242
Obligaciones PRIMERA UNIDAD El Patrimonio y la garantía general de los acreedores EL PATRIMONIO Concepto Se define en términos muy generales como un conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria. El patrimonio es distinto de los bienes que lo componen. Así se desprende del artículo 2465 del Código civil que establece: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.” Cuando un acreedor quiere hacer efectiva la deuda, lo puede hacer sobre todos los bienes del deudor tanto presentes como futuros. El concepto de patrimonio como atributo de la persona es distinto tanto de la noción de bienes que forman parte del activo de un sujeto como de cada uno de esos bienes que lo componen, individualmente considerados. De ahí que algunos autores metaforicen sobre él para intentar explicarlo, señalando por ejemplo que el patrimonio es un continente, cuyo contenido puede estar desierto o poblado de bienes que lo compongan. Gonzalo Figueroa, autor de una obra titulada precisamente “El patrimonio 1 ” expone citando a Edmundo Fuenzalida F. que el patrimonio puede ser explicado siguiendo un razonamiento cronológico, o por etapas: En una primera etapa el hombre se apropia de algunas cosas que existen en su entorno y que le son útiles. Estas cosas podemos llamarlas bienes y el hombre por ese acto se apropia de los bienes. Jurídicamente esta etapa nos revela el nacimiento del derecho real. Ese hombre puede tener excedentes de bienes, pero escasez de otros que si detiene otra persona, naciendo de ese modo la necesidad de intercambiarlo, el trueque, que jurídicamente lo conocemos como permuta. En una segunda etapa, que se inicia con la invención de la moneda, como medio de cambio, nos refleja la situación que se produce cuando un hombre no tiene en su poder lo que otro necesita para ofrecérselo pero tiene monedas, o valores, para adquirirlo. Jurídicamente ha nacido la compraventa. En una tercera etapa, es posible que el hombre no disponga ni de bienes ni de monedas pero sí de la posibilidad de disponer de ellos en el futuro, sea por ejemplo porque es agricultor que tiene una cosecha prevista para la próxima temporada o un industrial que tiene una invención o diseño en fase de prueba. Puede que haya un interesado en entregarle bienes o monedas a cambio de la esperanza de recibir otro tanto más tarde, nace así el crédito y consiguientemente la de obligación, donde se visualiza la sujeción material del deudor al acreedor. Una cuarta etapa nos pone en la posibilidad que tiene el acreedor de hacer que el deudor trabaje para él a fin que produzca los bienes que recibió a fin de cumplir con su obligación o bien le 1 Figueroa G., “El patrimonio”, edit. Jurídica de Chile, 1991. 1

RUZ Obligaciones

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Derecho Civil, Obligaciones

Citation preview

Obligaciones

PRIMERA UNIDAD

El Patrimonio y la garanta general de los acreedores

EL PATRIMONIO

Concepto

Se define en trminos muy generales como un conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de apreciacin pecuniaria.

El patrimonio es distinto de los bienes que lo componen. As se desprende del artculo 2465 del Cdigo civil que establece: Toda obligacin personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucin sobre todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptundose solamente los no embargables, designados en el artculo 1618.

Cuando un acreedor quiere hacer efectiva la deuda, lo puede hacer sobre todos los bienes del deudor tanto presentes como futuros.

El concepto de patrimonio como atributo de la persona es distinto tanto de la nocin de bienes que forman parte del activo de un sujeto como de cada uno de esos bienes que lo componen, individualmente considerados. De ah que algunos autores metaforicen sobre l para intentar explicarlo, sealando por ejemplo que el patrimonio es un continente, cuyo contenido puede estar desierto o poblado de bienes que lo compongan.

Gonzalo Figueroa, autor de una obra titulada precisamente El patrimonio expone citando a Edmundo Fuenzalida F. que el patrimonio puede ser explicado siguiendo un razonamiento cronolgico, o por etapas:

En una primera etapa el hombre se apropia de algunas cosas que existen en su entorno y que le son tiles. Estas cosas podemos llamarlas bienes y el hombre por ese acto se apropia de los bienes. Jurdicamente esta etapa nos revela el nacimiento del derecho real. Ese hombre puede tener excedentes de bienes, pero escasez de otros que si detiene otra persona, naciendo de ese modo la necesidad de intercambiarlo, el trueque, que jurdicamente lo conocemos como permuta.

En una segunda etapa, que se inicia con la invencin de la moneda, como medio de cambio, nos refleja la situacin que se produce cuando un hombre no tiene en su poder lo que otro necesita para ofrecrselo pero tiene monedas, o valores, para adquirirlo. Jurdicamente ha nacido la compraventa.

En una tercera etapa, es posible que el hombre no disponga ni de bienes ni de monedas pero s de la posibilidad de disponer de ellos en el futuro, sea por ejemplo porque es agricultor que tiene una cosecha prevista para la prxima temporada o un industrial que tiene una invencin o diseo en fase de prueba. Puede que haya un interesado en entregarle bienes o monedas a cambio de la esperanza de recibir otro tanto ms tarde, nace as el crdito y consiguientemente la de obligacin, donde se visualiza la sujecin material del deudor al acreedor.

Una cuarta etapa nos pone en la posibilidad que tiene el acreedor de hacer que el deudor trabaje para l a fin que produzca los bienes que recibi a fin de cumplir con su obligacin o bien le asiste la posibilidad de apoderarse de los bienes del deudor, la cosecha o la invencin, a fin de apropirselos o de venderlos a terceros y con su producto satisfacer la deuda.

Evidentemente que en nuestros das no es la persona misma del deudor la que responde del crdito sino la totalidad de los bienes de ste, totalidad que es el elemento esencial que toma en cuenta el acreedor al momento de otorgar el crdito. De ah que el acreedor no est interesado en los bienes en particular sino en la totalidad de ellos y an ms en saber si ese deudor tiene otros acreedores pues sabe que en ese caso no es la totalidad de la torta a la que l podr optar sino a una parte de ella en la concurrir con los otros acreedores. Ha nacido el concepto jurdico del patrimonio, considerado como el conjunto de bienes de una persona considerados en su valor econmico.

De ah que tal vez, por todas las instituciones que ha recorrido el patrimonio para consolidarse en su nocin jurdica, el patrimonio no tenga un tratamiento orgnico dentro de la estructura o esquema del Cdigo de Bello, es decir, no encuentra ningn tratamiento especfico, slo algunas disposiciones aisladas se refieren a l, sin embargo nadie puede desconocer que nuestro Cdigo civil es un Cdigo patrimonial.

El Cdigo habla de patrimonio en unos 40 artculos. Entre estas disposiciones un tanto aisladas se encuentran:

El art. 85: Del patrimonio del desaparecido: Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legtimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

El patrimonio en que se presume que suceden, comprender los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cules eran a la fecha de la muerte presunta.

El art. 534.: Tambin habla del patrimonio, pero del pupilo: Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador ser obligado a servir su cargo gratuitamente; y si el pupilo llegare a adquirir ms bienes, sea durante la guarda o despus, nada podr exigirle el guardador en razn de la dcima correspondiente al tiempo anterior.

El art. 549: Nos da una idea importante de que es patrimonio: Lo que pertenece a una corporacin, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recprocamente, las deudas de una corporacin, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporacin, ni dan accin sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporacin.

Sin embargo, los miembros pueden, expresndolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporacin se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros ser entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad.

Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporacin los hayan obligado expresamente.

Si una corporacin no tiene existencia legal segn el artculo 546, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.

En qu consiste el patrimonio? Retomemos la idea de la corporacin.

En una corporacin existen socios, una cosa es hablar del patrimonio de la corporacin y otra cosa del patrimonio de los socios. Los acreedores slo podrn hacer efectiva la deuda en el patrimonio de la corporacin y no en el de los socios.

La situacin inversa es tambin dable respecto a los acreedores de los socios pues ellos no pueden hacer efectiva la deuda en el patrimonio de la corporacin.

De ah que slo es posible entender la separacin de responsabilidades en la medida que existe una concepcin de patrimonio que sigue a la persona, es decir como un atributo inherente a ella. La persona jurdica no es confundible con las personas naturales que la componen. Los socios tienen su patrimonio en cuanto son personas y la sociedad o corporacin el suyo tambin por la misma razn.

El patrimonio entonces es ms complejo que la suma de los activos de las personas, pues l comprende adems la suma de pasivos u obligaciones.

Ello explica que el concepto de patrimonio sea difcilmente explicable sin recurrir a la nocin de universalidad jurdica.

Introduzcmonos en esta nocin compleja:

Las cosas, por ahora, pues lo veremos ms adelante en forma detallada, pueden dividirse en cosas universales y singulares.

a. Cosas Universales, son en realidad un conjunto de cosas, que para efectos prcticos se consideran como un todo, a fin de poder disponer de ellas. En efectos prcticos la ley los considera como un todo unitario, por ej.: La Biblioteca.

b. Las cosas singulares: Son aquellos que tienen una forma unitaria, constituyen una unidad, materialmente una sola cosa.

Al primer tipo de cosas pertenecen las universalidades, de ah que podamos definirla como un conglomerado respecto del cual se puede actuar jurdicamente como un todo unitario, sin detenerse en la especificacin de cada una de sus partes o componentes.

El CC. se refiere a algunos casos de universalidades como las colecciones cientficas o artsticas, los bosques, etc.

Existen dos tipos de de cosas universales o universalidades:

1. Las universalidades de Hecho: Que son aquellas donde el carcter unitario de la universalidad est determinado por el hombre en razn de una funcionalidad especial o particular de la cosa. Ejemplifiquemos una vez ms con la Biblioteca, donde cada uno de sus componentes puede ser considerado individualmente pero en su conjunto la biblioteca cumple una funcionalidad distinta de cada uno de sus componentes.

2. Las universalidades de Derecho: Son aquellas donde el carcter unitario de la universalidad est determinado por la ley. Aqu situamos entonces la nocin de patrimonio. Pensemos para aclarar la situacin en la herencia, que no es ms que el patrimonio de una persona difunta, ella est constituida por bienes y deudas que son transmisibles a sus herederos. La ley no habla de los bienes que la conforman o de las deudas que la cargan, habla simplemente de la herencia como una unidad.

Breve anlisis de las teoras acerca del patrimonio

Teora clsica o subjetiva

La teora clsica del patrimonio fue formulada en un primer momento por Zachariaie y luego fue perfeccionada por Charles Aubry et Charles Rau en el siglo XIX.

