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191 IUS CANONICUM / VOL. 52 / 2012 / 191-234 ISSN 0021-325X Reflexiones canónicas acerca de Universae Ecclesiae, Instrucción sobre la Aplicación de Summorum Pontificum Canonical Reflections on Universae Ecclesiae, the Instruction on the Application of Summorum Pontificum John J. M. FOSTER, J. C. D. Assistant Professor School of Canon Law. Catholic University of America. Washington [email protected] Resumen: En 2011, la Comisión Pontificia Ecclesia Dei publicó la instrucción Universae Ecclesiae para la aplicación del motu proprio Summorum Pontificum. Este artículo analiza brevemente la estructura de esta instrucción y su relevancia jurídica, antes de en- trar en el estudio detallado del documento. De acuerdo con la disposición de la materia, el análisis del texto comienza prestando atención a la intro- ducción, que se basa no solo sobre el motu propio del Papa sino también en la carta que lo acompaña, escrita por el Papa a los obispos, y la competencia de la comisión Ecclesia Dei. A continuación, se co- mentan las normas específicas de la instrucción re- lativas a las siguientes materias: la competencia de los obispos diocesanos, la noción de coetus fidelium, el sacerdos idoneus, la disciplina litúrgica y eclesiás- tica, la confirmación y el orden sagrado, el Brevia- rium Romanum, el Triduo Pascual, los ritos de las órdenes religiosas y uso del Pontificale Romanum y del Rituale Romanum. Palabras clave: Universae Ecclesiae, Summorum Pontificum, Pontificia Comisión Ecclesia Dei, Missale Romanum, Derecho litúrgico. Abstract: In 2011, the Pontifical Commission Ecclesia Dei issued the instruction Universae Ecclesiae on the application of Benedict XVI’s 2007 motu proprio Summorum Pontificum. This article briefly examines the organization of the instruction and its juridic weight before studying the document in more de- tail. Following the arrangement of the instruction, analysis of the text itself begins by looking at the in- troduction, which is rooted in the pope’s motu pro- prio and accompanying letter to bishops, and the competence of the Pontifical Commission Ecclesia Dei. Commentary is provided on the specific norms of the instruction according to the following areas: the competence of diocesan bishops, the notion of the coetus fidelium, the sacerdos idoneus, liturgical and ecclesiastical discipline, confirmation and holy orders, the Breviarium Romanum, the Sacred Tri- duum, rites of religious orders, and the use of the Pontificale Romanum and Rituale Romanum. Keywords: Universae Ecclesiae, Summorum Pontifi- cum, Pontifical Commission Ecclesia Dei, Missale Ro- manum, Liturgical law.

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191IUS CANONICUM / VOL. 52 / 2012 / 191-234ISSN 0021-325X

Reflexiones canónicas acerca de UniversaeEcclesiae, Instrucción sobre la Aplicación deSummorum PontificumCanonical Reflections on Universae Ecclesiae, the Instructionon the Application of Summorum Pontificum

John J. M. FOSTER, J. C. D.Assistant ProfessorSchool of Canon Law. Catholic University of America. [email protected]

Resumen: En 2011, la Comisión Pontificia EcclesiaDei publicó la instrucción Universae Ecclesiae para laaplicación del motu proprio Summorum Pontificum.Este artículo analiza brevemente la estructura deesta instrucción y su relevancia jurídica, antes de en-trar en el estudio detallado del documento. Deacuerdo con la disposición de la materia, el análisisdel texto comienza prestando atención a la intro-ducción, que se basa no solo sobre el motu propiodel Papa sino también en la carta que lo acompaña,escrita por el Papa a los obispos, y la competenciade la comisión Ecclesia Dei. A continuación, se co-mentan las normas específicas de la instrucción re-lativas a las siguientes materias: la competencia delos obispos diocesanos, la noción de coetus fidelium,el sacerdos idoneus, la disciplina litúrgica y eclesiás-tica, la confirmación y el orden sagrado, el Brevia-rium Romanum, el Triduo Pascual, los ritos de lasórdenes religiosas y uso del Pontificale Romanum ydel Rituale Romanum.

Palabras clave: Universae Ecclesiae, SummorumPontificum, Pontificia Comisión Ecclesia Dei, MissaleRomanum, Derecho litúrgico.

Abstract: In 2011, the Pontifical Commission EcclesiaDei issued the instruction Universae Ecclesiae on theapplication of Benedict XVI’s 2007 motu proprioSummorum Pontificum. This article briefly examinesthe organization of the instruction and its juridicweight before studying the document in more de-tail. Following the arrangement of the instruction,analysis of the text itself begins by looking at the in-troduction, which is rooted in the pope’s motu pro-prio and accompanying letter to bishops, and thecompetence of the Pontifical Commission EcclesiaDei. Commentary is provided on the specific normsof the instruction according to the following areas:the competence of diocesan bishops, the notion ofthe coetus fidelium, the sacerdos idoneus, liturgicaland ecclesiastical discipline, confirmation and holyorders, the Breviarium Romanum, the Sacred Tri-duum, rites of religious orders, and the use of thePontificale Romanum and Rituale Romanum.

Keywords: Universae Ecclesiae, Summorum Pontifi-cum, Pontifical Commission Ecclesia Dei, Missale Ro-manum, Liturgical law.

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JOHN J. M. FOSTER

E l 13 de mayo de 2011, la Pontificia Comisión Ecclesia Dei publicó la ins-trucción Universae Ecclesiae sobre la aplicación de la carta apostólicamotu proprio del Papa Benedicto XVI, Summorum Pontificum, del año

20071. Tras ser aprobada por el Santo Padre el 8 de abril, el Cardenal WilliamLevada, presidente de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei, la firmó el 30 deabril de 2011.

Al presentar la instrucción, el cardenal Levada señaló que el docu-mento sigue a un período de tres años establecido por el Papa para que losobispos compartiesen con él sus experiencias sobre el motu proprio Sum-morum Pontificum2. La presente Instrucción –al igual que hizo el motu pro-prio del año 2007 respecto al motu proprio Ecclesia Dei de Juan Pablo II(1988)3– arroja luz sobre algunas cuestiones que carecían de claridad enSummorum Pontificum.

Este artículo, que se divide en cinco partes, pretende estudiar la instruc-ción desde una perspectiva canónica. Tras una visión general de la estructurade Universae Ecclesiae y un análisis de su valor jurídico, examinaremos la in-troducción del documento, las competencias de la comisión pontificia, y lasnormas específicas sobre nueve ámbitos.

1. LA ESTRUCTURA DE UNIVERSAE ECCLESIAE

La instrucción Universae Ecclesiae se divide en tres partes. La introducción,que comprende ocho parágrafos numerados, explica las razones por las que Be-nedicto XVI promulgó Summorum Pontificum. Sigue después una segunda sec-ción, de tres parágrafos, sobre los deberes de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei.La Parte III de la instrucción, titulada «Normas Específicas», contiene veinti-cuatro parágrafos relativos a nueve campos: la competencia de los obispos dio-cesanos (nn. 13-14), la noción de coetus fidelium (nn. 15-19), el sacerdos idoneus (nn.20-23), la disciplina litúrgica y eclesiástica (nn. 24-28), laconfirmación y el orden

1 Pontificia Comisión Ecclesia Dei, Instrucción Universae Ecclesiae, 30 de abril de 2011. El texto la-tino de la instrucción se encuentra en: http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_commis-sions/ecclsdei/documents/rc_com_ecclsdei_doc_20110430_istr-universae-ecclesiae_lt.html;visitada el 9 de agosto de 2011.

2 Véase BENEDICTO XVI, Epistula ad Episcopos Catholicae Ecclesiae Ritus Romani, 7 de julio de2007, AAS 99 (2007) 798; y también, Carta apostólica motu proprio «Summorum Pontificum»,7 de julio de 2007, AAS 99 (2007) 777–781.

3 BENEDICTO XVI, Epistula, AAS 99 (2007) 797. Traducción inglesa en: Origins 37/9 (19 dejulio de 2007) 133.

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sagrado (nn. 29-31), el Breviarium Romanum (n. 32), el Triduo Pascual (n. 33),los ritos de las órdenes religiosas (n. 34), y el Pontificale Romanum y Rituale Ro-manum (n. 35). La instrucción termina dejando constancia de la aprobación porparte del Santo Padre y de otras formalidades, incluyendo las firmas del CardenalLevada y de Monseñor Guido Pozzo, en cuanto Presidente y en cuanto Secre-tario de la Pontificia Comisión, respectivamente.

2. VALOR JURÍDICO DE UNIVERSAE ECCLESIAE

Para interpretar correctamente las normas contenidas en Universae Ec-clesiae, es preciso comprender qué tipo de documento es y su valor jurídico.Precisar estos puntos es importante para que el intérprete no dé al documentomás peso del que la autoridad competente ha pretendido al publicarlo, ni lominusvalore reduciendo el alcance de sus disposiciones.

En primer lugar, Universae Ecclesiae no solo lleva el título de instrucciónsino que el propio n. 12 afirma que la Pontificia Comisión Ecclesia Dei la«emite [...] a tenor del c. 34 del Código de Derecho Canónico». Una instruc-ción es un tipo de norma administrativa general. El c. 34 dice:

«§ 1. Las instrucciones, por las cuales se aclaran las pres-cripciones de las leyes, y se desarrollan y determinan las formasen que ha de ejecutarse la ley, se dirigen a aquéllos a quienescompete cuidar que se cumplan las leyes, y les obligan para laejecución de las mismas; quienes tienen potestad ejecutiva pue-den dar legítimamente instrucciones, dentro de los límites de sucompetencia.

§ 2. Lo ordenado en las instrucciones no deroga las leyes, y ca-rece de valor alguno lo que es incompatible con ellas.

§ 3. Las instrucciones dejan de tener fuerza, no sólo por revo-cación explícita o implícita de la autoridad competente que las emi-tió, o de su superior, sino también al cesar la ley para cuya aclaracióno ejecución hubieran sido dadas»4.

Las instrucciones se diferencian de otros tipos de normas adminis-trativas generales –esto es, de los decretos generales (cc. 29-30) y de losdecretos generales ejecutorios (cc. 31-33)– porque se dirigen a aquellos

4 Codex Iuris Canonici auctoritate Ioannis Pauli PP. II promulgatus (Città del Vaticano: LibreriaEditrice Vaticana, 1983) c. 34; de aquí en adelante citado como Código de 1983.

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que tienen el deber de aplicar las leyes ya existentes. En otras palabras,una instrucción no está dirigida los fieles cristianos de la clase de tropasino más bien a sus jefes5. Puesto que las instrucciones aclaran las leyesya existentes e indican el modo de cumplirlas, se deduce que las disposi-ciones de una instrucción no pueden cambiar la ley. En efecto, si las dis-posiciones de una instrucción no pueden conciliarse con la ley, entonces,tales disposiciones «carecen de toda fuerza».

En segundo lugar, que el documento tiene el valor jurídico de una ins-trucción se comprueba también por haberlo aprobado el Papa in forma com-muni. El Romano Pontífice aprueba los documentos administrativos dadospor los dicasterios de la curia romana, bien in forma communi o bien in formaspecifica. Un documento aprobado in forma communi continúa siendo un do-cumento del dicasterio que lo emitió, con el valor jurídico indicado por el tipode documento de que se trate. Sin embargo, un documento aprobado in formaspecifica adquiere el rango jurídico de ley papal6.

En resumen, el Papa Benedicto XVI aprobó in forma communi el docu-mento Universae Ecclesiae, como instrucción que debía ser publicada por laPontificia Comisión Ecclesia Dei. La instrucción –que está dirigida a aquelloscuyo deber es aplicar la ley, como, por ejemplo, los ordinarios locales y reli-giosos, los párrocos y otros– contiene disposiciones que tienen por objeto acla-rar y ejecutar leyes que ya están en vigor: concretamente, el motu proprioSummorum Pontificum, el motu proprio Ecclesiae unitatem (2009)7 y el Códigode Derecho Canónico de 1983.

5 La instrucción Redemptionis Sacramentum, dada por la Congregación para el Culto Divinoy la Disciplina de los Sacramentos el 25 de mayo de 2004, parece ser una excepción al c.34 § 1: «Minime tamen in animo est in eadem summam normarum de sanctissima Eu-charistia exarare, sed potius ad altam aestimationem normarum liturgicarum roborandamaliqua elementa, quae in iam enuntiatis seu statutis adhuc valida habentur, hac Instruc-tione assumere ac quaedam statuere, quibus priora explicentur et compleantur, atqueEpiscopis, sed etiam Presbyteris, Diaconis et omnibus christifidelibus laicis exponere, utquisque pro officio et posse haec omnia in effectum ducat» (AAS 96 [2004] 550; cursivasañadidas).

6 Desde la promulgación del Regolamento Generale della Curia Romana en 1992 y 1999, «paraque conste la aprobación en forma específica se deberá decir explícitamente que el SumoPontífice ‘in forma specifica approvabit’» (SECRETARÍA DEL ESTADO, Regolamento Generale dellaCuria Romana, art. 126 §4, 1 de julio de 1999, AAS 91 [1999] 680).

7 BENEDICTO XVI, Carta apostólica motu proprio «Ecclesiae unitatem», 2 de julio de 2009, AAS101 (2009) 710–711.

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3. LA INTRODUCCIÓN DE UNIVERSAE ECCLESIAE

Los ocho parágrafos de la introducción de la instrucción proporcionanun contexto para las disposiciones normativas que siguen. Al hacerlo, se basanno sólo el motu proprio Summorum Pontificum, sino también en la carta que loacompañaba, escrita por el Papa a los obispos. Con un tono a veces de disculpa,la introducción repite la afirmación del Papa Benedicto de que no existe con-tradicción «entre una y otra edición del Missale Romanum. En la historia de laLiturgia, existe crecimiento y progreso pero no una ruptura. Lo que era sa-grado para las generaciones precedentes, sigue siendo también sagrado e im-portante para nosotros y no puede prohibirse de repente por completo oincluso juzgarse perjudicial (n. 7)».

La afirmación del Santo Padre acerca de la continuidad litúrgica parececontradecir lo que dice el n. 4 de la instrucción: «El Papa subraya asimismoque, entre los sagrados libros litúrgicos, el Missale Romanum ha tenido un re-lieve histórico particular, y a lo largo de los años ha sido objeto de distintasactualizaciones hasta el pontificado del beato Juan XXIII» (n. 4). Sin embargo,el Papa no afirma ni en Summorum Pontificum, ni en la carta a los obispos, queel Missale Romanum «ha sido objeto de distintas actualizaciones hasta el ponti-ficado del beato Juan XXIII» (cursiva final añadida), ya que eso implicaría queel Misal de Pablo VI rompía de algún modo la continuidad con los misalesque habían existido antes. La afirmación más cercana que hay en la carta delPapa a los obispos, es cuando menciona «la última versión del Misal Romanoanterior al Concilio»8. Esta es una afirmación de hecho, y no implica ningunadecisión de impedir una ulterior actualización del Misal antiguo, ya que, enrealidad, el Misal de 1970 es una actualización del Misal Romano transmitidodesde la reforma post-tridentina. Otra evidencia de una ruptura implícita enla tradición litúrgica podría verse también en la siguiente frase del n. 4: «elPapa Pablo VI aprobó un nuevo Misal para la Iglesia de rito latino» 9 (cursivaañadida).

Después de recordar los acontecimientos que condujeron al motu propriode 2007 (nn. 3-5), la instrucción vuelve a señalar que «el Misal Romano pro-mulgado por el Papa Pablo VI y la última edición preparada por el Papa Juan

8 Epistula ad Episcopos, AAS 99 (2007) 795: «L’ultima stessura del Missale Romanum anteriore alConcilio…».

9 No obstante, este uso de «nuevo» puede ser entendido en el sentido de que los Papas Cle-mente, Pío y Juan aprobaron nuevos misales porque cada uno era una versión diferente de lade su predecesor.

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XXIII son dos formas de la liturgia romana, definidas respectivamente ordi-naria y extraordinaria: son dos usos del único rito romano, que se colocan unoal lado del otro. Ambas formas son expresión de la misma lex orandi de la Igle-sia. Por su uso venerable y antiguo, la forma extraordinaria debe conservarsecon el honor debido (n. 6)».

Al mismo tiempo, la instrucción deja claro que el Papa dio el motu propriodel año 2007 en virtud de su oficio de enseñar y de su autoridad de ordenar laliturgia para toda la Iglesia10 (n. 8). La referencia al c. 838 §§ 1 y 2, subraya laautoridad de la Iglesia y, más específicamente, de la Sede Apostólica, para or-denar la liturgia de la Iglesia universal».

La introducción concluye señalando los tres fines perseguidos por Sum-morum Pontificum:

a) ofrecer a todos los fieles la liturgia romana en el usus antiquior, con-siderada como un tesoro precioso que hay que conservar;

b) garantizar y asegurar realmente el uso de la forma extraordinaria aquienes lo pidan, considerando que el uso de la liturgia romana queentró en vigor en 1962 es una facultad concedida para el bien de losfieles y, por lo tanto, debe interpretarse en sentido favorable a losfieles, que son sus principales destinatarios;

c) favorecer la reconciliación en el seno de la Iglesia (n. 8).De estos tres objetivos del motu proprio, sólo el tercero es mencionado

expresamente en la carta de Benedicto XVI a los obispos11. El primer objetivose consigue permitiendo a cualquier sacerdote idóneo celebrar en la forma ex-traordinaria de la liturgia romana (ver arts. 1 y 5 SP). El segundo propósitodel motu proprio señalado por la instrucción, hace hincapié en que SummorumPontificum ha de entenderse como una gracia. Esto es importante para una co-rrecta interpretación de las normas de este último, porque, de acuerdo con laregula iuris 15, lo que es favorable se debe ampliar12. John Huels observa queuna interpretación extensa o amplia «alarga la aplicación de la ley a todos losposibles casos que pueden caer dentro de su significado»13. Al disponer expre-samente que ha de darse una interpretación favorable a Summorum Pontificum,la Pontificia Comisión quiere sin duda prevenir la errónea interpretación de

10 Código de 1983, c. 838 §§1 y 2.11 Véase, Epistula ad Episcopos, AAS 99 (2007) 797.12 Liber sextus, Regula iuris, 15: «Odia restringi, et favores convenit ampliari».13 John M. HUELS, Title I: Ecclesiastical Laws (cc. 7–22), en New Commentary on the Code of Canon

Law, ed. John P. Beal et al. (New York/Mahwah, NJ: Paulist Press, 2000) 75.

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que el motu proprio simplemente relaja algunas restricciones relativas a la ce-lebración de la liturgia preconciliar.

4. LA PONTIFICIA COMISIÓN ECCLESIA DEI

La segunda de las grandes partes de la instrucción establece lo que co-rresponde a la Pontificia Comisión Ecclesia Dei. El n. 9 señala que la PontificiaComisión ejerce «potestad ordinaria vicaria para la materia de su competen-cia». El poder de gobierno en la Iglesia se divide en legislativo, ejecutivo y ju-dicial (c. 135 § 1). Para la Iglesia universal, el poder legislativo es ejercido porel Romano Pontífice y por aquellos en quienes él lo delega; el poder judiciales generalmente ejercido por los tribunales de la Penitenciaría Apostólica, laSignatura Apostólica y la Rota Romana14. Mientras que los otros dicasteriosde la curia romana ayudan en las funciones administrativas relacionadas conel ministerio petrino, las pontificias comisiones, por lo general, no ejercen po-testad ejecutiva ordinaria vicaria15. La potestad ejecutiva de la Comisión Ec-clesia Dei es ordinaria porque está aneja a la función de la Comisión, como yaseñaló en primer lugar el motu proprio Ecclesia Dei de Juan Pablo II16, luegoconfirmado por los arts. 11 y 12 de Summorum Pontificum17 y concretado, en

14 Véase JUAN PABLO II, Constitución apostólica «Pastor bonus», 28 de junio de 1988, AAS 80(1988) 890–893.

15 Véase THOMAS J. GREEN, Chapter IV: The Roman Curia, en New Commentary on the Code ofCanon Law, ed. John P. Beal et al., 480.

16 JUAN PABLO II, Carta apostólica motu proprio «Ecclesia Dei», 2 de julio de 1988, AAS 80(1988) 1495–1498. Al establecer la Pontificia Comisión Ecclesia Dei, el Pontífice decretóque «instituitur Commissio, cuius erit Episcopis cooperari, Dicasteriis Curiae Romanae etcirculis quorum interest, ut plenam expediat communionem ecclesialem sacerdotum, se-minariorum alumnorum, communitatum aut singulorum religiosorum coniunctorum Fra-ternitati conditae ab Archiepiscopo Lefebvre, qui cupiant Petri Successori in EcclesiaCatholica cohaerere, suas servantes traditiones spiritales et liturgicas, iuxta Protocollumsuperiore die 5 mensis Maii obsignatum a Cardinali Ratzinger et ab Archiepiscopo Le-febvre» (n. 6a). En el motu proprio no se otorga expresamente ningún poder ejecutivo or-dinario vicario a la comisión.

17 BENEDICTO XVI decretó lo siguiente en Summorum Pontificum, AAS 99 (2007) 781: «Art.11. Pontificia Commissio ‘Ecclesia Dei’ a Ioanne Paulo II anno 1988 erecta, munus suumadimplere pergit».«Quae Commissio formam, officia et normas agendi habeat, quae Romanus Pontifex ipsi at-tribuere voluerit».«Art. 12. Eadem Commissio, ultra facultates quibus iam gaudet, auctoritatem Sanctae Sedisexercebit, vigilando de observantia et applicatione harum dispositionem».

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tiempos más recientes, por el motu proprio Ecclesiae unitatem de BenedictoXVI18.

Después, el n. 9 señala que la potestad ordinaria vicaria de la Comisiónse centra especialmente en «supervisar la observancia y aplicación de las dis-posiciones del motu proprio Summorum Pontificum». Unida a esta función devigilancia, aparece, en el n. 10, la competencia de la Pontificia Comisión para«decidir sobre los recursos que legítimamente se le presenten, como superiorjerárquico, contra una eventual medida administrativa del ordinario que pa-rezca contraria al motu proprio». El recurso jerárquico es un procedimientoadministrativo por el cual las personas que se sienten perjudicadas por un actoadministrativo singular de un superior, pueden solicitar que el acto sea modi-ficado o revocado por el superior del superior jerárquico. Este recurso se rigepor los cánones 1732-1739 del Código de Derecho Canónico19. El n. 10 § 1establece que la Pontificia Comisión es el superior jerárquico de los Ordinarioslocales y religiosos (c. 134) en los casos relativos a Summorum Pontificum. Siuna cualquiera de las partes en el recurso jerárquico se considera perjudicadapor la decisión de la Pontificia Comisión, el n. 10 § 2 establece lo siguiente:«Los decretos con los que la Pontificia Comisión decide sobre los recursospodrán ser impugnados ad normam iuris ante el Tribunal supremo de la Sig-natura apostólica»20. Por otra parte, al afirmar que la Comisión puede exami-nar los casos que se le envían «legítimamente», la instrucción pone sobre aviso,tanto a las partes perjudicadas como a los superiores, de que la Comisión debeseguir y seguirá las normas para los recursos, por ejemplo, las relativas al res-peto de los plazos de tiempo para realizar ciertos actos.

Que a la Pontificia Comisión se le haya dado competencia para decidirlos casos de recurso jerárquico puede provenir de una Carta de 11 de marzo2011, enviada por Christian Marquant y la Junta Directiva de Paix Liturgiqueal cardenal Tarcisio Bertone, Secretario de Estado. El Sr. Marquant escribió:«Nuestra presente súplica atañe, pues, sólo a una precisión que parece nece-saria acerca del artículo 7 del Motu Proprio: que, cuando el grupo de fielescuyo derecho no es satisfecho presenta un recurso ante la Pontificia Comisión

18 Ecclesiae unitatem, AAS 101 (2009) 710–711. A través de este motu proprio, el Papa vinculó laPontificia Comisión Ecclesia Dei a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

19 Véase también, Regolamento Generale della Curia Romana, arts. 136 §§ 1–3, 137 y 138, AAS91 (1999) 683–684.

20 Un práctico resumen del proceso del recurso jerárquico, puede encontrarse en: Joseph R.PUNDERSON, Hierarchical Recourse to the Holy See: Theory and Practice, CLSA Proceedings 62(2000) 19–47.

JOHN J. M. FOSTER

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Ecclesia Dei, presidida por el cardenal Prefecto de la Congregación para la Doc-trina de la Fe, se debería indicar que la Comisión tiene poder para hacer tomaral párroco todas las medidas en orden a satisfacer dicho derecho»21.

Summorum Pontificum 7, al que la carta se refiere, establece que: «Si ungrupo de fieles laicos, como los citados en el art. 5 § 1, no ha obtenido satis-facción a sus peticiones por parte del párroco, deberá informar al obispo dio-cesano. Se invita vivamente al obispo a satisfacer su deseo. Si no puede proveera esta celebración, el asunto se remita a la Pontificia Comisión Ecclesia Dei»22.

Lo que sin duda los miembros de la Junta Directiva de Paix Liturgiquesabían por experiencia, era que había grupos de fieles laicos cuyos recursosante la Pontificia Comisión contra actos singulares de los obispos no habíanencontrado respuesta, porque esa Comisión carecía de la autoridad específicapara decidir recursos jerárquicos. Al incluir el n. 10, se soluciona este pro-blema.

El n. 11 de Universae Ecclesiae indica otra de las competencias de la Pon-tificia Comisión Ecclesia Dei: «Compete a la Pontificia Comisión Ecclesia Dei,previa aprobación de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina delos Sacramentos, la tarea de ocuparse de la eventual edición de los textos li-túrgicos relacionados con la forma extraordinaria del Rito Romano».

La traducción al inglés de este número, en la versión ofrecida por la SantaSede, es inexacta23 y presenta una visión poco clara de la relación entre la Con-gregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, por unlado, y la Pontificia Comisión, por otro, en lo que se refiere a la aprobación

21 Christian MARQUANT y Junta Directiva de Paix Liturgique, Carta al Cardenal Bertone, 11 de marzode 2011; traducción española en http://www.paixliturgique.es/aff_lettre.asp?LET_N_ID=712.

22 Art. 7 SP, AAS 99 (2007) 780–791. Una versión en español del motu proprio difundida por elVatican Information Service puede encontrarse en: http://unavocemx.org/inicio/documentos-eclesiasticos/motuproprio.

23 Universae Ecclesiae, n. 11 dice: «Pontificiae Commissionis Ecclesia Dei, praevia adprobationeCongregationis pro Cultu Divino et Disciplina Sacramentorum, est curare de edendis librisliturgicis ad formam extraordinariam Ritus Romani pertinentibus». El texto en inglés de laSanta Sede lo traduce así: «After having received the approval from the Congregation forDivine Worship and the Discipline of the Sacraments, the Pontifical Commission EcclesiaDei will have the task of looking after future editions of liturgical texts pertaining to the formaextraordinaria of the Roman rite». Una traducción más exacta sería la siguiente: «It is for thePontifical Commission Ecclesia Dei, with the prior approval of the Congregation for DivineWorship and the Discipline of the Sacraments, to take care of publishing the liturgical bookspertaining to the extraordinary form of the Roman Rite» (traducción al inglés por el autor).

REFLEXIONES CANÓNICAS ACERCA DE UNIVERSAE ECCLESIAE

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por parte de aquella y a la tarea propia de ésta respecto a los textos litúrgicosde la forma extraordinaria.

Concretamente, el texto en inglés de la Santa Sede traduce de manerainadecuada la expresión latina «praevia adprobatione» como «approval» (apro-bación). El término «aprobación» (approbatio) es un tipo de acto sucesivo decontrol24. «En pocas palabras, un control es la revisión jurídica que una auto-ridad superior lleva a cabo sobre un acto de una autoridad inferior»25. MarianoLópez Alarcón ha señalado que la razón de ser de un control es «[…] asegurarque los actos controlados no van contra el interés general, no dañan la necessitasvel utilitas Ecclesiae, no son contrarios al fin supremo de la salus animarum»26.Los actos de control se dividen en preventivos y sucesivos, dependiendo de sila intervención de la autoridad superior precede o sigue a la realización delacto. Un acto sucesivo de control tiene lugar después de un acto válido de unaautoridad inferior, pero antes de que dicho acto pueda producir los efectos ju-rídicos que persigue27. En cuanto acto sucesivo de control, la aprobación im-plica un mayor grado de implicación –entendido aquí como conformidad– dela autoridad superior respecto al acto de la autoridad inferior28.

Sin embargo, cuando el adjetivo «prior» (praevius) modifica el término«aprobación» (o cualquier otro acto sucesivo de control), el acto de controlpasa a ser un acto de control preventivo. Los permisos, autorizaciones y nihilobstat son otros ejemplos de actos preventivos de control. Javier Canosa hacenotar que: «tanto la licencia como las figuras afines tienen como fin la regu-lación por parte de la autoridad del ejercicio de los derechos en atención albien común (cf. c. 223), y por ello quien pide una licencia solicita que le seaconcedido no ese derecho –que ya tiene– sino la facultad de poderlo ejercitarefectivamente (pro licentia ad eam obtinendam ius habetur)»29.

