Principio de Supremacía Vivanco

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  • 8/11/2019 Principio de Supremaca Vivanco

    1/14

    Rev isla de

    de

    la

    l Jmvcrsidad Cathctl de V

    lpala so

    III 1997)

    ACERCA DE

    LA

    SUPRE

    MACA

    DE LA CONSTITUCIN

    IN

    TRODUC

    CI

    N

    MJEL A VJVAI''';CO M ARTL\,If-:7.

    S

    lc.i

    N

    AUO MAR

    j N EI, ESTA y

    Universidad Adolfo lbie'l

    La suprem Jcia de la Consti tucin es una de 1.5 idea s matrices del cons titud unitli s

    mo. y a su estudio est de s ti nado

    el

    presente traba

    jo

    , que se divide en dos pal1es. La

    primera est dedicada a desentrailar el autntico sign

    ificado

    de dicha idea,

    pue

    s no

    cs t claro que sus inter

    pretaciones ms

    cOll'icntcs sean las

    ms

    acorde al se

    ntido

    y fin

    lt imo

    de

    la

    Constitucin.

    Por e llo en esta pal1e se reco

    rdar qu

    es la

    Constitucin,

    acudiendo a los orgenes

    de

    l constitucionali

    sm

    o y

    10

    que hace

    q u ~

    una const itucin

    s

    ea

    ta l. A continuac i

    n

    se ana l

    iza

    r el sign

    ificado

    de la su

    pre

    ma

    ca

    de la C

    on

    stitu

    c in,

    y

    junto con sealar

    qu

    es. se esmdinr la re lac in q ue guarda

    co

    n las fu entes

    L el Der

    ec

    h

    o.

    Esta parte finali zar con un estudio ncerca del ro l que c

    abe

    al juez

    rc

    spc

  • 8/11/2019 Principio de Supremaca Vivanco

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    PlUMERA PARTE

    APROXIMACIN

    AL AUTNTICO SIGNIFICADO DE

    LA SUPREMACA DE LA CONSTITUCIN

    JOSE IGNACIO

    MARTiNEZ

    ESTA

    y

    I

    ALGUNAS

    CONSIDERACIONES

    PREVIAS

    No es nada inusual que el tratamiento doctrinario de la suprcmada constitucional se

    haga asumiendo una posicin positivista de c0I1e kelseniano. incluso por aqullos

    que no concuerdan

    con

    las tesis del jurista viens. Como se sabe, Kelsen crey po

    sible desligar

    el

    Derecho de toda cuestin valorativa, reducindolo a una pura cues

    tin de formas. El ordenamiento jurdico es presentado por Ke1sen en forma de pi

    rmide. en cuya base invertida sita a la Il0l111

  • 8/11/2019 Principio de Supremaca Vivanco

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    11.

    QU

    ES I.A CONST

    ITU

    .'

    I(N"

    A) Origen de la Constitllcin Durante e I siglo

    XV

    II.

    el abso

    lu

    tismo

    se expandi

    por

    gran parte de

    Europa

    continental. no slo como doctrina sino

    como realidad que

    l:t1contr en francia su m

  • 8/11/2019 Principio de Supremaca Vivanco

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    fin poltico: limitar el poder. Jurdica porque el medio para conseguir esa meta es el

    Derecho, y porque

    con

    la limitacin del poder se aseguran facultades de carcter

    jurdico, los derechos y libertades. Pero para que esto sea posible la Constitucin

    debe estar

    por sobre

    el poder,

    y

    sus preceptos deben ser de directa aplicacin, fun

    damentalmente mediante invocacin ante los

    jueces

    pues, como ya se di.io,

    la

    Constitucin es en parte Derecho. A estas cuestiones fundamentales nos referiremos

    a continuacin.

    IlI. LA SUPREMACA DE LA CONSTITUCIN. SU AUTNTICO SIGNIFI-

    CADO

    A) Qu es la supremaca de

    la

    Conslifur n.

    Como oculTe con casi todas las cosas

    relacionadas con el Constitucionalismo, la supremaca de

    la

    Constitucin tiene su

    origen en Inglaterra'l. La limitacin del poder fue el fin que llev a los padres del

    constitucionalismo a inventar en ese pas

    el

    Rule

    o.f LaH

    y con ello la Constitucin.

    El Rule

    01

    Law fue la consecuencia de una reaccin antiabsolutista, destinada a

    impedir que el monarca se transfonnase en

    legihus

    SO UlllS

    o absoluto lO, y, como

    ya se dijo. supone la primaca del Derecho frente al poder.

    Tal pretensin

    es

    consecuencia de la creencia en unos derechos y .libertades

    consustanciales

    al

    hombre y de la desconfianza

    hatia

    el poder, e implica

    la

    necesidad

    de contar con algLU1a entidad jurdica sobre

    la que'

    el gobernante carezca de

    juris

    diccin .. ll Ello porque la limitacin del poder no puede venir nunca

    de

    s mismo

    en cuanto simple poder, sino de algo que est fuera de l y lo espccifica l2. Y ese

    algo es la Constitucin. De ah que resulte inherente a la propia idea de limitar

    el

    poder, que el instnunento creado para tal fin, la Constitucin, est en posicin de

    supremaca

    frente

    a

    aqul. Es decir, el

    poder

    est

    subordinado a la Constitucin

    13

    .

    Aquello no significa que deban existir ncccsariamcnte mecanismos de

    tutda

    de

    la Constitucin,

    COlll

    por ejemplo

    la

    rigidez constitucional o

    la

    existencia de un

    sistema de control de constinlcionalidad (sin perjuicio, claro est, de que su presen

    cia pueda reforzar la supremaca). Asimismo,

    la

    supremaca no es algo que tenga que

    ver directamente

    con

    el

    sistema

    de

    fuentes del Derecho, aunque s tiene rcpcn.:usio

    nes en sta, segn se ver. Lo verdaderamente importante es la existencia de un

    consenso o acuerdo mnimo sobre lo nmdamental. Tal acuerdo se basa, por una

    66

    En la Constitucin norteamericana la supremaca no slo debe entenderse

    en

    tal sentido,

    sino adems

    en

    otro, inherente a

    la

    estructura tederal

    de los

    Estados Unidos,

    tal como

    dc

    su artculo

    VI.

    Ver

    Kf:I.l.Y, llARlllSON

    y Bu.z: Fhe

    American ( onstitl/flolI. Its Origills

    and

    Development, 103.

    Pereira:

    Lecciones

    .. , 81.

    lbid., 91.

    ARAGON, Manuel: Sobre las nociones de supremaca y supralegalidad ,

    Revista de

    [,,slUdio. ) P o I l i c o ~

    50 (1986),

    13

    En este mismo sentido

    ver

    KRJELE 148

    Y

    ss. K. C. WlIEARE seala tambin 411e la supre

    mada es una cuestin inherente a la ide: de limitar el poder. Para este autor una cxpli

    cacin

    de

    este fenmeno sera que en muchos pases

    se

    cunsidenl la Constitucin

    un

    ins

    trumento con el que puede controlarse el Gobierno ,

    en

    op. cit.. 12. A su vez. B l ~ R D t : A l

    sostiene que com la Constitucin crea las competencias

    de

    :s que estn revestidas las

    autoridades estatales, necesariamente debe ser superior a dichas autoridades;

    en Drot

    ('onstitutionnef

    el

    Inslilutions Politiques,

    Paris, Librairie Gnrale

    de

    Droit

    et

    Jurispru

    dence, 1980, decimonovena edicin, 80.

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    parte. en la creencia en u n o ~ derechos y libertades c o n ~ u s t n c i l e s al hombre, y por

    otra, en la desconfianza hacia el poder, lo que conduce a su control y limitacin.

    Pinsese por ejemplo en el propio sistema constitucional ingls, en el que el

    Parlamento, en virtud de su supuesta soberana. podra modificar, suspender o dero

    gar la Constitucin tantas veces como lo quisiera. Como apunta Kriele. en principio

    nada impide que

    el

    Parlamento pueda derogar

    el

    /Ji//

    of ixhts

    de 1689, aplicando

    la

    regla general de

    que la

    ley posterior deroga

    la

    anterior

    l

    Pero eso es inimaginable,

    corno tambin lo es

    que

    el Parlamento derogase las leyes por las que otorg

    la

    inde

    pel1lkncia a antiguos dominios britnicos 1< Como seala Yardlcy, la teora

    jurdica

    debe rendirse a

    la

    prctica politica >

    En resumen, la supremaca de

    la

    Constitucin juega un papel fundamental res

    pecto del efectivo n:spclo de los derechos

    y

    libertades.

    y

    supone la preeminencia

    de

    stos hente al poder. En el constitucionalismo el

    poder

    cede

    fi Cnte

    a los derechos.

    B

    Supremaca de la Constitucin)' Fuentes de Derecho.

    Segn se insino antes, si

    bien la supremaca no es algo que diga relacin directa con el sistema de Fuentes del

    Derecho, s trae aparejada una importante consecuencia respecto de ste.

    La

    Consti

    tucin est por

    ~ o b r

    el poder y es en parte Derecho, por lo que sus preceptos deben

    primar sobre el Derecho producido por el poder (leyes y reglamentos). As,

    la

    Constitucin pasa a ocupar el lugar ms importante en el sistema de Fuentes del

    Derecho positivo. Por tal motivo el Derecho inti aconstitucional debe ajustarse a ella.

    Pero esto no es ms que

    un

    resultado de

    la

    supremaca

    de

    la Constitucin,

    y

    no

    debe

    confundirse con

    la

    supremaca m1sma

    17

    Ntese que hemos dicho que la supremaca conduce a que la Constitucin est

    en

    la

    cspide de las Fuentes del Derecho positivo, y no en

    la

    cspide del Derecho.

    Ello es as porque el Derecbo no es slo norma positiva. silla tambin equidad,

    principios. costumbres y decisiones judiciales. Adems, la equidad y los principios

    jurdicos son anteriores a la Constitucin, la ley, el reglamento, la costumbre y las

    decisiones judiciales. y no slo en sentido histrico, sino adems jerrquico. De

    hecho son el fundamento

    y

    justificacin del movimiento constitucional.

    Al respecto Konrad Hesse recuerda que una constitucin debe su legitimidad al

    acuerdo en

    tomo

    a su contenido,

    o

    al menos

    al

    respeto del mismo. Pero destaca

    tambin que el fundamento ltimo de la legitimidad est en Ios

    ms

    altos principios

    del Derecho, cuya fuer7.a de obligar, sin embargo,

    no puede

    ser constatada por nin

    guna otra instancia sino por

    la

    concienciajurdica,,'H.

    n resumen:

    la

    Constitucin no agota el Derecho, aunque es obvio que est por

    sobre el Derecho emanado del poder (leyes y reglamentos). Pero como 1 propio del

    constitucionalismo es que el poder est sometido al Derecho, aqul no slo debe

    someterse al texto expreso de la Constitucin, sino tambin al Derecho anterior a

    ella misma, a la costumbre y a las decisiones judiciales.

    15

    K1{IlJI-:.160-161.

    ;\1

    respecto David YARDLEY nos recuerda las palabras de Lord Dennig: Freedom once

    given cannot

    be

    taken away , en

    InfrodU fion fo British ('anslitutiana Law, 1990, sp

    tima edicin, 37.

    Ibld.,37.

    No obstante el destacado profesor espaol Eduardo GARC'.I\ DE ENTERRA, entiende que l

    supremaca de la Constitucin no es sino el hecho

    de

    que sta es

    la

    cspide del Derecho;

    en l.a C(}t/slilucin como Norma

    y

    l Tribllnal Constitucional, Madrid, Civitas, 1982.

    llf-:SSF_, 22-23.

    67

  • 8/11/2019 Principio de Supremaca Vivanco

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    IY. EL JUEZ Y

    LA

    SUPREMACA

    DE

    LA CONSTITUCIN

    Bartolom Clavero sostiene acertadamente que, en gran medida, el fracaso de la

    Revolucin Francesa y su Declaracin de los Derechos del Hombre se debi

    al

    nulo

    papel atribuido a los jueces. El poder se concentraba "en

    el

    legislativo con partici

    pacin del ejecutivo

    y

    exclusin del judicial" ' , lo que haca imposible el respeto

    y

    plena vigencia del Derecho. De hecho parece dificil que pueda haber Derecho donde

    no hay jueces, o donde stos no pueden cumplir su funcin, que no es otra que decir

    el Derecho para el caso concreto. Y como se advirti antes, la Constitucin es en

    parte Derecho, pues algunos de sus preceptos son de naturaleza jurdica. Ms an, en

    lo que tiene

    de

    jurdico

    la

    Constitucin se ubica en el lugar ms importante del sis

    tema

    de

    fuentes del Derecho positivo, por sobre las nonnas jurdicas emanadas

    del

    poder (leyes y reglamentos).

    De

    ah que resulte fundamental el rol

    de

    los jueces en relacin a

    la

    supremaca

    de

    la

    Constitucin, pues

    al

    resolver los pleitos deben

    no

    slo considerar

    la

    ley o

    reglamento que resulte aplicable. Como la supremaca constitucional supone la su-

    jecin del poder al Derecho, al momento

    del

    fallar debern velar porque las nonnas

    positivas aplicables al caso se ajusten al texto constituciona1. a la equidad y los

    principios jurdicos.

    Los jueces son por 10 tanto verdaderos garantes

    de la

    supremaca

    de .la

    Consti

    tucin, pues cOlTesponde a ellos velar porque el-poder se someta

    al

    Derecho. Esto

    incluye

    el

    deber

    de

    los jueces

    de

    proteger los derechos y libertades fundamentales, al

    menos los denominados clsicos o liberales, pues se trata

    de

    facultades jurdicas

    invocables ante ellos

    20

    . Si los inventores

    del

    constitucionalismo consideraron nece

    sario crear declaraciones

    de

    derecho, lo hicieron con

    el fin

    de poder invocarlos ante

    el

    poder y

    de

    hacerlos efectivos ante los jueces

    si

    aqul no los respetaba

    l

    Como

    seala Schwartz, llila "constitucin no es ms que palabras

    si

    no puede ser exigida

    por los tribtulales"n. Es lo que se denomina

    la

    directa aplicabilidad dc

    la

    Constitu

    cin, que supone el convencimiento

    de la

    obligatoriedad

    de

    lo consagrado en ella,

    lo

    que a su vez deriva del acuerdo mnimo en lo fundamental

    al

    que hemos aludido.

    19

    2

    22

    68

    CLAVERO: "Garantie des Droits": Emplazamiento Histrico del Enunciado Constitucio

    nal".

    Uevista de

    ~ \ t l l d i o s

    Polticos 81

    (1993). 20-21. Sobrc este mismo aspecto Rodolfo

    Vigo sostiene que

    el

    "protagonismo del Parlamento francs para efectivizar

    la

    opcrativi

    dad de la Constitucin, neutralizaba

    la

    obligatoriedad inmediata de la misma y

    la

    rcduca

    a un programa que era necesario desarroll;r por medio de leyes"; VIGO. Rodolfo Luis:

    Interpretacin COf stitucional,

    Buenos Aires. Abeledo-Perrot, 1993.62.

    No sucede lo mismo con

    la

    prctica totalidad de los denominados dcrechos social cs. En

    su gran mayora consisten

    en

    prestaciones estatales, por lo que

    en

    la Constitucin no pa

    san de ser principios o directrices de poltica social y econmica. Slo sern invocablcs

    ante un

    juez

    cuando hayan sido desarrollados e implementados infraconstilut:ionalmcntc.

    Al respecto ver

    MARTNF7 ESTA Y.

    Jos Ignacio:

    Jurisprudencia Consti/uciollal Espa/lola

    sobre Derechos ,Yociales, Tesis Doctoral (indita). Santiago de Compostela. [996.

    En este mismo sentido ver

    13ISCARETTl DI

    RlJFFIA. Paolo: Derecho Constitucional. Ma

    drid. Tecnos, 1987, tercera edicin (primera edicin castellana: 1965; traduccin

    de

    Pa

    blo Lucas Verd; ttulo original

    lJiritto ("ostitclona c), 667.

    SClIW

    \RT/ Bemard. C'of/stitwional {mI . New York. The Macmillan Compan)'. 1972,3.

  • 8/11/2019 Principio de Supremaca Vivanco

    7/14

    En cada sistema constitucional variar la forma en que Jos jueces deben cumplir

    con esa labor. pero cualquiera que sta sea debe existir. pues resulta inherente a su

    funcin"] .

    SEGUNDA PARTE

    LA SUPREMACIA DE

    1 .>\

    CONSTlnCION

    EN

    RELACION CON

    LOS m T DOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS:

    EL

    CASO CHILENO

    NGEL VIV NCO

    M RTNEZ

    ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS

    Mientras aludimos a la supremaca de la Constitucin en

    el

    ordenamiento interno de

    un

    pas. no tenemos dificultades

    cn la

    medida quc los poderes pblicos se plieguen

    efectivamente a su cumplimiento

    y

    existen adecuados medios de control constitucio-

    nal preventivos y represivos que aseguren que no se transgreda el ordenamiento

    constitucional. En la Cm1a de 1980 buena muestra.de ellos son los recursos de ampa-

    ro, proteccin e inaplicabilidad por inconstitucionalidad, as como las atribuciones

    que se confieren al Tribunal Constitucional y a la Contralora General de la Repbli-

    ca.

    La

    dificultad verdadera se suscita cuando ese orden constitucional. caracterizado

    pnxisamente por enmarcar

    e

    ejercicio

    de

    poder y asegurar los derechos y libertades

    de las personas. se ve enfrentado a un ordenamiento internacional que hace idntica

    cosa pero en trminos diferentes e incluso contrapuestos con los de orden constitu-

    cional vigente

    en

    el pas. Si tal ordcn internacional se mantuviera, efectivamente,

    como externo", probablemente el asunto no pasara de ser un debate doctrinario,

    pero cuando ese orden intelllacional se "interna liza" por la va de la suscripcin,

    tratificacin e incluso entrada m vigencia de tratados internacionales como ley de la

    Repblica, el problema

    se

    hace presente, supera a

    la

    doctrina se transfonna en un

    conflicto autntico para jueces, hombres de Derecho y

    lo

    que es ms grave, para los

    administrados, para los que solicitan la resolucin de sus casos por parte de los tri-

    blUlales de justicia.

    Ciertos ordenamientos comparados solucionan estas dificultades por la va de

    establecer expresamente en sus constituciones el rango de los tratados internaciona-

    les sobre derechos humanos, como el caso de la Constitucin espaola de 1978. que

    dispone la inmediata incorporacin a la Constitucin de los tratados que entren

    en

    23

    En Chile

    [a

    Constitucin contempla dos acciones judicialt s tendientes a velar por

    el

    respeto de los derechos libertades. Se trata de los denominados recursos de proteccin

    y recurso de amparo, cuyo conocimiento est entregado a las Cortes de Apelaciones en

    primera instancia, y en segunda a la C0I1e Suprema. En Alemania se contempla el me-

    canismo de la queja constitucional para cautelar los derechos fundamentales, de

    l

    co-

    noce el Tribunal Constitucional. En Espaa la Constitucin contempla un mecanismo

    ordinario de proteccin judicial de los derechos Iibel1ades, uno extraordinario,

    dt -

    nominado recurso de amparo, Jd que conoce ellribunal Constitucional.

    69

  • 8/11/2019 Principio de Supremaca Vivanco

    8/14

    vigencia de acuerdo a la tramitacin interna espaola. Sin embargo, no es ste

    el

    caso chileno, como trataremos a continuacin.

    11. POR QU LA REFORMA DEL ARTicULO

    S

    DE LA CONSTITUCIN [)E

    1980 NO ESTABLECI EN REALI[)A[) EL RANGO [)E LOS

    TRAIAl) )S

    INTERNACIONALES

    El

    artculo

    5

    de la Carta Fundamental chilena,

    fue

    reformado en 1989 a fin de intro-

    ducir dentro de los lmites a la soberana. la mencin a los tratados intcmacionales

    ratificados por Chile y vigentes que versaran sobre derechos humanos, ya que la

    Constitucin original aluda slo a los derechos esenciales que emanan de la natura-

    leza hwnana y que se encontraran garantizados por

    la

    Constitucin.

    Algunos trapacistas consideraron que tal refonna haba significado que los trata-

    dos intemacionales sobre derechos humanos

    se

    haban transformado en una fuente

    independiente y del mismo rango que la constitucin para garantizar dichos derechos

    y constituirse en lmite de la soberana

    o incluso, que se les haba conferido un

    rango supraconstitucional. El tema desde luego que incide en la interpretacin dc los

    preceptos, ya que si los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes

    tienen

    el

    mismo rango que

    la

    Constitucin, de cllo deriva que deben intelvretarse

    bajo

    la

    metodologa que en ella se utiliza, que las aparentes contradicciones que

    se

    presenten con sus nonnas deben resolverse como se hara

    en

    un caso de aparente

    contraposicin de normas constitucionales,

    su

    rango jerrquico

    se

    eleva por sobrc las

    leyes y desde luego cobran preeminencia ante ellas e incluso su colisin puede dar

    lugar a la inaplicabilidad por inconstitucionalidld de estas ltimas. Por otro lado,

    considerar que dichos tratados son supraconstitucionales resultara en considerar la

    supremaca de la Constitucin como un principio secundario frente a

    la

    primaca del

    orden jurdico internacional respecto de los derechos hLUnanos,

    lo

    que condicionara

    prcticamente a la totalidad del sistema jurdico chileno a los acuerdos que se tomen

    entre los estados sobre estas materias, los que podran

    reCOlmar

    del todo la nonnati

    vi

    dad vigente sin necesidad de atender a los procedimientos de refOlma constitucio-

    nal, por ser la Carta Fundamental

    un

    instrumento subordinado a tratados ms funda-

    mentales an.

    Sin embargo, otro sector de la doctrina, habida especial consideracin de la

    multiplicidad de efectos que lo anterior producira y del hecho innegable que el

    rango de los tratados no ha quedado expresamente modificado por la rcfollml consti-

    nlCional, han estimado que dichos instrumentos siguen teniendo

    el

    rango de leyes de

    la

    Repblica, tal como son promulgados, y que su mencin a propsito de los lmites

    a la soberana, tuvo por real objeto destacar que no slo mediante el instrumento

    Constitucin se garantizan derechos que son lmite ll poder del Estado, sino tambin

    mediante otros instrumentos como tratados intcmacionalcs, pero que

    dio

    no signifi-

    ca alterar el sistema normativo del pas cOlTespondiente, en este

    ClSO

    Chile. Ade-

    ms, estos autores han estimado, en consideracin a quc la propia preceptiva consti-

    tucional admite que un tratado internacional pueda ser estimado inconstitucional por

    el Tribunal Constitucional o ser declarado inaplicable,

    parl

    un caso pa11icular. por

    ll

    70

    Ver Humberto NOGUElRA: El artculo 5 de la Constitucin

    y

    jerarqua normativa de los

    tratados il1temacionales de derechos humemos . Poncncia prc:;enlada en

    la:;

    Jomldl:;

    de

    Derecho Pblico, octubre de 1991.

  • 8/11/2019 Principio de Supremaca Vivanco

    9/14

    Cotte Suprema, que tienen stos no slo formal sino substantivamente un rango

    inferior a

    la

    Constitun

    y

    que no son capaces de reformarla, por existir un solo

    mecanismo de reforma

    que

    es

    el

    contenido en sus propios attculos 116 y siguien-

    es-

    Debe tenerse presente, adems. y en eso coincidimos plenamente con quienes as

    lo

    han planteado. que

    el

    artculo

    mismo no est protegido por ninguna clase de

    irrel(lllllidad

    y

    que el poder constituyente derivado, incluido

    el

    pueblo expresndose

    en

    el

    plebiscito, cuya posibilidad siempre existe en esta materia, puede innovar en

    este artculo de la fonna en que

    lo

    estime e o n v c n i c n t e ~ ,

    lo

    que hara venirse abajo

    desde luego cualquier tesis supraconstitucional y dejara francamente desprotegido

    el

    rango constitucional de los tratados, el cual dependera slo de que la

    1101111a

    que se

    los otorga no sea rcfollnada.

    No es el objetivo de esta trabajo comparar las numerosas tesis que sobre una

    cosa y otra

    se

    pueden esgrimir en nuestra doctrina nacional, pero s consideramos

    que quedan

    de

    mani tiesto los siguientes puntos discutibles.

    a

    Si la voluntad del Constituyente fue dotar a los tratados internacionales en ma

    teria de derechos humanos del rango superior a una ley de la Repblica, por

    qu no qued claramente expresado, ya fuera

    en

    el artculo 5 refol111ado o en

    otro precepto?

    b) Si se husca que los tratados internacionales se constituyan en real

    I,mite

    a la

    soberana del Estado, cmo puede garantizarse ello si

    el

    Estado dicta su propia

    legislacin in tema en

    ll:ll11inos

    di

    versos

    y

    atenido no a dichos tratados sino a su

    Constitucin?

    c Cmo podra declararse una le)' inaplicable por no concordar con un tratado

    internacional,

    Sl

    ste a su vez puede ser declarado inaplicable por no concordar

    con la Constitucin?

    d)

    Cmo podra quererse hacer concordar una ley con

    tm

    tratado internacional

    si

    ste a su vez debera concordarse con la Constitucin, todo ello en la actividad

    de control del Tribunal Constitucional?

    e Cmo se puede obtener certeza del rango de

    un

    tratado internacional, si se

    obtiene a partir de la interpretacin de una nOlllla que puede ser perfectamente

    reformada

    el

    da de maana, como el attculo Y' de la Constitucin?

    La verdad es que la refol111a ya mencionada del 31tculo 5 de la Constitucin no

    ha establecido una verdadera claridad acerca del rango

    y,

    por consiguiente, de la real

    fOllna de interpretacin y de aplicacin de los tratados internacionales, pues los

    aspectos fonuales de

    su

    redaccin y la falta de una definicin clara sobre el ptmto,

    slo han contribuido a extender el dehate a la estimacin de que existe una posibili

    dad de que los tratados en materia de derechos humanos tengan simplemente el ran

    go de leyes, el rango de nOlmas constitucionales o el de nOl111as supraconstituciona

    les, abrindose tres tesis, cada vez avaladas por un mayor nmero de antecedentes

    para sustentar cualquiera de las tres.

    JI

    continuacin revisaremos l impacto que la existencia de estas tres tesis tiene,

    si analizamos las diferencias existentes entre la forma de garantizar derechos por la

    Como lo expresa emando SAENGER

    GI NOTTI

    en Consideraciones para estimar que los

    Tratados en materia de Derechos Humanos no forman parte de la Constitucin , en -

    l ista

    Chilena de Derecho

    Vol. 20

    N

    2 Y 3, Tomo

    11

    (1993), 648 Y ss.

    Ibdem 667.

    71

  • 8/11/2019 Principio de Supremaca Vivanco

    10/14

    Constitucin de 1980 y la fOl111a que adoptan los derechos garantizados en tratados

    internacionales.

    III. INCIDENCIA

    DE

    LAS TESIS SOBRE EL RANCiO DE LOS TRATADOS

    INTERNACIONALES: LA COMPARACIN ENTRE LA

    fORMA

    DE GA-

    RANTIZAR DERECHOS DE LA CONSTlTUCN DE 1980 Y LA DE HA-

    CERLO MEDIANTE TRATADOS INTERNACIONALES

    A efectos de analizar las sustanciales diferencias existentes entre la forma y el alcan-

    ce de la garanta de derechos que fonnula la Constitucin de 1980 y la que se en-

    cuentra en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y quc se

    encuentran vigentes. tomaremos como modelo los derechos eomo son contemplados

    en las nonnas chilenas y los confrontaremos con aquellos que aparecen en los si-

    guientes Tratados: Convencin Americana sobre Derechos Humanos denominada

    Pacto de San Jos de Costa Rica (publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de

    1991). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (publicado en el diario

    Oficial de 29 de abril de 1989) y Pacto Internacional de Derechos Econmicos,

    Sociales y Culturales (publicado

    en

    el Diario Oficial de 27 de mayo de 1989), deta-

    llando slo aquellos aspectos

    en

    que

    se

    producen efectivamente sustanciales dife-

    rencias .

    .4)

    Sobre derecho a la vida e inlcgridadjI\"ica

    y pSquica.

    La Constitucin de 1980

    protege en su artculo

    19

    N 1 ambos derechos sin conceptualizarlos. aunque de la

    doctrina se desprende claramente que su garanta incluye ulla prohibicin constitu-

    cional respecto de las figuras del suicidio (por no disponibilidad de la propia vida),

    de la eugenesia y la eutanasia

    17

    . En esto existe bastante similinld con

    el

    pacto de San

    Jos de Costa Rica, mientras que en lo relativo al Pacto de Derechos Civiles y Polti-

    cos, se agrega a esta figura una expresa sancin al genocidio en su artculo 6 N 3.

    En

    lo

    que respecta al abOlto.

    la

    Constitucin chilena protege

    --la

    vida

    del

    que

    est

    por

    nacer , quedando antecedentes en actas y en

    la

    doctrina acerca de

    la

    pro-

    teccin debida a la vida del ser humano desde

    el

    momento de su concepcin. mien-

    tras que en el artculo 4 N 1 del Pacto de San Jos de Costa Rica tal proteccin se

    reconoce expresamente, superando as las tesis encontradas acerca del rnomento

    preciso en que el fruto de la concepcin puede definirse como ser humano y, por

    consiguiente, resulta tica y jurdicamente protegido.

    En cuanto a la pena de muerte,

    el

    mbito constihlcional chileno es bastante re-

    ducido, en cuanto slo ganmtiza que sta deber ser impuesta por delito contempla-

    do en una

    ley

    de qurum calificado, mientras que los tratados internacionales en

    revisin aportan sobre ella numerosas materias que no resultan

    ni

    siquiera cubieltas

    por las garantas relacionadas con el debido proceso y la legalidad de la pena del

    artculo 19 N 3 de la Constihlcin de 1980, a saber:

    a En el Pacto de San Jos de Costa Rica se exige que sta sc imponga en los pa-

    ses en que no se ha abolido slo a los delitos ms graves, que no pueda reesta-

    blecerse en los estados en que se ha abolido, que

    en

    ningn caso pueda aplicarse

    a delitos polticos ni a delitos comunes conexos con delitos polticos, que no se

    72

    Como

    lo

    explica Enrique

    EVA 'lS

    E

    LA

    ( CADEA:

    Ins

    f ercchos

    CO/l.

  • 8/11/2019 Principio de Supremaca Vivanco

    11/14

    imponga a personas que en

    el

    momento de cometer el delito tuvieran menos de

    18

    aos o ms de 60,

    ni

    se aplique a las mujeres en estado de gravidez.

    b) En

    el

    Pacto de Derechos Civiles

    y

    Polticos se reproducen estas mismas ideas,

    adems de sealar en el N 6 de su artculo 6 que ninguna disposicin del mis-

    mo artculo, relativa al derecho a la vida, podr ser invocada por un estado parte

    del pacto, para demorar o impedir la abolicin de la pena capital.

    Si

    bien algunos de estos aspectos se han r e c o g i d o ~ por legislacin complemen-

    taria chilena sohre b pena de muel1e, sin duda no cuentan con un respaldo constitu-

    cional y pueden perfectamente ser reemplazados por otros, sin referencia a los trata-

    dos intemacionales mencionados, si se consideran con rango legal.

    Finalmente. en este tema, en cuanto a la integridad,

    el

    Pacto de San Jos de

    COSl

  • 8/11/2019 Principio de Supremaca Vivanco

    12/14

    conceder la lillenad provisional de ac uerdo al anculo 19 N 7 letra e) de la

    Conslinitin chilena ) ' .

    b)

    El

    Pacto de l ~ r e c h o Civ

    il

    es y Polticos en su 3J1c ulo 10 N 5 reCOIIOl.:c

    el

    de

    recho a que toda persona detenida o presa ilegahncnLc Lendr

    el

    derecho efectivo

    a obtener reparacin, mientras que el Pado de San Jos de Costa Rica en su art

    culo 10 reconoce

    el

    derecho de toda persona a ser indelllnizada en caso de haber

    sido condenada en sentenc

    ia

    firme por error judicial. En

    el

    caS{J chileno, si bien

    el recurso de amparo admitido impliea un eventual derecho a indemnizacin dd

    afectado, para el caso de ind emni zacin por error judiciJl contcmplado en el ,tr

    tiru lo 19 N 7 letra y) se exige que

    la

    resolucin haya sido "injustilkadmneme

    errnea o arbitraria" , lo que implica un

  • 8/11/2019 Principio de Supremaca Vivanco

    13/14

    lo

    que incluye una serie de medidas a las que se comprometen los estados miemhros,

    y que uesue luego no se vislumbran COTll0 obligaciones constitucionales del Estado

    en nuestra legislacin intema"" .

    En el artculo 7 letra a) del mismo pacto, adems se hace mencin expresa a la

    obligacin ue asegurar a las mujeres "condiciones de trabajo no inferiores a las de

    los hombres, con salario igual

    por

    trabajo igual",

    lo

    cual en

    el

    caso chileno no se

    reconoce expresamente y slo puede in[erirse como un derivado del principio de

    no

    discriminacin arbitraria del articulo 19 N 2, quednndo por lo dems claro que aqu

    se trat

  • 8/11/2019 Principio de Supremaca Vivanco

    14/14

    IV. LA NECESIDAD

    CONSTIT\ CIONAL

    DE DEFINIR El. RA:-JC,O DE I.OS

    TRATADOS INTERNACIONALES

    El Captulo anterior nos ha dado una idea sucinta de la en01111e necesidad existente

    en nuestro sistema

    jurdico

    de definir clara y sin lugar el rango

    de

    los tratados en la

    propia Constitucin.

    La reforma de 1989 dcsbTraciadamcntc slo puso sohn: la mesa el prohlema

    abri el camino a l configuracin de las tesis ya mencionadas, pero no zanj la

    dificultad estableciendo vinculanternente un rango de los tratados y menos, un con

    cepto de supremaca constitucional claro que 110S inoicara su compatibilidad con

    estimar dichos tratados a

    la

    altura de una norma fundamental o no.

    1.05 numerosos fallos judiciales en que se presentan conflictos entre nonnas

    intemas

    incluso de rango legal con nOffilaS contenidas en tratados internacionales,

    como

    reciente caso del fallo dictado por l C0I1e Suprema respecto del homicidio de

    don Cannelo Soria, demuestran claramente que ni siquiera la judicatura ha llegado a

    una resolucin clara del problema.

    yeso

    sin entrar en las disquisiciones sobre nor

    mas constitucionales y nOJTI1as de tratados que pudieran resultar incompatibles o de

    distinta naturaleza en cuanto a su fundamento, como en los ejemplos que hemos

    presentado.

    Consideramos que la estimacin de que los tratados internacionales so parte

    material de la Constitucin en materia de derechos humanos. la complementan y

    deben interpretarse bajo prisma constitucional cuando se producen aparentes con

    tradicciones con las normas de la Carta Fundamental es una tesis vMida e irunersa en

    un mundo jurdico que tiende a unificar el derecho en aquellos aspectos ms tr3scell

    dentes, pero tambin consideramos que ella no puede presumirse apriorsticamente

    de la retonn3 del artlculo 5 de la

    Carta

    Fundamental

    ni

    es esa ref0ll11a la manera ms

    idnea

    de

    encarar

    el

    problema

    Creemos.

    en

    sntesis. que ha quedado dcmostrado que la reforma cstableci

    vinculantemente el rango de los tratados internacionales

    sobre

    derechos humanos.

    que ello ha abierto la compuerta a diversas tesis sobre ese rango que implican o e ~

    ms tesis distintas sobre la supremaca constitucionaL la interpretacin de 1l0ll11aS

    discordantes

    y

    la resolucin de conflictos jurdicos eventuales. y que ello se ha refle

    jado

    de manera

    profundamente

    negativa en la actividad de los tribunales oc

    justicia,

    al

    punto de hacer peligrar a sus ministros de ser

    acusados

    constitucionalmente por

    suscribir una de tres tesis posihles para dar solucin a un caso concreto.

    Creemos. adems. que estos conflictos no se producirn slo a propsito de la

    ley de amnista, sino que mucho ms, sin susceptibles de repetirse a propsito de los

    ejemplos que hemos proporcionado y de muchos otros en mltiples materias. por lo

    que estimamos como necesaria una definicin a nivel constitucional. vinculante e

    indiscutible, acerca del rango de los tratados intemacionales sobre los derechos

    humanos y de su relacin con el ordenamiento jurdico cuando exist