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UNIVERSIDAD ESTATALPENNSULA DE SANTA ELENAFACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVASESCUELA ADMINISTRACINCARRERA DE CONTABILIDAD Y AUDITORA

ASIGNATURALEGISLACIN Y PRCTICA TRIBUTARIA

TEMA: IMPUESTO A LA RENTAIMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAIMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES

DOCENTEING. GERMAN ARRIAGA

ESTUDIANTEJEFFRY VERA BALON

PARALELO5/2

INDICE1. RETENCIN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO A LA RENTA31.1SANCIONES51.2. RETENCIONES EN LA FUENTE DE INGRESOS A TRABAJADORES EN RELACIN DE DEPENDENCIA51.3. TABLA IMPUESTO A LA RENTA 2015, PERSONAS NATURALES61.4 LEY ORGANICA DE RGIMEN TRIBUTARIO INTERNO71.5 RETENCIONES EN LA FUENTE91.6 REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO12OTRAS RETENCIONES171.7 RETENCIONES EN LA FUENTE SOBRE PAGOS AL EXTERIOR171.8. DESTINO DEL IMPUESTO171.9. PAGOS NO SUJETOS A RETENCIN182. IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS182.1. REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS.202.1.2 HECHO GENERADOR212.1.3 SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO222.1.4 EXENCIONES232.1.5 BASE IMPONIBLE263. IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES ICE323.1. DEFINICION323.2 SUJETO DEL IMPUESTO323.3 TARIFA DEL IMPUESTO333.4 EXENCIONES353.5 QUIENES DEBEN PAGAR EL ICE363.6 LA BASE IMPONIBLE363.7 CUL ES EL PERODO TRIBUTARIO?373.8 DECLARACION Y PAGO DE IMPUESTO383.9 FECHAS MENSUALES DE DECLARACIN DEL ICE393.10 INFRACCIONES Y SANCIONES394.CONCLUSIN405.RECOMENDACIN40

1. RETENCIN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO A LA RENTA

El Impuesto a la Renta se aplica sobre aquellas rentas que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades sean nacionales o extranjeras. El ejercicio impositivo comprende del 1o. de enero al 31 de diciembre.Para calcular el impuesto que debe pagar un contribuyente, sobre la totalidad de los ingresos gravados se restar las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos. A este resultado lo llamamos base imponible.La base imponible de los ingresos del trabajo en relacin de dependencia est constituida por el ingreso gravado menos el valor de los aportes personales al Instituto Ecuatoriano de Seguridad social (IESS), excepto cuando stos sean pagados por el empleador.El Impuesto a la Renta se aplica a lo anterior con excepcin de:a. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el pas y que exclusivamente tengan ingresos sujetos a retencin en la fuente.b. Las personas naturales cuyos ingresos brutos durante el ejercicio fiscal no excedieren de la fraccin bsica no gravada.

Cabe mencionar que estn obligados a llevar contabilidad todas las sociedades y las personas naturales y sucesiones indivisas que operen con un capital propio que al inicio de sus actividades econmicas o al 1o. de enero de cada ejercicio impositivo hayan superado 9 fracciones bsicas desgravadas del impuesto a la renta o cuyos ingresos brutos anuales de esas actividades, del ejercicio fiscal inmediato anterior, hayan sido superiores a 15 fracciones bsicas desgravadas o cuyos costos y gastos anuales, imputables a la actividad empresarial, del ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a 12 fracciones bsicas desgravadas.Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u obtengan ingresos inferiores a los previstos en el inciso anterior, as como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes y dems trabajadores autnomos debern llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.Los plazos para la presentacin de la declaracin, varan de acuerdo al noveno dgito de la cdula o RUC, de acuerdo al tipo de contribuyente:Noveno DgitoPersonas NaturalesSociedades

110 de marzo10 de abril

212 de marzo12 de abril

314 de marzo14 de abril

416 de marzo16 de abril

518 de marzo18 de abril

620 de marzo20 de abril

722 de marzo22 de abril

824 de marzo24 de abril

926 de marzo26 de abril

028 de marzo28 de abril

Toda persona jurdica o persona natural obligada a llevar contabilidad que pague o acredite en cuenta cualquier tipo de ingreso que constituya renta gravada para quien los reciba, actuar como agente de retencin del Impuesto a la Renta. Los agentes de retencin estn obligados a entregar el respectivo comprobante de retencin, dentro del trmino no mayor de cinco das de recibido el comprobante de venta, a las personas a quienes deben efectuar la retencin.Igualmente estn obligados a proporcionar al SRI cualquier tipo de informacin vinculada con las transacciones por ellos efectuadas.La retencin en la fuente deber realizarse al momento del pago o crdito en cuenta, lo que suceda primero.Final del formularioLos pagos que hagan los empleadores a los contribuyentes que trabajan con relacin de dependencia, debern realizar la retencin en la fuente correspondiente. En este caso, el comprobante de retencin ser entregado dentro del mes de enero de cada ao en relacin con las rentas del ao precedente. As mismo, estn obligados a declarar y depositar mensualmente los valores retenidos en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos.1.1 SANCIONES

El incumplimiento de las obligaciones de efectuar la retencin, presentar la declaracin de retenciones, depositar los valores retenidos y entregar los comprobantes en favor del retenido, ser sancionado con las siguientes penas:1. De no efectuarse la retencin, de hacerla en forma parcial o de no depositar los valores retenidos, el agente de retencin ser obligado a depositar en las entidades autorizadas para recaudar tributos el valor total de las retenciones que debiendo hacrselas no se efectuaron, o que realizadas no se depositaron, las multas e intereses de mora respectivos.2. El retraso en la presentacin de la declaracin de retencin ser sancionado de conformidad con lo previsto por la Ley Orgnica de Rgimen Tributario. El retraso en la entrega de los tributos retenidos dar lugar a la aplicacin de los intereses correspondientes, sin perjuicio de las dems sanciones previstas en el Cdigo Tributario.3. La falta de entrega del comprobante de retencin al contribuyente ser sancionada con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la retencin, y en caso de reincidencia se considerar como defraudacin de acuerdo con lo previsto en el Cdigo Tributario.1.2. RETENCIONES EN LA FUENTE DE INGRESOS A TRABAJADORES EN RELACIN DE DEPENDENCIA

Segn la Ley del Rgimen Tributario Interno menciona sobre las retenciones del impuesto a la renta en los siguientes artculos:Art. 43.- Retenciones en la fuente de ingresos del trabajo con relacin de dependencia.- Los pagos que hagan los empleadores, personas naturales o sociedades, a los contribuyentes que trabajan con relacin de dependencia, originados en dicha relacin, se sujetan a retencin en la fuente con base en las tarifas establecidas en el artculo 36 de esta Ley de conformidad con el procedimiento que se indique en el reglamento.

1.3. TABLA IMPUESTO A LA RENTA 2015, PERSONAS NATURALES

GASTOS DEDUCIBLES

En general, losgastos deduciblesson ciertos tipos de gastos personales que se pueden restar del ingreso total generado en el ao. Los tipos de gastos que se pueden deducir (con los montos mximos correspondientes al ao 2014) son

1.4 LEY ORGANICA DE RGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Objeto del impuesto

Art. 1.-Establcese el impuesto a la renta global que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.Art. 2.- Concepto de renta. Para efectos de este impuesto se considera renta:1.- Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a ttulo gratuito o a ttulo oneroso provenientes del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y2.- Los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales domiciliadas en el pas o por sociedades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 98 de esta Ley.

Exoneracin de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas

Art. 9.1.-Las sociedades que se constituyan a partir de la vigencia del Cdigo de la Produccin as como tambin las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, con el objeto de realizar inversiones nuevas y productivas, gozarn de una exoneracin del pago del impuesto a la renta durante cinco aos, contados desde el primer ao en el que se generen ingresos atribuibles directa y nicamente a la nueva inversin.Para efectos de la aplicacin de lo dispuesto en este artculo, las inversiones nuevas y productivas debern realizarse fuera de las jurisdicciones urbanas del Cantn Quito o del Cantn Guayaquil, y dentro de los siguientes sectores econmicos considerados prioritarios para el Estado:a. Produccin de alimentos frescos, congelados e industrializados;b. Cadena forestal y agroforestal y sus productos elaborados;c. Metalmecnica;d. Petroqumica;e. Farmacutica;f. Turismo;g. Energas renovables incluida la bioenerga o energa a partir de biomasa;h. Servicios Logsticos de comercio exterior;i. Biotecnologa y Software aplicados; y,j. Los sectores de sustitucin estratgica de importaciones y fomento de exportaciones, determinados por el Presidente de la Repblica.El mero cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operacin, no implica inversin nueva para efectos de lo sealado en este artculo.En caso de que se verifique el incumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicacin de la exoneracin prevista en este artculo, la Administracin Tributaria, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, determinar y recaudar los valores correspondientes de impuesto a la renta, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.No se exigir registros, autorizaciones o requisitos de ninguna otra naturaleza distintos a los contemplados en este artculo, para el goce de este beneficio.Art. 16.- Base imponible En general, la base imponible est constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos.

