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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02279-2021-TCE-S1 Página 1 de 30 Sumilla: Corresponde declarar fundado el recurso de apelación toda vez que se ha verificado que el adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico. Lima, 16 de agosto de 2021. VISTO en sesión de fecha 16 de agosto de 2021 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4366/2021.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Corporativo VICMEL S.A.C. – VICMEL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-GERESA/LL derivada del Concurso Público N° 01-2020-GERESA/LL, convocada por el Gobierno Regional de La Libertad – Dirección Regional de Salud La Libertad, para la contratación del servicio de “Seguridad y vigilancia de la GERESA/LL y sus anexos”, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. Según figura en el SEACE, el 15 de junio de 2021, el Gobierno Regional de la Libertad – Dirección Regional de Salud La Libertad, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-GERESA/LL derivada del Concurso Público N° 01-2020-GERESA/LL, para la contratación del servicio de “Seguridad y vigilancia de la GERESA/LL y sus anexos”, con un valor estimado de S/ 859,200.00 (ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. 2. El 25 de junio de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y; el 1 de julio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la Empresa de Seguridad Integral y Vigilancia Privada Century Sociedad Anónima Privada, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 809,499.45 (ochocientos nueve mil cuatrocientos noventa y nueve con 45/100 soles), con los siguientes resultados:

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02279-2021-TCE-S1

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Sumilla: Corresponde declarar fundado el recurso de apelación toda vez que se ha verificado que el adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico.

Lima, 16 de agosto de 2021.

VISTO en sesión de fecha 16 de agosto de 2021 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4366/2021.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Corporativo VICMEL S.A.C. – VICMEL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-GERESA/LL derivada del Concurso Público N° 01-2020-GERESA/LL, convocada por el Gobierno Regional de La Libertad – Dirección Regional de Salud La Libertad, para la contratación del servicio de “Seguridad y vigilancia de la GERESA/LL y sus anexos”, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. Según figura en el SEACE, el 15 de junio de 2021, el Gobierno Regional de la

Libertad – Dirección Regional de Salud La Libertad, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-GERESA/LL derivada del Concurso Público N° 01-2020-GERESA/LL, para la contratación del servicio de “Seguridad y vigilancia de la GERESA/LL y sus anexos”, con un valor estimado de S/ 859,200.00 (ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

2. El 25 de junio de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y; el 1 de julio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la Empresa de Seguridad Integral y Vigilancia Privada Century Sociedad Anónima Privada, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 809,499.45 (ochocientos nueve mil cuatrocientos noventa y nueve con 45/100 soles), con los siguientes resultados:

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POSTOR

ADMISIÓN

DE OFERTAS

EVALUACIÓN DE OFERTAS

CALIFICACIÓN DE

OFERTAS

CONDICIÓN

PRECIO

PROPUESTO

PUNTAJE

MEJORA A LOS TERMINOS DE REFERENCIA

BONIFICACIÓN

5% MYPE

PUNTAJE TOTAL

EMPRESA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y VIGILANCIA PRIVADA

CENTURY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA

SI

S/ 809,499.45

90.00

10.00

5

105.00

CALIFICADO

BUENA PRO

GRUPO CORPORATIVO

VICMEL S.A.C. – VICMEL S.A.C.

SI

S/ 809,518.52

88.9

10.00

4.95

103.85

CALIFICADO

GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C.

SI

S/ 843,600.00

86.36

10.00

4.82

101.18

CALIFICADO

PROXUS SECURITY S.A.C.

NO

- - - - - - -

CORPORACIÓN WHATCHMAN S.R.L.

NO

- - - - - - -

3. Mediante formulario de “Interposición de recurso impugnativo” y escrito s/n,

presentados el 8 de julio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Grupo Corporativo VICMEL S.A.C. – VICMEL S.A.C, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación, solicitando que: i) se descalifique la oferta presentada por el Adjudicatario, al no haber cumplido con los requisitos establecidos en las bases integradas; ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y; iii) se otorgue la buena pro a su representada, al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación; todo ello sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a los requisitos de calificación: i. El Adjudicatario incumplió con acreditar adecuadamente el requisito de

calificación referido al equipamiento estratégico, en lo que respecta al espejo para control vehicular, a los chalecos antibalas y a los radios de comunicación con su respectiva frecuencia emitida por el MTC; los cuales debían ser validados con la copia de los documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que demuestre la disponibilidad.

