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Id. Cendoj: 33044310012014100002 Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Asturias Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 17/07/2014 Nº Recurso: 7/2014 Ponente: ANGEL AZNAREZ RUBIO Procedimiento: PENAL - JURADO Idioma: Español T.S.J. ASTURIAS SALA CIV/PE OVIEDO SENTENCIA: 00005/2014 001100 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL ASTURIAS Refª.- RECURSO DE APELACIÓN AL JURADO 0000007 /2014 SENTENCIA N° 5/14

TSJCyP Oviedo 17.07.14

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Page 1: TSJCyP Oviedo 17.07.14

Id. Cendoj: 33044310012014100002 Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Asturias Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 17/07/2014

Nº Recurso: 7/2014

Ponente: ANGEL AZNAREZ RUBIO

Procedimiento: PENAL - JURADO

Idioma: Español

T.S.J. ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00005/2014

001100

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ASTURIAS

Refª.- RECURSO DE APELACIÓN AL JURADO 0000007 /2014

SENTENCIA N° 5/14

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Oviedo a diecisiete de Julio de dos mil catorce

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

D. ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de

Asturias, integrada por Iltmos. Sres. Magistrados nombrados, ha visto los siguientes

Recursos:

De Apelación interpuesto por el Procurador don Benigno González González en

representación de DON Pio.

De Apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Diez de Tejada Alvarez en

representación de don Luis María.

De supeditado a la Apelación del formulado por don Luis María, interpuesto por el

representante de la Abogacia del Estado.

El Ministerio Fiscal no formuló recurso, efectuando alegaciones contra los

interpuestos por el Procurador Don Benigno González González y doña Ana Diez de

Tejada Álvarez

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La Procuradora de los Tribunales, doña Ana Diez de Tejada Álvarez, en nombre y

representación de doña Marcelina, don Fermín, don Marcelino, don Teodosio, don

Ángel Jesús, don Luis María, don Conrado y don Herminio, formuló alegaciones

impugnando el recurso de apelación interpuesto por don Benigno González González.

Formando Sala, en sede penal, los Magistrados de la misma, ya mencionados, han

formulado la siguiente Sentencia, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL AZNÁREZ

RUBIO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Iltma. Sra. Magistrado-Presidenta doña María Luisa Barrio

Bernardo-Rua sometió a deliberación del Tribunal del Jurado el OBJETO DEL

VEREDICTO; en concreto, sometió a deliberación y votación del Jurado el siguiente

texto-propuesta:

"PRIMERO. HECHO ÚNICO (FAVORABLE).- EXIMENTE DE LEGITIMA DEFENSA

(Se precisan 5 votos a favor para declararlo probado).

El acusado Pio., temiendo seriamente por su vida y en actitud puramente defensiva,

sacó su arma reglamentaria y realizó los seis disparos, de los que cinco alcanzaron el

cuerpo de Fermín, como proporcionada reacción defensiva, al ser el único medio que

tenia a su alcance y la única posibilidad para evitar ser alcanzado con la pala de

dientes que Fermín esgrimía frente al mismo, cercándole entre el vehículo policial y el

murete tratándole de acometerle, sin que dicha actuación de Fermín hubiese sido

consecuencia previsible a una previa actuación o provocación suficiente por parte de

Pio".

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SEGUNDO.- Por dicha Iltma. Sra. Magistrada-Presidenta, se dictó sentencia el 28 de

Junio de 2014, en la que se DECLARARON PROBADOS los siguientes hechos:

"PRIMERO.-Se declaran hechos probados los que a continuación se relacionan:

Sobre las 22.00 horas del 16 de septiembre de 2009, el acusado Pio, miembro de la

Guardia Civil, con destino en Soto de Luiña, inició su servicio de seguridad ciudadana,

como jefe de pareja, junto con su compañera la agente en prácticas TIP n° NUM000.

Sobre las 23,30 horas, cuando patrullaban en el vehículo oficial fueron requeridos por

unos jóvenes de la localidad que se encontraban próximos al Bar ECU,

comunicándoles que momentos antes habían sido insultados y amenazados por un

hombre que se encontraba embriagado y que en esos momentos abandonaba el lugar

en su vehículo.

Ante ello, el Guardia Civil D. Pio y su compañera de dotación, procedieron a darle

alto en las proximidades del cuartel de la Guardia Civil, resultando ser Nicolas, a quien

requirieron para la entrega de la documentación, tras lo cual y al reconocer al acusado

como el agente que había intervenido con el en otra ocasión como consecuencia de

una alcoholemia, comenzó a comportarse de forma incorrecta con los agentes, y al ser

informado que iba a ser denunciado por conducir sin llevar puesto el cinturón de

seguridad y no utilizar chaleco reflectante, dado que se paseaba de un lugar a otro de

la calzada, se subió a su vehículo y abandonó el lugar en dirección a su domicilio, sito

en Cepedo, Soto de Luiña, que dista del lugar en el que se encontraban 300 metros.

Los agentes se subieron al vehículo policial y se dirigieron hasta la casa de Nicolas

que se encuentra dentro de una finca, que carece de cierre, situada al fondo de un

camino vecinal, al que se accede desde la carretera nacional, a fin de devolverle la

documentación y notificarle las denuncias. Cuando llegaron estacionaron el vehículo en

el camino a la entrada y procedieron a rellenar los boletines de denuncia» en un

momento dado Nicolas se acercó y recogió la documentación y a continuación se

dirigió hacia el lugar donde tenia estacionado su vehículo, introduciéndose en la zona

de cobertizo o garaje.

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El acusado y su compañera, pese a que hablan terminado su actuación policial, no

abandonaron el lugar de forma inmediata, lo que desagradó a Nicolas que salió de un

cobertizo que había al fondo, esgrimiendo frente a ellos una pala de dientes, al tiempo

que le conminaba para que se marchasen de su propiedad, y al llegar a la altura del

acusado la dirigió frente al mismo alcanzándole en la zona pectoral izquierda;

inmediatamente, la Guardia Civil en prácticas se acercó hasta el vehículo policial que

estaba a unos metros por detrás, a buscar las defensas personales que hablan dejado

en el interior y en ese instante el acusado para defenderse de un nuevo acometimiento,

en lugar de tratar de alejarse, sacó su arma reglamentaria, una pistola Star de 9mm,

con la que en lugar de efectuar un disparo al aire, efectuó 6 de forma sucesiva en

escasos segundos, impactando 5 balas en el cuerpo de Nicolas: glúteo izquierdo, pelvis

del glúteo menor izquierdo, región lumbar izquierda, arco costal izquierdo, y hombro

izquierdo; provocándole una hemorragia interna y externa que dio lugar a un shock

hipovolémico por la gran pérdida de sangre y la muerte.

Los disparos mencionados en último lugar afectaron a vísceras vitales y el resto

también le habrían ocasionado la muerte de no recibir una asistencia médica inmediata.

El fallecimiento de Nicolas se produjo en dicho lugar aproximada a las 24:30 horas.

Nicolas, el día de los hechos, había ingerido alcohol de forma tal que practicada

analítica, se obtuvo un resultado de alcohol en sangre de 1,92 gr/l.

Nicolas estaba separado judicialmente de Marcelina por sentencia de 25 de abril de

2002, a la que tenia la obligación de abonar la pensión compensatoria de 180 euros

establecida, con la que tuvo siete hijos, Teodosio, Marcelino, Herminio, Ángel Jesús,

Conrado, Luis María y Fermín, todos mayores de edad y con vida totalmente

independiente.

El acusado Pio como consecuencia del acometimiento con la pala de dientes sufrió

una leve inflamación en la zona pectoral izquierda por la que requirió asistencia

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facultativa consistente en antiinflamatorio y analgésico oral; ha invertido hasta su

sanidad 6 días que no fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones

habituales".

TERCERO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho, el FALLO de dicha

sentencia fue el siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pio, como responsable del delito de

homicidio, concurriendo la eximente incompleta de legitima defensa, a la pena de 5

años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ? empleo público de

guardia civil durante el tiempo de condena, a que en concepto de responsabilidad civil

indemnice a Marcelina en la suma de 20.000 euros y a sus hijos Fermín, Marcelino,

Teodosio, Ángel Jesús, Luis María, Conrado y Herminio en la suma de 45.000 euros

por partes iguales a todos ellos, incrementados con sus interese legales hasta el

completo abono, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, y al pago

las costas judiciales ocasionadas incluidas las devengadas por la acusación particular".

