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[THE LEGAL PYRAMID OF GLOBAL LAW] Sumario: 1. Estructura de la pirámide, 2. Tridimensionalidad jurídica, 3. La persona, en la cúspide de la pirámide jurídica, 3.1. Personas y animales, 3.2. Dignidad, libertad e igualdad personales, 4. La humanidad, base de la pirámide, 5. Las siete caras de la pirá- mide, 5.1. Principio de justicia, 5.2. Principio de racionalidad, 5.3. Principio de coerción, 5.4. Principio de universalidad, 5.5. Princi- pio de solidaridad, 5.6. Principio de subsidia- riedad, 5.7. Principio de horizontalidad. Contents: l. The Pyramid Structure, 2. Legal Three-Dimensionality, 3. The Per- son at the Peak of the Legal Pyramid, 3 .1 Animals and People 3.2. Dignity, freedom and equality among people 4. Humanity, the Pyramid's Base 5. The Pyramid's Seven Fa- ces 5. l. The Justice Principie, 5 .2. The Ra- tionality Principie 5.3. The Coercion Princi- pie 5.4. The Universality Principie 5.5. The Solidarity Principie 5.6. The Subsidiarity Principie, 5.7 The Horizontality Principie. Un mundo globalizado precisa de un Derecho global, así como una comunidad política bien organizada necesita un Derecho constitucional, o una empresa, un Derecho comercial. La globalización es un con sus ventajas e . No así, en cambio, el global, que se encuentra todavía en ciernes. Se habla mucho de sabe éF. Es como una l. Cfr., entre otros, HELD, D. y McGREW, A. (eds.), Globalization Theory: Approches and Controversies, Polity Press, Cambridge, UK, Malden, MA, 2007; HELD, D. y McGREW, A., Globalization ! Anti-Globalization: Beyond the Great Divide, 2ª ed., Polity Press, Cambridge, 2007; HURRELL, A., On Global Order. Power, Values, ant the Constitution o/ Jnternational Society, Oxford University Press, Oxford, Nueva York, 2007. Desde una perspectiva más económica, pueden consultarse los dos libros de STIGLITZ, J. E., Globalization and its Discon- tents, Penguin Books, Londres, Nueva York, 2002; y Making Globalization Work, Penguin Books, Londres, Nueva York, 2002. 2. Cfr. entre otros, BERMAN, P. S., The Globalization o/ International Law, Ashgate, Al- dershot, 2005; BEDERMAN, D. J., Globalízation and International Law, Palgrave MacMillan, !SSN 0211-4526 Persona y Derecho, 60 (2009) 29-61

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[THE LEGAL PYRAMID OF GLOBAL LAW]

Sumario: 1. Estructura de la pirámide, 2. Tridimensionalidad jurídica, 3. La persona, en la cúspide de la pirámide jurídica, 3.1. Personas y animales, 3.2. Dignidad, libertad e igualdad personales, 4. La humanidad, base de la pirámide, 5. Las siete caras de la pirá­mide, 5.1. Principio de justicia, 5.2. Principio de racionalidad, 5.3. Principio de coerción, 5.4. Principio de universalidad, 5.5. Princi­pio de solidaridad, 5.6. Principio de subsidia­riedad, 5.7. Principio de horizontalidad.

Contents: l. The Pyramid Structure, 2. Legal Three-Dimensionality, 3. The Per­son at the Peak of the Legal Pyramid, 3 .1 Animals and People 3.2. Dignity, freedom and equality among people 4. Humanity, the Pyramid's Base 5. The Pyramid's Seven Fa­ces 5. l. The Justice Principie, 5 .2. The Ra­tionality Principie 5.3. The Coercion Princi­pie 5.4. The Universality Principie 5.5. The Solidarity Principie 5.6. The Subsidiarity Principie, 5.7 The Horizontality Principie.

Un mundo globalizado precisa de un Derecho global, así como una comunidad política bien organizada necesita un Derecho constitucional, o una empresa, un Derecho comercial. La globalización es un

con sus ventajas e . No así, en cambio, el global, que se encuentra todavía en ciernes.

Se habla mucho de sabe éF. Es como una

l. Cfr., entre otros, HELD, D. y McGREW, A. (eds.), Globalization Theory: Approches and Controversies, Polity Press, Cambridge, UK, Malden, MA, 2007; HELD, D. y McGREW, A., Globalization ! Anti-Globalization: Beyond the Great Divide, 2ª ed., Polity Press, Cambridge, 2007; HURRELL, A., On Global Order. Power, Values, ant the Constitution o/ Jnternational Society, Oxford University Press, Oxford, Nueva York, 2007. Desde una perspectiva más económica, pueden consultarse los dos libros de STIGLITZ, J. E., Globalization and its Discon­tents, Penguin Books, Londres, Nueva York, 2002; y Making Globalization Work, Penguin Books, Londres, Nueva York, 2002.

2. Cfr. entre otros, BERMAN, P. S., The Globalization o/ International Law, Ashgate, Al­dershot, 2005; BEDERMAN, D. J., Globalízation and International Law, Palgrave MacMillan,

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Parece que todo lo ha de ser global, como, hace unos . Se que el glo-

sin advertir que el Derecho entre Estados

""""'"''" y naturaleza

1. ESTRUCTURA DE LA PIRÁMIDE

Ha de la historia del Derecho la famosa el relevante del

a ella3, lo cierto es que el

al modo de una estructura encon-

en el

Nueva York, 2008; DOMINGO, R., ¿Qué es el Derecho Global?, 2ª ed., Thomson Reuters, Ci= Menor, 2008.

3. En efecto, la "pirámide de Kelsen" no es propiamente de Kelsen, sino de su discípulo más destacado Adolf Julius Merkl (1890-1970), gran artífice de la construcción jerárquica normativa. Así lo reconoció siempre el propio Kelsen. Cfr. KELSEN, H., "Selbstdarstellung" de (l 927), reeditada ahora en Hans Kelsen Werke, vol. I: Veroffentlichte Schríften 1905-191 O und Selbstzeugnisse, editados por JESTAEDT, M. en colaboración con el Hans Kelsen-Institut, Mohr Siebeck, Tubinga, 2007, p. 23. Sobre Adolf Merkl, WALTER, R. (ed.), Adolf J. Merkl, Werk und Wirksamkeit. Ergebnisse eines lnternationalen Symposions in Wien (22.-23. Mdrz 1990), Manz, Viena, 1990; y GRUSSMANN, W.D., Adolf Julius Merkl. Leben und Werk, Manz, Viena, 1989. En castellano, puede verse la semblanza que ofrece FUERTES, M., "Adolf Julius Merkl, un jurista tan citado como desconocido", en Revista de Administración Pública, 146 (l 998) 419-428, así como ROBLES, G., "AdolfMerkl", en DOMINGO, R. ( ed.), Juristas universales IV, Marcial Pons, Madrid, Barcelona, 2004, pp. 222-224.

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LA PIRÁMIDE DEL DERECHO GLOBAL 31

la norma fundamental ( Grundnorm ), que da validez y unidad a todo el "'"'"'"'ª""""''·V juridico4

.

No sorprende por ello que esta imagen piramidal calara muy hondo en la Escuela de Viena5 fundada por él y se haya empleado para explicar su com-

pensamiento, siempre en continua evolución y constante desarrollo. Basta confrontar su primera (1934) y segunda (1960) edición alemana de su Reine Rechtslehre o contrastar éstas con su versión inglesa General Theory of Law and State ( 1945), o su obra póstuma Allgemeine Theorie der Normen (1979). Porque si algo se puede afirmar Hans Kelsen es que fue un pen-sador y revisión sus ideas6, en a su carácter ,,..,,,,,,,+,....,.,.,..,cJ·.,

de abrir su pensamiento a los juristas common law, quienes no fueron ,_,,,_,ª._ los destinatarios de sus obras, como él

_,,,_,_,, nosotros asumiremos esta estructura '-'-""'"F''-''"''" en la ciencia del Derecho, para tratar de ""''""'~u•

una muy a la -"-'"''"~'"'ªua. si Kelsen de la norma, nosotros lo haremos de la persona,

de todo Derecho (fons omnis En efecto, el error de vv•.vv•~· al Estado -para él una personificación del orden

dico- y no a la persona humana como en el centro de todo su sistema De ahí su para encontrar un firme en su tan

elaborada como débil Kelsen erró al la norma en el Estado y en exceso a la persona8•

4. Cfr. por todos KELSEN, H., Reine Rechtslehre, 2ª ed., Verlag Franz Deuticke, Leipzig y Viena, 1960, reimpr. 1967, §35, pp. 228-282.

