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Ruth Mackenzie, Françoise Burhenne-Guilmin, Antonio G.M. La Viña y Jacob D. Werksman en cooperación con Alfonso Ascencio, Julian Kinderlerer, Katharina Kummer y Richard Tapper Ruth Mackenzie, Françoise Burhenne-Guilmin, Antonio G.M. La Viña y Jacob D. Werksman en cooperación con Alfonso Ascencio, Julian Kinderlerer, Katharina Kummer y Richard Tapper UICN Serie de Política y Derecho Ambiental Nº 46 UICN Serie de Política y Derecho Ambiental Nº 46 Unión Mundial para la Naturaleza Centro de Derecho Ambiental de la IUCN

UICN Serie de Política y Derecho Ambiental Nº 46 - cbd.int · La versión española de esta Guía ha sido realizada con el apoyo del Ministerio Alemán de Cooperación Económica

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Ruth Mackenzie, Françoise Burhenne-Guilmin,Antonio G.M. La Viña y Jacob D. Werksman

en cooperación con Alfonso Ascencio,Julian Kinderlerer, Katharina Kummer

y Richard Tapper

Ruth Mackenzie, Françoise Burhenne-Guilmin,Antonio G.M. La Viña y Jacob D. Werksman

en cooperación con Alfonso Ascencio,Julian Kinderlerer, Katharina Kummer

y Richard Tapper

UICN Serie de Política y Derecho Ambiental Nº 46UICN Serie de Política y Derecho Ambiental Nº 46

UICN Unión Mundial para la Naturaleza

La Unión Mundial para la Naturaleza, fundada en 1948 agrupa a Estados soberanos, agencias gubernamentales y una diversa gama de organizaciones no gubernamentales, en una alianza única: más de 1000 miembros diseminados en aproximadamente 140 países.

Como Unión, la UICN busca influenciar, alentar y ayudar a los pueblos de todo el mundo a conservar la integridad y la diversidad de la naturaleza, y a asegurar que todo uso de los recursos naturales sea equitativo y ecológicamente sustentable.

La Unión Mundial para la Naturaleza fortalece el trabajo de sus miembros, redes y asociados, con el propósito de realzar sus capacidades y apoyar el establecimiento de alianzas globales para salvaguardar los recursos naturales a nivel local, regional y global.

Fundación para el Derecho Ambiental Internacional y el Desarrollo (FIELD)

FIELD es una ONG con sede en Londres que trabaja para ayudar a los países, organizaciones y comunidades a lograr el acceso a la justicia ambiental a través de las normas e instituciones del derecho internacional.

FIELD fue creada en el año 1989 para responder a las crecientes amenazas al medio ambiente global y a la complejidad de las normas e instituciones diseñadas para responder a tales amenazas. El trabajo de FIELD comprende la investigación, la capacitación y formación jurídicas, así como la asistencia y asesoramiento legal. FIELD trabaja con una gran número de instituciones y organizaciones internacionales, ONGs y gobiernos, en tres áreas programáticas: Diversidad Biológica y Recursos Marinos; Cambio Climático y Energía; y Comercio, Inversión y Desarrollo Sostenible.

Programa de Derecho Ambiental de la UICNCentro de Derecho Ambiental de la Godesberger Allee 108-11253175 Bonn, AlemaniaTel: +49 228 269 2231Fax: +49 228 269 2250

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Correo Electrónico:

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Centro deDerecho

Ambientalde la IUCN

Guía Explicativa del Protocolode Cartagena sobre Seguridad

de la Biotecnología

Con el apoyo de:

COMISIÓNEUROPEA

DIRECCIÓN GENERALDE MEDIO AMBIENTE

REAL MINISTERIO DE ASUNTOS

EXTERIORES – NORUEGA

La versión española de esta Guía ha sido realizada con el apoyodel Ministerio Alemán de Cooperación Económica y Desarrollo(BMZ).

Guía Explicativa del Protocolode Cartagena sobre Seguridad

de la Biotecnología

Ruth Mackenzie, Françoise Burhenne-Guilmin,Antonio G.M. La Viña y Jacob D. Werksman,

en cooperación con Alfonso Ascencio,Julian Kinderlerer, Katharina Kummer

y Richard Tapper

UICN Serie Políticas y Derecho Ambiental Nº 46

UICN Centro de Derecho Ambiental

UICN – Unión Mundial para la Naturaleza2004

Las denominaciones geográficas contenidas en este libro y la presentación del material no implican laexpresión de ninguna opinión de parte de la UICN, de la Fundación para el Derecho Ambiental Internacionaly Desarrollo (FIELD) o del Instituto de Recursos Mundiales (WRI) en relación al estatuto jurídico decualquier país, territorio o área, sus autoridades o la delimitación de sus fronteras y límites.

Las opiniones expresadas en esta publicación no reflejan necesariamente las de la UICN, FIELD o WRI.

Esta publicación ha sido posible gracias al financiamiento de la Cooperación para el medio ambiente enEuropa Oriental, del Ministerio de Medio Ambiente de Dinamarca (DANCEE), la Comisión Europea, elReal Ministerio de Asuntos Exteriores de Noruega y la Fundación Rockefeller.

Publicado por: UICN, Gland, Suiza y Cambridge, Reino Unido, en colaboración con FIELD y WRI.

Copyright: © 2004 Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y de los RecursosNaturales y FIELD

La reproducción de esta publicación para fines educativos u otros no comerciales seautoriza sin necesidad de permiso escrito previo del titular del derecho de autorsiempre que la fuente sea plenamente reconocida.

La reproducción de esta publicación para su venta u otro fin comercial está prohibidasin el consentimiento escrito previo del titular del derecho de autor.

Citaciones: Mackenzie, Ruth, Burhenne-Guilmin, Françoise, La Viña, Antonio G.M. yWerksman, Jacob D. en colaboración con Ascencio, Alfonso, Kinderlerer, Julian,Kummer, Katharina y Tapper, Richard (2004). Guía Explicativa del Protocolo deCartagena sobre Seguridad de la Biotecnología. UICN, Gland, Suiza y Cambridge,Reino Unido. xvi+318pp.

ISBN: 2-8317-0766-8

Traducción alespañol:

Manuel Ruiz y Elissa Muller con el apoyo de Rosario Tamashiro. Revisión: Amaliade Klemm y Carolina Lasén Diaz.

Diseño de lacubierta:

UICN Unidad de Servicios de Publicaciones

Foto de la cubierta: Polen genéticamente modificado – imagen conceptual compuesta del escaneo encolor electromicográfico de granos de polen de maíz/Science Photo Library

Maqueta: UICN Unidad de Servicios de Publicaciones

Producido por: UICN Unidad de Servicios de Publicaciones

Impreso por: Thanet Press Ltd, Reino Unido

Disponible en: UICN Unidad de Servicios de Publicaciones219c Huntingdon Road, Cambridge CB3 0DL, Reino UnidoTel: +44 1223 277894Fax: +44 1223 277175Correo Electrónico: [email protected]/bookstore

También se encuentra disponible un catálogo de las publicaciones de UICN.

El texto de este libro está impreso en Finegrade Extra 90 gsm

Índice

Prólogo ixLista de autores xAgradecimientos xiLista de abreviaturas xiiiLista de nombres abreviados de convenios y acuerdos internacionales xivEstructura y propósito de esta Guía xv

Introducción 1I. Origen e historia 1

Cuadro 1. ¿Qué es un protocolo? 2Cuadro 2. El camino hacia el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad

de la Biotecnología (y más allá) 3Cuadro 3. 1996–2000. La fase de negociación 5

II. Estatus y medidas transitorias 6III. El tema: bioseguridad 6

Cuadro 4. Historia 7Cuadro 5. Ejemplos de modificación genética 10

IV. Temas transversales 12Cuadro 6. Principio 15 de la Declaración de Río 14

V. Resumen del Protocolo 16Cuadro 7. Ámbito del Protocolo y del Procedimiento de AFP: Artículos 4–7 17

VI. Repercusiones del Protocolo 23Cuadro 8. Posibles elementos de las regulaciones nacionales sobre bioseguridad 23

VII. Otros instrumentos internacionales pertinentes 24

Preámbulo 27Cuadro 9. Centros de origen y diversidad genética 28

Artículo 1 Objetivo 35Cuadro 10. Disposiciones relacionadas únicamente con movimientos transfronterizos

y disposiciones que abordan un ámbito más amplio de actividades 37

Artículo 2 Disposiciones generales 41Cuadro 11. Derechos y libertades de navegación y movimientos transfronterizos

de OVMs 43Cuadro 12. Codex Alimentarius y alimentos genéticamente modificados 45

Artículo 3 Términos utilizados 47Cuadro 13. Ejemplos de la definición de “uso confinado” en la legislación nacional 48Cuadro 14. Material genético: cromosomas, genes y ácidos nucleicos 50Cuadro 15. Comparación del término OVM en el CDB y en el artículo 3 del Protocolo 52Cuadro 16. Descripción de construcciones genéticas utilizadas en técnicas in vitro de

ácido nucleico 53Cuadro 17. Fusión celular 54Cuadro 18. Etapas en la generación de un OVM nuevo utilizando la inserción de ADN

recombinante 55Cuadro 19. Descripción de las barreras naturales fisiológicas, reproductivas y de

recombinación 56

v

Artículo 4 Ambito 59Cuadro 20. El concepto de ‘ámbito’ en el Protocolo 59

Artículo 5 Productos farmacéuticos 61Cuadro 21. ¿Por qué fueron los productos farmacéuticos un tema controvertido? 61Cuadro 22. Movimiento transfronterizo de productos farmacéuticos destinados a

humanos 63

Artículo 6 Tránsito y uso confinado 65

Artículo 7 Aplicación del procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo 69Cuadro 23. ¿Qué es el Acuerdo Fundamentado Previo? 69Cuadro 24. ¿Está este movimiento transfronterizo de OVMs sujeto al procedimiento

de AFP? 71Cuadro 25. Procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo 72Cuadro 26. Introducción deliberada en el medio ambiente de un OVM 74

Artículo 8 Notificación 77Cuadro 27. Posibles ‘rutas’ de notificación en virtud del Artículo 8 78

Artículo 9 Acuse de recibo de la notificación 81

Artículo 10 Procedimiento de adopción de decisiones 85

Artículo 11 Procedimiento para organismos vivos modificados destinados parauso directo como alimento humano o animal o para procesamiento 93

Artículo 12 Revisión de las decisiones 101

Artículo 13 Procedimiento simplificado 105

Artículo 14 Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales 107Cuadro 28. Ejemplo de un arreglo nacional 108

Introducción general a los Artículos 15–16 y Anexo III 113

Artículo 15 Evaluación del riesgo 115Cuadro 29. Ejemplos de los tipos de especialización e información científica

necesarias para realizar las evaluaciones del riesgo relacionadas con OVMs 117Cuadro 30. Categorías de efectos directos, indirectos, inmediatos y diferidos 118

Artículo 16 Gestión del riesgo 121

Artículo 17 Movimientos transfronterizos involuntarios y medidas de emergencia 125Cuadro 31. Artículo 14.1 d) del CDB 127Cuadro 32. Artículo 17 y Estados no Partes 128

Artículo 18 Manipulación, transporte, envasado e identificación 133Cuadro 33. Recomendaciones de la ONU relativas al transporte de mercancías peligrosas

(El Libro Naranja) 135Cuadro 34. Identificación única de OVMs 137

Artículo 19 Autoridades nacionales competentes y centros focales nacionales 141

Artículo 20 Intercambio de información y el Centro de Intercambio deInformación sobre Seguridad de la Biotecnología 143

Cuadro 35. El Mecanismo de Facilitación del CDB (artículo 18.3 CDB) 144Cuadro 36. Mecanismos internacionales de intercambio de información sobre

bioseguridad 146Cuadro. 37. Fase piloto del Centro de Intercambio de Información 148

Artículo 21 Información confidencial 151

vi

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 38. Disposiciones nacionales sobre información confidencial: ejemplos 153

Artículo 22 Creación de capacidad 157Cuadro 39. Lista indicativa de áreas de asesoría y apoyo para la lista de expertos para

la aplicación del Protocolo de Cartagena 161

Artículo 23 Concienciación y participación del público 163Cuadro 40. Principio 10 de la Declaración de Río 163Cuadro 41. Información y participación del público en la toma de decisiones 165

Artículo 24 Estados que no son Partes 167Cuadro 42. Enfoques sobre el movimiento transfronterizo entre Partes y Estados que

no son Partes en acuerdos ambientales multilaterales seleccionados 168Cuadro 43. Responsabilidades de los Estados involucrados en movimientos transfronterizos

entre Partes y no Partes 171

Artículo 25 Movimientos transfronterizos ilícitos 173

Artículo 26 Consideraciones socio-económicas 177

Artículo 27 Responsabilidad y compensación 181Cuadro 44. Otros convenios y procesos internacionales relativos a la responsabilidad y

compensación: ejemplos 182Cuadro 45. Temas principales comúnmente abordados en regímenes de responsabilidad y

compensación por daños 184

Introducción general a los Artículos 28–31 187

Artículo 28 Mecanismo financiero y recursos financieros 189Cuadro 46. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial (FMAM) 191Cuadro 47. Ayuda financiera para la bioseguridad: un ejemplo 193Cuadro 48. Asistencia bilateral para el fortalecimiento de capacidades en bioseguridad:

ejemplos 194

Artículo 29 Conferencia de las Partes que actúa como reunión de lasPartes en el presente Protocolo 197

Artículo 30 Órganos subsidiarios 203Cuadro 49. Funciones del SBSTTA en virtud del Artículo 25 del CDB 204

Artículo 31 Secretaría 205

Artículo 32 Relación con el Convenio 207

Artículo 33 Vigilancia y presentación de informes 209

Artículo 34 Cumplimiento 211Cuadro 50. Elementos principales y características de los mecanismos de cumplimiento

existentes y emergentes en acuerdos ambientales multilaterales 211Cuadro 51. Disposiciones del CDB para la solución de controversias 212Cuadro 52. Mecanismos de cumplimiento en virtud de otros acuerdos ambientales

multilaterales 213

Artículo 35 Evaluación y revisión 215

Artículo 36 Firma 217

Artículo 37 Entrada en vigor 219

Artículo 38 Reservas 221

Artículo 39 Denuncia 223

Artículo 40 Textos auténticos 225

vii

Índice

Anexo I Información requerida en las notificaciones de conformidad conlos Artículos 8, 10 y 13 227

Anexo II Información requerida en relación con los organismos vivosmodificados destinados a uso directo como alimento humano oanimal o para procesamiento con arreglo al Artículo 11 233

Anexo III Evaluación del riesgo 235

Apéndice El Protocolo de Cartagena y la Organización Mundial de Comercio 243Cuadro 53. Ejemplos de medidas relacionadas con el comercio dentro del Protocolo 246Cuadro 54. La prueba del “similitud” 253Cuadro 55. Excepciones generales en virtud del GATT 254

Bibliografía 263

Materiales suplementarios 265Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre

la Diversidad Biológica 267Convenio sobre la Diversidad Biológica 285La Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica:

Decisión II/5 303La Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica:

Decisión EM-I/3 307Comité Intergubernamental para el Protocolo de Cartagena: Recomendación 3/5,

Anexo III, Equipo (“kit”) para la implementación 309

Indice alfabético 313

viii

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Prólogo

El Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología es uno de los más importantes tratadosinternacionales recientemente adoptados. Marca el compromiso de la comunidad internacional paraasegurar la transferencia, manipulación y uso seguro de organismos vivos modificados. Es un compromisohistórico en la medida que es el primer acuerdo internacional vinculante que trata sobre la bioseguridad,abordando así temas nuevos y controvertidos.

La conclusión de la negociación de un tratado marca un final pero también un inicio: el inicio de unproceso de implementación que determinará si los resultados de la negociación lograrán, en la realidad,alcanzar el objetivo que originalmente impulsó el proceso de negociación. Un requisito previo para laimplementación exitosa de un tratado es un buen entendimiento y comprensión del texto mismo y de susefectos e implicancias. En ese sentido, el Protocolo de Cartagena es un texto que puede no resultarfácilmente accesible para todos aquellos que necesitarán involucrarse, de una manera u otra, en suimplementación. Esperamos que esta Guía Explicativa haga del Protocolo un instrumento más accesible ysea útil como una referencia para todos aquellos involucrados en su implementación.

A la UICN y a FIELD les es grato presentar el resultado de un proceso de dos años de cooperación yconsultas, período durante el cual se sumó WRI. La cooperación establecida durante la preparación de estaGuía ha sido fructífera, constructiva y armónica. Esperamos por ello continuar obrando conjuntamente eneste y otros campos y expresamos nuestra gratitud a todos aquellos que hicieron posible esta colaboración.

John Scanlon, Director, UICN-ELCTony Gross, Director, FIELD

Jonathan Lash, Presidente, WRI

ix

Lista de autores

Ruth Mackenzie es Directora del Programa de Biodiversidad y Recursos Marinos de FIELD (Fundaciónpara el Derecho Ambiental Internacional y Desarrollo), en Londres.

Françoise Burhenne-Guilmin es Consejera Principal del Centro de Derecho Ambiental de la UICN – UniónMundial para la Naturaleza, en Bonn.

Antonio G.M. La Viña es Senior Fellow del Instituto de Recursos Mundiales (WRI), en Washington.

Jacob Werksman, anteriormente abogado de FIELD, es asesor en materia de instituciones ambientales ygobernanza del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, en Nueva York.

Alfonso Ascencio es un Asociado de FIELD (Fundación para el Derecho Ambiental Internacional yDesarrollo).

Julian Kinderlerer es Profesor del Departamento Jurídico del Instituto de Derecho y Etica de laBiotecnología, de la Universidad de Sheffield.

Katharina Kummer Peiry es Directora de Kummer EcoConsult, Villars-sur-Glâne, Suiza.

Richard Tapper es Director del Environment Business and Development Group, Kingston upon Thames,Reino Unido.

x

Agradecimientos

Esta Guía es el producto de un proceso que se inició a principios del año 2001. Es el resultado de lacolaboración entre el Centro de Derecho Ambiental de la UICN y de FIELD (Fundación para el DerechoAmbiental Internacional y Desarrollo), a los que luego se sumó el Instituto de Recursos Mundiales (WRI).Es también el resultado de un proceso de consulta realizado a lo largo de casi dos años.

El borrador inicial de esta Guía, preparada por un grupo pequeño de autores, fue el punto de inicio de unextenso proceso consultivo, generando versiones corregidas en cada etapa. Los hitos de este procesoconsultivo fueron tres talleres, realizados en septiembre de 2001, octubre de 2001 y febrero de 2002.

Los participantes del primer taller conocían muy bien el texto del Protocolo ya que habían participado ensu negociación, a nivel de delegados gubernamentales o como representantes del sector no gubernamental.El objetivo de este primer taller fue obtener comentarios sobre el contenido de la Guía, en particular sobre suexactitud, identificar lagunas y deficiencias, y obtener información sobre la historia del proceso denegociación.

El segundo taller estuvo orientado a obtener comentarios sobre el contenido de la Guía desde laperspectiva de sus futuros usuarios e insumos sobre si el texto, en sustancia o forma, facilitaba elentendimiento del Protocolo para aquellos que tendrían que trabajar con él en el futuro. Los participantesfueron de la región de Europa Central y del Este, pertenecientes al sector gubernamental, organizaciones nogubernamentales y al sector privado.

El taller final examinó un borrador completo, revisado y corregido de la Guía. En este caso se hizohincapié en la participación de representantes de distintos lugares del mundo, en particular países endesarrollo y ONGs. Con miras a mantener la continuidad, ciertos participantes que habían formado parte delprimer o segundo taller fueron también invitados. Este taller examinó el texto en plenario y luego abordó unconjunto de temas y sus respectivos comentarios en grupos de trabajo; los resultados de éstos fueronnuevamente expuestos en plenaria a fin de concluir el proceso.

Los participantes en todos los talleres asistieron a título personal y muchos continuaron siguiendo elproceso de la Guía a través de comentarios enviados por correo electrónico.

Un borrador “pre-final” de la Guía, derivado de los comentarios recibidos durante el tercer taller, fuedistribuido a los participantes de la tercera reunión del Comité Intergubernamental para el Protocolo deCartagena, en La Haya, en abril de 2002. También fue incluido en los sitios de internet del Centro deDerecho Ambiental de la UICN y de FIELD, con miras a generar mayores estudios y comentarios antes de sufinalización.

Como resultado de este proceso, muchas personas han ayudado a la preparación de esta Guía, no sóloparticipando en los talleres descritos anteriormente, sino también ofreciendo importantes comentariosverbales o escritos. Todos los comentarios recibidos han sido cuidadosamente tomados en consideración porlos autores en la preparación del texto final.

Nos gustaría reconocer todas las contribuciones y, especialmente, agradecer a las siguientes personas porhaber enriquecido el proceso y, por ende, el producto final:

Teresa Aguero; Karen Anderson; Andrezj Aniol; Marc Auer; Christoph Bail; Philip L. Bereano;Christopher Briggs; Jan Brindza; Alice Caddow; Rebecca Clarridge; Kate Cook; Marjana Dermelj; MarijaDirlevska-Caloska; Jane Earley; Ossama El-Tayeb; Igor Ferencik; Elaine Fisher; Mary Fosi Mbantenkhu;Amanda Gálvez Mariscal; Jan Gazo; Kristina Georgieva; P.K. Ghosh; Alexander Golikov; Clare Hatcher;Lynn P. Holowesko; Birthe Ivars; Tom Jacob; Ivana Jelenic; Zsolt Jekkel; Jerzy Jendroska; Roger Krueger;Kele Lekoape; Sam Johnston; Alimameh Kamara; Patricia Kameri-Mbote; Veit Koester; Azra Korac-Mehmedovic; Janusz Krata; Svitlana Kravchenko; Hüsniye Kýlýnçarslan; Lubica Lacinová; Dan Leskien;Darko Lojen; Sarah Lukie; Danius Lygis; Desmond Mahon; Mark Mansour; Lindsey Marcus; UndaMarjutina; Helen Marquard; Mariam Mayet; Piet van der Meer; Hartmut Meyer; Chaba Mokuku; VerónicaMora; Emmanuel Moutondo; Fiona Mucklow; Gábor Nechay; Jimena Nieto Carrasco; Ingrid Nöh; NicolaNotaro; Andriy D. Ostapenko; Elpidio V. Peria; Peter Pouplier; Christian Prip; François Pythoud; LauraReifschneider; Orlando Rey Santos; Michal Schalit; Doreen Stabinsky; Milena Roudna; Sabrina Safrin;

xi

´

Eric Schoonejans; Gernot Schubert; Stephen Stec; Biserka Strel; Tania Temata; Craig Thorn; KristinaVeidemane; Carmen Vicien; Conrad Von Kameke; Xueman Wang; Christine von Weizsäcker; DayuanXue; Jasenka Zaninovic.

Agradecemos también a la Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica por su apoyo concomentarios a la Guía, así como por su asistencia en la organización de eventos paralelos sobre la Guíadurante la 3ª reunión del Comité Intergubernamental en La Haya, el 24 de abril de 2002.

Expresamos un especial agradecimiento a Hartmut Meyer por sus comentarios y orientación a lo largo delproceso, así como a Piet van der Meer y al proyecto “Aplicación de marcos normativos nacionales debioseguridad en países de Europa Central y Oriental en preadhesión a la UE” por su asistencia en laorganización del segundo taller.

Tenemos una deuda muy especial de gratitud para con aquellas instituciones que han hecho este trabajoposible mediante su apoyo financiero: DEPA (Organismo de protección ambiental de Dinamarca), a travésde la Cooperación para el medio ambiente en Europa Oriental (DANCEE), por asumir los costos mayores deeste proyecto; la Comisión Europea, el Real Ministerio de Asuntos Exteriores de Noruega y la FundaciónRockefeller (por su apoyo a través del Instituto de Recursos Mundiales). También quisiéramos reconocer lacooperación no financiera, directamente o a través de instituciones socias, del GTZ (Gesellschaft fürTechnische Zusammenarbeit, Alemania) con el proyecto “Aplicación del Convenio sobre la DiversidadBiológica” y la SIDA (Organismo sueco de cooperación para el desarrollo).

La versión española de esta Guía ha sido realizada con el apoyo del Ministerio alemán de CooperaciónEconómica y Desarrollo (BMZ) y del Proyecto PNUMA/FMAM sobre el Desarrollo de Marcos Nacionalesde Bioseguridad, a los que expresamos nuestra gratitud.

El texto fue traducido del original inglés por Manuel Ruiz y Elissa Muller, con el apoyo de RosarioTamashiro, y revisado por Amalia de Klemm. La revisión final fue efectuada por Carolina Lasén Diaz.Agradecemos a todos ellos su cuidadoso trabajo.

Varias personas en el Centro de Derecho Ambiental de la UICN y FIELD han ofrecido un infatigableapoyo administrativo y secretarial en el proceso de preparación: Jil Self, Daniella Montag, RachelHolmwood y Catherine McLellan. Zsuzsa Soos, Louis Mekel y Katharine Mann colaboraron asimismo eneste ámbito.

En FIELD, Carolina Lasén Diaz, Fernando Latorre y Alice Palmer, abogados del Programa deBiodiversidad y Recursos Marinos y del Programa de Comercio, Inversiones y Desarrollo Sostenible,ofrecieron contribuciones significativas a lo largo de la preparación de la Guía e hicieron una revisióntécnica durante el proceso de redacción final.

WRI agradece al Southeast Asia Regional Institute for Community Education (SEARICE) y AfricanCentre for Technology Studies (ACTS) por el co-auspicio de talleres sobre creación de capacidades yparticipación pública en el Protocolo de Cartagena, que sirvieron como parte de la base de la contribución deWRI a esta Guía. Brindaron su apoyo en estudios previos para la contribución de WRI Vicente Yu III,Cecilia Blasco, Arthur Getz y Ruchi Bhandari.

También nos gustaría expresar nuestro profundo reconocimiento a todos los que contribuyeron a la Guía,quienes incansablemente ofrecieron textos y proyectos sobre distintas Partes en sus comentarios, aceptandoque sus contribuciones serían modificadas e incorporadas al final como parte de un trabajo en equipo.

Finalmente, nos gustaría expresar nuestro más profundo agradecimiento a Veit Koester, por suorientación y apoyo a lo largo de la preparación de esta Guía y por ser quien generó la idea de la necesidad deuna guía explicativa del Protocolo, lo que nos llevó a realizar este trabajo.

Nuestro agradecimiento a todos los mencionados anteriormente y a otros, por su contribución a esta Guía.Las carencias y errores de ésta son responsabilidad exclusiva de sus autores.

Ruth Mackenzie, FIELD, LondresFrançoise Burhenne-Guilmin, UICN ELC, Bonn

Antonio La Viña, World Resources Institute, Washington DCOctubre 2002

xii

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

´

Lista de abreviaturas

ADN Ácido desoxirribonucleico

AFP Acuerdo Fundamentado Previo

AMUMA Acuerdo multilateral sobre medio ambiente

ARN Ácido ribonucleico

BCH Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología

BSWG Grupo de Trabajo Especial de Composición Abierta

CDB Convenio sobre la Diversidad Biológica

CHM Mecanismo de Facilitación de Información (establecido en virtud del artículo 18.3 delCDB)

CITES Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y FloraSilvestre

COP Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica

COP/MOP Conferencia de las Partes como Reunión de las Partes en el Protocolo de Cartagena

ExCOP Primera reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes

FAO Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación

FMAM Fondo para el Medio Ambiente Mundial

GATT Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio

ICCP Comité Intergubernamental para el Protocolo de Cartagena

ILC Comisión de Derecho Internacional

LMO-FFPs Organismos vivos modificados para uso directo como alimento humano o animal o paraprocesamiento

MSF Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

OGM Organismo genéticamente modificado

OMC Organización Mundial del Comercio

OMS Organización Mundial de la Salud

OTC Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

OVM Organismo vivo modificado

PNUMA Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente

SBSTTA Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico, Técnico y Tecnológico (del CDB)

TBM Movimiento Transfronterizo

UE Unión Europea

UNCLOS Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1982)

UNCTAD Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo

xiii

Lista de nombres abreviados de convenios yacuerdos internacionales

Convenio deAarhus

Convención de Aarhus sobre Acceso a la Información, Participación y Acceso a laJusticia en Asuntos Ambientales, 25 de junio 1998, ECE/CEP/43

Agenda 21 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, UN Doc.A/CONF.151/26/Rev.1 (1992)

Convenio deBasilea

Convenio sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los DesechosPeligrosos y su Eliminación, 22 de marzo de 1989, UNTS vol. 1673 p. 57

Convenio sobreBiodiversidad

Convenio sobre la Diversidad Biológica, 5 de junio de 1992, UNTS vol. 1760 p.79

Convenio sobreCambio Climático

Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, 9 de mayo de 1992,UNTS vol. 1771 p. 107

Protocolo deKyoto

Protocolo del Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, 11 dediciembre de1997, Decisión 1/CP.3 de la Conferencia de las Partes en el Convenio

Protocolo deMontreal

Protocolo sobre Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, 16 de septiembre de 1987,UNTS 1522

Declaración deRío

Declaración de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, 14 de junio de1992, UN Doc. A/CONF.151/5/Rev.1 (1992), reimpreso en 31 ILM.876 (1992)

Convenio deRotterdam

Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento FundamentadoPrevio Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto deComercio Internacional. 10 de septiembre de 1998, UNEP/FAO/PIC/CONF/5

Convenio deEstocolmo

Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, 22 de mayo de2001, Treaties-96, 19 de junio de 2001

Declaración deEstocolmo

Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano,16 de junio de 1972, UN Doc. A/CONF.48/14/Rev.1 (1973), reimpreso en 11 ILM 1416(1972)

Convenio deViena

Convenio sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, UNTS Vol. 1155 p.331

xiv

Estructura y propósito de esta Guía

El objetivo principal de esta Guía es facilitar un mejor conocimiento y comprensión de las obligacionesjurídicas de las Partes Contratantes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología. Esuna Guía Explicativa que busca ofrecer una base de información sobre el contenido y origen de lasdisposiciones del Protocolo. Si bien se espera que la Guía contribuya a la implementación del Protocolo, nose trata de una Guía detallada sobre cómo implementar el Protocolo a nivel nacional, sino que busca dar unaexplicación accesible sobre las disposiciones del Protocolo e identificar temas que las Partes podrían tomarútilmente en consideración a medida que deciden implementar el Protocolo.

La Guía se inicia con una breve Introducción que trata sobre la materia que es objeto del Protocolo. Estecapítulo brinda información general sobre el tema que el Protocolo busca abordar, así como sobre el procesode negociación. También examina de forma general las disposiciones del Protocolo, incluyendo ciertostemas transversales. Finalmente, identifica otros acuerdos internacionales y directrices relevantes en materiade bioseguridad. Debe notarse que el “kit” de implementación reproducido en los materiales suplementariosal final de la Guía, también brinda una recapitulación útil de puntos a tomar en consideración, en materia dedisposiciones del Protocolo desde la perspectiva de la implementación. Este “kit” fue adoptado como partede una recomendación sobre fortalecimiento de capacidades por el Comité Intergubernamental para elProtocolo de Cartagena (ICCP), el órgano establecido para llevar adelante el trabajo preparatorio para laprimera reunión de las Partes en el Protocolo una vez que éste haya entrado en vigor.

La sección principal de la Guía incluye un comentario sobre cada una de las disposiciones del Protocolo.Esta sección aborda cada artículo y anexo del Protocolo sucesivamente, analiza y explica sus contenidos. Setrata aquí de delinear las principales disposiciones del Protocolo, así como de destacar ambigüedades ocuestiones que no han sido resueltas en el texto, ofreciendo información sobre posibles interpretaciones eidentificando aspectos que las Partes podrían tomar en cuenta a la hora de desarrollar medidas nacionales deimplementación. En los casos en que se han encuentrado ambigüedades en el texto, hemos tratado de ofrecerorientación sobre su posible interpretación, basada en las disposiciones del Protocolo, en particular, en suobjetivo, tal y como se establece en el Artículo 1. Además, en algunas ocaciones hemos hecho referencia alproceso histórico de negociación del Protocolo y, en ese sentido, pudimos obtener orientación e informaciónde muchos de los principales protagonistas de las negociaciones. Desde luego, una Guía de esta naturalezano pretende ofrecer una interpretación autorizada del texto del Protocolo, pues hay otras interpretacionesposibles. Además, las Partes en el Protocolo pueden acordar y adoptar interpretaciones específicas en elfuturo, al examinar sus diferentes disposiciones.

Cuando se negoció el Protocolo, los Estados acordaron que algunos elementos deberían ser objeto de pos-terior negociación y acuerdos una vez que el Protocolo entrara en vigor. Estos incluyen, por ejemplo, elartículo 18.2a) el artículo 27 y el artículo 34. En estos casos, hemos dado algunas indicaciones sobre eltrabajo realizado en estos temas por el ICCP. Sin duda, hay otras normas del Protocolo que la reunión de lasPartes podría abordar y sobre las cuales ofrecer mayor orientación.

El Apéndice de la Guía trata de la relación entre el Protocolo de Cartagena y los acuerdos pertinentes de laOrganización Mundial del Comercio. Se acordó realizar este análisis en detalle en el Apéndice dada lacomplejidad y diversidad de interrogantes que surgen. La relación potencial entre el Protocolo ydeterminados acuerdos de la OMC fue un tema controvertido durante las negociaciones. En el Apéndice seanalizan en forma más detallada el tipo de cuestiones que podrían surgir cuando se evalúen estasinterrelaciones. No busca y, de hecho, no prejuzga, el resultado de ningún aspecto particular que podríasurgir en relación a las medidas comerciales que un Estado pudiese establecer en relación con losorganismos vivos modificados.

La bibliografía incluye una lista de documentos sobre el Protocolo, en gran parte extraídos de estudiosacadémicos y publicaciones especializadas.

Finalmente, incorporamos materiales suplementarios para facilitar las referencias al final de la Guía.Estos incluyen:

Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología de 2000. Se reproducen las disposiciones delProtocolo a lo largo de la Guía, pero el texto original completo (no comentado) facilita las referencias.

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� Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992. Tal como se indica en la Introducción, elConvenio de 1992 es el tratado “madre” del Protocolo y contiene una serie de disposiciones queson directamente aplicables o relevantes para su implementación.

� La Decisión II/5 de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica. EstaDecisión determina el mandato para la negociación del Protocolo.

� Decisión EM-I/3 de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Enesta Decisión la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica adoptó elProtocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología. La Decisión también planteadisposiciones para acuerdos provisionales, incluyendo el trabajo preparatorio del ICCP y elestablecimiento de una lista de expertos para ayudar en la creación de capacidades.

� Recomendación ICCP 3/5 Anexo 3, “kit” o lista de implementación. Como se indicóanteriormente, este kit adoptado como parte de las recomendaciones del ICCP contiene una lista dereferencia de las obligaciones de las Partes en el Protocolo.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Introducción

1. El objetivo de esta Introducción es:

� presentar información resumida sobre lahistoria y estatus del Protocolo;

� plantear una breve introducción al temaabordado por el Protocolo;

� abordar temas transversales que nopodrían resumirse de manera apropiada enel análisis de los distintos artículos (porejemplo: salud humana); y

� presentar un examen de las disposicionesdel Protocolo, sus efectos y repercusionesy el contexto internacional en el queoperarán.

2. La Introducción se estructura de la siguientemanera:

I Origen e historia

II Estatus y medidas transitorias

III El tema: bioseguridad

IV Temas transversales

V Examen del Protocolo

VI Repercusiones del Protocolo

VII Otros instrumentos internacionalespertinentes

I. Origen e historia3. El Convenio sobre la Diversidad Biológica

(CDB) fue adoptado en 1992 en Nairobi y seabrió a la firma en Río de Janeiro, el 5 dejunio de 1992, durante la Conferencia de lasNaciones Unidas sobre Medio Ambiente yDesarrollo. Entró en vigor el 29 de diciembrede 1993 y al 20 de agosto de 2002, cuenta con185 Partes Contratantes. Sus objetivos son:

� la conservación de la diversidad biológica,� el uso sostenible de sus componentes, y� la participación justa y equitativa en los

beneficios derivados del uso de losrecursos genéticos.

4. Este tratado marca un hito en el campo delmedio ambiente y el desarrollo. Enfoca deforma amplia y no sectorial la conservaciónde la diversidad biológica del planeta y el usosostenible de los recursos biológicos.También aborda temas socioeconómicosconexos, tales como la participación en los

beneficios derivados del uso de los recursosgenéticos y el acceso a la tecnología,incluyendo la biotecnología.

5. El CDB contiene tres disposicionesdirectamente relacionadas con los organismosvivos modificados (OVMs). Una de ellas(artículo 19.3) generó las negociaciones delProtocolo de Cartagena (véanse párrafos 10–11). Otros dos artículos (8 g) y 19.4) contienenobligaciones aplicables a todas las Partes en elCDB, independientemente de que seconviertan o no en Partes en el Protocolo.

6. El artículo 8 g) trata sobre medidas nacionalesen general. Busca que las Partes regulen,administren o controlen los riesgos asociados alos OVMs derivados de la biotecnología quepudieran tener efectos adversos sobre laconservación y el uso sostenible de ladiversidad biológica, teniendo también encuenta los riesgos para la salud humana. Elartículo 19.4 toma en consideración la trans-ferencia de OVMs entre Partes. Requiere quecada Parte proporcione información sobre susregulaciones nacionales en materia de uso yseguridad a la Parte a la que el OVM pretendeenviarse, así como cualquier informacióndisponible sobre los efectos adversos que laintroducción podría tener.

7. El concepto “organismo vivo modificado”utilizado en el Protocolo se deriva de suutilización en el CDB, en particular en elartículo 19.3 que dio origen al Protocolo. Elcontenido del concepto fue, sin embargo,limitado por la Decisión II/5 de la COP delCDB (que estableció el mandato para lasnegociaciones del Protocolo), a aquellosOVMs resultantes de la biotecnologíamoderna (véase Cuadro 15).

8. Si bien el CDB tiene un contenido amplio,también brinda la posibilidad de que lasConferencias de las Partes (COP) negocienanexos y Protocolos adicionales para unamejor consecución de sus objetivos.

9. El artículo 28 del CDB obliga a las Partes acooperar en la formulación y adopción deProtocolos y establece reglas básicas para suexamen y adopción. No especifica quématerias cubiertas por el CDB podrían serabordadas por futuros protocolos. Por ende,el artículo 28 deja a las Partes el decidir (a

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través de la COP del CDB), en el curso de laimplementación del mismo, si (y sobre quétemas) un protocolo podría ser unaherramienta adicional que ayude a alcanzarlos objetivos del CDB.

10. Sin embargo, en el artículo 19.3, losnegociadores del CDB identificaron de formaparticular a los organismos vivos modifi-cados (OVMs) para conferirles un trata-miento especial. El artículo 19.3 estableceque:

Las Partes estudiarán la necesidad y lasmodalidades de un protocolo que establezcaprocedimientos adecuados, incluido enparticular el consentimiento fundamentadoprevio, en la esfera de la transferencia,manipulación y utilización de cualesquieraorganismos vivos modificados resultantesde la biotecnología que puedan tener efectosadversos para la conservación y lautilización sostenible de la diversidadbiológica.

11. El contenido del artículo 19.3 del CDB fuecontrovertido, en la medida en que existíanpuntos de vista divergentes sobre lanecesidad de adoptar reglas internacionalesen materia de bioseguridad. Durante lanegociación del CDB el debate se centró endos alternativas: (i) un texto que obligase a laelaboración de un protocolo en materia debioseguridad, o (ii) un texto que no exigieraexplícitamente un protocolo pero querequiriese que las Partes examinasen su

necesidad. Este último punto de vistaprevaleció.

12. En 1994, durante la primera reunión de laConferencia de las Partes del CDB en Nassau(Bahamas), se acordaron dos reuniones paraexaminar la necesidad y las modalidades deun protocolo sobre bioseguridad.Seguidamente, un panel de expertos se reunióen El Cairo en mayo de 1995 y,posteriormente, se celebró una reunión de unGrupo de Expertos Ad hoc de ComposiciónAbierta sobre Bioseguridad en Madrid enjulio de 1995 (abierto a todas las Partes en elCDB y a observadores). La gran mayoría delas delegaciones presentes en la reunión deMadrid estuvieron a favor del desarrollo deun protocolo sobre bioseguridad. Pero si bienhabía un consenso general sobre ciertostemas, tales como la inclusión delprocedimiento de acuerdo fundamentadoprevio en un protocolo, otros posibleselementos, tales como la responsabilidad ycompensación, y las consideracionessocioeconómicas, fueron objeto deconsiderable desacuerdo.

13. Durante su segunda reunión en 1995 enYakarta (Indonesia), la COP examinó losresultados del trabajo de los expertos. Tras unlargo debate, la COP decidió establecer unGrupo de Trabajo especial de composiciónabierta sobre Seguridad de la Biotecnología(BSWG, en sus siglas en inglés) para elaborarun protocolo sobre bioseguridad para su

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 1. ¿Qué es un protocolo?

Un protocolo es un acuerdo internacional vinculante, independiente de otro tratado, pero relacionado con él.Es un instrumento separado: un protocolo debe ser negociado, firmado y, eventualmente, ratificado,

individualmente. Solamente es vinculante para los Estados que se convierten en Partes Contratantes en él. Enese sentido, tiene sus propias Partes y crea derechos y obligaciones para ellas, tal como cualquier otro tratado.

La característica particular de un protocolo es que se relaciona con un tratado “madre” a través de vínculossustantivos, institucionales y de procedimiento. Un protocolo a un tratado determinado debe cumplir con lasdisposiciones del tratado “madre” que autorizan y rigen la adopción de protocolos bajo su mandato. Cualquierprotocolo adoptado como resultado de las disposiciones habilitadoras del tratado “madre”, debe cumplir con lasmismas. En particular, no podría tratar sobre temas que se encuentran más allá de lo establecido en esasdisposiciones. Si, en este sentido, estas disposiciones no son restrictivas, tampoco podría abordar temas que seencuentran más allá de lo establecido en el instrumento “madre”. Las disposiciones habilitadoras por lo generalrestringen (como es el caso en el Protocolo de Cartagena) la participación en el protocolo a las PartesContratantes en el tratado “madre”.

Adicionalmente, el tratado madre normalmente define los vínculos institucionales y procedimentales entreambos instrumentos, por ejemplo, indicando que las disposiciones del tratado (por ejemplo: relativas a laresolución de controversias) también se aplicarán a cualquier protocolo que se adopte en virtud del mismo.

El protocolo, por su parte, sin embargo, podría agregar nuevos vínculos al tratado “madre”, por ejemplo,designando mecanismos existentes en virtud del tratado (por ejemplo: la Conferencia de las Partes) aplicables alprotocolo. Este es el caso del Protocolo de Cartagena (véase comentario a los artículos 29–31).

consideración por la COP, definiendo paradicho grupo el mandato siguiente (DecisiónII/5):

i. El Grupo de Trabajo especial decomposición abierta debe estarcompuesto por representantes, incluidosexpertos, designados por gobiernos yorganizaciones de integración económicaregional.

ii. El Grupo de Trabajo especial decomposición abierta, de conformidad conel párrafo 1 de la parte dispositiva de lapresente decisión:

(a) Estudiará, con carácter prioritario, lasmodalidades y elementos de unprotocolo basado en elementosadecuados de las secciones I y II y elpárrafo 18 a)1 de la sección III delAnexo I del informe del Grupoespecial de composición abierta deexpertos en seguridad de labiotecnología;

(b)Examinará la conveniencia de incluirlos elementos que figuran en el párrafo18 b)2 de la sección III y otroselementos, cuando proceda;

iii. En la elaboración del proyecto deprotocolo y con carácter prioritario:

(a) Se analizarán los conceptos yexpresiones clave que han deabordarse en el proceso;

(b)Se considerarán la forma y el alcancede los procedimientos deconsentimiento fundamentado previo;

(c) Se identificarán categorías pertinentesde OVM resultantes de labiotecnología moderna.

iv. El protocolo habrá de hacerse eco dedeberá reflejar que su funcionamientoefectivo requiere que las Partesestablezcan o mantengan medidasnacionales, pero la falta de esas medidasnacionales no debe obrar en perjuicio dela elaboración, aplicación y alcance delprotocolo.

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Introducción

Cuadro 2. El camino hacia el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de laBiotecnología (y más allá)

� Fase 1: años 1970 y 1980 (identificación del problema)� Fase 2: finales de los años 80 e inicios de los años 90 (desarrollo del marco)� Fase 3: 1989–1992 (proceso de negociación del CDB)� Fase 4: 1992–1995 (definición de temas)� Fase 5: 1996–2000 (negociación)� Fase 6: 2000–entrada en vigor (período transitorio)

1 18 a) Se alcanzó consenso sobre los siguientes temas:

(i) Todas las actividades relacionadas con OVMs resultantes de la biotecnología moderna que pudieran tener efectosadversos sobre la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica, incluyendo la investigación y desarrollo,manipulación, transferencia, uso y eliminación.

(ii) El movimiento transfronterizo de OVMs resultantes de la biotecnología moderna y otros temas transfronterizos,incluyendo el movimiento involuntario de OVMs resultantes de la biotecnología moderna entrefronteriasnacionales y sus posibles efectos adversos.

(iii) La liberación de OVMs resultantes de la biotecnología moderna en centros de origen y diversidad genética.

(iv) Mecanismos para la evaluación y gestión de riesgos.

(v) Procedimientos para el acuerdo fundamentado previo.

(vi) Facilitar el intercambio de información procedente de todas las fuentes disponibles, incluyendo las comunidadeslocales.

(vii) Creación de capacidades en todos los aspectos requeridos para la bioseguridad.

(viii) Mecanismos de implementación.2 18 b) Los siguientes temas, aunque no lograron consenso, fueron apoyados por varias delegaciones:

(i) Consideraciones socioeconómicas.

(ii) Responsabilidad y compensación.

(iii) Temas financieros.

v. El protocolo tendrá en cuenta losprincipios consagrados en laDeclaración de Río sobre MedioAmbiente y Desarrollo, en particular elenfoque de precaución expresado en elPrincipio 15 y:

(a) No trascenderá el ámbito de apli-cación del Convenio;

(b)No derogará ni duplicará ningún otroinstrumento jurídico internacional enesta esfera;

(c) Establecerá un mecanismo deexamen;

(d)Será eficiente y efectivo y tratará dereducir al mínimo los efectosnegativos innecesarios en lainvestigación y el desarrollo bio-tecnológico y de no obstaculizarindebidamente el acceso a latecnología y su transferencia.

vi. Las disposiciones del Convenio seaplicarán al protocolo.

vii. En el proceso se tendrán plenamente encuenta las lagunas en el marco jurídicoexistente identificadas mediante unanálisis de la legislación nacional einternacional.

viii. El proceso se orientará por la necesidadde que todas las Partes cooperen debuena fe y participen plenamente, conmiras a que el mayor número posible dePartes en el Convenio ratifiquen elprotocolo.

ix. El proceso se desarrollará funda-mentándose en los datos científicos másfidedignos y las experiencias disponi-bles, así como en otra información perti-nente.

x. Un grupo especial de composiciónabierta, que informará sobre la marchade sus trabajos a cada reuniónsubsiguiente de la Conferencia de lasPartes, se encargará, con carácter deurgencia, de elaborar un protocolo. ElGrupo de Trabajo especial decomposición abierta debe tratar decompletar su labor en 19983.

14. La Decisión II/5 es importante en la medidaque establece el mandato para el BSWG y

proporciona orientación a los negociadoressobre puntos específicos. En particular,modifica el contenido del término “OVM”establecido en el artículo 19.3 del CDB,limitándolo a aquellos organismosresultantes de la biotecnología moderna enlugar de la biotecnología (para mayorexamen de este tema véase el Cuadro 15).

15. El BSWG fue presidido por Veit Koester, deDinamarca y celebró seis reuniones entrejulio de 1996 y febrero de 1999. Tras cuatroreuniones, en febrero de 1998, resultaba claroque el mandato establecido por la COP parael BSWG, en el sentido de finalizar su trabajoen 1998, no era factible. Dos reunionesadicionales fueron autorizadas. Tras la quintareunión, en agosto de 1998, habían sidopreparados 43 proyectos de artículos delProtocolo, pero 15 de éstos estaban porcompleto entre corchetes, indicando la faltade acuerdo sobre su inclusión en el Protocolo,y subsistían otros 650 corchetes en el texto,rodeando palabras o frases respecto de lascuales no se llegaba a acuerdo.

16. Es en este contexto que la sexta y últimareunión del BSWG fue realizada enCartagena (Colombia), en febrero de 1999.Esta reunión debía ser inmediatamenteseguida por la primera reunión extraordinariade la Conferencia de las Partes (ExCOP) delCDB. Se avanzó respecto a algunos temas.Hacia el final del BSWG 6, el Presidentepresentó un proyecto de texto consolidado deprotocolo y propuso que el BSWG loadoptara y remitiera a la ExCOP4. Era un“texto limpio”, que no contenía disposicionesentre corchetes, puesto que el Presidentehabía intentado encontrar soluciones deconciliación en ciertas áreas donde existíanevidentes desacuerdos. El texto fue remitidoa la ExCOP. Sin embargo, y pese a muchasnegociaciones y discusiones, hacia el final dela reunión, las Partes en el CDB no lograronalcanzar un acuerdo acerca del texto delprotocolo y la ExCOP fue oficialmentesuspendida5.

17. En el transcurso de las reuniones deCartagena emergieron cinco grupos denegociación muy distintos entre sí que teníandistintas posiciones sobre temas esenciales.Estos eran:

El Grupo de Miami: Argentina, Australia,Canadá, Chile, Uruguay, EE.UU;

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

3 Decisión II/5, UNEP/CDB/COP/2/19.4 UNEP/CDB/ExCOP/1/2, Apéndice 1.5 Decisión EM-I/1, UNEP/CDB/ExCOP/1/3, Anexo 1.

El Grupo de Países Afines (Like-minded): lospaíses del G77 (menos los tres miembros queestaban en el Grupo de Miami);

La Unión Europea;

El Grupo de Europa del Este y EuropaCentral;

El Grupo de Compromiso: Japón, Corea,México, Noruega y Suiza, posteriormenteseguidos por Singapur y Nueva Zelanda.

Estos grupos jugaron un papel significativoen las negociaciones durante la ExCOP y enel período posterior a ella.

18. Tras la suspensión de la ExCOP, se llevaron acabo consultas oficiosas lideradas por elPresidente de la ExCOP, el Ministro JuanMayr de Colombia, con miras a evaluar sihabía voluntad política para reanudar lasnegociaciones. Siendo este el caso, secelebraron dos reuniones oficiosas, laprimera en Viena (en septiembre de 1999) yla segunda en Montreal (en enero de 2000).Estas negociaciones se centraron en los temasde fondo aun pendientes que resultabancruciales para el acuerdo general respecto delprotocolo. En esta etapa, estos temascentrales eran: el ámbito de aplicación delProtocolo; los OVMs para uso directo comoalimento para los seres humanos o animales opara su procesamiento (LMO-FFPs); elprincipio de precaución; los requisitos de

identificación y documentación; y la relaciónentre el Protocolo y otros acuerdosinternacionales, especialmente los acuerdosde la Organización Mundial del Comercio(OMC). Los demás aspectos del Protocolo nohabían vuelto a abordarse tras el BSWG 6.

19. La negociación final de estos temas centralesse realizó durante la sesión de la ExCOP quetuvo lugar inmediatamente después de lareunión oficiosa celebrada en Montreal enenero de 2000. De carácter muy político, conla participación de más de 30 Ministros, elacuerdo final sobre los temas esenciales fuealcanzado durante la noche del 28 al 29 deenero de 2000. El Protocolo se aprobó a las5:00 de la mañana del 29 de enero de 2000.6

20. El Protocolo incorpora nuevos derechos yobligaciones importantes para sus Partes,relativos al movimiento transfronterizo,manipulación y uso de OVMs. Susdisposiciones operativas principales crean unprocedimiento de Acuerdo FundamentadoPrevio (AFP) mediante el cual un exportadorque desea exportar ciertas categorías deOVMs a un país por primera vez, debenotificar a la Parte importadora poradelantado y suministrar determinadasinformaciones relativas al OVM. La Parteimportadora tiene entonces la oportunidad deexaminar esta información y decidir si aceptao deniega la importación, o establecer

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Introducción

Cuadro 3. 1996–2000. La fase de negociación

1. Fase de definición de elementos� 1996 (julio, 5 días) Primera reunión del BSWG� 1997 (mayo, 5 días) Segunda reunión del BSWG

2. Fase de elaboración del proyecto y negociación� 1997 (octubre, 5 días) Tercera reunión del BSWG� 1998 (febrero, 7 días) Cuarta reunión del BSWG� 1998 (agosto, 14 días) Quinta reunión del BSWG� 1999 (14–24 febrero, 9 días) Sexta reunión del BSWG y ExCOP (Conferencia Extraordinaria de las

Partes)3. Fase de la negociación final� 1999 (julio) consultas oficiosas – para examinar si se reanuda la negociación� 1999 (septiembre) reunión de consultas oficiosas - allanando el camino para resolver las diferencias� 2000 (enero) consultas oficiosas seguidas por la reanudación de la ExCOP (24-29 enero) para resolver

temas importantes pendientes y adoptar el Protocolo.

6 Para mayor información sobre las negociaciones véase, por ejemplo, el Earth Negotiations Bulletin(http://www.iisd.ca/linkages); Bail, C., Falkner, R. y Marquard, H. (directores), The Cartagena Protocol on Biosafety:Reconciling Trade in Biotechnology with Environment and Development? (Earthscan, 2002); Newell, P. y Mackenzie, R. “TheCartagena Protocol on Biosafety: Legal and Political Dimensions”, Global Environmental Change, Vol. 10 (3) (2000); Gupta, A.“Governing Trade in Genetically Modified Organisms: the Cartagena Protocol on Biosafety”, Environment 42:4 (2000), 23–33;y Falkner, R. “Regulating biotech trade: The Cartagena Protocol on Biosafety” International Affairs 76:2 (2000), 299–313.

condiciones a la misma sobre la base de unaevaluación de los riesgos. El Protocolotambién contiene disposiciones sobreintercambio de información, creación decapacidades y recursos financieros. Estasdisposiciones se describen en detalle másadelante (véase el Capítulo V).

II. Estatus y medidas transitorias21. El Protocolo se abrió a la firma durante la

Quinta Reunión de la Conferencia de lasPartes en el CDB en Nairobi, en mayo de2000, y 68 Partes Contratantes en el CDB lofirmaron. Posteriormente, el Protocolopermaneció abierto a la firma en la sede de lasNaciones Unidas en Nueva York hasta juniode 2001. Ciento tres partes han firmado elProtocolo. Las Partes en el CDB que aún nolo han hecho pueden acceder al mismo. En laactualidad, se espera que el Protocolo puedaentrar en vigor en 2002 ó 2003. La entrada envigor requiere 50 ratificaciones (véaseartículo 37).

22. Con carácter transitorio, la ReuniónExtraordinaria de la COP en enero de 2000estableció un Comité Intergubernamentalpara el Protocolo de Cartagena sobreSeguridad de la Biotecnología (ICCP), a finde realizar las labores preparatorias para lasdecisiones a adoptar durante la primerareunión de las Partes7 que se llevará a caboinmediatamente después que el Protocoloentre en vigor (véase Artículo 29). ElPresidente del ICCP es el EmbajadorPhilémon Yang de Camerún. La COP 5 delCDB adoptó una decisión sobre el plan detrabajo y presupuesto para el ComitéIntergubernamental8. La COP del CDBsolicitó a los países que designen un puntofocal nacional para el ICCP e informen a laSecretaría Ejecutiva del CDB.

23. El ICCP celebró su primera reunión enMontpellier (Francia), en diciembre de 2000,su segunda reunión en Nairobi en octubre de2001 y una tercera en La Haya en abril de2002. Al finalizar estas reuniones, se habíalogrado considerable progreso en lapreparación de las tareas y decisiones para laprimera reunión de las Partes en el Protocolo.

III. El tema: la bioseguridad

A. Mejoramiento selectivo ymodificaciones genéticas

24. A lo largo de la historia humana, losagricultores han utilizado el mejoramientoselectivo para mejorar sus cultivos y ganado,en base a plantas o animales dotados de lascualidades que se buscaba potenciar. Laretención deliberada de la mejor producciónagrícola para su utilización futura comosemilla de siembra o de animales para sureproducción, ha implicado una mejoracontinua de la calidad a lo largo del tiempo.De esta manera, los agricultores, durantesiglos, han desarrollado animales y cultivoscon las características deseadas, tales comoresistencia a enfermedades, adaptación adeterminadas condiciones climáticas yambientales o incremento de la producción.

25. Adicionalmente, los procesos defermentación biológica han sido utilizadosdurante siglos para procesar alimentos conmiras a mejorar el sabor, gusto e inocuidad, ypara prolongar su conservación; por ejemplo,la producción de yogures y quesos a partir dela leche, la fermentación de cereales paraproducir cerveza, la vinificación o el uso delevadura para fabricar pan.

26. Las técnicas de mejoramiento selectivoutilizadas por los agricultores y, másrecientemente, por especialistas en elmejoramiento de plantas y animales, se basaen la variación genética presente en laspoblaciones, que incluye mutacionesproducidas espontáneamente en lanaturaleza. Gracias a estas técnicas se handesarrollado todos los principales productosvegetales y animales que se utilizanactualmente y continúan siendo deimportancia crucial para la agricultura y laganadería. Los pollos comerciales, porejemplo, han sido seleccionados a lo largo decincuenta generaciones para incrementar sutasa de crecimiento, lo cual ha dado comoresultado que en la actualidad crezcan hastacuatro veces más rápido que las razasoriginales.9

27. Los procesos de mejoramiento pueden, enalgunos casos, superar barreras naturales, en

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7 Decisión EM-I/3, UNEP/CDB/ExCOP/1/3, Anexo.8 Decisión V/1, UNEP/CDB/COP5/23, Anexo III.9 The Royal Society “The Use of Genetically Modified Animals”, mayo de 2001, Science Advice Section. Véase:

http://www.royalsoc.ac.uk/files/statfiles/document-139. pdf

el sentido que nuevas variedades pueden serobtenidas mediante la intervención humanaen formas que podrían no ocurrir tanfácilmente de manera natural. Plantas queson sexualmente compatibles pero quenormalmente no entrarían en contacto porrazones materiales, pueden ser objeto depolinización cruzada. Además, la propa-gación vegetativa de muchas variedadespermite producir plantas exentas deenfermedades, que pueden ser luegoutilizadas en la agricultura.

28. La modificación genética, que también seconoce como “ingeniería genética”, utilizadiversos métodos para aislar determinadosgenes de uno o más microorganismos,plantas o animales e insertarlos en el materialgenético de las células de otros

microorganismos, plantas o animales. Estosmétodos se conocen como “técnicas in vitrode ácido nucleico” y han sido desarrolladasdesde los años 1970. A través de la modi-ficación genética, se transfieren genes y semodifican en modos que no son posibles en lanaturaleza, por ejemplo, entre diferentesespecies y entre animales, plantas y micro-organismos. Una vez insertados, estos genespueden ser transmitidos a la descendencia delindividuo modificado mediante el procesonormal de reproducción. El Cuadro 4describe los antecedentes históricos deldesarrollo de estas técnicas y el Cuadro 8precisa las etapas en la creación de nuevosorganismos vivos modificados a través de lainserción de ADN genéticamente modificado(recombinante).10

29. La modificación genética y el mejoramientoselectivo difieren de manera importante:

� El mejoramiento selectivo selecciona paralograr combinaciones de genes dentro del“pool” (o base) natural de variacionesgenéticas de los cultivos o animalescorrespondientes. En ese sentido, permitela selección y el mejoramiento de rasgosque podrían ser influenciados por varios omúltiples genes, así como de rasgoscontrolados por un solo gene. El cruce, porlo general, se realiza entre individuos de la

misma especie o, en algunos casos, entreespecies cercanas, y, si es necesario, puedeimplicar la aplicación de técnicas parasuperar ciertas barreras al cruce entre losindividuos correspondientes. No serealizan modificaciones del materialgenético de los individuos utilizados.

� En la modificación genética, loscientíficos aíslan genes que controlancaracterísticas particulares, los copian unavez modificados y los acoplan a otroselementos de control de genes a fin de

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Introducción

Cuadro 4. Historia11

Los conocimientos sobre los cuales se basan las técnicas de modificación genética se remontan a los años 1950,cuando James Watson, Francis Crick, Maurice Wilson y Rosalind Franklin descubrieron la estructura del ADN,la doble hélice de nucleótidos que es hoy muy conocida y que contiene la información genética para labiosíntesis de proteínas tales como enzimas, ciertas hormonas (insulina) y partes enteras del cuerpo (uñas,cabello). Estos nuevos conocimientos abrieron la posibilidad de modificar la codificación genética deorganismos para darles nuevas características que la evolución natural o el mejoramiento selectivo noproducirían.

Cuando durante los años 1970 se hizo posible aislar genes, modificarlos y copiarlos dentro de células, seabrieron enormes posibilidades comerciales. Se desarrollaron nuevas formas para la aplicación de esta nuevatecnología en la medicina de manera bastante acelerada. La tecnología también podía ser utilizada en laindustria para producir nuevos productos químicos y farmacéuticos utilizando organismos vivos a modo de“fábricas”. La aplicación exitosa de estos métodos a las plantas llevó más tiempo. El primer alimentocompletamente modificado genéticamente, el tomate “Flav’r Sav’r”, salió al mercado en los Estados Unidos en1994. Desde entonces, el crecimiento en el número y variedad de productos genéticamente modificados se haincrementado de manera constante. En la medida en que el público en general ha sido más consciente de losimpactos de estos descubrimientos, han surgido preocupaciones sobre el uso y la inocuidad de lasmodificaciones genéticas.

10 El ADN es el ácido desoxirribonucleico que se encuentra presente en casi todas las células vivas y contiene la informacióncodificante para la estructura, organización y función celulares.

11 Basado en: “Genetic modification: an overview for non-scientists”, Report of the New Zealand Royal Commission on GeneticModification, Wellington, 2001, p. 363.

formar una “construcción genética” (véaseCuadro 16). Esto les permitirá trabajarcorrectamente dentro del organismoseleccionado, insertándolos usualmente enuna posición cualquiera dentro de eseorganismo. Las técnicas utilizadas para lamodificación genética incluyen etapas quese llevan a cabo in vitro es decir, fuera delorganismo. El uso de técnicas demodificación genética permite franquearimportantes barreras de la evolución ytransferir uno o varios genes entre diversosorganismos, incluyendo organismos entrelos que no se conocen contactos a nivelgenético.12

30. El uso comercial de organismosgenéticamente modificados (OGM) en laagricultura empezó en 1996 y actualmenteestá limitado casi exclusivamente a lasdistintas variedades de cuatro especies: soja,maíz, semilla de colza y algodón. En 2001, el99% de toda el área de cultivos de OGM en elmundo era cultivado en cuatro países:13 68%en los Estados Unidos de Norteamérica, 22%en Argentina, 6% en Canadá y 3% en China.En el mundo, el 46% del área total sembradacon soja correspondía a variedades de sojagenéticamente modificadas (GM) y, para elmaíz, el 7% del área total fue sembrada convariedades de maíz genéticamente modi-ficadas.14

31. Desde 1994 el número de OGMcomercializables para el consumo humano haaumentado. Por ejemplo, hasta 52 variedadesde cultivos han sido aprobados (de 13especies distintas) en los Estados Unidos deNorteamérica;15 43 (seis especies distintas)en Japón;16 12 (cinco especies distintas) enAustralia y Nueva Zelanda;17 5 (dos especiesdistintas) en la Unión Europea;18 y 4 (tres

especies distintas) en Sudáfrica.19 Mientrasque solamente unos cuantos OGM aprobadospueden ser usados directamente comoalimento, diversos productos derivados deOGM aprobados, especialmente la harina demaíz GM y aceites extraídos de la soja y desemillas de colza, son utilizados en laproducción de alimentos procesados,generalmente mezclados con productosderivados de organismos que no han sidogenéticamente modificados.

B. Modificación genética: el debate

32. La modificación genética es sólo una de lastécnicas de la biotecnología moderna(utilizada en sentido general, en lugar de laforma específica en la cual se define latecnología moderna en el Protocolo: véaseartículo 3 i)). Otras, por ejemplo, las técnicasde cultivo tisular, difieren de la modificacióngenética en el sentido que no involucran lamodificación de genes y no son consideradascontrovertidas. Por eso es importante notarque si bien la modificación genética es untema discutido, el debate no se relaciona conestas otras técnicas de la biotecnologíamoderna.

33. La Agenda 21, el programa adoptado por laConferencia de las Naciones Unidas sobreMedio Ambiente y Desarrollo de 1992,plantea que la biotecnología promete “unaimportante contribución facilitando porejemplo, una mejor atención de la salud, unaumento de la seguridad alimentariamediante prácticas de agricultura sostenible,un mejor abastecimiento de agua potable,procesos de desarrollo industrial máseficaces para la elaboración de materiasprimas, el apoyo a métodos sostenibles de

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

12 Wright, S. Molecular Politics – Developing American and British Regulatory Policy for Genetic Engineering 1972–1982.(University of Chicago Press, 1994), p. 76.

13 James, C. Global Review of Commercialized Transgenic Crops: 2001, ISAAA Briefs No. 24, p.6.14 James, C. Global Review of Commercialized Transgenic Crops: 2001, ISAAA Briefs No. 24, p.15.15 U.S. Food and Drug Administration/Center for Food Safety & Applied Nutrition/Office of Food Additive Safety, Marzo 2002:

Lista completa de Consultas sobre Alimentos Genéticamente Modificados, disponible en: http://vm.cfsan.fda.gov/~1rd/biocon.html

16 Japanese Ministry of Health, Labour and Welfare/Department of Food Safety, octubre de 2002: Lista de productos cuyasevaluaciones de seguridad fueron completadas por MHLW, disponible en: http://www.mhlw.go.jp/english/topics/food/sec01.html

17 Food Standards Australia New Zealand/Te Mana Kounga Kai – Ahitereiria me Aotearoa, desde septiembre de 2002: Alimentosgenéticamente modificados o GM – Aplicaciones y Acuerdos Actuales, disponible en: http://www.foodstandards.gov.au/whatsinfood/gmfoods/gmcurrentapplication1030.cfm

18 Belgian Biosafety Server, abril de 2001: Novel Food Notifications pursuant to Article 5 of Regulation (EC) No. 258/97 of theEuropean Parliament and of the Council, disponible en: http://biosafety.ihe.be/NF/Gmfoods/Notifications_art5_258_97.html

19 South African National Department of Agriculture, 2002: Genetically modified organisms that have been cleared forcommercial release and/or for food and animal feed only, disponible en: http://www.nda.agric.za/geneticresources/AnnexureB.htm

forestación y reforestación así como ladescontaminación de desechos peligrosos”.Como se ilustra en el Cuadro 5, lamodificación genética ya tiene numerosasaplicaciones científicas y comerciales y esprobable que sea desarrollada más aún dadaslas grandes expectativas sobre su potencialpara la salud, agricultura, producciónindustrial y protección ambiental.

34. No obstante, la modificación genéticaplantea también serias preocupaciones. Estasvan desde consideraciones éticas hasta losriesgos potenciales para la salud humana y elmedio ambiente, y también incluyen unaserie de temas socioeconómicos. Estaspreocupaciones se acentúan dada larelativamente escasa experiencia deaplicación de esta tecnología a la fecha y elhecho de que los efectos adversos podríanponerse de manifiesto solamente a largoplazo. Se desarrolla así un debate polémico ymuchas veces polarizado, centrado en losriesgos y beneficios potenciales de lamodificación genética.

35. Quienes apoyan esta tecnología argumentanque la aplicación de la modificación genéticapodría ayudar a satisfacer y desarrollar:

� las necesidades de alimentos en el futuro;� mejores alimentos de mejor calidad;� alimentos exentos de sustancias

alergénicas o tóxicas;� cultivos de energías renovables, como la

biomasa que se cultiva para su conversiónen energía (por ejemplo, el sauce) y bio-combustibles (biodiesel y bioetanol) quepodrían reemplazar combustibles fósiles yaceites minerales;

� productos químicos, principalmenteaceites, derivados de girasoles, semillas decolza y linaza;

� productos químicos especializados talescomo farmacéuticos, cosméticos y tintes;

� biocompuestos especializados tales comofibras derivadas de material biológico(principalmente de cáñamo y lino);pegamentos de lignocelulosa, bioplás-ticos, fertilizantes y aditivos, papeles ycartón, tales como aquellos derivados delalmidón;20

� mejores posibilidades de atenciónsanitaria;

� nuevos productos farmacéuticos especí-ficos adaptados a determinadas enferme-dades en determinados pacientes;

� productos químicos producidos conescasos contaminantes ambientales y demanera más controlada;

� cambios beneficiosos para las prácticasagrícolas e industriales incluyendo ladisminución de la contaminaciónambiental;

� beneficios ambientales significativos,incluyendo nuevas posibilidades paramonitorear y controlar impactosambientales.

36. Por otro lado, los críticos argumentan que:

� la biotecnología moderna trasciende laesfera de lo que debería ser la acciónhumana;

� en la actualidad hay pocos indicios queapoyen el argumento de una mayorproductividad agrícola;

� muchos ejemplos ampliamente pro-mocionados sobre aplicaciones deorganismos genéticamente modificadosno han tenido éxito dadas las limitacionesinherentes a la tecnología misma y lacomplejidad de los problemas planteados;por ejemplo, la producción de arroz exentode alergénicos; porcinos de rápidocrecimiento con genes de hormonasañadidas, y microorganismos destinados aabsorber los contaminantes del suelo;

� en lo que respecta a la salud, en laactualidad hay insuficiente informaciónsobre la toxicidad y alergenicidad de losproductos alimenticios derivados deorganismos genéticamente modificados;

� las consecuencias ambientales de laliberación de organismos genéticamentemodificados en el medio ambiente puedenser significativas, en particular en cuanto asus efectos sobre la diversidad biológica;

� determinadas modificaciones de lasprácticas agrícolas e industriales podríanacarrear consecuencias tan perjudiciales,incluyendo un incremento en la contam-inación ambiental, que no deberían serautorizadas;

� las consecuencias socioeconómicas sonpotencialmente graves, por ejemplo, através del desplazamiento de cultivoscomerciales o tradicionales y las

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Introducción

20 The Royal Society, Non-Food Crops: Response to the House of Lords Select Committee Inquiry on Non-Food Crops, June1999. Véase http://www.royalsoc.ac.uk/files/statfiles/document-31.pdf

perturbaciones causadas a los sistemasagrícolas de pequeña escala queprevalecen en los países en desarrollo;

� el número reducido de compañíasinvolucradas en la biotecnología agrícolay el acaparamiento de la producción desemillas y agentes químicos de control porestas compañías es inaceptable;

� el hecho de patentar organismos vivos,genes o recursos genéticos es parti-culamente inaceptable;

� es importante que los agricultores puedanguardar semillas de una campaña a lasiguiente;

� no deberían aceptarse derechos depropiedad intelectual sobre secuencias degenes o ácido nucleico que no entrañenuna verdadera invención.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 5. Ejemplos de modificación genética

Bacterias genéticamente modificadasPosiblemente el área más importante en la modificación genética, en ambientes controlados, es la de organismosunicelulares modificados para actuar como fábricas químicas para la producción de aditivos alimenticios(incluyendo mejoradores del sabor) y productos químicos finos. En 1997, la Environmental Protection Agency delos Estados Unidos aprobó la primera bacteria genéticamente modificada para uso agrícola. La bacteria, unavariante de Rhizobium meliloti, contenía genes de cinco especies diferentes y fue alterada genéticamente parapermitirle proveer más nitrógeno a plantas de alfalfa en las explotaciones agrícolas.21

Cultivos agrícolas genéticamente modificadosUno de los desarrollos más prominentes en la tecnología de modificación genética ha sido la creación devariedades de cultivos agrícolas transgénicos. Varios millones de hectáreas de cultivos transgénicos comercialesson cultivados anualmente, aunque es imposible obtener cifras exactas en la medida en que no siempre existendatos oficiales. En 2001 había 35,7 millones de hectáreas de cultivos genéticamente modificados en los EstadosUnidos, 3,2 millones de hectáreas en Canadá, 11,8 millones de hectáreas en Argentina y al menos 1,5 millones dehectáreas en China.22 De los dos rasgos actualmente más comunes, los cultivos resistentes a herbicidas ocupan el77% del área, los cultivos de toxina-Bt el 5%, y variedades “combinadas” que producen ambas características,cerca del 8%. La mayoría de estos productos se utilizan como alimento para ganado.

Muchos otros rasgos han sido insertados en cultivos agrícolas pero crecen en menor escala o aún no han sidocomercializados. La papaya ha sido modificada para proveer resistencia al virus del anillado.23 El virus delmoteado amarillo ataca el arroz en África y la biotecnología moderna ha producido un arroz resistente a dichovirus.24 Se han producido también vacunas contra enfermedades del conducto gastrointestinal en plátanos ypatatas.25

Arboles genéticamente modificadosDiversas empresas biotecnológicas se han asociado con actores claves en el sector industrial forestal para apoyarinvestigaciones destinadas a incrementar los niveles de crecimiento, modificar la estructura de la madera, alterarlos ciclos reproductivos de los árboles, mejorar la tolerancia a ciertos herbicidas e incluso almacenar una mayorproporción de los gases responsables de los cambios climáticos del planeta. Si bien la investigación biotecnológicaa nivel forestal se encuentra aún en etapas tempranas comparada con la agricultura, se han realizado en el mundoentero numerosos ensayos en el ámbito de los árboles genéticamente modificados. Diversos estudios recientesevidencian que, desde 1988, se han realizado en el mundo 184 pruebas en materia de árboles genéticamentemodificados. En la mayoría de los casos, se trata de álamos, una especie comúnmente producida como fuente desuministro de pasta de papel y papel. El 74% del total de dichas pruebas de campo se han realizado en los EstadosUnidos.26

Animales genéticamente modificadosEl primer animal genéticamente modificado fue un ratón27 que se desarrolló a principios de 1988 cuando elOncomouse de Harvard fue patentado en los Estados Unidos. La tecnología ha sido aplicada durante los años 90 en

(continúa en la página siguiente)

21 Van Aken, JU. Genetically engineered bacteria: U.S. lets bad gene out of the bottle. Informe de Greenpeace (enero de 2000).22 James, C. Global Review of Commercialized Transgenic Crops: 2001, ISAAA Briefs No. 24, p. 17.23 Gonsalves, D. “Annual Review of Phytopathology” (1998) 36: 415–437.24 Pinto, Y. M. ob.cit. “Nature Biotechnology “ (1999) 17: 702–707.25 Thanavala, Y. ob.cit. “Proceedings of the National Academy of Sciences of the USA” (1995) 92(8): 3358–3361.26 Asante-Owusu, R. GM technology in the forest sector. WWF International, Gland (1999).27 Gordon J.W., Ruddle FH. “Integration and stable germ line transmission of genes injected into mouse pronuclei”, Science

(1981) 214:1244–1246.

C. Modificación genética ydiversidad biológica

37. Sobre este aspecto han surgidopreocupaciones específicas acerca de lamodificación genética en relación con laconservación de la diversidad biológica.

38. Los partidarios de la modificación genéticaargumentan que ésta resultaría beneficiosapara la biodiversidad y el medio ambiente, enrazón de diversos factores, entre los que seincluirían:

� una mayor eficiencia agrícola, lo quereduciría la necesidad de tierras agrícolasy, gracias a ello, reduciría la presiónrelacionada con la conversión agrícola debosques y otros ecosistemas importantespara la diversidad biológica;

� el uso de plantas modificadas paraproducir pesticidas internamente podríaderivar en una reducción de la aplicaciónde pesticidas químicos;

� el uso de microorganismos en procesosindustriales, por ejemplo, en la producciónde combustibles y plásticos, podría derivar

en una reducción del uso de productosquímicos.

39. Sin embargo, los efectos de los organismosgenéticamente modificados sobre la bio-diversidad también plantean preocupaciones.A nivel general, se ha planteado, por ejemplo,que los organismos genéticamentemodificados liberados en el ambiente puedenimplicar riesgos similares a aquellos quepresentan las especies exóticas invasoras. Enrelación con la liberación intencional, porejemplo, en el caso de pruebas de campo,cultivo comercial de vegetales genéticamentemodificados o liberación de peces genética-mente modificados para la acuicultura o enproyectos de maricultura, las preocupacionessobre los efectos de los organismos genética-mente modificados sobre la diversidad bio-lógica incluyen, entre otros:

� la potencial dispersión del organismo en elambiente, por ejemplo, por competencia oinvasión;

� la transferencia potencial del materialgenéticamente incorporado (y caracterís-ticas relacionadas) a otros organismos, por

11

Introducción

algunos mamíferos, incluyendo vacunos, porcinos, ovinos28 y ratones.29 También ha sido aplicada a laavicultura. La creación y uso de animales genéticamente modificados se desarrolla cada vez más. En GranBretaña, en el año 2000 hubo 581.740 procedimientos en los cuales fueron utilizados o mejorados animalesgenéticamente modificados, un 14% más que en 1999. Aproximadamente el 99% de éstos eran ratones.30

Peces genéticamente modificadosLa acuicultura comercial ha utilizado la tecnología de modificación genética y hay un interés especial por lasespecies de acuario. El salmón del Atlántico y del Pacífico ha recibido la mayor atención de los medios,particularmente aquellos que contienen un gen adicional para la producción de una hormona de crecimiento yun gen anticongelamiento. Estos peces han triplicado sus índices de crecimiento y pueden ser explotados enaguas más frías. Los informes indican que el salmón transgénico también ha mostrado graves deformidades.31

Insectos genéticamente modificadosLa mosca de la fruta Drosophila melanogaster fue uno de los primeros organismos que se modificarongenéticamente hace casi 20 años y ha sido regularmente utilizada en la investigación médica y científica.32 Lainvestigación genética de otros insectos ha empezado recientemente. Por ejemplo, se está tratando de crear mos-quitos modificados de tal manera que no se constituyan en portadores del virus de la malaria.33

Cuadro 5. Ejemplos de modificación genética (viene de la página anterior)

28 Hammer R.E., Pursel V.G., Rexroad Jr., S.E. ob.cit. “Production of transgenic rabbits, sheep and pigs by microinjection”,Nature (1985) 315:680–683.

29 Simons J.P., McClenaghan M., Clark A.J. “Alteration of the quality of milk by expression of sheep betalactoglobulin intransgenic mice”, Nature (1987) 328:530–532.

30 The House of Lords Select Committee on Animals in Scientific Procedures, Informe Julio de 2002, disponible en:http://www.publications.parliament.uk/pa/1d200102/1dselect/1danimal/150/1500

31 Royal Society of Canada. Elements of precaution: Recommendation for the regulation of food biotechnology in Canada(Ottawa, 2001).

32 Rubin, G. and Spradling, A. (1982) “Genetic transformation of Drosophila with transposable element vectors”, Science218:3448–3453.

33 Zitner, A. “Splicing the sting out of bugs”, LA Times, (9 de abril de 2000) 10–22.

ejemplo, a través de la fecundacióncruzada;

� impactos potenciales sobre otras especies;por ejemplo, algunos estudios parecenindicar que los cultivos modificados paraser resistentes a plagas de insectos podríantambién tener efectos adversos sobreespecies beneficiosas de insectos y aves;

� impactos potenciales sobre las bacterias delos suelos y el ciclo del nitrógeno;

� efectos indirectos sobre el ambiente, porejemplo, en casos en que los impactossurgen de nuevas prácticas agrícolasasociadas con la gestión de una plantagenéticamente modificada, en lugar de serlos efectos del propio cultivo genéticamentemodificado.

40. Además, se plantean diversas consideracionessocioeconómicas relacionadas con laconservación de la diversidad biológica. Losestilos de vida y culturas de comunidadestradicionales e indígenas, comunidades ruralesy otras podrían, directa o indirectamente, verseafectados.

41. Estos riesgos han sido examinados en distintosdocumentos y eventos, planteándose ejemplosespecíficos en los últimos años. Por ejemplo,un informe reciente de la Agencia Europea deMedio Ambiente34 indica que los materialesgenéticos de cultivos modificados y nomodificados genéticamente se combinaráncada vez más y a mayor distancia de loinicialmente pensado; y examina también lasconsecuencias del flujo genético transmitidopor el polen en cinco de los principalesespecies vegetales que son objeto de modi-ficación genética.

D. El reto: cómo reglamentar lascuestiones de bioseguridad

42. Como resultado del debate delineadoanteriormente, ha habido crecientesdiscusiones sobre cómo reglamentar laaplicación de técnicas de modificacióngenética a nivel nacional y se han establecidouna serie de marcos normativos. Con laexpansión de actividades relacionadas con latecnología y, en particular, en la medida enque se incrementan los usos comercialesreales y potenciales, los ámbitos de laregulación nacional han tendido a expandirse

también. El diseño de marcos normativospara OGMs no ha sido fácil, y su principalobjetivo se percibe como el establecimientode un adecuado equilibrio entre, por unaparte, importantes beneficios tecnológicos, ypor otra, salvaguardas apropiadas alambiente y a la salud humana. Pero en lamedida que el debate evolucionaba, cobrócada vez más importancia la función delderecho como “proveedor” de bioseguridad,es decir, como proveedor de mecanismosdestinados a garantizar un manejo,transferencia y uso seguro de organismosgenéticamente modificados.

43. Las dificultades que plantea la bioseguridad,en particular en un contexto de movimientostransfronterizos de OGM, requirió unrégimen internacional en tanto condiciónindispensable para un sistema normativoeficiente. La bioseguridad no puede serlograda sin un enfoque coordinado entre losdistintos países. Este es el motivo por el quese negoció el Protocolo.

IV. Temas transversales44. En la negociación del Protocolo, una serie de

temas fueron controvertidos y difíciles deresolver. Entre ellos, varios son pertinentespara una serie de disposiciones del Protocolo.Estos incluyen el suministro de informaciónimportante para la implementación delProtocolo, en particular a través del Centro deIntercambio de Información sobre Seguridadde la Biotecnología (BCH) (véase artículo20) y consideraciones socioeconómicas.Otros son temas transversales a la totalidaddel Protocolo.

Los temas transversales a la totalidad delProtocolo son los siguientes:

� salud humana,� precaución, y� comercio (véase también el Apéndice).

A. El Protocolo y los temasrelacionados con la saludhumana

45. El tratamiento apropiado de los temas desalud humana en el Protocolo fuecontencioso desde el inicio de lasnegociaciones. El artículo 19.3 del CDB no

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

34 Genetically modified organisms (GMOs): The significance of gene flow through pollen transfer (EEA, 2002, Environmentalissue report no. 28).

hace referencia a la salud humana. En ladiscusión del mandato para negociar unProtocolo, el tema de la salud humana, fue,sin embargo, examinado y resultó muycontrovertido. Para algunos, un instrumentosobre bioseguridad que no cubría temas desalud humana no resultaba viable; para otros,la salud humana no era pertinente en elcontexto de un Protocolo al CDB.

46. En última instancia, los negociadoresllegaron a una solución de compromiso y laversión final del Protocolo reconoce que losriesgos para la salud humana deben tambiénser tomados en consideración. En ese sentido,el Protocolo específicamente menciona lasalud humana en varias disposiciones,incluyendo en el artículo 4 (Ámbito):

“El presente Protocolo se aplicará a….[OVMs] que puedan tener efectos adversospara la conservación y la utilizaciónsostenible de la diversidad biológica,teniendo también en cuenta los riesgos parala salud humana”.

47. La frase “teniendo también en cuenta losriesgos para la salud humana” se deriva delartículo 8 g) del CDB. Independientementede cualquier otro instrumento en este campo,incluyendo el Protocolo, el artículo 8 g)dispone que las Partes en el CDB deben“regular, administrar o controlar los riesgosderivados de la utilización y la liberación deorganismos vivos modificados comoresultado de la biotecnología que es probabletengan efectos ambientales adversos quepuedan afectar a la conservación y a lautilización sostenible de la diversidadbiológica, teniendo también en cuenta losriesgos para la salud humana”.

48. En ausencia de una disposición explicativaadicional en el CDB o el Protocolo, elsignificado de la frase “teniendo también encuenta los riesgos para la salud humana” noresulta del todo claro, tanto más cuanto queno se ha documentado gran parte del debatesobre este tema durante las negociaciones. Lafrase fue propuesta por la Unión Europea enuna etapa temprana. Varias delegacionesconsideraban que los efectos directos de losOVMs sobre la salud humana no debían serabordados por el Protocolo en la medida queeran tratados en otros foros. Sin embargo,muchos otras, en particular las de países endesarrollo, deseaban conferir igual peso a los

efectos de los OVMs sobre la salud humanaque a sus efectos sobre la diversidadbiológica.

49. El primer enfoque conduce a la conclusión deque los riesgos planteados por un OVM a lasalud humana son tomados en consideraciónen el ámbito del Protocolo solamente siresultan del efecto adverso potencial delmismo OVM sobre la diversidad biológica.

50. El otro enfoque conduce a la conclusión deque los riesgos planteados por un OVM a lasalud humana deben ser tomados en cuentaen el ámbito del Protocolo incluso enausencia o separadamente de los efectospotenciales adversos del OVM en cuestiónsobre la diversidad biológica. Este sería elcaso, por ejemplo, de una modificación de laspropiedades alergénicas del polen comoresultado de la modificación genética o delconsumo de alimentos genéticamentemodificados.

51. La frase “teniendo también en cuenta losriesgos para la salud humana” permitesustentar ambas interpretaciones. El efectopráctico de la ausencia de orientación delProtocolo en esta materia, conjuntamente conuna falta de consenso en torno a una u otra delas interpretaciones antes mencionadas, esque las Partes, en el marco del Protocolo,tendrán cierta flexibilidad para decidir cuálesaspectos de la salud humana deben sercubiertos en la implementación del mismo. Amenos que la Reunión de las Partes adopteuna interpretación autorizada y colectiva alrespecto.

B. El Protocolo y la precaución

52. Se reconoce desde hace tiempo que laprevención del daño ambiental debiera ser “laregla de oro para el medio ambiente”35 tantopor razones biológicas como económicas. Enel mejor de los casos, es difícil encontrarremedios para los daños ambientales y, enmuchos casos, el daño es lisa y llanamenteirreversible. Aun en los casos en que esreparable, el costo de la restauración orehabilitación es a menudo prohibitivo.

53. El “principio de prevención” se haconvertido en ese sentido en un pilar delderecho ambiental tanto nacional comointernacional. Incluye el uso de técnicas

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Introducción

35 Kiss, A. Introduction to International Environmental Law, Programa de capacitación para la aplicación del derecho ambiental,primer curso, UNITAR (1997).

especiales tales como el análisis y evaluaciónde riesgos, o la evaluación del impactoambiental de los potenciales efectos de unaactividad planificada, seguido por la decisiónde permitirla (con o sin medidas de manejo) oprohibirla.

54. La aplicación de medidas preventivas requierey presupone suficientes conocimientos ypruebas científicas claras presentadas en losdiferentes procesos de evaluación sobre lasconsecuencias de la acción presentada. Lapregunta es, entonces, desde una perspectivapolítica, si el riesgo es considerado aceptable(ecológica, económica y socialmente) y sidebiera ser asumido o evitado.

55. Una situación especial, pero no por ello pocofrecuente, surge cuando no hay certeza oconsenso científico. Es para esascircunstancias que fue acuñado el conceptojurídico de precaución en los años 70.Posteriormente incorporado de manera

creciente en tratados internacionales asícomo en las legislaciones nacionales, hapasado a ser conocido como el principioprecautorio o de precaución. Su formulaciónmás comúnmente adoptada es la contenida enel Principio 15 de la Declaración de Río,aprobada por los Estados durante laConferencia de las Naciones Unidas sobreMedio Ambiente y Desarrollo en 1992, elmás importante instrumento internacional novinculante adoptado por los Estados tras laDeclaración de Estocolmo de 1972.

56. En resumen, el principio precautorio planteaque la incertidumbre sobre riesgosambientales potenciales graves no es unargumento válido para no adoptar medidaspreventivas. En ese sentido, la principalcaracterística del principio es operar como unelemento facilitador, permitiendo tomarmedidas preventivas en circunstancias deincertidumbre científica.

57. En el contexto de la acción precautoria resultapor ello crítico el determinar si existe, y en quémedida, incertidumbre científica. No hay unadefinición acordada internacionalmente sobrelo que es “incertidumbre científica” ni tampocohay reglas internacionalmente acordadas odirectrices para reconocer cuándo se plantea.Estos temas son abordados, a veces de maneradiferente, en cada instrumento internacionalque incorpora medidas precautorias.

58. Si bien no hay controversia sobre la utilidaddel concepto de “precaución” per se,recientemente ha habido mucho debate sobresu índole, en particular el saber si se trata deun principio de naturaleza jurídica, más alládel hecho de constituir un enfoque atinado enmateria de política. Algunos argumentan queel concepto de precaución no es un principiojurídico y, por ende, no constituye como taluna obligación legal. La controversia surgió anivel internacional porque si bien el principioprecautorio ha sido recogido en una serie deacuerdos internacionales, utilizan diferentes

formulaciones y subsisten diferenciasrespecto al ámbito apropiado de aplicacióndel mismo y sus efectos prácticos. Estogeneró preocupaciones, en el sentido que losEstados podrían aplicar el principioprecautorio de manera tal que causepotenciales conflictos con las reglasinternacionales de comercio.

59. El tema de la precaución es muy probable quecontinúe surgiendo en el marco de la OMC y,en la actualidad, más directamente en elcontexto de las negociaciones de la OMCsobre comercio y medio ambiente, tal comose definieron en noviembre de 2001 durantela Conferencia Ministerial de la OMC enDoha, Qatar.

60. Conforme el debate continúa, el uso dedisposiciones precautorias en el derechointernacional de los tratados así como en lalegislación nacional continúa desarrollándose.Más aún, la formulación de estas disposicionesempieza a hacerse cada vez más concreta yespecífica.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 6. Principio 15 de la Declaración de Río

Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precauciónconforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científicaabsoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de loscostos para impedir la degradación del medio ambiente.

Disposiciones precautorias en el Protocolo

61. La Decisión II/5 de la Conferencia de lasPartes que determinó el mandato denegociación detallado del Protocoloestablece que “el Protocolo tendrá en cuentalos principios consagrados en la Declaraciónde Río sobre el medio ambiente y eldesarrollo, en particular el enfoque deprecaución expresado en el Principio 15”(véase Cuadro 6).

62. La precaución es pertinente para laregulación en materia de OVMs en la medidaen que persiste una falta de certeza yconsenso científico sobre sus potencialesefectos sobre el medio ambiente y la saludhumana, particularmente a largo plazo.

63. Durante las negociaciones del Protocolo fueampliamente aceptada la necesidad de haceralgún tipo de referencia a la precaución(como se indica en la Decisión II/5 de laCOP). La controversia se centraba en cómoreflejar la precaución y en particular: (i) si lasreferencias a la precaución debían serplanteadas como el “principio precautorio” oel “enfoque de precaución”; y (ii) si debíahaber alguna referencia a medidasprecautorias en la parte dispositiva delProtocolo o simplemente en el Preámbulo yObjetivo.

64. Los que se oponían a disposicionesoperativas sobre precaución argumentabanque el Protocolo era en sí mismo uninstrumento precautorio en la medida que nose había comprobado aún ningún dañoespecífico asociado a los OVMs. Tambiéntemían que el enfoque precautorio pudieseutilizarse como una justificación paramedidas comerciales proteccionistas, comopor ejemplo restricciones a la importación yuso de OVMs que no estuvieranfundamentadas por pruebas de tipocientífico.

65. Los proponentes de las disposicionesprecautorias enfatizaban la relativa novedadde los OVMs y la falta de experiencia sobreellos, particularmente en algunos ambientesreceptores y en los países en desarrollo.Argumentaban que aun con una adecuadaevaluación de riesgos persistiría cierto gradode incertidumbre y que en dichascircunstancias los países debían tener elderecho de adoptar medidas precautoriaspara proteger la biodiversidad y la saludhumana.

66. El Protocolo refleja el concepto deprecaución en una serie de disposiciones:

� Tanto el Preámbulo como al artículo 1 delProtocolo se refieren al enfoque deprecaución contenido en el Principio 15 dela Declaración de Río.

� El párrafo 4 del Anexo III sobreevaluación del riesgo establece que “lafalta de conocimientos científicos o deconsenso científico no se interpretaránnecesariamente como indicadores de undeterminado nivel de riesgo, de la ausenciade riesgo, o de la existencia de un riesgoaceptable”.

� El artículo 10.6 y el artículo 11.8, queabordan las decisiones de importación deOVMs y de LMO-FFPs (véase párrafo 91)respectivamente, precisan que la falta decerteza científica como resultado deinsuficientes conocimientos científicospertinentes sobre el alcance de lospotenciales efectos adversos de un OVMsobre la biodiversidad, tomando en cuentalos riesgos para la salud humana, noimpedirán a la Parte importadora adoptaruna decisión, según proceda, en relacióncon la importación de dichos OVMs.� Estas dos disposiciones abordan la

situación en la cual, habiéndose llevadoa cabo una evaluación del riesgo basadaen la información suministrada deconformidad con el Anexo I y sobre labase del artículo 15 y el Anexo III, laParte importadora llega a la conclusiónde que persiste la incertidumbre sobrelos potenciales efectos adversos delOVM sobre la conservación y usosostenible de la diversidad biológica,tomando también en consideración losriesgos para la salud humana. Lapregunta central abordada durante lanegociación fue: en talescircunstancias, ¿debe una Parte tener laposibilidad de prohibir o restringir laimportación propuesta sobre la base delprincipio o enfoque de precaución?

� Tal como fue adoptado, el artículo 10.6y el artículo 11.8 representan uno de losejemplos más explícitos de laoperacionalización del principio oenfoque de precaución en acuerdosambientales multilaterales. Si secumplen las condiciones del artículo10.6 o el artículo 11.8, una Parteimportadora tiene el derecho, en virtuddel Protocolo, de adoptar medidas

15

Introducción

precautorias. La falta de certeza cientí-fica podría surgir, por ejemplo, comoresultado de una insuficiencia deinformación y conocimientos cientí-ficos sobre el OVM en sí, sobre elambiente receptor o sobre la potencialinteracción entre ambos.

C. La bioseguridad y laOrganización Mundial delComercio (OMC)

67. Otra área de divergencia durante lasnegociaciones fue la relación entre elProtocolo y las disposiciones pertinentes delos Acuerdos de la Organización Mundial delComercio.

68. Según los Acuerdos de la OrganizaciónMundial del Comercio (OMC), sus Miembrosse encuentran sometidos a ciertas obligacionesque limitan sus derechos a restringir lasimportaciones. Todo país miembro de la OMCautomáticamente se convierte en parte de un“paquete” de acuerdos comerciales multi-laterales, incluyendo el Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio de 1994(GATT), el Acuerdo sobre la Aplicación deMedidas Sanitarias y Fitosanitarias (AcuerdoMSF) y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicosal Comercio (Acuerdo OTC).

69. Inevitablemente, el interrogante sobre lacompatibilidad ha surgido en relación con lasdisposiciones del Protocolo y loscompromisos de la OMC: durante lasnegociaciones del Protocolo, diversos paísesexpresaron el deseo de que los derechos yobligaciones de las Partes en virtud delProtocolo no entrasen en conflicto con losderechos y obligaciones de los Miembros envirtud de los Acuerdos de la OMC, nituviesen primacía sobre éstos últimos.Procuraron incorporar una cláusula desalvaguardia en el Protocolo estableciendoque las disposiciones del mismo no afectaríana los derechos y obligaciones de cualquierParte derivadas de cualquier acuerdointernacional existente (incluyendo losacuerdos de la OMC). Esto resultabainaceptable para otros países, preocupados

por el riesgo de que dicha disposiciónlimitase sus derechos a restringir o prohibir,basándose en el Protocolo, OVMs queconsideraran como potencialmente dañinospara el ambiente o la salud humana. Estaspreocupaciones se vieron agravadas por elhecho de que, a diferencia del Protocolo, laOMC contiene un procedimiento deresolución de controversias obligatorio yvinculante, al cual podrían presentarsedisputas entre Miembros de la OMC relativosal comercio de OVMs.

70. Finalmente, se acordó que la relación delProtocolo con otros acuerdos internacionalesse abordaría en tres párrafos del Preámbulodel Protocolo. En la sección de esta Guíasobre el Preámbulo se hallará un comentariosobre estas tres cláusulas preambulares. Unexamen más detallado de las posiblesinteracciones entre las disposiciones delProtocolo y los Acuerdos de la OMC seencuentra en el Apéndice de esta Guía.

V. Resumen del Protocolo36

71. Esta sección presenta un resumen general delas disposiciones del Protocolo. El lectorhallará un análisis más detallado en loscomentarios artículo por artículo.

72. El objetivo del Protocolo es, de conformidadcon el enfoque de precaución, “contribuir agarantizar un nivel adecuado de protecciónen la esfera de la transferencia, manipulacióny utilización seguras de los organismos vivosmodificados resultantes de la biotecnologíamoderna que puedan tener efectos adversospara la conservación y la utilizaciónsostenible de la diversidad biológica,teniendo también en cuenta los riesgos para lasalud humana y centrándose concretamenteen los movimientos transfronterizos”(artículo 1).

73. El concepto de “Organismo VivoModificado” se define en el Protocolo(artículo 3) como aquellos organismos vivosque “posea[n] una combinación nueva dematerial genético que se haya obtenidomediante la aplicación de la biotecnologíamoderna”.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

36 Esta parte del texto se basa en un paquete de información sobre el CDB para países insulares del Pacífico (2000) preparado porel Programa Regional de Medio Ambiente del Pacífico Sur (SPREP), la Fundación para el Derecho Ambiental Internacional yDesarrollo (FIELD) y el Programa para el Pacífico Sur del World Wide Fund for Nature (WWF-SPP) como parte de un Proyectode la Iniciativa Darwin del Ministerio británico de Medio Ambiente, Alimentación y Asuntos Rurales (DEFRA).

A. Ámbito del Protocolo y delprocedimiento de AcuerdoFundamentado Previo (AFP)(Artículos 4–7)

74. El ámbito general del Protocolo incluye elmovimiento transfronterizo, tránsito, manipu-lación y utilización de todos los OVMs quepudieran tener efectos adversos para laconservación y uso sostenible de la diversidadbiológica, tomando en consideración tambiénlos riesgos para la salud humana (artículo 4).Sin embargo, algunas categorías de OVMs omovimientos transfronterizos han sidoexcluidas. En algunos casos, las exclusiones selimitan a disposiciones específicas relativas alprocedimiento de AFP, en otras, operan comoexclusiones generales a todas las normas delProtocolo. El cuadro 7 examina el ámbito deaplicación del Protocolo, el cual se detalla más

adelante. Aún si determinados OVMs seexcluyen de algunas o todas las disposicionesdel Protocolo, está claro que pueden en-contrarse sometidos a disposiciones regla-mentarias a nivel nacional.

75. Hubo extensas discusiones durante lasnegociaciones del Protocolo sobre lainclusión de productos derivados de OVMs,por ejemplo, materiales procesados que seoriginan en OVMs. Estos fueron llamados alo largo de las negociaciones “o susproductos”. Al final, como regla general, losproductos de OVMs no fueron incluidos. Sinembargo, son abordados en el artículo 20.3c), en el párrafo i) del Anexo I y en el párrafo5 del Anexo III, en relación con la evaluaciónde riesgos y en la medida en que dichosproductos contengan nuevas combinacionesdetectables de material genético replicableobtenido mediante el uso de la biotecnología.

B. El procedimiento de AcuerdoFundamentado Previo (AFP)(artículo 7)

76. El procedimiento de acuerdo fundamentadoprevio se aplica al primer caso en que unOVM cubierto por el artículo 7 seaintencionalmente transferido de una Parte aotra. Los elementos del procedimiento deAFP se describen a continuación.

Autoridad Competente

77. Todas las Partes deberán designar una o másautoridades nacionales competentes que seencargarán de las funciones administrativasrequeridas por el Protocolo y estaránfacultadas para actuar en nombre de lasPartes en relación con dichas funciones(artículo 19).

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Introducción

Cuadro 7. Ámbito del Protocolo y del Procedimiento de AFP: Artículos 4–7

OVMs sometidos a las disposiciones del Protocolo

� Todos los OVMs que pudieran tener efectos adversos sobre la conservación y uso sostenible de ladiversidad biológica, tomando también en cuenta los riesgos para la salud humana (artículo 4).

OVMs sometidos a las disposiciones de AFP

� OVMs que se utilizarán para la introducción deliberada en el medio ambiente (artículo 7.1).OVMs excluídos de las disposiciones de AFP del Protocolo

� OVMs en tránsito (artículo 6.1).� OVMs destinados al uso confinado en el país de importación (artículo 6.2).� OVMs a utilizar directamente como alimento humano o animal o para procesamiento (LMO-FFPs)

(artículo 7.2).� OVMs identificados por la reunión de las Partes en el Protocolo que se consideran no tienen efectos

adversos (artículo 7.4).OVMs excluídos de las disposiciones del Protocolo sobre movimiento transfronterizo

� OVMs que son productos farmacéuticos destinados a los seres humanos que están contemplados por otrasorganizaciones internacionales o acuerdos pertinentes (artículo 5).

Notificación e información

78. La primera etapa en el procedimiento de AFPes la notificación del movimientotransfronterizo propuesto a la Parte donde elOVM será exportado. Esta notificacióndeberá contener determinadas informacionesrelativas a, entre otros, el exportador, elOVM y su uso propuesto. El Anexo I delProtocolo detalla las informacionesespecíficas a presentar conjuntamente con lanotificación.

Decisión de la Parte importadora

79. En un plazo de 90 días a partir de la recepciónde la notificación, la Parte importadoradeberá acusar recibo de ella. En un plazo de270 días a contar de la recepción de lanotificación, la Parte importadora debecomunicar su decisión al Centro deIntercambio de Información establecido envirtud del Protocolo (véase más adelante). Ensu decisión, la Parte importadora puede:

� Aprobar la importación del OVM con o sincondiciones;

� Prohibir la importación del OVM;� Solicitar información adicional; o� Informar al notificador que la decisión de

importación será tomada dentro de unperíodo de tiempo adicional definido.

80. El hecho de que la Parte importadora nocomunique su decisión en un plazo de 270días no implica su consentimiento a laimportación del OVM.

Evaluación del riesgo

81. Una Parte importadora debe basar su decisiónen una evaluación del riesgo realizada demanera científicamente adecuada. Losrequisitos de evaluación del riesgo se abordanen el artículo 15 y en el Anexo III delProtocolo. La evaluación del riesgo debebasarse, como mínimo, en la informaciónproporcionada en la notificación inicial y otraspruebas científicas disponibles para identificary evaluar los posibles efectos adversos delOVM sobre la conservación y uso sosteniblede la diversidad biológica, tomando también enconsideración los riesgos para la salud humana.

82. Si bien es obligación de la Parte importadoravelar porque su decisión se base en unaevaluación del riesgo, puede pedir alexportador que realice la evaluación o quesufrague los correspondientes costos.

83. Al tomar la decisión de aprobar laimportación de un OVM, una Parteimportadora podría también tomar enconsideración el principio precautorio yalgunas consideraciones socioeconómicas.Como se señaló anteriormente, el Protocoloestablece que la ausencia de información yconocimientos científicos pertinentes noimpide que una Parte importadora tome unadecisión para evitar o minimizar dichosefectos adversos potenciales (artículo 10.8).El Protocolo también permite a la Parteimportadora, al tomar una decisión, tomar enconsideración elementos socioeconómicosvinculados con el efecto de los OVMs sobrela conservación y uso sostenible de ladiversidad biológica, especialmente enrelación con el valor de la diversidadbiológica para las comunidades indígenas ylocales (artículo 26). Al examinar losimpactos socioeconómicos, las Partesdeberán actuar de forma coherente con otrasobligaciones internacionales incluyendo, enel caso de Miembros de la OMC, las reglascorrespondientes a dicho acuerdo.

84. La realización y análisis de una evaluación deriesgos de un OVM requerirán una ampliagama de competencias técnicas y científicas.La adopción de una decisión podría requerirla creación o adaptación significativa deinstituciones nacionales, además de laautoridad nacional competente designada envirtud del Protocolo.

Información confidencial

85. En virtud del artículo 21, la Parteimportadora debe permitir que el notificadordetermine qué informaciones proporcionadasen el marco de la notificación y elprocedimiento de información deben tratarsecomo informaciones confidenciales. Si se lesolicita, el notificador deberá justificar dichadesignación. Si hay desacuerdo respecto aqué informaciones deben ser tratadas comoconfidenciales, la Parte importadora deberáconsultar con el notificador antes decualquier divulgación. Las Partes no debendivulgar información confidencial recibidaen virtud del Protocolo o utilizarla con finescomerciales, excepto con el consentimientoescrito del notificador. El Protocolo defineciertos tipos de información que no puede serconsiderados confidenciales, incluyendo unadescripción general del OVM, un resumen dela evaluación de riesgos de sus efectos sobrela biodiversidad y salud humana y losmétodos y planes para respuestas deemergencia.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Discrecionalidad nacional

86. Si bien el Protocolo establece unprocedimiento específico de AFP para laimportación de ciertos OVMs, permite a lasPartes cierto grado de flexibilidad en lamanera en que se aplica. Esta flexibilidad, sinembargo, se encuentra sometida a laobligación de actuar de conformidad con elobjetivo del Protocolo, que tiene primacía.

� Primero: una Parte importadora podríadecidir aplicar su propio marco normativonacional para tomar una decisión respectode la importación, siempre que ésta seacompatible con el Protocolo (artículo 9.3 yartículo 14.4).

� Segundo: una Parte importadora podríadecidir adoptar procedimientossimplificados para la importación deciertos OVMs, siempre y cuando seapliquen medidas adecuadas paragarantizar el movimiento transfronterizoseguro de los OVM de conformidad con elobjetivo del Protocolo (artículo 13).

� Tercero: las Partes podrían concertaracuerdos bilaterales, regionales omultilaterales o acuerdos referentes almovimiento transfronterizo intencional deOVMs. Estos acuerdos deben sercompatibles con el objetivo del Protocoloy no deberían resultar en un nivel deprotección menor que el previsto en elProtocolo. Las Partes deben informar alCentro de Intercambio de Informaciónsobre dichos acuerdos. Las disposicionesespecíficas del Protocolo en materia deAFP no se aplicarán al movimientotransfronterizo intencional de OVMs entrePartes en estos acuerdos o arreglos(artículo 14).

� Cuarto: se permite a las Partes, en relacióncon el AFP y otras disposiciones delProtocolo, tomar medidas para laconservación y uso sostenible de labiodiversidad que brinden una protecciónmayor que la prevista en el Protocolo. Sinembargo, dichas medidas deberán sercompatibles con el objetivo ydisposiciones del Protocolo y estar enconformidad con las demás obligacionesde la Parte en virtud del derechointernacional (artículo 2.4).

C. OVMs no sometidos a lasdisposiciones de AFP

87. Como se indica en el Cuadro 7, losprocedimientos específicos de AFP delProtocolo no se aplican al movimientotransfronterizo de ciertos OVMs. Sinembargo, las otras disposiciones delProtocolo siguen siendo aplicables a dichosOVMs. Esta exclusión tampoco menoscabael derecho de las Partes a someter todos losOVMs a una evaluación de riesgos antes detomar una decisión acerca de su importación.

OVMs en tránsito

88. Los procedimientos específicos de AFP delProtocolo no se aplican a los OVMs entránsito. Esta exclusión se entiende sinperjuicio de cualquier derecho de una Partede tránsito de reglamentar el transporte deOVMs en su territorio. Las Partes puedencomunicar al Centro de Intercambio deInformación sus decisiones sobre el tránsitode determinados OVMs por su territorio.

OVMs destinados a uso confinado

89. El procedimiento de AFP del Protocolo no seaplica tampoco al movimiento trans-fronterizo de OVMs destinados a usoconfinado realizado de conformidad con lasnormas de la Parte importadora. El usoconfinado se define en el artículo 3 b) delProtocolo e incluye actividades en que losOVMs son controlados por medidasespecíficas que efectivamente limitan sucontacto con el medio exterior y sus efectossobre dicho medio.

90. Esta exclusión no menoscaba los derechos decada Parte a someter a todos los OVMs a unaevaluación de riesgo antes de tomar unadecisión de importación y a establecernormas para el uso confinado en sujurisdicción. Si bien el procedimiento de AFPno se aplica en este caso en virtud de lasdisposiciones del Protocolo, una Parte (ocualquier otro Estado) puede, mediante sulegislación interna, establecer comocondición una evaluación del riesgo y unaautorización previa a la importación de unOVM para uso confinado.

19

Introducción

OVMs destinados al uso directo comoalimento humano o animal o paraprocesamiento (LMO-FFPs)

91. El término “OVMs destinados al uso directocomo alimento humano o animal o paraprocesamiento” (LMO-FFPs) cubreactividades tales como la exportación deproductos agrícolas genéticamentemodificados, tales como tomates, soja o maízpara alimento humano o animal. Laaplicación potencial del Protocolo y, enparticular, del procedimiento de AFP, a losLMO-FFPs fue uno de los temas máscontrovertidos durante la negociación delmismo.

92. Como se indica anteriormente, elprocedimiento específico de AFP establecidoen los artículos 8, 9, 10 y 12 del Protocolo nose aplica a los LMO-FFPs. Sin embargo, lasotras disposiciones del Protocolo sí seaplican a los LMO-FFPs y ciertasobligaciones específicas relativas a éstos sedetallan en los artículos 11 y 18.2 a).

93. El artículo 11 establece un procedimiento deintercambio multilateral de informaciónsobre LMO-FFPs a través del Centro deIntercambio de Información. En caso que unaParte tome una decisión sobre la utilizaciónnacional de un OVM que podría serexportado para uso directo como alimentohumano o animal o para procesamiento,deberá notificarlo a las demás Partes a travésdel Centro de Intercambio de Información enun plazo de 15 días de la toma de estadecisión. Deben suministrarse lasinformaciones previstas en el Anexo II delProtocolo.

94. Las Partes en el Protocolo pueden requerir unconsentimiento previo en caso deimportación de LMO-FFP, en sus marcosnormativos nacionales. Las Partes que hayanpromulgado leyes o reglamentos aplicables ala importación de LMO-FFPs deberáncomunicarlo al Centro de Intercambio deInformación. El Protocolo reconoce, sinembargo, que algunos países pueden no teneraún leyes y regulaciones vigentes. En esesentido, establece que los países en desarrollo(y países con economías en transición) queno tienen legislación o marco normativonacional aplicable, pueden declarar a travésdel Centro de Intercambio de Informaciónque tomarán una decisión respecto de laprimera importación de un LMO-FFP deconformidad con una evaluación de riesgosy, en un plazo que no exceda 270 días. El

Protocolo no especifica cuándo empieza acorrer este plazo de 270 días ni tampocodefine un procedimiento de notificacióndirecta entre el exportador y el paísimportador. Si una Parte no comunica sudecisión en el plazo de 270 días ello no debeentenderse como consentimiento o negativa ala importación del LMO-FFP en cuestion.

95. En el marco del procedimiento de AFP, lasPartes tienen la facultad de tomar enconsideración el principio precautorio en elmomento de decidir sobre la importación deLMO-FFPs (artículo 11.8).

96. Con arreglo al artículo 18, los LMO-FFPsdeben estar acompañados de documentaciónque indique que pueden contener OVMs yque no están destinados a una liberaciónintencional en el medio ambiente. Ellosignifica que si una Parte en el Protocolorecibe un envío de productos agrícolas quepueden contener OVMs, la respectivadocumentación debe informar de este hecho,aún si dicho país no ha sometido lasimportaciones de LMO-FFPs alprocedimiento de consentimiento previo delartículo 11. En las negociaciones delProtocolo, muchos países argumentaron quelas partidas de LMO-FFPs deberían serclaramente identificadas como OVMs. Sinembargo, ciertos países exportadores deproductos agrícolas se opusieron a ello, en lamedida en que implicaría que los productorestendrían que separar granos genéticamentemodificados y no modificados en todas lasetapas de producción, mientras que lapráctica actual consiste en mezclarlos.Argumentaron que dicho requerimiento seríademasiado costoso. La Reunión de las Partesen el Protocolo deberá tomar una decisiónsobre eventuales requisitos a este respecto enun plazo de dos años a partir de la entrada envigor del Protocolo.

97. En su marco normativo nacional, las Partestambién se encuentran facultadas parasolicitar una notificación y aprobaciónprevias del movimiento transfronterizopropuesto del LMO-FFPs, siempre que estasmedidas estén en conformidad con elobjetivo del Protocolo (artículo 11.4).

OVMs identificados por la Reunión de lasPartes en el Protocolo como posiblementedesprovistos de efectos adversos

98. El artículo 7.4 permite que Reunión de lasPartes decida en el futuro excluir OVMsespecíficos o categorías de OVMs del ámbito

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

de aplicación del procedimiento de AFP. Estadisposición se incluyó para tomar enconsideración la evolución futura: en ciertomomento, podría comprobarse que ciertosOVMs son lo suficientemente seguros comopara eximir sus movimientos transfronterizosdel procedimiento de AFP.

OVMs que son productos farmacéuticosdestinados a los seres humanoscontemplados por otros acuerdos uorganizaciones internacionales pertinentes

99. Con arreglo al artículo 5, estos OVMs seencuentran excluidos del procedimiento deAFP y de las demás disposiciones delProtocolo relativas al movimientotransfronterizo.

D. Otras disposicionesEl Centro de Intercambio de Información

100. El Protocolo establece un Centro deIntercambio de Información sobre Seguridadde la Biotecnología (BCH) como parte delmecanismo de intercambio de información,con sujeción al artículo 18.3 del CDB. Lafunción del Centro de Intercambio deInformación es facilitar el intercambio deinformación científica, técnica, ambiental yjurídica sobre OVMs y asistir a las Partes enla implementación del Protocolo. El artículo20.3 establece ciertas categorías deinformación que las Partes deben poner adisposición del BCH:

� leyes, reglamentos y directrices nacionalespara la aplicación del Protocolo;

� acuerdos y arreglos bilaterales, regionalesy multilaterales relativos al artículo 14;

� decisiones sobre la importación oliberación de OVMs;

� resúmenes de evaluaciones de riesgo oexámenes ambientales de OVMsgenerados por los procesos reglamentariosde las Partes.

101. Como se ha indicado anteriormente, el BCHtiene funciones específicas relacionadas conlos LMO-FFPs. En relación con elmovimiento transfronterizo de LMO-FFPs,

el BCH desempeña un papel vital: es elmecanismo central a través del cual las Partespodrán conocer el uso de LMO-FFPs y supotencial movimiento transfronterizo, asícomo las leyes nacionales que se aplicarán ala importación de LMO-FFPs. Es también elmecanismo a través del cual las Partes que notienen marcos normativos vigentes podrándeclarar que solicitan notificación yevaluación del riesgo previamente a unaprimera importación de un LMO-FFP.