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpusieron en tiempo y forma

los recursos indicados anteriormente, que fueron admitidos y con emplazamiento a las

partes para personarse ante esta Sala.

QUINTO.- Una vez personadas las partes, se señaló la Vista para el día 9 de Julio de

2014, a las 10,30 horas, que tuvo lugar en la sede de este Tribunal Superior de

Justicia, y a la que asistió el acusado, al que el Presidente permitió la última palabra.

SEXTO.- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del

acusado, se compone de siete motivos:

El primero al amparo del art. 84 6 bis a) -que así figura escrito en el recurso-.

El segundo al amparo del art 8 6 b ) letra a) -que así figura escrito en el Recurso-

(debiendo entenderse 846 bis c) letra a).

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El tercero por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 866 bis c) letra b)

-que así figura escrito en el Recurso- (debiendo entenderse 846, bis c) letra b). Se

añade que se cita como infringido elArt. 68 del C.P.

El cuarto por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el Art. 866 bis c) letra b)

-que así figura escrito en el Recurso- (debiendo entenderse 846, bis c), letra b). Se

añade que es infracción por precepto legal.

El quinto al amparo del art. 846 bis c) letra b) por infracción de precepto

constitucional, elart. 24.2 de la C.E.

El sexto al amparo del art 84 6 bis c) letra b) por infracción de precepto legal,

citándose como infringido elart. 20.4 del C.P.

El séptimo al amparo del art. 86 bis c) letra a) -que así figura en el recurso- (debiendo

entenderse 84 6, bis c) letra a) debido a defectos en el veredicto.

SÉPTIMO.- Por el Ministerio Fiscal, como ya dijimos, se presentó escrito de

alegaciones no formulando recurso contra la sentencia dictada, por entender que no

concurren ninguno de los motivos previstos estrictu sensu en el articulo 846 bis c) de la

L.E.Crim.

OCTAVO.- La Acusación Particular, como ya dijimos, no formuló contra la sentencia

dictada Recurso de Apelación, por a no concurrencia de ninguno de los motivos

previstos en el art. 846, bis c) de la L.E.Crim.

Respecto al resto de recursos nos remitidos a lo dicho en el presente

Encabezamiento.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

A).- En relación al Recurso interpuesto por el Letrado del acusado.-

PRIMERO.- El primer motivo del Recurso de Apelación es, según el texto del mismo,

al amparo del art. 846 bis a) de la L.E.Crim en relación con el art. 24 de de la C.E.

(derecho a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías) -debiendo

entenderse, con necesaria precisión que es al amparo del art. 846 bis c) letra a)-. Se

cuestionan las INSTRUCCIONES (artículo 54 de la Ley del Tribunal del Jurado) que la

Magistrada-Presidenta dio al Jurado. El segundo Motivo es, según el texto del mismo,

al amparo del art. 86 bis c) letra a) de la L.E.Crim., -debiendo también entenderse, con

la necesaria precisión, que es al amparo del art. 846 bis c) letra a)-, y en el cual se

cuestiona la motivación del veredicto del Jurado.

Los dos primeros motivos plantean los dos nudos gordianos de la institución del

Jurado (participación ciudadana en la Administración de Justicia).

Ambos motivos, aunque los trataremos -en lo posible- de manera separada, están

entrelazados y unidos.

Entremos, pues, a examinar el primer motivo del recurso.

En letras mayúsculas, el Letrado recurrente acusa a las instrucciones dada por la

Magistrada-Presidenta de lo siguiente, motivo de impugnación de la Sentencia:

PARCIALIDAD EN LAS INSTRUCCIONES DADAS AL JURADO Y DEFECTOS EN

DICHA EXPLICACIÓN CON TOTAL OMISIÓN DE CUAL HABRÍA DE SER LA

DECISIÓN PROCEDENTE EN CASO DE DUDA FACTICA, que ha causado verdadera

y objetiva indefensión". Es adecuado que el Letrado, en su Recurso, se remita a la

Exposición de Motivos de la Ley del Jurado: "En ellas (las instrucciones del

Magistrado-Juez al Jurado) radica otra de las condiciones de éxito o fracaso del

enjuiciamiento por Jurado". Es adecuado, también, deducir que de las "deficiencias" en

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tales instrucciones, se derive el fracaso del procedimiento, con la consecuencia de

devolver la Causa a la Audiencia, para celebración de nuevo juicio. Ello debe ser así,

pero que en este concreto procedimiento, lo sean (deficientes instrucciones), es asunto

distinto, que eso trataremos de dilucidar.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998 dice: "La sola

posibilidad, anímicamente hablando de que la incorrecta formulación del objeto del

veredicto, influya subjetivamente, o pueda influir, sobre la mente de unos jueces legos,

circunstancia que no puede obviarse, es suficiente como para pensar en la indefensión

que el texto legal preconiza como ultima ratio" del quebrantamiento de la forma exigible

en el proceso. Se debe añadir que es evidente que la adecuada aplicación del artículo

54 de la LOTJ -"Instrucciones a los Jurados"- constituye una de las claves de este

nuevo proceso en desarrollo -no sin largas dilaciones- de lo exigido por el artículo 125

de la CE".

Y Sentencia del Tribuna Supremo de 27 de noviembre de 2013 dice: "La delimitación

del objeto del veredicto decíamos en nuestra STS 933/2012, 22 de noviembre- es un

acto jurisdiccional con una incuestionable vocación propedéutica. Lo que el art. 52 de la

LOTJ pide del Magistrado-Presidente es que elabore una propuesta secuencial de

síntesis que reordene y sistematice el objeto del proceso...".

Porque ese momento es decisivo, la LOTJ lo quiere participativo, no monopolizado el

Magistrado-Presidente; las partes están llamadas a colaborar. El art. 53.1 y 2 (LOTJ)

manda: " Antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, el

Magistrado-presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o

exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda.

Las partes cuyas peticiones fueren rechazadas podrán formular protesta a los efectos

del recurso que haya lugar contra la sentencia". A esto también volveremos más

adelante.

El Letrado de la parte apelante comienza reprochando a la Magistrada-Presidente

"parcialidad en las instrucciones", que sustituye en el desarrollo del primer motivo de

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Apelación por "inexistencia de dichas instrucciones", "no ha habido instrucciones","falta

de instrucciones". Y surge la pregunta:

¿Las instrucciones dadas al Jurado por la Magistrada Presidenta, dentro del objeto

del veredicto, qué fueron, o parciales, inexistentes, o deficientes?

Tan serio reproche dirigido a un órgano jurisdiccional, -comprensible en términos de

defensa-, la parcialidad, hace obligado un análisis detallado para comprobar, por esta

Sala, si hubo o no hubo tal parcialidad. A dicho efecto, se manifiesta que se ha

utilizado, como "material" a estudiar por la Sala, el siguiente: De la

Magistrada-Presidenta, la sentencia y el objeto de veredicto; de las partes personadas,

sus escritos; y, finalmente, el soporte videográfico de la sesión de audiencia a las

partes del escrito con el objeto del veredicto; un soporte al que se remite, bajo su fe

pública, el Secretario del Tribunal del Jurado, tal como obra al folio 584 del

Procedimiento.

La Sra. Magistrada-Presidenta comienza el acto de la entrega del veredicto

preguntando a las partes -también por tanto al Letrado del acusado- si es que tienen

que hacer alguna inclusión o exclusión en el objeto del veredicto. Y el acto se termina

con la explicación a los miembros del Jurado de que pueden pedir el auxilio y

explicaciones, a través del Secretario del Tribunal, sobre algún punto que les resulte no

claro.

Ese comienzo, respondiendo las partes a la pregunta con un audible NO, y ese final

son fundamentales a los efectos de resolución de este recurso -ya lo anunciamos-, y lo

trataremos de desarrollar más adelante, uno y otro.