Ellos imaginaron una concepcin del patrimonio, como dice Figueroa, como una proyeccin de la personalidad y por consiguiente como una garanta de la libertad de los individuos. En otras palabras ellos conciben el patrimonio como un atributo de la persona, por lo que no es consustancial a la idea de que hayan efectivamente bienes u obligaciones que lo compongan para que el patrimonio exista, pudiendo por lo tanto en algn momento no tener ni activos ni pasivos y an con esto no perder su condicin de atributo de la personalidad, lo que exige s que siempre haya un titular. Este patrimonio en la concepcin analizada es uno e indivisible. Aubry et Rau agregaban adems la caracterstica que el patrimonio es intransferible.

Son caractersticas principales del Patrimonio para esta teora:

1.- Es una universalidad jurdica: Esto significa que su composicin orgnica es tomada como un todo unitario. Independientemente que est compuesto por activos y pasivos, e independientemente adems que de la suma o resta de ellos haya un saldo positivo de activos o negativo de deudas. De ah que un patrimonio puede estar constituido exclusivamente de deudas.

2.- Es un atributo de la personalidad: Es decir, es una proyeccin de la persona, de su titular.

3.- Es incomerciable: El patrimonio esta fuera del comercio humano.

4.- Es inalienable: o sea es inseparable de la persona de su titular por acto entre vivos.

5.- Es indivisible: como la persona de la que procede.

6.- Es imprescriptible: No se pierde ni se adquiere por prescripcin.

7.- Es inembargable: Sin perjuicio de que puedan embargarse los bienes que lo integran.

La doctrina finalista u objetiva

Ella proviene de autores alemanes (Windscheid principalmente) pero fue igualmente seguida por autores franceses (Saleilles, Gny, Dmogue, Duguit).

Los alemanes trabajaron sobre una concepcin del patrimonio objetiva, es decir, no abstracta, que no estuviera vinculada necesariamente a la persona, y que no constituyera en consecuencia un atributo de la personalidad.

Ellos partes de la base que ciertas universalidades estn desvinculadas de las personas pero estn unidas por una finalidad comn, los bautizaron como patrimonios de afectacin.

Partiendo de la base que Ihering haba definido los derechos subjetivos como un inters jurdicamente protegido, nada obstaba para concluir que el ordenamiento jurdico poda querer proteger no slo personas sino intereses, finalidades u objetivos determinados.

Esta concepcin de patrimonio no desconoce la existencia de un titular atrs de esta finalidad comn, lo que sucede es que estos titulares pueden ser directos o indirectos.

El patrimonio de afectacin, se diferencia entonces en que el patrimonio no es atributo de la personalidad y que puede haber patrimonio sin un titular directo, lo que sucede es que lo que prima es la afectacin a un fin. De ah que una persona pueda segn esta teora detentar varios patrimonios.

La idea actual de patrimonio no lo considera enteramente como un atributo de la personalidad puesto que se puede tener varios patrimonios a la vez, sin embargo tampoco lo considera enteramente un patrimonio de afectacin.

Podemos decir que A. Bello considera tericamente el patrimonio a partir del desarrollo de la nocin de universalidad.

Veamos que hay universalidades de hecho, que son un conjunto homogneo o heterogneo de cosas reunidas por la voluntad de una persona para un fin determinado o un destino preciso. Son en general activos. Y que tambin hay universalidades de derecho, que son un complejo de relaciones jurdicas, activos y pasivos, creados en la ley, que pertenecen al mismo sujeto: ejemplo: la herencia.

La ley chilena desarrolla la idea de patrimonio precisamente a partir de la nocin de universalidad jurdica, si se examina bien lo que viene de ser anotado, ambas teoras tiene en la universalidad el punto en comn, slo se diferencian en que el factor vinculante en la clsica o subjetiva es la persona, mientras que en la objetiva es el fin comn.

El patrimonio como universalidad se caracteriza bsicamente por la heterogeneidad de los bienes que la componen, por la unin ideal de todos estos bienes, por la coexistencia de bienes y obligaciones, por la funcionalidad de stos componentes en el sentido que los activos sirven para saldar los pasivos, por la fungibilidad de los mismos, y por la posibilidad de ser subrogados constantemente. Todos estos electos permiten explicar fluidamente el derecho de prenda general de los acreedores.

Los Derechos patrimoniales y los Derechos extrapatrimoniales

La doctrina clsica divide los Derechos subjetivos privados en patrimoniales y extrapatrimoniales, siendo los primeros, en trminos muy bsicos, los directamente avaluables en dinero, y que por lo mismo integran el patrimonio de la persona, mientras que los extrapatrimoniales miraran a la persona como individuo (derechos de la personalidad), o como miembro de una familia (derechos de familia), y no representan en s mismos un valor en dinero.

La verdad sea dicha en la dogmtica actual esta divisin y sobre todo la definicin no se justifica en trminos tan marcados.

Nadie discute que tanto los derechos de la personalidad como los derechos de familia pueden producir efectos pecuniarios, ya sea cuando son vulnerados y hacen nacer el derecho de demandar indemnizacin de perjuicios por dao moral por ejemplo, que se le reconoce hoy, incluso, a las personas jurdicas cuando ese dao moral tiene contenido patrimonial, o ms claramente an en materia de familia donde se distinguen los derechos de familia patrimoniales y los puramente extrapatrimoniales.

En efecto, el derecho y su obligacin correlativa de alimentos, el usufructo (derecho legal de goce) del padre o madre que tiene la patria potestad sobre los bienes del hijo, etc., nadie puede discutir que son derechos patrimoniales an cuando se ubican dentro del derecho de familia. Por otro lado, los derechos y obligaciones entre padres e hijos para el cuidado de stos, podramos decir que son extrapatrimoniales puros, lo mismo el derecho y deber de fidelidad, socorro mutuo etc., entre los cnyuges. Sin embargo estos derechos al ser lesionados o estos deberes al ser inobservados producen consecuencias pecuniarias, lo vemos cuando el padre o madre no asumen el deber de cuidado pueden ser privados de la administracin de los bienes del hijo, o cuando se produce la infidelidad el o la cnyuge infiel pueden pedir la disolucin de la sociedad conyugal, etc.

Nos dice el profesor R. Abeliuk que a pesar de todo, los derechos de familia con efectos pecuniarios difieren fundamentalmente de los propiamente patrimoniales, porque en general estn sujetos a una reglamentacin imperativa y obligatoria por el legislador mientras que respecto de los ltimos, habitualmente ste slo da normas supletorias de la voluntad de las partes, quienes son libres para crearlos ilimitadamente.

Pero este argumento puede ser utilizado en contra pues los flujos privatizadores o publicizadores (el constitucionalismo del derecho privado) son una muestra que en el Derecho patrimonial la intervencin del legislador limitando la soberana de los sujetos para la contratacin es importante.

Concluyamos entonces que el patrimonio de una persona est compuesto tambin por derechos de contenido extrapatrimonial y, obviamente, por los derechos pecuniarios a que pueden stos dar origen.

Los derechos patrimoniales dentro de la estructura de la relacin jurdica de contenido patrimonial: Los Derechos reales y los derechos personales

Aos atrs se estudio que el derecho, partiendo de la definicin de Jaime Guasp, es un conjunto de relaciones entre hombres que la sociedad establece como necesarias en un momento dado.

El Derecho es, por lo tanto, un conjunto de relaciones jurdicas que pueden tener contenido patrimonial o extrapatrimonial.

Los derechos patrimoniales se clasifican, tambin tradicionalmente, en reales y personales o de crdito.

El estudio de la relacin jurdica patrimonial de contenido real es lo que venimos de repasar el semestre pasado, con la denominada teora de los bienes. La relacin jurdica patrimonial de contenido personal, es el objeto de nuestro estudio en lo que se conoce como Teora general de las obligaciones.

Se ensea que el ser humano aprovecha las cosas materiales, de las cuales obtiene utilidad de dos maneras, una en forma directa y otra en forma indirecta.

El beneficio de la cosa se logra directamente ejercitando un derecho real (art.577) que es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

As definido, en el derecho real existe una relacin directa entre el titular del derecho y la cosa en que se ejerce, y por ello los romanos hablaban de Jure in re, derechos en la cosa, lo que todo caso pareciera colocar al titular fuera de la relacin jurdica lo que es un absurdo.

La utilizacin indirecta de las cosas, las obtiene el hombre por intermedio de otra persona, a la cual coloca en la obligacin de dar una cosa, de hacer algo o de abstenerse de hacer algo. As concebido, se nos presentan los derechos personales o de crdito (art.578) es decir, los que slo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas.

El derecho personal se caracteriza, pues, fundamentalmente porque en l no existe una relacin directa entre el titular del derecho y la cosa, sino un vnculo jurdico entre personas: acreedor y deudor; en consecuencia, el titular del crdito tiene una relacin indirecta con la cosa, y por ello los romanos hablaban de jure ad rem, derecho a la cosa.

Decamos que diferenciar el derecho real del derecho personal por la relacin directa o indirecta que se tiene sobre la cosa, es un absurdo. En efecto, Marcel Planiol, impona la lgica cuando sealaba que no existen relaciones jurdicas entre el ser humano y las cosas, sino nicamente entre personas; en el derecho real esta relacin se presentara entre su titular y todo el resto de la humanidad, obligada a respetar y no turbar el ejercicio del derecho por parte de aqul. La distincin, pues, entre derecho real y personal, se reducira a que en ste hay una relacin entre sujetos determinados, y en el derecho real, con todas las dems personas.

Esta doctrina ha sido criticada partiendo de la base que esta obligacin negativa y vaga del sujeto pasivo no sera propiamente una obligacin, por lo que no figurara en el pasivo de nadie. La obligacin es un vnculo entre personas determinadas y forma parte del pasivo del patrimonio de todo sujeto.

Diferencias entre derecho real y derecho personal

La doctrina clsica que sigue nuestro cdigo establece que la diferencia fundamental entre derecho real y derecho personal consiste en que en el derecho personal hay una relacin entre personas, y en el real, entre la persona y la cosa.

Sigamos al prof. Abeliuk en estas diferencias.

1.- El derecho real es absoluto, en el sentido de que puede hacerse valer contra cualquier persona, mientras que los crditos son relativos, pues solo pueden hacerse efectivos en la o las personas que han contrado la obligacin correlativa.

2.- El derecho real otorga a su titular la facultad de perseguir la cosa en que est ejerciendo su derecho, en manos de quien se encuentre (da nacimiento a una accin real que se ejerce contra quien perturbe el ejercicio del derecho real). El derecho personal nicamente da accin contra el deudor, o sea, origina una accin tambin personal, en que se encuentra predeterminada la persona contra la cual se dirigir

3.- En el derecho real existen dos elementos: el sujeto, titular del derecho, y la cosa; mientras que en el derecho personal hay 3: sujeto activo o acreedor, pasivo o deudor y la prestacin debida, la cual, a diferencia del derecho real en que siempre se trata de una cosa, puede recaer en una cosa, en hacer algo o en una abstencin. Adems, en el derecho real la cosa debe ser una especie o cuerpo cierto, mientras que en la obligacin puede determinarse en forma genrica.

