190
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS TESIS DE 1999 INDICE POR AUTORES ALVAREZ MOLINA FERNANDO APARICIO YAÑEZ CLAUDIA LILIANA ARANGO ARANGO MARÍA SOFIA ARAÚJO ANGULO FELIPE SANTIAGO ARIZA FORTICH ALMA ROCÍO BERNAL RODRÍGUEZ PAOLA BERNAL SALAZAR DANIEL ANDRÉS BORDA RIDAO ROBERTO BOTERO CABRERA ADRIANA CALDERÓN CUELLO CLAUDIA CASTILLO GARCIA JUAN DAVID CASTRO MUÑOZ MARÍA ALEJANDRA CATAÑO CATAÑO JAIME CHARRIA SERRANO JUAN MANUEL CUBIDES PINTO BENJAMIN CUELLO HERMIDA ADRIANA ESPERANZA DÁVILA VINUEZA GERMÁN DELGADO PERDOMO PAOLA DÍAZ ROMERO GINNA MARÍA DUARTE CASTRO MARIO BERNARDO DUQUE MARTÍNEZ MAGDA XIMENA ELJACH MANRIQUE ALFONSO FLÓREZ VÁSQUEZ CATALINA FORERO BECERRA MARÍA DEL ROSARIO GIRALDO SUAREZ JULIÁN JAVIER GÓMEZ TAMARA ADRIANA LUCÍA GONZÁLEZ AYERBE LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ JULIANA HUERTAS BONILLA ADRIANA DEL ROCÍO JAIMES TABOADA GERMAN JOYA LIZARAZO JUAN MAURICIO LAMK GUTIERREZ NAYIBE MARÍA LIZCANO BUSTILLO BEATRIZ ELVIRA LLORENTE CARREÑO MARGARITA LÓPEZ LEÓN JUAN MANUEL MANTILLA GÓMEZ CARLOS GERARDO MEDINA MATALLANA MARLENE MEJÍA GONZÁLEZ ANA MARÍA MIRANDA CORRALES JUAN ARMANDO MORALES LOURIDO DIANA PATRICIA MUÑOZ CALDERÓN BEATRIZ MURCIA CELEDÓN ERIKA MURCIA VARGAS ANDRES CAMILO NADER DANIES ANA MARIA NAVAS QUINTERO MARÍA CAROLINA NOVOA SERRANO PEDRO ELIAS OLARTE RUSSY ALEXANDRA OSORIO TORRES AURA XIMENA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS ...javeriana.edu.co/biblos/tesis/TESIS23.pdf · 1.1 la transferencia de tecnologÍa dentro del desarrollo de los paÍses 4 1.2

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR AUTORES

• ALVAREZ MOLINA FERNANDO• APARICIO YAÑEZ CLAUDIA LILIANA• ARANGO ARANGO MARÍA SOFIA• ARAÚJO ANGULO FELIPE SANTIAGO• ARIZA FORTICH ALMA ROCÍO• BERNAL RODRÍGUEZ PAOLA• BERNAL SALAZAR DANIEL ANDRÉS• BORDA RIDAO ROBERTO• BOTERO CABRERA ADRIANA• CALDERÓN CUELLO CLAUDIA• CASTILLO GARCIA JUAN DAVID• CASTRO MUÑOZ MARÍA ALEJANDRA• CATAÑO CATAÑO JAIME• CHARRIA SERRANO JUAN MANUEL• CUBIDES PINTO BENJAMIN• CUELLO HERMIDA ADRIANA ESPERANZA• DÁVILA VINUEZA GERMÁN• DELGADO PERDOMO PAOLA• DÍAZ ROMERO GINNA MARÍA• DUARTE CASTRO MARIO BERNARDO• DUQUE MARTÍNEZ MAGDA XIMENA• ELJACH MANRIQUE ALFONSO• FLÓREZ VÁSQUEZ CATALINA• FORERO BECERRA MARÍA DEL ROSARIO• GIRALDO SUAREZ JULIÁN JAVIER• GÓMEZ TAMARA ADRIANA LUCÍA• GONZÁLEZ AYERBE LUISA FERNANDA• GUTIÉRREZ JULIANA• HUERTAS BONILLA ADRIANA DEL ROCÍO• JAIMES TABOADA GERMAN• JOYA LIZARAZO JUAN MAURICIO• LAMK GUTIERREZ NAYIBE MARÍA• LIZCANO BUSTILLO BEATRIZ ELVIRA• LLORENTE CARREÑO MARGARITA• LÓPEZ LEÓN JUAN MANUEL• MANTILLA GÓMEZ CARLOS GERARDO• MEDINA MATALLANA MARLENE• MEJÍA GONZÁLEZ ANA MARÍA• MIRANDA CORRALES JUAN ARMANDO• MORALES LOURIDO DIANA PATRICIA• MUÑOZ CALDERÓN BEATRIZ• MURCIA CELEDÓN ERIKA• MURCIA VARGAS ANDRES CAMILO• NADER DANIES ANA MARIA• NAVAS QUINTERO MARÍA CAROLINA• NOVOA SERRANO PEDRO ELIAS• OLARTE RUSSY ALEXANDRA• OSORIO TORRES AURA XIMENA

• POVEDA CASTILLO PAOLA• RAMÍREZ ACUÑA LUZ NANCY• RAMOS AITKEN MARÍA DEL ROSARIO• RINCON CUELLAR LUIS FERNANDO• RIZO PALLAIS ERNESTO• RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ HERNÁN• RODRÍGUEZ LÓPEZ MARIA DEL PILAR• SÁNCHEZ CONTRERAS MARÍA FERNANDA• SANDOVAL ÁVILA ANGÉLICA ALEXANDRA• SARMIENTO CRIALES FERNANDO• SARQUIS MATTA ERIKA PATRICIA• SUAREZ DUQUE GLORIA LUCÍA• SUAREZ PARADA ALEJANDRO• SUELT COCK VANESSA ANDREA• TELLEZ NUÑEZ ALVARO ANDRÉS• TORRES IBARRA JUAN CARLOS• TOVAR LUNA ANA LUCÍA• TURBAY QUINTERO JULIO CESAR• URBINA GALIANO LIZA ANTONIETA• VERGARA DE MACÍA MARÍA CRISTINA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR TÍTULOS

1. ADOPCIÓN COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA Y MEDIDA DE PROTECCIÓN POREXCELENCIA, LA

2. ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO3. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA4. BANCA ACTUAL A PARTIR DE LA CRISIS FINANCIERA DE 1982, LA5. CONNOTACIONES DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO SOCIAL DE

DERECHO6. CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS, LA7. CONTRATOS DE FUTUROS Y OPCIONES8. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION Y EL GRAVAMEN A LA PLUSVALÍA, LA9. CORRECCIÓN MONETARIA EN LA ACCIÓN SUBROGATORIA DERIVADA DEL

CONTRATO DE SEGURO, LA10. CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO, CONCENTRACIÓN DE RIESGO Y

GARANTÍAS ADMISIBLES EN EL SISTEMA FINANCIERO COLOMBIANO11. DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS EN GENERAL Y DEL RECURSO DE

QUEJA12. DEL DELINCUENTE POLÍTICO AL TERRORISTA13. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL CASO COLOMBIANO14. DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD CONCEDIDOS POR LAS NUEVAS CREACIONES

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL DERECHO DE LA COMPETENCIA15. DESARROLLO LEGISLATIVO DE LAS DIVERSIDADES ÉTNICAS EN EL DERECHO

COLOMBIANO16. EFECTOS SOCIOECONOMICOS DE LA REFORMA PENSIONAL EN COLOMBIA:

MANTENER EL SISTEMA DUAL O VOLVER AL ESTABLECIMIENTO DE UNSISTEMA PENSIONAL ÚNICO, LOS

17. EXPROPIACIÓN EN EL DERECHO COLOMBIANO, LA18. EXTRADICIÓN EN COLOMBIA. UN PROBLEMA PROCESAL, LA19. FUNCIONES DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS

SUPERINTENDENCIAS, SU ESTRUCTURA Y FUNCIONES, LAS20. INTRODUCCION AL DERECHO ECONÓMICO21. JURADO HACIA LA RECONCILIACIÓN, EL22. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA DESPENALIZACIÓN DEL

CONSUMO MÍNIMO DE DROGAS Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO AL LIBREDESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LA

23. KNOW HOW, EL24. MODULACIÓN DE EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS DE

CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL25. PACTO DE CABALLEROS EN BOLSAS DE VALORES26. PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD EN EL DERECHO LABORAL, EL27. PRIVATIZACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS: CASO BANCO DE COLOMBIA28. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES29. PROPUESTA JURÍDICA PARA LA INDUSTRIALI ZACIÓN DE LA MINERÍA30. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TELEVISION EN COLOMBIA, EL31. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES

FINANCIERAS DEL EXTERIOR EN COLOMBIA32. RESCATE DE LA VERDAD: REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO A LA

RECTIFICACION, EL

33. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES EN CASOS DECONFLICTOS DE INTERESES

34. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA, LA35. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA36. SECTOR DE LA TELEFONÍA MÓVIL CELULAR Y EL RÉGIMEN DE LIBRE

COMPETENCIA EN COLOMBIA, EL37. SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL EN EL

CONTEXTO DE LA LEY 100 DE 199738. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –PRINCIPIOS, AGENTES Y MERCADO-,

LOS39. SOBERANÍA Y NUEVO DERECHO INTERNACIONAL DEL ESPACIO

ULTRATERRESTRE40. SOCIEDADES GESTORAS EN COLOMBIA-ENFOQUE PRÁCTICO-41. UNA VISIÓN VICTIMOLÓGICA DEL SECUESTRO42. VISIÓN JURÍDICA DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL

1. ADOPCIÓN COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA Y MEDIDA DE PROTECCIÓN POREXCELENCIA, LAMIRANDA CORRALES JUAN ARMANDO

2. ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHOCUELLO HERMIDA ADRIANA ESPERANZA

3. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION Y EL GRAVAMEN A LA PLUSVALÍA, LACUBIDES PINTO BENJAMINARAÚJO ANGULO FELIPE SANTIAGO

4. DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD CONCEDIDOS POR LAS NUEVAS CREACIONESDE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL DERECHO DE LA COMPETENCIARINCON CUELLAR LUIS FERNANDO

5. FUNCIONES DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LASSUPERINTENDENCIAS, SU ESTRUCTURA Y FUNCIONES, LASOLARTE RUSSY ALEXANDRAURBINA GALIANO LIZA ANTONIETA

6. KNOW HOW, ELCASTRO MUÑOZ MARÍA ALEJANDRATORRES IBARRA JUAN CARLOS

7. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TELEVISION EN COLOMBIA, ELBERNAL RODRÍGUEZ PAOLADÁVILA VINUEZA GERMÁN

8. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES EN CASOS DECONFLICTOS DE INTERESESAPARICIO YAÑEZ CLAUDIA LILIANABOTERO CABRERA ADRIANA

9. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA, LAALVAREZ MOLINA FERNANDO

10. SECTOR DE LA TELEFONÍA MÓVIL CELULAR Y EL RÉGIMEN DE LIBRECOMPETENCIA EN COLOMBIA, ELDELGADO PERDOMO PAOLAMURCIA CELEDÓN ERIKA MARIA

11. SOCIEDADES GESTORAS EN COLOMBIA-ENFOQUE PRÁCTICO-ARIZA FORTICH ALMA ROCÍODUQUE MARTÍNEZ MAGDA XIMENA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO ECONOMICO

1. BANCA ACTUAL A PARTIR DE LA CRISIS FINANCIERA DE 1982, LALAMK GUTIERREZ NAYIBE MARÍA

2. CONTRATOS DE FUTUROS Y OPCIONESRIZO PALLAIS ERNESTOSUAREZ PARADA ALEJANDRO

3. CORRECCIÓN MONETARIA EN LA ACCIÓN SUBROGATORIA DERIVADA DELCONTRATO DE SEGURO, LASARMIENTO CRIALES FERNANDOTOVAR LUNA ANA LUCÍA

4. CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO, CONCENTRACIÓN DE RIESGO YGARANTÍAS ADMISIBLES EN EL SISTEMA FINANCIERO COLOMBIANOBERNAL SALAZAR DANIEL ANDRÉS

5. EFECTOS SOCIOECONOMICOS DE LA REFORMA PENSIONAL EN COLOMBIA:MANTENER EL SISTEMA DUAL O VOLVER AL ESTABLECIMIENTO DE UNSISTEMA PENSIONAL ÚNICO, LOSLIZCANO BUSTILLO BEATRIZ ELVIRAHUERTAS BONILLA ADRIANA DEL ROCÍO

6. INTRODUCCION AL DERECHO ECONÓMICOBORDA RIDAO ROBERTO

7. PACTO DE CABALLEROS EN BOLSAS DE VALORESLÓPEZ LEÓN JUAN MANUEL

8. PRIVATIZACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS: CASO BANCO DE COLOMBIAMUÑOZ CALDERÓN BEATRIZSARQUIS MATTA ERIKA PATRICIA

9. PROPUESTA JURÍDICA PARA LA INDUSTRIALI ZACIÓN DE LA MINERÍAPOVEDA CASTILLO PAOLA

10. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE ENTIDADESFINANCIERAS DEL EXTERIOR EN COLOMBIARAMÍREZ ACUÑA LUZ NANCYSÁNCHEZ CONTRERAS MARÍA FERNANDA

11. SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL EN ELCONTEXTO DE LA LEY 100 DE 1997FLÓREZ VÁSQUEZ CATALINARAMOS AITKEN MARÍA DEL ROSARIO

12. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –PRINCIPIOS, AGENTES Y MERCADO-,LOSLLORENTE CARREÑO MARGARITASUAREZ DUQUE GLORIA LUCÍA

13. VISIÓN JURÍDICA DE LOS GRUPOS EMPRESARIALESNADER DANIES ANA MARIA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO LABORAL

1. PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD EN EL DERECHO LABORAL, ELCHARRIA SERRANO JUAN MANUELMURCIA VARGAS ANDRES CAMILO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO PENAL

1. DEL DELINCUENTE POLÍTICO AL TERRORISTASANDOVAL ÁVILA ANGÉLICA ALEXANDRASUELT COCK VANESSA ANDREA

2. UNA VISIÓN VICTIMOLÓGICA DEL SECUESTROMANTILLA GÓMEZ CARLOS GERARDONOVOA SERRANO PEDRO ELIAS

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO PROCESAL

1. DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS EN GENERAL Y DEL RECURSODE QUEJAJAIMES TABOADA GERMAN

2. JURADO HACIA LA RECONCILIACIÓN, ELFORERO BECERRA MARÍA DEL ROSARIOARANGO ARANGO MARÍA SOFIA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO PUBLICO

1. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIACATAÑO CATAÑO JAIME

2. CONNOTACIONES DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO SOCIAL DEDERECHODUARTE CASTRO MARIO BERNARDOOSORIO TORRES AURA XIMENA

3. CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS, LAMEJÍA GONZÁLEZ ANA MARÍACALDERÓN CUELLO CLAUDIA

4. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL CASO COLOMBIANONAVAS QUINTERO MARÍA CAROLINAGONZÁLEZ AYERBE LUISA FERNANDARODRÍGUEZ LÓPEZ MARIA DEL PILAR

5. DESARROLLO LEGISLATIVO DE LAS DIVERSIDADES ÉTNICAS EN ELDERECHO COLOMBIANODÍAZ ROMERO GINNA MARÍAMORALES LOURIDO DIANA PATRICIA

