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    I. INTRODUCCINII. DISPERSIN TEMTICA

    2.1. REALIDAD PROBLEMTICA2.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA2.3. JUSTIFICACIN2.4. OBJETIVOS

    III. MARCO TERICO3.1. CAPITULO I

    3.1.1.ORIGEN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO3.1.2.CONCEPTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO3.1.3.CLASES DE SILENCIO ADMINISTRATIVO: POSITIVO Y

    NEGATIVO

    3.1.4.NATURALEZA JURDICA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO3.2. CAPITULO II

    3.2.1.EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL DERECHOCOMPARADO

    3.2.2.POSICIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FRENTE ALSILENCIO ADMINISTRATIVO

    3.2.3.EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESOCONTENCIOSO ADMINISTRAIVO

    3.3. CAPITULO III3.3.1.EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN EL

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

    3.3.2.CONCLUSIONES4. BIBLIOGRAFIA

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    I. INTRODUCCIN

    La problemtica jurdica en torno a la aplicacin del silencio administrativo en el

    tiempo, ha generado distintas posiciones en la doctrina y su aplicacin prctica

    en sede administrativa y jurisdiccional conllevando a desarrollar una

    interpretacin de conformidad con los principios de pro actione, pro homine ypro libertatis en un sentido tuitivo sustentado en los bloques de

    constitucionalidad y legalidad.

    Adems en el presente trabajo, enmarcaremos nuestro trabajo en cuanto en un

    procedimiento administrativo sancionar, se podra dar la institucin del silencio

    administrativo, viendo para esto la tratativa jurdica del silencio administrativo

    en el derecho comparado.

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    II. DISPERSIN TEMTICA

    2.1. REALIDAD PROBLEMTICA

    LLENAR JORGE ARELLANO

    2.2. Formulacin del Problema

    Determinar si es procedente el silencio administrativo positivo en el

    procedimiento administrativo sancionador?

    2.3. Justificacin

    Justificacin Valorativa -La presente investigacin encuentrasu justificacin valorativa en que a los estudiantes a entender la

    naturaleza del silencio administrativo y en ms nfasis en el

    derecho administrativo sancionador.

    Justificacin Acadmica La presente investigacinencuentra su justificacin en el Derecho Administrativo, dentro

    del cual analizaremos todo lo relevante al silencio administrativo.

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    2.4. Objetivos Objetivo General

    Determinar si es procedente el silencio administrativo positivo enel procedimiento administrativo sancionador

    Objetivos Especficos Analizar la naturaleza jurdica del silencio administrativo Hacer un estudio de Derecho Comparado respecto al silencio

    administrativo.

    Esbozar el Silencio Administrativo en el Proceso ContenciosoAdministrativo.

    Analizar la procedencia del Silencio Administrativo en elProcedimiento Administrativo Sancionador.

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    III. MARCO TERICO

    3.1.CAPITULO I

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    3.1.1.ORIGEN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVOEn Francia, mediante un Decreto expedido el 2 de noviembre de 1864,

    por primera vez se estableci la figura jurdica del silencio administrativo

    con la finalidad de subsanar el vaco de respuesta de los ministros

    respecto de sus autoridades subordinadas. Posteriormente, mediante

    una Ley publicada el 17 de julio de 1900 se generaliz la aplicacin del

    silencio administrativo a una decisin implcita de rechazo.

    De esta manera, ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la

    administracin en un plazo razonable, la ley opt por presumir que la

    pretensin del particular haba sido denegada, con el nico propsito deacudir a las vas procesales en demanda de que sta fuese satisfecha

    La finalidad de la Ley francesa de 1900 era impedir que, en

    determinados casos, el recurso contenciosoadministrativo se convirtiese

    en algo puramente ilusorio. As, constituyendo el objeto de este recurso

    una anterior decisin administrativa lesiva para el particular, bastaba con

    que tal decisin no se produjese (no obstante el planteamiento de la

    cuestin ante la competente autoridad administrativa) para que el acceso

    a lo contenciosoadministrativo resultase imposible.

    Como sealaVicen Aguado i cudol, citando a diversos autores, la Ley

    buscaba eliminar estorbos para acceder al Consejo de Estado, disminuir

    la lentitud de los asuntos, combatir la inercia administrativa y extender el

    dominio de lo contencioso administrativo, hacindolo tan amplio como el

    de la reclamacin administrativa.

    En ese orden de ideas, la institucin del silencio administrativo (en su

    vertiente negativa) naci en Francia como una ficcin legal, permitiendo

    al interesado, frente a la inactividad de la administracin pblica,

    considerar desestimada su pretensin, encontrndose habilitado solo

    para recurrir al recurso contenciosoadministrativo, a fin de que su

    pretensin fuese satisfecha. Su finalidad no era garantizar derechos de

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    los particulares, sino evitar que en determinados mbitos la inercia

    administrativa generase perjuicios a la administracin y a sus intereses.

    3.1.2.EL CONCEPTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVOEn el mbito de las relaciones entre el administrado y las entidades

    pblicas, la no manifestacin oportuna de voluntad de la entidad

    (silencio) es considerado un hecho administrativo al cual le sigue un

    tratamiento de declaracin ficta. As, la discusin no se centra respecto a

    si la omisin de declaracin conduce o no a una declaracin de voluntad,

    como sucede en el derecho privado, sino respecto al sentido de esta

    declaracin de voluntad aparente dispuesta por la ley, y respecto acules son los presupuestos bsicos para su acogimiento.

