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1 REGULACIÓN JURÍDICA DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN MÉXICO Por Olivia Yanely Valdez Zamudio, CCJE En México, el tema de las candidaturas electorales ha ocupado, y ocupa, un lugar central en su sistema político-electoral, y es en ese contexto en donde encuentran su lógica las sucesivas reformas constitucionales y legales en la materia, aprobadas por el constituyente permanente a lo largo de esta última década. Si bien es cierto que la figura de candidaturas independientes constituye la posibilidad de otorgar a los ciudadanos el derecho de voto pasivo (Hernández 2011, 11), actualmente su efectividad y eficacia representa unos de los retos de mayor interés para la democracia mexicana. A fin de comprender la actual regulación jurídica de las candidaturas ciudadanas en México, el presente trabajo aborda de manera descriptiva el panorama legislativo de los diferentes ordenamientos jurídicos del país, entre ellos de entidades federativas como Durango, Quintana Roo y Zacatecas, estas últimas, precursoras en su sistema de regulación de candidaturas independientes de cara a las elecciones ordinarias del año 2013. Regulación jurídica de las candidaturas independientes. Ámbito federal. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). El pasado 09 de agosto de 2012, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el dictamen de reforma y adición de diversas disposiciones en materia política de la CPEUM, entre ellos, el artículo 35, fracción II: “Artículo 35. Son derechos del ciudadano: (…) II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad

Regulaci n Jur dica de las Candidaturas Independientes en ... · contar con el marco legal ... toda vez que precisamente en el ordenamiento jurídico ... rompe con la supremacía

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REGULACIÓN JURÍDICA DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIEN TES

EN MÉXICO

Por Olivia Yanely Valdez Zamudio, CCJE

En México, el tema de las candidaturas electorales ha ocupado, y ocupa, un lugar central en su sistema político-electoral, y es en ese contexto en donde encuentran su lógica las sucesivas reformas constitucionales y legales en la materia, aprobadas por el constituyente permanente a lo largo de esta última década. Si bien es cierto que la figura de candidaturas independientes constituye la posibilidad de otorgar a los ciudadanos el derecho de voto pasivo (Hernández 2011, 11), actualmente su efectividad y eficacia representa unos de los retos de mayor interés para la democracia mexicana. A fin de comprender la actual regulación jurídica de las candidaturas ciudadanas en México, el presente trabajo aborda de manera descriptiva el panorama legislativo de los diferentes ordenamientos jurídicos del país, entre ellos de entidades federativas como Durango, Quintana Roo y Zacatecas, estas últimas, precursoras en su sistema de regulación de candidaturas independientes de cara a las elecciones ordinarias del año 2013. Regulación jurídica de las candidaturas independien tes.

� Ámbito federal.

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). El pasado 09 de agosto de 2012, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el dictamen de reforma y adición de diversas disposiciones en materia política de la CPEUM, entre ellos, el artículo 35, fracción II:

“Artículo 35. Son derechos del ciudadano: (…) II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad

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electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. (…)” (Énfasis del autor)

Sin embargo, cabe señalar que el constituyente permanente omitió modificar el artículo 116 Constitucional:

“Artículo 116. - (…) Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el r egistro de candidatos a cargos de elección popular , con excepción de lo dispuesto en el artículo 2º, apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución; (…)” (Énfasis del autor)

Lo anterior −producto de interesantes discusiones en sedes jurisdiccionales−, pone de manifiesto la antinomia entre los artículos precitados; sin embargo, lo cierto es que la reforma constitucional puso fin al exclusivo derecho de los partidos políticos de solicitar el registro de candidaturas electorales, al conceder un sistema alterno de postulación −el de candidaturas ciudadanas o independientes− que garantiza al ciudadano, por tanto, el pleno goce de su derecho político-electoral a ser votado. Para efectos de regular lo dispuesto en el decreto de reforma constitucional, los artículos segundo y tercero transitorio del dictamen de reforma, determinan que para expedir su respectiva legislación reglamentaria, el H. Congreso de la Unión contará con un año a partir de la entrada en vigor del referido instrumento normativo, es decir, hasta el 10 de agosto de 2013, lo mismo ocurre para los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para efectuar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria (DOF, 2012).

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� Ámbito estatal

Al margen de las elecciones ordinarias a celebrarse en 14 de las 32 entidades federativas en el año 20131 (Elecciones en México, 2013), y pese a que aún no se establecen los lineamientos constitucionales observables que pudieran servir de guía a las legislaturas locales para la adecuación de sus reformas, estados como Durango, Zacatecas y Quintana Roo, se han dado a la tarea de iniciar con los trabajos legislativos a fin de introducir, a su marco jurídico interno, la figura de candidaturas independientes previstas en el artículo 35 fracción II de nuestra carta magna.

1. Durango El próximo domingo 07 de julio, el estado de Durango celebrará elecciones ordinarias para renovar 30 diputaciones locales y 39 ayuntamientos (Elecciones en México, 2013). De acuerdo al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango (IEPCD), el proceso electoral inició formalmente el 07 de diciembre de 2012 (IEPCD, 2012).

• Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango (CPELSD) Ante la entrada en vigor de la reforma constitucional, el 27 de agosto de 2012, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Durango (POED) el decreto número 313 (POED, 2012), que contiene reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, entre ellos, los numerales 17 y 25, relativo a las candidaturas independientes. Las modificaciones a la Constitución duranguense en materia de candidaturas independientes, entre otras, fueron:

− Se estableció como prerrogativa del ciudadano el registro de candidaturas ciudadanas para cargos de elección popular (POED, art. 17, 2012);

− Se suprimió el exclusivo derecho de los partidos políticos a solicitar el registro de candidatos (POED, art. 25, 2012).

− Respecto a los requisitos de registro y reglas de financiamiento −límites de las erogaciones en los procesos de selección y monto máximo de las

1 Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.