5. Sobre la Escuela jurídica de Viena, vid. la recopilación de artículos de sus fundadores editada por KLECATSKY, H., MARCIC, R. y SCHAMBECK, H. (eds.), Die Wiener rechtstheore­tische Schule. Schriften von Hans Kelsen, Adolf Merkl und Alfred Verdross, 2 vols., Europa­Verlag; Salzburg, Múnich, Viena, 1968.

6. Ejemplos concretos significativos ofrece HARTNEY, M. en su Introducción a Kelsen, General Theory of Norms, translated by Michael Hartney, Clarendeon Press, Oxford, Nueva York, 1991, p. XII. Cfr. también PAULSON, S. L., "Four Phases in Hans Kelsen's Legal Theory? Reflections on a Periodization", en Oxford Journal of Legal Studies, 58 (1998), pp. 153-166.

7. A esta idea responde su libro General Themy and State, Harvard Press, Cambridge, Massachusetts, 1945; reimpr. The Law Exchange, Ltd., Clark, New Jersey, 2007, p. XIII.

8. Cfr. por ejemplo General Theory and State, Harvard University Press, Cambridge, Massachusetts, 1945; reimpr. The Law Exchange, Ltd., Clark, New Jersey, 2007, p. 95, Reine Rechtslehre, 2ª ed., Verlag Franz Deuticke, Leipzig y Viena, 1960, reimpr. 1967, §35, pp. 176-178.

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La que propongo no necesita invertirse, como se ha hecho fre-cuentemente con la kelseniana. en manera, más estable, más más normal (también en el sentido de norma, porque ésta no queda descon­textualizada como en la teoría de Kelsen). La representa todas y cada una las relaciones, actos, negocios y ordenamientos jurídi­cos. En ella cabe todo figurativamente. La amplia base de la está •v• .. ···~~ por la en su conjunto, pues en tanto ésta exista, habrá Derecho. Esta base es elástica, flexible, como la humanidad misma, puede aumentar o su tamaño en la medida en que haya más o menos per-sonas en el universo y por

un ,.,~,,~,,~~ el global. He propuesto siete, pero podrían au­

mentarse o cambiando el de la base por otro de polígono, pues nada más contrarío a la propia globalización, y por tanto al Derecho global, que un dogmatismo encorsetante e infecundo. Con todo, apuesto por el explicaré.

En la cúspide de la se la persona y centro de Derecho. Entre la base y la cúspide, tendrían cabida una gran variedad de instituciones creadas por los para el desarrollo y

de la sociedad: las empresas, los parlamentos, los V~''"~""'~u••vu políticas, científicas, religiosas, deportivas, etc. Así, pues, nuestra a de la de Kelsen, no estaría

formada por estratos normativos superpuestos dependientes unos de otros hasta a la norma smo por una base en la que cada cada persona, quedaría proyectada en el ápice. Nuestra pues, no es como la smo

uu;cuuu, a la postre. Lo más característico de ella es su uu•v .. ~u·~· a de la kelseniana, que exigía una por ordenamiento, es decir, por Estado, o lo que es lo mismo, por constitución. En ella se inte-gran lo y lo pasando por todas las habidas y por haber: el Derecho hasta el Derecho de la Unión Europea, la equity, la intelectual o el Derecho

nn"<'.>'1r\lf'IP es SU carácter personal.

2. TRlDIMENSIONALIDAD füRÍDICA

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presión de tres números dentro de un cierto rango (longitud, anchura y profundidad). La tridimensionalidad ofrece realismo al Derecho, pues es la manera ordinaria de contemplar las cosas. Esta tridimensionalidad jurí­dica no estuvo presente, por ejemplo, en la estructura propia de la norma jurídica propuesta por Kelsen. Y es que el normativismo, por más que se haya vestido de poliedro, es en esencia bidimensional, poligonal. Por eso, distorsiona la imagen de la realidad, e implica de suyo un reduccionismo, aunque no fuera buscado decididamente por Kelsen.

A esta tridimensionalidad espacial, debe añadirse, como hiciera Albert Einstein9 en su teoría de la relatividad, la del que de manera muy especial al Derecho, hasta el de poder afirmar que a cada época le corresponde su propio Derecho (cuius tempora eius ius). Pero a esta conexión espacio-temporal aplicada al Derecho nos dedicare­mos en otro momento. Hoy corresponde sólo centrarse en la pirámide.

Si tomamos como punto partida la multisecular definición de justicia del jurista como "la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno lo suyo" 10

, el Derecho no sería otra cosa que lo suyo (ius suum) de cada uno (cuique), es decir, lo que corresponde a cada uno. Las tres dimensiones del Derecho a que nos referimos afectan, al cuique, es decir, al sujeto del Derecho como tal. En efecto, el Derecho, siempre personal, o corresponde a una persona determinada (dimensión individual), o se refiere a un grupo de personas (dimensión social) o a la totalidad de las personas, es decir, a la humanidad como tal (dimensión total). Esta tridimensionalidad tie­ne relevancia jurídica por sí misma, en el sentido de que no es lo mismo aplicar el Derecho individual, social o totalmente. Cuando el Derecho se aplica tridimensionalmente alcanza su plenitud, y puede hablarse en senti­do estricto de un ordenamiento jurídico completo. En tanto los Estados no asuman el Derecho global, el ordenamiento jurídico estatal seguirá siendo incompleto por cuanto no tiene en cuenta a la persona como integrante de la humanidad.

Así, el yo (ego) de la dimensión individual, el nosotros (nos) de la di­mensión social y el todos (omnes) de la dimensión total tienen efectos ju­rídicos diferentes, pues afectan al Derecho de forma distinta. Las tres di­mensiones están interrelacionadas por ser esencialmente personales, pero

9. Sobre Albert Einstein, vid. por todos la conocida biografía de FóLSING, A., Albert Einstein. Eine Biographie (Suhrkamp, Fráncfurt del Meno, 1993).

1 O. ULPIANO, Digesto 1.1.1 O pr: "Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi".

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el criterio ~.,.,v,uu•v .. total no tiene en cuenta las otras dos ~ .... v .. u••v"•v

los derechos personales y se congela el UvJaU,J0v el en una

De los siete principios informadores del Derecho a que nos re­y

dos personas, es una relación el Derecho por falta de

de

caracterice esta la intrínseca alte-a diferencia de la un tú. De

"'·""""' uv inter pues los acuer-

un número dimensión.

Derecho es la que se con la persona comunidad o grupo de

~H•.~W~VU en que está esta dimensión le

la dimensión del

, decían los romanos con su

11. (MARCELO, Digesto 50.16.85).

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pero c~""v'''"'" el Derecho de sociedades. Incluso las

-que no ser una in terminis- formaría ya que si sólo existieran dos personas humanas en el no

Lo y lo a nuestros si se trata de un

esta

esta cia un Derecho intra y ad extra, como lo es, en

y que la naturaleza de Derechos sea diferente. Al ser un Derecho entre -esto es, entre insti-

el Derecho se ha desarrollado la dimensión el Diktat del tratado sin apoyarse en las

12. Cfr. en este sentido ULPIANO, l. l.1.2: "Publicum ius est ad statum rei Romanae spectat, privatum quod ad singulorum utilitatem''.

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referencias de la dimensión total. Por eso, la imagen que ofrece el derecho internacional es poligonal y bidimensional, jamás poliédrica. primer intento serio de la humanidad por alcanzar esa dimensión total fue la De­claración de Derechos Humanos de 1948, pero por desgracia, se quedó a mitad de camino.

La dimensión total está tardando en ser tenida en cuenta por el Derecho debido al carácter soberano de los Estados. La soberanía, en su sentido más genuino -un poder exclusivo y excluyente- impide que el nosotros de los diferentes Estados se convierta, cuando convenga a la humanidad, en un "todos global". La dimensión total es la que permitirá superar jurídica­mente la idea de guerra entre Estados, creando un orden jurídico mundial que garantice la paz y seguridad de todos los hombres y juridificando las relaciones entre comunidades políticas y Estados.

Esta dimensión total está relacionada de una manera muy particular con la cuarta dimensión, el tiempo, en la medida en que la humanidad está formada no sólo por los que viven actualmente, sino por los que vivieron y vivirán. El Derecho está íntimamente unido al pasado de quienes fueron y al futuro de quienes serán. Por eso, el deber de crear un mundo más justo que el que nos ha tocado vivir es intrínseco a la humanidad, a esta dimen­sión total, que da profundidad, incorporando el ayer y el mañana, a las relaciones de justicia universales.

Como los pitagóricos, permítaseme acudir a los números para explicar cuanto vengo diciendo. El número uno, a quien se atribuye la unidad y el principio de las cosas, representaría la dimensión individual, pero ésta, dada la alteridad, incorporaría también el número dos, primer número pri­mo par, que se correspondería con la primera pareja humana. Con ella na­ció el Derecho, no antes. El número tres representaría la dimensión social, ya que es el exigido para la creación de corporaciones e instituciones, que establecen su voluntad por mayoría de votos. El tres representa también la existencia de un ordenamiento jurídico moderno en el sentido actual del término.

La dimensión total, en la que se desarrolla el Derecho global, vendría representada por el número nueve. Se trata de un número compuesto, que tiene como factores los números uno y tres, que se corresponden precisa­mente con las dimensiones individual y social. Y es que el Derecho global, apoyado en la dimensión total, proyecta sobre la humanidad estas dos mensiones, hallando una armonía que nunca encontrar el Derecho in­ternacional. Éste, en el fondo, despojó a la persona de su puesto originario con el fin de personificar al Estado y, en vez de apoyarse en la dimensión

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social, aplicó a las relaciones internacionales la dimensión individual. Por eso, para que exista Derecho internacional, basta con dos comunidades políticas (seis personas organizadas en dos Estados soberanos). Para que exista el Derecho global, se necesitan nueve personas, organizadas, al me­nos, en tres instituciones. Y esto es así porque la aplicación del Derecho por parte tribunales, como hemos dicho, exige una estructura triangular (dos partes y el juez), que no venía exigiendo el Derecho internacional, en virtud de la propia soberanía de los Estados. La soberanía impide que el Derecho internacional devenga en ordenamiento jurídico total.

3. LA PERSONA, EN LA CÚSPIDE DE LA PIRÁMIDE JURÍDICA

La persona ha de constituir el centro del Derecho, en cualquiera de sus dimensiones 13

. En tanto ser racional y libre, la persona humana es la prota­gonista del Derecho, el sujeto de derecho por excelencia. "Todo Derecho ha sido constituido por causa de los hombres", señaló ya el jurista Hermo­geniano, magister libellum de Diocleciano, recogiendo completamente la tradición Derecho romano clásico 14

• Por eso, se puede afirmar, sin nin­gún atisbo de que el Derecho procede de la persona. He la regla de oro del Derecho, y también del global: ex persona ius oritur. No del construcción teórica creada para servir al aunque, en ocasiones, lo haya instrumentalizado. Las personas son, pues, auténticas "nomóforas", esto es, portadoras del Derecho, con independencia del espa­cio y el lugar donde se encuentren.

Esta crisis en la noción de persona -propia del ethos posmodemo- tam­bién se refleja en la confusión generalizada del vocabulario jurídico. Ello es patente en la tan oscura como compleja distinción entre persona física y persona jurídica, nacida en el Medievo, por impulso del canonista Sinibal-

13. Cfr. en este sentido FINNIS, J., "The Priority of Persons", en HORDER, J., (ed.), Oxford Essays in Jurisprudence. Fourth Series, Oxford University Press, Oxford, Nueva York, 2000, pp. 1-16, especialmente apartado IV: "Consequences of considering law without acknowledg­ing persons as its point". Más recientemente, LEE, P. y GEORGE, R. P., Body-Self Dualisim in Contemporary Ethics and Politics, Cambridge University Press, Cambridge, Nueva York, 2008.

14. HERMOGENIANO, Digesto 1.5.2: "cum igitur hominum causa omne ius constitutum sit...". A este mismo sentido de persona como causa iuris, se refiere Justiniano en sus Insti­tutiones (1.2.12), quien afirma que poco se puede saber de Derecho si se ignora a la persona: "nam parum est ius nosse si personae quarum causa statutum est ignorentur".

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1. Personas y animales

Por de las personas humanas se restantes anima-les. y un deber de

15. Paradigmática es la frase de Sinibaldo de Fieschi en comentario a las Decretales, ratus in libros Decretalium (c. 57. X. II.20: in causa universitatis

una persona"). parece fundamental en esta historia del concepto el De cive, cap. 14.4, en el

que Hobbes las instituciones con los hombres: quia civitates semel institutae induunt proprietates

17. Cfr. VoN SAVIGNY, F. C., des romischen Rechts II, Berlín, 1840, Aalen, 1981, pp. 235-373, y de VüN GIERKE, 0. (1868), Das deut-

4 vols., Weidmann, Berlín, 1868-1913; Akademische Graz, 1954. En vol. p. 246, Gierke reconoce el tanto

de Sinibaldo de Fieschi como de de la teoría de la persona

l 8. KELSEN, H., Reine Rechtslehre, 2ª ed., 1967, § 33,pp.176-178.

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Franz Deuticke, y Viena, 1960,

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LA PIRÁMIDE DEL DERECHO GLOBAL 39

por

y por Peter Singer conducimos al eITor de

de persona a los L. Francione en su reciente two and

19. Cfr. RAWLS, J., A Theory of Justice, p. 448: "Certainly it is wrong to be cruel to animals and the destruction of a whole species can be a great evil. The capacity for feelings of pleas-ure and and for the forms of live of which animals are clearly imposes duties of co1np;ass10n and in their case. I shall not attempt to these considered beliefs.

are outside the scope ofthe theory ofjustice, and it <loes not seem possible to cxtend the eontract doctrine so as to include them in a natural way".

20. BENTHAM, J., Principies of Legislation, cap. 17, §4 y nota b, p. 282, quien se queja de que los juristas hayamos degradado a los animales a la condición de cosa: into the class of things".

21. La "constitución" del movimiento de liberación de los animales es la obra del con­trovertido filósofo australiano SINGER, P., Animal Liberation (1975, 2ª ed.), Avon Noos, Nueva York, 1990. Sobre los denominados "derechos de los animales", vid. por todos SUNSTETN, C. R. and NUSSBAUM, M. C., Animal Rights: Curren/ Debates and New Direc­tions, Oxford Press, Oxford, Nueva York, 2004; SINGER, P. In of Animals: the Second Wave, Blackwell Pub., Malden, Massachusetts, 2006; y NussBAUM, M., Frontiers The Press ofHarvard University Press, Mas-sachusetts, Londres, 2006, cap. VI. "Beyond and human Animals", pp. 325-407. Una fündada crítica a los

de los conceptos de humana puede verse en LEE, and GEORGE, R.

porary Ethics and Politics, pp. 81-94.

22. Cfr. en este sentido los interesantes argumentos de LEE, Sel/Dualisim in Contemporary Ethics and Politics, University Press, '-"ª·'ªu"'"!'.'-',

Nueva York, 2008, cap. I: "Human Are Anima!s" (pp. 4-49); cap. ll: Are Persons" 50-94).

23. Cfr. FRANCIONE, G. L., Animals as Person. Essays un the Abolition tion, Columbia University Press, Ncw York, 2008.

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40 RAFAEL DOMINGO

who taught me the meaning of personhood". Francione, conocido por lo demás por otras un de considera­ción (principie of equal consideration )25 entre seres humanos y animales al menos en cuanto respecta al interés por no sufrir. Francione considera este principio como "a necessary component of every moral theory" (p. 45). En efecto, aunque son muchas las diferencias entre el ser humano y los animales, lo cierto es que coincidimos en este interés, opina el autor. Por eso, sólo en caso de conflicto de sufrimientos, ha de prevalecer el interés del ser sobre el interés animal (p. 45).

Pero Francione da un paso más: si los no son cosas, como considerados siglos, y no han de estar en propiedad, enton-

ces deben ser tenidos por personas morales: "if we extend the right not to be property to animals, then will become moral persons" (p. Esta personalidad moral no es semejante a la personalidad humana pro­piamente dicha, ni tampoco significa que los animales tengan los mismos derechos que las personas humanas. Sí, en cambio, exige que "we accept that we have a moral to stop using for food, biomedi­cal experiments, entertainment, or clothing, or any other uses that assume that animals are merely resources, and we the ownership of animals" 62).

Estoy en absoluto de acuerdo con la prohibición de ciertas prácticas abusivas con los animales, que admirablemente describe el autor del pero me parece jurídicamente poco afortunada su argumentación. En efec­to, el hecho de que los animales no hayan de estar en propiedad en sentido estricto (cuestión por lo demás discutible) no conlleva necesariamente su condición personas. Esta dualidad excluyente ente cosa-persona le lleva a Francione a un camino equivocado, a un callejón sin salida, al mismo que llevó durante siglos a todos aquellos que resolvieron el estatuto jurídico de los animales considerándolos cosas. Y es que los animales no son, en mi opinión, ni personas ni cosas. Son sencillamente animales. Y merecen por tanto un estatus jurídico adecuado que los proteja de abusos innecesarios y crueldades inhumanas.

24. FRANCIONE, G. L., Animals, Property, and the Law, Temple University Press, Filadel­fia, 1995; and Rain without Thunder. The Jdeology of the Animal Rights Movement, Tem­ple University Press, Filadelfia, 1996; lntroduction to the Animals Rights: Your Child or the Dog?, Temple University Press, Filadelfia, 2000.

25. Cfr. FRANCIONE, G. L., Animals as Person. Essays on the Abolition of Animal Exploita­tion, Columbia University Press, New York, 2008, pp. 44-61.

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LA PIRÁMIDE DEL DERECHO GLOBAL 41

La construcción jurídica que debe elaborarse para la necesaria protec­ción de los animales -por lo demás amparada ya por Ulpiano, en el libro primero de sus Instituciones-, como extensión del Derecho natural26, su­pera con creces el objetivo de este artículo. Pero, como digo, me parece que no es el camino hablar de derechos (rights) en sentido estricto, ni de equipararlos a las personas. Se trata en realidad de crear una tercera vía, un ius tertium, independiente de las cosas y las personas, que obligue a las personas a tratar y disponer, en su caso, de los animales como merecen

en la medida de lo posible su sufrimiento. En este sentido, cabe hablar de un Animal como una rama concreta pero no

animal rights. motivo es el mismo alegado en contra del concepto de persona jurídica: acabar desprotegiendo al actor esencial Derecho, el """"1nrP humano.

3.2. Dignidad, libertad e igualdad personales

Las personas se reconocen por su su libertad y su igualdad. Las tres notas han de ser escrupulosamente prote­gidas por el Derecho global, tanto en su vertiente informadora como en aquella que complementa los ordenamientos jurídicos. La dignidad y la libertad no exigen alteridad; la igualdad, por el contrario, sí, pues precisa de un elemento comparativo. La igualdad pone de manifiesto la esencial sociabilidad humana.

Dignitas es la cualidad del dignus, y procede de la raíz dec-, que es la misma del verbo decet y el sustantivo decor, y significa "lo que alguien merece"27

• Dignidad era un concepto relativo, y no absoluto28 pues se es

26. Cfr. en este sentido el ya mencionado texto de Ulpiano, Digesto 1.1.1.3, que extiende el Derecho natural a los animales, pues el Derecho no es propio del género humano, sino de todos los animales: "nam ius istud non humani generis propríum, sed omnium animalium, quae in terra, quae in mari nascuntur, avium quoque commune est". Sobre el texto, HONORÉ, T., Ulpian, Pioneer of Human Rights, 2ª ed., Oxford University Press, Oxford, Nueva York, 2002, p. 80.

27. Algo distinto es el término griego axioma, es decir, "lo que es merecido", en la medida en que enfatiza más el valor (=ia) que el honor, propio de la dignidad romana. Sobre el con­cepto de dignidad en la Roma antigua y su correspondencia con la griega "axioma", así como su desarrollo posterior, vid. PóSCHL, V., Der Begrijf der Würde im Antiken Rom und spiiter, Car! Winter, Universitatsverlag, Heidelberg, 1989.

28. Cfr. en este sentido DüRlG, W., "Dignitas", en Reallexikon für Antike und Christen­tum III, ed. Theodor Klauser, Anton Hiersemann, Stuttgart, 1957, columna 1024; así como

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42 RAFAEL DOMINGO

respecto a por autor que emplea este en SU vu.u"'"''u .LJ'UL-lAtH4tC0

de un cocinero como se merece la comida29.

que lo , se aunque no al

, pues, como cargos públicos que eran, merecían mayor uu.,~U·~ que otros oficios. De esta manera dignitas y honores culados por siglos hasta el de denominarse dignitates a los

el la

romana, por hallar-. Entre San

el carácter absoluto de la

"''F,'"''"'~'4' ya no teocéntrica sino marcará la en la muy

D'ÜRS, "La llamada dignidad humana", en La Ley, 148, Buenos Aires, 31 de julio de 1980, cuya conclusión final no comparto, pero sí su profundo análisis crítico.

29. PLAUTO, Bacchides 1.131: "pro dignitate opsoni haec concuret cocus". 30. Baste como muestra el libro IV de sus Epistulae ad familiares, en donde Cicerón em­

plea el término en dieciocho ocasiones, particularmente en Ad familiares 4.14, en que expresa la cierta ambigüedad del término: "Ego autem, si dignitas est bene de re publica sentire et bonis viris probare, quod sentias, obtineo dignitatem meam; sin autem in eo dignitas est, si, quod sentías, aut re efficere possis aut denique libera oratione defendere, ne vestigium quidem ullum est reliquum nobis dignitatis".

31. Sobre las magistraturas romanas, vid. KUNKEL, W. y WITTMANN, R., Staatsordnung und Staatspraxis der Romischen Republik II. Die Magistratur, Beck, Múnich, 1995.

32. Vid. el mismo título 1 del libro 12 del Codex Justinianus rubricado De dignitatibus, así como, entre otras, las constituciones imperiales de Constantino: Codex Justinianus 12.1.2, del año 313-315: "Neque famosis et notatis et quos scelus aut vitae turpitudo inquina! et quos infamia ab honestorum coetu segregat, dignitatis portae patebunt"; y Codex Justinianus 12.1.3, del 319: "Maior dignitatis nulli debet circa prioris dignitatis seu militiae privilegia praeiudicium facere".

33. Por ejemplo, MINUCJUS FELIX, Octavius 37.10 (MIGNE, J. P., Patrologia Latina III, col. 0354 se muestra muy crítico con la vanidad de la condición humana, pues todos nacemos iguales, y sólo nos distingue la virtud: "Fascilius et purpuris gloriaris? Vanus error hominis et inanis cultus dignitatis, fulgere purpura, mente sordescere. Nobilitate generosus es? Parentes tuos laudas? Omnes tamen pari sorte nascimur, sola virtute distin­guimur".

34. LEO MAGNUS, Sermo 27 §6 (Corpus Christianorum Series Latina, Brépols, Tournai, 1973, vol. 138, p. 137, líneas 121-123, Patrologia Latina 220): "Expergiscere, o horno, et dignitatem tuae agnosce naturae".

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PIRÁMIDE DEL DERECHO GLOBAL 43

'el , el Pacto In-

~UCHU"U.•v" ( 1 ) etc. v~UC>UF,<U~U en

35. Cfr. sobre la historia del concepto PECES-BARBA, G., La de la persona desde lafilosofza del Derecho, Madrid, 2003; y STOECKER, R. Menschenwürde. An-11a.11n·u11<r an e in en Viena, 2003; FISCHER, ( ed.), Der der Menschenwürde. Belastbarkeit und Grenzen, Peter Fráncfort del Meno, Berlín, Brnselas, Nueva York, Viena, 2004.

36. KANT, I., Die der Sitten, Zweiter Abschnitt, § 38, p. 462: "Die Menschheit selbst ist eine Würde; denn der Mensch kann von keinem Menschen (weder von Anderen noch sogar von sich blos als Mittel, sondern muss jederzeit zugleich als Zweck gcbraucht werden, und darin besteht eben seine Würde dadurch er sich über alle andere Weltwesen, die nicht Menschen sind und doch gebraucht werden konnen, mithin über alle Sachen erhebt."