    Sobre esta consideracin, el silencio administrativo es definido como un

    hecho al cual la ley concede consecuencias jurdicas con la finalidad de

    dar solucin a la situacin de desproteccin o indefensin en que puede

    hallarse un administrado cuando el rgano administrativo no resuelve

    expresamente la peticin o pretensin por l deducida dentro del trmino

    establecido.

    As, se concibe como un artificio jurdico que fue creado para proteger al

    interesado de los perjuicios que en determinados casos pueden seguir a

    la taciturnidad administrativa o, para ser ms exacto, de ciertas

    manifestaciones de esa taciturnidad, que tiene diversas causas, una de

    las cuales, pero no la ms importante, es la pereza de los servidores

    pblicos, atribuyndole al legislador la potestad de interpretar lo queuna administracin que tiene algo que decir est dando a entender

    cuando calla.

    Se trata en esencia de una ficcin en tanto se parte de un hecho cierto,

    cual es el incumplimiento por parte de la administracin pblica de

    cumplir el deber legal de dar a conocer una repuesta a las pretensiones o

    peticiones formuladas por el particular. Se finge como verdad jurdica

    que la resolucin se ha dictado, se finge que la administracin pblica ha

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    cumplido su deber de responder, que el procedimiento ha terminado por

    acto expreso y que el acto que le pone fin tiene un sentido positivo

    (otorga lo pedido) o, que por el contrario, tiene un sentido negativo

    (deniega lo solicitado) con la finalidad de asegurar la celeridad y eficaciade las actuaciones administrativas ya que constituye una medida de

    presin y sancin a las autoridades para que cumplan sus funciones.

    Conforme sostiene el Tribunal Constitucional, el silencio administrativo

    constituye un privilegio del administrado frente a la administracin para

    protegerlo ante la eventual mora de sta en resolver su peticin, pues

    quien incumple el deber de resolver no debe beneficiarse de su propio

    incumplimiento.

    Ahora bien, en cuanto a los alcances de la inactividad de la

    administracin, tradicionalmente, el silencio administrativo se ha referido

    a los casos de inactividad formal de la administracin. Sin embargo, esta

    inactividad puede revestir distintos alcances dependiendo de: a) el sujeto

    de quien se predique la inactividad; y, b) el objeto sobre el cual se

    predica esa inactividad.

    En la acepcin ms restrictiva, se refiere slo a la inactividad formal de la

    administracin ante una peticin de uno o ms particulares. En este

    caso, para que la inactividad de la administracin produzca efectos

    jurdicos es necesario que un precepto legal as lo establezca.

    Aun cuando, por razones histricas, el silencio administrativo en la

    mayora de leyes se adscribe a la acepcin restrictiva de la inactividadformal de la administracin, en todos los casos constituye una garanta

    elemental y trascendental para el particular frente a la pasividad de la

    administracin. Se trata, pues, de una forma eficaz del ciudadano de

    poner fin, si lo desea, al aletargamiento de la administracin.

    En efecto, el derecho recurre a este artificio para proteger al ciudadano

    frente a una administracin que utiliza su privilegio del acto previo para

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    cerrarle el paso a la va revisora ulterior o para impedirle el ejercicio de

    un derecho.

    Cuando haya cado en esta trampa, que es resultado de un mal uso, un

    uso arbitrario y artero de las potestades administrativas, el interesadotiene la posibilidad de escapar usando de este artificio jurdico que es el

    silencio administrativo.

    3.1.3.CLASES DE SILENCIO ADMINISTRATIVO: POSITIVO YNEGATIVO

    El silencio administrativo puede ser positivo o negativo. El silencio

    administrativo positivo procede nicamente en los supuestos en que laadministracin no resuelva el fondo de la peticin del recurrente en el

    plazo de ley establecido. Esta modalidad opera de manera excepcional

    presumiendo a favor del administrado que la administracin ha adoptado

    una respuesta de carcter positivo ante la peticin formulada. Esta

    doctrina ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional que, en

    reiterada jurisprudencia, ha sealado:

    el administrado puede acogerse al silencio administrativo positivo solo

    si existe mandato expreso que declare dicho mecanismo procesal.

    En el silencio administrativo positivo existe una ganancia para el

    interesado y la administracin no puede, por acto de contrario imperio,

    privar al particular de esa situacin adquirida, cuya causa est en la

    desidia de aqulla, cuando no en la manifiesta voluntad de no resolver.

    Por otro lado, el silencio administrativo negativo procede ante la omisin

    de respuesta por parte de la administracin, pero entendiendo que la

    decisin de la autoridad es negativa, con la finalidad de permitir al

    interesado acceder a una va revisora ulterior. De esta manera se evita

    que la combinacin del acto previo con la inactividad formal de la

    administracin volatilice el derecho del ciudadano a una tutela judicial

    efectiva.

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    As, como seala el Tribunal Constitucional Espaol, el silencio

    administrativo negativo constituye una ficcin legal que responde a la

    finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes,

    llegar a la va judicial superando los efectos de inactividad de laAdministracin.

    El silencio administrativo negativo surge por disposicin de la ley, pero

    no se aplica de manera automtica pues depender de la voluntad del

    administrado recurrir al proceso contenciosoadministrativo vencido el

    plazo establecido en la ley, o seguir esperando a que la administracin

    responda algn da su peticin o el recurso interpuesto en sede

    administrativa. Este carcter optativo de acogimiento al silencio

    administrativo negativo ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional

    que, a travs de su doctrina jurisprudencial, ha puntualizado que:

    el administrado () transcurrido el plazo para que la Administracin

    resuelva el recurso impugnativo interpuesto, tiene la potestad de

    acogerse al silencio administrativo y as acudir a la va jurisdiccional o de

    esperar el pronunciamiento expreso de la Administracin. La noresolucin del recurso impugnatorio dentro del plazo de 30 das no

    puede considerarse como causal de exclusin de la potestad del

    administrado de esperar el pronunciamiento expreso de la

    Administracin.

    En otra resolucin ms reciente, pero esta vez refirindose a la falta de

    respuesta de una solicitud del demandante, el Tribunal Constitucional ha

    reiterado su doctrina al sealar:

    habiendo transcurrido el plazo en exceso sin que la administracin se

    haya pronunciado por la solicitud del demandante ha operado el silencio

    administrativo negativo, por lo que el recurrente de acuerdo al artculo

    188, numeral 188.3, de la Ley N 27444 se encuentra habilitado para

    interponer los recursos impugnativos y las acciones judiciales pertinentes

    ().

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    En este orden de ideas, cabe afirmar que si bien esta figura tiene dos

    importantes clasificaciones, una negativa y otra positiva, su naturaleza

    en uno y otro caso es idntico, independientemente del efecto que se le

    atribuya a la ausencia de la debida declaracin expresa (estimatorio odesestimatorio).

    3.1.4.NATURALEZA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVOSe considera al silencio administrativo como una ficcin que la ley

    establece en beneficio del interesado y el valor estimado o desestimado

    del silencio administrativo, est determinado por la ley. En el cual el

    primer caso; estamos ante el silencio positivo, y en el segundo, ante elsilencio negativo.

    el administrado () transcurrido el plazo para que la administracin

    resuelva el recurso impugnativo interpuesto, tiene la potestad de

    acogerse al silencio administrativo y as acudir a la va jurisdiccional, o de

    esperar el pronunciamiento expreso de la administracin. La no

    resolucin del recurso impugnatorio dentro del plazo de 30 das no

    puede considerarse como causal de exclusin de la potestad del

    administrado de esperar el pronunciamiento expreso de la

    administracin.

    Adems sostiene el tribunal constitucional, que el silencio administrativo

    constituye un privilegio del administrado frente a la administracin para

    protegerlo ante la eventual mora de sta en resolver su peticin, pues

    quien incumple.

    El deber de resolver no debe beneficiarse de su propio incumplimiento.

    El silencio administrativo tiene una triple perspectiva:

    a) Econmica - Jurdica.- Busca proteger los intereses, obligaciones y

    derechos de los administrados frentes a la inactividad de la

    Administracin Pblica. (Positivo)

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    b) Gestin Pblica.- Herramienta de gestin que permite a la

    Administracin poner en conocimiento a los administrados sobre una

    situacin concreta de manera rpida y eficiente, sin que ello afecte los

    derechos constitucionales y fundamentales de los administrados.(Negativo)

    c) Procesal.- Permite abrir indefinidamente la va judicial en tanto la

    Administracin no resuelva de manera motivada y bajo el respeto

    irrestricto del debido procedimiento el caso concreto

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    3.2. CAPITULO II

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    3.2.1.EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL DERECHOCOMPARADO:

    3.2.1.1. ESPAA:La Ley 30/1992, Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y

    del Procedimiento Administrativo Comn (LRJPAC) utiliz la

    terminologa de actos presuntos para referirse al silencio

    administrativo. Posteriormente, la Ley4/1999 modific esta expresin

    recobrndose el trmino silencio administrativo, tal como se

    consagraba en la Ley de Procedimiento Administrativo del 17 de julio

    del 158.23.As, el silencio administrativo negativo no se entendi como un acto

    presunto pues no haba propiamente un acto, sino que era la simple

    ausencia del acto la que provocaba determinados efectos jurdicos. En

    cambio, el silencio administrativo positivo s se consider como un

    acto administrativo, el cual, aunque presunto, generaba efectos

    jurdicos. (DEFENSOR DEL PUEBLO. Informe a las Cortes Generales.

    Madrid: Publicaciones del Congreso de los Diputados, Secretara

    General (Direccin de Estudios) Serie Informes. 1984)

    Segn el artculo 43 de la LRJPAC, el silencio administrativo positivo

    tiene a todos los efectos la consideracin de un acto administrativo

    finalizador del procedimiento. El silencio administrativo negativo tiene

    distinto efecto jurdico por cuanto slo permite a los interesados la

    interposicin del recurso administrativo o contenciosoadministrativo

    que resulte procedente. Por tanto, este ltimo presupone una

    contestacin que posibilita su impugnacin pero no impide la emisin

    de una resolucin expresa tarda con efectos positivos por parte de la

    administracin, que no se encuentra vinculada a los efectos del

    silencio negativo.

    Ahora bien, conforme a la Ley 29/1998, del 13 de julio, reguladora de

    la Jurisdiccin ContenciosoAdministrativa (LJCA), ante la

    desestimacin presunta de recursos administrativos o, en su caso,

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    directamente frente a actos que ponen fin a la va administrativa, cabe

    interponer recurso contenciosoadministrativo ante la jurisdiccin de

    este orden. Segn el artculo 46.1 de la ley en referencia, frente al

    silencio administrativo, el plazo de impugnacin es de seis (6) meses yse computa a partir del da siguiente a aquel en que, de acuerdo con

    la normatividad especfica, se produzca el silencio.

    Bajo este marco legal, transcurrido el plazo indicado, el recurso

    administrativo o jurisdiccional ha de ser declarado inadmisible por

    extemporneo, adquiriendo el silencio administrativo la calidad de

    firmeza. Este rgimen jurdico ha sido criticado por la doctrina

    espaola por generar indefensin en los ciudadanos, al impedirlesinjustificadamente el acceso a la jurisdiccin y la defensa de sus

    intereses, y por alentar a la Administracin a incumplir su deber de

    resolver expresamente, propiciando su ineficiencia.

    Avalando estas crticas, el Tribunal Constitucional espaol ha

    desarrollado una doctrina a favor de la inexistencia de plazos para

    interponer recursos frente al silencio administrativo, generando que elartculo 46 carezca de operatividad. En efecto, el Supremo Intrprete

    de la Constitucin espaola ha establecido que:

    El silencio administrativo de carcter negativo es una ficcin legal

    () de aqu que si bien en estos casos puede entenderse que el

    particular para poder optar por utilizar la va de recurso ha de

    conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la

    desestimacin presunta, no puede () calificarse de razonable

    una interpretacin que prima la inactividad de la Administracin,

    colocndola en mejor situacin que si hubiera cumplido su deber

    de resolver y hubiera efectuado una notificacin con todos los

    requisitos legales. ()

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    El incumplimiento por parte de la () demandada de su obligacin

    legal de resolver de forma expresa (), de un lado, y de la obligacin

    de comunicar precisamente por esa falta de respuesta

    administrativala necesaria instruccin de recursos, de otro lado, hasupuesto que la Administracin se beneficie de su propia irregularidad,

    por lo que () no puede calificarse de razonable una interpretacin

    que prime los defectos en la actuacin de la Administracin,

    colocndola en mejor situacin que si hubiera cumplido su deber de

    notificar con todos los requisitos legales.

    Es absolutamente inaceptable que una Administracin pblica, que

    debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1

    CE), desatienda, primero, el cumplimiento de sus obligaciones para

    con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado

    celo en la exigencia de stos, pues ninguna pretendida eficacia

    administrativa puede justificar el desconocimiento de uno de los

    valores superiores de nuestro Ordenamiento jurdico: el valor justicia

    (art.1.1 CE).En este contexto, la Defensora del Pueblo de Navarra, concluy que:

    4el sistema de plazos preclusivos alienta a las Administraciones

    Pblicas a incumplir su deber de resolver expresamente y, por

    ende, propicia una administracin ineficiente, quebrantando as

    uno de los mandatos del artculo 103 CE y que 5en razn del

    necesario sometimiento de las Administraciones Pblicas a la ()

    doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el

    rgimen legal establecido no puede ser de aplicacin prctica

    sugiriendo la modificacin de la Ley Foral 15/2004, de 3 de

    diciembre, de la Administracin de la Comunidad Foral de Navarra,

    que reproduce el plazo fijado en el artculo 46 de la LJPCA.

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    En un reciente pronunciamiento (STC 171/2008), el Tribunal

    Constitucional espaol, sin plantearse la auto cuestin de la

    inconstitucionalidad del mencionado artculo 46, ha puesto fin a la

    existencia de plazos para la impugnacin del silencio administrativonegativo, dejando en manos del particular la puerta abierta para

    acudir a la Jurisdiccin ContenciosoAdministrativa sin sujecin a

    plazo. En esta sentencia, caracterizada por su brevedad, se seala

    que:

    El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la

    decisin judicial de inadmitir por extemporneo el recursointerpuesto por la entidad recurrente frente a un acto

    administrativo presunto ha lesionado su derecho a la tutela judicial

    efectiva (art. 24.1 CE). La consolidada jurisprudencia de este

    Tribunal sobre la negativa incidencia que tiene en el derecho a la

    tutela judicial efectiva la inadmisin por extemporaneidad de

    recursos contenciosoadministrativos interpuestos contra la

    desestimacin por silencio administrativo de solicitudes oreclamaciones de los interesados (por todas, STC 72/2008, de 23

    de junio, FJ 3), conduce al otorgamiento del amparo solicitado. En

    efecto, en el presente caso, sin necesidad de entrar a analizarla

    cuestin relativa al cmputo del mes de agosto, el mero hecho de

    que la resolucin judicial impugnada haya tomado como

    presupuesto de su decisin la obligacin de reaccionar en va

    judicial contra la desestimacin presunta por silencio

    administrativo negativo, so pena de convertir esa inactividad en

    un consentimiento con el acto presunto, es suficiente para

    considerar vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la

    tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso

    a la jurisdiccin.

    3.2.1.2. CHILE:

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    El silencio administrativo se encuentra regulado en la ley n 198804,

    la cual establece las bases de los procedimientos administrativos que

    rigen los actos de los rganos de la administracin del estado, captulo

    v disposiciones finales, en los artculos 64 al 66 se exige lacertificacin del acto presunto para que se produzcan los efectos del

    silencio, atribuyndose a los actos presuntos los mismos efectos que

    a aquellos que culminaren con una resolucin expresa de la

    administracin, desde la fecha de la certificacin respectiva (artculo

    66)dicha peticin de certificacin es una potestad del interesado

    (artculos 64 y 65, prrafos tercero y segundo, respectivamente),

    por lo que si lo estima conveniente podr esperar y no provocar lo quese traducira en una terminacin del procedimiento sin conocer los

    motivos de la decisin . Se diferencia el silencio positivo (artculo

    645) del negativo (artculo 656), establecindose respecto de ste

    que desde la fecha en que se ha expedido el certificado empiezan a

    correr los plazos para interponer los recursos que procedan, lo que

    significa que la expedicin de la certificacin de actos presuntos

    estimatorios no determina la iniciacin del plazo para interponerrecursos por terceros cuyos intereses resulten lesionados,

    encontrndose habilitados para interponer los recursos admisibles

    cuando tomen conocimiento de la produccin del acto.

    3.2.1.3. ARGENTINA:La Ley 19.549, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos7,

    regula en el artculo 10 el silencio en la Administracin, estableciendo

    como regla general que dicho silencio se debe interpretar como

    negativo y que slo mediando disposicin expresa se le pueda otorgar

    sentido positivo. En tal sentido, para que el silencio tenga alcance

    positivo debe estar determinado por la ley. En caso contrario se

    entender que ha mediado denegacin tcita por parte de la

    Administracin ya que respecto de la operatividad de dicho silencio es

    principio general la denegacin de lo pretendido por el peticionante y

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    excepcional y subordinado a la existencia de una norma jurdica que

    concretamente lo contempla, la Admisin de lo solicitado por el

    administrado. Ahora bien, tratndose del silencio en va de peticin se

    requiere, adems de la demora del transcurso del plazo para resolver,la denuncia de la mora administrativa y el transcurso de un segundo

    perodo de inactividad administrativa (30 das, artculo 10), plazo

    ltimo que vara en el caso del silencio en va de reclamo (45 das,

    artculo 31). Una situacin distinta ocurre cuando se articula un

    recurso administrativo o un recurso jerrquico pues, una vez

    transcurrido el plazo para resolver, el silencio opera en forma

    automtica, reputndose denegado tcitamente, sin necesidad derequerir pronto despacho (Decreto 1759/72 T.O por Decreto

    1883/91Reglamento de Procedimientos Administrativos, artculos

    878 y 919).

    3.2.2.POSICIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FRENTE ALSILENCIO ADMINISTRATIVO:

    El Tribunal Constitucional en la sentencia recada en el expediente N

    1003-98-AA/TC, LIMA, CASO JORGE MIGUEL ALARCN MENENDEZ

    sealo que El silencio administrativo constituye un privilegio del

    administrado ante la Administracin, para protegerlo ante la eventual

    mora de sta en la resolucin de su peticin. Se trata de una simpleficcin de efectos estrictamente procesales, limitados, adems, a abrir

    la va de recurso, en sustitucin del acto expreso; pero en beneficio

    del particular nicamente, as el acceso a la va jurisdiccional una

    vez cumplidos los plazos (queda) abierto indefinidamente en

    tanto la Administracin no (dicte) la resolucin expresa

    (subrayado nuestro, Eduardo Garca de Enterra y Toms Ramn

    Fernndez. Curso de Derecho Administrativo, 7 ed. Edit. Civitas S.A.,Madrid, 1996, p.573). Sobre el particular, deben resaltarse dos

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    aspectos: Se trata de una presuncin en beneficio del particular

    nicamente, y su efecto es abrir la va jurisdiccional, indefinidamente,

    en tanto la Administracin no haya resuelto expresamente el recurso.

    El propio Tribunal aclara su propia interpretacin, generando dosaclaraciones La interpretacin an vigente del Tribunal Constitucional

    no concuerda con estos dos aspectos.

    En el primer caso, porque no se aplica en beneficio del particular,

    sino de la Administracin, resultando que sta, la incumplidora de

    dicho deber de resolver, se beneficia de su propio incumplimiento

    (Ernesto Garca-Trevijano Garnica, El silencio administrativo en la nuevaley de rgimen jurdico de las administraciones pblicas y del

    procedimiento administrativa comn, 1 ed. Edit. Civitas S.A., Madrid,

    1994, p.31).

    En el segundo caso, porque en lugar de abrir indefinidamente la va

    judicial en tanto la Administracin no resuelva expresamente, le impone

    un plazo, el que, adems, ninguna norma del citado cuerpo normativoestableceCompartimos tal apreciacin debiendo aadir que, el silencio

    administrativo debe estar sujeto a mecanismos de control interno

    sustentado en el principio administrativo de PRIVILEGIO DE

    CONTROLES POSTERIORES y VERDAD MATERIAL

    3.2.3.EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

    El TUO de la Ley que regula el proceso contenciosoadministrativo,

    trata al silencio administrativo, en su artculo 4 numeral 2), como una

    actuacin impugnable. De este modo, contempla la posibilidad, como

    suecede en otros pases, de utilizar el contenciosoadministrativo

    contra las omisiones de la administracin pblica.

    En su redaccin inicial, el artculo 17.3 de la Ley del procesocontenciosoadministrativo, contradictoriamente a lo dispuesto en el

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    artculo 1885 de la LPAG y pese a que el proyecto de la referida ley

    dispona que no exista plazo, contempl el plazo de seis (6) meses

    para demandar el silencio administrativo, computados desde la fecha en

    que venci el plazo legal para expedir la resolucin.Bajo este marco legal, transcurrido el plazo indicado, la demanda era

    declarada inadmisible por extempornea, generndose, con ello,

    indefensin en los ciudadanos al impedirles injustificadamente el acceso

    a la jurisdiccin y la defensa de sus intereses, e ineficiencia por parte

    de la administracin.

    Afortunadamente, esta regulacin ha sido modificada. En efecto, el

    artculo 19 del TUO de la Ley que regula el proceso contenciosoadministrativo supera lo anotado y establece que, cuando se trate del

    SAN, se observar lo dispuesto en el numeral 188.5 del la LPAG y que

    el tercero legitimado puede acudir al procesocontencioso

    administrativo en un plazo de tres (3) meses en el caso del SAP.

    De este modo, conforme a la naturaleza del SAN, no se prev un plazo

    para recurrir al contenciosoadministrativo, pues, como se sabe la

    citada tcnica constituye una garanta del particular frente a lainactividad formal de la administracin que opera siempre en beneficio

    del particular, y no al contrario.

    Por tanto, al constituir el SAN una figura de ejercicio opcional para el

    particular no cabe el cmputo del plazo para acudir al contencioso

    administrativo porque se les estara otorgando a la administracin

    pblica una posicin ms ventajosa con relacin a los particulares.

    (Segn este artculo el silencio administrativo negativo no inicia el

    cmputo de plazos ni trminos para su impugnacin).

    El objetivo del proceso contencioso administrativo es impugnar las

    actuaciones de la administracin publica, los actos administrativos, el

    silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas,

    siendo que la finalidad de dicho proceso es que el juez declare lanulidad del acto administrativo, que reconozca el derecho del

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    administrado, la conclusin de la actuacin material de la

    administracin publica y la indemnizacin por daos y perjuicios

    ocasionado por el acto administrativo. Se debe tener presente que la

    finalidad del proceso contencioso administrativo persigue:

    a) Una exhaustiva revisin de los actos, actuaciones, omisiones,responsabilidades y comportamientos de la Administracin

    Pblica.

    b) Corregir aspectos esenciales en la tramitacin de losprocedimientos administrativos.

    c) Un control jurdico de actos, actuaciones, omisiones,responsabilidades y comportamientos de la Administracin

    Pblica por parte del Poder Judicial.

    d) La correcta aplicacin de la tutela de los derechos eintereses de los administrados.

    Sobre el caso que nos corresponde analizar, debemos hacer referencia

    en primer lugar a la actuacin impugnable de conformidad con en el

    artculo 4 inciso 2 del Capitulo II del Texto nico Ordenado de la Ley

    27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativomodificado por el Decreto Legislativo 106713 que expresa El silencio

    administrativo, la inercia y cualquier otra omisin de la administracin

    pblica

    3.2.3.1. CASO PRCTICO:Dentro de un procedimiento administrativo sancionador se resuelve

    declarar infundado un recurso de reconsideracin el cual fueNOTIFICADO EL 10 DE JULIO 2008), el recurrente X interpone

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    recurso de apelacin y que por error del demandando Y (entidad

    administrativa) recepcion el recurso apelacin el 1 DE JULIO DE

    2008)14, debemos precisar que no habido pronunciamiento expreso,

    producindose el silencio administrativo negativo conduciendo alrecurrente X a interponer su demanda contencioso administrativa el 6

    DE FEBRERO DE 2010 basndose en el artculo 4 inc. 2, Decreto

    Supremo N 013-2008.

    El demandado Y sealo que el recurrente X no ha interpuesto

    recurso impugnatorio dentro del trmino de ley contra la resolucin que

    le causa agravio pues pese a que fue recepcionada por error el 01 DEJULIO DE 2008, en el recurso de apelacin no precisa ni acredita fecha

    cierta solo se limita a manifestar el error generado por la

    Administracin, asimismo el sello de recepcin no acredita que la

    apelacin fue interpuesta dentro del trmino de Ley.

    3.2.3.2.ANLISIS Y CRTICADebemos partir el presente anlisis sobre la base de la legalidad y labuena fe y hacer el siguiente esquema lgico jurdico:

    a) Si se le notifico el 10 de julio 2008 tuvo para interponer surecurso de apelacin 15 das perentorios de conformidad con el

    207.2 de 16 la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

    General, aqu existe tres interpretaciones.

    Si seran das hbiles, el ltimo da hbil para interponer surecurso de apelacin sera JUEVES 31 DE JULIO DE 2008.

    Si seran das naturales, el ltimo da hbil sera VIERNES 25DE JULIO DE 2008.

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    De haber existido equivocacin comprobada que el selladordebi decir 1 DE AGOSTO y no 1 DE JULIO, se comprobar

    que el acto administrativo quedo firme.

    b) Que, en el supuesto de que se haya interpuesto el recursodentro del trmino de Ley, su demanda contencioso

    administrativa tendra las siguientes interpretaciones de

    conformidad con el artculo 19 inciso 3 Decreto Supremo N 013-

    2008 JUS.

    Cuando se trate de silencio administrativo negativo18, seobservar lo establecido en el numeral 188.519 del artculo

    188 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo

    General.(LPAG) Sobre lo expresado sostenemos lo

    siguiente:

    El silencio administrativo negativo no inicia el cmputo de plazos ni

    trminos para su impugnacin por cual la demanda contenciosoadministrativa se podr interponer ms all de los 3 meses sealados

    en los numerales 1,3,4,5 y 6 del Artculo 4 del Decreto Supremo N

    013-2008 salvo lo dispuesto en el artculo 2001 del Cdigo Civil Peruano

    de 1984.

    Carece de eficacia el pronunciamiento hecho por laadministracin una vez que fue notificada con la demanda.

    Sobre lo expresado sostenemos lo siguiente:

    Que, habiendo la Administracin Pblica resueltosimultneamente el asunto controvertido o litigioso habiendo

    sido notificado con la demanda contenciosa administrativa,

    tal pronunciamiento ser vigente, vlido pero ineficaz.

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    Si el acto expreso se produce antes de dicha notificacin, elrgano jurisdiccional podr a solicitud del actor, incorporar

    como pretensin la impugnacin de dicho acto expreso oconcluir el proceso.

    Sobre lo expresado sostenemos lo siguiente:

    Si la Administracin Pblica resolviera antes de efectuarse lanotificacin que contiene la demanda contenciosa

    administrativa y anexos, el rgano jurisdiccional podr:

    a)A solicitud del actor, incorporar como pretensin la impugnacinde dicho acto expreso o;

    b) Concluir el proceso. Sobre lo comentado, creemos que debeaadirse aplicando supletoriamente el Cdigo Procesal Civil:

    c) El desistimiento de una o varias pretensiones del actor en casosatisfaga la pretensin recurrida o;

    d) El desistimiento del proceso.

    Cuando se trate de inercia o cualquier otra omisin de lasentidades distintas del silencio administrativo negativo, no se

    computar plazo para interponer la demanda. Sobre lo

    expresado existe un conflicto interpretativo que

    desarrollaremos de la siguiente manera:

    a) Tenemos tres conceptos: Inercia, omisin y silencioadministrativo negativo los cuales conllevan a una

    inactividad lesiva por parte de la Administracin

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    Pblica, debemos hacer la diferencia de la siguiente

    forma:

    El Silencio Administrativo Negativo es uninstrumento de gestin que permite inferirla

    denegatoria de un pedido.

    La inercia y la omisin no son instrumentos degestin sino son descuidos, imprudencias y

    negligencias en el actuar propio de la

    Administracin debido a su sobrecarga procesalu otra causa imprevista, irresistible o de fuerza

    mayor o hecho fortuito que conlleva a tal

    inactividad.

    b) Cuando se seala otra omisin de las entidadesdistintas del silencio administrativo podemos hacer

    referencia a los supuestos sealados en el artculo 4

    inc. 5 del Decreto Supremo 013-2008 JUS que expresa

    Las actuaciones uomisiones de la administracin

    respecto de la validez, eficacia, ejecucin o

    interpretacin de los contratos de la

    administracin, con excepcin de loscasos en que

    es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a

    conciliacin o arbitraje la controversia., podemos

    agregar que se trata de una norma de nmeros

    apertus que puede incluir otros supuestos no

    contemplados en la norma.

    c) No existe un plazo para interponer la demandacontencioso administrativo en los supuestos de inercia

    y omisin por lo cual creemos no se debi hacer tal

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    distincin con el silencio administrativo negativo en

    razn de que para ambos no existe un plazo para

    interponer la demanda.

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    3.3. CAPITULO III

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    3.3.1.EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN ELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR:

    En el presente acpite sustentar que dentro del procedimiento

    administrativo sancionador solo debe regularse el silencio administrativo

    negativo y no el positivo por las siguientes consideraciones. El silencio

    administrativo tiene dos dimensiones:

    A)Positivo: Econmica - Jurdica.- Busca proteger los intereses,obligaciones y derechos de los administrados frentes a la

    inactividad de la Administracin Pblica.

    B)Negativo: Gestin Pblica.- Herramienta de gestin que permitea la Administracin poner en conocimiento a los administrados

    sobre una situacin concreta de manera rpida y eficiente, sin

    que ello afecte los derechos constitucionales y fundamentales de

    los administrados.

    Sobre las premisas descritas sustentar mi posicin de la siguiente

    forma.

    3.3.1.1. Es importante indicar la normativa que regula el SilencioAdministrativo:

    a) Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo, publicada el 7 dejulio de 2007.

    b) Decreto Legislativo 1029, mediante la cual se modifica la Leyde Procedimiento Administrativo General y la Ley del Silencio

    Administrativo, publicada 24 de junio de 2008.

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    3.3.1.2. Existen las siguientes clases de procedimientos:

    a) Los procedimientos administrativos propiamente dichos24,que de conformidad con el artculo 29 de LGPA se entiendecomo al () conjunto de actos y diligencias tramitados en

    las entidades, conducentes a la emisin de un acto

    administrativo que produzca efectos jurdicos individuales o

    individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de

    los administrados.

    b) Los procedimientos administrativos trilateral, que deconformidad con el artculo 219.1 de LGPA se entiende como

    el procedimiento administrativo contencioso seguido entre

    dos o ms administrados ante las entidades de la

    administracin y para los descritos en el inciso 8) del Artculo

    I del Ttulo Preliminar de la presente Ley.

    c) Los procedimientos administrativos especiales, que deconformidad con la Ley 29060, la Disposicin Transitoria,

    Complementaria y Final, TERCERA, seala que son Los

    procedimientos de peticin graciable y de consulta ().

    d) Los procedimientos administrativos disciplinarios tiene porfinalidad investigar, verificar, determinar y establecer

    sanciones por el incumplimiento de las obligaciones y

    prohibiciones de los servidores, funcionarios, trabajadores y

    particulares dentro de sus instituciones sean: pblicas,

    privadas o mixtas. Tal procedimiento existe y se aplica en

    los siguientes regmenes: Rgimen Laboral Pblico, el

    Rgimen Laboral Privado, el Rgimen Laboral Administrativo

    Decreto Legislativo 1057 y el Rgimen Laboral Especial

    MilitarPolicial.

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    e) El procedimiento administrativo sancionador, que deconformidad con el artculo 229.1 denota una finalidad

    distinta a la de un procedimiento propiamente dicho y unotrilateral, seala que el procedimiento administrativo

    sancionador () disciplinan la facultad que se atribuye a

    cualquiera de las entidades para establecer infracciones

    administrativas y las consecuentes sanciones a los

    administrados.

    3.3.1.3. Que el silencio administrativo tiene una doble proteccin:I. PROTECCIN JURDICA - S.A. Positivo no procedera

    porque haciendo una interpretacin extensiva del

    artculo10.3 LPAG, no se puede instrumentalizar tal

    institucin jurdica para adquirir facultades o derechos dentro

    de un procedimiento administrativo sancionador cuando son

    contrarios al ordenamiento jurdico.

    II. PROTECCIN DEL INTERESES COLECTIVO - S.A.Negativo de conformidad con la Ley 29060, Ley del Silencio

    Administrativo, Disposicin Transitoria Complementaria y

    Finales. PRIMERA.- Silencio Administrativo Negativo.

    Excepcionalmente, el silencio administrativo negativo ser

    aplicable en aquellos casos en los que se afecte

    significativamente el inters pblico, incidiendo en la salud,

    el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad

    ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de

    valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el

    patrimonio histrico cultural de la nacin, en aquellos

    procedimientos trilaterales y en los que generen obligacin

    de dar o hacer del Estado; y autorizaciones para operar

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    casinos de juego y mquinas tragamonedas. Asimismo, ser

    de aplicacin para aquellos procedimientos por los cuales se

    transfiera facultades de la administracin pblica, y en

    aquellos procedimientos de inscripcin registral. En materiatributaria y aduanera, el silencio administrativo se regir por

    sus leyes y normas especiales. Tratndose de procedimientos

    administrativos que tengan incidencia en la determinacin de

    la obligacin tributaria o aduanera, se aplicar el segundo

    prrafo del artculo 163 del Cdigo Tributario.

    3.3.1.4. El procedimiento administrativo sancionador es autnomo,en razn a su concepcin de establecer infracciones

    administrativas y las consecuentes sanciones a los

    administrados. Debemos tener presente que de conformidad

    con el artculo 188.6 LGPA En los procedimientos

    sancionadores, los recursos administrativos destinados a

    impugnar la imposicin de una sancin estarn sujetos a

    silencio administrativo negativo (); razn por la cual ser

    improcedente la aplicacin del silencio administrativo positivo.

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    3.3.2.CONCLUSIONES:

    El marco legal que regula de manera integral la figura del silencio

    administrativo est compuesto por la Ley N 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General; la Ley N 29060, Ley del Silencio

    Administrativo; la Ley N 29091, que regula la publicacin de los TUPAs;

    el Decreto Supremo N 0792007PCM; y el Decreto Supremo N 096

    2007PCM.

    En este grupo de normas legales se debe destacar la importancia de la

    Ley N 29060, Ley del Silencio Administrativo, en tanto se enmarca en elproceso de reforma y modernizacin del Estado peruano, as como en el

    lineamiento de poltica pblica de consolidacin de la simplificacin

    administrativa. Se trata de una ley que derog los artculos 33 y 34 de

    la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que

    establece como regla la aplicacin del silencio administrativo positivo y,

    solo de manera excepcional y en determinados supuestos especficos, el

    negativo. De esta manera, la ley brinda una regulacin ms garantista ypreferente para el administrado frente a la actuacin del Estado.

    En ese sentido, en tanto el silencio administrativo positivo se aplica en

    los procedimientos de evaluacin previa generando la aprobacin

    automtica de las pretensiones del ciudadano, transcurrido el plazo legal

    que la administracin pblica tiene para resolver, constituye una

    herramienta eficaz para compensar de manera inmediata la

    desproteccin e indefensin en que se encuentra el ciudadano.

    Por su parte, el silencio administrativo negativo constituye, asimismo,

    una garanta para el ciudadano, en tanto le permite dar por desestimada

    su solicitud y acudir, si lo estima conveniente, en va de recurso, a la

    siguiente instancia administrativa o a la va judicial, de ser el caso. De

    esta manera se garantiza al ciudadano la continuidad y funcionamiento

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    de la maquinaria estatal con la finalidad de que no se vea perjudicada su

    peticin.

    Ahora bien, la utilizacin de esta importante herramienta para el

    administrado tiene lmites en su aplicacin pues exige el cumplimiento de

    requisitos y trmites que, de no ser cumplidos, pueden acarrear la

    declaracin de la nulidad del acto administrativo. De este modo, el

    Estado busca tutelar el inters pblico y los principios de legalidad,

    veracidad y licitud que han de regir en toda actuacin administrativa.

    Si se revisa la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

    General, se podr apreciar que, si bien el artculo 202 faculta a la

    administracin para declarar la nulidad de un acto administrativo, sin

    embargo, no se establece la obligacin de escuchar al administrado

    como acto previo a la nulidad, lo cual afecta su derecho de defensa. En

    ese sentido, frente a la necesidad de que la administracin pblica tutele

    el inters pblico declarando la nulidad de determinados actosadministrativos, tambin debe existir la obligacin de garantizar el

    derecho de defensa de los ciudadanos, a fin de que puedan efectuar sus

    descargos en favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce

    derechos o intereses.

    Segn lo establece la Ley N 29060, uno de los medios para disuadir el

    comportamiento inadecuado de los funcionarios pblicos es la queja

    administrativa. No obstante ello, el segundo prrafo del artculo 66 de la

    Ley N 29356 la nueva Ley del Rgimen Disciplinario de la Polica

    Nacional del Per (PNP)rechaza esta posibilidad e impide la aplicacin

    del silencio administrativo negativo en la va recursal, lo cual afecta a los

    derechos a la tutela procesal efectiva y a la seguridad jurdica, as como

    a la garanta de los administrados a obtener una resolucin fundada en

    la ley en un plazo razonable.

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    IV. BIBLIOGRAFA: LEY 29060, LEY DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO, PUBLICADA EL 7 DE

    JULIO DE 2007

    LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERALLEY 27444 JUAN CARLOS MORN URBINA.