24 Otros tipos de actos sucesivos de control incluyen la confirmatio y la recognitio.25 John J. M. FOSTER, The Nature and Use of the Recognitio of the Apostolic See with a Consideration

of Select Normative Decisions of the United States Conference of Catholic Bishops, Canon Law Stu-dies No. 565 (Washington, DC: The Catholic University of America, 2007) 348.

26 Mariano LÓPEZ ALARCÓN, Jerarquía y control administrativo, Ius Canonicum 11 (1971) 271.27 Véase Francesco D’OSTILIO, Il Diritto Amministrativo della Chiesa (Città del Vaticano: Libreria

Editrice Vaticana, 1995) 445.28 Véase Georg MAY, Verschiedene Arten des Partikularrechtes, Archiv für katholisches Kirchen-

recht 152 (1983) 31: «Das Erfordernis der approbatio besagt somit, daß zu bestimmten Han-dlungen von Untergebenen der kirchliche Vorgesetzte sein Einverständnis erklären muß».

29 Javier CANOSA, Capítulo III: De los rescriptos, en Comentario exegético al Código de Derecho Ca-nónico, vol. I, Pamplona 1997, 599. Véase también John M. HUELS, Liturgy and Law: LiturgicalLaw in the System of Roman Catholic Canon Law (Montréal: Wilson & Lafleur, 2006) 161.

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Al usar la expresión «aprobación previa» (praevia adprobatione) en vez dedecir simplemente «aprobación» (adprobatione), la instrucción aclara que la in-tervención de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sa-cramentos en relación con la publicación de los libros litúrgicos de la formaextraordinaria, es un acto de control preventivo y no de control sucesivo.

Comprender cuál es el momento adecuado para la intervención de laCongregación, arroja luz sobre la competencia de la Pontificia Comisión res-pecto a la publicación de los libros litúrgicos de la forma extraordinaria. Sibien la competencia general de la Congregación para el Culto Divino y la Dis-ciplina de los Sacramentos se refiere a «lo que, salvo la competencia de la Con-gregación de la Doctrina de la Fe, corresponde a la Sede Apostólica respectoa la ordenación y promoción de la sagrada liturgia, en primer lugar de los sa-cramentos»30, el dicasterio concretamente «provee a la elaboración y correc-ción de los textos litúrgicos»31. Ahora, Universae Ecclesiae confía a la PontificiaComisión Ecclesia Dei la misión de controlar la publicación de los libros litúr-gicos para la forma extraordinaria. Este control de la Pontificia Comisiónpuede referirse no sólo a la preparación de futuras ediciones de libros de laforma extraordinaria, sino también a su posible modificación. En uno y otrocaso, la publicación de los libros litúrgicos para la forma extraordinaria solopuede tener lugar con la previa aprobación de la Congregación para el CultoDivino y la disciplina de los sacramentos.

La intervención de la Congregación previa a la publicación por parte dela Pontificia Comisión de los libros litúrgicos para la forma extraordinaria, esde carácter similar a la que la misma Congregación hace antes de que las Con-ferencias episcopales publiquen los libros litúrgicos traducidos y adaptados dela forma ordinaria. El c. 838 §3 establece que: «Corresponde a las conferenciasepiscopales preparar las traducciones de los libros litúrgicos a las lenguas ver-náculas, adaptándolas de manera conveniente dentro de los límites establecidosen los mismos libros litúrgicos, y editarlas con la revisión previa (praevia re-cognitione) de la Santa Sede».

A primera vista, puede resultar extraño que la instrucción no use para eltipo de intervención de la Congregación sobre los libros de la forma extraor-dinaria, el mismo término (praevia recognitione) que el c. 838 § 3 usa para loslibros de la forma ordinaria. Pero bien pensado, el intérprete advierte que eltérmino «aprobación previa», que aparece tres veces en el Código de Derecho

30 Pastor bonus, art. 62, AAS 80 (1988) 876.31 Ibid., art. 64 § 2; AAS 80 (1988) 877.

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Canónico32, se usa cuando la intervención de la Sede Apostólica sobre el actode la autoridad inferior tiene comparativamente una mayor importancia de laque tiene la revisión previa. La intervención de la Congregación es «previa»porque los libros litúrgicos, una vez publicados, no se pueden modificar ni seles puede dar eficacia jurídica. La intervención es una «approbatio» (y no unarecognitio) porque, mientras la Pontificia Comisión Ecclesia Dei tiene confiadala tarea de supervisar el trabajo relativo a la publicación de los libros litúrgicospara la forma extraordinaria, es la Congregación para el Culto Divino y la Dis-ciplina de los Sacramentos –y no la Pontificia Comisión– la que tiene la com-petencia de «ordenar la sagrada liturgia de la Iglesia universal [y] editar loslibros litúrgicos» de cualquier tipo (c. 838 § 2).

Otras competencias otorgadas a la Pontificia Comisión Ecclesia Dei se en-cuentran en diversos lugares de la instrucción. Por ejemplo, el n. 22 reconoceque la Pontificia Comisión puede erigir institutos dedicados a la celebraciónen la forma extraordinaria y recomendar a sacerdotes de estos institutos a losobispos diocesanos que necesiten asistencia, tanto para que celebren en laforma extraordinaria como para que enseñen a otros el modo de celebrar.

5. NORMAS ESPECÍFICAS DE UNIVERSAE ECCLESIAE

Los restantes números de la instrucción contienen normas específicas,agrupadas en nueve campos: la competencia de los obispos diocesanos, la no-ción de coetus fidelium, el sacerdos idoneus, la disciplina litúrgica y eclesiástica,la confirmación y el orden sagrado, el Breviarium Romanum, el Triduo Pascual,los ritos de las órdenes religiosas, y el uso del Pontificale Romanum y del RitualeRomanum.

5.1. La competencia de los obispos diocesanos

En la Carta a los obispos católicos que acompañaba a Summorum Pontificum,Benedicto XVI escribió: «deseo subrayar de todo corazón que estas nuevas normas

32 Véase Código de 1983, cc. 237 §2 (sobre la erección de un seminario interdiocesano); 775§2 (sobre la edición de un catecismo por una conferencia episcopal); 1246 §2 (relativo a lasupresión o traslado de los días de precepto por una conferencia episcopal). Entre los docu-mentos recientes de la curia que usan el término «aprobación previa», ver CONGREGACIÓNPARA LA DOCTRINA DE LA FE, Instructio quoad aliquos adspectus usus instrumentorum communi-cationis socialis in doctrina fidei tradenda, 30 de marzo de 1992, Communicationes 24 (1992)22. También es digno de mención el hecho de que dos de esos tres usos del término «apro-bación previa» en el Código, tienen que ver con la publicación de libros.

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no disminuyen de ningún modo vuestra autoridad y responsabilidad ni sobre laliturgia, ni sobre la pastoral de vuestros fieles. Cada Obispo, en efecto es el mo-derador de la liturgia en la propia diócesis (cf. Sacrosanctum Concilium, n. 22: ‘SacraeLiturgiae moderatio ab Ecclessiae auctoritate unice pendet quae quidem est apudApostolicam Sedem et, ad normam iuris, apud Episcoporum’). Por tanto, no sequita nada a la autoridad del Obispo cuyo papel será siempre el de vigilar para quetodo se desarrolle con paz y serenidad. Si surgiera algún problema que el párrocono pueda resolver, el Ordinario local podrá siempre intervenir, pero en total ar-monía con cuanto establecido por las nuevas normas del Motu Proprio»33.

El n. 13 de la instrucción reitera el papel del obispo diocesano a la horade regular la vida litúrgica en la iglesia particular confiada a su cuidado.

«Los obispos diocesanos, según el Código de derecho canó-nico, deben vigilar en materia litúrgica en atención al bien común ypara que todo se desarrolle dignamente, en paz y serenidad en susdiócesis, de acuerdo siempre con la mens del Romano Pontífice, cla-ramente expresada en el motu proprio Summorum Pontificum. Encaso de controversias o dudas fundadas acerca de la celebración enla forma extraordinaria, decidirá la Pontificia Comisión Ecclesia Dei».

Este párrafo, que cita el canon 838 §§ 1 y 4 relativo a la autoridad reguladoradel obispo diocesano, se centra en su función de salvaguardia respecto a la liturgia.Sin embargo, como los comentadores del canon 838 § 4 han puesto de relieve,el obispo diocesano es igualmente libre para ejercer también su autoridad de ma-nera positiva34. Además de su función de vigilancia, el Obispo diocesano es elmoderador y promotor de la vida litúrgica en su diócesis (c. 835 § 1). Aunqueuna alusión al canon 835 § 1 podría entreverse en la indicación que la instrucciónda a los obispos diocesanos de «adoptar las medidas necesarias para garantizar elrespeto de la forma extraordinaria del Rito Romano, a tenor del motu proprio Sum-morum Pontificum» (n. 14), al no citar el canon en una nota, la Pontificia Comi-sión ha perdido una oportunidad para alentar a los obispos a utilizar su autoridadlitúrgica de manera positiva en la promoción de la forma extraordinaria.

En una frase interesante, la instrucción indica el modo en el que los obis-pos diocesanos deben ejercer su función de vigilancia en relación con la liturgiaen la forma extraordinaria: «de acuerdo siempre con la mens del Romano Pon-

33 Epistula ad Episcopos, AAS 99 (2007) 798.34 Véase, e.g., Frederick R. MCMANUS, Introductory Canons (cc. 834–839), en New Commentary

on the Code of Canon Law, ed. John P. Beal et al., 1015; y HUELS, Liturgy and Law, 47.

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tífice, claramente expresada en el motu proprio Summorum Pontificum». Pue-den hacerse aquí algunas observaciones.

En primer lugar, el c. 17 del Código de Derecho Canónico establece el prin-cipio primordial para la interpretación de las leyes: «Las leyes eclesiásticas debenentenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto yen el contexto; si resulta dudoso y oscuro se ha de recurrir a los lugares paralelos,cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador».

Solo si el significado de la norma «resulta dudoso y oscuro» puede en-tonces el intérprete recurrir a otros medios de interpretación. Entre esos «me-dios subsidiarios» de interpretación está la mente del legislador35. Comoseñalan los comentadores, el legislador al que hace referencia el c. 17 no es lapersona física, sino la figura institucional36. Dado que la ley es una ordenaciónde la razón promulgada, mediante la que un legislador competente expresa suvoluntad respecto a la comunidad37, la primera responsabilidad de quien hacela ley consiste en expresar claramente su mente a través de las palabras usadaspara formular el texto legal. Por esta razón, Ladislas Örsy recomienda cautelaantes de apelar a estos medios subsidiarios. «La presunción es que el legisladordijo lo que pretendía; por tanto, no se debe cambiar el sentido del texto sobrela base de elementos que no están expresados en la propia ley»38. En este sen-tido, la frase de la instrucción «la mens del Romano Pontífice claramente ex-presada en el motu proprio Summorum Pontificum» es redundante. Si el motuproprio es una ley bien redactada, entonces la mente del legislador quedaráclara a través de las palabras utilizadas y, en consecuencia, no será necesariorecurrir a la mens legislatoris del c. 17. Sin embargo, en el presente contexto, lafrase refuerza la segunda de las tres razones indicadas en el n. 8b de la instruc-ción: el Santo Padre dio el motu proprio «para el bien de los fieles y, por lotanto, debe interpretarse en sentido favorable a los fieles, que son sus princi-pales destinatarios».

35 Javier OTADUY afirma que estas otras herramientas no son estrictamente jerárquicas, «esdecir, no hace falta pasar al fin de la ley después de haber agotado toda referencia a los lugaresparalelos. En cada caso, uno u otro de los medios puede tener mayor utilidad para desentrañarel sentido genuino del texto legal» (sub c. 17, en Comentario Exegético al Código de Derecho Ca-nónico, I, Pamplona 1997, 361).

36 Véase OTADUY, sub c. 17, 371; y John M. HUELS, Title I: Ecclesiastical Laws (cc. 7–22), en NewCommentary on the Code of Canon Law, ed. John P. Beal et al., 75.

37 Véase S. Tomás DE AQUINO, Summa Theologica, I-II, q. 90, a. 4.38 Ladislas ÖRSY, Title I: Ecclesiastical Laws (cc. 7–22), en The Code of Canon Law: A Text and Com-

mentary, ed. James A. Coriden et al. (New York/Mahwah, NJ: Paulist Press, 1985) 36.

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En segundo lugar, la instrucción dispone que los obispos diocesanosdeben ejercer su función de vigilancia en relación con la liturgia celebrada enla forma extraordinaria «siempre de acuerdo con la mens del Romano Pontí-fice». Para el ejercicio lícito del triple munus de santificar, enseñar y gobernar,los obispos están obligados a mantener la comunión jerárquica con el RomanoPontífice y los demás miembros del colegio episcopal (c. 375 § 2). Sin em-bargo, mantener la comunión jerárquica no es lo mismo que actuar «siemprede acuerdo con la mens del Santo Padre». En ninguna parte de la ley universalse exige a los obispos que actúen de acuerdo con la mente del Romano Pon-tífice. A diferencia de los vicarios generales y episcopales, que no pueden ac-tuar en contra de la voluntad y la mente del obispo diocesano39, los obisposdeben mantener la comunión jerárquica con el Romano Pontífice, pero esono siempre estará de acuerdo con su mente. Por una parte y en sintonía conla ley universal, la frase significa claramente que los obispos diocesanos nopueden «dar válidamente una ley contraria al derecho de rango superior» (c.135 § 2). Por otra parte, hay que tener presente que el motu proprio Summo-rum Pontificum, como todas las leyes, es general por naturaleza. En efecto,puesto que ningún legislador puede prever todas las situaciones en las que seaplicará una determinada ley, el sistema canónico recurre al uso de los insti-tutos jurídicos de la dispensa (cc. 85–93), la equidad canónica (c. 19), y la epi-keia. No es fácil, por tanto, entender cómo un obispo diocesano puede ejercersu función de vigilancia «siempre de acuerdo con la mens del Santo Padre».

5.2. El Coetus Fidelium

En cinco parágrafos, la instrucción proporciona aclaraciones sobre lascuestiones relativas a los fieles que participan en la liturgia en forma extraor-dinaria y sobre los lugares donde estas celebraciones se realizan.

El art. 1 de Summorum Pontificum derogó las restricciones de Quattuorabhinc annos y del motu proprio Ecclesia Dei sobre la celebración de la liturgiasegún el Missale Romanum de 1962. Los sacerdotes ya no necesitan el permisode la Sede Apostólica o de su ordinario propio para celebrar la liturgia en laforma extraordinaria (art. 2 SP); y los fieles cristianos pueden ser admitidos aestas celebraciones (art. 4 SP). El art. 5 §1 se centra después en la cuestión de«las parroquias, donde haya un grupo estable de fieles adheridos a la prece-

39 Véase Código de 1983, c. 480: «Vicarius generalis et Vicarius episcopalis de praecipuis ne-gotiis et gerendis et gestis Episcopo dioecesano referre debent, nec umquam contra volun-tatem et mentem Episcopi dioecesani agant».

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dente tradición litúrgica»40. Ahora bien, tras la promulgación de SummorumPontificum, surgieron algunas cuestiones sobre la naturaleza del coetus fidelium.Universae Ecclesiae se ocupa de los grupos que se han formado dentro de lasparroquias, así como de los grupos de varias parroquias, o incluso de más deuna diócesis. Un coetus fidelium, que consiste en no menos de tres personas fí-sicas bautizadas41, está constituido «por algunas personas de una determinadaparroquia que, incluso después de la publicación del motu proprio, se hayanunido a causa de la veneración por la liturgia según el usus antiquior, las cualessolicitan que esta se celebre en la iglesia parroquial o en un oratorio o capilla»(n. 15). De acuerdo con la instrucción, tres elementos configuran la nociónde coetus fidelium: la creación del grupo, la raison d’être y su actuación. Al señalarque los feligreses de una parroquia pueden unirse «incluso después de la pu-blicación del motu proprio» la instrucción obliga a reconocer que la expresiónstabiliter exsistit del art. 5 § 1 SP no significa que el coetus fidelium haya tenidoque formarse antes del 14 de septiembre de 2007, fecha de la entrada en vigorde ese mismo motu proprio. Una segunda característica del coetus es la finalidadpara la que se constituyó, que consiste concretamente en la veneración de losmiembros de grupo hacia la liturgia celebrada según la forma extraordinaria.Por último, el coetus fidelium pide al pastor, rector u ordinario local (n. 17) lacelebración de la liturgia en forma extraordinaria en un lugar sagrado.

El n. 15 enumera tres lugares sagrados en los que el coetus fidelium puedecelebrar la liturgia en forma extraordinaria: una iglesia parroquial, un oratorioy una capilla. Cada uno de estos lugares ha de entenderse de acuerdo con sudefinición canónica. El c. 1214 define una iglesia como «un edificio sagradodestinado al culto divino, al que los fieles tienen derecho a entrar para la ce-lebración, sobre todo pública, del culto divino». En derecho canónico hay di-ferentes tipos de iglesias. Por ejemplo, la iglesia catedral toma su nombre delhecho de que el obispo diocesano tiene su sede (cathedra) en ella42. La iglesia

40 Art. 5 §1 SP, AAS 99 (2007) 780. La primera frase dice en su totalidad: «In paroeciis, ubi co-etus fidelium traditioni liturgicae antecedenti adhaerentium stabiliter exsistit, parochus eorumpetitiones ad celebrandam sanctam Missam iuxta ritum Missalis Romani anno 1962 editi, li-benter suscipiat».

41 Los fieles son aquellos que han recibido el bautismo cristiano (c. 204 §1). Debido a que elgrupo está compuesto o formado por fieles (fidelium), la instrucción parece excluir que losno cristianos se junten para solicitar la liturgia en forma extraordinaria, a causa de su riquezaartística y cultural.

42 Véase Caeremoniale Episcoporum, ex decreto Sacrosancti Oecumenici Concilii Vaticani II instaura-tum, auctoritate Ionnis Pauli PP. II promulgatum, editio typica (Città del Vaticano: Typis Poly-glottis Vaticanis, 1984) nn. 42–54.

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catedral es el lugar recomendado para la liturgia en la que el obispo toma po-sesión canónica de la diócesis (c. 382 §4) y para las ordenaciones (c. 1011 §1).La iglesia parroquial, aunque no esté definida por el derecho universal, es ellugar para las celebraciones sacramentales y otras ceremonias litúrgicas de unaparroquia. Por eso, en toda iglesia parroquial, que ha de estar dedicada (c.1217 §2), debe haber una pila bautismal (c. 858 §1) y en ella debe estar reser-vada la Santísima Eucaristía (c. 934 §1, 1°). Los adultos han de ser bautizadosen su propia iglesia parroquial y los niños en la de sus padres (c. 857 §2). Laiglesia parroquial es también el lugar habitual para la celebración del sacra-mento del matrimonio, cuando al menos una parte es católica (c. 1118 §1), ypara las exequias de los fieles difuntos (c. 1177 §§1 y 3). Cuando los fieles nopueden participar en la celebración de la Misa un domingo o un día de pre-cepto, se les recomienda vivamente que se reúnan en la iglesia parroquial parala liturgia de la palabra (c. 1248 §2)43. Otros tipos de iglesias mencionadas enel Código de Derecho Canónico incluyen los santuarios (cc. 1230-1234) y lasiglesias que pertenecen a institutos clericales de vida consagrada (ver, por ejem-plo, cc. 520 §1; 556; 557 §2; 611, 3°) y a cabildos de canónigos (ver cc. 503;508 §1; 509 §1). Hay otras iglesias no parroquiales no incluidas en esta rela-ción, como, por ejemplo, las iglesias de parroquias recién fusionadas que solíanutilizarse como iglesias parroquiales de sus respectivas parroquias. Curiosa-mente, el n. 15 de Universae Ecclesiae no menciona estas iglesias no parroquialescomo posibles lugares para la celebración de la liturgia en forma extraordina-ria, a pesar de que es precisamente en este tipo de iglesias donde los conflictosde horarios con las celebraciones parroquiales en la forma ordinaria serían re-motos (cf. n. 16).

Un oratorio es «un lugar destinado al culto divino con licencia del or-dinario, en beneficio de una comunidad o grupo de fieles que acuden allí,al cual también pueden tener acceso otros fieles, con el consentimiento delsuperior competente» (c. 1223). Tanto las iglesias como los oratorios sonlugares para el culto divino, pero se diferencian en que todos los fieles tie-nen derecho a entrar en las iglesias, mientras que sólo los fieles que formanparte del grupo para el que se establece el oratorio tienen derecho a entraren él para el culto divino. Los demás pueden entrar con el consentimientodel superior al cargo del cual esté el oratorio. El ejemplo más característico

43 Para una visión general de la iglesia parroquial en el Código de Derecho Canónico de 1917y en el Código de Derecho Canónico de 1983, véase Michael J. PODHAJSKY, One Parish, Mul-tiple Churches: A Pastoral-Canonical Possibility for the Merger of Parishes, (JCL Thesis, The Ca-tholic University of America, 2011).

REFLEXIONES CANÓNICAS ACERCA DE UNIVERSAE ECCLESIAE

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de oratorio lo encontramos en el lugar sagrado que ha de existir en las casasde los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica(ver c. 608). Los miembros del respectivo instituto o sociedad tienen dere-cho a entrar en su oratorio para el culto divino, mientras que los demás solopueden hacerlo con el consentimiento del superior. En el decreto medianteel que se establece un oratorio, el ordinario debe señalar el grupo en bene-ficio del que se hace. En lugares donde se han fusionado parroquias y ya nose usan las antiguas iglesias parroquiales, un coetus fidelium con veneraciónpor la forma extraordinaria y con suficientes recursos, podría pensar enpedir al ordinario local que designase una de esas iglesias no parroquialescomo oratorio para su uso44. Ahora bien, al hacer esa petición, ha de tenerseen cuenta que «en los oratorios legítimamente constituidos pueden reali-zarse todas las celebraciones sagradas, a no ser las exceptuadas por el dere-cho, por prescripción del Ordinario del lugar, o que lo impidan las normaslitúrgicas» (c. 1225). Por ejemplo, el derecho no permite que un fiel escojaun oratorio como lugar para su funeral (c. 1177 §2) «sin una dispensa delobispo diocesano, salvo que exista una costumbre legítima, un derecho ad-quirido, o un privilegio en vigor»45.

La noción de capilla se encuentra en el c. 1226, que dice: «Con el nombrede capilla privada se designa un lugar destinado al culto divino, con licenciadel ordinario del lugar en beneficio de una o varias personas físicas». De todoslos lugares sagrados, las capillas son las que tienen el acceso más restringido,ya que solo están abiertas para algunas personas físicas, sus familias e invitados.Puesto que las capillas son lugares para el culto divino, se establecen «paraaquellos actos litúrgicos que ordinariamente no deben celebrarse fuera de unlugar sagrado»46. Las capillas se incluyen en la lista de lugares sagrados parala celebración de la liturgia en forma extraordinaria porque «la celebracióneucarística se ha de hacer en lugar sagrado, a no ser que, en un caso particular,la necesidad exija otra cosa» (c. 932 §1). No obstante, hay que recordar quesolo se puede reservar la Santísima Eucaristía en una capilla con permiso delordinario local (c. 934 §1, 2°).

44 Véase, Universae Ecclesiae, 17 §2, que parece preferir una iglesia frente a un oratorio en estoscasos: «Si coetus paucis constet fidelibus, ad Ordinarium loci adeundum est ut designet ec-clesiam in quam ad huiusmodi celebrationes fideles se conferre possint, ita ut actuosa parti-cipatio facilior et Sanctae Missae celebratio dignior reddi valeant».

45 John M. HUELS, Part III: Sacred Places and Times (cc. 1205–1253), en New Commentary on theCode of Canon Law, ed. John P. Beal et al., 1409.

46 Ibid., 1435.

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REFLEXIONES CANÓNICAS ACERCA DE UNIVERSAE ECCLESIAE

El n. 16 de la instrucción da normas para tratar los casos de celebracionesen forma extraordinaria no programadas: «En caso de que un sacerdote sepresente ocasionalmente con algunas personas en una iglesia parroquial o enun oratorio, con la intención de celebrar según la forma extraordinaria, comoestá previsto en los arts. 2 y 4 del motu proprio Summorum Pontificum, el párrocoo el rector de una iglesia o el sacerdote responsable admitan tal celebración,respetando las exigencias de horarios de las celebraciones litúrgicas de lamisma iglesia».

Prescindiendo de la idoneidad del presbítero que se presenta ocasional-mente para celebrar la liturgia en la forma extraordinaria (ver infra el n. 20),hay que hacer notar que entre los lugares sagrados a los que el presbítero ylos fieles pueden ir a celebrar la liturgia, no se mencionan las capillas. Dadoque las capillas son para beneficio de ciertas personas físicas, los sacerdotes yfieles que desean celebrar en la forma extraordinaria no tienen derecho a seradmitidos. Al mismo tiempo, se restringe la discrecionalidad del párroco, rec-tor o sacerdote responsable de una iglesia parroquial o de un oratorio a la horade admitir a un sacerdote y a los fieles para celebrar la liturgia extraordinaria.A pesar de que, «con el fin de decidir en cada caso, el párroco, el rector o elsacerdote responsable de una iglesia se comportará según su prudencia, de-jándose guiar por el celo pastoral y un espíritu de generosa hospitalidad» (n.17 § 1), el uso del verbo admittat, en presente de subjuntivo, establece el modode obrar fijado por la norma, si bien reconociendo que puede haber excepcio-nes. De hecho, una excepción prevista sería el conflicto de horarios en unamisma iglesia.

Otra cuestión que suscita el n. 16, se refiere a la admisión de un sacerdotey de fieles a un oratorio para celebrar la liturgia en la forma extraordinaria.Solo los fieles para los que el oratorio se ha establecido tienen derecho a ce-lebrar el culto allí. Los demás pueden hacerlo con el consentimiento del su-perior. Puede entonces plantearse la siguiente cuestión: ¿puede admitirse queun sacerdote preparado y un coetus fidelium que llegan a un oratorio celebrenallí la liturgia en la forma extraordinaria, aunque ellos no sean el grupo parael cual el oratorio se ha establecido? La instrucción usa aquí de nuevo el pre-sente de subjuntivo del verbo admittat para indicar el modo de actuar del sa-cerdote responsable: ha de admitir al sacerdote y al coetus fidelium para lacelebración en la forma extraordinaria. Al mismo tiempo, puede suceder queeso no sea posible a causa de un conflicto de horarios en el oratorio o porqueeste carece de los ornamentos y libros litúrgicos apropiados.

La posibilidad de celebrar en la forma extraordinaria se extiende también alos santuarios y lugares de peregrinación (n. 18). En este caso la instrucción no

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usa el término coetus fidelium porque los fieles que se reúnen en una ocasión se-ñalada, generalmente no lo hacen de manera estable. No obstante, la PontificiaComisión reconoce el beneficio que supone para los fieles la oportunidad de ce-lebrar la liturgia en la forma extraordinaria en santuarios y otros lugares de pe-regrinación. Aunque los santuarios y otros lugares de peregrinación no estánobligados ofrecer ese tipo de celebraciones litúrgicas como parte de su programahabitual de celebraciones, se espera de ellos que faciliten este tipo de peticionesde los fieles, suponiendo que haya un sacerdote preparado para ello.

El n. 19, último de la parte relativa al coetus fidelium, trata de la actitud delos que tienen «veneración por la liturgia en el usus antiquior» y piden su ce-lebración (n. 15), señalando que: «Los fieles que piden la celebración en laforma extraordinaria no deben sostener o pertenecer de ninguna manera a gru-pos que se manifiesten contrarios a la validez o legitimidad de la santa misa ode los sacramentos celebrados en la forma ordinaria o al Romano Pontíficecomo Pastor supremo de la Iglesia universal».

El primer precedente de ese n. 19 apareció en la carta Quattuor abhincannos de la Congregación para el Culto Divino a los presidentes de las Con-ferencias episcopales. La primera de las cinco condiciones establecidas para lacelebración de la Misa según el Missale Romanum de 1962 disponía que: «Sedebe constatar públicamente, más allá de toda ambigüedad, que estos sacer-dotes y sus respectivos fieles en ningún modo comparten las ideas de aquellosque ponen en duda la legitimidad y la exactitud doctrinal del Misal Romanopromulgado por el Papa Pablo VI en 1970»47.

La Pontificia Comisión Ecclesia Dei, en su carta a los obispos del año 1991,reiteró esta condición de Quattuor abhinc annos de una manera más positiva,como una de las directrices y sugerencias propuestas:

«Por supuesto, los celebrantes de la Misa “Tridentina” no deben dejar,en su predicación y en sus relaciones con los fieles que asisten a esas misas,de poner de manifiesto su personal adhesión a la legislación de la iglesiauniversal y su reconocimiento del valor doctrinal y jurídico de la liturgia ensu versión revisada después del Concilio Vaticano II. En estas condiciones,parece innecesario, e incluso indebidamente doloroso, imponer restriccio-nes adicionales a los que deseen asistir a estas celebraciones.

»El propio hecho de que, evitando las posibilidades que ofrecengrupos cismáticos, quieran acudir a celebraciones autorizadas por el

47 CONGREGACIÓN PARA EL CULTO DIVINO, Quattuor abhinc annos, 3 de octubre de 1984, AAS76 (1984) 1088.

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obispo de la diócesis, puede considerarse como un signo de buenavoluntad y un deseo de plena comunión eclesiástica»48.

Curiosamente, en Summorum Pontificum no hay ninguna condición si-milar a la que se señala en Quattuor abhinc annos. Con relación al n. 19 dela instrucción resulta más problemático, sin embargo, el hecho de que elart. 1 del motu proprio reordene integralmente la normativa respecto al usodel Missale Romanum promulgado por el Beato Juan XIII en 1962. «Lascondiciones para el uso de este misal establecidas en los documentos ante-riores Quattuor abhinc annis y Ecclesia Dei, se sustituirán como se establecea continuación»49. Dado que Summorum Pontificum ha derogado la condi-ción señalada en Quattuor abhinc annos de que los sacerdotes y sus fieles nocuestionen la legitimidad del Missale Romanum de Pablo VI, cabe entoncespreguntarse sobre qué base jurídica descansa el n. 19 de Universae Ecclesiae.Es cierto que, en la carta a los obispos que acompañaba al motu proprio, elPapa Benedicto XVI establecía que «obviamente para vivir la plena comu-nión tampoco los sacerdotes de las comunidades que siguen el uso antiguopueden, en principio, excluir la celebración según los libros nuevos. Enefecto, la exclusión total del nuevo rito no sería compatible con el recono-cimiento de su valor y santidad»50.

Ahora bien, el hecho de que el Santo Padre exprese en una carta a losobispos, y no en el motu proprio, un sentimiento presente en el indulto de 1984,no convierten esa carta en jurídicamente vinculante. El c. 34 § 2 dispone quesi las normas de una instrucción son incompatibles con lo dispuesto en lasleyes, carecen de valor alguno. Estrictamente hablando, hay que decir que eln. 19 carece de toda fuerza, porque la ley con la que debe conciliarse fue abro-gada por el motu proprio de 2007.

5.3. El Sacerdos Idoneus

El art. 2 de Summorum Pontificum permite la celebración de la liturgia enla forma extraordinaria a todos los sacerdotes –sean seculares o religiosos– que

48 PONTIFICIA COMISIÓN ECCLESIA DEI, Carta a los obispos, Abril de 1999, Origins 21/9 (18 dejulio de 1991) 145.

49 Art. 1 SP, AAS 99 (2007) 779: «Conditiones vero a documentis antecedentibus ‘Quattuorabhinc annos’ et ‘Ecclesia Dei’ pro usu huius Missalis statutae, substituuntur ut sequitur».

50 Epistula ad Episcopos, AAS 99 (2007) 798: «Ovviamente per vivere la piena comunione anchei sacerdoti delle Comunità aderenti all’uso antico non possono, in linea di principio, escluderela celebrazione secondo i libri nuovi. Non sarebbe infatti coerente con il riconoscimento delvalore e della santità del nuovo rito l’esclusione totale dello stesso».

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celebran según el rito romano. El n. 23 de Universae Ecclesiae repite esta mismanorma51. Sin embargo, el art. 5 § 4 del motu proprio parece indicar dos restric-ciones para los sacerdotes que deseen celebrar en la forma extraordinaria: «Lossacerdotes que utilicen el Misal del beato Juan XXIII deben ser idóneos y notener ningún impedimento jurídico». El n. 20 de la instrucción aclara cuándoun sacerdote puede ser considerado «idóneo» para celebrar la liturgia de 1962.

«20. Sobre los requisitos necesarios para que un sacerdote sea conside-rado idóneo para celebrar en la forma extraordinaria, se establececuanto sigue:

a) cualquier sacerdote que no esté impedido a tenor del Derecho Ca-nónico se considera sacerdote idóneo para celebrar la santa misa enla forma extraordinaria;

b) con relación al uso de la lengua latina, es necesario un conocimientosuficiente que permita pronunciar correctamente las palabras y en-tender su significado;

c) en lo que respecta al conocimiento del desarrollo del rito, se presumenidóneos los sacerdotes que se presenten espontáneamente para celebraren la forma extraordinaria y la hayan usado anteriormente».

Lo primero que hay que señalar, es que mientras el motu proprio parecedistinguir entre idoneidad y ausencia de impedimentos jurídicos, la instrucciónbásicamente los equipara. En otras palabras, en la medida en que un sacerdoteno esté jurídicamente impedido conforme al c. 900 § 2, entonces es idóneopara celebrar en la forma extraordinaria52. En el n. 20a encontramos un buenejemplo de cómo la instrucción puede y debe actuar para aclarar la ley. El motuproprio (art. 5 § 4) usa la conjunción latina «ac» para unir los requisitos de ido-neidad y ausencia de impedimentos. Según Lewis y Short, esa conjunción la-tina indica «una estrecha conexión entre palabras sueltas o entre cláusulas

51 Universae Ecclesiae, n. 23: «Facultas celebrandi Missam sine populo seu uno tantum ministroparticipante, secundum formam extraordinariam Ritus Romani concessa est cuivis presbytero,tum saeculari, cum religioso (cf. Litterae Apostolicae Summorum Pontificum, art. 2). Ergo, inhuiusmodi celebrationibus, sacerdotes, ad normam Litterarum Apostolicarum nulla specialilicentia Ordinariorum vel superiorum indigent».

52 Además de las preceptos de los cc. 901–911, un sacerdote estaría jurídicamente impedidopara celebrar lícitamente la Eucaristía si ha sido privado del ejercicio de las órdenes por unapena (cc. 1331 § 1, 2º; 1332; 1333 § 1, 1°; y 1338 § 2), si ha perdido el estado clerical (cc.290; 292 y 1336 §1, 5°), o si es irregular o está impedido de cualquier otra forma para ejercerlas órdenes que había recibido con anterioridad (c. 1044).

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completas»53. De este modo, la instrucción, al establecer que un sacerdote noimpedido jurídicamente es también idóneo, pone de relieve el matiz de la con-junción latina «ac», que podría perderse en las traducciones del motu proprioa las lenguas vernáculas.

Al mismo tiempo, la instrucción sostiene que para que un sacerdote seaconsiderado idóneo se requiere algo más que la simple ausencia de impedi-mentos jurídicos. El n. 20b exige que el sacerdote tenga un conocimiento su-ficiente del latín para celebrar en la forma extraordinaria. Ahora bien, eseconocimiento suficiente se limita a que el sacerdote sea capaz de pronunciarcorrectamente los textos latinos y de entender lo que dice, pero no se aplica ala comprensión que el sacerdote tenga de las disposiciones legales contenidasen los documentos introductorios y rúbricas del Missale Romanum54 de 1962,que se requieren para la celebración válida y lícita de la liturgia según la formaextraordinaria. De hecho, el n. 20c de la instrucción establece que: «En lo querespecta al conocimiento del desarrollo del rito, se presumen idóneos los sa-cerdotes que se presenten espontáneamente para celebrar en la forma extraor-dinaria y la hayan usado anteriormente». Puesto que la instrucción no indicarazón alguna por la cual ha de presumirse que un presbítero conoce lo que serefiere a la celebración del rito simplemente porque se presenta para cele-brarlo, el razonamiento de la Pontificia Comisión podría ser que existen di-versos recursos disponibles en las lenguas vernáculas para ayudar al sacerdotea aprender cómo celebrar la liturgia en la forma extraordinaria55. No obstante,con independencia del conocimiento que un sacerdote tenga del rito, «todosaquellos que deseen celebrar según la forma extraordinaria del Rito Romanodeben conocer las correspondientes rúbricas y están obligados a observarlascorrectamente» (n. 24)56.

53 Charlton T. LEWIS y Charles SHORT, A Latin Dictionary (Oxford: Clarendon Press, 1879;reimpreso en 1955), ver voz: «atque».

54 Estos documentos incluyen las «Rubricae generales», «Ritus servandus in celebratione Missae»,y «De defectibus in celebratione Missae occurrentibus» (Missale Romanum, ex decreto SS. ConciliiTridentini restitutum, Summorum Pontificum cura recognitum, editio typica [Rome: Typis PolyglottisVaticanis, 1962]; de ahora en adelante citado como Missale Romanum de 1962).

55 En inglés, véase, por ejemplo, J. B. O’CONNELL, The Celebration of Mass: A Study of the Rubricsof the Roman Missal (Milwaukee: The Bruce Publishing Co., 1964); y la web administrada porlos Canónigos Regulares de San John Cantius (http://www.sanctamissa.org/en/rubrics; visi-tado el 14 de julio de 2011).

56 Esta norma de la instrucción se hace eco del c. 846 § 1 del Código de 1983: «In sacramentiscelebrandis fideliter serventur libri liturgici a competenti auctoritate probati; quapropternemo in iisdem quidpiam proprio marte addat, demat aut mutet».

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Con el fin de que los presbíteros puedan adquirir la preparación necesariapara celebrar la liturgia según la forma extraordinaria, el n. 21 se dirige a losque están a cargo de sacerdotes y seminarios.

«Se exhorta a los ordinarios a que ofrezcan al clero la posibili-dad de adquirir una preparación adecuada para las celebraciones enla forma extraordinaria. Esto vale también para los seminarios, dondese deberá proveer a que los futuros sacerdotes tengan una formaciónconveniente en el estudio del latín y, según las exigencias pastorales,ofrecer la oportunidad de aprender la forma extraordinaria del rito».

Los ordinarios a los que se hace referencia incluyen los ordinarios locales ylos religiosos. Estos últimos se incluyen no solo porque sus sacerdotes gozan delderecho a celebrar según la forma extraordinaria, sino también porque dirigencasas de formación para sus miembros. El apartado se ocupa de la formación deaquellos que ya son sacerdotes y seminaristas. El uso de los verbos latinos «ro-gantur» y «prebeant» y el participio «postulantibus» indican, en cada caso, queno hay requisitos en sentido estricto ni para que los ordinarios faciliten la forma-ción relativa a la forma extraordinaria, ni para que los sacerdotes y seminaristasreciban esa formación. Lo que si aparece como obligatorio, en cambio, es el es-tudio del latín en los seminarios. La instrucción cita el n. 36 de la Const. Sacro-sanctum Concilium y el n. 13 del decr. Optatum totius, ambos del Concilio VaticanoII, así como el c. 249 del Código de Derecho Canónico.

5.4. Disciplina litúrgica y eclesiástica

Los tres primeros parágrafos de esta sección aclaran algunas cuestioneslitúrgicas surgidas a la luz de Summorum Pontificum; los dos últimos se refierena la relación entre la liturgia en la forma extraordinaria y la disciplina eclesiás-tica. El n. 24 de Universae Ecclesiae ordena que «Los libros litúrgicos de laforma extraordinaria han de usarse tal como son». En principio, este númeroparece modificar la norma establecida en el art. 6 del motu proprio sobre laproclamación de las lecturas en lengua vernácula57. De hecho, en su carta alos obispos, el Santo Padre parece favorecer un desarrollo mutuo de las formasordinaria y extraordinaria del rito romano58.

57 Véase art. 6 SP: «In Missis iuxta Missale B. Ioannis XXIII celebratis cum populo, Lectiones pro-clamari possunt etiam lingua vernacula, utendo editionibus ab Apostolica Sede recognitis».

58 En su presentación de la tercera conferencia sobre Summorum Pontificum, el Cardenal KurtKoch señala el fin último del Papa de este mutuo desarrollo: «Benedetto XVI infatti sa bene

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«Por lo demás, las dos formas del uso del rito romano puedenenriquecerse mutuamente: en el Misal antiguo se podrán y deberáninserir nuevos santos y algunos de los nuevos prefacios. La ComisiónEcclesia Dei, en contacto con los diversos entes locales dedicados alusus antiquior, estudiará las posibilidades prácticas. En la celebraciónde la Misa según el Misal de Pablo VI se podrá manifestar, en unmodo más intenso de cuanto se ha hecho a menudo hasta ahora,aquella sacralidad que atrae a muchos hacia el uso antiguo. La ga-rantía más segura para que el Misal de Pablo VI pueda unir a las co-munidades parroquiales y sea amado por ellas consiste en celebrarcon gran reverencia de acuerdo con las prescripciones; esto hace vi-sible la riqueza espiritual y la profundidad teológica de este Misal59».

En efecto, el n. 24 de la instrucción reitera la norma del c. 846 § 1, que,aplicada a las celebraciones litúrgicas en la forma extraordinaria, significa queningún sacerdote o comunidad –ni siquiera con las mejores intenciones– escompetente para alterar los textos o rúbricas de los ritos de la forma extraor-dinaria. Como se indica en la carta del Papa a los obispos de 2007 y en el n.11 de la instrucción, corresponde a la Comisión Ecclesia Dei concretar ese prin-cipio de mutuo enriquecimiento. De hecho, la formulación del n. 25 de Uni-versae Ecclesiae, sobre la inclusión de nuevos santos y prefacios (potest immodebent), muestra que la cuestión no es si eso se hará o no, sino cuándo se in-troducirán esos añadidos en los libros litúrgicos de la forma extraordinaria.

El n. 26 de Universae Ecclesiae se refiere a una cuestión surgida tras la pro-mulgación de Summorum Pontificum. Por desgracia, la instrucción no da unarespuesta acabada. El art. 6 del motu proprio dice: «En las misas celebradas enpresencia del pueblo según el Misal del Beato Juan XXIII, las lecturas puedenser proclamadas también en la lengua vernácula, usando ediciones reconocidaspor la Sede Apostólica». El n. 26 de Universae Ecclesiae ofrece tres opcionespara la proclamación de las lecturas en la forma extraordinaria, concretandocómo puede emplearse la lengua vernácula.

che, a lungo termine, non possiamo fermarci a una coesistenza tra la forma ordinaria e laforma straordinaria del rito romano, ma che la Chiesa avrà nuovamente bisogno nel futurodi un rito comune. Tuttavia, poiché una nuova riforma liturgica non può essere decisa a ta-volino, ma richiede un processo di crescita e di purificazione, il Papa per il momento sotto-linea soprattutto che le due forme dell’uso del rito romano possono e devono arricchirsi avicenda» («Dalla liturgia antica un ponte ecumenico», L’Osservatore Romano, 15 de Mayode 2011).

59 Epistula ad Episcopos, AAS 99 (2007) 797.

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«Como prevé el art. 6 del motu proprio Summorum Pontificum,se precisa que las lecturas de la Santa Misa del Misal de 1962 puedenser proclamadas exclusivamente en lengua latina, o bien en lengualatina seguida de la traducción en lengua vernácula o, en las Misasleídas, también sólo en lengua vernácula».

Con otras palabras, en las Misas solemnes o cantadas, las lecturas puedenproclamarse solo en latín o en latín seguidas por la lengua vernácula60. En lasMisas leídas, las lecturas pueden proclamarse solo en latín, en latín seguidaspor la lengua vernácula o solo en esta última61. Al disponer que en las Misasleídas, las lecturas pueden proclamarse solo en lengua vernácula, la instrucciónaclara el sentido de la frase «las lecturas pueden ser proclamadas también enla lengua vernácula» del motu proprio, que a su vez se apartó de lo señalado enDe Musica sacra, 14c.

Aunque el n. 26 de la instrucción aclara de qué modo pueden usarse laslenguas vernáculas para las lecturas de las Misas en la forma extraordinaria,no detalla las fuentes de las que pueden tomarse las lecturas en esas lenguas.El art. 6 de Summorum Pontificum establece que las lecturas en lengua verná-cula se tomarán de «ediciones reconocidas por la Sede Apostólica». Haciendonotar que esta frase no se refiere a las traducciones de la Biblia a las lenguasvernáculas, ya que tales traducciones no son revisadas por la Santa Sede, JohnHuels, se pregunta: «¿Han de tomarse las lecturas de ediciones en lengua ver-nácula basadas en el nuevo Lectionarium de 1979 o de ediciones del Misal Ro-mano de 1962 que contengan una traducción aprobada de las lecturas?»62. En

60 Véase SAGRADA CONGREGACIÓN DE RITOS, Instrucción «De Music sacra», 16c, 3 de septiembrede 1958, AAS 50 (1958) 636, que permitió esta opción donde se había otorgado un indulto:«Demum, ubi per Indulta particularia permissum fuerit, ut in Missis in cantu, sacerdos celebrans,diaconus aut subdiaconus, vel lector, textibus Epistulae seu Lectionis, et Evangelii, gregorianismodulis decantatis, eosdem textus lingua quoque vernacula proclamare possint, hoc fieri debetlegendo alta et clara voce, exclusa quavis cantilena gregoriana, authentica vel adsimulata». Ejem-plos de estos indultos pueden verse en Documenta Pontificia ad instaurationem liturgicam spectantiaII, ed. A. Bugnini (Rome: Edizioni Liturgiche, 1959) 59 (para Francia) y 111 (para Alemania).

61 De Musica sacra, 14c extendió el uso de la lengua vernácula a la epístola y el evangelio en lasmisas leídas sólo en domingos y días festivos y precedido por la proclamación en latín: «Op-tandum vero ut in dominicis et festis diebus, in Missis lectis, Evangelium et etiam Epistola,a quodam lectore, lingua vernacula ad utilitatem fidelium legantur».

62 «Are the readings to be taken from vernacular editions based on the new Lectionarium of1970, from editions of the 1962 Roman Missal containing an approved vernacular translationof the readings?» (John M. HUELS, Reconciling the Old with the New: Canonical Questions onSummorum Pontificum, The Jurist 68 [2008] 100).

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la medida en que esas últimas ediciones ya no están fácilmente disponibles,concluye: «Parece que la mente del legislador es permitir el uso del Leccio-nario actual, que contiene una selección mucho más rica de textos bíblicos quela del Misal antiguo»63. Pero, esta mezcla de los libros litúrgicos ¿no contradiceel c. 846 § 1 e, implícitamente, el n. 24 de la instrucción? Una vez más, Huelsofrece una conclusión razonable: «Por lo general, esa mezcla sería ilegítima(c. 846, § 1), a menos que la propia ley esté abierta a ella, como sucede en estecaso, o cuando la ley es dudosa...»64.

Los últimos dos números de esta sección se refieren a la conexión entrela forma extraordinaria y la disciplina eclesiástica. Los nn. 27 y 28 de UniversaeEcclesiae deben leerse juntos, ya que el primero establece el principio generaly el segundo dispone una excepción.

«27. Con respecto a las normas disciplinares relativas a la celebración, seaplica la disciplina eclesiástica contenida en el Código de DerechoCanónico de 1983.

63 «It appears that the mind of the legislator is open to the use of the current Lectionary, whichcontains a much richer selection of biblical texts than does the former Missal» (Ibid., 100–101). Por otro lado, cabe señalar que la carta de 1991 de la PONTIFICIA COMISIÓN ECCLESIADEI, citando la carta de 1984 Quattuor abhinc annos, sugirió que «el nuevo leccionario en len-gua vernácula puede ser usado en las misas celebradas de acuerdo con el Misal de 1962, comoun modo de ‘ofrecer a los fieles un alimento más abundante en la Mesa de la Palabra de Dios’»(el texto en inglés de dicha carta puede encontrarse en: Origins 21/9 [July 18, 1991] 145). Almismo tiempo, la PONTIFICIA COMISIÓN advirtió que su «uso no debe ser impuesto a los gru-pos que decididamente desean mantener la tradición litúrgica anterior en toda su integridadsegún lo dispuesto en el motu proprio Ecclesia Dei. Una imposición semejante probablementedisuadiría de entrar en la plena comunión de la Iglesia a los que han caído en el culto cismá-tico» (ibid.).

64 HUELS, Reconciling the Old with the New, 101; el texto original de HUELS dice: «Generally,such intermingling would still be illegitimate (c. 846, § 1), unless the law itself is open to it,as it is in this case, or when the law is doubtful…» (traducción al español a cargo de la redac-ción de Ius Canonicum). Hay que señalar que una respuesta privada (No. 13/2007, de fecha10 de enero de 2010) de Monseñor Guido POZZO, Secretario de la Pontificia Comisión Ec-clesia Dei –que sin ser jurídicamente vinculante es, sin embargo, ilustrativa de la praxis curiae(c. 19)–, contestó negativamente a la pregunta: «Ist es zulässig, für eine hl. Messe in der auße-rordentlichen Form, den Kalender, die Lesungen oder Präfationen aus dem Missale Roma-num von 1970 anstelle der entsprechenden Texte des Missale Romanum von 1962 zuverwenden?» (Krzysztof TYBUROWSKI, carta a la Comisión Pontificia Ecclesia Dei, 5 de enerode 2010); http://www.newliturgicalmovement.org/2010/02/important-clarifications-from-ecclesia.html; accessed on July 23, 2011. Se puede encontrar una imagen de la respuesta dela PCED en la misma página web.

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28. Además, en virtud de su carácter de ley especial, dentro de su ámbitopropio, el motu proprio Summorum Pontificum deroga aquellas me-didas legislativas inherentes a los ritos sagrados, promulgadas a partirde 1962, que sean incompatibles con las rúbricas de los libros litúr-gicos vigentes en 1962».

El n. 27 da respuesta a una de las cuestiones suscitadas por la declaracióndel Santo Padre de que el Missale Romanum de 1962 nunca fue abrogado65; asaber, que son las leyes disciplinares contenidas en el Código de 1983 –y nolas que estaban en vigor en 1962– las que se aplican cuando se celebra hoy enla forma extraordinaria. Pero el n. 28 dispone que el motu proprio en cuantotal deroga las leyes relativas a ritos promulgados después de 1962 e incompa-tibles con las rúbricas en vigor en ese año. ¿Son contradictorias estas dos nor-mas? La respuesta es negativa.

Parte de la aparente contradicción proviene de una mala traducción del textolatino del n. 28. Mientras que el n. 27 se refiere a «las normas disciplinares relativasa la celebración», el n. 28 no se refiere a la derogación de «aquellas medidas legis-lativas inherentes a los ritos sagrados», sino más exactamente, «de todas las leyeslitúrgicas relativas a los ritos sagrados» que «no sean congruentes con las rúbricasde los libros litúrgicos vigentes en 1962»66. Por tanto, el n. 27 afirma la vigencia dela disciplina eclesiástica actual (como está en el Código de 1983), mientras que eln. 28 preserva la integridad de los libros litúrgicos vigentes en 1962 y usados hoy.En este sentido, el n. 28 refuerza lo señalado por el n. 24: «Los libros litúrgicos dela forma extraordinaria han de usarse tal como son». Gordon Read ha señalado:

65 Véase art. 1 SP, AAS 99 (2007) 779: «Proinde Missae Sacrificium, iuxta editionem typicamMissalis Romani a B. Ioanne XXIII anno 1962 promulgatam et numquam abrogatam, utiformam extraordinariam Liturgiae Ecclesiae, celebrare licet».

66 El n. 28 de Universae Ecclesiae dice en su totalidad: «Praeterea, cum sane de lege specialiagitur, quoad materiam propriam, Litterae Apostolicae Summorum Pontificum derogant om-nibus legibus liturgicis, sacrorum rituum propriis, exinde ab anno 1962 promulgatis, et cumrubricis librorum liturgicorum anni 1962 non congruentibus».[Nota del Traductor: la versión inglesa de la instrucción ofrecida por la Santa Sede traduce la expre-sión latina del n. 28 «omnibus legibus liturgicis, sacrorum rituum propriis», como «those provisionsof law, connected with the sacred rites» (que en la versión española de la instrucción aparece como:«aquellas medidas legislativas inherentes a los ritos sagrados»). Para el autor, la traducción inglesadel texto latino es inexacta y sostiene que podría traducirse mejor como «all liturgical laws, con-nected with the sacred rites» (que en español sería: «de todas las leyes litúrgicas relativas a los ritossagrados»). Esa parcial inexactitud de la traducción del texto latino del n. 28, que el autor señala,se da pues tanto en la versión inglesa de la instrucción como en la española, por lo que no hay in-conveniente en referirla directamente a esta última, como hemos hecho en nuestra traducción].

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«En la medida en que se refiere a las celebraciones litúrgicas, es evidente que lasrúbricas de la forma extraordinaria son tan vinculantes en su caso, como las de losritos reformados lo son en la forma ordinaria»67.

Dado que tanto las normas disciplinares mencionadas en el n. 27 comolas leyes litúrgicas mencionadas en el n. 28 tienen relación con la celebraciónde los ritos contenidos en los libros litúrgicos vigentes en 1962, hay que plan-tear la siguiente cuestión: ¿dónde se sitúa la línea de separación entre las nor-mas disciplinares relativas a la liturgia y las leyes litúrgicas (que sonciertamente parte de la disciplina eclesiástica) en sentido estricto? La respuestaa esta pregunta reside en la noción de derecho canónico y, más concretamente,en las distintas disciplinas o ramas del derecho de la Iglesia. El derecho canó-nico se puede entender en sentido estricto o amplio. En sentido estricto, elderecho canónico se refiere a la legislación contenida tanto en el Código deDerecho Canónico, promulgado por el Papa Juan Pablo II el 25 de enero de1983 para la Iglesia latina, como en el Código de los Cánones de las IglesiasOrientales, promulgado por Juan Pablo II el 18 de octubre de 1990 para lasveintiún Iglesias Orientales sui iuris68. En términos más amplios, el derechocanónico se refiere a todo el derecho humano que conforma la disciplina ecle-siástica. En este último sentido, la noción de las normas disciplinares incluyeno sólo la lex (ley promulgada por una autoridad legislativa competente), sinotambién el ius (costumbre con fuerza de ley y normas administrativas)69. Másconcretamente, las normas disciplinares relacionadas con la celebración de laliturgia incluyen la disciplina del derecho sacramental. El derecho sacramentalse ocupa de cuestiones relativas a los requisitos jurídicos sobre los ministros,la materia y la forma de los sacramentos, la celebración válida y lícita de lossacramentos (incluyendo los impedimentos para celebrarlos o administrarlos),el tiempo y lugar adecuado para las celebraciones, la prueba e inscripción delos sacramentos recibidos, y sus efectos jurídicos70. Las leyes litúrgicas, por su

67 «In so far as strictly liturgical celebrations are concerned, it is evident that the rubrics of theextraordinary form are as binding in their own case as those of the reformed rites are in theordinary form» (Gordon READ, ‘Summorum Pontificum’- Some Questions and Issues, CanonLaw Society of Great Britain and Ireland Newsletter 156 [Diciembre de 2008] 34).

68 Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium auctoritate Ioannis Pauli PP. II promulgatus (Città delVaticano: Libreria Editrice Vaticana, 1990).

69 Véase John M. HUELS, Liturgy and Law: Liturgical Law in the System of Roman Catholic CanonLaw (Montréal: Wilson & Lafleur, 2006) 63–64.

70 Véase Frederick R. MCMANUS, Liturgical Law, en Handbook for Liturgical Studies, Vol. 1: In-troduction to the Liturgy, ed. Anscar J. Chupungco, O.S.B. (Collegeville, MN: The LiturgicalPress/Pueblo, 1997) 400–401.

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parte, rigen la celebración de los ritos y «conservan su fuerza, salvo cuandoalguna de ellas sea contraria a los cánones del Código» (c. 2). Como ha hechonotar Javier Otaduy: «Este ordenamiento litúrgico-ritual goza de cierta auto-nomía, desgajado de las leyes disciplinares, y manifiesta una clara cohesión in-terna»71. Dado que las leyes litúrgicas se contienen en los libros litúrgicospromulgados por la autoridad competente a tenor del c. 83872, se puede cla-ramente incluir entre ellas las diversas rúbricas que ordenan la acción litúrgica.Pero, qué decir, en cambio, de las diversas introducciones a los libros litúrgi-cos, designadas como praenotanda o institutiones generales (en los libros litúrgi-cos revisados) o como «Rubricae generales», «Ritus servandus in celebrationeMissae» y «De defectibus in celebratione Missae occurrentibus» (en el MissaleRomanum de 1962). Las leyes contenidas en estos documentos, ¿son leyes es-pecíficamente litúrgicas o son más propiamente normas disciplinares relativasa la celebración?73 Incluso un examen superficial de los cánones que figuranen el Libro IV del Código de 1983 acerca del munus sanctificandi hace emergerzonas comunes entre las normas litúrgicas y la disciplina sacramental. Entrelos ejemplos de estos temas comunes se incluyen la regulación de la liturgia(c. 838), los que sirven en el altar (c. 230 § 3), la binación (c. 905), el tiempo ylugar para la celebración de la Eucaristía (cc. 931–933), los altares (cc. 932 §2y 1235–1239), y la homilía (c. 767 §2).

Un ejemplo de norma disciplinar que afecta a la celebración es la relativaa la entrada en el estado clerical. El n. 30 de Universae Ecclesiae establece ex-presamente que un varón entra en el estado clerical cuando es ordenado diá-cono (ver c. 266 §1). Este es un asunto importante, porque en 1962 se pasabaa ser clérigo con la tonsura y se podían entonces asumir las responsabilidades

71 Javier OTADUY, sub c. 2, en Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, vol. I, Pamplona1997, 260.

72 Al insertar las enmiendas hechas por el Código revisado a los libros litúrgicos, la Congrega-ción para los Sacramentos y el Culto Divino equiparó las leyes litúrgicas mencionadas en elc. 2 con los libros litúrgicos: «. . . libri liturgici vim suam retinent, ut ait can. 2 ipsius Codicis»(Notitiae 19 [1983] 540).

73 OTADUY parece admitir la posibilidad de tal distinción: «Dichos libros litúrgicos, en su versiónactual, no pueden considerarse ius stricte liturgicum, porque además de contener los ritos y laguía ceremonial de la celebración, contienen también numerosas normas disciplinares yorientaciones pastorales normativas, sobre todo en sus Praenotanda y en sus Instituciones ge-nerales previas. Esto, que ya se decía de la antigua ordenación litúrgica, se ha incrementadonotablemente ahora. Por lo tanto, el campo de potencial colisión entre los ordines litúrgicosy el CIC se ha ampliado por este capítulo» (J. OTADUY, en Comentario exegético al Código deDerecho Canónico, vol. I, Pamplona 1997, 262).

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litúrgicas prescritas. Dado que actualmente el estado clerical se restringe aquienes han recibido las sagradas órdenes, lo dispuesto por el n. 27, en el sen-tido de que, respecto a las normas disciplinares sobre la celebración, se apliquela disciplina eclesiástica del Código de Derecho Canónico de 1983, evita todoposible conflicto acerca de estado jurídico –clérical o laical– de quienes sirvenal altar en la forma extraordinaria.

Un segundo ejemplo –que cae en esa zona gris entre el derecho litúrgicoy sacramental– es recibir la comunión del cáliz. El c. 852 del Código de 1917disponía que «la santísima Eucaristía debe administrarse solamente bajo la es-pecie de pan»74. En otras palabras, el derecho sacramental prohibía que losfieles recibiesen la comunión bajo la forma de vino. La ley litúrgica contenidaen el Missale Romanum de 1962 corroboraba esta práctica, en la medida en quese indicaba al sacerdote que consumiese todo el Sanguis del cáliz antes de dis-tribuir el Cuerpo de Cristo a cualquier fiel que desease recibirlo75. El n. 55 deSacrosanctum Concilium derogó el c. 852 para permitir la comunión bajo ambasespecies en determinados casos76. Como el número de casos en los que se podíadar la comunión bajo las dos especies aumentó en los años posteriores al con-cilio, el Código de Derecho Canónico de 1983 reflejó este cambio de situa-ción. El c. 925 dice: «Adminístrese la sagrada comunión bajo la sola especiede pan o, de acuerdo con las leyes litúrgicas, bajo las dos especies; en caso denecesidad, también bajo la sola especie de vino». El c. 925 es una norma dis-ciplinar relativa a la celebración de la liturgia. Aunque las leyes litúrgicas sobrela comunión bajo las dos especies promulgadas a partir de 1962 han sido de-rogadas por Summorum Pontificum, la norma disciplinar del c. 925 sigue envigor. Además, no puede argumentarse que las leyes litúrgicas actuales que re-gulan la comunión bajo las dos especies son incompatibles con las rúbricas delos antiguos libros litúrgicos, porque en ellos no hay ninguna rúbrica de esetipo. Por tanto, los fieles pueden recibir la comunión del cáliz en las Misas ce-lebradas según la forma extraordinaria. De hecho, si una persona solo puede

74 Codex Iuris Canonici Pii X Pontificis Maximi iussu digestus Benedicti Papae XV auctoritate pro-mulgatus (Rome: Typis Polyglottis Vaticanis, 1917) c. 852.

75 Véase «Ritus servandus in celebratione Missae», 5 y 6, en el Missale Romanum de 1962, pp.lxii–lxiii.

76 CONCILIO VATICANO II, Constitución «Sacrosanctum Concilium», n. 55, 4 de diciembre de1963, AAS 56 (1964) 115: «Communio sub utraque specie, firmis principiis dogmaticis aConcilio Tridentino statutis, in casibus ab Apostolica Sede definiendis, tum clericis et reli-giosis, tum laicis concedi potest, de iudicio Episcoporum, veluti ordinatis in Missa sacraesuae ordinationis, professis in Missa religiosae suae professionis, neophytis in Missa quaeBaptismum subsequitur».

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recibir la comunión del cáliz –por ejemplo, porque es celíaco y no puede tomargluten– entonces tiene derecho a recibir la comunión solo del cáliz (cc. 213,843 §1, y 920 §1).

5.6. Confirmación y orden sagrado

Desde la promulgación de Summorum Pontificum, han surgido una seriede cuestiones acerca del uso de las viejas fórmulas para conferir la confirma-ción y sobre el estatuto jurídico de los promovidos a las sagradas órdenes. Uni-versae Ecclesiae trata estas cuestiones en tres números.

Benedicto XVI estableció en el art. 9 § 2 de Summorum Pontificum que:«A los ordinarios se concede la facultad de celebrar el sacramento de la con-firmación usando el anterior Pontifical Romano, siempre que lo requiera elbien de las almas». Ahora bien, como ha señalado Huels, la concesión de estafacultad plantea la cuestión de si incluye o no el uso de la fórmula sacramentalabrogada por Pablo VI en la const. apost. Divinae consortium naturae77. Despuésde exponer los argumentos en favor y en contra del uso de la vieja fórmula sa-cramental para la confirmación, cuando esta se celebra según el rito vigenteen 1962, Huels concluye que existe una duda de derecho (c. 14), que permiteel uso de la fórmula anterior en la celebración de la confirmación en la formaextraordinaria78. Dicho con otras palabras, cuando la confirmación se celebrasegún el rito antiguo no se requiere la nueva formula sacramental promulgadapor Pablo VI.

En el n. 29 de la instrucción, la Pontificia Comisión Ecclesia Dei afrontaesa cuestión, que algunos canonistas consideraban como una duda de derecho:«La concesión de utilizar la antigua fórmula para el rito de la confirmaciónfue confirmada por el motu proprio Summorum Pontificum (cf. art. 9 § 2). Porlo tanto, no es necesario utilizar para la forma extraordinaria la fórmula reno-vada del Ordo Confirmationis promulgado por el Papa Pablo VI».

De este modo, la instrucción sostiene que el art. 9 § 2 de Summorum Pontifi-cum daba permiso para usar la vieja formula sacramental de la confirmación y el n.29 implica que esta no fue derogada por Pablo VI. La presente norma parece puesresolver la duda de derecho planteada por Huels. Pero esa conclusión ignora elhecho de que solo el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos –y no la Pon-tificia Comisión Ecclesia Dei– puede publicar interpretaciones auténticas de las leyes

77 PABLO VI, Constitución apostólica «Divinae consortium naturae», 15 de agosto de 1971, AAS63 (1971) 657–664.

78 Véase HUELS, Reconciling the Old with the New, 104.

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universales79. Y, puesto que la Pontificia Comisión no puede dar una interpretaciónauténtica del art. 9 § 2 de Summorum Pontificum, ¿qué ha hecho entonces en el n.29? Pues precisamente lo siguiente: el n. 29 de Universae Ecclesiae reconoce implíci-tamente que existe una duda de derecho sobre si la fórmula promulgada por PabloVI debe emplearse incluso en las celebraciones según el viejo rito. Al reconocer estaduda de derecho, la instrucción establece correctamente que la vieja fórmula puedeusarse cuando los ordinarios administran la confirmación en la forma extraordinaria.

Los nn. 30 y 31 de la instrucción tratan de cuestiones relativas a la incar-dinación de los clérigos y al uso de los ritos propios del Pontificale Romanumde 1962. Bajo el Código de 1917, uno pasaba a ser clérigo cuando recibía latonsura80. Eso cambió en 1972, con el motu proprio de Pablo VI Ministeriaquaedam. El Papa dispuso que: «En adelante no se confiere ya la primera ton-sura. La incorporación al estado clerical queda vinculada al diaconado»81. Lasórdenes menores el ostiariado, lectorado, exorcistado y acolitado pasaron aconsiderarse como ministerios, pero, en adelante, solo las de lector y acólitose exigieron a los candidatos promovidos a la ordenación diaconal. Más aún,«las funciones desempeñadas hasta ahora por el subdiácono, quedan confiadasal lector y al acólito; deja de existir por tanto en la Iglesia latina el orden mayordel subdiaconado»82. La reorganización que hizo Pablo VI de la tonsura, lasórdenes menores y el subdiaconado pasó al Código de 1983. El c. 266 § 2, queafecta a los miembros de institutos religiosos y sociedades clericales, establece:

«El miembro profeso con votos perpetuos en un instituto reli-gioso o incorporado definitivamente a una sociedad clerical de vidaapostólica, al recibir el diaconado queda incardinado como clérigoen ese instituto o sociedad, a no ser que, por lo que se refiere a lassociedades, las constituciones digan otra cosa».

En aplicación del n. 27, el n. 30 de Universae Ecclesiae afirma que la in-cardinación como clérigo del «profeso con votos perpetuos en un instituto re-ligioso o incorporado definitivamente a una sociedad clerical de vidaapostólica» se produce mediante la ordenación diaconal, como establece el c.

79 Véase el c. 16 §1 del Código de 1983. El art. 155 de Pastor bonus también exige que el PCLTconsulte a los dicasterios interesados antes de recibir la confirmación papal de sus interpre-taciones auténticas.

80 «Qui divinis ministeriis per primam saltem tonsuram mancipati sunt, clerici dicuntur» (c.108 §1, Código de 1917)

81 PABLO VI, Motu proprio «Ministeria quaedam», I, 15 de agosto de 1972, AAS 64 (1972) 531.82 Ibid., IV, AAS 64 (1972) 532; CLD 7:693.

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266 § 2. Ahora bien, el n. 30 solo es de aplicación a aquellos institutos de vidaconsagrada y sociedades de vida apostólica que están sometidos a la PontificiaComisión Ecclesia Dei83. En efecto, el n. 31 de la instrucción dispone que solose permite conferir las órdenes menores y mayores según el Pontificale Roma-num de 1962 a los institutos y sociedades clericales sujetos a la Pontificia Co-misión «que usan los libros litúrgicos de la forma extraordinaria».

5.7. Uso del Breviarium Romanum

Además de permitir que los sacerdotes del rito latino celebren la Euca-ristía según el Missale Romanum de 1962 (art. 2 SP), el motu proprio de Bene-dicto XVI establece también que «Los clérigos ordenados in sacris puedenutilizar el Breviario Romano promulgado por el Beato Juan XXIII en 1962»(art. 9 § 3 SP). El n. 32 de Universae Ecclesiae reitera esta concesión con unafrase adicional: «Según el art. 9 § 3 del motu proprio Summorum Pontificum, seconcede a los clérigos la facultad de usar el Breviarium Romanum en vigor en1962, que se recita íntegramente en lengua latina».

Como ya se ha dicho antes, clérigo es quien ha sido ordenado como diá-cono. Por eso, la facultad dada en el art. 9 § 3 de Summorum Pontificum seaplica solo a los obispos, presbíteros y diáconos. No se aplica a otros, como,por ejemplo, a los seminaristas –incluidos los ordenados de menores– de losinstitutos y sociedades a los que se refiere el n. 31.

En la instrucción se señalan dos condiciones para servirse de la facultadde utilizar el Breviarium Romanum. En primer lugar, que si se usa esa facultad,el clérigo debe recitar todas las horas tal y como están prescritas en el Brevia-rium Romanum. Concretamente, los clérigos están obligados a las horas deMaitines, Laudes, Prima, Tercia, Sexta, Nona, Vísperas y Completas, segúnlas modificaciones del Codex rubricarum de 196084. En segundo lugar, los clé-rigos no pueden usar ninguna de las versiones en lengua vernácula de las for-mas abreviadas del Breviarium Romanum que aparecieron a raíz de la encíclicaMediator Dei de Pío XII, en 194785.

83 Un elenco de los grupos que están bajo los auspicios de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei,puede encontrarse en Gordon READ, Motu Proprio «Summorum Pontificum», Canon Law So-ciety of Great Britain and Ireland Newsletter 151 (September 2007) 10.

84 Véase SAGRADA CONGREGACIÓN DE RITOS, Rubricae Breviarii et Missalis Romani, 26 de juliode 1960, AAS 52 (1960) 596–729, especialmente 622–642.

85 Para un breve resumen de esta evolución, véase Stanislaus CAMPBELL, From Breviary to Liturgyof the Hours: The Structural Reform of the Roman Office, 1964–1971 (Collegeville, MN: TheLiturgical Press, 1995) 20–22.

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5.8. El Triduo Pascual

El n. 33 de Universae Ecclesiae da normas sobre dos temas relacionadoscon la celebración del Triduo Pascual según la forma extraordinaria.

«El coetus fidelium que sigue la tradición litúrgica anterior, sihubiese un sacerdote idóneo, puede celebrar también el Triduo pas-cual en la forma extraordinaria. Donde no haya una iglesia u oratorioprevistos exclusivamente para estas celebraciones, el párroco o elOrdinario, de acuerdo con el sacerdote idóneo, dispongan para ellaslas modalidades más favorables, sin excluir la posibilidad de una re-petición de las celebraciones del Triduo pascual en la misma iglesia».

Una vez más, la traducción española de la instrucción facilitada por el Vati-cano no acierta a reflejar adecuadamente el texto latino. Allí donde la traduccióndice que el coetus fidelium «puede celebrar también el Triduo pascual», el textolatino afirma que el grupo «tiene derecho… a celebrar». La frase en español dicemás exactamente así: «El coetus fidelium que se adhiere a la tradición litúrgica an-terior tiene derecho, si estuviese presente un sacerdote idóneo, a celebrar tambiénel Triduo Pascual mismo según la forma extraordinaria»86.

Aunque la instrucción habla del derecho del coetus fidelium a celebrarsegún la forma extraordinaria, claramente el derecho de los fieles solo puedeejercerse cuando está presente un sacerdote idóneo para celebrar la liturgia.Los fieles cristianos no tienen un derecho ilimitado a la celebración de la Eu-caristía, ni en la forma ordinaria ni en la extraordinaria, dado que solo un sa-cerdote válidamente ordenado puede confeccionar la Eucaristía (c. 900 §1).Como acabamos de ver, tanto Summorum Pontificum como Universae Ecclesiaeintroducen restricciones adicionales al derecho de los fieles a la celebraciónen la forma extraordinaria, concretamente que sea celebrada por un sacerdotedebidamente preparado (sacerdos idoneus)87. En cualquier caso, el n. 33 aclara

86 Nota del traductor: el autor sostiene que la traducción al inglés del texto latino del n. 33 de lainstrucción es inexacta. Concretamente, donde el texto inglés dice que el coetus fidelium «canalso celebrate the sacred triduum», debería decir «enjoys the right . . . of celebrating». Poreso propone esta otra traducción al inglés del texto del n. 33: «The coetus fidelium, adheringto the former liturgical tradition, enjoys the right, if a qualified priest is present, of celebratingeven the Sacred Triduum itself according to the extraordinary form». Dado que este pro-blema se plantea en la traducción española en los mismos términos, en el cuerpo del texto seha optado por hacer referencia directamente a ésta y por incluir una traducción al españolmás exacta de la primera parte del n. 33 de la instrucción.

87 Véase la discusión anterior sobre el n. 20 y los sacerdos idoneus. Ciertamente el derecho de losfieles a la liturgia en la forma extraordinaria no puede suponer que un sacerdote celebre lamisa ilícitamente, como podría ocurrir, por ejemplo, si fuera a trinar en un día no festivo.

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que el derecho de los fieles a la celebración según la forma extraordinaria serefiere también al Triduo Pascual.

La segunda parte del n. 33 afronta el tema de los conflictos entre la cele-bración del triduum en forma ordinaria y extraordinaria. En primer lugar, alreconocer que las iglesias parroquiales y los oratorios tendrán sus propias ce-lebraciones del triduo pascual en la forma ordinaria, el uso que la instrucciónhace de la cláusula subordinada «donde no haya una iglesia u oratorio previstosexclusivamente para estas celebraciones», implica el deseo de que se reserveexclusivamente una iglesia u oratorio para las celebraciones en la forma ex-traordinaria, de modo que se evite la repetición del triduo. Si una iglesia noparroquial está disponible, aunque no la use exclusivamente el coetus fideliumpara la liturgia en la forma extraordinaria, la celebración en ella del antiguotriduo respetaría el valor que subyace a la ley de una sola celebración del triduoen las iglesias88.

En segundo lugar, si ninguna otra iglesia u oratorio se puede usar paracelebrar el triduo en la forma extraordinaria, la instrucción invita a que tantoel párroco (parochus) como el ordinario (local o religioso) procuren encontrar,de acuerdo con el sacerdote idóneo que celebrará el triduo, una solución con-veniente para el bien de las almas. Dicha solución puede consistir incluso enrepetir las celebraciones litúrgicas del triduo en la misma iglesia en la que estese celebra con arreglo a la forma ordinaria. Ya en la carta circular Paschalis so-llemnitatis de la Congregación para el Culto Divino (1988), se permitía repetirla celebración de triduo «cuando un párroco tiene encomendadas dos o másparroquias en las cuales hay una notable participación de fieles y las celebra-ciones pueden realizarse con la debida reverencia y solemnidad»89. Esta normacitaba las Ordinationes et declarationes circa Ordinem hebdomadae sanctae instau-ratum de la Sagrada Congregación de Ritos, del año 195790, que a su vez citabauna declaración de la misma Congregación. Esta última norma decía que: «elordinario local puede permitir a los presbíteros que tienen dos o más parro-quias a su cargo, celebrar dos veces la Misa de la Cena del Señor, repetir lacelebración litúrgica del Viernes Santo y celebrar dos veces la Misa de la Vigilia

88 El Missale Romanum, editio typica tertia, no prevé una celebración adicional de todo el triduopascual. Sólo la Misa de la Cena del Señor se puede celebrar más de una vez «ubi vero ratiopastoralis id postulet» y el ordinario local lo permita (Ad Missam vespertinam, 3).

89 CONGREGACIÓN PARA EL CULTO DIVINO, Carta circular «Paschalis sollemnitatis», 43, 18 deenero de 1988: Notitiae 24 (1988) 92.

90 SAGRADA CONGREGACIÓN DE RITOS, Ordinationes et declarationes circa Ordinem hebdomadaesanctae instauratum, 21, 1 de febrero de 1957, AAS 49 (1957) 95.

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Pascual, pero no en la misma parroquia y respetando siempre las prescripcio-nes sobre el tiempo para la celebración»91.

Aunque históricamente se permitía a un sacerdote celebrar dos veces elTriduo Pascual, la segunda celebración no podía tener lugar en la misma iglesiaque la primera92. La ley litúrgica universal actual, sin embargo, autoriza al or-dinario local a permitir por razones pastorales una segunda celebración de laMisa de la Cena del Señor, incluso en la misma iglesia93. El n. 33 de UniversaeEcclesiae va más allá y plantea que se repita todo el triduo pascual en una mismaiglesia u oratorio, en los casos en que no es posible encontrar una soluciónconveniente «para el bien de las almas». Este avance suscita una cuestión, quees central respecto a la naturaleza de una instrucción: ¿cuál es la ley en la quese basa esta norma? (c. 34 §§ 1 y 2).

La posibilidad de repetir todo el Triduo Pascual en la forma extraordi-naria en la misma iglesia en la que se celebra en la forma ordinaria, planteaotra cuestión más, relativa al momento de las celebraciones en el uso antiguo.El Missale Romanum de 1962 especifica el periodo de tiempo durante el quecada una de las acciones litúrgicas del triduo puede celebrarse94. Puesto queesos tiempos forman parte del antiguo libro litúrgico, parece que siguen siendovinculantes a la hora de celebrar en la forma extraordinaria cualquiera de lasceremonias litúrgicas del triduo, a pesar de que no son incompatibles con las

91 SAGRADA CONGREGACIÓN DE RITOS, Declaración «In Ordine hebdomadae sanctae», 6, 15 demarzo de 1956, AAS 48 (1956) 154 [traducción al español a partir de la traducción inglesa,tomada de CLD 4:62].

92 Ibid. Esta norma también aparece expresamente en el Missale Romanum, editio typica tertia:«Vigilia huius noctis … unica sit pro unaquaque ecclesia» (Vigilia paschalis in nocte sancta, ∫2).

93 Véase n. 87 supra.94 Los tiempos que se indican son los siguientes:

Misa de la Cena del Señor: «Missa solemnis in Cena Domini celebranda est vespere, horamagis opportuna, non autem ante horam quartam post meridiem, nec post horam nonam»(Missale Romanum de 1962, p. 153).Liturgia de la Pasión y la Muerte del Señor: «Solemnis Actio liturgica celebranda est horispostmeridianis, et quidem circa horam tertiam; si vero ratio pastoralis id suadeat, inchoaripotest inde a meridie, vel tardiori hora, non autem ultra horam nonam serotinam» (MissaleRomanum de 1962, p. 161).Vigilia Pascual: «Solemnis Vigilia paschalis celebranda est hora competenti, ea scilicet, quaepermittat Missam solemnem eiusdem Vigiliae incipere circa mediam noctem inter Sabbatumsanctum et dominicam Resurrectionis. Ubi tamen, ponderatis fidelium et locorum condicio-nibus, de iudicio Ordinarii loci, horam celebrandae Vigiliae anticipari conveniat, haec noninchoetur ante diei crepusculum, aut certe non ante solis occasum» (Missale Romanum de1962, p. 182).

REFLEXIONES CANÓNICAS ACERCA DE UNIVERSAE ECCLESIAE

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leyes que regulan el momento para esas mismas celebraciones litúrgicas en laforma ordinaria (ver, más arriba, el n. 28)95.

5.9. Ritos de las Órdenes religiosas

El n. 34 de Universae Ecclesiae dice: «Se permite el uso de los libros litúr-gicos propios de las órdenes religiosas vigentes en 1962». Esta norma clarificael art. 3 de Summorum Pontificum: «Las comunidades de los institutos de vidaconsagrada y de las sociedades de vida apostólica, tanto de derecho pontificiocomo diocesano, que deseen celebrar la Santa Misa según la edición del MisalRomano promulgado en 1962 en la celebración conventual o ‘comunitaria’ ensus oratorios propios, pueden hacerlo. Si una sola comunidad o un entero Ins-tituto o Sociedad quiere llevar a cabo dichas celebraciones a menudo o habi-tualmente o permanentemente, la decisión compete a los Superiores mayoressegún las normas del derecho y en conformidad con sus propias reglas y esta-tutos».

A modo de observación, se puede hacer notar ante todo, que la instruc-ción ha ampliado el uso de los libros litúrgicos, que el motu proprio limitaba alMissale Romanum de 1962, extendiéndolo a todos los libros litúrgicos que cadacomunidad religiosa usaba en 1962, con independencia de cuándo esos librosfueron revisados por última vez. En segundo lugar, si «una sola comunidad otodo un Instituto o Sociedad» desea celebrar cualquiera de los ritos existentesen los antiguos libros litúrgicos «a menudo, habitualmente o de manera per-manente», la decisión compete al propio superior mayor de acuerdo con elderecho propio de cada comunidad.

Por último, hay que hacer algunos comentarios sobre el uso de la expre-sión «órdenes religiosas» (Sodalibus Ordinum Religiosorum) del n. 34. Bajo elCódigo de 1917, se hablaba de «órdenes religiosas» para referirse a aquellascomunidades en las que los miembros hacían votos solemnes96. Pero, en elCódigo de 1983, al reorganizar el derecho de los religiosos, ya no se diferenciaa los que abrazan la vida consagrada en función del tipo de votos que profesan

95 A pesar de que las normas que regulan el momento para las liturgias del Triduo en la formaordinaria ya no especifican las horas exactas de celebración (véase Missale Romanum, editiotypica tertia: Ad Missam vespertinam, 3; Feria VI in Passione Domini, 4; y Vigilia paschalis in noctesancta, 2), la praxis curiae las ha interpretado de acuerdo con las horas especificadas en el Mis-sale Romanum de 1962 (véase Paschalis sollemnitatis, 46, 63 y 78; Notitiae 24 [1988] 93, 96 y99).

96 Véase el Código de 1917, c. 488, 2°, que también se refiere a las congregaciones monásticas,los institutos religiosos exentos y las congregaciones religiosas.

JOHN J. M. FOSTER

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(solemnes o simples), sino en función del tipo de vínculo y de la forma de vidacomún97. En la medida en que el art. 3 de Summorum Pontificum permite lacelebración conventual habitual o permanente de la Misa en la forma extraor-dinaria en «comunidades de institutos de vida consagrada y de sociedades devida apostólica» (communitates Institutorum vitae consecratae atque Societatumvitae apostolicae), que la instrucción use una expresión anticuada es desconcer-tante. Una interpretación estricta del uso de «órdenes religiosas» significaríaque solo a los institutos religiosos de votos solemnes se les permite usar cual-quiera de los libros litúrgicos en uso en 1962 (y no solo el Missale Romanumcomo establece el art. 3 de SP); pero parece más probable que el permiso otor-gado por el n. 34 se aplique a ese grupo más amplio de destinatarios a los quese refiere el motu proprio, es decir a los institutos de vida consagrada y socie-dades de vida apostólica, de acuerdo con la decisión tomada por el superiormayor según el derecho propio.

5.10. Uso del Pontificale Romanum y del Rituale Romanum

Además de conceder a los ordinarios la facultad de conferir la confirma-ción según el rito existente en el Pontificale Romanum vigente en 1962 (art. 9§ 2 SP), el art. 9 §1 Summorum Pontificum establece que los párrocos puedenpermitir que el bautismo98, la penitencia, el matrimonio y la unción de enfer-mos, se administren siguiendo el antiguo Rituale Romanum99. El último nú-mero de Universae Ecclesiae extiende el uso de la forma extraordinaria a todoslos ritos existentes en los libros litúrgicos preconciliares: «Se permite el uso

97 Los miembros de los institutos religiosos hacen votos públicos –que pueden ser tanto solem-nes como simples (c. 1192 §2), de acuerdo con el derecho propio de cada instituto- y com-parten la vida en común (c. 607 §2). Los vínculos sagrados y la ausencia de vida comúncaracterizan a los miembros de institutos seculares (c. 712). Los miembros de las sociedadesde vida apostólica comparten la vida en común, pero sin votos religiosos, a pesar de que pro-fesan los consejos evangélicos según algún tipo de vínculo determinado por derecho propio(c. 731).

98 No debería olvidarse el punto de vista de Chad J. GLENDINNING sobre la concesión del bau-tismo a adultos: «Allí donde Summorum Pontificum habla del uso del ‘ritual antiguo’ para ad-ministrar el sacramento del bautismo (art. 9, § 1 SP), parece bastante razonable sostener queeste nuevo ritual para el bautismo de adultos también está implicado, a pesar de que no estápresente en la editio typica de 1952» (The Significance of the Liturgical Reforms Prior to the SecondVatican Council in Light of Summorum Pontificum, Studia Canonica 44 [2010] 341).

99 Véase SP, art. 9 §1, AAS 99 (2007) 781: «Parochus item, omnibus bene perpensis, licentiamconcedere potest utendi rituali antiquiore in administrandis sacramentis Baptismatis, Matri-monii, Poenitentiae et Unctionis Infirmorum, bono animarum id suadente».

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del Pontificale Romanum y del Rituale Romanum, así como del Caeremoniale Epis-coporum vigente en 1962, a tenor del n. 28 de esta Instrucción, quedando envigor lo dispuesto en el n. 31 de la misma (n. 35)».

Cuando el n. 35 de Universae Ecclesiae se lee conjuntamente con los nn.32-34, se elimina el último obstáculo que se oponía al uso de todos los libroslitúrgicos vigentes en 1962. La referencia al n. 28 de la instrucción, reiterala derogación que Summorum Pontificum hace de todas las leyes litúrgicaspromulgadas a partir de 1962 que sean incompatibles con las rúbricas delos viejos libros litúrgicos. De manera similar, la referencia al n. 31 recuerdaque solo los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólicaque dependen de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei pueden conferir las ór-denes menores.

6. CONCLUSIÓN

El c. 34 § 1 establece sucintamente que «las instrucciones […] aclaranlas prescripciones de las leyes, y desarrollan y determinan las formas en queha de ejecutarse la ley». La instrucción Universae Ecclesiae, publicada el 13de mayo de 2011 por la Pontificia Comisión Ecclesia Dei, cumple con estepropósito. Varias de las normas que se encuentran en sus treinta y cinco nú-meros, aclaran las disposiciones del motu proprio de Benedicto XVI Summo-rum Pontificum, mientras que otras ofrecen orientaciones para elcumplimiento de las prescripciones de la legislación papal. A veces, sin em-bargo, no es fácil para el intérprete conciliar alguna de las norma de Uni-versae Ecclesiae con las prescripciones del derecho.

Al reestructurar la Pontificia Comisión Ecclesia Dei y vincularla con laCongregación para la Doctrina de la Fe, el Papa Benedicto XVI señaló quelo hizo porque las cuestiones que permanecen respecto a la Sociedad de SanPío X «son de naturaleza esencialmente doctrinal»100. La instrucción Uni-versae Ecclesiae demuestra que la competencia de la Pontificia Comisión in-cluye también cuestiones disciplinares relacionadas con la celebración de laliturgia en la forma extraordinaria. Las competencias mencionadas en losnn. 9-11 son una garantía de que Universae Ecclesiae no será la última ins-trucción de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei respecto a la celebración dela liturgia en la forma extraordinaria.

100 Ecclesiae unitatem, 5, AAS 101 (2009) 711.

JOHN J. M. FOSTER

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