Resolucion Supremo Ley 18

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    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

    Mara del C. AlvaradoPacheco y otros

    Peticionarios

    v.

    Estado Libre Asociado dePuerto Rico y otros

    Recurridos___________________________

    Monsita Denise Otero Ruiz yotros

    Peticionarios

    v.

    Estado Libre Asociado dePuerto Rico y otros

    Recurridos___________________________

    Vctor A. Trinidad Hernndezy otros

    Peticionarios

    v.

    Estado Libre Asociado dePuerto Rico y otros

    Recurridos

    CT-2013-0005CT-2013-0006CT-2013-0007

    RESOLUCIN

    En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2013.

    Se ordena la consolidacin de los casos de epgrafepor tratarse todos de la misma controversia. Por lasrazones que exponemos a continuacin, proveemos no halugar en esta etapa de los procedimientos a las peticionesde certificacin que presentaron las partes peticionarias.

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 2I

    Los hechos de cada caso se exponen por separado parafacilitar su comprensin.

    CT-2013-5

    En este caso tenemos ante nuestra consideracin una

    demanda presentada por Mara del Carmen Alvarado Pacheco,y otros 67 empleados de la Oficina del Contralor de PuertoRico (los peticionarios). Estos impugnan laconstitucionalidad de la Ley Nm. 3-2013 por menoscabar surelacin contractual con el Gobierno y tener unaaplicacin arbitraria e irrazonable al alterar losbeneficios de retiro que tenan la expectativa de recibir.

    Los peticionarios presentaron su demanda ante elTribunal de Primera Instancia el 8 de mayo de 2013, a razde la aprobacin de la Ley Nm. 3-2013. Al mismo tiempo,

    solicitaron un interdicto preliminar y permanente. En sucomparecencia, solicitaron la declaracin deinconstitucionalidad de las disposiciones de esa ley quemenoscaban las relaciones contractuales del Gobierno conlos empleados. Especficamente, hacen referencia alinters propietario y los derechos adquiridos al amparo dela Ley de Sistema de Retiro, Ley Nm. 447 de 15 de mayo de1951, segn enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 761 et seq.,vigente al momento en que ingresaron al servicio pblico.El caso se encuentra pendiente an ante el Tribunal dePrimera Instancia, en etapas preliminares.

    El 16 de mayo de 2013, los peticionarios presentaronuna peticin de certificacin ante nos. El Departamento deEstado certific que el 15 de mayo de 2013 se aprob laLey Nm. 18-2013, con la intencin de reducir el campo deaccin del Tribunal Supremo. A esos efectos, enmend elArt. 3.002 de la Ley de la Judicatura, Ley Nm. 201-2003,4 L.P.R.A. sec. 24s y la Regla 52.2 de ProcedimientoCivil, 32 L.P.R.A. Ap. V, entre otras cosas. En lopertinente, las enmiendas establecen que este Tribunalsolo podr traer ante s por recurso de certificacincasos que estn pendientes ante el Tribunal de

    Apelaciones, salvo acuerdo entre las partes paracertificarlo desde el Tribunal de Primera Instancia.Adems, limit el certiorari interlocutorio a ciertasinstancias especficamente enumeradas en el estatuto.

    As las cosas, la Procuradora General y laAdministracin de Sistemas de Retiro, aqu recurridas,solicitaron la desestimacin de la peticin decertificacin, por falta de jurisdiccin. Lospeticionarios se opusieron a la desestimacin el 28 demayo de 2013. Cuestionan la fecha real de la aprobacin de

    la Ley Nm. 18, supra, y su aplicacin a este caso.

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 3Adems, las partes presentaron varios escritos en fechasposteriores replicando los argumentos de cada una.

    Como parte de sus cuestionamientos, presentan comoevidencia informacin impresa de la pgina ciberntica dela Oficina de Servicios Legislativos (OSL) que muestra quepara el 16 de mayo de 2013, a las 11:03 de la maana, noconstaba que la ley que pretenda enmendar el trmite de

    los recursos de certificacin hubiera recibido la firmadel Gobernador. La Peticin de Certificacin de lospeticionarios se present en esa fecha horas antes, a las8:44 de la maana.

    El 17 de mayo de 2013 a las 3:40 de la tarde, un dadespus de que se present la Peticin de Certificacin,la OSL inform que la Ley Nm. 18-2013 que firm elGobernador el da 15 de mayo se titul Para declarar elda 16 de mayo de cada ao como el Da de laconcientizacin sobre la condicin de angioedema

    hereditario. Al mismo tiempo se reflej en la pgina deinternet de la OSL a las 3:30 de la tarde, la Ley Nm. 18-2013 que enmienda el trmite de los recursos decertificacin. En esa ocasin, se inform que elGobernador la firm dos das antes, el 15 de mayo. Aspues, para el 17 de mayo de 2013, la pgina ciberntica dela OSL reflej dos Leyes Nm. 18-2013. Posteriormente, laotra Ley Nm. 18, titulada Para declarar el da 16 demayo de cada ao como el Da de la concientizacin sobrela condicin de angioedema hereditario se renumer comola Ley Nm. 19-2013.

    Ante esta situacin, los peticionarios reclaman queno se les aplique la ley que enmend el procedimiento paraque el Tribunal Supremo atienda las peticiones decertificacin de los casos que se encuentren ante elTribunal de Primera Instancia. Aducen que la ley no estabavigente el 16 de mayo de 2013, cuando presentaron esterecurso. El mismo da en que se opusieron a ladesestimacin, el 28 de mayo de 2013, los peticionariospresentaron ante nos una Mocin solicitando trmiteacelerado de la Peticin de Certificacin.

    Segn las alegaciones de la demanda en este caso, lospeticionarios son 68 empleados de la Oficina del Contralorde Puerto Rico que entraron al servicio pblico hace msde 23 aos. Alegan que cuentan con entre 44 y 57 aos deedad y que entraron al servicio pblico cobijados por elsistema de pensin de mrito, que conceda beneficiosdefinidos y pensiones que se calculaban a base de aos deservicio y de edad. Acorde con la Ley Nm. 447, supra, lospeticionarios tenan la expectativa de retirarse con unapensin del 75% del salario promedio devengado durante los36 meses de su mayor compensacin, una vez cumplieran los

    30 aos de servicio y, al menos, 55 aos de edad; o con

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 4el 65% de su salario promedio si se retiraran con menos de55 aos de edad. Al momento de la presentacin de lademanda, ninguno de los peticionarios cumpla con elrequisito de 30 aos de servicio y 55 aos de edad,necesarios para retirarse con una pensin del 75% de susalario, segn las alegaciones de la demanda.

    Con la aprobacin de la Ley Nm. 3, supra, los

    peticionarios plantean que se enfrentan a un panorama deretiro totalmente distinto al que planificaron. Sealanque las enmiendas que introdujo el nuevo estatuto eliminanla pensin por mrito, para introducir un programa hbridode contribuciones definidas, y aumentan a 61 aos la edadmnima para el retiro. As, alegan que se les ha colocadoen la disyuntiva de retirarse antes de que entre envigencia la nueva ley en aras de no perder beneficios, oquedarse trabajando entre 1.6 y 17 aos adicionales a loque originalmente proyectaron para retirarse, pero con unapensin mucho menor a la que tenan planificada. Segn el

    desglose que presentan en la demanda, la pensin querecibiran bajo la nueva ley podra ser de un mnimo de30% hasta un mximo de 65% del salario promedio.

    En las alegaciones se enumera a cada uno de losdemandantes, con el detalle del impacto que cada unoreclama tener a consecuencia de los cambios en el plan deretiro. Se especifica la pensin con la que aspiraban aretirarse y la edad a la que pensaban hacerlo. Al mismotiempo, calcularon el porciento de reduccin en la pensinque esperaban recibir antes de la ley, y despus de laaprobacin de la Ley Nm. 3-2013.

    CT-2013-6

    El 20 de mayo de 2013 se present una solicitud desentencia declaratoria en que se impugn laconstitucionalidad de la Ley Nm. 3-2013 y una peticin deinterdicto provisional y permanente contra el Estado LibreAsociado de Puerto Rico (ELA), la Administracin de losSistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de laJudicatura del ELA de Puerto Rico y el Sr. Hctor MayolKauffman, en su capacidad oficial como Administrador del

    Sistema de Retiro. La demanda la presentaron 390 empleadosde la Oficina de la Administracin de Tribunales (OAT) quelaboran en las regiones judiciales del Tribunal de PrimeraInstancia, en el Tribunal de Apelaciones, en este Tribunaly en la oficina central de la OAT. Se incluyen adems,como demandantes, 68 empleados de la Corporacin del Fondodel Seguro del Estado y otros 88 empleados delDepartamento de Justicia, Departamento de Hacienda,Departamento de la Familia, Departamento del Trabajo,Administracin para el Sustento de Menores, Departamentode Estado, Comisin Estatal de Elecciones, Administracin

    de Desperdicios Slidos y otras. El 29 de mayo de 2013 los

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 5peticionarios presentaron la primera demanda enmendada.Reclaman que por consecuencia de la Ley Nm. 3, supra,tienen que tomar una decisin inmediata con relacin a sujubilacin y la pensin por la que contrataron hace ms dedos dcadas.

    Los peticionarios solicitan que se decrete lainconstitucionalidad de la citada ley en su aplicacin, en

    la medida que les priva de derechos adquiridos y menoscabalas relaciones contractuales entre los demandantes y laparte demandada. Tambin requieren que mediante sentenciadeclaratoria se decrete que el articulado referente a losservidores pblicos de alto riesgo es inconstitucional porviolar la clusula de la igual proteccin de las leyespues se discrimina contra todos los alguaciles demandantesinjustificadamente. Asimismo, reclaman que se emita unaorden de injunction preliminar y permanente prohibiendo laimplantacin de la Ley Nm. 3, supra, con relacin a losdemandantes; que se emita una orden de injunction

    preliminar y permanente para proteger los derechos de losdemandantes que han sido obligados en muchos casos apresentar sus cartas de renuncia en o antes del 30 dejunio de 2013; que se condene a la parte demandada al pagode costas, gastos y honorarios de abogados; y se concedacualquier otro remedio que en derecho proceda.

    El 30 de mayo de 2013 el caso se consolid en el forode instancia con otros dos casos sobre el mismo asunto:Mara del Carmen Alvarado Pacheco v. E.L.A., (KPE2013-2799) CT-2013-5 y Vctor Trinidad Hernndez v. E.L.A.,(KPE2013-3050). En vista de que diversasinstrumentalidades del Estado han fijado como fecha realpara la tramitacin de las solicitudes de renuncia o suseparacin del sistema mediante retiro, la del 31 de mayode 2013 y a su vez, por la propia inminencia de lareferida ley, los demandantes acudieron el 31 de mayo de2013 ante este Tribunal mediante una peticin decertificacin y de auxilio de jurisdiccin al amparo de laRegla 28 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B.

    CT-2013-7

    El Sr. Vctor H. Trinidad Hernndez y otrospresentaron el 21 de mayo de 2013 ante el Tribunal dePrimera Instancia, Sala de San Juan, una peticin desentencia declaratoria e interdicto preliminar ypermanente para impugnar la constitucionalidad de la LeyNm. 3-2013. Segn se alega, todos los demandantes sonmiembros de la Polica de Puerto Rico quienes entraron enel servicio pblico bajo la Ley 447, supra, y la Ley Nm.1-1990. Aducen que tienen derecho a retirarse con unaanualidad equivalente a 75% de su salario promedio sicuentan con 30 aos de servicio y con al menos 55 aos de

    edad al momento de su retiro, o 65% de su salario promedio

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 6si cuentan con 30 aos de servicio y menos de 55 aos deedad.

    Al igual que en los casos anteriores, el seorTrinidad Hernndez y otros sostienen que la Ley Nm. 3representa una reduccin dramtica en los beneficios deretiro que se les prometieron. Como agravante losdemandantes expresan que son servidores pblicos de alto

    riesgo y que no pueden aportar al Seguro Social, por loque no recibirn pensin alguna por ese concepto cuando seretiren. Luego de varios incidentes procesales acaecidosen el Tribunal de Primera Instancia y ante la inminenciade la entrada en vigor de la Ley Nm. 3, supra, el seorTrinidad Hernndez y otros presentaron el 5 de junio de2013 una peticin de certificacin ante este Tribunal. El7 de junio de 2013 los peticionarios presentaron unaMocin urgente solicitando trmite acelerado de lapeticin de certificacin. Nos solicitan que ante el pocotiempo que falta para que entre en vigor la Ley Nm. 3,

    supra, actuemos con celeridad y expidamos el auto decertificacin.

    II

    A. Previo a considerar si debemos emitir los autos decertificacin en estos casos, debemos determinar si larecin aprobada Ley Nm. 18, supra, aplica a estosrecursos o si esta, en cambio, resulta inconstitucionalpor violar la doctrina de separacin de poderes. De servlida vendramos obligados a denegar los recursos. Encambio, si determinramos que la Ley Nm. 18-2013 noaplica o es inconstitucional, debemos resolver siexpedimos los autos de certificacin en el ejercicio sanode nuestra discrecin.

    Recientemente, este Tribunal tuvo la oportunidad deabundar en cuanto a la funcin de la doctrina deseparacin de poderes en nuestro ordenamientoconstitucional. Vase A.A.R., Ex parte, Op. de 20 defebrero de 2013, 2013 T.S.P.R. 16, 2013 J.T.S. 16, 187D.P.R. __ (2013). A travs de nuestra historia hemos sidoproactivos en delimitar los contornos del poder de la Rama

    Judicial a la luz de esa doctrina. Ello ha sido necesarioespecialmente en casos en que ha sido institucionalmentenecesario defender nuestro mbito de accin anteintromisiones indebidas de otras ramas constitucionales.Vase Misin Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64 (1998) yColn Corts v. Pesquera, 150 D.P.R. 724 (2000).

    La doctrina de separacin de poderes aspira aestablecer una serie de fronteras entre las ramasconstitucionales del ordenamiento jurdico. Estos lmitesno necesariamente son evidentes, pero s son

    extremadamente poderosos y sus repercusiones permean todo

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 7nuestro ordenamiento. A.A.R., Ex Parte, supra. La fronterams obvia que divide el mbito de accin entre las ramasconstitucionales de gobierno es que nuestra Constitucingarantiz que sera la Rama Judicial la que tendra elpoder de resolver los casos y controversias que sepresenten en los tribunales de Puerto Rico. Misin Ind.P.R. v. J.P., supra, pg. 112. Ante ello, hace dcadasdejamos claro que la esencia del Poder Judicial no puede

    ser destruida, convirtiendo el poder para decidir en unadbil oportunidad para consultar y recomendar. ColnCorts v. Pesquera, supra, pg. 757 citando a BancoPopular, Liquidador v. Corte, 63 D.P.R. 66, 76 (1944).(nfasis nuestro.)

    Ahora bien, en nuestro esquema constitucional laAsamblea Legislativa tiene un rol limitado en el mbito deaccin del poder judicial. Su rol se limita a crear ysuprimir tribunales, con excepcin de este TribunalSupremo, y a determinar su competencia y organizacin.

    Const. P.R. Art. V, Sec. 2. L.P.R.A. Tomo I. Sin embargo,esa delegacin constitucional de poder tambin tienelmites ya que las actuaciones legislativas en ese camposolo sern vlidas en cuanto no resulte[n]incompatible[s] con esta Constitucin. d. (nfasissuplido). Ntese que los padres fundadores quisieronlimitar el poder de la Asamblea Legislativa en esta reatomando la Constitucin en su totalidad, no por seccionesespecficas.

    En defensa de estos principios constitucionales esteTribunal ha pasado juicio en cuanto a actuacioneslegislativas que han afectado su jurisdiccin ycompetencia. Especficamente, en Coln Corts v. Pesquera,supra, establecimos que para determinar si un actolegislativo que afecta la jurisdiccin de este Tribunalviola la doctrina de separacin de poderes hay queanalizar no solo el texto del estatuto en cuestin, sinola intencin de la Asamblea Legislativa. Es decir, [l]oimportante no es la forma del acto, sino su contenido.

    d. pg. 764 (nfasis suplido.)

    Para llevar a cabo ese anlisis, fuimos enfticos en

    establecer que [e]ste Tribunal no puede hacer abstraccinde la verdadera intencin y propsito tras determinadaaccin legislativa, y conformarse con slo considerar loque deliberadamente consignan en informes rendidos por lascomisiones legislativas. d. Lo que es ms, establecimosque

    [n]o podemos pecar de una ingenuidad tal que nos

    haga obviar cul es el verdadero propsito y fin

    de determinada actuacin, cegados por lo que

    convenientemente se nos presenta en alegatos

    jurdicos como el propsito legislativo. No nos

    vamos a prestar a tal contradiccin, ni al juego

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 8de palabras que a la postre no corresponde a la

    realidad. d. (nfasis suplido.)

    Por eso es que este Tribunal ha dejado claro quemirar con un sentido de alta sospecha cualquier actuacinlegislativa que se asemeje a una legislacin de encargoque procure dictar el resultado de un caso en particularen el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o

    dilatar su trmite en aras de evadir una revisin judicialefectiva. En esas instancias debemos recordar que la damade la justicia es ciega, no ingenua. P.I.P. v. E.L.A etal., 186 D.P.R. 1, 14 (2012).

    B. En estos casos, las partes recurridas han presentadouna serie de mociones de desestimacin. En sustancia, enesas mociones se ha argumentado que este Tribunal carecede jurisdiccin para atender estos recursos decertificacin debido a la aprobacin de la Ley Nm. 18-2013. Ese estatuto recin aprobado, en lo pertinente a

    este caso, tuvo el fin de alterar el mecanismo decertificacin intrajurisdiccional segn reconocido en elArtculo 3.002 de la Ley 201-2003, segn enmendada,conocida como la Ley de la Judicatura del Estado LibreAsociado de Puerto Rico, supra; y en la Regla 52.2 deProcedimiento Civil de Puerto Rico, supra. Por ser unasunto de umbral, dilucidamos el aspecto jurisdiccional enprimer lugar. S.L.G. Sol-Moreno v. Bengoa Becerra, 182D.P.R. 675, 682 (2011).

    Previo a la aprobacin de la Ley Nm. 18, supra, esteTribunal tena la facultad para intervenir por iniciativapropia, en casos pendientes ante los tribunales deinferior jerarqua cuando se planteen cuestiones novelesde derecho, o se planteen cuestiones de alto interspblico que incluyan cualquier cuestin constitucionalsustancial. P.I.P. v. E.L.A. et al., supra, pg. 9. Sinembargo, la Ley Nm. 18, supra, alter este mecanismo ydispuso que, en casos pendientes ante el Tribunal dePrimera Instancia, el auto de certificacin solo podraser expedido cuando medie la solicitud de ambas partes enel pleito.1 Art. 1, Ley Nm. 18, d. Las partes recurridasen este caso objetan que expidamos el auto de

    certificacin. En particular, alegan que de acuerdo a laLey Nm. 18, d., carecemos de jurisdiccin para atenderla peticin de certificacin que presentaron lospeticionarios.

    Es evidente que la Ley Nm. 18, supra, representa unacto legislativo que altera la jurisdiccin y competencia

    1 Desconocemos por qu la Asamblea Legislativa utiliz lafrase ambas partes ya que en muchos casos presentados enlos tribunales de Puerto Rico existen ms de dos (2)

    partes.

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 9de este Tribunal. Para justificar la necesidad detrastocar la jurisdiccin y competencia de este Foro, laAsamblea Legislativa expres que estaba convencida [de]que la funcin especial del Tribunal Supremo en laadministracin de la justicia en Puerto Rico es servircomo rgano de revisin o de apelacin y no como tribunalde primera instancia. Exposicin de Motivos de la LeyNm. 18-2013, pg. 2. Por eso, con el propsito de

    propiciar una adjudicacin ms pronta de las causas que sepresentan ante su consideracin, la Asamblea Legislativaentendi que era necesario modificar el recurso decertificacin intrajurisdiccional para que todo caso sigasu trmite ordinario y se agoten los procedimientosapelativos antes de que el caso sea atendido por esteTribunal. d. As, la Rama Legislativa entendi quepromova que el Tribunal Supremo pueda dedicar una mayorparte de sus esfuerzos a pautar el desarrollo del derechopuertorriqueo en consonancia con su mandatoconstitucional. d.

    Sin embargo, a tenor con lo que decidi este Tribunalen Coln Corts v. Pesquera, supra, para determinar lavalidez constitucional de este tipo de legislacin hay quemirar ms all del texto estatutario y auscultar laverdadera intencin legislativa. En ese caso expresamosque no podemos prestarnos a un juego de palabras que a lapostre no corresponde con la realidad. d. pg. 764. Porello, una mirada al trmite legislativo de la Ley Nm. 18,supra, es asombrosamente reveladora.

    El P. del S. 367 de la Decimosptima AsambleaLegislativa, que posteriormente se convirti en la LeyNm. 18-2013, se present el 8 de febrero de 2013 por elPresidente del Senado, Hon. Eduardo Bhatia Gautier. Elproyecto se refiri a la Comisin de lo Jurdico y el 11de febrero fue ledo en el Senado de Puerto Rico. Por unespacio de tres (3) meses no hubo trmite en el Senado dePuerto Rico con relacin al proyecto. En la primera semanade mayo de 2013 algo ocasion que, como relmpagos,comenzaran nuevos trmites en cuanto al proyecto de ley.

    Coetneamente el 8 de mayo de 2013 se present la

    demanda en el caso CT-2013-5. Las partes demandadas fueronemplazadas un da despus. Fue ah cuando el Senado dePuerto Rico comenz un trmite acelerado del P. del S.367, que se convertira en la Ley Nm. 18, supra.

    El da despus de ser emplazadas las partesdemandadas en el caso CT-2013-5, se celebr una reuninejecutiva de las Comisiones de lo Jurdico, Seguridad yVeteranos. Ese mismo da se present el Primer Informe dela Comisin y la medida fue remitida a la Comisin deReglas y Calendarios. Posteriormente, el 13 de mayo de

    2013 la medida apareci en el Calendario de rdenes

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 10Especiales del Da. Ese mismo da se aprob el proyecto enel Senado y fue remitido a la Cmara de Representantes. Lanoche del 14 de mayo, mientras el Pueblo dorma, esecuerpo legislativo aprob la medida. El da despus, 15 demayo de 2013, los presidentes de los cuerpos legislativosya haban firmado el proyecto y lo remitieron a la Oficinadel Gobernador de Puerto Rico para su firma. Es decir,luego de tres meses de inactividad, el P. del S. 367

    recibi la aprobacin legislativa, cuatro das despus quelos funcionarios estatales fueron emplazados con la

    demanda en el caso CT-2013-5.

    La trama de lo que se convirti en la Ley Nm. 18,supra, se complica an ms con lo ocurrido en la Oficinadel Gobernador. Como vimos, el P. del S. 367 aprobado porla Asamblea Legislativa lleg al despacho del Gobernadorde Puerto Rico en algn momento del 15 de mayo del 2013.La contencin del Estado en este caso es que elGobernador, Hon. Alejandro Garca Padilla, convirti en

    ley el P. del S. 367 ese mismo da.Sin embargo, la parte peticionaria ha trado ante

    nuestra consideracin una serie de eventos que colocan enduda cundo en efecto advino a la vida la Ley Nm. 18,supra. Y es que el 16 de mayo de 2013 todava no aparecaen el portal ciberntico del trmite legislativo que laLey Nm. 18, supra, hubiera sido aprobada. Tampocoapareca como aprobada en el Sistema de Informacin de laOficina de Servicios Legislativos. Para colmo, otra medidalegislativa, el P. de la C. 940, fue enviada al Gobernadorpara su aprobacin el 15 de mayo y fue firmada por este el16 de mayo de 2013. Esa Ley apareci en el portal de laOficina de Servicios Legislativo como la Ley Nm. 18 de 16de mayo de 2013. De hecho, por un tiempo aparecan dos (2)leyes nmero 18. No es hasta el 17 de mayo de 2013 queaparece por primera vez en el portal legislativo que el P.del S. 367 en efecto se convirti en la Ley Nm. 18,supra. La otra medida, el P. de la C. 940, pas a ser laLey Nm. 19-2013.

    Desatar ese nudo gordiano es un misterio. Lo que spuede tomar en consideracin esta Curia es que el 16 de

    mayo de 2013 el Gobernador Hon. Alejandro Garca Padillale curs una misiva al Juez Asociado seor EstrellaMartnez, con copia a todos los jueces y juezas de esteTribunal, en que contest una serie de preocupaciones queel hermano Juez Asociado le haba expresado en otracomunicacin. En su carta de 16 de mayo de 2013- el seorGobernador le comunic al Juez Asociado seor EstrellaMartnez que le dara sera consideracin a susargumentos en torno al P. del S. 367. Es decir, elGobernador de Puerto Rico, con su palabra escrita, le dejsaber a los miembros de este Foro que el 16 de mayo de

    2013 todava estaba estudiando el P. del S. 367.

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    No obstante, las partes recurridas se sostienen enque en efecto la Ley Nm. 18, supra, se firm el daantes, el 15 de mayo. As, nos encontramos ante la extraaencrucijada de dar por cierto el rcord oficial delGobierno de Puerto Rico y los escritos de las partesrecurridas, que sostienen que la Ley Nm. 18, supra, sefirm el 15 de mayo, o dar por cierta la palabra del

    Gobernador de Puerto Rico, quien nos expres que el 16 demayo cuando se present el recurso CT-2013-5- an nohaba firmado ese estatuto, pues lo estudiaba condetenimiento.

    El Art. VI, Sec. 5 de la Constitucin de Puerto Rico,L.P.R.A. Tomo I, establece que las leyes debern serpromulgadas conforme al procedimiento que se prescriba porley y contendrn sus propios trminos de vigencia. Por suparte, el Art. III Sec. 19 de la Constitucin de PuertoRico, L.P.R.A. Tomo I establece:

    Cualquier proyecto de ley que sea aprobado poruna mayora del nmero total de los miembros quecomponen cada cmara se someter al Gobernador yse convertir en ley si ste lo firma o si no lodevuelve con sus objeciones a la cmara de origendentro de diez das (exceptuando los domingos)contados a partir de la fecha en que lo hubieserecibido.

    De otro lado, el Art. 37 del Cdigo Poltico dePuerto Rico, 2 L.P.R.A. sec. 182, establece que cuando elGobernador apruebe un proyecto de ley, deber estampar sufirma, as como la fecha de su aprobacin y depositarlo enla oficina del Secretario de Estado. Por su parte, el Art.1 de la Ley Nm. 2 de 24 de julio de 1952, 2 L.P.R.A. sec.186, dispone que el Secretario de Estado promulgar lasleyes estampando el sello en ellas una vez sean aprobadaspor el Gobernador o cuando se hayan convertido en leyconforme al Art. III, Sec. 19 de la Constitucin de PuertoRico, L.P.R.A. Tomo I.

    Se desprende de lo anterior que la entrada en vigor

    de una ley depende de que: (1) el proyecto sea aprobado enambas cmaras por la mayora parlamentaria y (2) elGobernador no lo vete o devuelva en los prximos diezdas. Adems, su trmino de vigencia estar sujeto a loque se disponga en la propia ley.

    A tenor con lo que resolvi este Tribunal en ColnCorts v. Pesquera, supra, el trmite legislativo tieneque considerarse a la hora de determinar el verdaderopropsito y fin de determinada actuacin legislativa. d.pg. 764. Es evidente que el despertar del trmite

    legislativo para aprobar la Ley Nm. 18, supra, se debi a

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 12la presentacin de la demanda de epgrafe, en la quevarios empleados impugnan la constitucionalidad de la LeyNm. 3, supra. Ante la posibilidad de que lospeticionarios presentaran una peticin de certificacin, ysumidos en un aparente pnico al prever la posibleintervencin de este Tribunal en este caso as como enotros casos de inters pblico, la Asamblea Legislativaaprob una legislacin de encargo dirigida a evitar la

    revisin judicial en etapas interlocutorias en estos casospendientes ante los tribunales de Puerto Rico. Ese es eltipo de intervencin legislativa que este Tribunal, con laanuencia de miembros actuales del Foro, declar invlidaen Coln Corts v. Pesquera, supra.

    Pero hay ms. Al igual que en ese caso, lasexpresiones de ciertos legisladores juegan un papelimportante en la bsqueda de la verdadera intencinlegislativa. d. pg. 763 esc. 9. Del Diario de Sesionessurge que durante el debate para aprobar la eventual Ley

    Nm. 18, supra, el Presidente del Senado y autor de lamedida, Hon. Eduardo Bhatia Gautier, dej meridianamenteclaros los verdaderos propsitos de esta Ley. Por supertinencia, citamos de forma extensa:

    [E]se diseo de buscar la manera de llevar todo alTribunal Supremo para tratar de interrumpir lo quees la poltica pblica por mandato de lademocracia, eso exactamente se acab. Eso seacab. El acceso a la justicia de la que elcompaero habla es el acceso a la justicia de losque a ellos le d la gana. Sin que haya unaevidencia, sin que haya absolutamente unaoportunidad de las partes a pasar prueba, que esexactamente lo que este Tribunal Supremo se estdedicando a hacer. No permitir que las partesdigan qu es lo que est ocurriendo. No permitirque el pas sepa lo que est ocurriendo.

    Este Tribunal Supremo, lamentablemente,lamentablemente ha tomado como norte el usurpar,el usurpar el derecho de las partes de tener unjuicio. Simplemente toman el caso y deciden como

    ellos quieren, como simplemente un grupo de...sison los jueces del Supremo...Y qu, qu [sic]coincidencia que se llevan los casos que afectanal Partido Nuevo Progresista. Se los llevanrapidito, rapidito, sos tienen federal expresspal [sic] Tribunal Supremo. Eso no es justicia,eso no es justicia. Eso es destruir la justicia eneste pas y es lo que est pasando. Y eso se tieneque acabar ya.

    ...

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 13Cul es el miedo? Ah!, yo s cul es el miedo.El miedo es que el juez, el juez de una salainferior llega a unas conclusiones de derechodistintas a las del Tribunal Supremo. Ese es elmiedo. El miedo es no permitir que los tribunalesfuncionen. El miedo es hacer y deshacer de acuerdoa la voluntad de una mayora de personas en elTribunal Supremo. Y eso no debe estar correcto.

    Eso no es correcto.

    Este captulo en este conflicto no lo empec yo,seor Presidente. De hecho, yo le vot en contra aesta guerra. Este captulo en esta lucha y en estaguerra la empezaron los que empezaron a sumarlenmeros de jueces innecesariamente.

    ...

    Pero de ahora en adelante, de ahora en adelante,

    se le quita la facultad sta al Tribunal Supremoporque han abusado, han abusado, esta facultad quese les dio y han cogido de rehn a las partes enestos conflictos que hay en Puerto Rico. Diario deSesiones, Senado de Puerto Rico, Vol. LXI, Nm.31, pgs. 3655-3657.

    Res ipsa loquitur. Por su parte, mientras seconsideraba la medida en los cuerpos legislativos, losmedios noticiosos reportaron que el Gobernador de PuertoRico expres lo siguiente:

    Hay unas reas donde ustedes saben en el pasadocuatrienio se afect el proceder que habafuncionado bien el tribunal y ustedes saben cmotrat el pasado gobierno al Tribunal Supremo, comoun banquete total. Yo voy a hacer una evaluacinseria y ponderada de esa medida del Presidente delSenado.2

    Estas expresiones son reveladoras, ya que demuestranque la intencin de las dems ramas con la Ley Nm. 18,supra, no era realmente garantizar la eficiencia del

    sistema judicial en Puerto Rico y asegurar que esteTribunal se mantuviera pautando el derecho.

    Tambin induce a error la expresin que aparece en laExposicin de Motivos de la Ley Nm. 18, supra, pg. 2, deque en los ltimos aos ha continuado la tendenciahistrica de reducir la competencia de los tribunalesapelativos para agilizar el trmite procesal y la

    2 http://www.noticel.com/noticia/141824/agp-tiene-en-mente-el-banquete-total-de-pnp-con-el-supremo.html (ltima visita

    el 4 de junio de 2013.)

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 14resolucin de los casos y controversias ante laconsideracin de la Rama Judicial de Puerto Rico.Advirtase que esa expresin da a entender que existe unretraso en la resolucin de controversias en esteTribunal. Sin embargo, la informacin emprica desmienteesa aseveracin. En la actualidad, este Foro atienderecursos que apenas llegan al mes de presentados en susecretara. Antes de que se aumentara el nmero de jueces

    de este Tribunal por peticin de este Foro, segn disponela Constitucin, los recursos tardaban ms de seis mesesen atenderse. Vase, In re Solicitud Aumentar Nm. JuecesTS, 180 D.P.R. 54, 64 (2010). Asimismo, si se analiza elInforme Estadstico del ao fiscal 2011-2012 notamos queel nmero de casos pendientes a considerar por el Tribunalse redujo de 442 a 123 si se compara con el ao fiscal2009-2010.3 Eso significa una reduccin de ms del 70 porciento en tan solo dos aos. De igual modo, el nmero derecursos de auto inhibitorio, mandamus y quo warrantopresentados en el ao fiscal 2011-2012 fue de ocho. Vase,

    Informe Estadstico del ao fiscal 2011-2012. Sin embargo,la Asamblea Legislativa decidi liberarnos de la cargade trabajo que supone atender esos ocho recursos en unao.

    En palabras del Juez Presidente seor HernndezDenton:

    nosotros en el Tribunal Supremo estamos bien alda, totalmente al da. El Tribunal deApelaciones tambin est bien al da. El procesojudicial nosotros hemos tratado de garantizarlo atravs de todos estos aos. Existen tres foros:Tribunal de Primera Instancia, Tribunal deApelaciones y Tribunal Supremo.4

    Al igual que expresamos en Coln Corts v. Pesquera,supra, pg. 764, no podemos cegarnos por lo queconvenientemente se nos presenta en alegatos jurdicoscomo el propsito legislativo. Este Tribunal tiene queir ms all. Es evidente que las expresiones que se dierondurante el proceso de aprobacin de la Ley Nm. 18, supra,demuestran por un lado, un revanchismo contra lasdeterminaciones de este Tribunal, saga de una mal llamada

    guerra, y por otro, se revela una aspiracin de dilatary, eventualmente dejar sin un remedio efectivo en unaetapa importante del caso, a los empleados gubernamentalesque impugnan la constitucionalidad de la nueva Ley deRetiro.

    3 El informe se puede ver en el siguiente enlace:http://www.ramajudicial.pr/sistema/supremo/estadisticas/INFORME-ESTADISTICO-TRIBUNAL-SUPREMO-A-FISCAL-2011-2012.pdf4 http://www.wapa.tv/noticias/locales/juez-presidente-del-supremo-guarda-silencio_20130520163511.html (ltima visita

    el 4 de junio de 2013.)

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 15

    A esta conclusin tambin lleg un ex miembro de estaCuria, al expresar que

    [l]a aprobacin festinada de la Ley 18 (sin vistaspblicas), unida a la total ausencia de datosestadsticos y anlisis emprico que justifiquenlos cambios, aparenta ser un revanchismo poltico-

    partidista en respuesta al aumento en lacomposicin del Tribunal Supremo y a varias de susdecisiones.

    ...

    Por ser el Tribunal Supremo el foro judicial deltima instancia, la facultad legislativa dealterar y fijar su competencia no es irrestricta.Tiene que ejercerse prudencialmente y con armonacon la Constitucin y, por ende, segn losprincipios del debido proceso de ley y sus

    elementos cardinales de justicia accesible, rpiday econmica. La Legislatura parece haber olvidadoque nunca podr impedir que los casos judicialesen alguna forma o en otra, lleguen hasta laconsideracin del Tribunal Supremo. (Diario,Asamblea Constituyente, 592). A. Negrn Garca, Elacceso al Tribunal Supremo, El Nuevo Da, 31 demayo de 2013, p. 57.

    El distinguido ex Juez Asociado seor Negrn Garcatiene razn. La Ley Nm. 18, supra, representa unaintromisin inconstitucional de la Rama Legislativa con elmbito de accin de la Rama Judicial. Segn los principiosde Coln Corts v. Pesquera, supra, ese estatuto esinsostenible ya que su trmite de aprobacin demuestra uninters especfico en inmunizar al Estado de la revisinjudicial de casos que impugnen la constitucionalidad delas leyes de retiro. Adems, su historial demuestra unaindudable misin de revancha por parte de la AsambleaLegislativa contra pasadas acciones de esta Curia. Esinconcebible que en nuestro sistema constitucional esa seauna razn vlida para legislar cambios en la jurisdicciny competencia del Tribunal Supremo.

    Como vimos, la Ley Nm. 18, supra, alter la maneraen que este Tribunal puede expedir autos de certificacinintrajurisdiccional. El estatuto llega al extremo de quepara poder hacer efectiva nuestra jurisdiccin en casos decertificacin provenientes del Tribunal de PrimeraInstancia, ambas partes de un pleito tienen que dar suanuencia para que el auto pueda expedirse. En un caso comoel de epgrafe, la Asamblea Legislativa conjur elescenario anmalo en que una de las partes, con tan solonegar su anuencia, tiene en sus manos el poder de

    determinar si existe jurisdiccin del Tribunal Supremo en

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 16cuanto al auto de certificacin intrajurisdiccional. Coneso controla a su antojo la jurisdiccin y competencia deeste Tribunal. As, en estos casos no podramos intervenirporque la Rama Ejecutiva no lo quiere ni lo permite. Elloes inaudito y claramente inconstitucional.

    Por otro lado, el esquema de la Ley Nm. 18, supra,para atender los recursos de certificacin y certiorari

    viola la Seccin 3 del Artculo V de la Constitucin dePuerto Rico, L.P.R.A. Tomo I, porque efectivamente impideque este Foro sea el tribunal de ltima instancia enPuerto Rico. El estatuto tambin limit la jurisdiccin deeste Foro para emitir autos de certiorari con relacin adecisiones interlocutorias del Tribunal de Apelaciones. ElArt. 1 de la Ley Nm. 18, supra, limita la intervencin deeste Tribunal a decisiones interlocutorias del foroapelativo intermedio que denieguen mociones de carcterdispositivo, que versen sobre la admisibilidad de testigosde hechos o peritos esenciales, que involucren asuntos de

    privilegios evidenciarios, descalificaciones de abogados,anotaciones de rebelda o en casos de relaciones defamilia. Al limitar de esta manera nuestra intervencin enasuntos interlocutorios queda meridianamente clara laintencin legislativa de insular al Estado de la revisinjudicial en los casos especficos que hoy tenemos antenuestra consideracin, si proseguir con el litigio se haceintolerable para un nmero considerable de los empleadosdemandantes, por el transcurso del tiempo.

    La Ley Nm. 18, supra, garantiza que cualquierremedio interdictal o cualquier otro asunto interlocutorioen este caso o en otro contra el Gobierno, no importa cunmeritorio y urgente sea para evitar un dao irreparable,para proteger el inters pblico o para evitar un fracasode la justicia, nunca llegue a este Foro. Queda asexpuesta la actuacin tenebrosa del Estado que intentremover los casos en su contra de la revisin judicial deeste Tribunal. Ante la naturaleza de las reclamaciones delos demandantes-peticionarios de autos, la Ley Nm. 18,supra, pretende implosionar el camino para que estos nopuedan lograr remedios importantes y urgentes que se lesnieguen en los foros de jerarqua inferior. La revisin

    del dictamen final del Tribunal de Primera Instancia seramuy tarde para atender los posibles daos irreparables.

    En un ordenamiento constitucional todo poder tienesus lmites. Aunque la Asamblea Legislativa puede pordelegacin constitucional alterar la competencia de esteTribunal, la manera en que lo haga no puede ir en contrade otras disposiciones constitucionales. Nuestra CartaMagna establece que el Poder Judicial se ejerce por esteTribunal Supremo y que solo este es el tribunal de ltimainstancia en Puerto Rico. Const. P.R., Art. V, Secs. 1 y

    3. L.P.R.A. Tomo I. Los constituyentes tenan claro el

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 17alcance de este esquema. El delegado Gutirrez Franquiexplic este sistema de la siguiente manera.

    Eso quiere decir que est fuera del alcance de laAsamblea Legislativa de Puerto Rico lajurisdiccin del Tribunal Supremo. Lo que est asu alcance es la competencia. Y quiere deciradems, al estipular esta proposicin que nosotros

    hemos trado, que el Tribunal Supremo ser eltribunal de ltima instancia, que la Asamblea

    Legislativa no podr impedir que los casos

    judiciales de alguna forma o en otra, lleguen

    hasta la consideracin del Tribunal Supremo. Estoes lo que quiere decir que ser el tribunal deltima instancia. Y cuando se dice que la AsambleaLegislativa puede reorganizar y abolir tribunales,se dice en forma no incompatible con lasdisposiciones de esta constitucin; que quieredecir que lo que haga nunca podr privar al

    Tribunal Supremo de su condicin de tribunal de

    ltima instancia. 1 Diario de Sesiones de laConvencin Constituyente de Puerto Rico, Ed.Conmemorativa 2003, pg. 592 (1952) (nfasissuplido).

    Dicho de otro modo por el ex Juez Presidente seorTras Monge:

    La intencin ... al disponer en la seccin 2 delartculo V que la Asamblea Legislativa podradeterminar la competencia de los tribunales delpas en modo alguno conllevaba la facultad deprivar al Tribunal Supremo de entender, a su

    entera discrecin, en cualquier causa que le

    fuere presentada, se opusiere o no la parte

    demandada o fuese el asunto concernido de la

    supuesta competencia del Tribunal Supremo

    conforme a los estatutos vigentes. J. TrasMonge, Historia Constitucional de Puerto Rico,San Juan, Editorial de la Universidad de PuertoRico, 1982, Vol. III, pg. 95. (nfasis nuestro.)

    En esta coyuntura hay que distinguir los conceptosjurisdiccin y competencia. Hemos expresado que [la]jurisdiccin es el poder o autoridad de un tribunal paraconsiderar y decidir casos y controversias. S.L.G. SolMoreno v. Bengoa Becerra, supra, a la pg. 682 citando aAsoc. Punta Las Maras v. A.R.PE., 170 D.P.R. 253, 263 n. 3(2007). El Art. V, Sec. 2 de la Constitucin de PuertoRico, supra, instaur un sistema judicial unificado en loreferente a su jurisdiccin. Eso significa que en PuertoRico cualquier parte del Sistema Judicial tiene lafacultad de resolver una causa. Vives Vzquez v. E.L.A.,

    142 D.P.R. 117, 135 (1996). Vase, adems, J. Tras Monge,

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 18El sistema judicial de Puerto Rico, San Juan, Ed. U.P.R.,1978, pg. 136.

    En el Informe de la Comisin de la Rama Judicialde la Convencin Constituyente se recomendaba lacreacin de un tribunal unificado para asegurar,entre otras cosas, que se eliminaran losproblemas tcnicos jurisdiccionales que plagaban

    al sistema y dificultaban la obtencin dejusticia en los tribunales. Cosme v. Hogar Crea,159 D.P.R. 1, 18 (2003) (Opinin de Conformidademitida por la Jueza Asociada seora NaveiraMerly a la que se uni el Juez Asociado seorCorrada del Ro). (nfasis nuestro.)

    Vase, adems, 4 Diario de Sesiones de la ConvencinConstituyente de Puerto Rico 2613 (1961).

    Por su parte, la competencia es la manera en que se

    organiza y canaliza el ejercicio de la jurisdiccin quetiene el tribunal. Lemar S.E. v. Vargas Rosado, 130 D.P.R.203, 207 (1992) citando a M.A. Velzquez Rivera,Jurisdiccin y competencia de los tribunales de PuertoRico, 48 Rev. Jur. U.P.R. 27, 29 (1979). Vase, adems,Rodrguez v. Singular, 160 D.P.R. 167 (2003). En esencia,las reglas de competencia establecen la tramitacinordenada de los asuntos judiciales dentro de nuestrosistema de jurisdiccin unificada. Cosme v. Hogar Crea,supra, pgs. 910.

    La Constitucin le confiere competencia a este Foropara atender en primera instancia autos de habeas corpus ypara dilucidar en ltima instancia sobre todas las otrascontroversias judiciales. Art. V, Sec. 2 de la Constitucinde Puerto Rico, supra. Vase, adems, R. Hernndez Coln,Prctica jurdica de P.R.: derecho procesal civil, Ed.Lexis Nexis de P.R., San Juan, 2010, sec. 506, pgs. 48-49.

    Las enmiendas que introdujo la Ley Nm. 18-2013trastocan inconstitucionalmente ese esquema. Como vimos,ese estatuto no nos permite certificar en esta etapa amenos que el Ejecutivo consienta y nos impide revisar

    decisiones interlocutorias que se podran convertir enacadmicas antes de llegar ante la consideracin de esteForo por la va ordinaria. Para todo propsito prctico,los tribunales de jerarqua inferior seran los de ltimainstancia en casos como este.

    En otras palabras, aunque se expresa que se restringela competencia del Tribunal Supremo, en realidad lo que sehace es privarle de jurisdiccin para atender ciertosasuntos. Esa privacin se da por completo en el caso demuchas resoluciones interlocutorias que de no revisarse

    causaran un dao irreparable o atentan contra el inters

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 19pblico, perpetuando as un fracaso de la justicia. Laprivacin de nuestra jurisdiccin tambin se da cuando secoloca esta a merced del veto de otra rama de gobierno,como se hizo con el recurso de certificacin provenientedel Tribunal de Primera Instancia. No permitir lacertificacin en ciertas circunstancias tambin podrahacer irreversible un dao o atentar contra el interspblico, y constituira un fracaso de la justicia. En esas

    circunstancias se pas por alto que segn el esquemaconstitucional, aunque la Asamblea Legislativa tiene lafacultad de reglamentar la competencia de los tribunales,ello no puede resultar en el despojo de nuestrajurisdiccin para atender, a nuestra entera discrecin,cualquier causa que se nos presente. J. Tras Monge, opcit., pg. 95.

    A la luz de los criterios esbozados por este Tribunales evidente que los Arts. 1 y 2 de la Ley Nm. 18, supra,en la medida en que alteran los incisos (d) y (e) del

    texto original del Art. 3.002 de la Ley de la Judicaturade 2003, supra, y la Regla 52.2 (d) de ProcedimientoCivil, resultan inconstitucionales de su faz porrepresentar una violacin de la doctrina de separacin depoderes. La verdadera intencin de este estatuto -expresada abiertamente por su autor y evidenciada por el

    trmite acelerado y atropellado para su aprobacin- eramaniatar a este Tribunal y evadir la revisin judicial deestos y los dems casos contra el Gobierno en etapasmedulares y significativas. Ello es insostenible y nopodemos avalarlo. En realidad, quien quedara maniatadopor la Ley Nm. 18, supra, es el Pueblo de Puerto Rico, alver truncado el acceso a la justicia en una etapasignificativa y decisiva del proceso legal.

    No debemos olvidar que los ciudadanos acuden a esteForo para defender, vindicar y reclamar sus derechos. Inre Solicitud Aumentar Nm. Jueces TS, supra, pg. 60. Esatarea es de importancia trascendental en nuestro sistemademocrtico. Cuando se trastoca la competencia de esteTribunal, se limita de forma aguda el acceso a la justiciaa que tienen derecho todos en Puerto Rico. El JuezPresidente seor Hernndez Denton afirm recientemente que

    el acceso a la justicia incluye que los ciudadanos estnenterados de sus derechos y cmo exigirlos, que tenganacceso a un experto del derecho, que los procedimientosjudiciales sean econmicamente accesibles, y que lajusticia se imparta sin atrasos. F. Hernndez Denton,Acceso a la Justicia y el Estado de Derecho, 81 Rev. Jur.U.P.R. 1129, 1132 (2012) (nfasis suplido.) Esa frase delJuez Presidente es muy contundente. Presume que existe unprocedimiento judicial accesible.

    La limitacin de la competencia de este Foro de

    manera inconstitucional en nada abona al ideal de que

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 20todos tengan acceso a la justicia. Como ltimo interpretede nuestra Constitucin, este Foro tiene la encomiendadelicada de analizar los planteamientos constitucionalesque las partes presenten. Existen situaciones apremiantesque requieren que acojamos un caso mediante el recursoextraordinario de la certificacin para resolverlo. Sepuede afirmar que el auto de certificacin es un recursoque la ciudadana tiene a su alcance para tener acceso a

    la justicia en casos de alto inters pblico. Por otraparte, el auto de certiorari interlocutorio permite alTribunal atender controversias que afectan de manerairremediable a las partes y pueden incidir en el resultadofinal de un caso. Bien utilizado, el auto de certiorariinterlocutorio provee un remedio a tiempo para evitar queun error de un foro de jerarqua inferior cause un daoirreparable. Si bien las otras ramas pueden limitar ladisponibilidad del recurso de certiorari interlocutorio aeste Tribunal, no pueden eliminarlo en situaciones deinters pblico ni en situaciones que de no atenderse en

    la etapa interlocutoria propiciaran un fracaso a lajusticia. Eliminarlo en esas circunstancias no solo impideque se imparta justicia sino que para todo efecto legal,convierte al foro intermedio en el tribunal de ltimainstancia en ese asunto, en contra del mandato expreso dela Constitucin de Puerto Rico.

    En nuestro ordenamiento jurdico existe una polticajudicial que fomenta el mayor acceso posible de losciudadanos a los tribunales para que sus controversiaspuedan ser resueltas en los mritos. Negrn v. Srio. deJusticia, 154 D.P.R. 79, 93 (2001) y casos all citados.Por eso comenta el tratadista Hiram A. Snchez Martnez ensu libroPrctica Jurdica de Puerto Rico Derecho ProcesalApelativo, Lexis Nexis of Puerto Rico, San Juan, 2001,Sec. 102, pg. 3, que existe un principio de justicia muyarraigado en las tradiciones y conciencia del pueblopuertorriqueo que la decisin definitiva de un asunto noest exclusivamente en manos de una sola persona-.... Poresa razn, no favorece que se elimine de forma absoluta elderecho de un litigante a acudir mediante peticin decertiorari ante un tribunal de mayor jerarqua. d. Enparticular, expone

    que la Asamblea Legislativa debera reconocerle,al menos al Tribunal Supremo, una esfera mnimade accin en la cual ejercer su funcinconstitucional como tribunal de ltima instancia,aunque sea a travs de recursos discrecionales.Tal interpretacin sera cnsona con el propsitoesencial del Derecho procesal apelativopuertorriqueo como mecanismo de control decalidad y disuasivo de la tentacin deprevaricacin entre los foros inferiores. d.,

    pg. 4.

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    Este asunto delicado se complica ms si analizamos lostipos de casos que se afectan con la Ley Nm. 18, supra.Tmese por ejemplo el caso de los remedios provisionalesque contienen las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, 32L.P.R.A. Ap. V, tales como: (1) embargo o prohibicin deenajenar; (2) orden para hacer o desistir de hacer; (3)cancelaciones de anotaciones preventivas de embargo e; (4)

    injunctions preliminares entre otros. En la medida que sepriva a este Tribunal de revisar determinacionesinterlocutorias en las situaciones antes citadas, se da altraste con el mandato constitucional de que este Foro seael tribunal de ltima instancia en Puerto Rico.Constitucin de Puerto Rico Art. V Sec. 3, supra. Por elcontrario, la Ley Nm. 18, supra, convertira enirrevisables ese tipo de decisiones de los foros dejerarqua inferior.

    Precisamente la Ley Nm. 177-2010 enmend la Regla

    52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, conel propsito de permitir que el Tribunal de Apelacionesexpida recursos de certiorari para revisar asuntosinterlocutorios por los siguientes fundamentos:

    a. casos que revistan inters pblicob. situaciones en la que esperar a la apelacinconstituira un fracaso irremediable a la justicia.

    Esa enmienda que introdujo la Ley Nm. 177, supra, esun reconocimiento sabio de parte de la Asamblea Legislativade que existen situaciones imprevisibles en las que hay quebrindarle una herramienta al Poder Judicial para queresuelva casos excepcionales. La Ley Nm. 18, supra, nocontiene un lenguaje similar al empleado en la Ley Nm.177, supra. De esa forma, se despoja a los litigantes de suderecho a revisar determinaciones interlocutorias cuandoentiendan que son ilegales o hasta inconstitucionales.

    Claro est, no debemos perder de perspectiva que elconcepto acceso a la justicia no significa que cualquierapuede plantear cualquier cosa en un tribunal, cuando leplazca. Tiene que haber un caso y controversia justiciable.

    Lozada Snchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898 (2012)(Martnez Torres J.); Acevedo Vil v. Melndez, 164 D.P.R.875 (2005) (Hernndez Denton J.); E.L.A. v. Aguayo, 80D.P.R. 552, 584 (1958) (Serrano Geyls J.). Por ello, elcaso no puede ser acadmico ni prematuro. Asoc.Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 933(2011) (Martnez Torres J.); San Gernimo Caribe Project v.A.R.Pe., 174 D.P.R. 640, 652 (2008) (Hernndez Denton J.).Para que un litigante pueda instar una accin en elTribunal General de Justicia de Puerto Rico es necesarioque ostente legitimacin activa. Lozada Snchez et al. v.

    JCA, supra; Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 D.P.R.

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 22563 (2010) (Martnez Torres J.); Romero Barcel v. E.L.A.,169 D.P.R. 460 (2006) (Op. Disidente de Rodrguez RodrguezJ.); Acevedo Vil v. Melndez, supra; Hernndez Torres v.Hernndez Coln, 131 D.P.R. 593 (1992) (Hernndez DentonJ.); Hernndez Torres v. Hernndez Coln, 129 D.P.R. 824(1992) (Hernndez Denton J.).Para determinar si una partetiene legitimacin activa, tiene que demostrar que hasufrido un dao claro y palpable; que el dao es real,

    inmediato y preciso, y no uno abstracto e hipottico; queexiste conexin entre el dao sufrido y la causa de accinejercitada; y que la causa de accin surge bajo el palio dela constitucin o de una ley. Mun. Fajardo v. Srio.Justicia et al., Op. de 8 de noviembre de 2012, 2012T.S.P.R. 170, 2012 J.T.S. 183, 187 D.P.R. __ (2012)(Martnez Torres J.). Vanse, adems, Lozada Tirado v.Testigos Jehova, 177 D.P.R. 893, 924 (2009) (HernndezDenton J.); Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 D.P.R. 327,331 (2000) (Hernndez Denton J.); Asoc. Maestros P.R. v.Srio. Educacin, 137 D.P.R. 528, 535 (1994) (Hernndez

    Denton J.).Como expres el Juez Presidente, el acceso a la

    justicia consiste en que los procedimientos judicialessean econmicamente accesibles, y que la justicia seimparta sin atrasos. F. Hernndez Denton, supra, 1132.Podemos aadir que el acceso a la justicia tambin incluyeque los ciudadanos afectados tengan mecanismos procesalesdisponibles para hacer valer sus derechos de formaefectiva. Enunciamos sin ambages que la Ley Nm. 18-2013 ennada abona al importante principio de acceso a la justiciaque pregona con vigor la Rama Judicial. Por eso nosdecepciona que la Oficina de Administracin de losTribunales no se opusiera al P. del S. 367, hoy Ley Nm.18, supra, como era su deber, cuando tuvo la oportunidad dehacerlo. Vase, Informe de la Comisin de lo Jurdico,Seguridad y Veteranos del Senado de Puerto Rico de 10 demayo de 2013, pgs. 2-5.

    III

    Por los fundamentos que anteceden, concluimos que losArts. 1 y 2 de la Ley Nm. 18, supra, en la medida en que

    alteran los incisos (d) y (e) del texto original del Art.3.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, y laRegla 52.2 (d) de Procedimiento Civil soninconstitucionales de su faz. La forma atropellada en quese aprob el P. del S. 367 y el historial legislativo deesa medida revelan las intenciones de las Ramas Ejecutivay Legislativa de impedir que los peticionarios acudieranante este Tribunal mediante las peticiones decertificacin que nos ocupan. Tambin estos artculos dela Ley Nm. 18, supra, son inconstitucionales por privar aeste Foro de ser el tribunal de ltima instancia en

    ciertos casos e incidentes procesales, como estos. Este

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 23Tribunal siempre ha brindado la debida deferencia a lasleyes aprobadas por los representantes elegidos por elPueblo. Vanse, A.A.R., Ex parte, supra, (Pabn CharnecoJ.); Lozada Snchez et al. v. JCA, supra, (Martnez TorresJ.) Delgado, Ex parte, 165 D.P.R. 170, 192-193 (2005)(Rodrguez Rodrguez J.); Caquas v. Asoc. Res. MansionesRo Piedras, 134 D.P.R. 181, 189 (1993) (Hernndez DentonJ.). Pero esa deferencia termina en la lnea que la

    Constitucin traz.

    Al concluir de esa forma, resulta innecesariodilucidar el enigma de la fecha de aprobacin de la LeyNm. 18, supra. Por tanto, concluimos que este Tribunaltiene jurisdiccin y competencia para atender laspeticiones de certificacin que se nos presentan en estoscasos. Veamos ahora si debemos ejercer nuestra discrecinpara expedir los autos solicitados en esta etapa de losprocedimientos.

    En el pasado, el recurso de certificacinintrajurisdiccional ha sido utilizado por este Tribunalpara atender asuntos que requieren urgente solucin, yasea porque se afecta la administracin de la justicia oporque el asunto es de tal importancia que exige unapronta atencin. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180D.P.R. 253, 272-273 (2010).

    Tampoco debemos perder de vista que el recurso decertificacin es de carcter excepcional porque la normapreferida en nuestro ordenamiento es que los casos madurendurante el trmite ordinario para evitar as que el forode ltima instancia se inmiscuya a destiempo. d., pg.272. Vase, adems, Rivera v. J.C.A., 164 D.P.R. 1, 7(2005). Asimismo, la certificacin permite que este Forodilucide algunos casos que de otra forma evadirannuestros pronunciamientos.U.P.R. v. Laborde Torres y otrosI, supra, pg. 273; Presidente de la Cmara v. Gobernador,167 D.P.R. 149, 160-161 (2006).

    Aunque las alegaciones de las demandas en estos casosexponen daos concretos y detallados, que parecen sersuficientes de su faz, no podemos olvidar que esas

    alegaciones exponen hechos sobre los cuales, en ausenciade estipulacin, es indispensable presentar prueba en elforo primario. Esa es la razn por la cual declaramos noha lugar las peticiones de certificacin, en esta etapa delos casos. Es decir, estos casos presentan cuestiones dehecho para las cuales es necesario presentar evidencia. Eneso se diferencian estos casos de otros que hemosdecidido.

    Por ejemplo, en Domnguez Castro et al. v. E.L.A. I,178 D.P.R. 1 (2010),certiorari denegado, Domnguez Castrov. Puerto Rico, 131 S. Ct. 152, 562 U.S. __ (2010), la

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 24controversia medular era auscultar la constitucionalidadde la Ley Nm. 7-2009, mejor conocida como Ley EspecialDeclarando Estado de Emergencia Fiscal y EstableciendoPlan Integral de Estabilizacin Fiscal para Salvar elCrdito de Puerto Rico, 3 L.P.R.A sec. 8791 et seq., alamparo de varias clusulas constitucionales. De esa forma,en ese caso no existan controversias de hecho querequirieran enviar el caso al foro primario para recibir

    prueba.

    Por su parte, en Asoc. Fotoperiodistas v. RiveraSchatz, 180 D.P.R. 920 (2011), la controversia que se nospresent era analizar la justiciabilidad del caso ante laactuacin del Presidente del Senado que restituy el accesode la prensa a las sesiones legislativas. Concluimos en esecaso que la controversia se haba tornado acadmica porqueel Presidente del Senado implant medidas administrativaspara corregir la situacin. d., pg. 948. No habacontroversias de hecho en ese caso que requirieran el

    desfile de prueba.Finalmente, en P.I.P. v. E.L.A. et al., supra, nos

    toc dilucidar la constitucionalidad de una piezalegislativa que dispuso para la celebracin de unreferndum que se celebr el 19 de agosto de 2012. En esereferndum, se le propuso al Pueblo enmendar las Secciones2, 3, 4, y 7 del Art. III de la Constitucin de PuertoRico, L.P.R.A. Tomo I, con el fin de reducir el nmero demiembros de los Cuerpos Legislativos. En ese casosostuvimos la constitucionalidad de la ResolucinConcurrente del Senado Nm. 35 de 13 de abril de 2010 y laLey Nm. 12-2012 por entender que cumplan con nuestraConstitucin. Como se desprende de nuestra jurisprudencia,hemos atendido certificaciones sin el beneficio de undesfile de prueba cuando se trata de cuestiones puramentede derecho. P.I.P. v. E.L.A. et al., supra; DomnguezCastro et al. v. E.L.A. I, supra.

    En los casos ante nuestra consideracin es necesariopresentar evidencia sobre la edad de los demandantes y losaos cotizados por ellos para poder calcular cmo lesafecta la Ley Nm. 3, supra. Eso nos lleva a concluir que

    en el ejercicio de nuestra discrecin, no proceden losautos de certificacin en esta etapa.

    Ahora bien, los intereses pblicos involucrados enestos casos son excepcionales. Los peticionarios han hechounos planteamientos que merecen una consideracin seria ypronta. Por eso enfatizamos el deber que tiene el Tribunalde Primera Instancia, Sala de San Juan, de atender las

    controversias planteadas por las partes demandantes-

    peticionarias de forma diligente con toda la urgencia

    necesaria. La Ley Nm. 3, supra, entrar en vigor en poco

    menos de un mes y, de no proveerse un remedio

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 25interlocutorio oportuno, los peticionarios se vernobligados a tomar decisiones drsticas que podran irdesde renunciar a sus empleos y acogerse a un plan depensin menor del esperado o continuar trabajando por aosy acogerse a la nueva estructura de retiro provista poresa ley. Por eso, el trmite que el foro primario debe dara estos casos debe ser atento, expedito y deliberado. Lasrepercusiones de estos casos pueden afectar a los

    peticionarios por el resto de sus das. Ante eseescenario, la Sala de Instancia deber asegurarse de quelas partes demandantes-peticionarias tengan a su

    disposicin cualquier remedio provisional de naturaleza

    interdictal o de cualquier otra ndole que sea necesario

    para preservar sus derechos frente a la fecha lmite que

    se avecina. Vase, Art. 678 del Cdigo de Enjuiciamiento

    Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3524. Como mnimo, el foro

    primario debe resolver ese asunto antes de que entre en

    vigor la Ley Nm. 3, supra, el 1 de julio de 2013, pues su

    deber es evitar que la demora judicial deje sin remedio a

    una parte que lo amerite.De igual modo, el Tribunal dePrimera Instancia debe atender con premura las mociones

    dispositivas que tiene ante s, de manera que la parte queresulte perjudicada por su decisin pueda utilizar losmecanismos de revisin judicial que el ordenamiento legalle provee.

    Como parte de ese trmite y ante la inminencia de lafecha en que entra en vigor la Ley Nm. 3-2013, esconveniente y necesario que el Tribunal de Primera

    Instancia celebre una vista no ms tarde del 18 de junio

    de 2013 en la que se presente evidencia sobre la edad delos demandantes-peticionarios y los aos cotizados en elservicio pblico, a menos que las partes logren estipularesos hechos. Recibida esa prueba y con la misma premura,el tribunal tiene el deber de realizar las determinacionesde hechos correspondientes mediante resolucin a esosefectos.

    No podemos terminar sin hacer una exhortacin pblicaa proteger los derechos del Pueblo por encima de cualquierotra consideracin. La nica guerra que debemos libraren las tres ramas de Gobierno es contra la injusticia.

    Siempre habr diferencias sobre el impacto ocorreccin de las decisiones de este Foro. De ese concursode ideas vive la democracia. Sin embargo, debemos estarclaros en que un elemento esencial de esa democracia esque existan los mecanismos para que las personas afectadaspuedan llevar sus casos y controversias justiciables a lostribunales. Esas personas no pueden ser las vctimascolaterales de una mal llamada guerra contra esteTribunal. Para evitar eso, este Foro exigir para s lamisma deferencia que le otorga a las actuaciones

    discrecionales de las otras ramas que no violen la

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    CT-2013-5, CT-2013-6 y CT-2013-7 26Constitucin ni las leyes. Que no quede duda de que con elmismo fervor haremos valer la Constitucin y esas leyes,en proteccin de los derechos del Pueblo en la democraciaa la que todos aspiramos.

    Publquese inmediatamente.

    Notifquese inmediatamente a las partes y al Tribunalde Primera Instancia por telfono, correo electrnico ofax, y notifquese posteriormente por la va ordinaria.

    Lo acord y ordena el Tribunal, y certifica laSecretaria del Tribunal Supremo. EL Juez Asociado seorMartnez Torres emiti un Voto particular de conformidad.La Jueza Asociada seora Pabn Charneco emiti un Votoparticular de conformidad. El Juez Asociado seor Kolthoff

    Caraballo emiti un Voto particular de conformidad. El JuezAsociado seor Rivera Garca emiti un Voto particular deconformidad. El Juez Asociado seor Estrella Martnezemiti un Voto particular. El Juez Presidente seorHernndez Denton emiti un Voto particular disidente al quese uni la Jueza Asociada seora Fiol Matta. La JuezaAsociada seora Fiol Matta emiti un Voto particulardisidente. La Juez Asociada seora Rodrguez Rodrguezemiti un Voto particular disidente.

    Aida Ileana Oquendo GralauSecretaria del Tribunal Supremo