Base imponible de los ingresos del trabajo en relacin de dependencia

Art. 17.-La base imponible de los ingresos del trabajo en relacin de dependencia est constituida por el ingreso ordinario o extraordinario que se encuentre sometido al impuesto, menos el valor de los aportes personales al IESS, excepto cuando stos sean pagados por el empleador, sin que pueda disminuirse con rebaja o deduccin alguna; en el caso de los miembros de la Fuerza Pblica se reducirn los aportes personales a las cajas Militar o Policial, para fines de retiro o cesanta.Cuando los contribuyentes que trabajan en relacin de dependencia sean contratados por el sistema de ingreso neto, a la base imponible prevista en el inciso anterior se sumar, por una sola vez, el impuesto a la renta asumido por el empleador. El resultado de esta suma constituir la nueva base imponible para calcular el impuesto.Art. 18.- Base imponible en caso de determinacin presuntiva.Cuando las rentas se determinen presuntivamente, se entender que constituyen la base imponible y no estarn, por tanto, sujetas a ninguna deduccin para el clculo del impuesto. Esta norma no afecta al derecho de los trabajadores por concepto de su participacin en las utilidades.

1.5 RETENCIONES EN LA FUENTE

Retenciones en la fuente de ingresos del trabajo con relacin de dependencia.

Art. 43.- Los pagos que hagan los empleadores, personas naturales o sociedades, a los contribuyentes que trabajan con relacin de dependencia, originados en dicha relacin, se sujetan a retencin en la fuente con base en las tarifas establecidas en el artculo 36 de esta Ley de conformidad con el procedimiento que se indique en el reglamento.

Retenciones en la fuente sobre rendimientos financierosArt. 44.-Las instituciones, entidades bancarias, financieras, de intermediacin financiera y, en general las sociedades que paguen o acrediten en cuentas intereses o cualquier tipo de rendimientos financieros, actuarn como agentes de retencin del impuesto a la renta sobre los mismos.Cuando se trate de intereses de cualquier tipo de rendimientos financieros, generados por operaciones de mutuo y, en general, toda clase de colocaciones de dinero, realizadas por personas que no sean bancos u otros intermediarios financieros, sujetos al control de la Superintendencia de Bancos, la entidad pagadora efectuar la retencin sobre el valor pagado o acreditado en cuenta.Los intereses y rendimientos financieros pagados a bancos y otras entidades sometidas a la vigilancia de las Superintendencias de Bancos y de la Economa Popular y Solidaria, estarn sujetos a retencin en la fuente, en los porcentajes y a travs de los mecanismos que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolucin.

CRDITO TRIBUTARIO

Art. 46.- Los valores retenidos de acuerdo con los artculos anteriores constituirn crdito tributario para la determinacin del impuesto a la renta del contribuyente cuyo ingreso hubiere sido objeto de retencin, quien podr disminuirlo del total del impuesto causado en su declaracin anual.Espectculos Pblicos.- Las personas naturales o sociedades que promuevan un espectculo pblico debern declarar y pagar, como anticipo adicional del impuesto a la renta, un 3% sobre los ingresos generados por el espectculo, toda vez que sobre estos ingresos no procede retencin en la fuente. La declaracin y pago deber realizarse en el mes siguiente a aquel en que ocurra el espectculo, conforme se establezca en el Reglamento.Para la determinacin de que trata el inciso anterior se considerar los ingresos generados por la venta de todos los boletos, localidades o billetes de entrada y por los derechos de silla o de mesa, incluidos los otorgados como de cortesa, a precio de mercado.El impuesto as pagado constituir crdito tributario del impuesto a la renta global.Art. 47.- Crdito Tributario y Devolucin.- En el caso de que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta sean mayores al impuesto causado o no exista impuesto causado, conforme la declaracin del contribuyente, ste podr solicitar el pago en exceso, presentar su reclamo de pago indebido o utilizarlo directamente como crdito tributario sin intereses en el impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 aos contados desde la fecha de la declaracin; la opcin as escogida por el contribuyente respecto al uso del saldo del crdito tributario a su favor, deber ser informada oportunamente a la administracin tributaria, en la forma que sta establezca.La Administracin Tributaria en uso de su facultad determinadora realizar la verificacin de lo declarado. Si como resultado de la verificacin realizada se determina un crdito tributario menor al declarado o inexistente, el contribuyente deber pagar los valores utilizados como crdito tributario o que le hayan sido devueltos, con los intereses correspondientes ms un recargo del 100% del impuesto con el que se pretendi perjudicar al Estado.Art. 50.- Obligaciones de los agentes de retencin.- La retencin en la fuente deber realizarse al momento del pago o crdito en cuenta, lo que suceda primero. Los agentes de retencin estn obligados a entregar el respectivo comprobante de retencin, dentro del trmino no mayor de cinco das de recibido el comprobante de venta, a las personas a quienes deben efectuar la retencin. En el caso de las retenciones por ingresos del trabajo en relacin de dependencia, el comprobante de retencin ser entregado dentro del mes de enero de cada ao en relacin con las rentas del ao precedente. As mismo, estn obligados a declarar y depositar mensualmente los valores retenidos en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos, en las fechas y en la forma que determine el reglamento.El incumplimiento de las obligaciones de efectuar la retencin, presentar la declaracin de retenciones y entregar los comprobantes en favor del retenido, ser sancionado con las siguientes penas:1.- De no efectuarse la retencin o de hacerla en forma parcial, el agente de retencin ser sancionado con multa equivalente al valor total de las retenciones que debiendo hacrselas no se efectuaron, ms el valor que correspondera a los intereses de mora. Esta sancin no exime la obligacin solidaria del agente de retencin definida en el Cdigo Tributario2.- El retraso en la presentacin de la declaracin de retencin ser sancionado de conformidad con lo previsto por el artculo 100 de esta Ley; y,3.- La falta de entrega del comprobante de retencin al contribuyente ser sancionada con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la retencin.En caso de concurrencia de infracciones, se aplicarn las sanciones que procedan segn lo previsto por el Libro Cuarto del Cdigo Tributario.El retraso en la entrega o falta de entrega de los tributos retenidos conlleva la obligacin de entregarlos con los intereses de mora respectivos y ser sancionado de conformidad con lo previsto en el Cdigo Tributario.

