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1 TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03 C. LUZ BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ VS BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN) COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN, PENSIÓN VITALICIA Y OTROSL A U D O México Distrito Federal, a veintisiete de marzo del año dos mil doce.------------------------------------------------------------------------------- VISTOS.- Para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponda al juicio que arriba se cita.---------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 25 de noviembre del año 2003, presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje remite a éste Tribunal la demanda instaurada por la C. LUZ BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ, demandando al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN) COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN y al TITULAR DE LA FINANCIERA RURAL, ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, las siguientes prestaciones: A).-El otorgamiento del beneficio de la jubilación que esa Institución debe otorgar a favor de nuestra representada a partir del I de julio de 2003, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58 de las Condiciones Generales de Trabajo, que norman la relación laboral de la

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TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03

C. LUZ BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ

VS

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C.

(EN LIQUIDACIÓN) COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL

BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN

LIQUIDACIÓN,

“PENSIÓN VITALICIA Y OTROS”

L A U D O

México Distrito Federal, a veintisiete de marzo del año dos

mil doce.-------------------------------------------------------------------------------

VISTOS.- Para dictar resolución definitiva en los autos del

expediente que corresponda al juicio que arriba se cita.----------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 25 de noviembre

del año 2003, presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje, la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de

Conciliación y Arbitraje remite a éste Tribunal la demanda instaurada

por la C. LUZ BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ, demandando al

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN

LIQUIDACIÓN) COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE

CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN y al

TITULAR DE LA FINANCIERA RURAL, ORGANISMO PÚBLICO

DESCENTRALIZADO, las siguientes prestaciones: “A).-El

otorgamiento del beneficio de la jubilación que esa Institución debe

otorgar a favor de nuestra representada a partir del I de julio de 2003,

de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58 de las Condiciones

Generales de Trabajo, que norman la relación laboral de la

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Institución demandada, por las razones y motivos que quedaran

precisadas en el capitulo de hechos de la demanda que nos ocupa.

B).- Por la determinación y otorgamiento a favor de nuestra

representada de la pensión vitalicia de retiro a que tiene derecho, de

acuerdo a lo dispuesto por el artículo 52 de las Condiciones

Generales de Trabajo de Banco de Crédito Rural de Occidente

S.N.C., cuyo monto deberá determinarse considerando un 3% por

cada año de servicios que nuestra representada prestó a la

Institución en los primeros 20años, y en un 4% en los comprendidos

entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al

promedio de sueldo percibido en el último año laborado y tomando

en cuenta para su cálculo las siguientes prestaciones: a.- Sueldo

nominal; b.- Subsidio para alimentación; c.- Prima de vacaciones: d.-

Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente;

e.- Compensación por antigüedad. Pensión esta qué en ningún caso

podrá ser inferior al sueldo mínimo bancario mensual que rija en esta

zona económica. Para fijar el monto de la pensión vitalicia, deberá

aumentarse en un nivel del tabulador al salario que percibía nuestra

representada en el último de servicios a la institución, esto es, que

dicha pensión deberá fijarse tomando como base el salario diario del

nivel superior correspondiente como lo es la Subgerencia de la

Sucursal "A" de Ameca, Jalisco, cuyo salario asciende a Ia suma

de$' 4.279.50 quincenalmente, en razón de que el puesto del que

ella es titular corresponde al nivel de Ejecutivo de Cuenta, lo anterior

en términos del artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo,

del Banco de Crédito Rural de Occidente S. N. C. C).- Por el pago de

la pensión a favor de nuestra representada a partir del día 1 de julio

de 2003, fecha ésta en que deberá surtir sus efectos la jubilación, la

cual deberá cubrírsele por quincenas vencidas. D).- Por el

otorgamiento por parte de las demandadas y a favor de nuestra

representada y de sus derechohabientes, atención medica,

quirúrgica farmacéutica y hospitalaria en los mismos términos y

condiciones en que se proporcionen al personal jubilado de Banco de

Crédito Rural de Occidente S.N.C. E).- Por el pago por parte de las

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demandadas a las personas designadas por nuestra mandante como

sus beneficiarios, el importe de los gastos de funeral hasta por el

equivalente de 3 meses de pensión, una vez que se presenten los

comprobantes respectivos, y en tal caso deberá pagarse además a

dichos beneficiarios el importe de 6 meses de pensión por concepto

de pago de defunción mas el equivalente a 9 meses de pensión. F).-

Por el pago de la de prima legal de antigüedad, a razón de 12 días

de salario por cada año de servicios prestados, de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, tomando

como base para su cálculo el doble del salario mínimo bancario para

esta zona económica determinado en la fecha de su pago. G).- Por el

otorgamiento a favor de nuestra mandante de los incrementos a la

pensión que se otorgue en los términos de lo dispuesto por el artículo

61 de las Condiciones Generales de Trabajo de Banco de Crédito

Rural de Occidente S.N.C., y por la Secretaria de Hacienda y Crédito

Público a través de la Comisión Nacional Bancaria de Seguros en

oficio No.501-1-51370 del 13 de octubre de 1977, dirigido al Banco

Nacional de Crédito Rural S.N.C., o a la Institución que en lo

sucesivo se le dirija. En forma subsidiaria, esto es, para el supuesto

desde luego no aceptado ni consentido de que se desestime el

otorgamiento de jubilación peticionado en los incisos que anteceden,

se reclama de la Institución demandada Banco de Crédito Rural de

Occidente S. N. C. y de Financiera Rural, las siguientes: H).- Por la

declaración de sustitución patronal, que emita esa H. Autoridad

Laboral, respecto de que la Financiera Rural es patrón sustituto del

Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C., quien en lo sucesivo

tendrá el carácter de patrón sustituido, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo y por todas

y cada una de las razones que se expondrán en el presente escrito.

I).- Como consecuencia de la declaración de sustitución patronal que

emita esa H. Autoridad Laboral, se reclama la reinstalación o

continuación de la relación laboral, en el puesto de Ejecutivo de

Cuenta con adscripción en la Sucursal "A" de Ameca, Jalisco, o en el

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similar que conforme a la estructura orgánica determine el patrón

sustituto Financiera Rural, dado que, Banco de Crédito Rural de

Occidente S.N.C., de acuerdo al artículo decimocuarto transitorio de

la Ley Orgánica de la Financiera Rural, sin justificación alguna me

dará por separada del servicio, dado que en dicho dispositivo se

establece: que los trabajadores en activos de Banco de Crédito Rural

S.N.C., que al 30 de junio de 2003, laboren en las Sociedades

Nacionales de Crédito, deberán ser indemnizados y su relación

laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la

normatividad aplicable, lo que desde luego se equipara a un despido

injustificado, ya que impide a nuestra mandante desarrollar sus

labores y en consecuencia percibir emolumentos o salarios para su

subsistencia y la de sus familiares. J).- Por el pago de salarios caídos

a partir del día I de julio de 2003, y por todo el tiempo de la duración

del juicio, hasta que se de debido cumplimiento a la resolución

laudatoria que ponga fin al presente conflicto laboral. K).- Por el pago

de los incrementos al salario directo y a las prestaciones legales y

extralegales que se otorguen a los trabajadores en activo, por todo el

tiempo de la duración del juicio y hasta la fecha que se de debido

cumplimiento a la resolución que ponga fin al presente negocio. L).-

Porque se reconozca a nuestra mandante su antigüedad genérica o

de empresa, a partir del 15 de marzo de 1982, más la que se siga

acumulando durante la tramitación del presente conflicto laboral,

como consecuencia de la sustitución patronal. En forma subsidiaria,

esto es, para el supuesto desde luego no aceptado ni consentido de

que se desestime el otorgamiento de jubilación o continuación de la

relación laboral peticionado en los incisos que anteceden, se reclama

de la Institución demandada Banco de Crédito Rural de Occidente

S.N.C., y de Financiera Rural, las siguientes: M).- El pago de tres

meses de salario en concepto de indemnización constitucional , que

prevé el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, por la conclusión

anticipada de la relación laboral que une a nuestra representada con

la Institución del Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C. N).- El

pago de los salarios vencidos por todo el tiempo de la duración del

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juicio, como consecuencia de que la patronal demandada al

separarme del servicio a partir del día I de julio del año en curso, le

impiden a nuestra representada realizar las labores contratadas y en

consecuencia percibir las percepciones que devenga en el

desempeño de su trabajo, que le permiten la subsistencia y la de sus

dependientes económicos, lo que se equipara a un despido

injustificado. O).- El pago de 20 días de salario por cada año de

servicios prestados, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción II del

artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo,en razón de que la

demandada al expedir la Ley Orgánica de la Financiera Rural, en los

artículos transitorios de dicha Ley, decretó la disolución y ordenó la

liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito que integran el

Sistema Banrural, entre otros el Banco de Crédito Rural de

Occidente, y en su artículo decimocuarto establece: ”Que los

trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003, se encuentren

laborando en las Sociedades Nacionales de Crédito que se liquidan

deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida

conforme a lo establecido en la normatividad aplicable,

estableciéndose asimismo; Todos sus derechos laborales serán

respetados en términos de Ley ". Pago que deberá cubrirse tomando

en consideración la antigüedad generada a partir del 15 de marzo de

1982, hasta aquella fecha en que sea cubierta la prestación que nos

ocupa. P).- Por el pago del importe de la liquidación alzada,

consistente en la adición al importe de la liquidación Constitucional

en términos y condiciones previstos en el programa de terminación

de relación de trabajo del personal que labora para el Banco de

Crédito Rural de Occidente S. N. C., consistente en el importe de

seis meses de salario. Q) Por la continuación del otorgamiento de la

prestación consistente en el servicio medico, por un periodo de

gracia de 24 semanas a partir de la fecha en que le sean cubiertas a

nuestra representada por parte de la Institución demandada las

prestaciones correspondientes a la indemnización constitucional

derivadas de la conclusión anticipada de la relación laboral que une a

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la Institución demandada con la parte accionante. R).- Por el pago de

vacaciones y su correspondiente prima, por el último año de la

prestación del servicio. S).- Por el pago de 12 días de salario por

cada año de servicios prestados, en concepto de prima legal de

antigüedad. T).- Por el pago en su parte proporcional de aguinaldo,

correspondiente a la anualidad 2003, esto es, por el tiempo laborado

del 1º de enero al 30 de junio de 2003”. Fundó su demanda en los

hechos narrados en su escrito inicial, los cuales en obvio de

repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se

insertaran; asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y

fundó su demanda en los preceptos legales que consideró

aplicables.-----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El día 31 de mayo del año 2006, el BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN)

COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO

RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN, contestó la

demanda instaurada en su contra por la C. LUZ BERTHA ZEPEDA

GUTIÉRREZ oponiendo las siguientes excepciones y defensas: “A).-

Carece de acción y derecho la actora del presente juicio para

reclamar de mi representada el otorgamiento de su pensión

jubilatoria, en la fecha que indica o en cualquier otra, en los términos

y condiciones que manifiesta o en cualesquiera otros y mucho menos

en base a lo dispuesto por el artículo 58 de las Condiciones

Generales de Trabajo de mi representada, en virtud de que en el

presente caso la hoy actora en ningún momento ha cumplido con los

requisitos legales o reglamentarios necesarios requeridos para la

procedencia de su reclamación, en base a las razones y

fundamentaciones de hecho y de derecho que a continuación se

mencionan: El artículo 58 de las Condiciones Generales de Trabajo

de mi representada, establece: Artículo 58.- Para el caso de que la

institución opere la baja de un trabajador con más de 20 años de

servicios, sin que concurran las causas de cese, u ocurriendo estas,

no sean graves, tendrá derecho a obtener su pensión vitalicia de

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retiro. Del precepto reglamentario que ha quedado transcrito, mismo

en el que la parte actora funda la procedencia de su acción, se

desprende claramente como requisito indispensable para que

proceda el otorgamiento del otorgamiento de la pensión vitalicia de

retiro, que el trabajador tenga más de 20 años al servicio de mi

representada, situación que en ningún momento se encuentra la hoy

actora, ya que como se desprende de las propias manifestaciones

que hace la misma y las cuales solicito desde este momento se

tomen como una confesión expresa de la propia actora en términos

de lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, únicamente generó al

servicio de mi representada un antigüedad general de 19 años,2

meses y 30 días, ya que es completamente falso que haya existido el

reconocimiento de la antigüedad que hace valer por parte de mi

representada y mucho menos en los términos que menciona, por lo

que en el presente caso no se dan los supuestos legales o

reglamentarios que se requieren para la procedencia de la acción

ejercitada por la actora, misma a la que le corresponde la carga

procesal para acreditar la veracidad de sus manifestaciones y por lo

tanto la fundamentación para la procedencia de su reclamación. B).-

Carece de acción y derecho la actora del presente juicio para

reclamar de mi representada el otorgamiento y determinación de su

pensión jubilatoria, en los términos y condiciones que manifiesta o en

cualesquiera otros, en virtud de que en el presente caso la hoy

actora en ningún momento ha cumplido con los requisitos legales o

reglamentarios necesarios requeridos para la procedencia de su

reclamación, en base a las razones y fundamentaciones de hecho y

de derecho que a continuación se mencionan. El artículo 52 de las

Condiciones Generales de Trabajo de mi representada, establece:

“Artículo 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión

vitalicia de retiro: Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de

servicios.

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I. Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de

servicios

II. Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su

antigüedad, siempre y cuando corresponda cuando menos 5

años de servicio.

III. Tratándose de trabajadoras, la Institución reducirá hasta por

5 años los límites de edad”.

El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada

año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en

los primeros 20 años y un 4o/o en los comprendidos entre el

vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al

promedio del sueldo recibido en el último año laborado, y tomando

en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones: 1.- Sueldo

nominal; 2.- Subsidio para alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.-

Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente;

5.- Compensación por antigüedad. Del precepto reglamentario que

ha quedado transcrito, se desprende con claridad que para que los

trabajadores al servicio de mi representada tengan derecho para el

otorgamiento de su pensión vitalicia de retiro y en el caso en

concreto de la actora del presente juicio, es indispensable que la

misma a la fecha de conclusión de la - relación laboral que la unió

con mi representada y que lo fue el 30 de junio del 2003, haya

reunido los requisitos de edad y antigüedad que se establecen en

forma clara y precisa y consistentes en 50 años de edad y 30 años

de servicio ó 45 años de edad y 35 años de servicio ó que tenga más

de 55 años de edad, por lo que si consideramos que la hoy actora

únicamente tenía una edad de 41 años 5 meses y 19 días y un

antigüedad de 19 años 2meses y 30 días hasta la fecha indicada,

como se desprende de las propias manifestaciones que hace la

misma y las cuales solicito desde este momento se tomen como una

confesión expresa de la propia actora en términos de lo dispuesto

por el artículo 794 de la Ley federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, fácilmente podemos concluir que no

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le asiste razón o fundamento legal alguno para la procedencia de su

reclamación y por lo tanto se deberá absolver a mi representada de

la presente reclamación. En base a lo que ha quedado manifestado,

es totalmente improcedente e inaplicable en el caso en concreto que

la actora solicite el otorgamiento de su jubilación en base a lo

dispuesto por el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo

de mi representada que hace valer. Igualmente, desde este

momento se opone y se hace valer en contra de la presente

reclamación LA EXCEPCION DE ACCESORIEDAD Y DE FALTA DE

ACCION Y DERECHO, las cuales son procedentes en virtud de las

razones expresadas en los puntos que anteceden para determinar la

improcedencia de las acciones principales ejercitadas, las cuales en

obvio de repeticiones solicito que se tengan por reproducidas en el

presente como si se insertasen a la letra para todos los efectos

legales a que haya lugar, y por consiguiente, al ser improcedente las

acciones principales ejercitadas, lo es también la que nos ocupa en

virtud de ser de naturaleza accesoria, de conformidad con el principio

general de derecho que establece que "Lo accesorio por regla

general debe seguir la misma suerte que lo principal ". C).- Carece

de acción y derecho la actora del presente juicio para reclamar de mi

representada el pago de cantidad alguna y mucho menos desde la

fecha que indica o de cualquier otra, por concepto de pensión

jubilatoria, en base a las razones de hecho y de derecho que han

quedado manifestadas al dar contestación a los hechos que

anteceden, manifestaciones que solicito se tengan por reproducidas

en el presente como si se insertasen a la letra para todos los efectos

legales a que haya lugar. Igualmente, desde este momento se opone

y se hace valer en contra de la presente reclamación LA

EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD Y DE FALTA DE ACCION Y

DERECHO, las cuales son procedentes en virtud de las razones

expresadas en los puntos que anteceden para determinar la

improcedencia de las acciones principales ejercitadas, las cuales en

obvio de repeticiones solicito que se tengan por reproducidas en el

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presente como si se insertasen a la letra para todos los efectos

legales a que haya lugar, y por consiguiente, al ser improcedente las

acciones principales ejercitadas, lo es también la que nos ocupa en

virtud de ser de naturaleza accesoria, de conformidad con el principio

general de derecho que establece que "Lo accesorio por regla

general debe seguir la misma suerte que lo principal ". D).- Carece

de acción y derecho la actora del presente juicio para reclamar de mi

representada el otorgamiento para la misma y sus derechohabientes

de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los

términos que indica o en cualquier otros, por concepto de pensión

jubilatoria, en virtud de que la hoy actora no tiene el carácter de

jubilada de mi representada, en base a las razones de hecho y de

derecho que han quedado manifestadas al dar contestación a los

hechos que anteceden, manifestaciones que solicito se tengan por

reproducidas en el presente como si se insertasen a la letra para

todos los efectos legales a que haya lugar. Igualmente, desde este

momento se opone y se hace valer en contra de la presente

reclamación LA EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD Y DE FALTA DE

ACCIÓN Y DE DERECHO, las cuales son procedentes en virtud de

las razones expresadas en los puntos que anteceden para

determinar la improcedencia de las acciones principales ejercitadas,

las cuales en obvio de repeticiones solicito que se tengan por

reproducidas en el presente como si se insertasen a la letra para

todos los efectos legales a que haya lugar, y por consiguiente, al ser

improcedente las acciones principales ejercitadas, lo es también la

que nos ocupa en virtud de ser de naturaleza accesoria, de

conformidad con el principio general de derecho que establece que

"Lo accesorio por regla general debe seguir Ia misma suerte que lo

principal". E).- Carece de acción y derecho la actora del presente

juicio para reclamar de mi representada el pago de cantidad alguna y

mucho menos en los términos y condiciones que menciona o en

cualesquiera otros por concepto de gastos de funeral y pago de

defunción, en virtud de que la hoy actora no tiene el carácter de

jubilada de mi representada, en base a las razones de hecho y de

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derecho que han quedado manifestadas al dar contestación a los

hechos que anteceden, manifestaciones que solicito se tengan por

reproducidas en el presente como si se insertasen a la letra para

todos los efectos legales a que haya lugar, así como en razón de que

se trata de circunstancias futuras e inciertas y quizás de imposible

realización, con lo que coloca a mi representada en completo estado

de indefensión y en la imposibilidad de poder allegarse de los medios

de prueba necesarios para desvirtuar el dicho de la actora y

controvertir adecuadamente la presente reclamación e imposibilita a

esta H. Sala para emitir un laudo congruente en términos de lo

dispuesto por el articulo 842de la Ley Federal del Trabajo.

Igualmente, desde este momento se opone y se hace valer en contra

de la presente reclamación LA EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD Y

DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, las cuales son procedentes

en virtud de las razones expresadas en los puntos que anteceden

para determinar la improcedencia de las acciones principales

ejercitadas, las cuales en obvio de repeticiones solicito que se

tengan por reproducidas en el presente como si se insertasen a la

letra para todos los efectos legales a que haya lugar, y por

consiguiente, al ser improcedente las acciones principales

ejercitadas, lo es también la que nos ocupa en virtud de ser de

naturaleza accesoria, de conformidad con el principio general de

derecho que establece que “Lo accesorio por regla general debe

seguir la misma suerte que lo principal”. F).- Carece de acción y

derecho la actora del presente juicio para reclamar de mi

representada, por esta vía el pago de cantidad alguna por concepto

de prima de antigüedad y mucho menos en los términos y

condiciones que manifiesta, ya que la misma es omisa en señalar las

circunstancias de forma, modo, tiempo y lugar para la procedencia

de su reclamación con lo que coloca a mi representada en completo

estado de indefensión y en la imposibilidad de poder allegarse de los

medios de prueba necesarios para desvirtuar el dicho de la actora y

controvertir adecuadamente la presente reclamación e imposibilita a

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esta H. Sala para emitir un laudo congruente en términos de lo

dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.

Igualmente, desde este momento se opone y se hace valer en contra

de la presente reclamación LA EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD Y

DE FALTA DE ACCION y DERECHO, las cuales son procedentes en

virtud de las razones expresadas en los puntos que anteceden para

determinar la improcedencia de las acciones principales ejercitadas,

las cuales en obvio de repeticiones solicito que se tengan por

reproducidas en el presente como si se insertasen a la letra para

todos los efectos legales a que haya lugar, y por consiguiente, al ser

improcedente las acciones principales ejercitadas, lo es también la

que nos ocupa en virtud de ser de naturaleza accesoria, de

conformidad con el principio general de derecho que establece que

"Lo accesorio por regla general debe seguir la misma suerte que lo

principal". Para el caso de que la hoy actora reclame el pago de su

prima de antigüedad que le corresponde por la terminación de la

relación de trabajo que la unió con mi representada, se manifiesta

que la cantidad que le corresponde se encuentra a su disposición,

como siempre lo ha estado en el domicilio social de mi representada,

por lo que si la misma no lo ha cobrado es únicamente por causas

imputables a la propia actora. G).- Carece de acción y derecho la

actora del presente juicio para reclamar de mi representada el

otorgamiento de los incrementos a la pensión en términos de lo

dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales de trabajo

de mi representada y mucho menos en los términos y condiciones

que menciona o en cualesquiera otros, en virtud de que la hoy actora

no tiene –el carácter de jubilada de mi representada, en base a las

razones de hecho y de derecho que han quedado manifestadas al

dar contestación a los hechos que anteceden, manifestaciones que

solicito se tengan por reproducidas en el presente como si se

insertasen a la letra para todos los efectos legales a que haya lugar.

