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•r AGUI ^9.4é ^Tribunal Nacional de |¡r Resolución de Controversias Hídricas- ARHUERCAS PresidAnte í-X tifkCiOííJ foíTire'*' ontfCT' PERÚ Ministerio Autoridad Nacional de Agricultura y Riego del Agua 'Decenio de la Igualdad de oportunidades paramujeres y hombres' 'Añodel Diálogo y la Reconciliación Nacional" RESOLUCIÓN NM'/'? -2018-ANA/TNRCH Lima, 28 FEB. 20t8 DE SALA EXP. TNRCH CUT IMPUGNANTE MATERIA ÓRGANO UBICACIÓN política Sala 2 1094-2017 160267-2017 Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. Procedimiento administrativo sancionador AAA Caplina-Ocoña Distrito Provincia Departamento Uchumayo Arequipa Arequipa SUMILLA: Se declara furidado en parte el recurso de apelación interpuesto porSociedad Minera Cerro Verde S.A.A.. enelextremo referido alaresponsabilidad con respecto al vertimiento deaguas residuales enel punto con las coordenadas UTM IVGS 84:221011 mE: 81 79 771 mN. yse reduce elmonto de la multa impuesta en 14.56 UIT. de acuerdo con elPrincipio de Razonat>ilidad. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO El recurso de apelación interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra la Resolución Directora! 2524-2017-ANA/AAAIC-0 de fecha 07.09.2017, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña mediante la cual se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración de la Resolución Directoral 1299-2017-ANA-AAAI C-0de fecha 02.05,2017, enel extremo referido a la medida complementaria impuesta, subsistiendo lo dispuesto en la mencionada resolución en cuanto a la sanción de 26.41 UIT por haber incurrido en las infracciones tipificadas en los literales d) y I) del articulo 277" dei Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos. 2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A, solicita quese declare la nulidad de la Resolución Directoral 2524-2017-ANA-AAAIC-0. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. sustenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos: 3.1. La Resolución Directoral N" 1299-2017-ANA-AAA I C-0 se sustenta en el Informe Técnico N" 011-2016-ANA-AAA.CO/ALA.CH e Informe Técnico 002-2017-ANA-AAA-CO-SDGCRH, dichos informes no fueron notificados, pese a que la norma establece que debían ser notificados, con locual se ha vulnerado el Principio dei Debido Procedimiento Administrativo. 3.2. La razón por la cual se solicitó que la inspección ocular se llevara a cabo al dia siguiente de la visita de fecha 10.12,2015, fue debido a que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25° del Decreto Supremo N" 055-2010-EM, se requirió al personal de la Autoridad Nacional del Agua, entre otros, haber tomado la inducción en materia de seguridad ysalud ocupacional, no obstante la Autoridad señaló que la norma no obliga a que previamente se lleve a cabo una charla de inducción, lo cual no es cierto dado que dicha conducta se encuentra prevista en el articulo 69® del citado Decreto Supremo. Por lo que en el presente caso, corresponde aplicar lo dispuesto inciso 1 literal b) del articulo 255" de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

RESOLUCIÓN NM'/'?-2018-ANA/TNRCH · Sociedad Mineral Cerro Verde S.A.A. en ia Estación de Bombas N" 2 de Congata con las operaciones de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales

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•r AGUI

^9.4é ^Tribunal Nacional de|¡r Resolución de

Controversias Hídricas-

ARHUERCAS

PresidAnte

í-X

tifkCiOííJ

foíTire'*'

ontfCT'

PERÚ Ministerio Autoridad Nacionalde Agricultura y Riego del Agua

'Decenio de la Igualdad deoportunidades paramujeres yhombres''AñodelDiálogo y la Reconciliación Nacional"

RESOLUCIÓN NM'/'? -2018-ANA/TNRCH

Lima, 2 8 FEB. 20t8

DE SALA

EXP. TNRCH

CUT

IMPUGNANTE

MATERIA

ÓRGANOUBICACIÓNpolítica

Sala 2

1094-2017

160267-2017

Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.Procedimiento administrativosancionador

AAA Caplina-OcoñaDistrito

Provincia

Departamento

UchumayoArequipaArequipa

SUMILLA:

Se declara furidado enparte el recurso deapelación interpuesto porSociedad Minera Cerro Verde S.A.A.. enelextremo referidoalaresponsabilidad con respecto alvertimiento deaguas residuales enelpunto con las coordenadas UTM IVGS 84:221011 mE:8179 771 mN. ysereduce elmonto de la multa impuesta en 14.56 UIT. de acuerdo con elPrincipio de Razonat>ilidad.

RECURSO ADMINISTRATIVO YACTO IMPUGNADO

El recurso de apelación interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra la ResoluciónDirectora! N° 2524-2017-ANA/AAAIC-0 de fecha 07.09.2017, emitida por la Autoridad Administrativadel Agua Caplina - Ocoña mediante la cual sedeclaró fundado enparte el recurso dereconsideraciónde laResolución Directoral N° 1299-2017-ANA-AAAI C-0de fecha 02.05,2017, enelextremo referidoa la medida complementaria impuesta, subsistiendo lo dispuesto en la mencionada resolución encuanto a la sanción de 26.41 UIT por haber incurrido en las infracciones tipificadas en los literales d)y I) del articulo 277" dei Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos.

2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A, solicita quese declare la nulidad de la Resolución Directoral N°2524-2017-ANA-AAAIC-0.

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. sustenta surecurso deapelación con los siguientes argumentos:

3.1. La Resolución Directoral N" 1299-2017-ANA-AAA I C-0 se sustenta en el Informe Técnico N"011-2016-ANA-AAA.CO/ALA.CH e Informe Técnico 002-2017-ANA-AAA-CO-SDGCRH,dichos informes no fueron notificados, pese a que la norma establece que debían sernotificados,con locual se ha vulnerado el Principio dei Debido Procedimiento Administrativo.

3.2. La razón por la cual se solicitó que la inspección ocular se llevara a cabo al dia siguiente de lavisita de fecha 10.12,2015, fue debido a que en cumplimiento de lo dispuesto enel artículo 25°del Decreto Supremo N" 055-2010-EM, se requirió al personal de la Autoridad Nacional del Agua,entre otros, haber tomado la inducción en materia deseguridad ysalud ocupacional, no obstantela Autoridad señaló que la norma no obliga a que previamente se lleve a cabo una charla deinducción, lo cual no es cierto dado que dicha conducta se encuentra prevista en el articulo 69®del citado Decreto Supremo. Por lo que en el presente caso, corresponde aplicar lo dispuestoinciso 1literal b) del articulo 255" de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

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3.3. La solicitud de nulidad del Acta de Inspección Ocular defecha 11.12.2015, no hasido analizadaen su totalidad por elórgano de primera instancia.

3.4. En cuanto a la infracción tipificada en el literal d) del articulo 277" del Reglamento de !a Ley deRecursos Hidricos, la Autoridad Administrativa del Agua Capiina - Ocoña en el momento deimputar los cargos ha confundido las operaciones que realiza la Sociedad Mineral Cerro VerdeS.A.A. en la Estación de Bombas N" 2 de Congata con las operaciones de la Pianta deTratamiento de Aguas Residuales - PTAR La Enlozada de titularidad de SEDAPAR, pues sehace referencia la Estacón de Bombas yluego seseñala que las descargas provienen dela PTARLa Enlozada, evidenciándose una indebida motivación por parte de dicha Autoridad.

3.5. Mediante la Resolución Directoral N' 2604-2017-ANA-AAA IC-0se sancionó a SEDAPAR porefectuar vertimiento de aguas residuales en el rio Chilí. haciéndose referencia en el citadoprocedimiento a una inspección ocular de fecha 11.12.2015, con io cual queda en evidencia quela Autoridad ha iniciado dos procedimientos que versan sobre los mismos hechos, dado que lainfracción que se imputa a SEDAPAR es la misma para el presente procedimiento.

3.6. La multa impuesta correspondiente a 26.41 UIT no ha sido adecuadamente sustentada,resultando serarbitraria e irrazonable pues no se conocen los criterios que se han utilizado paradeterminarla.

ANTECEDENTES

Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador

4.1, En fecha 10,12.2015, laAdministración Local de Agua Chili se dirigió a la estación de bombeoCongata de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.. ubicada en el distrito de Uchumayo, provinciaydepartamento de Arequipa, con el fin de realizar una inspección ocular inopinada, la cual no sepudo realizar, dejándose constancia en el acto respectivo, lo siguiente:

«A/os apersonamos a la estación de bombeo N" 2- Congata para realizar la supervisión de laautorización de vertimiento de aguas residuales donde nos entrevistamos con el vigilante dedicha estación debombeo, lacual nos indica no hay personal encargado que nos pueda atenderen dicha inspección, ello de acuerdo a las consultas realizadas via telefónica con elasesor legalde la empresa Cerro Verde, señor Jonathan Farfán. además manifiesta que se reprograme lainspección para eldía 2015-12-11 a horas 9:00 am»

4.2. La Administración Local de Agua Chili realizó una inspección ocular en fecha 11.12.2015.diligencia que se inició en la Estación de Bombeo Congata, en ia cual severificó lo siguiente:

a) Presencia de dos (02) tuberías de captación de agua del rio Chili, para la empresa minera,con las siguientes características: (i) tuberia N° 1Ade 30" de diámetro con un caudalimetroque indica 3360 m^/h, ubicado en el punto con las coordenadas UTM WGS 84:220 946 mE;8 179 688 mN, (ii) tuberia N" 18 de 16" de diámetro con un caudalimetro que indica 784m^/h, ubicado a un metro del caudalimetro N" 1A.

b) Presencia de una tubería de 3" de diámetro con descarga de aguas residuales en direcciónal río Chili, margen izquierda, que proviene del sistema de recirculación ylimpieza a0,5 l/saproximadamente, ubicado en el punto con las coordenadas UTM WGS 84:221 081 mE; 8179 654 mN. Según indicaron los representantes de la empresa se realizaría elmantenimiento de la válvula que al parecer tendría un desperfecto.

c) La presencia de un vertimiento de aguas residuales (de coloración lechosa con espuma), en

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dirección al río Chili en su margen izquierda, a razón de 1,8 m^/h aproximadamente, queconsiste en dos tuberías de 36" c/u, el cual se encuentra ubicado en el punto con lascoordenadas UTM WGS 84: 221 011 mE; 8 179 771 mN, el administrado indica que estevertimiento proviene de la PTAR La Enlozada que se encuentra en prueba.Punto de captación de agua del rio Chili, margen izquierda, mediante un canal de regadíodenominado E¡ Pueblo', elcual atraviesa la propiedad dela empresa más no se utiliza.