Creación de capacidades y recursosfinancieros

102. El Protocolo requiere que las Partes cooperenen el desarrollo y fortalecimiento de recursoshumanos y capacidades institucionales enbioseguridad en las Partes que son países endesarrollo, particularmente los países menosdesarrollados y los pequeños Estadosinsulares en desarrollo. Si bien hayreferencias a la cooperación en la creación decapacidades, no hay compromisosespecíficos de los países desarrollados a esterespecto.

103. El mecanismo financiero establecido envirtud del CDB (operado por el Fondo para elMedio Ambiente Mundial – FMAM) será elmecanismo financiero para el Protocolo. LaConferencia de las Partes en el CDB daráinstrucciones al mecanismo financierorespecto a los recursos financieros para laaplicación del Protocolo. El Protocolo no daindicaciones específicas sobre la cuantía delos recursos financieros requeridos para suaplicación.

104. La Quinta Reunión de la Conferencia de lasPartes en el CDB enfatizó la importancia delapoyo financiero para la creación decapacidades para la aplicación delProtocolo.37 Una serie de iniciativasregionales de creación de capacidades enrelación con la bioseguridad se encuentran encurso o se realizarán próximamente. La SextaConferencia de las Partes reforzó esteproceso dando más indicaciones al FMAMen materia de suministro de recursosfinancieros, solicitando apoyar la creación decapacidades nacionales en bioseguridad.38

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Introducción

37 Decisión V/11 párrafo 11, UNEP/CDB/COP/5/23.38 Decisión VI/17, UNEP/CDB/COP/6/20.

Movimientos transfronterizos involuntariosde OVMs

105. Además de sus diversas disposiciones sobremovimientos transfronterizos intencionalesde OVMs, el Protocolo también aborda en suartículo 17 los movimientos transfronterizosinvoluntarios. Establece requisitos denotificación y consulta para la liberación deOVMs que conduzcan o pudiesen conducir amovimientos transfronterizos involuntariosque pudiesen tener efectos adversossignificativos. Las Partes deberánproporcionar al Centro de Intercambio eInformación informaciones sobre un puntode contacto para obtener dichasnotificaciones.

Movimientos transfronterizos ilícitos deOVMs

106. El Protocolo requiere que las Partes adoptenmedidas nacionales para prevenir y penalizarmovimientos transfronterizos de OVMsrealizados en contravención de las medidasnacionales que rigen la aplicación delProtocolo. En el caso de dichos movimientosilícitos, la Parte afectada podría solicitar a laParte de origen que se haga cargo del OVM através de su repatriación o destrucción. ElCentro de Intercambio de Informacióndeberá ser notificado de todos los casos demovimientos transfronterizos ilícitos.

Responsabilidad y compensación pordaños causados por OVMs

107. La cuestión de la responsabilidad ycompensación por daños causados porOVMs fue otros de los temas contenciososdurante las negociaciones. No fue posiblezanjar este asunto y el Protocolo estableceque la primera Reunión de las Partes en elmismo adoptará un proceso con respecto a laelaboración de normas y procedimientosinternacionales en materia deresponsabilidad y compensación por dañosgenerados por el movimiento transfronterizode OVMs. Este proceso debería serfinalizado en un plazo de cuatro años.

Mecanismos institucionales

108. El Protocolo establece mecanismosinstitucionales para llevar adelante el trabajode elaboración y examen de reglas para elmovimiento transfronterizo, manipulación yuso seguro de OVMs. “Compartirá”instituciones con el CDB en el sentido de que

la COP del CDB servirá como Reunión de lasPartes en el Protocolo. Este órgano se conocecon el muy largo título de “Conferencia de lasPartes que actúa como reunión de las Partesen el Protocolo” (COP/MOP) (véase elartículo 29). Sin embargo, solamente lospaíses Partes en el Protocolo podránparticipar en la adopción de decisiones en laReunión de las Partes. Los Estados que nosean Partes en el Protocolo (incluyendo losque no son partes en el CDB) podránparticipar en la Reunión de las Partesúnicamente como observadores. LaCOP/MOP desempeñará un papel importanteen la evolución del Protocolo y podríaemprender labores en algunas de las áreas enlas que el texto del Protocolo no brindaindicaciones claras en la actualidad.

109. Los órganos subsidiarios establecidos por elCDB, tales como el Órgano Subsidiario deAsesoramiento Científico, Técnico yTecnológico (SBSTTA) podrían tambiénprestar servicios al Protocolo (artículo 30).Se aplicarán reglas similares a las de laReunión de las Partes en materia departicipación.

110. La Secretaría del CDB también actuará comoSecretaría del Protocolo. Los países quepasen a ser Partes en el Protocolo tendrán quecontribuir a sufragar cualquier costoadicional referido a servicios de la Secretaríapara el Protocolo y la primera Reunión de lasPartes deberá decidir acerca de losmecanismos presupuestarios a este respecto.

111. Durante su primera reunión, la Reunión delas Partes deberá examinar y aprobar losprocedimientos cooperativos y mecanismosinstitucionales para promover el cumpl-imiento de las disposiciones del Protocolo yabordar casos de incumplimiento (artículo30). Se podrían crear a este respectoinstituciones adicionales.

Solución de controversias y cumplimiento

112. El Protocolo no contiene disposicionesespecíficas sobre la resolución decontroversias que surjan en el marco delmismo; se remite para ello a las disposicionespertinentes del CDB (artículo 32). El artículo27 del CDB ofrece como recurso opcional laresolución judicial o arbitraje, o unprocedimiento de conciliación que esobligatorio si lo solicita de una de las partesen la disputa. Independientemente de esteprocedimiento de solución de controversias,el Protocolo establece que la Reunión de las

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Partes deberá desarrollar procedimientos ymecanismos para promover el cumplimientode las disposiciones del Protocolo (artículo34).

Estados no Partes

113. Con arreglo al Convenio de Viena sobre elDerecho de los Tratados, un protocolo nopuede crear derechos y obligaciones para losEstados no Partes sin el consentimiento deéstos. Sin embargo, el Protocolo, en elartículo 24 regula la conducta de las Partes enrelación con el movimiento transfronterizode OVMs que involucre a Estados que no sonPartes. Dichos movimientos transfronterizosdeben ser compatibles con el objetivo delProtocolo y pueden ser objeto de acuerdosbilaterales, regionales y multilaterales entreEstados Parte y quienes no son Parte, segúnel artículo 24.

VI. Repercusiones del Protocolo114. El examen de las disposiciones del Protocolo

indica que es probable que tengarepercusiones significativas para los paísesque se conviertan en Partes. La elaboración ypuesta en práctica de regulaciones nacionalesapropiadas que rijan la importación de OVMsposiblemente requiera recursos humanossignificativos, así como financieros ytécnicos. Tal como se indica anteriormente, sibien el Protocolo aborda la creación decapacidades y los recursos financieros, elámbito de estas disposiciones aún no es claroy requerirá más desarrollo, en la forma demayores indicaciones de la Conferencia delas Partes al FMAM. Sin embargo, el FMAMya ha proporcionado recursos financieros

para la creación de capacidades como partede un importante proyecto sobre marcosnacionales de bioseguridad que está siendoimplementado por el PNUMA. Otrosorganismos intergubernamentales ynacionales están aplicando iniciativas decreación de capacidades en relación con losmarcos nacionales de bioseguridad.

115. El Protocolo brinda a las Partes beneficiossignificativos en el sentido que plantea unconjunto de reglas sobre OVMs susceptiblesde ser mundialmente aceptadas, importantesen particular para asegurar la transparenciaen el movimiento transfronterizo de OVMs yla aplicación del consentimiento funda-mentado previo sobre las importaciones. Almismo tiempo, el Protocolo establece unmecanismo institucional a través del cual sepromueve la aplicación y se lleva a la prácticaun continuo diálogo y cooperación. La metageneral y el beneficio consiguiente esproporcionar cierta medida de seguridadjurídica en el campo de la regulación sobrebioseguridad.

116. Estos beneficios se harán efectivos en lamedida que el Protocolo sea ampliamenteratificado y efectivamente aplicado. Estoúltimo depende en gran medida de laexistencia de sistemas normativos nacionalesefectivos, que no solamente aborden lasimportaciones y exportaciones sino tambiénel uso y liberación de OVMs a nivel nacional.El desarrollo de dicha legislación requeriráamplias consultas con una amplia gama deministerios y organismos competentes, asícomo con el público, la industria local, elsector agrícola e instituciones deinvestigación.

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Introducción

Cuadro 8. Posibles elementos de las regulaciones nacionales sobre bioseguridad

En el establecimiento de marcos normativos nacionales sobre bioseguridad, se incluyen diversos elementos,como por ejemplo :� Definir los objetivos del marco jurídico.� Definir el ámbito de aplicación – qué actividades y organismos se encuentran cubiertos.� Encomendar la responsabilidad en materia de implementación a un Ministerio(s) y a un organismo

gubernamental en particular.� Establecer o designar organismos asesores que brinden asistencia en los aspectos técnicos de las

decisiones normativas.� Establecer prohibiciones generales de actividades relacionadas con OVMs en la medida que no se obtenga

una licencia o autorización de conformidad con las regulaciones.� Establecer un sistema de permisos o autorizaciones para actividades relacionadas con a OVMs.� Permitir excepciones o mecanismos facilitados o simplificados para ciertos OVMs en los que hay amplia

experiencia o que se consideran de bajo riesgo.

(continúa en la página siguiente)

VII. Otros instrumentosinternacionales pertinentes

117. El desarrollo de nuevas tecnologías demodificación genética desde inicios de losaños 1970 ha acelerado los debates sobre laseguridad de la biotecnología en muchasorganizaciones internacionales. Una serie deorganismos intergubernamentales actúan eneste campo. Se han adoptado algunos instru-mentos que explícitamente abordan la bio-seguridad, generalmente en forma dedirectrices; otros se encuentran en prepara-ción. El ámbito de esta Introducción nopermite abordarlos en detalle. Los instru-mentos mundiales que eran, o son, máspertinentes para el Protocolo se tratan breve-mente a continuación.

Dos instrumentos internacionales de-sempeñaron un papel importante antes de laadopción del Protocolo:

Código de Conducta para la Liberación deOrganismos en el Medio Ambiente (1992)de la ONUDI

118. Dos de los objetivos del Código de Conductade la ONUDI consistían en definir losprincipios generales que rigen las prácticaspara todas las partes involucradas en laliberación de organismos o sus productos enel ambiente; y promover y asistir en el

establecimiento de marcos normativosnacionales apropiados, especialmente en loscasos en que no existía aún infraestructura.

Directrices Técnicas Internacionales parala Seguridad de la Biotecnología delPNUMA (Directrices del PNUMA) (1995)

119. Estas directrices fueron adoptadas medianteuna consulta mundial de expertosgubernamentales organizada en 1995 bajo losauspicios del PNUMA. La Conferencia de lasPartes en el CDB reconoció a las Directricesdel PNUMA como un mecanismo transitorioútil para facilitar la gestión de riesgos hastaque fuese finalizado el Protocolo. LasDirectrices del PNUMA ofrecen orientacióntécnica sobre la evaluación de bioseguridad,la identificación de medidas para el manejode posibles riesgos y facilitar procesos talescomo el monitoreo, la investigación y elintercambio de información.

120. Las Directrices fueron desarrolladas sobre labase de principios y elementos comunes quese encontraban en instrumentos, regulacionesy directrices nacionales, regionales e inter-nacionales, y de la experiencia acumulada enel proceso de su implementación.

121. Otros instrumentos internacionales,adoptados mucho antes que el Protocolo,abordan temas que son de relevancia paraaspectos específicos de su aplicación.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

� Establecer disposiciones de información al público y mecanismos de consulta sobre temas vinculados asolicitudes de permisos o políticas.

� Desarrollar y difundir la información requerida para la solicitud de un permiso (la información podríavariar según el OVM o actividad prevista).

� Prever la protección de la información comercial confidencial.� Establecer un procedimiento de evaluación del riesgo en el cual los riesgos asociados con la liberación u

otra actividad se identifiquen de acuerdo con criterios de evaluación del riesgo.� Establecer que las condiciones de gestión de riesgos sean adjuntadas a los permisos, incluyendo

requisitos de etiquetado o marcado.� Establecer procedimientos para el monitoreo y examen de las actividades objeto de los permisos,

incluyendo el cumplimiento de las condiciones establecidas.� Establecer infracciones y sanciones en caso de incumplimiento.� Establecer disposiciones sobre responsabilidad por daños que surjan de las actividades relacionadas con

OVMs.� Prever los casos de liberación involuntaria y medidas de emergencia.� Establecer disposiciones transitorias con respecto a actividades o solicitudes preexistentes.

Un material de referencia útil es el equipo o “kit” de aplicación preparado por el ICCP (Recomendación 3/5,Anexo III) que presenta una compilación, en forma de lista, de las obligaciones del Protocolo. Divide estasobligaciones en actividades administrativas, requisitos jurídicos y procedimentales. Dicho kit se reproduce enlos Materiales Suplementarios.

Cuadro 8. Posibles elementos de las regulaciones nacionales sobrebioseguridad (viene de la página anterior)

Convenio Internacional de ProtecciónFitosanitaria (adoptado en 1951,modificado en 1979 y revisado en 1997)

122. La CIPF es un tratado internacional para lacooperación internacional en materia deprotección de plantas, que busca estableceruna acción común y efectiva para prevenir laintroducción y extensión de plagas queafectan a las plantas y sus productosderivados, y promover medidas apropiadaspara luchar contra ellas. La CIPF permite alas Partes adoptar medidas fitosanitarias paraprevenir la introducción y la extensión deplagas, basadas en un análisis de riesgo quecubre tanto factores económicos comoambientales, incluyendo efectos negativospara la vegetación natural. Los OVMs quepueden ser considerados como una plagavegetal podrían estar cubiertos por estaConvención y sometidos a sus disposiciones.

123. El tratado, que fue originalmente adoptado en1951, modificado en 1979 y revisado en1997, incorpora un proceso para el desarrollode Normas Internacionales para MedidasFitosanitarias. Hasta que entre en vigor eltexto de 1997, ha sido establecida unaComisión Interina de Medidas Fitosanitarias.Durante la segunda reunión de dichaComisión se estableció un grupo de trabajode composición abierta para abordar temassobre OGMs, bioseguridad y especiesinvasoras en relación con el Convenio,presentando luego un informe a la CIMF. Elgrupo de trabajo recomendó el desarrollo deuna norma adicional relativa específicamentea los riesgos de plagas de plantas de OVMs yproductos de la biotecnología moderna, concarácter de urgencia. Dicho mandato incluyeun examen de los riesgos de plagas vegetalesvinculadas a OVMs y productos de labiotecnología moderna, realizado encooperación con el CDB.

124. Según el Acuerdo MSF de la OMC, lasmedidas sanitarias y fitosanitarias conformescon ciertas normas, directrices orecomendaciones internacionales sonconsideradas como necesarias para protegerla vida o salud humana y animal, y, en esesentido, se presume que están enconformidad con el acuerdo MSF y el GATTde 1994 (véase Apéndice). Estas incluyennormas y directrices adoptadas en virtud del

Convenio Internacional de ProtecciónFitosanitaria así como la OficinaInternacional de Epizootias y el CodexAlimentarius (véase más adelante).

La Oficina Internacional de Epizootias(OIE) (1924)

125. La OIE juega un papel similar al ICPM enrelación con la sanidad animal y epizootias.La OIE prepara y evalúa material científico yopera por consenso para elaborar normas,directrices y recomendaciones armonizadas,especialmente para el comercio de animales yproductos de origen animal. En relación conlos OGMs, la OIE ha realizado evaluacionescientíficas de OGMs que constituyenproductos farmacéuticos para animales (quese encuentran sometidos al procedimiento deAFP del Protocolo). La Comisión de Normasde la OIE tiene un Grupo de Trabajo Especialsobre Biotecnología desde 1996, pero aún noha adoptado ninguna norma internacional eneste campo.

El Codex Alimentarius

126. Es un Código no vinculante elaborado por laComisión del Codex Alimentarius, unorganismo de la FAO/Organización Mundialde la Salud que elabora normas, principiosgenerales, directrices y recomendó un códigode prácticas en relación con la seguridadalimentaria y temas relacionados.39 El Codexes importante en relación con los OVMsporque podrían adoptarse en el futuro normassobre seguridad de alimentos derivados de labiotecnología (por ejemplo, abordando temassobre potencial alergenicidad; posible trans-ferencia de genes de los OVMs; patogeneci-dad derivada del organismo utilizado; consi-deraciones nutricionales; evaluación delriesgo y procedimientos de autorización; yetiquetado apropiado).

127. El Codex tiene al menos tres actividades encurso que son de relevancia para los OVMs.El Grupo de Trabajo sobre alimentos deri-vados de la biotecnología está elaborando,entre otros, unos principios para el análisis deriesgos de los alimentos derivados de labiotecnología moderna. El Comité sobrePrincipios Generales está elaborando unproyecto de principios de trabajo para elanálisis de riesgos. El Comité sobre

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Introducción

39 En relación con el IPPC y Codex Alimentarius, véase: FAO y el Protocolo sobre Bioseguridad de la Convención de laDiversidad Biológica, 28 de julio 1998, página WEB de la FAO, http://www.fao.org

etiquetado de alimentos está preparandorecomendaciones para el etiquetado dealimentos obtenidos a través de la bio-tecnología (véase también el Cuadro 12).

Organismos regionales de la FAO sobrepesquerías

128. Los miembros de este grupo de institucionesinterrelacionadas han adoptado códigos deconducta sobre el uso de especies acuáticas ymarinas introducidas y OGMs. Actualmentese están realizando trabajos dentro de la FAOcon ICLARM (Centro Internacional para laGestión de Recursos Biológicos Acuáticos) yla OIE para el desarrollo de políticasapropiadas de bioseguridad para recursosgenéticos acuáticos. En la medida en que lasespecies acuáticas genéticamente modi-ficadas estén destinadas a una liberaciónintencional en el medio ambiente, sumovimiento transfronterizo estará sometido alos procedimientos de AFP del Protocolo.

El Convenio sobre Acceso a laInformación, Participación Pública yAcceso a la Justicia en AsuntosAmbientales (Aarhus, adoptado en 1998,entró en vigor en 2001)

129. El Convenio de Aarhus contempla medidasde carácter vinculante y no vinculante paraelaborar directrices sobre acceso a la inform-ación, participación pública y acceso a la

justicia vinculadas con OGMs.40 Se hanpreparado directrices sobre este tema41 parasu adopción durante la primera reunión de lasPartes en el Convenio en octubre de 2002, ypara ser utilizadas por todas las Partes comoun instrumento voluntario y no vinculante. Seestudian asimismo opciones vinculantes paracontinuar desarrollando aplicaciones delConvenio en el campo de los OGMs; éstetrabajo será continuado por el Grupo deTrabajo sobre Organismos GenéticamenteModificados que se establecerá durante laprimera reunión de las Partes en el Conveniode Aarhus con miras a preparar decisionespara su adopción por las Partes durante susegunda reunión.

Cooperación en la aplicación del Protocolo

130. Todas las actividades anteriores sonpertinentes para el Protocolo y lacooperación entre las organizacionesmencionadas y otras, y la Secretaría delProtocolo, será importante en el futuro. Estetema ya ha sido puntualizado antes de lasreuniones del Comité Intergubernamental y,para ciertas actividades, ya se estácooperando o se ha contemplado dichacooperación.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

40 MP.PP/2002/5, 12 de agosto de 2002 (ECE).41 MP.PP/2002/6, 15 de agosto de 2002 (ECE).

Preámbulo

131. El Preámbulo de un acuerdo internacionalestablece el contexto en el cual el acuerdo fuenegociado y concluido. Según las reglasgenerales de interpretación de los tratados,el Preámbulo no se considera parte del texto“dispositivo” o jurídicamente vinculante delacuerdo. En cambio, el Preámbulo formaparte del contexto dentro del cual lasobligaciones del acuerdo deben serinterpretadas. En muchos casos alude y hacereferencia a otros acuerdos internacionales

que proporcionaron el mandato para lasnegociaciones o que los negociadoresconsideraron de alguna manera pertinentespara el acuerdo. En la práctica, losnegociadores con frecuencia incluyen en elPreámbulo referencias a los principios yconceptos que son pertinentes para elacuerdo internacional pero que fuerondemasiado controvertidos para incluirsecomo obligaciones vinculantes en el textodispositivo.

Las Partes en el presente Protocolo,

Siendo Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en lo sucesivo “elConvenio”,

132. El párrafo preambular inicial indica que esteacuerdo internacional es un Protocolo delCDB y que ha sido negociado y adoptado por

las Partes en el CDB de conformidad con suartículo 28. Se incluye en la Introducción unareseña de dichas negociaciones.

Recordando los párrafos 3 y 4 del artículo 19 y el inciso g) del artículo 8 y elartículo 17 del Convenio,

133. El artículo 19.3 del CDB establece elmandato para la negociación de un Protocolosobre Seguridad de la Biotecnología.Requiere que las Partes en el CDB:

Estudien la necesidad y las modalidades deun protocolo que establezca procedimientosadecuados, incluido, en particular, elconsentimiento fundamentado previo, en laesfera de la transferencia, manipulación yutilización de cualesquiera organismosvivos modificados resultantes de labiotecnología que puedan tener efectosadversos para la conservación y lautilización sostenible de la diversidadbiológica.

134. El artículo 19.4 crea una obligación generalpara las Partes en el CDB en materia desuministro de información sobre cualquierOVM transferido a otra Parte. Estaobligación existe en el CDBindependientemente del Protocolo y, en estesentido, es vinculante para los Estados queson Partes en el CDB aunque no seconviertan en Partes del Protocolo.

135. El articulo 8 g) del CDB requiere que lasPartes:

Establezcan o mantengan medios pararegular, administrar o controlar los riesgosderivados de la utilización y liberación deorganismos vivos modificados comoresultado de la biotecnología que esprobable tengan repercusiones ambientalesadversas que puedan afectar a laconservación y a la utilización sostenible dela diversidad biológica, teniendo también encuenta los riesgos para la salud humana.

136. El artículo 8 g) obliga a las Partes en el CDB aregular los riesgos asociados con los OVMs anivel nacional, incluyendo OVMsproducidos en el marco nacional oimportados. La referencia a los “riesgos parala salud humana” en el artículo 8 g) seincorpora también en el ámbito del Protocolo(véase la Introducción).

137. El artículo 17 del CDB trata sobre elintercambio de información. Esta referenciadestaca la importancia de intercambiarinformación para la regulación de labioseguridad, particularmente para los paísesen desarrollo.

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Recordando también la decisión II/5 de la Conferencia de las Partes en elConvenio, de 17 de noviembre de 1995, relativa a la elaboración de un protocolosobre seguridad de la biotecnología, centrado específicamente en el movimientotransfronterizo de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de labiotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación yla utilización sostenible de la diversidad biológica, que establezca en particular,para su examen, procedimientos adecuados para un acuerdo fundamentadoprevio,

138. Este párrafo hace referencia a la base jurídicaque dio lugar al inicio de de las negociacionesdel Protocolo, es decir la Decisión II/5,adoptada durante la Segunda Reunión de la

COP del CDB en Yakarta en 1995. Esto sedescribe con mayor detalle en laIntroducción.

Reafirmando el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de laDeclaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

139. Esta referencia al Principio 15 de laDeclaración de Río coloca al Protocolo y suenfoque precautorio para la regulación de losOVMs en el contexto de un reconocimientointernacional histórico y más amplio sobre laimportancia de la precaución en la protecciónambiental. El enfoque de precaución está

también mencionado o reflejado en algunasdisposiciones operativas del Protocolo.Tratamos dicho enfoque en la Introducción,así como en los comentarios sobre lasdisposiciones operativas pertinentes (véansecomentarios a los artículos 1, 10.6 y 11.8).

Conscientes de la rápida expansión de la biotecnología moderna y de la crecientepreocupación pública sobre sus posibles efectos adversos para la diversidadbiológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,

Reconociendo que la biotecnología moderna tiene grandes posibilidades decontribuir al bienestar humano si se desarrolla y utiliza con medidas de seguridadadecuadas para el medio ambiente y la salud humana,

140. Estos dos párrafos reflejan perspectivasclaves en el debate sobre la bioseguridad,especialmente, por un lado, elreconocimiento de los potenciales beneficiosde la biotecnología moderna y, por otro lado,

las preocupaciones sobre los efectospotenciales de los OVMs sobre el ambiente yla salud humana. Estas son examinadas enmayor detalle en la Introducción a esta Guía.

Reconociendo también la crucial importancia que tienen para la humanidad loscentros de origen y los centros de diversidad genética,

141. Al precisar que los centros de origen ycentros de diversidad genética (véase elCuadro 9) son de importancia crucial para lahumanidad, este párrafo indica la necesidadde prestar una atención especial a suconservación y, en este caso particular, lanecesidad de tomar en consideración losefectos potenciales de los OVMs sobredichos centros. Esta es una preocupaciónespecial para los Estados que constituyencentros de origen y de diversidad genética.

Esta preocupación está también reflejada enel Anexo I y el Anexo II, que incluyen unaexigencia de información sobre centros deorigen y de diversidad genética y, si seconoce, sobre el organismo receptor oparental; dichos datos deberán serproporcionados por la Parte exportadora en lanotificación e informaciones exigidas conarreglo a los artículos 8 y 11,respectivamente.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 9. Centros de origen y diversidad genética

Un centro de origen es el lugar donde un determinado organismo fue por primera vez domesticado y utilizadopor los seres humanos. Los centros de origen pueden aún conservar una fuerte diversidad de recursos genéticosy parientes silvestres a partir de los cuales fue domesticado el organismo correspondiente.

Un centro de diversidad genética es el lugar donde hay una alta diversidad dentro de un grupo particular deespecies relacionadas – ya sea dentro de una familia, género o subespecie, variedades, cultivos, razas u otrasubcategoría dentro de una especie.

Teniendo en cuenta la reducida capacidad de muchos países, en especial los paísesen desarrollo, para controlar la naturaleza y la magnitud de los riesgos conocidosy potenciales derivados de los organismos vivos modificados,

142. Este párrafo indica la necesidad de creaciónde capacidades para bioseguridad, que se

refleja en varias disposiciones operativas delProtocolo, en particular en el artículo 22.

Reconociendo que los acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente debenapoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,

Destacando que el presente Protocolo no podrá interpretarse en el sentido de quemodifica los derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdosinternacionales ya en vigor,

En el entendimiento de que los párrafos anteriores no tienen por objetosubordinar el presente Protocolo a otros acuerdos internacionales.

143. Estos tres párrafos abordan la relación entreel Protocolo y cualquier otro acuerdorelacionado con la materia tratada por elmismo. Pueden leerse en el sentido deorientar la interpretación del Protocolo encircunstancias en que los derechos yobligaciones de una Parte del Protocolo sesuperpongan con sus derechos y obligacionesen virtud de otros acuerdos internacionalesexistentes. Está claro, si nos remitimos a lahistoria de la negociación del Protocolo, queestos párrafos fueron incorporados en elPreámbulo con miras a abordar laspreocupaciones surgidas respecto de lasobligaciones de las Partes en el marco de laOrganización Mundial del Comercio.

144. El efecto combinado de estos tres párrafos esambiguo y su lógica de contrapeso deja alintérprete con poca orientación específicasobre cómo resolver potenciales conflictosentre el Protocolo y otros acuerdos inter-nacionales. En última instancia, estospárrafos podrían ser entendidos como unreflejo de la conciencia de las Partes sobrepotenciales conflictos, y su aspiración a quecualquier conflicto se resuelva respetandoambos instrumentos.

145. El Apéndice analiza de forma más detalladala relación entre el Protocolo y la OMC.

Relaciones entre el Protocolo y otros acuerdos internacionales

146. Durante las negociaciones, variasdelegaciones expresaron su preocupación porel hecho de que la acción normativa delProtocolo para reglamentar el comerciointernacional de OVMs pudiese socavar o sersocavada por las reglas de la OMC. Lasreglas de la OMC rigen el comercio de todoslos productos entre sus Miembros,incluyendo el comercio de OVMs. Porejemplo, la OMC requiere que los Miembrosvelen por que las medidas de comercio nodiscriminen innecesariamente entreproductos similares, y que las restricciones alas importaciones basadas en la salud yseguridad tengan una base científica. Podríansurgir problemas comerciales derivados de laaplicación del Protocolo si las Partes tienenpercepciones opuestas sobre las diferenciasentre los OVMs y productos convencionalesy sobre los riesgos derivados de los OVMs.

147. El Protocolo se negoció en el contexto de undebate internacional sobre la conveniencia,necesidad y seguridad de los OVMs, losmecanismos para su producción y susproductos derivados. Muchos gobiernosestaban elaborando reglas y procedimientosnacionales y regionales destinados a normarel comercio, venta y uso de OVMs. Aunqueno se han presentado disputas sobre OVMsen la OMC, a mediados de los años 1990 sepresentaron diversos casos sobre seguridadalimentaria en el nuevo y poderoso sistemade resolución de controversias de la OMC.Durante el curso de las negociaciones delProtocolo, se llevaron a la OMC disputasentre los Estados Unidos de Norteamérica yla Comisión Europea sobre prohibicioneseuropeas de importación de carne tratada conhormonas,42 entre Canadá y Australia sobrerestricciones australianas a la importación de

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Preámbulo

42 Comunidades Europeas – Medidas que afectan a la carne y a productos cárnicos, EE UU (CE-Hormonas), WT/DS26,WT/DSS26/AB/R, 13 de febrero de 1998.

salmón fresco,43 y entre los Estados Unidosde Norteamérica y Japón sobre las técnicasutilizadas en Japón para combatir plagas de lafruta.44 Cada caso impugnaba la compatibili-dad de una medida comercial utilizada pararegular riesgos para la vida y sanidadhumana, animal o vegetal. En cada caso seimpugnó la adecuación de la evaluacióncientífica del riesgo y, en cada caso también,se revocó la decisión de un organismoregulador nacional, por considerarse quetenía insuficiente base científica y que setrataba de una violación de las normas de laOMC.

148. Preocupados por la posibilidad de quesurgiesen litigios semejantes en torno a laregulación de OVMs, diferentes grupos denegociadores buscaron, o bien (i) proteger lasmedidas adoptadas de conformidad con elProtocolo en caso de impugnación ante laOMC; o bien (ii) asegurarse que, en caso de

conflicto, prevalecerían las reglas de la OMC.Esta situación se plantea con frecuencia alredactar tratados. A través de la inclusión decláusulas de “salvaguardia” o “conflicto”, losnuevos acuerdos internacionales puedenespecificar que se encuentran subordinados atratados anteriores o posteriores. Elcompromiso que surgió de las negociacionesdel Protocolo sigue de cerca el enfoqueadoptado por los negociadores del Conveniode Rotterdam de 1998 sobre el Procedimientode Consentimiento Fundamentado PrevioAplicable a Ciertos Plaguicidas y ProductosQuímicos Peligrosos Objeto de ComercioInternacional. El resultado son estos trespárrafos de un texto preambular que buscanequilibrar y atender a las preocupaciones devarias delegaciones, con el objetivo general deevitar conflictos entre el Protocolo y el derechointernacional existente.

Reconociendo que los acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente debenapoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,

149. El párrafo noveno refleja la aspiración de lasPartes en el Protocolo en el sentido de que losacuerdos de comercio (por ejemplo losacuerdos de la OMC) y los acuerdosinternacionales (por ejemplo el Protocolo, elCDB y otros Acuerdos Multilaterales sobreMedio Ambiente (AMUMA)) se apoyenmutuamente. Este párrafo busca orientartanto a las autoridades nacionales como acualquier organismo internacional pertinenteen materia de interpretación y aplicación delProtocolo y de los acuerdos comerciales, demodo que se logren las metas de ambosregímenes.45 Esta disposición refleja unaregla general de interpretación de lostratados, en el sentido de que los acuerdosentre los mismos Estados y que cubren lamisma materia deben interpretarse de maneratal que se promueva su compatibilidad.

150. El término “apoyarse mutuamente” hacobrado un significado especial en el campodel comercio y el medio ambiente. El términoha sido recogido del Comité de Comercio yMedio Ambiente de la OMC (CTE) que ha

examinado la relación entre la OMC y losAMUMAs desde 1995. En 1996, laConferencia Ministerial de la OMC aprobóun informe del Comité, el cual llegaba a laconclusión de que:

los Acuerdos de la Organización Mundialdel Comercio y los Acuerdos Multilateralessobre Medio Ambiente (AMUMA)representan esfuerzos de la comunidadinternacional para alcanzar metas comunesy, que, estableciendo una relación de apoyomutuo entre ellos, se debe acordar el debidorespeto a ambos.46

151. En 2001, la Conferencia Ministerial de laOMC adoptó el Programa de Desarrollo deDoha, que establece que el Comité deComercio y Medio Ambiente debe volver aexaminar la relación entre la OMC y losAMUMA. Los Ministros acordaron, conmiras a mejorar la complementariedad mutuaentre el comercio y el medio ambiente,entablar negociaciones, sin prejuzgar suresultado, sobre la relación entre las normasde la OMC y las obligaciones específicas

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

43 Australia – Medidas que afectan a la importación de salmón, Canadá (Australia – Salmón), WT/DS18, WT/DS18/AB/R, 6 denoviembre de 1998.

44 Japón – Medidas que afectan a los productos agrícolas, EE UU (Japón – Varietales) WT/DS76/AB/R, 19 de marzo de 1999.45 El texto del Protocolo es casi idéntico al texto del octavo párrafo preambular del Convenio de Rotterdam que dice: “Reconoce

que los acuerdos relativos al comercio y el medio ambiente deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollosostenible”.

46 Informe del Comité de Comercio y Medio Ambiente, WT/CTE/1, 12 de noviembre de 1996, p. 171; capítulo VII del informe delConsejo General a la Conferencia Ministerial de 1996, WT/MIN(96)/2, 26 de noviembre de 1996.

relativas al comercio incluidas en acuerdosambientales multilaterales. Las negocia-ciones estarán limitadas a la aplicabilidad delas normas de la OMC entre las Partes en losAMUMA en cuestión. Las negociaciones, seindica, no deberán menoscabar los derechos

adquiridos en la OMC por todo Miembro dela OMC que no sea parte en el AMUMA encuestión.

Aún no está claro cuáles serían lasrepercusiones de estas negociaciones, si esque las hay, para las Partes en el Protocolo.

Destacando que el presente Protocolo no podrá interpretarse en el sentido de quemodifica los derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdosinternacionales ya en vigor,

En el entendimiento de que los párrafos anteriores no tienen por objeto subordinar elpresente Protocolo a otros acuerdos internacionales,

152. Los párrafos décimo y undécimo prevencasos en que el espíritu de la “mutuacomplementariedad”, descrito en el párrafonoveno, no es suficiente para evitar o resolverun conflicto entre el Protocolo y otro acuerdointernacional existente. Si bien estos párrafosse aplican de forma general a todos losacuerdos internacionales en los cuales lasPartes en el Protocolo también son Partes,fueron ideados teniendo específicamente enmente los acuerdos de la OMC. El décimopárrafo recalca que al convertirse en Parte enel Protocolo, una Parte no tiene la intenciónde renunciar a sus derechos u obligaciones envirtud de cualquier acuerdo internacional.47

Este texto se asemeja a una cláusula de“salvaguardia” o “conflicto”.48 Cuando dichacláusula aparece en el texto dispositivo de untratado puede indicar qué tratado – el tratadoexistente o el nuevo – es el que las Partesdesean que prevalezca en caso de conflicto.49

153. El párrafo décimo debe ser entendido en elmarco de los principios generales deinterpretación de los tratados. Cuando fueadoptado el Protocolo, esto ocurrióevidentemente con posterioridad a acuerdosinternacionales ya existentes, incluyendo losAcuerdos de la OMC. En virtud de los

principios generales de interpretación de lostratados, podría entenderse que, en la medidaen que se trata de un acuerdo más reciente, setenía la intención de hacer prevalecer elProtocolo sobre cualquier acuerdo existenteentre los mismos Estados y que trate sobre lamisma materia.50 Las reglas adicionales deinterpretación de los tratados indicarían queel acuerdo más reciente podría, implícita-mente, reflejar de manera más precisa laintención de las Partes.51

154. El Protocolo es, en general, más específicoque las reglas de comercio porque se aplica auna categoría determinada de productos – losOVMs – mientras que la OMC se aplica atodos los productos sujetos al comerciointernacional. Las reglas adicionales deinterpretación de los tratados indicarían que,en caso de conflicto, las Partes en elProtocolo tendrían la intención de que lasreglas más específicas del Protocoloprevaleciesen sobre las más generales de laOMC.52

155. Así, el párrafo décimo busca anticipar ycontrapesar argumentos en el sentido de queel Protocolo debe interpretarse como unadecisión implícita de las Partes de modificarsus obligaciones derivadas de la OMC y de

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Preámbulo

47 El texto del Protocolo es similar al texto del noveno párrafo preambular del Convenio de Rotterdam, que señala que ningunadisposición del Convenio debe interpretarse como implicando en modo alguno una modificación de los derechos y obligacionesde una Parte en virtud de cualquier otro acuerdo internacional existente que se aplique a productos químicos en el comerciointernacional o a protección ambiental.

48 El Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 30.2, establece que cuando un tratado especifique que estásubordinado a un tratado anterior o posterior, o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán lasdisposiciones de este último.

49 El texto del Protocolo es similar pero difiere del texto del CDB, que también fue incluido, en parte, para tratar los potencialesconflictos con la OMC (antes, el GATT). El texto del CDB, que se incluye en el texto dispositivo y no en el texto preambular,establece que las “disposiciones de este Convenio no afectarán los derechos y obligaciones de toda Parte Contratante derivadosde cualquier acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esasobligaciones pueda causar graves daños a la diversidad biológica o ponerla en peligro” (CDB, artículo 22.1).

50 Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículos 30.3, 59.1 b) y 59.2.51 Esta “regla suplementaria” de interpretación de tratados se conoce como “ lex posterior derogat legi priori”.52 Esta “regla suplementaria” de interpretación de tratados se conoce como “ lex specialis derogat legi generali”.

otros acuerdos internacionales. Ladisposición también puede entenderse comocontrapeso a argumentos que indican que lasPartes tenían implícitamente la intención dehacer prevalecer el Protocolo, basándose enel hecho de que es posterior en el tiempo ycontiene reglas específicas relativas a losOVMs.

156 El párrafo undécimo está, por otro lado,dirigido a equilibrar cualquier implicación delpárrafo décimo en el sentido de que la OMCy otros acuerdos existentes prevaleceríannecesariamente en caso de conflicto.53 Seespecifica que el párrafo décimo no busca

“subordinar” el Protocolo a otros acuerdosinternacionales, ni a acuerdos existentes ni aeventuales acuerdos futuros. La referencia eneste caso a “otros acuerdos internacionales”,en lugar de a los acuerdos internacionales“existentes” podría ser importante. Estoimplicaría que el párrafo décimo se aplicarásolamente a los derechos y obligaciones delas Partes derivados de la OMC y otras reglasinternacionales en la forma en queactualmente existen, y no a nuevos acuerdosinternacionales que pudiesen adoptarseposteriormente, bajo los auspicios de la OMCu otros foros.

Otras disposiciones del Protocolo

157. Además de estas referencias preambulares,los negociadores incluyeron en el textooperativo del Protocolo otras disposicionesque son pertinentes en cuanto a la relación delProtocolo con otros acuerdos inter-nacionales:

� El artículo 2.4 refleja la misma lógica delos párrafos décimo y undécimo delPreámbulo. El artículo 2.4 reserva elderecho de una parte a adoptar medidasprotectoras más “estrictas” que aquellasestablecidas en el Protocolo. Sin embargo,luego limita el ejercicio de ese derecho amedidas compatibles con el “objetivo y lasdisposiciones” del Protocolo, así comocon las “demás obligaciones de esa Partedimanantes del derecho internacional”.(Véase el comentario al artículo 2).54

� El artículo 14.1 se aplica a cualquieracuerdo bilateral, regional y multilateralque las partes pudieran suscribir, vincu-lados a “movimientos transfronterizosintencionales de organismos vivos modi-ficados”. Dichos acuerdos deben ser“compatibles con el objetivo del presente

Protocolo”. Esta disposición buscagarantizar que el Protocolo establezcaunas normas mínimas para la protección.Dichas normas deben, presumiblemente,aplicarse a acuerdos internacionalesposteriores incluyendo aquellos concer-tados en el marco de la OMC (véase elcomentario al artículo 14).

� El artículo 18.1 y 18.3 que requiere que lasPartes tomen en consideración normas yestándares internacionales pertinentes enmateria de manipulación, transporte,envasado e identificación de OVMs (véaseel comentario al artículo 18).

� El artículo 24, que autoriza a las Partes aconcertar acuerdos y arreglos con Estadosno Partes, si son compatibles con elobjetivo del Protocolo (véase elcomentario al artículo 24).

� El artículo 26.1 que permite a las Partes, alaplicar el Protocolo, tomar en consi-deración, de conformidad con sus obliga-ciones internacionales, consideracionessocioeconómicas derivadas de los efectosde los OVMs sobre la conservación y uso

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

53 El texto del Protocolo es similar al décimo párrafo preambular del Convenio de Rotterdam, donde se establece que elconsiderando anterior no implica crear una relación de jerarquía entre el Convenio y otros acuerdos internacionales.

54 El artículo 2.4 es similar en su espíritu a disposiciones de los Acuerdos OTC y MSF de la OMC. El OTC en su sexto párrafopreambular precisa:Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de susexportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales,para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles que considereapropiados, a condición de que no las aplique en forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificadoentre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional, y de que enlo demás sean conformes a las disposiciones del presente Acuerdo.El primer párrafo preambular del Acuerdo MSF dispone:Reafirmando que no debe impedirse a ningún miembro adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la saludde las personas y los animales o para preservar las plantas, a condición de que esas medidas no se apliquen de manera queconstituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los miembros en que prevalezcan las mismas condiciones,o una restricción encubierta del comercio internacional.

sostenible de la diversidad biológica,especialmente en relación con el valor dela diversidad biológica para las comuni-dades indígenas y locales (véase elcomentario al artículo 26).

158. Otras referencias a acuerdos internacionalese instituciones en el Protocolo incluyen:

� El artículo 2.2, que se refiere a la relaciónentre el Protocolo y el derecho inter-nacional e instrumentos relativos alDerecho del Mar (véase el comentario alartículo 2).

� El artículo 2.5, que se refiere a“instrumentos disponibles, y la labor em-prendida en los foros internacionales

competentes en la esfera de los riesgospara la salud humana” (véase elcomentario al artículo 2).

� El artículo 5 del Protocolo establece que nose aplicará a productos farmacéuticos desti-nados a los seres humanos que “ya estáncontemplados en otros acuerdos uorganizaciones internacionales pertinentes”(véase el comentario al artículo 5).

� El artículo 17.1, que requiere que laspartes notifiquen, cuando proceda, a las“organizaciones internacionales perti-nentes” cuando ocurra una liberación deOVMs que pudiera tener consecuenciastransfronterizas (véase el comentario alartículo 17).

33

Preámbulo

Artículo 1. Objetivo

De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de laDeclaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo delpresente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección enla esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismosvivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tenerefectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidadbiológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, ycentrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.

159. La disposiciones del objetivo establecen loque el Protocolo busca alcanzar. Entérminos simples: ¿por qué se negoció y seadoptó el Protocolo y para qué sirve?

160. El objetivo también tiene un efecto jurídico.Los Estados que firman el Protocolo no

deben actuar en contra de su objetivo, y laaplicación del Protocolo debe ser conformecon él. Varias disposiciones operativas delProtocolo remiten al objetivo al especificarnormas de conducta requeridas de las Partes(ver por ejemplo artículos 2.4, 14 y 24).

161. La mayoría de los acuerdos ambientalesmultilaterales modernos incluyen unadisposición sobre su objetivo. El propósito dedicha disposición es establecer, en términosgenerales, lo que se espera del tratado: surazón de ser. La disposición sobre el objetivoestablece el marco dentro del cual debentomarse medidas, determinando la base parasubsiguientes disposiciones con obligacionesmás específicas. También determina unpunto de referencia a partir del cual puedenmedirse y evaluarse las actividadesrealizadas en el marco del tratado. La imple-mentación del tratado, así como su desarrollofuturo, deben realizarse de conformidad conel objetivo. Si existen sospechas oalegaciones en el sentido de que no se estáactuando de conformidad con el objetivo alaplicar el Protocolo, podría entrar en juego elmecanismo de cumplimiento a establecersede conformidad con el artículo 34. En estesentido, otras disposiciones del tratadodeterminan que los derechos específicos delos Estados deben ejercitarse de maneracompatible con el objetivo del tratado. Setrata por ejemplo del artículo 2.4 relativo alderecho de un Estado a tomar medidas másprotectoras que aquellas descritas por elProtocolo; el artículo 14.1 en relación con elderecho a negociar acuerdos separados sobreel movimiento transfronterizo de OVMs; y elartículo 24 en relación con las transacciones

con Estados que no son Partes. Aunque estasdisposiciones no contienen una referenciadirecta al artículo 1, la frase “seancompatibles con el objetivo y lasdisposiciones del presente Protocolo” indicaque debe respetarse el objetivo establecido enel artículo 1 al ejercer los derechos cor-respondientes y realizar las actividadespertinentes.

162. En virtud del derecho internacional de lostratados, un Estado que ha firmado un tratadopero que aún no lo ha ratificado, se encuentrabajo la obligación de no actuar de maneracontraria al objetivo del mismo hasta elmomento de su entrada en vigor.55 Para darun ejemplo concreto, si bien un Estadosignatario no puede ser obligado a aplicar elprocedimiento de AFP tal como se estableceen el Protocolo, está obligado a restringir lastransacciones relacionadas con OVMs quepudiesen dar como resultado riesgosinaceptables para la diversidad biológicacomo, por ejemplo, permitir la liberación nocontrolada de OVMs en un áreaecológicamente sensible.

163. La frase “de conformidad con el enfoque deprecaución que figura en el Principio 15 de laDeclaración de Río sobre el Medio Ambientey el Desarrollo, el objetivo del presenteProtocolo es.....”, indica ya en la primeraoración del artículo 1 del Protocolo que el

35

55 Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 18; ver también Glowka ob.cit. Una Guía Explicativa delConvenio sobre la Diversidad Biológica. (IUCN, Gland and Cambridge, 1994), p. 15. Sobre su entrada en vigor, ver el artículo37 del Protocolo de Cartagena.

enfoque precautorio es su base y punto dereferencia. En otras palabras, se entiende queel objetivo, tal como se establece en elartículo 1, es compatible con el Principio 15de la Declaración de Río de 1992. El espíritudel Principio 15 se encuentra subyacente a latotalidad del Protocolo. La esencia delenfoque precautorio tal como se establece enel Principio 15 es que la falta de certezacientífica absoluta no debe ser utilizada comorazón para postergar medidas para prevenirdaños ambientales cuando exista el riesgo dedaño grave o irreversible. La inclusión de laprecaución en el Protocolo y la forma en laque debía ser incluida fue objeto deconsiderables controversias.56

164. Los principales elementos del objetivo delProtocolo tal como se establecen en elartículo 1 son:

contribuir a garantizar un nivel adecuado deprotección

165. El Protocolo no establece normas absolutasde protección contra los efectos adversos delos OVMs. Hay una doble calificaciónincorporada en la norma. Primeramente, elProtocolo intenta contribuir a garantizar laprotección. En ese sentido, no es la únicaforma de garantizar esa protección, sino quedebe complementar medidas de proteccióntomadas en otras formas y en otros contextos.Esto presupone que se toman, o debentomarse, otras medidas pertinentes además deaquellas contempladas en virtud delProtocolo. Dichas otras medidas podrían seradoptadas de conformidad con la legislaciónnacional aplicable o según otros instrumentosjurídicos internacionales existentes y futuros.En segundo lugar, se menciona un niveladecuado de protección, lo que configura unenunciado sometido a interpretación. Estopodría implicar que el nivel de proteccióndebería adaptarse a la actividad específica y alos riesgos particulares relacionadas con ella.En otras palabras, mientras más arriesgadasea la actividad y más graves lasconsecuencias potenciales si se materializa eldaño, mayor debe ser el nivel de protecciónrequerido.

... en la esfera de la transferencia,manipulación y utilización seguras de losorganismos vivos modificados resultantes dela biotecnología moderna

166. El objetivo de protección debe ser alcanzadoen una gama de actividades relacionadas conOVMs resultantes de la biotecnologíamoderna, específicamente su transferencia,manipulación y utilización. Estos términosno están definidos en el artículo 3. Enconsecuencia, deben ser entendidos en susignificado corriente.57 La razón por la cualse destacan estas tres actividades es queaparecen en el artículo 19.3 del CDB, queconstituyó la base del mandato para lanegociación del Protocolo. En cambio, lalista de actividades establecidas en el artículo2.2 (Disposiciones Generales) es mucho másamplia, siendo la idea que toda posiblesituación relacionada con OVMs debe serabordada (véase el comentario al artículo2.2). El artículo 4, que define el ámbito delProtocolo, se refiere al “movimientotransfronterizo, el tránsito, la manipulación yla utilización” (véase el comentario alartículo 4).

167. Los términos “organismo vivo modificado” y“biotecnología moderna” son definidos en elartículo 3 (véase el comentario al artículo 3).Este componente del objetivo está calificadoen la última parte de la frase, que se refiereespecíficamente a los OVMs sometidos amovimiento transfronterizo.

...que puedan tener efectos adversos para laconservación y la utilización sostenible de ladiversidad biológica,

168. La protección de la diversidad biológicacontra los posibles efectos adversos de losOVMs fue la primera consideraciónsubyacente al mandato para negociar elProtocolo. En las negociaciones del artículo1, fue muy claro durante la etapa inicial que laprotección de la biodiversidad contra lospotenciales aspectos negativos de los OVMssería un elemento esencial del objetivo. Eluso del concepto “diversidad biológica” en elcontexto del artículo 1 indica una definiciónrelativamente restringida del objeto deprotección. Diversas leyes nacionalesexistentes extienden el ámbito de protecciónal medio ambiente en su conjunto,incluyendo no solamente la diversidadbiológica sino también otros componentesdel ambiente tales como el aire, el agua y lossuelos. La referencia a la “conservación y usosostenible” de la diversidad biológica

36

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

56 Ver Introducción para mayor información sobre el Principio 15 de la Declaración de Río.57 Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31.

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Artículo 1. Objetivo

Cuadro 10. Disposiciones relacionadas únicamente con movimientos transfronterizosy disposiciones que abordan un ámbito más amplio de actividades

Si una disposición corresponde o no a movimientos transfronterizos de OVMs o si tiene un ámbito más amplio esuna cuestión que puede estar sometida a interpretación sin que sea posible ofrecer una explicación definitiva porel momento. Este Cuadro 10 intenta identificar las disposiciones del Protocolo que se aplican solamente amovimientos transfronterizos y aquellas que tienen una aplicación más amplia. Se hace la distinción tomando encuenta si lo esencial de la disposición está o no limitado a movimientos tranfronterizos; en otras palabras,examinando el contenido general de una disposición y no en base a la inclusión de los términos “movimientotransfronterizo”. En algunos casos, un párrafo de un artículo puede referirse solamente a los movimientostransfronterizos, mientras que otro puede tener un ámbito más amplio.

Disposiciones relacionadas únicamente con movimientostransfronterizos ((TBM) (en sus siglas en inglés)

Disposiciones con un ámbitomás amplio

Artículo Contenido Artículo Contenido

5 Exclusión del Protocolo de TBM de ciertosproductos farmacéuticos para sereshumanos

1 Objetivo

6 Exclusión del procedimiento de acuerdofundamentado previo del tránsito de OVMspara uso confinado

2 Disposiciones generales

7 Aplicación del procedimiento de acuerdofundamentado previo

3 Términos utilizados

8 Notificación 4 Ámbito: TBM, tránsito, manipulación yutilización de OVMs

9 Acuse de recibo 11.1–3 Procedimiento para OVMs destinados para usodirecto como alimento humano o animal o paraprocesamiento

10 Procedimiento de toma de decisiones 15.1 Evaluación del riesgo en general

11.4–9 Procedimiento para OVMs destinados parasu uso directo como alimento humano oanimal o para procesamiento

16 Gestión del riesgo

12 Revisión de las decisiones 18.3 Manipulación, transporte, envasado eidentificación

13 Procedimiento simplificado 19 Autoridades nacionales competentes y centrosfocales

14 Acuerdos y arreglos bilaterales, regionalesy multilaterales sobre TBM

20 Intercambio de información/Centro deIntercambio de Información

15.2,3 Evaluación del riesgo para TBM 21.3 Información confidencial

17 TBM involuntarios 22 Creación de capacidad

18.1,2 Manipulación, transporte, envasado eidentificación

23 Concienciación y participación pública

21.1,2,4–6 Información confidencial 24.2 Alentar a los Estados no Partes a que seadhieran al Protocolo

24.1 TBM entre Partes y Estados no Partes 26 Consideraciones socioeconómicas

25 TBM ilícitos 28 Mecanismo financiero

33 Vigilancia y presentación de informes

34 Cumplimiento

35 Evaluación y revisión

incorpora los primeros dos elementos delobjetivo del CDB (artículo 1, CDB). La frase“que puedan tener efectos adversos” hacereferencia al enfoque de precaución: exigeprotección no solamente si los efectosadversos son seguros y han sido establecidoscomo tales por pruebas científicasfehacientes, sino también si hay riesgos deefectos adversos. Algunos opinan que lareferencia del artículo 1 (y del artículo 4) aOVMs “que puedan tener efectos adversos”sirve para limitar el ámbito del Protocolo, enla medida en que el Protocolo se aplicaríasolamente a aquellos que podrían tenerefectos adversos. Sin embargo, no hay en elProtocolo ningún mecanismo específico quepermita excluir OVMs de su ámbito deaplicación sobre esta base. Por otro lado, elartículo 7.4 permite a la COP/MOP exceptuardel procedimiento de AFP (pero no delProtocolo como tal) a OVMs que puede queno tengan efectos adversos sobre laconservación y uso sostenible de ladiversidad biológica, tomando también enconsideración los riesgos para la saludhumana.

... teniendo también en cuenta los riesgospara la salud humana,58

169. Además del daño potencial para la diversidadbiológica, los riesgos que los OVMs podríangenerar para la salud humana también tienenque ser considerados en la evaluación y lagestión de riesgos asociados con los OVMs.La frase “teniendo también en cuenta”constituye una solución intermedia entreaquellos que querían que la protección de lasalud humana fuese incluida en el objetivodel Protocolo y aquellos que deseaban limitarel objetivo a la conservación y uso sosteniblede la diversidad biológica. No queda del todoclaro qué implica en términos jurídicos yprácticos la frase “teniendo también encuenta los riesgos para la salud humana” parala aplicación del Protocolo. Por ejemplo,¿Qué clase de riesgos para la salud humanaserán tomados en consideración? ¿Son sóloaquellos que resultan de un efecto sobre ladiversidad biológica o aquellos efectos“directos” sobre la salud humana (porejemplo efectos causados por el consumo deOVMs o de productos que contienenOVMs)? ¿Deberán ser estos efectospotenciales evaluados de la misma maneraque los riesgos a la diversidad biológica en el

marco del Protocolo? ¿Bastarían los efectospotenciales sobre la salud humana parajustificar una restricción a las importacionesde OVMs en virtud del Protocolo?

170. Parece existir un amplio consenso en elsentido de que la protección contra losefectos indirectos para la salud humana (porejemplo como resultado de efectos sobre ladiversidad biológica) constituye parte delobjetivo del Protocolo. Si la protección de losefectos directos sobre la salud humana (porejemplo efectos causados por el consumo deproductos que contienen OVMs) tambiénforma parte del objetivo o no resulta un temacontrovertido, aunque la frase “teniendotambién en cuenta los riesgos para la saludhumana” podría sustentar esta interpretación.

171. Durante las negociaciones, algunos paísestambién propusieron que otros efectosposibles de los OVMs fuesen mencionadosen el objetivo, por ejemplo, los impactossocioeconómicos o los efectos sobre lasanidad animal. Estas propuestas no fueronrecogidas en el objetivo. Hay, sin embargo,una disposición especial en el Protocolorelativa a consideraciones socioeconómicas(artículo 26).

... y centrándose concretamente en losmovimientos transfronterizos.

172. El artículo 1 destaca específicamente losOVMs que son objeto de movimientostransfronterizos, aunque el uso del término“concretamente” indica que el objetivo noestá solamente limitado al movimientotransfronterizo de OVMs. El artículo 4(Ambito) expresa un enfoque más amplio:determina que el “movimiento trans-fronterizo” es una de las actividadesrelacionadas con OVMs a las cuales se aplicael Protocolo.

173. Esta redacción, un tanto confusa, refleja unasolución de compromiso en torno a unacontroversia fundamental que dominó lasnegociaciones iniciales del Protocolo: lospaíses en desarrollo preferían un Protocoloque cubriera todos los aspectos de la gestióny uso de OVMs, lo que podía en cierto modocompensar el hecho de que, durante la etapade negociación del Protocolo, muchos paísesen desarrollo no tenían legislación vigenteque regulase los OVMs. Por otro lado, lamayoría de los países desarrollados estaban a

38

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

58 Véase la sección sobre salud humana en la Introducción, para mayor información sobre este tema.

favor de limitar claramente el ámbito deaplicación del Protocolo al movimientotransfronterizo de OVMs.

174. El Protocolo refleja ambos enfoques. Unaserie de disposiciones se aplican únicamenteal movimiento transfronterizo, específi-camente los artículos 7 al 14, relativos alprocedimiento de AFP. Pero hay tambiéndisposiciones que cubren movimientos trans-fronterizos, así como otras formas de gestióny uso. Estas incluyen, entre otras, el artículo16 (Gestión del Riesgo), el artículo 22

(Creación de Capacidad), y el artículo 23(Concienciación y Participación delPúblico). El enfoque amplio también estáreflejado en las disposiciones generales(artículo 2.2), que van más allá delmovimiento transfronterizo, en la medida enque obligan a las Partes a velar por que “eldesarrollo, la manipulación, el transporte, lautilización, la transferencia y la liberación”de OVMs se realicen de manera que se eviteno reduzcan los riesgos (véase el comentario alartículo 2).

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Artículo 1. Objetivo

Artículo 2. Disposiciones generales

1. Cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de otro tiponecesarias y convenientes para cumplir sus obligaciones dimanantes delpresente Protocolo.

2. Las Partes velarán por que el desarrollo, la manipulación, el transporte, lautilización, la transferencia y la liberación de cualesquiera organismos vivosmodificados se realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para ladiversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la saludhumana.

3. El presente Protocolo no afectará en modo alguno a la soberanía de los Estadossobre su mar territorial establecida de acuerdo con el derecho internacional, ni alos derechos soberanos ni la jurisdicción de los Estados sobre sus zonaseconómicas exclusivas y sus plataformas continentales de conformidad con elderecho internacional, ni al ejercicio por los buques y las aeronaves de todos losEstados de los derechos y las libertades de navegación establecidos en el derechointernacional y recogidos en los instrumentos internacionales pertinentes.

4. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en un sentido querestrinja el derecho de una Parte a adoptar medidas más estrictas para protegerla conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica que lasestablecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con elobjetivo y las disposiciones del presente Protocolo y conformes con las demásobligaciones de esa Parte dimanantes del derecho internacional.

5. Se alienta a las Partes a tener en cuenta, según proceda, los conocimientosespecializados, los instrumentos disponibles, y la labor emprendida en los forosinternacionales competentes en la esfera de los riesgos para la salud humana.

175. El artículo 2 establece ciertas reglas yprincipios generales que las Partes debenobservar en la aplicación del Protocolo.Aborda una diversidad de temas que no sontratados en detalle en ninguna otra parte delmismo.

176. Este es un tipo de disposición relativamentecomún en los acuerdos multilateralesambientales modernos. Por lo generalreafirman reglas reconocidas del derechointernacional o se refieren a principios

establecidos sobre cooperación entre lasPartes. El propósito de esta norma no escrear nuevas obligaciones sino hacerhincapié en reglas generales que seconsideran especialmente importantes en elcontexto de este Protocolo en particular,brindando así orientación a las Partes parasu aplicación.

177. El artículo 2 establece cinco disposicionesgenerales.

1. Cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de otros tiposnecesarios y convenientes para cumplir con sus obligaciones dimanantes delpresente Protocolo.

178. Esta disposición es una reafirmación de unaregla general del derecho internacional de lostratados. Un Estado que es Parte en un tratadointernacional se encuentra vinculado pordicho tratado59 y debe cumplir con sus obli-gaciones. Con este fin, debe velar por que las

actividades realizadas dentro de las áreasbajo su jurisdicción o control se realicen deacuerdo con las obligaciones pertinentes. LaParte puede decidir por sí misma acerca delos medios legales, institucionales u otros através de los cuales lograr su aplicación. Las

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59 Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 26.

herramientas generalmente utilizadas por losEstados para estos fines son un marcojurídico nacional que establece derechos yobligaciones de las personas (naturales yjurídicas) bajo su jurisdicción, con miras agarantizar la implementación del instrumentointernacional, y un marco institucional para

aplicar y hacer cumplir la legislaciónnacional. La obligación de las Partes deestablecer un marco nacional tiene un papelcatalítico: sin ella, muchas Partes puede queno hubiesen desarrollado dicho marco en unfuturo cercano.

2. Las Partes velarán por que el desarrollo, la manipulación, el transporte, lautilización, la transferencia y la liberación de cualesquiera organismos vivosmodificados se realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para ladiversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la saludhumana.

179. Esta obligación se refiere al componenteprincipal del objetivo del Protocolo tal comose establece en el artículo 1, específicamentela conservación y uso sostenible de ladiversidad biológica, tomando también enconsideración los riesgos para la saludhumana (véase la Introducción). Al señalarque las actividades relacionadas con OVMsdeben realizarse de forma que se eviten o sereduzcan los riesgos, el artículo 2.2 serelaciona directamente con la necesidad de laevaluación previa del riesgo tal como seaborda en los artículos 15 y 16. Estadisposición refleja el enfoque preventivo,que es ampliamente reconocido en el derechointernacional moderno. Enfatiza que lasnormas jurídicas deberían ser elaboradas conmiras a prevenir daños en lugar de buscarrepararlos una vez ocurridos.

180. El artículo 2.2 establece que las Partes debenaplicar el enfoque preventivo en relación conlas siguientes actividades relacionadas conOVMs:

� desarrollo;� manipulación;� transporte;� utilización;� transferencia; y� liberación.

181. Estos términos no están definidos en elartículo 3 del Protocolo. En consecuencia,

deben ser entendidos en su sentido habitual.60

La lista de actividades establecidas aquí esbastante amplia, siendo la idea cubrir todasituación relacionada con OVMs. En cambio,el artículo 1 (Objetivo) sólo menciona“transferencia, manipulación y utilización”,que son los términos que aparecen en elartículo 19.3 del CDB. El artículo 4, quedefine el ámbito del Protocolo, se refiere al“movimiento transfronterizo, el tránsito, lamanipulación y la utilización” (véase elcomentario al artículo 4).

182. El artículo 2 cubre actividades que no estánexpresamente incluidas en la disposiciónsobre el ámbito del Protocolo del artículo 4,es decir el “desarrollo”, “transporte” y“liberación” de OVMs. En ese sentido, elartículo 2 es más amplio en su aplicación queotras disposiciones del Protocolo. Requiereque las Partes realicen cualesquiera de lasactividades mencionadas de conformidadcon el enfoque preventivo. Esto se vinculacon la obligación de los países de establecerlos mecanismos necesarios para llevar a cabola gestión del riesgo, tal y como se indica enel artículo 16.1. Un enfoque similar estáreflejado en el artículo 8 g) del CDB, querequiere que las Partes en el Conveniocontrolen los riesgos asociados con el uso y laliberación de OVMs que podrían tenerefectos adversos sobre la diversidadbiológica.

3. El presente Protocolo no afectará en modo alguno a la soberanía de los Estadossobre su mar territorial establecida de acuerdo con el derecho internacional, ni alos derechos soberanos ni la jurisdicción de los Estados sobre sus zonaseconómicas exclusivas y sus plataformas continentales de conformidad con elderecho internacional, ni al ejercicio por los buques y las aeronaves de todos los

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

60 Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31.

Estados de los derechos y las libertades de navegación establecidos en el derechointernacional y recogidos en los instrumentos internacionales pertinentes.

183. Esta disposición establece, básicamente, quelos derechos y libertades de los Estados envirtud del derecho internacional del mar no severán afectados por las disposiciones delProtocolo. Se aplica, en particular, a las

normas relativas al tránsito de OVMs a travésde un tercer país y a los derechos yobligaciones potenciales del país de tránsitoen este contexto.

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Artículo 2. Disposiciones generales

Cuadro 11. Derechos y libertades de navegación y movimientos transfronterizos deOVMs

El asunto de los derechos y libertades de navegación es potencialmente relevante para cualquier instrumentojurídico internacional que establece restricciones a la transferencia o comercio internacional de una sustancia oproducto, o que permite a las Partes imponer dichas restricciones. De conformidad con el derechoconsuetudinario internacional, tal y como se refleja en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho delMar de 1982 (UNCLOS),61 los Estados tienen soberanía sobre su mar territorial y el espacio aéreo sobre suterritorio. También tienen derechos respecto a ciertas áreas marinas que no son parte de su territorio pero que sonadyacentes a él, en particular la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

El mar territorial se considera parte del territorio de un Estado ribereño. Se extiende a 200 millas náuticas másallá de la línea de base (la cual, en términos generales, sigue la costa). Dentro de su mar territorial, un Estadoejerce soberanía y, entre otros, tiene el derecho de adoptar medidas para la protección del medio ambientemarino.62 La zona económica exclusiva, que se extiende a 200 millas náuticas más allá de la línea de base, noforma parte del territorio del Estado ribereño. Sin embargo, de conformidad con el derecho consuetudinariointernacional y UNCLOS, el Estado ribereño tiene el derecho exclusivo de explotar, administrar y conservar losrecursos naturales dentro de esta zona. Esto incluye el derecho de adoptar medidas para proteger el medioambiente (por ejemplo, combatir la contaminación).63

Al mismo tiempo, el derecho consuetudinario internacional y UNCLOS establecen el derecho de pasoinocente a través del mar territorial y la zona económica exclusiva así como el derecho de sobrevuelo.64

En el caso del tránsito de sustancias potencialmente peligrosas a través de las áreas en cuestión, puede haberconflicto entre los derechos de un Estado ribereño y los de un Estado que desea ejercer su derecho de pasoinocente o sobrevuelo. Por un lado, el Estado ribereño tiene el derecho de adoptar medidas para reducir ycontrolar la contaminación en las zonas concernidas. Esto podría incluir restricciones relativas a sustancias queson potencialmente dañinas para el ambiente. Por otro lado, otros Estados tienen el derecho de paso inocente ysobrevuelo con respecto a estas zonas, lo que podría incluir el tránsito de sustancias potencialmente peligrosas através de las áreas en cuestión siempre que no exista intención de depositar estas sustancias. El artículo 2.3 delProtocolo simplemente reafirma estos derechos y establece que el Protocolo no los afectará. No aborda ni buscaresolver ninguno de los potenciales conflictos entre un Estado ribereño y otros Estados. En la Parte XII deUNCLOS figura una indicación según la cual el derecho a proteger el medio ambiente dentro de las zonasconcernidas podría tener primacía sobre derechos de tránsito, puesto que se establece una obligación general deproteger el ambiente marino, incluyendo en particular ecosistemas raros o vulnerables, así como los hábitats deespecies diezmadas, amenazadas o en peligro.65 Puede entenderse que esta disposición incluye la proteccióncontra los efectos adversos de OVMs. En ese sentido, los Estados deben respetar la obligación de proteger elambiente marino cuando ejercen sus derechos y libertades de navegación y sus derechos sobre las zonasmarinas.

(continúa en la página siguiente)

61 En materia de los derechos de los Estados sobre ciertas áreas marinas así como de los derechos y libertades de navegación, seconsidera que UNCLOS refleja el derecho consuetudinario en las áreas pertinentes.

62 El reconocimiento del principio de derecho internacional de la soberanía del Estado sobre su mar territorial se encuentra en elartículo 2 de UNCLOS.

63 La extensión de los derechos y jurisdicción del Estado sobre su zona económica exclusiva y la plataforma continental se defineen las Partes V y VI de UNCLOS respectivamente.

64 La extensión y límites al derecho de paso inocente de buques a través del mar territorial de un Estado se definen en los artículos17 a 32 de UNCLOS. El artículo I, secciones 1 a 5 del Acuerdo Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionalesestablece el ámbito la extensión y límites de las libertades de las aeronaves para transitar sobre el espacio aéreo de los Estados,de conformidad con los servicios aéreos internacionales programados.

65 Ver artículos 192 y 194.5 de UNCLOS.

4. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en un sentido querestrinja el derecho de una Parte a adoptar medidas más estrictas para protegerla conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica que lasestablecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con elobjetivo y las disposiciones del presente Protocolo y conformes con las demásobligaciones de esa Parte dimanantes del derecho internacional.

184. Este párrafo establece que las reglascontenidas en el Protocolo son un “mínimo”más que un “tope”, es decir, son estándaresmínimos para lograr el objetivo del Protocolosobre los cuales los Estados llegaron aacuerdo durante las negociaciones.67

Algunos países deseaban imponer medidasmás protectoras o incluso ya disponían demedidas más protectoras ya en vigencia oprevistas. Las Partes implementarán elProtocolo a través de un marco jurídico einstitucional apropiado a nivel nacional. Enla promulgación o adaptación de este marco,el artículo 2.4 reserva el derecho de las Partesa adoptar medidas protectoras que vayan másallá de las normas mínimas acordadas.

185. Esta libertad sin embargo, no es ilimitada:

� En primer lugar, el artículo 2.4 estipulaque cualquier medida más protectora deuna Parte debe ser “compatible[s] con el

objetivo y las disposiciones” delProtocolo. El objetivo del Protocolo seestablece en el artículo 1, las medidasprotectoras que vayan más allá de lasespecificadas en el Protocolo debenapoyar este objetivo y no ser contrarias aél.

� En segundo lugar, cualquier medida debeser “conforme[s] con las demásobligaciones de esa Parte dimanantes delderecho internacional”. Para la mayoría delas Partes en el Protocolo, las otrasobligaciones pertinentes derivadas delderecho internacional incluirán susobligaciones como miembros de laOrganización Mundial del Comercio. Larelación entre los derechos y obligacionesque establece el Protocolo y las de losacuerdos pertinentes de la OMC seexaminan en el Preámbulo, y en másdetalle, en el Apéndice a esta Guía. No

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 11. Derechos y libertades de navegación y movimientos transfronterizos deOVMs (continúa de la página anterior)

El texto del artículo 2.3 del Protocolo ha sido tomado textualmente del artículo 4.12 de otro acuerdointernacional, el Convenio de Basilea sobre el Control de Movimientos Transfronterizos de los DesechosPeligrosos y su Eliminación de 1989 (Convenio de Basilea). El Convenio de Basilea fue el primer instrumentojurídico internacional que aborda a nivel mundial aspectos ambientales del movimiento transfronterizo desustancias potencialmente peligrosas. Muchos de los temas que trata son similares a los del Protocolo. Por estarazón, el Convenio de Basilea sirvió de referencia para varias disposiciones del Protocolo, incluyendo elartículo 2.3. En la negociación del Convenio de Basilea, los derechos de los Estados de tránsito fueron uno delos temas más contenciosos. La disposición acordada se criticó como inadecuada en el momento de la adopcióndel Convenio. Las implicaciones jurídicas del tema nunca han sido resueltas y aparentemente no ha habidonunca un caso concreto en que haya surgido conflicto.66

El texto del artículo 4.12 del Convenio de Basilea se basa en la premisa de que el Estado de tránsitodesempeña un papel activo en el movimiento transfronterizo propuesto. Es efectivamente el caso en elConvenio de Basilea. El procedimiento de consentimiento fundamentado previo para sustancias peligrosas(equivalente al procedimiento de AFP en el Protocolo) se aplica a los Estados de tránsito. En las negociacionesdel Protocolo, la aplicación del procedimiento de AFP a los Estados de tránsito también fue examinda. Sinembargo, el texto final del artículo 6.1 estipula expresamente que el procedimiento de AFP no es aplicable altránsito de OVMs. Se refiere meramente a “cualesquiera derechos de una Parte de tránsito” de controlar eltránsito unilateralmente (véase el comentario al artículo 6). En la medida en que el Protocolo no otorga a losEstados de tránsito un derecho expreso de oponerse al movimiento de conformidad con el procedimiento deAFP, la relevancia del artículo 2.3 del Protocolo es más limitada que la del artículo 4.12 del Convenio deBasilea. Durante las negociaciones del Protocolo hubo incluso desacuerdo sobre la necesidad de incluir taldisposición.

66 Para un examen del Artículo 4.12 del Convenio de Basilea y las negociaciones para su adopción, ver Kummer, K. InternationalManagement of Hazardous Wastes – The Basel Convention and Related Rules (Oxford University Press, 2000). p. 52 et seq.

67 Stec, S., Casey-Lefkowitz, S. y Jendroska., J. The Aarhus Convention: an Implementation Guide, UN ECE/CEP/72 (NacionesUnidas, Nueva York y Ginebra, 2000) p. 45.

debe olvidarse, sin embargo, que losacuerdos de la OMC no son los únicos

instrumentos jurídicos internacionales alas cuales se aplica esta disposición.

5. Se alienta a las Partes a tener en cuenta, según proceda, los conocimientosespecializados, los instrumentos disponibles, y la labor emprendida en los forosinternacionales competentes en la esfera de los riesgos para la salud humana.

186. Esta disposición trata el tema de los riesgospara la salud humana (véanse la Introduccióny los comentarios al artículo 1) y “alienta” alas Partes a tomar en consideración losconocimientos e instrumentos disponibles yel trabajo en otros foros. Esta disposición nose plantea en términos obligatorios, perorecuerda los numerosos esfuerzos de otrasorganizaciones para abordar la protección de

la salud humana en el contexto de los OVMs,y que podrían ser integrados en la acción delProtocolo y no duplicar esfuerzos. Hay unaserie de organizaciones que se ocupan de estetema, por ejemplo, la OMS y la FAO: entreotras cosas, las dos organizaciones operanconjuntamente en el Codex Alimentarius(véase Introducción y Cuadro 12).

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Artículo 2. Disposiciones generales

Cuadro 12. Codex Alimentarius y alimentos genéticamente modificados

La Comisión del Codex Alimentarius es una entidad de la FAO y la OMS que elabora normas, principios genera-les, directrices y recomienda códigos de prácticas relacionadas con la seguridad alimentaria. Desde 2002 hay porlo menos tres procesos en marcha en el marco de la Comisión del Codex Alimentarius, que son pertinentes parala evaluación de la seguridad y el etiquetado de alimentos derivados de la biotecnología moderna.

En 1999, la Comisión del Codex Alimentarius decidió establecer un Grupo de trabajo sobre alimentosderivados de la biotecnología. Dicho grupo se reunió por primera vez en marzo de 2000 y decidió elaborar: (a)un conjunto de principios generales para el análisis de los riesgos relativos a alimentos derivados de labiotecnología, (b) orientaciones específicas sobre las evaluaciones de riesgos de alimentos derivados de labiotecnología, y (c) una lista de métodos analíticos disponibles, incluyendo aquellos para la detección oidentificación de alimentos o ingredientes alimenticios derivados de la biotecnología. El Grupo debe presentarsu informe final a la Comisión en 2003. Durante su tercera reunión, en marzo de 2002, el Grupo acordó elaborarun proyecto de principios para el análisis de riesgos de los alimentos derivados de la biotecnología moderna, y unproyecto de directrices para la evaluación de la seguridad de los alimentos derivados de plantas con ADNrecombinante, con miras a su examen durante la 25ª reunión de la Comisión del Codex Alimentarius en febrerode 2003.

Mientras tanto, el Comité del Codex sobre Principios Generales está trabajando sobre un proyecto deprincipios de trabajo para el análisis de riesgos. Estos podrían abordar, entre otras cosas, el papel de laprecaución en la gestión del riesgo.

El Comité sobre el Etiquetado de Alimentos está examinando proyectos de recomendaciones para eletiquetado de alimentos obtenidos a través de ciertas técnicas de modificación genética/ingeniería genética.

Otros Comités del Codex que están realizando trabajo relativo a alimentos derivados de la tecnologíamoderna incluyen el Comité sobre Sistemas de Inspección y Certificación de Importaciones y Exportaciones deAlimentos y el Comité sobre Métodos de Análisis y Muestreo.

Se presume (de forma rebatible) que las medidas de seguridad alimentarias nacionales que son conformes conlas normas, directrices y recomendaciones del Codex Alimentarius son compatibles con el Acuerdo de la OMCsobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (véase el Apéndice).

Se encontrará más información sobre el trabajo de la Comisión del Codex Alimentarius enhttp://www.codexalimentarius.net

También se está realizando trabajo pertinente en otros foros, como la Comisión Interina de MedidasFitosanitarias de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (véase la Introducción).

Artículo 3. Términos utilizados

a) Por “Conferencia de las Partes” se entiende la Conferencia de las Partes en elConvenio;

b) Por “uso confinado” se entiende cualquier operación, llevada a cabo dentro deun local, instalación u otra estructura física, que entrañe la manipulación deorganismos vivos modificados controlados por medidas específicas que limitende forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dichomedio;

c) Por “exportación” se entiende el movimiento transfronterizo intencional desdeuna Parte a otra Parte;

d) Por “exportador” se entiende cualquier persona física o jurídica sometida a lajurisdicción de la Parte de exportación que organice la exportación de unorganismo vivo modificado;

e) Por “importación” se entiende el movimiento transfronterizo intencional a unaParte desde otra Parte;

f) Por “importador” se entiende cualquier persona física o jurídica sometida a lajurisdicción de la Parte de importación que organice la importación de unorganismo vivo modificado;

g) Por “organismo vivo modificado” se entiende cualquier organismo vivo queposea una combinación nueva de material genético que se haya obtenidomediante la aplicación de la biotecnología moderna;

h) Por “organismo vivo” se entiende cualquier entidad biológica capaz detransferir o replicar material genético, incluidos los organismos estériles, losvirus y los viroides;

i) Por “biotecnología moderna” se entiende la aplicación de:

(a) Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN)recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o

(b) La fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barrerasfisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no sontécnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional;

j) Por “organización regional de integración económica” se entiende unaorganización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a lacual los Estados miembros han transferido la competencia en relación con losasuntos regidos por el presente Protocolo y que está debidamente autorizada, deconformidad con sus procedimientos internos, a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo,aprobarlo o adherirse a él;

k) Por “movimiento transfronterizo” se entiende el movimiento de un organismovivo modificado de una Parte a otra Parte, con la excepción de que a los fines delos artículos 17 y 24 el movimiento transfronterizo incluye también elmovimiento entre Partes y los Estados que no son Partes.

187. La inclusión de un artículo que define ciertostérminos utilizados en el texto de uninstrumento internacional es una técnicausada con frecuencia en los acuerdosambientales multilaterales. Se busca así

lograr un nivel de mayor claridad y precisiónen la descripción del significado de algunostérminos definidos. También facilita laredacción de artículos subsiguientes quepodrían utilizar el término sin mayor

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explicación – en la medida en que dichotérmino podría solo ser entendido de lamanera en que es definido. Las definicionesjurídicas son específicas a un texto enparticular y solamente procuran facilitar suredacción. En ese sentido, pueden diferir delas definiciones científicas o técnicas y, enmuchos casos, lo hacen.

188. Por supuesto, muchas palabras y frasesutilizadas en el Protocolo no están definidas

de manera específica en el artículo 3. Segúnel artículo 31 del Convenio de Viena sobre elDerecho de los Tratados, los términosutilizados en un tratado, en ausencia de unasignificación especial expresada en eltratado por las Partes, deberán“interpretarse de buena fe conforme alsentido corriente que haya de atribuirse a lostérminos del tratado en el contexto de éstos yteniendo en cuenta su objeto y fin”.

a) Por “Conferencia de las Partes” se entiende la Conferencia de las Partes en elConvenio;

189. Como se señala en la Introducción, elProtocolo se adoptó bajo los auspicios delCDB de 1992. El artículo 29 del Protocolo

establece que la Conferencia de las Partes enel CDB servirá como “reunión de las Partesen el presente Protocolo”.

b) Por “uso confinado” se entiende cualquier operación, llevada a cabo dentro deun local, instalación u otra estructura física, que entrañe la manipulación deorganismos vivos modificados controlados por medidas específicas que limitende forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dichomedio;

190. El uso confinado se trata en el artículo 6.2 delProtocolo, que excluye del procedimiento deAcuerdo Fundamentado Previo elmovimiento transfronterizo de OVMsdestinados a uso confinado, siempre quedicho uso se lleve a cabo de conformidad conlas normas para el uso confinado que han sidoestablecidas – por ejemplo en la legislaciónnacional – por la Parte de importación. Losrequisitos de documentación sobre el OVMdestinado al uso confinado se abordan en elartículo 18.2 b).

191. La definición pone énfasis en las carac-terísticas que efectivamente limitan elcontacto con el ambiente externo y, como

resultado, su impacto sobre él, como sería elcaso normal en un laboratorio.

192. Sin embargo, qué constituye una barreraapropiada fue objeto de mucho debatedurante las negociaciones, en particular paradeterminar si eran necesarias barreras físicaso si las barreras químicas o biológicas seríansuficientes. Sin embargo, la característicaesencial de dichas barreras es que debenlimitar efectivamente el contacto y los efectossobre el ambiente externo del OVMdestinado a uso confinado. En ese sentido, ladefinición deja cierta flexibilidad a la legis-lación nacional en relación con el artículo 6,pero no proporciona orientación clara conmiras a armonizar el uso de este término en la

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 13. Ejemplos de definición de “uso confinado” en la legislación nacional

Decreto Administrativo No 8 de Filipinas, de 3 de abril de 2002, sobre reglas para la importación y liberaciónen el medio ambiente de plantas y productos de plantas derivados del uso de la biotecnología modernaEl “uso confinado” significa el uso de un artículo reglamentado, con fines de investigación y desarrollo, dentrode instalaciones con barreras físicas, que limiten su contacto con la población y el ambiente y brinden un altonivel de seguridad según lo establecido por el NCBP (Comité Nacional de Bioseguridad).Ley de Noruega No 38 sobre Tecnología Genética, de abril de 1993El término “uso confinado” significa cualquier operación en la que se producen, cultivan, almacenan, destruyeno utilizan organismos genéticamente modificados de alguna manera en un sistema cerrado donde se utilizanbarreras físicas, ya sea de manera independiente o conjuntamente con barreras químicas o biológicas, con elobjeto de limitar el contacto entre el organismo, los seres humanos y el ambiente.Ordenanza de Suiza No 814.912 sobre el uso confinado de organismos, de 25 de agosto de 1999El “uso confinado” significa cualquier medida que implique la utilización de barreras físicas o una combinaciónde barreras físicas, químicas o biológicas para limitar o prevenir el contacto entre el organismo y la población oel ambiente.

legislación nacional. Varios ejemplos delegislación nacional sobre uso confinadoadoptada a la fecha requieren barreras químicas

o biológicas, cuando existan, utilizadas encombinación con las barreras físicas (véase elCuadro 13).

c) Por “exportación” se entiende el movimiento transfronterizo intencional desdeuna Parte a otra Parte;

d) Por “exportador” se entiende cualquier persona física o jurídica sometida a lajurisdicción de la Parte de exportación que organice la exportación de unorganismo vivo modificado;

e) Por “importación” se entiende el movimiento transfronterizo intencional a unaParte desde otra Parte;

f) Por “importador” se entiende cualquier persona física o jurídica sometida a lajurisdicción de la Parte de importación que organice la importación de unorganismo vivo modificado;

193. La serie de definiciones sobre importación,exportación, importador y exportador esfundamental para la interpretación de variasdisposiciones del Protocolo. Solamente losmovimientos transfronterizos intencionalesconstituyen exportación o importación yexclusivamente aquellos efectuados entrePartes. Los movimientos transfronterizosaccidentales o involuntarios se tratan en elartículo 17.

194. Es importante observar que tanto laexportación y la importación se definen como“movimiento transfronterizo”, de lo cual

resulta que el uso del término “movimientotransfronterizo” en el Protocolo puedesignificar tanto exportación comoimportación. La definición de exportador eimportador se refiere a personas que realizanestas actividades bajo la jurisdicción de unaParte.

195. Una “persona física” es un individuo. Una“persona jurídica” es una compañía u otrainstitución que, de conformidad con lalegislación nacional con arreglo a la cual estáconstituida, tiene una personalidad jurídicaespecífica.

g) Por “organismo vivo modificado” se entiende cualquier organismo vivo queposea una combinación nueva de material genético que se haya obtenidomediante la aplicación de la biotecnología moderna;

h) Por “organismo vivo” se entiende cualquier entidad biológica capaz detransferir o replicar material genético, incluidos los organismos estériles, losvirus y los viroides;

196. La definición de OVM es central para definirel ámbito del Protocolo en sí. Durante lasnegociaciones, se estableció un grupo detrabajo especial para examinar las defini-ciones técnicas y los anexos al Protocolo.

197. Las definiciones del artículo 3 g) y h) estánestrechamente ligadas entre sí y sus

componentes son considerados en conjuntomás abajo. El término “material genético” seexamina en primer lugar por ser un conceptoimportante en la posterior consideración delos términos “organismo vivo” y “organismomodificado”.

Material genético

198. El material genético no se define en elProtocolo. El CDB, sin embargo, incluye unadefinición en su artículo 2 que establece losiguiente: “todo material de origen vegetal,animal, microbiano o de otro tipo quecontenga unidades funcionales de laherencia”. En términos biológicos ygenéticos, las unidades funcionales de

herencia constan de ácidos nucleicos quecontienen información genética. Elfuncionamiento de la unidad como un todo esafectada por cualquier cambio que ocurradentro de la misma. Por ejemplo, un cambioque modifique la unidad alterando,insertando o eliminando uno o másnucleótidos dentro de la unidad. El Cuadro

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Artículo 3. Términos utilizados

14 presenta una descripción más completa dematerial genético y de cromosomas, genes yácidos nucleicos que se incluyen dichomaterial.

199. La definición del CDB cubre los ácidosnucleicos de plantas, animales, microbios ode otro orígen que contienen informacióngenética pero, además, también cubrecualquier material de plantas, animales,microbios o de otro origen, tales comoorganismos enteros o partes de organismosque contienen ácidos nucleicos que a su vezcontienen información genética. Esto reflejala preocupación del CDB respecto al acceso alos recursos genéticos y distribución debeneficios (artículos 1 y 15 del CDB).

200. El contexto en el cual se utiliza el término“material genético” en los artículos 3 h), 20.3c), párrafo i) del Anexo I y párrafo 5 delAnexo III del Protocolo parece indicar que eltérmino está siendo utilizado específica-mente para referirse a ácidos nucleicos quecontienen información genética. El artículo 3

h) se refiere a “cualquier entidad biológicacapaz de… replicar material genético”. Enbiología y genética la replicación es untérmino que se aplica específicamente alproceso de realizar copias de ácidosnucleicos y, por ende, la réplica de materialgenético solamente sería posible si elmaterial que está siendo replicado es un ácidonucleico. De manera similar, el artículo 20.3c), el párrafo i) del Anexo I y el párrafo 5 delAnexo III se refieren a material genéticoreplicable y, nuevamente, en términosgenéticos y biológicos el único material quepuede ser replicado es el ácido nucleico.

201. El término “material genético” se utiliza en elProtocolo de forma compatible con ladefinición del artículo 2 del CDB, pero serefiere específicamente a ácidos nucleicosque contienen información genética. En basea esto, el término “material genético” en elProtocolo puede entenderse como haciendoreferencia a ácidos nucleicos que contienenunidades funcionales de la herencia.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 14. Material genético: cromosomas, genes y ácidos nucleicos

El material genético del organismo está contenido en su mayoría en estructuras llamadas cromosomas. Dentrode cada cromosoma, el material genético se divide en genes, incluyendo varios elementos de control y otroselementos con funciones actualmente desconocidas. Los genes representan las unidades funcionales de lainformación genética relativa a la herencia que se encuentran dentro de un organismo o una célula.

La información genética de cada gen está codificada en una molécula de ácido nucleico. Para todos losorganismos (salvo en algunos virus y viroides) esta molécula de ácido nucleico es el ADN – en algunos virus yviroides la información genética es almacenada en moléculas de ácido nucleico ARN. Estas moléculas de ácidonucleico contienen y transmiten información genética. El término colectivo “genoma” se aplica a todas lasmoléculas de ácido nucleico que transportan información genética sobre herencia que se encuentran presentesdentro de un organismo o una célula. Esto podría incluir secuencias de ADN “inservible” que, en el estadoactual de los conocimientos genéticos, se cree que no tienen ninguna función.

Las moléculas de ácido nucleico están constituidas por secuencias de nucleótidos. La secuencia general denucleótidos en los cromosomas –que comprenden genes que incluyen elementos de control y otras secuenciasde nucleótidos- puede afectar a la actividad y expresión genéticas. Los cambios en esta secuencia pueden, porello, dar como resultado cambios en las actividades y expresiones genéticas. Es importante también observarque los cromosomas incorporan una serie de proteínas y otras moléculas biológicas que integran componentesestructurales importantes y mecanismos de control que participan en la regulación de la actividad genética.

En todos los organismos (excepto en las bacterias, cianobacterias, virus y viroides) los cromosomas seencuentran en una estructura celular denominada el núcleo celular, que también contiene varias proteínas y otrasmoléculas biológicas. Si bien los cromosomas contienen la mayor parte del material genético de dichosorganismos, algún otro material genético se encuentra en los orgánulos (tales como cloroplastos y mitocondria)y en el citoplasma (incluyendo plásmidos y otros elementos genéticos llamados episomas, que no forman partede los cromosomas del núcleo).

Las bacterias y cianobacterias (algas azul-verde) son de una estructura mucho menos complicada yusualmente tienen una estructura circular simple formada por estructuras dobles o singulares de ADN. En losvirus, el cromosoma es una estructura simple o doble de ADN o ARN que puede ser “empaquetada” en unaenvoltura de proteína y otras moléculas.

Las estructuras y controles celulares de todos los organismos y de su material genético, incluyendo lasbacterias y cianobacterias, son complejas y hay aún un largo camino por recorrer para entender la manera en quelos genes son controlados y expresados. Esta es una de las razones por las cuales se invocan las disposiciones deprecaución en relación a OVMs cubiertos por el Protocolo.

Organismo vivo202. Un organismo vivo se define en el artículo 3

h) como una entidad biológica que puedereplicar y/o transferir material genético.

203. La replicación es el proceso mediante el cualse producen copias exactas de los ácidosnucleicos – las moléculas que contienen lainformación genética.

204. La frase “transferir material genético” fueincluida en el artículo 3 h) para incorporar ena definición de organismo vivo del Protocoloentidades tales como virus y viroides, que ensí mismas no pueden activamente replicarmaterial genético. Los virus son micro-organismos no celulares que consisten enácido nucleico y proteínas (ADN o ARN),que contienen material genético, incapacesde autoreplicación y que pueden insertar sumaterial genético en otras células (animales,plantas o microbios) donde luego son repli-cados por el mecanismo de dichas células.68

Los viroides son agentes infecciosospatógenos de las plantas, constituidos porpequeñas moléculas de ARN (que no estánencapsuladas en proteínas) que contienenaproximadamente 240–380 monómeros enun círculo cerrado.69 Los viroides, como losvirus, utilizan las células de los organismosanfitriones para replicar su material genético.Los virus y viroides están explícitamentemencionados en el artículo 3 h), reflejando laintención de los negociadores de que fuesenincluidos.

205. Los organismos estériles también estánexpresamente mencionados y si bien dichosorganismos no pueden reproducirse a travésde procesos de reproducción sexual, puedenreplicar su material genético y podrían sercapaces de reproducirse a través de procesosno sexuales o vegetativos. Una planta estérilque crece en el campo está sin lugar a dudasviva y muchas plantas utilizadas en laagricultura – tales como patatas y plátanos – amenudo no crecen de semillas sino que se

propagan a través de mecanismosvegetativos.

ADN desnudo y plásmidos

206. Hubo consenso para no incluir losplásmidos70 y el ADN desnudo71 dentro de ladefinición de organismos vivos del artículo 3h).

207. Esto, sin embargo, no cambia el hecho deque, si hay una combinación nueva dematerial genético introducida en unorganismo vivo receptor a través del uso de“ADN desnudo” o plásmidos como parte deuna técnica de biotecnología moderna, elorganismo resultante entrará dentro de ladefinición de OVM tal como se define en elartículo 3 h). Lo mismo se aplica a unorganismo en que está presente un plásmidocreado por la biotecnología moderna y quecontiene una combinación nueva de materialgenético, aunque el plásmido no se integre enlos cromosomas de dicho organismo.

Organismo vivo modificado208. El término “organismo vivo modificado” se

define en el Protocolo incluyendo solamenteaquellos organismos vivos que:

� contienen combinaciones nuevas dematerial genético; y

� han sido producidos utilizando técnicas debiotecnología moderna.

Combinación nueva de material gené-tico

209. Una combinación nueva puede ser entendidacomo una combinación desconocida hasta elmomento en que fue producida por primeravez. En base al uso del término “materialgenético” en el Protocolo (véase párrafos198–201), las referencias del Protocolo a“combinación nueva de material genético”pueden entenderse como referidas a unacombinación nueva de ácido nucleico quecontiene unidades funcionales de la herencia.

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Artículo 3. Términos utilizados

68 Dictionary of Microbiology and Molecular Biology (Segunda Edición) (1987, Reimpreso en 1989) A. Wiley IntersciencePublications, Editors: Diana Sainsbury y Paul Singleton, pp. 945–946.

69 Dictionary of Microbiology and Molecular Biology (Segunda Edición) (1987, Reimpreso en 1989) A. Wiley IntersciencePublications, Editors Diana Sainsbury y Paul Singleton.

70 Los plásmidos son moléculas lineales o circulares de ADN que pueden replicarse autónomamente y que pueden codificarproductos y/o funciones que modifican el fenotipo de la célula anfitriona. No forman parte del cromosoma de un organismo peroincorporan unidades funcionales que son transmisibles (Dictionary of Microbiology and Molecular Biology (Segunda Edición)(1987, Reimpreso en 1989). A. Wiley Interscience Publications, Editors Diana Sainsbury and Paul Singleton, pp. 682–683). Losplásmidos pueden ser incorporados dentro de un organismo o vector apropiado, tal como una bacteria, o pueden ser mantenidoscomo ADN aislado, en cuyo caso no son incorporados en ningún organismo.

71 “ADN desnudo” es el ADN que no está ligado o asociado estrechamente con otras moléculas biológicas.

210. Es importante observar que la combinaciónnueva se refiere sólo a una combinación dematerial genético. No depende de ningún otrocambio que pueda o no darse en otrosmateriales del OVM que no sean su materialgenético. Aun en los casos en que una combi-nación nueva de material genético no resulteen un cambio perceptible en, por ejemplo, elfenotipo o la apariencia y el comportamientode un organismo, la combinación siguesiendo nueva.

211. La novedad de una combinación puede surgira raíz de la presencia de una forma nueva deuna unidad funcional de la herencia – queresulta de un cambio que modifica la unidadpor alteración, inserción o eliminación deuno o más nucleótidos dentro de la unidad,cambiando la secuencia general de nucleó-tidos – o como una nueva organización deunidades funcionales de la herencia. Estasnuevas organizaciones se derivan, porejemplo, de la introducción de materialgenético de diferentes especies en unorganismo receptor, o de la reorganizacióndel material genético de una misma especie.

212. Una combinación nueva puede surgir de uncambio en un solo nucleótido en unasecuencia, así como de cambios mayorestales como la introducción de genes concientos o miles de nucleótidos.

Obtenido mediante la aplicación de labiotecnología moderna

213. La combinación nueva de material genéticodebe ser obtenida a través del uso de bio-tecnología moderna, siendo el término“biotecnología moderna” definido por elProtocolo (véase el artículo 3 i)).

214. Estos criterios fundamentales para ladefinición de OVMs se aplican independi-entemente del hecho de que el genotipo ofenotipo resultante pudiese haber ocurridonaturalmente o no. Que el genotipo ofenotipo de un organismo también hubiesepodido ocurrir naturalmente no tiene ningúnefecto para determinar si un organismomodificado es o no un OVM según ladefinición del Protocolo. Que un organismosea o no un organismo modificado según elProtocolo depende de técnicas específicasdefinidas por éste último como técnicas de labiotecnología moderna (véase el artículo 3i)), para crear una combinación nueva dematerial genético. Más aún, cualquierorganismo al que dicha combinación nuevade material genético – obtenida a través deluso de la biotecnología moderna – esposteriormente transferida, incluso si esatransferencia se realiza a través de técnicas demejoramiento y selección tradicionales,también será un OVM según el Protocolo.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 15. Comparación del término OVM en el CDB y en el artículo 3 del

Protocolo

El término “OVM como resultado de la biotecnología” es utilizado en los artículos 8 g) y 19.2 del CDB. Ha sidointerpretado para cubrir todos los organismos vivos resultantes de la biotecnología. Durante las negociacionesdel CDB se analizaron dos categorías distintas de OVMs. La primera, aquellos modificados utilizando técnicastradicionales y, la segunda, los organismos “genéticamente modificados”, entendidos como un subconjuntoproducido utilizando biotecnología moderna, particularmente técnicas recombinantes.72

En la negociación del CDB hubo mucha discusión sobre si debía referirse a “OVMs resultantes de labiotecnología” o a “organismos genéticamente modificados”. El primer término es bastante más amplio, en elsentido de que no requiere inserción de material genético. Ahora bien, visto que algunas de las preocupacionesrelativas a los OGMs – tales como los riesgos de invasividad, la difusión de rasgos introducidos, la selección deorganismos resistentes a los biopesticidas y la desaparición de métodos tradicionales de agricultura y decultivos tradicionales – podrían ser, bajo ciertas circunstancias, también aplicables a los organismosdesarrollados o cultivados convencionalmente, se decidió utilizar el término más amplio.73

Sin embargo, en la Decisión II/5 de la COP del CDB, que establecía el mandato de negociación del Protocoloy, por ello, en el Protocolo mismo, la definición ha sido limitada mediante la referencia a la biotecnologíamoderna y, en ese sentido, se ha definido en el Protocolo de manera que excluye a los OVMs producidosmediante métodos de mejoramiento tradicionales.

En muchos países, los términos “organismos genéticamente modificados”, “organismo de ingenieríagenética” y “organismo transgénico” son ampliamente utilizados, incluyendo en la legislación nacional, paradescribir a OVMs cubiertos por el Protocolo.

72 Glowka ob.cit, p. 45.73 Glowka ob.cit, p. 45.

i) Por “biotecnología moderna” se entiende la aplicación de:

(a) Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN)recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o

(b) La fusión de células más allá de la familia taxonómica;

215. El Protocolo define la biotecnología modernatanto como el uso de técnicas in vitro de ácidonucleico como la fusión de células más alláde la familia taxonómica. Esto incluye, perono está limitado, a técnicas in vitro de ácidonucleico aplicadas a la inserción de materialgenético, a la eliminación de dicho material oa la alteración del material genético (véaseCuadro 16). Las técnicas aplicadas debentambién superar las barreras reproductivasfisiológicas y de recombinación.

216. Las técnicas in vitro de ácido nucleico ofusión celular son técnicas que permitensuperar grandes barreras evolutivas y que losgenes sean transferidos entre organismosentre los cuales el contacto genético74 esdesconocido. Actualmente es posible insertarde manera directa material genéticoutilizando técnicas de laboratorio. Un gen o

genes pueden ser copiados de cualquierorganismo donante, modificados paraparecerse a un gen de un organismo similar alorganismo receptor e insertados en esteúltimo. Aunque no se franqueen barrerasevolutivas, estas técnicas permitenreorganizar el material genético en combina-ciones que no ocurrirían a través de eventosrecombinantes durante la reproducciónnormal de la célula y del organismo.

217. Permanentemente se están descubriendonuevas técnicas para la modificación de lainformación genética de los organismos. Losnegociadores del Protocolo reconocieron queera necesario incorporar una definición de la“biotecnología moderna” que cubrieratécnicas aún no contempladas en el momentode adopción del Protocolo, pero que podríanemerger en el futuro. Cualquier definición,

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Artículo 3. Términos utilizados

Cuadro 16. Descripción de construcciones genéticas utilizadas en técnicas in

vitro de ácido nucleico

Una vez que un gen ha sido aislado del organismo donante, es modificado en el laboratorio para que pueda serinsertado efectivamente en el organismo receptor. Se realiza una gran cantidad de copias del gen que va a serintroducido; a veces se introducen cambios en la secuencia de nucleótidos en el gen aislado, en formasespecíficas destinadas a realzar la expresión del gen una vez que ha sido introducido en el organismo receptor.

A continuación, el gen a introducir se incorpora en una “construcción genética”. La construcción genéticaincluye una “secuencia promotora” que es necesaria para garantizar que el gen esté expresado correctamente enel organismo receptor. Diferentes secuencias promotoras controlan la expresión genética de distintas maneras.Algunas permiten la expresión contínua del gen mientras otras provocan o suprimen la expresión en diferentesetapas del ciclo de vida de los organismos, o controlan los tejidos u órganos en los que el gen va a ser expresado.Las secuencias de “terminación” y de “señalamiento” también son incorporadas en la construcción genética. Lasecuencia de terminación actúa como una señal que indica dónde se encuentra la parte final del gen introducido:así como ocurre con la secuencia promotora, la secuencia de terminación también es importante para asegurarque el gen introducido se exprese correctamente. La secuencia de señalamiento proporciona información sobreel procesamiento del producto generado por la construcción genética.

Un “gen marcador” es frecuentemente incorporado en la construcción genética. Ayuda a identificar quéindividuos de un organismo receptor han sido modificados por la introducción de la construcción genética. Losmarcadores genéticos comúnmente utilizados son los de la resistencia a los antibióticos. Una vez introducida laconstrucción genética, se cultiva a individuos del organismo receptor en presencia de antibióticos; en estascondiciones, solamente aquellos individuos modificados por la construcción genética van a indicar resistenciaal antibiótico y por ello, podrán crecer. Los marcadores genéticos pueden ser eliminados del OVM formado poreste proceso en una etapa posterior. Dada la preocupación por la posible difusión de caracteres de resistencia alos antibióticos, se está abandonando progresivamente el uso de marcadores genéticos de este tipo.

(continúa en la página siguiente)

74 Sydney Brenner (1978), de Wright, S. in Molecular Politics – Developing American and British Regulatory Policy for GeneticEngineering 1972–1982 (University of Chicago Press, 1994), p. 76.

por ello, debía ser redactada de manera tal deno excluir nuevos procesos tecnológicos aúnno identificados pero que podrían dar lugar anuevas combinaciones de material genético através del uso de la biotecnología moderna.

218. Los negociadores acordaron que no seríaposible cubrir en el Protocolo la evoluciónfutura, incluyendo listas detalladas de lastécnicas existentes. Ciertamente, dichas listaspodrían tener el efecto de excluir técnicas

futuras. La definición del artículo 3 i) buscareflejar la necesidad de cubrir futurastécnicas mediante la utilización de laspalabras “técnicas in vitro de ácido nucleico”dando dos ejemplos existentes de dichastécnicas y dejando abierta la posibilidad deque nuevas técnicas sean consideradas como“técnicas in vitro de ácido nucleico” yhaciendo referencia a la fusión celular.

219. La inserción de ADN foráneo específico enuna célula de bacterias, hongos, plantas oanimales, que es una de las técnicas incluidasy cubiertas por el término “técnicas in vitro

de ácido nucleico” se trata en la sección III dela Introducción y es descrita a continuaciónen el Cuadro 18.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Finalmente, un vector puede ser incorporado a la construcción genética. El propósito del vector es ayudar a latransferencia de la construcción genética al organismo receptor. Se incluye más abajo un ejemplo deconstrucción genética con un vector de ADN bacteriano (plásmido de Agrobacterium).

El siguiente diagrama ofrece un ejemplo de una construcción genética muy sencilla:

(Nota: las construcciones genéticas actualmente utilizadas pueden incluir múltiples elementos, como porejemplo varias secuencias promotoras y varios genes buscados).

La construcción genética consta de material genético aislado de diferentes organismos, como por ejemplo unpromotor del virus mosaico de la coliflor, un vector de ADN bacteriano (plásmido de Agrobacterium), uno omás genes que pueden haber sido modificados artificialmente en el laboratorio, secuencias de terminación yseñalamiento y un gen marcador selectivo como, por ejemplo, de resistencia al antibiótico kanamicina.

Cuadro 16. Descripción de construcciones genéticas utilizadas en técnicas in

vitro de ácido nucleico (continúa de la página anterior)

Secuencia promotoraVirus mosaicode la coliflor)

(Gen buscado (puede ser

modificaiones delaboratorio del gen(es))

Secuencias determinación yseñalamiento

(varias fuentes)

Gen marcadorseleccionado (por

ejemplo resistencia ala kanamicina)

Vector (por ejemplo, plásmido de )Agrobacterium Ti

Cuadro 17. Fusión celular

La fusión celular implica células de dos organismos diferentes que se fusionan y resultan en un organismo quecontiene la información genética de ambas células parentales. La recombinación entre los dos conjuntos dematerial genético es posible antes de que la célula fusionada se divida nuevamente en dos células, cada una delas cuales contiene parte de la información genética de la célula fusionada. Esto produce células híbridas en lascuales pueden ocurrir diversas cosas, incluyendo recombinación o segregación, o una duplicación decromosomas que permita la segregación en la subsiguiente división celular. La fusión celular puede aplicarse acélulas de bacterias, hongos, plantas o animales, utilizando una serie de técnicas diversas.

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Artículo 3. Términos utilizados

Cuadro 18. Etapas en la generación de un OVM nuevo incorporando ADN

recombinante

Normalmente hay al menos cuatro etapas en la generación de un nuevo OVM utilizando la inserción de ADN,que es la técnica in vitro de ácido nucleico más comúnmente utilizada. Debe destacarse que otras técnicas de labiotecnología moderna, algunas de las cuales también implican la aplicación de técnicas de ácido nucleico invitro, y otras que implican la fusión celular, podrían también ser aplicadas para producir OVMs.

1a

Etapa

Se encuentra un organismo (el donante) portador de una característica buscada; se identifican uno o varios genesque confieren dicho carácter. La característica puede hallarse en organismos, plantas o animales. Un ejemplopodría ser la tolerancia a un herbicida en particular o una propiedad plaguicida específica. Estos genes sonextraídos del organismo donante.2

aEtapa

Se hacen copias del gen, posiblemente cambiando la secuencia para tomar en consideración el uso preferente delcodón encontrado en el organismo receptor propuesto.75 Otros genes, como por ejemplo elementos de controlque podrían ser necesarios para que el sistema funcione, pueden ser añadidos para formar un conjunto llamado“construcción genética”: los nuevos genes, incluidas sus unidades de control, pueden derivarse de distintosorganismos.

3a

EtapaLa construcción genética normalmente se inserta en alguna forma de sistema de transferencia utilizado paraintroducir la modificación en el organismo receptor.

Hay una serie de métodos utilizados para insertar el material genético, dependiendo del receptor. En lasbacterias y hongos los cambios se logran fácilmente. Los organismos unicelulares se transforman76 – los genesson usualmente insertados en un plásmido que es luego insertado en la célula logrando el cambio deseado en elfenotipo. Ello resulta en un cambio en las características del organismo unicelular que se transmite por herenciay es también separable de la información genética principal.

El método más común para la modificación animal es la microinyección. Se inyecta un ADN foráneo en unóvulo fecundado que es luego insertado en una madre (en el caso de mamíferos) y se le permite que se desarrollenormalmente. El ADN puede ser incorporado en un cromosoma o existir como un fragmento de ADN autónomoreplicable y transmisible a la descendencia, capaz de expresar las características incorporadas. El primer animalmodificado de esta manera fue “fabricado” a principio de los años 1980 y la técnica ha sido aplicada a muchosanimales incluyendo vacunos, porcinos, ovinos, peces e insectos.

Otro método utiliza retrovirus – un grupo amplio de virus – como vectores para transferir la información a lascélulas del animal. Los retrovirus contienen información que causa que parte o toda su secuencia sea insertadaen el genoma del animal que infectan. Es posible quitar los genes que vuelven a estos virus virulentos eintroducir genes que posiblemente determinen las características deseadas. Los retrovirus han sido aislados enuna amplia variedad de vertebrados, incluyendo mamíferos, aves y reptiles; organismos similares han sidoencontrados en insectos. Son moléculas de ácido ribonucleíco (ARN) que son copiadas para formar unamolécula de ADN complementaria que luego es transportada al núcleo de la célula y se insertan una o máscopias en el ADN del receptor. Esta etapa integrativa es, aparentemente, un paso esencial en la replicación de losvirus y parece ocurrir en lugares aleatorios en el ADN receptor.

En el caso de las plantas, se utilizan actualmente dos métodos principales para introducir nuevo materialgenético en las células. El primero, usualmente llamado biolística, es un método no biológico de inserción. Seincorpora directamente el paquete de ácido nucleico utilizando un método balístico. Partículas muy pequeñas demetal (usualmente oro) son cubiertas de ácido nucleico y proyectadas a altas velocidades a las células de laplanta. Por razones aún no totalmente entendidas, parte del ADN entra en una pequeña proporción de las célulasy se incorpora al genoma. Una planta entera puede ser regenerada a partir de una célula única y por ello, seutilizan sistemas de selección, en que uno de los genes insertados codifica la tolerancia a un producto químico oestrés particular. Si las células que han sido sometidas al bombardeo son separadas y cultivadas en estas

75 El código genético tiene muchas redundancias; utiliza un código de tres letras construido a partir de las cuatro unidades queconforman el ácido nucleico polimérico; habiendo 64 combinaciones posibles. En realidad se necesitan aproximadamenteveinte de estas combinaciones, dentro de las cuales puede haber muchas combinaciones de códigos diferentes para el mismo“aminoácido” que será incorporado en la proteína. Se descubrió que diferentes organismos usan preferentemente diferentesseries de codones.

76 La transformación es un proceso por medio del cual una célula u organismo absorbe ADN exterior y éste se incorpora en elmaterial genético del organismo.

(continúa en la página siguiente)

220. La definición de la biotecnología modernaestá calificada por el requisito de que lastécnicas aplicadas deben ser técnicas quesuperen las barreras naturales, fisiológicas,

reproductivas o de recombinación. Lasdescripciones de estas diversas barreras sepresentan a continuación en el Cuadro 19.

221. La definición de la biotecnología modernaestá también calificada por el requisito de quelas técnicas no sean técnicas utilizadas en laselección y reproducción tradicional. Losmétodos convencionales se basan en la

selección y utilización de individuos – de unamisma especie o de especies cercanas –provistos de caracteres deseables, comomaterial reproductivo para nuevasvariedades. Los métodos tradicionales de

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

condiciones, sólo aquellas que no han sido dañadas de forma considerable y que contienen el paquete podráncrecer. Luego pueden utilizarse métodos convencionales para seleccionar de dichas células (o plantas)modificadas con exito aquellas que podrían ser comercial o científicamente útiles.

El segundo método es microbiológico. Utiliza una bacteria, Agrobacterium tumifaciens, que infecta a lasplantas insertando en ellas un pequeño plásmido (o pedazo circular de ADN). Los genes que este plásmidocontiene se incorporan luego al genoma de la planta. Los científicos han adaptado el sistema desarrollado poresta bacteria para brindar una herramienta capaz de insertar en las plantas material genético nuevo, modificadopor técnicas de ácido nucleico in vitro. Las células son separadas y, como en el caso de la biolística, sigue unaselección de aquellas que han sido modificadas con éxito y que tienen las características agronómicasadecuadas. Hay muchas plantas que pueden ser infectadas por Agrobacterium.4

aEtapa

Un marcador seleccionado es normalmente introducido en el organismo modificado. Cualquiera que sea latécnica utilizada para modificar el organismo, el número de células que efectivamente modificadas será muypequeño. Una técnica que detecta las células no transformadas resulta indispensable. Las células transformadastambién pueden haber sido irremediablemente dañadas en el proceso y, aunque contienen las característicasdeseadas, podrían no ser viables o contener características indeseables y, por ello, es preciso operar una mayorselección.

En el caso de las plantas, las células son tratadas y cultivadas en condiciones apropiadas (incluyendotratamientos químicos) para que crezcan como una planta completa. Estas plantas modificadas y sudescendencia pueden ser cultivadas durante varias generaciones para asegurarse que sean estables y mantenganla característica incorporada a lo largo del tiempo. Durante este período pueden ser descartados muchosorganismos modificados porque muestran características indeseables o porque el cambio introducido no ha sidoefectivo. Los cambios que funcionan en el laboratorio pueden no ser efectivos cuando se prueban sobre elterreno.

Cuadro 18. Etapas en la generación de un OVM nuevo incorporando ADNrecombinante (viene de la página anterior)

Cuadro 19. Descripción de las barreras naturales fisiológicas, reproductivas y derecombinación

Una barrera natural fisiológica es aquella en que la fisiología de los individuos normalmente impediría elintercambio de material genético – por ejemplo cuando las condiciones fisiológicas impedirían lafecundación de un gameto femenino por un gameto masculino, aunque estos gametos puedan entrar encontacto mediante el proceso reproductivo; en otros casos, la fecundación tiene lugar pero distintos factoresfisiológicos impiden el desarrollo total del embrión hacia un individuo viable.

Una barrera reproductiva natural es el caso en que varios mecanismos, que incluyen, pero no se limitan amecanismos fisiológicos, impiden el intercambio de material genético. Las barreras reproductivas naturalestambién incluyen la separación geográfica, la separación en el tiempo de los períodos reproductivos deindividuos o la separación ecológica de los individuos afectados.

Una barrera de recombinación natural es aquella en que la recombinación no sería posible en condicionesnormales para el sistema genético de un organismo. La recombinación en condiciones naturales tiene que vercon el emparejamiento ordenado de secuencias de genes, de forma que los genes similares se emparejan ypueden intercambiarse segmentos de secuencias genéticas en el par cromosómico. Este proceso de intercambiose llama recombinación. Dado que pueden existir genes correspondientes a caracteres variados característicasen distintas formas (llamados ‘alelos’), el intercambio de genes durante la recombinación da como resultadonuevas combinaciones de alelos de los genes en cada cromosoma.

reproducción implican el uso de híbridosinterespecíficos que podrían constituirse encondiciones naturales. También incluyenmétodos que potencian el intercambio dematerial genético entre especies que normal-mente no entrarían en contacto y quenormalmente no son sexualmente compa-tibles. Otras técnicas tradicionales utilizadaspara el mejoramiento y selección incluyen eluso de la reproducción vegetativa (no sexual)a través de una variedad de mecanismos,como los cultivos tisulares.

222. La técnica inicial y más importante fue laselección de organismos con lascaracterísticas deseadas, su multiplicación yuso posterior. Un ejemplo sencillo sería laconservación de los mejores productosobtenidos en una temporada para utilizarloscomo semilla para la siguiente temporada enlugar de consumirlos. “Lo mejor”, sinembargo, dependerá del lugar de cultivo. “Lamejor” semilla seleccionada por un agricultoren una región climática podría no ser la mejorpara utilizarse en otro lugar. Hay tambiéntécnicas que condicionan los organismos al“estrés” y permiten la selección de individuosmás adaptados a las condiciones difíciles queello implica, que pueden incluir frío, calor,enfermedades, insectos, competencia conplantas adventicias, sequías o excesos deagua, mucha o poca luz solar, etc.

223. Las técnicas de selección cruzada son muyimportantes para incorporar una variedad decaracterísticas en un organismo utilizado enla agricultura. Se emplean cruces yretrocruces para lograr el conjunto deseadode características y diversas formas depolinización e inseminación asistida. Lastécnicas de selección modernas incluyen elrescate de embriones y las técnicas haploides.

224. Los métodos que facilitan el intercambio dematerial genético entre especies se aplicanpor lo general a las plantas, especialmente en

grupos taxonómicos dentro de los cuales lahibridación interespecífica ocurrenaturalmente. En algunos casos se utilizanagentes mutagénicos, tales como ciertosproductos químicos o radiaciones ionizantes,para causar mutaciones en el materialgenético de un organismo. Después serealizan nuevas selecciones y cruces paraseleccionar aquellos cambios que no sonletales y que parecen presentar la mejoradeseada en el comportamiento delorganismo.

225. En ese sentido, en la actualidad hay muchastécnicas disponibles para introducir yseleccionar mejoras deseadas en plantas ocultivos específicos. Con cuidado, es posiblerealizar cruces y lograr híbridos entreorganismos que no son similares y que no secruzarían en condiciones naturales, a travésde técnicas consideradas como técnicastradicionales de reproducción.

226. Cabe destacar que se utilizan técnicas deselección una vez utilizadas las técnicas invitro de ácido nucleico o de fusión celular,para seleccionar aquellos individuos quepresentan las características deseadas. Estosindividuos son utilizados para su posteriorreproducción mediante una variedad detécnicas que incluyen aquellas de selección yreproducción tradicional. El criterio quedetermina si un organismo es un OVM segúnel Protocolo es la aplicación de una técnica invitro de ácido nucleico o de fusión celular,más allá de la familia taxonómica relevante,para obtener un organismo que contiene unacombinación nueva de material genético.Cualquier organismo al que dicha nuevacombinación de material genético esposteriormente transferida, incluso si dichatransferencia se logra a través de técnicas deselección y reproducción tradicional,también será un OVM en los términos delProtocolo.

(j) Por “organización regional de integración económica” se entiende unaorganización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a lacual los Estados miembros han transferido la competencia en relación con losasuntos regidos por el Protocolo y que está debidamente autorizada, deconformidad con sus procedimientos internos, a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo,aprobarlo o adherirse a él;

227. Esta definición reproduce la del artículo 2 delCDB. La Comunidad Europea es hasta lafecha la única “organización de integracióneconómica regional” que se ajusta a ladefinición. La transferencia de competencias

es particularmente pertinente en el contextodel Protocolo en relación al derecho de voto,tal como se describe en el artículo 31.2 delCDB, aplicable a los Protocolos concluidosen virtud de dicho Convenio.

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Artículo 3. Términos utilizados

(k) Por “movimiento transfronterizo” se entiende el movimiento de un organismovivo modificado de una Parte a otra Parte, con la excepción de que a los fines delos artículos 17 y 24 el movimiento transfronterizo incluye también el movi-miento entre Partes y los Estados que no son Partes.

228. Esta definición indica que, por regla general,el término “movimiento transfronterizo” enel Protocolo se restringe al movimiento deOVMs entre Partes en el Protocolo, con laexcepción de dos artículos específicos. Elartículo 17 aborda los movimientos trans-fronterizos no intencionales de OVMs, y el

artículo 24 los movimientos transfronterizosde OVMs entre Partes y Estados que no sonPartes. En estos artículos el movimientotransfronterizo no tiene y lógicamente nopuede tener el significado previsto en ladefinición del artículo 3 k).

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Artículo 4. Ámbito

El presente Protocolo se aplicará al movimiento transfronterizo, el tránsito, lamanipulación y la utilización de todos los organismos vivos modificados quepuedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de ladiversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la saludhumana.

229. El artículo 4 indica las actividades yorganismos a los que se aplica el Protocolo:ello implica en qué circunstancias debe unaParte aplicar las disposiciones delProtocolo.

230. Los artículos 4, 5 y 6 del Protocolo están muyvinculados entre sí.

� El artículo 4 establece la regla general encuanto al ámbito de aplicación delProtocolo.

� El artículo 5 exceptúa, en ciertas condi-ciones, el movimiento transfronterizo deuna clase específica de OVMs, es decir,los OVMs que constituyen productosfarmacéuticos destinados a los sereshumanos.

� El artículo 6 ofrece una excepción máslimitada, pues exceptúa los OVMs entránsito y los OVMs destinados al usoconfinado de la aplicación delprocedimiento de Acuerdo FundamentadoPrevio (AFP) establecido en los artículos7 a 10 y 12 del Protocolo.

231. Algunos de los términos utilizados en elartículo 4 están específicamente definidos en elartículo 3 – por ello, la aplicabilidad delProtocolo a organismos y actividades

específicos también depende de estasdefiniciones, en particular las definiciones de“OVM” (incluyendo los términos “organismovivo” y “biotecnología moderna”) y de“movimiento transfronterizo”.

232. El ámbito de aplicación del Protocolo fueobjeto de intensas negociaciones entre losEstados desde los inicios de lasnegociaciones en 1995, como parte de laCOP 2 del CDB, y en torno al mandato parala negociación del mismo. Fue un temacentral en la reunión del BSWG y en las dosreuniones de la ExCOP. En términosgenerales, los países en desarrollo deseabanaplicar el Protocolo a todos los OVMs. Lospaíses desarrollados estaban más bien afavor de una aplicación más limitada delProtocolo. Entre los temas en disputa másimportantes se hallaba la aplicabilidad delProtocolo a OVMs que son productosfarmacéuticos y al tránsito y uso confinadode OVMs. La estructura y contenido de losartículos 4, 5 y 6 del Protocolo reflejan loscompromisos finalmente acordados cuandose reanudó el período extraordinario desesiones de la Conferencia de las Partes enMontreal (Canadá) en enero de 2000.

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Cuadro 20. El concepto de “ámbito” en el Protocolo

En muchos sentidos, el ámbito del Protocolo es función de cómo las Partes definieron en última instancia losdiversos términos técnicos de su texto. A través de la definición de “OVMs”, “organismo vivo”,“biotecnología moderna” y “movimiento transfronterizo”, el Protocolo efectivamente define su área deaplicación.

El “ámbito” en el contexto del Protocolo debe siempre entenderse distinguiendo entre el ámbito del Protocolo(artículo 4) y el ámbito del procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo (el artículo 6 establece excepcionesa este procedimiento). Mediante esta distinción, los diversos intereses en conflicto pudieron aceptar elProtocolo. Por un lado, aquellos que querían una aplicación amplia del Protocolo pueden legítimamente afirmarque todos los OVMs están cubiertos por el artículo 4. Por otro lado, aquellos que deseaban una aplicación máslimitada encontraron consuelo en las limitaciones de aplicación que se hallan en los artículos 5, 6 y 6. Esta“matemática innovadora” – el equilibrio entre estos dos conceptos de ámbito- hizo posible que el debate sobreeste tema fuera resuelto de forma satisfactoria.

233. El concepto de ámbito en el artículo 4comprende dos elementos:

(1) las actividades a las cuales se aplica; y

(2) la materia u objeto al cual es aplicable,por ejemplo a qué organismos se aplica.

234. El Protocolo es aplicable a las siguientesactividades:

� movimiento transfronterizo – este términose define en el artículo 3 k) en el sentido de“movimiento de un organismo vivomodificado de una Parte a otra Parte, conla excepción de que a los fines de losartículos 17 y 24 el movimiento trans-fronterizo incluye también el movimientoentre Partes y los Estados que no sonPartes”. Esto parece excluir del ámbito delProtocolo cualquier movimiento de unOVM del territorio de una Parte haciazonas que están más allá de la jurisdicciónnacional como, por ejemplo, el alta mar. ElProtocolo aborda tanto los movimientostransfronterizos de OVMs intencionalescomo los no intencionales. Sin embargo,como se verá, la mayoría de sus dis-posiciones operativas se centran en losmovimientos transfronterizos inten-cionales. Los movimientos trans-fronterizos no intencionales se abordanespecíficamente en el artículo 17.

� tránsito – el Protocolo no contiene unadefinición de “tránsito”. Sin embargo, elsignificado ordinario de “tránsito” en elcontexto del Protocolo y a la luz delobjetivo y propósito del Protocolo es elpaso de un OVM a través del territorio deuna o más Partes en el mismo.77

� manipulación y utilización – el Protocolotampoco contiene una definición de los

términos “manipulación” o “utilización”. Elsignificado ordinario de “manipulación”parecería referirse al proceso manual omecánico, o métodos, mediante los cualeslos OVMs son trasladados, transportados,entregados o elaborados. El término“utilización” tampoco está definido, si bienel artículo 3 b) ofrece una definición sobre“uso confinado”. Visto en su significadoordinario y dentro del contexto de ladefinición de “uso confinado” en elProtocolo, y a la luz de los objetivos y finesdel mismo, el término “utilización”parecería referirse a cualquier operación queinvolucre OVMs.

235. En cuanto al objeto o materia a la que seaplica, el Protocolo se refiere a “todos losorganismos vivos modificados”. El término“organismos vivos modificados” se defineexpresamente en el Protocolo en relación contres elementos (véase el comentario alartículo 3 g) – i)):

(1) debe tratarse de un “organismo vivo”;

(2) debe poseer una “combinación nueva dematerial genético”; y

(3) dicho material genético debe haber sidoobtenido mediante “la aplicación de labiotecnología moderna”.

236. Para determinar las repercusiones posiblesdel texto “que puedan tener efectos adversospara la conservación y la utilización sos-tenible de la diversidad biológica, teniendotambién en cuenta los riesgos para la saludhumana” sobre el ámbito del Protocolo,véase el comentario al artículo 1.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

77 Los términos utilizados en un tratado, en ausencia de un significado especial del término expresado en el tratado por las partes,deben ser interpretados “de buena fe y de conformidad con el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratadoen el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. artículo 31.1 en relación al artículo 31.4, del Convenio de Vienasobre el Derecho de los Tratados 1969. Para definiciones o expresiones similares de “tránsito” en otros tratados, ver por ejemploel artículo 124.1 c) del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, que define “tráfico en tránsito” y elarticulo 2.12 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y suEliminación, que define “Estado de Tránsito”.

Artículo 5. Productos farmacéuticos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar cualesquieraderechos de una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a unaevaluación del riesgo antes de adoptar una decisión sobre su importación, elpresente Protocolo no se aplicará al movimiento transfronterizo de organismosvivos modificados que son productos farmacéuticos destinados a los sereshumanos que ya están contemplados en otros acuerdos u organizaciones inter-nacionales pertinentes.

237. El artículo 5 exceptúa de la aplicación delProtocolo el movimiento transfronterizo deOVMs que son productos farmacéuticosdestinados a los seres humanos. Estosproductos son principalmente vacunasgenéticamente modificadas (por ejemplomicroorganismos genéticamente modificadospara transmitir la vacuna contra la hepatitisB). Para estar exceptuados, dichos OVMsdeben estar contemplados por otros instru-mentos u organizaciones internacionalespertinentes. La principal organización inter-nacional de relevancia en este ámbito es laOrganización Mundial de la Salud.

238. Pese a esta excepción, el artículo 5 reconoceel derecho de las Partes a someter todos losOVMs a una evaluación del riesgo previa acualquier decisión sobre su importación. Porejemplo, si bien el movimiento trans-fronterizo de OVMs mencionado en elartículo 5 no se encuentra sometido a lasdisposiciones del Protocolo, las Partespodrían, aún así, decidir someter dichosOVMs a una evaluación del riesgo antes desu importación.

239. La excepción del artículo 5 se refieresolamente al movimiento transfronterizo deOVMs que son productos farmacéuticos paralos seres humanos. En ese sentido, losartículos 7, 8, 9, 10 y 12 claramente no seaplican a dichos OVMs. Otras disposicionesdel Protocolo tales como aquellas sobrecreación de capacidades, concienciación yparticipación pública sí son, sin embargo,aplicables.

240. La posible exclusión de los OVMs que sonproductos farmacéuticos del ámbito delProtocolo fue objeto de mucha discusióndurante las negociaciones. Diversaspropuestas iniciales, especialmente de lospaíses desarrollados, incorporabanexpresamente exclusiones de productosfarmacéuticos en el texto de la disposicióngeneral sobre ámbito del Protocolo (lo quees ahora el artículo 4). Muchos países endesarrollo se opusieron a dichas propuestas,argumentando que el ámbito general delProtocolo debería cubrir todos los OVMspero aceptaron incluir dicha excepción enuna disposición diferente. Ello explica laestructura de los artículos 4 y 5.

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Cuadro 21. ¿Por qué fueron los productos farmacéuticos un tema controvertido?

El artículo 5 es el resultado de intensas negociaciones en las reuniones del BSWG y durante las sesiones de laExCOP de Cartagena y Montreal. Durante estas negociaciones muchas delegaciones de países en desarrollomanifestaron su preocupación sobre la exclusión de productos farmacéuticos para los seres humanos del ámbitode aplicación del Protocolo. Algunos recalcaban la necesidad de que el Protocolo tomase en consideraciónfuturos desarrollos de la terapia génica y el uso de plantas y animales genéticamente modificados para producirsustancias farmacéuticas, así como los potenciales efectos adversos de virus y microorganismos farmacéuticosgenéticamente modificados sobre la salud humana y el medio ambiente. El artículo 5 claramente se aplica aproductos farmacéuticos para seres humanos, pero no al uso de plantas y animales genéticamente modificadospara producirlos. El cultivo de dichas plantas y la propagación de estos animales y sus movimientostransfronterizos no se encuentra exceptuados en virtud de este artículo.

El artículo 5 refleja una fórmula de compromiso en la que solamente los movimientos transfronterizos deOVMs que son productos farmacéuticos para los seres humanos y que, como tales, también se encuentrancontemplados en otros acuerdos internacionales (véase el Cuadro 22) u organizaciones (tales como laOrganización Mundial de la Salud) serán exceptuados del ámbito de aplicación del Protocolo.

241. Para que la excepción del artículo 5 seaaplicable como excepción a la regla generalsobre el ámbito del Protocolo expresada en elartículo 4, deben cumplirse los siguientesrequisitos:

� debe darse un “movimiento trans-fronterizo” (véase artículo 3 k));

� el movimiento transfronterizo debe in-volucrar OVMs “que son productosfarmacéuticos destinados a los sereshumanos”; y

� los OVMs deben estar “contemplados enotros acuerdos u organizaciones inter-nacionales pertinentes.”

242. En ese sentido, el movimiento transfronterizode tales OVMs no está sometido alprocedimiento de AFP y a las demás dis-posiciones del Protocolo aplicables a losmovimientos transfronterizos, con excepcióndel derecho de una Parte de someter el OVMa una evaluación del riesgo previamente a suimportación. Otras disposiciones delProtocolo seguirán siendo aplicables.78

243. Sin embargo, las siguientes categorías deOVMs no se ajustan a las condiciones delartículo 5 y estarán sometidas a las dis-posiciones del Protocolo sobre AFP yaquellas aplicables al movimiento trans-fronterizo, dependiendo de su uso previsto(véanse los comentarios a los artículos 6, 7 y11):

� OVMs que no son productosfarmacéuticos para los seres humanos(por ejemplo OVMs con fines veterin-arios);

� OVMs que podrían servir como materiaprima para la producción de productosfarmacéuticos para los seres humanos (porejemplo, plantas, animales y micro-organismos genéticamente modificados);

� OVMs que son productos farmacéuticospara los seres humanos pero que no estáncontemplados por un acuerdo uorganización internacional pertinente (porejemplo aquellos que no han sido objeto demedidas por parte de acuerdos u

organizaciones internacionales potencial-mente pertinentes).

244. En relación al último de estos elementos, elProtocolo no deja claro qué significa “soncontemplados”. Por ejemplo, ¿hasta quépunto debe el acuerdo u organización encuestión abordar los temas y actividadestratados por el Protocolo? El artículo 5tampoco especifica qué constituiría unacuerdo u organización internacional, aefectos de la excepción. Mientras que elartículo 14 del Protocolo permite a las Partesconcertar acuerdos y arreglos bilaterales,regionales y multilaterales sobre el movi-miento transfronterizo intencional de OVMs,éstos deben ser compatibles con el objetivodel Protocolo y no deben resultar en un nivelmenor de protección que el previsto por elpropio Protocolo.

245. La excepción del artículo 5 sobre productosfarmacéuticos para los seres humanos estácalificada, en el sentido que se aplica sinperjuicio del derecho de cualquiera de lasPartes a someter el OVM en cuestión a unaevaluación del riesgo “antes de adoptar unadecisión sobre su importación”. En esesentido, las Partes podrían someter dichosOVMs farmacéuticos a un proceso deevaluación de riesgo antes de permitir su im-portación. El derecho de una Parte a someterlos OVMs que son productos farmacéuticospara los seres humanos a una evaluación delriesgo es un derecho inherente a cada país,que puede reglamentar dichos OVMs deconformidad con las normas nacionales sobresalud humana.

246. Si bien hay acuerdos internacionales que sonaplicables a productos farmacéuticos para losseres humanos, muchos de ellos tratan laspreocupaciones relativas a la salud humana,pero no abordan directamente los impactosambientales y sobre la biodiversidad de losOVMs. En el contexto de una importaciónespecifica de productos farmacéuticos paralos seres humanos, una Parte podría quererevaluar la pertinencia de estos acuerdos yrequerir evaluaciones adicionales de riesgo,tal como lo establece su legislación nacional.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

78 Véase el Cuadro 10, artículo 1, para un análisis sobre las disposiciones del Protocolo que son relevantes sólo para el movimientotransfronterizo de OVMs y aquellas que tienen una aplicación más general.

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Artículo 5. Productos farmacéuticos

Cuadro 22. Movimiento transfronterizo de productos farmacéuticos destinados ahumanos

El movimiento a través de fronteras de productos farmacéuticos para los seres humanos está regulado por el“Programa de Certificación sobre la calidad de los Productos Farmacéuticos en el Comercio Internacional” dela Organización Mundial de la Salud (OMS). Este Programa es un instrumento administrativo aplicable a losproductos farmacéuticos en fórmulas dosificadas y como productos finales, destinados a la administración aseres humanos o a animales productores de alimentos, y requiere que la autoridad farmacéutica reguladora delpaís de exportación certifique a su contraparte en el país de importación, a solicitud de una parte comercialinteresada, que:

a) un producto específico está autorizado a ser comercializado dentro de su jurisdicción o, si no esautorizado, por qué razones;

b) la planta en la que el producto farmacéutico se produce es sometida a inspecciones a intervalosadecuados para determinar que se utilizan prácticas adecuadas de fabricación de fármacos, como lorecomienda el Programa de certificación de la OMS; y

c) toda la información del producto, incluyendo el etiquetado, es autorizada en el país certificador.

La frase “productos farmacéuticos” se define a efectos del Programa antes mencionado como “cualquiermedicamento para uso humano o producto veterinario administrado a animales productores de alimentos,presentado como producto terminado y dosificado o como un ingrediente activo a usarse en dicha fórmula, queestá sometido a control por la legislación farmacéutica en el Estado de importación y exportación”.

Cabe observar que en las negociaciones del Protocolo, muchos países que inicialmente se oponían a laexcepción sobre productos farmacéuticos para los seres humanos, se sintieron tranquilizados por laincorporación de la evaluación del riesgo en este mecanismo de certificación. Sería necesario verificar si estoes, en efecto, parte de la práctica al aplicar el mecanismo.

(Ver las Directrices de la OMS para la Implementación del Programa de Certificación de la Calidad de losProductos Farmacéuticos sujetos al Comercio Internacional. www.who.int/medicines/organization/qsm/activities/drugregul/certification/certifguide.html)

El Convenio para el reconocimiento mutuo de inspecciones relativas a la producción de productosfarmacéuticos (1970) (disponible en: www.austlii.edu.au/au/other/dfat/treaties/1993/2.html), define “productofarmacéutico” en su artículo 1.2 como:

a) cualquier medicamento o producto similar previsto para uso humano que está sometido al control de lalegislación sanitaria en la Parte de fabricación o en la Parte de importación; y

b) cualquier ingrediente que el productor utilice para la fabricación de los productos a los que hacereferencia el apartado a).

El Convenio para la inspección farmacéutica de 1970 determina el mutuo reconocimiento de la inspecciónfarmacéutica y las normas de control de calidad entre los Estados participantes y promueve el intercambio deinformación correspondiente. El “Programa de cooperación para la inspección farmacéutica” brinda el marcoinstitucional para dicho intercambio de información y normas de armonización (disponible enhttp://www.picscheme.org/index.htm). El Programa de Certificación de la Organización Mundial de la Saluddescrito anteriormente es coherente con las disposiciones del Convenio para la Inspección Farmacéutica de1970.

Articulo 6. Tránsito y uso confinado

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar cualesquieraderechos de una Parte de tránsito de reglamentar el transporte de organismosvivos modificados a través de su territorio y de comunicar al Centro deIntercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, cualquierdecisión de dicha Parte, con sujeción al párrafo 3 del artículo 2, relativa altránsito a través de su territorio de un organismo vivo modificado específico lasdisposiciones del presente Protocolo en relación con el procedimiento deacuerdo fundamentado previo no se aplicarán a los organismos vivos modi-ficados en tránsito.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar cualesquieraderechos de una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a unaevaluación del riesgo con antelación a la adopción de decisiones sobre la im-portación y de establecer normas para el uso confinado dentro de sujurisdicción, las disposiciones del presente Protocolo respecto del procedimientode acuerdo fundamentado previo no se aplicarán al movimiento transfronterizode organismos vivos modificados destinados a uso confinado realizado deconformidad con las normas de la Parte de importación.

247. El artículo 6 determina dos excepcioneslimitadas y calificadas al ámbito general deaplicación del Protocolo tal y como disponeel artículo 4. Estas se aplican a:

� OVMs en tránsito a través del territorio deuna Parte; y

� OVMs destinados a uso confinado en laParte de importación.

248. Estos OVMs se encuentran dentro del ámbitodel Protocolo. Pero el artículo 6 los exceptúade la aplicación de sus normas sobre elprocedimiento de AFP (véanse loscomentarios a los artículos 7, 8, 9, 10 y 12).Todas las demás disposiciones del Protocolosiguen siendo aplicables a dichos OVMs.Más aún, el artículo 6 reconoce el derecho delas Partes a reglamentar la entrada dedichos OVMs en sus territorios.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar cualesquieraderechos de una Parte de tránsito de reglamentar el transporte de organismosvivos modificados a través de su territorio y de comunicar al Centro deIntercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, cualquierdecisión de dicha Parte, con sujeción al párrafo 3 del artículo 2, relativa altránsito a través de su territorio de un organismo vivo modificado específico lasdisposiciones del presente Protocolo en relación con el procedimiento deacuerdo fundamentado previo no se aplicarán a los organismos vivosmodificados en tránsito.

249. El artículo 6.1 define la primera categoría deOVMs que serán excluidos de la aplicacióndel procedimiento de AFP. Son éstos losOVMs que se encuentran “en tránsito”. Porejemplo, OVMs que están trasladándose ocruzando el territorio de una o más Partes enel Protocolo. En ese sentido, las reglasespecíficas sobre AFP del Protocolo no seaplican a los OVMs en tránsito. Sin embargo,el Protocolo no afecta los derechos de unEstado de tránsito, en virtud del derechointernacional, a reglamentar las actividadesdentro de su territorio. Por ello, una Parte (o

un país que no es Parte) a través de cuyoterritorio pasa un OVM en tránsito, puederegular el transporte y manipulación de dichoOVM mientras se encuentre en su territorio.Por ejemplo, podría imponer medidas deprecaución y otras medidas de seguridad ysanidad a OVMs en tránsito.

250. Con relación al tránsito de OVMs a través delmar territorial o de la zona económica ex-clusiva de un Estado ribereño, el artículo 2.3del Protocolo es también pertinente. Elartículo 2.3 del Protocolo reconoce los

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derechos soberanos de los Estados sobre sumar territorial, sus derechos soberanos yjurisdicción sobre su zona económicaexclusiva y el ejercicio por parte de buques yaeronaves de los derechos y libertades denavegación previstos en el derechointernacional (véanse los comentarios alartículo 2.3 y el Cuadro 11).

251. En suma, con sujeción al derechointernacional, las Partes (y países no Partes)pueden solicitar una notificación previa altránsito en virtud de su legislación nacional.Si bien el artículo 6.1 exceptúa a los OVMsen tránsito del procedimiento de AFP, no haynada en el Protocolo que prohiba a las Partesimponer dichas reglas y normas de seguridaden la medida en que lo consideren necesario,incluyendo la posibilidad de solicitarevaluaciones de riesgo y un consentimientoafirmativo de las autoridades estatales antesde autorizar el tránsito. Estos derechos sederivan del derecho internacional general (ydel Derecho del Mar) y, por esa razón,también son aplicables a países que no sonPartes en el Protocolo.

252. Cualquier decisión adoptada por una Partecon respecto al tránsito de OVMs a través desu territorio debe comunicarse a través delCentro de Intercambio de Informaciónestablecido conforme al artículo 20 delProtocolo.

253. Si bien las disposiciones sobre AFP delProtocolo no se aplican a OVMs en tránsito,

otras disposiciones del mismo siguen siendoaplicables. En particular, vale la pena señalarque el artículo 18, que establece las reglaspara la manipulación, transporte, envasado eidentificación de OVMs, se aplica también alos OVMs en tránsito.

254. Finalmente, si un OVM pasa de una Parte aotra a través de un Estado de tránsito, deconformidad con los términos del artículo 7(véase más adelante), ese OVM podría estarsometido al procedimiento de AFP entre laParte de exportación y la Parte deimportación. El artículo 6.1 simplementeestablece que el procedimiento de AFP no seaplica entre el país de exportación y el país detránsito.

255. Durante las negociaciones del Protocolo,surgieron preocupaciones específicas enalgunos países, especialmente los pequeñosestados insulares en desarrollo, en relación altrasbordo de OVMs en ruta hacia un destinofinal. Hubo algunos debates para determinarsi esta actividad debía ser objeto de unanotificación especial, consentimiento odocumentación específicos. Esto parece serabordado ahora dentro de la disposicióngeneral del artículo 6, por ejemplo, elprocedimiento de AFP no se aplica, pero unaParte (o un país no Parte) a través de cuyoterritorio se transporta un OVM puede, deacuerdo con el derecho internacional general,regular la manipulación de ese OVMmientras se encuentre en su territorio.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar cualesquieraderechos de una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a unaevaluación del riesgo con antelación a la adopción de decisiones sobre laimportación y de establecer normas para el uso confinado dentro de sujurisdicción, las disposiciones del presente Protocolo respecto del procedimientode acuerdo fundamentado previo no se aplicarán al movimiento transfronterizode organismos vivos modificados destinados a uso confinado realizado deconformidad con las normas de la Parte de importación.

256. El artículo 6.2 del Protocolo identifica loscriterios de exención de una segundacategoría de OVMs, que serían exceptuadosúnicamente del procedimiento de AFP, perono de otras disposiciones del Protocolo. Lascondiciones que deben darse para que estaexcepción sea aplicable son:

� debe darse un “movimiento trans-fronterizo de un OVM”;

� dicho OVM debe estar “destinado a usoconfinado” (véase el artículo 3 b)); y

� el uso confinado debe “realizarse deconformidad con las normas de la Parte deimportación”.

257. Todas estas condiciones deben estarpresentes para que la excepción sea aplicable.Por ello, si el OVM no está destinado a usoconfinado o si su uso confinado no se realizade conformidad con las normas de la Parte deimportación relativas a dicho uso confinado,el OVM en cuestión continuará estandosometido al procedimiento de AFP delProtocolo.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

258. Varios países han adoptado normas para eluso confinado de OVMs. Por ejemplo, en laUnión Europea la Directiva 90/219/EEC(enmendada por las Directivas 94/51/EC,98/81/EC y por la Decisión del Consejo2001/204/EC)79 establecen las medidascomunes para el uso confinado de micro-organismos genéticamente modificados(MGM) con miras a proteger la salud humanay el medio ambiente. La Directiva exige a losusuarios de los MGMs realizar unaevaluación del uso confinado en relación conlos riesgos para la salud humana y el medioambiente en el que se daría el uso confinado,utilizando como mínimo los elementos deevaluación y el procedimiento establecido enun Anexo a la Directiva. Esta evaluaciónresultará en una clasificación final de usosconfinados en cuatro clases, aplicando elprocedimiento establecido en el Anexo III,que dará por resultado la asignación dedistintos niveles de confinamiento. Estascuatro categorías corresponden a actividadessin riesgo o de riesgo insignificante,actividades de bajo riesgo, actividades deriesgo moderado y actividades de alto riesgo.Antes del uso confinado de los MGMs, elusuario debe suministrar a la autoridadcompetente una notificación que varía deacuerdo con la categoría de uso confinado,incluyendo las informaciones definidas enlos Anexos de la Directiva. Las autoridadescompetentes examinan la conformidad de lanotificación, la exactitud de la evaluación, laclase de usos confinados y, según proceda, laadecuación de las medidas de contención y

otras medidas de protección, la gestión dedesechos y medidas de respuesta aemergencias.

259. Pese al artículo 6.2, las Partes (y países noPartes) tienen el derecho a someter a todoslos OVMs a una evaluación de riesgo, y aestablecer normas y regulaciones para el usoconfinado de dichos OVMs dentro de sujurisdicción territorial. Durante lasnegociaciones finales se pusieron demanifiesto preocupaciones importantes sobrelas implicaciones potenciales de lasdisposiciones sobre uso confinado delProtocolo. El procedimiento de AFP en elProtocolo es esencialmente puesto en marchapor el exportador (véase el comentario alartículo 7). Sin embargo, no hay unaobligación específica en el Protocolo, para elexportador o la Parte de exportación, de velarpor que el uso final del OVM en el país deimportación sea conforme con el usoprevisto. Por ello, si un exportador tieneprevisto exportar un OVM para su usoconfinado en una Parte de importación, no sele exige verificar que el OVM es efectiva-mente utilizado sólo de manera confinada nique las normas sobre confinamiento en laParte de importación sean adecuadas. En loscasos en que exista la posibilidad oprobabilidad de que un OVM inicialmenteimportado para uso confinado pueda,posteriormente, ser introducido en elambiente, la Parte de importación podríarequerir la aplicación del procedimiento deAFP antes de la primera importación.

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Articulo 6. Tránsito y uso confinado

79 DO L 117/1, de 8 de mayo de 1990;DO L 297/29, de 18 de noviembre de 1994; DO L 330/12 de 5 diciembre de 1998; DO L73/32, de 15 de marzo de 2001.

Artículo 7. Aplicación del Procedimiento deAcuerdo Fundamentado Previo

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el procedimiento de acuerdofundamentado previo que figura en los artículos 8 a 10 y 12, se aplicará antes delprimer movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivomodificado destinado a la introducción deliberada en el medio ambiente de laParte de importación.

2. La “introducción deliberada en el medio ambiente” a que se hace referencia enel párrafo 1 supra no se refiere a los organismos vivos modificados que estéprevisto utilizar directamente como alimento humano o animal o paraprocesamiento.

3. El artículo 11 será aplicable antes del primer movimiento transfronterizo deorganismos vivos modificados destinados a su uso directo como alimentohumano o animal o para procesamiento.

4. El procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicará al movimientotransfronterizo intencional de los organismos vivos modificados incluidos enuna decisión adoptada por la Conferencia de las Partes que actúa como reuniónde las Partes en el presente Protocolo en la que se declare que no es probable quetengan efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de ladiversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la saludhumana.

260. El artículo 7 identifica aquellos OVMs queestarán sometidos al procedimiento deacuerdo fundamentado previo establecido enlos artículos 8–10 y 12. También identificauna categoría especial de OVMs que, porel contrario, estará sometida a unprocedimiento diferente al establecido en el

artículo 11. Finalmente, proporciona unprocedimiento para la posible exclusiónfutura de OVMs específicos delprocedimiento de AFP mediante unadecisión de la COP/MOP (véase elcomentario al artículo 29).

261. Si bien el artículo 7 se titula “Aplicación delProcedimiento de Acuerdo FundamentadoPrevio”, cabe recalcar que otras dis-posiciones del Protocolo también sonimportantes para determinar si se aplica o noel procedimiento de AFP de los artículos8–10 y 12 del Protocolo al movimiento trans-fronterizo de un OVM en particular. Estasson:

� artículo 4, que determina el ámbito delProtocolo en su conjunto;

� artículo 5, que excluye el movimientotransfronterizo de ciertos OVMsfarmacéuticos;

� artículo 6, que exceptúa dos categorías demovimientos transfronterizos de OVMs dela aplicación del procedimiento de AFP,específicamente:

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Cuadro 23. ¿Qué es el Acuerdo Fundamentado Previo?

El Acuerdo Fundamentado Previo requiere que antes del primer movimiento transfronterizo intencional de unOVM a su jurisdicción, el país de importación:� sea notificado del movimiento transfronterizo propuesto;� reciba información sobre el OVM y sus usos propuestos; y� tenga la oportunidad de decidir si permite o no la importación del OVM y, de ser el caso, con qué

condiciones.

� OVMs en tránsito (artículo 6.1); y� OVMs destinados a ser utilizados de

modo confinado de conformidad con lasnormas de la Parte de importación(artículo 6.2);

� artículo 13.1 b), que permite a la Parte deimportación, con ciertas condiciones,especificar que las importaciones deciertos OVMs hacia su territorio estaránexceptuadas del procedimiento de AFP;

� artículo 14.3, que exceptúa de lasdisposiciones del Protocolo los movi-mientos transfronterizos intencionales deOVMs que se realizan de conformidad conacuerdos o arreglos bilaterales, regionalesy multilaterales (tal como lo dispone el

artículo 14), como sería el caso entrePartes en esos acuerdos y arreglos;

� artículo 14.4, que permite a una Partedeterminar (y notificar al Centro deIntercambio de Información) que susregulaciones nacionales serán aplicables aimportaciones específicas.

262. Debe observarse que algunos de los artículosanteriores incluyen excepciones alprocedimiento de AFP que son aplicables atodas las Partes en el Protocolo (artículos 4,5, 6 y 7). Otros permiten excepcionespotenciales, a discreción de la Parte de im-portación y sometidas a ciertas condiciones(artículos 13 y 14). Más detalles sobre estosartículos se hallan en los capítulos pertinentesde esta Guía.

¿Qué es el procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo?

263. El mecanismo procedimental centralestablecido por el Protocolo para regular elmovimiento transfronterizo de OVMs es elprocedimiento de acuerdo fundamentadoprevio. El artículo 7 (conjuntamente con losotros artículos indicados anteriormente)establece el ámbito de aplicación delprocedimiento de AFP. Por ejemplo, a quémovimientos transfronterizos se aplica elprocedimiento. El procedimiento de AFP sedefine en los artículos 8, 9, 10 y 12. Otrasdisposiciones de directa relevancia alprocedimiento de AFP son las siguientes:

� artículo 15 (Evaluación del riesgo);� artículo 19 (Autoridades nacionales

competentes y centros focales nacionales);� artículo 21 (Información confidencial);� artículo 26 (Consideraciones socio-

económicas);� Anexo I (Información requerida en las

notificaciones de conformidad con losartículos 8, 10 y 13); y

� Anexo III (Evaluación del riesgo).

264. El procedimiento de AFP dispone que antesdel primer movimiento transfronterizo de unOVM que está sujeto a él, la Parte deimportación debe ser notificada delmovimiento transfronterizo propuesto y debetener la oportunidad de decidir si autoriza ono la importación y en qué condiciones. Estadecisión debe basarse en una evaluación delriesgo. Las disposiciones de los artículos 8,9, 10 y 12 del Protocolo y las disposicionesconexas de los artículos 15, 19, 21 y 26, asícomo los Anexos I y III del Protocolo,

aclaran una serie de aspectos importantes delprocedimiento de AFP.

265. El procedimiento de AFP se inspira, en susgrandes líneas, en mecanismos existentes enel derecho internacional para el movimientotransfronterizo de sustancias peligrosas. Porejemplo, los procedimientos de consenti-miento fundamentado previo del Conveniode Basilea sobre el Control de losMovimientos Transfronterizos de losDesechos Peligrosos y su Eliminación y delConvenio de Rotterdam sobre el comerciointernacional de productos químicos. Sinembargo, el procedimiento del AFP delProtocolo difiere de los modelos previos enalgunos aspectos importantes. Además,como se observará en mayor detalle, elProtocolo permite un grado significativo deflexibilidad a las Partes para decidir siaplicarán el procedimiento de AFPestablecido en el Protocolo o, en su lugar,usarán un procedimiento normativo nacionaldistinto que debe, sin embargo, sercompatible con el Protocolo (véase porejemplo el artículo 9).

266. La flexibilidad y discreción que da a lasPartes el Protocolo significa que el procedi-miento a ser seguido por la Parte deexportación, el exportador, el importador y laParte de importación. En cualquier caso,puede variar significativamente en funciónde diversos factores, como por ejemplo :

� la identidad de los países involucrados enel movimiento transfronterizo (porejemplo, los Países de importación yexportación así como cualquier país detránsito);

70

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

� el OVM en cuestión; y� el uso previsto del OVM en la Parte de

importación.

267. Con miras a garantizar el cumplimiento de lasdisposiciones del Protocolo y de lalegislación nacional pertinente del país deimportación en relación al AFP, la Parte deexportación de un OVM (y también un paísexportador que no es Parte) deberá tener encuenta (o exigir que el exportador tenga encuenta) una serie de cuestiones (véase elCuadro 24).

268. Como se ha visto anteriormente, lasdisposiciones de los artículos 8, 9, 10 y 12del Protocolo y disposiciones conexas de losartículos 15, 19, 21 y 26, así como los AnexosI y III del Protocolo, aclaran una serie deaspectos del procedimiento de AFP. Porejemplo:

� ¿Quién inicia el procedimiento de AFP –por ejemplo quién notifica a la Parte deimportación la importación propuesta deun OVM (artículo 8)?

� ¿Qué información debe ser proporcionadacon la notificación (artículo 8; Anexo I)?

� ¿La Parte de importación está o noobligada a mantener la confidencialidadde la información recibida en elprocedimiento de AFP (artículo 21)?

� ¿Cuánto tiempo tiene la Parte deimportación para tomar la decisión de

autorizar o prohibir la importación delOVM (artículos 9 y 10)?

� ¿Sobre qué base debe tomarse la decisión(artículos 10 y 15; Anexo III)?

� ¿Quién es responsable de realizar laevaluación del riesgo y quién pagará poresta evaluación (artículos 10 y 15)?

� ¿Qué factores deben ser tomados enconsideración para la evaluación delriesgo (artículo 15; Anexo III)?

� ¿Qué pasa si la Parte de importación noresponde a una notificación o no toma unadecisión sobre la importación dentro delplazo establecido por el Protocolo(artículos 9 y 10)?

� ¿En qué circunstancias y condicionespueden ser revisadas las decisiones deimportación (artículo 12)?

269. Sin embargo, la flexibilidad que el Protocoloconfiere a las Partes y los términos de lasdisposiciones de AFP pueden dar lugar acierta ambigüedad e incertidumbres en lapráctica. Las Partes en el Protocolo deberánaplicar las disposiciones de AFP u otrassimilares en sus leyes y regulacionesnacionales, con miras a darles efecto. En estesentido, unas regulaciones y procedimientostransparentes y amplios a nivel nacionalpueden ayudar a aclarar algunas de las áreasdel Protocolo no del todo precisas.

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Artículo 7. Aplicación del Procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo

Cuadro 24. ¿Está este movimiento transfronterizo de OVMs sujeto al procedimientode AFP?

� ¿De qué tipo de OVM se trata?– ¿Se encuentra dentro del ámbito del Protocolo (artículos 4 y 5)?– ¿Se encuentra dentro del ámbito de aplicación del procedimiento de AFP del Protocolo (artículo 7)?– ¿Ha sido posteriormente exceptuado del AFP por la COP/MOP (artículo 7.4)?– ¿Es el OVM importado por primera vez a la Parte de importación (artículo 7.1)?– ¿Se trata de un OVM al que la Parte de importación ha decidido aplicar procedimientos simplificados

(artículo 13)?� ¿Cuál es el País de importación?

– ¿Es Parte en el Protocolo?– ¿Es Parte en un arreglo bilateral, regional o multilateral pertinente con la Parte de exportación en virtud

del artículo 14?– ¿Ha indicado que aplicará a las importaciones potenciales de OVMs las disposiciones sobre

procedimiento de AFP del Protocolo o, en su lugar, sus propias regulaciones nacionales?– ¿Ha indicado a través del Centro de Intercambio de Información que aplicará procedimientos

simplificados a determinados OVMs (artículo 13)?

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 25. Procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo

Notificación del movimientotransfronterizo propuesto a la

autoridad nacional competente delPaís de importación (artículo 8)

Informacióninsuficiente

(Artículo 9.2 b)

Acuse de recibo(artículo 9)

Proceder de acuerdocon las regulaciones

nacionales de la Partede importación(artículo 9.2 c)

Procede conformeal artículo 10

(artículo 9.2 c)

La Parte de importacióninforma al notificador si

procede

Sólo con el previoconsentimiento escrito dela Parte de importación

(artículo 10.2 a)).

Sin consentimiento escritotras no menos de 90 días

(artículo 10.2 b))

En un plazo de 270días tras recibir la

notificación

En un plazo de 90días tras recibida la

notificación

Parte de importaciónexamina la notificación(artículo 10, artículo 15,artículo 26, Anexo III)

La Parte de importacióncomunica su decisión al

notificador y al Centro deIntercambio de Información

Aprobación dela importación

Prohibición deimportación,

razonada

Petición de másinformación,

indicando los motivos

Extensión delplazo de 270 días,

razonada

Sincondiciones

Concondiciones

De acuerdo conregulaciones

nacionales o Anexo I

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el procedimiento de acuerdofundamentado previo que figura en los artículos 8 a 10 y 12, se aplicará antes delprimer movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivomodificado destinado a la introducción deliberada en el medio ambiente de laParte de importación.

El primer movimiento transfronterizo intencional

270. Durante la negociación del Protocolo sediscutió sobre si el procedimiento de AFPdebía aplicarse a todo movimientotransfronterizo de OVMs a una Parte osolamente al primer movimiento trans-fronterizo de un OVM específico a la Parte deimportación. El artículo 7.1 aparentementeresuelve este asunto indicando que el AFP seaplicará solamente al “primer movimientotransfronterizo intencional de un organismovivo modificado destinado a la introduccióndeliberada en el medio ambiente de la Partede importación”. Sin embargo, a la luz delpropio artículo 7.1, no queda del todo claro siel AFP será requerido cada vez que un OVMespecífico sea importado a una Parte porprimera vez desde una “nueva” Parte deexportación o si solamente se aplica laprimera vez que un OVM específico esimportado desde cualquier otra Parte –tras locual, suponiendo que la primera importaciónhaya sido autorizada, las importaciones delmismo OVM desde todas las demás Partesdeberían ser permitidas en las mismascondiciones. La primera interpretaciónpodría ser sustentada por una lectura estrictade la definición de “movimiento trans-fronterizo” en el artículo 3 k), que indica queeste término significa el “movimiento de unOVM de una Parte a otra Parte”. En estainterpretación “una Parte” se refiere a unaParte de exportación específica. Así, cada vezque una nueva Parte de exportación iniciauna transacción con la Parte de importación,ello constituiría el “primer” movimientotransfronterizo a los efectos del artículo 7.

271. Una lectura simple del artículo 7.1 podríaabonar la interpretación según la cual elprocedimiento de AFP se aplica cuando unOVM en particular es introducido en la Partede importación por primera vez desdecualquier otra Parte en el Protocolo y que elAFP no se aplica automáticamente cada vezque el mismo OVM es posteriormenteimportado desde otras Partes. Sin embargo,dicha interpretación podría dar lugar aalgunas dificultades para la Parte deimportación. Si aprueba la primeraimportación de un OVM en particular desdeotra Parte, para posteriores importaciones

desde ella u otras Partes Contratantes, laParte de importación deberá asegurarse deque lo que está siendo importado es en efectoel “mismo” OVM que ya ha sido aprobadocon el procedimiento de AFP. En ausencia deidentificantes únicos (véase el Cuadro 34), talidentificación puede resultar difícil. La Partede importación deberá estar al tanto de lasimportaciones posteriores, lo que pareceindicar la necesidad de un procedimiento denotificación para que la Parte de importaciónpueda confirmar que el OVM a ser importadoes el mismo que ya ha sido aprobado. Podríaresponderse adecuadamente a ello mediantelas disposiciones del artículo 10.3 a) relativasa las condiciones que acompañan a lasautorizaciones de importación, o mediante elartículo 12.4, que permite a la Parte deimportación exigir una evaluación del riesgopara importaciones subsiguientes. Con estasdisposiciones, el Protocolo brinda una “redde seguridad” a las Partes de importación, enel sentido que podrían requerir autori-zaciones para posteriores importaciones deOVMs.

272. El uso de la palabra “intencional” en elartículo 7.1 también genera algunasdificultades de interpretación.

� Primero, en la frase “movimientotransfronterizo intencional de OVMs” lapalabra “intencional” podría ser inter-pretada refiriéndose al movimiento trans-fronterizo o bien a los OVMs, o a ambos.Pongamos por caso que un exportadortiene la intención de expedir no OVMssino semillas clásicas “no modificadas”,pero sabe o sospecha que en la remesapuede haber entrado accidentalmente unporcentaje pequeño de OVMs.¿Constituiría esto un movimiento trans-fronterizo intencional de OVMs a losefectos del procedimiento de AFP delProtocolo?

� Segundo, el artículo 7.1 y 7.2 se refiere a la“introducción deliberada en el medioambiente” pero no especifica de quién esla intención pertinente en este caso, porejemplo, del exportador, del importador ode la Parte de importación. En ese sentido,

73

Artículo 7. Aplicación del Procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo

es significativo que sea el exportador o laParte de exportación quien inicia elprocedimiento de AFP al notificar elmovimiento transfronterizo propuesto ala Parte de importación. Sin embargo, es

poco probable que el exportador y la Parte deexportación participen en la utilización finaldel OVM en el país de importación (véase elpárrafo 275).

Introducción deliberada en el medio ambiente de la Parte de importación

273. Esta frase limita más la aplicación delprocedimiento de AFP del Protocolo. Elartículo 7.1 excepciona de las disposicionesde AFP del Protocolo cualquier OVM que noesté destinado a la introducción deliberadaen el medio ambiente de la Parte de im-portación.

274. La frase “introducción deliberada en el medioambiente” no se define en el texto. Sinembargo, el párrafo 2 del artículo 7 deja claroque excluye los OVMs que están destinadosal uso directo como alimento humano o

animal o para su procesamiento (véase elcomentario al artículo 11). La introduccióndeliberada en el medio ambiente podría in-cluir por ejemplo: el uso del OVM encuestión en pruebas de campo en la Parte deimportación; el cultivo a escala comercial deOVMs agrícolas; la liberación de pecestransgénicos; o la liberación intencional en elambiente de microorganismos genéticamentemodificados. En general, el término“introducción… en el medio ambiente”podría ser contrastado con el “uso confinado”del artículo 3 b).

74

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 26. Introducción deliberada de un OVM en el medio ambiente

Como se señaló anteriormente, esta frase no está definida en el Protocolo. Algunos ejemplos de legislación oregulaciones nacionales sobre bioseguridad incorporan términos similares pero tienden a utilizar la palabra“liberación”. Por ejemplo:� La Directiva de la UE 2001/18 sobre la introducción deliberada de OVMs en el medio ambiente define la

introducción deliberada como cualquier introducción intencional en el medio ambiente de un OVM o unacombinación de OVMs, para los que no se usan medidas específicas de confinamiento para limitar sucontacto y brindar un nivel más alto de protección a la población y al medio ambiente.

� La Gene Technology Act de Australia (2000) determina que existe liberación intencional de un OVM en elmedio ambiente si este es liberado intencionalmente en el medio ambiente, independientemente de que seapliquen o no condiciones para limitar la dispersión o persistencia del OGM o su material genético en elmedio ambiente.

� La Resolución 3492 de Colombia, de 22 de diciembre de 1998, que regula y establece un procedimientopara la introducción, producción, liberación y comercialización de organismos genéticamente modi-ficados, utiliza el término “liberación en el ambiente” para el uso de un producto manipulado fuera de loslímites de confinamiento físico en un área cerrada, laboratorio, invernadero, fermentado o cualquier otraestructura cerrada para fines de bioseguridad.

� La Ley No 38 de Noruega sobre tecnologías genéticas, de 2 de abril de 1993 entra en más detalle.Determina que la “introducción deliberada” significa cualquier producción y uso de organismos genética-mente modificados que no se considere como uso confinado según las definiciones de la misma Ley.

Las siguientes son algunas de las actividades que son consideradas como liberación deliberada segúndicha Ley:

a) liberación deliberada de organismos genéticamente modificados para fines de investigación (pruebasde campo);

b) liberación deliberada de organismos genéticamente modificados para fines comerciales, derehabilitación y otros similares;

c) uso de organismos genéticamente modificados en invernaderos, instalaciones de acuicultura, in-stalaciones para animales y similares, a menos que la infraestructura en cuestión esté aprobada parafines de uso confinado como parte de un laboratorio o instalación autorizada;

d) liberación rutinaria de organismos genéticamente modificados a partir de un uso confinado;

e) eliminación de desechos que contienen organismos genéticamente modificados vivos:

f) comercialización de un producto que constituye o contiene un organismo genéticamente modificado;

g) importación de organismos genéticamente modificados;

h) transporte de organismos genéticamente modificados.

275. Cabe destacar que el Protocolo no exigeexpresamente al exportador o a la Parte deexportación una confirmación de que losOVMs exportados serán utilizados única-mente para los usos propuestos una vez quelleguen a la Parte de importación. Adiferencia de, por ejemplo, el Convenio deBasilea sobre el Control de los MovimientosTransfronterizos de los Desechos Peligrososy su Eliminación, que contiene normasdestinadas a garantizar, previamente acualquier movimiento transfronterizo dedesechos peligrosos, que se han tomadomedidas para un manejo ambientalmenteadecuado en el Estado de importación. Sin

embargo, podría argumentarse que tanto lasPartes de exportación como las Partes deimportación se encuentran obligadas en esesentido a tomar en consideración el objetivodel Protocolo (artículo 1) y tienen laobligación general (artículo 2.2) de velar porque las actividades relacionadas con OVMsse realicen de forma tal que se prevengan oreduzcan los riesgos para la diversidadbiológica, tomando en consideración losriesgos para la salud humana. Lasobligaciones de la Parte de importación envirtud del artículo 8 g) del CDB y el artículo16 del Protocolo también son pertinentes eneste caso.

2. La “introducción deliberada en el medio ambiente” a que se hace referencia enel párrafo 1 supra no se refiere a los organismos vivos modificados que estéprevisto utilizar directamente como alimento humano o animal o paraprocesamiento.

3. El artículo 11 será aplicable antes del primer movimiento transfronterizo deorganismos vivos modificados destinados a su uso directo como alimentohumano o animal o para procesamiento.

276. El tratamiento de los OVMs para uso directocomo alimento humano o animal o para suprocesamiento (o los “LMO-FFPs”) fueobjeto de intenso debate durante lasnegociaciones del Protocolo. El debate secentró en las potenciales exportaciones deproductos agrícolas (por ejemplo, semillas decultivos genéticamente modificados) que, sibien entran en el ámbito de la definición deOVMs del artículo 3 del Protocolo, estándestinados a una utilización directa para ali-mento humano, animal o para procesamientoy no para su introducción en el ambiente de laParte de importación.

277. Durante las negociaciones del Protocolo, seargumentó que incluir a los LMO-FFPsdentro del ámbito de las disposiciones deAFP del Protocolo podía resultar práctica-mente inmanejable y provocar gravesrepercusiones para el comercio de losproductos agrícolas. Argumentaron que,puesto que los LMO- FFPs no iban a serintroducidos en el ambiente, no formabanparte del mandato del Protocolo, cuyaintención primaria era tratar los riesgospotenciales a la diversidad biológica. Lapostura contraria sostenía que, cualquieraque fuese el uso previsto de los OVMs en la

Parte de importación, en la práctica losLMO-FFPs podían en realidad terminarsiendo liberados en el medio ambiente,particularmente en países en desarrollo y, enese sentido, para salvaguardar adecuada-mente la diversidad biológica, debíantambién ser objeto del AFP y de evaluacióndel riesgo. También se señaló que losLMO-FFPs podían accidentalmente intro-ducirse en el medio ambiente de la Parte deimportación durante su expedición yprocesamiento.

278. Las divergencias acerca de los LMO-FFPspusieron en entredicho la adopción delProtocolo en su conjunto. La soluciónconsistió en incluir a los LMO-FFPs en elámbito del Protocolo, pero sometiendo susmovimientos transfronterizos a unprocedimiento distinto y menos oneroso queel que se establece en el artículo 11 delProtocolo. Los artículos 8-10 y 12 no sonaplicables a los LMO-FFPs. Los envíos deLMO-FFPs también se encuentran sometidosa requisitos de documentación e identifi-cación distintos de los de los demás OVMs(véase el comentario al artículo 18).

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Artículo 7. Aplicación del Procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo

4. El procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicará al movimientotransfronterizo intencional de los organismos vivos modificados incluidos enuna decisión adoptada por la Conferencia de las Partes que actúa como reuniónde las Partes en el presente Protocolo en la que se declare que no es probable quetengan efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de ladiversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la saludhumana.

279. El artículo 7.4 permite a la COP/MOP (véaseel comentario al artículo 29), en una fechaposterior, decidir colectivamente sobreexcluir OVMs o categorías de OVMs de laaplicación del procedimiento de AFP. Estorequerirá una decisión de la COP/MOP,tomada de conformidad con su reglamentointerno. Estos OVMs deben, en primer lugar,ser identificados, en el sentido de no existir laposibilidad de que tengan efectos adversossobre la conservación y uso sostenible de ladiversidad biológica, tomando también enconsideración los riesgos para la saludhumana. El Protocolo no indica quéinformación o pruebas podrían ser necesariaspara sustentar tal conclusión. Sin embargo,cualquier decisión en este sentido tendría queser adoptada a la luz del enfoque precautorio

contenido en el Principio 15 de laDeclaración de Río, a la que se hacereferencia en el objetivo del Protocolo, en suartículo 1 (véase la Introducción).

280. Esta disposición para la exclusión“colectiva” de determinados OVMs del pro-cedimiento de AFP se diferencia de la normadel artículo 13, que permite a las Partes,individualmente, exceptuar importaciones deOVMs específicos del procedimiento de AFPa nivel nacional, siempre que se apliquenmedidas adecuadas para garantizar un movi-miento transfronterizo intencional seguro deOVMs, de conformidad con el objetivo delProtocolo (véase el comentario al artículo13).

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Artículo 8. Notificación

1. La Parte de exportación notificará, o requerirá al exportador que garantice lanotificación por escrito, a la autoridad nacional competente de la Parte deimportación antes del movimiento transfronterizo intencional de un organismovivo modificado contemplado en el párrafo 1 del artículo 7. La notificacióncontendrá, como mínimo, la información especificada en el anexo I.

2. La Parte de exportación velará por que la exactitud de la información facilitadapor el exportador sea una prescripción legal.

281. El artículo 8 define el primer paso en elprocedimiento de AFP: la notificación delmovimiento transfronterizo propuesto a laParte que va a importar el OVM. El artículo8 establece:

� ¿Quién realiza la notificación?� ¿A quién se dirige la notificación?� ¿Cuál es el contenido de la notificación?

1. La Parte de exportación notificará, o requerirá al exportador que garantice lanotificación por escrito, a la autoridad nacional competente de la Parte deimportación antes del movimiento transfronterizo intencional de un organismovivo modificado contemplado en el párrafo 1 del artículo 7. La notificacióncontendrá, como mínimo, la información especificada en el anexo I.

Notificación

282. Como se observó anteriormente, los artículos8, 9, 10 y 12 establecen el procedimiento aseguir en virtud del AFP. La primera etapadel procedimiento de AFP es la notificación ala Parte de importación de un movimientotransfronterizo propuesto hacia ella respectode un OVM que entra en el ámbito deaplicación del procedimiento de AFP.

283. Lógicamente, la notificación del primermovimiento transfronterizo del OVM haciala Parte de importación debe realizarse antesde que éste se haya iniciado.

¿Quién notifica?

� La Parte de exportación tiene la obligaciónlegal de cerciorarse que la Parte deimportación reciba la notificación sobre elmovimiento transfronterizo propuesto.

� En la práctica, el “notificador” seráprobablemente una entidad privada, el ex-portador.

284. Durante la negociación del Protocolo huboamplios debates sobre quién debería realizarla notificación de un movimiento trans-fronterizo propuesto a la Parte de im-portación. Se consideraron tres opciones:

(i) el importador; o

(ii) el exportador; o

(iii) la Parte de exportación.

285. Tal como se adoptó en el artículo 8, incumbeprincipalmente a la Parte de exportación laobligación principal de notificación. Se trata

pues del Estado Parte a partir del cual seorigina el movimiento transfronterizo delOVM en cuestión. La Parte de exportaciónpuede, a su vez, a través de su legislaciónnacional, exigir al exportador (por lo generaluna entidad privada) que proporcione esanotificación. En la práctica, dependiendo delas circunstancias del movimiento trans-fronterizo, otras entidades pueden tambiénestar en contacto con la autoridad nacionalcompetente de la Parte de importacióndurante el procedimiento de AFP, porejemplo, el importador del OVM o algunaotra entidad. Sin embargo, está claro que, envirtud del Protocolo, es la Parte de ex-portación la que tiene la obligación degarantizar que la Parte de importación recibauna notificación adecuada del movimientotransfronterizo de OVMs propuesto.

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286. En disposiciones posteriores del Protocolo,se utiliza el término “notificador”, porejemplo en los artículos 10, 12, 15 y 21.Este término no se encuentra definido en el

Protocolo. Sin embargo, en base al artículo 8,el “notificador” será la Parte de exportaciónmisma o el exportador.

¿Quién recibe la notificación?

� La notificación debe dirigirse a laAutoridad Nacional Competente de laParte de importación (véase el comentarioal artículo 19).

� Según el artículo 19, cada Parte debedesignar una o más autoridades nacionales

competentes para encargarse de lasfunciones administrativas requeridas porel Protocolo.

� Los datos referidos a la autoridad nacionalcompetente serán comunicados por mediodel Centro de Intercambio de Información.

Contenido de la notificación

� La notificación debe contener, comomínimo, la información especificada en elAnexo I del Protocolo.

� La Parte de exportación debe imponer unaobligación jurídica para garantizar laexactitud de la información proporcionadapor el exportador.

287. El artículo 8 no indica en qué idioma deberealizarse la notificación, si se trata delidioma del país de exportación, del país deimportación u otro idioma. En la práctica,esta cuestión posiblemente sea tratada en lalegislación nacional del país de importaciónen las secciones referidas a los procedi-mientos de importación de OVMs.

288. La exigencia de que la notificación contenga“como mínimo” la información especificadaen el Anexo I del Protocolo podría implicarque:

� el notificador podría ofrecer informaciónadicional si estuviera disponible;

� una Parte de exportación podría exigirinformación adicional para que sea pro-porcionada a la Parte de importación enrelación a exportaciones de OVMs desdesu territorio; y/o

� la Parte de importación podría requerir quele sea proporcionada informaciónadicional en relación a OVMs importadosen su territorio.

289. Una Parte de importación podría tambiénrequerir información adicional en una etapaposterior, antes de tomar la decisión deimportación, con arreglo al artículo 10.3 c).

290. Como parte de la información que secomunicará con arreglo al Anexo I, elnotificador debe describir el uso previsto delOVM o productos de dicho OVM (párrafo i)del Anexo I). Cabe observar que el pro-cedimiento de AFP se refiere a la aprobaciónde importaciones (o movimientos trans-fronterizos) de OVMs (de conformidad con

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 27. Posibles “rutas” de notificación según el artículo 8

Parte deexportación

Autoridad NacionalCompetente de la

Parte deimportación

Exportador

el artículo 7). No se aplica de manera expresaa la aprobación para usos finales específicosde OVMs una vez que éstos se encuentran enel territorio de la Parte de importación: porejemplo, para pruebas de campo, cultivocomercial o comercialización. Sin embargo,el uso final previsto del OVM debería serconocido con miras a iniciar unprocedimiento adecuado en virtud delProtocolo. Dependiendo de la legislaciónnacional de la Parte de importación y arequerimiento del notificador, la aprobaciónde usos finales específicos de OVMs en la

Parte de importación podría ser tratada comoparte del procedimiento de aprobación de laimportación o podría ser objeto deposteriores aprobaciones por separado. Estees un tema que deberá ser aclarado en lalegislación nacional de las Partes deimportación.

291. La información proporcionada con arreglo alartículo 8 puede ser objeto de exigencias deconfidencialidad, de acuerdo con el artículo21.

Aplicación nacional

292. Como en otras disposiciones del Protocolo,para ser efectivo, el artículo 8 deberá serdesarrollado en las leyes nacionales de lasPartes en relación tanto a exportaciones comoa importaciones de OVMs. En relación a lasexportaciones, las Partes deberán cerciorarsede que exista obligación de proporcionar unanotificación a la Parte de importación de lasprimeras exportaciones propuestas de OVMsque se encuentran en el ámbito del pro-cedimiento de AFP. Debe también

puntualizarse el tipo de información que debeser proporcionada por el notificador. En lotocante a las importaciones propuestas, lasPartes pueden, en su legislación nacional,requerir la notificación previa a la autoridadnacional competente (o autoridades);especificar la información que deberá serproporcionada con la notificación; e indicarla forma e idioma en los que debe serproporcionada dicha información.

2. La Parte de exportación velará por que la exactitud de la información facilitadapor el exportador sea una prescripción legal.

293. La Parte de exportación debe acatar laobligación general del artículo 2.1 de adoptarlas medidas necesarias a nivel nacional paracumplir con las obligaciones que contrae envirtud del Protocolo. El artículo 8.2 defineuna obligación específica para la Parte deexportación con relación a las notificaciones.Obliga a la Parte de exportación a exigir alexportador que proporcione informaciónprecisa sobre el OVM en virtud de la legis-

lación nacional. La información a la que sehace referencia aquí es aquella que se exigepara la notificación, tal como se indica en elAnexo I. Esta exigencia se aplicaindependientemente del hecho de que envirtud de la legislación nacional de la Parte deexportación, sea la Parte de exportación o elexportador quien debe notificar a la Parte deimportación sobre el movimiento trans-fronterizo de OVMs propuesto.

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Artículo 8. Notificación

Artículo 9. Acuse de recibo de la notificación

1. La Parte de importación deberá acusar recibo de la notificación, por escrito, alnotificador en un plazo de noventa días desde su recibo.

2. En el acuse de recibo deberá hacerse constar:

a) La fecha en que se recibió la notificación;

b) Si la notificación contiene, prima facie, la información especificada en el artículo 8;

c) Si se debe proceder con arreglo al marco reglamentario nacional de la Parte deimportación o con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.

3. El marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el inciso c) delpárrafo 2 supra habrá de ser compatible con el presente Protocolo.

4. La ausencia de acuse de recibo de la notificación por la Parte de importación nose interpretará como su consentimiento a un movimiento transfronterizointencional.

294. Con arreglo al artículo 9, la Parte deimportación debe acusar recibo de lanotificación al notificador en un plazo de 90días a contar de su recepción. El acuse derecibo de la notificación es importanteporque:

� confirma, de forma preliminar, que lainformación requerida ha sidoproporcionada por el notificador;

� identifica las etapas siguientes delproceso (por ejemplo un procedimientoespecífico de AFP como se establece en elartículo 10 o en el marco normativonacional de la Parte de importación);

� confirma la fecha a partir de la cual correel plazo de 270 días y dentro del cual la

Parte de importación debe tomar unadecisión sobre la importación propuesta.

295. Sin embargo, si la Parte de importación noacusa recibo de una notificación dentro delplazo de 90 días, ello no implica suconsentimiento al movimiento trans-fronterizo propuesto (artículo 9.4). Si unaParte tiene dificultades para responder a unanotificación, puede recibir asistencia segúnlos procedimientos y mecanismos parafacilitar la adopción de decisiones, quedeberán ser desarrollados con arreglo alartículo 10.7 (véase el comentario al artículo10).

1. La Parte de importación deberá acusar recibo de la notificación, por escrito, alnotificador en un plazo de noventa días desde su recibo.

2. En el acuse de recibo deberá hacerse constar:

a) La fecha en que se recibió la notificación;

b) Si la notificación contiene, prima facie, la información especificada en el artículo 8;

c) Si se debe proceder con arreglo al marco reglamentario nacional de la Parte deimportación o con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.

296. El propósito del acuse de recibo de lanotificación consiste en confirmar surecepción al notificador y confirmar demanera preliminar que la notificación cumplecon los debidos requisitos, por ejemplo, quecontiene la información requerida. El acusede recibo de la notificación tambiéndetermina las etapas siguientes, puesto queindica si se aplicará el procedimiento de AFP

a la importación del OVM o si la Parte deimportación aplicará a la importaciónreferida su propio marco normativo nacional.Este marco normativo no tiene por qué copiarobligatoriamente el procedimiento estab-lecido en el artículo 10 del Protocolo, perodebe ser “compatible” con el Protocolo(véase el artículo 9.3).

81

297. La confirmación de la fecha de recibo de lanotificación es importante, puesto que es estafecha la que indica el inicio del período de270 días, durante el cual la Parte de

importación debe tomar una decisión conarreglo al artículo 10 (véase el comentario alartículo 10).

3. El marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el inciso c) delpárrafo 2 supra habrá de ser compatible con el presente Protocolo.

298. Como se señaló anteriormente, los países quese conviertan en Parte en el Protocolodeberán establecer procedimientos norma-tivos para aplicar el Protocolo a nivelnacional. Por ello, la decisión de una Partesobre la propuesta de importación de unOVM se tomará dentro de dicho marconormativo nacional.

299. El artículo 9.2 c) permite que cualquier Parteen el Protocolo lleve a cabo una u otra de lassiguientes acciones:

� poner en práctica nuevas medidasnacionales para aplicar el procedimientoestablecido en el artículo 10; o

� utilizar el marco normativo nacional debioseguridad siempre que sea compatiblecon el Protocolo; o

� establecer nuevas medidas nacionales quesean compatibles con el Protocolo peroque no reproduzcan de forma exacta elprocedimiento establecido en el artículo10.

300. El derecho a utilizar un marco normativonacional compatible con el Protocolo, enlugar de estar ligado a la utilización del pro-cedimiento específico de AFP, fue solicitadoinsistentemente durante la negociaciones delProtocolo por varios países desarrollados quetenían marcos normativos de bioseguridad envigor, que deseaban poder continuar usando.

301. La frase “compatible con el presenteProtocolo” no se define y no se encuentrasometida a ningún mecanismo de verifi-cación específico dentro del Protocolo. Enotras disposiciones del Protocolo se utiliza lafrase “compatible con el objetivo del presenteProtocolo” (por ejemplo, en los artículos11.4, 14.1 y 24.1). La exigencia decompatibilidad con “el presente Protocolo”parecería limitar más la flexibilidad acordadaa la Parte que ser una exigencia decompatibilidad únicamente con el objetivodel Protocolo.

302. Al leer el artículo 1, se puede suponer que lacompatibilidad de un marco normativonacional con “el objetivo” del Protocolo deba

ser evaluada en base a los siguientesaspectos:

� evitar efectos adversos sobre la conser-vación y uso sostenible de la diversidadbiológica;

� riesgos para la salud humana;� establecer un nivel adecuado de

protección en el campo de la transferencia,manipulación y uso seguro de OVMs;

� referencia al enfoque de precauciónreferido en el artículo 1.

303. Si se trata del contenido más amplio delProtocolo, en particular sus disposicionessobre AFP, un marco normativo nacionalcompatible con el Protocolo (como sedispone en el artículo 9.3) podría incluirtambién:

� la adopción de decisiones basadas en laevaluación del riesgo realizada de maneracientíficamente adecuada y tomando enconsideración técnicas reconocidas deevaluación del riesgo (y las indicacionesprevistas en el Anexo III);

� la adopción de decisiones dentro de unmarco de tiempo previsible(probablemente sin exceder 270 días);

� los procedimientos para la revisión dedecisiones en base a nuevas informacionescientíficas;

� los procedimientos para la consultapública y para las informacionesconfidenciales, de acuerdo con losartículos 23 y 21, respectivamente.

304. Por ello, se puede suponer que, si biencualquier marco normativo nacional aplicadoen virtud del artículo 9.2 c) puede diferir entérminos procedimentales del procedimientode AFP del artículo 10, los elementoscentrales del procedimiento de adopción dedecisiones deben ser similares. Deconformidad con el artículo 2.4, el marconormativo nacional de una Parte puede sermás “estricto” en su protección de la conser-vación y uso sostenible de la diversidad bio-lógica que lo que considera el Protocolo.

82

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

4. La ausencia de acuse de recibo de la notificación por la Parte de importación nose interpretará como su consentimiento a un movimiento transfronterizointencional.

305. Durante las negociaciones del Protocolohubo una amplia discusión para determinarsi, en ausencia de una respuesta a lanotificación por parte de una Parte deimportación, el movimiento transfronterizopropuesto de un OVM podría llevarseadelante como si la Parte de importaciónhubiera, en efecto, dado su consentimiento.El artículo 9.4 establece que en dichas circun-stancias no debe inferirse el consentimientoal movimiento transfronterizo. Por ejemplo,el exportador no puede simplemente suponerque el movimiento transfronterizo puedeseguir adelante.

306. Una disposición similar se encuentra en elartículo 10 si una Parte de importación nocomunica su decisión al notificador dentrodel plazo de 270 días (véase el comentario alartículo 10).

307. Los procedimientos y mecanismos desarrol-lados en virtud del artículo 10.7 del Protocolopodrían ser pertinentes para el acuse de

recibo de la notificación según el artículo 9(véase el comentario al artículo 10). ElComité Intergubernamental del Protocolo deCartagena, habiendo examinado losprocedimientos apropiados, ha recomendadoa la COP/MOP un procedimiento por el queuna Parte de importación puede, tras recibirla notificación, contactar con la Secretaríapara buscar asistencia en la lista deexpertos,80 entre otros mecanismos. Según larecomendación del ICCP, una Parte deexportación podría también facilitar a la Partede importación la obtención de asistencia dela lista de expertos en caso de que la Parte deimportación no acuse recibo de unanotificación en un plazo de 90 días.81

308. Otra disposición que podría serpotencialmente relevante si la Parte deimportación no acusa recibo de formacontinuada es la indicada en el artículo 34sobre cumplimiento.

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Artículo 9. Acuse de recibo de la notificación

80 Una lista de expertos fue establecida por la COP del CDB en virtud de la Decisión EM-I/3 y sus funciones han sido elaboradaspor el ICCP. Ver el comentario al artículo 10.7.

81 Recomendación del ICCP 2/7, UNEP/CDB/ICCP/2/15, Anexo I.

Artículo 10. Procedimiento de adopción dedecisiones

1. Las decisiones que adopte la Parte de importación deberán ajustarse a lodispuesto en el artículo 15.

2. La Parte de importación, dentro del plazo a que se hace referencia en elartículo 9, comunicará al notificador, por escrito, si el movimiento trans-fronterizo intencional puede realizarse:

a) Únicamente después de que la Parte de importación haya otorgado suconsentimiento por escrito; o

b) Transcurridos al menos 90 días sin que se haya recibido consentimiento porescrito.

3. La Parte de importación, en un plazo de 270 días a partir del acuse de recibo dela notificación, comunicará al notificador y al Centro de Intercambio deInformación sobre Seguridad de la Biotecnología, por escrito, la decisión a quese hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 supra de:

a) Aprobar la importación, con o sin condiciones, incluida la forma en que la decisiónse aplicará a importaciones posteriores del mismo organismo vivo modificado;

b) Prohibir la importación;

c) Solicitar información adicional pertinente con arreglo a su marco reglamentarionacional o al anexo I. Al calcular el plazo en que la Parte de importación ha deresponder, no se contará el número de días en que la Parte de importación hayaestado a la espera de la información adicional pertinente; o

d) Comunicar al notificador que el plazo especificado en el presente párrafo se haprorrogado por un período de tiempo determinado.

4. Salvo en el caso del consentimiento incondicional, en la decisión adoptada envirtud del párrafo 3 supra se habrán de estipular las razones sobre las que sebasa.

5. El hecho de que la Parte de importación no comunique su decisión en el plazo de270 días desde la recepción de la notificación no se interpretará como suconsentimiento a un movimiento transfronterizo intencional.

6. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información oconocimientos científicos pertinentes suficientes sobre la magnitud de losposibles efectos adversos de un organismo vivo modificado en la conservación yutilización sostenible de la diversidad biológica en la Parte de importación,teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedirá a laParte de importación, a fin de evitar o reducir al mínimo esos posibles efectosadversos, adoptar una decisión, según proceda, en relación con la importacióndel organismo vivo modificado de que se trate como se indica en el párrafo 3supra.

7. La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes decidirá, ensu primera reunión, acerca de los procedimientos y mecanismos adecuados parafacilitar la adopción de decisiones por las Partes de importación.

309. El artículo 10 establece el procedimiento quedeberá seguir la Parte de importación para

tomar su decisión sobre si permite el primermovimiento transfronterizo de OVM en su

85

territorio con miras a una introduccióndeliberada en el medio ambiente. Esteartículo aborda:

� la base sobre la cual la Parte deimportación debería adoptar su decisión;

� el plazo de tiempo dentro del cual ladecisión debería ser adoptada; y

� las consecuencias en caso de nocomunicar una decisión al notificadordentro del límite de tiempo especificado.

310. El artículo 10 debe leerse conjuntamente conel artículo 15. El artículo 10 establece que ladecisión de la Parte de importación debebasarse en una evaluación del riesgo. Laevaluación del riesgo se trata en mayordetalle en el artículo 15 y en el Anexo III delProtocolo.

311. Es responsabilidad de la Parte deimportación basar sus decisiones en unaevaluación del riesgo (véase el comentario alartículo 15.2). Sin embargo,

� la Parte de importación puede exigir queel exportador realice la evaluación delriesgo (artículo 15.2); y

� la Parte de importación puede exigir queel notificador sufrague los costos de laevaluación del riesgo (artículo 15.3).

312. Para adoptar una decisión sobre laautorización o no de la introducción de unOVM determinado, la Parte de importaciónpodría también tomar en consideración:

� el enfoque precautorio bajo ciertascircunstancias (véase el comentario alartículo 10.6 y la Introducción);

� ciertas consideraciones socioeconómicas(véase el comentario al artículo 26).

313. El artículo 23 sobre concienciación yparticipación pública también imponeobligaciones a las Partes, que son relevantesdurante el proceso de toma de decisiones delartículo 10 (véase el comentario al artículo23 más abajo).

314. Esencialmente, en virtud del artículo 10 laParte de importación tiene que comunicar alnotificador (y al Centro de Intercambio deInformación) su decisión dentro de un plazode 270 días tras haber recibido lanotificación del movimiento transfronterizopropuesto (véase el comentario a losartículos 8 y 9). Si la Parte de importación nocomunica su decisión dentro de este período,la importación no puede seguir adelante; esdecir, no puede darse por supuesto elconsentimiento de la Parte de importación.

315. La decisión de la Parte de importaciónpuede:

� autorizar la importación, con o sincondiciones;

� prohibir la importación;� exigir al notificador información

adicional; o� prorrogar el plazo de adopción de la

decisión.

316. La Parte de importación está obligada acomunicar al notificador los motivos de susdecisiones, salvo en el caso de autorizaciónincondicional de la importación.

1. Las decisiones que adopte la Parte de importación deberán ajustarse a lodispuesto en el artículo 15.

317. La decisión de la Parte de importación sobreel movimiento transfronterizo propuestodebe estar basada en una evaluación delriesgo realizada de manera científicamenteadecuada, de conformidad con el Anexo III ytomando en consideración técnicasreconocidas de evaluación del riesgo. Elartículo 15 establece los requisitos de laevaluación del riesgo en mayor detalle. ElAnexo III contiene informaciones sobre el

objetivo y principios generales de laevaluación del riesgo, la metodología aaplicar y los puntos a considerar en unaevaluación del riesgo.

318. La Parte de importación puede también tomaren consideración ciertos aspectossocioeconómicos, de conformidad con elartículo 26 del Protocolo, a efectos de tomaruna decisión sobre la importación propuesta.

2. La Parte de importación, dentro del plazo a que se hace referencia en elartículo 9, comunicará al notificador, por escrito, si el movimiento trans-fronterizo intencional puede realizarse:

a) Únicamente después de que la Parte de importación haya otorgado suconsentimiento por escrito; o

86

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

b) Transcurridos al menos 90 días sin que se haya recibido consentimiento porescrito.

319. En virtud del artículo 9, cuando una Parte deimportación recibe una notificación sobre lapropuesta de un movimiento transfronterizode un OVM, tiene 90 días de plazo paraacusar recibo de dicha notificación. En virtuddel artículo 10.2, la Parte de importacióntambién debe, en ese momento, avisar alnotificador por escrito si la importación sólo

puede realizarse previo consentimientoescrito. En la práctica, una Parte deimportación puede incorporar en sulegislación nacional una exigencia general deprevio consentimiento escrito antes de laprimera importación de un OVMdeterminado.

3. La Parte de importación, en un plazo de 270 días a partir del acuse de recibo dela notificación, comunicará al notificador y al Centro de Intercambio deInformación sobre Seguridad de la Biotecnología, por escrito, la decisión a quese hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 supra de:

a) Aprobar la importación, con o sin condiciones, incluida la forma en que la decisiónse aplicará a importaciones posteriores del mismo organismo vivo modificado;

b) Prohibir la importación;

c) Solicitar información adicional pertinente con arreglo a su marco reglamentarionacional o al anexo I. Al calcular el plazo en que la Parte de importación ha deresponder, no se contará el número de días en que la Parte de importación hayaestado a la espera de la información adicional pertinente; o

d) Comunicar al notificador que el plazo especificado en el presente párrafo se haprorrogado por un período de tiempo determinado.

320. El párrafo 3 define el plazo para la toma de ladecisión sobre la importación y el posiblecontenido de dicha decisión.

Plazos

321. El período de 270 días especificado en elProtocolo es un período máximo (sometido alartículo 10.3 c) y d)). Nada obsta a que lasPartes indiquen un período más corto en sulegislación nacional de bioseguridad, si así lodesean y si tienen la capacidad para tomaruna decisión en un período de tiempo menor.Si no fuera así, se aplicará el período de 270días.

322. Además, en ciertas circunstancias, el períodode 270 días puede ser prorrogado; estascircunstancias son:

� aquellos casos en los que se ha pedido alnotificador información adicional: elplazo durante el cual la Parte de im-portación se encuentra esperando esta

información pertinente se suma al períodode 270 días (artículo 10.3 c));

� aquellos casos en los que la Parte deimportación informa al notificador que esnecesario un período adicional definido detiempo (artículo 10.3 d)). En los casos enque la Parte de importación requiera mástiempo para evaluar la propuesta delmovimiento transfronterizo de un OVM,puede informar al notificador. Estadisposición no puede ser utilizada por laParte de importación para prorrogar elplazo de decisión indefinidamente. LaParte de importación debe definir eltiempo adicional que necesita.

Contenido de la decisión

323. Como se indica en el artículo 10.3, la Parte deimportación puede aprobar el movimientotransfronterizo con o sin condiciones,prohibir la importación, requerir informaciónadicional o especificar un período de tiempoadicional para tomar una decisión. Las

condiciones que acompañan elconsentimiento pueden incluir, por ejemplo,medidas de gestión del riesgo, incluyendomonitoreo, que pueden ser requeridas enrelación con el artículo 16.

87

Artículo 10. Procedimiento de adopción de decisiones

324. El procedimiento de AFP gira en torno almovimiento transfronterizo de OVMs. Ladecisión que ha de ser adoptada por una Partede importación en virtud del artículo 10 esuna decisión sobre si permitir o no laimportación de un OVM específico y en quécondiciones (si las hubiere). Como se señalaen el párrafo 290, esta decisión de la Parte deimportación no tiene por qué cubrir

necesariamente el uso final de un OVM en suterritorio una vez importado. Todo usopropuesto del OVM podría así serpotencialmente objeto de un procedimientode aprobación distinto por parte de la Parte deimportación. Este es un punto que ha de seraclarado en la legislación nacionalpertinente.

Notificación de una decisión

325. La decisión de permitir o no la importaciónde OVMs debe ser comunicada por escrito alnotificador, es decir al exportador o a la Partede exportación (véase el comentario alartículo 8) y al Centro de Intercambio deInformación sobre Seguridad de laBiotecnología (véase el comentario alartículo 20).

326. La notificación al Centro de Intercambio deInformación permite a otras Partes, así comoa exportadores, importadores y otros,conocer qué OVMs han sido aprobados parala importación para su introduccióndeliberada en el medio ambiente por unaParte en el Protocolo, y, de ser el caso, en quécondiciones.

Posteriores importaciones del mismo OVM

327. Si una Parte permite la importación del OVMen cuestión, debe, en su decisión, indicarcómo se aplicará esa decisión a posterioresimportaciones del mismo OVM. Porejemplo, la Parte de importación puedesimplemente permitir futuras importacionesdel OVM en las mismas condiciones, sin másrequisitos administrativos. También puede,por ejemplo :

� requerir información sobre futuras im-portaciones del mismo OVM;

� imponer condiciones a futuras im-portaciones, tales como el envío a travésde un punto de entrada específico.

328. Como se mencionó previamente en relacióncon el artículo 7.1, no siempre será fácildeterminar si el OVM que se importa es elmismo cuya importación ya ha sido aprobadapor la Parte concernida (véase el párrafo271).

329. En virtud del artículo 12.4, una Parte de im-portación puede, en cualquier caso, requerir

una evaluación del riesgo para futurasimportaciones del mismo OVM. Esto podríaser pertinente si han cambiado lascircunstancias, por ejemplo, si hay un cambioen el uso propuesto o en el medio ambientereceptor o en las cantidades del OVMimportado.

330. Una Parte de importación podría tambiéncontemplar, en esta etapa, la necesidad deimponer una obligación permanente alnotificador y/o a otras personas o entidades,tales como el importador, para que informena la Parte de importación sobre cualquierinformación nueva que pudiese surgir sobreel OVM en cuestión, por ejemplo, en relacióncon sus potenciales efectos sobre el ambienteo la salud humana (véase el comentario alartículo 12.4). La nueva información puederequerir una revisión de la evaluación delriesgo y/o de la decisión de importación.

4. Salvo en el caso del consentimiento incondicional, en la decisión adoptada envirtud del párrafo 3 supra se habrán de estipular las razones sobre las que sebasa.

331. Una Parte de importación debe comunicar alnotificador los motivos de su decisión. En elmarco del Protocolo, no se exigen razonescuando se trata de un consentimientoincondicional. Las razones dadas para unadecisión pueden ser importantes en caso queel notificador quiera impugnar esa decisión

(o las condiciones adjuntas a la importación)en base a los procedimientos disponibles anivel nacional en la Parte de importación.Podrían también ser importantes si elnotificador posteriormente solicita larevisión de la decisión (véase el comentarioal artículo 12).

88

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

5. El hecho de que la Parte de importación no comunique su decisión en el plazo de270 días desde la recepción de la notificación no se interpretará como suconsentimiento a un movimiento transfronterizo intencional.

332. Como se observó en relación con el artículo9.4, hubo extensas discusiones durante lasnegociaciones del Protocolo para determinarsi podía inferirse el consentimiento a la im-portación de un OVM en ausencia decomunicación de una decisión y, llegado elcaso, en qué circunstancias, o si en todos loscasos era necesario el consentimientoexplícito de la Parte de importación parapoder proceder con el movimiento trans-fronterizo.

333. El artículo 10.5 aborda la situación en la queun notificador remite la notificación a la Partede importación de un movimiento trans-fronterizo de OVMs propuesto sometido alprocedimiento de AFP, pero no recibeninguna respuesta de la Parte de importaciónen un plazo de 270 días. En virtud delprocedimiento de AFP establecido en elProtocolo, no puede inferirse unconsentimiento tácito al movimiento trans-fronterizo del OVM a la Parte deimportación. Si una Parte de importación nocomunica su decisión de conformidad con elartículo 10, es decir en un plazo de 270 días,el exportador no se encuentra autorizado envirtud del Protocolo para proceder a laexportación.

334. Esta disposición busca sobre todo proteger alos países que, por cualesquiera razones, nohan podido comunicar una respuesta dentrodel período de 270 días especificado. Sinembargo, no pretende dar lugar a una demoraindefinida. Si una Parte de importación tienedificultades en tomar una decisión, puederecurrir a los procedimientos y mecanismosestablecidos en virtud del artículo 10.7 – porejemplo utilizando la asistencia de la lista deexpertos.

335. Como se señaló en relación con el artículo 9,el Protocolo no es del todo claro en cuanto alas consecuencias de la ausencia de respuestaen estas circunstancias. No se estableceexplícitamente que el movimiento trans-fronterizo de OVMs para su introduccióndeliberada en el medio ambiente no puedarealizarse sin un consentimiento escrito. Elartículo 10.5 solamente determina que la faltade respuesta de una Parte de importación enun plazo de 270 días “no se interpretará comosu consentimiento a un movimiento trans-fronterizo intencional”. Sin embargo, en esesentido, es interesante comparar el texto del

artículo 10.5 con el del artículo 11.7, quetrata el caso en que no se comunica unadecisión sobre la importación propuesta deLMO-FFPs. El artículo 11.7 determina que siuna Parte no comunica su decisión, ello noimplicará ni un consentimiento ni unanegativa a la importación. Podría argu-mentarse que esta diferencia significa que, sino se comunica una decisión en virtud delartículo 10, podría interpretarse como unanegativa implícita a la importación.

336. En cualquier caso, el Protocolo permite a lasPartes imponer un consentimiento explícito yescrito como condición previa para laimportación a través de sus regulacionesnacionales (véase el comentario al artículo10.2 a)) y esto parecería estar de acuerdo conla intención del procedimiento de AFP. Unavez más, podría lograrse mayor claridad através de la legislación nacional que imple-mente el Protocolo. Para mayor certeza, lasPartes podrían contemplar incorporar en sulegislación nacional un requisito claro deconsentimiento previo explícito a la primeraimportación de un OVM.

337. Se plantea el interrogante conexo de saber siexiste obligación para las Partes de ex-portación de especificar en su legislaciónnacional que un movimiento transfronterizode un OVM cubierto por el procedimiento deAFP no puede llevarse adelante sin elconsentimiento expreso y por escrito de laParte de importación. Esto se complica por elhecho de que la definición de “movimientotransfronterizo” en el Protocolo (véase elcomentario al artículo 3 k)) no puntualizacuándo ha ocurrido efectivamente unmovimiento transfronterizo. Por ejemplo,¿existe un movimiento transfronterizo en elmomento mismo en que el OVM sale de laParte de exportación, o solamente cuando elOVM llega a la Parte de importación. Y, entérminos prácticos, ¿puede el movimientotransfronterizo empezar antes de haberserecibido el consentimiento de la Parte de im-portación, siempre que éste sea dado antes deque el OVM llegue a la Parte de importación?(aunque en este caso el notificador asumiríael riesgo de que la aprobación no fueseotorgada). El Protocolo no requiere demanera explícita a las Partes de exportaciónque detengan la exportación del OVM hastala recepción del consentimiento de la Parte de

89

Artículo 10. Procedimiento de adopción de decisiones

importación. Sin embargo, dicha medida porparte de las Partes de exportación podríapromover una aplicación más plena delProtocolo y una mayor certeza.

338. En cuanto a sus obligaciones en virtud delProtocolo, la Parte de importación estaría,

prima facie, incumpliendo sus obligacionesen virtud del artículo 10 si no responde en unplazo de 270 días, en alguna de las manerasidentificadas en el artículo 10.3 a)-d), aunquedicha situación no implica su consentimientoa la importación.

6. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información oconocimientos científicos pertinentes suficientes sobre la magnitud de losposibles efectos adversos de un organismo vivo modificado en la conservación yutilización sostenible de la diversidad biológica en la Parte de importación,teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedirá a laParte de importación, a fin de evitar o reducir al mínimo esos posibles efectosadversos, adoptar una decisión, según proceda, en relación con la importacióndel organismo vivo modificado de que se trate como se indica en el párrafo 3supra.

339. Generalmente se considera que el artículo10.6 refleja el enfoque precautorio (véase laIntroducción). La inclusión de disposicionesoperativas en el Protocolo sobre el derechode las Partes a adoptar medidas precautoriasen relación a la importación de OVMs fueuno de los temas más controvertidos de lasnegociaciones del Protocolo.

340. El artículo 10.6 trata los casos en que,habiéndose realizado una evaluación deriesgo basada en información proporcionadade conformidad con el Anexo I y sobre labase del artículo 15 y el Anexo III, la Parte deimportación concluye que aún persiste laincertidumbre sobre la magnitud de losposibles efectos adversos de un OVM sobrela conservación y utilización sostenible de ladiversidad biológica, teniendo también en

cuenta los riesgos para la salud humana.También se aplica a una situación en la quehay insuficiente información para llevar acabo la evaluación del riesgo. La preguntabásica planteada durante la negociación fue:en dichas circunstancias, ¿debería una Partetener la posibilidad de prohibir laimportación propuesta, o proponercondiciones a ella, invocando el enfoqueprecautorio?

341. Tal y como se adoptó, el artículo 10.6representa uno de los ejemplos más explícitosde aplicación del enfoque precautorio en unacuerdo ambiental multilateral. Si se dan lascondiciones del artículo 10.6, una Parte deimportación tiene derecho, en virtud delProtocolo, a fundamentar su decisión deimportación en el enfoque de precaución.

7. La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes decidirá, ensu primera reunión, acerca de los procedimientos y mecanismos adecuados parafacilitar la adopción de decisiones por las Partes de importación.

342. Esta disposición requiere que la primerareunión de la COP/MOP (véase elcomentario sobre el artículo 29) decida sobrelos procedimientos para facilitar la toma dedecisiones sobre las importaciones. Elámbito potencial de esta norma es aún pococlaro. Por un lado, podría contribuir princi-palmente a construir capacidades en paísesque aún tienen que desarrollar o implementarmarcos nacionales de bioseguridad ynecesitan asistencia en el desarrollo de suscapacidades jurídicas, institucionales otécnicas. Por otro lado, también podríareferirse al desarrollo de normas procedi-mentales suplementarias en virtud del

Protocolo, tales como el desarrollo deformatos normalizados de notificación ydecisión, directrices de asistencia a ladecisión u otras directrices técnicas.

343. En preparación para la primera reunión de laCOP/MOP, el artículo 10.7 fue debatidodurante la primera y segunda reuniones delICCP. El ICCP ha acordado recomenda-ciones para la COP/MOP, estableciendolineamientos para procedimientos ymecanismos para facilitar la adopción dedecisiones, así como procedimientosrelativos al acceso a la lista de expertosestablecida de conformidad con la DecisiónEM/1/3 de la COP del CDB.82 El ICCP ha

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

82 Recomendación del ICCP 2/7, UNEP/CBD/ICCP/2/15, Anexo I.

recomendado que los procedimientos ymecanismos para facilitar la adopción dedecisiones sean generados en función de lademanda de las Partes de importación. Losprincipales mecanismos contemplados para

ofrecer apoyo a la adopción de decisiones sonla lista de expertos y el Centro de Intercambiode Información.

91

Artículo 10. Procedimiento de adopción de decisiones

Artículo 11. Procedimiento para organismosvivos modificados destinados parauso directo como alimento humanoo animal o para procesamiento

1. Una Parte que haya adoptado una decisión definitiva en relación con el usonacional, incluida su colocación en el mercado, de un organismo vivo modificadoque puede ser objeto de un movimiento transfronterizo para uso directo comoalimento humano o animal o para procesamiento, informará al respecto a todaslas Partes, por conducto del Centro de Intercambio de Información sobreSeguridad de la Biotecnología, en un plazo de 15 días. Esa información deberáincluir, como mínimo, la especificada en el anexo II. La Parte suministrará unacopia impresa de la información al centro focal de cada Parte que hayainformado por adelantado a la secretaría de que no tiene acceso al Centro deIntercambio de Información sobre la Seguridad de la Biotecnología. Esadisposición no se aplicará a las decisiones relacionadas con ensayos prácticos.

2. La Parte a que se hace referencia en el párrafo 1 supra al adoptar una decisión seasegurará de que existe una prescripción legal que estipule el grado de precisiónde la información que debe proporcionar el solicitante.

3. Una Parte podrá solicitar información adicional del organismo gubernamentalespecificado en el inciso b) del anexo II.

4. Una Parte podrá adoptar una decisión sobre la importación de organismos vivosmodificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o paraprocesamiento con arreglo a su marco reglamentario nacional que sea compati-ble con el objetivo del presente Protocolo.

5. Las Partes pondrán a disposición del Centro de Intercambio de Informaciónsobre Seguridad de la Biotecnología ejemplares de las leyes, regulaciones ydirectrices nacionales aplicables a la importación de organismos vivosmodificados destinados para uso directo como alimento humano o animal, opara procesamiento, en caso de que existan.

6. Una Parte que sea país en desarrollo o una Parte que sea país con economía entransición podrá declarar, en ausencia del marco reglamentario nacional a quese hace referencia en el párrafo 4 supra y en el ejercicio de su jurisdiccióninterna, por conducto del Centro de Intercambio de Información sobreSeguridad de la Biotecnología, que su decisión anterior a la primera im-portación de un organismo vivo modificado destinada para uso directo comoalimento humano o animal, o para procesamiento, sobre la cual ha suministradoinformación con arreglo al párrafo 1 supra, se adoptará de conformidad con losiguiente:

a) Una evaluación del riesgo realizada de conformidad con el anexo III, y

b) Una decisión adoptada en plazos predecibles que no excedan los doscientos setentadías.

7. El hecho de que una Parte no haya comunicado su decisión conforme al párrafo6 supra no se entenderá como su consentimiento o negativa a la importación deun organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento

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humano o animal o para procesamiento a menos que esa Parte especifique otracosa.

8. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información yconocimientos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectosadversos de un organismo vivo modificado en la conservación y utilizaciónsostenible de la diversidad biológica en la Parte de importación, teniendotambién en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedirá a esa Parte, afin de evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar unadecisión, según proceda, en relación con la importación de ese organismo vivomodificado destinado para uso directo como alimento humano o animal o paraprocesamiento.

9. Una Parte podrá manifestar su necesidad de asistencia financiera y técnica y decreación de capacidad en relación con organismos vivos modificados destinadospara uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento. LasPartes cooperarán para satisfacer esas necesidades de conformidad con losartículos 22 y 28.

344. Como se señaló en el comentario al artículo7, si bien cumplen con la definición de“organismos vivos modificados” del artículo3 del Protocolo, la intención respecto de losorganismos vivos modificados para usocomo alimento humano o animal o paraprocesamiento (LMO-FFPs) es que no seanintroducidos en el ambiente. La intención esque sean utilizados directamente comoalimentos para los seres humanos, paraanimales o procesados. Puede tratarse porejemplo de frutas genéticamente modificadaso fitogenéticos para consumo humano (parasu uso directo como alimentos) o soja o maízgenéticamente modificados para fabricaciónde aceites comestibles. También puedetratarse de cereales genéticamentemodificados utilizables como alimento paraganado. Los OVMs podrían también serutilizados en el procesamiento industrial, porejemplo en la producción de plásticos yaceites.

345. Durante las negociaciones, los participantesdebatieron acerca de la posible inclusión delos LMO-FFPs en el ámbito del Protocolo.Una vez que se acordó que sí debían estarlo,el debate se centró en si debían ser objeto delprocedimiento de AFP del Protocolo.Quienes deseaban someterlos al procedi-miento de AFP, junto con otros OVMs,argumentaron que más allá del uso previstoen la Parte de importación, en la práctica,dichos OVMs podrían terminar siendoliberados en el medio ambiente en la Parte deimportación, ya sea accidentalmente, porejemplo por vertido durante su expedición oprocesamiento, o deliberadamente, porejemplo si el OVM en cuestión es sembradoen el medio ambiente. También destacaron

que el objetivo del Protocolo incluye losriesgos para la salud humana. La mayoría depaíses en desarrollo argumentaron a favorde la aplicación del procedimiento de AFP alos movimientos transfronterizos de estosOVM. Aquellos que se oponían a laaplicación del AFP a los LMO-FFPssostuvieron que en la medida que sepretendían utilizar para su consumo directoen la alimentación humana o animal o parasu procesamiento, los LMO-FFPs nopresentaban un riesgo a la diversidadbiológica de la Parte de importación y que,por ello, se encontraban fuera del ámbito delProtocolo. También plantearon que someterlos LMO-FFPs al AFP crearía demoras ycostos prohibitivos para el comercio deproductos agrícolas.

346. Las negociaciones y consultas en el períodoentre la sesión de la ExCOP en Cartagena enfebrero de 1999 y su reanudación enMontreal en enero de 2000, se centraron enencontrar una solución a las diferenciassobre los LMO-FFPs. Finalmente, los LMO-FFPs fueron exceptuados del procedimientode AFP del Protocolo (véase el comentario alartículo 7). Pero las disposiciones delartículo 11 en efecto establecen unprocedimiento especial y, en principio, mássencillo, para el movimiento transfronterizode LMO-FFPs. Esencialmente, en contrastecon el procedimiento de AFP “bilateral”, elartículo 11 establece un mecanismo deintercambio de información multilateralpara LMO-FFPs, basado en el Centro deIntercambio de Información. La Parte de im-portación debe pedir al Centro deIntercambio de Información datos sobre losnuevos LMO-FFPs que podrían ser objeto de

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

comercio internacional y, si lo desea, puedesometer dichas importaciones a regulaciónnacional. El artículo 11 permiteexplícitamente que las Partes sometan laprimera importación de LMO-FFPs aevaluación del riesgo y aprobación previas.

347. Es importante señalar que el artículo 11 seaplica a los LMO-FFPs y no a todos losalimentos y piensos derivados de los OVMs.Por ello, si bien el artículo 11 es pertinentepara la regulación del movimiento trans-fronterizo de lo que comúnmente se conocecomo “organismos genéticamente modi-ficados”, es aplicable solamente cuando elproducto exportado e importado cumple conla definición de “organismo vivo

modificado” del artículo 3 del Protocolo. Elartículo 11 no se aplica directamente aproductos alimenticios procesados deriva-dos de OVMs pero que no constituyen nicontienen un OVM, por ejemplo, un aceiterefinado procesado derivado de sojagenéticamente modificada. Sín embargo, seaplica al movimiento transfronterizo deOVMs destinados a la producción dealimentos procesados, así como a OVMspara uso directo como alimento humano oanimal. Los temas relacionados con laevaluación de inocuidad y el etiquetado dealimentos derivados de la biotecnologíamoderna son examinados en otro forointergubernamental, el Codex Alimentarius(véase Cuadro 12).

1. Una Parte que haya adoptado una decisión definitiva en relación con el usonacional, incluida su colocación en el mercado, de un organismo vivo modificadoque puede ser objeto de un movimiento transfronterizo para uso directo comoalimento humano o animal o para procesamiento, informará al respecto a todaslas Partes, por conducto del Centro de Intercambio de Información sobreSeguridad de la Biotecnología, en un plazo de 15 días. Esa información deberáincluir, como mínimo, la especificada en el anexo II. La Parte suministrará unacopia impresa de la información al centro focal de cada Parte que haya in-formado por adelantado a la secretaría de que no tiene acceso al Centro deIntercambio de Información sobre la Seguridad de la Biotecnología. Esa dis-posición no se aplicará a las decisiones relacionadas con ensayos prácticos.

348. En virtud del artículo 11.1, en el caso en queuna Parte adopta una decisión final relativa alcultivo comercial o puesta en el mercado deun OVM a nivel nacional, y ese OVMpudiera ser exportado para su uso directocomo alimento humano o animal o paraprocesamiento, esa Parte debe notificarla alCentro de Intercambio de Información (y porello a otras Partes) en un plazo de 15 días trashaber tomado la decisión. En algunos casos,la Parte podría tener que informar a lasautoridades nacionales competentes de otrasPartes directamente, así como al Centro deIntercambio de Información.

349. La información mínima que debe serproporcionada al Centro de Intercambio deInformación en esta etapa está definida en elAnexo II y corresponde, en gran parte, a lainformación requerida en notificacionesrealizadas en virtud del artículo 8 delProtocolo, aunque hay algunas diferenciassignificativas.

350. La obligación de notificar al Centro deIntercambio de Información del artículo 11.1,se aplicará cuando, por ejemplo, una Partedecide permitir el cultivo comercial ocomercialización de maíz, soja, semillas decolza genéticamente modificadas dentro de

su territorio que podrían ser posteriormenteexportados para alimento animal o para suprocesamiento como alimento u otro uso.También se aplicaría a una decisión quepermite el cultivo y/o comercialización detomates genéticamente modificados quepodrían ser exportados para su uso directocomo alimento o para procesamiento.

351. La exigencia de informar a otras Partes através del Centro de Intercambio deInformación no se aplica si la Parte cor-respondiente ha aprobado el OVM encuestión solamente para pruebas de campo,por ejemplo, para investigación y desarrollo.Sin embargo, si el mismo OVM fuera a serenviado a otra Parte para pruebas de campo,entonces estaría sometido a las disposicionesdel artículo 7 y, posiblemente, sería objeto delos procedimientos de AFP del Protocolo (enla medida que en ese caso la intención seríasu introducción en el medio ambiente de laParte de importación).

352. La referencia a uso “directo” en el artículo11.1 parece indicar que el artículo 11 soloserá aplicable cuando no exista un usointermedio del OVM correspondiente en laParte de importación.

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Artículo 11. OVMs destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.

353. Durante las negociaciones, la controversiasobre el artículo 11 se centró en los productosagrícolas. Sin embargo, el artículo 11 tal ycomo se adoptó, también se aplica a OVMspara uso directo en procesamiento. Ejemplosde dichos OVMs podrían incluir aquellosutilizados en procesos industriales para laproducción de plásticos o aceites.

354. Los propósitos de la notificación al Centro deIntercambio de Información en virtud delartículo 11.1 son:

� poner a otras Partes “sobre aviso” de que elOVM en cuestión podría ser exportadopara alimento humano o animal o para suuso en procesamiento; y

� proporcionar información sobre ese OVMque otra Parte pueda utilizar cuandodecida si permite o no la importación en suterritorio de dicho OVM para alimentohumano, animal o para procesamiento.

355. Es por ello esencial que todas las Partestengan acceso a esta información. Sereconoció durante la negociación del artículo11 que, para algunas Partes, el acceso alCentro de Intercambio de Información podríaser problemático, particularmente cuandodepende de un acceso regular y seguro aInternet (véase el comentario al artículo 20).Por ello, si el centro focal nacional (véasecomentario al artículo 19) de una Parte notiene acceso al Centro de Intercambio deInformación, debería informar a la Secretaríade este hecho. Seguidamente debería recibiruna copia escrita de la información sobrecualquier nuevo LMO-FFP, directamente dela Parte que ha aprobado dicho OVM para

uso nacional. Aunque el artículo 11.1establece que este servicio se encuentradisponible para una Parte que “no tieneacceso al Centro de Intercambio deInformación”, presumiblemente, más allá deaquellos que no tienen acceso, se extiendetambién a aquellas Partes que tienen accesolimitado o no fiable al Centro de Intercambiode Información. Por ello podría ser prudente,para toda Parte que tenga dificultades enacceder al Centro de Intercambio deInformación a través de Internet de maneraregular y segura, que lo notifiquen a laSecretaría en el momento de la entrada envigor del Protocolo, para que reciban copiasimpresas de cualquier información sobrenuevos LMO-FFPs.

356. A diferencia del procedimiento de AFP, elartículo 11 del Protocolo no requiere que unaParte que exporta un LMO-FFP, o unexportador de un LMO-FFP, proporcionenninguna notificación o informacióndirectamente a la Parte de importación. Todaobligación de este tipo debe ser establecida através de regulaciones nacionales de la Partede importación (véanse los comentarios alartículo 11.4 y 11.6). En la práctica, sinembargo, en algunas circunstancias, losrequisitos nacionales de la Parte deimportación podrían hacer que las primerasimportaciones de un LMO-FFPs sean objetode procedimientos similares al del AFP. Porejemplo, el País de importación podríaperfectamente requerir la notificación previade una primera importación de un LMO-FFP,así como una evaluación del riesgo y unaaprobación explícita.

2. La Parte a que se hace referencia en el párrafo 1 supra al adoptar una decisión seasegurará de que existe una prescripción legal que estipule el grado de precisiónde la información que debe proporcionar el solicitante.

357. Como en el artículo 8.2 del Protocolo, lasPartes deben asegurarse de que su legislaciónnacional estipule una exigencia de exactitudde la información proporcionada en relacióncon el LMO-FFP. El “solicitante” no está

definido en el Protocolo peropresumiblemente será la persona o entidadque remite la solicitud relativa al uso nacionaldel LMO-FFP en la Parte que adopta ladecisión final sobre dicho uso.

3. Una Parte podrá solicitar información adicional del organismo gubernamentalespecificado en el inciso b) del anexo II.

358. Una vez que la información del Anexo II hasido remitida al Centro de Intercambio deInformación por la Parte que ha adoptado ladecisión final sobre el uso nacional de un

LMO-FFP, cualquier Parte podría requeririnformación adicional de la autoridadnacional responsable de la adopción de dichadecisión.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

4. Una Parte podrá adoptar una decisión sobre la importación de organismos vivosmodificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o paraprocesamiento con arreglo a su marco reglamentario nacional que sea compati-ble con el objetivo del presente Protocolo.

359. El artículo 11.4 afirma el derecho de lasPartes a exigir la aprobación previa de lasimportaciones de LMO-FFPs. Así, si bien losLMO-FFPs se encuentran fuera del ámbito deaplicación del procedimiento AFP delProtocolo, en sus marcos normativosnacionales las Partes podrían aún contemplaruna exigencia de notificación y aprobaciónprevias de un movimiento transfronterizopropuesto de un LMO-FFP. El marconormativo nacional debe ser compatible conel objetivo del Protocolo. Como se señalóen relación con el artículo 9, en base alartículo 1, la compatibilidad con el objetivodel Protocolo podría ser considerada en basea los siguientes elementos:

� evitar los efectos adversos sobre laconservación y uso sostenible de ladiversidad biológica;

� riesgos para la salud humana;� proporcionar un nivel adecuado de

protección en el campo de la transferencia,manipulación y uso seguros de OVMs;

� referencia al enfoque de precauciónmencionado en el artículo 1 (véase elcomentario al artículo 9, párrafo 302).

360. Diversos países ya tienen marcos normativosnacionales que exigen la aprobación previapara la primera importación o puesta en elmercado de un OVM para alimento humano,animal, procesamiento u otros usossemejantes. En términos generales, estosmarcos establecen la necesidad de unaevaluación del riesgo del LMO-FFPcorrespondiente, tomando en consideraciónlas características del OVM y su usopropuesto.

361. Más allá de la compatibilidad con el objetivodel Protocolo, el artículo 11 no indica ningúnrequerimiento procedimental particular quedeba ser reflejado en los marcos normativosnacionales aplicables a la importación deLMO-FFPs. Desde luego, una Parte podríatambién estar sometida a otras obligacionesinternacionales, incluyendo las de losAcuerdos de la OMC (véase el Apéndice).Además, una Parte podría decidir tomarmedidas de protección más “estrictas” para laconservación y uso sostenible de ladiversidad biológica que las previstas en elProtocolo, de conformidad con la disposiciónestablecida en el artículo 2.4.

5. Las Partes pondrán a disposición del Centro de Intercambio de Informaciónsobre Seguridad de la Biotecnología ejemplares de las leyes, regulaciones ydirectrices nacionales aplicables a la importación de organismos vivos modi-ficados destinados para uso directo como alimento humano o animal, o paraprocesamiento, en caso de que existan.

362. El artículo 11.5 busca promover latransparencia y previsibilidad, asegurandoque las Partes notifiquen al Centro deIntercambio de Información los marcosnacionales que aplicarán para la importaciónde LMO-FFP. Por ello, los marcosnormativos nacionales en virtud del artículo11.4 deben ser notificados al Centro deIntercambio de Información según el artículo11.5. De esta forma, una Parte o persona conla intención de exportar un LMO-FFP a unaParte en el Protocolo, podrá encontrar en elCentro de Intercambio de Información quéregulaciones nacionales de la Parte deimportación serán aplicables a la exportaciónpropuesta.

363. El Protocolo no indica en qué idioma oformato debe comunicarse la informaciónsobre las regulaciones nacionales aplicables.Este es un asunto que necesitará ser resueltopor la COP/MOP si el sistema previsto en elartículo 11 pretende ser operativo y esactualmente examinado en los debates sobreel funcionamiento del Centro de Intercambiode Información (véase el comentario alartículo 20).

364. Se aplican requisitos de notificaciónsimilares en virtud de los Acuerdos de laOMC, por ejemplo, en relación a la noti-ficación sobre medidas sanitarias yfitosanitarias y normas técnicas.

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Artículo 11. OVMs destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.

6. Una Parte que sea país en desarrollo o una Parte que sea país con economía entransición podrá declarar, en ausencia del marco reglamentario nacional a quese hace referencia en el párrafo 4 supra y en el ejercicio de su jurisdiccióninterna, por conducto del Centro de Intercambio de Información sobreSeguridad de la Biotecnología, que su decisión anterior a la primeraimportación de un organismo vivo modificado destinada para uso directo comoalimento humano o animal, o para procesamiento, sobre la cual ha suministradoinformación con arreglo al párrafo 1 supra, se adoptará de conformidad con losiguiente:

a) Una evaluación del riesgo realizada de conformidad con el anexo III, y

b) Una decisión adoptada en plazos predecibles que no excedan los doscientos setentadías.

365. El artículo 11.6 está destinado a garantizarque las Partes que son países en desarrollo yPartes con economías en transición que aúnno han adoptado marcos normativos para laimportación de LMO-FFPs puedan, sinembargo, someter dichas importaciones a unanotificación previa y a un procedimiento deaprobación, de modo compatible con elobjetivo del Protocolo.

366. Una Parte que no tiene marcos normativosnacionales para las importaciones deLMO-FFPs, pero que pretende someterdichas importaciones a evaluación yaprobación previas, debe indicarlo al Centrode Intercambio de Información. En lapráctica, toda Parte que no tenga dicho marcouna vez que entre en vigor el Protocolo,puede contemplar dicha declaración. Aefectos prácticos, una Parte que realice esta

declaración debería también indicar cuál es laautoridad nacional a la cual se debe notificarla importación propuesta – que será laautoridad nacional competente de la Parte deimportación en virtud del artículo 19 (o unade ellas).

367. Una pregunta que surge es si el “marcoreglamentario nacional” al que se alude debeser el marco nacional de bioseguridad o unmarco específicamente destinado a losLMO-FFPs, o si también podría incluirprocedimientos de importación másgenerales tales como los existentes enmateria de cuarentena. La mejor soluciónparecería ser que si una Parte no tiene unmarco nacional que incluya los LMO-FFPs,debería hacer una declaración en virtud delartículo 11.6.

Evaluación del riesgo y plazos predecibles

368. El artículo 11.6 determina qué decisionessobre importaciones deben tomarse deconformidad con la evaluación del riesgo, envirtud del Anexo III del Protocolo y dentro deun plazo predecible que no exceda 270 días.En efecto, esta disposición permite a unaParte de importación utilizar unprocedimiento “tipo AFP” para tomar unadecisión sobre la primera importación de unLMO-FFP. Sin embargo, pueden surgirdificultades potenciales:

� Primero, el Anexo III aborda directricespara la evaluación del riesgo de OVMsdestinados a su introducción intencionalen el ambiente. En la medida en que elProtocolo diferencia entre OVMs yLMO-FFPs se podría esperar ciertoscriterios diferenciados o suplementariosaplicables a la evaluación del riesgo deLMO-FFPs. Por ejemplo, mientras elAnexo III establece principalmente una

evaluación del riesgo ambiental y no laseguridad alimentaria y temas conexos, laevaluación del riesgo para LMO-FFPs,además de los riesgos potencialesasociados con su introducción en elambiente, podría abordar en mayor detalleaspectos sobre salud humana, alimentoshumanos y animales y procesamiento delos OVM en cuestión. A este respecto, losprincipios y metodologías del CodexAlimentarius pueden ser pertinentes(véase el Cuadro 12). Además, el AnexoIII menciona los riesgos vinculados a los“productos” de OVM, lo cual puedeaplicarse a la evaluación de riesgos de losLMO-FFPs.

� Segundo, en relación con el plazopredecible para la adopción de decisiones,a diferencia del artículo 10, el artículo 11.6no permite, explícitamente, una extensiónde los 270 días en caso de que la Parte de

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

importación solicite más informaciónsobre el LMO-FFP o simplementerequiera un plazo adicional para tomar unadecisión. Esto podría crear dificultadespara una Parte de importación que notenga un marco regulador nacionalvigente. Sobre todo, la falta de unadisposición que permita prorrogar el plazode adopción de decisiones podría serproblemática dado el contexto del artículo11.7. Por otra parte, en el artículo 11 nohay ningún elemento que indique cuandoempieza el plazo de 270 días para la tomade decisiones sobre las importaciones deLMO-FFPs.

