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Luego del atraso de seis meses, reclamamos que el Superior Tribunal resuelva
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SOLICITAN PRONTO DESPACHO
Sra. Jueza y Sres. Jueces:
Alberto BOVINO, matricula profesional N° 653, abogado defensor del Sr.
Félix Victorio DONAMARÍA, imputado en las causas nº 1.378/11 (“WILSON,
Osvaldo Enrique y DONAMARÍA, Félix Victorio s/ peculado reiterado”), nº
1.434/11 (“DONAMARÍA, Félix Victorio y otros s/ peculado reiterado”), nº
1.398/11 (“GARRO, Cándido Marcelino y otros s/peculado”) y nº 1.417/11
(“WALKER, Miguel Ángel y otros s/peculado reiterado") —o sea, en las dos causas en las cuales se hallan pendientes sendos recursos de casación
contra las sentencias condenatorias del Tribunal de Juicio—, manteniendo
domicilio en calle Olegario Andrade N° 526 de la Ciudad de Ushuaia, a
Uds. decimos:
I. OBJETO
Conforme lo dispone el artículo 114 del Código Procesal Penal de Tierra
del Fuego —en adelante, CPP Tierra del Fuego, o CPP—, solicitamos
que este Superior Tribunal resuelva los recursos de casación aún
pendientes contra las sentencias condenatorias del Tribunal de Juicio en
lo Criminal del Distrito Judicial Sur interpuestos oportunamente por la
defensa del Sr. Félix Victorio DONAMARÍA. El mismo derecho nos asiste
como consecuencia del derecho a ser oído derivado del derecho de
defensa en juicio (art. 35, Constitución de Tierra del Fuego; art. 18, CN;
art. 8.1, Convención Americana; art. 14.1, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos).
II. FUNDAMENTOS
Más allá de que el art. 114 del CPP permite presentar la queja por retardo
de justicia, lo cierto es que hemos tenido las audiencias en estos dos
casos hace ya largo tiempo. A estas circunstancias se suma el hecho de
que el Sr. Félix Victorio DONAMARÍA ha sido privado arbitrariamente de su
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libertad desde el 12 de septiembre de 2013, esto es, hace ya casi 9 meses y medio. Finalmente, el artículo 432 indica en términos
claramente imperativos:
… El pronunciamiento será dictado dentro de los treinta (30) días.
Seguramente, en el fallo “Melivilu” o en algún otro precedente, este
Superior Tribunal habrá establecido que tal plazo es “meramente
ordenatorio”, a pesar de la claridad del texto legal. Pero eso tampoco
importa.
Lo que importa es que el Sr. Félix DONAMARÍA ha sido llevado a juicio por
hechos que habrían ocurrido durante el año 2003 —durante todo el año
2003, según las imputaciones maliciosas del Fiscal Mayor—, es decir,
diez años antes de los juicios, y a más de seis meses de realizada la
primera audiencia de casación, este Superior Tribunal aún no ha resuelto.
Ello significa que, entre otras reglas constitucionales, se ha ignorado el
mandato del art. 34, párr. cuarto, de la Constitución local, que dispone
claramente:
Todo proceso penal debe concluir lo más rápidamente posible.
Y se ha dejado transcurrir todo este tiempo a pesar de que este Superior
Tribunal es absolutamente conciente de que el Sr. DONAMARÍA está
privado de su libertad sin sentencia firme. Ello impone un especial deber
de diligencia en este Superior Tribunal que, según el prolongado lapso
transcurrido, no se ha cumplido.
No podemos dejar de lado que no se trata de hechos complejos. La
prueba que el Fiscal Mayor y el Tribunal de Juicio consideraron necesaria
para condenar consistió en un solo peritaje contable de dudosa validez y
en documentos contables secuestrados a los proveedores. El resto de la
prueba documental estaba en poder del Gobierno provincial. ¿Eran
necesario diez años para investigar estos hechos?
En ambas audiencias han quedado en claro las gravísimas irregularidades cometidas o toleradas por el Tribunal de Juicio. Y este
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Superior Tribunal sabe con certeza que ambas sentencias son absolutamente inválidas, no solo por ser producto de actos procesales
viciados de nulidad sino, eventualmente, por ser producto, también, de
posibles actos delictivos que deberían ser investigados. Veamos ahora
los hechos que no pueden ser controvertidos.
• De las propias sentencias surge —pues no han tenido vergüenza en
escribirlo— que el Tribunal de Juicio no permitió a los imputados ni a su defensa acceder a la prueba principal que ese tribunal consideró indispensable para condenar. Nos referimos a los
documentos contables supuestamente firmados por el Sr. Félix
DONAMARÍA, documentos que solo se les permitió ver a los imputados
—no a su defensa— al solo efecto de que se reconociera su firma, y
solo si prestaban declaración indagatoria.
