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EXPEDIENTE: 4841/14 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE 4841/14 ROMERO SÁNCHEZ CHRISTIAN MICHELLE VS SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL REINSTALACIÓN. OCTAVA SALA L A U D O Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis. Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 390/2016, de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en Cuernavaca Morelos y remitida por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos del conflicto planteado por Christian Michelle Romero Sánchez en contra de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. R E S U L T A N D O PRIMERO. Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, el primero de diciembre de dos mil quince, pronunció laudo en el que resolvió: PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve a la Secretaria del Trabajo y Previsión Social de reinstalar al C. Romero Sánchez Christian Michelle, en el puesto Chofer del C. Secretario, así como al pago de los salarios caídos que reclama, al ser una prestación accesoria que sigue la suerte de la principal; del pago de la prima vacacional; del reconocimiento como percepciones de sueldos, compensación garantizada, sueldos compactados, ayuda de despensa, seguro de separación individualizado aport/gob.*+isr, seguro médico personal en activo y sus familiares, seguro médico pensionados y sus familiares, seguro de servicios sociales y culturales, seguro de retiro, fondo de garantía p/reintegros al erario federal, crédito fonacot, seguro de separación individualizado aportación/gob, seguro separación individualizado aportación/trab; del pago de los salarios devengados.- Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente asunto.

ROMERO SÁNCHEZ CHRISTIAN MICHELLE VS SECRETARÍA DEL ... · En cuanto a la ratificación de contenido y firma no reconoció el contenido ni la firma que aparecen el extremo superior

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EXPEDIENTE: 4841/14 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE 4841/14 ROMERO SÁNCHEZ CHRISTIAN MICHELLE VS SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL REINSTALACIÓN. OCTAVA SALA

L A U D O

Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil

dieciséis.

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria

DT.- 390/2016, de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, emitida

por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Primera Región, en Cuernavaca Morelos y remitida por el Decimosexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los

autos del conflicto planteado por Christian Michelle Romero Sánchez en

contra de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, el

primero de diciembre de dos mil quince, pronunció laudo en el que

resolvió:

“PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción y el Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve a la Secretaria del Trabajo y Previsión

Social de reinstalar al C. Romero Sánchez Christian Michelle, en el

puesto Chofer del C. Secretario, así como al pago de los salarios

caídos que reclama, al ser una prestación accesoria que sigue la suerte

de la principal; del pago de la prima vacacional; del reconocimiento

como percepciones de sueldos, compensación garantizada, sueldos

compactados, ayuda de despensa, seguro de separación

individualizado aport/gob.*+isr, seguro médico personal en activo y sus

familiares, seguro médico pensionados y sus familiares, seguro de

servicios sociales y culturales, seguro de retiro, fondo de garantía

p/reintegros al erario federal, crédito fonacot, seguro de separación

individualizado aportación/gob, seguro separación individualizado

aportación/trab; del pago de los salarios devengados.- Lo anterior, en

virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente

asunto.

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TERCERO. Se condena a la demandada a dos días faltantes de

vacaciones del año dos mil catorce, del primer periodo corresponde la

cantidad de $41.53 (Cuarenta y un pesos 53/100 M.N.), salvo error u

omisión de carácter aritmético; al otorgamiento de las constancias de

aportaciones de que enteró las mismas al Sistema de Ahorro para el

Retiro y FOVISSSTE, desde la fecha de ingreso es decir, del dieciséis

de octubre de dos mil once al quince de julio de dos mil catorce. Lo

anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del

presente asunto”.

SEGUNDO. Inconforme con dicha resolución, Christian Michelle

Romero Sánchez promovió juicio de amparo que por razón de turno,

correspondió conocer al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, en donde se radicó bajo el número DT.-

390/2016, concediéndole el amparo y protección de la Justicia Federal,

al quejoso, en los siguientes términos;

“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Christian

Michelle Romero Sánchez, contra el laudo dictado por la Octava Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de uno de

diciembre de dos mil quince en el expediente laboral 4841/2014, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia.”

C O N S I D E R A N D O

I. El artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo, al momento de

emitir la presente resolución, establece que los efectos de la concesión

de Amparo, serán restituir al quejoso en el pleno goce del derecho

violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación.

II. Esta Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, está obligada a cumplimentar en sus términos la Ejecutoria

emitida por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, en el juicio de amparo número DT. 390/2016, que

en la parte conducente del último considerando establece los efectos

para los cuales se concedió el amparo:

“En las relatadas consideraciones, con fundamento en el artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados para que la Sala responsable realice lo siguiente:

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1. Deje insubsistente el laudo reclamado. 2. Siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria analice la Litis

sometida a su consideración y hecho lo anterior resuelva de manera fundada y motivada las prestaciones inherentes a la calidad de trabajador que determine”.

III. En estricto apego al mandato Constitucional anteriormente

mencionado, por acuerdo plenario de once de octubre de dos mil

dieciséis, (foja 187), se dejó sin efectos el laudo de primero de

diciembre de dos mil quince, hecho lo anterior se emite un nuevo laudo

siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, partiendo de la base que de

la demanda y la contestación a la misma, la Litis en este conflicto

laboral, consiste en determinar sí el actor, tiene derecho a la

reinstalación en el puesto de Chofer adscrito al Secretario de Trabajo,

así como a todas y cada una de las prestaciones accesorias que

señala, en virtud de haber sido despedido injustificadamente. O bien, si

como lo manifiesta la Demandada carece de acción y derecho el actor

para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala, en

razón que por las funciones de dirección que desempeño como

consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales laborales de

gestoría que requieren toma de decisiones se considera como de

confianza en términos del artículo 5° fracción II incisos a) y c) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de lo

previsto por el artículo 7 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera

de la Administración Pública Federal. De la forma en que ha quedado

fijada la litis corresponde a la Demandada, la carga probatoria.