1.6 REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Art. 1.- Cuantificacin de los ingresosPara efectos de la aplicacin de la ley, los ingresos obtenidos a ttulo gratuito o a ttulo oneroso, tanto de fuente ecuatoriana como los obtenidos en el exterior por personas naturales residentes en el pas o por sociedades, se registrarn por el precio del bien transferido o del servicio prestado o por el valor bruto de los ingresos generados por rendimientos financieros o inversiones en sociedades. En el caso de ingresos en especie o servicios, su valor se determinar sobre la base del valor de mercado del bien o del servicio recibido. La Administracin Tributaria podr establecer ajustes como resultado de la aplicacin de los principios del sistema de precios de transferencia establecidos en la ley, este reglamento y las resoluciones que se dicten para el efecto.DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA Art. 66.- Presentacin de la Declaracin.- La declaracin del Impuesto a la Renta deber efectuarse en la forma y contenido que, mediante resolucin de carcter general, defina el Director General del Servicio de Rentas Internas. Art. 67.- Declaraciones de los cnyuges.- Para la declaracin de los ingresos de la sociedad conyugal, se observarn las siguientes normas: 1. Cuando cada uno de los cnyuges obtiene ingresos independientes, presentarn las correspondientes declaraciones por separado. 2. Cuando un cnyuge administre una actividad empresarial y el otro obtenga ingresos fruto de una actividad profesional, artesanal u otra, por la actividad empresarial presentar la declaracin el cnyuge que la administre y el otro presentar su declaracin por sus propios ingresos; y, 3. Si la sociedad obtiene ingresos exclusivamente de una sola actividad empresarial, se presentar la declaracin por parte del cnyuge que lo administre y con su propio nmero de RUC, pero antes de determinar la base imponible se deducir la porcin de la utilidad que corresponde al otro cnyuge quien a su vez presentar su declaracin exclusivamente por esa participacin en la utilidad.Agentes de Retencin.- Sern agentes de retencin del Impuesto a la Renta: a) Las entidades sector pblico, segn la definicin de la Constitucin Poltica del Ecuador, las sociedades, las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, que realicen pagos o acrediten en cuenta valores que constituyan ingresos gravados para quien los perciba; Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad solamente realizarn retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta por los pagos o acreditaciones en cuenta que realicen por sus adquisiciones de bienes y servicios que sean relacionados con la actividad generadora de renta. b) Todos los empleadores, personas naturales o sociedades, por los pagos que realicen en concepto de remuneraciones, bonificaciones, comisiones y ms emolumentos a favor de los contribuyentes en relacin de dependencia; y, c) Los contribuyentes dedicados a actividades de exportacin por todos los pagos que efecten a sus proveedores de cualquier bien o producto exportable, incluso aquellos de origen agropecuario. Siempre que dichos valores constituyan renta gravada para quien los perciba. d) Los contribuyentes que realicen pagos al exterior a travs de la figura de reembolso de gastos. Art. 87.- Sujetos a retencin.- Son sujetos a retencin en la fuente, las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades, inclusive las empresas pblicas que no brindan servicios pblicos. Art. 88.- Pagos o crditos en cuenta no sujetos a retencin.- No procede la retencin en la fuente por concepto de impuesto a la renta respecto de aquellos pagos o crditos en cuenta que constituyen ingresos exentos para quien los percibe de conformidad con el Art. 9 de la Ley de Rgimen Tributario Interno. Art. 89.- Momento de la retencin.- La retencin en la fuente deber realizarse al momento del pago o crdito en cuenta, lo que suceda primero. Se entender que la retencin ha sido efectuada dentro del plazo de cinco das de que se ha presentado el correspondiente comprobante de venta. El agente de retencin deber depositar los valores retenidos en una entidad autorizada para recaudar tributos, de acuerdo a la forma y plazo establecidos en el presente reglamento. Para los efectos de la aplicacin de la Ley de Rgimen Tributario Interno y este Reglamento, se entender que se ha acreditado en cuenta, el momento en el que se realice el registro contable del respectivo comprobante de venta. Art. 90.- Obligacin de expedir comprobantes de retencin a los trabajadores que laboran en relacin de dependencia.- Los agentes de retencin entregarn a sus trabajadores un comprobante en el que se haga constar los ingresos totales percibidos por el trabajador, as como el valor del Impuesto a la Renta retenido. Este comprobante ser entregado inclusive en el caso de los trabajadores que hayan percibido ingresos inferiores al valor de la fraccin bsica gravada con tarifa cero, segn la tabla prevista en el Art. 36 de la Ley de Rgimen Tributario Interno. Esta obligacin se cumplir durante el mes de enero del ao siguiente al que correspondan los ingresos y las retenciones. Cuando el trabajador deje de prestar servicios en relacin de dependencia en una fecha anterior al cierre del ejercicio econmico, el agente de retencin entregar el respectivo comprobante dentro de los treinta das siguientes a la terminacin de la relacin laboral. En el caso que el trabajador reinicie su actividad con otro empleador, aquel entregar el comprobante de retencin a su nuevo empleador para que efecte el clculo de las retenciones a realizarse en lo que resta del ao. El empleador entregar al Servicio de Rentas Internas en dispositivos magnticos u otros medios y en la forma y fechas que dicha entidad determine, toda la informacin contenida en los comprobantes de retencin antes aludidos. Los comprobantes de retencin entregados por el empleador de acuerdo con las normas de este artculo, se constituirn en la declaracin del trabajador que perciba ingresos provenientes nicamente de su trabajo en relacin de dependencia con un solo empleador, para el caso de empleados que no utilicen gastos personales. Si el trabajador obtiene rentas en relacin de dependencia con dos o ms empleadores o recibe adems de su remuneracin ingresos de otras fuentes como: rendimientos financieros, arrendamientos, ingresos por el libre ejercicio profesional, u otros ingresos gravados deber presentar obligatoriamente su declaracin de impuesto a la renta. Art. 91.- Comprobantes de retencin por otros conceptos.- Los agentes de retencin de impuestos debern extender un comprobante de retencin, dentro del plazo mximo de cinco das de recibido el comprobante de venta. El comprobante de retencin debe ser impreso o emitido mediante sistemas de cmputo, previa autorizacin del Servicio de Rentas Internas y cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retencin. Art. 92.- Sustento del crdito tributario.- nicamente los comprobantes de retencin en la fuente originales o copias certificadas por Impuesto a la Renta emitidos conforme las normas de la Ley de Rgimen Tributario interno, este Reglamento y el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retencin, justificarn el crdito tributario de los contribuyentes, que lo utilizarn para compensar con el Impuesto a la Renta causado, segn su declaracin anual. El contribuyente deber mantener en sus archivos dichos documentos por el perodo establecido en el Cdigo Tributario. Art. 93.- Obligacin de llevar registros de retencin.- Los agentes de retencin estn obligados a llevar los correspondientes registros contables por las retenciones en la fuente realizadas y de los pagos por tales retenciones, adems mantendrn un archivo cronolgico, de los comprobantes de retencin emitidos por ellos y de las respectivas declaraciones. Art. 94.- Declaraciones de las retenciones en la fuente.- Las declaraciones mensuales de retenciones en la fuente se efectuarn en los formularios u otros medios, en la forma y condiciones que, mediante Resolucin defina el Director General del Servicio de Rentas Internas. Aunque un agente de retencin no realice retenciones en la fuente durante uno o varios perodos mensuales, estar obligado a presentar las declaraciones correspondientes a dichos perodos. Esta obligacin no se extiende para aquellos empleadores que nicamente tengan trabajadores cuyos ingresos anuales no superan la fraccin gravada con tarifa 0 segn la tabla contenida en la Ley de Rgimen Tributario Interno, referente al pago de impuesto a la renta de personas naturales En los medios y en la forma que seale la Administracin, los agentes de retencin proporcionarn al Servicio de Rentas Internas la informacin completa sobre las retenciones efectuadas, con detalle del nmero de RUC, nmero del comprobante de venta, nmero de autorizacin, valor del impuesto causado, nombre o razn social del proveedor, el valor y la fecha de la transaccin. Art. 95.- Consolidacin de la declaracin.- Cuando el agente de retencin tenga sucursales o agencias, presentar la declaracin mensual de retenciones en la fuente y las pagar en forma consolidada. Las consolidaciones previstas en el inciso anterior no se aplicarn a las entidades del sector pblico, que tengan unidades contables desconcentradas y por las cuales hayan obtenido la correspondiente inscripcin en el Registro nico de Contribuyentes. Art. 96.- Plazos para declarar y pagar.- Los agentes de retencin del Impuesto a la Renta, presentarn la declaracin de los valores retenidos y los pagarn en el siguiente mes, hasta las fechas que se indican a continuacin, atendiendo al noveno dgito del nmero del Registro nico de Contribuyentes - RUC: Si el noveno dgito es Fecha de vencimiento (hasta el da) 1 10 del mes siguiente 2 12 del mes siguiente 3 14 del mes siguiente 4 16 del mes siguiente 5 18 del mes siguiente 6 20 del mes siguiente 7 22 del mes siguiente 8 24 del mes siguiente 9 26 del mes siguiente 0 28 del mes siguiente Cuando una fecha de vencimiento coincida con das de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladar al siguiente da hbil. Los contribuyentes que tengan su domicilio principal en la Provincia de Galpagos, podrn presentar las declaraciones correspondientes hasta el 28 del mes siguiente sin necesidad de atender al noveno dgito del Registro nico de Contribuyentes.

OTRAS RETENCIONES

Art. 45.- Otras retenciones en la fuente.- Toda persona jurdica, pblica o privada, las sociedades y las empresas o personas naturales obligadas a llevar contabilidad que paguen o acrediten en cuenta cualquier otro tipo de ingresos que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuar como agente de retencin del impuesto a la renta.1.7 RETENCIONES EN LA FUENTE SOBRE PAGOS AL EXTERIOR

Art. 48.- Retenciones en la fuente sobre pagos al exterior.- Quienes realicen pagos o crditos en cuenta al exterior, que constituyan rentas gravadas por esta Ley, directamente, mediante compensaciones o con la mediacin de entidades financieras u otros intermediarios, actuarn como agentes de retencin en la fuente del impuesto establecido en esta Ley.

Si el pago o crdito en cuenta realizado no constituye un ingreso gravado en el Ecuador, el gasto deber encontrarse certificado por informes expedidos por auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representacin en el pas.

Art. 49.- Tratamiento sobre rentas del extranjero.- Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador que obtenga rentas en el exterior, que han sido sometidas a imposicin en otro Estado, se excluirn de la base imponible en Ecuador y en consecuencia no estarn sometidas a imposicin. En el caso de rentas provenientes de parasos fiscales no se aplicar la exencin y las rentas formarn parte de la renta global del contribuyente.

1.8. DESTINO DEL IMPUESTO

Art. 51.- Destino del impuesto.- El producto del impuesto a la renta se depositar en la cuenta del Servicio de Rentas Internas que para el efecto, se abrir en el Banco Central de Ecuador. Una vez efectuados los respectivos registros contables, los valores correspondientes se transferirn en el plazo mximo de 24 horas a la Cuenta Corriente nica del Tesoro Nacional.

1.9. PAGOS NO SUJETOS A RETENCIN

Art. 99.- Pagos no sujetos a retencin.- El agente de retencin no efectuar retencin alguna sobre ingresos exentos, particularmente en los siguientes pagos: 1. Los que se efecten al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ISSFA y al Instituto de Seguridad Social de la Polica Nacional ISSPOL por concepto de aportes patronales, aportes personales, fondos de reserva o por cualquier otro concepto. 2. Las pensiones jubilares, de retiro o de montepos, los valores entregados por concepto de cesanta, la devolucin del fondo de reserva y otras prestaciones otorgadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ISSFA y al Instituto de Seguridad Social de la Polica Nacional ISSPOL; las pensiones concedidas por el Estado; y, el capital actuarialmente cuantificado entregado al trabajador o a terceros para asegurar al trabajador la percepcin de su pensin jubilar. 3. Los viticos y asignaciones para movilizacin que se concedan a los legisladores y a los funcionarios y empleados del sector pblico. 4. Los gastos de viaje, hospedaje y alimentacin que reciban los empleados y trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su funcin o cargo, en las condiciones previstas por este Reglamento.

2. IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS

El hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia, envo o traslado de divisas que se efecten al exterior, sea en efectivo o a travs del giro de cheques, transferencias, retiros o pagos de cualquier naturaleza, inclusive compensaciones internacionales, sea que dicha operacin se realice o no con la intervencin de las instituciones que integran el sistema financiero.La tarifa del Impuesto a la Salida de Divisas, tambin denominado ISD, es del 5%.

Quin debe pagar?

El ISD debe ser pagado por todas las personas naturales, sucesiones indivisas, y sociedades privadas, nacionales y extranjeras., segn lo dispuesto en el ordenamiento jurdico vigente.Las Instituciones Financieras (IFIS), as como el Banco Central se constituyen en agentes de retencin del impuesto cuando transfieran divisas al exterior por disposicin de terceros.Las empresas de Courier que enven divisas al exterior por orden de sus clientes, se constituyen en agentes de percepcin.Las entidades y organismos del Estado, empresas pblicas, organismos internacionales, sus funcionarios extranjeros debidamente acreditados en el pas, misiones diplomticas, oficinas consulares, as como funcionarios extranjeros de estas entidades, no estn sujetos al pago del ISD en las transferencias, envos o traslados que efecten al exterior. A fin de no ser objeto de retencin, las transferencias efectuadas al exterior por los sujetos sealados en este prrafo deben estar acompaadas del formulario deDeclaracin de transaccin exentas / no sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas, mismo que sellenar nicamente a travs de internet.

Sobre qu se paga?El Impuesto a la Salida de Divisas grava el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervencin de las instituciones del sistema financiero.Tambin causan ISD los pagos efectuados desde el exterior por concepto de amortizacin de capital, intereses y comisiones generados en crdito externos gravados con el impuesto, as como aquellos relacionados al pago de importaciones de bienes, servicios e intangibles, aun cuando los pagos no se hagan por transferencias, sino con recursos financieros en el exterior del sujeto pasivo o de terceros.Para el caso de importaciones de bienes canceladas total o parcialmente desde el exterior, el Impuesto a la Salida de Divisas se declarar y pagar sobre la parte pagada desde el exterior, el mismo da de la nacionalizacin de los bienes; los importadores debern pagar el impuesto mediante formulario 106, consignando el cdigo 4580 en el campo Cdigo del impuesto.Por otra parte, se presume haberse efectuado la salida de divisas, causndose el correspondiente impuesto, en el caso de exportaciones de bienes o servicios generados en el Ecuador, cuando las divisas correspondientes a los pagos por concepto de dichas exportaciones no ingresen al Ecuador en el plazo de 180 das calendario de efectuadas.En este caso, al impuesto causado en las divisas no ingresadas, se podr descontar el valor del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) generado en pagos efectuados desde el exterior, referidos en el prrafo anterior.El pago del ISD definido en este prrafo, se efectuar de manera anual, en la forma, plazos y dems requisitos que mediante resolucin de carcter general establezca el Servicio de Rentas Internas.

2.1. REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS.

DEFINICIONES GENERALESArtculo 1.- Divisas: Para efectos de la aplicacin de este impuesto entindase por divisa cualquier medio de pago, cifrado en una moneda, aceptado internacionalmente como tal.Artculo 2.- Courier: Las empresas de Courier, para efectos de la aplicacin de esta ley se dividen en dos tipos:1.Mensajera expresa o correos rpidos: Son sociedades reguladas por la Superintendencia de Compaas, que prestan el servicio de envo o traslado de encomiendas, paquetes o sobres al exterior.2.Courier propiamente dichos: Son sociedades reguladas por la Superintendencia de Compaas, que prestan el servicio de transferencias, traslado o envo, y recepcin de divisas, paquetes, encomiendas y sobres, desde y hacia el exterior.Correos del Ecuador forma parte de las empresas definidas en el numeral 1 del presente artculo. Artculo 3.- Retiros de divisas desde el exterior: Entindase por retiros de divisas desde el exterior, aquellos que se efectan por medio de tarjetas de crdito o dbito emitidas en el pas, para consumo o avances de efectivo realizados en el exterior, que se definen a continuacin:a)Consumos en el exterior con tarjetas de crdito: Los pagos realizados con tarjetas de crdito emitidas en el pas, por la adquisicin de bienes o prestacin de servicios;b)Avances de efectivo realizados en el exterior con tarjetas de crdito: Obtencin de dinero en numerario mediante la utilizacin de cajeros automticos o por ventanilla, con cargo a tarjetas de crdito emitidas en el pas;c)Retiro de dinero con tarjetas de dbito desde el exterior: Obtencin de dinero en numerario mediante la utilizacin de tarjetas de dbito, con cargo a cuentas nacionales; y,d)Consumos en el exterior con tarjetas de dbito: Los pagos realizados directamente con tarjeras de dbito emitidas en el pas, por la adquisicin de bienes o prestacin de servicios.Artculo 4.- Saldo neto transferido o enviado al exterior: Entindase por saldo neto transferido o enviado al exterior, la diferencia entre el valor total de los montos enviados y recibidos en el exterior, por las Instituciones del Sistema Financiero, emisoras o administradoras de tarjetas de crdito y empresas de Courier.Artculo 5.- Fondos propios: Entindase por fondos propios de las Instituciones Financieras, empresas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito y empresas de Courier, aquellos valores enviados al exterior por cuenta y orden de stas con la finalidad de realizar transacciones diferentes a las ordenadas por sus clientes.

2.1.2 HECHO GENERADOR

Artculo 6.- Hecho generador: El hecho generador se produce al momento de la transferencia, traslado, o envo de divisas al exterior, o cuando se realicen retiros de divisas desde el exterior con cargo a cuentas nacionales, con o sin la intervencin de las instituciones que integran el sistema financiero.En el giro de cheques sobre cuentas del exterior con dbito a una cuenta nacional o pago en efectivo, el hecho generador se produce cuando este ttulo es emitido por la institucin financiera.En el giro de cheques sobre cuentas nacionales, que se cobren desde el exterior, el hecho generador se produce cuando el cheque sea pagado al beneficiario; para el efecto la institucin financiera que reciba cheques para el cobro desde el exterior deber informar este hecho a la institucin financiera en la que el girador mantenga la cuenta corriente para que esta proceda al dbito del valor del cheque y del impuesto respectivo. En el envo o transferencia de divisas con la intermediacin de Courier, el hecho generador se produce cuando el ordenante solicita el envo de las divisas.Artculo 7.- Transferencias, traslados, envos o retiros que no son objetos del impuesto.- No se causa el impuesto a la salida de divisas en los siguientes casos:1.Cuando quienes soliciten la transferencia, traslado o envo de divisas al exterior, o realicen el retiro de divisas desde el exterior, sean Instituciones del Estado, segn la definicin contenida en la Constitucin Poltica de la Repblica, de conformidad con el artculo 158 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria.2.Cuando quienes soliciten la transferencia, traslado o envo de divisas al exterior, o realicen el retiro de divisas desde el exterior, sean misiones diplomticas, oficinas consulares, representaciones de organismos internacionales o funcionarios extranjeros de estas entidades, debidamente acreditados en el pas, y bajo el sistema de reciprocidad, conforme la "Ley sobre inmunidades, privilegios y franquicias diplomticas, consulares y de los organismos internacionales", y los convenios internacionales vigentes.

2.1.3 SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

Artculo 8.- Sujeto Pasivo: Constituyen sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas en calidad de contribuyentes, las personas naturales, sucesiones indivisas y las sociedades privadas, en los trminos de la Ley de Rgimen Tributario Interno, tanto nacionales como extranjeras, que transfieran, trasladen o enven divisas al exterior, o retiren divisas desde el exterior con cargo a cuentas nacionales.Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de agentes de retencin, los siguientes:1.Las instituciones del Sistema Financiero Nacional y Extranjero, en los siguientes casos:a.Cuando transfieran por cualquier medio divisas al exterior por disposicin de sus clientes;b.Cuando los clientes de la institucin financiera hubieren realizado retiros desde el exterior mediante tarjetas de dbito, con cargo a cuentas nacionales;c.Cuando sean emisoras o administradoras de tarjetas de crdito, por los consumos o avances de efectivo realizados por sus tarjetahabientes en el exterior. En el caso de consumos se exceptan aquellos realizados con tarjetas de crdito, cuyo titular es una persona natural, puesto que dicho pago est exento de conformidad con la ley;d.Cuando emitan cheques sobre cuentas del exterior, con dbito a cuentas nacionales o pago en efectivo realizado por sus clientes; y,e.Cuando paguen cheques al exterior, con cargo a cuentas nacionales.2.Las instituciones de servicios financieros que sean emisoras o administradoras de tarjetas de crdito, por los consumos o avances de efectivo realizados por sus tarjetahabientes en el exterior. En el caso de consumos se exceptan aquellos realizados con tarjetas de crdito, cuyo titular es una persona natural, puesto que dicho pago est exento de conformidad con la ley;3.El Banco Central del Ecuador, por las transferencias de divisas al exterior, ordenadas por las instituciones financieras.Son sujetos pasivos del impuesto en calidad de agentes de percepcin las empresas de Courier que enven divisas al exterior, por cualquier medio, ya sea a travs de transferencias electrnicas o compensaciones internacionales. Cuando la empresa de Courier acte a travs de agentes o representantes, stos ltimos debern percibir el impuesto junto con el valor del servicio, pero el agente de percepcin y por tanto responsable de la declaracin y pago de los impuestos percibidos ser la empresa de Courier.

