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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS
UNIVERSIDAD
FRANCISCO GAVIDIA
MONOGRAFÍA
TEMA: LOS TÍTULOS VALORES
EL PAGARÉ
PRESENTADO POR:
NORMA CRISTINA AMAYA CORNEJO JENNIFFER PATRICIA TREJO BELTRÁN
RONALD HUMBERTO BARRERA RODRÍGUEZ
PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS
ASESOR:
LIC. JOSÉ SALOMÓN BENÍTEZ REYES
MARZO DE 2006 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMÉRICA
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
AUTORIDADES
RECTOR ING. MARIO ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ
VICE RECTORA DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA
SECRETARIA GENERAL LICDA. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA
DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS LIC. JUAN JOSÉ ZALDAÑA LINARES
SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMÉRICA
SÍNTESIS
El derecho mercantil ha ido ganando a través de los años un papel mucho más
protagónico al participar en la cotidianidad de la sociedad salvadoreña, esto ante la
necesidad de facilitar el tráfico mercantil imperante en nuestro país. Nacen los títulos
valores para ayudar a las transacciones mercantiles en las operaciones de los
comerciantes, pues su circulación permite el garantizar créditos a favor de otras
personas. Siendo éstos documentos necesarios para hacer valer el derecho que
incorporan se necesita tener presentes muchos aspectos que rodean al título valor
como la incorporación, legitimación, exhibición, aspectos que hacen que éste desborde
toda su eficacia en el tráfico mercantil, pues sin estos no produciría los efectos para los
cuales han sido creados. Es tan complejo el hablar de títulos valores que existe toda
una gama de clasificaciones de títulos, que responde a los diferentes aspectos y
características que éstos presentan. Si bien se dice que los títulos valores son títulos de
crédito se puede partir del siguiente aforismo, todo título de crédito es título valor, pero
no todo título valor es título de crédito. Nuestra legislación comparte tal aforismo pues
regula tanto títulos valores que contienen créditos como también derechos de
participación, pues el valor que puede contener el título no responden al único hecho de
contener créditos.
Son varios los títulos valores que regula el código de comercio Salvadoreño, pero
esencialmente son dos los títulos que mayormente se utilizan en el comercio diario
como lo son la letra de cambio y el pagaré, títulos con muchas similitudes, pero también
con diferencias muy marcadas. El pagaré desarrolla una función muy especial pues
garantiza el mismo crédito que en el contiene y como su nombre mismo lo indica,
responde a la promesa de pago que de su misma palabra se infiere, el lector descubrirá
y verá desarrollado los puntos mas destacados del pagaré que para implementar tales
conceptos a la práctica, haciendo de este trabajo una herramienta jurídica para los
profesionales del derecho como también para aquellos que aspiraran culminar su
carrera en Ciencias Jurídicas.
ÍNDICE Introducción……………………………………………………………………………… i
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES, DESARROLLO Y CONCEPTO PROPIO
Antecedentes………………………………………………..…………………………… 1
Concepto de Título Valor……………………………………………………………….. 2
Distinción de Títulos Valores…………………………………………………………… 3
Funciones del Título Valor……………………………………………………………… 5
CAPÍTULO II
NATURALEZA JURÍDICA
Características de los Títulos Valores……………………………..………………….. 7
Incorporación…………………………………………………………..………………… 7
Legitimación……………………………………………………………..……………….. 8
Literalidad………………………………………………………………………………… 8
Autonomía………………………………………………………………………………… 9
Requisitos de los Títulos Valores……………………………………….……………… 10
Requisitos Generales…………………………………………………………………..... 10
Requisitos Necesarios…………………………………………………………………… 10
Requisitos Presumibles………………………………………………….…..………….. 11
Requisitos Especiales…………………………………………………………………… 11
Clasificación de los Títulos Valores………………………………….………………… 11
Títulos de Participación…………………………………………….………………….. 11
Títulos de Crédito…………………………………………………….………………… 12
Títulos Representativos……………………………………………..…………………... 12
Títulos Causales……………………………………………………….………………… 13
Títulos Abstractos…………………………………….………………………………….. 14
Títulos Nominados……………………………………………….………………………. 14
Títulos Innominados……………………………………………….…………………….. 14
Títulos Personales…………………………………………………….…………………. 14
Títulos Obligacionales……………………………………………..…………………….. 15
Títulos Reales…………………………………………………………..………………… 15
Los Títulos Nominativos……………………………………………….………………… 16
Títulos a la Orden………………………………………………………………………… 16
Títulos al Portador……………………………………………………………………….. 17
Formalidades que rodean al Título Valor………………………………….…….……. 18
Actos Cambiarios que puede realizarse con los Títulos Valores………..…………. 18
Emisión……………………………………………………………………….…………… 18
Aceptación…………………………………………………………………..……………. 18
Presentación……………………………………………………………………………… 20
Protesto……………………………………………………………………….…………... 20
Endoso……………………………………………………………………………………. 22
Aval………………………………………………………………………..………………. 27
El pago…………………………………………………………………….…………….... 30
CAPÍTULO III
EL PAGARÉ
Generalidades sobre el Pagaré…………………………………………..……………. 32
Funciones del Pagaré…………………………………………………..……………….. 32
Naturaleza Jurídica…………………………………………………….………………… 33
Conceptos………………………………………………………………………………… 33
Personas que intervienen……………………………………………………………….. 34
Formalidades consignadas en el Pagaré……………………………………………… 35
Legislación Comparada…………………………………………………..…….…….… 36
CAPÍTULO IV
LOS TÍTULOS VALORES EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA VIGENTE
Generalidades………………………………………………………………..…………. 38
Conclusiones…………………………………………………………………………….. 49
Recomendaciones……………………………………………………………………….. 50
Referencias Bibliográficas………………………………………………………………. 51
Referencias Electrónicas……………………………………………………………….. 52
i
INTRODUCCIÓN
En la presente investigación se desarrollará el tema El Pagaré, siendo éste un Título
Valor que impera en el tráfico Mercantil Salvadoreño; es de suma importancia conocer
el uso de este Título Valor como Título de Crédito ya que permite gozar hoy de las
riquezas del mañana, es decir que el pagaré como Título Valor es una promesa de
pagar una deuda por parte del emisor al librado; pudiendo decirse que en la actualidad
existe un gran porcentaje de riqueza comercial, la cual se representa y maneja por
medio de Títulos Valores.
Basándose en lo anterior se puede establecer la importancia del tema investigado,
puesto que si bien es cierto que los Títulos Valores son diversos el Pagaré es de gran
funcionalidad, por ello la investigación se basa en los siguientes objetivos:
• Objetivo General: Investigar en forma general de los Títulos Valores en el tráfico
mercantil.
• Objetivos Específicos:
o Conocer las generalidades de los Títulos Valores.
o Estudiar el Título Valor Pagaré.
o Analizar la Legislación salvadoreña vigente aplicable al Pagaré.
En esta investigación se enfocan todos los aspectos relacionados al Título Valor el
Pagaré y para su mayor comprensión y análisis está conformado por los siguientes
capítulos.
Capítulo uno, se presentan los antecedentes históricos de los Títulos Valores, puesto
que es una figura jurídica que no nace dentro del Derecho Mercantil moderno, si no que
éste, tiene todo un devenir histórico y cambiante, hasta encontrar una legislación
vigente, la cual, rige todo el actuar en materia mercantil; Se establece el concepto de
Título Valor desde el punto de vista de algunos autores, llegando a un concepto propio
de lo que debe entenderse por Título Valor; a partir de estos conceptos se plasma una
ii
distinción de la funcionalidad de los Títulos Valores en diversos países finalizando así
con la funcionalidad de los mismos en El Salvador.
Capítulo dos: Se expone la naturaleza jurídica de los Títulos Valores, las características
de éstos, los requisitos para su validèz, su clasificación atendiendo a la ley y el objeto
del documento, las formalidades que le rodean, así como los actos cambiarios que
pueden realizarse con los Títulos Valores.
Capítulo tres: Se da a conocer el Pagaré, exponiendo sus generalidades, las principales
funciones del pagaré, su naturaleza jurídica, concepto del mismo, las personas que
intervienen en el pagaré al momento de extenderse el documento, pues en cada Título
Valor intervienen diferentes personas; se presentan además las formalidades que
deben consignarse en el pagaré, y para finalizar se plasma la legislación comparada en
referencia al pagaré.
Capítulo cuarto: Se realizó una integración entre lo expuesto en los capítulos anteriores
y la legislación Salvadoreña vigente, pues no se podría tratar este tema únicamente
desde el punto de vista doctrinario, sino que debe hacerse un análisis del contenido
jurídico ya que es el artículo 788 del Código de Comercio de El Salvador que contempla
que el Pagaré es un Título Valor a la orden, pero no proporciona una definición exacta,
ya que de acuerdo a la doctrina dice así “aquel Pagaré es un Título Valor a la orden, el
cual contiene una promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero”1,
y es así en el artículo 788 del Código de Comercio de el Salvador que proporciona los
requisitos que éste debe contener, cabe mencionar que estos requisitos son
considerados como especiales para éste Título Valor, también existen requisitos
generales contemplados en el artículo 625 del Código de Comercio de El Salvador2, el
cual sirve de parámetro de lo que los Títulos Valores, por ejemplo si en el Pagaré se ha
omitido la fecha de vencimiento, este no perderá su eficacia jurídica, ya que a base a lo
1 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, Título II, Títulos Valores, Capítulo VII PAGARÉ,
Art. 788. 2 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, Título II Títulos Valores, Capítulo I Disposiciones
Generales Art. 625
iii
que prescribe el artículo 789 del Código de Comercio de El Salvador3, nos establece
que se considera por presunción legal, ya que es un requisito que la ley presume en
forma expresa, y así a medida que avance la investigación, se da a conocer la
Legislación que regula el Pagaré, en el Código de Comercio de El Salvador.
3 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II, Títulos Valores, Capítulo VII pagaré, Art. 789.
1
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES, DESARROLLO Y CONCEPTO PROPIO
1.1Antecedentes
Uno de los mayores fenómenos desde la edad media hasta la actualidad, es el
nacimiento y desarrollo de la gran categoría de las cosas mercantiles a lo que
conocemos como Títulos Valores, Títulos que circulan con Leyes propias en el mundo
de bienes muebles e inmuebles que conforman lo que es la riqueza mercantil.
Es de mencionar que la importancia de la creación de los Títulos Valores, se dio ante la
necesidad de dar facilidad, certeza y seguridad a la transferencia de ciertos derechos.
En la actualidad la riqueza material se ha convertido en un fenómeno ideal debido a la
época mercantilista y materialista que se esta viviendo, sobre todo en conceptos
jurídicos que están incorporados en los Títulos Valores, como es comprensible, estos
no han nacido en el ordenamiento jurídico Salvadoreño de una manera rápida ni
inmediata, si no que, ha sido una creación de los juristas de épocas anteriores que
tuvieron una visión hacia el futuro, los Títulos Valores se han venido desenvolviendo en
la práctica comercial produciéndose los diversos tipos de Títulos Valores; destacándose
así, que en el siglo XIII nace el pagaré cambiario, el pagaré simple, las acciones, los
certificados de depósitos, bonos de prenda, conocimiento de embarque etc.
Introduciéndose todos ellos posteriormente a la vida económica. En fin los diferentes
tipos de Títulos Valores que proporcionan seguridad y certeza de la riqueza 4
Los Títulos Valores se han desarrollado en la práctica por las diversas leyes mercantiles
que han surgido, ante la necesidad comercial, que después de surgir y aparejados los
Títulos Valores se ha visto la gran necesidad de regularlos en un ordenamiento jurídico,
para permitir su aplicación en el mundo, por lo que El Salvador no es la excepción.
