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_____________________________________________________________ © Thomson La Ley 1 Voces: DEFENSA EN JUICIO ~ DEPOSITO PREVIO ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ GRAVAMEN IRREPARABLE ~ PRINCIPIO SOLVE ET REPETE ~ RECURSO DE APELACION ~ SENTENCIA Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS) Fecha: 04/05/1995 Partes: Sanatorio Otamendi y Miroli S. A. Publicado en: DT 1996-A , 319, con nota de Amanda Lucía Pawlowski de Pose; Cita Online: AR/JUR/1933/1995 Hechos: La Cámara declaró desierto el recurso de apelación deducido contra la decisión que desestimó la impugnación formulada respecto a la determinación de una deuda previsional, por cuanto la apelante no había integrado el depósito previsto por los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864. Contra dicho pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, que fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia. Sumarios: 1. Corresponde descalificar el pronunciamiento del tribunal laboral que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por no haber cumplimentado el apelante el depósito previo exigido por ley, si se omitió considerar que satisfacer tal requisito ocasionaría un perjuicio irreparable a la entidad deudora ya que, ni siquiera vendiendo el edificio en que está ubicada su sede, le sería posible efectuarlo. Lo resuelto resulta incompatible con el derecho de defensa en juicio. Texto Completo: Dictamen del Procurador General de la Nación I. Los integrantes de la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, declararon desierto el recurso mediante el cual la sociedad interesada impugnó el hecho de tener que depositar como exigencia imprescindible para la apertura de la instancia de la deuda determinada por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, con más sus recargos, actualización e intereses. Para arribar a tal conclusión, los citados magistrados sostuvieron, en sustancia, que como lo había expuesto esta Corte la exigencia establecida, tanto por la segunda parte, del art. 15, de la ley 18.820 cuanto por el 12 de la ley 21.864 (DT, 1970-739; 1978-880), no resultaba violatoria de disposición constitucional alguna cuando no se hubiese alegado ni probado que la suma a depositar resultaba desproporcionada respecto de la concreta capacidad económica de quien debía afrontarla. Recordaron, también, que en otros casos el tribunal desestimó planteos de invalidez similares al considerar insuficientes las afirmaciones respecto de la imposibilidad de efectuar la consignación cuando tales defensas se realizaban en abstracto. El mentado criterio, agregaron los jueces, prevalecía en materia tributaria, donde se había admitido la validez de la exigencia de pago de los tributos y recargos pertinentes como requisito para el acceso a la órbita judicial, con la salvedad de los supuestos de monto excepcional o de falta comprobada e inculpable de los medios necesarios para afrontar la erogación. En el caso, y desde tal perspectiva -dijeron para finalizar-, como la sociedad recurrente, ni intentó demostrar que para ella el requisito era de imposible cumplimiento, ni expuso argumentación alguna respecto a su capacidad patrimonial, el planteo de invalidez que introdujo no podía prosperar y, en consecuencia, correspondía declarar desierta la apelación. II. Contra esta sentencia se interpuso recurso extraordinario a fs. 341/360 el que, previo traslado de ley, fue concedido a fs. 369. Al tomar conocimiento de tal apelación, y a fin de contar con elementos precisos y concretos para juzgar si resultaba cierto -como lo alegó en todas sus presentaciones la impugnante-, que por la importancia de la suma a depositar, le era imposible cumplir con la exigencia, V. E. solicitó informe a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional respecto del monto de la deuda reclamada, con más su actualización e intereses. De la respuesta del organismo requerido, resulta que al 30 de junio del corriente, el mencionado monto asciende a $ 9.967.906,57 (v. planillas obrantes de fs. 382 a fs. 385). III. Paso a contestar, ahora, la vista que el tribunal me confirió a fs. 388. Observo, en relación con el punto específico sobre el que se me solicita opinión, que -como dije- el monto de la deuda reclamada asciende actualmente a más de $ 9.000.000, y que si bien la que se le exigió en su momento era superior a A 40.000.000, ahora, atento la paridad establecida por el dec. 2128/91 entre el peso y el austral, ella alcanza aproximadamente a $ 4.000 (salvo error u omisión) siempre, claro está, que las cifras que expone el recurrente sean correctas.