Artculo 9.- Momento de la retencin: La retencin del Impuesto a la Salida de Divisas se realizar cuando se efecte la transferencia, traslado o envo de divisas al exterior, o retiro de las mismas desde el exterior, con cargo a cuentas nacionales.En el caso de los consumos o avances de efectivo efectuados con tarjetas de crdito, la emisora o administradora realizar la retencin del impuesto en la fecha del registro contable de la transaccin, con cargo a la cuenta de la tarjeta habiente.En el caso de los consumos o retiros de efectivo efectuados con tarjetas de dbito, la institucin financiera realizar la retencin del impuesto en la fecha del registro contable de la transaccin, con cargo a la cuenta de su clienteCuando el agente de retencin emita cheques sobre cuentas del exterior, con dbito a cuentas nacionales o pago en efectivo realizado por sus clientes, la retencin se realizar al momento de la emisin del cheque.Cuando se paguen cheques al exterior, con cargo a cuentas nacionales, la retencin deber efectuarse cuando el cheque sea pagado; para el efecto la institucin financiera que reciba cheques para el cobro desde el exterior deber informar este hecho a la institucin financiera en la que el girador mantenga la cuenta corriente para que esta proceda al dbito del valor del cheque y del impuesto respectivo. En este caso la institucin financiera, en la que el girador mantiene la cuenta corriente, se constituye en agente de retencin del impuesto y por tanto es quien debe realizar la declaracin y pago correspondiente; si la institucin financiera, que haya recibido cheques para el cobro desde el exterior, no hubiere informado este hecho, deber asumir el impuesto y pagarlo.

Artculo 10.- Momento de la percepcin: Las empresas de Courier percibirn el impuesto cuando el ordenante solicite la transferencia, traslado o envo de divisas al exterior; dicha transaccin no podr efectuarse si el impuesto no ha sido percibido previamente.Artculo 11.- Comprobantes de retencin: Los comprobantes de retencin podrn ser emitidos manualmente o a travs del sistema de auto impresores, cumpliendo las disposiciones previstas en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retencin.En el caso de tarjetas de crdito el comprobante de retencin ser el estado de cuenta.Artculo 12.- Impuesto a la Salida de Divisas percibido: El impuesto deber desglosarse en el comprobante de venta emitido por el Courier.

2.1.4 EXENCIONES

Artculo 13.- Importaciones: Las transferencias, traslados o envos de divisas por concepto de importaciones, debidamente sustentadas con los documentos de importacin respectivos que incluirn: el documento aduanero vigente, factura comercial, plizas de seguros, conocimiento de embarque, entre otros, estn exentas del pago de este impuesto.De igual manera se encuentran exentos de este impuesto los pagos previos realizados por concepto de importaciones. Sin embargo, si por cualquier razn no lIegare a efectuarse la importacin dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la fecha del envo, el sujeto pasivo deber determinar y pagar el impuesto a la salida de divisas, en el formulario previsto por el Servicio de Rentas Internas, con los intereses y multas respectivos, calculados desde la fecha en que efecto la transferencia, traslado o envo de las divisas, sin perjuicio del ejercicio de la facultad determinadora por parte de la Administracin Tributaria, de la accin penal y de la aplicacin de las sanciones previstas en la ley.

Artculo 15.- Repatriacin de utilidades obtenidas por sucursales o filiales de empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador: La transferencia, traslado o envo de divisas al exterior por concepto de repatriacin de utilidades obtenidas por sucursales o filiales de empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador, estar exenta del impuesto siempre que el destino no sea un paraso fiscal, de conformidad con la Resolucin que el Servicio de Rentas Internas emita para el efecto.Si se utilizaren como intermediarios otros pases no considerados como parasos fiscales, para la repatriacin de utilidades, el sujeto pasivo deber determinar y pagar el impuesto, con los respectivos intereses y multas de ser el caso, calculados desde la fecha de la transferencia, traslado o envo de las divisas.Artculo 16.- Pagos de capital e intereses correspondientes a crditos externos: Para beneficiarse de esta exoneracin, dichos pagos debern cumplir con los siguientes requisitos:1.Que tanto el crdito externo como el pago estn debidamente registrados en el Banco Central del Ecuador; y,2.Que el capital o intereses no tengan como destino parasos fiscales, de conformidad con la Resolucin que el Servicio de Rentas Internas emita para el efecto.Si se utilizaren como intermediarios otros pases no considerados como parasos fiscales, para el pago de capital e intereses correspondientes a crditos externos, el sujeto pasivo perder la exoneracin, y deber determinar y pagar el impuesto, con los respectivos intereses y multas de ser el caso, calculados desde la fecha de la transferencia, traslado o envo de las divisas.Artculo 17.- Pagos por concepto de primas de compaas de reaseguros: Estn exentos del impuesto los pagos al exterior por concepto de primas correspondientes a contratos de reaseguros y retrocesiones, los mismos que debern estar debidamente respaldados con los respectivos contratos celebrados de conformidad con la ley y registrados contablemente.Artculo 18.- Consumos realizados en el exterior por medio de tarjetas de crdito: Los pagos realizados por las empresas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito, por cuenta de sus tarjetahabientes estn exentos del impuesto bajo las siguientes condiciones:1.Que se trate de consumos de bienes o servicios en el exterior; 2.Que la tarjeta de crdito sea emitida en el Ecuador; y,3.Que el titular de la tarjeta de crdito sea una persona natural.Artculo 19.- Requisitos generales: Los agentes de retencin y percepcin no retendrn ni percibirn el impuesto a la salida de divisas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos generales:1.En caso de que la transferencia, traslado o envo de divisas exentas, se realice a travs del sistema financiero, el sujeto pasivo deber entregar a la institucin financiera la respectiva declaracin, en el formulario para envo de divisas exentas, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas;2.Igual declaracin presentar ante la institucin financiera el sujeto pasivo cuando solicite la emisin de un cheque sobre cuentas del exterior con dbito a una cuenta nacional o pago en efectivo;3.Cuando la transferencia, traslado o envo de divisas se realice por medios distintos del sistema financiero, el sujeto pasivo deber entregar a las empresas de Courier la respectiva declaracin, en el formulario para envo de divisas exentas previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas;4.En caso de que la transferencia, traslado o envo de divisas, se realice a travs del Banco Central del Ecuador, el sujeto pasivo deber entregar a dicho organismo la respectiva declaracin, en el formulario para envo de divisas exentas, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas;5.En caso de importaciones y anticipos imputables a importaciones cuyo pago se realice con una tarjeta de crdito corporativa, para que ste pago est sujeto a la exencin del impuesto, el sujeto pasivo deber entregar la declaracin en el formulario para envo de divisas exentas, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, a la empresa emisora o administradora de la tarjeta de crdito antes de la emisin del respectivo estado de cuenta; si el impuesto ya fue considerado en el estado de cuenta el sujeto pasivo deber presentar un reclamo de pago indebido ante el Servicio de Rentas Internas, siguiendo el procedimiento previsto en el Cdigo Tributario; y,6.En caso de que las agencias martimas realicen pagos al exterior por concepto de transporte de bienes importados, que sean reembolsados por el importador, debern entregar la declaracin en el formulario para envo de divisas exentas, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas. La agencia martima conservar en sus archivos, por el plazo mayor de prescripcin previsto en el artculo 55 del Cdigo Tributario, la respectiva factura de reembolso de gastos debidamente emitida, en la que se haga referencia al nmero de documento aduanero de la respectiva importacin.Los sujetos pasivos debern entregar una declaracin por cada una de las transacciones que realicen. Artculo 20.- Las declaraciones a las que hace referencia el artculo precedente deben emitirse en dos ejemplares, uno que debern conservar los agentes de retencin o percepcin, por el plazo mayor de prescripcin previsto en el artculo 55 del Cdigo Tributario, contados a partir de la fecha de la transaccin; y otro que lo conservar el sujeto pasivo que solicita la transferencia, traslado o envo de divisas.Cuando el sujeto pasivo sea una persona jurdica, la declaracin deber estar firmada por el representante legal.En el caso de las compaas que tienen oficinas, agencias o sucursales en la misma ciudad o varias ciudades del pas, la declaracin ser firmada por el jefe de la oficina, agencia o sucursal que realiza la transferencia, traslado o envo de divisas, paquetes, encomiendas o sobres al exterior.La informacin contenida en las declaraciones antes detalladas, es de exclusiva responsabilidad del sujeto pasivo.

2.1.5 BASE IMPONIBLE

Artculo 21.- Base Imponible: La base imponible del impuesto en el caso de transferencias, traslados o envos de divisas al exterior por cualquiera de los medios descritos en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributara del Ecuador y este reglamento, es el valor total de las divisas transferidas, trasladadas o enviadas.Cuando se trate de retiros de divisas desde el exterior, con cargo a cuentas nacionales, mediante la utilizacin de tarjetas de crdito o dbito, la base imponible estar constituida por el valor total retirado.

DECLARACION Y PAGOArtculo 22.- Cuando los sujetos pasivos trasladen o enven divisas al exterior sin utilizar el Sistema Financiero o empresas de Courier, el impuesto ser declarado y pagado en cualquier institucin autorizada para recibir declaraciones, en el plazo mximo de dos das contados a partir de la fecha en la que se realiz el traslado o envo. Para el efecto se utilizar el formulario previsto por el Servicio de Rentas Internas.Artculo 23.- Cuando la transferencia, traslado, envo o retiro de divisas se haya realizado a travs de una institucin financiera o de una empresa emisora o administradora de tarjetas de crdito, el agente de retencin deber acreditar los impuestos retenidos en una cuenta nica propia, de donde solo podrn debitarse los fondos mensualmente para efectos del pago del mismo impuesto, salvo el caso de operaciones de conciliacin o ajustes propios de las operaciones realizadas.El agente de retencin declarar y pagar a travs de Internet el impuesto retenido a sus clientes, junto con el impuesto causado por la transferencia, traslado o envo de sus fondos propios, en las mismas fechas previstas para la declaracin y pago de las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta, en el formulario dispuesto por el Servicio de Rentas Internas.Las instituciones financieras y las empresas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito podrn utilizar como crdito tributario al momento de determinar el impuesto a pagar, tanto las retenciones que les hubieren sido efectuadas como el impuesto pagado a las empresas de Courier por el envo de fondos propios.La obligacin de los bancos extranjeros, prevista en el artculo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, se entender cumplida con la declaracin y pago de los impuestos retenidos por stos, conforme se establece en el presente artculo.Artculo 24.- Cuando la transferencia, traslado o envo de divisas al exterior se realice mediante las empresas de Courier, estas en su calidad de agentes de percepcin, declararn y pagarn el impuesto percibido, junto con el impuesto que se hubiere causado por la transferencia, traslado o envo de fondos propios, en las mismas fechas previstas para la declaracin y pago de las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta.Se considerar crdito tributario para la determinacin del Impuesto a la Salida de Divisas a pagar por las empresas de Courier, los siguientes: las retenciones efectuadas al Courier por el mismo concepto, por las Instituciones del Sistema Financiero, al momento de transferir, trasladar o enviar el saldo neto de las remesas, que ya fueron objeto de percepcin por parte del mismo Courier; las retenciones efectuadas al Courier por la transferencia, traslado o envo de fondos propios; y, el Impuesto a la Salida de Divisas pagado por el Courier a otros agentes de percepcin.Artculo 25.- El Banco Central del Ecuador acreditar, los valores retenidos a las instituciones financieras por el Impuesto a la Salida de Divisas, en la cuenta que el Servicio de Rentas Internas abrir para el efecto en el mismo Banco; dicha acreditacin deber realizarse en un trmino mximo de dos das hbiles contados a partir de la fecha en la que se efectu la transferencia, traslado o envo de divisas que produjo la retencin.Artculo 26.- En el caso de que la transferencia o envo de divisas al exterior no pueda concluirse y los valores retornen al Ecuador causndose un reverso de la transaccin, la retencin del impuesto por efecto de la transaccin no concluida se considerar como ya efectuada para realizar la nueva transferencia o envo de divisas al exterior en las mismas condiciones en que se realiz la transaccin original, siempre que el envo original, reverso y nuevo envo, se realicen antes de la fecha en que cada institucin financiera debe presentar su declaracin a la autoridad tributara; de no ser as, la nueva transaccin causar la retencin del impuesto, y el sujeto pasivo deber presentar un reclamo de pago indebido ante el Servicio de Rentas Internas, siguiendo el procedimiento previsto en el Cdigo Tributario.Una vez retenido o cobrado el impuesto, los agentes de percepcin o retencin no pueden devolverlo directamente al contribuyente.

DEFINICIONES GENERALESArtculo 1.- Divisas: Para efectos de la aplicacin de este impuesto entindase por divisa cualquier medio de pago, cifrado en una moneda, aceptado internacionalmente como tal.Artculo 2.- Courier: Las empresas de Courier, para efectos de la aplicacin de esta ley se dividen en dos tipos:1.Mensajera expresa o correos rpidos: Son sociedades reguladas por la Superintendencia de Compaas, que prestan el servicio de envo o traslado de encomiendas, paquetes o sobres al exterior.2.Courier propiamente dichos: Son sociedades reguladas por la Superintendencia de Compaas, que prestan el servicio de transferencias, traslado o envo, y recepcin de divisas, paquetes, encomiendas y sobres, desde y hacia el exterior.Correos del Ecuador forma parte de las empresas definidas en el numeral 1 del presente artculo. Artculo 3.- Retiros de divisas desde el exterior: Entindase por retiros de divisas desde el exterior, aquellos que se efectan por medio de tarjetas de crdito o dbito emitidas en el pas, para consumo o avances de efectivo realizados en el exterior, que se definen a continuacin:a)Consumos en el exterior con tarjetas de crdito: Los pagos realizados con tarjetas de crdito emitidas en el pas, por la adquisicin de bienes o prestacin de servicios;b)Avances de efectivo realizados en el exterior con tarjetas de crdito: Obtencin de dinero en numerario mediante la utilizacin de cajeros automticos o por ventanilla, con cargo a tarjetas de crdito emitidas en el pas;c)Retiro de dinero con tarjetas de dbito desde el exterior: Obtencin de dinero en numerario mediante la utilizacin de tarjetas de dbito, con cargo a cuentas nacionales; y,d)Consumos en el exterior con tarjetas de dbito: Los pagos realizados directamente con tarjeras de dbito emitidas en el pas, por la adquisicin de bienes o prestacin de servicios.Artculo 4.- Saldo neto transferido o enviado al exterior: Entindase por saldo neto transferido o enviado al exterior, la diferencia entre el valor total de los montos enviados y recibidos en el exterior, por las Instituciones del Sistema Financiero, emisoras o administradoras de tarjetas de crdito y empresas de Courier.Artculo 5.- Fondos propios: Entindase por fondos propios de las Instituciones Financieras, empresas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito y empresas de Courier, aquellos valores enviados al exterior por cuenta y orden de stas con la finalidad de realizar transacciones diferentes a las ordenadas por sus clientes.SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOArtculo 8.- Sujeto Pasivo: Constituyen sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas en calidad de contribuyentes, las personas naturales, sucesiones indivisas y las sociedades privadas, en los trminos de la Ley de Rgimen Tributario Interno, tanto nacionales como extranjeras, que transfieran, trasladen o enven divisas al exterior, o retiren divisas desde el exterior con cargo a cuentas nacionales.Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de agentes de retencin, los siguientes:1.Las instituciones del Sistema Financiero Nacional y Extranjero, en los siguientes casos:a.Cuando transfieran por cualquier medio divisas al exterior por disposicin de sus clientes;b.Cuando los clientes de la institucin financiera hubieren realizado retiros desde el exterior mediante tarjetas de dbito, con cargo a cuentas nacionales;c.Cuando sean emisoras o administradoras de tarjetas de crdito, por los consumos o avances de efectivo realizados por sus tarjetahabientes en el exterior. En el caso de consumos se exceptan aquellos realizados con tarjetas de crdito, cuyo titular es una persona natural, puesto que dicho pago est exento de conformidad con la ley;d.Cuando emitan cheques sobre cuentas del exterior, con dbito a cuentas nacionales o pago en efectivo realizado por sus clientes; y,e.Cuando paguen cheques al exterior, con cargo a cuentas nacionales.2.Las instituciones de servicios financieros que sean emisoras o administradoras de tarjetas de crdito, por los consumos o avances de efectivo realizados por sus tarjetahabientes en el exterior. En el caso de consumos se exceptan aquellos realizados con tarjetas de crdito, cuyo titular es una persona natural, puesto que dicho pago est exento de conformidad con la ley;3.El Banco Central del Ecuador, por las transferencias de divisas al exterior, ordenadas por las instituciones financieras.Son sujetos pasivos del impuesto en calidad de agentes de percepcin las empresas de Courier que enven divisas al exterior, por cualquier medio, ya sea a travs de transferencias electrnicas o compensaciones internacionales. Cuando la empresa de Courier acte a travs de agentes o representantes, stos ltimos debern percibir el impuesto junto con el valor del servicio, pero el agente de percepcin y por tanto responsable de la declaracin y pago de los impuestos percibidos ser la empresa de Courier.Artculo 9.- Momento de la retencin: La retencin del Impuesto a la Salida de Divisas se realizar cuando se efecte la transferencia, traslado o envo de divisas al exterior, o retiro de las mismas desde el exterior, con cargo a cuentas nacionales.En el caso de los consumos o avances de efectivo efectuados con tarjetas de crdito, la emisora o administradora realizar la retencin del impuesto en la fecha del registro contable de la transaccin, con cargo a la cuenta de la tarjeta habiente.En el caso de los consumos o retiros de efectivo efectuados con tarjetas de dbito, la institucin financiera realizar la retencin del impuesto en la fecha del registro contable de la transaccin, con cargo a la cuenta de su clienteCuando el agente de retencin emita cheques sobre cuentas del exterior, con dbito a cuentas nacionales o pago en efectivo realizado por sus clientes, la retencin se realizar al momento de la emisin del cheque.Cuando se paguen cheques al exterior, con cargo a cuentas nacionales, la retencin deber efectuarse cuando el cheque sea pagado; para el efecto la institucin financiera que reciba cheques para el cobro desde el exterior deber informar este hecho a la institucin financiera en la que el girador mantenga la cuenta corriente para que esta proceda al dbito del valor del cheque y del impuesto respectivo. En este caso la institucin financiera, en la que el girador mantiene la cuenta corriente, se constituye en agente de retencin del impuesto y por tanto es quien debe realizar la declaracin y pago correspondiente; si la institucin financiera, que haya recibido cheques para el cobro desde el exterior, no hubiere informado este hecho, deber asumir el impuesto y pagarlo.Artculo 10.- Momento de la percepcin: Las empresas de Courier percibirn el impuesto cuando el ordenante solicite la transferencia, traslado o envo de divisas al exterior; dicha transaccin no podr efectuarse si el impuesto no ha sido percibido previamente.Artculo 11.- Comprobantes de retencin: Los comprobantes de retencin podrn ser emitidos manualmente o a travs del sistema de auto impresores, cumpliendo las disposiciones previstas en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retencin.En el caso de tarjetas de crdito el comprobante de retencin ser el estado de cuenta.Artculo 12.- Impuesto a la Salida de Divisas percibido: El impuesto deber desglosarse en el comprobante de venta emitido por el Courier.

