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1 T E R C E R A S A L A EXP. NO.1047/03. C. CARDENAS DIAZ ROBERTO. VS. FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO. “INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y OTRAS” L A U D O México, Distrito Federal, a quince de junio del año dos mil once.-------------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 219/2011, dictada por el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 18 de abril del 2011.----------------------------------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2010, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un fallo cuyos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 3 de diciembre del 2008; SEGUNDO.- El actor acreditó de manera parcial la procedencia de su acción y el demandado no justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia; TERCERO.- Se condena al FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO a reinstalar al actor en el puesto de Analista Especializado en el que se venía desempeñando; Asimismo a pagarle las cantidades de $1,067,200.00 por concepto de salarios caídos del 1º de julio del 2002 al 30 de abril del 2007; $33,534.00 por concepto de prima vacacional del segundo período del 2001 al segundo período del 2006; $145,606.66 por concepto de aguinaldo del 2001 al

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T E R C E R A S A L A EXP. NO.1047/03.

C. CARDENAS DIAZ ROBERTO. VS.

FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO. “INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y OTRAS”

L A U D O

México, Distrito Federal, a quince de junio del año dos mil

once.--------------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 219/2011,

dictada por el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión

de fecha 18 de abril del 2011.-----------------------------------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2010, la Tercera

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un fallo

cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- Se deja

insubsistente el laudo de fecha 3 de diciembre del 2008;

SEGUNDO.- El actor acreditó de manera parcial la procedencia

de su acción y el demandado no justificó sus excepciones y

defensas, en consecuencia; TERCERO.- Se condena al FONDO

NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO a reinstalar al actor en

el puesto de Analista Especializado en el que se venía

desempeñando; Asimismo a pagarle las cantidades de

$1,067,200.00 por concepto de salarios caídos del 1º de julio

del 2002 al 30 de abril del 2007; $33,534.00 por concepto de

prima vacacional del segundo período del 2001 al segundo período

del 2006; $145,606.66 por concepto de aguinaldo del 2001 al

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2006; cantidades que fueron cuantificadas salvo error u omisión

de carácter aritmético, dejándose a salvo los derechos del actor

respecto de las prestaciones económicas que se sigan generando

hasta que se dé cumplimiento al presente laudo, mismas que

serán cuantificadas en el incidente de liquidación que al efecto

deba abrirse. Asimismo, se condena al demandado a realizar las

aportaciones a favor del trabajador en el Sistema de Ahorro para

el Retiro y en el Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir del 29

de agosto del 2001 en virtud de encontrarse prescritas las

anteriores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo

entregar al actor la constancia donde se acrediten las aportaciones

al SAR, así como la hoja única de servicios donde se demuestren

las cotizaciones y aportaciones al Fondo citado, condenas que

obedecen a la parte considerativa de la presente resolución;

CUARTO.- Se absuelve al demandado del pago de la prima de

antigüedad, vacaciones y del pago de los gastos médicos

reclamados por el accionante, absoluciones que obedecen al

último considerando de la presente resolución; QUINTO.- Gírese

el oficio de estilo al DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de

informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo DT.-

278/2009.------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con la resolución anterior

NACIONAL FINANCIERA, S. N. C., combatió en el juicio de

garantías y obtuvo al tenor de: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión

AMPARA y PROTEGE a NACIONAL FINANCIERA, S.N.C.,

INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU

CARÁCTER DE FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO

DENOMINADO FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL

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TURISMO (FONATUR), contra el acto y autoridad precisados en

el resultando primero de la presente ejecutoria; ello, para el efecto

precisado en el considerando octavo de esta ejecutoria.”------------

TERCERO.- Con fecha 18 de mayo del 2011, se dejó

insubsistente el laudo de fecha 3 de mayo del 2010.-----------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la

sentencia que concede el Amparo tiene por efecto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada

retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación.----------------------------------------------------------------------

II.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la

Tercera Sala están obligados a cumplimentar en sus términos la

Ejecutoria emitida por el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, y que en la

parte final del considerando último establece los efectos para los

cuales se concede el amparo y textualmente a la letra dice:

“…para los efectos que a continuación se precisan. 1. Deje

insubsistente el laudo de tres de mayo de dos mil diez. 2. Hecho

lo cual, dicte uno nuevo en el que, dejando intocado lo que no fue

materia de concesión de amparo, resuelva lo relativo a las

aportaciones al sistema de Ahorro para el Retiro y el Fondo de

Pensiones con base en la “la Ley Reglamentaria de la fracción

XIII bis del Apartado B del artículo 123 de la constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.”-------------------

