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The Renco Group, Inc. Demandante c. La República del Perú Demandada (CNUDMI/13/1) RÉPLICA DEL PERÚ SOBRE LA RENUNCIA 17 de agosto de 2015 ESTUDIO ECHECOPAR Lima Washington, D.C. CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES

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White & Case

The Renco Group, Inc.Demandante

c.

La República del Perú Demandada

(CNUDMI/13/1)

RÉPLICA DEL PERÚ SOBRE LA RENUNCIA

17 de agosto de 2015

ESTUDIO ECHECOPARLima Washington, D.C.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES

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The Renco Group, Inc. c. La República del Perú

RÉPLICA DEL PERÚ SOBRE LA RENUNCIA

ÍNDICE

I. EL REQUISITO DEL TRATADO.......................................................................................1

II. INCUMPLIMIENTOS DEL REQUISITO DE RENUNCIA POR ESCRITO ........................2

A. La renuncia de Renco no es integral.....................................................................2 B. Renco no renunció a los derechos de DRP ..........................................................6

III. INCUMPLIMIENTOS RELACIONADOS CON PROCEDIMIENTOS LOCALES.............13

A. Los Procedimientos Locales................................................................................13 B. Los antecedentes y el contexto temporal ............................................................17

1. La violación de DRP de sus obligaciones ambientales ................. 17

2. La búsqueda por parte de DRP de la situación concursal ............ 19

3. Otros procedimientos .................................................................... 20

C. El contexto procesal y temporal ..........................................................................21

IV. IMPLICACIONES ............................................................................................................22

V. PETITORIO.....................................................................................................................24

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The Renco Group, Inc. c. La República del Perú

RÉPLICA DEL PERÚ SOBRE LA RENUNCIA

1. La República del Perú (“Perú”) presenta su Réplica sobre la Renuncia de conformidad con el Artículo 23(3) del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y el Artículo 10.18.2 del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos, de conformidad con la Decisión del Tribunal sobre Objeciones Preliminares de la Demandada del 2 de junio de 2015 (la “Decisión”) y las Órdenes Procesales N.° 3 y N.° 4 de 20 de junio de 2015 y 6 de julio de 2015, respectivamente, y en respuesta al Memorial de Contestación sobre la Renuncia presentado por The Renco Group, Inc. (“Renco”) el 10 de agosto de 2015.

I. EL REQUISITO DEL TRATADO

2. El Memorial de Contestación sobre la Renuncia presentado por Renco muestra una omisión flagrante de las obligaciones de Renco emanadas del Acuerdo de Promoción Comercial Perú -Estados Unidos (el “Tratado”) que gobierna este procedimiento y, una vez más, deja en evidencia su incumplimiento de las normas, tanto en las palabras como en los hechos. El Memorial de Contestaciónde Renco también revela nuevamente un patrón de culpar a los demás de sus propios incumplimientosde la legislación peruana y del Tratado aplicable.

3. La redacción lisa y llana del Artículo 10.18.2 del Tratado requiere una renuncia integral a “cualquier derecho”, ya sea a “iniciar” como a “continuar” “ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una violación a las que se refiere el Artículo 10.16”1.

4. El objeto y fin del Artículo 10.18 es exhortar a potenciales demandantes a que busquen resolver sus diferencias ante tribunales locales antes de recurrir al arbitraje en virtud del Tratado, lo cual evitaría una multiplicidad de procedimientos y brindaría al Estado la certeza de que habrá un fin a la controversia2. En esta misma línea, la redacción de la “renuncia debe ser clara, explícita y terminante”3, tal como observó el tribunal del caso Waste Management y tal como fue resaltado por el tribunal de Methanex, debe existir una “certeza absoluta respecto de a qué renunció o no el inversor demandante”4.

5. En efecto, conforme al Tratado, no pueden existir excepciones ni reservas de ningún derecho, ni existen salvedades para acciones defensivas. La única excepción se dispone expresamente en el Artículo 10.18.3 del Tratado y versa sobre el derecho a “iniciar o continuar una medida cautelar”5. Tal como se ha explicado en el Memorial sobre la Renuncia presentado por Perú, esta

1 Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos, vigente desde el 1 de febrero de 2009 (el “Tratado”), Art. 10.18.2 (RLA-1).2 Memorial sobre la Renuncia presentado por Perú del 10 de julio de 2015 (“Memorial sobre la Renuncia”), párrafos 12-14.3 Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI N.° ARB(AF)/98/2), Laudo del 2 de junio de 2000,párrafo 18 (RLA-102).4 Methanex Corporation c. Estados Unidos de América (CNUDMI), Laudo Definitivo sobre la Jurisdicción y el Fondo del 3de agosto de 2005, Parte II – Cap. F, párrafo 25 (énfasis añadido) (RLA-12). 5 Tratado, Art. 10.18.3 (RLA-1).

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excepción no se aplica al caso bajo análisis y Renco no ha argumentado ni puede argumentar lo contrario6.

6. El Artículo 10.18.2 refleja una estructura de cláusula “sin vuelta en U” o “no U-turn”que permite a los demandantes solicitar soluciones locales o soluciones estipuladas contractualmente por un período de tres años contados a partir de la fecha en la que el demandante tuvo o debió tener por primera vez conocimiento del incumplimiento y conocimiento de la pérdida o el daño, antes de presentar una notificación de arbitraje7. Sin embargo, luego de presentada la notificación de arbitraje junto con la renuncia escrita, la posibilidad de iniciar acciones locales o de otro tipo queda descartada definitivamente. En las palabras de Caplan y Sharpe, disposiciones tales como el Artículo 10.18 del Tratado brindan al “demandante una vía única hacia el arbitraje inversor-Estado”8. El Tratado, a su vez, no impone límites a la capacidad de un estado demandado de interponer objeciones sobre el incumplimiento del requisito de renuncia, tal como hizo Perú en el presente arbitraje de conformidad con los procedimientos aplicables.

7. A pesar del objeto y fin del Tratado y la redacción clara del requisito de renuncia, Renco ha intentado inventar una nueva excepción al requisito de renuncia al afirmar que están permitidos los procedimientos locales si, a pesar de las disposiciones claras establecidas en el Tratado,son por naturaleza “defensivos”. Tal excepción no existe, y los argumentos fácticos de Renco son, por lo tanto, irrelevantes y, en todo caso, resultan erróneos. Tal como analizará Perú a continuación, Renco ha incumplido el Tratado en las palabras y en los hechos, con implicaciones serias y fatales para el caso presentado por Renco.

II. INCUMPLIMIENTOS DEL REQUISITO DE RENUNCIA POR ESCRITO

8. Renco ha violado el requisito de renuncia del Tratado respecto de renunciar por escrito ya que (A) la renuncia formulada por Renco no es integral y (B) no hay una renuncia de DRP apesar de la naturaleza de las reclamaciones de Renco.

A. La renuncia de Renco no es integral

9. Las renuncias escritas presentadas por Renco junto con su Notificación de Arbitraje ysu Notificación de Arbitraje Enmendada no satisfacen el requisito de renuncia establecido en el Artículo 10.18.2 del Tratado, dado que contienen las siguientes reservas de derechos:

6 Memorial sobre la Renuncia, párrafos 10, 53-55. 7 Tratado, Art. 10.18.1, Art. 10.18.2 (RLA-1).8 L. M. Caplan y J. K. Sharpe, “United States” en C. Brown (ed.), Commentaries on Selected Model Investment Treaties(2013) 755, p. 829 (RLA-96); ver también Mark Kantor, Little Has Changed in the New US Model Bilateral Investment Tratado, 27(2) ICSID Review 335, 343-344 (2012) (“El Modelo de TBI de 2004 y acuerdos de inversión recientes de EE.UU no contienen un requisito procesal que exija al demandante agotar las instancias locales en el Estado receptor antes de iniciar un arbitraje inversor-Estado, en contraste con el requisito del derecho internacional consuetudinario que exige a los ciudadanos de un Estado agotar dichas instancias antes de que el Estado pueda presentar los reclamos del ciudadano internacionalmente. En cambio, esos acuerdos han incluido una disposición ‘sin vuelta en U’ en virtud de la cual el demandante (y, si el demandante presenta el reclamo en nombre de una empresa local controlada, esa empresa) debe renunciar irrevocablemente a cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial, administrativo u otrosmecanismos de resolución de controversias cualquier procedimiento respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una violación del acuerdo de inversión . . . . El Gobierno de EE.UU. rechazó incorporar un requisito procesal de agotamiento de instancias en el Modelo de TBI de 2012. En cambio, la disposición ‘sin vuelta en U’ contenida en el Artículo 26.2 del Modelo de TBI permanece intacta”) (RLA-108).

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En la medida en que el Tribunal no admita la consideración de alguna reclamación formulada en la presente en base a la jurisdicción o admisibilidad, la Demandante se reserva el derecho de interponer tales reclamaciones en otro foro para su solución en base al fondo del litigio9.

10. La reserva de derechos de Renco contradice directamente el sentido ordinario del Artículo 10.18, el cual requiere que una renuncia escrita sea integral, tal como se ha detallado anteriormente en el presente documento y en el Memorial sobre la Renuncia presentado por Perú. No obstante, Renco ha exceptuado de su renuncia el derecho a “iniciar [en otras palabras, “interponer”10]ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, [es decir, “en otro foro”11] actuacion[es] respecto de […] medida[s] que se aleg[a] [que han] constituido una violación a las que se refiere el Artículo 10.16”12.

11. La reserva de derechos formulada por Renco también entra en conflicto con el objetivo del Tratado de evitar vueltas en U. Si, tal como desea Renco, se permitiera a los demandantesiniciar un arbitraje en virtud del Tratado y luego, si el arbitraje es infructuoso, recurrir a la justicia local, se estaría socavando el objetivo de alentar a los inversores extranjeros a que utilicen mecanismos locales o contractuales de resolución de controversias antes de internacionalizar la disputa. De la misma manera, el objetivo de brindar certeza y finalidad a los Estados quedaría truncado. Por otro lado, tal como se ha advertido en el Memorial sobre la Renuncia y no se refutó en el Memorial de Contestación de Renco13, si se admitiera la reserva de derechos de Renco, habría una ola de arbitrajes en virtud de tratados por parte de los demandantes para aprovecharse de los plazos perentorios generalmente más largos que ofrecen las legislaciones locales, que es exactamente lo que ha sucedido aquí14.

12. Renco asevera incorrectamente que su reserva de derechos no vulnera el Tratadoporque es “superflu[a] y simplemente deja constancia de lo obvio”15. La sugerencia de Renco de que únicamente se vulneraría el Artículo 10.18 si un demandante persiguiera activamente otros procedimientos16 contradice tanto la redacción expresa del Artículo 10.18, que establece la renuncia como un requisito del consentimiento del Perú, como la naturaleza misma del requisito de renuncia,

9 Notificación de Arbitraje Enmendada, párrafo 67 (énfasis añadido). Ver también Notificación de Arbitraje, párrafo 78 (“En la medida en que el Tribunal no admita la consideración de alguna reclamación formulada en la presente en base a la jurisdicción o admisibilidad, las Demandantes se reservan el derecho de interponer tales reclamaciones en otro foro para su solución en base al fondo del litigio”). 10 Notificación de Arbitraje Enmendada, párrafo 67; Notificación de Arbitraje, párrafo 78. 11 Notificación de Arbitraje Enmendada, párrafo 67; Notificación de Arbitraje, párrafo 78.12 Tratado, Art. 10.18.2(b) (RLA-1).13 Memorial sobre la Renuncia, párrafo 27. 14 En el presente caso, el plazo de prescripción de reclamos por violación del Contrato de Transferencia de Acciones (el“Contrato”) y el Contrato de Garantía (la “Garantía”), en los cuales se apoyan varios de los argumentos de Renco, es diez años. Los reclamos por incumplimiento contractual son acciones personales, las cuales, según el Artículo 2001 del Código Civil peruano prescriben a los diez años. Código Civil del Perú, Art. 2001(1) (“Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1. – A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.”) (RLA-106).15 Memorial de Contestación de la Demandante relativo a las Objeciones del Perú a la Renuncia, del 10 de agosto de 2015(“Memorial de Contestación sobre la Renuncia”), párrafo 55. La reserva por parte de Renco del derecho a presentar reclamos en otro foro no puede compararse con la declaración del Perú en su Memorial sobre la Renuncia al efecto de que “Perú,como siempre, se reserva todos sus derechos, incluidos los relacionados con las reclamaciones de Renco en el presente arbitraje, que carecen de fundamentos fácticos y legales”. Perú no busca condicionar una declaración más general con esta reserva, como sí hace Renco con su reserva en la renuncia. Perú meramente declara que responderá a los argumentos sustantivos de Renco en presentaciones posteriores. 16 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 66.