DECLARACION Y PAGOArtculo 22.- Cuando los sujetos pasivos trasladen o enven divisas al exterior sin utilizar el Sistema Financiero o empresas de Courier, el impuesto ser declarado y pagado en cualquier institucin autorizada para recibir declaraciones, en el plazo mximo de dos das contados a partir de la fecha en la que se realiz el traslado o envo. Para el efecto se utilizar el formulario previsto por el Servicio de Rentas Internas.Artculo 23.- Cuando la transferencia, traslado, envo o retiro de divisas se haya realizado a travs de una institucin financiera o de una empresa emisora o administradora de tarjetas de crdito, el agente de retencin deber acreditar los impuestos retenidos en una cuenta nica propia, de donde solo podrn debitarse los fondos mensualmente para efectos del pago del mismo impuesto, salvo el caso de operaciones de conciliacin o ajustes propios de las operaciones realizadas.El agente de retencin declarar y pagar a travs de Internet el impuesto retenido a sus clientes, junto con el impuesto causado por la transferencia, traslado o envo de sus fondos propios, en las mismas fechas previstas para la declaracin y pago de las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta, en el formulario dispuesto por el Servicio de Rentas Internas.Las instituciones financieras y las empresas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito podrn utilizar como crdito tributario al momento de determinar el impuesto a pagar, tanto las retenciones que les hubieren sido efectuadas como el impuesto pagado a las empresas de Courier por el envo de fondos propios.La obligacin de los bancos extranjeros, prevista en el artculo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, se entender cumplida con la declaracin y pago de los impuestos retenidos por stos, conforme se establece en el presente artculo.Artculo 24.- Cuando la transferencia, traslado o envo de divisas al exterior se realice mediante las empresas de Courier, estas en su calidad de agentes de percepcin, declararn y pagarn el impuesto percibido, junto con el impuesto que se hubiere causado por la transferencia, traslado o envo de fondos propios, en las mismas fechas previstas para la declaracin y pago de las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta.Se considerar crdito tributario para la determinacin del Impuesto a la Salida de Divisas a pagar por las empresas de Courier, los siguientes: las retenciones efectuadas al Courier por el mismo concepto, por las Instituciones del Sistema Financiero, al momento de transferir, trasladar o enviar el saldo neto de las remesas, que ya fueron objeto de percepcin por parte del mismo Courier; las retenciones efectuadas al Courier por la transferencia, traslado o envo de fondos propios; y, el Impuesto a la Salida de Divisas pagado por el Courier a otros agentes de percepcin.Artculo 25.- El Banco Central del Ecuador acreditar, los valores retenidos a las instituciones financieras por el Impuesto a la Salida de Divisas, en la cuenta que el Servicio de Rentas Internas abrir para el efecto en el mismo Banco; dicha acreditacin deber realizarse en un trmino mximo de dos das hbiles contados a partir de la fecha en la que se efectu la transferencia, traslado o envo de divisas que produjo la retencin.Artculo 26.- En el caso de que la transferencia o envo de divisas al exterior no pueda concluirse y los valores retornen al Ecuador causndose un reverso de la transaccin, la retencin del impuesto por efecto de la transaccin no concluida se considerar como ya efectuada para realizar la nueva transferencia o envo de divisas al exterior en las mismas condiciones en que se realiz la transaccin original, siempre que el envo original, reverso y nuevo envo, se realicen antes de la fecha en que cada institucin financiera debe presentar su declaracin a la autoridad tributara; de no ser as, la nueva transaccin causar la retencin del impuesto, y el sujeto pasivo deber presentar un reclamo de pago indebido ante el Servicio de Rentas Internas, siguiendo el procedimiento previsto en el Cdigo Tributario.Una vez retenido o cobrado el impuesto, los agentes de percepcin o retencin no pueden devolverlo directamente al contribuyente.

3. IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES ICE

3.1. DEFINICIONEstablece el impuesto a los consumos especiales ICE, el mismo que se aplicar de los bienes y servicios de procedencia nacional o importados o productos de fabricacin nacional.Este impuesto conforma una parte importante de los ingresos tributarios del presupuesto del estado.

3.2 SUJETO DEL IMPUESTOHecho generador.-El hecho generador en el caso de consumos de bienes de produccin nacional ser la transferencia, a ttulo oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante y la prestacin del servicio dentro del perodo respectivo. En el caso del consumo de mercancas importadas, el hecho generador ser su desaduanizacin.Sujeto activo.-El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrar a travs del Servicio de Rentas Internas.Sujetos pasivos.-Son sujetos pasivos del ICE:1. Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este impuesto;2. Quienes realicen importaciones de bienes gravados por este impuesto; y,3. Quienes presten servicios gravados.

Facturacin del impuesto.-Los productores nacionales de bienes gravados por el ICE, y quienes presten servicios gravados tendrn la obligacin de hacer constar en las facturas de venta, por separado, el valor total de las ventas y el impuesto a los consumos especiales.En el caso de productos importados el ICE se har constar en la declaracin de importacin.

3.3 TARIFA DEL IMPUESTOA cada producto o servicio gravado con ICE se le otorga una tarifa diferente. Los siguientes productos y servicios pagan ICE, sin diferenciacin por ser productos en el Ecuador o ser importados.

CdigoProductoTarifa

3011CIGARRILLOS RUBIOS150%

3021CIGARRILLOS NEGROS150%

3023PRODUCTOS DEL TABACO Y SUCEDNEOS DEL TABACO, EXCEPTO CIGARRILLOS150%

3031ALCOHOL Y PRODUCTOS ALCOHLICOS DISTINTOS A LA CERVEZA40%

3041CERVEZA30%

3051GASEOSA10%

Vehculos motorizados < 3,5 toneladas, conforme el siguiente detalle;

3072CAMIONETAS, FURGONETAS, CAMIONES Y VEHCULOS DE RESCATE CUYO PVP SEA HASTA DE 30.000 USD5%

3073VEHCULOS MOTORIZADOS CUYO PVP SEA HASTA DE 20.000 USD5%

3074VEHCULOS MOTORIZADOS, EXCEPTO CAMIONETAS, FURGONETAS, CAMIONES Y VEHCULOS DE RESCATE CUYO PVP SE ENCUENTRE ENTRE 20.000 Y 30.000 USD10%

3075VEHCULOS MOTORIZADOS, CUYO PVP SE ENCUENTRE ENTRE 30.000 Y 40.000 USD15%

3077VEHCULOS MOTORIZADOS, CUYO PVP SE ENCUENTRE ENTRE 40.000 Y 50.000 USD20%

3078VEHCULOS MOTORIZADOS, CUYO PVP SE ENCUENTRE ENTRE 50.000 Y 60.000 USD25%

3079VEHCULOS MOTORIZADOS, CUYO PVP SE ENCUENTRE ENTRE 60.000 Y 70.000 USD30%

3080VEHCULOS MOTORIZADOS, CUYO PVP SEA SUPERIOR A 70.000 USD35%

3081AVIONES, AVIONETAS Y HELICPTEROS EXCEPTO AQUELLAS DESTINADAS AL TRANSPORTE COMERCIAL DE PASAJEROS, CARGA Y SERVICIOS; MOTOS ACUTICAS, TRICARES. CUADRONES, YATES Y BARCOS DE RECREO15%

3092SERVICIOS DE TELEVISIN PAGADA15%

3610PERFUMES Y AGUAS DE TOCADOR20%

3620VIDEOJUEGOS35%

3630ARMAS DE FUEGO, ARMAS DEPORTIVAS Y MUNICIONES, EXCEPTO AQUELLAS ADQUIRIDAS POR LA FUERZA PBLICA300%

3640FOCOS INCANDESCENTES EXCEPTO AQUELLOS UTILIZADOS COMO INSUMOS AUTOMOTRICES100%

3650SERVICIOS DE CASINOS, SALAS DE JUEGO (BINGO - MECNICOS) Y OTROS JUEGOS DE AZAR35%

3660LAS CUOTAS, MEMBRESAS, AFILIACIONES, ACCIONES Y SIMILARES QUE COBREN A SUS MIEMBROS Y USUARIOS LOS CLUBES SOCIALES, PARA PRESTAR SUS SERVICIOS, CUYO MONTO EN SU CONJUNTO SUPERE LOS 1.500 USD ANUALES35%

3.4 EXENCIONES

Art. 77.- Exenciones.- Estarn exentos del impuesto a los consumos especiales: el alcohol que se destine a la produccin farmacutica; el alcohol que se destine a la produccin de perfumes y aguas de tocador; el alcohol, los mostos, jarabes, esencias o concentrados que se destinen a la produccin de bebidas alcohlicas; el alcohol, los residuos y subproductos resultantes del proceso industrial o artesanal de la rectificacin o destilacin del aguardiente o del alcohol, desnaturalizados no aptos para el consumo humano, que como insumos o materia prima, se destinen a la produccin; los productos destinados a la exportacin; y, los vehculos ortopdicos y no ortopdicos, importados o adquiridos localmente y destinados al traslado y uso de personas con discapacidad, conforme a las disposiciones constantes en la Ley de Discapacidades y la Constitucin. Tambin estn exentos de este impuesto, las armas de fuego deportivas y las municiones que en stas se utilicen, siempre y cuando su importacin o adquisicin local, se realice por parte de deportistas debidamente inscritos y autorizados por el Ministerio del Deporte o quien haga sus veces, para su utilizacin exclusiva en actividades deportivas, y cuenten con la autorizacin del Ministerio de Defensa o el rgano competente, respecto del tipo y cantidad de armas y municiones.

Para el efecto, adicionalmente, debern cumplirse con las condiciones y requisitos que se establezcan en el Reglamento. Las armas de fuego deportivas son para uso exclusivo del deportista que accedi a este beneficio y por lo tanto, stos no podrn venderlas o enajenarlas durante cinco aos, previa autorizacin del Ministerio de Deporte y el Ministerio de Defensa, y bajo los requisitos y condiciones fijadas en el Reglamento, caso contrario la autoridad administrativa proceder a liquidar y cobrar inclusive por la va coactiva la totalidad del impuesto exonerado. Adicionalmente la venta o enajenacin durante los cinco aos, a los que se hace referencia en el inciso anterior y sin autorizacin previa otorgada por las autoridades competentes, por parte del deportista beneficiado de esta exoneracin, constituir un caso especial de defraudacin, sancionado conforme a las normas del Cdigo Tributario.

3.5 QUIENES DEBEN PAGAR EL ICE

Las personas naturales y sociedades fabricantes de bienes gravados con este impuestoQuienes realicen importaciones de bienes gravados por este impuestoQuienes presten servicios gravados

3.6 LA BASE IMPONIBLE

La base imponible de los productos sujetos al ICE, de produccin nacional o bienes importados, se determinar con base en el precio venta al pblico sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el ICE o con base en los precios referenciales que mediante resolucin establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas Internas. A esta base imponible se aplicarn las tarifas valreme que se establecen en esta Ley. La base imponible obtenida mediante el clculo del precio de venta al pblico sugerido por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con ICE, no ser inferior al resultado de incrementar al precio ex fbrica o ex aduana, segn corresponda, un 25% de margen mnimo presuntivo de comercializacin. Si se comercializan los productos con mrgenes superiores al mnimo presuntivo antes sealado, se deber aplicar el margen mayor para determinar la base imponible con el ICE. La liquidacin y pago del ICE aplicando el margen mnimo presuntivo, cuando de hecho se comercialicen los respectivos productos con mrgenes mayores, se considerar un acto de defraudacin tributariaEl ICE no incluye el Impuesto al Valor Agregado y ser pagado respecto de los productos mencionados en el artculo precedente, por el fabricante o importador en una sola etapa.Para los casos en los que no se apliquen precios referenciales, las operaciones matemticas a realizarse para identificar la base imponible mayor sobre la cual se deber calcular el Impuesto a los Consumos Especiales ICE, son:En base al PVP:BASE IMPONIBLE= PVP / ((1+%IVA)*(1 + %ICE VIGENTE))En base al precio ex fbrica o ex aduanaBASE IMPONIBLE = (PRECIO EX FBRICA O EX ADUANA) * (1 + 25%)

3.7 CUL ES EL PERODO TRIBUTARIO?

Los fabricantes de bienes gravados con ICE, as como quienes prestan servicios sujetos al impuesto presentarn mensualmente una declaracin; por las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior, en la forma y fechas que se establezcan en el reglamento. En el caso de importaciones, la liquidacin del ICE se efectuar en la declaracin de importacin y su pago se realizar previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.

3.8 DECLARACION Y PAGO DE IMPUESTO

Declaracin del impuesto.- Los sujetos pasivos del ICE presentarn mensualmente una declaracin por las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior, en la forma y fechas que se establezcan en el reglamento.

Liquidacin del impuesto.-Los sujetos pasivos del ICE efectuarn la correspondiente liquidacin del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas.Pago del impuesto.-El impuesto liquidado deber ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentacin de la declaracin.

Declaracin, liquidacin y pago del ICE para mercaderas importadas.- En el caso de importaciones, la liquidacin del ICE se efectuar en la declaracin de importacin y su pago se realizar previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.

Control.-Facultase al Servicio de Rentas Internas para que establezca los mecanismos de control que sean indispensables para el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias en relacin con el impuesto a los consumos especiales.

Clausura.-Los sujetos pasivos del ICE que se encuentren en mora de declaracin y pago del impuesto por ms de tres meses sern sancionados con la clausura del establecimiento o establecimientos de su propiedad, previa notificacin legal, conforme a lo establecido en el Cdigo Tributario, requirindoles el pago de lo adeudado dentro de treinta das, bajo prevencin de clausura, la que se mantendr hasta que los valores adeudados sean pagados. Para su efectividad el Director General del Servicio de Rentas Internas dispondr que las autoridades policiales ejecuten la clausura.

Destino del impuesto.-El producto del impuesto a los consumos especiales se depositar en la respectiva cuenta del Servicio de Rentas Internas que, para el efecto, se abrir en el Banco Central del Ecuador. Luego de efectuados los respectivos registros contables, los valores pertinentes sern transferidos, en el plazo mximo de 24 horas a la Cuenta Corriente nica del Tesoro Nacional.

3.9 FECHAS MENSUALES DE DECLARACIN DEL ICEA continuacin se encuentra el calendario del ICE para presentacin de la declaracin mensual por parte de los sujetos pasivos del impuesto.Si el noveno dgito es:Fecha de vencimiento(hasta el da)

110 del mes siguiente

212 del mes siguiente

314 del mes siguiente

416 del mes siguiente

518 del mes siguiente

620del mes siguiente

722del mes siguiente

824del mes siguiente

926del mes siguiente

028del mes siguiente

3.10 INFRACCIONES Y SANCIONES

Los sujetos pasivos del ICE que se encuentren en mora de declaracin y pago del impuesto por ms de tres meses sern sancionados con la clausura del establecimiento o establecimientos de su propiedad, previa notificacin legal, conforme a lo establecido en el Cdigo Tributario, requirindoles el pago de lo adeudado dentro de treinta das, bajo prevencin de clausura, la que se mantendr hasta que los valores adeudados sean pagados. Para su efectividad el Director General del Servicio de Rentas Internas dispondr que las autoridades policiales ejecuten la clausura.Adicionalmente la Administracin Tributaria ejercer su facultad determinadora sobre el ICE cuando corresponda, de conformidad con el Cdigo Tributario y dems normas pertinentes

4. CONCLUSIN Los impuestos son recaudaciones fiscales que de una u otra manera buscan satisfacer las necesidades de las personas ya sea infraestructura, salud, educacin con miras al buen vivir que todos los ciudadanos tienen derecho y que estn contemplados en la constitucin

5. RECOMENDACIN

Se recomienda una capacitacin aquellas personas que no tengan un aclara idea de cmo declarar estos impuestos para que de esta manera puedan cumplir con sus obligaciones fiscales, para no ser objeto de multas adems de esta forma contribuye al desarrollo del pas

Anexos

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