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Tribunal de Contrataciones del Estado

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Con relación al espejo para control vehicular:

ii. Según las bases integradas, se requirió seis (6) espejos para control vehicular, los cuales se utilizan para detectar el ingreso o la salida fraudulenta de personas y mercancías de una institución.

iii. El Adjudicatario adjuntó la Factura N° E001-82 del 23 de junio de 2021, emitida por la empresa Grupo Corporativo Global Informática S.A.C. por la compra de seis (6) espejos retrovisores – camioneta Toyota 4x4 Hilux, los que no cumplen con acreditar lo requerido respecto de los espejos para control vehicular.

Con relación a los chalecos antibalas:

iv. En las bases integradas, se requirió diecinueve (19) chalecos antibalas, los cuales deben contener, cada uno, dos (2) placas [una (1) delantera – pecho, y otra (1) posterior – espalda].

v. El Adjudicatario adjuntó la Factura N° 0005-001658, por la compra de doce (12) chalecos antibalas nivel 2°, así como la Factura N° 005-003366 por la compra de nueve (9) placas nivel IIIA.

vi. Con la Factura N° 005-003366 se acredita en sí cuatro (4) chalecos antibalas,

pues cada uno de estos requiere de dos (2) placas; por lo que el Adjudicatario solo cumplió con acreditar dieciséis (16) chalecos antibalas, más no diecinueve (19). Con relación a los radios de comunicación con su respectiva frecuencia emitida por el MTC:

vii. Según las bases integradas, se requirió diez (10) radios de comunicación, los cuales debían contar con su respectiva frecuencia emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).

viii. De la revisión a la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que no adjuntó documentación alguna que demuestre que cuenta con autorización emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), para el uso de frecuencia de radio.

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Respecto del perfil del personal solicitado: ix. Según el literal b) Agente de seguridad masculino, del numeral 5.4 Perfil del

personal solicitado, contenido, a su vez, en el numeral 3.1 Términos de referencia del capítulo III Requerimiento de las bases integradas, se dispuso, entre otros, que debía acreditarse la experiencia en seguridad y vigilancia por un periodo mínimo de dos (2) años, en labores de vigilancia o agente de seguridad.

x. Del cotejo realizado a los certificados de trabajo presentados por el Adjudicatario (correspondientes a los señores Elisen Roberto Aranda Vílchez, Rubén Américo Huertas Murga, Carlos Felipe Latoche Espinoza, Enrique Eduardo Martínez Alayo y Carlos Narro Florián), con los respectivos reportes emitidos por la SUCAMEC, se tiene que no se cumple con acreditar el periodo mínimo de dos (2) años.

xi. En la Resolución N° 0215-2020-TCE-S4 del 21 de enero de 2020, el Tribunal ha señalado que el servicio de vigilancia es una actividad que se encuentra regulada, razón por la cual resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada, así como en su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2011-IN; que comprenden, entre otros, a la vigencia del carnet de seguridad, según el respectivo reporte emitido por la SUCAMEC.

xii. Por otro lado, en el numeral 5.5.2 Accesorios indispensables para la prestación del servicio de seguridad, contenido, a su vez, en el numeral 3.1 Términos de referencia del capítulo III Requerimiento de las bases integradas, se dispone, entre otros, que una de las características mínimas del armamento del vigilante de seguridad, es la que corresponde al revolver calibre 38.

xiii. El Adjudicatario propuso como agente de seguridad, entre otros, al señor Jr. William Zúñiga Ríos, para lo cual adjuntó la Licencia de uso de armas de fuego N° 7103580; sin embargo, de dicha licencia se desprende que aquel se encuentra autorizado para el uso exclusivo de arma larga (carabina o escopeta), contrariamente a lo requerido en las bases integradas.

4. Con Decreto del 12 de julio de 2021, se dispuso que, en atención de lo dispuesto

en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF y en el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2020/TCE, la Entidad emita pronunciamiento

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sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictadas por los sectores y autoridades competentes en el marco de la reanudación gradual y progresiva de actividades económicas, teniendo como contexto la Emergencia Sanitaria Nacional declarada ante las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. Para dichos efectos, se otorgó a la Entidad el plazo máximo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, así como de comunicar a su Órgano de Control Institucional o a la Contraloría General de la República, en caso de incumplimiento. Mediante el mismo decreto, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante; asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo1.

5. A través del escrito s/n, presentado el 19 de julio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo y absolvió el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: Respecto a los requisitos de calificación: - Su representada, rechaza los argumentos expuestos por el Impugnante a

través de su escrito de apelación, en relación al presunto incumplimiento del requisito de calificación referido al equipamiento estratégico, en lo que respecta al espejo para control vehicular, a los chalecos antibalas y a los radios de comunicación con su respectiva frecuencia emitida por el MTC.

1. El recurso de apelación y sus anexos fueron notificados, a través del SEACE, el 14 de julio de 2021.

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Con relación al espejo para control vehicular: - Los seis (6) espejos retrovisores – camioneta Toyota 4x4 Hilux propuestos,

cumplen con la misma finalidad que los espejos para control vehicular, ya que sirven para realizar una inspección rápida y disuasiva por debajo y encima de todo tipo de vehículo.

- En las bases integradas no se describió la marca o las características específicas que debían tener los espejos para control vehicular, bastando solo acreditar que aquellos cumplen con la citada finalidad.

Con relación a los chalecos antibalas: - El Impugnante ha incurrido en un error de interpretación, puesto que lo

propuesto por su representada –Factura N° 005-003366– son chalecos antibalas KEVLAR nivel IIIA, más no placas nivel IIIA.

- Mediante la Factura N° 005-003366, su representada sí ha cumplido con acreditar nueve (9) chalecos antibalas, contrariamente a lo señalado por el Impugnante.

Con relación radios de comunicación con su respectiva frecuencia emitida por el MTC: - En las bases integradas no se solicitó una frecuencia de radio determinada, ni

tampoco la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC); sin perjuicio de ello, todos los radios de comunicación, desde su adquisición, poseen una determinada frecuencia, pudiendo ser esta una UHF (Frecuencia Ultra Alta) o VHF (Muy alta frecuencia).

- En virtud a la experiencia de su representada con otras empresas y entidades, se han utilizado diversas frecuencias de comunicación para las radios de los agentes de seguridad, siendo que en aquellas no se han solicitado una autorización especial por parte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).

Respecto del perfil del personal solicitado: - El Impugnante ha sostenido que los agentes de seguridad propuestos (los

señores Elisen Roberto Aranda Vílchez, Rubén Américo Huertas Murga, Carlos

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Felipe Latoche Espinoza, Enrique Eduardo Martínez Alayo y Carlos Narro Florián), no cumplen con la experiencia mínima requerida de dos (2) años; sin embargo, aquel ha incurrido en una mala interpretación, puesto que los agentes de seguridad acreditan una experiencia, inclusive, mayor a los dos (2) años.

- En ningún extremo de las bases integradas se exige, que la experiencia deba estar acreditada por la SUCAMEC, ya que lo que se solicita, en realidad, es experiencia general en servicios de vigilancia y seguridad.

- Si bien la SUCAMEC cuenta con un historial de información de las empresas

que prestan servicios de seguridad privada, no puede dar fe respecto de la experiencia laboral del personal de seguridad, pues la experiencia que ostentan no se encuentra supeditada, de manera obligatoria, a la vigencia del carnet de seguridad.

- Po otro lado, aun cuando en las bases integradas se estableció, dentro de las características mínimas del armamento del vigilante de seguridad, que corresponda a la de un revolver calibre 38, se tiene que el mismo es un requerimiento que debe ser cumplido por la empresa, más no respecto del agente de seguridad.

6. Por Decreto del 21 de julio de 2021, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento

decretado de resolver con la documentación que obra en el expediente, pues la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el informe técnico legal requerido, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto, ni se pronunció respecto a la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección. En ese sentido, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 22 del mismo mes y año.

7. Con Decreto del 21 de julio de 2021, se dispuso tener por apersonado al presente procedimiento administrativo al Adjudicatario, y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

8. Por Decreto del 23 de julio de 2021, se programó audiencia pública para el 2 de agosto del mismo año a las 12:00 horas.

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9. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 27 de julio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública.

10. A través del escrito s/n, presentado el 27 de julio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en audiencia pública.

11. Mediante Escrito N° 2, presentado el 27 de julio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en audiencia pública.

12. El 2 de agosto de 2021, se llevó acabo la audiencia pública convocada, con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario.

13. A través del Decreto del 2 de agosto de 2021, la Primera Sala del Tribunal solicitó información adicional de acuerdo al siguiente detalle:

“(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD – DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD LA LIBERTAD (LA ENTIDAD): Considerando que mediante Decreto del 12 de julio de 2021, se dispuso, entre otros, correr traslado del recurso de apelación presentado por la empresa Grupo Corporativo VICMEL S.A.C. – VICMEL S.A.C. (el Impugnante), a efectos de que su representada se pronuncie respecto a los fundamentos expuestos, mediante el respectivo informe técnico legal que debía ser registrado en la plataforma del SEACE, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; y estando a que, hasta la fecha, no se ha cumplido con ello, se solicita atender lo siguiente:

• Sírvase remitir el correspondiente informe técnico legal, de su asesoría, a través del cual se pronuncie, de manera clara y expresa, respecto a la posición de su representada en relación a cada una de las pretensiones que han sido formuladas por la empresa Grupo Corporativo VICMEL S.A.C. – VICMEL S.A.C. (el Impugnante) en su recurso de apelación.

• La información requerida deberá ser remitida en el plazo de tres (3) días hábiles, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta este Colegiado para resolver,

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bajo responsabilidad de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento.

(…)

A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL – SUCAMEC:

1. Sírvase informar, de manera clara y expresa, cuáles fueron las empresas en las que

se registraron a los agentes de seguridad cuya relación se indica seguidamente, debiendo precisarse las fechas de inicio y término de los servicios prestados:

Nombres y Apellidos

Documento Nacional de Identidad 1 Javier Ángel Alvarado Simeón 43220878

2 Elisen Roberto Aranda Vílchez 41596191

3 German Giancarlo Barreto Moran 45856525

4 Alejandro Martin Carrillo Flores 32965882

5 Jorge Díaz Crisanto 72194000

6 Pedro Wilfredo Gonzales Pando 18197306

7 Rubén Américo Huertas Murga 42151824

8 Carlos Felipe Latoche Espinoza 80639694

9 Félix Clemente Maguiña Alva 32964729

10 Enrique Eduardo Martínez Alayo 18168945

11 Carlos Alberto Narro Florián 41542008

12 Carlos Alberto Rodríguez Pasache 16709504

13 Víctor Alfonso Ruiz Huamanchay 47901271

14 Víctor Cesar Samame Mendoza 32964370

15 Larri Saúl Sánchez Ocampo 32976328

16 Jorge Neiser Soriano Mudaca 46782694

17 Elfer Shupingahua Satalaya 46675372

18 Elías Manuel Vásquez Chero 41618686

19 JR William Zúñiga Ríos 74317840

2. Sírvase remitir los reportes de vigilante de cada uno de los agentes de seguridad mencionados, en los que se pueda verificar el historial de empresas donde laboraron, específicamente las fechas de inicio y culminación de los servicios.

(…)”. 14. A través del Escrito N° 3, presentado el 3 de agosto de 2021 en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Impugnante remitió mayores argumentos para mejor resolver, de acuerdo a lo siguiente:

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Respecto a los requisitos de calificación:

Con relación al espejo para control vehicular: - El Adjudicatario ha sostenido que los espejos retrovisores ofertados cumplen

con la misma finalidad y funcionalidad que los espejos de control vehicular, ya que sirven para realizar una inspección rápida y disuasiva, por debajo y encima, de todo tipo de vehículo. Así pues, ha reconocido, tácitamente, que no se ha presentado lo que en las bases integradas ha sido requerido, pues ofertaron un producto que fuera adaptado para cumplir con lo exigido.

- En virtud de los principios de trato igualitario y vigencia tecnológica, regulados en la Ley, no resulta aceptable que un postor interprete y adecué el requerimiento de las bases a su criterio.

Con relación a los chalecos antibalas: - El Adjudicatario sostuvo que existió un error en la descripción del producto

adquirido, debiendo haberse señalado “09 chalecos antibalas” en lugar de “09 placas de Kevlar IIIA”; sin embargo, dicho argumento no resulta ser congruente pues en la factura adjuntada se establece un valor por cada chaleco de S/ 326.00 (trescientos veintiséis con 00/100 soles), cuando el valor es mucho mayor a ello.

Con relación radios de comunicación con su respectiva frecuencia emitida por el MTC: - Al solicitarse autorización al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC)

para establecer y operar estaciones de teleservicio privado, se otorga la frecuencia por medio de la cual se realizará la comunicación radial; sin embargo, el Adjudicatario no ha cumplido con presentar documento alguno que acredite dicha autorización.