Sanatorio Otamendi Solve Et Repete

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fallo de corte suprema acerca del principio solve et repete en materia tributaria

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© Thomson La Ley 1

Voces: DEFENSA EN JUICIO ~ DEPOSITO PREVIO ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~

GRAVAMEN IRREPARABLE ~ PRINCIPIO SOLVE ET REPETE ~ RECURSO DE APELACION ~

SENTENCIA

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)

Fecha: 04/05/1995

Partes: Sanatorio Otamendi y Miroli S. A.

Publicado en: DT 1996-A , 319, con nota de Amanda Lucía Pawlowski de Pose;

Cita Online: AR/JUR/1933/1995

Hechos:

La Cámara declaró desierto el recurso de apelación deducido contra la decisión que desestimó la

impugnación formulada respecto a la determinación de una deuda previsional, por cuanto la apelante no había

integrado el depósito previsto por los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864. Contra dicho

pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, que fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la

Nación dejó sin efecto la sentencia.

Sumarios: 1. Corresponde descalificar el pronunciamiento del tribunal laboral que declaró desierto el recurso de apelación

interpuesto por no haber cumplimentado el apelante el depósito previo exigido por ley, si se omitió considerar

que satisfacer tal requisito ocasionaría un perjuicio irreparable a la entidad deudora ya que, ni siquiera

vendiendo el edificio en que está ubicada su sede, le sería posible efectuarlo. Lo resuelto resulta incompatible

con el derecho de defensa en juicio.

Texto Completo: Dictamen del Procurador General de la Nación

I. Los integrantes de la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, declararon desierto el

recurso mediante el cual la sociedad interesada impugnó el hecho de tener que depositar como exigencia

imprescindible para la apertura de la instancia de la deuda determinada por la Dirección Nacional de

Recaudación Previsional, con más sus recargos, actualización e intereses.

Para arribar a tal conclusión, los citados magistrados sostuvieron, en sustancia, que como lo había expuesto

esta Corte la exigencia establecida, tanto por la segunda parte, del art. 15, de la ley 18.820 cuanto por el 12 de la

ley 21.864 (DT, 1970-739; 1978-880), no resultaba violatoria de disposición constitucional alguna cuando no se

hubiese alegado ni probado que la suma a depositar resultaba desproporcionada respecto de la concreta

capacidad económica de quien debía afrontarla. Recordaron, también, que en otros casos el tribunal desestimó

planteos de invalidez similares al considerar insuficientes las afirmaciones respecto de la imposibilidad de

efectuar la consignación cuando tales defensas se realizaban en abstracto.

El mentado criterio, agregaron los jueces, prevalecía en materia tributaria, donde se había admitido la

validez de la exigencia de pago de los tributos y recargos pertinentes como requisito para el acceso a la órbita

judicial, con la salvedad de los supuestos de monto excepcional o de falta comprobada e inculpable de los

medios necesarios para afrontar la erogación.

En el caso, y desde tal perspectiva -dijeron para finalizar-, como la sociedad recurrente, ni intentó demostrar

que para ella el requisito era de imposible cumplimiento, ni expuso argumentación alguna respecto a su

capacidad patrimonial, el planteo de invalidez que introdujo no podía prosperar y, en consecuencia,

correspondía declarar desierta la apelación.

II. Contra esta sentencia se interpuso recurso extraordinario a fs. 341/360 el que, previo traslado de ley, fue

concedido a fs. 369.

Al tomar conocimiento de tal apelación, y a fin de contar con elementos precisos y concretos para juzgar si

resultaba cierto -como lo alegó en todas sus presentaciones la impugnante-, que por la importancia de la suma a

depositar, le era imposible cumplir con la exigencia, V. E. solicitó informe a la Dirección Nacional de

Recaudación Previsional respecto del monto de la deuda reclamada, con más su actualización e intereses. De la

respuesta del organismo requerido, resulta que al 30 de junio del corriente, el mencionado monto asciende a $

9.967.906,57 (v. planillas obrantes de fs. 382 a fs. 385).

