Revisabilidad de Los Intere

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    Ponencia presentada a las

    XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil

    Comisión 2: Obligaciones.

    LA REVISABILIDAD DE LOS INTERESES PACTADOS EN EL CONTRATO DE MUTUOBANCARIO

    María Laura Estigarribia Bieber

    El carácter de contrato de consumo del mutuo bancario, surge claramente de lodispuesto por el artículo 2240 del Código Civil, cuando dispone: “Habrá mutuo o empréstito deconsumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última estáautorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de lamisma especie y calidad”. Ello se ve complementado por el carácter de proveedor que asume el

    Banco, en los términos del artículo 2 de la Ley 24240, de protección del consumidor y la deconsumidor que reviste el tomador del crédito, conforme lo previsto en el artículo 1 de lamencionada ley.

    En otro orden, el artículo 621 del Código Civil reza: “ La obligación puede llevarintereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor”.

    Salvo los intereses moratorios, éstos deben ser convenidos expresamente. Enlos contratos con condiciones generales, la presunta convención al respecto se realiza dentrode las cláusulas predispuestas, impidiéndose, con ello, un adecuado ejercicio de la autonomíade la voluntad por parte del deudor, con lo que dicha declaración podría considerarse viciada ydeberá interpretarse, siempre, en forma restrictiva y en contra del predisponente y aplicando elprincipio favor debitoris, en este caso, pro consumidor. Actualmente, los contratos de mutuo

    bancario son realizados a través de contratos de contenido predispuesto y celebrados poradhesión, en que las condiciones son determinadas por el Banco - proveedor y no pueden serdiscutidas por el tomador del crédito - consumidor.

    “Ello elimina la instancia de la tratativa, que queda sustituida por la técnica de la predisposición de un contenido uniforme dirigido a grandes masas de consumidores y usuarios.... La contratación predispuesta halla explicación, entre otras razones, en la naturaleza mismade la actividad que ejerce el predisponente en cuanto requiere uniformidad de vínculos concada integrante de una gran masa de consumidores y usuarios y de allí que aparezca comomaterialmente imposible introducir entre contrato y contrato sacrificándose así la discusión paritaria de cada cláusula o de su conjunto en favor de una contratación dinámica que respondamás acabadamente a criterios de racionalización de la empresa”. (Stiglitz, Rubén y Gabriel A.Stiglitz, 1992).

    En el marco de dichos contratos se presenta con harta frecuencia la existencia decláusulas de tipo abusivas, incorporadas por el proveedor prevaleciéndose de su situación depreeminencia respecto de la otra parte, alterándose la equivalencia de las prestaciones. “Precisamente una de las cuestiones que plantean estas modernas formas de contratación es elde las limitaciones que se les debe imponer para resguardar la buena fe negocial”.   ( VázquezFerreyra – Romera, 1994).

    “La experiencia de la contratación por adhesión revela la permanenteincorporación de cláusulas abusivas: aquellas que desnaturalizan la relación de equivalencia de

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    los derechos y obligaciones entre empresario y consumidor” . ( Morello, Augusto, Rubén S.Stiglitz, Gabriel A. Stiglitz, 1991).

    Resulta lógica, por tanto, la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en elartículo 37 de la Ley 24240, de protección del consumidor, que establece: “Interpretación. Sin

     perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) las cláusulas quedesnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) las cláusulas queimporten renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de laotra parte; c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de lacarga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en elsentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de suobligación, se estará a la que sea menos gravosa....”.

    Podrán ser declaradas abusivas las cláusulas que establezcan exageradas tasasde interés, acumulación de distintos tipos de interés que graven el mismo aspecto, anatocismocon frecuencia desusada de capitalización de los intereses.

    En todos los casos, se ratifica, en el artículo 37, el principio “In dubio proconsumidor” , establecido en la última parte del artículo 3º de la Ley 24240, que brinda “pautasespecíficas de interpretación de su texto, a la par de las que contienen los principios generales,que informan a todo el orden jurídico como un todo unitario y coherente. Especialmente,mediante la integración de sus normas con las de similar naturaleza, como lo son - segúnhemos visto- las de Defensa de la Competencia y Lealtad Comercial, teniendo en miras elmercado económico en su conjunto y armonizando los diferentes intereses tuitivos que talescuerpos legales protegen. Por último, sentando como principio general el in dubio proconsumidor” que adquiere su mayor vigor en el artículo 37, que sanciona con la ineficacia lascláusulas o los términos abusivos en los contratos que contienen las relaciones jurídicasamparadas por la ley (art. 1), muy particularmente en los catalogados como contratos-tipo o deadhesión”. (Vázquez Ferreyra - Romera, 1994).

    Esta solución fue anticipada por la Jurisprudencia, en fallos en que determinara:

    “Las cláusulas predispuestas de un contrato deben ser analizadas con rigor y siempre en contradel emisor”. (CNCom., Sala B, noviembre 23,1995. Giacchino, Jorge c/ Machine & Man. La Ley,1997-D, p.859). “Los contratos de adhesión con cláusulas predispuestas deben interpretarse encontra del predisponente”. (C1aCC Mar del Plata, Sala II, noviembre 16,1995. Siciliano, MiriamE. c/ El Monolito Coop. de Vivienda Ltda. La Ley BA,1996, p.385).

    Más recientemente, y ya aplicando la Ley 24240, los Tribunales han seguidoexpidiéndose en el mismo sentido: “Las disposiciones de la ley 24240 de defensa delconsumidor (Adla, LIII-D,4125) establecen que, sin perjuicio de la validez del contrato, setendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos delconsumidor o amplíen los derechos de la otra parte, haciendo referencia a las formasestandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general a lasque fueron redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio sin que la

    contraparte tuviere posibilidad de discutir el contenido” . ( C1aCC Mar del Plata, Sala II,noviembre 29,1997. Martinelli, José A. c/ Banco del Buen Ayre. La Ley BA, 1998, p. 511).

    Sin embargo, en lo posible, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 37 de laley 24.240, no traerá consigo la anulación de la totalidad del contrato; por el contrario, importarála nulidad de la cláusula abusiva, la pervivencia del resto del contrato y la integración delmismo, por parte del Juez, aplicando, siempre los principios “contra proferentem” e “in dubio proconsumidor”.

    En aquellos casos en que el Juez debe integrar el negocio luego de haberdesechado una cláusula abusiva, “lo que debe guiar al Juez es el mantenimiento del propósito

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     práctico, de la finalidad subjetiva perseguida. La doctrina está conteste en que este elementoen el negocio no es un asunto irrelevante. Aunque hay diferencias en cuanto a lacaracterización de este elemento, lo cierto y concreto es que el ordenamiento tiende a su protección. En los contratos de consumo se ve con malos ojos la frustración y con ello que elconsumidor no obtenga al bien. La finalidad defensiva de la ley se aprecia claramente en este

    tema al desarrollarse una serie de instrumentos que permiten la obtención del propósito prácticoque guió al consumidor hacia la contratación” . ( Lorenzetti, Ricardo Luis, 1996).

    En esta línea de pensamiento se enrola el Proyecto de Código Civil, unificadocon el de Comercio, de 1998, a pesar que en su presentación manifiesta expresamente dejarfuera de su articulado lo referente al Derecho del Consumo, al tratar de los contratospredispuestos. Cabe poner de resalto que el Proyecto habla, en este caso, de contratos entrepares, a pesar de ser predispuestos, es decir que nominalmente están celebrados entre partesde poder negociador similar.

    Es así que en su artículo 327, establece: “Lesión: Puede demandarse la invalidezo la modificación del acto jurídico cuando una de las partes obtiene una ventaja patrimonialnotablemente desproporcionada y sin justificación, explotando la necesidad, la inexperiencia, la

    ligereza, la condición económica, social o cultural que condujo a la incomprensión del alcancede las obligaciones, la avanzada edad. O el sometimiento de la otra a su poder resultante de laautoridad que ejerce sobre ella o de una relación de confianza. La explotación se presumecuando el demandante prueba alguno de estos extremos o que fue sorprendido por la otra partey, en todos los casos, la notable desproporción de las prestaciones ....”

    Y refiriéndose expresamente al tema de los intereses en los contratospredispuestos, el artículo 968, expresa: “Estipulaciones prohibidas en los contratospredispuestos. En los contratos predispuestos se tienen por no convenidas las estipulacionesque, por si solas o combinadas con otras: ... e.- Obligan al no predisponente a pagar intereses,si su tasa excede sin justificación y desproporcionadamente el costo del dinero para deudoresen operaciones similares. En tal caso se los tiene por no convenidos en la demasía, y se aplicael artículo 723 para los pagados en exceso.

    Continúa el artículo 969, considerando el tema de la Aprobación por el nopredisponente. Sin embargo, las estipulaciones previstas en los incisos c), d) y e) del artículoanterior son oponibles al no predisponente si el predisponente prueba que, antes de concluir elcontrato, aquel las ha conocido, o hubo de haberlas conocido; y que las ha aprobado expresa yespecialmente por escrito, si esta aprobación resulta razonable”. Nuevamente destacamos queesta previsión está tomada a pesar de referirse a contratos de carácter paritario.

    En el artículo 723, el Proyecto se ocupa expresamente de las Facultades deltribunal, en los casos que nos ocupan, sosteniendo: El tribunal sólo tiene facultades para reducirla tasa de los intereses compensatorios y punitorios, o el resultado del anatocismo: a.- A pedidode parte, si se configuran los requisitos del artículo 327, o de los artículos 968, inciso e) y 970.b.- Si el acreedor es condenado por el delito penal de usura. c.- Si lo autoriza expresamente la

    ley. En caso de reducción, los intereses pagados en exceso se aplican al capital y, una vezextinguido éste, pueden ser repetidos”.

    Como colofón, podemos afirmar que los contratos de mutuo bancario deben serconsiderados contratos de consumo y, por tanto, están sujetos a las disposiciones de la Ley24240, más precisamente a lo establecido en su artículo 37 en lo referente a las cláusulasabusivas que pueden haberse incorporado al contrato predispuesto determinando tasasabusivas, intereses acumulados que graven un mismo aspecto o anatocismo con capitalizaciónde plazo excesivamente breve.

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    Ello encuentra su fundamento en la afectación al principio de autonomía de lavoluntad que se observa en este tipo de contratos y la necesidad de morigerar los efectos de lasituación de superioridad de los bancos respecto del consumidor, en lo que a la capacidadnegociadora refiere, que se trasunta en un desequilibrio del sinalagma contractual. Sinembargo, corresponderá decretar la nulidad de la cláusula declarada abusiva, procediéndose a

    la integración del contrato, a efectos de no frustrar sus efectos y las legítimas expectativas delconsumidor.

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    Comisión 2: Obligaciones.

    LA REVISABILIDAD DE LOS INTERESES PACTADOS EN EL CONTRATO DE MUTUOBANCARIO

    María Laura Estigarribia Bieber

    CONCLUSIONES

    1.- Los contratos de mutuo bancario, cuando son tomados por una persona física o jurídica,para consumo final, deben ser considerados contratos de consumo, aplicándoseles los términosde la ley 24.240.

    2.- Los contratos bancarios son perfeccionados a través de condiciones generales, afectando laautonomía de la voluntad del deudor –consumidor.

    3.- El contrato podrá ser revisado y corregido, cuando se detecte la inclusión de cláusulasabusivas, en los términos del artículo 37 de la ley 24.240.

    4.- Podrán ser declaradas abusivas las cláusulas que establezcan exageradas tasas de interés,acumulación de distintos tipos de interés que graven el mismo aspecto, anatocismo confrecuencia desusada de capitalización de los intereses.

    5.- La aplicación de lo dispuesto por el artículo 37 de la ley 24.240, importará la nulidad de lacláusula abusiva, la pervivencia del resto del contrato y la integración del mismo, por parte delJuez, aplicando, siempre los principios “contra proferentem” e “in dubio pro consumidor”;

    evitando, de este modo, la frustración del contrato. Sin embargo, a través de las medidascorrectivas, se conseguirá la restitución del equilibrio del sinalagma contractual.