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Sentencia n¼
25000-23-26-000-1994-09759-01(20817) de
Consejo de Estado - Seccion Tercera, de 25 de Abril
de 2012
Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Actor: SOCIEDAD DIAMANTE COMPA�êA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL
S.A
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGêA, METEOROLOGIA Y ADECUACION DE
TIERRAS HIMAT (HOY INAT EN LIQUIDACION)
Fecha de Resoluci�n: 25 de Abril de 2012
Emisor: Seccion Tercera
Id. vLex: VLEX-408273430
http://vlex.com/vid/-408273430
Texto
PAGO DERIVADO DE UNA CESION DE CREDITO - Naturaleza jur�dica de la acci�n que
procede para su reclamo / ACCION CONTRACTUAL - S�lo las partes del contrato
pueden ejercerla. Regla general
La Sala advierte que la acci�n ejercida -y tramitada por el a quo- fue la de
controversias contractuales, pero no es claro que sea el instrumento procesal
adecuado para hacerlo, teniendo en cuenta que quien reclama el pago parcial del Acta
de Obra No. 011 de 1992 no es la parte del contrato estatal suscrito con el HIMAT,
sino un tercero -la sociedad Diamante Compa��a de Financiamiento Comercial SA.-,
que asegura en la demanda ser la cesionaria del cr�dito de quien s� es contratista del
Estado. (É) La regla general que rige el an�lisis de este tema parte de la literalidad
del art. 87 del CCA., que dispone que la acci�n contractual s�lo la pueden ejercer las
partes del contrato. (É) nadie m�s pod�a ejercer esta acci�n, y que s�lo los
suscribientes del negocio pod�an reclamarse los da�os que se produjeran con ocasi�n
de la existencia de esta relaci�n. Esta norma, sin embargo, se conserva en la
actualidad, pues tanto con la reforma que introdujo el art. 17 del decreto 2304 de
1989, como la ley 446 de 1998, contin�a siendo requisito de procedibilidad de esta
acci�n que la ejerza cualquiera de las partes.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446
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DE 1998 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 17
ACCION CONTRACTUAL - S�lo las partes del contrato pueden ejercerla. Excepciones a
la regla general / EXCEPCION DE ORIGEN LEGAL - Nulidad absoluta del contrato. Puede
pedirse por el Ministerio P�blico y por qui�n demuestre inter�s directo en el contrato
Excepci�n de origen legal: la nulidad absoluta la puede pedir un tercero que tenga
inter�s. No obstante lo expresado, la misma norma contempla una excepci�n:
trat�ndose de la pretensi�n de nulidad absoluta del contrato un tercero puede ejercer
la acci�n contractual: ÒLa nulidad absoluta tambi�n podr� pedirse por el Ministerio
P�blico y por quien demuestre inter�s directo en el contratoÓ. Este mismo inciso se
conserv� en los arts. 17 del decreto 2304 de 1989 y en la ley 446 de 1998, de manera
que, salvo esta circunstancia, la acci�n contractual s�lo la pueden ejercer las partes
del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 17
ACCION CONTRACTUAL - S�lo las partes del contrato pueden ejercerla. Excepciones a
la regla general / EXCEPCION DE ORIGEN JURISPRUDENCIAL - Las compa��as de
seguros pueden ejercer esta acci�n / ACCION CONTRACTUAL - Caducidad de la acci�n.
C�mputo. T�rmino
Excepci�n de origen jurisprudencial: las compa��as de seguros pueden ejercer esta
acci�n. Pero la jurisprudencia de la Sala ha precisado, en relaci�n con los actos
expedidos por la administraci�n, cuando ha terminado el contrato -y concretamente
aquellos mediante los cuales se declara el siniestro, para que el contratista responda
por los vicios y defectos de la obra, o por la calidad del servicio prestado-, que
participan de la naturaleza contractual, por haberse expedido como consecuencia de
la ejecuci�n del contrato (É)Esta tesis, adem�s, fue reiterada en la sentencia del 15
de abril de 2010 Ðexp. 18.292-, confirmando las razones expuestas hasta ahora, de
manera que al amparo de ellas la Sala ha llegado a las siguientes conclusiones: i) Que
bien sea que el acto administrativo que declara el siniestro se expida durante la
ejecuci�n del contrato o despu�s de ella, en ambos eventos la decisi�n tiene
naturaleza contractual, porque se expide con ocasi�n de esa actividad. Esto ratifica,
adem�s, que la culminaci�n de la fase de ejecuci�n del contrato no lo extingue por s�
mismo, pues garant�as como la de estabilidad o la de buen funcionamiento de
equipos, entre otras Ðcasi todas-, se prolongan en el tiempo, despu�s de la entrega de
los bienes, obras o servicios -incluso durante muchos a�os-, y por esta circunstancia el
poder extraordinario de declarar el siniestro, en manos de la administraci�n, se
proyecta como una continuaci�n de algunas cl�usulas del contrato que no
desaparecieron con la ejecuci�n de los trabajos. ii) Que a la garant�a de seriedad de la
oferta no le aplica el anterior razonamiento, porque la declaraci�n del siniestro se
hace cuando a�n no existe contrato estatal, de all� que la acci�n propia de los
negocios jur�dicos no puede surgir. En ese caso, el mecanismo procesal adecuado es
el de los actos precontractuales, es decir, la nulidad y restablecimiento del derecho.
iii) Que la acci�n contractual no s�lo la ejercen las partes del contrato Ðcomo
literalmente lo indica el art. 87 de CCA.- sino extraordinariamente la compa��a de
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seguros, pese a que no es parte del contrato. La raz�n procede de otro lugar del
ordenamiento: de la naturaleza del acto administrativo, que sin duda es contractual,
porque se expide con ocasi�n del contrato, aunque no sea en la fase de ejecuci�n, de
ah� que la acci�n para atacarlo, independientemente del sujeto que pretenda hacerlo
es la misma, la contractual. De conformidad con esta l�gica, se infiere -de manera
necesaria- que la caducidad de la acci�n para demandar la validez de estos actos
administrativos es la propia de la acci�n contractual, toda vez que si el acto tiene esa
naturaleza mal podr�a emplearse otra para cuestionar su validez. Por eso, los dos a�os
de caducidad se cuentan a partir del d�a siguiente a la notificaci�n del acto
administrativo con el cual adquiere firmeza la decisi�n, tanto para el contratista como
para la compa��a de seguros, pues ambos ejercen la misma acci�n judicial.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87
NOTA DE RELATORIA: Sobre excepci�n de origen jurisprudencial, consultar sentencia
del 10 de julio de 1997, exp. 9286; sentencia del 10 de mayo de 2001, exp. 13347;
auto del 18 de julio de 2007, exp. 33476; auto del 9 de marzo de 1971 y sentencia del
15 de abril de 2010, exp. 18292
CESION DE CREDITO CONTRACTUAL - Acci�n procedente para reclamar. Acci�n de
nulidad y restablecimiento del derecho
La acci�n que puede ejercer el cesionario de un cr�dito contractual no es la de
controversias contractuales sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. En el
caso concreto es claro que no se est� ante alguna de las dos excepciones
mencionadas, de manera que la Sala entiende que la acci�n que pod�a ejercer la parte
actora no era la de controversias contractuales. Y se concluye esto porque, contrario a
lo que �sta sostiene en su escrito de demanda -y tambi�n en los alegatos de
conclusi�n-, la cesi�n que se pudo producir es la de un cr�dito y no la del contrato. Se
dice que ÒpudoÓ porque este aspecto fue puesto en discusi�n, y hace parte del debate
de fondo del proceso, pero la Sala ni siquiera podr� abordarlo m�s adelante por la
suerte que correr� el proceso antes de llegar a esas cuestiones. En efecto, pese a que
la posici�n del actor es ambigua, porque afirma que la cesi�n que se produjo se rige
por los arts. 897 y ss. del Co de Co., que regula la cesi�n de los contratos de tracto
sucesivo, para la Sala no puede ser as�, sencillamente porque la parte actora y el
se�or Carlos Alberto G�mez Arboleda Ðcontratista del HIMAT- lo que pretendieron
ceder fue un cr�dito, hasta por $40Õ000.000 -que presumiblemente constaba en un
Acta de Obra-, pero de ninguna manera es admisible que su prop�sito fuera ceder la
posici�n que como parte en el contrato ostentaba �ste frente al HIMAT.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 897 Y S. S
CESION DE CONTRATO Y CESION DE CREDITO - Diferencias
La diferencia entre la cesi�n de un contrato y la cesi�n de un cr�dito es bastante
considerable, aunque tengan algunas semejanzas. Entre las �ltimas basta mencionar
que en ambos casos se modifica el titular del cr�dito y el del contrato, es decir, se
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presenta una mutaci�n de la posici�n, de manera que en adelante la relaci�n habr� de
desarrollarse con el nuevo sujeto. Sin embargo, las diferencias son demasiado
profundas, y con efectos jur�dicos as� mismo importantes. Por ejemplo, en la cesi�n