III.- En estricto apego a la ejecutoria citada, en primer

término se deja insubsiste el laudo de fecha 3 de mayo del

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2010 y, a continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los

lineamientos de la ejecutoria de cuenta, partiendo sobre la base

de que de la demanda y contestación a la misma, la litis del

presente asunto se constriñe determinar, si como lo manifiesta la

parte actora, tiene el derecho para que el demandado reconozca

que la relación que lo unía con el demandado es carácter laboral y

que por lo tanto y dado el despido del que fue objeto se le pague

la indemnización constitucional de 3 meses de sueldo, así como

los salarios caídos, que pague las aportaciones del Sistema de

Ahorro para el Retiro, así como las aportaciones al Fondo de

Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, entregándosele las constancias de las

mismas, al igual que la hoja única de servicios donde se

demuestren las cotizaciones y aportaciones a dicho fondo, por los

períodos hasta que sea física y materialmente reinstalado,

debiéndole pagar las vacaciones de 20 días anuales y la prima

vacacional del 50% respecto de los años 2000,2001, y 2002, así

como la prima de antigüedad a razón de 12 días de salario por

cada año de servicios prestados y 20 días de salario por cada año

de servicios en razón de despido, y el pago de los gastos médicos

que se negó el demandado a otorgarle por razón del servicio

médico de los años 2000, 2001 y 2002, debiéndose tomar en

consideración que en el escrito de ajuste de demanda el actor

manifiesta su deseo de ser reinstalado; o bien, como lo manifiesta

el demandado en sus excepciones y defensas, carece de acción y

de derecho para el otorgamiento y pago de las citadas

prestaciones al haber prestado sus servicios bajo la firma de un

contrato de prestación de servicios, siendo que la relación

existente entre el actor y el demandado fue meramente civil y no

laboral.- De lo anterior se desprende que la carga de la prueba le

corresponde al demandado para acreditar sus excepciones y

defensas.---------------------------------------------------------------------

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IV.- Fijada que ha sido la litis y determinada la carga

probatoria, se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas por

las partes: LA PARTE ACTORA ofreció como medios de

convicción las consistentes en: 1.-La presuncional legal y humana,

la cual se tuvo por desahogada en audiencia de fecha 21 de abril

del 2004, la cual adquiere valor dada su naturaleza; 2.- La

confesional a cargo del Titular demandado, misma que fue

desahogada en audiencia de fecha 29 de septiembre del 2004 a

foja 210 de los autos, la cual no adquiere valor alguno, en virtud

de que la persona por conducto de la cual se desahogó la

probanza que nos ocupa, y quien acreditó tener facultades para

tal efecto, negó todas y cada una de las posiciones que le fueron

formuladas, previa calificación de legales; 3.- Las documentales

públicas consistentes en: a).- Informes de labores, de fechas 30

de noviembre del 2001, 28 de febrero, 1º, 30 de abril, 31 de Mayo

del 2002, los cuales obran a fojas 44 a 50 de los autos en copia

simple, mismos que al haber sido objetados en autenticidad de

contenido y firma por el demandado, fueron perfeccionados a

través del cotejo, el cual se realizó mediante diligencia actuarial de

fecha 23 des setiembre del 2005, constante a fojas 267 de los

autos, por lo cual y haber perfeccionado dichas probanzas, las

mismas adquieren valor probatorio para acreditar que el actor

informaba al Gerente de Evaluación y al Titular de Auditoria de

Control y Evaluación las funciones o actividades realizadas en los

meses de noviembre del 2001, febrero , abril, mayo, del 2002, lo

cual se traduce en que el accionista como Analista Especializado

se encontraba subordinado a las órdenes y supervisión de

personas que ocupan puestos jerárquicamente superiores al suyo,

siendo la subordinación un elemento principal de la relación

laboral; b).- Cheques de pago de fechas 11 de abril, 23 y 27 de

diciembre del 2002, 14 de enero del 2003, 31 de mayo, 14 de

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junio, 13 de julio del 2001, los cuales se encuentran autos en

copia simple a foja 38 a 43, de los cuales el demandado hace

suyos los que obran a fojas 39, mismos que al ser prueba común

adquieren valor probatorio para acreditar únicamente que el actor

recibió del demandado las cantidades de $1,779.16, con fecha 23

de diciembre del 2002, $7,531.59 con fecha 27 de diciembre del

2002 y $1,779.16 con fecha 14 de enero del 2003, no

apreciándose de dicha documental el concepto por el cual el

demandado cubrió al C. CARDENAS DIAZ ROBERTO las cantidades

citadas. Por lo que hace a los cheques que obran a fojas 38 y 40

a 43, los mismos fueron objetados por el demandado en cuanto a

autenticidad y no fueron perfeccionados, por lo que al ser copias

simples susceptibles de alteración carecen de valor probatorio

alguno; c).- Constancia o documento mediante el cual se

demuestra el reporte por parte de la computadora del lugar de

adscripción del demandante; la cual no obstante se tuvo por

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

21 de abril del 2004, en cuanto a su ofrecimiento, resulta vaga,

oscura e imprecisa, por lo cual en nada beneficia a su oferente al

no adquirir valor alguno; d).- Diplomas y Constancias de cursos

expedidos por el hoy demandado a favor del accionante; los

cuales fueron objetados por el demandado en autenticidad de

contenido y firma, mismos que obra en autos a fojas 51 a 57 en

copia simple y 81 a 84 en original, teniéndose por desahogados

por su propia y especial naturaleza en audiencia del 21 de abril del

2004, beneficiando al oferente únicamente los constantes a fojas

81 a 84 de autos al haberse expedido a favor del actor en

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la materia, y de los que se desprende que

el demandado le otorgó al C. ROBERTO CARDENAS DÍAZ diversos

reconocimientos por haber participado en diversos cursos, de lo

que se desprende que el actor recibía por parte del Fondo

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Nacional de Fomento al Turismo, cursos de capacitación y

