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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA MONOGRAFÍA TEMA: LOS TÍTULOS VALORES EL PAGARÉ PRESENTADO POR: NORMA CRISTINA AMAYA CORNEJO JENNIFFER PATRICIA TREJO BELTRÁN RONALD HUMBERTO BARRERA RODRÍGUEZ PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESOR: LIC. JOSÉ SALOMÓN BENÍTEZ REYES MARZO DE 2006 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

UNIVERSIDAD

FRANCISCO GAVIDIA

MONOGRAFÍA

TEMA: LOS TÍTULOS VALORES

EL PAGARÉ

PRESENTADO POR:

NORMA CRISTINA AMAYA CORNEJO JENNIFFER PATRICIA TREJO BELTRÁN

RONALD HUMBERTO BARRERA RODRÍGUEZ

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR:

LIC. JOSÉ SALOMÓN BENÍTEZ REYES

MARZO DE 2006 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES

RECTOR ING. MARIO ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ

VICE RECTORA DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA

SECRETARIA GENERAL LICDA. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS LIC. JUAN JOSÉ ZALDAÑA LINARES

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMÉRICA

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SÍNTESIS

El derecho mercantil ha ido ganando a través de los años un papel mucho más

protagónico al participar en la cotidianidad de la sociedad salvadoreña, esto ante la

necesidad de facilitar el tráfico mercantil imperante en nuestro país. Nacen los títulos

valores para ayudar a las transacciones mercantiles en las operaciones de los

comerciantes, pues su circulación permite el garantizar créditos a favor de otras

personas. Siendo éstos documentos necesarios para hacer valer el derecho que

incorporan se necesita tener presentes muchos aspectos que rodean al título valor

como la incorporación, legitimación, exhibición, aspectos que hacen que éste desborde

toda su eficacia en el tráfico mercantil, pues sin estos no produciría los efectos para los

cuales han sido creados. Es tan complejo el hablar de títulos valores que existe toda

una gama de clasificaciones de títulos, que responde a los diferentes aspectos y

características que éstos presentan. Si bien se dice que los títulos valores son títulos de

crédito se puede partir del siguiente aforismo, todo título de crédito es título valor, pero

no todo título valor es título de crédito. Nuestra legislación comparte tal aforismo pues

regula tanto títulos valores que contienen créditos como también derechos de

participación, pues el valor que puede contener el título no responden al único hecho de

contener créditos.

Son varios los títulos valores que regula el código de comercio Salvadoreño, pero

esencialmente son dos los títulos que mayormente se utilizan en el comercio diario

como lo son la letra de cambio y el pagaré, títulos con muchas similitudes, pero también

con diferencias muy marcadas. El pagaré desarrolla una función muy especial pues

garantiza el mismo crédito que en el contiene y como su nombre mismo lo indica,

responde a la promesa de pago que de su misma palabra se infiere, el lector descubrirá

y verá desarrollado los puntos mas destacados del pagaré que para implementar tales

conceptos a la práctica, haciendo de este trabajo una herramienta jurídica para los

profesionales del derecho como también para aquellos que aspiraran culminar su

carrera en Ciencias Jurídicas.

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ÍNDICE Introducción……………………………………………………………………………… i

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES, DESARROLLO Y CONCEPTO PROPIO

Antecedentes………………………………………………..…………………………… 1

Concepto de Título Valor……………………………………………………………….. 2

Distinción de Títulos Valores…………………………………………………………… 3

Funciones del Título Valor……………………………………………………………… 5

CAPÍTULO II

NATURALEZA JURÍDICA

Características de los Títulos Valores……………………………..………………….. 7

Incorporación…………………………………………………………..………………… 7

Legitimación……………………………………………………………..……………….. 8

Literalidad………………………………………………………………………………… 8

Autonomía………………………………………………………………………………… 9

Requisitos de los Títulos Valores……………………………………….……………… 10

Requisitos Generales…………………………………………………………………..... 10

Requisitos Necesarios…………………………………………………………………… 10

Requisitos Presumibles………………………………………………….…..………….. 11

Requisitos Especiales…………………………………………………………………… 11

Clasificación de los Títulos Valores………………………………….………………… 11

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Títulos de Participación…………………………………………….………………….. 11

Títulos de Crédito…………………………………………………….………………… 12

Títulos Representativos……………………………………………..…………………... 12

Títulos Causales……………………………………………………….………………… 13

Títulos Abstractos…………………………………….………………………………….. 14

Títulos Nominados……………………………………………….………………………. 14

Títulos Innominados……………………………………………….…………………….. 14

Títulos Personales…………………………………………………….…………………. 14

Títulos Obligacionales……………………………………………..…………………….. 15

Títulos Reales…………………………………………………………..………………… 15

Los Títulos Nominativos……………………………………………….………………… 16

Títulos a la Orden………………………………………………………………………… 16

Títulos al Portador……………………………………………………………………….. 17

Formalidades que rodean al Título Valor………………………………….…….……. 18

Actos Cambiarios que puede realizarse con los Títulos Valores………..…………. 18

Emisión……………………………………………………………………….…………… 18

Aceptación…………………………………………………………………..……………. 18

Presentación……………………………………………………………………………… 20

Protesto……………………………………………………………………….…………... 20

Endoso……………………………………………………………………………………. 22

Aval………………………………………………………………………..………………. 27

El pago…………………………………………………………………….…………….... 30

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CAPÍTULO III

EL PAGARÉ

Generalidades sobre el Pagaré…………………………………………..……………. 32

Funciones del Pagaré…………………………………………………..……………….. 32

Naturaleza Jurídica…………………………………………………….………………… 33

Conceptos………………………………………………………………………………… 33

Personas que intervienen……………………………………………………………….. 34

Formalidades consignadas en el Pagaré……………………………………………… 35

Legislación Comparada…………………………………………………..…….…….… 36

CAPÍTULO IV

LOS TÍTULOS VALORES EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA VIGENTE

Generalidades………………………………………………………………..…………. 38

Conclusiones…………………………………………………………………………….. 49

Recomendaciones……………………………………………………………………….. 50

Referencias Bibliográficas………………………………………………………………. 51

Referencias Electrónicas……………………………………………………………….. 52

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i

INTRODUCCIÓN

En la presente investigación se desarrollará el tema El Pagaré, siendo éste un Título

Valor que impera en el tráfico Mercantil Salvadoreño; es de suma importancia conocer

el uso de este Título Valor como Título de Crédito ya que permite gozar hoy de las

riquezas del mañana, es decir que el pagaré como Título Valor es una promesa de

pagar una deuda por parte del emisor al librado; pudiendo decirse que en la actualidad

existe un gran porcentaje de riqueza comercial, la cual se representa y maneja por

medio de Títulos Valores.

Basándose en lo anterior se puede establecer la importancia del tema investigado,

puesto que si bien es cierto que los Títulos Valores son diversos el Pagaré es de gran

funcionalidad, por ello la investigación se basa en los siguientes objetivos:

• Objetivo General: Investigar en forma general de los Títulos Valores en el tráfico

mercantil.

• Objetivos Específicos:

o Conocer las generalidades de los Títulos Valores.

o Estudiar el Título Valor Pagaré.

o Analizar la Legislación salvadoreña vigente aplicable al Pagaré.

En esta investigación se enfocan todos los aspectos relacionados al Título Valor el

Pagaré y para su mayor comprensión y análisis está conformado por los siguientes

capítulos.

Capítulo uno, se presentan los antecedentes históricos de los Títulos Valores, puesto

que es una figura jurídica que no nace dentro del Derecho Mercantil moderno, si no que

éste, tiene todo un devenir histórico y cambiante, hasta encontrar una legislación

vigente, la cual, rige todo el actuar en materia mercantil; Se establece el concepto de

Título Valor desde el punto de vista de algunos autores, llegando a un concepto propio

de lo que debe entenderse por Título Valor; a partir de estos conceptos se plasma una

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ii

distinción de la funcionalidad de los Títulos Valores en diversos países finalizando así

con la funcionalidad de los mismos en El Salvador.

Capítulo dos: Se expone la naturaleza jurídica de los Títulos Valores, las características

de éstos, los requisitos para su validèz, su clasificación atendiendo a la ley y el objeto

del documento, las formalidades que le rodean, así como los actos cambiarios que

pueden realizarse con los Títulos Valores.

Capítulo tres: Se da a conocer el Pagaré, exponiendo sus generalidades, las principales

funciones del pagaré, su naturaleza jurídica, concepto del mismo, las personas que

intervienen en el pagaré al momento de extenderse el documento, pues en cada Título

Valor intervienen diferentes personas; se presentan además las formalidades que

deben consignarse en el pagaré, y para finalizar se plasma la legislación comparada en

referencia al pagaré.

Capítulo cuarto: Se realizó una integración entre lo expuesto en los capítulos anteriores

y la legislación Salvadoreña vigente, pues no se podría tratar este tema únicamente

desde el punto de vista doctrinario, sino que debe hacerse un análisis del contenido

jurídico ya que es el artículo 788 del Código de Comercio de El Salvador que contempla

que el Pagaré es un Título Valor a la orden, pero no proporciona una definición exacta,

ya que de acuerdo a la doctrina dice así “aquel Pagaré es un Título Valor a la orden, el

cual contiene una promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero”1,

y es así en el artículo 788 del Código de Comercio de el Salvador que proporciona los

requisitos que éste debe contener, cabe mencionar que estos requisitos son

considerados como especiales para éste Título Valor, también existen requisitos

generales contemplados en el artículo 625 del Código de Comercio de El Salvador2, el

cual sirve de parámetro de lo que los Títulos Valores, por ejemplo si en el Pagaré se ha

omitido la fecha de vencimiento, este no perderá su eficacia jurídica, ya que a base a lo

1 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, Título II, Títulos Valores, Capítulo VII PAGARÉ,

Art. 788. 2 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, Título II Títulos Valores, Capítulo I Disposiciones

Generales Art. 625

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iii

que prescribe el artículo 789 del Código de Comercio de El Salvador3, nos establece

que se considera por presunción legal, ya que es un requisito que la ley presume en

forma expresa, y así a medida que avance la investigación, se da a conocer la

Legislación que regula el Pagaré, en el Código de Comercio de El Salvador.

3 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II, Títulos Valores, Capítulo VII pagaré, Art. 789.

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CAPÍTULO I

ANTECEDENTES, DESARROLLO Y CONCEPTO PROPIO

1.1Antecedentes

Uno de los mayores fenómenos desde la edad media hasta la actualidad, es el

nacimiento y desarrollo de la gran categoría de las cosas mercantiles a lo que

conocemos como Títulos Valores, Títulos que circulan con Leyes propias en el mundo

de bienes muebles e inmuebles que conforman lo que es la riqueza mercantil.

Es de mencionar que la importancia de la creación de los Títulos Valores, se dio ante la

necesidad de dar facilidad, certeza y seguridad a la transferencia de ciertos derechos.

En la actualidad la riqueza material se ha convertido en un fenómeno ideal debido a la

época mercantilista y materialista que se esta viviendo, sobre todo en conceptos

jurídicos que están incorporados en los Títulos Valores, como es comprensible, estos

no han nacido en el ordenamiento jurídico Salvadoreño de una manera rápida ni

inmediata, si no que, ha sido una creación de los juristas de épocas anteriores que

tuvieron una visión hacia el futuro, los Títulos Valores se han venido desenvolviendo en

la práctica comercial produciéndose los diversos tipos de Títulos Valores; destacándose

así, que en el siglo XIII nace el pagaré cambiario, el pagaré simple, las acciones, los

certificados de depósitos, bonos de prenda, conocimiento de embarque etc.

Introduciéndose todos ellos posteriormente a la vida económica. En fin los diferentes

tipos de Títulos Valores que proporcionan seguridad y certeza de la riqueza 4

Los Títulos Valores se han desarrollado en la práctica por las diversas leyes mercantiles

que han surgido, ante la necesidad comercial, que después de surgir y aparejados los

Títulos Valores se ha visto la gran necesidad de regularlos en un ordenamiento jurídico,

para permitir su aplicación en el mundo, por lo que El Salvador no es la excepción.

4 Belli, Gonzalo. “Título Valores”. 2° Edición. UCA Editores1990, El Salvador. Pág. 3

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Para los Títulos Valores en El Salvador se han establecido normas generales para

regular sus características fundamentales y normas específicas que se aplicaran para

cada tipo de Título Valor, estableciéndose esto o concretizándose cuando fue aprobado

en El Salvador el Código de Comercio el 26 mayo de 1970; siendo ésta legislación una

de las más avanzadas en materia de Títulos Valores. Los títulos valores son de gran

importancia pues su circulación permite el desenvolvimiento comercial fin para el cual

fueron creados; el legislador al aprobar el Código de Comercio destacó paso a paso

todos aquellos títulos valores aplicables en la sociedad salvadoreña, desarrollándose

así unos más que otros, esto no implica ningún tipo de jerarquía de importancia ya que

entre ellos existen ciertas similitudes que son aplicables a varios tipos de Títulos

Valores siempre y cuando no pasen desapercibidas las diferencias que existen entre

ellos.

1.2 Concepto de Títulos Valores

Es de suma importancia establecer y clarificar el concepto Título Valor, por lo que se

citan diversos autores para que al finalizar este apartado, se establezca una

conceptualización propia.

Para VICENTE Y GELLA5, los Títulos Valores son Documento que presume la

existencia de una obligación de carácter patrimonial, literal y autónomo y el cual es

necesario para que pueda exigir o efectuarse válidamente por el deudor el pago de la

prestación en que consiste aquella.

Para el Autor BRUNNER6: Es el documento de un derecho privado que no se puede

ejercitar si no se tiene el título a disposición.

5 Belli, Gonzalo. “Título Valores”. 2° Edición. UCA Editores1990, El Salvador. Pág. 9. 6 Belli, Gonzalo. “Título Valores”. 2° Edición. UCA Editores1990, El Salvador. Pág. 11

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3

Roberto Lara Velado7 establece que “Los Títulos Valores son documentos Mercantiles,

de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar

su circulación, o sea de permitir que pasen de unas manos a otras, dando a la persona

adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se derivan del Título que

adquiere”

Otra definición que se puede citar es que los Títulos Valores son el documento

esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él

mencionado8.

Para la Legislación Mercantil Vigente Salvadoreña la definición de Título Valor

establecida en El Art. 623 del Código de Comercio prescribe que “Son títulos valores los

documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se

consigna”.9

La crítica a este artículo, es que en él únicamente incorpora ciertas características del

título valor dejando afuera características importantes como la circulación.

Por lo que se concluye que deberá entenderse como Título Valor, aquel documento que

incorpora un derecho, que puede hacer valer el tenedor contra el librado, y que ayuda al

desarrollo comercial dentro de las transacciones del tráfico mercantil.

1.3 Distinción de Títulos valores

Es de hacer notar que los títulos valores son reconocidos en muchos países, pero no en

todos se comparte o se tiene el mismo concepto de lo que por ellos se debe de entender,

teniendo así ciertas discrepancias entre diversas legislaciones y doctrinas pues se

7 Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”. 1° Edición 8 http://html.rincondelvago.com/titulos-valores_2.html. Fecha de Navegación 23/02/06 9 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970 Título II Titulo Valores Capítulo I Disposiciones Generales, Art. 623.

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encuentra el dilema que si todo título valor es título de crédito o bien si todo título de

crédito es título valor.

Los Títulos Valores reciben distintas denominaciones como por ejemplo en Italia, Titulo

de Crédito, en Alemania, instrumentos de crédito. Como título de crédito su origen se

encuentra en la doctrina Italiana, que ha sido criticado, principalmente por autores

influenciados, sobre todo por la doctrina Germánica, pues ésta solamente admite al título

valor como título de crédito.

Cervantes Ahumada indica y hace una crítica a este último que puede tener acepciones

no precisamente etimológicas o gramaticales y manifiesta que el concepto de Titulo Valor

que el concibe no es el apegado a la doctrina; ya que no todos los títulos incorporan

derecho de crédito; por otra parte podría alegarse que tampoco dicho Título Valor es

exacto en cuanto a su significado porque gramaticalmente hay muchos títulos que tienen

o representan un valor y no están comprendidos dentro de esta categoría Ej. Boletos de

avión, quedan de combustible, ticket de bus, etc.

Hay legislaciones que todavía conservan la denominación de Títulos de Créditos como el

caso de la Legislación Mexicana. La expresión Título-Valor es el resultado de dos

palabras unidas que significan documentos que valen por si mismos y llevan consignado

o incorporado un valor, esta denominación corresponde a la doctrina Germánica, que es

la teoría adoptada modernamente respecto a estos documentos.

El autor de Derecho Mercantil Joaquín Rodríguez y Rodríguez, sostiene que la

denominación de Títulos de Crédito es un término de contenido mas restringido que

Títulos Valores, ya que no todos los Títulos Valores involucran un crédito de pago, pero

si todos los Títulos de Crédito son Títulos-Valores, llegando así a la conclusión que los

Títulos de Crédito solo son una especie del genero Títulos Valores.

En la Legislación Mercantil Salvadoreña, y en América Latina se ha adoptado la

denominación de Título Valor, como aquella que comprende no solamente derechos de

créditos sino también de otra naturaleza, tales como derechos de participación y

representativos, siendo ésta la denominación mas apropiada para englobar el conjunto

de derechos que puede incorporar esta clase de documentos.

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1.4 Funciones del Título Valor

En la actualidad, los títulos valores conservan su función para lo cual han sido creados,

pues como modernamente se le conoce como papel moneda permite facilitar las

transacciones mercantiles a través de su fácil manejo, pudiendo así pasar de mano en

mano garantizando créditos a favor de otros, asegurando el derecho que en ellos se

incorpora, teniendo que su función principal es la de garantizar el pago del derecho que

en ellos incorpora, esto en base a la literalidad.

Por lo que se concluye que los Títulos Valores desempeñan en cierta ocasión una

función probatoria, en donde se verifica la presencia de una relación jurídica debido al

acuerdo ó voluntad de los involucrados, en donde se desencadena una obligación de

pago para uno de ellos.

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CAPÍTULO II NATURALEZA JURÍDICA

Es indiscutible que la mercantilidad de los Títulos Valores han surgido para ejercitarse en

las transacciones comerciales, y siendo el mismo Código de Comercio el que se

encarga de darles el rango de Cosas Mercantiles con Fuerza Ejecutiva lo cual significa

que son suficientes para comprobar a favor de su legítimo titular la existencia de los

derechos que el título confiere para hacer valer tales derechos, o por la simple tenencia

de aquellos que se transmiten con la entrega como lo son los Títulos Valores emitidos al

portador. Debe de aclararse que no todos los títulos valores tienen fuerza ejecutiva como

por ejemplo las Acciones de Sociedades, bonos de fundador. Etc. Por que son títulos de

participación Art. 587 Pr. C10 y siguientes.

Entre los documentos considerados con carácter ejecutivo, los Títulos Valores son los

que con mayor fuerza tienen tal naturaleza, son una prueba preconstituida por las partes

en conflicto, en las que se reconoce a priori que del incumplimiento surge la existencia de

la deuda incumplida.

Los Títulos Valores han nacido para el servicio del tráfico del Comercio, para impulsar la

circulación de la riqueza y del crédito y a ese interés circulatorio obedece

fundamentalmente su régimen jurídico.

Es por ello que se establece, que los títulos valores como documentos mercantiles se

clasificación dentro de las COSAS TIPICAMENTE MERCANTILES, porque no pierden

su mercantilidad pura que hay en ellos11 Son objeto de apropiación, ya que han nacido

para servir al comercio en general, y pueden ser transferidos por endoso o por la

entrega material del Título de que se trate.

Con lo que respecta al Art. 627 del código de comercio establece: “Los requisitos que el

título valor o el acto incorporado necesita, para su eficacia, podrán ser satisfechos por

10 Código de Procedimientos Civiles, de El Salvador, 1996, Título III, del juicio Ejecutivo, Capitulo I, de los Instrumentos que tienen Fuerza Ejecutiva, art. 587 11 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título preliminar, Disposiciones generales, Art. 5.

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cualquier tenedor legítimo antes de la presentación del título para su aceptación o pago.

No podrán oponerse al adquiriente de buena fe las excepciones derivadas del

incumplimiento de pacto celebrados para llenar los títulos en blanco”12, relacionado este

artículo con el Art. 70213 del código de comercio se denota que en la práctica mercantil

se utiliza mucho esta figura cuando el título valor esta en blanco tanto en la Letra de

Cambio como el pagaré , dejando en desventaja al deudor ya que el acreedor queda en

libertad de insertar la cantidad que crea conveniente y de esa manera afectar al deudor.

2.1 Características de los Títulos Valores.

2.1.1 Incorporación.

El Título Valor es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal sentido va

íntimamente unido al Título y su ejercicio esta condicionado por la exhibición del

documento, por tanto no puede ejercitarse el derecho incorporado sin exhibir el Título;

se dice que quien posee el Título posee el Derecho en él incorporado. El Autor Mossa al

referirse a esta característica se refirió así “Poseo porque Poseo”14.

La incorporación es la característica por la cual el tenedor del título hace valer el

derecho que en él consigna, en tal sentido para hacer valer el derecho se tiene la

obligación de exhibirlo, ya que no se puede ejercer el derecho sin exhibir el documento,

al igual que no se puede vender el derecho sin la entrega del documento. Los títulos

valores son documentos de exhibición en donde si no se tiene el documento no se

puede ejercer el derecho que incorpora, es por ello que se dice; que quien posee

legalmente el Título posee el derecho en él incorporado. ´

Esta característica la encontramos en el artículo 629 inciso primero del Código de

Comercio de El Salvador con relación Art.630 y 633 del mismo.15

12 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II Titulo Valores Capítulo I Disposiciones Generales, Art. 627. 13 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II Titulo Valores Capítulo VI Letra de Cambio, Art. 702. 14 Mossa,” Todo sobre Títulos Valores”, edición tercera año 1997 Pág. 6 15 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II Titulo Valores Capítulo I Disposiciones Generales, Art. 629, 630,633.

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2.1.2 Legitimación.

La Legitimación se encuentra íntimamente relacionada con la incorporación, pues la

primera es la consecuencia de la segunda, esto se aclara diciendo que para poder

ejercitar el derecho que se encuentra plasmado en el título valor es necesario

legitimarse, para una mejor comprensión acerca de la legitimación se deben de analizar

dos aspectos: uno la legitimación activa, que se atribuye a la propiedad de aquel que

tiene el título valor, concretizando así en la facultad de exigir del obligado la prestación

en él consignado, y la segunda la Legitimación Pasiva, en donde el deudor se obliga a

pagar a quien aparezca como titular del documento. Se dice además que esta

característica se refiere a que el tenedor legítimo es el dueño del Derecho, quien posee

el documento es el legítimo dueño, por ejemplo: Si el título fuese nominativo para que

existiese legitimación seria necesario la tenencia material más el registro a favor del

tenedor; si fuese a la orden existiese legitimación con la tenencia material del título y la

verificación de la secuencia de Endoso; al Portador existirá legitimación con solo la

tenencia material del título.

De esta característica sale un punto a destacar y es que todo título valor se emite por

existir una relación jurídica anterior a él, por lo tanto, la relación Jurídica preexistente a

la emisión del título valor, es la relación jurídica causal, por que si ella no existiese el

título valor no hubiese sido emitido.