del contrato el cedente deja de ser contratante o contratista Ðseg�n la posici�n que
ocupa en el negocio jur�dico-, mientras que en la cesi�n de cr�dito derivado de un
contrato el contratista cedente sigue siendo contratista del Estado, y s�lo el derecho
al pago es el que se traslada a otra persona, que sin duda es un tercero en la relaci�n
negocial. Por la misma raz�n, cuando se cede el contrato, en adelante el obligado con
el contratante ser� el cesionario, quien ocupar� la posici�n contractual que ten�a el
cedente; mientras que la cesi�n de un cr�dito contractual no modifica la relaci�n
contractual, sino al titular del derecho al pago. En el mismo sentido, en la cesi�n de
contrato el cedente Ðcontratista- se libera del cumplimiento de las obligaciones
pendientes, las que asume en adelante el cesionario; mientras que en la cesi�n de
cr�dito derivado de un contrato el contratista contin�a siendo el mismo, y por tanto
conserva las obligaciones del contrato, que contin�a, sin reserva alguna. En estos
t�rminos, la cesi�n de contrato es m�s compleja y profunda en sus implicaciones
jur�dicas, porque traslada de una persona a otra la posici�n que tiene en el negocio,
con sus derechos y obligaciones Ðsalvo acuerdo en contrario-; mientras que la cesi�n
de cr�dito s�lo trasfiere al cesionario el derecho al pago de un cr�dito, y no se asumen
cargas u obligaciones derivadas de la relaci�n contractual de donde proviene la
deuda. En el caso concreto no cabe la menor duda que lo que intentaron hacer las
partes fue una cesi�n de cr�dito, hasta por $40Õ000.000
CESION DE CREDITO - Acci�n procedente para reclamar. Acci�n de nulidad y
restablecimiento del derecho
La acci�n que debi� ejercer la parte actora no era la de controversias contractuales,
porque la cesi�n de cr�dito no altera los sujetos del contrato de obra del cual proviene
el cr�dito cedido, es decir, que si se perfeccion� la cesi�n Ðasunto sometido a debate
por las partes, y tambi�n por el tribunal a quo- el contratante Ðes decir, el HIMAT- y el
contratista Ðes decir, el se�or Carlos Alberto G�mez Arboleda- continuaron siendo los
mismos y por eso Diamante Compa��a de Financiamiento Comercial era un tercero, no
parte del negocio de obra, porque tan s�lo pod�a aspirar a ser titular del derecho a
cobrar de una fracci�n del acta de obra que le cedi� el contratista. (É) Para la Sala
debi� ejercerse la de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta la
negativa expresa del HIMAT de pagarle la suma de dinero restante al actor Ðcerca de
25 millones de pesos-, y que consta en los actos administrativos proferidos el 9 de
diciembre de 1992 y el 6 de enero de 1993. En efecto, si se tiene en cuenta que el
contrato administrativo era el que hab�an suscrito el HIMAT y el se�or Carlo Alberto
G�mez Arboleda, y que este ten�a otro contrato comercial con Diamante Compa��a de
Financiamiento Comercial, entonces la diferencia entre los negocios es evidente.
Ahora, que el se�or Carlos Alberto cediera un cr�dito a la compa��a de financiamiento
lo �nico que hace es convertirlo en su titular, pero no en parte de ese contrato que dio
lugar a la cesi�n, as� que si quien se cree acreedor pretende el pago, debe
reclam�rselo a la entidad, para agotar la v�a gubernativa, y en caso de que no acceda
a la solicitud debe demandar la decisi�n. Por tanto, la posici�n jur�dica que tiene el
cesionario de un cr�dito contractual Ðy quiz� de cualquier otro cr�dito- donde el
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deudor es el Estado, es la com�n de los administrados, y por tanto tiene el deber de
permitir que aqu�l decida de manera previa sus controversias potenciales Ðconocida
como la potestad de decisi�n previa o tambi�n autotutela declarativa-, para que
produzca el acto administrativo, que, en caso de ser desfavorable, sea sometido a la
justicia administrativa para su control. Y el actor, que se cree cesionario, en el caso
concreto, tuvo precisamente esta misma convicci�n, tanto as� que en dos ocasiones le
pidi� al HIMAT que le pagara el dinero que estima de su patrimonio. Y la entidad le
contest�, en ambos casos decidi�ndole de fondo y negando el pago, actos que por su
contendido y caracter�sticas tienen la naturaleza de administrativos, y se encuentran
en el expediente Ðseg�n se destacaron en el ac�pite de las pruebas del proceso -. Por
esta raz�n, al actor le correspond�a iniciar la acci�n de nulidad y restablecimiento del
derecho, para desvirtuar su presunci�n de legalidad, pero no lo hizo.
READECUACION DE LA ACCION - Prevalencia del derecho sustancial sobre el
procedimental. No se aplica / NO APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL - Pretensiones no se ajustan para
dictar sentencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud
de nulidad de actos administrativos
En obedecimiento al art. 228 de la CP., la Sala podr�a darle aplicaci�n al principio
constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental,
teniendo en cuenta que el tr�mite procesal de la acci�n de controversias
contractuales es el ordinario -previsto en el CCA.-, y que el de la nulidad y
restablecimiento del derecho es el mismo, adem�s de que la causa petendi de la
demanda es clara en su exposici�n de los hechos, de los que se pudieron defender los
demandados. Sin embargo, el problema consiste en que las pretensiones formuladas
no se ajustan a la posibilidad de dictar sentencia en la acci�n que correspond�a
ejercer, pues si bien se pidi� que se declare que se cedi� un cr�dito, que no se pag�
totalmente, que se cancele la diferencia y que se paguen intereses y actualizaci�n,
falt� lo m�s importante, en t�rminos de la acci�n de nulidad y restablecimiento: que
se anulen los actos administrativos, por estar afectados de determinados vicios, de los
cuales se hubiera podido defender la parte demandada. Como no lo hizo, y este
aspecto no lo puede suplir el juez, so pena de violar el derecho de defensa de la parte
contraria, resulta imposible darle el tr�mite de la acci�n correcta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad de la acci�n /
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -
C�mputo. T�rmino. Cuatro meses / CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuraci�n
La Sala deja claro que bajo esta nueva lectura caduc� la acci�n que debi� ejercerse,
porque la demanda se present� el 24 de marzo de 1994 y los actos administrativos
que debieron demandarse se expidieron el 9 de diciembre de 1992 y el 6 de enero de
1993, y que se entiende los conoci� la parte actora, porque en su propio escrito de
demanda los relata como hechos de la misma, ocurridos esos d�as. De all� que si en
gracia de discusi�n se computa la caducidad desde la �ltima fecha, no se habr�a
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presentado en tiempo, toda vez que los cuatro meses con que contaba para ello
vencieron el 7 de mayo de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogot�, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2.012)
Radicaci�n n�mero: 25000-23-26-000-1994-09759-01(20817)
Actor: SOCIEDAD DIAMANTE COMPA�êA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL
S.A
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGêA, METEOROLOGIA Y
ADECUACION DE TIERRAS HIMAT (HOY INAT EN LIQUIDACION)
Referencia: ACCION CONTRACTUAL
Decide la Sala el recurso de apelaci�n interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia proferida el 19 de abril de 2.001, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -fls. 195 a 206, cdno. ppal.-, en la que resolvi�:
Ò1. Ni�ganse las pretensiones de la demanda.
Ò2. Abstenerse de condenar en costas a la parte actora.Ó
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
Carlos Alberto G�mez Arboleda, contratista del HIMAT, solicit� un cr�dito a Diamante
Compa��a de Financiamiento Comercial, por valor de $25Õ000.000, para refinanciar las
obligaciones contractuales adquiridas por su firma Construcciones y Adecuaciones SA.
con esta entidad estatal, y as� liberar su l�nea de cr�dito para acceder a la materia
prima que le permitiera continuar la ejecuci�n de otros contratos.
Por esta raz�n, la entidad financiera le exigi�, en respaldo de esa obligaci�n, un
pagar� de contragarant�a, y la cesi�n de un cr�dito a su favor, contenido en la cuenta
de cobro No. 011-RO, previa aceptaci�n expresa del HIMAT, sin ninguna reserva o
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condici�n, por un valor de hasta $40Õ000.000, como consta en el documento de
endoso con sello de aceptado y firma de la tesorera del HIMAT.
Presentada la contragarant�a exigida, la Compa��a de Financiamiento efectu� el
desembolso a favor del contratista del HIMAT, se�or Carlos Alberto G�mez Arboleda.