Añadamos que la Magistrada-presidenta explica que lo que se somete a votación del

Jurado es un hecho único: la exención están conformes con el hecho básico de que

hubo un homicidio y una legitima defensa.

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La misma Sra. Magistrada-Presidenta inicia su escrito de "objeto de veredicto" así: "y

tiene por probados, dada la conformidad de las partes los siguientes hechos../'' (A

continuación figura el texto trascrito en el precedente Antecedente de hecho, número

segundo). "Un hecho -sigue explicando la Magistrada-Presidenta- que por ser favorable

al acusado, para ser aprobado, precisa de cinco votos favorables, y que no se

contempla hecho o hechos desfavorables".

En secuencia inmediata, la Sra. Magistrada-Presidenta explicó el objeto del

veredicto, teniendo en cuenta lo únicamente discutido por las partes, o sea, el tipo de

defensa empleado por el acusado, y de lo que dependerá la exención completa o

incompleta de la responsabilidad penal por la causa de justificación de la legitima

defensa, completa o incompleta.

En un lenguaje correcto, entendible para los miembros, legos en Derecho, del

Jurado, insistió la Magistrada-Presidenta, en sus instrucciones, en la explicación del

requisito de la proporcionalidad en la respuesta defensiva por el acusado, debiendo

valorarse todas las circunstancias especificas y concurrentes, personales y no

personales, que concurrieron en quien acomete y quien se defiende. Destacó la no

necesaria identidad entre los medios de ataque y defensa: o "pala frente a pala y

pistola frente a pistola".

La Acusación particular calificó las instrucciones dadas por la Magistrada-presidenta

de "Modelo de claridad y exhaustividad", y en el propio escrito del Letrado recurrente se

declara que la alocación de la Magistrada-Presidente al Jurado fue "extensa".

SEGUNDO.- Como consecuencia de la parcialidad, inexistencia o de la deficiencia

(¿?) de las instrucciones al Jurado por la Magistrada-presidenta -según el Letrado del

acusado-, aquél considera que se violó (al acusado) el derecho a la presunción de

inocencia y a un proceso con todas las garantías que ha causado "verdadera y objetiva

indefensión". Y agrega: " Resultado de forma casual y directa que de la inexistencia de

tales instrucciones se ha producido un defecto insubsanable que no es otro que tras

dictarse sentencia no se han resuelto todos los aspectos tácticos planteados en el juicio

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oral con clara vulneración, entre otros del art. 742 de la LECrim., que señala que la

sentencia resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio".

Y ello -según resulta del recurso- a causa de que en el último párrafo, el séptimo

(luego, precedido de seis), de la explicación de su Veredicto, el Jurado dice: "£?n

opinión del Jurado y con las pruebas practicadas durante las sesiones del Juicio oral,

no quedo acreditado si Nicolas agredió a Pio con el mango o con los dientes metálicos

de la pala".

Por ese texto del Jurado, en el escrito del Recurso de Apelación del acusado surge

una palabra empleada (ebn el primero motivo) en torno a una docena de veces, que es

"duda o dudas", las cuales conllevarían una infracción del art. 54.3 de la LOTJ

(Información del Magistrado-presidente al jurado, en caso de dudas sobre la prueba,

del deber de decidir en el sentido más favorable al acusado). Aquella oración

gramatical del Jurado es simple, enunciativa-negativa: "No quedó acreditado". Aquí

tendremos que discernir si lo que no quedó acreditado ante el Jurado - que es "si

Nicolas agredió a Pio con el mango o con los dientes metálicos de la pala"- resulta

determinante del resultado del veredicto y de la sentencia consecuente (ahora

recurrida).

Si fuera determinante o hubiera dudas en esa determinación, la consecuencia sería

que la presunción "iuris tantum" de inocencia no fue refutada con prueba de cargo, por

lo que procedería un nuevo juicio, procediendo adoptar la decisión en sentido más

favorable al acusado, el in dubio pro reo, según el art. 54 LOTJ). Ello, pues, obliga a

interpretar, integrar y contextualizar la frase en cuestión -el último apartado del texto

explicativo del Jurado-. En ese razonar (interpretar, integrar y contextualizar) se

patentiza el entrelazado de los dos primeros motivos del Recurso, tal como señalamos

más arriba.

Circunscritos ahora al primer motivo de la Apelación, diremos que la "sucinta

explicación de las razones" del veredicto del Tribunal del Jurado, parte de un objeto del

veredicto en que la Magistrada-Presidente, tal como se trascribió, afirmó: "Nicolas salió

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de un cobertizo que había al fondo, esgrimiendo frente a ellos -acusado y compañera-

una pala de dientes al tiempo que le conminaba para que se marchasen de su

propiedad y cuando estaba a la altura del acusado la dirigió -la pala de dientes- frente

al mismo alcanzándole en la zona pectoral izquierda".

La misma Magistrada-presidenta en su propuesta al Jurado -"Hecho único

(Favorable)"-, dice: "Sacó (el acusado)su arma reglamentaria y realizó los seis

disparos, de los que cinco alcanzaron el cuerpo de Nicolas, como proporcionada

reacción defensiva, al ser el único medio que tenía a su alcance y la única posibilidad

para evitar ser alcanzado con la pala de dientes que Nicolas esgrimía frente al mismo".

Pues bien, con esos antecedentes (objeto del veredicto y propuesta incluida), el

Tribunal del Jurado rechazó por seis votos a favor y tres en contra la aplicación de la

eximente completa de legitima defensa, y declaró culpable al acusado por unanimidad.

Comienza el Jurado su "sucinta explicación así: "Pensamos que no actuó totalmente

en legítima defensa, puesto que la actuación del acusado fue desproporcionada".

Luego, en varios apartados -el último es el del "Pensamos que no quedó acreditado", el

Jurado motiva su decisión.

Estimamos que el Jurado llegó al convencimiento de que el acusado no actuó

totalmente en legítima defensa, por desaproporcionada, aunque no habiese quedado

acreditado si Nicolas agredió al acusado con el magno o con los dientes de la pala

agresora. Y lo estimamos de ese modo, con arreglo a una interpretación literal,

contextualizada y lógica del texto en cuestión -se reitera que el análisis más de fondo

de la motivación del veredicto lo dejamos para el siguiente Fundamento de Derecho-.

En el escrito del Ministerio Fiscal, en su apartado a), sobre la parcialidad en las

instrucciones dadas por el Magistrado- presidente a los jurados, se dice: "...Por lo que

no hay circunstancia dudosa alguna a resolver a favor del reo, en cuanto para los

miembros del jurado resultó desproporcionada e innecesaria la medida defensiva

adoptada por el acusado, al margen del arma empleada (mango o dientes de una pala".

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En el escrito de la Acusación Particular, en el número primero de su escrito de

Impugnación del Recurso de Apelación interpuesto por el acusado, se dice: "... La

cuestión que se planteó y resolvió el Jurado es que la reacción del agente fue

desproporcionada, ante lo que es indiferente si fue con un extremo u otro de la pala. La

reacción es igualmente desproporcionada sea de una u otra manera...". Sigue

escribiendo la Acusación Particular;" Es evidente que el Jurado no tuvo ninguna duda

de que el acusado reaccionó de manera desproporcionada ante la agresión sufrida con

la pala de dientes, sin que les haya supuesto duda alguna si la esgrimía de una manera

u otra pues lo relevante fue que, en cualquier caso, les pareció evidente la falta de

proporcionalidad y de idoneidad del medio empleado por el acusado para defenderse

de Nicolas".

En el párrafo anterior, la misma Acusación Particular hace una observación a modo

de advertencia importante al decir: " Es evidente que si la agresión hubiera sido

indiscutiblemente con el mango de madera entonces no cabría hablar ni siquiera de

legítima defensa".

Y añadiremos:

A).- Tal como dijimos antes, la Magistrada-presidenta, concluyó su explicación

advirtiendo al Jurado que si tuviesen dudas durante la deliberación, podían pedir, a

través del Secretario del Tribunal, el auxilio y las explicaciones por si algún punto no

hubiese quedado claro. Eso que fue último dicho al Jurado, que, previsiblemente, por

ser lo último, pudiera ser lo primero a recordar por los miembros del Jurado en su

deliberación.

