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emancipacion sentencia
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Biruaca, dieciséis (16) de Mayo de 2.005.
195° Y 146°
Vista el acta procesal levantada a la ciudadana: MAGALY MONTILLA, en su
condición de representante legal de la adolescente MAIRELY YOLIDE
ESPINOZA MONTILLA, quien solicita que le sea extinguida la obligación
alimentaria a favor de su hija por que hace un mes se fue de su casa con el
ciudadano: MARIO GARCIA, con quien convive en la ciudad de Valencia. Este
Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales se deja constancia de lo
siguiente: al folio46 al 59 del expediente, cursa sentencia definitivamente firme
dictada en la presente causa fijando de carácter definitivo la cantidad de
CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo) mensuales, por concepto de
obligación alimentaria mas los aportes extraordinarios por el mismo monto de la
obligación alimentaria al ciudadano: LUIS ESTEBAN ESPINOZA BELLO a
favor de la adolescente MAIRELY YOLIDE ESPINOZA MONTILLA. Al folio
85 al 87 del expediente, cursa auto dictado por este despacho ordenando
descuento del sueldo mensual del obligado alimentario la cantidad de
CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, por concepto de
obligación alimentaria y aportes extraordinarios, en virtud que se encuentra en
estado de atraso de conformidad con el articulo 521 literal A de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del adolescente. Sumas esta que deben ser
depositadas por el ente empleador en la cuenta de Ahorro N° 003-0054-30-
0100110080 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente aquí
nombrada.
De lo anteriormente expuesto, la obligación alimentaria a favor de los niños y
adolescente se extingue de conformidad con el artículo 383 ejusden de la
siguiente manera:
a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la
misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que
padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio
sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le
impidan realizar trabajo remunerados, caso en el cual la obligación puede
extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Nuestro Código Civil venezolano en sus artículos 382 al 386 define que es la
emancipación e indica sus efectos, estableciendo en el artículo 385 que dice
textualmente:
Artículo 382: El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución
del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación
se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día de la sentencia pase en
autoridad de cosa juzgada.
De lo anteriormente expuesto, la adolescente aquí nombrada no ha alcanzado la
mayoría de edad de conformidad con el articulo 18 del Código Civil Vigente,
como lo demuestra los originales de su partida de nacimiento cursante al folio 3
del expediente, en concordancia con el articulo 383 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente. Pero tampoco se ha producido la
emancipación por matrimonio ya que no consta en autos el acta de matrimonio de
la adolescente como lo indica el articulo 382 del Código Civil Vigente, ya que de
esta manera sale del ejercicio de la patria potestad que ejercen sus padres de autos
y adquiere el libre gobierno de su persona y administración de su patrimonio en
forma limitada como lo prevé este ultimo código. Pero no obstante la adolescente
de autos no se encuentra viviendo en el domicilio de su madre como lo informa
esta a este despacho quien ejerce la guarda y custodia de la misma, sino que ha
decidido independizarse del hogar para convivir en pareja con el ciudadano:
MARIO GRACIA, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
En consecuencia este Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de Ley: Declara Extinguida la Obligación Alimentaria a la
adolescente: MAIRELY YOLIDE ESPINOZA MONTILLA, por cuanto que la
misma se encuentra en cohabitación (concubinato) con el ciudadano: MARIO
GARCIA. Se acuerda oficiar al ente empleador Jefe de Personal de la
Universidad Nacional Experimental “Simon Rodríguez”, Municipio Biruaca del
Estado Apure, para que cesen los descuentos por concepto de obligación
alimentaria a favor de la adolescente nombrada, mas aportes extraordinarios
acordados, y medida de embargo ejecutiva por la cantidad de UN MILLON
DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.200.000,oo), que cubre veinticuatro
(24) mensualidades a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo)
por obligación alimentaria futura dictada sobre las presentaciones sociales, que le
pudiera corresponder al ciudadano: LUIS ESTEBAN ESPINOZA BELLO, titular
de al cedula de identidad N° 4.140.658, quien presta los servicios como Chofer en
la Universidad Nacional Experimental “Simón Bolívar”, acompañándose copia
certificada por secretaria de esta sentencia. Se acuerda cancelar la cuenta de
ahorro N° 003-0054-30-0100110080 del Banco Industrial de Venezuela, con sede
en la ciudad de San Fernando de Apure a nombre de la adolescente. Para el
cumplimiento de esta actuación procesal se ordena oficiar a la entidad bancaria.
Se acuerda notificar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta
Circunscripción Judicial de conformidad con el articulo 172 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente y al Defensor del Niño y el
Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure sobre lo decido. Igualmente
el Alguacil de este despacho deberá informar mediante diligencia haber cumplido
con la entrega del oficio al ente empleador. Cumplida esta diligencia procesal y
una vez que conste en autos la repuesta del oficio del ente empleador se ordena el
archivo judicial de la presente causa Líbrese oficio.