Asimismo, desde este momento se manifiesta que por lo que hace a

las disposiciones que menciona fueron emitidas por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional

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Bancaria de Seguros al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. al

Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., las mismas son

inexistentes, por lo que le corresponde a la propia parte actora la

carga de la prueba para acreditar su existencia y para el caso sin

conceder de que la misma acredite su existencia, igualmente le

corresponde la carga la prueba para acreditar la obligación de mi

representada para la aplicación en su beneficio, ya que como lo

manifiesta expresamente la actora dichas disposiciones fueron

dirigidas a persona moral distinta a mi representada como lo es el

Banco Nacional de Crédito Rural, S. N. C. Igualmente, desde-este

momento se opone y se hace valer en contra de la presente

reclamación LA EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD Y DE FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, las cuales son procedentes en virtud de las

razones expresadas en los puntos que anteceden para determinar la

improcedencia de las acciones principales ejercitadas, las cuales en

obvio de repeticiones solicito que se tengan por reproducidas en el

presente como si se insertasen a la letra para todos los efectos

legales a que haya lugar, y por consiguiente, al ser improcedentes

las acciones principales ejercitadas, lo es también la que nos ocupa

en virtud de ser de naturaleza accesoria, de conformidad con el

principio general de derecho que establece que “Lo accesorio por

regla general debe seguir la misma suerte que lo principal. H) Carece

de acción y derecho la actora del presente juicio para reclamar de

esta H. Autoridad Laboral declaración alguna de que la Institución

codemandada Financiera Rural tenga el carácter de patrón substituto

de mi representada y mucho menos que mi representada tenga el

carácter de patrón sustituido, en virtud de que como se desprende

del contenido del artículo Séptimo Transitorio de la ley Orgánica de

la financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la federación con

fecha 26 de diciembre del 2002, textual mente establece: ARTICULO

SEPTIMO.- En su disolución y liquidación, las Sociedades

Nacionales de Crédito en liquidación que integran el SISTEMA

Banrural, entre las cuales se encuentra el demandado BANCO DE

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CREDITO RURAL DE OCGIDENTE, S.N.C., seguirán siendo

titulares de las obligaciones por ellas contraídas. Por lo anterior se

puede concluir fácilmente que todas y cada una de las

responsabilidades contraídas por mi representada la misma seguirá

siendo responsable de las mismas hasta su total liquidación y por lo

tanto es infundado que se pretenda hacer valer la existencia de un

patrón sustituto y mucho menos el que menciona la actora, ya que

ambas instituciones son personas morales independientes, con

personalidad y capital propio e independiente, por lo que no se

pueden dar los supuestos legales necesarios para la procedencia de

la acción ejercitada y reclamada por la actora. Para corroborar lo

antes manifestado basta solo leer el contenido del artículo 8°

transitorio de la misma Ley, el Congreso de la Unión autorizo al

Ejecutivo Federal transferir las Sociedades Nacionales de Crédito

que integran el Sistema Banrural, en liquidación, los recursos

necesarios para afrontar sus responsabilidades derivadas tanto de la

liquidación, como de la indemnización de sus empleados activos y

las derivadas de jubilaciones otorgadas. l).- Carece de acción y

derecho la actora del presente juicio para reclamar de mi

representada o de la codemandada Financiera Rural su reinstalación

o continuación de la relación laboral en los términos que señala o en

cuales quiera otros, en virtud de como a quedado manifestado en el

presente caso no se dan los supuestos legales necesarios para la

existencia de la supuesta substitución patronal que hace valer la

actora, recogiendo en beneficio de mi representada las

manifestaciones que hace la actora en el sentido de que conforme a

lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Financiera Rural publicada en

el diario oficial de la federación con fecha 26 de Diciembre del 2002 y

en especial en su artículo tercero se estableció y decreto la

disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que

integran el sistema Banrural, mismo del que mi representada forma

parte y que en el artículo décimo cuarto se ordenó la liquidación e

indemnización de sus trabajadores, situaciones que reconoce la

actora y que deberán tenerse como una confesión expresa de la

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TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03

misma en términos de lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley

federal del trabajo de aplicación, resultando por consiguiente

completamente falso que la actora haya sido despedida justificada o

injustificadamente de su trabajo por mi representada o por persona

alguna que legalmente la represente, ya que la verdad de los hechos

es que al ordenarse su liquidación como lo acepta la actora se

ordena la liquidación e indemnización de sus trabajadores al dejar de

prestar sus servicio como institución de banca nacional de crédito e

iniciar su proceso de liquidación y disolución razón por la cual

fácilmente se puede concluir la imposibilidad legal y material para

que mi representada reinstale a la actora en su trabajo al servicio de

la misma y por lo tanto la improcedencia de su reclamación. J).-

Carece de acción y derecho la actora para reclamar de mi

representada el pago de cantidad alguna por concepto de salarios

caídos, en los términos que menciona o en cualesquiera otros, en

virtud de que en base a las razones de hecho que han quedado

manifestadas al dar contestación al capítulo de prestaciones que

antecede y en especial al inciso I), las cuales son procedentes en

virtud de las razones expresadas en los puntos que anteceden para

determinar la improcedencia de las acciones principales ejercitadas,

las cuales en obvio de repeticiones solicito que se tengan por

reproducidas en el presente como si se insertasen a la letra para

todos los efectos legales a que haya lugar, y por consiguiente, al ser

improcedente las acciones principales ejercitadas, lo es también la

que nos ocupa en virtud de ser de naturaleza accesoria, de

conformidad con el principio general de derecho que establece que

“lo accesorio por regla general debe seguir la misma suerte que lo

principal. K).- Carece de acción y derecho la actora del presente

juicio para reclamar de mi representada el pago de los incrementos

al salario directo y a las prestaciones legales y extralegales que se

otorgue a los trabajadores en activo, en los términos que menciona o

cualesquiera otros, en virtud de que no existe razón o fundamento

alguno para la procedencia de su reclamación, independientemente

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de que la misma sea obscura e imprecisa ya que omite señalar las

circunstancias de forma, modo y lugar en que se comprende su

reclamación con lo que coloca a mi representada en completo estado

de indefinición y en la imposibilidad de allegarse de los medios de

defensa necesarios para controvertir dicha reclamación e imposibilita

a esta H. Sala para emitir un laudo congruente en términos de lo

dispuesto por el artículo 842 de la Ley federal del trabajo de

aplicación supletoria a la materia. Independientemente de lo anterior,

se hace valer que la presente reclamación es de característica

accesoria a la acción principal ejercitada, misma que como ya

quedado asentada en base a las manifestaciones vertidas al dar

contestación al inciso l) del capítulo de prestaciones es totalmente

improcedente, las cuales en obvio de repeticiones solicito que se

tengan por reproducidas en el presente como si se insertasen la letra

para todos los efectos legales a que haya lugar, y por consiguiente,

al ser improcedente las acciones principales ejercitadas, lo es

también la que nos ocupa en virtud de ser de naturaleza accesoria,

de conformidad con el principio general de derecho que establece

que "Lo accesorio por regla general debe seguir la misma suerte que

lo principal". L.-) Carece de acción y derecho la actora del presente

juicio para reclamar de mi representada su antigüedad genérica o de

empresa a partir del 15 de marzo del 1982 y mucho menos la que se

siga acumulando durante la tramitación del presente juicio, en virtud

de que como ya ha quedado manifestado es complemente falso que

exista por parte de mi representada reconocimiento alguno de que la

actora tenga una antigüedad a partir de la fecha que menciona ya

que la verdad de los hechos es que la misma ingreso a laborar a

partir del día 1° de abril de 1984 y en consecuencia laboro al servicio

de mi representada únicamente una antigüedad general de 19 años

2 meses y 30 días, así como en razón de que en el presente caso no

existe substitución patronal alguna y mucho menos existe

fundamento legal alguno para la procedencia de la reinstalación

reclamada por la actora, ya que al ordenarse la disolución y

liquidación de mi representada igualmente se ordena y procedente la

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TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03

liquidación e indemnización del personal a su servicio, como lo es el

caso en concreto de la actora, y por lo tanto la imposibilidad de la

continuación de la relación laboral que reclama la misma. M).-

Carece de acción y derecho la actora para reclamar de mi

representada por esta vía el pago de 3 meses de salario por

concepto de indemnización constitucional y mucho menos con

derecho a indemnización alzada, por concepto de despido

injustificado alguno, en virtud de que la hoy actora en ningún

momento ha sido despedida justificada o injustificadamente de su

trabajo por mi representada o por persona alguna que legalmente la

represente ya que la verdad de los hechos es que en atención a lo

dispuesto en el artículo tercero y décimo cuarto transitorios de la Ley

Orgánica de la Financiera Rural publicada en el diario oficial de la

federación con fecha 26 de Diciembre del 2002 y en especial en su

artículo tercero se estableció y decreto la disolución y liquidación de

las sociedades nacionales de crédito que integran el sistema

Banrural, mismo del que mi representada forma parte y que en el

artículo décimo cuarto se ordenó la liquidación e indemnización de

sus trabajadores, por lo que en consecuencia mi representada deja

de realizar funciones como banca nacional de crédito y se ordena la

liquidación e indemnización de sus trabajadores conforme a la ley,

situación que se hizo del conocimiento de la actora y la cual se negó

a recibir su liquidación correspondiente por lo que se debe concluir

que no existe despido alguno y mucho menos injustificado como lo

argumenta la actora y por lo tanto la falta de fundamento legal para

la procedencia de su reclamación. Igualmente se hace valer que la

hoy actora en la presente reclamación ejercita acciones

contradictorias con las reclamadas en el capítulo de prestaciones,

por lo que en términos de ley se debe determinar que las mismas se

nulifican entre si y por lo tanto deben de declararse infundadas e

improcedentes. N).- Carece de acción y derecho la actora para

reclamar de mi representada el pago de cantidad alguna por

concepto de salarios caídos, en los términos que menciona o en

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cualesquiera otros, en virtud de que en base a las razones de hecho

y de derecho que han quedado manifestadas al dar contestación al

capítulo de prestaciones que antecede y en especial al inciso M), las

cuales son procedentes en virtud de las razones expresadas en los

puntos que anteceden para determinar la improcedencia de las

acciones principales ejercitadas, las cuales en obvio de repeticiones

solicito que se tengan por reproducidas en el presente como si se

insertasen a la letra para todos los efectos legales a que haya lugar,

y por consiguiente, al ser improcedente las acciones principales

ejercitadas, lo es también la que nos ocupa en virtud de ser de

naturaleza accesoria, de conformidad con el principio general de

derecho que establece que "Lo accesorio por regla general debe

seguir la misma suerte que lo principal". O).- Carece de acción y

derecho la actora para reclamar de mi representada el pago de 20

días de salario por cada año de servicios prestados en los términos

que menciona o en cualesquiera otros y mucho menos tomando en

consideración la antigüedad a partir del 15 de marzo del 1982, en

virtud de que si bien es cierto que como -o manifiesta actora en base

a lo dispuesto en el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley

Orgánica de la Financiera Rural se determinó que los trabajadores

en activo que al 30 de junio del 2003 se encuentren laborando en las

sociedades nacionales de crédito que se liquida deben ser

indemnizados y su relación laboral quedara extinguida,

manifestaciones, que se toman como una confesión expresa de la

propia actora en término del artículo 794 dela Ley federal del Trabajo

de Aplicación Supletoria a la materia, también lo es que en ningún

momento se estableció como parte de la liquidación de los

trabajadores de mi representada el pago que reclama la hoy actora,

mismo que a mayor abundamiento únicamente es aplicable para los

casos de rescisión de la relación laboral o de la excepción de no

acatamiento al laudo en el que se ordenara la reiniciación de la

actora, por lo que el mismo no tiene aplicación al caso en concreto y

por lo tanto se debe declarar como improcedente e infundada la

presente reclamación. Por lo que hace a la antigüedad que solicita

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TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03

se le considere a la actora a partir de la fecha que indica es

totalmente falso que la misma haya ingresado al servicio de mi

representada en la fecha que indica en base a las razones de hecho

y de derecho que han quedado manifestadas en las prestaciones

que anteceden y que expondrán al dar contestación al capítulo de

hechos de esta demandada y las cuales solicito se tengan por

reproducidas en el presente para todos los efectos legales siendo la

verdad de los hechos que la hoy actora ingreso a laborar al servicio

de mi representada con fecha 1° de abril de 1984. P).- Carece de

acción y derecho la actora del presente juicio para reclamar de mi

representada el pago de cantidad alguna por concepto del importe

de la liquidación alzada en los términos y condiciones que menciona

o en cualesquiera otros, resultando igualmente falso que la actora

tenga derecho al pago de la prestación que reclama en base al

salario que indica o cualquier otro ya que no existe fundamento legal

alguno que obligue a mi representada a pagar indemnización alguna

de la que menciona la actora por lo que en el presente caso le

corresponde la cargo de la prueba para acreditar la existencia y

procedencia de su reclamación. O).- Carece de acción y derecho la

actora del presente juicio para reclamar de mi representada el

otorgamiento del servicio médico en los términos y condiciones que

menciona o en cuales quiera otros en virtud de que no existe

fundamento legal alguno para la procedencia de la siguiente

reclamación por lo que en el presente caso le corresponde la carga

de la prueba para acreditar la existencia y procedencia de su

reclamación. R) Carece de acción y derecho la actora del presente

juicio para reclamar de mi representada las cantidades que

menciona o cualquiera otros por los conceptos de vacaciones y

prima vacacional en virtud de que como se establece en el precepto

que invoca la propia parte actora las vacaciones no son susceptibles

de pago y por lo que hace a la prima vacacional la misma le fue

cubierta oportunamente. S).- Carece de acción y derecho la actora

del presente juicio para reclamar de mi representada por esta vía el

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pago de cantidad alguna por concepto de prima de antigüedad y

mucho menos en los términos y condiciones que manifiesta, ya que

la misma es omisa en señalar las circunstancias de forma, modo,

tiempo y lugar para la procedencia de su reclamación con lo que

coloca a mi representada en completo estado de indefensión y en la

imposibilidad de poder allegarse de los medios de prueba necesarios

para desvirtuar el dicho de la actora y controvertir adecuadamente la

presente reclamación e imposibilita a esta H. Sala para emitir un

laudo congruente en términos de lo dispuesto por el artículo 842 de

la Ley Federal del Trabajo. Igualmente, desde este momento se

opone y se hace valer en contra de la presente reclamación LA

EXCEPCION DE ACCESORIEDAD Y DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO las cuales son procedentes en virtud de las razones

expresadas en los puntos que anteceden para determinar la

improcedencia de las acciones principales ejercitadas, las cuales en

obvio de repeticiones solicito que se tengan por reproducidas en el

presente como si se insertasen a la letra para todos los efectos

legales a que haya lugar, y por consiguiente, al ser improcedente las

acciones principales ejercitadas, lo es también la que nos ocupa en

virtud de ser de naturaleza accesoria, de conformidad con el principio

general de derecho que establece que "Lo accesorio por regla

general debe seguir la misma suerte que lo principal". Para el caso

de que la hoy actora reclame el pago de su prima de antigüedad que

le corresponde por la terminación de la relación de trabajo que la

unió con mi representada, se manifiesta que la cantidad que le

corresponde se encuentra a su disposición, como siempre lo ha

estado, en el domicilio social de mi representada, por lo que si la

misma no lo ha cobrado es únicamente por causas imputables a la

propia actora. T).- Carece de acción y derecho la actora del presente

juicio para reclamar de mi representada por esta vía el pago de

cantidad de alguna por concepto de aguinaldo correspondiente a la a

parte proporcional del primero de enero al 30 de junio del 2003, en

virtud de que si bien es cierto que se le adeuda la cantidad que le

corresponde por tal concepto, también lo es que la propia actora a

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TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03

sido omisa en solicitar su pago, por lo que desde este momento se

manifiesta que la cantidad que le corresponde por dicho concepto se

encuentra a su disposición como siempre lo ha estado, en el

domicilio social de mi representada. Con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado”.- En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en

obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se

insertaran, asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y

negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,

fundando su contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables.--------------------------------------------------------------

TERCERO.- El día 15 de agosto del año 2006, el TITULAR

DE LA FINANCIERA RURAL, ORGANISMO PÚBLICO

DESCENTRALIZADO, contestó la demanda instaurada en su contra

por la C. LUZ BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ oponiendo las

siguientes excepciones y defensas: “LA DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, misma que se opone en contra de la acción ejercitada y

prestaciones reclamadas por el hoy actor, en virtud de que la actora

jamás ha sido trabajadora en activo o jubilada de mi representada, y

por lo anterior no se ubica en ninguno de los supuestos legales a que

se refieren los artículos Séptimo, Octavo, Décimo Quinto transitorios

dela ley orgánica de la financiera rural, en los que expresamente

establece la forma en que se respetaran los derechos de los jubilaos

y pensionados del sistema banrural, a si como los sujetos obligados

a realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de tales

preceptos jurídicos, dado lo cual, podemos advertir que la financiera

rural no tiene obligación alguna frente al actor”. En cuanto a los

hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de

contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones se

tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo

ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la aplicabilidad

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del derecho invocado por la parte actora, fundando su contestación

conforme a los preceptos legales que consideró aplicables.-------------

CUARTO.- Contestada en tiempo y forma la demanda se

señalaron las nueve horas del día 13 de diciembre del año 2006,

para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución

en la cual las partes ratificaron y reprodujeron sus escritos de

demanda y contestación a la misma, haciendo lo mismo con sus

pruebas y objetando las de su contraparte. Vertidos los alegatos de

las partes y substanciado que fue el procedimiento en su integridad

se ordenó turnar el expediente para la elaboración de la resolución

que conforme a derecho procediera y que es la que hoy se dicta.------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la

Tercera Sala son competentes para conocer y resolver el presente

conflicto laboral con fundamento en los artículos 124 fracción I y 124

B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123

Constitucional.-

II.- De la demanda y contestación a la misma la litis queda

fijada para el efecto de determinar si como lo reclama la actora

procede el otorgamiento del beneficio de la jubilación a partir del 1º

de julio de 2003, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58 de las

Condiciones Generales de Trabajo, que norman la relación laboral de

la Institución demandada, y otorgamiento a favor de la actora de la

pensión vitalicia de retiro a que tiene derecho, de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo

de Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C., cuyo monto deberá

determinarse considerando un 3% por cada año de servicios que

nuestra representada prestó a la Institución en los primeros 20 años,

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TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03

y en un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el

trigésimo de servicios, para el supuesto desde luego no aceptado ni

consentido de que se desestime el otorgamiento de jubilación

peticionado en los incisos que anteceden, se reclama de la

Institución demandada Banco de Crédito Rural de Occidente S. N.

C. y de Financiera Rural, la declaración de sustitución patronal, que

emita esa H. Autoridad Laboral, respecto de que la Financiera Rural

es patrón sustituto del Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C.,

y como consecuencia de la declaración de sustitución patronal que

emita esa H. Autoridad Laboral, se reclama la reinstalación o

continuación de la relación laboral, en el puesto de Ejecutivo de

Cuenta con adscripción en la Sucursal "A" de Ameca, Jalisco, o en el

similar que conforme a la estructura orgánica determine el patrón

sustituto Financiera Rural, y para el supuesto desde luego no

aceptado ni consentido de que se desestime el otorgamiento de

jubilación o continuación de la relación laboral peticionado en los

incisos que anteceden, se reclama de la Institución demandada

Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C., y de Financiera Rural,

el pago de tres meses de salario en concepto de indemnización

constitucional, así como las demás prestaciones sociales y

económicas señaladas en las Condiciones Generales de Trabajo y

de seguridad social, o bien, como lo establece el BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN)

COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO

RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN, carece de

acción y derecho para demandar ya que la hoy actora en ningún

momento ha cumplido con los requisitos legales o reglamentarios

necesarios requeridos para la procedencia de su reclamación, ya que

el artículo 58 de las Condiciones Generales de Trabajo establece

claramente como requisito indispensable para que proceda el

otorgamiento del otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, que el

trabajador tenga más de 20 años al servicio del banco demandado,

situación que en ningún momento se encuentra la hoy actora o como

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se excepciona el TITULAR DE FINANCIERA RURAL en virtud de

que la actora jamás ha sido trabajadora en activo o jubilada de su

representada.- De la forma en que ha quedado planteada la litis le

corresponde al actor la carga de la prueba para acreditar que le

corresponde el otorgamiento del beneficio de la jubilación a partir del

1º de julio de 2003.----------------------------------------------------------------

III.- Toda vez que mediante acuerdo dictado el día 16 de

agosto del año 2007 a fojas 858 del expediente en el que se actúa,

se desiste la accionante de la demanda instaurada en contra del

TITULAR DE LA FINANCIERA RURAL, ORGANISMO PÚBLICO

DESCENTRALIZADO, quedando como único demandado el

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN

LIQUIDACIÓN) COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE

CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN.

Por lo que es procedente entrar al estudio y valoración del material

probatorio allegado por las partes.---------------------------------------------

IV.- De las pruebas aportadas por la parte actora se tienen

las consistentes en: I.- DOCUMENTAL.- Consistente en el original de

la carta poder que la actora expidió, desechada mediante audiencia

celebrada el día 13 de diciembre del año 2006 a fojas 807 del

expediente en el que se actúa.- II.- DOCUMENTAL.- Consistente en la

COPIA FOTOSTÁTICA DEL OFICIO NO. 3351, QUE CON FECHA

20 DE MARZO DE 1984, giró el Sr. Ing. Luis Aragón Arce en su

carácter de Gerente General del Banco de Crédito Rural de

Occidente, S.A., a la Sucursal “A” en Ameca, Jal., de dicha Institución,

que obra a fojas 8 ,misma que mediante acuerdo dictado el día 16 de

agosto del año 2007 a fojas 901 del expediente en el que se actúa, se

decreta la deserción del medio de perfeccionamiento de dicha

probanza por lo que carece de valor probatorio pleno, tal y como lo

establece la tesis que a continuación se transcribe:

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“COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.- Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostáticas sin certificar, debe entenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, estas deben ofrecerse originales.- Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, debe exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio.- Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad son representaciones fotográficas del documento considerando como una cosa u objeto.- Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración.- En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquella no corresponde de una manera real o autentica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toman.- De ahí de que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y estas son objetadas debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y sino lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no abra modo de comprobar su fidelidad o exactitud.- Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque si constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el

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artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo disponen que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de las copias fotostáticas, a la que ya se aludió, constituyen un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador, e impide que le otorgue valor de prueba plena.- Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicito su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se haya el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.- Jurisprudencia 4ª./J.3293 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 123 en el apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, tomo V, Materia de Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103. -------------------------------------------------------

Sin embargo dicha DOCUMENTAL constituye un indicio de

que a partir del 1º de abril del año 1984, quedó adscrita a la oficina de

depósito, ahorro y valores, dependiente del departamento de finanzas

y administración de esa sucursal con la categoría de AUXILIAR DE

CONTABILIDAD y con una percepción mensual de $30,534.00.- III.-

DOCUMENTAL.- Consistente en la copia con FIRMA DIRECTA DE

LA COMUNICACIÓN, QUE CON FECHA 24 DE ABRIL DE 1998, que

obra a fojas 9 de autos, misma que mediante audiencia celebrada el

día 07 de agosto del año 2009 a fojas 901 del expediente en el que se

actúa, se decreta la deserción del medio de perfeccionamiento de

dicha probanza por lo que carece de valor probatorio pleno, tal y como

lo establece la tesis antes transcrita, sin embargo dicha

DOCUMENTAL constituye un indicio de que ésta la giró la accionante

al Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C. y que fue recibida por

esa Institución Bancaria el 27 de abril de 1998, según se desprende

del sello receptor, para su atención del Sr. Ing. Gerardo Landeros

Zuno, Subgerente de Administración de dicha Institución, por la que,

le solicitó reconocimiento de antigüedad de empresa, por haber

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TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03

prestado servicios al Banco internacional, S.A., hoy Bital, S.A., durante

el lapso comprendido del 15 de marzo de 1982 al 31 de marzo de

1984, de acuerdo a la autorización emitida por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público en oficios No. 356-11-AJ-2651 Y 356-11-

AJ-2747 ambos del 22 de marzo de 1982, la cual fue dada a conocer

por la Comisión Bancaria y de Seguros en la circular No. 871 del 12

de mayo de 1982. Este elemento de convicción se relaciona y tiene

por objeto acreditar lo manifestado en el punto primero de hechos del

escrito inicial de demanda, así como con los controvertidos del juicio.

IV.- DOCUMENTAL.- Consistente en la copia fotostática de la

RESOLUCIÓN QUE CON FECHA 29 DE JUNIO DE 1999, EMITIÓ

LA UNIDAD JURÍDICA DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE, S.N.C., que obra de fojas 10 a 12, misma que mediante

audiencia celebrada el día 07 de agosto del año 2009 a fojas 901 del

expediente en el que se actúa, se decreta la deserción del medio de

perfeccionamiento de dicha probanza por lo que carece de valor

probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis antes transcrita, sin

embargo dicha DOCUMENTAL constituye un indicio de que el

reconocimiento de los servicios que solicita la empleada C. LUZ

BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ, por el periodo que comprende del

15 de marzo del año 1982 al 31 de marzo del año 1984, queda

sujeto a la autorización específica de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, tal y como lo señala en el

resolutivo primero.- V.- DOCUMENTAL.- Consistente en la

COMUNICACIÓN QUE CON FECHA 15 DE JULIO DE 1999, que

obra a fojas 13, misma que mediante acuerdo dictado el día 16 de

agosto del año 2007 a fojas 897 del expediente en el que se actúa, se

decreta la deserción del medio de perfeccionamiento de dicha

probanza por lo que carece de valor probatorio pleno, tal y como lo

establece la tesis antes transcrita, sin embargo dicha DOCUMENTAL

constituye un indicio de que se le informa a la actora el resolutivo del

dictamen jurídico de REF: ASR/1500/183 de fecha 29 de junio del año

1999, en el cual se resuelve que el reconocimiento de los servicios

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que solicita la empleada C. LUZ BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ, por

el periodo que comprende del 15 de marzo del año 1982 al 31 de

marzo del año 1984, queda sujeto a la autorización específica de

la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- VI.-

PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA, DE LA

DOCUMENTAL V, de este ocurso, a la que habría de sujetarse el SR.

BERNARDO CALDERÓN CASILLAS, misma que mediante acuerdo

dictado el día 16 de agosto del año 2007 a fojas 897 del expediente

en el que se actúa, se decreta la deserción del medio de

perfeccionamiento de la probanza marcada bajo el numeral V, que es

el que pretende perfeccionar mediante esta prueba.- VII.-

CONSISTENTE EN LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS QUE

CONTIENEN LA TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LOS ARTÍCULOS

41, 43, 44, 45, 48, 52, 53, 58 Y 61 DE LAS CONDICIONES

GENERALES DE TRABAJO DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE S.N.C., que obra a fojas 47 a 68 , misma que mediante

acuerdo de fecha 02 de mayo del año 2011 a fojas 968 del expediente

en el que se actúa, se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos

que pretende acreditar la accionante, consistentes en que el contenido

del artículo 52, 53,58 y 61 de dicho ordenamiento establece:

“ARTÍCULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia de retiro: I.- Cuando cumplan 55 años de edad y 30 años de servicios.- II.- Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios.- III.- Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios.- IV.- Tratándose de trabajadoras de la institución reducirá hasta por 5 años, los límites de edad.- El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año del servicio que el empleado haya prestado a la Institución en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primero año y el trigésimo de servicios, aplicando el promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes

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prestaciones: 1.- Sueldo nominal.- 2.- Subsidio para alimentación.- 3.- Prima de vacaciones.- 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente.- 5.- Compensación por antigüedad.”------------------- “ARTÍCULO 53.- En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la Institución”----------------------------- “ARTÍCULO 58.- Para el caso de que la Institución opere la baja de un trabajador con más de 20 años de servicios y que concurran las causas del cese, o concurriendo éstas, no sean grabes, tendrá derecho a obtener su pensión vitalicia de retiro.”--------------------------

“ARTÍCULO 61.- cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los empleados al momento de obtener su jubilación”. -------------------------------

Mientras que los artículos 41, 43, 44, 45 y 48 acreditan que

la actora y sus dependientes económicos tienen derecho a que la

patronal les proporcione servicios médicos, en los términos y

condiciones que se establecen en los numerales invocados.- VIII.-

DOCUMENTAL.- Consistente en la copia fotostática del

TABULADOR MENSUAL PARA EMPLEADOS DE BANCOS

REGIONALES DEL SISTEMA BANRURAL EN NIVELES DEL 1 AL

10, con efectos a partir del 1 de febrero de 2002, que obra a fojas 14,

misma que mediante audiencia celebrada el día 07 de agosto del año

2009 a fojas 901 del expediente en el que se actúa, se decreta la

deserción del medio de perfeccionamiento de dicha probanza por lo

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que carece de valor probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis

antes transcrita, sin embargo dicha DOCUMENTAL constituye un

indicio del salario del en el que se establece que el Subgerente de

Sucursal “A”.- IX y X.- La INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogadas por su

propia y especial naturaleza en audiencia celebrada el día 13 de

diciembre del año 2006 a fojas 807 del expediente en el que se

actúa.- XI.- DOCUMENTAL.- La que se hace consistir en los

siguientes documentos: a).- Original de la comunicación que con

fecha 16 de junio de 2003 giró a la actora el Sr. Lic. José de Jesús

Saldivar Sandoval Gerente de Finanzas y Administración del Banco

de Crédito Rural de Occidente, S. N. C., que obra a fojas 46,misma

que mediante acuerdo dictado el día 16 de agosto del año 2007 a

fojas 897 del expediente en el que se actúa, se decreta la deserción

del medio de perfeccionamiento de dicha probanza por lo que carece

de valor probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis antes

transcrita, sin embargo dicha DOCUMENTAL constituye un indicio

de que mediante ésta se le informa, que a partir del 30 de junio de

2003, quedará terminada la relación laboral con derecho a

indemnización, derivado del proceso de disolución y liquidación

del Banco de Crédito Rural de Occidente, S. N. C., aprobada en la

Ley Orgánica de la Financiera Rural en su artículo DECIMOCUARTO

Transitorio. Indicándole Además, que deberá entregar a su jefe

inmediato los asuntos pendientes o en proceso, mobiliario y equipo

que se encuentre en su poder y establecer coordinación con el

Departamento de Recursos Humanos para la entrega de la

indemnización correspondiente y que dicha terminación de la

relación laboral no la eximia de cualquier responsabilidad civil, penal,

administrativa o de cualquier índole que le hubiere resultado del

desempeño de sus funciones, recordándole la obligación de

presentar su declaración patrimonial por conclusión, dentro de los

treinta días a la entrega de su cargo, remitiendo copia de la misma,

con el acuse de recibo que certifique su presentación ante la

autoridad correspondiente, a la contraloría del de la institución

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TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03

Bancaria de referencia. b).- Original de Comunicación que con

fecha 30 de junio de 2003, giró el Sr. Lic. Eduardo Cabrera Cabrera

Subgerente de Administración de Banco de Crédito Rural de

Occidente, S. N. C. a quien corresponda por la que hizo constar que

la actora, Luz Bertha Zepeda Gutiérrez, quedo separada de dicha

Institución Bancaria, como efecto de la disolución del Sistema

Banrural, que obra a fojas 47,misma que mediante acuerdo dictado

el día 16 de agosto del año 2007 a fojas 897 del expediente en el

que se actúa, se decreta la deserción del medio de

perfeccionamiento de dicha probanza por lo que carece de valor

probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis antes transcrita, sin

embargo dicha DOCUMENTAL constituye un indicio de que

mediante ésta se informa que la actora laboró desde el 01 de abril

de 1984 al 30 de junio de 2003, con una antigüedad de 19 años, 2

meses y 29 días con la categoría de EJECUTIVO DE CUENTA

SUCURSAL y que el Banco de Crédito Rural de Occidente,

S.N.C., fue sustituido por la Financiera Rural creada por la Ley

Orgánica de la financiera Rural, como un Organismo descentralizado

de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaria de

Hacienda y Crédito Público, con Personalidad Jurídica y Patrimonio

Propio; que el Banco de Crédito Rural de Occidente, S. N. C.,

separando por dicha razón del servicios a la actora a partir de 30 de

junio de 2003; sin que dicha separación se equiparé a un despido

injustificado. XII).- PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y

FIRMA de la documental XI incisos a) y b), de este ocurso, a la que

habrán de sujetarse los SRES. JOSÉ DE JESÚS SALDIVAR

SANDOVAL GERENTE DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN Y EL

LIC. EDUARDO CABRERA SUBGERENTE DE ADMINISTRACIÓN

DE BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N. C., misma

que mediante acuerdo dictado el día 16 de agosto del año 2007 a

fojas 897 del expediente en el que se actúa, se decreta la deserción

del medio de perfeccionamiento de la probanza marcada bajo el

numeral XI INCISOS a) y b), que es el que pretende perfeccionar

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mediante esta prueba.- XIII.- DOCUMENTAL.- Consistente en las

copias fotostáticas de los documentos que a continuación se

relacionan, a).- DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA

BANRURAL, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de

enero de 1986 y b).- DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA Y

ADICIONA EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY DE INGRESOS DE LA

FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002 y se expide

la Ley orgánica de la Financiera Rural, publicada-en el Diario oficial

de la Federación el 26 de diciembre de 2002, que obran a fojas 47 y

70,respectivamente, mismas que mediante acuerdo dictado el día 16

de agosto del año 2007 a fojas 858 del expediente en el que se

actúa, se desiste del medio de perfeccionamiento de dicha probanza

por lo que carece de valor probatorio pleno, tal y como lo establece la

tesis antes transcrita, sin embargo dicha DOCUMENTAL constituye

un indicio de que mediante éste se decretó la disolución y liquidación

de las sociedades nacionales de crédito que integran el sistema

BANRURAL, entre las cuales se encuentra el BANCO DE CRÉDITO

RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., así como todos y cada uno de los

bancos que integran el citado sistema BANRURAL. El artículo sexto

transitorio de la misma ley dispone que la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público instruirá al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y

Organizaciones Auxiliares de Crédito, hoy S. A. E., para que se

desempeñe como liquidador de las Sociedades Nacionales de

Crédito, ya mencionadas. c) El artículo séptimo transitorio de la

cuada Ley Orgánica de la Financiera Rural dispone que las

Sociedades Nacionales de Crédito, en liquidación que integran el

sistema BANRURAL, seguirán siendo titulares de las obligaciones

por ellas contraídas. d) En el artículo octavo transitorio de la misma

ley, se establece que el Congreso de la Unión autorizó al Ejecutivo

Federal transferir a las Sociedades Nacionales de Crédito que

integran el sistema BANRURAL, en liquidación, los recursos

necesarios para afrontar sus responsabilidades derivadas tanto de la

liquidación como de la indemnización de sus empleados activos y las

derivadas de las jubilaciones otorgadas. XIV.- DOCUMENTAL.-

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TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03

Consistente en dos copias fotostáticas de RECIBOS DE PAGO DE

NOMINA ORDINARIA EXPEDIDOS POR EL BANCO DE CRÉDITO

RURAL DE OCCIDENTE, S. N. C., a favor de Francisco Cervantes

Guerra Subgerente Sucursal “A” , adscrito a la Sucursal Ameca, de

fechas 15 y 30 de junio de 2003, desechada mediante audiencia

celebrada el día 13 de diciembre del año 2006 a fojas 807 del

expediente en el que se actúa.- XV.- DOCUMENTAL.- Consistente

en la copia fotostática del PROYECTO DE LIQUIDACIÓN CON

DERECHO A INDEMNIZACIÓN ALZADA, elaborado por la Gerencia

de Administración y Finanzas del Banco de Crédito Rural de

Occidental S. N. C., el 16 de junio de 2003, a nombre de la

accionante, conformado por 9 fojas útiles por una sola de sus caras,

con firma directa de la comunicación que con fecha 24 de abril de

1998, o la actora, al Banco de Crédito Rural de Occidente S. N. C.,

que obra a fojas 92, misma que mediante audiencia celebrada el día

07 de agosto del año 2009 a fojas 901 del expediente en el que se

actúa, se decreta la deserción del medio de perfeccionamiento de

dicha probanza por lo que carece de valor probatorio pleno, tal y

como lo establece la tesis antes transcrita, sin embargo dicha

DOCUMENTAL constituye un indicio de que en dicha liquidación

precisamente en la foja seis (6) la demandada calculo el importe de

la indemnización constitucional por despido e indemnización de 20

días de salario por cada año de servicios prestados, así como el

importe de liquidación alzada y demás prestaciones que en dicha

liquidación se desglosan, las que se repiten en la foja nueve (9) de

esa liquidación, el salario tabulado que sirvió de base para el cálculo

del salario integrado y el monto de esa hipotética liquidación. XVI.-.-

DOCUMENTAL.- consistente en la copia fotostática de la

COMUNICACIÓN QUE CON FECHA 9 DE MAYO DE 2003 GIRÓ

EL SR. LIC. JOSÉ DE JESÚS SALDIVAR SANDOVAL GERENTE

DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL BANCO DE CRÉDITO

RURAL DE OCCIDENTE S. N. C., AL SR. LIC. MANUEL

CORVERA CARAZA, SUBDIRECTOR CORP. DE RECURSOS

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HUMANOS Y ORGANIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL DE S. N. C., que obra a fojas 101,misma que

mediante acuerdo dictado el día 16 de agosto del año 2007 a fojas

983 del expediente en el que se actúa, se decreta el desistimiento

del medio de perfeccionamiento de dicha probanza por lo que carece

de valor probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis antes

transcrita, sin embargo constituye un indicio de que mediante la

misma se le informa: “Que en reunión de Gerentes de Finanzas y

Administración y Jurídicos convocada por la Dirección Adjunta de

Administración en el Banco Nacional el 26 de febrero próximo

pasado, se trató entre otros temas, el relativo a “Reconocimientos de

Antigüedad”. Sobre el desarrollo del tema que nos ocupa, se

establece que es facultad y responsabilidad de los Bancos

Regionales decidir la Procedencia de las solicitudes que se

presenten", sin embargo dicha probanza no acredita que

efectivamente se haya autorizado por parte del banco demandado

expresamente la decisión sobre la procedencia o improcedencia de

las solicitudes de reconocimientos de antigüedad que presenten los

trabajadores es facultad y responsabilidad de los Bancos Regionales,

ni que en consecuencia que la fecha de ingresó de la accionante al

servicio del demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE S. N. C., data del 15 de marzo de 1982, por ende, que

al 30 de junio de 2003, computo una antigüedad de 2l años y 103

días, en consecuencia, el otorgamiento de la jubilación con pensión

vitalicia. XVII.- DOCUMENTAL,- Consistente en los siguientes

documentos: A).- EN 26 RECIBOS DE PAGO DE NÓMINA

ELABORADOS POR EL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE S. N. C., que obra de foja 428 a 431 de autos,

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

celebrada el día 13 de diciembre del año 2006 a fojas 807 del

expediente en el que se actúa, se le otorga valor probatorio para

acreditar que mediante ellos se ampara el importe de las

percepciones que devengó la actora en el último año de servicios

prestados a la demandada, los cuales a continuación se relacionan:

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TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03

N° empleado Categoría Fecha de pago Importe

906003984 Ejecutivo de

cuenta

1 “ " 30-06-2002 $ 3,958.54

2 “ " 15-06-2002 $ 5,621.34

3 “ " 31-07-2002 $ 3,977.84

4 “ " 15-07-2002 $ 9,533.91

5 “ " 31-08-2002 $ 3,977.84

6 “ " 15-08-2002 $ 3,977.84

7 “ " 30-09-2002 $ 3,977.84

8 “ " 15-09-2002 $ 3,977.84

9 “ " 31-10-2002 $ 3,977.84

10 “ " 15-10-2002 $ 3,977.84

11 “ " 30-11-2002 $ 3,977.84

12 “ " 15-11-2002 $ 3,977.84

13 “ " 31-12-2002 $ 3,977.84

14 “ " 15-12-2002 $ 3,977.84

15 “ " 05-12-2002 $25,415.45

16 “ " 31-01-2003 $ 3,980.92

17 “ " 15-01-2003 $ 3,980.92

18 “ " 28-02-2003 $ 3,980.92

19 “ " 15-02-2003 $ 3,980.92

20 “ " 15-03-2003 $ 3,980.92

21 “ " 30-04-2003 $ 3,980.92

22 “ " 15-04-2003 $16,321.72

23 “ " 31-05-2003 $ 3,980.92

24 “ " 15-05-2003 $ 3,980.92

25 “ " 30-06-2003 $ 4,070.56

26 15-06-2003 $ 3,980.92

TOTAL $134,506.04

De los importes de los recibos relacionados en este

apartado se desprende, que la C. LUZ BERTHA ZEPEDA

GUTIÉRREZ, percibió de la demandada en el último año como

contraprestación de los servicios prestados la suma de $134,506.04

(ciento treinta y cuatro mil quinientos seis pesos 04/100 M.N.).- b).-

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RECIBOS DE PAGO DE NÓMINA EXPEDIDOS POR EL

DEMANDADO BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.

C., desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

celebrada el día 13 de diciembre del año 2006 a fojas 807 del

expediente en el que se actúa, se le otorga valor probatorio para

acreditar que mediante ellos se liquidaron a la accionante

prestaciones consistentes en mantenimiento de vehículo y bono de

productividad durante el último año de servicios, los cuales a

continuación se relacionan:

N° empleado Categoría Fecha de pago Importe

906003984 Ejecutivo de

cuenta

1 “ " 30-06-2002 $ 688.40

2 “ " 28-06-2002 $ 93.00

3 “ " 15-06-2002 $ 688.40

4 “ " 31-07-2002 $ 688.40

5 “ " 28-07-2002 $ 93.00

6 “ " 15-07-2002 $ 688.40

7 “ " 31-08-2002 $ 688.40

8 “ " 28-08-2002 $ 93.00

9 “ " 15-08-2002 $ 688.40

10 “ " 30-09-2002 $ 688.00

11 “ " 28-09-2002 $ 93.40

12 “ " 15-09-2002 $ 688.40

13 “ " 31-10-2002 $ 688.40

14 “ " 28-10-2002 $ 93.00

15 “ " 15-10-2002 $ 688.40

16 “ " 30-11-2002 $ 688.40

17 “ " 28-11-2002 $ 93.00

18 “ " 31-12-2002 $ 688.40

19 “ " 15-02-2003 $ 688.40

20 “ " 28-12-2002 $ 93.00

21 “ " 15-12-2002 $ 688.40

22 “ " 05-12-2002 $ 566.95

23 “ " 28-01-2003 $ 93.00

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TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03

25 28-02-2003 $ 93.00

26 28-02-2003 $ 717.15

27 31-03-2003 $ 717.15

28 28-03-2003 $ 93.00

29 15-03-2003 $ 717.15

30 30-04-2003 $ 717.15

31 30-04-2003 $ 93.00

32 15-04-2003 $ 717.15

33 31-05-2003 $ 717.15

34 28-05-2003 $ 93.00

TOTAL $ 16,311.85

Del importe de cada uno de los recibos relacionados en este

apartado, se desprende que la parte demandada BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN)

COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO

RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN, cubrió a la

actora por prestaciones aludidas, la suma de $16,311.85 (Dieciséis

mil trescientos once pesos 85/100 M.N.), acreditando que la actora

percibió de la demandada en el último año de prestación de servicios

la cantidad de $150,817.89 (Ciento cincuenta mil ochocientos

diecisiete pesos 89/100 M.N.), dicha cantidad resulta de sumar los

importes totales de los recibos relacionados en los incisos a) y b) de

este apartado. XVIII.- INSPECCIÓN OCULAR, misma que mediante

acuerdo dictado el día 16 de agosto del año 2007 a fojas 858 del

expediente en el que se actúa, se desiste de dicha probanza.-XIX.-

INSPECCIÓN OCULAR, misma que mediante acuerdo dictado el día

16 de agosto del año 2007 a fojas 858 del expediente en el que se

actúa, se desiste de dicha probanza.-XX.- DOCUMENTAL.- La que

se hace consistir en los Documentos siguientes: a).- Copia fotostática

del ACTA DE ENTREGA QUE HIZO A LA C. LUZ BERTHA

ZEPEDA GUTIÉRREZ al Sr. Ing. Luis Manuel Jiménez Ayala en su

carácter de GERENTE DE LA SUCURSAL BANCARIA AMECA, que

obra a fojas 103, misma que mediante acuerdo dictado el día 16 de

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agosto del año 2007 a fojas 858 del expediente en el que se actúa,

se desiste del medio de perfeccionamiento de dicha probanza por lo

que carece de valor probatorio pleno, pero constituye un indicio de

que la actora entrega los archivos, documentos y bienes muebles

que tenía bajo su cargo como titular del puesto o plaza de

EJECUTIVO DE CUENTA DE SUCURSAL; b) Copia fotostática del

contrato N° 40302000009 DE APERTURA DE CRÉDITO DE AVÍO

AGRÍCOLA CELEBRADO POR UNA PARTE POR LA

FINANCIERA RURAL, representada por el Ing. Luis Manuel Jiménez

Ayala en su carácter de apoderado, y por la otra el Sr. Luisiano

Muño Navarro y la Sra. Margarita de la Paz Guerrero, celebrado en

la ciudad de Ameca, Jalisco a los 29 del mes de julio del 2003, que

obra a foja 109, misma que mediante acuerdo dictado el día 16 de

agosto del año 2007 a fojas 858 del expediente en el que se actúa,

se desiste del medio de perfeccionamiento de dicha probanza por lo

que carece de valor probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis

antes transcrita, aunado a que dichas pruebas no acreditan algún

punto que tenga referencia con la litis del presente asunto.- XXI.-

DOCUMENTAL.- Consistente en las copias fotostáticas consistente

en DOS CONVENIOS DE TERMINACIÓN DE RELACIÓN

LABORAL CELEBRADOS POR EL BANCO DE CRÉDITO RURAL

DE OCCIDENTE S. N. C. Y LOS SRES. ABRAHAM ESPARZA

TOSTADO Y LA SRA. MARÍA DEL CARMEN PLASCENCIA

GONZÁLEZ, DE FECHAS 30 DE JUNIO DE 2003, los cuales fueron

ratificados ante la Junta Especial No. 18 de la Federal de

Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Guadalajara,

Jal., constante a fojas 124 del expediente en el que se actúa, misma

que mediante acuerdo dictado el día 02 de mayo del año 2011 a

fojas 968 de autos, se tienen por presuntivamente ciertos los hechos

que pretende acreditar la accionante, sin embargo las personas que

intervinieron en dicho convenio son ajenas al presente asunto , por lo

que carecen de valor probatorio pleno.- XXII.- DOCUMENTAL.-

CONSISTENTE EN LA COPIA FOTOSTÁTICA DEL CONVENIO DE

JUBILACIÓN CELEBRADO ENTRE LA C. SENAIDA HERNÁNDEZ

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TERCERA SALA EXP. NÚM 7617/03

LÓPEZ Y EL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N.

C. por conducto de su apoderado general judicial en créditos y

cobranzas Lic. Victoria Angélica Guillaumin Ortiz, de fecha 30 de

junio de 2003, el cual fue ratificado ese mismo día ante la Junta

Especial No. 18 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con

residencia en la ciudad de Guadalajara, Jal., que obra a foja 134 de

autos, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

celebrada el día 13 de diciembre del año 2006 a fojas 807 del

expediente en el que se actúa, sin embargo las personas que

intervinieron en dicho convenio son ajenas al presente asunto , por lo

que carecen de valor probatorio pleno.-----------------------------------------

V.- Por su parte el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN) COMO SOCIEDAD

FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE

S. N: C., EN LIQUIDACIÓN, aporto las siguientes pruebas: 1.- LA

CONFESIONAL.- a cargo de la actora C. LUZ BERTHA ZEPEDA

GUTIÉRREZ, realizada en audiencia celebrada el día 07 de junio del

año 2007 a fojas 844 del expediente en el que se actúa, mediante la

cual se acredita lo siguiente:

1.- QUE LA ABSOLVENTE INGRESO A LABORAR AL SERVICIO DE MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE CON FECHA 1° DE ABRIL DE 1984. 2.- QUE LA ABSOLVENTE CONOCE EL CONTENIDO DEL ARTICULO 52 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE MI REPRESENTADA BANCO DE CREDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C. 3.- QUE LA ABSOLVENTE CONOCE EL CONTENIDO DEL ARTICULO 58 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE MI REPRESENTADA BANCO DE CREDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N C. 4.- QUE LA ABSOLVENTE CONOCE CUALES SON LOS REQUISITOS DE EDAD Y ANTIGÜEDAD REQUERIDOS PARA EL

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OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA Y CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C. 5.- QUE LA ABSOLVENTE SABE QUE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE MI REPRESENTADA BANCO DE CREDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C..SE REQUIERE TENER 50 AÑOS DE EDAD y 30 AÑOS DE SERVICIOS O 45 AÑOS DE EDAD Y 35 AÑOS DE SERVICIO O QUE TENGA MÁS DE 55 AÑOS DE EDAD. 6.- QUE LA ABSOLVENTE SABE QUE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 58 DE LAS CONDICIONES GENERAL DE TRABAJO DE MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C. SE REQUIERE TENER MÁS DE 20 AÑOS DE SERVICIO. 7.- QUE LA ABSOLVENTE CONCLUYO LA RELACIÓN LABORAL QUE LA UNIO CON MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. CON FECHA 30 DE JUNIO DE 2003. 8.- QUE LA ABSOLVENTE EN LA FECHA EN QUE CONCLUYO LA RELACIÓN LABORAL QUE LA UNIO CON MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. Y QUE LO FUE CON FECHA 30 DE JUNIO DE 2003, TENÍA UNA ANTIGÜEDAD A SU SERVICIO DE 19 AÑOS 2 MESES Y 30 DÍAS. 9.- QUE LA ABSOLVENTE EN LA FECHA EN QUE CONCLUYO LA RECIÓN LABORAL QUE LA UNIO CON MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. Y QUE LO FUE CON FECHA DE 30 DE JUNIO DE 2003, TENÍA UNA EDAD DE 41 AÑOS 5 MESES Y 19 DÍAS. 10.- QUE LA ABSOLVENTE EN NINGUN MOMENTO HA TENIDO EL CARÁCTER DE JUBILADA POR PARTE DE MI

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REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. 11.- QUE LA ABSOLVENTE RECIBIO TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE LE CORRESPONDIAN POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL QUE LA UNIA CON MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. 12.- QUE LA ABSOLVENTE SABE QUE PARA EL OTORGAMIENTO DEL SIGUIENTE NIVEL TABULAR QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 53 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. EN LA CUANTIFICACIÓN DEL MONTO ORIGINAL DE SU PENSIÓN JUBILATORIA, UNICAMENTE LE CORRESPONDE SE LE TOME EN CONSIDERACIÓN LA DIFERENCIA SALARIAL EXISTENTE CON EL SIGUIENTE NIVEL TABULAR DE SU CATEGORIA. 14.-QUE LA ABSOLVENTE SABE QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL SE ESTABLECIÓ Y DECRETO LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO DEL SISTEMA BANRURAL, MISMO DEL QUE MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C. FORMA PARTE. 15.- QUE LA ABSOLVENTE SABE QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL, SE ORDENO LA LIQUIDACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. A PARTIR DEL DÍA 30 DE JUNIO DE 2003. 16.- QUE LA ABSOLVENTE SABE QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL, SE ESTABLECIÓ Y DECRETO LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO

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RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. POR LO QUE LA MISMA DEJO DE PRESTAR SUS SERVICIOS COMO INSTITUCIÓN DE BANCA NACIONAL DE CRÉDITO. 17.- QUE LA ABSOLVENTE SABE QUE LAS VACACIONES QUE LE CORRESPONDIERON DURANTE LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS A MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. NO SON SUSCEPTIBLES DE PAGO. 18.- QUE LA ABSOLVENTE DURANTE EL TIEMPO QUE LABORO AL SERVICIO DE MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. DISFRUTO DE SUS PERIODOS VACACIONALES QUE LE CORRESPONDIAN. 19.- QUE A LA ABSOLVENTE MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. LE PAGO LAS CANTIDADES QUE LE CORRESPONDÍAN POR CONCEPTO DE PRIMA VACACIONAL. 20.- QUE LA ABSOLVENTE SABE QUE MI REPRESENTADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. EN NINGÚN MOMENTO LE RECONOCIO ANTIGÜEDAD ALGUNA POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 15 DE MARZO DE 1982 AL 31 DE MARZO DE 1984. 21.- QUE LA ABSOLVENTE EN NINGUN MOMENTO OBTUVO EL RECONOCIMIENTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA ANTIGÜEDAD QUE RECLAMA POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 15 DE MARZO DE 1982 AL 31 DE MARZO DE 1984”.---------------------------------------------------

Lo anterior al habérsele tenido por confesa ficta de las

posiciones marcadas bajo los numerales 1 a 12 y de la 14 a las 21

que le fueron articuladas en el desahogo de la prueba confesional

ofrecida a su cargo por la parte demandada y cuyo pliego de

posiciones fue calificado de legal con anterioridad y obra a fojas 842

y 843 del expediente en el que se actúa.2.- LA CONFESIÓN

EXPRESA de la actora que hace en sus manifestaciones contenidas

en su escrito inicial de demanda, desahogada por su propia y

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especial naturaleza en audiencia celebrada el día 13 de diciembre

del año 2006 a fojas 807 del expediente en el que se actúa, se le

otorga valor probatorio para acreditar que conoce el contenido de los

artículos 52, 53 y 58 de las Condiciones Generales de trabajo del

banco demandado, así como por lo que hace a que la misma ingreso

a prestar sus servicios para éste con fecha 1° de abril 1984 y que

conforme a lo dispuesto por la Ley orgánica de la Financiera Rural,

se ordena la disolución y liquidación de mi representada y por lo

tanto la liquidación e indemnización de todos los trabajadores en

activo al día 30 de junio de 2003. 3.- INSPECCIÓN OCULAR.-

desechada mediante audiencia celebrada el día 13 de diciembre del

año 2006 a fojas 807 del expediente en el que se actúa. 4.- LA

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la parte procedente del

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE AL

26 DE DICIEMBRE DEL 2002, en la cual aparece publicada la Ley

Orgánica de la Financiera Rural, desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia celebrada el día 13 de diciembre

del año 2006 a fojas 807 del expediente en el que se actúa, se le

otorga valor probatorio para acreditar que mediante éste se decretó

la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito

que integran el sistema BANRURAL, entre las cuales se encuentra el

BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., así como

todos y cada uno de los bancos que integran el citado sistema

BANRURAL. El artículo sexto transitorio de la misma ley dispone que

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público instruirá al Fideicomiso

Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito,

hoy S. A. E., para que se desempeñe como liquidador de las

Sociedades Nacionales de Crédito, ya mencionadas. c) El artículo

séptimo transitorio de la cuada Ley Orgánica de la Financiera Rural

dispone que las Sociedades Nacionales de Crédito, en liquidación

que integran el sistema BANRURAL, seguirán siendo titulares de las

obligaciones por ellas contraídas. d) En el artículo octavo transitorio

de la misma ley, se establece que el Congreso de la Unión autorizó

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al Ejecutivo Federal transferir a las Sociedades Nacionales de

Crédito que integran el sistema BANRURAL, en liquidación, los

recursos necesarios para afrontar sus responsabilidades derivadas

tanto de la liquidación como de la indemnización de sus empleados

activos y las derivadas de las jubilaciones otorgadas. 5 y 12.- Por

último aportó como pruebas la INSTRUMENTAL DE

ACTUACIONES Y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA,

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia

celebrada el día 13 de diciembre del año 2006 a fojas 807 del

expediente en el que se actúa.-------------------------------------------------

VI.- En virtud de lo anterior y del estudio y valoración de las

pruebas ofrecidas por las partes, incluyendo la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana, como lo dispone el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada, se

desprende que la actora reclamó como acción principal el

otorgamiento del beneficio de la jubilación a partir del 1º de julio de

2003, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58 de las Condiciones

Generales de Trabajo, que norman la relación laboral de la

Institución demandada, y otorgamiento a favor de la actora de la

pensión vitalicia de retiro a que tiene derecho, de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo

de Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C., cuyo monto deberá

determinarse considerando un 3% por cada año de servicios que

nuestra representada prestó a la Institución en los primeros 20 años,

y en un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el

trigésimo de servicios, para el supuesto desde luego no aceptado ni

consentido de que se desestime el otorgamiento de jubilación

peticionado en los incisos que anteceden, se reclama de la

Institución demandada Banco de Crédito Rural de Occidente S. N.

C. y de Financiera Rural, la declaración de sustitución patronal, que

emita esa H. Autoridad Laboral, respecto de que la Financiera Rural

es patrón sustituto del Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C.,

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y como consecuencia de la declaración de sustitución patronal que

emita esa H. Autoridad Laboral, se reclama la reinstalación o

continuación de la relación laboral, en el puesto de Ejecutivo de

Cuenta con adscripción en la Sucursal "A" de Ameca, Jalisco, o en el

similar que conforme a la estructura orgánica determine el patrón

sustituto Financiera Rural, y para el supuesto desde luego no

aceptado ni consentido de que se desestime el otorgamiento de

jubilación o continuación de la relación laboral peticionado en los

incisos que anteceden, se reclama de la Institución demandada

Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C., y de Financiera Rural,

el pago de tres meses de salario en concepto de indemnización

constitucional, así como las demás prestaciones sociales y

económicas señaladas en las Condiciones Generales de Trabajo y

de seguridad social, por su parte el titular demandado se excepciona

señalando que la actora carece de acción y derecho para demandar

ya que la hoy actora en ningún momento ha cumplido con los

requisitos legales o reglamentarios necesarios requeridos para la

procedencia de su reclamación, ya que el artículo 58 de las

Condiciones Generales de Trabajo establece claramente como

requisito indispensable para que proceda el otorgamiento del

otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, que el trabajador tenga

más de 20 años al servicio del banco demandado, y dada la forma

como se encuentra planteada la litis, la carga probatoria le

corresponde soportarla a la accionante en términos del artículo 784

de la Ley Federal de Trabajo y de las pruebas valoradas

anteriormente se desprende que de los documentos ofrecidos por

éste no acreditan su pretensión, ya que si bien es cierto presenta la

RESOLUCIÓN QUE CON FECHA 29 DE JUNIO DE 1999, EMITIÓ

LA UNIDAD JURÍDICA DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE, S.N.C., que obra de fojas 10 a 12, misma que

mediante audiencia celebrada el día 07 de agosto del año 2009 a

fojas 901 del expediente en el que se actúa, se decreta la deserción

del medio de perfeccionamiento de dicha probanza por lo que carece

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de valor probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis antes

transcrita, sin embargo dicha DOCUMENTAL constituye un indicio

de que el reconocimiento de los servicios que solicita la empleada C.

LUZ BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ, por el periodo que

comprende del 15 de marzo del año 1982 al 31 de marzo del año

1984, queda sujeto a la autorización específica de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, tal y como

lo señala en el resolutivo primero, aunado que mediante la

COMUNICACIÓN QUE CON FECHA 9 DE MAYO DE 2003 GIRÓ

EL SR. LIC. JOSÉ DE JESÚS SALDIVAR SANDOVAL GERENTE

DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL BANCO DE CRÉDITO

RURAL DE OCCIDENTE S. N. C., AL SR. LIC. MANUEL

CORVERA CARAZA, SUBDIRECTOR CORP. DE RECURSOS

HUMANOS Y ORGANIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL DE S. N. C., que obra a fojas 101,misma que

mediante acuerdo dictado el día 16 de agosto del año 2007 a fojas

983 del expediente en el que se actúa, se decreta el desistimiento

del medio de perfeccionamiento de dicha probanza por lo que carece

de valor probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis antes

transcrita, sin embargo constituye un indicio de que con dicha

probanza se acredita que efectivamente se haya autorizado por parte

del banco demandado expresamente la decisión sobre la

procedencia o improcedencia de las solicitudes de reconocimientos

de antigüedad que presenten los trabajadores es facultad y

responsabilidad de los Bancos Regionales, ni que en consecuencia

que la fecha de ingresó de la accionante al servicio del demandado

BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N. C., data del

15 de marzo de 1982, por ende, que al 30 de junio de 2003, computo

una antigüedad de 2l años y 103 días, en consecuencia, el

otorgamiento de la jubilación con pensión vitalicia, además que se

tomó en consideración LA CONFESIÓN EXPRESA de la actora que

hace en sus manifestaciones contenidas en su escrito inicial de

demanda, desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia celebrada el día 13 de diciembre del año 2006 a fojas 807

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del expediente en el que se actúa, se le otorga valor probatorio para

acreditar que conoce el contenido de los artículos 52, 53 y 58 de las

Condiciones Generales de trabajo del banco demandado, así como

por lo que hace a que la misma ingreso a prestar sus servicios para

éste con fecha 1° de abril 1984 y que conforme a lo dispuesto por la

Ley orgánica de la Financiera Rural, se ordena la disolución y

liquidación del banco demandado y por lo tanto la liquidación e

indemnización de todos los trabajadores en activo al día 30 de junio

de 2003, así mismo con la comunicación que con fecha 16 de

junio de 2003 giró a la actora el Sr. Lic. José de Jesús Saldivar

Sandoval Gerente de Finanzas y Administración del Banco de

Crédito Rural de Occidente, S. N. C., que obra a fojas 46,misma que

mediante acuerdo dictado el día 16 de agosto del año 2007 a fojas

897 del expediente en el que se actúa, se decreta la deserción del

medio de perfeccionamiento de dicha probanza por lo que carece de

valor probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis antes

transcrita, sin embargo dicha DOCUMENTAL constituye un indicio

de que mediante ésta se le informa, que a partir del 30 de junio de

2003, quedará terminada la relación laboral con derecho a

indemnización, derivado del proceso de disolución y liquidación

del Banco de Crédito Rural de Occidente, S. N. C., aprobada en la

Ley Orgánica de la Financiera Rural en su artículo DECIMOCUARTO

Transitorio. Indicándole Además, que deberá entregar a su jefe

inmediato los asuntos pendientes o en proceso, mobiliario y equipo

que se encuentre en su poder y establecer coordinación con el

Departamento de Recursos Humanos para la entrega de la

indemnización correspondiente y que dicha terminación de la

relación laboral no la eximia de cualquier responsabilidad civil, penal,

administrativa o de cualquier índole que le hubiere resultado del

desempeño de sus funciones, recordándole la obligación de

presentar su declaración patrimonial por conclusión, dentro de los

treinta días a la entrega de su cargo, remitiendo copia de la misma,

con el acuse de recibo que certifique su presentación ante la

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autoridad correspondiente, a la contraloría del de la institución

Bancaria de referencia y con la Comunicación que con fecha 30 de

junio de 2003, giró el Sr. Lic. Eduardo Cabrera Cabrera, Subgerente

de Administración de Banco de Crédito Rural de Occidente, S. N. C.

a quien corresponda por la que hizo constar que la actora, Luz

Bertha Zepeda Gutiérrez, quedo separada de dicha Institución

Bancaria, como efecto de la disolución del Sistema Banrural, que

obra a fojas 47,misma que mediante acuerdo dictado el día 16 de

agosto del año 2007 a fojas 897 del expediente en el que se actúa,

se decreta la deserción del medio de perfeccionamiento de dicha

probanza por lo que carece de valor probatorio pleno, tal y como lo

establece la tesis antes transcrita, sin embargo dicha

DOCUMENTAL constituyó un indicio de que mediante ésta se

informa que la actora laboró desde el 01 de abril de 1984 al 30 de

junio de 2003, con una antigüedad de 19 años, 2 meses y 29 días

con la categoría de EJECUTIVO DE CUENTA SUCURSAL y que el

Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., fue sustituido por la

Financiera Rural creada por la Ley Orgánica de la financiera Rural,

como un Organismo descentralizado de la Administración Pública

Federal, sectorizado en la Secretaria de Hacienda y Crédito Público,

con Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio; que el Banco de

Crédito Rural de Occidente, S. N. C., separando por dicha razón del

servicios a la actora a partir de 30 de junio de 2003; sin que dicha

separación se equiparé a un despido injustificado, y por último se

consideró la CONFESIONAL, a cargo de la actora C. LUZ BERTHA

ZEPEDA GUTIÉRREZ, realizada en audiencia celebrada el día 07 de

junio del año 2007 a fojas 844 del expediente en el que se actúa,

mediante la cual se acredita que la actora ingreso a laborar al

servicio del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE con

fecha 1° de abril de 1984, que conoce el contenido del artículo 52 de

las CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO del banco

demandado, así como el contenido del artículo 58 de éstas

condiciones y los requisitos de edad y antigüedad requeridos para el

otorgamiento de la pensión jubilatoria y contenidos en el artículo 52

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de las CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO multicitadas, por

lo que para el otorgamiento de la pensión jubilatoria de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 52 requiere tener 50 años de edad y

30 años de servicios o 45 años de edad y 35 años de servicio o que

tenga más de 55 años de edad y que de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 58 de las CONDICIONES GENERALES DE

TRABAJO se requiere tener más de 20 años de servicio, y que ésta

concluyó la relación laboral que la unió con el BANCO DE CRÉDITO

RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. con fecha 30 de junio de 2003,

teniendo una antigüedad a su servicio de 19 años 2 meses y 30 días,

y una edad de 41 años 5 meses y 19 días, que en ningún momento

ha tenido el carácter de jubilada por parte del banco demandado, que

esta recibió todas y cada una de las prestaciones que le

correspondían por la terminación de la relación laboral que la unía

con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., y

que sabía que para el otorgamiento del siguiente nivel tabular que

establece el artículo 53 de las CONDICIONES GENERALES DE

TRABAJO del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE,

S.N.C., en la cuantificación del monto original de su pensión

jubilatoria, únicamente le corresponde se le tome en consideración la

diferencia salarial existente con el siguiente nivel tabular de su

categoría y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo

tercero transitorio de la LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA

RURAL se estableció y decreto la disolución y liquidación de las

SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO del sistema

BANRURAL, mismo del que EL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN) COMO SOCIEDAD

FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE

S. N: C., EN LIQUIDACIÓN forma parte, que sabe que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo cuarto transitorio

de la LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL, se ordenó la

liquidación e indemnización de los trabajadores al servicio del

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN

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LIQUIDACIÓN) COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE

CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN, . a

partir del día 30 de junio de 2003, que sabe que de conformidad con

lo dispuesto por la LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL,

se estableció y decreto la disolución y liquidación del banco

demandado, por lo que la misma dejo de prestar sus servicios como

INSTITUCIÓN DE BANCA NACIONAL DE CRÉDITO, que sabe que

las vacaciones que le correspondieron durante la prestación de sus

servicios al banco demandado no son susceptibles de pago, y que

disfruto de sus periodos vacacionales que le correspondían, y que el

demandado le pago las cantidades que le correspondían por

concepto de prima vacacional, así como que éste en ningún

momento le reconoció antigüedad alguna por el periodo comprendido

del 15 de marzo de 1982 al 31 de marzo de 1984, y que la C. LUZ

BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ en ningún momento obtuvo el

reconocimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO de la antigüedad que reclama por el periodo comprendido

del 15 de marzo de 1982 al 31 de marzo de 1984, lo anterior al

habérsele tenido por confesa ficta de las posiciones marcadas bajo

los numerales 1 a 12 y de la 14 a las 21 que le fueron articuladas en

el desahogo de la prueba confesional ofrecida a su cargo por la parte

demandada y cuyo pliego de posiciones fue calificado de legal con

anterioridad y obra a fojas 842 y 843 del expediente en el que se

actúa, por lo que en consecuencia es procedente la excepción

hecha valer por el titular demandado mediante la cual se establece

que la accionante carece de acción y derecho para hacer valer sus

pretensiones ya que no cuenta con la antigüedad suficiente para su

jubilación, por lo anteriormente señalado esta Sala considera

procedente ABSOLVER Y SE ABSUELVE al BANCO NACIONAL

DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN) COMO

SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN, del pago y cumplimiento

de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la C. LUZ

BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ.---------------------------------------------

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Por lo anterior expuesto y fundado y con apoyo en los

artículos 124 fracción I, 124 Bis fracción I, 137 y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional,

es de resolverse y se .--------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su

acción; el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN

LIQUIDACIÓN) COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE

CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN,

hizo valer sus excepciones y defensas, así mismo la parte actora se

desistió de su demanda contra el TITULAR DE LA FINANCIERA

RURAL, ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, en

consecuencia: ---------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Es procedente ABSOLVER Y SE ABSUELVE

al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN

LIQUIDACIÓN) COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE

CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N: C., EN LIQUIDACIÓN, del

pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por la C. LUZ BERTHA ZEPEDA GUTIÉRREZ,

absoluciones que se obedecen a lo establecido en el último

considerando del presente fallo.-----------------------------------------------

TERCERO.- Notifíquese Personalmente a las Partes,

Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente expediente

como asunto total y debidamente concluido.--------------------------------

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A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGADO LO RESOLVIERON Y

FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO

CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------

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