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Servidumbre: Servidumbre administrativa de electroducto; constitución; indemnización; monto; fijación; dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación; importancia. 1 – A falta de una norma específica no resulta irrazonable que, a los fines de indemnizar a la actora por la servidumbre de electroducto constituida en el predio de su propiedad, la a quo haya decidido estar a lo expuesto por el dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación –TTN–, toda vez que resulta el organismo técnico dirigido por profesionales propuestos por el sector público y por entidades profesionales privadas, que establece valores objetivos de los bienes cuya adquisición, enajenación, locación o valor contable, sea requerido por organismos nacionales, provinciales, municipales binacionales o multinacionales en los cuales el Estado Nacional sea parte y por el Poder Judicial de la Nación, para sí o para aquellos entes a los cuales supervisan, controlan o auditan y las tasaciones que le sean requeridas por cualquier personas física o jurídica (ley 21.626). 2 – Si bien es cierto que el dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación, a los fines de establecer el monto debido por la constitución de una servidumbre de electroducto, no obliga de modo necesario a los jueces, y su eficacia se encuentra condicionada a la inexistencia de errores u omisiones en la determinación del valor del inmueble en cuestión, no lo es menos que, en el caso, la empresa de electricidad accionada no ha demostrado la existencia de errores u omisiones en la determinación del valor del inmueble ni ha rebatido en forma detallada las conclusiones a las que arribó dicho organismo, por lo cual, cabe estar a lo establecido en el mismo para fijar la suma debida a la actora por la servidumbre de electroducto constituida en su predio. R.C. CNCont. Adm. Fed., sala IV, diciembre 3, 2013.– Consorcio de Propietarios Godoy Cruz... c. Edenor S.A. (Electroducto 77689) s/ expropiación – servidumbre administrativa. En Buenos Aires, a los tres días del mes de diciembre de 2013, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Godoy Cruz ... - Consorcio de Propietarios c. Edenor S.A. (Electroducto 77689) s/ expropiación - servidumbre administrativa”, contra la sentencia de fs. 398/402, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti dijo: 1º) Que la señora jueza de la anterior instancia hizo lugar, con costas, a la demanda iniciada por el Consorcio de Propietarios Conjunto-Quartier Demaría-Godoy Cruz ... contra Edenor S.A. a fin de que anotara en el Registro de la Propiedad Inmueble la servidumbre administrativa de electroducto que afectaba el predio de su propiedad y, asimismo, pagara la indemnización prevista por el art. 9º de la ley 19.552. En consecuencia, condenó a la distribuidora de energía a abonar la suma de cuatrocientos diez mil pesos ($410.000), con más los correspondientes intereses calculados a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290), desde el 16 de marzo de 2001 y hasta su efectivo pago (fs. 398/402). Para decidir de esa forma, tuvo en cuenta que ambas partes estaban de acuerdo en que se debía aplicar el art. 9º de la ley 19.552 –texto según ley 24.065– que dispone, básicamente, que el propietario del predio tiene derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado más la aplicación de un coeficiente de restricción que atienda el grado de limitaciones impuestas por la servidumbre “…el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente…”. En este punto, puso de relieve que no se podía admitir la petición de la demandada referida a la aplicación del coeficiente previsto por la resolución ENRE 602/01 en tanto dicha norma no se estaba vigente (v. informe del ente regulador de fs. 147). Recordó que la actora solicitó la aplicación al caso de la Norma 13.1 del Tribunal de Tasaciones de la Nación (en adelante TTN) en cuanto fijaba un coeficiente de restricción del 95% al precio de la tierra respecto de la cámara transformadora y del 0,5% sobre la superficie remanente y requirió, además, que el importe de la indemnización se fijara conforme surgiera de la prueba a rendirse en autos. Teniendo en cuenta ello, señaló que el informe pericial J-19 933/00 de la Sala A del TTN fijó el valor de la servidumbre en la suma de cuatrocientos diez mil pesos ($410.000), dejando constancia que “… si bien la actora había hecho referencia a la Norma TTF Nº 13.1 ‘por la naturaleza de la misma corresponde aplicar la Norma TTF Nº 15.1, que es la que se ha utilizado para efectuar la presente tasación’…” (v. fs. 307). Ahora bien, en relación con la oposición de la demandada de aplicar la Norma TTF Nº 15.1, mencionó que el

Servidumbre de electroducto

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Servidumbre: Servidumbre administrativa de electroducto; constitución; indemnización; monto; fijación; dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación; importancia.