No consta que los componentes del Jurado hubiesen pedido el auxilio o

explicaciones.

B).- Por la importancia que tiene el objeto del veredicto, se abre un trámite de

audiencia ("Audiencia a las partes" del art. 53 LOTJ), para poder solicitar las

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inclusiones o exclusiones que juzguen pertinentes. Dijimos que, en el caso de Autos,

todas las partes -luego, el Letrado apelante-respondieron con un NO a la pregunta de

la Magistrada-Presidenta. Y la Ley (art. 54 LOTJ) establece que, con inmediatez, el

Magistrado-Presidente procederá a entregar al jurado el escrito y "les instruirá...", y en

todo ello en audiencia pública, con asistencia del Secretario y "en presencia de las

partes".

Es muy apropiado traer la Sentencia, muy reciente, del Tribunal Supremo de 10 de

junio de 2014, que dice: "... Parece evidente que las partes no pueden guardar silencio

cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego

dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado

con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la ley, con muy

buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben

quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad,

bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo" El subrayado es

nuestro).

C).- El Letrado apelante trascribe parcialmente la Sentencia del Tribunal Supremo de

23 de noviembre de 2006; en la trascripción no está el análisis que se hace del

complejo asunto de la "reclamación de subsanación", no necesaria en caso de

vulneración de un Derecho Fundamental constitucionalmente garantizado (art. 846 bis

c) letra a) de la L.E.Crim. y de la protesta (apartado último del mismo articulo 846 bis c).

Para el caso presente, bástenos con lo que se dice en esa misma Sentencia -que

también se omite- y que es lo siguiente: "...No consta que la defensa del recurrente

formulase en el trámite protesta alguna y esta omisión es interpretada por la Sala de

instancia no como óbice procesal para la interposición del recurso con base al art. 846

bis c) sino como un indicio significativo y relevante de que el Magistrado-Presidente sí

informó al Jurado sobre el significado y aplicación del principio in dubio pro reo" (el

subrayado es nuestro)...

D).- Naturalmente que todos los objetos de veredictos, las propuestas y las

instrucciones son mejorables -el que nos ocupa también, en el que falta una alternativa

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fáctica, que recogiera lo favorable a la posición del Ministerio Fiscal y de la Acusación

Particular-, pero la defensa -que oyó las instrucciones, a las que califica de "parciales,

inexistentes y defectuosas", nada objetó.

Juzgó, en su escrito de Apelación, la intervención de la Magistrado-Presidente de

"extensa alocución". La Acusación Particular estimó las instrucciones de la

magistrada-Presidenta de "modelo de claridad y exhaustividad, exponiendo al Jurado la

totalidad de las cuestiones relevantes que habrían de considerar para emitir el

veredicto, explicándoles cuanto era necesario para comprender el delito enjuiciado así

como las circunstancias que habrían de valorar, incluyendo como no podía ser de otra

manera, todos los requisitos de la legítima defensa".

El Ministerio Fiscal en su escrito: "...No hay circunstancia dudosa alguna que resolver

a favor del reo, en cuanto para los miembros del jurado resultó desproporcionada e

innecesaria la medida defensiva adoptada por el acusado, al margen del arma

empleada (mango o dientes de una pala)".

Por todo lo razonado, no apreciamos la parcialidad, inexistencia o la deficiencia

-alegadas por la defensa- en las instrucciones dadas al Jurado por la

Magistrada-presidenta. Y no apreciamos que hubiera duda o dudas en la decisión del

Jurado, que supusiera violación del principio constitucional del in dubio pro reo, no

causándose indefensión.

Se declara desestimado el primer motivo de impugnación del Recurso de Apelación

formulado por el acusado.

TERCERO.- El segundo motivo del Recurso de Apelación es, según el texto del

mismo, al amparo del art. 86 bis c) letra a), debido a defectos en el veredicto por falta

de motivación adecuada, que trascendió a la sentencia pronunciada y que supone, a su

vez, una vulneración delart. 120.3 de la CE.-debiendo entenderse con la precisión

necesaria que es al amparo del art. 846 bis c) letra a)-.

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La falta de motivación del Veredicto es el otro nudo gordiano del procedimiento ante

el Tribunal del Jurado, y sobre lo que mucho se ha escrito por la doctrina y la

jurisprudencia.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 sitúa, con

exactitud, el problema de la motivación de las resoluciones judiciales.

Dicha sentencia dice: "No es necesario remontarse ahora a un análisis de los

fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución

experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la

praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el

justiciable -en primer lugar- y también la Sociedad, en general, conozcan las razones

que han determinado la decisión judicial que de esta forma aparecerá como un fruto del

raciocinio ("pensar despacio" por utilizar una terminología divulgativa proveniente de la

Psicología experimental) y no como algo arbitrario producto exclusivo de la voluntad o

intuición ("pensar rápido"). Se consigue así tanto que el afectado por la resolución

tenga la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones;

como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda

ejercer auténtico control de la decisión. Esa tarea no sería factible o se dificultaría en

extremo si no se exteriorizasen las razones de la convicción. Además, el deber de

motivación ejerce también una función disciplinaria del proceso mental decisorio

ahormándolo para ajustarlo a pautas de racionalidad.

Esa pluralidad de funciones, sintéticamente apuntada, ha hecho al Tribunal

Constitucional enlazar el deber de motivación de las resoluciones judiciales (art. 120

CE) con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Se ha generado una

profusa jurisprudencia que no es necesario reproducir por ser bien conocida y estar

suficientemente cristalizada, también a nivel de jurisdicción ordinaria".

La general exigencia de motivación no puede ser la misma al de decisiones dictadas

dentro de un procediendo penal del Tribunal del Jurado. Si el deber de motivación de

las resoluciones judiciales dictadas por jueces profesionales aparece con nitidez en la

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Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014, el deber de motivación de un

veredicto de un Jurado aparece delimitado en la sentencia del Tribunal Supremo de 4

de junio de 2012 en la que se lee:

"Se ha inclinado (el T.S) por matizar y reducir las exigencias motivadoras del Jurado

sobre los hechos, partiendo de la necesaria fiscalización que debe realizar el

Magistrado-Presidente, no sólo en la fase de formulación de las preguntas objeto del

veredicto, sino en el momento de recibir el acta de votación por parte de los Jurados.

Así hemos mantenido que la fundamentación del veredicto se puede obtener

poniendo en relación el contexto del acta de votación con la remisión a las pruebas a

las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados; ya que cuando

el veredicto encadena lógicamente las razones que llevan a los jurados a contestar

afirmativa o negativamente a las cuestiones planteadas y expone las pruebas variadas

de que ha dispuesto, tanto directas como indirectas, corresponde al magistrado técnico

la complementación con sus razonamientos. Por otro lado, hemos afirmado que

tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede

exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento

intelectual y técnico que debe exigirse al juez-profesional y, por ello el artículo 6.1,d de

la LOTJ exige una sucinta explicación de las razones de convicción de los jurados

acerca de los hechos, las cuales deberán ser complementadas por el

Magistrado-Presidente motivando la sentencia, de conformidad con el art 70.2 de la

LOTJ. Por ello la exigencia de la sucinta motivación se debe comprobar en cada caso

concreto y valorando su suficiencia sobre un baremo consistente en que alguien ajeno

a la deliberación encuentre justificado el ejercicio de la jurisdicción, permitiendo

conocer el motivo de la absolución o condena en cada caso".

La Ley del Tribunal del Jurado, en el art. 61.1 letra d), determina que los jurados han

de explicar sucintamente los elementos de su convicción, que les sirvieron para

declarar o no probados los hechos de su veredicto, es decir, las razones que les

llevaron a la convicción.

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De acuerdo con la doctrina jurisprudencial -reiterada también en sentencias de esta

Sala-, la sucinta explicación se ha de formular de modo que permita conocer a

cualquiera las razones que han llevado al Jurado a declarar probados o no los hechos

objeto del veredicto, precisando los elementos de convicción, sin que sea exigible -tal

como se dice en la Sentencia antes trascrita- el mismo rigor de motivación que en las

sentencias judiciales, y ello dado el carácter de jueces legos (ocasionales) de los

miembros del Jurado.

Teniendo muy presente lo anterior, procederemos, a continuación, a examinar la

sucinta explicación que declaró a Pio culpable por unanimidad y rechazando por

mayoría la aplicación de la eximente completa de legítima defensa.

Ese "enfrentarse" con un texto no elaborado por "jurisprudentes", tal como antes se

explicó, obliga al ahora juzgador -que es jurisprudente- a hacer un esfuerzo intelectual

consistente en "un despojarse" de su técnica o pericia jurídico-literaria, propia de su

officium, y colocarse, con respeto y cuidado, ante un texto que, por ser realizado por

legos en Derecho, puede contener errores morfológicos, sintácticos, léxicos,

semánticos y con imperfecciones lógicas. Y ya de mano -la Ley así lo ordena-

declaramos rechazar lo fácil, que es tratar a la explicación motivadora del Jurado como

si se tratase de un texto elaborado por "jurisperitos".

A lo anterior debemos añadir lo que manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de

17 de mayo de 2013, dada la naturaleza del presente Recurso, que la Ley procesal

califica con el término de "apelación" y que realmente es un medio de impugnación

extraordinario a interponer por motivos tasados, y no una apelación revisora "al uso"

"... Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba

practicada y establecer sus propias conclusiones tácticas tras su valoración, sino que

debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del Tribunal del Jurado respecto de la

prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias

de racionalidad (...) Así se recordaba en la STS num. 590/2003, citando el contenido de

la STS num. 1077/2000, de 24 de octubre, que "el Tribunal de apelación extravasa su

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función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una

actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las

normas del procedimiento ante el Jurado (art. 3 LOTJ) así como del procedimiento

ordinario (art. 741 LECRIM), de las que se deduce que es el Tribunal que ha

presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en

conciencia... ".

El Jurado, en los presentes Autos, comienza válidamente la "sucinta explicación",

precisamente, con la conclusión -no con las premisas-, que es su convicción (de

cum-vincere)

"PENSAMOS QUE NO ACTO TOTALMENTE EN LEGITIMA DEFENSA, PUESTO

QUE LA ACTUACIÓN DEL ACUSADO FUE DESPROPORCIONADA".

En esas dos líneas está la respuesta al objeto del veredicto, y siguiendo las

instrucciones de la Magistrada-Presidenta, que, entre otras, fue: "si la respuesta del

acusado Pio ante la agresión ilegítima por Nicolas fue racional y proporcional".

Después de esa convicción, palmaria e indubitada, el Jurado va desgranando, a

través de cinco párrafos, las bases o razones que condujeron a ella.

Unas bases que la Defensa refuta una a una, considerando que "hay defectos en el

veredicto por ausencia de verdadera motivación", y que, de igual manera, una a una, la

Acusación Particular, a su vez, refuta al Defensor, con censura (Acusación Particular)

de que el "El recurrente, en realidad, no denuncia falta de motivación en el veredicto ni

en las explicaciones del Jurado, de hecho al final del primer motivo de su recurso alaba

la valoración de las pruebas por parte del Jurado ("con exquisito respeto a la labor de

los jurados y de la valoración de las pruebas que a ellos les ha correspondido"). Lo que

expresa es su falta de acuerdo con el veredicto y por ello pretende que se lleve a efecto

una nueva valoración de las pruebas, eso sí, solo para que se llegue a su versión de

los hechos".

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El Ministerio Fiscal considera también que el veredicto está motivado. ("La

motivación -escribe- es incluso hasta detallada y extensa").

El Letrado Defensor considera que el Jurado expresó sus razones condenatorias con

notable error, refiriéndose a datos no interesantes; por una parte, unos (dijo), nada

tienen que ver con la legítima defensa y, por otra, otros, se distorsionan (Informes).

Comienza la Defensa con el número 1º (siguiente a la convicción o "conclusión" del

Jurado, siendo de éste la siguiente frase: "entendemos que tuvo tiempo de retirarse y

evitar la agresión antes de que Nicolas se acercase hasta la guardia...". El Letrado

considera que esa frase no es de recibo, por ser del "antes" del ataque y lo que el

Jurado debería haber determinado es la proporcionalidad de la defensa ante el ataque.

Rechaza también el Letrado apelante el inicio del párrafo 2º: "Entendemos que no es

proporcional utilizar un arma de fuego frente a una pala de dientes..." Recuerda esa

parte que "la doctrina jurisprudencial reiterada no exige identidad igualitaria objetiva en

la comparación entre los medios empleados por agresor y ofendido", no siendo la

desproporción un dato hábil ni útil. En ese mismo párrafo de la "sucinta explicación" del

Jurado, la frase: "el acusado podría haber efectuado un disparo al aire cuando lo vio

venir con un objeto contundente en la mano", se considera por la Defensa que es de

razonamiento erróneo por referirse también a un "antes" de la agresión, debiendo,

según ella, analizarse los actos del acusado desde el primer momento de la acometida

y considerando que "no es de recibo establecer como obligación de los miembros de

las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, ante una posible agresión que no se

sabe si se va a producir, efectúen disparos al aire" -se cita el art. 52 d) de la LOFCSE).

Se rechaza también por el apelante lo que se dice en el párrafo 2° "Pio también

podía haberse retirado vinos metros e introducirse en el vehículo policial". Y vuelve la

Defensa a rechazar el "antes del ataque" trascribiendo parte de la declaración testifical

del capitán Jefe del acusado, que consideró que los actos del acusado "han sido los

debidos", "...no veo que los agentes del orden tengan que retirarse (huir) ante una

amenaza armada" y que "En esta ocasión y ante la rapidez, sorpresa y cercanía de los

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ataques continuados el agente actuante no tuvo ocasión de efectuar disparos

intimidatorios".

La frase del Jurado, que figura en el n° 2 "mas aún cuando se trata de seis disparos",

considera el recurrente que no tiene en cuenta lo siguiente, que se indica en el servicio

de Armamento y Equipamiento: " El poder de detención de una munición se asocia con

la cantidad de energía que es capaz de ceder al blanco para deformarlo, bajo munición

blindada y muy alto en municiones deformables. Los archivos militares y policiales

dejan patentes esta eficacia policial en numerosos casos en los que un individuo no es

abatido hasta recibir un alto número de impactos".

Se considera igualmente desafortunada, por la Defensa, el apartado 3º del texto del

Jurado: " La situación física de Nicolas, con limitaciones tales como 1'92 gr/litro de

alcohol en sangre, con una minusvalía en el hombro izquierdo, además de una prótesis

en la cadera que le dificulta la movilidad, además de cierta obesidad, no es comparable

a la agilidad de 2 gentes jóvenes con experiencia profesional y en buenas condiciones

físicas".

El Letrado rechaza tal razonamiento por ineficaz en varios motivos: por ser de

imposible conocimiento por el acusado y porque no se considera la tasa de alcohol en

sangre "como euforizante, ni como anestésico del dolor, así como la potencialización

de la agresividad en una persona de por si colérica". Y considera que no es cierto que

la prótesis en la cadera dificultara la movilidad del agresor y que el acusado lo

conociera.

En relación al párrafo 4º del texto del Jurado que dice: "Según la declaración de los

médicos forenses que redactaron el informe de la autopsia, Nicolas recibió 3 disparos

en el costado y 2 en la parte posterior izquierda, ninguno de frente", el apelante dice

que no es cierto. Y continúa la Defensa Letrada sobre este segundo motivo, con critica

a la labor del Jurado, al no haber tenido en cuenta el aspecto subjetivo de su

mandante("vivencia personal en el momento del ataque"),y añade: "Por tanto sólo

desde un análisis de las verdaderas necesidades defensivas en función de la concreta

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situación, del concreto momento y de los concretos medios de defensa con los que se

cuente se puede establecer una desproporción en los medios defensivos".

El mismo Letrado concluye: "Toda la motivación indicada en el acta del Jurado se

circunscribe a explicar que la agresión era inevitable antes de producirse, pero nada se

índica tras producirse ésta, como realmente se ha producido, con un instrumento

peligroso, de forma sorpresiva, se actuó con desproporcionalidad y en su caso los

motivos de tal asimetría en los medios y modos de defensa. En definitiva no se nos

responde si la defensa (realizada entre el primer y el segundo acometimiento) fue o no

suficiente, o lo que es lo mismo si el acusado tenía otras opciones para defender su

vida que causaran un resultado menos lesivo en el ataque".

A ello trataremos de dar respuesta y analizar lo dicho por el Jurado.

CUARTO.- El Jurado en su veredicto efectúa un juicio de valor en el que basa la

culpabilidad (declarada por unanimidad); a ese juicio llega teniendo en cuenta los

hechos o elementos diciendo los que son, y con arreglo a los cuales, la Magistrada-

Presidente dictó la Sentencia declarando al acusado culpable de homicidio con la

concurrencia de eximente de legitima defensa, incompleta al no concurrir el requisito

segundo del numero 4º del articulo 20 del CP ("necesidad racional del medio

empleado"), que exige, como dice la STS de 4 de diciembre de 1997 "la

proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las

propias de los medios y comportamientos defensivos" o como dice también la muy

actual, también del Tribunal Supremo (10 de junio de 2014) "La necesidad racional del

medio empleado supone: necesidad o sea que no puede recurrirse a otro medio menos

lesivo; y la proporcionalidad en modo racional no matemático que habrá de examinarse

desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza

material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva

en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales

de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en

peligro y la propia naturaleza humana, de modo que esa "ponderación de la necesidad

instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que

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actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de

máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno

(STS. 444/2004)".

La Magistrada-Presidente, en sus instrucciones al Jurado, señaló, específicamente,

la necesidad de valoración del medio empleado, la racionalidad y la proporcionalidad

(que no ha de suponer la identidad de los medios de uno (agresor) y otro (agredido); e

instruyó sobre prestar atención a las circunstancias del momento, así como a las

circunstancias personales y concurrentes en las dos personas, físicas y psíquicas,

incluso "poniéndose en la posición de uno y otro".

En el relato del veredicto figuran unos hechos que se declaran probados en la

Sentencia: el índice de alcoholemia del agresor; la pala de dientes como instrumento

de ataque por el agresor; el arma reglamentaria -pistola Star de 9mm- del agredido, la

condición de Guardia civil del agredido; los seis disparos de forma sucesiva en escasos

segundos, impactando cinco en el cuerpo del agresor (en el glúteo izquierdo, pelvis del

glúteo menor izquierdo, región lumbar izquierda, arco costal izquierdo, región lumbar

izquierdas, arco costal izquierdo y hombro izquierdo), que provocaron una hemorragia

interna y externa determinante de su muerte.

No es discutible que el agresor fuera un hombre de sesenta y ocho años, y que sea

persona joven el agredido (Pio, nacido el NUM001 de 1980). En el número 3 del

veredicto se lee." La situación física de Nicolas, con limitaciones tales como 1'92 gr/litro

de alcohol en sangre con una minusvalía en el hombro izquierdo, además de una

prótesis en la cadera que le dificultaba la movilidad, además de cierta obesidad, no es

comparable a la agilidad de 2 agentes jóvenes con experiencia profesional y en buenas

condiciones físicas".. En relación a los problemas de movilidad del agresor, el Letrado

de la defensa en su recurso reconoce que Nicolas tuvo "limitación funcional de

movilidad del hombro lo que le ha limitado para ejercer su profesión habitual de

conductor de camiones dado que implica el uso de ambas extremidades superiores y la

habilidad en ambos brazos".

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El Informe Médico Forense de Autopsia, obrante al folio 81 dice: "Se observan un

total de nueve orificios por proyectil sobre el cuerpo, perteneciendo cinco de ellos a

orificios de entrada de proyectil único y los cuatro restantes a orificios de salida de

proyectil único" y añade: "Teniendo en cuenta que todos los orificios de entrada se

encuentran en el lado izquierdo y en la región posterior izquierda de la victima, estando

esta girada, es de suponer que el agresor se encontraba enfrente de la víctima,

estando ésta girada hacia su derecha y posteriormente dándole la espalda, siempre en

movimiento, para caer de bruces contra el suelo".

Así pues, "enfrente" sí, pero "girado" también. Y el Jurado en su veredicto, para su

convicción, dice: 4º" Según la declaración de los médicos forenses que redactaron el

informe de la autopsia, Nicolas recibió 3 disparos en el costado y 2 en la parte posterior

izquierda, ninguno de frente".

El párrafo entero señalado como 1º del veredicto, dice así: " Entendemos que tuvo

tiempo de retirarse y evitar la agresión antes de que Nicolas se acercase hasta el

guardia, puesto que del cobertizo hasta el agente hay una distancia suficiente de

reacción, más aun cuando reconocido por los propios agentes, pudieron ver que

Nicolas, en lugar de entrar en casa, acudía al cobertizo".

La necesaria valoración de todas las circunstancias, objetivas y subjetivas (físicas y

psíquicas) a tener en cuenta para apreciar la necesaria racionalidad del medio

empleado -como requisito segundo para ser causa de justificación del ilícito penal-,

supone tener en cuenta no sólo las del instante de la agresión, sino las inmediatas, el

"antes". No cabe tener un concepto estanco en la agresión, omitiendo los inmediatos

antes y después. El Jurado puede, en consecuencia efectuar una valoración sobre

aquellas circunstancias del "antes" inmediato.

Muy importante es destacar, para la concurrencia de legítima defensa completa, la

no necesaria identidad entre los medios de ataque y defensa. Esto lo reiteró al Jurado

la Magistrada-Presidenta-, que insistió en la necesidad de valorar los medios de ataque

y defensa, que "no supone la identidad de ellos. El veredicto, en el n° 2 dice:

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"Entendemos que no es proporcional utilizar un arma de fuego frente a una pala de

dientes y mas cuando se trata de seis disparos, considerando que el acusado podía

haber efectuado un disparo al aire cuando lo vio venir con un objeto contundente en la

mano" Aquí lo que el Jurado expresa es que, en el caso de Autos, no hay

proporcionalidad entre una pala de dientes y una pistola, no que tengan que ser medios

idénticos, acompañando su reflexión con el resultado producido: muerte del agresor por

los disparos. Y en relación a la posibilidad de un disparo intimidatorio al aire, es un

juicio de valor nada ilógico e irracional.

De interés es el juicio de que " Pio podía haberse retirado unos metros e introducirse

en el vehículo policial". No puede sostenerse que el Jurado preconizase una huida del

agredido. Retirada a unos metros no es una huida (la diferencia entre una retirada y

una huida se explica en el Diccionario de la Lengua Española). Si en general no es

exigible la huida como medio racional de defensa, según la Jurisprudencia del Tribunal

Supremo, mucho menos ha de serlo tratándose de un miembro de un Cuerpo Armado,

en este caso la Guardia Civil. Si así su hubiere exigido por el veredicto, se merecerla,

por ello, un reproche al Jurado, pero no fue el caso ("Podía haberse retirado unos

metros").

Que el Jurado haya prescindido del testimonio del capitán Jefe del acusado

(testimonio en el acto del Juicio Oral) y del Informe balístico del Servicio de Armamento

y Equipamiento Policial, entra dentro del arbitrio valorativo -que no arbitrariedad- del

Jurado, y que esta Sala no puede sustituir como reiteramos.

Es deber recordar que la doctrina jurisprudencial concretó lo que las Salas de lo Civil

y Penal de Tribunales Superiores de Justicia pueden y deben hacer ante estas

peculiares apelaciones, que es mantenerse dentro de los límites de revisión que le

corresponden, y que son:

a) Aplicar correctamente la doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional sobre

la necesidad de motivar la valoración de la prueba.

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b) Aplicar correctamente la doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional acerca

de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de pruebas (de cargo).

c) Responder a las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de

forma racional determinó con claridad qué debe hacer una Sala Civil y Penal en estas

peculiares apelaciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014

El Jurado expuso, con un lenguaje propio de personas legas en Derecho, su

convicción, así como los elementos que condujeron a ella, de forma racional y con

sujeción a las reglas de la lógica elemental. La pretensión de que esta Sala sustituya la

valoración del Jurado por la suya, es algo que no puede hacer por imperativo legal, que

no estuvo en el acto del Juicio Oral (Principio de inmediación).

El Jurado justificó por qué estuvo convencido al estimar que el segundo requisito de

la legítima defensa -la necesidad racional del medio empleado- no concurrió en la

actuación del acusado. Y lo hizo con arreglo a unos parámetros lógicos resultantes de

las pruebas practicadas, no discutidas.

Una justificación, pues, que excluye la arbitrariedad.

Por todo ello, se desestima el segundo motivo de impugnación, alegando falta de

motivación del veredicto.

QUINTO.- El tercer motivo del Recurso de Apelación es, según el texto del mismo, al

amparo de lo dispuesto en el art. 866 bis c) letra b) por infracción de precepto legal,

debiendo entenderse con la precisión necesaria que es al amparo delart. 846 bis c)

letra b) de la L.E. Crim.-. Se cita como infringido el art. 68 del CP.

Alega el recurrente que la Magistrada-Presidenta (no la Sala) en la sentencia no

expresa ("inexistente y falaz motivación") el porqué de rebajar la pena impuesta en un

grado -cinco años de prisión- pudiendo haberlo hecho en dos -la mínima posible es dos

años y seis meses-.

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Ciertamente que el albedrío que el CP permite al Juzgador para rebajar la pena en

uno o en dos grados, para que no se convierta en arbitrariedad, violándose derechos

constitucionales del acusado, exige también una racional justificación o motivación;

pero hay una diferencia importante, pues el texto judicial a examinar ahora procede de

un juez profesional (Magistrada), no de legos en Derecho, como es el caso del texto del

veredicto.

Consecuentemente, el texto de la Sentencia, justificativo de la concreta pena

impuesta al acusado, ha de analizarse con arreglo a los requisitos de las resoluciones

judiciales dictadas por jurisprudentes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo

de 2014, dice: "El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a

exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y

perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo

mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la

motivación judicial (SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997, sino que deben

considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que

contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer

cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión, es

decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella (STC165/1999 de 27 de

septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999 de

4 de agosto y 173/2003 de 29 de septiembre".

En la Sentencia dictada por la Magistrado-Presidente, se dice en el Fundamento de

Derecho Cuarto: "Conforme a lo dispuesto en los arts. 138 y 68 en relación con elart.

66 del Código Penal es procedente imponer a Pio la pena de cinco años de prisión, con

la accesoria legal de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el

tiempo de la condena, al considerar que las circunstancias concurrentes en la

realización de los hechos ya referidas, justifican la imposición de la pena, en dicha

extensión, dada la falta de proporcionalidad del medio y modo empleados para repeler

y evitar la agresión por parte de Fermín); la condición de Guardia Civil en el condenado

y la evidente desproporción en las condiciones físicas que ambos presentaban..."

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Teniendo en cuenta ambos textos -la Sentencia del TS. y la de la

Magistrada-Presidenta-, confrontándolos, se justifica por la sentenciadora la ratio

decidendi de rebajar la pena en un grado, no en dos, sin que sea necesario, por

repetitivo, volver a un análisis del requisito segundo de la legitima defensa.

La referencia a la condición de Guardia Civil, que se hace en la Sentencia y en el

recurso del Letrado apelante, por su importancia, merece una consideración pretendida

de rigor por esta Sala de lo Civil y Penal.

El texto del defensor del acusado dice: "Acaso será que una (un) miembro de las

fuerzas y cuerpos de seguridad del estado en ejercicio obligatorio, legítimo legal debido

de sus funciones, sometido a un ataque serio y real con instrumento contunde

(contundente que afecta directamente a su vida y se defiende con su arma

reglamentaria, tiene más reproche social y jurídico que una persona normal. Ello no es

de recibo".

Si esta Sala, en el examen del Acta del veredicto del Jurado y en la sentencia

consiguiente, hubiese detectado un a priori negativo o un pre-jucio por la condición de

Guardia Civil del acusado, su reacción hubiese sido tajante. Y ello en defensa de los

derechos constitucionales del acusado (ex soldado profesional y Guardia Civil), que los

hubiese "visto" violados (con las consecuencias procesales inherentes); pero

estimamos que no fue así; una "cosa" es hacer de peor condición o tener prejuicios, y

otra, lo que expondremos a continuación, que fue lo ocurrido.

La "profesionalidad", o actuación de las personas con arreglo a la pericia (lex artis)

de su oficio o empleo, que se integran en "cuerpos" y/o "colegios", socialmente

apreciados y reconocidos -como, por ejemplo, las Fuerzas Armadas, el Benemérito

Instituto de la Guardia Civil, y otros civiles (de todos conocidos), conlleva que la

comisión de un ilícito por esos profesionales especializados, suponga un juicio de

reproche de mayor exigencia -esto es así y así deberla ser siempre, para el buen

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funcionamiento de una sociedad moderna y democrática. Y grave atentado a ella son

los actos del llamado "corporativismo" mal practicado.

Convencidos estamos que en el caso de los presentes Autos, en el Veredicto y en la

Sentencia, no existe un a priori negativo o pre-juicio a la condición personal del

acusado, Guardia Civil, sino lo otro, lo del párrafo anterior.

Por todo lo expuesto en el presente Fundamento, se desestima el tercer motivo de

impugnación alegado por el Defensor del acusado.

SEXTO.- El cuarto motivo del Recurso de Apelación es, según el texto del mismo, al

amparo del art. 866, bis c) letra b) por infracción de precepto legal. Se cita como

infringido elart. 56.1 del CP.-debiendo entenderse con la precisión necesaria que es al

amparo del art. 846 bis c) letra b) de la L.E.CRIM.-.

El Sr. Letrado del acusado escribió en su Recurso -lo repitió en el acto de la Vista-

acerca de que la pena accesoria impuesta a su defendido (Inhabilitación especial para

empleo o cargo público durante el tiempo de condena), lo siguiente: "de ahí que

parezca desproporcionada y carente de base realista la pena accesoria impuesta que

supone de ipso su expulsión de la Guardia Civil, por lo que deberá ser sustituida por la

propuesta por esta parte de privación del sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena".

Tal razonar no se comparte por dos razones:

1ª.- Por lo que escribe, en su Sentencia, la Magistrada- Presidenta, después de citar

el art. 56.1 del CP: " Por ello es evidente que los Jueces y Tribunales, deben imponer al

menos una penalidad accesoria de las establecidas. La imposición de esta clase de

penas es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal, por

aplicación del principio de legalidad, a la que van unidas en la medida y forma que se

precisa en los arts. 55 y 56 del CP. Conforme al artículo 56, los Jueces o Tribunales

tiene la obligación de imponerlas, aunque se le reconozca la posibilidad de elegir entre

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las que se mencionan, lo que deberán hacer atendiendo a la gravedad del delito, como

señala el Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de noviembre de 2006 y 10 de julio de

2000. La configuración legal de estas penas las hace inherentes a la pena de prisión

impuesta al condenado, como una consecuencia necesaria de la misma, de manera

que en cada caso, por razones de proporcionalidad, el Tribunal deberá imponer la que

mejor se adecué a las características del hecho sancionado y a la finalidad de la

sanción penal. Por eso el hecho cometido, tenga, como aquí ocurre, relación directa

con el empleo o cargo público, la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro

derecho, la accesoria pertinente es la inhabilitación especial relativa al cargo, profesión,

etc., que ha sido utilizado por el autor del delito en relación directa con la comisión del

mismo, en cuanto que le ha proporcionado la ocasión de cometerlo (sentencia de 20 de

marzo de 2003".

Se continúa en la Sentencia, en los dos párrafos últimos del Fundamento de Derecho

Cuarto (que a ellos reenviamos), la justificación, la motivación y los porqués de la pena

accesoria impuesta en el caso concreto de Autos, y de manera detallada.

2ª.- Nos parece más convincente el razonamiento que se hace en la Sentencia que

el que se hace en el escrito del recurso - ratificado en el acto de la Vista-, que propone

la imposición al acusado de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo.

Tal solicitud (comprensible) parece no tener en cuenta la importancia teórica (luego,

también práctica) del derecho de sufragio, que es, según la Constitución española, un

derecho fundamental, tipificado en el art. 23, que forma parte de la Sección Primera

("De los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas") del Capitulo II

("Derechos y Libertades").