Sin embargo, una vez realizada esta transacci�n, el ingeniero solicit� a la Tesorer�a del
HIMAT que solamente girara a Diamante CFC, en relaci�n con el endoso realizado, la
suma de $15Õ000.000, porque hab�a suscrito un pagar� por $25Õ000.000, a su propio
cargo.
La decisi�n de reversar parcialmente la cesi�n de este cr�dito no se le inform� a
Diamante CFC, ni el HIMAT exigi� su autorizaci�n para disminuir el monto de la cesi�n,
argumentando que procedi� de acuerdo a la voluntad del titular de la acreencia, y que
en el documento de endoso no se registr� la aceptaci�n de la Compa��a de
Financiamiento Comercial, situaci�n que los hubiese obligado a solicitar
consentimiento del cesionario.
Agreg�, apoyado en el art�culo 894 del C�digo de Comercio, que la cesi�n produce
efectos entre cedente y cesionario desde que aquella se celebre; pero respecto del
contratante cedido y de terceros, una vez se notifique al contratante cedido, o cuando
�ste la acepte. En tal sentido, afirm� que est� demostrada la aceptaci�n del HIMAT, y
adem�s el pago parcial por $15.309.128 Ðfl. 25, cdno. 3-, lo que por dem�s constituir�a
una aceptaci�n t�cita.
Por lo expresado, el HIMAT transgredi� la disposici�n comentada, porque recibi�
instrucciones del cedente, en menoscabo del derecho adquirido por Diamante CFC, sin
solicitar la autorizaci�n correspondiente para efectuar la instrucci�n de quien ya hab�a
cedido su derecho.
Agreg� que los arts. 887 y 892 del Co. de Co. autorizan la cesi�n total o parcial de los
contratos de tracto sucesivo, y luego de analizar estas disposiciones concluy� que se
cumplieron sus requisitos para hacerlo, y por eso el titular de la acreencia era la parte
actora, de manera que el contratante cedido no pod�a cumplir sus obligaciones Ðen
este caso el pago- en relaci�n con el cedente Ðfls. 28 a 30, cdno. 3-.
2. La contestaci�n de la demandada por parte del HIMAT
Contest� la demanda extempor�neamente, y por eso no se tendr� en cuenta su
escrito.
3. La contestaci�n de de la demandada por parte del litisconsorte, se�or Carlos
Alberto G�mez Arboleda
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 17 de abril de
1997, vincul� al proceso al se�or Carlos Alberto G�mez Arboleda, en calidad de
litisconsorte necesario de la parte demandada.
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Al contestar la demanda acept� que Òendos�Ó o cedi� un cr�dito que ten�a con el
HIMAT Ðderivado de un contrato de obra- a favor de Diamante Compa��a de
Financiamiento Comercial, hasta por la suma de $40Õ000.000 Ðfl. 102, cdno. 3-, pero
que tambi�n suscribi�, luego, un pagar� a favor de la misma compa��a por la suma de
$25Õ000.000, de manera que, a continuaci�n, en virtud del cambio de garant�a, limit�
la cesi�n del cr�dito a la suma de $15Õ000.000, teniendo en cuenta, sobre todo, que
para esa fecha Diamante CFC no hab�a aceptado la cesi�n -lo que por cierto nunca
hizo-.
Agreg� que su comportamiento constituy� una revocatoria parcial de la cesi�n del
derecho de cr�dito, que Ðinsiste- a�n no hab�a aceptada la compa��a Diamante CFC, lo
que tuvo como fundamento el hecho de que entre ellos mismos se sustituy� la
garant�a de pago de la cesi�n del cr�dito por el pagar�, que firm� a favor de Diamante
CFC, de manera que se configur� una novaci�n de la obligaci�n, esta s� aceptada por
Diamante CFC S.A.
Afirm� que al HIMAT le asiste raz�n en alegar que no se trat� de una cesi�n, y que de
haberlo sido necesariamente hubiese mediado aceptaci�n de parte de la cesionaria,
de all� que se haya aceptado la revocatoria parcial sin la pretendida consulta a
Diamante CFC.
De otro lado, sostuvo que la notificaci�n de la cesi�n al HIMAT tampoco se realiz�,
pues trat�ndose de las personas jur�dicas esta gesti�n se debe cumplir con su
representante legal, y en el caso concreto se hizo con la Tesorera, quien suscribi� la
cesi�n en se�al de Òaceptaci�nÓ, pero es claro que s�lo pod�a hacerlo el representante
legal.
Agreg� que el HIMAT tampoco acept� la cesi�n t�citamente, porque la instrucci�n de
pago impartida por el ingeniero G�mez Arboleda se cumpli� con posterioridad a la
revocatoria parcial del pago que �l mismo realiz�, lo que indicar�a que de haberse
configurado una cesi�n solo se habr�a perfeccionado con la aceptaci�n t�cita del
deudor, es decir el HIMAT, frente a la indicaci�n de pago modificada por el cedente, lo
cual tambi�n dar�a validez a dicha revocatoria.
4. Intervenci�n del Ministerio P�blico
El Ministerio P�blico no particip� en esta instancia del proceso.
5. Alegatos de conclusi�n
5.1. Parte demandante: Puso de presente que la sociedad Ori�n Compa��a de
Financiamiento Comercial, antes denominada Diamante CFC S.A., realiz� cesi�n de
sus derechos litigiosos, relativos al presente proceso, a la sociedad Cementos
Diamante de Ibagu� S.A., y la misma fue aceptada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca mediante auto del 9 de marzo de 2000.
En primer lugar, habida cuenta de la contestaci�n extempor�nea de la demanda, pidi�
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Ðen los t�rminos del art�culo 95 del CPC.- que se tenga por no contestada, y
considerar este hecho como indicio grave en contra del HIMAT.
Ratific� el inter�s para obrar y la legitimaci�n en la causa de Diamante CFC para
ejercer la acci�n, debido al inter�s jur�dico sustancial, particular y concreto que le
asiste en las pretensiones, e igualmente evidencia la integraci�n correcta del extremo
pasivo, ya que en virtud del fuero de atracci�n, y en calidad de litisconsorte necesario,
se vincul� al proceso al ingeniero Carlos Alberto G�mez Arboleda.
Argument� que seg�n el art. 887 del Co. de Co., no se requiere la aceptaci�n expresa
del contratante cedido para que se perfeccione, y que tan pronto se realiza, el efecto
que surge es irrefutable. Considera que si se produjo la aceptaci�n de la cesi�n por
parte del HIMAT, no solo por su Tesorera, sino que tambi�n la refrend� el jefe de la
Divisi�n Financiera de la misma entidad.
Sostuvo que, acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se trat� de
una cesi�n convencional, donde la aceptaci�n del contratante cedido solo es
necesaria para producir efectos ante terceros, pero no para que los surta entre
cedente y cesionario, ya que su voluntad no desempe�a ning�n papel en el contrato.
No obstante, una vez notificado, el pago v�lido solo se realiza con el cesionario.
De otro lado, afirma que de acuerdo con el art. 842 del C.C., la parte demandada
expres� motivos suficientes para confiar en la aceptaci�n de la cesi�n, oblig�ndola en
los t�rminos pactados.
Afirma que a la fecha en que se suscribi� la cesi�n a�n no exist�a t�tulo, por lo cual no
se exhibi�, pero que conforme al art�culo 1.959 del CC. se elabor� un documento en el
que constaba el negocio, y fue presentado al contratante cedido y aceptado por el
funcionario competente, de donde resulta evidente que la cesi�n no solo produjo
efectos entre Diamante CFC y Carlos Alberto G�mez Arboleda, a partir del 26 de
marzo de 1992, sino que tambi�n lo hizo frente al HIMAT.
Por lo anterior, considera que el pago que hizo el HIMAT al contratista no fue v�lido, y
por eso no extingui� la obligaci�n, toda vez que la cesi�n se hab�a perfeccionado y el
titular del cr�dito ya era Diamante CFC.
5.2. Parte demandada. Reiter� que no existi� la cesi�n del cr�dito, y por eso no puede
responder por una obligaci�n que no contrajo con la demandante.
En efecto, la cesi�n de la que habla la demandante nunca se perfeccion�, de all� que
se trat� de una simple autorizaci�n de endoso, y as� se verifica en el pago que se
efectu�, seg�n el procedimiento aplicado a cualquier cuenta de cobro, donde el titular
dispone la manera de realizarlo. En igual sentido, ech� de menos dos requisitos
indispensables para que se perfeccionara la cesi�n: el cesionario no la acept�; ni el
deudor se notific� de ella, de conformidad con lo dispuesto por el art�culo 1.959 del
CC.
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Finalmente, reiter� que para crear cualquier obligaci�n a cargo de una persona
jur�dica debe hacerlo, indefectiblemente, su representante legal o quien tenga
facultades expresas para comprometer la responsabilidad del ente, lo cual no sucedi�
en este caso, pues fue la Tesorera quien suscribi� el documento en se�al de
aceptaci�n.
6. Sentencia de primera instancia
El tribunal consider� que la norma aplicable al caso es el C�digo Civil y no el de
Comercio, porque la litis versa sobre la cesi�n de una obligaci�n derivada de un
contrato de obra p�blica, de naturaleza civil y no mercantil Ðfl. 204, cdno. ppal.-.
Sostuvo que la cesi�n de un cr�dito, negocio jur�dico mediante el cual se traspasa un
derecho personal, consta de dos etapas, desarrollada la primera entre el cedente y el
cesionario, y la otra entre cedente y deudor. En primer lugar, no existiendo t�tulo,
como fue el caso concreto, se requiere la entrega al cesionario de un documento en el
que el cedente exprese claramente el traspaso del derecho. La segunda etapa exige
que se notifique la obligaci�n al deudor, poni�ndole en conocimiento que el acreedor
ha cambiado, lo que no afecta la validez de la tradici�n entre cedente y cesionario,
pero tampoco permite que se considere al cesionario due�o del derecho personal
respecto del deudor y de terceros.
As� las cosas, el Tribunal concluy� que la cesi�n no se perfeccion�, porque para la
fecha en que se radic� ante el HIMAT el documento de cesi�n -26 de marzo de 1992-,
el cr�dito ni siquiera constaba en un t�tulo, porque el acta de Recibo de Obra No. 011-
RO no exist�a Ðs�lo se suscribi� cuatro d�as despu�s, es decir, el 31 de marzo-, y la
Òaceptaci�nÓ que hizo la Tesorera tampoco conten�a los requisitos propios del negocio
jur�dico pretendido, y el papel que cumpli� fue informar al deudor sobre el endoso
parcial del cr�dito, lo cual define que el pago realizado por el HIMAT al ingeniero
G�mez Arboleda extingui� su responsabilidad frente a tal obligaci�n Ðfl. 205, cdno.
ppal.-.
Finalmente, entendi� que la aceptaci�n que hizo la tesorera no es m�s que un simple
asentimiento de la informaci�n all� contenida, pero no perfeccion� el negocio
pretendido.
7. La apelaci�n
Afirma la parte actora que es cierto que para la fecha de la cesi�n a�n no exist�a el
t�tulo que representara el cr�dito Ðes decir, no se hab�a firmado el Acta de Recibo de
Obra No. 011, cuyo valor parcial se ced�a-, y que fue por eso -de acuerdo con el art.
1.959 del CC.- que entre el cedente y el cesionario elaboraron el documento del 26 de
marzo de 1992 que representar�a el cr�dito, y esto es lo que desconoci� el tribunal, de
manera que la cesi�n si se realiz�. Fue all� donde se hizo constar la cesi�n, con la
firma del cedente, e incluso la aceptaci�n expresa de la Tesorera del HIMAT Ðfls. 219 a
221, cdno. ppal.-, actuaci�n que, en gracia de discusi�n, tambi�n se deduce del pago
parcial que hizo esta entidad al actor, el 2 de junio de 1992, por al suma de
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$15Õ309.218 Ðfl. 223-
De esta manera concluye que la cesi�n se perfeccion�, lo que se demuestra con el
pago parcial del cr�dito, y por eso es ilegal la revocaci�n de la cesi�n que hizo el
contratista, de all� que el pago del dinero restante efectuado a su nombre, no libera al
HIMAT de la obligaci�n de pagarle al actor
Finalmente, puso en discusi�n si la cesi�n efectuada es una cesi�n de cr�dito o de
contrato, para se�alar que la aplicaci�n de las normas del c�digo civil, como lo hizo el
a quo, no es procedente, pero que en todo caso cualquiera sea la norma que rija el
asunto la conclusi�n es la misma: que la cesi�n se produjo, fue notificada y aceptada
Ðfl. 226, cdno. ppal.-
8. Alegatos de conclusi�n en segunda instancia
8.1. La parte demandante reiter� los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
8.2. La parte demandada guard� silencio.
8.3. El Ministerio P�blico solicit� que se confirme la sentencia. Considera que la
disposici�n aplicable al caso concreto es el C�digo Civil, y que si en la fecha en que se
cedi� el cr�dito no exist�a el t�tulo que lo conten�a, debi� elaborarse uno por el
cedente y el cesionario, y posteriormente exhibirlo ante el deudor. Sin embargo,
encontr� acreditado que en la fecha no exist�a el cr�dito, a lo sumo hab�a una mera
expectativa o una simple obligaci�n gen�rica. De all� concluy� que no es posible ceder
un cr�dito que no existe, porque el art�culo 1.959 del CC. alude a la falta de
incorporaci�n del mismo en un documento, no a su inexistencia, entonces lo correcto
fue esperar a que surgiera el cr�dito.
Sin embargo, agreg� que una vez se elabor� el documento que se exhibi� a la
Tesorera del HIMAT, tampoco fue suscrito por el cesionario, y por eso no es posible
admitirlo como la cesi�n del contrato, porque su clausulado lo imped�a.
As� las cosas, constituido el t�tulo y aceptado por el deudor, con la disposici�n de
cesi�n por un valor de $15Õ000.000, luego de efectuarse el pago, se entiende
consolidada la cesi�n de cr�dito en los nuevos t�rminos. En cualquier caso, queda
abierta la posibilidad del demandante de obtener de su deudor la obligaci�n derivada
del pagar� firmado.
CONSIDERACIONES
El debate Ðseg�n el recurso de apelaci�n- se circunscribe a establecer si entre el se�or
Carlos Alberto G�mez Arboleda y Diamante CFC se perfeccion� la cesi�n de un cr�dito
que �ste afirma tener frente al HIMAT Ðhoy INAT en liquidaci�n-, hasta por un valor de
$40Õ000.000, de los cuales la entidad le cancel� $15Õ309.218, pero se abstuvo de
pagar la diferencia, que le entreg� a su contratista, porque �ste revoc� parcialmente
dicha cesi�n. Advierte la Sala que la sentencia se modificar�.
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Para resolver este litigio se analizar�: i) lo probado en el proceso y ii) la competencia y
la naturaleza jur�dica de la acci�n que procede para reclamar el pago derivado de una
cesi�n de cr�dito.
1. Lo probado en el proceso
La Sala encuentra demostrado -entre otros aspectos que no son relevantes para
decidir el recurso de apelaci�n-, que el 8 de enero de 1991 el HIMAT y el consorcio
ALFACRUZ suscribieron el contrato No. 007, cuyo objeto fue la construcci�n de la
conducci�n Corea-Jard�n del K16+161 al K17+378.18 y la conducci�n Jard�n-Guaduas
del K0+000 al K0+400, carreteable de mantenimiento y sus obras complementarias
en el Distrito de Coello, Regional No. 12, Tolima.Ó Ðfl. 13, cdno. 2-
Este contrato fue cedido por el consorcio Alfacruz, el 17 de septiembre de 1991, al
se�or Carlos Alberto G�mez Arboleda, previa autorizaci�n del HIMAT Ðfls. 19 a 22,
cdno. 2-.
El 26 de marzo de 1992 el se�or Carlos Alberto G�mez Arboleda env�o una
comunicaci�n a la Tesorera del HIMAT, inform�ndole que endosaba a favor de
Diamante Compa��a de Financiamiento Comercial ÒÉ la cuenta de cobro
correspondiente al Acta de Recibo de Obra No. 011 R.O del contrato No. 007/91É
hasta por la suma de cuarenta millones de pesosÉÓ Esta comunicaci�n, sin embargo,
fue ÒaceptadaÓ por la Tesorera de la entidad en la misma comunicaci�n, y firm� a
continuaci�n del contratista Ðfl. 23, cdno. 2-.
As� mismo se aport� el Acta de Recibo de Obra No. 011 R.O., de marzo 31 de 1992,
suscrita por el contratista y varios funcionarios del HIMAT Ðfls. 48 a 49, cdno. 2- y el
comprobante de egreso, de marzo 31 de 1992, correspondiente al acta de obra No.
011 R.O del contrato No. 007 de 1991, suscrita por funcionarios de la entidad, por
valor de $53Õ704.748,79 Ðfl. 22, cdno. 2-.
No obstante, tambi�n se acredit� que el 1 de abril de 1.992 el se�or Carlos Alberto
G�mez Arboleda env�o otra comunicaci�n a la Tesorera del HIMAT, inform�ndole que el
endoso firmado el 26 de marzo, a favor de Diamante Compa��a de Financiamiento
Comercial, hasta por la suma de cuarenta millones de pesos, deb�a reducirse a la
suma de $15Õ000.000 Ðfl. 24, cdno. 2-.
Adicionalmente, se aport� el Acta de Entrega y Recibo Final de la obra, de junio 8 de
1992, suscrita por el contratista y la interventor�a del HIMAT Ðfl. 50, cdno. 2-.
El contratista igualmente afirma, y el HIMAT lo acept� -adem�s de que obran los
documentos correspondientes que lo acreditan-, que �l le envi� una petici�n al HIMAT
solicit�ndole ÒÉ certificar el estado y situaci�n del giro del Acta de Obra de la
Referencia la cual fue cedida a favor de DIAMANTE COMPA�êA DE FINANCIAMIENTO
COMERCIAL SA. el 26 de marzo de 1992, hasta por la suma deÉ (40.000.000)ÉÓ.
Agreg� que de ese valor la entidad ya le pag� $15Õ309.128, pero no se explica qu�
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pas� con la suma restante Ðfl. 7, cdno. 2-.
La anterior petici�n fue respondida el 9 de diciembre de 1992. El HIMAT le inform� a
Diamante SA. que ÒÉ el Endoso del 26 de marzo/92É fue aclarado por el Dr. CARLOS
ALBERTO GîMEZ ARBOLEDA, seg�n oficio del 1 de abril/92 en el sentido de que s�lo
se girara la suma de $15Õ000.000ÉÓ Ðfl. 8, cdno. 2-.
El 28 de diciembre de 1992, el actor insisti� en el tema, y en esta ocasi�n formul� una
petici�n al HIMAT, previo recuento de la historia narrada, donde le manifest�: ÒÉ
comedidamente solicitamos se ordene a quien corresponda, la cancelaci�n inmediata
del saldo pendiente del endoso de la referencia, girando el cheque a nombre de
DIAMANTE COMPA�êA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL SA.Ó Ðfls. 27 a 28, cdno. 2-.
El HIMAT respondi� mediante comunicaci�n del 6 de enero de 1993 Ðradicado No.
000138-. Le manifest� que el 9 de diciembre ya le hab�a informado Ò... cu�l era la
nueva situaci�n surgida por el oficio aclaratorio del ingeniero CARLOS ALBERTO
GîMEZÉÓ y que ÒEl HIMAT no puede acceder a la petici�n presentada el pasado 28 de
diciembre, toda vez que su proceder ha sido conforme a la voluntad del titular de la
acreenciaÉÓ Ðfls. 29 a 30, cdno. 2-.
En los t�rminos de las pruebas relacionadas, queda demostrado que el se�or Carlos
Alberto G�mez Arboleda, contratista del HIMAT, pretendi� cederle a Diamante
Compa��a de Financiamiento Comercial parte del cr�dito que tendr�a en el Acta de
Obra No. 011 R.O, para lo cual remiti� a la entidad una comunicaci�n, el 26 de marzo
de 1992, inform�ndole que la ÒendosabaÓ hasta $40Õ000.000 de ella, lo que supon�a
que su cr�dito era superior a esa cifra. Esta comunicaci�n, incluso, la suscribi� la
tesorera de la entidad declarando que la aceptaba.
Sin embargo, es claro que el Acta de Obra No. 011 R.O. s�lo se elabor� el 31 de
marzo, es decir, 5 d�as despu�s de la comunicaci�n anterior, y que al d�a siguiente
Ðprimero de abril- el contratista remiti� otro escrito reduciendo el endoso de
$40Õ000.000 a $15Õ000.000, aduciendo que hab�a firmado un pagar� a favor de
Diamante Compa��a de Financiamiento Comercial, por $25Õ000.000.
No obstante, la entidad le pag� al actor, luego, $15Õ309,128, pero no la diferencia
hasta completar $40Õ000.000, lo que dio lugar a que el cesionario del cr�dito le
presentara dos derechos de petici�n reclamando ese valor, pero en ambos casos el
HIMAT le respondi� negando el pago, mediante los actos administrativos relacionadas
antes.
2. La competencia y la naturaleza jur�dica de la acci�n que procede para reclamar el
pago derivado de una cesi�n de cr�dito.
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de este proceso, por tratarse de un asunto
contractual de doble instancia, seg�n lo defini� el auto del 6 de septiembre de 2001
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Ðfl. 229, cdno. ppal.-
2.2. Naturaleza jur�dica de la acci�n que procede para reclamar el pago derivado de
una cesi�n de cr�dito.
De otro lado, la Sala advierte que la acci�n ejercida -y tramitada por el a quo- fue la
de controversias contractuales, pero no es claro que sea el instrumento procesal
adecuado para hacerlo, teniendo en cuenta que quien reclama el pago parcial del Acta
de Obra No. 011 de 1992 no es la parte del contrato estatal suscrito con el HIMAT,
sino un tercero -la sociedad Diamante Compa��a de Financiamiento Comercial SA.-,
que asegura en la demanda ser la cesionaria del cr�dito de quien s� es contratista del
Estado.
2.2.1. Como regla general s�lo las partes del contrato pueden ejercer la acci�n
contractual.
La regla general que rige el an�lisis de este tema parte de la literalidad del art. 87 del
CCA., que dispone que la acci�n contractual s�lo la pueden ejercer las partes del
contrato. Se�alaba, en este sentido, el inciso primero del dispositivo en cuesti�n,
vigente al momento de presentarse la demanda que dio origen a este proceso:
ÒArt. 87. Cualquiera de las partes de un contrato de derecho privado de la
administraci�n en que se haya incluido la cl�usula de caducidad, o de los contratos
administrativos o interadministrativos, podr� pedir un pronunciamiento sobre su
existencia o validez, que se decrete su revisi�n, que se declare su incumplimiento y la
responsabilidad derivada de �l.Ó (Resalto fuera de texto)
Esto significa, sin mayor dubitaci�n ni disquisici�n conceptual, que nadie m�s pod�a
ejercer esta acci�n, y que s�lo los suscribientes del negocio pod�an reclamarse los
da�os que se produjeran con ocasi�n de la existencia de esta relaci�n.
Esta norma, sin embargo, se conserva en la actualidad, pues tanto con la reforma que
introdujo el art. 17 del decreto 2304 de 1989[1], como la ley 446 de 1998[2], contin�a
siendo requisito de procedibilidad de esta acci�n que la ejerza cualquiera de las
partes.
2.2.2. Excepcionalmente puede ejercer la acci�n contractual quien no es parte del
contrato.
a) Excepci�n de origen legal: la nulidad absoluta la puede pedir un tercero que tenga
inter�s. No obstante lo expresado, la misma norma contempla una excepci�n:
trat�ndose de la pretensi�n de nulidad absoluta del contrato un tercero puede ejercer
la acci�n contractual: ÒLa nulidad absoluta tambi�n podr� pedirse por el Ministerio
P�blico y por quien demuestre inter�s directo en el contratoÓ (Resalto fuera de texto).
Este mismo inciso se conserv� en los arts. 17 del decreto 2304 de 1989 y en la ley
446 de 1998, de manera que, salvo esta circunstancia, la acci�n contractual s�lo la
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pueden ejercer las partes del contrato.
b) Excepci�n de origen jurisprudencial: las compa��as de seguros pueden ejercer esta
acci�n. Pero la jurisprudencia de la Sala ha precisado, en relaci�n con los actos
expedidos por la administraci�n, cuando ha terminado el contrato -y concretamente
aquellos mediante los cuales se declara el siniestro, para que el contratista responda
por los vicios y defectos de la obra, o por la calidad del servicio prestado-, que
participan de la naturaleza contractual, por haberse expedido como consecuencia de
la ejecuci�n del contrato. A continuaci�n se resaltan los argumentos y sentencias
pertinentes que defienden esta posici�n:
Ò[E]l acto que declar� la ocurrencia del siniestro ten�a un destinatario que podr�a
calificarse como principal, cual es la aseguradora que otorg� la garant�a; y otro,
tambi�n interesado en su cuestionamiento, o sea el contratista de la administraci�n
que celebr� con aqu�lla el contrato de seguro. Aseguradora y contratista que fueron
debida y oportunamente notificados del acto que declar� la ocurrencia del siniestro.
ÒSe hace la precisi�n precedente para afirmar que tanto la aseguradora como el
contratista ten�an inter�s en impugnar ese acto. La primera, para liberarse, con su
nulidad, del pago de la garant�a de estabilidad y buena calidad de la obra; y el
contratista, porque la invalidaci�n del acto lo liberar�a de la acci�n que como
subrogatario tendr�a la aseguradora contra �l, una vez cubierto el valor de la suma
asegurada, en los t�rminos del art 1096 del c. de co. (Ver cl�usula 9» del contrato de
seguro, a folios 116).Ó[3]
Luego se precis� que:
ÒA primera vista se advierte que una vez liquidado el contrato, la �nica
responsabilidad que subsiste para el contratista con la administraci�n como due�a de
la obra, es la de acudir al saneamiento de los vicios y defectos de construcci�n de la
obra en los t�rminos del art. 2060 del C.C., cuando se trata de la ejecuci�n de un
contrato de obra p�blica, as� como amparar la de las posibles acciones derivadas del
incumplimiento de las obligaciones laborales o de los da�os causados a terceros por el
contratista, riesgos que en la contrataci�n estatal es obligatorio garantizar (Art. 25-19
y 60 ley 80 de 1993). La Administraci�n tiene la potestad de hacer efectiva las
garant�as correspondientes en el evento que se configure cualquiera de los anteriores
riesgos. Ocurrido el siniestro la administraci�n puede declararlo mediante acto
administrativo debidamente motivado, que podr�n impugnar judicialmente dentro de
los dos a�os siguientes quienes se sientan afectados con la decisi�n de la
administraci�n, esto es, el contratista de la obra y la compa��a de seguros. En el
presente caso, se tratar�a de un acto que es necesario expedir como consecuencia de
la ejecuci�n de un contrato y el cual tendr�a igual tratamiento y discusi�n judicial que
los actos dictados durante el desarrollo del contrato[4]. (Negrilla y subrayado no es
del original)
En el mismo sentido, en el auto del 18 de julio de 2007 la Sala expres�:
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ÒEs por lo anterior que la Sala, fija su posici�n, por primera vez, en el sentido de
afirmar que la aseguradora, dentro del caso en estudio, es titular de la acci�n de
controversias contractuales, aun cuando no sea parte del contrato estatal, como
quiera que tiene un inter�s directo en el acto administrativo proferido con ocasi�n de
la actividad contractual o postcontractual, el cual como ya se dijo, s�lo es susceptible
de ser enjuiciado a trav�s de dicha acci�n toda vez que el art�culo 77 de la ley 80 de
1993 establece la v�a procedente para controvertirlo sin cualificar el sujeto activo de
la misma.
ÒSostener lo contrario, esto es, que la acci�n procedente es la de nulidad y
restablecimiento del derecho, en atenci�n a que la aseguradora no es parte del
contrato estatal, supone desconocer de manera directa el postulado del art�culo 77 de
la ley 80 de 1993, antes citado, y genera una contradicci�n l�gica en tanto aplica
frente a una misma situaci�n jur�dica dos consecuencias diferentes que se excluyen
entre s�.
ÒEsta posici�n, ha sido asumida recientemente por la Sala mediante auto de 3 de
agosto de 2006, en el cual se desestim� definitivamente la posibilidad de que
coexistan acciones diferentes, con sus respectivas caducidades, para controvertir los
mismos actos administrativos, en el correspondiente evento, los precontractuales;
entonces, dicha argumentaci�n en relaci�n con estos �ltimos, se hace igualmente
extensiva para los actos de naturaleza contractual y postcontractual, en la medida
que se garantiza el acceso a la administraci�n de justicia bajo par�metros claros y
definidos, sin que existan dicotom�as al momento de interponer las acciones
contencioso administrativas, dependiendo de la persona que ejercite las mismas.
ÒAdicionalmente, dada la estructura, contenido, y alcance de la acci�n contractual,
�sta permite que se formulen de manera conjunta o aut�noma pretensiones
anulatorias, declarativas, indemnizatorias, entre otras, situaci�n que permite excluir la
acci�n de nulidad y restablecimiento para el ejercicio de una esas mismas
pretensiones.Ó[5]
M�s recientemente indic� la misma Secci�n Ðsentencia del 22 de abril de 2009[6]-,
cita que se har� in extenso por la pertinencia para el caso concreto-, cerrando una
l�nea jurisprudencial uniforme, que:
ÒConviene precisar, en el presente asunto, la clase de acci�n que fue incoada toda vez
que el debate gira en torno a la legalidad de dos actos administrativos, expedidos
despu�s de terminado el contrato y de haberse efectuado su liquidaci�n en relaci�n
con los trabajos realizados, puesto que el contratista no efectu� la totalidad de las
reparaciones contenidas en el objeto contractual; aspecto que tiene fundamental
importancia toda vez que la ley ha determinado t�rminos de caducidad diferentes
para cada clase de acci�n.
Ò2.1.1 Naturaleza del acto impugnado. Acto post-contractual.
ÒEl tema, sobre los actos administrativos previos a la celebraci�n del contrato y
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aquellos expedidos con posterioridad a su suscripci�n, ha sido materia de interesantes
debates a nivel doctrinal y jurisprudencial que dieron lugar a desarrollar la teor�a de
los actos previos o separables del contrato y los actos derivados del contrato o
propiamente contractuales, seg�n que su expedici�n hubiere ocurrido antes de la
celebraci�n del contrato o durante su ejecuci�n, en liquidaci�n, o con posterioridad a
�sta. As�, se determin� que los actos previos ser�an impugnables mediante la acci�n
de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho y los actos contractuales a
trav�s de la acci�n contractual.
(É)
ÒHechas estas precisiones sobre la evoluci�n legislativa y jurisprudencial en torno a
los actos precontractuales, separables del contrato, y aquellos expedidos despu�s de
su celebraci�n o propiamente contractuales, conviene ahora precisar cu�l es la
naturaleza de aquellos actos que son expedidos por la Administraci�n con
posterioridad a la terminaci�n del contrato.
(É)
ÒEste concepto relativo al objeto o contenido del acto administrativo, aplicado al caso
sub lite, determina sin lugar a duda que la decisi�n adoptada por la entidad p�blica,
despu�s de terminado el contrato, con el fin de crear, modificar o extinguir una
relaci�n jur�dica proveniente del mismo, consistente en declarar que se presentaron
circunstancias posteriores a su terminaci�n [deterioro prematuro de la obra o mal
funcionamiento de los equipos reparados que se traducen en vicios ocultos de la cosa
objeto del contrato], que determinan el incumplimiento de las obligaciones
contractuales contra�das, son manifestaciones que surgen o tienen su origen
directamente en el contrato celebrado y ejecutado.
ÒEn otras palabras, el contenido de dicho acto tiene su raz�n de ser en el contrato
mismo y, en tal sentido, debe concebirse como un acto contractual no separable del
negocio jur�dico que le dio origen, as� haya sido expedido despu�s de terminado el
contrato, toda vez que carecer�a de todo fundamento f�ctico y jur�dico que la
Administraci�n expidiera un acto administrativo declarando la ocurrencia del
incumplimiento de las obligaciones -declaratoria del siniestro-, de un contrato que no
ha sido celebrado, es decir, que el acto administrativo y el contrato se tornan
inescindibles y, por tal raz�n, el acto no puede subsistir aut�nomamente como un
acto separable del contrato.
Ahora bien, si se examina otro de los elementos del acto administrativo, el
relacionado con la causa o motivo, definido por la jurisprudencia de la Corporaci�n
como Òlas circunstancias de hecho o de derecho, que provocan la emisi�n de un acto
administrativo,Ó[7] se tiene, a la luz de este concepto, que la causa o motivo del acto
administrativo que se impugna en este proceso (el por qu� se expidi� el acto), lo
constituye el presunto incumplimiento de un contrato celebrado entre la
Administraci�n y un particular, es decir, que el acto administrativo se produjo con
ocasi�n de la actividad contractual desplegada por la celebraci�n y ejecuci�n de un
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contrato estatal que en criterio de la Administraci�n, no fue cumplido por su co-
contratante, circunstancias que se convierten en los antecedentes de hecho y de
derecho que dieron lugar a la expedici�n del acto administrativo.
Lo anterior ratifica una vez m�s que el acto demandado no puede separarse del
contrato que motiv� su expedici�n y, en consecuencia, dicho acto administrativo debe
tenerse propiamente como un acto de contenido contractual, el cual no es susceptible
de enjuiciarse mediante la acci�n de nulidad o de nulidad y restablecimiento del
derecho, sino mediante la acci�n contractual.
(É)
ÒSi se examina la finalidad del acto administrativo impugnado, se observa que con su
expedici�n se pretende hacer efectiva la garant�a constituida para el cumplimiento de
las obligaciones relacionadas con la calidad del servicio prestado y el buen
funcionamiento de los equipos, objeto del contrato de mantenimiento celebrado y de
esta manera obtener el resarcimiento de los perjuicios causados a la Administraci�n,
en protecci�n del patrimonio p�blico, el cual se vio afectado por no contar con los
equipos y maquinaria objeto del contrato en perfectas condiciones de funcionamiento,
hecho que tambi�n incidi� negativamente en el cumplimiento de los cometidos
estatales buscados con la contrataci�n, que no son otros que el inter�s p�blico y la
satisfacci�n de las necesidades de la comunidad.
ÒCon esto se evidencia que el acto administrativo expedido se encuentra
directamente vinculado al contrato y su existencia se justifica en la existencia misma
del negocio jur�dico celebrado, lo cual confirma, sin lugar a duda, que dicho acto es de
naturaleza contractual as� haya sido expedido despu�s de la terminaci�n del contrato.
(É)
ÒCon apoyo en los razonamientos expuestos y en los lineamientos jurisprudenciales
de la Sala, se impone concluir que los actos impugnados, mediante los cuales se
declar� el siniestro de mala calidad del servicio de reparaci�n de los equipos y se
orden� hacer efectiva la p�liza que garantizaba la calidad y el correcto
funcionamiento de los mismos, son actos contractuales dictados con ocasi�n de la
actividad contractual, toda vez que su existencia se justifica y origina en raz�n de la
celebraci�n y ejecuci�n del contrato.
Esta tesis, adem�s, fue reiterada en la sentencia del 15 de abril de 2010 Ðexp.
18.292[8]-, confirmando las razones expuestas hasta ahora, de manera que al amparo
de ellas la Sala ha llegado a las siguientes conclusiones:
i) Que bien sea que el acto administrativo que declara el siniestro se expida durante la
ejecuci�n del contrato o despu�s de ella, en ambos eventos la decisi�n tiene
naturaleza contractual, porque se expide con ocasi�n de esa actividad.
Esto ratifica, adem�s, que la culminaci�n de la fase de ejecuci�n del contrato no lo
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extingue por s� mismo, pues garant�as como la de estabilidad o la de buen
funcionamiento de equipos, entre otras Ðcasi todas-, se prolongan en el tiempo,
despu�s de la entrega de los bienes, obras o servicios -incluso durante muchos a�os-,
y por esta circunstancia el poder extraordinario de declarar el siniestro, en manos de
la administraci�n, se proyecta como una continuaci�n de algunas cl�usulas del
contrato que no desaparecieron con la ejecuci�n de los trabajos.
ii) Que a la garant�a de seriedad de la oferta no le aplica el anterior razonamiento,
porque la declaraci�n del siniestro se hace cuando a�n no existe contrato estatal, de
all� que la acci�n propia de los negocios jur�dicos no puede surgir. En ese caso, el
mecanismo procesal adecuado es el de los actos precontractuales, es decir, la nulidad
y restablecimiento del derecho.
iii) Que la acci�n contractual no s�lo la ejercen las partes del contrato Ðcomo
literalmente lo indica el art. 87 de CCA.- sino extraordinariamente la compa��a de
seguros, pese a que no es parte del contrato. La raz�n procede de otro lugar del
ordenamiento: de la naturaleza del acto administrativo, que sin duda es contractual,
porque se expide con ocasi�n del contrato, aunque no sea en la fase de ejecuci�n, de
ah� que la acci�n para atacarlo, independientemente del sujeto que pretenda hacerlo
es la misma, la contractual
De conformidad con esta l�gica, se infiere -de manera necesaria- que la caducidad de
la acci�n para demandar la validez de estos actos administrativos es la propia de la
acci�n contractual, toda vez que si el acto tiene esa naturaleza mal podr�a emplearse
otra para cuestionar su validez. Por eso, los dos a�os de caducidad se cuentan a partir
del d�a siguiente a la notificaci�n del acto administrativo con el cual adquiere firmeza
la decisi�n, tanto para el contratista como para la compa��a de seguros, pues ambos
ejercen la misma acci�n judicial.
2.2.3. La acci�n que puede ejercer el cesionario de un cr�dito contractual no es la de
controversias contractuales sino la de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el caso concreto es claro que no se est� ante alguna de las dos excepciones
mencionadas, de manera que la Sala entiende que la acci�n que pod�a ejercer la parte
actora no era la de controversias contractuales. Y se concluye esto porque, contrario a
lo que �sta sostiene en su escrito de demanda -y tambi�n en los alegatos de
conclusi�n-, la cesi�n que se pudo producir es la de un cr�dito y no la del contrato. Se
dice que ÒpudoÓ porque este aspecto fue puesto en discusi�n, y hace parte del debate
de fondo del proceso, pero la Sala ni siquiera podr� abordarlo m�s adelante por la
suerte que correr� el proceso antes de llegar a esas cuestiones.
En efecto, pese a que la posici�n del actor es ambigua, porque afirma que la cesi�n
que se produjo se rige por los arts. 897 y ss. del Co de Co., que regula la cesi�n de los
contratos de tracto sucesivo[9], para la Sala no puede ser as�, sencillamente porque la
parte actora y el se�or Carlos Alberto G�mez Arboleda Ðcontratista del HIMAT- lo que
pretendieron ceder fue un cr�dito, hasta por $40Õ000.000 -que presumiblemente
constaba en un Acta de Obra-, pero de ninguna manera es admisible que su prop�sito
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fuera ceder la posici�n que como parte en el contrato ostentaba �ste frente al HIMAT.
Es que la diferencia entre la cesi�n de un contrato y la cesi�n de un cr�dito es
bastante considerable, aunque tengan algunas semejanzas. Entre las �ltimas basta
mencionar que en ambos casos se modifica el titular del cr�dito y el del contrato, es
decir, se presenta una mutaci�n de la posici�n, de manera que en adelante la relaci�n
habr� de desarrollarse con el nuevo sujeto. Sin embargo, las diferencias son
demasiado profundas, y con efectos jur�dicos as� mismo importantes.
Por ejemplo, en la cesi�n del contrato el cedente deja de ser contratante o contratista
Ðseg�n la posici�n que ocupa en el negocio jur�dico-, mientras que en la cesi�n de
cr�dito derivado de un contrato el contratista cedente sigue siendo contratista del
Estado, y s�lo el derecho al pago es el que se traslada a otra persona, que sin duda es
un tercero en la relaci�n negocial.
Por la misma raz�n, cuando se cede el contrato, en adelante el obligado con el
contratante ser� el cesionario, quien ocupar� la posici�n contractual que ten�a el
cedente; mientras que la cesi�n de un cr�dito contractual no modifica la relaci�n
contractual, sino al titular del derecho al pago.
En el mismo sentido, en la cesi�n de contrato el cedente Ðcontratista- se libera del
cumplimiento de las obligaciones pendientes, las que asume en adelante el
cesionario; mientras que en la cesi�n de cr�dito derivado de un contrato el contratista
contin�a siendo el mismo, y por tanto conserva las obligaciones del contrato, que
contin�a, sin reserva alguna.
En estos t�rminos, la cesi�n de contrato es m�s compleja y profunda en sus
implicaciones jur�dicas, porque traslada de una persona a otra la posici�n que tiene en
el negocio, con sus derechos y obligaciones Ðsalvo acuerdo en contrario-; mientras
que la cesi�n de cr�dito s�lo trasfiere al cesionario el derecho al pago de un cr�dito, y
no se asumen cargas u obligaciones derivadas de la relaci�n contractual de donde
proviene la deuda.
En el caso concreto no cabe la menor duda que lo que intentaron hacer las partes fue
una cesi�n de cr�dito, hasta por $40Õ000.000 Ðal margen de si efectivamente lo
lograron-, nunca una cesi�n del contrato de obra, entre otras cosas porque ni siquiera
el objeto de Diamante Compa��a de Financiamiento Comercial le habr�a permitido
asumir obligaciones propias de un contrato de construcci�n de infraestructura; pero,
sobre todo, porque el documento que se aport� como prueba de la cesi�n no tiene ese
alcance, pues de lo contrario habr�a sido necesaria, adem�s, contar con la
autorizaci�n, en tal sentido, de la entidad estatal. En estos t�rminos, la relaci�n
jur�dica debe estudiarse a la luz de los requisitos de la cesi�n de cr�dito, para
determinar si se configuraron.
Por esta misma raz�n, la acci�n que debi� ejercer la parte actora no era la de
controversias contractuales, porque la cesi�n de cr�dito no altera los sujetos del
contrato de obra del cual proviene el cr�dito cedido, es decir, que si se perfeccion� la
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cesi�n Ðasunto sometido a debate por las partes, y tambi�n por el tribunal a quo- el
contratante Ðes decir, el HIMAT- y el contratista Ðes decir, el se�or Carlos Alberto
G�mez Arboleda- continuaron siendo los mismos y por eso Diamante Compa��a de
Financiamiento Comercial era un tercero, no parte del negocio de obra, porque tan
s�lo pod�a aspirar a ser titular del derecho a cobrar de una fracci�n del acta de obra
que le cedi� el contratista. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que:
Ò7. (É) Para que la cesi�n produzca efectos respecto de �ste [deudor] y de terceros,
requi�rese, seg�n el art�culo 1960 ib�dem, que el deudor la conozca o la acepte, pero
nada m�s. Su voluntad no desempe�a papel alguno en el contrato que origin� la
cesi�n, el cual se ajusta �nicamente entre cedente y cesionario; para �l dicho contrato
es res inter alios, pues tanto le da satisfacer la prestaci�n o las prestaciones a su
cargo a su antiguo deudor o al cesionario, con el fin entendido de que cuando la
cesi�n se le haya notificado o la haya aceptado, el pago v�lido s�lo podr� hacerlo a
este �ltimo (art�culo 1634) si fuere capaz para recibirlo (art�culo 1636). Ð (É). ÔLa
cesi�n de un cr�dito conlleva dos etapas definidas: la que fija las relaciones entre el
cedente y el cesionario, y la que las determina entre el cesionario y el deudor cedido.
Por lo que toca a la primera, su realizaci�n debe acordarse a lo preceptuado en el
art�culo 33 de la Ley 57 de 1887. Respecto a la segunda, ella surge mediante la
aceptaci�n o notificaci�n de la cesi�nÕ (LX, p�gina 611)Ó (sentencia de 24 de febrero
de 1975, G.J. n¡ 2392 p�g. 49).
Entre otras cosas, en virtud de la posible cesi�n del cr�dito, el HIMAT tampoco se hizo
parte en ese negocio, porque s�lo el se�or Carlos Alberto y Diamante SA. fueron sus
posibles suscriptores. De manera que el deudor, en este contrato comercial, no se
integra a dicha relaci�n jur�dica, s�lo que la ley ordena que se le notifique la cesi�n
para que ante �l quede claro con quien cumplir� v�lidamente el pago, que lo liberar�
de su obligaci�n.
Que la cesi�n de cr�dito constituya un contrato aut�nomo, donde sus partes son el
cedente y el cesionario, no el deudor, lo confirma la doctrina colombiana, que expresa
al respecto: ÒA diferencia de su modelo franc�s, que concibe la cesi�n de cr�dito como
una modalidad de contrato de compraventa, nuestro c�digo tipifica dicha cesi�n de
cr�ditos como una garant�a contractual independiente que puede estar mezclada a
otrasÉ lo que determina que, adem�s de las regulaciones propias de la cesi�n, al
conjunto del acto tambi�n le sean aplicables las reglas pertinentes a estas otras
figuras contractuales.Ó Y luego agrega, sobre los efectos de la cesi�n, que no se
producen frente a terceros ÒÉ entre los cuales se cuenta el deudor, que tambi�n es
un tercero frente a la convenci�n entre el cedente y el cesionario.Ó[10]
Esta conclusi�n exige definir, ahora, cu�l era la acci�n que pod�a intentar la parte
actora, puesto que la de controversias contractuales no proced�a.
Para la Sala debi� ejercerse la de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en
cuenta la negativa expresa del HIMAT de pagarle la suma de dinero restante al actor
Ðcerca de 25 millones de pesos-, y que consta en los actos administrativos proferidos
el 9 de diciembre de 1992 y el 6 de enero de 1993.
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En efecto, si se tiene en cuenta que el contrato administrativo era el que hab�an
suscrito el HIMAT y el se�or Carlo Alberto G�mez Arboleda, y que este ten�a otro
contrato comercial con Diamante Compa��a de Financiamiento Comercial, entonces la
diferencia entre los negocios es evidente. Ahora, que el se�or Carlos Alberto cediera
un cr�dito a la compa��a de financiamiento lo �nico que hace es convertirlo en su
titular, pero no en parte de ese contrato que dio lugar a la cesi�n, as� que si quien se
cree acreedor pretende el pago, debe reclam�rselo a la entidad, para agotar la v�a
gubernativa, y en caso de que no acceda a la solicitud debe demandar la decisi�n.
Por tanto, la posici�n jur�dica que tiene el cesionario de un cr�dito contractual Ðy quiz�
de cualquier otro cr�dito- donde el deudor es el Estado, es la com�n de los
administrados, y por tanto tiene el deber de permitir que aqu�l decida de manera
previa sus controversias potenciales Ðconocida como la potestad de decisi�n previa o
tambi�n autotutela declarativa-, para que produzca el acto administrativo, que, en
caso de ser desfavorable, sea sometido a la justicia administrativa para su control.
Y el actor, que se cree cesionario, en el caso concreto, tuvo precisamente esta misma
convicci�n, tanto as� que en dos ocasiones le pidi� al HIMAT que le pagara el dinero
que estima de su patrimonio. Y la entidad le contest�, en ambos casos decidi�ndole
de fondo y negando el pago, actos que por su contendido y caracter�sticas tienen la
naturaleza de administrativos, y se encuentran en el expediente Ðseg�n se destacaron
en el ac�pite de las pruebas del proceso (fls. 25 a 30, cdno. 2)-. Por esta raz�n, al
actor le correspond�a iniciar la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho, para
desvirtuar su presunci�n de legalidad, pero no lo hizo.
No obstante este defecto procesal, y en obedecimiento al art. 228 de la CP., la Sala
podr�a darle aplicaci�n al principio constitucional de la prevalencia del derecho
sustancial sobre el procedimental, teniendo en cuenta que el tr�mite procesal de la
acci�n de controversias contractuales es el ordinario -previsto en el CCA.-, y que el de
la nulidad y restablecimiento del derecho es el mismo, adem�s de que la causa
petendi de la demanda es clara en su exposici�n de los hechos, de los que se
pudieron defender los demandados. Sin embargo, el problema consiste en que las
pretensiones formuladas no se ajustan a la posibilidad de dictar sentencia en la acci�n
que correspond�a ejercer, pues si bien se pidi� que se declare que se cedi� un cr�dito,
que no se pag� totalmente, que se cancele la diferencia y que se paguen intereses y
actualizaci�n, falt� lo m�s importante, en t�rminos de la acci�n de nulidad y
restablecimiento: que se anulen los actos administrativos, por estar afectados de
determinados vicios, de los cuales se hubiera podido defender la parte demandada.
Como no lo hizo, y este aspecto no lo puede suplir el juez, so pena de violar el
derecho de defensa de la parte contraria, resulta imposible darle el tr�mite de la
acci�n correcta.
Pero m�s importante que lo anterior, por lo menos para los solos efectos de la
decisi�n que habr� de adoptarse en esta providencia, la Sala deja claro que bajo esta
nueva lectura caduc� la acci�n que debi� ejercerse, porque la demanda se present� el
24 de marzo de 1994 y los actos administrativos que debieron demandarse se
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expidieron el 9 de diciembre de 1992 y el 6 de enero de 1993, y que se entiende los
conoci� la parte actora, porque en su propio escrito de demanda los relata como
hechos de la misma, ocurridos esos d�as. De all� que si en gracia de discusi�n se
computa la caducidad desde la �ltima fecha, no se habr�a presentado en tiempo, toda
vez que los cuatro meses con que contaba para ello vencieron el 7 de mayo de 1993.
En m�rito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Secci�n Tercera, Subsecci�n C, administrando justicia en nombre de la Rep�blica y por
autoridad de la ley,
FALLA
Modif�case la sentencia proferida el 19 de abril de 2.001, por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, la cual quedar� as�:
Primero. Decl�rase la caducidad de la acci�n.
Segundo. Abstenerse de condenar en costas a la parte actora.
Ejecutoriada esta providencia, DEVU�LVASE el expediente al tribunal de origen.
CîPIESE, COMUNêQUESE, NOTIFêQUESE y CòMPLASE.
OLGA VALLE DE DE LA HOZ
Presidenta
ENRIQUE GIL BOTERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO G.
-----------------------
[1] ÒArt. 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de
un contrato administrativo o privado con cl�usula de caducidad podr� pedir que se
declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o
restituciones consecuenciales; que se ordene su revisi�n; que se declare su
incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los
perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones.Ó (Resalto fuera de
texto)
[2] ÒArt. 87. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podr� pedir que se declare
su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones
consecuenciales, que se ordene su revisi�n, que se declare su incumplimiento y que
se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras
declaraciones y condenas.Ó (Resalto fuera de texto)
[3] Secci�n Tercera, sentencia de 10 de julio de 1997, Exp. 9286, CP. Carlos Betancur
Jaramillo.
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[4] Secci�n Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 13347. CP. Ricardo Hoyos
Duque, reiterada por la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 14.582.
[5] Secci�n Tercera, Auto de 18 de julio de 2007, Exp. 33.476, C.P. Enrique Gil Botero.
[6] Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar. Exp. 14.667.
[7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto de 9 de
marzo de 1971, M.P. Lucrecia Jaramillo V�lez.
[8] Consejero Ponente Mauricio Fajardo G�mez.
[9] ÒArt. 887. CESIîN DE CONTRATOS. En los contratos mercantiles de ejecuci�n
peri�dica o sucesiva cada una de las partes podr� hacerse sustituir por un tercero, en
la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de
aceptaci�n expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulaci�n de las
mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustituci�n.
ÒLa misma sustituci�n podr� hacerse en los contratos mercantiles de ejecuci�n
instant�nea que a�n no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados
intuitu personae, pero en estos casos ser� necesaria la aceptaci�n del contratante
cedido.Ó
[10] OSPINA FERNçNDEZ, Guillermo. R�gimen General de las Obligaciones. Quinta
edici�n. Ed. Temis. Bogot�. 1994 p�g. 290.
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