme a ello, solo la
certeza positiva, es decir el convencimiento pleno de que el imputado ha cometido el
delito, puede dar lugar a la imposición de la pena. Por tanto, ni la probabilidad, ni la
duda pueden dar lugar al castigo penal.
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
Derivado de la afirmación anterior, el imputado no está obligado a presentar
prueba de descargo, ni mucho a tratar de convencer al juez de su inocencia. Sin
10 BINDER, Introducción al Derecho procesal penal, citado, Pág. 125.
7embargo, él puede hacer uso de su derecho de defensa a fin de desvirtuar la
imputación o aportar aquellos elementos que considere pertinentes para el
esclarecimiento del hecho.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
Lo anterior tiene relación con las medidas cautelares, en particular con la
detención provisional. Es así, que lo único que justifica su imposición es evitar un
juicio en ausencia por la fuga del imputado o porque pueden verse entorpecido el
normal desarrollo del mismo.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la
culpabilidad que no necesitan ser probadas.
No pueden existir aspectos de la prueba que puedan ser presumidos
legalmente, y en particular cuando estos desfavorecen o perjudican al imputado, ello
comportaría una inversión de la carga de la prueba lo que es contrario a la misma
Constitución. A esto, se refieren los capítulos que siguen.
8
CAPÍTULO II Los efectos del principio de la presunción de inocencia en la
actividad probatoria del proceso penal salvadoreño.-
I. Finalidad de la actividad probatoria en el proceso penal.
De acuerdo con José Cafferata Nores, prueba en sentido general es todo
aquello que confirma o desvirtúa una hipótesis o una afirmación precedente11. Sin
embargo, en una definición estrictamente procesal –siguiendo a Eduardo Jauchen–
es el conjunto de razones que resultan del total de elementos introducidos al
proceso, y que le suministran al juez el conocimiento sobre la existencia o la
inexistencia de los hechos que conforman el objeto del juicio y sobre la cual de debe
decidir12.
Como se advierte, la prueba tiene una importancia trascendental en el proceso
penal, en la medida que permite afirmar o desvirtuar la existencia de un ilícito penal,
y la responsabilidad del mismo por parte de una persona o de varias.
Esto se realiza por medio de lo que se conoce como la actividad probatoria, la
cual puede definirse como la actuación que realizan dentro del proceso penal todos
los intervinientes como son el órgano judicial, el ministerio público fiscal, imputado,
sus defensores y hasta los actores civiles, con el fin de establecer la exactitud o
inexactitud de los hechos en el proceso13. Y ella inicia desde la recolección de los
distintos elementos en la escena del delito, o desde la incorporación de otros datos
en las diferentes fases del proceso, hasta su valoración judicial que se expone en la
sentencia.
Entonces, es por medio de la actividad probatoria que se incorporan al
proceso “hechos del mundo externo, de la realidad (objetiva), y su trayectoria, o sea
11 CAFFERATA NORES, La prueba en el proceso penal, 2ª Edición, Edit. Depalpma, Buenos Aires, 1994, Pág. 3. 12 JAUCHEN, Tratado de la prueba en materia penal,Edit. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2002, Pág. 19. 13 JAUCHEN, Tratado de la prueba en materia penal,Edit. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2002, Pág. 19.
9que desde su origen hasta su incorporación al proceso deben constar
fehacientemente y ser controlada por las partes”14.
Ahora bien, con la actividad probatoria se busca satisfacer las siguientes
finalidades15:
1ª. Lograr la convicción judicial acerca de la exactitud de una afirmación de los
hechos. En otras palabras, la búsqueda de la verdad como fin inmediato del proceso
penal, se desarrolla a partir de una reconstrucción de un acontecimiento histórico, y
la prueba es el único medio seguro de lograr esa reconstrucción de modo
comprobable y demostrable16. Esto es claramente señalado en el art. 162 C. Pr. Pn,
el cual establece “Los hechos y las circunstancias relacionados con el delito, podrán
ser probados por cualquier medio legal de prueba (…) siempre que se refiera directa
e indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil para el descubrimiento de la
verdad”.
De esta disposición podemos señalar, que quizás la finalidad más importante
de la actividad probatoria, según lo expone literalmente la ley, sea el descubrimiento
de la verdad histórica. Aunque también podemos mencionar otras finalidades como
las siguientes:
2ª. Garantizar la realización de un proceso justo. Eliminando con ello cualquier
arbitrariedad judicial. Siguiendo a SERRANO y otros, esta finalidad tiene su origen
en el respeto al principio constitucional de la presunción de inocencia, pues, para
poder desvirtuar su existencia, debe de haber en el proceso una mínima actividad
probatoria de cargo, actividad probatoria que en función de la preeminencia de los
derechos fundamentales debe ser realizada respetando la eficacia de tales derechos.
Así, la idea de un proceso justo y respetuoso de los derechos humanos, lleva
a excluir aquellos medios de prueba que supongan una violación a los mismos
14 SERRANO Y OTROS, Manual de Derecho Procesal Penal, 1ª Edición, San Salvador, Pág. 493. 15 Lo anterior, se encuentra en SERRANO Y OTROS, Manual de Derecho Procesal Penal, libro anteriormente
citado. 16 CAFFERATA NORES, La prueba en el proceso penal, libro citado, Pág. 5.
10(prueba prohibida) como es por ejemplo el uso de la tortura para lograr la confesión
del imputado (art. 12 inciso último Cn).
Esta conclusión tiene su base en la lectura integral del art. 1 C. Pr. Pn., que
claramente establece: “Nadie podrá ser condenado o sometido a una medida de
seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada luego de probar los hechos en
un juicio oral y público, llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la
Constitución de la República, en este Código y demás leyes, con observancia estricta
de las garantías previstas para las personas”.
3ª. Permite motivar adecuadamente la decisión judicial. Según Verlanga
Huerta, que el juez dé los motivos de la sentencia, “prueba por lo menos un sagrado
respeto a la virtud de la justicia y una sumisión absoluta a la ley (…) el motivar los
fallos tiene algo de publicidad, y he aquí una de las ventajas de esta práctica.
Dispensar al juzgador de razonar los decretos que dé sobre la hacienda, vida y honor
de los ciudadanos, es autorizarle tácitamente para ejercer la arbitrariedad”17.
Por ende, cuando el juez expone en su decisión las razones por las cuales ha
llegado a un cierto convencimiento, no sólo permite que las partes conozcan los
razonamientos que han dado lugar al fallo, y que puedan utilizar los recursos que
estimen convenientes. Sino que la motivación, busca llegar al público en general y
demostrar que las decisiones han sido tomadas de forma transparente y con un
estricto apego a la ley.
II. Los principios que rigen la actividad probatoria en el proceso penal.
En general, la actividad probatoria dentro del proceso penal, se encuentra
regida por una variedad de principios, dentro de los cuales se encuentran:
17 Citado por IBAÑEZ, Valoración de la prueba en el proceso penal, Consejo Nacional de la Judicatura, San
Salvador, sin fecha de publicación, Pág. 85.
11a) Principio de la verdad real o de investigación integral. Este obliga a que
tanto el órgano jurisdiccional como el ministerio público fiscal investiguen la verdad
histórica de lo acontecido, por encima de la voluntad de las partes18.
Ello acontece porque no es el interés particular el que se encuentra
necesariamente en juego, sino que en el proceso penal existe un interés público o de
la comunidad por saber qué es lo que ha acontecido.
En el Código Procesal Penal, este principio aparece contemplado por ejemplo
en lo relativo a la función de la Fiscalía General de la República que en el curso de
una investigación criminal debe “cumplir con las investigaciones que les encomiende
el juez o tribunal, sin perjuicio de ampliar la investigación en procura de todos los
elementos que les permitan fundamentar la acusación o pedir el sobreseimiento” (art.
84 C. Pr. Pn.).
En similares términos se expresa el inciso segundo del art. 238 C. Pr. Pn., “El
fiscal extenderá la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino también,
a las que sirven para descargo del imputado procurando recoger con urgencia los
elementos de prueba cuya pérdida es de temer”.
Igualmente el principio de búsqueda de la verdad real, faculta a que el Juez de
instrucción pueda encomendar al fiscal determinadas diligencias de investigación,
más allá de las que haya solicitado en el requerimiento (art. 247 numeral 3ª C. Pr.
Pn.). Y aún, que puedan solicitar los jueces de sentencia dentro de la vista pública
prueba para mejor proveer conforme lo establece el art. 352 C. Pr. Pn.:
b) Principio de libertad probatoria. Según JAUCHEN, para llegar al
descubrimiento de la verdad es indispensable que no surjan obstáculos formales
como los que existen en el proceso civil. De ahí que sean menester la libertad
probatoria, entendiéndose por tal la posibilidad genérica de que todo se puede probar
y por cualquier medio. A esto hace relación la ley cuando el artículo 162 C. Pr. Pn.,
establece: “los hechos y circunstancias relacionados con el delito, podrán ser
probados por cualquier medio legal de prueba”.
18 JAUCHEN, Tratado de la prueba en materia penal, citado, Pág 33.
12La Corte Suprema Federal argentina, señaló esto muy claramente en el Fallo
303:1929 al afirmar que “la especial naturaleza del juicio criminal impide que puedan
considerarse –a diferencia de lo que acontece en el proceso civil– limitadas las
facultades jurisdiccionales por las respectivas pretensiones de las partes”19.
Sin embargo, este principio no rige de forma absoluta, pues no es posible
incorporar al proceso o valorar prueba que constituye una violación a los derechos
fundamentales contemplados en la Constitución o en la normativa internacional de
los Derechos Humanos. Por ello, la disposición relacionada manda a que en el marco
de la prueba se respeten las “garantías fundamentales de las personas, consagrada
en la Constitución de la República y demás leyes”. So pena de acarrear nulidad
absoluta del acto procesal de acuerdo a lo estipulado en el numeral 6ª del artículo
224 C. Pr. Pn.20.
c) Principio de la contradicción de la prueba. La contradicción en el proceso
penal esta íntimamente vinculada al derecho constitucional de defensa, en la medida
que “las partes (acusador y acusado) deben ser oídas por el juez. Se debe asimismo
posibilitarles la aportación de pruebas pertinentes y útiles, y argumentar a su favor
todo lo que estimen necesario para la defensa de sus intereses y la determinación de
la verdad real”21.
En cuanto a la actividad probatoria, la contradicción se desarrolla “explicitando
que la parte contra la que se oponga una prueba, debe tener la oportunidad procesal
de conocerla y discutirla”22.
En el proceso penal salvadoreño, esto acontece en dos momentos: (1) en el
desarrollo de la audiencia preliminar, y (2) en el momento del juicio oral.
d) El principio de comunidad de la prueba. Siguiendo nuevamente a
JAUCHEN, el término “comunidad” da la idea de que las pruebas pertenecen al
proceso y no a las partes, y que su resultado perjudica o favorece indistintamente a
19 Citado por VASQUEZ ROSSI, Derecho Procesal Penal, Tomo I, citado anteriormente, Pág. 390. 20 El numeral 6ª del art. 224 establece: “Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías
fundamentales prevista en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código”. 21 GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Los diversos sistemas procesales penales, Edit. ILANUD, San José, 1988, Pág. 40. 22 JAUCHEN, Tratado de la prueba en materia penal, citado, Pág. 34.
13cualquiera de ellas, con prescindencia de quién haya sido la oferente del medio23.
Ello supone igualmente para el juez, la obligación de valorar todo elemento
probatorio suministrado dentro del procedimiento investigativo, independientemente
de la parte que lo haya ofrecido o a quien le perjudique. Esto se encuentra estipulado
claramente en el artículo 356 C. Pr. Pn., que contempla las normas para la
deliberación y votación en el caso de los miembros de los Tribunales de Sentencia
cuando dice en su inciso primero: “El tribunal apreciará las pruebas producidas
durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica”.
e) El principio de carga de la prueba. Eduardo VASQUEZ ROSSI, entiende por
carga de la prueba la necesidad de acreditación que corresponde a una determinada
parte o sujeto procesal. Por ende, significa que quien invoca determinados hechos,
deberá ofrecer las constancias que lo demuestren24. Como se desprende de tal
definición, este principio tiene un mayor campo de aplicación en los procesos civiles
donde tanto el actor como el demandado deben comprobar por medio de la prueba
sus afirmaciones, pero en el proceso penal su alcance es discutido25.
Sencillamente, porque el imputado –en razón del status de inocencia – no
tiene la obligación de demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye; al
contrario esto debe ser comprobado por el órgano acusador. En este caso, por la
Fiscalía General de la República o el querellante si lo hubiere.
Nuestros Tribunales por su parte, han sostenido –por ejemplo el Tribunal de
Sentencia de La Libertad en su decisión del 09/II/99– dice que: “La presunción de
inocencia constituye un principio elemental de justicia, y trae como consecuencia que
la carga de la prueba recae en la parte que acusa y que nadie puede ser condenado
si no media prueba fehaciente, la cual haya sido legalmente incorporada al proceso
tal como lo establece el artículo 162 del Código Procesal Penal, aunado a ello la 23 JAUCHEN, Tratado de la prueba en materia criminal, citado, Pág. 39. 24 VAZQUEZ ROSSI, Derecho procesal penal, Tomo I, citado, 304 y 305. 25 Dice CAFFERATA NORES, en su libro “La prueba en el proceso penal”: “En el proceso civil rige, por lo general,
la carga de la prueba, concebida como el impertativo impuesto a quien afirma un hecho, en el cual se basa su
pretensión, de acreditar su existencia, so pena de que si no lo hace cargará con las consecuencias de su
inactividad, la cual puede llegar a ocasionar que aquélla sea rechazada por no haber probado el hecho que le
daría fundamento. En el proceso penal, en cambio, este principio no tiene mayor aplicación práctica” (Pág. 31).
14parte que acusa debe hacer la construcción jurídica de la culpabilidad para que el
juzgador adquiera un grado de certeza con respecto a la misma”.
Por tanto, y siguiendo a VASQUEZ ROSSI, cualquiera sea el sistema procesal
de que se trate, corresponde a la acción pública la debida comprobación de todas las
circunstancias que lleven al objetivo convencimiento de la conducta atribuida. En
consecuencia, no es el imputado quien debe probar su inocencia sino el Estado,
mediante los órganos pertinentes26.
En el capítulo III abordaremos con mayor amplitud este principio, pues tiene
una importante relación con la inversión de la carga de la prueba.
III. Objeto de prueba, elemento de prueba, órgano de prueba y medio probatorio.
Casi todos los escritos relativos a la prueba en el Proceso Penal, hacen
referencia a la distinción entre los conceptos de medios de prueba, objeto de la
prueba y elemento de la prueba.
Por ser ésta una clasificación importante, conviene tomarla en cuenta en
forma resumida, y seguimos en este punto al jurista argentino CAFFERATA
NORES27.
A. El objeto de la prueba. Es aquello sobre lo cual debe o puede recaer
la prueba. Es lo que se debe probar en un proceso determinado. Por
ejemplo: la lesión, la intención homicida, el daño causado a la
víctima, etc.
B. El elemento de prueba. Es el dato objetivo que se incorpora
legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o
probable acerca de los extremos de la imputación delictiva. Por
ejemplo, una pericia caligráfica o un dictamen de un experto en
balística, o un análisis médico-legal en las lesiones.
26 VASQUEZ ROSSI, Derecho Procesal Penal, Tomo I, citado, Pág. 306. 27 Véase su libro: “La prueba en el proceso penal., citado, Pág. 12 a la 21.
15C. El órgano de prueba. Es el sujeto que porta un elemento de prueba y
lo transmite al proceso. Por ejemplo: los testigos y los peritos.
D. El medio de prueba. Es el procedimiento establecido por la ley
tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso.
Estos medios se estipulan claramente en el Código Procesal Penal, y
permiten ingresar información al proceso. El Código Procesal Penal
regula los siguientes:
a. La inspección de lugares y de personas, (inspecciones corporales).
Así como la reconstrucción del hecho. (Art. 163 y ss.)
b. El registro de lugares y personas (la requisa personal) (Art. 178 y
ss.)
c. El secuestro de objetos relacionados con el delito (Art. 180 y ss.)
d. Los testigos o prueba testimonial. (Art. 185 y ss.).
e. Los exámenes periciales (Art. 195 y ss.).
f. El reconocimiento de personas (Art. 211 y ss.).
g. El careo (art. 218 y ss.)
h. La confesión del imputado (art. 221 y ss.).