IV. Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la

Excepción de Prescripción opuesta por la Secretaria del Trabajo y

Previsión Social, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se estudia en primer término la

misma.

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“Para demandar cualquier prestación de mi representado; y en

especial las prestaciones que reclama en los incisos d), e) y f)

consistente en el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo,

constancia de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el

Retiro, salarios devengados, en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.

Por lo que respecta a la perentoria planteada en términos del

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por la Demandada para los incisos d), e) y f), es decir,

consistentes en el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional

del año dos mil catorce, y salarios devengados de ese mismo año, se

considera que la presente excepción es improcedente toda vez que las

reclama el actor desde el año dos mil catorce, por lo que al presentar

su demanda el doce de abril de dos mil catorce, tal y como se advierte

en el reloj fechador de la Oficialía de Partes de este H. Tribunal, es

obvio que no ha transcurrido en exceso el término que señala el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Respecto a la perentoria planteada de las constancias de

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro FOVISSSTE, se

considera que la presente excepción es improcedente, en virtud de que

el precepto legal que invoca la demandada no es aplicable al caso

concreto toda vez que el articulo aplicable a la prescripción es el 248 de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado el que señala que prescriben en cinco años

cualquier prestación en dinero a cargo del ISSSTE, por lo que no es

aplicable el artículo que menciona la demandada, el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

V. En relación con las pruebas admitidas a la Demandada se

encuentra.

La Confesional a cargo del actor Romero Sánchez Christian

Michel que fue desahogada en audiencia de fecha diez de marzo de

dos mil quince, (fojas 57 y 58), en la que absolvió afirmativamente las

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posiciones 2, 5, y 7, la cual tiene valor probatorio para acreditar lo

siguiente:

Posición 2. Que desempeño un puesto de libre designación con

funciones de chofer.

Posición 5. Que entre sus funciones tenía la de realizar trámites

especializados.

Posición 7. Que en el puesto que desempeñó tenía funciones de

dirección, poder de decisión y representatividad.

En cuanto a la ratificación de contenido y firma no reconoció el

contenido ni la firma que aparecen el extremo superior izquierdo de la

propuesta de fecha primero de enero de dos mil trece, por lo que la

demandada ofreció su prueba pericial en materia de grafoscopia,

Documentoscopia a cargo de su perito, dictamen de fecha veinticuatro

de marzo de dos mil quince, (fojas 65 a 73), en la que concluyó que la

firma que aparece en el acuse de recibido de protesta de

nombramiento de fecha primero de enero de dos mil trece por tener un

común de origen gráfico con las firmas que cotejo corresponde

Romero Sánchez Christian Michel.

Original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales de fecha catorce de octubre de dos mil once, (fojas

49 a 51) del cuaderno de pruebas); no fue objetada en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio

para acreditar que ambas partes celebraron dicho acuerdo de

voluntades en el cual se le encomendó al actor realizar actividades de

apoyar en la logística y tareas previas a los eventos a los que acude el

C. Secretario y realizar reportes a su superior jerárquico de los sucesos

relevantes durante el desarrollo de los mismos.

Original de la Cedula Única de Registro de Movimiento de

Personal, (foja 52 del cuaderno de pruebas), no fue objetada en cuanto

a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor

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probatorio para acreditar que dicha cedula fue expedida por la

demandada a nombre del actor con vigencia a partir del primero de

enero de dos mil trece con tipo de movimiento Gabinete de Apoyo en la

plaza de Encargado del Comedor del Secretario con nivel PQ3, código

presupuestal CFPQ003 con horario de 9:00 a 18:00 horas con

adscripción a la Oficina del C. Secretario.

Original de 14 informes finales expedidos por el actor del año

dos mil doce, del primero de enero al quince de noviembre de ese

mismo año, (foja 53 a 63 del cuaderno de pruebas); no fue objetada

en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene

valor probatorio para acreditar que el actor envió dichos informes a la

Oficina de la Secretaría de Coordinación Administrativa por medio del

cual describió sus actividades, la de realizar trámites especiales,

labores de gestoría que requieren toma de decisiones y atención

personalizada que derivan de asuntos específicos y confidenciales del

Secretario.

Original del acuse de recibido del nombramiento a nombre

del actor, (foja 67 del cuaderno de pruebas); no fue objetada en cuanto

a su autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor

probatorio para acreditar que el Secretario otorgó el nombramiento

como Servidor Público de Gabinete de Apoyo al actor en el puesto de

Encargado de Comedor del Secretario a partir del primero de enero de

dos mil trece.

Original del acuse de recibido de la protesta de fecha primero

de enero de dos mil trece, (foja 68 del cuaderno de pruebas), fue

objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, en audiencia

de fecha diez de marzo de dos mil quince en la confesional de

ratificación de contenido y firma el actor no reconoció ni la firma ni el

contenido de dicho documento, ofreciendo la demandada su prueba

pericial en materia de grafoscopia, Documentoscopia a cargo de su

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perito, dictamen de veinticuatro de marzo de dos mil quince, (fojas 65 a

73), en la que concluyó que la firma que aparece en el acuse de

recibido de protesta de nombramiento de fecha primero de enero de

dos mil trece por tener un común de origen gráfico con las firmas que

cotejo corresponde a Romero Sánchez Christian Michelle; por lo tanto,

tiene valor probatorio para acreditar que el actor rindió protesta en el

puesto de Encargado de Comedor del Secretario.

Originales de diversas bitácoras (fojas 69 a la 397 del cuaderno

de pruebas), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido

y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que en dichas

bitácoras aparecen diversos nombres de personas como chofer entre

ellas el actor en la solicitud de vehículo dos mil catorce.

