Upload
others
View
1
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
EXPEDIENTE: 4841/14 OCTAVA SALA
1
EXPEDIENTE 4841/14 ROMERO SÁNCHEZ CHRISTIAN MICHELLE VS SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL REINSTALACIÓN. OCTAVA SALA
L A U D O
Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil
dieciséis.
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria
DT.- 390/2016, de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, emitida
por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Primera Región, en Cuernavaca Morelos y remitida por el Decimosexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los
autos del conflicto planteado por Christian Michelle Romero Sánchez en
contra de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, el
primero de diciembre de dos mil quince, pronunció laudo en el que
resolvió:
“PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción y el Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a la Secretaria del Trabajo y Previsión
Social de reinstalar al C. Romero Sánchez Christian Michelle, en el
puesto Chofer del C. Secretario, así como al pago de los salarios
caídos que reclama, al ser una prestación accesoria que sigue la suerte
de la principal; del pago de la prima vacacional; del reconocimiento
como percepciones de sueldos, compensación garantizada, sueldos
compactados, ayuda de despensa, seguro de separación
individualizado aport/gob.*+isr, seguro médico personal en activo y sus
familiares, seguro médico pensionados y sus familiares, seguro de
servicios sociales y culturales, seguro de retiro, fondo de garantía
p/reintegros al erario federal, crédito fonacot, seguro de separación
individualizado aportación/gob, seguro separación individualizado
aportación/trab; del pago de los salarios devengados.- Lo anterior, en
virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente
asunto.
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
2
TERCERO. Se condena a la demandada a dos días faltantes de
vacaciones del año dos mil catorce, del primer periodo corresponde la
cantidad de $41.53 (Cuarenta y un pesos 53/100 M.N.), salvo error u
omisión de carácter aritmético; al otorgamiento de las constancias de
aportaciones de que enteró las mismas al Sistema de Ahorro para el
Retiro y FOVISSSTE, desde la fecha de ingreso es decir, del dieciséis
de octubre de dos mil once al quince de julio de dos mil catorce. Lo
anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del
presente asunto”.
SEGUNDO. Inconforme con dicha resolución, Christian Michelle
Romero Sánchez promovió juicio de amparo que por razón de turno,
correspondió conocer al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, en donde se radicó bajo el número DT.-
390/2016, concediéndole el amparo y protección de la Justicia Federal,
al quejoso, en los siguientes términos;
“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Christian
Michelle Romero Sánchez, contra el laudo dictado por la Octava Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de uno de
diciembre de dos mil quince en el expediente laboral 4841/2014, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia.”
C O N S I D E R A N D O
I. El artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo, al momento de
emitir la presente resolución, establece que los efectos de la concesión
de Amparo, serán restituir al quejoso en el pleno goce del derecho
violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación.
II. Esta Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, está obligada a cumplimentar en sus términos la Ejecutoria
emitida por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, en el juicio de amparo número DT. 390/2016, que
en la parte conducente del último considerando establece los efectos
para los cuales se concedió el amparo:
“En las relatadas consideraciones, con fundamento en el artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados para que la Sala responsable realice lo siguiente:
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
3
1. Deje insubsistente el laudo reclamado. 2. Siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria analice la Litis
sometida a su consideración y hecho lo anterior resuelva de manera fundada y motivada las prestaciones inherentes a la calidad de trabajador que determine”.
III. En estricto apego al mandato Constitucional anteriormente
mencionado, por acuerdo plenario de once de octubre de dos mil
dieciséis, (foja 187), se dejó sin efectos el laudo de primero de
diciembre de dos mil quince, hecho lo anterior se emite un nuevo laudo
siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, partiendo de la base que de
la demanda y la contestación a la misma, la Litis en este conflicto
laboral, consiste en determinar sí el actor, tiene derecho a la
reinstalación en el puesto de Chofer adscrito al Secretario de Trabajo,
así como a todas y cada una de las prestaciones accesorias que
señala, en virtud de haber sido despedido injustificadamente. O bien, si
como lo manifiesta la Demandada carece de acción y derecho el actor
para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala, en
razón que por las funciones de dirección que desempeño como
consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales laborales de
gestoría que requieren toma de decisiones se considera como de
confianza en términos del artículo 5° fracción II incisos a) y c) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de lo
previsto por el artículo 7 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera
de la Administración Pública Federal. De la forma en que ha quedado
fijada la litis corresponde a la Demandada, la carga probatoria.
IV. Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la
Excepción de Prescripción opuesta por la Secretaria del Trabajo y
Previsión Social, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se estudia en primer término la
misma.
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
4
“Para demandar cualquier prestación de mi representado; y en
especial las prestaciones que reclama en los incisos d), e) y f)
consistente en el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo,
constancia de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el
Retiro, salarios devengados, en términos del artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.
Por lo que respecta a la perentoria planteada en términos del
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por la Demandada para los incisos d), e) y f), es decir,
consistentes en el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional
del año dos mil catorce, y salarios devengados de ese mismo año, se
considera que la presente excepción es improcedente toda vez que las
reclama el actor desde el año dos mil catorce, por lo que al presentar
su demanda el doce de abril de dos mil catorce, tal y como se advierte
en el reloj fechador de la Oficialía de Partes de este H. Tribunal, es
obvio que no ha transcurrido en exceso el término que señala el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Respecto a la perentoria planteada de las constancias de
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro FOVISSSTE, se
considera que la presente excepción es improcedente, en virtud de que
el precepto legal que invoca la demandada no es aplicable al caso
concreto toda vez que el articulo aplicable a la prescripción es el 248 de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado el que señala que prescriben en cinco años
cualquier prestación en dinero a cargo del ISSSTE, por lo que no es
aplicable el artículo que menciona la demandada, el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
V. En relación con las pruebas admitidas a la Demandada se
encuentra.
La Confesional a cargo del actor Romero Sánchez Christian
Michel que fue desahogada en audiencia de fecha diez de marzo de
dos mil quince, (fojas 57 y 58), en la que absolvió afirmativamente las
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
5
posiciones 2, 5, y 7, la cual tiene valor probatorio para acreditar lo
siguiente:
Posición 2. Que desempeño un puesto de libre designación con
funciones de chofer.
Posición 5. Que entre sus funciones tenía la de realizar trámites
especializados.
Posición 7. Que en el puesto que desempeñó tenía funciones de
dirección, poder de decisión y representatividad.
En cuanto a la ratificación de contenido y firma no reconoció el
contenido ni la firma que aparecen el extremo superior izquierdo de la
propuesta de fecha primero de enero de dos mil trece, por lo que la
demandada ofreció su prueba pericial en materia de grafoscopia,
Documentoscopia a cargo de su perito, dictamen de fecha veinticuatro
de marzo de dos mil quince, (fojas 65 a 73), en la que concluyó que la
firma que aparece en el acuse de recibido de protesta de
nombramiento de fecha primero de enero de dos mil trece por tener un
común de origen gráfico con las firmas que cotejo corresponde
Romero Sánchez Christian Michel.
Original del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales de fecha catorce de octubre de dos mil once, (fojas
49 a 51) del cuaderno de pruebas); no fue objetada en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio
para acreditar que ambas partes celebraron dicho acuerdo de
voluntades en el cual se le encomendó al actor realizar actividades de
apoyar en la logística y tareas previas a los eventos a los que acude el
C. Secretario y realizar reportes a su superior jerárquico de los sucesos
relevantes durante el desarrollo de los mismos.
Original de la Cedula Única de Registro de Movimiento de
Personal, (foja 52 del cuaderno de pruebas), no fue objetada en cuanto
a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
6
probatorio para acreditar que dicha cedula fue expedida por la
demandada a nombre del actor con vigencia a partir del primero de
enero de dos mil trece con tipo de movimiento Gabinete de Apoyo en la
plaza de Encargado del Comedor del Secretario con nivel PQ3, código
presupuestal CFPQ003 con horario de 9:00 a 18:00 horas con
adscripción a la Oficina del C. Secretario.
Original de 14 informes finales expedidos por el actor del año
dos mil doce, del primero de enero al quince de noviembre de ese
mismo año, (foja 53 a 63 del cuaderno de pruebas); no fue objetada
en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene
valor probatorio para acreditar que el actor envió dichos informes a la
Oficina de la Secretaría de Coordinación Administrativa por medio del
cual describió sus actividades, la de realizar trámites especiales,
labores de gestoría que requieren toma de decisiones y atención
personalizada que derivan de asuntos específicos y confidenciales del
Secretario.
Original del acuse de recibido del nombramiento a nombre
del actor, (foja 67 del cuaderno de pruebas); no fue objetada en cuanto
a su autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor
probatorio para acreditar que el Secretario otorgó el nombramiento
como Servidor Público de Gabinete de Apoyo al actor en el puesto de
Encargado de Comedor del Secretario a partir del primero de enero de
dos mil trece.
Original del acuse de recibido de la protesta de fecha primero
de enero de dos mil trece, (foja 68 del cuaderno de pruebas), fue
objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, en audiencia
de fecha diez de marzo de dos mil quince en la confesional de
ratificación de contenido y firma el actor no reconoció ni la firma ni el
contenido de dicho documento, ofreciendo la demandada su prueba
pericial en materia de grafoscopia, Documentoscopia a cargo de su
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
7
perito, dictamen de veinticuatro de marzo de dos mil quince, (fojas 65 a
73), en la que concluyó que la firma que aparece en el acuse de
recibido de protesta de nombramiento de fecha primero de enero de
dos mil trece por tener un común de origen gráfico con las firmas que
cotejo corresponde a Romero Sánchez Christian Michelle; por lo tanto,
tiene valor probatorio para acreditar que el actor rindió protesta en el
puesto de Encargado de Comedor del Secretario.
Originales de diversas bitácoras (fojas 69 a la 397 del cuaderno
de pruebas), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido
y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que en dichas
bitácoras aparecen diversos nombres de personas como chofer entre
ellas el actor en la solicitud de vehículo dos mil catorce.
Copia fotostática de la Ley del Servicio Profesional de Carrera
del Distrito Federal de fecha nueve de enero de dos mil seis, (fojas
398 a 424 del cuaderno de pruebas), no fue objetada en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio
para acreditar su contenido la que tiene por objeto establecer las bases
para la organización, funcionamiento y desarrollo del sistema de
Servicio Profesional de Carrera en las dependencia de la
Administración Pública Federal Centralizada.
Copia fotostática del acuerdo mediante el cual se expide el
Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal,
(fojas 425 a 436 del cuaderno de pruebas), no fue objetada en cuanto a
su autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio
de indicio para acreditar su contenido, respecto al objeto que es el de
establecer las disposiciones generales para regular el otorgamiento de
las remuneraciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Federal.
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
8
Original de la Constancia de Retenciones a favor del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
por créditos otorgados a nombre del actor, (foja 437 del cuaderno de
pruebas), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y
firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que en dicha
constancia se advierte que el actor causó baja el quince de julio de dos
mil catorce.
Copia fotostática del Catálogo Institucional de Puestos (foja
438 de autos del cuaderno de pruebas), no fue objetada en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de
indicio para acreditar el perfil del puesto de chofer de la Oficina del C.
Secretario, con código de puesto CF03812, nivel 27ZA y entre sus
funciones la de conducir automóvil público superior, solicitar
mantenimiento periódico de preventivo y aseo del vehículo entre otros.
Copia fotostática de 14 recibos de pago expedidos por la
demandada a nombre del actor, (foja 439 a 453 de autos del
cuaderno de pruebas), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para
acreditar en especial en el recibo de la primera quincena del mes de
julio la cantidad que percibió el actor de $5,663.36 (Cinco mil
seiscientos sesenta y tres pesos 36/100 M.N.), así como del recibo de
la segunda quincena del mes de mayo de dos mil catorce percibió el
actor por concepto de prima vacacional la cantidad de $984.41
(Novecientos ochenta y cuatro pesos 41/100 M.N.), y en los recibos de
la primera quincena de noviembre a la segunda de diciembre de dos mil
catorce se advierte que el actor recibió por concepto de gratificación de
fin de año las cantidades de $1,672.10 (Un mil seiscientos setenta y
dos pesos 10/100 M.N.), y $2,144.47 (Dos mil ciento cuarenta y cuatro
pesos 47/100 M.N.).
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
9
Original del oficio número 307-A.20.-1147 de fecha doce de
agosto de dos mil quince, (foja 88), no fue objetada en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio
para acreditar que la Directora General Adjunta de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público envió dicho escrito a este Tribunal por
medio del cual le informó que al quince de julio de dos mil catorce el
código asignado al puesto denominado Enlace es el CFPQ003, con
nivel salarial PQ3, de conformidad con el Catalogo General de Puestos
del Gobierno del Distrito Federal dos mil catorce y que al treinta y uno
de diciembre de dos mil catorce se clasifica en el Catálogo General
antes mencionado como puesto de confianza.
VI.- En relación con las pruebas admitidas del actor se encuentra
la Confesional de la Demandada misma que se desahogó en
audiencia de fecha diez de marzo de dos mil quince, visible a fojas
58 y 59 de autos, la cual carece de valor probatorio en virtud de que
negó todas las posiciones que le formularon.
Copia fotostática de la credencial expedida por la demandada
a nombre del actor, de fecha seis de mayo de dos mil trece, (foja 9
de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y
firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar el
cargo del accionante como encargado del comedor del C. Secretario,
con vigencia al año de dos mil trece.
Copia fotostática de la credencial para votar a nombre del
accionante, (foja 10 de autos), no fue objetada en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma; sin embargo, dicha copia fotostática
es irrelevante por no tener hechos controvertidos en la litis del presente
asunto; por lo tanto, carecer de valor probatorio.-
Copia fotostática del nombramiento de fecha primero de
enero de dos mil trece, (foja 11 de autos), es prueba común de las
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
10
partes, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el C.
Secretario otorgó el nombramiento como Servidor Público de Gabinete
de Apoyo al actor en el puesto de Encargado de Comedor del C.
Secretario a partir del primero de enero de dos mil trece.
Copia fotostática del formato para descripción y perfil de
puestos, (foja 12 a 15 de autos), no fue objetada en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de
indicio para acreditar que el puesto de encargado del comedor del C.
Secretario con funciones de planear con anticipación los menús
semanales, elaborar las solicitud de la compra de insumos o materiales
requeridos para la preparación de los alimentos, coordinar y supervisar
que los trabajos dentro del comedor ejecutivo se realicen con alto grado
de higiene a fin de garantizar el consumo de los alimentos de la que se
advierte la firma de actor.
Copia fotostática de la Constancia de sueldos y salarios,
conceptos asimilados y crédito al salario a nombre del actor, (foja
16 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido
y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar los
ingresos por sueldos del accionante del ejercicio dos trece.
Copia fotostática de incidencias de personal de fecha
veintisiete de marzo de dos mil catorce, (foja 17 de autos), no fue
objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; por lo tanto,
tiene valor probatorio de indicio para acreditar que al actor le fue
otorgado su primer periodo vacacional el treinta y uno de marzo al
nueve de abril de dos mil catorce.
Copia fotostática del Certificado Individual del Seguro
Colectivo de Gastos Médicos a nombre del accionante, (foja 18 de
autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y
firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar el
seguro de gastos médicos que le otorgó Met-Life del que se advierte la
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
11
relación de asegurados y coberturas con vigencia del primero de enero
al treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Copia fotostática de la Solicitud de Incorporación al Seguro
de Separación Individualizado de fecha treinta de octubre de dos
mil trece, (foja 19 de autos), no fue objetada en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de
indicio para acreditar que al actor solicitó la incorporación de dicho
seguro con prima básica del 5%.
Original de cinco comprobantes de pago expedidos por la
demandada a nombre del actor, (fojas 20 a 24 de autos), no fueron
objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; por lo
tanto, tienen valor probatorio de indicio para acreditar en especial en el
recibo de la primera quincena del mes de julio la cantidad que percibió
el actor de $5,663.36 (Cinco mil seiscientos sesenta y tres pesos
36/100 M.N.), así como del recibo de la segunda quincena del mes de
mayo de dos mil catorce percibió el actor por concepto de prima
vacacional la cantidad de $984.41 (Novecientos ochenta y cuatro
pesos 41/100 M.N).
VII. Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente
controversia a verdad sabida y buena fe guardada.
El actor reclama tener derecho a la reinstalación en el puesto de
Chofer adscrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como
a todas y cada una de las prestaciones accesorias que señala, en virtud
de haber sido despedido injustificadamente el primero de agosto de dos
mil catorce. Al respecto, como lo manifiesta la Demandada carece de
acción y derecho el actor para reclamar todas y cada una de las
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
12
prestaciones que señala, en razón que por las funciones de dirección
que desempeñó como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones
legales laborales de gestoría que requieren toma de decisiones se
considera como de confianza en términos del artículo 5° fracción II
incisos a) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, así como de lo previsto por el artículo 7 de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal.
Del análisis de las pruebas ofrecidas por la Demandada,
consistente en los originales de 14 informes finales expedidos por el
actor del año dos mil doce, del primero de enero al quince de
noviembre de ese mismo año, (fojas 53 a 63 del cuaderno de pruebas),
adquiriendo valor probatorio para acreditar que el actor envió dichos
informes a la Oficina de la Secretaría de Coordinación Administrativa
por medio del cual describió sus actividades, la de realizar trámites
especiales, labores de gestoría que requieren toma de decisiones y
atención personalizada que derivan de asuntos específicos y
confidenciales del Secretario, informes que son en forma general y le
corresponde a la demandada acreditar los tramites especiales que
realizaba el actor así como que tipo de asuntos confidenciales tenía
conocimiento el actor, ya que no se especifica los tramites especiales
como las labores que se requieran para toma de decisiones y atención
personalizada que permitan advertir que se trata de asuntos específicos
del Secretario y que impliquen una confidencialidad.
Ahora de la copia fotostática del Catálogo Institucional de Perfiles
de Puestos (foja 438 del cuaderno de pruebas), la que adquirió valor
probatorio para acreditar el perfil del puesto de chofer de la Oficina del
Secretario, con código de puesto CF03812, nivel 27ZA y entre sus
funciones la de conducir automóvil de servidor público superior, solicitar
mantenimiento periódico de preventivo y aseo del vehículo, efectuar
reparaciones de emergencia, servicios de carburador, cambio de
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
13
bandas, bujía, llantas localizar fallas en el funcionamiento del vehículo,
verificar y restaurar niveles de aceite, grasa, agua, registrar diariamente
las operaciones realizadas con el vehículo, atender órdenes para el
desplazamiento del servidor público, asistir y participar en los cursos de
capacitación que la Secretaría determine, probanza que no le beneficia
ya que se advierte que la demandada no acredita que el accionante
debía hacer reparaciones al vehículo así como registrar y verificar
diariamente las operaciones que se lleven a cabo en dicho automóvil,
por lo que dichas funciones que desempeñó no se consideran de
confianza, y mucho menos que haya desempeñado actividades del
artículo 5º, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, es decir que haya tenido la dirección como
consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera
permanente y general le confieran representatividad.
Así como de la Confesional a cargo del actor Romero Sánchez
Christian Michelle aunque haya afirmado el actor que realizo funciones
de dirección, poder de decisión y representatividad no es un elemento
valido para considerar que realizó actividades de confianza, ya que son
las funciones las que determinan esas calidad, misma que fue
desahogada en audiencia de fecha diez de marzo de dos mil quince,
(fojas 57 y 58), en la que absolvió afirmativamente las posiciones 2, 5,
y 7, la cual tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente:
Posición 2. Que desempeño un puesto de libre designación con
funciones de chofer.
Posición 5. Que entre sus funciones tenía la de realizar trámites
especializados.
Posición 7. Que en el puesto que desempeño tenía funciones de
dirección, poder de decisión y representatividad.
Respecto de la prueba que ofrece la demandada consistente en el
original del contrato de prestación de servicios profesionales de que se
aprecian que se le encomendó al actor realizar actividades de apoyo en
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
14
logística y tareas previstas a los eventos a que acude el Secretario, del
mismo, no se desprende que haya realizado el accionante funciones de
confianza.
Del original de la Cedula Única de Registro de Movimiento de
Personal, (foja 52 del cuaderno de pruebas), fue expedida por la
demandada a nombre del actor con vigencia a partir del primero de
enero de dos mil trece con tipo de movimiento Gabinete de Apoyo en la
plaza de Encargado del Comedor del Secretario con nivel PQ3, código
presupuestal CFPQ003 con horario de 9:00 a 18:00 horas con
adscripción a la Oficina del C. Secretario, que de la misma no se
advierte las funciones del actor, del que se presume que realizó
actividades en el año dos mil trece.
Originales de diversas bitácoras (fojas 69 a la 397 del cuaderno de
pruebas), con las que se acredita que en dichas bitácoras aparecen
diversos nombres de personas como chofer entre ellas el actor en la
solicitud de vehículo dos mil catorce, probanza que no le beneficia a la
demandada para justificar su excepción, ya que el actor no fue chofer
exclusivo del Secretario.
Copia fotostática de la Ley del Servicio Profesional de Carrera del
Distrito Federal de fecha nueve de enero de dos mil seis, (fojas 398 a
424 del cuaderno de pruebas), con la que se acreditó su contenido la
que tiene por objeto establecer las bases para la organización,
funcionamiento y desarrollo del sistema de Servicio Profesional de
Carrera en las dependencia de la Administración Pública Federal
Centralizada; original de la Constancia de Retenciones a favor del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado por créditos otorgados a nombre del actor, (foja 437 del
cuaderno de pruebas), con la que se demuestra que en dicha
constancia se advierte que el actor causó baja el quince de julio de dos
mil catorce, probanzas que no acredita su excepción la demandada que
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
15
realizó funciones relativas al artículo 5º, fracción II, inciso a) y c) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir que
haya tenido la dirección como consecuencia del ejercicio de sus
atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieran
representatividad y que haya manejado valores.
Copia fotostática de 14 recibos de pago expedidos por la
demandada a nombre del actor, (foja 439 a 453 de autos del cuaderno
de pruebas), con los que se acreditó en especial en el recibo de la
primera quincena del mes de julio la cantidad que percibió el actor de
$5,663.36 (Cinco mil seiscientos sesenta y tres pesos 36/100 Moneda
Nacional), así como del recibo de la segunda quincena del mes de
mayo de dos mil catorce percibió el actor por concepto de prima
vacacional la cantidad de $984.41 (Novecientos ochenta y cuatro
pesos 41/100 Moneda Nacional), y en los recibos de la primera
quincena de noviembre a la segunda de diciembre de dos mil catorce
se advierte que el actor recibió por concepto de gratificación de fin de
año las cantidades de $1,672.10 (Un mil seiscientos setenta y dos
pesos 10/100 Moneda Nacional), y $2,144.47 (Dos mil ciento cuarenta
y cuatro pesos 47/100 Moneda Nacional), probanzas que no le
benefician para justificar su excepción en el sentido que el actor realizó
funciones de confianza, independientemente de que en dicho recibo
aparezca el código CF21864, ya que son las actividades las que
determinan la calidad de confianza sin que dependan del nombre del
puesto o que el código lleve las siglas CF.
Así como también de prueba que ofrece el actor consistente en la
copia fotostática del formato para descripción y perfil de puestos, (foja
12 a 15), que el puesto de encargado del comedor del Secretario con
funciones de planear con anticipación los menús semanales, elaborar
las solicitud de la compra de insumos o materiales requeridos para la
preparación de los alimentos, coordinar y supervisar que los trabajos
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
16
dentro del comedor ejecutivo se realicen con alto grado de higiene a fin
de garantizar el consumo de los alimentos de la que se advierte la firma
de actor, de lo que se advierte que el puesto que tuvo también de
Encargado de Comedor del C. Secretario supervisaba y vigilaba los
alimentos dentro del comedor para que tuvieran un alto grado de
higiene, funciones que no se consideran de confianza.
Por tanto, ninguna de las actividades comentadas por la
demandada se encuentran dentro de la hipótesis del artículo 5°,
fracción II, inciso a) y c), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, referente a dirección como consecuencia de sus
atribuciones que de manera permanente y general le confieran poder
de decisión en el ejercicio del mando, ya que de los catorce informes
finales expedidos por la actora en el año dos mil doce, no se especifica
qué tipo de gestoría y toma de decisiones realizaba el actor y cuáles
eran los asuntos específicos confidenciales del Secretario, ya que
tratándose de este tipo de asunto el actor pudo haber llevado la
encomienda en sobres cerrados sin enterarse del contenido, ni
tampoco se encuentra dentro de la hipótesis de inspección, vigilancia,
fiscalización, por las labores que desempeñó, ya que tampoco se
especifica por parte de la demandada que actividades desempeño el
actor para supervisar y fiscalizar los asuntos que le encargaba el
Secretario, así como revisar las labores de gestoría, sin especificar en
qué consistía dicha actividad; por otro lado tampoco justifica su
excepción la demandada en el sentido de que el actor manejaba fondo
o valores, ya que no disponía de ellos tal como lo refiere en el inciso c),
del precepto legal invocado, al efecto se transcribe el artículo 5° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado:
“Artículo 5o. Son trabajadores de confianza: I. Los que integran la planta de la Presidencia de la República y
aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Presidente de la República;
II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
17
123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:
a). Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.
c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.
En ese contexto, es evidente que de acuerdo al artículo 5º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado las funciones
son las que determinan la calidad de trabajador de confianza del actor
y en el presente asunto que nos ocupa no se demuestra efectivamente
que el accionante se desempeñó con esa naturaleza por las actividades
que desempeñaba. Al efecto es aplicable las siguientes tesis de
jurisprudencia:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE
CONFIANZA. ESTE CARACTER NO SE DETERMINA POR LA
DENOMINACION QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL
NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de empleado de
confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le
dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función
desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben
estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo
5º de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado”. Octava
Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 80, Agosto de 1994, Tesis:
I.2o.T. J/25 página: 41”.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE
CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE
LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA
DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción XIV del apartado B del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán
considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la
Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario
precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de
las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende,
únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los
beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de
base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una
específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
18
servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas
por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la
denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no
serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para
desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza.
Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad
del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué
cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un
trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá
atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al
ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. [J];
9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006;
Pág. 10”.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o.,
FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO
BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO
SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN
DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio
del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en
que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al
artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de
confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación
formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe
de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones
desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude
el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección,
como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de
manera permanente y general le confieren la representatividad e
implican poder de decisión en el ejercicio del mando”.- Novena Época
Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a./J. 160/2004
Página: 123 Materia: Laboral Jurisprudencia.- Contradicción de tesis
137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15
de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia
160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro”.
Por tal motivo, se desprende que el actor no realizó ninguna de las
funciones que señala el precepto legal, es decir el artículo 5° fracción II,
inciso a) y c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio, sin
embargo la demandada también se excepciona que el actor ocupó y se
desempeñó en una plaza de Gabinete de apoyo de libre designación en
términos del artículo 7 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
19
la Administración Pública Federal, considerado como de confianza,
para tal efecto ofrece como prueba de su parte el nombramiento de
fecha primero de enero de dos mil trece (foja 67), el que adquirió valor
probatorio para acreditar que el Secretario otorgó el nombramiento
como Servidor Público de Gabinete de Apoyo al actor en el puesto de
Encargado de Comedor del Secretario a partir del primero de enero de
dos mil trece.
Al respecto, la mencionada Ley tiene por objeto establecer las
bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de
Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la
Administración Pública Federal Centralizada, dicho sistema es un
mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a
la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el
desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad, según se
dispone en sus artículos 1º y 2º, los que se transcriben a continuación:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada.
Las entidades del sector paraestatal previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal podrán establecer sus propios sistemas de servicio profesional de carrera tomando como base los principios de la presente Ley.
Artículo 2.- El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad
El Sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Federal, será dirigido por la Secretaría de la Función Pública y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias de la Administración Pública.
Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género”.
Asimismo el artículo 3° de dicho ordenamiento jurídico dispone
que el Servidor Público de Carrera, es la Persona física integrante del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal,
que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia, al
efecto se transcribe dicho precepto legal:
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
20
“Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Sistema: El Servicio Profesional de Carrera de la Administración
Pública Federal Centralizada; II. Administración Pública: Administración Pública Federal
Centralizada; III. Secretaría: Secretaría de la Función Pública; IV. Consejo: Consejo Consultivo del Sistema; V. Comités: Comités Técnicos de Profesionalización y Selección
de cada dependencia; VI. Registro: Registro Único del Servicio Público Profesional; VII. Dependencia: Secretarías de Estado, incluyendo sus órganos
desconcentrados, Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;
VIII. Catálogo: Catálogo de Puestos de la Administración Pública Federal Centralizada, incluyendo sus órganos desconcentrados y los Departamentos Administrativos, y
IX. Servidor Público de Carrera: Persona física integrante del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia”.
Por otro lado del artículo 6° de dicho cuerpo legal se establece lo
siguiente:
“Artículo 6. Los servidores públicos de libre designación y los trabajadores de base de la Administración Pública Federal tendrán acceso al servicio profesional de carrera, sujetándose, en su caso, a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento previstos en este ordenamiento”.
Para la incorporación al Sistema del trabajador de base será
necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que
ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones.
Así como el artículo 7 de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal respecto al Gabinete de
apoyo de libre designación, indica que al haber sido Servidor Público de
esa naturaleza, en el segundo párrafo de dicho Ordenamiento Legal en
cita refiere: “Los Servidores Públicos que forman parte de los Gabinetes
de Apoyo serán nombrados y removidos libremente por su superior
jerárquico inmediato, a continuación se transcribe:
“Artículo 7.- El Gabinete de Apoyo es la unidad administrativa adscrita a los Secretarios, Subsecretarios, Oficiales Mayores, Titulares de Unidad, Titulares de Órganos Desconcentrados y equivalentes para desempeñar un cargo o comisión en las secretarías particulares, coordinaciones de asesores, coordinaciones de comunicación social y servicios de apoyo, de cualquier nivel de conformidad con el presupuesto autorizado.
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
21
Los servidores públicos que formen parte de los Gabinetes de
Apoyo serán nombrados y removidos libremente por su superior jerárquico inmediato.
Las estructuras de los Gabinetes de Apoyo deberán ser autorizadas por la Secretaría la cual tendrá en cuenta por lo menos los siguientes criterios:
a) La capacidad presupuestal de la dependencia, de conformidad con las disposiciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
b) La prohibición de que estos Gabinetes de Apoyo ejerzan atribuciones que por ley competan a los servidores públicos de carrera”.
De lo anterior, es posible sostener que para la incorporación de un
Servidor Público a este Sistema, tratándose de un trabajador de base,
será necesario que cuente con una licencia o acredite su separación de
la plaza que ocupa, es decir, desprenderse de su nombramiento como
trabajador de base, ya que no es posible permanecer activo en ambas
situaciones, vinculado a una plaza de base y pertenecer al Servicio
Profesional de Carrera, ya que los trabajadores que pertenecen a dicho
servicio son considerados como de confianza.
En el presente asunto, está debidamente acreditado mediante el
Nombramiento de fecha primero de enero de dos mil trece (foja 67 de
autos), el que adquirió valor probatorio para acreditar que el Secretario
otorgó el nombramiento como Servidor Público de Gabinete de Apoyo
al actor en el puesto de Encargado de Comedor del Secretario a partir
del primero de enero de dos mil trece.
Lo que significa que el actor es un Servidor Público de Carrera, ya
que el nombramiento que le otorgó el Secretario del Trabajo y Previsión
Social como Servidor Público de Gabinete de Apoyo en el puesto de
Encargado de Comedor del Secretario, está sujeto en términos del
artículo 7 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, que hace referencia a la Unidad
Administrativa de Gabinete de Apoyo, que en su segundo párrafo del
artículo mencionado, indica que los servidores públicos que forman
parte de los Gabinetes de Apoyo, serán nombrados y removidos
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
22
libremente, es decir, que pueden ser destituidos por su superior
jerárquico, por ser personal de apoyo, por lo que no pueden tener la
estabilidad y permanencia del Servicio que menciona el artículo 10,
fracción I de la Ley del Servicio Profesional de Carrera.
De ahí, que al pertenecer al Servicio Profesional de Carrera
Gabinete de Apoyo implica ser removible, es decir, que el superior
jerárquico, en este caso el Secretario del Trabajo y Previsión Social,
puede removerlo en cualquier momento.
En este contexto, se advierte que la demandada Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, removió libremente al actor, por ser un
trabajador en su calidad de confianza y al haber pertenecido al Servicio
Profesional de Carrera, es procedente absolver a la demandada de
reinstalar al actor Christian Michelle Romero Sánchez, en el puesto de
Encargado de Comedor, con funciones de chofer del Secretario, ya que
si bien es cierto, que el artículo 10 fracción I y X de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera establece que los servidores públicos de esa
naturaleza tienen estabilidad y permanencia en el servicio, pero bajo las
condiciones que prevé esa Ley, y a recibir una indemnización al ser
despedidos injustificadamente, sin embargo, en el presente asunto se
trata de un Servidor Público de Carrera de Gabinete de Apoyo que en
el artículo 7 de dicho ordenamiento legal señala que efectivamente
pueden ser removidos libremente, por lo que no existió el despido
injustificado que señala el actor en su escrito de demanda.
Al efecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 22/2016 (10a.),
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación décima época, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, página
836, que al rubro y texto establecen lo siguiente:
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
23
LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los trabajadores de confianza realizan un papel de suma importancia en el ejercicio de la función pública del Estado, al tratarse de servidores públicos a los que se confieren funciones de la mayor responsabilidad dentro de las estructuras de los poderes públicos u órganos autónomos, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, y por ello cuentan, en la mayoría de los casos, con poder de dirección o decisorio, o bien, desempeñan cargos que conllevan obligaciones de naturaleza confidencial, derivado de la íntima cercanía y colaboración con quienes son titulares responsables del ejercicio de esas funciones públicas. Con base en lo anterior, ante un despido injustificado los trabajadores de confianza -pertenecientes al sistema profesional de carrera o contratados bajo el esquema de libre designación-, no tienen derecho a la reinstalación o reincorporación en su empleo, por existir una restricción constitucional en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que revela que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles ese derecho, lo que se refuerza con el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 21/2014 (10a.), 2a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 23/2014 (10a.)
1, de la propia Sala.
Por lo que respecta al pago de salarios caídos que reclama, es
procedente absolver a la demandada, ya que el actor al pertenecer al
Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal,
libre designación, no le corresponde dicha prestación, además de ser
una prestación accesoria que sigue la suerte de la principal, al efecto es
aplicable la siguiente tesis:
“CONSIDERANDO IV (DE LA EJECUTORIA QUE DIO ORIGEN AL CRITERIO DE JURISPRUDENCIA DEL RUBRO SIGUIENTE: SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO
COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS). Bajo esta tesitura y considerando que el propio Poder Revisor de la Carta Fundamental y el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracciones X y XI, 113, párrafo primero, y 123, apartado B, fracciones VII y VIII, crearon un régimen de excepción que integra a ciertos trabajadores de confianza, con determinado nivel y rango, incorporados al Sistema Profesional de Carrera mediante algún concurso o sistema de evaluación, se les ha reconocido el derecho a la estabilidad y la permanencia en el cargo, que se traduce en la imposibilidad de ser destituidos por razones de carácter político y que en caso de que la dependencia o la entidad de gobierno no justifiquen el despido con 1 Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2014 (10a.), 2a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 23/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas
en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, páginas 877, 876 y 874, con los títulos y subtítulos: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS.", "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.", respectivamente.
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
24
alguna de las causas previstas en la Ley del Servicio Profesional de Carrera, tendrán derecho a una indemnización, la cual deberá ser configurada en su proyección más amplia, de manera que efectivamente sea susceptible de resarcir plenamente la afectación causada al servidor público de carrera. Así, la protección al núcleo esencial del derecho a la estabilidad y permanencia en el empleo que asiste a los trabajadores incorporados al Sistema de Profesionalización de Carrera, no puede frustrarse ante la omisión del legislador de establecer los términos precisos en que deberá configurarse el pago de alguna prestación por concepto de indemnización ante el despido injustificado.
En este sentido, a juicio de esta Segunda Sala, la prestación mínima derivada del despido injustificado es el pago de la indemnización más amplia que prevé la Constitución, en el artículo 123, para el caso de despido injustificado, porque este pago constituye la indemnización mínima a la afectación sufrida en el derecho a la estabilidad en el empleo.
En ese tenor, la indemnización que corresponde a las personas que se ubiquen en la hipótesis en estudio, por asimilación, es la prevista en el artículo 123, apartados A, fracción XXII, apartado B, fracción IX, (19) en relación con los artículos 43, fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, (20) así como 49 y 50, fracción II, (21) de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, la indemnización deberá comprender el pago de tres meses de sueldo y veinte días de salario por cada año de servicios prestados”.
En términos de los artículos 123, apartado B, inciso IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado que la
Demandada justificó que el accionante fue trabajador perteneciente al
Servicio Profesional de Carrera en la categoría de Gabinete de apoyo
de libre designación, ya que en el presente asunto se absolvió a la
demandada de la reinstalación, en virtud que la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, no
contempla dicha acción de los trabajadores sujetos a dicho
ordenamiento jurídico.
De igual modo, se absuelve del pago de vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo que se pudieran generar con posterioridad a la
fecha de baja que reclama, al ser prestaciones accesorias que sigue la
suerte de la principal.
En cuanto a las prestaciones que reclama el accionante,
consistente en el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en
virtud de haberse acreditado por parte de la Demandada que fue un
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
25
trabajador al Servicio Profesional de Carrera, tiene derecho en lo
relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen
de seguridad social.
Por lo que se refiere a la prima vacacional que reclama el
accionante el cual no menciona el periodo, se toma como periodo
materia de condena el año dos mil catorce, fecha en que se le dio de
baja, siendo este el quince de julio, sin embargo, de las pruebas que
ofrece la demandada, (foja 448 de autos), se advierte que en el recibo
de la quincena dos de mayo de dos mil catorce, la demandada le cubrió
por concepto de prima vacacional la cantidad de $984.41 (Novecientos
ochenta y cuatro pesos 41/100 M.N.), por lo que se absuelve a la
demandada del pago de la prima vacacional.
Respecto a las vacaciones del año dos mil catorce, de la prueba
que ofrece el actor consistente en el acuse de incidencias del actor de
fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce con lo cual demostró que
el actor gozo del primer periodo vacacional del treinta y uno de marzo al
nueve de abril de dos mil catorce, siendo ocho días por lo que de
conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, los trabajadores tienen derecho a 10 días hábiles
de vacaciones en cada periodo, por lo que se condena a la demandada
a 2 días faltantes de vacaciones, toda vez que la demandada no
acreditó con elementos de convicción haber cubierto esos días, aunado
a que la relación laboral concluyó y el actor ya no las podrá disfrutar en
ese periodo por tratarse de derechos adquiridos. Al efecto es aplicable
la siguiente tesis de jurisprudencia.
Séptima Época, Registro: 243099, Instancia: Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 151-156
Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Tesis: Página: 241.- VACACIONES,
DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DE LAS. Aun cuando el derecho al pago de vacaciones nace cuando el trabajador labora durante un año, debe tenerse en cuenta que en los casos en que no se llene este requisito, dicho trabajador tiene derecho a que se le pague la parte proporcional de esta prestación.
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
26
En cuanto al pago de vacaciones, de acuerdo a lo que establece
el artículo 40 de la Ley Burocrática, el periodo materia de condena,
para el año dos mil catorce son los días faltantes del primer periodo
corresponde 0.11 días.
Se toma como base para el cálculo de dicha prestación del recibo
de pago de la primera quincena del mes de julio de dos mil catorce, por
la cantidad quincenal de $5,663.36 (Cinco mil, seiscientos sesenta y
tres pesos 36/100 M.N.) y un salario mensual de $11,326.72 (Once mil
trescientos veintiséis pesos 72/100 M.N.), y uno diario de $377.56
(Trescientos setenta y siete pesos 56/100 M.N.) en ese sentido el
período materia de condena son correspondientes 0.11 días, que
multiplicados por el salario diario de $377.56 (Trescientos setenta y
siete pesos 56/100 M.N.), nos da un total a pagar de vacaciones de dos
días la cantidad de $41.53 (Cuarenta y un pesos 53/100 M.N.).
Por lo que respecta al reconocimiento como percepciones de
sueldos, compensación garantizada, sueldos compactados, ayuda de
despensa, seguro de separación individualizado aport/gob.*+isr, seguro
médico personal en activo y sus familiares, seguro médico pensionados
y sus familiares, seguro de servicios sociales y culturales, seguro de
retiro, fondo de garantía p/reintegros al erario federal, crédito fonacot,
seguro de separación individualizado aportación/gob, seguro
separación individualizado aportación/trab; se absuelve a la
demandada de dicho reconocimiento de las percepciones, en virtud de
los recibos de pago que ofrece tanto el actor como la demandada (foja
439 a 453 de autos), se advierte que la demandada le cubrió todas
percepciones que reclama.
También se absuelve a la Demandada del pago de los salarios
devengados que reclama el actor consistente en los quince días
anteriores al catorce de julio de dos mil catorce, en virtud de que de los
recibos de pago que exhibió la Demandada (fojas 439 a 453 de autos),
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
27
acreditó que le cubrió al actor sus salarios del primero de enero al
quince de julio de dos mil catorce.
En cuanto a la prestación que reclama el accionante consistente
en las constancias de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro
y FOVISSSTE, es procedente condenar a la demandada a que
entregue al actor las constancias de aportaciones ante dichas
instituciones de que enteró las mismas, con fundamento en el artículo
43 fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en relación con el artículo 7 de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
independientemente de que se estén cubriendo desde la fecha de
ingreso, es decir, del dieciséis de octubre de dos mil once al quince de
julio de dos mil catorce.
Por otro lado, con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión
del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes
interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de
que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se
publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la
falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo
respectivo se publique con dichos datos.
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por
el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se.
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo del primero de
diciembre de dos mil quince, en los términos de la Ejecutoria DT.
390/2016.
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
28
SEGUNDO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción y el Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.
TERCERO. Se absuelve a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social de reinstalar a Romero Sánchez Christian Michelle, en el puesto
Chofer del Secretario, así como al pago de los salarios caídos que
reclama, al ser una prestación accesoria que sigue la suerte de la
principal; del pago de la prima vacacional; del reconocimiento como
percepciones de sueldos, compensación garantizada, sueldos
compactados, ayuda de despensa, seguro de separación
individualizado aport/gob.*+isr, seguro médico personal en activo y sus
familiares, seguro médico pensionados y sus familiares, seguro de
servicios sociales y culturales, seguro de retiro, fondo de garantía
p/reintegros al erario federal, crédito fonacot, seguro de separación
individualizado aportación/gob, seguro separación individualizado
aportación/trab; del pago de los salarios devengados.- Lo anterior, en
virtud de lo expuesto y fundado en el último considerando del presente
asunto.
CUARTO. Se condena a la demandada a dos días faltantes de
vacaciones del año dos mil catorce, del primer periodo corresponde la
cantidad de $41.53 (Cuarenta y un pesos 53/100 M.N.), salvo error u
omisión de carácter aritmético; al otorgamiento de las constancias de
aportaciones de que enteró las mismas al Sistema de Ahorro para el
Retiro y FOVISSSTE, desde la fecha de ingreso, es decir, del dieciséis
de octubre de dos mil once al quince de julio de dos mil catorce. Lo
anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el último considerando
del presente asunto.
QUINTO. Comuníquese al Decimosexto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en
todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria
pronunciada en el juicio de amparo DT.- 390/2016.
EXPEDIENTE 4841/14 OCTAVA SALA
29
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad
archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno
celebrado con esta fecha. DOY FE.
JVMM
MAGISTRADO ISRAEL REQUENA PALAFOX
PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
MAGISTRADO CARLOS MALDONADO BARÓN MAGISTRADO ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX ESTRADA
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR