Taller S7

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  • 7/26/2019 Taller S7

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    1 [ POLIT CNICO GRANCOLOMBIANO]

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    Nombre del taller CUESTIONARIO REPASO MDULO PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

    Objetivo de aprendizaje AFIANZAR LOS CONOCIMIENTOS VISTO EN EL MDULO DEPROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

    Competencias a desarrollar APLICACIN DE LA NORMATIVIDAD FISCAL Y PROCEDIMEINTO

    DESCRIPCIN DE LA ACTIVIDAD (TALLER, CASO, EJERCICIOS, etc.)EL TALLER CONSTA DE 10 PREGUNTAS LAS CUALES DEBERAN CONTESTARLAS CON SEALAMIENTOS ENLO POSIBLE DE SENTENCIAS TRIBUTARIAS QUE PUEDAN AYUDARLES A CONOCER LOS FALLOS SOBRE LOSTEMAS RELACIONADOS

    REQUISITOS PARA LA ACTIVIDAD (TALLER, CASO, EJERCICIOS, etc.)PARA EL DESARROLLO DEL TALLER TIPO CUESTIONARIO SE HACE NECESARIO LA LECTURA DE LASCARTILLAS Y EL MATERIAL DE MANUAL DE PROCEDIMIENTO.

    INSTRUCCIONES PARA LA ACTIVIDAD

    APOYARSE EN SENTENCIAS TRIBUTARIAS

    PLANTEAMIENTO DE LA ACTIVIDAD Y EJEMPLOS (Si los requiere la actividad)

    Conteste y argumente su respuesta

    1. Al corregir provocadamente por la DIAN una declaracin tributaria aumentando el impuesto apagar, posteriormente se puede corregir disminuyendo el Impuesto?

    2. Sin un Contribuyente presenta una declaracin extempornea y posteriormente estando en los

    trminos del artculo 588 del E.T. procede a corregir aumentando el impuesto o retencin en la

    fuente, caso en el cual debe reliquidar la sancin de extemporaneidad segn lo establecido por

    el pargrafo 1 del Art. 644 del E.T., Se debe calcular la sancin de correccin voluntaria del 10% o

    del 20% con ocasin al emplazamiento para corregir, sobre el mayor valor de la sancin de

    extemporaneidad?

    3. Cuando queda en firme una declaracin tributaria del impuesto de renta con saldo a favor el

    cual solicit en debida forma, pero en el proceso se desisti de la solicitud?

    TALLER SEMANA 7

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    2[ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ]

    4. Es procedente que un contribuyente corrija una liquidacin oficial de correccin practicada por

    la administracin de acuerdo al artculo 589 del Estatuto Tributario?

    5. Que es Auto de Apertura?

    6. Si la DIAN emplaza a un contribuyente para que declare y este no atiende la solicitud que accin

    procede?7. Que normas regulan las facultades de la fiscalizacin.8. Que es la inspeccin contable y que es la inspeccin tributaria y diga cul es la diferencia entre

    las dos.

    9. De Manera breve explique o haga un mapa conceptual sobre las tres divisiones de Gestin y

    cules son las tareas ms importantes de cada una

    10.Es procedente que haya una liquidacin de correccin antes de un emplazamiento? Como lo

    sustenta legalmente.

    DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD (TALLER, CASO, EJERCICIOS, etc.)

    RETROALIMENTACION DEL TALLER DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

    1. Al corregir provocadamente por la DIAN una declaracin tributaria aumentando el impuesto apagar, posteriormente se puede corregir disminuyendo el Impuesto?

    Sustento Legal

    Concepto N 077259

    11-09-2006

    DIAN

    De conformidad con el artculo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artculo 10 de la Resolucin 1618 del 22de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que seformulen sobre la interpretacin y aplicacin de las normas tributarias de carcter nacional. En estesentido se emite el presente concepto.

    TEMA: Procedimiento Tributario

    DESCRIPTORES: CORRECCIN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

    CORRECCIN PROVOCADA POR LA ADMINISTRACIN

    CORRECCIONES QUE DISMINUYEN EL VALOR A PAGAR O AUMENTAN AL SALDO A FAVOR

    FUENTES FORMALES : ARTCULO 588, 589, 709 Y 713 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

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    3 [ POLIT CNICO GRANCOLOMBIANO]

    PROBLEMA JURDICO:

    Una declaracin de correccin provocada por la administracin es susceptible de corregirsenuevamente con fundamento en los artculos 588 y 589 del Estatuto Tributario?

    TESIS JURDICA:

    Las declaraciones de correccin provocadas por la administracin no pueden corregirse mediante elprocedimiento previsto en los artculos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

    INTERPRETACIN JURDICA:

    Para empezar, es necesario distinguir entre la correccin voluntaria de las declaraciones, consagrada enlos artculos 588 y 589 del Estatuto Tributario, y la correccin provocada por la administracin, en lostrminos de lo dispuesto en los artculos 709 y 713 del mismo ordenamiento.

    Con respecto a la correccin voluntaria de las declaraciones, regulada en los artculos 588 y 589, esteDespacho ha sealado en anteriores oportunidades que no existe lmite respecto del nmero decorrecciones que puede efectuar el contribuyente, siempre y cuando se efecten dentro del plazosealado y se cumplan los dems requisitos contemplados en la ley.

    Es de anotar que la facultad para corregir voluntariamente la declaracin est limitada, en los trminosdel artculo 588, dado que la misma debe ejercerse por parte de los contribuyentes antes de que se hayanotificado requerimiento especial en relacin con la declaracin tributaria que se corrige.

    En lo que se refiere a las correcciones provocadas por la administracin, el Ttulo IV del Libro Quinto delEstatuto Tributario, al regular la facultad de la administracin de modificar la liquidacin privada

    mediante liquidacin de revisin, otorga la opcin a los contribuyentes de acogerse a la determinacinoficial del tributo, bien sea durante la actuacin previa al acto definitivo de determinacin o bien dentrodel termino para interponer el recurso contra el mismo.

    As, de acuerdo con el contenido de los artculos 709 y 713 del Estatuto Tributario, el contribuyente,responsable o agente retenedor al aceptar la determinacin oficial del impuesto, tiene derecho a lareduccin de la sancin por inexactitud de que trata el artculo 647 ibdem, para lo cual debe manifestarsu aceptacin total o parcial de los hechos planteados en el requerimiento especial o en la liquidacin derevisin, segn el caso, y corregir su declaracin privada conforme a los hechos aceptados.

    Se observa entonces que el fundamento jurdico, as como el alcance y contenido de las correcciones

    autorizadas en los artculos 588 y 589 del Estatuto Tributario, contrasta frente al fundamento de lascorrecciones previstas en los artculos 709 y 713 ibdem, ya que en las primeras el contribuyente est enlibertad de corregir los diferentes factores determinantes de la obligacin tributaria, mientras que en lassegundas se limita nica y exclusivamente al acatamiento total o parcial de los hechos planteados en ladeterminacin oficial del tributo.

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    4[ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ]

    De lo anterior se concluye que la correccin provocada a que se alude en los artculos 709 y 713corresponde a la actuacin procesal mediante la cual el contribuyente reconoce la determinacin oficialdel impuesto, renunciando de esta manera a las instancias y recursos que la ley otorga para objetar dichaactuacin oficial, por lo que resulta a todas luces improcedente el posterior ejercicio de la potestad decorreccin a las declaraciones tributarias con base en los artculos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

    Esta interpretacin es armnica con la limitacin legal al ejercicio de la facultad de correccin por partede los contribuyentes, a la cual ya se aludi, consistente en que la correccin a las declaracionestributarias nicamente puede ejercerse antes de que se haya notificado requerimiento especial.

    En similar sentido se pronunci el Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 1994, expedienteNro. 5483, en la cual manifest:

    ".. .slo la notificacin del pliego de cargos o del requerimiento especial tienen la capacidad de limitar yprecluir la facultad de los contribuyentes de corregir sus declaraciones tributarias (...) an en aspectos defondo tales como la modificacin de las bases gravables, su depuracin, aplicacin de tarifas y en

    general, la correccin de todos aquellos factores sobre los cuales no ha iniciado actuacin laAdministracin Tributaria, sin perjuicio de las confecciones provocadas (por el requerimiento y laliquidacin de revisin) en los trminos de los artculos 709 y 713...".

    Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la solicitud de correccin de la declaracin privadaa que hace referencia el artculo 589 del Estatuto Tributario ni su correccin en bancos a que alude elartculo 580 ibdem, una vez que se ha notificado requerimiento especial o pliego de cargos.

    Para terminar, en cuanto al otro aspecto de su consulta, ha sido criterio reiterado por esta Oficina quelas peticiones de correccin de las declaraciones que tengan como objeto la disminucin del impuesto acargo o aumento del saldo a favor, nicamente pueden rechazarse por inobservancia de los requisitos de

    forma necesarios para su procedencia, tal como lo se ha sostenido entre otros, en el Concepto Nro.065059 del 16 de julio de 1999. En tal sentido, el mismo artculo 589 del Estatuto Tributario prev que laexpedicin de la liquidacin oficial de correccin no impide la facultad de revisin, la cual se contar apartir de la fecha de correccin o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, con lo cualse toma en improcedente el rechazar la solicitud de correccin por aspectos de fondo.

    OFICINA JURDICA.

    2 Sin un Contribuyente presenta una declaracin extempornea y posteriormente estando en

    los trminos del artculo 588 del E.T. procede a corregir aumentando el impuesto o retencin

    en la fuente, caso en el cual debe reliquidar la sancin de extemporaneidad segn loestablecido por el pargrafo 1 del Art. 644 del E.T., Se debe calcular la sancin de correccin

    voluntaria del 10% o del 20% con ocasin al emplazamiento para corregir, sobre el mayor valor

    dela sancin de extemporaneidad?