4.- Los derechos reales son numerus claussus, es decir, se encuentran enumerados y establecidos especficamente en la ley, mientras que los derechos personales son numerus appertus, es decir, las partes son soberanas para crear entre ellas toda clase de vnculos jurdicos, en virtud del principio de la autonoma de la voluntad.

5.- Los derechos reales de garanta otorgan una preferencia para el pago a su titular (prenda e hipoteca). Los derechos personales de garanta no otorgan privilegio sino en los casos en que el legislador expresamente se los ha concedido.

Relacin entre el derecho personal y la Obligacin

La nocin de obligacin va estrechamente unida al concepto del derecho personal. Derecho personal y obligacin es, un mismo fenmeno, pero mirado desde dos puntos de vista. Las dos caras de la misma moneda.

Desde el punto de vista del acreedor, ste tiene un crdito o derecho personal; el deudor tiene una obligacin para con su acreedor. Por ello muchos autores llaman obligacin activa al primero y obligacin pasiva a la que en sentido estricto constituye la obligacin.

As se habla del derecho de las obligaciones cuando se quiere individualizar la rama del Derecho Privado relativa a los derechos personales, usando as la palabra obligacin en un sentido extensivo que comprende toda la relacin jurdica en su aspecto activo y pasivo; aunque no sea cientficamente correcto, est ya consagrado por el uso, de manera que debe tenerse presente que el examen de las obligaciones constituye al mismo tiempo el de los crditos.

Caractersticas del derecho de las obligaciones.

1 El derecho de las obligaciones se expresa en frmulas escuetas de amplia generalizacin, es decir, su tratamiento es menos casustico.

2 A pesar de lo anterior, tiene una gran aplicacin prctica;

3 Los efectos permanentes de sus soluciones, pues la teora de las obligaciones es la que menos ha variado en el tiempo desde que fue elaborado por los juristas romanos; y

4. El universalismo del derecho de las obligaciones.

Un poco de Historia

La obligacin en el Derecho Romano.

Sigamos al prof. Abeliuk tambin en este punto.

Se cree que en Roma, como en otras civilizaciones, el concepto de obligacin naci en las sociedades primitivas como consecuencia de la eliminacin de la venganza privada y su reemplazo por una composicin econmica, esto es, como un derivado de los hechos lcitos. Se celebraba entonces un acuerdo entre ofensor y ofendido impregnado de formalismo y religiosidad, en que el primero pasaba a tener la categora de obligado a la reparacin.

El desarrollo econmico de los pueblos y su mayor cultura fueron ampliando cada vez ms el nmero de los negocios jurdicos, pero en el primitivo Derecho Romano el concepto de obligacin estuvo dominado por el origen de sta; la obligacin naca de un acto formal, de carcter religioso y marcado de subjetivismo.

En virtud de semejante pacto, el deudor quedaba atado en su persona al acreedor, quien incluso adquira derechos en la persona fsica de aqul (manus injectio). Un ltimo rastro de semejante concepcin se mantuvo hasta hace muy poco tiempo: la prisin por deudas.

La obligacin evolucion en el Derecho Romano, pero nunca logr desprenderse integralmente de su marcado subjetivismo y formalismo. La definicin ms clsica de los juristas romanos de la obligacin la concibe como un vnculo jurdico que nos fuerza a una prestacin para con el acreedor.

Como puede apreciarse, destacaron el aspecto pasivo de la obligacin y no el elemento activo que ella contiene: el del crdito correlativo. No pudieron, como es lgico, prever el desarrollo que el mercantilismo y capitalismo daran a los valores mobiliarios.

La tradicin romana fue recogida por los glosadores medievales, y adicionada con la influencia cannica y de los precursores del Derecho Moderno francs, principalmente R. Pothier y J. Domat, se refundi en el Cdigo francs, irradindose por todo Occidente con la difusin alcanzada por este Cdigo.

La influencia de los canonistas

El Derecho Cannico se caracteriza por su afn de moralizar las relaciones jurdicas; su influencia en este aspecto, detenida en la era liberal, ha marcado tambin la tendencia actual en el Derecho de las Obligaciones.

Sus intentos medievales por cambiar este Derecho no fueron acogidos por los juristas de la poca, respetuosos como queda dicho de la tradicin romana, pero influyeron en cambio en los mencionados precursores del Derecho francs y a travs de ellos en este Cdigo.

La aportacin que ms merece destacarse del derecho cannico est en:

1 El desarrollo de la responsabilidad extracontractual.

En Roma se enumeraban los casos en que los delitos y cuasidelitos producan obligacin de indemnizar; por as decirlo, eran casos de responsabilidad extracontractual nominados. Los canonistas propugnaron la idea de que habiendo culpa, y siempre que concurran los dems requisitos legales, la vctima debe ser indemnizada Ello amplio el campo de la reparacin extracontractual, cuya expansin no ha cesado.

2 El cumplimiento de la obligacin y el consensualismo.

En Roma existan pactos nudos, sin accin; los canonistas defendieron el principio de que todo compromiso debe cumplirse, pacta sunt servanda. Y ello independientemente del formulismo, de modo que todo pacto debe dar accin al acreedor para exigir su cumplimiento. Con ello abrieron camino al consensualismo que, a su turno permiti el posterior desarrollo de la libre contratacin.

Tendencias actuales en el derecho de las obligaciones.

1 Perfeccionamiento de la teora de la obligacin.

El concepto mismo de obligacin, sus elementos estructurales, ha sido objeto de una revisin a fondo por autores modernos, y sin que sus tesis encuentren plena acogida, han pulido la teora de la obligacin y han permitido una mayor abstraccin y perfeccionamiento tcnico, formulndose por los comentaristas y los Cdigos de este siglo, como el alemn, italiano, etc., un derecho comn de las obligaciones cualquiera que sea su fuente, mientras el francs y sus seguidores normalmente la desarrollaban con relacin al contrato.

Un fruto de ello es la despersonificacin de la obligacin, que ha permitido el aparecimiento de la institucin de la cesin o traspaso de deudas, lo que era inconcebible en la teora clsica de ella.

2 Tendencia a la unificacin del Derecho Privado Obligacional.

Hay una tentativa, especialmente en Europa Italia (en el Cdigo italiano) y Francia (en la doctrina) a refundir las instituciones del Derecho Privado, especialmente Civil y Comercial formulndose as una teora nica obligacional, sin perjuicio de sealarse normas de excepcin segn la actividad econmica de que se trate.

3 Restriccin de la autonoma de la voluntad.

Mltiples fenmenos sociales, polticos y econmicos, como ser la difusin de las ideas socialistas, el intervencionismo estatal y otros cuyo o anlisis naturalmente no nos corresponde, han conducido a una marcada atenuacin del principio sealado, yndose al reemplazo en muchos contratos de las normas supletorias por otras imperativas y prohibitivas, como lo diremos justamente al tratar la teora del contrato.

4 Moralizacin del derecho de las obligaciones.

Es sta una tendencia que desde Roma a nuestros das no se ha detenido, sino que antes por el contrario se ha acentuado; son numerosas las instituciones que han alcanzado su pleno desarrollo, y algunas su total aceptacin, y que examinaremos en esta obra, como ser la teora del abuso del derecho, del enriquecimiento sin causa, la ampliacin de la responsabilidad extracontractual, la imprevisin, la lesin, la causa ilcita, etc., todas las cuales tienden a moralizar el Derecho y a la bsqueda de soluciones de mayor equidad.

5 Atenuacin de la responsabilidad del deudor.

Desde luego se ha eliminado en forma total, prcticamente, la responsabilidad del deudor con su persona a la obligacin, y aun, la misma responsabilidad patrimonial se ha atenuado con un aumento de las inembargabilidades.

6 La standarizacin o el formalismo moderno

El principio del consensualismo extremo ha venido a menos y se tiende hoy a un formalismo muy distinto naturalmente del primitivo, sin frmulas sacramentales, pero que defienda los intereses de las partes, facilite la prueba y la publicidad de los actos y contratos a fin de proteger a los terceros.

DERECHO DE PRENDA GENERAL DE LOS ACREEDORES

Generalidades

La obligacin decamos es un vnculo jurdico que tiene y que coloca al deudor en la necesidad de cumplir la prestacin, bajo las sanciones que en caso contrario le impone la ley. De esta calidad deriva la fuerza obligatoria del vnculo (art.1545, pacta sunt servanda).

El deudor debe cumplir no slo para desligarse de la obligacin, sino tambin para evitar el derecho de agresin del acreedor sobre sus bienes, esto es, que ste, por intermedio de la autoridad, se dirija contra sus bienes para obtener forzadamente el cumplimiento, ms no sea que por equivalencia, de la obligacin.

En el derecho primitivo, el deudor responda a la obligacin con su persona fsicaen derecho moderno este tipo de responsabilidad, atentara contra la dignidad de la persona humana transformar en objeto de comercio su integridad fsica y moral, y su libertad, para la seguridad de los crditos.

En reemplazo de la responsabilidad del deudor con su persona o su libertad, surge la de ste con su patrimonio.

En virtud de ella, el patrimonio del deudor, con las salvedades que luego sealaremos, responde al cumplimiento ntegro, fiel y oportuno de la obligacin; a causa de sta, los bienes del deudor quedan sujetos al deber que tiene ste de pagarla.

Este derecho se ha llamado entre nosotros habitualmente de prenda general, aunque propio es hablar de garanta general del patrimonio del deudor a sus obligaciones.

En efecto, hay una garanta, porque realmente el patrimonio del deudor est asegurando que, si no voluntariamente, cuando menos forzadamente o por equivalencia, se cumplir su obligacin.

Si el deudor no cumple, el acreedor tiene el derecho de hacer embargar y sacar a remate los bienes del deudor para pagarse de la deuda y de la indemnizacin de perjuicios si hay lugar a ella, lo que suele llamarse la expropiacin de los bienes del deudor. Y realmente hay una semejanza con ella, porque por acto de autoridad se priva de parte de sus bienes al deudor y se enajenan.

Se la llama garanta general, para distinguirla de las especficas en que queda afectado un bien determinado del deudor al cumplimiento, como ocurre precisamente en la prenda e hipoteca.

Caractersticas del Derecho de prenda general o garanta general de los acreedores

El Cdigo reglament la garanta general en el Ttulo 41 del Libro IV, al tratar de la prelacin de crditos.

