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¡.;sTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL Dl~ Pf.(lMERA INSTANCIA
SALA SUPE!.(!Ol~ DI': SAN JUAN
REINALDO IRIZARRY, et als. CIVIL NÚM. K PE2010-4965
DEMANDANTES
VS.
POLICÍA DE PUERTO RICO, et als.
DEMANDADOS
SOBRl<:: INJUNCTION
SENTENCIA PARCIAL
En el caso de epígraff: comienza con la radicación de la demanda el 20 de
dictembre de 20 JO. En la mÍ!:ima se incluyen varías causas de acción. Alegan
Jos dcmnnclantes que la Policía de Puerto f.(íco ha llevado a cabo varías
intervenciones ileg;lles con los demandantes hajo el palio de re-investi~ar a los
portadores de licencias de armas de fuego.
Aducen una serie de incidentes con los co-demandnntes <f1e han
terminado en que se les ocupen ilegalmente sus armas de fuego, para la cual
tiene las licencias correspondientes debidamente expedidas, ínqluyenclo
i alguna:-; de mucho valor por ser de culccción.
Solicitan que se emita una orden de cese y desista contra la Polícía para
impedir que continúen violando su derecho a la intimidad y privacidad en sus
hogares con intervenciones que, según clasifican, son ilegales.
Solicitan además que, mediante sentencia declaratoria, se dit1cide la
validez de la Ley 404 del J l de septiembre de 2000, según enmendada, 25
LP.R.A. secc. 455 el. seq. (Ley de Armas) y se determine que lo misma es
inconstitucional por ser discriminatoria. Presentan reclamación de daií.os.
1 ·" prutc rlemandacla presentó el 7 ele febrero de 201 O, una rrJíoción de 1
desestimación. Adujo que en relación a varios co-demandantes esteltribunal
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carece de jurisdicción sobre la materia pues tienen remedios adecuados en ky
para disponer de sus reclamos.
Argumentó el E.L.A. además que, en relación a Jos armeros, las annerias
son industrias altamente rcglament3das para las cuales el J~stado no necesita
orden judicial para inspeccionarlas. Argumenta falta de darlOs irreparable e
inexistencia de los requisitos para expedir el remedio interdictal peticionado.
Así las cosas señalamos vista de injunctíon preliminar el 7 de febrero de
2011 y se continuó el 2 de marzo de 2011.
F_:n el primer señalamiento las partes argumentaron sus respectivas
contenciones en relación a la solicitud de desestimación. El Tribunal se
reservó su determinación hasta escuchar la prueba.
Las partes tuvieron amplia oportunidad de desfilar su abundante prueba
documental y Lcslífícal.
Tras un an{disis objetivo, sereno y cuidadoso de la misma y de la
totalidad de expediente formulamos las siguientes:
DETERMINACIONES DE HECHOS
l. La Policía de Puerto Rico ha visitado las residencias de varios
ciudadanos que poseen licencias y pertenecen a la Federación de tiro de
Rif1e y Armas Cortas de Puerto Híco, a requerirles documentos y a
reali7:n.r inveo;tigac:iones a través de sus vecinos rdacionaclas con sus
licencias de armas.
2. 1<:1 co-demandante Sr. Frank Quiñones Sepúlvcda testificó que la Policía
de Puerto Rko st~ personó a su residencia a través de una agente
llamada lvelísse G1nmán en días en que él recientemente había sufrido
una intervención quirúrgica de sus riñones debido a cálculos renales. A
pesar de que el Sr. Quií1ones le dijo que no le podía atender, la agente
insistió y coaccionó la investigación amenazándole que de no cooperar
habría de revocarle su licencia de armas y sus correspondientes
permisos.
3. La agente Guzmán no se retiró de la residencia del Sr. Quiüor;es hasta
que no corroboró arma por arma de las poseídas por el Sr. Quír)ones, no
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sin antes exigirle la producción a través ele un documento al que lil
Policía le llama "Citación" de certificaciones de ASUME, deuda con
Hacienda, radicación de planillas de contribuciones sobre ingresos de
cinco anos, documentos del pago del CR!M e IVU.
4. Ademús lct agente Guzmán fue a una estación de Gasolina propiedad del
senor Quií1ones donde interrogó a sus empleados, además de investigar
n vecinos y según la información provista por el Sr. Qu111.oncs la agente
Guzmán informó a empleados y vecinos de su tenencia de armas de
fuego.
5. Con su conducta hostigantc la agente de la Policía hizo sentir muy mal
al Sr. Quiñones quien abiertamente se siente lesionado en su privacidad
y sus derechos.
6. Por sn parte el ca-demandante Francisco .Javier Colon Carmona testificó
que agentes de ln Policía se personaron a su rcsídencÜ1 y le ocuparon
todas sus armas sin informarle razones para ello ni mostrarle orden
judicial alguna. El Sr. Colón está incapacitado por el Seguro Social; su
colección de armas es, para él, valiosa .. Solicito vista administrativa al
efecto ele que sus armas le fuesen devueltas pero la Policía de Puerto
Rico lleva casi un a.ño con el asunto sin que la correspondiente vista se
haya celebrado.
7. La situación de los armeros es una muy particular, siendo esta una
industria estrechamente reglamentada, los mismos están sujetos a
in::;peccíones periódicas según lo establecido por la Ley de Armas y el
Reglamento 7311 de 4 de marzo de 2007.
8. Bajo el entendido legislativo y reglamentario los armeros están sujetos a
inspecciones trimestrales para corroborar sus medidas de seguridad y a
un invrmturío anual de armas y municiones.
9. La situación fáctica testificada por el Sr. Antonio Lópcz de la Armería
Personal Dcfensc de Caguas y el co-demandame Sr. Rafael Valle
haciendo negocios como Armería Cowboys de Bayamón es virtualmente
la misma, ambas armerías fueron sujetas a más de un inventario de
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armas y municiones dentro de un período de un año, incluso dentro del
período de unas semanas entre el último inventario y el próximo
realizado. La evidencia documental admitida en la forma de la Guía para
Inspección de Armerías así lo demuestra fehacientemente.
10. La percepción de ambos armeros resulta ser la misma, que la Policía les
estaba llevando a cabo un registro no anunciado lo que les incomodó
grandemente en la forma en que se llevó a cabo y ks hizo sentir que
estaban siendo sujetos a una búsqueda, registro que se estaba llevando
a cabo a raíz de que a la Policía de Puerto Híco le hurtaran las armas de
su polígono ele tiro en Isla de C<1bras.
11. El agente Rafa el Oxios r~ivera, placa 29195 y r¡uien al momento actúa
como Supervisor de la División de Armas de Fuego testificó que está
trabajando con un "Plan Piloto~ para llevar a cabo investígacione¡.; sobre
armas ele fuego.
12. I'~ntre las cosas que atiende está el estado de los procedimientos en las
renovaciones de licencias, cambios y rearmes de oficiales de la Policía.
Los empleados que tiene a su supervisión son investigadores de campo.
13. Las investigaciones realizadas por la Polícía en estos casos se basa.n en
entrevistas a los peticionarios, entrevistas a vecinos e información para
corroborar el que el petícionario no haya cometido delito y que el
entrevistado cumple con las disposiciones de la ley.
14. Entre las cosas que se investigan son querellas, ampliaciones,
solicitudes nuevas y confidencias. Todo ello lo realiza a través de un
"protocolo'' establecido hace mucho tiempo.
15. Los agentes que intervienen en este tipo de casos no han sido
debidamente entrenados sobre la forma, manera y legalidad de sus
intervenciones.
1 ó. B:xisten unas directrices impartidas hace bastante tiempo las cuales se
han seguido, más no se han actualízado.
17. Los agentes atienden que el articulo 2.02 (A)(lO) se la Ley de Armas le
autoriza a requerir los documentos a los que hace referencia la
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"citación". Sin embargo a pn~guntas del abogado de los demandantes
hacen claro que ni de la Ley de Armas, S1Jpra, ni del reglamento 7311,
supra, se desprende la facultad para exigir esos documentos.
18. Entienden los agentes que intervienen en estos casos que tal proceder Jo
autoriza los manuales de investigación de su división y testificaron que
desconocen quién los preparó.
19. Los agentes de la Policía están visitancio las casas de los ciudadanos que
poseen licencias para armas de fuego, lo están haciendo en las 13
regiones policié.dcs y están corrohorando medidas de seguridad en las
casas de las personas que tienen armas.
20. Se están exigiendo los documentos a los que hace expresión la "citación"
y se le!:> informan a los poseedores de las licencias de armas que de no
"cooperar'' la persona con su exigencia se les cita para "orientarlos" de
que tirnen que cooperar con la investigación que ellos estén llevando a
cabo,
21. Los métodos investigatívos son ciistíntos para cada agente, es decir que
cada agente tiene su estilo. No existe uniformidad en el trúmite
investígativo.
22. En oca:síoncs se han personado a una residencia a corroborar las
medidas de seguridad bajo las cuales se almacenaban las armas e
incluso han tomado fotos de la casa.
23. Cun el objetivo de entrevistar a las personas y a vecinos se utiliza un
formulario que también utiliza la División de Seguridad y Protección de
la Policía.
24. Se entrevistan a los ciudadanos y se les formula una serie de preguntas,
incluso se relató de una parte dentro del formulario donde se hacen
preguntas sobe el historial crediticio de la persona.
25. Una agente de la Policía fue removida de la división por entender que su
"estilo" no estaba conforme a los de la divís1ón.
26. No se hizo claro los mecanismos utilizados para preservar la privacidsd
de los ciudadanos.
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A tenor con las dctermínacíones cte hecho procedentcmente expuestas
formulamos las siguientes:
CONCLUSIONES DE DERECHO
De entrada es menester pormenorizar que en el caso de los civiles que
acuden nntc el Tribunal en un reclamo de invasión de su prívacídad, lesión a
su rlerccho a la tranquilidad y la intimidad es necesario revisar el articulado de
la ley que establece las facultades investigativas de la Policía y los límites
ínvestigatívos, sí alguno, establecidos. Nos parece de vital importancia lo
preceptuado en el artículo 2.02 (C) de la Ley de Armas, supra, cuando el
mismo ordena:
"(C) f~l Superintendente podrá, (jíscrecionaln!epte y de forrn;:! Qllsíva, sin per!l.JEt>sr __ Lt pa:.:~L!TI!DQUiljdad H_clG_L investígadg_Q Lr!lcrnunpir la privaciclad del hogar, rcalízar cuantas ínvcstíg;"cíones e;_ s ti n}~--- pertinro..fltc~"---Ji~?_p!J.Q_~ de re rrrillr_§_G_~_icenc i ª-'---- al pcticiODJ!IlQ ... " (Subrayado Nuestro)
Del artículo pormenorizado precedentemente claramente se desprende
que lu labor investigatíva a realizarse por parte de Jos agentes de la Policía en
e:stc tipo de casos tiene que ser de inicio, una de carácter pasivo, en
segundo lugar la gestión investigativa no puede perturbar la paz y la
tranquilidad del investigado y en tercer lugar no puede interrumpir la
privacidad del hogar.
Las investigaciones sobre las cuales se ciñe la prueba en este caso
definitivamente no cumplen con esos criterios base que establece la ley. De la
prueba desfilada palmariamente se desprende que lo.s investigacionc:s que se
han estado generando por la Policía se han realizado en un ánimo prevenido,
con la iulención de descubrir faltas o violaciones a la Ley que promuevan una
revocación de las licencias ya emitidas yjo la prospectiva ocupación de las
armas del concesionario. Ello con la mayor de las probabilidades asentadas
sobre la "Doctrina del Privilegio" según expuesta en el caso de Pueblo __ y_,_
Geraldino Del Río, 113 D.P.R. 684 [1982)
Como toda legislación, la vieja Ley l '/ de 19 de enero de 1951 tuvo sus
impactos judiciales, siendo el de mayor trascendencia el causado por el caso de
Pueblo v. Geraldino Del Rio, supra, donde se acuña la llamada "Doctrina del
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Privilegio" 0obrc la cual se interpretó la Ley 17, supra y bajo el palio doctrinario
que da base a la Ley de Armas vigente, supra.
Sin embargo es preciso destacar que la Ley de Armas en su texto hace un
esfuerzo regula torio entre estado y ciudadano el cual no existía ba¡o la Ley 17,
supra.
J:.:n ese contexto nos parece sumamente importante, para resolver los
reclamos de los demandnntes destacnr d lcngu;c¡jc que expone el Artículo
2.02(C) de la Ley ele Armas. supra, previamente reproducido en su parte
atinente a esta controversia.
De la misma forma en que la Ley 17, supra, fue interpretada por el
Tribunal Supremo, la Ley de Armas vigente, supra, también lo ha sido.
Advi<"rtasc que el ángulo que el Tribunal Supremo analiza es precisamente
como habrá de interpretarse la misma y es en ese sentido que en el caso Ex
Parte Cancio /004 .JTS .S4 en el que el Tribunal Supremo resuelve:
"Si la intención del legislador al promulgar la Ley Núm. 40it, ante, fue
conceder, mediante la aprobación de un permiso de portación, la
facultad de portar u transportar cualquiera de las armas que el
concesionano posca legalmente, los tribunales estamos impedidos de
limitar o restringir dicha facultad. J:<:s más, aun si entendiéramos que el
mecanismo propuesto por la Legislatura no es el adecuado,
dclmilívamente, no le correspondería a la Rama Judicial enmendar o
corregir el mismo. En innumerables ocasiones hemos señalado que los
tribunales no podemos, en nuestra función interpretativa, aüadir
condiciones o restricciones que no fueron contempladas por el legislador
;:d momento de promulgar la legislación bajo análisis. Comité Pro
Permanencia de la Barriada Morales V. Hon. William Miranda Marín,
res. el 16 de octubre de 2002, 2002 TSPR 138; Román Vs.
Superintendente de la Policía 93 DPR 605, 688 ( 1966); Meléndez Vs.
Tribunal Superior 90 DPI< 656-660-61 (1994).
Más adelante, el citado caso resuelve:
"Asimismo, hemos expresado que cuando la letra de una ley no tiene
ambigüedades y su lenguaje es claro y sencillo, como en efecto ocurre en
el caso de autos, los tribunales no están autorizados a aclicionarle
limitaciones o restricciones que no aparezcan en su texto, !bid. f<J
alcance de que un eslatuto, cuyo lenguaje es uno sencillo y absoluto, no
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puede ser restringido ínterprct:Jndolo como que provee ¡;¡Jgo que el
kgi~>lador no intentó proveer [Silo, sin lugar a dudas equivaldría a
invadir las funciones de la asamblea legislativa. Juarbe Martínez V.
Registrador, res. El 20 de marzo de 2002, 2002 TSPR 32; Caguas
Busline V. Sierra 73 DPF 743,750 (19:52)".
Entcndemo0 que el lenguaje u tílizudo en el caso de ,E;:;!__!'_arte Ca_nciQ,
supra, es uno diüf<:~namcnte claro y dir·cctivo en cuanto a la interpretación y
alcance que ckbe d;'trscle a la Ley 404, supra, lo que de forma cierta nos deja
scfwlado el camino para resolver la situación que nos ocupa.
Unos ocho afHJs después de la aprobación de la Ley 104, supra, la Corte
Suprema de los Estados Unidos de América emite su decisión en el caso de
DISTRICT OF COLUMBIA v. HELLER, 554 U.S. 570 (2008) (en adelante,
Heller), donde la Corte realiza un exlcnso anúli:>is histórico del derecho o
poseer y portar arrnas contenido en la 2da. Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos de América y concluye que dicho derecho allí contenido es un
derecho de carácter individual que está intimamcnte ligado a la auto
preservación de la vida.
No conforme con ello y debido a que se entendió pm· algunas
jurisdicciones estatales o locales, como la municipalidad de Chicago, que el
caso de Heller, supra, era una interpretación judicial que solamente era de
<1plicación a nivel federal, la Corte Suprema vuelve a resolver instancias del
asunto de la 2da. Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de
América en el caso de ele OTIS MCDONALD, ET AL., PETITIONERS v. CITY
OF CHICAGO, ILLINOIS, ET AL._l30 S. CT. 3020 (2010) (en adelante,
MCDonald), 28 de junio de 2010, confirmando su decisión en el caso ele
Heller, supra, y aclarando que el derecho a poseer y portar armas conferido
b8jo la 2da. l{nmíenda de la Constitw:ión de los ~stados Unidos de América es
un rlr:recho de c;uúctcr individual, iündamcntal, y es de aplicación a los
Estados a través de la Clausula de debido Proceso de Ley de la Decimocuarta
Enmienda de la misma Constitución.
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Cónsono con lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto l-<Jco en
Pueblo v. Santana Vélez, un derecho reconocido como fundamental que
aplica a los estados a través de la clausula del debido proceso de ley de la
Decimocuarta f~nmicnda de la Constitución de los F: U .A., lambien aplica a
Puerto 1-<íco. I~n dicho ca:m se resolvió que dicha aplicación opera bajo "la
doctrina de incorporación tei-ritorial". Adviértase que la op1nión disidente
también concurre en la aplicabilidad a Puerto Rico de un derecho fundamental
reconocido en la Constitución Federal, a través de la cláusula del debido
proceso de ley de la Decimocuarta Jinmienda.
Ha sido en el caso de autos la teoría de la parte demandada, de que el
caso Heller, supra, configura un derecho circunscrito a la residencia, que el
derecho a tener y portar urrnas esta circunscrito a la casa. Aunque una lectura
concienzuda de los casos de Heller, supra, y McDonald, supra, no ampara esa
conrlusión no es menos cierto que la Corte Suprema de los Estados Unidos de
América resolvió que el derecho a poseer y portar armas es más preeminente
en la casa, así se t-csolvió que:
"Our dc<:ísíon in Hc!!er points unmi:;talw.bly lo the answer. Self
defense is a basic right, recognizcd by many legal systems from
ancient times to the prcscnt day, 15 and in Heller, we held that
individual self-defense is «the central component" of the
Second Amendment right. 554 U. S., at ___ (slip op., at 26); sce
also id., at _(slip op., at56) (stating that the "inherent right of self
defense has been central to the Second Arnenclment right").
Explaining that "the need for defense of self, family, and
property is most acute" in the home, ibid., we found that this
right applies to handguns because they are "the most preferred
firearm in the nation to 'keep' and use for protection of one's
home and family," íd., at _ (slip op., at 57) (sorne interna!
quotation marks omitted); see also id., at _(slip op., at 56) (noting
that handguns are «overwhelrningly chosen by Amencan society for
[thc] lawful purposc" of sdf-defense); íd.., at _ (slip op., at 57)
("[T]he American people have consídered the handgun to be tbe
quintcsscnllal sdf-uefense weapon"). Thus, we conclucled, cJtizens
rnust be permitted "to use [hanclguns] for the corc lawful purpose of
self defense. "_McDonald, supra, Págs. 19-20. Énfasis suplido.
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Recientemente el Tribunal de Apelaciones tuvo la oportunidad de
enfrenlarse a la misma controversia doctrinaria, aunque en su c8sO de
jurisdicción voluntaria. Véase Ex Parte Roque César Nido Lanausec,
KLAN'20105f/2, sentencia emitida d :31 de enero de 2011.
Coincidimos plenamente con los pronunciamientos del hermano
foro apelativo en el sentido que ninguno de los casos locales identificados
por el Estado, en los que se indica que el poseer y portar armas es
simplemente un privilegio concedido por el Estado, se sostiene frente a las
recientes interpretaciones del Tribunal Supremo de los Estado Unidos. En
dichos casos pormenorizados precedentemente el máximo foro jud1cíal de
los Estados Unidos resolvió controversias constitucionales relacionadas a
prohibiciones o regulaciones a la po::;e:;;ión y portación de armas de fuego,
según garantizados en la Segunda l•:nmienda de la Constitución Federal.
Por lo cual en corn~cta pnictica adjudicativa coincidimos con el
Tribunal de i\pelacioncs, para propósitos de este caso, y sostenemos que
no puede hablarse ya de un "privilegio" concedulo por el Estado, porque el
Tribunal Supremo de !o~; E:s~.ados Unidos ha incorporado el poseer y portar
annas corno un derecho fundamental y corno tal aplicable a Puerto Rico en
virtud de la Decimocuarta Enmienda, la doctrina de incorporación
constitucional selectiva y los casos locales que reconocen la aplicabilidad
de los derechos reconocidos como fundamentales,
Por lo que debemos pormenorizar, a tenor con lo anterior, que en la
forma en que se han hecho en el caso de autos las investigaciones
dirigidas a las casas y los vecindarios de los concesionarios no están
gnrantizadas ni en Ley ni en derecho.
F~so nos lleva a la siguiente pregunta que es fundamental a. Jos hechos de
este caso: ¿Es legítimo por parte de la Policía exigir a los ciudadanos los
documentos requeridos a través del formulario de "Citación"?
Analizando en primera instancia la ley, no existe ningún acáp1te de la
misma que conceda dicha facultad a la Policía, tampoco existe tal facultad vía
el Reglamento 7311 pormenorizado pr('ccdcntemente.
ll
El argumento que el agente Oxios quiere llevar en rse sentidn a la
atención del Tribunal a rravi:s del Artículo 2.02(A)(l0) de la ley de Armas,
supra, es la exigencia de la ley al momento de hacer [3 o-;9licitud de la Licencia
de Armas al efecto de una declaración jurada atestando el cumplimiento de las
lcyct> fiscales, como rmnbién la certificación negativa de ASUME que requiere el
Art.iculo 2.02(A)(l4) de la mencionada ley.
Sin rmbargo ni la Ley ni su reglamento establece facultad alguna por
parte del Superintendente de la Policía ni sus agentes a la exigencia de los
documentos que pretenden obligar a producir vía la antes mencionada
"Citación''.
De hecho, si realizamos un estudio más amplio de la misma podemos
constatar, que a partir de la solicitud original de la licencia, la ley guarda
silencio sobre ninguna otra exigencia de este tipo. Así put;s, la exigencia de
documcnLacíón para su renovación se reduce a un mínimo, veamos:
" ... Cada cinco (5) aiíos, en el quinto aniversario de la fecha de expedición de la Licencia de Anrws, el peticionario vendrá obligado a actualizar su c:1rné cumplimentando una declaración dirigida al Superintendente de l<1 Policía, previo el pago de los sellos de rentas internas dispuestos en el Artículo 2.02 de esta Ley, haciendo constar que las circunstancias que dieron base a la otorgación original se manlienen de igual forma o, indicando de qué forma han cambiado. Dicha actualización se podrá realizar dentro de seis (6) meses antes o treinta (30) días después de la fecha de vencimiento de la licencia de armas. La no élctualización del carné transcurridos los treinta (30) días antes mencionados conllevará una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por mes hasta un máximo de seis (6) meses, cantidad que deberá ser satisfecha como requisito a la actualización. Si pasados seis (6) meses no se actualiza el carné, el Superintendente revocará la licencia de armas e incautará las arrnas y municiones, dísponiéndo,sc que el concesionario podrá actualizar su carné y reinstalar su licencia hasta seis (6) meses mús después de la revocación o la incautación, lo que fuese posterior, mediante el pago, del doble de la multa acumulada. Nada de lo anterior impide que una persona a quien se le ha revocado su licencia de armas por su inacción solicite de nouo otra licencia y se le conceda, siempre que hubiese pagado cualquier multa pendiente, en cuyo caso podrá recobrar las armas incautadas, si el Superintendente no hubiese dispuesto de ellas ... " Articulo 2.02 (F), Ley de Armas, supra.
La situación de los armeros, a pesar de que su industria es una
estrechamente reglamentada es una que está palmariamente contemplada en
la Ley. La misma cstnblece:
Artículo 2.10.-Condiciones para Operaciones de Armeros; Constancias de Transacciones
K 1"1'2010-4965
Una persona, sociedad o corporaci<.lll a la cual se le hubi<~ra <~xped1do una licencia de armero podrá dedicarse a la venta de armas y municiones, o al negocio de armero bajo las siguientes condiciones:
(a) El negocio se explotará solamente en el local designado en la licencia. ~os armeros a q~JÜ:'I1f_~Jrót_.P()lícíª· poJ..::s _hubiese certificado que hap c~m.QJid.Q con las me<H5.:.!éJ_s __ ¡je~sfgt_Jt:ifh1g_ <j~ acuenio con esta Lcv,_JlCU~QQ[;'\r)_iujciar cn¿eracíones hast<1 cumplir con las mismq, ni podrán mantener en tal local armas o municiones que no sean aquellas que se esté autorizado a poseer y portar por d nrmcro de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Ln mfracct(m de este inciso por d armero o aspirante a armero, constituirá falta adrnínístrativa que será sancionada con multa no menor de cinco mil (5,000) dMnrcs ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares, a discreción del Supenntendente. Adem:·Js, conlkvarú que el Superintendente revoque la licencia. fl:stc deberá inscribir cualquier modificación en el Registro Electrónico.
(b) Ningún armero recibirá arma alguna para su repar<lción, modificación, limpieza, grabación, pulírnicnto, o para cofectuar cualquier otro trabajo mecánico, sin que se le muestre previamente la licencia de armas, ni aceptará un arma de fuego ha jo condición a 1 gtma que tenga su número de serie mutilado. La infracción de este inciso por parte del armero constituirá falta admínistratíva, y será sancionada con multa de diez mil (10,000) dólares. No cumplir con este requisito conllevará la revocación de la lict~ncia por el Supcrintrndcnte.
(e) La licencia de armero o copia certificada de la misma deberá colocarse en el establecimiento, de modo qoc pueda leerse con facilidad. No cumplir con este rcc¡Lu::;ito podrú conllevar imposición de rnulta administrativa de cinco mil (5,000) dólares.
(d) Todo armero delJer;1 tener en algún lugar visible al comprador o cliente la sigui,cnte étdvcrtencia:
"El 11so de un dispositivo de seguridad (lockíng deuice o safety lock) e::; recomendable para un arma de fuego. Toda srma cnrgada, asi corno su::; municiones deberán mantenerse fuera del alcance de menores o personas no autorizadas a utili:r,arla::;. Es aconscjabk: guardar sus armas separadas de las municiones."
No cumplir con este requisito conllevará la imposición ele una mulla administrativa de cinco mil (5 000) dólares
(e) Se llevará constancia de cada arma vendida y de cada venta de municiones, en libros destinados a este fin que serán impresos en la forma que prescriba el Superintendente, quien suministrará estos libros a los armeros, previo el pago por éstos de los costos correspondientes, según se disponga mediante n:glamento. La constancia de cada venta será firmada personalmente por el comprador y por la persona que efectúe la venta, haciéndolo cada uno en presencia del otro; y dicha constancia expresará la fecha, día y hora de la venta, calibre, fabricación, modelo y número de fábrica del arma, calibre, mareé! y cantidad ele municiones, y el nombre y número de licencia de armas. El vendedor anotará la descripción de las municiones, la cantidad que vende y la fecha, dia y hora de la venta en el formulario quf~ le proveerá el Superintendente. I:<:l Superintendente tendrá la obligación de mantener el registro organi:tado de forma que facilite comprobar en cualquier momento la cantidnd de municiones que adquiere cada tenedor de liccuci;:¡.
(f) Cuando las municiones vendidas sean de las descritas en el segundo párrafo del Articulo S.Ol(A) de esta Ley, el vendedor llevará un registro especial en
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libros y formularios destinados a cst a fin que serán impresos en la forma que pn:scriba el Superintendente, tnmbién suministrado en conformidad al inciso anterior, en el que aparecerá el nombre: del comprador, b descripción de las muntciones; y la fecha día y hora de la venta. Además, dicho n:gistro contendrá lo siguiente:
( 1) U na descripción completa de cada arma, incluyendo: (i) el fabricante de la misma; (íi) el número de serie que aparezca grabado en la misma, (iii) el r:alibre del arma; y (ív) el modelo y tipo del arma. En el caso de ventas al por mayor ele armas del mismo calibre, modelo y tipo, el armero puede acumular dichas ventas en sus ré·cords, siempre y cuando las mismas sean hechas en una misma fecha y a un solo comprador.
(~2) El nombre y dirección de cadn persona de la cual se recibió el arma para la venta en la armería, conjuntamente con la fecha de adquisición.
(3) El nombre, número de licencia y dirección de la persona. natural o JUrí.dica, a quien se vendió y la facha de la entrega.
La utilización del sistema de regú;tro clectr<'míco no eximíní del cumplimiento cte las disposiciones de este Artículo.
Los documentos y libros deberán mantenerse en el negocio indicado y descrito en la licencia, y deberán estar disponibles durante horas laborables para su inspección por cua!qUter funcionario del Ministerio Público o agente del orden público. En los casos de revocación de la licencia según se prescribe en este Artículo o del ces<: de operaciones del negocio, dichos libros y constancias deberán so·r entregados inmediatamente al Superintendente.
(h) No se cxhibirún armas, munic10nes o imitaciones ele los mismos en ningún lugar de un eslablecimícnto comercial dedicado a la venta de armas, donde puedan ser vistas desde el exterior del negocio. No cumplir con este requisito podrú conllevar la irnposicíón de una multa admini:-;trativa de cinco mil (5,000) dólares.
Disponiéndose, que en casus de inobservancia de las medidas de seguridad. o de las medidas dispuestas en este Articulo en dos (2) o más ocasiones, por parte de los armeros, el Superintendente, previa notificación escrita, podrá revocar la. licencia. De la persona no estar de acuerdo, podrá llevar un;¡ acción de revisión, en conformidad a !u Ley Núm. 170 del 12 de agosto de l 988, según enmendada.
(i) Todo armero a quien se le haya expedido una licencia baJO las disposiciones de este Artículo, que deje de llevar las constancias y libros que aqui se exigen, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de doce {12) años y pena de multa que no excederá de cien mil ( l 00,000) dólares. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida. podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. Además, el Superintendente revocar!Í cualquier licencia de armas o de armero que esta persona posea. Énfasis suplido.
Por otro lado el reglamento 7311 en su Artículo 14 en su parte pertinente dispone como sigue:
4. Funciones y f.(esponsabilidades ele la Sección ele Investigaciones de Inspección de Armerías.
K VE2010-496S 14
cada
a. Tendrá las siguientes Funciones y F'csponsabílidades: l) ....... .
2) [\enlizará ím;pcccioncs rutinanas para determinar si los armeros o corncrcinntcs en armas de fuego y rnuníciones en la Isla curnplen con
las medidas de seguridad establecidas en el Artículo ).10 de la Ley 404, supra.
3) Pealízara inspecciones r:adn tres (3) meses s!ll prev1o ;w1so a
establecimiento, pero ello no limitara en forma alguna el que se re:dicc una
111spección en cualquier momento si la circunstancias así lo
requieren.
'1)
5) ... .
f)) ... .
7) ... .
8) Anualmente rcalizilrá un inventario de las armas y municiones que tenga en
existencia cada traficante y armero, para lo cual utillzara el formulario f'Pl~-1 87
"Hoja de Inventario y Revisión ele Libros" y someterá el informe corrcsponcl!cnte al Superintendente Auxiliar de servicios al ciudadano.
De la prueba desfilada se desprende que en un período mucho menor a
un ario la Policí<J. les realizó dos inventarios, currndo el entendido regL:HTlenlarío
era que se realiza un inventario anuaL Adviértase según resuelto en Pueblo Vs.
Ferreira Morales 148 DPf( 2.18 ( 1998), que las armerías son negocios
estrechamente reglamentados, pero dicho caso resuelve que ello no quiere decir
que por que sea una industria o negocio estrechamente ¡-cglamentado no le
apliquen las garantías constitucionales sobre registros y allanamientos
irrazonables.
Así, en Pueblo Vs. Ferreira Morales, supra, Pág. 266, se resolvió:
El esquema estatutario no puede constituir una autorí~:acíón válida de
una intervención gubernanwntal si su objetivo es ajeno a la finalidad de
velar por el cumplimiento efectivo del CSflllCrna regulador de la actividad
comercial afectada. En consecuencia un registro administrativo de un
negocio estrechamente reglamentado no puede convertirse en un registro
ru;ng,ral .en busca de eyídcncia íncrimínatoria. /\hora bien, "si en el curso
de una íuspeccí(m civíl !Jona ride se descubre prueba utílizámlole en tlfl
proceso penal, ello de por sí no invalidará el registro". E.L.A. Vs. Coca
Cola Bott_,_C.Q., (supra), pnginn 213" (subrayado nuestro)
K H.2010-49b5 15
Más aún en ELJ\ Vs. Cocª-..GgJª 115 DPR llJ'/, '212 (19R4) ~e dispuso:
"Cuando el estatuto que autoriza la inspección no prescrilw el
pnJccdímiento para realizarla, las reglas restrictivas que normalmente
impone la garantía contra los allanamientos, registros e incautaciones
irrazonables tiene a priori, que aplicarse. Véase ponovan Vs. Qewey,
452 U.S. 594 (1981)."
/\sí el cRso de ELA v. Coca Cola, s1_1pra, reafirma en su página 207 lo
siguiente:
sujeto a fOntadas excepcíons:Ji de alcance rigurosi:lmcnte defimdo, la
garantía contenida en la Sec. 1 O del Art. li de la Constitución de Puerto
Rico cubre tanto los registros Q._Qminislralivos como hJ_:3 penales. La re¡jb
general es en ~g_t_1_c>ecuencia, _CJlle todo registro, ___ ªllapaf1lir:nto 9
ígs;_~ct_llié-!'::ÍQJJ __ (llJ~_s_<;_tealice no inwm:ta su ínQQl_e penal o.ª4n:Lin.ͧJ,.rativo,
es irrazonable pg:__~Q_ __ ~_Jlevarse a cabo. sin orden ¡udic)_al.J2Levw."
(Subrayado nuestro)
"En Pueblo v. Ferreira, supro, establecimos que la razonabilidad de un
registro en una industria íntimamente reglamentada depende de que se
cumplan con los requisitos siguientes: existencia de un interés
sustancial que fundamente el esquema regulador de la agencia que
realiza el registro administrativo; si el esquema regulador del comercio o
actividad realizada adelanta el interés dd Estado; y sí el esquema
regulador contiene suficientes garantías en cuanto a la certeza y
regularidad de los registros, de forma tal que constituya un sustituto
adecuado al requisito constitucional de previa orden judicial.
J<:xpresarnos lo siguiente: Estimarnos que las garantías en cuanto a
certeza y regularidad de un estatuto que autoriza a una agencia
administrativa a realizar registros administrativos en negocios
estrechamente reglamentados quedan sa.tisfechos bajo la Sección 1 O de
nuestra Carta de Derechos si se satisfacen, al menos, los siguientes
elerncn tos:
(1) el estatuto advierte al propietario ... que su negocio está sujeto a
inspecciones no discrecionales por parte de funcionarios públicos al
amparo de una ley; (2) el estatuto establece el alcance de la
inspección y notifica a su propietario quienes están autorizados para
realizarlo; y (3) el tiempo, lugar y alcance de la inspección está
limitado adecuadamente" Blassini Cabassa v D.R.N.A" 2009 Tüf'R
127 (cnfasis suplido).
K PE2010-4965 l.G
I<:n el cw;o que nos ocupa se incumple evidentemente con d t~rccr
requisito establecido en Blassini Cabassa v. D.R.N.A., Supra.
En la situación del co-demandante F'rancisco ,Javier Colon Carmona
encontramos f1UC no existe razón alguna para haber dilatado tanto su derecho
a una visla admínislrotiva según configurado a través de la Ley de Armas en su
Arlículo 2.13 el cual establece que la vista deberá llevarse a cabo tlentro de los
cuarenta y cinco días de la ocupnción de las armas al ciudadano.
A tenor con lo anterior dictamos J;c¡:
SENTENCIA PARCIAL
h'csolvemos conceder el injunction preliminar solicitado por los
demandantes y en su consecuencia se ordt~na a la Policía de Puerto Rico
observar el cumplimiento de la Ley ele Armas tal y como ha sido configurada en
su 1\rt.iculo 2.02(C), por lo que se ordena cesar y desistir de su práctica
investígaliva de Glr(H:ter ínlrusivo en las n:sidcncias de los ciudadanos que
están dcbidarncnte autorizados a poseer armas, las investigaciones de carácter
no ínstrusívo se podrán realizar: se ordena cesar y desistir de toda
invesLígacíon de carf:lctcr activo que lesione la prívacidad y tranquilidad de los
~· ~/ investigados, la Policía deberá seguir para realizar sus investigaciones el marco
\(\\}: doctrinario, legal y reglamentario establecido. Se les ordena además cesar y
desistir de los requerimientos de documentos a través del llamado documento
de citación y circunscribirse a c¡quello que la ley de Armas requiere como
claramc:nte se expone en su texto, tal como resolvió el Tribunal Supremo en Ex
Parte Cancio, Supra.
f':n cuanto a los armeros se ordena a la Policía de Puerto Rico a cesar y
desistir de su prúctíca de obviar lo preceptuado en Ley y el Reglamento
aplicable realizando inventarios no contemplados bajo el reglamento 7311 t~
alejándose del espíritu de la Ley y de dicho reglamento. La policía en este caso
licnc la obligación de cumplir la Ley de Armas y su f-<eglamcntu lo que
obv1amente redunda en una regularidad y uniformidad entre la agencia y el
ente regulado que cumpla con los requisitos legales establecidos.
K e~ t2010-4965 17
/\ tenor con el carácter altamente reglamentado de la industria de las
armerías la Polícia deberá circunscribirse a la inspección reglamentaria que no
vulnere los principios y dcn:chos constitucionales que asisten a Jos
demandantes.
No ex1stíendo razón para posponer nuestro dictamen hasta la resolución
final del ple1lo, se ordena expresamente a la SecretRría del Tnbunal que
registre y notifique esta Sentencia Parcial a tenor con la Rtógla 4'2c3 de las de
Procedimiento Civil, :12 LPCR/\., /\p. V, 1<. 42.3.
En el caso de I'rancisco ,Javier Colón Carmona se ordena a la Policía de
Puerto Hico H la celebración de la vista administrativa solicitada por él en el
plazo de quince días a partir de la notificación de la presente sentencia parcial.
A tenor co11 la Regla 5'!.4 de Procedimiento Civil se impone a los
demandantes una fianza de $100.00.
Se refiere el caso a la Secretaría con el objetivo que se asigne al
salón correspondiente para la continuación de los procedimientos.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada en S[ln ,Jtwn, Plle:to Pico a 18 de mayo de 2011.
GEL R. PAGÁN OCASIO JUEZ SUPERIOR