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    5 [ POLIT CNICO GRANCOLOMBIANO]

    SUSTENTO LEGAL

    CONCEPTO 05842603-09-2004DIAN

    Ref: Consulta radicada bajo el No. 001048 de 06/08/2004

    De conformidad con el artculo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artculo 1 de la Resolucin 5467 del 15de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que seformulen sobre la interpretacin y aplicacin de las normas tributarias de carcter nacional. En estesentido se emite el presente concepto.

    Problema No. 1

    TEMA:Procedimiento Tributario

    DESCRIPTORES:SANCION POR CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

    FUENTES FORMALES:ESTATUTO TRIBUTARIO, Arts. 588 y 644

    PROBLEMA JURDICO:El mayor valor liquidado en la declaracin de correccin por concepto de una sancin hace parte de la

    base para liquidar la sancin por correccin contenida en el artculo 644 del Estatuto Tributario?

    TESIS JURDICA:El mayor valor liquidado en la declaracin de correccin por concepto de sanciones, no hace parte de labase para liquidar la sancin de correccin prevista en el artculo 644 del Estatuto Tributario.

    INTERPRETACION JURDICA:El artculo 588 del Estatuto Tributario, prev las situaciones que llevan a la aplicacin del procedimientoall contenido, entre otras, la correccin de las declaraciones que impliquen un aumento del impuesto ouna disminucin del saldo a favor, con la presentacin de la correspondiente declaracin en lasentidades autorizadas para recaudar el impuesto.

    As mismo, el artculo en mencin determina la oportunidad procesal que tiene el contribuyente paracorregir su declaracin tributaria, indicando que debe efectuarse dentro de los dos aos siguientes alvencimiento del plazo para declarar y antes de que se notifique el respectivo requerimiento especial opliego de cargos, segn el caso.

    Para efectos de determinar la base gravable sobre la cual debe liquidarse esta sancin, el artculo 644 delEstatuto Tributario seala que la misma corresponde al mayor valor a pagar o menor saldo a favor que

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    6[ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ]

    se genere entre la correccin y la declaracin inmediatamente anterior, supeditando el porcentaje aaplicar, a la etapa del proceso de fiscalizacin, esto es, el 10% si la correccin se realiza antes de que seproduzca emplazamiento para corregir de que trata el artculo 685, o auto que ordena visita deinspeccin tributaria; el 20% si la correccin se realiza despus de notificado el emplazamiento paracorregir o auto que ordena visita de inspeccin tributaria y antes de que se notifique requerimientoespecial o pliego de cargos.

    Se puede apreciar que la presentacin de una declaracin de correccin, no siempre tiene por objeto laadicin de mayores valores a pagar por concepto de impuesto o anticipo, sino que la misma puedeobedecer a la liquidacin de sanciones por el incumplimiento de deberes formales para los cuales lalegislacin tributaria ha consagrado de manera clara e inequvoca sanciones de carcter especfico.

    El reconocimiento de los yerros u omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones y la consecuenteliquidacin de la sancin respectiva por parte del sujeto pasivo de la obligacin tributaria, obedece alacatamiento del ordenamiento legal.

    Frente al tema de anlisis podemos afirmar que los mayores valores liquidados en la declaracin decorreccin, corresponden a la aplicacin de las normas que prescriben sanciones de naturaleza especial,aplicables a los diferentes hechos u omisiones en que incurre el contribuyente.

    En este orden, resulta imposible concluir que el acto de reconocimiento de una infraccin administrativacon su consecuente liquidacin de la sancin que a ella corresponda, constituya en si mismo una nuevainfraccin a la normatividad tributaria que justifique la aplicacin de la sancin por correccin contenidaen el artculo 644 del Estatuto Tributario.

    Al quedar claramente establecido que la simple liquidacin de sanciones dentro de las declaraciones decorreccin no constituyen una nueva infraccin administrativa, el imponer la sancin por correccin enestos eventos implica la imposicin de dos sanciones por los hechos u omisiones que se reconocen yliquidan dentro de la respectiva declaracin de correccin, violndose el principio de derecho non bis inidem, segn el cual, nadie puede ser condenado o sancionado dos veces por un mismo hecho oinfraccin, principio enunciado de manera expresa en el artculo 29 de nuestra Constitucin Poltica.

    Para nuestro estudio, resulta pertinente traer a colacin apartes de la Sentencia C-160 de 1998, en lacual se aborda el tema de la aplicacin de los principios y garantas del derecho penal en el mbito de lassanciones administrativas:

    A efectos de darle contenido a este mandato constitucional, esta Corporacin ha sealado, en varias de

    sus providencias, que los principios y garantas propios del derecho penal, con ciertos matices, pueden

    ser aplicados en el campo de las sanciones administrativas, y, concretamente, a las infraccionestributarias. Aplicacin que debe hacerse en forma restrictiva, a efectos de garantizar el inters generalimplcito en ellas, y sin desnaturalizar las caractersticas de cada una de las reas en las que el Estadoejerce su facultad sancionadora (Sentencias T-145 de 1993, Magistrado Ponente, doctor EduardoCifuentes Muoz; C-214 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell; C-597 de 1996y C-690 de 1996; Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martnez Caballero, entre otras). Al respecto, seDijo:

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    7 [ POLIT CNICO GRANCOLOMBIANO]

    El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones

    judiciales y administrativas (CP 29)... En materia sancionatoria de la administracin, la estimacin de loshechos y la interpretacin de las normas son expresin directa de la potestad punitiva del Estado, cuyoejercicio legitimo debe sujetarse a los principios mnimos establecidos en garanta del inters pblico yde los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad... la prohibicin delnon bis in idem y de la analoga in malam partem, entre otras.

    En los anteriores trminos, se revocan los conceptos Nos. 058398 de julio 24 de 1998,010334 de febrero 19 de 1998 y en lo pertinente lo conceptos Nos. 063070 de agosto12 de 1998, 037930 de mayo 27 de 1998 y todos los que sean contrarios a este concepto.

    3. Cuando queda en firme una declaracin tributaria del impuesto de renta con saldo a favor

    el cual solicit en debida forma, pero en el proceso se desisti de la solicitud?

    SUSTENTO LEGAL

    Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales

    CONCEPTO N 10519622-10-2008

    DOCTORSCAR ALZATE IBEZADMINISTRADOR LOCAL DE PERSONAS NATURALES

    CALLE 75 N 15-49BOGOT, D.C.

    REFERENCIA: CONSULTA RADICADO N 80848 DE 06/08/2008.

    Cordial saludo doctor Alzate:

    Se consulta sobre el trmino de firmeza de las declaraciones tributarias que arrojan saldos a favorcuando presentada la solicitud de devolucin y/o compensacin en debida forma, el contribuyentedesiste de la solicitud con posterioridad al acto de suspensin de trminos de que trata el artculo 857-1del Estatuto Tributario.

    En primer lugar es necesario sealar que de conformidad con los artculos 11 del Decreto 1265 de 1999 y10 de la Resolucin 1618 de 2006, la competencia de esta oficina radica en absolver de manera generallas consultas escritas que se formulen en relacin con la interpretacin y aplicacin de las normastributarias relativas a los impuestos de orden nacional que administra la entidad; en este sentido seemite el presente pronunciamiento:

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    8[ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ]

    Para efectos de la firmeza de las declaraciones que presentan saldos a favor, los artculos 705 y 714 delEstatuto Tributario disponen:

    ART. 705 (...).

    Cuando la declaracin tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, elrequerimiento deber notificarse a ms tardar dos (2) aos despus de la fecha de presentacin de lasolicitud de devolucin o compensacin respectiva.

    ART. 714. (...)

    La declaracin tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedar enfirme si dos (2) aos despus de la fecha de presentacin de la solicitud de devolucin o compensacinno se ha notificado requerimiento especial....

    Ahora bien, tratndose del proceso de devolucin y/o compensacin de saldos a favor, el artculo 857-1

    del Estatuto Tributario dispone que si en desarrollo del mismo la administracin encuentra que respectode la declaracin objeto de la solicitud se presenta alguna de las causales y/o indicios de inexactitud allprevistas, el trmino para compensar o devolver se puede suspender hasta por noventa (90) das, paraque la divisin de fiscalizacin adelante la correspondiente investigacin.

    Es decir, suspendido el trmino para devolver o compensar, la divisin de fiscalizacin asume lacompetencia para verificar la exactitud de los datos consignados en la declaracin tributaria objeto de lasolicitud y proponer la modificacin del respectivo saldo a favor si hubiere lugar a ello.

    De manera concordante, el rea encargada de tramitar la devolucin o compensacin, temporalmente yen razn de la manifestacin unilateral de la voluntad de la administracin consistente en la suspensin

    del trmino para la devolucin, pierde la competencia para decidir sobre la solicitud, hasta tanto terminela investigacin, y dependiendo del resultado de la misma deber proceder. As lo consagra el inciso 2del citado artculo 857-1 del Estatuto Tributario.

    ()

    Terminada la investigacin, si no se produce requerimiento especial, se proceder a la devolucin ocompensacin del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, solo proceder la devolucin ocompensacin sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nuevasolicitud de devolucin o compensacin por parte del contribuyente....

    En este contexto, si cuando se ha presentado la solicitud de devolucin en debida forma y se hansuspendido los trminos para su resolucin, el contribuyente manifiesta su voluntad de desistir, serequiere que la autoridad tributaria ante quien se ha presentado la solicitud, as lo declare.

    No obstante, como en virtud de la suspensin como ya se indic, la divisin de devoluciones o quienhaga sus veces, se ha desprendido temporalmente del conocimiento del proceso, deber esperar elresultado de la investigacin que adelanta la divisin de fiscalizacin, para que una vez reasuma la

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    competencia se pronuncie sobre la manifestacin del contribuyente.

    Ello, por cuanto la intencin de desistir no afecta el curso de la investigacin que la administracintributaria en ejercicio de sus amplias facultades consagradas entre otros en el artculo 684 del EstatutoTributario, puede vlidamente realizar, sobre las declaraciones tributarias, aun con independencia de siestas arrojaron o no saldo a favor y si ha mediado o no solicitud de devolucin.

    Es ms, en cuanto al desistimiento, el artculo 8 del Cdigo Contencioso Administrativo seala que noobstante el particular presente la solicitud, la autoridad podra continuar con la actuacin si es necesariapara el inters pblico.

    Lo anterior dado que es imperioso respetar no solo las competencias de las diferentes reas de laadministracin tributaria, sino los procedimientos legalmente establecidos, conforme lo dispone elartculo 6 del Cdigo de Procedimiento Civil que seala:

    Las normas procesales son de derecho pblico y orden pblico y, por consiguiente, de obligatorio

    cumplimiento, y en ningn caso, podrn ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios oparticulares, salvo autorizacin expresa de la ley.

    En lo que dice relacin con el trmino de firmeza de la declaracin que arroja el saldo a favor, estima eldespacho que este no se afecta con el desistimiento por parte del contribuyente, ya que acorde con loprevisto en el artculo 714 del Estatuto Tributario:

    La declaracin tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedar enfirme si dos (2) aos despus de la fecha de presentacin de la solicitud de devolucin o compensacinno se ha notificado requerimiento especial. (resaltado fuera de texto)

    Esto es as, conforme con la regla de interpretacin del artculo 27 del Cdigo Civil, porque presentada lasolicitud de devolucin en debida forma por parte del contribuyente dentro del trmino establecido enel artculo 850 del Estatuto Tributario se produce el supuesto de hecho previsto en el artculo 714ibdem.

    En consecuencia, en los casos en que la declaracin tributaria presente saldo a favor, el requerimientoespecial, deber notificarse a ms tardar dentro de los dos aos siguientes contados a partir de la fecha

    de presentacin de la solicitud de devolucin o compensacin respectiva y en los mismos casos ladeclaracin privada adquiere firmeza, si el requerimiento no se notifica dentro del plazo fijado.

    El jefe Oficina Jurdica,

    Camilo Andrs Rodrguez Vargas

    4. Es procedente que un contribuyente corrija una liquidacin oficial de correccin practicada

    por la administracin de acuerdo al artculo 589 del Estatuto Tributario?

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    SUSTENTO LEGALConcepto 111439Diciembre 31 de 2001

    Seor:MONICA ZULUAGA CAROAvenida 6 Norte No.211 N -22Cali (Valle)

    REFERENCIA Su consulta radicada con el No.47784 de Jul.- 5 de 2001

    TEMAVentaDESCRIPTOR Correccin

    FUENTES FORMALES Artculo 588, 589 644 del Estatuto Tributario

    De conformidad con el artculo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolverde manera general las consultas que se formulen sobre la interpretacin y aplicacin de las normastributarias de carcter nacional, en e te sentido se emite el presente concepto.

    PROBLEMA JURIDICOEs procedente que en contribuyente corrija una liquidacin oficial de la correccin practicada por laAdministracin de acuerdo al artculo 589 del Estatuto Tributario?

    TESIS JURIDICAEs procedente la correccin por parte de un contribuyente de una liquidacin oficial de-correccinsiempre y cuando se encuentre dentro del trmino de los dos (2) anos siguientes al vencimiento del

    plazo para declarar y no se le haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relacin conla declaracin que se corrige.

    INTERPRETACION JURIDICAEl Artculo 589 del estatuto Tributario establece: "Correcciones que disminuyan el valor al pagar oaumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar aaumentando al saldo a favor se elevara solicitud a la Administracin de Impuestos y Aduanascorrespondiente dentro del ao siguiente al vencimiento del trmino era presentar la declaracin.

    La Administracin debe practicar la liquidacin oficial de correccin dentro de los seis meses siguientes ala fecha de la solicitud en debida forma: si no se pronuncia dentro de este trmino, el proyecto decorreccin sustituir a la declaracin inicial. La correccin de las declaraciones a que se refiere este

    artculo no Impide la facultad de revisin, la cual se contar a partir de la fecha de la correccin o deivencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, segn el caso. (Subrayo)

    En estas condiciones la declaracin inicial del contribuyente quedar sustituida bien sea p r la liquidacinoficial de correccin cuando la Administracin de Impuestos se pronuncie o con el proyecto decorreccin presentado por el contribuyente en el evento que la Administracin guarde silencio.

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    11 [ POLIT CNICO GRANCOLOMBIANO]

    Cuando no sea procedente la correccin solicitada por el contribuyente, la Administracin rechazar lasolicitud y aplicar una sancin equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo afavor, la que ser aplicada en el mismo ao mediante el cual se produzca el rechazo.

    Esta sancin se disminuir a la mitad, en el caso de que con ocasin del recurso correspondiente seaaceptada y pagada.

    Si la Administracin estando dentro del trmino para pronunciarse, an no lo ha hecho, el contribuyentepodr desistir de la solicitud y si todava est dentro del trmino podr solicitarla nuevamente con ellleno de los requisitos legales para su procedencia.

    Ahora bien, si el contribuyente pretende aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor liquidado enla liquidacin oficial de correccin o en el proyecto de correccin presentado ante la Administracin,como estas sustituyeron la inicialmente presentada considera el Despacho que si an se encuentradentro del trmino de los dos (2) aos sealados en el artculo 588 del Estatuto Tributario y no se le hanotificado requerimiento especial o pliego de cargos en relacin con la declaracin que se corrige

    procede la correccin siempre que se liquide la sancin del diez por ciento (10%) del mayor valor a pagaro del menor saldo a su favor, segn el caso, que se genere entre la correccin y la declaracininmediatamente anterior a aquella si la correccin se realiza antes de que se produzca emplazamientopara corregir o auto que ordene visita de inspeccin tributaria, o del veinte por ciento (20%) del mayorvalor a pagar o del menor saldo a su favor ,. segn el caso. que se genere entre la correccin y ladeclaracin inmediatamente anterior a aqulla, si la correccin se realiza despus de notificado enemplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspeccin tributaria y antes de notificarle elrequerimiento especial o pliego de cargos. (Artculo 044 del Estatuto Tributario)

    En los anteriores trminos damos respuesta a sus inquietudes.

    Cordialmente

    YOMAIRA HIDALGO ANIBALJefe Divisin de Doctrina TributaraOficina JurdicaU.A.E. Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales

    5. Que es Auto de Apertura?

    AUTO DE APERTURA Es un acto que no da inicio a la actuacin administrativa. Acto de

    trmite / DERECHO DE DEFENSANo se afecta si no se expide o notifica el auto de apertura

    La expedicin de un auto de apertura no es requisito para la posterior modificacin de lasdeclaraciones tributarias, como si lo es el requerimiento especial, por lo que la omisin denotificacin del auto de apertura no genera efecto alguno. Esto significa, que si no se profiere elauto de apertura, ello no impide que se adelante el proceso de determinacin oficial del tributo.En ese sentido, el artculo 565 del Estatuto Tributario no menciona al auto de apertura, como

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    12[ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ]

    aquellas actuaciones que deben ser notificadas por correo o personalmente, ni tampoco puedeinferirse que hace parte de las dems actuaciones administrativas a las que se refiere la

    norma, pues las actuaciones administrativas que deben ser conocidas por el contribuyente, sonaquellas que lo afectan, como son los requerimientos, los emplazamientos, las citaciones, lostraslados de cargos, los autos que ordenen inspecciones tributarias y en general las actuacionesque dispongan la prctica de pruebas puesto que son medidas preparatorias de los actosdefinitivos de determinacin oficial del impuesto. El auto de apertura es un acto que no da inicioa la actuacin administrativa, no decreta pruebas, ni est sealado como requisito previo al actodefinitivo de determinacin del impuesto. Se trata de una actuacin de trmite, que no estprevista en el Estatuto Tributario, sino que fue establecida por la Administracin tributaria paraefectos de control, por lo que slo tiene efectos hacia su interior. Por tanto, si se omite suexpedicin o su notificacin, no se afecta en modo alguno el derecho de defensa delcontribuyente, ni se dejan de lado las formalidades propias del proceso tributario, es decir, no sevulnera el debido proceso del contribuyente

    CONCEPTO TRIBUTARIO NUMERO 076370 DE 2002

    (Noviembre 25)Diario Oficial No. 45.023 de 6 de diciembre de 2002Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionalesrea: Tributaria

    Bogot, D. C., noviembre 25 de 2002DoctoraMERCEDES DEL SOCORRO LEON HERRERAAdministradora de Impuestos Nacionales de CartagenaManga, (3 Avenida) Calle 28 nmero 25-76Cartagena (Bolvar)

    Ref.: Consultas 60619, 1459 y 61023 de septiembre 10 y 11 de 2002.

    De conformidad con el artculo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente paraabsolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretacin y aplicacin de lasnormas tributarias de carcter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

    Tema Procedimiento

    Descriptores Notificacin auto de aperturaFuentes formales Estatuto Tributario, artculo 565Problema jurdico:Debe notificarse al contribuyente el auto de apertura de un expediente?

    Tesis jurdica:

    El auto de apertura de un expediente no debe notificarse.

    Interpretacin jurdica:El auto de apertura de un expediente es una actuacin interna de la Administracin como sistema

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    para llevar el control de los expedientes por cada uno de los contribuyentes y de los distintosprogramas que adelanta la Administracin para la determinacin de los impuestos o elcumplimiento de deberes formales.

    Como actuacin interna y por ser solamente un elemento de control, no puede predicarse del auto

    de apertura que sea un acto administrativo sino apenas un acto de la Administracin. La doctrina yla jurisprudencia distinguen de acuerdo con sus efectos los actos administrativos y los actos de laadministracin.

    El acto administrativo es una declaracin unilateral de la voluntad de la Administracin, o de unrgano estatal en funcin administrativa, que produce efectos jurdicos en relacin con terceros.

    Los actos de la Administracin o meros actos administrativos, son actos internos que contieneninstrucciones para la buena marcha de la Administracin y que de suyo no producen efectos enrelacin con terceros.

    Sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado en Auto de fecha enero 20 de 1972, as:

    "Los actos administrativos, negocios jurdicos, son declaraciones de voluntad de la autoridadadministrativa con la intencin de producir efectos jurdicos; se caracterizan, pues, porque elrgano administrativo quiere el acto en s y el efecto jurdico que de l emana. En los meros actosadministrativos la voluntad del rgano se reduce al cumplimiento de determinada actividad sinocuparse de los efectos que ella pueda producir, los cuales son nicamente los que el derechoestablece. Como ejemplos de estos ltimos citaremos unos cuantos:

    a) La expresin de una opinin para resolver una cuestin jurdica;

    b) La comprobacin de hechos, condiciones, requisitos o relaciones jurdicas;

    c) La publicacin en el Diario Oficial de un reglamento;

    d) Inscripcin de un registro de actos y hechos jurdicos como prueba de los mismos, como ocurre,por ejemplo, con las actas del estado civil de las personas, la inscripciones en los registros deprofesionale s como requisito legal para el ejercicio de una profesin;

    e) La certificacin de un acto o un hecho realizado o comprobable por la Administracin".

    "Cuando simplemente se realiza una actividad sin voluntad decisoria, se est frente a meros actosadministrativos y por lo tanto no son susceptibles de recursos en la va gubernativa ni de accionesante la jurisdiccin contenciosa." (Cita transcrita de Gustavo Humberto Rodrguez, Derecho

    Administrativo General -segunda edicin-).

    El auto de apertura de un expediente que profiere la Administracin, no es por s un auto deapertura de investigacin tributaria, porque no siempre que se profiere da lugar a una investigacinde esta clase. La investigacin tributaria se ordena por medio de un Auto de Inspeccin Tributaria oun Auto de Inspeccin Contable, los cuales s deben ser debidamente notificados. Proferido elsimple auto de apertura del expediente, es posible que llegue a verificarse que no se dan los

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    14[ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ]

    elementos para iniciar un proceso de determinacin de un impuesto, mediante un requerimientoespecial, un emplazamiento, o un pliego de cargos previo a la imposicin de una sancin,actuaciones estas que s contienen una decisin de la Administracin que debe ser conocida por elcontribuyente, responsable o agente retenedor para que pueda ejercer su derecho de defensa y nose viole el debido proceso.

    Si la Administracin, una vez adelantadas las diligencias pertinentes, como puede ser una auditorainterna sobre la misma declaracin privada, considera que no es necesario proferir actospreparatorios para la determinacin del impuesto de que se trate o la imposicin de sanciones,archiva el expediente motivando las razones en que se sustenta para tal decisin.

    En los anteriores trminos doy respuesta a su inquietud.

    Atentamente,

    Jaime Garzn Bacca,Jefe Divisin de Doctrina Tributaria, Oficina JurdicaDireccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    6. Si la DIAN emplaza a un contribuyente para que declare y este no atiende la solicitud que

    accin procede?

    SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO DE RENTA - MontoEl artculo 643 del Estatuto Tributario consagra la sancin por no declarar y prev que si la omisin serefiere a la declaracin de renta, la sancin corresponde al 20% del valor de las consignaciones bancariaso ingresos brutos que determine la Administracin por el perodo al cual corresponda la declaracin nopresentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la ltima declaracin de

    renta presentada, el que fuere superior.SANCION POR NO DECLARAR - procedimientoConforme al artculo 715 del Estatuto Tributario la Administracin debe proferir un emplazamientoprevio por no declarar, que tiene por objeto emplazar al contribuyente que no ha declarado, para que lohaga en el plazo de un mes. Y, si ste presenta la declaracin despus del emplazamiento, debe liquidary pagar la sancin por extemporaneidad del artculo 642 del Estatuto TributarioDECLARACION PRESENTADA VENCIDO EL TERMINO CONCEDIDO EN EL EMPLAZAMIENTO POR NODECLARAR - No genera sancin por no declarar, sino por extemporaneidadDe acuerdo con el artculo 716 del Estatuto Tributario, si vencido el trmino otorgado en elemplazamiento el contribuyente no declara, la Administracin debe imponer la sancin por no declarar.Esta previsin tiene sentido porque si el contribuyente no atiende el emplazamiento, y, por tanto, no

    declara, a pesar de estar obligado a hacerlo, debe ser sancionado por no declarar. Sin embargo, si elcontribuyente declara aun despus de vencido el plazo concedido en el emplazamiento, no debeimponrsele la sancin por no declarar, pues, lo que se censura con dicha sancin, es la omisin deldeber de declarar, omisin que no se presenta cuando el contribuyente declara, aunque tardamente. Enrelacin con las declaraciones presentadas despus del mes otorgado por la Administracin en elemplazamiento para declarar, la Sala precis que no dan lugar a la imposicin de la sancin por nodeclarar, dado que el hecho sancionable no se present, toda vez que las declaraciones se presentaron,

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    aunque de manera extempornea.

    CONSEJO DE ESTADO

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCION CUARTA

    Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

    Bogot D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008)Radicacin: 76001-23-31-000-2002-02868-01(15975)

    Actor: CALIMA RESORT S.A., EN LIQUIDACIONDemandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESEXTRACTO JURISPRUDENCIALNUEVA LEGISLACIN.DECLARACIN PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONCEDIDO POR EL EMPLAZAMIENTO, O DESPUSDEL VENCIMIENTO DEL MISMO, NO GENERA SANCIN POR NO DECLARAR. Se establece que la

    presentacin de la declaracin dentro del plazo concedido por el emplazamiento o vencido este nogenera sancin por no declarar sino tan solo sancin por extemporaneidad.No procede la sancin por no declarar si el contribuyente atiende el emplazamiento y declara, pues,precisamente con ocasin del emplazamiento cumpli el deber formal de declarar, as lo hubiera hechotardamente, motivo por el cual debe liquidar y pagar la sancin del artculo 642 del Estatuto Tributario.De acuerdo con el artculo 716 del Estatuto Tributario, si vencido el trmino otorgado en elemplazamiento el contribuyente no declara, la Administracin debe imponer la sancin por no declarar.Esta previsin tiene sentido porque si el contribuyente no atiende el emplazamiento, y, por tanto, nodeclara, a pesar de estar obligado a hacerlo, debe ser sancionado por no declarar. Sin embargo, si elcontribuyente declara aun despus de vencido el plazo concedido en el emplazamiento, no debeimponrsele la sancin por no declarar, pues, lo que se censura con dicha sancin, es la omisin del

    deber de declarar, omisin que no se presenta cuando el contribuyente declara, aunque tardamente.FALLODecide la Sala el recurso de apelacin interpuesto por la demandada contra la sentencia de 31 de enerode 2006, estimatoria de las splicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle delCauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos porlos cuales LA DIAN impuso a la actora sancin por no declarar renta de 1997.

    ANTECEDENTES

    La sociedad actora se cre para vender el complejo turstico vacacional Calima Resort, ubicado en elmunicipio de Calima, Valle del Cauca, mediante el sistema de multipropiedad y bajo la modalidad detiempo compartido.

    Debido a la difcil situacin financiera de la compaa, por auto de 16 de diciembre de 1998 laSuperintendencia de Sociedades orden la apertura del trmite de liquidacin obligatoria.

    Previo emplazamiento para declarar de 24 de mayo de 2001, LA DIAN, mediante Resolucin050642001000087 de 13 de julio del mismo ao, impuso a la actora sancin por no declarar renta de1997 por $1.382.629.000, correspondiente al 20% de las consignaciones bancarias reportadas por laCIFIN. La sancin fue notificada el 19 de julio de 2001.

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    El 16 de julio de 2001 la sociedad present la declaracin de renta de 1997 y determin la sancin porextemporaneidad e intereses.

    Por Resolucin 900003 de 4 de marzo de 2002 notificada el 18 del mismo mes, la DIAN confirm enreconsideracin la sancin por no declarar.

    DEMANDA

    CALIMA RESORT S.A.,EN LIQUIDACIN demand la nulidad de los actos administrativos por los cuales LA

    DIAN le impuso sancin por no declarar renta de 1997. A ttulo de restablecimiento del derecho pidi

    que se declare que no est obligada a pagar la sancin; que se reintegre el valor de la misma, con los

    intereses; que se indemnicen los perjuicios morales y materiales y que se condene en costas a la

    demandada.

    La actora aleg como violados los artculos 29 y 95 [9] de la Constitucin Poltica; 27 [c], 642 [1], 643 [2],

    683, 714 y 715 [2] del Estatuto Tributario y 35 y 59 del Cdigo Contencioso Administrativo. El conceptode violacin lo sintetiz as:

    Las consignaciones bancarias que tuvo en cuenta la Administracin provenan, en su gran mayora, de los

    dineros entregados por los prometientes compradores, que contablemente constituan pasivos por

    concepto de ingresos recibidos por anticipado, a quienes no se les transfiri dominio alguno; y en menor

    proporcin a crditos bancarios.

    En consecuencia, el dato de los ingresos por consignaciones bancarias, que fue la base que tuvo en

    cuenta la Administracin para determinar la sancin, no corresponde a la realidad de la actora.

    La DIAN viol los artculos 27 [c] del Estatuto Tributario y 29 de la Constitucin Poltica, por cuanto no

    tuvo en cuenta que los ingresos recibidos por anticipado que correspondan a rentas no causadas slo se

    gravan en el perodo gravable en que se causen. Adems, viol el debido proceso, porque la demandante

    desvirtu el indicio de las consignaciones bancarias, a pesar de lo cual la DIAN insisti en fijar la sancin

    con base en las mismas.

    No proceda la sancin por no declarar puesto que la demandante present la declaracin antes de la

    notificacin de la resolucin sancin y pag la sancin por extemporaneidad, como lo ordena el artculo

    642 del Estatuto Tributario.

    De otra parte, la Administracin no redujo la sancin con fundamento en el artculo 643 del EstatutoTributario, habida cuenta de que la declaracin se present dentro del trmino para interponer el

    recurso de reconsideracin. Y, al resolver la reconsideracin viol el artculo 714 del estatuto Tributario,

    dado que descalific sin fundamento alguno la declaracin presentada por la actora el 16 de julio de

    2001, antes del inicio del trmino para interponer dicho recurso.

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    Los actos sancionatorios fueron falsamente motivados, puesto que desconocieron que la demandante s

    haba presentado la declaracin con sancin e intereses. A su vez, el concepto que invoc la resolucin

    que resolvi la reconsideracin no tena que ver con la presentacin extempornea de la declaracin,

    sino con la necesidad del pliego de cargos, asunto que no fue objeto de discusin.

    Adems, la presuncin de renta lquida a partir de las consignaciones bancarias es contraria a la

    evidencia de los hechos declarados por la demandante, de los cuales se concluye que los ingresos no

    eran los determinados por la Administracin sino los declarados ($181.956.000).

    La aplicacin indebida de la sancin condujo a la violacin del espritu de justicia y del artculo 683 del

    Estatuto Tributario.

    CONTESTACIN DE LA DEMANDA

    La demandada se opuso a las pretensiones en los siguientes trminos:

    El 16 de julio de 2001 la actora present la declaracin de renta de 1997. En dicha fecha, que fue

    antes de la notificacin de la sancin, haba vencido el plazo otorgado por la ley y ante el

    desconocimiento de la declaracin, proceda la resolucin sancin.

    SENTENCIA APELADA

    El Tribunal anul los actos acusados y a ttulo de restablecimiento del derecho declar que la

    actora no debe suma alguna por concepto de la sancin impuesta. Las razones de la decisin son

    las siguientes:

    La DIAN viol el debido proceso y el espritu de justicia, puesto que impuso la sancin con base

    en presunciones, las cuales fueron desvirtuadas por la actora con la presentacin de la

    declaracin el 16 de julio de 2001, fecha a partir de la cual la Administracin debi basarse para

    realizar los estudios y cruces pertinentes sobre los valores consignados en la misma.

    La demandante hizo uso de la facultad que le da la ley de presentar la declaracin con

    posterioridad al emplazamiento para declarar, para lo cual liquid y pag la sancin por

    extemporaneidad por cada mes o fraccin de mes calendario de retardo, correspondiente al 10%

    del total impuesto a cargo objeto de la declaracin tributaria.

    No es aplicable el artculo 643 [1] del Estatuto Tributario, puesto que no hubo omisin de la

    demandante frente a su deber de declarar. Tampoco se aplica el pargrafo del artculo 643 del

    Estatuto Tributario, pues, la resolucin sancin no caus efectos porque el 16 de julio de 2001 la

    demandante cumpli con el deber formal de declarar.

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    18[ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ]

    No hubo violacin del artculo 714 del Estatuto Tributario que se refiere a la firmeza de la declaracin.

    Tampoco se desconoci el artculo 715 ibdem,puesto que la DIAN s profiri emplazamiento para

    declarar.

    La sancin por no declarar no produjo efectos jurdicos debido a que se notific despus de que la

    actora present su declaracin e inform a la Administracin tal hecho.

    Adems, al confirmar en reconsideracin la sancin impuesta, la Administracin hizo caso omiso de la

    declaracin presentada por la actora el 16 de julio de 2001, e informada el 18 del mismo mes. Lo

    anterior no tiene justificacin, porque al resolver dicho recurso (4 de marzo de 2002) tuvo tiempo

    suficiente para enterarse de la presentacin de la declaracin y llevar a cabo el proceso de

    depuracin de ingresos, costos y gastos y as llegar a la determinacin del impuesto con base en

    hechos reales y no en presunciones. En consecuencia, los actos acusados desconocieron los artculos

    642, 643 y 714 del Estatuto Tributario.

    RECURSO DE APELACIN

    La demandada interpuso recurso de apelacin contra el fallo del a quo, que sustent as:

    La DIAN profiri emplazamiento para declarar conforme al artculo 715 del Estatuto Tributario y como la

    demandante present la declaracin el 16 de julio de 2001, esto es, por fuera del mes siguiente a la

    notificacin de dicho emplazamiento, ocurrida el 25 de mayo de 2001, proceda la imposicin de la

    sancin.

    La actora no inform a la Administracin el hecho de la presentacin de la declaracin, lo cual es

    atribuible nicamente a ella. A su vez, la declaracin fue presentada por fuera del plazo del artculo 715

    del Estatuto Tributario. En consecuencia, los actos se ajustaron a derecho, pues, la DIAN respet los

    trminos legales.ALEGATOS DE CONCLUSION

    La demandante insisti en los argumentos de la demanda y seal que en sentencia de 16 de agosto

    de 2002, la Sala haba precisado que si un contribuyente presentaba su declaracin con

    posterioridad al emplazamiento para declarar, no poda ser sancionado por no declarar.

    La DIAN seal que en acatamiento del debido proceso no puede aceptarse la tesis del Tribunal de

    dar valor a la declaracin presentada por la actora por fuera del mes que le concede el artculo 715

    del Estatuto Tributario y, adems, esperar a que la demandante presentara la declaracin para

    iniciar su accin fiscalizadora y tomar as las bases de la sancin, pues, tal proceder desconoce las

    normas de procedimiento tributario, que son de obligatorio cumplimiento.

    ElMinisterio Pblico solicit que se confirme el fallo apelado por las siguientes razones:

    La DIAN respet el debido proceso, pues, impuso la sancin previa expedicin del emplazamiento para

    declarar, por lo que la demandante saba que tena un mes para presentar la declaracin y liquidar en

    ella la sancin por extemporaneidad. Sin embargo, la demandante present la declaracin despus del

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    mes, por lo que proceda la sancin, pues, la conducta que la origina es la omisin de presentar la

    declaracin en el trmino de un mes y no la notificacin de la resolucin que impone la sancin.

    Sin embargo, al imponer el monto de la sancin, la demandante viol el artculo 643 del Estatuto

    Tributario, dado que se bas en presunciones y no en hechos reales. Ello, porque entre la fecha en que el

    contribuyente inform sobre la presentacin de la declaracin (18 de julio de 2001) y el momento enque la Administracin expidi el acto que resolvi el recurso de reconsideracin (4 de marzo de 2002), la

    DIAN debi tener en cuenta la declaracin que desvirtuaba las presunciones que tom en consideracin

    para imponer la sancin. Lo anterior, porque dicha declaracin goza de plena validez y el hecho de

    haberse presentado por fuera del mes no se ajusta a ninguna de las causales para tener por no

    presentada la declaracin.

    Si bien la presuncin que tuvo en cuenta la Administracin tiene fundamento legal, en este caso no es

    razonable ni consulta los principios de justicia y equidad.

    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    En los trminos del recurso de apelacin interpuesto por la demandada, la Sala precisa si se ajust a

    derecho la sancin por no declarar, impuesta a la actora por haber presentado la declaracin de renta de

    1997, por fuera del mes siguiente a la notificacin del emplazamiento para declarar. En caso de que

    proceda la sancin, precisa la Sala si el monto de la misma fue legalmente determinado.

    El artculo 643 del Estatuto Tributario consagra la sancin por no declarar y prev que si la omisin se

    refiere a la declaracin de renta, la sancin corresponde al 20% del valor de las consignaciones

    bancarias o ingresos brutos que determine la Administracin por el perodo al cual corresponda la

    declaracin no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la ltima

    declaracin de renta presentada, el que fuere superior.

    Para imponer la sancin debe cumplirse el trmite previsto en los artculos 715 y 716 del Estatuto

    Tributario, que disponen:

    ART. 715.Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligacin de

    presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, sern emplazados por la

    administracin de impuestos, previa comprobacin de su obligacin, para que lo hagan en el

    trmino perentorio de un (1) mes, advirtindoseles de las consecuencias legales en caso de

    persistir su omisin.

    El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaracin con

    posterioridad al emplazamiento, deber liquidar y pagar una sancin por extemporaneidad, en los

    trminos previstos en el artculo 642.

    ART. 716.Consecuencia de la no presentacin de la declaracin con motivo del

    emplazamiento.Vencido el trmino que otorga el emplazamiento de que trata el artculo anterior,

    sin que se hubiere presentado la declaracin respectiva, la administracin de impuestos proceder

    a aplicar la sancin por no declarar prevista en el artculo 643

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    20[ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ]

    Conforme al artculo 715 del Estatuto Tributario la Administracin debe proferir un emplazamiento

    previo por no declarar, que tiene por objeto emplazar al contribuyente que no ha declarado, para que lo

    haga en el plazo de un mes. Y, si ste presenta la declaracin despus del emplazamiento, debe liquidar

    y pagar la sancin por extemporaneidad del artculo 642 del Estatuto Tributario.

    Lo anterior significa que no procede la sancin por no declarar si el contribuyente atiende el

    emplazamiento y declara, pues, precisamente con ocasin del emplazamiento cumpli el deber formal

    de declarar, as lo hubiera hecho tardamente, motivo por el cual debe liquidar y pagar la sancin del

    artculo 642 del Estatuto Tributario1.

    De acuerdo con el artculo 716 del Estatuto Tributario, si vencido el trmino otorgado en el

    emplazamiento el contribuyente no declara, la Administracin debe imponer la sancin por no declarar.

    Esta previsin tiene sentido porque si el contribuyente no atiende el emplazamiento, y, por tanto, no

    declara, a pesar de estar obligado a hacerlo, debe ser sancionado por no declarar.

    Sin embargo, si el contribuyente declara aun despus de vencido el plazo concedido en el

    emplazamiento, no debe imponrsele la sancin por no declarar, pues, lo que se censura con dicha

    sancin, es la omisin del deber de declarar, omisin que no se presenta cuando el contribuyente

    declara, aunque tardamente.

    En relacin con las declaraciones presentadas despus del mes otorgado por la Administracin en el

    emplazamiento para declarar, la Sala precis que no dan lugar a la imposicin de la sancin por no

    declarar, dado que el hecho sancionable no se present, toda vez que las declaraciones se presentaron,

    aunque de manera extempornea2.

    Adems, seal que aunque el contribuyente diera aviso de la presentacin extempornea de las

    declaraciones slo con ocasin del recurso de reconsideracin, la sancin resulta improcedente, puesto

    que al resolver el recurso la DIAN tena la oportunidad de revocar su acto e iniciar las averiguaciones

    pertinentes sobre la correcta liquidacin tanto de los tributos como de las sanciones por

    extemporaneidad3. Y, agreg que mantener la sancin, a pesar de que la infraccin hubiera sido

    subsanada, implica la violacin del espritu de justicia4.

    En el caso en estudio, el 24 de mayo de 2001 LA DIAN profiri a la actora, emplazamiento para declarar

    renta de 1997. El emplazamiento se notific el 26 de mayo de 2001 (folios 12 a 16 vto c.2), por lo que el

    1Artculo 642 del Estatuto Tributario. Extemporaneidad en la presentacin de las declaraciones con

    posterioridad al emplazamiento. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente ladeclaracin con posterioridad al emplazamiento, deber liquidar y pagar una sancin por extemporaneidad porcada mes o fraccin de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto acargo o retencin objeto de la declaracin tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuestoo retencin, segn el caso.

    2Sentencia de 16 de agosto de 2002, expediente 12927 C.P. doctora Ligia Lpez Daz.3Ibdem4Ibdem

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    mes para presentar la declaracin venca el 26 de junio de 2001.

    No obstante, la actora present la declaracin el 16 de julio de 2001, esto es, por fuera del plazo

    concedido en el emplazamiento para declarar, en la que determin la sancin por extemporaneidad e

    intereses (folio 906 c.7). Y el 18 del mismo mes dio respuesta al emplazamiento para declarar y anex

    copia simple de la citada declaracin (folios 902 a 905 c.7).

    As pues, aunque al momento de imponer la sancin por no declarar (13 de julio de 2001 folio 17, c. 2), la

    DIAN no se haba enterado de que la actora haba presentado la declaracin, al surtirse la notificacin de

    la sancin (19 de julio de 2001 folio 17 vto c. 2), la infraccin ya haba desaparecido, pues, se insiste, la

    declaracin haba sido presentada el 16 de julio de 2001, antes de que la sancin produjera efectos

    frente a la contribuyente, y, por tanto, no hubo omisin del deber de declarar.

    Adems, al momento de notificar la sancin (19 de julio de 2001), ya la Administracin saba que la

    actora haba presentado la declaracin de renta, porque el da anterior haba sido informada por sta de

    tal circunstancia. En consecuencia, si insisti en notificar la sancin, en aras de respetar el espritu de

    justicia, debi revocarla al resolver el recurso de reconsideracin, pues, para la fecha en que expidi el

    acto que lo resolvi (4 de marzo de 2002), tena plena certeza de que la demandante no haba omitido su

    deber de declarar, sino que haba declarado despus de vencido el plazo concedido en el

    emplazamiento, por lo cual haba desaparecido la infraccin.

    As pues, al haber desaparecido la infraccin antes de que la sancin fuera oponible a la actora,

    puesto que al declarar extemporneamente no hubo omisin alguna de dicho deber, la DIAN

    deba revocar la sancin por no declarar.

    Como persisti en la sancin, se impone anular los actos acusados, como lo dispuso el a quo,

    motivo por el cual se confirmar la providencia apelada.

    En mrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin

    Cuarta, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley,

    F A L L A

    CONFRMASE la sentencia de 31 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del

    Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CALIMA RESORT S.A., EN

    LIQUIDACIN contra la DIAN.RECONCESEpersonera a BIVIANA NAYIBE JIMNEZ GALEANO como apoderada de la demandada.

    Cpiese, notifquese, devulvase el expediente al Tribunal de origen y cmplase

    La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesin de la fecha.

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    22[ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ]

    MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIALOPEZ DIAZPresidente

    JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

    7. Que normas regulan las facultades de la fiscalizacin.

    ARTICULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIN E INVESTIGACIN. La Administracin Tributaria tieneamplias facultades de fiscalizacin e investigacin para asegurar el efectivo cumplimiento de las normassustanciales.Para tal efecto podr:a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechosgeneradores de obligaciones tributarias, no declarados.c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentacin de documentos que registren sus operacionescuando unos u otros estn obligados a llevar libros registrados.e. Ordenar la exhibicin y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto delcontribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinacin de losimpuestos, facilitando al contribuyente la aclaracin de toda duda u omisin que conduzca a unacorrecta determinacin.

    ARTICULO 684-1. OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES EN LAS INVESTIGACIONESTRIBUTARIAS. En las investigaciones y prcticas de pruebas dentro de los procesos de determinacin, aplicacin desanciones, discusin, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrn utilizar los instrumentosconsagrados por las normas del Cdigo de Procedimiento Penal y del Cdigo Nacional de Polica, en loque no sean contrarias a las disposiciones de este Estatuto

    ARTICULO 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIN FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidadde fiscalizacin, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, losemplazamientos para corregir y para declarar y dems actos de trmite en los procesos dedeterminacin de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los dems actos previos a la aplicacin desanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente losimpuestos, anticipos y retenciones.

    8. Que es la inspeccin contable y que es la inspeccin tributaria y diga cul es la diferenciaentre las dos.

    La inspeccin tributaria se define en el artculo 779 del Estatuto Tributario como un medio de prueba

    distinto de la inspeccin contable que consagra el artculo 782 ib., en virtud del cual, es posible

    constatar la veracidad de los hechos declarados,mediante la utilizacin de todos los medios de prueba autorizados por la ley, incluida la verificacin a loslibros de contabilidad mediante inspeccin contable. Es as que por definicin legal (art. 779), lainspeccin tributaria tiene como finalidad realizar diversas actuaciones tendientes a recaudar distintosmedios de prueba, dentro de los cuales puede estar o no incluida la contabilidad del contribuyente;mientras que la inspeccin contable est limitada a la verificacin fsica de los libros y registroscontables (art. 782).

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1992/ley_0006_1992_pr001.html#49http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1992/ley_0006_1992_pr001.html#49
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    23 [ POLIT CNICO GRANCOLOMBIANO]

    La inspeccin tributaria es un medio probatorio a travs de la cual se hace la verificacin directa de loshechos que interesan a un proceso adelantado por la administracin tributaria para constatar suexistencia, caractersticas y dems circunstancias de tiempo, modo y lugar; en el transcurso de stapueden decretarse todas las pruebas autorizadas por la legislacin tributaria y otros ordenamientoslegales.

    ARTICULO 779. INSPECCIN TRIBUTARIA. La Administracin podr ordenar la prctica de inspeccin tributaria, paraverificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados ono, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.Se entiende por inspeccin tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatacindirecta de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administracin Tributaria, paraverificar su existencia, caractersticas y dems circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual puedendecretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislacin tributaria y otros ordenamientoslegales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

    La inspeccin tributaria se decretar mediante auto que se notificar por correo o personalmente,debindose en l indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados parapracticarla.La inspeccin tributaria se iniciar una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantar un actaque contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre deinvestigacin debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.Cuando de la prctica de la inspeccin tributaria se derive una actuacin administrativa, el actarespectiva constituir parte de la misma.

    ARTICULO 782. INSPECCIN CONTABLE. La Administracin podr ordenar la prctica de la inspeccin contable alcontribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud delas declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimientode obligaciones formales.De la diligencia de inspeccin contable, se extender un acta de la cual deber entregarse copia una vezcerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisin no afectar el valorprobatorio de la diligencia. En todo caso se dejar constancia en el acta.Se considera que los datos consignados en ella, estn fielmente tomados de los libros, salvo que elcontribuyente o responsable demuestre su inconformidad.Cuando de la prctica de la inspeccin contable, se derive una actuacin administrativa en contra delcontribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberformar parte de dicha actuacin.

    DIFERENCIAS ENTRE LA INSPECCION CONTABLE Y LA INSPECCION TRIBUTARIA

    La inspeccin tributaria del artculo 779 del Estatuto Tributario es un medio de prueba que se ordena ypractica a todos los contribuyentes. La inspeccin contable del artculo 782 del Estatuto Tributario es unmedio de prueba que se ordena y practica nicamente a los contribuyentes obligados a llevarcontabilidad.

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1995/ley_0223_1995_pr002.html#137http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1995/ley_0223_1995_pr002.html#138http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1995/ley_0223_1995_pr002.html#138http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1995/ley_0223_1995_pr002.html#137
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    El Consejo de Estado ha sealado que la inspeccin tributaria es: un medio de prueba personal, a

    travs del cual la Administracin, mediante uno de sus funcionarios, constata directamente los hechosque interesan a la investigacin fiscal, para verificar su existencia, caractersticas y dems circunstanciasde tiempo, modo y lugar. Con tal finalidad, la ley permite que dentro de la inspeccin tributaria sedecreten todos los medios de prueba autorizados por la ley, inclusive la inspeccin contable, previaobservancia de las ritualidades que les sean propias

    En consecuencia, toda vez que la inspeccin contable es un medio de prueba especial para verificar lacontabilidad de quienes estn legalmente obligados a llevarla, la cual puede decretarse dentro de lainspeccin tributaria, los funcionarios comisionados en el acta de inspeccin tributaria estn legalmenteautorizados para practicar la inspeccin contable, sin necesidad de un acto administrativoindependiente.

    9.De Manera breve explique o haga un mapa conceptual sobre las tres divisiones deGestin y cules son las tareas ms importantes de cada una.

    Veamos:Se Dividen en:Gestin de Investigacin o Fiscalizacin: Esta es la etapa inicial donde nos pueden proferir elRequerimiento Ordinario, la Inspeccin Contable, La inspeccin tributaria, Auto de verificacin de cruce,emplazamientos, resoluciones de sanciones, pliegos de cargos y requerimiento especial.Gestin de Liquidacines cuando de toda esa investigacin se determinan los impuestos por ende enesta etapa se pueden ampliar los requerimientos., aqu se profieren las Liquidaciones Oficiales:(Revisin- CorreccinCorreccin Aritmticade Aforo)Gestin Jurdica (Discusin) En esta unidad se discuten los actos administrativos, es decir que por mediode una resolucin del fallo recurso de: (ReconsideracinReposicinApelacinRevocatoria Directa)

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    25 [ POLIT CNICO GRANCOLOMBIANO]

    10. Es procedente que haya una liquidacin de correccin antes de un emplazamiento?Como lo sustenta legalmente.

    Se debe establecer las diferencias entre uno y otro para determinar la prudencia y la procedencia de losactos administrativos.Una Liquidacin oficial de Correccin en materia tributaria surge de los siguientes eventos:

    1. Por una correccin aritmtica: (Art. 697 al 700 E.T.). Cuando se llegasen a presentar estas

    correcciones por errores aritmticos, la DIAN mediante una liquidacin de correccin puedecorregir estos errores., La liquidacin de correccin debe proferirse dentro de los 2 aossiguientes a la fecha de su respectiva declaracin y de todas maneras queda abierta para quehaya una liquidacin de Revisin si llega a ser necesaria.

    2. Se puede presentar por correccin de sanciones Art. 701 E.T.3. Cuando el contribuyente presenta un proyecto de correccin de acuerdo al Art. 589 dentro del

    tiempo lmite (1 Ao) la DIAN puede admitir o no el proyecto y lo hace a travs de la liquidacin

    ADMINISTRACION DEIMPUESTOS

    DIVISION DE GESTIONDE FISCALIZACION(INVESTIGACION)

    Cumplimiento de lasObligaciones

    Exactitud dedeclaraciones tributarias

    RequerimientoOrdinario

    Inspeccion Tributaria

    Inspeccion Contable

    Emplazamiento paradeclarar

    Emplazamiento paracorregir

    Pliego de Cargos

    Requerimiento Especial

    Autos declarativos

    DIVISION DE GESTIONDE LIQUIDACION

    (DETERMINA)

    Liquidaciones Oficiales

    Correccion

    De Aforo

    Revision

    Correccion Aritmetica

    Ampliacion delRequerimiento

    Resolucion Sancion

    Resollucion fallorecursos de:

    Reconsideracion

    Reposicion

    Apelacion

    Revocatoria Directa

    DIVISION DE GESTION DEJURIDICA (DISCUSION ACTOS

    ADMINISTRATIVOS)

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    oficial de correccin.4. Cuando se presente las situaciones expuestas en el Art. 866 del E.T.5. Por correccin de inconsistencias o errores en las declaraciones o en el recibo de pago.

    Y que es un Emplazamiento para corregir? En este caso nos remitimos al Art. 685 del E.T. ( No olvidar enel emplazamiento la DIAN tiene indicios) que se subsanan si el contribuyente allega las pruebasnecesarias.

    DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN

    Concepto 29925(Bogot, D.C., 11 de Abril de 2006)Ref: Consulta radicada bajo el No. 106367 de 23/12/2005

    DoctoraAURA INS DAZ GRANADOS

    Jefe Grupo de Liquidacin Grandes ContribuyentesCarrera 7 # 3465Bogot, D.C.

    Cordial saludo, doctora Aura Ins:

    Doy respuesta a su consulta radicada con el nmero de la referencia, mediante la cual solicita sereconsidere la tesis del concepto 031748 de mayo 25 de 2005, por considerar que el mismo no estara enconcordancia con algunos fallos del Consejo de Estado proferidos en casos concretos, en los cuales seinterpreta el artculo 589 del Estatuto Tributario.

    Uno de los principales mecanismos dispuestos por la Ley para que los contribuyentes cumplan con susobligaciones es el de las declaraciones tributarias; mediante stas, los contribuyentes informan losfactores bsicos que les permiten determinar las bases gravables y autoliquidar los impuestoscorrespondientes.

    Ante la posibilidad de que el contribuyente haya realizado una liquidacin no acorde con su realidadfiscal y la correccin implique un menor valor a pagar o un incremento en el saldo a favor declarado, elprocedimiento para subsanar la irregularidad es el establecido en el artculo 589 del Estatuto Tributario,es decir, que el contribuyente debe solicitar la correccin ante la Administracin Tributaria, dentro delao siguiente al vencimiento del trmino para presentar la declaracin. La norma dispone que laAdministracin Tributaria debe dar respuesta a tal peticin mediante una liquidacin oficial decorreccin, ya sea para acceder a la peticin o para negarla.

    Este Despacho ha venido sosteniendo que es viable legalmente que el contribuyente pueda presentaruna nueva peticin a la Administracin Tributaria para que sta evale la nueva situacin y si loconsidera legalmente viable modifique la liquidacin oficial de correccin inicialmente proferida,siempre y cuando la nueva peticin se encuentre dentro del trmino legal.

    El fundamento legal de la tesis, tal como se expresa en el concepto cuestionado es el principio de justicia

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    consagrado en el artculo 683 del Estatuto Tributario, por el cual; el Estado no aspira a que alcontribuyente se le exija ms de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargaspblicas de la Nacin.

    La aplicacin prctica de tal principio obliga a que la Administracin Tributaria sobreponga los derechosde los contribuyentes a aspectos formales de procedimiento. En este caso, tal precepto implicaconsiderar las pruebas que respaldan un crdito a favor del contribuyente, cuando ellas son aportadasdentro del plazo concedido por la ley, as ya se haya proferido una liquidacin oficial de correccin; msan, cuando la misma ley no ha establecido un lmite al nmero de liquidaciones oficiales de correccinque se pueden proferir en relacin con un perodo fiscal, como s ocurre, por ejemplo, con la liquidacinoficial de revisin (vase artculo 702 E. T.).

    De Igual forma, una vez proferida la liquidacin oficial de correccin de que trata el artculo 589 delEstatuto Tributario, el contribuyente puede corregir el contenido de la misma, presentando una nuevadeclaracin en bancos en aplicacin de los artculos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario.

    El artculo 589 es claro en cuanto a que la correccin all establecida no afecta la facultad de revisin delas declaraciones por parte de la Administracin Tributaria. Por tanto, si del proceso de revisin de ladeclaracin (en este caso de la liquidacin oficial de correccin) resulta un menor saldo a favor omayores valores a pagar a cargo del contribuyente, es evidente que la correccin a travs de la redbancaria, no es solo una opcin, sino un deber del contribuyente, so pena de enfrentar un proceso dedeterminacin oficial con efectos sancinatenos.

    Lo anterior no indica que el contribuyente deba esperar a que se inicie un proceso de fiscalizacin paraque presente la correccin en bancos conforme al artculo 588, pues es deber suyo el obrar de buena feante la Administracin Tributaria y cumplir con sus obligaciones fiscales de manera transparente.

    Por las consideraciones expuestas se ratifica la doctrina expuesta en el concepto 031748 de mayo 25 de2005.

    Atentamente,

    JUN JOS FUENTES BERNALJefe divisin de Normativa y Doctrina TributariaOficina Jurdica

    El emplazamiento para corregir debe ser notificado dentro del trmino de firmeza de la declaracin, es

    decir, mientras la Administracin se encuentre en tiempo para notificar el Requerimiento Especial.

    Corolario, la correccin en respuesta al emplazamiento para corregir, es una tpica correccin provocada

    por la Administracin, no solo porque as la denomin expresamente el artculo 65 de la Ley 6 de 1992,

    sino porque en virtud de lo dispuesto por el mismo artculo se constituye en otro instrumento para

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    habilitar a los contribuyentes, la correccin antes del requerimiento especial.

    Concepto 077291 / 2012-12-12 / DIAN

    Tema: Procedimiento Tributario

    Descriptores: Emplazamiento al Contribuyente para Corregir Declaraciones Tributarias

    Doctor

    JUAN DE DIOS BRAVO GONZLEZ

    Abogado

    Bogot, D.C.

    Cordial saludo, Dr Bravo.

    De conformidad con el artculo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006. de 2009,

    este despacho est facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen

    sobre la interpretacin y aplicacin de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control

    cambiarlo en lo de competencia de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    PROBLEMA JURDICO:

    El emplazamiento para corregir las declaraciones tributarias que no se encuentran en firme se puede

    notificar despus de los dos (2) aos siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar?

    TESIS JURDICA:

    El emplazamiento para corregir se puede notificar, en cualquier tiempo, siempre y. cuando no haya

    operado la firmeza de la declaracin tributaria.

    INTERPRETACIN JURDICA:

    Solicita la reconsideracin de los conceptos Nos. 006484 del 24 de agosto de 1999 y 017652 del 28 de

    febrero de 2000, en los cuales se concluy que la Administracin tributaria puede vlidamente emplazar

    para corregir las declaraciones tributarias nicamente dentro de los dos (2) aos siguientes al

    vencimiento del plazo para declarar.

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    Manifiesta el peticionario que existen casos en los cuales, a pesar de haber transcurrido el trmino de los

    dos (2) aos, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, la declaracin tributaria no se

    encuentra en firme, como en los siguientes casos: Declaraciones tributarias en que se hubieren

    determinado o compensado prdidas operacionales (inciso final art. 147 del Estatuto Tributario),

    declaraciones del !VA.y de retenciones en la fuente (artculo 705-1), declaraciones extemporneas

    (inciso primero del artculo 714) y declaraciones que presenten un saldo a favor (inciso segundo del

    artculo 714).

    A juicio del consultante, se debe considerar que el actual inciso primero del artculo 588 del Estatuto

    Tributario, proviene del artculo 37 del Decreto 2503 de 1987 y dado que a la fecha se han introducido

    muchas reformas al procedimiento tributario, es necesario actualizar su interpretacin, con el fin de

    contemplar los trminos especiales de firmeza enumerados en el inciso final del artculo 147 y en el

    artculo 705-1 del Estatuto Tributario.