1 – A falta de una norma específica no resulta irrazonable que, a los fines de indemnizar a la actora por la

servidumbre de electroducto constituida en el predio de su propiedad, la a quo haya decidido estar a lo expuesto por el dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación –TTN–, toda vez que resulta el organismo técnico dirigido por profesionales propuestos por el sector público y por entidades profesionales privadas, que establece valores objetivos de los bienes cuya adquisición, enajenación, locación o valor contable, sea requerido por organismos nacionales, provinciales, municipales binacionales o multinacionales en los cuales el Estado Nacional sea parte y por el Poder Judicial de la Nación, para sí o para aquellos entes a los cuales supervisan, controlan o auditan y las tasaciones que le sean requeridas por cualquier personas física o jurídica (ley 21.626).

2 – Si bien es cierto que el dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación, a los fines de establecer el monto debido por la constitución de una servidumbre de electroducto, no obliga de modo necesario a los jueces, y su eficacia se encuentra condicionada a la inexistencia de errores u omisiones en la determinación del valor del inmueble en cuestión, no lo es menos que, en el caso, la empresa de electricidad accionada no ha demostrado la existencia de errores u omisiones en la determinación del valor del inmueble ni ha rebatido en forma detallada las conclusiones a las que arribó dicho organismo, por lo cual, cabe estar a lo establecido en el mismo para fijar la suma debida a la actora por la servidumbre de electroducto constituida en su predio. R.C.

CNCont. Adm. Fed., sala IV, diciembre 3, 2013.– Consorcio de Propietarios Godoy Cruz... c. Edenor S.A. (Electroducto 77689) s/ expropiación – servidumbre administrativa.

En Buenos Aires, a los tres días del mes de diciembre de 2013, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Godoy Cruz ... - Consorcio de Propietarios c. Edenor S.A. (Electroducto 77689) s/ expropiación - servidumbre administrativa”, contra la sentencia de fs. 398/402, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti dijo:

1º) Que la señora jueza de la anterior instancia hizo lugar, con costas, a la demanda iniciada por el Consorcio de Propietarios Conjunto-Quartier Demaría-Godoy Cruz ... contra Edenor S.A. a fin de que anotara en el Registro de la Propiedad Inmueble la servidumbre administrativa de electroducto que afectaba el predio de su propiedad y, asimismo, pagara la indemnización prevista por el art. 9º de la ley 19.552. En consecuencia, condenó a la distribuidora de energía a abonar la suma de cuatrocientos diez mil pesos ($410.000), con más los correspondientes intereses calculados a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290), desde el 16 de marzo de 2001 y hasta su efectivo pago (fs. 398/402).

Para decidir de esa forma, tuvo en cuenta que ambas partes estaban de acuerdo en que se debía aplicar el art. 9º de la ley 19.552 –texto según ley 24.065– que dispone, básicamente, que el propietario del predio tiene derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado más la aplicación de un coeficiente de restricción que atienda el grado de limitaciones impuestas por la servidumbre “…el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente…”.

En este punto, puso de relieve que no se podía admitir la petición de la demandada referida a la aplicación del coeficiente previsto por la resolución ENRE 602/01 en tanto dicha norma no se estaba vigente (v. informe del ente regulador de fs. 147).

Recordó que la actora solicitó la aplicación al caso de la Norma 13.1 del Tribunal de Tasaciones de la Nación (en adelante TTN) en cuanto fijaba un coeficiente de restricción del 95% al precio de la tierra respecto de la cámara transformadora y del 0,5% sobre la superficie remanente y requirió, además, que el importe de la indemnización se fijara conforme surgiera de la prueba a rendirse en autos.

Teniendo en cuenta ello, señaló que el informe pericial J-19 933/00 de la Sala A del TTN fijó el valor de la servidumbre en la suma de cuatrocientos diez mil pesos ($410.000), dejando constancia que “… si bien la actora había hecho referencia a la Norma TTF Nº 13.1 ‘por la naturaleza de la misma corresponde aplicar la Norma TTF Nº 15.1, que es la que se ha utilizado para efectuar la presente tasación’…” (v. fs. 307).

Ahora bien, en relación con la oposición de la demandada de aplicar la Norma TTF Nº 15.1, mencionó que el

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dictamen pericial era correcto en atención a que la Norma TTF Nº 13.1 se refería a las afectaciones producidas por una línea eléctrica, en especial, las de alta tensión, mientras que la norma mencionada en primer término se establecía con “…motivo de la ocupación física de un espacio determinado por la cual se ve imposibilitado su uso por un extenso e ilimitado período de tiempo…” (fs. 400 vta., último párrafo).

En definitiva, entendió que se debían desestimar las defensas de la distribuidora de energía toda vez que “…se fundaron únicamente en que la suma calculada en concepto de indemnización resulta excesiva, sin lograr rebatir los argumentos en que se sustentó el informe pericial realizado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, de los que surge que el monto de la indemnización se determinó tomando en cuenta tanto el uso objetivo del terreno como así también el hecho que se trata de una afectación y no de una transferencia de dominio…” (fs. 401, segundo párrafo).

A mayor abundamiento, refirió que si bien las actuaciones y dictámenes del TTN no tienen carácter vinculante, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 306:2081, destacó la importancia de éstos a los fines de fijar el monto de la indemnización “…en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden…”.

En cuanto a los intereses, concluyó que correspondía computarlos desde la fecha de la intimación a Edenor S.A. (16 de marzo de 2001, cfr. fs. 4 del expte. adm. Nº 122758/01) y hasta su efectivo pago, calculados a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290).

Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68, primera parte, del CPCCN).

2º) Que tanto Edenor S.A. como la actora interpusieron recurso de apelación (fs. 404 y 407, respectivamente), que fueron concedidos libremente (fs. 405 y 408).

Posteriormente, el consorcio de propietarios de Godoy Cruz 3046/56 desistió de su apelación (fs. 418), pedido que fue tenido en cuenta a fs. 419, pto. II.

Puestos los autos en la Oficina en los términos del art. 259 del CPCCN (fs. 411), la demandada expresó sus agravios a fs. 415/417 vta., que no fueron contestados por su contrario (fs. 420).

3º) Que en su memorial de agravios, la actora manifiesta –básicamente– que:

a) Se debió aplicar el coeficiente previsto por la resolución ENRE 602/01 y no el establecido por el dictamen del TTN (fs. 415 vta.).

Al respecto, recuerda que la normativa vigente en la materia prevé expresamente que la autoridad competente (en el caso, el ENRE) es quien debe determinar tal coeficiente y que las normas del TTN han quedado derogadas por el art. 11 de la ley 19.552.

b) El monto reconocido en autos como indemnización por la servidumbre de electroducto es “excesivo y desproporcionado”. En ese sentido, agrega que “…no llega a comprender la inteligencia sobre la que se basa la tasación realizada por el TTN, toda vez que de acuerdo al cálculo acompañado adopta un valor de servidumbre de $410.000 cuando como valor de marcado del espacio ocupado arriba a un total de $435.420…”. Es decir que “…la diferencia que el TTN encuentra entre el valor venal del mercado y el valor correspondiente a la servidumbre administrativa de electroducto es sólo $25.420, es decir un valor ínfimo…” si se tiene cuenta que se “...estaría indemnizando al actor por el espacio ocupado por la servidumbre, casi al mismo precio que si comprara el predio…” (fs. 416, cuarto párrafo). En síntesis, alega que de no hacerse lugar a sus agravios se estaría generando un enriquecimiento sin causa a favor de la actora.

c) El caso de autos no se puede asimilar a una expropiación inversa, y por ello, los conceptos y la jurisprudencia reseñada en la sentencia de primera instancia no resultan aplicables (fs. 416 vta., pto. IV. c).

d) La fecha que se fijó como punto de partida de los intereses (intimación al pago del valor de la servidumbre) causa un agravio irreparable puesto que en momento alguno negó el derecho de la actora a percibir una indemmización. Por el contrario, aduce que dejó tal cuestión al arbitrio de la justicia “…a fin de que de que determine el monto correspondiente de acuerdo a los parámetros establecidos por la normativa vigente…” (fs. 417).

e) La forma en que fueron impuestas las costas de la anterior instancia se debe dejar sin efecto porque “…nunca desconoció el derecho de la actora a la indemnización correspondiente…” y que “…en todo caso nos encontramos ante una discrepancia interpretativa respecto del monto indemnizatorio…” (fs. 417, pto. IV. e).

4º) Que, antes de examinar los agravios de la demandada, conviene recordar que los jueces no están obligados a

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tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquéllos que estimen pertinentes para la solución del caso (conf. Fallos: 310:1835; 324:3421; 326:4675; 329:1951, entre muchos otros y esta Sala, “Larraburu, Juan Pedro c. Estado Nacional”, sent. del 7/4/92).

5º) Que, en primer término, en cuanto al fondo de la cuestión objeto de autos, se debe advertir que el demandado no cuestiona la decisión de indemnizar a la actora por la servidumbre de electroducto constituida en el predio de su propiedad ni tampoco la orden de que se la anote en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Se agravia, en síntesis, de que no se hayan tenido en cuenta las previsiones de la resolución ENRE 602/01 a los fines del cálculo del monto indemnizatorio y que se haya decidido estar al dictamen del TTN. Asimismo, refiere que la suma fijada como indemnización es desproporcionada en relación con el valor de mercado del espacio ocupado.