La mencionada Administración, en fecha 11.12,2015, realizó una inspección ocular que seinicióen ta PTAR La Enlozada. verificándose lo siguiente:

a) En el ingreso de las aguas residuales se observó un caudalimetro de 5840 m^/h, la tuberíade acero de carbono de 48" de diámetro, ubicado en el punto con las coordenadas UTMWGS 84: 220 427 mE; 8 176 635 mN, ef cual pasa por ¡a PTAR, que consiste enclasificadores primarios, fiitros percoladores, clasificadores secundarios, etc.

b) En la salida de la PTAR, se observa que cuenta con un medidor Parshall con lector dediferencia de nivel automático cuyo registno es de6 500 m^/h.

c) La empresa Minera Cerro Verde S.A.A. no está realizando e! reuso de las aguas residualesprovenientes de la PTAR,

d) La PTAR La Enlozada se encuentra en periodo de prueba según indica eladministrado.

4.3. En el Informe N" 51-2015-ANA-AAA.CO/ALA.CH/ECA-JCM de fecha 14,12.2015, laAdministración Local deAgua Chili deacuerdo a lo constatado en la inspección ocular de fecha11.12.2015 que se inició en la Estación de Bombeo Congata, recomendó lo siguiente:

a) Que, se disponga el inicio de un procedimiento administrativo sancionador a SociedadMinera Cerro Verde S.A.A. por haber incurrido en las infracciones tipificadas enlos literalesd) y I) del articulo 277" del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos.

b) Que se inicie fas averiguaciones e investigaciones a fin de que se disponga el inicio de unprocedimiento administrativo sancionador en contra de SEDAPAR S,A, por efectuarvertimiento de aguas residuales en el río Chili provenientes de la PTAR La Enlozada,

Desarrollo del procedimientoadministrativo sancionador

4.5.

A través de la Notificación N° 027-2016-ANA-AAA.CO/ALA-CH de fecha 13.01.2016, laAdministración Local de Agua Chili comunicó a Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., el inicio deun procedimiento administrativo sancionador por las infracciones previstas en ¡os literales d) yI)del articulo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos. Con respecto a la infraccióntipificada en el literal d) se adjuntó el siguiente cuadro:

N» ID ProcedenciaTipode

agua

residual

Ubicación

(UTMWGS84)

Dispositivodedescaí^

Cuerporeceptor

Caudal

aproximado

01

Punto 1

(Anexo02)

Estación de bombeo

Congata- SMCVSAA(provienedel sistema

de recirculación ylimoieza)

Industrial221081E

8179654NTubería 3" Rio Chili 0.5 i/s

02

Punto 2

(A/iexo03)

Estación de bombeo

Congata - SMCVSAA(provienede la PTAR

Enlodada)

Municipal221011E

8179771NDos tuberías

de 36" c/uRioOiili 1.8 mVs

Con el escrito ingresado en fecha 20.01.2016, la Sociedad Mineral Cerro Verde S,A,A. presentósus descargos a la Notificación N° 027-2016-ANA-AAA.CO/ALA-CH, indicando que actuaronconforme con lo dispuesto en el articulo 25° del Decreto Supremo N" 055-2010-EM, yque en el

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4.6.

HACIOai^,

. JOSÉ LUIS'c AGI HUERTAS

sáldente

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momento de la inspección ocular la Autoridad ha confundido las operaciones que realiza laSociedad Mineral Cerro Verde S.A.A. en ia Estación de Bombas N" 2 de Congata con lasoperaciones de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR La Enlozada de titularidadde SEDAPAR.

En los Informes N" 012-2016-ANA-AAA.CO/ALA.CH/ECA-JCM y N' 0111-2016-ANA-AAA.CO/ALA.CH de fechas 10.03.2016 y 16.03.2016, la Administración Local de Agua Chilirealizó el siguiente análisis;

a) Con respecto a la infracción imputada tipificada en el literal 1) de! articulo VT delReglamento de la Ley de Recursos Hidhcos, cabe indicar que el personal designado seidentificó frente a la administrada en el momento de la inspección, contando con laacreditación de la Autoridad Nacional del Agua y cumplir con las disposiciones desalud yseguridad ycontrato de salud, en concordancia con el articulo 275" del Reglamento de laLey de Recursos Hidricos.

b) Sin perjuicio de lo antes descrito seindicó que la supervisión serealizaría en la faja marginaly la ribera del rio Chili, actividades como la identificación de fuentes contaminantes yverificación decaptación deagua superficial otorgados con licencias de usos deagua masnoen los procesos de mina yotros.

c) La estación de bombeo Congata de la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. se ubica en lazona urbana del Distrito deUchumayo, provincia ydepartamento deArequipa.

d) En cuanto a la infracción imputada tipificada en el literal d) del articulo 277° del Reglamentode la Ley de Recursos Hidricos, la empresa reconoce los vertimientos de aguas residualeshacia el río Chili en su margen izquierda al indicar que es responsable de la construcción yoperación de la PTAR la Enlozada en el marco del Convenio Marco con la empresaSEDAPAR S.A.

e) Para calificar la infracción contenida en el literal d) del articulo 277° del Reglamento de laLey de Recursos Hidricos, se aplicaron los criterios específicos contenidos en el articulo278.2 del citado Reglamento, dando como resultado el monto de 26.41 UIT.

f) Los criterios específicos contenidos en el artículo 278.2 del Reglamento de la Ley deRecursos Hidricos que se tomaron en cuenta en ei momento de calificar la infraccióncontenida enel literal d) del articulo 277" del citado cuerpo normativo fueron los siguientes;

Crttwio pan Calificarla hifraecl6n

Lm8«mAcí09económicos oManUoepor el infractor

DaicrtpeUinCesto

UIT

Atectaocn oRiesgo a ' EnvcM Sociedad íArwa Cerro Verte SAA mbala S*>d de la vertinwnto cíe aQuas residuales rwia el río Chlk «n suPot)iKi£n margen izguienla

A) rw contar con bitortzaciún de la ANA m conocer lacatscienim^ cM afluente exista posMkiad denesgo a Ui %iM d« la pobtaoón que uliza «chorecurso hidrico swndo el vartmtento de agua residualesde0.51/s (irKtustnal)y I.BmVs (muncpal)Son los beneAoct ecortomioos correspondierttes a loscostos ahorraite poruso iiesatde tos recursoshídncosEl benetoo economico por efectuar vertmwito deaguas residuales sm iralamenio. sm aükK)¿a<>>n de leAutondad Naúonal del Agua, correspor^de a lasreirtjuciones acon6micas por uso de agua supeifleisialrarradcs De un caudal da agua residual de 0.5 1/8(mduánal) y *.8 (n\s (trxinicipal) Cuya rnuttaa mponerseria sena estimada conforme lo deserto en los acápitesMguierWes

i. Paoodetfan»tedeevaluaci6ndelaFICAá. Pago de tramte de tos TOR del msttumanto de

Gestión Amttenial ___

20

O 10

0.04

Pago de trance de avaluación dat nstiwnenlo de 0.S1Gesbón AfnbenUl

tv. Realczaci6n de» expe<Benle de OpWán Técnica 3.04

Pocumtoto

- Acta da tnspeeaúnfecfta 11/12/2015.

de

• ExpMtente AdmnittillvoCUT 188S9a-2015

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La grsMttad de tosdaVn causados

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Los castos sfl ios quencura el Estado paraatender los daAos

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<x J?«ribuciOn Economía 2018Costo óa iíttc«cciOo

para selicnarOW4.30

0.14

1.3711.7B

"SÍMT210Efectuar vemmenio de aguaa msiduaiss en los CMrpo»

de agua autonzadón no es califtcada comojrAaco^n lew _La empresa Sodedád ktrera Ce<TQ Vertía S AA. b«iapleno conocmiento d« las txyrtias do r^ursos hldncosLa Ley <le Recur*» H«3f>coit, Ley W 29338 y surwgiamenco. pubticaüo en «i d<ano el peruano y es decorooimte»tD putAco a nrvei nacnna

Th0 01

En reiaoon de inlraccnr^» a la oalxSaO dot t^ua estos O00son evaluados en tunoon de tos EsUndares de Calidad

de A^ua (ECA-Agua), y como no ce pudo eomprt>baraiectaoón de la cafidad da agwaen el cautx dol cuerporeceptor rurturai ae agua ino Chili). la multa a m^tonersena de OOLJITLoa cosÍm en que «curra lo Autoridad Nacional ótíAgua p^ determinar y cofnprobar la gravedad de lantract«n at>arcen h» testos de mspecaún con (O 35

JJIT) _Los costos adminis&ativos en que incurrd la Autondad ^0 35

0.35

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TUPA da ta ANA05 024-2014-MINAGRI

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2014ANA-J-OARH

• Ada de Inapecoúnlecha 11 1^-2015.

- Ejipedlerta AdnSwsHalwoCUT 188998-3015- Acta de inspeccMn delecha 11/12^015

Nacional dei Agua en ei procodinvanio sartoonador. y essupuesto en un cosic d« 0 3^ UIT por pfooed«ntento

1 sai^coriado^1 Total <leUrT 2141

-OS criterios específicos contenidos en el articulo 278.2 del Reglamento de la Ley deRecursos Hidricos que se tomaron en cuenta en el momento de calificar la infraccióncontenida en el literal de 1) del articulo 277® del citado cuerpo normativo fueron lossiguientes;

Documento

AteclaciOn 0 Riesgo 9 ' —la Salud de la ,PoUaoón ¡

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Los Beneficios i -•

económwos obtenidos .poref infractor !

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La si'avedad de losdaAw causados

Impadii u obstaculizar l3S msoecciwes quedisponga laAuiondad Naconal del Agua o el ingreso a cualqtwlugarde propiedad publ«a c iKivada a quienes ejercenautoridad en maierta de aouas en el cumplimiento de

0.00 - DuBctws General N* 007-2014ANA J OARH

sus fcinoones. es calificada cono desde leve a muygrave 1

Las dreumtanoas de

ta comsiún de la

condiicfi sancionabie 0

infcacción

La Sociedad Mhwra Cerro Verde SAA. bene plmconocimientode las normas oe recursos hldncos La Leyde Recursos Hidncos Ley N' 29338 y su reglarmniB,publicado en ei ctarú e( oenjano y es de conocirníentopubhco a nivel nacionalAcción del impedir las inspecuonocularque programo laAutondad Naoonal del Agt^a es comprensible en vtstique la eo-^resa SMCVSAA reaftaba urta nfraccion a laley W 29338 y «u reglamento (desanoAado en e> liem441)

030 - Ada de inspécciún de |lecha 1^12/2015

• Ada de r^Mrnhn delecha 11/12^15

los impactosambenlates negativosde acuerdo con la

legntación vioente

I O-OÓ

Los costos en los queincwra el Estado pareatender los daAos

generados

Los COSÍOS en que incurra la Autondad Narinrtal delAgua para delermnai y comprobar la gravnrlail de lanfcacoún abarcan los costos de irvpea^ con fD.%UITJ

0 70 - Expedente AdmraatnÉM)CUT 188998-2015

• Acta de inspección de<echa lO'lZ^OlS- Acta de inspeccibn detedia 11/12/3015

Los co»tos admiíiistralrvos en que ncurra la AutondadNaoonal de! Agua on ei procedáiienlo sancíonsdor. y essupuesto en un coslo de 0 3S UIT por procedínientosanconador.

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4.7, Mediante el Informe Técnico N° 002-2017-ANA-AAA I CO-SDGCRH de fecha 12.01.2017, laAutoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña concluyó lo siguiente:

a) Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. es responsable de efectuar vertimiento de aguasresiduales municipales e Industriales en la margen izquierda del rio Chill, sincontar con la

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autorización de la Autoridad Nacional del Agua, lo cual fue verificado en la inspección ocularde fecha 11.12.2015.

b) La administrada obtuvo 1 de aguas residuales municipales para reutilizarlas en susoperaciones a través del Convenio con SEDAPAR S.A., asimismo quedó obligada en poneren marcha yrealizar la operación ymantenimiento de la PTAR La Enlozada, El Emisor ylaEstación de Bombeo.

c) Sedeberá calificar la sanción como muy grave, por la infracción cometida.

4.8. Con laResolución Directoral N' 1299-2017-ANA/AAA1C-0 lade fecha 02.05.2017, laAutoridadAdministrativa del Agua Caplina - Ocoña resolvió lo siguiente:

a) Imponer una sanción a Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. de multa por 26.41 UIT por lacomisión de las infracciones establecidas en los en los literales d) y I) del articulo 277° de!Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos.

b) Disponer, como medida complementaria, que Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. en unplazo de tres (3) meses elabore ypresente un plan de contingencia para evitar la afectacióna la calidad de aguas del rio Chili. debiendo infomar sobre los avances de la puesta enmarcha de la Planta de Tratamiento de AguasResiduales.

Actuaciones posteriores a laimposición de lasanción administrativa

4.9. Por medio del escrito ingresado en fecha 14.06.2017, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.presentó un recurso de reconsideración de la Resolución Directoral N" 1299-2017-ANA/AAA IC-0 indicando que el Informe Técnico N° 011-2016-ANA-AAA.CO/ALA.CH e Informe TécnicoK 002-2017-ANA-AAA-CO-SDGCRH, nofueron notificados, pese a que la norma establecequedebian ser notificados conjuntamente con el acto administrativo. Asi también solicita ia nulidaddel Acta de Inspección ocular de fecha 11-12.2015 y que se deje sin efecto la medidacomplementaria dispuesta en el articulo 2° de ¡a resolución reconsiderada.

4.10. A través de la Resolución Directoral N° 2524-2017-ANA/AAA I C-0 de fecha 07.09.2017, laAutoridad Administrativa del Agua Caplina ~ Ocoña declaró lo siguiente:

a) Fundado en parte el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por SociedadMinera Cen"0 Verde S.A.A. en contra de la Resolución Directoral 299-2017-ANA-AAA IC-O; revocando la misma se deja sin efecto su articulo segundo, referido a las medidascomplementarias dispuestas.

b) Infundado el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por Sxiedad MineraCerro Verde S.A.A, en contra de la Resolución Directoral N" 1299-2017-AN/\AAA I C-Orespecto alas demás disposiciones que la contiene; y, confirmar la misma en tales extremos.

4.11. Mediante el escrito de fecha 03,10.2017, la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A interpuso unrecurso de apelación contra la Resolución Directoral N" 2524-2017-ANA/AAA 1C-0 alegandoios fundamentos expuestos en los numeral 3.1 al 3,6 de la presente resolución ysolicitó a esteTribunal !a realización de una audiencia de Informe Oral a efectos de exponer oralmente losfundamentos de su recurso.

4.12. Con la Carta N' 006-2018-ANA-TNRCH/ST recibido enfecha 19,01.2018, el Tribunal Nacionalde Resolución de Controversias Hidricas comunicó a Sociedad Minera Cerro Verde S,A.A. Iaprogramación de un informe oral con el fin de que exponga los argumentos de recurso deapelación.

4.13. En fecha 30.01.2018, se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la participación del

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abogado de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., conforme consta en el acta deasistencia queobra en el expediente.

5. ANALISIS DE FORMA

Competencia del Tribunal

5,1. Este Tribunal Nacional de Resolución deControversias Hidricas tiene competencia para conocerel presente procedimiento, de conformidad con el articulo 22° de !a Ley N° 29338, Ley deRecursos Hidricos, los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones de laAutoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2017-MINAGRI, asicomoelarticulo 20° de su Reglamento Interno, aprobado por Resolución Jefatural N" 096-2014-ANA.

Admisibilidad del Recurso

5,2, El recurso de apelación hasido interpuesto dentro de ios quince {15} días hábiles de notificadoel acto impugnado ycumple con los requisitos previstos en los artículos 218" y 219° del TextoÚnico Ordenado (TUO) Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, por lo quedebeser admitido a trámite.

ANÁLISIS DE FONDO

Respecto a los fundamentos del recurso de apelación

6.1. En relación con el argumento recogido en el numeralColegiado señala lo siguiente;

3.1 de la presente resolución, este

6.1.1. El numeral 5 del articulo 253"' del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo Generalindica que; «La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en elquese determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadasconstitutivas de infracción, lanorma queprevélaimposición desanción; y, lasanciónpropuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda».Recibido el informe final, el órgano competente para decidir ¡a aplicación de la sanciónpuededisponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considereindispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe sernotificado al administrado para que formule sus descargos en unplazo no menor de cinco(5) dias hábiles.» {el énfasis corresponde a este Colegiado).

6.1.2. En la revisión del expediente, se observa que mediante la Notificación N° 027-2016-ANA-AAA.CO/ALA-CH \a Administración Local de Agua Chili, dispuso el inicio de unprocedimiento administrativo sancionador en contra de Sociedad Minera Cerro VerdeS.A.A., culminando dichaetapa de instrucción con la emisión del Informe Técnico N® 0111-2016-ANA-AAA.CO/AU\.CH del 16.03.2016,

6.1.3. Del análisis del presente expediente administrativo se advierte queno correspondía notificarel Infonne Técnico N° 0111-2016-ANA-AAA.CO/ALA.CH debido a que se emitió el16.03.2016, cuando no se encontraba vigente la modificación establecida en el DecretoLegislativo N' 1272, del artículo 253"^ del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo

' Texto modificado según e!articulo 2°de! Decreto Legislativo N" 1272 publicado enelDiario Ofidal elPeaiano ^ fecha 21.12,2016.'Articulo 235.- Procedimiento Sancionadof;5. Concluida, deser el caso, la recolecdón de pruebas, laautoridad instructora del procedimiento concluye determinando laexistenda de unainfracción y, porende, la imposición de una sandón, o la existenda de infracdón. Laaulondad instructora formula un informe fina! de instrucdón

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General, que establece que sedebía de notificar el Informe Final de Instrucción. Por lo cualse debe desestimar en este extremo lo alegado porla impugnante.

6.2, En relación con el argumento recogido en el numeral 3.2 de la presente resolución, esteColegiado señala lo siguiente:

6.2.1. El numeral 7del articulo 120° de la Ley de Recursos Hidricos yel literal I) del articulo 277^de su Reglamento, establecen como Infracción en materia hidrica, e! impedir uobstaculizarlas inspecciones que disponga la Autoridad Nacional del Agua oelingreso a cualquier lugarde propiedad pública o privada, a quienes ejercen autoridad en materia de aguas en elcumplimiento de sus funciones,

6.2.2. Conforme a lo señalado en el Acta de Inspección ocular de fecha 10.12.2015, laAdministración Local deAgua Chili se dirigió a la Estación deBombeo Congata deSociedadMinera Cerro Verde S.A.A., con el fin de realizar una inspección ocular inopinada; sinembargo, enla entrevista con el vigilante de dicha empresa, el mismo señaló que no habiapersonal encargado que pudiera atender al personal dela Autoridad Nacional del Agua, ellode acuerdo a las consultas realizadas via telefónica con el asesor legal de la empresa,solicitando que se reprograme la diligencia, conforme con lo señalado en el numeral 4.1 dela presente resolución,

6.2.3. Si bien la administrada alega que la razón por la cual solicitó que la inspección ocular sellevara a cabo el diasiguiente a la primera visita, fue por darcumplimiento a lo dispuesto enel artículo 25" del Decreto Supremo N° 055-2010-EM. Seevidencia de lo consignado enelacta de inspección ocular detallada en el numeral precedente que el vigilante de SociedadMinera Cerro Verde S.A.A, señaló quenohabía personal encargado que pudiera atender alpersonal de la Autoridad Nacional del Agua en ese momento, y no lo indicado por laadministrada, por lo cual se debe desestimar enesteextremo su recurso de apelación.

6.3, En relación con el argumento recogido en e! numeral 3,3 de la presente resolución, esteColegiado señala losiguiente:

6.3.1. En eltrámite del procedimiento. Sociedad Minera Cerro Verde S.A,A., solicitó la nulidad delActa de Inspección Ocular de fecha 11.12.2015, en su recurso de reconsideraciónpresentado en fecha 14,06.2017, argumentando que el motivo de la citada diligencia erainspeccionar la estación de bombeo Congata y no la Planta de Tratamiento de AguasResiduales - PTAR La Enlozada de Titularidad de SEDAPARS,A.

6.3.2. Se observa en el presente expediente administrativo que la Autoridad Administrativa delAgua Caplina - Ocoña en el décimo cuarto ydécimo sexto considerando de su ResoluciónDirectoral N° 2524-2017-ANA/AAAI C-0 realizóel análisis correspondiente con respecto ala inspección realizada en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR LaEntozada, por lo cual lo referido por la misma carece de sustento, debiéndose desestimaren ese extremo loseñalado en su recursode apelación,

6.4, En relación con los argumentos recogidos en los numerales 3.4 y3,5 de la presente resolución,este Colegiado señala losiguiente:

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en el que se determina, de manera motivada, las íx>nducías que se consideren probadas constitutivas de infracdón, la norma que prevé laimposición de sanción; y, la sanción propuesta ola declaración de no existencia de infracdón, según corresponda.Redbido elúiforme final deinstnjcdón debe sernotificado al administrado par que formule susdescargos enun plazo no menor dednco (5) diashábiles.

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Respecto de la infracción atribuida a Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. por verter aauasresiduales en el punto con las coordenadas UTM '/VGS 84:221 081 mE: 8 179 654 mN

6.4,1 La Ley de Recursos Hídricos establece en su articulo 79°^ que, la Autoridad Nacional delAgua autoriza el vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo natural de aguacontinental o marina, sobre la base del cumplimiento de los Estándares de CalidadAmbiental del Agua (ECA-Agua) y los Limites Máximos Permisibles (LMP). El vertimientodirecto o indirecto deagua residual sin dicha autorización seencuentra prohibido.

6.4.2. Asu vez, el literal a) del articulo 135° del Reglamento de !a Ley de Recursos Hídricos^precisa que. ningún vertimiento de aguas residuales podrá ser efectuado en las aguasmarítimas ocontinentales dei país, sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

6.4.3. El numeral 9 del articulo 120" de la Ley de Recursos Hídricos establece que, constituyeinfracción en materia de agua, realizar vertimientos sin la autorización de la AutoridadNacional del Agua; a su vez el literal d) del artículo 277^ de su Reglamento precisa que, esinfracción en materia de recursos hídricos, efectuar vertimiento de aguas residuales en loscuerpos de agua, sin autorización dela Autoridad Nacional del Agua.

6.4.4. En el presente caso, una de las conductas por las cuales se sancionó a Sociedad MineraCerro Verde S.A.A., fue la relacionada a verter aguas residuales en el río Chiii en el puntocon tas coordenadas UTM WGS 84; 221 081 mE: 8 179 654 mN, provenientes del sistemade recirculación y limpieza, en un caudal 0,5 i/s, sin contar con la autorización de laAutoridad Nacional del Agua: infracción que se encuentra acreditada con los siguientesmedios probatorios:

a) El acta de la inspección ocular realizada en fecha 11.12.2015, por la AdministraciónLocal de Agua Chili.

b) El Informe N" 51-2015-ANA-AAA.CO/ALA.CH/ECA-JCM de fecha 14.12.2015, emitidaporlaAdministración Local de Agua Chili.

c) El Informe N" 012-2016-ANA-AAA.CO/ALA.CH/ECA-JCM de fecha 10.03.2016, emitidaporlaAdministración Local de Agua Chili.

d) El Informe N" 0111-2016-ANA-AAA.CO/AW.CH de fecha 16,03.2016, emitida por laAdministración Local de Agua Chili.

e) El Infonme Técnico W 002-2017-ANA-AAA I CO-SDGCRH de fecha 12.01.2017,emitida porlaAutoridad Administrativa delAgua Caplina - Ocoña.

Respecto de la infracción atribuida a Sociedad Minera Cerro Verde S./^./A. por verter aauasresiduales en el punto con las coordenadas UTM IVGS 84:221 011 mE: 8 179 771 mN

6.4,5. Tanto laderogada Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento^ como laactualLey Marco de laGestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento aprobada medianteel Decreto Legislativo N° 1280^ declararon de necesidad pública yde preferente interésnacional la gestión y prestación de los servicios de saneamiento con el propósito de

3 Articulo modificado poreiarticulo 3* dei Decreto Legislativo N" 1285, publicado enelDiario Ofidal El Peruano el29.12.2016,« Articulo modificado por elarticulo 1° del Decreto Supreno N® 006-2017-AG. publicado enelDiario Oficial El Peruano el22.06.2017i Derogada por la Única Disposición Derogatoria de la Ley Marco de la Gesfeón yPrestación de los Servicios de Saneamiento, aprimada por el Decreto

Legislativo N" 1280'Publicado en el diano oficial El Penjanoel 29.12.2016

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promover el acceso universal de la población a los servicios de saneamiento sostenibles yde calidad.

6.4.6. Los artículos ir y12° de ia precitada Ley establecen que las municipalidades provincialesson responsables de la prestación eficiente ysostenibte de los servicios de saneamiento através de empresas prestadoras de los servicios de saneamiento. Las municipalidadesdistritales son responsables de la prestación eficiente y sostenible de los servicios desaneamiento en el ámbito njral, siempre ycuando no se encuentre dentro del ámbito deuna empresa prestadora.

6.4.7. Cabe indicar que el numeral 27 del articulo 4" del TUO del Reglamento de la Ley Generalde Servicios de Saneamiento^ refiere que el sen/icio de saneamiento se encuentracompuesto por; «Sewc/o de agu3 potdblB', Ssívicio de sicdntdríliddo sdnitdrío,' Son/Icio defrafam/enfo de aguas residuales para disposición final oreúso; y. Servicio de disposiciónsanitaria de excretas».

6.4.8. El numeral 2del artículo 42° de! TUO del precitado Reglamento, establece como una de lasfunciones de toda Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento en forma total o parcial,uno omás, de los servicios de saneamiento, en los niveles ydemás condiciones contenidasen el Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, la normativavigente, en su respectivo contrato de explotación, de concesión u otra modalidad departicipación privada, según corresponda.

6.4.9. En el marco de la Ley de Recursos Hidricos y su Reglamento, SEDAPAR S.A. obtuvoderechos de uso de agua con fines poblacionales, para aprovechar las aguas del rio Chili,yen marco normativo desan-ollado en los numerales precedentes, la mencionada EntidadPrestadora ejerce dentro de su ¡urisdicción, el derecho de explotación para la prestación delos servicios de saneamiento de agua potable yalcantarillado sanitario, que comprende elservicio de tratamiento ydisposición de aguas servidas: para cuyo fin se aprobó el proyecto«Ampliación yMejoramiento del Sistema de Emisores yTratamiento de Aguas Residualesde Arequipa Metropolitana» con código SNIP N° 93988 ycelebró con Sociedad MineraCerro Verde S.A.A. el Convenio Marco para el Financlamiento Ejecución y Operación delmencionado Proyecto, mediante el cual le entregó a la mencionada Sociedad 1 m^/s deaguas residuales poblacionales tratadas para su reuso en sus operaciones, obligándose agestionar uobtener cualquier otra autorización que sea necesaria para permitir la normalejecución de las instalaciones de tratamiento ycolectores.

Además, se debe señalar que mediante la Resolución Directoral N" 2604-2017-ANA-AAA1C-0 se sancionó a SEDAPAR S.A, por efectuar vertimiento de aguas residuales en el rioChili, en el punto con las coordenadas UTM WGS 84; 221 011 mE; 8179 771 mN, que sonlos mismos por los cuales se les sancionó a Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. en elpresente procedimiento, por lo que, con el análisis realizado, este Tribunal concluye que noexiste responsabilidad por parte de la administrada con respecto a el punto de vertimientoseñalado,

6.5. En relación con el argumento recogido en el numeral 3.6 de la presente resolución, este Colegiadoseñala que por las razones expuestas en los numerales 6.4.5 al 6.4.9 de la presente resolución yen aplicación al Principio de Causalidad®, este Tribunal advierte del mencionado análisis que en el

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' Articulo modificado en el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N' 26338, Ley General de Servidos de Saneamiento, por el articulo 1del Decreto Supremo N" 014-2012-VIVtENDA, publicado en el Diario Olidal El Peruano el 09.06.2012.»Articulo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sandonadora de todas las entidades está regidaadidonalmente por lossiguientes principios espedales

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presente procedimiento nose ha acreditado la responsabilidad de Sociedad ivilnera Cerro VerdeS.A.A. con respecto a uno de los dos punios de vertimiento por los cuales ia AutoridadAdministrativa del Agua Caplina - Ocoña lasancionó con una multa de 26.41 UiT, con respecto ala infracción contenida en el literal d) del articulo 277° del Reglamento de la Ley de RecursosHidricos, se establece la multa en 13.21 UIT, ymanteniéndose la multa impuesta de1.35 UIT porincurrir en ia conducta tipificada enelliteral t) del artículo 277° del citado Reglamento, se determinacomo monto total por la comisión de las dos infracciones en 14.56 UIT.

Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal N° 346-2018 y con las consideracionesexpuestas durante la sesión defecha 21.02.2018 por los miembros del colegiado integrantes de la Sala 2,este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas,

RESUELVE:

1®.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Minera CerroVerde S.A.A., en el extremo referido a la responsabilidad con respecto al vertimiento de aguasresiduales en el punto con las coordenadas UTM WGS 84; 221 011 mE; 8 179 771 mN, debiendodeclararse ia falta de responsabilidad administrativa y se deja sin efecto la sanción impuesta conrespecto al mencionado punto de vertimiento, ascendente a 13,21 UIT.

2®.- Se establece la multa impuesta en 14.56 UIT.

3".- Se confirma la Resolución Directoral N® 2524-2017-ANA/AAA i C-0, en sus demás extremos.

Regístrese, notifiquese ypubliquese en elportal web de la Autoridad Nacional del Agua.

'♦-cirtÍLBERTO GUEVARAVOCAL

Llu tci- f^^^.^I^^AC^UILAR HUERTAS

PRESIDENTE

''tíláliSKt^ARDO RAMIREZ PATRÓNVOCAL

8. Causalidad.- Laresponsabilidad recaeren quienrealiza la conductó omisiva o activa constituhva de infracción sanctonable.

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