V. Los diversos momentos de la actividad probatoria y los sistemas
de valoración de la prueba en el código procesal penal.
En el proceso penal, la actividad probatoria se desarrolla en diferentes fases,
etapas o momentos los cuales son: la proposición, la recepción y la valoración28.
a) La proposición. Es la solicitud que la Fiscalía General de la República y los
demás sujetos procesales formulan ante el tribunal, para que se disponga de
la recepción de un medio de prueba. En el Código Procesal Penal esto
acontece cuando por ejemplo, la Fiscalía General de la República, solicita al
28 Sigo aquí lo expuesto por CAFERRATA NORES, La prueba en el proceso penal, citado, Pág. 35 y ss.
16Juez de Paz o al de Instrucción la realización de determinadas actividades de
investigación como puede ser un registro domiciliario o un reconocimiento en
rueda de personas, de acuerdo a los arts. 247 numeral 3° y 273 C. Pr. Pn. De
acuerdo a este último artículo, tal facultad igualmente puede ser utilizada por
la defensa o el querellante, ya que la redacción del mismo señala: “Las partes,
podrán proponer diligencias en cualquier momento, durante el desarrollo de la
instrucción”.
Otro momento importante del ofrecimiento de prueba es el que se realiza en la
audiencia preliminar, donde el fiscal en su acusación ofrece la prueba que
utilizará en la vista pública (art. 314 Nº 5° C. Pr. Pn.), así como también el
defensor y el querellante (316 Nº 13 C. Pr. Pn.).
b) La recepción ocurre cuando el tribunal lleva a cabo el medio de prueba,
posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio. Por ejemplo:
cuando se recibe la declaración del testigo.
Por regla general, la recepción en el sistema salvadoreño ha de darse durante
la vista pública por tratarse de un modelo de características acusatorias donde
rigen los principios de inmediación, concentración y oralidad (arts. 325 y 329
C. Pr. Pn.).
En efecto, esto lo estipula claramente el art. 345 C. Pr. Pn. que señala:
“Después de la declaración del imputado, el presidente del tribunal recibirá la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
necesario alterarlo”.
La única excepción a la recepción de prueba en la vista pública, lo constituye
el anticipo de prueba contemplada en el art. 270 C. Pr. Pn.
Según este artículo, cuando fuere necesario “practicar actos o diligencias tales
como registros, pericia, inspecciones y otros que por su naturaleza o
características sean considerados como definitivos e irreproducibles, o cuando
deba reunirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se
presuma que no será posible incorporarse durante la vista pública, cualquiera
de las partes podrá requerir al juez que lo realice”.
17c) La valoración. Esta es la etapa culminante de la actividad probatoria, aquí el
Juez efectúa un examen de los distintos elementos probatorios incorporados
al proceso, a fin de establecer su valor en orden a comprobar la verdad real de
lo acontecido.
Para CAFFERATA NORES, la valoración “es la operación intelectual
destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba
recibidos”, y para JAUCHEN se constituye en un “análisis crítico, razonado,
sobre el valor acreditante que los elementos introducidos tengan”29.
Se reconocen al menos tres sistemas de valoración que han sido utilizados a
lo largo del desarrollo del proceso penal, y estos son: el sistema de la íntima
convicción, el de la prueba tasada y el sistema de la sana crítica.
a) El sistema de íntima convicción. Implica de acuerdo con VELEZ
MARICONDE, la inexistencia de toda norma legal acerca del valor que el
juzgador debe acordar a los elementos de prueba, y por otra parte, que el
juzgador no está obligado a explicar las razones determinantes de su
juicio30. JAUCHEN recuerda que este método es característico del juicio
por jurados, e importa la ausencia total de un orden normativo sobre la
forma de otorgarle valor a un determinado medio probatorio. De esta
manera el juzgador percibe la prueba, se forma su particular criterio sobre
el resultado de la misma y decide por su convicción íntima, por lo que le
dicta la intimidad de su consciencia31.
b) El sistema de prueba tasada o de prueba legal. CAFFERATA NORES lo
define como “aquél donde la ley procesal es la que pre-fija, de modo
general, la eficacia conviccional de cada prueba, estableciendo bajo qué
condiciones el juez debe darse por convencido de la existencia de un
hecho o circunstancia (aunque íntimamente no lo esté) y, a la inversa,
señalando los casos en que no puede darse por convencido (aunque 29 Véanse al respecto las obras de los autores anteriormente citados. 30 VELEZ MARICONDE, Derecho procesal penal, Tomo I, Edit. Lerner, Córdova, 1981, Pág. 354. 31 JAUCHEN, Tratado de la prueba en materia criminal, citado, Pág. 46.
18íntimamente lo esté)32. Como ejemplos de este sistema, se menciona
cuando la ley considera que la declaración de dos testigos hábiles,
contestes en las circunstancias de lugar, tiempo y buena reputación y
fama, hacen plena prueba, o cuando la confesión brindada bajo
determinadas condiciones es plena prueba.
Sin duda, es un sistema que tiene como base una desconfianza en la
función judicial, a la cual hay que darle reglas claras y rígidas de cómo
deben valorar la prueba.
c) El sistema de la sana crítica o libre convicción. Consiste, siguiendo a
VELEZ MARICONDE, en que la ley no impone normas generales para
acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor
de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda
prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarla
conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia
común. Estas reglas del correcto entendimiento humano, son las únicas
que gobiernan el juicio del magistrado33.
Así, la característica fundamental de este sistema es la inexistencia de
reglas legales para valorar la prueba, pero ello implica llegar a la
arbitrariedad, puede debe apreciar la prueba y fundar su decisión en los
lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de
la lógica y el recto entendimiento humano. Por tanto, se impone en este
caso el deber de motivación de la convicción judicial.
En nuestro Código Procesal dos de los anteriores sistemas son tomados en
cuenta, esto es el sistema de sana crítica racional para los jueces técnicos, y el
sistema de íntima convicción con relación al jurado.
En cuanto al primero, el art. 162 inciso último prescribe: “Los jueces deben
valorar las pruebas en las resoluciones respectivas, de acuerdo con las reglas de la
sana crítica”. Regla valedera para el caso de los miembros del Tribunal de
32 CAFFERATA NORES, La prueba en el proceso penal, citado. Pág. 39. 33 VELEZ MARICONDE, Derecho Procesal Penal, Tomo I, citado, Pág. 363.
19Sentencia, según el art. 356: “El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la
vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica”.
En cuanto a los miembros del Tribunal del Jurado, se establece el sistema de
íntima convicción de acuerdo a lo estipulado en el inciso cuarto del art. 371 que
establece el contenido del juramento o promesa que debe rendir cada integrante:
“¿Prometéis bajo nuestra palabra de honor examinar con la atención más
escrupulosa los cargos que deben formularse contra el imputado N.N.; no traicionar
los intereses del acusado ni los de la sociedad que lo acusa; no consultar con
persona alguna la resolución que hayáis de pronunciar; no dejaros llevar por el odio,
por la antipatía, por la malevolencia, por el temor ni por el afecto; decidir según los
cargos y medios de defensa, siguiendo vuestra conciencia e íntima convicción, con la
imparcialidad y firmeza que conviene a un hombre probo y libre?”.
En este sentido, también ha sido entendido por los Tribunales de Sentencia de
nuestro país, por ejemplo el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán manifestó en su
decisión de fecha 09/II/99 que “Corresponde al Tribunal del Jurado o Tribunal del
Pueblo emitir su decisión acerca de la culpabilidad o inocencia de los procesados en
base al sistema valorativo de la libre e íntima convicción, que no es más que el
convencimiento personal de la participación de in individuo en un hecho que se
reputa delictivo en base a la verdad que se forma del mismo; convencimiento al que
se llega a través de estímulos, sentimientos, razones o medios puramente subjetivos,
es decir, de conciencia, sin necesidad de que estos deban ser expuestos y
razonados en atención a la naturaleza de los medios por los que se llega a la
conclusión, dando como resultado lo que se llama certeza moral de los
acontecimientos, convirtiéndose este ente juzgador independiente en un filtro
catalizador del poder punitivo del Estado, es decir, del ius puniendi ejercido por el
pueblo, quedando por estas razones exentos los miembros del Tribunal del Jurado
de la obligación de fundamentar o razonar sus decisiones”.
V. La incidencia de la actividad probatoria con relación al estado de
inocencia del imputado.
20
La actividad probatoria tiene una clara incidencia en el ámbito del proceso
penal, en la medida que permita desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
En este sentido, y visto lo expuesto con relación a la carga de la prueba, es el
ente acusador quien resulta obligado a demostrar la culpabilidad del imputado, según
lo estipula el art. 4 C. Pr. Pn.: “La carga de la prueba corresponde a los acusadores”.
Por tanto, y siguiendo a VASQUEZ ROSSI, no es el imputado quien debe
probar su inocencia sino el Estado mediante los órganos pertinentes. En
consecuencia, corresponde al acusador el papel protagónico de tener a su cuidado
las necesarias demostraciones; a él incumbe probar el hecho constitutivo de su
pretensión punitiva y los extremos de responsabilidad penal del imputado, como así
también la necesidad de respuesta punitiva34.
Sin embargo, no obsta a que el imputado pueda ejercer su derecho
constitucional de defensa, y pretenda aportar elementos probatorios que desvirtúen
la imputación que sobre el recae. Por ello, la actividad probatoria puede servirle para
ofrecer hechos o datos que permitan su correcta defensa en juicio, sea ofreciendo
prueba de descargo o poniendo en duda la presentada por el ente acusador.
En conclusión, sólo una actividad probatoria de cargo que permita afirmar con
certeza la realización del hecho delictivo y la culpabilidad del autor, es la que puede
dar lugar a desvirtuar la presunción de inocencia. En caso de que la actividad
probatoria desemboque en una duda sobre estos extremos, el Tribunal de Sentencia
debe absolver (art. 5 C. Pr. Pn.).
34 VASQUEZ ROSSI, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Pág. 308.
21
CAPÍTULO III
Legislación comparada relativa a la presunción de inocencia.35
1º. Argentina: El principio ha sido inferido como regla constitucional por la Corte Suprema
Argentina y se deriva “de la forma republicana de gobierno y del espíritu liberal de
nuestras instituciones (Según el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
102:225). Según la interpretación del mencionado tribunal, el principio obliga a tratar
a toda persona como inocente, desde el punto de vista jurídico, mientras no se haya
dictado una sentencia penal condenatoria. Las consecuencias inmediatas del
principio se han manifestado en la regla in dubio pro reo, en la carga de la prueba u
onus probandi y en los límites materiales y temporales a la utilización de la coerción
procesal, fundamentalmente, el uso de la prisión provisional.
2º. Colombia: El artículo 2 del Código de procedimiento penal dispone que toda persona se
presume inocente, y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una
declaración definitiva sobre su responsabilidad penal. La Corte Constitucional
colombiana, en el fallo C-150 de 1993, relacionó la presunción de inocencia con el
derecho de defensa y con la posibilidad de controvertir la prueba.
Esta garantía, nuevamente se relaciona en el art. 445 referente a la
presunción de inocencia en la etapa de juzgamiento y se complementa con el
principio in dubio pro reo.
3º Costa Rica: En el Código Penal costarricense, rige el principio de inocencia y sus
principales implicaciones como el in dubio pro reo, el cual aparece estipulado en el
art. 9. También se adopta el derecho del imputado al silencio sin que implique
35 MAIER/AMBOS/WOISCHNIK, Las Reformas Procesales Penales en América Latina, Edit. Ad-Hoc, Buenos Aires.
22presunción de culpabilidad, ni pueda ser usado de alguna manera para deducir
aceptación de responsabilidad (arts. 82 Inc. e y 92 Inc. 2º).
4º Guatemala: La garantía de inocencia se encuentra regulada en la Constitución de la
República en su art. 14, y dice lo siguiente: “Toda persona es inocente mientras no
se le haya declarado culpable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada”.
Tal disposición prohíbe expresamente que las autoridades judiciales presenten ante
los medios de comunicación a las personas detenidas que no han declarado, con el
objeto de evitar que la persona sufra una condena social anticipada ante la
imputación de un hecho delictivo.
5º Honduras: El art. 89 de la Constitución hondureña prescribe: Toda persona es inocente
mientras no se haya declarado su culpabilidad por autoridad competente; y el art. 6
del Código de procedimientos penales establece: “Todo procesado tiene derecho a
ser oído y a que no se prejuzgue su culpabilidad, debiendo considerársele inocente
mientras no se pruebe lo contrario”. En este último ordenamiento encontramos otra
confirmación del principio de inocencia, en el art. 361 se dispone: “No podrá
condenarse al acusado, si no cuando se pruebe que cometió el delito que se le
imputa. En caso de duda debe absolvérsele”.
23
CAPÍTULO IV La inversión de la carga de la prueba en el proceso penal.-
I. Definición.
Julio Maier dice que el principio de presunción de inocencia, tiene
implicaciones con relación al tratamiento del imputado dentro del proceso penal, con
la detención provisional, con la actividad probatoria y con la sentencia36.
Este autor sostiene específicamente con relación a la actividad probatoria, que
la presunción de inocencia, se traduce principalmente con relación a la carga de la
prueba.
Como se vio en el capítulo anterior, en materia procesal penal, el principio
procesal de la carga de la prueba no tiene las implicaciones que tiene en el proceso
civil. Al contrario, podría decirse que no tiene existencia en la medida que
corresponde a la Fiscalía General de la República o al querellante demostrar la
responsabilidad penal de la persona. En consecuencia, no le corresponde al
imputado la carga de demostrar su inocencia.
Esto claramente lo ha citado este autor argentino al afirmar que “el deber del
acusador público no reside en verificar ese hecho punible, sino, antes bien, en
investigar la verdad objetiva acerca de la hipótesis delictual objeto del procedimiento,
tanto en perjuicio como a favor del imputado, deber similar a que pesa sobre el
tribunal. Y ambos están ligados, uno para dictaminar requiriendo y otro para decidir,
por la regla que les exige que, si no obtienen la certeza, deben pronunciarse a favor
del imputado”37.
Por tanto, la culpabilidad como forma de desvirtuar la inocencia debe ser
construida por medio de la prueba que aporta el órgano acusatorio.
Al respecto, existe una sentencia muy importante del Tribunal Supremo
español del 28 de julio de 1981 (Quizás el precedente más importante del mismo),
36 MAIER, Derecho Procesal Penal argentino, citado, Pág. 129 37 MAIER, Derecho Procesal Penal argentino, citado, Pág. 128
24bajo el número de referencia 31/1981, la cual afirma que el derecho a la presunción
de inocencia comportaría las siguientes exigencias:
a) Toda condena debe ir siempre precedida de una actividad probatoria,
impidiendo la condena sin prueba;
b) Las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de
merecer tal concepto jurídico, y ser constitucionalmente legítimas, y
c) La carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, no
existiendo nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no
participación en los hechos38.
Sin embargo, aunque la regla general sea una intensa actividad de
investigación para la recolección de las diferentes pruebas de cargo por la Fiscalía
General de la República o del querellante durante la etapa de instrucción, y su
posterior ofrecimiento al Juez de Instrucción. En algunos casos, se exige que el
imputado demuestre su inocencia y que presente obligadamente prueba que lo
exima de responsabilidad. En esto casos se habla de la inversión de la carga de la
prueba.
Es así que cuando hablamos de inversión de la carga de la prueba, nos
referimos a aquellas situaciones donde se presume desde el inicio del proceso que el
imputado es culpable, y existe una obligación procesal del mismo de probar su
inocencia.
Esto puede acontecer de diferentes formas como lo veremos a continuación.
II. Las diferentes formas en que puede darse la inversión de la carga
de la prueba en el proceso penal.
38 En otra sentencia del Tribunal Constitucional español del 24 de septiembre de 1986, bajo el número de
referencia 109/1986 se dijo que: “toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo
la condena sin pruebas. Significa, además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena
han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas”.
25De acuerdo con los autores consultados, existen al menos 3 formas en que se
efectúa una inversión de la carga probatoria al imputado para probar su inocencia:
a. Cuando existen algún prejuicio por parte del órgano sentenciador.
b. Cuando se le obliga a comprobar las afirmaciones de inocencia que ha
dado en sus declaraciones.
c. Cuando por ministerio de ley “se presume legalmente culpable”, lo cual
se conoce como los “delitos de sospecha”.
Veamos detalladamente cada una:
a. Cuando existen algún prejuicio por parte del órgano sentenciador.
Este quizás es el supuesto más complicado y difícil de comprobar pues no
aparecerá de forma obvia en la sentencia, y acontece cuando el juzgador más que
decidir sobre los hechos, decide sobre la personalidad del autor, por parecerle éste
en razón de su apariencia o de sus antecedentes de que es culpable.
Aquí entran aspectos subjetivos propios del Juez, y que resultan ser
difícilmente controlables, a menos que aparezcan muy claros en la sentencia.
De acontecer ello, nos encontraríamos ante un defecto de motivación
controlable por medio del recurso de casación, ya que el sustento de la sentencia no
es una valoración de los hechos, sino de la apariencia del autor lo cual es totalmente
ajeno al principio de culpabilidad por el hecho que señala el art. 4 del Código Penal:
“La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido
realizada con dolo o culpa”.
Y es que de acuerdo a este principio, lo que se debe probar es el hecho y la
culpabilidad del autor por el mismo, no su forma de vida.
Esto fue dicho por nuestra Sala de lo Constitucional en la sentencia de
inconstitucionalidad del 1° de abril de 2004 (Ref. 52-2003/56-2003/57-2003) cuando
26afirmó en el considerando IV.2. B: “sólo las acciones externas, que producen efectos
lesivos e imputables a la culpabilidad de una persona –y no a su apariencia, actitud o
características antropológicas, expresables con términos indeterminables
objetivamente–, son verificables ante el juez de manera precisa y prescribibles
taxativamente por el legislador como elementos constitutivos del delito en el sentido
exigido por la Constitución”.
Por tanto, en el proceso de valoración de la prueba y de decisión judicial no se
tiene que tomar en cuenta la apariencia o forma de vida de una persona.
b. Cuando se le obliga a comprobar las afirmaciones de inocencia que ha
dado en sus declaraciones.
A esta forma hace referencia Julio MAIER, y acontece cuando se “carga” al
imputado el deber de probar las afirmaciones que éste realiza en el proceso cuando
invoca algún hecho que excluye la condena o la pena39. En otras palabras, cuando
debe probar lo que afirma.
Sin duda, que el imputado deba probar sus afirmaciones por medio de prueba
de descargo, es una facultad derivada del derecho de defensa contemplado en el art.
12 de la Constitución, pero ello no es una obligación procesal.
Así, si el imputado introduce prueba para comprobar el no haber cometido el
delito o una circunstancia que lo excluya de responsabilidad penal, como es la
legítima defensa, el Juez está obligado a valorarla.
Pero lo que no puede hacer es obligar al imputado a que la aporte, y que en el
caso que no la aporte ello determine claramente su culpabilidad. Aquí es correcto
recalcar otra vez, de acuerdo al art. 4 CPP que la “carga de la prueba corresponde a
los acusadores”.
De acuerdo con MAIER, el Tribunal Constitucional argentino rechazó tales
sentencias cuando fueron sometidas a su conocimiento porque: “el fallo importa
39 MAIER, Derecho Procesal Penal argentino, citado, Pág. 128
27violación a la garantía del art. 18 de la Constitución nacional, pues invierte la carga
de la prueba y la exige al imputado”40.
c. Cuando por ministerio de ley “se presume legalmente culpable”, lo cual
se conoce como los “delitos de sospecha”.
En algunos casos, es la misma ley la que “presume legalmente” la culpabilidad
del autor en algunos delitos. Estos se conocen como los “delitos de sospecha”.
De acuerdo con los juristas españoles Rodríguez Devesa/Serrano Gómez, los
delitos de sospecha son aquellos en los cuales “a falta de prueba de culpabilidad del
sujeto activo se establece una presunción iuris et de iure –es decir de Derecho– para
determinados supuestos”41. Igualmente el jurista italiano MANTOVANI lo define
como aquellos delitos que atañen a comportamientos en sí mismos ni lesivos ni
peligrosos de algún interés, pero que dejan presumir la comisión no probada o la
futura comisión del delito42.
Siguiendo RODRIGUEZ RAMOS estos delitos deben ser declarados
inconstitucionales, pues si en determinados tipos penales se prevé una pena para un
sospechoso (no culpable), su aplicación significaría castigar a un ciudadano por un
hecho cuya comisión o autoría no ha sido probada, y si la presunción de inocencia
dispone precisamente lo contrario, la colisión de normas es patente, debiendo
prevalecer la superior43.
En la legislación salvadoreña han existido claramente estos casos, por
ejemplo, en el art. 159 del anterior código penal vigente que contemplaba el
homicidio en riña:
40 MAIER, Derecho Procesal Penal argentino, citado, Pág. 274. 41 RODRIGUEZ DEVESA/ SERRANO GÓMEZ, Derecho Penal español, parte general, Edit. Dykinson, Madrid,
1995, Pág. 444. 42 Este autor ha sido citado por Rosario de VICENTE MARTÍNEZ, Culpabilidad, presunción de inocencia y delitos
de sospecha, Revista del Poder Judicial N° 33, marzo de 1994, Pág. 10 43 Citado igualmente por Rosario de VICENTE MARTÍNEZ, Culpabilidad, presunción de inocencia y delitos de
sospecha, artículo citado, Pág. 10
28“cuando riñeren tres o más personas, acometiéndose entre sí, confusa y
tumultuariamente y resultare uno o más homicidios, sin poderse determinar el
autor o autores de los mismos, se impondrá a todos los participantes la
sanción de cuatro a doce años de prisión”.
Una variante del mismo es la figura que se encontraba en el art. 176 que
contemplaba las lesiones en riña:
“Cuando en riña de tres o más personas que se acometen entre sí confusa y
tumultuariamente, resultaren lesiones de cualquier naturaleza y no se supiere
quién las hubiere causado, se impondrá a todos los participantes la pena de
prisión que correspondiere a las lesiones más graves, rebajada hasta en una
tercera parte”.
Otro caso ejemplificativo se encontraba en el art. 256, que señalaba la
presunción de lucro:
“En los delitos de hurto, robo y estafa se presume el ánimo de lucro”.
Podemos citar como último caso, el delito de receptación que en ese Código
señalaba lo siguiente en el Art. 259 inciso segundo:
“Se presumirá legalmente que el receptante conocía la procedencia ilícita de la
cosa cuando habitualmente se dedicare al negocio de compra de objetos
usados, si no fuere anticuario; cuando hubiere notoria desproporción entre el
precio de la adquisición y su valor real, o cuando hubiere cualquier elemento
de juicio suficiente para suponer que conocía su ilícita procedencia”44.
44 Con relación a este delito, el Código Penal vigente mantiene una regla más o menos similar en su artículo 214-
A:
“Se debe presumir por el sujeto activo que las cosas son de ilícita procedencia cuando hubiere notoria
desproporción entre el precio entre el precio de la adquisición y su valor real; cuando las mismas son
29
En el Código Penal vigente existen al menos tres ejemplos claros de los
denominados “delitos de sospecha”, el art. 214-B (“Conducción de mercaderías de
dudosa procedencia”) y 333 (“Enriquecimiento ilícito de un servidor público).
Art. 214-B.- El que en vehiculo automotor de carga condujere mercadería sin
la debida documentación que ampare la legítima propiedad o procedencia de
la misma, sin importar la cantidad, será sancionado con una pena de dos a
cuatro años de prisión.
Art. 333.- El funcionario, autoridad pública o empleado público, que con
ocasión del cargo o de sus funciones obtuviere un incremento patrimonial no
justificado, será sancionado con prisión de tres a diez años de prisión.
En el primer delito, resulta contrario al principio de presunción de inocencia
que se “obligue” a una persona a demostrar que la mercadería no es de procedencia
ilícita, ya que presume que si no tiene la documentación es porque es de origen
ilícito. Al respecto, el Código Penal Comentado dice que: “Una mínima restricción del
ámbito del delito exige entender que tal carencia ha de ser absoluta y que no se
incurrirá en delito si tal documentación existe pero no se lleva materialmente en el
vehículo en el momento de la intervención de la autoridad o de descubrirse la
infracción”45.
Si bien el hecho que no se lleve documentación alguna que ampare cierta
mercadería puede constituir un indicio que debe tener en cuenta el juez para afirmar
la procedencia ilícita, ello no significa que al no tenerla se afirme sin discusión alguna
su culpabilidad.
exhibidas, entregadas o vendidas de manera clandestina; o cuando hubiere cualquier elemento de juicio
suficiente para suponer que conocía su ilícita procedencia”.
45 CARRASCO/RUEDA, Código Penal de El Salvador comentado, 2° Edición, Consejo Nacional de la Judicatura,
sin fecha de publicación, Pág. 748.
30El segundo delito es más discutible, pues se trata del caso de un funcionario
público o servidor público que ha obtenido un incremento patrimonial muy superior al
que tenía al momento de tomar el cargo, y que se presume que es de procedencia
ilícita.
La base de esto es lo establecido en el art. 238 inciso segundo de la
Constitución:
“Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del
funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su
cargo hasta que aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere
notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener, en virtud de
los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los
incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa.
Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o
empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se considerarán en conjunto”.
Dicen al respecto, los redactores del Código penal comentado, que: “El
artículo pretende crear un tipo residual o de recogida, que venga a castigar
comportamientos que no entren en algunos de los otros delitos de este Capítulo,
pero, al margen de las consideraciones de política criminal que hayan basado su
creación, desde el punto de vista del principio de presunción de inocencia del artículo
12 de la propia Constitución, hay que reputar este precepto, inconstitucional, por
consagrar un tipo de sospecha, ya que, en realidad, puesto en relación con el art.
240 de la Constitución, viene a invertir la carga de la prueba, obligando al
sospechoso de haber incurrido en enriquecimiento injusto a probar el origen de su
mejora de fortuna, lo que, en un régimen de garantías, es inadmisible”46.
Basta con tal comentario, para establecer que nos encontramos con un hecho
ilícito contrario al principio constitucional de inocencia.
46 CARRASCO/RUEDA, Código Penal de El Salvador comentado, 2° Edición, Consejo Nacional de la Judicatura,
sin fecha de publicación, Pág. 1091.
31
III. Las implicaciones de la inversión de la carga de la prueba con
relación al principio constitucional de la presunción de inocencia: el
control.
En los casos primero y segundo que hemos señalado, es decir cuando existe
algún prejuicio por parte del órgano sentenciador, o cuando se obliga a comprobar
las afirmaciones de inocencia del imputado, y por no comprobarlas se da una
decisión condenatoria, estamos en presencia de un defecto en la motivación de la
sentencia, que puede ser comprobable por medio del recurso de casación, sea
porque no se tomó en cuenta el principio de culpabilidad penal del art. 4 del Código
Penal, o porque existe una motivación defectuosa brindada por el tribunal
sentenciador de acuerdo al art. 130 inciso primero del art. 30.
Con relación a los delitos de sospecha, al ser una infracción de una norma
constitucional, en este caso del art. 12 Cn., es procedente que el Juez utilice la figura
de la inaplicabilidad.
Y esto lo ha de hacer amparándose en el art. 185 de la Constitución: el cual
literalmente dice: “Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los
tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la
inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los Órganos, contraria los preceptos
constitucionales”:
Al respecto dice los artículos 77-A y 77-B de la Ley de Procedimientos
Constitucionales:
“Todo juez o tribunal, a instancia de parte o de oficio, debe enjuiciar
previamente la constitucionalidad de cualquier ley o disposición de cuya
validez dependa la tramitación de cualquier proceso o el fundamento de las
resoluciones que se pronuncien en el mismo, y si alguno de ellos contradice la
Constitución, la declarará inaplicable al dictar sentencia interlocutores o
definitiva.
32También podrá declarar la inaplicabilidad de los actos jurídicos subjetivos,
tanto públicos como privados, que violen la normativa constitucional”.
“El ejercicio de la anterior potestad establecida en este articulo, será
procedente en los casos en que no exista pronunciamiento por parte de la
Sala de lo Constitucional, respecto de la constitucionalidad de la ley,
disposición o acto de que se trate”.
“Los jueces al momento de inaplicar una ley, disposición o acto, conforme lo
establece el artículo 185 de la Constitución, deberán tomar en cuenta al menos los
siguientes criterios:
(a) La ley, disposición o acto a inaplicarse debe tener una relación directa y
principal con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la
resolución que deba dictarse y,
(b) La norma a inaplicarse debe resultar incompatible con la Constitución, aun
luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con ella.
33
Conclusiones y Recomendaciones.
I. Conclusiones
1) La presunción de inocencia es una garantía constitucional, la cual se encuentra
regulada expresamente en el artículo 12 de la Ley primaria; y consiste en que todo
órgano jurisdiccional –y aún administrativo- está obligado a considerar inocente a
toda persona que se le impute un delito o una infracción administrativa, hasta que
exista una sentencia condenatoria o resolución sancionatoria, dictada con base en un
juicio previo en el cual se compruebe o se desvirtué la hipótesis de culpabilidad
conforme a una actividad probatoria. En el presente trabajo, se ha estudiado esta
garantía en el ámbito procesal penal, y en relación a la actividad probatoria47.
2) La presunción de inocencia –al igual que otras garantías– tiene un rango
constitucional, y un reconocimiento internacional, convirtiéndose en un derecho
humano o derecho fundamental. Así, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y la Convención
Americana de los Derechos Humanos, refuerza el sistema de derechos y garantías
que establece nuestra Ley suprema, en especial con relación a esta garantía
3) La presunción de inocencia, además de ser una garantía constitucional, implica
un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso
penal, hasta que una decisión judicial firme declare su culpabilidad. Esto permite, que
sea la culpabilidad comprobada previa actividad probatoria de cargo, lo cual permite
controlar la actividad de los jueces, evitando la discrecionalidad, y aún, una posible
arbitrariedad.
4) La finalidad de la actividad probatoria dentro del proceso penal, es establecer o
desvirtuar la existencia de un ilícito penal, y la de individualizar la responsabilidad del
47 Como hemos visto en el capítulo 1, el principio de la presunción de inocencia no solamente es aplicable al
Derecho Penal y Derecho Procesal Penal debido a que en la actualidad, la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia ha manifestado que es aplicable en el Derecho Administrativo sancionador.
34autor o participe por ella. Tal actividad se realiza por medio de la actividad de los
sujetos procesales.
5) Corresponde a la Fiscalía General de la República, y al querellante en los delitos
de acción pública, así como al acusador en los delitos de acción privada ofrecer los
elementos de prueba que desvirtúen la presunción de inocencia del imputado. Sin
embargo, el Juez de Instrucción puede ordenar a la Fiscalía General de la República
encomiendas de investigación para una mejor fijación de los extremos procesales, y
aún el Juez de Sentencia utilizar la facultad de ordenar prueba para mejor proveer,
en razón de la búsqueda de la verdad real que inspira al proceso penal (arts. 84, 268
y 352 C. Pr. Pn.).
6) Citando a RUBIANES, el imputado goza de un estado de inocencia que no
requiere ser construido, si no que ha de ser destruido por lo cual no tiene la carga de
probar su inocencia sin perjuicio de la facultad de ofrecer la prueba que estime
favorable48. De acuerdo a la investigación, esto se revierte en tres casos: a) cuando
existe algún prejuicio por el órgano sentenciador, basado por ejemplo en la
apariencia del imputado y, no así por las acciones u omisiones ilícitas realizadas; b)
cuando se le obliga a comprobar las afirmaciones de inocencia que ha dado en sus
declaraciones; y c) cuando por ministerio de Ley se presume legalmente su
culpabilidad, esto acontece en los denominados “delitos de sospecha” como los que
aparecen en los arts. 214-B, y 333 C. Pn.
7) Por lo anterior, la presunción de inocencia se aplica y respeta dentro del proceso
penal salvadoreño, al grado tal que cuando ha existido algún indicio de afectación, se
ha conminado el proceso con la sanción de nulidad genérica, prevista en el artículo
224 Nº. 6 del Código Procesal Penal, el cual literalmente dice: “Cuando el acto
implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la
Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en éste Código”.
Asimismo en el desarrollo de la presente investigación se han constatado los
orígenes históricos y la evolución que a lo largo del tiempo ha experimentado la
48 RUBIANES, citado por Carlos Enrique Edwards, Garantías Constitucionales en Materia Penal, Edit. Astrea,
Buenos Aires, Pas. 126-127.
35presunción de inocencia, no solo en la legislación nacional si no en la internacional,
perfeccionándose así una serie de exigencias procedimentales que constituyen
verdaderos filtros para que la actividad probatoria tendiente a desvirtuar la referida
presunción se sustenta en una actividad eminentemente legal.
36II. Recomendaciones
1) Para salvaguardar la presunción de inocencia del imputado dentro del proceso
penal, y se invierta la carga de la prueba con base a la personalidad del reo, o
porque no haya podido comprobar sus afirmaciones por medio de prueba de
descargo y esto último signifique el fundamento de la sentencia, es procedente la
interposición por el litigante del Recurso de Casación; bien sea por inobservancia del
Art. 4 del C.Pn., o por motivación deficiente de la sentencia de acuerdo a lo
establecido en el Art. 130 C. Pr. Pn.
2) En el caso de que la inversión de la carga de la prueba se efectúe por medio de
los delitos de sospecha, conviene que de oficio o a petición de parte se inaplique por
inconstitucional tal tipo, por ser contrario a la garantía constitucional establecida en el
Art. 12 Cn.
3) En este último caso podría plantearse una demanda de inconstitucionalidad, ante
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se declare
con efectos generales inconstitucional tal tipo de sospecha. Pues la inaplicabilidad
solo funciona ante casos concretos, mientras que la sentencia emitida por la
mencionada Sala tiene efectos generales, y expulsa del ordenamiento jurídico tal
disposición de forma definitiva, esto acontece de acuerdo a lo estipulado en el Art.
183 Cn.
37
BIBLIOGRAFÍA.-
BINDER, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2ª Edición, Editorial Ad-Hoc,
Buenos Aires, 1999.
CAFFERATA NORES, La Prueba en el Procesal Penal, 2ª Edición, Editorial
Depalma, Buenos Aires, 1994.
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Nacional de la Judicatura.
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ILANUD, San José, 1988.
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Judicatura, San Salvador.
JAUCHEN, Tratado de la Prueba en Materia Penal, Editorial Rubinzal-Culzoni,
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Edit. Ad-Hoc, Buenos Aires
RODRÍGUEZ DEVESA/SERRANO GÓMEZ, Derecho Penal Español, Parte General,
Editorial Dykinson, Madrid, 1995.
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en Materia Penal, Editorial Astrea, Buenos Aires.
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VELEZ MARICONDE, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editorial Lemer, Córdova,
1981.
VICENTE MARTÍNEZ, Culpabilidad, Presunción de Inocencia y Delitos de Sospecha,
Revista del Poder Judicial No. 33, 1994.
39
GLOSARIO. ACTIVIDAD PROBATORIA. “Es el esfuerzo de todos los sujetos procesales
tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de
prueba”(Cafferata Nores, La prueba en el proceso penal, Edit. Depalma, Buenos
Aires, 1998, Pág. 33).
CARGA DE LA PRUEBA. “Sirve para determinar que parte procesal, sufrirá
las consecuencias para su interés de la omisión de una alegación o prueba (aspecto
subjetivo), y actúa como regla de juicio de las que se vale el juez para dictar
sentencia (aspecto objetivo)” (Casado Pérez, La prueba en el proceso penal
salvadoreño, Edit. Lis, San Salvador, 2000, Pág. 75).
DEBIDO PROCESO. “Se refiere esencialmente a la observancia de la
estructura básica que la misma Constitución prescribe para todo proceso o
procedimiento, que comprende ciertas categorías jurídicas como: el derecho de
audiencia, de defensa, presunción de inocencia. En este sentido, se exige como un
mínimo esencial del Derecho de audiencia que a la persona a quien se pretende
privar de alguno de sus derechos, se le siga un proceso o procedimiento previo, que
la autoridad debe hacer saber al sujeto contra quien se realice el proceso o el
procedimiento, la infracción o ilícito que se le reprocha, y facilitarle el ejercicio de los
medios de defensa.” (Ref. 523-2000, Sentencia de Amparo del 22-I-2002).
DERECHOS FUNDAMENTALES. “Los derechos fundamentales son, pues,
los derechos naturales constitucionalizados sobre la base del principio de la
soberanía popular. No basta, por tanto, que los derechos sean enumerados sin más
en la Constitución. Esto ya había ocurrido en bastantes constituciones europeas a lo
largo del siglo XIX. Para que los derechos se conviertan en derechos fundamentales
tienen que incorporarse a una Constitución que se afirme expresamente como norma
40jurídica, y que prevea mecanismos para garantizar su supremacía sobre todas las
demás normas del ordenamiento y en particular sobre la ley”. (Pérez Royo, Curso de
Derecho Constitucional, Edit. Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2002, Pág. 264-265).
DETENCIÓN PRIVISIONAL. FINALIDADES. “En aras de la virtualidad
práctica del proceso penal, la prisión provisional aparece como absolutamente
necesaria en virtud de dos datos correlativos: el primero el retraso, el retardo en la
tramitación de los procedimientos que hace obligada la adopción de cualquier
medida que asegure los efectos que han de derivarse de la futura y probable pena
que se impondrá. El segundo, los fines que están asignados a la resolución cautelar
que aquí se trata, fines de carácter y naturaleza esencialmente asegurativo que
encuentran su fundamento en la garantía eficacia que el Estado está obligado a
otorgar al procedimiento penal”. (ASCENCIO MELLADO, La prisión provisional, Edit.
Civitas, Madrid, 1987, Pág. 30).
ELEMENTOS DE PRUEBA. “Es todo dato objetivo que se incorpora
legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca
de los extremos de la imputación delictiva”: ”(Cafferata Nores, La prueba en el
proceso penal, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1998, Pág. 16).
JUICIO PÚBLICO. “Esta es la etapa plena y principal del proceso penal; en
realidad, todo el sistema procesal penal pivota sobre la idea y la organización del
juicio. Asimismo, sólo es posible comprender cabalmente un sistema procesal si se lo
mira desde la perspectiva o atalaya del juicio penal. (…) El juicio penal es la etapa
principal del proceso penal porque es allí donde se “resuelve” o “redefine”, de un
modo definitivo –aunque revisable- el conflicto social que subyace y da origen al
proceso penal”. (BINDER, Introducción al Derecho Procesal Penal, Edit. AD-HOC,
Buenos Aires, 2000, Pág. 255).
LIBERTAD PROBATORIA. “El principio de la libertad probatoria ha sido
caracterizado diciendo que en el proceso penal todo puede ser probado, y por
41cualquier medio de prueba. Esto no significa que se haga prueba de cualquier modo
–ya que hay que respetar las regulaciones procesales de los medios de prueba, ni
mucho menos “a cualquier precio” pues el orden jurídico impone limitaciones
derivadas del respeto de la dignidad humana u otros intereses.” (CAFFERATA
NORES, La prueba en el proceso penal, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1998, Pág.
26).
MEDIO DE PRUEBA. Es el procedimiento establecido por la ley tendiente a
lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. (CAFFERATA NORES, La
prueba en el proceso penal, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1998, Pág. 23).
ÓRGANO DE PRUEBA. Es el sujeto que aporta un elemento de prueba y la
trasmite al proceso. Su fijación es la de intermediario entre la prueba y el juez
(CAFFERATA NORES, La prueba en el proceso penal, Edit. Depalma, Buenos Aires,
1998, Pág. 23).
OBJETO DE PRUEBA. “Es aquello que puede ser probado, aquello sobre lo
cual debe o puede recaer la prueba”. (CAFFERATA NORES, La prueba en el
proceso penal, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1998, Pág. 24).
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Nadie puede ser considerado culpable sin
una sentencia obtenida en un juicio y que lo declare como tal. (BINDER, Introducción
al Derecho procesal penal, 2° Edición, Edit. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, Pág. 123).
PROCESO PENAL. OBJETO. “En un sentido amplio, objeto del
procedimiento penal es la acusación acerca de si el imputado ha cometido acciones
punibles y, dado el caso, qué consecuencias jurídicas le deben ser impuestas. En
cambio, el término técnico “objeto del proceso” tiene un significado más restringido.
Se refiere únicamente al “hecho descripto en la acusación” de la persona acusada,
esto es, sólo al objeto del procedimiento judicial. Esta determinación es una
consecuencia del principio acusatorio: si la investigación judicial depende de la
42interposición de una acción, ella también debe estar relacionada temáticamente con
la acusación. Por el contrario, dentro de los límites del objeto procesal, el tribunal
está obligado a esclarecer por completo el hecho, por tanto, en su aspecto fáctico
como jurídico”. (ROXIN, Derecho Procesal Penal, Edit. Del puerto, Buenos Aires,
2000, Pág. 159).
PRUEBA. “La prueba, en general, es la actividad procesal de los sujetos
procesales que pretende, mediante el cumplimiento de específicos requisitos del
lugar, tiempo y forma, y el respeto de determinados principios constitucionales y
legales, convencer psicológicamente al juez de la verdad o falsedad de las
posiciones antitéticas de las partes, debiendo aquél decidir de acuerdo con las reglas
de la lógica y de la experiencia sobre la exactitud y certeza de las afirmaciones de
hecho efectuadas por aquellas”. (CASADO PÉREZ, La prueba en el proceso penal
salvadoreño, Edit. Lis, San Salvador, Pág. 18).
43
Inconstitucionalidad 3- 92 Ac. 6-92.
SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San
Salvador, a las doce horas del día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa
y dos.
XI.- Pasando al análisis de cada uno de los motivos de inconstitucionalidad aducidos
en los presentes procesos acumulados, en primer lugar ha de examinarse el Artículo
113 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, confrontándolo con los Artículos 12 y 11 de la Constitución.
El Artículo 113 del texto legal citado estipula: "El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta ley se reputa siempre culpable. Por tanto, se incurre en
infracción por la comisión objetiva de los hechos que la configuran y no es requisito
esencial la existencia de dolo o culpa en la acción u omisión del infractor". Pues bien,
se ha alegado por los peticionarios que la disposición transcrita viola la presunción
de inocencia contemplada en el Artículo 12 inciso primero de la Constitución, que
preceptúa: "Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que
se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa".
Para lograr una decisión acorde con la normativa constitucional, en el presente caso
se trata de concretar si la presunción de inocencia es aplicable a la materia
administrativa, en cuanto el derecho tributario forma parte de éste. Delimitada así la
cuestión, la solución que se obtenga dependerá de la medida en que se entiendan o
no aplicables a la Administración -específicamente en el Derecho Tributario
Sanciador- los principios aplicables en el proceso penal.
Lo expuesto nos obliga a hacer -en apretada síntesis y sin pasar revisión a las
múltiples hipótesis elaboradas al respecto- una breve consideración sobre la
naturaleza jurídica del "ilícito tributario", "infracción tributaria", "sanción
administrativa".
Podemos definir la sanción administrativa -siguiendo a Eduardo García de Enterría-
como "un mal infringido por la Administración a un administrado como consecuencia
44de una conducta ilegal", o, basándonos en Fernando Pérez Royo, en forma genérica
se manifiesta que "toda infracción tributaria está constituida por una acción u omisión
que viola una prohibición o mandato impuesto por una norma tributaria".
Partiendo de los anteriores conceptos, debe apreciarse si la potestad sancionatoria
de la Administración coincide con la potestad punitiva común o penal. Sobre la
situación histórica de este examen -de contenido polémico aún en lustros recientes-
el administrativista español García de Enterría nos dice: "Así como la Ciencia
jurídico-penal ha forjado -y éste es uno de los grandes logros de la Ciencia jurídica
de los siglos XIX y XX- una teoría general del delito que descompone con especial
rigor los distintos elementos de esa figura con vistas a un afinamiento de la exigencia
de una justicia legalizada y personalizada, teoría que en su mejor parte ha pasado a
los Códigos Penales en vigor, el Derecho Administrativo desconoce una creación
semejante sobre la infracción legal determinante de una sanción administrativa, así
como sobre esta norma, desconocimiento que es extensible a la legislación especial
que define los poderes sancionatorios de la Administración. De este modo, frente al
afinamiento de los criterios y de los métodos del Derecho Penal, el derecho
sancionatorio administrativo ha aparecido durante mucho tiempo como un derecho
represivo primario y arcaico, donde seguían teniendo cabida las antiguas y groseras
técnicas de la responsabilidad objetiva, del verse in re ilícita, de supuestos
estimativos y no tipificados legalmente de las infracciones sancionables, de las
pruebas por presunciones, con desplazamiento al reo de la carga de probar su
inocencia, de los procedimientos sancionativos no contradictorios, de recursos en
justicia condicionados a la previa efectividad de la sanción, o de los que puede
resultar la sorpresa de una reformatio in pejus, de la persistencia imprescindible de la
responsabilidad, de la ilimitación o indeterminación de las penas o sanciones, de
inaplicación de técnicas correctivas, como la del concurso de delitos, o de causas de
exclusión de la responsabilidad, o de la acción, o de la antijuridicidad, o del sistema
de atenuantes, de condenas condicionales, de rehabilitación del culpable, etc. Sin
hipérbole puede decirse que el Derecho Administrativo sancionatorio ha sido hasta la
fecha un derecho represivo prebeccariano".
45Y es que hoy en día es pacífico consenso que la infracción tributaria constituye una
especie de todo el orden jurídico; ya que -como asegura con prístina claridad el ex-
catedrático de la Universidad de Madrid, Fernando Sáinz de Bujanda, de cita de
Horario A. García Belsunce -la infracción tributaria es "de naturaleza sustancialmente
idéntica a las incorporadas al Código Penal y a las leyes penales especiales, porque
las circunstancias de que esas infracciones y las sanciones inherentes a ellas se
contengan en leyes de tipo tributario, no altera la validez de la anterior afirmación, ya
que no se debe confundir la naturaleza de las normas con la denominación de las
leyes". Y continúa la cita: "Cuando una norma jurídica contempla una posible
conculcación del orden jurídico y se asocia a la conducta infractora una pena,
estaremos en presencia de una norma penal, y como tal habremos de calificarla,
cualquiera que sea la denominación que se le de a la ley en la cual esa norma
aparezca inserta".
Entre los distintos argumentos que se han expuesto para fundamentar la idea
contenida en el párrafo anterior, nos interesa destacar las siguientes: (a) a decir de
Soler, la ilicitud no es patrimonio del derecho penal, pues un hecho ilícito no es un
hecho contrario al derecho penal sino a todo el derecho, (b) el hecho ilícito supone
una norma preexistente que lo prohibe, (c) la ley penal regula conductas humanas
conforme a valoraciones determinadas en el tiempo y lugar, (d) la ilicitud está
determinada por un conjunto de valoraciones tendientes a sancionar actos lesivos a
la juridicidad, y (e) cuando un ilícito está tipificado en la ley se convierte en hecho
punible que da lugar a una pena. Respecto a la infracción tributaria coinciden las
circunstancias relacionadas, pues aquella es consecuencia o efecto de una norma
jurídica preexistente, que ordena determinada conducta -pagar el tributo o cumplir
obligaciones vinculadas a él- y que su transgresión convierte aquella en hecho
punible que da lugar a una pena. Por ello, con claridad, el autor español Pérez Royo
nos asegura que "la cuestión de la naturaleza jurídica de la infracción tributaria puede
hoy considerarse resuelta en la doctrina, aunque no siempre se extraigan
debidamente las consecuencias en el ámbito de la política legislativa. Tomando
como criterio decisivo la índole de la reacción prevista por el ordenamiento jurídico
para cada tipo de ilícito, aparece claro que el correspondiente a las infracciones
46administrativas tiene un carácter claramente represivo o punitivo que hace a estas
infracciones idénticas sustancialmente a las de índole penal en sentido estricto".
No hay pues, en conclusión, diferencia ontológica o cualitativa entre el ilícito penal
común y el ilícito tributario, y las diferencias de grado o cuantitativas son meramente
formales -cuestión de política legislativa- y no de fondo. Sobres este último aspecto,
Pérez Royo destaca que la "evolución moderna del Derecho represivo en su conjunto
muestra en el Derecho comparado un doble proceso que interesa subrayar. Por un
lado, en el Derecho Penal en sentido estricto se asiste a una tendencia a la
despenalización de acuerdo con el llamado principio de mínima intervención. de esta
manera los Códigos se ven descargando de figuras o tipos de injusto que pasan a
ser tratados como simples ilícitos administrativos. Y, por otra parte, como proceso
paralelo al interior, se va produciendo la progresiva introducción de garantías y
principios tradicionales del Derecho Penal en el ámbito de las infracciones
administrativas y las correspondientes sanciones (...). En cuanto a las infracciones
tributarias concretamente, su carácter sustancialmente idéntico a los delitos
tributarios aparece de forma teórico, el propio Derecho positivo en su evolución
reciente pone de manifiesto la similitud o identidad de los bienes jurídicos protegidos
en uno y otro campo. Subrayamos el parentesco entre los tipos objetivos de delitos e
infracciones tributarias, o el fenómeno de la emigración de figuras de uno a otro
campo que ponen de manifiesto el carácter accidental, de pura opción de política
legislativa, que separa las infracciones criminalizadas de las no criminalizadas".
Esta toma de posición ya había sido expuesta en décadas anteriores en Europa
mediante una ilustrativa labor jurisprudencial: como consta en la sentencia del dos de
marzo de mil novecientos setenta y dos, dictada por el Tribunal Supremo español:
"en materia sancionatoria o correctiva, aunque se produzca en la esfera
administrativa, la valoración de los hechos e interpretación de las normas se mueve
en el ámbito de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio, sea cual sea la
jurisdicción en que se produzca, viene sujeto a unos mismos principios cuyo respeto
legitima la imposición de las sanciones, principios establecidos en garantía del
interés público y de los ciudadanos, que ha de tener en cuenta la resolución
sancionadora, aunque se trate del orden administrativo, tales como que la acción ha
47de ser típica o prevista o descrita como tal por norma jurídica anterior, antijurídica,
esto es, lesiva de un bien protegido por la Ley , culpable o atribuible al autor por dolo
o culpa, y no procediendo en ningún caso la interpretación extensiva, ni analógica,
sino que es menester atenerse a la norma estricta".
La anterior doctrina ha sido ratificada sin vacilaciones por el Tribunal Constitucional
español, cuando en sentencia 18/81, del ocho de junio de ese año, expresó: "Ha de
recordarse que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con
ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son
manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, (...), hasta el punto de que un
mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales".
La idea expuesta no es novedosa en la jurisprudencia constitucional salvadoreña,
pues ya en previas decisiones se ha destacado la similitud entre el derecho penal y
el derecho tributario, sea en los aspectos materiales, como consta en la sentencia
pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 7/86: "en materia tributaria el
principio de reserva legal, o principio de legalidad, excluye este grado ulterior de
aplicación que llega a aplicar un impuesto cuando la ley, a través de los
representantes también del pueblo nos han expresado el principio de que la ley y
sólo la ley establece los impuestos: principio semejante al que rige en materia penal,
en que si un determinado delito no está penado por el Código Penal, por muy
parecido que sea a otro delito no es punible (...) el principio de legalidad aplicado al
Derecho Tributario podría enunciarse con las palabras nulum tributum sine lege";
como en los aspectos sancionatorios, según aparece con meridiana claridad en la
resolución dictada en la Controversia 1/88 entre los Órganos Legislativo y Ejecutivo,
que en la parte conducente enuncia: "A criterio de la Sala , las violaciones indicadas
existen, pues ciertamente en el caso de sanciones administrativas como las
señaladas en el proyecto de decreto, no puede darse efecto retroactivo a su
aplicación, pues teniendo sustancia penal, debe respetarse el principio de ley anterior
al hecho".
En conclusión, pues, de lo señalado en este apartado, se insiste en el ineludible
requisito de tener presente, en la creación de las normas relativas a las infracciones
y sanciones tributarias, así como en su aplicación, los principios decantados en la
48creación de la teoría general del delito; de entre los cuales destacamos los
siguientes: (a) principio de tipicidad; (b) principio de legalidad formal; (c) prohibición
de la retroactividad; (ch) interdicción de la analogía; (d) regla del "re bis in ídem"; (e)
principio de proporcionalidad: y especialmente, en atención al caso que nos ocupa,
(f) principio de culpabilidad o voluntariedad.
XII.- Sobre el principio relacionado al concluir el acápite inmediato anterior, Pérez
Royo expone: "La cuestión relativa a la determinación del elemento subjetivo
requerido para la subsistencia de la infracción tributaria, con la consiguiente
aplicación de la sanción representa, como es sabido, uno de los temas clásicos en la
consideración de estas instituciones. Tanto desde el punto de vista teórico como
desde el de las opciones de política legislativa presenta uno de los temas claves en
la regulación y análisis de las infracciones tributarias y administrativas en general,
constituyendo, en cierta medida, la piedra de roque de la aplicación de los principios
penales a este sector del ordenamiento represivo. (...). Tradicionalmente se
consideraba como uno de los elementos que señalaba la frontera o diferencia
sustancial entre el campo de las infracciones administrativas y las penales,
precisamente el relativo a la configuración del elemento subjetivo en uno y otro tipo
de ilícitos: mientras que en el campo penal regía el principio nullum crimen sine
culpa, en cambio, en el ámbito de la potestad punitiva la Administración pública se
admitía su ejercicio sobre la base del objetivo incumplimiento del precepto por parte
del administrado, sin indagación sobre el componente subjetivo de su conducta".
Doctrinariamente, el requisito del dolo o la culpa viene reclamado como una
derivación el planteamiento teórico-científico, hoy dominante entre los especialistas,
que exige, como línea de análisis del derecho represivo vigente y como línea de
política legislativa, el acercamiento de la disciplina de las infracciones administrativas
a los principios del Derecho Penal común. En este tópico, Sáinz de Bujanda -en su
"Sistema de Derecho Financiero"- refiriéndose al sistema español, aduce que debe
desterrarse "la responsabilidad objetiva y todas sus manifestaciones, así como la de
asentar el llamado principio de culpabilidad, y si bien es cierto que en sentido formal
las infracciones tributarias no están insertas en el Ordenamiento punitivo -salvo el
llamado delito fiscal- no es menos evidente que al ser aplicables multas -que son
49materialmente penas- el principio de culpabilidad no puede en modo alguno ser
irrelevante".
Al respecto, en las conclusiones de las I Jornadas Luso-Hispano-Americanas de
Estudios Financieros y Fiscales, se afirma: "analizando con especial atención y
detenimiento el elemento de la culpabilidad, se juzga que éste constituye, en
cualquier caso, una nota definidora de la infracción a la que se asocia una sanción
punitiva".
Pérez Royo, analizando este principio, hace hincapié en la circunstancia observada
en legislaciones foráneas, relativa a la incorporación del elemento subjetivo en el
campo de las Infracciones Administrativas de Alemania, del veinticuatro de mayo de
mil novecientos sesenta y ocho, que en el párrafo 10, precisa que las infracciones
administrativas únicamente son sancionables a título de dolo y culpa; y por otro, en
Italia, la Ley número seiscientos ochenta y nueve, del veinticuatro de noviembre de
mil novecientos ochenta y uno, el artículo 3o., párrafo primero dispone que "en las
violaciones a las cuales es aplicable una sanción administrativa cada cual es
responsable de la propia acción, consciente y voluntaria, sea dolosa o culposa".
Además, en España, la Ley 10/85 -Ley General Tributaria- afirma -en el Artículo 77-
una concepción voluntarista de la infracción.
XIII.- Al contrastar los conceptos doctrinarios y las elaboraciones legislativas
extranjeras con nuestro sistema constitucional y, específicamente para el caso
subjúdice, en la determinación del ámbito de la presunción de inocencia contenida en
el Artículo 12 de la Carta Magna , debe tenerse en cuenta que éste incorpora un
sistema de valores -Estado de Derecho, supremacía constitucional, preeminencia de
los derechos fundamentales, ya explicados en líneas precedentes- cuya observancia
requiere una interpretación teleológica de la Norma Fundamental. Debe tenerse en
cuenta que, ante el enfrentamiento entre el poder tributario y sancionador, cuya
potestad corresponde a la Administración , y los derechos inalienables de los
gobernados, inherentes a su calidad humana, opera -cuando aquél significa, por una
excesiva gravosidad o desproporcionalidad, un desconocimiento de éstos- una
interpretación en favor de la libertad personal y la incolumidad patrimonial de los
administrados.
50Para un examen más certero del principio constitucional citado y, teniendo en cuenta
que su elevación a rango constitucional se suscita en la Constitución vigente, es
conveniente recurrir -con fundamento en el Artículo 268 de la Ley Fundamental- a los
documentos históricos de nuestro Código Político. En ese sentido, y en relación al
rubro estudiado, la Exposición de Motivos del proyecto de Constitución nos ilustra:
"Además de la garantía constitucional en virtud de la cual nadie puede ser privado de
sus derechos sin haber sido oído y vencido en juicio, se introduce otra garantía
procesal en el caso de las personas acusadas de algún delito. Se establece en
primer lugar la presunción de su inocencia. Es éste un principio universalmente
reconocido y su texto en su inicio primero está tomado del Artículo 11 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas".
El reconocimiento expresa que la Comisión Redactora del proyecto de Constitución
hace, de fundamentarse en la Declaración Universal de los Derechos Humanos -
"Artículo 11.1.- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público
en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".-
Autoriza a esta Sala a referirse a los convenios relativos a la protección de los
derechos humanos que El Salvador ha ratificado, y que forman parte de su
ordenamiento, Artículo 144 de la Constitución. En relación a la presunción de
inocencia, tales tratados se hallan formulados en los siguientes términos: (a)
Declaración Americana de Derechos Humanos: "Artículo 25.- Se presume que todo
acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable"; (b) Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos: "Artículo 14.2.- Toda persona acusada de un delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley"; y (c) Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto
de San José": "Artículo 8.2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad".
Es conveniente acotar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
condenado -Informe Anual 1984/85- la violación de la presunción de inocencia en
procesos administrativos, no obstante, que la Convención Americana parece
51concebir esta garantía -si nos atenemos a la literalidad- como propia de los procesos
penales.
Por otro lado -con propósito meramente ilustrativo- es interesante observar que el
Convenio Europeo de Derechos Humanos, al regular el tópico analizado, expresa:
"Artículo 6.1.- Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta
que su culpabilidad haya sido legalmente declarada".
XIV.- Siguiendo la misma línea de razonamiento, y ya con específica relación al caso
examinado, esta Sala tiene la plena convicción que la garantía básica de la
presunción de inocencia es plenamente aplicable -entiéndase de obligatoria
observancia- en el campo de las infracciones administrativas. La anterior acotación
significa la actualización de la norma fundamental -Enrique Alonso García en " La
Interpretación de la Constitución ", sostiene que la subsunción de un supuesto de
hecho en un precepto constitucional supone una auténtica creación de un sistema de
normas subconstitucionales por el ente encargado del control constitucional- que se
justifica en aras del contenido teleológico de la normativa constitucional, y de una
efectiva vigencia de los principios constitucionales. Especialmente de la
maximilización de los derechos y garantías fundamentales.
La idea expuesta en el acápite precedente significa -como ineludible derivación- que
el vocablo "delito" consignado en el Artículo 12 inciso primero de la Constitución debe
entenderse no en sentido estricto, sino como indicativo de un ilícito o injusto típico,
esto es, conducta humana que en virtud de mandato legal se haced reprochable a
efecto de su sanción; incluyéndose en este concepto a las infracciones
administrativas, y específicamente las tributarias. Esta equiparación -que no puede
hacerse más que por el rasero de la teoría general del delito- implica que los
principios del Derecho Administrativo sancionatorio son los que se sistematizan en el
Derecho Penal de aplicación judicial, en la medida necesaria para preservar los
valores esenciales que se encuentran en la base del precepto. En este punto, la
sentencia 18/81 del Tribunal Constitucional español, ya relacionada, dice: "No se
trata, por tanto, de una aplicación literal, (...), sino con el alcance que requiere la
finalidad que justifica la previsión constitucional".
52Podemos asegurar entonces, sin ambages, que en materia administrativa
sancionatoria es aplicable el principio nulla poena sine culpa; lo que excluye
cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues el dolo o culpa constituyen un
elemento básico de la infracción tributaria. El jurista español José María Paz Rubio -
profesor del Centro de Estudios Judiciales de Madrid- en conferencia dictada
recientemente en el país, al referirse al principio de culpabilidad en relación a la
Constitución , acertadamente sostuvo: "Eso quiere decir que la pena sólo se puede
imponer a la persona culpable, o sea que es necesario que se base en el principio de
culpabilidad en relación a la Constitución , acertadamente sostuvo: "Eso quiere decir
que la pena sólo se puede imponer a la persona culpable, o sea que es necesario
que se base en el principio de culpabilidad y aquí llama la atención que la
Constitución de El Salvador es de las pocas constituciones que garantizan el
principio de culpabilidad en el primer inciso del Artículo 12 de la Constitución. Por lo
tanto no podría imponerse una pena en base a criterios de responsabilidad
objetiva...".
Con fundamento en los precedentes razonamientos, esta Sala estima que el Artículo
113 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, al Establecer una responsabilidad objetiva de los gobernados y reputar a
éstos siempre culpables por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en
dicha ley, transgrede el Artículo 12 inciso primero de la Constitución, y procede
declarar su inconstitucionalidad por este motivo.
Este Tribunal aclara que tal declaratoria de inconstitucionalidad se fundamenta en los
razonamientos previos –por ser contraria la disposición legal al espíritu del artículo
12 de la Constitución, como acertadamente lo manifiestan los peticionarios Vásquez
Joven y Hurtado Nolasco, fs. 112; y sopor que existan en la ley impugnada una
imputación de “delito de infracción” figura artificiosa que menciona el señor Eduardo
García Tobar en su petición.
IV.- Al evacuar los traslados que se concedieron al Fiscal General de la República ,
éste sostuvo la constitucionalidad del Artículo 113 del cuerpo legal referido, fundando
su posición en tres argumentos: (a) que la presunción de inocencia establecida en el
Artículo 12 de la Constitución tiene aplicación únicamente para el caso de la
53imputación de un delito, tal como lo expresa el texto de la disposición constitucional
referida; (b) que la presunción de culpabilidad contemplada en el Artículo 113 es una
presunción legal, que admite prueba en contrario; (c) que las infracciones de carácter
administrativo, en cuanto implican incumplimiento de obligaciones que la misma ley
establece, deben ser consideradas como voluntarias, deliberadas o intencionales.
En relación al primer razonamiento expuesto por la Fiscalía , esta Sala lo estima una
interpretación literalista del texto constitucional; y por ello insuficiente. Respecto del
texto constitucional, Enrique Alonso García precisa con suma claridad la verdadera
consideración de aquél como parámetro de la constitucionalidad: "Cuando
configuramos al texto como fuente de normas subconstitucionales nos referimos sólo
a la posibilidad de que la norma subconstitucional se obtenga a través de la
interpretación sintáctica y semántica del precepto constitucional, lo cual es totalmente
excepcional, toda vez que en la inmensa mayoría de los supuestos de interpretación
la norma subconstitucionales, aunque no desligada del texto (sino dentro de los
parámetros de indeterminación del mismo), procede de otra fuente ajena al texto
mismo".
Sobre el segundo alegado de la fiscalía para sostener la constitucionalidad de la
presunción de culpabilidad, esta Sala considera que lo que precisamente prohíbe la
Constitución es cualquier presunción en este sentido, sin importar la naturaleza o
fuerza probatoria que a la misma se le conceda. No empecé a la manifiesta
contradicción entra la disposición constitucional y la presunción de culpabilidad
contenida en el Artículo 113, el hecho que ésta pueda ser desvirtuada mediante
prueba aportada por el gobernador.
Respecto al tercer argumento, en los escritos de cumplimiento de los traslados no se
aducen fundamentos para su sostenimiento, lo que imposibilita referirse al mismo de
manera explicita o detallada; y ésta Sala solo puede señalar que todo ilícito –
cualquiera que sea la naturaleza del bien jurídico protegido constituye una
inobservancia a la Ley; pero que esto no significa estimarlas voluntarias, deliberadas
o intencionales, sino – en la virtud de los principio del favor rei y favor libertatis- todo
lo contrario, debe prevalecer el principio de inocencia ya relacionado. Y es que dicha
presunción –“estado de inocencia” según Clariá Olmedo, o “tendencia a la
54presunción de inocencia”, a decir de Eugenio Florian, no se destruye con la iniciación
de un trámite, sino que perdura a través de un procedimiento y sólo desaparece con
el agotamiento de éste y la resolución sancionatoria definitiva.
55Inconstitucionalidad 15-96 (acum.)
SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Antiguo
Cuscatlán, a las quince horas del día catorce de febrero de mil novecientos noventa y
siete.
XVIII. También se ha alegado la inconstitucionalidad respecto del art. 14 de la Ley
Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, en el
sentido de ser violatorio al derecho a la libertad personal y a la presunción de
inocencia.
El artículo impugnado reza así: "Art. 14.-Para decretar la detención provisional por
los delitos a que se refiere esta ley, bastará que haya elementos de juicio suficientes
para estimar que el imputado tuvo participación en el delito.Cuando se decrete la
detención provisional de conformidad con el inciso tercero del Art. 138 del Código
Procesal Penal, el juez deberá verificar las diligencias extrajudiciales en un plazo no
mayor de quince días".
1. Sobre el derecho constitucional a la libertad personal, es indispensable tener en
cuenta que el mismo no es sino una manifestación específica del derecho general de
libertad, por lo que es conveniente consignar-aun en apretado epítome-algunas
consideraciones expresadas en anteriores sentencias sobre dicho tema.
Sobre la importancia del papel de la libertad en el sistema constitucional
salvadoreño, en la ya citada sentencia de las doce horas del día catorce de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se expuso: "Pasando al examen
específico de la libertad, debe partirse de la vital idea que ésta forma parte de los
derechos fundamentales que reconoce la Constitución salvadoreña; en
consecuencia, no debe perderse de vista que la libertad, como parte del catálogo de
los derechos fundamentales, no sólo cumple una función subjetiva, sino que también
posee una dimensión institucional, constituyendo elemento esencial del
ordenamiento jurídico (...) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, debe
partirse del hecho que la Constitución salvadoreña califica de derecho fundamental
no sólo a determinadas libertades-verbigracia, libertad de expresión, libertad
religiosa-sino que también confiere un derecho general de libertad, como se deduce
56tanto del artículo 2 como del artículo 8, ambos de la Constitución (...) A pesar de lo
aseverado en infinidad de oportunidades acerca de la multiplicidad de los
significados de "libertad", y por tanto sobre la suma dificultad y sin más el baladí
intento de formular una definición de ella, es indispensable señalar-aún brevemente y
sobre la base del sistema constitucional salvadoreño-el contenido esencial de ese
derecho general de libertad otorgado por la Constitución ; es decir, no corresponde
en esta sentencia hacer un análisis sobre la libertad, ya que-además de no ser
pertinente-ello requeriría un exhaustivo estudio de filosofía jurídica, social, política y
moral; y es ante ello que opta por hacer referencia a algunas concretas
manifestaciones de la libertad jurídica en el sistema constitucional salvadoreño".
Sobre el alcance del derecho general de libertad en nuestro sistema constitucional,
en la misma sentencia se dijo: "Si bien muchas veces el derecho general de libertad
se ha entendido circunscrito a la posibilidad de obrar o de no obrar, sin ser obligado a
ello o sin que se lo impidan otros sujetos-que constituye lo que se conoce como
"libertad negativa"-, en el ordenamiento constitucional salvadoreño el derecho
general de libertad también comprende la situación en la que una persona tiene la
real posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, es decir, la facultad de
tomar decisiones sin verse determinado por la voluntad de otros, incluido el Estado-
denominada clásicamente "libertad positiva", "autodeterminación" o "autonomía"-. La
primera refiere una cualificación de la acción, la segunda una cualificación de la
voluntad".
También en la misma sentencia se indicó la necesidad de recurrir al principio de la
dignidad de la persona humana-consagrado en el Art. 1 de la Constitución-para dar
contenidos concretos a ese derecho general de libertad: "Si se vinculan ambos
conceptos-dignidad y libertad-puede afirmarse que en la Constitución salvadoreña
subyace una concepción de la persona como ser ético-espiritual que aspira de
determinarse en libertad (...) No se trata, pues, de una libertad ilimitada, sino que las
personas han de observar obligatoriamente todas aquellas restricciones de su
libertad que el legislador formula para la convivencia social, siempre en relación a los
valores fundamentales del ordenamiento, la justicia, la seguridad jurídica y el bien
común".
57Y concluía dicha sentencia precisando los caracteres generales que deben cumplir
las restricciones a la libertad: "Lo anterior nos dice que la libertad es restringible, pero
al mismo tiempo que sólo es restringible por razones que atiendan a los valores
fundamentales del sistema, lo que significa que no es restringible en virtud de
razones cualesquiera. Dicho en otras palabras, en la Constitución salvadoreña, el
derecho general de libertad no otorga una permisión ilimitada de hacer o no hacer lo
que se quiera, sino que significa que toda persona puede hacer u omitir lo que quiera
en la medida en que razones suficientes-consagración normativa de protección de
terceros o de interés general-no justifiquen una restricción a la libertad (...) Ya que
constitucionalmente se exige-según lo dicho arriba-que toda restricción de la libertad
evidencie una razón suficiente o justificada, es imperativo deducir que todas aquellas
restricciones a la libertad que sean arbitrarias o carentes de fundamentación son
violatorias de la Constitución. Relacionando esta conclusión con la dignidad, es dable
afirmar que toda restricción arbitraria o infundada de la libertad es contradictoria de la
dignidad de la persona".
En definitiva, no debe nunca perderse de vista que la libertad es una condición
imprescindible para la vigencia de un régimen constitucional, pues, como bien señala
López Guerra, desde un punto de vista material, el Derecho Constitucional es en
última instancia el sistema de normas que regulan "las materias directamente
vinculadas a la garantía básica de la libertad"; es decir, "aquellas normas que
regulan, en garantía de la libertad del individuo en una comunidad política
organizada, las posiciones jurídicas fundamentales de los ciudadanos frente al
Estado".
2. Sobre la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que su elevación a
rango constitucional se suscitó en la Constitución de 1983, lo que se justificó por la
Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución en los siguientes términos:
"Además de la garantía constitucional en virtud de la cual nadie puede ser privado de
sus derechos sin haber sido oído y vencido en juicio, se introduce otra garantía
procesal en el caso de las personas acusadas de algún delito. Se establece en
primer lugar la presunción de inocencia. Es éste un principio universalmente
58reconocido y su texto en su inciso primero está tomado del Artículo 11 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas".
Efectivamente, el Art. 11.1. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
reza: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que
se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".
También en algunos convenios internacionales se consagra expresamente dicho
principio. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en
su art. XXV dispone: "Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se
pruebe que es culpable"; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Art.
14.2.-Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley"; y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José: "Art. 8.2.-Toda persona
inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad".
3. Del marco constitucional que arriba se ha relacionado, aparece evidente que la
institución de la detención provisional-situada entre el deber estatal de perseguir
eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar la libertad de las
personas, por otro-, está constitucionalmente delimitada, en un análisis integral, por
cuatro facetas: primera, la libertad personal que, como manifestación del derecho
general de libertad, reviste la categoría de derecho fundamental, arts. 2 y 8 Cn.;
segunda, la presunción de inocencia, art. 12 Cn.; tercera, la exigencia de juicio previo
como requisito sine qua non para la privación de cualquier derecho, incluido claro el
de la libertad personal, art. 11 Cn.; y cuarta, la autorización constitucional de
privación de la libertad personal como instrumento para asegurar los fines del
proceso penal, art. 13 inc. 3º Cn.
Nuestro sistema constitucional protege el derecho general de libertad, pero siendo
éste un concepto poliédrico, la misma Constitución opta por la específica protección
de algunas manifestaciones de libertad que estima más preciadas. Así, destaca en
nuestro sistema constitucional la especial protección-mediante consagración expresa
de reglas sumamente detalladas y establecimiento de un instrumento procesal
59específico, el hábeas corpus-que se le otorga al aspecto más tangible de la libertad,
la libertad personal, denominada también libertad física, libertad locomotiva o libertad
ambulatoria.
Debe quedar claro que la libertad personal no supone una protección frente a
cualquier vínculo que limite la autonomía de una persona, sino que se limita a la
interdicción de-a decir de Gálvez Montes-"vínculos que impliquen custodia o sujeción
del individuo en un determinado recinto, en tanto no se derive de una relación jurídica
constituida con arreglo a la ley"; o, para utilizar una expresión contenida en la
sentencia 120/90 del Tribunal Constitucional español, la libertad personal es "la
libertad frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios".
Si respecto del derecho general de libertad es predicable que constituye la regla
general, pues así lo consagra expresamente el art. 8 de la Constitución , esto es, que
todo lo que no se prohibe está jurídicamente permitido, la misma noción es
predicable respecto de cualquier específica faceta de aquél, incluida claro la libertad
física.
Sin embargo, la libertad física no es un derecho absoluto-como la mayoría de los
derechos fundamentales no pueden serlo, dada la socialidad como condición de
ejercicio de todos los derechos-, por lo que, en ciertos casos, la misma Constitución
autoriza restricciones al mismo, para alcanzar o proteger otros bienes igualmente
esenciales, pero de mayor urgencia en un momento determinado; pero, al mismo
tiempo, y ya que la libertad constituye la regla general, toda restricción y/o privación
de la libertad debe, por un lado interpretarse restrictivamente-principio pro libertatis-;
y, por otro lado, debe aplicarse excepcionalmente.
Y es que, como se dijo en la sentencia 196/87 del Tribunal Constitucional español: "
La Constitución no impide al Estado proteger bienes jurídicos constitucionalmente
reconocidos a costa del sacrificio de otros bienes igualmente reconocidos, ya se trate
de derechos fundamentales, ya de otros bienes o valores que gozan de protección
constitucional.-$-Mantener el criterio contrario es tanto como impedir a los órganos
estatales que cumplan adecuadamente con las tareas que les impone el orden
constitucional y desconocer que los conflictos entre intereses constitucionalmente
protegidos deben resolverse dentro de la Constitución (...).-$-En este marco
60constitucional, el legislador puede imponer las limitaciones al contenido normal de los
derechos fundamentales que vengan justificadas en la protección de otros bienes
constitucionales y sean proporcionadas a la misma, que no sobrepasen su contenido
esencial".
Lo anterior nos conduce necesariamente a la consideración de las restricciones
legales a la libertad personal, y ante todo-que es lo que interesa a efectos de este
proceso-a las restricciones de libertad que pueden ser adoptadas por decisión
jurisdiccional en un proceso penal, y específicamente a la detención provisional.
4. Es evidente que una restricción a la libertad personal es la pena privativa de la
libertad, que constituye una de las formas típicas-"la más importante y difundida" a
decir de Julio Maier-de la sanción penal. Pero la imposición de dicha pena debe
necesariamente realizarse bajo una condición específica: una condena dictada previo
juicio, fundado en ley anterior al hecho, ante autoridad competente, como se deduce
de la interpretación sistemática de los arts. 11, 12 y 15 de la Constitución.
Pero además de esa forma de privación de la libertad personal, la Constitución ha
autorizado expresamente otras formas de restricción, inter alia: detención in
franganti, detención administrativa, detención para inquirir, detención provisional,
arresto administrativo.
En lo que se refiere a la detención provisional, específicamente aparece contemplada
en el art. 13 inc. 3º Cn. Su ubicación en el texto constitucional advierte ya que su
naturaleza es distinta de la pena privativa de libertad, ya que aparece contemplada
entre aquellas restricciones de libertad que podrían denominarse asegurativas, es
decir, que se autorizan no a modo de sanción por el incumplimiento o infracción de
una norma, sino-y en esto es sumamente claro Maier-"a fin de poder llevar a cabo
con éxito la actividad tendiente a comprobar una infracción hipotética (...) y,
eventualmente actuar la sanción correspondiente".
Lo anterior significa que la detención provisional, no obstante constituir una privación
de la libertad personal, no lo es a título de sanción sino con fines asegurativos; por lo
cual es perfectamente válido caracterizarla-y así se entiende en el moderno derecho
procesal penal-como medida cautelar.
61No es otra la conclusión a la que puede llegarse si se quiere que tenga sentido la
presunción de inocencia consagrada en el art. 12 de la Constitución ; ya que, si todo
imputado es jurídicamente inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme
a ley, ninguna privación de libertad a título de sanción se justifica con anterioridad a
la condena; o dicho con otras palabras, en puridad, la privación de la libertad
personal debe ser consecuencia de la condena, derivación del proceso y no requisito
del mismo.
Sin embargo, la praxis impone que la Constitución autorice algunas restricciones a la
libertad durante el desarrollo del proceso penal; pero, al mismo tiempo, ya que la
Constitución optó por consagrar como derecho fundamental la presunción de
inocencia del imputado, ello descarta completamente que la privación de libertad
durante el proceso-que es lo que implica la detención provisional-sea de la misma
naturaleza y persiga los mismos fines que la pena y, por ello, la detención provisional
sólo puede tener por objeto asegurar o hacer posibles los fines del proceso penal,
estando constitucionalmente prohibido trasladar a aquélla los fines que supone la
pena, pues ello supondría una inaceptable tergiversación de la presunción de
inocencia.
Lo anterior significa que los únicos fines predicables respecto de la detención
provisional-que es lo que Asencio Mellado denomina funciones-son: en primer lugar,
asegurar el éxito de la instrucción; y, en segundo lugar, evitar la frustración del
proceso impidiendo la fuga del reo, finalidad que se concreta en el aseguramiento de
la presencia del imputado en el proceso, y el sometimiento del imputado a la
ejecución de la presumible pena a imponer.
En realidad, esta comprensión de la detención provisional no es nueva, ni responde a
un capricho del constituyente, sino que más bien existe tanto como exigencia lógica
de un régimen procesal que parte de la base de la presunción de inocencia, como
resultado de una evolución histórica, política y jurídica que-en el mundo
contemporáneo-se remonta al iluminismo del siglo XVIII, en el que destaca la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa
, la que en el art. 9, en la parte pertinente, dice: "Presumiéndose inocente a todo
hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo,
62todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente
reprimido por la ley".
Asimismo, y ya que la libertad constituye la regla general, la detención provisional,
por su calidad privativa del ejercicio de un derecho fundamental, debe interpretarse
restrictivamente; es decir, en la aplicación de la misma, debe regir el principio pro
libertatis. Esto significa que, dada la no fungilibilidad de la libertad personal, la
detención provisional se convierte en la medida más gravosa para el imputado
durante el desarrollo del proceso-por su irreparabilidad en caso de absolución-; en
consecuencia, la detención provisional sólo procede cuando no existan otras formas
menos gravosas para la libertad que permitan alcanzar los mismos fines que aquélla.
5. Entendida como medida cautelar la detención provisional, son predicables
respecto de la misma los siguientes caracteres, todos directamente deducibles de la
normativa constitucional-arts. 2, 8, 11, 12, 13 y 15 Cn.-: (a) instrumentalidad, es
decir, que la detención provisional se dirige fundamentalmente al aseguramiento del
fallo definitivo, el cual, en caso de no adoptarse tal medida cautelar, podría frustrarse
por la evasión del imputado en lo relativo al cumplimiento de la pena privativa de
libertad; lo cual supone que la misma sólo puede adoptarse en el caso de
infracciones penales sancionadas con pena privativa de libertad; (b) provisionalidad,
esto es, la dependencia directa de la medida cautelar del proceso en el cual se
adopta y del fallo que en su momento se habrá de ejecutar; (c) jurisdiccionalidad, que
significa que la adopción de tal medida corresponde a los órganos jurisdiccionales, y
por tanto le está vedada su adopción a las autoridades administrativas; (d) el
cumplimiento a la regla rebus sic stantibus, es decir que la detención provisional ha
de sufrir las variaciones que se produzcan en los criterios utilizados para su
adopción, de modo que el desvanecimiento de los presupuestos para adoptar tal
medida comportarán un cambio en la situación personal del imputado; y (e)
excepcionalidad, en el sentido que la misma sólo puede ordenarse cuando no existan
otros medios menos gravosos para la libertad que permitan alcanzar los mismos
fines.