Derecho fundamental, pues, y Derecho subjetivo de naturaleza pública. Y si en el

concreto caso de Autos, la Sra. Magistrada- Presidente, en vez de imponer la pena

accesoria de inhabilitación para empleo o cargo, hubiese impuesto la pena de

inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, pudiera parecer arbitrario, y hubiese,

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pues, tenido que argumentarlo de manera muy exigente, dada la no conexión o vinculo

entre la causa de la condena y la imposición de tal pena. En cualquier caso es

llamativo, desde el punto de vista constitucional, que por una accesoriedad se pueda

privar de algo tan principal como es un Derecho Fundamental.

Por todo lo expuesto, se desestima del motivo cuarto de impugnación.

SÉPTIMO.- Los motivos Quinto y Sexto del Recurso de Apelación del acusado, los

trataremos en este mismo Fundamento de Derecho.

Se afirma en el motivo Quinto del Recurso que se formula al amparo del art. 846 bis

c) letra b), por infracción de precepto constitucional, citándose como infringido el

derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2

de la CE).

En anteriores Fundamentos ya lo hemos rechazado al no "ver" violación de esos

básicos derechos fundamentales. Ya nada deberíamos añadir, pero por el "a mayor

abundamiento", recordaremos que la presunción de inocencia (iuris tantum) consiste en

que sólo se puede condenar a una persona si la hipótesis acusatoria ha resultado

suficientemente confirmada por pruebas; pero no por "una mínima actividad

probatoria", sino por una prueba suficiente, según la evolución de la doctrina

jurisprudencial (del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo). Y no por pruebas

cualquiera:

a) Han de ser de cargo, o sea, que recaigan sobre la existencia del hecho delictivo.

b) Han de ser practicadas en el Juicio Oral.

c) Han de haberse practicado con respeto a las garantías constitucionales.

Si el resultado probatorio no fuere concluyente, se aplicarla el in dubio pro reo.

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Por cumplirse todos los requisitos en el presente caso, no teniendo dudas al respeto,

la presunción de inocencia ha sido destruida. Y las garantías procesales se han

cumplido escrupulosamente.

Se afirma en el motivo Sexto del Recurso que se formula al amparo del art. 846 bis c)

letra b) por infracción de precepto legal, en concreto se cita como infringido elart. 20.4

del CP.

Sostiene el Sr. Letrado del acusado que en el presente caso concurren todos los

requisitos (eximente completa) que justifican la antijuridicidad, que la excluyen, de su

defendido -admitiendo que todas las partes están de acuerdo en la existencia de una

agresión ilegítima y de la necesidad de defensa-. Ello en desacuerdo con lo decidido

por el Jurado (eximente incompleta), compartido por el Ministerio Fiscal y la Acusación

Particular, que estimaron que no concurría el requisito de la racionalidad del medio

empleado.

El porqué del Veredicto, las pruebas valoradas para esa decisión y el juicio de valor o

convicción, ya los hemos analizado en anteriores fundamentos, creemos que con

detalle, y a ello nos remitimos.

Por todo lo expuesto, se desestiman los motivos Quinto y Sexto de la Apelación del

acusado.

OCTAVO.- El motivo Séptimo del mismo Recurso se formula al amparo del art. 86 bis

c) letra a), por defectos en el veredicto dado que "un (en) puridad mi mandante ha sido

condenado cuando la proposición fáctica que ha motivado su condena sólo ha obtenido

seis votos y no siete como requiere el art. 59 de la LOTJ". -debiendo entenderse, con la

precisión necesaria que es al amparo del art. 846 bis c) letra a) de la L.E.CRIM.-.

Esta cuestión, a la cual no se hizo referencia en el acto de la Vista ante esta Sala, la

respondemos en los mismos términos que constan en las alegaciones contra el recurso

del Ministerio Fiscal ("Se discrepa del motivo alegado, en tanto lo sometido a

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deliberación, fue una causa de exención de responsabilidad, hecho claramente

favorable") y de la Acusación Particular ("Como bien explicó la Magistrada-Presidente

dado que el hecho base, homicidio causado por el acusado está admitido y no precisa

prueba sometió al Jurado un solo hecho favorable, si el homicidio estaba justificado por

concurrir la eximente completa de legítima defensa, explicándoles que para tenerlo por

probado y, por lo tanto absolver se necesitaban 5 votos". Es decir, la única posibilidad

de absolución del acusado era que acreditara el hecho favorable de que actuó en

legitima defensa completa").

Y también por el "a mayor abundamiento", damos aqui por reproducido el texto de la

Sentencia del TS. 10 de junio de 2014, que figura trascrito en anterior Fundamento:

"...Parece evidente que las partes no pueden guardar silencio..."

Por todo lo expuesto, se desestima el motivo Séptimo (último) del recurso de

Apelación del acusado.

B).- Recurso de Apelación interpuesto por uno de los hijos del agresor y fallecido.

NOVENO.- Uno de los siete hijos del agresor fallecido, don Luis María, por medio de

la Procuradora doña Ana Diez de Tejada Álvarez, interpone Recurso de Apelación

contra la Sentencia de la Magistrada-Presidenta únicamente en relación a la

indemnización por responsabilidad civil que dicha Sentencia concede al apelante, que

es la misma que al resto de hijos (seis).

La Sentencia de esta misma Sala, de 26 de febrero de 2014, dijo: " En lo

concerniente a la cuantía de las indemnizaciones ha de primar el criterio objetivo e

imparcial del juzgador de instancia, salvo que aquellas aparezcan como

manifiestamente desproporcionadas".

En el presente caso, en la Sentencia (Fundamento de Derecho Quinto) se razona el

porqué se concede una indemnización de 20.000 euros a la esposa del fallecido

-separada legalmente- y por qué se concede una indemnización de 45.000 a dividir

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entre los siete hijos, aplicando luego, de acuerdo con el art. 114 del Código Penal una

reducción del 50%, que justifica diciendo: " pues en este caso es indudable que la

víctima contribuyó con su conducta a la producción del resultado ante la agresión

ilegítima inicial desencadenada". En ello estuvieron de acuerdo la esposa y seis hijos,

que no lo recurrieron.

En relación escrito del único que lo recurre, consideramos que no aporta dato o

hecho de suficiente trascendencia como para rectificar la decisión motivada que resulta

de la Sentencia.

Todas las partes, a excepción de la que interpone el Recurso, manifestaron en el

acto de la vista estar de acuerdo con las indemnizaciones fijadas en la Sentencia.

Por todo lo antecedente, desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el

hijo del fallecido, Luis María.

C).- Recurso supeditado a la Apelación del anterior (letra B) interpuesto por el

representante de la Abogacía del Estado.

DÉCIMO.- El representante de la Abogacía del Estado, en la vista de los Recursos,

concretó que no impugnaba el Recurso de Apelación del acusado; que lo que

impugnaba era el Recurso interpuesto por el hijo (Luis María) del fallecido sobre la

cuantía indemnizatoria.

Manifestó estar de acuerdo con el quantum indemnizatorio fijado en la Sentencia.

El representante de la Abogacía del Estado, ni en su escrito ni oralmente en la vista,

hizo referencia a la responsabilidad subsidiaria del Estado que figura en la Sentencia,

no siendo, pues, objeto de Recurso, y a la Sentencia nos remitimos.

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UNDÉCIMO.- Teniendo en cuenta la desestimación del Recurso de Apelación

interpuesto por el acusado, don Pio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240

de la L.E.Crim., procede condenar a dicha parte a las costas de la Apelación.

No se aprecia temeridad o mala fe en el Recurso de Apelación, a los solos efectos

indemnizatorios por parte de don Luis María.

En consideración a lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

FALLAMOS:

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal

del condenado don Pio contra la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del

Tribunal del Jurado, de fecha 28 de marzo de 2014, que se confirma en todos sus

pronunciamientos, con imposición de costas al apelante.

2º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de

don Luis María contra la misma sentencia, únicamente en relación a la indemnización

por responsabilidad civil del recurrente. No se le imponen costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe

recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser

preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la

sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que

trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

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Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los

autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue

leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.