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Universidad de Carabobo Facultad de Ciencias Económicas y Sociales Área de Postgrado Especialización en Gerencia Tributaria CASO: MACLEOD DIXON, E.L.P Abogado: Luis J. Barros M. Licenciada: Deilyn Marquina

Sentencia macleod dixon bm

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Universidad de Carabobo

Facultad de Ciencias Económicas y Sociales

Área de Postgrado

Especialización en Gerencia Tributaria

CASO: MACLEOD DIXON, E.L.P

Abogado: Luis J. Barros M.

Licenciada: Deilyn Marquina

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INTRODUCCIÓN

Se trata de la Sociedad Mercantil Macleod Dixon, E.L.P, con registro de la empresa en Gran Caimán, Islas Caimán contra la sentencia N° 017/2011 del 23 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal remitente que declara sin lugar el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar .

El 31 de mayo de 2011, el SENIAT emite una resolución, esta resolución declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el contribuyente en razón del oficio con fecha 10 de noviembre de 2010 dictado por el SENIAT, mediante la cual el contribuyente fue calificado de “SUJETO PASIVO ESPECIAL” a tenor de lo dispuesto el artículo 3, literal b, de la providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales N° 0685.

Acontecimientos…

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El 23 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario declara sin lugar recurso tributario interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Macleod Dixon, E.L.P.

El 02 mayo de 2013, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa recurrente y remitió el expediente a la Sala Político Administrativa.

Apelación…

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Fondo de la controversia…

Hecho controversial …

El Tribunal de Instancia desestimó el alegato según el cual la condición de la sociedad mercantil EXTRANJERA de la recurrente impide su calificación como contribuyente especial del impuesto al valor agregado, por encontrarse relevada del pago directo de dicho impuesto en virtud del régimen de responsabilidad previsto en el artículo 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

EL DOMICILIO

Art. 9 de la Ley del IVA. Son responsables del pago del impuesto las siguientes personas:

1.El adquiriente de bienes muebles y el receptor de servicios, cuando el vendedor o el prestador de servicio NO TENGA DOMICILIO EN EL PAIS.

Quieres decir esto que tanto el art. 9 de Ley del IVA como el art. 3 del reglamento establecen que quienes compren bienes a vendedores extranjeros NO DOMICILIADOS serán responsables ellos mismos del pago del IVA que correspondería pagar en condiciones normales al vendedor.

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Fundamento para la Apelación… Macleod Dixon E.L.P

2do. Vicio de incongruencia negativa al omitir el análisis expreso del asunto controvertido, que -a su entender- radica en que el parámetro utilizado por la Administración Tributaria para designar a su representada contribuyente especial a los efectos del impuesto al valor agregado, no puede ser el ingreso por ella obtenido en materia de impuesto sobre la renta

La parte recurrente alegas dos vicios por parte del Tribunal:

1. Vicio de errónea interpretación

2. Vicio de incongruencia negativa 1ero. Vicio de errónea interpretación, denuncian que la decisión apelada adolece del vicio de errónea interpretación del literal “b” del artículo 3 de la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 del 6 de noviembre de 2006, al establecer que el cumplimiento alternativo de uno de los dos supuestos de hecho allí previstos -en este caso el correspondiente a los tributos liquidados anualmente- da lugar a la calificación como contribuyente especial, cuando lo cierto es que -afirman- se requiere la verificación de ambos parámetros.

Palabra clave: ALTERNATIVO

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Contestación de la Apelación… TSJ

Manifiesta que la decisión apelada se encuentra totalmente apegada a derecho, y en relación con el vicio de errónea interpretación del derecho denunciado por la recurrente, arguye que el literal “b” del artículo 3 de la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 del 6 de noviembre de 2006 contempla dos supuestos de hecho “excluyentes uno del otro”, por lo que- contrario al criterio de la parte actora- la verificación de alguno de ellos y no de ambos es razón suficiente para calificar a la recurrente contribuyente especial.

Respecto al vicio de incongruencia negativa por omisión de la Jueza en el análisis del asunto debatido, aduce que los argumentos expuestos por la recurrente son contradictorios, ya que por una parte analiza la utilización de los ingresos brutos declarados por la contribuyente como único parámetro para su calificación como contribuyente especial; y, por la otra, señala que no existe pronunciamiento sobre las razones que justifican tal designación

Sostiene que el hecho de NO poseer la recurrente domicilio fiscal en Venezuela y de existir un régimen especial de responsabilidad para el pago del impuesto aplicable a este tipo de personas NO DOMICILIADAS, no eximen a la contribuyente de ser contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado si esta realiza con habitualidad las actividades descritas como hechos imponibles por la ley

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Motivaciones para decidir…

1. Bajo la óptica de lo indicado, observa la Sala que el literal “b” del artículo 3 de la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 del 6 de noviembre de 2006, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.622 de fecha 8 de febrero de 2007), contempla dos supuestos de hecho o parámetros para la calificación de las personas jurídicas domiciliadas en la jurisdicción del Región Capital como contribuyentes especiales; uno de ellos, referido a los impuestos de liquidación anual, y el otro, a los impuestos de liquidación mensual.

Palabras claves:

JURISDICCIÓN DE LA REGIÓN CAPITAL

2. En Torno a este dispositivo, consideró la Jueza de instancia que los aludidos parámetros fácticos no son de cumplimiento concurrente sino ALTERNATIVO, con lo cual la verificación de uno solo de ellos habilita al ente exactor para calificar al sujeto pasivo como contribuyente especial; calificación esta que tiene alcance general, toda vez que no opera o se verifica respecto a un tributo en particular, sino en torno a la afectación impositiva total en las actividades que desarrolle el sujeto pasivo especial.

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Motivaciones para decidir…

Así las cosas, la categoría de “contribuyentes especiales” encuentra su desarrollo a través de la referida Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 del 6 de noviembre de 2006, la cual dispone en su artículo 3, literal “b” lo siguiente:

 “Artículo 3.- Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal EN LA JURISDICCIÓN DE LA REGIÓN CAPITAL:

 (…)

b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T), conforme lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales (o) que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. (…).”(Destacado de esta Sala)

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Motivaciones para decidir…

Bajo este contexto, observa esta Alzada que la contribuyente dio cumplimiento -y así lo reconoce formalmente su representación judicial- al parámetro previsto en el citado artículo referido a los impuestos de liquidación anual, visto que en su declaración definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2009, identificada con el número 1090493891, reportó un monto de ingresos brutos equivalente a la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Ciento Noventa con Noventa y Un Unidades Tributarias (198.190,91 U.T.), que supera el mínimo de Ciento Veinte Mil Unidades Tributarias (120.000 U.T) requeridas, en razón de lo cual se concluye que la administración tributaria se encontraba habilitada para calificar a la recurrente como CONTRIBUYENTE ESPECIAL conforme a la norma bajo examen.

Por otra parte, aducen los apoderados judiciales de la recurrente que en virtud del régimen especial de responsabilidad previsto en los artículos 5 y 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 3 de su Reglamento General, su representada no califica como contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado, ni puede ser designada como contribuyente especial a efectos de ese impuesto, por tratarse de una empresa no domiciliada en el país.

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Motivaciones para decidir…

A efectos de probar la aludida condición de “NO DOMICILIADA”, consignaron en autos una copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa Macleod Dixon, E.L.P., traducida al idioma castellano por la ciudadana Mercedes Alonso de Liscano, intérprete público del idioma inglés, Gaceta Oficial Nro. 35.986 de fecha 21 de junio de 1996 (folios 141 al 143 del expediente judicial), documento no impugnado por la representación judicial del Fisco Nacional.

En torno al mérito probatorio de esta instrumental, advierte esta Alzada la ausencia del requisito de APOSTILLADO previsto en el “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” celebrado en la Haya el 5 de octubre de 1961, suscrito en todas sus partes por la hoy República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998

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Motivaciones para decidir…

“Artículo 30.- del Código Orgánico Tributario. Se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela para los efectos tributarios:

(…)

4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley.” (Destacado de esta Sala)

Conforme a esta norma, para efectos tributarios las personas jurídicas son consideradas domiciliadas en el país por el hecho de haberse constituido en él formalmente, o en su defecto por haber obtenido esa condición  “conforme a la ley”.

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Motivaciones para decidir…

Domicilio: es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos. Se distingue entre el concepto de residencia, el lugar de morada efectiva y el domicilio, que exige, además del hecho material de la residencia, el ánimo de permanencia en es lugar.

Domicilio Comercial: Sede donde desarrolla su actividad principal un comerciante, tiene carácter de domicilio legal. El domicilio de la sociedades comerciales es el lugar donde está situada su dirección o administración, o el señalado expresamente en los estatutos. Las compañías anónimas con varias sucursales tiene su domicilio especial en cada uno de los establecimientos, solo para los efectos de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad. Manuel Osorio Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas pág.. 361

“Artículo 354.- Código de Comercio. Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales.

Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.”(Destacado de esta Sala)

.

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Motivaciones para decidir…

De igual manera, conforme la presunción de fiel reflejo de la verdad que poseen las declaraciones juradas de impuestos a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario de 2001, infiere esta Alzada que la dirección indicada por la contribuyente través de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta identificada con el Nro. 00380359 (folios 58 y 59 de las actas procesales), específicamente: “Calle Sanojo, Edif. Marco P.B., Los Chaguaramos”, debe tenerse como reconocimiento expreso de que la recurrente mantenía en el país un domicilio fiscal.

Asimismo, se desprende del comprobante de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), cursante en copia fotostática al folio 140 del expediente, que el domicilio fiscal actual de la contribuyente se ubica en la siguiente dirección: “Av. Blandín La Castellana, Ctro. San Ignacio, Torre Copernico, P.S., Zona Postal 1060”, la cual se encuentra comprendida en la “JURISDICCIÓN DE LA REGIÓN CAPITAL”, tal y como lo exige el encabezado del artículo 3 de la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 del 6 de noviembre de 2006.

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¿Cuál fue la decisión de los Tribunales?

•Declara sin lugar, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Macleod Dixon E.L.P.

• Firme por no haber sido apelado por la representación judicial de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional.

• Sin lugar, el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada contribuyente.

• Se aplica multa a el contribuyente por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50UT)

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CONCLUSIÓNConclusión de la Sentencia:

•Se considera como hechos controversiales, el Domicilio y la asignación por la Administración Tributaria como Sujeto Pasivo Especial.

•El contribuyente solicita nulidad de la resolución impugnada.

• Quedo demostrado que el recurrente Macleod Dixon E.L.P. estaba domiciliado en la jurisdicción de la Región Capital y obtuvo rentas superiores a 120.000 UT

• Procede la condena de acuerdo al articulo 327 del Código Orgánico Tributario de 50 UT

Conclusión general:

Consideramos que el cumplimiento de los deberes formales y materiales en materia de Impuesto al Valor Agregado, hace necesario para la empresas mantenerse en conocimiento constante de todas la modificaciones que experimenta la legislación, en particular todos aquellos aspectos que hoy en día son objeto de fiscalización, por parte de la Administración Tributaria, que no son más que condiciones, formas y plazos establecidos en leyes, reglamentos y providencias. Todo ello, por el hecho de que ser contribuyente especial de IVA , exige mayor cumplimiento de los deberes y obligaciones por ser agentes de retención.

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RECOMENDACIONES:

1. Es necesario el conocimiento y asesoría plena de la norma para no llegar a instancias que darán como resultado el fallo.

2. El experto tributarista debe asesorar en virtud, de colocar un panorama real de la circunstancias económicas, legales y tributarias a sus representados, ya que tales circunstancias varían mucho en Venezuela en relación a otros países.

3. Se debe realizar con mayor exhaustividad un estudio comparado de la decisiones en materia tributaria en Venezuela, ya que éstas a pesar de ser de rango sub-legal, son vinculantes para resolución de controversias.

4. Mantener en constante revisión las normativas legales relacionadas al Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a facturación, plazos para la declaración y pago, así como todo lo relacionado a la explotación efectiva de actividades generadoras de rentas.

5. Las Sociedades Mercantiles, pueden y deben crear sistema de control interno para abarcar todos los aspectos tributarios a los que están sujetos los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado, para así cubrir las áreas de mayores debilidades, y que permita un adecuado y oportuno cumplimiento de la obligaciones tributarias.