369. Aunque la intención del artículo 11.6 es quesea un medida protectora para las Partes queson países en desarrollo o Partes coneconomías en transición, en la práctica podría

resultar difícil para un país que no tenga unmarco regulador nacional establecido tomaruna decisión sobre la posible importación deun LMO-FFP basada en una evaluación delriesgo de conformidad con el Anexo III, y enun plazo predecible que no exceda de 270días. Tal vez sería viable que se apliquenprocedimientos y directrices provisionales.Sin embargo, en términos prácticos, para unaParte que esté desarrollando un marcoregulatorio nacional relativo a lasimportaciones de LMO-FFPs, podría tenersentido tratarlos dentro del marco de losOVMs, tomando en cuenta consideracionesdiferentes y suplementarias relacionadas conla seguridad de los alimentos. Como en elcaso del procedimiento AFP, los vacíos yambigüedades del Protocolo podríanresolverse mejor a través de regulacionesnacionales más claras.

7. El hecho de que una Parte no haya comunicado su decisión conforme al párrafo6 supra no se entenderá como su consentimiento o negativa a la importación deun organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimentohumano o animal o para procesamiento a menos que esa Parte especifique otracosa.

370. El artículo 11.7 recoge el enfoque de losartículos 9 y 10 del Protocolo con respecto alprocedimiento AFP, en el sentido de que elconsentimiento a un movimiento trans-fronterizo de un OVM no puede ser implícitoen caso de ausencia de comunicación de ladecisión.

371. El artículo 9.4 y el artículo 10.5 establecenque la ausencia, por parte de una Parte deimportación, de acuse de recibo de unanotificación o de comunicación de unadecisión, respectivamente, “no se interpre-tará como su consentimiento” a un movi-miento transfronterizo intencional de unOVM. A diferencia de ellos, el artículo 11.7establece que la ausencia de comunicación deuna decisión no implica ni consentimiento ninegativa a la importación del LMO-FFP. Yaque este término fue añadido intencional-mente, se supone que los negociadoresdesearon tratar ambos casos de formadiferente. No se puede presumir que laspalabras “o negativa” son simplementeredundantes.

372. No obstante, no es clara la consecuenciapráctica de este término adicional. En estas

circunstancias, para fines prácticos y paramejorar la certeza y previsibilidad, una Partepodría formular un marco reglamentarionacional para la importación de LMO-FFPsen virtud del artículo 11.4, en lugar debasarse en el artículo 11.6 y 11.7. Este marcoregulador nacional podría establecer elprocedimiento y plazo para llegar a unadecisión sobre la importación de LMO-FFPsy especificar si se necesita un consentimientoprevio por escrito a la primera importación deun LMO-FFP.

373. En caso de que una Parte de importacióntenga dificultades para evaluar las posiblesimportaciones de LMO-FFPs, podría hallarcierta asistencia a través de procedimientos ymecanismos destinados a facilitar laadopción de decisiones aprobados por laCOP/MOP en virtud del artículo 10.7.83 Enrealidad, el artículo 10, y ahora el artículo10.7, no parecen ser aplicables a LMO- FFPs,ya que se relacionan con el procedimientoAFP del Protocolo. No obstante, es probableque se requiera el mismo tipo de asistencia enrelación a LMO-FFPs.

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Artículo 11. OVMs destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.

83 Recomendación del ICCP 2/7, UNP/CBD/ICCP/2/15, Anexo I.

8. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información yconocimientos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectosadversos de un organismo vivo modificado en la conservación y utilizaciónsostenible de la diversidad biológica en la Parte de importación, teniendotambién en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedirá a esa Parte, afin de evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar unadecisión, según proceda, en relación con la importación de ese organismo vivomodificado destinado para uso directo como alimento humano o animal o paraprocesamiento.

374. Al igual que el artículo 10.6, el artículo 11.8permite que las Partes de importaciónadopten un enfoque precautorio en laadopción de decisiones sobre importaciones.Si bien el debate sobre la mención del

enfoque precautorio en el artículo 10 fuecomplicado, una vez que se aprobó, fuetambién incluido en el artículo 11 sin debateadicional.

9. Una Parte podrá manifestar su necesidad de asistencia financiera y técnica y decreación de capacidad en relación con organismos vivos modificados destinadospara uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento. LasPartes cooperarán para satisfacer esas necesidades de conformidad con losartículos 22 y 28.

375. El artículo 11.9 reconoce que puede habernecesidades específicas para elfortalecimiento de capacidades de las Partescon respecto a LMO-FFPs – por ejemplo, enlo relativo a evaluaciones del riesgo. Aunquelas Partes podrían “manifestar” estasnecesidades, el artículo 11.9 no especifica a

quién. La referencia al artículo 22 y alartículo 28 parece indicar que estasnecesidades de fortalecimiento decapacidades deben ser tratadas a través de laCOP/MOP y el mecanismo financiero, asícomo a través de canales bilaterales,regionales y multilaterales.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Artículo 12. Revisión de las decisiones

1. Una Parte de importación podrá en cualquier momento, sobre la base de nuevainformación científica acerca de los posibles efectos adversos para laconservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendotambién en cuenta los riesgos para la salud humana, revisar y modificar unadecisión sobre un movimiento transfronterizo intencional. En ese caso, esaParte, en el plazo de 30 días, informará al respecto a cualquier notificador quehaya notificado previamente movimientos del organismo vivo modificado a quese hace referencia en esa decisión y al Centro de Intercambio de Informaciónsobre Seguridad de la Biotecnología, y expondrá los motivos por los que haadoptado esa decisión.

2. Una Parte de exportación o un notificador podrá solicitar a la Parte deimportación que revise una decisión adoptada en virtud del artículo 10 conrespecto de esa Parte o exportador, cuando la Parte de exportación o elnotificador considere que:

a) Se ha producido un cambio en las circunstancias que puede influir en el resultadode la evaluación del riesgo en que se basó la decisión; o

b) Se dispone de una nueva información científica o técnica pertinente.

3. La Parte de importación responderá por escrito a esas solicitudes en un plazo de90 días y expondrá los motivos por los que ha adoptado esa decisión.

4. La Parte de importación podrá, a su discreción, requerir una evaluación delriesgo para importaciones subsiguientes.

376. El artículo 12 trata sobre el estadocambiante de los conocimientos sobre OVMsy sus posibles efectos adversos sobre ladiversidad biológica y salud humana. Preveque las decisiones sobre importaciones deOVMs puedan ser revisadas a la vista denueva información o circunstancias.Establece:

� ¿Quién podría iniciar la revisión de unadecisión de la Parte de importación? y

� ¿Sobre qué base?

377. En virtud del artículo 12, una revisión de ladecisión de importar un OVM determinadopodría ser iniciada por:

� la Parte de importación;� la Parte de exportación; o� el notificador (véase el comentario al

artículo 8).

378. Se podría solicitar la revisión de unadecisión en cualquier momento, siempre ycuando se cumplan los requisitos previstosen el artículo 12.

1. Una Parte de importación podrá en cualquier momento, sobre la base de nuevainformación científica acerca de los posibles efectos adversos para laconservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendotambién en cuenta los riesgos para la salud humana, revisar y modificar unadecisión sobre un movimiento transfronterizo intencional. En ese caso, esaParte, en el plazo de 30 días, informará al respecto a cualquier notificador quehaya notificado previamente movimientos del organismo vivo modificado a quese hace referencia en esa decisión y al Centro de Intercambio de Informaciónsobre Seguridad de la Biotecnología, y expondrá los motivos por los que haadoptado esa decisión.

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2. Una Parte de exportación o un notificador podrá solicitar a la Parte deimportación que revise una decisión adoptada en virtud del artículo 10 conrespecto de esa Parte o exportador, cuando la Parte de exportación o elnotificador considere que:

a) Se ha producido un cambio en las circunstancias que puede influir en el resultadode la evaluación del riesgo en que se basó la decisión; o

b) Se dispone de una nueva información científica o técnica pertinente.

3. La Parte de importación responderá por escrito a esas solicitudes en un plazo de90 días y expondrá los motivos por los que ha adoptado esa decisión.

379. Los párrafos 1 y 2 del artículo 12 definen lascircunstancias que pueden dar origen a que serevise una decisión.

380. Para que la Parte de importación inicie unarevisión, debe existir:

� nueva información científica, acerca de losposibles efectos adversos para laconservación y utilización sostenible de ladiversidad biológica, teniendo también encuenta los riesgos para la salud humana.

381. Esto sugiere que deberá estar disponible lainformación científica que no se tenía en elmomento de tomar la decisión original. Aúncuando no está señalado explícitamente en elartículo 12, la Parte de importación podríarevisar cualquier clase de decisión, porejemplo: la aprobación de una importación;la prohibición de una importación; o lascondiciones vinculadas a la importación deun OVM.

382. Para que una Parte de exportación o elnotificador solicite una revisión, debe darse:

� un cambio en las circunstancias que podríainfluir en el resultado de la evaluación delriesgo en que se basó la decisión original;o

� nueva información científica o técnicapertinente.

383. Una Parte de exportación o el notificadorprobablemente podrán solicitar que cualquiertipo de decisión sea revisada. Podría preverseque varios factores den origen a un cambio enlas circunstancias a efectos del artículo 12 yasí suscitar una solicitud de revisión. Losdiferentes factores reflejados en los Anexos Iy III son los que deberán ser consideradospara determinar si se ha producido o no uncambio en la circunstancias, por ejemplo: lainformación prevista en la notificación y loselementos referentes a la evaluación delriesgo. Por ejemplo, un cambio en lascircunstancias podría ser un cambio en elmedio ambiente receptor del OVM en

cuestión. Otros podrían ser mejores métodosde identificación y detección de OVMs o uncambio en la utilización prevista.

384. Si la Parte de exportación o notificadorsolicita que la decisión sea revisada, la Partede importación tiene un plazo de 90 días pararesponder y exponer los motivos por los queha adoptado esa decisión. Para cumplir con elrequisito de exponer los motivos, la Parte deimportación tendrá que revisar la decisiónoriginal y la evaluación del riesgo en que sebasa a la luz de la nueva información ocircunstancias. Sin embargo, el artículo 12 noestablece que el procedimiento de decisióndel artículo 10 deba ser aplicado nuevamentea las solicitudes de revisión. El artículo 12, encontraste con el artículo 10, no le daexplícitamente a la Parte de importación laoportunidad de solicitar informaciónadicional del notificador durante este períodoo de unilateralmente extender el plazo paracomunicar el resultado de la revisión. Noobstante, podría ser necesario que la Parte deimportación solicite información adicional ala Parte de exportación o al notificador, paraasí determinar si el cambio en las cir-cunstancias o información adicional técnica ocientífica pertinente da lugar a un cambio enla decisión original. Para ciertos países conrecursos humanos, técnicos y/o financieroslimitados, el plazo de 90 días para respondera las solicitudes de revisión podría serproblemático. En particular, el artículo 12, adiferencia del artículo 15.3, no estableceexplícitamente que la Parte de importaciónpueda solicitar a la Parte de exportación o alnotificador correr con los gastos de larevisión. Esto se podría abordar en lalegislación nacional de la Parte deimportación.

385. El artículo 12 no establece una “apelación”como tal contra la decisión original de laParte de importación – es decir, la Parte deexportación o el notificador no puedeninvocar el artículo 12 simplemente para

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

cuestionar la decisión que tomó la Parte deimportación de conformidad con el artículo10, a menos que puedan señalar cambios enlas circunstancias o nueva informacióncientífica pertinente. En cambio, si puedenidentificar tales circunstancias oinformación, la Parte de exportación onotificador pueden solicitar que se revise ladecisión en cualquier momento. Durante lasnegociaciones, se discutió acerca de lainclusión en el artículo 12 de una norma porla que la Parte de exportación o el notificadorpuedan solicitar que se revise una decisión sihubiera alguna indicación razonable de quela decisión original no estuvo basada en

pruebas y principios científicos. Estadisposición no fue aceptada.84 Desde luego,la Parte de importación puede establecer unprocedimiento de apelación dentro de susreglas nacionales o aplicar otrosprocedimientos existentes en la normativanacional para la revisión de decisionesadministrativas.

386. La posibilidad de revisar las decisionesestablecidas en virtud del artículo 12 delProtocolo es un elemento importante paraevaluar la compatibilidad del Protocolo conlos acuerdos de la OMC (véase el Apéndice).

4. La Parte de importación podrá, a su discreción, requerir una evaluación delriesgo para importaciones subsiguientes.

387. Como se mencionó anteriormente, elprocedimiento de AFP del Protocolo esaplicado al primer movimiento trans-fronterizo intencional de un OVM para suintroducción deliberada en el ambiente de laParte de importación. El artículo 12.4responde a una situación en la que, tras haberadoptado una decisión para permitir laprimera importación de un OVM destinado aser introducido deliberadamente en elambiente, la Parte de importación podría, sinembargo, someter las importacionessubsiguientes del mismo OVM a unaevaluación del riesgo. Ello puede sermotivado, por ejemplo, por cambios en el usoprevisto del OVM, en el medio ambientereceptor o en el volumen de importaciones,aumentando así los riesgos de efectosadversos para la conservación y utilizaciónsostenible de la biodiversidad, teniendotambién en cuenta los riesgos para la salud

humana.85 Existe la posibilidad de que ladecisión de una Parte de importación depermitir la primera importación de un OVM,indique como condición a dicha importaciónque si surgiera cualesquiera de lascircunstancias mencionadas anteriormente (uotras), se requerirá una nueva evaluación delriesgo. Sin embargo, el artículo 12.4 precisaque esta condición no es indispensable y quela Parte de importación puede, en una etapaposterior, requerir discrecionalmente que selleve a cabo una nueva evaluación del riesgo.

388. Durante las negociaciones, se discutió si elartículo 12 debería incluir una lista de lascircunstancias según las cuales una Parte deimportación podría emplear su discreciónpara requerir evaluaciones del riesgo paraimportaciones posteriores. No obstante, estaspropuestas no fueron incluidas en el textofinal.

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Artículo 12. Revisión de las decisiones

84 Earth Negotiations Bulletin, Resumen de BSWG 6, pp. 5–6, disponible en: http://www.iisd.ca/linkages/download/asc/enb09110e.txt

85 Earth Negotiations Bulletin, Resumen de BSWG 5 y 6, disponible en: http://www.iisd.ca/linkages/vo109/

Artículo 13. Procedimiento simplificado

1. Una Parte de importación podrá, siempre que se apliquen medidas adecuadaspara velar por la seguridad del movimiento transfronterizo intencional deorganismos vivos modificados de conformidad con los objetivos del presenteProtocolo, especificar con antelación al Centro de Intercambio de Informaciónsobre Seguridad de la Biotecnología:

a) Los casos en que los movimientos transfronterizos intencionales a esa Partepueden efectuarse al mismo tiempo que se notifica el movimiento a la Parte deimportación; y

b) Las importaciones a esa Parte de organismos vivos modificados que puedenquedar exentos del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.

Las notificaciones que se realicen con arreglo al inciso a) supra podrán aplicarsea movimientos ulteriores similares a la misma Parte.

2. La información relativa a un movimiento transfronterizo intencional que debefacilitarse en las notificaciones a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo1 supra será la información especificada en el anexo I.

389. El artículo 13 representa otro ejemplo decómo el Protocolo deja a la discreción de laParte de importación el tratamiento depotenciales importaciones de OVMsdestinados a ser introducidos deliberada-mente en el ambiente.

390. En virtud del artículo 13.1 a), una Parte deimportación podría indicar los casos en quelos movimientos transfronterizos inten-cionales puedan efectuarse en base a unasimple notificación.

391. Según el artículo 13.1 b), una Parte deimportación podría indicar que ciertasimportaciones de OVMs, queden exentas delprocedimiento de Acuerdo FundamentadoPrevio (AFP).

392. Las Partes que deseen invocar el artículo 13.1a) o b) deberán indicar al Centro deIntercambio de Información, los OVMs a losque se debe aplicar tales procedimientos.

393. Se debe destacar que esta “excepción” al AFPopera solamente a nivel nacional, es decir,solamente están afectadas las importaciones

propuestas de los OVMs indicados a la Partede importación en cuestión. Los movi-mientos transfronterizos del mismo OVM atodas las demás Partes siguen estandosometidos al procedimiento de AFP delProtocolo.

394. Una Parte solamente puede hacer uso delprocedimiento simplificado del artículo 13siempre que se “apliquen las medidasadecuadas para velar por la seguridad delmovimiento transfronterizo intencional deorganismos vivos modificados deconformidad con los objetivos del presenteProtocolo”. El objetivo de esta norma esestablecer un umbral mínimo de protecciónaplicable a todas las Partes. El Protocolo noestablece un mecanismo de supervisión parael artículo 13. Sin embargo, este tema debeser abordado, si fuera necesario, en el marcode los procedimientos y mecanismosadoptados de conformidad con el artículo 32del Protocolo.

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Artículo 14. Acuerdos y arreglos bilaterales,regionales y multilaterales

1. Las Partes podrán concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales ymultilaterales relativos a los movimientos transfronterizos intencionales deorganismos vivos modificados, siempre que esos acuerdos y arreglos seancompatibles con el objetivo del presente Protocolo y no constituyan unareducción del nivel de protección establecido por el Protocolo.

2. Las Partes se notificarán entre sí, por conducto del Centro de Intercambio deInformación sobre Seguridad de la Biotecnología, los acuerdos y arreglosbilaterales, regionales y multilaterales que hayan concertado antes o después dela fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

3. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a los movimientostransfronterizos intencionales que se realicen de conformidad con esos acuerdosy arreglos entre las Partes en esos acuerdos o arreglos.

4. Las Partes podrán determinar que sus reglamentos nacionales se aplicarán aimportaciones concretas y notificarán su decisión al Centro de Intercambio deInformación sobre Seguridad de la Biotecnología.

395. El artículo 14.1–14.3 contempla los casos enque las Partes en el Protocolo han concertado,o tienen intención de concertar, acuerdos oarreglos separados relativos a movimientostransfronterizos intencionales de OVMs. Porejemplo, es posible que dos países vecinos, conun comercio activo de OVMs, tomen ladecisión de concluir un acuerdo que sea másespecífico que el Protocolo, aborde los temasmás detalladamente, y se ajuste a la situación ynecesidades particulares de esos países.

396. El artículo 14 establece que las disposicionesdel Protocolo “no afectarán” los movi-mientos transfronterizos intencionales deOVMs que se realicen de conformidad conesos acuerdos y arreglos entre las Partes enel Protocolo. No obstante, estos acuerdos oarreglos deben ser compatibles con elobjetivo del Protocolo y no constituir unareducción del nivel de protección (para labiodiversidad y salud humana) establecidoen él.

397. Un asunto que surge en relación con elartículo 14 es si es sólo aplicable a losacuerdos y arreglos entre las Partes, otambién a acuerdos y arreglos entre Partes yno Partes. Esto tiene importancia,considerando la norma establecida en elartículo 14.1 para tales acuerdos y arreglos.Esta cuestión es abordada más adelante en elcomentario al artículo 24.

398. Una aplicación específica del artículo 14tiene que ver con la situación especial de laUnión Europea y sus Estados miembros.Como Partes futuras en el Protocolo, la UE ysus miembros querrán que se siga aplicandola legislación de la UE, tanto dentro delmercado interior de la UE como a lasimportaciones de OVMs de países terceroshacia la UE, teniendo primacía sobre lasdisposiciones del Protocolo. El artículo 14fue establecido como fundamento para ello.En un proyecto anterior del texto delProtocolo había una disposición que tratabaespecíficamente sobre el tema de lasorganizaciones regionales de integracióneconómica que aplican sus propiasdisposiciones jurídicas a los movimientostransfronterizos de OVMs en su región. En elartículo 3, la definición “organizaciónregional de integración económica” fueincluida en el contexto de esa disposición. Enlas negociaciones finales, la disposición fueeliminada, sobre la base de que el artículo 14serviría a estos efectos. Según lainterpretación de la Comisión Europea, elartículo 14.3 establece las bases para darprioridad a la legislación de la UE enrelación con los movimientos de OVMsdentro de la UE y el artículo 13.4 en relacióncon la importación de OVMs hacia la UEdesde países terceros (véase más adelante).86

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86 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo sobre el movimiento transfronterizo de organismosgenéticamente modificados, COM (2002) Final, Memorándum Explicativo.

1. Las Partes podrán concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales ymultilaterales relativos a los movimientos transfronterizos intencionales deorganismos vivos modificados, siempre que esos acuerdos y arreglos seancompatibles con el objetivo del presente Protocolo y no constituyan unareducción del nivel de protección establecido por el Protocolo.

399. Esta disposición establece un requisito doblepara acuerdos y arreglos relativos amovimientos transfronterizos intencionalesde OVM entre las Partes:

(i) tales acuerdos y arreglos deben sercompatibles con el objetivo delProtocolo; y

(ii) no deben constituir una reducción delnivel de protección establecido por elProtocolo.

Esta disposición da a las Partes laoportunidad de establecer y aplicar sistemasbilaterales o multilaterales para la gestión delos movimientos transfronterizos de OVMs,además del sistema establecido por elProtocolo. Sin embargo, al mismo tiempo, elartículo 14 busca garantizar la integridad delobjetivo del Protocolo en relación a talesarreglos alternativos. Las Partes no puedenutilizar un acuerdo o arreglo separado parasoslayar sus obligaciones en virtud delProtocolo.

400. El artículo 4 se refiere a “acuerdos y arreglosbilaterales, regionales y multilaterales”.Estas palabras indican que una Parte puedeconcertar un tratado con otra Parte (bilateral)o con varias Partes (multilateral). Un tratado

multilateral puede estar limitado a una región(regional) en particular o puede ser de unalcance más amplio.

401. La referencia a “arreglos” además de“acuerdos” puede entenderse en el sentido deinstrumentos jurídicos internacionales que norevisten la forma de tratados, pero implicanun compromiso por parte de los Estadosimplicados. Estos pueden incluir, porejemplo, arreglos sobre OVMs dentro de laOCDE o la Unión Europea o dentro de otrasentidades regionales, que no adoptan laforma de tratados.

402. Lo difícil del artículo 14.1 es cómointerpretar los términos “compatibles con elobjetivo del presente Protocolo” y “noconstituyan una reducción en el nivel deprotección”, que establecen para los acuerdosy arreglos concertados en virtud del artículo14. Estos términos no están definidos y no seha establecido un mecanismo específico paraevaluar y comprobar si estos arreglos yacuerdos del artículo 14 cumplen con dichosrequisitos. Si surgieran dificultades enrelación con estos acuerdos y arreglos, sepodría recurrir a la reunión de las Partes o alos mecanismos de cooperación establecidosen el artículo 34 del presente Protocolo paraque contribuyan a su resolución.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 28. Ejemplo de un arreglo regional

Directiva 2001/18/EC del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la introduccióndeliberada en el medio ambiente de organismos genéticamente modificados

Objetivo

De acuerdo con el principio de precaución, el objetivo es aproximar la legislación de los Estados Miembros yproteger la salud humana y el medio ambiente en dos casos:– La introducción deliberada en el medio ambiente de organismos genéticamente modificados; y– La puesta en el mercado de la Unión Europea de organismos genéticamente modificados.

Obligaciones generales

– Asegurar que se tomen las medidas adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana y el medioambiente, de acuerdo con el principio precautorio;

– Los organismos genéticamente modificados solamente pueden ser introducidos deliberadamente o puestos enel mercado de conformidad con los procedimientos previstos en la Directiva.

Procedimientos de autorización

Se establecen procedimientos para autorizar una introducción deliberada en el medio ambiente y la puesta en elmercado de la UE de organismos genéticamente modificados. A tenor de una cláusula de salvaguardia en laDirectiva, una vez que se haya dado el consentimiento para poner en el mercado un OGM como tal o en unproducto, este producto puede ser usado en la UE sin tener que notificar, siempre y cuando se cumplaestrictamente con las condiciones que acompañaron el consentimiento.

403. Para que un acuerdo o arreglo en virtud delartículo 14 sea compatible con el objetivo delProtocolo, tendría que ser conforme con elcriterio de precaución previsto en el Principio15 de la Declaración de Río y contribuir aestablecer un nivel adecuado de protecciónen el campo del transporte, manipulación yuso seguro de OVMs que puedan tenerefectos adversos sobre la diversidadbiológica, teniendo también en cuenta losriesgos para la salud humana. Si bien dichosinstrumentos no necesitarían duplicar losmismos procedimientos y técnicas, talescomo las disposiciones del AFP previstas enel Protocolo, deberían establecer medidasequivalentes y necesarias para lograr un niveladecuado de protección. En consecuencia,como mínimo, deberían establecer unmecanismo para asegurar el transporte,manipulación y utilización seguros de OVMsy un método para dar al país de importaciónla oportunidad y una base para decidir siacepta o no la importación de OVMs (véasetambién el comentario al artículo 9, párrafos302–303).

404. La condición de que dichos acuerdos y arreglos“no constituyan una reducción del nivelde protección establecido por el Protocolo”

indica que se debe lograr por lo menos unnivel equivalente de protección. Esterequisito es conforme a las obligacionesgenerales de las Partes de adherirse a losobjetivos del Protocolo y asegurar que lasactividades que incluyan OVMs se realicende tal forma que eviten o reduzcan los riesgospara la diversidad biológica, teniendotambién en cuenta los riesgos para la saludhumana (véase el comentario al artículo 2.2).También es coherente con los derechos de lasPartes a adoptar medidas más estrictas que lasestablecidas en el Protocolo, siempre queesas medidas sean compatibles con lasdisposiciones del mismo y con las demásobligaciones dimanantes del derechointernacional (véase el comentario al artículo2.4). Las Partes no tienen el derecho a tomarmedidas que reduzcan el nivel de protecciónde la conservación y utilización sostenibleestablecido en el Protocolo. Se debe observarque el nivel de protección establecido por elProtocolo, conforme va entrando en vigor yes aplicado por las Partes, puede evolucionarcon el tiempo y diferenciar entre OVMs. Unacuerdo o arreglo del artículo 14 podría serigualmente flexible para mantenerse al ritmode los progresos del Protocolo.

2. Las Partes se notificarán entre sí, por conducto del Centro de Intercambio deInformación sobre Seguridad de la Biotecnología, los acuerdos y arreglosbilaterales, regionales y multilaterales que hayan concertado antes o después dela fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

405. El objetivo del artículo 14.2 es establecertransparencia respecto a las normas jurídicasinternacionales que rigen los movimientostransfronterizos de OVMs para los Estadosque son Partes en el Protocolo.

406. El artículo 14.2 se refiere a los acuerdos yarreglos iniciados por una Parte antes odespués de la fecha de entrada en vigor delProtocolo. La “fecha de entrada en vigor” delProtocolo es abordada en el artículo 37.1. Ladiferencia entre acuerdos y arreglos iniciadosantes o después de la fecha de entrada envigor del Protocolo es pertinenteprincipalmente en el caso en que un acuerdoseparado no se ajuste a los requisitos delartículo 14.1. Los acuerdos y arreglos queson compatibles con el Protocolo tienen

prioridad de conformidad con el artículo 14.3(véase más adelante). Las Partes que hayanconcertado acuerdos y arreglos antes de queentrara en vigor el Protocolo, puedenmantenerlos, siempre y cuando seancompatibles con las condiciones establecidasen el artículo 14.1. Si fue concertado unacuerdo incompatible antes de que entrara envigor el Protocolo, el derecho internacionalde los tratados señala que el Protocolo tieneprioridad sobre el tratado anterior entre lasPartes en ambos tratados. Si se llegara a unacuerdo incompatible tras la entrada en vigordel Protocolo, sería en contravención delartículo 14 y con el deber de las Partes decumplir de buena fe con las obligacionesestablecidas por el Protocolo.87

109

Artículo 14. Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales

87 Artículo 26, Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

3. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a los movimientostransfronterizos intencionales que se realicen de conformidad con esos acuerdosy arreglos entre las Partes en esos acuerdos o arreglos.

407. Esta es la disposición clave del artículo 14.Explica por qué es importante la exigencia decompatibilidad en el artículo 14.1. El artículo14.3 determina que, si un acuerdo o arregloseparado cumple con los requisitos delartículo 14.1, tendrá prioridad sobre elProtocolo, pero solamente con relación a lastransacciones entre los Estados que sonPartes en dicho acuerdo o arreglo.

� En un movimiento transfronterizo entre elEstado A y el Estado B, siendo ambosPartes en el Protocolo y en el acuerdoseparado en virtud del artículo 14, seaplica el acuerdo separado.

� En cambio, en un movimientotransfronterizo entre el Estado C, que esParte en el Protocolo y en un acuerdoseparado del artículo 14, y el Estado D,que es Parte en el Protocolo pero no en elacuerdo separado, se aplica el Protocolo.

408. En cada caso, el acuerdo separado debecumplir con las condiciones del artículo 14.1.En realidad, esto es una repetición de unaregla del derecho internacional de lostratados que regula la relación entre tratadosconsecutivos sobre la misma materia. Envirtud del artículo 30.2 del Convenio deViena sobre el Derecho de los Tratados, untratado puede determinar su preeminenciasobre otro tratado entre sus Partes, tal como

lo hace el Protocolo en este caso. El artículo30.4 b) del Convenio de Viena estipula queen las relaciones entre un Estado que seaParte en ambos tratados y un Estado que sólolo sea en uno de ellos, los derechos yobligaciones recíprocos se regirán por eltratado en el que los dos Estados sean Partes.

409. El artículo 14.1–14.3 se refiere a los acuerdoso arreglos con relación a movimientostransfronterizos intencionales de OVMs, y elartículo 14.3 establece que las disposicionesno afectarán a los movimientos trans-fronterizos intencionales que se lleven a cabode conformidad con esos acuerdos y arreglos.Así, otras disposiciones del Protocolo que noson aplicables únicamente a los movimientostransfronterizos de OVMs seguirán siendoaplicables a las Partes en un acuerdo separado(véase el Cuadro 10 para un análisis de ladiferencia entre los dos tipos dedisposiciones).

410. Con respecto a la UE, la legislación de la UEes considerada como un “acuerdo o arregloregional”, de conformidad con el artículo 14.Esto significa que se aplicará la legislación dela UE a los movimientos transfronterizos deOVMs dentro de la UE, dando preeminenciaa las disposiciones del Protocolo, de acuerdocon el artículo 14.3.88

4. Las Partes podrán determinar que sus reglamentos nacionales se aplicarán aimportaciones concretas y notificarán su decisión al Centro de Intercambio deInformación sobre Seguridad de la Biotecnología.

411. Esta disposición no se relacionaespecíficamente con el título del artículo 14,ya que no se refiere a acuerdos o arreglosseparados sobre movimientos trans-fronterizos de OVMs. Su importancia yobjetivo no resulta evidente de inmediato.Para entender el significado y sentido delartículo 14.4 y la razón de haber incluido estanorma, es preciso recordar la historia de lanegociación del Protocolo. En verdad, lainclusión de esta disposición fue objeto dediscusiones y se abordó el tema varias vecesdurante el proceso de negociación.

412. El Protocolo incluye tres disposiciones quetratan sobre la posibilidad de que las Partessometan ciertas importaciones de OVMs a lalegislación nacional en lugar de los requisitosprecisos del procedimiento de AFP:

� El artículo 9.2 establece que la Parte deimportación debe adoptar una decisióndespués de recibida la notificación de unmovimiento transfronterizo intencional,en virtud del procedimiento AFP, sobre sise procede con arreglo al marco regla-mentario nacional con preferencia al pro-cedimiento AFP – siempre que el marco

110

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

88 Ver la Propuesta para un Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo sobre el movimiento transfronterizo de organismosgenéticamente modificados, COM (2002), Final, Memorándum Explicativo.

nacional sea compatible con el Protocolo(véase el comentario al artículo 9);

� El artículo 13.1 b) establece unprocedimiento simplificado mediante elcual las importaciones a esa Parte deOVMs específicos pueden quedarexceptuadas del AFP, previa notificaciónal Centro de Intercambio de Información,siempre y cuando se ajuste a ciertosrequisitos (véase el comentario al artículo13); y

� El artículo 14.4 determina que losreglamentos nacionales se aplicarán aimportaciones concretas, con preferenciaal AFP, previa notificación al Centro deIntercambio de Información.

413. La historia de la negociación del Protocolodemuestra que el objetivo del artículo 14.4era tener en cuenta la necesidad de la UE decontar con un mecanismo para poder aplicarsu propia legislación a los movimientos deOVMs desde terceros países hacia la UE.Permitiendo esta aplicación de “susreglamentos nacionales” (es decir lalegislación pertinente de la UE, véase elCuadro 28), el artículo 14.4 tiene en cuentaesta necesidad.89 Sin embargo, la aplicacióndel artículo 14.4 no se limita a organizacionesregionales de integración económica. Puedeser invocado por cualquier Parte en elProtocolo.

111

Artículo 14. Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales

89 Ver la Propuesta para un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el movimiento transfronterizo de organismosgenéticamente modificados, COM (2002), Final, Memorándum Explicativo.

Introducción general a los artículos 15–16y al Anexo III

414. Los artículos 15 y 16 y el Anexo IIIintroducen los conceptos de la evaluación ygestión del riesgo en el Protocolo.

415. El riesgo se puede definir como laprobabilidad de que un organismointroducido en el medio ambiente puedacausar un daño a dicho ambiente. Comprendedos factores:

� los efectos de un evento específico (esdecir, de un potencial efecto adverso,incluyendo su magnitud); y

� la probabilidad de que ocurra este evento.

416. La evaluación del riesgo es un primer pasoimportante para tratar de reducir al mínimo oprevenir posibles efectos adversos para elmedio ambiente. Busca facilitar que se tomendecisiones fundamentadas sobre losmovimientos transfronterizos de OVMs. Lagestión del riesgo trata sobre cómo manejar ogestionar de una manera apropiada y efectivacualquier riesgo que se haya identificadodurante el proceso de evaluación.

417. En el contexto de los OVMs, una evaluacióncompleta y una gestión efectiva del riesgoson muy importantes, ya que es virtualmenteimposible dar marcha atrás y recuperarOVMs una vez que han sido liberados en elmedio ambiente, puesto que la mayoría soncapaces de persistir, proliferar o difundirgenes a otras variedades de las mismas u otrasespecies.

418. Los posibles efectos adversos de un OVMdependen no solamente del OVM en sí, sinodel medio receptor donde el OVM esintroducido. También dependen de lasinteracciones entre ese OVM, el medioreceptor y otros organismos presentes en elambiente. Un probable medio receptor es unecosistema o hábitat, incluyendo humanos yanimales, que podrían entrar en contacto conun organismo liberado.90

419. Muchos de los OVMs previstos para sucultivo o uso dentro del territorio de una Partedel Protocolo habrán sido producidos yposiblemente cultivados o criadoscomercialmente en otros países que pueden

tener ecosistemas y organismos nativos muydiferentes. Aunque estos OVMs puedenhaber sido sometidos a procedimientos deevaluación y gestión del riesgo en todos lospaíses donde han sido usados previamente(sobre todo en el país de fabricación y de laprimera utilización), estas evaluaciones yprocedimientos no son necesariamente losadecuados para proteger un ambiente nuevoy diferente y su diversidad biológica,teniendo también en cuenta los riesgos para lasalud humana.

420. La evaluación y gestión del riesgo sonprocesos que están relacionados. Lasmedidas de gestión del riesgo se proponentras las evaluaciones del riesgo. Es probableque exista la necesidad de reevaluar losriesgos una vez aplicadas las medidas degestión. Por consiguiente, tal vez seanecesario alternar entre evaluaciones delriesgo y la consideración de medidasapropiadas de gestión del riesgo para lograrla prevención de los riesgos o su reducción aun nivel aceptable. La evaluación de lasmedidas de gestión del riesgo podría incluirla consideración de la posibilidad de que lasmedidas de gestión del riesgo, aun siendoadecuadas, no se apliquen eficazmente o, sise aplican eficazmente, que no controlen losriesgos suficientemente.

421. La evaluación del riesgo implica variasetapas, incluyendo la identificación depotenciales efectos adversos, una evaluaciónde la probabilidad de que dichos efectosadversos ocurran y una evaluación de lasconsecuencias que pueden surgir si sematerializan esos efectos adversos. Comoparte de la evaluación del riesgo, el Anexo IIIestablece que se plantee una recomendaciónrelativa a si los riesgos son aceptables omanejables incluyendo, de ser el caso, laidentificación de estrategias para la gestiónde estos riesgos.

113

90 Directrices Técnicas Internacionales del PNUMA sobre Seguridad en la Biotecnología, (1995), Anexo 2.18.

Artículo 15. Evaluación del riesgo

1. Las evaluaciones del riesgo que se realicen en virtud del presente Protocolo sellevarán a cabo con arreglo a procedimientos científicos sólidos, de conformidadcon el anexo III y teniendo en cuenta las técnicas reconocidas de evaluación delriesgo. Esas evaluaciones del riesgo se basarán como mínimo en la informaciónfacilitada de conformidad con el artículo 8 y otras pruebas científicasdisponibles para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de losorganismos vivos modificados para la conservación y la utilización sostenible dela diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la saludhumana.

2. La Parte de importación velará por que se realicen evaluaciones del riesgo paraadoptar decisiones en virtud del artículo 10. La Parte de importación podrárequerir al exportador que realice la evaluación del riesgo.

3. El notificador deberá hacerse cargo de los costos de la evaluación del riesgo si asílo requiere la Parte de importación.

422. El artículo 14 establece los requisitosbásicos para la evaluación del riesgo envirtud del Protocolo y remite al Anexo IIIpara mayor orientación. Por consiguiente, elartículo 15 y el Anexo III están conectadosestrechamente. El objetivo de la evaluacióndel riesgo en el Protocolo es, como semenciona en este artículo y el párrafo 1 delAnexo III, determinar y evaluar los posiblesefectos adversos de los OVMs sobre laconservación y utilización sostenible de ladiversidad biológica, teniendo también encuenta los riesgos para la salud humana.

423. El Anexo III señala que la evaluación delriesgo incluye, según proceda, las siguientesetapas:

� la identificación de los posibles efectosadversos en el medio ambiente receptor,teniendo en cuenta cualquiercaracterística genotípica y fenotípicanueva relacionada con el OVM y elpotencial medio receptor;

� la evaluación de la probabilidad de queocurran estos efectos adversos;

� la evaluación de las consecuencias si esosefectos adversos se producen;

� una estimación general del riesgo basadaen la evaluación de la probabilidad de queun efecto adverso se produzca realmente ysus consecuencias;

� una recomendación relativa al grado enque dichos riesgos sean aceptables,gestionables o no, incluyendo, cuando seanecesaria, la determinación de estrategiaspara gestionar esos riesgos;

� en caso de incertidumbre acerca del niveldel riesgo, se podrá tratar de subsanar esaincertidumbre solicitando informaciónadicional sobre las asuntos específicosmotivo de preocupación o poniendo enpráctica estrategias de gestión del riesgoapropiadas y/o vigilando el OVM en elmedio ambiente receptor.

424. El resto de este comentario está centrado enlas disposiciones de evaluación del riesgodel artículo 15. Para comentariosadicionales ver sección sobre el Anexo III(véanse los párrafos 794–843).

1. Las evaluaciones del riesgo que se realicen en virtud del presente Protocolo sellevarán a cabo con arreglo a procedimientos científicos sólidos, de conformidadcon el anexo III y teniendo en cuenta las técnicas reconocidas de evaluación delriesgo. Esas evaluaciones del riesgo se basarán como mínimo en la informaciónfacilitada de conformidad con el artículo 8 y otras pruebas científicasdisponibles para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de losorganismos vivos modificados para la conservación y la utilización sostenible dela diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la saludhumana.

115

Bases para la evaluación del riesgo

425. Como mínimo, la evaluación del riesgo paraOVMs sometidos al procedimiento de AFPdebe fundamentarse en la informaciónestablecida de conformidad con el artículo 8(incluyendo el Anexo I) y otras pruebascientíficas disponibles.

426. Las pruebas científicas pertinentes que sedeben tomar en cuenta incluirán datoscientíficos (incluyendo datos estadísticos, siestuvieran disponibles), teorías científicas,modelos y otras fuentes de conocimientoscientíficos que ayuden a identificar losposibles efectos adversos y a evaluar laprobabilidad de que ocurran realmente, asícomo sus consecuencias. Otros elementosque pudiesen no ser considerados comocientíficos -por ejemplo, información yconocimientos tradicionales o indígenas, asícomo información anecdótica- tambiénpodría tomarse en cuenta si fuera pertinente,siempre y cuando tal consideración se lleve acabo de una manera transparente ycientíficamente apropiada, como por ejemploun estudio científico de los temas planteados.

427. Hay, sin embargo, muchas variablesdesconocidas que podrían cambiar lareacción de un organismo en el medioambiente y debido a la complejidad de losecosistemas, puede que nunca seantotalmente previsibles. En algunos casospuede ser incluso difícil identificar estosefectos y aún más predecir la probabilidad deque ocurran. Además, en ciertos casos noexiste suficiente información disponiblesobre relaciones ecológicas, factoresambientales en ambientes específicos y lareacción de un OVM a un medio preciso,debido a la falta de investigación al respecto.

428. También podría haber desacuerdo entre loscientíficos sobre los posibles efectosadversos asociados con un OVM, incluyendodiscrepancia sobre la forma en la que un geninsertado podría modificar otras carac-terísticas del organismo además de loscambios previstos, sobre la interpretación delos datos y sobre los efectos ambientales yecológicos de los OVMs.

Procedimientos científicamente sólidos

429. La evaluación del riesgo debe llevarse a cabo“con arreglo a procedimientoscientíficamente sólidos”. En el Cuadro 29,tomado de las Directrices TécnicasInternacionales del PNUMA sobre Seguridadde la Biotecnología, se ofrecen ejemplos delos distintos tipos de información ycompetencias científicas que deben tenerseen cuenta al realizar evaluaciones de riesgorelativas a OVMs. También se podrían tomaren cuenta otras evoluciones en estos y otroscampos científicos.

430. No hay definición de la frase“procedimientos científicamente sólidos” enel Protocolo. De hecho, parece no haber unadefinición acordada internacionalmentesobre la frase “científicamente sólidos”. Sehan usado términos similares en otrasdirectrices internacionales, pero sin unadefinición.91 Identificar lo que constituye “unprocedimiento científicamente sólido”

podría dar origen a desacuerdos entres losEstados. La frase da a entender que laevaluación del riesgo debe realizarse demanera sistemática, con la participación depersonas que tengan los conocimientos yexperiencia apropiados en camposrelacionados con la naturaleza de los posiblesefectos adversos.

431. Los posibles elementos de “un procedimientocientíficamente sólido” podrían incluir, porejemplo:92 el examen y evaluación de todainformación científica pertinente disponible;un enfoque estructurado e integrado deanálisis caso por caso; un análisis utilizandotécnicas estadísticamente apropiadas;revisión de otros científicos; un mecanismode evaluación transparente, fiable einclusivo; y usar datos científicos de distintasfuentes, incluyendo los conocimientos de lasdiferentes disciplinas y de diversidad deideas y opiniones científicas.

116

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

91 Por ejemplo, Statements of Principles Concerning the Role of Science in the Codex Decision-Making Process and the Extent towhich Other Factors are Taken into Account, Procedural Manual of the Codex Alimentarius Commission ((12th edition, 2001),p. 165. El artículo 2.2 del MSF de la OMC establece que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria debe basarse “en principioscientíficos”. El Acuerdo tiene otras referencias a “justificación científica” (artículo 3.3 y “testimonios científicos” (artículos 5.2y 2.2)).

92 Ver “Draft Principles for the Risk Analysis of Foods Derived from Modern Biotechnology”, Report of the Third Meeting ofthe CODEX Ad Hoc Intergovernmental Task Force on Foods Derived from Biotechnology, Appendix II, ALINORM 03/34;A Canadian Perspective on the Precautionary Approach/Principle: Discussion Document, September 2001, pp. 14–15,disponible en Health Canada online: http://www.hc-sc.gc.ca/english/protection/precaution.html

432. Los datos específicos sobre el proceso deevaluación del riesgo a realizar en virtud del

artículo 15 figuran en el Anexo III delProtocolo.

Posibles efectos adversos

433. El Protocolo no explica el término “posiblesefectos adversos”. Los posibles efectosadversos de los OVMs que deberán seridentificados y evaluados son aquellos quepodrían afectar a la conservación yutilización sostenible de la diversidad bio-lógica, teniendo también en cuenta losriesgos para la salud humana. En base a laredacción del artículo 15 y a la metodologíapara la evaluación del riesgo establecida en elAnexo III, parece desprenderse que deberíanidentificarse todos los posibles efectosadversos. La evaluación de cada efecto

adverso que haya sido identificado incluyeuna evaluación de la probabilidad o posi-bilidad de que ese efecto adverso ocurra y desus consecuencias si realmente ocurriera. Losposibles efectos adversos que se debenconsiderar podrían incluir efectos acumula-tivos a corto y a largo plazo, así como efectosdirectos, indirectos y diferidos. Por ejemplo,éste es el enfoque que se adopta en lalegislación de la UE sobre la liberación deOVMs en el medio ambiente (véase elCuadro 30).

Teniendo en cuenta técnicas reconocidas de evaluación del riesgo

434. Las evaluaciones del riesgo de OVMs envirtud del artículo 15 deberán tener en cuentalas técnicas reconocidas de evaluación delriesgo. El Protocolo no determina quéconstituyen técnicas reconocidas deevaluación del riesgo, pero se supone que

podrían incluir técnicas corrientementeaplicadas a nivel nacional, internacional yregional. Asimismo, las técnicas deevaluación del riesgo que podrían seraplicadas o desarrolladas en otras áreaspueden ser pertinentes para una evaluación

117

Artículo 15. Evaluación del riesgo

Cuadro 29. Ejemplos de los tipos de especialización e información científica

necesarios para realizar las evaluaciones del riesgo relacionadas con

OVMs

La evaluación del riesgo requiere ciertos conocimientos que deberían estar reflejados en la capacidad yexperiencia de aquellos que lleven a cabo la evaluación de una manera científicamente sólida.

Los diferentes campos de especialización necesarios para una sólida evaluación científica de los riesgos,pueden incluir, según proceda:

� Tecnologías del ácido nucleico � Biología/botánica de plantas

� Genética molecular � Ciencias veterinarias

� Genética poblacional � Agronomía

� Biología marina � Silvicultura

� Ecología � Patología

� Taxonomía � Epidemiología

� Microbiología � Tecnología de los procesos

� Virología � Bioquímica

� Zoología � Toxicología

� Entomología

Se proporciona esta lista como una guía sobre los diferentes campos de conocimiento que no es exhaustiva.Probablemente no todas sean pertinentes en cada caso; además, a medida que los conocimientos y la tecnologíaavanzan, otros campos serán importantes en la evaluación del riesgo.

Fuente: Directrices Técnicas Internacionales sobre Seguridad en la Biotecnología del PNUMA, pp, 21–22.

del riesgo de OVMs (por ejemplo, técnicasrelativas a especies exóticas invasoras).

435. Ejemplos de tales técnicas incluirían lasDirectrices Técnicas Internacionales sobreSeguridad de la Biotecnología del PNUMA yel trabajo de la OCDE sobre evaluación delriesgo.93

436. Las estrategias de evaluación del riesgorelativas a OVMs adoptadas por los sistemas

nacionales e internacionales son muyparecidas. Predominantemente, están bas-adas en la familiaridad (es decir, conoci-mientos y experiencia) con el organismodonante y receptor no modificados y suposible impacto debido al cambio decaracterísticas del organismo; con laaplicación prevista; y con el potencial medioambiente receptor.

2. La Parte de importación velará por que se realicen evaluaciones del riesgo paraadoptar decisiones en virtud del artículo 10. La Parte de importación podrárequerir al exportador que realice la evaluación del riesgo.

437. Esta disposición establece la obligación paralas Partes de importación de velar por que lasevaluaciones del riesgo sean la base de latoma de decisiones sobre importaciones deOVMs sometidos al procedimiento de AFPdel Protocolo. La Parte de importación podrállevar a cabo una evaluación del riesgo o,alternativamente, podrá pedirle al exportadorque lleve a cabo la evaluación.

438. En algunos países, las autoridades nacionalesrealizan la evaluación del riesgo, en base a lainformación proporcionada por elsolicitante/notificador. En otros países, laautoridad responsable de la toma dedecisiones actúa como auditor de laevaluación del riesgo facilitada por elsolicitante. En este último caso, el solicitantedebe proporcionar un expediente con lainformación utilizada en la evaluación delriesgo y las medidas propuestas para lagestión del riesgo. Las autoridades

examinarán los datos y las evaluaciones. Lasautoridades nacionales podrán solicitar másinformación o aclaraciones antes de decidirsobre la validez de la evaluación en relacióncon los potenciales ambientes receptores.

439. Según los procedimientos que deberán seradoptados en virtud del artículo 10.7, la Partede importación podrá solicitar asistencia, porejemplo mediante la lista de expertos, paraexaminar la información y evaluación delriesgo proporcionada por el solicitante/exportador.

440. Los mecanismos utilizados por las Partespara llevar a cabo o evaluar la evaluación delriesgo podrían variar. Cualquiera que seanlos mecanismos que se utilicen, es importanteque los requisitos de evaluación del riesgoestén claramente definidos y sean cumplidossistemáticamente. Las personas encargadasde la evaluación del riesgo deben estar

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 30. Categorías de efectos directos, indirectos, inmediatos y diferidos

“Efectos directos” son los efectos primarios sobre la salud humana o el ambiente que son resultado del OGMen sí y que no se derivan de una cadena causal de eventos.

“Efectos indirectos” son los efectos sobre la salud humana o el ambiente que se derivan de una cadena causalde eventos mediante mecanismos tales como la interacción con otros organismos, la transferencia de materialgenético o cambios en el uso o gestión. Las observaciones sobre efectos indirectos serán probablemente tardías.

“Efectos inmediatos” son los efectos sobre la salud humana o el ambiente durante el periodo en que el OGMes liberado. Los efectos inmediatos pueden ser directos o indirectos.

“Efectos diferidos” son los efectos sobre la salud humana o el ambiente que no se pueden observar durante elperiodo en que el OGM es liberado, sino que se manifiestan como un efecto directo o indirecto en una etapaposterior o una vez terminada la etapa de liberación.

Fuente: Anexo II, Directiva 2001/18/EC del Parlamento Europeo y del Consejo del 12 de marzo de 2001 sobre la liberacióndeliberada en el ambiente de organismos genéticamente modificados. DO L 106/1 (17 de abril de 2001).

93 Ver por ejemplo, Informe del Grupo de Trabajo sobre vigilancia reglamentaria en materia de biotecnología (a los Jefes de Estadoy de Gobierno del G8), mayo de 2002, OCDE Referencia No. C(2000)86/ADD1.

capacitadas en este campo, ser personas demáxima integridad y reunir los requisitos

para divulgar públicamente sus conflictosde interés reales y potenciales.94

3. El notificador deberá hacerse cargo de los costos de la evaluación del riesgo si asílo requiere la Parte de importación.

441. Las opiniones de las Partes pueden variar conrespecto a los costos de los procedimientos deevaluación del riesgo que se lleven a cabo envirtud del artículo 15. En algunos casos, no secobrará por los procesos administrativos. Sinembargo, muchos países cobrarán derechosal solicitante para cubrir una parte o latotalidad de los costos de la evaluación del

riesgo (en la medida en que esos costos sepuedan determinar).

442. Esta disposición permite a la Parte deimportación, si lo desea, exigir delnotificador que se haga cargo de los costos deevaluación del riesgo del movimientotransfronterizo propuesto.

119

Artículo 15. Evaluación del riesgo

94 Ver por ejemplo, the EU-U.S. Biotechnology Consultative Forum Final Report (diciembre de 2000):http://europa.eu.int/comm./external_relations/us/biotech/report.pdf

Artículo 16. Gestión del riesgo

1. Las Partes, teniendo en cuenta el inciso g) del artículo 8 del Convenio,establecerán y mantendrán mecanismos, medidas y estrategias adecuadas pararegular, gestionar y controlar los riesgos determinados con arreglo a lasdisposiciones sobre evaluación del riesgo del presente Protocolo relacionadoscon la utilización, la manipulación y el movimiento transfronterizo deorganismos vivos modificados.

2. Se impondrán medidas basadas en la evaluación del riesgo en la medidanecesaria para evitar efectos adversos de los organismos vivos modificados en laconservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendotambién en cuenta los riesgos para la salud humana, en el territorio de la Partede importación.

3. Cada Parte tomará las medidas oportunas para prevenir los movimientostransfronterizos involuntarios de organismos vivos modificados, incluidasmedidas como la exigencia de que se realice una evaluación del riesgo antes de laprimera liberación de un organismo vivo modificado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, cada Parte tratará deasegurar que cualquier organismo vivo modificado, ya sea importado odesarrollado en el país, haya pasado por un período de observación apropiado asu ciclo vital o a su tiempo de generación antes de que se le dé su uso previsto.

5. Las Partes cooperarán con miras a:

a) Determinar los organismos vivos modificados o los rasgos específicos deorganismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para laconservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendotambién en cuenta los riesgos para la salud humana; y

b) Adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento de esos organismos vivosmodificados o rasgos específicos.

443. El propósito de la gestión del riesgo en elmarco del artículo 16 es regular, gestionar ycontrolar determinados riesgos con arreglo

a las disposiciones sobre evaluación delriesgo del Protocolo.

1. Las Partes, teniendo en cuenta el inciso g) del artículo 8 del Convenio,establecerán y mantendrán mecanismos, medidas y estrategias adecuadas pararegular, gestionar y controlar los riesgos determinados con arreglo a lasdisposiciones sobre evaluación del riesgo del presente Protocolo relacionadoscon la utilización, la manipulación y el movimiento transfronterizo deorganismos vivos modificados.

444. Este artículo trata sobre la gestión del riesgode los organismos que están dentro delámbito del Protocolo (es decir, todos losOVMs cubiertos por el artículo 4) y remite alas disposiciones del artículo 8 g) del CDB,que determina que las Partes en el CDB

establecerán o mantendrán medios pararegular, administrar o controlar los riesgosderivados de la utilización y la liberación deorganismos vivos modificados comoresultado de la biotecnología que esprobable tengan repercusiones ambientales

adversas que puedan afectar a laconservación y a la utilización sostenible dela diversidad biológica, teniendo también encuenta los riesgos para la salud humana.

445. El artículo 16.1 obliga a las Partes aestablecer y mantener mecanismos, medidasy estrategias adecuadas para regular,gestionar y controlar los riesgos identificadoscon arreglo a las disposiciones del Protocolo.Esta obligación implica el establecimiento ypuesta en práctica de un sistema reguladorcapaz de gestionar y controlar tales riesgos.

121

446. El Protocolo no especifica cómo identificarlas estrategias adecuadas para una gestión delriesgo. Sin embargo, las estrategias degestión tendrán que ser efectivas cuando seanaplicadas en la práctica por quienes tienen laresponsabilidad de su implementación, (porejemplo, agricultores o distribuidores deOVMs). En la identificación de mecanismos,medidas y estrategias de gestión del riesgo, esimportante tener en cuenta la viabilidad de lasmedidas propuestas en las circunstancias enque vayan a aplicarse en la práctica. Laidentificación de estrategias de gestión delriesgo teniendo en cuenta el artículo 23.3,podría también tomar en consideración lasopiniones de los afectados por laintroducción en el medio ambiente de losOVMs mencionados en el Protocolo, a fin deintegrar las diferentes evaluaciones técnicas,valores, conocimientos y percepciones delpúblico.

447. Para la introducción de OVMs que seanplantas, las medidas de evaluación del riesgogeneralmente aplicadas son las siguientes:

� distancias de aislamiento o “zonas deamortiguación” (hasta la siguiente parceladel mismo cultivo y otras parejas dehibridación para reducir al mínimo eltraslado de polen);

� bordes con plantas no transgénicas (paracaptar el polen);

� después del tratamiento de liberación:desactivación de las planta y semillasrestantes, tratamiento especial del suelodespués de los cultivos (por ejemplo,medidas de germinación temprana paraque no crezcan nuevos brotes);

� control tras la liberación (destrucción debrotes durante los años siguientes); y

� restricciones parciales o totales paraprevenir la siembra en áreas específicas(por ejemplo, para prevenir el flujohorizontal de genes).

448. Las medidas de evaluación del riesgo, comolas mencionadas anteriormente, han sidodesarrolladas y aplicadas principalmente enpaíses donde las explotaciones agrícolas songestionadas en grandes unidadesindividuales. Tendrían que ser adaptadaspara que funcionen de modo efectivo encondiciones diferentes, en situaciones dondehaya numerosas explotaciones o parcelaspequeñas de gestión individual, como escomún en muchos países en desarrollo.

449. Si bien el Protocolo no exige específicamenteque las medidas de evaluación del riesgoincluyan un componente de monitoreo de laaplicación y efectividad de las medidas yestrategias de gestión de los efectos adversoscomo resultado de una implementacióndeficiente, podrá considerarse que estoselementos son parte de la “gestión y control”.

2. Se impondrán medidas basadas en la evaluación del riesgo en la medidanecesaria para evitar efectos adversos de los organismos vivos modificadosen la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, en elterritorio de la Parte de importación.

450. Las “medidas basadas en la evaluación delriesgo” incluyen las medidas para regular,gestionar y controlar los riesgos identificadosmediante las disposiciones de evaluación delriesgo del Protocolo, como se describe en losartículos 15.1 y 16.1.

451. La obligación establecida en este artículo deimponer “las medidas necesarias para evitarefectos adversos” difiere del enfoque yredacción de los artículos 10.6 y 11.8 sobre laaplicación del principio precautorio. Estos serefieren a cómo evitar o reducir al mínimo losefectos adversos. La utilización en este

enunciado de la palabra “prevenir” parecemás fuerte.

452. Las medidas de gestión que se impondránserán las necesarias para evitar los efectosadversos de los OVMs sobre la“conservación y utilización sostenible de ladiversidad biológica, teniendo en cuenta losriesgos para la salud humana, en el territoriode la Parte de importación”. Coherente con elartículo 16.1, esta disposición establece laobligación para las Partes de imponer lagestión del riesgo para prevenir efectosadversos.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

3. Cada Parte tomará las medidas oportunas para prevenir los movimientostransfronterizos involuntarios de organismos vivos modificados, incluidasmedidas como la exigencia de que se realice una evaluación del riesgo antes de laprimera liberación de un organismo vivo modificado.

453. Un movimiento transfronterizo involuntariopuede ocurrir a través de la dispersión ycrecimiento, por ejemplo, si se cultivanOVMs cerca de una frontera internacional.Los movimientos transfronterizos invol-untarios también ocurren a través delcomercio local e informal, por errores en lamanipulación de cargamentos o poractividades ilícitas. El artículo 16.3 establece

que la evaluación del riesgo necesaria antesde la primera introducción del OVM tome encuenta la posibilidad de movimientostransfronterizos involuntarios de OVMs através de fronteras internacionales (véase elcomentario al artículo 17 para un examenmás detallado de los movimientostransfronterizos involuntarios).

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, cada Parte tratará deasegurar que cualquier organismo vivo modificado, ya sea importado odesarrollado en el país, haya pasado por un período de observación apropiado asu ciclo vital o a su tiempo de generación antes de que se le dé su uso previsto.

454. El artículo 16.4 requiere que cada Parte hagaun esfuerzo para asegurar que todos losOVMs pasen por un período de observaciónantes de que se les dé su uso previsto. El usode la frase “tratará de asegurar” indica laobligación de establecer medidas para lograrla meta establecida en este artículo.

455. La introducción de este requisito en elartículo 16, relativo a gestión del riesgo,indica que debe sumarse a las medidas deevaluación del riesgo previstas en el artículo15 y el Anexo III.

456. En la redacción no se especifica dónde se vallevar a cabo esta observación: podría ser enel territorio de la Parte interesada o en otrospaíses. Sin embargo, si una evaluación delriesgo inicial parece indicar que haydiferencias significativas entre el lugar dondese produjo la observación y el medioambiente receptor, se necesitará un periodode observación adicional según el ciclo vitalo el tiempo de generación del OVM encuestion. Esto tendría que llevarse a cabo enel potencial medio receptor o en un mediocomparable en otra Parte, para podercompletar la evaluación del riesgo enrelación con el potencial medio receptor.

457. El artículo 16.4 determina que se deberealizar esta observación antes de que elOVM sea utilizado según el uso previsto.

458. El “ciclo vital” o tiempo de generacióndependerá de cada OVM. En el caso deárboles o animales de larga vida, por ejemplo,un ciclo vital debe medirse en años, o inclusoen siglos. Sin embargo, el tiempo degeneración – desde la germinación o

nacimiento hasta el momento en que elorganismo produzca retoños o progenie – esgeneralmente más corto que el período de suciclo vital. Se menciona un período deobservación acorde con el ciclo vital porqueello permitiría observar cómo un OVM secomporta en las diferentes etapas de su ciclovital, en relación con los cambios internos delorganismo que afectan a la fisiología,bioquímica, expresión de genes, etc.vinculados con la maduración yenvejecimiento. También se reconoce quepuede pasar un tiempo significativo antes deque se manifiesten los efectos ecológicos. Lafrase “que haya pasado por un período deobservación apropiado a su ciclo vital”podría significar un período de observaciónal menos equivalente al tiempo de generacióno período en que se manifiestan todas lasetapas principales del ciclo vital.

459. Es importante señalar que para losorganismos con ciclos vitales cortos (porejemplo, insectos, bacterias o plantas de cortavida) los requisitos para una evaluación delriesgo pueden necesitar ser observados yexaminados durante períodos muchas vecesmás largos que su ciclo vital. Asimismo,muchos organismos, incluyendo los de ciclovital corto, pueden producir esporas de largavida u otras etapas de latencia. Por ejemplo,han sido extraídos antiguos microorganismosviables de yacimientos arqueológicos;algunas semillas e invertebrados tambiéntienen largas etapas de latencia. Es precisotomar en cuenta estas etapas en el contextodel tiempo de observación.

123

Artículo 16. Gestión del riesgo

5. Las Partes cooperarán con miras a:

a) Determinar los organismos vivos modificados o los rasgos específicos deorganismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para laconservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendotambién en cuenta los riesgos para la salud humana; y

b) Adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento de esos organismos vivosmodificados o rasgos específicos.

460. El artículo 16.5 establece una obligación paraque las Partes cooperen en dos instanciasespecíficas. La primera está relacionada conel intercambio de información y métodos degestión para identificar organismos o rasgosespecíficos que puedan tener efectosadversos para la conservación y la utilizaciónsostenible de la diversidad biológica,teniendo también en cuenta los riesgos para lasalud humana. La segunda está relacionadacon la adopción de medidas adecuadas para eltratamiento de organismos o rasgosespecíficos, que potencialmente puedenincluir el desarrollo y aplicación deestrategias concertadas para responder a susefectos adversos.

461. Durante las negociaciones del Protocolo seabordaron inquietudes sobre ciertascaracterísticas introducidas en los OVMs,como marcadores de resistencia a losantibióticos. Algunos países propusieron unadisposición específica para facilitar la acciónconcertada de las Partes para retirarprogresivamente el uso de estos marcadores.Sin embargo, en vista de la evolución de laingeniería genética, se pensó que la

disposición general prevista en el artículo16.5 sería la más apropiada. Las Partespodrán decidir tomar medidas concertadascon respecto a estos marcadores, pero noestán específicamente obligadas a hacerlo.Además, el artículo 16.5 permite a las Partestomar medidas coordinadas con respecto acualquier OVM o rasgos específicos deOVMs que puedan tener efectos adversospara la conservación y utilización sosteniblede la diversidad biológica, teniendo tambiénen cuenta los riesgos para la salud humana.

462. El artículo 16.5 también se aplica a paísesvecinos que puedan tener intereses en comúnsobre la evaluación y gestión del riesgo, o apaíses que compartan característicasgeográficas y climatológicas similares y quedeseen intercambiar información sobreorganismos producidos o cultivados en susterritorios. La información obtenida sobre lascaracterísticas de crecimiento y adaptaciónen ciertos medios podrá brindar informaciónútil para conocer el comportamiento en otrosambientes similares y ayudar a la evaluacióny/o gestión de los riesgos planteados por losOVMs o las características insertadas.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Artículo 17. Movimientos transfronterizosinvoluntarios y medidas deemergencia

1. Cada Parte adoptará las medidas adecuadas para notificar a los Estadosafectados o que puedan resultar afectados, al Centro de Intercambio deInformación sobre Seguridad de la Biotecnología y, cuando proceda, a lasorganizaciones internacionales pertinentes, cuando tenga conocimiento de unasituación dentro de su jurisdicción que haya dado lugar a una liberación queconduzca o pueda conducir a un movimiento transfronterizo involuntario de unorganismo vivo modificado que sea probable que tenga efectos adversossignificativos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidadbiológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana en esosEstados. La notificación se enviará tan pronto como la Parte tenga conocimientode esa situación.

2. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de Informaciónsobre Seguridad de la Biotecnología, a más tardar en la fecha de entrada envigor del presente Protocolo para esa Parte, los detalles pertinentes del punto decontacto, a fines de recibir notificaciones según lo dispuesto en el presenteartículo.

3. Cualquier notificación enviada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 supradeberá incluir:a) Información disponible pertinente sobre las cantidades estimadas y las

características y/o rasgos importantes del organismo vivo modificado;b) Información sobre las circunstancias y la fecha estimada de la liberación, así como

el uso del organismo vivo modificado en la Parte de origen;c) Cualquier información disponible sobre los posibles efectos adversos para la

conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo tambiénen cuenta los riesgos para la salud humana, así como información disponibleacerca de las posibles medidas de gestión del riesgo;

d) Cualquier otra información pertinente; ye) Un punto de contacto para obtener información adicional.

4. Para reducir al mínimo cualquier efecto adverso significativo para laconservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendotambién en cuenta los riesgos para la salud humana, cada Parte en cuyajurisdicción haya ocurrido la liberación del organismo vivo modificado a que sehace referencia en el párrafo 1 supra entablará inmediatamente consultas conlos Estados afectados o que puedan resultar afectados para que éstos puedandeterminar las respuestas apropiadas y poner en marcha las actividadesnecesarias, incluidas medidas de emergencia.

463. Si bien buena parte del Protocolo se ocupade los movimientos transfronterizosintencionales de OVMs, los OVMs tambiénpueden cruzar las fronteras nacionalesinvoluntariamente. El artículo 17 trata de losasuntos relacionados con la cooperaciónentre Estados y las medidas preventivas encaso de movimientos transfronterizosinvoluntarios de OVMs.

464. El artículo 17 reconoce que los OVMspueden propagarse más allá de las fronterasnacionales, creando un riesgo para labiodiversidad y salud humana en de lajurisdicción de otros países. Para poderevitar tales riesgos, el artículo 17 estableceuna serie de obligaciones que princi-palmente tratan sobre el deber de notificar yconsultar en el caso de movimiento trans-fronterizo involuntario de OVMs.

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465. Según el derecho internacional general, losEstados tienen una obligación general deprevenir o reducir al mínimo cualquier dañotransfronterizo. Ello implica que tienen laobligación de tomar medidas apropiadaspara prevenir los incidentes que puedancausar daños. La obligación de prevencióntiene un carácter contínuo. En otraspalabras, se aplica desde las etapas deplanificación de la actividad hasta las etapasoperacionales. En el marco del Protocolo, seexige a las Partes prevenir o reducir almínimo los riesgos de movimientos trans-fronterizos involuntarios de OVMs.

466. El corolario de la obligación de prevenir esel deber de cooperar en asuntos relacion-ados con movimientos transfronterizos in-voluntarios de OVMs. En este sentido, elCapítulo 16 de la Agenda 21 (Gestión ecoló-gicamente racional de la biotecnología)también exige cooperación para establecerasistencia inmediata en caso de emergenciaen relación con el uso de productos biotec-nológicos.

467. El Protocolo no incluye una definición de“movimiento transfronterizo involuntario”.Un movimiento transfronterizo involuntariopuede ser comparado con los movimientostransfronterizos abordados en otrasdisposiciones del Protocolo, que estáncubiertos por la definición del artículo 3 k).

Aquí el elemento clave es si el movimientotransfronterizo es intencional o no. Una

introducción intencional de un OVM en elmedio ambiente de una Parte puede, enalgunas circunstancias, dar lugar a unmovimiento transfronterizo involuntario deese OVM a otro Estado. Además, unaliberación accidental en una Parte (porejemplo, de un establecimiento de usoconfinado) puede dar lugar a un movimientotransfronterizo involuntario.

468. Los cuatro párrafos del artículo 17establecen varias obligaciones sobrenotificación y consulta en casos demovimientos transfronterizos involuntarios.El artículo 17.1 trata de la obligación de laParte donde ocurrió el incidente de notificara los Estados afectados o que puedanresultar afectados, así como al Centro deIntercambio de Información. El artículo 17.2obliga a las Partes a designar un punto decontacto para recibir las notificaciones. Elartículo 17.3 describe la información mínimaque debe contener una notificación.Finalmente, el artículo 17.4 se refiere a laobligación de realizar una consultainmediata para reducir al mínimo cualquierefecto adverso significativo sobre labiodiversidad y la salud humana.

1. Cada Parte adoptará las medidas adecuadas para notificar a los Estados afecta-dos o que puedan resultar afectados, al Centro de Intercambio de Informaciónsobre Seguridad de la Biotecnología y, cuando proceda, a las organizacionesinternacionales pertinentes, cuando tenga conocimiento de una situación dentrode su jurisdicción que haya dado lugar a una liberación que conduzca o puedaconducir a un movimiento transfronterizo involuntario de un organismo vivomodificado que sea probable que tenga efectos adversos significativos para laconservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendotambién en cuenta los riesgos para la salud humana en esos Estados. La notifi-cación se enviará tan pronto como la Parte tenga conocimiento de esa situación.

469. El artículo 17.1 establece la obligación denotificar a otros Estados en caso demovimiento transfronterizo involuntario deun OVM. Parece reconocerse que el derechoconsuetudinario internacional requiere queun Estado notifique a otros Estados afectadoscuando tenga conocimiento de una situación

dentro de su jurisdicción que pueda dar lugara efectos adversos en el medio ambiente deotros Estados. Hay varios tratados quedesarrollan en distinto grado y detalle losaspectos procesales sobre la obligación denotificar.95 Además, el Principio 18 de laDeclaración de Río 1992 sobre Medio

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

95 Por ejemplo, el Convenio UNCLOS de 1982 (artículos 198 y 211.7); el Convenio sobre la Pronta Notificación de AccidentesNucleares de 1986 (artículo 2); el Convenio de Basilea de 1989 (artículo 13); El Convenio de UN-ECE sobre los EfectosTransfronterizos de los Accidentes Industriales (artículo 10) (que expresamente excluye de su ámbito los casos de liberaciónaccidental de OGMs); y el Convenio de 1997 sobre los Usos No Navegables de Cursos de Aguas Internacionales (artículo 28).

Ambiente y el Desarrollo insta a unanotificación inmediata de cualquiercatástrofe natural u otras emergencias.

470. En el contexto de la conservación yutilización sostenible de la biodiversidad, elCDB establece que las Partes deben notificarde inmediato a los Estados que podrían versepotencialmente afectados por peligrosinminentes o graves para la biodiversidad(artículo 14.1 d) del CDB).

471. Aunque el artículo 17 del Protocolo estácentrado en los movimientos transfronterizosinvoluntarios de OVMs, vale la pena recalcarque, en ciertos aspectos, representa un avancecon respecto al artículo 14 del CDB. Elartículo 17 especifica con más detalle losaspectos procedimentales sobre la obligaciónde notificar y lo hace en un lenguajeobligatorio, evitando calificaciones como“en la medida de lo posible y según proceda”

que aparecen en el CDB. Además, elProtocolo reduce el umbral que da lugar a laobligación de notificar, refiriéndose a“efectos adversos significativos” en vez del“peligro inminente o grave” del artículo 14del CDB.

472. El artículo 17.1 describe una serie decondiciones que se deben cumplir para quesurja la obligación de notificar. Suselementos principales corresponden a lassiguientes preguntas:

� ¿Qué clase de medidas deberán tomar lasPartes?

� ¿A quién deberá ir dirigida la notificación?� ¿Cuáles son las condiciones y

circunstancias requeridas para activar laobligación de notificar?

� ¿Cuándo se debe llevar a cabo unanotificación?

¿Qué clase de medidas deberán tomar los Estados?

473. El artículo 17.1 indica que “Cada Parteadoptará las medidas adecuadas paranotificar a los Estados afectados o quepuedan resultar afectados, al Centro deIntercambio de Información, y, cuandoproceda, a las organizaciones internacionalespertinentes”. La obligación de “tomar lasmedidas adecuadas” implica el deber dediligencia debida, que exige que cada Partetome las medidas jurídicas, administrativas uotras necesarias para cumplir con su deber denotificación (véase también el artículo 2.1).Depende de cada Parte el decidir cómo van ahacer efectiva esta obligación, siempre que lo

hagan de inmediato en cuanto tenganconocimiento del incidente. Las Partes tienenla flexibilidad para decidir qué autoridad sehará cargo de esta función. Podrían designara la autoridad competente nacional o centrofocal nacional (artículo 19) o al punto decontacto mencionado en el artículo 17.2 parallevar a cabo esta tarea. Presumiblemente, lanotificación tiene que realizarse por escrito.Sin embargo, si las Partes se ponen deacuerdo mediante acuerdos bilaterales yregionales, también pueden hacer uso deotras modalidades y medios más expeditivosde comunicación.

¿A quién deberá ir dirigida la notificación?

474. Se remitirá una notificación a:

� los Estados afectados o que puedanresultar afectados;

� el Centro de Intercambio de Información;y

� cuando proceda, a las organizacionesinternacionales pertinentes.

475. Se deben enviar notificaciones a los Estadosafectados o que puedan resultar afectados. Estambién obligación de las Partes hacia otrosEstados, no solamente hacia las demás Partes

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Artículo 17. Movimientos transfronterizos involuntarios y medidas de emergencia

Cuadro 31. Artículo 14.1 d) del CDB

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:….

(d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdicción o control, peligros inminenteso graves para la diversidad biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otrosEstados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan verseafectados por esos peligros o esos daños, además de iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimoesos peligros o esos daños.

en el Protocolo. Si bien los Estados que noson Partes en el Protocolo no están, desdeluego, específicamente obligados por lasdisposiciones del artículo 17.1, están encierto grado obligados por el derechoconsuetudinario internacional a notificar aotros Estados afectados o que puedan resultarafectados cuando tengan conocimiento deuna situación dentro de su jurisdicción quepueda dañar significativamente el medio

ambiente de otro Estado (véase el Cuadro32).

476. El Centro de Intercambio de Información(véase el comentario al artículo 20)desempeña un papel importante en este caso.Notificar al Centro de Intercambio deInformación puede promover unacooperación internacional efectiva sobre losmovimientos transfronterizos involuntariosde OVMs.

477. La Parte de origen también debe notificar alas organizaciones internacionalespertinentes en el caso de movimientotransfronterizo involuntario. Esasorganizaciones internacionales no sonidentificadas en el Protocolo pero,

dependiendo de las circunstancias de laliberación, puede incluir organizaciones conla experiencia apropiada, tales como elPNUMA o la FAO. El término tambiénparecería incluir a las organizacionesregionales pertinentes.

¿Cuáles son las condiciones y circunstancias que desencadenan la obligación de

notificar?

478. Esta parte del artículo 17.1 da lugar a unaserie de interrogantes. El texto establece quela Parte pertinente notificará

cuando tenga conocimiento de una situacióndentro de su jurisdicción que haya dadolugar a una liberación que conduzca o puedaconducir a un movimiento transfronterizoinvoluntario de un organismo vivo

modificado que sea probable que tengaefectos adversos significativos para laconservación y utilización sostenible de ladiversidad biológica, teniendo también encuenta los riesgos para la salud humana.

479. El primer punto es que tiene que presentarseuna situación sobre la que se “tieneconocimiento”. Solamente situaciones que

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 32. Artículo 17 y Estados que no son Partes

Como se menciona en el artículo 17, cuando se genera una emergencia en una Parte en el Protocolo, ésta tiene laobligación de notificar a todos los Estados afectados o que pueden resultar afectados, aunque esos Estados nosean Partes en el Protocolo. Esto es coherente con el objetivo del Protocolo de asegurar un nivel adecuado deprotección con respecto a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo tambiénen cuenta los riesgos para la salud humana.

La situación es diferente cuando sucede algo en un Estado que no es Parte en el Protocolo. En virtud delderecho internacional, un tratado no crea obligaciones o derechos para los Estados no Partes sin suconsentimiento. Sin embargo, este principio general debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones existentesen virtud del derecho consuetudinario internacional (artículo 38, Convenio de Viena sobre el Derecho de losTratados de 1969) – es decir, si un tratado o parte de él refleja el derecho consuetudinario internacional,entonces todos los Estados están obligados por él (o por la parte pertinente) sean o no Partes en el mismo.

El derecho internacional considera como normas consuetudinarias las obligaciones generales de prevencióny cooperación, así como las obligaciones procesales conexas de notificación y consulta, en casos deemergencias ambientales transfronterizas. En consecuencia, los Estados no Partes en el Protocolo estánobligados a notificar de inmediato y consultar con los Estados (tanto Partes como no Partes) afectados o quepuedan resultar afectados en caso de movimiento transfronterizo involuntario de OVMs de su jurisdicción queconduzca o pueda conducir a efectos adversos significativos en otros Estados. Sin embargo, no están sometidosa los procedimientos específicos establecidos para tales notificaciones en virtud del artículo 17 del Protocolo.

Aunque los Estados no Partes no están obligados a aportar información al Centro de Intercambio deInformación, parecería que al designar un centro focal para notificaciones, los Estados no Partes estaríancontribuyendo a garantizar una respuesta efectiva a cualquier movimiento transfronterizo involuntario.También estarían tomando medidas para cumplir con sus obligaciones en virtud del derecho consuetudinariointernacional. Adicionalmente, el Protocolo requiere que las Partes alienten a los Estados que no son Partes aque proporcionen información apropiada al Centro de Intercambio de Información sobre OVMs liberados oimportados hacia o desde sus jurisdicciones nacionales (artículo 24.2).

llegan al conocimiento de una Parte, crean laobligación de notificar. La expresión“cuando tenga conocimiento” debe serexaminada teniendo en cuenta el caráctercontínuo de la obligación de prevención y laevolución permanente de los conocimientoscientíficos y tecnológicos, así como de labiotecnología. En consecuencia, las Partesdeben tomar todas las medidas apropiadaspara monitorear las actividades existentesrelacionadas con OVMs (véase también losartículos 7 y 8 g) del CDB y el artículo 16 delProtocolo) durante la planificación y etapasoperacionales.

480. En la práctica, el significado e interpretaciónde la expresión “cuando tenga conocimiento”puede llevar a desacuerdos. El conocimientose puede deducir de las circunstanciasparticulares de los movimientos trans-fronterizos involuntarios y de las Partesimplicadas. Esto puede dar lugar a lapregunta de si una Parte en un país endesarrollo deberá estar sometida a losmismos criterios que una Parte con capacidadavanzada en biotecnología moderna. Laimplementación efectiva de este artículoprobablemente requerirá importantesrecursos humanos, financieros e institu-cionales. En este sentido, la cooperación parael fortalecimiento de capacidades (véase elcomentario al artículo 22), en materia deevaluación del riesgo y monitoreo, porejemplo, constituye un componente crucialpara la aplicación efectiva del artículo 17.

481. El artículo 17.1 se refiere a una “situación”dentro de la jurisdicción de una Parte. Eltérmino “situación” no está definido, peropodría consistir, por ejemplo, en unaliberación accidental de OVMs, un fracaso delas medidas de gestión de riesgo o laidentificación de una dispersión imprevistade OVMs en la Parte de origen. Laintroducción intencional de un OVM en elmedio ambiente de una Parte al parecer noconstituiría, en sí misma, una “situación” aefectos del artículo 17, a no ser que laliberación haya sido identificada como dandolugar a un movimiento transfronterizoinvoluntario del OVM en cuestión. En talescircunstancias, el derecho consuetudinariointernacional parecería exigir una consultaprevia con los Estados potencialmenteafectados. El artículo 16.3 requiere que cadaParte tome las medidas oportunas paraprevenir los movimientos transfronterizosinvoluntarios de OVMs, incluyendo medidascomo la exigencia de que se realice una

evaluación del riesgo antes de la primeraliberación de un organismo vivo modificado.De una manera más general, el artículo 8 g)del CDB exige a las Partes que establezcan omantengan medios para regular, administraro controlar los riesgos derivados de lautilización y la liberación de organismosvivos modificados.

482. En virtud del artículo 17.1, la “situación”tiene que darse dentro de la jurisdicción de laParte de origen. Esto significa en cualquierparte de su territorio, incluyendo su marterritorial y zonas marinas adyacentes a sumar territorial (la plataforma continental y lazona económica exclusiva), así como a bordode aeronaves registradas en el país y enbuques que enarbolan su pabellón.

483. El artículo 17.1 requiere, adicionalmente,que la situación “conduzca o puedaconducir” a un movimiento transfronterizoinvoluntario. Mientras que en algunos casosesto se puede presumir en virtud de laproximidad con otros Estados, en otrascircunstancias podría ser difícil de establecer.Si no se conoce bien la propagación potencialde un OVM determinado, se podría dar lugara la aplicación del enfoque de precaución, deconformidad con el artículo 1 del Protocolo.

484. El enfoque de precaución también espertinente para interpretar la expresión“probable” efecto adverso significativo parala diversidad biológica y la salud humana. Laincertidumbre respecto a los impactos de losOVMs en la biodiversidad en diferentesambientes dificulta aún más el saber si es“probable” que un OVM tenga un efectoadverso significativo en los Estadosafectados o posiblemente afectados. En vistade estas incertidumbres, el enfoque deprecaución será pertinente, sobre todo si seven afectados centros de origen y dediversidad genética u otros componentesvulnerables de la biodiversidad identificadosde acuerdo con el CDB (artículo 7 y Anexo Idel CDB).

485. El artículo 17.1 también se refiere a “efectosadversos significativos” para la bio-diversidad, tomando en cuenta los riesgospara la salud humana, en Estados afectados oposiblemente afectados. Este texto introduceun umbral que crea la obligación de notificar.El término “significativo” se encuentra enuna serie de instrumentos internacionales.También se encuentra en el Preámbulo yotras disposiciones del CDB. De acuerdo conla Comisión de Derecho Internacional, la

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Artículo 17. Movimientos transfronterizos involuntarios y medidas de emergencia

palabra “significativo” es interpretadageneralmente como refiriéndose a efectosadversos que son más que detectables pero nonecesariamente graves o sustanciales.96 Suinterpretación necesita ser examinada enrelación con el contexto y circunstanciasparticulares de cada situación. En los casosen que no sea posible determinar si esteumbral ha sido excedido, la aplicación delenfoque de precaución podría ser pertinente,

tal vez en casos donde los centros de origen yde diversidad genética puedan verseafectados.

486. El artículo 17 no menciona las cuestionesrelacionadas con movimientos trans-fronterizos involuntarios de OVMs queafecten o puedan afectar a áreas que estánmás allá de los límites de la jurisdicciónnacional (por ejemplo, en alta mar).

¿Cuándo se debe efectuar la notificación?

487. La última parte del artículo 17.1 prescribe lanotificación “tan pronto” como la Parte deorigen tenga conocimiento de esta situación.Esta formulación parece indicar que la notifi-cación tiene que llevarse a cabo inmediata-mente, o sin retraso, después de haber tenidoconocimiento de la situación. Generalmente,el derecho consuetudinario internacional, lostratados y otros instrumentos, requieren que

los Estados notifiquen inmediatamente o sinretraso en caso de emergencia ambientaltransfronteriza. En este caso, sistemas apro-piados de gestión de la información yadecuados recursos financieros y humanosserían factores importantes para permitir a lasPartes cumplir sin demora con sus obliga-ciones de notificación.

2. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de Informaciónsobre Seguridad de la Biotecnología, a más tardar en la fecha de entrada envigor del presente Protocolo para esa Parte, los detalles pertinentes del punto decontacto, a fines de recibir notificaciones según lo dispuesto en el presenteartículo.

488. Se requiere que las Partes en el Protocolopongan a disposición del Centro deIntercambio de Información los detallespertinentes del punto de contacto para poderrecibir notificaciones. Tienen la obligaciónde hacerlo a más tardar en la fecha de entradaen vigor del Protocolo para esa Parte.

489. A nivel nacional, el punto de contacto puedeser la misma entidad que el centro focalnacional o la autoridad competente nacionaldesignada en virtud del artículo 19. Sinembargo, podría también ser otro organismo.

490. Obviamente, los Estados que no son Partes enel Protocolo no pueden ser obligados envirtud del artículo 17.2 a notificar un puntode contacto a estos efectos. El Protocolo noespecifica a qué entidad de un Estadoafectado o que pueda resultar afectado sedebe notificar en caso que ese Estado no seaParte en el Protocolo. Para Estados que noson Partes en el Protocolo y que, no obstante,son Partes en el CDB, las obligaciones de losartículos 5 y 14.1 del CDB con respecto a lacooperación en asuntos de mutuo interés parala conservación y utilización sostenible de ladiversidad biológica, pueden ser relevantes.

3. Cualquier notificación enviada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 supradeberá incluir:

a) Información disponible pertinente sobre las cantidades estimadas y lascaracterísticas y/o rasgos importantes del organismo vivo modificado;

b) Información sobre las circunstancias y la fecha estimada de la liberación, así comoel uso del organismo vivo modificado en la Parte de origen;

c) Cualquier información disponible sobre los posibles efectos adversos para laconservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo tambiénen cuenta los riesgos para la salud humana, así como información disponibleacerca de las posibles medidas de gestión del riesgo;

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

96 Comentarios a los proyectos de artículos sobre prevención del daño transfronterizo, adoptados por la Comisión de DerechoInternacional en su sesión 53ª (2001), párrafo 4, UN Document A/56/10, noviembre 2001.

d) Cualquier otra información pertinente; y

e) Un punto de contacto para obtener información adicional.

491. El artículo 17.3 describe la informaciónmínima que debe contener toda notificación aEstados afectados o que puedan resultarafectados.

492. El artículo 17.3 a)–c) hace referencia, engeneral, a información relacionada concaracterísticas particulares de los OVMsimplicados y las circunstancias relativas a lasituación que dió origen al movimientotransfronterizo involuntario. Tambiénrequiere información sobre los posiblesefectos adversos para la biodiversidad y lasalud humana, y posibles medidas de gestióndel riesgo.

493. El artículo 17.3 no especifica el formato oidioma en que se debe remitir la notificacióna los Estados afectados o que puedan resultar

afectados. La obligación general que indicala diligencia debida para prevenir daños esque la Parte de origen y Estados afectados oque puedan resultar afectados deben cooperarpara asegurarse que la información seaproporcionada en una forma efectiva yutilizable.

494. Un interrogante más que se plantea en virtuddel artículo 17.3 es hasta qué punto el artículo21 del Protocolo sobre informaciónconfidencial, afecta los requisitos deinformación del artículo 17. El artículo 21.5d) del Protocolo excluye de la confiden-cialidad la información relativa a métodos oplanes para una respuesta de emergencia. Esprobable que esto cubra parte de la inform-ación comunicada en virtud del artículo 17.

4. Para reducir al mínimo cualquier efecto adverso significativo para la conser-vación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también encuenta los riesgos para la salud humana, cada Parte en cuya jurisdicción hayaocurrido la liberación del organismo vivo modificado a que se hace referencia enel párrafo 1 supra entablará inmediatamente consultas con los Estadosafectados o que puedan resultar afectados para que éstos puedan determinar lasrespuestas apropiadas y poner en marcha las actividades necesarias, incluidasmedidas de emergencia.

495. Las Partes de origen de movimientostransfronterizos involuntarios de OVMs nocumplen sus obligaciones simplemente noti-ficando a otros Estados. Las obligaciones deprevención y cooperación requieren que losEstados proporcionen ayuda para reducir almínimo cualquier efecto adverso signi-ficativo para la biodiversidad y la saludhumana, y realicen consultas inmediatas paraponerse de acuerdo sobre las medidas deemergencia aplicables.

496. El artículo 17.4 establece consultasobligatorias inmediatas. Está claro que laParte donde la situación haya ocurrido está enla obligación de entablar consultas simul-táneamente a la notificación. Si hay más deun Estado afectado o que pueda resultarafectado, sería más práctico que las consultasse hagan en conjunto con todos los Estados.

497. El objetivo principal de este párrafo es“reducir al mínimo” todo efecto adversosignificativo. “Reducir al mínimo” alude alnivel más bajo de efectos adversos signi-ficativos para la biodiversidad y la saludhumana. Para reducir al mínimo los efectos,

el objetivo primario de las consultas es hacerposible que los Estados interesados evalúenla situación con miras a determinarrespuestas apropiadas, y la naturaleza ymagnitud de las medidas necesarias, in-cluyendo medidas de emergencia.

498. Es ampliamente reconocido que cualquierproceso de consulta debe ser conducido debuena fe y con el genuino propósito de llegara soluciones acordadas.

499. Para ajustarse al carácter contínuo de la obli-gación de prevención, sería necesariomantener consultas constantes durante todala operación de emergencia y tras la misma,para poder monitorear adecuadamenteposibles efectos adversos no identificados.

500. Finalmente, como parte de sus deberes deprevención, las Partes pueden elaborar planesde intervención para situaciones deemergencia, regionales o bilaterales, acercade movimientos transfronterizos involun-tarios. Por su parte, el CDB alienta eldesarrollo de planes conjuntos de este tipo.(artículo 14.1 e) del CDB; véase también elartículo 5 del CDB).

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Artículo 17. Movimientos transfronterizos involuntarios y medidas de emergencia

501. Las clases de respuestas y medidas que sepuedan tomar en relación con un movimientotransfronterizo involuntario no están especi-ficadas pero deben ser determinadas por losEstados interesados, presumiblemente teniendo

en cuenta la naturaleza y magnitud del movi-miento transfronterizo en cuestión y losposibles efectos adversos para la bio-diversidad y la salud humana.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Artículo 18. Manipulación, transporte, envasadoe identificación

1. Para evitar efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de ladiversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la saludhumana, las Partes adoptarán las medidas necesarias para requerir que losorganismos vivos modificados objeto de movimientos transfronterizos intencio-nales contemplados en el presente Protocolo sean manipulados, envasados ytransportados en condiciones de seguridad, teniendo en cuenta las normas y losestándares internacionales pertinentes.

2. Cada Parte adoptará las medidas para requerir que la documentación queacompaña a:

a) Organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento humano oanimal, o para procesamiento, identifica claramente que “pueden llegar acontener” organismos vivos modificados y que no están destinados para su intro-ducción intencional en el medio, así como un punto de contacto para solicitarinformación adicional. La Conferencia de las Partes, en su calidad de reunión delas Partes en el presente Protocolo, adoptará una decisión acerca de los requisitospormenorizados para este fin, con inclusión de la especificación de su identidad ycualquier identificación exclusiva, a más tardar dos años después de la fecha deentrada en vigor de presente Protocolo;

b) Organismos vivos modificados destinados para uso confinado los identificaclaramente como organismos vivos modificados; especifica los requisitos para sumanipulación; el punto de contacto para obtener información adicional, incluidoel nombre y las señas de la persona y la institución a que se envían los organismosvivos modificados; y

c) Organismos vivos modificados destinados a su introducción intencional en elmedio ambiente de la Parte de importación y cualesquiera otros organismos vivosmodificados contemplados en el Protocolo los identifica claramente comoorganismos vivos modificados; especifica la identidad y los rasgos/característicaspertinentes, los requisitos para su manipulación, almacenamiento, transporte yuso seguros, el punto de contacto para obtener información adicional y, segúnproceda, el nombre y la dirección del importador y el exportador; y contiene unadeclaración de que el movimiento se efectúa de conformidad con las disposicionesdel presente Protocolo aplicables al exportador.

3. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presenteProtocolo examinará la necesidad de elaborar normas, y estándares para ello, enrelación con las prácticas de identificación, manipulación, envasado ytransporte en consulta con otros órganos internacionales pertinentes.

502. El artículo 18 trata sobre la manipulación,transporte, envasado e identificación de losOVMs. Tiene dos funciones principales:

� Primero, asegurar que los OVMs seanmanipulados y transportados encondiciones de seguridad – para evitarefectos adversos para la biodiversidad y lasalud humana; y

� Segundo, proporcionar información aquienes manipulan los OVMs y a la Partede importación.

503. El artículo 18 consta de tres elementos:

� Requiere que las Partes tomen medidaspara que los OVMs objeto de movimientostransfronterizos intencionales seanmanipulados, envasados y transportados

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en condiciones de seguridad (artículo18.1). Esto se aplica a todos los OVMscubiertos por el Protocolo, estén o nosometidos al procedimiento de AFP – esdecir, se aplica a LMO-FFPs, OVMs entránsito; OVMs destinados a usoconfinado en la Parte de importación; asícomo a OVMs sometidos al procedimientode AFP.

� Establece qué información debe incluirseen la documentación que acompaña losmovimientos transfronterizos de OVMs(artículo 18.2). Esta información permiteidentificar y localizar movimientostransfronterizos de OVMs; darinformación en la frontera a la Parte deimportación; y brinda un punto decontacto para solicitar informaciónadicional sobre el movimiento. Losrequisitos específicos varían de acuerdocon el uso de los OVMs en cuestión. Enconsecuencia, hay diferentes requisitos dedocumentación para:

� LMO-FFPs;� OVMs destinados para uso confinado

en la Parte de importación; y

� OVMs destinados a su introducciónintencional en el medio ambiente de laParte de importación.

Para el caso de LMO-FFPs, una vezque el Protocolo entre en vigor sedefinirán requisitos más detallados.

� Aborda la posible elaboración futura denormas por la reunión de las partes parala manipulación, transporte, envasado eidentificación de OVMs (artículo 18.3).

504. El ICCP ha puesto en marcha un procesopara un examen profundizado del artículo18, incluyendo reuniones de técnicosespecializados en este tema. Un asunto clavea ser considerado en relación con laaplicación del artículo 18 es hasta qué puntolas normas pertinentes nacionales y/ointernacionales existentes, podrían serutilizadas y adaptadas para tratar de unamanera más completa la manipulación,transporte, envasado e identificación deOVMs y hasta qué punto se necesitaráelaborar y aplicar nuevas normas específicaspara OVMs.

1. Para evitar efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de ladiversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la saludhumana, las Partes adoptarán las medidas necesarias para requerir que losorganismos vivos modificados objeto de movimientos transfronterizosintencionales contemplados en el presente Protocolo sean manipulados,envasados y transportados en condiciones de seguridad, teniendo en cuenta lasnormas y estándares internacionales pertinentes.

505. El artículo 18.1 impone la obligación generalpara cada Parte de requerir que los OVMsobjeto de movimientos transfronterizos seanmanipulados, envasados y transportados encondiciones de seguridad. Esta obligación seextiende a todos los OVMs objeto demovimientos transfronterizos intencionalescubiertos por el Protocolo de acuerdo con elartículo 4 – es decir, incluye los OVMs entránsito, OVMs destinados a uso confinadoen la Parte de importación y LMO-FFPs (noincluye el movimiento transfronterizo deOVMs que son productos farmacéuticosdestinados a los seres humanos contempladosen otros acuerdos u organizaciones inter-nacionales pertinentes (artículo 5).

506. Esta disposición está vinculada a obli-gaciones más generales de las Partes en el

Protocolo y el CDB en el sentido de regular,administrar y controlar los riesgos asociadoscon OVMs (artículo 8 g) CDB y artículo 16del Protocolo). Muchos países tienen normasy estándares aplicables para asegurar que losOVMs sean manipulados, envasados y trans-portados en condiciones de seguridad.97

507. “Normas y estándares internacionalespertinentes” podrían ser los que se refieren ala manipulación, envasado y transporte deOVMs; podrían asimismo extenderse anormas y estándares internacionalesgenerales que regulen la salud, la seguridad yel medio ambiente o el comercio inter-nacional. En la actualidad, hay OVMs especí-ficos que pueden estar cubiertos por normas yestándares internacionales pertinentes enbase a sus características, pero no en tanto

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

97 Ver, por ejemplo, la síntesis preparada por la Secretaría del CDB para la primera reunión de expertos en la manipulación,transporte, envasado e identificación de OVMs, basada en información proporcionada por gobiernos y organizaciones, enUNEP/CBD/BS/TE-HTPI/1/2, disponible en: http://www.biodiv.org

que OVMs. Estos podrían incluir, porejemplo, las normas y estándares promul-gados en virtud del Convenio Internacionalpara la Protección de las ObtencionesVegetales, por la Organización Mundial de la

Salud o en las Recomendaciones de la ONUrelativas al transporte de mercancíaspeligrosas. Normas y estándares pertinentestambién podrían ser elaborados en el futuro,de acuerdo con el artículo 18.3.

2. Cada Parte adoptará las medidas para requerir que la documentación queacompaña a:

a) Organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento humano oanimal, o para procesamiento, identifica claramente que “pueden llegar acontener” organismos vivos modificados y que no están destinados para suintroducción intencional en el medio, así como un punto de contacto para solicitarinformación adicional. La Conferencia de las Partes, en su calidad de reunión delas Partes en el presente Protocolo, adoptará una decisión acerca de los requisitospormenorizados para este fin, con inclusión de la especificación de su identidad ycualquier identificación exclusiva, a más tardar dos años después de la fecha deentrada en vigor de presente Protocolo;

b) Organismos vivos modificados destinados para uso confinado los identificaclaramente como organismos vivos modificados; especifica los requisitos para sumanipulación; el punto de contacto para obtener información adicional, incluidoel nombre y las señas de la persona y la institución a que se envían los organismosvivos modificados; y

c) Organismos vivos modificados destinados a su introducción intencional en elmedio ambiente de la Parte de importación y cualesquiera otros organismos vivos

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Artículo 18. Manipulación, transporte, envasado e identificación

Cuadro 33. Recomendaciones de la ONU relativas al transporte de mercancíaspeligrosas (“Libro Naranja”)

Una de las principales recopilaciones de normas y estándares internacionales pertinentes a la manipulación,transporte, y envasado de mercancías peligrosas es el “Libro Naranja”, oficialmente conocido comoRecomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas. El Libro Naranja contiene una lista de lasmercancías peligrosas más comúnmente transportadas (incluyendo algunos OVMs) y los datos para suidentificación, clasificación y envío (etiquetado, rotulación y documentos de transporte); prescripciones gener-ales en materia de embalaje/envasado, marcado, métodos de ensayo y certificación; normas para contenedoresmultimodales y sus métodos de ensayo y certificación.

Las Recomendaciones adoptan un sistema que cataloga las mercancías según el riesgo relacionado con sutransporte. Hay nueve clases diferentes, incluyendo la subcategoría 6.2 (“Sustancias infecciosas”) y la categoría9 (“Sustancias y artículos varios peligrosos”).

Las sustancias infecciosas se definen como sustancias que se conoce o se supone contienen patógenos, que sedefinen como microorganismos o microorganismos recombinados o no recombinados, que son conocidos y sepresume causan enfermedades infecciosas en seres humanos y animales. La categoría “Varios” abarcasustancias y artículos que no están cubiertos en las demás categorías. Se incluyen en ella microorganismosgenéticamente modificados que no son peligrosos para los seres humanos y animales, pero que podríanmodificar a los animales, plantas, sustancias microbiológicas y ecosistemas de una manera que no ocurrenaturalmente. También incluye organismos genéticamente modificados que se conocen o se sospecha suponenun peligro para el medio ambiente y que serán transportados de acuerdo con las condiciones especificadas por laautoridad competente del país de origen.

Está en curso una revisión de las disposiciones de la subcategoría 6.2 y de las reglamentaciones modelo sobre“Sustancias infecciosas”.

El resultado de las reuniones del ICCP ha sido puesto en conocimiento del Subcomité de expertos sobre eltransporte de mercancías peligrosas. Se estableció la cooperación entre el Subcomité y el ICCP en asuntosrelativos al marcado, embalaje/envasado, transporte e identificación. Podría contemplarse una reforma de lasdisposiciones de las reglamentaciones modelo para atender a las necesidades normativas de transporte delProtocolo en base a propuestas del proceso del Protocolo.Fuentes: ST/SG/AC.10/11/Rev.3;UNEP/CBD/ICCP/1/6;UNEP/CBD/ICCP/2/12;UNEP/CBD/ICCP/3/7.

modificados contemplados en el Protocolo los identifica claramente comoorganismos vivos modificados; especifica la identidad y los rasgos/característicaspertinentes, los requisitos para su manipulación, almacenamiento, transporte yuso seguros, el punto de contacto para obtener información adicional y, segúnproceda, el nombre y la dirección del importador y el exportador; y contiene unadeclaración de que el movimiento se efectúa de conformidad con las disposicionesdel presente Protocolo aplicables al exportador.

508. El artículo 18.2 requiere que las Partes tomenmedidas para asegurar que los OVMssometidos a movimientos transfronterizosintencionales vayan acompañados pordocumentación que identifique a los OVMs,así como la información de contacto de laspersonas e instituciones responsables delmovimiento de OVMs.

509. El Protocolo reconoce la necesidad deidentificar específicamente los envíos deOVMs. Los requisitos del artículo 18.2relativos a la documentación son un mediopara poder identificar y localizar unmovimiento transfronterizo de OVMs. Seránun elemento clave para garantizar que lasPartes de importación sepan cuándo estánrecibiendo un movimiento transfronterizo deOVMs, ya sea para importación o tránsito.Adicionalmente, en caso de liberacionesaccidentales durante el transporte, ladocumentación podría proporcionarinformación para contribuir a reducir losdaños. Todos los envíos de OVMs dentro del

ámbito del Protocolo deberán contenerinformación sobre un punto de contacto parasolicitar información adicional sobre laexpedición.

510. En las etapas iniciales de negociación delProtocolo, los requisitos para la docu-mentación de todos los OVMs se trataronconjuntamente, como un solo tema. Sin em-bargo, en virtud del texto acordado delartículo 18.2, los requisitos para la docu-mentación varían de acuerdo con lanaturaleza del OVM y el uso previsto en laParte de importación. Estas distincionesformaron parte de la solución acordada parapoder introducir los LMO-FFPs dentro delámbito del Protocolo.

511. El artículo 18.2 no especifica el idioma de ladocumentación que debe acompañar a losOVMs. Si el artículo 18 debe garantizar unmovimiento de OVMs seguro e informar aquienes manipulan e importan OVMs, estacuestión deberá ser considerado por lasPartes.

OVMs destinados a uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento

512. El artículo 18.2 aborda los requisitos para ladocumentación de los LMO-FFPs. Este fueun tema sumamente polémico en las últimasetapas de las negociaciones del Protocolo yesta disposición fue el último elementoacordado antes de que el Protocolo fueraadoptado. Algunos países estaban preocu-pados porque al imponer requisitos de identi-ficación claros para movimientos trans-fronterizos de LMO-FFPs, se impondríaindirectamente una segregación costosa uobligaciones de preservar la identidad, porejemplo, exigiendo que los productos genéti-camente modificados y aquellos que no loson fuesen segregados en todas las etapas delproceso de producción y durante el envío,tomando medidas para evitar cualquier riesgode contaminación accidental por OVMs delos envíos de semillas o productos agrícolasno modificados.

513. El artículo 18.2 evita este tema, al menostemporalmente, estableciendo que los

movimientos transfronterizos de LMO-FFPsdeberán estar acompañados por document-ación que señale que “podrían contener”OVMs. También se debe detallar un punto decontacto para mayor información. La docu-mentación deberá especificar que el destinode los LMO-FFPs no es la introducciónintencional en el medio ambiente. LaReunión de las Partes decidirá sobre losrequisitos más detallados para identificar losLMO-FFPs dos años después de la fecha deentrada en vigor del Protocolo. Esto incluirála necesidad de especificar la identidad de losLMO-FFPs y establecer un sistema único deidentificación. En la práctica, debido alcalendario y frecuencia de las reuniones de laReunión de las Partes (véase el comentario alartículo 29), se debería tomar una decisión envirtud del artículo 18.2 en la primera osegunda reunión de las Partes una vez que elProtocolo entre en vigor.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

OVMs destinados al uso confinado

514. El artículo 18.2 establece los requisitosbásicos para la documentación que debeacompañar a los OVMs destinados a usoconfinado (véase el comentario al artículo 3b)). Deben incluir:

� su identificación como OVMs;� las condiciones para su manipulación,

almacenamiento, transporte y utilizaciónsegura;

� el punto de contacto para mayorinformación;

� el nombre y dirección del consignatario.

515. Algunos países ya abordan los elementos delartículo 18.2 b) en sus reglamentosnacionales sobre uso confinado de OVMs.100

OVMs destinados a una introducción deliberada en el medio ambiente

516. El artículo 18.2 c) define la informacióndetallada que debe ser proporcionada en ladocumentación que acompañe a losmovimientos transfronterizos de OVMs parasu introducción deliberada en el medioambiente de la Parte de importación, asícomo de otros OVMs dentro del ámbito delProtocolo. Esta deberá incluir:

� su identificación como OVMs;� su identidad y características o rasgos

pertinentes;� las condiciones para una manipulación,

almacenamiento, transporte y utilizaciónseguros;

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Artículo 18. Manipulación, transporte, envasado e identificación

Cuadro 34. Identificación única de OVMs

Está en marcha un proceso de elaboración de un sistema internacional de identificadores únicos que se aplicaríaa cada modificación genética. Este sistema único de identificación sería similar en su concepto al sistema ISBNpara la publicación de libros. El identificador único revestiría la forma de un código que conduciría al nexo deuna base de datos con la información sobre la modificación específica a la cual hace referencia el identificadorúnico. Se puede encontrar más información sobre el avance del desarrollo del sistema único de identificaciónpara el Protocolo a través del sitio de Internet del Centro de Intercambio de Información. Cuando se hayaelaborado y aplicado el sistema de identificadores únicos, ayudará a la identificación y monitoreo de LMO-FFPsque hayan sido aprobados por una o más autoridades nacionales y también contribuirá a la circulación deinformación entre las Partes, sus autoridades competentes y el público.

El Grupo de Trabajo de la OCDE sobre armonización de la vigilancia reglamentaria en materia debiotecnología ha elaborado y adoptado unas “Directrices para la designación de un identificador único paraplantas transgénicas”.98 El propósito del identificador único es funcionar como una “clave” para tener acceso ala información de la base de datos de productos de la OCDE (Organización para la Cooperación y el DesarrolloEconómicos) y a sistemas interoperativos (por ejemplo: el Centro de Intercambio de Información) paraproductos biotecnológicos modernos aprobados para su aplicación comercial. La Guía de la OCDE fueaprobada en una reunión del Grupo de Trabajo en enero de 2000. El código alfanumérico acordado para unidentificador único está compuesto por tres elementos, usando un máximo de nueve dígitos para designar alsolicitante y el evento de transformación (en lugar de otras opciones tales como una nueva variedad) y contieneun dígito final para su verificación. El Comité Asesor Empresarial e Industrial (BIAC) de la OCDE participó enlos debates sobre el identificador único a través de su Grupo Experto en Biotecnología. Según las indicacioneselaboradas, quienes desarrollen productos transgénicos deberán generar el identificador único.

Las Directrices de la OCDE fueron presentadas durante la 3ª sesión del ICCP y se tomó nota de suaprobación, recomendando que la base de datos de productos de la OCDE establezca su interoperabilidad con lafase experimental del Centro de Intercambio de Información, incorporando el uso de los identificadores únicosde la OCDE para plantas transgénicas, según proceda y cuando estén disponibles; y recomendando asimismoprofundizar el estudio de su aplicabilidad para el Protocolo e informar de ello a la primera reunión de la Reuniónde las Partes”.99

98 ENV/MONO(2002)7 disponible y reproducido en UNEP/CBD/ICCP/3/INF/12.99 Recomendación del ICCP 3/3, párrafo 2, UNEP/CBD/ICCP/3/10, de 27 de mayo de 2002, Anexo.100 Véase, por ejemplo, la síntesis preparada por la Secretaría del CDB para la primera reunión de expertos en la manipulación,

transporte, envasado e identificación de OVMs basada en la información proporcionada por gobiernos y organizaciones enUNEP/CBD/BS/TE-HTPI/1/2, disponible en: http://www.biodiv.org

� el punto de contacto para mayorinformación;

� el nombre y dirección del exportador eimportador;

� una declaración de que el movimientotransfronterizo es conforme a losrequisitos del Protocolo.

517. La frase “OVMs contemplados en elProtocolo” parecería excluir los LMO-FFPs

y OVMs destinados a uso confinado que seabordan por separado en el artículo 18.2 a) yb)). Sin embargo, cubre los OVMs entránsito, que aunque están excluidos delprocedimiento de AFP (artículo 6.1), estándentro del ámbito del Protocolo. Esta frasetambién incluye OVMs que podrían en elfuturo ser excluidos del ámbito de aplicacióndel AFP por la Meunión de las Partes (véaseel comentario al artículo 7.4).

Artículo 18 y el Comité Intergubernamental

518. El ICCP realizó un trabajo considerable sobreel artículo 18 para su consideración por laReunión de las Partes. El ICCP convocó dosreuniones de expertos para examinar lasnecesidades y modalidades de desarrollo demedidas para que las Partes cumplan con susobligaciones en virtud del artículo 18.2 b) yc). También convocó una reunión adicionalde expertos técnicos para examinar el artículo18.2 a).

519. El artículo 18.2 a) (LMO-FFPs) El ICCP 3examinó el informe y las recomendacionesdetalladas de la reunión del grupo de expertostécnicos sobre el artículo 18.2 a) pero nologró avanzar hacía un consenso. LaRecomendación 3/6 del ICCP101 presentó elinforme y recomendaciones de la reunión deexpertos técnicos sobre el artículo 18.2 a) a laprimera Reunión de las Partes e invitó a lasPartes y a otros Estados a examinar muy decerca estos temas y facilitar su resolución conmiras a asegurar la aplicación oportuna delos requisitos de la primera frase del artículo18.2 a).

520. El artículo 18.2 b) (OVMs destinados parauso confinado) y el artículo 18.2 c) (OVMsdestinados para su introducción deliberadaen el ambiente) La recomendación ICCP 3/6define la información que debe serproporcionada para cumplir con losrequisitos del artículo 18.2 b) y c). Tambiéninsta a las Partes y gobiernos a tomar medidaspara incluir estos requisitos de informacióndentro de las prácticas existentes dedocumentación que acompañan a los OVMssuministrados por el generador del envío (porejemplo, facturas comerciales). Tambiénalentó a las Partes a que examinen si lainclusión de información adicional,especialmente sobre el uso previsto de losOVMs (por ejemplo, comercial oinvestigación) facilitaría la aplicación delartículo 18.2 b) y c). La reunión de expertostécnicos elaboró modelos, anexados a laRecomendación 3/6 para mayor consider-ación por la Reunión de las Partes.

3. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presenteProtocolo examinará la necesidad de elaborar normas, y estándares para ello, enrelación con las prácticas de identificación, manipulación, envasado ytransporte en consulta con otros órganos internacionales pertinentes.

521. El artículo 18.3 requiere que la Reunión delas Partes considere si es necesariodesarrollar estándares específicos paramanipular, envasar, transportar e identificarlos OVMs. El artículo 18.3 no está limitado aOVMs sometidos a movimientos trans-fronterizos. El ICCP ha iniciado consi-deraciones preparatorias de este tema.

522. Como se señaló anteriormente, hay un seriede reglas y estándares que podrían abarcar los

aspectos de manipulación, envasado,transporte e identificación de OVMs y variasorganizaciones internacionales están enelaborando reglas y normas, tales como laComisión del Codex Alimentarius, la OCDE,la Comisión Interina de MedidasFitosanitarias (en virtud del ConvenioInternacional para la ProtecciónFitosanitaria) y la Comisión Económica delas Naciones Unidas para Europa.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

101 Recomendación del ICCP, 3/6, UNEP/CBD/ICCP/3/10.

523. No es claro hasta qué punto las normas,estándares y proyectos existentes cubrentodos los aspectos de la manipulación,envasado, transporte e identificación deOVMs en virtud del Protocolo. Las Partesnecesitarán que se examinen las normas yestándares (incluso los proyectos en curso)

para determinar si son suficientes a losefectos del Protocolo. Si las Partes loconsideran necesario, podrán usarse lasnormas y borradores existentes comomodelos para desarrollar estándares especí-ficos para el Protocolo.

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Artículo 18. Manipulación, transporte, envasado e identificación

Artículo 19. Autoridades nacionales competentesy centros focales nacionales

1. Cada Parte designará un centro focal nacional que será responsable del enlacecon la secretaría en su nombre. Cada Parte también designará una o másautoridades nacionales competentes que se encargarán de las funcionesadministrativas requeridas por el presente Protocolo y estarán facultadas paraactuar en su nombre en relación con esas funciones. Una Parte podrá designar auna sola entidad para cumplir las funciones de centro focal y autoridad nacionalcompetente.

2. Cada Parte comunicará a la secretaría, a más tardar en la fecha de entrada envigor del Protocolo para esa Parte, los nombres y direcciones de su centro focal yde su autoridad o autoridades nacionales competentes. Si una Parte designaramás de una autoridad nacional competente, comunicará a la secretaría, juntocon la notificación correspondiente, información sobre las responsabilidadesrespectivas de esas autoridades. En los casos en que corresponda, en esainformación se deberá especificar, como mínimo, qué autoridad competente esresponsable para cada tipo de organismo vivo modificado. Cada Partecomunicará de inmediato a la secretaría cualquier cambio en la designación desu centro focal nacional, o en los nombres y direcciones o en lasresponsabilidades de su autoridad o autoridades nacionales competentes.

3. La secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones recibidasen virtud del párrafo 2 supra y difundirá asimismo esa información a través delCentro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.

524. El artículo 19 requiere que las Partesdesignen autoridades nacionales para que seencarguen de las funciones administrativasrequeridas por el Protocolo. Cada Partedesignará un centro focal para el Protocolo yuna o más autoridades nacionalescompetentes. El centro focal nacional es elcontacto principal entre la Parte y la

Secretaría del Protocolo. La autoridad (oautoridades) competente nacional seencarga de las funciones administrativasexigidas por el Protocolo (por ejemplo, envirtud del procedimiento AFP) y estaráfacultada por la Parte para actuar en sunombre en relación con estas funciones.

Centro focal nacional

525. El centro focal nacional es el contactoprincipal entre la Parte y la Secretaría (véaseel comentario al artículo 31). Esta será lainstitución nacional que recibirá, porejemplo:

� las notificaciones de las reunionesrelacionadas con el Protocolo y las soli-citudes para designar los delegados;

� las invitaciones para remitir puntos devista sobre los asuntos a debate en lasnegociaciones internacionales relacion-adas con el Protocolo.

526. Para facilitar el trabajo del ICCP, se pidió alas Partes en el CDB que designasen centrosfocales para el ICCP en la Decisión EM-I/3.

