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1 Régimen legal de los recursos marinos y costeros en Costa Rica Por: María Virginia Cajiao Jiménez 1 , con la colaboración de Roxana Salazar Cambronero 2 , Max Valverde Soto 3 , Isabel Naranjo Vargas y Randall Arauz Vargas 4 . 1 Abogada especialista en derecho ambiental, coordinadora del Proyecto Marino Costero de la Fundación AMBIO. [email protected] 2 Abogada especialista en derecho ambiental y Directora Ejecutiva de la Fundación AMBIO. 3 Abogado especialista en comercio y ambiente y consultor de la Fundación AMBIO. 4 Biólogos de la Asociación Programa de Restauración de Tortugas Marinas PRETOMA y encargados del componente técnico del Proyecto Marino Costero de la Fundación AMBIO.

Régimen legal de los recursos marinos y costeros en … · 2 ISBN Cajiao Jiménez María Virginia, Roxana Salazar Cambronero, Max Valverde Soto, Isabel Naranjo Vargas y Randall Arauz

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Régimen legal de los recursos marinos y costeros en Costa Rica

Por: María Virginia Cajiao Jiménez1, con la colaboración de Roxana Salazar Cambronero 2 , Max Valverde Soto3 , Isabel Naranjo Vargas y Randall Arauz Vargas4 .

1 Abogada especialista en derecho ambiental, coordinadora del Proyecto Marino Costero de la Fundación AMBIO. [email protected] 2 Abogada especialista en derecho ambiental y Directora Ejecutiva de la Fundación AMBIO. 3 Abogado especialista en comercio y ambiente y consultor de la Fundación AMBIO. 4 Biólogos de la Asociación Programa de Restauración de Tortugas Marinas PRETOMA y encargados del componente técnico del Proyecto Marino Costero de la Fundación AMBIO.

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ISBN Cajiao Jiménez María Virginia, Roxana Salazar Cambronero, Max Valverde Soto, Isabel Naranjo Vargas y Randall Arauz Vargas. Régimen legal de los recursos marinos y costeros en Costa Rica. 1ª Edición, San José, Costa Rica, Fundación AMBIO. Junio del 2003. 1° Edición, 2003 Edición: María Virginia Cajiao Jiménez Producción: Fundación AMBIO Diseño de portada: ECBATANA S.A. Diagramación: ……IPECA S.A. © Este texto goza de la protección de los derechos de propiedad intelectual. Sin embargo podrá reproducirse extractos de ésta publicación sin autorización previa, a condición que se mencione la fuente. Para obtener los derechos de reproducción o traducción hay que formular las correspondientes solicitudes a: Fundación AMBIO, [email protected], o [email protected] donde acogeremos sus solicitudes.

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TABLA DE CONTENIDO

Presentación ______________________________________________________________9

Introducción _____________________________________________________________10

ABREVIATURAS UTILIZADAS________________________________________________12

1. Definiciones____________________________________________________________13

2. Introducción a la biología marina _________________________________________17

3. Disposiciones Constitucionales ____________________________________________20

3.1 Jerarquía de las leyes_________________________________________________20

3.2 Constitución Política de la República de Costa Rica_________________________20

4.Tratados y Convenios Internacionales_______________________________________22

4.1 Convención para la Protección de Flora y la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América_________________________________________22

4.2 Convención Internacional para la Regulación de la Pesca de las Ballenas ______22

4.3 Convención sobre Alta mar ____________________________________________22

4.4 Convención sobre la Plataforma Continental ______________________________23

4.5 Convenio sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta mar____23

4.6 Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua _____________________23

4.7 Convención sobre Humedales Internacionales como Hábitat de Aves Acuáticas _24

4.8 Convenio de Protección Patrimonial, Cultural y Natural _____________________24

4.9 Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES) _________________________________________________24

4.10 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar_______________25

4.11 Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos 1 y 2_________________27

4.12 Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas________________________________________________________________28

4.13 Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América__________________28

4.14 Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO _________________30

4.15 Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982,__________31

4.16 Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central____________________________________35

4.17 Convenio Regional para el Manejo y Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales y el Desarrollo de las Plantaciones Forestales _______________________35

4.18 Acuerdo Regional sobre Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos__36

4.19 Declaración de Tulum sobre la Iniciativa del Sistema Arrecifal del Caribe Mesoamericano _________________________________________________________36

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5. Zona marítimo terrestre, manglares, islas y marinas__________________________38

5.1 Zona Marítimo Terrestre ______________________________________________38

5.2 Planes Reguladores Costeros___________________________________________40

5.3 Protección de manglares ______________________________________________40

5.4 Islas _______________________________________________________________41

5.5 La Isla del Coco _____________________________________________________41 5.5.a La prohibición para el ingreso y estadía de embarcaciones y vertido de sustancias o desechos contaminantes de los límites marinos protegidos del Parque Nacional Isla del Coco. _________________________________________________42 5.5.b Reglamento para el Uso Público del Parque Nacional Isla del Coco ________43

6. Áreas protegidas marino-costeras _________________________________________47

6.1 Parques Nacionales___________________________________________________47

6.2 Áreas Silvestres Protegidas ____________________________________________48

6.3 Humedales _________________________________________________________49

6.4 Refugios de Vida Silvestre _____________________________________________50

6.5 Áreas Marinas de Uso Múltiple__________________________________________50

7. Conservación de especies marinas amenazadas______________________________53

7.1 Ley de Conservación de Vida Silvestre, ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992 y sus reformas.___________________________________________________________53

7.2 Especies en población reducida y en peligro de extinción ___________________54

7.3 Ley de Biodiversidad, ley No. 7788 del 30 de abril de 1998 _________________55

7.4 Tortugas ___________________________________________________________56

7.5 Delfines ____________________________________________________________57

8. Artes de pesca modernas y soluciones tecnológicas y prácticas para mitigar su impacto sobre las especies marinas amenazadas _______________________________58

8.1 Introducción ________________________________________________________58

8.2 Artes de Pesca Artesanales ____________________________________________59

8.3 Pesca Industrial _____________________________________________________59

8.4 Soluciones Tecnológicas_______________________________________________61

8.5 Soluciones Prácticas__________________________________________________61

9. Aprovechamiento de los recursos marinos___________________________________62

9.1 Generalidades, permisos de pesca y otros________________________________62

9.2 Ley de Pesca y Caza Marítima, Ley No. 190 aprobada el 28 de setiembre de 1948______________________________________________________________________62

9.3 Reglamento de la Ley de Pesca y Caza Marítima: Decreto Ley No. 363 del 11 de enero de 1949__________________________________________________________64

9.4 Requisitos para otorgar licencias, permisos y carné de pesca, sustitución, inactividad y traspaso de embarcaciones, exportación e importación de productos

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pesqueros e insumos para la pesca y la acuicultura y descarga de productos pesqueros _____________________________________________________________65

9.5 Reglas para las Embarcaciones Artesanales en Pequeña y Mediana Escala. Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura______________________________________________________________________66

9.6 Reglamento Licencias Pesca Buques Extranjeros en Aguas de Costa Rica, Decreto No. 23943-MOPT-MAG ___________________________________________________66

9.7 Reglamento a la Emisión de Zarpe a las Embarcaciones de Bandera Nacional, Decreto No. 28742-MOPT _________________________________________________67

9.8 Ley Pesca por Barcos de Bandera Extranjera en Mar Patrimonial, Ley Nº 5775 del 14 de agosto de 1975, reformado por ley No. 6267 del 11 de agosto de 1978_____68

9.9 Prohibición de ciertas artes de pesc a ____________________________________69

9.10 Pesca de atún ______________________________________________________70 9.10.a Reglamento para la asignación de la cuota de acarreo de atún establecida para Costa Rica en el seno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, Decreto No. 29269-MAG ________________________________________________70 9.10.b Acuerdo de “dolphin safe”_________________________________________71 9.10.c Requisitos para las licencias de pesca de atún ________________________72

9.11 Pesca de arrastre ___________________________________________________73 9.11.a Uso del DET (dispositivo excluidor de tortugas) _______________________73

9.12 Pesca de tiburón ____________________________________________________76 9.12.a Prohibición de aleteo de tiburón____________________________________76

9.13 Pesca con Palangre o long line ________________________________________76

9.13.a AJDIP/057-99. ____________________________________________________76

9.14 Captura de peces de arrecife__________________________________________77 9.14.a Requisitos para las licencias de extracción de peces de arrecife__________77 9.14.b Decreto No. 19450 MAG- Zonas de Pesca de Peces de Arrecife __________77

9.15 Pesca deportiva ____________________________________________________78 9.15.a Requisitos para las licencias de pesca deportiva ______________________78 9.15.b Acuerdo sobre el pez vela para pesca deportiva y no comercial__________80

9.16 Descarga de productos pesqueros _____________________________________81 9.16.a Requisitos para la descarga de productos pesqueros___________________81 9.16.b Reglamento para el programa nacional de certificación de cumplimiento de buenas prácticas de manejo de productos pesqueros para la exportación y el mercado interno. (HACCP) ______________________________________________81

9.17 Del ejercicio del derecho de pesca continental e insular ___________________82 9.17.a Ley de Conservación de Vida Silvestre, ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992 y sus reformas ___________________________________________________82 9.17.b Regulaciones para la caza menor y mayor y pesca continental e insular, Decreto No. 31077-MINAE ______________________________________________83

10. Delitos y sanciones_____________________________________________________86

10.1 Ley Orgánica del Ambiente ___________________________________________86

10.2 Código Penal_______________________________________________________86

10.3 Ley de Conservación de Vida Silvestre__________________________________87

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10.4 Ley General de Salud ________________________________________________90

10.5 Ley Zona Marítimo Terrestre __________________________________________90

10.6 Ley Forestal________________________________________________________91

10.7 Ley de protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas________________________________________________________________92

10.8 Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas ______________________92

10.9 Reglamento para el programa nacional de certificación de cumplimiento de buenas prácticas de manejo de productos pesqueros para la exportación y el mercado interno. (HACCP)________________________________________________________92

10.10 Ley de Pesca y Caza Marítima ________________________________________93

11. Competencias administrativas ___________________________________________94

11.1 MINAE ____________________________________________________________94 11.1.a Creación de la Comisión Técnica Consultiva de los Recursos Marinos y Costeros. Decreto No. 24489-MIRENEM-PLAN______________________________96

11.2 INCOPESCA ________________________________________________________97

11.3 Ministerio de Seguridad Pública _______________________________________99 11.3.a Servicio de Vigilancia Marítima ____________________________________100 11.3.b Las Fuerzas de Policía ___________________________________________100 11.3.c Del Servicio Nacional de Guardacostas_____________________________101

11.4 Instituto Costarricense de Turismo ____________________________________103

11.5 Municipalidades ___________________________________________________104 11.5.a Planes Reguladores _____________________________________________105

11.6 Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre __________________106

11.7 Sistema Portuario__________________________________________________106 11.8.a Ley de Conservación de Vida Silvestre, ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992 _______________________________________________________________109 11.8.b Ley Forestal, ley No. 7575 del 5 de febrero de 1996 __________________109

11.9 De los COVIRENAS_________________________________________________109 11.9.a Reglamento de los comités de vigilancia de los recursos naturales –COVIRENAS, Decreto No. 26923-MINAE __________________________________109

12. Jurisprudencia, pronunciamientos y otros_________________________________112

12.1 Generalidades_____________________________________________________112

12.2 Funciones generales del Estado ______________________________________114

12.3 Autorizaciones y concesiones ________________________________________116

12.4 Zona marítimo terrestre ____________________________________________117

12.5 Puertos y marinas__________________________________________________120

12.6 Competencias del MINAE____________________________________________121

12.7 Delimitación de competencias. MINAE- INCOPESCA._____________________122

12.8 Funciones de INCOPESCA ___________________________________________123

12.9 Licencias de pesca _________________________________________________125

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12.10 Sobre sanciones y delitos __________________________________________127

12.11 Convenio MARPOL 73/78 ___________________________________________129

13. El comercio internacional de especies marinas _____________________________131

13.1 La Organización Mundial del Comercio y la Pesca________________________131 13.1.a Acceso a mercados para países en vías de desarrollo: barreras no arancelarias _________________________________________________________131 13.1.b Medidas sanitarias y fitosanitarias_________________________________132 13.1.c EL HACCP como barrera sanitaria__________________________________132 13.1.d HACCP y Costa Rica_____________________________________________133 13.1.e El Caso Camarón – Tortuga: un obstáculo técnico con carácter de medid a comercial ambiental __________________________________________________135

13.2 Subsidios pesqueros________________________________________________139

13.3 Otros instrumentos de derecho internacional relacionados con la pesca y el comercio______________________________________________________________143

13.3.a Convención sobre el Comercio Internacional de Especies en Peligro de Extinción (CITES)_____________________________________________________143 13.3.b Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar __________143

14. Consumo responsable _________________________________________________146

14.1 Derechos del consumidor____________________________________________146

14.2 Directrices para la protección del consumidor___________________________146

14.3 Leyes de Defensa del Consumidor ____________________________________148

14.4 Algunos de los derechos del consumidor incorporados en la legislación______149

14.5 Derecho de los consumidores y usuarios _______________________________150

14.6 Consumo sostenible ________________________________________________150

14.7 El consumo crítico y responsable _____________________________________151

15. Anexos______________________________________________________________153

15.1 Anexo 1: Especies CITES ____________________________________________153

15.2 Anexo 2: Pesca y aprovechamiento marítimo ___________________________158

Legislación consultada __________________________________________________163

Leyes ________________________________________________________________164

Reglamentos y Decretos_________________________________________________165

Acuerdos de Junta Directiva de INCOPESCA_________________________________166

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TABLA DE GRAFICOS

Gráfico No. 1: Conceptos marinos y costeros................................................16 Gráfico No. 2: Mapa de Costa Rica con sus límites marítimos.........................37 Gráfico No. 3: Longline o palangre................................................................60 Gráfico No. 4: Diagrama del DET y su funcionamiento..................................75

TABLA CUADROS

Cuadro No. 1: Competencias institucionales en materia de recursos marino costeros…………………………………………………………………………………..105 Cuadro No. 2: Los Comités se dividen en las siguientes dos categorías: Inspectores y Vigilantes……………………………………………………………………………………107

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Presentación Entre las inquietudes de los ciudadanos alrededor del tema ambiental aparece la falta de coordinación de la legislación vigente y las competencias de los entes públicos. Esto por supuesto es una debilidad fundamental en el proceso de protección efectiva del ambiente, bien jurídico tutelado desde nuestra Constitución Política. Existe una creciente conciencia ambiental que permea a toda la ciudadanía, y un interés fundamental en la protección de los recursos básicos para la humanidad. Sin embargo, se ha facilitado el sobreuso o explotación irracional de algunos de ellos, que no han contado con la adecuada protección. Entre los recursos más vulnerables se encuentran los marino-costeros, que han sido la cenicienta por varias razones: se localizan en un sitio que parece inagotable, el mar y los océanos; generalmente son afectados por fuentes terrestres, como los desechos —sólidos o líquidos— que reciben las aguas marinas; como consecuencia de que son considerados inagotables, los recursos marinos han sido víctimas de la sobreexplotación. Además no se toman las adecuadas precauciones para mitigar el impacto de una serie de actividades productivas que se realizan en las zonas costeras. En la actualidad, la Fundación AMBIO pone en marcha una iniciativa dirigida al ordenamiento institucional de las competencias administrativas en el manejo y control de los recursos marino-costeros. Este documento recopila de manera general la legislación que regula las actividades de aprovechamiento y conservación de esos recursos, y además mapea los diversos aspectos relacionados con ellos. Entre la información que ofrece aparece el marco legal y la jurisprudencia emitida al respecto. También incluye conceptos sobre la importancia del recurso en el ámbito de las relaciones comerciales internacionales de nuestro país. También hace énfasis en las obligaciones que cada uno de nosotros, como consumidor, tiene, y las posibilidades de encauzar el consumo hacia prácticas sostenibles. Este docume nto permite a la Fundación AMBIO fomentar la responsabilidad individual y colectiva, frente a la exigencia de lograr la verdadera protección de nuestro derecho fundamental a disfrutar de un ambiente sano. San José, mayo del 2003 Roxana Salazar Directora Ejecutiva Fundación AMBIO

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Introducción En Costa Rica existe abundante legislación en materia ambiental, que está dispersa entre leyes específicas, reglamentos y decretos. Esta legislación, aunque fragmentada y sin cohesión, contiene una serie de normas de las que se extrae claramente un verdadero bien jurídico tutelado y una protección casi completa del medio ambiente. En primer lugar están las disposiciones de la Constitución Política, en especial el artículo 50 que establece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Después tenemos una Ley Orgánica del Ambiente que pretende ser una ley marco o "sombrilla" que trata de integrar los diferentes aspectos ambientales disgregados en la legislación. En el texto de la misma se recurre al planteamiento de una serie de principios de la dogmática jurídica-ambiental, pero dichos principios no se ligan a normativas específicas o a políticas concretas. El objetivo de esta ley, es que logrando establecer estos principios a nivel de legislación, luego su aplicación se facilita. En cuanto a la legislación en materia de recursos marino costeros es muy particular. Por un lado la Ley de Conservación de Vida Silvestre regula lo relativo a la vida silvestre de la fauna continental e insular, la Ley de la Zona Marítimo Terrestre lo relativo a zonas costeras y la Ley de INCOPESCA regula todo lo relativo a aguas marinas. La Ley de Aguas de agosto de 1942 establece que son aguas del dominio público: las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional, las de las lagunas y esteros que se comuniquen con el mar, ríos lagos, lagunas, arroyos o manantiales, las subterráneas y las pluviales. (Artículo 1 Ley de Aguas). Igualmente establece que son propiedad nacional las playas y las zonas marítimas. (Artículo 3 de la Ley de Aguas) La ley de la Zona Marítimo Terrestre de febrero de 1977, establece que la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Le corresponde al Estado, sus instituciones y todos los habitantes del país la protección de la zona marítimo terrestre (ZMT) y la de sus recursos naturales. Es el Instituto Costarricense de Turismo en nombre del Estado el encargado de la superior y general vigilancia de todo lo referente a la ZMT. Las municipalidades de cada cantón son las encargadas de velar directamente por la conservación y cuidado de los recursos naturales de la ZMT y por el desarrollo y aprovechamiento de la costa, especialmente en el aspecto turístico. (Artículo 3 LZMT) Por su parte el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) con base en su ley coordina el sector pesquero y el de acuicultura, promueve y ordena el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuicultura y la investigación, así mismo fomenta sobre la base de criterios técnicos y científicos, la conservación, el aprovechamiento y el uso sostenible de los recursos biológicos del mar y de la acuicultura. El INCOPESCA es el encargado de otorgar los permisos de caza, pesca marina y construcción de embarcaciones y las licencias y concesiones para la producción en el campo de la acuicultura.

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Todo lo anterior nos muestra la complejidad de la legislación y las competencias administrativas en este sentido, por ello la iniciativa de elaborar un documento que aclare en forma general el régimen jurídico de los recursos marino costeros. La Fundación AMBIO se encuentra actualmente ejecutando una iniciativa marino costera dirigida al ordenamiento institucional de las competencias administrativas en el manejo y control de los recursos marino costeros. Dentro de los resultados de l proyecto se presenta en este documento una recopilación general de la legislación que regula las actividades de uso, aprovechamiento y conservación de los recursos marino costeros. Agradecemos el apoyo brindado a la Fundación AVINA por hacer posible esta publicación y la colaboración del Programa de Restauración de Tortugas Marinas (PRETOMA), la Alianza Mundial de Derecho Ambiental (E-LAW), la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN), el Fideicomiso Baulas, la Asociación ANAI y la Fundación de Amigos de la Isla del Coco (FAICO).

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ABREVIATURAS UTILIZADAS AJDIP Acuerdo de Junta Directiva de INCOPESCA CITES Convención sobre el Comercio Internacional de especies

amenazadas de flora y fauna silvestre CP Constitución Política. DET Dispositivo excluidor de Tortugas marinas (TED’s) DGVS Dirección General de Vida Silvestre FAO Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la

Alimentación HACCP Análisis de Riesgos y Control de Puntos Críticos ICT Instituto Costarricense de Turismo INCOPESCA Instituto Costarricense de pesca y acuacultura JAPDEVA Junta de Administración Portuaria y de desarrollo económico de la

Vertiente Atlántica LCVS Ley de Conservación de Vida Silvestre LOA Ley Orgánica del Ambiente LZMT Ley de Zona Marítimo Terrestre MAG Ministerio de Agricultura y Ganadería MARPOL Convenio Internacional para prevenir la contaminación de los

buques MINAE Ministerio del Ambiente y Energía MSF Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y

Fitosanitarias OMC Organización Mundial del Comercio OMS Organización Mundial de la Salud OTC Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio SINAC Sistema Nacional de Áreas de Conservación SPN Servicio de Parques Nacionales TAA Tribunal Ambiental Administrativo ZMT Zona Marítimo Terrestre

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1. Definiciones A continuación transcribimos algunas definiciones clave para la comprensión del presente documento establecidas en Convenios internacionales y legislación nacional. Alta mar: es la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado. La alta mar está abierta a todas las naciones, ningún Estado puede pretender legítimamente someter a cualquier parte de ella a su soberanía. La libertad de la alta mar comprende la libertad de navegación, la libertad de pesca, la libertad de colocar cables y tuberías submarinos y de volar sobre ella, las cuales serán ejercidas por los países con la debida consideración hacia los intereses de los demás Estados en el ejercicio de la respectiva libertad. Atracaderos turísticos: se denomina así a los desembarcaderos, los muelles fijos o flotantes, las rampas y otras obras necesarias a fin de permitir, para el disfrute y la seguridad de los turistas el atraque de embarcaciones recreativas y deportivas menores. Barra de un río: el cauce comprendido hasta un kilómetro aguas arriba, partiendo de la boca del río. Convenio internacional: Es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre los Estados, entre Organizaciones Internacionales y Estados, o entre Organizaciones Internacionales, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en varios, y cualquiera que sea su denominación particular. (Convenio de Viena) Concesión en zona marítimo terrestre: Otorgamiento por parte de autoridad competente para el disfrute o aprovechamiento de la zona marítimo terrestre de dominio público. Contrato de concesión de zona marítimo terrestre : Pacto o convenio entre la municipalidad de la jurisdicción respectiva y el concesionario, por medio del cual se formaliza la concesión y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas ambas partes. Desembocadura: Sitio o lugar en donde un río o estero confluye al mar, extendiendo su área de influencia un Kilómetro a cada lado de la boca de río, de forma que complete un semicírculo tomando como punto de partida el centro de dicha boca.

Estero: Terreno inmediato a la orilla de una ría por la cual se extienden las aguas de las mareas.

Humedales: son los ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja.

Isla: Porción de tierra rodeada permanentemente de agua.

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Litoral: la orilla o costa del mar, que se extiende por las rías y esteros permanentes hasta donde éstas sean sensiblemente afectadas por las mareas y presenten características marinas definidas. Mar territorial: todo Estado tiene Derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. En Costa Rica el mar territorial tiene una extensión de 12 millas. Marina turística: conjunto de instalaciones, marítimas o terrestres, destinadas a la protección, el abrigo y la prestación de toda clase de servicios a las embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas, de cualquier bandera e independientemente de su tamaño, así como a los visitantes y usuarios de ellas, nacionales o extranjeros; asimismo, comprende las instalaciones que se encuentren bajo la operación, la administración y el manejo de una empresa turística. Se considerarán parte de una marina los inmuebles, las instalaciones, las vías de acceso a las distintas áreas y los demás bienes en propiedad privada, destinados por sus dueños a brindar servicios a la marina turística, y que se hayan considerado en la concesión. Plataforma continental: la plataforma continental del Estado comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. Pleamar ordinaria : La línea de pleamar ordinaria es, para el litoral Pacífico, el contorno o curva de nivel que marca la altura de 115 centímetros sobre el nivel medio del mar, y para el litoral Atlántico es el contorno que marca la altura de 20 centímetros sobre el nivel medio del mar. Recursos marinos costeros: Se entiende por recursos marinos y costeros, las aguas del mar, las playas, los playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es decir praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas escénicas y los recursos naturales, vivos o no, contenidos en las aguas del mar territorial y patrimonial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y su zócalo insular.

Ría: la parte del río próxima a su entrada en el mar y hasta donde llegan las mareas.

Zona contigua: es la zona continua al mar territorial. La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

Zona costera: es la zona de influencia directa y mutua entre el mar litoral y el borde continental, donde los factores y procesos ambientales de ambas presentan un grado de traslape efectivo, o dan origen a otros procesos ambientales y bióticos específicos.

Zona económica exclusiva: la zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta a un régimen jurídico específico. No se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

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En la zona económica exclusiva el Estado tiene: a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación

y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.

b) Jurisdicción con respecto a: a. el establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y

estructuras b. la investigación científica marina c. la protección y preservación del medio marino.

Zona marítimo terrestre: Zona marítimo terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar en descubierto en la marea baja.

Para todos los efectos legales, la zona marítimo terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobre salga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo el dominio y posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o administración se determinen en la ley de zona marítimo terrestre o en leyes especiales.

Zona Pública: es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar corresponden a la zona pública. Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional.

Zona Restringida: constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes o por los demás terrenos, en casos de islas.

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Gráfico No. 1: Conceptos marinos y costeros5

5 Z.P.: Zona Pública, Z.R.: Zona Restringida, Z.E.E.: Zona Económica Exclusiva, Z.M.T.: Zona Marítimo Terrestre.

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2. Introducción a la biología marina 6 Los océanos han albergado durante millones de años las poblaciones de gran diversidad de organismos, desde pequeños invertebrados hasta gigantescos mamíferos marinos. Además, los océanos son utilizados por el ser humano como fuente de alimentación, transporte y recreación desde los albores de nuestra civilización. Lamentablemente, ante la presión creciente de la población humana sobre los recursos terrestres y el agotamiento de los mismos, la humanidad se ha dedicado a explotar el mar como si fuera una fuente inagotable de recursos alimenticios. Según un reporte reciente de las Naciones Unidas, actualmente más del 70% de los caladeros de pesca alrededor del mundo están sobre explotados o a punto de serlo. Durante este frenesí pesquero, son capturadas incidentalmente numerosas especies marinas, algunas amenazadas de extinción, como las tortugas marinas, los mamíferos marinos, y los tiburones. Esta explotación irracional se lleva a cabo sin considerar el papel que juegan los ecosistemas marinos en el mantenimiento de la ecología mundial, incluso en el clima global. Los ecosistemas marino-costeros son los que se encuentran en la zona de transición entre el área terrestre o continental y el océano: como los manglares, arrecifes y esteros. Son considerados los ecosistemas más productivos del planeta, y su protección ha alcanzado relevancia mundial durante los últimos años. Los manglares, constituyen un ecosistema de reclutamiento, reproducción y crecimiento para muchas especies marinas. Están clasificados como humedales, junto con otros ecosistemas de agua dulce, como los pantanos, las llanuras de inundación, los lagos y las lagunas (Obando, 2002). Es difícil cuantificar la biodiversidad de moluscos, crustáceos, peces, reptiles, mamíferos y aves, que habitan estos humedales y zonas de transición tierra - mar, ricos en materia orgánica y altamente productivos. Los arrecifes de coral también son considerados ecosistemas de alta biodiversidad, con gran variedad de especies de flora y fauna sumamente frágiles. Además, tienen un especial interés como destinos de recreación y turismo (INRECOSMAR; 98). Los arrecifes coralinos tienen gran variedad de usos que benefician al ser humano y a la sociedad. Entre los usos más predominantes y valiosos, está el rendimiento derivado de la pesca. Este rendimiento no se limita a los peces y otros organismos que se cosechan dentro del arrecife mismo, sino que incluye además a una gran variedad de organismos de importancia comercial originados a partir del arrecife pero que son capturados fuera de él (Snedaker,et al,). Son pocos los países que han sabido utilizar los recursos de la zona costera como fuente de desarrollo económico. Por lo general, existe una actitud pasiva ante el deterioro y la pérdida de estos recursos, sin percatarse del daño irreparable ocasionado, hasta que es demasiado tarde. Desafortunadamente, Costa Rica parece seguir la tendencia general. Costa Rica es una nación de reconocida trayectoria conservacionista internacional. Más del 60% de su 6 Por Isabel Naranjo, bióloga del Programa de Restauración de Tortugas Marinas, PRETOMA.

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territorio continental se encuentra protegido bajo algún régimen de Protección. Sin embargo, este mismo compromiso conservacionista no se observa en el mar. A pesar del privilegio de poseer costa en el Océano Pacífico y el Mar Caribe, solamente existen en el país 2 Parques Marinos y 11 Áreas Silvestres Protegidas que contienen un Área Marina Protegida, en comparación con 138 Áreas Silvestres Protegidas continentales. Un resultado lamentable de esta falta de visión conservacionista marina ha sido la sobre explotación y la planificación pobre o inexistente de los recursos marino-costeros. Además, en Costa Rica 11 humedales han sido declarados Sitios RAMSAR, lo cual les otorga importancia mundial. Nuestro país ha reconocido así el valor ecológico que estos representan y con esta declaratoria se compromete a realizar mayores esfuerzos para su conservación y uso sostenible.(Obando,2002). Los manglares en Costa Rica ocupan un 1% del territorio y se encuentran a la largo de la Costa Pacífica. A pesar de que los más importantes están incluidos en los Sitios RAMSAR, los manglares del país siguen expuestos a la contaminación, deforestación y explotación sin control. Los arrecifes más importantes se encuentran definitivamente en la costa del Caribe, aunque estos ecosistemas se encuentran en ambas costas. El principal problema que enfrentan es la sedimentación producto de la deforestación en las zonas altas del país. Los gran cantidad de sedimentos que acarrean los ríos eventualmente terminan en los arrecifes, donde sofocan gran cantidad de organismos. En el Pacífico de Costa Rica existen dos islas con arrecifes muy importantes:

• Isla del Caño • Isla del Coco.

Esta última fue declarada “Patrimonio Natural de la Humanidad” por la UNESCO en 1997, debido a su gran biodiversidad marina. A pesar de estos reconocimientos internacionales, la pesca ilegal está menoscabando los valiosos re cursos de la Isla. Ante el evidente deterioro y agotamiento de los recursos costeros debido a la sobreexplotación, el esfuerzo pesquero moderno se ha enfocado hacia las aguas pelágicas. Actualmente las poblaciones de especies pelágicas (dorado, marlin, vela, espada, atún y tiburones), de gran importancia económica en el mercado de exportación, son las que se encuentran afectadas por estas políticas . La falta de estadísticas pesqueras aunado a la falta de un control estricto e implementación de la legislación existente sobre estas operaciones, contribuyen a la explotación irracional actual. El problema de la sobre pesca es global, y requerirá de la contribución de los países tanto pescadores como consumidores para resolverlo 7.

7 Literatura consultada: - INRECOSMAR. Programa para el Manejo de los Recursos Marino-Costeros. PROMARCO. Costa Rica, 1998 - Obando, Vilma. Biodiversidad en Costa Rica. Estado del conocimiento y gestión. Santo Domingo de Heredia, Costa Rica: Instituto Nacional de Biodiversidad, INBIO, 2002. - Snedaker, Samuel y Gretter, Charles. Costas: pautas para el manejo de los Recursos Costeros; Publicación #2. Research Planning Institute, Columbia, E:U.1985.

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“Los Estados y los usuarios de los recursos acuáticos vivos deberían conservar los ecosistemas acuáticos. El derecho de pescar lleva consigo la obligación de hacerlo de forma responsable a fin de asegurar la conservación y la gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos.” FAO, Código de conducta para la pesca responsable, 1995.

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3. Disposiciones Constitucionales

3.1 Jerarquía de las leyes Primero que todo es importante comprender la Jerarquía de las leyes que nuestro sistema jurídico reconoce con base en la denominada Pirámide de Kelsen que se representa en el siguiente gráfico8 Constitución Política Tratados y convenios internacionales Leyes Reglamentos Usos y Costumbres Jurisprudencia Principios generales del Derecho Doctrina En la cúspide de la jerarquía se encuentra la Constitución Política la cual es elaborada por el denominado Poder Constituyente Originario, y contiene los cimientos jurídicos de todo el sistema legal que nos rige. Por encontrarse en la parte superior de la jerarquía mayor es su fuerza coercitiva y su supremacía sobre las demás leyes, de manera que las de grado inferior deben de respetar las de grado superior. Seguido se ubican los tratados y convenios internacionales vigentes debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, en el tercer lugar se encuentran las leyes que emite la Asamblea Legislativa. En el siguiente nivel se hallan los decretos y reglamentos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes. Seguidamente a estas fuentes formales escritas, continúan otras fuentes del derecho no escritas en el siguiente orden: los usos y costumbres, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho. Siguiendo esta jerarquía procedemos a señalar los artículos constitucionales que nos interesan.

3.2 Constitución Política de la República de Costa Rica

8 Hans Kelsen, nacido en Praga y profesor de la Universidad Harvard y Berkeley en Estados Unidos; fue un estudioso del Derecho que desarrolló la teoría pura del derecho y que dentro de su pensamiento desarrolló en forma gráfica la jerarquía de las leyes y por lo tanto a ésta jerarquía se le denomina también la pirámide de Kelsen.

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La Constitución Política de la República de Costa Rica, aprobada el 7 de noviembre de 1949 establece algunos artículos con respecto a los límites de nuestras aguas territoriales, zona económica exclusiva y otros, además establece algunas normas que por su supremacía constitucional citamos a continuación: Artículo 5: El territorio nacional está comprendido entre el mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá. Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por el laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero- Fernández Jaén de 1 de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá. La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional.

Artículo 6: El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.

Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes en su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios. (Así reformado por ley No. 5699 de 5 de junio de 1975).

Artículo 7: Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.

Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto. (Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968).

Artículo 50: El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda Persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. (Así reformado por Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994, publicada en La Gaceta No. 111 de 10 de junio de 1994).

Artículo 89: Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.

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4.Tratados y Convenios Internacionales En materia internacional existen varios tratados y convenios que Costa Rica ha aprobado y ratificado en materia de recursos marinos y costeros, a continuación procedemos a enlistar y citar los principales artículos de algunos de ellos.

4.1 Convención para la Protección de Flora y la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América Firmada en Washington en 1940 y aprobada por Costa Rica mediante ley No. 3763 el 19 de noviembre de 1966. El objetivo de esta Convención es salvar de la extinción a todas las especies y géneros de la flora y fauna nativos de América y preservar las formas geológicas espectaculares y los lugares de belleza extraordinaria o de valor estético, histórico o científico. Esta convención obliga a prohibir la caza, la matanza y la captura de especimenes de la fauna y destrucción de la flora de los parques nacionales. Además establece la obligación de no alterar ni enajenar los límites de los parques nacionales sino es por autoridad legislativa competente. Mantener las reservas vírgenes en tanto sea factible, excepto para investigación científica. Designar y crear áreas protegidas, especialmente parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales y reservas de regiones vírgenes.

4.2 Convención Internacional para la Regulación de la Pesca de las Ballenas Firmada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y aprobada por Costa Rica mediante ley No. 6591 el 24 de julio de 1981. Esta Convención acuerda establecer una Comisión Ballenera Internacional, que estará formada por un miembro de cada Gobierno Contratante. La Comisión puede a) estimular, recomendar, o si es necesario organizar estudios e investigaciones relacionadas con las ballenas y la pesca de las ballenas, b) recoger y analizar datos estadísticos respecto a las condiciones actuales y la tendencia de las existencias balleneras y los efectos de la pesca de las ballenas, c) estudiar, evaluar y diseminar información referente a métodos de mantenimiento y de aumento de las poblaciones de ballenas. Según se estime necesario la Comisión puede hacer recomendaciones a cualquiera de los Gobiernos Contratantes separadamente o a todos en general sobre cualquier tópico relacionado con las ballenas, con la pesca de las mismas o con los objetivos y propósitos de la Convención.

4.3 Convención sobre Alta mar Firmado en Ginebra en 1958, y aprobado por Costa Rica el 12 de enero de 1972 mediante ley No. 4940 (sin ratificar). Su objetivo es conceder a los Estados con o sin litoral la libertad para navegación, pesca, colocar cables y tubería submarinas, y la libertad de volar sobre alta mar.

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Dentro de las obligaciones de este convenio es establecer los requisitos necesarios para conceder la nacionalidad de determinado Estado a los buques y regular la navegación y otras actividades en la alta mar.

4.4 Convención sobre la Plataforma Continental Firmado en Ginebra en 1958, aprobado mediante ley No. 4936 el 28 de diciembre de 1972 (nunca se ratificó). Su objetivo es ejercer derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales. Dentro de las obligaciones de los Estados firmantes es que el Estado ribereño no debe explorar la plataforma continental, ni explotar sus recursos naturales, al igual que cualquier otro sin el expreso consentimiento de dicho Estado.

4.5 Convenio sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta mar Firmado en Ginebra en 1958, aprobado mediante ley No. 5032 el 27 de julio de 1972 (no se ha ratificado a la fecha) su objetivo es resolver los problemas que suscita la conservación de los recursos vivos de alta mar, considerando que el desarrollo de la técnica moderna ha expuesto estos recursos a la sobreexplotación. Dentro de las obligaciones de este convenio se establecen: Adoptar medidas en zonas exclusivas de pesca para nacionales. Para la conservación de los recursos vivos. Adoptar medidas entre Estados cuando se dediquen a pescar de la misma reserva de peces en cualquier zona de la altamar. (Debe aclararse que este convenio firmado en 1958 al mencionar altamar se refería a 200 millas, hoy conocida como la zona económica exclusiva según el Convenio de Montego Bay de 1982)

4.6 Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua Firmado el 29 de abril de 1958 en Ginebra, Suiza y aprobado mediante ley No. 5031 del 12 de agosto de 1972. El objetivo de este convenio es regular lo aplicable a la zona contigua, a las reglas aplicables a todos los buques, buques de guerra y buques mercantes, y el paso inocente en el mar territorial. Dentro de sus obligaciones a los Estados parte se encuentra e l no oponer dificultades al paso inocente en el mar territorial, y dar a conocer todos los peligros que están en su mar. En la zona de alta mar contigua al mar territorial se debe adoptar medidas para evitar infracciones a sus leyes de policía aduanera, sanitaria y de inmigración, y reprimirlas.

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Es importante nuevamente aclarar que este convenio firmado en 1958 al mencionar altamar se refería a 200 millas, hoy conocida como la zona económica exclusiva según el Convenio de Montego Bay. Además los cuatro convenios anteriormente señalados fueron tácitamente derogados por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar conocido como Convenio de Montego Bay de 1982.

4.7 Convención sobre Humedales Internacionales como Hábitat de Aves Acuáticas Conocido como Convenio Ramsar, firmado en Irán en 1971, aprobado por Costa Rica mediante ley No. 7224 el 9 de abril de 1991. Su objetivo es fomentar la conservación de las zonas húmedas, y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los humedales, estén o no inscritos en la lista y atender de manera adecuada su manejo y cuidado. Con la aprobación de este convenio el gobierno de Costa Rica se obliga a designar los humedales adecuados del territorio que se incluirán en la Lista. Elaborar y aplicar sus planes de gestión de forma que favorezcan la conservación de las zonas húmedas inscritas en la Lista. Y la explotación racional de sus humedales. Además favorecer la conservación de los humedales por la creación de reservas naturales.

4.8 Convenio de Protección Patrimonial, Cultural y Natural Firmado en Francia en 1972 y aprobado mediante ley No. 5980 del 16 de noviembre de 1976, su objetivo es establecer un sistema eficaz de protección del patrimonio natural y cultural de valor excepcional organizado, y revalorizar lo mas activamente posible el patrimonio cultural y natural de una manera permanente y según métodos científicos y modernos. Dentro de las obligaciones de este convenio se encuentran: Adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva. Adoptar medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio. Presentar al Comité Intergubernamental del Patrimonio Mundial Cultural y Natural el inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural nacional susceptibles de inscripción en la “Lista de Patrimonio Mundial.” Bajo este Convenio la Isla del Coco es declarada como sitio de Patrimonio Mundial de la Humanidad por la UNESCO en 1997

4.9 Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES) Firmado en 1973 en Washington DC, aprobado mediante ley No. 5605 y ratificado el 22 de octubre de 1974. El objetivo de este Convenio es proteger ciertas especies en peligro

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de extinción de la explotación excesiva mediante un sistema de importación y exportación. Los compromisos adquiridos por Costa Rica al suscribir este convenio son: Adoptar las medidas apropiadas para velar el cumplimiento de sus disposiciones y prohibir el comercio de especimenes en violación de las mismas. Sancionar el comercio o la posesión de tales especimenes, o ambos. Prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especimenes. Esta Convención regula no solamente el tráfico internacional de especies, sino además sus partes (por ejemplo la concha de carey) y derivados o productos (ejemplo los huevos de la tortuga) que de ellas pueda extraerse. La Convención reconoce tres clases de especies que están bajo amenaza, que involucran a su vez a todas las partes y derivados de ellas que sean fácilmente reconocibles (a los cuales se les llama especies, partes y derivados de CITES). Su artículo 2 establece tres clasificaciones de especies que remite a tres apéndices sometidos cada uno a regímenes distintos: Apéndice 1: especies que están bajo un peligro de extinción mayor que son o pueden ser afectadas por el comercio, en este caso estas especies están sometidas a un régimen estricto a fin de o poner en peligro su supervivencia. Apéndice 2: se incluyen las especies que si bien no están amenazadas a tal grado como las que pertenecen al Apéndice 1, pueden llegar a estarlo si o se toman medidas que restrinjan y condicionen su comercio internacional. Además se incluyen las especies similares, aquellas que a pesar de no estar amenazadas por sus características físicas podrían confundirse con alguna que sí lo esté. Apéndice 3: especies que se encuentran bajo algún régimen especial (aprovechamiento controlado o prohibición absoluta) dentro de alguno de los países miembros de la Convención, pero que no se encuentran amenazadas globalmente.

4.10 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Firmada en Montego Bay, Jamaica en 1982, aprobado mediante ley No. 7291 y ratificado el 3 de agosto de 1992. Su objetivo es establecer un orden jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los usos con fines pacíficos de los mismos, la utilización equitativa y eficiente de los recursos, su estudio, protección y preservación del medio marino y la conservación de los recursos vivos. Dentro de los compromisos con la firma de esta convención se encuentra el desarrollar los principios de la conferencia de Naciones Unidas sobre Derechos del Mar, en especial la zona de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional, así como sus recursos son patrimonio común la humanidad. Además se deben, adoptar medidas para la protección de ecosistemas marinos raros, críticos, amenazados o que alberguen especies amenazadas. Normas aplicables a los buques mercantes y a los buques de Estado destinados a fines comerciales

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Artículo 27: Jurisdicción penal a bordo de un buque extranjero

1. La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ejercerse a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial para detener a ninguna persona o realizar ninguna investigación en relación con un delito cometido a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado ribereño;

b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o el buen orden en el mar territorial;

c) Cuando el capitán del buque o un agente diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón hayan solicitado la asistencia de las autoridades locales; o

d) Cuando tales medidas sean necesarias para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.

2. Las disposiciones precedentes no afectan al derecho del Estado ribereño al tomar cualesquiera medidas autorizadas por sus leyes para proceder a detenciones e investigaciones a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial procedente de aguas interiores.

3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2, el Estado ribereño, a solicitud del capitán y antes de tomar cualquier medida, la notificará a un agente diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón y facilitará el contacto entre tal agente o funcionario y la tripulación del buque. En caso de urgencia, la notificación podrá hacerse mientras se tomen las medidas.

4. Las autoridades locales deberán tener debidamente en cuenta los intereses de la navegación para decidir si han de proceder a la detención o de qué manera han de llevarla a cabo.

Salvo lo dispuesto en la Parte XII o en caso de violación de leyes y reglamentos dictados de conformidad con la Parte V, el Estado ribereño no podrá tomar medida alguna, a bordo de un buque extranjero que pase por su mar territorial, para detener a ninguna persona ni para practicar diligencias con motivo de un delito cometido antes de que el buque haya entrado en su mar territorial, si tal buque procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores. Artículo 57: Anchura de la zona económica exclusiva La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Artículo 58: Derechos y deberes de otros Estados en la zona económica exclusiva

1. En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos a que se refiere el artículo 87, y de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los

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vinculados a la operación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con las demás disposiciones de esta Convención.

2. Los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes de derecho internacional se aplicarán a la zona económica exclusiva en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte.

3. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Convención y otras normas de derecho internacional en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte.

4.11 Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos 1 y 2 Firmado en Río de Janeiro en 1992, y aprobado mediante ley No. 7416 el 30 de junio de 1994. El objetivo de este convenio es conservar la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante un acceso adecuado de los recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes. Los compromisos de Costa Rica con este Convenio son: 1. Elaborar estrategias nacionales de diversidad biológica, e integrar la conservación y la utilización sostenible de los recursos. 2. Identificar los componentes de su biodiversidad para su conservación y utilización. 3. Establecer un sistema de áreas protegidas para tomar medidas especiales para la conservación. 4. Reglamentar el uso de los recursos biológicos dentro y fuera de las áreas protegidas. 5. Respetar los conocimientos y prácticas de las comunidades indígenas y locales. 6. Adoptar medidas para la conservación in-situ y ex-situ.

Artículo 4: Ámbito jurisdiccional

Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que se establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las disposiciones del Convenio se aplicarán, en relación con cada Parte Contratante:

a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional; y

b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su jurisdicción o control, y con independencia de dónde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.

Artículo 9: Conservación ex situ

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:

a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos componentes;

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b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos;

c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas;

d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al apartado c) de este artículo; y

e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los apartados a) a d) de este artículo y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo.

4.12 Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas Firmada en Venezuela en 1996 y aprobada mediante ley No. 7906 del 24 de setiembre de 1999 y pendiente de ratificar. Convencidos de la importancia de que los Estados del continente americano adopten un acuerdo para afrontar la situación de la tortuga marina y su necesidad de proteger y recuperar las especies mediante un instrumento que al mismo tiempo facilite la participación de los Estados de otras regiones interesadas en la protección y conservación de las tortugas marinas a nivel mundial, y teniendo en cuenta el amplio patrón migratorio de esas especies se acuerda aprobar la presente Convención. Esta convención es de aplicación en todo el territorio del continente americano y las áreas marítimas del Océano Atlántico, Océano Pacífico y el Mar Caribe. De acuerdo con este convenio cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el Derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats.

4.13 Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América Firmado en Washington D.C. el 21 de mayo de 1998 y aprobado por Costa Rica mediante ley No. 7938, el 19 de octubre de 1999. Definiciones Para los propósitos de este Acuerdo: Por "atún" se entienden las especies del suborden Scombroidei (Klawe, 1980), con la excepción del género Scomber.

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Por "delfines" se entienden las especies de la familia Delphimidae asociadas con la pesquería de atún aleta amarilla en el Área del Acuerdo. Por "buque" se entiende toda aquella embarcación que pesque atún con red de cerco. Por "CIAT" se entiende la Comisión Interamericana de Atún Tropical. Por "Acuerdo de La Jolla" se entiende el instrumento adoptado en la Reunión Intergubernamental celebrada en junio de 1992. Por "Programa Internacional para la Conservación de Delfines" se entiende el programa internacional establecido por este Acuerdo, basado en el Acuerdo de La Jolla, formalizado, modificado y ampliado de conformidad con la Declaración de Panamá. Por "Programa de Observadores a Bordo" se entiende el programa definido en el Anexo II. Artículo II: Objetivos Los objetivos de este Acuerdo son: 1. Reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún con red de cerco en el Área del Acuerdo a niveles cercanos a cero, a través del establecimiento de límites anuales; 2. Con el propósito de eliminar la mortalidad de delfines en esta pesquería, buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla grandes no asociados con delfines; y 3. Asegurar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún en el Área del Acuerdo, así como la de los recursos marinos vivos relacionados con esta pesquería; tomando en cuenta la interrelación entre especies en el ecosistema, particularmente por lo que hace a, entre otros, evitar, reducir y minimizar la captura incidental y los descartes de atunes juveniles y especies no objetivo. Artículo XVI: Cumplimiento 1. Cada Parte velará, con respecto a los buques bajo su jurisdicción, por el cumplimiento efectivo de las medidas establecidas en este Acuerdo o adoptadas de conformidad con el mismo. En particular, cada Parte velará, mediante, entre otros, un programa de certificación e inspección anual, que los buques bajo su jurisdicción cumplan con: a) Los requisitos de operación establecidos en el Anexo VIII; y b) Los requisitos para los observadores a bordo establecidos en el Anexo II. 2. Con respecto a las infracciones, cada Parte, tomando en cuenta las recomendaciones del Panel Internacional de Revisión (PIR), aplicará, de conformidad con su legislación nacional, sanciones suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo y de las medidas adoptadas de conformidad con el mismo, y privará a los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilícitas. Dichas sanciones deberán incluir, para delitos graves, la negación, suspensión o revocación de la autorización para pescar. 3.- Las Partes establecerán incentivos para los capitanes y las tripulaciones de los buques, con el propósito de promover el cumplimiento de este Acuerdo y de sus objetivos.

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4.- Las Partes adoptarán medidas de cooperación para asegurar la aplicación de este Acuerdo, tomando como punto de partida las decisiones tomadas en el marco del Acuerdo de La Jolla. 5.- Cada Parte informará oportunamente al PIR sobre las acciones adoptadas para hacer cumplir el Acuerdo y de los resultados de dichas acciones.

Anexo I

Área del acuerdo

El Área del Acuerdo comprende el Área del Océano Pacífico limitada por el litoral de América del Norte, Central, y del Sur y por las siguientes líneas: a) El paralelo 40° Norte desde la costa de América del Norte hasta su intersección con el meridiano 150° Oeste; b) El meridiano 150° Oeste hasta su intersección con el paralelo 40° Sur; c) Y este paralelo 40° Sur hasta su intersección con la costa de América del Sur.

4.14 Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO La aplicación de éste Código de Conducta firmado en 1995 es de forma oficial para Costa Rica a partir del 14 de junio de 1999, fecha en que fue publicada en la Gaceta bajo Decreto Ejecutivo No. 27919-MAG. Este decreto establece la aplicación oficial por parte del Estado Costarricense del Código de Conducta para la Pesca Responsable, aprobado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en Roma, Italia, el 31 de octubre de 1995, como un instrumento de prácticas responsables con miras a asegurar la conservación, la gestión y el desarrollo eficaz de los recursos acuáticos vivos. Designa al Instituto Costarricense de la Pesca y Acuacultura como el encargado de velar por el seguimiento y aplicación de las disposiciones contenidas en dicho Código en la actividad pesquera costarricense debiendo proporcionar y facilitar su divulgación y conocimiento a través de mecanismos idóneos al sector pesquero nacional, para lo cual las instituciones públicas del país deberán brindarle la colaboración debida, dentro de sus respectivos campos de competencia. Comisión de Pesca Continental para América Latina (COPESCAL) en su octava reunión Belem, Brasil, 11-14 de agosto de 1998 aprueban El Código de conducta para la pesca responsable con referencia especial a la pesca continental y el desarrollo de la acuicultura. Este documento analiza los antecedentes y los pasos dados por la FAO y otras organizaciones para apoyar la implementación del Código para la pesca Responsable, con referencia especial a la pesca continental y el desarrollo de la acuicultura. La pesca continental representa un caso especial en lo que se refiere a su manejo, debido a su régimen de uso múltiple de los recursos y también debido a las muchas estrategias en el uso de las aguas continentales para la pesca. Estas situaciones afectan los enfoques a utilizar para aplicar el Código. La FAO ha elaborado directrices técnicas específicas para

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la pesca continental, las cuales se refieren a asuntos críticos del manejo y la producción en el subsector. Los objetivos del Código son los siguientes:

a. establecer principios, de conformidad con las normas del derecho internacional pertinentes, para que la pesca y las actividades relacionadas con la pesca se lleven a cabo de forma responsable, teniendo en cuenta todos los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, ambientales y comerciales pertinentes;

b. establecer principios y criterios para elaborar y aplicar políticas nacionales encaminadas a la conservación de los recursos pesqueros y a la ordenación y desarrollo de la pesca de forma responsable;

c. servir como instrumento de referencia para ayudar a los Estados a establecer o mejorar el marco jurídico e institucional necesario para el ejercicio de la pesca responsable y a formular y aplicar las medidas apropiadas;

d. proporcionar orientaciones que puedan utilizarse, cuando sea oportuno, en la formulación y aplicación de acuerdos internacionales y otros instrumentos jurídicos tanto obligatorios como voluntarios;

e. facilitar y promover la cooperación técnica y financiera, así como otros tipos de cooperación, en la conservación de los recursos pesqueros y la ordenación y el desarrollo de la pesca;

f. promover la contribución de la pesca a la seguridad alimentaria y a la calidad de la alimentación otorgando prioridad a las necesidades nutricionales de las comunidades locales;

g. promover la protección de los recursos acuáticos vivos y sus ambientes acuáticos así como de las áreas costeras;

h. promover el comercio de pescado y productos pesqueros, de conformidad con las normas internacionales pertinentes y evitar el uso de medidas que constituyan obstáculos encubiertos a dicho comercio;

i. promover la investigación pesquera, así como de los ecosistemas asociados y factores medioambientales pertinentes; y

j. ofrecer normas de conducta para todas las personas involucradas en el sector pesquero.

4.15 Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, Relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorias

Firmado en Nueva York el 4 de diciembre de 1995, y aprobada su adhesión por Costa Rica mediante Ley No. 8059 el 12 de diciembre del 2000 y publicado en la Gaceta del 2 de febrero del 2001. El objetivo de este Acuerdo es asegurar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios mediante la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes a la Convención.

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Artículo 5: Principios Generales

A fin de conservar y ordenar las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados ribereños y los Estados que pescan en alta mar, deberán, al dar cumplimiento a su deber de cooperar de conformidad con la Convención:

a) Adoptar medidas para asegurar la supervivencia a largo plazo de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios y promover el objetivo de su aprovechamiento óptimo.

b) Asegurarse de que dichas medidas estén basadas en los datos científicos más fidedignos de que se disponga y que tengan por finalidad preservar o restablecer las poblaciones a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente recomendados, sean estos subregionales, regionales o mundiales.

c) Aplicar el criterio de precaución de conformidad con el artículo 6.

d) Evaluar los efectos de la pesca, de otras actividades humanas y de los factores medioambientales sobre las poblaciones objeto de la pesca y sobre las especies que son dependientes de ellas o están asociadas con ellas o que pertenecen al mismo ecosistema.

e) Adoptar, en caso necesario, medidas para la conservación y ordenación de las especies que pertenecen al mismo ecosistema o que son dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o están asociadas con ellas, con miras a preservar o restablecer tales poblaciones por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.

f) Reducir al mínimo la contaminación, el desperdicio, los desechos, la captura por aparejos perdidos o abandonados, la captura accidental de especies no objeto de la pesca, tanto de peces como de otras especies (que en adelante se denominarán capturas accidentales) y los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, en particular las especies que estén en peligro de extinción, mediante la adopción de medidas que incluyan, en la medida de lo posible, el desarrollo y el uso de aparejos y técnicas de pesca selectivos, inofensivos para el medio ambiente y de bajo costo.

g) Proteger la biodiversidad en el medio marino.

h) Tomar medidas para prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso de capacidad de pesca y para asegurar que el nivel del esfuerzo de pesca sea compatible con el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros.

i) Tener en cuenta los intereses de los pescadores que se dedican a la pesca artesanal y de subsistencia.

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j) Reunir y difundir oportunamente datos completos y precisos acerca de las actividades pesqueras, en particular sobre la posición de los buques, la captura de especies objeto de la pesca, las capturas accidentales y el nivel del esfuerzo de pesca, según lo estipulado en el Anexo I, así como información procedente de programas de investigación nacional e internacional.

k) Fomentar y realizar investigaciones científicas y desarrollar tecnologías apropiadas en apoyo de la conservación y ordenación de los recursos pesqueros; y

l) Poner en práctica y hacer cumplir las medidas de conservación y ordenación mediante sistemas eficaces de seguimiento, control y vigilancia.

Artículo 6: Aplicación del criterio de precaución

1. Los Estados aplicarán ampliamente el criterio de precaución a la conservación, ordenación y explotación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios a fin de proteger los recursos marinos vivos y preservar el medio marino.

2. Los Estados deberán ser especialmente prudentes cuando la información sea incierta, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica adecuada no se aducirá como razón para aplazar la adopción de medidas de conservación y ordenación o para no adoptarlas.

3. Al aplicar el criterio de precaución, los Estados:

a) Mejorarán el proceso de adopción de decisiones sobre conservación y ordenación de los recursos pesqueros mediante la obtención y la difusión de la información científica más fidedigna de que se disponga y la aplicación de técnicas perfeccionadas para hacer frente al riesgo y la incertidumbre.

b) Aplicarán las directrices enunciadas en el Anexo II y, sobre la base de la información científica más fidedigna de que se disponga, determinarán niveles de referencia para cada población de peces, así como las medidas que han de tomarse cuando se rebasen estos niveles.

c) Tendrán en cuenta, entre otras cosas, los elementos de incertidumbre con respecto al tamaño y el ritmo de reproducción de las poblaciones, los niveles de referencia, la condición de las poblaciones en relación con estos niveles de referencia, el nivel y la distribución de la mortalidad ocasionada por la pesca y los efectos de las actividades pesqueras sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o dependientes, así como sobre las condiciones oceánicas, medioambientales y socioeconómicas; y

d) Establecerán programas de obtención de datos y de investigación para evaluar los efectos de la pesca sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o dependientes, así como sobre su medio ambiente, y adoptarán los planes necesarios para asegurar la conservación de tales especies y proteger los hábitats que estén especialmente amenazados.

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4. Los Estados tomarán medidas para asegurar que no se rebasen los niveles de referencia cuando estén cerca de ser alcanzados. En caso de que se rebasen esos niveles, los Estados adoptarán sin demora, con objeto de restablecer las poblaciones de peces, las medidas establecidas con arreglo al inciso b) del párrafo 3.

5. Cuando la situación de las poblaciones objeto de la pesca o de las especies capturadas accidentalmente o de las especies asociadas o dependientes sea preocupante, los Estados reforzarán el seguimiento de esas poblaciones o especies a fin de examinar su estado y la eficacia de las medidas de conservación y ordenación. Los Estados revisarán periódicamente tales medidas sobre la base de cualquier nueva información disponible.

6. En los casos de nuevas pesquerías o de pesquerías exploratorias, los Estados adoptarán, lo antes posible, medidas de conservación y ordenación precautorias que incluyan, entre otras cosas, la fijación de límites a las capturas y a los esfuerzos de pesca. Esas medidas permanecerán en vigor hasta que se disponga de datos suficientes para hacer una evaluación de los efectos de la actividad pesquera sobre la supervivencia a largo plazo de las poblaciones. A partir de ese momento, se aplicarán medidas de conservación y ordenación basadas en dicha evaluación. Estas medidas, cuando proceda, tendrán en cuenta el desarrollo gradual de las pesquerías.

7. Cuando un fenómeno natural tuviere importantes efectos perjudiciales para la situación de una o más poblaciones de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados adoptarán medidas de conservación y ordenación de emergencia, a fin de que la actividad pesquera no agrave dichos efectos perjudiciales. Los Estados adoptarán también dichas medidas de emergencia cuando la actividad pesquera plantee una seria amenaza a la supervivencia de tales poblaciones. Las medidas de emergencia serán de carácter temporal y se basarán en los datos científicos más fidedignos de que se disponga.

Otros convenios ü Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino y su protocolo para

combatir derrames de hidrocarburos en la región del Gran Caribe. Firmado en Cartagena, Colombia, en 1983, aprobado por Costa Rica mediante Ley No. 7227, el 22 de abril de 1991 y pendiente de ratificar.

ü Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a

Contaminación por Hidrocarburos y sus Protocolos de 1976 y 1984. Firmado en 1969 en Bélgica y aprobado mediante ley No. 7627 el 23 de octubre de 1996.

ü Convenio de Protección de Contaminación del Mar por Vertidos de Desechos y Otras

Materias. Firmado el 29 de diciembre de 1972 y aprobado mediante ley No. 5566 del 26 de agosto de 1974.

ü Convenio sobre el control de movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y su

eliminación. (Convenio de Basilea). Firmado el 22 de marzo de 1989, en Basilea, Suiza y aprobado mediante ley No. 7438 del 6 de octubre de 1994.

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ü Convenio Constitutivo de OLDEPESCA. Firmado el 29 de octubre de 1982, en México D.F. y aprobado mediante ley No. 7614 del 27 de agosto de 1996.

Convenios Centroamerica nos A nivel centroamericano existen varios convenios que de una u otra forma retoman el tema de áreas protegidas y protección de la biodiversidad en la región, citamos a continuación los siguientes:

4.16 Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central Firmado en Managua; Nicaragua en diciembre de 1992, aprobado mediante ley No. 7433 el 14 de setiembre de 1994 y ratificado el 7 de diciembre de 1994. Su objetivo es conservar al máximo posible la diversidad biológica, terrestre y costero-marina, de la región centroamericana, para el beneficio de las presentes y futuras generaciones. Las obligaciones que este Convenio establece son: Conservar y usar sosteniblemente en función social, sus recursos biológicos. Asegurar que las actividades dentro de sus jurisdicciones o control, no causen daños a la diversidad biológica de sus Estados o áreas que limitan su jurisdicción nacional. Adoptar una estrategia nacional para la conservación de la biod iversidad, así como la creación y manejo de áreas protegidas, especialmente para la ejecución de los Planes de Sistemas de Áreas Silvestres Protegidas. Hacer esfuerzos para mejorar la conservación in-situ, especialmente mediante el control de la recolección de los recursos biológicos y la regulación del comercio de dichos recursos.

4.17 Convenio Regional para el Manejo y Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales y el Desarrollo de las Plantaciones Forestales Firmado en Guatemala en octubre de 1993, aprobado mediante ley No. 7572 del 6 de marzo de 1996, y ratificado el 26 de marzo de 1996. Su objetivo se enfoca en promover mecanismos nacionales y regionales para evitar el cambio de uso de las áreas con cobertura forestal ubicadas en terrenos de aptitud forestal y recuperar las áreas deforestadas. Establecer un sistema homogéneo de clasificación de suelos, y promover un proceso de ordenamiento territorial y opciones sostenibles. Las obligaciones que establece este convenio son las de mantener opciones abiertas para el desarrollo sostenible de los países centroamericanos, mediante la consolidación de un sistema Nacional y Regional de Áreas Silvestres Protegidas, que aseguren la conservación de la biodiversidad.

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4.18 Acuerdo Regional sobre Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos Firmado en Panamá el 11 de diciembre de 1992, aprobado mediante ley No. 7520 el 6 de julio de 1995. Su objetivo es enfrentar de manera responsable el problema de desechos peligrosos originados dentro y fuera de la región centroamericana. Este Acuerdo reconoce la soberanía de los Estados sobre su mar territorial, vías marinas y espacio aéreo establecido según el derecho internacional y la jurisdicción que los Estados ejercen sobre su zona económica exclusiva y sus plataformas continentales, según el derecho internacional y el ejercido por barcos y aeronaves de todos los Estados según los derechos de navegación y libertades contempladas en el derecho internacional y según se refleja en los instrumentos internacionales pertinentes. Dentro de sus obligaciones éste convenio establece la prohibición de Vertidos de Desechos Peligrosos en el Mar y en Aguas Interiores: Las Partes, de acuerdo con las convenciones internacionales e instrumentos relacionados, en el ejercicio de su jurisdicción dentro de sus aguas interiores, vías marinas, mares territoriales, zonas económicas exclusivas y plataforma continental, adoptarán las medidas legales, administrativas y de otro tipo que fueren apropiadas para controlar a todos los transportistas que provengan de Estados no Partes del Acuerdo y prohibirán el vertimiento en el mar de los desechos peligrosos, incluyendo su incineración en el mar y su eliminación sobre y bajo el lecho marino.

4.19 Declaración de Tulum sobre la Iniciativa del Sistema Arrecifal del Caribe Mesoamericano Firmada el 5 de junio de 1997 en Tulum, México esta declaración impulsa la Iniciativa del Sistema Arrecifal del Caribe Mesoamericano con el objeto de promover la conservación del sistema arrecifal a través de su uso sostenible. Establece que el sistema se debe mantener como ambiente de alta diversidad y productividad biológica a fin de conservar las especies marinas, como agente que previene la erosión de las costas, como promotor del sector turístico y como estructura de protección contra huracanes y tormentas, además prevé el desarrollo de programas y proyectos de cooperación para lograr los objetivos de la Declaración. Y contempla el establecimiento de vínculos de trabajo entre las autoridades responsables del patrimonio natural, cultural y turístico así como a nivel local y comunidades del área de influencia del sistema arrecifal. Esta Declaración impulsa la elaboración de un Plan de Acción y norma lo relativo a los aspectos sobresalientes que deberá contemplar dicho Plan.

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Gráfico No. 2: Mapa de Costa Rica con sus límites marítimos

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5. Zona marítimo terrestre, manglares, islas y marinas

5.1 Zona Marítimo Terrestre El 2 de marzo de 1977 se promulgó la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, ley No. 6043, la cual establece que la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. De acuerdo al artículo 7 los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por éste u ot ro medio. La zona marítimo terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar en descubierto en la marea baja. Para todos los efectos legales, la zona marítimo terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobre salga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo el dominio y posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o administración se determinen en la presente ley o en leyes especiales. El artículo 3 de dicho cuerpo jurídico concede el usufructo y administración de la zona marítimo terrestre a la municipalidad de la jurisdicción respectiva, siendo ese ente el único competente para otorgar concesiones en las zonas restringidas. Le corresponde al Estado, sus instituciones y todos los habitantes del país la protección de la zona marítimo terrestre (ZMT) y la de sus recursos naturales. Es el Instituto Costarricense de Turismo en nombre del Estado el encargado de la superior y general vigilancia de todo lo referente a la ZMT. Las municipalidades de cada cantón son las encargadas de velar directamente por la conservación y cuidado de los recursos naturales de la ZMT y por el desarrollo y aprovechamiento de la costa, especialmente en el aspecto turístico. (artículo 3 LZMT)

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La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: la Zona Pública, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la Zona Restringida, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes o por los demás terrenos, en casos de islas. Los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar corresponden a la zona pública. Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional. En la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación. El artículo 18 establece casos excepcionales en que se pueda construir en la zona marítimo terrestre, como la construcción de plantas industriales, instalaciones de pesca deportiva o instalaciones artesanales, de obras portuarias, programas de maricultura, u otros establecimientos o instalaciones similares, para cuyo funcionamiento sea indispensable su ubicación en las cercanías del mar, se podrá autorizar el uso de las áreas de la zona marítimo terrestre que fueren necesarias para facilitar su edificación y operación, siempre que se cuente con la aprobación expresa de la municipalidad respectiva, del Instituto Costarricense de Turismo, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y demás instituciones del Estado encargadas de autorizar su funcionamiento, así como del Ministerio de Obras Publicas y Transportes. Sin embargo, cuando su vigencia exceda de quince años o sus prórrogas sumadas al plazo original sobrepasen ese plazo, se requerirá autorización legislativa. Cuando el tipo de desarrollo se refiera a esteros o manglares, o puedan afectarse éstos, se requerirá el criterio técnico del Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre las consecuencias en las condiciones ecológicas de dichos lugares. El artículo 73 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre excluye de su aplicación la zona marítimo terrestre incluida en los parques nacionales y reservas equivalentes, las cuales se regirán por la legislación respectiva y administradas por el SINAC- MINAE. Por otro lado, esta ley le da el mandato al Instituto Costarricense de Turismo (ICT) a establecer un Plan Nacional de Desarrollo Turístico y dentro de este elaborar el plan general de uso de la tierra en la zona marítimo terrestre, de acuerdo con las prioridades de desarrollo nacional y teniendo en cuenta el interés de conservar esa zona como patrimonio nacional. (artículo 26 LZMT) El mismo ICT es el encargado de declarar zonas turísticas o no turísticas ya sea por iniciativa propia o a solicitud de la Municipalidad. Las playas declaradas de interés turístico deben contar con planes reguladores costeros para hacer un plan de uso del suelo.

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El plan regulador costero cubre el área de los 200 metros de la Zona Marítimo Terrestre, además la Ley de Planificación Urbana, ley No. 4240 hace obligatorios los planes reguladores sobre los terrenos privados aledaños, considerados área de influencia de la Zona marítimo terrestre, por lo que ambos instrumentos se complementan. Por su parte el artículo 34 estable que las municipalidades deberán atender directamente al cuidado y conservación de la zona marítimo terrestre y de sus recursos naturales, en sus respectivas jurisdicciones. Para estos efectos, así como para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, nombrarán los inspectores necesarios, quienes en el desempeño de sus funciones estarán investidos de plena autoridad para lo que tendrán libre acceso a todos los terrenos e instalaciones excepto a los domicilios particulares, todo conforme a la ley.

5.2 Planes Reguladores Costeros Con base en el reglamento de la Ley de Zona Marítimo Terrestre los planes reguladores que comprendan la zona marítimo terrestre deberán observar los lineamientos recomendaciones del Plan General de Uso de la tierra que elabore el Instituto costarricense de turismo. Estos planes reguladores costeros abarcarán la zona marítimo terrestre y los terrenos próximos a ella que puedan estimarse como parte de su área de influencia. Los dueños de inmuebles situados en zonas aledañas no incluidas en el plan podrán solicitar que sus predios incluidos en los referidos planes y serán de su cargo el pago de la parte proporcional del costo respectivo.

5.3 Protección de manglares De acuerdo a la Ley Forestal No . 7575 del 13 de febrero de 1996, el patrimonio natural del Estado está constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública. (artículo 13 Ley Forestal)

De acuerdo a este artículo en el patrimonio natural del Estado (en los forestales y bosques que constituyen este patrimonio), el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministerio del Ambiente y Energ ía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental. En dicho patrimonio natural del Estado sólo se permitirán actividades que no requieran aprovechamiento forestal y que no afecten los ecosistemas, la vida silvestre, los suelos, los humedales y los sistemas acuíferos, excepto las actividades permitidas por la Ley de Conservación de Vida Silvestre y la Ley del Servicio de Parques Nacionales. Al derogar la ley forestal anterior, el transitorio 1 de la ley forestal establece que los permisos, concesiones y los contratos amparados a la legislación derogada seguirán vigentes hasta el vencimiento. No obstante, en la zona marítimo terrestre y los manglares, la Administración Forestal del Estado prorrogará los permisos, las concesiones y los contratos amparados en la legislación anterior, siempre que en virtud

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de ellos se haya realizado inversiones en infraestructura y cumplan con los requisitos ambientales para tal efecto. Por su parte el artículo 11 de la LZMT establece conforme a los manglares lo siguiente: Artículo 11: Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional.

5.4 Islas Mencionábamos anteriormente que para todos los efectos legales, la zona marítimo terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano‚ dentro del mar territorial de la República de acuerdo al art ículo 9 de LZMT. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo el dominio y posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o administración se determinen en la presente ley o en leyes especiales. El artículo 10 de la LZMT establece que la zona restringida está constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas. Los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar corresponden a la zona pública. Artículo 37: Ninguna municipalidad podrá autorizar proyectos de desarrollo turístico que ocupen áreas de la zona declarada turística, sin previa aprobación del Instituto Costarricense de Turismo mediante acuerdo de su Junta Directiva, o sin autorización legislativa cuando se trate de islas o islotes. El Instituto deberá resolver dentro de los tres meses siguientes al recibo de la gestión respectiva; si no lo hiciere en ese plazo se tendrán como otorgada tácitamente la aprobación. Igual autorización se requerirá del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo aplicándose al efecto los mismos procedimientos anteriores. (LZMT)

5.5 La Isla del Coco La Isla del Coco cuenta con un área terrestre de 24km², y con un área de ecosistemas marino protegidos de 972.35km² . En el año 1978, el presidente Rodrigo Carazo declara la Isla del Coco Parque Nacional, mediante la emisión del Decreto Ejecutivo No. 8748, el cual fue ratificado posteriormente como Ley de la República, por la Ley No. 6794 del 09 de Agosto de 1982.

• Es declarado sitio de Patrimonio Mundial de la Humanidad por la UNESCO en 1997

• Es declarado como Isla Humedal de importancia Internacional, sitio Ramsar en 1998.

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El Parque Nacional se amplió para proteger las comunidades pelágicas que visitan la isla, particularmente tiburones. Actualmente, la zona protegida del Parque, comprende una circunferencia hasta de 22 km. alrededor de la isla. De estos, 15 km están dedicado a la protección absoluta y los restantes 7 corresponden a la “zona de amortiguamiento”, donde se puede permitir una extracción regulada de los recursos pesqueros del área. 5.5.a La prohibición para el ingreso y estadía de embarcaciones y vertido de sustancias o desechos contaminantes de los límites marinos protegidos del Parque Nacional Isla del Coco. Decreto 30838-MINAE del 6 de diciembre del 2002 Artículo 1: Se prohíbe el ingreso y estadía de todo tipo de embarcaciones dentro de los límites marinos protegidos del Parque Nacional Marino Isla del Coco, que comprende una distancia de doce millas náuticas o 22.22 kilómetros alrededor de la Isla del Coco, medidos a partir de la línea de bajamar. Artículo 2: Se exceptúan de la anterior prohibición de ingreso y estadía, las embarcaciones descritas en los siguientes supuestos: a) Las naves del Servicio Nacional de Guardacostas. b) Las pertenecientes a empresas dedicadas a actividades de turismo ecológico, que estén debidamente acreditadas ante la Dirección del Área de Conservación Marina Isla del Coco, siempre que cuenten con las reservaciones y permisos para realizar dichas actividades. c) Las embarcaciones turísticas privadas que cuenten con la autorización de la Administración del Área; y d) Las embarcaciones utilizadas en proyectos de investigación que hayan sido previamente aprobados por el Área de Conservación. Dichas embarcaciones podrán fondearse solamente en los sitios que el Área haya dispuesto para ese fin, claramente identificados con boyas, quedando totalmente prohibido hacerlo en otros sitios. También se permitirá el ingreso y estadía de aquellos navíos en los que ocurra alguna situación de emergencia calificada de conformidad con lo que dispone el Artículo 4° del presente Decreto, la cual será comprobada por la Administración del Parque Nacional Isla del Coco. De comprobarse la inexistencia de la emergencia, se ordenará la salida de la nave fuera de los límites marinos del Parque Nacional. Artículo 3: En los casos de excepción mencionados en el artículo anterior, sólo se permitirá la estadía de un máximo de dos embarcaciones por sitio de anclaje, para un total de seis embarcaciones por turno de anclaje de ocho horas por día, dentro de la Bahía de Chathan; ya que de conformidad con la capacidad de carga establecida para los sitios de anclaje definidos, se considera que esta cantidad es la capacidad máxima permisible dentro de condiciones de espacio y seguridad para la tripulación de dichas naves para garantizar la calidad ambiental del Área. Se entenderá por capacidad de carga de anclaje, como la capacidad física, biológica y social máxima que permite la presencia de embarcaciones y su tripulación en un sitio o zona dada, sin afectar en forma negativa la calidad ambiental y/o la protección de los recursos marinos del Área. La embarcación que ingrese dentro de la zona marina del Parque, solicitando anclar sin que haya disponibilidad de espacio para hacerlo en las boyas autorizadas, deberá salir

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inmediatamente de la zona marina del Parque, quedando sujeta a la prohibición de ingreso aquí dispuesta, hasta tanto exista el espacio de anclaje disponible. Artículo 4: Se califican como situaciones de emergencia, los casos de evidente riesgo humano y las reparaciones electromecánicas urgentes. La autorización de anclaje en estos casos, será por un plazo máximo de ocho horas según el Reglamento de Uso Público del Área, previa solicitud oral o escrita, debidamente justificada ante la Administración del Parque. La solicitud deberá indicar: a. lugar de procedencia; b. bandera que se porta; c. motivo de la emergencia; d. el nombre de la embarcación y matrícula; e. número de tripulantes y las calidades personales del capitán del barco. El capitán deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento para el Uso Público del Parque Nacional Isla del Coco, emitido mediante Decreto No. 29537-MINAE y sus modificaciones; y cumplir con el pago de la tarifa establecida por los servicios que reciban. La autorización de anclaje emitida dentro de estas circunstancias no autoriza de ninguna manera la realización de labores de pesca, o de aquellas actividades que están prohibidas por la normativa vigente. 5.5.b Reglamento para el Uso Público del Parque Nacional Isla del Coco Decreto Ejecutivo No. 29537-MINAE del 20 de abril de 2001 Todo visitante que ingrese al Parque Nacional Isla del Coco, con fines turísticos, científicos u otros (emergencias, abastecimiento de agua), deberá cumplir con las disposiciones indicadas en el presente Reglamento, así como, con las directrices que emita el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y de la Dirección del Área de Conservación Marina Isla del Coco (ACMIC). Actividades de buceo en la Isla del Coco Artículo 10: Toda persona, grupo organizado y/o empresa turística, que desee realizar actividades de buceo en la zona marítima del Parque Nacional Isla del Coco, deberá contar con la autorización previa de la Administración del Parque y estar debidamente acreditado como buzo avanzado y certificado por una agencia de buceo, reconocida a nivel nacional e internacional. Artículo 12: El buceo se permitirá únicamente en las zonas y/o sitios autorizados en el presente Reglamento. Para tal efecto, se entregará a las empresas turísticas y grupos organizados de buzos, un mapa que indicará la ubicación de los sitios y sus principales características, al momento de cancelar el derecho de buceo y obtener el permiso correspondiente. Artículo 13: Los sitios de buceo autorizados en el presente Reglamento, solamente podrán ser visitados tres veces durante el día (mañana, mediodía y tarde ) y una sola vez durante la noche (de 6,00 p.m. a 9,00 p.m.) por grupos no mayores a las once personas cada vez para un sitio dado, incluyendo el dive master con el propósito de no interferir y/o alterar el hábitat de las especies marinas.

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Artículo 17: La práctica de snorkel, buceo a pulmón y/o natación, solo se podrá realizar en los sitios someros de isla Manuelita, bahía Chathan y bahía Waffer, cuando las condiciones climáticas los permitan y se efectué acompañado de un bote, lancha o panga, que indique la presencia de personas en el agua. Artículo 21: Está totalmente prohibida la realización de toda práctica de pesca, sea ésta deportiva o comercial dentro del perímetro de las 12 millas náuticas o 22.22 kilómetros alrededor de la Isla del Coco, que conforman el área marina del Parque Nacional Isla del Coco. Igualmente, queda prohibida la extracción y caza de cualquier producto de origen marino o del territorio insular de la Isla del Coco dentro de los límites del Parque, excepto para fines de investigación y manejo del Área, debidamente justificada y aprobada por la Dirección del Área de Conservación. La extracción de especimenes propios del territorio insular de la Isla del Coco para fines de investigación o bioprospección, queda sujeta al previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la normativa oficial de acceso a elementos de la biodiversidad. Artículo 22: Las embarcaciones de cualquier tipo que sean sorprendidas dentro del perímetro Parque Nacional Isla del Coco, realizando actividades de cacería, pesca y/o extrayendo cualquier producto o despojo de origen marino, serán decomisadas conforme lo establece la legislación vigente, junto con las artes de pesca y/o caza, y productos marinos que se encontraren en la misma, y denunciados ante los tribunales de justicia y autoridades administrativas pertinentes. 5.6 Marinas La Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, ley No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, publicada en La Gaceta No. 26 de 6 de febrero de 1998 establece en su primer artículo lo siguiente: Artículo 1: Podrán otorgarse concesiones en las áreas de la zona marítimo terrestre y el área adyacente cubierta permanentemente por el mar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; con excepción de las áreas de manglar, los parques nacionales y las reservas biológicas para la edificación, administración y explotación de marinas y atracaderos turísticos. La municipalidad del lugar será la autoridad competente para otorgar la concesión. En caso de petición expresa de la municipalidad respectiva a las instituciones estatales, estas deberán brindar el asesoramiento técnico. Corresponderá a las instituciones respectivas del Estado costarricense, en los ámbitos de su competencia, supervisar y fiscalizar, en forma periódica, la operación y el funcionamiento de las marinas y los atracaderos turísticos. La concesión se otorgará resguardando el ambiente y los recursos naturales de la zona. Artículo 3: Normas aplicables La construcción, administración y explotación de marinas y atracaderos turísticos, así como la prestación de servicios en las áreas destinadas a este fin, se formalizarán mediante contrato de concesión y se regirán por las disposiciones de la presente ley y su reglamento. Toda marina turística deberá contar, como mínimo, con las instalaciones y los servicios siguientes: a) Señalamiento para la entrada y salida de embarcaciones, de acuerdo con normas técnicas aprobadas para el caso, respetando convenciones internacionales.

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b) Instalaciones para el atraque y amarre que le permitan atender un mínimo de embarcaciones, que se determinará en el reglamento. c) Suministro de agua potable y energía eléctrica para las embarcaciones que lo requieran. d) Suministro de combustible y lubricantes. e) Iluminación general adecuada y vigilancia permanente. f) Medios de varado y botadura. g) Mantenimiento de las embarcaciones y reparaciones menores de emergencia. h) Oficina de radiocomunicaciones con equipo de VHF para informar sobre las condiciones climáticas y rutas de navegación. i) Equipo contra incendios, acorde con las normas del Instituto Nacional de Seguros y el tamaño de la marina turística. j) Baños y servicios sanitarios. k) Recolección y disposición de basura, desechos y aceite; planta de tratamiento de aguas residuales, negras y servidas, lo anterior según términos previstos en la evaluación del impacto ambiental y las normas jurídicas aplicables. l) Oficina administrativa del concesionario, donde se lleve un registro de los usuarios presentes en la marina. m) Instalaciones adecuadas para el ejercicio de las competencias públicas de control asignadas a las instituciones estatales. Deberá coordinarse, además, con el Ministerio de Gobernación y Policía, la Dirección General de Migración y Extranjería, el Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Aduanas, el Organismo de Investigación Judicial y el Departamento de Narcóticos. n) Póliza de Seguros que cubra la responsabilidad civil del concesionario. Ñ) Suficiente personal capacitado para la operación de la marina turística. o) Parqueo con capacidad para un vehículo por cada dos barcos. p) Edificios comerciales. La inobservancia de los deberes anteriores se calificará como incumplimiento grave para los efectos de las causas de caducidad del contrato dispuestas en la presente ley. Artículo 4: Control jurídico La Procuraduría General de la República, por sí o a instancia de cualquier entidad o institución estatal, ejercerá el control jurídico para el cumplimiento debido de esta ley. Sin perjuicio de lo que corresponda a otras instituciones, la Procuraduría realizará las gestiones pertinentes en cuanto a acciones que violen o infrinjan estas disposiciones o las de leyes conexas, pretendan obtener o reconocer derechos contra tales normas o anulen concesiones, disposiciones, permisos, contratos, actos o acuerdos obtenidos en contravención a tales normas. Artículo 8: Docume ntos para obtener la concesión El interesado en obtener la concesión referida en esta ley, deberá presentar su anteproyecto de edificación y explotación a la Comisión interinstitucional de marinas y atracaderos turísticos, para que esta emita la resolución técnica correspondiente. Para los efectos anteriores, deberá presentar los documentos siguientes: a) Un anteproyecto que contendrá, por lo menos, la ubicación del terreno y su zonificación, descripción del proyecto y las obras que se pretende ejecutar. b) Los planos de localización de la marina o el atracadero turístico y los planos del anteproyecto. c) La descripción de los servicios que se pretenda prestar, con indicación de los beneficios para los usuarios. d) Un perfil económico del proyecto, con el detalle de la inversión que se pretende realizar y el análisis de los costos y beneficios. e) El sistema tarifario propuesto y las contraprestaciones que se ofrecen.

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f) Una evaluación de impacto ambiental, debidamente aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En caso de atracaderos turísticos se solicitará también el mismo requisito que contempla este inciso. Artículo 21: Embarcaciones extranjeras Toda embarcación extranjera que emplee los servicios ofrecidos por una marina turística, gozará de un período máximo permitido por dos años, prorrogable por períodos iguales, de permanencia en aguas nacionales. En todo caso se encontrarán sometidos tanto al ordenamiento jurídico costarricense en materia de navegación y operación de las marinas como a los controles respectivos. El permiso inicial y las prórrogas serán otorgados por el respectivo departamento del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Durante la permanencia en aguas y territorio costarricenses, dichas embarcaciones y su tripulación no podrán practicar actividades lucrativas de transporte acuático, pesca, buceo ni otras afines al deporte y el turismo, excepto los cruceros turísticos. La inobservancia de esta disposición conllevará la imposición de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la embarcación, además de la expulsión del lugar por las autoridades municipales. Para los efectos establecidos, el concesionario deberá comunicar a la municipalidad del lugar, donde se haya cometido la infracción citada en el párrafo anterior, cuando tenga conocimiento de ella. La inobservancia de dicha disposición por el concesionario implicará la aplicación del inciso b) del artículo 20 de esta ley.

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6. Áreas protegidas marino-costeras

6.1 Parques Nacionales Adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía el Servicio de Parques Nacionales (hoy Sistema Nacional de Áreas de Conservación) tiene como función específica el desarrollo y administración de los parques nacionales para la conservación del patrimonio natural del país. La Ley de creación del Servicio de Parques Nacionales, ley No. 6084 del 17 de agosto de 1977, establece algunas prohibiciones con respecto a los visitantes dentro de los Parques Nacionales y funciones propias del Servicio de Parques Nacionales que vienen a ser complementadas con la Ley Orgánica del Ambiente. Artículo 8: Dentro de los parques nacionales, queda prohibido a los visitantes:

1. Talar árboles y extraer plantas o cualquier otro tipo de productos forestales. 2. Cazar o capturar animales silvestres, recolectar o extraer cualquiera de sus

productos o despojos. 3. Cazar tortugas marinas de cualquier especie; recolectar o extraer sus huevos o

cualquier otro producto o despojo. 4. Rayar, marcar, manchar o provocar cualquier tipo de daño o deterioro a las

plantas, los equipos o las instalaciones. 5. Pescar deportiva, artesanal o industrialmente, salvo el caso previsto en el

artículo diez. 6. Recolectar o extraer corales, conchas, rocas o cualquier otro producto o desecho

del mar. 7. Recolectar o extraer rocas, minerales, fósiles o cualquier otro producto

geológico. 8. Portar armas de fuego, arpones y cualquier otro instrumento que pueda ser

usado para cacería. 9. Introducir animales o plantas exóticas. 10. Pastorear y abrevar ganado o criar abejas. 11. Provocar cualquier tipo de contaminación ambiental. 12. Extraer piedras, arenas, grava o productos semejantes. 13. Dar de comer o beber a los animales. 14. Construir líneas de conducción eléctrica o telefónica, acueductos o carreteras o

vías férreas. 15. Realizar cualquier tipo de actividad comercial, agrícola o industrial.

Artículo 9: Quien contraviniera lo dispuesto en el artículo ocho, será expulsado inmediatamente del Parque Nac ional y puesto a la orden de las autoridades judiciales correspondientes, por los empleados del Servicio de Parques Nacionales, quienes para ese efecto tendrán el carácter de autoridades de policía. Artículo 10: El Servicio podrá, previo dictamen afirmativo del consejo, autorizar la pesca deportiva y artesanal en determinadas áreas de los parques nacionales, cuando se compruebe que no producirán alteraciones ecológicas.

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Artículo 12: No pueden otorgarse concesiones de tipo alguno para la explotación de productos de los parques nacionales, ni otorgarse permiso para establecer otras instalaciones que las del Servicio.

6.2 Áreas Silvestres Protegidas La Ley Orgánica del Ambiente9 , procura dotar a los costarricenses y al Estado, de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Estado mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará ese derecho, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación Dentro de sus principios esta ley establece que el ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución Política, los Convenios internacionales y las leyes. El Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública e interés social. Establece un capítulo específico sobre áreas protegidas que pasamos a transcribir:

Artículo 32: Clasificación de las áreas silvestres protegidas. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a continuación:

a) Reservas forestales. b) Zonas protectoras. c) Parques nacionales. d) Reservas biológicas. e) Refugios nacionales de vida silvestre. f) Humedales. g) Monumentos naturales.

Esas categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben colaborar en la preservación de estas áreas.

9 Ley número 7554 del 4 de octubre de 1995.

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De acuerdo a la Ley Forestal, ley No. 7575 del 5 de febrero de 1996, en su artículo 1 en virtud del interés público y salvo lo dispuesto en el artículo 18 se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en Parques Nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado. Artículo 18: Autorización de labores En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.

6.3 Humedales El artículo 7 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre determina que es competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) administrar, supervisar y proteger los humedales y que la creación y delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo según criterios técnicos. (Artículo 7) La Ley Orgánica del Ambiente establece algunos artículos sobre los humedales como una de las categorías de manejo de las áreas protegidas en nuestro país. Artículo 40: Definición de humedales. Los humedales son los ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lótic os, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja. Artículo 41: Interés público. Se declaran de interés público los humedales y su conservación, por ser de uso múltiple, estén o no estén protegidos por las leyes que rijan esta materia. Artículo 42: Delimitación de zonas protegidas. El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las instituciones competentes, podrá delimitar zonas de protección de determinadas áreas marinas, costeras y humedales, las cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación de estos ecosistemas. Artículo 43: Obras e infraestructura. Las obras o la infraestructura se construirán de manera que no dañen los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta ley (relacionados al recurso hídrico). De existir posible daño, deberá realizarse una evaluación de impacto ambiental. Artículo 44: Obligatoriedad de la evaluación. Para realizar actividades que afecten cualquiera de los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta ley o amenacen la vida dentro de un hábitat de esa naturaleza, el Ministerio del Ambiente y Energía exigirá al interesado una evaluación de impacto ambiental. Artículo 45: Prohibición. Se prohíben las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas

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marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas.

6.4 Refugios de Vida Silvestre Con respecto a los Refugios de Vida Silvestre la Ley de Conservación de Vida Silvestre establece: Artículo 82: Son refugios nacionales de fauna y vida silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre:

a) Refugios de propiedad estatal. b) Refugios de propiedad mixta. c) Refugios de propiedad privada. Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, según se determina en la presente ley y en su reglamento. Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de la autorización de la Dirección General de Vida Silvestre. Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto. Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por profesionales competentes en el campo de los recursos naturales. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995) Artículo 83: Se prohíbe la extracción de la flora y la fauna silvestres, continentales e insulares, en los refugios nacionales de vida silvestre, con excepción del manejo y la extracción para viveros o zoocriaderos, previa realización de los correspondientes estudios científico técnicos. El SINAC tiene las facultades y deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo terrestre.

6.5 Áreas Marinas de Uso Múltiple

Según el decreto Nº 24282-MP-MAG-MIRENEM, del 18 de julio de 1995 se establece la categoría de Área Marina de Uso Múltiple, la cual está conformada por las áreas marinas que se hayan incluido dentro de las áreas silvestres protegidas que haya declarado el MINAE, las cuales continuarán siendo manejadas por las regulaciones específicas

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vigentes para ellas, así como por aquella zona marina adicional, que se declare como su zona de influencia, la que se regirá según este decreto.

Las áreas marinas de uso múltiple (AMUM) podrán extenderse hasta un máximo de 12 millas marítimas y sus límites y usos recomendados, será aquellos que se definan en un Plan de Manejo, par lo cual el Programa Nacional Marino Costero deberá ser prioritario. Dicho plan elaborado necesariamente por el Poder Ejecutivo, las instituciones públicas descentralizadas con competencias en la materia y la Comisión sobre la Zona Marítimo Costera.

Artículo 2: El principal objetivo de esta categoría de manejo es la protección y conservación de los recursos habidos en las categorías de manejo que contemplan áreas marinas, así como el uso sostenible de los recursos y hábitats de sus zonas de influencia. Actividades como la pesca de subsistencia, científica, comercial y deportiva, el desarrollo turístico y el transporte marítimo, entre otras, deberán ejecutarse dentro de esquemas congruentes con las necesidades de manejo, conservación y explotación racional de estas zonas. Esto deberá llevarse a cabo en coordinación con los entes públicos y privados competentes, según la actividad de que se trate.

Artículo 4: Se excluye de esta categoría de manejo, el área correspondiente a la zona marítimo terrestre regulada por la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Sin embargo, la aprobación, revisión o actualización de los Planes Reguladores de las zonas marítimo terrestres, aledañas a las Áreas Marinas de Uso Múltiple deberá ser consultado, antes de celebrarse el Cabildo Abierto, al Servicio de Parques Nacionales, el que deberá pronunciarse en un plazo de un mes, y cuyo criterio se procurará involucrar en los respectivos Planes Reguladores. Transcurrido el plazo indicado, sin que se emitiera el acto administrativo, se seguirá el trámite normal, sin que posteriormente pueda pretenderse la vinculancia de la opinión que se dé.

Lista de algunas áreas protegidas marinas Parques Nacionales:

Parque Marino las Baulas de Guanacaste Santa Rosa Tortuguero Corcovado Piedras Blancas Marino Ballena Manuel Antonio Cahuita Isla Del Coco Palo Verde

Reservas biológicas: Isla Del Caño Isla Guayabo Isla Pájaros Islas Negritos

Refugios de Vida Silvestre: Barra Del Colorado (Mixto) Golfito (Mixto)

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Gandoca - Manzanillo (Mixto) Curú (Estatal) Ostional (Estatal) Tamarindo (Mixto) Limoncito (Mixto) Punta Leona (Privado) Camaronal (Mixto) Bahia Junquillal (Estatal) Playa Hermosa (Mixto) Pejeperro (Mixto)

Reservas forestales: Golfo Dulce

Zonas Protectoras: Tivives Tortuguero Península de Nicoya Nosara

Humedales: (11 Sitios Ramsar) Parque Nacional Palo Verde Parque Nacional Isla del Coco Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro Humedal Nacional Térraba- Sierpe Humedal del Caribe Noreste Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo Refugio Nacional de Vida Silvestre Tamarindo Laguna Respingue Manglar de Potrero Grande Cuenca de Embalse Arenal Turberas de Talamanca

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7. Conservación de especies marinas amenazadas

7.1 Ley de Conservación de Vida Silvestre, ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992 y sus reformas. La Convención CITES y la Ley de Conservación de Vida Silvestre son las principales disposiciones jurídicas que protegen las especies de vida silvestre de nuestro país. En cuanto a los especies de flora y de fauna que se encuentren en terrenos privados, la Ley de Conservación de Vida Silvestre viene a regular su conservación y el uso sostenible. El artículo 1 de La Ley de Conservación de Vida Silvestre define vida silvestre como: La conformada por la fauna continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional y la flora que vive en condiciones naturales en el país. Estas únicamente pueden ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, en los convenios internacionales, en la presente Ley y su Reglamento. El reglamento de la Ley regula con detalle los requisitos para la importación de vida silvestre, para la exportación de especies de vida silvestre nacidas en zoológicos, zoocriaderos, acuarios y viveros, para la exportación de flora y fauna silvestres originadas en licencias de recolecta científica, para la exportación de especies incluidas en CITES, el trasiego internacional, importación de especies exóticas, etc. A estas normas se suman decreto No. 27654-MINAE del 29 de enero de 1999“. Procedimiento para el trámite de importación y exportación de especies de flora y fauna silvestres” y el decreto No. 27639 MINAE del 15 de diciembre de 1998 y su reforma llamado “ Cuotas para el comercio interno y para la exportación de animales silvestres nacidos en cautiverio y cuotas anuales de subproductos.” La Ley de Vida Silvestre regula el funcionamiento de los viveros, zoológicos, zoocriaderos y acuarios, requiriéndose un profesional regente y un plan de manejo. Los permisos son intransferibles salvo con autorización del SINAC. Las licencias de colecta del medio solo se otorgan si se garantiza la viabilidad de la población a afectar (art ículo 71 del reglamento) y el SINAC puede establecer si lo considera necesario un porcentaje de animales nacidos en cautiverio que deberán ser devueltos al medio. En todo caso la DGVS fiscalizará que los animales, plantas, productos y subproductos estén adecuadamente marcados siempre que ello sea posible. También es posible autorizar colecta adicional para evitar la erosión genética en el plantel reproductor o de adultos para la expansión de zoocriadero solo se autorizará cuando se demuestre la capacidad del manejo y la sostenibilidad de los rendimientos. Las actividades de reproducción de especies ornamentales exóticas de peces de acuario, aves y plantas en cautiverio, excepto las CITES, no requieren de inscribirse en registros de zoocriaderos, viveros y acuarios. Se encuentran inscritos varios zoocriaderos de exportación, algunos para consumo interno y conservación y otros de especies no CITES como las mariposas. Asimismo existen numerosos viveros, pero solo dos o tres de especies de apéndice I. En

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general prácticamente no han existido exportaciones importantes provenientes de zoocriaderos, entre otros motivos, por razones de mercado. También debe de inscribirse la tenencia de fauna y flora silvestres, en peligro de extinción, en cautiverio o en viveros, inclusive los animales disecados, así como las instituciones científicas y particulares y toda persona física o jurídica que se dedique al procesamiento y taxidermia de la flora y fauna silvestres, de sus productos y subproductos. Por su parte de los artículos 88 al 104 de esta ley se establecen los delitos contra la flora y fauna que se cometa y sus respectivas sanciones, y del artículo 105 al 120 se establecen las contravenciones. Ver sección de delitos y sanciones.

7.2 Especies en población reducida y en peligro de extinción El reglamento de la Ley de Conservación de Vida Silvestre establece el listado de las listas de especies en población reducida y en peligro de extinción; a continuación pasamos a enlistar las especies marinas de ambos grupos.

Poblaciones reducidas Artículo 58: Para los efectos del artículo 25 de la LCVS y este Reglamento se consideran especies de fauna con poblaciones reducidas o amenazadas, las incluidas en los taxones indicadas al pie de este artículo, así como aquellas especies que posteriormente se declaren como tales. Asimismo aquellas especies que viven dentro de los límites del Estado costarricense y que están incluidas en el apéndice II de CITES. Clase Nombre común ANTOZOA Antipatharia corales negro Scleractinia corales duro HYDROZOA Milleporidae coral rojo Stylasteridae coral blando

Poblaciones en peligro de extinción Artículo 60: Para los efectos del artículo 25 de la LCVS se declaran especies de fauna en peligro de extinción las incluidas en los siguientes taxones, así como todas aquellas otras que puedan declararse como tales: Clase Nombre común REPTILES Caretta caretta tortuga cabezona o caguama Chelonia agassizii tortuga negra Chelonia mydas tortuga verde Eretmochelys imbricata tortuga de carey Lepidochelys olivacea tortuga lora Dermochelys coriacea tortuga baula Crocodylus acutus cocodrilo, lagarto

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Por su parte el Convenio CITES establece dentro de sus anexos varias especies marinas dentro de sus Anexos I, II, y III, por ejemplo todas las especies de grandes Ballenas (especies sujetas al manejo de la Comisión Ballenera Internacional) se encuentran en el Apéndice 1, todas las especies de delfines se encuentran en el Apéndice 2, y todas las especies de tortugas marinas en el Apéndice 1. Para más detalle ver anexos de listas de especies CITES.

7.3 Ley de Biodiversidad, ley No. 7788 del 30 de abril de 1998 Dentro de los objetivos de la Ley de Biodiversidad se encuentra integrar la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales. La Ley de Biodiversidad, establece dentro del Capítulo de Conservación y Uso Sostenible de Ecosistemas y Especies, que es deber del Estado y de los ciudadanos mantener los procesos ecológicos vitales. Para tal efecto el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la legislación específica vigente, dictarán las normas técnicas adecuadas y utilizarán los mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento territorial y evaluaciones de impacto ambiental, evaluaciones ambientales, auditorias ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros (artículo 49). Las actividades humanas deberán de ajustarse a las normas científico/técnicas emitidas por el MINAE para el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales, dentro y fuera de las áreas protegidas, especialmente actividades relacionadas con asentamientos humanos, agricultura, turismo e industria u otra que afecte dichos procesos (artículo 50). El artículo 52 determina que los planes o las autorizaciones de uso y aprovechamiento de los recursos minerales, suelo, flora, agua y otros recursos naturales, así como la ubicación de asentamientos humanos y de desarrollos industriales y agríc olas emitidas por cualquier ente público, sea del gobierno central o instituciones autónomas o municipalidades, considerarán particularmente en su elaboración, aprobación e implementación, la conservación de la biodiversidad y su empleo sostenible, en especial cuando se trate de planes o permisos que afecten la biodiversidad de las áreas silvestres protegidas. Como parte de los compromisos al firmar y ratificar el Convenio sobre Diversidad Biológica, cada uno de los países debía elaborar una Estrategia Nac ional de Biodiversidad. En Costa Rica, la Estrategia Nacional de Biodiversidad cuenta con elementos de planificación estratégica y gerencial como misión, visión, objetivos, asuntos estratégicos y plan de acción. Entre los asuntos estratégicos están el impacto adverso de actividades productivas sobre la biodiversidad, fortalecimiento de la planificación y ordenamiento territorial, investigación para generar conocimiento, fortalecimiento de la conciencia ciudadana, acceso a recursos genéticos, biotecnología, protección de recursos costeros y oceánicos, conservación in situ, entre otros. La conservación in situ, es el asunto estratégico que de manera directa requiere acciones prácticas para la conservación de la biodiversidad en áreas protegidas, que es en principio una de las principales razones de la existencia de las áreas protegidas.

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El plan de acción para la conservación in situ señala acciones tales como:

1. la consolidación de áreas protegidas con el fortalecimiento de la capacidad técnica,

2. la gestión de oportunidades para el financiamiento,

3. la planificación y el ordenamiento territorial,

4. generación de beneficios económicos para las áreas protegidas y las comunidades circundantes locales,

5. el manejo activo de recursos para la rehabilitación y recuperación de ecosistemas y especies,

6. así como la protección y el control de todo acto ilegal o inconveniente.

El SINAC/MINAE ha dictado directrices para las áreas silvestres protegidas de Costa Rica (1997) consecuentes con el proceso de la conservación, que plantean las políticas generales, específicas y acciones para el manejo de las áreas protegidas; también se han propuesto los objetivos claros y ordenanzas administrativas para la desconcentración de bienes y servicios, así como de deberes y obligaciones de los funcionarios. También la interrelación de la institución con la sociedad civil y el entorno para lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, sociales y económicos, sin menoscabo de la estabilidad de nuestras áreas protegidas y el ambiente en general. El documento plantea políticas de consolidación y desarrollo institucional, incentivos, permisos y otras formas de uso, manejo de recursos, protección y control, planificación, ordenamiento territorial, investigación, turismo, educación ambiental y extensión comunal.

7.4 Tortugas En el año 2002, se aprueba la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas. Ley No. 8325 aprobada el 22 de octubre del 2002, y publicada el 28 de noviembre del 2002. Citamos a continuación algunos artículos importantes de esta ley:

Artículo 2: Para evitar la muerte accidental de tortugas marinas en actividades pesqueras, las embarcaciones camaroneras de arrastre, nacionales o extranjeras, que operen en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, deberán usar Dispositivos Excluidores de Tortugas (DET) en las zonas o áreas establecidas por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), sin perjuicio de lo contenido en los convenios internacionales.

Las embarcaciones de arrastre, nacionales o extranjeras, que no utilicen el Dispositivo Excluidor de Tortugas (DET) en las áreas señaladas por el INCOPESCA, serán sancionadas con multa de tres a cinco salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993.

Asimismo, a las embarcaciones que no utilicen el Dispositivo Excluidor de Tortugas (DET) se les revocará la licencia de pesca. Artículo 4: Declárense de interés ecoturístico los siguientes ecosistemas de anidamiento y desove de tortugas marinas: Ostional, Nancite, Playa Grande, Tivives, Gandoca y Tortuguero, y todos los que en el futuro determine el MINAE. A tal efecto, este Ministerio organizará programas de capacitación para los pobladores locales en

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materia de tortugas marinas y turismo sostenible. A los pobladores que aprueben los programas de capacitación, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE los dotará de un carné oficial que los acredite como guías de grupos de turistas en las playas de interés ecoturístico. Igualmente, las personas que realicen actividades con grupos para la observación de tortugas fuera de las áreas de competencia del MINAE, deberán obtener la respectiva licencia de guía de turismo otorgada por el ICT, de conformidad con la Ley N° 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994. Las empresas de hospedaje, al igual que las agencias operadoras de grupos de turistas ubicadas en las zonas donde se encuentren las playas declaradas de interés ecoturístico, o que realicen actividades en dichas zonas, tendrán prioridad para que el ICT las afilie al Programa de Certificación para la Sostenibilidad Turística. Artículo 8: Corresponderá al MINAE, en coordinación con los Minist erios de Seguridad Pública y de Salud, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, dentro del ámbito de sus competencias.

7.5 Delfines Considerando que Costa Rica cuenta con una de las biotas más diversas del mundo y por lo tanto es obligación del Estado desarrollar e implementar los mecanismos necesarios para garantizar su sostenibilidad. Que es responsabilidad conjunta con el INCOPESCA y el MINAE tomar las medidas necesarias para promover el uso racional y conservación de los recursos marinos el 26 de mayo de 1998 se publica el decreto No. 27007-MINAE- prohibición de captura de delfines. Este decreto prohíbe la captura, posesión o el comercio de cualquier espécimen de la familia Delphinidae contenidos en las aguas sometidas a la jurisdicción del Estado costarricense. Nota: Actualmente se espera la aprobación por parte del Poder Ejecutivo de un dec reto para regular la observación de ballenas y delfines. Éste proyecto de decreto denominado: Reglamento para la operación de actividades relacionadas con cetáceos en Costa Rica fue elaborado por la Fundación AMBIO a solicitud de la Fundación PROMAR.

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8. Artes de pesca modernas y soluciones tecnológicas y prácticas para mitigar su impacto sobre las especies marinas amenazadas10

8.1 Introducción La pesca constituye una fuente vital de alimentos y es además una importante fuente de ingresos económicos para la nación. No obstante, la pesca está asociada a ciertos costos ambientales que pueden amenazar a los ecosistemas marinos y la sostenibilidad de los recursos pesqueros. Las artes de pesca modernas son diseñadas para maximizar la captura de las especies objetivo al menor costo posible. En este afán por maximizar las capturas, los administradores pesqueros ni si quiera se han preocupado por la salud de los recursos pesqueros, y la tendencia mundial general es hacia la explotación hasta el agotamiento de los mismos. Estas artes de pesca tienen además efectos adversos directos sobre el ambiente marino, principalmente en la forma de “fauna acompañante”, o la captura de especies que no son el objetivo de la pesca. Sobra decir que ha sido mínimo el interés de las autoridades pesqueras en atender las necesidades de conservación de estas especies. De mayor riesgo por la pesca dirigida o la captura incidental son aquellas especies con maduración tardía, cuerpos grandes, crecimiento lento, y tasas de incremento de población bajas (como los tiburones y las tortugas marinas). En vista de esta crítica situación, fue promulgado del Código de Pesca Responsable de la FAO en 1995. Se reconoce que a finales de los años 80 resultó evidente que los recursos pesqueros no podían ya sostener una explotación y desarrollo tan rápidos y a menudo no controlados y que hacía falta formular con urgencia nuevos criterios de ordenación pesquera que tuvieran en cuenta los aspectos relativos a la conservación y el medio ambiente. Reconoce además la importancia nutricional, económica, social, cultural y ambiental de la pesca y los intereses de todos aquellos que se relacionan con el sector pesquero. Toma en cuenta las características biológicas de los recursos, su medio ambiente y los intereses de los consumidores y otros usuarios. Del Código de Pesca Responsable derivó el Plan de Acción Internacional Para la Conservación de los Tiburones, que parte del hecho que como fuente tradicional e importante de alimento, empleo e ingresos, los tiburones deben ser utilizados sosteniblemente (FAO, 2000).

10 Por: Randall Arauz, biólogo especializado en asuntos de pesca responsable, del Programa de Restauración de Tortugas Marinas (PRETOMA)

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8.2 Artes de Pesca Artesanales Los pescadores artesanales utilizan pequeños botes con esloras entre los 5 y los 10 metros. Algunos utilizan motores fuera de borda, aparte de lo cual no utilizan maquinaria para realizar la pesca. La autonomía de las embarcaciones es de un día. Trasmallos costeros Son “paños” de red que pueden tener un largo de varios cientos de metros, con una luz de malla que puede variar entre 2 y 6 pulgadas. Pueden ser desplegados en la superficie si se desean capturar jureles, atunes o dorados, y en fondos rocosos si se desea capturar especies demersales como pargos. También se utilizan para pescar camarones en aguas someras. Dependiendo del material de construcción, pueden ser utilizados para capturar tiburones. Es un arte de pesca pasiva, considerada selectiva en cuanto a la talla de los organismos capturados (definido por la luz de malla), pero no en cuanto a la composición de las especies capturadas. Representa una amenaza para las tortugas marinas, especialmente cuando son utilizados cerca de playas de anidación. Actualmente existe una moratoria indefinida internacional decretada por las Naciones Unidas contra el uso de trasmallos en aguas pelágicas, por su gran capturabilidad y efecto sobre las tortugas, las ballenas y toda forma de vida marina. Línea costera o simbra Las líneas costeras son ampliamente utilizadas por los pescadores artesanales. Consisten en líneas de nylon con una longitud de hasta 1 km con unos 100-200 anzuelos. Son dispuestos en el fondo marino, preferiblemente en zonas rocosas para pescar pargos, tiburones y cabrillas. Es un arte de pesca pasivo, considerado selectivo en cuanto a la talla de los organismos capturados (definido por el tamaño del anzuelo). Aún no está determinado su impacto sobre otras especies que no son el objetivo.

8.3 Pesca Industrial Para efecto de este reporte, se define como pesca industrial cualquier actividad que requiera del uso de maquinaria (como un remolcador o “winch”) para recobrar los aparejos de pesca. Sin embarcaciones de gran capacidad, con una autonomía que oscila entre dos semanas y dos meses. Pesca de camarón por arrastre Para la pesca de camarón por arrastre se utilizan embarcaciones de gran poder, con motores internos de diesel con una fuerza de entre 250 y 400 caballos de fuerza. De cada lado de la embarcación, se arrastra una red con una “boca” (relinga superior) de 20-25 metros con una cadena en la relinga inferior que se arrastra po r el fondo marino. Cada arrastre puede durar entre 4 y 6 horas. Es de las pesquerías menos selectivas que hay. En Costa Rica, se estima que se descartan alrededor de 5000 TM de fauna

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acompañante por año. Capturan gran cantidad de tortugas, de hecho Costa Rica posee las tasas de captura más altas de la región. Pesca de especies pelágicas utilizando palangres o “longlines” Un palangre es una línea de monofilamento que puede tener una longitud de hasta 120 km, con entre 1000 y 3000 anzuelos. Se estima que en el mundo entero se despliegan entre 2 y 10 billones de anzuelos por año. Se utilizan en aguas pelágicas, dentro y fuera de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Costa Rica. El objetivo de la pesca son los peces pelágicos (dorado, vela, espada, marlin, tiburón). La tasa de captura de tortugas marinas tiende a ser alta, representando uno de los grupos más capturados. Se involucra a esta pesquería en particular con la disminución drástica de la tortuga baula en el Pacífico Oriental. La gran demanda internacional de aleta de tiburón, su abundancia en estas aguas, y la facilidad con la que son capturados con los palangres, amenaza con agotar estas poblaciones y desembocar en desastres ecológicos mayores. Redes de Cerco Para la Pesca de Atún Se utilizan redes de cerco. Son como cortinas que se despliegan alrededor de las manchas de atún en aguas pelágicas, dentro y fuera de la ZEE de Costa Rica. Pueden capturar hasta 400 T en un solo lance. Las manchas de atún son detectadas por su asociación natura l con poblaciones de delfines, lo que ha creado controversias por la alta mortalidad de los mismos. Las redes de cerco también pueden ser puestas sobre troncos u otros objetos flotantes, una práctica que reduce la captura y mortalidad de delfines, pero se traduce a mayor mortalidad de otras especies de fauna acompañante, igualmente amenazados, como las tortugas marinas y los tiburones.

Gráfico No. 3: Longline o palangre

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Cada día se lanzan en los océanos del mundo alrededor de cinco millones de anzuelos que corresponden a diez mil millas de línea de palangre. Con este sistema de pesca muere una gran cantidad de especies marinas, incluyendo la altamente amenazada tortuga baula del Pacífico.

8.4 Soluciones Tecnológicas Dispositivo Excluidor de Tortugas (DET). Un DET consiste en un aro metálico con rejas que se instala dentro de una red camaronera justo antes de la bolsa colectora al final de la misma. Actúa como un “colador”, permitiendo el paso de objetos pequeños como camarones mientras evita el paso de objetos grandes, como tortugas o tiburones. Su uso es obligatorio en Costa Rica desde 1996, pero una combinación de factores como la falta de recursos humanos, técnicos y financieros del INCOPESCA, la falta de legislación clara al respecto, la poca disposición política de aplicar sanciones administrativas a los infractores, y la seguridad que manifiestan los pescadores sobre las pérdidas de producto que ocasiona el DET, hace que la implementación del DET sea mínima. Carnada Azul. Actualmente se realizan investigaciones para desarrollar métodos o tecnologías pesqueras que reduzcan la captura de tortugas en la pesca de palangre. Uno es el uso de carnada azul. Está comprobado que las tortugas son atraídas hacia los palangres por la vista, a diferencia de los peces que lo hacen por el olfato. Si se comprueba que las tasas de captura son menores con carnada teñida de azul, se debe impulsar la práctica en la flota nacional.

8.5 Soluciones Prácticas Fomentar la investigación sobre el estado de los recursos pesqueros y declarar una veda o moratoria a la entrega de más licencias o al incremento del esfuerzo pesquero de cualquier tipo, en tanto no exista alguna certeza sobre el estado de los recursos y el impacto que tendrá sobre los mismos tal incremento. Algunas áreas importantes de forrageo, reproducción o migración de especies marinas amenazadas, deben ser protegidas de los efectos de la pesca. Para esto, se deben establecer y consolidar como Areas Marinas Protegidas. Con base en estudios, exigir cuotas o tallas mínimas para ciertas especies que muestran signos de agotamiento. El aleteo de los tiburones debe ser prohibido estrictamente, y el mercado de exportación monitoreado cuidadosamente.

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9. Aprovechamiento de los recursos marinos

9.1 Generalidades, permisos de pesca y otros La Ley de Pesca y Caza Marítima regula las actividades que se desarrollan en el mar, y la Ley de Conservación de Vida Silvestre regula lo relativo a la fauna continental e insular. Por excepción de la misma ley, la Ley de Pesca y Caza Marítima se aplica a las aguas municipales o de propiedad privada y dentro de ellas las aguas interiores. A continuación repasaremos algunos artículos de la Ley de pesca y caza marítima y de la Ley de Conservación de Vida Silvestre así como algunos decretos con referencia a la actividad pesquera.

9.2 Ley de Pesca y Caza Marítima, Ley No. 190 aprobada el 28 de setiembre de 1948 Artículo 2: Quedan comprendidas dentro de las prescripciones de esta ley:

a) El ejercicio de la pesca en aguas nacionales; b) Las aguas municipales o de propiedad privada cuando por su ubicación o curso o por razones de continuidad biológica, de sanidad o de conservación de la fauna o flora, requieren la aplicación de la ley o cuyo uso se encuentre regulado en Convenios Internacionales, así como también las operaciones de pesca que en ellas se realicen y los productos extraídos cuando sean librados al tráfico comercial; c) El ejercicio de la caza marítima; d) El ejercicio de la caza o de la pesca en aguas jurisdiccionales; e) El ejercicio de la caza o de la pesca en mar libre por medio de embarcaciones de matrícula nacional; f) Cualquier actividad comercial, industrial o deportiva en que intervengan como objeto los productos de la pesca y de la caza marítima; g) La flora que vive permanentemente en aguas a las que se refiere la presente ley, aunque transitoriamente quede fuera de ellas durante el reflujo; y h) Todas las demás que se indiquen en el Reglamento de esta ley.

Artículo 6: Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer por medio del Ministerio de Agricultura e Industrias:

a) Los procedimientos y requisitos necesarios para el ejercicio de la pesca y de la caza marítima; b) Fijar las épocas permitidas para la pesca y la caza marítima, ya lo sean permanentes o temporales, generales o regionales, zonas de reserva y demás condiciones que garantizan una explotación racional y metódica, desde el punto de vista biológico, sanitario, comercial, industrial o deportivo; c) Reglamentar la forma de pesca a usarse y sus características; y d) Dictar los reglamentos sanitarios y las demás normas que sea necesario adoptar para regular la acuicultura, el tráfico, transporte, comercio interno, exportación e importación de productos de pesca o de la caza marítima, sea en los

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lugares o locales de concentración, en establecimientos privados, o embarcaciones de factorías flotantes.

Artículo 7: La pesca y la caza marítima en los mares de protección y control del Estado, podrán efectuarse solamente por embarcaciones o factorías flotantes de matrícula nacional y por embarcaciones de matrícula extranjera, siempre que tengan permiso debidamente otorgado por el Ministerio de Agricultura e Industrias. Sin embargo, la pesca del camarón y del pescado de escama, previas las disposiciones anteriores, podrá llevarse a cabo únicamente con embarcaciones construidas en el país y con maderas y mano de obra nacionales. Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 2304 del 1 de diciembre de 1958. Artículo 8: Toda empresa o persona física o jurídica que se dedique a la pesca o a la caza marítima o a la industrialización, transporte, conservación o comercialización de sus productos, deber inscribirse en los Registros que llevará el Ministerio de Agricultura e Industrias. Los inscritos estarán obligados:

a) A llevar y exhibir los libros y documentos que determinen los reglamentos respectivos; b) A suministrar los informes que sean requeridos por las autoridades competentes; c) A facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización y control; y d) A proveerse de un permiso para la realización de sus actividades, que será otorgado, cuando fuere procedente, por el Ministerio de Agricultura e Industrias.

Artículo 9: La autorización para la pesca y caza marítimas podrá extenderla el Ministerio de Agricultura e Industrias por períodos de un año, y extenderá para ese efecto una certificación de "Matrícula Anual de Embarcaciones", en que se indicará la actividad y sistema de pesca o caza ma rítimas autorizadas. Los permisionarios en ningún caso podrán traspasar su matrícula a otra embarcación. Así reformado por la ley No. 426 del 8 de marzo de 1949. Artículo 13: Queda prohibido el empleo de trampas, artefactos, aparatos y máquinas de pesca, cuyo uso no haya sido aprobado por el Ministerio de Agricultura e Industrias. Queda asimismo prohibido el empleo de explosivos, productos químicos o venenosos como medios para obtener especies de la fauna o flora acuática, como cualquier otro procedimiento que se declare nocivo. También‚ queda prohibida la construcción o colocación de dispositivos que impidan el paso de los peces en los cursos de aguas, lagos y lagunas de servicio público, o en los de propiedad privada comunicantes con éstos. La construcción de diques o represas en tales cursos de aguas estará sujeta a la reglamentación que sobre escala de peces se dicte por el Ministerio de Agricultura e Industrias. Notas: Es importante señalar que las funciones establecidas en esta ley al Ministerio de Agricultura y Ganadería fueron trasladadas al INCOPESCA cuando su creación, en 1994. Por otro lado el artículo 30 de esta ley establecía las sanciones que correspondientes a las prohibiciones establecidas, sin embargo por considerarse tipos penales abiertos fueron anulados por resolución de la Sala Constitucional No. 778-95 de las 16:48 horas del 8 de febrero de 1995.

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Actualmente existe en la Asamblea Legislativa un proyecto de Ley de pesca y acuicultura bajo el expediente número 15.065 Artículo 27: Son obligaciones de las personas que ejecuten la pesca, además de las de carácter general contenidas en esta ley, las siguientes: a) Capturar solamente las especies permitidas y en la época o período hábil de explotación; b) Capturar peces, reptiles, crustáceos, cetáceos, zoofitos y demás especies de pesca, sujetándose a las dimensiones y pesos permitidos por el reglamento de esta ley; c) Comprobar la procedencia legal, en los términos del Reglamento y demás disposiciones relativas, de los productos de la pesca vedados que se posean; d) Devolver el despacho "Vía la Pesca", a que se refiere esta ley, dentro del plano que se fije; e) Devolver a los bancos y criaderos, al efectuar la selección, las ostras de menores dimensiones de las que se fijen en las disposiciones relativas; f) Aprovechar íntegramente las especies de pesca, salvo que por falta de demanda en los mercados locales, el Ministerio de Agricultura e Industrias dispusiere otra cosa; g) Devolver al agua los ejemplares capturados que no se deseen utilizar, siempre que tengan vida; h) Amparar a los productos de pesca que se transportan, con los documentos que señale el Reglamento; i) Recabar las tarjetas credenciales de los pescadores que trabajen a sus órdenes, previamente al desempeño de su empleo; j) Registrar previamente para su uso, las artes de pesca y las embarcaciones extranjeras que se utilicen; k) Rendir en los plazos fijados los informes sobre la explotación y trabajos que ejecuten al amparo de sus contratos, concesiones o permisos; l) Dar las informaciones que solicite el Departamento de Pesca y las autoridades fiscales sobre la procedencia de los productos de pesca y caza marítima; m) Llevar un libro de registro en donde se anoten las explotaciones y exportaciones; y n) Cumplir con todas las disposiciones relativas a esta ley y sus reglamentos, independientemente de dar cumplimiento a las estipulaciones de los contratos o permisos.

9.3 Reglamento de la Ley de Pesca y Caza Marítima: Decreto Ley No. 363 del 11 de enero de 1949 El artículo 1 de este reglamento clasifica la pesca marítima en:

• Pesca de bajura: la que se efectúa por embarcaciones que se internan en el mar no más de doce millas desde la costa,

• Pesca de altura: la que se efectúa por embarcaciones que se adentran en el mar más de doce millas y menos de doscientas de la costa, y

• Pesca de gran altura: la practicada por embarcaciones que se alejan más de doscientas millas de la costa.

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9.4 Requisitos para otorgar licencias, permisos y carné de pesca, sustitución, inactividad y traspaso de embarcaciones, exportación e importación de productos pesqueros e insumos para la pesca y la acuicultura y descarga de productos pesqueros AJDIP/238. Puntarenas, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dos. Artículo 1: Requisitos para la obtención de una licencia de pesca comercial por primera vez: En este caso se requiere que la Junta Directiva del INCOPESCA, emita un acuerdo autorizando el otorgamiento de nuevas Licencias de Pesca Comercial. Requisitos para Personas físicas:

• Fórmula de Solic itud debidamente llena y firmada (F.S.L.). • Presentar cédula de identidad vigente en original y aportar fotocopia por ambos

lados o cédula de residencia vigente, y aportar fotocopia completa. • Aportar una certificación del Registro Nacional de Buques, que demuestre que la

embarcación está inscrita a su nombre, con un máximo de un mes calendario de haber sido expedida.

• Presentar certificado de navegabilidad vigente, en original y aportar fotocopia. • Presentar carné de pesca Vigente. • Fotografía de la embarcación por ambos lados, rotulada debidamente con el

nombre, número de matrícula y bandera. • Estar al día con las obligaciones obrero patronales. • Cancelación del canon respectivo.

Requisitos para Personas jurídicas:

• Fórmula de solicitud debidamente llena y firmada (F.S.L.) por el representante legal.

• Presentar cédula de identidad, vigente en original y aportar fotocopia por ambos lados o cédula de residencia vigente y aportar fotocopia completa, del representante legal.

• Presentar original de la cédula jurídica vigente y aportar fotocopia por ambos lados.

• Aportar una certificación registral o notarial de la empresa en original, con no más de un mes de haber sido expedida y que contenga como mínimo los siguientes elementos: c itas de inscripción en el Registro Público Nacional, número de cédula de persona jurídica, personería jurídica, objeto y plazo social, distribución de las acciones.

• Aportar una certificación del Registro Nacional de Buques, que demuestre que la embarcación está inscrita a nombre de la empresa solicitante, con un máximo de un mes calendario de haber sido expedida.

• Presentar certificado de navegabilidad vigente en el original y aportar fotocopia. • Fotografía de la embarcación por ambos lados, donde se aprecie el nombre,

número de matrícula y bandera. • La empresa propietaria de la embarcación solicitante debe estar al día con sus

obligaciones obrero patronales. • Cancelación del canon respectivo.

Este acuerdo de Junta Directiva de INCOPESCA establece también los requisitos para la obtención de licencias de varias actividades además de la pesca comercial, como por ejemplo lo referente a:

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• Licencias de pesca deportiva • Puestos de recibo • Pescaderías y plantas de procesos • Transporte de producto • Extracción de peces de arrecife • Venta y transporte de huevos de tortuga lora • Extracción de moluscos • Venta en ferias del agricultor • Descarga de productos pesqueros • Licencias de pesca de atún

9.5 Reglas para las Embarcaciones Artesanales en Pequeña y Mediana Escala. Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura

AJDIP/146. Puntarenas, a las catorce horas del día once de mayo del dos mil.

Artículo 1: Tratándose de embarcaciones artesanales en pequeña escala, cuya autonomía no sobrepase las tres millas náuticas, se autorizará el uso de una línea cuya longitud mida cinco mil metros, la cual únicamente podrá contar con un máximo de seiscientos anzuelos por cada mil metros de línea.

Artículo 2: Para embarcaciones artesanales medias, cuya autonomía de pesca, sea de tres hasta cuarenta millas náuticas, se autoriza el uso de una línea de quince mil metros de longitud, la cual podrá contar con un máximo de seiscientos anzuelos por cada mil metros de longitud.

Las embarcaciones palangreras cuya autonomía, sobrepase las cuarenta millas náuticas exentas de cumplir con las anteriores disposiciones, dado que las especies de grandes pelágicos, localizados en su gran mayoría en zonas muy distantes de la costa, son abundantes, altamente migratorias y están compuestas por individuos adultos, no presentando tendencia a disminuir.

Artículo 3: En el caso de embarcaciones de pesca que faenen en la parte interior del Golfo de Nicoya, se autorizará el uso de la línea de fondo, con una longitud de quinientos metros y hasta con un máximo de doscientos anzuelos número seis o menos. Y en el caso del uso de la línea conocida como taiwanesa, cuando se vaya a utilizar en fondos someros con un mínimo de cuatro brazas de profundidad, durante las siguientes horas, sea de las seis de la mañana hasta las seis de la tarde, se permitirá únicamente una longitud en la línea de quinientos metros con un máximo de doscientos anzuelos número seis.

9.6 Reglamento Licencias Pesca Buques Extranjeros en Aguas de Costa Rica, Decreto No. 23943-MOPT-MAG

Artículo 1: El Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio de la Dirección General de Transporte Marítimo es la entidad estatal competente para extender los certificados de tonelaje de registro de buques que deseen pescar en aguas jurisdiccionales costarricenses.

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Artículo 5: Corresponderá al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, a que se refiere la Ley No. 7384 de 16 de marzo de 1994, por medio de la Oficina correspondiente, otorgar los permisos o licencias de pesca. Para tales efectos, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos al efecto por dicha Institución y presentar a la misma el certificado de tonelaje neto, a que alude el artículo 2º de este decreto.

El INCOPESCA, no otorgará permisos para realizar la actividad de pesca de atún, a aquellos permisionarios, que no cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 19936-MAG de 24 de agosto de 1990, publicado en "La Gaceta" Nº 188 del 4 de octubre de 1990.

(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo No.24120 de 28 de febrero de 1995)

Artículo 7: Es prohibido a los barcos atuneros de bandera extranjera realizar la pesca de especies no autorizadas o descargar otros productos o subproductos pesqueros, distintos a los contemplados en la licencia de pesca correspondiente. De comprobarse la infracción, se procederá a la cancelación de dicha licencia, sin derecho a indemnización alguna.

Artículo 9: Los barcos pesqueros, sin permiso de pesca, que necesitaren atravesar nuestras aguas jurisdiccionales, estarán obligados a acatar lo fijado en el Decreto Ejecutivo Nº 22267-MP-SP-MOPT-RE, que es el reglamento emitido para regular y controlar el paso inocente de buques pesqueros de bandera y registro extranjeros por el mar territorial de la República de Costa Rica.

Artículo 10: Los capitanes de todas las embarcaciones y aeronaves de bandera nacional quedan investidos de autoridad para que colaboren en el cumplimiento de lo que por este Decreto se establece.

Artículo 11: El Registro de barco podrá obtenerse en los consulados de Costa Rica que estuvieren debidamente autorizados al efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o en las oficinas del Instituto Costarricense de la Pesca y Acuacultura. Para la obtención del registro deberán presentarse los documentos que acrediten la propiedad del barco.

Artículo 12: Los consulados deberán notificar mensualmente los registros otorgados, tanto al INCOPESCA, como a la Sección Naval del Ministerio de Seguridad Pública y a la Dirección General de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el propósito de llevar el control correspondiente.

9.7 Reglamento a la Emisión de Zarpe a las Embarcaciones de Bandera Nacional, Decreto No. 28742-MOPT Este reglamento del 19 de junio del 2000 establece la obligatoriedad a todas las embarcaciones, que su certificado de navegabilidad se establezca una autonomía superior a las 3 millas náuticas y voluntarios para las que posean una autonomía menor a las tres millas, de solicitar el zarpe a la Capitanía de Puerto. El artículo 3 establece que el zarpe debe ser solicitado por escrito por el armador o su representante legal ante la Capitanía de Puerto respectiva, pudiendo realizarse esta solicitud por facsímile y se deberá indicar lo siguiente:

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a) Nombre y número de matricula de la embarcación. b) Nombre y número de cédula del capitán, tripulantes o pasajeros. El número máximo de personas a bordo no podrá exceder el número máximo que autoriza el certificado de navegabilidad. c) Fecha y hora estimada de salida. d) Fecha y hora estimada de regreso. e) Lugar estimado de destino.

La solicitud de zarpe nacional se debe efectuar con 12.00 horas de anticipación como mínimo a la realización del viaje, si durante ese período no se efectúa la partida, se deberá comunicar a la Capitanía de Puerto cuando se realizará el viaje. Dicha solicitud puede ser realizada por el armador o su representante legal los 365 días del año durante las veinticuatro horas del día y éste no representará ningún costo para el armador. La autorización del zarpe también podrá solicitarse en las Oficinas Centrales de la Dirección General de Seguridad Marítima y Portuaria con 48 horas de antelación a la realización del viaje, bajo el siguiente horario: de lunes a viernes de 7:30 a.m a 4:00 p.m. Toda embarcación que sea sorprendida fuera de los límites para la navegación sin zarpe, se obligará al capitán de la misma a retornar a su fondeadero o a puerto según sea el caso y el representante de la Capitanía de Puerto levantará un acta indicando los hechos acaecidos de acuerdo con el articulo 280 del Código Procesal Penal, y de ser necesario la pondrá en conocimiento del Ministerio Público de conformidad con los artículos 278 y 281 inciso a del Código Procesal Penal para que el Ministerio Público valore la existencia del ilícito penal previsto en los artículos 249 y 252 del Código Penal. El cierre oficial del zarpe se realizará presentando en la Capitanía de Puerto respectiva a más tardar dos días después de acaecido el regreso, la bitácora de navegación, la cual deberá contener lo siguiente:

a) Fecha y hora exacta de salida y regreso. b) Nombre del operador de radio que recibe el informe. c) Dos anotaciones diarias con las novedades del viaje. d) Tripulación a bordo. e) Número de zarpe.

9.8 Ley Pesca por Barcos de Bandera Extranjera en Mar Patrimonial, Ley Nº 5775 del 14 de agosto de 1975, reformado por ley No. 6267 del 11 de agosto de 1978 Artículo 1: Los barcos de bandera extranjera, que se dediquen a la pesca dentro de las doscientas millas con referencia a nuestras costas de territorio firme y las doscientas millas en relación con las costas de la Isla del Coco, deberán registrarse ante autoridades costarricenses. Artículo 2: El registro del barco podrá obtenerse en los consulados de Costa Rica en San Diego, California, en la ciudad de Panamá y en cualesquiera otros, debidamente autorizados al efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o en la Oficina de Pesca de Puntarenas, mediante el pago del timbre de ley correspondiente.

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Para la obtención del registro deberán presentarse los documentos que acrediten la propiedad del barco. Artículo 3: Los barcos pesqueros, equipados con redes, o los llamados "chinchorreros" de bandera extranjera que dispongan de la matrícula respectiva y deseen pescar en nuestras aguas jurisdiccionales, según se establece en esta ley, deberán obtener un permiso de pesca por viaje, hasta por sesenta (60) días naturales, considerándose como viaje el trayecto desde la salida de Puntarenas hasta la descarga en cualquier país, de cualquier cantidad de producto obtenido, o el vencimiento de los sesenta días. Artículo 6: Las actividades de pesca que realicen barcos extranjeros en las aguas sobre las cuales Costa Rica ejerce una jurisdicción especial, según lo establece el segundo párrafo del artículo 6º de la Constitución Política, sin contar con el permiso de pesca o de paso correspondiente, o contraviniéndolos, configurarán el delito de piratería y, en consecuencia, le será aplicable la sanción prevista en el artículo 256 del Código Penal, sin perjuicio de lo que dispongan los convenios internacionales y los principios del Derecho Internacional. La responsabilidad penal recaerá sobre el capitán del barco y sus armadores. Sin perjuicio de lo anterior, deberá pagarse una multa de cien pesos centroamericanos, por tonelada neta de registro del barco, y se le decomisará la totalidad de la pesca. Además, el barco, todas sus instalaciones y accesorios quedarán bajo el control de las autoridades judiciales, en tanto no se haya cancelado la multa. En caso de reincidencia, se procederá al comiso de la nave, sus implementos, accesorios y de la carga. Los barcos que se encontraren en nuestras aguas jurisdiccionales y los sobrevolare un avión con bandera de Costa Rica deberán situar su radio en la frecuencia 8A, para recibir instrucciones si fuere del caso. Si desde el avión no pudiere hacerse contacto por radio con la nave, y aquél diere por lo menos tres vueltas alrededor de ésta, el barco deberá dirigirse de inmediato al puerto nacional más cercano.

9.9 Prohibición de ciertas artes de pesca Acuerdo AJDIP/51-95. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 59 del 23 de marzo del 95. 1- Se prohíbe la pesca en forma comercial con todo tipo de trasmallo, chinchorro y red de arrastre en la desembocadura de los principales ríos entendiéndose como tal el área comprendida en un radio de dos mil metros desde el centro de la desembocadura hacia mar adentro, en la zona costera que va de la línea limítrofe con Nicaragua hasta la Isla Negritos. 2- Se prohíbe la pesca en forma comercial con todo tipo de trasmallo, chinchorro y red de arrastre en los esteros del país y en la zona interior del río Tempisque a partir de la Isla del Toro. 3- Se prohíbe la pesca en forma comercial con todo tipo de trasmallo, chinchorro y red de arrastre en la zona costera que va del Peñón hasta Punta Burica y de Punta Dominical a Bahía Drake, en la que la prohibición será en el área comprendida en un radio de mil metros del centro de la desembocadura de los principales ríos hacia mar adentro. 4- El INCOPESCA coordinará la realización de estudios técnicos y cientificos en las zonas que se protegen en los artículos anteriores, para poder evaluar los resultados de la medida tomada, así mismo, realizará esfuerzos para estudiar otras áreas críticas de pesca.

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Tipos de Pesca de algunas especies

9.10 Pesca de atún 9.10.a Reglamento para la asignación de la cuota de acarreo de atún establecida para Costa Rica en el seno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, Decreto No. 29269-MAG

Este dec reto se aprobó el 8 de noviembre del 2001 en su artículo 1º establece que la asignación de la cuota de acarreo de atún establecida para Costa Rica por la Comisión Interamericana del Atún Tropical se hará una vez al año y cubrirá la totalidad de la cuota disponible.

La asignación de la cuota la hará el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en base al estudio técnico que elaborará en cada caso el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.

Artículo 2: La cuota se asignará a las empresas industrializadoras de acuerdo con su capacidad de procesamiento, procurando que se de un trato proporcional y equitativo.

Artículo 3: Entre las empresas industrializadoras de atún ya establecidas y en operación a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, se asignará el ochenta y uno por ciento (81%) de la cuota total, porcentaje que se distribuirá con base en los volúmenes de atún procesados por cada empresa durante los últimos doce meses.

El diecinueve por ciento (19%) de la cuota total durante el primer año, se reservará para ser asignado entre empresas procesadoras de atún nuevas. En este caso, el porcentaje se distribuirá con base en el volumen anual proyectado de su producción procesable.

La asignación de la cuota posterior al primer año se hará con base en revisiones anuales, tomando como base el volumen procesado por cada empresa industrializadora durante el año inmediato anterior y la capacidad de procesamiento de cada empresa, ambos aspectos determinados con base en estudios técnicos del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.

Artículo 4: Una vez asignada la cuota, las empresas industrializadoras de atún deberán suscribir contratos con barcos que cumplan con los siguientes principios básicos:

a) El Barco pescará atún en el Océano Pacífico Oriental. b) El principal método de pesca del barco será sobre delfines y por lo tanto el Barco se compromete a pescar sobre delfines a partir del 1º de enero de cada año y seguirá con ese tipo de pesca, salvo en aquellos períodos en que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura imponga una veda. c) El Barco se compromete a mantener siempre vigente una licencia de pesca costarricense durante la duración del respectivo contrato. d) El Barco deberá ofrecer la totalidad de la captura de la Empresa procesadora contratante. Si ésta no estuviera en capacidad de recibir parte o la totalidad de la captura, deberá ofrecerla a otras empresas procesadoras establecidas en el país. El barco podrá vender el excedente de la captura no recibida en el país a compradores de otros países previa notificación al INCOPESCA que contará con un plazo de 5 días

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hábiles para emitir la recomendación cuando sea procedente. Además de lo anterior, la empresa contratante previa recomendación del INCOPESCA podrá vender a otros países hasta un 20% del atún comprado al barco, cuando determine por razones técnicas o de mercado, no le es conveniente procesar ese atún. e) El precio para cada carga de atún será fijado libremente entre las partes tornando como base precios internacionales de los países ribereños del OPO y miembros de la CIAT. f) El acceso del Barco a la cuota de acarreo correspondiente estará sujeto al cumplimiento de las disposiciones de este Decreto y del contrato respectivo. g) La vigencia de cada contrato será de un año y será prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes comunique a la otra su deseo de terminar el contrato con al menos un mes de anticipación. h) Los contratos estarán sujetos a los cambios que pueda acordar el Poder Ejecutivo en relación con el procedimiento y los criterios de asignación de la respectiva cuota, mediante modificaciones a este Decreto. Cualquier cambio en este sentido deberá ser notificado a las empresas procesadoras, con al menos tres meses de anticipación a su fecha de entrada en vigenc ia.

Artículo 6: Las empresas procesadoras elegibles para la asignación de la cuota de acarreo del atún, deberán cumplir con lo siguiente:

- Procesar en Costa Rica el atún por lo menos hasta lomos o comercializarlo como atún fresco, cuando sea capturado por embarcaciones de cerco de hasta 350 toneladas de acarreo, y que sea congelado de manera instantánea a bordo de dichas embarcaciones, lo cual por este tipo de procesamiento le da un valor agregado al producto, en beneficio de la industria pesquera nacional y del país en general. - Los barcos atuneros únicamente podrán vender su captura directamente a compradores en otros países cuando las Empresas establecidas en el país, no puedan adquirir parte o la totalidad de la captura aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 4. 9.10.b Acuerdo de “dolphin safe” AJDIP/107. Instituto Costarricense de pesca y acuicultura de las doce horas del día doce de abril del año 2000. Con base en la Ley 7938 en la que se aprueba el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines entre Costa Rica y los Estados Unidos de América, el INCOPESCA acuerda la normativa del sistema de seguimiento y verificación del atún capturado con y sin mortalidad de delfines. Por lo tanto el “atún dolphin safe (capturado sin daño aparente o mortalidad de delfines) y el “atún no dolphin safe” (capturado con daño aparente o mortalidad de delfines) deberá ser descargado del barco en contenedores diferentes. La guía de transporte de cada contenedor indicará claramente la bodega de procedencia del barco y el número de RSA (registro de seguimiento del atún) correspondiente, sea “dolphin safe” o no. El atún debe ser clasificado, pesado, almacenado y procesado en forma separada. El atún que provenga de un buque cerquero en el Área del acuerdo y que no este abarcado por el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la conservación de delfines entre Costa Rica y Estados Unidos de América, obligará a la autoridad nacional a consignarlo en un documento.

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Toda exportación de “atún dolphin safe” deberá ser acompañado de una certificación oficial, emitida por el INCOPESCA donde se indicarán los números de RSA. 9.10.c Requisitos para las licencias de pesca de atún AJDIP/238. Puntarenas, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dos. Artículo 26: Requisitos para obtener una licencia de pesca de atún para embarcaciones, con registro anual vigente:

A. Primera licencia del año: • Cancelación del canon correspondiente al Registro Anual de la embarcación

equivalente a $20 por tonelada neta de registro. Puede realizarse a partir del mes de diciembre del año anterior al que pretende obtener la licencia de pesca de atún, en cuyo caso cancelará $10 por tonelada neta de registro.

• Solicitud de la licencia de pesca por parte de la Agencia Aduanal o el representante legal de la embarcación.

• Certificación de propiedad de la embarcación. • Autorización autenticada por un abogado del propietario o del representante legal de

la Compañía propietaria de la embarcación, donde autoriza a la Agencia Aduanal o persona física para que realice los trámites de permiso de pesca para la embarcación sujeto de la licencia.

• Cédula de identidad vigente en original y aportar fotocopia por ambos lados o cédula de residencia vigente y aportar fotocopia completa, de la persona autorizada.

• Aportar constancia de la Comisión Interamericana del Atún Tropical donde señale que la embarcación se encuentra inscrita en el programa de seguimiento del atún libre de delfines.

• Aportar nota del capitán del barco sobre la mortalidad del delfines del viaje anterior. • Certificación del arqueo de la embarcación por parte de la Dirección General de

Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes donde estipule el tonelaje neto de registro con un máximo de tres meses de haber sido emitida.

• Cancelación del entero en cualquier Banco del Sistema Bancario Nacional por $54 por tonelaje neto de registro.

• Cancelación de canon respectivo.

B. Prórrogas consecutivas gratuitas. • Solicitud por parte del propietario o el representante autorizado. • La persona solicitante o autorizada debe presentar cédula de identidad o cédula de

residencia vigentes. • Solicitud para inspecciones la descarga del viaje de pesca que acaba de finalizar, en

cuyo reporte conste que ha descargado la totalidad de la captura no menos de trescientas toneladas métricas, para compañías enlatadoras nacionales. Se exceptúa de este volumen de producto los barcos con menor capacidad de acarreo de acuerdo con el artículo N° 68 de la Ley N° 6267.

• Cancelación del canon respectivo.

C. Licencia por registro: • Cancelación del canon correspondiente al registro anual de la embarcación,

equivalente a $20 por tonelada neta de registro. Puede realizarse a partir del mes

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de diciembre del año anterior al que pretende obtener la licencia de pesca del atún, en cuyo caso cancelará $10 por tonelada neta de registro.

• Solicitud de la licencia de pesca por parte de la agencia aduanal o el representante legal de la embarcación, donde señale que ha capturado el producto en aguas internacionales.

• Solicitud de descarga cuyo reporte señale que ha descargado la totalidad del producto, más de 300 toneladas métricas, a compañías enlatadoras nacionales.

• Certificación de propiedad de la embarcación. • Autorización autenticada por un abogado, del propietario o del representante legal

de la Compañía propietaria de la embarcación, donde autoriza a la agencia aduanal o persona física para que realice los trámites de permiso de pesca para la embarcación sujeto de la licencia.

• Cédula de identidad vigente en original y aportar fotocopia por ambos lados o cédula de residencia vigente y aportar fotocopia completa, de la persona autorizada.

• Presentar constancia de la Comisión Interamericana del Atún Tropical donde señale que la embarcación se encuentra inscrita en el programa de seguimiento del atún libre de delfines.

• Aportar nota del capitán del barco donde se compromete a respetar la legislación del país y respetar todo lo concerniente a la protección de los delfines emanada de la Comisión Interamericana del Atún Tropical.

• Certificación del arqueo de la embarcación por parte de la Dirección General de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes donde estipule el tonelaje neto de registro con un máximo de 3 meses de haber sido emitida.

• Cancelación del canon respectivo.

9.11 Pesca de arrastre 9.11.a Uso del DET (dispositivo excluidor de tortugas) AJDIP/382. Puntarenas a las catorce horas del día veintiocho de setiembre del dos mil. Considerando que Costa Rica ha impulsado la conservación de las tortugas marinas mediante la creación de Parques Nacionales, como Tortuguero, Manuel Antonio, Refugio de Vida Silvestre de Ostional y Refugio de Tamarindo el INCOPESCA acuerda: Artículo 1: Las personas físicas o jurídicas que cuenten con permiso de pesca para la captura de camarones, utilizando como arte de pesca la red de arrastre, deberán de contar e implementar el uso del Dispositivo excluidor de tortugas marinas (DET o TED´s) similar al ya utilizado en el Mar Caribe y el Golfo de México, el cual se permitirá que cuente con una abertura máxima entre las barras deflectoras de seis pulgadas. El Dispositivo excluidor de tortugas deberá portarse en las embarcaciones en todo momento y estar instalado en las redes de arrastre al ejecutarse las faenas de pesca de camarón de profundidad a ochenta o más brazas. Artículo 2: Los inspectores de INCOPESCA podrán inspeccionar y comprobar en cualquier momento si las embarcaciones llevan instalado en sus redes de arrastre el Dispositivo excluidor de tortugas marinas en la realización de las faenas o la portación de los mismos. La negativa del capitán de la embarcación a permitir la inspección, será considerada como falta grave y trasgresión de las medidas administrativas correspondientes según lo regulado en el artículo siguiente.

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Artículo 3: El incumplimiento de las disposiciones y regulaciones establecidas en el presente Acuerdo, dará lugar a la aplicación de los dispuesto en el artículo 12 de la Ley No. 190, Ley de pesca y caza marina, del 28 de setiembre de 1948, previo cumplimiento y garantía del debido proceso para los administrados.

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Gráfico No. 4: Diagrama del DET y su funcionamiento11

11 Tomado del Manual para las mejores prácticas de conservación de las tortugas marinas en América Central. Realizado por: Didiher Chacón, María Virginia Cajiao, Nancy Valerín, Héctor Gambioa y Guillermo Marín. 2000.

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9.12 Pesca de tiburón 9.12.a Prohibición de aleteo de tiburón AJDIP/47. Puntarenas, a las trece horas del día primero de febrero del año dos mil uno. Considerando que la problemática de la captura, explotación y aprovechamiento del tiburón, ligada a la comercialización de su aleta y conservación y protección de esta especie, ha sido en los últimos años ob jeto de preocupación mundial, por el efecto negativo que la pesca ha tenido y tiene sobre las poblaciones de tiburones y el desperdicio y descarte de gran parte del recurso. El INCOPESCA acuerda las siguientes disposiciones normativas de acatamiento obligatorio para la explotación y aprovechamiento del tiburón y la aleta de tiburón: Artículo 1: La explotación y aprovechamiento del tiburón y de la aleta de tiburón, de cualquier especie, por parte de las embarcaciones costarricenses, como extrajeras, estará sometida en un todo a las regulaciones y aplicaciones pertinentes al Código de Conducta para la pesca responsable principalmente en lo referente al aprovechamiento del producto después de su captura y los descartes y desperdicios del mismo. Artículo 2: Solo se permitirá y autorizará la explotación y aprovechamiento del recurso indicado, en el tanto los tiburones lleguen al puerto de desembarque con todas sus aletas adheridas al cuerpo de manera natural, a excepción de la aleta caudas, la que podrá haber sido cortada parcialmente, de tal forma que sólo se encuentre adheridas al cuerpo por la piel, lo anterior para doblarla y así ahorrar espacio durante el transporte, Si la separación total de las aletas fuese necesaria, esta deberá realizarse sólo en el puesto de desembarque nacional, ya sea para desembarques transitorios o para el consumo local, por parte de la flota artesanal en pequeña escala, artesanal media, la flota palangrera y la flota cerquera, como para embarcaciones nacionales, como extranjeras. Para la descarga los propietarios, representantes o capitanes de las embarcaciones deberán comunic ar obligatoriamente al INCOPESCA su arribo con un día hábil de antelación para efectos de desembarque para que se realice in situ la inspección correspondiente. El incumplimiento de lo dispuesto en esta regulación llevará a la pérdida del producto y la no autorización de su posibilidad de aprovechamiento e impedimento de otorgamiento del permiso expedido por el INCOPESCA.

9.13 Pesca con Palangre o long line

9.13.a AJDIP/057-99. Puntarenas a las 15 horas del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Considerando que según los estudios técnicos de INCOPESCA sobre los recursos pesqueros capturados mediante el arte de palangre, se establece la posibilidad

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razonable de otorgar permisos de la naturaleza indicada para la explotación de recursos pesqueros, lo cual debe realizarse en forma racional y sostenida. Además considerando que existen en nuestras aguas jurisdiccionales recursos que son altamente disponibles y que sería muy importante para nuestro país que barcos de bandera costarricense los exploten, acuerdan autorizar el otorgamiento de permisos para barcos palangreros a todas aquellas solicitudes para esta clase de permiso, que se hubiere presentado ante el Instituto al 28 de febrero de 1999.

9.14 Captura de peces de arrecife 9.14.a Requisitos para las licencias de extracción de peces de arrecife AJDIP/238: Puntarenas, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dos. Este acuerdo establece los requisitos para obtener una licencia para extraer peces de arrecife:

• Entregar fórmula de solicitud debidamente llena y firmada por el interesado, donde indique la zona donde realizará la actividad extractiva.

• Presentar cédula de identidad o cédula de residencia, vigentes • Certificación de la CCSS que señale que no es asalariado y que no disfruta de

pensión del Régimen de Invalidez, vejez y muerte, • Constancia de la Fuerza Pública del lugar que indique que es vecino del lugar

donde extraerá peces de arrecife. • Curso de manipulación de productos pesqueros • Curso de buceo • Aportar una fotografía de tamaño reciente, tamaño pasaporte • Cancelación del canon respectivo.

9.14.b Decreto No. 19450 MAG- Zonas de Pesca de Peces de Arrecife Este decreto del 22 de diciembre de 1989 se aprueba considerando que algunos invertebrados marinos, cumplen con una función importante en varios niveles tróficos y poseen poblaciones relativamente pequeñas, por lo que no se debe propiciar su captura con fines comerciales y que para tener un mayor control de la administración de dichos recursos, se hace necesario sub-dividir las aguas interiores y territoriales, adyacentes a suelo continental del Litoral Pacífico y Atlántico, en zonas de pesca y limitar en cada una de ellas el número de a) permisos de pesca, y b) ejemplares a capturar por especie, por zona y por mes. Por lo tanto, se decreta establecer las siguientes zonas de pesca en las aguas interiores y territoriales, de los mares Pacífico y Atlántico, para la captura c on fines comerciales de especies marinas, para exhibición en acuarios domésticos, comúnmente llamados de arrecife. En el Pacífico: Zona 1: Del límite de Costa Rica con Nicaragua hasta Cabo Santa Elena Zona 2: De cabo Santa Elena hasta Punta Guiones Zona 3: De Punta Guiones hasta Cabo Blanco Zona 4: De Cabo Blanco hasta Punta Judas en la Provincia de Puntarenas Zona 5: De Punta Judas hasta Punta Violines

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Zona 6: De Punta Violines hasta Punta Burica, en la Frontera con Panamá. En el Atlántico: Zona 1: Del límite Norte de Costa Rica con Nicaragua, hasta el muelle de Puerto Limón Zona 2: Del muelle de Puerto Limón hasta el límite Sur de Costa Rica con Panamá. En cada una de las zonas señaladas se puede autorizar la captura de 1000 ejemplares como máximo por mes y por especie, exceptuando las zonas 1 y 3 donde no se podrá capturar mas de 500 ejemplares por especie y por mes en cada una. Se puede además un máximo de 20 permisos por zona, con excepción de las zonas 1 y 3 que serán hasta un máximo de 10 permisos de captura a aquellos pescadores que prueben fehacientemente tener la experiencia en la extracción de peces y a condición de que resida permanente en la zona donde se va a laborar. Los 1000 o 500 ejemplares autorizados por zona, que serán distribuidos en forma equitativa entre los permisionarios de cada zona. Cuando se satisfaga el número de buzos por zona, el monto máximo que se autoriza a capturar por buzo será de 50 ejemplares.

9.15 Pesca deportiva 9.15.a Requisitos para las licencias de pesca deport iva AJDIP/238: Puntarenas, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dos. Este acuerdo establece los requisitos para obtener una licencia de pesca deportiva: Artículo 3: Requisitos para obtener una licencia de pesca deportiva por primera vez:

a. Propietarios de embarcaciones nacionales: a.1 Personas físicas:

• Fórmula de solicitud debidamente llena y firmada • Presentar original y aportar fotocopia de alguno de los siguientes documentos

según corresponda: cédula de identidad vigente, cédula de residencia vigente, pasaporte o carné de turista extendido por el ICT, vigentes.

• Aportar una certificación del Registro Nacional de Buques, que demuestre que la embarcación está inscrita a su nombre, con un máximo de un mes calendario de haber sido expedida.

• Presentar certificado de navegabilidad vigente • Presentar carné de pesca deportiva vigente del propietario • Aportar una fotografía en la cual se aprecie claramente la bandera, el nombre

y el número de matrícula en la proa de la embarcación. • Estar al día con las obligaciones obrero patronales. • Cancelación del canon respectivo.

a.2 Personas jurídicas:

• Fórmula de solicitud debidamente llena y firmada por el representante legal. • El representante legal debe presentar original y entregar fotocopia de la

cédula de identidad vigente o presentar original y entregar fotocopia del pasaporte, carné de turista extendido por el ICT o de la cédula de residencia vigente, en caso de ser extranjero

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• Presentar original de la cédula de persona jurídica vigente • Entregar una certificación registral o notarial de personería jurídica de la

empresa en original, con no más de un mes de haber sido expedida. • Aportar una certificación del Registro Nacional de Buques, que demuestre

que la embarcación está inscrita a nombre de la empresa solicitante, con un máximo de un mes calendario de haber sido expedida.

• Presentar certificado de navegabilidad vigente • Presentar carné de pesca deportiva vigente del representante legal • Aportar una fotografía en la cual se aprecie claramente la bandera, el nombre

y el número de matrícula en la proa de la embarcación. • La empresa propietaria de la embarcación solicitante debe estar al día con las

obligaciones obrero patronales. • Cancelación del canon respectivo.

b. Propietario de embarcaciones extranjeras: b.1 Personas físicas:

• Fórmula de solicitud debidamente llena y firmada • Presentar original y aportar fotocopia de alguno de los siguientes documentos

según corresponda: cédula de identidad vigente, cédula de residencia vigente, pasaporte o carné de turista extendido por el ICT, vigentes.

• Presentar original y aportar fotocopia del certificado de importación temporal emitido por el Servicio Nacional de Aduanas del Ministerio de Hacienda.

• Presentar carné de pesca deportiva vigente del propietario de la embarcación.

• Entregar una fotografía de la embarcación en la cual se aprecie claramente el nombre de la misma.

• Cancelación del canon respectivo.

b.2 Personas jurídicas (nacionales o extranjeras): • Fórmula de solicitud debidamente llena y firmada por el representante legal. • El representante legal debe presentar original y entregar fotocopia de la

cédula de identidad vigente o presentar original y entregar fotocopia del pasaporte, carné de turista extendido por el ICT o de la cédula de residencia vigente, en caso de ser ext ranjero

• Presentar original de la cédula de persona jurídica vigente para empresas costarricenses

• Entregar una certificación registral o notarial de personería jurídica de la empresa en original, con no más de un mes de haber sido expedida en el caso de ser empresas costarricenses.

• Presentar original y aportar fotocopia del certificado de importación temporal emitido por el Servicio Nacional de Aduanas del Ministerio de Hacienda.

• Presentar carné de pesca deportiva vigente del representante legal • Aportar una fotografía en la cual se aprecie claramente el nombre de la

embarcación. • La empresa propietaria de la embarcación solicitante debe estar al día con las

obligaciones obrero patronales tratándose de empresas costarricenses. • Cancelación del canon respectivo.

Artículo 18: Requisitos para obtener o renovar un carné de pesca deportiva (turistas nacionales o extranjeros)

• Presentar cédula de identidad, cédula de residencia o pasaporte o su equivalente nacional del ICT.

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• Aportar una fotografía tamaño pasaporte reciente (opcional) • Solicitud de carné de pesca deportiva según formulario para grupos de turistas • Listado de usuarios de los carnés entregados para la solicitud anterior para

grupos. Se exceptúa de este requisito las solicitudes de compra de carnés por primera vez para grupos.

• Cancelación del canon respectivo. 9.15.b Acuerdo sobre el pez vela para pesca deportiva y no comercial AJDIP/263. Puntarenas, a los trece días del mes de setiembre del dos mil uno. Considerando que en los últimos años se ha producido un incremento significativo de la actividad de la pesca deportiva en el país, con el consiguiente desarrollo de la misma y la generación de recursos y divisas para el país, y que los peces denominados picudos, dentro de los cuales se ubica el pez vela (Istiophorus platypterus) constituyen la base de dicho deporte. Además de que existe pesca incidental aún cuando el pez vela no representa un producto importante dentro de la pesca comercial, el INCOPESCA acuerda: Artículo 1: Se declara el pez vela (Istiophorus platypterus) como especie de interés para el ejercicio de la pesca deportiva. Artículo 2: Queda prohibida la pesca de explotación comercial especialmente dirigida a la captura del pez vela en las aguas jurisdiccionales del país y su utilización como carnada. Artículo 3: Los ejemplares de pez vela capturados como especies de acompañamiento en la actividad de pesca de explotación comercial o en la práctica de la pesca deportiva se procurará devolverlos al mar con vida. Artículo 4: En el caso de producirse la pesca incidental de esta especie en la actividad de pesca de explotación comercial, sin que hubiere sido posible la devolución con vida de los ejemplares al mar, se permitirá la comercialización del producto, en estado fresco y congelado para consumo humano en el mercado nacional. Artículo 5: Será considerada pesca incidental para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, solamente aquella, en la cual del total de capturas de los barcos que utilicen como arte de pesca el palangre (long line), las capturas del pez vela no corresponda a más del 7%. Nota: Con base en el AJDI/177-2002 del 1° de julio del 2002, cuando se realice la captura de la especie pez vela por pescadores deportivos o incidentalmente por parte de algún pescador comercial y el pez esté aún con vida, éste deberá ser liberado cortando el reinal o la línea más cercana al anzuelo, sin sacar el espécimen capturado.

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9.16 Descarga de productos pesqueros 9.16.a Requisitos para la descarga de productos pesqueros AJDIP/238. Puntarenas, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dos. Artículo 25: Requisitos para autorizar la descarga de productos pesqueros: • Entregar solicitud, donde indique la procedencia del producto, las especies con sus

respectivos volúmenes, hora fecha y lugar donde se realizará la descarga. Esta solicitud deberá ser firmada por el propietario de la embarcación o su representante debidamente autorizado.

• Presentar cédula de identidad o cédula de residencia del solicitante, vigentes. • Cancelación del canon respectivo. 9.16.b Reglamento para el programa nacional de certificación de cumplimiento de buenas prácticas de manejo de productos pesqueros para la exportación y el mercado interno. (HACCP) 12 AJDIP/114. Puntarenas, a los veinte días del mes de marzo del dos mil tres. Considerando que la actividad pesquera (extracción, desembarque, comercialización, industrialización, etc.) incide fuertemente en la economía nacional, que es función esencial del Estado garantizar a los consumidores que los productos pesqueros destinados al comercio nacional o internacional cumplan con las normas de sanidad y calidad establecidas en el ordenamiento jurídico nacional así como los de los países que los importan; y que las buenas prácticas sanitarias y de manipulación de los recursos pesqueros y acuícolas disminuyen las pérdidas post-captura y post -cosecha de estos recursos. El INCOPESCA acuerda emitir el presente reglamento y establece requerimientos exigibles a:

• las embarcaciones que capturan productos hidrobiológicos, • para recibidores primarios y/o muelles privados para carga y descarga de

productos hidrobiológicos, • transporte de productos hidrobiológicos desde los centros de recibo primario y/o

muelle hasta los establecimientos de proceso, • requerimientos de las fábricas de hielo,

Además establece condiciones generales para las plantas de proceso, y para la manipulación de productos hidrobiológicos. Artículo 1: Establecer el Programa Nacional para la Certificación de cumplimiento de buenas prácticas de manejo de productos hidrobiológicos para la exportación y mercado interno, en adelante denominado como Programa HACCP o BPM (Buenas Prácticas de Manejo). Este programa dictará las normas reglamentarias y administrativas requeridas para regular esa actividad procurando que dichas normas sean congruentes con las normas internacionales ratificadas por Costa Rica y que no exista discriminación entre los productos hidrobiológicos para consumo doméstico y los destinados a la exportación. Por medio de sus funcionarios est ablecerá un procedimiento para la vigilancia del mercado nacional a fin de comprobar que esos productos satisfacen los requisitos que le son aplicables.

12 Este reglamento fue publicado en La Gaceta del viernes 25 de abril del 2003 y rige seis meses después de su publicación.

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El INCOPESCA establecerá las normas requeridas por las embarcaciones y naves dedicadas a la actividad pesquera. El programa coordinará y notificará formalmente los requisitos adicionales que deben cumplir las embarcaciones y naves pesqueras que capturen especies destinadas a la exportación y mercado nacional, además las requeridas para los puestos de recibo, transporte, plantas procesadoras para el mercado nacional y pescaderías de venta minorista. Artículo 2: Las Buenas Prácticas de Manejo de los productos hidrobiológicos son parte de los prerequisitos para un Programa HACCP por sus siglas en inglés, que significa Análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC). Artículo 3: El Programa BPM (Buenas Prácticas de Manejo) del INCOPESCA velará por el cumplimiento de las normas contempladas en el presente reglamento y será el responsable de garantizar a los países importadores el cumplimiento de las normas de calidad y sanidad que soliciten esos países, a nivel de Embarcaciones y Puestos de Recibo constituyéndose en la autoridad nacional competente, sin perjuicio de las facultades y competencias que legalmente corresponden al Ministerio de Salud y Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 5: El presente reglamento se aplicará a todas las embarcaciones aquí definidas, puestos de recibo o acopio, muelles privados y demás agentes de la cadena de come rcialización de productos hidrobiológicos que se realicen desde territorio nacional. Los productos hidrobiológicos que quedarán sujetos a este reglamento son: Los productos pesqueros, productos de extracción, productos de aguas continentales y acuícolas. Por extensión se incluyen los subproductos obtenidos a partir de los productos mencionados Artículo 8: Embarcaciones pesqueras:

a) Artesanal pequeña (Botes, pangas y lanchas) que utilizan motor fuera borda y con autonomía de 0-3 millas caballaje menor de 30 HP. b) Artesanal mediana (Lanchas que utilizan motor de caballaje mayor a 30 HP) y con una autonomía de 3-40 millas. c) Artesanal avanzada (Lanchas que utilizan motor de caballaje de 250-400 HP y autonomía mayor a las 40 millas). d) Semiindustrial (Barcos camaroneros y sardineros).

Artículo 9: Se define a los recibidores primarios como el local o establecimiento donde ingresan los productos hidrobiológicos inmediatamente después de ser descargados de la embarcación. Para su operación deben contar con el permiso de funcionamiento expedido por el Ministerio de Salud e INCOPESCA, previo cumplimiento del registro de Buenas Prácticas de Manejo e Inocuidad de los Productos hidrobiológicos.

9.17 Del ejercicio del derecho de pesca continental e insular 9.17.a Ley de Conservación de Vida Silvestre, ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992 y sus reformas La Ley de Conservación de Vida Silvestre nos establece algunos requerimientos para la pesca continental e insular: Artículo 61: Con el objetivo de regular el eje rcicio de la pesca continental e insular, ésta se clasifica así:

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a) Deportiva: cuando se practique con fines de diversión, recreación o esparcimiento. b) Científica o cultural: cuando se realice con fines de estudio o enseñanza. c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimenticias de personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que dicte esta ley y su reglamento. Artículo 62: Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la pesca, de acuerdo con las regulaciones de esta ley y su reglamento. Artículo 63: La licencia de pesca continental e insular será expedida por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, previa solicitud y pago del canon correspondiente establecido en esta ley. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995) Artículo 64: El canon que debe pagarse por la licencia de pesca deportiva, continental o insular es el siguiente: Nacionales y residentes: mil quinientos colones (¢1.500). Extranjeros sin cédula de residencia: el equivalente a treinta dólares estadounidenses (US $30). (Cánones actualizados por Decreto No. 30343 del dos de abril del 2002, de conformidad con el artículo 127 de la ley) Artículo 65: Quedan exentos del pago de derechos para obtener la licencia de pesca, los menores de edad, quienes la soliciten para fines científicos o culturales o para fines de subsistencia, las personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que establezca esta ley y su reglamento. Artículo 66: Las licencias de pesca para nacionales y residentes tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión. Las licencias para extranjeros no residentes tendrán una vigencia máxima de sesenta días. Artículo 67: La pesca continental o insular, deportiva o de subsistencia, podrá efectuarse únicamente con anzuelo, ya sea con caña y carrete o con cuerda de mano. Artículo 68: Se prohíbe la pesca en los ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, en los esteros, lagos, lagunas y embalses, cuando se empleen explosivos, venenos, cal, arbaletas, atarrayas, trasmallos, chinchorros, líneas múltiples de pesca y cualquier otro método no autorizado por la presente ley y su reglamento. Reglamentariamente, se determinarán las áreas de pesca en la desembocadura de los ríos, riachuelos y quebradas. 9.17.b Regulaciones para la caza menor y mayor y pesca continental e insular, Decreto No. 31077-MINAE Este decreto publicado el 27 de marzo del 2003, y conocido como “Cuadro de Vedas”, tiene vigencia de un año (del 1 de enero del 2003 al 31 de marzo del 2004). Su publicación se hace para cada año.

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Prohíbe la caza mayor y menor, la caza menor de aves canoras y de plumaje, así como la pesca en Parques Nacionales (excepto lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 6084, Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales), Reservas Biológicas, Monumentos Naturales, Reservas Forestales, Zonas Protectoras del país, Reservas Indígenas (excepto la caza de subsistencia), Refugios de Vida Silvestre, (excepto cuando se trate de programas o planes de manejo que realice el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE) y las fincas sometidas al régimen de Pago de Servicios Ambientales.

De la pesca continental

Artículo 20: Se prohíbe la pesca:

a) De trucha Arco Iris (Salmo gardnieri) en todos los ríos nacionales, entre el 1 de febrero y el 30 de abril inclusive; fuera de ese plazo se podrá pescar con un límite de 5 piezas con un tamaño mínimo de 25 cm. de longitud, por persona por día. La pesca de truchas cultivadas en estanques se pueda realizar durante todo el año.

b) De la trucha en el río Toro y sus afluentes en el distrito Toro Amarillo del cantón de Valverde Vega.

c) De guapote (Parachromis spp) róbalo (Centropomus undecimalis), sábalo (Megalops atlanticus) y demás especies de peces, en los siguientes ríos y sus afluentes: Frío, Zapote, Niño o Pizote, lagunas del Refugio de Fauna Silvestre de Caño Negro y el Refugio de Fauna Silvestre las Camelias, entre el 1º de abril y el 31 de julio inclusive. Fuera de este plazo, se podrá pescar con un límite de 5 peces con un tamaño mínimo de 25 cm. de longitud, por persona por día. La pesca de peces cultivados en estanques se puede realizar durante todo el año.

d) Del gaspar (Atractosteus tropicus) en los siguientes ríos y sus afluentes: Frío, Zapote, Niño o Pizote, lagunas del Refugio de Fauna Silvestre de Caño Negro y el Refugio de Fauna Silvestre las Camelias, entre el 1 de marzo y el 31 de agosto inclusive. Fuera de este plazo, se podrá pescar con un límite de 2 peces con un tamaño mínimo de 60 cm. de longitud, por persona por día.

e) De todas las especies de peces de agua dulce en todos los ríos incluyendo sus afluentes, lagos y lagunas (exceptuando lo establecido en el inciso c y d de este artículo, entre el 1 de setiembre y el 30 de noviembre inclusive. Fuera de ese plazo se podrá pescar con un límite de 5 piezas con un tamaño mínimo de 25 cm. de longitud, por persona con licencia por día. Se exceptúa el tepemechín (Agonostomus monticola), para el cual no se establece límite de longitud y gaspar para el cual se fija un tamaño mínimo de 60 cm.

f) Del langostino o camarón de río (Macrobrachium spp.) en todos los ríos nacionales entre el 15 de mayo y el 31 de diciembre, inclusive. Fuera de este plazo, se podrá pescar con un límite de 10 piezas por persona, por día.

g) La pesca deportiva en la Laguna de Hule, ubicada en el Refugio de Fauna Privado Bosque Alegre, Cariblanco.

h) En las Reservas Indígenas (excepto la pesca de subsistencia que realicen los indígenas con permiso del SINAC).

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Artículo 21: Se autoriza: a) La pesca deportiva, con caña y carrete, así como cuerdas de mano, en un

horario de 6:00 a. m. a 5:00 p. m. b) La pesca todos los días del año en:

1. El río Reventazón desde Palomo de Orosí hasta su desembocadura, con excepción de sus afluentes. El límite de piezas se establece en 5 peces con un tamaño superior a 25 cm., por pescador con licencia por día.

2. La que se realice con cuerda de mano o caña y carrete en el Embalse de Arenal. Se establece el límite de piezas en 10 peces por pescador con licencia por día.

3. En las Barras de Colorado, Parismina, Tortuguero y Matina. El límite de piezas en las barras citadas será de 5 peces por pescador por día. Se entenderá por barra de un río como el cauce comprendido hasta un kilómetro aguas arriba, partiendo de su boca.

c) La pesca de subsistencia que realicen los Indígenas en las Reservas Indígenas con permiso del SINAC.

d) La pesca en Refugios de Fauna Silvestre y Parques Nacionales cuando la actividad esté contemplada en el Plan de Manejo o reglamentos de uso público.

Artículo 22: Se prohíbe la pesca por tiempo indefinido en los ríos: Sarapiquí, entre la confluencia del Río Peje hasta la unión con el Puerto Viejo, entre la confluencia del Río Sábalo Esquina hasta la unión con el Sarapiquí. Artículo 23: El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) a través de sus oficinas subregionales podrá autorizar la realización de torneos de pesca deportiva (Art. 24 del reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre), a grupos organizados, dependiendo del comportamiento de las poblaciones, mediante resolución administrativa. Los participantes deberán presentar su licencia de pesca vigente.

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10. Delitos y sanciones A continuación procedemos a transcribir los artículos que tipifican delitos en las leyes generales y en las leyes especiales ambientales relacionados con el tema marino costero.

10.1 Ley Orgánica del Ambiente Artículo 66: Responsabilidad del tratamiento de los vertidos En cualquier manejo y aprovechamiento de agua susceptibles de producir contaminación, la responsabilidad del tratamiento de los vertidos corresponderá a quien produzca la contaminación. La autoridad competente determinará la tecnología adecuada y establecerá los plazos necesarios para aplicarla.

10.2 Código Penal Artículo 258: Piratería Será reprimido con prisión de tres a quince años:

1. El que realizare en los ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación, o que practicare en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren , sin que el buque por medio del cual se ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida, o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida.

Artículo 291: Explotación indebida de riqueza nacional por extranjeros Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y de treinta a cien días multa, el extranjero que violando las fronteras de la república ejecutare dentro del territorio nacional actos no autorizados de explotación de productos naturales. Si el hecho fuere ejecutado por más de cinco personas, la pena será de seis meses a tres años y de treinta a sesenta días multa. Artículo 397: Será reprimido con pena de diez a doscientos días multa Infracción de reglamentos de caza y pesca 4) El que, en cualquier forma, infringiere las leyes o los reglamentos sobre caza y pesca, siempre que la infracción no esté castigada expresamente en otra disposición legal. Artículo 398: Uso de sustancias ilegales para pesca Se impondrá pena de cinco a treinta días multa a quien utilizare sustancias explosivas o venenosas para pescar. Artículo 415: Pena a autoridades por incumplimiento de reglamentos de caza y pesca.

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Serán penados con cinco a treinta días multa y pérdida consiguiente del empleo, las autoridades de policía, miembros de los Resguardos Fiscales o de cualquier rama de la Administración Pública encargada de velar por el cumplimiento de los Reglamentos de caza y pesca, a quienes se demostrare que teniendo conocimiento de la infracción, no procuraren su castigo, o por negligencia o complacencia, permitieren que se cometiere.

10.3 Ley de Conservación de Vida Silvestre13 Artículo 88: Las violaciones a esta ley, conforme al presente capítulo constituyen delito. Artículo 89: Se establece la imposición de multas, dentro de los límites mínimo y máximo correspondientes, para los delitos tipificados en este capítulo. Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado, designados por la respectiva autoridad, dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia. Toda multa no pagada se convertirá en pena de prisión, de conformidad con los límites mínimo y máximo fijados para cada delito. La prisión deberá cesar inmediatamente después de que la multa sea cancelada y de ella se descontará lo que corresponda por los días de prisión sufridos. Para todos los casos contemplados en este capítulo cuando corresponda, la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía queda facultada para cancelar o rechazar la renovación de la licencia al infractor, ya se trate de personas físicas o de personas jurídicas. Artículo 95: Será sancionado con multa de ciento dieciocho mil ochocientos (¢118.800) a doscientos treinta y siete mil setecientos (¢237.700) convertible en pena de prisión de uno a dos años y con la pérdida del equipo o material correspondiente quien, sin autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, emplee venenos, explosivos, plaguicidas o cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal, que ponga en peligro la subsistencia en la región zoogeográfica del suceso. Artículo 96: Será sancionado con multa de cuarenta y seis mil setecientos (¢ 46.700) a noventa y cuatro mil ochocientos (¢ 94.800) convertible en pena de prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso de los animales o productos causa de la infracción, quienes comercien, negocien o trafiquen con animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de especies cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción. Una vez que exista sentencia condenatoria para el propietario de un establecimiento comercial, por comercio ilegal de la flora y la fauna silvestres, la municipalidad del lugar en el que cometió el delito, le podrá cancelar la patente, previa comunicación de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. Artículo 97: Serán sancionados con multa de veinticuatro mil (¢24.000) a cuarenta y seis mil setecientos (¢ 46.700) convertible en prisión de uno a cuatro meses y con el comiso de los animales o productos que son causa de la infracción, quienes comercien o trafiquen con animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso 13 Multas actualizadas según Decreto número 30364-MINAE.

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de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción. Artículo 99: Será sancionado con multa de ciento dieciocho mil ochocientos (¢ 118.800) a doscientos treinta y siete mil setecientos (¢237.700) convertible en pena de prisión de uno a dos años y con el comiso de las piezas objeto del delito, quien exporte animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de especies, cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción, así como de las especies incluidas en los apéndices de la Convención de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). Artículo 100: Será sancionado con multa de cincuenta y seis mil colones (¢56.000) a ciento dieciocho mil ochocientos colones (¢ 118.800) convertible en pena de prisión de seis meses a un año y con el comiso de las piezas, quien exporte animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de animales que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. Artículo 101: Será sancionado con multa de veinticuatro mil colones (¢24.000) a cuarenta y seis mil setecientos (¢46.700) convertible en pena de prisión de dos a cuatro meses y con el comiso de las piezas producto de la infracción, quien importe animales silvestres, sus productos o despojos, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. Artículo 102: Será sancionado con multa de veinticuatro mil colones (¢24.000) a noventa y cuatro mil ochocientos (¢94.800) convertible en pena de prisión de dos a ocho meses y con el comiso del equipo o material correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas y embalses-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies. En caso de que se efectúe la pesca, en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas será sancionado con una multa de ciento dieciocho mil ochocientos colones (¢118.800) a doscientos treinta y siete mil setecientos colones (¢237.700) convertible en pena de prisión de uno a dos años y con el comiso del equipo y material correspondientes. Artículo 103: Será sancionado con multa de ahora es de cientos dieciocho mil ochocientos colones (¢118.800) a doscientos treinta y siete mil setecientos colones (¢237.700) convertible en pena de prisión de uno a dos años, quien drene lagos, lagunas no artificiales y demás humedales, sin la previa autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de drenaje, para lo cual se faculta a la Dirección precitada, a fin de efectuar los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor. Artículo 114: Será sancionado con multa de diecinueve mil colones (¢19.000) quien tenga en cautiverio, sin autorización, animales silvestres que se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas y con multa de doce mil colones (¢12.000) convertible en pena de prisión de cinco a diez días, cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos, se decretará el comiso de los animales.

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(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997). Artículo 115: Será sancionado con multa de doce mil colones (¢12.000) quien se dedique a la taxidermia o procesamiento, de forma comercial, de pieles de animales silvestres, sin la debida autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. Igual sanción sufrirá quien no lleve el libro de control exigido. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995 y modificado su texto por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997) Artículo 116: Será sancionado con multa de nueve mil trescientos colones (c9.300) quien voluntariamente, deje de buscar las piezas que ha cazado o pescado y con ello provoque el desperdicio del recurso. (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997) Artículo 117: Será sancionado con multa de treinta y seis mil colones (¢36.000) con la pérdida de las cañas, carretes, señuelos y bicheros del equipo correspondiente y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque sin la licencia correspondiente. (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997). Artículo 118: Será sancionado con multa de cuatro mil setecientos (c4.700) quien exceda los límites de pesca. (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997) Artículo 119: Será sancionado con multa de veinticuatro mil colones (¢24.000) y con el comiso del equipo y de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque en el tiempo de veda. (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997) Artículo 120: Las multas fijas a las que se refieren las contravenciones anteriores, serán aumentadas anualmente en un diez por ciento (10%). Artículo 121: Para el juzgamiento de los delitos y contravenciones establecidos en esta Ley, se seguirán los trámites instituidos en el Código de Procedimientos Penales. Artículo 123: Todas las armas y equipo decomisados por infracciones a la presente ley y a su reglamento, serán puestos a la orden de la autoridad judicial competente, dentro de los ocho días hábiles siguientes. La compro bación de la infracción produce la pérdida de lo decomisado, en favor del Estado. La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía podrá destruir o utilizar el equipo o los artefactos caídos en comiso, cuando lo considere pertinente. El procedimiento se establecerá en el reglamento de esta ley. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)

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Artículo 132: Se prohíbe arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas. Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud. Quienes no cumplan con lo estipulado en este artículo, serán multados con montos que irán de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertibles en pena de prisión de uno a dos años.

10.4 Ley General de Salud Artículo 275: Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de cualquier naturaleza que, alterando las características físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación. Artículo 276: Sólo con permiso del Ministerio podrán las personas naturales o jurídicas hacer drenajes o proceder a la descarga de residuo so desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea, o marítima, ciñéndose estrictamente a las normas y condiciones de seguridad reglamentarias y a los procedimientos especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuos. Existe un reglamento para el vertido y reuso de aguas residuales (1997) basado en la Ley General de Salud y la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Este reglamento establece y regula el manejo de aguas residuales ya sean vertidas o reusadas, para aguas dulces y marítimas. Los parámetros de calidad son establecidos por el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

10.5 Ley Zona Marítimo Terrestre Artículo 61: Quien explotare, sin la debida autorización, la fauna o flora existentes en la zona marítimo terrestre o los manglares a que se refiere el artículo 11, será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, sin perjuicio de las sanciones de otro tipo que procedieren y salvo que el hecho implicare un delito de mayor gravedad. Artículo 62: Quien en la zona marítimo terrestre construyere o realizare cualquier tipo de desarrollo contra lo dispuesto en esta ley o en leyes conexas, o impidiere la ejecución de una orden de suspensión o demolición de obras o instalaciones, o la aplicación de una sanción a un infractor a las disposiciones de aquellas leyes, sin

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perjuicio de las sanciones de otra clase, será reprimido con prisión de un mes a tres años, excepto que el hecho constituya delito de mayor gravedad. Artículo 63: El funcionario o empleado que otorgare concesiones o permisos de ocupación o de desarrollo o aprobare planos, contra las disposiciones de esta ley o leyes conexas, o impidiere o hiciere nugatoria la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o dispuestas, de una obra o instalación, o la sanción de algún infractor a las normas de esta ley y sus reglamentos, será reprimido con prisión de tres meses a dos años si no se tratare de delito más grave. Además será despedido de su empleo sin responsabilidad patronal. Si el funcionario fuere de elección popular, procederá a la pérdida de su credencial a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, previa información que éste dispondrá levantar. Artículo 65: En todos los casos de penas impuestas por delitos indicados en esta ley, o con motivo de hechos en relación con el abuso de la propiedad en la zona marítimo terrestre, si el autor o cómplice fuere un concesionario, perderá su concesión, que será cancelada, así como las edificaciones o mejoras o instalaciones que tuviere en su parcela y deberá pagar los daños y perjuicios causados con su acción u omisión.

10.6 Ley Forestal Artículo 58: Penas Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien: a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos. b) Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en las áreas de protección para fines diferentes de los establecidos en esta ley. c) No respete las vedas forestales declaradas. La madera y los demás productos forestales lo mismo que la maquinaria, los medios de transporte, el equipo y los animales que se utilizaron para la comisión del hecho, una vez que haya recaído sentencia firme, deberán ser puestos a la orden de la Administración Forestal del Estado, para que disponga de ellos en la forma que considere más conveniente. Se le concede acción de representación a la Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como peritos evaluadores.

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10.7 Ley de protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas Artículo 6: Quien mate, cace, capture, destace, trasiegue o comercie tortugas marinas, será penado con prisión de uno a tres años. La pena será de tres meses a dos años de prisión para quien retenga con fines comerciales tortugas marinas, o comercie productos o subproductos de est as especies. No será punible la recolección de huevos de tortuga lora en el Refugio de Vida Silvestre de Ostional, siempre que se realice con apego a las disposiciones reglamentarias que emita el MINAE. Artículo 7: Todos los bienes, instrumentos e implementos utilizados en la comisión de los delitos contemplados en el artículo anterior, pasarán a ser propiedad del Estado, según lo que señala el Código Penal.

10.8 Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas Artículo 22: Sanción a representantes legales Los representantes legales de las empresas y personas físicas que construyan, operen o exploten marinas o atracaderos turísticos sin la concesión respectiva, serán sancionados con la pena impuesta en el Código Penal por el delito de usurpación de bienes de dominio público.

10.9 Reglamento para el programa nacional de certificación de cumplimiento de buenas prácticas de manejo de productos pesqueros para la exportación y el mercado interno. (HACCP)14 Artículo 60: Para las embarcaciones que no cumplan con los requerimientos mínimos estipulados en el presente reglamento no se le permitirá la renovación de su licencia o se le impondrá las sanciones vigentes. Artículo 61: En el caso de las embarcaciones que cuenten con la licencia y si no cumplieran con los requerimientos mínimos no se les tramitará la exoneración del combustible o en su defecto se le impondrá las respectivas sanciones vigentes. Artículo 62: Al que incumpliere por primera vez: amonestación escrita con indicación de las anomalías y las medidas que debe implantar para corregirlas, otorgándosele un plazo de hasta tres meses para realizar los cambios o modificaciones, una vez realizados deberá comunicarlo por escrito que ha ejecutado el cambio respectivo, si necesitara un plazo adicional deberá solicitarlo por escrito ante la oficina más cercana de INCOPESCA. Artículo 63: Si incumpliere por segunda vez respecto a la misma anomalía: por no realizar las medidas correctivas será objetivo de suspensión de la licencia o permiso respectivo por un plazo de dos a cinco meses. 14 Este reglamento fue publicado en La Gaceta del Viernes 25 de abril del 2003 y rige seis meses después de su publicación.

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Artículo 63: Al que incumpliere por tercera vez: si persistiera la anomalía, a pesar de los dos incisos anteriores, será objeto de cancelación de la licencia o permiso respectivo. Artículo 64: Los demás agentes de la cadena de comercialización (Puestos de recibo, transporte, pescaderías, plantas de proceso para mercado nacional, etc.), que no cumplan con los requerimientos mínimos se les suspenderá el permiso o licencia de operación.

10.10 Ley de Pesca y Caza Marítima Artículo 5: Considérese actos de pesca y caza marítima, la captura de cetáceos, pinnípedos y aves marinas, así como los aprovechamientos de los lugares de procreo y cría. Artículo 12: Los permisos o concesiones podrán revocarse, sin lugar a indemnizaciones por el incumplimiento de los contratos o por inobservancia de esta ley y de sus reglamentos, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los permisionarios o concesionarios.

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11. Competencias administrativas

11.1 MINAE En 1990 bajo la Ley No. 7152 del 4 de junio se da la conversión del Ministerio de Industria, Energía y Minas en Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. En 1995, mediante la Ley Orgánica del Ambiente su nombre de nuevo es reformado a Ministerio de Ambiente y Energía. Son funciones del MINAE:

• Formular, planificar y ejecutar las políticas de recursos naturales, energéticas, mineras y de protección ambiental del Gobierno de la República, así como la dirección, el control, la fiscalización, la promoción y el desarrollo en los campos mencionados. Asimismo, deberá realizar y supervisar las investigaciones, las exploraciones técnicas y los estudios económicos de los recursos del sector.

• Fomentar el desarrollo de los recursos naturales, energéticos y mineros.

• Promover y administrar la legislación sobre conservación y uso racional de los

recursos naturales, a efecto de obtener un desarrollo sostenido de ellos, y velar por su cumplimiento.

• Dictar, mediante decreto ejecutivo, normas y regulaciones, con carácter

obligatorio, relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales, la energía y las minas.

• Promover la investigación científica y tecnológica relacionada con las materias de

su competencia, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

• Promover y administrar la legislación sobre exploración, explotación, distribución, protección, manejo y procesamiento de los recursos naturales relacionados con el área de su competencia, y velar por su cumplimiento.

• Tramitar y otorgar los permisos y concesiones referentes a la materia de su

competencia.

• Propiciar, conforme con la legislación vigente, la suscripción de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como representar al Gobierno de la República en los actos de su competencia, de carácter nacional e internacional. Todo lo anterior en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

• Fomentar y desarrollar programas de formación ambiental en todos los niveles

educativos y hacia el público en general.

• Realizar inventarios de los recursos naturales con que cuenta el país.

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• Asesorar a instituciones públicas y privadas en relación con la planificación

ambiental y el desarrollo de áreas naturales. • Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.

Con el fin de cumplir con lo establecido en esta ley se crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) compuesto por la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales. En la actualidad en Costa Rica existen 11 Áreas de Conservación según la división territorial del SINAC- MINAE: 1. Área de Conservación Amistad-Caribe 2. Área de Conservación Amistad-Pacífico 3. Área de Conservación Arenal Huetar Norte 4. Área de Conservación Arenal-Tilarán 5. Área de Conservación Cord illera Volcánica Central 6. Área de Conservación Guanacaste 7. Área de Conservación Isla del Coco 8. Área de Conservación Pacífico Central 9. Área de Conservación Osa 10. Área de Conservación Tempisque 11. Área de Conservación Tortuguero Con base en la Ley Orgánica del Ambiente, Ley No. 7554 del 4 de octubre de 1995, las áreas silvestres protegidas serán administradas por el MINAE, además le corresponde adoptar las medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en toda el área en aquellas áreas protegidas propiedad del Estado y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento. (artículo 34). Los objetivos de la creación, conservación, administración, desarrollo y la vigilancia de las áreas protegidas son entre otros los siguientes:

• Conservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.

• Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.

• Asegurar el uso sostenible de los ecosistemas y sus elementos, fomentando la activa participación de las comunidades vecinas.

• Promover la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como e l conocimiento y las tecnologías que permitan el uso sostenible de los recursos naturales del país y su conservación.

• Proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas hidrográficas, para reducir y evitar el impacto negativo que puede ocasionar su mal manejo.

• Proteger los entornos naturales y paisajísticos de los sitios y centros históricos y arquitectónicos, de los monumentos nacionales, de los sitios arqueológicos y de los lugares de interés histórico y artístico, de importancia para la cultura y la identidad nacional.

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El MINAE es también el encargado de crear áreas marinas, costeras y humedales, las cuales deben sujetarse a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación de estos ecosistemas. Para el ejercicio de la pesca continental e insular la Ley de Conservación de Vida Silvestre y su reglamento regulan dicha actividad. La Dirección General de Vida Silvestre del Sistema Nacional de Áreas de Conservación perteneciente al MINAE es la encargada de otorgar las licencias de pesca previa solicitud y pago del canon correspondiente. (artículo 63 LCVS) 11.1.a Creación de la Comisión Técnica Consultiva de los Recursos Marinos y Costeros. Decreto No. 24489-MIRENEM-PLAN

Artículo 1: Constitúyase la Comisión Técnica Consultiva de los Recursos Marinos y Costeros que en adelante se denominará CTCRMC; la cual tendrá como objetivo general, asesorar y recomendar acciones y programas que propicien un adecuado manejo de los recursos marino-costeros del país, de conformidad con la legislación vigente, así como aquellas otras definidas por el Decreto Ejecutivo No. 23665-MP-MIRENEM.

Artículo 2: La CTCRMC estará integrada por: a) Los miembros de la Comisión sobre la Zona Marítimo-Costera, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 23665-MP- MIRENEM. b) El Presidente de INCOPESCA o su representante. d) Un representante de las municipalidades, nombrado por CONADES. d) Un representante de la Sociedad Civil, nombrado por CONADES. La incorporación del representante de INCOPESCA se mantendrá hasta tanto se le incorpore formalmente a la Comisión sobre la Zona Marítimo-Costera.

Artículo 3: La CTCRMC tendrá dentro de sus objetivos específicos los siguientes:

a) Asesorar a las instancias del SINADES, en lo referente a la aplicación de los instrumentos internacionales aprobados por el país y el resto de la legislación vigente en esta materia.

b) Coordinar la cooperación internacional y establecer mecanismos de negociación para la obtención de recursos financieros, que permitan realizar los proyectos de Recursos Marino-Costeros, dentro del marco del desarrollo sostenible.

c) Revisar y aprobar los proyectos que se sometan para la aplicación conjunta.

d) Impulsar programas que contribuyan a la educación y capacitación de los ciudadanos costarricenses, en actividades relacionadas con la Agenda 21, Capítulo 17 adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro, Brasil, adoptada por nuestro país.

e) Definir los criterios para programas de aplicación conjunta utilizando como referencia la legislación vigente en esta materia y el Programa Marino Costero.

f) Promover programas y actividades en conjunto con otros países del área.

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g) Servir de enlace entre las entidades públicas involucradas y con componente en materia marina y costera, a efecto que se ponga en ejecución el Programa Marino Costero y se fortalezcan las Áreas Marinas de Uso Múltiple (AMUM).

Artículo 4: La Comisión sobre la Zona Marítimo-Costera, const ituida por Decreto Ejecutivo Nº 23665-MP-MIRENEM, será el órgano ejecutor de los acuerdos tomados por la CTCZMC en materia de recursos marino-costeros.

11.2 INCOPESCA El INCOPESCA se crea como un ente público estatal, con personalidad jurídica y patrimon io propio, mediante ley número 7384 del 16 de marzo de 1994. Su domicilio legal esta en la ciudad de Puntarenas, sin perjuicio de que se establezcan otras dependencias. De acuerdo a la Ley el Instituto tendrá dos direcciones regionales: una en Limón y ot ra en Guanacaste. Le compete, el control de la caza y pesca marina (artículo 5, inciso b), determinar las especies de organismos marinos y de acuacultura que podrán explotarse comercialmente (artículo 5, inciso g), determinar los periodos de veda y especies y tamaños cuya captura está restringida o prohibida (artículo 5, inciso j), emitir opiniones de carácter científico según el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, No. C-215-95 del 22 de septiembre de 1995. Tratándose de parques nacionales, la pesca comercial y deportiva no es permitida. Al INCOPESCA le competen los permisos de pesca y exportación de peces ornamentales; ha emitido decretos específicos restringiendo la pesca comercial y favoreciendo la deportiva; regula la pesca del camarón y sus efectos sobre la tortuga (Decreto A-JD 1-061-96 del 1996), permisos para actividades de maricultura, etc. Existen al respecto decretos con medidas específicas para la protección de especies (por ejemplo, prohibiendo la captura y la comercialización del cambute (Decreto No . 19647-MAG del 11 de mayo de 1990), vedas para la pesca: algunas de ellas durante ciertas épocas del año, entre otros. Es competencia del INCOPESCA:

• Coordinar el sector pesquero y el de acuacultura, promover y ordenar el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuacultura y la investigación; asimismo, fomentar, sobre la base de criterios técnicos y científicos, la conservación, el aprovechamiento y el uso sostenible de los recursos biológicos del mar y de la acuacultura.

• Normar el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, que tiendan a lograr mayores rendimientos económicos, la protección de las especies marinas y de la acuacultura.

• Elaborar, vigilar y dar seguimiento a la aplicación de la legislación, para regular y evitar la contaminación de los recursos marítimos y de acuacultura, como resultado del ejercicio de la pesca, de la acuacultura y de las actividades que generen contaminación, la cual amenace dichos recursos.

• Proponer el programa nacional para el desarrollo de la pesca y la acuacultura, de conformidad con los lineamientos que se establezcan en el Plan Nacional de

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Desarrollo, y someter ese programa a la aprobación del ministro rector del sector agropecuario.

• Controlar la pesca y la caza de especies marinas, en las aguas jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política.

• Dictar las medidas tendientes a la conservación, el fomento, el cultivo y el desarrollo de la flora y fauna marinas y de acuacultura.

• Regular el abastecimiento de la producción pesquera, destinada al consumo humano en los mercados internos y el de materia prima para la industria nacional.

• Promover, por sí mismo o en cooperación con las Instituciones de enseñanza, el establecimiento de centros de capacitación en pesquería y acuacultura.

• LLevar el registro de acuicultores, pescadores, transportistas, recibidores, plantas procesadoras, pescaderías y exportadores. Así como el registro de precios de productos y subproductos de especies pesqueras.

• Determinar las especies de organismos marinos y de acuacultura que podrán explotarse comercialmente.

• Previo estudio de los recursos marinos existentes. Establecer el número de licencias y sus regulaciones, así como las limitaciones técnicas que se han de imponer a éstas.

• Extender, suspender y cancelar los permisos de pesca, caza marina y construcción de embarcaciones, así como las licencias y concesiones para la producción en el campo de la acuacultura, a las personas físicas y jurídicas que los soliciten y establecer los montos por cobrar por las licencias.

• Determinar los períodos y áreas de veda, así como las especies y tamaños cuya captura estará restringida o prohibida.

• Promover y fomentar el consumo y la industrialización de los productos pesqueros y de los que sean cultivados artificialmente.

• Promover la creación de zonas portuarias destinadas a la pesca y a actividades conexas, así como el establecimiento de instalaciones acuícolas.

• Emitir opiniones de carácter técnico y científico en todo lo relacionado con la flora y la fauna marinas y de acuacultura.

• Establecer convenios de cooperación internacional en beneficio del desarrollo científico y tecnológico de la actividad pesquera, marina y de acuacultura del país.

• Contratar empréstitos internos o externos, destinados a financiar sus programas de desarrollo pesquero y de acuacultura, de conformidad con esta Ley. En el caso de los empréstitos extranjeros, se requerirá de la aprobación de la Asamblea Legislativa. Los empréstitos que se obtengan deben pasar al Banco Central de Costa Rica y manejarse mediante los bancos del Estado.

• Velar porque se cumpla con la legislación pesquera y de acuacultura. • Regular la comercialización de los productos pesqueros y acuícolas. Para tales

efectos, previamente se oirá a la Comisión Asesora de Mercadeo que se designa en el artículo 26 de esta Ley. La resolución final del Instituto deberá ser razonada.

• Regular y manejar los subsidios que el Estado asigne al sector pesquero y de acuacultura.

• Ejercer la administración de su patrimonio, de acuerdo con la Contraloría General de la República.

• Promover la realización de un inventario de biodiversidad marina y de acuacultura, para lo cual solicitará la colaboración del sector científico tecnológico.

Con respecto a las tortugas marinas es competencia el INCOPESCA la protección de las tortugas marinas incluso hasta en el proceso de desove, salvo que éstas se encuentren dentro de un área que sea protegida, incluyendo manglares, lo cual corresponderá a las entidades del SINAC.

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Artículo 41: Los inspectores que nombre INCOPESCA para velar por el cumplimiento de la legislación pesquera, tendrán el carácter de autoridades de policía, y como tal deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones cometidas según la Ley de INCOPESCA. La Guardia de Asistencia Rural y las demás autoridades de policía estarán obligadas a prestar su colaboración a dichos funcionarios, cada vez que estos la requieran para cumplir con las funciones y deberes impuestos por esta Ley. Mediante el Reglamento de la presente Ley, se establecerán las funciones y atribuciones de esos funcionarios. Serán juzgadas como cómplices y sancionadas con las mismas penas, según el caso, las autoridades a quienes competa hacer cumplir esta Ley, cuando se les compruebe que, teniendo conocimiento de las violaciones a la presente Ley o a su Reglamento, no procuren el castigo de los culpables o, por negligencia o complacencia, permitan infracciones de la misma. En tales casos, de acuerdo con la gravedad del hecho, los jueces que conozcan de esta Ley podrán imponer como pena adicional, la de inhabilitación especial.

El INCOPESCA tiene sus autoridades en el país en: La Cruz Playas del Coco Nicoya Puntarenas Quepos Golfito Limón

Y sus autoridades para acuicultura se ubican en: - Para tilapia en: Cañas (estación Jiménez Núñez) San Carlos (Cuestillas) Los Diamantes (Guápiles) - Para Truchas en: Dota (Cerro de la Muerte)

11.3 Ministerio de Seguridad Pública Este Ministerio creado mediante ley No. 5482 del diciembre de 1973 tiene como función preservar y mantener la soberanía nacional, coadyuvar en el fortalecimiento del principio de la legalidad conforme se especifica en el articulo 3 de la Ley15 , mediante el respeto y acatamiento generales de la Constitución Política y las leyes, velar por la seguridad, tranquilidad y el orden publico en el país. La jurisdicción del Ministerio se extiende a todo el territorio nacional, aguas territoriales, plataforma continental y espacio aéreo de la República, conforme a la Constitución Política, a los tratados vigentes y a los principios de Derecho Internacional.

15 Articulo 3: La Fuerza Pública, constituida conforme a la Constitución Política por todas las fuerzas de policía del país y a las eventuales fuerzas militares que se organicen en los casos de excepción que la misma establece, están subordinados al poder civil. Son organizaciones civiles, disciplinadas y sometidas a la superior jerarquía del Presidente de la República y del Ministerio de Seguridad Pública. ( Así reformado por el articulo 98, inc b) de la Ley 7410 del 26-5-94 ).

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11.3.a Servicio de Vigilancia Marítima Este programa fue creado a finales del año 1977, con el fin primordial de salvaguardar la seguridad del país, dentro de sus aguas nacionales y velar por los derechos de todos los costarricenses en el ámbito internacional, ejerciendo la soberanía de nuestro territorio. Objetivos Generales y Específicos : Vigilar y resguardar las fronteras del estado y las aguas jurisdiccionales, definidas como tales en el artículo 6 de la Constitución Política. 1- Velar por la seguridad del tráfico portuario y marítimo, tanto de naves nacionales como extranjeras, dentro de la jurisdicción. 2- Realizar operativos para el rescate de personas extraviadas en aguas marítimas e interiores, en situación de peligro. 3- Velar por el efectivo cumplimiento del ordenamiento jurídico nacional, sobre las aguas interiores y las aguas marítimas jurisdiccionales; en coordinación con las autoridades competent es. 4- Cooperar con las autoridades administrativas y judiciales en la lucha contra el narcotráfico internacional, e inmigración de indocumentados principalmente. 5- Tomar aquellas acciones necesarias para el fiel cumplimiento de sus fines legales y reglamentarios. 11.3.b Las Fuerzas de Policía De acuerdo con la Ley General de Policía, Ley No. 7410 del 26 de mayo de 1994, para la vigilancia y la conservación de la seguridad pública, existirán las fuerzas de policía necesarias. Sus miembros son funcionario s públicos, simples depositarios de la autoridad. Deberán observar y cumplir, fielmente, la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes. Las fuerzas de policías estarán al servicio de la comunidad, se encargaran de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico. Son fuerzas de policía, encargadas de la seguridad publica, las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Polic ía de Transito, la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de policía, cuya competencia este prevista en la ley. De acuerdo al artículo 8 de esta ley son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía:

• Resguardar el orden constitucional. • Preven ir potenciales violaciones de la integridad territorial de la República. • Velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía. • Asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público. • Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, en procura de la

debida coordinación, de conformidad con las instancias y los órganos previstos al efecto.

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• Actuar, supletoriamente en la realización de los actos de emergencia necesarios, cuando se enfrenta a situaciones que deben ser atendidas por algún cuerpo policial especializado.

• Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan, en los asuntos de su competencia, los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de estos.

• Colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, en todas las actuaciones policiales requeridas y remitirles los elementos probatorios y los informes del caso, según corresponda.

• Colaborar en la prevención y la represión del delito, sobre bases de reciprocidad, con las organizaciones internacionales de policía, de conformidad con los convenios vigentes.

• Auxiliar a las comunidades, las municipalidades y las organizaciones de servicio publico y colaborar con ellas en casos de emergencia nacional o conmoción pública.

• Mantener actualizados los registros de armas, explosivos y equipos indispensables para cumplir con sus funciones.

• Llevar los libros de registro necesarios, en los que constaran: las operaciones policiales, los responsables de esas actividades, la nomina completa del personal que intervenga en cada operativo, patrullaje o acción policial, los datos personales, las horas de ingreso y egreso de los detenidos, así como otros datos que sirvan para el adecuado control de esas operaciones.

• Levantar y mantener actualizados los registros de armas, propiedad de particulares, permitidas por ley y otorgar los permisos para portar armas.

• Controlar el manejo de explosivos para usos industriales mineros o recreativos. • Las demás atribuciones señaladas en la Constitución Política, los tratados

internacionales, las leyes y sus reglamentos.

En específico la policía de fronteras creada para resguardar la soberanía territorial tiene además las siguientes atribuciones

• Vigilar y resguardar las fronteras terrestres, las marítimas y las áreas, incluidas las edificaciones públicas donde se realizan actividades aduanales y migratorias.

• Velar por el respeto a la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes garantes de la integridad del territorio nacional, las aguas territoriales, la plataforma continental, el mar patrimonial o la zona económica exclusiva, el espacio aéreo y el ejercicio de los derechos correspondientes al Estado.

11.3.c Del Servicio Nacional de Guardacostas El Servicio Nacional de Guardacostas es un cuerpo policial integrante de la Fuerza Pública, especializado en el resguardo de las aguas territoriales, la plataforma continental, el zócalo insular y los mares adyacentes al Estado costarricense. Creado mediante Ley No. 8000 del 24 de abril del año 2000. Depende, directamente, del Ministro de Seguridad Pública y tiene personalidad jurídica instrumental para administrar el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas. Son competencias del Servicio Nacional de Guardacostas:

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• Vigilar y resguardar las fronteras marítimas del Estado y las aguas marítimas jurisdiccionales, definidas en el artículo 6 de la Constitución Política y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

• Vigilar y resguardar las aguas interiores navegables del Estado. • Velar por el legítimo aprovechamiento y la protección de los recursos naturales

existentes en las aguas marítimas jurisdiccionales y en las aguas interiores del Estado, según la legislación vigente, nacional e internacional.

• Velar por la seguridad del tráfico portuario y marítimo, tanto de naves nacionales como extranjeras en las aguas jurisdiccionales del Estado.

• Desarrollar los operativos necesarios para rescatar a personas extraviadas o en situación de peligro en las aguas nacionales y para localizar embarcaciones extraviadas.

• Velar por el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico nacional sobre las aguas interiores y las aguas marítimas jurisdiccionales del Estado, en coordinación con las autoridades nacionales competentes.

• Colaborar con las autoridades administrativas y judiciales encargadas de proteger los recursos naturales, luchar contra el tráfico ilícito de estupefacientes, drogas, sustancias sicotrópicas y actividades conexas, así como contra la migración ilegal, el tráfico de armas y otras actividades ilícitas.

Dentro de la estructura interna del Servicio Nacional de Guardacostas se ubica el Departamento Ambiental, el cual es la unidad encargada del desarrollo operativo de este, en materia de vigilancia y protección de los recursos marino-costeros. Dependerá directamente de la Dirección General. El Servicio cuenta con profesionales en ciencias ambientales, especializados en manejo de recursos marino-costeros, los cuales deberán contar como mínimo con el grado de bachillerato universitario. Destacará al menos uno para cada estación que opere en las costas del territorio nacional. Dicho Departamento será coordinado por uno de los profesionales en ciencias ambientales destacados en las estaciones de guardacostas. Las estaciones de Guardacostas se encuentran en el país en:

Cuajiniquil Puntarenas Quepos Golfito Limón Centro Moín Barra del Colorado

Y las Unidades Ambientales en:

Punta Mala (Jacó) Punta Banco (Zona Sur) Parismina.

De acuerdo a la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, se establece la coordinación con otras instituciones. En el caso del INCOPESCA el artículo 38 reza lo siguiente:

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El INCOPESCA estará obligado a reportar al Servicio el listado de licencias de pesca emitidas por esa entidad mensualmente; esta obligación deberá cumplirla a más tardar el día quince de cada mes. En el listado, el INCOPESCA especificará, en forma fidedigna, los datos de identificación y el peso de cada embarcación autorizada y consignará las especificaciones de las licencias concedidas. Por el incumplimiento de esta obligación, el Presidente Ejecutivo de dicho Instituto incurrirá en responsabilidad administrativa y disciplinaria, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pueda corresponder. El artículo 39 establece la coordinación con las capitanías de puerto: Las capitanías de puerto reportarán, diariamente, a las estaciones del Servicio Nacional de Guardacostas el listado de los zarpes otorgados. El incumplimiento de esta obligación hará incurrir al Capitán de Puerto en responsabilidad administrativa y le hará acreedor a sanciones disciplinarias de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978. De acuerdo al reglamento de la ley, el Departamento Ambiental, estará a cargo del Coordinador, y contará con el apoyo de Encargados Regionales, quienes tendrán a su cargo las Unidades Ambientales de las diversas Estaciones de Guardacostas, organizándose de la siguiente manera: a) Coordinador General. Planifica, coordina, asesora y supervisa las labores del Departamento Ambiental del Servicio Nacional de Guardacostas. b) Encargado Regional. Planifica, coordina, ejecuta, asesora y supervisa las labores de la Unidad Ambiental de una Estación de Guardacostas. c) Unidades Ambientales. Ejecución de labores de control especializado en el campo de la protección de los recursos marino costeros, fluviales e insulares.

11.4 Instituto Costarricense de Turismo El ICT se crea como institución autónoma del Estado mediante la ley número 1917 del 30 de julio de 1955. Con personería jurídica y patrimonio propios ejerce su gestión administrativa y comercial con absoluta independencia, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Junta Directiva, que actúa conforme a su criterio, dentro de la Constitución, leyes y reglamentos pertinentes, y las normas comerciales de mayor conveniencia para el fomento del turismo hacia Costa Rica.

La finalidad principal del Instituto será la de incrementar el turismo en el país:

a) Fomentando el ingreso y la grata permanencia en el país de los visitantes extranjeros que busquen descanso, dive rsiones o entretenimiento;

b) Promoviendo la construcción y mantenimiento de lugares de habitación y recreo para uso de los turistas;

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c) Realizando en el exterior la propaganda necesaria para dar a conocer el país, a fin de atraer el turismo; y

d) Promoviendo y vigilando la actividad privada de atención al turismo.

Dentro de sus funciones se destacan las siguientes:

• Dirigir y efectuar en el exterior, por todos los medios adecuados, la propaganda necesaria para dar a conocer el país, con la finalidad de incrementar la afluencia de visitantes; contará con la colaboración de todas las Dependencias Gubernamentales, especialmente con las del Ministerio de Relaciones Exteriores, para lograr dicho propósito;

• Promover y estimular cualesquiera actividades comerciales, industriales, de transporte, deportivas, artísticas o culturales, que traten de atraer el turismo, brindándole facilidades y distracciones o que den a conocer al país en sus diversos aspectos, especialmente el folklórico;

• Proteger y dar a conocer construcciones o sitios de interés histórico, así como lugares de belleza natural o de importancia científica, conservándolos intactos y preservando en su propio ambiente la flora y la fauna autóctonas. El Instituto podrá adquirir o administrar las construcciones o extensiones de territorio necesarias para el cumplimiento de lo anterior;

• Proteger por todos los medios a su alcance los intereses de los visitantes procurándoles una grata permanencia en el país.

El Instituto funcionará bajo la dirección general de una Junta Directiva, de acuerdo al artículo 26 de esta ley la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

• Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley a su juicio necesarios para solucionar los problemas de turismo;

• Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos relacionados con el turismo. Al efecto se entiende que todas las actividades relacionadas con el turismo estarán sujetas sea al control o a la vigilancia del Instituto;

• Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes, y, en general, la superior fiscalización de los servicios y funciones encargados por esta ley al Instituto, y adoptar todas las demás resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.

11.5 Municipalidades Con base en el Código Municipal ley No. 7794 del 30 de abril de 1998, a las Municipalidades les corresponde la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. De acuerdo a lo anterior, son muy amplias las funciones que se le otorgan a las municipalidades, ya que se pretende el desarrollo integral de las localidades. Entre las funciones directamente relacionadas con la materia ambiental tenemos que deben establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la Ley de Planificación Urbana y las disposiciones del Código Municipal, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos. Igualmente deben formular una política de desarrollo rural integral, tendiente a llevar a las comunidades rurales un mínimo de servicios públicos y los estímulos necesarios para que la población campesina del cantón

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mejore cada día sus condiciones de vida y de trabajo. Esta política deberá comprender, necesariamente un plan orgánico de caminos vecinales, una buena red de comunicaciones postales, telegráficas, telefónicas o cualquier análogo, un activo programa de organización de las comunidades rurales y un adecuado plan de construcción y mejoramiento de la vivienda rural. Finalmente, deben proteger los recursos naturales de todo orden, asociando una acción enérgica municipal a la nacional. Dentro de su estructura las Municipalidades están facultades para crear Comisiones permanentes de asuntos ambientales, en las cuales participen todos los partidos políticos representados en el Concejo Municipal.

Las Municipalidades, por su parte, pueden condicionar el otorgamiento de los permisos de construcción y de patentes de funcionamiento, a que se cumpla con las disposiciones de la Ley General de Salud y legislación conexa, en cuanto a contaminación y aprovechamiento de aguas públicas. Claro está, que para negar un permiso o suspenderlo, deben razonar y fundamentar su reso lución. También las Municipalidades pueden ser las propietarias de zonas de recarga acuífera, en cuyo caso, según el artículo 156 de la Ley de Aguas, pueden y deben conservar y reforestar dichas áreas. 11.5.a Planes Reguladores Las autoridades administ rativas a cargo de la planificación del uso del suelo (ordenamiento territorial) en Costa Rica son la Municipalidad y la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Como instrumento para la zonificación y limitaciones a la propiedad privada está el plan regulador, lo cual es constitucionalmente posible. El Plan Regulador es el instrumento de planificación local, en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento. Establece la política de usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas. De acuerdo con los lineamientos de la Sala Constitucional, el plan indicado debe entenderse como el límite formal de los grandes lineamientos, normas técnicas o directrices generales conforme a las cuales deben los gobiernos locales elaborar sus respectivos planes reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano correspondientes. Es de esa forma que, en el ámbito del ordenamiento territorial, la Sala Constitucional ha mantenido la prioridad del gobierno local respecto del ordenamiento territorial, y sostiene que en consonancia con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política y la Ley de Planificación Urbana, la titularidad primaria en materia de planificación urbana corresponde a las municipalidades, lo cual ha sido plasmado en los artículos 15 y 19 de esa ley. Finalmente, es importante puntualizar que la misma Sala Constitucional ha valo rado las condiciones que debe reunir el Plan Regulador para imponer dichas limitaciones, las cuales son de proporcionalidad y razonabilidad.

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11.6 Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre La Procuraduría General de la República es un órgano del Ministerio de Justicia y Gracia, que actúa como el abogado del Estado costarricense. Lo representa en cualquier juicio en que éste tome parte y aclara las dudas de índole jurídica de la Administración Pública en general. La Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre tiene como atribución actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Es creada mediante reforma a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982, en noviembre de 1994, bajo la ley No. 7455. Atribuciones Administrativas:

• Tomar las acciones necesarias para proteger el medio, a fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

• Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes,

reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias, investigar de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada.

• Participar, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se

impute la comisión de una infracción a la violación de la legislación ambiental y de la ley de la zona marítimo terrestre.

• Ejercer la acción penal, interponer los mismos recursos que el Ministerio Público

y ejercer la acción civil resarcitoria.

• Coordinar acciones con instituciones públicas o privadas, sobre todo municipalidades, asociaciones de desarrollo comunal y organizaciones no gubernamentales ambientales, para poner en marcha proyectos de información jurídica sobre la protección ambiental, la zona marítimo terrestre, la zona económica exclusiva y la plataforma continental para tutelar los recursos naturales, con participación comunal.

11.7 Sistema Portuario

El Sistema Portuario de Costa Rica cuenta con seis puertos: Limón y Moín en el Litoral Atlántico y Caldera, Punta Morales, Terminal de Fertica, Puntarenas, Quepos y Golfito en el Litoral Pacífico.

En la organización de los puertos de Costa Rica La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) creada por las leyes número 3091 del

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18 de febrero de 1963 y número 5337 del 27 de agosto de 1973, es la encargada de construir, administrar, conservar y operar los puertos de la Vertiente Atlántica.

El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), creado por Ley el 28 de diciembre de 1953, reformada por las Leyes número 4964 del 21 de marzo de 1972 y 6221 del 17 de abril de 1978, es la institución autónoma responsable de planificar, construir y operar las facilidades portuarias del Litoral Pacífico.

INCOP tiene como misión fundamental el ser parte integral del desarrollo económico nacional en el sector transporte, por medio de una administración eficiente del sistema portuario en el litoral pacífico, especialmente de Puerto Caldera.

El órgano superior de gobierno responsable del sector transporte y de los puertos en Costa Rica es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), creado por la Ley número 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas.

Como órgano rector del sector le corresponde regular y controlar el transporte marítimo internacional, el transporte de cabotaje y por vías de navegación interior, para lo cual a través, del Decreto Ejecutivo 1147- T, de febrero de 1980, se crea la Dirección General de Transporte Marítimo como ente técnico del MOPT, teniendo en relación con los puertos las siguientes atribuciones: Planificar, construir, mejorar y mantener los puertos de altura y de cabotaje, las vías y terminales de navegación interior, los sistemas de transbordadores y similares. Le corresponde también emitir el zarpe para las embarcaciones cuyo certificado de navegabilidad establezca una autonomía superior a las tres millas naúticas.

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Cuadro 1. Competencias institucionales en materia de

recursos marino costeros

INSTITUCIÓN COMPETENCIAS MINAE Promover y administrar el cumplimiento de la legislación ambiental

Es el encargado de crear áreas marinas, costeras y humedales, las cuales deben sujetarse a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación de estos ecosistemas, así como su vigilancia y administración.

INCOPESCA Le compete, el control de la caza y pesca marina, y determinar: • las especies de organismos marinos y de acuacultura que

podrán explotarse comercialmente, • los periodos de veda y especies y tamaños cuya captura está

restringida o prohibida Con respecto a las tortugas marinas le corresponde la protección de las tortugas marinas incluso hasta en el proceso de desove, salvo que éstas se encuentren dentro de un área que sea protegida, incluyendo manglares, lo cual corresponderá a las entidades del SINAC- MINAE.

Las fuerzas de policía del Ministerio de Seguridad Pública

Las fuerzas de policías están al servicio de la comunidad, se encargaran de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico.

Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública

Velar por el legítimo aprovechamiento y la protección de los recursos naturales existentes en las aguas marítimas jurisdiccionales y en las aguas interiores del Estado, según la legislación vigente, nacional e internacional.

Instituto Costarricense de Turismo

Promover y estimular actividades que traten de atraer el turismo, brindándole facilidades y distracciones o que den a conocer al país en sus diversos aspectos.

Municipalidades Le corresponde el usufructo y administración de la zona marítimo terrestre.

Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre

La Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre tiene como atribución actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Ejercer el control jurídico.

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11.8 De los Inspectores de los recursos naturales ad-honorem 11.8.a Ley de Conservación de Vida Silvestre, ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992 Artículo 15: Para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta ley, el Ministerio de Ambiente y Energía nombrará inspectores de vida silvestre; inspectores ad honorem de vida silvestre y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS). Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y deben estar debidamente identificados con un carné extendido por el Ministerio de Ambiente y Energía. Para aspirar a un nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas de buena conducta, para lo cual, a solicitud del Ministerio de Ambiente y Energía, el Registro Judicial de Delincuentes deberá extender una certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el reglamento de esta ley. Sus nombramientos pueden ser revocados, en cualquier momento, por el Ministerio de Ambiente y Energía. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995) 11.8.b Ley Forestal, ley No. 7575 del 5 de febrero de 1996 Artículo 37: Inspectores de recursos naturales Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía velar por la protección y conservación de los bosques y terrenos forestales. Para cumplir con esta misión prioritaria, el Ministerio podrá formular programas tendientes a instaurar las medidas necesarias en resguardo de la integridad de los recursos forestales del país. Para coadyuvar al cumplimiento de lo anterior, el Ministerio dará participación a la sociedad civil, nombrando inspectores de recursos naturales ad honorem e integrando comités de vigilancia de los bosques. Los nombramientos deben publicarse en La Gaceta. En el reglamento de esta ley, se establecerá una identificación que los acredite como tales. Asimismo, el Ministerio del Ambiente y Energía podrá otorgar premios nacionales para la investigación, reforestación, conservación y otros.

11.9 De los COVIRENAS 11.9.a Reglamento de los comités de vigilancia de los recursos naturales –COVIRENAS, Decreto No. 26923-MINAE Artículo 1: Los comités de vigilancia de los recursos naturales constituyen un cuerpo de bien social auspiciado por el Ministerio del Ambiente y Energía, creado para coadyuvar en la aplicación de la legislación ambiental vigente. Artículo 2: Este cuerpo está conformado por ciudadanos y ciudadanas que prestarán sus servicios ad-honorem, motivados por el único interés de coadyuvar en la conservación y vigilancia de los recursos naturales y del ambiente tanto urbano como rural.

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Artículo 4: Los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales estarán integrados por dos categorías diferentes de miembros: los inspectores de los recursos naturales y los vigilantes de los recursos naturales.

Cuadro 2. Los Comités se dividen en las siguientes dos categorías: Inspectores y Vigilantes.

COVIRENAS Requisitos Deberes Derechos Inspectores de recursos naturales

- Mayores de edad - ser costarricense o condición de residente - llenar formulario - concluir satisfactoriamente con los aspectos de instrucción y capacitación que determine la Secretaría Nacional - Incorporarse a alguno de los COVIRENAS o formar uno nuevo.

- Cumplir con las disposiciones legales vigentes - colaborar con funcionarios públicos - efectuar labores de vigilancia - participar en labores propias del cuido de las áreas protegidas - presentar denuncias ante las autoridades - cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y reglamentos - mantener una actitud de serenidad, prudencia y atención - cumplir con las disposiciones del reglamento 26923 - tener hábitos de vida y conducta personal conservacionista - actuar en grupos no menores a 3 individuos - orientar, coordinar y asesorar a los vigilante s de los recursos naturales - solicitar la renovación de su carné 15 días previo a su vencimiento.

- Recibir capacitación y asesoría sobre la protección de los recursos naturales - Elegir y ser electo como representante del comité al que pertenece a la asamblea de la región donde se nombrará el Comité Regional. - Dar testimonio fiel de todo cuanto hubiere visto, oído y actuado en el cumplimiento de sus deberes. - Pedir informes a las estructuras de dirección del COVIRENA - Solicitar apoyo a los coordinadores de COVIRENAS. - Tener su carné que lo acredite como tal.

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COVIRENAS Requisitos Deberes Derechos

Vigilantes de recursos naturales

- Mayores de 15 años - ser costarricense o condición de residente - llenar un formulario -concluir satisfacto riamente con los aspectos de instrucción y capacitación que determine la Secretaría Nacional

- Ejercer una laborar de vigilancia en zonas urbanas y rurales del país en colaboración con los inspectores - fomentar dentro de sus comunidades, acciones de educación y concientización la importancia de la conservación de los recursos naturales - coordinar con las organizaciones de la sociedad civil campañas, programas y acciones - tener hábitos de vida y conducta personal acorde con los principios de conservación - recibir capacitación y asesoría sobre la protección de los recursos naturales - mantener el ejercicio de la labor como Inspector en forma serena con prudencia y atención.

- Recibir capacitación y asesoría sobre la protección de los recursos naturales - Acceder a la categoría de Inspector una vez alcanzada la mayoría de edad. - Pedir informes a las estructuras de dirección del COVIRENA - Solicitar apoyo a los coordinadores de COVIRENAS. - Tener voz dentro del comité al cual está adscrito - Tener su carné que lo acredite como tal.

Tanto a los inspectores como a los vigilantes se les otorgará un carné de identificación y el distintivo correspondiente, adquiriendo así los respectivos derechos y obligaciones inherentes a sus cargos. La vigencia de este carné es de dos años. La estructura de los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales es la siguiente:

- Un consejo Nacional de los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales - Una Secretaría Nacional - Direcciones regionales - Los Comités de vigilancia que sean necesarios en todo el país.

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12. Jurisprudencia, pronunciamientos y otros A continuación presentamos jurisprudencia de la Sala Constitucional, pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes de la República y resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo relacionadas al tema marino costero. Estas se clasifican con base en los siguientes descriptores: Generalidades Funciones generales del Estado Autorizaciones y concesiones Zona marítimo terrestre Puertos y marinas Competencias del MINAE Delimitación de competencias. MINAE- INCOPESCA. Funciones INCOPESCA Licencias de pesca Sobre sanciones y delitos Convenio MARPOL 73/78

12.1 Generalidades Concepto de ambiente sano. “El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de tal manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de todos los ámbitos en los que se desarrolle la persona, sea el familiar, el laboral o el del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos.” Sala Constitucional, voto 5472-02 de las quince horas once minutos del cuatro de junio del dos mil dos. Plataforma continental. “De hecho, nuestra legislación interna no escapa tampoco a la imprecisión jurídica. Tal es el caso, por ejemplo, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 30 de octubre de 1992, que en su artículo segundo define la plataforma continental de Costa Rica como la "Zona marina que va desde la línea de costa cubierta permanentemente por el mar, hasta el talud continental". Incluso nuestra Constitución Política señala que el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en su plataforma continental, y una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la línea de bajamar, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo, y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con los principios del Derecho Internacional. De acuerdo con el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, no es posible ejercer una soberanía completa y exclusiva más allá del mar territorial sobre la plataforma continental, sino lo que llama derechos de soberanía consistentes en la exploración y explotación de sus recursos naturales (artículo 77), que es lo que la Constitución preserva para el mar

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patrimonial, su suelo y subsuelo. De ahí que deba interpretarse, para ser consecuente "con los principios del Derecho Internacional", que cuando nuestra Carta Magna se refiere a plataforma continental lo hace con relación al suelo y subsuelo del mar territorial sobre los que sí puede ejercer plena soberanía conforme con el Convenio de 1982, dejando para el suelo y subsuelo del mar patrimonial o zona económica exclusiva el ejercicio de derechos de soberanía para la exploración y explotación de recursos naturales. Lo contrario sería admitir un posible roce de inconstitucionalidad del Convenio, lo que fue negado por nuestra Sala Constitucional en el Voto No. 10-92 de 16 horas 30 minutos del 1º de julio de 1992.” Procuraduría General de la República. C-053-1999. Aguas interiores. “Es menester aclarar que el ordinal 5º de la Ley No. 6043 al hacer referencia a "las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales" hace alusión no sólo a la zona del mar territorial, sino también a las denominadas "aguas interiores del Estado". El Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar entiende por esta noción a "las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial" (artículo 8º). Estas áreas marinas surgen cuando existen en la costa profundas aberturas y escotaduras, o bien una franja de islas situadas en su proximidad inmediata, que hacen necesario a efecto de delimitar el mar territorial utilizar el método de líneas de base rectas, y no el de la línea de bajamar a lo largo de la costa (línea de base normal).” Procuraduría General de la República. C-053-1999. Plataforma continental. “Lo primero que llama la atención de ambas Convenciones (Convención sobre la Plataforma Continental, firmada en Ginebra en abril de 1958 y Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982) es que excluyen de la definición de plataforma continental al suelo y subsuelo existente bajo el mar territorial. Así lo ha confirmado desde hace tiempo la doctrina sobre Derecho del Mar: "La plataforma continental, por definición, se encuentra situada fuera de la zona del mar territorial. El Estado ribereño no goza en ella de ningún otro derecho que no sean los de explorar y explotar los recursos naturales situados en el lecho y el subsuelo marino." Procuraduría General de la República. C-053-1999. Clases de tortugas de Costa Rica. “Las tortugas suelen clasificarse, según el hábitat en que se desarrollan, en terrestres o de agua dulce y marinas. Entre las primeras podemos encontrar en Costa Rica tres familias: la tortuga mordedora, Chelydra serpentina (Chelydridae), las Emydidae acuáticas y terrestres y las tortugas de barro semiacuáticas, Kinosternidae. Por su parte, las tortugas marinas, objeto de este análisis, se agrupan para nuestro país en dos familias (Cheloniidae y Dermochelyidae) y seis especies: la tortuga verde (Chelonia mydas), la carey (Eretmochelys imbricata), la cabezona o caguama (Caretta caretta), la lora (Lepidochelys olivacea), la baula (Dermochelys coriacea) y la negra o tortuga verde del Pacífico (Chelonia agazzisii) (Janzen, Daniel H. "Historia Natural de Costa Rica. Trad. por Manuel Chavarría. San José, Editorial de la Universidad de Costa Rica, 1991. p. 365). ” Procuraduría General de la República. OJ-011-95. Costa Rica como destino de las tortugas marinas. “Es de destacar el carácter privilegiado de Costa Rica en este campo, ya que de las ocho especies de tortugas marinas conocidas a nivel mundial seis anidan en nuestras costas. Su forma de desove varía de una especie a otra haciéndolo en forma masiva o individualmente. Para la tortuga verde su principal sitio de anidación en el Caribe es

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Tortuguero y para la lora lo son Nancite y Ostional en el Pacífico. La baula anida en grupos considerables en las Playas Naranjo, Grande y Langosta, en el Pacífico, y en Gandoca, Matina, Pacuare, Parismina, Jalova y Tortuguero, en el Caribe. Esta y otras especies, como la negra en el Pacífico, la carey en ambas costas y la cabezona en Limón, lo hacen también en forma solitaria ("Turistas con pasaje de ida y vuelta". Semanario Universidad. noviembre, 1992. P. 4).” Procuraduría General de la República. C-105-97. Princ ipio cautelar del medio ambiente. “El principio cautelar del medio ambiente, contenido en la Ley de Biodiversidad, artículo 11, inciso 2), obliga a cualquier parte, pública o privada, a tomar las medidas correspondientes, que no se limitan a plasmarlas en un papel, ni en meras intenciones, para prevenir la comisión de hechos que perjudiquen al medio. En este sentido, la sociedad responsable, debió velar por medidas directas y eficaces (…)” Tribunal Ambiental Administrativo. Resolución Nº 359-99-TAA, de las diez horas cuarenta y seis minutos del doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Intereses públicos superiores. “En materia ambiental, se tutelan intereses públicos superiores, muy bien definidos por el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ambiente, bajo parámetros de mancomunidad, disfrute y utilización racional, uso sostenible y algo que es de la mayor importancia, cual es la responsabilidad por el daño producido, calificado de ser un delito de carácter social (…)” Tribunal Ambiental Administrativo. Resolución Nº 359-99-TAA, de las diez horas cuarenta y seis minutos del doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Necesidad de estudio de impacto ambiental. “(…) las estaciones de servicio dedicadas al expendio de combustibles utilizados por las embarcaciones, requieren también del Estudio de Impacto Ambiental. En este sentido, también la Sala Constitucional ha avalado las medidas de cierre, impuestas por le Ministerio de Ambiente y Energía (…)” Tribunal Ambiental Administrativo. Resolución Nº 359-99-TAA, de las diez horas cuarenta y seis minutos del doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

12.2 Funciones generales del Estado Administración debe proteger el ambiente sano y equilibrado. “Basta la sola amenaza al legítimo ejercicio del derecho a vivir en un ambiente no contaminado, sano y equilibrado, para que se cumpla el requisito de ser afectado el bien jurídico que está sujeto a protección (véase sentencia N° 6683-93 de las diez horas cuarenta y dos minutos del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres). Por lo tanto, debe quedar claro que las actuaciones de la Administración deben orientarse a proteger ese ambiente sano y ecológicamente equilibrado que se contempla en el numeral 50 de nuestra Carta Fundamental, y que todos los seres humanos necesitan –indispensablemente– para desarrollarse y crecer integralmente en aquello en que consiste el quehacer humano. Y, justamente, una de las manifestaciones de ese Estado que protege los derechos de la colectividad de disfrutar de ese ambiente sano y equilibrado que harto necesita, es la creación de parques nacionales y refugios silvestres, que preserven la flora y la fauna de características únicas que nuestro país alberga.” Sala Constitucional. Voto 6505-01 de las nueve horas y veintiocho minutos del seis de julio del dos mil uno.

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Desafectación de Zonas Protegidas. “(…) queda claro que una vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses -públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Ahora bien, el hecho de que una norma, del rango que sea, haya declarado como zona protectora una determinada área, no implica la constitución de una zona pétrea, en el sentido de que, de manera alguna, su cabida pueda ser reducida por una normativa posterior. Sin embargo, se debe tener presente que la declaratoria y delimitación de una zona protectora, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 50 constitucional, implica una defensa del derecho fundamental al ambiente y, por ello, la reducción de cabida no debe implicar un detrimento de ese derecho, situación que debe establecerse en cada caso concreto.” Sala Constitucional. Voto 7294-98 de las dieciséis horas quince minutos del trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Rechazo del silencio positivo cuando se trate de explotación de recursos naturales. “También la Sala Constitucional ha sido muy clara en negar el silencio positivo cuando se trata de solicitudes para explotar recursos naturales: "Contrario a lo que afirman los recurrentes, sí media un interés público calificado que imposibilita la eficacia del silencio positivo que se alega a su favor pues la aprobación solicitada, según se desprende del propio libelo de interposición, lo es para la explotación de "bosque naturales", los que se encuentran protegidos por nuestra legislación, habida cuenta de la importancia que ellos tienen para la colectividad. En efecto, la explotación irracional de tales recursos naturales implica un perjuicio irreparable para los vecinos del lugar, sino también para toda la ciudadanía, en razón del impacto ambiental negativo que una explotación no controlada de ellos puede ocasionar, de manera que no es posible que la aprobación pretendida haya operado positivamente, aún cuando los recurrentes estimen que el plan propuesto cumplía con los requisitos legales exigidos, (…)" (Voto No. 2954- 94 de 9 horas 9 minutos del 17 de junio de 1994. Véase igualmente el Voto No. 4671-94 de 9 horas 42 minutos del 23 de setiembre de 1994).” Procuraduría General de la República. OJ-057-96. Función de la Sala Constitucional en la protección del medio ambiente. “La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación. Es deber de la Sala Constitucional, como órgano encargado de la defensa de los derechos fundamentales, servir de contralor del cumplimiento de los deberes que para el Estado costarricense implica el citado artículo 50, que lo obliga no apenas a reconocer el derecho al medio ambiente, sino además a utilizar todos los medios material y jurídicamente válidos para su protección contra los ataques de que pueda ser objeto.” Sala Constitucional. Voto 6618-99 de las once horas con cincuenta y siete minutos del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Competencias municipales. “Lleva razón la Municipalidad de Hojancha al señalar que en su condición de Gobierno Local, le corresponde disponer lo necesario para hacer que el disfrute de los recursos públicos, como las playas, se haga en forma tal, que se garanticen sus condiciones naturales sin alteración y que se puedan conservar adecuadamente. Este principio no es

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solo una facultad de las municipalidades, sino un deber, derivado de la conjugación de los artículos 50 y 169 de la Constitución Política, que disponen que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y que corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales. (…) Es de lógica, eso sí, que también es un deber de los entes públicos encargados de la regulación, de dotar a esos lugares públicos de las facilidades mínimas para satisfacer las necesidades personas, como alternativa de las medidas reguladoras.” Sala Constitucional. Voto 0519-97 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete.

12.3 Autorizaciones y concesiones Diferencia entre autorización y concesión. “En primer lugar, es indispensable aclarar la diferencia entre "autorización" y "concesión". Doctrinariamente, se define la autorización como una declaración de voluntad de la Administración Pública, con la que se permite a un sujeto (público o privado) el ejercicio de un derecho del que ya era titular, previa valoración de la legalidad de tal ejercicio, en relación con aquella zona del orden público que el sujeto autorizante debe tutelar. Esta licencia no implica transferencia de derechos –del ente público al ente privado– sino la eliminación de obstáculos (establecidos previamente en el Ordenamiento) con el objeto de que el ejercicio de determinados derechos no se dé sin un cierto control. La autorización tiene carácter meramente declarativo. La concesión es un acto administrativo con carácter const itutivo. Consiste en una operación de transferencia de potestades o facultades de titularidad pública que la Administración hace a un particular, para el debido aprovechamiento del dominio público (concesión demanial) o para la prestación de un servicio público (concesión de servicios). La concesión es susceptible de ser considerada como un derecho real administrativo o como un contrato. La de servicios públicos se caracteriza por su carácter contractual y estable. La demanial es considerada como un permiso de policía, cuya condición predominante es ser unilateral y precaria, y donde la Administración tiene un margen más amplio de discrecionalidad. Concesión demanial: La concesión administrativa es una forma de uso privativo de los bienes de dominio público. Es otorgada por la Administración mediante un pliego de cláusulas, por virtud de las cuales se permite a los particulares utilizar una porción de dominio público (kioscos, edificaciones en la vía pública, en playas o en la zona marítimo –terrestre), por un plazo determinado y con unas condiciones establecidas. En sentido estricto, la concesión demanial atribuye al concesionario (particular beneficiario) el uso exclusivo del bien de dominio público de que se trate, y el Estado conserva la titularidad dominical. En la zona marítimo terrestre, cuando se ejecuten obras que consisten en construcciones permanentes, debe recurrirse a la figura de la concesión y no a la simple autorización. (…) Cabe recordar que la concesión demanial es considerada como un permiso de policía, cuya condición predominante es ser unilateral y precaria, y donde la Administración tiene un margen más amplio de discrecionalidad.

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La discrecionalidad es la concesión de posibilidades de actuación, cuyo desarrollo efectivo es potestativo para la Administración y queda –enteramente– en manos de ésta.” Procuraduría General de la República. OJ-197-2001. Diferencia entre permiso de uso y concesión. “El permiso de uso, que implica normalmente una autorización a título precario (puede ser revocada por razones de oportunidad y conveniencia sin responsabilidad de la Administración, artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública), debe ser descartado para la construcción de obras portuarias, ya que la permanencia de éstas riñe con el carácter temporal de las instalaciones propias de aquel: "Dada su naturaleza, el "permiso" de uso tiene aplicación tratándose de utilizaciones o supuestos carentes de mayor importancia; por ejemplo: extracción de agua de un río mediante el empleo de bombas para el servicio del motor de una fábrica; instalación de casillas de baño en la playa marítima o fluvial; instalación de quioscos en dependencias dominicales para venta de diarios, revistas o comestibles; etc. En cambio la "concesión" se aplica tratándose de actividades trascendentes o importantes." La concesión de uso, por su lado, es la idónea para acceder a la realización de obras permanentes o de significativa envergadura sobre bienes de dominio público, que en el caso del mar, el legislador ha querido darle una tutela reforzada, remitiendo a la Asamblea Legislativa para el respectivo otorgamiento de la concesión. Así las cosas, y requiriendo de ordinario las obras portuarias utilizar las zonas cubiertas permanentemente por el mar contiguas a la costa para ser instaladas, se concluye que sí es necesaria la intervención de la Asamblea Legislativa en el otorgamiento de la correspondiente concesión de uso.” Procuraduría General de la República. C-053-1999. Otorgar concesión no es desafectar. “También, vale la pena reiterar que el otorgamiento de concesiones a favor de particulares sobre bienes de dominio público no implica bajo ningún modo su desafectación ni traslado a la esfera patrimonial de aquellos; por el contrario, el Estado a través del respectivo ente administrador seguirá ostentando su titularidad y deberá ejercer las competencias legales que correspondan para su protección y defensa. Incluso, las áreas de uso común como el mar y la zona pública de la zona marítimo terrestre seguirán guardando estas características, salvo que por razones de seguridad, salud u otras se imponga establecer fundadamente algún tipo de restricción razonable.” Procuraduría General de la República. C-053-1999. Concesión está en la categoría de negocios fijos. “Toda concesión debe ser incorporada en la categoría conceptual de "negocio fijo" o "negocio de término esencial", lo que quiere decir que esta figura jurídica no es concebible en una dimensión temporal indefinida y habrá de caducar, constituyendo la caducidad un efecto ex lege, propio de los negocios fijos y cuya efectividad requiere el presupuesto de la declaración expresa de la Administración.” Procuraduría General de la República. OJ-197-2001.

12.4 Zona marítimo terrestre Importancia de la protección de la ZMT. “Estas franjas de mar contiguas a nuestras costas constituyen desde antiguo zonas estratégicas desde el punto de vista de defensa nacional, por lo que cualquier utilización particular de las mismas requerirá un control reforzado. Igualmente, por ser sectores de gran riqueza natural, pero de frágil equilibrio ecológico, es necesaria una protección superior. No menos trascendentes son los valores contenidos para la pesca y la belleza

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escénica. Dentro de ese orden de cosas, no sería consecuente que para el otorgamiento de concesiones sobre las áreas de mar se exigiera un trámite menos riguroso que para las correspondientes a la zona pública, siendo aquellas de mayor importancia para el país. Además, existiendo varios organismos responsables en la aprobación de los contratos habrá más seguridad en que los proyectos a realizar sean objetivamente viables tanto económica, como social y ambientalmente.” Procuraduría General de la República. OJ-057-96. ZMT. No es arrendamiento, es concesión. “Finalme nte, si se estuviera en presencia de contratos de concesión sobre la zona marítimo terrestre, tramitados y extendidos en todo conforme a la Ley No. 6043 y su Reglamento, a los que por error se les denominó contratos de arrendamiento o arriendo, es lógico pensar que esta simple circunstancia no obsta para afirmar su validez y vigencia, aunque se reconoce que no es una práctica deseable. Al efecto ha dicho la doctrina: "Por supuesto, la existencia de un permiso o de una concesión no depende de la arbitraria denominación que se le dé: depende de la estructura jurídica del acto creador del respectivo derecho; de modo que por más que la ley, el reglamento o el acto administrativo particular hablen de "permiso", el acto respectivo será una "concesión" si reúne los caracteres de ésta y viceversa. Es la naturaleza y esencia del acto, y no su denominación errónea, lo que debe considerarse para calificarlo jurídicamente." (Marienhoff, Miguel. "Tratado del Dominio Público". Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1960, p. 345).” Procuraduría General de la República. C-078-98. ZMT. Derechos adquiridos hace que pueda permanecer como propiedad privada. “También la normativa 6043 excepciona de su aplicación las propiedades debidamente inscritas a nombre de particulares y aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes (artículo sexto). Ello no hace otra cosa que reafirmar el mandato constitucional de respeto a los derechos adquiridos al amparo de leyes anteriores; sean, los que a la emisión de la Ley 6043 había ingresado a formar parte del dominio privado; no las simples expectativas, sujetas a vicisitudes por cambios de legislación. Así, los únicos derechos de propiedad, con sustento en las leyes 35 y 166, que no podría desconocer la 6043 son los incorporados, a su vigencia, -quizá desde antaño- en el patrimonio de los pobladores. Por tales, ha de entenderse aquí la expresión, "aquellas (propiedades) cuya legitimidad reconozcan las leyes", utilizada en el artículo sexto.” Procuraduría General de la República. C-062-89. Municipalidad. Tutela los inmuebles demaniales aún cuando haya concesionario. ZMT. “Partiendo de su efectiva existencia a favor de la peticionaria, el otorgamiento de una concesión no hace perder a la Municipalidad las potestades de tutela sobre el inmueble demanial en cuestión, no el deber de garantizar al concesionario su pacífico y adecuado aprovechamiento. Criterio también avalado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo en resolución No. 1665 de 10 horas 30 minutos del 11 de diciembre de 1975, donde sostuvo que la titular de un derecho de "arriendo" en la zona marítimo-terrestre está legitimada para que la respectiva Municipalidad le restituya en la posesión, expulsando al invasor o nuevo ocupante.” Procuraduría General de la República. C-186-88. Refugios en ZMT. Regulación. “(...) las áreas de esos Refugios situadas dentro de las zonas marítimo-terrestre están excluidas, en calidad de "reservas equivalentes", de la aplicación de la Ley 6043 y se

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rigen por su legislación específica: Ley de Conservación de Fauna Silvestre, Reglamento de ésta, Ley Forestal en lo pertinente, Ley o Decretos de creación y estipulaciones internas de funcionamiento, correspondiendo la administración en forma absoluta a la Dirección de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.” Procuraduría General de República. C-015-88. Papel de la Asamblea Legislativa en otorgamiento de concesiones en ZMT. “Una vez aclarada la obligatoriedad de obtener una concesión para usar privat ivamente la zona marítimo terrestre, resta por indicar que la Asamblea Legislativa sólo tiene intervención dentro de su trámite en dos casos. El primero mediante su aprobación en las concesiones referentes a islas o islotes marítimos, o parte de las mismas, o autorizar proyectos de desarrollo turístico en ellos (artículos 37 y 42 in fine de la Ley No. 6043), y la segunda, mediante su autorización cuando la vigencia de la concesión otorgada al amparo del artículo 18 ibíd exceda los quince años, o sus prórrogas sumadas al plazo original sobrepasen ese lapso (frase final de ese artículo).” Procuraduría General de la República. C-053-1999. Requisitos para concesión en ZMT. “Dentro de los requisitos para obtener una concesión en esta franja demanial se encuentran la declaratoria de aptitud turística o no turística por parte del Instituto Costarricense de Turismo, el amojonamiento de la zona pública a realizar por el Instituto Geográfico Nacional, la confección de un plan regulador debidamente aprobado por las instituciones competentes (Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo), y la presentación de un anteproyecto de construcción y estudios de factibilidad. Además de lo anterior, debe cumplirse con el procedimiento correspondiente que se inicia con la presentación de la solicitud y que finaliza con el otorgamiento de la concesión por la Municipalidad del lugar, la posterior aprobación del Instituto Costarricense de Turismo o del Instituto de Desarrollo Agrario, según se trate de una zona turística o no turística, respectivamente, y la inscripción en el Registro General de Concesiones de la zona marítimo terrestre, ubicado en el Registro Nacional. Sobre este trámite pueden verse los artículos 26 y siguientes del Reglamento a la Ley No. 6043.” Procuraduría General de la República. C-053-1999. Municipalidad no da concesiones en ZMT, sólo vela por su integridad. “La Municipalidad entonces tiene como única responsabilidad velar por la integridad de la Zona Marítimo Terrestre, mas no tiene competencia ni para interferir entre los (simples) ocupantes.” Sala Constitucional. Voto 0806-94 de las quince horas y dieciocho minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Ver también votos 0203-89 y 0519-97. Concesiones ZMT. “II.- En primer término, nadie puede obtener una concesión de la zona marítimo terrestre si de previo no ha sido elaborado y debidamente aprobado un plan de zonificación que regule el uso de la tierra (artículo 26 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre N° 6043). Segundo, una vez aprobado este plan regulador el interesado debe presentar una solicitud para obtener la concesión formal de uso de la zona restringida únicamente (los 150 metros restantes a partir de la zona pública). Y no es sino hasta este momento que cobra relevancia la ocupación quieta, pública, pacífica y de manera continua (artículo 44 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre). (…)La Municipalidad entonces tiene como única responsabilidad velar por la integridad de la Zona Marítimo Terrestre, mas no tiene competencia ni para interferir entre los ocupantes.” Sala

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constitucional. Voto 0806-94 de las quince horas dieciocho minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

12.5 Puertos y marinas Embarcaciones extranjeras y marinas turísticas. “No se trata del tamaño de la embarcación sino del giro del negocio y el tipo de inscripción. Toda embarcación extranjera (recreativa, deportiva o turística) podrá permanecer en el país sin nacionalizarse ni pagar impuestos, siempre y cuando se acoja a la ley Nº 4211, que se lo permite por 90 días; o a la ley Nº 7744 mediante el internamiento y registro en una marina turística. En caso de acogerse a esta última, el trámite será ejecutado por la Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria de la División de Puertos del MOPT. Para ello, utilizará el "Procedimiento especial para el ingreso y permanencia en el país de embarcaciones extranjeras que empleen los servicios ofrecidos por una marina turística" Los servicios que ahí se prestan son para uso personal del dueño de la embarcación y sus tripulantes. No son para desarrollar actividades de servicio público, de ningún tipo.” Procuraduría General de la República. OJ-197-2001. Concepto de puerto "Concepto de puerto.- La ley considera puerto marítimo al conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración." Procuraduría General de la República. C-053-1999. Procedimiento para concesión en el caso de las marinas “La Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, establece un trámite particular para la edificación de marinas y atracaderos turísticos, en tanto reúne en un único procedimiento la concesión sobre áreas de la zona marítimo terrestre y el área adyacente cubierta permanentemente por el mar. (…) Así las cosas, y para estos dos únicos supuestos (marinas y atracaderos turísticos), debe afirmarse la ausencia de intervención de la Asamblea Legislativa en el trámite para el otorgamiento de las concesiones, por no encontrarse contemplado expresamente tal requisito en la Ley No. 7744. En ese entendido debe velarse porque efectivamente se den las características que definen según la Ley a este tipo de obras portuarias, a fin de que no se preste a abusos ni se incumpla ningún trámite indispensable en las de otra clase.” Procuraduría General de la República. C-053-1999. Áreas Marinas de Uso Múltiple “Interesa particularmente lo dispuesto en el artículo 1º, primer y tercer párrafos, del Decreto N. 24282: "Se establece la categoría de Área Marina de Uso Múltiple (AMUM), la cual está conformada por las áreas marinas que se hayan incluido dentro de las áreas silvestres protegidas que haya declarado el MIRENEM, las que continuarán siendo manejadas por las regulaciones específicas vigentes para ellas, así como por aquella zona marina adicional, que se declare como su zona de influencia, la que se regirá conforme se indica en este decreto ejecutivo. (....). Las AMUM podrán extenderse hasta un máximo de 12 millas marítimas, y sus límites y usos recomendados, serán aquellos que se definan en un Plan de Manejo, para lo cual el Programa Nacional Marino Costero deberá ser prioritario. Dicho Plan será elaborado

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necesariamente por el Poder Ejecutivo, las instituciones públicas descentralizadas con competencia en la materia y la Comisión sobre la Zona Marítimo Costera". Conforme con el texto transcrito, el Área Marina de Uso Múltiple no está sometida a un único régimen jurídico. Por el contrario, ese régimen depende de la naturaleza del área concernida. El "área protegida", formalmente definida como tal por el Poder Ejecutivo, se regula por su régimen particular, en tanto se prevé que la zona marina adicional se regirá por las disposiciones de ese Decreto. Sin embargo, el artículo 2º de esta norma lo que prevé es una necesaria coordinación de los entes públicos competentes en relación con actividades como la pesca, el turismo y el transporte marítimo, a fin de que sus actuaciones se ejecuten dentro de "esquemas congruentes con las necesidades de manejo, conservación y explotación racional de estas zonas". La integración de los dos artículos permite deducir que la norma es la exclusión de la competencia del MIRENEM más allá del área formalmente declarada como "área protegida" y que, a contrario censu, la zona de influencia se rige por la normativa correspondiente a ese territorio, sin perjuicio de la necesaria coordinación de los órganos competentes para el cumplimiento de los fines que motivan el establecimiento del "AMUM".” Procuraduría General de la República. C-036-96.

12.6 Competencias del MINAE Competencia sobre las áreas protegidas es del MINAE. “(...) se sostiene que dentro de las áreas protegidas marinas el INCOPESCA carece de competencia. Las facultades del MIRENEM en la materia son sustentadas en normas de rango internacional: el Convenio Centroamericano de Biodiversidad, que incluye el mar como área protegida, y la Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de Améric a, aprobada mediante Ley N. 3763 de 19 de octubre de 1976 y en la Opinión Jurídica de la Procuraduría N. OJ-011-95 de 15 de mayo de 1995. En relación con esta Opinión, opina la Dirección de Vida Silvestre que las conclusiones son aplicables a todas las demás especies marinas inmersas en las áreas declaradas como "zonas protegidas". Agrega que ese Ministerio puede emitir decretos declarando áreas marinas de uso múltiple, para proteger, conservar y manejar los recursos existentes en ellas, según lo dispuesto en las Leyes Nº 7174, artículo 10, inciso i), 7152 y 6084, así como la citada Convención para la protección de la flora, la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América, que establece la obligación del Estado de crear áreas de protección de los ecosistemas terrestres y marinos, que aseguren un uso adecuado y racional de los recursos presentes en ellas. Por lo que concluye que el Servicio de Parques Nacionales puede dictar las medidas tendientes a la regulación, conservación y aprovechamiento del Parque Nacional Isla del Coco.” Procuraduría General de República. C-036-96. Competencias en áreas protegidas. “1-. La competencia genérica del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, atribuida por la Ley N. 7384 de 16 de marzo de 1994, tiene como límite el formal establecimiento de "áreas protegidas". 2-. En efecto, la definición de un "área protegida" implica la competencia de los órganos técnicos especializados en la materia del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. 3-. Lo anterior significa que el Servicio Nacional de Parques Nacionales es competente respecto de los recursos marinos presentes en los Parques Nacionales marinos. 4-. Por consiguiente, corresponde al Servicio Nacional de Parques Nacionales el decidir, conforme con el ordenamiento en vigor, la regulación de los recursos marinos y costeros y, en general, del ecosistema del Parque Nacional Isla del Coco. 5-. Dicha competencia se ejerce

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dentro de la definición jurídica y territorial del Parque Nacional Isla del Coco.” Procuraduría General de la República. C-036-96. Competencia en manglares. “Que vistos los precedentes normativos analizados, los manglares, por constituir parte de la zona pública integrante de la Zona Marítimo Terrestre y estar integrados por un ecosistema humedal, forman parte de las Áreas Protegidas por el Estado, las cuales son, por razón del bien jurídico tutelado, competencia de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía.” Defensoría de los Habitantes. Expediente Nº 019-03-95, Oficio CV-0102-96, del once de enero de mil novecientos noventa y seis. Competencia del MINAE. Protección de tortugas marinas. “La competencia del MINAE se ejerce tanto dentro de los límites del Parque Nacional Tortuguero, dentro del Parque Nacional Cahuita y del Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, como dentro del área de protección especial establecida por la Ley de Creación del primer parque citado, que se extiende desde la desembocadura del Río Colorado (Barra del Colorado), hasta la desembocadura del Río Parismina y las doce millas náuticas de mar territorial que se cuentan a partir de la costa de toda esa área. Esta última áreas protegida, si bien no constituye parte integrante del Parque Nacional Tortuguero, sí es una zona de protección especial bajo la administración del MINE, motivo por el cual la competencia para efecto de protección de las tortugas marinas dentro de esa circunscripción permanece en cabeza de ese ministerio en colaboración con otras instancias administrativas competentes. Como segunda institución involucrada, el INCOPESCA deberá velar por la protección y conservación de dicho recurso en todas las aguas jurisdiccionales del Estado, fuera de las zonas de desove, y fuera de las zonas protegidas establecidas de acuerdo al reglamento vigente.” Defensoría de los Habitantes. Expediente Nº IO-1575-23-96, Oficio Nº DHR-11048-97 del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete.

12.7 Delimitación de competencias. MINAE- INCOPESCA. Delimitación de competencias. INCOPESCA protege recursos del mar en general. MINAE los protege cuando están en áreas protegidas. “Al referirse a los problemas de competencia, el dictamen N. C-215-95 de la Procuraduría expresa: 1-. "casi todos los aspectos relac ionados con esa actividad (pesca) han quedado bajo la competencia del Instituto. Y, dada la concepción de las instituciones autónomas en nuestro medio, es dable afirmar que en la medida en que el Estado costarricense pueda regular la pesca como actividad humana, el ente llamado a establecer las condiciones específicas en que ésta se desarrolle lo es el INCOPESCA...". 2-. En relación con la competencia del MAG y MIRENEM se afirma que "de la atribución genérica del MIRENEM en relación a (sic) los recursos naturales (que ya de por sí era afectada en favor del MAG), una parte ha sido conferida a un ente diferente por la especialidad del objeto que le ha sido puesto bajo su competencia (los recursos naturales del mar en favor del INCOPESCA), manteniéndose el resto de sus competencias, atribuidas en la Ley de comentario o en otras normativas". En cuanto al Servicio de Parques Nacionales expresa el dictamen que si bien hay ciertas atribuciones de este órgano similares a las conferidas al INCOPESCA, no se ha operado una transferencia de competencias, "por cuanto la especificidad de la materia que está llamado a desarrollar el Servicio de Parques Nacionales es mayor que aquella que ha sido conferida al INCOPESCA. Nótese que se faculta al Servicio para que tenga amplias

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competencias sobre un especial tipo de territorio en nuestro país: aquel en los (sic) que se ubican los parques nacionales. En función de ello, la manera en que pueda incidir ciertas actividades humanas como la pesca en la preservación del parque nacional es un accesorio de la concreta misión que está llamada a desarrollar el Servicio". En apoyo de esta afirmación transcribe la Opinión Jurídica 011-95 de 15 de mayo de 1995 en que la Procuraduría concluyó: "corresponde al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura la protección de las tortugas marinas durante el proceso de desove en las playas, salvo que éstas se encontraren dentro de alguna área protegida, incluyendo los manglares, en cuyo caso, según lo dicho, serían las entidades administradoras respectivas las que habrían de velar por su tutela". Es decir, es criterio de este Órgano Consultivo que la competencia genérica del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura tiene como límite las áreas protegidas. Criterio que debe mantenerse en virtud de las razones que de seguido se explicitan.” Procuraduría General de la República. C-036-96. Ver también C-036-96, C-215-95 y C-105-97.

12.8 Funciones de INCOPESCA INCOPESCA. Control de pesca y caza. “Ejerce el Instituto una competencia contralora y reguladora en las aguas jurisdiccionales del país, que le permite, entre otras decisiones, determinar cuáles especies escapan a una explotación comercial, regular los períodos de veda, etc. El inciso b) transcrito nos permite evocar dos aspectos: la posible existencia de una competencia exclusiva y excluyente de toda otra participación en materia de control de pesca y caza de especies marinas, por una parte. El alcance territorial de la competencia del Instituto, por otra parte. En cuanto al primer punto, cabe mencionar que la Ley no afirma que la atribución de competencias sea exclusiva. Empero, esa exclusividad podría derivarse del articulado general de la Ley y concretamente, de su artículo 42 (...) sin embargo, que esta interpretación podría tropezar con el segundo punto que está estrechamente relacionado con la necesidad de protección de los recursos marinos en ciertas áreas. Protección que es especial y que debe ser objeto de regulación por órganos competentes en materia de biodiversidad y conservación de ecosistemas.” Procuraduría General de la República. C-036-96. INCOPESCA tiene atribuciones genéricas. “Conforme con la Ley N. 7384 de 16 de marzo de 1994, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA) es titular de una competencia genérica en materia de pesca y acuacultura, lo que comprende una facultad de coordinar y regular todas las actividades relativas a esos temas (ver artículo 2) (...) El ejercicio de esas actividades debe estar ordenado por el interés público, definido como la explotación racional y sostenible de los citados recursos naturales. Para el cumplimiento de ese fin, se le atribuyen competencias específicas y, como se indicó, una función de coordinación con organismos (públicos o privados) relacionados con los recursos naturales de que se trata. Función de coordinación que por sí sola evidencia que existen otros entes con competencia en la materia. Recordemos que coordinación implica armonizar acciones en un determinado campo de actividad; en este caso, la pesca y acuacultura. Armonización que sería innecesaria de detentar el Instituto una competencia exclusiva y excluyente en la materia.” Procuraduría General de la República. C-036-96.

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INCOPESCA. Sanciones en zona de amortiguamiento. “Si una embarcación no se ajusta a las condiciones sobre término de jornada, tiempo estimado de arribo a tierra e información sobre datos de captura, "el INCOPESCA deberá iniciar los procedimientos de rigor para imponer las sanciones correspondientes, entre ellas la cancelación de la licencia de pesca en esas aguas". Lo que significaría un reconocimiento de la competencia del Instituto sobre la zona de amortiguamiento. No puede olvidarse que este ente ejerce su competencia respecto de los recursos "costeros": biomasa constituida por la fauna y la flora en la zona litoral y en el área marítima, cuyo hábitat se extiende hasta una distancia de 55,5 kilómetros mar afuera y sobre los recursos marinos, sea toda la flora, fauna, minerales que se encuentran en el océano, salvo disposición en ley en contrario. Y es lo cierto que la Ley de Parques Nacionales atribuye competencia al Servicio de Parques Nacionales respecto de los Parques Nacionales, sin que sea factible que jurídicamente ejerza su competencia más allá de esas áreas.” Procuraduría General de la República. C-036-96. INCOPESCA debe proteger desove de tortugas. “Al no hacer ninguna distinción, la competencia en la tutela de los recursos marinos asignada al INCOPESCA debe efectuarse en los diferentes ámbitos en que se desarrolle el ciclo de vida de aquellos. En el caso de las tortugas marinas, su protección ha de extenderse, para que sea integral, aún a la fase de desove en las playas. (…) En conclusión, corresponde al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura la protección de las tortugas marinas durante el proceso de desove en las playas, salvo que éstas se encontraren dentro de alguna área protegida, incluyendo los manglares, en cuyo caso, según lo dicho, serían las entidades administradoras respectivas las que habrían de velar por su tutela.” Procuraduría General de la República. OJ-011-95. Ver también C-215-95. Veda: Protección de los Recursos Marinos. “No puede el representante de INCOPESCA desconocer la relación de causalidad que se da entre la declaratoria de veda la situación de desempleo que sufren los pescadores en cumplimiento de dicha disposición. El anterior razonamiento resulta válido independientemente de las consideraciones que le merece esta Defensoría la validez, oportunidad y conveniencia de que se desproteja el recurso mediante la declaratoria de vedas, ya que está muy claro que por ese medio no sólo se da un efectiva protección al recurso marino sino también una forma de vida de los pescadores. No obstante ello, en el tanto la veda afecta a un grupo cuya actividad usual es la pesca y que se encuentra debidamente autorizado por el Estado para ello, la supresión temporal, de la fuente de empleo, debe ser compensada por la colectividad en garantía de la satisfacción de sus más básicas necesidades de sobrevivencia y procurar que así ocurra mediante la asignación de subsidios para las familias afectadas, es legal y moralmente una obligación del INCOPESCA.” Defensoría de los Habitantes. Expediente Nº 1676-23-96, Oficio Nº DHR 4575-96, del once diciembre de mil novecientos noventa y seis. Definición de acuicultura. “El Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura brinda la siguiente definición: " Sobre la definición técnica de acuicultura, podemos decir que la acuicultura puede considerarse como el intento del hombre, mediante la inserción de trabajo y energía a un sistema, por mejorar la producción de organismos acuáticos útiles, manipulando así en forma deliberada sus tasas de crecimiento, mortalidad y reproducción. Ciertamente la acuicultura es la contraparte acuática de la agricultura. Los principios y muchos de los problemas son los mismos, aunque hay características únicas asociadas con el medio acuático. Como la agricultura, la acuicultura ha evolucionado desde la caza y el arreo,

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es decir, métodos de captura; en realidad la acuicultura primitiva defiere (sic) muy poco de los métodos para capturar peces, moluscos y crustáceos y es por ello que en esta última la modificación biológica es realizada mediante el número de muertes producidas por la captura no introduciendo insumos como el trabajo y la energía (alimento) para deliberadamente modificar los distintos procesos poblacionales. De las consideraciones anteriores, acuicultura se vuelve un híbrido muy particular entre la pesca y la agricultura, esto ha dado lugar a un gran número de términos para describir las diferentes prácticas acuícolas: granja acuícola, cultivo de peces, acuicultura, maricultura, camaronicultura, malacocultura (cultivo de moluscos), etc. La mayoría de la acuicultura, tiene lugar para dotar de comida al ser humano directamente y esta parece ser una función predominante. Además el consumo indirecto por el ser humano se alcanza cuando se cultivan organismos para alimentar animales domésticos o como carnada para la pesca comercial o deportiva. Algunos de los más valiosos organismos cultivados tales como ostras perleras o peces ornamentales, no se comen. Así también, algunos organismos cultivados se usan como controles biológicos, tal es el caso de la carpa herbívora y el pez mosquito." Procuraduría General de la República. C-171-94. Profesionales en acuicultura. “En lo que se refiere a los profesionales capacitados para llevar a cabo las tareas propias de la acuacultura, transcribimos a continuación las respuestas recibidas. En primer término, para el INCOPESCA: " El profesional idealmente capacitado para realizar acuicultura, comercialmente, será aquel que tenga una buena formación en biología y ecología, así como una sólida formación académica en anatomía, fisiología y nutrición de algas, moluscos, crustáceos y peces. Así también conocimientos fuertes aunque menos sólidos de química, bioquímica, parasitología, enfermedades y enzimología de esos organismos. Deberá haber llevado cursos básicos de matemáticas, estadística y economía. Así también deberá conocer el inglés básico que le permita leer artículos en dicho idioma sin problema. Es fundamental que dicha persona halla (sic) realizado una tesis de grado, una práctica dirigida o al menos una monografía en el campo." Procuraduría General de la República. C-171-94.

12.9 Licencias de pesca INCOPESCA es competente para otorgar licencias de pesca. Prohibición de discriminación. “De la lectura de ese numeral (artículo 5 de la Ley de Creación del INCOPESCA), así como de la sentencias transcrita (0832-98), no se observa que se produzca algún tipo de calificación de las condiciones subjetivas de quienes se dedican a la actividad pesquera. La norma se limita a establecer una competencia específica para el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, pero no regula ninguna circunstancia de hecho dentro de la cual se pueda producir algún tipo de discriminación. La norma en sí misma no da origen a una situación discriminatoria. En vista de lo anterior, debe concluirse que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura está válidamente facultado para regular lo concerniente al otorgamiento de licencias de pesca, motivo por el cual el ejercicio de tal atribución de conformidad con las normas que regulan los actos administrativos (debida fundamentación, razonabilidad, etc.) no constituye en sí mismo una violación a los derechos que consagra la Constitución Política, salvo que se demuestre que tal ejercicio se ha realizado de manera que transgrede el criterio de razonabilidad y la sujeción a un fin legítimo, para lo cual ha de analizarse cada caso concreto en que la Institución recurrida haga uso de la facultad que le confiere esta

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norma.” Sala Constitucional. Voto 694-00 de las diez horas cincuenta y un minutos del veintiuno de enero del dos mil. Licencias de exportación e importación. “Entonces, el establecimiento de licencias de importación o exportación es una medida de carácter excepcional y temporal, ya que su vigencia estará condicionada a la existencia de las causas que le dieron origen. Las licencias de importación o exportación sólo podrán ser establecidas mediante decreto ejecutivo emitido por el Presidente de la República y el MEIC, previa recomendación de la Comisión para Promover la Competencia. En todo caso, para el establecimiento de las licencias también deberá seguirse el procedimiento establecido en el párrafo 4 del artículo 6 de la Ley No. 7472, que indica en lo que interesa:

"... En los casos mencionados en el párrafo anterior, la Administración Pública debe realizar un estudio técnico que sustente esa medida; además, debe recabar el parecer de la Comisión para promover la competencia y puede apartarse de ella mediante decisión razonada. Antes de resolver sobre su procedencia, los términos y condiciones de la restricción esa Comisión debe conceder una audiencia escrita a los interesados, por un término de cinco días, sobre el citado estudio..."

La potestad del MEIC en el establecimiento excepcional de las licencias de importación y exportación deriva de la competencia que ostenta en materia de abastecimiento del mercado interno (inciso b del artículo 4 de la Ley No. 6054). De allí que también le competa realizar los estudios técnicos necesarios que den fundamento a las medidas en cuestión. Estudios éstos que requerirán de la información de mercado del sector agrícola o industrial involucrado.” Procuraduría General de la República. C-125-2002. Limitación de INCOPESCA a las licencias de pesca. “ En primer término, debe señalarse que no lleva razón la recurrente al afirmar que las limitaciones a las licencias de pesca como las contenidas en el acuerdo impugnado deban ser establecidas por decreto, pues el artículo 48 de la ley de Creación de INCOPESCA, reforma el artículo 5 de la Ley N° 6267 del 11 de agosto de 1978, que a su vez regula la pesca en barcos de bandera extranjera, y son éstas licencias las que deben limitarse mediante un decreto del Poder Ejecutivo. La Junta Directiva del INCOPESCA sí tiene competencia para adoptar actos como el impugnado, ya que es el órgano especializado del Estado llamado a velar por la conservación y protección de la riqueza marina, y porque la actividad pesquera se realice de acuerdo con criterios de desarrollo sostenible. Es claro que la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura está habilitada para restringir la concesión de licencias de pesca, lo cual obviamente implica limitar la libertad de empresa y el derecho al trabajo de quienes se dedican a esta actividad productiva. Esta Sala ha señalado reiteradamente que el ejercicio de tales derechos no es irrestricto, sino que está sujeto a las limitaciones requeridas a fin de garantizar el bien común que, en este caso, consiste en proteger la existencia de los recursos pesqueros del Mar Caribe -recurso natural perteneciente a la colectividad y no únicamente al sector de la población que la aprovecha- para asegurar su reproducción.” Sala Constitucional. Voto 2160-00 de las diez horas cuarenta y ocho minutos del diez de febrero del dos mil. Cobro por licencias de pesca no e s un impuesto. “El reclamo del recurrente no resulta atendible, pues esta Sala ha indicado que los montos que se cobran por concepto de licencias de pesca no pueden considerarse como un tributo, al no constituir una prestación en dinero, que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos

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Tributarios, sino que, constituye una autorización o permiso otorgado por el Poder Ejecutivo para desempeñar una determinada actividad, en este caso, la pesca, con la finalidad de ejercer un control sobre la misma, lo que implica un costo adicional para el Estado que se sufraga con el importe de la propia autorización.” Sala Constitucional. Voto 0543 de las trece horas y cinco minutos del treinta del junio del dos mil. Licencia de pesca no es patente de navegación. “Para esta Sala, la tesis de los consultantes no resulta acertada, puesto que la licencia de pesca no es una patente de navegación. Esta licencia no exime a la embarcación de cumplir previamente con todas las condiciones generales de navegación que le sean aplicables; al contrario, no se podrá otorgar tal licencia a la embarcación que no las cumpla.” Sala Constitucional. Voto 3248-02 de las catorce horas cuarenta y siete minutos del nueve de abril del dos mil dos.

12.10 Sobre sanciones y delitos Policía Judicial competente en sectores costeros. “Por tanto, con fundamento en las normas transcritas, creemos que la policía administrativa si tiene competencia, incluso obligación, en los sectores costeros donde se hallan destacados de la Policía Judicial o no se hallen en el sitio requerido al ocurrir la falta, para evitar o repeler las actuaciones contra la integridad de la zona marítimo-terrestre o sus recursos, de aquellas personas que, al margen de la Ley, pretendan llevar a cabo aprovechamientos indebidos, pues se trata de delitos de acción pública, sancionados con prisión, y existen preceptos expresos que facultan el empleo directo de medios coactivos, preventorios y punitivos (policiales) para la defensa de esos bienes de dominio público estatal. En tal hipótesis, la policía judicial pertinente en lapso no mayor de veinticuatro horas (artículo 39 de la Constitución Política), y levantar informe de los hechos si fuere menester, casi siempre lo es, restableciendo la situación perturbada.” Procuraduría General de la República. C-123-88. Pesca Ilegal en aguas extranjeras. Es delito de piratería en Costa Rica. Presidente ejecutivo de INCOPESCA debe denunciar ante el Ministerio Público. “I.- Dictamen de la Asesoría Legal de INCOPESCA. La Asesoría Legal, mediante su pronunciamiento, señala que el delito en que se incurre - sea la piratería- fue cometido fuera de las aguas territoriales costarricense, pero que conforme a lo establecido en los numerales 4º y 7º del Código Penal, nuestro país cuenta con la jurisdicción correspondiente para proceder al juzgamiento.- Asimismo, se sostiene la obligación por parte del consultante de presentar la denuncia respectiva ante el Ministerio Público, por su condición de funcionario público.- Se afirma -además- que ante las obligaciones internacionales contraídas por medio de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Código de Conducta para la Pesca Responsable, Costa Rica debe: "velar porque las maniobras de pesca se den al amparo de las normas que regulan la materia, entre las que cabe destacar la obligación de los permisionarios de portar con el permiso de pesca respectivo, de capturar las especies autorizadas en el permiso respectivo, así como utilizar las artes autorizadas". - Por último, se indica que aparte de la denuncia penal, debe de abrirse un proceso administrativo contra los propietarios de la embarc ación por utilizar la licencia de pesca extendida por INCOPESCA, que era de uso exclusivo para aguas costarricenses, en territorio de otro Estado, con lo que se violentan disposiciones de diversa índole.-

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Las acciones objeto de la presente consulta, se encuadran dentro del delito de "piratería" contenido en el artículo 258 del Código Penal. Dicho tipo penal se encuentra definido dentro del artículo 7º del mismo cuerpo legal, como un delito de carácter internacional, por lo que se le aplica el principio universal antes descrito, el cual le reconoce la jurisdicción necesaria a Costa Rica para juzgar esos hechos ilícitos.- La apertura del procedimiento administrativo, en el caso que nos ocupa, tendría como objetivo sancionar al titular de la licencia de pesca por operar en aguas pertenecientes a otro Estado, excediendo la autorización otorgada. (…) El procedimiento administrativo y el penal tienen objetivos diferentes -al menos en el caso que atrae nuestra atención-, lo que posibilita tramitar ambos en forma simultánea o bien subsidiaria.” Procuraduría General de la República. C-156-99. Inconstitucionalidad de los tipos penales abiertos. Exhortación de la Sala Constitucional a la Asamblea para que regule los recursos marinos. "(…)el numeral cuestionado puede clasificarse como un tipo penal cuya apertura resulta contraria al principio de legalidad criminal, en el sentido de que, si bien es cierto, la actividad interpretativa del administrador de justicia no se limita a una aplicación silogística, tampoco puede entenderse de una amplitud tal que signifique la asunción de las funciones que de modo exclusivo competen al legislador, en armonía con el principio citado, extraído del artículo 39 constitucional". Esa inconstitucionalidad, sin embargo, no tiene como consecuencia la del artículo 13, que en relación con el 30 sustentan la causa contra los encartados en el proceso en que se formuló la presente consulta; pues la inconstitucionalidad radica en la apertura de los tipos penales configurados en ese último, y no en la prohibición -válidamente establecida por ley- del empleo de trampas, artefactos, aparatos y máquinas de pesca cuyo uso no haya sido aprobado por el Ministerio de Agricultura. Como las prohibiciones del artículo 13 -así como las demás de la ley- quedan vigentes, pero sin sanción penal, lo cual podría tener graves consecuencias en el equilibrio ecológico de la fauna marina por el abuso que previsiblemente se puede derivar de la inexistencia de esas sanciones, la Sala Constitucional exhorta respetuosamente a la Asamblea Legislativa para que con urgencia establezca la legislación que considere oportuna a fin de salvaguardar los recursos marinos, todo en aplicación de lo dispuesto en los artículos 6°, 50 y 89 de la Constitución Política.” Sala Constitucional. Voto 0778-95 de las dieciséis horas cuarenta y ocho minutos de mil novecientos noventa y cinco. Sanciones y la forma constitucional de aplicarlas. “(…)debe decirse que en todas las partes del Convenio, de sus anexos y protocolos en que se haga referencia a la imposición de sanciones por parte de los Estados Partes a quienes incumplan sus normas, debe entenderse que dichas sanciones deben haber sido estipuladas por una Ley formal, por importar la restricción de los derechos fundamentales del infractor, de conformidad con los artículos 11, 28 y 39 de la Constitución. El artículo 6 inciso 1) del Convenio dispone que las Partes harán uso de todos los medios apropiados y practicables a fin de hacerlo cumplir; esta disposición no riñe con la Constitución, pues el término "practicable" debe ser entendido desde una doble perspectiva: técnica y jurídica; es decir, que las medidas aplicables no son solamente aquellas técnicamente idóneas, sino además las que se encuentren permitidas por el ordenamiento interno de la Parte. Así, debe interpretarse que cualquier sanción que una Parte imponga al capitán de un buque, debe respetar la legalidad interna, así como los parámetros del debido proceso constitucional, dependiendo del tipo de investigación que esté siendo realizada y de la sanción que pretenda ser impuesta. Sala Constitucional. Voto 6618-99 (MARPOL73/78) de las once horas con cincuenta y siete minutos del veintisiete de agosto de mil novecientos

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noventa y nueve.

12.11 Convenio MARPOL 73/78 Contenido del Convenio MARPOL 73/78. “El "Convenio Internacional para prevenir la contaminación de los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978 y sus enmiendas (MARPOL 73/78)" regula el manejo de los desechos que se generan a bordo de las embarcaciones, así como de las sustancias contaminantes que transporten, tratando así de proteger de la contaminación los océanos y las costas. Para ello, cada una de las partes suscriptoras se compromete a hacer los cambios legislativos pertinentes, así como adoptar las medidas necesarias a fin de hacer cumplir las disposiciones del Convenio y sus anexos. Los Estados costeros se obligan además a construir instalaciones de recepción de hidrocarburos, sustancias nocivas a granel, aguas servidas y basuras. Cada Estado Parte se compromete a velar porque los buques que anclen en sus puertos o recorran sus aguas cumplan con las disposiciones del Convenio y sus anexos. Deben investigar cualquier incidente en que haya sido producida la contaminación de aguas oceánicas o litorales. Los propietarios y armadores de barcos adquieren una serie de deberes en relación con la forma en que deben ser construidos los buques a partir de la entrada en vigencia del Convenio, para así evitar derrames de sustancias por falta de depósitos adecuados, por la utilización de métodos inidóneos de manipulación, o simplemente por errores humanos, problemas técnicos o accidentes. Estas características técnicas dependerán del tipo de barco de que se trate (en referencia al género de carga que transporte), de su tamaño y capacidad, así como de la fecha de su fabricación o remodelación. El cumplimiento de todos estos requisitos debe ser certificado por el Estado cuya bandera ostenta el buque, según las formas que en los anexos al Convenio son establecidas. Dispone que las controversias surgidas en su aplicación serán resueltas mediante el concurso a arbitraje, cuyas expensas correrán por cuenta de cada una de las Partes en litigio.” Sala Constitucional. Voto 6618-99 de las once horas con cincuenta y siete minutos del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Constitucionalidad de la cláusula arbitral. “Por otra parte, el Protocolo II, en su artículo VI dispone que los conflictos surgidos entre las Partes por la aplicación del Convenio, de conformidad con el ordinal 10 de éste, deben ser resueltos acudiendo a la vía arbitral. Lo anterior no vulnera la competencia de los tribunales internos, reconocida en el artículo 153 constitucional, pues se refiere únicamente a los conflictos surgidos de la puesta en práctica del tratado, sin referirse a la aplicación de disposiciones internas. En relación con los dos aspectos antes mencionados, por ende, no encuentra la Sala la presencia de vicios que conlleven su inconstitucionalidad.” Sala Constitucional. Voto 6618-99 de las once horas con cincuenta y siete minutos del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Nuestro país no está preparado para recibir buques con contenidos contaminantes. Posibilidad de daño al ambiente. “(…) de entrar en vigencia el Convenio en estudio, Costa Rica asumiría una serie de compromisos ineludibles ante la comunidad internacional en relación con la recepción, almacenamiento y manejo de diversos tipos de sustancias contaminantes. Lo anterior a pesar de no contar en la actualidad con los recursos infraestructurales, humanos y técnicos capaces de garantizar que todas las actividades que en nuestro país deban ser desarrolladas a raíz de la ratificación del Convenio no lesionarán o pondrán en grave peligro el medio ambiente, derecho fundamental de todo costarricense y deber

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inexcusable del Estado. Normas aparentemente inocuas, o aún en apariencia beneficiosas al medio ambiente -como el caso de la que se discute- podrían producir el contradictorio efecto de privar al artículo 50 constitucional de su núcleo esencial, lo cual no puede ser permitido en nuestro medio. En ese orden de ideas es que esta Sala considera que la incorporación de Costa Rica como Estado Miembro del "Convenio Internacional para prevenir la contaminación de los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978 y sus enmiendas (MARPOL 73/78)", en las condiciones actuales, y hasta tanto estas no varíen sustancialmente, representa un elevado riesgo de lesión el derecho fundamental consagrado en el numeral 50 de la Constitución Política. Además, expondría a nuestro país al inminente incumplimiento de las obligaciones convencionales pactadas, con las repercusiones que ello podría conllevar ante la comunidad internacional. Se correría también el peligro de desproteger aspectos del medio ambiente ya regulados, de manera más garantista, en anteriores instrumentos internacionales ya suscritos y ratificados por el país, citados en el párrafo precedente. XII.- A partir de lo expuesto en el considerando anterior, llega este tribunal a la conclusión de que el contenido del Convenio en cuestión es inconstitucional, por colocar al país en grave e inminente peligro de lesión al medio ambiente, en especial al ecosistema marino. No por el texto mismo de las normas del Convenio, sus protocolos y anexos, mas por la imposibilidad de Costa Rica de evitar que la aplicación de tales disposiciones produzca un daño ambiental. Debido a que las normas referentes a la recepción, manipulación y almacenamiento de sustancias tóxicas forman parte de un todo orgánico, el cual pierde sentido sin su existencia, concluye este tribunal que todo el acuerdo en análisis debe ser declarado contrario a la Constitución, y no solamente las normas atinentes a estos aspectos.” SALA CONSTITUCIONAL. Voto 6618-99 de las once horas con cincuenta y siete minutos del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

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13. El comercio internacional de especies marinas16 En principio, no existe un régimen legal internacional global y específico (en materia de recursos marinos) que regule el comercio de los productos del mar. Por lo tanto, al tratarse de este comercio en principio tenemos que dirigirnos a los tratados constitutivos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), los cuales regulan en general el comercio de todo tipo de bienes y servicios. Sin embargo, si bien no existe un régimen comercial global, si encontramos algunos tratados internacionales que atañen específicamente el comercio de especies marinas. Pasaremos primero a revisar el marco general de la OMC y los temas más importantes para nuestro país. En segundo lugar, estudiaremos algunas de las disposiciones más específicas.

13.1 La Organización Mundial del Comercio y la Pesca Dentro de la OMC no existe un acuerdo comercial particular que regule el comercio de productos biológicos del mar. Tenemos que atenerlos entonces a las regulaciones generales sobre el comercio de bienes y servicios. No obstante, el auge de la explotación pesquera ha traído consigo una serie de temas de comercio y ambiente que empiezan a ser debatidos en el seno de esta organización. Entre los temas más importantes de índole comercial-ambiental podemos citar:

• Acceso a me rcados para países en vías de desarrollo, cuestiones no arancelarias; • Subsidios pesqueros; • Impactos de las políticas comerciales en el manejo sostenible de las pesquerías.

13.1.a Acceso a mercados para países en vías de desarrollo: barreras no arancelarias Es una queja común de los exportadores en países en vías de desarrollo el aumento de las regulaciones que imponen un gran número de barreras sanitarias, fitosanitarias, obstáculos técnicos y ambientales para la entrada de productos en los mercados de los países desarrollados. Esto implica el aumento en los costos pues se deben cumplir con nuevas normas, el rechazo de envíos, penalidades, pérdida de competitividad y hasta pérdida de mercados. Se ha dicho que ha raíz de la arancelización 17 producto de la Ronda Uruguay el mundo ha experimentado y experimentará (luego de las sucesivas rondas de liberalización) como problema principal para la facilitación del comercio aquellos obstáculos provenientes de las llamadas “barreras no arancelarias”.

16 Por Max Valverde: abogado especialista en temas de comercio y ambiente y consultor de la Fundación AMBIO. 17 Tradicionalmente, la protección de mercados se ejercía a través de aranceles, restricciones cuantitativas (Vg. prohibición de importación y licencias de importación discrecionales), gravámenes variables, precios mínimos de importación, etc. Uno de los mayores logros de la Ronda Uruguay fue precisamente el obligar a los países a la conversión arancelaria (arancelización), es decir, la traducción a aranceles de todas las restricciones a la importación anteriormente mencionadas. El equivalente arancelario se calculó sobre la base de precio del producto sujeto a medidas no arancelarias en el mercado interno y la diferencia del precio internacional durante el período 1986-1988. Esa diferencia se agregaba al arancel ya establecido para el producto en cuestión.

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En realidad ningún acuerdo de la OMC define lo que es una barrera no arancelaria. La definición se construye a partir de una negación: son todas aquellas barreras para la entrada de productos diferentes de un arancel de importación. La lista de este tipo de trabas es casi innumerable, pues tenemos por ejemplo barreras sanitarias y fitosanitarias, barreras técnicas al comercio (como en el caso del etiquetado), reglas de origen, preinspección de cargamentos y así sucesivamente. Veremos a continuación algunas barreras específicas que han afrontado las exportaciones costarricenses. 13.1.b Medidas sanitarias y fitosanitarias Las medidas sanitarias y fitosanitarias se distinguen de los obstáculos técnicos al comercio y por esto existen dos normativas diferentes para regularlos. Las primeras están reguladas por el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF)18 y abarcan toda disposición que tenga por finalidad: • Proteger la salud de las personas o de los animales de los riesgos que comporten los

productos alimenticios; • Proteger la salud de las personas de enfermedades propagadas por animales o por

vegetales; • Proteger la salud de los animales o preservar los vegetales de plagas o

enfermedades; Por lo tanto, quedan inclu idas las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas para proteger la salud de los peces y la fauna silvestre, así como para preservar los bosques y la flora silvestre. Sin embargo, el Acuerdo no se aplica a las medidas de protección del ambiente que no tienen que ver con asuntos sanitarios o fitosanitarios, pues se consideran obstáculos técnicos. Los obstáculos técnicos están regulados por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC)19 y las otras, tal y como su nombre lo indica. El Acuerdo OTC regula todos los reglamentos técnicos y todas las normas de aplicación voluntaria al igual que los procedimientos utilizados para garantizar su cumplimiento, exceptuadas las medidas sanitarias o fitosanitarias. 13.1.c EL HACCP como barrera sanitaria Las enfermedades transmitidas por los alimentos continúan siendo un problema mayor de salud pública. La Organización Mundial de la Salud ha estimado que en algunos países la mortalidad relacionada con enfermedades transmisibles por agua y alimentos podría ser responsable de entre un tercio y la mitad de todas las muertes.20 Bajo estas circunstancias, la industria pesquera ha tenido que aplicar el Análisis de Riesgos y Control de Puntos Críticos (HACCP) por sus siglas en inglés. El HACCP es un estándar de procedimiento que pretende asegurar la calidad en el proceso. Al no ser un estándar de rendimiento, puede ser aplicado a industrias tan diversas como el procesamiento de pescado y la fabricación de microchips.

18 Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, 15 de abril de 1995, Anexo 1A del Acuerdo Constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, supra nota 6. 19 Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, 15 de abril de 1995, Anexo 1A del Acuerdo Constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, supra nota 21. 20 Ver FAO Committee on Fisheries, Sub-Committee on Fish Trade, Sixth Session, Bremen, 3-6 Junio 1998, Report on important recent events concerning trade in fisheries products, para. 24.

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Desarrollo de un Plan HACCP

• Pasos preliminares ü Información general ü Descripción del alimento ü Métodos de distribución y almacenamiento ü Identificación de uso final del consumidor ü Desarrollo de un diagrama de flujo

• Hoja de trabajo de análisis de riesgo ü Identificación de los potenciales peligros relacionados con la especie particular ü Identificación de los peligros relacionados con el procesamiento ü Comprensión del peligro potencial ü Determinación de si el peligro es significativo ü Identificación de los puntos de control críticos

• Plan HACCP ü Establecimiento de los límites críticos y puntos críticos ü Establecimiento de los procedimientos de monitoreo ü Establecimiento de acciones correctivas ü Establecimiento de un sistema de registro del monitoreo ü Establecimiento de procedimientos de verificación

Fuente: Agencia de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos

En el ámbito de la industria pesquera, el HACCP es básicamente un plan con acciones preventivas que el procesador debe aplicar para evitar el advenimiento de peligros proclives a ocurrir. Obvia mente el análisis de riesgos es el punto de partida. Cada procesador o producto debe identificar los puntos riesgos en el proceso productivo y los puntos críticos. De aplicarse medidas adecuadas en estos puntos, el riesgo se ve disminuido a niveles aceptables o hasta eliminado. De no tomar acciones preventivas en estos puntos, la experiencia y el conocimiento científico indican que es probable que efectivamente ocurran problemas para la salud al deteriorarse la inocuidad del alimento. Estos peligros pueden ser introducidos tanto dentro como fuera de las plantas de procesamiento, así como durante la pesca. EL HACCP es una medida sanitaria regulada por el Acuerdo MSF, pues se trata del control de riesgos para la salud humana derivados de enfermedades propagadas por alimentos. En general, podemos decir que el HACCP es un procedimiento justificado y ajustado a las disposiciones de este Acuerdo. Adicionalmente, la Comisión Codex Alimentarius de FAO lo ha reconocido como un estándar internacionalmente aceptado.21 13.1.d HACCP y Costa Rica De acuerdo con disposiciones de la Unión Europea y los Estados Unidos, todo el pescado importado a ese país debe provenir de plantas de procesamiento que cuente con un sistema HACCP. Hay otros países desarrollados que tienen disposiciones similares, tales como Australia, Canadá y Nueva Zelanda, pero también Tailandia, Marruecos y Brasil. Costa Rica adoptó el HACCP para la industria pesquera exportadora en enero de 1998.

21 Comisión Codex Alimentarius, adopted Guidelines for the application of the Hazard Analysis Critical Control Point (HACCP) system (ALINORM 93/13A, Appendix II), 1993.

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El Departamento de Protección Zoosanitaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería es la autoridad competente para velar por el cumplimiento de la normativa. Muchos países sintieron las consecuencias de no tener un sistema apropiado. En agosto de 1997 la Unión Europea detuvo importaciones de India, Bangladesh, Tanzania, Mozambique y Uganda. El impacto de las medidas se calculó en varias centenas de millones de dólares. Costa Rica en general no ha tenido complicaciones de este tipo. Esto se debe al trabajo del MAG pero sobre todo a la fuerte inversión hecha por las plantas exportadoras. Solamente las plantas con un plan HACCP son autorizadas a exportar. También cada año estas instalaciones son visitadas por funcionarios de los Estados Unidos y la Unión Europea. Adicionalmente, los Estados Unidos exigen que todos los importadores (generalmente compañías estadounidenses) comprueben que el proveedor costarricense tiene un plan HACCP. Los principales problemas dependen del país al que se exporte. En el caso de los Estados Unidos, los inspectores oficiales de ese país no tienen un criterio uniforme en cuanto a la aplicación de la norma. De esta forma, en algunas visitas un inspector ordena que se varíe x o y procedimiento en una planta, aunque el riesgo se esté minimizando con medidas apropiadas. Meses después otro inspector difiere de esta evaluación y ordena un nuevo cambio de procedimientos. Hay que recordar que estos cambios tienen costos económicos, pues no se trata solamente de mover bandejas de un lado al otro. Esto básicamente tiene que ver con el hecho de que los procedimientos para la evaluación de la conformidad con la norma HACCP son laxos y en alguna medida expuestos al cambio de criterio de los inspectores. En otro orden de ideas, los Estados Unidos pretenden requerir un mayor número de exámenes para detectar histamina, al menos dos por tonelada. Actualmente las plantas procesadoras están obligadas por la legislación nacional a efectuar 16 exámenes al año, para un costo de US$500. Los Estados Unidos pretenden dos exámenes por tonelada, lo cual podría incrementar los costos a US$52.000 para una exportadora de mediano tamaño, solamente en control de histamina. En relación con la Unión Europea el problema parece ser más serio. En el año 2000 la Unión Europea condujo una misión que evaluó la condición de los productos pesqueros. La evaluación encontró varias deficiencias pero acordó dar un período de gracia que finaliza en diciembre de este año para subsanar los problemas. Dentro de los puntos más importantes rescatamos está la observación de que las autoridades costarricenses deberían aplicar un sistema de control sanitario en todos los barcos pesqueros, así como en los centros de acopio en los puertos:22 Se trata básicamente de la extensión del HACCP a los barcos y centros de acopio. En el caso de los barcos, hablamos de cámaras para el control de la temperatura, así como instalaciones sanitarias para que las deposiciones de los pescadores no se mezclen con el producto. Pero debemos recordar que la mayoría de la flota pesquera nacional está compuesta por pequeños barcos cuyos propietarios se verán en dificultades tanto técnicas como financieras.

22 Ver European Commission, Health and Consumer Protection Directorate, Final report of a mission carried out in Costa Rica from 3 to July 7, 2000 for the purpose of assessing the conditions of fishery products . DG (SANCO)/1050/2000 MR final, p. 10.

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Finalmente se debe reconocer el esfuerzo realizado tanto por el Departamento Zoosanitario de Exportación de Ministerio de Agric ultura y Ganadería, INCOPESCA y la Cámara de Exportadores Pesqueros quienes han constituido un equipo de trabajo para dar capacitación y buscar asistencia financiera para sufragar los gastos de implementación. 13.1.e El Caso Camarón – Tortuga: un obstáculo técnico con carácter de medida comercial ambiental De acuerdo con el Acta Estadounidense de Especies en Peligro de Extinción de 1973, sección 609, cualquier camarón que ha sido pescado mediante técnicas que afecten colateralmente a especies de tortugas protegidas bajo las leyes de ese país no podrán ser importadas a menos que el Presidente certifique anualmente al Congreso que: (a) el país exportador tiene un programa que prevenga la captura incidental de tortugas, programa que debe ser comparable al que se aplica en los Estados Unidos. En este sentido el promedio de captura incidental debe ser similar al que se obtiene en la nación del norte; o (b) certificar que el ambiente en el país exportador no provoca riesgos de captura incidental para las tortugas.

¿Proteccionismo? En el momento en que se aplicó el DET a todas las importaciones, se calculó que el 30% de las importaciones de camarón (que proveen 2/3 del consumo nacional de camarón) a los Estados Unidos serían afectadas por la medida. Millones de dólares de camarón importado podían ser rechazados. Sin embargo, parece que en este caso hay poco margen para argumentar proteccionismo de la industria camaronera estadounidense. Por un lado, su capacidad de producción no puede aumentar por limitaciones bióticas. Segundo, los camaroneros de ese país también deben usar el DET. Asimismo, estadísticas del Departamento de Comercio indican que la estructura del mercado camaronero ha permanecido constante: los productores nacionales siguen supliendo únicamente 1/3 de la demanda nacional y el resto es aportado por América Latina y Asia. Se trata por lo tanto de un obstáculo técnico al comercio: la necesidad de certificación a partir de un estándar ambiental estadounidense. El incumplimiento de la certificación acarrea una medida comercial ambiental23 , en este caso la prohibición de importación. Para lograr estas certificaciones, el programa que aplique el país exportador debe incluir el requerimiento de que todos los barcos camaroneros que operen en aguas donde existan tortugas deben utilizar el Dispositivo Excluidor de Tortugas (DET) en todo momento. El DET es una reja que permite el escape de las tortugas que han sido

23 De forma general, podemos decir que una medida comercial ambiental consiste en una restricción del comercio internacional con el propósito de promover un objetivo ambiental. El objetivo ambiental es amplio y puede incluir esfuerzos por proteger la salud humana, vegetal o animal (incluyendo seguridad en alimentos y productos) o para conservar recursos naturales. Pero hay diferentes tipos de medidas comerciales ambientales, o mejor aún, medidas comerciales que pueden ser utilizadas para propósitos de protección ambiental. Cada una de estas medidas están sujetas a diferentes disciplinas. Ver CHARNOVITZ (S), A Taxonomy of environmental Trade Measures, Georgetown International Environmental Law Review, No. 6, 1993, p. 3.

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atrapadas en las redes, de modo que no se ahoguen. Los DETs tienen que ser comparables, en cuanto a efectividad, a los utilizados en los Estados Unidos. En la práctica este país impuso la compra de DETs fabricados allá, por un valor de unos US$300 cada uno, aunque últimamente se ha permitido la fabricación en el país. Estos DETs, construidos para las características de las zonas camaroneras del Golfo de México pronto probaron ser inadecuados para la morfología del lecho marino del pacífico costarricense, en el cual abundan los desechos orgánicos por el fuerte arrastre de los ríos nacionales. El espacio entre las barras de escape resultó ser muy reducido, atascándose con facilidad. El resultado fue que los DETs se llenaban de basura, bloqueando las puertas de escape para las tortugas y requiriendo mayor consumo de combustible: se estimó que el DET estándar utilizado en los Estados Unidos, cuando se ponía a funcionar en aguas nacionales generaba un 70% de escombros y solamente un 30% de camarón en la captura. A pesar de la existencia de legislación nacional que imponía la obligatoriedad de su uso, los problemas técnicos mencionados, aunados a la poca supervisión de las autoridades nacionales, generó poco uso del instrumento. En abril de 1999 una inspección de los Estados Unidos encontró serios problemas en todos los barc os inspeccionados. El 30 de abril las autoridades de aquel país comunicaron a Costa Rica que no podrían exportar más camarón. Maniobras diplomáticas lograron un atraso en la aplicación de la prohibición de importación. En este tiempo, el Gobierno inició un procedimiento formal para buscar la modificación de las especificaciones técnicas del dispositivo. Se comisionaron estudios científicos que provocaron una propuesta de DET acorde con las características del lecho marino nacional, pues se aumentó el espaciado entre las barras de escape. Esto aseguró un mejor desempeño en términos de captura de camarones, basura y escape de tortugas. ¿Son legales estas medidas? Desde hace mucho tiempo se ha discutido si es posible discriminar productos basados en el método de producción y no sólo en las características intrínsecas. Es un camarón obtenido mediante prácticas que protegen a las tortugas similar a otro que ha sido pescado depredando el recurso? En realidad este caso versaba sobre la añeja polémica de si el acceso al mercado nacional puede condicionarse a la adopción de ciertos procesos de producción o si solamente se puede condicionar a partir del cumplimiento de ciertas características de producto. Es en este contexto en el cual las regulaciones que diferencian a los productos con base en otras características distintas de las físicas han sido declaradas discriminatorias e ilegales. Este es uno de los argumentos fundamentales que los paneles de resolución de disputas utilizaron para declarar ilegal la prohibición estadounidense a las importaciones del atún tropical, en los famosos casos “Restricciones Estadounidenses a las Importaciones de Atún”. Este caso se ventiló cuanto la OMC aún no existía como organización.

Estándares de producto y de proceso Los estándares de producto consisten en reglamentaciones técnicas en las que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También pueden incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado

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o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. En principio, las características son verificables por medio de una inspección en el puerto de importación. Por otra parte, los estándares de proceso contienen regulaciones concernientes a la forma en la cual un producto es producido o cosechado. Estos estándares no están relacionados con las características físicas intrínsecas de los productos. Es patente que la verificación fronteriza es dificultosa y generalmente es necesario confiar en algún tipo de certificación. Fuente: Elaboración propia No obstante, el Caso Camarón-Tortuga generó un cambio fundamental en la jurisprudencia de la OMC. Mientras que hasta mediados de los noventa la diferenciación a partir de procesos y métodos de producción hacían de una medida ilegal y sin posibilidad de justificación, el Órgano de Apelación es posible justificar este tipo de disposiciones por la vía de las excepciones del Artículo XX del GATT, el cual reza:

Artículo XX: A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas:

a. Necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

b. Relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacional.

Antes de este caso las medidas que discriminan a partir de procesos eran consideradas ilegales per se y sin posibilidades de justificación. Hoy, es posible, aunque observando requisitos estrictos delineados por la anterior jurisprudencia (Vg. consulta), justificarlas por la vía de esta excepción. En resumen: todavía no existe una sola decisión jurisprudencial que incluyan los procesos y métodos de producción para decir si un producto es similar a otro. A pesar de esto, es claro que medidas que diferencien a partir de los métodos y procesos de producción pueden ser susceptibles de justificación al amparo de las excepciones del Artículo XX.

El Caso Camarón Tortuga ante la OMC

En enero de 1997 India, Malasia, Pakistán y Tailandia demandaron a los Estados Unidos por considerar que la medida aplicada discriminaba entre productos similares y que condicionaba el acceso de productos a la adopción de políticas conservacionistas estadounidenses.

El 12 de octubre de 1998 el Panel de Apelación indicó que la medida en cuestión violaba el principio de no-discriminación por tratar de forma diferente productos similares y por lo tanto debía considerar como una medida equivalente a una restricción cuantitativa. Sin embargo, el Panel encontró que la disposición podía ser justificada bajo el Artículo XX (g. Sin embargo, se dictaminó que la medida no cumplía con los requerimientos de este artículo pues los Estados Unidos trataron diferente a países con condiciones similares. En efecto, Estados Unidos había otorgado mayores plazos y más cooperación a países sobre todo Latinoamericanos, pero no así para los asiáticos. Asimismo, se

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encontró que los Estados Unidos exigían la adopción de un programa de protección igual al suyo, lo cual era inaceptable.

En respuesta, Estados Unidos introdujo diversas modificaciones en la forma de aplicar su programa de certificación, haciendo el procedimiento más predecible y transparente. A mediados del año 2000 la Corte Internacional de Comercio de ese país consideró que la nueva forma de aplicar las disposiciones por parte del Departamento de Estado violentaba la sección 609 del Acta sobre Especies en Peligro de Extinción. El caso se sigue ventilando ante esa corte, pero el Departamento de Estado continúa aplicando las normas de la nueva forma. Malasia consideró que este evento obligaba al Departamento de Estado a modificar la aplicación para que se hiciera de una forma que ellos consideraron discriminatoria, pues se podría asimilar a los procedimientos anteriores. Decidió entonces plantear una nueva disputa ante la OMC. El 15 de junio del 2001 el Panel de Resolución de Controversias concluyó que los Estados Unidos estaban aplicando la Sección 609 de una forma que no constituye una forma de discriminación arbitraria y que por lo tanto era justificable bajo el Artículo XX (g).

Fuente: Reportes de los Paneles de Resolución de Disputas y Panel de Apelación, Caso Restricciones Estadounidenses a las Exportaciones de Camarón, OMC.

Las medidas comerciales ambientales de Estados Unidos contra Costa Rica no son algo nuevo. Para ser más precisos, desde 1992 hasta el año 2000 Costa Rica no pudo exportar a esa nación a partir de una prohibición basada en otra medida comercial basada en estándares de proceso. Esta medida llevó a una disputa internacional en la que Costa Rica no fue parte demandante. Desde el punto de vista de este consultor, esa medida no provocó tanta movilización en el país pues la mayoría de las exportaciones de atún llevaban otros destinos, a diferencia del camarón que se consume casi en su totalidad en Estados Unidos. Adicionalmente, este caso guarda algunas diferencias, pues la intención proteccionista a la flota comercial estadounidense es bastante clara. Pero hay otras medidas. Por ejemplo, debido a la recomendación de la Comisión Internacional sobre el Atún Tropical Estados Unidos adoptó una regulación que afecta a Costa Rica a partir del 14 de julio de 1999. Según esta decisión, es prohibido exportador pez espada o piezas que tengan un peso menor a 15 kilogramos. La regulación busca eliminar las prácticas de pesca que atenten contra los adultos jóvenes que aún no han procreado. Adicionalmente, todos los cargamentos deben ser acompañados de un certificado de elegibilidad que debe informar el origen del pez (qué océano), el barco pesquero y el contenido del cargamento. En resumen, las prácticas insostenibles de manejo pueden llevar a restricciones comerciales. La nueva jurisprudencia de la OMC hace que sea posible el mantenimiento, por la vía de la excepción, de medidas que apunten a los procesos insostenibles de producción y que a partir de estas prácticas restrinjan las importaciones. Si la conciencia ecológica no es suficiente, las sanciones comerciales pueden llegar a jugar un papel importante en las prácticas pesqueras.

El Caso Atún – Delfín y Costa Rica

En el Pacífico tropical estos cardúmenes de atún aleta amarilla nadan bajo bancos de delfines. Bajo ciertos métodos de pesca con red gran cantidad de delfines quedan atrapados y mueren ahogados. Los países que pescan o aquellos que procesan atún

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aleta amarilla y que quieran exportar a los Estados Unidos deben solicitar un visto bueno por parte del Servicio Marino y Pesquero. La flota estadounidense debe cumplir con el mismo requisito.

Como resultado de una orden en 1992 proveniente de la Corte del Distrito Norte de California, el Servicio denegó el visto bueno a varios países, Costa Rica incluida no por pescar este tipo de atún sino por supuestamente recibirlo de barcos de otros países para su procesamiento en el país.

Para dar su visto bueno, el Servicio Marino y Pesquero debe recibir la siguiente documentación: a) solicitud de este visto bueno; b) Evidencia de membresía a la Comisión Interamericana de Atún Tropical; c) evidencia de que el país solicitante está cumpliendo con sus obligaciones bajo la Convención; d) evidencia de un programa de rastreo de delfines comparable con el de los Estados Unidos; e) Evidenc ia de que los límites a la mortalidad de delfines no ha sido excedida.

El 23 de agosto del 2000 Estados Unidos comunicaron a Costa Rica que había sido removido su estatus de embargo intermedio. Esto se basó en la falta de evidencia que indicara que Costa Rica importaba atún aleta amarilla o sus productos de naciones sujetas al embargo.

Fuente: GATT, Caso Restricciones Estadounidenses a las Importaciones de Atún.

13.2 Subsidios pesqueros Los subsidios pesqueros son objeto de debate debido al incentivo que implican para la sobre explotación de recursos marinos así como por su rol en la distorsión de los mercados internacionales. Fue apenas en 1993 cuando la FAO reportó por primera vez los subsidios como uno de los instrumentos primordiales en el aprovechamiento y mantenimiento de los recursos pesqueros. 24 Se calcula que las flotas pesqueras mundiales son hasta un 250 por ciento más grandes de lo que se necesita para pescar lo que el océano puede producir de forma sostenible.25 Esta sobre capacidad se mantiene en gran parte por los subsidios que algunos gobiernos pagan a sus industrias pesqueras.26 Es claro que la degradación ambiental es acentuada por subsidios distorsionantes a la pesca o la agricultura.27 En estos dos casos, las distorsiones de los precios pueden enmascarar la abundancia de recursos ambientales infrautilizados, contribuir a un agotamiento excesivo de los recursos no renovables, generar nuevos problemas ambientales y fomentar la utilización excesiva de insumos perjudiciales para el ambiente del país otorgante. Además, presionan el precio a la baja y limitan el ingreso de los países en desarrollo que pueden dedicar menos recursos a la puesta en vigor de sus propios programas ambientales. A pesar de lo anterior, se ha discutido también la utilidad mantener disponibles ciertos subsidios sobre todo para países en vías de desarrollo. Con esta posibilidad, de encontrar fondos en los exiguos presupuestos 24 FAO, Marine Fisheries and the Law of the Sea: A decade of Change. Capítulo especial del State of Food and Agriculture, 1992, pp. 17-19, 50-53. 25 Gareth, Porter. Estimating Over Capacity in the Global Fishing Flete, WWF, 1998. 26 WWF. Cambio de Corriente de los Subsidios Pesqueros: ¿Puede la OMC desempeñar un papel positivo?, p. 4. 27 Nordström, H and Vaughan, S. Trade and Environment, www.wto.org/english/tratop_e/envir_e/environment-pdf.

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nacionales, estos países podrían subsidiar, por ejemplo, el costo de implementar procesos de producción más amigables con el ambiente. ¿Que es un subsidio pesquero? El Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias de la OMC considera que existe “subsidio” cuando haya una contribución financiera que otorgue un beneficio de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro, es decir:28 a) Cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por

ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);

b) Cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales)

c) Cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes;

d) Cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos a) a c) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos;

e) O cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios (por ejemplo, control interno de precios);

Por lo tanto, un subsidio pesquero será cualquier de las ventajas económicas enumeradas cuando se otorgar al sector pesca. Aún así, es conveniente mencionar que algunos tipos de ayudas consideradas en la práctica tradicional como subsidios están excluidos de esta definición, tales como: a) Los acuerdos de acceso, mediante los cuales la flota de un país entra a pescar en las

aguas de otro. Estos instrumentos implican transferencias monetarias públicas un país a otro;

b) La construcción, el mantenimiento de puertos pesqueros y centros de acopio a veces son considerados como subsidios y a veces como infraestructura. Técnica no son subsidios, pero tiene un gran efecto en el comercio de pescado;

c) Algunos servios públicos de manejo costero tales como evaluaciones de bancos generalmente están excluidos de esta definición.

En Costa Rica existen pocos subsidios pesqueros, tales como la venta de gasolina a precios inferiores a los de mercado. Las procesadoras de pescado que se encuentren bajo el régimen de zona franca también gozan de beneficios fiscales pero que terminarán en el año 2007, bajo los acuerdos de Costa Rica ante la OMC según los cuales todos los subsidios destinados a la producción de bienes para la exportación deben cesar.

Subvenciones: ¿qué se puede y qué no?

El Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Derechos Compensatorios establece tres categorías de subvenciones:

Subvenciones prohibidas: son aquellas cuya concesión está supeditada al logro de determinados objetivos de exportación o a la utilización de productos nacionales en vez

28 Ver Art. 1 del Acuerdo sobre Subsidios y Derechos Compensatorios.

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de productos importados. Están prohibidas porque están destinadas específicamente a distorsionar el comercio internacional y, por consiguiente, es probable que perjudiquen al comercio de los demás países. Pueden impugnarse mediante el procedimiento de solución de diferencias de la OMC. Si en el procedimiento de solución de diferencias se confirma que la subvención figura entre las prohibidas, debe suprimirse inmediatamente. De lo contrario, la parte reclamante puede adoptar contramedidas. Si las importaciones de productos subvencionados perjudican a los productores nacionales, puede imponerse un derecho compensatorio (por ejemplo, elevar el arancel de importación).

Subvenciones recurribles: cuando se trata de una subvención comprendida en esta categoría el país reclamante tiene que demostrar que la subvención tiene efectos desfavorables para sus intereses. De no ser así, se autoriza la subvención. En el Acuerdo se definen tres tipos de perjuicio que las subvenciones pueden causar: pueden ocasionar un daño a una rama de producción del país importador; pueden perjudicar a los exportadores rivales de otro país cuando unos y otros compitan en terceros mercados; y las subvenciones internas de un país pueden perjudicar a los exportadores que traten de competir en el mercado interno de dicho país. Si el Órgano de Solución de Diferencias dictamina que la subvención tiene efectos desfavorables, se debe suprimir la subvención o eliminar sus efectos desfavorables. También en este caso puede imponerse un derecho compensatorio si las importaciones de productos subvencionados perjudican a los productores nacionales. Sin embargo, el tema de los daños a la sostenibilidad no figura en ninguna parte del análisis y no puede ser tomado en consideración.

Subvenciones no recurribles: pueden ser subvenciones no específicas o subvenciones específicas para actividades de investigación industrial y actividades de desarrollo precompetitivas, asistencia para regiones desfavorecidas o ciertos tipos de asistencia para adaptar instalaciones existentes a nuevas leyes o reglamentos sobre el medio ambiente. Las subvenciones no recurribles no pueden ser impugnadas en el marco del procedimiento de solución de diferencias de la OMC ni pueden imponerse derechos compensatorios a las importaciones subvencionadas. No obstante, estas subvenciones tienen que cumplir condiciones estrictas.

Fuente: OMC

A pesar de numerosos estudios sobres los efectos de los subsidios en la pesca, pocos se han atrevido a tipificarlos y muchos menos a calcularlos. Esta situación ha venido cambiado debido a dos factores: a) Una campaña internacional sobre el tema lanzada por el World Wide Found for

Nature (WWF por sus siglas en inglés), apoyada por grupos ambientales en diferentes partes del globo;

b) El advenimiento de la OMC y la obligación que tiene cada país de reportar año con año los subsidios entregados a diferentes sectores productivos, pesca incluida.

WWF se tomó la tarea de revisar los mejores estudios realizados hasta el momento por parte de la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo, la Cooperación Económica Asia-Pacífico y el Banco Mundial A pesar de encontrarse con diferencias metodológicas fundamentales, falta de información en diversos rubros y un número de apoyos difíciles de cuantificar, a partir de esos estudios WWF estimó que para el año

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1998 los subsidios mundiales se aproximaron a la cifra de $15.000 millones anuales.29 De acuerdo con los reportes de subsidios hechos antes la OMC, los países que más subsidian, por orden de importancia son: Japón (casi un tercio de todos los subsidios), La Unión Europea, Estados Unidos, Canadá, Rusia, Corea, Indonesia, Taiwán, Noruega, España, Italia y China. El mandato de Doha de OMC (mandato de negociación para la Ronda del Milenio, nueva ronda de liberalización comercial) los ministros acordaron iniciar negociaciones sobre el Acuerdo sobre Subvenciones. En la fase inicial de las negociaciones, los participantes indicarán qué disposiciones de esos dos acuerdos consideran que deben aclararse y mejorarse en la segunda fase. Los ministros mencionan expresamente las subvenciones a la pesca como un sector que es importante para los países en desarrollo y en el que los participantes deberían procura r aclarar y mejorar las disciplinas de la OMC. Esta es sin duda una oportunidad para que en el seno de la OMC se reduzca la posibilidad de utilizar subsidios que lleven a prácticas excesivas o insostenibles. Impactos de las políticas comerciales en el manejo sostenible de las pesquerías Se debe aclarar que los acuerdos de la OMC no limitan la capacidad que tiene cada país por desarrollar y exigir prácticas conservacionistas en la explotación pesquera. Sin embargo, cuando pretendemos exigir prácticas de conservación a los productos importados (por ejemplo, prohibir las importaciones de atún sin un certificado “Dolphin Safe”) hemos visto que las reglas de la OMC dejan de ser tan claras. En realidad tenemos que decir que como exportadores netos de productos pesqueros, Costa Rica no tiene limitaciones impuestas por la OMC para adoptar X o Y política ambiental que asegure una producción sostenible. En realidad los límites vienen de otros factores, tales como la falta de recursos, falta de voluntad y visión política. Ante este panorama, algunos sectores conservacionistas temen que una mayor apertura comercial en la explotación pesquera traiga consigo una ganancia a corto plazo pero una debilitación paulatina de los ecosistemas marinos que sustentan la pesca. Esto ha sido así en países como Mauritania. Luego de la liberalización del sector, a partir de la cual se firmaron varios acuerdos de acceso pesquero, se dio un fuerte incremento en las exportaciones de camarón y pulpo hacia Japón y la Unión Europea. Esto provocó en una caída en estos recursos biológicos, lo cual ha incidido en una caída del empleo para los pescadores artesanales de un 60% entre 1996 y el 2001, además de disminuciones preocupantes en las poblaciones locales.30 Se ha citado como la fuente de este problema a los acuerdos de acceso los cuales han permitido la entrada de flotas extranjeras que no solamente pescan más debido a sus mejores tecnologías sino que también compiten con la producción local en los mercados internacionales. Se ha estimado que estrictas medidas de salvaguardia y manejo sostenible deben ser adoptadas antes de firmar acuerdos de acceso.31 Como vemos, no es necesariamente cierto que la liberalización comercial degrade nuestro hábitat. Por ejemplo, si la nueva Ronda de Negociaciones en la OMC logra una

29 WWF, Hard Facts, Hidden Problems, A Review of Current Data on Fishing Subsidies, 2001, p. 24. 30 Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Workshop on the Impacts of Trade-Related Policies on Fisheries and Measures Required for their Sustainable Management, Geneva, Switzerland, March 15, 2002, Chairman´s Summary, p. 3. 31 Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Workshop on the Impacts of Trade-Related Policies on Fisheries and Measures Required for their Sustainable Management, Geneva, Switzerland, March 15, 2002, Chairman´s Summary, p. 3.

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rebaja sustancial en los subsidios a la pesca, no sólo los ecosistemas globales ganarían (pues probablemente se reduciría la sobre pesca) sino que nuestros pescadores obtendrían mayores ganancias al aumentar la competitividad de su producto en el mercado internacional. Lo que sí queda claro es que si las externalidades negativas de la producción y el consumo se integran debidamente en los procesos de toma de decisiones comerciales, los objetivos comerciales y ambientales pueden apoyarse mutuamente. Por supuesto, es más fácil decirlo que hacerlo.

13.3 Otros instrumentos de derecho internacional relacionados con la pesca y el comercio Existen varios instrumentos internacionales que regulan el acceso a recursos pesqueros y prácticas de pesca. Algunos son específicos para ciertas especies, por ejemplo el Convenio sobre el Atún Tropical que le permite al país exportar atún a los Estados Unidos. O también tenemos el caso del Código de Conducta de FAO para la Pesca Sostenible, el cual establece una serie de principios para asegurar la sostenibilidad del recurso. Sin embargo, hay dos convenciones que nos interesan por enfocar el tema pesca-comercio de manera general, además de imponer obligaciones de adoptar y observar medidas de conservación. 13.3.a Convención sobre el Comercio Internacional de Especies en Peligro de Extinción (CITES) Alcanzar el manejo sostenible de los recursos pesqueros incluye elementos tales como participación conjunta en sistemas de manejo, combate de la pesca ilegal y de los subreportes y la generación y acceso a información sobre niveles de población, pesca y comercio. CITES se desarrolló a principios de los años 70 con la misión de regular el comercio internacional de especies en peligro de extinción. CITES, de la cual Costa Rica es signataria, se aplica también a las especies marinas comerciadas internacionalmente. Cualquier comercio nacional está fuera del alcance de la Convención. Los Estados miembro de CITES deciden anualmente implementar controles en el flujo comercial de las especies listadas en los Apéndices del instrumento. Muchas especies marinas están actualmente incluidas en estos apéndices. Bienalmente las partes se reúnen y analizan solicitudes para pasar especies de una lista a otra, o inclusive sacarlas de las listas. Las solicitudes deben estar basadas en datos científicos. CITES se constituye en un importante instrumento para el manejo pesquero internacional pues permite el comercio de ciertas especies sólo si se demuestra que el flujo comercial no dañará la población. Adicionalmente, CITES posee un sistema de monitoreo internacional, facilita la colaboración de los Estados y tiene una amplia cobertura global (actualmente tiene 157 miembros, mucho más que cualquier otra organización regional de manejo pesquero). 32 13.3.b Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Existen diversas obligaciones para los estados ribereños y no costeros. Estos derechos y obligaciones dependen de la zona en donde se ejerzan. En la zona económica exclusiva (200 millas) el Estado ribereño tiene derechos de soberanía para los fines de

32 Ver WWF, TRAFFIC, IUCN, Regulating International Trade in Commercial Marine Fisheries Products, September 2002, p. 4.

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exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales.33 Existen asimismo una obligación de conservación y administración de los recursos vivos, pues el Estado ribereño debe determinar la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva,34 teniendo en cuenta los datos más fidedignos de que se disponga. Adicionalmente, el Estado ribereño promoverá el objetivo de la utilización óptima de los recursos vivos en la zona económica exclusiva. Cuando el Estado ribereño no tenga la capacidad para explotar toda la captura permisible, debe dar acceso a otros Estados al excedente de captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos. Sin embargo, el acceso no es irrestricto, ya que los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva deben observar las medidas de conservación y las demás modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos de del Estado ribereño. 35 El régimen jurídico del alta mar es diferente. Los tres pilares fundamentales del régimen de pesca allí son: a) La libertad de navegación;36 b) Obligación de conservación: Existe un deber de todos los Estados de adoptar, en

relación con sus respectivos nacionales, las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos en alta mar. Es decir, mientras que en la zona económica exclusiva el deber de conservación recae en el estado ribereño, el cual debe imponerlo a los demás, en alta mar la responsabilidad reside simplemente en los Estados que hagan uso de él. 37

c) Obligación de cooperación: existe un deber de negociar con otros estados usuarios o no aquellas medidas tendientes a la administración y conservación de los recursos. En principio, ningún Estado estaría legitimado para adoptar medidas unilaterales de conservación o administración y se trata de una obligación de comportamiento, pero no de resultado, pues no se obliga a obtener un acuerdo. 38

Precisando las obligaciones

Aunque la preservación de los recursos vivos es una pilar fundamental del Convenio del Mar, es el “Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones del La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de Diciembre de 1982 Relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios”, de 1995,39 la que define un poco más el concepto. Este tratado identifica la conservación como una distribución, a largo plazo, que conlleva la adopción de medidas o limitaciones destinadas a garantizarla futura sostenibilidad de las especies renovables.40

33 Ver Artículo 56 de la Convención del Derecho del Mar. 34 Ver Artículo 61 de la Convención del Derecho del Mar. 35 Ver Artículo 61 de la Convención del Derecho del Mar. 36 Ver Artículo 87 de la Convención del Derecho del Mar. 37 Ver Artículo 61 de la Convención del Derecho del Mar y Iglesias Berlanga, Marta, La Regulación Jurídica de los Recursos Vivos de la Alta Mar: Especial referencia a los intereses españoles, Editorial Diles, 2003, p. 45. 38 Ibid, p. 47. 39 Publicado en la Gaceta 24 del 2 de febrero del 2001. 40 Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones del La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de Diciembre de 1982 Relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, Artículo 2.

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De signo conservacionista, los principios enunciados en el artículo 5 constituyen los estándares internacionales mínimos de ordenación y preservación, los cuales pueden ser distinguidos en cinco grupos: 41

• Conservación de stocks migratorios mediante datos científicos; • Consideración de los pescadores que se dedican a la pesca artesanal; • Minimización de la contaminación; • Potenciar la generación y difusión de datos científicos completos y precisos

acerca de las actividades pesqueras; • Principios relativos a la aplicación efectiva de sistemas de seguimiento,

control y vigilancia.

Este acuerdo pretende que la pesca en alta mar no dañe los “stocks” en la zona económica exclusiva. Con este propósito, los Estados que utilicen el alta mar deben considerar las medidas convenidas y aplicadas por los estados ribereños en su zona económica exclusiva, garantizando que las normas acordadas para el alta mar no menoscaben su eficacia.42 El Convenio presume la repercusión negativa en la pesca en alta mar sobre los recursos explotados dentro de las zonas económicas exclusivas, sin contemplar el supuesto inverso y por lo tanto admite la preeminencia del régimen de conservación de los Estados ribereños cuando este sea incompatible con las prácticas de otros Estados usuarios de la alta mar. 43 Por otra parte, al prever la aplicación provisional de esas normas en tanto que los Estados involucrados no alcancen un acuerdo sobre las medidas de administración y conservación compatibles (entre el régimen de la zona exclusiva y aplicado en alta mar) el tratado extiende la jurisdicción del Estado costero a alta mar. ¿Por qué son importantes estos acuerdos en el contexto del comercio exterior? Básicamente se trata de convenios que establecen la posibilidad de establecer medidas comerciales ambientales contra los signatarios por incumplir obligaciones de conservación en la pesca de productos que posteriormente irán al mercado internacional. Es perfectamente imaginable que un país condicione el acceso a su mercado de un producto pesquero que haya sido cosechado inclusive en alta mar en irrespeto a principios de conservación. Se trat a nuevamente de condicionar el acceso al mercado por utilizar patrones de producción degradantes. Por supuesto, aquí entramos en un campo nebuloso del derecho internacional: ¿puede un país demandar a otro ante la OMC por esta medida (en el caso en que ambos sean miembros de este ente), qué pasa si una nación es parte de la OMC y la otra no? En fin, entramos en un campo lleno de especulaciones. Lo importante de todo esto es que cada vez más, el régimen de la protección de los recursos marinos y el régimen del comercio exterior se aproximan más. Hace diez años pensar en restricciones a la importación de productos pesqueros amparados en el método de producción era impensable. Hoy, son un hecho. Por lo tanto, las medidas nacionales de ordenamiento marino deben tomar en cuenta este panorama pues prácticas destructivas pueden perfectamente funcionar como barreras de acceso.

41 Iglesias Berlanga, Marta, Op. Cit., p. 159. 42 Ibid. p. 165. 43 Ibid. p. 166.

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14. Consumo responsable44

14.1 Derechos del consumidor Comenzamos con analizar uno de los actores más importantes en la cadena de la producción: el consumidor, el receptor final, el que decide como utiliza su poder de decisión y de compra, al escoger que compra. El consumo es la culminación del proceso social de producción de bienes y servicios que los proveedores (productores, distribuidores, comerciantes) ofrecen en el mercado, para que puedan ser adquiridos por las personas que buscan satisfacer necesidades (los consumidores). Insistimos en el punto de que en la cadena de consumo existen dos actores principales: el productor, al inicio, y al final el consumidor. El consumidor es el destinatario final, que adquiere, disfruta o utiliza bienes, servicios o información. Los marcos jurídicos en la mayoría de los países de la región incluyen una serie de derechos para el consumidor que le garantizan protección contra riesgos que afecten su salud, su seguridad o el ambiente. Sin embargo para alcanzar la protección efectiva de estos derechos se requiere de un ciudadano informado y con garantía de confiabilidad sobre la información que se le suministra. Debemos insistir que en el caso de la pesca, el consumidor tiene en sus manos la oportunidad de exigir un respeto sobre el manejo que se da al recurso, solicitando que se utilicen mecanismos, como la certificación que le permita al consumidor una garantía de que el manejo del recurso se realiza de manera sostenible.

14.2 Directrices para la protección del consumidor El derecho a la protección del consumidor ha adquirido en las últimas décadas una particular importancia. Entre los logros encontramos las Directrices aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1985, que incluyen las reivindicaciones más importantes en relación a la protección y defensa de los consumidores. Las Directrices dictan una serie de pautas a seguir po r los Estados en la promoción de los derechos del consumidor. Así encontramos las siguientes: a) Ayudar a los países a lograr o mantener una protección adecuada de sus habitantes en calidad de consumidores; b) Facilitar las modalidades de producción y distribución que respondan a las necesidades de los consumidores; c) Instar a quienes se ocupan de la producción de bienes y servicios y de su distribución a los consumidores a que adopten estrictas normas éticas de conducta; d) Ayudar a los países a poner freno a las prácticas comerciales abusivas de todas las empresas, a nivel nacional e internacional, que perjudiquen a los consumidores; e) Facilitar la creación de grupos independientes de defensa del consumidor; f) Fomentar la cooperación internacional en la esfera de protección del consumidor; g) Promover el establecimiento en el mercado de condiciones que den a los consumidores una mayor selección a precios más bajos.

44 Por Roxana Salazar, Directora Ejecutiva de la Fundación AMBIO.

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Los Estados tienen la obligación de difundir las directrices sobre la protección de consumidor y la obligación de formular, fortalecer y mantener una política de protección del consumidor. Estas políticas deben orientarse a atender las siguientes necesidades: a) la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud o seguridad; b) la protección de los intereses económicos de los consumidores; c) el acceso de los consumidores a una información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas conforme a sus deseos y necesidades; d) la educación del consumidor; e) la posib ilidad de compensación efectiva al consumidor; f) la libertad de constituir grupos u organizaciones pertinentes de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las afecten. De las políticas indicadas nos interesan las que están subrayadas en cuanto a los derechos de los consumidores. Las normas vigentes de protección de los consumidores se basan en ocho derechos fundamentales, que se detallan a continuación. • El derecho a la satisfacción de las necesidades básicas: Acceso a productos y

servicios básicos y esenciales: alimentos nutritivos, vestimenta, vivienda, servicios de salud, educación y sanidad.

• El derecho a la seguridad: Protección contra productos, procesos de producción y servicios que puedan perjudicar la salud o atentan contra la vida.

• El derecho a la información: Acceso a la información necesaria para tomar una decisión informada y protegerse contra la publicidad o el etiquetado deshonesto o engañoso.

• El derecho a elegir: tener la posibilidad de elegir entre una gama de productos, ofrecidos a precios competitivos, con garantías de calidad satisfactoria.

• El derecho a la representación: representar los intereses de los consumidores en el diseño e implementación de políticas gubernamentales, y en el desarrollo de productos y servicios.

• El derecho a la reparación: recibir una resolución justa por reclamos justificados, incluyendo indemnización por la mala representación, productos de mala calidad o servicios insatisfactorios.

• El derecho a la educación del consumidor: adquirir los conocimientos y habilidades necesarios para tomar decisiones informadas sobre productos y servicios, y al mismo tiempo estar consciente de los derechos y responsabilidades básicos del consumidor y cómo ejercerlos.

• El derecho a un ambiente saludable: vivir y trabajar en un ambiente que no amenace el bienestar de las actuales y futuras generaciones.

• El derecho a la seguridad: "Ya no bastan los argumentos de autoridad como garantía de la seguridad en los alimentos", señala Stephen Leeder, experto australiano en salud pública. Los consumidores ya no aceptan que les impongan qué es bueno o conveniente para ellos: quieren participar en el proceso que determina cuáles son los criterios de seguridad.

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14.3 Leyes de Defensa del Consumidor La protección al consumidor es necesaria en el tanto en que es el destinatario final de los bienes y servicios que se van a ofrecer en ese mercado. Sin embargo, las tendencias se orientan a liberar los controles y procedimientos que con anterioridad aplicaba el Estado. En el propio consumidor recaerá la responsabilidad de decidir cuál sea la mejor decisión de consumo, situación que pone de manifiesto la importancia que tendrá tanto la educación como la información que tenga el consumidor para que pueda orientar su decisión de consumo hacia la mejor opción, es decir, dependerá de estos factores principalmente que el consumidor pueda beneficiarse realmente de la existencia de una libre oferta de bienes y servicios. Actualmente no será ya el Estado quien ejerza todos los controles, se pretende mantenerlos a un nivel razonable en donde sólo sean necesarios para asegurar que los bienes o servicios no representen peligro para la salud y seguridad de las personas y para el ambiente. En el resto de los casos el control se limitará al que realice el consumidor a partir de la información que posea. Lógicamente, muchas veces el consumidor no cuenta con toda la información necesaria para poder orientar su decisión de consumo hacia lo que más lo beneficie, ello por cuanto en muchos casos ésta se limita a la que le proporciona el comerciante, que podría en algunos casos no ser veraz y completa, con lo que el consumidor podría ser inducido a error y sufrir en ese tanto un daño. Al hablar de proveedores se alude tanto a comerciantes como a productores, sean estos del sector público o del privado. Los proveedores tienen el control absoluto de la mayoría de los aspectos que inciden en la relación de consumo. Tal control los sitúa como sujetos dominantes de dicha relación. Los consumidores participan en la relación de consumo en una posición desventajosa, son la parte débil de la relación. Para que esa situación de desequilibrio desaparezca se requiere una tutela reforzada para el consumidor. La tutela se justifica por muchas razones, la principal es sin duda el que los consumidores son parte necesaria e indispensable para que la relación de consumo exista. No se justifica que en una relación en la cual ambas partes se necesitan mutuamente sea el consumidor el sujeto más vulnerable. En virtud de lo anterior, el consumidor debe tomar conciencia de la importancia que reviste su participación como agente económico en el mercado. Como destinatario final de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, el consumidor tiene un gran poder, que sin embargo, no se nota en cada consumidor aislado pero sí cuando el consumidor actúa en forma organizada para exigir y defender sus derechos frente a los oferentes. En nuestros países se están promoviendo acciones afirmativas a favor de la parte débil de las relaciones de consumo, es decir, a favor del consumidor. Sin embargo, no es el Estado, el principal ni único obligado a defender a los consumidores, son los consumidores mismos quienes deben organizarse para exigir sus derechos y repeler los abusos de los que pueden resultar víctimas. La ley otorga derechos al consumidor por el hecho de ser tal, que viene a modificar las concepciones tradicionales del derecho, al establecer una serie de derechos básicos a favor del consumidor y establece obligaciones a cargo de la contraparte en la relación

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de consumo. Los productores y comerciantes tienen obligaciones frente al consumidor, y son responsables frente a este por su incumplimiento.

14.4 Algunos de los derechos del consumidor incorporados en la legislación Protección de la vida y la salud: las normativas incorporan disposiciones sobre los productos peligrosos que pueden ser nocivos para la salud o la vida de los consumidores. Regulación de las operaciones y transacciones: debe existir claridad sobre los derechos de los consumidores cuando compran un producto o contratan un servicio. El consumidor debe contar con mecanismos que le permitan realmente estar seguro de las características de los productos o servicios que se ofrecen. Regulación de la publicidad: La publicidad debe tener reglas claras. La legislación ofrece al consumidor su derecho a reclamar contra información o publicidad engañosa, o que emita falsedades (falsa), o se aproveche de alguna debilidad o condición personal (abusiva). La ley contempla mecanismos para evitar que se le engañe o induzca a error al consumidor a la hora de utilizar su poder de compra o de decisión. En este punto vemos el porque es tan importante la creciente concienciación sobre el tema ambiental que ha llevado, en algunos casos, a la desvirtuación de la información. Así encontramos que es muy común encontrar información que indica que un producto es amigo del ambiente, que es reciclable, biodegradable, orgánico y otros tipos de promoción comercial, cuando a veces es información incorrecta. Principios de responsabilidad: Se cuenta con principios claros de responsabilidad en casos que existan problemas con los productos o servicios. En materia de consumo puede resultar difícil la tarea de identificar al responsable. La Ley ante esta situación incluye una responsabilidad concurrente, que abarca al productor, al comerciante y al proveedor. Esto facilita al consumidor la posibilidad de dirigirse contra cualquiera de ellos, indistintamente o contra todos, en una misma acción. Todos estos sujetos responden objetivamente por el daño causado. Reversión de la carga de la prueba: existe un principio procesal que establece que, quien afirma o niega algo en un juic io o acción legal, debe probar que ello es así. Sin embargo, hay casos en que probar alguna afirmación o negación puede ser difícil para quien tiene la carga de la prueba. Por ello en el caso de los derechos del consumidor se da la inversión de la carga de la prueba: esto es poner en cabeza de quien, de acuerdo al principio procesal no debía naturalmente hacerlo. La ley señala en primer lugar al productor o fabricante del producto quien está obligado a observar todas las medidas necesarias para garantizar que el producto que ofrece cumpla con todos los estándares establecidos para dicha categoría de producto. El productor es el principal obligado e interesado en controlar la calidad del producto que ofrece. De previo a la fabricación de un producto cuyo destino final es el mercado de consumo, el productor debe observar toda la diligencia necesaria para garantizar que sea apto para el destino que se le tiene previsto. Desde el momento en que un productor fabrica un bien que está destinado a entrar en el mercado de consumo asume la responsabilidad de asegurar que dicho bien cumple a

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cabalidad con todas las medidas que garanticen la calidad, seguridad e idoneidad del bien producido. No se libera de la responsabilidad por el sólo hecho de que el producto ingrese al mercado a través de un intermediario. El comerciante o proveedor es responsable ante el consumidor. Tal responsabilidad es respecto al bien vendido y al servicio prestado. De las funciones económicas en que nos vemos envueltos, el consumo parece ser la más determinante para el sistema. El consumidor puede utilizar su poder en dos direcciones: por una parte, para inducir al sistema, a los productores y comerciantes, a abandonar comportamientos incorrectos. Por otra, para demostrar cómo se organizaría el cambio y reforzar el sistema productivo y comercial correcto. Para lo primero, el medio principal con el que cuenta el consumidor es el boicot; para lo segundo, el consumo crítico y responsable.

14.5 Derecho de los consumidores y usuarios Uno de los logros más importantes que se ha alcanzado sobre los derechos de los consumidores es el reconocimiento constitucional de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, que aparece garantizado en el párrafo último del artículo 46, que dice: Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La Ley regulará estas materias. Se entiende, entonces, que además del derecho que los ciudadanos tienen de reclamar de la sociedad y del Estado la protección de su salud, también pueden hacer uso de esa garantía fundamental para asegurarse que se les proporcione información adecuada y veraz respecto de cualquier aspecto que les garantice, preventivamente, que en su vida de relación tendrán la posibilidad de ejercer plenamente su derecho. Actualmente la obligación estatal de defender al consumidor, como la parte débil de la relación comercial, ha llevado no solo a incorporar la garantía constitucional y la legislación pertinente, sino también a un ente administrativo que atiende y resuelve sobre las denuncias de los consumidores por violación a sus derechos, además de programas de educación del consumidor, como mecanismos para promover la defensa efectiva de estos derechos.

14.6 Consumo sostenible El Estado debe convertirse en regulador y en protector activo de los intereses sociales, por ello se hace imperioso contar con los mecanismos apropiados para brindar una debida protección e información al consumidor sobre sus derechos. En este orden de ideas una serie de circunstancias justifican promover la concienciación del consumidor hacia patrones sostenibles: 1. Tener presente su vulnerabilidad en el mercado de consumo. 2. Lograr acciones gubernamentales y civiles para la defensa y protección efectiva del consumidor.

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3. Crear los mecanismos para que la sociedad sea más participativa especialmente en lo que atañe a sus problemas como consumidores. 4. Armonizar los intereses de los participantes en las relaciones de consumo, con base en la buena fe y en la búsqueda del equilibrio en las relaciones, para lo que resulta indispensable crear medios para la solución de conflictos. 5. Promover la información de proveedores y consumidores, en cuanto a sus deberes y derechos, con vista a asegurar la armonía y a mejorar la calidad del mercado de consumo. 6. Asegurar la prevención y represión eficiente de todos los abusos practicados en el mercado de consumo, inclusive la utilización indebida de inventos y creaciones industriales, de marca y nombres comerciales y signos distintivos que pueden causar perjuicio a los consumidores. 7. Asegurar la protección jurídica, administrativa y técnica de los consumidores, antes y durante los procesos administrativos o judiciales como consecuencia de la vulneración de su derecho como consumidor.

14.7 El consumo crítico y responsable El concepto de consumo ético se orienta a indicar pautas para que actuemos de manera ajustada al consumo sostenible. Entre las recomendaciones que se ofrecen aparecen: § Elegir bien antes de comprar § Comparar precios y calidades. § Buscar productos que no alteren la relación del ser humano con su ambiente. § Realizar compras conscientes y no compulsivas. § Exigir unos niveles de calidad y de precios consecuentes con el producto.

Nuestra responsabilidad como consumidores no puede limitarse a boicots ocasionales en campañas específicas, sino que debe ejercerse día a día a través del consumo crítico. Y ello se traduce básicamente en escoger meticulosamente todo lo que compramos con base criterios tales como la historia del producto (ciclo vital) y la conducta de la empresa productora. Para hacer del consumo un acto responsable, deberíamos:

• informarnos del origen, los mecanismos de producción y distribución de los productos consumidos

• averiguar las condiciones laborales bajo las que se han producido • enterarnos de si su producción (mecanismos y materiales) supone una

degradación ambiental • indagar sobre el comportamiento y conducta de las empresas productoras y

distribuidoras • manifestar con nuestra compra qué métodos aprobamos y cuáles condenamos • conocer y participar en un comercio alternativo, un comercio justo que garantice

unas relaciones comerciales entre el Norte y el Sur, directas, respetuosas y transparentes

El examen de las condiciones técnicas, del ambiente, de la conducta de la empresa productora, de las condiciones sindicales y sociales en las que el producto se ha obtenido es fundamental para tomar opciones de consumo responsable. La información en ocasiones es difícil de obtener, por ello se puede hacer uso de mecanismos tales

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como la información electrónica, que facilite responder las inquietudes que tengamos en nuestro compromiso como consumidores responsables. 45 Otra orientación posible en el consumo responsable consiste en presentar al consumidor opciones ya tomadas, indicándole a través de la etiqueta cuáles son los productos que puede comprar. Esta opción simplifica la vida del consumidor, que no debe estar continuamente indagando sobre lo que compra, pero tiene dos grandes problemas: a quién confiar la responsabilidad de establecer si un producto merece la etiqueta o no y en base a qué criterios hacer la selección. La compra de alimentos es una de las actividades que más importancia adquiere en el ámbito doméstico, tanto por sus implicaciones en la salud como por el tiempo empleado o por la cuantía del presupuesto mensual que se le destina. En el caso del recurso pesquero, el consumidor deberá convertirse en un consumidor responsable, conocer de los impactos que sufre el recurso, la forma en que son tratadas algunas especies, y buscar que su poder de compra se oriente a que la pesca se realice de manera sostenible.

45 Información puede obtenerse de algunas organizaciones que trabajan para dar información sobre consumo responsable, tales como:

• Essential Information (Estados Unidos): publica una revista mensual, Multinational Monitor, que se dedica a seguir la pista de las actividades empresariales de las multinacionales, especialmente en el Tercer Mundo. Esta organización ha sido fundada por Ralph Nader (Partido Verde).

• Stichting Onderzoek Multinationales Ondernemingen, Centro de Investigación de Empresas Multinacionales, SOMO (Holanda): oficina independiente de investigación y asesoramiento sobre el comportamiento de empresas multinacionales.

• Council of Economic Priorities, CEP (Estados Unidos): organización que estudia la responsabilidad social de las empresas y comparte dicha información con comunidades de todo el mundo.

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15. Anexos

15.1 Anexo 1: Especies CITES

CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

Apéndices I, II y III

En vigor a partir del 13 de febrero de 200346

Interpretación 1. Las especies que figuran en estos Apéndices se clasifican: a) con arreglo al nombre de las especies; o b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte designada del mismo. 2. La abreviatura “spp.” se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior. 3. Otras referencias a los taxa superiores de la especie se indican únicamente a título de información o de clasificación. Los nombres comunes que aparecen después de los nombres científicos de las familias se incluyen a título de referencia. Su finalidad es indicar la especie dentro de la familia de que se trate que está incluida en los Apéndices. En la mayoría de los casos no se trata de todas las especies de la familia. 4. Las abreviaturas siguientes se utilizan para taxa de plantas por debajo del nivel de especie: a) “spp.” para denotar las subespecies; y b) “var(s).” para denotar la variedad (variedades).

Apéndice I Apéndice II Apéndice III CLASE MAMMALIA

(MAMÍFEROS) CETACEA Delfines, marsopas, ballenas CETACEA spp. (Excepto las

especies incluidas en el Apéndice I. Se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para especímenes vivos de la población de Tursiops truncatus del mar Negro capturados en el medio silvestre y comercializados con fines primordialmente comerciales)

Platanistidae Delfines de río Lipotes vexillifer

46 Tomado de la página web del Convenio CITES: http://www.cites.org/esp/append/latest_append.doc

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Apéndice I Apéndice II Apéndice III Platanista spp. Ziphiidae Ballenas hocico de botella Berardius spp. Hyperoodon spp. Physeteridae Cachalotes Physeter catodon Delphinidae Delfines Sotalia spp. Sousa spp. Phocoenidae Marsopas Neophocaena phocaenoides

Phocoena sinus Eschrichtiidae Ballena gris Eschrichtius robustus Balaenopteridae Rorcuales Balaenoptera acutorostrata (Excepto la población de Groenlandia occidental, que está incluida en el Apéndice II)

Balaenoptera bonaerensis Balaenoptera borealis Balaenoptera edeni Balaenoptera musculus Balaenoptera physalus Megaptera novaeangliae Balaenidae Ballenas boreales Balaena mysticetus Eubalaena spp. Neobalaenidae Ballena franca prigmea Caperea marginata Otariidae Focas, leones marinos Arctocephalus spp. (Excepto

las especies incluidas en el Apéndice I)

Arctocephalus townsendi Odobenidae Morsas Odobenus rosmarus (Canadá) Phocidae Focas Mirounga leonina Monachus spp. Trichechidae Manatíes Trichechus inunguis Trichechus manatus Trichechus senegalensis CLASE REPTILIA (REPTILES) Cheloniidae Tortugas marinas Cheloniidae spp. Dermochelyidae Tortuga laud Dermochelys coriacea Trionychidae Tortugas de caparazón blando, tortugas de agua dulce Apalone ater Aspideretes gangeticus Aspideretes hurum

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Apéndice I Apéndice II Apéndice III Aspideretes nigricans Chitra spp. Lissemys punctata Pelochelys spp. Trionyx triunguis (Ghana) Pelomedusidae Tortugas pleurodiras cuello corto Erymnochelys

madagascariensis

Pelomedusa subrufa (Ghana) Peltocephalus dumeriliana Pelusios adansonii (Ghana) Pelusios castaneus (Ghana) Pelusios gabonensis (Ghana) Pelusios niger (Ghana) Podocnemis spp.

CLASE ELASMOBRANCHII (TIBURONES)

ORECTOLOBIFORMES Rhincodontidae Tiburón ballena Rhincodon typus LAMNIFORMES Lamnidae Gran tiburón blanco Carcharodon carcharias

(Australia) Cetorhinidae Tiburón peregrino Cetorhinus maximus Chelidae Tortugas pleurodiras cuello de serpiente

CLASE ACTINOPTERYGII (PECES)

ACIPENSERIFORMES Esturiones, peces espátulas ACIPENSERIFORMES spp.

(Excepto las especies incluidas en el Apéndice I)

Acipenseridae Esturiones Acipenser brevirostrum Acipenser sturio OSTEOGLOSSIFORMES Osteoglossidae Arapaimas, osteoglósidos Arapaima gigas Scleropages formosus CYPRINIFORMES Cyprinidae Carpas, barbos Caecobarbus geertsi Probarbus jullieni Catostomidae Cui-ui Chasmistes cujus SILURIFORMES Pangasiidae Siluro gigante Pangasianodon gigas SYNGNATHIFORMES Syngnathidae Peces agujas, caballitos de mar Hippocampus spp. (Entrará en

vigor el 15 de mayo de 2004)

PERCIFORMES Sciaenidae Totobas

156

Totoaba macdonaldi CLASE SARCOPTERYGII (PECES CON PULMONES)

COELACANTHIFORMES Latimeriidae Coelacantos Latimeria spp. CERATODONTIFORMES Ceratodontidae Peces pulmonados australianos Neoceratodus forsteri F I L O M O L L U S C A

CLASE BIVALVIA (ALMEJAS, MEJILLONES)

VENERIDA Tridacnidae Almejas gigantes Tridacnidae spp. UNIONIDA Unionidae Mejillones de agua dulce , perlíferos Conradilla caelata Cyprogenia aberti Dromus dromas Epioblasma curtisi Epioblasma florentina Epioblasma sampsoni Epioblasma sulcata perobliqua

Epioblasma torulosa gubernaculum

Epioblasma torulosa rangiana Epioblasma torulosa torulosa

Epioblasma turgidula Epioblasma walkeri Fusconaia cuneolus Fusconaia edgariana Lampsilis higginsii Lampsilis orbiculata orbiculata

Lampsilis satur Lampsilis virescens Plethobasus cicatricosus Plethobasus cooperianus Pleurobema clava Pleurobema plenum Potamilus capax Quadrula intermedia Quadrula sparsa Toxolasma cylindrella Unio nickliniana Unio tampicoensis tecomatensis

Villosa trabalis CLASE GASTROPODA

(CARACOLES Y CONCHAS) STYLOMMATOPHORA Achatinellidae Caracol ágata Achatinella spp. Camaenidae Caracol verde

157

Papustyla pulcherrima MESOGASTROPODA Strombidae Concha reina Strombus gigas F I L O C N I D A R I A CLASE ANTHOZOA (CORALES, ANÉMONAS MARINAS) HELIOPORACEA Corales azules Helioporidae spp. (Incluye sólo

la especie Heliopora coerulea. Los fósiles no están sujetos a las disposiciones de la Convención)

STOLONIFERA Tubiporidae Corales rojos Tubiporidae spp. (Los fósiles no

están sujetos a las disposiciones de la Convención)

ANTIPATHARIA Corales negros ANTIPATHARIA spp. SCLERACTINIA Corales pétreos SCLERACTINIA spp. (Los fósiles

no están sujetos a las disposiciones de la Convención)

CLASE HYDROZOA (HIDROIDES, CORALES DE FUEGO, MEDUSAS URTICANTES)

MILLEPORINA Milleporidae Corales de fuego Milleporidae spp. (Los fósiles no

están sujetos a las disposiciones de la Convención)

STYLASTERINA Stylasteridae Corales de encaje Stylasteridae spp. (Los fósiles

no están sujetos a las disposiciones de la Convención)

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15.2 Anexo 2: Pesca y aprovechamiento marítimo47 OBLIGACIÓN PERMISOS SANCIONES ACCIONES

INDICADAS OBSERVACIONES

Pesca marítima INCOPESCA tiene la atribución de Extender, suspender y cancelar los permisos de pesca, caza marina y construcción de embarcaciones, así como las licencias y concesiones para la y establecer los montos por cobrar por las licencias. Art. 5 Ley INCOPESCA

Las sanciones a la LCPM previstas en el artículo 30 LCPM fueron declaradas inconstitucionales

Se considera acto de pesca según el artículo 4 Ley INCOPESCA cualquiera de los siguientes:

a) Cualquier operación o acción realizada con el objeto de aprehender peces, moluscos, crustáceos, y otras especies de fauna y flora acuáticas, con fines comerciales, industriales, científicos o deportivos.

b) El aprovechamiento del lecho, fondos, aguas, playas, riberas, costas y puertos para la cría, reproducción y difusión de las citadas especies.

Producción en el campo de la acuicultura, a las personas físicas y jurídicas que lo soliciten. Art. 5 Ley de INCOPESCA

Permitido. Requiere autorización de INCOPESCA

INCOPESCA tiene la atribución de extender, suspender y cancelar las licencias y concesiones para la producción en el campo de la acuacultura, a las personas físicas y jurídicas que los soliciten y establecer los montos por cobrar por las licencias. Art. 5 Ley de INCOPESCA

Empleo de trampas, artefactos, aparatos y máquinas de pesca cuyo uso

Prohibido. Art. 13 LCPM

Las sanciones previstas por el artículo 30 de la LCPM fueron declaradas inconstitucionales

47 Ver: http://ccad.sgsica.org/legislacion/cr/Pes.html LPCM: Ley de pesca y caza marítima.

159

OBLIGACIÓN PERMISOS SANCIONES ACCIONES INDICADAS

OBSERVACIONES

no haya sido autorizado. Art. 13 LCPM Empleo de explosivos, productos químicos o venenosos como medios de obtener especies de flora y fauna acuáticas, como cualquier otro procedimiento que se declare nocivo. Art. 13 LCPM

Prohibido Art. 13 LCPM

Las sanciones previstas por el artículo 30 de la LCPM fueron declaradas inconstitucionales

Construcción o colocación de dispositivos que impidan el paso de los peces en los cursos de agua, lagos y lagunas de servicio público, o en los de propiedad privada comunicantes con éstos. Art. 13 LCPM

Prohibido Art. 13 LCPM

Las sanciones previstas por el artículo 30 de la LCPM fueron declaradas inconstitucionales

La construcción de diques o represas en tales cursos de aguas estará sujeta a la reglamentación que sobre escala de peces dicte INCOPESCA. Art. 13 LCPM

Abandonar en las playas y riberas o tirar al agua en las zonas que fije el reglamento, productos o desperdicios de la pesca. Art. 28 LCPM

Prohibido Art. 13 LCPM

Las sanciones previstas por el artículo 30 de la LCPM fueron declaradas inconstitucionales

Cegar las tortugas capturadas, comerciar con los huevos y destruir los nidos. Art. 28 LCPM

Prohibido. Art. 13 LCPM

Las sanciones previstas por el artículo 30 de la LCPM fueron declaradas inconstitucionales

Esta prohibición está prevista para "los que efectúen la pesca". Art. 28 LCPM

Excepción a esta norma lo constituye la posibilidad de comercio de huevos de tortuga lora en el Refugio de Vida Silvestre de Ostional. Lo anterior siempre que se haga de acuerdo con un plan de manejo sustentado en estudios científicos que justifiquen tal acción. De no ser de

160

OBLIGACIÓN PERMISOS SANCIONES ACCIONES INDICADAS

OBSERVACIONES

esta manera no podrá hacerse la explotación. Art. 28 LCPM. La Procuraduría General de la República ha solicitud de la Fiscalía Ecológica ha vertido el siguiente dictamen: la tutela y protección de las tortugas marinas en Costa Rica aún durante el desove en las playas, corresponde al INCOPESCA, salvo que se encuentren en alguna área protegida, en cuyo caso será competencia de la entidad administradora del área de que se trate

Destruir los nidos de lagarto o desaprovechar los huevos destinados a reproducción artificial. Art. 28 LCPM

Prohibido. Art. 28 LCPM

Las sanciones previstas por el artículo 30 de la LCPM fueron declaradas inconstitucionales

Esta prohibición está prevista para "los que efectúen la pesca". Art. 28 LCPM

Cambiar o destruir los huevos de las especies de pesca sin autorización expresa del INCOPESCA. Art. 28 LCPM

Prohibido Art. 13 LCPM

Las sanciones prevista s por el artículo 30 de la LCPM fueron declaradas inconstitucionales

Esta prohibición está prevista para "los que efectúen la pesca". Art. 28 LCPM

Usar redes de arrastre en aguas donde existen especies sedentarias. Art. 28 LCPM

Prohibido Art. 13 LCPM

Las sanciones previstas por el artículo 30 de la LCPM fueron declaradas inconstitucionales

Esta prohibición está prevista para "los que efectúen la pesca". Art. 28 LCPM

Hacer explotaciones sin autorización en zonas de cultivo, dedicadas al uso de los habitantes de la región. Art.

Prohibido. Art. 13 LCPM

Las sanciones previstas por el artículo 30 de la LCPM fueron declaradas inconstitucionales

Esta prohibición está prevista para "los que efectúen la pesca". Art. 28 LCPM

161

OBLIGACIÓN PERMISOS SANCIONES ACCIONES INDICADAS

OBSERVACIONES

28 LCPM Instalar artes fijas de pesca sin autorización de INCOPESCA. Art. 28 LCPM

Prohibido Art. 28 LCPM

Las sanciones previstas por el artículo 30 de la LCPM fueron declaradas inconstitucionales

Esta prohibición está prevista para "los que efectúen la pesca". Art. 28 LCPM

Introducir especies animales o vegetales en las aguas interiores nacionales sin previa autorización de INCOPESCA. Art. 28 LCPM

Prohibido. Art. 28 LCPM

Las sanciones previstas por el artículo 30 de la lcpm fueron declaradas inconstitucionales

Esta prohibición está prevista para "los que efectúen la pesca". Art. 28 LCPM

Usar escafandras en la explotación de esponjas en profundidades menores de seis brazas. Art. 28 LCPM

Prohibido. Art. 28 LCPM

Las sanciones previstas por el artículo 30 de la LCPM fueron declaradas inconstitucionales

Esta prohibición está prevista para "los que efectúen la pesca". Art. 28 LCPM

Arrancar algas o emplear otros sistemas que traigan sistemas aparejada la disminución de los mares

Prohibido. Art. 28 LCPM

Las sanciones previstas por el artículo 30 de la LCPM fueron declaradas inconstitucionales

Esta prohibición está prevista para "los que efectúen la pesca". Art. 28 LCPM

Derramar materias tóxicas o nocivas a las especies de pesca en aguas estancadas o corrientes, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Art. 29 LCPM

Prohibido. Art. 28 LCPM

Las sanciones previstas por el artículo 30 de la LCPM fueron declaradas inconstitucionales

Esta prohibición esta prevista "a terceros". Art. 29 LCPM

Tirar a las aguas donde existan especies de pesca, desperdicios de cualquier naturaleza que ocasiones perjuicios de dichas especies. Art. 29 LCPM

Prohibido. Art. 28 LCPM

Las sanciones previstas por el artículo 30 de la LCPM fueron declaradas inconstitucionales

Esta prohibición esta prevista "a terceros". Art. 29 LCPM

Adquirir productos de pesca con fines

Prohibido. Art. 28 LCPM

Las sanciones previstas por el artículo 30 de la

Esta prohibición esta prevista

162

OBLIGACIÓN PERMISOS SANCIONES ACCIONES INDICADAS

OBSERVACIONES

comerciales sin cerciorarse de la procedencia legal de los mismos. Art. 29 LCPM

LCPM fueron declaradas inconstitucionales

"a terceros". Art. 29 LCPM

Transportar o embarcar productos de pesca sin la documentación legal correspondiente. Art. 29 LCPM

Prohibido. Art. 28 LCPM

Las sanciones previstas por el artículo 30 de la LCPM fueron declaradas inconstitucionales

Esta prohibición esta prevista "a terceros". Art. 29 LCPM

Comerciar con productos de pesca vedados o que no reúnan los requisitos legales correspondientes. Art. 29 LCPM

Prohibido. Art. 28 LCPM

Las sanciones previstas por el artículo 30 de la LCPM fueron declaradas inconstitucionales

Esta prohibición esta prevista "a terceros". Art. 29 LCPM

Pescar usando sustancias explosivas o venenosas. Art. 410. Código Penal

Prohibido. Art. 410 Código Penal

La primera vez, 5 días multa. Por cada reincidencia se aumentará dicha pena en 10 días multa. Art. 410 CPenal

No manifestar en los términos que señala el reglamento la existencia de productos de pesca que tengan en su poder al entrar en vigor alguna veda o alguna disposición que afecta esas existencias. Art. 29 LCPM

Prohibido. Art. 28 LCPM

Las sanciones previstas por el artículo 30 de la LCPM fueron declaradas inconstitucionales

Esta prohibición esta prevista "a terceros" Art. 29 LCPM

163

Legislación consultada - La Constitución Política de la Repúblic a de Costa Rica, aprobada el 7 de noviembre de 1949. Convenios Internacionales - Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, aprobada su adhesión por Costa Rica mediante Ley No. 8059 el 12 de diciembre del 2000. - Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América, aprobado por Ley No. 7938 del 19 de octubre de 1999. - Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Ley No. 7291 y ratificado del 3 de agosto de 1992. - Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, aprobada por Ley No. 7906 del 24 de setiembre de 1999. - Convención Internacional para la regulación de la pesca de las ballenas, Ley No. 6591 del 24 de julio de 1981. - Convención para la protección de flora, la fauna y las bellezas escénicas naturales de los países de América, Ley No. 3763 del 19 de noviembre de 1966. - Convención sobre Alta mar, aprobado por Ley Nº 4940 del 12 de enero de 1972. - Convención sobre el come rcio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres (CITES), Ley No. 5605 y ratificado el 22 de octubre de 1974. - Convención sobre el mar territorial y la zona continua, Ley No. 5031 del 12 de agosto de 1972. - Convención sobre humedales internacionales como hábitat de aves acuáticas, Ley No. 7224 del 9 de abril de 1991. - Convención sobre la plataforma continental, aprobado por Ley No. 4936 del 28 de diciembre de 1972. - Convenio constitutivo de OLDEPESCA, aprobado por Ley No. 7614 del 27 de agosto de 1996. - Convenio de protección de contaminación del mar por vertidos de desechos y otras materias, aprobado por Ley No. 5566 del 26 de agosto de 1974.

164

- Convenio de Protección Patrimonial, Cultural y Natural, Ley No. 5980 del 16 de noviembre de 1976. - Convenio Internacional para prevenir la contaminación de los buques de 1973 y su Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78). Sin aprobar por Costa Rica. - Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos y sus protocolos de 1976 y 1984, aprobado por Ley No. 7627 del 23 de octubre de 1996. - Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de áreas silvestres prioritarias en América Central, Ley No. 7433 del 14 de setiembre de 1994. - Convenio para la protección y desarrollo del medio marino y su protocolo para combatir derrames de hidrocarburos, aprobado por Ley No. 7227 del 22 de abril de 1991. - Convenio Regional para el Manejo y Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales y el Desarrollo de las Plantaciones Forestales, Ley No. 7572 del 6 de marzo de 1996. - Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus anexos 1 y 2, Ley No. 7416 del 30 de junio de 1994. - Convenio sobre pesca y conservación de los recursos vivos de la altamar, aprobado por Ley No. 5032 del 27 de julio de 1972. - Declaración de Tulum sobre la Iniciativa del Sistema Arrecifal del Caribe Mesoamericano, Firmada el 5 de junio de 1997 en Tulum, México.

Leyes - Código Municipal, Ley No. 7794 del 30 de abril de 1998. - Código Penal, Ley No. 4573 del 30 de abril de 1970, reformado por Ley Nº 4589 del 6 de enero de 1971. - Ley de Biodiversidad, Ley No. 7788 del 30 de abril de 1998. - Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, Ley No. 7744 de 19 de diciembre de 1997. - Ley de Conservación de Vida Silvestre, Ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992. - Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, Ley No. 7384 del 16 de marzo de 1994. - Ley de Creación del Instituto Costarricense de Turismo, Ley No. 1917 del 30 de julio de 1955. - Ley de Creación de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Ley No. 3091 del 18 de febrero de 1963.

165

- Ley de Creación del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley No. 7152 del 4 de junio de 1990. - Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, Ley No. 8000 del 24 de abril del 2000. - Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, Ley No. 6084 del 17 de agosto de 1977. - Ley Forestal, Ley No. 7575 del 5 de febrero del 1996. - Ley General de Policía, Ley No. 7410 del 26 de mayo de 1994. - Ley Orgánica del Ambiente, Ley No. 7554 del 4 de octubre de 1995. - Ley de Pesca por Barcos de Bandera Extranjera en Mar Patrimonial, Ley No. 5775 del 14 de agosto de 1975, reformada por la Ley Nº 6267 del 11 de agosto de 1978. - Ley de pesca y caza marítima, Ley No. 190 del 28 de setiembre de 1948. - Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas, Ley No. 8325 el 22 de octubre del 2002. - Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Ley No. 6043 del 16 de marzo de 1977.

Reglamentos y Decretos -Reglamento de la ley 190: Decreto Ley No. 363 del 11 de enero de 1949. - Reglamento Licencias Pesca Buques Extranjeros en Aguas de Costa Rica, Decreto No. 23943-MOPT-MAG del 13 de enero de 1995. - Reglamento de los comités de vigilancia de los recursos naturales –COVIRENAS, Decreto No. 26923-MINAE del 1º de abril de 1998. - Reglamento a la Emisión de Zarpe a las Embarcaciones de Bandera Nacional, Decreto No. 28742-MOPT del 19 de junio del 2000. - Reglamento para la asignación de la cuota de acarreo de atún establecida para Costa Rica en el seno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, Decreto No. 29269-MAG del 8 de noviembre del 2001. - Reglamento sobre regulaciones para la caza menor y mayor y pesca continental e insular, Decreto No. 31077-MINAE del 27 de marzo del 2003. - Decreto No. 19450-MAG del 22 de diciembre de 1989. - Decreto No. 24120 del 28 de febrero de 1995. - Decreto No. 24489-MIRENEM-PLAN del 8 de agosto de 1995.

166

- Decreto No. 24282-MP-MAG-MIRENEM del 18 de julio de 1995. - Decreto No. 27007-MINAE del 26 de mayo de 1998. - Decreto No. 30364-MINAE del 2 de abril del 2002. - Decreto No. 28224-MAG del 15 de noviembre de 1999.

Acuerdos de Junta Directiva de INCOPESCA - Acuerdo de Junta Directiva AJDIP/51-95 del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Prohibición de ciertas artes de pesca. - Acuerdo de Junta Directiva AJDIP/57-99 del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Pesca con palangre. - Acuerdo de Junta Directiva AJDIP/107 del doce de abril del dos mil. Acuerdo de “dolphin safe”. - Acuerdo de Junta Directiva AJDIP/146 del once de mayo del dos mil. Reglas para las Embarcaciones Artesanales en pequeña, mediana escala. - Acuerdo de Junta Directiva AJDIP/382 del día veintiocho de setiembre del dos mil. Uso del DET. - Acuerdo de Junta Directiva AJDIP/47 del día primero de febrero del dos mil uno. Prohibición de aleteo de tiburón. - Acuerdo de Junta Directiva AJDIP/263 del trece de setiembre del dos mil uno. Acuerdo sobre pez vela. - Acuerdo de Junta Directiva AJDIP/238 del veintidós de agosto de dos mil dos. Requisitos para otorgar licencias, permisos y carné de pesca, sustitución, inactividad y traspaso de embarcaciones, exportación e importación de productos pesqueros e insumos para la pesca y la acuicultura y descarga de productos pesqueros. - Acuerdo de Junta Directiva AJDIP/114 del veinte de marzo del dos mil tres. Reglamento para el programa nacional de certificación de cumplimiento de buenas prácticas de manejo de productos pesqueros para la exportación y el mercado interno (HACCP), publicado en La Gaceta del 25 de abril del 2003 (rige 6 meses después).