37. Preámbulo: "Whereas ofthe inherent dignity and ofthe equal and inalien-able rights of al! members of the human family is the foundation of freedom, justice and peace in the world"; y art. l: "Al! human are born free and equal in dignity and rights. are endowed with rcason and conscience and should act towards one another in a spirit of brotherhood." <www.un.org>.

38. Cfr. art. l.l für die Bundesrespublik Deutschland (23.V.1949): "Die Wür-de des Menschen ist unantastbar. Sie zu achten und zu schützen ist a!ler staat-lichen Gewalt".

39. Preamble of the International Covenant on Civil and Political and for ratifícation and accession by General Assembly resolution 2200A (XXI)

of 16 December 1966 entry into force 23 March 1976: Considering that, in accordance with thc µ11H"''V"'" proclaimed in the Charter of the United Nations, recognition of the inhercnt and of the equal and inalienable 1ights of al! members of the human is the foundation of freedom, and peace in the world, Recognizing that these derive from the inherent dignity ofthe human person ... (cfr. <http://www2.ohchr.org/english/law/ccpr.htm>).

40. En los mismos términos que el anterior documento: Preamble ofthe International Cov-enant on Economic, Social and Cultural and for ratification

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importantes documentos del Concilio Vaticano como la Constitución Gaudium et Spes (1965)41 y la Declaración Dignitatis Humanae (1965)42

La dignidad es un concepto metajurídico, pero no ajurídico, ni menos todavía parajurídico o antijurídico, y desempeña un papel determinante en el Derecho. Persona y dignidad son dos realidades inseparables. Desde esta perspectiva jurídica, la dignidad personal se concreta en el merecimiento de toda persona a ser tratada conforme a justicia, y muy particularmente conforme a los derechos que le son inherentes: los derechos humanos.

Siendo la persona humana el origen, sujeto y fin mismo del Derecho, todo ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger socialmente la dig­nidad de la persona,/ons omnis iuris. En una supuesta sociedad en la que la persona viviera animalizada, no existiría el Derecho. Así, derecho y dig­nidad van de la mano, como persona y dignidad. Sin persona, no hay digni­dad, y sin dignidad no hay derecho. Dignidad es a persona, lo que el núcleo a la célula, lo que el corazón al cuerpo humano, lo que el éter al universo. La persona, para el Derecho, obra dignamente, es como cuando actúa justamente, conforme a la justicia. Y vive dignamente cuando no le falta el alimento, la vivienda, la educación, la seguridad, la atención sa­nitaria, el trabajo, el respeto ni la libertad necesaria para realizarse como persona43

• Por eso, es obligación de toda sociedad procurar que todas las personas que la forman puedan vivir y actuar dignamente.

La naturaleza social del hombre implica, por tanto, que el desarrollo de la persona vaya inseparablemente unido al desarrollo de la sociedad. De ahí que puede hablarse por extensión de una sociedad digna44 para referirse

and accession by General Assembly resolution 2200A (XXI) of 16 December 1966 entry into force 3 January 1976.

41. Cfr. Constitutio pastoralis de ecclesia in mundo huius temporis "Gaudium et Spes" (7.XII.1965), núm. 26 <www.vatican.va>: "Simul vero conscientia crescit eximiae dignitatis quae personae humanae competit, cum ipsa rebus omnibus praestet, et eius iura officiaque universalia sint atque inviolabilia".

42. Cfr. Declaratio de liberta/e religiosa "Dignitatis Humanae" (7.XII.1965), núm. 1 <www.vatican.va>, que fundamenta el derecho a la libertad religiosa, es decir, la inmunidad de coacción en materia religiosa, en la dignidad de la persona (cfr. núm. 2).

43. Cfr. los datos y las conclusiones a las que llega, en esta cuestión, PoGGE, T., "A Cos­mopolitan Perspective on the Global Economic Order", en BROCK, G. y BRIGHOUSE, H. (eds.), The Political Philosophy of Cosmopolitanism, Cambridge University Press, Cambridge, Nue­va York, 2008, pp. 92-109.

44. Algo diferente a la "decent society" a la que se refiere RAWLS, J., The Law of Peoples with the Idea of Public Reason Revisited, Harvard University Press, Cambridge, Londres, 1999, pp. 3 y 88.

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LA PIRÁMIDE DEL DERECHO GLOBAL 45

a aquellas comunidades en que se respetan y protegen los derechos invio­lables de la persona humana desde el momento de su existencia hasta su muerte. Por lo demás, el hecho de que la vida social no sea para el ser humano cuestión meramente accidental, implica que el Derecho ha de amparar aquellas instituciones naturales en las que toda persona ha de estar integrada para poder alcanzar su plenitud vital como ser humano. Me refiero a la familia, en la que la persona se forma como ciudadano, y a la propia comunidad política, en la que se desarrolla como tal.

Las restantes organizaciones y corporaciones que proceden de la libre voluntad humana han de amparar y proteger, nunca mermar, la naturaleza de estas dos instituciones sociales primarias, exigidas por la propia natu­raleza humana. En efecto, conviene que todo hombre nazca en el seno de una familia determinada, se desarrolle en una comunidad política concreta en la que ejerza su profesión y contribuya al bien común de la humanidad.

Además, la dignidad permite al Derecho una apertura a la trascenden­cia, respetando exquisitamente la libertad religiosa, primera concreción de la dignidad humana45

• A través de la dignidad humana, el Derecho entronca con la Ética, la Moral, la Antropología y las demás ciencias del hombre, sacándola de la torre de marfil en la que pretendió aislarlo Kelsen46

• La causa remota de la dignidad abre las puertas del Derecho a lo trascendente, permitiendo que bajo un mismo ordenamiento jurídico convivan cómodamente creyentes de distintas religiones con personas agnósticas y ateas.

Por naturaleza, toda persona es libre. A causa de esta libertad inaliena­ble, el hombre para el hombre no es siervo ni dueño, sino persona: "horno

45. El hecho de que la libertad religiosa se encuentre en la entraña misma del origen de los Estados Unidos de América ha favorecido enormemente la cohesión y desarrollo ulteriores de esta gran potencia americana. Cfr. ya la primera Enmienda a la Constitución: "Congress shall make no law respecting an establishment of religíon, or prohibiting the free exercise thereof..." Un antecedente se encuentra en The Virginia Statutefor Religious Free­dom, redactado, en 1779, por Thomas Jefferson: "[N]o man shall be compelled to frequent or support any religious worship, place, or ministry whatsoever, nor shall be enforced, re­strained, molested, or burthened in his body or goods, nor shall otherwíse suffer, on account of hís religious opinions or belief; but that al! men shall be free to profess, and by argument to maintain, theír opinions in matters of religion, and that the same shall in no wise dimin­ish, enlarge, or affect theír civil capacities." (cfr. The Avalan Project, Y ale Law School, New Ha ven <http://www.yale.edu/lawweb/avalon/avalon.htm> ).

46. Cfr. KELSEN, H., Reine Rechtslehre, 2ª ed., Verlag Franz Deuticke, Viena, 1960, passim. A modo de ejemplo, ya en p. 1, afirma a propósito de su teoría pura del Derecho: "sie will die Rechtswissenschaft von allen íhr fremden Elementen befreien".

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común. la persona, en del sexo,

la raza o la condición no debe prosperar. a la radical en la una clara

a través de la

47. Cfr. el aforismo homo hominipersona, en D'ORS, Derecho y sentido común, Civi-tas, Madrid, 1995, pp. 112, y en Nueva introducción al estudio del Derecho, Civitas, Madrid, 1999, p. 23. El hombre para el hombre, persona. Cfr. ya SÉNECA, Epistulae morales 15.95.33: hamo sacra res homini. Este aforismo procede del tópico antiguo homo homini lupus, que se encuentra ya en PLAUTO, Asinaria 4.88: lupus est homo homini, non humo, si bien lo hizo famoso Thomas Hobbes, en De cive (praefatio, 1.12; y 5.12).

48. LocKE, J., Two Treatises of Government (1690), The Second Treatrise, cap. 4, §22, Cambridge Press, Cambridge, Nueva York, 1999, p. 283: "The natural liberty of man is to be free from any superior power on earth ( ... ). The liberty ofman in society is to be under no other legislative power, but that established by consent".

49. Cfr. en este sentido la Declaración de Independencia americana "We hold these truths to be self-evident, that all men are created equal".

50. Cfr. RAWLS, J., A Themy of Justice, §11, pp. 52-56; y Justices as Fairness. A Restate-ment, Harvard Press, Cambridge, Massachusetts, 2001, §13, pp. 42-50.