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que busca evitar el comienzo o la continuación de otros procedimientos en forma paralela al arbitraje en virtud del Tratado o luego de que dicho arbitraje haya concluido.

13. El argumento de Renco al efecto de que, incluso si violara el requisito de renuncia, dicha violación sería irrelevante para la jurisdicción se basa únicamente en dos casos en el marco del TLCAN, Ethyl c. Canadá y Thunderbird c. México, que se diferencian claramente del presente caso.En Ethyl, el demandante presentó las renuncias escritas requeridas en nombre propio y en representación de su inversión junto con su declaración de demanda, en vez de hacerlo con su notificación de arbitraje. El interrogante que se le presentó al tribunal era si el requisito establecido por el Artículo 1121 de que la renuncia “debe incluirse en la presentación de un reclamo a arbitraje”significaba que debía acompañar la notificación de arbitraje o la declaración de demanda17. Es en este contexto que el tribunal de Ethyl “concluy[ó] que, aquí, no hay incompetencia por el hecho de que el Demandante haya presentado el consentimiento y las renuncias necesarias en virtud del Artículo 1121 junto con su Declaración de Demanda en vez de hacerlo con su Notificación de Arbitraje”18. Los hechos en Thunderbird eran exactamente los mismos que en Ethyl, es decir, el demandante presentó las renuncias requeridas junto con su declaración de reclamo detallada en vez de presentarlas con su notificación de arbitraje19. En ninguno de los dos casos el demandante incluyó reservas en sus renuncias, ni omitió presentar una renuncia en nombre de la entidad requerida ni inició ni continuó acción alguna en incumplimiento de la renuncia, ya sea antes o después de la presentación.

14. Es interesante advertir que, desde la publicación del Modelo de TBI de EE.UU. de 2004, Estados Unidos ha enmendado la redacción sobre renuncias en sus tratados, incluso el Artículo10.18.2 del Tratado y el DR-CAFTA, cuyas disposiciones establecen que la renuncia debe acompañar“la notificación de arbitraje”20. Lo que es más importante para el presente caso, el título de la disposición sobre renuncias también fue modificado cuando se insertó en el título del Artículo 10.18 del Tratado (así como en las disposiciones equivalentes del DR-CAFTA y el Modelo de TBI de EE.UU.) la palabra “Consentimiento”21. Esta aclaración no deja dudas: el requisito de renuncia del Tratado no es un mero requisito “procesal” o “formal” que puede remediarse en cualquier momento mediante actos unilaterales del demandante; en cambio, es una condición para que el Estado consienta al arbitraje y, por lo tanto, para que el tribunal tenga competencia.

15. Asimismo, el argumento de Renco de que “si este Tribunal desecha las reclamaciones de Renco por razones de competencia o de admisibilidad, Renco es libre de presentar esas reclamaciones ante un tribunal diferente que pueda tener competencia para conocer de las mismas” no hace que su renuncia cumpla con el Tratado22. El Tratado claramente dispone que la única reserva

17 Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), Capítulo Once, Artículo 1121(3), (CLA-11); Ethyl Corporation c. Gobierno de Canadá (CNUDMI), Laudo sobre Competencia del 24 de junio de 1998, párrafo 91 (CLA-103).18 Ethyl Corporation c. Gobierno de Canadá (CNUDMI), Laudo sobre Competencia del 24 de junio de 1998, párrafo 91 (CLA-103). Ethyl fue el primer caso referido a arbitraje en virtud del Capítulo Once del TLCAN, y el tribunal observó al inicio de su decisión sobre la renuncia que no había “obtenido mayor información sobre el motivo de las formalidades establecidas por el Artículo 1121”; es decir, las partes en ese caso presumiblemente no informaron al tribunal sobre el objeto y el propósito del requisito de renuncia.19 International Thunderbird Gaming Corporation c. Estados Unidos Mexicanos (CNUDMI), Laudo del 26 de enero de 2006, párrafo 116 (CLA-19). 20 Modelo de Tratado Bilateral de Inversión de EE.UU. de 2004 (Modelo de TBI de EE.UU. de 2004), Art. 26.2(b) (énfasis añadido) (RLA-15).21 El título del Artículo 10.18 es “Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes”, en comparación con el Artículo 1121 del TLCAN, titulado “Condiciones previas al Sometimiento de una Reclamación al Procedimiento Arbitral”.22 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 55.

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admisible en una renuncia es la establecida en el texto del Artículo 10.18.3. Renco no puede determinar unilateralmente que se aplican otras reservas no especificadas o que otra corte o tribunal en el futuro concluiría que un reclamo iniciado luego de que el Tribunal en este caso desestimara su reclamación por incompetencia o inadmisibilidad no estaría impedido por su renuncia escrita; esa decisión debe tomarla otra corte o tribunal en el futuro, y Renco no puede predeterminar el resultado de esa decisión al insertar texto en su renuncia.

16. Los argumentos de Renco basados en Waste Management II en este sentido no vienen al caso. Al contrario de lo que asevera Renco, el tribunal en ese arbitraje no sostuvo que “una disposición sobre renuncia no debía ser interpretada de una manera que prive a un inversionista de la posibilidad de que se conozcan sus reclamaciones en cuanto al fondo en algún foro”23. El demandanteen Waste Management II no buscaba dar una vuelta en U para implementar otros métodos de resolución de disputas ni buscaba reservarse el derecho a hacerlo. En cambio, el demandante en Waste Management II estaba presentando nuevamente un arbitraje en el marco del TLCAN luego de que su primer caso en virtud del TLCAN fuera desestimado por el tribunal de Waste Management por incompetencia debido a la ineficacia de una renuncia escrita24. La objeción del demandado en Waste Management II era que la decisión del tribunal del primer caso Waste Management al desechar el procedimiento por incompetencia era cosa juzgada, lo cual prohibía que el demandante iniciara otro arbitraje en el marco del TLCAN. En otras palabras, el demandado argumentó que el TLCAN “brinda a la demandante una única oportunidad para defender su reclamación conforme al TLCAN ante un tribunal establecido según el Capítulo XI”25. Waste Management II no trataba sobre el significado del requisito de renuncia, sino el efecto de cosa juzgada de la decisión de un tribunal previo establecido en el marco del TLCAN. De hecho, el Artículo 1121, la disposición sobre renuncias del TLCAN, ni siquiera era aplicable a ese caso, ya que el Artículo 1121 (al igual que el Artículo 10.18 del Tratado) norequiere que los demandantes “renunci[en] a su derecho a iniciar o continuar” procedimientos de resolución de controversias en virtud del TLCAN mismo26.

17. El caso Consolidated Softwood Lumber también resulta instructivo en este aspecto.Allí, cuando uno de los demandantes buscó retirar su reclamación en la víspera de la audiencia sobre competencia e indicó que podría presentar nuevamente su reclamo en virtud del Capítulo Once delTLCAN con la esperanza de obtener un tribunal más a su gusto, el tribunal desechó el reclamo de ese demandante contra Estados Unidos, pero se negó a especificar si era con o sin pérdida de derecho a un nuevo arbitraje27. El tribunal explicó que era incompetente para realizar tal determinación tanto en virtud del Reglamento de la CNUDMI como del TLCAN28; en cambio, cualquier tribunal constituido posteriormente tendría la autoridad exclusiva de decidir si la desestimación por incompetencia o

23 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 59.24 Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos II (Caso CIADI N.° ARB(AF)/00/3), Decisión del Tribunal sobre la Objeción Preliminar de México relativa al Procedimiento Previo, de fecha 26 de junio de 2002, párrafos 8-13, 16 (RLA-103).25 Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos II (Caso CIADI N.° ARB(AF)/00/3), Decisión del Tribunal sobre la Objeción Preliminar de México relativa al Procedimiento Previo, de fecha 26 de junio de 2002, párrafo 17 (RLA-103).26 Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), Capítulo Once, Artículo 1121(2)(b), (CLA-11). 27 Canfor Corp. c. Estados Unidos de América, Terminal Forest Products Ltd. c. Estados Unidos de América y Tembec Inc. et al. c. Estados Unidos de América (“Consolidated Softwood Lumber”), Resolución Extintiva del Proceso Arbitral respecto de Tembec et al., del 10 de enero de 2006, párrafo 1.3 (RLA-116).28 Canfor Corp. c. Estados Unidos de América, Terminal Forest Products Ltd. c. Estados Unidos de América y Tembec Inc. et al. c. Estados Unidos de América (“Consolidated Softwood Lumber”), Resolución Extintiva del Proceso Arbitral respecto de Tembec et al., del 10 de enero de 2006, párrafo 1.3 (RLA-116).

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inadmisibilidad tendría efectos de cosa juzgada o de otra naturaleza29. El mismo principio se aplica al presente caso. En tanto el Tribunal desestime los reclamos de Renco por incompetencia o inadmisibilidad y Renco opte por presentar estas mismas reclamaciones en otro foro, el nuevo tribunal tendrá autoridad exclusiva para determinar si los reclamos de Renco han quedado sin efecto por la renuncia que debió presentar a fin de iniciar este reclamo en virtud del Tratado. Sea cual sea la decisión que la corte o el tribunal eventual adopte, es irrelevante a los efectos de establecer si el Tribunal del presente arbitraje tiene o no competencia para resolver los reclamos de Renco; esadecisión depende de si Renco presentó una renuncia que cumpliera cabalmente con el Tratado, lo cual no hizo.

18. Por último, Renco se equivoca al aseverar que, en tanto el demandante no quebrante la renuncia, la conformidad de la renuncia escrita con los requisitos del Tratado no constituye un asidero para desestimar el reclamo por razones de incompetencia30. Como cuestión inicial, si bien un tribunal de un arbitraje en virtud de un Tratado de inversión puede desechar un reclamo si el demandante persigue procedimientos concomitantes en incumplimiento de su renuncia escrita, la renuncia escrita también tiene el objetivo de evitar que se entablen procedimientos futuros, luego de que el tribunal se haya vuelto functus officio. El Estado se vería privado de importantes protecciones ofrecidas por el Tratado si se interpretara que el requisito de renuncia meramente prohíbe a los demandantes perseguir acciones simultáneas en agravio del requisito de renuncia pero se permitiera a dichos demandantes reservarse el derecho a perseguir acciones en el futuro. Renco se equivoca al postular que al tribunal de Waste Management únicamente le preocupaba que los demandantesestuvieran persiguiendo otros procedimientos en agravio de las renuncias escritas que habían presentado. Por el contrario, el tribunal concluyó que la redacción de las renuncias escritas no cumplía con los requisitos del Tratado31. Con respecto al condicionamiento incluido en la renuncia del demandante en Waste Management, el tribunal observó que “[s]i la Demandante [tal como hizo Renco en este caso] hubiera tenido clara la interpretación que ahora mantiene desde que formuló su renuncia, no habría condicionado su renuncia en los términos en los que posteriormente lo hizo”32. Luego elTribunal concluyó que “no [podía] considerar como válida la renuncia presentada por la parte demandante en su sometimiento de la reclamación a arbitraje al haberse realizado con interpretacionesadicionales que no se han traducido en la efectiva dejación de derechos que la renuncia prescribe”33.

