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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN 05212015/SDCINDECOPI EXPEDIENTE 00692014/CCDINDECOPI PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL N° 1 DENUNCIANTE : LUIS FELIPE ELÍAS HUAPAYA DENUNCIADO : SUDAMERI’S DE RODAMIENTOS S.A.C. 1 MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL ACTOS DE ENGAÑO GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR NO ESPECIALIZADA SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0152015/CCDINDECOPI del 04 de febrero de 2015 en el extremo que declaró fundada la denuncia del señor Luis Felipe Elías Huapaya contra Sudameri’s de Rodamientos S.A.C. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto tipificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal, en lo referido a la procedencia geográfica de los cojinetes con rodamientos marca “ZSG”. Ello, debido a que habría difundido en la caja de los productos la frase “Registered in Japan”, dando a entender que estos son de origen japonés, cuando son importados de la República Popular China. Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 0152015/CCDINDECOPI del 04 de febrero de 2015 en los extremos que impuso una multa a Sudameri’s de Rodamientos S.A.C. una multa de 0.55 (cero punto cincuenta y cinco) UIT, le ordenó en calidad de medida correctiva el cese definitivo e inmediato de la comercialización de cojinetes con rodamientos incluidos de la marca “ZSG” con la frase “Registered in Japan” en tanto sea capaz de dar a entender erróneamente a los consumidores que estos son de origen japonés, (siendo en realidad de origen chino) y le condenó al pago de las costas y costos incurridos por el señor Luis Felipe Elías Huapaya en el presente procedimiento. SANCIÓN: 0.55 (CERO PUNTO CINCUENTA Y CINCO) UIT Lima, 22 de septiembre de 2015 I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2014, Luis Felipe Elías Huapaya (en adelante, el señor Elías) denunció a Sudameri’s de Rodamientos S.A.C. (en adelante, Sudameri’s) ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la 1 Empresa identificada con R.U.C.: 20416849766. MSDC02/1A 1/12

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN 0521­2015/SDC­INDECOPI

EXPEDIENTE 0069­2014/CCD­INDECOPI

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA

COMPETENCIA DESLEAL N° 1 DENUNCIANTE : LUIS FELIPE ELÍAS HUAPAYA DENUNCIADO : SUDAMERI’S DE RODAMIENTOS S.A.C. 1

MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL ACTOS DE ENGAÑO GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR NO ESPECIALIZADA SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 015­2015/CCD­INDECOPI del 04 de febrero de 2015 en el extremo que declaró fundada la denuncia del señor Luis Felipe Elías Huapaya contra Sudameri’s de Rodamientos S.A.C. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto tipificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 ­ Ley de Represión de la Competencia Desleal, en lo referido a la procedencia geográfica de los cojinetes con rodamientos marca “ZSG”. Ello, debido a que habría difundido en la caja de los productos la frase “Registered in Japan”, dando a entender que estos son de origen japonés, cuando son importados de la República Popular China. Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 015­2015/CCD­INDECOPI del 04 de febrero de 2015 en los extremos que impuso una multa a Sudameri’s de Rodamientos S.A.C. una multa de 0.55 (cero punto cincuenta y cinco) UIT, le ordenó en calidad de medida correctiva el cese definitivo e inmediato de la comercialización de cojinetes con rodamientos incluidos de la marca “ZSG” con la frase “Registered in Japan” en tanto sea capaz de dar a entender erróneamente a los consumidores que estos son de origen japonés, (siendo en realidad de origen chino) y le condenó al pago de las costas y costos incurridos por el señor Luis Felipe Elías Huapaya en el presente procedimiento. SANCIÓN: 0.55 (CERO PUNTO CINCUENTA Y CINCO) UIT Lima, 22 de septiembre de 2015 I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2014, Luis Felipe Elías Huapaya (en adelante, el señor

Elías) denunció a Sudameri’s de Rodamientos S.A.C. (en adelante, Sudameri’s) ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la

1 Empresa identificada con R.U.C.: 20416849766.

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Sala Especializada en Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN 0521­2015/SDC­INDECOPI

EXPEDIENTE 0069­2014/CCD­INDECOPI

Competencia Desleal N° 1 (en adelante, la Comisión) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto contenido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 ­ Ley de Represión de la Competencia Desleal , sustentándose en lo siguiente: 2

(i) Se ha tomado conocimiento que Sudameri’s importa de la República

Popular China (en adelante, China) cojinetes con rodamientos incluídos de la marca “ZSG” en cuyo empaque aparece la descripción “Japan” así como la certificación ISO 9001. Además, en el mismo producto aparece grabada la inscripción “Japan”.

(ii) Ello engañaría al consumidor, pues al emplear la descripción “Japan”

tanto en el producto como en el empaque se le estaría informando que este procede de Japón, cuando en realidad es un producto de China. De igual manera, se da a entender que Sudameri’s está certificada con el ISO 9001, lo cual también es falso. Para demostrar ello, presenta un rodamiento con cojinete de la referida marca y la Declaración Única de Aduanas del referido producto.

2. El 6 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite

la denuncia del señor Elías e imputó a Sudameri’s la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño debido a que este estaría: (i) comercializando cojinetes con rodamientos de la marca “ZSG”, el cual llevaría la palabra grabada “Japan” así como la frase “Registered in Japan” ubicada en el empaque, dando a entender que su origen es japonés, cuando estos serían importados de China y (ii) comercializando los referidos productos con la frase “CQC ­ ISO 9001:2008” en el empaque, dando a entender que el mismo cuenta con dicha certificación. Asimismo, le requirió que indique si es la única importadora el producto imputado, que presente documentación que acredite que su procedencia es japonesa, que acredite que cuenta con la referida certificación ISO y que presente la información respecto a la comercialización e ingresos de dicho bien.

3. El 29 de mayo de 2014, Sudameri’s presentó sus descargos, señalando lo

siguiente:

2 DECRETO LEGISLATIVO 1044­LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL Artículo 8. Actos de engaño.­ 8.1.­ Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial. (...)

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(i) El señor Elías no ha acreditado su condición de perjudicado efectivo o potencial por el acto objeto de la denuncia, asimismo no existe relación de competencia con el denunciante, por lo que se deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar.

(ii) Sin perjuicio de lo anterior, no es cierto que la frase “Registered in

Japan” haga referencia a la procedencia geográfica del bien (la cual es de China), pues se refiere a un trámite de registro de la marca “ZSG” en Japón, tal como se demuestra con el certificado correspondiente. El consumidor no se puede confundir con la información que contiene el empaque, pues no se menciona la frase “made in Japan”. Por ello, no se está cometiendo infracción alguna respecto a este extremo de la imputación.

(ii) De otro lado, la empresa fabricante de China ha logrado obtener la

certificación ISO 9001:2008 que refiere a sus procesos de fabricación, comercialización y calidad de las piezas de la marca “ZSG”, conforme se aprecia de los documentos adjuntos.

(iii) Los niveles de venta que se hacen permite afirmar que la gran mayoría

de los clientes son conocedores del mercado así como de los productos que venden. En ese sentido, ningún consumidor podrá asumir que los productos de la marca “ZSG” son de Japón.

(iv) Finalmente, mencioní que son importadores exclusivos de la marca

“ZSG” debido a los altos volúmenes de compra que realizan al proveedor, el producto es efectivamente de China, la certificación ISO corresponde tanto a la empresa productora como a la comercializadora y el inicio de las ventas datan de marzo de 2014.

4. El 22 de mayo de 2014, personal de la Gerencia de Supervisión y

Fiscalización del Indecopi, por encargo de la Secretaría Técnica de la Comisión, realizó una visita inspectiva al establecimiento de Sudameri’s, en la cual se observó que se comercializan los cojinetes con rodamientos en sus cajas en las que figuran las frases “ISO 9001:2008” y “Registered in Japan” y se tomaron fotografías de los productos . 3

5. El 29 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a

Sudameri’s la presentación de una muestra del cojinete con rodamiento

3 Ver foja 90 del expediente.

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marca “ZSG”. Dicha solicitud fue cumplida por la imputada el 5 de noviembre de 2014.

6. Mediante Resolución 015­2015/CCD­INDECOPI del 04 de febrero de 2015,

la Comisión resolvió lo siguiente:

(i) Declaró infundada la denuncia formulada por el señor Elías contra Sudameri’s por la presunta comisión de actos de engaño en extremo referido a la certificación “ISO 9001:2008”.

(ii) Declaró fundada la denuncia del señor Elías contra Sudameri’s por la

comisión de actos de engaño en el extremo referido a la procedencia geográfica de los cojinetes con rodamientos de marca “ZSG”.

(ii) Sancionó a Sudameri´s con una multa de 0.55 (cero punto cincuenta y

cinco) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT), ordenó en calidad de medida correctiva el cese definitivo e inmediato de la comercialización de rodamientos con cojinetes incluidos de la marca “ZSG” con la frase “Registered y Japan” y la condenó al pago de las costas y costos incurridos por el denunciante.

7. La primera instancia sustentó su pronunciamiento en lo siguiente:

(i) Respecto a la excepción de legitimidad para obrar deducida por Sudameri’s, es pertinente indicar que la Sala Especializada en Defensa de la Competencia ha señalado en la Resolución 1521­2012/SC1­INDECOPI del 11 de julio de 2012 que cualquier persona puede denunciar actos de competencia desleal para preservar el orden económico en el mercado. Por ello, corresponde declarar infundada la referida excepción.

(ii) En cuanto a la procedencia geográfica de los cojinetes con rodamientos

incluidos de la marca “ZSG”, se aprecia que la denunciada importó y comercializó los productos consignando la frase “Registered in Japan”, la misma que es capaz de dar a entender a los consumidores que los referidos productos tienen origen japonés, pese a que provienen de China. Por ello, se configura la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, por lo que corresponde declarar fundado este extremo de la denuncia.

(iii) Sobre la certificación ISO 9001:2008, la denunciada ha presentado

documentación que acredita que tanto la empresa productora como la

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comercializadora cuentan con dicha certificación de calidad, por lo que corresponde declarar infundado este extremo de la denuncia.

(iv) Respecto a la graduación de la sanción, se considera que no todas las

ventas del producto corresponden a la comisión de la conducta infractora, por lo que el beneficio ilícito corresponde al equivalente a 0.46 UIT. Ello dividido entre la probabilidad de detección (84%), se obtiene la multa de 0.55 UIT.

8. El 25 de febrero de 2014, Sudameri´s apeló la Resolución

015­2015/CCD­INDECOPI indicando lo siguiente:

(i) La Comisión, sin ninguna clase de sustento, equipara el término “Registered in Japan” con “Made in Japan” pese a que solo la última hace referencia a la procedencia geográfica del producto. Se ha acreditado que la marca “ZSG” está registrada en Japón, pero el producto no es japonés. Ello es fácil de entender aún sin ser un consumidor especializado.

(ii) Asimismo, la Comisión ha valorado únicamente el medio probatorio

presentado por el señor Elías, pese a que en la visita inspectiva se observó que las referidas piezas no cuentan con la inscripción “Japan”, incurriendo así en un vicio de nulidad.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 9. Determinar si Sudameri’s cometió actos de competencia desleal en la

modalidad de engaño, según lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 ­ Ley de Represión de la Competencia Desleal.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN III.1. Sobre el presunto vicio de nulidad de la Resolución

015­2015/CCD­INDECOPI 10. En su apelación, Sudameri’s señala que la Resolución

015­2015/CCD­INDECOPI incurrió en vicios de nulidad, pues la Comisión no ha valorado todos los medios probatorios presentados a lo largo del procedimiento, centrándose únicamente en aquél presentado por el señor Elías.

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11. Respecto a ello, se aprecia que mediante resolución s/n del 6 de mayo de

2014, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia del señor Elías con relación al bien que este presentó, por lo que si Sudameri’s contaba con algún cuestionamiento respecto al medio probatorio del denunciante, pudo esgrimir los argumentos correspondientes (por ejemplo, si el bien no ha sido comercializado por ellos, si ha sido manipulado, etc.) a lo largo del procedimiento. Sin embargo, la denunciada únicamente ha presentado argumentos orientados a demostrar que la frase “Registered in Japan” no induce al consumidor a pensar que los productos vienen de Japón.

12. Por ello, toda vez que la denunciada no cuestionó la veracidad del medio

probatorio presentado por el señor Elías, la Comisión realizó su análisis del caso considerando el referido producto conforme fue presentado. Ello no vulnera el derecho de defensa de Sudameri’s, pues el hecho de que los productos observados en la visita inspectiva no cuenten con determinada inscripción no enerva la comisión de la infracción imputada, ya que pueden existir otros medios probatorios que demuestren la configuración de la conducta ilícita. En ese sentido, corresponde desestimar el cuestionamiento de la denunciada.

III.2. Sobre la comisión de actos de engaño

Marco normativo 13. El artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal desarrolla y

define a los actos de engaño como actuaciones contrarias al principio de veracidad. En ese sentido, la referida norma establece que los actos de engaño son aquellos que inducen a error a otros agentes de mercado sobre la naturaleza, características, calidad, cantidad y, en general, sobre los atributos o beneficios que presentan determinados bienes o servicios . 4

14. A nivel publicitario, para establecer si un anuncio induce a error a los

consumidores previamente deberá determinarse cuál es el mensaje o contenido publicitario. Una vez delimitado dicho mensaje, y solo si es que este es de naturaleza objetiva, deberá corroborarse con la realidad. En caso exista una discordancia con ella, podrá concluirse que el anuncio publicitario es falso o induce a error y que, consecuentemente, infringe el principio de veracidad configurando un acto de engaño.

15. Conforme a lo expuesto, el artículo 21 de la Ley de Represión de la

4 Ver nota al pie 2.

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Competencia Desleal establece las pautas de enjuiciamiento de los anuncios, precisando que su análisis se debe efectuar de manera integral, esto es, a partir del significado que en conjunto un consumidor razonable atribuiría a todos los elementos comprendidos en el anuncio, y teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial de la pieza publicitaria, sin efectuar fraccionamientos ni lecturas que no atiendan a la totalidad del mismo. De este modo, dicho consumidor aprehenderá todos los elementos comprendidos en el anuncio.

16. En esa línea, la doctrina ha señalado que existe el “Principio de

Indivisibilidad” del anuncio, en virtud del cual no es posible romper la unidad de la pieza publicitaria al efectuar su interpretación . 5

17. En el mismo sentido, el autor Carlos Fernández Novoa sostiene que la

evaluación de los anuncios se debe realizar en forma integral, considerando todo el contenido del anuncio –frases, imágenes y disposición de las mismas en el anuncio–, debido a que es, de esta forma, como un consumidor aprehende el mensaje publicitario . 6

18. Por ello, las expresiones publicitarias no se pueden analizar aislando sus

diversas partes integrantes, las cualesdeben ser analizadasen su conjunto, sin desagregarlas y atendiendo a la impresión global que generen en sus destinatarios. En otras palabras, todos los datos e imágenes contemplados en el anuncio resultan relevantes, puesto que la propia ley, en la línea de la doctrina, obliga a efectuar un acercamiento integral y total de la pieza publicitaria.

19. Ahora bien, al momento de interpretar un anuncio publicitario, debe tenerse

en consideración que son dos los sujetos involucrados en el proceso de transmisión del mensaje publicitario: el anunciante y el consumidor. Así, el anunciante es el agente que realiza la publicidad y, como tal, diseña y define el mensaje que desea transmitir al consumidor, mientras que este último es quien recibe dicha información, la procesa y luego la interpreta según sus propios parámetros.

20. En relación con la interpretación del mensaje publicitario por parte del

consumidor, resulta importante tener en consideración que deben dejarse

5 BAUMBACH – HEFERMEHL, “Introducción a la UWG”, párrafo 3, anotación 16, p. 522, cita extraída de FERNÁNDEZ ­ NÓVOA, Carlos. “La interpretación jurídica de las expresiones publicitarias”. En: FERNÁNDEZ ­ NÓVOA, Carlos. Estudios de Derecho de la Publicidad. Madrid: Universidad Santiago de Compostela, 1999, p. 255.

6 FERNÁNDEZ­NOVOA, Carlos. La Interpretación Jurídica de las Expresiones Publicitarias. En: Revista deDerecho

Mercantil, Nº 107, enero­marzo, 1968, p. 92.

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de lado la aproximación meramente gramatical o lingüística de las expresiones contenidas en los anuncios, cuando este análisis puede resultar más complejo o incluso contradictorio con la interpretación más natural y sencilla que puede hacer un consumidor.

21. Así, se suele hacer referencia a estos criterios de interpretación de los

anuncios publicitarios:

“a) Debe considerarse que a la hora de interpretar el anuncio o de fijar un sentido y efecto no pueden emplearse criterios gramaticales y filosóficos.

b) Se debe dejar a un lado la significación que la expresión publicitaria tiene para el empresario o anunciante.

c) Al interpretar el anuncio debe también desconectarse la significación que el juez atribuye personalmente a la expresión publicitaria.

d) En conclusión, hasta aquí, lo importante es el significado que el anuncio tiene para el consumidor.” (Énfasis agregado). 7

22. En conclusión, lo expuesto evidencia que para extraer el mensaje publicitario

de un anuncio, la autoridad debe realizar un análisis superficial e integral de las piezas en cuestión –en función a las percepciones que sobre estas posea el público destinatario–, sin efectuar un análisis aislado del significado de cada una de las palabras o afirmaciones (interpretación gramatical), que soslaye los demás elementos y el contexto del anuncio publicitario; y, poniéndose en el lugar del consumidor sin dejarse influenciar por opiniones y percepciones personales.

Aplicación al caso concreto

23. En la resolución de imputación de cargos, se observa que el órgano instructor imputa a Sudameri’s la presunta comisión de actos de engaño, indicando textualmente lo siguiente:

“debido a que: (i) comercializaría cojinetes, con rodamientos incluidos, de la marca “ZSG”, el cual llevaría grabado en su parte metálica, color plata, la palabra “JAPAN”, así como consignaría en la publicidad en el empaque del mismo la frase “REGISTERED IN JAPAN”, dando a entender a los consumidores que el producto cuestionado tendría como origen el Estado de Japón (...)” (resaltado agregado)

24. En ese sentido, se observa que la primera instancia interpretó que la

publicidad imputada transmite el mensaje consistente en que el cojinete con rodamiento procedería de Japón.

7 Ibídem, p. 53.

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25. Por su parte, Sudameri’s considera que, de una interpretación literal del

mensaje “Registered in Japan” se desprende que el mensaje consiste en que la marca “ZSG” está registrada en Japón. Asimismo, señala que sus consumidores saben que dicho producto es chino, por lo que a su criterio no existe infracción alguna.

26. En el presente caso, como primer punto, corresponde interpretar el anuncio

cuestionado a efectos de determinar si esta Sala coincide con el mensaje otorgado por la Comisión o con el de Sudameri’s. En atención a ello, para determinar si la la denunciada cometió actos de engaño es necesario establecer cuál es el mensaje que emana de dicho anuncio, por lo que se realizará una interpretación del mismo, tomando en cuenta los criterios explicados en el acápite precedente.

a) Descripción de la publicidad denunciada

Frontal Lateral

27. Al respecto, de las imágenes expuestas se aprecia que el lado frontal

menciona la marca “ZSG” y la frase “Bearing Units”. Asimismo, del lado lateral se observa la marca “ZSG” y en el lado inferior derecho se encuentra la frase “Registered in Japan”.

28. Una vez descrita la publicidad cuestionada, esta Sala estima que para

determinar qué entenderían los consumidores de la publicidad cuestionada resulta necesario entender el contexto del mercado en que se difundió la misma.

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29. Debe recordarse que quien atribuye el significado al anuncio es el

consumidor quien, en su condición de destinatario e intérprete de la publicidad, define bajo sus propios parámetros y experiencia el mensaje publicitario, por lo que resulta importante delimitar el contexto del mercado bajo el cual el consumidor se inserta, a efectos de tener una mejor aproximación a lo que este entiende de manera más natural.

30. En ese sentido, y como sostiene el profesor Farré López, el mensaje

publicitario se define y caracteriza por la suma de los datos o hechos que se difunden, así como por el contexto y valoración común bajo el cual se perciben . 8

31. En el presente caso, se debe tener en cuenta que en el mercado de este tipo

de bienes (como los rodamientos y cojinetes, que son de uso industrial) el consumidor preferirá aquellos productos que tienen una procedencia geográfica determinada. Ello debido a que se asocia la procedencia con la calidad y el precio que tiene el producto.

32. En efecto, si un consumidor busca mayor calidad preferirá aquellos

productos que tengan una procedencia japonesa o alemana frente a uno cuya procedencia sea china, debido a que el último se relaciona con una menor calidad y un menor precio.

33. Por ello, es común encontrar en dicho mercado publicidad en la cual se

resalte la procedencia geográfica de estos productos, pues con ello generan una preferencia del consumidor respecto al bien publicitado.

34. Así, de la revisión del empaque se aprecia que en su parte lateral se

consigna la frase “Registered in Japan”, que hace referencia a una procedencia geográfica. Asimismo, se observa que en ninguna parte del empaque aparece alguna referencia a China. Por ello, el mensaje difundido hace referencia a que el producto es de procedencia japonesa.

35. A diferencia de lo señalado por Sudameri’s, esta Sala considera que la frase

en cuestiónno indica de manera inequívoca al consumidor que, en efecto,lo único que está registrado es la marca (y no el diseño del producto, por

8 Según el referido investigador, “El mensaje publicitario tiene, en cualquiera de aquellas modalidades, un carácter complejo ya que se caracteriza por sumar la noticia, dato o hecho [difundido] y su contexto (es decir, la información en sentido amplio), a opiniones, ideas o valoraciones y, lo que esmás importante, a la sugestión.” FARRÉ LÓPEZ, Pedro. “El Derecho de Rectificación en el ámbito de la publicidad comercial”. En: “Homenaje a Luis Rojo Ajuria: escritos jurídicos”. Parte II. Santander: Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cantabria, 2002, p. 838.

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ejemplo). Ello, toda vez que el anuncio cuestionado no hace mayor referencia a qué es lo que está registrado. Por ello, el mensaje que se desprende de la frase bajo análisis refiere a la procedencia del producto, lo cual no ha sido precisado en el empaque, pues no se observa indicación alguna de que el bien es chino.

36. Así, al emplear la referencia a Japón y no mencionar de manera expresa que

el producto es chino, un consumidor entiende que el producto cuenta con un parámetro mayor de calidad debido a su procedencia, siendo un factor determinante para la decisión de consumo.

37. Dicha interpretación se ve reforzada si se tiene en cuenta que el cojinete con

rodamiento presentado por el señor Elías ­objeto de la imputación­ cuenta con la grabación “Japan”, hecho que no ha sido discutido por la denunciada a lo largo del procedimiento, tal como se ha señalado líneas arriba.

38. En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución

015­2015/CCD­INDECOPI del 04 de febrero de 2015 por la cual la Comisión declaró fundada la denuncia del señor Elías contra Sudameri’s por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, en lo referido a la procedencia geográfica de los cojinetes con rodamientos marca “ZGS”.

III.3. Precisión de la presente resolución 39. Como ha sido indicado, por Resolución 015­2015/CCD­INDECOPI del 04 de

febrero de 2015, la Comisión declaró fundada la denuncia del señor Elías contra Sudameri’s en el extremo referido a la procedencia geográfica de los cojinetes con rodamientos marca “ZSG” e infundada la denuncia en lo referido a la certificación ISO 9001:2008. Asimismo, la primera instancia sancionó a la denunciada con una multa de 0.55 (cero punto cincuenca y cinco) UIT, ordenó en calidad de medida correctiva el cese definitivo e inmediato de la comercialización de cojinetes con rodamientos incluidos de la marca “ZGS” con la frase “Registered in Japan” en tanto sea capaz de dar a entender erróneamente a los consumidores que proceden de Japón, (siendo en realidad de origen chino) y le condenó y le ordenó el pago de las costas y costos incurridos por el denunciante en el presente procedimiento.

40. Al respecto, de la revisión del escrito de apelación presentado el 25 de

febrero de 2015, se ha podido apreciar que Sudameri’s cuestionó la Resolución 015­2015/CCD­INDECOPI en el extremo que se refiere a la evaluación de la infracción por la consignación de la procedencia geográfica

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN 0521­2015/SDC­INDECOPI

EXPEDIENTE 0069­2014/CCD­INDECOPI

del producto. No obstante, dicho administrado no presentó argumentos que cuestionen: (i) la graduación de la sanción, (ii) la medida correctiva impuesta, y (iii) el pago de las costas y costos incurridos por el señor Elías.

41. En ese sentido, y considerando que esta Sala ha confirmado la Resolución

015­2015/CCD­INDECOPI en el extremo que halló responsable a Sudameri’s por la comisión de actos de engaño, corresponde confirmar la referida resolución en los extremos que sancionó a Sudameri’s con una multa de 0.55 (cero punto cincuenta y cinco UIT), impuso una medida correctiva consistente en el cese definitivo e inmediato de la comercialización de cojinetes con rodamientos incluidos de la marca “ZSG” con la frase “Registered in Japan”.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA PRIMERO: confirmar la Resolución 015­2015/CCD­INDECOPI del 04 de febrero de 2015, en el extremo que halló responsable a Sudameri’s de Rodamientos S.A.C. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto tipificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044­ Ley de Represión de la Competencia Desleal. SEGUNDO: confirmar la Resolución 015­2015/CCD­INDECOPI del 04 de febrero de 2015 en los extremos que impuso una multa a Sudameri’s de Rodamientos S.A.C. una multa de 0.55 (cero punto cincuenta y cinco) UIT, le ordenó en calidad de medida correctiva el cese definitivo e inmediato de la comercialización de cojinetes con rodamientos incluidos de la marca “ZSG” con la frase “Registered in Japan” en tanto sea capaz de dar a entender erróneamente a los consumidores estos son de origen japonés, (siendo en realidad de origen chino) y le condenó al pago de las costas y costos incurridos por el señor Luis Felipe Elías Huapaya en el presente procedimiento. Con la intervención de los señores vocales Julio Carlos Lozano Hernández, Sergio Alejandro León Martínez, José Luis Bonifaz Fernández y Silvia Lorena Hooker Ortega.

JULIO CARLOS LOZANO HERNÁNDEZ Presidente

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