Es el Art.2465 el que consagra la responsabilidad patrimonial del deudor al sealar que toda obligacin personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucin sobre todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptundose solamente los no embargables, designados en el art.1618.

El art.2469 seala cmo se persigue dicha ejecucin: los acreedores pueden exigir que se vendan todos los bienes del deudor que sean embargables hasta concurrencia de sus crditos, intereses y costas para que con el producto de la enajenacin se satisfagan sus crditos.

El art.2466 fija la forma de proceder contra ciertos derechos del deudor, y los arts.2467 y 2468 permiten la revocacin y anulacin de los actos del deudor en perjuicio del derecho de sus acreedores, lo que conoceremos como accin pauliana.

En cuanto a su extensin y efectos el derecho de prenda general se caracterizan por:

1 Ser universal e ilimitado, salvo las excepciones que se indicarn;

2 Es en principio igualitario, y

3 Confiere una serie de derechos al acreedor.

Universalidad e ilimitacin de la garanta general.

El derecho de garanta general se enfoca sobre el patrimonio del deudor y no sobre bienes determinados de l. Recae sobre una universalidad, y por ello se le suele llamar responsabilidad patrimonial universal del deudor.

Y por tratarse del patrimonio del deudor y no de bienes especficos, como vimos ocurra en las cauciones reales, ste conserva su pleno derecho de disposicin y administracin del patrimonio y de los elementos que lo integran, sin que por regla general los acreedores tengan medios para impedir sus actos respecto a su activo y pasivo. Es por la subrogacin real que gobierna los actos sobre el patrimonio que ello se explica; el deudor puede enajenar sus bienes porque a los acreedores les responden, no los que tena aqul al contraer la obligacin, sino al momento de exigirse el cumplimiento; los que adquiera en el intertanto reemplazan a los que han salido. (N. 3).

Por excepcin, la ley faculta a los acreedores para dejar sin efecto ciertos actos efectuados por el deudor cuando han sido ejecutados en fraude de sus derechos, mediante el ejercicio de la accin pauliana.

No obstante su universalidad, la garanta general tiene limitaciones; en primer lugar, porque hay ciertos bienes, como lo destaca el propio Art. 2.465 y lo reitera el 2.469, que escapan a ella; son los inembargables, que quedan al margen de toda persecucin por los acreedores, y en consecuencia tambin del ejercicio de cualquier accin de stos.

Y, en seguida, porque la ley acepta y establece casos en que la responsabilidad es limitada y no protege el total de la deuda; tenemos el caso ya citado del beneficio de inventario, pues el heredero que se acoge a l, limita su responsabilidad a lo que recibe por herencia en cuanto al pago de las deudas. En general, ella se presenta en los casos de patrimonios separados, en que el deudor responde de las deudas que a l se refieren con los bienes que lo integran, pero no con los de sus otros patrimonios.

Tambin, en cierto sentido, se presenta una limitacin de responsabilidad en materia de sociedades, en que el socio de una responsabilidad limitada slo responde hasta el monto de su aporte, como el accionista de la sociedad annima la reduce a su accin, el comanditario a sus aportes, etc. En tales casos, el deudor responde con todo su patrimonio, y en tal sentido la garanta es general, pero hasta un cierto monto y no ms all de l.

Finalmente, hemos visto que existen casos en que se responde por deudas ajenas, esto es, hay responsabilidad pero no deuda; el responsable puede verse obligado a pagar (obligacin a la deuda), pero como realmente no debe, nace el derecho a repetir contra el verdadero obligado (contribucin a la deuda).

Igualdad de la garanta general. Excepciones.

En principio, y como lo destacan los Arts.2465 y 2469, todos los acreedores gozan de la garanta general; todos ellos tienen el derecho a sacar a remate los bienes embargables del deudor.

La excepcin son justamente las causales de preferencia que establece la ley y que son el privilegio, y la hipoteca. Estas causales de preferencia son especficas y genricas; las principales de las primeras son las cauciones reales y agotan su, preferencia en los bienes afectos a ellas, mientras que los privilegios generales se refieren a todo el patrimonio.

Derechos que otorga la garanta general.

Por la responsabilidad patrimonial del deudor se explican la mayor parte de los derechos que la ley confiere al acreedor, desde el principal de ejecutar bienes de los que lo integran hasta pagarse de la obligacin, su equivalente (indemnizacin de perjuicios: (N. 815), hasta los derechos auxiliares que no tienen otro objeto de mantener, restablecer robustecer el patrimonio del deudor que est respondiendo al cumplimiento.

El cumplimiento.

Cuando el deudor cumple su obligacin, realiza la prestacin convenida o establecida.

El cumplimiento puede ser voluntario o forzado; en naturaleza y por equivalencia.

En el voluntario, que es el normal, el deudor buenamente cumple la obligacin, da lo que deba, ejecuta el hecho debido, se abstiene de lo prohibido por la obligacin de no hacer, sin que el acreedor deba recurrir a los medios que la ley le franquea para obtenerlo.

En el forzado, ha existido un previo incumplimiento del deudor; como ste no ha cumplido, el acreedor, con el auxilio de la autoridad, fuerza a hacerlo. Por ello lo estudiaremos en los efectos de la obligacin en el incumplimiento.

Enseguida, decamos que el cumplimiento puede ser en naturaleza, esto es, tal como la obligacin ha sido establecida, o por equivalencia, en que el cumplimiento no se efecta en esta forma, sino en otra sustitutiva que para el acreedor tenga igual valor a aqul.

Ello puede ocurrir tanto en el cumplimiento voluntario como en el forzado; en el primer caso, el acreedor consiente una modificacin en la prestacin que libera al deudor. En el segundo caso, ha habido incumplimiento y siendo imposible obtener el cumplimiento natural, se le sustituye por la indemnizacin de perjuicios que estudiaremos en los efectos de la obligacin en el incumplimiento, como es obvio.

Segunda Unidad

LAS OBLIGACIONES

TEORIA GENERAL DE LOS DERECHOS PERSONALES.

Generalidades

La obligacin dentro del estudio de la relacin jurdica es una relacin jurdica de contenido personal, en esa virtud es un vnculo jurdico, no directo entre una persona y una cosa como se ha mediatizado tanto en el derecho de propiedad, sino entre dos personas. En virtud de ella una de esas personas, el acreedor, puede exigir de otra, el deudor, incluso mediante la amenaza legtima del uso de la fuerza, la realizacin de una determinada prestacin o una abstencin.

Dentro del contexto de la teora del patrimonio y como integrante de lo que la doctrina clsica (francesa) denomina atributos de la personalidad este patrimonio se puede conceptualizar como un conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de apreciacin pecuniaria.

Podemos decir tambin sin caer en una imprecisin grosera que el patrimonio estara compuesto slo por derechos (reales y personales segn el art.577 y 578)?

La verdad es que no caemos en imprecisin alguna pues los derechos, lado activo de la relacin jurdica de contenido personal, no pueden ser comprendidos (salvo los derechos absolutos) sin un lado pasivo, es que la misma relacin jurdica mirada desde el punto de vista del deudor, es decir, respecto de l, hay una obligacin correlativa al derecho del acreedor.

Quizs ahora entendamos mejor el art.578 que define el derecho personal. Este artculo se ha criticado pues se dice por la doctrina que define el derecho personal desde una perspectiva del sujeto activo y no del sujeto pasivo, lo que no es en realidad exacto.

Para el acreedor existe un derecho que solamente puede reclamar de una persona, el deudor. Para ste el derecho personal existe tambin pero bajo la perspectiva de una deuda, que no es otra cosa que una obligacin, pues ese derecho personal no puede reclamarse de cualquiera sino del deudor, o sea, de aquel que segn el propio art.578 ha contrado la obligacin correlativa.

Concluyamos primero en que el derecho personal es un fenmeno bicfalo, es decir, un slo fenmeno pero con dos rostros opuestos, por un lado es derecho y por el otro obligacin. Digmoslo de otro modo un derecho personal siempre ser correlativo a una obligacin y viceversa, todo dentro del contexto de una relacin jurdica de contenido personal.

Concluyamos enseguida que si el derecho personal no puede ser concebido slo desde su primas activo, tampoco la obligacin puede ser convenida slo como una deuda, por lo mismo la nocin de obligacin con la que trabajaremos rene ambos aspectos, el activo y el pasivo, el crdito y la deuda. El derecho personal y la obligacin concebidos desde ambos ngulos, y no separadamente, constituyen la obligacin.

Comprenderemos ahora entonces que una obligacin tiene acreedor y deudor, es derecho personal y es deuda, para una parte integra el activo de su patrimonio, y para la otra el pasivo.

Conceptos y origen etimolgico

La palabra obligacin nos viene del latn obligatio, voz que a su vez proviene de obligare donde ob significa alrededor y ligare, atar. Como se puede ya advertir refleja la situacin en la que se encuentra el deudor en relacin a la deuda.

Decamos entonces que no es sino con un prisma parcial que se mira la obligacin como sinnimo de deuda, es decir considerando uno de los aspectos de los que ella comprende, el aspecto pasivo.

Se usa la expresin obligacin, sobre todo en materia mercantil, para denominar ciertos ttulos de crdito, por ej. Hablamos de obligaciones de tal sociedad o de tal Estado (se hace sinnimo de bono, debenture o prstamo en general). Pero no slo en materia mercantil se la utiliza como sinnimo de ttulo de crdito o de documento representativo de dinero, el cdigo civil tambin lo hace en el art.2523 N1, cuando se refiere a la prescripcin de corto tiempo que se interrumpe desde que interviene pagar u obligacin ....

Vulgarmente decimos obligacin cuando hacemos referencia a un deber moral o social, por ej, estamos obligados a ser respetuosos con nuestros mayores, a decir la verdad, etc.

Definiciones doctrinarias

Estudiemos algunas aproximaciones doctrinarias al concepto de obligacin.

Partamos con R.J. Pothier defina las obligaciones sealando que: "son un vnculo de derecho que nos liga hacia otro a darle, hacer o dejar de hacer alguna cosa".

En nuestro cdigo vimos que se dio esta definicin para el contrato o convencin en el art.1438, lo que constituye como sostuvimos en su momento un error pues no define el contrato sino el objeto de la prestacin que es, sta, a su vez el objeto de la obligacin.

Andreas Von Tuhr la analiza desde un punto de vista pasivo dicindonos que la obligacin es la relacin jurdica establecida entre dos o ms personas, por virtud de la cual una de ellas - el deudor - se constituye en el deber de entregar a la otra - el acreedor - una prestacin.

Ren Abeliuk la define como veremos sin alejarse mucho de la definicin de Pothier sealando que es un vnculo jurdico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar a la otra una prestacin que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo.