Admitida la naturaleza de la detención provisional como medida cautelar, es dable
reconocer que la misma debe cumplir con los presupuestos que procesalmente se
63predican de tal clase de actos procesales: (a) en primer lugar, el fumus boni iuris, o
apariencia y justificación del derecho subjetivo, que en el proceso penal-tratándose
de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión de un
delito-, estriba precisamente en la razonada atribución del hecho punible a une
persona determinada, es decir la imputación; y (b) en segundo lugar, el periculum in
mora, o daño jurídico derivado del retardo del procedimiento.
6. La típica modalidad de restricción judicial a la libertad personal en el transcurso de
un proceso penal, es la detención provisional, figura contemplada en el art. 247 Pr.
Pn. Debe tenerse en cuenta que, de la estructura misma de dicha disposición,
fácilmente se deduce la tácita referencia a otras normas del ordenamiento jurídico, ya
que, al no conferir carácter taxativo a las circunstancias que dicho artículo menciona,
es evidente que para el pronunciamiento de una resolución ordenando la detención
provisional del imputado, deben tenerse presentes otros presupuestos, sea aquellos
derivables de la misma Constitución-y específicamente de los principios de favor
libertatis y de presunción de inocencia-, como los consagrados en tratados
internacionales.
La fuerza de la lógica jurídica impone, pues, que el referido inciso primero del art.
247 Pr. Pn. sólo resulta coherente con la Constitución si se le integra con otras
normas jurídicas; en consecuencia, las circunstancias que establece el referido
artículo, contrario a lo que con demasiada frecuencia se ha creído en el país, no son
requisitos mínimos, sino parte de una serie de presupuestos para la detención
provisional, y específicamente integran el fumus boni iuris.
Entender el inciso primero del art. 247 Pr. Pn. como el establecimiento de unas
exigencias mínimas para decretar la detención provisional, significaría reconocer que
el legislador secundario ha entronizado dentro del sistema procesal penal unas
reglas que permiten privar al imputado de su libertad personal sin motivación
individual alguna, privación que por esa sola circunstancia deviene en arbitraria y
caprichosa.
Alguna jurisprudencia de esta Sala en el ámbito del hábeas corpus insistió en la
ineludible integración del inciso primero del art. 247 Pr. Pn. con otras normas del
ordenamiento, a fin que el mismo resultara conforme con la normativa constitucional.
64Así, en la sentencia pronunciada en el proceso de hábeas corpus en favor de
Joaquín Villalobos Huezo, expresamente se consignó: "la detención provisional-
regulada en los artículos 247 y 248 del Pr. Pn.-consiste en una privación de la
libertad que debe regirse, para que sea coherente con el marco constitucional e
internacional indicado y dada su naturaleza de medida cautelar, con el principio de
excepcionalidad. Así, tal privación sólo puede ser acordada en los casos y en la
forma previstos por la ley-en cumplimiento del principio de legalidad-y mediante una
resolución judicial debidamente fundamentada o motivada (...). Así comprendida la
detención provisional, ésta no puede nunca constituir la regla general de los
procesos penales-circunstancia además expresamente prohibida en el artículo 9.3
del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos-, por lo que la misma no
puede funcionar automáticamente por la sola concurrencia de los datos objetivos que
contempla el artículo 247 Pr. Pn.; sino que debe existir una valoración del juez,
específica y propia de cada caso, que estime la necesidad y conveniencia de dictar la
detención provisional".
7. La mirada más superficial a nuestro sistema procesal penal evidencia que la praxis
de la aplicación judicial del art. 247 Pr. Pn. ha implicado un considerable número de
procesos penales, en los cuales se ha producido la imposición mecánica o
automática de la detención provisional, con lo que la odiosa ecuación imputación
igual a detención provisional, ha llegado a adquirir en nuestro sistema procesal la
calidad de axioma judicial; y su exteriorización más afrentosa es el padecimiento
endémico del fenómeno de los reos sin condena, problema que unido a otros males
del sistema carcelario nacional, ha potenciado la maximización de la actual crisis
penitenciaria.
El examen de la realidad normada-ejercicio eficaz para apreciar el funcionamiento
real del derecho-vale para determinar cómo se entiende la norma en el ejercicio
cotidiano de la función jurisdiccional; y del mismo se concluye que el entendimiento y
común aplicación del inciso primero del art. 247 Pr. Pn. supone una flagrante
violación a la normativa constitucional, al grado que en muchas ocasiones la
resolución que ordena la detención provisional consiste única y exclusivamente en la
65mera indicación del citado artículo, y en el mejor de los casos una referencia lacónica
a los folios en que constan los hechos.
Es necesario insistir que respecto de la resolución que ordena la detención
provisional, por el hecho de dictarse en la etapa investigativa, no es exigible al juez el
mismo nivel de certeza que en posteriores actuaciones en el proceso; pero cuando el
art. 247 Pr. Pn. plantea que para decretar la detención provisional es necesario que
"conste suficientemente probada la existencia de un delito" y que "haya elementos de
juicio suficientes para estimar que el imputado tuvo participación en el mismo", en
una interpretación desde la perspectiva constitucional, es indispensable que el juez
exteriorize en la resolución los motivos para estimar que efectivamente se dan en el
caso concreto tales circunstancias, así como consignar las razones por las cuales
resulta adecuado a los fines de ese caso concreto decretar la detención provisional
del imputado.
Y es que, para decretar la detención provisional, según aparece de la regulación
constitucional y legal, el juez sólo cuenta con algunos elementos de juicio-sea por
prueba directa o indirecta-que, apreciados objetivamente, proporcionan una
sospecha fundada-esto es, razonable, lógica, conforme a las reglas de la
experiencia-que el imputado es responsable penalmente del hecho punible objeto de
investigación; y es en razón de esa sospecha fundada que la ley procesal penal
autoriza la privación de libertad personal durante el desarrollo del proceso. Pero, si
bien es necesario y adecuado que la detención provisional pueda decretarse en
razón a una sospecha fundada, no basta que esa sospecha pueda deducirse de lo
que consta en el respectivo expediente judicial, sino que el juez que ordena la
medida debe exteriorizar en la resolución respectiva-no con una referencia pro forma
y ritual a la existencia de las circunstancias que señala el art. 247 Pr. Pn., ni tampoco
con la mera consignación de expresiones estereotipadas-, cuáles son las razones de
esa sospecha; porque, si no lo hace-si tales razones permanecen en el arcano de la
intimidad del juez-, de nada vale la exigencia legal de la existencia de las
circunstancias justificativas de la medida cautelar en estudio.
8. Entendida la detención provisional como medida cautelar de tipo personal en tanto
implica privación de libertad, es indispensable concluir que la misma debe disponerse
66mediante resolución motivada; y ello porque, constituyendo la libertad la regla
general, cualquier privación de la misma debe justificarse jurídicamente, en caso
contrario, tal privación se entiende arbitraria. Y es que si no se explicitan las razones
para decretar la detención provisional, no existe forma de apreciar si la misma ha
sido dictado conforme a ley; en consecuencia, si una resolución que dispone la
detención provisional del imputado no está debidamente motivada, la misma
transgrede además el principio de legalidad.
Ya se había anticipado que, implicando la detención provisional una privación de la
libertad personal, la misma reviste-desde la óptica constitucional-un carácter
excepcional y debe interpretarse restrictivamente; lo que impone que, cuando dicha
medida cautelar se adopta, deben precisarse las razones fácticas y jurídicas que la
justifican o fundamentan. Esto significa que la resolución judicial que ordena la
detención provisional debe incorporar explícita motivación, consistente en consignar
las razones por las cuales se estima procedente dictar tal medida. Y es que si bien la
presunción de inocencia es compatible con la adopción de medidas cautelares
restrictivas o privativas de la libertad personal, ello sólo puede disponerse en
concreto mediante resolución fundada en derecho, pues la detención provisional está
regida por el principio de legalidad.
Por supuesto que la motivación de la resolución que en un caso concreto dispone la
detención provisional, no se refiere a la fase interna del razonamiento del funcionario
que toma tal decisión, sino a la necesaria e indispensable exteriorización de las
razones para adoptarla, haciendo explícitos los hechos. Ello supone que en la
resolución que acuerda la detención provisional del imputado deben exponerse tanto
los hechos que dan motivo bastante para creer responsable al imputado, como las
razones por las cuales se estima que lo más adecuado es privar a éste de la libertad
personal durante el desarrollo del proceso.
Es indudable que, en atención a la actividad investigadora que supone la etapa en
que se dicta la resolución de detención provisional, no puede exigirse de ella el
mismo grado de certeza o precisión que del auto que eleva la causa a plenario ni
mucho menos del de la sentencia que condena, pero sí le es exigible que incorpore,
de modo explícito y consistente, los hechos que se imputan al procesado como las
67circunstancias caracterizadoras que justifican la privación de la libertad personal.
Pues, ante la radicalidad de la detención provisional como restricción de un bien
jurídico tan estimado como la libertad personal, no es posible, desde una perspectiva
constitucional, que la misma se disponga de modo mecánico; sino que corresponde
al juez examinar-caso por caso, o mejor dicho, imputado por imputado-la
procedencia o no de la medida. Pero esta libertad del juez tiene como contrapartida
que, cuando ordena la detención provisional, está obligado a consignar
expresamente en la resolución pertinente, aunque sea de modo sucinto, las razones
que le llevan a dictar la medida privativa de la libertad personal.
68Amparo 360-97. Orellana vrs. Juzgado Noveno de lo Penal de San Salvador
SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Antiguo
Cuscatlán, a las nueve horas del día diez de febrero de mil novecientos noventa y
nueve.
2.- Ahora bien, en cuanto a la posible violación a la presunción de inocencia, el
apoderado de la parte actora manifiesta que la resolución impugnada "carece de
fundamento ya que el Juez aludido en ningún momento ha hecho valoración de
prueba ni ha precisado los fundamentos que se tienen para ordenar el desalojo de la
Comunidad "; asimismo, expresa que el desconocimiento de los motivos, razones y
base legal que llevan al Juez a tomar una decisión limita la actuación de la persona
en cuanto a la preparación de su defensa y se vulnera la seguridad jurídica.
En relación al derecho planteado, resulta necesario hacer una breve reseña acerca
del contenido y alcance de dicha presunción, a fin de verificar si de la aplicación del
Art. 122 Pr. Pn. derogado deriva una violación a la misma.
En consecuencia, se advierte que esta Sala, en su construcción jurisprudencial, ha
establecido que toda persona sometida a un proceso o procedimiento, es inocente y
se mantendrá como tal dentro del proceso o procedimiento, mientras no se determine
su culpabilidad por sentencia definitiva condenatoria o resolución motivada, y
respetando los principios constitucionales procesales.
Por lo tanto, se considera que ninguna persona -natural o jurídica- puede verse
privada de algún derecho por aplicaciones automáticas y aisladas de "presunciones
de culpabilidad", sean legales o judiciales, ya que las mismas son inconstitucionales
si no se acompañan de otros medios de prueba que lleven a una conclusión objetiva
de culpabilidad.
69Inconstitucionalidad 52-2003/56-2003/57-2003
Sentencia de las 15 horas del día uno de abril de dos mil cuatro. V. Determinado el requisito de lesividad en la conducta a penalizar, corresponde
ahora plasmar las implicaciones que el mismo produce sobre las consideraciones
legales del autor de la conducta dañosa –principio de culpabilidad–.
1. Así, en su sentido más amplio, el término culpabilidad se contrapone al de
inocencia, sin embargo, bajo la expresión principio de culpabilidad se incluyen
diferentes límites al ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuesto para
la determinación legislativa del delito y la consecuente aplicación judicial de la pena,
que pueda recaer en quien cometa el hecho que motiva tal aplicación.
En esa línea, el art. 12 Cn. establece que toda persona a quien se impute un delito,
se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; para ello es preciso, en
primer lugar, que no se conciba como responsable a un sujeto por hechos ajenos –
principio de personalidad de las penas–; en segundo lugar, no pueden calificarse y
por tanto castigarse como delito las formas de ser, personalidades o apariencias,
puesto que la configuración de su responsabilidad es de difícil determinación, distinto
a los hechos o conductas plenamente verificables –principio de responsabilidad por
el hecho–, y la consecuente proscripción de un derecho penal de autor; además es
preciso que el hecho constitutivo de delito sea doloso, es decir, que haya sido
querido por su autor, o cuando se haya debido a su imprudencia –exigencia de dolo
o culpa–; así también, para que una persona pueda ser considerada como culpable
de un hecho doloso o culposo, éste ha de ser atribuible a su autor, como producto de
una motivación racional normal –principio de imputación personal o culpabilidad en
sentido estricto–, ello sucede cuando el sujeto del delito es imputable.
A. En relación con el segundo de ellos –principio de responsabilidad por el hecho–,
es viable afirmar que éste se opone a la posibilidad de penalizar la apariencia o
modo de ser de las personas; enlaza este principio con el de lesividad pues, en la
creación de tipos penales, el mandato de protección de bienes jurídicos proclama la
punición de una conducta dañosa de dichos bienes jurídicos fundamentales e
instrumentales, o cuando menos que los ponga en un peligro lo suficientemente
70potencial de producir daño; en ese sentido la Constitución, al consagrar la presunción
de inocencia en el art. 12 y la protección de bienes jurídicos en su art. 2, proscribe el
derecho penal de autor.
Al presuponer determinadas valoraciones legislativas, las normas y principios
jurídico-penales implican una función preventiva limitada por los valores a cuya
protección sirven; en consecuencia, la peligrosidad y apariencia predelictual no son
conductas que se puedan prohibir ni castigar, es decir los imperativos contenidos en
normas punitivas no pueden referirse al modo de ser de las personas, sino a los
resultados de sus hechos lesivos de bienes jurídicos tutelados. Pues la finalidad
necesaria y racional a realizar por el Derecho Penal, es posibilitar la vida en
comunidad a través de la protección de bienes jurídicos, mediante la actuación
encaminada a prevenir el delito de aquellas personas que no son potenciales
delincuentes, sino de aquellos que ya han cometido un ilícito.
Y es que, la exigencia de lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos requiere
que lo que se incrimine sean hechos y no meros pensamientos, actitudes o modos
de vida, comportando la exigencia de un derecho penal de hecho, al que se opone la
idea autoritaria de un Derecho Penal de autor, que se plasma, generalmente, en
leyes de peligrosidad social.
B. La idea del principio de culpabilidad nace principalmente en el principio de
responsabilidad de las penas, y en el principio de exigencia de dolo o culpa; el
primero de ellos limita la responsabilidad penal a los autores del hecho delictivo y a
los que participen en él como inductores, coautores o cómplices. En ese orden de
ideas, habida cuenta la asimilación legislativa, el principio de culpabilidad reclama el
rechazo de la responsabilidad objetiva y la exigencia que el delito se cometa
dolosamente o, al menos, por imprudencia, es decir, a propósito o por una
inexcusable falta de cuidado, lo que excluye la responsabilidad por resultados
vinculados causalmente a la conducta del sujeto, que no eran previsibles ni evitables.
Pero además, el principio de culpabilidad, como principio básico del Derecho Penal,
también implica una contraposición al Derecho Penal de autor, pues deslegitima la
punición de conductas sin el elemento subjetivo del delito; es decir, a partir de dicho
principio ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción si no es
71fruto de una decisión, por tanto, no puede ser castigado, y ni siquiera prohibido, si no
es intencional, esto es, realizado con la conciencia y voluntad necesarias en una
persona capaz de comprender y de querer producir un resultado dañoso.
Por el contrario, el primer aspecto que resalta en un Derecho Penal antigarantista, es
la concepción no formalista, sino ontológica o sustancialista, de la desviación
penalmente relevante; según esta concepción, el objeto de conocimiento y
tratamiento penal no es solamente el delito, en cuanto formalmente previsto en la ley,
sino la desviación criminal en cuanto inmoral o antisocial y, más allá de ella, la
persona del delincuente, de cuya maldad o antisocialidad se sospecha; en ese
sentido, el delito es visto como una manifestación contingente –no suficiente para
justificar el castigo–, confiriéndole relevancia penal sólo en cuanto síntoma alarmante
de la peligrosidad de su autor.
En el plano de las técnicas jurídicas, estas representaciones se reflejan en una
desvalorización del papel de la ley como criterio exclusivo y exhaustivo de definición
de los hechos punibles, mediante la previsión de figuras de delito elásticas e
indeterminadas, idóneas para connotar en términos vagos o valorativos modelos
globales de desviación, en vez de denotar unívocamente supuestos típicos
criminosos empíricamente determinables; identificando al sujeto como delincuente
desde un punto de vista ético o naturalista, aun antes de realizar una conducta
dañosa.
Mientras que en el plano de las medidas de control –penas–, todas estas serían
irrogadas, ya no como consecuencia de hechos lesivos de bienes jurídicos
judicialmente probados, sino de supuestos variadamente subjetivos como la mera
sospecha de haber cometido un delito, apariencia no aceptada socialmente,
peligrosidad social del sujeto legalmente presunta conforme a condiciones
personales o de status social.
Los delitos en los cuales no se exige la intencionalidad del sujeto, pertenecen a un
sistema sin culpabilidad, que se refleja en un ordenamiento penal primitivo informado
por la responsabilidad objetiva, ligada, no al conocimiento y voluntad de la acción o
del hecho delictivo, sino a un criterio de resultado. Este sistema, en puridad, es un
ordenamiento que privilegia estructuralmente la función penal de la defensa social y
72que, por ello, descuida el elemento subjetivista de la culpabilidad, reputándolo
irrelevante en el plano teórico. Mediante estas figuras delictivas de responsabilidad
objetiva, presunta o sin culpa, resultan debilitados también la carga de la verificación
empírica de los nexos de causalidad y de imputación que enlazan imputado y delito,
junto con el resto de garantías procesales en materia de prueba y defensa. Todo lo
anterior no se contrapone, en modo alguno, a la aplicación de medidas y soluciones
ante la concreción de hechos o acciones preparatorias tendentes o dirigidas a la
comisión de delitos, o que en caso de ejecutarse, procuren evitar la identificación de
los ejecutores, al alterar su apariencia personal artificialmente para crear confusión.
C. Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, se observa que la
regulación punitiva realizada por los arts. 1 inc. 2°, 6 inc. 1°, 8 y 29 inc. 2° LAM, se
refiere a supuestos de peligrosidad criminal propiamente dicha; es decir, no a la
realización de hechos delictivos, sino peligrosidad predelictual e incluso basada en
circunstancias personales o sociales de las personas integrantes de pandillas. Es
decir, se denota claramente, la inclusión de un Derecho Penal de autor, al establecer
la punición sólo por la apariencia o pertenencia a una pandilla, todo lo cual deviene
indefectiblemente en una situación de inconstitucionalidad que debe ser declarada en
este fallo.
Sin embargo, es preciso señalar que la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 1
inc. 2°, deriva del criterio criminógeno de marcarse el cuerpo con cicatrices o
tatuajes, pues este tipo de actividades no pueden considerarse penalmente
relevantes, mientras que dicha disposición constituye una norma, complementaria del
resto de delitos y faltas, que toma como parámetro de criminalidad la apariencia de
las personas. Asimismo, en relación con el art. 8 LAM, la declaratoria de
inconstitucionalidad debe ceñirse al inc. 2°, pues establece como agravante de la
penalidad un criterio basado en la apariencia y características estrictamente
personales del imputado, tal como, la exposición de tatuajes, criterio que no tiene
validez ni en el Derecho Penal ni en la Constitución a partir de su art. 12.
Por tanto, esta Sala debe declarar que en los arts. 1 inc. 2° parte final, 6 inc. 1°, 8 inc.
2° y 29 inc. 2° LAM, existe la inconstitucionalidad alegada en la demanda presentada
por la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, por haberse
73establecido la violación al principio de culpabilidad consagrado en el art. 12 Cn. Ello
sin perjuicio de que, como se ha señalado en el apartado 3 B del Considerando IV,
cuando lo que se penalice sea la pertenencia o colaboración con una organización
dedicada a la planificación y realización de delitos, no existirá violación al principio
constitucional de culpabilidad.
Además, advierte esta Sala que la Procuradora agrega en el motivo de impugnación
relacionado en este apartado, la inconstitucionalidad de los arts. 9, 10, 11, 16, 21 y
27 LAM. Sin embargo, a partir de la consideraciones expuestas, y en relación con los
arts. 9, 10, 11, 21, y 27 LAM, no se observa violación al principio de culpabilidad,
pues las conductas penalizadas –amedrentar, realizar escándalo, consumo público
de drogas, entre otras– denotan una acción concreta que, a partir de su descripción,
pueden resultar verificables y por tanto atribuibles a un sujeto determinado, no en
razón de su apariencia o por su supuesta inmoralidad, sino que por actos exteriores
de incidencia en el mundo objetivo.
Por tanto debe declararse que en los arts. 9, 10, 11, 21 y 27 LAM, no existe la
inconstitucionalidad alegada por la Procuradora para la Defensa de los Derechos
Humanos, por la supuesta violación al principio de culpabilidad, art. 12 Cn.
Ahora bien, sobre el art. 16 LAM, es preciso señalar que la modalidad de violación al
art. 12 Cn. se verifica de manera distinta, pues la disposición impugnada establece la
penalización de la portación injustificada de armas y no una penalización de
apariencias; sin embargo es preciso acotar que la consagración constitucional de la
presunción de inocencia y el principio de culpabilidad implican a la vez, la traslación
de la carga de la prueba de la culpabilidad de un imputado hacia el acusador, es
decir, no corresponde a la persona a quien se le imputa la comisión de un delito
demostrar o probar las justificaciones de su conducta; sino que, por el contrario éste
se considere inocente y, por tanto, corresponde al acusador establecer los elementos
con los cuales se verifica la imputación. Por tanto, al exigir que el imputado requiere
una justificación para ser exonerado de un ilícito, resulta violatorio del Art. 12 Cn. Ello
sin perjuicio de los controles sobre la portación de armas, que sean necesario
realizar, los cuales no pueden considerarse lesivos al Art. 12 Cn. Siempre que opere
74en el ámbito de una normativa estatutaria o reglamentaria, según el caso, y no del
Derecho Penal.
En consecuencia, esta Sala debe declarar que en el art. 16 existe la
inconstitucionalidad alegada por la Procuradora para la Defensa de los Derechos
Humanos, por haberse determinado la violación al principio de culpabilidad
consagrado en el art. 12 Cn.
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
PLAN DE TRABAJO
TEMA: “LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA VERSUS LA CARGA DE LA PRUEBA”
PRESENTADO POR:
SANDRA VERÓNICA LÓPEZ ZALDAÑA
PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS
ASESOR: LIC. MARIO GUSTAVO TORRES AGUIRRE
SAN SALVADOR, MAYO DE 2007
SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA
75
CONTENIDO TEMÁTICO:
CAPÍTULO I
Aspectos generales del principio constitucional de la presunción de
inocencia.
1. Definición.
2. Desarrollo histórico.
3. Regulación en la Constitución salvadoreña, y su proyección en la jurisprudencia de
la Sala de lo Constitucional.
4. Proyecciones de la presunción de inocencia en el proceso penal.
CAPÍTULO II
Los efectos del principio de la presunción de inocencia en la
actividad probatoria del proceso penal salvadoreño.
1. Finalidad de la actividad probatoria en el proceso penal.
2. Los Principios que rigen la actividad probatoria en el proceso penal.
a) principio de la verdad real o de investigación integral.
b) principio de libertad probatoria.
c) Principio de la contradicción de la prueba.
d) El principio de comunidad de la prueba.
e) El principio de carga de la prueba.
3. Objeto de prueba, elemento de prueba, órgano de prueba y medio probatorio.
4. Los diversos momentos de la actividad probatoria y los sistemas de valoración de
la prueba en el código procesal penal.
5. La incidencia de la actividad probatoria con relación al estado de inocencia del
imputado.
76
CAPÍTULO III
Legislación comparada relativa a la presunción de inocencia
1. Legislación comparada de países latinoamericanos
f. Argentina
g. Colombia
h. Costa Rica
i. Guatemala
j. Honduras
CAPÍTULO IV
La inversión de la carga de la prueba en el proceso penal
1. Definición.
2. Las diferentes formas en que puede darse la inversión de la carga de la prueba en
el proceso penal.
d. Cuando existen algún prejuicio por parte del órgano sentenciador.
e. Cuando se le obliga a comprobar las afirmaciones de inocencia que ha
dado en sus declaraciones.
f. Cuando por ministerio de ley “se presume legalmente culpable”, lo cual
se conoce como los “delitos de sospecha”.
3. Las implicaciones de la inversión de la carga de la prueba con relación al principio
constitucional de la presunción de inocencia: el control.
Conclusiones y Recomendaciones. 1. Conclusiones
2. Recomendaciones
78
OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL: Determinar por medio del estudio jurídico y doctrinal, la aplicación de los
principios de inocencia y de carga de la prueba, dentro del proceso penal
salvadoreño.
OBJETIVOS ESPECIFICOS: Conocer el origen histórico, y la evolución del principio de inocencia y carga de
la prueba dentro del proceso penal salvadoreño.
Establecer las bases de la Ley primaria y secundaria del principio de
inocencia, y los requisitos de legalidad que deben concurrir para que los
elementos de prueba con los que se pretende destruir su presunción de
inocencia sean validos.
RECURSOS
Para la ejecución del presente trabajo, se han tomado en consideración los medios o
recursos para lograr su cumplimiento, tanto en parámetros de calidad como de
eficiencia, dichos recursos son los siguientes:
a) Humanos
b) Materiales
c) Financieros
e) Tiempo
RECURSOS HUMANOS: El recurso humano con que se cuenta para la ejecución del presente trabajo
esta conformado por:
79
Un ejecutor material de la Investigación, quien es estudiante de la Carrera de
Licenciatura en Ciencias Jurídicas.
Las asignaciones de tareas al ejecutor material de la investigación
comprenden:
1.- Recopilar la información y clasificarla
3.- Desarrollar la labor de secretaria
4.- Elaborar el reporte de monografía en borrador y el informe definitivo
5.- Presupuestar y realizar los pagos que amerite la investigación. Etc.
Un asesor designado por las autoridades universitarias, quien dirige la
investigación y aportará conocimientos a fin de lograr un trabajo de excelente calidad
para que sirva de apoyo a los estudiantes de Ciencias Jurídicas y profesionales del
Derecho. Además tendrá la labor de preparar a la investigadora en la defensa del
trabajo a desarrollar.
El asesor especialista es el Lic. Mario Gustavo Torres Aguirre, quien es
docente de la Universidad Francisco Gaviria, e imparte la asignatura de Derecho
Penal.
RECUROS FINANCIEROS Este recurso lo conforma el dinero que se va a invertir para llevar a cabo la
investigación, partiendo de un presupuesto donde se detallan los egresos director
que guardan relación con la investigación y aquellas partidas variables que de forma
imprevista surgen en la medida que va prosperando la misma.
RECURSOS MATERIALES Este recurso dará un apoyo físico, para llevar a cabo dentro del plazo las
distintas etapas de la investigación; comprende además aquellos servicios
necesarios que directa o indirectamente, son indispensables para una buena labor de
creación del documento monográfico; dentro de los cuales se encuentran:
1.- Computadora
80
2.- Impresor
3.- Servicio de fotocopiadora
4.- Disquetes
5.- Discos compactos
6.- Papelería (papel bond, tinta para la impresión, fólderes, fastener, bolígrafos, etc.)
7.- Transporte y combustible para vehículos
8.- Textos y material bibliográfico
9.- Espacio o lugar adecuado para poder trabajar, libre de distracciones o
interferencias.
10.- Disposición del Servicio de Biblioteca del Consejo Nacional de la Judicatura.
11.- Servicio de Internet
12.- Y demás bienes materiales y servicios que en el desarrollo de la investigación,
se requiera con el objeto de garantizar un resultado final satisfactorio y completo.
RECURSO TIEMPO: Este recurso esta limitado a la calendarización de actividades propuestas por
las autoridades de la Universidad, y el plazo del proceso son definitivos; por tanto se
ha distribuido el factor tiempo de la siguiente manera.
El día nueve de marzo del presente mes y año, se presentará en la Facultad
de Ciencias Jurídicas el presente plan de trabajo de monografía.
El día dieciséis de marzo de 2007, se entregará el plan de trabajo revisado por
asesor y coordinador, a egresados.
Elaboración de monografía del diecinueve de marzo al quince abril del
corriente año.
El día dieciséis de abril, egresados entregarán ejemplares y constancia de
finalización de monografía, en la Facultad de Ciencias Jurídicas.
Los días diecisiete y dieciocho de abril, La Facultad de Ciencias Jurídicas,
entregara ejemplares de monografía a Jurados.
81
El día veintisiete de abril, el Jurado entregará en la Facultad de Ciencias
Jurídicas, las monografías con observaciones (si aplica).
El día veintiocho de abril, la Facultad de Ciencias Jurídicas, entregará la
monografía a egresados y acta de observaciones (si las hubiere).
El día cuatro de mayo los egresados deberán presentar en la Facultad de
Ciencias Jurídicas la monografía, con sus respectivos ejemplares, con las
correcciones ya incorporadas.
Del siete al doce de mayo del presente año, los egresados realizará la
presentación oral de la monografía ante el Jurados.
Se acordará con el asesor de este trabajo, un mínimo de 25 horas en la
revisión y corrección de aquellas observaciones que surgieren y que sea necesario
abordar o evacuar.
POLÍTICAS El presente trabajo se acompaña de políticas definidas que regirán el
desarrollo de la investigación; y la función de estas políticas es de ayudar al ordenar
el avance de cada etapa del trabajo y de ayuda en la aplicación de casa estrategia
de investigación.
Para el establecimiento de las políticas de trabajo, es necesario plantear en
primer orden la Misión y Visión, bajo las cuales nuestra Universidad Francisco
Gavidia, ha regido la educación universitaria.
Misión y Visión de la Universidad Francisco Gavidia
Misión:
“La formación de profesionales competentes, con sentido ético, crítico y propositito,
utilizando recursos humanos, científicos y tecnológicos apropiados, para contribuir a
impulsar los cambios que propicien al desarrollo sostenible del país y de la región”
Visión:
82
“Ser una educación de Educación Superior, plenamente acreditada por Organismos
Nacionales e Internacionales”.
CONTROL Y EVALUACIÓN El control servirá para darle seguimiento al cumplimiento de cada etapa del
trabajo de investigación, reconociendo cuando una actividad este mal efectuada o
hayan defectos que ameriten corregir o modificar.
El control directo y sustancial estará a cargo del investigador y del asesor
especialista; y el control de las formalidades en cuanto a presentación y plazos de
presentación, está a cargo por la unidad designada por las autoridades universitarias.
El control directo de las actividades de investigación, se hará junto con el
asesor, por medio de un cronograma de actividades que permitirá tener claras las
actividades a realizar semanalmente, y por medio de éste mismo, al término de la
semana poder controlar cuantas y cuales actividades han podido ser cumplidas
exitosamente.
Los instrumentos de control a utilizar son:
1.- cuadro de resúmenes de trabajo de investigación
2.- cronograma de control de actividades semanales
3.- Hoja de Co-evaluación
4.- cronograma general de actividades.
EVALUACIÓN: Con la evaluación de las actividades que se deben realizar en la investigación
he determinado tomarlas así:
Por medio de un cuadro de co-evaluación, la integrante del grupo podrá
evaluarse así misma y al asesor en su intervención directa en el trabajo de la
investigadora, se evaluarán aquellos aspectos importantes a considerar en una
investigación, tomando criterios como:
1.- Puntualidad
83
2.- Responsabilidad
3.- Aportes teóricos
4.- Ideas Claras y Precisas
5.- Trabajo en Equipo entre la investigadora y el asesor
6.- Calidad de documentación y exposición de las ideas
La evaluación será en períodos semanales, tratando de esa forma medir y
controlar los aportes y avances del trabajo con el asesor especialista y de esa forma
corregir los errores que puedan darse en el transcurso de la semana.