B. Renco no renunció a los derechos de DRP

19. Además de presentar una renuncia propia insuficiente, Renco directamente no presentó ninguna renuncia en nombre de DRP, en violación del Artículo 10.18.2, el cual requiere renuncias escritas por parte del demandante y de su empresa en los casos en que los reclamos se

29 Ibíd. (“[L]a pregunta sobre si la extinción del proceso respecto de Tembec le permite o no perseguir acciones sobre la materia en el futuro debe ser considerada y resuelta por un eventual tribunal constituido en virtud del Artículo 1120 ante el cual Tembec intente presentar nuevamente los mencionados reclamos en el marco del TLCAN, sin perjuicio de, inter alia, lo dispuesto en el Artículo 1121(1)(b) del TLCAN, la renuncia de Tembec en virtud de dicho Artículo y las disposiciones del Artículo 1126(8) del TLCAN”).30 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafos 65-66.31 Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI N.° ARB(AF)/98/2), Laudo del 2 de junio de 2000,párrafos 5, 27-28, 30-31 (RLA-102). 32 Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI N.° ARB(AF)/98/2), Laudo del 2 de junio de 2000,párrafo 28 (énfasis añadido) (RLA-102).33 Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI N.° ARB(AF)/98/2), Laudo del 2 de junio de 2000,párrafo 31 (énfasis añadido) (RLA-102).

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formulan “en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto”34.

20. El requisito de renuncia que el Tratado impone a la empresa refleja su estructura, la cual no se observa en la mayoría de los TBI, pero es común en tratados basados en el TLCAN y los Modelos de TBI de EE.UU. de 2004 y 201235, donde se permite a los demandantes presentar reclamos en nombre de una empresa que constituye la inversión del demandante en el Estado receptor, empresa que es propiedad del demandante o bien que se encuentra bajo su control36. Como suele ocurrir con los TBI, el Tratado otorga a ciertos inversores el derecho a interponer reclamos en relación con una inversión37. El Tratado define “inversión” de manera similar a la mayoría de los TBI38, e incluye la propiedad o el control directos o indirectos de “(a) una empresa; (b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa; (c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos”39, entre otros activos40. Sin embargo, a diferencia de varios TBI, el Tratado, al igual que el TLCAN y los Modelos de TBI de EE.UU., distingue entre los reclamos presentados por el inversor demandante en nombre propio por pérdidas o daños sufridos directamente (Artículo 10.16.1(a)) y los reclamos que el inversor demandante entabla “en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto” porpérdidas o daños que la empresa ha sufrido (Artículo 10.16.1(b))41. En esta misma línea, el Tratadocontiene reglas particulares para reclamos que versen sobre una inversión en forma de propiedad o control de una empresa, incluido el requisito de renuncia aplicable a la empresa. Según el principio de la efectividad, estas reglas no pueden ignorarse en el Tratado, sino que deben cobrar un significado42.

21. Según admitió Renco, “Doe Run Perú es una empresa propiedad de Renco y bajo su control”43 y, a pesar de los argumentos al contrario recientemente formulados por Renco44, Renco está

34 Tratado, Art. 10.16.1(b) (énfasis añadido) y Art. 10.18.2(b)(i) (RLA-1); ver Memorial sobre la Renuncia, párrafos 29-37.35 Modelo de Tratado Bilateral de Inversión de EE.UU. de 2012 (Modelo de TBI de EE.UU. de 2012), Art. 24 (RLA-95); Modelo de Tratado Bilateral de Inversión de EE.UU. de 2004 (Modelo de TBI de EE.UU. de 2004), Art. 24 (RLA-15).36 Por ejemplo, TBI europeos y TBI estadounidenses anteriores no adoptaron esta estructura. Ver, por ej., Tratado entre losEstados Unidos de América y la República Argentina sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones del 14 de noviembre de 1991 (“TBI EE.UU.-Argentina”), Art. VII (RLA-114); Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección de Inversiones del 8 de octubre de 1993, Art. 10 (RLA-113). 37 Tratado, Art. 10.28 (donde se dispone que “demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con otra Parte”) (RLA-1). 38 Comparar, por ejemplo, con el TBI EE.UU.-Argentina, Art. 1 (RLA-114). 39 Tratado, Art. 10.28 (RLA-1).40 Las referencias de Renco a “Principios básicos del Derecho Internacional de Inversiones”, “Numerosos Laudos de tribunales de tratados de inversión” y el libro “Principles of International Investment Law” (2° ed.) de Dolzer y Schreuer versan sobre la interpretación de la definición de inversión en vez del tipo de reglas dispuestas en el Artículo 10.16(1) del Tratado. Ver Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafos 32, 45. Esto queda claro a partir de la lectura del párrafo entero del cual Renco únicamente cita las dos últimas oraciones: “La mayoría de los tratados de inversión ofrecen una solución que independiza a los accionistas: los tratados incluyen una tenencia accionaria o participación en una empresa dentro de sus definiciones de ‘inversión.’ De esta manera, no es la empresa constituida localmente la que es tratada como un inversor extranjero; en cambio, la participación en la empresa se convierte en la inversión. Incluso si la empresa local no puede perseguir un reclamo internacionalmente, el accionista extranjero en la empresa puede perseguir el reclamo en su nombre. En otras palabras, incluso si la empresa local no tiene status de inversor, la participación del inversor en dicha empresa es considerada la inversión. El accionista puede entonces perseguir reclamaciones por acción adversa por el Estado anfitrión en contra de la compañía, que afecta su valor y rentabilidad. La práctica arbitral que ilustra este punto es extensa”.R. Dolzer y C. Schreuer, Principles of International Investment Law (2° ed.) (2012), pág. 57 (énfasis añadido) (CLA-97).41 Tratado, Art. 10.16(1)(b) (RLA-1).42 Decisión sobre el Alcance de las Objeciones Preliminares de la Demandada en virtud del Artículo 10.20.4 del 18 de diciembre de 2014, párrafo 177; ver también Memorial sobre la Renuncia, nota al pie 80. 43 Memorial, párrafo 220.

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presentando reclamos por pérdidas o daños sufridos por DRP en el presente arbitraje. Esto queda manifiesto por el hecho de que los reclamos de Renco son indistinguibles de los reclamos formulados por Renco en representación de DRP en la Notificación de Arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1(b)45.La remoción del Artículo 10.16.1(b) como fundamento para sus reclamaciones en la Notificación de Arbitraje Enmendada no puede cambiar la realidad, tal como ha demostrado Perú46. Los reclamos de Renco siguen refiriéndose a pérdidas y daños de DRP, con aseveraciones tales como que Perú“aument[ó] la cantidad de tiempo y dinero que tuvo que gastar DRP”47, forzó a “Doe Run Perú aatravesar un proceso extremadamente largo y costoso con respecto a su solicitud de prórroga de la fecha límite del PAMA”48, aumentó el “costo y la complejidad de las obligaciones ambientales de Doe Run Perú”49, exigió a “Doe Run Perú ingresar el 100 por ciento de sus ingresos en una cuenta fiduciaria”50 y presentó un “crédito por US$ 163 millones contra Doe Run Perú en el Procedimiento Concursal de INDECOPI”51. Renco no ha objetado que sus reclamos se basan en esas supuestas pérdidas; de hecho, reconoce que al menos parte de sus reclamos se basan en “medidas que Perú[supuestamente] ha infligido en Doe Run Perú”52.

22. Es instructivo comparar las reclamaciones de Renco con el siguiente ejemplo por parte de los Estados Unidos de una situación donde los reclamos son del tipo que tienen que presentarse en nombre de la empresa, tal como exige el Artículo 10.16.1(b) del Tratado:

[S]i una Parte del TLCAN violó el requisito del Artículo 1109(1) de que“toda transferencia relacionada con la inversión de un inversor de otra Parte en el territorio de la Parte . . . se realice libremente y sin demora”, el inversor podría reclamar en virtud del Artículo 1116 [Artículo 10.16.1(a) del Tratado]por el daño producido por la interferencia con su derecho a recibir dividendos societarios, y el inversor podría reclamar en virtud del Artículo 1117[Artículo 10.16.1(b) del Tratado] por un daño relacionado con la imposibilidad de su empresa de realizar pagos necesarios para el giro habitual de negocios53.

23. Por el contrario, Renco argumenta que “un demandante puede formular reclamaciones por cuenta propia relativas a perjuicios a la empresa, sin necesidad de presentar una renuncia de la empresa”54. Los argumentos de Renco basados en un artículo de Jennifer Thornton

44 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 40. 45 Ver Memorial, tabla en la página 11.46 Memorial sobre la Renuncia, párrafos 31-33. 47 Notificación de Arbitraje Enmendada, párrafo 46 (énfasis añadido).48 Memorial, párrafo 371 (énfasis añadido).49 Memorial, párrafo 321 (énfasis añadido).50 Memorial, párrafo 332 (énfasis añadido); ver también ibíd. párrafos 359-360.51 Memorial, párrafo 340 (énfasis añadido); ver también ibíd. párrafos 381, 388, 391, 409, 412(v). 52 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 52. 53 Séptima Presentación de Estados Unidos de América en Pope and Talbot Inc. c. Gobierno de Canadá del 6 de noviembre de 2001, párrafo 8 (énfasis añadido) (RLA-119) (citada por L. M. Caplan y J. K. Sharpe, “United States” en C. Brown (ed.), Commentaries on Selected Model Investment Treaties (2013) 755, p. 825 (RLA-96)). En la misma presentación, en el párrafo 4, el gobierno de Estados Unidos explicó también que: “Si la inversión es una persona jurídica aparte, como por ejemplo una empresa, cualquier daño a la inversión constituirá una pérdida derivada sufrida por el inversor, y el inversor estará legitimado para presentar un reclamo en virtud del Artículo 1117 [Artículo 10.16.1(b) del Tratado]. Si la inversión no es una persona jurídica aparte, cualquier daño a la inversión será una pérdida directa sufrida por el inversor, y el inversor estará legitimado para presentar un reclamo en virtud del Artículo 1116 [Artículo 10.16.1(a) del Tratado]” (énfasis añadido). Ibíd.54 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 48 (énfasis original eliminado).

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citado por Perú en su Memorial sobre la Renuncia son erróneos, ya que Renco no citó el párrafo relevante de manera íntegra55. Sin las omisiones de Renco, el artículo de la Sra. Thornton confirma queRenco tenía la obligación de presentar sus reclamos por daños de DRP de conformidad con el Artículo10.16.1(b) y acompañar dichos reclamos con una renuncia a nombre de DRP. Citado íntegramente56, el párrafo en cuestión dice lo siguiente:

Las disposiciones sobre renuncia del Artículo 1121 del TLCAN y el Artículo10.18.2 del DR-CAFTA contienen referencias cruzadas a las disposiciones sobre legitimación contenidas en los Artículos 1116 and 1117 del TLCAN y el Artículo 10.16.1(a) y (b) del DR-CAFTA, respectivamente. Estas disposiciones distinguen entre reclamos presentados por un inversionista en nombre propio y reclamos formulados por un inversionista en representación de empresas constituidas localmente. Comparar el Artículo 1116 del TLCAN (“Reclamación del inversionista de una Parte, por cuenta propia”) y elArtículo 10.16.1(a) del DR-CAFTA (“el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección”) con el Artículo 1117 del TLCAN (“Reclamación del inversionista de una Parte, en representación de una empresa”) y el Artículo 10.l6.1(b) del DR-CAFTA (“el demandante, en representación de una empresa del demandado”). Al respecto, ambos acuerdos establecen el derecho de los accionistas a formular reclamaciones por perjuicios a sus inversiones constituidas localmente, eliminando así el problema de la legitimación identificado en Barcelona Traction. Ver Daniel M. Price, “An Overview del TLCAN Investment Chapter: Substantive Rules and Investor-State Dispute Settlement,” 27 Int'l Law 727 (1993), p. 732 (“El Artículo 1117 busca resolver el problema de Barcelona Traction al permitir que el inversor entable un reclamo por perjuicios a su inversión incluso si el inversor mismo no sufre pérdidas ni daños aparte de los perjuicios a su inversión.”). La disposición sobre la renuncia en el Artículo 1121(1)(b) del TLCAN enlodó esta distinción en cierta medida, al requerir que los inversionistas que presenten reclamaciones en virtud del Artículo 1116 del TLCAN que presentaran renuncias en representación de sus compañías constituidas localmente, aun cuando dichas reclamaciones se limiten a reclamaciones por perjuicios directos al inversionista. Ver TLCAN, Artículo 1121(1)(b). La disposición sobre renuncia en el Artículo 10.18.2 del DR-CAFTA reafirma esta distinción entre reclamaciones de inversionistas por perjuicios directos yreclamaciones de inversionistas por perjuicios a sus inversiones. Se requiere que un Demandante presente sólo su propia renuncia por escrito cuando entable una reclamación por perjuicio directo a sus intereses (DR-CAFTA Artículo 10.18.2(b)(i)), mientras que requiere que el Demandante presente su propia renuncia por escrito, junto con la renuncia por escrito de la empresa de la que es dueña o controla, al entablar una reclamación por perjuicio a su empresa constituida localmente (DR-CAFTA Artículo 10.18.2(b)(ii))57.

24. Los reclamos de Renco no son independientes del perjuicio supuestamente sufrido por DRP y, por lo tanto, no constituyen el tipo de reclamo que únicamente requiere una renunciaescrita del inversor. Los reclamos de Renco deben formularse con arreglo al Artículo 10.16.1(b) y estar acompañados por una renuncia escrita del inversor y de la empresa.

55 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 48. 56 Para evitar cualquier duda, se han añadido las acotaciones referidas a los Artículos del Tratado idénticos a los del CAFTA. 57 J. Thornton, “The Modified Waiver Provision in CAFTA-DR Article 10.18.2” en C. Giorgetti (ed.), The Rules, Practice, and Jurisprudence of International Courts and Tribunals (2012), pp. 501-502, nota al pie 63 (énfasis añadido) (RLA-97).

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25. Thornton dice que el Artículo 1121(1)(b) del TLCAN “enlodó” la distinción entre reclamos en nombre del inversor mismo (Artículo 1116 del TLCAN) y aquellos entablados en representación de la empresa (Artículo 1117 del TLCAN). El Artículo 1121 del TLCAN dispone lo siguiente:

1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 1116, sólo si:

(a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

(b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de otra Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncia a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el Artículo 1116, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 1117, sólo si tanto el inversionista como la empresa:

(a) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

(b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el Artículo 1117 ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme al derecho de la Parte contendiente58.

26. El texto en cursiva de la cita anterior “enlodó” la distinción entre los Artículos 1116 y1117, según Thornton, porque podía interpretarse que un inversor tenía derecho a reclamar por pérdidas o daños a la empresa tanto en virtud del Artículo 1116 como del 1117. De hecho, esta fue la interpretación adoptada por los tribunales de Pope & Talbot y UPS59. El tribunal de Pope & Talbot, enparticular, explícitamente sostuvo que el argumento de Canadá, según el cual el inversor no podíareclamar de conformidad con el Artículo 1116 por pérdidas sufridas indirectamente a raíz de daños a su inversión, se veía socavado por el texto en cursiva citado anteriormente, correspondiente al Artículo

58 Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), Capítulo Once, Art. 1121(1) y (2) (CLA-11).59 Pope & Talbot Inc. c. Gobierno de Canadá (CNUDMI), Laudo sobre Daños del 31 de mayo de 2002, párrafo 80 (CLA-86); United Parcel Service of America Inv. c. Gobierno de Canadá (CNUDMI), Laudo sobre el Fondo del 24 de mayo de2007, párrafos 34-35 (CLA-87).

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1121(1)(b)60. En palabras del tribunal de Pope & Talbot, el texto en cursiva del Artículo 1121(1)(b) dejaban en “claro[] que un inversor que alega pérdida o daño a su participación en la empresa relevante, que es una persona jurídica de propiedad del inversor, puede presentar reclamos en virtud del Artículo 1116. Por lo tanto, en el presente caso, donde el inversor es el único propietario de la empresa (que es una sociedad y, por lo tanto, una inversión según las definiciones contenidas en los Artículos 1139 y 201), es evidente que un reclamo por pérdida o daño a su participación en dicha empresa/inversión puede presentarse en virtud del Artículo 1116”61. Dado que estas conclusiones se basan en el texto que fue eliminado y que no aparece en el Artículo 10.18 del Tratado (ni en el DR-CAFTA y los Modelos de TBI de EE.UU.), estos casos en el marco del TLCAN no avalan la postura de Renco62. En efecto, apoyan los argumentos del Perú, ya que ilustran un problema que los redactores del Tratado corrigieron al eliminar el texto en cursiva.

27. Asimismo, cabe remarcar que, a tenor del Artículo 1116 del TLCAN, incluso cuando un inversor formula un reclamo en representación propia (en vez de presentar el reclamo en nombre de la empresa conforme al Artículo 1117), si formula reclamos por pérdida o daño a su participación en una empresa que controla o de la cual es propietario, debe presentar renuncias por cuenta propia y por cuenta de la empresa. Así, en cada uno de los casos en el marco del TLCAN en los que se apoya Renco (Mondev, UPS, Pope & Talbot)63 donde el tribunal determinó que el reclamo fue debidamente presentado en representación del inversor conforme al Artículo 1116 del TLCAN, tanto el demandante como la empresa habían presentado renuncias completamente válidas64. Como observó el tribunal deMondev, que el demandante no presentara formalmente sus reclamos como reclamos en representaciónde la empresa en virtud del Artículo 1117 del TLCAN era irrelevante porque el demandante había presentado “una renuncia expresa no solo en nombre propio sino también en representación de LPA [la empresa local]” y, por lo tanto, “no surg[ía] ninguna duda sobre la suficiencia de los [] procedimientos en virtud del Artículo 1121 del TLCAN”, es decir, el requisito de renuncia dispuesto en el TLCAN. Dado que la existencia de una renuncia válida perfeccionó su competencia, el tribunal de Mondev sostuvo que, si no hubiera desestimado el fondo del caso, habría estado preparado para abordar los reclamos del demandante “como si efectivamente hubieran sido presentados de conformidad con el Artículo 1117”, lo cual hubiera hecho que el laudo se pagara directamente a la inversión. De manera similar, el tribunal de UPS advirtió que “la distinción entre reclamar en virtud del Artículo 1116 o del Artículo 1117, al menos en el contexto de la presente controversia, es una cuestión casi completamente de forma, sin ninguna implicación significativa para el fondo de los

60 Pope & Talbot Inc. c. Gobierno de Canadá (CNUDMI), Laudo sobre la Indemnización del 31 de mayo de 2002, párrafo 80 (CLA-86). El tribunal de UPS tomó como referencia el razonamiento del tribunal de Pope & Talbot. United Parcel Service of America Inv. c. Gobierno de Canadá (CNUDMI), Laudo sobre el Fondo del 24 de mayo de 2007, párrafo 35 (CLA-87).61 Pope & Talbot Inc. c. Gobierno de Canadá (CNUDMI), Laudo sobre Indemnización del 31 de mayo de 2002, párrafo 80 (CLA-86). 62 Ver Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 46.63 Ver Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 46 y nota al pie 46.64 Mondev International Ltd. c. Estados Unidos de América (Caso CIADI N.° ARB(AF)/99/2), Laudo del 11 de octubre de2002, párrafos 85 (donde se explica que se ofrecieron renuncias aplicables al inversor y a la inversión) (CLA-82); Pope & Talbot, Inc. c. Gobierno de Canadá (CNUDMI), Declaración de Demanda del 25 de marzo de 1999, párrafo 3 (el cual contiene renuncias del inversor y de la inversión) (Anexo R-45); United Parcel Service of America Inv. c. Gobierno de Canadá (CNUDMI), Declaración de Demanda del 19 de abril de 2000, párrafo 4 (el cual contiene renuncias del inversor y de la inversión) (Anexo R-46).

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reclamos o los derechos de las partes”65. Este no es el caso aquí, donde Perú ha sido privado de una renuncia escrita en nombre de DRP.

28. En la medida que Renco puede formular reclamos por pérdidas o daños sufridos por DRP, tiene la obligación de presentar esos reclamos de conformidad con el Artículo 10.16.1(b) del Tratado y deben estar acompañados por una renuncia escrita por cuenta de DRP66.

29. Por otro lado, los argumentos de Renco basados en TECO c. Guatemala son erróneos67. A diferencia de Renco, TECO no controlaba ni era propietaria de una empresa local. En cambio, TECO tenía una participación del 30 por ciento en un consorcio que, a su vez, tenía una participación del 80 por ciento en una empresa guatemalteca de electricidad68. Por lo tanto, TECO, como accionista minoritario, no podría haber presentado un reclamo en virtud del Artículo 10.16(1)(b) del DR-CAFTA, el cual, al igual que el Artículo 10.16.1(b) del Tratado, requiere que la empresa local sea “propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto”69. Por este mismo motivo, el tribunal de TECO no abordó el “traslado” de daños en circunstancias donde el demandantebusca ser indemnizado por sus propios supuestos perjuicios derivados de medidas adoptadas por el Estado receptor en contra de una inversión que es propiedad del demandante y está bajo su control70.

30. El requisito de renuncia escrita aplicable a DRP también es consistente con el objeto y fin del requisito de renuncia, en particular, el objetivo del Tratado de evitar una multiplicidad de procedimientos, a fin de garantizar que los mismos hechos y pérdidas no sean tratados en múltiples procedimientos en una variedad de frentes. Como ya explicó Perú en su Memorial sobre la Renuncia,si a un demandante que controla o es propietario de una empresa local se le permitiera iniciar un arbitraje en virtud del Tratado sin presentar una renuncia para su empresa cuando sus reclamos se basan en pérdidas o daños sufridos por dicha empresa, ese objetivo perdería su sentido ya que la empresa local podría incoar y continuar acciones por su cuenta en otros foros71. Asimismo, el inversor podría utilizar su propiedad o control para instruir a la empresa local que inicie o continúe procedimientos que el inversor mismo no podría entablar o continuar conforme a su propia renuncia en virtud del Artículo 10.18.2(b)(i), evadiendo así dicha renuncia72.

65 United Parcel Service of America Inv. c. Gobierno de Canadá (CNUDMI), Laudo sobre el Fondo del 24 de mayo de 2007,párrafo 35 (CLA-87).66 Al contrario de lo aseverado por Renco, esto es absolutamente consistente con la postura adoptada por Perú en su Objeción Preliminar en virtud del Artículo 10.20.4. Ver Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 51. En la objeción en virtud del Artículo 10.20.4, Perú advierte que Renco solo ha presentado reclamos en su nombre, lo cual no ha sido refutado. Esto no socava la objeción del Perú de que los reclamos deberían haber sido presentados en nombre de DRP yacompañados por una renuncia de DRP. Si tales reclamos hubieran sido presentados por DRP y acompañados por la renuncia de DRP, el Tribunal de todas maneras sería incompetente respecto del reclamo de Renco, ya que DRP ha violado dicha renuncia, como hemos visto aquí. Por otro lado, si los reclamos de Renco hubieran sido presentados en nombre de DRP, las objeciones interpuestas por Perú de conformidad con el Artículo 10.20.4 permanecerían en pie, ya que eso no cambiaría la identidad de las partes del Contrato, la Garantía o las demandas de St. Louis.67 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafos 13, 32, 47. 68 Teco Guatemala Holdings LLC c. República de Guatemala (Caso CIADI N.° ARB/10/17), Laudo del 19 de diciembre de2013, párrafos 4-6 (CLA-10). 69 Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana (DR-CAFTA), Capítulo 10, Art. 10.16(1)(b) (CLA-15).70 Ver Teco Guatemala Holdings LLC c. República de Guatemala (Caso CIADI N.° ARB/10/17), Laudo del 19 de diciembre de 2013, párrafo 336 (CLA-10).71 Memorial sobre la Renuncia, párrafo 34. 72 Perú no solicita al Tribunal que trate a Renco y DRP como si fueran la misma persona jurídica. Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 50. En cambio, la posición del Perú se basa en la redacción del Artículo 10.16.1(b) del Tratado, el cual define “empresa” como “una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto”.

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31. En este sentido, si a un demandante se le permitiera presentar reclamos por pérdidas o daños a la empresa local en virtud del Artículo 10.16.1(a), tal como intenta hacer Renco en este caso, el Artículo 10.26.2 del Tratado también quedaría sin efecto. El Artículo 10.26.2 dispone que cualquier laudo dictado sobre un reclamo en virtud del Artículo 10.16.1(b) debe pagarse a la empresa, lo cual garantiza que un accionista mayoritario que controla o es propietario de la empresa y formula un reclamo en su nombre no recuperará la integridad del laudo en detrimento de los acreedores de la empresa73. En este caso, si a Renco se le permitiera caracterizar su reclamo como uno realizado con arreglo al Artículo 10.16.1(a), además de evadir el requisito de renuncia aplicable a DRP, si el reclamo de Renco prospera en el presente arbitraje, recuperaría la totalidad de las pérdidas de DRP, en detrimento de los acreedores de DRP. Dado que DRP actualmente está en situación concursal, esto permitiría a Renco tener prioridad sobre los demás acreedores de DRP, ignorando así la jerarquía de acreedores en procedimientos concursales. Esta es exactamente la situación que el Tratado busca evitar mediante sus Artículos 10.16.1(b) y 10.26.274 y parece ser el resultado que Renco quiere obtener75, apesar de su supuesta preocupación por el deber fiduciario que DRP tiene con sus acreedores76.

32. No se le puede permitir a Renco dejar sin sentido dos disposiciones del Tratado, losArtículos 10.18.2(b) y 10.26.2, el primero de los cuales constituye el pilar del consentimiento del Perú a arbitrar controversias en virtud del Tratado y, por lo tanto, hace a la esencia de la competencia del Tribunal sobre los reclamos de Renco.

III. INCUMPLIMIENTOS RELACIONADOS CON PROCEDIMIENTOS LOCALES

33. Renco también ha incumplido el requisito de renuncia del Tratado con sus actos ya que DRP eligió iniciar y continuar dos procedimientos en Perú (los “Procedimientos Locales”), tal como analizaremos a continuación. Para despejar cualquier duda, Perú también abordará los antecedentes y el contexto procesal de los Procedimientos Locales e indicará las inexactitudes y los argumentos impertinentes de Renco.

A. Los Procedimientos Locales

34. DRP eligió iniciar y continuar dos Procedimientos Locales: una acción de amparo constitucional (el “Primer Procedimiento”) y una acción contencioso administrativa (el “Segundo Procedimiento”)77. La afirmación de Renco de que el requisito de renuncia del Artículo 10.18 no se ve afectado por los Procedimientos Locales porque “Doe Run Perú estaba actuando de manera defensiva

73 El Artículo 10.26.2 dispone que, si se presenta un reclamo por daños o pérdidas sufridos por una empresa local “(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; (b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y (c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable”. Tratado, Art. 10.26.2 (énfasis añadido) (RLA-1). 74 L. M. Caplan y J. K. Sharpe, “United States” en C. Brown (ed.), Commentaries on Selected Model Investment Treaties(2013) 755, p. 826 (donde se comenta el Modelo de TBI de EE.UU. de 2012 y se remarca que “al mantener la distinción entre los derechos de los accionistas y la sociedad, la disposición [Artículo 10.16.1(b)] evita que los inversores ‘se apropien de un activo corporativo (el crédito) en detrimento de otros que tienen un derecho legítimo sobre el activo, tales como los acreedores de la empresa’”) (RLA-96).75 Los argumentos de Renco en su Memorial de Contestación sobre la Renuncia sugieren que el objetivo de Renco era eludir el Artículo 10.26.2. Ver Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafos 39, 44. 76 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafos 20, 59, 89, 104.77 Memorial sobre la Renuncia, párrafos 38-55, Anexo A.

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respecto de reclamaciones formuladas por Perú en su contra, y ya que la legislación concursal peruana así lo requería”78 carece de fundamentos fácticos y jurídicos.

35. Los argumentos de Renco basados en jurisprudencia que involucraba cláusulas de opción de vías o ‘fork-in-the-road’ son impertinentes79, ya que el Artículo 10.18.2 no es una cláusula de opción de vías ni requiere elegir entre dos procedimientos80. Como ya hemos advertido, el Tratadotiene una estructura ‘sin vuelta en U’ que permite a DRP recurrir tanto a la justicia local como a un arbitraje en virtud del Tratado, pero requiere que abandone o directamente no entable otros reclamos una vez que haya elegido la opción de arbitraje. Los casos citados por Renco tampoco avalan su postura, ya que las acciones de DRP en el presente caso no pueden compararse con las acciones de los demandantes o sus afiliadas, respecto de las cuales se concluyó que no activaban la cláusula de opción de vías81.

36. Al contrario de lo sugerido por Renco mediante sus constantes tergiversaciones, ninguno de los Procedimientos Locales es “defensivo”82 y ninguno de ellos “existe[] dentro del Procedimiento Concursal involuntario de Doe Run Perú”83. Por su propia naturaleza, las acciones“defensivas” no las inicia la parte que aduce que son “defensivas”; tampoco son acciones que puedan ser discontinuadas a elección de la parte que se “defiende” contra la acción. Lo que es más, losProcedimientos Locales son acciones judiciales autónomas independientes de los procedimientos concursales de DRP como cuestión del derecho peruano. La conexión con el reconocimiento por parte de la Comisión de Procedimientos Concursales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (“INDECOPI”) de un crédito de aproximadamente US$ 163 millones a favor del Ministerio de Energía y Minas (el “MEM”) solo deja más en evidencia cómo los Procedimientos Locales se superponen con los reclamos de Renco en el presente arbitraje en virtud del Tratado. Renco lisa y llanamente ignora los hechos que llevaron al reconocimiento del crédito del MEM, los cuales giran en torno a las violaciones flagrantes por parte de DRP de estándares ambientales aplicables en virtud del derecho peruano y las obligaciones que asumió en virtud del Contrato de compra de la Instalación La Oroya.

78 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 22.79Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafos 105-107.80 Memorial sobre la Renuncia, párrafos 12 y ss.81 Ver CMS c. Argentina, Decisión sobre Objeciones a la Competencia de 17 de julio de 2003, párrafos 78-80 (donde se resuelve que la cláusula de opción de vías o fork-in-the-road no produce efectos porque las partes, pretensiones e instrumentos en el arbitraje en virtud del Tratado y en los procedimientos locales eran distintos, aunque no se incluye ninguna determinación sobre la afirmación del demandante a efectos de que la disposición no fue activada porque los procedimientos locales eran supuestamente “defensivos”) (RLA-115); Enron Corp., et al., c. República Argentina, Caso CIADI N.° ARB/01/3, Decisión sobre Competencia del 14 de enero de 2004, párrafo 98 (donde se desestima la objeción de la demanda al efecto de que la cláusula de opción de vías había producido efectos, ya que la decisión del órgano local de iniciar los procedimientos locales contra ciertas medidas fiscales fue “ordenada por ENARGAS, el ente a cargo de regular el sector del gas”) (CLA-114); Occidental Exploration & Production Co. c. República de Ecuador, Caso LCIA N.° UN3467,Laudo Definitivo, 1 de julio de 2004, párrafo 60, donde se concluye que la disposición de opción de vías no había producido efectos porque la decisión de iniciar otros procedimientos no fue “realizada con plena libertad y sin ningún tipo de presión”)(CLA-21); Chevron Corp., c. República de Ecuador, Caso CPA N.° 2009-23, Tercer Laudo Provisional sobre Competencia y Admisibilidad, 27 de febrero de 2012, párrafo 4.82, donde se resuelve que el demandante no activó una cláusula de opción de vías al ejercer sus derechos como una “defensa en respuesta al reclamo de otra parte presentado ante ese tribunal”) (CLA-84).82 Ver, por ej., Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafos 10; 20-22, 24, 26, 69-70, 72, 21, 104, 109-111, 122. 83 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 69.

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37. Específicamente, el Primer Procedimiento es una acción de amparo presentada por DRP contra el MEM el 22 de noviembre de 201084. DRP perdió en primera instancia y en la correspondiente apelación85 e interpuso una segunda apelación que continúa en trámite86. Las acciones de amparo son procedimientos judiciales mediante los cuales una parte solicita protección contra una supuesta violación de un derecho constitucional87. Estas acciones están reguladas por el Código Procesal Constitucional del Perú88, a diferencia de los procedimientos concursales, que Renco reconoce que se rigen por la Ley General del Sistema Concursal89. Por lo tanto, no son “defensivas” ni se entablaron “junto con [la] impugnación [de DRP] al crédito propuesto ante el INDECOPI” como asevera Renco90.

38. El Segundo Procedimiento es una acción contencioso administrativa incoada por DRP el 16 de enero de 201291. DRP perdió en primera instancia y en la correspondiente apelación, einterpuso un recurso de casación que continúa en trámite92. Renco afirma erróneamente que el Segundo Procedimiento “equivale a una apelación en contra de la decisión del Tribunal del INDECOPI y es el único medio mediante el cual se puede revisar la decisión definitiva de un órgano administrativo, es decir, la decisión del Tribunal del INDECOPI que reconocía el crédito del MEM”93. Como cuestión del derecho peruano, una acción contencioso administrativa es una acción judicial voluntaria y afirmativa mediante la cual una parte busca anular un acto administrativo94. Estas acciones no son un recurso

84 Demanda de Acción de Amparo Constitucional de DRP del 22 de noviembre de 2010, p. 3 (Anexo R-19).85 Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, Resolución N.° 1 del 11 de enero de 2011 (Anexo R-20);Corte Superior de Justicia, Primera Sala Civil, Resolución N° 5 del 18 de agosto de 2011 (donde se confirma el fallo deltribunal inferior) (Anexo R-22). 86 Agravio Constitucional de DRP del 14 de septiembre de 2011 (Anexo R-23).87 Código Procesal Constitucional del Perú, Ley N.° 28237 del 31 de mayo de 2004, Art. 1 (“Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales”) (RLA-91).88 Código Procesal Constitucional del Perú, Ley N.° 28237 del 31 de mayo de 2004, Art. 1 (RLA-91).89 Ver Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 73, nota al pie 83 (“Los asuntos de insolvencia en el Perú se rigen por la Ley General del Sistema Concursal. Otros cuerpos legales, tales como la Ley General de Sociedades, complementan la Ley General del Sistema Concursal, y tienen una aplicación subsidiaria”).90 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 81.91 Memorial sobre la Renuncia, Anexo A; Notificación de Arbitraje Enmendada y Declaración de Demanda, párrafo 67.92 Memorial sobre la Renuncia, Anexo A; Notificación de Arbitraje Enmendada y Declaración de Demanda, párrafo 67.93 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 96.94 Ver Perú, Constitución, Art. 148 (“Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.”) (RLA-90); Perú, Ley N.° 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo” del 29 de agosto de 2008, Art. 5 (“En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad total o parcial o ineficacia de actos administrativos”) (RLA-94).