6º) Que cabe destacar que las quejas de la demandada no se hacen debido cargo de que fue el propio ENRE quien informó que la resolución 602/01 no estaba vigente y que no se aplicaba en la actualidad para el cálculo del coeficiente de restricción correspondiente (v. fs. 147).

En efecto, el apelante no tuvo en cuenta que el ente regulador comunicó que “… en cuanto a lo requerido sobre la escala de valores, cabe señalar que, a la fecha, este Ente no cuenta con una norma que sirva de base para determinar la escala de valores a aplicar para efectuar el cálculo correspondiente del coeficiente… correspondiente a los inmuebles sobre los cuales se emplacen cámaras transformadoras o centros de transformación eléctricos…” (v. fs. 147).

Por ello, a falta de una norma específica, no resulta irrazonable la decisión de la a quo de estar a lo expuesto por el dictamen del TTN toda vez que resulta el organismo técnico dirigido por profesionales propuestos por el sector público y por entidades profesionales privadas, que establece valores objetivos de los bienes cuya adquisición, enajenación, locación o valor contable, sea requerido por organismos nacionales, provinciales, municipales binacionales o multinacionales en de los cuales el Estado Nacional sea parte y por el Poder Judicial de la Nación, para sí o para aquellos entes a los cuales supervisan, controlan o auditan y las tasaciones que le sean requeridas por cualquier personas física o jurídica (cfr. ley 21.626 del Tribunal de Tasaciones de la Nación).

En este punto, vale recordar que el art. 2º, inc. e, de la citada ley 21.626 establece expresamente que el organismo es competente para practicar tasaciones de bienes muebles o inmuebles en juicios, cualquiera sea la materia y la jurisdicción a propuestas de las partes o por designación de oficio, circunstancia que se ha presentado en el caso de autos.

Por ello, en virtud de lo comunicado por el ENRE a fs. 147 y de las previsiones de la referida norma, se deben desestimar los agravios vinculados a este aspecto de la cuestión.

7º) Que en cuanto a las quejas vinculadas al valor del inmueble fijado por el TTN, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que si bien el dictamen de ese organismo técnico reviste singular importancia no obliga de modo necesario a los jueces, y su eficacia se encuentra condicionada a la inexistencia de errores u omisiones en la determinación del valor del inmueble (Fallos: 329:1903, entre otros).

A luz de lo expuesto, se debe concluir que los argumentos de Edenor S.A. no alcanzan para rebatir el dictamen técnico citado, en cuanto se limitan a advertir que la suma fijada es excesiva y desproporcionada en relación con el valor del mercado del espacio Poder Judicial de la Nación Causa Nº 39.361/2007 “Godoy Cruz … - Consorcio de Propietarios c. Edenor S.A. (Electroducto 77689) s/ expropiación - servidumbre administrativa” ocupado, sin rebatir en forma pormenorizada las conclusiones de fs. 305/320, especialmente las atinentes al valor del metro cuadrado en la zona y al uso objetivo que el área tendría de no existir la cámara transformadora (cfr. fs. 306/607).

Consecuentemente, toda vez que la apelante no ha demostrado la existencia de errores u omisiones en la determinación del valor del inmueble ni ha rebatido en forma detallada las conclusiones a las que arribó el órgano especializado en la materia, corresponde desestimar los agravios expuestos en ese sentido.

8º) Que, por otra parte, en relación con el punto a partir del cual se computan los intereses, se debe señalar que resulta adecuado el determinado en la anterior instancia atento a que, más allá de que la distribuidora posteriormente se hubiera avenido a pagar y anotar la servidumbre en cuestión, lo cierto es que no estuvo conforme con el monto pretendido, razón por la que resulta correcto estar a la intimación del 16 de marzo de 2001 (cfr. fs. 4 del expte. adm. Nº 122758/01).

9º) Que, por último, en cuanto a las costas de la anterior instancia, toda vez que no existen motivos suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, estimo que corresponde confirmar las impuestas por la jueza de grado (art. 68 del CPCCN.).

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Por último, no corresponde distribución de costas alguna en esta alzada atento a que no existió actividad de la contraria (cfr. fs. 420).

Por las consideraciones expuestas precedentemente, voto por: Confirmar la sentencia apelada y rechazar el recurso intentado por Edenor S.A. en todo cuanto fue materia de agravio. Sin especial imposición de costas en esta alzada por no existir actividad útil de la contraparte.

Los doctores Jorge Eduardo Morán y Marcelo Daniel Duffy adhirieron al voto precedente.

En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada y rechazar el recurso intentado por Edenor S.A. en todo cuanto fue materia de agravio. Sin especial imposición de costas en esta instancia por no existir actividad útil de la contraparte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Marcelo Daniel Duffy. – Jorge Eduardo Morán. – Rogelio W. Vincenti.