2.1.3 Literalidad.

Si le encontramos una definición legal a esta característica se dice que el derecho

incorporado en el título es literal, comprendiéndose así que el derecho se medirá por la

letra del documento, por lo que literalmente se encuentra en él. Algunos Autores como

Vicente Y Gella, dicen que esta característica funciona en el Título Valor solamente con

el alcance de una presunción, en el sentido de que la Ley presume que la existencia

del derecho se condiciona y se mide por el texto que consta en el mismo. Tal

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característica podría ser condicionada cuando en el Título Valor se plasma algún tipo

de acuerdo que la ley prohíbe, en donde no se tomará por escrita, aunque en el texto

del documento aparezca plasmada. Con estas limitaciones que la ley presenta se

acepta que la literalidad es una característica de los títulos de crédito entendiendo así la

medida justa que se contenga en el título. El derecho incorporado en el Título se mide

en base a su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que

literalmente se encuentra en el consignado, la literalidad determina el alcance y las

modalidades de los derechos plasmados en el documento, o sea, que todo aquello que

no aparece en el título no pueden afectarlo. Ésta además tiene por objeto que cualquier

persona que quiera un Título Valor, con la simple lectura del mismo esté segura del

Derecho que adquiere. Esta característica es muy importante pues en el texto del título

debe plasmarse cualquier circunstancia que modifique, aumente, o extinga el derecho,

por ejemplo: se puede citar los pagos hechos a la cuenta del mismo. Ampliando esta

característica se dice que debe de tenerse mucho cuidado, pues a falta de la

literalidad podría hasta perderse la acción cambiaria, pues todo título valor en él debe

consignarse todas aquellas peculiaridades que en cada una de ellas se exige.

Existe una excepción a la literalidad y es que no hay que abusar de ella, pues seria

ilógico ampararse en la literalidad en el caso que se quisiese cobrar interés en una

Letra de Cambio.

2.1.4 Autonomía.

Cuando hablamos de autonomía debemos de entender que se refiere al derecho

incorporado. No es propio decir que el título valor es autónomo ni que sea autónomo el

derecho incorporado en él, lo que si debe decirse que es autónomo es el derecho que

cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos que en él

incorpora. La autonomía indica que el derecho del titular es un derecho independiente,

en el sentido de que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un

derecho propio, distinto al derecho que tenia o podría tener quien le transmitió el título,

todo esto si se ve desde el punto de vista activo.

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Desde un punto de vista pasivo se entenderá que es Autónoma la obligación de cada

uno de los signatarios de un título valor, porque dicha obligación es independiente y

diversa de la que tenía o pudo tener el anterior suscriptor del documento. No importa,

por tanto, la invalidez de una o varias de las obligaciones consignadas en el Título,

porque independientemente de ellas, serán validas las demás que en el título

aparezcan legalmente incorporadas.

2.2 Requisitos de los Títulos valores

Todos los títulos valores deben de reunir ciertos requisitos para que estos tengan

validez en el amplio mundo del tráfico mercantil. Existen dos tipos de requisitos de los

Títulos Valores:

Requisitos Generales

Requisitos Especiales

2.2.1Requisitos Generales:

Los Títulos Valores solamente surtirán sus efectos si llenan los requisitos señalados por

la Ley, plasmados en el Artículo 625 del Código de Comercio de El Salvador16, éstos

rigen a todos los títulos valores y estos requisitos generales se subdividen en dos:

2.2.1.1 Requisitos Generales necesarios:

Nombre del título valor. Ésta es la cláusula cambiaria pues con ella se

determina la intención del librador de exigir un título valor.

Prestación y derechos que el Título incorpora.

Firma del emisor, con la firma del emisor se crea el título valor; de ahí su

importancia.

16 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II Titulo Valores Capítulo I Disposiciones Generales, Art. 625.

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2.2.1.2 Requisitos Generales Presumibles:

Fecha y lugar de emisión. La fecha determina la capacidad o incapacidad

del librador, observándose sí para la fecha en que se emitió el título valor

el librador era o no mayor de edad. Y el lugar determina el domicilio del

librador y además determina la legislación aplicable cuando se trata de

títulos valores en el orden Internacional.

Se entiende presumible este requisito pues el artículo 625 del Código de Comercio en

su inciso segundo17 prescribe que “al no mencionar el lugar de emisión se tendrá como

tal el que conste en el documento como domicilio de librador”.

2.2.2Requisitos Especiales:

Los requisitos especiales son los que llevan cada uno de los títulos valores para

determinarlos, aplicarlos y diferenciarlos entre sí por ejemplo: los requisitos especiales

de la letra de cambio, se encuentran en el artículo 70218; los requisitos especiales del

Pagaré, se ubican en el artículo 78819, en cuanto al cheque están prescritos en el

artículo 79320, todos del Código de Comercio Salvadoreño Vigente.

2.3 Clasificación de los Títulos Valores

2.3.1 Títulos de Participación.

Según Lara Velado en su libro “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, habla

de los títulos de participación como aquellos que incorporan el derecho de su 17 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II Titulo Valores Capítulo I Disposiciones Generales, Art. 625. 18 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II Titulo Valores Capítulo VI Letra de Cambio, Art. 702. 19 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II Titulo Valores Capítulo VII Pagaré, Art. 788 20 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II Titulo Valores Capítulo VIII Cheque, Art.793.

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tenedor a participar en un negocio determinado, por lo tanto, implica derechos y

obligaciones para su tenedor y vinculación con los tenedores de títulos similares.

Son Títulos de Participación:

- Las Acciones.

- Los Bonos de Fundador.

- Los Bonos de Trabajador.

- Los Certificados de Goce.

- Los Certificados Fiduciarios de Participación.

2.3.2Títulos de Crédito.

Son los títulos que incorporan un derecho al momento de recibir un pago o varios

pagos. La circulación de los títulos de crédito no implica que son instrumentos de

créditos; ya que estos se diferencian en que el instrumento de crédito sirve para

documentar una obligación crediticia; en cambio el derecho de reclamar un pago

puede no derivarse de una obligación crediticia; y en el caso de los títulos como el

pagaré y la letra de cambio son simultáneamente títulos de crédito e instrumentos de

crédito, porque estos confieren un derecho a reclamar un pago y sirven para

documentar una obligación; en cambio el cheque es título de crédito, porque da

derecho a reclamar un pago, pero no es instrumento de crédito; ya que la función

que tiene el cheque no es la de documentar obligaciones sino que extinguirlas.

Son Títulos de Crédito:

- Las Letras de Cambio.

- Los Cheques.

- Los Pagarés.

2.3.3 Títulos Representativos

Son aquellos en los cuales están representadas ciertas mercaderías y que por

ende, su tenedor no sólo tiene derecho a reclamar la entrega de aquellos, si no que

también el traspaso de los títulos o la prenda constituida sobre ellos.

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Son Títulos Representativos:

- El Certificado de Depósito.

- El Conocimiento de Embarque.

El bono negociable y el bono de prenda se consideran dentro de una clasificación

mixta ya que ambos son títulos de crédito porque dan derecho a reclamar un pago ,

pero al mismo tiempo, cada uno de ellos participa en otra categoría, el bono

negociable es además considerado como un titulo de participación y el bono de

prenda es considerado también como un título representativo.21

2.3.4 Títulos Causales22

Para esta clase de títulos es indispensable hacer constar el acto causal que les ha

dado surgimiento en el texto de ellos; como circunstancia, la autonomía de estos

títulos en relación con el acto causal es limitada; la invalidèz del acto causal, aunque

no invalida los títulos, modifica los derechos que los incorporan.

Son Títulos Causales:

- Los Bonos Negociables.

- Los Bonos de Fundador

- Los Bonos de Prenda

- Los Bonos de Trabajador

- Los Certificados de Goce

- Los Certificados de depósito

- Las Acciones

- Los Conocimientos de Embarque

- Los Certificados Fiduciarios de Participación.

21 Vásquez López, Luis. “Todo Sobre Títulos Valores” Recopilación de Separatas Para los Alumnos de la Materia Derecho Mercantil Dos., Universidad de El Salvador, El Salvador, Separata #2, Pág. 18 22Lara Velado, Roberto.” Introducción al Estudio del Derecho Mercantil” 1° Edición, Pág. 255

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2.3.5 Títulos Abstractos

Estos títulos son aquellos en los cuales el acto causal no consta en un texto, por

lo que no es posible establecer , en la mera lectura del título , cual es la relación

jurídica que les sirvió de causa; en tales condiciones , la autonomía de los títulos

respecto de los actos causales es completa e ilimitada.

Son Títulos Abstractos

- La Letra de Cambio

- El Pagaré

- El Cheque

2.3.6 Atendiendo a la ley que los rige: En donde estos pueden ser:

• Títulos Nominados y

• Títulos Innominados. Los primeros se encuentran reglamentados en forma expresa en el Código, como la

Letra de Cambio, el Pagaré, el Cheque, etc. Los Innominados son aquellos que sin

tener una reglamentación Legal expresa han sido consagrados por los usos

Mercantiles. Esta segunda clasificación se ha discutido mucho pues se entra en el

dilema de que si estos deben admitirse o no, ya que el artículo 624 del Código de

Comercio de El Salvador prescribe que los Títulos Valores únicamente producirán sus

efectos “cuando estos llenen los requisitos señalados por la ley y que no se presuma

expresamente”23

2.3.7 Atendiendo al objeto del documento.

2.3.7.1 Títulos Personales. El objeto principal de estos Títulos no es el Derecho de

Crédito, si no la facultad de atribuir a su Tenedor una calidad personal de miembros de

una corporación, es por ello que a estos Títulos se les llaman también Títulos

23 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores Capítulo I Disposiciones Generales, Art. 624

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Corporativos. El título clásico comprendido dentro de los Títulos Personales es la acción

de la Sociedad Anónima, pues lo que busca este título es el de atribuir a su titular la

calidad de socio o miembro de una entidad Jurídica.

2.3.7.2 Títulos Obligacionales. A diferencia de los Títulos Personales el objeto

principal de estos es el Derecho de Crédito, por lo cual atribuye a su titular acción para

exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores. Podemos destacar dentro

de los títulos de obligación a la Letra de Cambio.

2.3.7.3 Títulos Reales. A estos Títulos se les conoce también como Títulos de tradición

o representativos, el objeto principal de estos difiere enormemente a los dos anteriores,

pues estos buscan un derecho real sobre cierta mercancía amparada por el Título. Los

Títulos Representativos clásicos que podemos encontrar son: El conocimiento de

embarque del transporte marítimo y el certificado de depósito que expiden los

almacenes generales de depósitos.

Algunos autores hacen relación que dentro de los títulos representativos existen dos

tipos de Derechos, “uno de ellos que es el Derecho de Crédito de exigir la entrega de

las mercancías consignadas en el título y el otro que es un Derecho Real sobre esas

mercancías”24.

Los Títulos Valores se pueden también clasificar atendiendo a su forma de creación,

encontrando así Títulos Singulares y Títulos Seriales o de Masas. Los primeros son

creados uno solo en cada acto de creación, como la Letra de Cambio y el Cheque y los

Títulos Seriales como su nombre lo indica se crean en serie, tales como las Acciones y

las Obligaciones de las Sociedades Anónimas.

De acuerdo a la Circulación del Título, aquí existe una disparidad, pues se acepta en

un primer momento una clasificación bipartita, teniendo así a los Títulos Nominativos y

los Títulos al Portador, pero si seguimos una secuencia lógica encontramos que la Ley

24 Vásquez López, Luis. “Todo Sobre Títulos Valores” Recopilación de Separatas Para los Alumnos de la Materia Derecho Mercantil Dos., Universidad de El Salvador, El Salvador, Separata #2, Pág. 17

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admite una clasificación tripartita puesto que agrega los Títulos a la Orden. Esta

clasificación esta contemplada en el artículo 63225 del Código de Comercio de El

Salvador.

2.3.8 Los Títulos Nominativos

Son también llamados Títulos Directos, pues la circulación de estos esta restringida, se

dice que es restringida pues designan a una persona en específica como titular y la

cooperación del obligado en el Título. Este tipo de título es necesario que vaya

acompañado de un registro pues el eminente solo reconoce como titular a quien

aparezca a la vez como tal, en el título mismo, como en el registro del emisor. Es muy

importante tener en cuenta el registro que lleva el emisor, pues sin este no produce

efectos cambiarios, solamente produciría efectos entre las partes. Estos títulos se

encuentra en el artículo 65426 del Código de Comercio de El Salvador.

2.3.9 Títulos a la Orden27,

Son Títulos a la Orden los que se expiden a favor de determinadas personas, este título

para poderlo transmitir a otra persona es necesario hacerlo por medio del Endoso, pero

este no en carácter absoluto, pues es necesario la entrega del documento, por ello se

afirma que el Endoso en si mismo no tiene eficacia traslativa, se necesita la Tradición

para completar el negocio de transmisión. Hay otro aspecto muy importante a destacar

dentro de este tipo de Título y es que el titular que posee un Título a la Orden desee ya

no transmitirlo por Endoso, deberá inscribir en el la cláusula “no a la orden”, “no

negociable”, este tipo de Títulos se encuentran en el Capitulo tres, específicamente en

25 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores Capítulo I Disposiciones Generales, Art. 632 26 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores Capítulo II Títulos Nominativos, Art. 654 27Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”. 1° Edición. Pág. 154

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el articulo 65728 del Código de Comercio de El Salvador, el cual prescribe textualmente

de la siguiente manera “los Títulos a la Orden se expiden a favor de persona cuyo

nombre se consigna en el texto del documento sin necesidad de registro posterior”, de

este artículo se puede observar que a diferencia de los Títulos Nominativos no es

necesario el llevar un registro por parte del emisor. Se dijo anteriormente que si el titular

no desea que el título valor sea transmisible deberá de consignar en el documento las

cláusulas anteriormente mencionadas, pero es muy importante mencionar que tales

cláusulas afectan o producen una degradación ya que como consecuencia de tal

cláusula se pierde el elemento de la Autonomía, afecta también la Legitimación, porque

será necesario acompañar al título el documento en donde se consigne la Cesión, y por

ultimo afecta la Literalidad, porque pueda darse el caso de que el obligado haya pagado

al Cedente una parte del Título y podrá oponerse al Cesionario la excepción respectiva,

por no funcionar la Autonomía.

2.3.10 Títulos al Portador29

Son aquellos que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no

la cláusula al portador estos se transmiten por la simple entrega. Otra definición que

podemos dar de estos Títulos al Portador, es que se transmiten cambiaria mente por la

sola tradición y la simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor.

Este título es el más apto para la circulación, cumpliendo el fin especifico de todo Título

Valor, ya que se transmite la propiedad por el solo hecho de la entrega.

En el artículo 67630 del Código de Comercio de El Salvador esta la prohibición de emitir

Títulos Valores en contravención a la Ley, por tanto de emitirlos estos no producirán

acción como Títulos Valores.

28 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores Capítulo III, Títulos a la Orden, Art. 657 29 Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”. 1° Edición. Pág. 164 30Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores Capítulo IV, Títulos al portador Art. 676

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2.4 Formalidades que rodean al Título Valor

2.4.1 Los Títulos Valores se extienden en formularios impresos, este requisito no es

indispensable para su vàlidez, con esto se quiere decir que perfectamente se pueden

extender en forma manuscrita o mecanográfica.

2.4.2 En los Títulos Valores no se admiten No se admiten salvaduras, entrelineas,

tachaduras, testados, con ello sin en el Título Valor hubiese alguna alteración, los

signatarios anteriores se obligan con forme el texto original del Título; los signatarios

posteriores conforme al texto alterado; se presume que los signatarios firmaron antes

de la alteración. Salvo prueba en contrario.

2.4.3 No pueden dejarse en el Título Valor espacios en blanco, en caso que se dejaren

se presumirá que el emisor ha adquirido facultad a cualquiera de los Tenedores

Legítimos futuros para que llene estos espacios como lo prefiera; en consecuencia,

cualquier Tenedor Legitimo de un Título Valor en el cual hayan dejado en blanco

determinados requisitos pueden proceder a completarlos a su mejor conveniencia.

2.5 Actos Cambiarios que puede realizarse con los Títulos Valores

Dentro de los Actos Cambiarios encontramos la Emisión, Aceptación, Endoso, Aval,

Presentación, Protesto.

2.5.1 Emisión.

La emisión del título valor consiste en el acto de llenar los huecos del formulario

impreso por el emisor firmándolo y entregándolo al beneficiario, es con la emisión con el

cual el título valor se pone en circulación.

2.5.2 Aceptación.

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La aceptación es el acto por el cual una persona a cuyo cargo se ha librado un título

valor, acepta las obligaciones que éste incorpora y por lo tanto se convierte en el

obligado final del mismo. La responsabilidad del aceptante es solidaria con el emisor, la

aceptación puede limitarse a una cantidad menor del valor total del título aceptado, hay

que aclarar que no todo título valor requiere de aceptación, si no solamente aquellos

que se libran a cargo de persona distinta del emisor, esto se ve expresamente en la

letra de cambio.

La aceptación “es el acto por medio del cual el girado estampa su firma en el

documento, así su voluntad de obligarse cambiaria mente a realizar el pago del título”31.

Otra definición sobre la aceptación “es el acto por medio del cual el deudor manifiesta

que esta de acuerdo con la orden que a través del título le da al girado y que lo

convierte en el principal obligado del pago del mismo”32.

En fin la aceptación es la manifestación de conformidad prestada por el librado a la

orden expedida por el librador, obligando a satisfacer el título a su vencimiento.

Es importante, mencionar que la obligación de aceptar un título, puede nacer de una

obligación de carácter civil o mercantil; para poder aceptar un título valor se debe de

tener capacidad plena, y ésta se adquiere con la mayoría de edad que en El Salvador

se adquiere al tener los dieciocho años de edad, el Código de Comercio Salvadoreño

establece otros criterios al hablar de la capacidad, pero que hoy en día tales criterios

no tienen aplicación. Las formas de aceptación históricamente se han dividido en dos

maneras: Aceptación tácita ó aceptación verbal, la primera se remonta en el edicto

municipal de Barcelona y en las Ordenanzas de Bilbao, en donde el Librado no

contestaba dentro del plazo a requerimiento de aceptación. Los antecedentes de la

aceptación verbal se encuentran en las ferias Españolas, Francesas e Italianas, aquí,

los banqueros llamaban por su nombre al librado y estos respondían si aceptaban o no

los títulos que le eran presentados, y los acreedores anotaban en sus cartapacios. El

devenir de los tiempos, y las sociedades modernas hicieron que ésta aceptación

31 Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”. 1° Edición. Pág. 170 32 Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”. 1° Edición. Pág. 172

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perdiera su fuerza, en donde quedaron prohibidas las aceptaciones orales. Hoy en día

la aceptación debe constar en el documento mismo y debe de expresarse por la palabra

acepto; para que ésta tenga efecto cambiario la aceptación debe constar literalmente en

el documento, pues es la única forma que este produzca su efecto cambiario, de no

ser así la acción cambiaria no tendría aplicación, sin embargo no es una regla general,

puesto que en la letra de cambio por ejemplo no lleva o no se expresa dicha palabra,

basta la sola firma del librado puesta en ella.

2.5.3 Presentación.

La presentación es un acto cambiario indispensable, ya que hay que presentar el título

valor para que se realice su pago, en este tipo de documentos no hay notificación

alguna para el deudor, ya que en el caso que se constituya en mora debe de

presentarse el título para constituir la mora. Otro de los aspectos que se debe de tomar

en cuenta es que, para la aceptación debe de presentarse el título, por lo que cabe

destacar que cuando no hay presentación del título valor en los plazos establecidos

traerá consigo como consecuencia, la caducidad del título.

2.5.4 Protesto

Es aquel acto que tiene como objetivo principal el comprobar con autenticidad que el

título valor fue presentado en tiempo, ya sea para su aceptación o bien para su pago y

este no fue aceptado o pagado.

El efecto del protesto es que constituye en mora al deudor y deja expedito, el uso de la

acción cambiaria derivada del título, eso como efecto positivo, pero también existen

efectos negativos y es que la falta del protesto dentro del término legal trae consigo la

caducidad del título. Crítica: Ésta figura prácticamente esta en desuso o sea que no

tiene aplicabilidad en la práctica porque solo se emiten títulos valores sin protesto para

hacer mas fácil su recuperación (Letra de Cambio).

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El protesto siempre debe de hacerse en acta notarial y el Notario para realizarlo debe

de insertar todo el texto íntegramente que se encuentra plasmada en el título valor,

anexándolo a lo protestado y llenando los requisitos que señala el artículo 761 del

Código de Comercio Salvadoreño vigente33.

Sólo el protesto que se levanta en debida forma, que se hace en tiempo y ante la

persona adecuada valdrá, la oportunidad para realizar el protesto debe hacerse dentro

de los términos que la ley señala, porque el incumplimiento, o la mala elaboración del

protesto afectarán sus fines. El protesto lo que constituye es prueba de que existe

incumplimiento, otorgándole al tenedor poder exigir el pago bajo vía judicial.

La Legislación Salvadoreña Vigente específicamente en el artículo 757 del Código de

Comercio, nos establece que él protesto por falta de aceptación debe de levantarse

dentro de los quince días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes

de la fecha del vencimiento34. Tal como esta plasmado en el artículo podemos

comprender que el protesto por falta de aceptación tiene como limite la fecha de

vencimiento, pues si llegara este debe inmediatamente requerirse al pago y no la

aceptación del documento.

En el caso que el protesto sea por falta de pago el término que se tendrá para levantar

el protesto es de quince días hábiles que sigan al del vencimiento.

Un caso especial es el lugar en donde debe levantarse el protesto, cuando no se sepa

el domicilio de la persona contra la cual se ha levantado dicho Protesto, este podrá

practicarse en un establecimiento mercantil, en el cual el facultado de elegir dicho

establecimiento será el Notario, destacando que como preferencia se sugiere que se

realice en una institución bancaria, en el caso que en el lugar donde se levanta el

protesto no existiere institución bancaria puede elegirse otro lugar, pero teniendo en

33 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores Capítulo VI, protesto, Art. 761 34 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo VI, protesto. Art. 757

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cuenta que se debe de hacer específicamente en un establecimiento mercantil, por

ejemplo podemos mencionar una oficina de una sociedad.

En el caso que el protesto se hiciese por falta de aceptación este podrá efectuarse

contra todos aquellos, que sin haber recibido la orden hayan contraído la obligación,

por tanto el portador podrá formular el protesto sin que pueda ser olvidado ninguna. Se

pudiese suscitar el problema cuando no se encuentra la persona contra la que se

protesta, en este caso el legislador previó tal situación, y es que el mismo legislador da

la probabilidad de entenderse con administradores, familiares o empleados, tal como

lo prescribe el artículo 756 inciso segundo pero si estos se rehusasen se dejara

constancia del hecho y la diligencia se tendrá por hecha35. Con todo esto se aclara que

el protesto se levanta contra el librado pues éste es quien debe pagar la deuda.

En una segunda situación cuando el protesto se diere por falta de pago, puede el

acreedor indicar en el título valor contra que personas se deberá exigir el pago.

Las consecuencias que traerá el protesto son beneficiosas para el acreedor, puesto que

una vez hecho el protesto en tiempo y con las exigencias que la Ley indica el acreedor

podrá satisfacer el monto que se le adeuda, más los intereses moratorios en caso que

el título valor lo permita, como también los gastos de las diligencias. Cuando el notario

levanta un protesto debe de dar aviso a todos aquellos signatarios del título.

El protesto su principal fin y efecto es la conservación de la acción cambiaria, puesto

que si el título valor no es protestado jamás podrá exigirse el pago total de ésta.

2.5.5 El Endoso

Este aparece históricamente como una cláusula accesoria a la letra de cambio, allá por

el siglo XVII, esta figura es uno de los acontecimientos más grandes en el Derecho

Mercantil, puesto que faculta muy ampliamente a la circulación del título y lo convierte

en un verdadero sustituto de dinero. 35 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores Capítulo VI, protesto Art. 756

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El endoso “es el acto por el cual un tenedor legítimo de un título valor lo transfiere a

favor de un tercero o constituye a favor de este determinados derechos o le delega

determinadas facultades”36.

Para el autor Lara Velado el endoso es aquella máxima expresión de simplificación de

las formalidades de traspaso de un documento; en materia civil, el traspaso requiere de

otro tipo de formalidades, y en materia cambiaria podemos observar que simplemente

basta con que se endose el título valor, no siendo necesario el otorgamiento de un

documento nuevo ni la notificación al deudor.

Para el autor Ferrara, la principal función del endoso es su función legitimadora, el

endosatario se legitima por medio de una cadena ininterrumpida de endoso “endoso

que no legitima no es endoso”.37

Los elementos personales del endoso son: El endosante y el endosatario,

entendiéndose al primero a la persona que transfiere el título y el endosatario la

persona a quien el título se transfiere.

No hay que confundir la figura del endoso con la cesión de derecho, puesto que son

figuras totalmente distinta, el endoso es un acto de naturaleza formal y la cesión d

derechos no lo es, también se puede diferenciar ambas figuras pues en la cesión de

derecho el cedente que cede un crédito responde a los términos del derecho civil, pero

solamente de su existencia y no de la insolvencia del deudor, en el endoso la cesión es

distinta, ya que aquí el simple hecho de endosar el título se convierte ordinariamente en

deudor, obligado al pago del título en caso que el principal obligado no lo pague, la

cesión siempre tiene por objeto un crédito, se cede un crédito, en el endoso no se cede,

en un endoso como cosa principal lo que hay en realidad es una transferencia de una

cosa mueble (los títulos valores son cosas mercantiles muebles y que lo principal es el

título como cosa mueble y lo accesorio el derecho en el incorporado), en la cesión por

ejemplo si se tiene un crédito con una persona de mil dólares la cesión de derechos

36 Lara Velado Roberto, introducción Al Estudio del Derecho Mercantil, 1° Edición, Pág. 159. 37 Lara Velado Roberto, introducción Al Estudio del Derecho Mercantil, 1° Edición, Pág. 161

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permite poder celebrar un negocio jurídico con un tercero y cederle quinientos dólares;

el endoso jamás podría permitir tal situación, dar parcialmente ya que expresamente

nuestra legislación lo regula en el artículo 664 en donde prescribe que el endoso parcial

es nulo.38

En el endoso deben observarse ciertos requisitos que la ley prevé, y es que como

primer requisito el endoso deberá de constar en el título o en una hoja adherida en el

mismo.

Como segundo requisito que el endoso deberá contener: El nombre del endosatario

(persona que transmite el documento), aclarando que este no es esencial que el

endosatario lo haga, ya que el legislador previó situaciones, en donde podía omitirse,

lo que hoy en día se conoce como endoso en blanco. Este endoso se da cuando se

plasma la firma del endosante ó de la persona que suscriba el título en su ruego. La

figura del endoso no es tan sencilla como aparenta serlo pues sus efectos son muy

importantes para poder transferir el título valor. Todo endoso que no cumpla con los

requisitos señalados por la ley no puede considerarse endoso.

Por ser el endoso una figura muy importante muchos autores lo clasifican para poder

entenderlo mejor, en donde según el contenido literal el endoso puede ser: Endoso

completo, cuando cumple todos los requisitos establecidos por la ley (artículo 662

Código de Comercio).39 Éste deberá contener el nombre del endosatario, firma del

endosante, clase de endoso.

El endoso incompleto; conocido también como endoso en blanco y este es cuando no

cumple con los requisitos esenciales pero es permitido en la Ley40. El Legislador previó

la situación en donde no se especificase que tipo de endoso se realiza, presumiéndose

38 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Títulos a la Orden Art. 664 39 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Títulos a la Orden, Art. 662 40 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Títulos a la Orden Art. 665

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por ley que la falta de la clase de endoso se entenderá que este siempre se hace en

propiedad, al igual que si no se especificare el lugar y la fecha en el endoso completo la

ley presume que el endoso siempre se hizo en el domicilio del endosante.

Siguiendo esta línea de ideas se desprenden otros dos tipos de endosos, los cuales

son:

Endoso al portador y endoso a propiedad. Si el endoso se hace al portador, este surtirá

los efectos del endoso en blanco, de esta idea se puede inferir aunque es discutido si el

endoso en blanco produce el efecto de convertir el título a la orden en título al portador,

ya que puede el tenedor transmitir el título por simple tradición sin necesidad de llenar el

endoso. El endoso en propiedad transmite el título en forma absoluta; el tenedor

endosatario adquiere la propiedad del documento y al adquirir tal propiedad adquiere

también la titularidad de todos los derechos inherentes al documento. Este endoso tiene

como efecto desligar al endosante que lo transfiere.

Existe además, otro tipo de endoso, que es el endoso en procuración, en donde la

característica principal de este tipo de endoso es que no transfiere la propiedad, pero da

facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo

judicialmente o extrajudicialmente, o en su caso para protestarlo. Por ejemplo cierta

persona quiere hacer efectiva la obligación contenida en el documento, en donde para

poder hacerlo, realiza el endoso (ya sea al revés del Título o en papel adherido), y se lo

entrega a cierta persona para que ésta se lo cobre, por tanto el endosante deberá

plasmar en el título valor que se entrega en procuración, en ese mismo instante que el

título es girado en procuración se limita el endoso, en donde no se transferirá la

propiedad, únicamente se faculta a la persona a realizar el cobro, este tipo de endoso

produce los mismos derechos y obligaciones de un mandatario.

Una consecuencia que se desprende de este tipo de endoso es que los obligados

podrán oponer al endosatario las excepciones que tengan contra el endosante, ya que

el endosatario cobra a nombre y por cuenta de aquel; y no podrán oponer

consecuentemente las excepciones que tengan personalmente contra el endosatario, el

mandato conferido en un endoso en procuración, es un mandato especial, cambiario,

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este tipo de endoso no termina por muerte ni incapacidad del endosante y su

revocación no surte efectos contra, si no desde que el endoso mismo se cancela, esto

lo podemos encontrar en el artículo 669 del Código de Comercio Salvadoreño

Vigente.41

Hay otro que es el endoso en garantía y es que como su nombre lo indica es como una

forma de establecer un derecho real de prenda sobre la cosa mercantil título valor “el

endoso con las cláusulas en garantía, en prenda u otro equivalente, atribuye al

endosatario derechos de acreedor prendario respecto del título endosado, y los

derechos inherentes, comprendiendo las facultades del endoso en procuración”42

Anteriormente se dijo que en el endoso en procuración pueden oponerse excepciones

que se tengan contra el endosante, a diferencia de este que aquí no puede oponerse

tales excepciones contra el endosatario en garantía porque esté obra en interés y por

cuenta propia y su derecho de prenda se extinguiría en que pudiese oponerse

excepciones.

Una similitud entre el endoso en garantía y el endoso en procuración es que en ambos

el endosatario posee todos los derechos de un endosatario en procuración, esto se

debe a que debe tener disponibles todos los medios para la conservación del título y

para su cobro.

Se dice que la época del endoso esta limitada por la fecha de vencimiento del titulo. El

título solo puede endosarse plenamente mientras no este vencido, porque hasta

entonces funciona el crédito en el incorporado.

Aclarando que el endoso después del vencimiento no quita al título valor su carácter de

ejecutivo, sino que solamente harán oponibles al cesionario las excepciones que

pudieran oponérseles al cedente. 41 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Títulos a la Orden Art. 669 42 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Títulos a la Orden, Art. 668

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El endoso en el tráfico mercantil produce tres efectos que son:

1) Documentar el traspaso del titulo.

2) Legitimar al adquirente, como nuevo y autónomo actor cambiario.

3) La obligación de garantía del endosante

2.5.6 El Aval

“El aval es una singular garantía (cambiaria) del pago del título valor, que, después de

haber sido creada préstase por escrito para cambiar en forma ilimitada o limitada43”

como la garantía total o parcial del pago del título valor, otorgada independientemente

de la obligación garantizada”44

El Aval se pondrá en el Título Valor, o bien en una hoja que se le adhiera cuando no

sea posible lo primero, se debe de expresar con la formula “Por Aval” u otra equivalente

que debe de llevar la firma del avalista. La sola firma puesta en el título valor cuando no

se le pueda atribuir otro significado valdrá como aval.

Existen algunas formalidades respecto al aval, las cuales tenemos: Debe estar

redactada por escrito, porque no existe aval si este no consta por escrito. Esto no lo

dice expresamente el Código de Comercio, pero se deduce del mismo artículo, la

doctrina y en la mayor parte de los Códigos de otros países coinciden en esto, pues si

una persona se obliga verbalmente a pagar un título valor, esto no constituiría

propiamente un aval, pues la forma escrita se exige como una formalidad solemne; otra

formalidad es el valor de la mera firma, para entender esta formalidad tendría que

recurrirse por lo que por Ley se entendería por firma, puesto que algunas definiciones al

referirse a la firma dicen que esta compuesta por el nombre y apellido de una persona,

que esta pone con rubrica a pie de un documento escrito a mano, propia o ajena. Si

bien es cierto es una definición aceptada y muy propia de lo debe de entenderse por

firma, no debería hacerse una interpretación literal de la misma, ya que la practica

jurídica nos lleva a entender que por firma debemos de asumir aquel conjunto de 43 Langle y Rubio “Título Valores”. 2° Edición. UCA Editores1990, El Salvador. Pág. 25 44 Rodríguez Rodríguez Joaquín “Título Valores”. 2° Edición. UCA Editores1990, El Salvador. Pág.27

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signos manuscritos puestos por una persona con los cuales habitualmente autoriza

escritos.

Como en toda figura mercantil siempre intervienen personas que para cada caso en

particular reciben nombre propios, librado, librador, endosante, endosatario, así en el

aval las personas que intervienen son: el Avalista y el Avalado.

Si lo vemos desde el punto de la capacidad el aval únicamente puede otorgarlo quien

tenga capacidad cambiaria. En el artículo 725 inciso segundo del Código de Comercio

se señala “puede prestar esta garantía quien no a intervenido en el título valor o

cualquier firmante de ella.”45 Pareciese poco común que un obligado cambiario pueda

garantizar el pago de un título valor, los antiguos autores sostienen que el avalista debe

de ser una persona completamente extraña al título valor, de modo que no tenga

respecto de ella otras obligaciones que las que voluntariamente se impone con el aval,

es decir, que únicamente se permite que un extraño confiera el aval. Este criterio es de

origen Francés y pone de manifiesto la existencia de casos en que el signatario puede

no obstante aportar una seguridad para el título valor.

Actualmente esta cuestión se resuelve si ponemos un ejemplo: el aceptante

perfectamente pudiese otorgar un aval por un endosante. Como concluye el autor

Gilberto Peña Castrillón, el mejor criterio para resolver el problema dependerá de un

hecho real.

Siempre el avalista debe de indicar por cual de los obligados dará la garantía, ya que

de no realizarse se pudiere suscitar un problema; cuando en el título valor no se puede

precisar a plenitud la persona cuya obligación garantiza el avalista, es por ello que

muchos Códigos moderno expresan que siempre el aval debe de indicar por cuenta de

quien se ha dado.

Los criterios que pueden tomarse en cuenta para determinar por quien se ha dado el

aval es que contiguo a la firma debe de plasmarla el avalista o bien suscribiéndola

45 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Aval, Art. 725

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debajo del avalado, nuestro ordenamiento jurídico lo establece en el artículo 728 del

Código de Comercio Salvadoreño vigente, “El aval debe de indicar la persona

avalada”.46 A falta de tal indicación garantiza las obligaciones del aceptante y si no lo

hubiere lo del librador, en conclusión podemos decir que el aval se obliga por la persona

que al otorgarlo se indica.

En el aval el avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha

garantizado y su obligación es válida aún cuando la obligación garantizada sea nula.

Por lo que quien desea hacer efectivo un título valor no tiene que proceder primero

contra el avalado sino que puede dirigirse directamente contra el avalista. No hay

inconveniente en aceptar que la acción cambiaria se dirija simultáneamente contra el

avalista y el avalado.