La institución nacional que cumple estafunción lo puede continuar haciendo tras laentrada en vigor del Protocolo, pero no esobligatorio. En todo caso, se debe mandar a laSecretaría una notificación específica sobreel centro focal nacional del Protocolo a mástardar a la fecha de entrada en vigor delProtocolo para esa Parte.

527. Las Partes en el CDB ya han designadocentros focales nacionales para el CDB. Elcentro focal para el Protocolo podría ser lamisma institución, aunque no necesaria-mente. Similarmente, el centro focal podríaser la misma institución que la autoridadnacional competente (véase más adelante).

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528. La Secretaría colocará una lista de los centrosfocales en el Centro de Intercambio deInformación.

Autoridad(es) nacionales competentes

529. Las funciones de la autoridad nacionalcompetente son diferentes de las del puntofocal nacional. La autoridad nacionalcompetente (o autoridades) se encarga de lasfunciones administrativas requeridas por elProtocolo y debe estar autorizada por la Partepara actuar en su nombre con relación a estasfunciones. En efecto, las funciones de laautoridad competente nacional estándefinidas en el procedimiento de AFP y enotras disposiciones del Protocolo. Laautoridad nacional competente deberá:

� recibir la notificación de movimientostransfronterizos de un OVM propuestocubierto por el procedimiento AFP(artículo 8);

� acusar recibo de la notificación (artículo9);

� solicitar información adicional delnotificador, si fuera necesario (artículos 9y 10);

� comunicar la decisión de la Parte deimportación al notificador y al Centro deIntercambio de Información (razonada, sise requiere) (artículo 10.3);

� responder a las solicitudes de la Parte deexportación o notificador para que reviselas decisiones (artículo 12);

� consultar con el notificador, de ser el caso,sobre el tratamiento de la informaciónconfidencial.

530. Las funciones de la autoridad nacionalcompetente indican que la institucióndesignada deberá ser la institución que, anivel nacional, está facultada para tomardecisiones sobre las importaciones deOVMs. La designación de la autoridadcompetente a nivel nacional podría variardependiendo de la naturaleza del OVM encuestión o de su uso previsto. Así, porejemplo, en algunos países el Ministerio de

Pesca podría ser el responsable de lasimportaciones de peces transgénicos; elMinisterio de Agricultura, paraimportaciones de cultivos genéticamentemodificados y semillas; o el Ministerio delAmbiente, o cualquier otro Ministerio uorganismo, podría ser responsable de todaslas importaciones de OVMs. El Protocoloreconoce esto y permite que las Partesdesignen más de una autoridad nacionalcompetente si así lo desean. Si una Partedecide designar a más de una autoridadcompetente, deberá informar a la Secretaríaquién es la autoridad responsable para tratarlos distintos tipos de OVMs. La Secretaríapondrá esta información a disposición detodas las Partes, incluyendo a través delCentro de Intercambio de Información. Así,un notificador podrá saber qué autoridadnacional debe contactar en la Parte deimportación para notificar un movimientotransfronterizo de un OVM propuesto para suintroducción intencional en el medioambiente.

531. Mientras que la autoridad nacional (oautoridades) es responsable de las funcionesadministrativas relativas al Protocolorespecto a las demás Partes, el proceso detoma de decisiones sobre las importacionesde OVMs propuestas, en virtud del marconacional de bioseguridad, puede involucrar adiversas autoridades nacionales. El marconacional de bioseguridad deberá definir elprocedimiento a nivel nacional, incluyendolas consultas necesarias, en base al cual setomará la decisión de importación.

532. La autoridad nacional competente (oautoridades) deberán ser notificadas por laSecretaría cuando el Protocolo entre en vigor(véase el artículo 37), para que comience aejercer sus funciones de inmediato.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Artículo 20. Intercambio de información y elCentro de Intercambio de Informaciónsobre Seguridad de la Biotecnología

1. Queda establecido un Centro de Intercambio de Información sobre Seguridadde la Biotecnología como parte del mecanismo de facilitación a que se hacereferencia en el párrafo 3 del artículo 18 del Convenio, con el fin de:

a) Facilitar el intercambio de información y experiencia científica, técnica, ambientaly jurídica en relación con los organismos vivos modificados; y

b) Prestar asistencia a las Partes en la aplicación del Protocolo, teniendo presentes lasnecesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menosadelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y de los países coneconomías en transición, así como de los países que son centros de origen y centrosde diversidad genética.

2. El Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnologíaserá un medio para difundir información a efectos del párrafo 1 supra.Facilitará el acceso a la información de interés para la aplicación del Protocoloproporcionada por las Partes. También facilitará el acceso, cuando sea posible, aotros mecanismos internacionales de intercambio de información sobreseguridad de la biotecnología.

3. Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, cada Parteproporcionará al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de laBiotecnología cualquier información que haya que facilitar al Centro deIntercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología en virtud delpresente Protocolo y también información sobre:

a) Leyes, reglamentos y directrices nacionales existentes para la aplicación delProtocolo, así como la información requerida por las Partes para el procedimientode acuerdo fundamentado previo;

b) Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales;

c) Resúmenes de sus evaluaciones del riesgo o exámenes ambientales de organismosvivos modificados que se hayan realizado como consecuencia de su procesoreglamentario y de conformidad con el artículo 15, incluida, cuando proceda,información pertinente sobre productos derivados de los organismos vivosmodificados, es decir, materiales procesados que tienen su origen en un organismovivo modificado, que contengan combinaciones nuevas detectables de materialgenético replicable que se hayan obtenido mediante la aplicación de labiotecnología moderna;

d) Sus decisiones definitivas acerca de la importación o liberación de organismosvivos modificados; y

e) Los informes que se le hayan presentado en virtud del artículo 33, incluidos losinformes sobre la aplicación del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.

4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presenteProtocolo, en su primera reunión, examinará las modalidades defuncionamiento del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad dela Biotecnología, incluidos los informes sobre sus actividades, adoptarádecisiones respecto de esas modalidades y las mantendrá en examen en losucesivo.

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533. El artículo 20 establece el Centro deIntercambio de Información sobre Seguridadde la Biotecnología (BCH). El Centro deIntercambio de Información es unmecanismo de intercambio de informaciónpara asistir a las Partes en la aplicación delProtocolo. Está establecido como parte delMecanismo de Facilitación creado en virtuddel CDB (véase el Cuadro 35). El Centro deIntercambio de Información es un almacénde información y vehículo central paraimplementar el Protocolo. Muchasdisposiciones del Protocolo requieren quelas Partes envíen información al Centro deIntercambio de Información que tieneademás un papel especial con respecto alintercambio de información sobre LMO-FFPs (artículo 11).

534. El Centro usará sistemas electrónicos y otrospara intercambiar información relativa alProtocolo. También facilitará el acceso aotros mecanismos internacionales de inter-cambio de información sobre bioseguridad.El Centro de Intercambio de Informaciónserá desarrollado por etapas, empezandocon una “fase piloto” cuyo objetivo esrecoger información básica y explorar losmecanismos para establecer y operar elBCH. Esta “fase piloto” está en curso. Tras

la entrada en vigor del Protocolo, las Partesharán uso de la experiencia de la “fasepiloto” para decidir en su primera reunión,sobre el funcionamiento del BCH.

535. La disponibilidad, exactitud y accesibilidadde información a través del BCH será crucialdado el papel central del Centro deIntercambio de Información. Además de lasconsideraciones prácticas, una pregunta quepodría surgir es si la información disponiblea través del BCH debería ser coordinada overificada. Si tal función se llevara a cabo,entonces surgiría la pregunta de quiéndebería cumplir esta función – por ejemplo,la Secretaría u otra entidad.

536. El artículo 20 trata sobre los siguientesasuntos:

� establece el Centro y describe susprincipales objetivos (artículo 20.1);

� expone las funciones principales delCentro (artículo 20.2);

� especifica qué información estará dis-ponible en el BCH (artículo 20.3);

� establece que la Reunión de las Partesdetermine cómo funcionará el Centro deIntercambio de Información, y cómoseguirá y examinará dicho funciona-miento (artículo 20.4).

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 35. El Mecanismo de Facilitación del CDB (artículo 18.3 CDB)

Artículo 18.3 del CDB

La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará la forma de establecer un mecanismo defacilitación para promover y facilitar la cooperación científica y técnica.

El artículo 18.3 del CDB creó un mecanismo para transformar en acción los objetivos de asociación ycooperación – el Mecanismo de Facilitación de Información. El Mecanismo se creó para “promover y facilitar laexperiencia científica y técnica entre las Partes” y es clave para vincular los tres objetivos principales del CDB.También facilita el acceso e intercambio de información sobre la biodiversidad en el mundo entero. Es una redde Partes y socios que trabajan juntos para facilitar la aplicación del CDB. Las Partes dieron instrucciones a laSecretaría del CDB para que desempeñase un papel activo en la aplicación de mecanismos de facilitación ycrearon un Comité asesor oficioso para proporcionar a la Secretaría consejos e información durante el procesode desarrollo de esos mecanismos. Las actividades del mecanismo de facilitación están dirigidas por la COP delCDB así como por las recomendaciones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico, Técnico yTecnológico. La COP del CDB designó los años 1996–1998 como la Fase Experimental de las operaciones delmecanismo de facilitación, durante la cual sus actividades y servicios se produjeron en respuesta a lasnecesidades de los países y socios que aplican el CDB. Las Partes también se comprometieron a encargar unaRevisión Independiente del mecanismo de facilitación tras completarse la fase experimental. Este informe sepublicó en septiembre de 1999.

El Centro depende de un proceso descentralizado para recoger y organizar la información que necesitan sususuarios. Impulsan este proceso las redes de centros focales, centros internacionales e institucionesespecializadas que coordinan sus iniciativas sobre temas de interés común. Cada centro focal tambiéncontribuye al sistema de facilitación de información, que luego se pone a disposición de los usuarios. De estaforma, los centros focales promueven el trabajo en redes entre los organismos del gobierno, grupos de expertos,organizaciones no gubernamentales y el sector privado a todos los niveles.

1. Queda establecido un Centro de Intercambio de Información sobre Seguridadde la Biotecnología como parte del mecanismo de facilitación a que se hacereferencia en el párrafo 3 del artículo 18 del Convenio, con el fin de:

a) Facilitar el intercambio de información y experiencia científica, técnica, ambientaly jurídica en relación con los organismos vivos modificados; y

b) Prestar asistencia a las Partes en la aplicación del Protocolo, teniendo presentes lasnecesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menosadelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y de los países coneconomías en transición, así como de los países que son centros de origen y centrosde diversidad genética.

537. El artículo 20.1 establece el Centro deIntercambio de Información (BCH) comoparte del Mecanismo de Facilitación creadopor el artículo 18.3 del CDB.

538. El artículo 20.1 establece dos objetivosprincipales para el Centro:

� Primero, el Centro facilitará el intercambiode información y experiencias sobre losOVMs. La clase de información que seintercambia se describe como científica,técnica, ambiental y jurídica. Se detallaninformaciones específicas en el artículo 20.3y en otras partes del Protocolo (véanse lospárrafos 551 y 552, más adelante).

� Segundo, el Centro deberá ayudar a lasPartes en la aplicación del Protocolo. Deconformidad con el Preámbulo delProtocolo y otras disposiciones, estasegunda función del Centro reconoce lasnecesidades especiales de los siguientesgrupos:� las Partes que son países en desarrollo,

particularmente, entre ellos, los paísesmenos adelantados y los pequeñosestados insulares ;

� los países con economías en transición;y

� los países que son centro de origen y dediversidad genética.

539. La efectividad del Centro dependerá de laparticipación activa de las Partes que sonpaíses desarrollados, las Partes que sonpaíses en desarrollo y las Partes coneconomías en transición. La disponibilidadde recursos tecnológicos es estas dos últimascategorías de países fue una consideraciónimportante en la creación del Centro eimpulsará el desarrollo de mecanismos deintercambio de información dentro del BCHque no estén basados en el Internet o laelectrónica. El funcionamiento del Centrotambién dependerá de los recursos ycapacitación que se dé a las Partes, países endesarrollo y economías en transición. Antesde la entrada de vigor del Protocolo, laSecretaría organizó talleres regionales sobreel Centro de Intercambio de Información.

540. El importante papel del BCH respecto a losLMO-FFPs se detalla en el artículo 11.

2. El Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnologíaserá un medio para difundir información a efectos del párrafo 1 supra.Facilitará el acceso a la información de interés para la aplicación del Protocoloproporcionada por las Partes. También facilitará el acceso, cuando sea posible, aotros mecanismos internacionales de intercambio de información sobreseguridad de la biotecnología.

541. El artículo 20.2 establece tres funcionesprincipales del Centro:

� Primero: el Centro será el vehículo a travésel cual se hará disponible la información aefectos del artículo 20.1;

� Segundo: brindará acceso a la informaciónrelevante para la aplicación del Protocolo,puesta a disposición de las Partes.

� Tercero: brindará acceso a otros mecanis-mos internacionales de intercambio de in-formación sobre bioseguridad, pues ya

existen varios. Sin embargo, ninguno por sísolo proporciona la amplia gama deinformación requerida por el Centro. Estenecesitará ser organizado en función de losrequisitos específicos del Protocolo. Lasorganizaciones que gestionan otrosmecanismos internacionales de intercambiode información sobre bioseguridad seránsocios importantes durante la fase experi-mental (véase el artículo 20.4) y en eltrabajo posterior del Centro.

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Artículo 20. Intercambio de información y el Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología

3. Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, cada Parteproporcionará al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de laBiotecnología cualquier información que haya que facilitar al Centro deIntercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología en virtud delpresente Protocolo y también información sobre:

a) Leyes, reglamentos y directrices nacionales existentes para la aplicación delProtocolo, así como la información requerida por las Partes para el procedimientode acuerdo fundamentado previo;

b) Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales;

c) Resúmenes de sus evaluaciones del riesgo o exámenes ambientales de organismosvivos modificados que se hayan realizado como consecuencia de su procesoreglamentario y de conformidad con el artículo 15, incluida, cuando proceda,información pertinente sobre productos derivados de los organismos vivosmodificados, es decir, materiales procesados que tienen su origen en un organismovivo modificado, que contengan combinaciones nuevas detectables de materialgenético replicable que se hayan obtenido mediante la aplicación de labiotecnología moderna;

d) Sus decisiones definitivas acerca de la importación o liberación de organismosvivos modificados; y

e) Los informes que se le hayan presentado en virtud del artículo 33, incluidos losinformes sobre la aplicación del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.

542. El artículo 20.3 requiere que las Partespongan a disposición del BCH, categoríasespecíficas de información. El artículo 20.3se refiere a la información requerida por lasPartes para el procedimiento de AFP ydetermina qué parte de esta información serásuministrada al Centro, lo que incluye :

� la notificación de la Parte de exportación oexportador sobre un movimientotransfronterizo intencional (artículo 8);

� la información requerida en virtud delAnexo I (artículo 8);

� el acuse de recibo de la notificación sobreuna exportación intencional de la Parte deimportación (artículo 9);

� la decisión de la Parte de importaciónsobre si aprueba, prohibe o restringe laimportación (artículo 10.3), conindicación de las razones pertinentes de ladecisión (artículo 10.4);

� cuando sea pertinente, información sobreel marco normativo doméstico que rige laimportación de OVMs de la Parte deimportación (artículo 9 y 10);

� información adicional de la Parte deexportación (artículo 10.3 c));

146

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 36. Mecanismos internacionales de intercambio de información sobrebioseguridad

Ejemplos:El Centro de Intercambio de Información puede recurrir a una amplia variedad de mecanismos existentes. Lossiguientes ejemplos proporcionan acceso a una gran variedad de información, incluyendo reglamentosnacionales de bioseguridad.� Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) – Biotrack http://www.oecd.org/

biotrack� Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI) – Biosafety Information Net-

work and Advisory Service (BINAS) (Red de información y servicio asesor sobre bioseguridad)http://binas.unido.org/binas/

� International Centre for Genetic Engineering and Biotechnology (ICGEB) – Base de datos bibliográficasobre bioseguridad http://www.icgeb.org/-bsafesrv/bsfdata1.htm

� Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), Microbial Strain Data Network(MSDN) – Information Resource for the Release of Organisms (IRRO) http://panizzi.shef.ac.uk/msdn/

� información sobre la evaluación del riesgo(artículo 10.1 y 15 y Anexo III);

� información sobre la revisión de lasdecisiones (artículo 12); e

� información sobre los procedimientossimplificados (artículo 13).

543. Además de las categorías de informaciónespecífica mencionadas en los párrafos a) a e)del artículo 20.3, se requiere que las Partesproporcionen al Centro :

� los decisiones de una Parte con respecto altránsito de determinados OVMs a travésde su territorio (artículo 6.1);

� las notificaciones por escrito de lasdecisiones aprobando, prohibiendo orestringiendo el primer movimientotransfronterizo intencional de OVMs paraser introducidos deliberadamente en elmedio ambiente (artículo 10.3);

� las decisiones finales sobre el uso nacionalde LMO-FFPs (artículo 11.1);

� los textos de las leyes, regulaciones ydirectrices aplicables a la importación deLMO-FFPs (artículo 11.5);

� las declaraciones de la Parte o Partes quesean países en desarrollo o con economíasen transición, acerca de la base de susdecisiones sobre la importación de LMO-FFPs (artículo 11.6);

� la notificación de revisión de lasdecisiones en relación a un movimientotransfronterizo intencionado (artículo12.1);

� la comunicación de procedimientossimplificados en relación a un movimientotransfronterizo intencional de OVM,exento del procedimiento AFP (artículo13.1);

� la notificación de acuerdos y arreglosbilaterales, regionales y multilaterales conotras Partes respecto a movimientos trans-fronterizos intencionales de OVMs(artículo 14.2);

� la notificación de la aplicación dereglamentos nacionales a determinadasimportaciones (artículo 14.4);

� la notificación de un movimientotransfronterizo involuntario de OVMs(artículo 17.1);

� los puntos de contacto para notificar unmovimiento transfronterizo involuntario(artículo 17.2); y

� la información sobre movimientostransfronterizos ilícitos (artículo 25.2).

544. También estará disponible a través del Centroinformación sobre centros focales nacionalesy autoridades competentes nacionalesdesignadas de acuerdo con el artículo 19.

545. En virtud del artículo 20.3, las Partes deberánproporcionar al Centro toda información “sinperjuicio de la protección de la informaciónconfidencial”. La protección de informaciónconfidencial es abordada en el artículo 21.Durante la fase piloto del BCH (véase elartículo 20.4), se decidió que el BCH nodebería contener información consideradaconfidencial (sobre el procedimiento paradeterminar si determinadas informacionesdeben ser tratadas como confidenciales,véase el comentario al artículo 21).

546. Mientras que este enfoque puede ser útil paramantener el acceso al BCH abierto al público,también puede crear dificultades. En lapráctica, determinadas informaciones detal-ladas sobre un OVM podrían no estardisponibles en el Centro debido a susrequisitos de confidencialidad. Por ejemplo,en virtud de las disposiciones del Protocolo,una Parte de importación deberá notificar alCentro su decisión sobre la primera import-ación de un OVM (al notificador, véase elcomentario al artículo 10.3). No obstante, siciertas informaciones detalladas sobre eseOVM tienen que mantenerse confidenciales,en base a la información disponible en elCentro un exportador posterior no podrádeterminar con certeza si un OVM autorizadoes el mismo que el OVM que se quiereexportar.

4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presenteProtocolo, en su primera reunión, examinará las modalidades defuncionamiento del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad dela Biotecnología, incluidos los informes sobre sus actividades, adoptarádecisiones respecto de esas modalidades y las mantendrá en examen en losucesivo.

547. El artículo 20.4 requiere que la primeraReunión de las Partes defina las modalidadesde funcionamiento del Centro y las mantenga

bajo examen de forma contínua. Dado el papeldel Centro, es importante que éste se hayadesarrollado en su total capacidad cuando el

147

Artículo 20. Intercambio de información y el Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología

Protocolo entre en vigor.102 El trabajo sobre elBCH empezó antes de la primera reunión delComité Intergubernamental (de acuerdo con laDecisión EM-1/3, párrafo 13 de la ExCOP) ycontinuó durante la fase experimental. La faseexperimental fue lanzada en abril de 2001. Unaserie de reuniones regionales fueronpromovidas por la Secretaría para dar a losgrupos especiales de países, identificados en elartículo 20.1 b), la oportunidad de discutirsobre sus necesidades y expectativas conrespecto a la “fase piloto”. Los asuntosabordados durante la “fase piloto” incluyeron:

� Las relaciones con el Mecanismo deFacilitación del CDB;

� Identificación del tipo de información quedeberá ser procesado por el Centro;

� Necesidades especiales de las Partes queson países en desarrollo y Partes que sonpaíses con economías en transición, sobre

todo el acceso a sistemas de informaciónelectrónicos, sistemas de informaciónalternativos que no sean electrónicos, yrecursos y capacitación para la utilizacióndel Centro;

� Cuestiones relativas a la gestión de lainformación: requisitos de información,formatos comunes, ingreso de datos,lenguaje común, validez del contenido,garantía de calidad y comunicación dedatos;

� Arquitectura del sistema: si el BCH seráun mecanismo centralizado administradopor una sola entidad o una red deinformación descentralizada que coordinasistemas nacionales de información;

� Consideraciones de confidencialidad:métodos para proteger la informaciónconfidencial.

548. La primera Reunión de las Partes estudiarálas opciones para la estructura yfuncionamiento del BCH, junto con losinformes sobre la “fase piloto”, y tomará lascorrespondientes decisiones. Asímismo, laestructura y funcionamiento del BCHdeberán ser revisados por la Reunión de lasPartes de forma continua después de laprimera reunión.

549. Como se señaló anteriormente, durante lafase experimental del BCH se reconoció quehabía una serie de cuestiones a resolver paraque funcione eficazmente. Estos incluyen:

� Acceso al BCH, incluyendo:� Quién puede tener acceso al BCH y

cómo;

� Asegurar un acceso regular y fiable alBCH, incluyendo cuestiones decapacidad técnica y financiera; y

� Asegurar la utilidad del BCH,incluyendo, por ejemplo, los formatos eidiomas en que las Partes deberánpresentar y poner a disposición suinformación.

� Autenticidad y validación de informacióncontenida en el BCH.

� Coordinación del BCH con otras bases dedatos.

Acceso

550. Con respecto al formato e idioma de lainformación en la fase experimental, laSecretaría desarrolló formatos comunes parala remisión de la información al BCH sobre,por ejemplo, movimientos transfronterizos

de OVMs, leyes y regulaciones nacionales,acuerdos bilaterales, regionales ymultilaterales y resúmenes de la evaluacióndel riesgo. La fase experimental del BCH sedesarrolla en inglés, pero se está diseñando el

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 37. Fase piloto del Centro de Intercambio de Información

La fase experimental del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología puedeencontrarse en: http://bch.biodiv.org/Pilot/

La dirección del sitio Internet del Centro de Intercambio de Información puede cambiar una vez que entre envigor el Protocolo, pero estará accesible a través del sitio principal del CDB, en: http://www.biodiv.org

102 Recomendación del ICCP 3/3, párrafo 6, UNEP/CBD/ICCP/3/10, Anexo.

Centro con miras a integrar todos losidiomas de las Naciones Unidas en una etapaposterior. En términos de accesibilidad,también se está trabajando en la identificación

de alternativas al intercambio de informaciónpor Internet – por ejemplo a través dematerial impreso o en CD-ROMs.

Validación de datos

551. Este es un asunto que la Reunión de las Partestendría que considerar. El ProgramaIntergubernamental recomendó que lospaíses establecieran un centro focal nacional

para el Centro, que sería responsable de lavalidación de los datos nacionales registradosen él. El ingreso de datos al BCH se limitaríaa ciertas entidades registradas.

Coordinación y accesibilidad

552. Se desarrollaron directrices en la fase pilotopara la interoperabilidad del BCH con otrasbases de datos y conexiones con otras fuentesde información, tales como los sistemasBiotrack, de la OCDE y BINAS, de laONUDI. La coordinación y accesibilidad de

información puede ser mejorada gracias a lossistemas de identificación únicos de OVMspara facilitar la búsqueda de informaciónsobre OVMs específicos (véase el Cuadro34).

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Artículo 20. Intercambio de información y el Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología

Artículo 21. Información confidencial

1. La Parte de importación permitirá al notificador determinar que informaciónpresentada en virtud de los procedimientos establecidos en el presente Protocoloo requerida por la Parte de importación como parte del procedimiento deacerado fundamentado previo establecido en el Protocolo debe tratarse comoinformación confidencial. En esos casos, cuando se solicite, deberán exponerselas razones que justifiquen ese tratamiento.

2. La Parte de importación entablará consultas con el notificador si estima que lainformación clasificada como confidencial por el notificador no merece esetratamiento y comunicará su decisión al notificador antes de divulgar lainformación, explicando, cuando se solicite, sus motivos y dando unaoportunidad para la celebración de consultas y la revisión interna de la decisiónantes de divulgar la información.

3. Cada Parte protegerá la información confidencial recibida en el marco delpresente Protocolo, incluida la información confidencial que reciba en elcontexto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en elProtocolo. Cada Parte se asegurará de que dispone de procedimientos paraproteger esa información y protegerá la confidencialidad de esa información enuna forma no menos favorable que la aplicable a la información confidencialrelacionada con los organismos vivos modificados producidos internamente.

4. La Parte de importación no utilizará dicha información con fines comerciales,salvo que cuente con el consentimiento escrito del notificador.

5. Si un notificador retirase o hubiese retirado una notificación, la Parte deimportación deberá respetar la confidencialidad de toda la informacióncomercial e industrial clasificada como confidencial, incluida la informaciónsobre la investigación y el desarrollo, así como la información acerca de cuyaconfidencialidad la Parte y el notificador estén en desacuerdo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 supra no se considerará confidencialla información siguiente:

a) El nombre y la dirección del notificador;

b) Una descripción general del organismo u organismos vivos modificados;

c) Un resumen de la evaluación del riesgo de los efectos para la conservación y lautilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta losriesgos par la salud humana; y

d) Los métodos y planes de respuesta en caso de emergencia.

553. El artículo 21 define cómo tratar determin-adas informaciones remitidas en virtud delos procedimientos establecidos en elProtocolo. Es probable que, en la práctica,la mayor parte de esta información searemitida en el contexto del procedimientoAFP del Protocolo (o procedimientosnacionales correspondientes). No obstante,el artículo 21 no está explícitamente limitadoa tal información. En principio, podríaaplicarse también, por ejemplo, a la

información proporcionada sobre movi-mientos transfronterizos involuntarios deOVMs en virtud del artículo 17, o sobreLMO-FFPs en virtud del artículo 11. Sinembargo, el texto utilizado en ciertasdisposiciones del artículo 21, como “Partede importación” y “Notificador”, pareceindicar que el artículo se refiereprincipalmente a la información pro-porcionada en un marco bilateral en elcontexto del procedimiento de AFP.

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554. Durante las negociaciones, muchos paísesinsistieron en la inclusión de una disposiciónsobre información confidencial, en base aque las informaciones sometidas a la Partede importación durante el AFP u otrosprocedimientos, probablemente incluiríaninformaciones comerciales confidencialesque requieren protección. Otrosargumentaban que no era necesaria taldisposición, ya que tales requisitos soncontemplados en otros instrumentosinternacionales y nacionales (incluyendo lalegislación sobre propiedad intelectual) yque las limitaciones que ello acarrería parala comunicación de informaciones podríancomplicar la tarea de la Parte deimportación en caso de situaciones deemergencia relacionadas con OVMs.

555. Si bien el artículo 21 permite que ciertainformación sea tratada como confidencial,no requiere que la información sobre los

OVMs sea tratada como confidencial, comoregla general. Depende de que quiénproporcione la información (el notificador),especifique la información que considere quedebe ser tratada como confidencial y luegoconsultar con la Parte de importación.

556. Las disposiciones del artículo 21:

� detallan el procedimiento básico deprotección de la información confidencialen el marco de los procedimientos delProtocolo;

� importación y el notificador discrepenacerca del carácter confidencial de lainformación, y en que el notificadordecida retirar la notificación;

� disponen una obligación general deprotección de la información confidencialrecibida en virtud del Protocolo; y

� definen las categorías de información queno deben ser consideradas confidenciales.

1. La Parte de importación permitirá al notificador determinar qué informaciónpresentada en virtud de los procedimiento establecidos en el presente Protocoloo requerida por la Parte de importación como parte del procedimiento deacuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo debe tratarse comoinformación confidencial. En esos casos, cuando se solicite, deberán exponerselas razones que justifiquen ese tratamiento.

557. El artículo 21.1 requiere que la Parte deimportación permita que determinadasinformaciones proporcionadas por el notifi-cador sean identificadas y tratadas como“confidenciales” a petición de este último.Esto podría incluir, por ejemplo, ciertas in-formaciones proporcionadas de conformidadcon el Anexo I, o, posteriormente solicitadaspor la Parte de importación durante elprocedimiento de AFP. Si la Parte de im-portación lo solicita, el notificador debeindicar la razón o justificar por qué debeconsiderarse confidencial tal información. Laconsecuencia del artículo 21.1 es que unaParte de importación no podría comunicardicha información a terceros o, por ejemplo,hacerla pública. Al contrario, estaría obligada(véase el comentario al artículo 21.3) a tomarmedidas para proteger la confidencialidad deesa información.

558. El artículo 21.1 no especifica qué se requierepara justificar la confidencialidad. Esteasunto lo debe determinar la Parte deimportación (aunque se requiere una consultacon el notificador – véase el comentario alartículo 21.2).

559. Las palabras utilizadas en el artículo 21.1 songenerales, permitiendo al notificador, enprimera instancia, identificar como confi-dencial cualquier información proporcionadaa la Parte de importación. En contraste, elartículo 21.5, al igual que otros acuerdosregionales y mundiales,103 se refiere a la“confidencialidad” de “información comer-cial e industrial clasificada como confiden-cial”. Aún no está claro en qué circunstanciasun notificador podría exigir la confidenciali-dad de otra información que no sea comerciale industrial.

560. En ocasiones, los marcos de bioseguridadnacionales hacen referencia a informaciónconfidencial, estableciendo las circun-stancias en que se puede exigir el trato confi-dencial, la obligación de justificarlo y lascategorías de información que no pueden sertratadas como confidenciales (véase elcomentario al artículo 21.6). Algunosejemplos se incluyen en el Cuadro 38.

561. Otros acuerdos internacionales, como elConvenio de Estocolmo sobreContaminantes Orgánicos Persistentes, tam-

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

103 Por ejemplo, el Convenio de Aarhus, artículo 4.4 d). Véase también el párrafo 561, más adelante.

bién abordan la cuestión de la confidenciali-dad. El artículo 9.5 de este Convenio, sobre“intercambio de información”, establece quela información sobre salud y seguridad de losseres humanos y el medio ambiente no seráconsiderada como confidencial. Sinembargo, este artículo establece que lasPartes que intercambian “otras” inform-aciones, de conformidad con el CDB, debenproteger cualquier información confidencial

como se acordó mutuamente. El Convenio deRotterdam de 1998 sobre el Procedimiento deConsentimiento Fundamentado PrevioAplicable a Ciertos Plaguicidas y ProductosQuímicos Peligrosos Objeto de ComercioInternacional (artículo 14.2) tambiénestablece que las Partes que intercambianinformación de conformidad con el Conveniodeben proteger cualquier información “comose acordó mutuamente”.

2. La parte de importación entablará consultas con el notificador si estima que lainformación clasificada como confidencial por el notificador no merece esetratamiento y comunicará su decisión al notificador antes de divulgar lainformación, explicando, cuando se solicite, sus motivos y dando unaoportunidad para la celebración de consultas y la revisión interna de la decisiónantes de divulgar la información.

562. Cuando la Parte de importación consideraque la información clasificada como confi-dencial por el notificador no merece ese trata-miento, realizará consultas con el mismo. Enconsecuencia, la decisión final sobre laconfidencialidad de la información dependede la Parte de importación. Si la petición delnotificador es considerada injustificada, éstedebe ser informado antes de que sea reveladala información. No es obligatorio que ladecisión indique los motivos de la negativa, amenos que el notificador lo solicite.

563. Aunque la Parte de importación es quientoma la decisión final, debe permitir laconsulta con el notificador y la revisióninterna de las decisiones tomadas. Cabeseñalar que éste parece ser el único caso en elProtocolo en que se requiere explícitamenteque la Parte de importación disponga unarevisión interna de una decisión (conexcepción del artículo 12).

564. La Parte de importación no puede revelar deinmediato la decisión sometida a confiden-cialidad. La Parte de importación deberánotificar su decisión al notificador antes de

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Artículo 21. Información confidencial

Cuadro 38. Disposiciones nacionales sobre información confidencial: ejemplos

� En la Unión Europea, de acuerdo con el artículo 25 de la Directiva 2001/18/EC sobre la introduccióndeliberada de OVMs en el medio ambiente, “la Comisión y autoridades competentes no deberán divulgara terceros cualquier información confidencial notificada o intercambiada en virtud de esta Directiva, ydeberán proteger los derechos de propiedad intelectual relacionados con los datos recibidos”. La Directivatambién requiere que el notificador justifique la solicitud indicando que la comunicación de lainformación identificada podría “dañar su posición competitiva”.

� La Ordenanza suiza No 814.911 sobre liberación de organismos en el medio ambiente dispone que lasautoridades responsables de su aplicación deben tratar como información confidencial aquélla que tengafundamento para considerarse información confidencial y especifica como tal la protección de secretoscomerciales y de producción.

� En Australia, en virtud de la Ley sobre Tecnología Genética de 2000 (Gene Technology Act), ladeclaración de confidencialidad de la información comercial debe probar que la información especificadaen la solicitud es: un secreto industrial; información con algún valor comercial o de otro tipo, que podríaser destruido o reducido si fuera revelada; u otra información relativa a asuntos comerciales y financieroslícitos de una persona jurídica o física, que si fuera revelada podría afectar a tal persona o entidad. A pesarde esto, la autoridad reglamentaria podría negarse a declarar la confidencialidad de tal información siconsidera fundamentado que el interés público de la revelación de la información tiene un peso mayor queel perjuicio que la revelación pudiera causar a cualquier persona.

� En Sudáfrica, en virtud de la Ley de 1997 sobre OGMs, el Consejo Ejecutivo de OrganismosGenéticamente Modificados es quien decide, tras consultar con el solicitante, qué información debemantenerse confidencial e informará sobre su decisión al solicitante.

que la información pueda ser revelada, paraque éste tenga la oportunidad de consultar ypedir una revisión de esa decisión. Si laconsulta y revisión no resuelven el conflicto,

las consecuencias del desacuerdo entre laParte de importación y el notificador secontemplan en el artículo 21.5.

3. Cada Parte protegerá la información confidencial recibida en el marco delpresente Protocolo, incluida la información confidencial que reciba en elcontexto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en elProtocolo. Cada Parte se asegurará de que dispone de procedimientos paraproteger esa información y protegerá la confidencialidad de esa información enuna forma no menos favorable que la aplicable a la información confidencialrelacionada con los organismos vivos modificados producidos internamente.

565. El artículo 21.3 establece la obligacióngeneral para las Partes de proteger la inform-ación confidencial recibida en el marco delProtocolo. Las Partes deben proteger la in-formación confidencial en su legislaciónnacional. Se deben establecer procedimientospara que esa información no sea divulgada ousada comercialmente.

566. Este párrafo también requiere la “nodiscriminación” entre OVMs importados yproducidos nacionalmente con respecto aconfidencialidad, es decir, se debe concederel mismo nivel de protección a ambos.

4. La parte de importación no utilizará dicha información con fines comerciales,salvo que cuente con el consentimiento escrito del notificador.

567. En el caso de OVMs, la informaciónconfidencial está probablemente relacionadacon las técnicas modernas de biotecnologíautilizadas en la producción de OVMs, y otrasinformaciones pertinentes de naturalezacomercialmente sensible. Si bien lainformación se comunicará a la Parte deimportación mediante el procedimiento denotificación (véase el comentario al artículo 8y Anexo I), el Protocolo prohibe que lainformación sea utilizada comercialmentepor la Parte de importación, a menos que se

haya obtenido un consentimiento escrito delnotificador. Aquí se debe observar que elnotificador puede no ser la entidad facultadapara permitir el uso comercial de lainformación proporcionada. En virtud delartículo 9, de acuerdo con el procedimientode AFP del Protocolo, el notificador puedeser la Parte de exportación o el exportador.Puede suceder que ninguno de ellos sea laentidad que posee los derechos de propiedadsobre el uso comercial de tal información.

5. Si un notificador retirase o hubiese retirado una notificación, la Parte deimportación deberá respetar la confidencialidad de toda la informacióncomercial e industrial clasificada como confidencial, incluida la informaciónsobre la investigación y el desarrollo, así como la información acerca de cuyaconfidencialidad la Parte y el notificador estén en desacuerdo.

568. El artículo 21.5 aborda la situación cuando unnotificador decide retirar la notificaciónhecha a la Parte de importación. Esto podríaocurrir porque el movimiento transfronterizopropuesto no progresa por una serie derazones, incluyendo la posibilidad de que elnotificador y la Parte de importación nolleguen a un acuerdo sobre qué informacióndebe ser tratada como confidencial. En talescircunstancias, la Parte de importación no

tiene la libertad para utilizar o revelar lainformación en disputa. Deberá respetar laconfidencialidad de esa información, aunqueconsidere que el tratamiento confidencial nohaya sido justificado por el notificador. Esdigno de mencionar que el párrafo 5 se refiereespecíficamente a “información comercial eindustrial, incluida información sobreinvestigación y desarrollo”, así como másgeneralmente a “información”.

154

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 supra no se considerará confidencialla información siguiente:

a) El nombre y la dirección del notificador;

b) Una descripción general del organismo u organismos vivos modificados;

c) Un resumen de la evaluación del riesgo de los efectos para la conservación y lautilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta losriesgos par la salud humana; y

d) Los métodos y planes de respuesta en caso de emergencia.

569. El artículo 21.6 enumera cuatro categorías deinformación que no pueden ser tratadas comoconfidenciales. Durante la negociación, eldebate sobre esta disposición se centró en lascategorías de información que debíanincluirse y si esta información no debía sertratada como confidencial en ningún caso o sise utilizaba una fórmula menos taxativa. Ladisposición adoptada indica que estas cuatrocategorías de información no pueden seridentificadas por el notificador comoconfidenciales y, en ninguna circunstancia,ser tratadas como confidenciales. Las cate-gorías identificadas reflejan las establecidasen las disposiciones correspondientes dealgunos marcos nacionales de bioseguridadexistentes. La legislación nacional tambiénpuede identificar categorías de informaciónadicionales que la Parte de importación notrataría como confidenciales. Por ejemplo, laDirectiva de la UE 2001/18 sobre laliberación intencional de OVMs en el medioambiente establece que el propósito de laliberación, su localización y su uso previsto“en ningún caso” pueden tratarse como confi-denciales.104 La Resolución 3492 deColombia que regula y establece un procedi-miento para la introducción, producción,

liberación y comercialización de OVMs, laLey sudafricana sobre organismosmodificados y la Ordenanza suiza 814.911sobre la liberación de organismos en el medioambiente, tienen disposiciones similares queenumeran la información que no puede serconsiderada confidencial debido a sunaturaleza. Estas normas excluyen de laconfidencialidad la descripción de OVMs;los datos de contacto del solicitante (Leysudafricana de 1997), de los responsables dela introducción para propósitos experi-mentales o de comercialización (Ordenanzasuiza 814.911), o de los responsables delproyecto (Resolución de Colombia 3494);los métodos y planes para el monitoreo ymedidas de emergencia en caso deaccidentes; y la evaluación de impactosprevisibles (Ley sudafricana de 1997). LaLey australiana sobre tecnología genéticaestablece que la autoridad reglamentariadeberá negarse a declarar informacióncomercial como confidencial si tal inform-ación está relacionada con la localización delas pruebas de campo, a no ser que el regu-lador esté de acuerdo en que dichadivulgación supondría riesgos significativospara la salud y la seguridad.

155

Artículo 21. Información confidencial

104 Artículo 25.4 de la Directiva 2001/18 EC, DO L 106, de 17 de abril de 2001.

Artículo 22. Creación de capacidad

1. Las Partes cooperarán en el desarrollo y/o el fortalecimiento de los recursoshumanos y la capacidad institucional en materia de seguridad de labiotecnología, incluida la biotecnología en la medida en que es necesaria para laseguridad de la biotecnología, con miras a la aplicación eficaz del presenteProtocolo en las Partes que son países en desarrollo, en particular los paísesmenos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partesque son países con economías en transición, a través de las instituciones yorganizaciones mundiales, regionales, subregionales y nacionales existentes y,cuando proceda, mediante la facilitación de la participación del sector privado.

2. A los efectos de aplicar el párrafo 1 supra, en relación con la cooperación paralas actividades de creación de capacidad en materia de seguridad de labiotecnología, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de las Partes queson países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y de lospequeños Estados insulares en desarrollo, de recursos financieros y acceso atecnología y a conocimientos especializados, y su transferencia, de conformidadcon las disposiciones pertinentes del Convenio. La cooperación en la esfera de lacreación de capacidad incluirá, teniendo en cuenta las distintas situaciones, lacapacidad y necesidades de cada Parte, la capacitación científica y técnica en elmanejo adecuado y seguro de la biotecnología y en el uso de la evaluación delriesgo y de la gestión del riesgo para seguridad de la biotecnología, y el fomentode la capacidad tecnológica e institucional en materia de seguridad de labiotecnología. También se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de lasPartes con economías en transición para esa creación de capacidad en seguridadde la biotecnología.

570. Es ampliamente reconocido que para que elProtocolo sea efectivo, se necesita cooperarpara fortalecer la capacidad en materia debioseguridad de los países en desarrollo ypaíses con economías en transición.Actualmente, muchos de estos países carecende los recursos humanos, técnicos yfinancieros adecuados para aplicarplenamente el Protocolo: por ejemplo, pararealizar actividades de evaluación y gestióndel riesgo de OVMs o para monitorear losOVMs una vez que han sido liberados en elmedio ambiente.

571. El artículo 22 trata de responder a estasnecesidades. Requiere que las Partescooperen en la creación de capacidad parala aplicación del Protocolo en Partes que sonpaíses en desarrollo y Partes que son paísescon economías en transición. Reconoceparticularmente, en este último caso, lasnecesidades de los países menos adelantadosy de los pequeños Estados insulares.

572. El artículo 22 del Protocolo estáestrechamente ligado a los artículos 16 y 18del CDB. El artículo16 del CDB requiere quelas Partes en el CDB proporcionen y facilitenel acceso y la transferencia de tecnologíasque sean “pertinentes para la conservación yutilización sostenible de la diversidadbiológica o que hagan uso de los recursosgenéticos y que no causen dañossignificativos al medio ambiente”. El accesoa tecnología y su transferencia, si es dirigidahacía países en desarrollo, deberá serproporcionado “en condiciones justas y enlos términos más favorables”. El artículo 18del CDB requiere que las Partes fomenten lacooperación científica y técnica, sobre todocon respecto a la creación y fortalecimientode las capacidades nacionales en eldesarrollo de recursos humanos y el fomentode la capacidad institucional.

157

1. Las Partes cooperarán en el desarrollo y/o el fortalecimiento de los recursoshumanos y la capacidad institucional en materia de seguridad de labiotecnología, incluida la biotecnología en la medida en que es necesaria para laseguridad de la biotecnología, con miras a la aplicación eficaz del presenteProtocolo en las Partes que son países en desarrollo, en particular los paísesmenos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partesque son países con economías en transición, a través de las instituciones yorganizaciones mundiales, regionales, subregionales y nacionales existentes y,cuando proceda, mediante la facilitación de la participación del sector privado.

573. El artículo 22.1 establece la obligacióngeneral de cooperar en materia de capacidadinstitucional. La inclusión de una referencia ala “biotecnología” en el artículo 22.1 fueobjeto de oposición por algunos paísesdurante las negociaciones. Algunos países endesarrollo lo vieron como un intento de lospaíses desarrollados con fuertes industriastecnológicas, para promocionar el comerciode productos y servicios biotecnológicos(incluyendo OVMs) en lugar de promover labioseguridad. Por otro lado, algunos paísesdesarrollados propusieron que se limitara elámbito del artículo a temas relacionados conlos movimientos transfronterizos, ya que alhacerse una referencia no calificada a labiotecnología o bioseguridad, el ámbito delartículo podía extenderse más allá delProtocolo, obligándolos a emprenderactividades de mayor alcance para crearcapacidades en materia de biotecnología.

574. El texto del artículo 22.1 refleja la soluciónacordada – es decir, los esfuerzos para crearcapacidades deberán cubrir la biotecnología“en la medida que es necesaria para laseguridad de la biotecnología”. Además, elámbito del artículo 22.1 es esclarecido por laafirmación de que la cooperación en lacreación de capacidades se realiza a efectosde una aplicación efectiva del Protocolo. LaSecretaría Ejecutiva del CDB observó, en

relación con las disposiciones sobre lacreación de capacidades del Protocolo, que:

El ámbito de la creación de capacidadesincluye habitualmente la evaluación denecesidades, la determinación de opciones anivel nacional (y posiblemente regional), eldesarrollo y fortalecimiento de lasinstituciones pertinentes, el desarrollo deaptitudes y competencias en recursoshumanos, incluyendo educación ycapacitación, el establecimiento de lasnecesarias instalaciones científicas y degestión de la información, y evaluaciones encuanto a la transferencia de tecnología.Estas y otras esferas de creación decapacidades están en general apoyadasmediante el suministro de asistencia técnicay de recursos financieros sobre une basebilateral, multilateral y privada.105

575. En virtud del artículo 22.1, se espera que lasPartes cooperen entre sí para desarrollar yfortalecer los recursos humanos y lascapacidades institucionales en materia debioseguridad en los países en desarrollo yPartes que son países con economías entransición. Esta cooperación se podría logrardentro del marco de las “instituciones yorganizaciones mundiales, regionales,subregionales y nacionales” existentes. LasPartes también pueden promover laparticipación del sector privado en lasactividades de creación de capacidades.

2. A los efectos de aplicar el párrafo 1 supra, en relación con la cooperación paralas actividades de creación de capacidad en materia de seguridad de labiotecnología, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de las Partes queson países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y de lospequeños Estados insulares en desarrollo, de recursos financieros y acceso atecnología y a conocimientos especializados, y su transferencia, de conformidadcon las disposiciones pertinentes del Convenio. La cooperación en la esfera de lacreación de capacidad incluirá, teniendo en cuenta las distintas situaciones, lacapacidad y necesidades de cada Parte, la capacitación científica y técnica en elmanejo adecuado y seguro de la biotecnología y en el uso de la evaluación del

158

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

105 UNEP/CBD/ICCP/1/4 Creación de Capacidad (artículo 22, artículo 28): Marcos Indicativos para la Creación de la Capacidad envirtud del Protocolo de Cartagena – Nota de la Secretaría Ejecutiva, párrafo 3.

riesgo y de la gestión del riesgo para seguridad de la biotecnología, y el fomentode la capacidad tecnológica e institucional en materia de seguridad de labiotecnología. También se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de lasPartes con economías en transición para esa creación de capacidad en seguridadde la biotecnología.

576. La primera parte del artículo 22.2 delProtocolo hace referencia a las disposicionesdel CDB relacionadas con el suministro derecursos financieros y el acceso a latecnología y su transferencia (véase elcomentario al artículo 28). En virtud de lasdisposiciones del artículo 20.2 del CDB, serequiere que las Partes de los países endesarrollo proporcionen “recursos finan-cieros nuevos y adicionales” a las Partes queson países en desarrollo para ayudarlos acubrir los costos que entraña el cumplimientode sus obligaciones derivadas del CDB. Envirtud del artículo 20.4 del CDB, elcumplimiento de los compromisos de lasPartes que son países en desarrollo dependerádel suministro de recursos financieros ytransferencia de tecnología por parte de lasPartes que son países desarrollados. Lasconsecuencias precisas de las disposicionesdel CDB sobre la transferencia de tecnologíano son claras. El artículo 16.2 del CDBrequiere que el acceso a tecnología y sutransferencia a las Partes que son países endesarrollo se realice “en condiciones justas yen los términos más favorables”. Talestérminos pueden incluir condicionespreferenciales o concesionales – es decir enlas condiciones del mercado o inferiores aéste – si son mutuamente acordadas. Latransferencia de tecnología podría tambiénefectuarse de conformidad con lasdisposiciones del CDB sobre recursosfinancieros y el mecanismo financiero.Además, esta transferencia de tecnologíadebe reconocer los derechos de propiedadintelectual que pudiesen estar ligados a latecnología.106 Sin embargo, continúan lasdiscusiones en la COP del CDB sobre laaplicación del artículo 16.

577. El artículo 22.2 del Protocolo tambiéndescribe las áreas donde debe emprenderse lacooperación en la creación de capacidades:

� capacitación científica y técnica en elmanejo apropiado y seguro de labiotecnología;

� capacitación científica y técnica en el usode la evaluación del riesgo y gestión delriesgo para la bioseguridad; y

� fortalecimiento de las capacidadestecnológicas e institucionales enbioseguridad.

578. De esta manera, hay tres “clases” decapacidades que necesitan ser abordadas parala aplicación efectiva del Protocolo:

� capacidad normativa y jurídica,institucional y administrativa con respectoa la bioseguridad;

� capacidad técnica y científica con respectoa la evaluación del riesgo; y

� capacidad técnica y científica con respectoa la gestión del riesgo.

579. Para facilitar o desarrollar estas capacidades,el Protocolo reconoce que un solo modelo nose ajustaría a la situación de todos los países,sino que la creación de capacidad deberáestar diseñada para ajustarse al contextonacional específico de cada país. Es por esoque la cooperación para la creación decapacidades está sometida a, y debe tomar enconsideración, las situaciones, capacidades yrequisitos diferentes de cada Parte.

580. Además, la acción de cooperación de lasPartes en la creación de capacidades deberíaestar orientada a garantizar el cumplimientoefectivo de las obligaciones del mismo. Lasobligaciones más específicas del Protocolo, aefectos de la creación de capacidades, estánenumeradas en el “kit“ (instrumento deaplicación) adoptado por el ComitéIntergubernamental en su 3ª sesión,107 que hasido reproducido para facilitar su consulta,dentro los Materiales Suplementarios al finalde esta Guía, proporcionando una lista útilpara la aplicación del Protocolo.

159

Artículo 22. Creación de capacidad

106 Véase por ejemplo comentario en Glowka ob.cit. (1994) pp. 8–91. Los capítulos 34 y 37 de la Agenda 21 brindan elementossobre la creación de capacidades en asuntos ambientales a nivel nacional.

107 ICCP Recomendación 3/5, UNEP/CBD/ICCP/3/10, Anexo III; véanse los Materiales Suplementarios.

Plan de Acción para la Creación de Capacidades

581. En octubre del 2001, en su segunda reunión,el Comité Intergubernamental para elProtocolo de Cartagena aprobó el Plan deAcción para la creación de capacidades parauna aplicación efectiva del Protocolo deCartagena. El objetivo de este Plan deAcción es facilitar y apoyar el desarrollo yfortalecimiento de capacidades para laratificación y aplicación efectivas delProtocolo a nivel nacional, regional,subregional y global de manera oportuna. Sereconoce que es esencial el apoyo financiero,técnico y tecnológico a países en desarrollo,sobre todo los menos adelantados, enparticular los pequeños Estados insulares endesarrollo, así como a países con economíasen transición, tomando también en cuenta lospaíses que son centros de origen y centros dediversidad genética. Para lograr su objetivo,el Plan de Acción se orienta a laidentificación de las necesidades, prioridadesy mecanismos de aplicación de cada país, asícomo a las fuentes de financiación.108 ElICCP recomendó que la COP/MOP solicite alFMAM y otros donantes (véase elcomentario al artículo 28) que tengan encuenta el Plan de Acción cuando pro-porcionen asistencia a la Partes que sonpaíses en desarrollo, así como a las Partes queson países con economías en transición, conmiras a la ratificación y efectiva aplicacióndel Protocolo.

582. El ICCP identificó los siguientes elementosclaves que requieren medidas:

(a) Creación de capacidad institucional:

� marco legislativo y normativo;

� marco administrativo;� infraestructura técnica, científica y

de telecomunicaciones;� financiación y gestión de recursos;� mecanismos de seguimiento,

monitoreo y evaluación.

(b) Desarrollo y capacitación de recursoshumanos;

(c) Evaluación del riesgo y otrascompetencias científicas y técnicas;

(d) Evaluación del riesgo;

(e) Participación, educación y concienci-ación a todos los niveles, incluyendo losresponsables de la toma de decisión,partes interesadas y público en general;

(f) Intercambio de información y gestiónde datos, incluyendo la participación enel Centro de Intercambio deInformación;

(g) Colaboración científica, institucional ytécnica a nivel internacional, regional ysubregional;

(h) Transferencia de tecnología;

(i) Identificación.

583. El análisis del Cuadro 39, desarrollado por laSecretaría del CDB, identifica lascapacidades que se requieren para cumplircon las obligaciones del Protocolo. Esta listaindicativa fue incorporada en el Plan deAcción aprobado por el ICCP en suRecomendación 2/9.

Lista de expertos

584. También se llevaron a cabo discusionesrelativas a la creación de capacidades enrelación con el artículo 10.7 del Protocolosobre procedimientos y mecanismosadecuados para facilitar la adopción dedecisiones por las Partes de importación.Para estos mecanismos y el fortalecimientode capacidades en virtud del artículo 22probablemente pueda utilizarse la lista deexpertos creada por la Decisión EM-1/3. Elpárrafo 14 de la Decisión EM-1/3:

Decide crear un lista de expertosregionalmente equilibrada, designados por

los Gobiernos, en especialidades pertinentesa la evaluación y gestión del riesgorelacionados con el Protocolo, paraaconsejar y dar apoyo, según proceda y sifuera solicitado por las Partes que son paísesen desarrollo y Partes con economías entransición, para llevar a cabo evaluacionesdel riesgo, tomar decisiones fundamentadas,desarrollar los recursos humanos nacionalesy promocionar el fortalecimiento decapacidades relativas a los movimientostransfronterizos de organismos vivosmodificados.

160

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

108 Recomendación del ICCP, 2/9, UNEP/CBD/ICCP/2/15, Anexo.

161

Artículo 22. Creación de capacidad

Cuadro 39. Lista indicativa de áreas de asesoría y apoyo para la lista de expertos

para la aplicación del Protocolo de CartagenaCREACIÓN DE INSTITUCIONES EVALUACIÓN DEL RIESGO GESTIÓN DEL RIESGO

Necesidad de una evaluación y

planificación de un marco de

bioseguridad

a) Inventario de prácticas y programasbiotecnológicos existentes y previstos.

b) Capacidad para desarrollar datos deexportación/ importación presentes yfuturos.

c) Conocimiento preciso de prácticasbiotecnológicas industriales ensectores pertinentes.

d) Capacidad de recopilar y analizar losregímenes jurídicos y administrativosde bioseguridad existentes.

e) Capacidad multidisciplinaria deplanificación estratégica.

f) Capacidad para relacionar el régimende bioseguridad con otras obligacionesinternacionales.

Capacidades generales

a) Capacidad para coordinar análisismultidisciplinarios

b) Perfeccionamiento de capacidadestecnológicas e institucionales para laevaluación de riesgo.

c) Capacidad para identificar y teneracceso a los expertos apropiados.

d) Conocimiento de las aplicaciones yprocesos de la biotecnología pertinente.

Capacidades generales de gestión del riesgo

Conocimiento sobre las aplicaciones deinstrumentos de gestión del riesgo en losdiferentes sectores de biotecnología.

Desarrollo del régimen de bioseguridad

a) Desarrollar y fortalecer estructurasjurídicas y reglamentarias.

b) Desarrollar y fortalecer procesosadministrativos para gestionar laevaluación y gestión del riesgo.

c) Desarrollar la capacidad nacional y re-gional de evaluación del riesgo.

d) Capacidad para gestionarnotificaciones, acuses de recibo yrespuestas con decisiones.

e) Capacidad para tomar y comunicar unadecisión sobre la importación deOVMs dentro de los plazos requeridos.

f) Planificación y notificación deemergencia y capacidad de respuesta.

g) Capacidad para hacer cumplir lasdisposiciones.

Capacidades científicas y socioeconómicas

a) Analizar los riesgos para laconservación y la utilización sosteniblede la biodiversidad.

b) Emprender un análisis del ciclo de vida.c) Analizar los riesgos para la salud

humana de los efectos sobre labiodiversidad.

d) Analizar los efectos en el ecosistema dela introducción de OVMs.

e) Evaluar temas de seguridad de losalimentos derivados de riesgos a labiodiversidad.

f) El valor y el papel que juega labiodiversidad en las comunidadeslocales indígenas.

g) Otras consideraciones socioeconómicasrelacionadas con la biodiversidad.

h) Fortalecimiento de capacidadescientíficas y técnicas conexas.

Capacidades para la adopción de decisiones

a) Identificación y cuantificación de losriesgos, incluyendo por medio de unaaplicación adecuada del enfoque deprecaución.

b) Capacidad para evaluar la efectividadrelativa de las opciones de gestión para laimportación, manipulación y uso, segúnproceda.

c) Capacidad para evaluar según proceda losimpactos comerciales de las opciones degestión.

d) Revisión imparcial del régimen de gestiónpropuesto antes de la adopción dedecisiones.

Mantenimiento y fortalecimiento delrégimen a largo plazo

a) Capacidad para monitorear, revisar einformar sobre la efectividad delprograma de gestión del riesgo,incluyendo los mecanismos jurídicos,regulatorios y administrativos.

b) Capacidad para monitorear losimpactos ambientales a largo plazo, silos hay (basados en referentesactuales).

c) Establecimiento de sistemasinformativos ambientales.

Nota: Los conocimientos científicosrequeridos variarán en cada caso, peroinvolucrarían estas dos áreas:

– Evaluación de las modificacionesgenéticas;

– Evaluación de las interacciones con elambiente receptor.

Aplicación de las decisiones

a) Identificación y manipulación de OVMsen el momento en que se importan.

b) Monitoreo de los impactos ambientalescomparados con los efectos previstos.

c) Capacidad para monitorear, hacer cumplirlas disposiciones e informar sobre elcumplimiento.

CAPACIDADES TRANSVERSALES

Gestión de datos e intercambio de información

a) Intercambio de información científica, técnica, ambiental y jurídica;b) Recopilación, almacenaje y análisis de datos científicos, regulatorios y administrativos;

c) Comunicación con el Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.

Fortalecimiento y desarrollo de recursos humanos

a) Todos los aspectos de desarrollo del régimen, evaluación y mantenimiento para la evaluación del riesgo y gestión del riesgo;

b) Fomentar entre los científicos y funcionarios del gobierno la concienciación sobre la biotecnología moderna y la bioseguridad;

c) Capacitación y educación a largo plazo;

d) Procedimientos para la manipulación, uso y transferencia seguros de OVMs.(continúa en la página siguiente)

585. El ICCP también recomendó que la Reuniónde las Partes adopte un Mecanismo deCoordinación para implementar el Plan deAcción, que sería administrado por laSecretaría.109 Ello incluiría un grupo decoordinación, de distribución regionalequilibrada, sobre la creación de capacidadesen bioseguridad para asesorar a la Secretaríay a la Reunión de las Partes, y una base dedatos de proyectos de creación de capacidaden bioseguridad, así como otros mecanismos.

586. El Centro de Intercambio de Informaciónestablecerá una fuente de información sobreiniciativas de creación de capacidad en

bioseguridad. Esta información estáactualmente disponible en la fase piloto delCentro de Intercambio de Información en:http://bch.biodiv.org/Pilot. En la práctica, lasiniciativas sobre creación de capacidadesserán probablemente emprendidas pordiferentes actores, incluyendo gobiernos,organizaciones intergubernamentales, sectorprivado y organizaciones no guberna-mentales.

162

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 39. Lista indicativa de áreas de asesoría y apoyo para la lista de expertospara la aplicación del Protocolo de Cartagena (viene de la páginaanterior)

Concienciación y participación del público

a) Administrar y difundir información sobre el marco jurídico y administrativo;

b) Concienciación pública sobre su participación en los procesos de evaluación científica;

c) Riesgos asociados con la manipulación y uso.

Participación de los grupos interesados, por ejemplo: organizaciones no gubernamentales, comunidades locales y sector privado

a) Capacidad para negociar con el sector privado y dar oportunidad para su participación;

b) Procesos para la comunidad, consultas a ONGs sobre el desarrollo de los regímenes de evaluación del riesgo y regímenes de gestión;

c) Procesos para la comunidad, consultas a ONGs antes de adoptar decisiones.

Desarrollo de la capacidad regional

a) Evaluación científica del riesgo;

b) Armonización de regímenes jurídicos;

c) Formación de recursos humanos;

d) Intercambio de información.

Fuente: Recomendación del ICCP 2/9, UNEP/CBD/ICCP/2/15, Anexo.

109 Recomendación del ICCP, 3/5,UNEP/CBD/ICCP/3/10.

Artículo 23. Concienciación y participación delpúblico

1. Las Partes:

a) Fomentarán y facilitarán la concienciación, educación y participación del públicorelativas a la seguridad de la transferencia, manipulación y utilización de losorganismos vivos modificados en relación con la conservación y la utilizaciónsostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos parala salud humana. Para ello, las Partes cooperarán, según proceda, con otrosEstados y órganos internacionales;

b) Procurarán asegurar que la concienciación y educación del público incluya elacceso a la información sobre organismos vivos modificados identificados deconformidad con el presente Protocolo que puedan ser importados.

2. Las Partes, de conformidad con sus leyes y regulaciones respectivas, celebraránconsultas con el público en el proceso de adopción de decisiones en relación conorganismos vivos modificados y darán a conocer al público los resultados de esasdecisiones, respetando la información confidencial según lo dispuesto en elartículo 21.

3. Cada Parte velará por que su población conozca el modo de acceder al Centro deIntercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.

587. El artículo 23 establece una serie demedidas, algunas obligatorias y otrasdiscrecionales, que deberían tomar lasPartes en el Protocolo, relativas a:

� información al público sobre OVMs(artículo 23.1);

� participación del público en los procesosde toma de decisiones relativas a OVMs(artículo 23.2);

� información al público sobre el acceso alCentro de Intercambio de Información(artículo 23.3).

588. El artículo 23 se entiende mejor en elcontexto del Principio 10 de la Declaraciónde Río sobre el Medio Ambiente y el

Desarrollo, 1992 (Cuadro 40). El Principio10 expresa lo que ahora se llaman los tres“pilares” de participación del público: (1) elderecho de los ciudadanos a la información;(2) el derecho a participar en los procesos deadopción de decisiones en materia am-biental; (3) el acceso a mecanismos judici-ales y de indemnización o compensacióncuando sus derechos sean violados.

589. Debe observarse que el artículo 14.1 a) delCDB fomenta la participación pública en:“la evaluación del impacto ambiental de sus[los] proyectos propuestos que puedan tenerefectos adversos importantes para ladiversidad biológica”.

163

Cuadro 40. Principio 10 de la Declaración de Río

El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados,en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la informaciónsobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materialesy las actividades que peligrosos en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos detoma de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación publicasponiendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse un acceso efectivo a los procedimientosjudiciales y administrativos, incluyendo la compensación y los recursos pertinentes.

1. Las Partes:

a) Fomentarán y facilitarán la concienciación, educación y participación del públicorelativas a la seguridad de la transferencia, manipulación y utilización de losorganismos vivos modificados en relación con la conservación y la utilizaciónsostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos parala salud humana. Para ello, las Partes cooperarán, según proceda, con otrosEstados y órganos internacionales;

b) Procurarán asegurar que la concienciación y educación del público incluya elacceso a la información sobre organismos vivos modificados identificados deconformidad con el presente Protocolo que puedan ser importados.

590. El artículo 23.1 no requiere explícitamenteque las Partes pongan a disposición delpúblico información específica. Laobligación es menos estricta. Se requiere quelas Partes “promuevan y faciliten” laconcienciación, educación y participacióndel público en relación a OVMs y “procuren”que se asegure la concienciación y educacióndel público sobre OVMs que pudieranimportarse.

591. La frase “fomentar y facilitar” indicaría quelas Partes tenían intención de promover yfacilitar la disponibilidad pública deinformación, en lo referente a la seguridad detraslados, manipulación y utilización deOVMs, mediante el establecimiento de losmecanismos que se estimen necesarios yapropiados. El artículo 23.1 a) indica quetales mecanismos deberán centrarse en tresáreas principales de información al público:

� concienciación del público – por ejemplo,mediante el uso de los medios decomunicación y otros medios para ladistribución de información al público;

� educación del público – por ejemplo,mediante mecanismos generales dedistribución de información pública yprogramas específicos de educación, através de sistemas educativos formales einformales; y

� participación pública – por ejemplo,mediante el establecimiento de mecanis-mos apropiados para la recepción eintegración de las opiniones expresadaspor el público en los procesos regulatoriosy de adopción de decisiones relativos a latransferencia, manipulación y utilizaciónde OVMs.

592. El artículo 23.1 b) indica expresamente quelos mecanismos de concienciación yeducación del público deben incluir y cubrirel acceso a la información sobre OVMs “quepuedan ser importados”. Sin embargo, en elartículo 23.1 b) una omisión significativa hasido la referencia a la “participación delpúblico”. Esto significaría que las Partes nose han obligado a proporcionar o procurarproporcionar mecanismos de participacióndel público con respecto a OVMs quepudieran importarse. Esta laguna parece sinembargo cubierta por el artículo 23.2.

593. La gran diferencia entre los incisos a) y b) delartículo 23.1 es el nivel de obligación al quelas Partes han decidido comprometerse. Elartículo 23.1 a) requiere que las Partes“fomenten y faciliten” – es decir, fomentar yfacilitar la concienciación, educación yparticipación del público a través de losmecanismos necesarios y apropiadosrelativos a OVMs. Al usar esta frase se indicaclaramente que el establecimiento yaplicación de tales mecanismos para elfomento y facilitación son obligatorios. Porotro lado, el artículo 23.1 b) utiliza la palabra“procurar” para referirse a la obligación deasegurar que los mecanismos deconcienciación y educación del públicocubran e incluyan el acceso a informaciónsobre OVMs importados. La palabra“procurar” sugiere que las Partes deben trataro esforzarse por incluir el acceso a inform-ación sobre OVMs que puedan ser importa-dos, dentro del ámbito de la concienciacióndel público y de los mecanismos deeducación relativos a la transferencia,manipulación y utilización de OVMs.

2. Las Partes, de conformidad con sus leyes y regulaciones respectivas, celebraránconsultas con el público en el proceso de adopción de decisiones en relación conorganismos vivos modificados y darán a conocer al público los resultados de esasdecisiones, respetando la información confidencial según lo dispuesto en elartículo 21.

164

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

594. El artículo 23.2 del Protocolo estableceobligaciones afirmativas para que las Partes:

� consulten al público en el proceso deadopción de decisiones en relación conOVMs; y

� den a conocer al público los resultados deesas decisiones.

La obligación de consultar al público seaplica de forma general a todos los procesosde adopción de decisiones relativas a OVMs,incluyendo la toma de decisiones sobre laimportación de OVMs.

595. La obligación de consultar al público, sinembargo, queda calificada por dos factores:

� la consulta con el público debe ser “deconformidad con sus leyes y regulaciones[de la Parte]”; y

� debe respetarse la “información confi-dencial según lo dispuesto en el artículo21”.

596. Esto significa que el ámbito, magnitud ymetodologías de participación del públicoestán sometidas a las leyes y regulacionesnacionales que rijan este asunto en cadaParte. Además, la información que debe serproporcionada al público para permitir queparticipe de manera efectiva en los procesosde adopción de decisiones relativas a OVMs

no debe incluir información que haya sidoidentificada como “información confi-dencial” de conformidad con el artículo 21del Protocolo.

597. El artículo 23.2 no define específicamente losmecanismos de consulta al público quepueden aplicarse en los procesos de adopciónde decisiones, ni las modalidades decomunicación de los resultados. Ello permiteque las Partes decidan cómo aplicar estaobligación dentro de sus propios contextosnacionales. Estos aspectos están abordadosen otros acuerdos regionales einternacionales existentes (ver Cuadro 41).Los posibles elementos pueden ser agrupadosen tres fases:

� Notificar a todos los grupos interesados,en un lenguaje comprensible, a través delos medios a los que tienen acceso;

� Consultas públicas, para así poderasegurar una amplia participación en lasdecisiones que se van a tomar. Estaspodrían incluir, en ciertos casos,audiencias públicas, sobre todo cuandoexiste preocupación pública sobre lasmedidas propuestas;

� Tomar en consideración las preocupa-ciones del público en la fase de adopciónde decisiones, tras las consultas.

165

Artículo 23. Concienciación y participación del público

Cuadro 41. Información y participación del público en la toma de decisiones

El vínculo entre la información al público y la participación pública en la adopción de decisiones relacionadascon asuntos ambientales ha sido reconocido hace mucho tiempo como un elemento esencial para asegurar undesarrollo ambientalmente sostenible. Además del Principio 10 de la Declaración de Río, diversos conveniosambientales internacionales recientes incorporan disposiciones sobre la participación pública:� En 1991, el Convenio NU/CEP sobre la evaluación de impacto ambiental en un contexto transfronterizo –

artículo 2.2 y 6; artículo 4.2;� En 1992, el Convenio marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático – artículo 8 a) iii);� En 1992, el Convenio NU/CEP sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales – artículo

9.2;� En 1994, el Convenio de las NU sobre la lucha contra la desertificación – artículo 3 a); artículo 4.2 e) y f).Adicionalmente, el más reciente y amplio acuerdo internacional relacionado con la participación del público

es el Convenio CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma dedecisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales de 1998 (Convenio de Aarhus). Este tratado indica demanera efectiva cómo debe ser entendida la participación del público en el contexto de los procesos de adopciónde decisiones ambientales. Entre los principios incluidos en sus disposiciones sobre participación del público seencuentra que la participación debe ser oportuna, efectiva, adecuada y formal y contener información,notificación, diálogo, consideración y respuestas. Establece obligaciones que las Partes en el Convenio deAarhus deben cumplir para así lograr una participación del público oportuna, adecuada y efectiva. Estasincluyen requisitos sobre notificaciones al público, plazos, suministro de información pertinente, oportunidadespara comentarios del público, respuestas a los comentarios y comunicación.

(continúa en la página siguiente)

3. Cada Parte velará por que su población conozca el modo de acceder al Centro deIntercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.

598. El artículo 23.3 del Protocolo requiere que lasPartes tomen medidas para informar alpúblico sobre los medios de acceso a la

información que contiene el Centro deIntercambio de Información (artículo 20).

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

El artículo 6.11 del Convenio de Aarhus hace expresamente aplicables sus disposiciones relacionadas con laparticipación del público, en dicho artículo 6, cuando se trate de decidir si procede autorizar la introduccióndeliberada de organismos genéticamente modificados en el medio ambiente. La aplicación de esta norma debehacerse “dentro de su derecho interno [de la Parte]”.

Los elementos sobre la participación del público del artículo 6 del Convenio de Aarhus se enumeran acontinuación:� Se requiere que las Partes garanticen la participación del público en la adopción de decisiones sobre

asuntos que tengan un impacto ambiental potencialmente significativo;� La notificación al público sobre la adopción de decisiones que se van a tomar a cabo debe ser adecuada,

oportuna y efectiva y presentar un contenido mínimo para tal notificación;� Plazos para los procedimientos de participación del público;� La participación del público deberá llevarse a cabo en una etapa temprana del proceso de adopción de

decisiones y no ser meramente una formalidad;� Los procedimientos de participación del público deberán alentar el intercambio de información entre los

solicitantes y el público antes de tomar una decisión sobre el permiso. Se debe proporcionar explicacionessobre la solicitud de permiso y alentar el diálogo entre todos los grupos interesados;

� Las autoridades públicas deberán proporcionar al público interesado acceso a toda la informaciónpertinente para la adopción de decisiones, sin costo alguno y en cuanto esté disponible, de acuerdo con elcontenido mínimo presentado en este párrafo;

� Los procedimientos para la participación del público deberán incluir mecanismos que permitan laparticipación del público por escrito o mediante audiencias públicas y que permitan comunicarcomentarios, información, análisis y opiniones. El público deberá tener libertad para determinar quéinformación es pertinente a los efectos de la adopción de decisiones;

� Se deberá tomar en cuenta la opinión del público expuesta a través de los procedimientos para suparticipación. La participación del público no debe ser meramente formal;

� El público deberá ser informado sobre la decisión final sin dilación, tener acceso a la decisión y serinformado sobre las razones y consideraciones que dieron lugar a la misma;

� Las autoridades públicas deberán velar por que se lleve a cabo la participación del público de acuerdo conlos párrafos 2–9 supra en caso de cualquier reconsideración o cambios en las actividades a las que seaplicó la decisión.

Se está trabajando dentro del Convenio de Aarhus para definir de forma más profundizada los requisitos parala participación del público en las decisiones sobre la introducción deliberada de OVMs en el medio ambiente.Se está siguiendo una doble aproximación: por un lado, en la primera Reunión de las Partes en el año 2000, sehan adoptado propuestas de directrices sobre los requisitos de participación del público y, a la vez, se estáprocurando enmendar el artículo 6 para que sea aplicado claramente a los OVMs.(Ver CEP/NU, El Convenio de Aarhus: Una Guía de Aplicación, 87–122 (2000). Para más información, verhttp://www.unece.org/env/pp/acig.htm).

Cuadro 41. Información y participación del público en la adopción de decisiones(viene de la página anterior)

Artículo 24. Estados que no son Partes

1. Los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados entre Partesy Estados que no son Partes deberán ser compatibles con el objetivo del presenteProtocolo. Las Partes podrán concertar acuerdos y arreglos bilaterales,regionales y multilaterales con Estados que no son Partes en relación con esosmovimientos transfronterizos.

2. Las Partes alentarán a los Estados que no son Partes a que se adhieran alProtocolo y a que aporten al Centro de Intercambio de Información sobreSeguridad de la Biotecnología información pertinente sobre los organismosvivos modificados liberados o introducidos en zonas dentro de su jurisdicciónnacional o transportados fuera de ella.

599. El artículo 24 aborda las obligaciones de lasPartes en relación con los movimientostransfronterizos de OVMs entre Partes yEstados no Partes en el Protocolo. Como semencionó en relación con el artículo 17,siendo un tratado internacional, el Protocolono puede crear obligaciones (compromisosvinculantes) para los Estados que no sonPartes – si un Estado decide no convertirseen Parte en el Protocolo, no puede estarvinculado por las normas del mismo (véanselos Cuadros 32 y 43). Los Estados que no sonPartes en el Protocolo pueden incluirEstados no Partes en el CDB.

600. No obstante, el artículo 24 del Protocolo rigela conducta de las Partes en lo que respecta a

movimientos transfronterizos de OVMs entreellas y Estados que no son Partes. El artículo24 dispone que tales movimientos trans-fronterizos sean compatibles con el objetivodel Protocolo, pero no requiere que se llevena cabo de manera específicamente conformecon las disposiciones detalladas delProtocolo, tales como los procedimientos deAFP.

601. Debe señalarse que los Estados que no sonPartes en el Protocolo pero sí Partes en elCDB, están vinculados por los requisitos delCDB, incluyendo los del artículo 8 g) y elartículo 19.4. Estos son abordados en laIntroducción.

602. La relación entre Partes y Estados no Parteses un aspecto importante para los acuerdosambientales internacionales, especialmentelos que tratan sobre el comercio de sustanciaso productos potencialmente dañinos para elmedio ambiente. En términos generales, lasdisposiciones sobre relaciones potencialesentre Partes y Estados no Partes en un tratadotienen como objetivo:

� Asegurar que las Partes en el tratado encuestión no permitan movimientos trans-fronterizos con Estados que no son Partesque puedan menoscabar el objetivo deltratado, es decir, que omitan medidas deprotección prescritas por el tratado o quesigan normas y criterios ambientalesconsiderablemente menos protectores quelos del tratado. Si esto fuera permitido, unaParte podría soslayar sus obligacionesenviando sustancias potencialmentedañinas a un país que no es Parte y que no

adopta las normas del tratado, o recibirmaterial potencialmente peligroso de talpaís.

� Alentar a los Estados que no son Partes aque se adhieran al tratado. Al restringir elcomercio entre Partes y Estados no Partes,se incentiva a que los países se adhieran altratado, se disuade el establecimiento dedobles estándares de protección ambientaly se evita que los Estados que no sonPartes adquieran una ventaja competitivaal mantenerse fuera del régimen deltratado.

Estos dos objetivos se reflejan en el artículo24 del Protocolo: el artículo 24.1 aborda elprimer objetivo y el artículo 24.2, el segundo.Como se ilustra en el Cuadro 42, estosobjetivos han sido abordados de distintasmaneras en diferentes acuerdos ambientalesmultilaterales.

167

603.La cuestión de saber si el Protocolo debía ono permitir movimientos transfronterizos deOVMs desde y hacia Estados que no sonPartes y, de ser así, hasta qué punto se debíanaplicar sus disposiciones a esos movimientostransfronterizos, fue unos de los temas máscontrovertidos en las negociaciones delProtocolo. Una propuesta de prohibición delmovimiento tranfronterizo de OVMs desde yhacía Estados no Partes suscitó considerableoposición y por último fue dejado de lado.Algunos países temían que la prohibición demovimientos tranfronterizos de OVMs entre

Partes y Estados que no son Partes pudieseser considerada como una prohibición a lasimportaciones o exportaciones en el marco dela OMC. También se discutió extensamentepara determinar si el movimiento trans-fronterizo desde y hacia Estados no Partes,debía ser compatible con el “objetivo” o conlas “disposiciones” del Protocolo.

604. El resultado del texto del artículo 24 permitea las Partes realizar movimientos trans-fronterizo de OVMs con Estados que no sonPartes, pero solamente cumpliendo ciertascondiciones.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 42. Enfoques sobre el movimiento transfronterizo entre Partes y Estados

que no son Partes en acuerdos ambientales multilaterales

seleccionados

Como se indica, algunos acuerdos ambientales multilaterales relativos al comercio de sustancias potencialmentedañinas permiten a las Partes comercializar con Estados que no son Partes solamente si se aplican ciertas normasmínimas de protección. Esto se puede lograr de la siguiente manera:

� prohibiendo el comercio con Estados no Partes, a no ser que se realice en concordancia con un acuerdoseparado que establezca, como mínimo, normas ambientales equivalentes a las establecidas por el tratado(por ejemplo: Convenio de Basilea);

� exigiendo que el comercio se lleve a cabo únicamente con Estados no Partes que apliquen normasequivalentes a las establecidas por el tratado (por ejemplo: el Protocolo de Montreal); o

� permitiendo movimientos transfronterizos con Estados que no son Partes y estableciendo las condiciones quedeben ser cumplidas en tales movimientos transfronterizos (por ejemplo: CITES).

(Tema) AMUMA Transacciones con Estados que no son Partes Condiciones

Convenio de Basilea(desechos peligrosos)

Artículo 4.5, artículo 11

En principio prohibidas, permisibles encondiciones específicas

Acuerdo con el Estado que no es Parte,estableciendo normas equivalentes alas del Convenio de Basilea.

Protocolo de Montreal(sustancias que agotan lacapa de ozono)

Artículo 4

En principio prohibidas, permisibles encondiciones específicas

La Reunión de las Partes determinaque el Estado que no es Parte tiene quecumplir con los requisitos delProtocolo de Montreal.

CITES (especies amenazadasde fauna y flora silvestre)

Artículo 10

Permisibles Se podría aceptar documentacióncomparable, en lugar de ladocumentación requerida por CITES.

Protocolo de Cartagena(OVMs)

Artículo 24

Permisibles El movimiento trasnfronterizo debe sercompatible con el objetivo delProtocolo. Podría haber un acuerdoseparado con el Estado que no esParte, pero no es obligatorio.

Convenio de Rotterdam(productos químicospotencialmente peligrosos)

No se abordó No se abordó

1. Los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados entre Partesy Estados que no son Partes deberán ser compatibles con el objetivo del presenteProtocolo. Las Partes podrán concertar acuerdos y arreglos bilaterales,regionales y multilaterales con Estados que no son Partes en relación con esosmovimientos transfronterizos.

605. Esta disposición tiene por objetivo asegurarque las Partes sigan una norma de proteccióncompatible con el Protocolo en sustransacciones con Estados que no son Partes.Requiere que el movimiento transfronterizode OVMs entre Partes y Estados no Partes sea“compatible[s] con el objetivo del presenteProtocolo”.

606. Ya que el Protocolo no puede crearobligaciones para los Estados que no sonPartes, el artículo 24.1 dispone que esresponsabilidad de una Parte que realizamovimientos tranfronterizos con un Estadoque no es Parte asegurar la compatibilidad deéstos con el objetivo del Protocolo. Para sercompatible con el objetivo del Protocolo, unarreglo o acuerdo (en el marco del artículo24) deberá ser conforme con el criterio deprecaución que contiene el Principio 15 de laDeclaración de Río; contribuir a asegurar quelos OVMs sean manipulados, envasados ytransportados en condiciones de seguridad yque no tengan un impacto adverso sobre ladiversidad biológica, teniendo en cuenta losriesgos para la salud humana. Si bien elacuerdo o arreglo no necesitaría reproducirlos mismos procedimientos y técnicas delProtocolo, como las disposiciones sobreAFP, debería establecer medidas equiva-lentes necesarias para lograr un niveladecuado de protección. Así, como mínimo,debería proveer un mecanismo para que losOVMs sean manipulados, envasados y trans-portados en condiciones de seguridad y unmétodo para dar al país de importación laoportunidad y base para permitir o rechazarla importación de OVMs (véase también elcomentario al artículo 9, párrafos 302 y 303).

607. Las Partes pueden concertar acuerdosseparados con Estados que no son Partes pararegular movimientos transfronterizos deOVMs, pero no están en la obligación dehacerlo. Si se llega a tal acuerdo, su relacióncon el Protocolo será regulada por las normasaplicables del derecho internacional, codifi-cadas en el Convenio de Viena sobre elDerecho de los Tratados (véase comentario alartículo 14).

608. Como se menciona en el comentario alartículo 14, una de las preguntas que surgenen relación con el mismo es si la norma de

protección “adicional” establecida en eseartículo para acuerdos y arreglos bilaterales,regionales y multilaterales, se aplica tambiéna los acuerdos y arreglos entre Partes yEstados no Partes, en virtud del artículo 24.1.El artículo 24.1 requiere que los movimientostransfronterizos de OVMs entre Partes yEstados no Partes sean “compatibles con elobjetivo del Protocolo” y también que noreduzcan el nivel de protección establecidopor el Protocolo. Se han planteado dosinterpretaciones posibles:

� El artículo 14 trata solamente de losacuerdos y arreglos entre Partes; elartículo 24 se refiere a acuerdos y arreglosentre Partes y Estados no Partes. Estainterpretación es apoyada, en parte, por lahistoria de la negociación de estas dosdisposiciones: es decir, por el hecho deque en el artículo 24 se incluyendisposiciones separadas relativas aEstados no Partes y que en el artículo 24no hay una referencia explícita al artículo14. También es apoyada por la referencia a“movimientos transfronterizos” delartículo 14 junto con la definición de esetérmino en el artículo 3 k), que los limita amovimientos de OVMs entre Partesexcepto en relación a los artículos 17 y 24.Una lectura restrictiva del artículo 3 k) ydel artículo 14, significaría que los“movimientos transfronterizos” delartículo 14 solamente se pueden llevar acabo entre Partes.

� El artículo 14 aborda arreglos y acuerdosseparados en términos generales; elartículo 24 especifica que tales acuerdos yarreglos pueden también ser concertadoscon Estados no Partes. Esta interpretaciónestá basada en el siguiente argumento: elartículo 14 determina que las Partespueden celebrar acuerdos y arreglos bila-terales, regionales y multilaterales, perono especifica con quiénes se debenconcluir estos arreglos y acuerdos. Sepodría así interpretar como una referenciaa los acuerdos y arreglos en términosgenerales, mientras el artículo 24, quetambién se refiere a los “acuerdos yarreglos bilaterales, regionales ymultilaterales” aborda específicamente

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Artículo 24. Estados que no son Partes

transacciones con Estados no Partes. Enese caso, los requisitos del artículo 14también se aplicarían a los acuerdos yarreglos celebrados por las Partes en virtuddel artículo 24.

609. En consecuencia, hay argumentos paraapoyar ambas interpretaciones, aunque eltexto del Protocolo parece inclinarse por laprimera. Sin embargo, en la práctica, ladistinción no parecería tener mayorsignificado. Como tratado internacional, estáclaro que el Protocolo no obliga a los Estadosque no son Partes sin el consentimiento de losmismos. No obstante, una o más de las Partesen el arreglo o acuerdo bilateral, regional omultilateral será Parte en el Protocolo. Comotal, habrá contraído sus obligaciones envirtud de éste, entre las que se incluyen:

� la obligación de actuar de una maneracompatible con el objetivo del Protocolo(artículo 1; artículo 24.1);

� la obligación de asegurar que lasactividades relacionadas con OVMs seanrealizadas de tal manera que se eviten yreduzcan los riesgos para la diversidadbiológica, teniendo también en cuenta losriesgos para la salud humana (artículo2.2);

� la obligación de establecer y mantenermecanismos, medidas y estrategiasadecuadas para regular, gestionar ycontrolar los riesgos identificados en lasdisposiciones sobre evaluación del riesgodel Protocolo, relacionadas con la utili-zación, la manipulación y el movimientotransfronterizos de OVMs (artículo 16.1).

610. Ya que las Partes en el Protocolo tambiénserán Partes en el CDB, las obligacionespertinentes también incluirán aquellasdefinidas en los artículos 8 g) y 19.4 delCDB. Los Estados que no son Partes en elProtocolo pero sí Partes en el CDB tambiénpermanecerán vinculados por el artículo 8g) y el artículo 19.4 del CDB (véaseIntroducción). De acuerdo con el artículo 2.4y con acuerdo del Estado que no es Parte, losacuerdos y arreglos celebrados en virtud delartículo 24.1 pueden establecer normas deprotección más estrictas que las establecidasen el Protocolo.

611. En los casos en que una Parte celebreacuerdos y arreglos con Estados que no sonPartes, deberá proporcionar informaciónsobre esos acuerdos y arreglos al Centro deIntercambio de Información conforme a loseñalado en el artículo 20.3.

612. La aplicación del artículo 24 en la prácticapodría variar dependiendo de si la Parte en elProtocolo es Parte de importación o deexportación del OVM. Por ejemplo, lassiguientes consideraciones podrían serpertinentes:

� Si la Parte es el Estado que importa, podríarequerir que el Estado de exportación queno es Parte cumpla con el procedimientode AFP del Protocolo, tal como se desarro-lla en sus regulaciones nacionales (o supropio marco normativo nacional). Alter-nativamente, podría aceptar otra forma denotificación previa que, sin embargo,asegure que la Parte de importación tieneuna base firme para realizar unaevaluación del riesgo previa al movi-miento previsto. En todo caso, la Parte deimportación puede no autorizar el movi-miento, a no ser que el Estado deexportación que no es Parte esté deacuerdo en usar un procedimiento quecumpla con el requerimiento de compati-bilidad con el objetivo del Protocolo. Altomar la decisión de permitir la importa-ción propuesta, la Parte deberá llevar acabo una evaluación del riesgo basada enel artículo 15 y Anexo III, para así poderevaluar los posibles efectos adversos sobrela biodiversidad, teniendo también encuenta los riesgos para la salud humana, eidentificar las medidas apropiadas parauna gestión del riesgo.

� Si la Parte es el Estado de exportación quequiere trasladar OVMs a Estados que noson Partes, deberá notificar al Estado deimportación, ya sea de acuerdo con elartículo 8 o de una manera compatible conel objetivo del Protocolo. El interroganteque surge es si una Parte de exportaciónpuede llevar adelante la exportación a unEstado que no es Parte si ese Estado notiene establecido un marco normativo uotro marco de evaluación y gestión delriesgo. En este caso, la Parte de exporta-ción debe examinar si la exportación escompatible con el objetivo del Protocolo ycon sus propias obligaciones pertinentesen virtud del mismo. Sin embargo, no serequiere que las medidas establecidas enun Estado de importación que no es Parteen el Protocolo sean iguales a aquellasrequeridos en virtud del Protocolo.

� Ya que el tránsito de OVMs está exentodel procedimiento de AFP de acuerdo conel artículo 6.1, el Estado de tránsito, sea ono Parte, no tiene por qué ser notificado

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

del tránsito o consentir a un movimientotransfronterizo de OVMs, a no ser que lasregulaciones nacionales así lo requieran.

En la práctica, por razones de eficiencianormativa, se podría esperar que las Partes en

el Protocolo traten las importaciones yexportaciones desde y hacia Partes y Estadosque no son Partes, dentro del mismo marcoreglamentario.

2. Las Partes alentarán a los Estados que no son Partes a que se adhieran alProtocolo y a que aporten al Centro de Intercambio de Información sobreSeguridad de la Biotecnología información pertinente sobre los organismosvivos modificados liberados o introducidos en zonas dentro de su jurisdicciónnacional o transportados fuera de ella.

613. Las Partes deben “alentar” a los Estados queno son Partes a que se adhieran al Protocolo,es decir, que apliquen sus principios o seconviertan en Partes. Se deja a su discreciónel modo de realizarlo. Pueden alentarlosactivamente, por ejemplo, señalando lasventajas que entraña el hecho de ser Parte, oproporcionando apoyo técnico, financiero oinstitucional para que se adhieran alProtocolo.

614. El artículo 24.2 también alienta a los Estadosno Partes a que proporcionen información alCentro de Intercambio de Información sobretransacciones relacionadas con OVMs quelos involucren. El objetivo es recopilar todala información pertinente posible y ponerla adisposición de todas las Partes, de conformi-dad con la función general del Centro deIntercambio de Información (véase elcomentario al artículo 20).

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Artículo 24. Estados que no son Partes

Cuadro 43. Responsabilidades de los Estados involucrados en movimientostransfronterizos entre Partes y Estados que no son Partes

Estado de exportación (EE) Estado de importación (EI) Responsabilidades

Parte Estado que no es Parte El EE deberá notificar al EI, usando elAFP o un procedimiento similar. Si el EIestá de acuerdo con el movimiento, el EEdeberá asegurarse de que se lleve a cabo deuna manera compatible con el objetivo delProtocolo.

Estado que no es Parte Parte El EI podría requerir que el EE use el AFP.También podría aceptar un procedimientocompatible con el objetivo del Protocolo,pero no consentir al movimiento sin eseprocedimiento.

Artículo 25. Movimientos transfronterizos ilícitos

1. Cada Parte adoptará las medidas nacionales adecuadas encaminadas a preveniry, si procede, penalizar los movimientos transfronterizos de organismos vivosmodificados realizados en contravención de las medidas nacionales que rigen laaplicación del presente Protocolo. Esos movimientos se considerarán movimi-entos transfronterizos ilícitos.

2. En caso de que se produzca un movimiento transfronterizo ilícito, la Parteafectada podrá exigir a la Parte de origen que retire a sus expensas el organismovivo modificado de que se trate repatriándolo o destruyéndolo, según proceda.

3. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de Informaciónsobre Seguridad de la Biotecnología información sobre los casos de movimientostransfronterizos ilícitos en esa Parte.

615. Como se explica en secciones anteriores deesta Guía, el Protocolo regula losmovimientos transfronterizos de ciertascategorías de OVMs, principalmente a travésdel procedimiento de AFP. El artículo 25trata la situación en que los movimientostransfronterizos de OVMs se llevan a cabo encontravención de las regulacionesnacionales que implementan el Protocolo.En esencia, el artículo 25:

� Requiere que cada Parte adopte medidasnacionales para prevenir y, si procede,penalizar los movimientos trans-

fronterizos de OVMs que contravengansus medidas nacionales para implementarel Protocolo. Tales movimientos trans-fronterizos son considerados ilícitos.

� Permite que una Parte afectada por unmovimiento transfronterizo ilícito deOVMs solicite a la Parte de origen queretire los OVMs en cuestión a sus propiasexpensas.

� Requiere que las Partes intercambieninformación sobre movimientos trans-fronterizos de OVMs ilícitos a través delCentro de Intercambio de Información.

1. Cada Parte adoptará las medidas nacionales adecuadas encaminadas a preveniry, si procede, penalizar los movimientos transfronterizos de organismos vivosmodificados realizados en contravención de las medidas nacionales que rigen laaplicación del presente Protocolo. Esos movimientos se considerarán movi-mientos transfronterizos ilícitos.

616. El artículo 25.1 obliga a las Partes a adoptarmedidas nacionales apropiadas con miras aprevenir y penalizar los movimientostransfronterizos que se lleven a cabo encontravención de las medidas nacionales querigen la aplicación del Protocolo. El término“medidas nacionales” se refiere al marcojurídico e institucional que una Parte adoptapara cumplir con sus obligaciones en virtuddel Protocolo. Las medidas nacionalesdeberán estar concebidas para asegurar quelas personas bajo la jurisdicción nacional dela Parte actúen de acuerdo con las reglas delProtocolo.

617. Como el término “movimiento trans-fronterizo” significa “el movimiento de unorganismo vivo modificado de una Parte aotra Parte” (y, en algunas circunstancias,entre Partes y Estados no Partes), parecería

que el artículo 25.1 cubre importaciones yexportaciones de OVMs realizadas en contra-vención de las medidas nacionalespertinentes. El artículo 25.1 especifica queuna Parte deberá adoptar medidas paraimpedir que personas bajo su jurisdicciónrealicen movimientos transfronterizosilícitos y para penalizar infracciones a lasmedidas preventivas, según sea apropiado.

618. El artículo 25.1 parece abarcar todo losOVMs que están sujetos a las disposicionesdel Protocolo sobre movimientos trans-fronterizos, incluso si no están sometidos aprocedimiento de AFP del Protocolo. Así, losmovimientos transfronterizos destinados auso contenido en la Parte de importación deOVMs en tránsito y LMO-FFPs, podrían serconsiderados como ilícitos en virtud delartículo 25.1 si se realizan en contravención

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de las medidas nacionales que rigen laaplicación del Protocolo.

619. El artículo 25.1 establece la definición demovimientos transfronterizos ilícitos. Estosson “movimientos transfronterizos de organis-mos vivos modificados realizados encontravención de las medidas nacionales querigen la aplicación del presente Protocolo”. Esdestacable que la naturaleza ilícita de unmovimiento transfronterizo sea juzgada porreferencia a las medidas nacionales de aplica-ción del Protocolo, en lugar de directamentepor referencia a las disposiciones del Protocoloen sí. Esto parece reconocer la flexibilidad ydiscreción concedida a las Partes en suaplicación del Protocolo. Sin embargo, ¿cuál esla situación legal si un movimientotransfronterizo de OVMs es efectuado bajo lajurisdicción de una Parte, en contravencióndirecta de las disposiciones del Protocolo (por

ejemplo, del procedimiento de AFP), pero laParte en cuestión no ha promulgado medidasnacionales sobre este asunto? Esta situación noes abordada por el Protocolo.110 Aquí lareferencia a medidas nacionales significa queel Protocolo no ofrecerá necesariamente unanorma universal sobre lo que se considera unmovimiento transfronterizo ilícito. Cuanto másestrictas sean las normas establecidas por lanormativa de una Parte, habrá máscomportamientos que serán calificados comomovimientos transfronterizos ilícitos. Lamisma conducta relativa al movimiento de unOVM puede ser considerada ilícita por unaParte y lícita por otra. Por ello es importantetener en cuenta la legislación nacionalespecífica de la Parte de importación, Parte deexportación y cualquier Parte en tránsito, enrelación con cada movimiento transfronterizode OVMs dentro del ámbito del Protocolo.

2. En caso de que se produzca un movimiento transfronterizo ilícito, la Parteafectada podrá exigir a la Parte de origen que retire a sus expensas el organismovivo modificado de que se trate repatriándolo o destruyéndolo, según proceda.

620. El artículo 25.2 trata la relación jurídica entre laParte donde se originó el movimientotransfronterizo ilícito y la Parte afectada pordicho movimiento. Los Estados involucradosse denominan “la Parte de origen” y “la Parteafectada”, sin definirse un criterio paradeterminar cuándo una Parte es considerada“de origen” o “afectada”. Puesto que los movi-mientos transfronterizos ilícitos están definidosen el artículo 25.1 como movimientosrealizados en contravención de las medidasnacionales que rigen la aplicación delProtocolo, la “Parte de origen” es probable-mente el Estado donde el movimiento seoriginó contraviniendo la legislación nacionalo la legislación pertinente de la Parte deimportación. La “Parte afectada” puede sercualquier Estado donde haya OVMs en contra-vención de su legislación nacional – que imple-menta el Protocolo- independientemente de sies la Parte “de importación”, una Parte detránsito o una Parte vecina que sufre los daños através de un accidente cercano a la frontera(véase el comentario al artículo 17).

621. La Parte afectada puede solicitar a la Parte deorigen que repatríe o destruya los OVMs asus expensas. Esto no significa que la Partede origen vaya a tener que tomar

necesariamente las medidas pertinentes deforma individual. Puede disponer, ya sea ensu legislación nacional o caso por caso, quelas medidas sean tomadas por la persona oentidad responsable del movimiento trans-fronterizo ilícito o requerir que esa persona oentidad cubra los costos de tales medidas.

622. A diferencia de las disposicionesequivalentes del Convenio de Basilea, queestablecen claramente que la Parte respons-able de un movimiento transfronterizo ilícitodeberá asegurar que los desechos peligrosossean destruidos,111 el artículo 24.2 guardasilencio sobre si la Parte de origen debecumplir con la solicitud de la Parte afectadade destruir los OVMs en cuestión o si éstosestarán sujetos a los acuerdos entre la Partesinvolucradas o incluso quedar a la discreciónde la Parte de origen.

623. El artículo 25 se refiere a “Partes” en lugar de“Estados”. Así, los derechos y obligacionesestablecidos en el artículo 25 solamente seaplican a las Partes en el Protocolo. No sonaplicables a un Estado no Parte involucradoen un movimiento transfronterizo ilícito. Enel caso del Estado de origen, esto sefundamenta en el derecho internacional delos tratados: el Protocolo no puede crear

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

110 Esto puede ser comparado con una disposición equivalente en el Convenio de Basilea sobre desechos peligrosos, que definecomo “tráfico ilícito” a los movimientos realizados en contravención de las disposiciones del propio Convenio.

111 Artículo 9.2–9.4, Convenio de Basilea.

obligaciones para los Estados que no sonPartes en él (ver Cuadro 43).112 Si estáninvolucrados Estados no Partes, sus derechosy obligaciones serán determinados deacuerdo con el derecho internacionalconsuetudinario o estarán sometidos a unacuerdo separado de conformidad con elartículo 24, si es que existiera tal acuerdoentre los Estados involucrados. Las normasde derecho consuetudinario que pueden seraplicables en tales situaciones incluyen lanorma reflejada en el Principio 21 de laDeclaración de Estocolmo de 1972 y elPrincipio 2 de la Declaración de Río, de1992. De conformidad con esta regla, unEstado tiene la obligación de asegurar que lasactividades realizadas bajo su jurisdicciónnacional no causen daño al medio ambiente deotros Estados o al medio ambiente mundial.

Las Partes tienen la obligación de actuar deuna manera compatible con el objetivo delProtocolo y cumplir con sus propiasobligaciones en virtud de los artículos 1, 2.2 y24 del mismo. Adicionalmente, las personas,entidades o Estados que realizanmovimientos transfronterizos de OVMstendrán que cumplir con la legislaciónnacional pertinente de los Estadosinvolucrados en tales movimientos. Aunqueel artículo 25 no se aplicará directamente amovimientos transfronterizos que involucrenEstados no Partes, sigue siendo importantepara una persona, entidad o Estado querealice tales movimientos transfronterizos,conocer los requisitos de las medidasnacionales sobre OVMs y las posiblesconsecuencias de su incumplimiento.

3. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de Informaciónsobre Seguridad de la Biotecnología información sobre los casos de movimientostransfronterizos ilícitos en esa Parte.

624. El artículo 25.3 obliga a las Partes a pro-porcionar al Centro de Intercambio deInformación, información sobre movi-mientos transfronterizos ilícitos de OVMs .La intención es promover la transparencia y

permitir a las Partes beneficiarse de laexperiencia mutua. También podría facilitarla cooperación entre las Partes para combatirlos movimientos transfronterizos ilícitos.

175

Artículo 25. Movimientos transfronterizos ilícitos

112 Artículos 34–38, Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Artículo 26. Consideraciones socioeconómicas

1. Las Partes, al adoptar una decisión sobre la importación con arreglo a lasmedidas nacionales que rigen la aplicación del presente Protocolo, podrán teneren cuenta, de forma compatible con sus obligaciones internacionales, lasconsideraciones socioeconómicas resultantes de los efectos de los organismosvivos modificados para la conservación y la utilización sostenible de ladiversidad biológica, especialmente en relación con el valor que la diversidadbiológica tiene para las comunidades indígenas y locales.

2. Se alienta a las Partes a cooperar en la esfera del intercambio de información einvestigación sobre los efectos socioeconómicos de los organismos vivosmodificados, especialmente en las comunidades indígenas y locales.

625. Al adoptar una decisión sobre importacionesen virtud del artículo 10, el Protocolorequiere que las Partes tengan en cuenta losposibles efectos del OVM implicado para laconservación y utilización sostenible de ladiversidad biológica, teniendo también encuenta los riesgos para la salud humana. Sihay una falta de certeza científica sobre lamagnitud de los posibles efectos adversos, elartículo 10.6 permite que las Partes adoptenun enfoque de precaución. El artículo 26aborda hasta qué punto las Partes tienen elderecho a tener en cuenta consideracionessocioeconómicas en la toma de decisionessobre la importación de OVMs.

626. El artículo 26 identifica las diferentesconsideraciones socioeconómicas que lasPartes podrían tener en cuenta en la toma dedecisiones sobre importaciones. Exige quedichas consideraciones sean compatiblescon las otras obligaciones internacionales dela Parte (por ejemplo, en virtud de acuerdosinternacionales distintos del Protocolo).Finalmente, alienta a las Partes para quecooperen en la esfera de la investigación eintercambio de información sobre losposibles impactos socioeconómicos de losOVMs.

627. Durante las negociaciones del Protocolo, laposible inclusión de referencias a

consideraciones socioeconómicas en el textodel Protocolo fue uno de los temas que másdividió a países desarrollados y en desar-rollo. Casi todos los países en desarrollosubrayaron la importancia de integrar lasconsideraciones socioeconómicas derivadasde la biotecnología y OVMs como una de lasbases para realizar la evaluación del riesgo,la gestión del riesgo y la toma de decisionessobre importaciones de OVMs. En cambio, lamayoría de los países desarrolladosargumentaban que las consideracionessocioeconómicas son asuntos de interésnacional, difíciles de cuantificar a efectos deadoptar decisiones sobre importaciones deOVMs y que, por ello, tales consideracionesno debieran estar dentro del ámbito delProtocolo. Al final, el concepto de considera-ciones socioeconómicas fue aceptado,siempre y cuando su aplicación fueracompatible con las obligacionesinternacionales existentes, sobre todo con lasobligaciones comerciales de las Partes.Debido a que no se llegó a una fórmulaacordada entre los países desarrollados ymenos desarrollados sobre cómo enfocar enla práctica las consideraciones socio-económicas, la Reunión de las Partes deberáseguir trabajando sobre este tema.

1. Las Partes, al adoptar una decisión sobre la importación con arreglo a lasmedidas nacionales que rigen la aplicación del presente Protocolo, podrán teneren cuenta, de forma compatible con sus obligaciones internacionales, lasconsideraciones socioeconómicas resultantes de los efectos de los organismosvivos modificados para la conservación y la utilización sostenible de ladiversidad biológica, especialmente en relación con el valor que la diversidadbiológica tiene para las comunidades indígenas y locales.

177

628. La variedad de consideraciones socio-económicas contempladas en el artículo 26.1del Protocolo abarca solamente aquellasconsideraciones resultantes de los efectos deOVMs para la conservación y utilizaciónsostenible de la diversidad biológica,especialmente en relación con el valor de ladiversidad biológica para la comunidadesindígenas y locales”. Esta frase indica que notodas las consideraciones socioeconómicaspueden ser tomadas en cuenta, sinosolamente aquéllas derivadas del impacto delos OVMs sobre la diversidad biológica.

629. El artículo 26.1 puede ser interpretado demanera que, primero, deberá darse un“efecto…en la conservación y utilizaciónsostenible de la diversidad biológica”“resultantes de” la manipulación, transportey uso del OVM. El “efecto” al que se hacereferencia puede incluir los potencialesefectos del OVM sobre la diversidadbiológica. Por ende, en caso de que laintroducción de OVMs en el marco delProtocolo afecte a la diversidad biológica detal manera que las condiciones sociales oeconómicas fuesen o pudiesen ser afectadas,una Parte puede valerse del artículo 26 parajustificar el haber tomado en cuenta talesimpactos sobre sus condiciones sociales oeconómicas, con miras a tomar las decisionessobre la importación de OVMs, o en laaplicación de medidas nacionales. En laliteratura sobre evaluación tecnológica, talesimpactos sociales o económicos general-mente se conocen como efectos secundarioso de orden superestructural.

630. El artículo 26.1 del Protocolo identifica unaconsideración socioeconómica particular quelas Partes podrían tomar en cuenta. Estaconsideración es el “valor que la diversidadbiológica tiene para las comunidadesindígenas y locales”. En la historia de lanegociación del artículo 26.1, esta frasereemplazó una referencia al artículo 8 j) delCDB, que establece lo siguiente:

Cada Parte Contratante, en la medida de loposible y según proceda:

j) Con arreglo a su legislación nacional,respetará, preservará y mantendrá losconocimientos, las innovaciones y lasprácticas de las comunidades indígenas ylocales que entrañen estilos tradicionales devida pertinentes para la conservación y lautilización sostenible de la diversidadbiológica y promoverá su aplicación másamplia, con la aprobación y participación dequienes posean esos conocimientos, in-

novaciones y prácticas, y fomentará que losbeneficios derivados de la utilización deesos conocimientos, innovaciones yprácticas se compartan equitativamente;

631. El artículo 8 j) impone a las Partes en el CDBtres obligaciones básicas con respecto a los“conocimientos, innovaciones y prácticas delas comunidades indígenas y locales queentrañen estilos tradicionales de vida”:

1) Respetar, preservar y mantener los conoci-mientos, innovaciones y prácticas pertin-entes para la conservación y utilizaciónsostenible de la diversidad biológica;

2) Promover la aplicación más amplia de losconocimientos, innovaciones y prácticascon la aprobación y participación de quienesposean esos conocimientos;

3) Fomentar que los beneficios derivados de lautilización de esos conocimientos,innovaciones y prácticas se compartanequitativamente.

632. Las diversas consideraciones socioeconóm-icas con respecto al valor de la diversidadbiológica para las comunidades indígenas ylocales también pueden referirse al efectocausado por la introducción de OVMs sobrela capacidad de las comunidades indígenas ylocales para usar de la diversidad biológicade la cual depende su supervivencia y susmedios de vida tradicionales. Estasconsideraciones socioeconómicas puedenincluir, entre otras, el impacto que lasdecisiones sobre la importación u otrasmedidas normativas sobre OVMs puedantener sobre:

� el mantenimiento y la gama de diversidadde recursos biológicos en las áreas habit-adas o usadas por las comunidades in-dígenas y locales;

� la pérdida de acceso a recursos genéticos yotros recursos naturales, anteriormentedisponibles para las comunidadesindígenas y locales en sus territorios; o

� la pérdida de tradiciones culturales,conocimientos y prácticas en una comuni-dad indígena o local particular comoresultado de la pérdida de diversidad bio-lógica en su territorio.

633. La frase “compatible con sus obligacionesinternacionales” fue insertada en el texto porinsistencia de los países preocupados por laposible creación de barreras al comercio alintegrar consideraciones socioeconómicas aefectos de adoptar decisiones sobre laimportación de OVMs. Esto indica que si unaParte es Miembro de la Organización

178

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Mundial del Comercio (OMC), susobligaciones en virtud de los Acuerdos de laOMC no deben verse infringidas comoresultado de la aplicación de consideracionessocioeconómicas al tomar decisiones sobre laimportación de OVMs. Este asunto esestudiado más a fondo en el Apéndice.

634. Las Partes pueden tener en cuentaconsideraciones socioeconómicas en doscasos:

� Al adoptar una decisión sobre laimportación de OVMs; y

� En el marco de sus medidas nacionales deaplicación del Protocolo.

635. La formulación amplia del artículo 26.1 delProtocolo implica que, cuando se tomen lasdecisiones sobre los OVMs, o cuando se estéaplicando el Protocolo mediante medidasnacionales, las Partes pueden tener en cuentalas consideraciones socioeconómicas alaplicar una serie de disposiciones delProtocolo. Por ejemplo,

� Artículo10: Procedimiento de adopción dedecisiones sobre importaciones;

� Artículo 11: Procedimiento para OVMsdestinados a uso directo como alimentohumano o animal o para procesamiento(LMO-FFPs);

� Artículo 12: Revisión de las decisionessobre las importaciones;

� Artículo 13: Procedimiento simplificadopara las decisiones sobre importaciones;

� Artículo 15 y Anexo III: Evaluación delriesgo;

� Artículo 16: Gestión del riesgo;� Artículo 17: Movimientos transfronterizos

involuntarios y medidas de emergencia;� Artículo 18: Medidas relativas a la

manipulación, transporte, envasado eidentificación;

� Artículo 19: Autoridades nacionalescompetentes y centros focales nacionales;

� Artículo 21: Protección y divulgación deinformación confidencial;

� Artículo 22: Creación de capacidad;� Artículo 23: Concienciación y

participación del público;� Artículo 24: Medidas con respecto a los

movimientos transfronterizos de OVMscon Estados que no son Partes;

� Artículo 25: Movimientos transfronterizosilícitos.

636. El artículo 26, sin embargo, no indica cómose pueden “tener en cuenta” lasconsideraciones socioeconómicas conrespecto a las disposiciones del Protocolomencionadas. Cuando menos, las Partes quedecidan integrar consideraciones socio-económicas al tomar decisiones sobre laimportación de OVMs, o en sus medidasnacionales sobre OVMs, pueden señalar alartículo 26 como la base jurídica de taldecisión o medida.

637. Entre las posibles maneras de “tener encuenta” las consideraciones socioeconó-micas, sobre todo en relación con las comuni-dades indígenas y locales figuran, porejemplo:

� procedimientos para evaluar y abordar losimpactos socioeconómicos en laevaluación y gestión del riesgo; y/o

� someter las decisiones de importación deOVMs a los procesos previos de consultapública, especialmente con relación a lascomunidades que serían afectadasdirectamente por la decisión de importar –por ejemplo, las comunidades localesdonde está destinado el OVM para pruebasde campo o uso, o que podrían verseafectadas por posibles impactos adversosde OVMs sobre la biodiversidad.

2. Se alienta a las Partes a cooperar en la esfera del intercambio de información einvestigación sobre los efectos socioeconómicos de los organismos vivosmodificados, especialmente en las comunidades indígenas y locales.

638. El artículo 26.2 del Protocolo hace referencia alartículo 17.2 del CDB, que establece que lasPartes deben intercambiar información, in-cluyendo los “resultados de las investigacionessocioeconómicas, así como información sobre…conocimientos autóctonos, tradicionales eindígenas, por sí mismos y en combinacióncon” la biotecnología. En el artículo 26.2 delProtocolo se hace hincapié en la cooperación,la investigación y el intercambio de

información con relación a los impactossocioeconómicos de los OVMs. Se espera quetanto las Partes en el Protocolo que son paísesen desarrollo como los desarrollados trabajenconjuntamente para desarrollar e intercambiarinformación e investigación relacionada conlos impactos que los OVMs pueden tener en lascondiciones sociales y económicas de países ycomunidades, sobre todo en las comunidadesindígenas y locales.

179

Artículo 26. Consideraciones socioeconómicas

Artículo 27. Responsabilidad y compensación

La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presenteProtocolo adoptará, en su primera reunión, un proceso en relación con laelaboración apropiada de normas y procedimientos internacionales en la esferade la responsabilidad y compensación por daños resultantes de los movimientostransfronterizos de organismos vivos modificados, para lo que se analizarán y setendrán debidamente en cuenta los procesos en curso en el ámbito del derechointernacional sobre esas esferas, y tratará de completar ese proceso en un plazo decuatro años.

639. El artículo 27 se refiere al tema de laresponsabilidad por daños resultantes de losmovimientos transfronterizos de OVMs. Laspreguntas que, generalmente, se abordan enel rubro de responsabilidad y compensaciónincluyen:

� ¿Qué tipos de compensación estaríandisponibles para los daños causados porlos movimientos transfronterizos deOVMs?

� ¿Qué tipos de daños o pérdidas deberíanser indemnizados?

� ¿Quiénes deberían correr con los gastospor daños o pérdidas?

� ¿En que circumnstancias?� ¿Se requiere un régimen internacional

especial que determine las reglas sobre laresponsabilidad y compensación comoresultado de los movimientos trans-fronterizos de OVMs?

640. Estos asuntos son complejos y no se pudieronresolver durante las negociaciones. Porconsiguiente, el artículo 27 contiene lo que sellama una disposición “habilitadora”, esdecir, requiere que la primera Reunión de lasPartes establezca un proceso y un plazo paraconsiderar este tema.

641. En derecho internacional, el término“responsabilidad” remite a la obligación decompensar por daños resultantes deactividades que representan riesgospotenciales para las personas, los bienes y elmedio ambiente. En relación con ciertas acti-vidades, los Estados han optado por adoptartratados internacionales que establecenregímenes de responsabilidad civil y“canalizan” las responsabilidades por losdaños a entidades y operadores privados(véase el Cuadro 44).

642. En cualquier sistema normativo, las normas yprocedimientos sobre responsabilidad ycompensación desempeñan varias funciones.Entre otras cosas, asumen funcionespreventivas y de reparación. Las tendenciasactuales del derecho ambiental internacionalbuscan prevenir los daños en lugar deremediarlos.

643. Durante la negociación del Protocolo, lascuestiones de responsabilidad y compen-sación dieron lugar a considerables debates ydesacuerdos. En una etapa inicial de lasnegociaciones, el Grupo Africano presentóuna propuesta sobre responsabilidad objetivade la Parte de exportación por cualquier daño

causado por OVMs – es decir, se hubierahecho responsable a la Parte de exportaciónpor cualquier daño resultante de OVMsexportados desde su jurisdicción aunque nofuese culpable. Muchos países en desarrolloconsideraban el derecho internacionalprivado como un medio inadecuado paracompensar los daños causados por losmovimientos transfronterizos de OVMs. Porello buscaron incluir disposiciones másdetalladas sobre responsabilidad y compen-sación dentro del Protocolo. Entre los paísesdesarrollados hubo distintas opiniones sobreeste tema. Algunos argumentaron que nohacían falta normas internacionales sobreresponsabilidad por daños resultantes deOVMs, ya que estos aspectos eran o podíanser abordados en normas nacionales. Otrosestimaban que, sencillamente, no habíatiempo durante las negociaciones delProtocolo para abordar un tema tan complejo.