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LA PIRÁMIDE DEL DERECHO GLOBAL 47

La es una sovereign virtue, como ha sido calificada dedicado a ella51

, y ha de conseguir, con la las diferencias sociales existentes en la u~ui<uuuw~,

incluso a la denominada affirmative action. decirse que la igualdad es hermana de la justicia. Son las dos caras de la misma moneda. De ahí la aequus, en es lo justo conforme a la "'·'""""w"'. Algo parecido sucede con la inglesa/airness.

4. LA HUJ\1ANIDAD, BASE DE LA PIRÁMIDE

La humanidad ha dejado de ser un concepto una clara relevancia en el Derecho. Cabe con si el internacional es un Derecho entre Estados el global es el sistema llamado a ordenar una communitas -la humanidad- e interdependiente. Por eso, sería un grave error

H~HHMU.~~ .... en alguna de las categorías jurídicas al uso política. La humanidad requiere un status propio,

distinto de cualquier que ponga de manifiesto su El riesgo de aplicar a la humanidad los tópicos

la teoría política o las nociones reduccionistas de la economía es tan cierto como grave. Si el concepto moderno de Estado se encuentra en crisis, ¿por qué hemos de configurar la humanidad como un Superesta­do? La humanidad, si no es una, no existe. La humanidad es incluyente en la en que forman parte de ella todas las personas del mundo, sin excepción. Y sin necesidad de un acto expreso de incorporación. El Estado, por el contrario, exige alteridad y voluntad. Podemos, si quere­mos, formar parte de otro Estado. No sucede lo mismo con la humanidad. Aun excluimos de pertenecemos, para siempre, al género humano.

A diferencia de la familia, la es única. No caben dos nidades. De ahí que su estructura deba ser distinta a la de un Estado. Su forma gobierno difiere de la democracia liberal, que exige un de con división de poderes: legislativo y """'""'-'U, el Estado Social y Democrático de es el

51. DwoRKIN, R., Sovereign Virtue. The Theory and Practice of Equality, Harvard Un­niversity Press, Cambridge, Massachusetts, 2000.

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de una democracia liberal. La dama Democracia se casó con el caballero Estado. Muerto éste, si busca un novio global, tendrá que cambiar cier­tos hábitos, hablar otra lengua, mudar de pensamiento. Somos testigos, en nuestros días, del tránsito de una democracia liberal a una suerte de poliarquía global que bien podemos denominar Antroparquía o "gobierno de la humanidad".

La Antroparquía es una forma de gobierno que ha de desarrollarse pau­latinamente al ritmo de la formación una voluntad universal, expres10n toda la humanidad, y no sólo de un fragmento de los hombres. Hablamos de y no de A1ltropocracia porque se trata de un sis­tema de gobierno basado más en la legitimidad (-arquia) que en la legali-

(-cracia). Así, la exigencia natural de constituimos en una comunidad de personas que asumen el imperativo de construir un mundo más humano, se opone a los intentos autocráticos de cimentar un orden fruto del acuerdo de las voluntades presentes, de los intereses coyunturales y de las políticas oportunistas un espacio-tiempo concreto.

La Antroparquía apuesta por el rule of law inglés, y no por el Estado de Derecho (Rechtstaat) alemán, ya que éste exige, como es obvio, que el Derecho emane del Estado. Por el contrario, en el rule of law la ley tiene un límite preciso, y las otras fuentes del Derecho no pierden su protagonis­mo. La Antroparquía se halla, por el momento, más próxima al mundo de la utopía que a la esfera de la realidad. Para instaurarla, urge abandonar la jurisdicción territorial propia del Estado -puedo todo en este e instaurar una jurisdicción material, acorde con los tiempos modernos -puedo todo en todo el mundo sobre esta materia-.

Del protoprincipio de personalidad que informa todo el Derecho -y que lo hace sustancialmente diferente al Derecho internacional- ha de derivar un principio jurídico, que determine la competencia en razón de la materia del Derecho global, excluyendo, al menos parcialmente, a los restantes ordenamientos.

En realidad, se trataría de una regla de reconocimiento o principio com­petencia! (rule of recognition ), si utilizamos la tenninología de Hart, que justifique cuanto haya de ser regulado por el Derecho global, por ser de su competencia. Si ius ex persona oritur es la regla de oro del Derecho, ésta competencia! vendría a ser la de plata. Su formulación no es nueva. Nos la proporciona la magistra vitae: Quod omnes tangit, ab omnibus approbetur; lo que a todos afecta, por todos debe ser se ha­lla la entraña misma del sistema democrático y el corazón de los sistemas jurídicos occidentales. Prueba de ello es que ha sido profusamente utiliza-

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LA PIRÁMIDE DEL DERECHO GLOBAL 49

da tanto por el civil law, desde el siglo todo desde la Edad Media52

.

como por el common law, sobre

Se trata, por lo demás, de un principio básico de organización de comu­nidades. La capacidad de decisión debe estar unida a quien tiene el poder de resolver los conflictos. Por eso, los problemas que afectan a la humani­dad han de ser resueltos por la humanidad. No caben soluciones parciales, segmentadas. Ni justificaciones soberanas, todo obsoletas.

La protección de los Derechos humanos, el mantenimiento de la paz en el mundo, el enjuiciamiento de los crímenes internacionales, las regulacio­nes del armamento, del ambiente y del comercio la erradicación de la pobreza en el mundo, etc., son materias que nos afectan a todos y que, por tanto, deben ser ordenadas por la humanidad. Gozan de una reserva de globalidad.

El principio quod omnes tangit justifica la "reserva de globalidad", de gran importancia para el desarrollo del Derecho global. Se trataría, en suma, de la decisión tomada por un Parlamento Global de avocar para sí la regulación, total o parcial, de aquellas materias que afecten a la humanidad y sólo en la medida en que afecten a la humanidad, acotando de esta forma el poder soberano de los Estados. de esta reserva -que dará generalmente a concurrentes- será el principio de subsi-diariedad, que analizaremos en su momento, y que desempeña un determinante en el ordenamiento jurídico global, como lo está jugando en la consolidación de la Unión Europea.

5. LAS SIETE CARAS DE LA PIRÁMIDE

Siendo tradicionalmente el siete el número que indica la perfección53,

ofrezco siete principios primarios configuradores del Derecho, simboli­zados en las siete caras de nuestra pirámide Podrían incorpo­rarse, como ya he advertido, otros muchos. Sin embargo, pienso que, al cabo, todos terminan encajando o derivando de uno de los propuestos.

52. Sobre el origen y desarrollo de esta regla, vid. DOMINGO, R. (ed.), Principios de Dere­cho Global, 2 ed., Thomson Aranzadi, Cizur Menor, 2005, § 843, pp. 361-362.

53. Debido a los siete cuerpos celestes que cambiaban su posición, y que dieron lugar a los días de la semana: Sol, Luna, Marte, Mercurio, Júpiter, Venus y Saturno. También son siete los colores del arco iris, las notas musicales, los pecados capitales. Por lo demás, la Creación se llevó a cabo en siete días (cfr. Génesis, 1.1-31 y 2.2).

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si se me apura, todos turaleza finalista. Y la

en esta ocasión. En rostro de una

persona. Los trazos se pues todos mterrel3tCH)mtac1s No se ha realizado el cuando ya se está pensan-

un número de de muy difícil pero en todo caso no muy persona es capaz de

reconocer el Algo sucede con los principios. Unos llaman a otros, y es muy establecer con exactitud la barrera que lo de secundario, los rasgos de la obra de las barrocas que adornan el

5.1.

naturaleza finalista y, tal vez, la auténtica filo-mediante una labor de alquimia jurídica, la

Derecho. por la regla de dar a uno lo suyo suum también el Derecho descansa en este principio, que del Derecho en la sociedad. Si el actúa con más necesaria, , la sociedad se "juridifica". Las sociedades han de estar "justificadas'', es conforme a mas

ª'"''''"''"'"'' como en nuestros días. todas las de la vida es tanto como convertir

101nc:ac1on es una

y señor de la sociedad. Es buscar que la exclusivo de en la heren-

corazón a la justicia. "Servus

de su ~·~~·~ .. de la "justificación". Las

funcionado. Tampoco las

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LA PIRÁMIDE DEL DERECHO GLOBAL 5

El Derecho como ius suum está íntimamente vertebral de los sistemas vvv'"'"""

de

sino la persona, pero, como es necesita de cosas para desarrollarse. El de

para que no sea

p. 45. 55. Cfr. D'ORS, del espacio, Civitas, Madrid, 1998, pp. 42-60. 56. GAYO, Institutiones 1.8: "Omne autem ius, quo utimur, ve! ad persouas pertinet ve! ad

res ve! ad actiones".