III. Paso a contestar, ahora, la vista que el tribunal me confirió a fs. 388.

Observo, en relación con el punto específico sobre el que se me solicita opinión, que -como dije- el monto

de la deuda reclamada asciende actualmente a más de $ 9.000.000, y que si bien la que se le exigió en su

momento era superior a A 40.000.000, ahora, atento la paridad establecida por el dec. 2128/91 entre el peso y el

austral, ella alcanza aproximadamente a $ 4.000 (salvo error u omisión) siempre, claro está, que las cifras que

expone el recurrente sean correctas.

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De las dos determinaciones a que hice mención, es la última, a mi juicio, la que cabría exigir como depósito

a efectos del acceso a la órbita judicial, pues es la que se adecua a una interpretación literal del texto de las

normas cuya invalidez se persigue, en cuanto establecen que el monto a consignar es el correspondiente a la

deuda fijada, con más los accesorios devengados al momento de articular el recurso.

La restante, en cambio, al estar conformada por recargos posteriores a dicha fecha, exorbita el contenido de

tales normas. Su significación económica, me exime de analizar si en el caso se configura uno de los supuestos

en que debería dejarse de lado tal exigencia, a fin de salvaguardar la garantía de la defensa en juicio (v., en tal

sentido, las pautas que informa el precedente publicado en Fallos: 312:2490; M. 527, L.XXII "Microómnibus

Barrancas de Belgrano S. A. s/ impugnación"), que no puede ser susceptible de discriminación por la situación

económica del justiciable; a menos que V. E. considerarse lo contrario; esto es que la suma de depositar para dar

cabal satisfacción a la mentada preceptiva legal es la resultante de la determinación mandada a practicar a fs.

377, en cuyo caso corresponde se me corra nueva vista a ese objeto.

En estos términos, dejo evacuada la vista que el Tribunal me solicitó. - Octubre 28 de 1993.- Oscar Luján

Fappiano.

Buenos Aires, mayo 4 de 1995.

Considerando: 1º. Que la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró desierto el

recurso de apelación deducido por la impugnante contra la decisión de la Comisión Nacional de Previsión

Social que había desestimado la impugnación formulada respecto a la determinación de una deuda previsional.

Contra dicho pronunciamiento la sociedad interesada dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido.

2º. Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que la apelante no había integrado el depósito previsto por los arts. 15

de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, ni había acreditado -según las directivas que resultarían de los

precedentes de este tribunal que allí citó-, que tal recaudo le resultara de imposible cumplimiento en relación

con su concreta capacidad patrimonial.

3º. Que los agravios de la peticionante tienen entidad para habilitar la instancia extraordinaria, pues el

rechazo de plano por la cámara de las razones esgrimidas para fundar la solicitud de exención del depósito pone

de manifiesto, atento las particularidades que el caso presenta, un injustificado rigor formal que conduce a la

violación de garantías que cuenten con amparo constitucional (doctrina de Fallos: 285:302; 313:914).

4º. Que, en efecto, la negativa a admitir cualquier consideración relativa a si, efectivamente -y más allá de

ciertas omisiones de la peticionante-, en virtud de la magnitud de su monto, el depósito exigido ocasionaría un

perjuicio irreparable a la entidad asistencial -ya que, ni siquiera vendiendo el edificio en el que se ubica su sede,

sería posible efectuarlo, según adujo la actora- no se ajusta al sentido de la jurisprudencia del tribunal que se

invoca e importa un excesivo rigor en el tratamiento de temas conducentes para una justa decisión que es

incompatible con el derecho de defensa (art. 18, Constitución Nacional).

5º. Que, en esas condiciones, procede hacer lugar al recurso extraordinario y descalificar la sentencia con

invocación en la doctrina de la arbitrariedad, pues los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato

entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

Por ello, oído el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la

sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo

pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Costas por su orden, en atención a la materia y a los fundamentos

de la decisión. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O"Connor. - Augusto César Belluscio. - Guillermo A. F.

López. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi.