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ill Ministerio de Justicia y Derechos Humanos A/-"'/h" <,~, ,>/~¿&~y .- O,>! e Superintendencia Nacional ;deRegistrosPúblicos , 1 ~/~ " ~ /;;-¿¡>i~~ TRIBUNAL REGISTRAL PRESCRIPCiÓN DE RESOLUCiÓN No. - 11 ':fa.. - 2012 - SUNARP-TR-L Lima, 1 O AGO, 2012 NERIO ZACARíAS GAlARZA ROSARIO. N°252744del16/3/2012. H.T.D.N°46045del11/6/2012. PrediosdeLima. ANOTACiÓN PREVENTIVA ADQUISITIVA DEDOMINIO. APELANTE (jj ~":'T" TíTULO ~,," "1 ¿\RECURSO ~reJ. '~o "'. 'R.EGISTRO :I;] t> I ,'" '; i-~CTO (5) , ,"' J \~., ). ......0, ,,..I s~~3! . SUMILLA INADECUACiÓN CON EL ANTECEDENTE REG/STRAL "No es procedente la anotación preventiva de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio tramitada en sede notarial si el bien prescrito no tiene existencia registral, debido a que no existirá adecuación del título presentado con los antecedentes registrales. " l. ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN PRESENTADA Mediante el presente título se solicita la anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la Calle Coronel Jarrín (antes Siete de Junio) N° 364, Departamento "C" - Tercer Piso, UrbanizaciónVillacampa,distritodel Rímac,provinciaydepartamento de Lima, la misma que - según se señala - no figura inscrito en la partida matrizdeledificioqueconstainscritoafojas211deltomo978quecontinúa enlapartidaelectrónicaN°47035651delRegistrodePrediosdeLima. Alefectoseadjuntaladocumentaciónsiguiente: - Solicitud de anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio del 6/3/2012 remitida por el notario de Lima Luis Manuel Gómez Verástegui. - Certificación de reproducción del 6/3/2012 de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio presentada ante notario de Lima Luis Manuel Gómez Verástegui, formulada por la sociedad conyugal conformada por CharlesBelizarioHuachacaMendozayMarianelaSheyllaBarcoRondán. -Certificacióndereproduccióndel8/3/2012delplanodeubicación. 11. DECISiÓNIMPUGNADA El Registrador Público del Registro de Predios de Lima Remigio Aparicio RojasEspinozaobservóeltítuloenlossiguientesténminos: "ANOTACION PREVENTIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Visto el reingreso es preciso señalar que toda subsanación en materia de prescripción adquisitiva (salvo de puro derecho) le corresponde exclusivamente al notario a través de los documentos que señala la ley, lo cualnosecumpleenelpresentecaso.Sinpe~uiciodeloanteriorsobresu reingresodeboseñalar:

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illMinisteriode Justiciay Derechos Humanos

A/-"'/h" <,~,,>/~¿&~y .-O,>!

e Superintendencia Nacional; de Registros Públicos , 1~/~ " ~ /;;-¿¡>i~~

TRIBUNAL REGISTRAL

PRESCRIPCiÓNDE

RESOLUCiÓN No. - 11':fa.. - 2012 - SUNARP-TR-LLima,

1 O AGO, 2012NERIO ZACARíAS GAlARZA ROSARIO.N°252744del 16/3/2012.H.T.D.N°46045del 11/6/2012.Prediosde Lima.ANOTACiÓN PREVENTIVAADQUISITIVA DE DOMINIO.

APELANTE

(jj~":'T" TíTULO

~,," "1 ¿\RECURSO~reJ. '~o "'.'R.EGISTRO:I;] o¡ t> I,'" '; i-~CTO (5), ,"' J\~., ). ......0,

,,..I s~~3!. SUMILLA

INADECUACiÓN CON EL ANTECEDENTE REG/STRAL"No es procedente la anotación preventiva de la solicitud de prescripción adquisitiva dedominio tramitada en sede notarial si el bien prescrito no tiene existencia registral, debidoa que no existirá adecuación del título presentado con los antecedentes registrales. "

l. ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓNPRESENTADA

Mediante el presente título se solicita la anotación preventiva deprescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la CalleCoronel Jarrín (antes Siete de Junio) N° 364, Departamento "C" - TercerPiso, Urbanización Villacampa, distrito del Rímac, provincia y departamentode Lima, la misma que - según se señala - no figura inscrito en la partidamatriz del edificio que consta inscrito a fojas 211 del tomo 978 que continúaen la partida electrónica N° 47035651 del Registro de Predios de Lima.

Al efecto se adjunta la documentación siguiente:- Solicitud de anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominiodel 6/3/2012 remitida por el notario de Lima Luis Manuel GómezVerástegui.- Certificación de reproducción del 6/3/2012 de la solicitud de prescripciónadquisitiva de dominio presentada ante notario de Lima Luis ManuelGómez Verástegui, formulada por la sociedad conyugal conformada porCharles Belizario Huachaca Mendoza y Marianela Sheylla Barco Rondán.- Certificación de reproducción del 8/3/2012 del plano de ubicación.

11. DECISiÓNIMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios de Lima Remigio AparicioRojas Espinoza observó el título en los siguientes ténminos:

"ANOTACION PREVENTIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIOVisto el reingreso es preciso señalar que toda subsanación en materia deprescripción adquisitiva (salvo de puro derecho) le correspondeexclusivamente al notario a través de los documentos que señala la ley, locual no se cumple en el presente caso. Sin pe~uicio de lo anterior sobre sureingreso debo señalar:

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1. Aparentemente el departamento C materia de prescripción estaríaubicado en aires del edificio, por lo que previamente debe modificarse lacondición de área común y convertirse en área de dominio exclusivo,asignándole porcentaje de participación en el reglamento interno. Es decir,debe realizarse la modificación y ampliación de la independización a nivelde los aires, para lo cual debe declararse la fábrica, modificarse laindependización y modificarse el reglamento interno, presentandci losdocumentos necesarios para el mismo.

2. En la subsanación también se da entender que la prescripción se siguecontra la junta de propietarios, sin embargo, en la solicitud de prescripciónadquisitiva no ha sido como sujeto de derecho a ser notificado en elproceso.

3. Respecto a la prescripción entre copropietarios debe reiterar que esto noes posible por expresa prohibición del Código Civil, es decir, ninguno de lospropietarios de las zonas exclusivas del edificio puede prescribir los airesque se consideran común a todos.

En tal sentido, persiste observación anterior cuyo texto es el siguiente:

"Mediante el presente titulo se solicita anotación preventiva de prescripciónadquisitiva de dominio del Departamento "C" Tercer Piso del Edificio Matrizque corre inscrito a fojas 211 del tomo 978 (partida 47035651) al respectoes preciso señalar que:

- Revisados los antecedentes registrales se aprecia que de dicha PartidaMatriz se construyeron e independizaron 4 departamentos: DepartamentosN" 360 Y 368 en el 1er piso y Departamentos 364-A y 364-B en el segundopiso, constituyéndose reglamento interno respectivo, con lo que se apreciaque no existe registros, ni independización del Departamento "Cn

, del tercerpiso el cual es materia de la rogatoria.- El título archivado N" 5964 del 10/4/1981 de la independización inscrita nose hace referencia a los "aires"los mismos que se reputan zonas comunes.Por lo que previamente deberá desafectarse dichas zonas comunes deltercer nivel y convertirlas a zona exclusiva a fin de independizar elDepartamento "C': lo cual implica la modificación y adecuación delreglamento Interno al cual están sujetas las unidades inmobiliarias delEdificio.Se deja constancia, que conforme el Código Civil no existe prescripciónentre copropietarios, por tanto, si lo que se pretende prescribir una zonacomún esta no es procedente.- En ese sentido sirvase cumplir con el acto previo a fin de proceder con lacalificación integral del presente titulo la cual queda pendiente.Base legal: Art. 2011 C.C.; Numeral V del Titulo preliminar y Arts. 7, 8, 31 Y32 del Reglamento General de los Registros Públicos; Ley 27157 y Ley27333. La liquidación se encuentra sujeto a variación según reingreso."

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN

El apelante fundamenta su recurso en los términos siguientes:

- La denominada Unidad Inmobiliaria cuya prescripción se solicita, seencuentra ubicada sobre un área de naturaleza legal calificada como zonacomún; hecho que sin embargo, difiere en la realidad puesto que se tratade una zona que durante más de treinta años ha sido y es usada en

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RESOLUCiÓN N° - ,,:foZ.. - 2012.SUNARP-TR-L

condición de propiedad exclusiva por los solicitantes, conforme sedemuestra con los medios probatorios que se han anexado al expediente.

- Asimismo, la "prescripción entre copropietarios" no es aplicable en elpresente caso, toda vez que los solicitantes no son propietarios nicopropietarios de ninguna de las unidades inmobiliarias declaradas eindependizadas.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El inmueble correspondiente al edificio de dos pisos ubicado en Calle 7 deJunio N° 360, 368, 364A Y 3648 (antes lote 33 de la Manzana 11),Urbanización Villacampa, distrito del Rímac, provincia y departamento deLima, se encuentra inscrito en el tomo 978, fojas 211 que continúa en lapartida electrónica N° 47035651 del Registro de Predios de Lima.

De esta partida se han independizado 4 unidades inmobiliariascorrespondientes a los siguientes departamentos:- Departamento N° 360 (1er piso) independizado e inscrito en la ficha225892 que continúa en la partida electrónica N° 44286955 del Registrode Predios de Lima. La titularidad registral le corresponde a Daniel amarRodríguez Luna.

- Departamento N° 368 (1er piso) independizado e inscrito en la ficha225893 que continúa en la partida electrónica N° 44286963 del Registrode Predios de Lima. La titularidad registral le corresponde a la sociedadconyugal conformada por Miguel Alejandro Effio L1uen y GenovevaNancy Lapa Apaza.

- Departamento N° 364A (2do piso) independizado e inscrito en la ficha225894 que continúa en la partida electrónica N° 44286971 del Regístrode Predios de Lima. La titularidad registral le corresponde a la sociedadconyugal conformada por Fortunato Zerpa Cáceres y alga EstherGuerrero Vera de Zerpa.

- Departamento N° 3648 (2do piso) independizado e inscrito en la ficha225895 que continúa en la partida electrónica N° 44286998 del Registrode Predios de Lima. La titularidad registral le corresponde a ArmindaFarah Pacheco Menéndez.

- El reglamento intemo que rige a dichas unidades inmobiliarias bajo elrégimen de propiedad horizontal (hoy propiedad exclusiva y propiedadcomún) se encuentra inscrito en el asiento 8 del tomo 978 foja 211 quecontinúa en la partida electrónica N° 47035651 del Registro de Predios deLima.

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V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el vocal Fredy Luis Silva Villajuán.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión adeterminar es la siguiente:

- Si es procedente la anotación preventiva de una solicitud de prescripciónadquisitiva de un bien que no existe registralmente y que formaría parte deuna zona común de una edificación sujeta al régimen de propiedadexclusiva y propiedad común.

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VI. ANÁLISIS

1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la anotaciónpreventiva de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado enla Calle Coronel Jarrin (antes Siete de Junio) N° 364, Departamento "C" -Tercer Piso de la Urbanización Villacampa, distrito del Rímac, provincia ydepartamento de Lima. De acuerdo a lo señalado en la solicitud notarial, elinmueble materia prescripción adquisitiva no figura inscrito en la partidamatriz del edificio.

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El Registrador ha denegado la inscripción del título argumentando que de larevisión de los antecedentes registrales se aprecia que no existe registradoel "Departamento C" del tercer piso que es materia de solicitud deprescripción adquisitiva de dominio. Agrega, que el referido departamentoestaría ubicado en los aires del edificio, el cual constituye una zona común,razón por la que exige que como acto previo se registre la desafectación dela zona común a fin de convertirla en una sección de propiedad exclusiva, locual implica la adecuación y modificación del reglamento interno inscrito.

El apelante sustenta que la unidad inmobiliaria cuya prescripción adquisitivasolicita se encuentra ubicado sobre un área calificada como zona común, lamisma que durante más de treinta años ha sido y es usada como unasección de propiedad' exclusiva de los solicitantes. Agrega que no se tratade una prescripción adquisitiva entre copropietarios pues los solicitantes noson propietarios ni copropietarios de ninguna de las unidades inmobiliariasdeclaradas e independizadas.

En tal sentido, corresponde a este colegiado determinar si es procedente laanotación preventiva de una solicitud de prescripción adquisitiva de un bienque no existe registralmente y que formaría parte de una zona común deuna edificación sujeta al régimen de propiedad exclusiva y propiedadcomún.

2. La prescripción adquisitiva o usucapión es la adquisición del derecho depropiedad de una cosa por efecto de la posesión prolongada durante ciertoplazo. En virtud de esta figura juridica, quien ejerce la posesión pordeterminado plazo y bajo ciertas condiciones se convierte en su propietario.El fundamento de la prescripción adquisitiva radica en la necesidad debrindar certidumbre a los derechos, dar fijeza a las situaciones juridicas y,finalmente, otorgar seguridad j'jrídica al tráfico de bienes.

La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad, en tanto laadquisición no se sustenta en ningún derecho anterior; es decir, elusucapiente no hace suyo el bien porque el que lo tenía se lo transfiera,sino que se convierte en propietario en virtud a la posesión (pacífica,pública y como propietario) que ejerce sobre el predio durante determinadoperíodo de tiempo.

3. Conforme al artículo 952 del Código Civil, quien adquiere un bien porprescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. Lanorma añade que la sentencia que accede a la petición es título para lainscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar elasiento a favor del antiguo dueño.

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RESOLUCiÓN N° - II~;¿- 2012-SUNARP-TR_L

La Ley N° 271571

mediante la cual se aprobó la "Ley de regularización deedificaciones, del procedimiento para la declaratoria de fábrica y delrégimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedadcomún", introdujo la posibilidad de tramitar el proceso de prescripciónadquisitiva de predios ubicados en zona urbana, ante notario.

4. La Ley N° 27333 precisó la función notarial regulada en la Ley N° 27157.En el artículo 5 de la Ley N° 27333 se reguló el trámite notarial deprescripción adquisitiva de dominio. El literal a) señala que la solicitud setramita como asunto no contencioso de competencia notarial. Conforme alliteral c), el Notario mandará publicar un resumen de la solicitud por tresveces con intervalos de tres días en el diario oficial "El Peruano" o en eldiario autorizado a publicar los avisos judiciales y en uno de circulaciónnacional. La norma añade: "Asimismo solicitará al registro respectivo laanotación preventiva de la solicitud'. ,

IEl articulo 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios;~ ~~-regula los requisitos para la anotación preventiva de la solicitud dedeclaración notarial de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio ydel saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas a que serefieren los articulos 5 y 13 de la Ley N° 27333. La norma dispone que laanotación se extenderá previo informe del área de Catastro, en mérito aloficio del Notario solicitando la anotación preventiva, acompañado de copiacertificada de los siguientes documentos:a) Solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva dedominio (o saneamiento de áreas, linderos y medidas); yb) Planos a que se refiere el literal h) del articulo 5 de la Ley 27333.

5. Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los RegistrosPúblicos N° 490-2003-SUNARP/SN se aprobó .la Directiva N° 013-2003-SUNARP-SN, expedida a efectos de uniformizar los criterios de calificaciónregistral en asuntos no contenciosos de competencia notarial,específicamente en lo que concierne, entre otros, al procedimiento dedeclaración de prescripción adquisitiva de dominio regulado por la Ley W27157, su Reglamento y la Ley W 27333, referidas en los puntosprecedentes.

En aplicación de la norma antes señalada, no corresponde a las instanciasregistrales verificar el cumplimiento y validez de los actos procedimenta/esprevios a la declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio ni elfondo o motivación de la misma.

Sin embargo, si corresponde a las instancias registrales verificar laadecuación de! titulo presentado con los asientos de inscripción de lapartida registral, así como también de manera complementaria con losantecedentes registrales (títulos archivados), según se señala en el literal a)del articulo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Asimismo, la calificación registral se realiza en e! marco de la aplicación delos principios registrales, los mismos que constituyen los pilares del derechoregistral.

6. Así tenemos que como se ha indicado, en el presente caso se solicita laanotación preventiva de la prescripción adquisitiva de dominio de un bienque no existe registralmente y que formaría parte de la zona común de la

1 Publicada en el diario oficial "El Peruano'. el 20/7/1999.

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edificación, tal como consta en los antecedentes registra les y es reconocidoademás por el notario y el apelante.

En efecto, se aprecia de la partida matriz 47035651 del Registro de Prediosde Lima, que consta registrada una edificación de dos pisos en la queexisten dos departamentos en el primer piso y dos departamentos en elsegundo pis02, los cuales se han independizado en las partidas 44286955,44286963, 44286971 Y 44286998.

Asimismo, conforme al reglamento interno inscrit03, las secciones depropiedad exclusiva que forman parte de la edificación son las cuatrounidades independizadas en las partidas antes indicadas, habiéndoseestablecido en el artículo 4 que los bienes de dominio común estánconstituidos por el terreno sobre el que está construido el edificio, loscimientos, sobrecimientos, columnas, techos, el pasadizo, escalera,instalaciones de agua, electricidad y los pozos de luz.

Podrá apreciarse entonces que no existe registralmente la unidad dedominio exclusivo denominada Departamento C, tercer piso, con ingresopor la Calle Coronel Jarrin 364 pues la edificación solamente cuenta condos pisos.

7. A ello debe agregarse que si bien no se ha señalado en forma expresaque la azotea o los aires del segundo piso de la edificación constituye unazona común, el artículo 3 literal h) del reglamento del Decreto Ley 22112aprobado por D.S. 019-78-VC, vigente a la fecha en que se aprobó elreglamento interno, establecia que los sótanos y azoteas constituían zonascomunes, salvo que en los título de propiedad se establezcan cláusulas encontrario, debiendo entenderse al término "título de propiedad" comoreglamento interno cuando la edificación en particular cuenta con esteinstrumento.

Ahora bien, el régimen de propiedad horizontal, actualmente se denominarégimen de propiedad exclusiva y propiedad común y se encuentraregulado por la Ley 27157 y su reglamento cuyo TUO ha sido aprobado porD.S. 035-2006-VIVIENDA. Este régimen se configura cuando en unaedificación o conjunto de edificaciones existen secciones de propiedadexclusiva que pertenecen a distintos propietarios y zonas y servicioscomunes, debiendo dichas edificaciones contar con un reglamento interno yuna junta de propietarios, tal como se regula el tema en el articulo 129 delReglamento de la Ley 27157.

De la definición anterior podemos advertir que para que exista el régimen esnecesario que coexistan secciones de propiedad exclusiva que pueden serdefinidas como una porción de la edificación suficientemente delimitada ysusceptible de aprovechamiento económico independiente y las zonascomunes que son las que posibilitan el aprovechamiento de las seccionesde propiedad exclusiva. El propietario de una sección de propiedadexclusiva es copropietario de las zonas comunes en función al porcentajede partición asignado en el reglamento interno, siendo este porcentaje underecho accesorio a cada unidad o sección de uso exclusivo, tal como loestablece el articulo 130 del Reglamento de la Ley 27157. Es más, el

2 Según la declaratoria de fábrica inscrita en el asiento 6, fojas 213 del tomo 978 que continúa en la~artida electrónica 47035651 del Registro de Predios de Lima.Titulo archivado N" 5984 del 10/4/81 que contiene la escritura pública del 2/4/81 otorgada ante el

notario Luis Galindo Pardo. .

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RESOLUCiÓN N°. I~tl-2012-SUNARP-TR-L

carácter de las zonas comunes como bienes accesorios de la sección depropiedad exclusiva se ve ratificado cuando se establece en el artículo 132del Reglamento de la Ley 27157 que la transferencia de la sección depropiedad exclusiva conlleva la transferencia de los bienes de propiedadcomún.

8. Lo señalado anteriormente nos conduce a la conclusión de que al ser losbienes comunes de una edificación sujeta al régimen de propiedadexclusiva y propiedad común, bienes accesorios de la sección de propiedadexclusiva, no pueden ser objeto de derechos individuales de maneraindependiente a la sección de propiedad exclusiva. En otras palabras, noestá permitida en la legislación nacional que las cuotas de copropiedadsobre las zonas comunes o la integridad de las zonas comunes puedan sertransferidas o ser objeto de derechos reales de manera independientemientras ostenten la condición de zonas comunes. '

De manera excepcional la normativa actual prevé la transferencia de laszonas comunes, cuando se trate de bienes que no son imprescindibles parala subsistencia del régimen. Así, el articulo 43 de la Ley 27157 estableceque la transferencia de los bienes comunes debe aprobarse por los 2/3 delos votos de la junta de propietarios, debiendo notificarse por conductonotarial a los inasistentes para que en un plazo de 20 días útiles contadosdesde la notificación manifiesten por escrito notarial su discrepancia, siendoque en caso contrario se entenderán vinculado con el acuerdo. La normaprecisa que cualquier transferencia realizada sin contar con la votaciónantes indicada es nula de pleno derecho.

Es decir, si bien determinados bienes comunes pueden ser objeto dederechos individuales, ello solamente será posible cuando se cumpla con laformalidad especial relativa a la transferencia de bienes comunes, lo cualconlleva a la desafectación de los bienes comunes y su posteriortransferencia a favor de terceros, acto que también trae consigo lamodificación del reglamento interno en cuanto a la descripción de lassecciones y a la modificación de los porcentajes de participación.

Por lo tanto, al no existir registralmente la unidad de dominio exclusivoobjeto de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio, no esprocedente la anotación preventiva de dicha solicitud formulada por elnotario. Asimismo, para que en el presente caso la unidad de dominioexclusivo tenga existencia registral debe ser desafectada de su calidad dezona común, adecuarse y modificarse el reglamento interno y formularse larespectiva declaratoria de fábrica.

En tal sentido, corresponde confirmar el numeral 1 de la observaciónformulada.

9. El Registrador también señala que en la solicitud de prescnpclonadquisitiva no ha sido emplazada la junta de propietarios como sujeto dederecho.

Al respecto, es preciso señalar que en el XXVII Pleno Registral,desarrollado los días 21 y 22 de noviembre de 2007, se aprobó el siguienteprecedente de observancia obligatoria:

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"EMPLAZAMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL EN LOS PROCEDIMIENTOSDE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIOSe encuentra dentro del ámbito de la calificación registral del título quecontiene la declaración de adquisición de la propiedad medianteprescripción, la evaluación de la adecuación del título presentado con losasientos registra les, lo cual implica verificar que el proceso judicial o elprocedimiento notarial se haya seguido contra el titular registral dedominio cuando el predio se encuentre inscrito; para ello bastaráconstatar que el referido titular aparezca como demandado o emplazado enel proceso respectivo". (resaltado es nuestro).

El fundamento de dicho requerimiento radica en el principio de legitimaciónregistral, por el cual el titular registral debe ser debidamente emplazado enel procedimiento destinado a cancelar o enervar"su derecho inscrito, comoes el caso de la prescripción adquisitiva.

Es decir, a tenor del citado precedente, si se trata de un predio inscrito, elRegistrador debe verificar que quién figura como titular registral del bienobjeto de usucapion haya sido emplazado, para cuyo efecto evaluará lapartida registral del predio respectivo.

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10. Si bien tratándose de procedimientos notariales "no serán materia ecalificacíón la validez de los actos procedimentales que, en virtud de loprevisto en la Ley N° 27333 Y normas complementarias, son decompetencia del Notario, ni el fondo o motivación de la declaraciónnotariaf'4, no es menos cierto que la calificación registral sí alcanza a laconfrontación de la adecuación de los titulos con los asientos de inscripciónde la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, deconformidad con lo previsto en el artículo 32° literal a) del RGRP. En talsentido, la adecuación de un título que contiene la solicitud de anotaciónpreventiva de prescripción adquisitiva notarial, se verifica mediante laconstatación de que el titular registral haya sido emplazado en la solicitudde inicio del procedimiento notarial.

El predio sobre el que se ha iniciado el procedimiento notarial deprescripción adquisitiva se levanta sobre una zona común de unaedificación sujeta al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común,razón por la que se deberá emplazarse a la junta de propietariosrepresentada por su junta directiva o en su defecto a todos los propietariosde las secciones de dominio exclusivo. En el presente caso no se haseñalado con precisión en la solicitud de prescripción adquisitiva dedominio contra quien se sigue tal procedimiento, habiéndose indicado demanera ambigua en el punto sexto el nombre de los propietarios de losdepartamentos que forman parte del edificio.

En tal sentido, correspondiendo a las instancias registra les verificar en elmarco de la calificación registral que el procedimiento notarial nocontencioso de prescripción adquisitiva de dominio se haya seguido contralos titulares registra les, aspecto que no puede determinarse en el títulopresentado pues no se ha señalado con precisión contra quien se sigue talprocedimiento, corresponde confirmar el numeral 2 de la observaciónformulada por el registrador.

4 Directiva N° 013-2003-SUNARP/SN aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de losRegistros Púbicos N° 490-2003-SUNARP/SN.5.2. ( ... ) No será materia de calificación la validez de los actos procedimentales que, en virtud de loprevisto en la Ley N° 27333 Y normas complementarias, son de competencia del Notario, ni el fondoo motivación de la declaración notarial.

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•< • RESOLUCiÓN N° - 1\+2.1 - 2012-SUNARP-TR-L

11. Otro punto cuestionado por el Registrador versa sobre la imposibilidadde prescripción entre copropietarios, por expresa prohibición del CódigoCivil, afirmando que ninguno de los propietarios de las zonas exclusivas deledificio puede prescribir las zonas comunes a todos.

Al respecto, debe señalarse que este colegiado ha establecido enanteriores resoluciones que la determinación relativa a si el prescribientereúne o no los requisitos para ser declarado propietario por prescripciónadquisitiva de dominio es un aspecto de fondo de la decisión notarial que nopuede ser objeto de cuestionamiento en sede registra!. Asi, la evaluación enel caso concreto relativa a si es posible que un copropietario registraladquiera un bien por prescripción adquisitiva es un aspecto de fondo de ladecisión notarial que no se encuentra sujeta a calificación registra!.

A ello debe agregarse que visto los antecedentes registra les la sociedadconyugal prescribiente conformada por Charles Belizario HuachacaMendoza y Marianela Sheylla Barco Rondán no es propietaria de ningunade las secciones de propiedad exclusiva, razón por la que no puedeconcluirse que es copropietaria de las zonas comunes de la edificaciónsujeta al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común.

En consecuencia, corresponde revocar el numeral 3 de la observaciónformulada por el Registrador.

12. Mediante Resolución N° 089-2011-SUNARP/SA publicada el30/11/2011, se ha derogado la parte del artículo 156 del RGRP queestablecía que el Tribunal Registral debía pronunciarse respecto a losderechos registra les. Por lo tanto, compete exclusivamente a la primerainstancia registral determinar los derechos que correspondan.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCiÓN

CONFIRMAR los numerales 1 y 2 de la observación formulada por elRegistrador del Registro de Predios de Lima y REVOCAR el numeral 3 dela observación, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de lapresente resolución.

Regístrese y comuníquese.

NORA MARIELLA ALDANA DURÁNPresidenta de la Segunda Sala

del Tribunal Registral

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FREDY LUIS ILVA VILLAJUÁNVocal del Tr unal Registral

T ribunal/Resol uciones20 12/252744-2012.ML

. /l~JdSAMUELGALV RONCOS

Vocal det ribunal Registral

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