Y nuestro Cdigo define la obligacin?

El Cdigo Civil chileno no da una definicin de obligacin, sin embargo de su articulado pareciera que existen elementos de sobra para ello. Por ejemplo:

a) El art.1438, que define el contrato, aunque en realidad, su definicin es demasiado deficiente pues pareciera referirse slo al objeto de ellos, pero la verdad sea dicha tampoco al objeto del contrato se refiere sino al objeto de la prestacin, pues sta tiene por objeto algo que se debe dar, hacer o no hacer.

b) El art. 1460, se persiste en el error anterior en esta norma cuando se seala que el objeto de las declaraciones de voluntad es dar, hacer o no hacer.

c) Los art.2465 y 2469 que consagran el llamado Derecho de Prenda General, es decir establecen que todo deudor, al contraer una obligacin, afecta la totalidad de su patrimonio a su cumplimiento, y que a la inversa, cada acreedor tiene para garantizar su acreencia todo el patrimonio del deudor.

Salvo excepciones de poca monta, todos los bienes del deudor responden del cumplimiento de lo que se ha prometido dar, hacer o no hacer.

d) El art.578, que definiendo los derechos personales nos dice que son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o por disposicin de la ley han contrado la obligacin correlativa.

Tratemos de reunir estos elementos para definir la obligacin de una manera omnicomprensiva:

1.- Es una relacin jurdica de contenido personal

2.- Existe siempre entre al menos dos personas.

3.- Hay una prestacin que es su objeto y sta consiste en dar hacer o no hacer algo.

4.- Esta prestacin liga al deudor para con el acreedor

5.- En virtud de esta obligacin aunque el deudor nada diga compromete todo su patrimonio para garantizarle al acreedor el cumplimiento.

Obligacin es una relacin jurdica de contenido personal por cuya virtud una persona, denominada acreedor, puede exigir de otra, llamada deudor, el cumplimiento de una prestacin que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizando este ltimo su cumplimiento con la totalidad de su patrimonio.

Elementos de la obligacin

De los cinco elementos mencionados anteriormente tres reconoce como esenciales la obligacin, de ah que si faltaren ella no existira. Estos elementos coinciden con los elementos de la relacin jurdica y como no, si la obligacin es una relacin jurdica de contenido personal.

a) Un vnculo o relacin jurdica

b) Los sujetos de la relacin

c) Una prestacin u objeto debido

a) El vnculo o relacin jurdica

La obligacin liga o ata a dos personas, al deudor para con el acreedor. El deudor pierde parte de su libertad econmica ya que compromete su patrimonio al cumplimiento de aquella. El acreedor puede exigir el cumplimiento incluso por medio de la fuerza legtima sobre el patrimonio que garantiza el cumplimiento.

El vnculo no puede ser sino jurdico. Por ello la obligacin difiere de los deberes morales y sociales, siendo su elemento distintivo la sancin del incumplimiento. En efecto, el ordenamiento jurdico otorga al acreedor medios para forzar al deudor al cumplimiento (cumplimiento forzado, indemnizacin de perjuicios y derechos auxiliares).

Hace excepcin a esto, segn lo veremos ms adelante, las obligaciones naturales, que no dan derecho para exigir su cumplimiento, pero autorizan para retener lo dado o pagado en razn de ellas (art.1470).

La obligacin natural sera entonces un hbrido o una categora intermedia entre obligacin y deber moral, podramos denominarla deber jurdico y con ello la asimilaramos en parte a los deberes que nacen de las relaciones de familia que tampoco permiten la ejecucin forzada de ellos (salvo el deber de dar alimentos)

Caractersticas

Este vnculo jurdico presenta dos caractersticas fundamentales:

I. - Es excepcional.

II. - Es temporal.

I. - Es excepcional

Lo anormal nos dice R. Abeliuk es que dos personas estn ligadas por vnculos jurdicos. Normal es que estn vinculadas por relaciones sociales, morales, amorosas, etc.

La obligacin entonces resulta excepcional y como consecuencia lgica de ello corresponde probarla al que alega su existencia, (art.1698). En otras palabras cuando alguien afirma que otra persona est obligada para con ella, est invocando una situacin de excepcin y debe acreditarla. El acreedor debe probar la existencia de la obligacin y el deudor su extincin.

Esto nos explica en parte que el consensualismo en el derecho de las obligaciones ha cedido gran espacio al formalismo por va de prueba lo que se traduce en la mayor cantidad de actos que requieren de escrituracin a fin de probarlos en juicio.

II. - Es temporal

Temporal se opone a perpetuo. La obligacin tiene una duracin limitada en el tiempo.

En efecto la obligacin se contrae para ser cumplida, esto es para extinguirse.

Los derechos reales, salvo excepciones, son perpetuos, permanentes, no transitorios, dura hasta que dura la cosa en que ha de ejercerse. Lo derechos personales, la obligacin, duran lo que tardan en ser cumplidas o en extinguirse por alguno de los modos que establece la ley (art.1567).

As como al acreedor, de conformidad con el art.1698, le corresponde probar la existencia de la obligacin, al deudor le toca acreditar su extincin.

b) Un vnculo jurdico personal: El elemento subjetivo, los sujetos de la obligacin.

El vnculo jurdico existe entre personas determinadas, es decir entre dos o ms personas (art.578). Recordemos que a obligacin es una relacin jurdica de contenido personal.

Consecuencia de lo anterior es que la obligacin es individual y relativa, en otras palabras se requiere de la existencia de dos individuos acreedor y deudor en quienes recaern los efectos del vnculo (efectos relativos).

La relacin jurdica de derecho privado tiene titulares, sujetos pasivos y activos. Cuando entramos en la relacin obligacional los sujetos precisan su nombre y pasan a denominarse acreedor y deudor respectivamente.

Acreedor es aquel en cuyo beneficio se ha contrado la obligacin. Es el sujeto activo de la relacin. La obligacin para l representa un activo en su patrimonio.

Deudor es el sujeto pasivo, aquel que se liga para con el otro. Para el deudor la obligacin constituye una carga o pasivo en su patrimonio.

Tanto acreedor como deudor deben ser sujetos de derecho y son tales las personas. Por lo tanto, tanto el acreedor como el deudor pueden ser personas naturales o jurdicas.

Acreedor y deudor constituyen el elemento subjetivo de la obligacin. El acreedor es titular del derecho de crdito y el deudor es el titular correlativo del vnculo jurdico obligatorio.

c) Objeto debido o prestacin: el elemento objetivo

El objeto de la obligacin es una prestacin que puede consistir en dar, hacer o no hacer.

La prestacin es el elemento objetivo de la obligacin.

El inters que tiene en la obligacin el acreedor es que se cumpla la prestacin debida, es decir que se le de, haga o deje de hacerse aquello a lo que se oblig el deudor.

Digamos en otras palabras que el objeto de la obligacin es para el acreedor la prestacin a que el deudor se ha comprometido para con l.

La prestacin puede consistir en tres cosas: dar, hacer o no hacer.

Este contenido tripartito de la prestacin esta ntimamente ligada al carcter positivo o negativo de la prestacin. No nos es difcil de ver que la prestacin de dar y hacer son positivas, mientras que la de no hacer es negativa.

Este contenido da origen como veremos a una clasificacin homnima de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer y a la clasificacin entre obligaciones positivas y negativas.

Los requisitos del objeto de la obligacin son los mismos que del objeto del acto jurdico (arts.1445, 1460 y 1461). La obligacin es un acto jurdico a cuerpo entero.

Por lo tanto la prestacin debe ser:

- lcita;

- determinada o determinable;

- posible (fsica y jurdicamente)- si se trata de un hecho y;

- existir o esperarse que exista.

La cuestin de la facultad de disposicin sobre la cosa objeto de la prestacin

Nos preguntamos Debe el objeto debido ser de dominio del deudor cuando la prestacin consiste consiste en dar una cosa?

Los arts.1460 y siguientes no exigen que el objeto sea de dominio del deudor.

El Cdigo Civil chileno no contiene reglas relativas al poder de disposicin. No existe norma que nos ensee que en relacin al objeto de la obligacin se exige poder de disposicin o sea que el sujeto que se obliga, debe ser el titular del derecho que pretende constituir en favor del acreedor.

No habiendo norma en nuestro derecho como la antes mencionada, la solucin depender de si aceptamos como general las manifestaciones acerca de la validez de los actos o negocios sobre cosa ajena, como por ejemplo en la situacin contemplada en el art.1815 (venta de cosa ajena y en general en todos los contratos de carcter patrimonial). En otros casos en todo caso se exige que el disponente tenga poder o facultad de disposicin sobre la cosa por ej. En el art.1107 referente al legado de especie.

Concluyamos entonces, por encontrarnos precisamente en materia patrimonial que no es requisito, por regla general, que el objeto de la obligacin, cuando recae en una cosa, sea de propiedad del deudor.

El problema de la patrimonialidad de la prestacin

Nos preguntamos ahora Ser necesario que el objeto de la prestacin sea patrimonial? O sea debera tener el acreedor un inters patrimonial en la obligacin o puede ser objeto de una obligacin una prestacin no patrimonial.

Imaginmonos que entregamos en arrendamiento una casa a una persona, que no se obliga a nada ms que a no tocar el piano dentro de ella.

Partamos diciendo que tampoco aqu el cdigo nos da la solucin.

En doctrina hay tres opiniones al respecto:

1.- La doctrina clsica francesa heredera de los glosadores del derecho romano (Pothier, Aubry y Rau, Laurent, Baudry-Lacantinerie, Colin et Capitant, etc.) sostiene que la obligacin debe tener siempre un contenido econmico, y slo puede no tenerlo, por excepcin si es condicin o modo de una obligacin pecuniaria, o va acompaada de una pena para el caso de infraccin.

Los autores ponen como ej. De la primera situacin aquel en que una persona promete pagarle a otra una suma de dinero si saca la carrera de derecho en la UTAL durante cinco aos, y de la segunda la promesa de una persona de no jugar (o apostar?) nunca ms al Kino o al Loto, sujetndose al pago de una pena para el caso de incumplir la promesa.

Como se advierte de esta doctrina, no dndose las situaciones de excepcin y verificndose el incumplimiento de la obligacin no habra proteccin jurdica para el acreedor, pues no procedera ni la ejecucin forzada ni la indemnizacin de perjuicios.

2.- La doctrina alemana. Frente a la posicin clsica francesa en la mayora de los casos aparece la opinin de juristas alemanes. Esta no es una excepcin. Rudolf Von Ihering sostiene la posicin antagnica sealando que para que exista obligacin basta un inters del acreedor, aunque no sea de carcter patrimonial, porque el Derecho no ampara slo los intereses materiales, sino tambin los morales de las personas.