4 Belli, Gonzalo. “Título Valores”. 2° Edición. UCA Editores1990, El Salvador. Pág. 3
2
Para los Títulos Valores en El Salvador se han establecido normas generales para
regular sus características fundamentales y normas específicas que se aplicaran para
cada tipo de Título Valor, estableciéndose esto o concretizándose cuando fue aprobado
en El Salvador el Código de Comercio el 26 mayo de 1970; siendo ésta legislación una
de las más avanzadas en materia de Títulos Valores. Los títulos valores son de gran
importancia pues su circulación permite el desenvolvimiento comercial fin para el cual
fueron creados; el legislador al aprobar el Código de Comercio destacó paso a paso
todos aquellos títulos valores aplicables en la sociedad salvadoreña, desarrollándose
así unos más que otros, esto no implica ningún tipo de jerarquía de importancia ya que
entre ellos existen ciertas similitudes que son aplicables a varios tipos de Títulos
Valores siempre y cuando no pasen desapercibidas las diferencias que existen entre
ellos.
1.2 Concepto de Títulos Valores
Es de suma importancia establecer y clarificar el concepto Título Valor, por lo que se
citan diversos autores para que al finalizar este apartado, se establezca una
conceptualización propia.
Para VICENTE Y GELLA5, los Títulos Valores son Documento que presume la
existencia de una obligación de carácter patrimonial, literal y autónomo y el cual es
necesario para que pueda exigir o efectuarse válidamente por el deudor el pago de la
prestación en que consiste aquella.
Para el Autor BRUNNER6: Es el documento de un derecho privado que no se puede
ejercitar si no se tiene el título a disposición.
5 Belli, Gonzalo. “Título Valores”. 2° Edición. UCA Editores1990, El Salvador. Pág. 9. 6 Belli, Gonzalo. “Título Valores”. 2° Edición. UCA Editores1990, El Salvador. Pág. 11
3
Roberto Lara Velado7 establece que “Los Títulos Valores son documentos Mercantiles,
de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar
su circulación, o sea de permitir que pasen de unas manos a otras, dando a la persona
adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se derivan del Título que
adquiere”
Otra definición que se puede citar es que los Títulos Valores son el documento
esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él
mencionado8.
Para la Legislación Mercantil Vigente Salvadoreña la definición de Título Valor
establecida en El Art. 623 del Código de Comercio prescribe que “Son títulos valores los
documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se
consigna”.9
La crítica a este artículo, es que en él únicamente incorpora ciertas características del
título valor dejando afuera características importantes como la circulación.
Por lo que se concluye que deberá entenderse como Título Valor, aquel documento que
incorpora un derecho, que puede hacer valer el tenedor contra el librado, y que ayuda al
desarrollo comercial dentro de las transacciones del tráfico mercantil.
1.3 Distinción de Títulos valores
Es de hacer notar que los títulos valores son reconocidos en muchos países, pero no en
todos se comparte o se tiene el mismo concepto de lo que por ellos se debe de entender,
teniendo así ciertas discrepancias entre diversas legislaciones y doctrinas pues se
7 Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”. 1° Edición 8 http://html.rincondelvago.com/titulos-valores_2.html. Fecha de Navegación 23/02/06 9 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970 Título II Titulo Valores Capítulo I Disposiciones Generales, Art. 623.
4
encuentra el dilema que si todo título valor es título de crédito o bien si todo título de
crédito es título valor.
Los Títulos Valores reciben distintas denominaciones como por ejemplo en Italia, Titulo
de Crédito, en Alemania, instrumentos de crédito. Como título de crédito su origen se
encuentra en la doctrina Italiana, que ha sido criticado, principalmente por autores
influenciados, sobre todo por la doctrina Germánica, pues ésta solamente admite al título
valor como título de crédito.
Cervantes Ahumada indica y hace una crítica a este último que puede tener acepciones
no precisamente etimológicas o gramaticales y manifiesta que el concepto de Titulo Valor
que el concibe no es el apegado a la doctrina; ya que no todos los títulos incorporan
derecho de crédito; por otra parte podría alegarse que tampoco dicho Título Valor es
exacto en cuanto a su significado porque gramaticalmente hay muchos títulos que tienen
o representan un valor y no están comprendidos dentro de esta categoría Ej. Boletos de
avión, quedan de combustible, ticket de bus, etc.
Hay legislaciones que todavía conservan la denominación de Títulos de Créditos como el
caso de la Legislación Mexicana. La expresión Título-Valor es el resultado de dos
palabras unidas que significan documentos que valen por si mismos y llevan consignado
o incorporado un valor, esta denominación corresponde a la doctrina Germánica, que es
la teoría adoptada modernamente respecto a estos documentos.
El autor de Derecho Mercantil Joaquín Rodríguez y Rodríguez, sostiene que la
denominación de Títulos de Crédito es un término de contenido mas restringido que
Títulos Valores, ya que no todos los Títulos Valores involucran un crédito de pago, pero
si todos los Títulos de Crédito son Títulos-Valores, llegando así a la conclusión que los
Títulos de Crédito solo son una especie del genero Títulos Valores.
En la Legislación Mercantil Salvadoreña, y en América Latina se ha adoptado la
denominación de Título Valor, como aquella que comprende no solamente derechos de
créditos sino también de otra naturaleza, tales como derechos de participación y
representativos, siendo ésta la denominación mas apropiada para englobar el conjunto
de derechos que puede incorporar esta clase de documentos.
5
1.4 Funciones del Título Valor
En la actualidad, los títulos valores conservan su función para lo cual han sido creados,
pues como modernamente se le conoce como papel moneda permite facilitar las
transacciones mercantiles a través de su fácil manejo, pudiendo así pasar de mano en
mano garantizando créditos a favor de otros, asegurando el derecho que en ellos se
incorpora, teniendo que su función principal es la de garantizar el pago del derecho que
en ellos incorpora, esto en base a la literalidad.
Por lo que se concluye que los Títulos Valores desempeñan en cierta ocasión una
función probatoria, en donde se verifica la presencia de una relación jurídica debido al
acuerdo ó voluntad de los involucrados, en donde se desencadena una obligación de
pago para uno de ellos.
6
CAPÍTULO II NATURALEZA JURÍDICA
Es indiscutible que la mercantilidad de los Títulos Valores han surgido para ejercitarse en
las transacciones comerciales, y siendo el mismo Código de Comercio el que se
encarga de darles el rango de Cosas Mercantiles con Fuerza Ejecutiva lo cual significa
que son suficientes para comprobar a favor de su legítimo titular la existencia de los
derechos que el título confiere para hacer valer tales derechos, o por la simple tenencia
de aquellos que se transmiten con la entrega como lo son los Títulos Valores emitidos al
portador. Debe de aclararse que no todos los títulos valores tienen fuerza ejecutiva como
por ejemplo las Acciones de Sociedades, bonos de fundador. Etc. Por que son títulos de
participación Art. 587 Pr. C10 y siguientes.
Entre los documentos considerados con carácter ejecutivo, los Títulos Valores son los
que con mayor fuerza tienen tal naturaleza, son una prueba preconstituida por las partes
en conflicto, en las que se reconoce a priori que del incumplimiento surge la existencia de
la deuda incumplida.
Los Títulos Valores han nacido para el servicio del tráfico del Comercio, para impulsar la
circulación de la riqueza y del crédito y a ese interés circulatorio obedece
fundamentalmente su régimen jurídico.
Es por ello que se establece, que los títulos valores como documentos mercantiles se
clasificación dentro de las COSAS TIPICAMENTE MERCANTILES, porque no pierden
su mercantilidad pura que hay en ellos11 Son objeto de apropiación, ya que han nacido
para servir al comercio en general, y pueden ser transferidos por endoso o por la
entrega material del Título de que se trate.
Con lo que respecta al Art. 627 del código de comercio establece: “Los requisitos que el
título valor o el acto incorporado necesita, para su eficacia, podrán ser satisfechos por
10 Código de Procedimientos Civiles, de El Salvador, 1996, Título III, del juicio Ejecutivo, Capitulo I, de los Instrumentos que tienen Fuerza Ejecutiva, art. 587 11 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título preliminar, Disposiciones generales, Art. 5.
7
cualquier tenedor legítimo antes de la presentación del título para su aceptación o pago.
No podrán oponerse al adquiriente de buena fe las excepciones derivadas del
incumplimiento de pacto celebrados para llenar los títulos en blanco”12, relacionado este
artículo con el Art. 70213 del código de comercio se denota que en la práctica mercantil
se utiliza mucho esta figura cuando el título valor esta en blanco tanto en la Letra de
Cambio como el pagaré , dejando en desventaja al deudor ya que el acreedor queda en
libertad de insertar la cantidad que crea conveniente y de esa manera afectar al deudor.
2.1 Características de los Títulos Valores.
2.1.1 Incorporación.
El Título Valor es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal sentido va
íntimamente unido al Título y su ejercicio esta condicionado por la exhibición del
documento, por tanto no puede ejercitarse el derecho incorporado sin exhibir el Título;
se dice que quien posee el Título posee el Derecho en él incorporado. El Autor Mossa al
referirse a esta característica se refirió así “Poseo porque Poseo”14.
La incorporación es la característica por la cual el tenedor del título hace valer el
derecho que en él consigna, en tal sentido para hacer valer el derecho se tiene la
obligación de exhibirlo, ya que no se puede ejercer el derecho sin exhibir el documento,
al igual que no se puede vender el derecho sin la entrega del documento. Los títulos
valores son documentos de exhibición en donde si no se tiene el documento no se
puede ejercer el derecho que incorpora, es por ello que se dice; que quien posee
legalmente el Título posee el derecho en él incorporado. ´
Esta característica la encontramos en el artículo 629 inciso primero del Código de
Comercio de El Salvador con relación Art.630 y 633 del mismo.15
12 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II Titulo Valores Capítulo I Disposiciones Generales, Art. 627. 13 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II Titulo Valores Capítulo VI Letra de Cambio, Art. 702. 14 Mossa,” Todo sobre Títulos Valores”, edición tercera año 1997 Pág. 6 15 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II Titulo Valores Capítulo I Disposiciones Generales, Art. 629, 630,633.
8
2.1.2 Legitimación.
La Legitimación se encuentra íntimamente relacionada con la incorporación, pues la
primera es la consecuencia de la segunda, esto se aclara diciendo que para poder
ejercitar el derecho que se encuentra plasmado en el título valor es necesario
legitimarse, para una mejor comprensión acerca de la legitimación se deben de analizar
dos aspectos: uno la legitimación activa, que se atribuye a la propiedad de aquel que
tiene el título valor, concretizando así en la facultad de exigir del obligado la prestación
en él consignado, y la segunda la Legitimación Pasiva, en donde el deudor se obliga a
pagar a quien aparezca como titular del documento. Se dice además que esta
característica se refiere a que el tenedor legítimo es el dueño del Derecho, quien posee
el documento es el legítimo dueño, por ejemplo: Si el título fuese nominativo para que
existiese legitimación seria necesario la tenencia material más el registro a favor del
tenedor; si fuese a la orden existiese legitimación con la tenencia material del título y la
verificación de la secuencia de Endoso; al Portador existirá legitimación con solo la
tenencia material del título.
De esta característica sale un punto a destacar y es que todo título valor se emite por
existir una relación jurídica anterior a él, por lo tanto, la relación Jurídica preexistente a
la emisión del título valor, es la relación jurídica causal, por que si ella no existiese el
título valor no hubiese sido emitido.
2.1.3 Literalidad.
Si le encontramos una definición legal a esta característica se dice que el derecho
incorporado en el título es literal, comprendiéndose así que el derecho se medirá por la
letra del documento, por lo que literalmente se encuentra en él. Algunos Autores como
Vicente Y Gella, dicen que esta característica funciona en el Título Valor solamente con
el alcance de una presunción, en el sentido de que la Ley presume que la existencia
del derecho se condiciona y se mide por el texto que consta en el mismo. Tal
9
característica podría ser condicionada cuando en el Título Valor se plasma algún tipo
de acuerdo que la ley prohíbe, en donde no se tomará por escrita, aunque en el texto
del documento aparezca plasmada. Con estas limitaciones que la ley presenta se
acepta que la literalidad es una característica de los títulos de crédito entendiendo así la
medida justa que se contenga en el título. El derecho incorporado en el Título se mide
en base a su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que
literalmente se encuentra en el consignado, la literalidad determina el alcance y las
modalidades de los derechos plasmados en el documento, o sea, que todo aquello que
no aparece en el título no pueden afectarlo. Ésta además tiene por objeto que cualquier
persona que quiera un Título Valor, con la simple lectura del mismo esté segura del
Derecho que adquiere. Esta característica es muy importante pues en el texto del título
debe plasmarse cualquier circunstancia que modifique, aumente, o extinga el derecho,
por ejemplo: se puede citar los pagos hechos a la cuenta del mismo. Ampliando esta
característica se dice que debe de tenerse mucho cuidado, pues a falta de la
literalidad podría hasta perderse la acción cambiaria, pues todo título valor en él debe
consignarse todas aquellas peculiaridades que en cada una de ellas se exige.
Existe una excepción a la literalidad y es que no hay que abusar de ella, pues seria
ilógico ampararse en la literalidad en el caso que se quisiese cobrar interés en una
Letra de Cambio.
2.1.4 Autonomía.
Cuando hablamos de autonomía debemos de entender que se refiere al derecho
incorporado. No es propio decir que el título valor es autónomo ni que sea autónomo el
derecho incorporado en él, lo que si debe decirse que es autónomo es el derecho que
cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos que en él
incorpora. La autonomía indica que el derecho del titular es un derecho independiente,
en el sentido de que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un
derecho propio, distinto al derecho que tenia o podría tener quien le transmitió el título,
todo esto si se ve desde el punto de vista activo.
10
Desde un punto de vista pasivo se entenderá que es Autónoma la obligación de cada
uno de los signatarios de un título valor, porque dicha obligación es independiente y
diversa de la que tenía o pudo tener el anterior suscriptor del documento. No importa,
por tanto, la invalidez de una o varias de las obligaciones consignadas en el Título,
porque independientemente de ellas, serán validas las demás que en el título
aparezcan legalmente incorporadas.
2.2 Requisitos de los Títulos valores
Todos los títulos valores deben de reunir ciertos requisitos para que estos tengan
validez en el amplio mundo del tráfico mercantil. Existen dos tipos de requisitos de los
Títulos Valores:
Requisitos Generales
Requisitos Especiales
2.2.1Requisitos Generales:
Los Títulos Valores solamente surtirán sus efectos si llenan los requisitos señalados por
la Ley, plasmados en el Artículo 625 del Código de Comercio de El Salvador16, éstos
rigen a todos los títulos valores y estos requisitos generales se subdividen en dos:
2.2.1.1 Requisitos Generales necesarios:
Nombre del título valor. Ésta es la cláusula cambiaria pues con ella se
determina la intención del librador de exigir un título valor.
Prestación y derechos que el Título incorpora.
Firma del emisor, con la firma del emisor se crea el título valor; de ahí su
importancia.
16 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II Titulo Valores Capítulo I Disposiciones Generales, Art. 625.
11
2.2.1.2 Requisitos Generales Presumibles:
Fecha y lugar de emisión. La fecha determina la capacidad o incapacidad
del librador, observándose sí para la fecha en que se emitió el título valor
el librador era o no mayor de edad. Y el lugar determina el domicilio del
librador y además determina la legislación aplicable cuando se trata de
títulos valores en el orden Internacional.
Se entiende presumible este requisito pues el artículo 625 del Código de Comercio en
su inciso segundo17 prescribe que “al no mencionar el lugar de emisión se tendrá como
tal el que conste en el documento como domicilio de librador”.
2.2.2Requisitos Especiales:
Los requisitos especiales son los que llevan cada uno de los títulos valores para
determinarlos, aplicarlos y diferenciarlos entre sí por ejemplo: los requisitos especiales
de la letra de cambio, se encuentran en el artículo 70218; los requisitos especiales del
Pagaré, se ubican en el artículo 78819, en cuanto al cheque están prescritos en el
artículo 79320, todos del Código de Comercio Salvadoreño Vigente.
2.3 Clasificación de los Títulos Valores
2.3.1 Títulos de Participación.
Según Lara Velado en su libro “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, habla
de los títulos de participación como aquellos que incorporan el derecho de su 17 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II Titulo Valores Capítulo I Disposiciones Generales, Art. 625. 18 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II Titulo Valores Capítulo VI Letra de Cambio, Art. 702. 19 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II Titulo Valores Capítulo VII Pagaré, Art. 788 20 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II Titulo Valores Capítulo VIII Cheque, Art.793.
12
tenedor a participar en un negocio determinado, por lo tanto, implica derechos y
obligaciones para su tenedor y vinculación con los tenedores de títulos similares.
Son Títulos de Participación:
- Las Acciones.
- Los Bonos de Fundador.
- Los Bonos de Trabajador.
- Los Certificados de Goce.
- Los Certificados Fiduciarios de Participación.
2.3.2Títulos de Crédito.
Son los títulos que incorporan un derecho al momento de recibir un pago o varios
pagos. La circulación de los títulos de crédito no implica que son instrumentos de
créditos; ya que estos se diferencian en que el instrumento de crédito sirve para
documentar una obligación crediticia; en cambio el derecho de reclamar un pago
puede no derivarse de una obligación crediticia; y en el caso de los títulos como el
pagaré y la letra de cambio son simultáneamente títulos de crédito e instrumentos de
crédito, porque estos confieren un derecho a reclamar un pago y sirven para
documentar una obligación; en cambio el cheque es título de crédito, porque da
derecho a reclamar un pago, pero no es instrumento de crédito; ya que la función
que tiene el cheque no es la de documentar obligaciones sino que extinguirlas.
Son Títulos de Crédito:
- Las Letras de Cambio.
- Los Cheques.
- Los Pagarés.
2.3.3 Títulos Representativos
Son aquellos en los cuales están representadas ciertas mercaderías y que por
ende, su tenedor no sólo tiene derecho a reclamar la entrega de aquellos, si no que
también el traspaso de los títulos o la prenda constituida sobre ellos.
13
Son Títulos Representativos:
- El Certificado de Depósito.
- El Conocimiento de Embarque.
El bono negociable y el bono de prenda se consideran dentro de una clasificación
mixta ya que ambos son títulos de crédito porque dan derecho a reclamar un pago ,
pero al mismo tiempo, cada uno de ellos participa en otra categoría, el bono
negociable es además considerado como un titulo de participación y el bono de
prenda es considerado también como un título representativo.21
2.3.4 Títulos Causales22
Para esta clase de títulos es indispensable hacer constar el acto causal que les ha
dado surgimiento en el texto de ellos; como circunstancia, la autonomía de estos
títulos en relación con el acto causal es limitada; la invalidèz del acto causal, aunque
no invalida los títulos, modifica los derechos que los incorporan.
Son Títulos Causales:
- Los Bonos Negociables.
- Los Bonos de Fundador
- Los Bonos de Prenda
- Los Bonos de Trabajador
- Los Certificados de Goce
- Los Certificados de depósito
- Las Acciones
- Los Conocimientos de Embarque
- Los Certificados Fiduciarios de Participación.
21 Vásquez López, Luis. “Todo Sobre Títulos Valores” Recopilación de Separatas Para los Alumnos de la Materia Derecho Mercantil Dos., Universidad de El Salvador, El Salvador, Separata #2, Pág. 18 22Lara Velado, Roberto.” Introducción al Estudio del Derecho Mercantil” 1° Edición, Pág. 255
14
2.3.5 Títulos Abstractos
Estos títulos son aquellos en los cuales el acto causal no consta en un texto, por
lo que no es posible establecer , en la mera lectura del título , cual es la relación
jurídica que les sirvió de causa; en tales condiciones , la autonomía de los títulos
respecto de los actos causales es completa e ilimitada.
Son Títulos Abstractos
- La Letra de Cambio
- El Pagaré
- El Cheque
2.3.6 Atendiendo a la ley que los rige: En donde estos pueden ser:
• Títulos Nominados y
• Títulos Innominados. Los primeros se encuentran reglamentados en forma expresa en el Código, como la
Letra de Cambio, el Pagaré, el Cheque, etc. Los Innominados son aquellos que sin
tener una reglamentación Legal expresa han sido consagrados por los usos
Mercantiles. Esta segunda clasificación se ha discutido mucho pues se entra en el
dilema de que si estos deben admitirse o no, ya que el artículo 624 del Código de
Comercio de El Salvador prescribe que los Títulos Valores únicamente producirán sus
efectos “cuando estos llenen los requisitos señalados por la ley y que no se presuma
expresamente”23
2.3.7 Atendiendo al objeto del documento.
2.3.7.1 Títulos Personales. El objeto principal de estos Títulos no es el Derecho de
Crédito, si no la facultad de atribuir a su Tenedor una calidad personal de miembros de
una corporación, es por ello que a estos Títulos se les llaman también Títulos
23 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores Capítulo I Disposiciones Generales, Art. 624
15
Corporativos. El título clásico comprendido dentro de los Títulos Personales es la acción
de la Sociedad Anónima, pues lo que busca este título es el de atribuir a su titular la
calidad de socio o miembro de una entidad Jurídica.
2.3.7.2 Títulos Obligacionales. A diferencia de los Títulos Personales el objeto
principal de estos es el Derecho de Crédito, por lo cual atribuye a su titular acción para
exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores. Podemos destacar dentro
de los títulos de obligación a la Letra de Cambio.
2.3.7.3 Títulos Reales. A estos Títulos se les conoce también como Títulos de tradición
o representativos, el objeto principal de estos difiere enormemente a los dos anteriores,
pues estos buscan un derecho real sobre cierta mercancía amparada por el Título. Los
Títulos Representativos clásicos que podemos encontrar son: El conocimiento de
embarque del transporte marítimo y el certificado de depósito que expiden los
almacenes generales de depósitos.
Algunos autores hacen relación que dentro de los títulos representativos existen dos
tipos de Derechos, “uno de ellos que es el Derecho de Crédito de exigir la entrega de
las mercancías consignadas en el título y el otro que es un Derecho Real sobre esas
mercancías”24.
Los Títulos Valores se pueden también clasificar atendiendo a su forma de creación,
encontrando así Títulos Singulares y Títulos Seriales o de Masas. Los primeros son
creados uno solo en cada acto de creación, como la Letra de Cambio y el Cheque y los
Títulos Seriales como su nombre lo indica se crean en serie, tales como las Acciones y
las Obligaciones de las Sociedades Anónimas.
De acuerdo a la Circulación del Título, aquí existe una disparidad, pues se acepta en
un primer momento una clasificación bipartita, teniendo así a los Títulos Nominativos y
los Títulos al Portador, pero si seguimos una secuencia lógica encontramos que la Ley
24 Vásquez López, Luis. “Todo Sobre Títulos Valores” Recopilación de Separatas Para los Alumnos de la Materia Derecho Mercantil Dos., Universidad de El Salvador, El Salvador, Separata #2, Pág. 17
16
admite una clasificación tripartita puesto que agrega los Títulos a la Orden. Esta
clasificación esta contemplada en el artículo 63225 del Código de Comercio de El
Salvador.
2.3.8 Los Títulos Nominativos
Son también llamados Títulos Directos, pues la circulación de estos esta restringida, se
dice que es restringida pues designan a una persona en específica como titular y la
cooperación del obligado en el Título. Este tipo de título es necesario que vaya
acompañado de un registro pues el eminente solo reconoce como titular a quien
aparezca a la vez como tal, en el título mismo, como en el registro del emisor. Es muy
importante tener en cuenta el registro que lleva el emisor, pues sin este no produce
efectos cambiarios, solamente produciría efectos entre las partes. Estos títulos se
encuentra en el artículo 65426 del Código de Comercio de El Salvador.
2.3.9 Títulos a la Orden27,
Son Títulos a la Orden los que se expiden a favor de determinadas personas, este título
para poderlo transmitir a otra persona es necesario hacerlo por medio del Endoso, pero
este no en carácter absoluto, pues es necesario la entrega del documento, por ello se
afirma que el Endoso en si mismo no tiene eficacia traslativa, se necesita la Tradición
para completar el negocio de transmisión. Hay otro aspecto muy importante a destacar
dentro de este tipo de Título y es que el titular que posee un Título a la Orden desee ya
no transmitirlo por Endoso, deberá inscribir en el la cláusula “no a la orden”, “no
negociable”, este tipo de Títulos se encuentran en el Capitulo tres, específicamente en
25 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores Capítulo I Disposiciones Generales, Art. 632 26 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores Capítulo II Títulos Nominativos, Art. 654 27Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”. 1° Edición. Pág. 154
17
el articulo 65728 del Código de Comercio de El Salvador, el cual prescribe textualmente
de la siguiente manera “los Títulos a la Orden se expiden a favor de persona cuyo
nombre se consigna en el texto del documento sin necesidad de registro posterior”, de
este artículo se puede observar que a diferencia de los Títulos Nominativos no es
necesario el llevar un registro por parte del emisor. Se dijo anteriormente que si el titular
no desea que el título valor sea transmisible deberá de consignar en el documento las
cláusulas anteriormente mencionadas, pero es muy importante mencionar que tales
cláusulas afectan o producen una degradación ya que como consecuencia de tal
cláusula se pierde el elemento de la Autonomía, afecta también la Legitimación, porque
será necesario acompañar al título el documento en donde se consigne la Cesión, y por
ultimo afecta la Literalidad, porque pueda darse el caso de que el obligado haya pagado
al Cedente una parte del Título y podrá oponerse al Cesionario la excepción respectiva,
por no funcionar la Autonomía.
2.3.10 Títulos al Portador29
Son aquellos que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no
la cláusula al portador estos se transmiten por la simple entrega. Otra definición que
podemos dar de estos Títulos al Portador, es que se transmiten cambiaria mente por la
sola tradición y la simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor.
Este título es el más apto para la circulación, cumpliendo el fin especifico de todo Título
Valor, ya que se transmite la propiedad por el solo hecho de la entrega.
En el artículo 67630 del Código de Comercio de El Salvador esta la prohibición de emitir
Títulos Valores en contravención a la Ley, por tanto de emitirlos estos no producirán
acción como Títulos Valores.
28 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores Capítulo III, Títulos a la Orden, Art. 657 29 Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”. 1° Edición. Pág. 164 30Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores Capítulo IV, Títulos al portador Art. 676
18
2.4 Formalidades que rodean al Título Valor
2.4.1 Los Títulos Valores se extienden en formularios impresos, este requisito no es
indispensable para su vàlidez, con esto se quiere decir que perfectamente se pueden
extender en forma manuscrita o mecanográfica.
2.4.2 En los Títulos Valores no se admiten No se admiten salvaduras, entrelineas,
tachaduras, testados, con ello sin en el Título Valor hubiese alguna alteración, los
signatarios anteriores se obligan con forme el texto original del Título; los signatarios
posteriores conforme al texto alterado; se presume que los signatarios firmaron antes
de la alteración. Salvo prueba en contrario.
2.4.3 No pueden dejarse en el Título Valor espacios en blanco, en caso que se dejaren
se presumirá que el emisor ha adquirido facultad a cualquiera de los Tenedores
Legítimos futuros para que llene estos espacios como lo prefiera; en consecuencia,
cualquier Tenedor Legitimo de un Título Valor en el cual hayan dejado en blanco
determinados requisitos pueden proceder a completarlos a su mejor conveniencia.
2.5 Actos Cambiarios que puede realizarse con los Títulos Valores
Dentro de los Actos Cambiarios encontramos la Emisión, Aceptación, Endoso, Aval,
Presentación, Protesto.
2.5.1 Emisión.
La emisión del título valor consiste en el acto de llenar los huecos del formulario
impreso por el emisor firmándolo y entregándolo al beneficiario, es con la emisión con el
cual el título valor se pone en circulación.
2.5.2 Aceptación.
19
La aceptación es el acto por el cual una persona a cuyo cargo se ha librado un título
valor, acepta las obligaciones que éste incorpora y por lo tanto se convierte en el
obligado final del mismo. La responsabilidad del aceptante es solidaria con el emisor, la
aceptación puede limitarse a una cantidad menor del valor total del título aceptado, hay
que aclarar que no todo título valor requiere de aceptación, si no solamente aquellos
que se libran a cargo de persona distinta del emisor, esto se ve expresamente en la
letra de cambio.
La aceptación “es el acto por medio del cual el girado estampa su firma en el
documento, así su voluntad de obligarse cambiaria mente a realizar el pago del título”31.
Otra definición sobre la aceptación “es el acto por medio del cual el deudor manifiesta
que esta de acuerdo con la orden que a través del título le da al girado y que lo
convierte en el principal obligado del pago del mismo”32.
En fin la aceptación es la manifestación de conformidad prestada por el librado a la
orden expedida por el librador, obligando a satisfacer el título a su vencimiento.
Es importante, mencionar que la obligación de aceptar un título, puede nacer de una
obligación de carácter civil o mercantil; para poder aceptar un título valor se debe de
tener capacidad plena, y ésta se adquiere con la mayoría de edad que en El Salvador
se adquiere al tener los dieciocho años de edad, el Código de Comercio Salvadoreño
establece otros criterios al hablar de la capacidad, pero que hoy en día tales criterios
no tienen aplicación. Las formas de aceptación históricamente se han dividido en dos
maneras: Aceptación tácita ó aceptación verbal, la primera se remonta en el edicto
municipal de Barcelona y en las Ordenanzas de Bilbao, en donde el Librado no
contestaba dentro del plazo a requerimiento de aceptación. Los antecedentes de la
aceptación verbal se encuentran en las ferias Españolas, Francesas e Italianas, aquí,
los banqueros llamaban por su nombre al librado y estos respondían si aceptaban o no
los títulos que le eran presentados, y los acreedores anotaban en sus cartapacios. El
devenir de los tiempos, y las sociedades modernas hicieron que ésta aceptación
31 Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”. 1° Edición. Pág. 170 32 Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”. 1° Edición. Pág. 172
20
perdiera su fuerza, en donde quedaron prohibidas las aceptaciones orales. Hoy en día
la aceptación debe constar en el documento mismo y debe de expresarse por la palabra
acepto; para que ésta tenga efecto cambiario la aceptación debe constar literalmente en
el documento, pues es la única forma que este produzca su efecto cambiario, de no
ser así la acción cambiaria no tendría aplicación, sin embargo no es una regla general,
puesto que en la letra de cambio por ejemplo no lleva o no se expresa dicha palabra,
basta la sola firma del librado puesta en ella.
2.5.3 Presentación.
La presentación es un acto cambiario indispensable, ya que hay que presentar el título
valor para que se realice su pago, en este tipo de documentos no hay notificación
alguna para el deudor, ya que en el caso que se constituya en mora debe de
presentarse el título para constituir la mora. Otro de los aspectos que se debe de tomar
en cuenta es que, para la aceptación debe de presentarse el título, por lo que cabe
destacar que cuando no hay presentación del título valor en los plazos establecidos
traerá consigo como consecuencia, la caducidad del título.
2.5.4 Protesto
Es aquel acto que tiene como objetivo principal el comprobar con autenticidad que el
título valor fue presentado en tiempo, ya sea para su aceptación o bien para su pago y
este no fue aceptado o pagado.
El efecto del protesto es que constituye en mora al deudor y deja expedito, el uso de la
acción cambiaria derivada del título, eso como efecto positivo, pero también existen
efectos negativos y es que la falta del protesto dentro del término legal trae consigo la
caducidad del título. Crítica: Ésta figura prácticamente esta en desuso o sea que no
tiene aplicabilidad en la práctica porque solo se emiten títulos valores sin protesto para
hacer mas fácil su recuperación (Letra de Cambio).
21
El protesto siempre debe de hacerse en acta notarial y el Notario para realizarlo debe
de insertar todo el texto íntegramente que se encuentra plasmada en el título valor,
anexándolo a lo protestado y llenando los requisitos que señala el artículo 761 del
Código de Comercio Salvadoreño vigente33.
Sólo el protesto que se levanta en debida forma, que se hace en tiempo y ante la
persona adecuada valdrá, la oportunidad para realizar el protesto debe hacerse dentro
de los términos que la ley señala, porque el incumplimiento, o la mala elaboración del
protesto afectarán sus fines. El protesto lo que constituye es prueba de que existe
incumplimiento, otorgándole al tenedor poder exigir el pago bajo vía judicial.
La Legislación Salvadoreña Vigente específicamente en el artículo 757 del Código de
Comercio, nos establece que él protesto por falta de aceptación debe de levantarse
dentro de los quince días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes
de la fecha del vencimiento34. Tal como esta plasmado en el artículo podemos
comprender que el protesto por falta de aceptación tiene como limite la fecha de
vencimiento, pues si llegara este debe inmediatamente requerirse al pago y no la
aceptación del documento.
En el caso que el protesto sea por falta de pago el término que se tendrá para levantar
el protesto es de quince días hábiles que sigan al del vencimiento.
Un caso especial es el lugar en donde debe levantarse el protesto, cuando no se sepa
el domicilio de la persona contra la cual se ha levantado dicho Protesto, este podrá
practicarse en un establecimiento mercantil, en el cual el facultado de elegir dicho
establecimiento será el Notario, destacando que como preferencia se sugiere que se
realice en una institución bancaria, en el caso que en el lugar donde se levanta el
protesto no existiere institución bancaria puede elegirse otro lugar, pero teniendo en
33 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores Capítulo VI, protesto, Art. 761 34 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo VI, protesto. Art. 757
22
cuenta que se debe de hacer específicamente en un establecimiento mercantil, por
ejemplo podemos mencionar una oficina de una sociedad.
En el caso que el protesto se hiciese por falta de aceptación este podrá efectuarse
contra todos aquellos, que sin haber recibido la orden hayan contraído la obligación,
por tanto el portador podrá formular el protesto sin que pueda ser olvidado ninguna. Se
pudiese suscitar el problema cuando no se encuentra la persona contra la que se
protesta, en este caso el legislador previó tal situación, y es que el mismo legislador da
la probabilidad de entenderse con administradores, familiares o empleados, tal como
lo prescribe el artículo 756 inciso segundo pero si estos se rehusasen se dejara
constancia del hecho y la diligencia se tendrá por hecha35. Con todo esto se aclara que
el protesto se levanta contra el librado pues éste es quien debe pagar la deuda.
En una segunda situación cuando el protesto se diere por falta de pago, puede el
acreedor indicar en el título valor contra que personas se deberá exigir el pago.
Las consecuencias que traerá el protesto son beneficiosas para el acreedor, puesto que
una vez hecho el protesto en tiempo y con las exigencias que la Ley indica el acreedor
podrá satisfacer el monto que se le adeuda, más los intereses moratorios en caso que
el título valor lo permita, como también los gastos de las diligencias. Cuando el notario
levanta un protesto debe de dar aviso a todos aquellos signatarios del título.
El protesto su principal fin y efecto es la conservación de la acción cambiaria, puesto
que si el título valor no es protestado jamás podrá exigirse el pago total de ésta.
2.5.5 El Endoso
Este aparece históricamente como una cláusula accesoria a la letra de cambio, allá por
el siglo XVII, esta figura es uno de los acontecimientos más grandes en el Derecho
Mercantil, puesto que faculta muy ampliamente a la circulación del título y lo convierte
en un verdadero sustituto de dinero. 35 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores Capítulo VI, protesto Art. 756
23
El endoso “es el acto por el cual un tenedor legítimo de un título valor lo transfiere a
favor de un tercero o constituye a favor de este determinados derechos o le delega
determinadas facultades”36.
Para el autor Lara Velado el endoso es aquella máxima expresión de simplificación de
las formalidades de traspaso de un documento; en materia civil, el traspaso requiere de
otro tipo de formalidades, y en materia cambiaria podemos observar que simplemente
basta con que se endose el título valor, no siendo necesario el otorgamiento de un
documento nuevo ni la notificación al deudor.
Para el autor Ferrara, la principal función del endoso es su función legitimadora, el
endosatario se legitima por medio de una cadena ininterrumpida de endoso “endoso
que no legitima no es endoso”.37
Los elementos personales del endoso son: El endosante y el endosatario,
entendiéndose al primero a la persona que transfiere el título y el endosatario la
persona a quien el título se transfiere.
No hay que confundir la figura del endoso con la cesión de derecho, puesto que son
figuras totalmente distinta, el endoso es un acto de naturaleza formal y la cesión d
derechos no lo es, también se puede diferenciar ambas figuras pues en la cesión de
derecho el cedente que cede un crédito responde a los términos del derecho civil, pero
solamente de su existencia y no de la insolvencia del deudor, en el endoso la cesión es
distinta, ya que aquí el simple hecho de endosar el título se convierte ordinariamente en
deudor, obligado al pago del título en caso que el principal obligado no lo pague, la
cesión siempre tiene por objeto un crédito, se cede un crédito, en el endoso no se cede,
en un endoso como cosa principal lo que hay en realidad es una transferencia de una
cosa mueble (los títulos valores son cosas mercantiles muebles y que lo principal es el
título como cosa mueble y lo accesorio el derecho en el incorporado), en la cesión por
ejemplo si se tiene un crédito con una persona de mil dólares la cesión de derechos
36 Lara Velado Roberto, introducción Al Estudio del Derecho Mercantil, 1° Edición, Pág. 159. 37 Lara Velado Roberto, introducción Al Estudio del Derecho Mercantil, 1° Edición, Pág. 161
24
permite poder celebrar un negocio jurídico con un tercero y cederle quinientos dólares;
el endoso jamás podría permitir tal situación, dar parcialmente ya que expresamente
nuestra legislación lo regula en el artículo 664 en donde prescribe que el endoso parcial
es nulo.38
En el endoso deben observarse ciertos requisitos que la ley prevé, y es que como
primer requisito el endoso deberá de constar en el título o en una hoja adherida en el
mismo.
Como segundo requisito que el endoso deberá contener: El nombre del endosatario
(persona que transmite el documento), aclarando que este no es esencial que el
endosatario lo haga, ya que el legislador previó situaciones, en donde podía omitirse,
lo que hoy en día se conoce como endoso en blanco. Este endoso se da cuando se
plasma la firma del endosante ó de la persona que suscriba el título en su ruego. La
figura del endoso no es tan sencilla como aparenta serlo pues sus efectos son muy
importantes para poder transferir el título valor. Todo endoso que no cumpla con los
requisitos señalados por la ley no puede considerarse endoso.
Por ser el endoso una figura muy importante muchos autores lo clasifican para poder
entenderlo mejor, en donde según el contenido literal el endoso puede ser: Endoso
completo, cuando cumple todos los requisitos establecidos por la ley (artículo 662
Código de Comercio).39 Éste deberá contener el nombre del endosatario, firma del
endosante, clase de endoso.
El endoso incompleto; conocido también como endoso en blanco y este es cuando no
cumple con los requisitos esenciales pero es permitido en la Ley40. El Legislador previó
la situación en donde no se especificase que tipo de endoso se realiza, presumiéndose
38 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Títulos a la Orden Art. 664 39 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Títulos a la Orden, Art. 662 40 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Títulos a la Orden Art. 665
25
por ley que la falta de la clase de endoso se entenderá que este siempre se hace en
propiedad, al igual que si no se especificare el lugar y la fecha en el endoso completo la
ley presume que el endoso siempre se hizo en el domicilio del endosante.
Siguiendo esta línea de ideas se desprenden otros dos tipos de endosos, los cuales
son:
Endoso al portador y endoso a propiedad. Si el endoso se hace al portador, este surtirá
los efectos del endoso en blanco, de esta idea se puede inferir aunque es discutido si el
endoso en blanco produce el efecto de convertir el título a la orden en título al portador,
ya que puede el tenedor transmitir el título por simple tradición sin necesidad de llenar el
endoso. El endoso en propiedad transmite el título en forma absoluta; el tenedor
endosatario adquiere la propiedad del documento y al adquirir tal propiedad adquiere
también la titularidad de todos los derechos inherentes al documento. Este endoso tiene
como efecto desligar al endosante que lo transfiere.
Existe además, otro tipo de endoso, que es el endoso en procuración, en donde la
característica principal de este tipo de endoso es que no transfiere la propiedad, pero da
facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo
judicialmente o extrajudicialmente, o en su caso para protestarlo. Por ejemplo cierta
persona quiere hacer efectiva la obligación contenida en el documento, en donde para
poder hacerlo, realiza el endoso (ya sea al revés del Título o en papel adherido), y se lo
entrega a cierta persona para que ésta se lo cobre, por tanto el endosante deberá
plasmar en el título valor que se entrega en procuración, en ese mismo instante que el
título es girado en procuración se limita el endoso, en donde no se transferirá la
propiedad, únicamente se faculta a la persona a realizar el cobro, este tipo de endoso
produce los mismos derechos y obligaciones de un mandatario.
Una consecuencia que se desprende de este tipo de endoso es que los obligados
podrán oponer al endosatario las excepciones que tengan contra el endosante, ya que
el endosatario cobra a nombre y por cuenta de aquel; y no podrán oponer
consecuentemente las excepciones que tengan personalmente contra el endosatario, el
mandato conferido en un endoso en procuración, es un mandato especial, cambiario,
26
este tipo de endoso no termina por muerte ni incapacidad del endosante y su
revocación no surte efectos contra, si no desde que el endoso mismo se cancela, esto
lo podemos encontrar en el artículo 669 del Código de Comercio Salvadoreño
Vigente.41
Hay otro que es el endoso en garantía y es que como su nombre lo indica es como una
forma de establecer un derecho real de prenda sobre la cosa mercantil título valor “el
endoso con las cláusulas en garantía, en prenda u otro equivalente, atribuye al
endosatario derechos de acreedor prendario respecto del título endosado, y los
derechos inherentes, comprendiendo las facultades del endoso en procuración”42
Anteriormente se dijo que en el endoso en procuración pueden oponerse excepciones
que se tengan contra el endosante, a diferencia de este que aquí no puede oponerse
tales excepciones contra el endosatario en garantía porque esté obra en interés y por
cuenta propia y su derecho de prenda se extinguiría en que pudiese oponerse
excepciones.
Una similitud entre el endoso en garantía y el endoso en procuración es que en ambos
el endosatario posee todos los derechos de un endosatario en procuración, esto se
debe a que debe tener disponibles todos los medios para la conservación del título y
para su cobro.
Se dice que la época del endoso esta limitada por la fecha de vencimiento del titulo. El
título solo puede endosarse plenamente mientras no este vencido, porque hasta
entonces funciona el crédito en el incorporado.
Aclarando que el endoso después del vencimiento no quita al título valor su carácter de
ejecutivo, sino que solamente harán oponibles al cesionario las excepciones que
pudieran oponérseles al cedente. 41 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Títulos a la Orden Art. 669 42 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Títulos a la Orden, Art. 668
27
El endoso en el tráfico mercantil produce tres efectos que son:
1) Documentar el traspaso del titulo.
2) Legitimar al adquirente, como nuevo y autónomo actor cambiario.
3) La obligación de garantía del endosante
2.5.6 El Aval
“El aval es una singular garantía (cambiaria) del pago del título valor, que, después de
haber sido creada préstase por escrito para cambiar en forma ilimitada o limitada43”
como la garantía total o parcial del pago del título valor, otorgada independientemente
de la obligación garantizada”44
El Aval se pondrá en el Título Valor, o bien en una hoja que se le adhiera cuando no
sea posible lo primero, se debe de expresar con la formula “Por Aval” u otra equivalente
que debe de llevar la firma del avalista. La sola firma puesta en el título valor cuando no
se le pueda atribuir otro significado valdrá como aval.
Existen algunas formalidades respecto al aval, las cuales tenemos: Debe estar
redactada por escrito, porque no existe aval si este no consta por escrito. Esto no lo
dice expresamente el Código de Comercio, pero se deduce del mismo artículo, la
doctrina y en la mayor parte de los Códigos de otros países coinciden en esto, pues si
una persona se obliga verbalmente a pagar un título valor, esto no constituiría
propiamente un aval, pues la forma escrita se exige como una formalidad solemne; otra
formalidad es el valor de la mera firma, para entender esta formalidad tendría que
recurrirse por lo que por Ley se entendería por firma, puesto que algunas definiciones al
referirse a la firma dicen que esta compuesta por el nombre y apellido de una persona,
que esta pone con rubrica a pie de un documento escrito a mano, propia o ajena. Si
bien es cierto es una definición aceptada y muy propia de lo debe de entenderse por
firma, no debería hacerse una interpretación literal de la misma, ya que la practica
jurídica nos lleva a entender que por firma debemos de asumir aquel conjunto de 43 Langle y Rubio “Título Valores”. 2° Edición. UCA Editores1990, El Salvador. Pág. 25 44 Rodríguez Rodríguez Joaquín “Título Valores”. 2° Edición. UCA Editores1990, El Salvador. Pág.27
28
signos manuscritos puestos por una persona con los cuales habitualmente autoriza
escritos.
Como en toda figura mercantil siempre intervienen personas que para cada caso en
particular reciben nombre propios, librado, librador, endosante, endosatario, así en el
aval las personas que intervienen son: el Avalista y el Avalado.
Si lo vemos desde el punto de la capacidad el aval únicamente puede otorgarlo quien
tenga capacidad cambiaria. En el artículo 725 inciso segundo del Código de Comercio
se señala “puede prestar esta garantía quien no a intervenido en el título valor o
cualquier firmante de ella.”45 Pareciese poco común que un obligado cambiario pueda
garantizar el pago de un título valor, los antiguos autores sostienen que el avalista debe
de ser una persona completamente extraña al título valor, de modo que no tenga
respecto de ella otras obligaciones que las que voluntariamente se impone con el aval,
es decir, que únicamente se permite que un extraño confiera el aval. Este criterio es de
origen Francés y pone de manifiesto la existencia de casos en que el signatario puede
no obstante aportar una seguridad para el título valor.
Actualmente esta cuestión se resuelve si ponemos un ejemplo: el aceptante
perfectamente pudiese otorgar un aval por un endosante. Como concluye el autor
Gilberto Peña Castrillón, el mejor criterio para resolver el problema dependerá de un
hecho real.
Siempre el avalista debe de indicar por cual de los obligados dará la garantía, ya que
de no realizarse se pudiere suscitar un problema; cuando en el título valor no se puede
precisar a plenitud la persona cuya obligación garantiza el avalista, es por ello que
muchos Códigos moderno expresan que siempre el aval debe de indicar por cuenta de
quien se ha dado.
Los criterios que pueden tomarse en cuenta para determinar por quien se ha dado el
aval es que contiguo a la firma debe de plasmarla el avalista o bien suscribiéndola
45 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Aval, Art. 725
29
debajo del avalado, nuestro ordenamiento jurídico lo establece en el artículo 728 del
Código de Comercio Salvadoreño vigente, “El aval debe de indicar la persona
avalada”.46 A falta de tal indicación garantiza las obligaciones del aceptante y si no lo
hubiere lo del librador, en conclusión podemos decir que el aval se obliga por la persona
que al otorgarlo se indica.
En el aval el avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha
garantizado y su obligación es válida aún cuando la obligación garantizada sea nula.
Por lo que quien desea hacer efectivo un título valor no tiene que proceder primero
contra el avalado sino que puede dirigirse directamente contra el avalista. No hay
inconveniente en aceptar que la acción cambiaria se dirija simultáneamente contra el
avalista y el avalado.
Dentro del Código de Comercio, el problema de las excepciones parece simplificado
partiendo del principio del articulo 731 del Código de Comercio, el cual preceptúa que la
acción contra el avalista estará sujeta a las mismas modalidades a que lo este la
acción contra el avalado.47
Al igual que el avalado, el avalista puede interponer excepciones dentro de un proceso,
las únicas excepciones que puede interponer son: Las de incompetencia de jurisdicción
y de falta de personalidad del autor, al que se funden en no haber sido el demandado
quien firmara el documento, la de falta de representación de poder o de facultades
legales en quién suscribió el título en nombre del demandado, la de haber sido incapaz
el demandado al suscribir el título, las fundadas en la omisión de los requisitos que el
título o el acto incorporado deben llenar, la de alteración del texto del documento, las
que se basen en un pago parcial, las que se funden en un suspensión del pago, la de
prescripción y caducidad.
46 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Aval, Art. 728 47Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores Capítulo III, Aval, Art. 731
30
Siempre dentro del tema del aval se encuentra que existen ciertas relaciones entre
ambos (entre el avalista y el avalado), por ejemplo el Código de Comercio concede al
avalista acción cambiaria contra el avalado y contra quienes estén avalados contra con
este, es decir que esa acción que tiene el avalista se encamina contra el avalado y
además contra los co-obligados anteriores, puede existir también la probabilidad de que
hubiesen varios avalistas en donde las relaciones con ellos mismos dependen del tipo
de obligaciones que asuman.
No debe de confundirse la figura del aval con el de la fianza, ya que el aval, en tanto
que es una declaración cambiaria, es una declaración unilateral de voluntad, mientras
que la fianza es un completo negocio jurídico contractual; el aval debe constar en el
texto de la letra o bien en una hoja adherida a éste, mientras que la fianza debe de
constar en un documento aparte, otra diferencia que es marcada entre estas dos
figuras, es que la fianza no se presume y el aval de acuerdo al artículo 726 del Código
de comercio Salvadoreño parte final puede presumirse48, y por último la fianza solo
puede exigírselo al fiador en primer lugar cuando este ha renunciado al beneficio de
excusión de bienes, volviéndose del aval el avalista deudor autónomo, a quien puede
exigírsele la obligación del avalado.
2.5.7 El Pago
El pago que estudia el derecho civil tiene cierta diferencia al pago de los títulos valores,
así tenemos que para el derecho civil el pago es la prestación de lo que se debe, en
cambio para el derecho mercantil el pago es el derecho esencial del tenedor en obtener
al vencimiento el título valor la prestación resolutoria de la prestación cambiaria, el pago
podemos verlo desde dos puntos de vista: voluntario y forzoso. El pago voluntario
puede ser directo o regresivo, es directo cuando lo efectúa el librado, haya sido o no
aceptante de la letra. El pago forzoso es aquel que se obtiene mediante el ejercicio de
las obligaciones cambiarias, ante las autoridades competentes. 48 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Aval, Art. 726
31
La regla general nos indica que el título valor debe de presentarse para su pago en el
lugar que en ella se indique, esto como anteriormente se dijo lo podemos encajar dentro
de la literalidad, precisando el sitio para el pago, pero el legislador previó la situación
en donde no se precisare el sitio para el pago, es por ello que lo suple recurriendo
insistentemente al domicilio del aceptante.
32
CAPÍTULO III EL PAGARÉ
3.1 Generalidades sobre el Pagaré
Basta el sustantivo pagaré para designar este instrumento negociable, para muchas
legislaciones el termino pagaré difiere, puesto que es también conocido como pagaré
cambiario, pagare negociable, vales bancarios o simplemente vales, lo importante es
que si bien es cierto difieren en su término, pero el contenido es el mismo, pues este a
sido definido como aquella promesa incondicional hecha por escrito por la cual una
persona se obliga bajo su firma para con otra a pagar la prestación, a un término fijo o
determinable, una suma cierta de dinero.
El pagaré en sus orígenes siempre se a considerado como un documento básico muy
semejante a la letra de cambio, pero desde un principio se diferenció por ciertas
circunstancias como por ejemplo, el lugar del pago que podía ser en el mismo lugar del
otorgamiento del pagaré, ya que la letra de cambio por ser un documento ejecutivo del
contrato de cambio, debía ser solucionado en plaza distinta.
Para el Derecho Canónico lo consideraban como una sospecha en la forma de
disimular la usura a través del pacto de intereses que aquel prohibía, cayendo en el
olvido hasta el resurgimiento de la Ordenanza Francesa, hasta 1973.
3.2 Funciones del Pagaré
En general se dice que el pagaré cumple funciones de carácter económico, al igual que
otros títulos valores por ser instrumentos de créditos. Pero el pagaré específicamente
cumple una función, la de ser garantía del propio crédito que contiene en él. Ya que lo
que busca siempre el pagaré es garantizar el pago. En otras dimensiones podemos ver
que el Pagaré cumple funciones similares a las de la figura del pagaré en blanco por
33
ser esta una figura que se amolda a la gran facilidad del requerimiento de un sistema de
entregas sucesivas de sumas de dinero, esto se da en la costumbre bancaria.
Existen diferencias muy marcadas entre el pagaré y la letra de cambio, y también son
títulos valores que tiene semejanzas, es por ello la importancia de saber identificar
algunos puntos para poder diferenciarlos; los más sobresalientes a identificar son:
• El pagaré es una promesa de pago, en donde el otorgante hace personalmente
la promesa de pagar, mientras que la letra de cambio es una orden de pago, en
donde el girador promete hacer el pago.
• En el pagaré solo podemos identificar a dos personas, al otorgante y al
beneficiario, mientras que en la letra de cambio intervienen tres personas que
son: el Librador, el Librado y el Beneficiario.
• En el pagaré la ley permite la estipulación de intereses, mientras que en la letra
de cambio cualquier estipulación de intereses se tendrá por no escrita, la ley no
lo permite.
3.3 Naturaleza Jurídica
Es un documento netamente privado ya que es emitido entre particulares, y no es
necesario recurrir a un notario o funcionario público para que realice dicho documento,
además el pagaré tiene fuerza ejecutiva.
3.4 Conceptos
Algunos conceptos del pagaré como un título valor, se pueden mencionar:
Promesa unilateral escrita que hace una persona, por la cual se compromete a
pagar a otra, o a su orden, una determinada suma de dinero en una fecha
determinada. Es el vínculo que establece un pagaré, a diferencia de lo que
34
sucede con otros documentos mercantiles, sólo intervienen dos partes, la
persona que se compromete a pagar y el beneficiario.49
Es un documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a
otra una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente.
En la legislación Salvadoreña se encuentra el pagaré regulado en el Art. 788 el código
de Comercio que literalmente expresa: “es un título valor a la orden”50, realmente no
existe una definición exacta de lo que es el pagaré, pero puede comprenderse como
una promesa, como un título valor a la orden que debe de contener una promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero hecha por quien la suscribe a
favor de otra persona. El pagaré como ya anteriormente se estableció es un título valor
pero cabe destacar que es muy semejante a la letra de cambio, ya los criterios que
rigen a la letra de cambio son aplicables a la figura del pagaré. Siempre el pagaré será
emitido a la orden, ya que no existen ni pagaré nominativo, ni al portador, solamente a
la orden teniendo así por ejemplo: Que en el pagaré aparecerá el nombre de la persona
a quien debe hacerse el pago, el que emita el pagaré, o sea el emisor no deberá llenar
registro alguno por ser este un titulo a la orden. Debido a que el pagaré es un título
valor generalmente abstracto, aunque pude ser casual como la letra de cambio, este es
un título eminentemente de crédito.
3.5 Dentro de las personas que interviene en esta figura mercantil se encuentran:
3.5.1 Suscriptor
Que en palabras sencillas se comprende que es la persona la cual emite el pagaré y es
por ese mismo hecho que se obliga a pagarlo, de tal forma que en el se resumen las
calidades de librador y aceptante, es decir que tiene un doble papel.
Y por ello está en la total obligación de “pagarlo”, confesándose deudor a la suma
expresada en él. 49 http://paginas.ufm.edu/Sabino/DIC-P.htm 50Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VII, pagaré, Art. 788
35
3.5.2 Beneficiario
Persona a cuyo favor se emite el pagaré, es a quien se le hace la promesa.
3.6 Formalidades consignadas en el pagaré:
El pagaré es un acto totalmente solemne, ya que este debe otorgarse necesariamente
por escrito además se requiere de ciertas formalidades que el Art.788 del Código de
Comercio Salvadoreño prescribe: 51
3.6.1 Mención de ser pagaré, inserta en el texto. Éste es un requisito de suma
importancia ya que si està expreso el nombre del título valor sabremos su naturaleza
jurídica.
3.6.2 Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, este
requisito es lo que hace diferenciar al pagaré de los demás títulos valores ya que
existe esta promesa incondicional de pago, a manera de ejemplo en el cheque existe
una orden de pago y en la figura del pagaré no hay esta orden de pago.
3.6.3 Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago: se hace referencia a la
figura del beneficiario, ya que de esta forma se hace la designación exacta de la
persona a la cual se le expide el documento. Cabe destacar que no puede ser al
portador.
3.6.4 Época y lugar de pago; la razón de ser de este requisito es de suma importancia
ya que así se estará conocedor de la fecha en que el documento vencerá y esta fecha
debe de ir plasmada puesto que es indispensable para que pueda existir válidamente.
Lo anteriormente expuesto se refleja en el Art. 789 del código de comercio. Este cita
así: “Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la
vista” 52
51 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VII, Pagaré Art. 788 52 Código de Comercio de El Salvador. 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VII, Pagaré, Art.789
36
En cuanto al lugar para el pago tenemos que si en la emisión del título valor se emite el
lugar, esta podrá exigirse en el domicilio del suscriptor.
Retomando el pago existen normas respecto a la presentación del pago, dentro de las
cuales tenemos:
Cuando el pagaré sea a cierto plazo vista, el término que se tiene para su
presentación es de un año al que siga a su fecha, pero como el pagaré aun no es
exigible solo se tiene el efecto de fijar la fecha del vencimiento y esto se
comprueba a través de una acta hecha por notario es decir que el pagaré se
presenta para vencimiento y no para aceptación porque desde el momento que
el pagaré tiene existencia en la vida jurídica se comprende que está aceptado.
Base legal Art. 790 del Código de Comercio de El Salvador.53.
El pagaré puede ser domiciliado, es decir que para que se de el pago el pagaré
puede ser presentado en lugar que previamente se plasmo en el documento,
pero también puede darse el caso en que se señale a una persona para que se
realice el pago en nombre del obligado y a esta persona se le conoce con el
nombre de: pagador diputado, lo que quiere decir es que esa persona es la
“obligada” para realizar el pago.
3.6.5 Fecha y lugar en que se suscriba el documento. Es de suma importancia ya
que se debe plasmar en el título valor el lugar de cumplimiento de la obligación que
nace en dicho momento.
3.6.6 Firma del suscriptor: Tiene que ir plasmada la firma de la persona que lo emite
asumiendo así el compromiso de pago, este requisito da nacimiento al pagaré.
3.7 Legislación Comparada
Por ser esta una figura de la cual no se encuentra información nacional, es necesario
recurrir a doctrinas extranjeras para ahondar este tema, en donde encontramos una 53 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores Capítulo, Capítulo VII, Pagaré Art. 790
37
diversidad de conceptos, requisitos y diversidades de pagarés, por ejemplo el pagaré
seco, en donde la doctrina ha identificado a este como aquel que permanece en el
poder del beneficiario hasta su pago y que no recibió durante su vida firma de avalista,
este es un título valor emitido, pero sin circulación ni caución, y de ahí que no tenga
obligados de regreso y la institución del protesto le repone, pues donde la caducidad no
es posible el protesto sobra. Lo mismo que sobra el aviso del rechazo.
La doctrina extranjera reconoce que el pagaré debe de contener ciertos requisitos como
por ejemplo aquellos que van relacionados en la capacidad de los que interviene en el
acto, el consentimiento libre de vicios, el objeto, y además los clasifica como requisitos
formales, dentro de los que se destaca como por ejemplo la firma del creador,
entendiendo al creador del pagaré, que es el promitente u otorgante. También es que
según la Legislación suele suceder que si el pagaré no tuvo circulación, si no tuvo
avalistas, la firma del otorgante del pagaré seco hace que la relación cambiaria se
establezca solo entre el beneficiario tomador y el otorgante.
38
CAPÍTULO IV LOS TÍTULOS VALORES EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA VIGENTE.
4.1 Generalidades
Este primer acercamiento a la Ley Salvadoreña se hará tomando en cuenta lo expuesto
en las generalidades de los títulos valores haciendo una interacción entre el contenido y
la Ley.
Ya que hemos hecho un largo recorrido acerca de los títulos valores, definiendo y
destacando las figuras mas importantes dentro de este interesante tema, es necesario
indagar y hacer un recorrido dentro de la Legislación Salvadoreña para llegar a realizar
análisis integral de todo lo vertido en el trabajo.
Los títulos valores se encuentran regulados en el Código de Comercio, en el Título
segundo Capítulo I, cuando el legislador encontró conveniente hablar acerca de estos,
así en el artículo 623 de la misma ley, si bien es cierto el código no esta hecho para dar
definiciones sino que dar todo un ordenamiento jurídico, encontramos una definición de
lo que son los títulos valores prescribiendo que son títulos valores aquellos documentos
necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna54.
Como vemos aquí el legislador intenta dar la mejor definición para dejar claro que es lo
que se debe de entender por título valor, pero si se analiza la anterior definición vemos
que el legislador deja por fuera ciertos aspectos que entran dentro del título valor tales
como la Incorporación y la Legitimación, características que anteriormente fueran
señaladas y explicadas y es que los títulos valores son documentos de orden privado
pues son emitidos por particulares sin necesidad de darles valor ante alguna autoridad
o ante notario, la ley por sí los creo y dota de ciertas potestades que faciliten el
tráfico mercantil. Anteriormente se aseveró que se considerarían títulos valores
solamente aquellos que la ley así reconociere e hicimos el énfasis que algunos 54 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo I, Disposiciones Generales, Art. 623
39
documentos que poseían las mismas características del título valor no se verían como
tales, todo esto se respalda en que la ley en su artículo 624 del Código de Comercio
señala que los títulos valores que únicamente producirán efectos son los que la Ley
determine.55
Es importante señalar que el simple hecho de mencionar título valor no implicara que
este tendrá un efecto absoluto y no discutible, pues si son documentos que facilitan el
comercio, que son prácticos, que permiten la circulación, pero con todo ello éstos deben
de ser emitidos con los requisitos expuestos pues sin ellos perdían su eficacia, en el Art.
633 del Código de Comercio encontramos un primer acercamiento del legislador hacia
las formalidades que estos deben de llenar, y es que se afirma que estos requisitos
plasmados en este artículo son de carácter genérico, esto implica que no aplican
únicamente para un tipo de título, sino que este artículo es aplicable para todos los
títulos valores, es así que se aplica tanto para letras de cambio, pagarés cheque, bonos
etc. y es que todos los títulos valores debe llenar las siguientes características: Nombre
del título valor, fecha y lugar de emisión, las prestaciones y derecho que el título
incorpora, lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos y la firma del emisor.56
De este artículo se pueden analizar muchas situaciones por ejemplo, el nombre del
título valor, se le conoce como cláusula cambiaria, este se marca como una
característica necesaria para la doctrina, y es que si analizamos bien es importante
decir que todas estas son importantes si la vemos desde una escala de prioridad, pues
a falta de uno no podría subsanarse con otra, pero si bien es cierto algunas no se
suplen por otras pero el legislador prevé la situación de ciertos requisitos que por
omisión se pueden presumir por ley, claro tal presunción se delimitara a lo que la ley
expresamente señale que es lo presumible y que es lo que no. Con la firma del emisor
se crea el título valor y es que, de que serviría llenar un título valor cumpliendo al pie de
la letra todos los requisitos que la ley exige si esta no llevase plasmada aquella
manifestación de voluntad que se convierte en el calce de la firma, y es que hasta la
55 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo I, Disposiciones Generales, Art. 624 56 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo I,
Disposiciones Generales, Art. 633
40
práctica resalta la importancia de tal elemento al ver, que de manera errónea y en
muchas ocasiones no se llenan otros requisitos dentro del título sino que este
únicamente lleva impresa la firma, lo que en muchas ocasiones es lo que conocemos
cuando a una persona determinada se le exige únicamente que firme el título (firma de
títulos en blanco) práctica que en muchos de los casos son empleadas por personas
que se dedican a la actividad comercial, conocidas vulgarmente con el nombre de
usureros, coyotes, ó prestamistas, y además en casas comerciales que se dedican a la
venta de electrodomésticos.
Por tanto cada uno de los requisitos que exige la ley son de mucha importancia pues sin
uno de ellos se puede tener problemas muy difíciles de sobrepasar, a tal punto que en
determinado momento que se quiera hacer valer el título valor ante el órgano
jurisdiccional, este nos podría limitar nuestra acción, que se puede traducir ante una
admisibilidad o una improponibilidad cuestiones de carácter procesal o bien adjetivo
procesal.
Es tan complejo hablar de título valor que para que este surta efectos no únicamente
debe de llenar los requisitos generales como específicos, además debe de contener las
formalidades que se señalaron y no es que la doctrina así lo estableciese, sino como se
puede observar que la ley requiere que además se cumplan los requisitos que la ley
exige debe el título ser emitidos bajo el idioma Castellano, aunque hace la salvedad que
estos podrán contener traducción de su texto en otro idioma. Los analistas en materia
mercantil consideran esta formalidad muy importante pues los títulos valores no han
sido creados para ciertos sectores de la sociedad, entendiendo con esta aseveración
que no todos tenemos los conocimientos en áreas de otros idiomas. Y es que pareciese
ilógico girar títulos en otro idioma, pues daría el engaño del contenido para aquellos que
no entendiesen el contenido de él y es que si partimos de la idea que las personas en
muchas de las ocasiones desconocen los efectos que el título lleva imbíbito, ya no se
diga si estos viniesen en formatos impresos en otro idioma distinto al castellano.
El legislador prevé situaciones que pareciesen sencillas, insignificantes y poco
probables, pero que si se hace un análisis exhaustivo podemos ver que sus efectos son
41
de gran alcance. Así, al referirse al importe que se plasme en el título valor hace ciertas
consideraciones por ejemplo: Da facultades que las podemos encajar como potestades
de carácter de protección y es que da la facultad de utilizar maquinas protectoras para
asegurar el importe del título, esto para que no se pueda alterarse la cantidad que en
ellos se consigna y aún así si alguno quisiere o tratase de alterar el importe en otro
lugar del título, aquella cantidad protegida es la que prevalecerá.
Es muy importante tener claro que no basta con el importe cancelado del título valor,
pues si bien es cierto el deudor tiene la obligación de cancelar el importe que el
documento consigna pero, éste a su vez al cancelar el importe que en el aparece, le
nacen derechos. El derecho que a este le nace es el de exigir que el título se le
entregue, pues el deudor al tener el título materialmente se aniquila la deuda adquirida
por el, este supuesto no se dará en el caso que el deudor hiciere pagos parciales pues
en este caso únicamente se esta en la obligación que cada pago que se realice se
consigne en el título valor, por ende al momento de cumplir con toda la obligación se le
debe de entregar el Título Valor. Es muy importante tener presente esto pues en
muchos de los casos que se dan en la práctica se cancela el adeudo pero no se le
entrega el título valor, esto esta amparado en el Art. 629 del Código de Comercio.57
En la doctrina moderna se hacen una variedad de clasificaciones de los títulos valores,
La legislación Salvadoreña vigente lo hace en su Art. 632 al establecer que los títulos
valores se pueden clasificar en tres grandes tipos Nominativos, a la Orden y al
portador,58 si bien es cierto es una de las grandes clasificaciones que se le pueden
hacer a estos documentos mercantiles, pero es la base esencial para entender su
naturaleza jurídica, pues de lo contrario se puede llegar a tener un mal entendimiento
sobre los mismos es por ello que se aborda esta clasificación pero ya no en una
definición sino en una aplicación de acuerdo a la ley. El legislador encontró adecuando
darle a esta clasificación un tratamiento por separado es por ello que a los títulos
57 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo I, Disposiciones Generales, Art. 629 58 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo I, Disposiciones Generales, Art. 632
42
Nominativos los encontramos en el Art. 654 del Código de Comercio59. Lo importante en
señalar dentro de los títulos nominativos es que en primer lugar se expiden a favor de
determinadas personas, pero el hecho de expedirse a favor de ciertas personas no lo
constituyen en sí en un título nominativo, pues este debe conjugarse con otro elemento
muy importante el cual es EL REGISTRO que debe llevar el emisor, el ejemplo mas
común y para comprenderlo mejor son la acciones. Se sabe que los títulos valores se
pueden trasmitir, es decir se trasmite el derecho que en ellos se incorpora, por tanto esa
transmisión se lleva a cabo por medio de un procedimiento que la ley establece.
Cuando estemos en presencia de títulos nominativos se tiene que saber cuál es la
forma para poder hacer efectiva la transmisión de ellos, en este tipo de títulos la
transmisión se hace a través de una figura de que mas adelante abordaremos
detenidamente este se llama endoso, pero el endoso no basta para que se de la
transmisión, pues este debe de ir seguido la anotación en el registro que lleva el emisor,
pues sin esta anotación no fuese efectiva la transmisión. Todo lo anteriormente
mencionado tiene su base legal en el Art. 655 del Código de Comercio60.
Luego tenemos los títulos a la orden que están contemplados en el Capítulo III,
específicamente en el Art. 657 del Código de Comercio61, estos tienen una gran
similitud a los títulos nominativos en el sentido en que se expiden a favor de cierta
persona a diferencia de los otros es que en los títulos a la orden no se lleva el registro
del emisor, por tanto la misma legislación infiere que todo aquel título expedido a
persona determinada sin necesidad de un registro posterior debe entenderse que esta
expedido a la orden. El beneficio o mas bien la importancia de entender que los títulos
están girados a la orden es por la facilidad en su transmisión, esto nos lleva a decir que
al igual como lo prescribe el Art. 658 y 659 del código de comercio Salvadoreño62
bastara endosar el Título para que este pase a manos de otro titular. Pero no debe
entenderse que la transmisión se dará con el simple hecho de plasmar la firma al dorso
59 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo II, Títulos Nominativos, Art. 654 60 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo II, Títulos Nominativos, Art. 655 61 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Títulos a la Orden, Art. 657 62 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Títulos a la Orden, Art. 658 y 659
43
del documento, sino que para hacer efectiva esta transmisión debe hacerse la
ENTREGA MATERIAL pues sin ella quedaría inefectiva la transmisión. Existe una
excepción que el legislador regula , pues un título puede estar emitido a la orden, que
llene las características que por su naturaleza sea un título valor a la orden, pero la
ley hace una limitante, una limitante que destruye uno de los principales fines del título
valor que es el de circular, pues el legislador rige que, al plasmarle a un título valor la
cláusula “no negociable”, o bien no a la orden este perderá el sentido de ser un título a
la orden, pues con ello limita a que este pueda circular imposibilitando el hecho de
poderlo endosar.
Al igual que el título nominativo estos también pueden ser transmisibles, ya que según
el artículo 659 del código de Comercio, permite que tal título pueda ser transmisible por
endoso, para que tal transmisión haya sido efectiva, debe constar el endoso en la parte
dorsal del título, o bien en hoja adherida.63
Ya que indagamos sobre el término endoso, hemos dicho que este es una de las figuras
que contribuyen a la circulación del título valor, y además que en esta figura existían
varios tipos de endoso, la ley exige que tal figura cumpla con ciertos requisitos, entre los
cuales podemos mencionar: que el endoso debe contener según la ley, nombre del
endosatario, clase del endoso, al igual que el lugar y la fecha. El legislador creó estos
requisitos, ante la necesidad de poder diferenciar las clases de endoso que existen,
pues este sostuvo que pudiese darse la probabilidad de que un endoso no se hiciere
con los requisitos que la misma Ley exige, ante tal caso la ley prevé que si se omite uno
de estos requisitos se presumirá que el título es permitido en propiedad. La misma ley
es clara y reafirma el hecho de que para que exista un endoso debe de existir la firma,
pues este es un requisito indispensable para que se de tal figura, ante el caso que el
endosante únicamente plasmara la firma es lo que la ley conoce como endoso en
blanco previsto en el articulo 665,64 uno de los endosos a los cuales se hizo referencia
anteriormente fue al endoso en propiedad, en este tipo de endoso el legislador fue
63 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Títulos a la Orden, Art. 659 64 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo III, Títulos a la Orden, Art. 665
44
especifico en que casos debemos de entender que el endoso esta hecho en propiedad,
pues es un tipo de endoso que únicamente puede girarse ante personas determinadas,
en este caso la ley prevé que este tipo de endoso únicamente se le puede otorgar
únicamente a las instituciones de créditos o a los abogados.
La tercer clasificación que la ley hace en cuanto a los títulos valores, son los títulos al
portador, y como bien se dijo estos son expedidos a favor de personas determinadas, y
a diferencia de los otros dos títulos su transmisión es mucho más simple y sencillo, que
éste se materializa con la simple entrega, artículo 675 del Código de Comercio65.
El aval se encuentra regulado en el artículo 725 del Código de Comercio66, como figura
que sirve para garantizar en todo o en parte el pago; si bien es cierto este artículo habla
del aval, pero con referencia a la letra de cambio, tiene la misma aplicación para el
pagaré; pues el aval no solamente tiene aplicación para la letra de cambio ya que por
ser una garantía cambiaria garantiza la obligación de otra en un título valor, en esta
figura intervienen dos sujetos: el avalista y el avalado, en donde el primero queda
obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado esto en base a lo
plasmado en el artículo 72967.
Existe otra figura que nuestra legislación contempla que es el pago, este articulado
tiene aplicación tanto para el pagaré y la letra de cambio y dentro de lo más importante
podemos decir que ya sea la letra de cambio o el pagaré para que este título sea
pagado debe presentarse físicamente, a esto se le puede agregar los artículos 733, y es
que el título valor no puede ser cobrado antes de su vencimiento68, sino que para que
su pago sea efectivo debe ser presentado el día de su vencimiento o bien el siguiente
día hábil. Si el pago es realizado se esta en la obligación de hacer la devolución del
título, aquí encontramos la base de lo expuesto anteriormente lo que se dijo en el
65 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo IV, Títulos al Portador, Art. 675 66 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Aval, Art. 725 67 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Aval, Art. 729 68 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Pago, Art. 733
45
trabajo, en donde al librado le exigía el derecho de exigir el título valor una vez
efectuado el pago, esto en base a lo que prescribe al artículo 73569.
Si bien es cierto el legislador previo la situación de que el pago se hiciese de manera
parcial, pero lo hizo con ciertas restricciones, pues en si el pago debiese de hacerse de
una sola vez y no en forma parcial, es por ello que en el caso de existir pago parcial, el
acreedor esta en el derecho de aceptar tal pago o bien de no aceptarlo, pues el artículo
736 da la posibilidad de rechazar un pago parcial70. Otra situación es que tampoco no
esta en la obligación el acreedor de recibir algún tipo de pago antes de la fecha del
vencimiento de un título valor, de esta situación se puede generar algún tipo de
problema, pues quedara a responsabilidad del librado este pago anticipado, pues como
un ejemplo se menciona, en donde el librador paga a cierta persona que no era legitima
tenedora del título valor, en este caso el pago no seria efectivo pues este tendría que
pagar al verdadero tenedor para darle validèz al pago.
Una figura que contempla el Código de Comercio, figura que hoy en día ya no es
ocupado por su poca aplicabilidad, ya que el protesto, si bien es cierto contribuye al
exigir el derecho contenido en el título valor, pero hace de este un trámite más largo, es
por ello que ya no es utilizado en el ámbito del tráfico mercantil, ya quien en los
formatos impresos de estos títulos valores, vienen con la cláusula sin protesto, esto
implica que no hay necesidad de protestar el título, para volver exigible el derecho
contenido en él, si embargo esta figura esta contemplada en el artículo 752 del Código
de Comercio71, regulada como un acto cambiario que sirve para establecer o comprobar
que el acreedor o interesado estuvo pronto a presentar su título valor como figura
aplicable a cualquier título valor, de este artículo se pueden sacar dos finalidades que
tienen el protesto: el primero sirve para comprobar que el título valor se presento en
tiempo, y el segundo como acto conservatorio de la acción.
69 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Pago, Art. 735 70 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Pago, Art. 736 71 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Protesto, Art. 752
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Como se ha explicado anteriormente los títulos valores en lo general son elaborados en
formatos impresos, contribuyendo a la facilidad para el tráfico comercial, sin embargo el
protesto no sigue la misma línea, ya que el artículo 75572 contempla que el protesto
debe de hacerse en acta notarial.
La ley establece términos para realizar el protesto, por lo general son quince días
después al vencimiento de esta. Este término es de carácter fatal, únicamente podrá
prorrogarse el plazo cuando exista un solo obligado.
Otra de las figuras que el Código de Comercio contempla, es la acción cambiaria y es
que la ley regula que si la acción cambiaria se va a ejecutar bajo dos situaciones: una,
en caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; dos, cuando el librado o el
aceptando fuere declarado en quiebra. Se dijo en el trabajo que la acción cambiaria
podía ser directa o de regreso, su base legal la encontramos en el artículo 76773, en
donde se explica brevemente cuando existirá acción directa y cuando existirá acción de
regreso.
Otra cuestión importante de señalar dentro de la acción cambiaria, es con respecto a la
prescripción de esta, en donde la artículo 77774 establece que la acción cambiaria
directa prescribirá en tres años contados a partir del día del vencimiento del título valor,
y la acción cambiaria de regreso prescribe en una año desde la fecha del protesto, en
caso que no hubiese protesto se tomara encuentra desde la fecha de vencimiento.
Es muy importante señalar que la acción cambiaria debe de ejecutarse dentro del
término que la ley establece, pues se puede caer en el inconveniente de que si se deja
transcurrir más tiempo del estipulado la acción cambiaria quedará sin efecto, en este
caso el título valor perdería su eficacia y pasaría a formar parte, o más bien a tener
valor de un documento privado, perdiendo así su naturaleza jurídica.
72 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Protesto, Art. 755 73 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Acciones y Derechos, Art. 767 74 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VI, Acciones y Derechos, Art. 777
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En el Título Séptimo, específicamente en el artículo 78875, se encuentra regulada la
figura del Pagaré, en donde lo define que es un título valor que se expide a la orden.
El pagaré debe de contener una promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero, hecha por quien la suscribe a favor de otra persona, en el título
valor el pagaré intervienen dos personas: el suscriptor y el beneficiario, entendiendo al
suscriptor como aquella persona que emite el pagaré, y por ese mismo hecho se obliga
a pagarlo, de tal reúnen las cualidades del librador y el aceptante; y por el otro lado el
beneficiario, que es aquel a cuyo favor se emite el pagaré, como se sabe los títulos
valores deben de contener requisitos especiales y requisitos generales, en donde el
artículo 788 del Código de Comercio de el Salvador, se encuentran los requisitos
específicos del título valor el pagaré, entre una de ellas encontramos que debe de
establecer el nombre de la persona a quien a de hacerse el pago, es por ello que el
pagaré no puede ser un título expedido al portador, además debe de establecer la
época y el lugar del pago, esto indica el día cuando vence, la fecha y lugar en que se
suscribe el documento, como elemento principal para que en determinado momento se
pueda establecer si se tuvo o no capacidad, y firma del suscriptor, como requisito que le
da nacimiento al pagaré, es muy importante establecer que prescribe el artículo 789 del
Código de Comercio de el Salvador 76, y es que si el título valor no menciona la fecha de
su vencimiento, se considera pagadero a la vista, ya que se esta hablando de los
pagaderos a la vista, si es así que se ha expedido este deberá presentarse dentro del
año que sigue a su fecha, esto en base a lo que prescribe el artículo 790 del Código de
Comercio de el Salvador 77.
A diferencia de la letra de cambio, es que el pagaré se presenta para su vencimiento,
no para su aceptación, ya que desde que nace esta aceptado. De ahí que el legislador
a contemplado una analogía entre la letra de cambio y el pagare, en donde si se es
75 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VII, Pagaré, Art. 788 76 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VII, Pagaré, Art. 789 77 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970,Título II, Títulos Valores, Capítulo VII, Pagaré, Art. 790
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cuidadoso podremos utilizar los mismos requisitos y reglas que se establecieron para la
letra de cambio.
No se debe de olvidar la gran importancia que tienen los títulos valores en la legislación
Salvadoreña vigente, pues si bien es cierto son figuras que aparecen en épocas
pasadas, pero son estas que hoy en día contribuyen de gran manera al desarrollo
mercantil a nivel Nacional e Internacional.
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CONCLUSIONES
A través del estudio que se realizó se concluye que el Pagaré es un documento
de crédito que tiene mucha importancia para poder realizar transacciones
mercantiles.
Se debe entender que el pagaré es una garantía, que se otorga al acreedor para
recuperar el valor que aquel mismo posee, por la prestación de un servicio, o
bien por la venta o compra de una cosa, es por ello que lleva consigo el pagaré
una obligación imbíbita que es la de dar, es decir pagar.
Existe en el título valor una relación causal creando la relación jurídica que
existente entre acreedor y deudor, tal relación no es necesario ni insertarla en el
titulo ni probarla para hacer valer la obligación contenida en el título.
En los libros consultados de legislación comparada al igual que la legislación
salvadoreña, le dan mayor importancia a la letra de cambio, como que los otros
Títulos valores fueran de menor trascendencia jurídica, y esto quizás se debe a
que la letra de cambio tiene mayor circulación que el pagaré u otros títulos
valores.
Como grupo hemos podido comprobar que el pagaré es un título valor en que se
incorporan intereses tanto convencionales, como moratorios y eso lo hace muy
diferente al resto de títulos y especialmente a la letra de cambio.
Se ha podido comprobar que muchas instituciones financieras al momento de
contratar una tarjeta de crédito prácticamente obligan al usuario a firmar en
blanco el pagaré, y el usuario no objeta tal operación por confiar en dicha
institución.
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RECOMENDACIONES
En el caso de que se efectué el pago de una deuda plasmada en un pagaré, no
se debe de olvidar en ningún momento solicitar el pagaré y anularlo
inmediatamente.
No se debe de firmar un pagaré sin antes estar totalmente seguro de los datos
que legalmente debe de contener.
Gracias a este tipo de investigaciones se pude hacer la recomendación a los
autores Salvadoreños en el sentido de se ponga más énfasis en desarrollar
temas como los títulos valores, específicamente del pagaré, ya que se encuentra
muy poca información, estos recurren a realizar analogías entre la letra de
cambio y el pagaré.
Se hace el llamado a los Legisladores para que se pueda regular de una manera
autónoma y con más contenido en el tema del pagaré, puesto que básicamente
nos remite a los artículos que hablan referente a la letra de cambio.
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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Belli, Gonzalo. “Título Valores”. 2° Edición. UCA Editores1990, El Salvador.
Código de Comercio de El Salvador. 1970
Código de Procedimientos Civiles de El Salvador, 1996
Langle y Rubio “Título Valores”. 2° Edición. UCA Editores1990, El Salvador.
Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”. 1°
Edición.
Mantilla Molina Roberto L, Títulos de Créditos Cambiarios, editorial Porrua, S. A.
República de Argentina, 1977, ISBN. Pág., 147-150
Mossa,” Todo sobre Títulos Valores”, edición tercera año 1997 Pág. 6
Rodríguez Rodríguez Joaquín “Título Valores”. 2° Edición. UCA Editores1990, El
Salvador. Pág.27
Vásquez López, Luis. “Todo Sobre Títulos Valores” Recopilación de Separatas
Para los Alumnos de la Materia Derecho Mercantil II, Universidad de El Salvador,
El Salvador.
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REFERENCIAS ELECTRÓNICAS
http://html.rincondelvago.com/titulos-valores_2.html; fecha de navegación Día 20
y 23 de Febrero de 2006
http://paginas.ufm.edu/Sabino/DIC-P.htm día 01 de Marzo de 2006
http://www.mexicolegal.com.mx/help.htm?http?, fecha de navegación, 25, 26 y 27
de febrero