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aportaciones de sus simpatizantes−, se determinó que se estará a lo previsto en la Ley de la materia (POED, art. 25, 2012).

Si bien es cierto que el estado de Durango celebrará elecciones ordinarias el presente año, el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional estatal, determinó que las candidaturas ciudadanas deberán ser reguladas en las leyes de naturaleza electoral vigentes en el estado, para ser aplicadas en el proceso electoral correspondiente al año 2016 (POED, 2012).

• Acción de inconstitucionalidad 50/2012

El 26 de septiembre de 2012, el Partido de la Revolución Democrática presentó acción de inconstitucionalidad en contra de diversas disposiciones del decreto referido, entre ellas –y para el tema que nos ocupa−, el segundo transitorio; adicionalmente, se objetó la omisión parcial legislativa de regular las candidaturas ciudadanas en la Ley Electoral del Estado; lo anterior, por contrariar los principios de certeza, objetividad y legalidad, a la CPEUM, y al decreto de reforma constitucional publicado el 09 de agosto de 2012. El medio de impugnación fue discutido el 26 de noviembre de 2012 por el Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Para su resolución, el máximo órgano jurisdiccional del país solicitó opinión a Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos objetados. En relación al artículo segundo transitorio y la omisión legislativa parcial, el TEPJF señaló, que si bien es cierto que el artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional determina la obligación de las legislaturas locales de adecuar la reforma constitucional a su legislación interna, no debe pasar inadvertido el plazo determinado para el efecto, un año contado a partir de la entrada en vigor del mismo; y lo establecido en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, que determina el plazo que las leyes electorales deberán promulgarse y publicarse, por lo menos 90 días antes del inicio del proceso electoral correspondiente (Acción de inconstitucionalidad 50/2012, 30). Por lo anterior, y al tomar en cuenta una serie de elementos como: la fecha de inicio del proceso electoral en el estado de Durango (7 de diciembre de 2012); fecha de entrada en vigor del decreto de reforma constitucional (10 de agosto de

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2012); plazo máximo para modificar la legislación electoral en el estado (10 de agosto del 2013) y; las complejidades de la figura de candidaturas independientes; el TEPJF consideró válido que el H. Congreso del Estado de Durango haya modificado su Constitución solo para reconocer el derecho a ser votado de los candidatos ciudadanos, y prever que fueran las normas secundarias en la materia las que regularan su ejercicio para ser aplicada a partir de los comicios subsecuentes, es decir, para el proceso electoral del año 2016, y por el contrario, determinó que el órgano legislativo local, no está obligado a modificar en lo que interesa para ser aplicado en el proceso electoral 2012-2013. Ahora bien, para la SCJN no pasó inadvertido la antinomia entre lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso e), y el texto reformado del artículo 35, fracción II de la Constitución Federal. Respecto al decreto número 313 que contiene reformas y adiciones a diversos artículos de la CPELSD advirtió que, de conformidad con el artículo 116, el órgano reformador local cuenta con libertad de configuración normativa suficiente para ordenar la regulación de las candidaturas independientes, por tanto, el referido supuesto normativo dispone al constituyente local, determinar los requisitos, condiciones y términos que deberán cumplir con lo establecido en la Constitución, asimismo, emitir las normas que habrán de regir las particularidades de esta nueva figura constitucional, entre ellas, los límites de financiamiento y tope de gastos, fiscalización y transparencia, así como los procedimientos y sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones que les correspondan (Acción de inconstitucionalidad 50/2012, 75). Referente a la omisión legislativa parcial aludida, la SCJN compartió los argumentos sostenidos por el TEPJF, y por tanto señaló, que si bien, el constituyente permanente local inició los trabajos legislativos al reformar los artículos 17 y 25 de la Constitución local, lo cierto es que aún se encuentra dentro del plazo otorgado para adecuarla a la Ley Electoral del Estado (Acción de inconstitucionalidad 50/2012, 118) En lo relativo a la objeción del artículo segundo transitorio, de igual manera la SCJN determinó que el H. Congreso del Estado de Durango aún cuenta con el plazo otorgado para realizar las adecuaciones necesarias a la Ley Electoral, y que por tanto, es evidente que todavía no puedan cobrar aplicación las normas reformadas de la Constitución local para el proceso electoral 2012-2013 que inició el 07 de diciembre de 2012, y cuya jornada electoral se llevará a cabo en 2013; en consecuencia, al posponerse la aplicación de dichas normas constitucionales

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locales para el siguiente proceso electoral, esto es, en 2016, en el que se deberá contar con el marco legal necesario, determinó que lejos de contravenir las normas constitucionales que señalan violadas, es acorde con los principios de certeza y legalidad que de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, deben regir en el ejercicio de la función electoral (Acción de inconstitucionalidad 50/2012, 119). En consecuencia, la SCJN resolvió que el artículo segundo transitorio no viola lo previsto en los artículos 35, fracción II, 116, fracción IV, inciso b) y 133, de la Constitución Federal, así como al citado artículo tercero transitorio; dado que no se hacen nugatorias las candidaturas independientes en la entidad, además, declaró la inexistencia de falta de certeza en la aplicación de la normatividad relativa, toda vez que precisamente en el ordenamiento jurídico se establece a partir de cuándo se aplicarán tales preceptos; ni del principio de legalidad, pues justamente pretendió establecer el marco normativo a efecto de poder aplicar adecuadamente las reformas constitucionales locales reformadas contando para ello con un plazo otorgado por el Constituyente Federal y, por último, determinó que al no haberse violado los aludidos preceptos constitucionales tampoco se rompe con la supremacía constitucional consagrada en el artículo 133 de la Norma Suprema (Acción de inconstitucionalidad 50/2012, 120).

2. Zacatecas El próximo domingo 07 de julio, el estado de Zacatecas celebrará elecciones ordinarias para renovar 30 diputaciones locales y 58 ayuntamientos (Elecciones en México, 2013). De acuerdo al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas (IEEZ), el proceso electoral inició formalmente el 7 de enero de 2013 (TEPJF, 2013).

• Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas (CPELSZ).

Actualmente la figura de candidaturas independientes no se encuentra regulada en la Constitución del estado de Zacatecas, incluso en su artículo 43, párrafo cuarto, aún reconoce el derecho exclusivo de los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

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• Ley Electoral del Estado de Zacatecas (LEEZ).

El 6 de octubre de 2012, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas (POEZ) el decreto número 426, mediante el cual se modificaron diversas disposiciones a la Ley Electoral del Estado, entre ellos, los numerales 17, 18 y 19, referente a las candidaturas independientes (POEZ, 2012).

Ahora bien, en el artículo 17 de la Ley Electoral del Estado, se reconoció el derecho de los ciudadanos a participar como candidatos independientes a los cargos de elección popular para gobernador, diputados y planillas para la conformación de ayuntamientos, estos dos últimos cargos, únicamente por la vía del principio de mayoría relativa.

Por su parte, en el artículo 18 señalan todos aquellos requisitos para la procedencia del registro ante el Instituto Electoral, entre ellos: a) plazos para el registro; b) relación de apoyo ciudadano que respalden dicha candidatura; c) relación de integrantes de su comité de campaña electoral; d) emblema y colores con los que pretende contender; e) su respectiva plataforma electoral; f) nombre de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y rendición de informes de gastos de campaña; g) cuenta bancaria en el estado de Zacatecas para el manejo de los recursos de campaña electoral −que no deberá exceder del importe correspondiente al tope de gastos de campaña aprobados por el Consejo General en la elección que pretenda contender−; h) informe relativo al monto de los recursos que pretende gastar en la campaña y el origen de aquellos; entre otros.

Respecto a los gastos efectuados, en el artículo 19 se determina que aquel candidato que logre el triunfo en la elección correspondiente y previa comprobación de dicho gasto, podrá recuperar hasta un 50% de gastos máximos erogados durante su campaña; no obstante, en caso que hubiere excedido en ellos, no tendrá derecho a dicha recuperación, lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que sea acreedor de conformidad con lo establecido en la ley electoral.

• Reglamento de candidaturas independientes

Con el objeto de regular lo establecido en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Electoral, el 04 de enero del presente año, mediante el acuerdo ACG-IEEZ-

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001/IV/2013, el IEEZ aprobó el Reglamento de Candidaturas Independientes (RCI).

A continuación, se hace referencia a los aspectos relevantes de este modelo de regulación de jurídica de candidaturas ciudadanas implementadas en el estado de Zacatecas:

a) Derechos, obligaciones y prohibiciones político-electorales de los ciudadanos que se postulen a cargos de elección popular de manera independiente.

De los derechos y obligaciones establecidos en la ley, el candidato independiente tiene derecho a nombrar representantes ante los consejos electorales respectivos del Instituto Electoral y ante mesas directivas de casilla; tener acceso a los tiempos en radio y televisión, y a los espacios en los medios de comunicación impresos durante la campaña electoral; solicitar la recuperación de gastos de campaña; ser responsables dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos; retirar la propaganda electoral; entre otros (RCI, arts. 7 y 8, 2013). Ahora bien, algunas de las prohibiciones estipuladas en la legislación electoral se destacan: ser registrado a más de un cargo de elección popular en el mismo proceso electoral; recibir aportaciones o donativos para el financiamiento de sus campañas, en dinero o en especie, por sí o por intermediarios, de las personas físicas o morales; contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión o medios de comunicación impresos; participar en los procedimientos de asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional (RCI, arts. 9 y 10, 2013).

b) Requisitos para el registro de candidaturas independientes a los cargos de elección popular.

Es obligación del ciudadano interesado en participar como “aspirante a candidato independiente” presentar el escrito de intención ante la autoridad electoral, acompañado de la relación de apoyo ciudadano que deberá contener nombre, domicilio, clave de elector, sección electoral y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden la candidatura en el distrito o municipio correspondiente. El porcentaje de ciudadanos necesario para la relación de apoyo será del 5% del padrón electoral del estado para el cargo de gobernador; el 15% para diputados de mayoría relativa; y para la elección de planillas de

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ayuntamientos, el porcentaje dependerá del número de habitantes de cada ayuntamiento, que corresponderá desde un 5%, 8%, 10% o hasta 15% de padrón electoral, con corte al 31 de diciembre del año previo a la elección (RCI, art. 15, 2013).

c) Financiamiento, fiscalización del origen y destino de sus recursos, y procedimiento de recuperación en caso de obtener el triunfo en la elección.

En el estado de Zacatecas, el régimen de financiamiento de los candidatos independientes será exclusivamente privado, y estará sujeto a las aportaciones del candidato independiente, de los simpatizantes, así como de autofinanciamiento y de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. Lo anterior, con la condición de que los candidatos, en ningún caso, podrán rebasar los topes de gastos de campaña que correspondan para cada tipo de elección (RCI, art. 33, 2013). Para el manejo de los recursos de campaña electoral, es obligación del candidato independiente abrir una cuenta bancaria en el estado (RCI, art. 45, 2013). Adicionalmente, deberá contar con un tesorero, que será responsable de recibir, registrar, controlar y administrar los recursos de la candidatura para los gastos de campaña, así como establecer un sistema de contabilidad que permita preparar el informe financiero (RCI, art. 48, 2013). La Comisión de Administración junto con la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral, serán los órganos encargados de controlar, vigilar, revisar y fiscalizar los recursos que reciban los candidatos independientes (RCI, art. 49, 2013). Ahora bien, respecto al procedimiento de recuperación de los recursos, las candidaturas independientes que obtengan el triunfo en las elecciones correspondientes podrán recuperar del Instituto, en el siguiente ejercicio fiscal, hasta un 50% de los gastos máximos erogados durante su campaña, previa comprobación del gasto (RCI, art. 56, 2013). Y en ese sentido, el Consejo General garantizará que los recursos recuperados o remanentes por cada candidatura independiente sean reintegrados de manera proporcional a las personas que hayan aportado, de conformidad con el padrón registrado (RCI, art. 58, 2013).

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d) Acceso a radio, televisión y a medios de comunicación impresos. Los candidatos independientes tendrán derecho, en conjunto, a un tiempo igual en radio y televisión al que correspondería a un partido político de nuevo registro (RCI, art. 69, 2013). Y para ello, el Instituto Electoral del Estado notificará al Instituto Federal Electoral (IFE) sobre la procedencia del registro de candidaturas independientes, para que de esta manera, resuelva lo conducente en la asignación de los respectivos mensajes y tome las previsiones necesarias para garantizar su acceso (RCI, art. 70, 2013). Por último, los candidatos ciudadanos tendrán derecho a contratar, por conducto del Consejo General, espacios en los medios de comunicación impresos para difundir sus mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales (RCI, art. 73, 2013).

e) Régimen sancionador y nulidad de elección por rebase de topes de gastos

de campaña por parte de un candidato independiente. Los aspirantes, así como los candidatos independientes, estarán sometidos al régimen de infracciones y sanciones estipulados en la legislación electoral, e incurrirán en ellos cuando dejen de cumplir, por actos u omisiones, aquello que por ley estén obligados. Las infracciones a la ley electoral corresponderá una sanción que varía, desde una amonestación pública o multa de 5 mil cuotas salario mínimo general vigente en el estado (SMGVE), hasta la pérdida del derecho del aspirante a ser registrado como candidato, la cancelación en caso de que ya estuviera registrado, o pérdida del derecho a la recuperación del 50% de gastos máximos erogados durante su campaña (RCI, arts. 74 y 75, 2013). Además, el citado reglamento determina como causal de nulidad de la elección el hecho de que el candidato independiente que haya ganado la elección sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda, además, el impedimento de participar en la elección extraordinaria respectiva (RCI, art. 76, 2013).

• Registro de candidaturas

De acuerdo al IEEZ, el procedimiento de registro de candidaturas independientes para las elecciones del 07 de julio del presente año, se desarrollará de la siguiente manera (IEEZ, 2013):

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− Del 10 de febrero al 06 de abril, se deberá presentar al Consejo General, el

comunicado de registro preliminar como candidato independiente, con el objeto de realizar las actividades necesarias para la obtención del apoyo ciudadano.

− Del 16 al 30 de abril de 2013, el aspirante que encabece la fórmula deberá

presentar su registro ante los consejos distritales electorales correspondientes, y de manera supletoria, ante el Consejo General del IEEZ.

− Posteriormente, a más tardar el 05 de mayo de 2013, el Consejo General y

los consejos distritales electorales celebrarán sesión para resolver la procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro de candidaturas.

• Acción de Inconstitucionalidad 57/2012

Ante la entrada en vigor de las reformas legales en materia electoral, la Procuraduría General de la República y los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo, y de la Revolución Democrática, presentaron acción de inconstitucionalidad respecto a los artículos 17, 18 y 19 de la referida ley electoral, por considerarlos violatorios al principio constitucional de certeza (SCJN, 18, 2012).

En la discusión de fecha 10 de diciembre de 2012, el Pleno de la SCJN reconoció de nueva cuenta la antinomia entre los artículos 35, fracción II y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal, y la problemática jurídica surgida ante la omisión de un régimen reglamentario para la figura de las candidaturas independientes por parte del constituyente permanente. Ahora bien, de conformidad al criterio del ámbito temporal de validez de la norma −norma más reciente (art. 35) prevalece sobre la anterior (art. 116)− y al no haberse establecido los lineamientos constitucionales observables que pudieran servir de guía para las reformas de otras entidades federativas, el órgano jurisdiccional optó por privilegiar el principio a la libre configuración legislativa del constituyente local para el efecto, y pese a que advertían un sistema de regulación deficiente en el estado de Zacatecas –principalmente en el modelo de financiamiento, acceso a radio y televisión, y medios de impugnación en materia

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político electoral−, determinó que no había elementos suficientes para declarar su inconstitucionalidad. En consecuencia, con una mayoría de 6 votos a favor y 5 en contra, el Pleno desestimó la acción de inconstitucionalidad y declaró la validez del decreto por el que se reformó la referida ley electoral, y una vez más, reiteró el ejercicio de la facultad reglamentaria del legislador del estado de Zacatecas otorgado por la propia Constitución Federal (SCJN, 62, 2012).

3. Quintana Roo El próximo 7 de julio, el estado de Quintana Roo celebrará elecciones ordinarias para renovar 25 diputaciones locales y 10 ayuntamientos (Elecciones en México, 2013). De acuerdo al Instituto Electoral de Quintana Roo (IEQR), el proceso electoral inició formalmente el 16 de marzo de 2013 (IEQR, 2012).

• Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo (CPELSQR)

De conformidad al artículo tercero transitorio del decreto de reforma a la Constitución Federal, el 22 de noviembre de 2012 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo (POEQR) el decreto número 170 , por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPELSQR, entre ellas, relativas a las candidaturas ciudadanas (POEQR, 2012). De las modificaciones efectuadas a la Constitución, se desprende que en el artículo 41, fracción II, se reconoce el derecho del ciudadano a solicitar registro de candidatura a cargo de elección popular de manera independiente, siempre que cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. En el artículo 49, se determina la participación de los candidatos independientes junto con los partidos políticos y coaliciones para la renovación de los poderes legislativos y ejecutivo, asimismo, el derecho de los ciudadanos a solicitar su registro como candidatos independientes a cargo de elección popular, únicamente por el principio de mayoría relativa. De igual manera, se advierte que las reglas a las que estarán sujetas diversas prerrogativas de los candidatos independientes como el acceso a radio y T.V, y financiamiento, serán determinadas en la ley reglamentaria.

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Por otra parte, respecto a la propaganda impresa, en la fracción VIII, del mismo artículo, se observa la obligación de los candidatos independientes a retirar su propaganda y trasladarla a un centro de reciclaje. Finalmente, en el artículo 135, fracción IV, se señala que será en la ley reglamentaria donde se establecerán los términos y requisitos que deberán satisfacer los ciudadanos que pretendan ser registrados como candidatos independientes para la elección de los Ayuntamientos.

• Reglamentación A fin de regular la figura de candidaturas independientes reconocida en la Constitución, el 07 de diciembre de 2012 se publicó en el POEQR, el decreto número 199 aprobado por el H. Congreso del Estado de Quintana Roo (CEQR), que contiene diversas adiciones y reformas a aquellos ordenamientos normativos del estado necesarios para el efecto, como la Ley Electoral, Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley Orgánica del Instituto Electoral, y Código Penal (CEQR, 2012).

• Ley Electoral del Estado de Quintana Roo (LEQR): En lo que corresponde a la Ley Electoral de Quintana Roo, la reforma legal trajo como consecuencia un corrimiento en la numeración de los artículos a partir del numeral 116, así como la introducción de la figura de las candidaturas independientes en todos aquellos artículos necesarios para hacer referencia a la citada figura legal. A continuación, se hace referencia a los aspectos relevantes del modelo de regulación jurídica de las candidaturas independientes implementadas en el estado de Quintana Roo:

a) Prerrogativas, derechos y obligaciones de los ciudadanos que se postulen a cargos de elección popular de manera independiente.

Los candidatos independientes tienen derecho: a participar en la campaña electoral correspondiente y ser electos al cargo de elección popular para el que hayan sido registrados; acceso a los tiempos de radio y televisión, de manera conjunta con todos los candidatos independientes registrados como si se tratara

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de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales; obtener como financiamiento público el monto que disponga el Consejo General del Instituto; designar representantes ante los órganos del Instituto correspondientes de conformidad al cargo por el que se postula, y ante las mesas directivas de casilla correspondientes a su elección (LEQR, art. 143, 2012). Ahora bien, de las obligaciones señaladas, los candidatos independientes tienen el deber de respetar los topes de gastos de campaña en los términos que establece la presente ley; abstenerse de recibir financiamiento del extranjero o de asociaciones religiosas estatales, nacionales o internacionales; designar a la persona responsable del registro, administración y gasto de los recursos a utilizar en la obtención del respaldo ciudadano; retirar la propaganda electoral que hubiesen fijado o pintado (LEQR, art. 144, 2012).

b) Etapas y requisitos para el registro de candidaturas independientes a cargos de elección popular.

Para el proceso de selección y registro de candidaturas independientes en el estado de Quintana Roo, es necesario agotarse diversas etapas: (LEQR, art. 121, 2012):

I. Registro de aspirantes: los interesados en obtener su registro como aspirantes a candidatos independientes deberán presentar la solicitud respectiva ante el órgano electoral correspondiente. Una vez cumplidos y verificados lo requisitos, el Consejo General del Instituto Electoral designará mediante acuerdo definitivo el registro de aspirantes a candidatos (LEQR, art. 127, 2012).

II. Obtención del respaldo ciudadano: en esta etapa, los aspirantes registrados

podrán ejercer acciones con el fin de lograr el respaldo ciudadano mediante manifestaciones personales y así, obtener la declaratoria que le dará derecho a registrarse como candidato independiente y poder contender en la elección constitucional (LEQR, art. 128, 2012).

Los ciudadanos que decidan apoyar a un determinado aspirante a candidato independiente, deberán comparecer personalmente en los inmuebles destinados para tal efecto con su credencial para votar vigente y llenar el

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formato correspondiente que deberá contener su firma o huella (LEQR, art. 132, 2012).

III. Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos

independientes: es necesario señalar que de todos los aspirantes registrados a un mismo cargo de elección popular, solamente tendrá derecho a registrarse como candidato independiente aquel que de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtenga el mayor número de manifestaciones de apoyo válidas, y por lo menos el 2% de ciudadanos registrados en el padrón electoral con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección. En caso que ninguno de los aspirantes registrados obtenga, en su respectiva demarcación, el respaldo correspondiente, el Consejo General declarará desierto el proceso de selección de candidato independiente en la elección que se trate (LEQR, art. 134, 2012). Ahora bien, cubiertos los requisitos señalados por la legislación electoral, el Consejo General deberá emitir la declaratoria de candidatos independientes que tendrán derecho a ser registrados como tales (LEQR, art. 135, 2012).

IV. Registro de candidaturas: finalmente, los ciudadanos que hayan obtenido el

derecho a registrarse como candidatos independientes, deberán presentar su solicitud al Instituto Electoral, y una vez corroborados el cumplimiento de los requisitos de ley, resolverá sobre su procedencia (LEQR, art. 141, 2012). Cabe señalar, que los ciudadanos que aspiren a las candidaturas independientes de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa deberán vigilar que la planilla propuesta no exceda del 60% de un mismo género, asimismo, deberán presentar programa de trabajo que promoverán durante su campaña (LEQR, arts. 159 y 160, 2012). De lo anterior, los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral local ordinario 2013 (LEQR, art. 142, 2012).

c) Financiamiento, fiscalización del origen y destino de los recursos.

Si bien es cierto que para el desarrollo de actividades en la etapa de obtención del respaldo ciudadano el financiamiento es exclusivamente privado, y que por tanto, tales actos deberán estar financiados por aportaciones o donativos, en dinero o en especie efectuados a favor de los aspirantes a candidatos independientes, en

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forma libre y voluntaria, por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, distintas a los partidos políticos y a las impedidas por la ley (LEQR, art. 128, 2012); para las campañas electorales de los candidatos independientes el financiamiento será público, y en consecuencia, el candidato al cargo de gobernador tendrá derecho a recibir al monto que corresponda como si se tratara de un partido político de nueva creación, lo mismo para diputados por mayoría relativa y planillas de ayuntamientos la cual será proporcional al número de electores inscritos en la demarcación por la que compitan (LEQR, art. 145, 2012). Los candidatos independientes que no utilicen la totalidad del financiamiento público que les sea otorgado para gastos de campaña deberán reintegrar el remanente al Instituto (LEQR, art. 145, 2012). Respecto a la fiscalización del origen y destino de los recursos del financiamiento privado, una vez emitida la declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes por el Instituto Electoral, los aspirantes a candidatos independientes que tengan derecho a registrarse como tales, tendrán la obligación de presentar dentro de los 2 días posteriores a la emisión de la declaratoria, un informe detallado en el que acrediten el origen lícito de los recursos que hayan utilizado en la obtención del respaldo ciudadano, incluyendo la identificación y monto aportado por cada persona. Asimismo, dicho informe deberá dar cuenta del destino de los recursos erogados para tales propósitos, conforme lo disponga el reglamento que se emita para tal efecto. A más tardar un día antes del inicio del plazo de registro de candidaturas respectivo, el Consejo General emitirá un dictamen en el cual verificará la licitud de los recursos, así como que los gastos erogados se encuentran dentro del tope y los montos máximos de aportación permitidos (LEQR, art. 136, 2012).

d) Acceso a radio, televisión y a medios de comunicación impresos. Una vez aprobado el registro de candidatos independientes, el Instituto Electoral dará aviso al IFE para los efectos procedentes al acceso a radio y televisión, y pondrá a consideración del Comité de Radio y Televisión del IFE una propuesta de distribución, tomando en consideración el número de candidatos registrados para cada cargo de elección popular (LEQR, art. 119, 2012).

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e) Régimen sancionador. Cuando los candidatos independientes incurran en infracciones por actos u omisiones que por ley estén obligados a cumplir, serán acreedores de una sanción, que consistirá desde una amonestación pública o multa de dos mil SMGVE hasta la negación, o en su caso, cancelación del registro como candidato independiente (LEQR, art. 295, 2012).

• Registro de candidaturas independientes.

El periodo de registro de candidaturas independientes para las elecciones del 07 de julio del 2013 se desarrollará de la siguiente manera (IEQR, 2013):

Fuente: IEQR, 2013

• Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Respecto a las reformas a Ley Estatal de Medios de Impugnación, se observa que los candidatos independientes, al igual que los partidos políticos, fueron facultados como sujetos legitimados para interponer los medios de impugnación reconocidos en la legislación electoral (recurso de revocación, juicio de inconformidad, juicio de nulidad, juicio para la protección de los derechos político-electorales), y que de manera análoga, se les exige requisitos procesales similares para la interposición de los mismos.

Etapa Periodos Ayuntamientos Diputados

Solicitud de registro de aspirante a candidato independiente.

Del 26 al 29 de marzo Del 5 al 8 de abril

Obtención del respaldo ciudadano.

Del 4 al 18 de abril Del 14 al 25 de abril

Solicitud de registro como candidato independiente.

8 de mayo 14 de mayo

Aprobación del registro por el Consejo General de IEQR.

13 de mayo 18 de mayo

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• Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo

En lo referente a la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, los rubros modificados en materia de obligaciones del Instituto Electoral fueron:

a) Registro de las candidaturas independientes. b) Representación de los candidatos independientes ante el Consejo General. c) Fiscalización de los recursos. d) Propaganda y difusión de los mensajes en medios de comunicación. e) Vigilancia y supervisión de las diversas actividades de los candidatos

independientes durante desarrollo del proceso electoral. f) Desarrollo de sesiones del Consejo General. g) Integración de los consejos distritales y municipales del Instituto electoral. h) Cumplimiento de las prerrogativas de los candidatos independientes.

• Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Los cambios efectuados en el Código Penal fueron únicamente respecto a los delitos electorales para candidatos independientes.

• Instituto Electoral de Quintana Roo Ahora bien, en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma legal, se exhortó al Instituto Electoral de Quintana Roo para que a más tardar el 31 de enero de 2013 realizara las adecuaciones a la normatividad reglamentaria que corresponda, a fin de hacerla compatible con el referido instrumento legal. Derivado de lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral, en sesiones extraordinarias de fecha 14, 28 y 30 de enero de 2013, aprobó diversos acuerdos y modificaciones a sus reglamentos respecto a la figura de candidaturas independientes, entre ellos (IEQR, 2013):

1. Ajuste al presupuesto de egresos del Instituto Electoral para el ejercicio presupuestal correspondiente al año 2013.

2. Periodo único mediante el cual los partidos políticos y candidatos independientes accederán a la radio y a la televisión durante la campaña electoral del proceso electoral local ordinario 2013.

3. Reglamento interno del Instituto Electoral de Quintana Roo.

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4. Reglamento para la organización de los debates públicos entre los candidatos a gobernador, diputados y presidentes municipales.

5. Reglamento para el desahogo del procedimiento administrativo sancionador especializado en materia de precampañas electorales, previsto en el artículo 288 de la Ley Electoral de Quintana Roo.

6. Reglamento para la fiscalización a los recursos de las agrupaciones políticas estatales.

7. Reglamento para la fiscalización a los recursos ordinarios y de campaña de los partidos políticos nacionales y locales.

8. Reglamento para la fiscalización a los recursos utilizados en las precampañas que lleven a cabo los partidos políticos y coaliciones.

9. Reglamento para la fiscalización a los recursos de los partidos políticos que formen coaliciones con motivo de sus campañas electorales.

10. Reglamento para la fiscalización de los recursos que obtengan y apliquen los candidatos independientes.

11. Reglamento de sesiones del órgano superior de dirección del propio instituto, para efectos de incluir la figura de candidaturas independientes.

12. Topes de gastos a que estarán sujetos los aspirantes a candidatos de los partidos políticos y coaliciones durante las precampañas electorales, así como los aspirantes a candidatos independientes durante la etapa de respaldo ciudadano, en el contexto del proceso electoral local ordinario de 2013.

• Acción de inconstitucionalidad 67/2012 Ante la entrada en vigor de las reformas en materia electoral, los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, presentaron acción de inconstitucionalidad en contra de los decretos 170 y 199, por el que se reforma la Constitución Política del estado de Quintana Roo, así como sus respectivas leyes reglamentarias; por contravenir a diversos principios que rigen la materia electoral, entre ellos, el de equidad y certeza. El medio de impugnación fue discutido por el Pleno de la SCJN los días 5, 7, 11, 12 y 14 de marzo del presente año. Durante la discusión, se advierte la clara postura del órgano jurisdiccional de hacer efectivo el principio a la libre configuración legislativa de las entidades federativas para la regulación de las candidaturas independientes.

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Ahora bien, dentro de los puntos abordados se destaca:

1. Validez de la norma que establece la posibilidad a los aspirantes a candidatos independientes a realizar actos de promoción ante la ciudadanía a fin de buscar el apoyo necesario para ser registrado como candidato. Lo anterior, bajo la premisa que los referidos actos constituyen una medida que tiende a garantizar el efectivo ejercicio del derecho a ser votado como candidato independiente, no obstante, bajo la consideración que el aspirante conservará intacto su derecho a expresarse y a dar a conocer su oferta política (SCJN, 2013).

2. Constitucionalidad de la norma que determina la posibilidad de que

únicamente un ciudadano, fórmula o planilla, por demarcación según sea el caso, pueda ser registrado como candidato independiente. De conformidad al respeto al régimen jurídico que cada entidad le otorga a las candidaturas independientes, la SCJN determinó que, el objetivo perseguido por esta medida legislativa era garantizar al candidato independiente las condiciones de competencia real frente a una sólida estructura partidista, toda vez que el ciudadano vencedor, tendrá derecho a la obtención de recursos públicos para la campaña electoral correspondiente (SCJN, 2013).

3. Validez del requisito correspondiente a la obtención del 2% de respaldo ciudadano del padrón electoral necesario para el registro de candidatura independiente al cargo de gobernador. Pese a que algunos miembros de la SCJN manifestaron inconformidad respecto al porcentaje de ciudadanos del padrón electoral requerido para obtener el registro de un candidato independiente (2%) y el porcentaje solicitado a una asociación política (1.64%); con una mayoría de 6 votos, la SCJN declaró la validez de esta norma, y reconoció que el referido modelo atiende a los principios de equidad y proporcionalidad, y que de conformidad al ejercicio a la libre configuración legislativa, es totalmente razonable lo determinado en el panorama legislativo que ha seguido el Estado de Quintana Roo en esa materia (SCJN, 2013).

4. Validez de la norma que determina que los ciudadanos independientes

puedan acceder a un cargo de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa. La SCJN declaró que si bien, el sistema de candidaturas independientes del estado de Quintana Roo, por ahora prevé

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únicamente la posibilidad de que los ciudadanos puedan acceder a un cargo de elección a través del principio de mayoría relativa, no obstante, encuentran su justificación, por las diferencias existentes con las organizaciones políticas y la forma en que participa el candidato ciudadano o independiente, considerado en su individualidad, y no como portador de una ideología política previamente formalizada (SCJN, 2013).

5. Constitucionalidad de la norma legal que establece que el Instituto Electoral del Estado dará avisó al IFE para los efectos procedentes al acceso a radio y televisión. Pese a la objeción realizada a esta disposición sobre la existencia de una invasión a las facultades del Instituto Federal Electoral en lo atinente al acceso de los candidatos independientes a radio y televisión, la SCJN resolvió sobre la validez de la norma legal y en tanto, no invade las atribuciones del IFE, argumentó que la disposición únicamente prevé un acto de notificación del Instituto Electoral Local al IFE, sobre las propuesta de pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y de las propias autoridades electorales, a efecto de que sea la autoridad federal la que determine lo conducente, y que además, los requisitos exigidos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado (que establece como facultad de dicho instituto vigilar los contenidos de la propaganda y difusión de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independiente en medios de comunicación) se encuentran apegados a los requisitos exigidos por la ley electoral (SCJN, 2013).

4. Hidalgo

El próximo 7 de julio, el estado de Hidalgo celebrará elecciones ordinarias para renovar a 30 miembros del H. Congreso del Estado (Elecciones en México, 2013). De cara a las elecciones locales en la entidad, el proceso electoral inició formalmente el 15 de enero de 2013 (TEPJF, 2013). Si bien es cierto que como resultado de la introducción de la figura de candidaturas ciudadanas a la Constitución Federal, y al margen de las elecciones ordinarias en diversas entidades federativas del país, los estados de Zacatecas y Quintana Roo llevaron a cabo los trabajos legislativos necesarios para su implementación en la normatividad interna para lograr ser aplicados en el presente proceso electoral, actualmente la Constitución Política para el Estado de Hidalgo y

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la Ley Electoral Estatal, aún no prevén la figura jurídica de candidatos sin filiación partidista y en consecuencia, la única vía para tener acceso al derecho a ser votado en la entidad, es a través de un partido político.

• Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-72/2013

Ante el inicio del proceso electoral en el Estado de Hidalgo, el 16 de enero de 2013, Guillermina Arias León y Ana Celia Trejo Alavez solicitaron ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo (IEEH) el registro de su plataforma electoral, con el propósito de participar como candidatas ciudadanas en la elección de diputados locales (SUP-JDC-72/2013, 2). Ahora bien, ante la ausencia de regulación jurídica de la figura jurídica en la entidad, y al encontrarse el H. Congreso del Estado dentro del plazo constitucional de un año determinado por el artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional del 9 de agosto de 2012, a fin de establecer los requisitos, condiciones y términos para ejercer el derecho a solicitar el registro como candidatos independientes, el Consejo General del Instituto Local acordó declararlo improcedente e inoperante; inconformes con ello, las ciudadanas interpusieron un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (JDC) ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, no obstante, el órgano jurisdiccional, confirmó la resolución emitida por el IEEH (SUP-JDC-72/2013, 3). A fin de impugnar la anterior resolución por violentar su derecho político-electoral a ser votada y contrariar lo dispuesto en la CPEUM y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Guillermina Arias León, presentó Juicio de Revisión Constitucional ante la Sala Regional Toluca, sin embargo, a través de la facultad de atracción y reencauzamiento del medio de impugnación a JDC, el 03 de abril de 2013, la Sala Superior del TEPJF discutió y resolvió el referido recurso (SUP-JDC-72/2013, 3-6). El órgano jurisdiccional en pleno y por unanimidad, confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Hidalgo, en el sentido de declarar improcedente el registro de la ciudadana para participar como candidata independiente (SUP-JDC-72/2013, 41).

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Al margen de los argumentos emitidos por el TEPJF y la interpretación de la fracción II, del artículo 35 del decreto de reforma constitucional, el órgano jurisdiccional determinó, que si bien es cierto que bajo el nuevo modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad derivado de la reforma al artículo 1º Constitucional del año 2011 del cual se desprende el principio pro persona, refirió, que la expresión “calidades que establezca la ley" del artículo 35 Constitucional, alude a las circunstancias, condiciones, requisitos o términos establecido por el legislador para el ejercicio de los derechos de participación política por parte de los ciudadanos, de tal manera, advirtió, que el derecho a ser votado como candidato ciudadano, está supeditado al cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la ley de la materia, en el entendido de que esas "calidades" o requisitos no deben ser necesariamente “inherentes al ser humano”, sino que pueden incluir otras condiciones, siempre que sean razonables y establecidas en leyes que se dictaren por razones de interés general, lo que es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (SUP-JDC-72/2013, 14, 25, 28 y 30). De lo anterior, determinó que debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios2 de la referida reforma constitucional, que establece que el Congreso de la Unión y las legislaturas estatales disponen hasta el 10 de agosto de 2013 como plazo para realizar las adecuaciones a la legislación electoral federal y leyes locales, y que no obstante, pese a que es incuestionable que los ciudadanos puedan solicitar su registro como candidato independiente o de algún partido político en particular para contender en un proceso electoral para ocupar un cargo de elección popular, tal posibilidad queda restringida a las condiciones, requisitos y términos que la legislación de la materia establezca, de ahí que, si la ley reglamentaria no ha establecido cuáles son esas condiciones y requisitos, estableció que, hasta el momento, no se contraviene disposición alguna, ni implica transgresión a lo previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal ni lo contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (SUP-JDC-72/2013, 13).

2 Respecto las disposiciones transitorias, el TEPJF señaló que al formar parte integral de la Constitución Federal, son producto de la ejercicio de la potestad conferida al poder reformador de la Constitución para adicionar o reformar la Ley Fundamental, según lo previsto en el artículo 135 de la propia Constitución Federal, y en su creación, así como modificación debe observarse el procedimiento establecido en la propia norma, razón por la cual su obligatoriedad es de idéntico valor al del propio articulado constitucional.

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Ahora bien, en el caso particular, el TEPJF determinó que si bien es cierto que la ciudadana tiene reconocido su derecho humano, establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, a solicitar su registro de manera independiente ante la autoridad electoral para postularse a un cargo de elección popular, también es verdad que, a la fecha en que se resolvió el presente asunto y, con mayor razón al momento de su solicitud de registro ante la autoridad administrativa electoral local, la legislatura del Estado de Hidalgo aún se encuentra dentro del plazo otorgado por el poder reformador de la constitución a las legislaturas locales para adecuar su normativa interna, razón por la cual sin esa acción de la legislatura local, el derecho humano a ser registrado en forma independiente a los partidos políticos no puede ser todavía ejercido. Y determinó que al no encontrarse reglamentada la intervención de los candidatos independientes, ciudadanos o no partidarios en los procesos electorales locales y al encontrarse el H. Congreso del Estado de Hidalgo aún dentro del plazo constitucional, no se contraviene el derecho humano aducido por la ciudadana (SUP-JDC-72/2013, 39). Además determinó −criterio emitido en igual sentido en la opinión SUP-OP-06/2012 en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad 50/2012, relativa a la legislación electoral del estado de Durango−, que para el efecto, debe tenerse presente que el párrafo penúltimo de la fracción II, del artículo 105 de la CPEUM establece que las leyes electorales federales y locales se deben promulgar y publicar por lo menos 90 días antes de que inicie el respectivo proceso electoral, y que durante el proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales (SUP-JDC-72/2013, 40). Fuentes: Acción de inconstitucionalidad 50/2012. Promovente: Partido de la Revolución Democrática. Disponible en http://www2.scjn.gob.mx/red2/expedientes/. (CPEUM) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2012. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (CPELSZ) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. 2012. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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