Copia fotostática de la Ley del Servicio Profesional de Carrera

del Distrito Federal de fecha nueve de enero de dos mil seis, (fojas

398 a 424 del cuaderno de pruebas), no fue objetada en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio

para acreditar su contenido la que tiene por objeto establecer las bases

para la organización, funcionamiento y desarrollo del sistema de

Servicio Profesional de Carrera en las dependencia de la

Administración Pública Federal Centralizada.

Copia fotostática del acuerdo mediante el cual se expide el

Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las

Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal,

(fojas 425 a 436 del cuaderno de pruebas), no fue objetada en cuanto a

su autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio

de indicio para acreditar su contenido, respecto al objeto que es el de

establecer las disposiciones generales para regular el otorgamiento de

las remuneraciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y

Entidades de la Administración Pública Federal.

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Original de la Constancia de Retenciones a favor del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

por créditos otorgados a nombre del actor, (foja 437 del cuaderno de

pruebas), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y

firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que en dicha

constancia se advierte que el actor causó baja el quince de julio de dos

mil catorce.

Copia fotostática del Catálogo Institucional de Puestos (foja

438 de autos del cuaderno de pruebas), no fue objetada en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de

indicio para acreditar el perfil del puesto de chofer de la Oficina del C.

Secretario, con código de puesto CF03812, nivel 27ZA y entre sus

funciones la de conducir automóvil público superior, solicitar

mantenimiento periódico de preventivo y aseo del vehículo entre otros.

Copia fotostática de 14 recibos de pago expedidos por la

demandada a nombre del actor, (foja 439 a 453 de autos del

cuaderno de pruebas), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para

acreditar en especial en el recibo de la primera quincena del mes de

julio la cantidad que percibió el actor de $5,663.36 (Cinco mil

seiscientos sesenta y tres pesos 36/100 M.N.), así como del recibo de

la segunda quincena del mes de mayo de dos mil catorce percibió el

actor por concepto de prima vacacional la cantidad de $984.41

(Novecientos ochenta y cuatro pesos 41/100 M.N.), y en los recibos de

la primera quincena de noviembre a la segunda de diciembre de dos mil

catorce se advierte que el actor recibió por concepto de gratificación de

fin de año las cantidades de $1,672.10 (Un mil seiscientos setenta y

dos pesos 10/100 M.N.), y $2,144.47 (Dos mil ciento cuarenta y cuatro

pesos 47/100 M.N.).

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Original del oficio número 307-A.20.-1147 de fecha doce de

agosto de dos mil quince, (foja 88), no fue objetada en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio

para acreditar que la Directora General Adjunta de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público envió dicho escrito a este Tribunal por

medio del cual le informó que al quince de julio de dos mil catorce el

código asignado al puesto denominado Enlace es el CFPQ003, con

nivel salarial PQ3, de conformidad con el Catalogo General de Puestos

del Gobierno del Distrito Federal dos mil catorce y que al treinta y uno

de diciembre de dos mil catorce se clasifica en el Catálogo General

antes mencionado como puesto de confianza.

VI.- En relación con las pruebas admitidas del actor se encuentra

la Confesional de la Demandada misma que se desahogó en

audiencia de fecha diez de marzo de dos mil quince, visible a fojas

58 y 59 de autos, la cual carece de valor probatorio en virtud de que

negó todas las posiciones que le formularon.

Copia fotostática de la credencial expedida por la demandada

a nombre del actor, de fecha seis de mayo de dos mil trece, (foja 9

de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y

firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar el

cargo del accionante como encargado del comedor del C. Secretario,

con vigencia al año de dos mil trece.

Copia fotostática de la credencial para votar a nombre del

accionante, (foja 10 de autos), no fue objetada en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma; sin embargo, dicha copia fotostática

es irrelevante por no tener hechos controvertidos en la litis del presente

asunto; por lo tanto, carecer de valor probatorio.-

Copia fotostática del nombramiento de fecha primero de

enero de dos mil trece, (foja 11 de autos), es prueba común de las

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partes, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el C.

Secretario otorgó el nombramiento como Servidor Público de Gabinete

de Apoyo al actor en el puesto de Encargado de Comedor del C.

Secretario a partir del primero de enero de dos mil trece.

Copia fotostática del formato para descripción y perfil de

puestos, (foja 12 a 15 de autos), no fue objetada en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de

indicio para acreditar que el puesto de encargado del comedor del C.

Secretario con funciones de planear con anticipación los menús

semanales, elaborar las solicitud de la compra de insumos o materiales

requeridos para la preparación de los alimentos, coordinar y supervisar

que los trabajos dentro del comedor ejecutivo se realicen con alto grado

de higiene a fin de garantizar el consumo de los alimentos de la que se

advierte la firma de actor.

Copia fotostática de la Constancia de sueldos y salarios,

conceptos asimilados y crédito al salario a nombre del actor, (foja

16 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido

y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar los

ingresos por sueldos del accionante del ejercicio dos trece.

Copia fotostática de incidencias de personal de fecha

veintisiete de marzo de dos mil catorce, (foja 17 de autos), no fue

objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; por lo tanto,

tiene valor probatorio de indicio para acreditar que al actor le fue

otorgado su primer periodo vacacional el treinta y uno de marzo al

nueve de abril de dos mil catorce.

Copia fotostática del Certificado Individual del Seguro

Colectivo de Gastos Médicos a nombre del accionante, (foja 18 de

autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y

firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar el

seguro de gastos médicos que le otorgó Met-Life del que se advierte la

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relación de asegurados y coberturas con vigencia del primero de enero

al treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Copia fotostática de la Solicitud de Incorporación al Seguro

de Separación Individualizado de fecha treinta de octubre de dos

mil trece, (foja 19 de autos), no fue objetada en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de

indicio para acreditar que al actor solicitó la incorporación de dicho

seguro con prima básica del 5%.

Original de cinco comprobantes de pago expedidos por la

demandada a nombre del actor, (fojas 20 a 24 de autos), no fueron

objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; por lo

tanto, tienen valor probatorio de indicio para acreditar en especial en el

recibo de la primera quincena del mes de julio la cantidad que percibió

el actor de $5,663.36 (Cinco mil seiscientos sesenta y tres pesos

36/100 M.N.), así como del recibo de la segunda quincena del mes de

mayo de dos mil catorce percibió el actor por concepto de prima

vacacional la cantidad de $984.41 (Novecientos ochenta y cuatro

pesos 41/100 M.N).

VII. Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente

controversia a verdad sabida y buena fe guardada.

El actor reclama tener derecho a la reinstalación en el puesto de

Chofer adscrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como

a todas y cada una de las prestaciones accesorias que señala, en virtud

de haber sido despedido injustificadamente el primero de agosto de dos

mil catorce. Al respecto, como lo manifiesta la Demandada carece de

acción y derecho el actor para reclamar todas y cada una de las

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prestaciones que señala, en razón que por las funciones de dirección

que desempeñó como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones

legales laborales de gestoría que requieren toma de decisiones se

considera como de confianza en términos del artículo 5° fracción II

incisos a) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, así como de lo previsto por el artículo 7 de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal.

Del análisis de las pruebas ofrecidas por la Demandada,

consistente en los originales de 14 informes finales expedidos por el

actor del año dos mil doce, del primero de enero al quince de

noviembre de ese mismo año, (fojas 53 a 63 del cuaderno de pruebas),

adquiriendo valor probatorio para acreditar que el actor envió dichos

informes a la Oficina de la Secretaría de Coordinación Administrativa

por medio del cual describió sus actividades, la de realizar trámites

especiales, labores de gestoría que requieren toma de decisiones y

atención personalizada que derivan de asuntos específicos y

confidenciales del Secretario, informes que son en forma general y le

corresponde a la demandada acreditar los tramites especiales que

realizaba el actor así como que tipo de asuntos confidenciales tenía

conocimiento el actor, ya que no se especifica los tramites especiales

como las labores que se requieran para toma de decisiones y atención

personalizada que permitan advertir que se trata de asuntos específicos

del Secretario y que impliquen una confidencialidad.

Ahora de la copia fotostática del Catálogo Institucional de Perfiles

de Puestos (foja 438 del cuaderno de pruebas), la que adquirió valor

probatorio para acreditar el perfil del puesto de chofer de la Oficina del

Secretario, con código de puesto CF03812, nivel 27ZA y entre sus

funciones la de conducir automóvil de servidor público superior, solicitar

mantenimiento periódico de preventivo y aseo del vehículo, efectuar

reparaciones de emergencia, servicios de carburador, cambio de

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bandas, bujía, llantas localizar fallas en el funcionamiento del vehículo,

verificar y restaurar niveles de aceite, grasa, agua, registrar diariamente

las operaciones realizadas con el vehículo, atender órdenes para el

desplazamiento del servidor público, asistir y participar en los cursos de

capacitación que la Secretaría determine, probanza que no le beneficia

ya que se advierte que la demandada no acredita que el accionante

debía hacer reparaciones al vehículo así como registrar y verificar

diariamente las operaciones que se lleven a cabo en dicho automóvil,

por lo que dichas funciones que desempeñó no se consideran de

confianza, y mucho menos que haya desempeñado actividades del

artículo 5º, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, es decir que haya tenido la dirección como

consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera

permanente y general le confieran representatividad.

Así como de la Confesional a cargo del actor Romero Sánchez

Christian Michelle aunque haya afirmado el actor que realizo funciones

de dirección, poder de decisión y representatividad no es un elemento

valido para considerar que realizó actividades de confianza, ya que son

las funciones las que determinan esas calidad, misma que fue

desahogada en audiencia de fecha diez de marzo de dos mil quince,

(fojas 57 y 58), en la que absolvió afirmativamente las posiciones 2, 5,

y 7, la cual tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente:

Posición 2. Que desempeño un puesto de libre designación con

funciones de chofer.

Posición 5. Que entre sus funciones tenía la de realizar trámites

especializados.

Posición 7. Que en el puesto que desempeño tenía funciones de

dirección, poder de decisión y representatividad.

Respecto de la prueba que ofrece la demandada consistente en el

original del contrato de prestación de servicios profesionales de que se

aprecian que se le encomendó al actor realizar actividades de apoyo en

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EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA

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logística y tareas previstas a los eventos a que acude el Secretario, del

mismo, no se desprende que haya realizado el accionante funciones de

confianza.

Del original de la Cedula Única de Registro de Movimiento de

Personal, (foja 52 del cuaderno de pruebas), fue expedida por la

demandada a nombre del actor con vigencia a partir del primero de

enero de dos mil trece con tipo de movimiento Gabinete de Apoyo en la

plaza de Encargado del Comedor del Secretario con nivel PQ3, código

presupuestal CFPQ003 con horario de 9:00 a 18:00 horas con

adscripción a la Oficina del C. Secretario, que de la misma no se

advierte las funciones del actor, del que se presume que realizó

actividades en el año dos mil trece.

Originales de diversas bitácoras (fojas 69 a la 397 del cuaderno de

pruebas), con las que se acredita que en dichas bitácoras aparecen

diversos nombres de personas como chofer entre ellas el actor en la

solicitud de vehículo dos mil catorce, probanza que no le beneficia a la

demandada para justificar su excepción, ya que el actor no fue chofer

exclusivo del Secretario.

Copia fotostática de la Ley del Servicio Profesional de Carrera del

Distrito Federal de fecha nueve de enero de dos mil seis, (fojas 398 a

424 del cuaderno de pruebas), con la que se acreditó su contenido la

que tiene por objeto establecer las bases para la organización,

funcionamiento y desarrollo del sistema de Servicio Profesional de

Carrera en las dependencia de la Administración Pública Federal

Centralizada; original de la Constancia de Retenciones a favor del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado por créditos otorgados a nombre del actor, (foja 437 del

cuaderno de pruebas), con la que se demuestra que en dicha

constancia se advierte que el actor causó baja el quince de julio de dos

mil catorce, probanzas que no acredita su excepción la demandada que

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realizó funciones relativas al artículo 5º, fracción II, inciso a) y c) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir que

haya tenido la dirección como consecuencia del ejercicio de sus

atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieran

representatividad y que haya manejado valores.

Copia fotostática de 14 recibos de pago expedidos por la

demandada a nombre del actor, (foja 439 a 453 de autos del cuaderno

de pruebas), con los que se acreditó en especial en el recibo de la

primera quincena del mes de julio la cantidad que percibió el actor de

$5,663.36 (Cinco mil seiscientos sesenta y tres pesos 36/100 Moneda

Nacional), así como del recibo de la segunda quincena del mes de

mayo de dos mil catorce percibió el actor por concepto de prima

vacacional la cantidad de $984.41 (Novecientos ochenta y cuatro

pesos 41/100 Moneda Nacional), y en los recibos de la primera

quincena de noviembre a la segunda de diciembre de dos mil catorce

se advierte que el actor recibió por concepto de gratificación de fin de

año las cantidades de $1,672.10 (Un mil seiscientos setenta y dos

pesos 10/100 Moneda Nacional), y $2,144.47 (Dos mil ciento cuarenta

y cuatro pesos 47/100 Moneda Nacional), probanzas que no le

benefician para justificar su excepción en el sentido que el actor realizó

funciones de confianza, independientemente de que en dicho recibo

aparezca el código CF21864, ya que son las actividades las que

determinan la calidad de confianza sin que dependan del nombre del

puesto o que el código lleve las siglas CF.

Así como también de prueba que ofrece el actor consistente en la

copia fotostática del formato para descripción y perfil de puestos, (foja

12 a 15), que el puesto de encargado del comedor del Secretario con

funciones de planear con anticipación los menús semanales, elaborar

las solicitud de la compra de insumos o materiales requeridos para la

preparación de los alimentos, coordinar y supervisar que los trabajos

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dentro del comedor ejecutivo se realicen con alto grado de higiene a fin

de garantizar el consumo de los alimentos de la que se advierte la firma

de actor, de lo que se advierte que el puesto que tuvo también de

Encargado de Comedor del C. Secretario supervisaba y vigilaba los

alimentos dentro del comedor para que tuvieran un alto grado de

higiene, funciones que no se consideran de confianza.

Por tanto, ninguna de las actividades comentadas por la

demandada se encuentran dentro de la hipótesis del artículo 5°,

fracción II, inciso a) y c), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, referente a dirección como consecuencia de sus

atribuciones que de manera permanente y general le confieran poder

de decisión en el ejercicio del mando, ya que de los catorce informes

finales expedidos por la actora en el año dos mil doce, no se especifica

qué tipo de gestoría y toma de decisiones realizaba el actor y cuáles

eran los asuntos específicos confidenciales del Secretario, ya que

tratándose de este tipo de asunto el actor pudo haber llevado la

encomienda en sobres cerrados sin enterarse del contenido, ni

tampoco se encuentra dentro de la hipótesis de inspección, vigilancia,

fiscalización, por las labores que desempeñó, ya que tampoco se

especifica por parte de la demandada que actividades desempeño el

actor para supervisar y fiscalizar los asuntos que le encargaba el

Secretario, así como revisar las labores de gestoría, sin especificar en

qué consistía dicha actividad; por otro lado tampoco justifica su

excepción la demandada en el sentido de que el actor manejaba fondo

o valores, ya que no disponía de ellos tal como lo refiere en el inciso c),

del precepto legal invocado, al efecto se transcribe el artículo 5° de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado:

“Artículo 5o. Son trabajadores de confianza: I. Los que integran la planta de la Presidencia de la República y

aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Presidente de la República;

II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo

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123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:

a). Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.

c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.

En ese contexto, es evidente que de acuerdo al artículo 5º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado las funciones

son las que determinan la calidad de trabajador de confianza del actor

y en el presente asunto que nos ocupa no se demuestra efectivamente

que el accionante se desempeñó con esa naturaleza por las actividades

que desempeñaba. Al efecto es aplicable las siguientes tesis de

jurisprudencia:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE

CONFIANZA. ESTE CARACTER NO SE DETERMINA POR LA

DENOMINACION QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL

NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de empleado de

confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le

dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función

desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben

estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo

5º de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado”. Octava

Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 80, Agosto de 1994, Tesis:

I.2o.T. J/25 página: 41”.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE

CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE

LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA

DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción XIV del apartado B del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la

Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario

precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de

las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende,

únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los

beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de

base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una

específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un

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servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas

por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la

denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no

serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para

desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza.

Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad

del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué

cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un

trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá

atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al

ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. [J];

9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006;

Pág. 10”.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o.,

FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO

BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO

SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN

DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio

del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en

que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al

artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de

confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación

formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe

de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones

desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude

el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección,

como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de

manera permanente y general le confieren la representatividad e

implican poder de decisión en el ejercicio del mando”.- Novena Época

Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a./J. 160/2004

Página: 123 Materia: Laboral Jurisprudencia.- Contradicción de tesis

137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15

de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero.

Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia

160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en

sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro”.

Por tal motivo, se desprende que el actor no realizó ninguna de las

funciones que señala el precepto legal, es decir el artículo 5° fracción II,

inciso a) y c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio, sin

embargo la demandada también se excepciona que el actor ocupó y se

desempeñó en una plaza de Gabinete de apoyo de libre designación en

términos del artículo 7 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en

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la Administración Pública Federal, considerado como de confianza,

para tal efecto ofrece como prueba de su parte el nombramiento de

fecha primero de enero de dos mil trece (foja 67), el que adquirió valor

probatorio para acreditar que el Secretario otorgó el nombramiento

como Servidor Público de Gabinete de Apoyo al actor en el puesto de

Encargado de Comedor del Secretario a partir del primero de enero de

dos mil trece.

Al respecto, la mencionada Ley tiene por objeto establecer las

bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de

Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la

Administración Pública Federal Centralizada, dicho sistema es un

mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a

la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el

desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad, según se

dispone en sus artículos 1º y 2º, los que se transcriben a continuación:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada.

Las entidades del sector paraestatal previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal podrán establecer sus propios sistemas de servicio profesional de carrera tomando como base los principios de la presente Ley.

Artículo 2.- El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad

El Sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Federal, será dirigido por la Secretaría de la Función Pública y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias de la Administración Pública.

Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género”.

Asimismo el artículo 3° de dicho ordenamiento jurídico dispone

que el Servidor Público de Carrera, es la Persona física integrante del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal,

que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia, al

efecto se transcribe dicho precepto legal:

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“Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Sistema: El Servicio Profesional de Carrera de la Administración

Pública Federal Centralizada; II. Administración Pública: Administración Pública Federal

Centralizada; III. Secretaría: Secretaría de la Función Pública; IV. Consejo: Consejo Consultivo del Sistema; V. Comités: Comités Técnicos de Profesionalización y Selección

de cada dependencia; VI. Registro: Registro Único del Servicio Público Profesional; VII. Dependencia: Secretarías de Estado, incluyendo sus órganos

desconcentrados, Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

VIII. Catálogo: Catálogo de Puestos de la Administración Pública Federal Centralizada, incluyendo sus órganos desconcentrados y los Departamentos Administrativos, y

IX. Servidor Público de Carrera: Persona física integrante del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia”.

Por otro lado del artículo 6° de dicho cuerpo legal se establece lo

siguiente:

“Artículo 6. Los servidores públicos de libre designación y los trabajadores de base de la Administración Pública Federal tendrán acceso al servicio profesional de carrera, sujetándose, en su caso, a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento previstos en este ordenamiento”.

Para la incorporación al Sistema del trabajador de base será

necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que

ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones.

Así como el artículo 7 de la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal respecto al Gabinete de

apoyo de libre designación, indica que al haber sido Servidor Público de

esa naturaleza, en el segundo párrafo de dicho Ordenamiento Legal en

cita refiere: “Los Servidores Públicos que forman parte de los Gabinetes

de Apoyo serán nombrados y removidos libremente por su superior

jerárquico inmediato, a continuación se transcribe:

“Artículo 7.- El Gabinete de Apoyo es la unidad administrativa adscrita a los Secretarios, Subsecretarios, Oficiales Mayores, Titulares de Unidad, Titulares de Órganos Desconcentrados y equivalentes para desempeñar un cargo o comisión en las secretarías particulares, coordinaciones de asesores, coordinaciones de comunicación social y servicios de apoyo, de cualquier nivel de conformidad con el presupuesto autorizado.

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Los servidores públicos que formen parte de los Gabinetes de

Apoyo serán nombrados y removidos libremente por su superior jerárquico inmediato.

Las estructuras de los Gabinetes de Apoyo deberán ser autorizadas por la Secretaría la cual tendrá en cuenta por lo menos los siguientes criterios:

a) La capacidad presupuestal de la dependencia, de conformidad con las disposiciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

b) La prohibición de que estos Gabinetes de Apoyo ejerzan atribuciones que por ley competan a los servidores públicos de carrera”.

De lo anterior, es posible sostener que para la incorporación de un

Servidor Público a este Sistema, tratándose de un trabajador de base,

será necesario que cuente con una licencia o acredite su separación de

la plaza que ocupa, es decir, desprenderse de su nombramiento como

trabajador de base, ya que no es posible permanecer activo en ambas

situaciones, vinculado a una plaza de base y pertenecer al Servicio

Profesional de Carrera, ya que los trabajadores que pertenecen a dicho

servicio son considerados como de confianza.

En el presente asunto, está debidamente acreditado mediante el

Nombramiento de fecha primero de enero de dos mil trece (foja 67 de

autos), el que adquirió valor probatorio para acreditar que el Secretario

otorgó el nombramiento como Servidor Público de Gabinete de Apoyo

al actor en el puesto de Encargado de Comedor del Secretario a partir

del primero de enero de dos mil trece.

Lo que significa que el actor es un Servidor Público de Carrera, ya

que el nombramiento que le otorgó el Secretario del Trabajo y Previsión

Social como Servidor Público de Gabinete de Apoyo en el puesto de

Encargado de Comedor del Secretario, está sujeto en términos del

artículo 7 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, que hace referencia a la Unidad

Administrativa de Gabinete de Apoyo, que en su segundo párrafo del

artículo mencionado, indica que los servidores públicos que forman

parte de los Gabinetes de Apoyo, serán nombrados y removidos

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libremente, es decir, que pueden ser destituidos por su superior

jerárquico, por ser personal de apoyo, por lo que no pueden tener la

estabilidad y permanencia del Servicio que menciona el artículo 10,

fracción I de la Ley del Servicio Profesional de Carrera.

De ahí, que al pertenecer al Servicio Profesional de Carrera

Gabinete de Apoyo implica ser removible, es decir, que el superior

jerárquico, en este caso el Secretario del Trabajo y Previsión Social,

puede removerlo en cualquier momento.

En este contexto, se advierte que la demandada Secretaría del

Trabajo y Previsión Social, removió libremente al actor, por ser un

trabajador en su calidad de confianza y al haber pertenecido al Servicio

Profesional de Carrera, es procedente absolver a la demandada de

reinstalar al actor Christian Michelle Romero Sánchez, en el puesto de

Encargado de Comedor, con funciones de chofer del Secretario, ya que

si bien es cierto, que el artículo 10 fracción I y X de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera establece que los servidores públicos de esa

naturaleza tienen estabilidad y permanencia en el servicio, pero bajo las

condiciones que prevé esa Ley, y a recibir una indemnización al ser

despedidos injustificadamente, sin embargo, en el presente asunto se

trata de un Servidor Público de Carrera de Gabinete de Apoyo que en

el artículo 7 de dicho ordenamiento legal señala que efectivamente

pueden ser removidos libremente, por lo que no existió el despido

injustificado que señala el actor en su escrito de demanda.

Al efecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 22/2016 (10a.),

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación décima época, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, página

836, que al rubro y texto establecen lo siguiente:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE

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LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los trabajadores de confianza realizan un papel de suma importancia en el ejercicio de la función pública del Estado, al tratarse de servidores públicos a los que se confieren funciones de la mayor responsabilidad dentro de las estructuras de los poderes públicos u órganos autónomos, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, y por ello cuentan, en la mayoría de los casos, con poder de dirección o decisorio, o bien, desempeñan cargos que conllevan obligaciones de naturaleza confidencial, derivado de la íntima cercanía y colaboración con quienes son titulares responsables del ejercicio de esas funciones públicas. Con base en lo anterior, ante un despido injustificado los trabajadores de confianza -pertenecientes al sistema profesional de carrera o contratados bajo el esquema de libre designación-, no tienen derecho a la reinstalación o reincorporación en su empleo, por existir una restricción constitucional en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que revela que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles ese derecho, lo que se refuerza con el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 21/2014 (10a.), 2a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 23/2014 (10a.)

1, de la propia Sala.

Por lo que respecta al pago de salarios caídos que reclama, es

procedente absolver a la demandada, ya que el actor al pertenecer al

Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal,

libre designación, no le corresponde dicha prestación, además de ser

una prestación accesoria que sigue la suerte de la principal, al efecto es

aplicable la siguiente tesis:

“CONSIDERANDO IV (DE LA EJECUTORIA QUE DIO ORIGEN AL CRITERIO DE JURISPRUDENCIA DEL RUBRO SIGUIENTE: SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO

COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS). Bajo esta tesitura y considerando que el propio Poder Revisor de la Carta Fundamental y el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracciones X y XI, 113, párrafo primero, y 123, apartado B, fracciones VII y VIII, crearon un régimen de excepción que integra a ciertos trabajadores de confianza, con determinado nivel y rango, incorporados al Sistema Profesional de Carrera mediante algún concurso o sistema de evaluación, se les ha reconocido el derecho a la estabilidad y la permanencia en el cargo, que se traduce en la imposibilidad de ser destituidos por razones de carácter político y que en caso de que la dependencia o la entidad de gobierno no justifiquen el despido con 1 Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2014 (10a.), 2a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 23/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas

en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, páginas 877, 876 y 874, con los títulos y subtítulos: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS

HUMANOS.", "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.", respectivamente.

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alguna de las causas previstas en la Ley del Servicio Profesional de Carrera, tendrán derecho a una indemnización, la cual deberá ser configurada en su proyección más amplia, de manera que efectivamente sea susceptible de resarcir plenamente la afectación causada al servidor público de carrera. Así, la protección al núcleo esencial del derecho a la estabilidad y permanencia en el empleo que asiste a los trabajadores incorporados al Sistema de Profesionalización de Carrera, no puede frustrarse ante la omisión del legislador de establecer los términos precisos en que deberá configurarse el pago de alguna prestación por concepto de indemnización ante el despido injustificado.

En este sentido, a juicio de esta Segunda Sala, la prestación mínima derivada del despido injustificado es el pago de la indemnización más amplia que prevé la Constitución, en el artículo 123, para el caso de despido injustificado, porque este pago constituye la indemnización mínima a la afectación sufrida en el derecho a la estabilidad en el empleo.

En ese tenor, la indemnización que corresponde a las personas que se ubiquen en la hipótesis en estudio, por asimilación, es la prevista en el artículo 123, apartados A, fracción XXII, apartado B, fracción IX, (19) en relación con los artículos 43, fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, (20) así como 49 y 50, fracción II, (21) de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, la indemnización deberá comprender el pago de tres meses de sueldo y veinte días de salario por cada año de servicios prestados”.

En términos de los artículos 123, apartado B, inciso IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado que la

Demandada justificó que el accionante fue trabajador perteneciente al

Servicio Profesional de Carrera en la categoría de Gabinete de apoyo

de libre designación, ya que en el presente asunto se absolvió a la

demandada de la reinstalación, en virtud que la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, no

contempla dicha acción de los trabajadores sujetos a dicho

ordenamiento jurídico.

De igual modo, se absuelve del pago de vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo que se pudieran generar con posterioridad a la

fecha de baja que reclama, al ser prestaciones accesorias que sigue la

suerte de la principal.

En cuanto a las prestaciones que reclama el accionante,

consistente en el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en

virtud de haberse acreditado por parte de la Demandada que fue un

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trabajador al Servicio Profesional de Carrera, tiene derecho en lo

relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen

de seguridad social.

Por lo que se refiere a la prima vacacional que reclama el

accionante el cual no menciona el periodo, se toma como periodo

materia de condena el año dos mil catorce, fecha en que se le dio de

baja, siendo este el quince de julio, sin embargo, de las pruebas que

ofrece la demandada, (foja 448 de autos), se advierte que en el recibo

de la quincena dos de mayo de dos mil catorce, la demandada le cubrió

por concepto de prima vacacional la cantidad de $984.41 (Novecientos

ochenta y cuatro pesos 41/100 M.N.), por lo que se absuelve a la

demandada del pago de la prima vacacional.

Respecto a las vacaciones del año dos mil catorce, de la prueba

que ofrece el actor consistente en el acuse de incidencias del actor de

fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce con lo cual demostró que

el actor gozo del primer periodo vacacional del treinta y uno de marzo al

nueve de abril de dos mil catorce, siendo ocho días por lo que de

conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, los trabajadores tienen derecho a 10 días hábiles

de vacaciones en cada periodo, por lo que se condena a la demandada

a 2 días faltantes de vacaciones, toda vez que la demandada no

acreditó con elementos de convicción haber cubierto esos días, aunado

a que la relación laboral concluyó y el actor ya no las podrá disfrutar en

ese periodo por tratarse de derechos adquiridos. Al efecto es aplicable

la siguiente tesis de jurisprudencia.

Séptima Época, Registro: 243099, Instancia: Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 151-156

Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Tesis: Página: 241.- VACACIONES,

DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DE LAS. Aun cuando el derecho al pago de vacaciones nace cuando el trabajador labora durante un año, debe tenerse en cuenta que en los casos en que no se llene este requisito, dicho trabajador tiene derecho a que se le pague la parte proporcional de esta prestación.

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En cuanto al pago de vacaciones, de acuerdo a lo que establece

el artículo 40 de la Ley Burocrática, el periodo materia de condena,

para el año dos mil catorce son los días faltantes del primer periodo

corresponde 0.11 días.

Se toma como base para el cálculo de dicha prestación del recibo

de pago de la primera quincena del mes de julio de dos mil catorce, por

la cantidad quincenal de $5,663.36 (Cinco mil, seiscientos sesenta y

tres pesos 36/100 M.N.) y un salario mensual de $11,326.72 (Once mil

trescientos veintiséis pesos 72/100 M.N.), y uno diario de $377.56

(Trescientos setenta y siete pesos 56/100 M.N.) en ese sentido el

período materia de condena son correspondientes 0.11 días, que

multiplicados por el salario diario de $377.56 (Trescientos setenta y

siete pesos 56/100 M.N.), nos da un total a pagar de vacaciones de dos

días la cantidad de $41.53 (Cuarenta y un pesos 53/100 M.N.).

Por lo que respecta al reconocimiento como percepciones de

sueldos, compensación garantizada, sueldos compactados, ayuda de

despensa, seguro de separación individualizado aport/gob.*+isr, seguro

médico personal en activo y sus familiares, seguro médico pensionados

y sus familiares, seguro de servicios sociales y culturales, seguro de

retiro, fondo de garantía p/reintegros al erario federal, crédito fonacot,

seguro de separación individualizado aportación/gob, seguro

separación individualizado aportación/trab; se absuelve a la

demandada de dicho reconocimiento de las percepciones, en virtud de

los recibos de pago que ofrece tanto el actor como la demandada (foja

439 a 453 de autos), se advierte que la demandada le cubrió todas

percepciones que reclama.

También se absuelve a la Demandada del pago de los salarios

devengados que reclama el actor consistente en los quince días

anteriores al catorce de julio de dos mil catorce, en virtud de que de los

recibos de pago que exhibió la Demandada (fojas 439 a 453 de autos),

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EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA

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acreditó que le cubrió al actor sus salarios del primero de enero al

quince de julio de dos mil catorce.

En cuanto a la prestación que reclama el accionante consistente

en las constancias de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro

y FOVISSSTE, es procedente condenar a la demandada a que

entregue al actor las constancias de aportaciones ante dichas

instituciones de que enteró las mismas, con fundamento en el artículo

43 fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en relación con el artículo 7 de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

independientemente de que se estén cubriendo desde la fecha de

ingreso, es decir, del dieciséis de octubre de dos mil once al quince de

julio de dos mil catorce.

Por otro lado, con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión

del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes

interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de

que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se

publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la

falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo

respectivo se publique con dichos datos.

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por

el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se.

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo del primero de

diciembre de dos mil quince, en los términos de la Ejecutoria DT.

390/2016.

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SEGUNDO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción y el Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.

TERCERO. Se absuelve a la Secretaría del Trabajo y Previsión

Social de reinstalar a Romero Sánchez Christian Michelle, en el puesto

Chofer del Secretario, así como al pago de los salarios caídos que

reclama, al ser una prestación accesoria que sigue la suerte de la

principal; del pago de la prima vacacional; del reconocimiento como

percepciones de sueldos, compensación garantizada, sueldos

compactados, ayuda de despensa, seguro de separación

individualizado aport/gob.*+isr, seguro médico personal en activo y sus

familiares, seguro médico pensionados y sus familiares, seguro de

servicios sociales y culturales, seguro de retiro, fondo de garantía

p/reintegros al erario federal, crédito fonacot, seguro de separación

individualizado aportación/gob, seguro separación individualizado

aportación/trab; del pago de los salarios devengados.- Lo anterior, en

virtud de lo expuesto y fundado en el último considerando del presente

asunto.

CUARTO. Se condena a la demandada a dos días faltantes de

vacaciones del año dos mil catorce, del primer periodo corresponde la

cantidad de $41.53 (Cuarenta y un pesos 53/100 M.N.), salvo error u

omisión de carácter aritmético; al otorgamiento de las constancias de

aportaciones de que enteró las mismas al Sistema de Ahorro para el

Retiro y FOVISSSTE, desde la fecha de ingreso, es decir, del dieciséis

de octubre de dos mil once al quince de julio de dos mil catorce. Lo

anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el último considerando

del presente asunto.

QUINTO. Comuníquese al Decimosexto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en

todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria

pronunciada en el juicio de amparo DT.- 390/2016.

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad

archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno

celebrado con esta fecha. DOY FE.

JVMM

MAGISTRADO ISRAEL REQUENA PALAFOX

PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

MAGISTRADO CARLOS MALDONADO BARÓN MAGISTRADO ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX ESTRADA

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR