8
SOLICITAN PRONTO DESPACHO Sra. Jueza y Sres. Jueces: Alberto BOVINO, matricula profesional N° 653, abogado defensor del Sr. Félix Victorio DONAMARÍA, imputado en las causas nº 1.378/11 (“WILSON, Osvaldo Enrique y DONAMARÍA, Félix Victorio s/ peculado reiterado”), nº 1.434/11 (“DONAMARÍA, Félix Victorio y otros s/ peculado reiterado”), nº 1.398/11 (“GARRO, Cándido Marcelino y otros s/peculado”) y nº 1.417/11 (“WALKER, Miguel Ángel y otros s/peculado reiterado") —o sea, en las dos causas en las cuales se hallan pendientes sendos recursos de casación contra las sentencias condenatorias del Tribunal de Juicio—, manteniendo domicilio en calle Olegario Andrade N° 526 de la Ciudad de Ushuaia, a Uds. decimos: I. OBJETO Conforme lo dispone el artículo 114 del Código Procesal Penal de Tierra del Fuego —en adelante, CPP Tierra del Fuego, o CPP—, solicitamos que este Superior Tribunal resuelva los recursos de casación aún pendientes contra las sentencias condenatorias del Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur interpuestos oportunamente por la defensa del Sr. Félix Victorio DONAMARÍA. El mismo derecho nos asiste como consecuencia del derecho a ser oído derivado del derecho de defensa en juicio (art. 35, Constitución de Tierra del Fuego; art. 18, CN; art. 8.1, Convención Americana; art. 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). II. FUNDAMENTOS Más allá de que el art. 114 del CPP permite presentar la queja por retardo de justicia, lo cierto es que hemos tenido las audiencias en estos dos casos hace ya largo tiempo. A estas circunstancias se suma el hecho de que el Sr. Félix Victorio DONAMARÍA ha sido privado arbitrariamente de su

Pronto despacho ante el Superior Tribunal fueguino

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Luego del atraso de seis meses, reclamamos que el Superior Tribunal resuelva

Citation preview

Page 1: Pronto despacho ante el Superior Tribunal fueguino

SOLICITAN PRONTO DESPACHO

Sra. Jueza y Sres. Jueces:

Alberto BOVINO, matricula profesional N° 653, abogado defensor del Sr.

Félix Victorio DONAMARÍA, imputado en las causas nº 1.378/11 (“WILSON,

Osvaldo Enrique y DONAMARÍA, Félix Victorio s/ peculado reiterado”), nº

1.434/11 (“DONAMARÍA, Félix Victorio y otros s/ peculado reiterado”), nº

1.398/11 (“GARRO, Cándido Marcelino y otros s/peculado”) y nº 1.417/11

(“WALKER, Miguel Ángel y otros s/peculado reiterado") —o sea, en las dos causas en las cuales se hallan pendientes sendos recursos de casación

contra las sentencias condenatorias del Tribunal de Juicio—, manteniendo

domicilio en calle Olegario Andrade N° 526 de la Ciudad de Ushuaia, a

Uds. decimos:

I. OBJETO

Conforme lo dispone el artículo 114 del Código Procesal Penal de Tierra

del Fuego —en adelante, CPP Tierra del Fuego, o CPP—, solicitamos

que este Superior Tribunal resuelva los recursos de casación aún

pendientes contra las sentencias condenatorias del Tribunal de Juicio en

lo Criminal del Distrito Judicial Sur interpuestos oportunamente por la

defensa del Sr. Félix Victorio DONAMARÍA. El mismo derecho nos asiste

como consecuencia del derecho a ser oído derivado del derecho de

defensa en juicio (art. 35, Constitución de Tierra del Fuego; art. 18, CN;

art. 8.1, Convención Americana; art. 14.1, Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos).

II. FUNDAMENTOS

Más allá de que el art. 114 del CPP permite presentar la queja por retardo

de justicia, lo cierto es que hemos tenido las audiencias en estos dos

casos hace ya largo tiempo. A estas circunstancias se suma el hecho de

que el Sr. Félix Victorio DONAMARÍA ha sido privado arbitrariamente de su

Page 2: Pronto despacho ante el Superior Tribunal fueguino

2

libertad desde el 12 de septiembre de 2013, esto es, hace ya casi 9 meses y medio. Finalmente, el artículo 432 indica en términos

claramente imperativos:

… El pronunciamiento será dictado dentro de los treinta (30) días.

Seguramente, en el fallo “Melivilu” o en algún otro precedente, este

Superior Tribunal habrá establecido que tal plazo es “meramente

ordenatorio”, a pesar de la claridad del texto legal. Pero eso tampoco

importa.

Lo que importa es que el Sr. Félix DONAMARÍA ha sido llevado a juicio por

hechos que habrían ocurrido durante el año 2003 —durante todo el año

2003, según las imputaciones maliciosas del Fiscal Mayor—, es decir,

diez años antes de los juicios, y a más de seis meses de realizada la

primera audiencia de casación, este Superior Tribunal aún no ha resuelto.

Ello significa que, entre otras reglas constitucionales, se ha ignorado el

mandato del art. 34, párr. cuarto, de la Constitución local, que dispone

claramente:

Todo proceso penal debe concluir lo más rápidamente posible.

Y se ha dejado transcurrir todo este tiempo a pesar de que este Superior

Tribunal es absolutamente conciente de que el Sr. DONAMARÍA está

privado de su libertad sin sentencia firme. Ello impone un especial deber

de diligencia en este Superior Tribunal que, según el prolongado lapso

transcurrido, no se ha cumplido.

No podemos dejar de lado que no se trata de hechos complejos. La

prueba que el Fiscal Mayor y el Tribunal de Juicio consideraron necesaria

para condenar consistió en un solo peritaje contable de dudosa validez y

en documentos contables secuestrados a los proveedores. El resto de la

prueba documental estaba en poder del Gobierno provincial. ¿Eran

necesario diez años para investigar estos hechos?

En ambas audiencias han quedado en claro las gravísimas irregularidades cometidas o toleradas por el Tribunal de Juicio. Y este

Page 3: Pronto despacho ante el Superior Tribunal fueguino

3

Superior Tribunal sabe con certeza que ambas sentencias son absolutamente inválidas, no solo por ser producto de actos procesales

viciados de nulidad sino, eventualmente, por ser producto, también, de

posibles actos delictivos que deberían ser investigados. Veamos ahora

los hechos que no pueden ser controvertidos.

• De las propias sentencias surge —pues no han tenido vergüenza en

escribirlo— que el Tribunal de Juicio no permitió a los imputados ni a su defensa acceder a la prueba principal que ese tribunal consideró indispensable para condenar. Nos referimos a los

documentos contables supuestamente firmados por el Sr. Félix

DONAMARÍA, documentos que solo se les permitió ver a los imputados

—no a su defensa— al solo efecto de que se reconociera su firma, y

solo si prestaban declaración indagatoria.

Recordemos que el Tribunal de Juicio escribió que la defensa no puede

“pretender que el Sr. Fiscal exhiba la prueba sobre la que ha basado su

acusación, pues ello también será materia de valoración al momento de

la discusión final, y sin lugar a dudas será exhibida —la que exista— a

los imputados al momento de sus respectivas indagatorias”.

Ni TORQUEMADA lo podría haber escrito mejor. Ese solo acto del

Tribunal de Juicio exige que se anule la sentencia por él dictada, y este

Superior Tribunal lo sabe.

• De las propias sentencias también surge que la acusación del Fiscal

Mayor es inválida, por falta de la más mínima precisión y descripción

circunstanciada de los hechos imputados. El Fiscal ante este Superior

Tribunal, el Dr. FAPPIANO —quien supo trabajar a favor de los derechos

humanos como miembro de la Comisión Interamericana— afirma que

la descripción de los hechos contenida en la acusación no surge

solamente del capítulo de “hechos imputados” del requerimiento del

Fiscal Mayor, sino de todo el requerimiento. Lo cierto es que no fue ése

el objeto del debate, ni se leyó el requerimiento completo, ni se

reprodujo en la sentencia. Solo la parte inicial, tras lo cual el Fiscal

Page 4: Pronto despacho ante el Superior Tribunal fueguino

4

Mayor calificaba jurídicamente lo que el mismo Fiscal definió como

base fáctica de su acusación. Parece difícil sostener que el Fiscal

Mayor calificaba los hechos antes de completar su descripción.

De hecho, si hubieran estado bien descriptos, no se le habrían

imputado en esos documentos acusatorios al Sr. Félix DONAMARÍA

hechos ocurridos cuando él no estaba a cargo de la Contaduría General y respecto de los cuales ni siquiera había sido procesado.

Por ello, también en este aspecto surge a simple vista de las

sentencias la invalidez del juicio y la sentencia.

• Otra grave afectación del derecho de defensa a través de la violación

del principio de congruencia también surge de la simple lectura de la

sentencia. En efecto, los datos que figuran sobre los hechos en la

sentencia exceden, en mucho, los datos contenidos en la acusación. Ni

el número de solicitud de anticipo, ni la fecha de ese documento, ni el

importe de dicha solicitud figuran en el requerimiento fiscal. Pero sí

figuran en la sentencia como dato necesario para identificar cada

hecho y condenar. Datos agregados sin comentarios por el Tribunal de

Sentencia, que jamás fueron objeto de discusión en el debate.

Esa violación flagrante al principio de congruencia también afecta el

ejercicio efectivo del derecho de defensa y así ha sido declarado en

numerosos precedentes de nuestra CSJN y, también, en el fallo de la

Corte IDH “Fermín Ramírez vs. Guatemala”, Sentencia de 20 de junio

de 2005.

• El Tribunal de Juicio, por su parte, omitió cumplir con su deber legal

de controlar el cumplimiento de los requisitos de la etapa de instrucción.

Si lo hubiera hecho, debería haber advertido sobre aquellos hechos por

los cuales fue acusado el Sr. Félix DONAMARÍA a pesar de que jamás

había sido procesado, o cuando directamente no existía en el proceso

ni siquiera copia simple del documento cuya firma se atribuyó a nuestro

defendido.

Page 5: Pronto despacho ante el Superior Tribunal fueguino

5

Nada dijo sobre estas gravísimas irregularidades. Y no lo dijo en la

sentencia no solo para cubrir la incompetencia del Fiscal Mayor, sino

para cubrir su grave omisión.

• La intervención del Tribunal de Cuentas en la investigación, por su

parte, no solo desvió la atención de la responsabilidad de los

funcionarios de dicho órgano en el caos administrativo y contable de la

gestión de MANFREDOTTI. Además, a través de un peritaje ordenado y

dirigido que realizara un contador del Tribunal de Cuentas que, como si

ello fuera poco, se pronunció sobre la posible responsabilidad de

clientes de su estudio contable particular, determinó la responsabilidad

de nuestro defendido, que jamás había sido señalado como posible

partícipe en estos hechos. Peritaje que fue esencial para poder

condenar sin pruebas válidas al Sr. DONAMARÍA.

Un “perito” que ni siquiera conocía las normas vigentes y la diferencia

entre “orden de pago” y “solicitud a cuenta de anticipo”. Dato que fue

uno de los puntos más debatidos en este proceso. Sobre la

impugnación del dictamen de este perito se extendió ampliamente el

colega Juan Carlos NÚÑEZ, argumentos a los que adherimos en la

audiencia de casación.

El Tribunal de Juicio, por otra parte, impidió de manera infundada la

consideración de la información contenida en el listado de pagos de los

años 2002 y 2003. Dicha información no solo corroboraba la tesis de la

defensa material de DONAMARÍA. También hechaba por tierra la escasa

credibilidad que debía concederse al peritaje de PEDEMONTE.

• En cuanto a los problemas de derecho sustantivo, la calificación dada

por el Tribunal de Juicio es descabellada. Más allá de que los hechos

imputados al Sr. DONAMARÍA para nosotros son atípicos, no se puede

negar que, aun asumiendo que tales hechos fueran hechos típicos de

peculado, el análisis sustantivo del Tribunal de Juicio es arbitrario.

Supongamos que los hechos fueran hechos típicos de peculado. Para

ello debemos admitir, necesariamente, que el dolo fue probado durante

Page 6: Pronto despacho ante el Superior Tribunal fueguino

6

el juicio —algo que no sucedió—. Supongamos, también, que cada uno

de los hechos según la arbitraria división del Fiscal Mayor fueran

hechos independientes —circunstancia que ni se demostró ni se fundó

adecuadamente—. En este contexto, la tesis del delito continuado —al

menos para los distintos hechos relacionados con cada uno de los

provedores— es la única que, de haberse probado, tendría cierta

racionalidad desde el punto de vista del derecho sustantivo.

Pues bien, el Tribunal de Juicio rechazó dicho planteo sin motivación

alguna más que sus afirmaciones dogmáticas demostrando, además,

un grave desconocimiento del derecho sustantivo, teniendo en

cuenta la razón por la cual rechazó el planteo de la defensa.

Solo con lo dicho hasta aquí, resulta jurídicamente imposible que las sentencias condenatorias del Sr. DONAMARÍA sean confirmadas. Y este

Superior Tribunal —más allá de otros problemas que se han planteado en

ambos recursos de casación— lo sabe con certeza.

Por ello, nos resulta absolutamente incomprensible que este Superior

Tribunal permita, con su prolongada omisión para resolver los méritos del

caso, que el Sr. Félix Victorio DONAMARÍA continúe detenido

preventivamente y, también, consienta todas y cada una de las

arbitrariedades que han tenido lugar en este proceso tanto en la etapa de

investigación como, también y especialmente, en la etapa de juicio.

No existe ninguna razón válida para seguir consintiendo la arbitrariedad

del Tribunal de Juicio que le ha costado hasta ahora nueve meses y

medio de privación de libertad al Sr. DONAMARÍA. Aun si aceptáramos la

interpretación que este Superior Tribunal hace del encarcelamiento

preventivo, la resolución de mérito sobre ambas sentencias le quitará el

único sustento a la prisión preventiva, pues por los fundamentos

señalados la única solución jurídica de este caso exige que ambas

sentencias condenatorias sean revocadas.

Cada día que el Sr. DONAMARÍA permanece detenido es una afrenta a su

derecho a la libertad personal consentida por este Superior Tribunal. Y un

Page 7: Pronto despacho ante el Superior Tribunal fueguino

7

solo día de privación arbitraria de libertad no es un asunto menor,

especialmente porque no existe razón alguna para que el Superior

Tribunal, que ya conoce todas las gravísimas irregularidades cometidas

por el Tribunal de Juicio, no ordene hoy la libertad del Sr. DONAMARÍA y se

disponga a dictar sentencia rápidamente.

Advertimos al Tribunal que no estamos solicitando que se inicie un incidente de excarcelación. Nada —absolutamente nada— esperamos

ya del Tribunal de Juicio en cuanto a la aplicación imparcial del derecho

vigente. Es un pedido para que, dado que este Superior Tribunal ha

incumplido el plazo legal para resolver, y como sabemos que todos estamos plenamente concientes de las arbitrariedades que “fundan” ambas sentencias, dispongan la libertad del Sr. DONAMARÍA (art. 436,

CPP) y redacten la resolución de fondo inmediatamente después.

III. PETICIÓN

Por los motivos expuestos al Superior Tribunal solicitamos:

a) Resuelva el fondo del recurso de casación en las causas nº 1.378/11

(“WILSON, Osvaldo Enrique y DONAMARÍA, Félix Victorio s/ peculado

reiterado”), 1.434/11 (“DONAMARÍA, Félix Victorio y otros s/ peculado

reiterado”) y 1.398/11 (“GARRO, Cándido Marcelino y otros

s/peculado”) en un plazo máximo de 48 horas, revocando la sentencia

del Tribunal de Juicio y ordenando la inmediata libertad del Sr. Félix

Victorio DONAMARÍA (art. 436, CPP);

b) Resuelva el fondo del recurso de casación en la causa nº 1.417/11

(“WALKER, Miguel Ángel y otros s/peculado reiterado") en un plazo

máximo de 48 horas, revocando la sentencia del Tribunal de Juicio y

ordenando la inmediata libertad del Sr. Félix Victorio DONAMARÍA (art.

436, CPP);

c) En caso de no ser posible dictar la sentencia de casación dentro del

plazo de 48 horas, ordenar sin más la libertad del Sr. Félix Victorio

Page 8: Pronto despacho ante el Superior Tribunal fueguino

8

DONAMARÍA (art. 436, CPP) y dictar inmediatamente después la

resolución que revoca ambas sentencias;

d) Mantener la reserva de las diversas y numerosas cuestiones

federales planteadas en sendos recursos de casación;

e) En caso de haber detectado posibles comportamientos delictivos por

parte de los miembros o el personal del Tribunal de Juicio, o de

cualquier otro tribunal que haya intervenido en estas causas, extraer

testimonios y remitir al Agente Fiscal de Turno con copia al Consejo de

la Magistratura, para que adopten las medidas que por derecho

corresponden.

Proveer de conformidad,

que es derecho.