    Los conceptos cuya reconsideracin se solicita, diferencian entre correcciones voluntarias, correcciones

    provocadas y los trminos de revisin por parte de la administracin. Desde esta perspectiva ubican las

    correcciones voluntarias en el artculo 588 del Estatuto Tributario y las correcciones provocadas, propias

    del proceso de determinacin de impuestos, en los artculos 709 y 713 del Estatuto Tributario.

    A partir de-esta distincin, teniendo en cuenta que el inciso primero del artculo 588 establece

    expresamente y como regla general que el trmino para corregir vlidamente las declaraciones

    tributarias es dentro de los dos (2) aos siguientes al vencimiento del plazo para declarar, se hace una

    interpretacin restrictiva de la excepcin consagrada en el pargrafo 1 del artculo 588, para concluir que

    estos trminos son perentorios y que por lo tanto, por tratarse de una correccin voluntaria, el

    emplazamiento debe proferirse dentro de los dos (2) aos siguientes al vencimiento del plazo para

    declarar y el contribuyente debe presentar la declaracin de correccin dentro del mes siguiente a su

    notificacin, segn las voces del artculo 685 del Estatuto Tributario.

    As mismo, en los conceptos en cuestin se afirma que si bien el artculo 685 del Estatuto Tributario, no

    establece expresamente un trmino para proferir el emplazamiento para corregir, la interpretacin

    armnica de los artculos 588, 705, 706y 714 lleva a concluir que el trmino es de dos (2) aos contados

    a partir del vencimiento del plazo para declarar.

    Igualmente los conceptos sealan que no deben confundirse los trminos para correccin con los

    trminos que tiene la Administracin para ejercer la facultad de revisin y que en consecuencia las

    excepciones consagradas en el artculo 705 del Estatuto Tributario y los trminos de suspensin

    establecidos en el artculo 706 ibdem, aplican nicamente para la actuacin administrativa y no pueden

    hacerse extensivos a las correcciones voluntarias por parte del contribuyente.

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    30[ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ]

    Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

    1. Anlisis del Decreto Ley 2503 de 1987

    Al contrastar el texto de los artculos 588, 705 y 714 del Estatuto Tributario, cuya norma fuente son

    respectivamente los artculos 37, 45 y 53 del Decreto Ley 2503 de 1987, fcilmente se advierte, que fue

    voluntad del legislador extraordinario establecer trminos precisos, perentorios y distintos, por una

    parte, para que el contribuyente ejerza su derecho a corregir las declaraciones tributarias y por la otra,

    para que.la Administracin ejerza su facultad de revisin.

    En efecto, los artculos 588, 705 y 714 del Estatuto Tributario, rezan:

    Artculo 588. Correcciones que aumentan el impuestoo disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo

    dispuesto en los artculos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrn

    corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos aos siguientes al vencimiento del plazo para

    declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relacin con

    la declaracin tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sancin por correccin.

    Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificacin de un error que

    proviene de diferencias de criterio o de apreciacin entre las oficinas de impuestos y el declarante,relativas a la interpretacin del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaracin

    objeto de correccin sean completos y verdaderos, no se aplicar la sancin de correccin. Para tal

    efecto, el contribuyente proceder a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artculo

    siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.

    La correccin prevista en este artculo tambin procede cuando no se vare el valor a pagar o el saldo a

    favor. En este caso no ser necesario liquidar sancin por correccin.

    Pargrafo. En los casos previstos en el presente artculo, el contribuyente, retenedor o responsable

    podr corregir vlidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el trmino

    previsto en este artculo, cuando se realice en el trmino de respuesta al pliego de cargos o al

    emplazamiento para corregir.

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    31 [ POLIT CNICO GRANCOLOMBIANO]

    Articulo 705. Termino para- notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artculo 703,

    deber notificarse a ms tardar dentro de los dos (2) aos siguientes a la fecha de vencimiento del plazo

    para declarar. Cuando la declaracin inicial se haya presentado en forma extempornea, los dos (2)

    aos se contarn a partir de la fecha de presentacin de la misma. Cuando la declaracin tributaria

    presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deber notificarse a ms

    tardar dos (2) aos despus de la fecha de presentacin de la solicitud de devolucin o compensacin

    respectiva.(subrayado fuera de texto).

    Articulo 714. Firmeza de la liquidacin privada.La declaracin tributaria quedar en firme, si dentro de

    los dos (2) aos siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado

    requerimiento especial. Cuando la declaracin inicial se haya presentado en forma extempornea, los

    dos aos se contarn a partir de la fecha de presentacin de la misma.

    La declaracin tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedar enfirme si dos (2) aos despus de la fecha de presentacin de la solicitud de devolucin o compensacin,

    no se ha notificado requerimiento especial.

    Tambin quedar en firme la declaracin tributaria, si vencido el trmino para practicar la liquidacin de

    revisin, sta no se notific.(subrayado fi fiera de texto)

    Obsrvese que si bien es cierto, por regla general, el trmino de los dos (2) aos siguientes a la fecha de

    vencimiento del plazo para declarar, es comn y corre paralelo, para la correccin por parte del

    contribuyente y para la revisin por parte de la Administracin, el mismo Decreto Ley 2503 de 1987,

    estableci en sus artculos 45 y 53 trminos especiales para que opere la firmeza de las liquidaciones

    privadas, y sin embargo, en su artculo 37 para dichos casos, no modific el trmino de correccin en

    favor del contribuyente.

    2. Anlisis de la Ley 49 de 1990

    Con todo, al estudiar los artculos 685 y 706 del Estatuto Tributario, se pone de manifiesto que si bien el

    legislador no seal expresamente el trmino para proferir el emplazamiento para corregir, si lo dej

    implcitamente establecido, al decir que la Administracin puede emplazar por indicios inexactitud y que

    el trmino de dos (2) aos para notificar el requerimiento especial, se suspende durante el mes siguientea la notificacin del emplazamiento para corregir.

    En efecto, el artculo 685 del Estatuto Tributario, cuya norma fuente es el pargrafo 4 del artculo 38 del

    Decreto Ley 2503 de 1987, establece:

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    32[ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ]

    Articulo 685. Emplazamiento para corregir.Cuando la Administracin de Impuestos tenga indicios sobre

    la inexactitud de la declaracin del contribuyente, responsable o agente retenedor, podr enviarle un

    emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificacin, la persona o

    entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaracin liquidando la sancin de correccin

    respectiva de conformidad con el artculo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona

    sancin alguna.

    Por su parte, el inciso final del artculo 706 del Estatuto Tributario, adicionado por el artculo 52 de la Ley

    49 de 1990, seala:

    Artculo 706. Suspensin del trmino.El trmino para notificar el requerimiento especial se suspender:

    Tambin se suspender el trmino para la prctica del Requerimiento Especial, durante el mes siguiente

    a la notificacin del emplazamiento para corregir.

    Pese a que el inciso final del artculo 706 del Estatuto Tributario es suficientemente claro, atendiendo la

    regla de interpretacin del inciso segundo del artculo 27 del Cdigo Civil, para disipar cualquier duda es

    oportuno revisar los antecedentes del artculo en cuestin. Para el efecto transcribimos los apartes

    pertinentes de la ponencia para segundo debate en el Senado de la Repblica a los Proyectos de Ley

    nmeros 70 y 111 Senado de 1990 (acumulados):

    PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE

    Artculo 52. Suspensin del trmino para notificar el requerimiento especial por prctica delemplazamiento para corregir;

    Explicacin del artculo:

    Se otorga un plazo adicional para la formulacin del requerimiento especial, durante el mes de respuesta

    al emplazamiento para corregir, con el fin de contar siempre con esta oportunidad que es beneficiosa

    para el contribuyente.(Anales del Congreso, Ao XXXIII No. 117 del 13 de noviembre de 1990, pg.

    10). (subrayado fuera de texto).

    El trmino para notificar el requerimiento especial a que alude el artculo 706, comprende el trmino

    general de firmeza de los dos (2) aos siguientes al vencimiento del plazo para declarar y los trminos

    especiales por declaracin extempornea o por solicitud de devolucin y/o compensacin del saldo a

    favor, consagrados en el artculo 705 del Estatuto Tributario.

    Acorde con lo anterior, se puede colegir que el artculo 706 tcitamente seala que el emplazamiento

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    para corregir tambin procede dentro de los trminos especiales de firmeza y mal puede entenderse que

    nicamente puede proferirse dentro del trmino general de firmeza como se manifest en el Concepto

    No. 006484 del 24 de agosto de 1999.

    2. Anlisis de la Ley 6 de 1992

    En este orden de ideas, no parece de recibo, la interpretacin que busque restringir el alcance del

    pargrafo adicionado por la Ley 6 de 1992 al artculo 588 del Estatuto Tributario.

    As las cosas, este despacho considera necesario revisar los antecedentes de la Ley 6 de 1992 para

    atender la regla consagrada en el inciso segundo del artculo 27 del Cdigo Civil, segn la cual, al

    interpretar una expresin oscura de la ley, se puede recurrir a su intencin o espritu, claramente

    manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

    Para el efecto baste recordar que el pargrafo del artculo 588 del Estatuto Tributario, tiene su fuente en

    el artculo 65 de la Ley 6 de 1992 y que en la exposicin de motivos, se justific la inclusin de este

    artculo (inicialmente codificado con el No. 62 del Proyecto de Ley No. 20 de 1992) en los siguientes

    trminos:

    Artculo 62. Correccin provocada por emplazamiento o pliego de cargos. Adicionase el artculo 588 del

    Estatuto Tributario con el siguiente pargrafo:

    Pargrafo. En los casos previstos en el presente artculo, el contribuyente, retenedor o responsable

    podr corregir vlidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el trminoprevisto en este artculo, cuando se realice en el trmino de respuesta al pliego de cargos o al

    emplazamiento para corregir.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    EXPLICACIN PARTICULAR DEL ARTICULADO

    Artculo62. Correccin provocada por emplazamiento o pliego de cargos.

    Explicacin. Se da oportunidad al contribuyente, responsable o agente retenedor de presentar la

    correccin de las declaraciones tributarias vencido el trmino de correccin general cuando sta sea

    provoca