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contra la decisión de un órgano administrativo95. Pueden entablarse en relación con cualquier acto administrativo del Estado y no se rigen por las mismas leyes que los procedimientos concursales96.

39. Asimismo, la afirmación de Renco de que DRP se encontraba bajo control de Right Business cuando DRP inició el Segundo Procedimiento es ciertamente incorrecta97. Esto queda en evidencia en el documento en el cual se basa Renco, así como con el reconocimiento de Renco de que Right Business fue designada como liquidador varios meses después de la iniciación del Segundo Procedimiento98. Cabe remarcar que Renco ha continuado desempeñando un rol activo en el Segundo Procedimiento a través de Doe Run Cayman Ltd. (“DRC”), la subsidiaria completamente controlada de Renco, que intervino en calidad de tercero coadyuvante99. Renco también se equivoca al minimizar la participación de un tercero coadyuvante cuando afirma que “se asimila a una presentación como amicus curiae”100. Mientras que los amicus curia son terceros no relacionados que hacen presentaciones sobre cuestiones particulares para ayudar a una corte o tribunal a decidir101, un tercero coadyuvante es una parte interesada que (i) tiene una relación legal sustancial con una de las partes; (ii)se vería afectada por el resultado del litigio; y (iii) puede realizar intervenciones procesales a favor de la parte102.

40. Por ende, los hechos demuestran claramente que DRP, propiedad de Renco ycontrolada por ésta, eligió iniciar y continuar estos procesos sin tener obligación de hacerlo. No se

95 Ramón A. Huapaya Tapia, TRATADO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 484 (Jurista Ed. 2006) (“[E]l análisis del proceso contencioso-administrativo debe[] considerar que el mismo no es una “instancia de revisión de legalidad”, una “instancia casatoria” o expresiones similares . . . el proceso contencioso-administrativo no es un “recurso”, sino que se constituye como un auténtico y pleno proceso jurisdiccional, un proceso entre partes, destinado a la tutela de pretensiones procesales administrativas”) (RLA-110); Priori Posada, COMENTARIOS A LA LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 87 (ARA Ed., 4ta edición, 2009) (“[L]a pretensión que dirija el particular contra la Administración tendrá como finalidad no solo revisar la legalidad del acto administrativo—como era en el antiguo sistema francés—declarando su validez e invalidez, sino que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva determina que el particular pueda plantear una pretensión solicitando una efectiva tutela a la situación jurídica subjetiva que alega que le ha sido vulnerada o que le estásiendo amenazada”) (RLA-111).96 Perú, Ley N.° 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo” del 29 de agosto de 2008, Art. 4(“Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas”) (RLA-94).97 Ver Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 96 (“El 18 de enero [sic] de 2012, Right Business, como representante legal de Doe Run Perú, impugnó la Resolución del INDECOPI Nº 1743-2011/SC1- INDECOPI ante el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio (el “Cuarto Juzgado Administrativo”) mediante una acción contencioso administrativa’”) (énfasis añadido).98 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, nota 120, párrafo 98.99 Solicitud de DRC Ltd. para Unirse al Procedimiento de la Acción de Derecho Administrativo 368-2012, con fecha de 23de mayo de 2012 (Anexo R-17).100 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafos 6, 101.101 Poder Judicial del Perú, Diccionario Jurídico (“El amicus curiae (amigo de la corte o amigo del tribunal) es una expresión latina utilizada para referirse a presentaciones realizadas por terceros ajenos a un litigio, que ofrecen voluntariamente su opinión frente a algún punto de derecho u otro aspecto relacionado, para colaborar con el tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso”) (RLA-117); Defensoría del Pueblo, El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? SerieDocumentos Defensoriales - Documento N.° 8, pp. 47-48 (2009) (“El amicus curiae no tiene la calidad de parte procesal ni persigue desplazar o reemplazar a una. Este tipo de intervención procede en casos en los que está en juego el interés públicorelevante por su trascendencia colectiva (v. gr. derechos humanos) o en aquellas temáticas que excedan el mero interés de las partes y que exigen una mayor deliberación, posible mediante la ampliación de participantes en el debate judicial”) (Anexo R-42).102 Código Procesal Civil del Perú, 8 de enero de 1993, Art. 97 (“Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante . . . El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido”) (RLA-107).

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“requer[ía]” que DRP iniciara o continuara los Procedimientos Locales, tal como asevera Renco103. En efecto, Renco no ha identificado ni una sola disposición de la legislación peruana que imponga tal obligación. Por otro lado, las alusiones ambiguas de Renco a “deberes y obligaciones especiales conforme a la ley concursal peruana” y “obligaciones fiduciarias en virtud del derecho peruano” sonimpertinentes104, ya que la Ley General del Sistema Concursal del Perú requiere que un deudor se comporte con “veracidad, probidad, lealtad y buena fe”, no que agote todas las instancias judiciales posibles105. La posibilidad de que los acreedores “presentaran demandas civiles y penales en contra de la administración de Doe Run Perú” bien puede ser un motivo racional para que DRP opte por iniciar o continuar los Procedimientos Locales, pero no constituye una obligación o requisito legal suficiente como para incumplir el requisito de renuncia del Tratado, especialmente cuando Renco y DRP tenían la opción de perseguir acciones en los tribunales peruanos y posteriormente iniciar un reclamo en virtud del Tratado, de conformidad con la disposición sin vuelta en U del Tratado.

B. Los antecedentes y el contexto temporal

41. El Tribunal posee información y pruebas suficientes para resolver la objeción delPerú a las renuncias sobre la base de la redacción deficiente de dichas renuncias y el historial procesal básico de los Procedimientos Locales. No es necesario adentrarse en los extensos argumentos fácticos que Renco ha presentado en su Memorial de Contestación sobre la Renuncia.

42. En tanto el Tribunal puede de todas formas revisar y sopesar el intento de Renco de desviar la atención de sus incumplimientos del Tratado, Renco alega falsamente haber brindado una descripción “completa” del procedimiento concursal de DRP106 y su Memorial de Contestaciónsupuestamente da contexto a la cuestión de la renuncia mediante la omisión o tergiversación de los hechos. DRP no es una víctima indefensa, obligada a “asumir una posición supina mientras es arrollad[a] por un tren”107. De hecho, DRP afirmativamente tomó decisiones y adoptó medidas que llevaron a su situación concursal y quebrantó el requisito de renuncia del Tratado, tal como analizaremos más adelante para desmentir completamente la representación distorsionada de los antecedentes por parte de Renco. En efecto, esta controversia se deriva del incumplimiento por parte de Renco de las normas que debía seguir; sus afirmaciones se basan en hechos previos a la entrada en vigencia del Tratado; y su conducta ha sido diseñada para ralentizar el presente caso de manera tal que incluso las más básicas objeciones planteadas por Perú no puedan resolverse, ya que Renco quiere ver cómo los sucesos, incluidos los Procedimientos Locales, se desarrollan y espera inventar violaciones del Tratado en el ínterin.

1. La violación de DRP de sus obligaciones ambientales

43. El procedimiento concursal de DRP, el Primer y Segundo Procedimiento, los reclamos de Renco en el presente arbitraje y varios otros procedimientos se desprenden del hecho de que DRP no implementó el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (“PAMA”), un instrumento

103 Ver, por ej., Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafos 10, 22, 89.104 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafos 20, 59, 89, 104.105 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 80, nota al pie 95.106 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 73.107 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 105.

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exigido por la legislación peruana que delinea acciones e inversiones requeridas para cumplir con las regulaciones ambientales aplicables108.

44. El 23 de octubre de 1997, DRP celebró el Contrato de compra de la Instalación La Oroya109. DRP buscó implementar el PAMA de la Instalación La Oroya, aprobado previamente por el Ministerio de Energía y Minas (“MEM”), el órgano a cargo de revisar y aprobar los PAMA correspondientes a actividades mineras110. En virtud del PAMA, DRP tenía la obligación de concluir los proyectos de remediación y renovación dentro de un plazo máximo de diez años111.

45. Sin embargo, durante la operación de la Instalación La Oroya, DRP solicitó numerosas prórrogas del PAMA112, incluidas prórrogas más allá del plazo máximo legal de diez años113. El 29 de diciembre de 2004, Perú promulgó una ley para permitir prórrogas adicionales en circunstancias excepcionales114, de la cual DRP se valió exitosamente115. Cuando se acercaba la fecha límite en virtud de la prórroga excepcional de la que gozó DRP, éste solicitó otra prórroga más para cumplir con su obligación relacionada con la Planta de Ácido Sulfúrico del Circuito de Cobre116. ElMEM otorgó a DRP la prórroga adicional117.

46. A pesar de los esfuerzos del MEM para facilitar el cumplimiento de los estándares ambientales aplicables, DRP consistentemente incumplió con sus obligaciones emanadas del PAMA. El Organismo de Supervisión de la Inversión en Energía y Minería (“OSINERGMIN”) impuso una sanción acorde a DRP por su incumplimiento con las regulaciones ambientales118. DRP incumplió sus obligaciones ambientales durante varios años, y fue DRP quien optó por cerrar sus operaciones de la Instalación La Oroya el 3 de junio de 2009119.

108 Decreto Supremo N.° 016-93-EM acerca de Regulaciones sobre la Protección del Medio Ambiente para la Actividad Minero Metalúrgica del 28 de abril de 1993, Art. 2 (Anexo C-37). 109 Contrato de Transferencia de Acciones, Aumento del Capital Social y Suscripción de Acciones de la Empresa Metalúrgica La Oroya S.A., “Metaloroya S.A.” (el “Contrato”), 23 de octubre de 1997 (Anexo C-2). 110 Contrato de Transferencia de Acciones, Aumento del Capital Social y Suscripción de Acciones de la Empresa Metalúrgica La Oroya S.A., “Metaloroya S.A.” (el “Contrato”), 23 de octubre de 1997, Cláusula Quinta (Anexo C-2);Decreto Supremo N.° 016-93-EM acerca de Regulaciones sobre la Protección del Medio Ambiente para la Actividad Minero Metalúrgica del 28 de abril de 1993, Art. 2 (donde se define al MEM como la autoridad competente) (Anexo C-37); Resolución Directoral N.° 017-97-EM/DGM del 13 de enero de 1997 (Anexo R-34). El PAMA fue modificado posteriormente. Ver Resolución Directoral N.° 325-97-EM/DGM del 6 de octubre de 1997 (Anexo R-35); Resolución Directoral N.° 334-97-EM/DGM sobre División del PAMA del Complejo Metalúrgico La Oroya del 16 de octubre de 1997(Anexo C-9).111 Ver, por ej., Resolución Directoral N.° 325-97-EM/DGM del 6 de octubre de 1997 (Anexo R-35). 112 Ver, por ej., Resolución Directoral N.° 178-99-EM/DG sobre la modificación del plan de acción e inversión del PAMA, con fecha de 19 de octubre de 1999 (C-69); Resolución Directoral N.° 133-2001-EM-DGAA sobre la modificación del PAMA para el Complejo Metalúrgico La Oroya, de fecha 10 de abril de 2001 (Anexo C-70). 113 Propuesta de PAMA de DRP 2004-2011 del 17 de febrero de 2004 (Anexo C-22). La propuesta de DRP se expandió a 4años más allá del máximo de 10 años establecido en la legislación peruana. Decreto Supremo N.° 016-93-EM acerca de Regulaciones sobre la Protección del Medio Ambiente para la Actividad Minero Metalúrgica del 28 de abril de 1993, Art. 9 (Anexo C-37).114 Decreto Supremo N.° 046-2004-EM del 29 de diciembre de 2004 (Anexo C-92). 115 Solicitud de DRP sobre Prórroga Excepcional del PAMA de diciembre de 2005 (Anexo C-90); Resolución MinisterialN.° 257-2006-MEM/DM del 29 de mayo de 2006 (Anexo C-88).116 Decreto Supremo N.° 075-2009-EM del 29 de octubre de 2009 (C-114).117 Ley N.° 29410 que prorroga el plazo para el financiamiento y la culminación del Proyecto “Planta de Ácido Sulfúrico y Modificación del Circuito de Cobre” del Complejo Metalúrgico de La Oroya del 26 de septiembre de 2009 (Anexo C-23); Decreto Supremo N.° 075-2009-EM del 29 de octubre de 2009 (C-114).118 Ver, por ej., Resolución de Gerencia General de OSINERGMIN N.° 008018 del 21 de julio de 2010 (Anexo R-36).119 Carta de Doe Run Perú a OSINERGMIN del 3 de junio de 2009 (Anexo C-180).

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2. La búsqueda por parte de DRP de la situación concursal

47. La calificación por parte de Renco del procedimiento concursal de DRP como “involuntario” es deshonesta120. Luego de la decisión de DRP de suspender las operaciones en la Instalación La Oroya, DRP dejó de pagarles a sus acreedores, quienes finalmente buscaron el reconocimiento de sus créditos ante INDECOPI121. El 16 de agosto de 2010, INDECOPI publicó el inicio del procedimiento concursal de DRP en el boletín oficial122.

48. Vale la pena resaltar que el procedimiento concursal de DRP no fue la primera vez que Renco y sus afiliados habían utilizado un concurso para evadir sus obligaciones123.

49. En relación con la posible restructuración de DRP, en abril de 2012, mientras los Procedimientos Locales se desarrollaban, DRP presentó un plan de restructuración a la Junta de Acreedores124. No obstante, DRP eligió no mencionar los varios problemas que aquejaban a la Instalación La Oroya e ignoró las preocupaciones y observaciones presentadas por los acreedores sobre las deficiencias del plan de restructuración125. Entre otras cosas, el plan proponía operaciones que violarían estándares ambientales aplicables, tal como Renco mismo admite126. La decisión de DRP de presentar esa propuesta es indicio de que trató de armar un caso en virtud del Tratado cuando no lo había en vez de intentar seriamente obtener el apoyo y la aprobación necesarios para un plan de restructuración.

50. Insatisfechos con el plan de restructuración, el 97% de los acreedores de Renco(incluido DRC) votaron a favor de la liquidación de DRP127. La declaración de Renco de que “[l]a junta de acreedores, liderada por el MEM, votó a favor de la liquidación de Doe Run Perú a cargo de Right Business” es engañosa, ya que no menciona que DRC era uno de esos acreedores128. Más de un año antes, el 2 de marzo de 2011, INDECOPI reconoció que DRC tenía un crédito por US$ 155.739.617129.

120 Ver, por ej., Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 74.121 Ver, por ej., Notificación de Cormin sobre el Procedimiento Concursal de Doe Run Perú ante INDECOPI del 18 de febrero de 2010 (Anexo C-119); Solicitud de Verificación de Crédito del Ministerio de Energía y Minas al INDECOPI del14 de septiembre de 2010 (Anexo C-25).122 Anuncio de INDECOPI, Boletín Oficial del 16 de agosto de 2010 (Anexo C-207).123 Ver Roland Klose, Herky Jerk, Doe Run’s Owner Has Done This Before – And That Has Regulators Braced for Trouble,Riverfront Times, del 20 de febrero de 2002 (Anexo R-43).124 Acta de las Juntas de Acreedores de Doe Run Perú S.R.L. del 9 y el 12 de abril de 2012, pp. 38-40 (Anexo R-38).125 Acta de las Juntas de Acreedores de Doe Run Perú S.R.L. del 9 y el 12 de abril de 2012, pp. 43-46 (donde constan preocupaciones de varios acreedores sobre el plan de reestructuración de DRP, tales como deficiencias en el cumplimiento ambiental y el financiamiento) (Anexo R-38).126 Memorial, párrafo 201 (donde se afirma que, en el contexto del plan de reestructuración de DRP, “[e]l Ministerio también siguió exigiendo que, luego del reinicio, las operaciones en el Complejo La Oroya respeten todos los estándares ambientales vigentes en ese momento, incluido el estándar de de SO2”); ver también Carta del MEM a Renco del 26 de junio de 2012 (“Respecto del tema ambiental y la sostenibilidad de cualquier plan, los Límites máximos permisibles y estándares de calidad ambiental vigentes en el Perú son aplicables a toda operación minera metalúrgica que alcanzan también a lasoperaciones del Complejo Metalúrgico de La Oroya.”) (Anexo C-27).127 Acta de las Juntas de Acreedores de Doe Run Perú S.R.L. del 9 y el 12 de abril de 2012, pp. 48-49 (Anexo R-38).128 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 97; ver también Memorial, párrafo 203; Acta de las Juntas de Acreedores de Doe Run Perú S.R.L. del 9 y el 12 de abril de 2012, pp. 48-49 (Anexo R-38); Acta de las Juntas de Acreedores de Doe Run Perú S.R.L. del 22 y 25 de mayo de 2012, pp. 59-60 (Anexo C-216).129 Resolución de INDECOPI sobre el Reconocimiento de Créditos de Doe Run Cayman Limited, con fecha de 2 de marzo de 2011 (Anexo C-154). Otros acreedores han afirmado que el crédito de DRC es ilegal. Resolución de INDECOPI N.° 1742-2011/SC1-INDECOPI del 18 de noviembre de 2011 (donde se explica que Cormin alega la existencia de delitos, incluida quiebra fraudulenta, en relación con los créditos de DRC pero se rechaza la impugnación del crédito de DRC porque las afirmaciones deben realizarse ante un tribunal penal y/o civil) (Anexo R-37).

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Posteriormente, DRC participó completa y activamente en el procedimiento concursal de DRP como un acreedor del 30% en la Junta de Acreedores, por ejemplo al votar repetidamente con el MEM y otros acreedores sobre la dirección de DRP130.

51. La liquidación sigue en trámite131.

3. Otros procedimientos

52. La estrategia coordinada de Renco con respecto a La Oroya y Perú no se limita al presente arbitraje y los Procedimientos Locales132. Tiempo antes de que el Tratado entrara en vigor, los ciudadanos peruanos de La Oroya presentaron reclamos de derecho estadual en Estados Unidos contra Renco y algunas de sus empresas afiliadas y ejecutivos (mas no contra Perú, Activos Mineros niDRP)133. Si bien Renco parece no haber revelado la existencia del arbitraje en virtud del Tratado en los Procedimientos Locales en Perú, en seguida se valió expresamente del inicio del arbitraje en virtud del Tratado para obtener ventajas en los litigios de EE.UU., los cuales se han venido desarrollando durante varios años. Entre otras cosas, Renco ha usado el presente arbitraje para convencer a un juez federal de transferir las demandas del foro estadual al federal134. Desde entonces, por ejemplo, Renco ha presentado una moción para que el derecho peruano se aplique a los litigios de EE.UU135 con la excusa de que “si el derecho del Perú regula esta cuestión, el Artículo 1971 cambia el panorama del litigio al dar un papel preponderante a si Doe Run Perú cumplió o no con el Contrato de Transferencia de Acciones y con sus obligaciones en virtud del PAMA. Los argumentos de la Demandada que demuestran su cumplimiento con el Contrato de Transferencia de Acciones y el PAMA fueron incluidos en su presentación ante el Panel que arbitra la controversia entre la Demandada Renco

130 Acta de las Juntas de Acreedores de Doe Run Perú S.R.L. del 22 y 25 de mayo de 2012 (97% de los votos a favor de designar a Right Business como liquidador, incluido el voto favorable de DRC) (Anexo C-216); Acta de las Juntas de Acreedores de Doe Run Perú S.R.L. del 19 y 24 de septiembre de 2014, p. 196 (96,9% de los votos a favor de designar a Profit como el nuevo liquidador, incluido el voto favorable de DRC) (Anexo R-39); Acta de la Junta de Acreedores de Doe Run Perú S.R.L. del 19 de marzo de 2015, p. 268 (96,2% de los votos a favor de aprobar las bases de la oferta para la venta de los activos de DRP, incluido el voto favorable de DRC) (Anexo R-40).131 Acta de la Junta de Acreedores de Doe Run Perú S.R.L. del 19 de marzo de 2015 (Anexo R-40).132 Según informes públicos, Renco ha intentado hacer lobby en el gobierno de EE.UU. (por ejemplo, en el Departamento de Estado y el Congreso) durante este procedimiento, hasta la fecha del último informe inclusivo, 1 de julio de 2015. Ver, por ej., Informe de Presión Política de Kasowitz, Benson, Torres & Friedman, LLP (2° trimestre, 1/4 – 30/6, 2015 (donde se especifican gastos de US$ 45.000 destinados a “[m]onitorear el acuerdo de promoción comercial entre Estados Unidos y Perú”) (Anexo R-41).133 Notificación de Arbitraje Enmendada y Declaración de Demanda, párrafo 37. Perú envió al mismo tiempo una carta en respuesta al Embajador de EE.UU. donde afirmó que el caso debía ser tratado por la justicia peruana, no la estadounidense. Ver Carta del Presidente del Consejo de Ministros del Perú al Embajador de Estados Unidos en Perú del 31 de octubre de2007 (Anexo C-4).134 Memorando de Opinión, A.O.A. c. Doe Run Resources Corp., Caso: N.° 4:11-cv-00059-CDP, 22 de junio de 2011, p. 1(E.D. Missouri) (“Las demandadas The Renco Group Inc., DR Acquisition Corporation, Renco Holdings Inc. e Ira L. Rennert transfirieron el caso el 7 de enero de 2011 con el argumento de que las acciones de las demandantes se relacionan con un arbitraje actualmente en trámite entre The Renco Group y el gobierno del Perú, y que, por lo tanto, los casos pueden transferirse a otra jurisdicción en virtud de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras”) (RLA-35).135 Réplica de las Demandadas al Escrito de las Demandantes contra la Moción de las Demandadas de Determinación de Derecho Extranjero, Reid c. Doe Run Resources Corp., Caso N.° 4:11-CV-00044CDP, 15 de septiembre de 2014 (RLA-36); Memorando y Sentencia, Reid c. Doe Run Resources Corp., Caso N.° 4:11-CV-000444-CDP (E.D. Mo. 11 de febrero de2015), ECF N.° 284 (RLA-120); Moción de las Demandadas de Reconsideración Parcial de la Sentencia de la Corte del 11de febrero de 2015, Reid c. Doe Run Resources Corp., Caso N.° 4:11-CV-000444-CDP (E.D. Mo. 17 de abril de 2015), ECFN.° 291 (RLA-121); Réplica de las Demandadas a la Objeción de las Demandantes a la Moción de Reconsideración Parcial de la Sentencia de la Corte del 11 de febrero de 2015, Reid c. Doe Run Resources Corp., Caso N.° 4:11-CV-000444-CDP (E.D. Mo. 7 de mayo de 2015), ECF N.° 298 (RLA-118).

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Group, Inc. y Perú”136. Renco busca valerse de diferentes procedimientos de maneras distintas, según mejor resguarden sus intereses, en los diversos frentes en detrimento del Perú.

C. El contexto procesal y temporal

53. Cabe remarcar el contexto temporal de la objeción a la renuncia bajo análisis, ya que revela las violaciones de Renco y la diligencia procesal del Perú.

54. Un mes luego de que DRP iniciara el Primer Procedimiento, Renco y DRP presentaron su Notificación de Intención de Iniciar el Arbitraje el 29 de diciembre de 2010, en la cual constaba la intención de Renco de presentar reclamos contra Perú en virtud del Tratado en nombre propio y en representación de DRP137. DRP continuaba persiguiendo el Primer Procedimiento cuando,el 4 de abril de 2011, Renco presentó la Notificación de Arbitraje y Declaración de Demanda(“Notificación de Arbitraje”) a fin de entablar reclamos en virtud del Contrato, la Garantía y el Tratado contra Perú y Activos Mineros S.A.C. (“Activos Mineros”)138 Debido a los vicios presentes en la Notificación de Arbitraje, Renco posteriormente presentó la Notificación de Arbitraje Enmendada y Declaración de Demanda de la Demandante el 9 de agosto de 2011 (“Notificación Enmendada”), de donde excluyó a Activos Mineros como Demandada y a DRP como Demandante139.El 9 de septiembre de 2011, Perú presentó una respuesta preliminar a la Notificación Enmendada donde reiteró su preocupación respecto de la renuncia y el alcance del consentimiento140. DRP luego mantuvo el Primer Procedimiento y también persiguió el Segundo Procedimiento, como analizamos aquí.

55. La constitución del Tribunal en el presente proceso se suspendió en 2011141 yfinalmente se reanudó mucho después, hasta que el Tribunal se constituyó el 8 de abril de 2013 y se llevó a cabo la Primera Sesión sobre cuestiones procesales el 18 de julio de 2013. El Tribunal luego dictó la Resolución Procesal N.° 1 el 22 de agosto de 2013. En virtud de la Resolución Procesal N.° 1y el Reglamento de la CNUDMI, Perú informó oportunamente ciertas objeciones algunas semanas luego de que Renco presentara su Memorial sobre Responsabilidad el 20 de febrero de 2014 y Perúnotificó su intención de efectuar una presentación en virtud del Artículo 10.20.4 del Tratado dentro de cuatro semanas. Tal como se ha indicado, el requisito de renuncia no incluye ningún requisito de urgencia, pero, en todo caso, Perú interpuso su objeción conforme a las normas aplicables.

56. Por último, el 2 de junio de 2015, el Tribunal determinó que “analiz[aría] y resolv[ería] como cuestión preliminar del arbitraje si Renco ha incumplido el requisito de renuncia contenido en el Artículo 10.18 del Tratado” de conformidad con la Regla 23(3) del Reglamento de laCNUDMI142.

136 Réplica de las Demandadas al Escrito de las Demandantes contra la Moción de las Demandadas de Determinación de Derecho Extranjero, Reid c. Doe Run Resources Corp., Caso N.° 4:11-CV-00044CDP, 15 de septiembre de 2014, p. 30-31(RLA-36). Renco ha presentado su Memorial del presente arbitraje en los litigios de EE.UU. Ibíd. Anexo 2.137 Notificación de la Demandante de su Intención de Iniciar un Arbitraje en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos del 29 de diciembre de 2010.138 Notificación de Arbitraje y Declaración de Demanda de la Demandante del 4 de abril de 2011. 139 Notificación de Arbitraje Enmendada y Declaración de Demanda de la Demandante del 9 de agosto de 2011. 140 Ver Carta de White & Case a King & Spalding, 9 de septiembre de 2011 (donde se refiere al “ámbito de la renuncia obligatoria a otros procedimientos; y el alcance del consentimiento a arbitrar”).141 Ver, por ej., Carta de las Partes del 18 de junio de 2012.142 Decisión del Tribunal sobre la Objeciones Preliminares de la Demandada del 2 de junio de 2015, párrafo 73.

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57. La referencia de Renco a “[l]a reclamación infundada del Perú respecto a una nueva urgencia”143 es inexacta e irrelevante.

IV. IMPLICACIONES

58. El Artículo 10.18 del Tratado exige el cumplimiento del requisito de renuncia para que haya un consentimiento válido al arbitraje en virtud del Tratado y el Tribunal tenga competencia, tal como explicó Perú en su Memorial sobre la Renuncia144. La importancia de una renuncia válida y suficiente para el consentimiento Perú no fue abordada, ni mucho menos refutada, por Renco.

59. Por el contrario, Renco argumentó erróneamente que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 10.18.2 del Tratado es irrelevante o puede remediarse unilateralmente145. El Artículo 10.18.2 claramente dispone que los requisitos de la renuncia deben cumplirse al momento de presentar la notificación de arbitraje, al establecer que “[n]inguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que [...] la notificación de arbitraje esté acompañada” por una renuncia que reúna los requisitos mencionados anteriormente146.Al analizar el requisito idéntico incluido en el Artículo 10.18 del CAFTA, el tribunal de Commerce Group lo interpretó en el sentido de que el requisito de renuncia debe cumplirse desde la presentación de la notificación de arbitraje147. De la misma manera, según el tribunal de Waste Management, era a partir de la fecha de presentación de la “notificación de solicitud de arbitraje ante el Secretario General del CIADI […] [que] la Demandante, de acuerdo con la renuncia presentada, [tenía] que abstenerse de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante otras instancias”148.

60. Asimismo, al ser el consentimiento la piedra angular de la competencia de un tribunal, el incumplimiento de un demandante con cualquiera de los requisitos enunciados resulta letal para su caso. La jurisprudencia relevante confirma que el incumplimiento con las condiciones establecidas por el Tratado para que exista consentimiento no es meramente un vicio procesal, como afirma Renco:149

En Railroad Development Corporation, el tribunal observó con respecto al requisito idéntico del Artículo 10.18 del DR-CAFTA que todas “las condiciones establecidas en el Artículo 10.18 deben cumplirse antes de que se perfeccione el consentimiento del demandado al arbitraje” y, ante la falta del consentimiento, el caso presentado por el demandante debe desestimarse por incompetencia150.

En Commerce Group, el tribunal determinó que las renuncias presentadas por el demandante no cumplían con los requisitos del Artículo 10.18 del DR-CAFTA, y

143 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafo 9.144 Memorial sobre la Renuncia, párrafos 9-11, 15-16. 145 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafos 10, 17, 65-67. 146 Tratado, Art. 10.18.2 (énfasis añadido) (RLA-1).147 Commerce Group Corp. y San Sebastian Gold Mines, Inc. c. República de El Salvador (Caso CIADI N.° ARB/09/17), Laudo del 14 de marzo de 2011, párrafos 96-97 (RLA-22).148 Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI N.° ARB(AF)/98/2), Laudo del 2 de junio de 2000, párrafo 19 (RLA-102).149 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafos 17, 65-67.150 Railroad Development Corporation c. República de Guatemala (Caso CIADI N.° ARB/07/23), Decisión sobre Objeción a la Competencia, Artículo 10.20.5 del CAFTA, del 17 de noviembre de 2008, párrafos 56, 61 (RLA-20).

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concluyó que “[s]i la renuncia es inválida, no existe el consentimiento. El Tribunal, entonces, no tiene jurisdicción sobre la diferencia relativa al CAFTA entre las partes”151.

En Detroit International Bridge Company, el tribunal del TLCAN desestimó el caso por incompetencia luego de resolver que las renuncias escritas eran insuficientes, en las siguientes palabras: “[l]a falta de una renuncia válida impid[e] la existencia de un acuerdo válido entre las partes de la controversia para arbitrar; y la falta de ese acuerdo priv[a] al Tribunal del fundamento de su existencia”152.

61. Las implicaciones que una renuncia insuficiente representa para el consentimiento quedan por lo tanto confirmadas por las decisiones de tribunales en el marco del DR-CAFTA que interpretaron un requisito idéntico153, así como las decisiones de tribunales en el marco del TLCAN154,incluido el caso Waste Management II, en el cual se basa Renco155.

62. Renco también se apoya erróneamente en el laudo de RDC c. Guatemala para sostener que, si el Tribunal determina que Renco violó la renuncia en vista de la iniciación o continuación por parte de DRP de los Procedimientos Locales, entonces únicamente deberían desestimarse los reclamos de Renco contra el crédito del MEM en el arbitraje156. Como cuestión inicial, Perú mantiene su postura de que cualquier violación de la renuncia por parte de un demandante vicia el consentimiento del Estado demandado al arbitraje y requiere la desestimación del reclamo sometido a arbitraje por el demandante. Incluso si hipotéticamente aceptáramos los argumentos al contrario postulados por Renco, la determinación de que la iniciación o continuación por parte de DRP de los Procedimientos Locales violó el requisito de renuncia necesariamente presupone que, según el Tribunal, DRP estaba obligada a presentar una renuncia. Sin embargo, DRP no presentó ningunarenuncia y, por lo tanto, Perú no ha consentido al arbitraje de los reclamos de Renco que deberían haberse realizado en nombre de DRP. Si bien Renco ha sometido reclamos a arbitraje que fueron debidamente presentados por su cuenta, su propia renuncia incumple con los requisitos del Tratado, tal como hemos explicado anteriormente, por lo que dichos reclamos deben también desestimarse por incompetencia.

151 Commerce Group Corp. y San Sebastian Gold Mines, Inc. c. República de El Salvador (Caso CIADI N.° ARB/09/17), Laudo del 14 de marzo de 2011, párrafo 115 (RLA-22).152 Detroit International Bridge Company c. Canadá (Caso CPA N.° 2012-25), Laudo sobre Competencia del 2 de abril de 2015, párrafo 321 (RLA-100). 153 Ver, por ej., Railroad Development Corporation c. República de Guatemala (Caso CIADI N.° ARB/07/23), Decisión sobre Objeción a la Competencia, Artículo 10.20.5 del CAFTA, del 17 de noviembre de 2008 (RLA-20); Commerce Group Corp. y San Sebastian Gold Mines, Inc. c. República de El Salvador (Caso CIADI N.° ARB/09/17), Laudo del 14 de marzo de 2011 (RLA-22). 154 Ver, por ej., Detroit International Bridge Company c. Canadá (Caso CPA N.° 2012-25), Laudo sobre Competencia del 2 de abril de 2015, párrafo 321 (RLA-100); Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI N.° ARB(AF)/98/2), Laudo del 2 de junio de 2000, párrafo 31 y s. IV (RLA-102).155 El tribunal de Waste Management II observó que “el primer Tribunal [de Waste Management] sostuvo que el hecho de que la demandante no hubiese presentado una renuncia válida significaba que éste no tenía competencia. Lo mismo se aplicaría, evidentemente, si un demandante no cumpliera con el Artículo 1121(a), es decir, no consintiera al arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos. En cambio, los requisitos meramente procesales que debían ser satisfechos en el momento de presentar una solicitud no necesariamente apuntarían a la cuestión de la competencia sino que podrían ser subsanados posteriormente por la demandante”. Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos II (Caso CIADI N.° ARB(AF)/00/3), Decisión del Tribunal sobre la Objeción Preliminar de México relativa al Procedimiento Previo del 26 de junio de 2002, párrafo 33 (RLA-103).156 Memorial de Contestación sobre la Renuncia, párrafos 114-115.

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V. PETITORIO

63. Por los motivos expuestos, Renco ha quebrantado el Tratado e incumplido con los requisitos para que Perú otorgue su consentimiento al arbitraje en virtud del Tratado. Por lo tanto, las reclamaciones de Renco deben ser desestimadas por incompetencia.

64. La República del Perú respetuosamente solicita que el Tribunal dicte un laudo que desestime las reclamaciones de Renco y ordene a la Demandante pagar los costos irrogados.

Respetuosamente,

_______________________________

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17 de agosto de 2015