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R-DCA-0515-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las trece horas con treinta minutos del primero de junio del dos mil dieciocho.--------- Recursos de objeción interpuestos por Ana Isabel del Carmen Sibaja Rojas, Fabio Vincenzi Guilá, Sergio Leiva Urcuyo, Mauricio Vargas Salas, Albán Sing Villalobos, Jenny Hernández Solís, Jorge Isaac Solano Aguilar, Juan Daniel Villalobos García, Roberto José Esquivel Cerdas, Sileny María Viales Hernández, María Fernanda Álvarez Campos y por Loahn Lindo Dell, en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2018LN-000012-5101 promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social para la contratación de servicios de abogacía para efectuar el cobro judicial de adeudos de la seguridad social.---------------------------- RESULTANDO I. Que Ana Isabel del Carmen Sibaja Rojas, el siete de mayo del dos mil dieciocho presentó recurso de objeción en contra del cartel de la referida Licitación Pública No. 2018LN-000012- 5101.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ II. Que Fabio Vincenzi Guilá, el once de mayo del dos mil dieciocho presentó recurso de objeción, en contra del cartel de la referida Licitación Pública No. 2018LN-000012-5101.----------- III. Que Sergio Leiva Urcuyo, el quince de mayo del dos mil dieciocho presentó recurso de objeción, en contra del cartel de la referida Licitación Pública No. 2018LN-000012-5101.----------- IV. Que Mauricio Vargas Salas y Albán Sing Villalobos el dieciséis de mayo del dos mil dieciocho presentaron recursos de objeción en contra del cartel de la referida Licitación Pública No. 2018LN-000012-5101.-------------------------------------------------------------------------------------------- V. Que Jenny Hernández Solís, Jorge Isaac Solano Aguilar, Juan Daniel Villalobos García, Roberto José Esquivel Cerdas y Sileny María Viales Hernández el diecisiete de mayo del dos mil dieciocho presentaron recursos de objeción en contra del cartel de la referida Licitación Pública No. 2018LN-000012-5101.---------------------------------------------------------------------------------- VI. Que María Fernanda Álvarez Campos y Loahn Lindo Dell el dieciocho de mayo del dos mil dieciocho presentaron recursos de objeción en contra del cartel de la referida Licitación Pública No. 2018LN-000012-5101.-------------------------------------------------------------------------------------------- VII. Que mediante autos de las ocho horas treinta y ocho minutos, diez horas treinta minutos, trece horas cincuenta y cinco minutos, catorce horas veintiocho minutos, ocho horas y trece horas cuarenta y siete minutos, del nueve, catorce, quince, diecisiete y veintiuno de mayo del dos mil dieciocho, respectivamente, se otorgó audiencia especial a la Administración licitante

R-DCA-0515-2018 · requisitos 1.2.1, 1.3.2, 1.3.3 y el último párrafo de dicho apartado, apartado 3, puntos 3.1, 3.3, 3.3.4 y 3.3.5 en cuanto a la aceptación de que personas jurídicas

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R-DCA-0515-2018

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las trece horas con treinta minutos del primero de junio del dos mil dieciocho.---------

Recursos de objeción interpuestos por Ana Isabel del Carmen Sibaja Rojas, Fabio Vincenzi

Guilá, Sergio Leiva Urcuyo, Mauricio Vargas Salas, Albán Sing Villalobos, Jenny

Hernández Solís, Jorge Isaac Solano Aguilar, Juan Daniel Villalobos García, Roberto José

Esquivel Cerdas, Sileny María Viales Hernández, María Fernanda Álvarez Campos y por

Loahn Lindo Dell, en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2018LN-000012-5101

promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social para la contratación de servicios de

abogacía para efectuar el cobro judicial de adeudos de la seguridad social.----------------------------

RESULTANDO

I. Que Ana Isabel del Carmen Sibaja Rojas, el siete de mayo del dos mil dieciocho presentó

recurso de objeción en contra del cartel de la referida Licitación Pública No. 2018LN-000012-

5101.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. Que Fabio Vincenzi Guilá, el once de mayo del dos mil dieciocho presentó recurso de

objeción, en contra del cartel de la referida Licitación Pública No. 2018LN-000012-5101.-----------

III. Que Sergio Leiva Urcuyo, el quince de mayo del dos mil dieciocho presentó recurso de

objeción, en contra del cartel de la referida Licitación Pública No. 2018LN-000012-5101.-----------

IV. Que Mauricio Vargas Salas y Albán Sing Villalobos el dieciséis de mayo del dos mil

dieciocho presentaron recursos de objeción en contra del cartel de la referida Licitación Pública

No. 2018LN-000012-5101.--------------------------------------------------------------------------------------------

V. Que Jenny Hernández Solís, Jorge Isaac Solano Aguilar, Juan Daniel Villalobos García,

Roberto José Esquivel Cerdas y Sileny María Viales Hernández el diecisiete de mayo del dos

mil dieciocho presentaron recursos de objeción en contra del cartel de la referida Licitación

Pública No. 2018LN-000012-5101.----------------------------------------------------------------------------------

VI. Que María Fernanda Álvarez Campos y Loahn Lindo Dell el dieciocho de mayo del dos mil

dieciocho presentaron recursos de objeción en contra del cartel de la referida Licitación Pública

No. 2018LN-000012-5101.--------------------------------------------------------------------------------------------

VII. Que mediante autos de las ocho horas treinta y ocho minutos, diez horas treinta minutos,

trece horas cincuenta y cinco minutos, catorce horas veintiocho minutos, ocho horas y trece

horas cuarenta y siete minutos, del nueve, catorce, quince, diecisiete y veintiuno de mayo del

dos mil dieciocho, respectivamente, se otorgó audiencia especial a la Administración licitante

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acerca de las gestiones recursivas y se procedió a acumular los recursos interpuestos. Dichas

audiencias fueron atendidas mediante oficios No. AABS-0647-2018 y AABS-719-2018 del

catorce y veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho, respectivamente.----------------------------------

VIII. Que la presente resolución se emite dentro del término de ley, habiéndose observado

durante su trámite las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.---------------------

--

CONSIDERANDO

I. Sobre el fondo. A) Recurso interpuesto por Ana Isabel del Carmen Sibaja Rojas. 1)

Sobre el pago de honorarios. La objetante manifiesta que en múltiples ocasiones la

Contraloría General ha establecido que las formas de pago de honorarios estipuladas en el

pliego de condiciones deben respetar las disposiciones del Arancel de Honorarios de Abogados

y Abogadas vigente. Lo anterior, bajo el fundamento de que el cartel debe respetar las normas

de rango superior como son el arancel de honorarios, lo cual tiene rango de decreto ejecutivo.

Señala que el cartel viola el ordenamiento regulador de contratación administrativa toda vez que

en el apartado 5.4.3 se dispone que se pagará al finalizar el proceso cobratorio el monto de los

honorarios en un solo tracto. Agrega que la cláusula es contraria a las formas de pago

estipuladas en los artículos 21 y 22 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de

Abogacía y Notariado, decreto ejecutivo No. 39078-JP. Menciona que el artículo 21 del arancel

establece que los honorarios del abogado en los procesos monitorios deberán pagarse la mitad

con la presentación de la demanda o contestación, un 25% adicional con la sentencia firme y el

último 25 % con el remate o con la aprobación de la liquidación si no hay bienes. Manifiesta que

en cuanto a los procesos de ejecución, el artículo 22 del arancel dice que los honorarios se

deben pagar la mitad con la presentación de la demanda y la otra mitad al aprobarse el remate

en firme, si cumplidos los trámites para su celebración no se realiza en virtud de arreglo o

transacción. Señala que de lo expuesto se concluye que el cartel ilegalmente pospone los

pagos por concepto de honorarios a la conclusión misma del proceso judicial, lo cual perjudica

notoriamente los intereses económicos de los profesionales en Derecho siendo que pueden

transcurrir muchos años sin que se perciba ningún pago aun actuando diligentemente. Expone

que por lo indicado, solicita se declare con lugar su recurso y se ordene a la CCSS a que

modifique el apartado 5.4.3 del cartel. La Administración indica que la Dirección Jurídica

Institucional, en criterio DJ-6913-2017 de fecha 15 de noviembre del 2017, señaló que la forma

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de pago propuesta en dicho apartado resulta viable desde la óptica jurídica. Lo anterior, de

conformidad con lo que establecen los ordinales 3 y 4 de la Ley de Contratación Administrativa

y concordantes de su reglamento, siendo que la Caja está facultada para establecer una forma

de pago distinta a lo establecido en el arancel (indicado por la recurrente en su recurso), con el

fin de satisfacer un fin público, siempre y cuando se respete el pago mínimo de honorarios.

Menciona que en dicho criterio, la Dirección Jurídica Institucional hace una diferenciación entre

las relaciones del abogado con su cliente cuando se trata de un particular, la cual la enmarca

como una relación privada, y las relaciones del abogado con personas jurídicas que son

instituciones públicas (como la Caja), las cuales no pueden abordarse como una relación

netamente privada. Agrega que la Contraloría General ha señalado que de conformidad con el

artículo 3 de la Ley de Contratación Administrativa cuando lo justifique la satisfacción del fin

público, la Administración podrá utilizar instrumentalmente cualquier figura contractual que no

se regule en el ordenamiento jurídico y que sí resulta factible convenir con el profesional

interesado en contratar con la Administración, modalidades de pago distintas a las normalmente

utilizadas en relaciones privadas. Señala que también la Dirección Jurídica en su criterio cita el

oficio DJ-01824 del 13 de marzo del 2014 donde se indicó que la forma de pago propuesta (con

base en la recuperabilidad de fondos públicos) resulta lógica y razonable, dado que se retribuye

al abogado el pago de los honorarios hasta el momento que se hayan recuperado los mismos.

Agrega que tratándose de pago de honorarios, en el oficio 16785 del año 2005 emitido por la

División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General, en tesis de principio debe

recurrirse a las regulaciones sobre pago de honorarios de los profesionales respectivos, pero

tomando en cuenta que en el caso de la Administración Pública contratante, la definición de la

modalidad de pago debe partir de una integración de la normativa propia de la contratación

administrativa. Adicionalmente señala, que estima que en los casos de cobro judicial, de igual

manera, puedan establecerse otras modalidades de pago en las cuales el pago de los

honorarios sea asumido por el moroso, ya sea mediante el contrato de cuota litis o mediante

condenatoria en costas. Por lo indicado, solicita que se rechace lo solicitado por la objetante y

se declare sin lugar el recurso. Criterio de la División. En el caso particular, resulta importante

tener presente que en relación con el pago de honorarios para los profesionales en Derecho,

resulta de aplicación el Decreto Ejecutivo 39078-JP del 25 de mayo de 2015, Arancel de

Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, que en el artículo 1, dispone:

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“Artículo 1°-Objeto y obligatoriedad. El presente Arancel tiene por objeto establecer el monto y

formas de pago de los honorarios de los Abogados (as) y los Notarios (as) por la prestación de

sus servicios, de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento. Esta normativa es de

acatamiento obligatorio para los Abogados (as) y Notarios (as), particulares en general y

funcionarios (as) públicos (as) de toda índole. En razón de lo anterior, contra este Decreto

Ejecutivo no podrán oponerse acuerdos o disposiciones de entidades públicas o privadas que

de forma alguna contravengan, varíen o modifiquen las situaciones aquí reguladas. / La

violación a las disposiciones reguladas en el presente Arancel, serán sancionadas por la Junta

Directiva del Colegio de Abogados (as), la jurisdicción notarial, o cualquier otra autoridad

administrativa o judicial según corresponda.” Además, en el artículo 3 del mismo decreto se

señala: “Los honorarios de los Abogados (as) deben ser cancelados en las oportunidades que

corresponda, conforme a la naturaleza de los servicios profesionales brindados y en los

términos que señale este Arancel”. Agrega dicho artículo que el cliente está en la obligación de

cancelar los honorarios correspondientes a favor del profesional cuyos servicios contrató,

independientemente del resultado final. Por otra parte, para los procesos monitorios y de

ejecución, los artículos 21 y 22 del citado arancel, disponen los porcentajes y momentos en que

los honorarios deben ser cancelados. Tomando en consideración lo que ha sido expuesto,

considera este órgano contralor, que, efectivamente, lo dispuesto en la cláusula 5.4.3

contraviene las disposiciones del decreto en comentario el cual debe ser observado. Ahora, la

Administración cita los artículos 3 y 4 de la Ley de Contratación Administrativa como sustento

jurídico, y en ese sentido, este órgano contralor no desconoce que los principios de eficiencia y

eficacia deben privar en toda contratación pública, en aras de la satisfacción del interés público,

y no desconoce que se puede echar mano de diferentes figuras contractuales, cuando no se

encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, el resguardo de ese interés

público, no faculta a la Administración a desaplicar o desconocer cartelariamente, disposiciones

de rango superior al cartel. Sumado a lo anterior, véase que en la respuesta de audiencia

especial, la CCSS hace alusión al oficio 16785 del órgano contralor del año 2005. Sin embargo,

para ese entonces el Decreto de Arancel, Decreto Ejecutivo 32493, disponía en su artículo 9, lo

siguiente: “Cuando el profesional brinde servicios profesionales mediante el pago de honorarios,

para su determinación regirán las disposiciones de este Arancel, salvo contrato escrito en el

cual convenga profesional con su cliente otros términos de referencia”. Véase que en ese

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momento se establecía una salvedad por lo que podría haberse dispuesto una forma de pago

diferente, situación que no ocurre actualmente. Siendo que el cuadro fáctico es diferente y que

el Decreto Ejecutivo 39078-JP del 25 de mayo de 2015, Arancel de Honorarios por Servicios

Profesionales de Abogacía y Notariado, es de acatamiento obligatorio, procede declarar con

lugar el recurso en este extremo. B) Recurso interpuesto por Fabio Vincenzi Guilá. 1) Sobre

el objeto y condiciones de servicio. El objetante manifiesta que recurre el apartado No. 1,

requisitos 1.2.1, 1.3.2, 1.3.3 y el último párrafo de dicho apartado, apartado 3, puntos 3.1, 3.3,

3.3.4 y 3.3.5 en cuanto a la aceptación de que personas jurídicas participen como oferentes y

brinden el servicio de cobro judicial. Menciona que se fundamenta en resoluciones relacionadas

y dictadas por la División de Contratación Administrativa, siendo además que la CCSS no

presenta un análisis claro y contundente que determine la posibilidad eventual de que personas

jurídicas le puedan brindar servicios de cobro judicial. Lo anterior, por cuanto no existen reglas

claras y sólidas que proporcionen un documento que respete debidamente las disposiciones

técnicas y jurídicas que el ordenamiento jurídico contempla para la participación de personas

jurídicas en la prestación de servicios profesionales de cobro judicial. Señala que la CCSS debe

realizar las consultas correspondientes ante el Colegio de Abogados, como órgano técnico

rector de la actividad de la abogacía, para que se sirva indicar la viabilidad jurídica de la

participación de personas jurídicas en la prestación de servicios de cobro judicial. Agrega que la

entidad licitante no toma en cuenta que el profesional contratado para brindar servicios de cobro

judicial también debe ser notario, para que pueda otorgar protocolizaciones de piezas producto

de remates judiciales de bienes adjudicados a su favor. Señala que en ese sentido, como la

realidad del objeto contractual no es otro que la contratación de abogados y notarios, la CCSS

debe exigir la presentación de una certificación de la Dirección Nacional de Notariado (DNN) en

la cual se indique que está habilitado como notario público. Señala que el cartel adolece de este

requisito y no puede ser cumplido por parte de una persona jurídica. Indica que la realidad del

objeto contractual lleva a rechazar la contratación de personas jurídicas porque la función de los

notarios públicos es “personalísima” según el artículo 1 del Código Notarial. Dispone que por lo

indicado, solicita que se modifique el cartel, se elimine la participación de personas jurídicas

como oferentes y se exija que todos los oferentes presenten una certificación de la DNN

indicando si el profesional se encuentra facultado o autorizado para ejercer el notariado y si ha

sido suspendido, sancionado o amonestado en el ejercicio profesional de tal función. La

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Administración rechaza lo indicado por el objetante y manifiesta que de una lectura integral del

cartel no se observa infracción alguna al ordenamiento jurídico que limite la participación de

personas físicas frente a personas jurídicas. Señala que el pliego se ajusta a la normativa legal,

técnica y a los principios rectores de la contratación administrativa, garantizando el principio de

igualdad y libre participación. Agrega que el artículo 178 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa establece al objetante el deber de fundamentar su recurso, aspecto

que ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, siendo

que el recurso adolece de la debida fundamentación. Lo anterior por cuanto el recurrente no

indica cuáles normas legales se lesionan en el articulado que impugna en relación con las

personas jurídicas. Indica que además la Contraloría General se ha pronunciado sobre la

improcedencia de ajustar el pliego cartelario del concurso a un determinado proveedor, siendo

que no debe subordinarse el interés público al interés particular. Agrega que el pliego cartelario

incorpora normas jurídicas y principios constitucionales aplicados a la prestación de servicios

profesionales de forma individual o asociativa permitiendo la participación de personas jurídicas

cuya prestación será brindada por profesionales debidamente colegiados a quienes valora y

califica su idoneidad dentro del concurso. Además, el cartel reúne los requisitos establecidos en

el artículo 51 del RLCA en cuanto a las reglas de participación, siendo que establece las reglas

de participación y por otra parte valora y califica dentro del concurso a los profesionales

propuestos por las personas jurídicas. Señala que en las cláusulas objetadas se reglamenta la

manera en que se desarrollará la participación de las personas jurídicas. Menciona que

respecto a lo señalado por el objetante en cuanto a que para cumplir el objeto del contrato es

necesario ser notario, rechaza lo pretendido por cuanto el objetante no fundamenta su recurso

en los términos del artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Agrega

que no lleva razón el objetante en cuanto a que el profesional contratado para brindar los

servicios de cobro judicial también debe ser notario, máxime que el pliego cartelario no

establece ninguna actividad relacionada con esta disciplina. El apartado No. 3 del cartel delimita

el objeto del contrato a la prestación de servicios profesionales en el campo del Derecho para

efectuar el cobro judicial y establece las condiciones del servicio asociadas a la labor de cobro

judicial. Añade que otra razón por la que no requiere de los servicios notariales es porque la

institución cuenta con la Unidad de Notariado, la cual se rige por el Reglamento de la Dirección

Jurídica y de las Actividades Jurídicas de la Caja Costarricense de Seguro Social. Criterio de la

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División. Como punto de partida conviene señalar que este órgano contralor en oportunidades

anteriores se ha referido a casos similares como el que aquí se aborda y ha manifestado lo

siguiente: “Se tiene que el alegato presentado por el recurrente se enfoca en que no se debe

permitir la participación de personas jurídicas, en el tanto el cartel requiere de labores notariales

que solo pueden ser ejercidas por una persona física y que no son delegables. Sobre lo

anterior, el Banco ha explicado la forma en la que se regula en el cartel la participación de las

personas jurídicas o asociaciones, indicando que los que participarán como oferentes son las

personas físicas (profesionales en derecho y notariado), que forman parte del recurso humano

de la persona jurídica y serán éstos los que realizarán las actividades correspondientes de

abogacía y notariado, con lo cual considera esta División que queda claro, que las funciones

notariales que se requieran para la efectiva ejecución contractual, serán desplegadas por la

persona física (abogado y notario). Sobre los argumentos expuestos considera esta División,

que no obstante lleva razón el objetante en señalar que las labores notariales son

personalísimas e indelegables, no desarrolla en el recurso cuáles son las circunstancias

particulares por las que se debería limitar la participación de las personas jurídicas. En ese

sentido, no argumenta como podrían realizarse las labores notariales, en la ejecución de esta

contratación, de tal forma que se pueda llegar a presentar un conflicto con la normativa vigente,

y que convierta en inconveniente la participación de las personas jurídicas (bufetes) en el

concurso de marras. Como resultado de lo expuesto, entiende este órgano contralor que el

argumento presentado por el recurrente carece de la debida fundamentación. Así que, ha

observado esta Contraloría General que el cartel dispone de regulaciones que claramente

establecen la forma en la que funcionará la participación de las personas jurídicas, como bien lo

explica la Administración, por lo que no se observa que se genere una infracción al principio de

igualdad en detrimento de las personas físicas que participen” (R-DCA-1002-2015 de las quince

horas veintisiete minutos del cuatro de diciembre del dos mil quince). Dado que en el caso bajo

análisis, resulta de aplicación lo dispuesto en la resolución de cita, y siendo que la

Administración ha establecido que existen cláusulas que regulan la participación de las

personas jurídicas, tales como la 1.2.1, 2.1, entre otras, y ha señalado que debe existir un

profesional responsable de la gestión de los procesos objeto de la contratación, procede

declarar sin lugar este extremo del recurso. Adicionalmente, en cuanto a los servicios de

notariado, la entidad licitante señaló: “La Administración ha establecido de manera precisa y

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clara sus necesidades y requerimientos para la recuperación de adeudos con la Seguridad

Social, en procura del sostenimiento de los Regímenes de Salud y Pensiones, teniendo como

norte la maximización de los recursos con que cuenta. Es por ello que el objeto contractual no

comprende otros servicios profesionales con que la administración cuenta, como es el caso de

notariado al existir una plataforma debidamente instalada para el notariado institucional” (folio

385 vuelto del expediente del recurso de objeción), por lo que en este aspecto, deberá estarse

a lo indicado por la Administración. 2) Sobre el precio. Señala el objetante que recurre el

apartado 1, “Reglas para la participación de oferentes”, punto 1.5, “Precio” ya que entre los

requerimientos básicos a que debe ajustarse la oferta, debe incluirse el Arancel de Honorarios

de Abogados y Notarios vigente. La Administración indica que el argumento del recurrente

corresponde a una aclaración al pliego cartelario de la cláusula 1.5 del apartado 1. No obstante,

considera que la misma es procedente toda vez que en la cláusula no se indica que debe

ajustarse la oferta al Arancel de Honorarios de Abogado y Notario y solicita se declare

parcialmente con lugar el recurso para que se proceda a incorporar como normativa el Arancel

de Honorarios de Abogado y Notarios a la cláusula 1.5. Criterio de la División. Se observa que

la Administración acepta la pretensión del objetante, por cuanto señala que resulta procedente

incorporar como normativa el Arancel de Honorarios de Abogados y Notarios a la cláusula 1.5.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, al no observarse que con el allanamiento se violenten normas o

principios del ordenamiento jurídico, procede declarar con lugar este aspecto del recurso. 3)

Sobre la forma de pago. Manifiesta el objetante que en el punto 5.4.1, el pliego cartelario

señala: “5.4.1. La usual de la Caja Costarricense de Seguro Social a 30 días hábiles en colones

acorde al punto 1.4.1 de este pliego cartelario”. Adicionalmente acota que el punto 5.4.3

dispone: “La forma de pago será la siguiente: / En caso de que el deudor realice un pago parcial

o total de lo adeudado se girarán los honorarios correspondientes al adjudicatario, según sea la

etapa procesal en donde se ubique el proceso. / En caso de que el deudor no realice el pago de

la deuda, la C.C.S.S. pagará el monto de los honorarios en un solo tracto al finalizar el proceso

cobratorio, sea en el momento en que se dicta la sentencia o se ejecuten los embargos con la

aprobación de la liquidación por la instancia judicial". Menciona que según indicó el órgano

contralor en la resolución R-DCA-682-2014 de las 12 horas del 26 de setiembre del 2014, la

Administración es la encargada de asumir el pago de los honorarios que correspondan,

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indicando en aquella oportunidad que la forma de pago debe hacerse conforme a lo dispuesto

en el Decreto Ejecutivo No. 36562. Agrega que la redacción del punto 5.4.1 no resulta

aceptable, no solo por lo incierto del término “la usual” -que produce gran inseguridad jurídica al

oferente- sino también por cuanto resulta ilegal no respetar la jurisprudencia judicial,

administrativa y del órgano contralor. Señala que por lo tanto, los apartados y puntos objetados

del cartel sobre la forma de pago de los honorarios de los adjudicados, deben indicar

expresamente que los honorarios del profesional adjudicado y contratado para atender

profesionalmente los casos de cobro judicial que se le entreguen serán cancelados

directamente por la CCSS según el Arancel de Honorarios de Abogados y Notarios. La

Administración indica que el recurrente cita una serie de cláusulas del cartel sin detallar en qué

consiste su objeción. Señala que el objetante es omiso en cuanto a los requisitos del recurso de

objeción establecidos en el artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa. Manifiesta que en cuanto a los puntos objetados en las cláusulas 5.4.1 y 5.4.3

del cartel, el recurrente centra su alegato principalmente en la forma de pago y en la aplicación

del arancel que regula el pago de honorarios profesionales, por lo que remite al ya citado oficio

DJ-6313-2017. Concluye que por lo anterior, considera que este aspecto debe rechazarse.

Criterio de la División. Sobre el pago de los honorarios profesionales, se deberá estar a lo

resuelto anteriormente en el recurso de la señora Ana Isabel Sibaja Rojas. Por lo anterior se

declara con lugar este extremo. 4) Sobre la adjudicación y criterios de desempate.

Menciona el objetante que recurre el apartado 3.5 del cartel por cuanto no es conforme al

ordenamiento jurídico que dispone como primer criterio de desempate, lo indicado en el artículo

55 bis del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA). Señala que existe

abundante jurisprudencia de la Contraloría General de la República sobre la obligatoriedad de

aplicar en primer lugar como criterio de desempate el artículo 55 bis del RLCA. La

Administración señala que analizados los argumentos del objetante a la luz de las regulaciones

de la actividad de contratación administrativa, acepta los argumentos en cuanto a incorporar

como criterio de desempate la puntuación adicional a la oferente que haya acreditado su

condición de PYME ante la Administración. Menciona que por esa razón, procederá a modificar

del pliego cartelario la cláusula 3.5 de la adjudicación y criterios de desempate y el apartado 4

de los criterios de selección y metodología mediante el alcance respectivo al cartel y siguiendo

los parámetros del Reglamento a la Ley de Contratación. Criterio de la División El cartel en el

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punto 3.5 establece como criterios de desempate en su orden: mayor puntuación en el rubro de

experiencia profesional, si persiste, mayor puntuación en el rubro de estructura administrativa y

tecnológica y finalmente la rifa. Sin embargo, el disconforme manifiesta que debe aplicarse lo

dispuesto en el numeral 55 bis del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que

dispone: “Se considerará como factor de evaluación de desempate para la contratación, una

puntuación adicional a las PYME que han demostrado su condición a la Administración (...)”.

Siendo ello así, y que la Administración se allana sobre dicho aspecto, se declara con lugar

este punto del recurso. C) Recurso interpuesto por Sergio Leiva Urcuyo. 1) Sobre la

garantía de participación. El objetante menciona que el pliego cartelario no estipula el monto a

depositar por concepto de garantía de participación, lo cual crea una incertidumbre en los

participantes. La Administración indica que debe tomarse en consideración que tanto los

artículos 33 de la Ley de Contratación Administrativa como el 37 de su Reglamento, establecen

que es potestad de la Administración solicitar una garantía de participación, siendo que puede

hacerlo cuando lo considere conveniente o necesario para salvaguardar el interés de la

Institución y de la contratación. Agrega que en este concurso se decidió no requerir la

presentación de una garantía de participación con la finalidad de permitir el mayor acceso a

futuros oferentes y, contrario a lo señalado por el recurrente, el cartel es claro en cuanto a que

no se necesita. Menciona que en todo caso, el artículo 178 del RLCA es claro en señalar que el

escrito de objeción debe indicar con precisión la lesión o infracción que puede causar una

cláusula, o la lesión a principios de contratación o constitucionales, argumentación que se echa

de menos en el escrito del recurrente. Criterio de la División. El artículo 37 del RLCA, entre

otras cosas, establece: “Cuando lo estime conveniente o necesario para salvaguardar el interés

institucional, la Administración, podrá solicitar en el cartel o invitación una garantía de

participación…”En el caso particular, la Administración aclara que no requiere de dicha garantía

en la presente contratación, razón por la cual no lo dispuso en el cartel. De esta forma, siendo

facultativo de la entidad licitante requerir o no tal garantía, es que no encuentra este órgano

contralor que genere incertidumbre su ausencia en el pliego condiciones. De frente a lo

indicado, se declara sin lugar este extremo del recurso. 2) Sobre la forma de pago. El

objetante señala que el punto 5.4 forma de pago, inciso 5.4.3 especifica una forma de pago de

los honorarios en donde en primera instancia, el deudor sería el que los cancelaría, en caso de

un pago parcial o total de lo adeudado. Además, dicho inciso señala que es la CCSS la que

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pagaría los honorarios al finalizar el proceso cobratorio cuando se dicte sentencia o se ejecuten

los embargos. Señala que esta forma de proceder es contraria al Decreto Ejecutivo No. 39078-

JP del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, el cual

estipula muy claramente en su artículo 3 que los honorarios deben ser cancelados en las

oportunidades que corresponda, conforme la naturaleza de los servicios profesionales.

Manifiesta que la licitación de marras consiste en cobro judicial de deudas por la vía de

procesos monitorios, de ejecución, entre otros, lo que demuestra que es contrario al arancel por

cuanto los artículos 21 y 22 indican la forma en cómo deben ser cancelados los honorarios

profesionales y sus porcentajes y la Administración plantea una forma diferente. Indica que por

lo anterior, se le debe exigir a la entidad licitante variar la forma de pago de honorarios. La

Administración manifiesta que tal como lo ha indicado anteriormente, debe considerarse lo

señalado por la Dirección Jurídica mediante oficio DJ-6313-20178 del 15 de noviembre del 2017

y en ese sentido, debe rechazarse este extremo del recurso. Criterio de la División. Este

órgano contralor, al atender el recurso de la señora Ana Isabel Sibaja Rojas, se refirió a lo

relativo a la forma y pago de los honorarios profesionales, por lo que deberá estarse a lo ahí

indicado. Por lo anterior se declara con lugar este extremo. D) Recurso interpuesto por

Mauricio Vargas Salas. 1) Sobre el precio. Menciona el objetante que el ítem 4.3 del pliego

cartelario dispone: “Desglose de la estructura del precio: No aplica al estar regulado el precio

por un arancel”. Además, el aparte 1.4.1 señala: “Los honorarios profesionales serán calculados

conforme los porcentajes del "Arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y

notariado", vigente al momento de la presentación de la demanda, según lo establecido en el

apartado 5.4 del este Cartel” y en los ítemes 5.4.2 y 5.4.3 se indica la forma de pago y

cancelación de los honorarios. Señala que a partir de dichos numerales de los numerales

citados, se extraen varias conclusiones: el marco regulatorio para el cálculo de honorarios es el

arancel de honorarios profesionales; el pago o cancelación de dichos honorarios, dista y difiere

de lo que establece el referenciado arancel y los ordinales 21 y 22 del Decreto 39078-JP, que

son los que regulan el cálculo y establecen que el pago debe ser escalonado y no en un solo

tracto como establece la Caja. Manifiesta que según lo que establece la entidad licitante, el

abogado debe esperar y quedar supeditado hasta el final del proceso cobratorio para la

cancelación exclusiva de su cuenta, lo cual constituiría una condición incierta, aleatoria e

indeterminada para el profesional. Solicita se establezca como forma de pago o cancelación del

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servicio profesional lo establecido en las disposiciones de los ordinales 21 y 22 del Arancel de

Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado. La Administración aclara que

para el cálculo de los honorarios, se somete a lo señalado en los artículos 21 y 22 del decreto

para el pago de los honorarios. Agrega que con respecto a la forma de pago por recuperación,

la Dirección Jurídica institucional mediante oficio DJ-6913-2017 indicó el criterio a seguirse.

Finalmente indica que se trata de una nueva contratación por lo que los elementos históricos

indicados por el recurrente en el recurso ya fueron tomados en cuenta en los proyectos de

mejoramiento de la gestión y depuración de la gestión de cobro. Añade que la CCSS está

realizando esfuerzos importantes para no trasladar certificaciones a los abogados externos que

tengan limitadas posibilidades de recuperación. Señala que la entidad licitante en el punto dos

de la cláusula 5.4.3 considera situaciones como las indicadas por el objetante en su recurso.

Criterio de la División Lo relativo a la forma y pago de los honorarios profesionales ya fue

abordado en la presente resolución al atender el recurso de la señora Ana Isabel Sibaja Rojas,

por lo que deberá estarse a lo ahí indicado. Por lo anterior se declara con lugar este extremo

del recurso. 2) Sobre los procesos judiciales en contra de la CCSS. Manifiesta el objetante

que como abogado externo de la CCSS tuvo que interponer un proceso judicial en el Tribunal

Contencioso Administrativo y de Hacienda dadas las condiciones de la contratación

administrativa que la institución impone a los oferentes. Agrega que la sentencia se encuentra

recurrida por la CCSS ante la Sala Primera de la Corte, con lo que se confirma que hasta en

sede judicial el asunto ya fue ventilado y por lo tanto, continuar con la misma modalidad de

pago es reiterar una situación jurídica ilegal. Señala que por esa razón considera que la

regulación del ítem 2.2 del cartel que dispone: “2.2 El oferente no debe tener vigente ningún

proceso judicial en contra de la Caja, para tales efectos debe aportar declaración jurada”, debe

admitir excepciones. Señala que es un contrasentido que a pesar de existir una sentencia

judicial declarada con lugar a su favor, se vea menoscabado e impedido en participar del

proceso licitatorio por haber denunciado la ilegalidad que nuevamente pretende consolidar la

entidad licitante. Menciona que por esa razón, es viable que la condición cartelaria admita

supuestos tales como la posibilidad del oferente de aclarar las razones de hecho y derecho a

través de las cuales no puede rendir esa declaración. Por lo tanto menciona que su pretensión

es que se acoja el contenido de esta petición y se faculte al licitante a otorgar la exigida

declaración jurada haciendo una aclaración a los motivos por los cuales está impedido a

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declarar que no tiene un proceso judicial en contra de la CCSS. La Administración menciona

que la razón por la que solicitó que no exista litigio contra la CCSS es para evitar conflictos de

intereses. Lo anterior por cuanto existe un imperativo legal de que los abogados no pueden

representar a un cliente en un asunto y simultáneamente actuar en su contra aunque versen

sobre materias distintas (artículo 44 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos de los

profesionales en Derecho). Señala que bajo esa inteligencia, no existiría impedimento para que

en el cartel se mantenga la prohibición y así proteger el fin último de la contratación, el cual es

gestionar y recuperar fondos de la seguridad social. Concluye que por lo anteriormente

indicado, considera que este aspecto del recurso debe declararse sin lugar en todos sus

extremos. Criterio de la División La cláusula 2.2 dispone: "2.2. El oferente no debe tener

vigente ningún proceso judicial en contra de la Caja, para tales efectos debe aportar declaración

jurada". Al atender la audiencia especial, la Administración señaló que lo que busca con la

cláusula de cita es evitar conflictos de intereses por cuanto existe un imperativo de que los

abogados no pueden representar a su cliente y estar en contra de él aunque sea en materias

distintas, de conformidad con el artículo 44 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos

del Profesional en Derecho. Ahora bien, dicho numeral, señala que: "Es contrario a la ética y la

moral profesional representar intereses contrapuestos en el mismo o en diferentes procesos o

procedimientos. No deberán el abogado ni la abogada por sí o por interpuesta persona

representar a su cliente en un asunto y simultáneamente actuar en su contra en otro, aunque

versen sobre materias distintas. Tampoco deberá por sí o por interpuesta persona patrocinar en

contra de quien fue su cliente, siempre que el nuevo asunto se relacione con el que en su

momento le tramitó”. Ante lo cual considera este órgano contralor que la cláusula cuestionada

deberá aplicarse a la luz del numeral 44 de cita, por lo cual la Administración deberá valorar las

razones que se brinden ante la imposibilidad de rendir la declaración jurada según se solicita en

el cartel, y de frente a ellas determinar si existe algún conflicto o violación a los deberes

jurídicos, morales y éticos de los profesionales en Derecho y de generarse alguna duda, realizar

las consultas a la instancia respectiva, según se indica en el citado Código. Por lo anterior,

se declara parcialmente con lugar. 3) Sobre la anulación del adeudo. Menciona la objetante

que el ítem 3.8.17 del cartel licitatorio establece que las unidades fiscalizadoras podrán ordenar

la terminación de las acciones judiciales por varios motivos entre las cuales se encuentra la

anulación del adeudo. Manifiesta que esta tercera posibilidad no se encuentra contemplada a lo

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largo de todo el pliego cartelario con respecto a si la entidad licitante correrá o no con el pago

del honorario profesional por la labor desplegada. Agrega que la "anulación administrativa de

adeudos", la "declaratoria de deudas de difícil cobro o recuperación", la "defunción del deudor",

la "declaratoria de inadmisibilidad no atribuible al abogado director” así como la sentencia

judicial acogiendo la excepción de "prescripción"; no están debidamente reguladas y quedan en

un vacío en cuanto a si la CCSS asumirá o no las costas personales que la tramitación judicial

de esos asuntos demande. Añade que del estudio del cartel se extraen todas y cada una de las

responsabilidades profesionales que tendrá el abogado director a partir de que asuma el

asunto, siendo que la única que atañe o debería asumir la entidad licitante es pagar el precio

respetando el monto y la forma legal establecida. Adiciona que solo la CCSS cree contar con un

mecanismo especial que le permite no ajustarse, siendo que las otras instituciones públicas, en

lo atinente a la contratación y pago de abogados y notarios públicos, están ajustados a

Derecho. Agrega que por lo tanto, solicita que la Administración aclare si se va a hacer o no

responsable del pago de los honorarios respecto de los procesos que pendan de la posterior

anulación administrativa de adeudos de la “declaratoria de deudas de difícil cobro o

recuperación", la "defunción del deudor", la "declaratoria de inadmisibilidad no atribuible al

abogado director", así como la sentencia judicial acogiendo la excepción de "prescripción". Lo

anterior por cuanto existe omisión palpable de estos supuestos dentro de los ítemes 5.4, 5.4.1,

5.4.2 y 5.4.3. La Administración señala que en cuanto a la forma de pago, debe tomarse en

consideración lo dispuesto en el criterio DJ-6913-2017 del 15 de noviembre anterior. Agrega

que se trata de una nueva contratación por lo que los elementos históricos indicados en el

recurso ya fueron tomados en cuenta en los proyectos de mejoramiento de la gestión y

depuración del cobro. Dispone que en todo caso, debe tomar en consideración que la

Administración en el punto dos de la cláusula 5.4.3. considera situaciones como las apuntadas

en el recurso pero que en todo caso aclarará lo dispuesto en la cláusula por considerarlo

confuso. Criterio de la División. Sobre el particular, se observa que la Administración

direccionó su respuesta al criterio DJ-6319-2017 del 15 de noviembre del 2017 (sobre la forma

de pago) señalando además que: “En todo caso, debe tomar en consideración el recurrente que

la Administración en el punto dos de la Cláusula 5.4.3 considera situaciones como las

apuntadas en el recurso” y también que: “Respecto a las objeciones en cuanto a la forma de

pago dispuesta en la Cláusula 5.4.3 esta Comisión considera que debe aclararse lo

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indicado en el punto dos de la misma, pues efectivamente genera confusión lo dispuesto

en dicho apartado, siendo que no se indica claramente ante cuál o cuáles situaciones

concretas la Caja asumirá el pago de los honorarios en un solo tracto” (destacado es del

original) (folio 383 del expediente del recurso de objeción). Ante ello, corresponde a la entidad

licitante verificar el ajuste de las modificaciones que manifiesta realizará, al Arancel de

Honorarios Profesionales. De frente a lo indicado, se declara parcialmente con lugar este

extremo. E) Recurso interpuesto por Albán Sing Villalobos. 1) Sobre los requisitos de

admisibilidad. El objetante señala que en la cláusula 2 del pliego cartelario, se establecen una

serie de requisitos los cuales no deberían considerarse como tales sino que se trata de simples

documentos a presentar con la oferta. Menciona que debe quedar claro que los requisitos de

admisibilidad son aquellos aspectos básicos que han de exigirse a los participantes para

considerarlos elegibles o, lo que es lo mismo, son aquellas características sin las cuales la

Administración puede poner en riesgo la ejecución contractual. Agrega que si bien no existe una

lista definitiva de esos requisitos, ya que va a depender del objeto contractual, sí es posible

mencionar algunos ejemplos que deben considerarse, tales como: experiencia mínima,

características técnicas indispensables, temas de cumplimiento legal básico, entre otros. Añade

que los requisitos de admisibilidad que dispone el cartel no permiten analizar capacidades,

experiencias, equipo e infraestructura de los profesionales a contratar. Por lo anterior, considera

que la Administración debe analizar la cláusula del cartel a fin de que permita la escogencia del

mejor oferente, luego de haber analizado cualitativa y cuantitativamente las condiciones de los

potenciales oferentes dentro del concurso. Señala que no entiende las razones por las que la

entidad licitante varió la redacción del pliego cartelario que históricamente venía utilizando,

siendo que bajo la redacción actual, de los 27.000 abogados colegiados, por lo menos el 80%

podría cumplir con los escuetos requisitos dispuestos en esta oportunidad. Conforme a lo

dispuesto, solicita anular la cláusula objetada, a fin de que sea replanteada estipulando

requisitos de admisibilidad adecuados para la debida escogencia del mejor oferente. Además

aporta copia del cartel de la licitación pública 2006LN-000025-1142 a fin de que se analice la

posibilidad de homologar las cláusulas 3.4, y 5 de ese cartel con la presente contratación. La

Administración señala que cada concurso responde a sus necesidades en un determinado

momento, por lo que no es necesario que se utilice lo mismo en todos los concursos. Indica que

es la entidad licitante la que conoce sus necesidades y dentro del ámbito de discrecionalidad

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administrativa puede considerar requerimientos de forma independiente. Añade que en cuanto

a la cláusula 2 no observa que exista ninguna infracción a la norma 171 del RLCA, siendo que

la idea de lo planteado es establecer un perfil idóneo y con la certificación del colegio de

abogados esto se cumple a cabalidad. Menciona que además el cartel tiene otras normas, por

lo que no es cierto que exista ausencia de requisitos idóneos para participar en el concurso.

Criterio de la División. Se observa que la recurrente no hace el ejercicio argumentativo

necesario, en los términos del artículo 178 del RLCA, para demostrar que existe violación a

principios fundamentales de contratación administrativa, a las reglas de procedimiento o a

disposiciones expresas del ordenamiento que regula la materia en los requisitos dispuestos por

la entidad licitante, sino que se limita a señalar que la documentación requerida, consiste en

simples documentos y no requisitos idóneos. Por otra parte, ha de tenerse presente que la

Administración es la que conoce sus necesidades y la mejor forma de satisfacerlas, de ahí que

tiene la facultad discrecional para determinar los requerimientos que considere necesarios para

el fin que persigue. Por lo antes expuesto y visto que no se observa que se limite la

participación del objetante, procede declarar sin lugar este extremo del recurso. 2) Sobre las

condiciones del oferente. La objetante señala que la cláusula 3.2 del pliego cartelario también

existe un vacío que debe ser subsanado. Menciona que si se revisa adecuadamente la

cláusula, es posible extraer que solamente se ha dispuesto aportar una declaración jurada

simple, lo cual cualquiera está en la capacidad de cumplir. Aunado a la declaración, considera

que debería solicitarse a los oferentes el aportar otro tipo de documentos que acrediten

fehacientemente que se cumplan, tales como recibos de luz, agua y teléfono de la oficina

abierta. Señala que además debe aportarse al menos una declaración jurada en donde se

detallen las especificaciones técnicas de los recursos requeridos (equipo de cómputo, número

de líneas telefónicas, número de fax, etc.). Lo anterior no solo con el fin de objetivizar los

requisitos sino que se brinde certeza jurídica a la Administración en cuanto a que los oferentes

efectivamente cumplen con lo requerido y tendrán las condiciones apropiadas para la correcta

ejecución del contrato. Menciona que por esa razón solicita se ordene modificar la cláusula 3.2

del cartel incorporando el requerimiento de aportar los documentos mencionados así como

homologar las condiciones del oferente tal y como se establecieron en la licitación 2006LN-

000025-1142. La Administración señala que efectivamente en las cláusulas cartelarias de

comentario no se indican las formalidades de la declaración jurada, la cual debería ser

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mediante acta notarial para los efectos jurídicos que deban derivarse de la voluntad del

otorgante y que sirva de prueba en sí misma de los hechos, situaciones y las demás

circunstancias de que el notario haya dado fe en el ejercicio de su función, de conformidad con

el artículo 124 del Código Notarial. Agrega que en razón de los efectos jurídicos de una

declaración jurada ante Notario Público, no es necesario -como lo pretende el recurrente-

aportar otro tipo de documentos que acrediten fehacientemente que se cumplan las condiciones

del oferentes, tales como recibos de luz, agua, y teléfono de la oficina abierta. Adiciona que

siendo el recurso de objeción una oportunidad para mejorar el cartel a partir de las objeciones y

llevando razón el recurrente, se procederá a incorporar a la cláusula 3.3 como requisito el

aportar una declaración jurada ante Notario Público y se revisarán las cláusulas relacionadas

con las condiciones del oferente con el fin de adicionar dicho requisito legal y para acreditar las

condiciones ahí estipuladas. Manifiesta que por lo tanto acepta parcialmente lo indicado por el

recurso. Criterio de la División. Si bien el objetante no realiza un ejercicio argumentativo que

lleve al convencimiento que lo regulado en el cartel le limita injustificadamente la participación al

concurso, se observa que la entidad licitante explica las razones por las que no requiere otros

requisitos y acepta que la cláusula no indica las formalidades de la declaración jurada, para lo

cual explica cómo debe emitirse, por lo que procede declarar parcialmente con lugar este

extremo del recurso. 3) Sobre la cláusula de desempate. El objetante señala que la cláusula

de desempate analizada conjuntamente con las demás disposiciones del cartel, llevan a

determinar que será la suerte la que, en caso de empate, llegue a adjudicar. Lo anterior por

cuanto los puntos a) y b) de la cláusula citada, conllevan a analizar las cláusulas 2.1 y 3.3 del

cartel, las cuales, cualquier oferente está en capacidad de cumplir al cien por ciento y de esta

forma, no existirán elementos diferenciadores que determinen el empate. Manifiesta que es por

ello que las tres cláusulas deben ser objetivizadas y modificadas. Señala que sería relevante

para generar un elemento diferenciador el determinar la experiencia de un oferente tomando

como factor la cantidad de cobros judiciales tramitados. No obstante, la exigencia de acreditar

la cantidad de cobros tramitados, debe ser incluido como un factor de evaluación, tal y como se

hizo en las licitaciones 2006LN-000025-1142 o 2014LN-000030-5101. Solicita que se modifique

parcialmente la cláusula 3.5 y se incluya como primer criterio de desempate, la cantidad de

procesos que cada oferente haya tramitado en un plazo definido de tiempo; luego de ese

criterio, establecer cualquier otro aspecto de los indicados y finalmente el sorteo o rifa. La

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Administración señala que con respecto a la objeción de la valoración de la experiencia, debe

valorarse que en la cláusula 4.1.1 se establece en el punto 4.1.1.2 una puntuación con respecto

a los años de experiencia acreditados. Por lo tanto no resulta de recibo lo manifestado por el

recurrente en cuanto a que no se está valorando su experiencia como profesional. Agrega que

de la misma forma resulta confuso el argumento en cuanto a que el numeral sea

desproporcionado o falte a la equidad y que por eso se afecte la participación, siendo que se

evidencia que la Administración busca siempre promover la libre competencia entre los

potenciales oferentes. Señala que en cuanto a la cantidad de cobros judiciales tramitados para

establecer la experiencia del profesional, en la cláusula 4.1.1, se solicita experiencia específica

en el área de cobro judicial debiéndose acreditar la experiencia positiva en la gestión cobratoria

y cumplir con una serie de requisitos tales como indicar el número de expediente, fecha de

presentación, entre otros. Por esa razón, considera que los alegatos resultan especulativos,

subjetivos y corresponden a una opinión del recurrente, siendo además que no demuestra con

prueba idónea cómo un profesional individual, en consorcio no tenga la capacidad operativa y

logística para brindar el servicio de cobro de forma satisfactoria. Manifiesta que la entidad

licitante no puede enfocar el tema de la experiencia a nivel de un determinado proveedor de

servicios o de la persona física o jurídica oferente, sino que debe orientarla a la normativa legal,

institucional y a los principios que regulan la contratación administrativa y el ordenamiento

jurídico en general. Sobre el tema de experiencia, el cobro judicial cuenta con un marco legal

que regula su ejecución -Ley No. 8624, de Cobro Judicial y el nuevo Código Procesal Civil, a

partir del 8 de octubre del 2018. Dispone que la Administración dentro de su discrecionalidad

administrativa ha regulado la constatación de dicha experiencia en el pliego cartelario, por lo

que no lleva razón el recurrente en cuanto a la falta de proporcionalidad y falta de equidad en

cuanto al tema de experiencia. Menciona que en cuanto a los factores de desempate, lleva

razón el recurrente pues el artículo 55 del RLCA señala expresamente, como primer criterio de

desempate, las PYME que demuestren esta condición a la Administración. Por esta razón,

integrará al cartel tanto en el apartado de “Reglas de participación de oferentes” como en la

cláusula 3.5 “Adjudicación y criterios de desempate” a aquellos casos donde el oferente se

encuentre en condición de PYME. Criterio de la División. El recurrente solicita modificar la

cláusula 3.5 para incluir la cantidad de procesos que cada oferente haya tramitado en un plazo

de tiempo definido por considerar insuficientes los criterios dispuestos por la Administración. No

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obstante, la entidad licitante como conocedora de su necesidad y de acuerdo al ámbito de

discrecionalidad de la que goza, es la llamada a definir los factores para el desempate que

considere pertinente, observando, claro está, la normativa particular de la materia.

Adicionalmente, no fundamenta el recurrente la forma en cómo lo dispuesto le limita la

participación, resulta desproporcionado o lesiona algún principio de la materia. En virtud de lo

señalado, se declara sin lugar este aspecto. Sin embargo, deberá estarse a lo indicado en el

recurso de Fabio Vincenzi Guilá en cuanto al establecimiento en los criterios de desempate de

la puntuación adicional para las PYMES servicios. 4) Sobre la experiencia del profesional

(factores de evaluación). El objetante señala que en cuanto a la cláusula 4.1.1 considera que

el requisito de admisibilidad en la forma dispuesta no aportará a la Administración ningún

criterio objetivo que le permita escoger al mejor oferente. Agrega que el cartel parte del análisis

de experiencia respecto a la medición en años de prestar servicios a entes, bastando un simple

caso tramitado durante un año para tener por acreditado el año de experiencia sin siquiera

diferenciar si se trata de un único caso de cobro administrativo o judicial. Tal situación permite

que cualquier oferente prácticamente pueda acreditar experiencia. Señala que en años

anteriores la entidad licitante ha acreditado la experiencia no partiendo del período de tiempo,

sino en cantidad de procesos judiciales tramitados satisfactoriamente, siendo que quien

acredite la mayor cantidad de juicios, será el oferente que tenga mayor experiencia. Agrega que

al analizar la metodología de evaluación, se ve que el factor determinante es la experiencia,

siendo además que el rubro de estructura administrativa y tecnológica en la actualidad y con las

facilidades existentes, es de posible cumplimiento para la totalidad de los oferentes, con lo que

tendrán fácilmente, la mayoría, 40%. Solicita que se modifique la metodología de evaluación

incorporando como factor de evaluación la cantidad de procesos de cobro tramitados

judicialmente y no los años de prestación de este tipo de servicio. La Administración señala que

los requisitos de admisibilidad obedecen a la discrecionalidad de la Administración para

determinar sus necesidades y requerimientos en un procedimiento de contratación

administrativa, debiendo los oferentes ajustarse a esas necesidades y requisitos cartelarios.

Menciona que no es cierto que se incluyan como criterios de valoración requisitos legales (de

admisibilidad), ya que los criterios de selección y metodología de las ofertas se ponderan otros

factores, que se establecen en la normativa de contratación administrativa, como es la

experiencia del profesional y la estructura administrativa y tecnológica. Agrega que los

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argumentos del objetante son especulativos en cuanto a la capacidad de cumplimiento de un

profesional en derecho y en consecuencia atentan contra los principios de igualdad de trato, de

participación y concurrencia que informan a la contratación administrativa, por lo que rechaza lo

requerido. Criterio de la División. El punto cuestionado corresponde a un parámetro de

evaluación. Se reitera que la Administración es la que más conoce sus necesidades y cómo

deben ser satisfechas. Bajo ese orden de ideas, la entidad licitante establece en el cartel

aquellos requisitos de admisibilidad que deberá cumplir todo oferente. Pero también, dentro de

su área de discrecionalidad, fija aquellos parámetros que aunque no son de cumplimiento

obligatorio, sí le generan un valor agregado. Precisamente estos últimos, son los aspectos de

evaluación, los cuales en principio no limitan la participación de potenciales oferentes, ya que

de no cumplir con el rubro, no se le otorgaría el puntaje, pero su oferta no se excluye por ese

hecho. Dichos parámetros de evaluación eso sí, no deben contravenir los principios de

razonabilidad y proporcionalidad, ni pueden ser arbitrarios. En el caso bajo estudio, el cartel, ha

establecido 2 factores de evaluación: experiencia profesional 60% y estructura administrativa:

40%. Particularmente, respecto de la primera, se acreditará por certificación y se tomará en

cuenta aquélla de los últimos cinco años y para cada año, sólo es requisito acreditar un

proceso. El objetante considera que un único proceso por año, no mide la experiencia y que

prácticamente cualquier persona podría cumplir. No obstante, con tal cuestionamiento no

demuestra cómo se limita su participación, y más bien la entidad ha manifestado que con lo

anterior fomenta una mayor participación. En este punto, no debe olvidarse que el recurso de

objeción no puede ser un instrumento para que la Administración adecue el cartel a los

intereses del disconforme, sino que debe ser a la inversa. Véase que el objetante incluso le

sugiere a la entidad otro tipo de factores y solicita que lo que se evalúe sea la cantidad de

juicios. Sin embargo, se reitera, la Administración, bajo su discrecionalidad ha establecido dicho

parámetro, el cual se insiste no limita la participación del objetante. Claro está que es

responsabilidad de la Administración la determinación de los porcentajes y parámetros de

evaluación, y se asume que tras una ponderación cuidadosa, la entidad licitante estima que son

ellos los que le permitirán realizar la mejor escogencia de las ofertas. En cuanto al otro factor de

evaluación, y sobre el cual el objetante manifiesta que es de fácil cumplimiento para los

oferentes, estése a lo indicado más adelante en el recurso de María Fernanda Álvarez.

Finalmente, y respecto al tema de factores de evaluación, la institución licitante manifiesta que

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valorará otros factores como la capacitación, aspecto que es de su entera responsabilidad su

valoración e incorporación. Sobre el particular, este órgano contralor omite pronunciarse, no

sólo porque no se ha definido claramente cómo se evaluará, sino porque producto de la

eventual modificación, podrían presentarse cuestionamientos por potenciales oferentes a través

del recurso de objeción. De lo que viene dicho entonces, procede declarar sin lugar este

punto. 5) Sobre la forma de pago. Señala el objetante que las cláusula 5.4 es absolutamente

ilegal y contraria al ordenamiento jurídico, a las resoluciones del órgano contralor y al juzgado

contencioso administrativo. Añade que la institución desconoce lo dispuesto en el Decreto

Ejecutivo No. 39078-JP del 25 de mayo del 2015, en sus artículos 3 y 4 en donde se establece

que es el cliente quien está en la obligación de cancelar los honorarios correspondientes a favor

del profesional cuyos servicios contrató independiente del resultado final. Agrega que la

Administración activa no puede dejar de aplicar un decreto ejecutivo pues sería violentar el

principio de legalidad al cual están circunscritos, siendo que el acto administrativo que no sea

conforme al ordenamiento jurídico es absolutamente nulo, según lo refiere el artículo 128 de la

Ley General de la Administración Pública. Menciona que la inconformidad específicamente

recae en el punto 5.4.3, siendo que lo ahí consignado es ilegal y va contra el principio de

legalidad. Aporta como prueba el cartel de la licitación Pública 2017LN-000003-0005300001

sobre el mismo objeto que tramitó el Instituto Mixto de Ayuda Social. La Administración señala

que la forma de pago de los honorarios está conceptualizada por recuperación y no por gestión,

lo cual fue valorado por la Dirección Jurídica institucional mediante criterio DJ-6913-2017 del 15

de noviembre del año 2017, ya expuesto con anterioridad como respuesta a otro recurso. Por lo

expuesto, rechazan los argumentos en cuanto a este aspecto. Criterio de la División. Este

órgano contralor se refirió en el recurso de la señora Ana Isabel Sibaja Rojas a lo relativo a la

forma y pago de los honorarios profesionales, por lo que deberá estarse a lo indicado en dicho

recurso. Por lo anterior se declara con lugar este extremo. F) Recurso interpuesto por Jenny

Hernández Solís. 1) Sobre la experiencia. La objetante señala que la cláusula 4 se refiere a

los criterios de selección y metodología y específicamente en el aparte, 4.1.1 se establece lo

correspondiente a la experiencia del profesional, asignándole 60 puntos. Menciona que de

conformidad con lo establecido en los numerales indicados, así como en el 4.1.1.1, bastará con

demostrar que se ha tramitado un proceso ejecutivo simple, ejecutivo prendario, ejecutivo

hipotecario, monitorios, proceso de ejecución hipotecaria, tramitados para instituciones

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públicas, entidades financieras o particulares, para ser acreedores de la calificación máxima

otorgada por concepto de experiencia. Manifiesta que este criterio de evaluación riñe con el

principio de eficiencia, toda vez que en lugar de buscar la conveniencia del interés público, la

Administración toma un camino simplista conformándose con una experiencia en cobro judicial

de un caso por año. Lo anterior implica que quien haya tramitado cinco procesos de cobro en

un período de cinco años, obtendría 60 puntos. Agrega que la CCSS asigna aproximadamente

300 procesos monitorios por año, volumen de manejo complejo, por lo que no es posible

considerar que una persona con una experiencia de 5 procesos de cobro en 5 años sea

conveniente. Considera que el principio de eficiencia busca obtener la mayor ventaja para el

interés público, por lo que es absurdo que alguien con 5 procesos de cobro en 5 años puede

hacerse acreedor de una calificación perfecta. La Administración señala que es criterio de la

Comisión que lo que busca la recurrente es someter la contratación a las condiciones

favorables que puedan tener los abogados que actualmente trabajan con la institución, los

cuales en su mayoría, cuentan con una cartera mucho más voluminosa que los profesionales

que brindan servicios a otras instituciones. Sin embargo, esta condición puede ir en menoscabo

de las oportunidades que tengan futuros oferentes. Agrega que la pretensión de la recurrente

de homologar o igualar el cartel de esta contratación a otros concursos de la CCSS resulta

improcedente. Lo anterior porque se trata de una nueva contratación de servicios profesionales

de abogacía para el cobro judicial y es la Administración quien se encuentra plenamente

facultada para definir los parámetros de la contratación en atención a sus necesidades y no el

recurrente. Menciona que en cuanto a la cantidad de cobros judiciales tramitados para

establecer la experiencia del profesional, en la cláusula 4.1.1 solicita experiencia específica en

el área de cobro judicial, debiéndose acreditar la experiencia positiva en gestión cobratoria y

con todo el formato de certificación que facilita la CCSS. Manifiesta que los alegatos resultan

especulativos, subjetivos y corresponden a la opinión de la recurrente, siendo además que no

demuestra con prueba idónea cómo un profesional individual o en consorcio no tenga la

capacidad operativa y logística para brindar el servicio. Agrega que tampoco consta que las

cláusulas cartelarias no permitan su participación en el concurso como potencial oferente.

Menciona que sobre el tema de la experiencia, el cobro judicial cuenta con un marco legal que

regula su ejecución, sea la Ley 8624 y a partir de octubre del 2018, el nuevo Código Procesal

Civil. Señala que la Administración dentro de su discrecionalidad administrativa ha regulado la

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constatación de la experiencia dentro del pliego cartelario, por lo que debe rechazarse lo

señalado por el recurrente. Criterio de la División. Siendo que sobre el tema particular, este

órgano contralor ya se refirió en el recurso de Albán Sing Villalobos, se remite a lo ahí

dispuesto. En virtud de lo indicado, procede declarar sin lugar este extremo. 2) Sobre la

capacitación. Menciona la objetante que otro aspecto que debió haber sido evaluado y no es

considerado es la capacitación en materia cobratoria. Señala que un abogado debe capacitarse

constantemente a efecto de mantenerse actualizado en la materia en la que litiga o brinda

asesorías. Señala que no verificar ni valorar esa capacitación que acuciosamente debe tener un

profesional, atenta contra el principio de eficiencia. La Administración no se refiere

específicamente a este aspecto. Criterio de la División. Siendo que la Administración no

contestó este aspecto del recurso, pero sí lo hizo en el aparte general del oficio AABS-719-

2018, indicando que: “SEXTO (...) Así las cosas, se procederá a analizar este tema, en el

análisis de la valoración de la Experiencia, dispuesto en la cláusula 4.1.1” (resaltado es del

original) (folios 382 y 383 del expediente del recurso de objeción) y, considerando que sí le

contestó a la recurrente Sileny Viales Hernández, se remite a la respuesta que ahí se dará. Por

lo tanto, se declara parcialmente con lugar este aspecto. 3) Sobre la estructura

administrativa y tecnológica. La objetante señala que el cartel también prevé que se evaluará

el rubro de “estructura administrativa y tecnológica” al cual le asigna una valoración total de 40

puntos según ocho rubros o especificaciones tales como conexión a internet, certificado de

firma digital, entre otros. Agrega que de acuerdo a la especificación cartelaria, resulta evidente

que no es posible atender más de 300 casos anuales con la estructura administrativa y

tecnológica que se indica y con la cual se alcanza el puntaje máximo, o sea 40 puntos. Añade

que esto también violenta el principio de eficiencia dado que con los recursos evaluados no

sería posible brindar el servicio solicitado. La Administración señala que los alegatos resultan

especulativos, subjetivos y corresponden a la opinión de la recurrente. Agrega que el recurrente

no demuestra con prueba idónea cómo un profesional individual o un consorcio a pequeña

escala, no tenga la capacidad operativa y la logística necesaria para brindar el servicio de cobro

judicial de forma satisfactoria puede cumplir con el objeto contractual en fase de ejecución.

Criterio de la División. Visto lo indicado por las partes, se tiene que la recurrente incurre en

una falta de fundamentación toda vez que no demuestra que lo indicado en el pliego cartelario

le limite su participación o sea contrario al ordenamiento jurídico. Siendo además que más allá

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de indicar que no es posible atender más de 300 casos anuales con la estructura administrativa

y tecnológica como se indica, no hace mayor ejercicio argumentativo en los términos del artículo

178 del RLCA. De frente a lo indicado, se declara sin lugar este extremo del recurso. No

obstante, deberá tomarse en cuenta lo indicado en el recurso de María Fernanda Álvarez sobre

este mismo tema. 4) Sobre los criterios de desempate. La objetante indica que los criterios de

desempate establecidos en el cartel favorecen la mediocridad pues con un proceso cobratorio o

de ejecución tramitado anualmente por un período de cinco años, se obtiene el puntaje máximo,

siendo este también un criterio de desempate. Agrega que de igual forma favorece la

mediocridad el segundo criterio de desempate, es decir, el mayor puntaje obtenido por concepto

de estructura administrativa y tecnológica, pues como se indicó, esa estructura es insuficiente y

cualquier oficina deberá contar con esos criterios. Señala que adicionalmente, la CCSS no toma

en cuenta un criterio de desempate establecido, el ser PYME, aspecto que resulta obligatorio

como criterio de desempate. La Administración señala que a la luz de las regulaciones de la

actividad de contratación administrativa, es criterio de la Comisión Técnica aceptar los

argumentos del recurrente en cuanto a incorporar como criterio de desempate la puntuación

adicional la oferente que haya acreditado su condición de PYME, según el artículo 55 del

RLCA. Criterio de la División. Sobre el particular, tal como se ha indicado, la Administración

tiene facultad discrecional para establecer los requerimientos que considere necesarios siempre

y cuanto los mismos estén conformes al ordenamiento jurídico. En ese sentido, no llevaría

razón la recurrente siendo que no fundamenta las razones por las cuales, en los términos del

178 RLCA, lo indicado le limita su participación, sino que únicamente considera vago el

requerimiento de la Administración. No obstante, sí resulta de recibo lo señalado en cuanto a

las PYMES, para lo cual se remite a lo resuelto por este órgano contralor en el recurso de Fabio

Vincenzi Guilá. En ese escenario se declara parcialmente con lugar este extremo del recurso.

5) Sobre la forma de pago. La recurrente indica que la forma de pago resulta contradictoria en

varios apartes del cartel pues indica que se cancelará de conformidad con la normativa que rige

la materia y en el punto 5.4 del cartel indica que se cancelará con los pagos que haga el deudor

o bien en un solo tracto al finalizar el proceso cobratorio. Señala que esta forma de pago no se

ajusta al ordenamiento jurídico. La Administración dispone que en cuanto a este aspecto, debe

tomarse en consideración lo dispuesto por la Dirección Jurídica mediante oficio DJ-6313-2017

del 15 de noviembre anterior. Criterio de la División. Este órgano contralor en el recurso de la

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señora Ana Isabel Sibaja Rojas, se refirió a lo relativo a la forma y pago de los honorarios

profesionales, por lo que deberá estarse a lo indicado en dicho recurso. Por lo anterior se

declara con lugar este extremo. 6) Sobre los criterios técnicos y jurídicos de valoración.

La objetante dispone que en el pliego cartelario no se toman en cuenta criterios técnicos y

jurídicos de valoración. Señala que en otros carteles en materia de cobro judicial, como es el

caso del Instituto Mixto de Ayuda Social, en la licitación 2017LN-000003-0005300001, se

establecen criterios de valoración técnicos, científicos, entre otros, los cuales ayudan a que no

se violenten los principios que rigen la contratación administrativa (principalmente, los de

eficiencia y eficacia). Ejemplo de estos factores son la experiencia general en la función de

abogado para cobro judicial, la experiencia general en cuanto a labores satisfactorias de cobro

judicial del sector público y la formación complementaria en cobro judicial. La Administración no

se refirió a este aspecto. Criterio de la División. Visto lo indicado por la recurrente se observa

que más allá de indicar factores que considera adecuados para el cartel, no desarrolla que los

criterios propuestos por la Administración le lesionen la participación. Tal como se indicó, es la

entidad licitante, la que, como conocedora de su necesidad es la llamada a establecer los

criterios que considere necesarios para la evaluar. En ese sentido, debe tomarse en

consideración, lo dispuesto en cuanto a la experiencia y los factores de evaluación ya indicados

en esta resolución. De frente a lo indicado, se declarar sin lugar este extremo. G) Recurso

interpuesto por Jorge Isaac Solano Aguilar. 1) Sobre la experiencia profesional. Indica el

recurrente que se quebranta el principio de eficiencia por el establecimiento de un débil sistema

de evaluación. En relación con el criterio de evaluación de experiencia profesional,

particularmente el ítem 4.1.1.1, se dispone como parámetro de evaluación la experiencia

específica de los oferentes en procesos de cobro ejecutivo, prendario e hipotecario o monitorio,

así como procesos de ejecución hipotecaria, tramitado para instituciones públicas, entidades

financieras o particulares. Sin embargo, manifiesta que se tomarán en cuenta sólo la

experiencia acreditada de los últimos 5 años, pero la tipología de los “procesos ejecutivos” fue

suprimida desde el 1 de noviembre de 2007. Agrega, que el cartel dispone que para cada año

sólo es requisito acreditar un proceso. Entonces se cuestiona cómo se pretende evaluar los

últimos 5 años pero también procesos ejecutivos. Por otra parte, manifiesta que el cartel,

dispone la acreditación de sólo 5 procesos uno por año, con lo que tendría 60 puntos. Indica,

que bajo esa tesitura si un profesional acredita la dirección profesional de 100, 200, 500 o hasta

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más procesos judiciales por año, también se haría acreedor de los mismos 60 puntos en

igualdad de término que los que tiene sólo uno por año. Considera que ello es una

discriminación que quebranta el principio de eficiencia. Cuestiona bajo qué parámetros podría la

entidad valorar la experiencia de un profesional que sólo acredite un proceso judicial por año.

La experiencia es medible en virtud de la reiteración periódica del ejercicio de la profesión.

Estima que, constituiría un parámetro objetivo el haber dispuesto "como mínimo' acreditar un

proceso por año, y de ahí en adelante reconocerle al oferente mayor puntaje por la acreditación

de un mayor número de procesos, en cuanto su dirección profesional. Señala, que la

"Certificación machote de servicios profesionales en abogacía" dispuesta como Anexo No. 1 del

Cartel, solicita la consignación del número de procesos tramitados. Por ello, cabe la interrogante

para qué se pide esta información si con sólo acreditar un proceso es suficiente, para tomar en

cuenta. Agrega que la inconsistencia también se presenta al señalar el cartel que se debe

acreditar un proceso, pero no se indica en qué condición: deberá estar terminado, en fase de

ejecución, basta que esté presentada la demanda. Así las cosas, solicita se reformule dicha

cláusula. La Administración indica que las condiciones establecidas en el cartel responden a la

satisfacción del interés público sobre el interés particular. Señala que la recurrente busca que

esta contratación se someta a las condiciones favorables que puedan tener los abogados que

actualmente trabajan con la institución, los cuales, en su mayoría, cuentan con una cartera

mucho más voluminosa que los abogados que brindan servicios profesionales a otras

instituciones. Menciona que la posición del recurrente de requerir la experiencia sobre una

muestra sobre más de 100 casos, podría privar a muchos posibles oferentes a la participación

en esta contratación, lo cual evidentemente sería violatorio a los principios de libre concurrencia

e igualdad. De esta forma, podría haber profesionales que hayan llevado diez procesos

cobratorios durante los últimos cinco años (en procesos tan diversos como los monitorios

prendarios y de ejecución hipotecaria) que con el argumento establecido por el recurrente no

podrían concursar y verían coartado su oportunidad de brindarle servicios profesionales a esta

Institución. Por otra parte, y en relación con que se valore la experiencia sobre procesos

ejecutivos simples, la Administración señala que si bien la Ley de Cobro Judicial modificó la

nomenclatura de ejecutivo simple a proceso monitorio cobratorio, se trata del ejercicio

profesional sobre procesos cobratorios en sentido amplio, pues lo que se requiere es que el

profesional cuente con conocimiento suficiente sobre la materia civil y comercial, así como la

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Ley Constitutiva de la CCSS. A pesar de que el ejecutivo simple haya desaparecido, esto no

quiere decir que todavía no se sigan aplicando las normas con respecto a este tipo de

procesos, pues la CCSS cuenta todavía con casos donde se aplican las reglas del remate

anterior, lo cual no debería dejarse de lado al momento de valorar la experiencia. Agrega que

no se afectan los intereses del oferente, ya que se utiliza el concepto de proceso cobratorio en

sentido amplio. Criterio de la División. En relación con este punto, el objetante centra su

cuestionamiento en 3 aspectos. El primer de ellos, estima que un sólo proceso no refleja la

experiencia y es discriminatorio. Sobre el particular, se reitera lo señalado al atender el recurso

del profesional Albán Sing Villalobos. Véase que incluso señala que es discriminatorio, sin

demostrar o fundamentar lo anterior. Por otro lado, y respecto al término “proceso ejecutivo”, a

pesar que la Administración señala que el concepto debe entenderse como procesos

cobratorios en sentido amplio, sí se hace necesario que por seguridad jurídica se establezcan

los procesos conforme a la normativa vigente y si se pretende considerar algún proceso que

todavía se encuentra vigente bajo la normativa anterior, se haga la aclaración. En este punto no

debe olvidarse que, conforme con el numeral 51 del RLCA, el cartel debe ser un cuerpo de

normas claras. Finalmente, y respecto a la condición en que debe considerarse el proceso, a

pesar que la Administración no se refirió de forma expresa, debe considerarse que, conforme

con el artículo 56 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, “Cuando la

Administración, solicite acreditar la experiencia, se aceptará en el tanto haya sido positiva,

entendida ésta, como los bienes, obras o servicios recibidos a entera satisfacción (...)” De allí

que los procesos que se evalúen deben estar terminados. Por lo anterior se declara

parcialmente con lugar el recurso. H) Recurso interpuesto por Juan Daniel Villalobos

García. 1) Sobre la experiencia. El recurrente cuestiona el punto 4.1.1.2 al considerar una

violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de inocencia. Manifiesta que

desde el año 2009 es abogado externo contratado y brindando servicios para la CCSS. Señala

que en el 2013 en referencia a situaciones del primer semestre del 2011, la Subárea de

Trabajador Independiente de la CCSS tomó la decisión general de multar a todos los abogados

externos que estaban brindando el servicio contratado y fue supuestamente porque remitieron

resoluciones después de los 2 días de recibidas. Sin embargo, considera que es una situación

que implica que nunca hubo un perjuicio de ningún tipo. Señala que por considerar arbitraria,

ilegal y abusiva la disposición administrativa procedió a plantear las defensas procesales tanto

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a nivel judicial (recurso de amparo) como administrativa mediante los procesos ordinarios

procedentes (revocatoria con apelación en subsidio). Indica que el recurso de amparo fue

resuelto a su favor y el de revocatoria y apelación en subsidio no ha sido resuelto en definitiva.

Por lo anterior, considera que la regulación del ítem 4.1.1.2 es arbitraria e ilegal, tomando en

consideración que es la entidad la que debe hacerle la certificación, la que no ha resuelto en

definitiva los recursos planteados durante tantos años. Indica que ello es un obstáculo para

obtener el puntaje señalado. Por lo anterior, solicita que la misma debe ser aclarada o

suspendida, hasta que la entidad resuelva los recursos pendientes. Solicita que se faculte

otorgar la declaración jurada haciendo aclaración a los motivos por los cuales se encuentra

impedido de aportar la certificación requerida. La Administración sostiene que es confuso definir

en qué términos la Caja no le permitiría ofertar, pues no solo se trata de posibles aplicaciones

de sanciones propias de una ejecución contractual, sino también, la prohibición de ofertar solo

se daría en el supuesto en que la Administración hubiese aplicado una sanción de inhabilitación

establecida en los artículos 223 y 224 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,

o bien, cuando el posible oferente se encuentre dentro de lo establecido en el Régimen de

Prohibiciones señalado en el Capítulo V de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo

19 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Señala que en todo caso debe

considerar que la imposición de cláusulas penales, multas y sanciones es una potestad de

imperio del Estado según lo establecido en los artículos 50 y 223 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa. Por ello, solicita rechazar el recurso ya que no existe imposibilidad

para participar. Criterio de la División. En relación con el punto cuestionado, el mismo se

encuentra dentro del parámetro de evaluación de experiencia. De esta forma, la entidad ha

considerado otorgar puntaje a aquellos profesionales que cumplan diferentes condiciones:

experiencia de los últimos 5 años, para cada año acreditar un proceso y que no haya recibido

amonestaciones o sanciones. Este último punto es el cuestionado por el objetante, ya que

considera que podría no obtener el puntaje. Lo anterior, porque en el año 2013 fue sancionado

por la CCSS. No obstante lo anterior, es importante señalar en primer término, que al ser un

factor de evaluación, no se le está limitando la participación, e incluso el disconforme no lo

demuestra, su preocupación es por la no obtención del puntaje. Ahora, véase que el profesional

interpuso un recurso ante la propia Administración el cual a la fecha no ha sido resuelto. En

este punto, no debe olvidarse que la sanción se aplica hasta que quede firme. Bajo esas

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condiciones podría solicitarse la certificación regulada en el cartel. Sumado a lo anterior, no

existen sanciones perpetuas y el objetante tampoco demuestra que la CCSS no vaya a otorgar

la certificación respectiva. De lo que viene dicho entonces, y por carecer de una adecuada

fundamentación, según los términos del numeral 178 del RLCA, procede declarar sin lugar el

recurso. I) Recurso interpuesto por Roberto José Esquivel Cerdas. 1) Sobre la violación al

Decreto No. 39078-JP (Decreto de Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de

Abogacía y Notariado). Indica el recurrente que conforme dicho Decreto, el tipo de pago en los

procesos monitorios debe realizarse según las etapas establecidas en el artículo 21 de dicho

Decreto. Por lo anterior, considera que la cláusula 5.4.3 es contraria a derecho, al pretender

cancelar en un solo tracto al final del proceso. Solicita se corrija el pliego de condiciones, de

conformidad con el artículo 21 del Decreto Ejecutivo de Arancel de Honorarios por Servicios

Profesionales de Abogacía y Notariado. La Administración señala que con respecto a la forma

de pago, reitera que debe considerarse lo señalado por la Dirección Jurídica mediante oficio DJ-

6313-2017, del 15 de noviembre del 2017. Ahora bien, referente a la Cláusula 5.4.3, la

Administración indica que lo dispuesto en el punto dos de la misma, genera confusión y no se

señala claramente ante cuál o cuáles situaciones concretas la Caja asumirá el pago de los

honorarios en un solo tracto. Criterio de la División. En relación con este punto, se declara

con lugar el recurso, según los términos indicados en esta misma resolución al atender el

recurso de la profesional Ana Isabel del Carmen Sibaja. J) Recurso interpuesto Sileny María

Viales Hernández. 1) Sobre la metodología de evaluación, Ítemes 4.1, 4.1.1, 4.1.1.1, 4.1.1.2,

4.1.1.3. La objetante, considera que se estaría contratando abogados sin experiencia. Señala

que no existe relación conforme a la experiencia que debe disponer un abogado como potencial

adjudicatario, en virtud que acreditar un proceso por año para ser admisible la oferta atenta o

arriesga la rápida o eficiente recuperabilidad de fondos públicos como lo es los adeudos del

Seguro Social. Considera que un proceso por año no es capaz de hacer que un profesional

conozca más de la materia de cobro judicial. Para poder disponer de experiencia en esta

materia por lo menos se deben considerar mínimo 25 procesos por año y no uno como la

Administración lo valora. Por experiencia y por ser fondos públicos los que se deben recuperar,

se debe de disponer más experiencia que llevar un solo expediente por año. En cuanto al ítem

4.1.13 considera que le está dando una desventaja a los de la licitación allí indicada de no

presentar certificación de servicios profesionales, ya que se desconoce si dichos profesionales

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contratados han sido o no sancionados, si han sido apercibidos o si han incumplido con las

condiciones contractuales, por lo que se atenta contra el principio de igualdad. La

Administración indica que se trata de alegatos especulativos y subjetivos que lo que buscan es

enfocar el tema de la experiencia a nivel de un determinado proveedor de servicios o de la

persona física o jurídica oferente, distrayendo el objetivo de la contratación. Señala que no se

puede someter la contratación únicamente a las condiciones favorables que pueden tener los

abogados que dan servicios actualmente a la Institución, pues eso dejaría fuera a futuros

oferentes. Esto tomando en cuenta que los abogados que dan servicios a la CCSS tienen una

cartera más voluminosa en comparación a otros profesionales que dan servicios a otras

Instituciones Públicas. Sostiene que la posición del recurrente de que se requiera como mínimo

25 procesos al año podría privar a muchos posibles oferentes a la participación en esta

contratación, lo cual evidentemente sería violatorio a los principios de libre concurrencia e

igualdad. Agrega, que como un ejercicio práctico podrían haber profesionales que hayan

llevado diez procesos cobratorios durante los últimos cinco años (en procesos tan diversos

como los monitorios prendarios y de ejecución hipotecaria) que con el argumento establecido

por la recurrente no podrían concursar, cercenando su oportunidad para poder concursar.

Finalmente, con respecto a que se están dando ventajas a futuros oferentes que hayan sido

suspendidos o apercibidos, aclara que aplica lo dispuesto en el punto 1.2, Apartado No. 2

“Sobre los requisitos de admisibilidad” puntos 2.2 y 2.3, 3.7, “Responsabilidades contractuales

del adjudicatario” y todo lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa. Criterio de la

División. En relación con este punto, el objetante cuestiona el número de procesos que se

considerarán para el rubro de experiencia. Al respecto, se reitera lo señalado al atender el

recurso del profesional Albán Sing Villalobos. Véase que incluso señala que lo ideal es evaluar

25 procesos por año, sin justificar o demostrar por qué debe ser ese número. Finalmente, y

respecto al punto 4.1.1.3, dicha disposición cartelaria señala que los profesionales activos en la

Licitación Nacional 2006LN-000025-1142 de la CCSS, quedan exentos de presentar la

certificación. Sobre el particular, la recurrente considera que tal norma otorga una ventaja a los

profesionales de dicha licitación, ya que se desconocería si los profesionales han sido

sancionados. En relación con lo anterior, es lo cierto que el hecho de no presentar dicha

certificación, no exime a dichos profesionales de cumplir con lo allí regulado, para obtener el

puntaje, es decir, que sea experiencia de los últimos 5 años, un proceso por año y que no haya

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sido sancionado o amonestado. En ese sentido, es deber de la Administración efectuar la

verificación respectiva, la cual para esos casos puede hacerse de otra forma. Así las cosas, se

declara sin lugar este punto del recurso. 2) Sobre la metodología de evaluación, Ítem 4.1.2.

Indica la recurrente que la estructura administrativa y tecnológica no es una condición

relacionada con la naturaleza de la contratación, sino que son elementos necesarios para dar el

servicio y sin los mismos es imposible hoy en día brindar el servicio de abogacía. Considera que

lo que es necesario es la capacitación de los potenciales oferentes en materia de cobro judicial,

como talleres, capacitaciones presenciales, actualidad jurídica en materia de cobro judicial y

relacionada. Estima que la Administración debe considerar modificar este puntaje para

considerar adicionalmente las capacitaciones en materia de cobro judicial por los 5 años de

plano de admisibilidad. La Administración aclara que la evaluación referente a la estructura

administrativa y tecnológica es con la finalidad de garantizarse que el profesional cuenta con

medios suficientes que permitan, no sólo una comunicación óptima, sino de manera inmediata,

lo cual es necesario en algunos casos que el profesional que da servicios a la CCSS cuente con

todos los instrumentos posibles para el envío de información requerida por la Institución. En

cuanto a la sugerencia de introducir en el elemento de experiencia, cursos de actualización

jurídica, talleres o capacitaciones presenciales, menciona que es de recibo. Criterio de la

División. En relación con el cuestionamiento respecto a la estructura administrativa y

tecnológica, estése a lo indicado al atender el recurso de la profesional María Fernanda

Álvarez. Por otra parte, y respecto a la sugerencia de la disconforme que se debe considerar la

capacitación como talleres, capacitaciones presenciales, etc., la Administración señala que las

mismas son de recibo y analizará su valoración, aspecto que deberá determinar la entidad

licitante. Por lo anterior, procede declarar parcialmente con lugar el recurso en este punto. 3)

Sobre la adjudicación y criterios de desempate. Manifiesta el recurrente, que se debe

modificar dicho punto ya que los criterios de desempate no son acordes a la normativa y los

principios de contratación administrativa. Indica que como primer criterio de desempate debe

aplicarse el artículo 55 bis del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. De esta

forma, indica que la Administración debe establecer como primer criterio de desempate la

puntuación adicional brindada por la condición de PYME, y en caso de que el empate persista

la Administración podrá establecer criterios de desempate adicionales, siempre y cuando se

apliquen en forma posterior a la condición PYME. Para ello, cita la resolución R-DCA-840-2015

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del órgano contralor. La Administración acepta los argumentos del recurrente en cuanto a

incorporar como criterio de desempate la puntuación adicional a la oferente que haya

acreditado su condición PYME ante la Administración, la cual se encuentra regulada en el

numeral 55 bis del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Criterio de la División.

En relación con este tema, estese a lo indicado sobre el particular, en el recurso de Fabio

Vicenzi. Por lo anterior, se declara con lugar este punto. K) Recurso interpuesto por María

Fernanda Álvarez Campo. 1) Sobre la forma de pago. Indica la recurrente que en la cláusula

5.4 se regula una forma de pago diferente a lo dispuesto en el arancel vigente. Manifiesta que la

Administración pretende que se proceda con el pago de los honorarios, contraviniendo las

normas que regulan la materia y traslada su pago al deudor de la obligación, lo cual, en

múltiples ocasiones, la Contraloría General se ha pronunciado al respecto, señalando que esta

forma de pago no es procedente. Señala que incluso, la Contraloría General ha establecido que

la Administración licitante, en cuanto al cobro judicial, debe tener el presupuesto necesario para

hacer frente a los honorarios correspondientes a los adjudicatarios. No solo se deben cancelar

los honorarios sino que debe tener el respaldo económico respectivo, conforme a la morosidad

que tenga la Institución. En relación con lo anterior, indica que en el punto 2.7 del cartel se

dispone que la forma de pago será la usual, y establece un periodo de 30 días hábiles, sin

señalar el momento de partida. Es decir, la Administración pretende no pagar los honorarios

conforme a lo que se regula en el Decreto de Honorarios vigente, sino que, además, tendría un

plazo de 30 días hábiles, que en realidad serían 45 días naturales, aproximadamente, en caso

de que el cliente cancele la deuda, para pagar los honorarios que le corresponden al abogado

director del proceso. Agrega que en la cláusula 3.7.5 la Administración niega al adjudicatario

recibir pagos o abonos de sus honorarios, los cuales serán únicamente tramitados y cancelados

en las oficinas de la CCSS. Es decir, no se pretende pagar los honorarios conforme a derecho

corresponde e impide que el profesional cobre directamente sus honorarios, pero que el dinero

ingrese a sus arcas. Los honorarios son del abogado y por tanto, no tiene la Administración el

poder de cobrar el dinero que no le corresponde y después pagaría dentro de los 30 días

hábiles siguientes. La Administración manifiesta que la forma de pago de los honorarios está

conceptualizada por recuperación y no por gestión. Ello con fundamento en el criterio que ha

mantenido la Dirección Jurídica de la Caja Costarricense de Seguro Social en las diferentes

contrataciones por servicios profesionales en abogacía para el cobro judicial de adeudos con la

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Seguridad Social, atendiendo a la naturaleza de la deuda con la Seguridad Social y tratarse de

fondos públicos. Este criterio jurídico es señalado por la Dirección Jurídica mediante oficio DJ-

6313-2017 del 15 de noviembre del 2017 de repetida cita. Respecto al plazo para efectuar la

cancelación de los honorarios profesionales referido en la cláusula 5.4.1 del cartel, manifiesta

que, si bien es cierto no consta en el cartel norma expresa donde se regula el plazo de 30 días

hábiles, con que cuenta la Administración para pagar al adjudicatario, se debe tomar en cuenta

que este concurso se regirá por lo estipulado en la Ley de Contratación Administrativa y su

reglamento, así como las demás leyes afines las cuales se tienen por incorporadas. Indica que

en el apartado 6 de las Condiciones Generales del cartel se hace referencia a normativa

institucional que rige el presente concurso, y por lo tanto, de conocimiento obligatorio. Sobre la

prohibición para los adjudicatarios de los servicios de hacer cualquier arreglo con demandados

o terceros, y de recibir pagos o abonos a la deuda, estima que la disposición no resulta ilegal,

arbitraria o abusiva, como lo indica la objetante, toda vez que tiene su fundamento en el artículo

14 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por lo antes expuesto, no

lleva razón la objetante sobre la ilegalidad o arbitrariedad de la cláusula a los intereses de los

potenciales oferentes, siendo lo procedente rechazar sus argumentos en este aspecto. Criterio

de la División. En relación con los cuestionamientos efectuados por la objetante, los mismos se

centran en tres puntos: la forma de pago no se ajusta al arancel vigente. Además el plazo

señalado para pagar, según la forma usual de la Administración también es violatoria de lo

dispuesto en el respectivo arancel. Y finalmente cuestiona la cláusula 3.7.5 por no ajustarse al

arancel. En relación con lo anterior, en términos generales debemos señalar que en cuanto al

pago de honorarios, deberá estarse a lo señalado al resolver el recurso de Ana Isabel del

Carmen Sibaja. Por lo anterior, aquellas cláusulas que disponen lo contrario deben ser

modificadas. En ese sentido, no sólo se incluye lo dispuesto en la 5.4 sobre la forma de pago,

sino que también la 2.7 regulada en “Breve descripción del objeto contractual, modalidad del

contrato, cantidad a contratar, entregas, vigencia, entre otros”, según la cual la forma de pago

será la usual de la CCSS a 30 días, similar a lo dicho en la 5.4.1, téngase presente que la forma

de pago a 30 días hábiles, pese a que es la usual de la Administración, no se ajusta a las fases

y momentos dispuestos en el Decreto de Aranceles vigente. Lo anterior, también resulta

señalarlo para lo dispuesto en la cláusula 3.7.5. Pese a que en el cartel se señala que es

prohibido para los adjudicatarios hacer cualquier tipo de arreglo con los demandados, terceros

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interesados, recibir pagos o abonos como amortización a la deuda o pago de sus honorarios,

conforme con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Constitutiva de la CCSS, este numeral lo

que regula son las atribuciones de la Junta Directiva, sin que en ninguna se establezca o se

pueda deducir lo indicado en esa cláusula. Por lo anterior es importante que todas las cláusulas

relacionadas con honorarios se ajusten a lo dispuesto en el arancel. Por lo anterior, procede

declarar parcialmente con lugar el recurso en este punto. Deberá efectuarse las

modificaciones correspondientes y darles la debida publicidad. 2) Sobre la oferta base y

alternativa. Indica la recurrente que dicha omisión impide la participación eficiente de los

oferentes, puesto que su nula claridad hace que quede a criterio de cada oferente, brindar el

contenido al tipo de oferta que pueda hacer llegar a la Administración. De esta forma, objeta el

punto 4.6 del cartel de licitación pública. Según lo que se indica en el cartel, los oferentes

podrían presentar cuatro ofertas, dos bases y dos alternativas, pero no se señala cómo se

regularán esas cuatro ofertas. La Administración indica que dicha cláusula contiene una

inconsistencia con el resto del pliego cartelario, la cual radica en que un potencial oferente

puede presentar una única oferta que incluye diferentes ítems del objeto contractual separados

por áreas geográficas. Como ejemplo puede ser que un oferente presente su oferta para brindar

servicios profesionales en el ítem uno, Oficinas Centrales, en el Ítem dos, Dirección Regional

Huetar Atlántica y en el ítem seis, Dirección Regional Central. No obstante lo anterior, el

potencial oferente tendrá que entrar a valorar el aspecto de la territorialidad que prevé el marco

legal que regula la gestión cobratoria, a partir del 08 de octubre de 2018. Indica que siendo el

recurso de objeción una oportunidad para mejorar el cartel, a partir de las objeciones al

documento, se procederá a la revisión de la cláusula 4.6 de las ofertas base y alternativas a fin

de adecuarla a los términos del cartel de presente concurso. Criterio de la División. Al

responder la audiencia especial, la Administración señala que efectivamente se presenta una

inconsistencia la cual radica en que un potencial oferente puede presentar una única oferta que

incluye diferentes ítemes del objeto contractual separados por áreas geográficas y se procederá

a la revisión de dicha cláusula. Para ello y con el fin de que el cartel resulte un instrumento

claro, deberá tenerse presente lo indicado en el numeral 70 del RLCA que dispone: “La oferta

alternativa, es una propuesta distinta a la definida en el cartel, respetando el núcleo del objeto y

la necesidad a satisfacer, que puede ser conveniente y oportuna para la entidad.” Por lo

anterior, si la entidad pretende que los potenciales oferentes puedan participar en diferentes

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ítemes así deberá dejarlo plasmarlo. Por lo anterior, procede declarar parcialmente con lugar

el recurso en este punto. 3) Sobre los requisitos. Manifiesta la recurrente que si bien es cierto

pueden participar personas físicas o jurídicas, se hace una discriminación entre estas, dado que

en las jurídicas se permite que el profesional responsable de la gestión de los procesos ante las

instancias judiciales pueda cambiarse siempre y cuando cumpla con los mismos requisitos. Esa

posibilidad no es permitida a los adjudicatarios individuales. Considera que tienen más ventaja

las personas jurídicas sobre las personas físicas, pues las primeras pueden modificar al

encargado del cobro judicial y las segundas no, por lo que hay un trato desigual. La

Administración señala que no es de recibo la pretensión de la recurrente de limitar la

participación de personas jurídicas por un tema de legalidad y de respeto a derechos y

principios constitucionales. Agrega que de una lectura integral del pliego cartelario respecto a

las personas jurídicas, en la cláusula 3.3 5 del cartel, el poder será entregado a aquel

profesional en derecho que sea designado, otorgándose solamente un poder por persona

jurídica. En razón de lo anterior, el cambio de profesional en derecho resulta indispensable para

continuar con la ejecución del contrato. Manifiesta que como lo dice la recurrente, este nuevo

profesional debe cumplir con todos los requisitos legales y técnicos de su antecesor. Señala,

que por no evidenciarse infracción alguna al ordenamiento jurídico ni constituir una limitación al

principio de igualdad y libre participación y concurrencia lo estipulado en la cláusula 1.2.1, se

rechazan los alegatos de la recurrente. Criterio de la División. En relación con el tema, véase

lo señalado sobre el particular líneas atrás, respecto a lo resuelto en el recurso de Fabio

Vicenzi. Aunado a lo anterior, véase que en el caso de personas jurídicas, el cartel dispone que

el poder será entregado a aquel profesional que haya sido designado, por lo que sólo se otorga

un poder por persona jurídica. En ese sentido dicho profesional debe cumplir los mismos

atestados y características requeridas en el cartel, para el profesional que participa en forma

individual. De esta forma no se evidencia ventaja alguna, de considerarse de la forma indicada

tal participación, como lo alega la recurrente. Por lo anterior, se declara sin lugar este punto. 4)

Sobre la cláusula 3.2.1. Indica la recurrente que se pide una serie de requisitos y condiciones

que debe tener el oferente como teléfono, fax, correo electrónico, celular, conexión a internet,

firma digital y otros medios tecnológicos que faciliten la comunicación con la Administración y el

Poder Judicial. Señala que estos requisitos o casi todos, son incluidos como parámetros de

calificación. Indica que los requisitos necesarios para brindar el servicio de cobro judicial no

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pueden estar incorporados como parámetros de calificación. La Administración manifiesta que

no lleva razón la recurrente por cuanto el artículo 171 de Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa en relación con servicios profesionales, prevé los factores para la comparación

de las ofertas, entre ellos las condiciones empresariales de los participantes. En este sentido, la

Administración en ejercicio de su discrecionalidad administrativa y con conocimiento de sus

necesidades y requerimientos, estableció en el cartel, entre otros factores, como parámetro

para la comparación de las ofertas la estructura administrativa y tecnológica con que cuenta el

profesional en derecho, persona física o jurídica para la prestación de los servicios. Agrega que

la evaluación referente a la estructura administrativa y tecnológica es con la finalidad de

garantizarle a la Administración que el profesional cuenta con medios suficientes que permitan

no sólo una comunicación óptima sino de manera inmediata. Resulta necesario en algunos

casos que el profesional que da servicios a la CCSS cuente con todos los instrumentos posibles

para el envío de información necesaria y requerida por la institución. La cláusula 3.2.1 sobre las

condiciones en que el oferente debe brindar los servicios guarda estrecha relación con el factor

de estructura administrativa y tecnológica de la cláusula 4.1.2 sujeto a comparación durante la

selección de las ofertas. Sostiene que ambas cláusulas se complementan entre sí. Por ello,

mantiene la cláusula. Sin embargo, recomienda analizar la incorporación de otros factores de

evaluación relacionados con las condiciones del oferente, en aras de satisfacer el interés

público que se persigue con la presente contratación. Criterio de la División. La cláusula 3.2.1

se encuentra dentro de las cláusulas de “Condiciones del Oferente”, por lo que son requisitos

de admisibilidad. En ese sentido, se establece que se debe contar con todos los medios

tecnológicos, teléfono, fax, correo electrónico, celular, conexión a internet, firma digital y otros

medios que faciliten la comunicación de la CCSS y el Poder Judicial, así como aquellos que

sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos. Ahora, en la cláusula 4.1.2, se establece

como factor de evaluación, la estructura administrativa y tecnológica y en ella se incluye:

teléfono fijo, celular, correo electrónico, equipo cómputo, equipo impresión, equipo escaneo,

conexión internet, certificado de firma digital. Pese a que la entidad manifiesta que ambas

cláusulas se complementan, es lo cierto que ambas regulan prácticamente lo mismo, lo cual

contraviene lo dispuesto en el numeral 55 del RLCA “No podrán ser ponderados como factores

de evaluación los requisitos mínimos legales, técnicos o financieros, que resulten

indispensables para la contratación”. Por lo anterior, se declara con lugar este punto, para que

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la Administración determine qué exigirá como requisitos mínimos, y a qué aspectos le otorga un

valor agregado y por ende los pondere en la evaluación. 5) Sobre los criterios de desempate.

Manifiesta la objetante que no puede ser un factor de desempate la mayor puntuación en el

rubro de estructura administrativa, pues los requisitos contemplados en el punto No 3.2.1 son

factores que deben tener todos los oferentes para realizar un efectivo cobro judicial. La

estructura administrativa no puede ser criterio de evaluación y mucho menos de desempate de

las ofertas que tengan una misma calificación. Agrega que no se contemplan criterios de

desempate que establece la normativa que regula la materia, como es el de los oferentes con

condición de Pymes. Además, no se regula, en forma debida, el posible sorteo entre los

oferentes con igual puntuación, ya que solo se indica entre quienes se podrá realizar, a los

cuales se les indicará la fecha y hora y no se brindan mayores detalles. La Administración

manifiesta que se reitera lo indicado respecto de este recurso, en cuanto a la estructura

administrativa y tecnológica. Señala que la determinación de los factores de desempate

también obedece a la potestad administrativa y discrecionalidad de la Administración, para

determinar sus necesidades y requerimientos en un procedimiento de contratación

administrativa, debiendo los potenciales oferentes ajustarse a esas necesidades y requisitos

cartelarios. No obstante, indica, que se debe incorporar la condición de PYME del oferente,

como criterio de desempate. Agrega que en ese sentido, se procederá a modificar del pliego

cartelario la cláusula 3.5. Criterio de la División. En relación con el cuestionamiento efectuado

respecto a la incorporación de la condición PYME como criterio de desempate, estése a lo ya

indicado en esta resolución. Por otro lado, y respecto al criterio de estructura administrativa y

tecnológica, esa Administración deberá considerar lo resuelto en el punto 3.2.1 de este recurso.

Finalmente y respecto de la rifa, siendo que el cartel debe ser claro, deberán establecerse las

condiciones generales de cómo se efectuará, a efectos que todos los participantes conozcan de

antemano el procedimiento. Por lo anterior, procede declarar parcialmente con lugar este

punto. 6) Sobre la cláusula 3.7.4. La objetante señala que si bien es importante para la

Administración que el adjudicatario se comprometa a no aceptar casos, litigios o brindar

asesorías en contra de la Institución, esto en relación con terceros, no puede ser posible que

tampoco pueda realizar actos violatorios de normas o contratos en perjuicio de la Caja. Indica

que la Administración le está limitando la posibilidad de interponer alguna demanda en contra

de la entidad licitante. Es decir, si el adjudicatario no está de acuerdo con un contrato con la

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Institución y si lo firmó en su momento, no se le puede eliminar la posibilidad de que interponga

las acciones legales pertinentes a su favor. La Administración señala que debe tomarse en

cuenta que si en el cartel se indicó la prohibición de que no exista litigio contra la CCSS es

precisamente para evitar conflictos de intereses, pues existe un imperativo legal de que los

abogados no pueden representar a su cliente en un asunto y simultáneamente actuar en su

contra, aunque versen sobre materias distintas. Señala que este presupuesto se encuentra en

el artículo 44 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos de los profesionales en

Derecho. Indica, que no existiría impedimento para que en el cartel se mantenga esta

prohibición y así proteger el fin último de la contratación, el cual es gestionar y recuperar fondos

de la seguridad social. Agrega que la recurrente no brinda criterios o fundamentos sólidos

respecto a que dicho clausulado vulnere el debido proceso. Criterio de la División. En relación

con este punto estése a lo indicado en el recurso de Mauricio Vargas, punto 2. Por lo anterior,

se declara parcialmente con lugar. 7) Sobre las multas y cláusulas penales. a) Sobre las

multas. Alega la recurrente, que los puntos 5.6.2 a, b, c, son improcedentes y

desproporcionales, dado que se cobra sobre el monto de la certificación que se pone al cobro.

Considera que se establecen multas que son iguales o más altos al monto de los honorarios

que le corresponderían al adjudicatario. A manera de ejemplo indica que si se presenta una

demanda con una certificación de 1.000.000, debería pagar, por la presentación de la demanda,

la suma de 50.000.00 y una suma equivalente, conforme lo establece el Arancel, pues en este

tracto aplicaría un 10% de honorarios. Suponiendo que el cliente no cancele los honorarios y se

presente una causal de las descritas en el cartel, se impondría una multa de 100.000.00 porque

sería por el monto de la certificación. Sostiene, que la Administración no pagó por la

presentación de la demanda y estaría cobrando la totalidad de los honorarios al abogado, lo

cual es desproporcional. Además, la multa no sería sobre el monto del daño o perjuicio que se

causa a la Administración. Menciona, que el Decreto de Honorarios es escalonado y conforme

más alta sea la obligación, menos es el porcentaje de honorarios, lo cual no ocurre con la multa

que se mantiene en un 10%. Agrega, que el cobro por concepto de multas no podrá superar el

veinticinco por ciento del precio total, pero el mismo cartel, en el punto 4.3 (folio 019) señala

que no aplica la estructura del precio, porque se encuentra regulado por un arancel. Menciona

que el cobro judicial de operaciones morosas no se puede entender que el precio total es el

monto de la certificación. El cobro judicial depende de múltiples factores para que se pueda

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recuperar la deuda considera que no es justo que el adjudicatario tenga que pagar por un

monto que es totalmente incierto su recuperación. Agrega que en el punto 5.6.2.a puede haber

circunstancias por las cuales se pueden presentar inadmisibilidades, deserciones

(caducidades), abandonos o embargos improcedentes a terceros que no son responsabilidad

del abogado director y conforme este acápite se debería cancelar el 10% sobre la certificación

correspondiente, que sería el total de los posibles honorarios. Sostiene que conforme a lo

establecido en el cartel, no se estarían pagando los honorarios según el decreto pero sí habría

que cancelar sumas demasiado altas, que son meras expectativas, tomando en cuenta que

muchas personas físicas o jurídicas no aparecen, no tienen bienes o no tienen direcciones

físicas reales. La demanda puede ser inadmisible porque la certificación de cobro no cumpla los

requisitos de ley y eso no es responsabilidad del abogado director, la deserción puede ser

declarada si no existe lugar donde notificar a la deudora y esto no es responsabilidad del

abogado; un juicio puede quedar abandonado si no tiene bienes ni lugar dónde se pueda

notificar. En cuanto a los embargos, se pueden embargar bienes que son de otras personas,

como por ejemplo, en el caso de los vehículos, que en el Registro Público pertenecen a una

persona y posteriormente lo vende, pero el traspaso no se inscribe de inmediato. En estas

circunstancias, el embargo mal realizado, no es responsabilidad del abogado director del

proceso. En el cuanto al punto 5.6.2.b., la pérdida de una certificación para el cobro, aunque si

bien es cierto, nadie pretendería que esto pase, la Administración puede emitir una segunda

certificación sin costo alguno y el documento se repone y se presenta la demanda sin ningún

inconveniente. Además no se señala que sea responsabilidad del abogado director la pérdida

del documento. Señala que en el punto 5.6.2.c la multa por no presentar un impulso procesal

cada seis meses, puede que no sea responsabilidad del abogado, pero sí se le impondría la

multa. Esto pasa cuando una persona física o jurídica no se encuentra y no tiene dirección

conocida, legalmente no se puede impulsar el proceso, pero la responsabilidad es muy gravosa.

Menciona que en los tres casos, puntos 5.6.2.a, 5.6.2.b., y 5.6.2.c, se pretenden imponer multas

sobre asuntos sin establecer que sea responsabilidad del abogado director y las multas que se

pretenden implementar son sumamente altas, porque se fijan sobre un porcentaje de la

certificación a cobrar, lo cual es una incertidumbre que se pueda recuperar el dinero. Alega, que

el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en su artículo 50 establece la posibilidad

de que la Administración establezca el pago de multas por defectos en la ejecución del contrato,

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pero ésta debe tomar en cuenta los factores que la misma norma indica, tales como, monto,

plazo, riesgo, etc., siempre que se considere el medio idóneo para el cumplimiento y

satisfacción de las obligaciones contractuales y con arreglo a criterios de proporcionalidad y

razonabilidad, lo cual estima que no se presenta en este caso. Indica que la imposición de las

multas en materia de cobro judicial no procede, pues no es el medio idóneo para el

cumplimiento y satisfacción de las obligaciones contractuales, pues el hecho de que se ponga

al cobro una deuda no es sinónimo de pago de la misma. Nadie puede asegurar con el juicio

presentado a estrados judiciales, se tenga certeza del pago, pues incluso, habiendo sentencia o

resolución intimatoria firme, sino hay bienes que embargar, la deuda no se cancela. b) Sobre la

cláusula penal. Indica la objetante que conforme con el artículo 50 del Reglamento de la

Contratación Administrativa, la cláusula penal podría presentarse cuando se dé una ejecución

tardía o prematura de las obligaciones contractuales, que en este caso sería el cobro judicial de

los adeudos con la seguridad social. Señala, que existe posibilidad de una cláusula penal, pero

no en cuanto a las obligaciones de procedimientos para llevar a cabo el objeto contractual.

Manifiesta que las acciones señaladas son de puro trámite y no implican una ejecución tardía o

prematura de las obligaciones contractuales, que en este caso sería, el cobro judicial. Además,

lo porcentajes se aplican por certificación al cobro hasta llegar a un máximo del 25% de la

certificación, lo cual implica, que la Administración podría resolver el contrato por

incumplimientos de procedimientos para con la Administración y no del cobro realizado ante la

autoridad judicial. Y lo anterior podría darse con incumplimientos en una sola certificación, de

un monto ínfimo, pues la Administración no tiene posibilidad legal de cobrar deudas muy bajas

por ser fondos públicos. c) Sobre la Imposición de multas o cláusulas penales. Señala la

objetante que en materia de cobro judicial no es procedente la imposición de multas o cláusulas

penales, ya que no se cumple con lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de

la Contratación Administrativa. Pero en caso de que fuera procedente, no existen criterios de

proporcionalidad y razonabilidad. El cobro judicial no implica necesariamente el pago de las

obligaciones puestas al cobro, ya que si no hay bienes, nunca se puede pagar la deuda, aún

incluso con sentencia o resolución intimatoria firme. La Administración se manifestó de forma

conjunta a todos los cuestionamientos de la disconforme. De esta forma indica, que el artículo

47 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa faculta a la Administración licitante a

establecer el pago de multas por defectos en la ejecución del contrato. Señala que los

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supuestos de incumplimiento establecidos en la cláusula 5.6.2, y que generan el cobro de la

multa establecida, corresponden a la inobservancia de los deberes y responsabilidades del

adjudicatario detalladas en la cláusula 3.8 del pliego cartelario, aunado a los deberes y

responsabilidades que establece el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del

Profesional en Derecho, en el ejercicio de la profesión, el cual es de aplicación en este

concurso, y de estricto conocimiento por todo potencial oferente. En relación con la cláusula

penal, manifiesta que en ejercicio de su discrecionalidad administrativa y en atención a la

naturaleza de los servicios profesionales que contrata, ha establecido los supuestos en que el

atraso en el cumplimiento del objeto contractual le generará un daño o perjuicio, no de forma

arbitraria o desproporcionada, sino en atención del interés público que es la recuperación de los

adeudos de la seguridad social y bajo supuestos razonables. Señala que por ejemplo, la falta

de presentación de la demanda, que es el momento de inicio del servicio contratado, la falta de

comunicación oportuna a la Institución de la gestión de cobro judicial, y la finalización del

servicio con la terminación del proceso de cobro judicial, son gestiones indispensables para

verificar por parte de la Administración el cumplimiento del contrato. Por ello, los supuestos de

la cláusula impugnada no resultan desproporcionados o irracionales. Señala que los

porcentajes establecidos por la Administración se encuentran dentro de los límites establecidos

en la norma, y proporcionales al objeto del contrato. Agrega que en este concurso se rige

también por el procedimiento sumario para verificación y/o la imposición de multas y cláusula

penal, el cual contiene disposiciones sobre el procedimiento para el cobro de estos rubros.

Finalmente, tanto la multa como la cláusula penal tienen una función tanto compulsiva como

indemnizatoria. Menciona que ha determinado de especial relevancia, el cumplimiento de

plazos en la ejecución del contrato a fin de garantizar que el adjudicatario efectuará su gestión,

de forma continua, eficiente y oportuna. Por lo tanto, no se observa en las disposiciones que

contiene el apartado 5.6 del cartel del concurso infracción alguna a las normas y los principios

que rigen la contratación administrativa, o a los principios de razonabilidad o proporcionalidad

en la determinación de las multas y cláusula penal, por lo que considera que la cláusula se

debe mantener. Criterio de la División. En relación con este tema se hace necesario que la

Administración incorpore en el expediente administrativo de la contratación, todos los estudios

técnicos que respalden y justifiquen, no sólo los diferentes tipos de multas y cláusulas penales,

sino el porcentaje o quantum de cada una de las cláusulas para este caso particular. En este

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punto, resulta relevante considerar lo indicado por la Sala Primera de la Corte Suprema de

Justicia que señaló: “El Reglamento General de Contratación Administrativa no. 25038-H es

claro en cuanto establece la posibilidad de que el cartel de licitación contemple las referidas

cláusulas, siempre y cuando a la hora de estipularlas se tomen en consideración: el monto del

contrato, el plazo convenido para la ejecución o entrega total y las repercusiones de su eventual

incumplimiento. De echarse de menos un análisis de esos estos elementos, se reitera, no pude

(sic) actuarse la cláusula. En lo que interesa, la cláusula penal se incorpora con la finalidad de

resarcir eventuales daños y perjuicios que se pueden ocasionar por retrasos en la entrega de lo

pactado. Por lo tanto, dentro de un marco de razonabilidad y lógica, la Administración a la hora

de incluirla y fijar su contenido (importe de la sanción), debe contar con estudios previos que

permitan determinar y cuantificar los posibles daños y perjuicios que podría sufrir en caso de

que se cumpla de forma tardía con lo pactado. Se trata entonces de una determinación

anticipada de los menoscabos económicos que pudiera causarle los retrasos por parte de la

contratista.” (Resolución No. 00416-F-S1-2013 de las catorce horas veinticinco minutos del

nueve de abril de dos mil trece). Y al respecto, este órgano contralor ha indicado además que:

“No debe perder de vista la Administración, que un punto sensible en la relación con los

contratistas es precisamente, la determinación a priori de los supuestos y los montos que hacen

aplicable una cláusula penal, de ahí la importancia que este aspecto quede claramente

identificado desde las bases mismas del cartel con la finalidad de dotar a esa relación

contractual, de la suficiente seguridad jurídica a efecto de evitar interpretaciones que puedan

llegar a hacer nugatorio para la Administración o lesivo para la contratista, el ejercicio de esta

potestad por la primera” (ver resolución R-DCA-250-2014 del 28 de abril de 2014). Así las

cosas, resulta esencial que esa Administración incorpore en el expediente esos estudios, a

efecto que los potenciales oferentes conozcan de antemano, las valoraciones efectuadas por la

Administración que tomando en consideración entre otras, el objeto contractual, plazo, impacto

en el servicio y costo estimado del contrato, han determinado el porcentaje definido en el cartel.

Aunado a lo anterior, debe quedar claro que la imposición de multas o cláusulas penales no

podrá aplicarse en caso de existir eximentes de responsabilidad profesional. Así las cosas

sobre este punto se declara con lugar el recurso. L) Recurso interpuesto por Loahn Lindo

Dell. 1) Sobre la forma de pago. Indica el recurrente que la forma de pago dispuesta en el

cartel es absolutamente ilegal, puesto que la contratación de los servicios de cobro judicial se

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regula mediante el vigente arancel de honorarios, el cual no solamente establece los

porcentajes que se deben percibir por concepto de honorarios sino también establece los

momentos procesales en que dichos pagos se deben hacer. Indica que si el deudor paga

parcial o totalmente la deuda, entonces la CCSS gira lo correspondiente a honorarios. Pero si el

deudor no paga, entonces por presentación de la demanda, el adjudicatario no percibirá suma

alguna, contrario a lo que ordena el arancel. Señala que en el segundo supuesto, si el deudor

no paga la deuda, la CCSS cancelará los honorarios en un solo tracto al finalizar el proceso

cobratorio, o sea al momento en que se dicta la sentencia o cuando se ejecuten los embargos.

Pero estima que existe una indefinición pues no indica claramente en cuál de los dos supuestos

se cancelará la totalidad de los honorarios si con el dictado de la sentencia o con la ejecución

de los embargos. Agrega, que algunos de estos procesos, pueden llevar muchísimos años

antes de que se les logre llevar a fase de sentencia o de ejecución de embargos (una vez

dictada la sentencia), lo que nuevamente constituye una violación al arancel. Se tendrá que

trabajar presentando demandas durante muchos años, sin la posibilidad de percibir sus

honorarios. Manifiesta, que el arancel regula los montos y momentos para el pago de

honorarios, y ello se violenta con el cartel. Por ello, solicita que se elimine dicha norma del cartel

y se establezca que los porcentajes, montos, formas y momentos procesales para el pago de

los servicios, son los indicados en el arancel. La Administración señala que respecto de la forma

de pago reitera que debe considerarse lo señalado por la Dirección Jurídica mediante oficio DJ-

6313-2017, del 15 de noviembre del 2017. Agrega, que en relación con la Cláusula 5.4.3, debe

aclararse lo indicado en el punto dos de la misma, pues efectivamente genera confusión lo

dispuesto en dicho apartado, siendo que no se indica claramente ante cuál o cuáles situaciones

concretas la Caja asumirá el pago de los honorarios en un solo tracto. Criterio de la División.

En relación con este tema estese a lo dispuesto en el recurso de Ana Isabel del Carmen Sibaja,

por lo que se declara con lugar. 2) Sobre la experiencia. Manifiesta el recurrente que en el

punto 4.1.1 se califica la experiencia en cobro con 60 puntos y dispone que se tomará en

cuenta la experiencia acreditada en los últimos 5 años, y que para cada año sólo se debe

acreditar un proceso. Estima que dicha regulación es contraria a los principios de contratación y

constituye una perversión o mala aplicación del principio de libre competencia. Indica que los

errores y aciertos se acumulan para crear experiencia en la prestación de los servicios y quien

acumula experiencia, aprende de ella y beneficia a los clientes. Considera, que llevar un

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proceso por año o miles de procesos durante 16 años no produce el mismo tipo de experiencia

ni ponen a los profesionales en igualdad de condición para manejar una compleja cartera de

cobro judicial. Se deben establecer parámetros técnicos que permitan escoger los mejores

oferentes. Solicita que se establezca rangos diferenciados de experiencia y se asigne puntaje a

cada uno, no se ponga limitaciones a la cantidad de años de experiencia en cobro judicial y se

establezcan rangos acorde con los años. Además que se establezca fracciones en dichos años

de experiencia para que cuenten como unidad a partir de una cantidad razonable de meses. La

Administración indica que lo manifestado por la recurrente en cuanto a la valoración de la

experiencia se trata de alegatos especulativos y subjetivos que lo que buscan es enfocar el

tema de la experiencia a nivel de un determinado proveedor de servicios o de la persona

jurídica física o jurídica oferente, distrayendo el objetivo de la contratación. Agrega que no se

puede someter la contratación únicamente a las condiciones favorables que pueden tener los

abogados que dan servicios actualmente a la Institución, pues eso dejaría fuera a futuros

oferentes, esto tomando en cuenta que los abogados que dan servicios a la CCSS tienen una

cartera más voluminosa en comparación a otros profesionales que dan servicios a otras

instituciones públicas. En todo caso, su experiencia es tomada en consideración, pues se

requiere para dar puntaje total, como mínimo, cinco años de experiencia. Indica, que la posición

del recurrente podría privar a muchos posibles oferentes a la participación en esta contratación,

lo cual evidentemente sería violatorio a los principios de libre concurrencia e igualdad. Criterio

de la División. En relación con este punto, estése a lo dispuesto en el recurso de Albán Sing

Villalobos. Corren bajo responsabilidad de la Administración los aspectos que contempló en el

cartel y que estima satisfacen adecuadamente su necesidad. Por lo anterior, se declara sin

lugar este punto del recurso.-----------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 182, 183 y

184 de la Constitución Política, 81 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 178 y

siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se resuelve: 1) DECLARAR

CON LUGAR los recursos de objeción interpuestos por Ana Isabel del Carmen Sibaja Rojas

y por Roberto Esquivel Cerdas, en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2018LN-

000012-5101 promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social para la contratación de

servicios de abogacía para efectuar el cobro judicial de adeudos de la seguridad social. 2)

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DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de objeción interpuestos por Fabio

Vincenzi Guilá, Sergio Leiva Urcuyo, Mauricio Vargas Salas, Albán Sing Villalobos, Jenny

Hernández Solís, Jorge Solano Aguilar, Sileny María Viales Hernández, María Fernanda

Álvarez Campos y Loahn Lindo Dell, en contra del cartel de la referida Licitación Pública

No. 2018LN-000012-5101 promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social y 3)

DECLARAR SIN LUGAR el recurso de objeción interpuesto por Juan Daniel Villalobos

García en contra del cartel de la citada Licitación Pública No. 2018LN-000012-5101

promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social. 4) Proceda la Administración a

modificar el cartel según lo indicado en la presente resolución, observando lo indicado en el

artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Se da por agotada la vía

administrativa.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas Marlene Chinchilla Carmiol Gerente de División Gerente Asociada

Lucía Gólcher Beirute Suraye Zaglul Fiatt Fiscalizadora Fiscalizadora Asociada

LGB/SZF/tsv NI: 11736, 12174, 12277,12343, 12492, 12598, 12654, 12671, 12688, 12691, 12702, 12798, 12845, 12848, 12879, 13339. NN: 07592 (DCA-1983-2018) G: 2018001883-1