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52 RAFAEL DOMINGO

5.2. Principio de racionalidad

Se trata de un principio instrumental derivado del principio de justicia. Para servir a ésta, el Derecho opera racionalmente. La racionalidad del Derecho una de las grandes aportaciones del Derecho romano, y sirvió para convertir el Derecho en ciencia (scientia iuris ). Su principal fuente de producción jurídica -los responsa de los jurisprudentes- se fundaban en una ratio iuris objetiva, y no en modelos de valoración subjetiva. Esta racionalidad forma parte constitutiva de la tradición occidental tanto del civil law como common law: "Reason is the the law; nay, the common law itself is nothing else but reason", afirmó con contundencia Edward Coke, en su comentario a Littleton57

término razón ha de emplearse en un sentido muy amplio, que no excluya otras esferas la vida humana. De ahí que pueda hablarse, con propiedad, una customary reason referida al pasado, a la tradición, a la historia; de una consensual reason, vinculada al presente -construido principalmente a partir de amplios consensos-; de una precautionary rea­son, referida al futuro que ha de ser previsto jurídicamente en aras de la seguridad; y también de una natural reason, carácter intemporal, que armoniza en todo momento el pensamiento jurídico con el pensamiento ético. Se evita así una posible dictadura de la razón, cuando ésta, comple­tamente positivizada, se empeña en asumir el monopolio del conocimiento humano.

carácter secular del Derecho es una exigencia de su racionalidad. Sin embargo, un Derecho secular no es necesariamente un Derecho lai­cista, que se construye imperativamente como si Dios no existiera. De la misma manera, el hecho de que el amor sea un concepto metajurídi­co no significa que el Derecho deba ser construido como si el amor no existiera.

Que un orden justo pretenda fundarse en unas premisas normativas que no sean de carácter religioso no implica que la ley deba erigirse merced a una voluntad babeliana de confrontación con la trascendencia. Derecho global ha de fomentar el diálogo entre las concepciones trascendentes y los valores democráticos. Jürgen Habermas, por ejemplo, sostiene que una cultura liberal puede esperar de los ciudadanos secularizados que contribu-

57. COKE, E., The First Part afthe Institutes afthe Laws aj England, ar, a Cammentary upan Littletan, ed. facsímil Gryphon Edítions, Nueva York, 1823, Section 138 [97b].

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LA PIRÁMIDE DEL DERECHO GLOBAL 5:1

yan en los esfuerzos de traducir las aportaciones importantes del lenguaje religioso a un más accesible al público58

Del principio de racionalidad derivan importantes normas, especial­mente aquellas relacionadas con el proceso judicial, como la obligada mo­tivación de las resoluciones, la necesaria coherencia interna de las declara­ciones, el principio de defensa, de imparcialidad, etc.

5 .3. Principio de coerción

Se trata, como el de un principio instrumental procedente del principio de justicia, ya que ésta no sólo ha de declararse, sino aplicarse. Toda coerción -sea política, económica, o jurídica (por ejemplo, la nulidad del acto contrario a Derecho)- ha de estar amparada por una norma que la legitime. De otra manera, la coerción (vis iusta) deviene en violen­cia, esto es, en fuerza al margen del Derecho (vis iniusta). Sin embargo, el ius ha de consolidar el monopolio de la coerción no por el viejo camino de doblegar a aquellos actores que ejercen la violencia como un instrumento estratégico, sino más bien por el sendero del equilibrio entre la autoridad de la razón y la fuerza de la coacción.

El orden jurídico internacional, basado en la idea de soberanía, ha po­litizado el origen y el ejercicio de la coacción jurídica, de la que el Estado sería el único titular legítimo, en virtud de una constitución que le reconoce y limita59

. Esta politización de la justicia ha diluido el carácter jurídico de la coacción, tergiversando la razón de ser de un poder que antes que judi­cial es jurisdiccional. De ahí que pueda hablarse propiamente de espacios jurisdiccionales universales, sometidos al Derecho, sin necesidad de crear, como venimos diciendo, un Estado soberano mundial, controlado políti­camente.

Si la coacción es el ámbito de la jurisdicción, el Derecho global fomen­ta el establecimiento de un conglomerado de jurisdicciones superpuestas ( overlapping jurisdictions) que y a la vez reduzcan los al­cances de la coacción estatal. Éstas no son excluyentes, como sí lo es la so-

58. HABERMAS, J., Dialektik der Sakularisierung. Über Vernunft und Religion, 2ª ed., Herder, 2005, p. 36: " ... relevante Beitrage aus den religiosen in eine offentlich zugangliche Sprache zu übersetzen".

59. Sobre el empleo de la fuerza en el Derecho intemaeional, vid. GRAY, C., lnternational Law and the Use of Force, Oxford University Press, Oxford, Nueva York, 2004.

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54 RAFAEL DOMINGO

de f'Orrt'"'rn•r el

y efectivo a todos los niveles. por diente que ha

nuevas instituciones ~"~"H'' como dos fuer­

incluso

60. Cfr. CASIO-ULPlANO, Digesto 43.16.1.27; así como PAULO, Digesto 9.2.45.4: "vim vi defendere omnes lcges mra

61. A pesar de la supremacía internacional que le otorga el art. l 03 de la Carta de las Nacio­nes Unidas, la ONU no es la institución internacional que dará estabilidad al Derecho global.

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LA PIRÁMIDE DEL DERECHO GLOBAL 55

Enmienda de la Cons-

como el de

5.4. Principio de

El Derecho es común por ser instrumentum iustitiae la con UA'~V¡JVH~'VAAV>.U su raza, sexo,

el orbe. Su vocación en que está por todos los UUVHUUCVú

ahí su naturaleza VAi.Y'-"'""

El Derecho global, en cuanto de la naturaleza social de la persona suma, une a los del forma grupos, construye pueblos. Derecho internacional es, en por razones

excluyente, ya que no puede desprenderse concepto que le dio vida -la soberanía-, a pesar de que, con el ésta ha sido muy limitada hasta el en ocasiones, a la a un maximum area

El las personas. Por eso, el Derecho

Cumplió su misión, durante la Guerra Fría, a pesar de su escasa capacidad operativa, pero urge reestructurarla eon el esfuerzo de todas las naciones y muy particularmente de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad (China, Estados Unidos, Francia, Reino Unido y Ru­sia), que han de renunciar a su privilegiada posición. La reforma de las Naciones Unidas sería la vía adecuada para recuperar el equilibrio internacional, controlando así la hegemonía de algunos Estados. El nuevo orden mundial ha puesto de manifiesto el anquilosamiento del sis­tema de Naciones Unidas. Del optimismo desmedido, se ha pasado a un pesimismo acuciante sobre el papel de la ONU en el escenario global. La excesiva burocratización, la prolifera­ción de otras organizaciones internacionales que mediatizan su capacidad de influencia (cfr. BARNETT, M. y FINNEMORE, M., Rules far the World. Internacional Organization in Global Politics, Cornell University Press, Ithaca, Nueva York, 2004, p. 1), y la instrumentalízación de sus actuaciones por parte de los Estados hegemónicos, evidencian una crisis de autoridad que se ha traducido, con relativa frecuencia, en la indiferencia hacia sus políticas e iniciativas por parte de los actores relevantes en el escenario del poder.

62. Amendment II (1791): "A well regulated militia, being necessary to the security of a free state, the right of the people to keep and bear anns, shall not be infringed".

63. Vid., con acierto HART, H. L. A., The Concept 2ª ed., Oxford University Press, Oxford, Nueva York, 1997, p. 224 así como p. 223, en que apuesta por un concepto de sobe­ranía más restrictivo y crítico.