Recordemos que el Tribunal de Juicio escribió que la defensa no puede
“pretender que el Sr. Fiscal exhiba la prueba sobre la que ha basado su
acusación, pues ello también será materia de valoración al momento de
la discusión final, y sin lugar a dudas será exhibida —la que exista— a
los imputados al momento de sus respectivas indagatorias”.
Ni TORQUEMADA lo podría haber escrito mejor. Ese solo acto del
Tribunal de Juicio exige que se anule la sentencia por él dictada, y este
Superior Tribunal lo sabe.
• De las propias sentencias también surge que la acusación del Fiscal
Mayor es inválida, por falta de la más mínima precisión y descripción
circunstanciada de los hechos imputados. El Fiscal ante este Superior
Tribunal, el Dr. FAPPIANO —quien supo trabajar a favor de los derechos
humanos como miembro de la Comisión Interamericana— afirma que
la descripción de los hechos contenida en la acusación no surge
solamente del capítulo de “hechos imputados” del requerimiento del
Fiscal Mayor, sino de todo el requerimiento. Lo cierto es que no fue ése
el objeto del debate, ni se leyó el requerimiento completo, ni se
reprodujo en la sentencia. Solo la parte inicial, tras lo cual el Fiscal
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Mayor calificaba jurídicamente lo que el mismo Fiscal definió como
base fáctica de su acusación. Parece difícil sostener que el Fiscal
Mayor calificaba los hechos antes de completar su descripción.
De hecho, si hubieran estado bien descriptos, no se le habrían
imputado en esos documentos acusatorios al Sr. Félix DONAMARÍA
hechos ocurridos cuando él no estaba a cargo de la Contaduría General y respecto de los cuales ni siquiera había sido procesado.
Por ello, también en este aspecto surge a simple vista de las
sentencias la invalidez del juicio y la sentencia.
• Otra grave afectación del derecho de defensa a través de la violación
del principio de congruencia también surge de la simple lectura de la
sentencia. En efecto, los datos que figuran sobre los hechos en la
sentencia exceden, en mucho, los datos contenidos en la acusación. Ni
el número de solicitud de anticipo, ni la fecha de ese documento, ni el
importe de dicha solicitud figuran en el requerimiento fiscal. Pero sí
figuran en la sentencia como dato necesario para identificar cada
hecho y condenar. Datos agregados sin comentarios por el Tribunal de
Sentencia, que jamás fueron objeto de discusión en el debate.
Esa violación flagrante al principio de congruencia también afecta el
ejercicio efectivo del derecho de defensa y así ha sido declarado en
numerosos precedentes de nuestra CSJN y, también, en el fallo de la
Corte IDH “Fermín Ramírez vs. Guatemala”, Sentencia de 20 de junio
de 2005.
• El Tribunal de Juicio, por su parte, omitió cumplir con su deber legal
de controlar el cumplimiento de los requisitos de la etapa de instrucción.
Si lo hubiera hecho, debería haber advertido sobre aquellos hechos por
los cuales fue acusado el Sr. Félix DONAMARÍA a pesar de que jamás
había sido procesado, o cuando directamente no existía en el proceso
ni siquiera copia simple del documento cuya firma se atribuyó a nuestro
defendido.
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Nada dijo sobre estas gravísimas irregularidades. Y no lo dijo en la
sentencia no solo para cubrir la incompetencia del Fiscal Mayor, sino
para cubrir su grave omisión.
• La intervención del Tribunal de Cuentas en la investigación, por su
parte, no solo desvió la atención de la responsabilidad de los
funcionarios de dicho órgano en el caos administrativo y contable de la
gestión de MANFREDOTTI. Además, a través de un peritaje ordenado y
dirigido que realizara un contador del Tribunal de Cuentas que, como si
ello fuera poco, se pronunció sobre la posible responsabilidad de
clientes de su estudio contable particular, determinó la responsabilidad
de nuestro defendido, que jamás había sido señalado como posible
partícipe en estos hechos. Peritaje que fue esencial para poder
condenar sin pruebas válidas al Sr. DONAMARÍA.
Un “perito” que ni siquiera conocía las normas vigentes y la diferencia
entre “orden de pago” y “solicitud a cuenta de anticipo”. Dato que fue
uno de los puntos más debatidos en este proceso. Sobre la
impugnación del dictamen de este perito se extendió ampliamente el
colega Juan Carlos NÚÑEZ, argumentos a los que adherimos en la
audiencia de casación.
El Tribunal de Juicio, por otra parte, impidió de manera infundada la
consideración de la información contenida en el listado de pagos de los
años 2002 y 2003. Dicha información no solo corroboraba la tesis de la
defensa material de DONAMARÍA. También hechaba por tierra la escasa
credibilidad que debía concederse al peritaje de PEDEMONTE.
• En cuanto a los problemas de derecho sustantivo, la calificación dada
por el Tribunal de Juicio es descabellada. Más allá de que los hechos
imputados al Sr. DONAMARÍA para nosotros son atípicos, no se puede
negar que, aun asumiendo que tales hechos fueran hechos típicos de
peculado, el análisis sustantivo del Tribunal de Juicio es arbitrario.
Supongamos que los hechos fueran hechos típicos de peculado. Para
ello debemos admitir, necesariamente, que el dolo fue probado durante
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el juicio —algo que no sucedió—. Supongamos, también, que cada uno
de los hechos según la arbitraria división del Fiscal Mayor fueran
hechos independientes —circunstancia que ni se demostró ni se fundó
adecuadamente—. En este contexto, la tesis del delito continuado —al
menos para los distintos hechos relacionados con cada uno de los
provedores— es la única que, de haberse probado, tendría cierta
racionalidad desde el punto de vista del derecho sustantivo.
Pues bien, el Tribunal de Juicio rechazó dicho planteo sin motivación
alguna más que sus afirmaciones dogmáticas demostrando, además,
un grave desconocimiento del derecho sustantivo, teniendo en
cuenta la razón por la cual rechazó el planteo de la defensa.
Solo con lo dicho hasta aquí, resulta jurídicamente imposible que las sentencias condenatorias del Sr. DONAMARÍA sean confirmadas. Y este
Superior Tribunal —más allá de otros problemas que se han planteado en
ambos recursos de casación— lo sabe con certeza.
Por ello, nos resulta absolutamente incomprensible que este Superior
Tribunal permita, con su prolongada omisión para resolver los méritos del
caso, que el Sr. Félix Victorio DONAMARÍA continúe detenido
preventivamente y, también, consienta todas y cada una de las
arbitrariedades que han tenido lugar en este proceso tanto en la etapa de
investigación como, también y especialmente, en la etapa de juicio.
No existe ninguna razón válida para seguir consintiendo la arbitrariedad
del Tribunal de Juicio que le ha costado hasta ahora nueve meses y
medio de privación de libertad al Sr. DONAMARÍA. Aun si aceptáramos la
interpretación que este Superior Tribunal hace del encarcelamiento
preventivo, la resolución de mérito sobre ambas sentencias le quitará el
único sustento a la prisión preventiva, pues por los fundamentos
señalados la única solución jurídica de este caso exige que ambas
sentencias condenatorias sean revocadas.
Cada día que el Sr. DONAMARÍA permanece detenido es una afrenta a su
derecho a la libertad personal consentida por este Superior Tribunal. Y un
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solo día de privación arbitraria de libertad no es un asunto menor,
especialmente porque no existe razón alguna para que el Superior
Tribunal, que ya conoce todas las gravísimas irregularidades cometidas
por el Tribunal de Juicio, no ordene hoy la libertad del Sr. DONAMARÍA y se
disponga a dictar sentencia rápidamente.
Advertimos al Tribunal que no estamos solicitando que se inicie un incidente de excarcelación. Nada —absolutamente nada— esperamos
ya del Tribunal de Juicio en cuanto a la aplicación imparcial del derecho
vigente. Es un pedido para que, dado que este Superior Tribunal ha
incumplido el plazo legal para resolver, y como sabemos que todos estamos plenamente concientes de las arbitrariedades que “fundan” ambas sentencias, dispongan la libertad del Sr. DONAMARÍA (art. 436,
CPP) y redacten la resolución de fondo inmediatamente después.
III. PETICIÓN
Por los motivos expuestos al Superior Tribunal solicitamos:
a) Resuelva el fondo del recurso de casación en las causas nº 1.378/11
(“WILSON, Osvaldo Enrique y DONAMARÍA, Félix Victorio s/ peculado
reiterado”), 1.434/11 (“DONAMARÍA, Félix Victorio y otros s/ peculado
reiterado”) y 1.398/11 (“GARRO, Cándido Marcelino y otros
s/peculado”) en un plazo máximo de 48 horas, revocando la sentencia
del Tribunal de Juicio y ordenando la inmediata libertad del Sr. Félix
Victorio DONAMARÍA (art. 436, CPP);
b) Resuelva el fondo del recurso de casación en la causa nº 1.417/11
(“WALKER, Miguel Ángel y otros s/peculado reiterado") en un plazo
máximo de 48 horas, revocando la sentencia del Tribunal de Juicio y
ordenando la inmediata libertad del Sr. Félix Victorio DONAMARÍA (art.
436, CPP);
c) En caso de no ser posible dictar la sentencia de casación dentro del
plazo de 48 horas, ordenar sin más la libertad del Sr. Félix Victorio
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DONAMARÍA (art. 436, CPP) y dictar inmediatamente después la
resolución que revoca ambas sentencias;
d) Mantener la reserva de las diversas y numerosas cuestiones
federales planteadas en sendos recursos de casación;
e) En caso de haber detectado posibles comportamientos delictivos por
parte de los miembros o el personal del Tribunal de Juicio, o de
cualquier otro tribunal que haya intervenido en estas causas, extraer
testimonios y remitir al Agente Fiscal de Turno con copia al Consejo de
la Magistratura, para que adopten las medidas que por derecho
corresponden.
Proveer de conformidad,
que es derecho.