Pone como ej. Que una persona enferma da en arrendamiento una de las habitaciones de su casa a otra, imponindole la obligacin de no hacer ruido. Seala Ihering que indirectamente aun esta obligacin tiene su nota patrimonial, porque semejante condicin ha debido influir en la renta de arriendo fijada por las partes.

Pero que pasa si se incumple la obligacin no pecuniaria o moral. Habra incumplimiento contractual, sin embargo Ihering sostiene que la infraccin de la obliga lleva necesariamente a la indemnizacin del dao moral, lo que nos complica pues sabemos que lo que hay es incumplimiento de contrato y no delito o cuasidelito civil.

Crticas

Las reflexiones de Ihering no estn exentas de crticas. De partida vimos que no nos permite explicar porque el incumplimiento de la obligacin no pecuniaria establecida en el contrato no generara responsabilidad contractual sino extracontractual. Adems presenta el inconveniente de que abre el campo de las obligaciones a una serie de situaciones en que las personas no han tenido intencin alguna de comprometerse, lo que no es raro, recordemos que l es el autor de la teora de la culpa in contrahendo.

Ihering seala eso s que hay algunas relaciones que no caen dentro de la esfera de la obligacin, por ej. Las relaciones de carcter meramente mundano, de amistad, etc., pero en realidad prcticamente todo el derecho queda reducido a obligaciones siguiente a Ihering.

3.- Doctrinas eclcticas.

Para hacer frente a las crticas que de la teora germana han surgido doctrinas eclcticas algunas y otras intermedias, como por ej. Las de los italianos Sciojola y Ruggiero, quienes distinguen entre la prestacin misma, que siempre debe ser patrimonial, y el inters del acreedor, que bien puede ser meramente afectivo, moral o esttico.

Colocan un ejemplo clsico de la persona, que por el deseo de poseerlo, encarga un cuadro a un pintor famoso. El inters del acreedor es meramente esttico, pero la prestacin tiene valor econmico, por lo tanto terminado que sea el cuadro es posible en caso de incumplimiento del pintor exigir sino la ejecucin forzada, al menos la indemnizacin de perjuicios. Esta es la doctrina que inspira al Cdigo Civil italiano.

CLASIFICACIN

Generalidades

No hay numerus claussus en los derechos personales, es decir, las obligaciones pueden ser infinitas como infinita puede ser la capacidad del hombre de crear vnculos de contenido obligacional. Clasificaciones entonces habr tambin muchas, slo nos limitaremos a las del programa de estudios que por lo dems son las ms clsicas.

1.- Segn su origen o fuente (art.1437)

- O. contractuales,

- O. cuasi contractuales,

- O. delictuales,

- O. cuasidelictuales y

- O. legales,

2.- Segn la legislacin que las regula

- O. civiles y

- O. Comerciales o Mercantiles.

3.- En cuanto a su eficacia (art.1470)

- O. civiles y

- O. Naturales.

4.- Segn produzcan o no sus efectos normales (art.1473 y ss.)

- O. puras y simples y

- O. sujetas a modalidad, que a su vez se clasifican en:

- O. condicionales,

- O. a plazo y

- O. Modales.

5) Atendiendo a los sujetos, sean activos o pasivos (Art.1511 y 1526)

- O. de un solo sujeto, unipersonales o individuales y

- O. con pluralidad de sujetos, que a su vez se clasifican en:

- O. simplemente conjuntas o mancomunadas,

- O. solidarias y

- O. indivisibles.

6) Segn su objeto (art.1474, 1499, 1505 Y 1508)

a) - O. Positivas (dar y hacer) y

- O. Negativas (no hacer);

b) - O. de objeto singular y

- O. de objeto plural, que a su vez se clasifican en:

- O. de simple objeto mltiple,

- O. alternativas y

- O. facultativas.

c) - O. de especie o cuerpo cierto y

- O. de gnero

7) Segn la forma en que subsisten

- O. principales y

- O. Accesorias.

8) Segn la forma de su cumplimiento

- O. de ejecucin nica o instantnea y

- O. de tracto sucesivo.

9) Obligaciones de medios y obligaciones de resultado.

Entremos ahora al estudio detallado de cada una de ellas.

OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES Concepto (art.1470)

Obligacin civil es aquella que da derecho para exigir su cumplimiento.

Digamos ms precisamente que dan accin para ejecutarlas.

Obligacin natural es la que no confiere derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas.

Digamos ms precisamente que son las que no dan accin para ejecutarlas pero si dan excepcin para retener lo dado o pagado cuando han sido cumplidas voluntariamente.

Como se advierte estas definiciones destacan la caracterstica fundamental de la obligacin natural que, a diferencia de las obligaciones civiles, no otorga accin para exigir su cumplimiento, sino slo excepcin para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas.

No slo el art.1470 a 1472 tratan de las obligaciones naturales, tambin se refieren a ellas los arts. 2295, 2296 y 2297 (en el cuasicontrato de pago de lo no debido).

Origen y evolucin de las obligaciones naturales

Esta institucin de las obligaciones naturales proviene del derecho romano.

En Roma existan ciertos pactos que no daban accin, pero que cumplidos otorgaban el derechos a retener lo pagado por ellos. Por ej. los actos de los esclavos por no ser stos personas, no obligaban civilmente, en consecuencia como dichas individuos no podan obligarse tampoco podan ser forzados a cumplir, pero si cumplan su obligacin carecan de derecho de exigir la devolucin de lo dado o pagado.

Naturaleza jurdica a la luz de la doctrina moderna

Analizaremos dos posiciones:

1 posicin.- La obligacin natural sera una obligacin imperfecta, pero obligacin de todas maneras, distinta por completo del deber moral y que existe en el patrimonio del acreedor con anterioridad a su cumplimiento.

Para esta concepcin se explica entonces que si el que paga una obligacin natural o la reconoce, transformndolas en obligacin civil, nada dona o no hace una liberalidad, sino que paga una obligacin determinada, semejante en todo a la obligacin civil, pero que por razones prcticas est desprovista de accin (Es la opinin que nos viene de los clsicos franceses como Laurent y Aubry y Rau).

En efecto se tratara de obligaciones que el legislador no reconoce como civiles (obligaciones civiles abortadas) o de obligaciones que habiendo sido civiles, ya no tienen accin por habrselas retirado el legislador (obligaciones civiles degeneradas).

2 posicin. La obligacin natural se acerca ms a un mero deber de conciencia

El gran profesor de derecho civil francs Ren Savatier deca que todo deber moral que tenga un acreedor cierto es, en principio, civilmente obligatorio, sin embargo tan pronto el deber moral se precisa en cuanto a su objeto y en cuanto a su titular, se transforma en una obligacin natural.

La obligacin natural est constituida por deberes morales que la ley no admite sino en un rgimen inferior a la obligacin civil.

George Ripert gran jurista francs no slo experto civilista sino gran comercialista sealaba que la obligacin natural se confunde por su naturaleza con el deber moral. Sin embargo, la obligacin natural no existe, mientras el deudor no haya afirmado esta existencia por su ejecucin; ella nace del reconocimiento por el deudor del deber moral. -

Esta posicin doctrinal a pesar de lo interesante que se muestra fue y sigue siendo criticada porque extiende demasiado el concepto de obligacin natural. Si analizamos bien, es poca la diferencia que se observa entre el cumplimiento de un deber moral y la intencin de hacer una liberalidad.

La intencin de ejecutar un deber moral se confunde en muchos casos con la intencin de hacer una liberalidad.

Estudio de las obligaciones naturales en el Cdigo Civil

Se encuentran reglamentadas en el ttulo III del Libro IV (arts. 1470 al 1472)

El art.1470 seala los casos de obligacin natural admitidos por el Cdigo Civil, aun cuando veremos que no seran los nicos que trata el cdigo civil, an cuando la expresin tales son que emplea el art.1470 pareciera hacerlas taxativas.

Sigamos la doctrina clsica que adhiri claramente A. Bello. En efecto, en el art.1470 se mencionan dos clases de obligaciones naturales:

a. Obligaciones civiles abortadas, nulas o rescindibles, que son obligaciones que debieron haber nacido como civiles, pero les afect algn vicio o defecto en su constitucin u origen. A esta clase pertenecen las enumeradas en el N1 y 3 del art.1470.

b. Obligaciones civiles degeneradas, que son obligaciones que habiendo nacido como civiles se convirtieron en obligaciones naturales. A esta clase pertenecen las del N2 y 4 del art.1470.

Obligaciones civiles nulas o rescindibles

1) Las contradas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse segn las leyes, como los menores adultos.

Como vemos se trata de obligaciones nulas contradas por ciertos incapaces. En efecto, se trata de obligaciones que debieron haber nacido como civiles, pero que por un defecto (la falta de capacidad de la persona que se obliga) nacen como naturales.

Nos queda claro que no cualquier incapaz que contrata genera obligacin natural, pues la norma se refiere a aquellas que teniendo suficiente juicio y discernimiento son sin embargo incapaces, en otras palabras se descartan las obligaciones contradas por los absolutamente incapaces, puesto que stos no tienen suficiente juicio y discernimiento. Lo anterior se condice absolutamente con lo dispuesto en el art.1447 inc.2 que seala expresamente que los actos de los absolutamente incapaces no producen siquiera obligaciones naturales.

Podramos decir entonces que se trata de todos los incapaces relativos?

El mismo cdigo nos da un ejemplo en el N1 del art.1470 cuando nos dice ...como los menores adultos, pero caern tambin aqu las obligaciones contradas por los disipadores interdictos sin cumplir con las formalidades habilitantes?

Partamos diciendo que aunque el art.1470 N1 no menciona no por ello no son tambin relativamente incapaces.

Cierta doctrina sostiene que los disipadores no tienen suficiente juicio y discernimiento" de manera que las obligaciones contradas por ellos, sin cumplir con las formalidades habilitantes, tambin seran naturales.

Nos parece claro que el gasto desenfrenado y desproporcionado de dinero sin razones lgicas revela falta de juicio y discernimiento. En ese sentido sus actos no produciran obligaciones naturales.

Otra parte de la doctrina en cambio nos dice que tener suficiente juicio y discernimiento esta tomado por el cdigo en el sentido de tener inteligencia suficiente y estar en posesin de las facultades necesarias para apreciar la declaracin de voluntad que ha dado origen a la obligacin.

En ese caso el disipador, a diferencia del demente, tiene inteligencia y voluntad.

Tambin concluyen que no hay razn para que las obligaciones contradas por el prdigo interdicto no puedan ser consideradas obligaciones naturales.

Ahora bien entremos en ciertas precisiones. De partida las obligaciones del prdigo slo seran naturales si se contraen personalmente por l y estando en estado de interdiccin.

Por lo mismo si las contrae su curador la obligacin es civil porque ha operado la formalidad habilitante. Por mucho que gaste su dinero sin lgica ser capaz hasta mientras no sea declarado en interdiccin por consiguiente las obligaciones hasta antes del decreto de interdiccin son civiles, a menos que nos encontremos en alguna de las otras situaciones del art.1470.

Las mismas exigencias debemos hacerlas al menor adulto quien tambin acta representado o autorizado en la vida del derecho. Por lo tanto las obligaciones del menor adulto sern naturales slo si este acta sin cumplir las formalidades habilitantes.

Lo importante es saber que otros casos de nulidad relativa, fuera de los sealados, no producen obligacin natural.

Cuando nacen estas obligaciones? Nace la obligacin antes o despus de declararse la nulidad relativa por sentencia judicial?

Por ejemplo si Pedro, menor adulto, toma dinero en prstamo de Juan sin autorizacin de su representante legal ni representado por l dicha obligacin ser nula relativamente?

En la afirmativa desde cundo la consideraremos obligacin natural?

Dos posibilidades se nos presentan o la consideramos natural desde el momento en que se contrajo o desde que se declara, por sentencia judicial firme o ejecutoriada, que la obligacin es nula de nulidad relativa.

Una parte de la doctrina piensa que la nulidad debe haber sido declarada por sentencia judicial ejecutoriada para que la obligacin sea natural, pues mientras no se haya declarado la nulidad el acto o contrato produce los mismos efectos civiles que si hubiera sido legalmente celebrado por el efecto propio de la nulidad en el art.1687.

Otra parte de la doctrina estima que la obligacin nace como natural pues sera la incapacidad para contratar la que produce el efecto que la obligacin contrada por el incapaz sea natural y no civil. Para fundamentar esta posicin se apoyan el mismo argumento que da fuerza a la posicin contraria, el art.1687 pero en cuanto a los efectos de la nulidad. Se dice entonces que este efecto de la nulidad es retroactivo por lo tanto declarada sta las partes vuelven al estado anterior al de la celebracin del acto, considerndose ste como si nunca hubiera existido o hubiera sido celebrado. Concluyen entonces, con toda lgica que un acto que no tiene existencia cmo es posible que pueda originar una obligacin, aunque sta sea natural.

Otro argumento aunque de menos peso que se utiliza por esta corriente doctrinaria es que el art.1470 utiliza la expresin contradas, lo que demuestra que considera las obligaciones sealadas en el N1 como contradas o nacidas desde su inicio como naturales.

2) Obligaciones nulas que provienen de actos a que faltan las solemnidades legales (art.1470 N3).

Sabemos que la solemnidad es un elemento de existencia del acto jurdico. Es la forma que la ley exige para exteriorizar el consentimiento en ciertos contratos a fin que sean perfectos.

Como se advierte entonces se trata aqu de actos sancionados con nulidad absoluta, por cuanto se ha omitido un requisito esencial del acto jurdico, que la ley exige y prescribe como nico medio de manifestar la voluntad del autor del acto.

Ejemplifica el cdigo con el legado que se contiene en un testamento nulo por haberse omitido las solemnidades establecidas para su existencia.

Estudiaremos en su oportunidad que un legado impuesto en un testamento que no cumple los requisitos de los arts.1021 y 1023, es nulo conforme al art.1026.

Que pasa si a pesar de esa nulidad los herederos cumplen el legado?

Si los herederos cumplen el legado no pueden pedir, con posterioridad, la devolucin o repeticin de lo pagado, porque, claro est, cumplieron una obligacin natural.

Si el art.1470 N3 se refiere a actos, quiere decir que slo es referente a actos jurdicos unilaterales o comprender tambin los bilaterales?

Una vez ms la doctrina se encuentra dividida. Una parte de ella piensa que slo se refiere actos jurdicos unilaterales, ello por el empleo de la expresin actos por cuando advierten que cuando A. Bello quiere referirse tanto a actos unilaterales y bilaterales emplea las palabras actos y contratos.

Esto lo corroborara el Mensaje del Cdigo Civil cuando seala que los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espritu de una ley en su aplicacin por lo mismo en este caso atendido a que el ejemplo del nmero tercero es de un acto unilateral deben excluirse los bilaterales.

Otro argumento de peso est dado por los precedentes histricos que utiliza A. Bello para consignar esta norma (Cdigo de la 7 Partidas y el Proyecto de 1851) que se refieren slo a los actos unilaterales.

Terminan argumentando que razonando a contrario sensu se llegara a un absurdo, pues resultara que en un contrato si una de las partes cumple voluntariamente su obligacin, a pesar de la nulidad del acto por haberse omitido las solemnidades, no podra pedir la repeticin de lo entregado por haber cumplido una obligacin natural; en tanto que la otra parte podra no cumplir su obligacin asilndose en que se trata de una obligacin natural y que por lo tanto no puede exigrsele su cumplimiento.

Otra parte de la doctrina sostiene que no existe razn valedera para excluir los actos bilaterales de esta disposicin.

Argumentan para ello que el Cdigo Civil emplea en algunos casos la expresin actos para referirse a los bilaterales. El gran profesor L. Claro Solar cita el art.1386 que se refiere a que la donacin es un contrato y si embargo en dicha norma se la califica de acto.

Se fundan tambin en que la nica causal de nulidad absoluta que produce obligaciones naturales es la falta de solemnidad de un acto jurdico. En efecto, ninguna otra causal de nulidad absoluta produce tales obligaciones.

En este caso puede discutirse si la obligacin nace como natural desde que se contrae o si tiene tal calidad desde que se declara judicialmente la nulidad?

La verdad es que si pues la nica sancin de invalidez que no requiere sentencia es la inexistencia jurdica. La nulidad por absoluta que sea tambin la requiere por lo tanto nos remitimos a los argumentos ya dados para esta discusin.

Obligaciones civiles degeneradas u obligaciones naturales nacidas como civiles

1) Obligaciones extinguidas por la prescripcin (art.1470 N2)

Sabemos que por la prescripcin se pueden adquirir derechos o extinguirse. Se habla de prescripcin adquisitiva o extintiva.

Cuando es extintiva, lo que en realidad se extingue no son los derechos sino la accin que emana de la obligacin civil.

La obligacin que naci como civil se transforma, por la prescripcin, en natural.

Hasta el momento en que la obligacin se extingue en virtud de la prescripcin es civil y si el deudor paga, estar pagando una obligacin de dicha naturaleza que ha podido serle exigida.

La pregunta obvia es si basta el mero transcurso del tiempo concurriendo los dems requisitos legales para que opere la prescripcin o se exige que haya sido declarada por sentencia judicial para que la obligacin se transforme en natural.

La mayora por no decir casi la unanimidad de los autores piensan que la sentencia judicial que declara la prescripcin es imprescindible, por cuanto el que quiere aprovecharse de la prescripcin debe alegarla.

Coincide con esta posicin el hecho que el art.1470 exige que se trate de obligaciones extinguidas por la prescripcin y esta requiere ser alegada para producir sus efectos, ya que el juez no puede declararla de oficio (salvo casos excepcionales).

Tal es el principio adems del art.2493.

Por consiguiente el deudor ha debido alegar la prescripcin y el juez pronunciarse sobre ella para que se extinga la obligacin civil y se transforme en natural.

Una opinin minoritaria dentro de la doctrina nacional piensa que la ley no exige sentencia judicial, para ello se fundan en el art.2514 ...la prescripcin ... exige solamente ...

2) Obligaciones no reconocidas en juicio por falta de pruebas (art.1470 N4)

Se trata de un problema de falta de medios probatorios para demostrar la existencia de una obligacin. Por lo tanto pensemos en obligaciones que no pudieron ser establecidas en un litigio por no haber pruebas que acreditaren su existencia.

En este caso no estamos ante una obligacin natural propiamente tal, pues no ha existido defecto alguno ni en el nacimiento ni durante la vida de la obligacin civil, sucede solamente que al ejercitarse judicialmente la accin que de ella deriva, el acreedor no ha podido obtener sentencia favorable, por no haber probado su existencia (art.1698).

Por lo tanto dictada la sentencia que rechazada la accin por falta de pruebas, nacera una obligacin natural, eso si debe tenerse presente que la obligacin natural slo existe si la demanda del actor ha sido rechazada por falta de prueba y no si el actor ha perdido el litigio por cuando se ha demostrado que la obligacin no exista, en este ltimo caso no de la nada no nace nada.

Otros casos de obligaciones naturales

En doctrina se aceptan otros casos de obligaciones naturales, que no estn consagrados en el art.1470, lo mismo sucede en otras legislaciones, pero slo en aquellas que no tienen una disposicin similar al nuestro.

Entonces la enumeracin del art.1470 es o no taxativa?

Hay autores que estiman que el art. 1. 470 es taxativo, sealan que en esta disposicin se emplea el adjetivo demostrativo " tales ", lo que indicara que a continuacin se detallan slo las obligaciones que renen los caracteres de la definicin antes indicada. -

Adems, se fundan en el inciso final del art. 1. 470, que al sealar las condiciones que debe reunir el pago para que no pueda pedirse la restitucin hace referencia expresa a " estas cuatro clases de obligaciones " . -

Por ltimo, aluden al art. 2. 296 que se refiere a las obligaciones naturales " enumeradas en el art.1470 ".

Otro sector de la doctrina estima, por el contrario, que el art.1470 no es taxativo. Se fundan en que existen algunos casos, fuera de dicha disposicin, en el Cdigo Civil en que se seala el efecto de irrepetibilidad propio de las obligaciones naturales.

Por otra parte indican que el mismo art. define lo que son tales obligaciones, de manera que de acuerdo al art. 20 cuando se encuentre una obligacin que rena los caracteres sealados debe concluirse que tal obligacin es natural.

Por ltimo, sealan, que el adjetivo demostrativo "tales" no est limitando las obligaciones naturales sino que est indicando que las que se mencionarn pertenecen a dicha clase, pero no quiere decir que no haya otras.

Se sealan como casos de obligaciones naturales, fuera de las indicadas en el art.1470, los siguientes:

A. - Obligaciones provenientes de los esponsales, art.98 a 101;

B. - Pago de intereses no estipulados en el mutuo, art.2208;

C. - Pago hecho por un objeto o causa ilcita a sabiendas, arts.1468 y 1687;

D. - Obligaciones que emanan del juego y de la apuesta, art.2260.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES

1er efecto. Dan excepcin para retener lo dado o pagado por la obligacin

Ya sealamos, y de la definicin del art.1470 se deduce que al acreedor le asiste el derecho de retener lo dado o pagado en cumplimiento de la obligacin natural, lo que concuerda con el art.2296.

Ahora bien debemos de aclarar que no todo pago produce el efecto de irrepetibilidad, slo lo genera aquel que rene los siguientes requisitos:

a) Debe ser voluntario;

b) Quien paga debe tener la libre administracin de sus bienes, y

c) El pago debe hacerse con arreglo a la ley.

a) Pago voluntario

El inc. final del art.1470 nos dice que para que no pueda pedirse la restitucin en virtud de estas cuatro clase de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tena la libre administracin de sus bienes.

La cuestin de toda lgica que se nos plantea es lo que debemos de entender por pago voluntario.

Pago voluntario ser aquel que se hace espontneamente, sin presin de ninguna naturaleza o lo voluntario dir relacin con voluntad consciente, en trminos que el que paga lo haga con la conciencia que paga una obligacin respecto de la cual el acreedor no dispona de accin para cobrarle?

Veamos las dos posturas:

I) Pago voluntario es el pago espontneo, el que se hace sin que medie dolo, violencia o intimidacin.

Tal era el sistema que mantena el Derecho Romano.

No importaba en ste que el deudor haya querido o credo pagar una obligacin civil o de otra clase. Lo que interesa es que el pago no se haya hecho motivado por un vicio del consentimiento, es decir, no se tomaba en cuenta el error de la parte deudora en cuanto a la naturaleza de la obligacin.

Podemos afirmar que en nuestro derecho, segn lo establecido en el art.2297 primara esta postura.

II) Por otro lado, en Francia especialmente, se sostiene que pago voluntario es el pago hecho conscientemente, en la creencia que se paga una obligacin natural.

Por lo tanto, si se ha credo pagar una obligacin civil y en realidad ella es natural, el pago puede repetirse, puesto que se ha pagado una obligacin que no existe.

En Chile por aplicacin del art.2297 no podemos asumir esta postura. Esta disposicin no da derecho a la repeticin al que se equivoca en la calificacin de la obligacin. Recordemos lo que dice en lo pertinente la norma cuando se refiere a que se podr pedir restitucin de un pago an por error de derecho, siempre y cuando el pago ... no tena por fundamente ni aun una obligacin puramente natural... , por consiguiente, si la obligacin no era civil, pero tena al menos el carcter de natural no procede repetir.

b) El pago debe hacerse por el que tiene la libre administracin de sus bienes

De lgica el pago es un acto de disposicin, significa un desprendimiento de bienes del deudor, en otras palabras implica una prestacin por parte del deudor por lo que es indudable que para que sea vlido debe ser hecho por el que tena la libre disposicin de sus bienes, pues en caso contrario el pago sera nulo.

Pero seamos precisos en el anlisis, el Cdigo se limita a decirnos que quien paga debe tener la libre administracin de sus bienes. Nos dice que quien paga debe de tener facultad de disposicin?

La conclusin la debemos sacar de un anlisis analgico pues el pago es una enajenacin y quien enajena debe tener facultad de disposicin.

Si el deudor no ha tenido la libre disposicin de sus bienes, al pagar, se podr repetir lo pagado (pago de cosa ajena) (art.1470 inc. final en relacin con el art.2262).

c) El pago debe efectuarse en conformidad a las reglas generales, es decir debe cumplir con los requisitos de todo pago de obligacin.

Estos requisitos los abordaremos en las prximas clases cuando veamos este importante modo de extinguir las obligaciones.

2 efecto. Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas (art.1472).

Este efecto es una interesantsima muestra que la obligacin natural es obligacin ms que deber moral.

En efecto el art.1472 nos dice que las cauciones constituidas por terceros para garantizar una obligacin natural son vlidas. Observamos que enumera tambin las clusulas penales, las que no son calificadas de caucin en el art.46, pero no significa por ello que no lo sean, prueba de que tienen este carcter es el mismo art.1472.

Por qu se referir slo a cauciones otorgadas por un tercero, en circunstancias que la obligacin natural podra ser caucionada por el propio deudor?

Que la caucin sea otorgada por un tercero es una exigencia lgica, pues si fuere constituida por el mismo deudor como la obligacin principal es natural, la accesoria - caucin- seguira la misma suerte de aquella, es decir tampoco generara accin en favor del acreedor para demandar lo debido. En definitiva lo tendra ninguna utilidad.

Por ello al ser otorgada por un tercero, para l no es obligacin natural, es decir se obliga civilmente y puede exigrsele por parte del acreedor su cumplimiento.

Lo interesante es saber qu pasa con el pago hecho por el fiador o caucionante de la obligacin natural, en otras palabras se subrogar en las acciones del acreedor contra el deudor?

La ctedra piensa que si se subroga, lo que pasa es que efectuado el pago por el tercero que constituy la caucin, asume el lugar jurdicamente del acreedor y como el acreedor no tena accin para exigir su cumplimiento tampoco tendr el tercero derecho a repetir en contra del deudor principal. Prueba de esta reflexin la tenemos del art.2375, que, en materia de fianza, dispone que la accin de reembolso que confiere el art.2370 al fiador que pag en contra del deudor principal no tendr lugar cuando la obligacin del principal deudor es puramente natural; y no se ha validado por la ratificacin o por el lapso de tiempo

En otras palabras es mal negocio caucionar obligaciones naturales.

3) Las obligaciones naturales pueden ser novadas.

Para que sea vlida la novacin nos dice el art.1630, es necesario que tanto la obligacin primitiva como el contrato de novacin sean vlidos a lo menos naturalmente.

Frente a texto expreso huelgan las conclusiones.

4) No puede alegarse respecto de las obligaciones naturales la excepcin de cosa juzgada (art.1471)

Esta situacin nos pueden merecer muchos comentarios, incluso podemos llegar a deducir que podramos dar lugar a ciertas situaciones abusivas.

Partamos diciendo que el art.1471 nos dice que si el acreedor demanda al deudor y en la sentencia se rechaza su accin por tratarse de una obligacin natural, es decir, desprovista de accin para exigir su cumplimiento, no se extingue la obligacin natural.

La sentencia se remite a rechazar la demanda estableciendo que se trata de una obligacin natural y que no se dispone de accin para cobrarla. Advirtamos entonces que la sentencia reconoce la existencia de la obligacin natural.

Por qu razn no podra el deudor, ante una nueva demanda que pretenda el cumplimiento de la obligacin, defenderse diciendo que el asunto ya se discuti entre las mismas partes, por el mismo objeto y causa de pedir?

Quiere decir esto que el acreedor puede tener toda la vida al deudor bajo demanda pidindole el cobro de la obligacin, con los gastos que ello significa?

La razn est dada por el lado de la imprescriptibilidad de la obligacin, a nuestro entender esto no debe confundirse con el instituto procesal de la cosa juzgada, pues cada vez que se me demande no habra razn para aceptar la excepcin en comento.

5) Las obligaciones naturales no pueden compensarse

El art.1655 define la compensacin sealando que cuando dos personas son deudoras una de la otra, se opera entre ellas una compensacin que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.

Este modo de extinguir las obligaciones que estudiaremos ms adelante no procede respecto de la obligacin natural por cuanto el art.1656 exige como presupuesto bsico, entre otros requisitos, que ambas deudas sean actualmente exigibles, y las obligaciones naturales no son ni actual ni futuramente exigibles.

Como la obligacin natural no produce accin, nunca pueden exigirse, a menos de convertirse en civil por el reconocimiento del deudor.

EXTINCIN DE LA OBLIGACIN NATURAL

Como obligaciones que son se extinguen por medios de extincin que las obligaciones, aunque por su naturaleza especial, no todos los modos de extinguir les son aplicables.

En efecto, el art.1567 enumera los modos de extinguir obligaciones, de stos no tienen aplicacin respecto de las obligaciones naturales:

1) la compensacin legal, por la razn indicada en el nmero 5) precedente,

2) la prescripcin, pues esta da precisamente nacimiento a las obligaciones naturales, lo que se encuentra en perfecta armona con el art.2514 que seala que el plazo de prescripcin de las acciones se cuenta desde que la obligacin se ha hecho exigible y sabemos que la obligacin natural nunca es exigible.

OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS

Se atiende a la naturaleza de la prestacin (o a su objeto segn el prof. Alessandri) para clasificar las obligaciones en positivas o negativas.

Conceptos

La obligacin positiva es aquella en que su objeto consiste en una prestacin, que puede ser dar o hacer, y es negativa, cuando su objeto consiste en una abstencin, en un no hacer.

Importancia de la clasificacin

Digamos que esta clasificacin es esencial pues cuando la obligacin es positiva es necesario constituir en mora al deudor para que ste quede obligado a indemnizar los perjuicios que ocasione su incumplimiento contractual al acreedor. En consecuencia, slo desde que el deudor es constituido en mora debe indemnizacin de perjuicios, antes no.

Si, en cambio, se trata de una obligacin negativa no es menester constituir en mora al deudor, y es de toda lgica pues el incumplimiento en este tipo de obligaciones consiste precisamente en haber realizado el hecho de que deba abstenerse el deudor (art.1557).

OBLIGACIONES POSITIVAS

Decamos que se trataba de aquellas en que su objeto consiste en una prestacin, que puede ser dar o hacer. Se exige entonces un actuar positivo de la parte del deudor, sea se obliga a dar una cosa o a realizar algn hecho.

Siguiendo a A. Colin y H. Capitant decimos a ttulo de conclusin que las obligaciones positivas imponen un hacer (o un dar que tambin es un hacer), mientras las negativas imponen una omisin del deudor.

Adelantemos que estos clsicos franceses dan el nombre de obligacin real a las que consisten en dar, y obligaciones personales a las que consisten en hacer.

Lo anterior nos demuestra que esta primera clasificacin que venimos de estudiar es vital pues de ella extraemos otra de las principales clasificaciones de las obligaciones en obligaciones de dar, hacer (ambas positivas) y de no hacer (negativas).

OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER

Nos dice el profesor Abeliuk que nuestra legislacin asigna mucha trascendencia a esta clasificacin, y esto es de toda evidencia si tan slo se observa por ej. que de ella toma A. Bello elementos para erradamente definir el objeto del acto jurdico en el art.1460 y el objeto del contrato en el art.1438.

OBLIGACIN DE DAR

Concepto

Es aquella que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de transferir la propiedad, constituir sobre la misma un derecho real, transferir solamente el uso de ella o restituirla a su dueo.

Podemos decir entonces que esta obligacin tiene un objeto nico y cuatro fines posibles. El objeto nico es la entrega de la cos