adiestramiento, lo que significa que el trabajador no prestaba sus

servicios con independencia y con sus propios medios, tanto

intelectuales como materiales, siendo este un elemento de la

prestación de servicios profesionales, sino por el contrario el

demandado le otorgaba diversos cursos para el mejor desempeño

de sus actividades y funciones, advirtiéndose de ello una

subordinación y supervisión por parte del demandado, elemento

de la existencia de la relación laboral. Por lo que hace a los

documentos que obran a fojas 51 a 57 de autos, al no haberse

perfeccionado y obrar en autos en copias simples susceptibles de

alteración y/o modificación, carecen de valor alguno; e).- Oficio

de fecha 14 de noviembre del 2001, el cual obra a foja 78 de

autos, el cual no obstante que fue objetado por el demandado, se

tuvo por desahogado por su propia y especial naturaleza en

audiencia del 21 de abril del 2004, siendo una documental

expedida en términos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la materia, a favor del actor, y

del que se desprende que por instrucciones de la Directora de

Administración y Sistemas se le invita al C. ROBERTO CARDENAS

DIAZ para asistir a Primer Congreso sobre Innovación y Calidad,

en virtud de haberse considerado conveniente su participación

como funcionario seleccionado del Fondo Nacional de Fomento al

Turismo, de lo cual se desprende que el actor formaba parte de

los funcionarios del demandado con el puesto de Analista

Especializado de la Contraloría Interna de éste, advirtiéndose de

ello que el demandado le asignó y le reconocía al trabajador el

puesto citado, así como el lugar de adscripción, elementos

indispensables de una relación laboral: Así mismo de dicha

documental se advierte que el demandado le daba instrucciones al

demandante, en virtud de que en dicho oficio se establece la

calidad en la cual debe asistir al Congreso citado, al establecerse:

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…“para fungir como instructor y facilitador del Proceso de

Innovación y Calidad.”, lo cual significa que el trabajador recibía

órdenes del demandado, lo que supone una subordinación, la cual

es el elemento principal de la relación laboral; f).- Nota

informativa número 078 de fecha 5 de diciembre del 2001, la cual

obra a fojas 58 de autos en copia simple, misma respecto de la

cual al haberse objetado por el demandado, se ordeno la practica

del cotejo ofrecido, el cual no fue desahogado, según se

desprende de la razón actuarial que obra a fojas 267 de los autos,

teniéndose mediante acuerdo de fecha 6 de octubre del 2005 por

presuntivamente ciertos los hechos que el oferente pretende

acreditar con dicha probanza, la cual no es desvirtuada con alguna

otra documental y que por el contrario se encuentra adminiculada

con la constante a fojas 78 de autos, misma que en líneas arriba

fue valorada, desprendiéndose de la documental que nos ocupa

que el accionante por órdenes del demandado asistía a reuniones

de trabajo como instructor, advirtiéndose de ello la subordinación

bajo la cual se encontraba el C. ROBERTO CARDENAS DIAZ; g).-

Documento de prestaciones de ley y/o Condiciones de Derechos y

Obligaciones del Personal del Fondo Nacional del Fomento al

Turismo, las cuales obran a fojas 62 a 75 de autos en copia

simple, mismas que al haberse objetado, se pretendían

perfeccionar a través del cotejo ofrecido por el oferente, el cual no

fue practicado, según se desprende de la razón actuarial de fecha

23 de septiembre del 2005, a fojas 267 de autos, teniéndose en

acuerdo de fecha 6 de octubre del 2005 por presuntivamente

ciertos los hechos que el oferente pretende acreditar con dicha

probanza, de la cual se desprenden las obligaciones y los derechos

de los trabajadores del Fondo Nacional de Fomento al Turismo;

4.- La testimonial a cargo de los CC. JOSE GUADALUPE

AVELLANERA ORTIZ y JOSE LUIS NOGUEZ QUINTANAR, misma

que se desahogó en audiencia de fecha 14 de octubre del 2004, a

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foja 213 de los autos, desprendiéndose del acta correspondiente

que por lo qua hace al C. JOSE GUADALUPE AVELLANERA ORTIZ,

si bien manifiesta haber presenciado el despido del actor, éste no

refiere el por qué conoce el nombre de la persona que dice

entregó el oficio que contenía el despido del trabajador, así como

tampoco establece la fecha en que dice el accionante fue

despedido. Ahora bien por lo que hace al C. JOSE LUIS NOGUEZ

QUINTANAR, de su declaración se desprende que si bien

manifiesta haber presenciado el hecho de que el C. ARTURO

IBARRA le entregó un oficio al C. CARDENAS DÍAZ ROBERTO, éste

manifiesta en la respuesta a la pregunta cinco directa, que su

oferente ya no labora en el Fondo Nacional de Fomento del

Turismo por que el C. ARTURO IBARRA le pidió la renuncia, de lo

que se advierte una clara contradicción en las declaraciones de

ambos testigos, los cuales a demás no señalan la fecha en la cual

fue despedido el trabajador actor y la fecha en la que

supuestamente le pidieron la renuncia, en virtud de que el primer

testigo mencionado declaró que presenció el despido del actor

mediante la entrega de un oficio que le fue entregado y el cual

contenía el mismo y el segundo declarante manifiesta que el

demandante fue despedido, en virtud de que el C. ARTURO

IBARRA le pidió su renuncia, hecho al cual no se refiere el

accionante en su demanda y en su escrito aclaratorio, por lo cual

la prueba testimonial ofrecida por el trabajador en nada le

beneficia para acreditar el despido del que dice fue objeto, al

resultar las declaraciones de sus testigos contradictorias entre sí;

5.- La confesional para hechos propios a cargo de los CC.

ARTURO IBARRA CABRERA y FERNANDO BONNABEL

BETANCOURT.- Por lo que hace a la confesional ofrecida a cargo

del C. ARTURO IBARRA CABRERA, la mismo fue desahogada en

audiencia de fecha 13 de diciembre del 2005, la cual no adquiere

valor alguno, en virtud de que el absolvente negó las posiciones

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que le fueron formuladas previa su calificación de legales;

Respecto del C. FERNANDO BANNABEL BETANCOURT, en

audiencia de fecha 13 de diciembre del 2005, se le decretó la

deserción a su oferente, al no haber sido correcto el domicilio para

su citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia; 6.- Las

documentales consistentes es las listas y controles de asistencia,

así como las nóminas y listas de pago de sueldo de los años 2000,

2001, 2002, y 2003, respecto de las cuales, al habérsele requerido

al Titular, exhibió las nóminas y listas de pago del 2000 al 2003 en

copia simple, según se desprende del acuerdo de fecha 30 de

marzo del 2006, a foja 277 de autos, por lo cual y al ser

susceptibles de alteración y/o modificación carecen de valor

alguno y por lo que hace a las listas y controles de asistencias, al

no haberse exhibido por el demandado, en el acuerdo citado, se

tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el actor

pretende acreditar con las mismas; sin que haya probanza alguna

que desvirtúe dicha presunción; 7.- La instrumental de

actuaciones, la cual se tuvo por desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 21 de abril del 2004, la

cual adquiere valor probatorio dada su naturaleza.--------------------

V.- Por su parte el TITULAR DEMANDADO ofreció como

medios de convicción los consistentes en: 1.- La confesional a

cargo del C. CARDENAS DIAZ ROBERTO, la cual fue desahogada

en audiencia de fecha 15 de octubre del 2004 a foja 228 de autos,

otorgándosele valor probatorio únicamente a la posición marcada

con el numeral 3, para acreditar que el actor recibió del

demandado la cantidad de $1,779.16 el día 14 de enero del 2003,

no así para acreditar que prestó sus servicios profesionales de

carácter civil, ya que dicho aspecto es desvirtuado con diversas

documentales, además de que la naturaleza de la relación no se

determina por la firma de un contrato de prestación de servicios,

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ya que para ello, deben cumplirse ciertos requisitos como son: que

el prestador sea profesionistas, que la prestación de sus servicios

la realice con sus propios medios, que en el contrato se determine

el tipo de servicios que debe prestar, entre otros, los cuales no se

acreditan con probanza alguna y por el contrario son desvirtuados

con algunas de las pruebas ofrecidas por ambas partes; 2.- La

documental consistente en los cheques de fechas 11 de abril del

2002, 23 y 27 de diciembre del 2002, 31 de mayo del 2001, 14 de

junio del 2001 y 14 de enero del 2003, los cuales se tuvieron por

desahogados en audiencia de fecha 21 de abril del 2004, al ser

prueba común de las partes y de los cuales se desprenden las

cantidades recibidas por el actor por parte de FONATUR en las

fechas citadas, sin que de dichas documentales se desprenda el

concepto por el cual le fueron entregadas dichas cantidades; 3.-

La documental consistente en el cheque de fecha 14 de enero del

2003, mismo que se tuvo por desahogado en audiencia del 21 de

abril del 2004, siendo una prueba común de las partes del que se

desprende la cantidad recibida por el accionante en la fecha

citada, sin que de dicho documento se desprende el concepto por

el cual le fue otorgada la cantidad que ampara dicho titulo de

crédito; 4.- La documental consistente en los contratos de

prestación de servicios de fechas 5 de abril del 2000, 2 de enero

del 2002, 2 de mayo del 2001, 1º de marzo del 2001 y 2 de enero

del 2001, los cuales en obran en original a fojas 97 a 110 de

autos, mismos que fueron objetados por el actor en cuanto

autenticidad de contenido y firma y los cuales no obstante lo

anterior se tuvieron por desahogados en los términos en que

fueron exhibidos, sin perfeccionarse, en audiencia del 21 de abril

del 2004, de los cuales se desprende que en la quinta cláusula se

establece: …“LA ENTIDAD a través de los representantes que para

el efecto designe, tendrá en todo tiempo el derecho de vigilar y

supervisar el estricto cumplimiento de este contrato, para lo que

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podrá revisar e inspeccionar las actividades que desempeñe EL

PRESTADOR DEL SERVICIO”, de lo que se desprende que el

trabajador no realizaba sus funciones de manera independiente,

en virtud de que éstas eran revisadas por el demandado a través

de las personas por él designadas, lo que implica una

subordinación del actor para con el demandado, elemento

primordial de una relación laboral. Asimismo, de la séptima

cláusula se desprenden las obligaciones del trabajador, entre las

cuales se encuentran: …“B) Presentar a LA ENTIDAD los informes

mensuales de las actividades realizadas…”, lo que significa que se

encontraba subordinado al demandado, hecho u obligación que

queda acreditado con los informes ofrecidos por el actor y que

obran a fojas 44 a 50 de autos, desprendiéndose de dichos

contratos la cantidad mensual recibida por el accionante por la

prestación de sus servicios; 5.- La testimonial a cargo de las CC.

ADRIANA CALDERON DE LOS RIOS, VERONICA SOTO SOTO y

NELIDA JANET GUZMAN GONZALEZ, misma que fue desahogada

en audiencia del 24 de febrero del 2005 a foja 242 de autos,

probanza de la que se advierte que no obstante que los testigos

fueron contestes y coherentes, sus declaraciones se desvirtúan

con diversas documentales ofrecidas por ambas partes,

particularmente con los contratos a los que se hizo referencia en

el numeral anterior; 6.- La inspección, misma que se tuvo por

desahogada en audiencia del 24 de junio del 2005, en términos de

la razón actuarial que obra a foja 239 de los autos y de la que se

desprende que de los recibos de pago de salarios, contratos

individuales de trabajo, tarjetas y/o controles de asistencia

comprendidos del 29 de agosto del 2001 al 29 de agosto del 2002,

se advierten nombres diversos al del demandante, extremo que

resulta ocioso ya que para determinar que una relación es de

carácter laboral deben acreditarse ciertos requisitos, como lo son

la subordinación, la cual ha sido acreditada con diversas

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probanzas. Respecto del extremos marcado con el inciso b), éste

resulta ocioso, en virtud de que de la razón actuarial citada se

desprende que la inspección se llevó a cabo sobre los contratos

exhibidos por el demandado o ofrecidos como prueba en el

numeral IV, los cuales lejos de beneficiar a su oferente, hacen

prueba en su contra, por lo cual la inspección que nos ocupa en

nada beneficia a su oferente; 7 y 8.- La instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana, mismas que se

tuvieron por desahogadas en audiencia del 21 de abril del 2004,

las cuales son pruebas en contra del demandado ya que de las

documentales exhibidas y constantes en autos se advierte que el

actor se encontraba subordinado al demandado.----------------------

VI.- Del estudio y valoración de las pruebas, incluyéndose la

instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, de

acuerdo a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, resolviéndose a verdad sabida

y buena fe guardada, se llega a la conclusión de que el C.

CARDENAS DIAZ ROBERTO, con las documentales que obran a

fojas 44 a 50 de autos, las cuales fueron perfeccionadas a través

del cotejo ofrecido, 81 a 84 de autos, mismas que obran en

original y que fueron expedidas a favor del accionante en términos

del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la materia, 78 la cual obra en original y que fue

expedida a favor del actor en términos del artículo citado, 58

respecto de la cual se tuvieron por presuntamente ciertos los

hechos que con ésta se pretendían acreditar y que no fueron

desvirtuados por diversa documental, sino por el contrario se

encuentra adminiculada con las mencionadas con anterioridad, el

demandante acredita haber recibido ordenes del demandado, así

como el hecho de informarle respecto de sus funciones o

actividades realizadas, lo que implica una subordinación de éste

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para con el demandado, lo cual se corrobora y justifica con los

contratos exhibidos por el propio demandado y que obran a fojas

97 a 116 de autos, advirtiéndose de la primera cláusula de éstos,

que el demandado asignaba las actividades a realizar por el actor,

desprendiéndose de la cláusula segunda, segundo párrafo del

contrato visible a fojas 109 a 112, 105 a 108 de autos, que los

servicios prestados por el accionante le eran encomendados por el

propio demandado, apreciándose de la cláusula sexta del contrato

glosado a fojas 109 a 112 que el actor era el único responsable de

la ejecución de los servicios, cuando éste no se ajustara a dicha

documental y/o a los acuerdos e instrucciones de la entidad, lo

cual implica que el accionante recibía instrucciones del demandado

para el desempeño de las actividades encomendadas, tal y como

se desprende también de la cláusula séptima, apartado A de los

contratos visibles a fojas 97 a 100, 105 a 108, 109 a 112 y 113 a

116, concluyéndose de lo anterior que el hoy actor se encontraba

bajo la supervisión del titular, recibiendo instrucciones de éste

para el desempeño de sus actividades, encontrándose bajo la

subordinación del titular, elemento constitutivo de una relación de

carácter laboral, advirtiéndose de los contratos referidos que éstos

tuvieron una vigencia del 1º de abril al 31 de diciembre del 2000

(foja 97 a 100), 1º de enero al 28 de febrero del 2001 (foja 113 a

116), 1º de marzo al 30 de abril del 2001 (foja 109 a 112), 1º de

mayo al 31 de diciembre del 2001 (fojas 105 a 108), y 1º de

enero al 31 de diciembre del 2002 (foja 101 a 104), de lo que se

denota que existió una continuidad en la relación existente entre

las partes, habiéndose cubierto al actor diversas cantidades como

remuneración económica por la prestación de sus servicios, hecho

que se desprende de los contratos a los cuales nos hemos

referido, siendo que al haberse tenido por presuntamente ciertos

los hechos que el trabajador pretendió acreditar con las listas y

controles de asistencia, así como con las nóminas y listas de pago

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15

ofrecidas en el numeral VI de sus pruebas, no habiéndose

desvirtuado por el demandado, queda acreditado que el actor se

encontraba adscrito a la Contraloría Interna del FONATUR, la cual

se desprende de la documental que obra a fojas 78 de autos,

documental de la que además se advierte que el actor recibía

instrucciones de la Directora de Administración y Sistemas para

presentarse a congresos, participando como funcionario

seleccionado en FONATUR, para fungir como instructor y

facilitador del proceso de innovación y calidad, apreciándose de la

documental referida que el actor formaba parte de los funcionarios

del demandado con el puesto de Analista Especializado de la

Contraloría Interna, documental que se encuentra adminiculada

con la nota del 5 de diciembre del 2001 visible a fojas 58 de

autos, por lo cual al haberse acreditado que en la relación existió

una continuidad, una remuneración económica a cambio de los

servicios prestados por el actor, quien recibía instrucciones para

tal efecto, la adscripción y en sí una subordinación para con el

demandado, no habiéndose desvirtuado por el demandado el

horario señalado por el actor en el hecho 1 de su escrito inicial, de

acuerdo a lo establecido en el artículo 784, fracción VIII de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, debe

determinarse que la relación existente entre las partes es de

carácter laboral, por lo cual el despido del que se duele el actor a

partir del 30 de junio del 2002, debe entenderse como

injustificado, no obstante que en autos obren los cheques de

fechas 23 de diciembre del 2002, 27 de diciembre del mismo año

y 14 de enero del 2003, en virtud de que si bien de ellos se

desprende que el demandado cubrió al actor diversas cantidades,

de dichos documentos no se desprenden los conceptos por los

cuales hizo erogaciones a favor del accionante, no siendo

suficientes dichas probanzas para desvirtuar el despido citado,

debiendo precisarse que en todo caso el demandado debió probar

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16

que las cantidades cubiertas al demandante mediante los cheques

visibles a fojas 39 de autos, fueron por concepto de salario o por

concepto de prestación alguna a favor del accionante, quien se

encontraba activo al momento de recibir los cheques que nos

ocupan, ello en términos de lo establecido en el artículo 784 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, por

lo cual, al haber acreditado el actor la procedencia de su acción,

se condena al demandado a que reconozca que la relación entre él

y el reclamante es de carácter laboral, y al haber manifestado el

actor en su escrito de ajuste de demanda su deseo por ser

reinstalado, al ser ésta la prestación que más le favorece y de

acuerdo a la resolución dictada por el Décimo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito en fecha 24 de octubre

del 2008 (foja 456 a 495), procede se condene al demandado a

reinstalar al actor en el puesto de Analista Especializado en que se

venía desempeñando, y siendo que del último contrato de fecha 2

de enero del 2002 se desprende que el trabajador venía

recibiendo el salario mensual de $18,400.00, esto es, $9,200.00

quincenales y $613.00 diarios, éstos son los que deberán de

tomarse en cuenta para las cuantificaciones correspondientes, no

así el manifestado por el trabajador, en virtud de que no acredita

con documento alguno que los conceptos que establece deban ser

integrados al mismo, por lo que al haber prosperado la acción

principal procede el pago de salarios caídos y siendo que el propio

trabajador en el hecho 4 de su escrito inicial manifiesta que se le

despidió con efectos a partir del 30 de junio del 2002, dicho

concepto le deberá de ser cubierto del 1º de julio del 2002 al 30

de abril del 2007, por lo cual se condena al demandado a pagar al

actor la cantidad de $1,067,200.00 salvo error u omisión de

carácter aritmético, por concepto de salarios caídos del 1º de julio

del 2002 al 30 de abril del 2007, dejándose a salvo sus derechos

para reclamar los que se sigan generando con sus respectivos

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incrementos hasta en tanto se de cumplimiento al presente laudo.

Por lo que respecta a la prima vacacional, siendo que de la

documental que obra a fojas 62 a 75 de autos, respecto de la cual

se tuvieron por presuntamente ciertos los hechos que el actor

pretende acreditar con la misma, la cual no fue desvirtuada por

probanza alguna y el demandado no controvierte el porcentaje

reclamado por el actor respecto de dicha prestación, siendo que

de la citada documental se desprende que los empleados que

tienen de 1 a 9 años de servicio tienen derecho a disfrutar de 20

días de vacaciones y que por concepto de prima vacacional

recibirán el 50% del sueldo de los días de vacaciones a que tienen

derecho, en virtud de que el demandado reconoce que el C.

CARDENAS DIAZ ROBERTO inició a prestar sus servicios con fecha

5 de abril del 2000, siendo que fue despedido con efectos a partir

del 30 de junio del 2002, es decir, que laboró más de 2 años para

el Titular, de ello se aprecia que le corresponderían 20 días de

vacaciones por año, por lo cual y al haberse declarado prescritas

las prestaciones económicas del 5 de abril del 2000 al 28 de

agosto del 2001, en términos del artículo 112 de la Ley de la

Materia, al no haber acreditado el demandado haber cubierto al

trabajador la prima vacacional de acuerdo a lo previsto en el

artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la materia y en virtud de que únicamente procede el pago de las

prestaciones a partir de 1 año anterior a la presentación de la

demanda, esto es, del 30 de agosto del 2001, ya que la demanda

inicial fue presentada el 30 de agosto del 2002, teniéndose en

consideración que la prima vacacional se otorga en 2 períodos,

esto es, del 1º de enero al 30 de junio y del 1º de julio al 31 de

diciembre de cada año, siendo pagadera en los meses de junio y

diciembre, no obstante se encuentren prescritas las prestaciones

del 5 de abril del 2000 al 28 de agosto del 2001, al 29 de agosto

del 2001 nos encontramos en el segundo período, el cual es

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pagado al final del mismo, esto es, en diciembre por lo cual

procede el pago de la prima vacacional en los siguientes términos:

En virtud de que por un año le corresponden 20 días de

vacaciones y como prima vacacional el 50% de esos días. Siendo

que en el 2001 el salario mensual que venía percibiendo el actor

era de $17,205.00, según se desprende del contrato que obra a

fojas 105 a 108 de los autos, esto es, venía percibiendo un salario

diario de $573.50, por lo que al multiplicar éste por los 10 días

que le corresponden por un período, obtenemos la cantidad de

$5,735.00 y el 50% de dicha cantidad que es la que le debe

corresponder según la documental constante a fojas 62 a 75,

siendo ésta de $2,867.50, salvo error u omisión de carácter

aritmético, que por concepto de prima vacacional del segundo

período del 2001 le debe cubrir el demandado al reclamante. Por

lo que hace a la prima vacacional del 2002, al 2006, del contrato

que obra a fojas 101 a 104 de autos se desprende que venía

percibiendo como salario mensual la cantidad de $18,400.00, esto

es, $613.33 de manera diaria, por lo cual por cada año le

corresponden 20 días de vacaciones y el 50% del sueldo de dichos

días como prima vacacional, por lo que al multiplicar $613.33 por

20 nos da una cantidad de $12,266.60 y el 50% de ésta son

$6,133.30, salvo error u omisión de carácter aritmético, cantidad

que el demandado le deberá cubrir al trabajador por cada uno de

los años del 2002 al 2006, esto es, $30,666.50, salvo error u

omisión de carácter aritmético, por concepto de prima vacacional

del 2002 al 2006, lo que significa que por concepto de prima

vacacional del segundo período del año 2001, 2002 al 2006, le

debe cubrir la cantidad de $33,534.00, salvo error u omisión de

carácter aritmético, dejándose a salvo los derechos del actor para

reclamar las que se sigan generando hasta que se de

cumplimiento al presente fallo. Toda vez que el demandado no

acredita con documental alguna haber cubierto al actor los

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aguinaldos correspondientes a partir del 2001, los cuales se

cubren en el mes de diciembre, en su primera parte y en enero

del siguiente año en su segunda parte, en términos de lo previsto

en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la materia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42

Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el

demandado, respecto del 2001 por dicho concepto le deberá de

cubrir la cantidad de $22,940.00, salvo error u omisión de carácter

aritmético, misma que se obtiene de dividir el salario mensual de

$17,205.00 que venía percibiendo en dicha anualidad, según el

contrato que obra a fojas 105 a 108 de autos, entre 30,

obteniendo el salario diario de $573.50, mismo que al

multiplicarse por los 40 días que por el concepto citado le debían

corresponder, nos da la cantidad arriba citada. Ahora bien, siendo

que del contrato que obra a fojas 101 a 104 de autos se

desprende que en el 2002 venía percibiendo la cantidad mensual

de $18,400.00, al dividirse éste entre 30 obtenemos un salario

diario de $613.33, el cual al multiplicarse por los 40 días que por

concepto de aguinaldo le correspondan nos da una cantidad de

$24,533.33, salvo error u omisión de carácter aritmético, siendo

ésta la que le corresponde por concepto de aguinaldo de cada uno

de los años del 2002 al 2006, por lo cual por concepto de

aguinaldo del 2001 al 2006 le corresponde la cantidad de

$145,606.66, salvo error u omisión de carácter aritmético,

dejándose a salvo los derechos del actor para reclamar los que se

sigan generando hasta que se de cumplimiento al presente laudo.

Por lo que hace al pago de las vacaciones que reclama el actor a

razón de 20 días anuales respecto de los años 2000, 2001 y 2002,

se encuentran prescritas las comprendidas del período del 5 de

abril del 2000 al 28 de agosto del 2001, se absuelve al

demandado del pago de las vacaciones reclamadas por el

accionante, en virtud de que la relación laboral si bien fue

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20

interrumpida por causas no imputables al trabajador, éste no

prestó sus servicios por un lapso de tiempo, siendo que la

prestación que nos ocupa se otorga a los trabajadores con el fin

de que repongan las energías perdidas por la prestación de sus

servicios, aunado a que de acuerdo a lo establecido en el artículo

30 de la ley Burocrática dicha prestación se disfruta más no se

paga; Toda vez que la naturaleza que existió entre el titular

demandado y el demandante es de carácter laboral, y en virtud de

que el demandado no acreditó con documental alguna haber

realizado a favor del actor las aportaciones del Sistema de Ahorro

para el Retiro y del Fondo de Pensiones, en virtud de que la

demandada es un fideicomiso público integrante del Sistema

Bancario Mexicano, debe regirse por lo dispuesto en la Ley

Reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado B), del artículo

123 Constitucional, siendo que el artículo 5º establece: “…Los

trabajadores de las Instituciones quedan sujetos al régimen de

seguridad social previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley

del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores.”, por lo cual es de condenarse a la demandada a

realizar a favor del actor las aportaciones al Sistema de Ahorro

para el Retiro, ante la Administradora de Fondos para el Retiro,

autorizada por la Comisión Nacional de Ahorro para el Retiro,

teniendo el trabajador derecho a elegir la administradora que a

sus intereses convenga, de acuerdo a lo previsto en los artículos

175 y 176 de la Ley del Seguro Social, condenándose al titular a

realizar las aportaciones a favor del actor ante el IMSS y ante el

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,

de acuerdo a lo previsto en los artículos 15 a 18 de la Ley

Reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado B) del artículo

123 Constitucional, aportaciones que deberán hacerse a partir del

29 de agosto del 2001, en virtud de que las anteriores se

encuentran prescritas en términos del artículo 112 de la Ley

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21

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo

entregar al trabajador las constancias en las que consten las

aportaciones realizadas materia de la condena. Respecto del pago

de la prima de antigüedad reclamada por el trabajador, se

absuelve al demandado, en virtud de que dicha prestación o figura

jurídica no se encuentra contemplada en la de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, resultado inaplicable la

supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, siendo aplicable la

siguiente tesis que a la letra dice: “TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA DE LA

SUPLETORIEDAD DE LA LEY LABORAL CUANDO SE

RECLAMA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- El artículo 11 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que en

lo no previsto en la misma, se aplicarán supletoriamente los

ordenamientos que ahí se citan; sin embargo, ello solo es

operante cuando se satisfacen los supuestos siguientes: Que la

Ley que va a ser suplida contemple la Institución, respecto de la

cual se pretende dicha aplicación, que no tenga reglamentación o

bien que conteniéndola sea deficiente; por lo que, si un trabajador

del estado reclama el pago de la prima de antigüedad,

pretendiendo la supletoriedad de la Ley en cita, resulta

improcedente porque el ordenamiento Burocrático que rige el

vinculo laboral, no contempla la citada prestación”. Por lo que

hace al pago de los gastos médicos que el accionante dice el

demandado se negó a otorgarse por los años 2000, 2001 y 2002,

es procedente absolver el Titular, en virtud de que el actor no

acredita con probanza alguna que haya erogado gastos por el

concepto citado, razón por la que este Tribunal no puede emitir

condena alguna.-------------------------------------------------------------

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En mérito de lo antes expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el Artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se: -------------------------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 3 de

mayo del 2010.--------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó de manera parcial la

procedencia de su acción y el demandado justificó parcialmente

sus excepciones y defensas, en consecuencia:-------------------------

TERCERO.- Se condena al FONDO NACIONAL DE

FOMENTO AL TURISMO a reinstalar al actor en el puesto de

Analista Especializado en el que se venía desempeñando;

Asimismo a pagarle las cantidades de $1,067,200.00 por

concepto de salarios caídos del 1º de julio del 2002 al 30 de abril

del 2007; $33,534.00 por concepto de prima vacacional del

segundo período del 2001 al segundo período del 2006;

$145,606.66 por concepto de aguinaldo del 2001 al 2006;

cantidades que fueron cuantificadas salvo error u omisión de

carácter aritmético, dejándose a salvo los derechos del actor

respecto de las prestaciones económicas que se sigan generando

hasta que se dé cumplimiento al presente laudo, mismas que

serán cuantificadas en el incidente de liquidación que al efecto

deba abrirse. Asimismo, se condena al demandado a realizar las

aportaciones a favor del actor ante el IMSS y ante el Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de acuerdo a

lo previsto en los artículos 15 a 18 de la Ley Reglamentaria de la

fracción XIII Bis del apartado B) del artículo 123 Constitucional,

aportaciones que deberán hacerse a partir del 29 de agosto del

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2001, en virtud de encontrarse prescritas las anteriores, de

acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo entregar al actor las

constancias donde se acrediten las aportaciones y cotizaciones

materia de las condenas, lo anterior en base a las consideraciones

vertidas en la parte considerativa de la presente resolución.--------

CUARTO.- Se absuelve al demandado del pago de la prima

de antigüedad, vacaciones y del pago de los gastos médicos

reclamados por el accionante, absoluciones que obedecen al

último considerando de la presente resolución.------------------------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia

de Amparo DT.-219/2011.---------------------------------------------

SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES LA PRESENTE RESOLUCION.- CUMPLASE; y en su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.-------------------------------------------------

JLRO*grq.

A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO

RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE

INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS,

EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY

FE.-----------------------------------------------------------------------------------