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es universal. Comenzó a serlo cuando incorporó la noción de persona a de la Segunda Guerra y especialmente con la Declaración

Universal Derechos Humanos (1948), que no en vano ella misma se denomina "universal'', a pesar de no haber sido ratificada por todos los países mundo. En realidad, la universalidad es algo más que la no te­rritorialidad. Se trata de un necesario complemento de la solidaridad y un rec;ortoc:1n:ne1mo del interés por la persona en cuanto tal, por ser digna, con independencia de donde se encuentre. La universalidad no se contrapone, por ello, a la territorialidad. Sencillamente la supera.

La de libre vinculación al Derecho en parte, de este principio, ya que no viene impuesta por el prin-cipio de territorialidad. Si una persona no acepta las normas de una comu­nidad territorial, irse a otra; pero si estas normas son universales, su vinculación ha de ser voluntaria, para que pueda tener lugar la coerción -si procede-, salvo supuestos de legítima defensa social, en cuyo caso no se exige la de previa a la coacción. En realidad, la lla-

jurisdicción universal que viene aplicándose en los delitos contra la humanidad, continúa siendo muy dependiente del principio de territoriali­dad. De ahí que permita a los tribunales sin conexión o extraditar o juzgar

dedere aut iudicare).

5.5. Principio de solidaridad

Se trata de un principio derivado de los principios de justicia y per­sonalidad. En efecto, si el Derecho nace de la persona y no del Estado, la sociedad ha de organizarse solidariamente, en virtud de la naturaleza social del hombre. No pertenece a la naturaleza del Estado Moderno ser solidario con los demás Estados: le basta con cumplir sus tratados (pacta sunt servanda), y actuar en sus relaciones internacionales con diplomacia y cortesía.

Este principio de solidaridad, aunque goza de gran prestigio social, no termina de enraizarse correctamente en las sociedades democráticas avan­zadas por impedírselo la annadura estatal, perfeccionada por la técnica, que ha prolongado, la agonía de un ente a todas luces obsoleto. Y es que el Estado Social monopolizar la solidaridad y, a través de frenar la subsidiariedad, oxígeno indispensable de comunidad humana para construir una sociedad civil en armonía. El pa­

en el campo de la solidaridad por tantas instituciones no

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gubernamentales abre unas expectativas inimaginables al desarrollo de la cooperación uavu•uv

Una aplicación importante del principio de solidaridad se produce en la actividad integradora, propia de toda sociedad compleja, en la que la simple suma aritmética no ofrece el resultado real. Este principio de inte­gración entrelaza las instituciones públicas y privadas en sus programacio­nes y funciones operativas, de suerte que el sistema evoluciona con armo­nía aprovechando las sinergias y la multiplicidad de colaboraciones desde áreas completamente distintas.

ciudadano global ha de actuar Este com1)01tain11en-to es más amplio que el exigido por la buena fe, que ha rante siglos las relaciones jurídicas en Occidente, pero que, sin embargo, continúa en la para gran de Oriente. La in­cluye también los tres preceptos ulpianeos de comportamiento ético en relación con el Derecho: vivir honestamente, no dañar al prójimo y dar a cada uno lo suyo64

• Nuestro principio propuesto de actuación añade a estos tres preceptos la obligación jurídica positiva de la solidaridad, pro­pia de una ciudadanía madura, soporte de una sociedad global y de una justicia universal.

5.6. Principio de subsidiariedad

Formulado, por vez primera, por el Papa Pío XI en su encíclica Quadra­gesimo anno de 15 mayo de 1931 65

, en el contexto de la lucha contra el totalitarismo del período de entreguerras, en sus versiones fascista, socia­lista y comunista, se trata sin duda de un emergente por el impor­tante papel que ha desempeñado en la construcción de la Unión Europea, de la que constituye uno de sus pilares fundamentales.

Romano Prodi, en su libro Un 'idea del! 'Europa, le honores al afirmar que "una sociedad justa se construye sobre dos principios coesen­ciales y concomitantes: la solidaridad y la subsidiariedad"66

. Jurídicamente elaborado, aparece recogido en el Preámbulo y art. 2 in fine del Tratado de

64. Vid. ULPIANO, Digesto 1.1.10.l (=Instituciones de Justiniano 1.1.3): "Iuris praecepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere".

65. Cfr. Pío XI, Quadragesimo anno §79 (ed. on line: www.vatican.va). 66. PRODI, R., Un 'idea del! 'Europa. Il valore Europa per modernizzare ! 'Italia, Societa

Editrize Il Mulino, Bolonía, 1999, p. 53.

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pero sobre todo en el art. 5 del Tratado de ahora por el art. 3 ter del

2007 por el que se modifican el Tratado de la Unión

Constitutivo la ~v·u .. ~rn'~~.~ La subsidiariedad no afecta sólo al entre el

y los sino que opera dentro de cada Estado o la y

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El pluralismo es la expresión cierta de la riqueza humana y cultural, y se ve en un solidario de relaciones interpersonales e in­tercomunitarias amparadas por el Derecho global. La sociedad global ha de estar articulada de manera plural, con centros de decisión de distin­tas categorías y clases, con el fin de evitar una excesiva concentración de poder económico, político o mediático. Esta tripartición del poder supe­ra la ilustrada, defendida por Locke, en sus Two Treatises of Government (1690)67 y también por Montesquieu, en su conocido libro De !'Esprit des lois (1748)68

La es el gran de la Una sociedad téc-nicamente uniformada corre el riesgo de ser fácilmente controlada por los más poderosos que detentan un mayor grado de información. El hombre se enfrenta a una nueva coyuntura universal. Las tendencias sociales buscan homogeneizar los modos de comportamiento y los estilos de vida. Una sociedad global, también en el Derecho, sería rea de la moda.

Para esta corriente tan homogeneizadora como irrefrenable, el Derecho global debe activar mecanismos que faciliten la protección de diversos espacios de civilización, economía y poder. De lo contrario, su­cumbiremos ante un monopolio que, copando la Economía, terminaría apoderándose del Derecho. Así, caeríamos rendidos ante la férula inso­portable de un único Derecho, una única ley, un único juez y un gran legislador, que fácilmente manipularían la libertad del género humano, instrumentalizando la ley y condenándonos, de paso, a la más espantosa soledad.

67. Cfr. LOCKE, J., Two Treatises of Government (1690), The Second Treatrise, caps. 10-15, §§ 133-174, Cambridge University Press, Cambridge, Nueva York, 1999, pp. 354-384.

68. Particularmente, MONTESQUIEU, Ch., De! 'Esprit des lois, al inicio de su libro 11, cap. 6, Gamier freres, París, 1949, p. 123: "Il y achaque État trois sortes de pouvoirs: la puissance législative, la puíssance exécutrice des choses qui dépendent du droit des gens, et la puissance exécutrice de celles qui dépendent du droit civil''.

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Resumen: Siguiendo el tradicional ejemplo de la denominada pirámide kelseniana, el autor propone una nueva versión de pirámi­de jurídica integrando, en ella, el incipiente Derecho global, superador del concepto de Derecho internacional. En la cima, se ha­lla la persona humana, pues todo Derecho, a la postre, nace de ella (ius ex persona oritur). La base de la pirámide, de forma heptagonal, estaría formada por la misma humanidad, organizada en función de una antroparquia. Las siete caras de la pirámi­de se corresponden con los siete principios informadores del Derecho: justicia, racio­nalidad, coerción, universalidad, solidari­dad, subsidiariedad y horizontalidad La tridimensionalidad de la pirámide jurídica, como figura poliédrica que es, se concreta en las dimensiones individual, social y total del Derecho. Esta última dimensión, desco­nocida por el Derecho internacional, es la que se corresponde con el Derecho global.

Palabras dave: Derecho global, justicia, dignidad, pirámide.

Fecha de recepción: 2009-04-11 Fecha de aceptación: 2009-04-20

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Abstract: Following the traditional exam­ple of the so-called Kelsen pyramid, the au­thor propases a new kind of legal pyramid, integrating the incipient concept of global law, which has superseded international law. At the top rests the human being, from which all law ultimately arises (ius ex per­sona oritur). The base of the pyramid, hep­tagonal in shape, would be composed of that same humanity, organized as afunction of an "anthroparchy". The pyramid's seven faces correspond to the seven shaping prin­cipies of law: justice, rationality, coercion, universality, solidarity, subsidiarity, and horizontality. The three-dimensionality of the legal pyramid, a polyhedron, is rejlected in the law 's individual, social, and universal dimensions. The last of these corresponds to global law.

words: Global law, justice, dignity, pyramid.

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