Dentro del Código de Comercio, el problema de las excepciones parece simplificado

partiendo del principio del articulo 731 del Código de Comercio, el cual preceptúa que la

acción contra el avalista estará sujeta a las mismas modalidades a que lo este la

acción contra el avalado.47

Al igual que el avalado, el avalista puede interponer excepciones dentro de un proceso,

las únicas excepciones que puede interponer son: Las de incompetencia de jurisdicción

y de falta de personalidad del autor, al que se funden en no haber sido el demandado

quien firmara el documento, la de falta de representación de poder o de facultades

legales en quién suscribió el título en nombre del demandado, la de haber sido incapaz

el demandado al suscribir el título, las fundadas en la omisión de los requisitos que el

título o el acto incorporado deben llenar, la de alteración del texto del documento, las

que se basen en un pago parcial, las que se funden en un suspensión del pago, la de

prescripción y caducidad.

46 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Aval, Art. 728 47Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores Capítulo III, Aval, Art. 731

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Siempre dentro del tema del aval se encuentra que existen ciertas relaciones entre

ambos (entre el avalista y el avalado), por ejemplo el Código de Comercio concede al

avalista acción cambiaria contra el avalado y contra quienes estén avalados contra con

este, es decir que esa acción que tiene el avalista se encamina contra el avalado y

además contra los co-obligados anteriores, puede existir también la probabilidad de que

hubiesen varios avalistas en donde las relaciones con ellos mismos dependen del tipo

de obligaciones que asuman.

No debe de confundirse la figura del aval con el de la fianza, ya que el aval, en tanto

que es una declaración cambiaria, es una declaración unilateral de voluntad, mientras

que la fianza es un completo negocio jurídico contractual; el aval debe constar en el

texto de la letra o bien en una hoja adherida a éste, mientras que la fianza debe de

constar en un documento aparte, otra diferencia que es marcada entre estas dos

figuras, es que la fianza no se presume y el aval de acuerdo al artículo 726 del Código

de comercio Salvadoreño parte final puede presumirse48, y por último la fianza solo

puede exigírselo al fiador en primer lugar cuando este ha renunciado al beneficio de

excusión de bienes, volviéndose del aval el avalista deudor autónomo, a quien puede

exigírsele la obligación del avalado.

2.5.7 El Pago

El pago que estudia el derecho civil tiene cierta diferencia al pago de los títulos valores,

así tenemos que para el derecho civil el pago es la prestación de lo que se debe, en

cambio para el derecho mercantil el pago es el derecho esencial del tenedor en obtener

al vencimiento el título valor la prestación resolutoria de la prestación cambiaria, el pago

podemos verlo desde dos puntos de vista: voluntario y forzoso. El pago voluntario

puede ser directo o regresivo, es directo cuando lo efectúa el librado, haya sido o no

aceptante de la letra. El pago forzoso es aquel que se obtiene mediante el ejercicio de

las obligaciones cambiarias, ante las autoridades competentes. 48 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Aval, Art. 726

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La regla general nos indica que el título valor debe de presentarse para su pago en el

lugar que en ella se indique, esto como anteriormente se dijo lo podemos encajar dentro

de la literalidad, precisando el sitio para el pago, pero el legislador previó la situación

en donde no se precisare el sitio para el pago, es por ello que lo suple recurriendo

insistentemente al domicilio del aceptante.

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CAPÍTULO III EL PAGARÉ

3.1 Generalidades sobre el Pagaré

Basta el sustantivo pagaré para designar este instrumento negociable, para muchas

legislaciones el termino pagaré difiere, puesto que es también conocido como pagaré

cambiario, pagare negociable, vales bancarios o simplemente vales, lo importante es

que si bien es cierto difieren en su término, pero el contenido es el mismo, pues este a

sido definido como aquella promesa incondicional hecha por escrito por la cual una

persona se obliga bajo su firma para con otra a pagar la prestación, a un término fijo o

determinable, una suma cierta de dinero.

El pagaré en sus orígenes siempre se a considerado como un documento básico muy

semejante a la letra de cambio, pero desde un principio se diferenció por ciertas

circunstancias como por ejemplo, el lugar del pago que podía ser en el mismo lugar del

otorgamiento del pagaré, ya que la letra de cambio por ser un documento ejecutivo del

contrato de cambio, debía ser solucionado en plaza distinta.

Para el Derecho Canónico lo consideraban como una sospecha en la forma de

disimular la usura a través del pacto de intereses que aquel prohibía, cayendo en el

olvido hasta el resurgimiento de la Ordenanza Francesa, hasta 1973.

3.2 Funciones del Pagaré

En general se dice que el pagaré cumple funciones de carácter económico, al igual que

otros títulos valores por ser instrumentos de créditos. Pero el pagaré específicamente

cumple una función, la de ser garantía del propio crédito que contiene en él. Ya que lo

que busca siempre el pagaré es garantizar el pago. En otras dimensiones podemos ver

que el Pagaré cumple funciones similares a las de la figura del pagaré en blanco por

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ser esta una figura que se amolda a la gran facilidad del requerimiento de un sistema de

entregas sucesivas de sumas de dinero, esto se da en la costumbre bancaria.

Existen diferencias muy marcadas entre el pagaré y la letra de cambio, y también son

títulos valores que tiene semejanzas, es por ello la importancia de saber identificar

algunos puntos para poder diferenciarlos; los más sobresalientes a identificar son:

• El pagaré es una promesa de pago, en donde el otorgante hace personalmente

la promesa de pagar, mientras que la letra de cambio es una orden de pago, en

donde el girador promete hacer el pago.

• En el pagaré solo podemos identificar a dos personas, al otorgante y al

beneficiario, mientras que en la letra de cambio intervienen tres personas que

son: el Librador, el Librado y el Beneficiario.

• En el pagaré la ley permite la estipulación de intereses, mientras que en la letra

de cambio cualquier estipulación de intereses se tendrá por no escrita, la ley no

lo permite.

3.3 Naturaleza Jurídica

Es un documento netamente privado ya que es emitido entre particulares, y no es

necesario recurrir a un notario o funcionario público para que realice dicho documento,

además el pagaré tiene fuerza ejecutiva.

3.4 Conceptos

Algunos conceptos del pagaré como un título valor, se pueden mencionar:

Promesa unilateral escrita que hace una persona, por la cual se compromete a

pagar a otra, o a su orden, una determinada suma de dinero en una fecha

determinada. Es el vínculo que establece un pagaré, a diferencia de lo que

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sucede con otros documentos mercantiles, sólo intervienen dos partes, la

persona que se compromete a pagar y el beneficiario.49

Es un documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a

otra una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente.

En la legislación Salvadoreña se encuentra el pagaré regulado en el Art. 788 el código

de Comercio que literalmente expresa: “es un título valor a la orden”50, realmente no

existe una definición exacta de lo que es el pagaré, pero puede comprenderse como

una promesa, como un título valor a la orden que debe de contener una promesa

incondicional de pagar una suma determinada de dinero hecha por quien la suscribe a

favor de otra persona. El pagaré como ya anteriormente se estableció es un título valor

pero cabe destacar que es muy semejante a la letra de cambio, ya los criterios que

rigen a la letra de cambio son aplicables a la figura del pagaré. Siempre el pagaré será

emitido a la orden, ya que no existen ni pagaré nominativo, ni al portador, solamente a

la orden teniendo así por ejemplo: Que en el pagaré aparecerá el nombre de la persona

a quien debe hacerse el pago, el que emita el pagaré, o sea el emisor no deberá llenar

registro alguno por ser este un titulo a la orden. Debido a que el pagaré es un título

valor generalmente abstracto, aunque pude ser casual como la letra de cambio, este es

un título eminentemente de crédito.

3.5 Dentro de las personas que interviene en esta figura mercantil se encuentran:

3.5.1 Suscriptor

Que en palabras sencillas se comprende que es la persona la cual emite el pagaré y es

por ese mismo hecho que se obliga a pagarlo, de tal forma que en el se resumen las

calidades de librador y aceptante, es decir que tiene un doble papel.

Y por ello está en la total obligación de “pagarlo”, confesándose deudor a la suma

expresada en él. 49 http://paginas.ufm.edu/Sabino/DIC-P.htm 50Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VII, pagaré, Art. 788

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3.5.2 Beneficiario

Persona a cuyo favor se emite el pagaré, es a quien se le hace la promesa.

3.6 Formalidades consignadas en el pagaré:

El pagaré es un acto totalmente solemne, ya que este debe otorgarse necesariamente

por escrito además se requiere de ciertas formalidades que el Art.788 del Código de

Comercio Salvadoreño prescribe: 51

3.6.1 Mención de ser pagaré, inserta en el texto. Éste es un requisito de suma

importancia ya que si està expreso el nombre del título valor sabremos su naturaleza

jurídica.

3.6.2 Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, este

requisito es lo que hace diferenciar al pagaré de los demás títulos valores ya que

existe esta promesa incondicional de pago, a manera de ejemplo en el cheque existe

una orden de pago y en la figura del pagaré no hay esta orden de pago.

3.6.3 Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago: se hace referencia a la

figura del beneficiario, ya que de esta forma se hace la designación exacta de la

persona a la cual se le expide el documento. Cabe destacar que no puede ser al

portador.

3.6.4 Época y lugar de pago; la razón de ser de este requisito es de suma importancia

ya que así se estará conocedor de la fecha en que el documento vencerá y esta fecha

debe de ir plasmada puesto que es indispensable para que pueda existir válidamente.

Lo anteriormente expuesto se refleja en el Art. 789 del código de comercio. Este cita

así: “Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la

vista” 52

51 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VII, Pagaré Art. 788 52 Código de Comercio de El Salvador. 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VII, Pagaré, Art.789

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En cuanto al lugar para el pago tenemos que si en la emisión del título valor se emite el

lugar, esta podrá exigirse en el domicilio del suscriptor.

Retomando el pago existen normas respecto a la presentación del pago, dentro de las

cuales tenemos:

Cuando el pagaré sea a cierto plazo vista, el término que se tiene para su

presentación es de un año al que siga a su fecha, pero como el pagaré aun no es

exigible solo se tiene el efecto de fijar la fecha del vencimiento y esto se

comprueba a través de una acta hecha por notario es decir que el pagaré se

presenta para vencimiento y no para aceptación porque desde el momento que

el pagaré tiene existencia en la vida jurídica se comprende que está aceptado.

Base legal Art. 790 del Código de Comercio de El Salvador.53.

El pagaré puede ser domiciliado, es decir que para que se de el pago el pagaré

puede ser presentado en lugar que previamente se plasmo en el documento,

pero también puede darse el caso en que se señale a una persona para que se

realice el pago en nombre del obligado y a esta persona se le conoce con el

nombre de: pagador diputado, lo que quiere decir es que esa persona es la

“obligada” para realizar el pago.

3.6.5 Fecha y lugar en que se suscriba el documento. Es de suma importancia ya

que se debe plasmar en el título valor el lugar de cumplimiento de la obligación que

nace en dicho momento.

3.6.6 Firma del suscriptor: Tiene que ir plasmada la firma de la persona que lo emite

asumiendo así el compromiso de pago, este requisito da nacimiento al pagaré.

3.7 Legislación Comparada

Por ser esta una figura de la cual no se encuentra información nacional, es necesario

recurrir a doctrinas extranjeras para ahondar este tema, en donde encontramos una 53 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores Capítulo, Capítulo VII, Pagaré Art. 790

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diversidad de conceptos, requisitos y diversidades de pagarés, por ejemplo el pagaré

seco, en donde la doctrina ha identificado a este como aquel que permanece en el

poder del beneficiario hasta su pago y que no recibió durante su vida firma de avalista,

este es un título valor emitido, pero sin circulación ni caución, y de ahí que no tenga

obligados de regreso y la institución del protesto le repone, pues donde la caducidad no

es posible el protesto sobra. Lo mismo que sobra el aviso del rechazo.

La doctrina extranjera reconoce que el pagaré debe de contener ciertos requisitos como

por ejemplo aquellos que van relacionados en la capacidad de los que interviene en el

acto, el consentimiento libre de vicios, el objeto, y además los clasifica como requisitos

formales, dentro de los que se destaca como por ejemplo la firma del creador,

entendiendo al creador del pagaré, que es el promitente u otorgante. También es que

según la Legislación suele suceder que si el pagaré no tuvo circulación, si no tuvo

avalistas, la firma del otorgante del pagaré seco hace que la relación cambiaria se

establezca solo entre el beneficiario tomador y el otorgante.

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CAPÍTULO IV LOS TÍTULOS VALORES EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA VIGENTE.

4.1 Generalidades

Este primer acercamiento a la Ley Salvadoreña se hará tomando en cuenta lo expuesto

en las generalidades de los títulos valores haciendo una interacción entre el contenido y

la Ley.

Ya que hemos hecho un largo recorrido acerca de los títulos valores, definiendo y

destacando las figuras mas importantes dentro de este interesante tema, es necesario

indagar y hacer un recorrido dentro de la Legislación Salvadoreña para llegar a realizar

análisis integral de todo lo vertido en el trabajo.

Los títulos valores se encuentran regulados en el Código de Comercio, en el Título

segundo Capítulo I, cuando el legislador encontró conveniente hablar acerca de estos,

así en el artículo 623 de la misma ley, si bien es cierto el código no esta hecho para dar

definiciones sino que dar todo un ordenamiento jurídico, encontramos una definición de

lo que son los títulos valores prescribiendo que son títulos valores aquellos documentos

necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna54.

Como vemos aquí el legislador intenta dar la mejor definición para dejar claro que es lo

que se debe de entender por título valor, pero si se analiza la anterior definición vemos

que el legislador deja por fuera ciertos aspectos que entran dentro del título valor tales

como la Incorporación y la Legitimación, características que anteriormente fueran

señaladas y explicadas y es que los títulos valores son documentos de orden privado

pues son emitidos por particulares sin necesidad de darles valor ante alguna autoridad

o ante notario, la ley por sí los creo y dota de ciertas potestades que faciliten el

tráfico mercantil. Anteriormente se aseveró que se considerarían títulos valores

solamente aquellos que la ley así reconociere e hicimos el énfasis que algunos 54 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo I, Disposiciones Generales, Art. 623

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documentos que poseían las mismas características del título valor no se verían como

tales, todo esto se respalda en que la ley en su artículo 624 del Código de Comercio

señala que los títulos valores que únicamente producirán efectos son los que la Ley

determine.55

Es importante señalar que el simple hecho de mencionar título valor no implicara que

este tendrá un efecto absoluto y no discutible, pues si son documentos que facilitan el

comercio, que son prácticos, que permiten la circulación, pero con todo ello éstos deben

de ser emitidos con los requisitos expuestos pues sin ellos perdían su eficacia, en el Art.

633 del Código de Comercio encontramos un primer acercamiento del legislador hacia

las formalidades que estos deben de llenar, y es que se afirma que estos requisitos

plasmados en este artículo son de carácter genérico, esto implica que no aplican

únicamente para un tipo de título, sino que este artículo es aplicable para todos los

títulos valores, es así que se aplica tanto para letras de cambio, pagarés cheque, bonos

etc. y es que todos los títulos valores debe llenar las siguientes características: Nombre

del título valor, fecha y lugar de emisión, las prestaciones y derecho que el título

incorpora, lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos y la firma del emisor.56

De este artículo se pueden analizar muchas situaciones por ejemplo, el nombre del

título valor, se le conoce como cláusula cambiaria, este se marca como una

característica necesaria para la doctrina, y es que si analizamos bien es importante

decir que todas estas son importantes si la vemos desde una escala de prioridad, pues

a falta de uno no podría subsanarse con otra, pero si bien es cierto algunas no se

suplen por otras pero el legislador prevé la situación de ciertos requisitos que por

omisión se pueden presumir por ley, claro tal presunción se delimitara a lo que la ley

expresamente señale que es lo presumible y que es lo que no. Con la firma del emisor

se crea el título valor y es que, de que serviría llenar un título valor cumpliendo al pie de

la letra todos los requisitos que la ley exige si esta no llevase plasmada aquella

manifestación de voluntad que se convierte en el calce de la firma, y es que hasta la

55 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo I, Disposiciones Generales, Art. 624 56 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo I,

Disposiciones Generales, Art. 633

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práctica resalta la importancia de tal elemento al ver, que de manera errónea y en

muchas ocasiones no se llenan otros requisitos dentro del título sino que este

únicamente lleva impresa la firma, lo que en muchas ocasiones es lo que conocemos

cuando a una persona determinada se le exige únicamente que firme el título (firma de

títulos en blanco) práctica que en muchos de los casos son empleadas por personas

que se dedican a la actividad comercial, conocidas vulgarmente con el nombre de

usureros, coyotes, ó prestamistas, y además en casas comerciales que se dedican a la

venta de electrodomésticos.

Por tanto cada uno de los requisitos que exige la ley son de mucha importancia pues sin

uno de ellos se puede tener problemas muy difíciles de sobrepasar, a tal punto que en

determinado momento que se quiera hacer valer el título valor ante el órgano

jurisdiccional, este nos podría limitar nuestra acción, que se puede traducir ante una

admisibilidad o una improponibilidad cuestiones de carácter procesal o bien adjetivo

procesal.

Es tan complejo hablar de título valor que para que este surta efectos no únicamente

debe de llenar los requisitos generales como específicos, además debe de contener las

formalidades que se señalaron y no es que la doctrina así lo estableciese, sino como se

puede observar que la ley requiere que además se cumplan los requisitos que la ley

exige debe el título ser emitidos bajo el idioma Castellano, aunque hace la salvedad que

estos podrán contener traducción de su texto en otro idioma. Los analistas en materia

mercantil consideran esta formalidad muy importante pues los títulos valores no han

sido creados para ciertos sectores de la sociedad, entendiendo con esta aseveración

que no todos tenemos los conocimientos en áreas de otros idiomas. Y es que pareciese

ilógico girar títulos en otro idioma, pues daría el engaño del contenido para aquellos que

no entendiesen el contenido de él y es que si partimos de la idea que las personas en

muchas de las ocasiones desconocen los efectos que el título lleva imbíbito, ya no se

diga si estos viniesen en formatos impresos en otro idioma distinto al castellano.

El legislador prevé situaciones que pareciesen sencillas, insignificantes y poco

probables, pero que si se hace un análisis exhaustivo podemos ver que sus efectos son

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de gran alcance. Así, al referirse al importe que se plasme en el título valor hace ciertas

consideraciones por ejemplo: Da facultades que las podemos encajar como potestades

de carácter de protección y es que da la facultad de utilizar maquinas protectoras para

asegurar el importe del título, esto para que no se pueda alterarse la cantidad que en

ellos se consigna y aún así si alguno quisiere o tratase de alterar el importe en otro

lugar del título, aquella cantidad protegida es la que prevalecerá.

Es muy importante tener claro que no basta con el importe cancelado del título valor,

pues si bien es cierto el deudor tiene la obligación de cancelar el importe que el

documento consigna pero, éste a su vez al cancelar el importe que en el aparece, le

nacen derechos. El derecho que a este le nace es el de exigir que el título se le

entregue, pues el deudor al tener el título materialmente se aniquila la deuda adquirida

por el, este supuesto no se dará en el caso que el deudor hiciere pagos parciales pues

en este caso únicamente se esta en la obligación que cada pago que se realice se

consigne en el título valor, por ende al momento de cumplir con toda la obligación se le

debe de entregar el Título Valor. Es muy importante tener presente esto pues en

muchos de los casos que se dan en la práctica se cancela el adeudo pero no se le

entrega el título valor, esto esta amparado en el Art. 629 del Código de Comercio.57

En la doctrina moderna se hacen una variedad de clasificaciones de los títulos valores,

La legislación Salvadoreña vigente lo hace en su Art. 632 al establecer que los títulos

valores se pueden clasificar en tres grandes tipos Nominativos, a la Orden y al

portador,58 si bien es cierto es una de las grandes clasificaciones que se le pueden

hacer a estos documentos mercantiles, pero es la base esencial para entender su

naturaleza jurídica, pues de lo contrario se puede llegar a tener un mal entendimiento

sobre los mismos es por ello que se aborda esta clasificación pero ya no en una

definición sino en una aplicación de acuerdo a la ley. El legislador encontró adecuando

darle a esta clasificación un tratamiento por separado es por ello que a los títulos

57 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo I, Disposiciones Generales, Art. 629 58 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo I, Disposiciones Generales, Art. 632

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Nominativos los encontramos en el Art. 654 del Código de Comercio59. Lo importante en

señalar dentro de los títulos nominativos es que en primer lugar se expiden a favor de

determinadas personas, pero el hecho de expedirse a favor de ciertas personas no lo

constituyen en sí en un título nominativo, pues este debe conjugarse con otro elemento

muy importante el cual es EL REGISTRO que debe llevar el emisor, el ejemplo mas

común y para comprenderlo mejor son la acciones. Se sabe que los títulos valores se

pueden trasmitir, es decir se trasmite el derecho que en ellos se incorpora, por tanto esa

transmisión se lleva a cabo por medio de un procedimiento que la ley establece.

Cuando estemos en presencia de títulos nominativos se tiene que saber cuál es la

forma para poder hacer efectiva la transmisión de ellos, en este tipo de títulos la

transmisión se hace a través de una figura de que mas adelante abordaremos

detenidamente este se llama endoso, pero el endoso no basta para que se de la

transmisión, pues este debe de ir seguido la anotación en el registro que lleva el emisor,

pues sin esta anotación no fuese efectiva la transmisión. Todo lo anteriormente

mencionado tiene su base legal en el Art. 655 del Código de Comercio60.

Luego tenemos los títulos a la orden que están contemplados en el Capítulo III,

específicamente en el Art. 657 del Código de Comercio61, estos tienen una gran

similitud a los títulos nominativos en el sentido en que se expiden a favor de cierta

persona a diferencia de los otros es que en los títulos a la orden no se lleva el registro

del emisor, por tanto la misma legislación infiere que todo aquel título expedido a

persona determinada sin necesidad de un registro posterior debe entenderse que esta

expedido a la orden. El beneficio o mas bien la importancia de entender que los títulos

están girados a la orden es por la facilidad en su transmisión, esto nos lleva a decir que

al igual como lo prescribe el Art. 658 y 659 del código de comercio Salvadoreño62

bastara endosar el Título para que este pase a manos de otro titular. Pero no debe

entenderse que la transmisión se dará con el simple hecho de plasmar la firma al dorso

59 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo II, Títulos Nominativos, Art. 654 60 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo II, Títulos Nominativos, Art. 655 61 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Títulos a la Orden, Art. 657 62 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Títulos a la Orden, Art. 658 y 659

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del documento, sino que para hacer efectiva esta transmisión debe hacerse la

ENTREGA MATERIAL pues sin ella quedaría inefectiva la transmisión. Existe una

excepción que el legislador regula , pues un título puede estar emitido a la orden, que

llene las características que por su naturaleza sea un título valor a la orden, pero la

ley hace una limitante, una limitante que destruye uno de los principales fines del título

valor que es el de circular, pues el legislador rige que, al plasmarle a un título valor la

cláusula “no negociable”, o bien no a la orden este perderá el sentido de ser un título a

la orden, pues con ello limita a que este pueda circular imposibilitando el hecho de

poderlo endosar.