644. Como consecuencia de estos desacuerdos, elartículo 27 del Protocolo es una soluciónintermedia que establece una disposiciónhabilitadora para que un proceso examine elasunto de la responsabilidad y compen-sación, pero deja todos los debatesimportantes sobre responsabilidad y

181

compensación a la Reunión de las Partes en elProtocolo.

645. El texto del artículo 27 consta de treselementos principales:

(i) La COP/MOP deberá, en su primerareunión, adoptar un proceso relativo a laelaboración apropiada de procedi-mientos y normas internacionales en laesfera de la responsabilidad y compen-sación por daños resultantes de OVMs,

(ii) analizando y tomando debidamente encuenta los procesos en curso en elámbito del derecho internacional, y

(iii) tratará de completar ese proceso en unplazo de cuatro años.

646. El primer elemento impone una obligación ala primera Reunión de las Partes, que deberáadoptar un proceso para la elaboración apro-piada de normas y procedimientos inter-nacionales en la esfera de la responsabilidady compensación. La forma y mandato de esteproceso debe ser decidida por la COP/MOP.La preparación de este asunto forma parte delmandato del ICCP (véase más adelante).

647. La expresión “elaboración apropiada denormas y procedimientos internacionales enla esfera de la responsabilidad ycompensación” podría implicar que eseproceso examine la elaboración de normas yprocedimientos sustantivos en virtud delderecho internacional. Podría serinterpretada como excluyendo la posibilidadde dejar el tema exclusivamente al derechonacional. Sin embargo, la esfera y naturalezade las normas y procedimientos desarrolladosen virtud del artículo 27 es, desde luego, unpunto a negociar dentro del proceso que seestablecerá a partir de la primera reunión dela COP/MOP.

648. El segundo elemento del artículo 27 requiereque el futuro proceso sobre responsabilidad ycompensación analice y tome en cuenta elproceso en curso en el derecho internacionalsobre este tema. Esto podría implicar unaespecie de análisis comparativo de losmarcos jurídicos internacionales pertinentes.Hay una serie de acuerdos internacionales yprocesos relevantes que podríanproporcionar ejemplos útiles para el análisiscon vistas a la elaboración de normas yprocedimientos sobre responsabilidad ycompensación (véase el Cuadro 44).

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 44. Otros convenios y procesos internacionales relativos a la

responsabilidad y compensación: ejemplos

Responsabilidad del Estado

� Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales (1972).

Responsabilidad Civil

� Convenio de Paris sobre Responsabilidad Civil en Materia de Energía Nuclear (1960) y ConvenioSuplementario de Bruselas (1963).

� Convenio de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares (1963), enmendado por el Protocolo de1977.

� Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguasde Mar por Hidrocarburos (1969) y Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacionalde Indemnización de Daños Debidos a Contaminación de Hidrocarburos (1971) enmendados y reemplazadospor Protocolos de 1992.

� Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidro-carburos (1992).

� Protocolo del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de DañosCausados por Contaminación de Hidrocarburos (1992).

� Convenio de Lugano sobre responsabilidad civil por los daños causador por actividades peligrosas para elmedio ambiente (1993) (aún no está en vigor).

� Convenio internacional sobre Responsabilidad e Indemnización de Daños en Relación con el TransporteMarítimo de Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas (1996) (aún no está en vigor).

� Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de movimientos trans-fronterizos de desechos peligrosos y su eliminación (1999) (aún no está en vigor).

(continúa en la página siguiente)

649. Un proceso adicional de posible relevanciapara las negociaciones futuras en virtud delartículo 27 sería un estudio de laresponsabilidad por daños a la biodiversidaden relación con el artículo 14.2 del CDB. Elartículo 14.2 del CDB establece que:

La Conferencia de las Partes examinará,sobre la base de estudios que se llevarán acabo, la cuestión de la responsabilidad yreparación, incluso el restablecimiento y laindemnización por daños causados a ladiversidad biológica, salvo cuando esaresponsabilidad sea una cuestión puramenteinterna.

650. De este modo, el artículo 14.2 del CDB tratalos daños a la diversidad biológica,cualquiera que sea su causa. En contraste, elartículo 27 del Protocolo trata de los “dañosresultantes de los movimientostransfronterizos de OVMs”. El artículo 27solamente cubre los daños resultantes deOVMs y, si bien esto podría incluir daños a ladiversidad biológica, no se limitaforzosamente a ellos. Entra también en elmarco de las negociaciones futuras en virtuddel artículo 27.

651. La COP del CDB ha empezado a trabajarsobre el artículo 14.2 y puede esperarse quehaya vínculos entre este trabajo y elemprendido en relación al artículo 27. El

ICCP ha reconocido en sus recomendacionesa la COP/MOP113 que, si bien el proceso delartículo 27 es distinto al del artículo 14.2 delCDB, es preciso identificar y promoversinergias y contactos entre ambos procesos.En su decisión VI/II, la Conferencia de lasPartes en el CDB decidió establecer un grupode expertos técnicos y jurídicos para empezara considerar los aspectos de este tema,incluyendo la aclaración de conceptosbásicos y el establecimiento de definiciones,tales como el concepto de daño a ladiversidad biológica.

652. El tercer elemento del artículo 27 estableceun plazo de cuatro años en el que el “proceso”establecido tratará de finalizar el trabajo. Lapalabra “tratará” no establece una fechalímite para completar este trabajo, pero por lomenos obliga a las Partes a esforzarse debuena fe por finalizar el proceso dentro delplazo establecido.

653. El artículo 27 se mantiene en silencio conrespecto a la forma final que revestirá elproducto final de todo este proceso. Lanaturaleza y el contenido final de un régimenfuturo de responsabilidad y compensación sedecidirá y será resuelto por la Reunión de lasPartes.

Examen del artículo 27 por el Comité Intergubernamental del Protocolo de Cartagena

654. El ICCP adoptó una recomendación para unapropuesta de decisión de la primera Reunión de

las Partes en el Protocolo, referida al procesoque deberá ser seguido en el marco del artículo

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Artículo 27. Responsabilidad y compensación

� Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburosen bodega (2001) (aún no está en vigor).

Otros procesos pertinentes

� Examen por la Conferencia de las Partes en el CDB de los daños a la diversidad biológica de conformidadcon el artículo 14.2 del CDB.

� Examen de un régimen de responsabilidad en virtud del Protocolo de 1991 al Tratado Antártico relativo a laprotección ambiental.

� Borrador de artículos del Convenio de Derecho Internacional sobre responsabilidad de los Estados por actosilegales (2001).

� Borrador de artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre prevención del daño transfronterizo deactividades peligrosas (2001).

Cuadro 44. Otros convenios y procesos internacionales relativos a laresponsabilidad y compensación: ejemplos (viene de la páginaanterior)

113 Recomendación del ICCP, 2/1, UNEP/CBD/ICCP/2/15.

27 y solicitó ciertas medidas adicionales parapreparar el examen del artículo 27 en laCOP/MOP.114 El ICCP recomendó elestablecimiento de un grupo ad hoc de expertosjurídicos y técnicos de composición abiertapara llevar a cabo el proceso en virtud delartículo 27 (es decir, un grupo de trabajoabierto a todas las Partes en el Protocolo, asícomo a los observadores). Si la COP/MOPdecide que el grupo de trabajo deberáestablecerse, también tendrá que determinar elmandato de éste en su primera reunión. ElICCP pidió opiniones de las Partes y losgobiernos para ser presentadas a la SecretaríaEjecutiva del CDB, sobre los elementos delmandato del grupo de trabajo. El ICCP tambiénrecomendó que la Secretaría del CDB continúerecogiendo y distribuyendo información sobre

los acuerdos y medidas nacionales,internacionales y regionales en materia deresponsabilidad y compensación por dañosresultantes de los movimientos transfronterizosde OVMs. El Cuadro 44 destaca algunos de lostemas que han sido abordados en otrosregímenes internacionales sobreresponsabilidad y compensación. En relaciónal artículo 27, es competencia de la COP/MOPdeterminar si estos asuntos van a serabordados, y en qué forma. Se encontraráinformación adicional sobre los enfoquesaplicados en diversos regímenes deresponsabilidad y compensación nacionales einternacionales existentes y en ladocumentación sobre responsabilidad ycompensación preparada para la reunión delICCP por la Secretaría.115

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

114 Recomendación del ICCP, 2/1,UNEP/CBD/ICCP/2/15; Recomendación ICCP, 3/1, UNEP/CBD/ICCP/3/10.115 Véase UNEP/CBD/ICCP/2/3, Responsabilidad y Compensación por Daños Resultantes del Movimiento Transfronterizo de

OVMs. Revisión de los Instrumentos Actuales Pertinentes e Identificación de Elementos. Véase también UNEP/CBD/COP/6/INF/5, Informe del Taller sobre Responsabilidad y Compensación en el contexto del Convenio sobre la DiversidadBiológica.

Cuadro 45. Temas principales comúnmente abordados en regímenes deresponsabilidad y compensación por daños

Si la COP/MOP decide adoptar normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad pordaños resultantes de los movimientos transfronterizos de OVMs en virtud del artículo 27, los temas que acontinuación se presentan podrían encontrarse entre aquéllos a considerar. Otros asuntos similares podríantambién ser considerados por una Parte, si ésta decide adoptar un régimen de responsabilidad y compensaciónpor daños a nivel nacional:� Ámbito de las normas y procedimientos� Actividades – ¿qué actividades y organismos cubriría?� Ámbito geográfico� Ámbito temporal – ¿se aplicarían las normas y procedimientos solamente a daños surgidos después de

entrar en vigor el régimen?� “Canalizar” la responsabilidad por daños

¿Quién sería responsable por los daños? Posibilidades a examinar: la Parte de exportación; la Parte deimportación; el exportador; el importador; el notificador o el operador (por ejemplo: la persona que tieneel control operacional de los OVMs en el momento en que ocurre el incidente causante del daño).También se pueden plantear otras propuestas.

� Acceso y capacidad¿Quiénes tendrían derecho a presentar reclamaciones?

� Fuentes adicionales de compensaciónPor ejemplo, si la persona o entidad responsable del daño no está en condiciones de sufragar todos loscostos por los daños incurridos (o si hay un tope para el nivel de responsabilidad – véase el siguientepunto) ¿de donde vendría la compensación adicional? – Otros regímenes internacionales deresponsabilidad han creado fondos de indemnización para este propósito y/o asignado responsabilidadresidual a los Estados.

� Definir el daño¿Qué tipo de daño sería compensado? Las categorías a considerar podrían incluir: daños a la diversidadbiológica, a la vida o la salud humanas, a los bienes, al medio ambiente y daños socioeconómicos.

(continúa en la página siguiente)

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Artículo 27. Responsabilidad y compensación

� Criterios de diligencia y prudencia¿La responsabilidad impuesta como resultado de los daños sería objetiva o subjetiva?� Una responsabilidad objetiva impone una obligación de resultado – por ejemplo: una persona/entidad

sería responsable si el daño ocurre como resultado del movimiento transfronterizo de un OVM, hayacometido una falta o no.

� Una responsabilidad subjetiva cometidas impone una obligación de conducta – por ejemplo: una per-sona o entidad debería actuar con la debida diligencia para evitar cualquier daño causado comoresultado del movimiento transfronterizo de un OVM y no se le considerará responsable a no ser que sepruebe su culpabilidad.

� Exoneración/descargo¿En que circunstancias se exoneraría a una persona o entidad de responsabilidad por el daño ocurrido?Podría citarse :� Fuerza mayor.� Cuando la acción de una tercera parte haya causado el daño en cuestión.� Estado de los conocimientos científicos y técnicos; y cumplimiento de las disposiciones normativas.

� Vínculo causal¿Qué pruebas se necesitarían para demostrar un vínculo causal entre el daño y un OVM u OVMsespecíficos?

� Plazo límite para presentar reclamaciones¿Cuál sería el plazo límite para la presentación de reclamaciones?

� Límite o tope de responsabilidad¿Sería apropiado imponer un límite o tope de responsabilidad para una persona/entidad en virtud de lasnormas y procedimientos?

� Garantías financieras¿Deberán los exportadores/importadores usuarios/operadores de OVMs suscribir seguros o adoptar otrasgarantías financieras contra posibles daños?

� Tribunales competentesSi el daño producido es resultado de un movimiento transfronterizo de OVMs, ¿dónde se deberánpresentar las reclamaciones? – por ejemplo: ¿en la Parte de importación o en la de exportación?

� Reconocimiento mutuo y ejecución de sentencias judiciales¿Deben incorporarse disposiciones y llegado el caso cuáles, para que las decisiones judiciales de un paíssean reconocidas y ejecutadas en otros países?

Cuadro 45. Temas principales comúnmente abordados en regímenes deresponsabilidad y compensación por daños (viene de la páginaanterior)

Introducción general a los artículos 28–31

655. Los artículos 28–31 establecen la infrae-structura financiera e institucional delProtocolo, es decir, los órganos queconstituyen la “maquinaria” de funciona-miento del Protocolo. Estos órganosgestionan el suministro de asistenciafinanciera para los países en desarrollo yeconomias en transición, rigen el desarrollofuturo del Protocolo, examinan su aplicacióny se ocupan de su administración.

656. Mecanismo financiero (artículo 28): ElFondo para el Medio Ambiente Mundial(FMAM) es una entidad internacional que hasido establecida para generar y proporcionarfinanciamiento para actividades ambientales.No es parte de la infraestructura institucionalinterna del Protocolo, pero ha sido designadoen el artículo 28 para prestar funciones demecanismo financiero. El FMAM cumpleesta misma función para otros acuerdosambientales multilaterales. El artículo 28también aborda la asistencia financiera fueradel FMAM y contiene disposicionesreferidas a la relación entre la Reunión de lasPartes y el FMAM.

657. La infraestructura institucional delProtocolo, tal y como está establecida en losartículos 29 a 31, es semejante al marco

institucional de casi todos los demásacuerdos ambientales multilateralesmodernos. Está compuesta por tres clases deinstituciones:

� La Conferencia de las Partes que actúacomo Reunión de las Partes en elProtocolo (COP/MOP) (artículo 29): Estees el órgano “supremo” del Protocolo. Elartículo 29 establece sus funciones ydescribe su relación con la Conferencia delas Partes en el CDB. También regula laparticipación de los Estados yorganizaciones en sus reuniones.

� Los órganos subsidiarios (artículo 30):Son establecidos para emprender tareasespecíficas, por ejemplo, brindar asesoríaa la Reunión de las Partes.

� La Secretaría (artículo 31): Es el órganoque administra el Protocolo.

658. Esencialmente, el Protocolo será adminis-trado por las instituciones establecidas en elCDB. Se han incorporado disposicionesespeciales en el Protocolo relativas a lacomposición y costos de estas institucionescuando presten servicios al Protocolo.

187

Artículo 28. Mecanismo financiero y recursosfinancieros

1. Al examinar los recursos financieros para la aplicación del Protocolo, las Partestendrán en cuenta las disposiciones del artículo 20 del Convenio.

2. El mecanismo financiero establecido en virtud del artículo 21 del Convenio será,por conducto de la estructura institucional a la que se confíe su funcionamiento,el mecanismo financiero del presente Protocolo.

3. En lo relativo a la creación de capacidad a que se hace referencia en el artículo22 del presente Protocolo, la Conferencia de las Partes que actúa como reuniónde las Partes en el presente Protocolo, al proporcionar orientaciones en relacióncon el mecanismo financiero a que se hace referencia en el párrafo 2 supra parasu examen por la Conferencia de las Partes, tendrá en cuenta la necesidad derecursos financieros de las Partes que son países en desarrollo, en particular lospaíses menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo.

4. En el contexto del párrafo 1 supra, las Partes también tendrán en cuenta lasnecesidades de las Partes que son países en desarrollo, especialmente de lospaíses menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo, asícomo de las Partes que son países con economías en transición, en sus esfuerzospor determinar y satisfacer sus requisitos de creación de capacidad para laaplicación del presente Protocolo.

5. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo financiero del Convenio enlas decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, incluidas aquellasconvenidas con anterioridad a la adopción del presente Protocolo, se aplicarán,mutatis mutandis, a las disposiciones del presente artículo.

6. Las Partes que son países desarrollados podrán también suministrar recursosfinancieros y tecnológicos para la aplicación de las disposiciones del presenteProtocolo por conductos bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes queson países en desarrollo y países con economías en transición podrán acceder aesos recursos.

659. El artículo 28 establece que se suministreasistencia financiera a las Partes que sonpaíses en desarrollo y, hasta cierto punto, aPartes con economías en transición. Larazón fundamental de esta disposición es quelas Partes con capacidad limitada necesitande esa asistencia para poder cumplir con susobligaciones en virtud del Protocolo. Dichocumplimiento redunda no sólo en beneficiode dichas Partes, sino en beneficio de todaslas Partes en el Protocolo. Para que elProtocolo sea efectivo, todas las Partesdeben estar en condiciones de aplicarlo anivel nacional.

660. El artículo 28 aborda dos temas básicos:

� el suministro de asistencia financiera através de mecanismos financieros multi-laterales establecidos en el ámbito delCDB; y

� el suministro de asistencia financiera depaíses desarrollados a través de otroscanales bilaterales, regionales y multi-laterales.

661. En virtud del artículo 28, el mecanismoestablecido en el CDB será también elmecanismo financiero del Protocolo – esdecir, la asistencia financiera para elProtocolo estará disponible a través delFondo para el Medio Ambiente Mundial(FMAM).

662. En el marco de las disposiciones del artículo28, para ambas fuentes de asistenciafinanciera, las Partes de los paísesdesarrollados asumen el papel de donantes ylas Partes de los países en desarrollo sedesignan como receptoras. Las Partes queson países con economías en transicióntienen un papel más matizado: pueden ser

189

receptoras de asistencia bilateral, pero no selas menciona como beneficiarias delmecanismo financiero, aunque en la prácticasí reciben asistencia del FMAM. Tambiénpueden ser donantes voluntariamente, tantomediante el mecanismo financiero como anivel bilateral.

663. A efectos de los mecanismos y recursosfinancieros en el contexto del CDB, y porimplicación, de sus protocolos, se definió lacategoría de “países desarrollados”a travésde una lista adoptada por la COP del CDB

en su primera reunión.116 No existe una listasimilar de “países en desarrollo”.

664. El artículo 28.1 está en estrecha relación conlas disposiciones correspondientes del CDB,a saber, los artículos 20 (RecursosFinancieros) y 21 (Mecanismo Financiero).El artículo 28 se debe leer conjuntamentecon las siguientes disposiciones del CDB: lospárrafos 1 y 4 del artículo 28 hacenreferencia al artículo 20 del CDB, y lospárrafos 2,3 y 5 hacen referencia al artículo21. El párrafo 6 reitera y refina el conceptodel párrafo 3 del artículo 20.117

1. Al examinar los recursos financieros para la aplicación del Protocolo, las Partestendrán en cuenta las disposiciones del artículo 20 del Convenio.

665. El artículo 28.1 establece que las Partes“tendrán en cuenta” las disposiciones delartículo 20 del CDB “al examinar” losrecursos financieros para la aplicación delProtocolo. Esto significa que el artículo 20del CDB no se aplica directamente a lasdisposiciones sobre recursos financieros en elámbito del Protocolo, sino que deberásimplemente tenerse en cuenta, por ejemplo,si un asunto específico no es abordado en elartículo 28. Esta redacción es el resultado deun compromiso entre los países que queríanincluir una fuerte obligación de proveerrecursos financieros y aquellos que fueronrenuentes a esta posición. También atenúa laobligación de los posibles países donantes endos aspectos. Primero, no están obligados aproporcionar recursos financieros, sinosencillamente a examinar el tema y, segundo,no se declaran directamente aplicables lasdisposiciones del artículo 20 del CDB, sinoque deben tenerse en cuenta.

666. El artículo 28.1 hace referencia a todos losaspectos del artículo 21 del CDB. En sietepárrafos, se expone una serie de obligacionesy directrices, que cubren actividadesnacionales de financiamiento; el suministro

de recursos nuevos y adicionales de las Partesque son países desarrollados a países endesarrollo; el suministro de fondos a travésde canales bilaterales y multilaterales; losvínculos entre la aplicación del CDB enpaíses en desarrollo y el financiamientorecibido para este propósito; la consideraciónde la particular dependencia de los países endesarrollo sobre la diversidad biológica; y laconsideración especial que se le debe dar a lasituación de los países en desarrollo. Laredacción del artículo 28.1 también tiene encuenta que no todas las normas del artículo20 del CDB son igualmente relevantes en elámbito de la bioseguridad, pero que deben sertenidas en cuenta en la medida en que tenganuna influencia sobre este tema.

667. Como resultado de la referencia general alartículo 20 del CDB, hay cierta duplicaciónen los conceptos establecidos en el artículo28 del Protocolo. Así, el artículo 28.6corresponde al artículo 20.3 del CDB y elartículo 28.4 corresponde al artículo 20.5, sibien las disposiciones del Protocolo son másdetalladas.

2. El mecanismo financiero establecido en virtud del artículo 21 del Convenio será,por conducto de la estructura institucional a la que se confíe su funcionamiento,el mecanismo financiero del presente Protocolo.

668. El artículo 28.2 se refiere al artículo 21 delCDB, que regula el establecimiento yfuncionamiento del mecanismo financiero.Designa al mecanismo financiero del CDB

como el mecanismo financiero del Protocoloa través de la estructura institucional a la quese confía dicha función, que es el Fondo parael Medio Ambiente Mundial (FMAM), que

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

116 Decisión I/2, UNEP/CDB/COP/1/17, Anexo II.117 Véase Glowka ob.cit. pp. 100–108 para un análisis detallado de los artículos 20 y 21 del CBD.

fue designado provisionalmente como elmecanismo financiero del CDB, deconformidad con el artículo 39 del CDB y

decisiones conexas de la Conferencia de lasPartes.118

191

Artículo 28. Mecanismo financiero y recursos financieros

Cuadro 46. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial (FMAM)

El Fondo para el Medio Ambiente Mundial (FMAM) fue creado en 1991. Tras su fase piloto, de 1991 a 1994, fuereestructurado en respuesta a las críticas sobre sus deficiencias estructurales y organizativas, con la aceptaciónde 73 Estados del Instrumento para el establecimiento de un Fondo reestructurado para el medio ambientemundial (“el Instrumento”). El Instrumento establece los principios fundamentales de funcionamiento delFMAM.

El objetivo del FMAM reestructurado es servir como mecanismo de cooperación internacional con elpropósito de otorgar asistencia y financiación en condiciones concesionarias para satisfacer las necesidadesambientales mundiales en las siguientes áreas centrales: 1) cambio climático, 2) contaminación de las aguasinternacionales, 3) pérdida de diversidad biológica, y 4) agotamiento de la capa de ozono. El FMAM apoyaactividades en las áreas mencionadas a través de proyectos financiados mediante donaciones o en condicionesespecialmente favorables. El FMAM ha adoptado un programa específico sobre bioseguridad y ha reservado$50 millones para su aplicación.

La responsabilidad del funcionamiento del FMAM incumbe a tres organismos de ejecución: el Programa delas Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente(PNUMA) y el Banco Mundial. Su principal mecanismo es el Fondo Fiduciario del FMAM. Cualquier Estadomiembro de las Naciones Unidas o de sus organismos especializadas puede ser participante en el FMAMdepositando un instrumento de participación de acuerdo con el Instrumento. En octubre de 2002 había 173Estados participantes. Los órganos de gobierno del FMAM son la Asamblea y el Consejo. La Asamblea,representada por todos los Estados participantes, examina las políticas generales del FMAM, y evalúa sufuncionamiento en base a informes presentados por el Consejo. El Consejo es el principal órgano de gobierno,responsable del desarrollo, adopción y evaluación de las políticas operacionales y programas para lasactividades financiadas por el FMAM. Está compuesto por 32 miembros (16 de países en desarrollo, 14 de paísesdesarrollados y dos de Europa Central y Oriental).

De acuerdo con el Instrumento, los beneficiarios del FMAM son los países que cumplen con los criterios pararecibir préstamos del Banco Mundial o asistencia técnica del PNUD, es decir, países con un ingreso per cápitainferior a US $4000 por año. Para la selección de proyectos se aplican los siguientes criterios: 1) el proyecto debebeneficiar al medio ambiente mundial, y 2) debe ser innovador. Cualquier país (desarrollado, en desarrollo y coneconomía en transición) puede contribuir al FMAM de acuerdo con los criterios planteados en el Instrumento.Para la segunda reconstitución del FMAM, 28 países anunciaron contribuciones al Fondo Fiduciario delFMAM, incluyéndo 10 países en desarrollo.

De acuerdo con el artículo I.6 del Instrumento y las disposiciones pertinentes del tratado, el FMAM prestaservicios de mecanismo financiero multilateral a varios convenios ambientales. El mecanismo financiero delCDB opera de forma interina. De conformidad con el artículo 28 del Protocolo, también operará como elmecanismo financiero del Protocolo.

Las negociaciones para la 3ª reposición de recursos del FMAM fueron concluidas en agosto de 2002. Treintay dos países donantes anunciaron contribuciones de US $2920 millones para financiar las operaciones durante elperíodo cuatrienal 2002–2006.

118 Conferencia Diplomática de Nairobi (Mayo de 1992), Resolución 1 sobre Disposiciones Provisionales; Decisiones COPI/2,II/6,III/7,III/8,IV/11,IV/12,V/11 y V/12.

3. En lo relativo a la creación de capacidad a que se hace referencia en el artículo22 del presente Protocolo, la Conferencia de las Partes que actúa como reuniónde las Partes en el presente Protocolo, al proporcionar orientaciones en relacióncon el mecanismo financiero a que se hace referencia en el párrafo 2 supra parasu examen por la Conferencia de las Partes, tendrá en cuenta la necesidad derecursos financieros de las Partes que son países en desarrollo, en particular lospaíses menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo.

669. Los artículos 28.3–28.6 aclaran o reiteranalgunos de los principios pertinentesincluidos en los artículos 20 y 21 del CDB.Ya que los párrafos 1 y 2 del artículo 28también incluyen referencias al artículo 20 y21 respectivamente, ello implica ciertaduplicación. Sin embargo, los párrafos 3 a 6no reiteran los principios de igual manera,más bien los adaptan al Protocolo. No todaslas disposiciones del CDB están incluidas enel Protocolo. Por ejemplo, el Protocolo noincluye la disposición equivalente al artículo20.4 del CDB, que vincula la aplicación delCDB en los países en desarrollo con la ayudafinanciera que reciban para ese propósito.

670. El artículo 28.3 se relaciona con elmecanismo financiero del Protocolo. Serefiere al artículo 21 del CDB, en virtud delcual la Conferencia de las Partes en el CDBdetermina la política del mecanismofinanciero. Según el Protocolo, la Reunión delas Partes (véase el comentario al artículo 29)proporcionará orientación en relación con elmecanismo financiero, para su examen por laCOP del CDB. Además, la autoridad máximapara dar instrucciones de política almecanismo financiero, con relación alProtocolo y al CDB, corresponde a laConferencia de las Partes en el CDB. Estadisposición es reforzada por el Instrumento

del FMAM Reestructurado (párrafos 6 y 20)que establece que la Conferencia de las Partesen el CDB, para el cual el FMAM es elmecanismo financiero, deberá proporcionaral FMAM las orientaciones pertinentes.119

Esta es un área clave del Protocolo en la quela COP del CDB conserva su competencia.

671. El artículo 28.3 también establece un vínculoentre el mecanismo financiero y lasdisposiciones relativas a la creación decapacidad a que se hace referencia en elartículo 22. Especifica que al establecer lasdirectrices para la función del mecanismofinanciero y al relacionarlo con el Protocolo,la COP del CDB en base a la recomendaciónde la COP/MOP, tendrá en cuenta lasnecesidades de creación de capacidades tal ycomo se establecen en el artículo 22. Aldesempeñar sus funciones, el FMAM tendrácomo objetivo satisfacer las necesidadesespecíficas de creación de capacidadesenumeradas en el artículo 22.2. Como seespecifica en el artículo 22, se deben tener encuenta las diferentes situaciones de los paísesque son receptores potenciales. Ello esimportante por la gran diversidad desituaciones y necesidades en las diferentescategorías de países que posiblementereciban asistencia del mecanismo financiero.

4. En el contexto del párrafo 1 supra, las Partes también tendrán en cuenta lasnecesidades de las Partes que son países en desarrollo, especialmente de lospaíses menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo, asícomo de las Partes que son países con economías en transición, en sus esfuerzospor determinar y satisfacer sus requisitos de creación de capacidad para laaplicación del presente Protocolo.

672. El artículo 28.4 reconoce que ciertos gruposde Partes podrían tener necesidadesespecíficas de creación de capacidades, que

deberían estar reflejadas en el suministro derecursos financieros para aplicar elProtocolo.

192

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

119 Véase UNEP/CBD/ICCP/1/INF/2, de 13 de diciembre de 2000.

5. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo financiero del Convenio enlas decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, incluidas aquellasconvenidas con anterioridad a la adopción del presente Protocolo, se aplicarán,mutatis mutandis, a las disposiciones del presente artículo.

673. Esta disposición se refiere a la orientaciónque la COP del CDB proporciona almecanismo financiero. Está basada en elartículo 21.2 y 21.3 del CDB.

674. El artículo 21.2 del CDB determina que laCOP del CDB, “establecerá en su primerareunión la política, la estrategia, y laprioridades programáticas, así como lasdirectrices y los criterios detallados para elacceso a y utilización de los recursosfinancieros” del mecanismo. De acuerdo conel artículo 21.3 del CDB, estos criterios ydirectrices serán revisados periódicamente.

675. Se ha adoptado una decisión sobre este temaen cada una de las seis reuniones de la COPdel CDB realizadas desde su entrada envigor.120 Por lo tanto, ya existía un conjuntode orientaciones para dirigir el mecanismofinanciero del CDB antes de la adopción del

Protocolo. Algunas de esas orientacionesestán específicamente relacionadas con lacreación de capacidad para bioseguridad.

676. La aplicación de estas instrucciones “mutatismutandis” significa que las diferenciaspertinentes entre el CDB y el Protocolodeben ser tomadas en consideración a la horade dar orientaciones al mecanismofinanciero. En términos concretos, significaque las orientaciones pueden variar cuando serefieran al Protocolo en la medida necesariapara adaptarlas a las especificidades de esteúltimo.

677. También se aplicarán futuras orientacionesque se desarrollen en virtud del artículo 28.3del Protocolo. El artículo 28.5 establece unvínculo entre las políticas de la COP del CDBy el FMAM, en relación con el CDB y con losrequisitos del Protocolo.

193

Artículo 28. Mecanismo financiero y recursos financieros

120 Decisiones de la COP del CDB I/2,II/6,III/5,IV/13,V/13,VI/17.

Cuadro 47. Ayuda financiera para la bioseguridad – un ejemplo

El proyecto PNUMA-FMAM sobre el desarrollo de Marcos Nacionales de BioseguridadEl proyecto mundial PNUMA-FMAM sobre el desarrollo de Marcos Nacionales de Bioseguridad es unproyecto de tres años que empezó en junio de 2001. El Proyecto de Bioseguridad del PNUMA/FMAM es partede la “Estrategia inicial para apoyar a los Países en la preparación y aplicación del Protocolo sobreBioseguridad” elaborada por el FMAM (FMAM/C.16.4). El proyecto está diseñado para ayudar a los países acumplir con el Protocolo y toma en cuenta las enseñanzas del Proyecto Piloto PNUMA-FMAM sobre eldesarrollo de Marcos Nacionales de Bioseguridad.

La intención del Proyecto de fortalecimiento de capacidades en bioseguridad del PNUMA-FMAM es:� Ayudar a 100 países en la preparación de sus Marcos Nacionales de Bioseguridad. Basado en las

necesidades de cada país, el proyecto mundial ayudará a cada país participante a establecer un marco degestión de OVMs a nivel nacional, permitiendo que cumplan con los requisitos del Protocolo.

� Promover la colaboración e intercambio de experiencia regional y sub-regional sobre temas pertinentespara los Marcos Nacionales de Bioseguridad. Esto ayudará a que los recursos financieros y humanos seanutilizados eficientemente, a establecer redes regionales y sub-regionales y a promover la armonización delos procedimientos de evaluación del riesgo e instrumentos reglamentarios.

� Orientar y dar apoyo a los países durante el desarrollo de sus Marcos Nacionales de Bioseguridad.El costo total del Proyecto de Bioseguridad del PNUMA es de $38,4 millones. Los fondos provienen de una

contribución de $26,1 millones del Fondo para el Medio Ambiente Mundial (FMAM), y de la cofinanciación de$12,3 millones del PNUMA y países participantes. Estos países contribuirán con un tercio de los costos de susproyectos nacionales, tanto en efectivo como en especie.

Para participar en el Proyecto, los países deben cumplir los requisitos de elegibilidad del FMAM:� Deben firmar o ratificar el Protocolo sobre Bioseguridad;� Deben cumplir los criterios para ser financiados por el FMAM;

� No deben haber recibido asistencia previa del Proyecto Piloto sobre Bioseguridad del PNUMA-FMAM;

(continúa en la página siguiente)

6. Las Partes que son países desarrollados podrán también suministrar recursosfinancieros y tecnológicos para la aplicación de las disposiciones del presenteProtocolo por conductos bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes queson países en desarrollo y países con economías en transición podrán acceder aesos recursos.

678. El artículo 28.6 reafirma la esencia delartículo 20.3 del CDB, según el cual podríaestar disponible la ayuda financiera ytecnológica para las Partes que son países endesarrollo y países con economías entransición, de las Partes que son paísesdesarrollados, por conductos bilaterales, porejemplo, a través de la cooperación

internacional. Esta asistencia podría tambiénestar disponible a través de canalesregionales y multilaterales – tales como losbancos regionales de desarrollo o el BancoMundial. Algunos ejemplos de iniciativasbilaterales existentes se ilustran en el Cuadro48.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

� El Punto Focal nacional del FMAM debe haber expresado formalmente el interés del país en participar enel Proyecto.

En octubre de 2002 había 106 países participantes en el proyecto, distribuidos en las siguientes regiones: 31de Africa, 33 de Asia-Pacífico, 16 de Europa Central y Oriental, y 26 de Latinoamérica y el Caribe.Fuente: sitio Internet del Proyecto PNUMA-FMAM: www.unep.ch/biosafety

Cuadro 47. Ayuda financiera para la bioseguridad – un ejemplo (viene de lapágina anterior)

Cuadro 48. Asistencia bilateral para el fortalecimiento de capacidades enbioseguridad – ejemplos

Varios países han iniciado esquemas bilaterales para promover el fortalecimiento de capacidades enbioseguridad. Por ejemplo: el proyecto para aplicar el CDB (BIODIV) gestionado por la GTZ (AgenciaAlemana para Cooperación Técnica – Deutsche Gesellschaft für Technische Zusammenarbeit GmbH), ennombre del Ministerio Alemán para el Desarrollo y Cooperación Económica está también asistiendo a los paísesen desarrollo en la aplicación del Protocolo.

Dentro de este proyecto las prioridades actuales son las siguientes:� Asesoría en materia de políticas;� Fortalecimiento institucional:� administración pública� mecanismos de intercambio de información sobre bioseguridad� servicios de inspección/monitoreo/evaluación;

� Formación básica y adicional de los responsables de la toma de decisiones y expertos;� Fomento y facilitación de la concienciación, educación y participación del público.Se puede apoyar las actividades que apuntan, entre otras, a:� Fortalecer las capacidades existentes en el campo ambiental y de protección de la salud, establecimiento

de nuevas capacidades donde fueran necesarias, examen de informes de evaluación del riesgo y, si fueranecesario, realización o encargo de evaluaciones del riesgo independientes;

� Establecer mecanismos de decisión y estructuras responsables de los procedimientos de AFP relacionadoscon OVMs y LMO-FFPs, independientes de las instituciones públicas y privadas que promueven y aplicanla biotecnología moderna, para evitar conflictos de interés y sentar las bases para la confianza del públicoen las decisiones gubernamentales;

� Basar, si fuera necesario, las decisiones gubernamentales en relación a la importación de OVMs yLMO-FFPs en el enfoque de precaución como lo establece el Protocolo;

� Facilitar la participación del público en el establecimiento de marcos y reglamentos de bioseguridad, en elprocedimiento de AFP y en el procedimiento de adopción de decisiones;

(continúa en la página siguiente)

195

Artículo 28. Mecanismo financiero y recursos financieros

� Incluir consideraciones socioeconómicas en el procedimiento de toma de decisiones.Fuente: sitio Internet de la GTZ BIODIV: www.gtz.de/biodiv

Siguiendo la petición de los países candidatos de Europa Central y Oriental, el Gobierno de los Países Bajosinició en 1999 un proyecto de 3 años sobre “Aplicación de marcos nacionales de bioseguridad en paísescandidatos a la UE de Europa Central y Oriental”. El proyecto empezó en noviembre de 1999 y finalizó ennoviembre de 2002. Fue subvencionado por el programa “Matra” del Ministerio de Relaciones Exteriores de losPaíses Bajos e implementado por el Ministerio del Medio Ambiente de este país. El objetivo primordial delproyecto fue apoyar a los países candidatos Europa Central y Oriental para que puedan establecer marcosnacionales de bioseguridad transparentes y manejables, de conformidad con las directivas pertinentes de la CE yotras obligaciones internacionales, tales como el Protocolo.

El objetivo del proyecto fue asistir a los países participantes a establecer:� un marco jurídico compatible con sus obligaciones internacionales;� un sistema para proporcionar información a los grupos interesados sobre el marco nacional de bioseguri-

dad;� un mecanismo para gestionar las solicitudes de permisos para ciertas actividades, tales como la liberación

de OVMs en el ambiente; y� un mecanismo para el seguimiento, incluyendo el monitoreo e inspecciones para verificar el cumpli-

miento.El mecanismo principal del proyecto consistió en transmitir información y experiencias en talleres de

formación creados a medida, en consulta con los países participantes.Además de estas actividades de formación a nivel nacional, el proyecto también incluyó actividades

regionales para asegurar la sustentabilidad de los resultados del proyecto mediante el establecimiento demecanismos para la colaboración regional. Además de estas actividades regionales y nacionales, el proyectoincluyó “actividades de extensión”, de mayor alcance, destinadas a ampliar los impactos del proyecto.Fuente: http://biosafety-cee.org

Una base de datos con iniciativas de fortalecimiento de capacidades sobre bioseguridad forma parte del Centrode Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología en: http://bch.biosafety.org/Pilot

Cuadro 48. Asistencia bilateral para el fortalecimiento de capacidades enbioseguridad – ejemplos (viene de la página anterior)

Artículo 29. Conferencia de las Partes que actúacomo reunión de las Partes en elpresente Protocolo

1. La Conferencia de las Partes actuará como reunión de las Partes en el presenteProtocolo.

2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podránparticipar en calidad de observadores en las deliberaciones de las reuniones dela Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presenteProtocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partesen el presente Protocolo, las decisiones adoptadas en virtud del presenteProtocolo sólo serán adoptadas por las Partes en éste.

3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en elpresente Protocolo, los miembros de la Mesa de la Conferencia de las Partes querepresenten a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes enpresente el Protocolo, serán reemplazados por miembros que serán elegidos pory de entre las Partes en el presente Protocolo.

4. La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presenteProtocolo examinará periódicamente la aplicación del presente Protocolo yadoptará, con arreglo a su mandato, las decisiones que sean necesarias parapromover su aplicación efectiva. La Conferencia de las Partes desempeñará lasfunciones que se le asignen en el presente Protocolo y deberá:

a) Formular recomendaciones sobre los asuntos que se consideren necesarios para laaplicación del presente Protocolo;

b) Establecer los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para la aplicacióndel presente Protocolo;

c) Recabar y utilizar, cuando proceda, los servicios, la cooperación y la informaciónque puedan proporcionar las organizaciones internacionales y órganos no guber-namentales e intergubernamentales competentes;

d) Establecer la forma y la periodicidad para transmitir la información que debapresentarse de conformidad con el artículo 33 del presente Protocolo y examinaresa información, así como los informes presentados por los órganos subsidiarios;

e) Examinar y aprobar, cuando proceda, las enmiendas al presente Protocolo y susanexos, así como a otros anexos adicionales del presente Protocolo, que se consi-deren necesarias para la aplicación del presente Protocolo;

f) Desempeñar las demás funciones que sean necesarias para la aplicación delpresente Protocolo.

5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y el reglamento financiero delConvenio se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que sedecida otra cosa por consenso en la Conferencia de las Partes que actúe comoreunión de las Partes en el presente Protocolo.

6. La primera reunión de la Conferencia de las Partes que actúe como reunión delas Partes en el presente Protocolo será convocada por la secretaría, conjunta-mente con la primera reunión de la Conferencia de las Partes que se preveacelebrar después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Lassucesivas reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes que actúe como

197

reunión de la Conferencia de las Partes en el presente Protocolo se celebraránconjuntamente con las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, amenos que la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes enel presente Protocolo decida otra cosa.

7. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes que actúa comoreunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cuando lo estimenecesario la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en elpresente Protocolo, o cuando lo solicite por escrito una Parte, siempre que,dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya comuni-cado a las Partes la solicitud, ésta cuente con el apoyo de al menos un tercio de lasPartes.

8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el OrganismoInternacional de Energía Atómica, así como los Estados que sean miembros uobservadores de esas organizaciones que no sean Partes en el Convenio, podránestar representados en calidad de observadores en las reuniones de laConferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presenteProtocolo. Todo órgano u organismo, ya sea nacional o internacional, guberna-mental o no gubernamental con competencias en los asuntos contemplados en elpresente Protocolo y que haya comunicado a la secretaría su interés por estarrepresentado en calidad de observador en una reunión de la Conferencia de lasPartes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, podráaceptarse como tal, a no ser que se oponga a ello al menos un tercio de las Partespresentes. Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, la aceptación yparticipación de observadores se regirá por el reglamento a que se hacereferencia en el párrafo 5 supra.

679. Los acuerdos ambientales multilateralesgeneralmente establecen un órgano degobierno llamado “Conferencia de lasPartes” o “Reunión de las Partes” paradirigir y supervisar el proceso de aplicacióny desarrollo posterior del tratado. Estosórganos se reúnen periódicamente y estáncompuestos por los representantes de todoslos Estados que son Partes en el acuerdo.

680. El nexo jurídico entre el Protocolo y el CDBsignifica que hay una relación entre elórgano de gobierno del Protocolo y el delCDB. En este caso, la Conferencia de lasPartes en el CDB (COP) también servirácomo reunión de las Partes en el Protocolo.Esto da origen al complicado nombre de“Conferencia de las Partes que actúa comoreunión de las Partes en el Protocolo”utilizado en el artículo 29 y otrasdisposiciones del Protocolo. Generalmente,este término es abreviado como “COP/MOP”. La COP/MOP es el órgano degobierno del Protocolo.

681. Cuando se estaba redactando el artículo 29,así como las otras normas institucionales

(véase el comentario a los artículos 30 y 31),el enfoque de los negociadores del Protocolofue asignar funciones a los órganos del CDBpara poder lograr eficiencia y coherenciaentre ambos instrumentos y, a la vez,asegurar la independencia necesaria para eltrabajo del Protocolo. Este enfoque tuvovarias ventajas, como por ejemplo evitar laproliferación de nuevas instituciones yreducir los costos operacionales. Al mismotiempo, los negociadores reconocieron lanecesidad de cierta flexibilidad para tomaren cuenta la naturaleza distinta delProtocolo.121 Por ello, la COP/MOP seconsidera un órgano separado eindependiente a todos los efectos prácticos,salvo en dos casos: las orientaciones a dar almecanismo financiero y los costos de losservicios de la Secretaría, en la medida enque no se puedan dividir entre el CDB y elProtocolo (véase el comentario a losartículos 28 y 31, respectivamente).

682. Puesto que el Protocolo es un instrumentolegal separado, hasta cierto punto lasfunciones de la COP/MOP son distintas a lasdel COP del CDB. La composición de ambos

198

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

121 Véase la nota de la Secretaría Ejecutiva del CDB sobre el Reglamento para las Reuniones de la COP/MOP,UNEP/CBD/ICCP/2/6, de 31 de julio de 2001.

órganos no es la misma: no todas las Partesen el CDB (representadas en la COP del CDB)son forzosamente Partes en el Protocolo. Las

que no lo sean no tendrán derecho aparticipar en el procedimiento de adopciónde decisiones de la COP/MOP.

1. La Conferencia de las Partes actuará como reunión de las Partes en el presenteProtocolo.

683. El artículo 29.1 establece el principio de quela COP del CDB actuará como reunión de lasPartes en el Protocolo (MOP). El artículo

29.2–8 lleva este principio a la práctica,estableciendo las modalidades de funciona-miento de la COP/MOP.

2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podránparticipar en calidad de observadores en las deliberaciones de las reuniones dela Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presenteProtocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partesen el presente Protocolo, las decisiones adoptadas en virtud del presenteProtocolo sólo serán adoptadas por las Partes en éste.

684. El artículo 29.2 establece quién tiene derechoa participar en la COP/MOP. Las Partes en elConvenio que no sean Partes en el Protocolopueden participar en calidad de observadoresen las reuniones de la COP actuando comoCOP/MOP. Los artículos 6 y 7 delReglamento de la COP del CDB definen lacalidad de observador:122 un observador tienederecho a participar pero sin derecho a voto.Únicamente las Partes en el Protocolo tienenderecho a voto y, así, a poder participar en las

decisiones de la COP/MOP relacionadas conel Protocolo.123 Esta es una reiteración delprincipio establecido en el artículo 32.2 delCDB. Aunque no tengan derecho a voto, losobservadores pueden participar en lasdiscusiones y presentar propuestas. En lapráctica, algunos observadores desempeñanun papel muy importante en las discusiones.El artículo 29.8 trata sobre el estatuto deobservador de algunos Estados que no sonPartes en el CDB.

3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en elpresente Protocolo, los miembros de la Mesa de la Conferencia de las Partes querepresenten a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes enpresente el Protocolo, serán reemplazados por miembros que serán elegidos pory de entre las Partes en el presente Protocolo.

685. El artículo 29.3 se refiere a la Mesa de laConferencia de la COP/MOP. La Mesadesempeña determinadas funcionesrelacionadas con las reuniones de laCOP/MOP, por ejemplo, orientar a laSecretaría en la preparación y conducción dela reunión de la COP/MOP;124 organizar eltrabajo de las reuniones; y presidir las nego-ciaciones oficiosas durante las reuniones dela COP/MOP. En la medida en que la COP/MOP actúa como la reunión de las Partes enel Protocolo, se entiende que la Mesa de laConferencia de las Partes actúa como Mesa

de la COP/MOP. Esto significa que, comoregla general, ambas tendrán la mismacomposición, según lo establecido en elReglamento del CBD. La Mesa de laConferencia de las Partes está compuesta por11 miembros: el Presidente; 10 Vice-presidentes (uno que actuará como Relator)representando a las cinco regiones de lasNaciones Unidas.125 La Mesa de laConferencia de las Partes es elegida alcomienzo de cada período ordinario desesiones de la COP. El Presidente está enfunciones desde el comienzo de dicho

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Artículo 29. Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo

122 Reglamento de las Reuniones de la Conferencia de las Partes en el CDB, Anexo a la Decisión COP I/1, enmendado por lasDecisión V/20.

123 Se debe tener en cuenta que actualmente el reglamento de la COP del CDB no contiene una norma sobre el voto paradecisiones sobre temas sustantivos. Las Partes en el CDB no se han podido poner de acuerdo sobre este tema. Las decisionessobre temas sustantivos se toman por consenso.

124 Artículo 21 del Reglamento.125 Las cinco regiones de las Naciones Unidas son: África, Asia, Europa Oriental, América Latina y el Caribe, y Europa

Occidental y otros. Su representación se define en el artículo 21 del Reglamento, enmendado por la Decisión V/20 de la COPdel CDB.

período de sesiones hasta el comienzo delsiguiente, mientras que el mandato delVicepresidente se inicia desde el cierre de esareunión, hasta el cierre de la siguiente. LaMesa también presta servicios en losperíodos extraordinarios de sesiones de laCOP durante su mandato. Ningún miembropuede estar en funciones durante más de dosmandatos consecutivos.126

686. De acuerdo con el objetivo general deracionalizar las instituciones y procedimientosdel CDB y el Protocolo, asegurando la

independencia necesaria para el Protocolo, elartículo 29.3 establece que si la Mesa de laCOP incluye a uno o varios miembrosrepresentantes de Estados que no son Partes enel Protocolo, éstos deberán ser reemplazadospor representantes de las Partes en el Protocolocuando la COP se reúna como COP/MOP. Sedeberá mantener la representación de las cincoregiones de las Naciones Unidas si se realizacualquier sustitución, de acuerdo con elartículo 29.3, de conformidad con elReglamento, que se aplica al Protocolo mutatismutandis.127

4. La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presenteProtocolo examinará periódicamente la aplicación del presente Protocolo yadoptará, con arreglo a su mandato, las decisiones que sean necesarias parapromover su aplicación efectiva. La Conferencia de las Partes desempeñará lasfunciones que se le asignen en el presente Protocolo y deberá:

a) Formular recomendaciones sobre los asuntos que se consideren necesarios para laaplicación del presente Protocolo;

b) Establecer los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para la aplicacióndel presente Protocolo;

c) Recabar y utilizar, cuando proceda, los servicios, la cooperación y la informaciónque puedan proporcionar las organizaciones internacionales y órganos nogubernamentales e intergubernamentales competentes;

d) Establecer la forma y la periodicidad para transmitir la información que debapresentarse de conformidad con el artículo 33 del presente Protocolo y examinaresa información, así como los informes presentados por los órganos subsidiarios;

e) Examinar y aprobar, cuando proceda, las enmiendas al presente Protocolo y susanexos, así como a otros anexos adicionales del presente Protocolo, que seconsideren necesarias para la aplicación del presente Protocolo;

f) Desempeñar las demás funciones que sean necesarias para la aplicación delpresente Protocolo.

687. Esta disposición determina las funciones de laCOP/MOP. Se corresponde con el artículo23.4 del CDB, que establece las funciones de laCOP del CDB y está estructurado de la mismamanera.128 Una disposición preliminar exponela función general de la COP/MOP, seguidapor una lista de sus funciones específicas. Ladisposición preliminar requiere que la COP/MOP examine periódicamente la aplicacióndel Protocolo. También especifica que la COP/MOP desempeñará las funciones específicasque se le asignen en otros artículos del

Protocolo, así como las funciones enumeradasen el artículo 29.4 a)–e). Además, el apartado f)faculta a la COP/MOP para “desempeñar lasdemás funciones que sean necesarias para laaplicación del presente Protocolo”. Enconjunto, ésta junto a la disposiciónintroductoria del artículo 29.4, garantizan quecualquier otra función necesaria para laaplicación del Protocolo pueda serdesempeñada por la COP/MOP, aunque noesté mencionada específicamente en el artículo29.4 a)–e).

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

126 Artículo 21 del Reglamento, enmendado por la Decisión V/20 de la COP de la CDB.127 Para una explicación de este término, véase el comentario al artículo 29.5.128 Para un comentario sobre el artículo 23 del CDB véase Glowka ob.cit, p.112.

5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y el reglamento financiero delConvenio se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que sedecida otra cosa por consenso en la Conferencia de las Partes que actúe comoreunión de las Partes en el presente Protocolo.

688. El Reglamento de la Conferencia de lasPartes y el Reglamento Financiero delCDB129 fueron adoptados por la COP de laCDB de acuerdo con el artículo 23. ElReglamento de la Conferencia rige, porejemplo, el calendario, la preparación yconducción de las reuniones de la COP.Cubre temas importantes como losprocedimientos de adopción de decisiones dela COP. El Reglamento Financiero gobiernael Fondo Fiduciario que es utilizado parafinanciar la administración del CDB,incluyendo las funciones de la Secretaría.

689. La aplicación mutatis mutandis de losReglamentos significa que, si bien se aplicanlas mismas normas, las diferencias entre elCDB y el Protocolo que sean pertinentes paraun tema determinado deben tenerse en cuentacuando se apliquen los Reglamentos a esacuestión. En términos concretos, losreglamentos que se apliquen al Protocolopueden ser modificados hasta donde sea

necesario para que se adapten a lasespecificidades del Protocolo. Asimismo, laCOP/MOP puede decidir por consenso encontra de la aplicación de los reglamentos encasos particulares. En varios casos, elProtocolo contiene disposiciones relativas atemas abordados por el Reglamento de laConferencia. En la medida en que estasdisposiciones difieran del Reglamento,tendrán preeminencia. Dentro del artículo 29por ejemplo, tales disposiciones tratan sobrela Mesa de la COP (artículo 29.3; lasreuniones ordinarias y extraordinarias de laCOP/MOP (artículo 29.6 y 29.7); y losobservadores (artículo 29.2 y 29.8). Se puededecir, en resumen, que el Reglamento de laConferencia y los Reglamentos Financierosson aplicables al Protocolo, si fuera necesariocon modificaciones, a no ser que laCOP/MOP decida lo contrario por consensoo que el Protocolo establezca una disposicióndiferente.130

6. La primera reunión de la Conferencia de las Partes que actúe como reunión delas Partes en el presente Protocolo será convocada por la secretaría,conjuntamente con la primera reunión de la Conferencia de las Partes que seprevea celebrar después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.Las sucesivas reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes que actúecomo reunión de la Conferencia de las Partes en el presente Protocolo secelebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias de la Conferencia de lasPartes, a menos que la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de lasPartes en el presente Protocolo decida otra cosa.

7. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes que actúa comoreunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cuando lo estimenecesario la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en elpresente Protocolo, o cuando lo solicite por escrito una Parte, siempre que,dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría hayacomunicado a las Partes la solicitud, ésta cuente con el apoyo de al menos untercio de las Partes.

690. El artículo 29.6 y 29.7 aborda lospreparativos para la COP/MOP, teniendo encuenta el artículo 4 del Reglamento y larelación especial con la COP de la CDB.Estas disposiciones se explican por sí solas.Se adhieren al concepto de utilizar lo másposible los reglamentos y órganos del CDB

pero, a la vez, manteniendo la independenciadel Protocolo. El artículo 29.6 armoniza elcalendario para las reuniones de laCOP/MOP con las de la COP, mientras que elartículo 29.7 establece que las reunionesextraordinarias de la COP/MOP puedenllevarse a cabo fuera de ese calendario. El

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Artículo 29. Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo

129 Decisión I/6 de la COP del CDB, enmendada por la Decisión III/1.130 Véase la Nota de la Secretaría Ejecutiva del CDB sobre el Reglamento de la COP/MOP, UNEP/CBD/ICCP/2/6, y

Recomendación del ICCP 2/5, UNEP/CBD/ICCP/2/15.

artículo 29.6 también reitera que laCOP/MOP puede decidir, por consenso, un

calendario diferente para las reunionesordinarias.

8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el OrganismoInternacional de Energía Atómica, así como los Estados que sean miembros uobservadores de esas organizaciones que no sean Partes en el Convenio, podránestar representados en calidad de observadores en las reuniones de laConferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presenteProtocolo. Todo órgano u organismo, ya sea nacional o internacional, guberna-mental o no gubernamental con competencias en los asuntos contemplados en elpresente Protocolo y que haya comunicado a la secretaría su interés por estarrepresentado en calidad de observador en una reunión de la Conferencia de lasPartes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, podráaceptarse como tal, a no ser que se oponga a ello al menos un tercio de las Partespresentes. Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, la aceptación yparticipación de observadores se regirá por el reglamento a que se hacereferencia en el párrafo 5 supra.

691. Las Naciones Unidas, sus organismosespecializados y el Organismo Internacionalde Energía Atómica, así como los Estadosque sean miembros u observadores de esasorganizaciones y que no sean Partes en elConvenio, podrán estar representados en lasreuniones de la Conferencia de las Partes encalidad de observadores. En consecuencia,los Estados que no son Partes en el CDBpueden estar representados como observa-dores en las reuniones de la COP/ MOP.Como se mencionó anteriormente, losEstados que son Partes en el CDB pero no enel Protocolo pueden participar en calidad deobservadores en virtud del artículo 29.2. Enel comentario al artículo 29.2 se explican lasimplicaciones del estatuto de observador.

692 Cualquier entidad u organismo guberna-mental o no gubernamental puede tambiénsolicitar a la Secretaría el estatuto de observa-dor. Este se otorgará si la entidad en cuestiónestá cualificada en materias cubiertas por elProtocolo, salvo que un tercio de las Partespresentes en una reunión específica seopongan a ello. La mención de las Partes“presentes” indica que en cada reunión dela COP/MOP pueden plantear una ob-jeción solamente las Partes presentes en dicha

reunión y sólo con respecto a la presencia deun organismo o entidad no gubernamental enesa reunión. La aceptación o rechazo de lacondición de observador sólo afecta a esareunión en particular. En la siguiente reunionserá posible adoptar una decisión diferentesobre el mismo organismo u entidad, enfunción de las Partes presentes.

693. Las solicitudes de participación en calidad deobservador se presentan a la Secretaría. En lapráctica, diversas organizaciones asisten a lasreuniones de composición abierta que sellevan a cabo bajo los auspicios del CDB.Juzgando por la participación de losobservadores en las reuniones del BSWG quenegoció el Protocolo, así como en lasreuniones posteriores del ICCP, el número deobservadores puede aumentar en lasreuniones de la COP/MOP una vez que elProtocolo haya entrado en vigor. Lostérminos usados en el artículo 29.8 han sidoampliamente interpretados en el CDB - losórganos u organismos no gubernamentalespueden incluir: organizaciones ambientales,de consumo o desarrollo, grupos indígenas,instituciones académicas o de investigación,asociaciones industriales o compañíasprivadas.

202

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Artículo 30. Órganos subsidarios

1. Cualquier órgano subsidiario establecido por el Convenio o en virtud de éstepodrá, cuando así lo decida la reunión de la Conferencia de las Partes que actúacomo reunión de las Partes en el presente Protocolo, prestar servicios alProtocolo, en cuyo caso, la reunión de las Partes especificará las funciones quehaya de desempeñar ese órgano.

2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podránparticipar en calidad de observadores en los debates de las reuniones de losórganos subsidiarios del presente Protocolo. Cuando un órgano subsidiario delConvenio actúe como órgano subsidiario del presente Protocolo, las decisionesrelativas a éste sólo serán adoptadas por las Partes en el Protocolo.

3. Cuando un órgano subsidiario del Convenio desempeñe sus funciones enrelación con cuestiones relativas al presente Protocolo, los miembros de la Mesade ese órgano subsidiario que representen a Partes en el Convenio que, en esemomento, no sean Partes en el Protocolo, serán reemplazados por miembros queserán elegidos por y de entre las Partes en el Protocolo.

694. El artículo 30 trata de las siguientescuestiones:

� las funciones que deben desempeñar losórganos subsidiarios del CDB en relaciónal Protocolo;

� qué Estados tienen derecho a participaren los debates de los órganos subsidiarioscuando éstos desempeñan funcionesrelativas al Protocolo; y

� quién tiene el derecho de actuar comomiembro de la Mesa de un órgano

subsidiario cuando éste desempeñafunciones relativas al Protocolo.

695. En la actualidad solamente hay un órganosubsidiario permanente establecido por elCDB: el Órgano Subsidiario deAsesoramiento Científico, Técnico yTecnológico, establecido en virtud delartículo 25 del CDB. Según el artículo 30 delProtocolo, este órgano puede ser requeridopara proporcionar asesoría científica,técnica y tecnológica.

1. Cualquier órgano subsidiario establecido por el Convenio o en virtud de éstepodrá, cuando así lo decida la reunión de la Conferencia de las Partes que actúacomo reunión de las Partes en el presente Protocolo, prestar servicios alProtocolo, en cuyo caso, la reunión de las Partes especificará las funciones quehaya de desempeñar ese órgano.

696. En virtud del artículo 30.1, la COP/MOPpodría asignar funciones relativas al Protocoloa los órganos subsidiarios del CDB, especi-ficando las funciones que el órgano ejercitaráen el contexto del Protocolo. Actualmente, elÓrgano Subsidiario de AsesoramientoCientífico, Técnico y Tecnológico (SBSTTA),establecido de acuerdo con el artículo 25 delCDB, sería el principal destinatario de estadisposición. La función del mecanismofinanciero del CDB en el contexto del

Protocolo es abordada en una disposicióndistinta (véase el comentario al artículo 28).

697. El artículo 30.1 no requiere el consentimientode la COP del CDB para la asignación defunciones al SBSTTA o a cualquier otroórgano subsidiario en el ámbito delProtocolo. La COP del CDB ha adoptado unmodus operandi para el SBSTTA131 que nocontempla específicamente que cumplafunciones en relación con el Protocolo ni queresponda a solicitudes de asesoramiento de laCOP/MOP. Durante las negociaciones no se

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131 Decisión IV/16,UNEP/CDB/COP/4/27, Anexo 1.

abordó esta cuestión. Sin embargo, cobraríarelevancia si el Protocolo encargase alSBSTTA labores adicionales queaumentasen significativamente su volumende trabajo y costos. Se podría argumentar quela COP del CDB podría intervenir en esecaso, ejerciendo su derecho de “examinar y

tomar todas las demás medidas necesariaspara la consecución de los objetivos delpresente Convenio” (artículo 23.4 i) delCDB).

2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podránparticipar en calidad de observadores en los debates de las reuniones de losórganos subsidiarios del presente Protocolo. Cuando un órgano subsidiario delConvenio actúe como órgano subsidiario del presente Protocolo, las decisionesrelativas a éste sólo serán adoptadas por las Partes en el Protocolo.

698. En virtud del artículo 30.2, cuando un órganosubsidiario del CDB ejerza funciones enrelación al Protocolo, solamente las Partes enel Protocolo pueden participar en la adopciónde cualquier decisión que tome dicho órganosubsidiario. Esto sigue el enfoque adoptado

en relación a la participación en las reunionesde la COP/MOP en virtud del artículo 29. LasPartes en el CDB que no son Partes en elProtocolo pueden participar como observa-dores.

3. Cuando un órgano subsidiario del Convenio desempeñe sus funciones enrelación con cuestiones relativas al presente Protocolo, los miembros de la Mesade ese órgano subsidiario que representen a Partes en el Convenio que, en esemomento, no sean Partes en el Protocolo, serán reemplazados por miembros queserán elegidos por y de entre las Partes en el Protocolo.

699. El Reglamento de la COP del CDB tambiénse aplica, según proceda, a los órganossubsidiarios. En el artículo 29.3 se describe lacomposición y funciones de los miembros dela Mesa de la COP del CDB y la COP/MOP.Al igual que en las reuniones de laCOP/MOP, cuando un órgano subsidiario

ejerce sus funciones en virtud del Protocolo yun miembro de la Mesa no representa a unaParte en el Protocolo, éste debe ser sustituidopor un representante de una Parte en elProtocolo.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 49. Funciones del SBSTTA en virtud del artículo 25 del CDB

2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad con directrices establecidas por ésta y apetición de la propia Conferencia, este órgano:a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado de la diversidad biológica;

b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los efectos de los tipos de medidas adoptadas deconformidad con las disposiciones del presente Protocolo;

c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes ymás avanzados relacionados con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológicay prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la transferencia de esastecnologías;

d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y la cooperación internacional en materia deinvestigación y desarrollo en relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidadbiológica; y

e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico, tecnológico y metodológico que leplanteen la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios.

3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones, el mandato, la organización y elfuncionamiento de este órgano.

Artículo 31. Secretaría

1. La secretaría establecida en virtud del artículo 24 del Convenio actuará comosecretaría del presente Protocolo.

2. El párrafo 1 del artículo 24 del Convenio, relativo a las funciones de lasecretaría, se aplicará mutatis mutandis al presente Protocolo.

3. En la medida en que puedan diferenciarse, los gastos de los servicios desecretaría para el Protocolo serán sufragados por las Partes en éste. LaConferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presenteProtocolo decidirá, en su primera reunión, acerca de los arreglospresupuestarios necesarios con ese fin.

700. Este artículo establece disposiciones para laSecretaría del Protocolo. El artículo 31.2 serefiere a las funciones de la Secretaría. Unade sus funciones principales es laadministración del Protocolo y actuar comocentro focal del Protocolo para las Partes,organizaciones internacionales y otros. LaSecretaría también prepara la documenta-ción para las reuniones de los órganos

subsidiarios y de gobierno del Protocolo yestá a cargo de la organización de lasreuniones. También es importante su parti-cipación en el funcionamiento del Centro deIntercambio de Información (artículo 20).Una vez que entre en vigor el Protocolo, laCOP/MOP puede asignar a la Secretaríaotras funciones específicas.

1. La secretaría establecida en virtud del artículo 24 del Convenio actuará comosecretaría del presente Protocolo.

2. El párrafo 1 del artículo 24 del Convenio, relativo a las funciones de lasecretaría, se aplicará mutatis mutandis al presente Protocolo.

701. El artículo 31.1 establece que la Secretaríadel CDB actuará como Secretaría delProtocolo. La Secretaría del CDB quedaestablecida en virtud del artículo 24 delConvenio. De acuerdo con una decisión de laCOP del CDB, la Secretaría es facilitada porel Programa de las Naciones Unidas para elMedio Ambiente.132 Sus oficinas se en-cuentran en Montreal (Canadá).133 Losartículos 27 y 28 del Reglamento de la COPdel CDB, que establece las disposicionesprácticas para la Secretaría del CDB, tambiénse aplican a la Secretaría del Protocolo.

702. En virtud del artículo 31.2, las funciones delas Secretaría del Protocolo serían las mismasque las del CDB. Las palabras “mutatismutandis” significan que las funciones de laSecretaría pueden ser modificadas en lamedida necesaria para ser adaptadas a lasespecificidades del Protocolo (ver tambiénartículo 29.5).

703. Las funciones de la Secretaría establecidas enel artículo 24 del CDB son las siguientes:

a) Organizar las reuniones de laConferencia de las Partes previstas en elartículo 23 [del CDB];

b) Desempeñar las funciones que se leasignen en los protocolos;

c) Preparar informes acerca de lasactividades que desarrolle endesempeño de sus funciones en virtuddel Convenio, para presentarlos a laConferencia de las Partes;

d) Asegurar la coordinación necesaria conotros órganos internacionales perti-nentes y, en particular, concertar losarreglos administrativos y contractualesque sean necesarios para el desempeñoeficaz de sus funciones; y

e) Desempeñar las demás funciones quedetermine la Conferencia de las Partes.

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132 Decisión I/4,UNEP/CBD/COP/1/17 de la COP del CDB Anexo II.133 Decisión II/19,UNEP/CBD/COP/2/19 de la COP del CDB, Anexo II.

3. En la medida en que puedan diferenciarse, los gastos de los servicios desecretaría para el Protocolo serán sufragados por las Partes en éste. LaConferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presenteProtocolo decidirá, en su primera reunión, acerca de los arreglospresupuestarios necesarios con ese fin.

704. El artículo 31.3 especifica que los costos delos servicios de Secretaría para el Protocoloserán sufragados solamente por las Partes enéste, y no por el presupuesto general del CDB(al que contribuyen todas las Partes en elCDB). Dispone que en la primera reunión dela COP/MOP, se decida sobre los arreglospresupuestarios necesarios.

705. Si bien durante las negociaciones delProtocolo hubo un acuerdo generalizadosobre el principio de presupuestos separados,se planteó la cuestión de su viabilidadpráctica. Debido a la potencial superposiciónde servicios, proyectos y tareas a serejecutados por la Secretaría en relación con laCDB y el Protocolo, no sería fácil estableceruna distinción clara.

706. El artículo 31.3 deja pendiente la pregunta dequién va a asumir la responsabilidad dedistinguir entre los costos por servicios desecretaría del Protocolo de aquellos del CDB.En la práctica, la Secretaría mismaposiblemente proponga una división de loscostos hasta donde lo considere posible y la

enviará a la COP del CDB y COP/MOP delProtocolo. Una vez en vigor el Protocolo, esprobable que se busque una solución en basea consideraciones prácticas. La primera frasedel artículo 31.3, en todo caso, sugiere que enla medida que no sean distinguibles o nopuedan diferenciarse los costos de losservicios de secretaría para el Protocolo,éstos serán sufragados por las Partes en elCDB en lugar de únicamente por las Partes enel Protocolo.

707. La separación de los costos podría tenerefectos prácticos para la ratificación delProtocolo por los países en desarrollo. Si loscostos de secretaría para el Protocolo sonasumidos solamente por las Partes en elProtocolo y si los países en desarrollo seadhieren al Protocolo antes que los paísesdesarrollados (que es probable sea el caso),los costos serán divididos entre países endesarrollo que ya son Partes en el Protocolo,lo que significaría una carga financiera paradichos países.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Artículo 32. Relación con el Convenio

Salvo que en el presente Protocolo se disponga otra cosa, las disposiciones delConvenio relativas a sus protocolos se aplicarán al presente Protocolo.

708. Como se explica en la Introducción a estaGuía, el CDB es el Convenio “madre” delProtocolo. Como tal, estos dos instrumentosestán estrechamente vinculados. El CDBcontiene varias disposiciones relacionadas nosolamente con el CDB, sino con cualquierprotocolo que se adopte en virtud de éste.Estas son:

� Artículo 27: Solución de controversias� Artículo 28.2: Adopción de protocolos� Artículo 29: Enmiendas al Convenio o a

los Protocolos� Artículo 30: Adopción y enmiendas de

Anexos� Artículo 31: Derecho de voto� Artículo 32.1: Partes en los Protocolos� Artículo 34: Ratificación, aceptación o

aprobación� Artículo 35: Adhesión� Artículo 36: Entrada en vigor� Artículo 38: Denuncia� Artículo 41: Depositario

709. Los artículos 28.2, 32.1 y 38 sonfundamentales, sobre todo por el hecho deque, de acuerdo con el artículo 32.1 del CDB,solamente los Estados y organizacionesregionales de integración económica (véaseel artículo 3 j)) que son Partes en el CDBpueden convertirse en Partes en cualquierprotocolo adoptado bajo el CDB.

710. Las otras disposiciones son “opcionales”, enel sentido de que cuando se están negociando

protocolos al CDB, las Partes en el CDBtienen la libertad de tomar decisiones en cadacaso sobre los mecanismos idóneos eincorporarlos dentro de las disposiciones delprotocolo en discusión. Si fuera el caso, seaplicarían entonces las disposicionesespeciales de ese protocolo. En cambio, si nose incluyen disposiciones especiales, seaplicarían las disposiciones pertinentes delCDB sobre sus protocolos (véase más arriba).

711. Hay varios temas para los cuales el Protocolono tiene disposiciones especiales. Lasdisposiciones pertinentes del CDB que seaplican son:

� Artículo 27: Solución de controversias� Artículo 29: Enmiendas al Convenio o a

los protocolos� Artículo 30: Adopción y enmiendas de

anexos� Artículo 31: Derecho de voto (véase

también el artículo 29 del Protocolo)� Artículo 34: Ratificación, aceptación o

aprobación� Artículo 35: Adhesión� Artículo 41: DepositarioAsimismo como se señala en esta Guía, elProtocolo crea varios vínculos adicionales alCDB a través del uso de las mismasinstituciones (véanse los comentarios a losartículos 28–31).

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Artículo 33. Vigilancia y presentación de informes

Cada Parte vigilará el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presenteProtocolo e informará a la Conferencia de las Partes que actúa como reunión delas Partes en el presente Protocolo, con la periodicidad que ésta determine, acercade las medidas que hubieren adoptado para la aplicación del Protocolo.

712. Este artículo impone dos obligaciones a lasPartes:

� vigilar el cumplimiento de las obli-gaciones del Protocolo; e

� informar sobre las medidas tomadas paraaplicar el Protocolo.

713. La obligación de vigilar el cumplimiento delas obligaciones del Protocolo, es unaconsecuencia lógica del deber de los Estadosde cumplir con las obligaciones inter-nacionales que han contraído al convertirseen Partes en el Protocolo. El Protocolonecesita ser especialmente seguido puestoque la mayoría de las obligaciones no son deaplicación directa y requieren por tanto demedidas nacionales de aplicación de carácterlegislativo, regulador e institucional.

714. La obligación de preparar informes sobreimplementación, para ser examinados por elórgano de gobierno de un tratado, se haconvertido en una característica común en losacuerdos ambientales multilaterales. Lafórmula usada para describir el contenido deestos informes varía según los tratados. Eneste caso, la obligación es suministrarinformación sobre las medidas de aplicacióndel Protocolo. Estos informes seránpresentados a la COP/MOP. En la prácticaserán presentados a la Secretaría.

715. La frecuencia de presentación de estosinformes será determinada por la COP/MOP.Muchos otros convenios requieren que estosinformes se proporcionen en cada reunión delórgano de gobierno.

716. La COP/MOP también indicará a las Partesen el Protocolo el formato y contenido de los

informes. Esto ayudará a que la informaciónsea presentada en un formato comparable.

717. Si bien las obligaciones de vigilancia delcumplimiento y presentación de informes sonseparadas, en la práctica se refuerzanmutuamente. La vigilancia facilitará la in-formación necesaria para presentar losinformes y, a la vez, el requerimiento depresentar los informes puede proporcionarimportantes aportes sobre cómo ha operadola vigilancia y cómo podría mejorarse en elfuturo.

718. Para que las Partes cumplan con susobligaciones sería importante tener acceso oestablecer mecanismos fiables para recopilarinformación y gestionar los datos a nivelnacional.

719. EL ICCP adoptó dos recomendaciones sobrevigilancia y presentación de informes.134 Parapresentar la información, la Secretaríapreparó un proyecto de modelo para suexamen por el ICCP y éste invitó a losgobiernos a proporcionar comentarios sobreel modelo antes de la primera reunión laCOP/MOP. Esta primera reunión de la COP/MOP discutirá el modelo o formato depresentación de informes. El ICCP reconocióla necesidad de requisitos claros y simples enmateria de presentación de informes.

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134 Recomendación del ICCP 2/2,UNEP/CBD/ICCP/2/15 y Recomendación del ICCP 3/7,UNEP/CBD/ICCP/3/10.

Artículo 34. Cumplimiento

La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presenteProtocolo, en su primera reunión, examinará y aprobará mecanismosinstitucionales y procedimientos de cooperación para promover el cumplimientocon las disposiciones del presente Protocolo y para tratar los casos deincumplimiento. En esos procedimientos y mecanismos se incluirán disposicionespara prestar asesoramiento o ayuda, según proceda. Dichos procedimientos ymecanismos se establecerán sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos desolución de controversias establecidos en el artículo 27 del Convenio y serándistintos de ellos.

720. El artículo 34 aborda la necesidad dedesarrollar un mecanismo para promover elcumplimiento por las Partes de sus obli-gaciones en virtud del Protocolo. Estableceque una vez que entre en vigor el Protocolo,los procedimientos y mecanismos para

promover el cumplimiento serán aprobadosen la primera reunión de la COP/ MOP. Paraprepararse, el ICCP debatió sobre lanaturaleza y funcionamiento de los meca-nismos de cumplimiento.

721. El mecanismo de cumplimiento previsto en elartículo 34 se centra en el cumplimientoindividual por cada Parte de sus obligacionesen virtud del Protocolo. Este tipo demecanismo complementa la revisión de laimplementación colectiva por las Partes delProtocolo, que llevará a cabo la COP/MOP(ver artículo 29.4, 33 y 35). En principio, estemecanismo puede identificar casos en que lasPartes no hayan cumplido con sus obli-gaciones. La consecuencia del incumpli-miento dependerá del tipo de mecanismo decumplimiento que se adopte.

722. El artículo 34 del Protocolo reviste la formade una “disposición de facilitación”. Enrealidad, no establece un mecanismo decumplimiento, sino que proporciona una baseo marco para su establecimiento por la COP/MOP. En los acuerdos ambientales multi-laterales más recientes esta es una maneracomún de abordar el tema del cumpli-miento.135

723. Aunque la naturaleza exacta del mecanismode cumplimiento que se adopte en virtud delProtocolo debe esperar la decisión de laCOP/MOP, cabe observar que, en esta etapa,el pilar central del mecanismo de

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135 Un enfoque similar se adoptó en el Protocolo de Montreal (artículo 8), el Convenio sobre el Cambio Climático (artículo 13), elProtocolo de Kyoto (artículo 18), el Convenio de Rotterdam (artículo 17) y el Convenio de Estocolmo (artículo 17).

136 Hay regímenes existentes o emergentes de cumplimiento en diversos AMUMAs: Protocolo de Montreal, Convenio sobreCambio Climático, Protocolo de Kyoto, Convenio de Basilea y Convenio de Rotterdam, así como en una serie de acuerdosambientales adoptados en el marco de la CEPE/ONU, incluyendo el Convenio de Aarhus.

Cuadro 50. Elementos principales y características de los mecanismos decumplimiento existentes y emergentes en los acuerdos ambientalesmultilaterales136

Los procedimientos y mecanismos de cumplimiento adoptados o en desarrollo, en el marco de otros acuerdosambientales multilaterales, tienden a incluir una serie de características y elementos centrales comunes. Estosincluyen:

� Objetivo: Promover el cumplimiento, abordar casos de incumplimiento y orientar y dar asistencia a lasPartes para ayudarlas a cumplir.

(continúa en la página siguiente)

cumplimiento es a menudo un órgano al queuna Parte puede acudir si tiene preguntas oproblemas referidos a su cumplimiento enparticular. En general, una Parte puedeplantear al órgano los problemas que tiene altratar de cumplir con sus obligaciones; lasPartes también podrían referirse a aspectosdel cumplimiento de otras Partes; y laSecretaría podría plantear al órgano losproblemas identificados al examinar losinformes de las Partes. El órgano examinaráel tema y formulará una recomendación pararesolver el problema. El acceso al órgano

está, generalmente, restringido a las Partes enel tratado en cuestión. (Véase el cuadro 50).

724. Al requerir que la COP/MOP examine yapruebe los procedimientos y mecanismospara promover el cumplimiento y abordar loscasos de incumplimiento en su primerareunión, el artículo 34 establece tanto unmandato definitivo para la COP/MOP comoun marco temporal. Esto la convierte en unalas disposiciones habilitantes más avanzadasde los acuerdos ambientales multilaterales. Elartículo 34 requiere expresamente que losprocedimientos y mecanismos incluyan

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

� Naturaleza: Facilitadora, no confrontacional y cooperativa.

� Estructura: Un pequeño comité compuesto por expertos en el área pertinente, propuestos y elegidos porlas Partes de acuerdo con criterios de composición definidos por las Partes en el acuerdo (por ejemplo:representación regional). Uno de los aspectos relevantes es si los miembros del comité prestan serviciosen calidad personal o como representantes de sus respectivos gobiernos.

� Remisión de un problema de cumplimiento al mecanismo: Puede hacerlo una Parte en relación a símisma; y en algunos casos una Parte con relación a otra Parte, la Secretaría u otra entidad.

� Funciones: Examinar los casos de posible incumplimiento con miras a proponer soluciones y formularrecomendaciones para dar respuestas concretas a las Partes en el Protocolo o a la Conferencia de las Partesen el Convenio.

� Resultado: La Conferencia de la Partes en el acuerdo generalmente decide cómo aplicar lasrecomendaciones del mecanismo de cumplimiento. En ciertos casos, las Partes implicadas deberáninformar sobre las medidas tomadas de acuerdo con las recomendaciones.

Los mecanismos adoptados en otros acuerdos ambientales multilaterales han seguido diferentes enfoques enalgunos de estos elementos. Después de examinar la recomendación del ICCP, la COP/MOP del Protocolodecidirá sobre el enfoque que se debe adoptar para los procedimientos y mecanismos de cumplimiento delProtocolo.

Cuadro 50. Elementos principales y características de los mecanismos de

cumplimiento existentes y emergentes en los acuerdos ambientales

multilaterales (viene de la página anterior)

Cuadro 51. Disposiciones del CDB para la solución de controversias

Artículo 27. Solución de controversias1) Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del

presente Convenio, las Partes interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.

2) Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán solicitar conjunta-mente los buenos oficios o la mediación de una tercera Parte.

3) Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, unEstado o una organización de integración económica regional podrá declarar, por comunicación escritaenviada al Depositario, que en el caso de una controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en elpárrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los dos medios de solución de controversias quese indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio:a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1 del anexo II;b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

4) Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo, las partes en la controversia no hanaceptado el mismo procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación deconformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las partes acuerden otra cosa.

5) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en dichoprotocolo se indique otra cosa.

disposiciones sobre asesoramiento yasistencia. Igualmente, indica expresamenteque, en el futuro, las disposiciones sobre elcumplimiento no deben estar separadas delmecanismo para la solución de controversiasestablecido en virtud del artículo 27 del CDB(Cuadro 51), que también se aplica alProtocolo (véase el comentario al artículo32). Más allá de ello, los elementos delmecanismo siguen pendientes, a la espera deque la COP/MOP los elabore. En la segunday tercera reunión del ICCP se consideraronlos procedimientos y mecanismos de cumpli-miento. Se preparó un proyecto de texto paraque sea examinado en la primera reunión delCOP/MOP, que incluyó varios elementos noresueltos.137

725. Los informes nacionales, remitidos deacuerdo con el artículo 33, y la vigilanciapropia realizada por cada Parte, probable-mente suministrarán unas bases útiles para unfuturo mecanismo de cumplimiento.

726. A diferencia de un procedimiento de soluciónde controversias, el mecanismo de cumpli-miento es básicamente un instrumento

multilateral y no confrontacional. En cambio,un procedimiento de solución de contro-versias constituye un marco jurídico e institu-cional para resolver los conflictos odesacuerdos entre dos o más Partes. Se puedeusar el mecanismo de cumplimiento comouna alternativa a un procedimiento desolución de controversias, o de formasimultánea a éste. Siendo un mecanismo más“flexible”, es posible que las Partes, antes deacudir a la solución de controversias envirtud del Protocolo/CDB o a cualquier otroprocedimiento de solución de controversiaspertinente, escojan un mecanismo decumplimiento para presentar su problema. Eneste sentido, un mecanismo de cumplimientopodría ayudar a prevenir las controversias y,así, la necesidad de una solución decontroversias. Es importante señalar que, sibien los acuerdos ambientales multilaterales,como el CDB, establecen procedimientospara la solución de controversias, éstostienden a ser opcionales y en la práctica no sehan usado.

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Artículo 34. Cumplimiento

Cuadro 52. Mecanismos de cumplimiento en virtud de otros acuerdos ambientalesmultilaterales

Entre los AMUMA que están en vigor, el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa deozono dispone de uno de los primeros mecanismos de cumplimiento, pues hace varios años que se encuentra enfase operativa.

El mecanismo de cumplimiento del Protocolo de Montreal sobre las sustancias que agotan la capa deozonoEl mecanismo de cumplimiento fue desarrollado en base al artículo 8 del Protocolo de Montreal. Operaindependientemente y sin perjuicio del procedimiento de solución de controversias, como señala el artículo 11del tratado “madre” del Protocolo, el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono.

El núcleo del mecanismo es el Comité de aplicación, compuesto por los representantes de 10 Partes, que sonelegidos por la Reunión de las Partes en base a una distribución geográficamente equitativa. Su mandato es dedos años, renovable por dos años consecutivos más. El Comité se reúne dos veces al año. Cualquier Parte, através de la Secretaría, puede informar sobre las inquietudes que pueda tener respecto al cumplimiento de lasobligaciones de otra Parte en virtud del Protocolo, así como sobre cualquier problema propio de cumplimiento yaplicación. Asimismo, la Secretaría puede poner en conocimiento del Comité los casos en que se observanposibles incumplimientos y que no han recibido una explicación satisfactoria de la Parte implicada.

El Comité de aplicación examina las situaciones que le son presentadas e identifica las causas deincumplimiento. El Comité puede invitar a la Parte o Partes involucradas a sus deliberaciones y así reunirinformación sobre el asunto. Puede formular recomendaciones para una solución amigable. Envíaposteriormente un informe a la Reunión de las Partes, resumiendo las recomendaciones formuladas. El informees puesto a disposición del público, salvo si la Parte ha incluido información confidencial. La Parte o Partesimplicadas no pueden participar en la adopción de recomendaciones o en la elaboración del informe.

(continúa en la página siguiente)

137 Recomendación del ICCP 3/2,UNEP/CBD/ICCP/3/10, Anexo.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

138 Véase la Decisión 24/CP7, Procedimientos y mecanismos relativos al cumplimiento del Protocolo de Kyoto,FCCC/CP/2001/13/Add.3, de 21 enero de 2002. A la fecha de realización de este documento, el mecanismo de cumplimiento nose encontraba vigente.

La Parte o Partes involucradas deben posteriormente informar a la Reunión de la Partes acerca de cualquiermedida que hayan adoptado para mejorar la situación de acuerdo con las recomendaciones.

El mecanismo de cumplimiento del Protocolo de Kyoto al Convenio Marco de las Naciones Unidas sobreCambio ClimáticoEn la 7ª Reunión de la Conferencia de la Partes en el Convenio, en 2001, se adoptó un mecanismo decumplimiento para el Protocolo de Kyoto, tras varios años de trabajo.138 Hasta la fecha, es el mecanismo decumplimiento más fuerte de cualquier AMUMA. Incorpora, de forma totalmente atípica, un “Grupo de controldel cumplimiento”. No hay dispositivos de apelación, salvo para cuestiones de procedimiento.

Cuadro 52. Mecanismos de cumplimiento en virtud de otros acuerdos ambientalesmultilateralesd (viene de la página anterior)

Artículo 35. Evaluación y revisión

La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presenteProtocolo llevará a cabo, cinco años después de la entrada en vigor del presenteProtocolo, y en lo sucesivo al menos cada cinco años, una evaluación de la eficaciadel Protocolo, incluida una evaluación de sus procedimientos y anexos.

727. Este artículo, junto a los artículos 29.4 y 33,establece las bases para la supervisióninstitucional de la aplicación del Protocolo,de manera colectiva, y para evaluar sueficacia. Se encargará de ello la COP/MOP.

728. La evaluación y revisión también puedenbrindar una ayuda adicional al trabajo de unfuturo mecanismo de cumplimiento (véase elcomentario al artículo 34). En contraste conla vigilancia del cumplimiento en virtud delartículo 34, la evaluación en el marco delartículo 35 es realizada por la COP/MOPpero no con respecto a las Partes indivi-dualmente sino considerando la aplicacióndel Protocolo en su totalidad. Esto podría darlugar a cambios en los procedimientos u otrosaspectos del Protocolo (por ejemplo, a travésde enmiendas, adopción de anexos adicion-ales u otras decisiones de la COP/MOP) si la

evaluación demostrara que es necesariomejorar la efectividad del Protocolo.

729. El artículo 29.4 requiere que la COP/MOPexamine la aplicación del Protocolo y tomelas decisiones necesarias para promoverdicha aplicación. El artículo 35 requiere quela COP/MOP evalúe la efectividad delProtocolo en intervalos de cinco años. Laprimera evaluación se llevará a cabo cincoaños después de la entrada en vigor delProtocolo. Ambos procesos de revisiónestarán basados, en parte en la informaciónproporcionada por las Partes en sus informesnacionales sobre la aplicación del Protocolo,en el marco del artículo 33. En la COP/MOPse decidirá sobre el mecanismo y moda-lidades para realizar la evaluación requeridaen virtud del artículo 35.

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Artículo 36. Firma

El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y de lasorganizaciones regionales de integración económica en la Oficina de las NacionesUnidas en Nairobi del 15 al 26 de mayo de 2000 y en la Sede de las Naciones Unidasen Nueva York del 5 de junio de 2000 al 4 de junio de 2001.

730. El artículo 36 determina qué entidadespueden firmar el Protocolo y define losmecanismos para la firma.

731. El término “organizaciones regionales deintegración económica” se define en elartículo 3 j).

732. El Protocolo ha sido firmado por 102gobiernos y las Comunidades Europeas, a 5de junio de 2000.

733. Al firmar el Protocolo los Estados indican suaceptación de las obligaciones que éstecontiene. Sin embargo, la firma de un tratadono tiene en sí un efecto vinculante para elEstado firmante si el instrumento requiere serratificado, como es el caso del Protocolo. El

Protocolo se vuelve vinculante de acuerdocon sus disposiciones sobre la entrada envigor (véase el comentario al artículo 37). Noobstante, al firmar, el Estado concernidotiene la obligación de abstenerse de cualquieracto contrario al objetivo y propósito de esteinstrumento.139 En el caso del Protocolo, elobjetivo se establece en el artículo 1.

734. El artículo 36 permite a los “Estados” firmarel Protocolo, mientras que solamente las“Partes en el CDB” pueden, en realidad,convertirse en Partes. Sin embargo, ningúnEstado que no fuera Parte en el CDB firmó elProtocolo antes de cerrarse el plazo parafirmar.

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139 Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 18.

Artículo 37. Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de lafecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,aceptación, aprobación o adhesión por los Estados u organizaciones regionalesde integración económica que sean Partes en el Convenio.

2. El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado u organizaciónregional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presenteProtocolo o que se adhiera a él después de su entrada en vigor de conformidadcon el párrafo 1 supra, el nonagésimo día contado a partir de la fecha en quedicho Estado u organización regional de integración económica haya depositadosu instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fechaen que el Convenio entre en vigor para ese Estado u organización regional deintegración económica, si esa segunda fecha fuera posterior.

3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 supra, los instrumentos depositados por unaorganización regional de integración económica no se considerarán adicionalesa los depositados por los Estados miembros de esa organización.

735. Este artículo establece los requisitosformales para la entrada en vigor delProtocolo – es decir, cuando cobra elProtocolo carácter vinculante para losEstados u organizaciones regionales deintegración económica. Los procedimientosde ratificación, aceptación, aprobación oadhesión del Protocolo variarán, de acuerdocon las disposiciones del Estado

involucrado. Sin embargo, en cada caso,para estar vinculado por el Protocolo, elEstado u organización regional deintegración económica deberá depositar uninstrumento de ratificación, aceptación,aprobación o adhesión ante el Depositariodel Protocolo: el Secretario General de lasNaciones Unidas.

736. En el artículo 37 se tratan dos aspectosdiferentes:

� cuando entra en vigor el Protocolo comoinstrumento jurídico vinculante (artículo37.1); y

� cuando entra en vigor el Protocolo, o seconvierte en vinculante, para cada Estado(artículo 37.2).

737. El artículo 37.1 determina la fecha de entradaen vigor del Protocolo. Esto es, elnonagésimo día contado a partir de la fechaen la que 50 Partes del CDB hayan deposi-tado su instrumento de ratificación, acept-ación, aprobación o adhesión. De acuerdocon el artículo 41 del CDB, el SecretarioGeneral de las Naciones Unidas asume lasfunciones de Depositario del Protocolo. En lapráctica, los instrumentos de ratificación,aceptación, aprobación o adhesión sondepositados en la División de Tratados de laOficina de Asuntos Jurídicos de las NacionesUnidas, en la Sede de las Naciones Unidas enNueva York, Estados Unidos deNorteamérica.

738. Para los 50 primeros Estados en ratificar,aprobar o adherirse al mismo, el Protocoloentrará en vigor de acuerdo con el artículo37.1.

739. En virtud del artículo 37.2, variará la fecha deentrada en vigor para los Estados quedepositen sus instrumentos de ratificación,aprobación o adhesión una vez que elProtocolo haya entrado en vigor, según lasituación específica de cada Estado, como seexplica a continuación:

� Si el Estado ya es Parte en el CDB, elProtocolo entrará en vigor el nonagésimodía contado a partir de la fecha de depósitodel instrumento de ratificación, apro-bación, aceptación o adhesión. Igualmentesi un Estado se convierte en Parte en elCDB durante este período.

� Si el Estado no es Parte en el CDB, aunquedeposite el instrumento requerido de rati-ficación, etc. en virtud del Protocolo, elProtocolo sólo entrará en vigor a partir dela fecha en que el CDB cobre caráctervinculante para ese Estado – es decir, para

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convertirse en Parte en el Protocolo, elCDB debe también estar en vigor en elEstado concernido. Esto se deriva delrequerimiento del CDB de que sólo unaParte en el CDB puede ser Parte en susProtocolos (artículo 32.1 del CDB).

740. Una vez que ha entrado en vigor el Protocolopara un Estado u organización regional deintegración económica, dicho Estado uorganización pasa a denominarse Parte en elProtocolo.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Artículo 38. Reservas

No se podrán formular reservas al presente Protocolo.

741. Una reserva es una declaración formal de unEstado al iniciar las medidas necesarias paraconvertirse en Parte de un tratadointernacional, por medio de la cual anunciaque no se considera vinculado por una ovarias disposiciones del mismo. Las reservasdeben ser expresadas claramente y no puedenformularse en una fecha posterior. Pueden,sin embargo, ser retiradas.

742. El texto de un tratado internacional puedelimitar el derecho a formular reservas y estoes lo que ha hecho el Protocolo al excluirlasen este artículo – como es el caso del CDB(artículo 37 del CDB). Los Estados que seconvierten en Partes en el Protocolo debenaceptar como obligatorias todas susdisposiciones.

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Artículo 39. Denuncia

1. En cualquier momento después de dos años contados a partir de la fecha deentrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, esa Parte podrádenunciar el Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.

2. La denuncia será efectiva después de un año contado a partir de la fecha en queel Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que se hayaespecificado en la notificación de la denuncia.

743. Una Parte en un tratado internacional puededenunciarlo en las formas prescritas por elpropio tratado. Las disposiciones delProtocolo relacionadas con la denuncia sonsemejantes a las planteadas en el CDB(artículo 38 del CDB).

744. Además, de conformidad con el artículo 38del CDB, la denuncia del CDB

automáticamente provocaría la denuncia delProtocolo, en el que ese Estado también esParte. Ello se deriva del requerimiento(artículo 32 del CDB) según el cualsolamente las Partes en el CDB pueden serPartes en el Protocolo.

223

Artículo 40. Textos auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas.

745. Todos los textos auténticos de uninstrumento internacional son igualmentefidedignos. Se entiende que los términos delinstrumento tienen el mismo significado encada texto auténtico.

746. Algunas veces puede haber discrepanciasentre versiones auténticas, que pueden ser

resueltas mediante la negociación yenmienda de una o varias versiones.

747. El Protocolo fue negociado y adoptado en losseis idiomas oficiales de las Naciones Unidasy del CDB.

225

Anexo I. Información requerida en lasnotificaciones de conformidadcon los artículos 8, 10 y 13

748. El Anexo I establece la información mínimaque las notificaciones de los artículos 8(Notificación) 10 (Procedimiento de adop-ción de decisiones) y 13 (Procedimientosimplificado) del Protocolo deben contener.Según el artículo 8, la Parte de exportaciónes responsable de proporcionar o de requerir

del exportador que proporcione estainformación a la autoridad nacionalcompetente de la Parte de importación.Según el artículo 10.3 c), la Parte deimportación podría solicitar que le seaproporcionada información adicional por elnotificador, de conformidad con el Anexo I.

a) Nombre, dirección e información de contacto del exportador.

b) Nombre, dirección e información de contacto del importador.

749. El nombre y dirección del exportador eimportador han de ser especificados. Estosserán por lo general “entidades corporativas”

(empresas) y no personas físicas. Elexportador e importador se definen en elartículo 3 d) y f).

c) Nombre e identidad del organismo vivo modificado, así como la clasificaciónnacional, si la hubiera, del nivel de seguridad de la biotecnología, del organismovivo modificado en el Estado de exportación.

750. Se requiere una identificación formal delOVM. Puede haber diversas variedades de unorganismo específico en el mercado, cadauna distinta, uniforme y estable. Debe serposible identificar el OVM específico encuestión. Una identificación formal del OVMpuede incluir un identificador único delorganismo vivo modificado para adscribírleen el marco de cualquier sistema que pudieradesarrollarse con este fin (véase el Cuadro34).

751. Algunos Estados definen un sistema de“niveles de bioseguridad” según el cualalgunos OVMs pueden ser clasificados deacuerdo a diversos factores. Cada nivel debioseguridad determina niveles generales deriesgo y puede también determinar requisitosgenerales para su manipulación.

752. Un ejemplo de clasificación de niveles debioseguridad es el de la Directiva de la UniónEuropea 98/81/EC sobre uso confinado,donde los riesgos y niveles de confinamientopara organismos genéticamente modificadosse describen como sigue:

Clase 1: actividades de riesgo inexistente oinsignificante, es decir, actividadespara las que el nivel 1 deconfinamiento es apropiado para

proteger la salud humana y elmedio ambiente.

Clase 2: actividades de bajo riesgo, es decir,actividades para las que el nivel 2de confinamiento es apropiado paraproteger la salud humana y elmedio ambiente.

Clase 3: actividades de riesgo moderado, esdecir, actividades para las que elnivel 3 de confinamiento esapropiado para proteger la saludhumana y el medio ambiente.

Clase 4: actividades de alto riesgo, es decir,actividades para las que el nivel 4de confinamiento es apropiado paraproteger la salud humana y elmedio ambiente.

753. Es posible designar niveles generales paraorganismos introducidos en el medioambiente que van desde los que es pocoprobable que tengan un impacto sobre elmedio ambiente o la salud humana, hastaaquéllos que se considera que pueden tenerefectos adversos graves sobre el ambiente ola salud humana.

754. En los casos en que una Parte de exportaciónaplica un sistema de niveles de bioseguridad,la clasificación nacional de OVMs debe ser

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proporcionada como parte de la informaciónrequerida en el Anexo I. No está claro por quéel Protocolo hace aquí referencia al concepto

de “Estado de exportación” en lugar de a“Parte de exportación”.

d) Fecha o fechas previstas del movimiento transfronterizo, si se conocen.

755. La información proporcionada dará a lospaíses de importación una indicación sobrelas fechas o fecha, si son conocidas, en la queel notificador desea que el movimientotransfronterizo se realice, a reserva deaprobación por la Parte de importación. Estainformación se proporciona para asistir a lasPartes de importación en el seguimiento delas de importaciones de OVMs, incluyendoOVMs que están sometidos al procedimientosimplificado establecido en el artículo 13.

756. Por parte del exportador, puede haberimperativos temporales, por ejemplo, latemporada anual de siembra y la necesidad deempezar a utilizar el OVM durante undeterminado período del año o, si no,retrasarlo un año. Por ello, puede ser útilseñalar la fecha límite en la que el exportadordesea que el OVM se encuentre en su lugar dedestino.

e) Situación taxonómica, nombre común, lugar de recolección o adquisición ycaracterísticas del organismo receptor o los organismos parentales que guardenrelación con la seguridad de la biotecnología.

f) Centros de origen y centros de diversidad genética, si se conocen, del organismoreceptor y/o de los organismos parentales y descripción de los hábitats en que losorganismos pueden persistir o proliferar.

g) Situación taxonómica, nombre común, lugar de recolección o adquisición ycaracterísticas del organismo u organismos donantes que guarden relación con laseguridad de la biotecnología.

757. Los párrafos e)–g) exigen el suministro dedatos básicos referidos a la identificación delos organismos que son receptores decualquier material genético transferido y/odel organismo parental, y a aquellos que sonutilizados como donantes de materialgenético. Los organismos parentalesincluyen, primero, los que se incluyen en

cruces que incorporan caracteres de OVMs,incluyendo aquellos que no son OVMs ypueden ser utilizados en dichos cruces y, ensegundo lugar, los organismos implicados enfusiones celulares. Los organismos donantesincluyen todos los organismos de los que seextrae y utiliza material genético para formaruna construcción genética (ver el Cuadro 16).

Situación taxonómica

758. La situación taxonómica se refiere a la clasi-ficación biológica del organismo, utilizandolos convenios internacionales adoptados parala nomenclatura biológica. Los organismosson clasificados en familias, géneros dentrode cada familia, y especies dentro de cadagénero. Las especies pueden, a su vez,dividirse en subespecies, variedades, culti-vares, variantes u otras subcategorías. Laclasificación refleja las relaciones evolutivas.Las especies de un mismo género seencuentran más estrechamente relacionadasentre sí que con las especies de otros géneros.

Las especies y géneros de una misma familiase encuentran más relacionados entre sí quecon los pertenecientes a otras familias. Losnombres científicos o latinos de losorganismos van formalmente acompañadosde listas abreviadas de “autoridades” queidentifican a los taxónomos que han realizadodicha clasificación. Esto proporcionainformación que indica si se han producidocambios en la clasificación como resultadode nueva información sobre relacionesevolutivas.

Nombre común

759. Los nombres comunes se refieren a losnombres con los que los organismos soncomúnmente conocidos, además de por sus

nombres biológicos o latinos. Los nombrescomunes de un mismo organismo puedenvariar según la región geográfica.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Lugar de recolección o adquisición

760. El artículo 15 del CDB determina que elacceso a los recursos genéticos estásupeditado al consentimiento fundamentadoprevio de la Parte que proporciona dichos

recursos. Esta disposición del Protocolosobre la información del lugar de recoleccióno adquisición hace posible verificar quedicho consentimiento haya sido otorgado.

Características.... relacionadas con la seguridad de la biotecnología

761. Las características relacionadas con la bio-seguridad parecerían indicar que la inform-ación que debe ser proporcionada deberíacubrir todas las características identificadaspor la Parte de exportación y/o el exportadorrelativas a los posibles efectos adversos

identificados en una evaluación del riesgo ocomo resultado de observaciones posterioresa la evaluación del riesgo, y cualquier otracaracterística conocida que pudiera presentarun riesgo de posibles efectos adversos en elpotencial medio ambiente receptor.

Centros de origen y centros de diversidad genética, si se conocen, del organismoreceptor y/o de los organismos parentales y descripción del hábitat en que losorganismos pueden persistir o proliferar.

762. Un centro de origen es el término utilizadopara describir la zona donde un organismoparticular fue domesticado y utilizado porprimera vez por los seres humanos. El centrode origen de los ovinos se encuentra en elMedio Oriente; el centro de origen de lapatata se encuentra en los Andes. Los centrosde origen pueden mantener aún una diversi-dad muy alta de recursos genéticos yparientes silvestres a partir de los que fuedomesticado el organismo en cuestión.

763. Un centro de diversidad genética es eltérmino utilizado para describir una zonadonde hay un alto grado de diversidad dentrode un grupo determinado de especiesrelacionadas – dentro de una familia, géneroo subespecie, variedades, cultivares, u otrassubcategorías de de una especie. México porejemplo, es un centro de diversidad genéticapara el maíz.

764. Dada la importancia de la diversidad genéticade los centros de origen o de diversidad,pueden realizarse esfuerzos para conser-varlos y protegerlos, así como los recursos

genéticos que contienen. Muchos de esoscentros se encuentran en países en desarrollo.Durante la negociación del Protocolo lospaíses que albergan dichos centros resaltaronla importancia de los recursos genéticos queellos preservan para su agricultura nacional ypara todo el planeta, y solicitaron que seconsiderase en el Protocolo aspectosespecíficos de bioseguridad relativos adichos centros. El nivel de diversidad entreespecies estrechamente relacionadas puedellevar a una mayor probabilidad detransferencia de genes de un OVM de unaespecie similar a parientes naturales,silvestres o cultivados que pueden darse enmayor frecuencia en centros de diversidadgenética u origen que en otros lugares. Porello, la introducción de un OVM de unaespecie similar a parientes naturales,silvestres o cultivados en centros de origen odiversidad genética, y cualquier posibleefecto adverso en el contexto de dichoscentros, puede requerir una particularatención en una evaluación del riesgo.

Una descripción de los hábitats en que los organismos pueden persistir o proliferar

765. En general, los organismos tienden a crecer yreproducirse mejor en unos hábitats que enotros. Esto depende de una variedad defactores ecológicos, incluyendo lascondiciones climáticas, la presencia oausencia de depredadores, perturbaciones ofactores particulares de estrés. Si un OVM seintroduce en hábitats donde el organismo

receptor y/o el organismo parental puedenpersistir o proliferar, se supone que el OVMtambién podrá persistir o proliferar allí. Elsuministro de información sobre dichoshábitats podría ayudar a identificar posiblesefectos adversos que requerirían particularatención en una evaluación del riesgo.

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Anexo I

h) Descripción del ácido nucleico o la modificación introducidos, la técnica utilizada ylas características resultantes del organismo vivo modificado.

Descripción del ácido nucleico .... introducido

766. Es importante que se proporcione ladescripción del ácido nucleico introducido enel organismo receptor, ya que contieneinformación sobre todos los genesintroducidos que incluyen elementos decontrol, por ejemplo, mediante el uso de unaconstrucción genética (ver Cuadro 16). Engeneral, si se introduce ácido nucleico, estecontendrá un número de elementos confunciones importantes para la formación deun producto genético; para la cantidad delproducto genético generado y los orgánulos otejidos donde se expresan los genes; para laselección de organismos modificados deentre aquellos que no han sido modificadoscon éxito; y respecto de otros elementos decontrol que son parte de los genes. Estos sonfactores importantes para la consideración decómo puede expresarse en el organismomodificado la información genética intro-ducida.

767. Debe observarse que en la mayoría de casos,si bien la secuencia completa del ácidonucleico introducido o la construccióngenética se conoce, la secuencia del genomadonde se coloca no es conocida. En general,puede darse en el nuevo organismo más de

una copia del ácido nucleico introducido. Lamultiplicidad de copias puede afectar a losgenes introducidos, ya sea reduciendo oaumentando su actividad y, por ello, afectar alas características de los organismosmodificados.

768. La información que debe ser proporcionadaes una descripción del ácido nucleicointroducido en el organismo receptor conmiras a modificar ese organismo para crearun OVM. Esto se relaciona con el uso detécnicas in vitro de ácido nucleico. No seespecifica cómo se va a llevar a cabo ladescripción, pero puede suponerse que debeincluir datos sobre el material genéticointroducido, tales como la secuencia denucleótidos, y sobre el origen de las diversaspartes de la secuencia del organismo donante,o sobre la síntesis o modificación química,así como sobre las funciones de dichas partes.En algunos casos, en lugar de simplementeextraer un gen de un organismo e introducirloen otro receptor, se realizan modificacionesartificiales en el laboratorio para intentarmejorar la expresión del gen en el organismoreceptor.

Descripción de..... la modificación introducida

769. La introducción de ácido nucleico en elorganismo receptor tiene por objeto producirmodificaciones en dicho receptor dandocomo resultado un OVM. Debe pro-porcionarse información sobre la modifi-cación que se introduce en el OVM. Laintroducción de la misma secuencia de ácidonucleico en células del mismo receptor puederesultar en una variedad de efectos porrazones que no se conocen plenamente, peroque podrían estar en parte relacionadas con lamanera en que el ácido nucleico introducidose asocia con el genoma de las distintascélulas del receptor.

770. En los casos en que se utiliza la fusión celularpara introducir modificaciones y producir unOVM, es poco probable que se disponga deinformación detallada sobre la secuencia delos ácidos nucleicos involucrados en lasmodificaciones resultantes, en la medida enque la técnica da como resultado inter-cambios y posible recombinación y segre-gación de genes y cromosomas. En dichoscasos, la información disponible puede serúnicamente la relativa a las modificacionesintroducidas.

La técnica utilizada

771. Tal como se define en el Protocolo, la bio-tecnología moderna se refiere a la aplicaciónde técnicas in vitro de ácido nucleico, o detécnicas de fusión celular más allá de lamisma familia taxonómica. Dentro de estascategorías hay muchas variantes y distintostipos de técnicas: la técnica particularutilizada para producir un OVM podría

afectar a la naturaleza de la modificaciónintroducida, su estabilidad u otros aspectosde tal modificación. El párrafo h) del Anexo Irequiere que se proporcione informaciónsobre la técnica utilizada para introducir elácido nucleico y/o sobre la modificaciónrealizada.

230

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Las características resultantes del organismo vivo modificado

772. Esto se refiere a las características queresultan del ácido nucleico y/o de la modi-ficación introducida para producir un OVM.Las características resultantes se refieren alas características reales que resultan de laintroducción del ácido nucleico o la modifi-cación, que pueden diferir en magnitud ycontenido de las características que sepreveía introducir. Por ejemplo, en la modi-ficación de la trucha, a través de técnicas invitro de ácido nucleico para crear una truchagenéticamente modificada que expreseniveles altos de hormona de crecimiento,

pueden encontrarse considerables varia-ciones en el crecimiento de los distintos indi-viduos receptores y de sus crías. Las carac-terísticas resultantes de la modificaciónintroducida incluyen la expresión de lahormona de crecimiento en un nivel parti-cular, un índice especifico de crecimiento,cualquier efecto que pueda haber ocurrido enrelación con la maduración, reproducción,etc. en la trucha, y la dispersión o variabilidaden que estas características se manifiestan endiferentes individuos.

i) Uso previsto del organismo vivo modificado o sus productos, por ejemplo,materiales procesados que tengan su origen en organismos vivos modificados, quecontengan combinaciones nuevas detectables de material genético replicable quese hayan obtenido mediante el uso de la biotecnología moderna.

773. Se requiere información sobre el uso o usospropuestos del organismo vivo modificado olos productos de ese OVM. La informaciónreferida a productos de OVMs sólo se re-quiere en relación a productos que contienencombinaciones detectables nuevas dematerial genético replicable y obtenido através del uso de biotecnología moderna.Esto refleja la preocupación de que elmaterial genético en productos pudiera, enciertas circunstancias, ser transferido enestado viable a otros organismos, resultandoen su transformación por ese nuevo materialgenético. Si hay material genético presente,podría ser replicado en ciertas circunstancias(por ejemplo, si es absorbido por unorganismo y se introduce en sus células) si esintroducido en otro organismo.

774. Según el procesamiento, los ácidos nucleicospueden ser extraídos de productos puri-ficados durante las etapas del procesamiento.

Si los ácidos nucleicos que contienen lacombinación nueva de material genético nose encuentran presentes en un producto, nopuede haber riesgo de transferencia de unamodificación genética a otro organismo. Poreso, no se requiere información sobre un pro-ducto procesado que no contiene combina-ciones detectables nuevas de materialgenético replicable. Los productos varían ensu contenido de ácido nucleico. Por ejemplo,el azúcar refinado es altamente purificado yno contiene ácidos nucleicos en condicionesnormales; la harina obtenida mediante elmolido de granos contendrá ácidos nucleicos;los aceites obtenidos mediante diversosmétodos de extracción pueden generalmentecontener algunos ácidos nucleicos, normal-mente secuencias cortas de nucleótidos (demenos de 50 nucleótidos de largo), pero enalgunas condiciones en secuencias máslargas que podrían ser equivalentes al largode algunos genes.

j) Cantidad o volumen del organismo vivo modificado que vayan a transferirse.

775. La cantidad o volumen de un OVM que sepretenda transferir puede afectar al nivel yexposición al OVM del potencial ambientereceptor. La manera en que esta informaciónsea proporcionada puede variar de acuerdocon el tipo de OVM – por ejemplo: 5000 mlde una suspensión bacteriana a 107 por ml; 5

toneladas de semillas; 20 especímenes (porejemplo, de peces).

776. Cualquier diferencia en el nivel y exposiciónal OVM en cuestión necesita ser tomada encuenta en la evaluación del riesgo.

k) Un informe sobre la evaluación del riesgo conocido y disponible que se hayarealizado con arreglo al anexo III.

777. La disponibilidad de cualquier evaluacióndel riesgo previa o existente brinda a la Partede importación un punto de referencia para su

propia evaluación del riesgo. Ahora bien, lasevaluaciones del riesgo existentes o previas,si bien pueden contener información perti-

231

Anexo I

nente para la liberación del OVM encuestión, pueden no proporcionar una imagencompleta porque el ambiente receptor previsto

y la biodiversidad que contiene pueden sermuy distintos de aquellos en los que se hanrealizado las evaluaciones del riesgoanteriores.

l) Métodos sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el transporte y lautilización seguros, incluido el envasado, el etiquetado, la documentación, losprocedimientos de eliminación y en caso de emergencia, según proceda.

778. Si un organismo ha sido utilizado en otrolugar, las condiciones para su manipulación,etc, pueden haber sido especificadas tras unaevaluación del riesgo previa yproporcionarían información que ayudaría ala Parte de importación. La informaciónrequerida incluye los métodos propuestos

para la manipulación, almacenamiento,transporte y utilización seguros, incluyendocualquier requisito que pudiera ser necesariode acuerdo con las circunstancias específicasde la Parte de importación y/o sobre el usoque se pretende dar al OVM en la Parte deimportación.

m) Situación reglamentaria del organismo vivo modificado de que se trate en elEstado de exportación (por ejemplo, si está prohibido en el Estado de exportación,si está sujeto a otras restricciones, o si se ha aprobado para su liberación general) y,si el organismo vivo modificado está prohibido en el Estado de exportación, losmotivos de esa prohibición.

n) El resultado y el propósito de cualquier notificación a otros gobiernos por elexportador en relación con el organismo vivo modificado que se pretendetransferir.

779. El propósito de los incisos m) y n) esintercambiar información sobre las medidastomadas en la Parte de exportación y en otrosEstados en relación con el OVM en cuestión.Por ejemplo, es importante que las Partes deimportación conozcan cualquier restricciónque puedan haber impuesto otros países al

uso de esos organismos dentro de susterritorios y las razones para ello, de maneratal que la Parte de importación pueda realizarsimilares consideraciones en su evaluaciónde riesgo y/o en su procedimiento dedecisión.

o) Una declaración de que los datos incluidos en la información arriba mencionadason correctos.

780. Esta declaración debe ser suministrada por elnotificador, que será la Parte de exportación oel exportador, tal como se establece en elartículo 8 l. Debe recalcarse que si la Parte deexportación requiere que la información sea

proporcionada por el exportador, entonces elartículo 8.1 exige que la Parte de exportaciónestablezca un requisito legal de exactitud dela información suministrada por el ex-portador.

232

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Anexo II. Información requerida en relación conlos organismos vivos modificadosdestinados a uso directo comoalimento humano o animal o paraprocesamiento con arreglo al artículo 11

781. El Anexo II define la información requeridaen relación con el artículo 11 (procedimientopara LMO-FFPs). Es similar a lo establecidoen el Anexo I y está ideado con el mismopropósito, excepto que la información en estecaso debe ser proporcionada a todas lasPartes de forma general, a través del Centrode Intercambio de Información sobreSeguridad de la Biotecnología. La mayoríade los comentarios a las disposiciones del

Anexo I se aplican de forma similar a lasdisposiciones equivalentes del Anexo II,excepto donde se reconoce que los OVMsdestinados a uso directo como alimentohumano o animal o para procesamiento noestán previstos para ser liberados en elmedio ambiente y que, por ello, puedenimplicar problemas ambientales sólo en casode liberación inadvertida o accidental.

a) El nombre y las señas del solicitante de una decisión para uso nacional.

b) El nombre y las señas de la autoridad encargada de la decisión.

782. El “solicitante” es en este caso la persona oentidad que presenta una solicitud relativa aluso nacional de un LMO-FFP en la Parte quetoma la decisión final sobre dicho uso en

virtud del artículo 11. La “autoridad” delinciso b) es la autoridad pertinente de dichaParte.

c) El nombre y la identidad del organismo vivo modificado.

783. Véase el comentario al inciso c) del Anexo I.El inciso c) del Anexo II es distinto del delAnexo I en la medida en que no incluye unaexigencia específica sobre la clasificaciónnacional del nivel de bioseguridad del OVMen el país en donde se toma la decisión. Sin

embargo, cualquier información sobre estetema podría ser requerida y proporcionadacomo parte de la información suministrada envirtud de los incisos i), j), y/o k) del Anexo IImás abajo.

d) La descripción de la modificación del gen, la técnica utilizada y las característicasresultantes del organismo vivo modificado.

784. Ver el comentario al inciso h) del Anexo I. Elinciso d) del Anexo II es distinto del inciso h)del Anexo I en su referencia a la“modificación del gen” en lugar de “ácidonucleico o la modificación introducida”. Sin

embargo, en la medida en que los genes sonlongitudes de ácido nucleico, la diferencia enel texto no es significativa y la mismainformación debe ser proporcionada enrelación a ambas disposiciones.

e) Cualquier identificación exclusiva del organismo vivo modificado.

785. Actualmente se está trabajando para desar-rollar un sistema internacional de identifi-cadores únicos para cada modificaciónespecífica. El sistema de identificación únicoes similar en concepto a, por ejemplo, elsistema de ISBN para la publicación delibros. Revestiría la forma de un código que

proporcionaría un nexo con una base de datosque incluiría información completa sobre lasmodificaciones específicas a las que elidentificador único se refiera. Un grupo detrabajo de la OCDE ha elaborado directricessobre un identificador único para plantastransgénicas (véase el Cuadro 34).140 Para

233

140 OCDE (2002). Directrices para la elaboración de un identificador único para plantas transgénicas, Series on Harmonization ofRegulatory Oversight in Biotechnology No.23, OCDE, Paris.

más información sobre el desarrollo en cursode un sistema de identificación único para elProtocolo, sugerimos consultar la página deInternet del Centro de Intercambio deInformación.

786. Bajo el sistema de identificación único, seasignaría un identificador a cadamodificación. Por ejemplo, la modificaciónde una planta por introducción del gen de latoxina Bt a dos individuos diferentes de lamisma especie, representaría dos modifi-caciones, cada una de las cuales, si se comer-cializaran como LMO-FFPs, corresponderíacon un identificador único. Si, por ejemplo,se efectuase un cruce entre el OVM quecontiene una modificación del gen de latoxina Bt y un OVM que contiene unamodificación de un gen para resistencia a los

herbicidas, la progenie OVM resultante dedicho cruce contendría dos modificacionesseparadas que serían indicadas mediante eluso de los dos identificadores únicos perti-nentes. Alternativamente, se podría asignarun identificador único a la combinaciónparticular de las modificaciones creadas pordicho cruce.

787. El sistema de identificadores únicos, cuandose desarrolle e implemente, ayudará a laidentificación y monitoreo de los LMO-FFPsque hayan sido aprobados por una o másautoridades nacionales y también ayudará acircular la información entre las Partes y susautoridades competentes, así como con elpúblico.

f) La situación taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o adquisición ylas características del organismo receptor o de los organismos parentales queguarden relación con la seguridad de la biotecnología.

788. Véase el comentario al inciso e) del Anexo I.

g) Centros de origen y centros de diversidad genética, si se conocen, del organismoreceptor y/o los organismos parentales y descripción de los hábitats en que losorganismos pueden persistir o proliferar.

789. Véase el comentario al inciso f) del Anexo I.

h) La situación taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o adquisición ylas características del organismo donante u organismos que guarden relación conla seguridad de la biotecnología.

790. Véase el comentario al inciso g) del Anexo I.

i) Los usos aprobados del organismo vivo modificado.

791. La información sobre usos aprobados delOVM puede incluir también datos sobrerestricciones o condiciones que la autoridadresponsable de la decisión (tal como se

describe en el inciso b) del Anexo II) hayadeterminado al dar su aprobación a usosparticulares del OVM (véase también elcomentario al inciso m) del Anexo I).

j) Un informe sobre la evaluación del riesgo con arreglo al anexo III.

792. Véase el comentario al inciso k) del Anexo I.

k) Métodos sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el transporte y lautilización seguros, incluidos el envasado, el etiquetado, la documentación, losprocedimientos de eliminación y en caso de emergencia, según proceda.

793. Véase el comentario al inciso l) del Anexo I.

234

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Anexo III. Evaluación del riesgo

794. Este anexo establece la información sobre laevaluación del riesgo requerida por elartículo 15 del Protocolo, en particular conrelación a:

� el objetivo de la evaluación del riesgo;

� la utilización de la evaluación del riesgo;� los principios generales de la evaluación

del riesgo; y� la metodología de la evaluación del

riesgo.

Objetivo

1. El objetivo del la evaluación del riesgo, en el marco del presente Protocolo, esdeterminar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivosmodificados en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológicaen el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para lasalud humana.

795. La intención de la evaluación del riesgo esdeterminar y evaluar los posibles efectosadversos de los OVMs en la conservación yutilización sostenible de la diversidadbiológica, teniendo también en cuenta losriesgos para la salud humana.

796. La evaluación del riesgo está vinculada conel potencial medio receptor. Muchas veces esnecesario evaluar los riesgos de los posiblesimpactos adversos de OVMs en varias etapasde su desarrollo y utilización en relación conel potencial medio receptor, por ejemplo, enla etapa de pruebas de campo y también antesde permitir una amplia liberación de losmismos o su comercialización.

797. Las evaluaciones del riesgo deberán tener encuenta el desarrollo de las aplicaciones de labiotecnología moderna – por ejemplo,algunos OVMs están diseñados para producircompuestos farmacológicamente activos ypiensos industriales y, en el futuro, podríanconcebirse OVMs para producir una serie deotros compuestos. Las evaluaciones delriesgo tendrán que considerar los posiblesimpactos sobre la diversidad biológica y lasalud humana en cada caso, e identificar lasmedidas necesarias para evitar o reducir elriesgo.

Uso de la evaluación del riesgo

2. Las autoridades competentes utilizarán la evaluación del riesgo para, entreotras cosas, adoptar decisiones fundamentadas en relación con los organismosvivos modificados.

798. El objetivo principal de la evaluación delriesgo, realizada de conformidad con esteAnexo y el artículo 15, es proporcionar lainformación a tener en cuenta en elprocedimiento de toma de decisiones envirtud del artículo 10, y proporcionar la basepara las estrategias, medidas y mecanismosde gestión del riesgo en el marco del artículo16.

799. Así, la evaluación del riesgo debe ser usadapor las Partes para adoptar decisionesfundamentadas sobre la importación de unOVM y para determinar si es preciso fijar ono condiciones para ello, incluyendomedidas de gestión del riesgo. También debe

ser usada en relación al artículo 11 sobreLMO-FFPs. En relación al artículo 11, elAnexo II requiere que se presente un informesobre la gestión del riesgo compatible con elAnexo III; y en el marco del artículo 11.6,una Parte – en ausencia de marco reguladornacional para LMO-FFPs – puede adoptaruna decisión sobre la importación deLMO-FFPs en base a la evaluación del riesgorealizada de acuerdo al Anexo III.

800. Las Partes que carecen de la capacidadtécnica, humana u otra relevante para laevaluación del riesgo pueden hacer uso de laasistencia técnica de la lista de expertosestablecida en la Decisión de la COP EM-I/3.

235

Principios generales

3. La evaluación del riesgo deberá realizarse de forma transparente ycientíficamente competente, y al realizarla deberán tenerse en cuenta elasesoramiento de los expertos y las directrices elaboradas por las organizacionesinternacionales pertinentes.

801. En el comentario al artículo 15 se hacereferencia a los puntos señalados en estadisposición, que incluyen la consideracióndel asesoramiento científico que podríanecesitarse para realizar una evaluación delriesgo (véase el comentario al artículo 15.1).

802. La afirmación de que la evaluación del riesgo“deberá realizarse de forma transparente ycientíficamente competente” parece indicarque la evaluación del riesgo deberá realizarsede forma sistemática, y que cada evaluacióndel riesgo deberá proporcionar la informa-ción necesaria para que otros puedan repetir,de modo independiente, las etapas de laevaluación.

803. El párrafo 3 del Anexo III contempla laposibilidad de tener en cuenta elasesoramiento especializado y las directriceselaboradas por organizaciones interna-cionales en materia de evaluación del riesgo.Algunos ejemplos incluirían las DirectricesInternacionales para la Seguridad de laBiotecnología del PNUMA y los trabajos dela OCDE sobre bioseguridad. Tambiénpodría ser pertinente el trabajo existente ofuturo de organizaciones regionales e inter-nacionales.

804. Las Partes pueden recurrir a la lista deexpertos establecida por el Protocolo pararecibir asesoramiento y orientación paraemprender evaluaciones del riesgo.

4. La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se interpretaránnecesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo, de laausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable.

805. Esto es un reflejo del enfoque de precaucióncon relación a la evaluación del riesgo. Puedehaber lagunas en la información disponiblesobre algunos aspectos de la evaluación delriesgo relacionados con la bioseguridad. Porejemplo, cuando se consideran temasecológicos y/o en casos en que haynumerosas variables, lo que dificulta oimposibilita prácticamente la predicción. Enalgunas circunstancias, los datos necesariosno existen o son difíciles de obtener (véase elcomentario al artículo 15.1). La evaluacióndel riesgo puede dar como resultado laidentificación de áreas que necesitan ser másinvestigadas, o puede indicar que aunque seidentifiquen áreas para la investigación, la

evaluación puede dar resultados noconcluyentes.

806. Tales circunstancias se abordan en losartículos 10.6 y 11.8, que permiten a unaParte de importación tomar una decisión enestas circunstancias para evitar y reducir almínimo los posibles efectos adversos.

807. El párrafo 4 del Anexo III también reconoceque, si faltan conocimientos científicos oconsenso científico sobre ciertos temas, losdiferentes países pueden legítimamenteadoptar opciones distintas respecto a laaceptabilidad de un determinado nivel deriesgo.

5. Los riesgos relacionados con los organismos vivos modificados o sus productos,por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismos vivosmodificados, que contengan combinaciones nuevas detectables de materialgenético replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnologíamoderna, deberán tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos planteados porlos receptores no modificados o por los organismos parentales en el probablemedio receptor.

808. Esto ofrece un punto de referencia para laevaluación del riesgo. Para evaluar laconducta de un OVM en cualquier ambientese necesita observar y analizardetenidamente. Podría ayudar en laevaluación de los posibles efectos adversos y

riesgos asociados con OVMs, si se tienen encuenta los riesgos planteados por variedadessimilares no modificadas del mismoorganismo, o el organismo parental, porejemplo, mediante un conocimiento del

236

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

hábitat donde persisten o proliferan esosorganismos.

809. El párrafo 5 del Anexo III incluye el requisitode consideración de los riesgos planteadospor materiales procesados que no son en símismos OVMs pero que contienen“combinaciones nuevas detectables dematerial genético replicable”. Los materialesprocesados que son el resultado delprocesamiento no contienen materialgenético, aunque contengan el producto delOVM y no necesitan ser tomados enconsideración. Por ejemplo, la harinafabricada con semillas de un OVMcontendría genes que pueden ser replicablesen ciertas circunstancias y tendría que serconsiderada para la evaluación del riesgo; encambio, el azúcar refinado, normalmente nocontendría material genético y por lo tanto nonecesitaría ser tenida en cuenta en unaevaluación del riesgo.

810. Los materiales procesados de OVMscontienen productos de OVMs aunque noesté presente el ácido nucleico – por ejemplo,si el contenido en aceite y la composición deuna semilla oleaginosa han sido modificadosmediante modificación genética, el aceiteextraído presentará las nuevas características,esté o no presente el ácido nucleico en elproducto final. Si se trata de alimentoshumanos o piensos, las propiedadesalergénicas del producto(s) del OVM puedentener relevancia. Si un organismo modificadoha sido modificado para producir compuestosfarmacológicamente activos, la presencia deestos compuestos en lugar de únicamente elácido nucleico, sería importante paracualquier evaluación del riesgo (véasetambién el comentario sobre “o susproductos” en el inciso i) del Anexo I).

6. La evaluación del riesgo deberá realizarse caso por caso. La naturaleza y el nivelde detalle de la información requerida puede variar de un caso a otro,dependiendo del organismo vivo modificado de que se trate, su uso previsto y elprobable medio receptor.

811. Para la evaluación del riesgo de OVMs esfundamental que se realize caso por caso. Unenfoque caso por caso es aquél en el cual cadaintroducción de un OVM es considerada enrelación con el medio ambiente donde laliberación va a ocurrir y/o con el uso previstopara el OVM en cuestión. Una evaluación delriesgo que se lleve a cabo respecto de unOVM que se va a introducir en un mediodeterminado puede no ser suficiente si seevalúan los posibles efectos adversos de la

introducción de ese OVM en condicionesambientales diferentes o en mediosreceptores distintos. Una evaluación delriesgo realizada para un uso particular decierto OVM no bastará si se evalúan susposibles efectos adversos para otros usos. Porello, es importante que se aborde cada casopor separado, teniendo en cuenta lainformación específica sobre el OVM, su usoprevisto y el probable medio ambientereceptor.

7. El proceso de evaluación del riesgo puede dar origen, por una parte, a lanecesidad de obtener más información acerca de aspectos concretos, que podrándeterminarse y solicitarse durante el proceso de evaluación, y por otra parte, aque la información sobre otros aspectos pueda carecer de interés en algunoscasos.

812. Conforme va avanzando cada evaluación delriesgo, puede resultan aparente la necesidadde obtener más información acerca de ciertosaspectos concretos, mientras que lainformación disponible sobre otros aspectospuede no ser pertinente en algunos casos. Unejemplo donde se necesitaría obtener más in-formación es cuando una evaluación delriesgo en un medio receptor es usada comopunto de referencia para la evaluación delriesgo relativa a la introducción del mismoOVM en un medio receptor diferente. Las

diferencias entre los medios receptorespueden implicar que el perfil de los riesgosque deben considerarse, su probabilidad yconsecuencias también difieran. Puedenecesitarse más información para realizar lasevaluaciones del riesgo con respecto alposible medio receptor. Este informaciónpuede obtenerse de varias maneras,incluyendo mediante una mayor investi-gación, monitoreo y a través de la asistenciade expertos.

237

Anexo III

Metodología

813. Esta parte del Anexo III establece lametodología a ser utilizada para la evaluacióndel riesgo en el contexto del Protocolo.

Algunos comentarios generales sobre laevaluación del riesgo figuran en el análisisdel artículo 15.

8. Para cumplir sus objetivos, la evaluación del riesgo entraña, según proceda, lassiguientes etapas:

a) Una identificación de cualquier característica genotípica y fenotípica nuevarelacionada con el organismo vivo modificado que pueda tener efectos adversos enla diversidad biológica y en el probable medio receptor, teniendo también encuenta los riesgos para la salud humana

814. La evaluación del riesgo entraña laidentificación de cada efecto adverso quepueda surgir de las modificaciones de lascaracterísticas genotípicas y/o fenotípicas de

los OVMs y de su introducción en un posibleambiente receptor, teniendo también encuenta los riesgos para la salud humana.

b) Una evaluación de la probabilidad de que esos efectos adversos ocurran realmente,teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposición del probable medio receptor alorganismo vivo modificado

815. Una vez identificados los efectos adversos seevaluará la posibilidad de que éstos ocurranrealmente.

c) Una evaluación de las consecuencias si esos efectos adversos ocurriesen realmente

816. La evaluación de las consecuencias de losposibles efectos adversos, si ocurrieran, sedebe realizar por separado de la evaluaciónde la posibilidad de que esos posibles efectosadversos ocurran. Si ocurriesen efectosadversos, las consecuencias pueden revestirdiversas formas, incluyendo daños a labiodiversidad, a los recursos genéticos, amedios y formas de vida, a la agricultura,

etc., e incluir la magnitud del daño. Lasconsecuencias pueden surgir ya seadirectamente como resultado de la ocurrenciade un efecto adverso o, indirectamente, através de una cadena de eventos comoresultado de la ocurrencia de ese efectoadverso. Estos efectos adversos puedensurgir a corto plazo o manifestarseúnicamente a más largo plazo.

d) Una estimación del riesgo general planteado por el organismo vivo modificadobasada en la evaluación de la probabilidad de que los efectos adversosdeterminados ocurran realmente y las consecuencias en ese caso

817. La estimación del riesgo general implicatanto una evaluación de la probabilidad deque los efectos adversos determinadosocurran realmente, como las consecuenciasde ese efecto adverso identificado. En lasevaluaciones del riesgo, el riesgo puedeexpresarse cualitativa o cuantitativamente.

La estimación del riesgo general tambiéntendrá que tener en cuenta el enfoque deprecaución, incluido en el objetivo delProtocolo, y destacar las áreas deincertidumbre, por ejemplo, donde faltanconocimientos sobre aspectos críticos delriesgo.

e) Una recomendación sobre si los riesgos son aceptables o gestionables o no,incluida, cuando sea necesaria, la determinación de estrategias para gestionar esosriesgos

818. El inciso e) del párrafo 8 del Anexo IIIrequiere una recomendación de quienesrealizan la evaluación del riesgo, referida a silos riesgos de los posibles efectos adversosidentificados en la evaluación de riesgo son

aceptables o gestionables y, si fuera así, dequé manera. Dichas recomendaciones seránconsideradas por los responsables de la tomade decisiones a la hora de decidir acerca de laimportación.

238

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

819. El Protocolo no define esta aceptabilidad nigestionabilidad ni los métodos para suevaluación.

820. El examen de la aceptabilidad de un de-terminado riesgo es complicado y puede in-volucrar muchos factores. Un posible efectoadverso con poca probabilidad de que ocurra,pero con serias consecuencias en el evento(improbable) de que ocurriera, puede sermenos aceptable que un posible efecto

adverso probable pero que tiene pocas conse-cuencias en el evento (probable) de queocurra, aunque la estimación del riesgogeneral fuera similar en ambos casos. Porconsiguiente, es importante contemplar laaceptabilidad en el contexto de la naturalezade los riesgos y de sus consecuencias.Además, un nivel de riesgo que puede no seraceptable para una Parte o región, puede serlopara otras (véase también el Apéndice,párrafos 905–908).

f) Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podrá tratar de subsanaresa incertidumbre solicitando información adicional sobre las cuestionesconcretas motivo de preocupación, o poniendo en práctica estrategias de gestióndel riesgo apropiadas y/o vigilando al organismo vivo modificado en el medioreceptor

821. El inciso f) plantea la posibilidad de que sesubsanen las incertidumbres sobre un nivelde riesgo específico, solicitando informaciónadicional – para despejar la incertidumbre – oponiendo en práctica estrategias apropiadasde gestión del riesgo.

822. También sería posible resolver incerti-dumbres vigilando los OVMs en el medioreceptor. Esto proporcionará más inform-ación sobre el OVM y si se detectaracualquier efecto adverso, permitiría que seinicien medidas apropiadas y adicionales degestión del riesgo. En todo caso, en muchascircunstancias la normativa exige que unOVM sea monitoreado una vez que se

aprueba su uso y su introducción en elambiente.

823. Puede ser pertinente considerar estás posi-bilidades al formular las recomendacionesplanteadas por el inciso e) del párrafo 8 delAnexo III. Esta disposición puede serconsiderada junto con otras – como el párrafo6 del Anexo III – que establece que puedarequerirse información adicional paracompletar la evaluación del riesgo y no obviala importancia de obtener tal informaciónantes de que se adopte una decisión en virtuddel procedimiento de decisión previsto en elartículo 10.

Aspectos que es necesario tener en cuenta

9. Según el caso, en la evaluación del riesgo se tienen en cuenta los datos técnicos ycientíficos pertinentes sobre las características de los siguientes elementos:

824. El párrafo 9 del Anexo III propone una seriede factores que pueden necesitar serconsiderados en la evaluación del riesgo,dependiendo de cada caso particular. Notodos los factores serán obligatoriamentepertinentes en cada caso. Otros aspectospueden ser de relevancia, dependiendoespecíficamente de las circunstancias. Senecesitará información técnica y científicapertinente para cada caso, incluyendo lainformación proporcionada en la notifi-cación, de conformidad con el Anexo I.

825. Cuando se requiera información adicionaldurante la evaluación del riesgo, se podríanecesitar, según proceda, más pruebas, unainvestigación más extensa, pruebas decampo, asesoría de expertos u otrasactividades, para así poder proporcionarsuficientes datos científicos y técnicos conrespecto a las características enumeradas enlos incisos a)–h) del párrafo 9 (véase tambiénel comentario al párrafo 6 del Anexo III).

a) Organismo receptor u organismos parentales. Las características biológicas delorganismo receptor o de los organismos parentales, incluida información sobre lasituación taxonómica, el nombre común, el origen, los centros de origen y loscentros de diversidad genética, si se conocen, y una descripción del hábitat en quelos organismos pueden persistir o proliferar

826. La redacción de esté párrafo es similar a la delos incisos e) y f) del Anexo I.

827. Hay una diferencia importante entre lareferencia a “características biológicas” y

239

Anexo III

“características… que guarden relación conla seguridad de la biotecnología” a las quehace mención el inciso e) del Anexo I. Lascaracterísticas biológicas pueden entendersecomo referidas a cualquier característicabiológica, y aquí la redacción permitiría quese tengan en cuenta para la evaluación delriesgo todas estas características, a diferencia

de la información sobre características de losOVMs relacionadas exclusivamente con laseguridad de la biotecnología, que es lo quese plantea en el inciso e) del Anexo I.

828. Sobre la “descripción del hábitat en que losorganismos pueden persistir o proliferar”,véase el comentario al inciso f) del Anexo I.

b) Organismo u organismos donantes. Situación taxonómica y nombre común, fuentey características biológicas pertinentes de los organismos donantes

829. La redacción de este párrafo es similar a la delinciso g) del Anexo I.

c) Vector. Características del vector, incluida su identidad, si la tuviera, su fuente deorigen y el área de distribución de sus huéspedes

830. Un vector es un organismo u objeto utilizadopara la trasferencia de material genético de unorganismo donante a un organismo receptor(véase también el Cuadro 16).141 El inciso c)hace referencia a la necesidad de tener encuenta en la evaluación del riesgo, lascaracterísticas del vector, su identidad, sufuente de origen y el área de distribución desus organismos huéspedes. Las carac-terísticas del vector podrían incluir susecuencia de ácido nucleico, así comocualquier característica sobre su interacción

con sus huéspedes o la forma en que esutilizado para transferir material genético. Seidentificará el vector mediante un código odenominación normalizados. La fuente deorigen se refiere a la fuente original donde elvector fue aislado y puede incluir ellaboratorio o establecimiento. El área dedistribución de sus huéspedes describe lavariedad de organismos (especies osubespecies, etc.) con los que el vector escapaz de interactuar.

d) Inserto o insertos y/o características de la modificación. Características genéticasdel ácido nucleico insertado y de la función que especifica, y/o características de lamodificación introducida

831. En el inciso h) del Anexo I se incluye unadisposición similar (véase el comentariosobre el inciso h) del Anexo I).

832. El “inserto” se refiere al ácido nucleicoinsertado en un organismo mediante laaplicación de técnicas in vitro de ácidonucleico. La “modificación” se refiere a lasmodificaciones al material genéticointroducido mediante la aplicación debiotecnología moderna – usando técnicas invitro de ácido nucleico y técnicas de fusióncelular.

833. Debe considerarse también la informaciónacerca del ácido nucleico introducido y lafunción que especifica. También debenconsiderarse las características de lamodificación introducida, refiriéndose a lasmodificaciones que realmente se obtienen yno solamente a las que se intentan obtener,teniendo presente que la introducción dematerial genético nuevo en un organismopodría resultar en la manifestación de unadiversidad de efectos.

e) Organismo vivo modificado. Identidad del organismo vivo modificado y diferenciasentre las características biológicas del organismo vivo modificado y las delorganismo receptor o de los organismos parentales

834. La información sobre las diferencias entre lascaracterísticas biológicas de los OVMs y lasdel organismo receptor u organismos

parentales podría ser útil cuando se considerecómo se comportaría un OVM respecto alorganismo receptor u organismos parentales.

240

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

141 Directrices Técnicas Internacionales para la Seguridad de la Biotecnología del PNUMA, (1995) Anexo 2, párrafo 23.

Las diferencias entre las característicasbiológicas podrían cubrir tanto los efectosdirectos de la modificación introducida(cambios bioquímicos, de comportamiento,físicos o de crecimiento) como sus efectos in-directos, por ejemplo, los efectos sobre otros

organismos que puedan alimentarse de losorganismos receptores o parentales o estarvinculados con ellos. Tales diferenciaspodrían afectar a su comportamientoincluyendo su capacidad para persistir oproliferar en el posible medio receptor.

f) Detección e identificación del organismo vivo modificado. Métodos sugeridos dedetección e identificación y su especificidad, sensibilidad y fiabilidad

835. Para poder monitorear el movimientotransfronterizo, la manipulación y utilizaciónde OVMs, es importante que las autoridadespuedan detectar e identificar cada OVM y elo los producto(s) de cada uno. Por lo general,no es posible distinguir mediante una simpleinspección ocular los OVMs de los no modi-ficados de una misma especie o subespecie.Hay una serie de exámenes disponibles paradetectar los OVMs, basados en la detecciónde material genético nuevo introducido enun OVM, o para los productos genéticos

producidos como resultado de laincorporación de dicho material genético.Continuamente se están desarrollandonuevas pruebas para detectar los OVM,aumentando la especificidad, sensibilidad yfiabilidad de los mismos.

836. En ausencia de métodos específicos,sensibles y fiables de detección e identi-ficación, las medidas de gestión del riesgoy/o su monitoreo pueden resultar difíciles deaplicar con eficacia.

g) Información sobre el uso previsto. Información acerca del uso previsto delorganismo vivo modificado, incluido un uso nuevo o distinto comparado con losdel organismo receptor o los organismos parentales

837. En la evaluación del riesgo se necesita teneren cuenta la información sobre el usoprevisto de un OVM. Sin embargo, adiferencia del inciso i) del Anexo I, que tratadel uso de OVMs y sus productos, el inciso g)Anexo III no menciona los productos deOVMs. No obstante, estos productos puedenser considerados como un aspecto del usoprevisto y, ya que el Anexo I especifica que lainformación sobre productos de OVMsdeberá ser proporcionada por el notificador,parece indicarse la intención de tener encuenta tal información en la evaluación delriesgo y en el procedimiento de decisión. Elpárrafo 5 del Anexo III también se refiere a laconsideración de los riesgos asociados conlos productos de OVMs.

838. El inciso g) señala que se tendría que tomaren cuenta un uso nuevo o distinto comparadocon los del organismo receptor u organismosparentales. Un ejemplo de uso nuevo odistinto es el caso, por ejemplo, de unorganismo normalmente utilizado para un findeterminado y luego modificado para un finsignificativamente diferente. Este sería elcaso de la modificación de semillas de colzapara producir altas concentraciones deproductos bioquímicos, con miras a su usoespecífico como pienso animal para procesosindustriales, en lugar de su uso normal en laproducción de aceite para la alimentaciónhumana o animal. Se aplican las mismasconsideraciones cuando los organismos sonmodificados para producir compuestosfarmacéuticos activos.

h) Medio receptor. Información sobre la ubicación y las características geográficas,climáticas y ecológicas, incluida información pertinente sobre la diversidadbiológica y los centros de origen del probable medio receptor

839. Un probable medio receptor es un ecosistemao hábitat, incluyendo los habitantes humanosy animales que pudiesen entrar en contactocon un organismo introducido.142

840. Los posibles efectos adversos comoconsecuencia de la introducción de un OVMen un medio receptor específico dependen dela interacción entre el OVM, las condicionesfísicas del medio y los demás organismospresentes en el ambiente.

241

Anexo III

142 Directrices Técnicas Internacionales para la Seguridad de la Biotecnología del PNUMA , (1995) Anexo 2, párrafo 18.

841. Las informaciones pertinentes podríanincluir:143

� la localización geográfica del lugar, laidentidad y características de los mediosreceptores que los exponen a daños;

� la proximidad a poblaciones humanas ybiota significativos;

� flora, fauna y ecosistemas que podrían serafectados por la introducción, incluyendoespecies claves, amenazadas, en peligro yendémicas, especies potencialmentecompetitivas y organismos que no son elobjetivo de la operación; y

� el potencial de cualquier organismo delposible medio receptor para recibir genesdel organismo introducido.

842. Cuando se realiza una evaluación del riesgo,hay que tener en cuenta las característicasclimáticas y ecológicas del ambientereceptor, incluyendo información pertinentesobre diversidad biológica y centros deorigen (véase el comentario al inciso f) delAnexo I).

843. Las características del medio receptor puedenafectar el comportamiento de un OVM en esemedio. También podrían indicar ciertassensibilidades en el medio receptor y losorganismos que contiene, que deberán sertomadas en cuenta.

242

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

143 Directrices Técnicas Internacionales para la Seguridad de la Biotecnología del PNUMA, (1995) Anexo 3.

Apéndice. El Protocolo de Cartagena y laOrganización Mundial del Comercio

El propósito de este Apéndice

844. El propósito de este Apéndice es describir lasposibles relaciones entre el Protocolo y lasnormas e instituciones de la OrganizaciónMundial del Comercio (OMC). Al hacerhincapié en la relación entre el Protocolo y laOMC no tenemos intención de sugerir queestas relaciones deban forzosamenteconducir a conflictos o contenciosos jurí-dicos. Muy por el contrario, este análisisreconoce que las Partes en el Protocolo queson también Miembros de la OMC necesi-tarán tener en cuenta aspectos de ambosregímenes al regular los movimientostransfronterizos intencionales de OVMs. Notodas las Partes en el Protocolo sonMiembros de la OMC, y entonces a éstas noles son aplicables las normas de la OMC.Puede haber Miembros de la OMC que nosean Partes en el Protocolo. Tales paísespueden considerar las normas de la OMCcomo las únicas aplicables a su comercio deOVMs con Partes en el Protocolo. Si lasPartes en el Protocolo son conscientes de lasposibles interacciones entre el Protocolo y laOMC, pueden actuar de forma más eficazpara asegurar que sus obligaciones en virtudde ambos regímenes se cumplan de maneratal que se “apoyen mutuamente”.

845. Sin embargo, esté análisis también reconoceque hay casos en que las disposiciones delProtocolo requieren, autorizan o podríanservir de justificación para medidas quepodrían retrasar o detener el comercio deOVMs entre Miembros de la OMC. Losobjetivos básicos de los dos regímenes: parauno, la protección de la diversidad biológica,teniendo en cuenta los riesgos para la saludhumana y, para el otro, la promoción del librecomercio, no son intrínsecamente incompa-tibles, pero tampoco son idénticos. Aunqueno haya un conflicto identificable de in-mediato entre lo que cada régimen requierede los países, el hecho que ambos traten de lamisma actividad plantea la posibilidad quedistintos países puedan llegar a inter-pretaciones diferentes en el contexto de laaplicación específica de sus derechos y obli-gaciones.

846. Este Apéndice está estructurado pararesponder a una serie de cuestiones ypreguntas frecuentes que surgieron mientrasse preparaba esta Guía. Estas incluyen:

� ¿Qué es la OMC?� ¿El Protocolo y la OMC se superponen?� ¿Qué tipo de medidas relacionadas con el

comercio se requieren, autorizan ojustifican en virtud del Protocolo?� Requisitos para la identificación y

notificación� Procedimientos de evaluación del

riesgo� Prohibiciones de importaciones u otras

medidas restrictivas del comercio� ¿Es relevante que una medida relacionada

con el comercio adoptada en virtud delProtocolo sea autorizada o requerida por elProtocolo?

� ¿Qué Acuerdo de la OMC sería aplicable auna medida relacionada con el comercioque se tome en virtud del Protocolo?

� ¿Cómo tomarán en cuenta al Protocolo losmecanismos de la OMC?

� ¿Cómo podría probarse la validez de lasmedidas adoptadas en base al Protocolo enrelación con las reglas de la OMC?� Reglas contra las restricciones al

comercio: artículo XI del GATT.� Reglas de no discriminación.� Reglas de no discriminación indirecta.� Excepciones a las reglas del GATT para

medidas que protegen el ambiente, lasalud humana, animal y vegetal.

� Asegurar que las medidas “no sean másrestrictivas que lo necesario para elcomercio internacional” conforme alAcuerdo sobre Obstáculos Técnicos alComercio y el Acuerdo sobre laAplicación de Medidas Sanitarias yFitosanitarias.

� ¿Qué normas de la OMC son pertinentespara la evaluación del riesgo en virtud delProtocolo?� Evaluación del riesgo y precaución.

243

� Consideraciones socioeconómicas en laevaluación del riesgo.

� Realización y financiamiento de laevaluación del riesgo.

� ¿Qué reglas de la OMC son pertinentespara la gestión del riesgo en virtud delProtocolo?

� ¿Qué normas de la OMC son relevantespara la transparencia y plazos de la tomade decisiones en virtud del Protocolo?

� ¿Cómo podría surgir en la OMC unacontroversia relacionada con el Protocolo?

� ¿Podría un Estado que no es Parte en elProtocolo impugnar ante la OMC unamedida basada en el Protocolo?

¿Qué es la OMC?

847. La Organización Mundial del Comercio esuna organización intergubernamental,sucesora institucional del Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio(GATT). Fue establecida en 1995 y cuentacon 144 Estados y territorios aduanerosmiembros, incluyendo las ComunidadesEuropeas. La OMC es responsable de laadministración de los Acuerdos de la OMC –acuerdos comerciales multilaterales queregulan el comercio internacional deproductos y servicios y la protección de losderechos de propiedad intelectual. Lasinstituciones de la OMC también representanun foro para la negociación de nuevas reglasde comercio, para examinar la políticacomercial de los Miembros y para la soluciónde diferencias, controversias o litigios entresus Miembros.

848. El objetivo esencial de la OMC es liberalizarlos mercados, eliminando las barrerasinnecesarias, discriminatorias y protec-cionistas al libre comercio. Los tres Acuerdosprincipales de la OMC de posible relevanciapara Protocolo son el Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio 1994(GATT), el Acuerdo sobre ObstáculosTécnicos al Comercio (Acuerdo OTC) y elAcuerdo sobre la Aplicación de MedidasSanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF).Al nivel más básico, los tres Acuerdoscomparten el mismo objetivo de asegurar quelas medidas que afecten el comercio deproductos no discriminen sobre la base delpaís de origen del producto de manera quepuedan perjudicar las importaciones y que,para lograr su propósito, estas medidas nosean más restrictivas de lo necesario.144 CadaAcuerdo de la OMC contiene reglasdetalladas y un creciente conjunto deprácticas que desarrollan más estas reglas,incluyendo informes y recomendaciones del

mecanismo de solución de controversias de laOMC.

849. Los Acuerdos de la OMC están respaldadospor un sistema obligatorio de solución dediferencias, controversias o litigios quepuede autorizar sanciones comercialesbilaterales. Todo Miembro que considere quelos beneficios que esperaba de los Acuerdosde la OMC han sido menoscabados por unamedida comercial impuesta por otroMiembro, puede impugnar la validez de talmedida a través de los procedimientos deresolución de controversias de la OMC. Si losMiembros no pueden resolver sus diferenciasde manera diplomática, se establecerá unGrupo Especial de expertos para suresolución. El informe del Grupo puede serapelado ante el Organo de Apelación,compuesto por siete especialistas en derechocomercial nombrados por los Miembros de laOMC. El Organo de Solución de Diferenciasde la OMC (OSD), un comité de todos losMiembros, examina oficialmente todos losinformes (no apelados) del Grupo Especial ylos informes del Organo de Apelación. EsteOrgano de Solución de Diferenciassolamente puede revocar las conclusiones deestos informes por consenso. Esto significaque la aprobación de los informes del Organode Apelaciones y de informes no apelados delGrupo Especial es prácticamente automática.El objetivo principal del sistema de soluciónde controversias de la OMC es asegurar quecualquier medida comercial que no esté enconformidad con las reglas de la OMC searetirada o rectificada. Si un Miembro norectifica la medida concernida puede,temporalmente, ponerse de acuerdo con elMiembro afectado e indemnizarlo o puedeverse sometido a sanciones comercialesimpuestas por el Miembro afectado, por unimporte equivalente al perjuicio ocasionadopor la medida impugnada.

244

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

144 Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, artículo 2.1, 2.2; Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Fitosanitarias ySanitarias, artículos 2.2, 2.3; Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, artículos I, III y XX.

¿El Protocolo y la OMC se superponen?

850. El Protocolo y los Acuerdos de la OMCcoinciden, en la medida en que amboscontienen normas que regulan el comerciointernacional de OVMs. Las Partes en elCDB que negociaron el Protocolo, en sumayoría Miembros de la OMC, estaban altanto de esta coincidencia y parecen haberredactado el Protocolo de manera que seevitaran conflictos con los compromisosexistentes para las Partes derivados de laOMC. Como se menciona en el análisis delPreámbulo del Protocolo, se alienta a lasPartes – que también son Miembros de laOMC – a que apliquen e interpreten susderechos y obligaciones relativos alProtocolo de manera que los respectivosacuerdos se “apoyen mutuamente”.

851. En el año 2001, la Conferencia Ministerial dela OMC, con miras a mejorar el apoyo mutuoen materia comercial y ambiental y sinprejuzgar sus resultados, acordó iniciar“negociaciones sobre:

... la relación entre las normas vigentes de laOMC y las obligaciones comercialesespecíficas establecidas en los acuerdosmultilaterales sobre el ambiente (AMUMA).Las negociaciones se limitarán a laaplicabilidad de esas normas vigentes de laOMC entre las partes del AMUMA de que setrate. Las negociaciones se harán sin perjuiciode los derechos que corresponden en el marcode la OMC a todo Miembro que no sea parteen ese AMUMA” 145

Aún no está claro cuáles serán lasconsecuencias de estas negociaciones, si esque las hubiere, para las Partes en elProtocolo. Las negociaciones deberíanconcluir el 1º de enero de 2005,presentándose un informe sobre el progresorealizado en la quinta reunión de laConferencia Ministerial de la OMC, enseptiembre de 2003. Se están llevando a cabodebates sobre este tema en el Comité deComercio y Medio Ambiente de la OMC.

852. Si bien el Protocolo y la OMC se superponen,el Protocolo fue adoptado con la intención delimitar su impacto sobre el comerciointernacional. Las disposiciones del

Protocolo que tienen un posible efecto sobreel comercio están limitadas a la categoría másreducida de productos. Los procedimientosde AFP y evaluaciones del riesgo delProtocolo, que podrían dar lugar arestricciones al comercio, solamente seaplican al primer movimiento transfronterizode OVMs para su introducción intencional enel medio ambiente. En la actualidad, estacategoría de OVMs representa solamente unapequeña proporción del comercio inter-nacional de OVMs. En cambio, losLMO-FFPs, que son la categoría de OVMsque representa la mayor proporción delcomercio internacional, están sometidos porel Protocolo a medidas menos estrictas,aunque los movimientos transfronterizos detales OVMs pueden estar sometidos aregulaciones nacionales similares de la Partede importación.

853. Se debe también señalar que el Protocoloregula algunos movimientos transfronterizosde OVMs que no están relacionados con elcomercio internacional y, en consecuencia,estarían fuera del ámbito de la OMC. Porejemplo, el movimiento transfronterizo, nocomercial, de especímenes de laboratorio (esel caso de algunos OVMs destinados a usoconfinado) que están dentro del ámbito delprocedimiento de AFP (véase el comentarioal artículo 6). Las medidas que regulan estosmovimientos transfronterizos probablementeno estarían cubiertas por la OMC, porque esimprobable que afecten al comercio inter-nacional. El movimiento transfronterizo in-voluntario de OVMs a través de, por ejemplo,la dispersión de polen, sí está cubierto por elProtocolo pero no por la OMC. Sin embargo,una medida relacionada con el comerciopuede ser utilizada como medio para prevenirel movimiento transfronterizo involuntariode OVMs. Esta medida estaría cubierta por laOMC.

245

Apéndice

145 Declaración Ministerial de la cuarta sesión de la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio, Doha, de9–14 de noviembre de 2001, WT/MIN(01)/DEC/1, de 20 de noviembre de 2001, párrafo 31.

¿Qué tipos de medidas relacionadas con el comercio se requieren, autorizan o justificanen virtud del Protocolo?

854. Las reglas de la OMC se aplican solamente aaquellas medidas que adopte una Parte envirtud del Protocolo y que afecten el comer-cio internacional. El Protocolo establecevarias medidas relacionadas con el comercio.Estas medidas varían dependiendo, entreotras cosas, de si el producto en cuestión esun OVM o un LMO-FFP; también dependen

del uso que se tenga la intención de dar a eseOVM. Algunas de las medidas relacionadascon el comercio pueden ser descritas comoobligaciones que están claramente identifi-cadas y se podría decir que son exigidas porel Protocolo. Otras medidas relacionadaspodrían estar autorizadas en virtud de (perono exigidas por) el Protocolo. También es

246

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 53. Ejemplos de medidas relacionadas con el comercio establecidas por el

Protocolo

ArtículoMedida relacionada con

el comercioMedida

adoptada por Producto Oportunidad Carácter

8.1 Notificación a la Parte deimportación antes de laexportación

Parte deexportación

OVMs Antes del primermovimientotransfronterizointencional

Requerida

10.3 a) Condiciones adjuntas a laimportación que afectanla venta interna

Parte deimportación

OVMs Antes del primermovimientotransfronterizointencional

Autorizada

10.3 b) Prohibición deimportaciones

Parte deimportación

OVMs Antes del primermovimientotransfronterizointencional

Autorizada

10.3 c) Solicitud de informaciónadicional antes de laimportación

Parte deimportación

OVMs Antes del primermovimientotransfronterizointencional

Autorizada

10.3 a),4

Aprobación incondicionalde la importación

Parte deimportación

OVMs Antes del primermovimientotransfronterizointencional

Autorizada

12.4 Evaluación del riesgo Parte deimportación

OVMs Subsiguiente a laprimera introducciónintencional

Autorizada

15 Evaluación del riesgo Parte deimportación

OVMs Antes del primermovimientotransfronterizointencional

Requerida

18.2 a) Identificación como“pueden contener” OVMs

Parte deexportación

LMO-FFPs Antes de cualquiermovimientotransfronterizointencional

Requerida

18.2 b) Identificación comoOVMs

Parte deexportación

OVMsdestinados parauso confinado

Antes de cualquiermovimientotransfronterizointencional

Requerida

18 c) Identificación comoOVMs

Parte deexportación

OVMsdestinados paraser introducidosen el medioambiente

Antes de cualquiermovimientotransfronterizointencional

Requerida

posible que una Parte en el Protocolo se valgadel mismo para justificar una medida re-lacionada con OVMs que no es exigida, re-querida o autorizada específicamente por elProtocolo.

855. Por lo tanto, hay tres categorías principalesde medidas relacionadas con el comercio queel Protocolo exige o autoriza que las Partesadopten:

Requisitos para la identificación y notificación

856. Antes del primer movimiento transfronterizointencional de un OVM a la Parte deimportación, la Parte de exportación está enla obligación de notificar o asegurar que senotifique dicho movimiento a la Parte deimportación y esperar su consentimiento (verel artículo 8.1). La Parte de importación tieneel derecho a exigir una notificación y, pre-sumiblemente, está facultada para poderdenegar permisos a cualquier exportador queno haya cumplido con los requisitos de noti-ficación del Anexo I del Protocolo.

857. El artículo 18 del Protocolo establece quetodas las Partes, antes de la exportación,deberán identificar en la documentación

adjunta los LMO-FFPs como que “puedencontener” OVMs e identificar como tal acualquier OVM que se quiera introducirintencionalmente en el ambiente o que estédestinado para el uso confinado. El Protocoloautoriza a que ambas Partes, tanto de laimportación como de exportación, tomenmedidas para asegurar que esta identificaciónse lleve a cabo. Esta obligación restrictiva delcomercio es voluntariamente aceptada por laParte de exportación, pero la Parte deimportación puede también tomar medidasadicionales relacionadas con el comercio conmiras a hacer cumplir dicha obligación.

Procedimientos de evaluación del riesgo

858. Los procedimientos de evaluación del riesgodel Protocolo son medidas relacionadas conel comercio ya que pueden demorar laaprobación necesaria para importar unproducto y también establecer una base paraque una decisión, en el contexto del artículo10, prohíba o limite las importaciones. Como

se verá, puesto que los procedimientos sobreevaluación del riesgo del Protocolo no soniguales a los de los Acuerdos de la OMC,podrían surgir disputas que insten a una Partea demostrar que está aplicando de formacompatible las disposiciones de ambosregímenes.

Prohibiciones de importaciones u otras medidas restrictivas del comercio

859. El procedimiento reglamentario central delProtocolo es un sistema de acuerdofundamentado previo (AFP) que hace que laParte de importación tenga discrecionalidadpara aceptar o no la importación de un OVMen particular. La Parte de importacióntambién puede imponer condiciones a las im-portaciones tales como restricciones de uso,envasado o etiquetado, que podrían a afectarla venta del producto o su competitividad. ElProtocolo prevé que, como consecuencia delprocedimiento de toma de decisiones de laParte de importación, en virtud del artículo10, dicha Parte puede prohibir la importaciónde un OVM o someter su importación a una omás condiciones restrictivas.

860. La prohibición de importación u otrarestricción al comercio también podría serjustificada en el marco del Protocolo enrespuesta a:

� el incumplimiento por una Parte de ex-portación de diversas disposiciones delProtocolo, o

� la determinación, mediante una decisiónde la Parte de importación, y sobre la basede una evaluación del riesgo, de que unOVM representa un riesgo inaceptablepara la conservación y utilizaciónsostenible de la diversidad biológica,teniendo en cuenta los riesgos para la saludhumana.

861. La OMC regula estrictamente la prohibiciónde importaciones. El GATT, el Acuerdo MSFy el Acuerdo OTC establecen que una Partede importación debe demostrar que las pro-hibiciones de importaciones:

� tienen un fundamento racional,

� apoyan un objetivo legítimo de política,

247

Apéndice

� no son más restrictivas que lo estricta-mente necesario para alcanzar eseobjetivo, y

� no se aplican de manera arbitraria o discri-minatoria.

862. Más adelante se mencionan aspectosespecíficos de estas disciplinas generales,acuerdo por acuerdo.

¿Es relevante que una medida relacionada con el comercio adoptado en virtud del

Protocolo sea autorizada o requerida por el Protocolo?

863. Si una medida relacionada con el comercioadoptada en virtud del Protocolo fuera im-pugnada según las reglas de la OMC, podríaser relevante determinar si esa medida esespecíficamente requerida por el Protocolo,autorizada directamente en base al mismo, ojustificada para fomentar los objetivos delProtocolo. Algunos argumentan que sólo lasmedidas requeridas específicamente por elProtocolo podrían servir como argumentopara defender una medida impugnada ante laOMC. Otros aducen que el Protocoloconcede a sus Partes un considerable margende discreción para la consecución de susobjetivos; por ello, las medidas restrictivasdistintas a las establecidas por el Protocolo

deberían considerarse compatibles tanto conel Protocolo como con la OMC. Las medidasrestrictivas específicamente requeridas oautorizadas en virtud del Protocolo esprobable que sean menos vulnerables a unaposible objeción de la OMC. Se debe señalarque la relación entre las medidas comercialesincluídas en acuerdos ambientales multi-laterales (AMUMAs) y las normas de laOMC, incluyendo los efectos de la especi-ficidad y naturaleza jurídica de dichasmedidas restrictivas, estará sometida anegociaciones entre los Miembros de laOMC como parte del Programa de Desarrollode Doha (véase el párrafo 851).

¿Qué Acuerdo de la OMC sería aplicable a una medida relacionada con el comercio que

se tome en virtud del presente Protocolo?

864. Las medidas relacionadas con el comercioque se adopten en virtud del Protocolopodrían entrar dentro del ámbito del GATT,del Acuerdo OTC o del Acuerdo MSF y unaParte tendría que examinar la compatibilidadde sus medidas con cada Acuerdo. El GATTse aplica a todas las medidas que afecten acualquier producto en el comercio inter-nacional, incluyendo los OVMs. LosAcuerdos OTC y MSF fueron adoptados para“promover la realización de los objetivos”146

y “elaborar normas para la aplicación de lasdisposiciones”147 del GATT.

865. El Acuerdo OTC establece expresamente queéste no es aplicable a las medidas sanitarias yfitosanitarias según se definen en el AcuerdoMSF, mientras que el Acuerdo MSF aclaraque no afectará los derechos de los Miembros

en virtud del Acuerdo OTC en relación a lasmedidas que no entran en el ámbito delAcuerdo MSF.148 El Acuerdo MSF tambiénestablece que cualquier medida que estéconforme con sus disposiciones, se presumeque está en conformidad con las obligacionesde los Miembros según las disposicionespertinentes del GATT.149

866. La relación entre el GATT, el Acuerdo MSFy el Acuerdo OTC está todavía por seraclarada en el mecanismo de solución dediferencias de la OMC. Parecería que los tresAcuerdos fueron ideados para trabajar en unajerarquía que daría prioridad al Acuerdo másespecífico aplicable a la medida en cuestión.En la práctica, el GATT es un acuerdo “red”que puede incluir todo y que los Miembrosusan como base para sus disputas, además del

248

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

146 Acuerdo OTC, Preámbulo, considerando segundo.147 Acuerdo MSF, Preámbulo, considerando octavo.148 Acuerdo OTC, artículo 1.5; Acuerdo MSF, artículo 1.4.149 Acuerdo MSF, artículo 2.4.

Acuerdo MSF o el Acuerdo OTC.150

867. El Acuerdo MSF es el más específico de lostres Acuerdos. Este Acuerdo, en términossencillos, rige todas las medidas que podríanafectar al comercio internacional de pro-ductos, directa o indirectamente, y que sonaplicadas en consecución de políticas quetienen como objetivo proteger la vida y lasanidad animal y vegetal, dentro del territoriodel Miembro, de los riesgos que surjan, entreotros, por plagas, contaminantes y en-fermedades.151

868. Si una medida relacionada con el comerciono entra dentro del ámbito del Acuerdo MSFpodría ser cubierta por el Acuerdo OTC. Enrealidad, una misma ley o reglamento podríacontener disposiciones regidas por elAcuerdo MSF y otras por el Acuerdo OTC.El Acuerdo OTC se aplica a todas lasmedidas que afectan el comercio de pro-ductos que sean reglamentos o normas decarácter técnico, siempre y cuando estasmedidas no entren en el ámbito del AcuerdoMSF. Las regulaciones técnicas son docu-mentos que establecen las característicasobligatorias del producto (tales como lasrestricciones al comercio de productos quecontienen ciertas sustancias). Las normastécnicas no son obligatorias e incluyen, porejemplo, sistemas voluntarios de eti-quetado.152

869. Como un sistema voluntario de identificaciónde LMO-FFPs necesitaría una medida rela-cionada con el comercio basada en las carac-terísticas del producto, éste sería un regla-mento técnico y estaría regido por el AcuerdoOTC. Sin embargo, si este sistema deidentificación fuera aplicado a uno o más delos objetivos relacionados con la seguridad

alimentaria y la salud establecidos en elAcuerdo MSF, caería exclusivamente dentrodel ámbito del Acuerdo MSF. Qué Acuerdose aplicaría a la medida, depende, en parte,del riesgo específico que la medida diseñadapretende regular. Finalmente, se continuaráaplicando el GATT a todas las medidasrelacionadas con el comercio, independiente-mente de sus objetivos de política, si dichasmedidas afectan directa o indirectamente elcomercio de productos.

870. Un análisis de la relación entre los Acuerdosde la OMC y toda medida relacionada con elcomercio que se adopte en base al Protocolo,deberá empezar por determinar cuál elobjetivo de política que inspira esta medida.En otras palabras, ¿cúal es el riesgo que lamedida intenta prevenir o contrarrestar? Elámbito del Protocolo y su objetivo indicanque cualquier medida relacionada con elcomercio que se tome en virtud del mismo,buscaría asegurar un nivel adecuado deprotección que evite los “efectos adversospara la conservación y utilización sosteniblede la diversidad biológica, teniendo tambiénen cuenta los riesgos para la salud humana, ycentrándose concretamente en los movi-mientos transfronterizos”. Esto plantea unaserie de interrogantes interpretativos queserán relevantes en caso de análisis bajo lasnormas de la OMC.

871. Primero, no están identificados en elProtocolo los riesgos específicos que losOVMs pueden plantear a la diversidad bio-lógica y a la salud humana. Sin embargo,estos riesgos sí serán identificados, caso porcaso, durante los procedimientos de evalu-ación del riesgo establecidos en el artículo 15y el Anexo III del Protocolo. Sin conocer

249

Apéndice

150 La relación entre el Acuerdo del GATT y el Acuerdo MSF fue planteada en CE – Medidas que afectan a la carne y a losproductos cárnicos (Hormonas) Queja de EE.UU., Informe del Grupo Especial WT/DS26/R/USA, en el que el Grupo Especialconsideró que tanto el GATT como el Acuerdo MSF eran aplicables a la disputa, pero como el Acuerdo MSF conteníacompromisos adicionales al GATT, era conveniente analizar el caso, en primer lugar, bajo el Acuerdo MSF. Habiendoencontrado el Grupo una infracción al Acuerdo MSF, se consideró que el examen en el marco del GATT era innecesario. Laaplicabilidad del GATT a la disputa no fue planteada en apelación. La relación entre el GATT y el Acuerdo OTC se planteó enEE.UU.-Gasolina reformulada y en el caso CE-Amianto. En el primero, el Grupo decidió aplicar el GATT en lugar del AcuerdoOTC y al encontrar una infracción al GATT no consideró necesario el análisis en el marco del OTC. EE.UU.-Normas paragasolina común y reformulada, AB-1996-1, WT/DS2/9, adoptado el 20 de mayo de 1996 (los informes del Grupo y del Organode Apelación se publicaron conjuntamente y se denominan EE.UU.-Gasolina y EE.UU.-Gasolina Informe del Grupo Especial).En el caso CE-Amianto, el Grupo Especial encontró que el Acuerdo OTC no era aplicable a una prohibición absoluta delproducto y aplicó el GATT. El Organo de Apelación lo revocó y falló que el Acuerdo OTC se aplicaría a una prohibición deimportación si, en efecto, se aplica a las características de un producto (por ejemplo, un producto que contiene amianto). Comoel Grupo Especial no había concluido el análisis de los hechos del caso bajo el Acuerdo OTC, el Organo de Apelación no pudorealizar un análisis jurídico en el marco de ese Acuerdo y limitó su opinión a la aplicación del GATT. Comunidades Europeas -Medidas que afectan al amianto y productos que contienen amianto, WT/DS135/AB/R (en adelante Informe CE-Amianto delOrgano de Apelación), adoptado el 5 de abril de 2001.

151 Acuerdo MSF, artículo 1.1, Anexo A, párrafo 1.152 Acuerdo OTC, artículo 1.2, Anexo 1.1. Véase también CE-Amianto, Informe del Organo de Apelación, párrafos 63–72.

anticipadamente la naturaleza del riesgo o lamedida relacionada con el comercio que se haescogido para regularlo, no es posible deter-minar por anticipado qué Acuerdo de laOMC se aplicaría a la medida que se tome envirtud del Protocolo.

872. Segundo, el ámbito territorial previsto en elProtocolo no es claro. Los artículos sobre elAmbito (artículo 4) y el Objetivo (artículo 1)tratan específicamente de los movimientostransfronterizos. Esto parece indicar que lasmedidas tomadas de conformidad con elProtocolo están, primordialmente, centradasen el impacto de los OVMs sobre la bio-diversidad, y/o salud humana, en la Parte deimportación, es decir, en el “posible medioreceptor”. Pero el objetivo del Protocolo no

se limita exclusivamente a los movimientostransfronterizos. Las disposiciones delProtocolo relativas a la manipulación, uso ytransporte seguros de OVMs indican que elProtocolo podría quizás ser invocado parajustificar medidas relacionadas con elcomercio, con miras a desincentivar la pro-ducción de OVMs en el país de exportación,donde dicha producción implica unaamenaza a la biodiversidad. Dichas medidas,por ejemplo, no entrarían en el ámbito delAcuerdo MSF, que se aplica exclusivamentea las medidas adoptadas para proteger elmedio ambiente del Estado importador. Encambio, tanto el Acuerdo OTC como elGATT podrían continuar siendo aplicables adicha medida.

¿Cómo será considerado el Protocolo dentro del sistema de la OMC?

873. Como se señaló antes en esta Guía, elPreámbulo y otras disposiciones conexasprocuran asegurar que las Partes tomen enconsideración la OMC y otros acuerdos inter-nacionales cuando aplican el Protocolo. Pero¿cómo tomarán en cuenta el Protocolo losAcuerdos de la OMC? Al igual que elProtocolo y el CDB, los Acuerdos de la OMCreflejan la necesidad de tomar en consi-deración otros acuerdos internacionales ex-istentes y otras prácticas pertinentes de losEstados.

874. El Protocolo contiene normas de potencialamplia aceptación a nivel internacional parael tratamiento de OVMs en el comercio inter-nacional. Tanto el Acuerdo MSF como elOTC hacen referencia a las normasinternacionales desarrolladas por organi-zaciones internacionales competentes que noson parte de la OMC. En virtud del Acuerdo

MSF, un miembro de la OMC debe (salvoque pueda justificar la necesidad de unanorma más estricta) fundamentar susmedidas sanitarias y fitosanitarias en normas,directrices o recomendaciones adoptadas pororganismos internacionales tales como losidentificados en el Acuerdo MSF, o que másadelante pudiesen ser acordadas por losMiembros de la OMC.153 Se presume, concarácter rebatible, que las medidas sanitariasy fitosanitarias que están en conformidad conestas normas internacionales son compatiblescon el Acuerdo MSF.154 En caso de disputa,una presunción rebatible exige al Miembroque la impugna un nivel de prueba superiorque en otros casos. Sin embargo, ni elProtocolo ni el CDB son actualmentereconocidos como entidades normativas envirtud del Acuerdo MSF. El Acuerdo MSF noimpide que los Miembros establezcan

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

153 Estos incluyen organismos que trabajan en relación con los OVMs, tales como el Codex Alimentarius y el ConvenioInternacional para la Protección Fitosanitaria (véase Introducción y Cuadro 12). Acuerdo MSF, artículo 3.1; Anexo A, párrafo3. Las normas, directrices y recomendaciones se definen:“a) en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendaciones establecidas por la Comisión del CodexAlimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas, contaminantes, métodos deanálisis y muestreo, y códigos y directrices sobre prácticas en materia de higiene;b) en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de laOficina Internacional de Epizootias;c) en materia de preservación de las plantas, las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas bajo losauspicios de la Secretaría del Convenio Internacional para la Protección Fitosanitaria en colaboración con las organizacionesregionales en el marco de dicho Convenio Internacional; yd) en lo que refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas supra, las normas, recomendaciones ydirectrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes, en las que puedan participar todoslos Miembros, identificadas por el Comité [MSF]”.

154 Acuerdo MSF, artículo 3.3, CE-Carne-hormonas, Informe del Organo de Apelación, párrafo 170.

normas más estrictas que las internacionales,siempre que estas normas cumplan con losdemás requisitos del Acuerdo.

875. En virtud del Acuerdo OTC, un Miembro debetambién (salvo que pueda justificar lanecesidad de criterios más estrictos) utilizarnormas internacionales para fundamentar susregulaciones técnicas.155 Una regulacióntécnica que es aprobada para alcanzar un“objetivo legítimo” (que incluye la protecciónde la salud humana o su seguridad, la salud oseguridad animal o vegetal, o el medioambiente) y es conforme con las “normasinternacionales pertinentes”, se presume, concarácter rebatible, que es compatible con elOTC.156 A diferencia del Acuerdo MSF, elAcuerdo OTC no indica entidades normativasinternacionales específicas cuyas normas, pordefinición, constituirían una presunciónrebatible de conformidad con el Acuerdo OTC.Aunque este aspecto nunca ha sidoconfirmado, el CDB y el Protocolo podríancumplir con la definición general del AcuerdoOTC sobre “un sistema o cuerpo internacionalcuya composición está abierta a las entidadespertinentes de, al menos, todos los Miembros”.

876. El GATT no hace referencia a normas inter-nacionales ni a entidades normativas. Sin em-bargo, al aclarar determinadas disposiciones

del GATT, en el contexto de un litigio especí-fico, el Organo de Apelación de la OMC haindicado su disposición a tomar en consi-deración acuerdos internacionales existentesy prácticas de los Estados fuera de la OMC.De hecho, el Órgano de Apelación hizoreferencia al CDB, cuando al precisar elsignificado de “recursos naturales agotables”en virtud del artículo XX del GATT(Excepciones Generales), pasó revista aprácticas nacionales para probar “las preocu-paciones contemporáneas de la comunidadde naciones sobre la protección y conser-vación del medio ambiente.”157 En ese caso,el CDB fue uno de los varios acuerdos inter-nacionales existentes a los que el Órgano deApelación se refirió al concluir que lastortugas marinas en cuestión eran un recursonatural agotable.158

¿Cómo podría verificarse la validez de las medidas basadas en el Protocolo según las

reglas de la OMC?

877. Procurando que las medidas relacionadas conel comercio adoptadas para la aplicación delProtocolo y los compromisos existentes envirtud de los Acuerdos de la OMC se apoyenmutuamente, una Parte puede tomar encuenta aspectos específicos de los Acuerdosde la OMC que han sido utilizados para

verificar medidas ambientales relacionadascon el comercio en previas controversias enel GATT/OMC. Los siguientes puntosidentifican las disciplinas del GATT, MSF yOTC que podrían ser pertinentes para laimplementación del Protocolo.

� Normas contra las restricciones al comercio: artículo XI del GATT

878. Las disciplinas del GATT se aplican a todoslos productos comercializados entreMiembros de la OMC, incluyendo todos losOVMs. El artículo XI del GATT prohíbe quelos Miembros de la OMC establezcan omantengan prohibiciones o restricciones

cuantitativas a la importación de productosde otro Miembro de la OMC (a través decuotas, permisos de importación u otrasmedidas). Las restricciones a lasimportaciones en virtud del artículo 10 delProtocolo parecerían ser, a primera vista,

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Apéndice

155 Acuerdo OTC, artículo 2.4.156 Acuerdo OTC, artículos 2.2 y 2.5.157 EE.UU.-Prohibición de importación de camarones y productos derivados, WT/DS58/R, WT/DS58/AB/R, [lo que se

denominará EE-Camarones-tortugas] informes adoptados el 8 de noviembre de 1998, párrafos 129 y 130.158 EE.UU.-Camarones/Tortugas, Informe del Órgano de Apelación, párrafo 134.

infracciones del GATT de 1994. Por eso,cualquier restricción al comercio establecidapara aplicar el Protocolo puede sercuestionada en virtud del artículo XI, y unaParte podría ser llamada a justificar la medida

bajo alguna de las excepciones del GATT,que se examinan más adelante en el Cuadro55.

� Normas de no discriminación

879. Las normas de no discriminación de la OMCprohíben las medidas que discriminen, deforma directa o indirecta, entre “productossimilares” en base al país de origen de modoque modifiquen las condiciones de la compe-tencia en los mercados implicados endetrimento de los productos importados.159

En virtud del GATT y del Acuerdo OTC, unMiembro de la OMC debe conceder a losproductos importados un trato que no seamenos favorable que el trato dado a“productos similares” de origen nacional.Este es el llamado principio del “TratoNacional”. Más aún, un Miembro de la OMC

no puede brindar una ventaja, favor,privilegio o inmunidad a un producto que seorigine o esté destinado a otro país sin ex-tender estos privilegios, de forma inmediata eincondicional, a productos similares que seoriginen o estén destinados a territorios de losdemás Miembros (Trato de la Nación másFavorecida). Como mínimo, estas reglasrequieren que los Miembros apliquen dis-posiciones iguales o equivalentes a losOVMs nacionales e importados, y que tratena todos los OVMs importados de modosimilar, de modo que se les proporcione unaoportunidad equitativa de acceso al mercado.

� Normas de no discriminación indirecta

880. Según los Acuerdos del GATT y OTC, unamedida relacionada con el comercio que esaparentemente neutral en relación al país deorigen, podría igualmente ser cuestionadacomo indirectamente discriminatoria si elpaís exportador considera que el país im-portador está tratando su producto de maneramenos favorable que un producto nacional“similar” o un producto importado “similar”de otro país. Un Grupo Especial de la OMCque examinase dicha queja realizaría unexamen de los productos pertinentes caso porcaso, aplicando lo que se denomina “laprueba de similitud” (véase el Cuadro 54).

881. El Protocolo se aplica a “OVMs que puedantener efectos adversos para la conservación yla utilización sostenible de la diversidad bio-lógica, teniendo también en cuenta losriesgos para la salud humana” (artículo 4).Dentro de esta categoría, el Protocolodistingue entre varias categorías de OVM,principalmente en base al uso previsto de losOVMs (productos farmacéuticos para losseres humanos, LMO-FFPs, OVMs destin-ados a uso confinado, OVMs destinados auna introducción intencional en el medioambiente). Cada una de estas categorías está

sometida a un tratamiento diferente en virtuddel Protocolo. Esta diferencia de tratamiento,en lo que respecta a las distintas categorías deOVMs, debería brindar un fundamentosuficiente, entre las Partes en el Protocolo,para llegar a la conclusión que los OVMs noson, a efectos de la OMC, “similares” a losequivalentes que no sean OVMs. A medidaque el Protocolo obtiene una aceptacióninternacional más y más amplia, podrátambién sentar las bases para concluir queciertos OVMs no son “similares” a losproductos no modificados semejantes, tantoentre las Partes como entre los Estados queno son Partes en el Protocolo.

882. El Protocolo prevé que las Partes podránrealizar más distinciones en el tratamiento delas diversas categorías de OVMs, en base alas evaluaciones del riesgo realizadas envirtud de los artículos 10 y 15 y del Anexo III.

883. Otros argumentos para distinguir entreOVMs y organismos no modificados, y entrelos diversos OVMs, pueden derivarse de lapropia prueba de similaridad del GATT,incluyendo diferencias en las características

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

159 Corea-Medidas que afectan a las importaciones de carne fresca, congelada y refrigerada, WT/DS169/ABR, de 11 dediciembre de 2000, párrafo 137.

físicas del producto, sus usos finales y laspreferencias del consumidor.

884. Las reglas de la OMC contra la discrimin-ación indirecta también pueden entendersecomo que requieren cierta coherencia en el

tratamiento dentro de una categoría particularde OVM. No tratar OVMs que implicanriesgos “similares” de manera parecida,podría dar lugar a una queja basada en unadiscriminación indirecta.

� Excepciones a las normas del GATT para las medidas de protección de la vida ysalud humana, animal o vegetal

885. Las medidas que infringen las reglas delGATT contra las restricciones al comercio ocontra la discriminación podrían, sin em-bargo, ser calificadas como una excepción envirtud del artículo XX del GATT. ElMiembro que defiende la medida carga con laresponsabilidad de justificarla provisional-mente en el marco de uno de los objetivos depolítica señalados en los apartados delartículo XX, incluyendo su necesidad para laprotección de “la salud y vida de las personasy de los animales o para preservar los vege-

tales” (artículo XX b)) y, en ciertascondiciones, para la conservación de los re-cursos naturales (artículo XX g)). Si estajustificación provisional es aceptada, la Partedeberá entonces demostrar que la medida noestá siendo aplicada de manera arbitraria oinjustificada y que no constituye unarestricción encubierta al comercio.

886. Las medidas adoptadas en virtud delProtocolo para regular OVMs que “puedantener efectos adversos para la conservación y

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Apéndice

Cuadro 54. La prueba de “similitud”

En el contexto de una disputa surgida de una queja sobre discriminación indirecta en virtud del GATT, o envirtud del Acuerdo OTC, un Grupo Especial de la OMC aplicará “la prueba de similitud”. Hasta la fecha laOMC no ha determinado si un OVM o LMO-FFP y sus equivalentes no genéticamente modificados son“productos similares”. Si un Grupo Especial considerara que los dos productos son diferentes, entonces el paísde importación no tendría obligación de tratar los dos productos de la misma manera. Si se determina que losproductos son “similares”, cualquier diferencia en su tratamiento que afecte a la competitividad del productoimportado violaría las reglas de la OMC contra el tratamiento discriminatorio. En virtud del GATT, la “pruebade similaridad” exige una determinación caso por caso, en la que un Grupo Especial de la OMC evaluaría ycompararía:� las propiedades físicas del producto;� la identidad o similaridad potencial en los usos finales de los productos.� la percepción de los consumidores, observando si consideran los productos implicados como formas

alternativas de realizar determinadas funciones para satisfacer una demanda o necesidad específica; y� la clasificación internacional de los productos para fines arancelarios.160

El Organo de Apelación ha dictaminado que los datos relativos a los riesgos para la salud que presenta unproducto pueden ser relevantes en la “prueba de similitud”.161

160 CE-Amianto, Informe del Organo de Apelación, párrafo 101.161 CE-Amianto, Informe del Organo de Apelación, párrafo 113.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Cuadro 55. Excepciones generales en virtud del GATT

Los Grupos Especiales para la resolución de diferencias de la OMC han realizado análisis detallados sobre lasdos excepciones del GATT que son más relevantes para el Protocolo: el artículo XX, incisos b) y g). Estasexcepciones pueden ser invocadas por un Miembro de la OMC para defender una medida que haya sidoconsiderada como una infracción a una de las obligaciones principales del GATT, tales como su prohibición alas restricciones a las importaciones o al trato discriminatorio de productos “similares”. En la medida en que lostérminos y conceptos utilizados en esas excepciones también se encuentran en los Acuerdos MSF y OTC, lasinterpretaciones de los Grupos Especiales sobre estas excepciones pueden orientar a las Partes sobre cómoelaborar medidas en virtud del Protocolo que sean compatibles con la OMC. Como en otros aspectos de losAcuerdos de la OMC, el análisis debe empezar definiendo el objetivo de política que subyace a la medida.

Protección de la vida y sanidad humana, animal y vegetal (artículo XX b) del GATT)El artículo XX b) del GATT puede ser utilizado para defender una medida si se cumplen los dos criteriossiguientes :� El objetivo de política que inspira la medida debe estar incluido en el ámbito de políticas diseñadas para

proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; y� La medida debe ser “necesaria” para alcanzar el objetivo de política.162

De acuerdo con el Órgano de Apelación, una medida no se consideraría necesaria si el Miembro puederazonablemente recurrir a una medida alternativa que está en conformidad con otras disposiciones del GATT.“En este sentido, en casos en que no esté razonablemente a su alcance una medida compatible con las demásdisposiciones del GATT, un Miembro debe utilizar, de entre las medidas que tiene a su disposición, la quesuponga la menor discrepancia con otras disposiciones del GATT”.163 La determinación de si una medidacumple con este “menor grado de discrepancia” requerirá un análisis caso por caso.

El Organo de Apelación ha sostenido que cuando determina si una medida menos restrictiva al comercio seencontraba “razonablemente disponible”, evaluará hasta dónde dicha medida contribuye a la realización del finperseguido.164 “Cuanto más vitales o importantes sean los intereses o valores comunes” perseguidos por lamedida, más fácil será aceptar medidas como “necesarias” las ideadas para alcanzar dichos objetivos.165 Elreconocimiento internacional por el Protocolo del carácter especial de los OVMs y la necesidad de proteger ladiversidad biológica, pueden ser pruebas pertinentes de la existencia de “intereses y valores comunes”.

Conservación de los recursos naturales agotables (artículo XX g) del GATT)Los siguientes criterios deben ser cumplidos para la aplicación del artículo XX g):� el objetivo de política perseguido debe pertenecer al sector de políticas relativas a la conservación de los

recursos naturales agotables;� la medida debe estar “relacionada con” la conservación de los recursos naturales agotables; y� la medida debe “hacerse efectiva juntamente con restricciones a la producción o consumo nacionales.”166

Se considera que una medida está “relacionada” con la conservación de los recursos naturales, si hay una“relación esencial” entre la estructura general y el diseño de la medida en cuestión y el objetivo de política quepersigue. El segundo criterio se cumple “si los medios están, en principio, razonablemente relacionados con losfines.”167 El tercer criterio, referido a las restricciones a la producción o consumo nacional, requiere unademostración de equivalencia en la imposición de restricciones al comercio.168 Las restricciones a la produccióno consumo de OVMs importados deben darse en el contexto de restricciones similares aplicadas a OVMs deproducción nacional.

162 EE.UU.-Gasolina, Informe del Grupo Especial, párrafo 6.20.163 EE.UU.-Capítulo 337 de la Ley Aduanera f 1940, BISD 36S/345, párrafo 5.26 (adoptado el 7 de noviembre de1989). Un

razonamiento similar se siguió en el caso de Tailandia – Restricciones a la importación e impuestos internos sobre loscigarrillos, BISD 37S/200, p. 75 (adoptado el 7 de noviembre de 1990). Ambos casos son citados en el párrafo 6.24 del informedel Grupo Especial EE.UU-Gasolina. La interpretación del Grupo del artículo XX b) del GATT no fué apelada y por ello no fueexaminada por el Organo de Apelación.

164 CE-Amianto, Informe del Organo de Apelación, párrafo 172.165 CE-Amianto Informe del Organo de Apelación, párrafo 172.166 EE.UU.-Gasolina Informe del Panel, párrafo 6.35167 EE.UU.-Camarones/Tortugas Informe del Organo de Apelación, párrafos 136–141.168 EE.UU.-Camarones/Tortugas Informe del Organo de Apelación, párrafo 143.

(continúa en la página siguiente)

la utilización sostenible de la diversidadbiológica, teniendo también en cuenta losriesgos para la salud humana” parecerían, entérminos generales, ser necesarias o relativasa los objetivos de protección de la “salud, lavida de las personas y de los animales y para

preservar los vegetales” o para la conser-vación de los recursos naturales. Las disci-plinas del GATT que rigen la aplicación deestas medidas se describen en el Cuadro 55.

� Asegurar que las medidas “no sean más restrictivas que lo necesario para elcomercio” según los Acuerdos OTC y MSF

887. Los Acuerdos OTC y MSF se basan en elartículo XX b) del GATT para exigir a losMiembros que aseguren que las medidasadoptadas en el ámbito de estos Acuerdos nosean más restrictivas para el comercio que lonecesario para alcanzar sus objetivos.

888. El artículo 2.2 del Acuerdo OTC requiere quelos Miembros aseguren “que no se elaboren,adopten o apliquen reglamentos técnicos quetengan por objeto o efecto crear obstáculosinnecesarios al comercio internacional. Al talfin, los reglamentos técnicos no restringiránel comercio más de lo necesario para alcanzarun objetivo legítimo, teniendo en cuenta los

riesgos que traería al no alcanzarlo”. ElAcuerdo OTC identifica como objetivos legí-timos “la protección de la salud o seguridadhumanas, la vida o la salud animal o vegetal,o el medio ambiente”. En la evaluación de losriesgos a la vida, salud, seguridad y el medioambiente, los elementos pertinentes aconsiderar incluyen: la informacióncientífica y técnica disponible, las tecnol-ogías de procesamiento relacionadas o usofinal previsto del producto. Una Parte que haestablecido una medida comercial paraaplicar el Protocolo podría verse obligada ademostrar que ha sopesado las restriccionesal comercio que plantea dicha medida con la

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Apéndice

Cuadro 55. Excepciones generales en virtud del GATT (viene de la páginaanterior)

� La “prueba del chapeau”Si un Miembro que defiende una medida impugnada puede justificar dicha medida en virtud de uno de los dosincisos del artículo XX, tendría entonces que demostrar que la medida también está en conformidad con lasexigencias de los párrafos introductorios del artículo XX, es decir con su “chapeau” (Introducción). Laintroducción del artículo XX procura prevenir el abuso de las excepciones “limitadas y condicionadas”169 delpropio artículo XX. Establece tres criterios mediante los que el Miembro deberá demostrar que la aplicación dela medida no constituye:� una discriminación arbitraria entre países donde imperan las mismas condiciones;� una discriminación injustificada entre países donde imperan las mismas condiciones priman; o� una restricción encubierta al comercio internacional.Según el Organo de Apelación, la aplicación de estos criterios debe alcanzar un equilibrio “entre el derecho

de un Miembro a invocar una excepción en virtud del artículo XX y los derechos de otros Miembros en virtud dedistintas disposiciones sustantivas del GATT.” “Ninguno de los derechos en competencia debe anular a losdemás y, por ello, distorsionar y anular o impedir el equilibrio de derechos y obligaciones” establecido por elGATT.170 El Organo de Apelación reconoce que este equilibrio sólo puede ser evaluado caso por caso.171

Las medidas que no han podido pasar la “prueba del chapeau” en el pasado, han incluido aquellas que hansido aplicadas de manera unilateral, que no ofrecieron una oportunidad suficiente e igual a los socioscomerciales afectados para acordar una solución común; y aquellas que, de manera inflexible, no acordaron aotros Miembros suficiente margen para demostrar el cumplimiento de la medida. Una medida que es requerida oautorizada en virtud del Protocolo, un instrumento multilateralmente adoptado, abierto a la firma a todos losMiembros de la OMC, tiene mayor probabilidad de pasar estas pruebas.172

169 EE.UU.-Camarones/Tortugas Informe del Organo de Apelación, párrafo 157170 EE.UU.-Camarones/Tortugas Informe del Organo de Apelación, párrafo 159.171 EE.UU.-Camarones/Tortugas Informe del Organo de Apelación, párrafo 159.172 Véase en general, EE.UU.-Camarones/Tortugas, Informe del Organo de Apelación.

necesidad de prevenir los riesgos asociadoscon el OVM.

889. Como se ha observado, la amplia aceptacióndel Protocolo por la comunidad internacionalserá relevante para defender medidasrelacionadas con el comercio de OVMscontra disputas en la OMC. De acuerdo con elartículo 2.5 del Acuerdo OTC, cualquier“reglamento técnico [que] se elabore, adopteo aplique para alcanzar uno de los objetivoslegítimos mencionados expresamente en el[artículo 2.2] y que esté en conformidad conlas normas internacionales pertinentes… sepresumirá, salvo impugnación, que no creaun obstáculo innecesario al comercio inter-nacional”.173 En otras palabras, un Miembrode la OMC que impugna una medida que estáen conformidad con el Protocolo carga con laobligación de proporcionar un nivel deprueba más elevado que en otros casos.174

890. El artículo 2 del Acuerdo MSF tambiéncontiene una prueba de “necesidad”. Se re-quiere a los Miembros que se aseguren de que

cualquier medida sanitaria o fitosanitaria seaplica solamente en la medida necesaria paraproteger la vida o salud humana, animal o delas plantas; que sus medidas sanitarias yfitosanitarias no discriminan arbitraria oinjustificadamente entre los Estados dondeprevalecen condiciones similares, y que éstasmedidas se aplican de modo que noconstituyen una restricción encubierta alcomercio internacional. En la práctica, hansido las disciplinas del Acuerdo MSF sobreevaluación y gestión del riesgo las que hansido utilizadas para comprobar la necesidadde las medidas sanitarias y fitosanitarias.

¿Qué reglas de la OMC son pertinentes para la evaluación del riesgo en virtud delProtocolo?

891. Tanto el Acuerdo MSF como el OTC pro-mueven el uso de la ciencia y la evaluacióndel riesgo como medios para justificarmedidas relacionadas con el comercio. Losprocedimientos de evaluación del riesgo delProtocolo fueron diseñados con parámetrossimilares; los procedimientos de la OMC ydel Protocolo sobre evaluación del riesgo noentran en conflicto directamente. Sin em-bargo, en algunos casos los procedimientosde evaluación del riesgo del Protocolo sonmás específicos y, en otros, las reglas de laOMC son más específicas.

892. El Acuerdo MSF requiere que los Miembrostomen en consideración las técnicas deevaluación del riesgo desarrolladas pororganizaciones internacionales relevantes.La evaluación del riesgo del Acuerdo MSFestá orientada a controlar los efectos de lasplagas o enfermedades en el territorio de laParte de importación, o a la prevención de losefectos adversos sobre la salud humana oanimal de aditivos, contaminantes, toxinas uorganismos patógenos contenidos en ali-

mentos y bebidas. La evaluación del riesgoen virtud del Acuerdo MSF debe tomar enconsideración los conocimientos científicosdisponibles; los procesos y métodos de pro-ducción pertinentes; las inspecciones,muestreo y métodos de examen relevantes; laprevalecía de enfermedades o plagasespecíficas; la existencia de áreas libres deplagas o enfermedades; las condicionesecológicas y ambientales pertinentes; y lacuarentena u otros tratamientos.

893. A diferencia del Acuerdo MSF, el AcuerdoOTC no requiere expresamente que losMiembros analicen sus regulaciones en basea la evaluación del riesgo antes de estable-cerlas.175 Sin embargo, en virtud del artículo2.5, si un reglamento técnico del Miembro“pudiera tener un efecto significativo en elcomercio de otros Miembros” ese Miembroestá en la obligación, ante la petición de otroMiembro, de “explicar la justificación delmismo a tenor de las disposiciones de lospárrafos 2 a 4 del artículo [OTC artículo2.2–2.4]”. Si se desencadena la obligación de

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

173 No está claro si esta presunción (impugnable o rebatible) se aplica de igual modo a la prueba de una infracción al artículo 2.2.174 Sin embargo, esta disposición no podría entenderse como indicando que un Miembro cuya medida no es aplicada para

alcanzaruno de los objetivos legítimos del artículo 2.2 y/o no es conforme con la norma internacional tiene, en virtud delartículo 2.2, la responsabilidad de demostrar que la medida no crea un obstáculo innecesario al comercio. A primera vista,corresponde al Miembro reclamante la responsabilidad de probar la violación del artículo 2.2.

175 Comparar con el Acuerdo MSF, artículo 5.1.

justificar la medida, la Parte que defiende lamedida deberá seguir los elementos perti-nentes de una evaluación del riesgo delartículo 2.2. En general, los elementos rele-vantes para la consideración de la evaluacióndel riesgo en virtud del Acuerdo OTC son,

entre otros, la información científica y téc-nica disponible, la tecnología de procesa-miento conexa o los usos finales previstospara los productos.

� Evaluación del riesgo y precaución

894. Un área contenciosa durante las nego-ciaciones fue la relación entre las referenciasdel Protocolo al enfoque de precaución y lasreglas de la OMC. El fuerte énfasis de laOMC en el uso de la ciencia como base parala evaluación del riesgo y la adopción dedecisiones ha hecho temer que las medidasrelacionadas con el comercio sin unasuficiente base científica pudiesen resultarparticularmente vulnerables ante disputas. Elenfoque de precaución es invocado por losgobiernos en circunstancias en que lairreversibilidad o gravedad potencial de losriesgos justifican la acción normativa,incluso en ausencia de una certeza científicacompleta.

895. Las interpretaciones de los GruposEspeciales de la OMC del Acuerdo MSFconfirman que una evaluación del riesgodebe basarse en principios científicos y nopuede ser mantenida sin pruebas científicassuficientes. Los Grupos Especiales no han,sin embargo, insistido en que las bases cientí-ficas deban proceder de las opiniones cientí-ficas dominantes, siempre y cuandoprovengan de fuentes respetables ycalificadas. También han confirmado que unriesgo puede ser evaluado en términoscuantitativos o cualitativos.176

896. El Acuerdo MSF contiene las disposicionesmás relevantes de la OMC sobre precaución ypodría orientar el enfoque de los Grupos en eltratamiento de esta cuestión en lainterpretación de otros Acuerdos de la OMC.El artículo 5.7 del Acuerdo MSF estableceque:

“Cuando los testimonios científicospertinentes sean insuficientes, un Miembropodrá adoptar provisionalmente medidassanitarias o fitosanitarias sobre la base de lainformación pertinente de que disponga,con inclusión de la procedente de lasorganizaciones internacionales competentesy de las medidas sanitarias o fitosanitarias

que apliquen otras Partes contratantes. Entales circunstancias, los Miembros trataránde obtener la información necesaria parauna evaluación más objetivos del riesgo yrevisarán en consecuencia las medidassanitarias y fitosanitarias en un plazorazonable.”

897. El Acuerdo MSF refleja la precaución en elartículo 5.7, permitiendo a los Miembros queadopten medidas sanitarias y fitosanitarias enlos casos en que las pruebas científicas perti-nentes sean insuficientes. Sin embargo, elartículo 5.7 supedita el derecho de losMiembros a adoptar medidas precautorias enesas circunstancias, a cuatro condicionesespecíficas:

(i) la medida debe ser adoptada pro-visionalmente;

(ii) debe ser adoptada sobre la base de lainformación disponible pertinente;

(iii) el Miembro debe buscar obtener lainformación adicional necesaria parauna evaluación más objetiva del riesgo;y

(iv) el Miembro debe revisar la medida enun plazo razonable de tiempo.

898. Estas condiciones se aplican cumu-lativamente, lo que significa que si no secumple con una de ellas, la medida encuestión será incompatible con el AcuerdoMSF.177

899. Varios comentaristas han comparado lasdisposiciones precautorias del Protocolo ydel Acuerdo MSF para evaluar su compati-bilidad. El artículo 5.7 del Acuerdo MSFrequiere que el Miembro importador adoptesolamente una medida provisional paralograr información adicional con miras a unaevaluación del riesgo más objetiva y querevise la medida en un plazo razonable detiempo. El Protocolo no incluye especí-ficamente dichas obligaciones; sin embargo,el artículo 12 del Protocolo requiere que la

257

Apéndice

176 CE-Carne-Hormonas, Informe del Organo de Apelación; CE-Amianto Informe del Organo de Apelación, párrafos 167–168.177 Japón-Medidas que afectan a productos agrícolas,, WT/DS76/ABR, de 19 de marzo de 1999 [de ahora en adelante, Japón-

Productos agrícolas, Informe del Organo de Apelación].

Parte de importación revise su decisión,cuando sea solicitado, en caso que la Parte deexportación o el notificador consideren queha habido un cambio en las circunstancias oque existe nueva información técnica ocientífica disponible y pertinente.

900. Con relación a la obligación de revisar lamedida en un plazo razonable de tiempo, elOrgano de Apelación de la OMC ha aceptadoque ello debe establecerse caso por casodependiendo de las circunstancias especí-ficas, de cada caso, incluyendo la dificultadde obtener la información adicional necesariapara la revisión y las características de lamedida sanitaria o fitosanitaria.178 No parece

implicar un plazo de revisión fijo o necesaria-mente corto, sino más bien el tiempo que senecesita para que se produzcan nuevosconocimientos científicos.

901. El artículo 5.7 también requiere explícita-mente que cualquier medida “precautoria” seadopte “sobre la base de la informaciónpertinente”. Si bien el Protocolo no contieneuna obligación específica como tal, parececlaro que las medidas precautorias en virtuddel Protocolo pueden ser aplicadas solamentetras una evaluación de la información rele-vante existente.

� Consideraciones socioeconómicas en la evaluación del riesgo

902. Otra área contenciosa durante lasnegociaciones fue la compatibilidad de lasdisposiciones del Protocolo sobre considera-ciones socioeconómicas y los Acuerdos de laOMC. Algunos países temían que pudieseinvocarse el Protocolo para restringir im-portaciones de OVMs en razón de que dichosproductos pudiesen conllevar una pérdida detradiciones culturales, conocimientos yprácticas, particularmente en comunidadesindígenas y locales. Al menos un GrupoEspecial del GATT ha rechazado lasrestricciones al comercio basadas en el hechode que importaciones baratas afectarían lasformas de vida tradicionales de cierta minoríade la población.179 Mas aún, el énfasis de laOMC en la ciencia como la base para laevaluación y gestión del riesgo generó pre-ocupaciones sobre una posible impugnaciónde las medidas relacionadas con el comercioadoptadas en virtud del Protocolo y basadasen consideraciones socioeconómicas. Envirtud del artículo 26 del Protocolo, las Partespueden tener en cuenta “consideracionessocioeconómicas resultantes de los efectos de

los organismos vivos modificados para laconservación y utilización sostenible de ladiversidad biológica” cuando deciden, si y enqué condiciones permiten la importación deOVMs. El Protocolo destaca, en particular, lanecesidad de tomar en consideración elposible impacto sobre “el valor que la diver-sidad biológica tiene para las comunidadesindígenas y locales”. Puede esperarse que laReunión de las Partes proporcione, llegado elmomento, más orientaciones sobre la apli-cación de esta disposición.

903. La evaluación del riesgo en virtud delAcuerdo MSF también implica una combi-nación de consideraciones científicas ysocioeconómicas. Los procedimientos envirtud del Acuerdo MSF variarán, de-pendiendo si el riesgo es para la vida o lasalud vegetal o animal o si, en cambio, elriesgo afecta a la vida o a la salud humanas.Al evaluar riesgos para los animales y plantaslos Miembros deben tomar en consideraciónfactores económicos. Estos incluyen unaevaluación del impacto que el estableci-

258

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

178 Japón- Productos agrícolas, Informe del Organo de Apelación párrafo 93. El Grupo Especial y el Organo de Apelaciónconsideraron que un plazo de tres años excedía el periodo razonable de tiempo para establecer una medida provisional. Véasetambién la Comunicación de la Comisión Europea sobre el principio de precaución (2000), que declara que la naturalezaprovisional de las medidas del artículo 5.7 del Acuerdo MSF, no se encuentra limitada por un plazo límite sino por el desarrollodel conocimiento científico (página 12).

179 Medidas japonesas sobre las importaciones de cuero, GATT Informe del Panel BISD 31S/94 (2 de marzo de 1984), página 44.

miento o difusión de una plaga o zoonosispueda tener para la producción o ventas de uncultivo afectado así como los costos de luchao erradicación de la plaga o enfermedad. Noexiste una referencia similar a preocupa-ciones económicas en relación con losefectos sobre la salud humana. La compati-

bilidad del Protocolo y la OMC se vealentada por la referencia, en el artículo 26, ala necesidad de que las Partes apliquen susdisposiciones de manera “compatible con susobligaciones internacionales”.

� Financiamiento y realización de la evaluación del riesgo

904. Si bien los Miembros importadores en virtuddel Acuerdo MSF deben basar sus medidasrelacionadas con el comercio en unaevaluación del riesgo, diversos GruposEspeciales de la OMC han aclarado que no esobligatorio que el Miembro importadorrealice la evaluación del riesgo por sí mismo.

Puede, por ejemplo, basarse en evaluacionesrealizadas por un Miembro exportador o unatercera Parte. En cambio, el Protocolo en suartículo 15 faculta a la Parte de importaciónpara exigir al notificador que pague losgastos de evaluación del riesgo.

¿Qué reglas de la OMC son pertinentes para la gestión del riesgo en virtud del

Protocolo?

905. Cualquier medida relacionada con la gestióndel riesgo impuesta por los Miembros de laOMC que tenga un impacto sobre elcomercio estará sujeta a las disciplinas de laOMC, y el Acuerdo MSF puede dar algunaindicación sobre cómo un Grupo Especialevaluaría dicha medida. El Acuerdo MSF nose refiere a la “gestión del riesgo” como tal.Sin embargo, sí contiene disposiciones querigen los elementos de la gestión del riesgotal como se describen en el artículo 16 delProtocolo, incluyendo el establecimiento deniveles apropiados de protección y elabora-ción de medidas para alcanzar dicho nivel deprotección.

906. Una vez que un Miembro ha determinado queel riesgo asociado con un producto estábasado en, o razonablemente justificado por,una evaluación del riesgo, la OMC dejaamplio margen al Miembro para establecer elnivel de exposición a dicho riesgo que estádispuesto a tolerar.180 Sin embargo, cuando

se establece dicho nivel de protección, unMiembro debe tomar en consideración elobjetivo de reducir al mínimo los efectosnegativos para el comercio. En el contexto dela interpretación del Acuerdo MSF y elGATT, el Órgano de Apelación de la OMCha indicado que sus Miembros son libres deestablecer medidas que alcancen un nivel de“cero riesgo” de protección contra riesgosasociados a productos específicos.181

907. El artículo 5 del Acuerdo MSF también rigela elaboración de las medidas necesarias paralograr el nivel de protección. Como se haindicado, la medida no debe ser másrestrictiva al comercio que lo necesario paralograr el nivel de protección. A los efectos dela gestión del riesgo, una medida MSF no esmás restrictiva al comercio que lo necesariosalvo que existiese otra medida, razonable-mente disponible teniendo en cuenta suviabilidad técnica y económica, que alcanceel nivel apropiado de protección sanitaria o

259

Apéndice

180 CE-Carne Hormonas, Informe sobre el Organo de Apelación, párrafo 186.181 CE-Carne Hormonas, Informe sobre el Organo de Apelación; CE-Amianto Informe del Organo de Apelación, párrafos

167–168. Este derecho está atemperado por la obligación en el artículo 5.5 en el sentido que se “evitarán distinciones arbitrariaso injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones si tales distinciones tienen por resultado unadiscriminación o un restricción encubierta al comercio internacional”. Véase Australia-Medidas que afectan la importación desalmón, WT/DS18/AB/R, 20 de octubre de 1998.

fitosanitaria y sea significativamente menosrestrictiva para el comercio. Debe existir unarelación razonable entre la evaluación delriesgo y el contenido de la medida.

908. Finalmente, con miras a evitardiscriminaciones arbitrarias o injustificadas,el Acuerdo MSF quiere asegurar que los

Miembros apliquen las medidas sanitarias yfitosanitarias de forma coherente cuandogestionan riesgos de naturaleza similar. Estosignifica que los Miembros deberánasegurarse de que los OVMs que presentanriesgos similares sean objeto de un trata-miento reglamentario coherente.

¿Qué normas de la OMC son pertinentes en relación a la transparencia y los plazos de la

toma de decisiones en virtud del Protocolo?

909. La reglas de la OMC están destinadas a queun exportador potencial tenga informacióncompleta sobre cualquier medida relacionadacon el comercio que pudiera afectar a susproductos y que los procesos de aplicación dedichas medidas sean transparentes yoportunos. Tanto el Acuerdo OTC como elMSF requieren que los Miembros estab-lezcan “puntos de información” nacionales,para publicar regulaciones y notificar a losmiembros, a través de la Secretaría de laOMC, las medidas relacionadas con elcomercio, bien sean existentes o propuestas.Los Miembros deben tener el tiempo sufi-ciente para comentar y solicitar cambios adichas medidas. Los Comités del OTC yMSF de la OMC ofrecen una oportunidad alos Miembros para debatir y defender lasmedidas relacionadas con el comercio, tantoexistentes como propuestas.

910. Los Miembros de la OMC también tienen laobligación de asegurar que sus sistemasnormativos nacionales operan sin demorasinnecesarias y de manera que no coloquen a

los productos importados en desventaja enrelación a productos nacionales “similares”.

911. Estos requisitos son compatibles con losobjetivos de las disposiciones del Protocolosobre “centros focales nacionales”,intercambio de información y sobre el Centrode Intercambio de Información. El Protocolocontiene una serie de disposiciones querequieren que las Partes comuniqueninformación sobre sus sistemas normativos ydecisiones nacionales a otras Partes, a travésdel Centro de Intercambio de Información.Las Partes en el Protocolo necesitarán sinembargo, tener presente que la OMCcompartirá jurisdicción con el Protocolosobre estos requisitos, y que su sistema deresolución de diferencias podría ser invocadoy desempeñar un papel activo evaluando larazonabilidad de las decisiones de las Partessobre un OVM, particularmente si se trata deaspectos sobre los que el Protocolo semantiene en silencio.

¿Cómo podría surgir en la OMC una controversia relacionada con el Protocolo?

912. Si una Parte de exportación considera que lehan sido impuestas medidas comercialessobre exportaciones propuestas de OVMsque vulneran sus derechos en el marco de laOMC, puede intentar convencer a la Parte deimportación para que retire la medida,bilateralmente o a través de las instituciones ymecanismos del Protocolo. Si las Partes nologran resolver sus diferencias a través de losprocedimientos del Protocolo, la disputapuede ser presentada a la OMC si una Parteconsidera que una medida planteada por otraParte vulnera sus derechos en virtud de laOMC.

913. Puede plantearse el interrogante de saber si laParte agraviada debe recurrir a losprocedimientos del Protocolo antes de apelar

a los procedimientos de la OMC. Estodependerá, en parte, de la existencia, entre lasPartes en el Protocolo, de un procedimientocapaz de resolver las diferencias entre ellas(véanse el artículo 34 del Protocolo y elartículo 27 del CDB). El Acuerdo MSFdetermina en su artículo 11 que “ningunadisposición del presente Acuerdomenoscabará los derechos que asistan a losMiembros en virtud de otros acuerdosinternacionales, con inclusión del derecho derecurrir a los buenos oficios o a losmecanismos de solución de diferencias deotros organizaciones internacionales oestablecidos en virtud de un acuerdointernacional”.

260

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

¿Podría un Estado que no es Parte en el Protocolo cuestionar ante la OMC una medida

basada en el Protocolo?

914. Es posible también que una controversiarelativa al Protocolo sea planteada en la OMCentre una Parte y un Estado no Parte en elProtocolo, en el caso de que ambos seanMiembros de la OMC. Un Estado que no esParte en el Protocolo no tendría acceso a lasinstituciones o mecanismos del mismo,excepto como observador. A diferencia deotros AMUMAs, el Protocolo no autoriza eluso de medidas específicas relacionadas conel comercio con respecto a Estados no

Partes,182 aunque sí requiere que los movi-mientos transfronterizos de OVMs entrePartes y no Partes se realicen de maneracompatible con el objetivo del Protocolo(véase el comentario al artículo 24). Esposible que las Partes en el Protocolo, convistas a aplicar el sistema nacional necesariopara regular los OVMs, apliquen las medidasrelacionadas con el comercio de forma igual aOVMs procedentes de Partes y de Estados noPartes.

261

Apéndice

182 Véase por ejemplo, el Protocolo de Montreal relativo a sustancias que agotan la capa de ozono, 26 ILM 1550 (1987) ajustado y/oenmendado; artículo 4, que prohíbe el comercio de sustancias reguladas con países que no son Partes.

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263

Materiales suplementarios

Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica

Convenio sobre la Diversidad Biológica

La Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica: Decisión II/5

La Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica: Decisión EM-I/3

Comité Intergubernamental para el Protocolo de Cartagena: Recomendación 3/5, Anexo III, Equipo (“kit”)para la implementación

265

Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de laBiotecnología del Convenio sobre la DiversidadBiológica

Las Partes en el presente Protocolo,

Siendo Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en lo sucesivo “el Convenio”,

Recordando los párrafos 3 y 4 del artículo 19 y el inciso g) del artículo 8 y el artículo 17 del Convenio,

Recordando también la decisión II/5 de la Conferencia de las Partes en el Convenio, de 17 de noviembrede 1995, relativa a la elaboración de un protocolo sobre seguridad de la biotecnología, centradoespecíficamente en el movimiento transfronterizo de cualesquiera organismos vivos modificadosresultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y lautilización sostenible de la diversidad biológica, que establezca en particular, para su examen,procedimientos adecuados para un acuerdo fundamentado previo,

Reafirmando el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre elMedio Ambiente y el Desarrollo,

Conscientes de la rápida expansión de la biotecnología moderna y de la creciente preocupación públicasobre sus posibles efectos adversos para la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos parala salud humana,

Reconociendo que la biotecnología moderna tiene grandes posibilidades de contribuir al bienestarhumano si se desarrolla y utiliza con medidas de seguridad adecuadas para el medio ambiente y la saludhumana,

Reconociendo también la crucial importancia que tienen para la humanidad los centros de origen y loscentros de diversidad genética,

Teniendo en cuenta la reducida capacidad de muchos países, en especial los países en desarrollo, paracontrolar la naturaleza y la magnitud de los riesgos conocidos y potenciales derivados de los organismosvivos modificados,

Reconociendo que los acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente deben apoyarse mutuamentecon miras a lograr el desarrollo sostenible,

Destacando que el presente Protocolo no podrá interpretarse en el sentido de que modifica los derechos ylas obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdos internacionales ya en vigor,

En el entendimiento de que los párrafos anteriores no tienen por objeto subordinar el presente Protocoloa otros acuerdos internacionales,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1OBJETIVO

De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobreel Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un niveladecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de losorganismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversospara la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta losriesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.

Artículo 2DISPOSICIONES GENERALES

1. Cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias y convenientespara cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo.

267

2. Las Partes velarán por que el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferenciay la liberación de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma que se eviten o sereduzcan los riesgos para la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la saludhumana.

3. El presente Protocolo no afectará en modo alguno a la soberanía de los Estados sobre su mar territorialestablecida de acuerdo con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos ni la jurisdicción delos Estados sobre sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas continentales de conformidadcon el derecho internacional, ni al ejercicio por los buques y las aeronaves de todos los Estados de losderechos y las libertades de navegación establecidos en el derecho internacional y recogidos en losinstrumentos internacionales pertinentes.

4. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en un sentido que restrinja el derecho deuna Parte a adoptar medidas más estrictas para proteger la conservación y la utilización sostenible dela diversidad biológica que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas seancompatibles con el objetivo y las disposiciones del presente Protocolo y conformes con las demásobligaciones de esa Parte dimanantes del derecho internacional.

5. Se alienta a las Partes a tener en cuenta, según proceda, los conocimientos especializados, losinstrumentos disponibles, y la labor emprendida en los foros internacionales competentes en la esferade los riesgos para la salud humana.

Artículo 3TÉRMINOS UTILIZADOS

A los fines del presente Protocolo:

a) Por “Conferencia de las Partes” se entiende la Conferencia de las Partes en el Convenio;

b) Por “uso confinado” se entiende cualquier operación, llevada a cabo dentro de un local, instalación uotra estructura física, que entrañe la manipulación de organismos vivos modificados controlados pormedidas específicas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectossobre dicho medio;

c) Por “exportación” se entiende el movimiento transfronterizo intencional desde una Parte a otra Parte;

d) Por “exportador” se entiende cualquier persona física o jurídica sujeta a la jurisdicción de la Parte deexportación que organice la exportación de un organismo vivo modificado;

e) Por “importación” se entiende el movimiento transfronterizo intencional a una Parte desde otra Parte;

f) Por “importador” se entiende cualquier persona física o jurídica sujeta a la jurisdicción de la Parte deimportación que organice la importación de un organismo vivo modificado;

g) Por “organismo vivo modificado” se entiende cualquier organismo vivo que posea una combinaciónnueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna;

h) Por “organismo vivo” se entiende cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar materialgenético, incluidos los organismos estériles, los virus y los viroides;

i) Por “biotecnología moderna” se entiende la aplicación de:

a) Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinantey la inyección directa de en células u orgánulos, o

b) La fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicasnaturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en lareproducción y selección tradicional;

j) Por “organización regional de integración económica” se entiende una organización constituida porEstados soberanos de una región determinada, a la cual los Estados miembros han transferido lacompetencia en relación con los asuntos regidos por el presente Protocolo y que está debidamenteautorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo,aprobarlo o adherirse a él;

268

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

k) Por “movimiento transfronteriácido nucleicozo” se entiende el movimiento de un organismo vivomodificado de una Parte a otra Parte, con la excepción de que a los fines de los artículos 17 y 24 elmovimiento transfronterizo incluye también el movimiento entre Partes y los Estados que no sonPartes.

Artículo 4ÁMBITO

El presente Protocolo se aplicará al movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación y lautilización de todos los organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para laconservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgospara la salud humana.

Artículo 5PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte desometer todos los organismos vivos modificados a una evaluación del riesgo antes de adoptar una decisiónsobre su importación, el presente Protocolo no se aplicará al movimiento transfronterizo de organismosvivos modificados que son productos farmacéuticos destinados a los seres humanos que ya estáncontemplados en otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.

Artículo 6TRÁNSITO Y USO CONFINADO

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte detránsito de reglamentar el transporte de organismos vivos modificados a través de su territorio y decomunicar al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, cualquierdecisión de dicha Parte, con sujeción al párrafo 3 del artículo 2, relativa al tránsito a través de suterritorio de un organismo vivo modificado específico las disposiciones del presente Protocolo enrelación con el procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicarán a los organismosvivos modificados en tránsito.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte desometer todos los organismos vivos modificados a una evaluación del riesgo con antelación a laadopción de decisiones sobre la importación y de establecer normas para el uso confinado dentro desu jurisdicción, las disposiciones del presente Protocolo respecto del procedimiento de acuerdofundamentado previo no se aplicarán al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificadosdestinados a uso confinado realizado de conformidad con las normas de la Parte de importación.

Artículo 7APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO FUNDAMENTADO PREVIO

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el procedimiento de acuerdo fundamentado previoque figura en los artículos 8 a 10 y 12, se aplicará antes del primer movimiento transfronterizointencional de un organismo vivo modificado destinado a la introducción deliberada en el medioambiente de la Parte de importación.

2. La “introducción deliberada en el medio ambiente” a que se hace referencia en el párrafo 1 supra no serefiere a los organismos vivos modificados que esté previsto utilizar directamente como alimentohumano o animal o para procesamiento.

3. El artículo 11 será aplicable antes del primer movimiento transfronterizo de organismos vivosmodificados destinados a su uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.

4. El procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicará al movimiento transfronterizointencional de los organismos vivos modificados incluidos en una decisión adoptada por laConferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo en la que sedeclare que no es probable que tengan efectos adversos para la conservación y la utilizaciónsostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

269

Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica

Artículo 8NOTIFICACIÓN

1. La Parte de exportación notificará, o requerirá al exportador que garantice la notificación por escrito,a la autoridad nacional competente de la Parte de importación antes del movimiento transfronterizointencional de un organismo vivo modificado contemplado en el párrafo 1 del artículo 7. Lanotificación contendrá, como mínimo, la información especificada en el anexo I.

2. La Parte de exportación velará por que la exactitud de la información facilitada por el exportador seauna prescripción legal.

Artículo 9ACUSE DE RECIBO DE LA NOTIFICACIÓN

1. La Parte de importación deberá acusar recibo de la notificación, por escrito, al notificador en un plazode noventa días desde su recibo.

2. En el acuse de recibo deberá hacerse constar:

a) La fecha en que se recibió la notificación;

b) Si la notificación contiene, prima facie, la información especificada en el artículo 8;

c) Si se debe proceder con arreglo al marco reglamentario nacional de la Parte de importación o conarreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.

3. El marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 2 supra habrá deser compatible con el presente Protocolo.

4. La ausencia de acuse de recibo de la notificación por la Parte de importación no se interpretará comosu consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional.

Artículo 10PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DE DECISIONES

1. Las decisiones que adopte la Parte de importación deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 15.

2. La Parte de importación, dentro del plazo a que se hace referencia en el artículo 9, comunicará alnotificador, por escrito, si el movimiento transfronterizo intencional puede realizarse:

a) Únicamente después de que la Parte de importación haya otorgado su consentimiento porescrito; o

b) Transcurridos al menos 90 días sin que se haya recibido consentimiento por escrito.

3. La Parte de importación, en un plazo de 270 días a partir del acuse de recibo de la notificación,comunicará al notificador y al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de laBiotecnología, por escrito, la decisión a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 supra de:

a) Aprobar la importación, con o sin condiciones, incluida la forma en que la decisión se aplicará aimportaciones posteriores del mismo organismo vivo modificado;

b) Prohibir la importación;

c) Solicitar información adicional pertinente con arreglo a su marco reglamentario nacional o alanexo I. Al calcular el plazo en que la Parte de importación ha de responder, no se contará elnúmero de días en que la Parte de importación haya estado a la espera de la informaciónadicional pertinente; o

d) Comunicar al notificador que el plazo especificado en el presente párrafo se ha prorrogado porun período de tiempo determinado.

4. Salvo en el caso del consentimiento incondicional, en la decisión adoptada en virtud del párrafo 3supra se habrán de estipular las razones sobre las que se basa.

5. El hecho de que la Parte de importación no comunique su decisión en el plazo de 270 días desde larecepción de la notificación no se interpretará como su consentimiento a un movimientotransfronterizo intencional.

270

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

6. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información o conocimientos científicospertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo vivomodificado en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en la Parte deimportación, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedirá a la Parte deimportación, a fin de evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión,según proceda, en relación con la importación del organismo vivo modificado de que se trate como seindica en el párrafo 3 supra.

7. La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes decidirá, en su primera reunión,acerca de los procedimientos y mecanismos adecuados para facilitar la adopción de decisiones por lasPartes de importación.

Artículo 11PROCEDIMIENTO PARA ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS DESTINADOS PARA USODIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO

1. Una Parte que haya adoptado una decisión definitiva en relación con el uso nacional, incluida sucolocación en el mercado, de un organismo vivo modificado que puede ser objeto de un movimientotransfronterizo para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento, informará alrespecto a todas las Partes, por conducto del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridadde la Biotecnología, en un plazo de 15 días. Esa información deberá incluir, como mínimo, laespecificada en el anexo II. La Parte suministrará una copia impresa de la información al centro focalde cada Parte que haya informado por adelantado a la secretaría de que no tiene acceso al Centro deIntercambio de Información sobre la Seguridad de la Biotecnología. Esa disposición no se aplicará alas decisiones relacionadas con ensayos prácticos.

2. La Parte a que se hace referencia en el párrafo 1 supra al adoptar una decisión se asegurará de queexiste una prescripción legal que estipule el grado de precisión de la información que debeproporcionar el solicitante.

3. Una Parte podrá solicitar información adicional del organismo gubernamental especificado en elinciso b) del anexo II.

4. Una Parte podrá adoptar una decisión sobre la importación de organismos vivos modificadosdestinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento con arreglo a sumarco reglamentario nacional que sea compatible con el objetivo del presente Protocolo.

5. Las Partes pondrán a disposición del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de laBiotecnología ejemplares de las leyes, reglamentaciones y directrices nacionales aplicables a laimportación de organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano oanimal, o para procesamiento, en caso de que existan.

6. Una Parte que sea país en desarrollo o una Parte que sea país con economía en transición podrádeclarar, en ausencia del marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el párrafo 4 supra yen el ejercicio de su jurisdicción interna, por conducto del Centro de Intercambio de Informaciónsobre Seguridad de la Biotecnología, que su decisión anterior a la primera importación de unorganismo vivo modificado destinada para uso directo como alimento humano o animal, o paraprocesamiento, sobre la cual ha suministrado información con arreglo al párrafo 1 supra, se adoptaráde conformidad con lo siguiente:

a) Una evaluación del riesgo realizada de conformidad con el anexo III; y

b) Una decisión adoptada en plazos predecibles que no excedan los doscientos setenta días.

7. El hecho de que una Parte no haya comunicado su decisión conforme al párrafo 6 supra no seentenderá como su consentimiento o negativa a la importación de un organismo vivo modificadodestinado para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento a menos que esaParte especifique otra cosa.

8. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información y conocimientos pertinentessuficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo vivo modificado en laconservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en la Parte de importación, teniendotambién en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedirá a esa Parte, a fin de evitar o reducir al

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Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica

mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión, según proceda, en relación con laimportación de ese organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano oanimal o para procesamiento.

9. Una Parte podrá manifestar su necesidad de asistencia financiera y técnica y de creación de capacidaden relación con organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano oanimal o para procesamiento. Las Partes cooperarán para satisfacer esas necesidades de conformidadcon los artículos 22 y 28.

Artículo 12REVISIÓN DE LAS DECISIONES

1. Una Parte de importación podrá en cualquier momento, sobre la base de nueva información científicaacerca de los posibles efectos adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidadbiológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, revisar y modificar unadecisión sobre un movimiento transfronterizo intencional. En ese caso, esa Parte, en el plazo de 30días, informará al respecto a cualquier notificador que haya notificado previamente movimientos delorganismo vivo modificado a que se hace referencia en esa decisión y al Centro de Intercambio deInformación sobre Seguridad de la Biotecnología, y expondrá los motivos por los que ha adoptado esadecisión.

2. Una Parte de exportación o un notificador podrá solicitar a la Parte de importación que revise unadecisión adoptada en virtud del artículo 10 con respecto de esa Parte o exportador, cuando la Parte deexportación o el notificador considere que:

a) Se ha producido un cambio en las circunstancias que puede influir en el resultado de laevaluación del riesgo en que se basó la decisión; o

b) Se dispone de una nueva información científica o técnica pertinente.

3. La Parte de importación responderá por escrito a esas solicitudes en un plazo de 90 días y expondrá losmotivos por los que ha adoptado esa decisión.

4. La Parte de importación podrá, a su discreción, requerir una evaluación del riesgo para importacionessubsiguientes.

Artículo 13PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

1. Una Parte de importación podrá, siempre que se apliquen medidas adecuadas para velar por laseguridad del movimiento transfronterizo intencional de organismos vivos modificados deconformidad con los objetivos del presente Protocolo, especificar con antelación al Centro deIntercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología:

a) Los casos en que los movimientos transfronterizos intencionales a esa Parte pueden efectuarse almismo tiempo que se notifica el movimiento a la Parte de importación; y

b) Las importaciones a esa Parte de organismos vivos modificados que pueden quedar exentos delprocedimiento de acuerdo fundamentado previo.

Las notificaciones que se realicen con arreglo al inciso a) supra podrán aplicarse a movimientosulteriores similares a la misma Parte.

2. La información relativa a un movimiento transfronterizo intencional que debe facilitarse en lasnotificaciones a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 1 supra será la informaciónespecificada en el anexo I.

Artículo 14ACUERDOS Y ARREGLOS BILATERALES, REGIONALES Y MULTILATERALES

1. Las Partes podrán concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales relativos a losmovimientos transfronterizos intencionales de organismos vivos modificados, siempre que esosacuerdos y arreglos sean compatibles con el objetivo del presente Protocolo y no constituyan unareducción del nivel de protección establecido por el Protocolo.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

2. Las Partes se notificarán entre sí, por conducto del Centro de Intercambio de Información sobreSeguridad de la Biotecnología, los acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales quehayan concertado antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

3. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a los movimientos transfronterizosintencionales que se realicen de conformidad con esos acuerdos y arreglos entre las Partes en esosacuerdos o arreglos.

4. Las Partes podrán determinar que sus reglamentos nacionales se aplicarán a importaciones concretasy notificarán su decisión al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de laBiotecnología.

Artículo 15EVALUACIÓN DEL RIESGO

1. Las evaluaciones del riesgo que se realicen en virtud del presente Protocolo se llevarán a cabo conarreglo a procedimientos científicos sólidos, de conformidad con el anexo III y teniendo en cuenta lastécnicas reconocidas de evaluación del riesgo. Esas evaluaciones del riesgo se basarán como mínimoen la información facilitada de conformidad con el artículo 8 y otras pruebas científicas disponiblespara determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para laconservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta losriesgos para la salud humana.

2. La Parte de importación velará por que se realicen evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones envirtud del artículo 10. La Parte de importación podrá requerir al exportador que realice la evaluacióndel riesgo.

3. El notificador deberá hacerse cargo de los costos de la evaluación del riesgo si así lo requiere la Partede importación.

Artículo 16GESTIÓN DEL RIESGO

1. Las Partes, teniendo en cuenta el inciso g) del artículo 8 del Convenio, establecerán y mantendránmecanismos, medidas y estrategias adecuadas para regular, gestionar y controlar los riesgosdeterminados con arreglo a las disposiciones sobre evaluación del riesgo del presente Protocolorelacionados con la utilización, la manipulación y el movimiento transfronterizo de organismos vivosmodificados.

2. Se impondrán medidas basadas en la evaluación del riesgo en la medida necesaria para evitar efectosadversos de los organismos vivos modificados en la conservación y la utilización sostenible de ladiversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, en el territorio dela Parte de importación.

3. Cada Parte tomará las medidas oportunas para prevenir los movimientos transfronterizosinvoluntarios de organismos vivos modificados, incluidas medidas como la exigencia de que serealice una evaluación del riesgo antes de la primera liberación de un organismo vivo modificado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, cada Parte tratará de asegurar que cualquierorganismo vivo modificado, ya sea importado o desarrollado en el país, haya pasado por un períodode observación apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de generación antes de que se le dé su usoprevisto.

5. Las Partes cooperarán con miras a:

a) Determinar los organismos vivos modificados o los rasgos específicos de organismos vivosmodificados que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sosteniblede la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana; y

b) Adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento de esos organismos vivos modificados orasgos específicos.

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Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica

Artículo 17MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS INVOLUNTARIOS Y MEDIDAS DE EMERGENCIA

1. Cada Parte adoptará las medidas adecuadas para notificar a los Estados afectados o que puedanresultar afectados, al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología y,cuando proceda, a las organizaciones internacionales pertinentes, cuando tenga conocimiento de unasituación dentro de su jurisdicción que haya dado lugar a una liberación que conduzca o puedaconducir a un movimiento transfronterizo involuntario de un organismo vivo modificado que seaprobable que tenga efectos adversos significativos para la conservación y la utilización sostenible dela diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana en esos Estados.La notificación se enviará tan pronto como la Parte tenga conocimiento de esa situación.

2. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de laBiotecnología, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, losdetalles pertinentes del punto de contacto, a fines de recibir notificaciones según lo dispuesto en elpresente artículo.

3. Cualquier notificación enviada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 supra deberá incluir:

a) Información disponible pertinente sobre las cantidades estimadas y las características y/o rasgosimportantes del organismo vivo modificado;

b) Información sobre las circunstancias y la fecha estimada de la liberación, así como el uso delorganismo vivo modificado en la Parte de origen;

c) Cualquier información disponible sobre los posibles efectos adversos para la conservación yutilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para lasalud humana, así como información disponible acerca de las posibles medidas de gestión delriesgo;

d) Cualquier otra información pertinente; y

e) Un punto de contacto para obtener información adicional.

4. Para reducir al mínimo cualquier efecto adverso significativo para la conservación y la utilizaciónsostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,cada Parte en cuya jurisdicción haya ocurrido la liberación del organismo vivo modificado a que sehace referencia en el párrafo 1 supra entablará inmediatamente consultas con los Estados afectados oque puedan resultar afectados para que éstos puedan determinar las respuestas apropiadas y poner enmarcha las actividades necesarias, incluidas medidas de emergencia.

Artículo 18MANIPULACIÓN, TRANSPORTE, ENVASADO E IDENTIFICACIÓN

1. Para evitar efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, las Partes adoptarán las medidasnecesarias para requerir que los organismos vivos modificados objeto de movimientostransfronterizos intencionales contemplados en el presente Protocolo sean manipulados, envasados ytransportados en condiciones de seguridad, teniendo en cuenta las normas y los estándaresinternacionales pertinentes.

2. Cada Parte adoptará las medidas para requerir que la documentación que acompaña a:

a) Organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento humano o animal, o paraprocesamiento, identifica claramente que “pueden llegar a contener” organismos vivosmodificados y que no están destinados para su introducción intencional en el medio, así como unpunto de contacto para solicitar información adicional. La Conferencia de las Partes, en sucalidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, adoptará una decisión acerca de losrequisitos pormenorizados para este fin, con inclusión de la especificación de su identidad ycualquier identificación exclusiva, a más tardar dos años después de la fecha de entrada en vigorde presente Protocolo;

b) Organismos vivos modificados destinados para uso confinado los identifica claramente comoorganismos vivos modificados; especifica los requisitos para su manipulación; el punto de

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

contacto para obtener información adicional, incluido el nombre y las señas de la persona y lainstitución a que se envían los organismos vivos modificados; y

c) Organismos vivos modificados destinados a su introducción intencional en el medio ambientede la Parte de importación y cualesquiera otros organismos vivos modificados contemplados enel Protocolo los identifica claramente como organismos vivos modificados; especifica laidentidad y los rasgos/características pertinentes, los requisitos para su manipulación,almacenamiento, transporte y uso seguros, el punto de contacto para obtener informaciónadicional y, según proceda, el nombre y la dirección del importador y el exportador; y contieneuna declaración de que el movimiento se efectúa de conformidad con las disposiciones delpresente Protocolo aplicables al exportador.

3. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo examinarála necesidad de elaborar normas, y modalidades para ello, en relación con las prácticas deidentificación, manipulación, envasado y transporte en consulta con otros órganos internacionalespertinentes.

Artículo 19AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES Y CENTROS FOCALES NACIONALES

1. Cada Parte designará un centro focal nacional que será responsable del enlace con la secretaría en sunombre. Cada Parte también designará una o más autoridades nacionales competentes que seencargarán de las funciones administrativas requeridas por el presente Protocolo y estarán facultadaspara actuar en su nombre en relación con esas funciones. Una Parte podrá designar a una sola entidadpara cumplir las funciones de centro focal y autoridad nacional competente.

2. Cada Parte comunicará a la secretaría, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del Protocolo paraesa Parte, los nombres y direcciones de su centro focal y de su autoridad o autoridades nacionalescompetentes. Si una Parte designara más de una autoridad nacional competente, comunicará a lasecretaría, junto con la notificación correspondiente, información sobre las responsabilidadesrespectivas de esas autoridades. En los casos en que corresponda, en esa información se deberáespecificar, como mínimo, qué autoridad competente es responsable para cada tipo de organismo vivomodificado. Cada Parte comunicará de inmediato a la secretaría cualquier cambio en la designaciónde su centro focal nacional, o en los nombres y direcciones o en las responsabilidades de su autoridado autoridades nacionales competentes.

3. La secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2supra y difundirá asimismo esa información a través del Centro de Intercambio de Información sobreSeguridad de la Biotecnología.

Artículo 20INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y EL CENTRO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓNSOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA

1. Queda establecido un Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnologíacomo parte del mecanismo de facilitación a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 18 delConvenio, con el fin de:

a) Facilitar el intercambio de información y experiencia científica, técnica, ambiental y jurídica enrelación con los organismos vivos modificados; y

b) Prestar asistencia a las Partes en la aplicación del Protocolo, teniendo presentes las necesidadesespeciales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeñosEstados insulares en desarrollo, y de los países con economías en transición, así como de lospaíses que son centros de origen y centros de diversidad genética.

2. El Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología será un medio paradifundir información a efectos del párrafo 1 supra. Facilitará el acceso a la información de interés parala aplicación del Protocolo proporcionada por las Partes. También facilitará el acceso, cuando seaposible, a otros mecanismos internacionales de intercambio de información sobre seguridad de labiotecnología.

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Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica

3. Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, cada Parte proporcionará al Centro deIntercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología cualquier información que haya quefacilitar al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología en virtud delpresente Protocolo y también información sobre:

a) Leyes, reglamentos y directrices nacionales existentes para la aplicación del Protocolo, así comola información requerida por las Partes para el procedimiento de acuerdo fundamentado previo;

b) Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales;

c) Resúmenes de sus evaluaciones del riesgo o exámenes ambientales de organismos vivosmodificados que se hayan realizado como consecuencia de su proceso reglamentario y deconformidad con el artículo 15, incluida, cuando proceda, información pertinente sobreproductos derivados de los organismos vivos modificados, es decir, materiales procesados quetienen su origen en un organismo vivo modificado, que contengan combinaciones nuevasdetectables de material genético replicable que se hayan obtenido mediante la aplicación de labiotecnología moderna;

d) Sus decisiones definitivas acerca de la importación o liberación de organismos vivosmodificados; y

e) Los informes que se le hayan presentado en virtud del artículo 33, incluidos los informes sobre laaplicación del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.

4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, en suprimera reunión, examinará las modalidades de funcionamiento del Centro de Intercambio deInformación sobre Seguridad de la Biotecnología, incluidos los informes sobre sus actividades,adoptará decisiones respecto de esas modalidades y las mantendrá en examen en lo sucesivo.

Artículo 21INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

1. La Parte de importación permitirá al notificador determinar qué información presentada en virtud delos procedimientos establecidos en el presente Protocolo o requerida por la Parte de importacióncomo parte del procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo debetratarse como información confidencial. En esos casos, cuando se solicite, deberán exponerse lasrazones que justifiquen ese tratamiento.

2. La Parte de importación entablará consultas con el notificador si estima que la información clasificadacomo confidencial por el notificador no merece ese tratamiento y comunicará su decisión alnotificador antes de divulgar la información, explicando, cuando se solicite, sus motivos y dando unaoportunidad para la celebración de consultas y la revisión interna de la decisión antes de divulgar lainformación.

3. Cada Parte protegerá la información confidencial recibida en el marco del presente Protocolo,incluida la información confidencial que reciba en el contexto del procedimiento de acuerdofundamentado previo establecido en el Protocolo. Cada Parte se asegurará de que dispone deprocedimientos para proteger esa información y protegerá la confidencialidad de esa información enuna forma no menos favorable que la aplicable a la información confidencial relacionada con losorganismos vivos modificados producidos internamente.

4. La Parte de importación no utilizará dicha información con fines comerciales, salvo que cuente con elconsentimiento escrito del notificador.

5. Si un notificador retirase o hubiese retirado una notificación, la Parte de importación deberá respetarla confidencialidad de toda la información comercial e industrial clasificada como confidencial,incluida la información sobre la investigación y el desarrollo, así como la información acerca de cuyaconfidencialidad la Parte y el notificador estén en desacuerdo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 supra no se considerará confidencial la informaciónsiguiente:

a) El nombre y la dirección del notificador;

b) Una descripción general del organismo u organismos vivos modificados;

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

c) Un resumen de la evaluación del riesgo de los efectos para la conservación y la utilizaciónsostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la saludhumana; y

d) Los métodos y planes de respuesta en caso de emergencia.

Artículo 22CREACIÓN DE CAPACIDAD

1. Las Partes cooperarán en el desarrollo y/o el fortalecimiento de los recursos humanos y la capacidadinstitucional en materia de seguridad de la biotecnología, incluida la biotecnología en la medida enque es necesaria para la seguridad de la biotecnología, con miras a la aplicación eficaz del presenteProtocolo en las Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y lospequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partes que son países con economías en transición, através de las instituciones y organizaciones mundiales, regionales, subregionales y nacionalesexistentes y, cuando proceda, mediante la facilitación de la participación del sector privado.

2. A los efectos de aplicar el párrafo 1 supra, en relación con la cooperación para las actividades decreación de capacidad en materia de seguridad de la biotecnología, se tendrán plenamente en cuentalas necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados yde los pequeños Estados insulares en desarrollo, de recursos financieros y acceso a tecnología y aconocimientos especializados, y su transferencia, de conformidad con las disposiciones pertinentesdel Convenio. La cooperación en la esfera de la creación de capacidad incluirá, teniendo en cuenta lasdistintas situaciones, la capacidad y necesidades de cada Parte, la capacitación científica y técnica enel manejo adecuado y seguro de la biotecnología y en el uso de la evaluación del riesgo y de la gestióndel riesgo para seguridad de la biotecnología, y el fomento de la capacidad tecnológica e institucionalen materia de seguridad de la biotecnología. También se tendrán plenamente en cuenta lasnecesidades de las Partes con economías en transición para esa creación de capacidad en seguridad dela biotecnología.

Artículo 23CONCIENCIACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO

1. Las Partes:

a) Fomentarán y facilitarán la concienciación, educación y participación del público relativas a laseguridad de la transferencia, manipulación y utilización de los organismos vivos modificadosen relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendotambién en cuenta los riesgos para la salud humana. Para ello, las Partes cooperarán, segúnproceda, con otros Estados y órganos internacionales;

b) Procurarán asegurar que la concienciación y educación del público incluya el acceso a lainformación sobre organismos vivos modificados identificados de conformidad con el presenteProtocolo que puedan ser importados.

2. Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas, celebrarán consultas con elpúblico en el proceso de adopción de decisiones en relación con organismos vivos modificados ydarán a conocer al público los resultados de esas decisiones, respetando la información confidencialsegún lo dispuesto en el artículo 21.

3. Cada Parte velará por que su población conozca el modo de acceder al Centro de Intercambio deInformación sobre Seguridad de la Biotecnología.

Artículo 24ESTADOS QUE NO SON PARTES

1. Los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados entre Partes y Estados que no sonPartes deberán ser compatibles con el objetivo del presente Protocolo. Las Partes podrán concertaracuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales con Estados que no son Partes en relacióncon esos movimientos transfronterizos.

2. Las Partes alentarán a los Estados que no son Partes a que se adhieran al Protocolo y a que aporten alCentro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología información pertinente

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Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica

sobre los organismos vivos modificados liberados o introducidos en zonas dentro de su jurisdicciónnacional o transportados fuera de ella.

Artículo 25MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS ILÍCITOS

1. Cada Parte adoptará las medidas nacionales adecuadas encaminadas a prevenir y, si procede,penalizar los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados realizados encontravención de las medidas nacionales que rigen la aplicación del presente Protocolo. Esosmovimientos se considerarán movimientos transfronterizos ilícitos.

2. En caso de que se produzca un movimiento transfronterizo ilícito, la Parte afectada podrá exigir a laParte de origen que retire a sus expensas el organismo vivo modificado de que se trate repatriándolo odestruyéndolo, según proceda.

3. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de laBiotecnología información sobre los casos de movimientos transfronterizos ilícitos en esa Parte.

Artículo 26CONSIDERACIONES SOCIOECONÓMICAS

1. Las Partes, al adoptar una decisión sobre la importación con arreglo a las medidas nacionales querigen la aplicación del presente Protocolo, podrán tener en cuenta, de forma compatible con susobligaciones internacionales, las consideraciones socioeconómicas resultantes de los efectos de losorganismos vivos modificados para la conservación y la utilización sostenible de la diversidadbiológica, especialmente en relación con el valor que la diversidad biológica tiene para lascomunidades indígenas y locales.

2. Se alienta a las Partes a cooperar en la esfera del intercambio de información e investigación sobre losefectos socioeconómicos de los organismos vivos modificados, especialmente en las comunidadesindígenas y locales.

Artículo 27RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN

La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará, en suprimera reunión, un proceso en relación con la elaboración apropiada de normas y procedimientosinternacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación por daños resultantes de los movimientostransfronterizos de organismos vivos modificados, para lo que se analizarán y se tendrán debidamente encuenta los procesos en curso en el ámbito del derecho internacional sobre esas esferas, y tratará de completarese proceso en un plazo de cuatro años.

Artículo 28MECANISMO FINANCIERO Y RECURSOS FINANCIEROS

1. Al examinar los recursos financieros para la aplicación del Protocolo, las Partes tendrán en cuenta lasdisposiciones del artículo 20 del Convenio.

2. El mecanismo financiero establecido en virtud del artículo 21 del Convenio será, por conducto de laestructura institucional a la que se confíe su funcionamiento, el mecanismo financiero del presenteProtocolo.

3. En lo relativo a la creación de capacidad a que se hace referencia en el artículo 22 del presenteProtocolo, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo,al proporcionar orientaciones en relación con el mecanismo financiero a que se hace referencia en elpárrafo 2 supra para su examen por la Conferencia de las Partes, tendrá en cuenta la necesidad derecursos financieros de las Partes que son países en desarrollo, en particular los países menosadelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo.

4. En el contexto del párrafo 1 supra, las Partes también tendrán en cuenta las necesidades de las Partesque son países en desarrollo, especialmente de los países menos adelantados y de los pequeñosEstados insulares en desarrollo, así como de las Partes que son países con economías en transición, en

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

sus esfuerzos por determinar y satisfacer sus requisitos de creación de capacidad para la aplicación delpresente Protocolo.

5. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo financiero del Convenio en las decisionespertinentes de la Conferencia de las Partes, incluidas aquellas convenidas con anterioridad a laadopción del presente Protocolo, se aplicarán, mutatis mutandis, a las disposiciones del presenteartículo.

6. Las Partes que son países desarrollados podrán también suministrar recursos financieros ytecnológicos para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo por conductos bilaterales,regionales y multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y países con economías entransición podrán acceder a esos recursos.

Artículo 29CONFERENCIA DE LAS PARTES QUE ACTÚA COMO REUNIÓN DE LAS PARTES EN ELPRESENTE PROTOCOLO

1. La Conferencia de las Partes actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.

2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar en calidad deobservadores en las deliberaciones de las reuniones de la Conferencia de las Partes que actúe comoreunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe comoreunión de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones adoptadas en virtud del presenteProtocolo sólo serán adoptadas por las Partes en éste.

3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, losmiembros de la Mesa de la Conferencia de las Partes que representen a Partes en el Convenio que, enese momento, no sean Partes en presente el Protocolo, serán reemplazados por miembros que seránelegidos por y de entre las Partes en el presente Protocolo.

4. La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo examinaráperiódicamente la aplicación del presente Protocolo y adoptará, con arreglo a su mandato, lasdecisiones que sean necesarias para promover su aplicación efectiva. La Conferencia de las Partesdesempeñará las funciones que se le asignen en el presente Protocolo y deberá:

a) Formular recomendaciones sobre los asuntos que se consideren necesarios para la aplicación delpresente Protocolo;

b) Establecer los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para la aplicación del presenteProtocolo;

c) Recabar y utilizar, cuando proceda, los servicios, la cooperación y la información que puedanproporcionar las organizaciones internacionales y órganos no gubernamentales eintergubernamentales competentes;

d) Establecer la forma y la periodicidad para transmitir la información que deba presentarse deconformidad con el artículo 33 del presente Protocolo y examinar esa información, así como losinformes presentados por los órganos subsidiarios;

e) Examinar y aprobar, cuando proceda, las enmiendas al presente Protocolo y sus anexos, asícomo a otros anexos adicionales del presente Protocolo, que se consideren necesarias para laaplicación del presente Protocolo;

f) Desempeñar las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y el reglamento financiero del Convenio se aplicaránmutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que se decida otra cosa por consenso en laConferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo.

6. La primera reunión de la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presenteProtocolo será convocada por la secretaría, conjuntamente con la primera reunión de la Conferenciade las Partes que se prevea celebrar después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Lassucesivas reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de laConferencia de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con las reuniones

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Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica

ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia de las Partes que actúe comoreunión de las Partes en el presente Protocolo decida otra cosa.

7. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes enel presente Protocolo se celebrarán cuando lo estime necesario la Conferencia de las Partes que actúacomo reunión de las Partes en el presente Protocolo, o cuando lo solicite por escrito una Parte, siempreque, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya comunicado a las Partes lasolicitud, ésta cuente con el apoyo de al menos un tercio de las Partes.

8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de EnergíaAtómica, así como los Estados que sean miembros u observadores de esas organizaciones que no seanPartes en el Convenio, podrán estar representados en calidad de observadores en las reuniones de laConferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Todo órganou organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental con competenciasen los asuntos contemplados en el presente Protocolo y que haya comunicado a la secretaría su interéspor estar representado en calidad de observador en una reunión de la Conferencia de las Partes queactúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, podrá aceptarse como tal, a no ser que seoponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes. Salvo que se disponga otra cosa en el presenteartículo, la aceptación y participación de observadores se regirá por el reglamento a que se hacereferencia en el párrafo 5 supra.

Artículo 30ÓRGANOS SUBSIDIARIOS

1. Cualquier órgano subsidiario establecido por el Convenio o en virtud de éste podrá, cuando así lodecida la reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presenteProtocolo, prestar servicios al Protocolo, en cuyo caso, la reunión de las Partes especificará lasfunciones que haya de desempeñar ese órgano.

2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar en calidad deobservadores en los debates de las reuniones de los órganos subsidiarios del presente Protocolo.Cuando un órgano subsidiario del Convenio actúe como órgano subsidiario del presente Protocolo,las decisiones relativas a éste sólo serán adoptadas por las Partes en el Protocolo.

3. Cuando un órgano subsidiario del Convenio desempeñe sus funciones en relación con cuestionesrelativas al presente Protocolo, los miembros de la Mesa de ese órgano subsidiario que representen aPartes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en el Protocolo, serán reemplazados pormiembros que serán elegidos por y de entre las Partes en el Protocolo.

Artículo 31SECRETARÍA

1. La secretaría establecida en virtud del artículo 24 del Convenio actuará como secretaría del presenteProtocolo.

2. El párrafo 1 del artículo 24 del Convenio, relativo a las funciones de la secretaría, se aplicará mutatismutandis al presente Protocolo.

3. En la medida en que puedan diferenciarse, los gastos de los servicios de secretaría para el Protocoloserán sufragados por las Partes en éste. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de lasPartes en el presente Protocolo decidirá, en su primera reunión, acerca de los arreglos presupuestariosnecesarios con ese fin.

Artículo 32RELACIÓN CON EL CONVENIO

Salvo que en el presente Protocolo se disponga otra cosa, las disposiciones del Convenio relativas a susprotocolos se aplicarán al presente Protocolo.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Artículo 33VIGILANCIA Y PRESENTACIÓN DE INFORMES

Cada Parte vigilará el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente Protocolo e informará a laConferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la periodicidadque ésta determine, acerca de las medidas que hubieren adoptado para la aplicación del Protocolo.

Artículo 34CUMPLIMIENTO

La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primerareunión, examinará y aprobará mecanismos institucionales y procedimientos de cooperación para promoverel cumplimiento con las disposiciones del presente Protocolo y para tratar los casos de incumplimiento. Enesos procedimientos y mecanismos se incluirán disposiciones para prestar asesoramiento o ayuda, segúnproceda. Dichos procedimientos y mecanismos se establecerán sin perjuicio de los procedimientos ymecanismos de solución de controversias establecidos en el artículo 27 del Convenio y serán distintos deellos.

Artículo 35EVALUACIÓN Y REVISIÓN

La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo llevará a cabo,cinco años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, y en lo sucesivo al menos cada cinco años,una evaluación de la eficacia del Protocolo, incluida una evaluación de sus procedimientos y anexos.

Artículo 36FIRMA

El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y de las organizaciones regionales deintegración económica en la Oficina de las Naciones Unidas en Nairobi del 15 al 26 de mayo de 2000 y en laSede de las Naciones Unidas en Nueva York del 5 de junio de 2000 al 4 de junio de 2001.

Artículo 37ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sidodepositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por losEstados u organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en el Convenio.

2. El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado u organización regional de integracióneconómica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o que se adhiera a él después de suentrada en vigor de conformidad con el párrafo 1 supra, el nonagésimo día contado a partir de la fechaen que dicho Estado u organización regional de integración económica haya depositado suinstrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el Convenio entreen vigor para ese Estado u organización regional de integración económica, si esa segunda fecha fueraposterior.

3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 supra, los instrumentos depositados por una organización regionalde integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembrosde esa organización.

Artículo 38RESERVAS

No se podrán formular reservas al presente Protocolo.

Artículo 39DENUNCIA

1. En cualquier momento después de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor delpresente Protocolo para una Parte, esa Parte podrá denunciar el Protocolo mediante notificación porescrito al Depositario.

281

Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica

2. La denuncia será efectiva después de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario hayarecibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificación de ladenuncia.

Artículo 40TEXTOS AUTÉNTICOS

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso sonigualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman elpresente Protocolo.

HECHO en Montreal el veintinueve de enero de dos mil.

ANEXO I

INFORMACIÓN REQUERIDA EN LAS NOTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LOSARTÍCULOS 8, 10 Y 13

a) Nombre, dirección e información de contacto del exportador.

b) Nombre, dirección e información de contacto del importador.

c) Nombre e identidad del organismo vivo modificado, así como la clasificación nacional, si la hubiera,del nivel de seguridad de la biotecnología, del organismo vivo modificado en el Estado deexportación.

d) Fecha o fechas prevista del movimiento transfronterizo, si se conocen.

e) Situación taxonómica, nombre común, lugar de recolección o adquisición y características delorganismo receptor o los organismos parentales que guarden relación con la seguridad de labiotecnología.

f) Centros de origen y centros de diversidad genética, si se conocen, del organismo receptor y/o de losorganismos parentales y descripción de los hábitat en que los organismos pueden persistir o proliferar.

g) Situación taxonómica, nombre común, lugar de recolección o adquisición y características delorganismo u organismos donantes que guarden relación con la seguridad de la biotecnología.

h) Descripción del ácido nucleico o la modificación introducidos, la técnica utilizada, y lascaracterísticas resultantes del organismo vivo modificado.

i) Uso previsto del organismo vivo modificado o sus productos, por ejemplo, materiales procesados quetengan su origen en organismos vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas detectablesde material genético replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnología moderna.

j) Cantidad o volumen del organismo vivo modificado que vayan a transferirse.

k) Un informe sobre la evaluación del riesgo conocido y disponible que se haya realizado con arreglo alanexo III.

l) Métodos sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el transporte y la utilización seguros,incluido el envasado, el etiquetado, la documentación, los procedimientos de eliminación y en caso deemergencia, según proceda.

m) Situación reglamentaria del organismo vivo modificado de que se trate en el Estado de exportación(por ejemplo, si está prohibido en el Estado de exportación, si está sujeto a otras restricciones, o si seha aprobado para su liberación general) y, si el organismo vivo modificado está prohibido en elEstado de exportación, los motivos de esa prohibición.

n) El resultado y el propósito de cualquier notificación a otros gobiernos por el exportador en relacióncon el organismo vivo modificado que se pretende transferir.

o) Una declaración de que los datos incluidos en la información arriba mencionada son correctos.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

ANEXO II

INFORMACIÓN REQUERIDA EN RELACIÓN CON LOS ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOSDESTINADOS A USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO O ANIMAL O PARAPROCESAMIENTO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 11

a) El nombre y las señas del solicitante de una decisión para uso nacional.

b) El nombre y las señas de la autoridad encargada de la decisión.

c) El nombre y la identidad del organismo vivo modificado.

d) La descripción de la modificación del gen, la técnica utilizada y las características resultantes delorganismo vivo modificado.

e) Cualquier identificación exclusiva del organismo vivo modificado.

f) La situación taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o adquisición y las característicasdel organismo receptor o de los organismos parentales que guarden relación con la seguridad de labiotecnología.

g) Centros de origen y centros de diversidad genética, si se conocen, del organismo receptor y/o losorganismos parentales y descripción de los hábitats en que los organismos pueden persistir oproliferar.

h) La situación taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o adquisición y las característicasdel organismo donante u organismos que guarden relación con la seguridad de la biotecnología.

i) Los usos aprobados del organismo vivo modificado.

j) Un informe sobre la evaluación del riesgo con arreglo al anexo III.

k) Métodos sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el transporte y la utilización seguros,incluidos el envasado, el etiquetado, la documentación, los procedimientos de eliminación y en casode emergencia, según proceda.

ANEXO III

EVALUACIÓN DEL RIESGO

Objetivo

1. El objetivo de la evaluación del riesgo, en el marco del presente Protocolo, es determinar y evaluar losposibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y utilizaciónsostenible de la diversidad biológica en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta losriesgos para la salud humana.

Uso de la evaluación del riesgo

2. Las autoridades competentes utilizarán la evaluación del riesgo para, entre otras cosas, adoptardecisiones fundamentadas en relación con los organismos vivos modificados.

Principios generales

3. La evaluación del riesgo deberá realizarse de forma transparente y científicamente competente, y alrealizarla deberán tenerse en cuenta el asesoramiento de los expertos y las directrices elaboradas porlas organizaciones internacionales pertinentes.

4. La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se interpretarán necesariamentecomo indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de unriesgo aceptable.

5. Los riesgos relacionados con los organismos vivos modificados o sus productos, por ejemplo,materiales procesados que tengan su origen en organismos vivos modificados, que contengancombinaciones nuevas detectables de material genético replicable que se hayan obtenido mediante eluso de la biotecnología moderna, deberán tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos planteadospor los receptores no modificados o por los organismos parentales en el probable medio receptor.

6. La evaluación del riesgo deberá realizarse caso por caso. La naturaleza y el nivel de detalle de lainformación requerida puede variar de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo modificado deque se trate, su uso previsto y el probable medio receptor.

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Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica

Metodología

7. El proceso de evaluación del riesgo puede dar origen, por una parte, a la necesidad de obtener másinformación acerca de aspectos concretos, que podrán determinarse y solicitarse durante el proceso deevaluación, y por otra parte, a que la información sobre otros aspectos pueda carecer de interés enalgunos casos.

8. Para cumplir sus objetivos, la evaluación del riesgo entraña, según proceda, las siguientes etapas:

a) Una identificación de cualquier característica genotípica y fenotípica nueva relacionada con elorganismo vivo modificado que pueda tener efectos adversos en la diversidad biológica y en elprobable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;

b) Una evaluación de la probabilidad de que esos efectos adversos ocurran realmente, teniendo encuenta el nivel y el tipo de exposición del probable medio receptor al organismo vivomodificado;

c) Una evaluación de las consecuencias si esos efectos adversos ocurriesen realmente;

d) Una estimación del riesgo general planteado por el organismo vivo modificado basada en laevaluación de la probabilidad de que los efectos adversos determinados ocurran realmente y lasconsecuencias en ese caso;

e) Una recomendación sobre si los riesgos son aceptables o gestionables o no, incluida, cuando seanecesaria, la determinación de estrategias para gestionar esos riesgos; y

f) Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podrá tratar de subsanar esaincertidumbre solicitando información adicional sobre las cuestiones concretas motivo depreocupación, o poniendo en práctica estrategias de gestión del riesgo apropiadas y/o vigilandoal organismo vivo modificado en el medio receptor.

Aspectos que es necesario tener en cuenta

9. Según el caso, en la evaluación del riesgo se tienen en cuenta los datos técnicos y científicospertinentes sobre las características de los siguientes elementos:

a) Organismo receptor u organismos parentales. Las características biológicas del organismoreceptor o de los organismos parentales, incluida información sobre la situación taxonómica, elnombre común, el origen, los centros de origen y los centros de diversidad genética, si seconocen, y una descripción del hábitat en que los organismos pueden persistir o proliferar;

b) Organismo u organismos donantes. Situación taxonómica y nombre común, fuente ycaracterísticas biológicas pertinentes de los organismos donantes;

c) Vector. Características del vector, incluida su identidad, si la tuviera, su fuente de origen y elárea de distribución de sus huéspedes;

d) Inserto o insertos y/o características de la modificación. Características genéticas del ácidonucleico insertado y de la función que especifica, y/o características de la modificaciónintroducida;

e) Organismo vivo modificado. Identidad del organismo vivo modificado y diferencias entre lascaracterísticas biológicas del organismo vivo modificado y las del organismo receptor o de losorganismos parentales;

f) Detección e identificación del organismo vivo modificado. Métodos sugeridos de detección eidentificación y su especificidad, sensibilidad y fiabilidad;

g) Información sobre el uso previsto. Información acerca del uso previsto del organismo vivomodificado, incluido un uso nuevo o distinto comparado con los del organismo receptor o losorganismos parentales; y

h) Medio receptor. Información sobre la ubicación y las características geográficas, climáticas yecológicas, incluida información pertinente sobre la diversidad biológica y los centros de origendel probable medio receptor.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Convenio sobre la Diversidad Biológica

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales,económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y suscomponentes,

Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológica para la evolución y para elmantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera,

Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad,

Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos,

Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de la conservación de su diversidad biológica y dela utilización sostenible de sus recursos biológicos,

Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica como consecuencia de determinadasactividades humanas,

Conscientes de la general falta de información y conocimientos sobre la diversidad biológica y de la urgentenecesidad de desarrollar capacidades científicas, técnicas e institucionales para lograr un entendimientobásico que permita planificar y aplicar las medidas adecuadas,

Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de ladiversidad biológica,

Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidadbiológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidasencaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza,

Observando asimismo que la exigencia fundamental para la conservación de la diversidad biológica es laconservación in situ de los ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación depoblaciones viables de especies en sus entornos naturales,

Observando igualmente que la adopción de medidas ex situ, preferentemente en el país de origen, tambiéndesempeña una función importante,

Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblacionesindígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia decompartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales,las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilizaciónsostenible de sus componentes,

Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en la conservación y la utilizaciónsostenible de la diversidad biológica y afirmando la necesidad de la plena participación de la mujer en todoslos niveles de la formulación y ejecución de políticas encaminadas a la conservación de la diversidadbiológica,

Destacando la importancia y la necesidad de promover la cooperación internacional, regional y mundialentre los Estados y las organizaciones intergubernamentales y el sector no gubernamental para laconservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,

Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos financieros suficientes, nuevos y adicionales yel debido acceso a las tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad mundial dehacer frente a la pérdida de la diversidad biológica,

Reconociendo también que es necesario adoptar disposiciones especiales para atender a las necesidades delos países en desarrollo, incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el debidoacceso a las tecnologías pertinentes,

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Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los países menos adelantados y de lospequeños Estados insulares,

Reconociendo que se precisan inversiones considerables para conservar la diversidad biológica y que cabeesperar que esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales,

Reconociendo que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son prioridades básicas yfundamentales de los países en desarrollo,

Conscientes de que la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica tienen importanciacrítica para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la población mundial encrecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías, y laparticipación en esos recursos y tecnologías,

Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológicafortalecerán las relaciones de amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad,

Deseando fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes para la conservación de ladiversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, y

Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio de lasgeneraciones actuales y futuras,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Objetivos

Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposicionespertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y laparticipación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos,mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de lastecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, asícomo mediante una financiación apropiada.

Artículo 2. Términos utilizados

A los efectos del presente Convenio:

Por “área protegida” se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada yadministrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.

Por “biotecnología” se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismosvivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

Por “condiciones in situ” se entienden las condiciones en que existen recursos genéticos dentro deecosistemas y hábitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos enque hayan desarrollado sus propiedades específicas.

Por “conservación ex situ” se entiende la conservación de componentes de la diversidad biológica fuera desus hábitats naturales.

Por “conservación in situ” se entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y elmantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso delas especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedadesespecíficas.

Por “diversidad biológica” se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos,entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejosecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y delos ecosistemas.

Por “ecosistema” se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de micro-organismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

Por “especie domesticada o cultivada” se entiende una especie en cuyo proceso de evolución han influidolos seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

286

Por “hábitat” se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o unapoblación.

Por “material genético” se entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo quecontenga unidades funcionales de la herencia.

Por “organización de integración económica regional” se entiende una organización constituida porEstados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competenciasen los asuntos regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de conformidad consus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.

Por “país de origen de recursos genéticos” se entiende el país que posee esos recursos genéticos encondiciones in situ.

Por “país que aporta recursos genéticos” se entiende el país que suministra recursos genéticos obtenidos defuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, quepueden tener o no su origen en ese país.

Por “recursos biológicos” se entienden los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, laspoblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real opotencial para la humanidad.

Por “recursos genéticos” se entiende el material genético de valor real o potencial.

El término “tecnología” incluye la biotecnología.

Por “utilización sostenible” se entiende la utilización de componentes de la diversidad biológica de unmodo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual semantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generacionesactuales y futuras.

Artículo 3. Principio

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, losEstados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia políticaambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción obajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicciónnacional.

Artículo 4. Ámbito jurisdiccional

Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que se establezca expresamente otra cosa en elpresente Convenio, las disposiciones del Convenio se aplicarán, en relación con cada Parte Contratante:

a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas situadas dentro de los límites de sujurisdicción nacional; y

b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su jurisdicción o control, y con independencia dedónde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.

Artículo 5. Cooperación

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, cooperará con otras Partes Contratantes,directamente o, cuando proceda, a través de las organizaciones internacionales competentes, en lo querespecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras cuestiones de interés común para laconservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 6. Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible

Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares:

a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sosteniblede la diversidad biológica o adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, quehabrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente Convenio que seanpertinentes para la Parte Contratante interesada; y

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Convenio sobre la Diversidad Biológica

b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la utilización sostenible de ladiversidad biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales.

Artículo 7. Identificación y seguimiento

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, en especial para los fines de los artículos8 a 10:

a) Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación yutilización sostenible, teniendo en consideración la lista indicativa de categorías que figura en elanexo I;

b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los componentes de la diversidadbiológica identificados de conformidad con el apartado a), prestando especial atención a los querequieran la adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor potencialpara la utilización sostenible;

c) Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectosperjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica yprocederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y

d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las actividades deidentificación y seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c) de este artículo.

Artículo 8. Conservación in situ

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales paraconservar la diversidad biológica;

b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación deáreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidadbiológica;

c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diver-sidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación yutilización sostenible;

d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblacionesviables de especies en entornos naturales;

e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas pro-tegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;

f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amena-zadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias deordenación;

g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de lautilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que esprobable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a lautilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la saludhumana;

h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a eco-sistemas, hábitats o especies;

i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con laconservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes;

j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, lasinnovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionalesde vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica ypromoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilizaciónde esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;

k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para laprotección de especies y poblaciones amenazadas;

l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo 7, un efecto adverso importante para ladiversidad biológica, reglamentará u ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y

m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación in situ a quese refieren los apartados a) a l) de este artículo, particularmente a países en desarrollo.

Artículo 9. Conservación ex situ

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente a fin de complementarlas medidas in situ:

a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la diversidad biológica,preferiblemente en el país de origen de esos componentes;

b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la investigación de plantas,animales y microorganismos, preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos;

c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a lareintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas;

d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de los hábitats naturales a efectos deconservación ex situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de lasespecies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al apartado c) deeste artículo; y

e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación ex situ a quese refieren los apartados a) a d) de este artículo y en el establecimiento y mantenimiento deinstalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo.

Artículo 10. Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos en losprocesos nacionales de adopción de decisiones;

b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimolos efectos adversos para la diversidad biológica;

c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con lasprácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de lautilización sostenible;

d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonasdegradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; y

e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en laelaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos biológicos.

Artículo 11. Incentivos

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, adoptará medidas económica ysocialmente idóneas que actúen como incentivos para la conservación y la utilización sostenible de loscomponentes de la diversidad biológica.

Artículo 12. Investigación y capacitación

Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo:

a) Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación científica y técnica en medidas deidentificación, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes yprestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los países en desarrollo;

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Convenio sobre la Diversidad Biológica

b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a la conservación y a la utilizaciónsostenible de la diversidad biológica, particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, deconformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a raíz de lasrecomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico; y

c) De conformidad con las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20, promoverán la utilización de losadelantos científicos en materia de investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración demétodos de conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y cooperarán en esaesfera.

Artículo 13. Educación y conciencia pública

Las Partes Contratantes:

a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la conservación de la diversidadbiológica y de las medidas necesarias a esos efectos, así como su propagación a través de los mediosde información, y la inclusión de esos temas en los programas de educación; y

b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales en la elaboración deprogramas de educación y sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y lautilización sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 14. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso

1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambientalde sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidadbiológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá laparticipación del público en esos procedimientos;

b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta lasconsecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversosimportantes para la diversidad biológica;

c) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio de información y las consultasacerca de las actividades bajo su jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectosadversos importantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas no sujetas ajurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos bilaterales, regionales omultilaterales, según proceda;

d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdicción o control peligrosinminentes o graves para la diversidad biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo lajurisdicción de otros Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a losEstados que puedan verse afectados por esos peligros o esos daños, además de iniciar medidaspara prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y

e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con actividades oacontecimientos naturales o de otra índole que entrañen graves e inminentes peligros para ladiversidad biológica, apoyará la cooperación internacional para complementar esas medidasnacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones regionales deintegración económica interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas.

2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios que se llevarán a cabo, la cuestiónde la responsabilidad y reparación, incluso el restablecimiento y la indemnización por daños causadosa la diversidad biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión puramente interna.

Artículo 15. Acceso a los recursos genéticos

1 En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultadde regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a lalegislación nacional.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

2. Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el accesoa los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restriccionescontrarias a los objetivos del presente Convenio.

3. A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos suministrados por una Parte Contratante alos que se refieren este artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por PartesContratantes que son países de origen de esos recursos o por las Partes que hayan adquirido losrecursos genéticos de conformidad con el presente Convenio.

4. Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido a lodispuesto en el presente artículo.

5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la ParteContratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.

6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar investigaciones científicas basadas en losrecursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación de esasPartes Contratantes, y de ser posible en ellas.

7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, deconformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismofinanciero previsto en los artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultadosde las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercialy de otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esaparticipación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.

Artículo 16. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología

1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la biotecnología, y que tanto elacceso a la tecnología como su transferencia entre Partes Contratantes son elementos esenciales parael logro de los objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las disposiciones delpresente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a tecnologíaspertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicenrecursos genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la transferencia deesas tecnologías.

2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de tecnología a esos países, aque se refiere el párrafo 1, se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos másfavorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de comúnacuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en losartículos 20 y 21. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual,el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta laprotección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. Laaplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.

3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, conobjeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, queaportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esatecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes yotros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de losartículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5 delpresente artículo.

4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, conobjeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1, sudesarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sectorprivado de los países en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en lospárrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.

5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de propiedad intelectualpueden influir en la aplicación del presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad conla legislación nacional y el derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y no seopongan a los objetivos del presente Convenio.

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Convenio sobre la Diversidad Biológica

Artículo 17. Intercambio de información

1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información de todas las fuentes públicamentedisponibles pertinente para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.

2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los resultados de las investigacionestécnicas, científicas y socioeconómicas, así como información sobre programas de capacitación y deestudio, conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí solos y encombinación con las tecnologías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 16. También incluirá,cuando sea viable, la repatriación de la información.

Artículo 18. Cooperación científica y técnica

1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica y técnica internacional en la esfera de laconservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por conductode las instituciones nacionales e internacionales competentes.

2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y técnica con otras Partes Contratantes,en particular los países en desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otrascosas, el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar esa cooperación debeprestarse especial atención al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante eldesarrollo de los recursos humanos y la creación de instituciones.

3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará la forma de establecer unmecanismo de facilitación para promover y facilitar la cooperación científica y técnica.

4. De conformidad con la legislación y las políticas nacionales, las Partes Contratantes fomentarán ydesarrollarán métodos de cooperación para el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas lastecnologías autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos del presente Convenio.Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también la cooperación para la capacitación depersonal y el intercambio de expertos.

5. Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo, fomentarán el establecimiento deprogramas conjuntos de investigación y de empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologíaspertinentes para los objetivos del presente Convenio.

Artículo 19. Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios

1. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda,para asegurar la participación efectiva en las actividades de investigación sobre biotecnología de lasPartes Contratantes, en particular los países en desarrollo, que aportan recursos genéticos para talesinvestigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.

2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables para promover e impulsar encondiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular lospaíses en desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías basadas en recursosgenéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a condicionesdeterminadas por mutuo acuerdo.

3. Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca procedimientosadecuados, incluido en particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de latransferencia, manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados resultantesde la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sosteniblede la diversidad biológica.

4. Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda persona natural o jurídicabajo su jurisdicción que suministre los organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda lainformación disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas poresa Parte Contratante para la manipulación de dichos organismos, así como toda informacióndisponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos específicos de que se trate, a la ParteContratante en la que esos organismos hayan de introducirse.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Artículo 20. Recursos financieros

1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo a su capacidad, apoyo e incentivosfinancieros respecto de las actividades que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presenteConvenio, de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.

2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionalespara que las Partes que son países en desarrollo puedan sufragar íntegramente los costosincrementales convenidos que entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento de las obligacionescontraídas en virtud del presente Convenio y beneficiarse de las disposiciones del Convenio. Esoscostos se determinarán de común acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la estructurainstitucional contemplada en el artículo 21, de conformidad con la política, la estrategia, lasprioridades programáticas, los criterios de elegibilidad y una lista indicativa de costos incrementalesestablecida por la Conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos los países que se encuentran en unproceso de transición hacia una economía de mercado, podrán asumir voluntariamente lasobligaciones de las Partes que son países desarrollados. A los efectos del presente artículo, laConferencia de las Partes establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son paísesdesarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de las Partes que sonpaíses desarrollados. La Conferencia de las Partes examinará periódicamente la lista y la modificará sies necesario. Se fomentará también la aportación de contribuciones voluntarias por parte de otrospaíses y fuentes. Para el cumplimiento de esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad deconseguir que la corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia dedistribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista.

3. Las Partes que son países desarrollados podrán aportar asimismo recursos financieros relacionadoscon la aplicación del presente Convenio por conducto de canales bilaterales, regionales ymultilaterales de otro tipo, y las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos recursos.

4. La medida en que las Partes que sean países en desarrollo cumplan efectivamente las obligacionescontraídas en virtud de este Convenio dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que seanpaíses desarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a los recursosfinancieros y a la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta a este respecto que eldesarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales ysupremas de las Partes que son países en desarrollo.

5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas y la situación especial de lospaíses menos adelantados en sus medidas relacionadas con la financiación y la transferencia detecnología.

6. Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones especiales que son resultado de ladependencia respecto de la diversidad biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que sonpaíses en desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños.

7. También se tendrá en cuenta la situación especial de los países en desarrollo incluidos los que son másvulnerables desde el punto de vista del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas ysemiáridas, costeras y montañosas.

Artículo 21. Mecanismo financiero

1. Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos financieros a los países en desarrolloPartes a los efectos del presente Convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones favorables,y cuyos elementos fundamentales se describen en el presente artículo. El mecanismo funcionará bajola autoridad y orientación de la Conferencia de las Partes a los efectos de este Convenio, ante quienserá responsable. Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la estructurainstitucional que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión. A los efectos del presenteConvenio, la Conferencia de las Partes determinará la política, la estrategia, las prioridadesprogramáticas y los criterios para el acceso a esos recursos y su utilización. En las contribuciones sehabrá de tener en cuenta la necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna, talcomo se indica en el artículo 20 y de conformidad con el volumen de recursos necesarios, que laConferencia de las Partes decidirá periódicamente, así como la importancia de compartir los costosentre las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el párrafo 2 del artículo 20. Los

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Convenio sobre la Diversidad Biológica

países desarrollados Partes y otros países y fuentes podrán también aportar contribucionesvoluntarias. El mecanismo funcionará con un sistema de gobierno democrático y transparente.

2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes establecerá ensu primera reunión la política, la estrategia y las prioridades programáticas, así como las directrices ylos criterios detallados para el acceso a los recursos financieros y su utilización, incluidos elseguimiento y la evaluación periódicos de esa utilización. La Conferencia de las Partes acordará lasdisposiciones para dar efecto al párrafo 1, tras consulta con la estructura institucional encargada delfuncionamiento del mecanismo financiero.

3. La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo establecido con arreglo a esteartículo, comprendidos los criterios y las directrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuandohayan transcurrido al menos dos años de la entrada en vigor del presente Convenio, y periódicamenteen adelante. Sobre la base de ese examen adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia delmecanismo, si es necesario.

4. Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las instituciones financieras existentescon el fin de facilitar recursos financieros para la conservación y la utilización sostenible de ladiversidad biológica.

Artículo 22. Relación con otros convenios internacionales

1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y obligaciones de toda ParteContratante derivados de cualquier acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio deesos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la diversidadbiológica o ponerla en peligro.

2. Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con respecto al medio marino, deconformidad con los derechos y obligaciones de los Estados con arreglo al derecho del mar.

Artículo 23. Conferencia de las Partes

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las NacionesUnidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a mástardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en adelante, las reunionesordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán a los intervalos regulares que determine laConferencia en su primera reunión.

2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia loestime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de losseis meses siguientes de haber recibido de la secretaría comunicación de dicha solicitud, un tercio delas Partes, como mínimo, la apoye.

3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y los decualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como el reglamento financiero que regirá lafinanciación de la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará unpresupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente.

4. La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este Convenio y, con ese fin:

a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la información que deberá presentarse deconformidad con el artículo 26, y examinará esa información, así como los informes presentadospor cualquier órgano subsidiario;

b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico sobre la diversidad biológicafacilitado conforme al artículo 25;

c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con el artículo 28;

d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio y a sus anexos,conforme a los artículos 29 y 30;

e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a todos los anexos de los mismos y, siasí se decide, recomendará su adopción a las Partes en el protocolo pertinente;

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

f) Examinará y adoptará anexos adicionales al presente Convenio, según proceda, de conformidadcon el artículo 30;

g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de asesoramiento científico y técnico, quese consideren necesarios para la aplicación del presente Convenio;

h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los órganos ejecutivos de los convenios quetraten cuestiones reguladas por el presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadasde cooperación con ellos; e

i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de los objetivos delpresente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación.

5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de EnergíaAtómica, así como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representadoscomo observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano uorganismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no gubernamental, con competencia enlas esferas relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, quehaya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, como observador, en una reunión dela Conferencia de las Partes, podrá ser admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de lasPartes presentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadores estarán sujetas alreglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

Artículo 24. Secretaría

1. Queda establecida una secretaría, con las siguientes funciones:

a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el artículo 23, y prestar losservicios necesarios;

b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos;

c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle en desempeño de sus funciones envirtud del presente Convenio, para presentarlos a la Conferencia de las Partes;

d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, enparticular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios parael desempeño eficaz de sus funciones; y

e) Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.

2. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría escogiéndolaentre las organizaciones internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñarlas funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio.

Artículo 25. Órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico

1. Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico a fin deproporcionar a la Conferencia de las Partes y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios,asesoramiento oportuno sobre la aplicación del presente Convenio. Este órgano estará abierto a laparticipación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por representantes de losgobiernos con competencia en el campo de especialización pertinente. Presentará regularmenteinformes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.

2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad con directrices establecidas por éstay a petición de la propia Conferencia, este órgano:

a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado de la diversidad biológica;

b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los efectos de los tipos de medidas adoptadas deconformidad con las disposiciones del presente Convenio;

c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientesy más avanzados relacionados con la conservación y la utilización sostenible de la diversidadbiológica y prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o latransferencia de esas tecnologías;

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Convenio sobre la Diversidad Biológica

d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y la cooperación internacional enmateria de investigación y desarrollo en relación con la conservación y la utilización sosteniblede la diversidad biológica; y

e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico, tecnológico y metodológico que leplanteen la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios.

3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones, el mandato, la organización yel funcionamiento de este órgano.

Artículo 26. Informes

Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine la Conferencia de las Partes, presentará a laConferencia de las Partes informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de lasdisposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos delConvenio.

Artículo 27. Solución de controversias

1. Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicacióndel presente Convenio, las Partes interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.

2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán solicitarconjuntamente los buenos oficios o la mediación de una tercera Parte.

3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momentoposterior, un Estado o una organización de integración económica regional podrá declarar, porcomunicación escrita enviada al Depositario, que en el caso de una controversia no resuelta deconformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o losdos medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácterobligatorio:

a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1 del anexo II;

b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo, las partes en la controversia no hanaceptado el mismo procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliaciónde conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las partes acuerden otra cosa.

5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que endicho protocolo se indique otra cosa.

Artículo 28. Adopción de protocolos

1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de protocolos del presenteConvenio.

2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia de las Partes.

3. La secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto de cualquier protocolo propuesto por lomenos seis meses antes de celebrarse esa reunión.

Artículo 29. Enmiendas al Convenio o los protocolos

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Cualquiera delas Partes en un protocolo podrá proponer enmiendas a ese protocolo.

2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. Lasenmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que setrate. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo sien tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes en el instrumento de que se tratepor la secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. Lasecretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio parasu información.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquierpropuesta de enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos losesfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, comoúltimo recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes en el instrumento de que se trate,presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositariopara su ratificación, aceptación o aprobación.

4. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán notificadas al Depositario por escrito.Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, respectode las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de losinstrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios, como mínimo, de las PartesContratantes en el presente Convenio o de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en esteúltimo se dispone otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquierotra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento deratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.

5. A los efectos de este artículo, por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que esténpresentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

Artículo 30. Adopción y enmienda de anexos

1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante del Convenio ode dicho protocolo, según proceda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderáque toda referencia al presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de losanexos. Esos anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas yadministrativas.

2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta,adopción y entrada en vigor de anexos adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolose seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrán y adoptarán según elprocedimiento prescrito en el artículo 29;

b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo decualquiera de los protocolos en que sea Parte lo notificará por escrito al Depositario dentro delaño siguiente a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositariocomunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá encualquier momento retirar una declaración anterior de objeción, y en tal caso los anexos entraránen vigor respecto de dicha Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presenteartículo;

c) Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de la comunicación de la adopción por elDepositario, el anexo entrará en vigor para todas las Partes en el presente Convenio o en elprotocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuestoen el apartado b) de este párrafo.

3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o decualquier protocolo estarán sujetas al mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta,adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.

4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con una enmienda al presenteConvenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta queentre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.

Artículo 31. Derecho de voto

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada una de las Partes Contratantes en el presenteConvenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.

2. Las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de sucompetencia, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes

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Convenio sobre la Diversidad Biológica

Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones noejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 32. Relación entre el presente Convenio y sus protocolos

1. Un Estado o una organización de integración económica regional no podrá ser Parte en un protocolo amenos que sea, o se haga al mismo tiempo, Parte Contratante en el presente Convenio.

2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las Partes en el protocolode que se trate. Cualquier Parte Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolopodrá participar como observadora en cualquier reunión de las Partes en ese protocolo.

Artículo 33. Firma

El presente Convenio estará abierto a la firma en Río de Janeiro para todos los Estados y para cualquierorganización de integración económica regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, yen la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.

Artículo 34. Ratificación, aceptación o aprobación

1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación porlos Estados y por las organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos deratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario.

2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que pase a ser ParteContratante en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes enellos sus Estados miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud delConvenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno ovarios de sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolopertinente, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidadesrespectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o delprotocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estaránfacultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en elprotocolo pertinente.

3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones mencionadas en elpárrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladaspor el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán alDepositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.

Artículo 35. Adhesión

1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los Estados y de lasorganizaciones de integración económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para lafirma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poderdel Depositario.

2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de esteartículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presenteConvenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobrecualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.

3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 se aplicarán a las organizaciones de integracióneconómica regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.

Artículo 36. Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sidodepositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado elnúmero de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dichoprotocolo.

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Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que seadhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en quedicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la Parte Contratante que loratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lodispuesto en el párrafo 2 de este artículo el nonagésimo día después de la fecha en que dicha ParteContratante deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fechaen que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha fueraposterior.

5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados por una organizaciónde integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estadosmiembros de tal organización.

Artículo 37. Reservas

No se podrán formular reservas al presente Convenio.

Artículo 38. Denuncia

1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de dos años contado desde la fecha deentrada en vigor de este Convenio para una Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciarel Convenio mediante notificación por escrito al Depositario.

2. Esa denuncia será efectiva después de la expiración de un plazo de un año contado desde la fecha enque el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado enla notificación de la denuncia.

3. Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie el presente Convenio denuncia tambiénlos protocolos en los que es Parte.

Artículo 39. Disposiciones financieras provisionales

A condición de que se haya reestructurado plenamente, de conformidad con las disposiciones del artículo21, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, elPrograma de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción yFomento, será la estructura institucional a que se hace referencia en el artículo 21 durante el períodocomprendido entre la entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia de lasPartes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida establecer una estructura institucional de conformidadcon el artículo 21.

Artículo 40. Arreglos provisionales de secretaría

La secretaría a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 24 será, con carácter provisional, desde laentrada en vigor del presente Convenio hasta la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la secretaríaque al efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

Artículo 41. Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario del Presente Convenio yde cualesquiera protocolos.

Artículo 42. Textos auténticos

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso sonigualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presenteConvenio.

Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.

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Convenio sobre la Diversidad Biológica

Anexo I. Identificacion y seguimiento

1. Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran diversidad, un gran número de especies endémicas oen peligro, o vida silvestre; sean necesarios para las especies migratorias; tengan importancia social,económica, cultural o científica; o sean representantivos o singulares o estén vinculados a procesos deevolución u otros procesos biológicos de importancia esencial;

2. Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean especies silvestres emparentadas con especiesdomesticadas o cultivadas; tengan valor medicinal o agrícola o valor económico de otra índole;tengan importancia social, científica o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre laconservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como las especies características;y

3. Descripción de genomas y genes de importancia social, científica o económica.

Anexo II – Parte 1. Arbitraje

Artículo 1

La parte demandante notificará a la secretaría que las partes someten la controversia a arbitraje deconformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión queha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia especial a los artículos del Convenio o del protocolo de cuyainterpretación o aplicación se trate. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversiaantes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinará esa cuestión. La secretaríacomunicará las informaciones así recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolointeresadas.

Artículo 2

1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada unade las partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán decomún acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro nodeberá ser nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tener residencia habitual en elterritorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado delasunto en ningún otro concepto.

2. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán decomún acuerdo un árbitro.

3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

Artículo 3

1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes alnombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de unaparte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las partes en la controversia no haprocedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá informar de ello al Secretario General delas Naciones Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 4

El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y decualquier protocolo de que se trate, y del derecho internacional.

Artículo 5

A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral adoptará su propioprocedimiento.

300

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Artículo 6

El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes, recomendar medidas de protección básicasprovisionales.

Artículo 7

Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todoslos medios de que disponen, deberán:

a) Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y

b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus declaraciones.

Artículo 8

Las partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información quese les comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.

Artículo 9

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gastosdel tribunal serán sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal llevará unarelación de todos sus gastos y presentará a las partes un estado final de los mismos.

Artículo 10

Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultarafectado por la decisión podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.

Artículo 11

El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia yresolver sobre ellas.

Artículo 12

Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán pormayoría de sus miembros.

Artículo 13

Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otraparte podrá pedir al tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una parteno comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del procedimiento. Antes depronunciar su decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundadade hecho y de derecho.

Artículo 14

El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses a partir de la fecha en que quedeplenamente constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior aotros cinco meses.

Artículo 15

La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivada. En ladecisión definitiva figurarán los nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó.Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión separada o discrepante.

Artículo 16

La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes en la controversia hayan convenido deantemano un procedimiento de apelación.

301

Convenio sobre la Diversidad Biológica

Artículo 17

Toda controversia que surja entre las partes respecto de la interpretación o forma de ejecución de la decisióndefinitiva podrá ser sometida por cualesquiera de las partes al tribunal arbitral que adoptó la decisióndefinitiva.

Anexo II – Parte 2. Conciliación

Artículo 1

Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa comisión, amenos que las partes acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados porcada parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por esos miembros.

Artículo 2

En las controversias entre más de dos partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de comúnacuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más partes tengan intereses distintos o haya desacuerdoen cuanto a las partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.

Artículo 3

Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de crear una comisión de conciliación, laspartes no han nombrado los miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, ainstancia de la parte que haya hecho la solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dosmeses.

Artículo 4

Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientesal nombramiento de los últimos miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, ainstancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 5

La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros. A menos que las partes enla controversia decidan otra cosa, determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuestade resolución de la controversia que las partes examinarán de buena fe.

Artículo 6

Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación será decidido por lacomisión.

302

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

La Conferencia de las Partes en el Conveniosobre la Diversidad Biológica: Decisión II/5

Decisión II/5: EXAMEN DE LA NECESIDAD Y LAS MODALIDADES DE UNPROTOCOLO PARA LA TRANSFERENCIA, MANIPULACIÓN YUTILIZACIÓN SEGURAS DE ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS

La Conferencia de las Partes,

Recordando el párrafo 3 del artículo 19 del Convenio sobre la Diversidad Biológica,

Reconociendo el vínculo entre los párrafos 3 y 4 del artículo 19,

Reconociendo asimismo el vínculo entre el inciso g) del artículo 8 y el párrafo 3 del artículo 19,

Recordando su decisión I/9, adoptada en su primera reunión, celebrada en Nassau (Bahamas) del 28 denoviembre al 9 de diciembre de 1994,

Habiendo examinado el informe y las recomendaciones preparadas para su segunda reunión por el Grupoespecial de composición abierta de expertos en seguridad de la biotecnología, que se reunió en Madrid del 24al 28 de julio de 1995,

Reconociendo que la moderna biotecnología tiene grandes posibilidades de contribuir al bienestar humanosi se desarrolla y utiliza con medidas adecuadas de seguridad para el medio ambiente y la salud humana,

Reconociendo asimismo que, si bien se han acumulado sustanciales conocimientos, también se hanidentificado importantes lagunas en dichos conocimientos, especialmente por lo que se refiere a lainteracción entre los organismos vivos modificados (OVM) resultantes de la biotecnología moderna y elmedio ambiente, habida cuenta del relativamente corto período de tiempo en que se ha tenido experienciacon liberaciones de esos organismos, el relativamente pequeño número de especies y caracteres utilizados, yla falta de experiencia en los diversos entornos, específicamente los de centros de origen y diversidadgenética,

Tomando nota de la necesidad de analizar más a fondo las normas e instrumentos jurídicos vinculantesnacionales, regionales e internacionales relacionados con los efectos de los OVM en la conservación y lautilización sostenible de la diversidad biológica,

Afirmando que las medidas internacionales en la esfera de la seguridad de la biotecnología deben brindar unmarco eficiente y eficaz para el desarrollo de la cooperación internacional encaminada a garantizar laseguridad de la biotecnología mediante la eficaz evaluación y gestión de riesgos para la transferencia,manipulación y utilización de cualquier OVM resultante de la biotecnología moderna que pueda tenerefectos ambientales perjudiciales que pudieran afectar a la conservación y la utilización sostenible de ladiversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana, y teniendo también en cuenta elinciso g) del artículo 8 y el párrafo 4 del artículo 19 del Convenio,

Considerando que si bien existen acuerdos internacionales relacionados con la repercusión de los OVMresultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y lautilización sostenible de la diversidad biológica, ninguno de ellos aborda específicamente los movimientostransfronterizos de dichos OVM, por lo que es urgentemente necesario prestar atención a esta cuestión,

Teniendo en cuenta que la gran mayoría de las delegaciones presentes en la reunión del Grupo especial decomposición abierta de expertos en seguridad de la biotecnología se mostró en favor de la elaboración, en elcontexto de un marco internacional para la seguridad de la biotecnología, de un protocolo sobre la materiaintegrado en el Convenio sobre la Diversidad Biológica,

Destacando la importancia que reviste finalizar urgentemente las Directrices Técnicas Internacionales sobreSeguridad de la Biotecnología del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, y subrayandoque ello podría contribuir a la elaboración y aplicación de un protocolo sobre seguridad de la biotecnologíapero no debe obrar en perjuicio de la elaboración y conclusión de dicho protocolo,

303

Tomando nota de que las Directrices sobre Seguridad de la Biotecnología, incluidas las Directrices TécnicasInternacionales sobre Seguridad de la Biotecnología del Programa de las Naciones Unidas para el MedioAmbiente propuestas pueden usarse como mecanismo provisional durante la elaboración del protocolo, ycomplementarlo una vez finalizado, a efectos de facilitar el desarrollo de la capacidad nacional para evaluary gestionar riesgos, establecer sistemas adecuados de información y desarrollar recursos humanos especi-alizados en biotecnología,

1. Decide buscar solución a los problemas arriba citados mediante un proceso de negociación paraelaborar, en relación con la transferencia, manipulación y utilización seguras de organismos vivosmodificados, un protocolo sobre seguridad de la biotecnología, centrado específicamente en losmovimientos transfronterizos de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de labiotecnología moderna que puedan tener efectos perjudiciales para la conservación y la utilizaciónsostenible de la diversidad biológica, que establezca en particular, para su ulterior examen,procedimientos adecuados de consentimiento fundamentado previo;

2. Decide establecer un Grupo de Trabajo especial de composición abierta, bajo la égida de laConferencia de las Partes, que desarrollará su labor de conformidad con el mandato anexo a lapresente decisión;

3. Pide al Secretario Ejecutivo del Convenio que tome las medidas necesarias para que el Grupo deTrabajo especial de composición abierta se reúna lo antes posible, y al menos una vez antes de lapróxima reunión de la Conferencia de las Partes.

Anexo de la decisión II/5

MANDATO DEL GRUPO DE TRABAJO ESPECIAL DE COMPOSICIÓN ABIERTA

1. El Grupo de Trabajo especial de composición abierta debe estar compuesto por representantes,incluidos expertos, designados por gobiernos y organizaciones de integración económica regional.

2. El Grupo de Trabajo especial de composición abierta, de conformidad con el párrafo 1 de la partedispositiva de la presente decisión:

a) Estudiará, con carácter prioritario, las modalidades y elementos de un protocolo basado enelementos adecuados de las secciones I y II y el párrafo 18 a) de la sección III del anexo I delinforme del Grupo especial de composición abierta de expertos en seguridad de la biotecnología;

b) Examinará la conveniencia de incluir los elementos que figuran en el párrafo 18 b) de la secciónIII y otros elementos, cuando proceda.

3. En la elaboración del proyecto de protocolo, y con carácter prioritario:

a) Se analizarán los conceptos y expresiones clave que han de abordarse en el proceso;

b) Se considerarán la forma y el alcance de los procedimientos de consentimiento fundamentadoprevio;

c) Se identificarán categorías pertinentes de OVM resultantes de la biotecnología moderna.

4. El protocolo habrá de hacerse eco de que su funcionamiento efectivo requiere que las Partesestablezcan o mantengan medidas nacionales, pero la falta de esas medidas nacionales no debe obraren perjuicio de la elaboración, aplicación y alcance del protocolo.

5. El protocolo tendrá en cuenta los principios consagrados en la Declaración de Río sobre el MedioAmbiente y el Desarrollo, en particular el criterio de precaución expresado en el principio 15, y:

a) No trascenderá el ámbito de aplicación del Convenio;

b) No derogará ni duplicará ningún otro instrumento jurídico internacional en esta esfera;

c) Establecerá un mecanismo de examen;

d) Será eficiente y efectivo y tratará de reducir al mínimo los efectos negativos innecesarios en lainvestigación y el desarrollo biotecnológicos y de no obstaculizar indebidamente el acceso a latecnología y su transferencia.

6. Las disposiciones del Convenio se aplicarán al protocolo.

304

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

7. En el proceso se tendrán plenamente en cuenta las lagunas en el marco jurídico existente identificadasmediante un análisis de la legislación nacional e internacional.

8. El proceso se orientará por la necesidad de que todas las Partes cooperen de buena fe y participenplenamente, con miras a que el mayor número posible de Partes en el Convenio ratifiquen elprotocolo.

9. El proceso se desarrollará fundamentándose en los datos científicos más fidedignos y las experienciasdisponibles, así como en otra información pertinente.

10. Un grupo especial de composición abierta, que informará sobre la marcha de sus trabajos a cadareunión subsiguiente de la Conferencia de las Partes, se encargará, con carácter de urgencia, deelaborar un protocolo. El Grupo de Trabajo especial de composición abierta debe tratar de completarsu labor en 1998.

La Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica: Decisión II/5

305

La Conferencia de las Partes en el Conveniosobre la Diversidad Biológica: Decisión EM-I/31

ADOPCIÓN DEL PROTOCOLO DE CARTAGENA Y ARREGLOS PROVISIONALES

La Conferencia de las Partes,

Recordando el párrafo 3 del artículo 19, por el que se requiere que las Partes estudien la necesidad y lasmodalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el acuerdofundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de cualesquieraorganismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para laconservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,

Recordando su decisión II/5 sobre el examen de la necesidad y las modalidades de un protocolo para latransferencia, manipulación y utilización seguras de organismos vivos modificados, por la que convino endar comienzo a un proceso de negociación para elaborar un protocolo en que se abordasen laspreocupaciones de las Partes sobre esas cuestiones,

Tomando nota de los informes de los seis períodos de sesiones del Grupo de Trabajo especial decomposición abierta sobre Seguridad de la Biotecnología,

Tomando nota de la valiosa labor oficiosa de preparación realizada bajo la presidencia de Su Excelenciael Sr. Juan Mayr Maldonado en Montreal el 1?de julio de 1999, en Viena del 15 al 19 de septiembre de 1999y en Montreal del 20 al 22 de enero de 2000,

Tomando nota de las directrices técnicas internacionales sobre Seguridad de la Biotecnología, delPNUMA,

Considerando las necesidades de las Partes que son países en desarrollo y las Partes que son países coneconomías en transición de evaluar los riesgos que entraña el movimiento transfronterizo de organismosvivos modificados para su diversidad biológica y adoptar decisiones fundamentadas al respecto,

Considerando también que se precisan arreglos en espera de la entrada en vigor del Protocolo deCartagena sobre Seguridad de la Biotecnología para preparar su operación eficaz después de su entrada envigor,

I. Adopción del Protocolo de Cartagena

1. Decide adoptar el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre laDiversidad Biológica, que figura en el anexo de la presente decisión;

2. Pide al Secretario General de las Naciones Unidas que sea el Depositario del Protocolo y que lo abra ala firma en la Oficina de las Naciones Unidas en Nairobi durante la quinta reunión de la Conferenciade las Partes del 15 de mayo de 2000 al 26 de mayo de 2000, y en la Sede de las Naciones Unidas enNueva York del 5 de junio de 2000 al 4 de junio de 2001;

3. Exhorta a las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica a que firmen el Protocolo a partirdel 15 de mayo de 2000 o después de esa fecha lo antes posible y que depositen los instrumentos deratificación, aceptación, aprobación o adhesión, según proceda, sin retraso, para que también puedanser Partes en el Protocolo;

4. Exhorta también a los Estados que no son Partes en el Convenio a que lo ratifiquen, acepten, apruebeno se adhieran a él, según proceda, sin demora, para que de ese modo puedan llegar a ser Partes en elProtocolo;

II. Comité Intergubernamental para el Protocolo de Cartagena (CIPC)

5. Decide establecer un Comité Intergubernamental especial de composición abierta para el Protocolode Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (CIPC);

307

6. Decide que el Comité Intergubernamental se encargará, con el apoyo del Secretario Ejecutivo, de lospreparativos necesarios para la primera reunión de las Partes, en cuyo momento cesará de existir,teniendo en cuenta las disposiciones presupuestarias adoptadas por la Conferencia de las Partes;

7. Toma nota de que el reglamento para la Conferencia de las Partes en el Convenio se aplicará, mutatismutandis, a las reuniones del Comité Intergubernamental;

8. Decide que el Embajador Philemon Yang (Camerún) sea el Presidente del ComitéIntergubernamental, e invita al Comité Intergubernamental a que convoque, en la presente reunión dela Conferencia de las Partes, una reunión de organización con objeto de elegir su Mesa de entre losrepresentantes de las Partes presentes;

9. Decide que el Comité Intergubernamental celebre su primera reunión a finales de 2000;

10. Pide al Secretario Ejecutivo que, en consulta con la Mesa del Comité Intergubernamental, elabore unprograma de trabajo para el Comité para su examen y aprobación por la Conferencia de las Partes en elConvenio sobre la Diversidad Biológica en su quinta reunión;

11. Exhorta a las Partes en el Convenio y a otros Estados y organizaciones regionales de integracióneconómica a que designen centros de coordinación para el Comité Intergubernamental e informen alSecretario Ejecutivo al respecto;

12. Alienta a las Partes, los Estados y las organizaciones regionales de integración económica a queproporcionen al Comité Intergubernamental, por conducto del Secretario Ejecutivo, informaciónsobre sus programas en curso para reglamentar los organismos vivos modificados, y proporcionenasistencia técnica al respecto, incluida la capacitación, a las Partes y Estados que así lo deseen;

13. Pide al Secretario Ejecutivo que dé comienzo a la labor preparatoria sobre el funcionamiento delCentro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología a que se hace referenciaen el artículo20 del Protocolo, con sujeción a los recursos disponibles a que se hace referencia en elcuadro que figura a continuación del párrafo 20 de la presente decisión;

III. Lista de expertos

14. Decide establecer una lista equilibrada al nivel regional de expertos propuestos por los gobiernos, enesferas pertinentes a la evaluación del riesgo y la gestión del riesgo en relación con el Protocolo, conel fin de proporcionar asesoramiento y otro tipo de apoyo, según proceda y a solicitud, para las Partesque son países en desarrollo y las Partes que son países con economías en transición, con el fin derealizar evaluación del riesgo, adoptar decisiones fundamentadas, desarrollar los recursos humanos alnivel nacional y promover el fortalecimiento institucional, en relación con los movimientostransfronterizos de organismos vivos modificados;

15. Pide al Secretario Ejecutivo que explore modos y medios de obtener recursos financieros a fin deposibilitar que las Partes que son países en desarrollo y las Partes que son países con economías entransición puedan utilizar plenamente la lista de expertos y presentar informes a ese respecto a laConferencia de las Partes;

16. Exhorta a las Partes a que promuevan la cooperación al nivel regional en relación con esta iniciativa einvita a las organizaciones internacionales, especialmente las del sistema de las Naciones Unidas, aque también, en el ámbito de sus mandatos presten apoyo a esta iniciativa;

308

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Comité Intergubernamental para el Protocolode Cartagena: Recomendación 3/5, Anexo III,Equipo (“kit”) para la implementación1

Esta guía práctica para la aplicación contiene una recopilación, a modo de lista,de las obligaciones contenidas en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad dela Biotecnología. Esas obligaciones se han organizado del modo siguiente:

� Tareas administrativas (iniciales y futuras)� Requisitos jurídicos y/o actividades� Requisitos de procedimiento (AFP y artículo 11)

I. TAREAS ADMINISTRATIVAS

Tareas Artículo �

Actividades iniciales

1. Designar una autoridad nacional encargada del enlace con la Secretaría y transmitir ala Secretaría su nombre y dirección.

19.1 y 2

2. Designar una o más autoridades competentes encargadas de realizar las funcionesadministrativas en relación con el Protocolo y transmitir a la Secretaría losnombres/direcciones. En caso de que la autoridad competente sea más de una, indicarlos tipos de OVM de que se encarga cada autoridad competente.

19.1.y 2

3. Proporcionar al Centro de intercambio de información:– Las leyes, reglamentaciones o directrices vigentes pertinentes aplicables a la

aprobación de OVM-AHAP; y– Cualquier acuerdo o arreglo bilateral o regional.

20.3 a)–b),11.5, 14.2

4. Informar al Centro de intercambio de información sobre seguridad de la tecnologíasobre los casos específicos en que la importación puede tener lugar simultáneamentecon la notificación del movimiento.

13.1 a)

5. Informar al Centro de intercambio de información sobre seguridad de la biotecnologíasobre las importaciones de OVM específicos exentos del procedimiento de AFP.

13.1 b)

6. Notificar al Centro de intercambio de información sobre seguridad de la biotecnologíasi las reglamentaciones nacionales se aplican a importaciones específicas.

14.4

7. Notificar al Centro de intercambio de información sobre seguridad de la biotecnologíaun punto de contacto encargado de recibir información de los Estados o sobre losmovimientos transfronterizos involuntarios, de conformidad con el artículo 17.

17.2

8. Notificar a la Secretaría si se carece de acceso al Centro de intercambio deinformación sobre seguridad de la biotecnología y de que se deberán suministrarejemplares impresos de las notificaciones al Mecanismo de intercambio deinformación sobre seguridad de la biotecnología.

(p.ej., 11.1)

Actividades de seguimiento

9. Proporcionar al Centro de intercambio de información sobre seguridad de labiotecnología:– Resúmenes de evaluaciones del riesgo o exámenes ambientales de OVM resultantes de

procesos reglamentarios realizados de conformidad con el artículo 15;– Decisiones definitivas respecto de la importación o liberación de OVM; e– Informes contemplados en el artículo 33.

20.3 c)–e)

10. Proporcionar al Centro de intercambio de información sobre seguridad de labiotecnología información relativa a los casos de movimientos transfronterizos ilícitos.

25.3

309

1 UNEP/CBD/ICCP/3/10

I. TAREAS ADMINISTRATIVAS

11. Vigilar la aplicación de la obligaciones del Protocolo y presentar a la Secretaríainformes al respecto con la periodicidad que se determine.

33

12. Notificar al Centro de intercambio de seguridad de la biotecnología de cualquiermodificación pertinente de la información proporcionada con arreglo a la parte Isupra.

II. REQUISITOS Y/O ACTIVIDADES JURÍDICOS

Tareas Artículo �

1. Asegurar que el desarrollo, la manipulación, el transporte, el uso, la transferencia y laliberación de OVM se realiza de forma que se eviten o reduzcan los riesgos para labiodiversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana.

2.2

2. Asegurar que existe una disposición jurídica respecto de la exactitud de la informaciónproporcionada por los exportadores nacionales a efectos de las notificaciones de lasexportaciones a otros países y de las solicitudes nacionales de aprobaciones nacionalesrespecto de OVM que puedan exportarse como OVM-AHAP.

8.2, 11.2

3. Velar por que cualquier marco reglamentario nacional que se utilice en lugar de losprocedimientos de AFP sea coherente con el protocolo.

9.3

4. Velar por que las decisiones respecto del AFP se adopten de conformidad con el artículo15.

10.1

5. Velar por que se realicen evaluaciones del riesgo respecto de las decisiones adoptadas envirtud del artículo 10, y que aquellas se realicen de forma científicamente sólida.

15.1 y 2

6. Establecer y mantener mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para regular,gestionar y controlar los riesgos identificados en las evaluaciones del riesgo respecto deluso, la manipulación y el movimiento transfronterizo de OVM en el marco delProtocolo.

16.1

7. Adoptar las medidas necesarias para prevenir los movimientos transfronterizosinvoluntarios de OVM, medidas tales como la prescripción de una evaluación del riesgocon anterioridad a la primera liberación de un OVM.

16.3

8. Hacer lo posible para asegurar que los OVM, ya sean importados o desarrolladoslocalmente, han estado sujetos a un período de observación adecuado proporcional a suciclo de vida o tiempo de generación antes de que se les dé el uso previsto.

16.4

9. Adoptar medidas adecuadas para notificar a los Estados afectados o que puedan verseafectados, al Mecanismo de intercambio de información sobre seguridad de labiotecnología y, cuando proceda, a las organizaciones internacionales pertinentes, loscasos en que, en el marco de su jurisdicción, haya ocurrido un suceso que hayaconducido o pueda conducir a un movimiento transfronterizo involuntario de un OVMque pueda tener efectos adversos significativos en el uso y la conservación sostenible dela diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana enesos Estados.

17.1

10. Adoptar las medidas necesarias para exigir que los OVM objeto de movimientostransfronterizos en el marco del Protocolo se manipulan, envasan y transportan encondiciones de seguridad, teniendo en cuenta las reglamentaciones y las normasinternacionales pertinentes.

18.1

11. Adoptar medidas para exigir que la documentación que acompaña a los OVM-AHAP:

– Identifica claramente que “puede contener” OVM y que no están previstos para suintroducción en el medio ambiente; e

– Indica un punto de contacto para solicitar información adicional.

18.2 a)

12. Adoptar medidas para exigir que la documentación que acompaña a los OVM destinadosa uso confinado:– Los identifica claramente como OVM;– Indica los requisitos para su manipulación, almacenamiento, transporte y usos seguros;– Indica un punto de contacto para solicitar información adicional; e– Indica el nombre y la dirección de las personas o las instituciones destinatarias.

18.2 b)

310

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

II. REQUISITOS Y/O ACTIVIDADES JURÍDICOS

13. Adoptar medidas para exigir que la documentación que acompaña a los OVM destinadosa su introducción voluntaria en el medio ambiente y respecto de cualquier otro OVMcontemplado en el Protocolo:– Lo identifica claramente como OVM;– Especifica la identidad y los rasgos y/o características pertinentes;– Indica los requisitos para la manipulación, el almacenamiento, el transporte y el uso

seguros;– Indica un punto de contacto para solicitar información adicional;– Indica, según proceda, el nombre y la dirección del importador y el exportador; y– Contiene una declaración de que el movimiento tiene lugar de conformidad con las

disposiciones del Protocolo.

18.2 c)

14. Especificar si los notificadores han indicado que la información suministrada es decarácter confidencial, con sujeción a las exclusiones enumeradas en el párrafo 6 delartículo 21

21.1 y 21.6

15. Asegurar de que se celebren consultas con los notificadores y examinar las decisiones encaso de que exista desacuerdo en relación con el carácter confidencial de la información.

21.2

16. Velar por la protección del carácter confidencial de la información convenido, cuando seretire una notificación.

21.3 y 21.5

17. Velar por que la información confidencial no se utilice con fines comerciales sin elconsentimiento por escrito del notificador.

21.4

18. Promover y facilitar la concienciación, la educación y la participación del público enrelación con la transferencia, la manipulación y el uso seguros de OVM, teniendo encuenta los riesgos para la salud humana.

23.1 a)

19. Tratar de asegurar que la concienciación y la educación del público incluyen el acceso ainformación sobre OVM considerados como tales de conformidad con el Protocolo, quepuedan importarse.

23.1 b)

20. De conformidad con las leyes nacionales pertinentes, consultar con el público enrelación con la adopción de decisiones en el marco del Protocolo, respetando al mismotiempo la información confidencial.

23.2

21. Tratar de informar al público acerca de los medios de acceso por parte del público alMecanismo de intercambio de información sobre seguridad de la biotecnología.

23.3

22. Adoptar las medidas necesarias para prevenir y, según proceda, penalizar losmovimientos transfronterizos que contravengan medidas nacionales para aplicar elProtocolo.

25.1

23. Eliminar OVM que hayan sido objeto de un movimiento transfronterizo ilícito mediantela reparcación o la destrucción, según proceda, a solicitud de la Parte afectada, ysufragar los gastos de esa eliminación.

25.2

CIPC: Recomendación 3/5, Anexo III, Equipo (“kit”) para la implementación

311

III. REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO: ACUERDO FUNDAMENTADO PREVIO

Tareas Artículo �

1. Acusar recibo por escrito de la notificación al notificador en un plazo de 90 días enel que se incluya:– Fecha de recibo de la notificación;– Si la notificación satisface los requisitos del anexo I;– Que se puede proceder a la importación solamente con el consentimiento escrito y si

debe procederse de conformidad con el marco reglamentario nacional o deconformidad con el artículo 10; O

– Si se puede proceder a la importación transcurridos 90 días sin necesidad delconsentimiento por escrito.

9.2 a)9.2 b)10.2 a),9.2 c)

10.2 b)

2. Comunicar por escrito al notificador, en un plazo de 270 días desde el recibo de lanotificación:– La aprobación de la importación con o sin condiciones;– La revisión de la importación;– Solicitud de información adicional pertinente de conformidad con el marco

reglamentario nacional o el anexo I; o– La prorroga del período de 270 días a un período de tiempo definido; YExcepto en caso de que la aprobación sea incondicional, las razones de la decisiónadoptada, incluidas las razones por las que se solicita información adicional o unaprorroga del plazo.

10.3 a)–d)

10.4

3. Proporcionar por escrito al Centro de intercambio de información sobre seguridad dela biotecnología la decisión comunicada al notificador.

10.3

4. Responder por escrito en un plazo de 90 días a una solicitud de una Parteexportadora de que se examine una decisión con arreglo al artículo 10 en caso deque se hayan modificado las circunstancias o se disponga de información científica otécnica adicional pertinente y explicar las razones de la decisión después del examende esa información.

12.2 y 12.3

IV. REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO: ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS PARA USODIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO

Tareas Artículo �

1. Tras la adopción de una decisión definitiva sobre el uso interno, con inclusión de lacomercialización de los OVM que puedan ser objeto de movimientos transfronterizospara uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento, informar alMecanismo de intercambio de información sobre seguridad de la biotecnología de ladecisión adoptada, incluida la información requerida en el anexo II, en un plazo de 15días.

11.1

2. Excepto en los casos de ensayos de campo, suministrar copias impresas de lasdecisiones definitivas a los centros de coordinación nacional de las Partes que hayannotificado a la Secretaría de antemano que carecen de acceso al Mecanismo deintercambio de información sobre seguridad de la biotecnología.

11.1

3. Proporcionar la información adicional que se solicita en el anexo II sobre lasdecisiones a las Partes que lo soliciten.

11.3

4. En respuesta a la adopción de una decisión por otra Parte, decidir si el OVM-para usodirecto como alimento humano o animal o para procesamiento puede importarse:– En su forma aprobada de conformidad con el marco reglamentario nacional coherente

con el Protocolo; O– En ausencia de un marco reglamentario, sobre la base de una evaluación del riesgo

realizada de conformidad con el anexo III, en un plazo no superior 270 días. En esecaso, se debe enviar una declaración al Centro de intercambio de información sobreseguridad de la biotecnología.

11.4 y 11.6

312

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Indice alfabético

A

acceso a la información 137, 143, 145, 163, 164, 166,275, 277 ver también Centro de Intercambio deInformación

aceptación 191, 198, 202, 207, 217, 219, 281, 250,252, 255, 280, 297, 298, 299, 307

ácido nucleico 7, 10, 47, 50, 51, 53, 55, 56, 57, 117,230, 231, 233, 237, 240, 268, 282, 284

Acuerdo MSF 16, 25, 32, 244, 247, 248, 249, 250, 251,256, 257, 258, 259, 260

Acuerdo OTC 16, 244, 247, 248, 249, 250, 251, 252,253, 255, 256, 260

Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias yFitosanitarias xiii, 16, 243, 244

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio xiii,16, 243, 244

acuerdos internacionales xiv, xv, 5, 14, 16, 27, 29, 30,31, 32, 33, 61, 62, 153, 177, 182, 250, 251, 260, 267,303

acuerdos multilaterales 41, 30, 245, ver tambiénacuerdos y arreglos bilaterales, regionales ymultilateralesy Acuerdos Multilaterales sobre MedioAmbiente

Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente(AMUMA) 30

acuerdos y arreglos 21, 32, 62, 70, 107, 108, 109, 110,143, 146, 147, 167, 169, 170, 272, 273, 276, 277

acuerdos y arreglos bilaterales, regionales ymultilaterales 21, 62, 107, 108, 109, 143, 146, 147,167, 169, 272, 273, 276, 277

acuse de recibo 81, 83, 85, 87, 99, 146, 270adhesión 219, 281, 298, 307ADN 7, 45, 50, 51, 54, 55ADN desnudo 51adopción1, 2, 14, 18, 22, 24, 26, 44, 53, 65, 66, 75, 81,

82, 85, 86, 90, 91, 96, 98, 99, 100, 124, 160, 163,164, 165, 179, 189, 193, 199, 201, 204, 207, 215,227, 257, 269, 270, 271, 277, 279, 285, 288, 289,294, 296, 297, 307, 311, 312

AFP ver Procedimiento de Acuerdo FundamentadoPrevio

alergénicas/os 9, 13, 237ámbito xii, 4, 5, 10, 12, 13, 17, 20, 23, 24, 27, 36, 37,

38, 39, 42, 43, 49, 59, 60, 61, 62, 65, 69, 70, 71, 75,77, 79, 90, 94, 97, 121, 126, 136, 137, 138, 158, 164,165, 174, 177, 181, 182, 184, 189, 190, 203, 245,248, 249, 250, 254, 255, 269, 278, 287, 298, 304,308

AMUMA xiii, 30, 31, 168, 211, 213, 214, 245, 248,260

ARN xiii, 50, 51, 55arreglos presupuestarios 205, 206, 280autoridad nacional competente 18, 77, 78, 79, 98, 141,

142, 227, 270, 275autorización 19, 23, 25, 86, 108

B

Bacillus Thuringiensis (bt), ver gen de la toxina Bt

Banco Mundial 191, 194

barrera de recombinación natural 56

barrera natural fisiológica 56

barrera reproductiva natural 56

BCH xiii, 12, 21, 144, 145, 146, 147, 148, 162, 195,ver también Centro de intercambio de información

BINAS ver Red de información y servicio asesor sobrebioseguridad

Biotrack 146, 149

BSWG xiii, 2, 4, 5, 59, 61, 103, 202, ver Grupo deTrabajo Especial de Composición Abierta

C

Centro de Intercambio de Información xiii, 12, 18, 19,20, 21, 22, 37, 65, 66, 70, 71, 78, 85, 86, 87, 88, 91,93, 94, 95, 96, 97, 98, 101, 105, 107, 109, 110, 111,125, 126, 127, 128, 130, 137, 141, 142, 143, 144,145, 146, 147, 148, 160, 161, 162, 163, 166, 167,170, 171, 173, 175, 195, 205, 233, 234, 260, 269,270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 308,309, 312

centros de diversidad genética 28, 143, 145, 160, 228,229, 234, 239, 267, 275, 282, 283, 284

centros de origen 3, 28, 129, 130, 143, 145, 160, 228,229, 234, 239, 241, 242, 267, 275, 282, 283, 284,303

certeza científica14, 15, 16, 36, 85, 90, 94, 100, 177,257, 271

CHM xiii, ver Mecanismo de Facilitación deInformación

CIMF ver Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias

Codex Alimentarius 25, 45, 95, 98, 116, 138, 250

comercio internacional xiii, xiv, 29, 30, 31, 32, 43, 63,70, 94, 95, 134, 243, 244, 245, 246, 248, 249, 250,255, 256, 259

Comisión de Derecho Internacional xiii, 129, 130, 183

Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias (CIMF)25, 45, 138

313

Comité Intergubernamental para el Protocolo deCartagena (ICCP en su abreviatura en inglés) xiii,xv, xvi, 6, 24, 83, 90, 99, 134, 135, 137, 138, 141,148, 158, 159, 160, 162, 182, 183, 184, 192, 198,201, 202, 209, 211, 212, 213, 307, 311

comunidades indígenas y locales18, 33, 177, 178, 179,258, 278, 288

comunidades locales 161, 162, 179, 285, ver tambiéncomunidades indígenas y locales

concienciación 37, 39, 61, 86, 160, 161, 162, 163, 164,179, 277, 311

concienciación y participación 37, 39, 61, 86, 161, 162,163, 179, 277

confidencialidad 71, 131, 151, 152, 153, 154, 155, 276ver también información confidencial

consenso 2, 3, 13, 14, 15, 25, 38, 51, 138, 197, 199,201, 202, 236, 244, 279, 283, 294, 297

consideraciones socioeconómicas 2, 12, 18, 32, 37, 38,70, 86, 161, 177, 178, 179, 195, 244, 258, 278

Convención de Aarhus xiv, 26, 165, 166

Convención Internacional de Protección Fitosanitaria25, 45

Convenio de Basilea 44, 60, 70, 75, 126, 168, 174, 211

Convenio de Estocolmo xiv, 153, 211

Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho delMar xiii, 43, 60

Convenio de Rotterdam xiv, 30, 31, 32, 70, 168, 211

Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados23, 31, 35, 36, 41, 42, 48, 60, 109, 110, 128, 169,175, 217

COP (Conferencia de las Partes, abreviatura en inglés)xiii, 1, 2, 3, 4, 6, 15, 21, 22, 28, 38, 52, 59, 69, 71,76, 83, 90, 97, 99, 100, 144, 159, 160, 182, 183, 184,187, 190, 191, 192, 193, 198, 199, 200, 201, 202,203, 204, 205, 206, 209, 211, 212, 213, 215, 235

Corte Internacional de Justicia 212, 296

creación de capacidad 94, 100, 157, 158, 159, 160, 162,189, 192, 193, 272, 277, 278, 279, ver tambiénrecursos financieros

cumplimiento 22, 23, 24, 31, 35, 37, 71, 83, 159, 161,175, 185, 189, 195, 209, 211, 212, 213, 214, 215,247, 255, 281, 293, 294, 298

D

de manera científicamente adecuada 82 ver tambiénprocedimientos científicos sólidos

Declaración de Estocolmo 14, 175

Declaración de Río 4, 14, 15, 28, 35, 36, 76, 109, 163,165, 169, 175, 267, 304

definicione 48, 49, 59, 60, 74, 183 ver tambiéntérminos utilizados

denuncia 207, 223, 281, 282, 299

depositario 207, 212, 219, 223, 281, 282, 296, 297,298, 299, 307

derecho de voto 57, 207, 297, 298derechos de propiedad intelectual (DPI) 10, 159, 291derechos y libertades de navegación 43, 44, 66Directrices del PNUMA ver Directrices Técnicas

Internacionales para la Seguridad de laBiotecnología del PNUMA

Directrices Técnicas Internacionales para la Seguridadde la Biotecnología del PNUMA 24, 240, 241, 242

disposiciones generales 37, 39, 41, 43, 45, 267documentación 5, 20, 48, 66, 75, 133, 134, 135, 136,

137, 138, 168, 184, 205, 232, 234, 247, 274, 282,283, 310, 311

E

economías en transición 20, 98, 99, 143, 145, 147, 148,157, 158, 159, 160, 189, 192, 194, 275, 277, 278,279, 307, 308

efectos adversos 1, 2, 3, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 20,22, 27, 28, 35, 36, 38, 42, 43, 59, 60, 61, 69, 76, 82,85, 90, 94, 97, 100, 101, 102, 103, 108, 109, 113,115, 116, 117, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 128,129, 130, 131, 132, 133, 134, 163, 170, 177, 227,229, 235, 236, 237, 238, 241, 249, 252, 253, 256,267, 269, 271, 272, 273, 274, 283, 284, 289, 290,292, 303, 307, 310

emergencia 18, 24, 67, 125, 126, 127, 128, 129, 130,131, 151, 152, 155, 161, 179, 232, 234, 274, 277,282, 283, 290

enfoque precautorio 15, 28, 36, 76, 86, 90, 100

enmienda 197, 200, 207, 215, 225, 279, 294, 296, 297

entrada en vigor 3, 6, 20, 35, 96, 107, 109, 125, 130,133, 135, 136, 141, 144, 193, 197, 201, 207, 215,217, 219, 223, 273, 274, 275, 279, 281, 294, 297,298, 299, 307

envasado 32, 37, 66, 133, 134, 135, 137, 138, 169, 179,232, 234, 247, 274, 275, 282, 283

especies invasoras 25

estatuto de observador 199, 202

etiquetado 24, 25, 26, 45, 63, 95, 135, 232, 234, 247,249, 282, 283

evaluación de riesgos 14, 15, 17, 18, 19, 20, 98

exportación 20, 47, 49, 63, 66, 67, 70, 71, 73, 74, 75,77, 78, 79, 83, 88, 89, 90, 97, 101, 102, 103, 142,146, 154, 161, 170, 171, 174, 181, 184, 185, 227,228, 229, 232, 246, 247, 250, 257, 260, 268, 270,272, 282

exportador 5, 18, 20, 28, 47, 49, 67, 70, 71, 73, 74, 75,77, 78, 79, 83, 86, 88, 89, 96, 101, 102, 115, 118,133, 136, 138, 146, 147, 154, 184, 185, 227, 228,229, 232, 247, 252, 259, 260, 268, 270, 272, 273,275, 282, 310, 311, 312

314

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

F

FAO (Organización de las Naciones Unidas para laAgricultura y la Alimentación) xiii, xiv, 25, 26, 45,128

farmacéuticos ver también productos farmacéuticos 7,9, 17, 21, 25, 33, 37, 59, 61, 62, 63, 134, 241, 252,269

fase piloto 144, 147, 148, 149, 162, 191

firma 1, 2, 6, 217, 255, 281, 298, 307

FMAM (Fondo para el Medio Ambiente Mundial) 21,23, 160, 187, 191, 192, 193, 194

fusión celular 53, 54, 55, 57, 230, 240

G

GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros yComercio) 25, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254,255, 258

gen de la toxina Bt 234

gen marcador 53, 54

gestión de riesgos 3, 24, 38, 303

Grupo de Trabajo Especial de Composición Abiertaxiii, 2, 3, 4, 304, 305, 307

Grupo Especial de Composición Abierta de Expertos enSeguridad de la Biotecnología 3, 303, 304

I

ICCP ver Comité Intergubernamental para el Protocolode Cartagena

ICGEB ver International Centre for GeneticEngineering and Biotechnology

identificación única 137

ILC xiii

importación 5, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 29, 30, 47, 48,49, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 77,78, 79, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94,95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 107, 109,110, 115, 118, 121, 122, 133, 134, 135, 136, 137,142, 143, 146, 147, 151, 152, 153, 154, 155, 160,161, 165, 169, 170, 171, 173, 174, 177, 178, 179,184, 185, 194, 227, 228, 231, 232, 235, 236, 238,245, 246, 247, 249, 250, 251, 253, 254, 256, 257,258, 259, 260, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 275,276, 278, 309, 312

importador 49, 70, 73, 77, 133, 136, 227, 252, 257,259, 275, 311

incumplimiento 22, 211, 212, 247 ver tambiéncumplimiento

información confidencial 18, 147, 151, 152, 153, 154,163, 164, 165, 276, 277, 311

ingeniería genética 7, 45, 52, 124

intercambio de información 3, 12, 18, 19, 20, 21, 22,63, 65, 66, 71, 85, 87, 88, 93, 94, 95, 96, 97, 98,101, 105, 107, 109, 110, 124, 125, 126, 128, 130,141, 142, 143, 143, 144, 145, 147, 148, 149, 160,161, 162, 312 ver también Mecanismo deFacilitación de Información

International Centre for Genetic Engineering andBiotechnology 146

introducción deliberada17, 69, 73, 74, 75, 86, 88, 89,103, 108, 137, 138, 153, 166, 269

L

Libro Naranja135

LMO-FFPs xiii, 5, 15, 17, 20, 21, 75, 89, 94, 95, 96,97, 98, 99, 100, 134, 136, 137, 138, 145, 147, 151,173, 179, 194, 233, 234, 235, 245, 246, 247, 249,252

M

mar territorial 41, 42, 43, 65, 66, 129, 268

marcadores de resistencia a los antibióticos 124

marco normativo nacional 19, 20, 81, 82, 97, 170

material genético 7, 16, 17, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54,55, 60, 74, 118, 143, 146, 228, 230, 231, 236, 237,240, 241, 268, 276, 282, 283, 287

mecanismo financiero 21,37, 100, 159, 187, 189, 190,191, 192, 193, 195, 198, 203, 278, 279, 291, 293,294

mecanismos de intercambio 145, 194

mecanismos institucionales 22, 211, 281 ver tambiénCOP, órganos subsidiarios y Secretaría

mecanismos presupuestarios 22Mecanismo de Facilitación de Información xiii, 144,

145, 148, 275, 292medidas de emergencia 24, 125, 131, 155, 179, 274,

290

medidas nacionales xv, 1, 3, 22, 82, 173, 174, 175, 177,178, 179, 184, 209, 278, 290, 304, 311

medio receptor 113, 115, 123, 235, 236, 237, 238, 239,241, 242, 250, 283, 284

microorganismos genéticamente modificados 61, 62,67, 74, 135

modificación genética 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 24, 45,137, 231, 237

monitoreo 24, 87, 122, 129, 137, 155, 160, 161, 194,195, 234, 237, 241

movimiento transfronterizo 3, 5, 17, 18, 19, 20, 21, 22,23, 26, 28, 35, 36, 37, 38, 39, 42, 47, 48, 49, 58, 59,60, 61, 62, 63, 65, 66, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 76, 77,79, 81, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 93, 94, 95, 97, 99, 101,103, 105, 107, 110, 111, 119, 121, 123, 125, 126,128, 129, 131, 132, 134, 136, 138, 142, 146, 147,154, 168, 169, 170, 171, 173, 174, 184, 185, 228,

315

Indice alfabético

241, 245, 246, 247, 267, 268, 269, 270, 271, 272,273, 274, 278, 282, 307, 310, 311

movimientos transfronterizos involuntarios 22, 121,123, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 151, 179,273, 274, 309, 310

N

nivel adecuado de protección 16, 35, 36, 82, 97, 109,128, 169, 249, 267

no discriminación 154, 243, 252

no Partes 23, 32, 37, 66, 67, 107, 128, 167, 168, 169,170, 171, 173, 175

notificación 18, 20, 21, 22, 28, 37, 66, 67, 71, 73, 77,78, 79, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 96, 97, 98,99, 102, 105, 110, 111, 125, 126, 127, 128, 130, 131,141, 142, 146, 147, 151, 152, 154, 161, 165, 166,170, 223, 227, 232, 239, 243, 246, 247, 270, 274,275, 276, 281, 282, 290, 297, 299, 300, 309, 311,312

O

objetivo ix, xi, xv, 1, 2 12, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 30,32, 37, 38, 41, 42, 44, 60, 75, 76, 82, 86, 93, 94, 97,98, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 115, 128, 131, 144,145, 160, 167, 168, 169, 170, 171, 175, 191, 192,195, 200, 204, 211, 217, 235, 238, 242, 243, 244,247, 248, 249, 250, 251, 253, 254, 255, 256, 257,259, 260, 261, 267, 268, 271, 272, 277, 283, 284,286, 291, 293, 294, 295, 296

OCDE ver Organización para la Cooperación y elDesarrollo Económicos

Oficina Internacional de Epizootias 25OGMs ver organismos genéticamente modificadosorganismo donante 53, 55, 118, 230, 234, 240, 283Organismo Internacional de Energía Atómica 198, 202,

280, 295organismo modificado 52, 56, 237organismo parental 229organismo receptor 28, 53, 55, 228, 229, 230, 234, 239,

240, 241, 282, 283, 284organismos de ingeniería genética 52organismos genéticamente modificados xiii, 8, 9, 11,

12, 25, 26, 48, 52, 74, 108, 135, 153, 166, 227, vertambién organismos vivos modificados

organismos vivos modificados ver OVMsOrganización Mundial de la Salud (OMS) xiii, 25, 63,

135Organización para la Cooperación y el Desarrollo

Económicos (OCDE) 108, 118, 137, 138, 146, 149,233, 236

organización regional de integración económica 219,220, 281

Organo de Apelación de la OMC 244, 249, 250, 251,253, 254, 255, 257, 258, 259

Organo de Solución de Diferencias de la OMC (OSD)244

órganos subsidiarios 22, 187, 197, 200, 203, 204, 205,279, 280, 294, 295, 296

OVMs 1, 2, 3, 5, 7, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,23, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39,41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 50, 52, 55, 58, 59, 60, 61,62, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79,82, 88, 89, 90, 93, 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102,105, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 115, 116, 117,118, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129,130, 131, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 142,143, 145, 146, 147, 148, 151, 152, 153, 154, 155,157, 158, 161, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169,170, 171, 173, 174, 175, 177, 178, 179, 181, 182,183, 184, 185, 193, 194, 195, 227, 228, 231, 233,235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 243, 245, 246,247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 258,259, 260, 261, 267, 268, 269, 271, 272, 273, 274,275, 276, 277, 278, 283, 288, 292, 303, 304, 307,312

OVMs para uso directo como alimento humano oanimal o para su procesamiento ver LMO-FFPs (ensu abreviatura en inglés)

P

países en desarrollo xi, 10, 13, 15, 20, 21, 27, 29, 38,59, 61, 75, 94, 98, 99, 122, 143, 145, 147, 148, 157,158, 159, 160, 177, 179, 181, 187, 189, 190, 191,192, 194, 206, 229, 267, 275, 277, 278, 279, 285,286, 289, 291, 292, 293, 307, 308

países menos adelantados 143, 145, 157, 158, 189, 192,275, 277, 278, 286, 293

parientes silvestres 28, 229

Parte exportadora 28, 312

Parte importadora 5, 15, 18, 19

Partes que son países en desarrollo 21, 98, 99, 145, 148,157, 158, 159, 160, 189, 192, 194, 277, 278, 279,293, 307, 308

participación xi, xii, xiv, 1, 2, 5, 22, 26, 37, 39, 61, 86,116, 145, 157, 158, 160, 161, 162, 163, 164, 165,166, 178, 179, 187, 191, 194, 198, 202, 204, 205,277, 280, 285, 286, 288, 290, 291, 292, 295, 311

patentes 291

patógenos 51, 135, 256

plagas 12, 25, 30, 249, 256

plásmidos 50, 51

plataforma continental 43, 129

Preámbulo 15, 16, 27, 29, 31, 32, 33, 44, 129, 145, 245,248, 250, 285

precaución 4, 14, 15, 28, 35, 36, 45, 50, 65, 82, 97,109, 129, 130, 169, 194, 236, 257, 258, 267, 304 ver

316

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

también principio de precaución y enfoqueprecautorio

presentación de informes 37, 209, 281

prevención 13, 32, 113, 126, 128, 129, 130, 131, 183,256

principio de precaución 5, 108, 258

Procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo xiii,2, 5, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 35, 37, 39, 44, 48, 59,62, 65, 66, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79,81, 82, 88, 89, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 103, 105, 109,110, 111, 116, 118, 134, 138, 141, 142, 143, 146,147, 151, 152, 154, 167, 169, 170, 171, 173, 174,194, 245, 247, 269, 272, 276, 309, 310

procedimiento de adopción de decisiones 82, 87, 89,194, 199, 227, 270

procedimiento simplificado 37, 105, 111, 179, 227,228, 272

procedimientos científicos sólidos 86, 115, 273

procesamiento 5, 17, 20, 37, 53, 69, 74, 75, 93, 94, 95,96, 97, 98, 99, 100, 133, 135, 136, 179, 231, 233,237, 255, 256, 269, 271, 272, 274, 283, 312

productos agrícolas 20, 75, 136 ver también OVMspara uso directo como alimento humano o animal opara su procesamiento

productos derivados 8, 17, 25, 29, 143, 146, 251, 276

productos farmacéuticos 9, 17, 21, 25, 33, 37, 59, 61,62, 63, 134, 252, 269

productos similares 29, 252, 253

Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo(PNUD) 191

Programa de las Naciones Unidas para el MedioAmbiente (PNUMA) 146, 191

Protocolo de Kyoto 211, 214

Protocolo de Montreal 168, 211, 213, 261

pruebas de campo 10, 11, 74, 79, 95, 155, 179, 235,239

punto focal 6, 142, 194

punto focal nacional 6, 142, 194

R

ratificación 160, 206, 207, 219, 281, 297, 298, 299, 307

recibo 18, 37, 81, 82, 83, 85, 87, 99, 142, 146, 161,270, 312

recursos financieros 6, 21, 23, 130, 157, 158, 159, 189,190, 191, 192, 193, 194, 277, 278, 279, 285, 293,294, 308

recursos genéticos 1, 10, 26, 28, 50, 157, 178, 229, 238,286, 287, 289, 290, 291, 292

reglamentos nacionales 107, 110, 111, 137, 146, 147,273

reservas 221, 281, 299resistencia a los antibióticos 53, 124responsabilidad civil 181, 182, 183

responsabilidad y compensación 2, 22, 181, 182, 183,184, 185, 278

revisión de las decisiones 37, 101, 103, 147, 179, 272

riesgos para la salud humana 1, 13, 15, 16, 17, 18, 27,28, 33, 35, 38, 41, 42, 45, 59, 60, 67, 69, 75, 76, 82,85, 90, 94, 97, 100, 101, 102, 103, 109, 113, 115,117, 121, 122, 124, 125, 126, 128, 131, 133, 134,161, 163, 164, 169, 170, 177, 235, 238, 243, 247,249, 252, 253, 267, 268, 269, 271, 272, 273, 274,277, 283, 284, 288, 303, 310, 311

S

salud humana 1, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 25, 27, 28,33, 35, 38, 41, 42, 45, 59, 60, 61, 62, 67, 69, 75, 76,82, 85, 88, 90, 94, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 107,108, 115, 117, 118, 121, 122, 124, 125, 126, 128,129, 130, 131, 134, 148, 149, 151, 155, 161, 163,164, 169, 170, 177, 184, 227, 235, 238, 243, 247,249, 250, 251, 252, 253, 256, 258, 267, 268, 269,271, 272, 273, 274, 277, 283, 284, 288, 303, 310,311

sanidad animal 25, 38, 249, 250secretaría xii, 6, 22, 26, 83, 93, 95, 96, 134, 137, 141,

142, 144, 145, 148, 158, 160, 162, 184, 187, 197,198, 199, 201, 202, 205, 206, 209, 212, 213, 217,250, 260, 271, 275, 279, 280, 294, 295, 296, 299,300, 309, 310, 312

sector privado xi, 144, 157, 158, 162, 277, 289, 291solución de controversias 22, 207, 211, 212, 213, 244,

281, 296SPS Agreement 263

T

técnicas in vitro de ácido nucleico 53, 57, 230, 231,240, 268

términos utilizados 37, 47, 48, 49, 51, 53, 55, 57, 59,60, 268, 286

textos auténticos 225, 282, 299toxicidad 9transferencia ix, 1, 2, 3, 4, 11, 12, 16, 25, 27, 35, 36,

39, 41, 42, 43, 52, 54, 55, 57, 82, 97, 118, 157, 158,159, 160, 161, 163, 164, 204, 229, 231, 267, 268,277, 286, 291, 292, 293, 295, 303, 304, 307, 310,311

transferencia de tecnología 157, 158, 159, 160, 291,293

transformación 55, 231transfronterizo 3, 5, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,

26, 28, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 42, 43, 44, 47, 48, 49,58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 66, 69, 70, 71, 73, 74, 75,76, 77, 78, 79, 81, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 93, 94, 95,97, 99, 101, 103, 105, 107, 108, 110, 111, 113, 119,121, 123, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 133,134, 136, 138, 142, 146, 147, 148, 151, 154, 158,160, 165, 167, 168, 169, 170, 171, 173, 174, 175,

317

Indice alfabético

179, 181, 182, 183, 184, 185, 228, 241, 243, 245,246, 247, 249, 250, 261, 267, 268, 269, 270, 271,272, 273, 274, 277, 278, 282, 303, 304, 307, 308,309, 310, 311, 312

tránsito 17, 19, 36, 37, 42, 43, 44, 59, 60, 65, 66, 67,70, 134, 136, 138, 147, 170, 171, 173, 174, 269

transparencia 23, 97, 109, 175, 244, 260transporte 19, 32, 37, 39, 41, 42, 65, 66, 74, 109, 133,

134, 135, 136, 137, 138, 139, 178, 179, 182, 232,234, 250, 268, 269, 274, 275, 282, 283, 310, 311

U

uso confinado 17, 19, 37, 47, 48, 49, 59, 60, 65, 66, 67,74, 126, 133, 134, 135, 137, 138, 227, 245, 246, 247,252, 268, 269, 274, 310

uso previsto 62, 67, 71, 75, 78, 94, 103, 121, 123, 136,138, 142, 155, 231, 237, 241, 252, 273, 282, 283,284, 310

uso sostenible 1, 3, 15, 17, 18, 19, 32, 36, 38, 42, 76,82, 97

V

vacunas 10, 61vector 51, 54, 55, 240, 284vigilancia 37, 118, 137, 209, 213, 215, 281virus 10, 47, 49, 50, 51, 54, 55, 61, 268voto 57, 199, 207, 297

Z

zona económica exclusiva 43, 65, 66, 129

318

Guía Explicativa del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

UIC

N

Ruth Mackenzie, Françoise Burhenne-Guilmin,Antonio G.M. La Viña y Jacob D. Werksman

en cooperación con Alfonso Ascencio,Julian Kinderlerer, Katharina Kummer

y Richard Tapper

Ruth Mackenzie, Françoise Burhenne-Guilmin,Antonio G.M. La Viña y Jacob D. Werksman

en cooperación con Alfonso Ascencio,Julian Kinderlerer, Katharina Kummer

y Richard Tapper

UICN Serie de Política y Derecho Ambiental Nº 46UICN Serie de Política y Derecho Ambiental Nº 46

UICN Unión Mundial para la Naturaleza

La Unión Mundial para la Naturaleza, fundada en 1948 agrupa a Estados soberanos, agencias gubernamentales y una diversa gama de organizaciones no gubernamentales, en una alianza única: más de 1000 miembros diseminados en aproximadamente 140 países.

Como Unión, la UICN busca influenciar, alentar y ayudar a los pueblos de todo el mundo a conservar la integridad y la diversidad de la naturaleza, y a asegurar que todo uso de los recursos naturales sea equitativo y ecológicamente sustentable.

La Unión Mundial para la Naturaleza fortalece el trabajo de sus miembros, redes y asociados, con el propósito de realzar sus capacidades y apoyar el establecimiento de alianzas globales para salvaguardar los recursos naturales a nivel local, regional y global.

Fundación para el Derecho Ambiental Internacional y el Desarrollo (FIELD)

FIELD es una ONG con sede en Londres que trabaja para ayudar a los países, organizaciones y comunidades a lograr el acceso a la justicia ambiental a través de las normas e instituciones del derecho internacional.

FIELD fue creada en el año 1989 para responder a las crecientes amenazas al medio ambiente global y a la complejidad de las normas e instituciones diseñadas para responder a tales amenazas. El trabajo de FIELD comprende la investigación, la capacitación y formación jurídicas, así como la asistencia y asesoramiento legal. FIELD trabaja con una gran número de instituciones y organizaciones internacionales, ONGs y gobiernos, en tres áreas programáticas: Diversidad Biológica y Recursos Marinos; Cambio Climático y Energía; y Comercio, Inversión y Desarrollo Sostenible.

Programa de Derecho Ambiental de la UICNCentro de Derecho Ambiental de la Godesberger Allee 108-11253175 Bonn, AlemaniaTel: +49 228 269 2231Fax: +49 228 269 2250

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UICN

Correo Electrónico:

UICN Unidad de Servicios de Publicaciones219c Huntingdon Road, Cambridge CB3 0DL, Reino UnidoTel: +44 1223 277894Fax: +44 1223 277175Correo Electrónico: info books.iucn.orgwww.iucn.org/bookstore

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FIELD (La Fondation pour le droit international et l'environnement et du développement) est une ONG internationale ayant son siège à Londres. Elle a pour objectif de permettre aux pays, aux organisations œuvrant pour l'environnement et aux collectivités d'avoir accès à la justice environnementale au moyen des règles et des institutions du droit international. FIELD a été créée en 1989 afin de répondre aux risques croissants qui pèsent sur l'environnement mondial et à la complexité également croissante des règles et des institutions internationales mises en place afin de faire face à ces risques. FIELD opère dans les domaines de la recherche, de l'enseignement et de la formation juridique ; elle fournit également de l'assistance technique et des avis juridiques. Elle travaille avec de nombreuses organisations et institutions internationales, gouvernementales et non-gouvernementales.A l'heure actuelle, le travail de FIELD s'articule autour de trois grands axes : diversité biologique et ressources marines ; changements climatiques et énergie ; investissements et développement durable.