Respecto del perfil del personal solicitado:

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- De la revisión a la oferta del Adjudicatario, se advierte que los señores Elisen Roberto Aranda Vílchez, Rubén Américo Huertas Murga, Carlos Felipe Latoche Espinoza, Enrique Eduardo Martínez Alayo y Carlos Narro Florián, no cumplen con acreditar la experiencia mínima de dos (2) años, conforme a la información registrada en la SUCAMEC.

- En las bases integradas se estableció, como una de las características mínimas del armamento del vigilante de seguridad, la que corresponde a un revolver calibre 38; sin embargo, el señor Jr. William Zúñiga Ríos solo está autorizado para uso exclusivo de arma larga (carabina o escopeta).

15. Por Decreto del 6 de agosto de 2021, se dispuso dejar a consideración de la Sala

los mayores argumentos presentados por el Impugnante.

16. Con Decreto del 9 de agosto de 2021, se declaró el expediente listo para resolver.

17. Por Decreto del 12 de agosto de 2021, se dispuso incorporar el Informe Técnico Legal N° 015-2021-GERESA/ALE y el Informe Técnico N° 015-2021-GRLL-GGR/GRSS-OA-UTF-ABAST, registrados el 6 del mismo mes y año, de manera extemporánea, en el portal del SEACE, y en virtud de los cuales la Entidad se pronunció respecto del recurso de apelación presentado por el Impugnante en los siguientes términos:

Respecto a los requisitos de calificación:

Con relación al espejo para control vehicular: - Los objetos ofertados por el Adjudicatario en el marco de la Factura N° E001-

82 del 23 de junio de 2021 -seis (6) espejos retrovisores – camioneta Toyota 4x4 Hilux- no cumplen con lo que fuera requerido en las bases integradas.

Con relación a los chalecos antibalas: - Si bien en la Factura N° 005-003366 se consignó la palabra “quepler” (que en

realidad debe ser “kevlar”), la misma fue considerada como chalecos antibalas, pues entre paréntesis se señala, justamente, que se trata de dichos objetos, independientemente del valor pecuniario consignado.

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Con relación radios de comunicación con su respectiva frecuencia emitida por el MTC: - De la revisión a la oferta presentada por el Adjudicatario, no se advierte

documentación alguna que acredite la autorización emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) para el uso de frecuencia de radio.

Respecto al perfil del personal solicitado: - La Licencia de uso de armas de fuego N° 7103580, correspondiente al señor Jr.

William Zúñiga Ríos, por la que se acredita uso exclusivo en arma larga (carabina o escopeta), no coincide con lo requerido en las bases integradas, pues en estas se ha dispuesto que se cuente con arma de fuego calibre 38 mm., lo que debe estar respaldado por el permiso y licencia pertinentes.

- En las bases integradas no se estableció que la experiencia laboral requerida para el personal de seguridad propuesto, equivalente a dos (2) años, tenga que estar acreditada con la información que figura en la base de datos de la SUCAMEC.

- Corresponde que se declare fundado el recurso de apelación presentado por el

Impugnante. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra el acto por el que se dispuso el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento2, disposiciones aplicables a la resolución del presente caso.

1. Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enero de

2019.

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Tribunal de Contrataciones del Estado

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A. Procedencia del recurso.

2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT3, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a la suma S/ 809,499.45 (ochocientos nueve mil cuatrocientos noventa y nueve con 45/100 soles), monto que resulta superior a cincuenta (50) UIT, corresponde al Tribunal asumir competencia para conocerlo y resolverlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

2. Unidad Impositiva Tributaria.

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El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto por el que se dispuso el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, solicitando que se descalifique su oferta, al no haber cumplido con los requisitos establecidos en las bases integradas, debiendo otorgarse la buena pro a su representada al ocupar el segundo lugar en el orden de prelación. Por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos no impugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Por su parte, en caso del procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8) días hábiles siguientes de publicados los resultados de la adjudicación. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se notificó el 1 de julio de 2021; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un

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plazo de cinco (5) días hábiles para interponer un recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de julio de 2021. Ahora bien, de la revisión del expediente se aprecia que mediante formulario de “Interposición de recurso impugnativo” y escrito s/n, presentados el 8 de julio de 2021, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que éste ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Vigilia Pamela Mendoza Rojas, en calidad de gerente general, conforme al certificado de vigencia de poder que obra en el expediente.

e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar el acto por el que se dispuso el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, pues afecta de manera directa su interés de obtener la misma, por cuanto su oferta fue admitida, evaluada y calificada.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

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En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha cuestionado el acto por el que se dispuso el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, solicitando que se descalifique su oferta, al no haber cumplido con los requisitos establecidos en las bases integradas, debiendo otorgarse la buena pro a su representada al ocupar el segundo lugar en el orden de prelación. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por consiguiente, en la presente causal de improcedencia.