Al igual que el título nominativo estos también pueden ser transmisibles, ya que según

el artículo 659 del código de Comercio, permite que tal título pueda ser transmisible por

endoso, para que tal transmisión haya sido efectiva, debe constar el endoso en la parte

dorsal del título, o bien en hoja adherida.63

Ya que indagamos sobre el término endoso, hemos dicho que este es una de las figuras

que contribuyen a la circulación del título valor, y además que en esta figura existían

varios tipos de endoso, la ley exige que tal figura cumpla con ciertos requisitos, entre los

cuales podemos mencionar: que el endoso debe contener según la ley, nombre del

endosatario, clase del endoso, al igual que el lugar y la fecha. El legislador creó estos

requisitos, ante la necesidad de poder diferenciar las clases de endoso que existen,

pues este sostuvo que pudiese darse la probabilidad de que un endoso no se hiciere

con los requisitos que la misma Ley exige, ante tal caso la ley prevé que si se omite uno

de estos requisitos se presumirá que el título es permitido en propiedad. La misma ley

es clara y reafirma el hecho de que para que exista un endoso debe de existir la firma,

pues este es un requisito indispensable para que se de tal figura, ante el caso que el

endosante únicamente plasmara la firma es lo que la ley conoce como endoso en

blanco previsto en el articulo 665,64 uno de los endosos a los cuales se hizo referencia

anteriormente fue al endoso en propiedad, en este tipo de endoso el legislador fue

63 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Títulos a la Orden, Art. 659 64 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Títulos a la Orden, Art. 665

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especifico en que casos debemos de entender que el endoso esta hecho en propiedad,

pues es un tipo de endoso que únicamente puede girarse ante personas determinadas,

en este caso la ley prevé que este tipo de endoso únicamente se le puede otorgar

únicamente a las instituciones de créditos o a los abogados.

La tercer clasificación que la ley hace en cuanto a los títulos valores, son los títulos al

portador, y como bien se dijo estos son expedidos a favor de personas determinadas, y

a diferencia de los otros dos títulos su transmisión es mucho más simple y sencillo, que

éste se materializa con la simple entrega, artículo 675 del Código de Comercio65.

El aval se encuentra regulado en el artículo 725 del Código de Comercio66, como figura

que sirve para garantizar en todo o en parte el pago; si bien es cierto este artículo habla

del aval, pero con referencia a la letra de cambio, tiene la misma aplicación para el

pagaré; pues el aval no solamente tiene aplicación para la letra de cambio ya que por

ser una garantía cambiaria garantiza la obligación de otra en un título valor, en esta

figura intervienen dos sujetos: el avalista y el avalado, en donde el primero queda

obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado esto en base a lo

plasmado en el artículo 72967.

Existe otra figura que nuestra legislación contempla que es el pago, este articulado

tiene aplicación tanto para el pagaré y la letra de cambio y dentro de lo más importante

podemos decir que ya sea la letra de cambio o el pagaré para que este título sea

pagado debe presentarse físicamente, a esto se le puede agregar los artículos 733, y es

que el título valor no puede ser cobrado antes de su vencimiento68, sino que para que

su pago sea efectivo debe ser presentado el día de su vencimiento o bien el siguiente

día hábil. Si el pago es realizado se esta en la obligación de hacer la devolución del

título, aquí encontramos la base de lo expuesto anteriormente lo que se dijo en el

65 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo IV, Títulos al Portador, Art. 675 66 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Aval, Art. 725 67 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Aval, Art. 729 68 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Pago, Art. 733

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trabajo, en donde al librado le exigía el derecho de exigir el título valor una vez

efectuado el pago, esto en base a lo que prescribe al artículo 73569.

Si bien es cierto el legislador previo la situación de que el pago se hiciese de manera

parcial, pero lo hizo con ciertas restricciones, pues en si el pago debiese de hacerse de

una sola vez y no en forma parcial, es por ello que en el caso de existir pago parcial, el

acreedor esta en el derecho de aceptar tal pago o bien de no aceptarlo, pues el artículo

736 da la posibilidad de rechazar un pago parcial70. Otra situación es que tampoco no

esta en la obligación el acreedor de recibir algún tipo de pago antes de la fecha del

vencimiento de un título valor, de esta situación se puede generar algún tipo de

problema, pues quedara a responsabilidad del librado este pago anticipado, pues como

un ejemplo se menciona, en donde el librador paga a cierta persona que no era legitima

tenedora del título valor, en este caso el pago no seria efectivo pues este tendría que

pagar al verdadero tenedor para darle validèz al pago.

Una figura que contempla el Código de Comercio, figura que hoy en día ya no es

ocupado por su poca aplicabilidad, ya que el protesto, si bien es cierto contribuye al

exigir el derecho contenido en el título valor, pero hace de este un trámite más largo, es

por ello que ya no es utilizado en el ámbito del tráfico mercantil, ya quien en los

formatos impresos de estos títulos valores, vienen con la cláusula sin protesto, esto

implica que no hay necesidad de protestar el título, para volver exigible el derecho

contenido en él, si embargo esta figura esta contemplada en el artículo 752 del Código

de Comercio71, regulada como un acto cambiario que sirve para establecer o comprobar

que el acreedor o interesado estuvo pronto a presentar su título valor como figura

aplicable a cualquier título valor, de este artículo se pueden sacar dos finalidades que

tienen el protesto: el primero sirve para comprobar que el título valor se presento en

tiempo, y el segundo como acto conservatorio de la acción.

69 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Pago, Art. 735 70 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Pago, Art. 736 71 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Protesto, Art. 752

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Como se ha explicado anteriormente los títulos valores en lo general son elaborados en

formatos impresos, contribuyendo a la facilidad para el tráfico comercial, sin embargo el

protesto no sigue la misma línea, ya que el artículo 75572 contempla que el protesto

debe de hacerse en acta notarial.

La ley establece términos para realizar el protesto, por lo general son quince días

después al vencimiento de esta. Este término es de carácter fatal, únicamente podrá

prorrogarse el plazo cuando exista un solo obligado.

Otra de las figuras que el Código de Comercio contempla, es la acción cambiaria y es

que la ley regula que si la acción cambiaria se va a ejecutar bajo dos situaciones: una,

en caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; dos, cuando el librado o el

aceptando fuere declarado en quiebra. Se dijo en el trabajo que la acción cambiaria

podía ser directa o de regreso, su base legal la encontramos en el artículo 76773, en

donde se explica brevemente cuando existirá acción directa y cuando existirá acción de

regreso.

Otra cuestión importante de señalar dentro de la acción cambiaria, es con respecto a la

prescripción de esta, en donde la artículo 77774 establece que la acción cambiaria

directa prescribirá en tres años contados a partir del día del vencimiento del título valor,

y la acción cambiaria de regreso prescribe en una año desde la fecha del protesto, en

caso que no hubiese protesto se tomara encuentra desde la fecha de vencimiento.

Es muy importante señalar que la acción cambiaria debe de ejecutarse dentro del

término que la ley establece, pues se puede caer en el inconveniente de que si se deja

transcurrir más tiempo del estipulado la acción cambiaria quedará sin efecto, en este

caso el título valor perdería su eficacia y pasaría a formar parte, o más bien a tener

valor de un documento privado, perdiendo así su naturaleza jurídica.

72 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Protesto, Art. 755 73 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Acciones y Derechos, Art. 767 74 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Acciones y Derechos, Art. 777

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En el Título Séptimo, específicamente en el artículo 78875, se encuentra regulada la

figura del Pagaré, en donde lo define que es un título valor que se expide a la orden.

El pagaré debe de contener una promesa incondicional de pagar una suma

determinada de dinero, hecha por quien la suscribe a favor de otra persona, en el título

valor el pagaré intervienen dos personas: el suscriptor y el beneficiario, entendiendo al

suscriptor como aquella persona que emite el pagaré, y por ese mismo hecho se obliga

a pagarlo, de tal reúnen las cualidades del librador y el aceptante; y por el otro lado el

beneficiario, que es aquel a cuyo favor se emite el pagaré, como se sabe los títulos

valores deben de contener requisitos especiales y requisitos generales, en donde el

artículo 788 del Código de Comercio de el Salvador, se encuentran los requisitos

específicos del título valor el pagaré, entre una de ellas encontramos que debe de

establecer el nombre de la persona a quien a de hacerse el pago, es por ello que el

pagaré no puede ser un título expedido al portador, además debe de establecer la

época y el lugar del pago, esto indica el día cuando vence, la fecha y lugar en que se

suscribe el documento, como elemento principal para que en determinado momento se

pueda establecer si se tuvo o no capacidad, y firma del suscriptor, como requisito que le

da nacimiento al pagaré, es muy importante establecer que prescribe el artículo 789 del

Código de Comercio de el Salvador 76, y es que si el título valor no menciona la fecha de

su vencimiento, se considera pagadero a la vista, ya que se esta hablando de los

pagaderos a la vista, si es así que se ha expedido este deberá presentarse dentro del

año que sigue a su fecha, esto en base a lo que prescribe el artículo 790 del Código de

Comercio de el Salvador 77.

A diferencia de la letra de cambio, es que el pagaré se presenta para su vencimiento,

no para su aceptación, ya que desde que nace esta aceptado. De ahí que el legislador

a contemplado una analogía entre la letra de cambio y el pagare, en donde si se es

75 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VII, Pagaré, Art. 788 76 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VII, Pagaré, Art. 789 77 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VII, Pagaré, Art. 790

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cuidadoso podremos utilizar los mismos requisitos y reglas que se establecieron para la

letra de cambio.

No se debe de olvidar la gran importancia que tienen los títulos valores en la legislación

Salvadoreña vigente, pues si bien es cierto son figuras que aparecen en épocas

pasadas, pero son estas que hoy en día contribuyen de gran manera al desarrollo

mercantil a nivel Nacional e Internacional.

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CONCLUSIONES

A través del estudio que se realizó se concluye que el Pagaré es un documento

de crédito que tiene mucha importancia para poder realizar transacciones

mercantiles.

Se debe entender que el pagaré es una garantía, que se otorga al acreedor para

recuperar el valor que aquel mismo posee, por la prestación de un servicio, o

bien por la venta o compra de una cosa, es por ello que lleva consigo el pagaré

una obligación imbíbita que es la de dar, es decir pagar.

Existe en el título valor una relación causal creando la relación jurídica que

existente entre acreedor y deudor, tal relación no es necesario ni insertarla en el

titulo ni probarla para hacer valer la obligación contenida en el título.

En los libros consultados de legislación comparada al igual que la legislación

salvadoreña, le dan mayor importancia a la letra de cambio, como que los otros

Títulos valores fueran de menor trascendencia jurídica, y esto quizás se debe a

que la letra de cambio tiene mayor circulación que el pagaré u otros títulos

valores.

Como grupo hemos podido comprobar que el pagaré es un título valor en que se

incorporan intereses tanto convencionales, como moratorios y eso lo hace muy

diferente al resto de títulos y especialmente a la letra de cambio.

Se ha podido comprobar que muchas instituciones financieras al momento de

contratar una tarjeta de crédito prácticamente obligan al usuario a firmar en

blanco el pagaré, y el usuario no objeta tal operación por confiar en dicha

institución.

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RECOMENDACIONES

En el caso de que se efectué el pago de una deuda plasmada en un pagaré, no

se debe de olvidar en ningún momento solicitar el pagaré y anularlo

inmediatamente.

No se debe de firmar un pagaré sin antes estar totalmente seguro de los datos

que legalmente debe de contener.

Gracias a este tipo de investigaciones se pude hacer la recomendación a los

autores Salvadoreños en el sentido de se ponga más énfasis en desarrollar

temas como los títulos valores, específicamente del pagaré, ya que se encuentra

muy poca información, estos recurren a realizar analogías entre la letra de

cambio y el pagaré.

Se hace el llamado a los Legisladores para que se pueda regular de una manera

autónoma y con más contenido en el tema del pagaré, puesto que básicamente

nos remite a los artículos que hablan referente a la letra de cambio.

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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

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Código de Comercio de El Salvador. 1970

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Langle y Rubio “Título Valores”. 2° Edición. UCA Editores1990, El Salvador.

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Mossa,” Todo sobre Títulos Valores”, edición tercera año 1997 Pág. 6

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Salvador. Pág.27

Vásquez López, Luis. “Todo Sobre Títulos Valores” Recopilación de Separatas

Para los Alumnos de la Materia Derecho Mercantil II, Universidad de El Salvador,

El Salvador.

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REFERENCIAS ELECTRÓNICAS

http://html.rincondelvago.com/titulos-valores_2.html; fecha de navegación Día 20

y 23 de Febrero de 2006

http://paginas.ufm.edu/Sabino/DIC-P.htm día 01 de Marzo de 2006

http://www.mexicolegal.com.mx/help.htm?http?, fecha de navegación, 25, 26 y 27

de febrero