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TRIBUTUM CEDETRI Facultad de Procedimiento de Fiscalización Tributaria Agosto 2020 Derecho USMP N° 01

TRIBUTUM CEDETRI - University of San Martín de Porres · 2020. 8. 19. · la entrega parcial de la documentación requerida ... 1 LANANNE, Guillermo, “El Procedimiento Tributario”

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  • TRIBUTUM CEDETRI

    Facultad de

    Procedimiento de Fiscalización Tributaria

    Agosto 2020

    Derecho USMP N° 01

  • CRÉDITOS

    Consejo ConsultivoLorgio Moreno de la Cruz

    Consejo DirectivoCarlos Benites SalasFranklin Tabaco LópezRicardo Martínez VignoloMarialejandra Vengoa AchataGonzalo Cholan Cárdenas

    Comité Editorial Carol Sayaku Cueto GarcíaAlvaro Suarez AlmercoFiorella Román MuñozJuanita Becerril CastilloFernanda Saravia

    DiagramaciónJessica Escalante Valencia

  • EditorialEl Centro de Estudios de Derecho Tributario (CEDETRI) está conformado por estudiantes de pregrado y egresados de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martin de Po-rres (USMP). Desde su creación, el CEDETRI viene aportando al crecimiento académico de cada uno de nuestros miem-bros y de todos los que formamos parte de esta comunidad.

    Con el compromiso de consolidarnos como un importan-te medio de difusión e investigación de diversos temas relacionados en materia de Derecho Tributario, el CEDE-TRI se complace en presentar su primera edición de la re-vista “TRIBUTUM CEDETRI”, la cual en esta ocasión cuenta con la colaboración de 06 autores expertos en la materia.

    En este contexto, a través de nuestra revista de inves-tigación “TRIBUTUM CEDETRI” hemos tenido la ini-ciativa de abordar determinados aspectos relacio-nados al “procedimiento de fiscalización en materia tributaria” con el objetivo de que nuestros lectores cuenten con la opinión de reconocidos especialistas y dispongan de jurisprudencia sistematizada vinculada al tema abordado.

    Consejo Directivo

  • ARTÍCULOS

    • Fiscalización tributaria en una plataforma digital y la nueva normalidad Lorgio Moreno de la Cruz & Danixa Rejas Bejarano

    • Aspectos básicos respecto a la fiscalización tributaria en el Perú Marco Arturo Coello Cáceres

    • La responsabilidad solidaria de los agentes de retención por operaciones con no domiciliados

    Deyby Giancarlo Fernández Arámbulo

    • La prescripción regulada en el Código Tributario y el Principio Constitucional de Irretroactividad de las normas

    Raúl Valencia Puma

    • La queja y las posibles irregularidades que surgen en el procedimiento de fiscalización tributaria como consecuencia de la declaratoria de

    nulidad de las resoluciones de determinación y multas

    Sandy Capillo Solís

    • Fiscalización de beneficios tributarios a las actividades de exploración minera

    Alfredo Carlos Miguel González Bisso

    SÍNTESIS DE INFORMES SUNAT Y JURISPRUDENCIA

    ADMINISTRATIVA

    • Cartas inductivas y Esquelas ▪ La carta inductiva y el procedimiento de fiscalización

    ▪ Legitimidad de la carta inductiva para solicitar información y/o documentación

    ▪ La falta de precisión de inconsistencias detectadas por la Sunat en una esquela

    ▪ Requerimientos de información emitidos fuera de la fiscalización

    Índice 07

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  • • Nulidad en el procedimiento de fiscalización ▪ Nueva determinación de la deuda tributaria a raíz de valores declarados nulos

    ▪ Los efectos de la nulidad de los actos administrativos en una fiscalización

    ▪ La prosecusión del procedimiento de fiscalización inclusive con la declaración de

    la nulidad de los valores

    ▪ La debida notificación de los actos que dan inicio al procedimiento de fiscalización

    • Requerimiento de información y/o documentación

    ▪ La reserva tributaria de los documentos solicitados en un procedimiento de

    fiscalización

    ▪ No se requiere fiscalizar a un tercero para incautar la documentación que tiene en

    su poder de un contribuyente fiscalizado

    ▪ La Sunat puede solicitar información bancaria sin el inicio previo de una

    fiscalización

    ▪ El cierre de un requerimiento distinto al primero se realizará con la evaluación de

    la entrega parcial de la documentación requerida

    ▪ La proporcionalidad del plazo para solicitar información y/o documentación

    ▪ La formalidad para solicitar la prórroga de un requerimiento de la Sunat

    ▪ Vulneración del debido procedimiento al no respetarse los plazos de una

    verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias

    ▪ El cierre de un requerimiento se efectúa con la evaluación de la entrega parcial de

    la documentación requerida

    ▪ La adenda de un resultado de requerimiento produce la interrupción del plazo

    prescriptorio

    ▪ No es una obligación de la Sunat efectuar requerimientos específicos de

    documentación

    ▪ La debida relación entre lo requerido por la Sunat y los reparos formulados en una

    fiscalización

    ▪ El valor de la denuncia policial para eximirse del incumplimiento de no presentar

    la documentación requerida por la Sunat

    • Función fiscalizadora propiamente dicha ▪ El inicio de un proceso penal no suspende un procedimiento de fiscalización

    ▪ La facultad de la Sunat para recalificar una relación laboral durante un

    procedimiento de fiscalización

    ▪ Límites para atribuir reparos formulados por la Sunat a otros partícipes de un

    consorcio sin contabilidad independiente que no han sido fiscalizados

    ▪ Las reglas especiales en una fiscalización vinculada a la elusión tributaria

    ▪ El inicio de una nueva fiscalización en virtud del artículo 108° del Código Tributario ▪ La debida motivación de la prórroga del plazo de una fiscalización definitiva

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    53

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  • ▪ La queja no podrá pronunciarse sobre posibles afectaciones a los derechos de los

    administrados en una fiscalización

    ▪ La necesidad de precisar el carácter parcial o definitivo de una fiscalización

    ▪ La queja no es la vía idónea para cuestionar las actuaciones de Suma sobre aspectos

    sustanciales

    ▪ La ampliación de un fiscalización parcial a una definitiva

    ▪ No constituyen reparos las observaciones efectuadas en una fiscalización que han

    sido recogidas mediante declaración jurada rectificatoria

    • Fiscalización de precios de transferencia ▪ Requerimiento especial según el numeral 18 del artículo 62° del Código Tributario

    ▪ El plazo de una fiscalización parcial vinculada a precios de transferencia

    ▪ Implicancias de la excepción al plazo de fiscalización vinculada a precios de transferencia

    • Infracciones relacionadas a la fiscalización ▪ Supuestos que configuran la infracción del artículo 177°.1 del Código Tributario

    ▪ Supuestos que configuran la infracción del artículo 177°.1 del Código Tributario

    ▪ Supuestos que configuran la infracción del artículo 177°.3 del Código Tributario

    ▪ Supuestos que configuran la infracción del artículo 177°.1 del Código Tributario

    SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL Y

    EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    • Prescripción ▪ Los alcances de la nulidad de la fiscalización en la suspensión del plazo prescriptorio

    ▪ La reapertura del procedimiento de fiscalización dentro del plazo prescriptorio

    • Actuaciones durante la fiscalización ▪ La carta que inicia la fiscalización no constituye, por sí sola, una afectación a un

    derecho constitucional

    ▪ La debida notificación de los actos que dan inicio a una fiscalización

    ▪ La motivación del requerimiento de información y/o documentación

    ▪ La formalidad para solicitar la prórroga de un requerimiento de la Sunat

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  • • Nulidad en el procedimiento de fiscalización ▪ El peritaje como medio probatorio para el cuestionamiento de la suscripción de los

    descargos

    ▪ Supuestos en que el Tribunal Fiscal debe pronunciarse sobre el fondo de la

    controversia, pese a la declaratoria de nulidad de la fiscalización

    • Actividad probatoria en la fiscalización ▪ La carga probatoria dinámica

    ▪ La valoración por igual de todos los medios probatorios presentados por el

    contribuyente

    ▪ La correcta valoración de los medios probatorios presentados por el contribuyente

    ▪ Durante el procedimiento de fiscalización le asiste al contribuyente la carga

    ▪ La presentación extemporánea de documentos y su incidencia en el proceso

    • Reserva tributaria ▪ La reserva tributaria y el resultado del procedimiento de fiscalización

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  • Revista Cedetri Agosto 2020

    I. Breviario

    En el presente trabajo analizaremos el proceso de adaptación de los procedimientos de fiscalización a las de plataformas digitales con motivo de la “nueva normalidad” producida por la declaración del Estado de Emergencia y la proliferación del COVID-19.

    II. Introducción

    El avance en la tecnología nos lleva a replantearnos la gestión de los servicios administrativos, en específico la función de fiscalización tributaria que, desarrollada tradicionalmente a través de a c t u a c i o n e s c o n p r e s e n c i a f í s i c a y u n procedimiento medianamente reglado, hoy, puede ser menos costosa, más eficiente, simplificada, y con mayor alcance, toda vez que los canales digitales permiten una comunicación mucho más fluida entre la Administ rac ión Tr ibutar ia y los cont r ibuyentes , responsab les y te rceros relacionados, así como entre las propias Administraciones Tributarias de los distintos Estados.

    La finalidad del procedimiento de fiscalización no se ve alterada por el uso de esta nueva plataforma, dado que no existe un cambio en la sustancia, sino en la forma, no obstante, debe ser objeto de atención, en este proceso de cambio, que los derechos fundamentales de los administrados, tales como a la intimidad, defensa, reserva tributaria, confidencialidad de los documentos y a la

    colaboración “razonable” en la gestión de los tributos, se encuentren debidamente garantizados.

    En nuestro país, la preocupación por la adecuación a esta nueva plataforma no nace con la pandemia del COVID-19, pero si la impulsa y precipita, ya que ahora no se trata solo de mejorar la gestión de la Administración, sino de salvaguardar la salud (funcionarios y administrados) ante la emergencia sanitaria.

    Así lo señalado reclamó nuestro interés, por lo que a continuación compartiremos algunos comentarios de cómo, en el caso peruano, se ha implementado y viene desarrollando en esta “nueva normalidad” – una vez levantada la suspensión general en la tramitación de los procedimientos administrativos - el procedimiento de fiscalización tributaria a través de una plataforma digital.

    III. Legitimidad y límites de las facultades de la Administración Tributaria

    Es conocido que un Sistema Tributario, para propósitos de que opere de manera eficiente, en el marco de la ley y con el objetivo de alcanzar el bien común, requiere de una Administración Tributaria dotada de facultades legales, que dentro del marco de los derechos fundamentales que le asisten al contribuyente y/o responsable tributario, permita exigir el cumplimiento de sus deberes de

    FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA EN UNA PLATAFORMA DIGITAL Y LA NUEVA NORMALIDAD

    Lorgio Moreno de la Cruz

    Abogado por la Universidad San Martín de Porres - USMP. Magíster por la Universidad de Lima. Profesor de cursos de derecho tributario en la USMP, y en las escuelas de post grado y maestría de la USMP, Universidad de Lima y Universidad del Pacífico. Socio en Zuzunaga, Assereto & Zegarra Abogados. Presidente del CEDETRI de la USMP

    Danixa Rejas Bejarano

    Abogada por la Universidad de Lima. Asociada en Zuzunaga, Assereto & Zegarra Abogados

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  • Revista Cedetri Agosto 2020

    colaboración1 , para ejercitar su labor de determinación y cobro de obligaciones tributarias, así como para sancionar a aquellos sujetos que entorpezcan dicha labor2.

    En efecto, los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución constituyen directrices que orientan la actuación de la Administración que, en p o n d e r a c i ó n c o n o t r a s d i s p o s i c i o n e s constitucionales protectoras del interés público, delinearán las reglas sobre las cuales se deben desarrollar las facultades antes mencionadas3.

    Así, los derechos fundamentales de reconocimiento constitucional y cuyo ámbito sobrepasan al fuero judicial4, garantizan, entre otros, los siguientes

    derechos: al debido procedimiento administrativo, intimidad, acceso a la información pública, secreto profesional, reserva tributaria, inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados.

    El derecho al debido procedimiento es pues, una garant ía apl icable a los procedimientos administrativos, que se manifiesta en un sentido formal y sustantivo5. La manifestación formal, tiene que ver con la observancia de los principios, reglas y normas de orden público garantizadoras del derecho a la defensa, tal es el caso del derecho al Juez Natural, a la motivación de los actos administrativos y a la actuación probatoria6.

    1 LANANNE, Guillermo, “El Procedimiento Tributario” (compilación), Editorial Abaco, Buenos Aires, página 115: “… si consideramos que el fundamento último de la imposición y recaudación de tributos es permitir al Estado el logro del bien común general, debemos admitir que los deberes de colaboración que permitirán al Estado hacer posible la recaudación de los tributos encontrarían fundamento en dicho bien común”. 2 Sentencia del Tribunal Constitucional Español 76-1990: “(…) el legislador ha de habilitar potestades a los instrumentos jurídicos que sean necesarios para que, dentro del respeto debido a los principios y derechos constitucionales, la Administración esté en condiciones de hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias, sancionando en su caso los incumplimientos de las obligaciones que correspondan a los contribuyentes o las infracciones cometidas por quienes están sujetos a las normas tributarias”. 3 Sentencia del Tribunal Constitucional N°0050-2004-AI/TC. “Los derechos fundamentales como instituciones reconocidas en la Constitución, vinculan la actuación de los poderes públicos y en general la labor del Estado – eficacia vertical -, e irradian las relaciones inter privados – eficacia horizontal.

    (…) De esta forma, el Tribunal Constitucional considera necesario configurar la naturaleza de los derechos fundamentales, que encerrando en sí mismos una aspiración, deben ser percibidos por los seres humanos como una experiencia concreta de vida cotidiana, para lo cual se deben garantizar condiciones objetivas para su pleno goce y ejercicio”. 4 En la Sentencia del Tribunal Constitucional N°1525-2003-AA/TC se señala que el derecho al debido proceso tiene su ámbito natural en sede judicial, pero también es aplicable en los procedimientos administrativos. 5 Sentencia del Tribunal Constitucional N°28123-2005-PHC/TC: “(…) Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido por la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho a la defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionabilidad que toda decisión judicial debe suponer”. 6 Sentencia del Tribunal Constitucional N°1661-2003-AA/TC: “(…) el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, que pueda afectarlos. Vale decir que, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo-sancionatorio – como el caso de autos – o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.

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    Por su parte, la manifestación sustantiva, o faz sustantiva, se relaciona con la aplicación racional y proporcional de la regulación, es el derecho no escrito, que se vincula con la formación jurídica y de justicia del operador, y con el test previo de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión administrativa y/o judicial debe suponer7.

    De esta forma, y conforme reza el numeral 1.1. del ar t ículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG)8, las autoridades administrativas, en este caso la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades, deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho (manifestación formal del debido procedimiento), y de acuerdo a los fines que les fueron conferidas (manifestación sustantiva del debido procedimiento).

    IV. Facultad o Función de Fiscalización Tributaria

    Es el poder conferido por ley a la Administración Tributaria para inspeccionar, investigar y controlar el correcto cumplimiento de obligaciones tributarias y aplicación de beneficios tributarios9, que tiene como propósito facilitar una administración justa y equitativa de tributos, para que la carga fiscal no sea únicamente soportada por quienes respetan las normas y/o hagan un buen entendimiento y aplicación de las mismas10.

    Esta facultad se ejerce de manera discrecional11 de tal manera que la Administración puede elegir a quienes y en qué momento fiscaliza12. Asimismo, n u e s t r o o r d e n a m i e n t o o t o r g a d i v e r s a s prerrogativas, o también llamadas atribuciones, a la

    7 Confróntese con la Sentencia del Tribunal Constitucional N°28123-2005-PHC/TC antes citada. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional N°0030-2004-AI/TC en cuanto al test de razonabilidad sostiene: “Este test se refiere a un estudio de proporcionabilidad que está directamente vinculado con el valor superior de justicia, constituyendo un parámetro indispensable de constitucionalidad para determinar la actuación de los poderes públicos, sobre todo cuando éste parece afectar los derechos fundamentales”. 8 Numeral 1.1. del artículo IV de la LPAG: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo a los fines para los que fueron conferidas”. 9 El segundo párrafo del artículo 62 del Código Tributario: “El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y control de cumplimiento de obligaciones tributarios, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios”. 10 Sentencia del Tribunal Constitucional Español N°110-2984: “(…) parece inútil recordar que en el mundo actual la amplitud y complejidad de funciones que asume el estado hace que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma, se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que los que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda o molesta”. 11 Primer párrafo del artículo 62 del Código Tributario: “La facultad de fiscalización e de la Administración Tributaria se ejerce de manera discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar”. El último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar: “En los casos en que la Administración Tributaria se encuentre facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la Ley”. 12 GAMBA VALEGA, César, op. cit. Página 24: “Prácticamente, resulta imposible que la Administración Tributaria fiscalice o verifique a la totalidad de los contribuyentes. Por tanto, resulta imperativo que la Administración deba planificar el ejercicio de su potestad de fiscalización, a fin de seleccionar y elegir aquellos contribuyentes a ser objetos de control. Se trata pues, de una actividad eminentemente discrecional, pues mediante ella la administración goza de un margen de libertad para adoptar la decisión que más convenga al interés público dentro del marco que establece la ley (Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario). Efectivamente las normas tributarias no pueden establecer en cada caso concreto qué contribuyentes deben ser verificados o fiscalizados, sino, a lo más, establecer parámetros que regulen dicha elección. Sin embargo, ello no implica que se trate de una actividad libre mediante la que la Administración pueda adoptar cualquier decisión a su antojo, pues en tal caso se tratará de una decisión arbitraria (más que discrecional). Por el contrario, en tales casos, el ordenamiento jurídico impone a la Administración el deber de decidir sobre la base de parámetros o criterios objetivos, y que sean conocibles por los sujetos deudores. Ello evita cualquier margen de arbitrariedad de la Administración, así como permite un control más intenso de las decisiones administrativas que se emitan en base a la norma habilitante”.

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  • Revista Cedetri Agosto 2020

    Administración Tributaria para ejercer esta función, y si bien deja a su discreción elegir – razonablemente - la oportunidad en que hará uso de estas atribuciones, según las circunstancias particulares de cada caso, sí regula la forma y alcance de éstas.

    Así entre las prerrogativas que cuenta la Administración encontramos a las siguientes13: (i) exigir la presentación y/o exhibición de libros, registros y documentación contable y comercial; (ii) exigir copias del soporte de los sistemas de procedimiento electrónico de datos o de sistemas de micro archivos en los cuales se registren sus operaciones contables y/o comerciales vinculados a obl igaciones t r ibutar ias ; ( i i i ) pract icar la inmovil ización y/o incautación de dichos documentos en casos de indicios de evasión; (iv) solicitar la comparecencia de los deudores; (v) efectuar tomas de inventarios; entre otras atribuciones.

    Otro aspecto importante de resaltar es que esta función puede desarrollarse a través de un14:

    1. Procedimiento de verificación, en cuyo proceso no se involucra al administrado, y el control resulta de revisión objetiva de la información proporcionada previamente por el deudor, tal como suele ocurrir respecto a inconsistencias en las declaraciones juradas determinativas.

    2. Procedimiento de fiscalización, que se inicia de oficio, y comprende la realización de diversos actos procesales que se vinculan con el contribuyente, conducentes a verificar la información contable y comercial relacionada con determinada obligación tributaria, que a su vez, puede presentarse hasta en tres clases, según el ámbito que comprenda la fiscalización respecto a la obligación tributaria o la plataforma que se use para el desarrollo de la práctica de inspección15.

    V. Clases de procedimientos de fiscalización

    Los procedimientos de fiscalización podemos clasificarlos en:

    a) Procedimiento de fiscalización definitivo

    Estamos ante un procedimiento de fiscalización definitivo cuando el ámbito de la fiscalización comprende todos los elementos de la obligación tributaria objeto de verificación, y tiene las siguientes reglas:

    L a fi s c a l i z a c i ó n r e s p e c t o a l cont r ibuyente fisca l i zado debe desarrollarse en el plazo de 1 año16, prorrogable excepcionalmente por un a ñ o a d i c i o n a l c u a n d o e x i s t a

    13 En el artículo 62 del Código Tributario, que cuenta con 20 numerales, se establecen las atribuciones de la Administración Tributaria en ejercicio de su función fiscalizadora. Nuestra experiencia nos dice que este es un cuerpo vivo, que va creciente conforme evolucionan las técnicas de fiscalización y la práctica contables en función al avance de la tecnología y de las prácticas comerciales. 14 ZEGARRA VILCHEZ, Juan Carlos, “Apuntes para la elaboración de un concepto de Fiscalización Tributaria en el Perú”, Revista Vectigalia N°2, 2006, páginas 60 y 61: “Si analizamos la “verificación” desde el punto de vista del procedimiento de fiscalización, el asunto es todavía mucho más claro, pues la Administración Tributaria al iniciar un “procedimiento de fiscalización” tendrá siempre la necesidad de “verificar” la documentación que obtiene. En este caso, la verificación entonces – como sinónimo de comprobación – sería una atribución específica que se ejerce igualmente dentro del procedimiento de fiscalización. Si ello es así ¿por qué el Código Tributario menciona al procedimiento de verificación distinguiéndolo del procedimiento de fiscalización? Muy simple. Porque la atribución específica de “control” de la Administración (que incluye la verificación) no siempre se ejerce a través de un procedimiento de fiscalización (que se inicia con un requerimiento). Puede ejercer, y de hecho ocurre a diario, sin necesidad de vincularse con el contribuyente o con terceros”. 15 Es así que el Reglamento de Procedimiento de Fiscalización aprobado para la SUNAT por el Decreto Supremo N°085-2007-EF, define al procedimiento de fiscalización de la manera siguiente: “Al procedimiento de Fiscalización Parcial y Definitiva mediante el cual la SUNAT comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria o de parte, o uno o alguno de los elementos de ésta, incluyendo la obligación tributaria aduanera así como el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas a ellas y que culmina con la notificación de la Resolución de Determinación y de ser el caso, de las Relaciones de Multa, que correspondan por las infracciones que se detecten en el procedimiento”. 16 El plazo se computa a partir de la fecha que el deudor tributario (contribuyente o responsable) entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración en el primer requerimiento notificado.

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  • Revista Cedetri Agosto 2020

    comprobada complej idad en el ejercicio de la función, el sujeto fiscalizado oculte información o forme parte de un grupo empresarial17. Este p l a z o n o e s a p l i c a b l e e n l o s procedimientos en los cuales resulte de aplicación las normas de precios de transferencia o la cláusula antielusiva general (Norma XVI) y únicamente respecto a los reparos vinculados a dichas disposiciones18.

    En caso la Administración decidiese ampliar el plazo de la fiscalización, esta decisión tendrá que ser notificada al sujeto fiscalizado con una razonable y debida anticipación. Para el caso de tributos administrados por la SUNAT (administración tributaria del Gobierno Central) , se ha previsto que la comunicación debe realizarse con un mes de anticipación al vencimiento del plazo de un (1) año19.

    Vencido el plazo, no se podrá notificar al contribuyente y/o responsable ningún acto en el que se requiera documentación y/o información adicional a la ya solicitada dentro del procedimiento20.

    El plazo antes señalado puede ser objeto de suspensión si se verifican circunstancias, no imputables a la Administración, que impidan continuar con la facultad fiscalizadora. Por ejemplo, que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria hubiera interrumpido sus actividades21.

    La notificación de los actos y/o actuaciones que se practiquen en el procedimiento interrumpen el plazo de p r e s c r i p c i ó n q u e t i e n e l a Administración para determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones vinculadas al tributo fiscalizado.

    Una vez concluida fiscalización con la emisión de las resoluciones respectivas, el periodo y tributo fiscalizado no podrán ser nuevamente materia de revisión y/o inspección, salvo las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 108 del Código Tributario, que en ningún caso podrían consistir en la falta de dil igencia de la Administración en la revisión e i n s p e c c i ó n re a l i z a d a c o n fo r m e reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal22.

    17 El numeral 2 del artículo 62-A del Código Tributario: “Prórroga: Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando: (a) Exista complejidad de la fiscalización, debido al volumen elevado de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias; (b) Exista ocultamiento de ingresos u otros hechos que determinan indicios de evasión fiscal; (c) Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas”. 18 Resolución del Tribunal Fiscal de Observancia Obligatoria N°03500-Q-2017 de 30.10.2017: “Vencido el plazo de un año de la fiscalización definitiva, la excepción al plazo de fiscalización establecida por el numeral 3) del artículo 62-A del Código Tributario sólo es aplicable a los requerimientos mediante los que se solicite información y/o documentación relacionada con la aplicación de las normas de precios de transferencia. En tal sentido, la Administración no podrá requerir a la administrada información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por aspectos que no involucren la aplicación de las normas de precios de transferencia”. 19 Confrontar con el artículo 15 del Reglamento de Fiscalización aplicable para SUNAT. 20 Confrontar con numerales 4 y 5 del artículo 62-A del Código Tributario. 21 Confrontar con el numeral 6 del artículo 62-A del Código Tributario y con los artículos 13 y 14 del precitado Reglamento de Fiscalización. 22 Confrontar con las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°16132-8-2012, 11917-8-2011 y 6237-2-3004.

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    Procede la interposición de una queja ante Tribunal Fiscal por infracciones al debido procedimiento de fiscalización (actuaciones no arregladas a ley), siempre que el procedimiento no haya finalizado con la notificación de resoluciones de determinación y/o multa, u órdenes de pago que hubieran dado lugar23.

    b) Procedimiento de fiscalización parcial

    Estamos ante un procedimiento de fiscalización parcial cuando el ámbito de la fiscalización comprende uno o algunos de los elementos y/o aspectos24 de la obligación

    tributaria objeto de verificación25, y tiene las

    siguientes reglas:

    Únicamente puede ser practicada por la SUNAT, que es la entidad que administra los tributos cuyo acreedor tributario es el gobierno central, así como otras prestaciones pecuniarias que la ley le confiere su administración.

    No resulta aplicable para aquellos procedimientos en que para efecto de verificar el elemento de la obligación tributaria se requiera de la aplicación de la c láusu la ant ie lus iva genera l (aplicación de la Norma XVI del Código Tributario).

    Respecto al contribuyente fiscalizado debe desar rol larse en el plazo improrrogable de 6 meses26, así incluso

    se amplíe la fiscalización a otros e lementos y/o aspec tos de la obligación tributaria.

    Vencido el plazo no se podrá notificar al contribuyente y/o responsable ningún a c t o e n e l q u e s e r e q u i e r a documentación y/o información adicional a la solicitada dentro del procedimiento respecto al elemento del tributo y periodo fiscalizado27.

    El plazo antes señalado puede ser objeto de suspensión si se verifican circunstancias, no imputables a la Administración, que impiden continuar con la facultad fiscalizadora. Por ejemplo, durante el plazo en que por c a u s a s d e f u e r z a m a y o r l a Administración Tributaria interrumpa sus actividades28.

    La notificación de los actos y/o actuaciones que se desarrollen en el procedimiento NO interrumpen el plazo de prescripción que tiene la Administración para determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones.

    Una vez concluida fiscalización con la emisión de las resoluciones respectivas, el periodo y tributo fiscalizado no podrán ser nuevamente materia de revisión y/o inspección, salvo las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 108 del Código Tributario, que en ningún caso podrían consistir

    23 Confrontar con el último párrafo del artículo 61 del Código Tributario y con el artículo 11 del Reglamento de Fiscalización aplicable a SUNAT. 24 El inciso b) del artículo 1 del citado Reglamento de Fiscalización de la SUNAT define como aspecto a fiscalizar: “A los aspectos del tributo y periodo o de la Declaración Aduanera de Mercancías que serán materia de revisión en el procedimiento de fiscalización parcial, sea que ellos conformen un solo elemento, más de un elemento o parte de un elemento de la obligación tributaria”. 25 El mismo Reglamento en el inciso f) de su artículo 1 sostiene que el Procedimiento de Fiscalización Parcial es aquel “procedimiento de fiscalización en el que la SUNAT revisa parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria”. 26 El plazo se computa a partir de la fecha que el deudor tributario (contribuyente o responsable) entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración en el primer requerimiento notificado. Se aplica para propósitos de su regulación el artículo 62-A del Código Tributario con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo (confrontar con el inciso b) del artículo 61 del Código Tributario). 27 Confrontar con numerales 4 y 5 del artículo 62-A del Código Tributario. 28 Confrontar con el numeral 6 del artículo 62-A del Código Tributario.

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    en la falta de dil igencia de la Administración en la revisión e i n s p e c c i ó n re a l i z a d a c o n fo r m e reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal29.

    Procede la interposición de una queja al Tribunal Fiscal por infracciones al debido procedimiento de fiscalización (actuaciones no arregladas a ley), siempre que el procedimiento no haya finalizado con la notificación de resoluciones de determinación y/o multa, u órdenes de pago que hubieran dado lugar30.

    Podrá ampliarse, a discreción de la Administración, a una fiscalización definitiva, en cuyo caso se aplicarán las reglas de esta última a partir de la comunicación que al respecto se realice31.

    c)Procedimiento de fiscalización parcial electrónica

    Estamos ante un proced imiento de fiscalización parcial electrónica cuando el ámbito de la fiscalización practicada por la SUNAT comprende uno o algunos de los elementos y/o aspectos32 de la obligación tributaria objeto de verificación33, en base a la información que la Administración tiene en sus sistemas del contribuyente y conforme con los lineamientos establecidos en la ley.

    Las particularidades de este procedimiento, serán desarrolladas más adelante.

    VI. Sobre el proceso de adaptación a la era digital de los procedimientos de fiscalización seguidos por la SUNAT y su marco regulatorio

    Tal como lo señalamos en la introducción, la pandemia ocasionada por la proliferación mundial del COVID-19, el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) declarado por el gobierno del Perú mediante Decreto Supremo N°044-2020-PCM y modificatorias, tuvo como consecuencia que la Administración, especialmente la SUNAT, se vea en la necesidad de precipitar la prestación de sus ser vic ios administrativos tributarios a través de canales digitales con la finalidad de facilitar la atención de los contribuyentes, ante la clara imposibilidad de prestar sus servicios de manera presencial.

    Efectivamente, la digitalización de los servicios administrativos era una tarea ya iniciada; es más, formaba parte de las actividades comprometidas por nuestro país para lograr su vinculación con la Organización para la Cooperación y Desarrollo E c o n ó m i c o ( O C D E ) , q u e e n s u r e p o r t e “Technologies for better tax administration: A practical guide for revenue bodies”, destacó la importancia de que las administraciones fiscales adapten la prestación de sus servicios a canales digitales para efectos de que éstos sean más eficientes y vayan de acuerdo con los avances de la tecnología34.

    La OCDE, específicamente para el caso peruano, en el “Estudio de Gobernanza Pública: Perú. Gobernanza integrada para un crecimiento inclusivo”, recalcó la necesidad de integrar un gobierno digital en la Administración Pública, situación que implicaba “el uso de las tecnologías digitales como parte integral de las estrategias de modernización de los gobiernos para crear valor

    29 Ver Nota 23. 30 Ver Nota 24. 31 Conforme al artículo 3 del Reglamento de Fiscalización aplicable a la SUNAT, la ampliación de un procedimiento de fiscalización parcial a uno definitivo, deberá realizarse mediante Carta. Esta comunicación deberá indicar que la documentación a presentar será señalada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.32 El inciso b) del artículo 1 del citado Reglamento de Fiscalización de la SUNAT define como aspecto a fiscalizar: “A los aspectos del tributo y periodo o de la Declaración Aduanera de Mercancías que serán materia de revisión en el procedimiento de fiscalización parcial, sea que ellos conformen un solo elemento, más de un elemento o parte de un elemento de la obligación tributaria”. 33 El mismo Reglamento en el inciso f) de su artículo 1 sostiene que el Procedimiento de Fiscalización Parcial es aquel “procedimiento de fiscalización en el que la SUNAT revisa parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria”. 34 Ver páginas 21, 25, 28, 29, 38, y 38, disponible en: https://www.oecd.org/publications/technologies-for-better-tax-administration-9789264256439-en.htm  

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    https://www.oecd.org/publications/technologies-for-better-tax-administration-9789264256439-en.htmhttps://www.oecd.org/publications/technologies-for-better-tax-administration-9789264256439-en.htmhttps://www.oecd.org/publications/technologies-for-better-tax-administration-9789264256439-en.htmhttps://www.oecd.org/publications/technologies-for-better-tax-administration-9789264256439-en.htm

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    público”35, con la finalidad de desarrollar un ecosistema digital en todos los niveles de gobierno.

    Identificada su preocupación en que los países alcancen una gobernanza digital, en el “Manual para una economía digital, Políticas de banda ancha para América Latina y el Caribe”36, la OCDE señala que “el gobierno digital consiste en ofrecer nuevas formas de valor público y hacer que los servicios y los procedimientos gubernamentales sean de diseño digital por esencia, lo que exige la integración de las TIC en la agenda de la reforma del sector público desde su concepción”.

    Con motivo de todas estas recomendaciones, el Gobierno Peruano mediante el Decreto Legislativo N°1412 publicado el 13 de setiembre de 2018, aprobó la Ley de Gobierno Digital, que establece “Que, las tecnologías digitales y el gobierno digital son conceptos integrados en las actividades, lenguaje y estructuras de la sociedad actual, y hacen parte del proceso de vinculación del Perú con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), organización que entiende su uso estratégico como parte integral del diseño de políticas y estrategias de modernización del gobierno, con la finalidad de crear servicios digitales de valor, seguros, confiables y accesibles para los ciudadanos y sociedad en general, lo cual se sustenta en un ecosistema compuesto por actores del sector público, sector privado, academia y otros interesados, quienes apoyan en la implementación de iniciativas y acciones para diseño, creación, producción de datos, servicios y contenidos, asegurando el pleno respeto los derechos de las personas en el entorno digital 37.

    El referido decreto legislativo señala que tiene como finalidad “establecer el marco normativo que regule y habilite a las entidades del Estado integrar de manera intensiva las tecnologías digitales para la prestación de servicios digitales en condiciones seguras, confiables, transparentes, interoperables en un entorno de gobierno digital 38.

    Asimismo, el decreto nos trae un lenguaje técnico relacionado a la gobernanza digital, que entre los principales términos encontramos a los siguientes:

    • Canal Digital: Medio de contacto digital que disponen las entidades de la Administración Pública a los ciudadanos y personas en general para facilitar el acceso a toda la información institucional y de trámites, realizar y hacer seguimiento a servicios digitales, entre otros. Este canal puede comprender páginas y sitios web, redes sociales, mensajería electrónica, aplicaciones móviles u otros.

    • Sede Digital: Tipo de canal digital, a través del cual pueden acceder los ciudadanos y personas en general a un catálogo de servicios digitales, realizar trámites, hacer seguimiento de los mismos, recepcionar y enviar documentos electrónicos, y cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada entidad de la Administración Pública en los tres niveles de gobierno.

    • Servicio Digital prestado por la Administración: Servicio provisto de forma total o parcial a través de Internet u otra red equivalente, que se caracteriza por ser automático, no presencial y utilizar de manera intensiva las tecnologías digitales, para la producción y acceso a datos y contenidos que generen valor público para los ciudadanos y personas en general.

    Si bien el Decreto Legislativo N°1412 constituye un gran paso para la institucionalización de la gobernanza digital, con anterioridad a esta disposición nuestro ordenamiento administrativo y tributario ya se encontraba en ese camino.

    Así tenemos, que el artículo 30 de Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo 1272 publicado el 21 de diciembre de 2016, establece que el procedimiento administrativo puede realizarse total o parcialmente a través del uso de tecnologías y medios electrónicos respectando las garantías del debido procedimiento, debiendo constar en el expediente los documentos presentados por el administrado, tercero y por otras entidades, así como los remitidos al administrado, y señala que los referidos documentos poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios físicos.

    35 Ver página 249, disponible en: https://www.oecd-ilibrary.org/governance/estudios-de-la-ocde-sobre-gobernanza-publica-peru_9789264265226-es 36 Ver página 391, disponible en: https://publications.iadb.org/es/politicas-de-banda-ancha-para-america-latina-y-el-caribe-un-manual-para-la-economia-digital   37 De acuerdo con lo establecido en el sexto párrafo de los considerandos del Decreto Legislativo. 38 Confrontar con el artículo 1 del Decreto Legislativo.

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    https://www.oecd-ilibrary.org/governance/estudios-de-la-ocde-sobre-gobernanza-publica-peru_9789264265226-eshttps://www.oecd-ilibrary.org/governance/estudios-de-la-ocde-sobre-gobernanza-publica-peru_9789264265226-eshttps://www.oecd-ilibrary.org/governance/estudios-de-la-ocde-sobre-gobernanza-publica-peru_9789264265226-eshttps://publications.iadb.org/es/politicas-de-banda-ancha-para-america-latina-y-el-caribe-un-manual-para-la-economia-digitalhttps://publications.iadb.org/es/politicas-de-banda-ancha-para-america-latina-y-el-caribe-un-manual-para-la-economia-digitalhttps://publications.iadb.org/es/politicas-de-banda-ancha-para-america-latina-y-el-caribe-un-manual-para-la-economia-digitalhttps://www.oecd-ilibrary.org/governance/estudios-de-la-ocde-sobre-gobernanza-publica-peru_9789264265226-eshttps://www.oecd-ilibrary.org/governance/estudios-de-la-ocde-sobre-gobernanza-publica-peru_9789264265226-eshttps://www.oecd-ilibrary.org/governance/estudios-de-la-ocde-sobre-gobernanza-publica-peru_9789264265226-eshttps://publications.iadb.org/es/politicas-de-banda-ancha-para-america-latina-y-el-caribe-un-manual-para-la-economia-digitalhttps://publications.iadb.org/es/politicas-de-banda-ancha-para-america-latina-y-el-caribe-un-manual-para-la-economia-digitalhttps://publications.iadb.org/es/politicas-de-banda-ancha-para-america-latina-y-el-caribe-un-manual-para-la-economia-digital

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    Por el lado del ordenamiento tributario, mediante la Ley N°30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, la Ley N°30296, publicada el 31 de diciembre de 2014, y el Decreto Legislativo N°1263 publicado el 10 de diciembre de 2016, se modifica el artículo 111 y se incorporan los artículos 112-A y 112-B en el Código Tributario, a efectos de: (i) legitimar las actuaciones y procedimientos realizados a través de sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos, mecánicos y similares, reconociéndoles validez y eficacia jurídica; y, (ii) establecer reglas sobre la conformación del expediente electrónico y el trámite de los procedimientos tributarios y actuaciones que sean llevados de manera total o parcial a través de los referidos sistemas, que deberán respetar los principios de accesibilidad e igualdad, y garantizar la protección de datos personales regulados en la normas de la materia39.

    Asimismo, en cuanto a la eficacia (notificación) de los actos administrativos, en el inciso b) del artículo 104 y el artículo 106 del Código Tributario, modificados por el Decreto Legislativos N°1113, publicado el 05 de julio de 2012, y el Decreto Legislativo N°953, publicado el 05 de febrero de 2004, respectivamente, se ha establecido que los actos administrativos podrán ser notificados por correo electrónico u otro medio electrónico autorizado por la Administración, y que la referida notificación se considerará efectuada el día siguiente del depósito en el buzón electrónico, surtiendo efectos el acto administrativo a partir del día hábil siguiente de la fecha de su notificación.

    La notificación de los actos de la SUNAT a los contribuyentes se realizará a través del buzón

    electrónico de SUNAT Operaciones En Línea, depositando la Administración una copia del documento o ejemplar del documento electrónico, en el cual consta el acto administrativo, en un archivo de formato de documento portátil (PDF)40.

    En el marco de la implementación del servicio digital en los procedimientos tributarios, la SUNAT por su par te , aprobó la R eso luc ión de Superintendencia N°084-2016, que crea el Sistema Integrado del Expediente Virtual para el llevado de expedientes electrónicos (SIEV ), y ofrece la conformación de expedientes electrónicos para fiscalizaciones definitivas, parciales y parciales electrónicas41. Al respecto, debemos señalar que el SIEV a la fecha solo ha sido implementado respecto de las fiscalizaciones parciales electrónicas, encontrándose pendiente su implementación respecto de los procedimientos de fiscalización definitiva o parcial.

    Dicho sistema, opera a través de la plataforma de SUNAT Operaciones En Línea, y permite a los contribuyentes presentar escritos electrónicos para la atención de los requerimientos de fiscalización, solicitudes de prórrogas de plazos y notificaciones en el buzón electrónico; es decir, posibilita el trámite de los referidos procedimientos mediante canales digitales42.

    El SIEV ha previsto que sólo se generen expedientes electrónicos si el sujeto que será parte de ellos cuenta con número de RUC y clave SOL en el momento en que se efectúe la notificación de la carta de presentación de inicio de la fiscalización43. Al respecto, debemos señalar que, a partir del

    39 Ley de Protección de Datos aprobada por Ley N°9733 y su norma Reglamentaria aprobada por Decreto Supremo N°003-2013-JUS. 40 De conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 de la Resolución de Superintendencia N°014-2008-SUNAT, que regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico. 41 Con relación a los procedimientos de fiscalización incluidos en el SIEV, el inciso u) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N°084-2016 señala que se excluye a los procedimientos de fiscalización relativos a la obligación tributaria aduanera y al cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con dicha obligación. Asimismo, debemos señalar que de acuerdo con el inciso a) del artículo 3 de la referida Resolución, dicho sistema también es aplicable para el llevado de los expedientes electrónicos de los procedimientos de cobranza coactiva, cruces de información y acciones inductivas. 42 De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Resolución de Superintendencia N°084-2016-SUNAT. Cabe resaltar que de acuerdo con los artículos 16 y 17 de la mencionada Resolución, el escrito electrónico para atender los requerimientos también se puede presentar de manera presencial en los centros de servicios de la SUNAT o ante el agente fiscalizador mediante la utilización de una memoria USB que contenga el escrito electrónico y sus anexos, debiendo ser firmados digitalmente. 43 De acuerdo con el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia N°084-2016-SUNAT.

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    ejercicio 2015 es obligación de los administrados inscribirse en los registros de la Administración, y obtener con dicha ocasión la Clave SOL44 que les permita acceder al buzón electrónico y, por consiguiente, al sistema de SUNAT Operaciones En Línea.

    Finalmente, tenemos registrados como últimos movimientos de la SUNAT a la Resolución de Superintendencia N°077-2020-SUNAT, que crea la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT (“MPV-SUNAT”) con la finalidad de “facilitar a los administrados la presentación, por esa vía, de documentos que se p r e s e n t a n d e m a n e r a p r e s e n c i a l e n l a s dependencias de la SUNAT, así como su consulta a través de esta plataforma45. Así como, la implementación del servicio de “chat tributario”46 para atender las consultas de los contribuyentes en línea y no solo por la vía telefónica.

    En la actualidad, con el levantamiento de la cuarentena en Lima y en gran parte del país a partir del 01 de julio de 2020, determinados centros de servicios47 de la SUNAT se habilitaron para brindar atención al público, no obstante esta atención se encuentra restringida a aquellos trámites que por su naturaleza deban ser realizados en forma presencial o que requieran la utilización de mesa de partes para la recepción de documentos cuya presentación necesar iamente requiere un documento original, siendo que, en todos los demás casos los administrados deben utilizar la plataforma de SUNAT Operaciones en Línea o MPV-SUNAT.

    En este sentido, advertimos que existe una “nueva n o r m a l i d a d ” e n c u a n t o a l o s s e r v i c i o s administrativos tributarios prestados por la Administración, que, adaptándose a la emergencia

    sanitaria, permiten que la comunicación y presentación de documentación se realice utilizando canales digitales como el correo electrónico, SUNAT Operaciones en Línea y MPV-SUNAT.

    VII. Actualidad - Canales digitales utilizados en el desarrollo de los procedimientos de fiscalización

    A c t u a l m e n t e n o s e n c o n t r a m o s c o n : ( i ) Procedimientos de Fiscalización definitivos y/o parciales que cuentan con actuaciones físicas y digitales, que conforman un expediente físico; y, (ii) Procedimientos de Fiscalización electrónica que forman parte del SIEV. Los mismos que serán analizados a continuación:

    4.1 Procedimiento de Fiscalización que cuentan con actuaciones físicas y digitales, que conforman un expediente físico

    Con relación a este grupo de procedimientos de fiscalización, debemos señalar que nos referimos a aquellas fiscalizaciones definitivas o parciales que cuentan con actuaciones físicas y digitales, y conforman un expediente físico48, al no haberse implementado a la fecha el uso del expediente electrónico para este tipo de fiscalizaciones. En estos casos, los documentos electrónicos presentados vía MPV-SUNAT deberán ser impresos, foliados, y agregados al expediente físico.

    En este grupo de fiscalizaciones podemos encontrar aquellas que se iniciaron con anterioridad a la declaración del Estado de E m e r g e n c i a c u y a p r e s e n t a c i ó n d e documentación se realizó de manera presencial, y con la implementación de MPV-SUNAT se

    44 De conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 87-A del Código Tributario, modificado por la Ley N°30296 publicada el 31 de diciembre de 2014. 45 De acuerdo con lo señalado en el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N°077-2020-SUNAT. 46 Disponible en: http://www.sunat.gob.pe/institucional/contactenos/virtual_chat-tributario.html 47 A nivel nacional, aún no se encuentran habilitados todos los centros de servicios para brindar atención presencial a los contribuyentes ello con motivo del aislamiento social obligatorio (cuarentena focalizada) dispuesta para los departamentos y provincia contemplados en el Decreto Supremo N°135-2020-PCM. 48 Al respecto, debemos señalar que de acuerdo con artículo 163 del TUO de la LPAG, los expedientes físicos “163.1(…) son compaginados siguiendo el orden regular de los documentos que lo integran, formando cuerpos correlativos que no excedan de doscientos folios, salvo cuando tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se mantendrá su unidad. 163.2 Todas las actuaciones deben foliarse, manteniéndose así durante su tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su foliatura, dejándose constancia de su agregación y su cantidad de fojas”. Teniendo el contenido del expediente carácter de intangible de conformidad con el artículo 164 del citado TUO.

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    http://www.sunat.gob.pe/institucional/contactenos/virtual_chat-tributario.htmlhttp://www.sunat.gob.pe/institucional/contactenos/virtual_chat-tributario.html

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    continuó el procedimiento utilizando esta vía; así como, aquellas fiscalizaciones que iniciaron después de la implementación de MPV SUNAT, cuyo procedimiento puede llevarse a cabo a través de canales digitales.

    Respecto a este último procedimiento de fiscalización, consideramos que su línea gráfica sería la siguiente:

    Los procedimientos de fiscalización a los que hacemos referencia en este inciso, son aquellos que han debido adaptarse a una “nueva normalidad” en donde las coordinaciones con el agente fiscalizador solo pueden ser llevadas a cabo vía telefónica o por correo electrónico, las notificaciones de la SUNAT son todas recibidas mediante el buzón electrónico del sistema de SUNAT Operaciones en Línea, y las solicitudes de prórroga y respuestas a los requerimientos y sus resultados son presentadas a través de MPV-SUNAT.

    I n c l u s o , a n t e l a d i s c o n f o r m i d a d d e l contribuyente con los reparos efectuados por la SUNAT, una vez notificaba la Resolución de Determinación, y de ser el caso, la Resolución de Multa, se ha previsto la posibilidad de que pueda interponer recurso de reclamación utilizando la misma vía49.

    4.2 Procedimientos de Fiscalización electrónica que forman parte del SIEV

    Como se explicó líneas arriba, la ambición de la Administración, que se ve reflejada en la Resolución de Superintendencia N°084-2016, es que el SIEV, como su nombre lo dice, integre a todos los tipos de fiscalizaciones que desarrolle la SUNAT, entre ellos, la fiscalización definitiva, parcial y parcial electrónica; sin embargo, a la fecha únicamente se viene aplicando respecto a la última de las mencionadas.

    4.2.1 Procedimiento de fiscalización parcial electrónica

    a) Alcance

    De acuerdo con lo señalado en el artículo 61 del Código Tributario, la SUNAT puede realizar un procedimiento de fiscalización parcial electrónica cuando del análisis de la información proveniente de la declaración del propio deudor, terceros, libros, registros o documentos que la SUNAT almacene, archive, y conserve en sus sistemas, compruebe que parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario.

    La SUNAT, en el marco del deber constitucional de colaboración de los contribuyentes, y con el propósito de hacer más eficiente la Administración de los t r ibutos , en procura de una

    49 En el Informe N°050-2020-SUNAT/7T00000, la Administración ha señalado que el escrito fundamentado presentado con el propósito de interponer recurso de reclamación vía MPV-SUNAT, tiene la misma validez y eficacia jurídica que el presentado por medios físicos.

    Notificación electrónica de la

    Carta que presenta al agente

    fiscalizador y el primer

    Requerimiento

    Presentación de respuesta al

    primer Requerimiento mediante MPV-

    SUNAT

    Notificación electrónica de la

    RD y RM

    Presentación de la reclamación

    mediante MPV SUNAT

    Notificación electrónica de

    Requerimientos y sus resultados

    Presentación de respuesta a los

    Requerimientos y sus resultados mediante MPV

    SUNAT

    1 2 3 4 5 6

    Procedimiento de Fiscalización (Definitiva o parcial)

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    distribución justa y equitativa de la carga fi s c a l , h a e s t a b l e c i d o d i v e r s a s disposiciones que le permiten requerir al contribuyente información contable bajo el formato digital. Así tenemos:

    Declaraciones determinativas e informativas de tributos a cargo c o m o c o n t r i b u y e n t e s o responsables50.

    Información correspondiente a Libros y Registros llevados de manera electrónica51.

    Información correspondiente a c o m p r o b a n t e s d e p a g o electrónicos52.

    C o m o s e p u e d e a d v e r t i r , e s t e t i p o d e procedimientos de fiscalización se encuentra reducido a la información con la que la Administración ya cuenta en su sistema y respecto de la cual observa que determinados elementos de la obligación tributaria no han sido correctamente declarados o han sido omitidos en la declaración del deudor tributario.

    b) Procedimiento

    De acuerdo con el artículo 62-B del Código Tributario, la SUNAT notificará al deudor tributario el inicio del procedimiento de fiscalización acompañado de una liquidación

    preliminar a regularizar, con el detalle de los reparos que originan la omisión y la información analizada que sustenta la propuesta determinación.

    El deudor tributario contará con 10 días hábiles contados a partir el día siguiente a la referida notificación, para subsanar los reparos señalados en la l iquidación preliminar o sustentar las observaciones, para esto último deberá adjuntar la documentación correspondiente.

    Por su parte, la SUNAT tendrá 20 días hábiles para evaluar el sustento presentado por el deudor tributario y notificar la resolución de determinación con la que culmina la fiscalización, y de ser el caso, la resolución de multa.

    Como es de verse, el procedimiento de fiscalización parcial electrónica debe desarrollarse, indefectiblemente, en el plazo de 30 días hábiles, contados a partir del día en que surte efectos la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización, salvo razones de caso fortuito o fuerza mayor53.

    Asimismo, y para una mejor dinámica en la tramitación de este procedimiento, mediante la Resolución de Superintendencia N ° 3 0 3 - 2 0 1 6 - S U N AT s e a p r o b a r o n disposiciones para “la presentación de observaciones a la liquidación preliminar y del sustento de dichas observaciones”,

    50 Como, por ejemplo, la Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT). 51 A través de las Resoluciones de Superintendencia N°286-2009, 066-2013, 379-2013 y sus modificatorias, se han ido incorporando contribuyentes al llevado de libros y registros electrónicos. 52 Mediante la Resolución de Superintendencia N°300-2014, se regula el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) que comprende el SEE-Del Contribuyente, SEE-SOL, SEE-SFS (Sistema de Emisión Electrónica Facturador SUNAT), SEE-OSE (Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos), SEE-CF (Sistema de Emisión Electrónica Consumidor Final), SEE-ME (Sistema de Emisión Electrónica Monedero Electrónico) y el SEE- Empresas Supervisadas. En el SEE también se pueden emitir electrónicamente el comprobante de retención, comprobante de percepción y el comprobante de percepción venta interna. La designación de emisores electrónicos ha venido siendo regulada mediante las Resoluciones de Superintendencia N°274-2015, 203-2015, 246-2016, 328-2016, 028-2017, 123-2017, 155-2017, 245-2017,117-2017, 312-2017, 317-2017, 318-2017, 166-2018, 020-2018, 239-2018, 013-2019, 206-2019, 252-2019, 279-2019. Asimismo, mediante las Resoluciones de Superintendencia N°073-2020, 098-2020, 105-2020 se han postergado fechas de designación de determinados contribuyentes. 53 El numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N°303-2016, señala que en caso el sujeto fiscalizado no cumpla con lo solicitado por razones de caso fortuito o fuerza mayor presentadas el último día del plazo, este se prorroga hasta el primer día hábil siguiente al cese de dichas razones.

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    precisándose que, la referida información deberá ser presentada mediante SUNAT Operaciones En Línea.

    El procedimiento de fiscalización parcial electrónica tiene la siguiente línea gráfica:

    4.2.2 Procedimiento de fiscalización definitiva y parcial comprendidos en el SIEV

    Tal como lo indicamos en los párrafos precedentes, el SIEV también comprende los procedimientos de fiscalización definitiva o parciales. El Anexo II de la Resolución de Superintendencia N°084-2016, señala las fechas y fases a partir de las cuales se generaría la implementación del expediente electrónico para dichas fiscalizaciones, sin embargo, a la fecha estos dos tipos de procedimientos de fiscalización no se encuentran completamente implementados54.

    VIII. Visión 360° - Transformación digital en otros países latinos

    La transformación de la prestación de los servicios administrativos tributarios, también se ha venido dando en otros países latinos. Así tenemos por ejemplo que, el Servicio de Impuestos Internos-SII chileno, con motivo de la dación de la Ley 20.780, Ley de Transformación Digital del Estado55, ha

    implementado el expediente electrónico para los procesos de fiscalización, con la finalidad de que a través de dicho sistema se almacenen todas las actuaciones correspondientes al procedimiento.

    En el caso de Colombia, mediante el Decreto 1008 de 201856, se han establecido los lineamientos generales de la política de Gobierno Digital; y, mediante la Ley 1437, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo57, se ha previsto que los procedimientos y trámites administrativos puedan realizarse a través de medios electrónicos (artículo 53), señalándose que, toda autoridad deberá tener una sede electrónica q u e g a r a n t i c e l a c a l i d a d , s e g u r i d a d , e interoperabilidad de la información (artículo 60).

    Por otro lado, en el caso de Argentina, mediante la Resolución General AFIP N°3416/201258, se reguló el

    54 La Resolución de Superintendencia N°084-2016 estableció que el 01 de enero del 2020 (Fase I) correspondía la implementación del procedimiento de fiscalización parcial respecto de la Intendencia de Lima; que, el 01 de mayo de 2020 (Fase II) se iniciaba la implementación del procedimiento de fiscalización definitiva para la Intendencia Lima; y, el 01 de agosto de 2020 (Fase III) se implementaba el expediente electrónico respecto de todos los procedimientos de fiscalización en todas las dependencias de la SUNAT. 55 Información disponible en: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/959352BB7948B3D10525815B0061B628/$FILE/3_LEY_20780_29_SEP_2014.pdf http://www.sii.cl/portales/reforma_tributaria/see_016.html 56 Información disponible en: https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/74903:Decreto-1008-del-14-de-junio-de-2018 57 Información disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr001.html 58 Información disponible en: http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/REAG01003416_2012_12_19

    1 2 3

    Notificación electrónica: 1. Carta de inicio del

    procedimiento 2. Liquidación preliminar

    El deudor tributario subsana los reparos señalados en la

    liquidación preliminar, o sustenta las observaciones.

    La SUNAT notificará la RD/RM que contendrá una evaluación del sustento presentado por el

    contribuyente.

    10 días hábiles No procede solicitud de prórroga

    20 días hábiles Antes de la notificación de la RD/RM se

    puede interponer queja

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    http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/959352BB7948B3D10525815B0061B628/$FILE/3_LEY_20780_29_SEP_2014.pdfhttp://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/959352BB7948B3D10525815B0061B628/$FILE/3_LEY_20780_29_SEP_2014.pdfhttp://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/959352BB7948B3D10525815B0061B628/$FILE/3_LEY_20780_29_SEP_2014.pdfhttp://www.sii.cl/portales/reforma_tributaria/see_016.htmlhttps://www.mintic.gov.co/portal/inicio/74903:Decreto-1008-del-14-de-junio-de-2018http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr001.htmlhttp://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr001.htmlhttp://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/REAG01003416_2012_12_19http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/959352BB7948B3D10525815B0061B628/$FILE/3_LEY_20780_29_SEP_2014.pdfhttp://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/959352BB7948B3D10525815B0061B628/$FILE/3_LEY_20780_29_SEP_2014.pdfhttp://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/959352BB7948B3D10525815B0061B628/$FILE/3_LEY_20780_29_SEP_2014.pdfhttp://www.sii.cl/portales/reforma_tributaria/see_016.htmlhttps://www.mintic.gov.co/portal/inicio/74903:Decreto-1008-del-14-de-junio-de-2018http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr001.htmlhttp://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr001.htmlhttp://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/REAG01003416_2012_12_19

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    procedimiento de fiscalización electrónica, y mediante el artículo 200 de la Ley N°1168359, Ley del Procedimiento Tributario, se ha establecido que la utilización de expedientes o documentos electrónicos tiene idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.

    En México, los artículos 42 y 53-B del Código Fiscal de la Federación Federal60, prevén la posibilidad de que la Administración realice revisiones electrónicas de la información con la que cuenta la Administración del contribuyente, procedimiento que deberá llevarse a cabo a través de la sede digital de la misma.

    Finalmente, en España, la Ley 11/200761, regula el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y los alcances del establecimiento de una sede electrónica por parte de la Administración, y en el artículo 96 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria, se establece que “cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración tributaria, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento”62.

    De lo expuesto podemos concluir que el proceso de implementación de un gobierno digital ha venido ocurriendo también en otros países latinos, q u e b u s c a n t r a n s f o r m a r s u s s i s t e m a s convencionales a sistemas tecnológicos, con la finalidad de lograr el establecimiento de una sede digital que agilice la prestación de los servicios tributarios por parte de la Administración, permita el ahorro de costos y garantice el acceso a la información por parte del contribuyente.

    XIX. Conclusiones

    El avance en la tecnología ha llevado a la Administración a replantear la forma en la que se brinda sus servicios. El gobierno del Perú impulsado por la OCDE, se encuentra implementando el uso de las TIC para la prestación de sus servicios p ú b l i c o s c o n l a fi n a l i d a d d e l o g r a r e l establecimiento de un gobierno digital.

    La SUNAT, no ha sido ajena a dicho fin, y ha venido trabajando en la creación de canales digitales que le

    permitan prestar sus servicios a los contribuyentes de manera digital, proceso que en un contexto de “nueva normalidad” que venimos atravesando producto del COVID-19, se ha visto acelerado.

    Con relación a los procedimientos de fiscalización definitiva, parcial y parcial electrónica, la utilización de los referidos canales no altera la finalidad de estos, produciéndose solo una modificación en la forma en la que estos son ejecutados. No obstante, sí ha conllevado que determinados derechos fundamentales de los contribuyentes como, el acceso a la información pública, secreto profesional, reserva tributaria, y protección de datos personales, tomen mayor relevancia, con motivo de la información digital que se encontrará al alcance de la Administración.

    Actualmente, el SIEV, se encuentra implementado solo respecto a la fiscalización parcial electrónica, la misma que consideramos limita la facultad de fiscalización de la SUNAT, en tanto se circunscribe al análisis que pueda realizar la Administración sobre la información del contribuyente que cuenta en sus sistemas, lo cual limita su actividad de inspección, no siendo una herramienta de solución en la nueva “normalidad” que vivimos producto del COVID-19.

    Dicho lo anterior, lo que vaticinamos es que los procedimientos de fiscalización parciales o definitivos, en su gran mayoría, transitarán por canales digitales, debiendo formar parte en un futuro cercano del SIEV.

    Finalmente queremos resaltar que, si bien el proceso de digitalización de los servicios prestados por la SUNAT se ha visto acelerado con motivo de la pandemia, su verdadera finalidad es lograr un servicio público más eficiente, en tanto, la utilización de los mencionados canales digitales ofrece una reducción de los costos del procedimiento, al implicar un ahorro de tiempo y recursos.

    En este sentido, la SUNAT deberá continuar y aumentar esfuerzos para la implementación de canales digitales que faciliten la prestación de sus servicios a los contribuyentes, bajo el escenario también – y esperemos muy pronto – que se supere la pandemia.

    59 Información disponible en: http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/TOR_C_011683_1998_07_13 60 Información disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_090120.pdf 61 Información disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-12352 62 Información disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23186

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    http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/TOR_C_011683_1998_07_13http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_090120.pdfhttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-12352https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23186http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/TOR_C_011683_1998_07_13http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_090120.pdfhttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-12352https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23186

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    I. Breviario

    En las siguientes páginas haré un breve repaso sobre el procedimiento de fiscalización, sus plazos, los tipos de fiscalización previstos en el ordenamiento jurídico, y revisare como concluye el procedimiento de fiscalización.

    II. Qué es la fiscalización tributaria

    El Código Tributario no nos da una definición exacta de lo que es una fiscalización tributaria, lo único que detalla el Artículo 62° son las facultades de fiscalización en forma discrecional, ya sea exigiendo libros, registros, documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obl igaciones tr ibutar ias, correspondencia comercial, entre otros.

    Sin embargo, de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal, ha encontrado en la RTF N° 09515-5-2004 una definición de lo que es fiscalización tributaria, la cual ha sido realizada, interpretando el Artículo 62° y el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, y que es como se detalla a continuación:

    “La facultad de fiscalización es el poder del que goza la administración tributaria según ley, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las obligaciones y la procedencia de beneficios tributarios; asimismo, supone la existencia del deber de los deudores tributarios y terceros de realizar las prestaciones establecidas legalmente para hacer posible esa comprobación, cuyo i n cump l im ien to cons t i t u ye i n f ra c c i ón sancionable, encontrándose la administración

    tributaria facultada, en el ejercicio de su función fiscalizadora, a notificar a los contribuyentes a fin que le proporcionen la información tributaria y documentación pertinente con la cual pueda determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, teniendo en consideración los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.”

    En la definición de la citada resolución, se recoge la potestad de la administración tributaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, con participación del deudor tributario y terceros para alcanzar dichos objetos. Por mi parte, podría agregar, que la facultad de fiscalización permite a la administración tributaria modificar la determinación de la obligación tributaria cuando se constate la omisión o inexactitud de la información proporcionada por los contribuyentes, siguiendo la potestad que se encuentra en el artículo 61° del Código Tributario.

    III. Diferencia del procedimiento de fiscalización con la verificación y la acción inductiva

    En este punto quisiera hacer la distinción entre el procedimiento de fiscalización con los actos de verificación y las acciones inductivas practicadas por la administración tributaria a efectos de entender las diferencias.

    Tal como hemos mencionado en el punto anterior, la fiscalización tributaria busca comprobar el cumplimiento de las obligaciones formales del

    ASPECTOS BÁSICOS RESPECTO A LA FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA EN EL PERÚ

    Marco Arturo Coello Cáceres

    Abogado y Máster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Estudios de maestría en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Socio Director de la firma Andrés Coello & Asociados

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    deudor tributario, a través de la inspección e investigación de la documentación y los hechos que sirvieron para establecer la obligación tributaria, pudiendo determinar inclusive una deuda diferente a la asumida por el contribuyente.

    La verificación se encuentra reconocida en los artículos 61° y 75° del Código Tributario, mas no existe una definición precisa a lo largo de dicho cuerpo legal. Las acciones de verificación por su parte son “la simple constatación de hechos sin analizar ni cuestionar la documentación que se constata”1. Ello se desprende de la RTF N° 121-4-2001 la cual diferencia la fiscalización de la verificación, señalando que la primera implica un examen y evaluación de registros contables, documentación sustentatoria y de las demás operaciones realizadas, a diferencia de la verificación en la que solo se hace una simple constatación del monto adeudado en base a la información que consta en los registros, la cual puede ser comparada con las declaraciones juradas de los contribuyentes.

    Las acciones inductivas, las cuales se encuentran previstas dentro del Reglamento de Organización y Funciones de SUNAT – Resolución N° 122-2014/SUNAT y modificatorias, teniendo como propósito informar a los contribuyentes2 de omisiones o diferencias detectadas a efectos de que estas se subsanen de manera voluntaria, es decir inducirlos a que regularicen su situación voluntariamente o de ser e l caso, rea l icen sus descargos acompañando la documentación sustentatoria. El Reglamento del Procedimiento de Fiscalización - Decreto Supremo N° 085-2007-EF, excluye expresamente a las acciones inductivas del procedimiento de fiscalización.

    IV. Clases de procedimientos de fiscalización

    A continuación, pasare a revisar las clases de fi s c a l i z a c i ó n q u e s e e n c u e n t r a n e n e l ordenamiento jurídico:

    1. Fiscalización parcial.

    En este tipo de fiscalización, la administración tributaria revisa parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. Como ejemplo de un procedimiento de fiscalización parcial sería la revisión de los gastos declarados en la declaración jurada anual del Impuesto a la renta de un ejercicio determinado, o e l c rédi to fisca l de determinados periodos en caso de IGV.

    2. Fiscalización parcial electrónica

    En este tipo de fiscalización parcial fue i m p l e m e n t a d o p o r l a L e y 3 0 2 9 6 , encontrándose regulada por el artículo 62°-B del Código Tributario. En este procedimiento, la administración tributaria cuyo tramite se realiza en forma electrónica a diferencia de la fiscalización parcial y la fiscalización definitiva, empezando con una preliquidación del tributo a regularizar, y el contribuyente deberá de levantar cada uno de los reparos dentro del plazo que es de 10 días.

    3. Fiscalización definitiva

    En este tipo de fiscalización se revisa en forma simultánea y en un solo procedimiento, todos y cada uno de los elementos del tributo y periodo a fiscalizar, así por ejemplo, para el caso del impuesto a la renta, se analizan los pagos a cuenta, costos, gastos, ingresos, etc.

    V. Plazos de fiscalización

    1. Del plazo de la fiscalización definitiva

    Conforme ha sido desarrollado en el artículo 62°-A del Código Tributario, el procedimiento de fiscalización definitiva debe de realizarse en el plazo de un año, el cual se cuenta a partir de que el deudor tributario cumpla con entregar toda la información y/o documentación que solicite la administración tributaria.

    1 Ponencia “Apuntes para la Elaboración de un concepto de fiscalización tributaria en el Perú” de Juan Carlos Zegarra Vílchez. Para mayor detalle de la referida ponencia, ingrese al siguiente enlace web: https://www.zyaabogados.com/administrador/assets/uploads/files/7905a-Apuntes-para-la-elaboracion-de-un-concepto-de-fiscalizacion-tributaria-en-el-Peru.pdf 2 Para una mayor profundización, el autor recomienda revisar las RTF N° 10177-4-2008, 02110-10-2011 y 03312-1-2013: http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2008/4/2008_4_10177.pdf http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2011/10/2011_10_02110.pdf http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_03312.pdf

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    https://www.zyaabogados.com/administrador/assets/uploads/files/7905a-Apuntes-para-la-elaboracion-de-un-concepto-de-fiscalizacion-tributaria-en-el-Peru.pdfhttps://www.zyaabogados.com/administrador/assets/uploads/files/7905a-Apuntes-para-la-elaboracion-de-un-concepto-de-fiscalizacion-tributaria-en-el-Peru.pdfhttp://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2008/4/2008_4_10177.pdfhttp://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2011/10/2011_10_02110.pdfhttp://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_03312.pdfhttps://www.zyaabogados.com/administrador/assets/uploads/files/7905a-Apuntes-para-la-elaboracion-de-un-concepto-de-fiscalizacion-tributaria-en-el-Peru.pdfhttps://www.zyaabogados.com/administrador/assets/uploads/files/7905a-Apuntes-para-la-elaboracion-de-un-concepto-de-fiscalizacion-tributaria-en-el-Peru.pdfhttp://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2008/4/2008_4_10177.pdfhttp://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2011/10/2011_10_02110.pdfhttp://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_03312.pdf

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    La fiscalización definitiva, puede ser prorrogado por uno adicional, en caso de complejidad, indicios de evasión fiscal y cuando el deudor forme parte de un grupo empresarial.

    El efecto inmediato del transcurso del plazo es que al deudor tributario no se le pueda requerir más información y/o documentación de la solicitada. Por otro lado, el vencimiento del plazo tiene el mismo efecto, sin perjuicio de emitir los valores correspondientes y remitir sus conclusiones al contribuyente conforme al Artículo 75° del Código Tributario, la cual deberá efectuarse dentro d e l p l a zo d e p re s c r i p c i ó n p a r a l a determinación de la deuda. Hubo un caso, en la RTF N° 3835-8-2013, en la que el contribuyente cuestionó mediante queja, que la administración tributaria llamase a comparecer al representante legal pese al vencimiento del plazo del procedimiento de fiscalización, sin embargo, el Tribunal Fiscal le señaló que si podría hacerlo, pues ello no limita su facultad de fiscalización, sino que solo lo restringe de requerir la facultad de r e q u e r i r m a y o r i n f o r m a c i ó n y / o documentación del contribuyente. Mi opinión, es que el análisis del Tribunal no es correcto, ya que las personas jurídicas actúan a través de sus representantes legales y la administración tributaria no los convoca solamente para verlos, sino para obtener mayor información, aún no le pidan más documentación, lo cual lesiona el derecho del contribuyente.

    Por otro lado, tenemos que el Artículo 62-A del Código Tributario, también establece los casos de suspensión del plazo de la fiscalización definitiva, y nos da siete supuestos que son:

    • Durante la tramitación de las pericias.

    • Durante el lapso que transcurra desde que la administración tributaria solicite información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita.

    • Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la administración tributaria interrumpa sus actividades.

    • Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la

    i n f o r m a c i ó n s o l i c i t a d a p o r l a administración tributaria.

    • Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario.

    • Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la administración tributaria.

    Como consecuencia de ello, si, por ejemplo, la administración se encuentra realizando una pericia, el plazo de fiscalización no continuará hasta que se concluya con dicha actuación probatoria.

    Finalmente, el citado artículo nos da otro supuesto de excepción del plazo que no aplica para fiscalización efectuada por la aplicación de normas de precios de transferencia, ni en la fiscalización definitiva en que sea aplicable la Norma XVI en la que corresponda emitir el informe a que se refiere el Artículo 62°-C al Comité Revisor.

    2. Del plazo a la fiscalización parcial

    La fiscalización parcial se encuentra regulada por el Artículo 61° del Código Tributario, y en principio tiene un plazo de seis meses, pudiendo prorrogarse por otros seis meses aplicándose las mismas causales de prórroga que en la fiscalización definitiva. En caso que el caso termine derivándose en uno de fiscalización definitiva, se aplica el plazo de un año establecido en el numeral 1 del Artículo 62-A del Código Tributario.

    3. Del plazo de la fiscalización electrónica

    El procedimiento de fiscalización parcial electrónica se encuentra regulado por el Artículo 62-B del Código Tributario, y el plazo es de 30 días hábiles, a partir del día en que surte efectos la notificación del inicio del inicio del procedimiento de fiscalización. En este tipo de procedimiento no se puede aplicar las d i s p o s i c i o n e s d e l A r t í c u l o 6 2 - A d e l mencionado cuerpo legal.

    VI. Procedimiento de fiscalización para los casos de fiscalización definitiva o parcial

    1. Inicio del procedimiento.

    El procedimiento de fiscalización se encuentra regulado en el Código Tributario y en el

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    R e g l a m e n t o d e l P r o c e d i m i e n t o d e Fiscalización de la SUNAT - Decreto Supremo Nº 085-2007-EF.

    El procedimiento se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al Sujeto Fiscalizado de la carta que presenta al agente fiscalizador y el primer requerimiento. El Reglamento precisa, que, en caso, lleguen en fechas distintas, se considera como fecha de inicio en que surte efectos el último documento notificado.

    Entre la documentación a emitirse durante el procedimiento de fiscalización tenemos entre otros a las Cartas, Requerimientos, Resultados del Requerimiento y Actas.

    2. De las cartas

    Las cartas que emite la Administración tienen diferentes usos frente al administrado entre ellas:

    • La precisión del tipo de fiscalización a que estará sujeta el administrado, la presentación del agente fiscalizador, así como los períodos, tributos o las D e c l a r a c i o n e s A d u a n e r a s d e Mercancías que serán materia del p roced imiento. D e t ra ta r se de fiscalización parcial, se indicará los demás aspectos a fiscalizar.

    • La ampliación del Procedimiento de Fiscalización a nuevos períodos, tributos o Declaraciones Aduaneras de Mercancías según sea e l caso. Tratándose de la ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial se deberán señalar los nuevos aspectos a fiscalizar.

    • La ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial a un Procedimiento de Fiscalización Definitiva, indicándose que la documentación a presentar será la señalada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.

    • El reemplazo del Agente Fiscalizador o la inclusión de nuevos agentes.

    • La suspensión de los plazos de fiscalización y la prórroga a que se refiere el numeral 2 del artículo 62-A del Código Tributario.

    • Cualquier otra i