3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

B. Petitorio. 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se descalifique la oferta presentada por el Adjudicatario, al no haber cumplido

con los requisitos establecidos en las bases integradas. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.

✓ Se otorgue la buena pro a su representada, al haber ocupado el segundo lugar

en el orden de prelación.

El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante.

✓ Se confirme y ratifique la buena pro otorgada a su representada.

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C. Fijación de puntos controvertidos.

5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos objeto de discusión. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (sic.) Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso”. (sic.) (el subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.

6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado, a través del SEACE, a la Entidad y a los demás postores el 14 de julio de 2021; razón por la

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cual, los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 19 de julio del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante escrito s/n, presentado el 19 de julio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo, y absolvió el traslado del recurso de apelación; razón por la cual, deben considerarse tanto los argumentos expuestos en el recurso de apelación como aquellos expresados en el escrito de absolución al mismo.

7. Por lo tanto, los puntos controvertidos determinados para el presente procedimiento recursivo, son los siguientes:

I. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, al no

haber acreditado el requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional en lo que respecta al “equipamiento estratégico” y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección.

II. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, al no haber cumplido con acreditar el perfil del personal solicitado y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección.

III. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de

selección a favor del Impugnante.

D. Análisis. Consideraciones previas:

8. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

9. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para

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encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

10. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben

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obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

11. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.

12. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”.

Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases.

Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Así pues, si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.

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13. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación

de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige.

14. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos formulados en el presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, al no haber acreditado el requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional en lo que respecta al “equipamiento estratégico” y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 15. El Impugnante sostiene que el Adjudicatario incumplió con acreditar

adecuadamente el requisito de calificación referido al “equipamiento estratégico”, en lo que respecta al espejo para control vehicular, a los chalecos antibalas y a los radios de comunicación con su respectiva frecuencia emitida por el MTC; los cuales debían ser validados con la copia de los documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que demuestre la disponibilidad. En relación al espejo para control vehicular, alega que el Adjudicatario adjuntó la Factura N° E001-82 del 23 de junio de 2021, emitida por la empresa Grupo Corporativo Global Informática S.A.C. por la compra de seis (6) espejos retrovisor

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– camioneta Toyota 4x4 Hilux; sin embargo, éstos no cumplen con acreditar lo solicitado. Respecto a los chalecos antibalas, sostiene que con la Factura N° 005-003366, relacionada a la compra de nueve (9) placas nivel IIIA, el Adjudicatario solo acreditó cuatro (4) chalecos antibalas, pues según las bases integradas cada uno de éstos debe contener dos (2) placas [una (1) delantera – pecho, y otra (1) posterior – espalda]. Finalmente, en relación a los radios de comunicación con su respectiva frecuencia emitida por el MTC, indica que, de la revisión a la oferta del Adjudicatario, no se advierte que haya adjuntado documentación alguna que demuestre que cuenta con autorización emitida por dicha entidad para el uso de frecuencia de radio, de acuerdo a lo indicado en las bases integradas.

16. Por su parte, el Adjudicatario rechazó los argumentos expuestos por el Impugnante, con relación al presunto incumplimiento del requisito de calificación referido al “equipamiento estratégico”, en lo que respecta al espejo para control vehicular, a los chalecos antibalas y a los radios de comunicación con su respectiva frecuencia emitida por el MTC. Respecto al espejo para control vehicular, menciona que los seis (6) espejos retrovisores – camioneta Toyota 4x4 Hilux propuestos, cumplen con la misma finalidad que los espejos para control vehicular, ya que sirven para realizar una inspección rápida y disuasiva por debajo y encima de todo tipo de vehículo; asimismo, en las bases integradas no ha descrito la marca o las características específicas que deban tener los espejos para control vehicular, bastando solo acreditar que los mismos cumplan con la citada finalidad.

Con relación a los chalecos antibalas sostiene que el Impugnante ha incurrido en un error de interpretación, puesto que lo propuesto por su representada, mediante la Factura N° 005-003366, son chalecos antibalas KEVLAR nivel IIIA, más no placas nivel IIIA; razón por la cual sí cumplió con acreditar nueve (9) chalecos antibalas. Finalmente, respecto a los radios de comunicación con su respectiva frecuencia emitida por el MTC, señala que en las bases integradas no se solicitó una frecuencia de radio determinada, ni tampoco la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC); sin perjuicio de ello, agrega que todos los

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radios de comunicación, desde su adquisición, ya poseen una determinada frecuencia, pudiendo ser esta una UHF (Frecuencia Ultra Alta) o VHF (Muy alta frecuencia).

17. Por otro lado, la Entidad indicó que, con relación al espejo para control vehicular, los objetos ofertados por el Adjudicatario con la Factura N° E001-82 del 23 de junio de 2021 -seis (6) espejos retrovisores – camioneta Toyota 4x4 Hilux- no acredita el cumplimiento de lo que fuera requerido en las bases integradas. Con relación a los chalecos antibalas, sostuvo que si bien en la Factura N° 005-003366 se consignó la palabra “quepler” (que en realidad debe ser “kevlar”), la misma fue considerada como chalecos antibalas, pues entre paréntesis se señala, justamente, que se trata de dichos objetos, independientemente del valor pecuniario consignado. Finalmente, con relación a los radios de comunicación con su respectiva frecuencia emitida por el MTC, mencionó que, de la revisión a la oferta presentada por el Adjudicatario, no se advirtió documentación alguna que acredite la autorización emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) para el uso de frecuencia de radios.

18. Luego de referenciar las posiciones de las partes intervinientes en el presente

procedimiento recursivo, cabe resaltar que lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

19. Sobre el particular, en el literal B.1 Equipamiento estratégico, correspondiente, a su vez, al literal B Capacidad técnica y profesional, contenido en el numeral 3.2 requisitos de calificación del capítulo III Requerimiento de las bases integradas, se estableció lo siguiente:

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Nótese pues que, en lo referido al “equipamiento estratégico”, los postores debían cumplir con acreditar, entre otros: (i) seis (6) espejos para control vehicular; (ii) diecinueve (19) chalecos antibalas, y; (iii) diez (10) radios de comunicación con sus respectivas frecuencias emitidas por el MTC. Asimismo, se dejó establecido que dicha acreditación sería realizada mediante la presentación de copia de los documentos que permitan sustentar la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. Con relación al espejo para control vehicular:

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20. Ahora bien, de la revisión a la oferta presentada por el Adjudicatario esta Sala advirtió que, a folio 198, obra la Factura Electrónica N° E001-82 emitida el 23 de junio de 2021 por la empresa Grupo Corporativo Global Informática S.A.C., por la compra de seis (6) “espejos retrovisores camioneta TOYOTA 4x4 Hilux”, por un importe ascendente a S/ 1,500.04 (mil quinientos con 04/100 soles), tal como se aprecia seguidamente:

21. Al respecto, en las bases integradas, de manera expresa, se dispuso la

acreditación, entre otros, de espejos para control vehicular, más no de espejos

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retrovisores correspondientes a camionetas de una determinada marca y modelo en sí. Así pues, la finalidad de los espejos para control vehicular, como bien ha sido reconocido tanto por el Impugnante como por el Adjudicatario, es la de realizar inspecciones con carácter disuasivo respecto de la parte inferior de todo vehículo, al ingreso o salida de una determinada entidad (para nuestro caso, la Dirección Regional de Salud La Libertad y sus anexos), y ello a efectos de minimizar el traslado fraudulento de personas o mercancías. Por su parte, la finalidad o función de un espejo retrovisor es la de facilitar al conductor un mayor campo visual del espacio a su alrededor durante la conducción del vehículo, y ello a efectos de evitar que se realicen acciones peligrosas como lo es girar el cuerpo hacia los lados.

22. En esa línea, mientras lo solicitado por la Entidad conlleva a que se tenga que

realizar una inspección de vehículos, lo propuesto por el Adjudicatario, por el contrario, forma parte integrante de un vehículo; diferencia que es clara y notoria.

23. Ahora, el Adjudicatario sostiene que el espejo retrovisor propuesto sí cumple con la misma finalidad que el espejo para control vehicular, y; para ello, reproduce en su escrito de absolución al recurso de apelación una serie de imágenes, como las que se muestran a continuación:

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No obstante, como bien puede apreciarse, se trata de un espejo retrovisor que ha sido “adaptado”, mediante su unión o ensamblaje a un bastón o palo de aluminio o metal, a efectos de generar la misma finalidad del espejo para control vehicular, pues por sí mismo, estando en su condición original, no podría cumplir con dicha finalidad.

24. Por otro lado, el Adjudicatario refiere que las bases integradas no describieron las características específicas que debían tener los espejos para control vehicular. Sin embargo, aun cuando dicho argumento pueda ser acogido, ello determinaría permitir que los postores presenten espejos para control vehicular con distintas características, pero no “acondicionar” un bien distinto, con finalidad distinta (espejos retrovisores), para hacerlo pasar como un bien que no es (espejo de control vehicular)

25. En ese sentido, lo cierto es que con la Factura Electrónica N° E001-82, emitida el 23 de junio de 2021, obrante a folio 198 de la oferta del Adjudicatario, aquel acredita en sí la propiedad de seis (6) “espejos retrovisores camioneta TOYOTA 4x4 Hilux”, más no la propiedad de seis (6) espejos para control vehicular, que son los objetos que han sido establecidos en las bases integradas.

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26. Aunado a ello, es de indicar que la propia Entidad, a través de su oficina de

abastecimiento, ha comunicado que con la Factura Electrónica N° E001-82, emitida el 23 de junio de 2021, el Adjudicatario no ha cumplido con lo requerido en las bases integradas.

27. Por lo tanto, considerando que mediante la Factura Electrónica N° E001-82, emitida el 23 de junio de 2021, por la compra de seis (6) “espejos retrovisores camioneta TOYOTA 4x4 Hilux”, no se acredita la propiedad de seis (6) espejos para control vehicular, equipamiento estratégico requerido en las bases integradas, este Tribunal considera que corresponde amparar la pretensión formulada por el Impugnante; razón por la cual, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección, debiendo declararse fundado el presente punto controvertido.

28. Ahora bien, teniendo en cuenta que la condición de descalificado del Adjudicatario no variará, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del otro cuestionamiento formulado por el Impugnante, relacionado al incumplimiento de acreditar el perfil del personal solicitado, establecido en el segundo punto controvertido.

TERCER PUNTO CONTOVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 29. En virtud del análisis desarrollado por este Colegiado, se advierte que la oferta

presentada por el Adjudicatario debe tenerse por descalificada y, en consecuencia, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

30. En ese sentido, este Colegiado procedió a revisar el "Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 28 de junio de 2021, así como el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 1 de julio de 2021, obrantes en el portal del SEACE, evidenciándose que la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección fue admitida, evaluada y calificada por el comité de selección, determinándose que cumplía con acreditar los requisitos de calificación. Asimismo, corresponde mencionar que en el marco del presente recurso de apelación no se ha cuestionado ningún extremo de dicha evaluación.

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31. Al respecto, debe tenerse presente que, al haberse dispuesto la revocatoria del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, el Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugar en el orden de prelación; razón por la cual, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, debiendo declararse fundado el presente punto controvertido.

32. Sin perjuicio de ello, en atención a lo dispuesto en el numeral 64.6 del artículo 64

del Reglamento, corresponde a la Entidad realizar la verificación posterior de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro, adoptando, de verificarse la contravención al principio de presunción de veracidad, las medidas pertinentes (declaración de nulidad del procedimiento o del contrato, según corresponda), conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley.

33. Finalmente, considerando que el recurso de apelación ha sido declarado fundado, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal María del

Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Juan Carlos Cortez Tataje y, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE del 10 de junio de 2021, publicada el 11 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo

Corporativo VICMEL S.A.C. – VICMEL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-GERESA/LL derivada del Concurso Público N° 01-2020-GERESA/LL, convocada por el Gobierno Regional de La Libertad – Dirección Regional de Salud La Libertad, para la contratación del servicio de “Seguridad y vigilancia de la GERESA/LL y sus anexos”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:

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1.1 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-GERESA/LL derivada del Concurso Público N° 01-2020-GERESA/LL a la Empresa de Seguridad Integral y Vigilancia Privada Century Sociedad Anónima Privada, cuya oferta debe tenerse como descalificada.

1.2 OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-GERESA/LL derivada del Concurso Público N° 01-2020-GERESA/LL a la empresa Grupo Corporativo VICMEL S.A.C. – VICMEL S.A.

2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa Grupo Corporativo VICMEL

S.A.C. – VICMEL S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

Ss. Villanueva Sandoval. Rojas Villavicencio. Cortez Tataje.