6. EXPROPIACIÓN EN EL DERECHO COLOMBIANO, LATURBAY QUINTERO JULIO CESAR

7. EXTRADICIÓN EN COLOMBIA. UN PROBLEMA PROCESAL, LAGÓMEZ TAMARA ADRIANA LUCÍA

8. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA DESPENALIZACIÓN DELCONSUMO MÍNIMO DE DROGAS Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO AL LIBREDESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LARODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ HERNÁNGUTIÉRREZ RUIZ JULIANA

9. MODULACIÓN DE EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS DECONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONALELJACH MANRIQUE ALFONSOCASTILLO GARCIA JUAN DAVID

10. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALESJOYA LIZARAZO JUAN MAURICIO

11. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAMEDINA MATALLANA MARLENEVERGARA DE MACÍA MARÍA CRISTINA

12. SOBERANÍA Y NUEVO DERECHO INTERNACIONAL DEL ESPACIOULTRATERRESTRETELLEZ NUÑEZ ALVARO ANDRÉS

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

FILOSOFIA E HISTORIA DEL DERECHO

1. RESCATE DE LA VERDAD: REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO A LARECTIFICACION, ELGIRALDO SUAREZ JULIÁN JAVIER

EL KNOW HOW

JUAN CARLOS TORRES IBARRA

MARIA ALEJANDRA CASTRO MUÑOZ

PONTIFICA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE DERECHO

DEPARTAMENTO DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL

SANTA FE DE BOGOTA D.C.

1999

EL KNOW-HOW

JUAN CARLOS TORRES IBARRA

MARIA ALEJANDRA CASTRO MUÑOZ

Tesis de grado para optar por el titulo de Abogado

DIRECTOR

MARCO MATIAS ALEMAN BADEL

Abogado- Pontificia Universidad Javeriana

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE DERECHO

DEPARTAMENTO DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL

SANTAFE DE BOGOTA

21 de Julio de 1999

CONTENIDO

Pág

INTRODUCCION

CAPITULO I

MARCO GENERAL DEL SIGNIFICADO DE LA TRANSFERENCIA DE

TECNOLOGÌA Y LA IMPORTANCIA DEL KNOW HOW DENTRO DE

ESTE PROCESO 4

1.1 LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA DENTRO DEL

DESARROLLO DE LOS PAÍSES 4

1.2 EL KNOW HOW COMO OBJETO DE LA TRANSFERENCIA DE

TECNOLOGÍA 8

1.3 EL KNOW HOW FRENTE A OTRAS FIGURAS QUE PUEDEN SER

OBJETO DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA 11

CAPITULOII

CONCEPTUALIZACION Y DELIMITACION DE LA FIGURA DEL KNOW

HOW 17

2.1 PROBLEMÁTICA QUE PLANTEA LA DEFINICIÓN DE LA FIGURA

DEL KNOW HOW

17

2.2 CONSTRUCCIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL

KNOW HOW

21

2.2.1 Conceptualización que ha tenido la doctrina, la jurisprudencia, la

legislación y la costumbre sobre el tema.

22

2.2.1.1 Conceptos que trae la doctrina sobre el tema. 22

2.2.1.2 Concepto que tiene la jurisprudencia sobre el Know How. 26

2.2.1.3 Conceptos que trae la legislación sobre el Know How. 28

2.2.1.4 Conceptualizaciòn que tiene la costumbre mercantil sobre el

tema.

29

2.2.2 Elementos constitutivos de la figura del Know How. 36

2.3 CARÁCTER INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL KNOW HOW 39

2.4 CARÁCTER SECRETO DEL KNOW HOW 41

2.5 IDENTIDAD ENTRE EL KNOW HOW Y EL SECRETO INDUSTRIAL 46

2.6 DELIMITACION DEL CONCEPTO DE KNOW HOW AL

DESARROLLO DE LA TESIS

48

CAPITULO III

DETERMINACIÒN DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL KNOW HOW

50

3.1 PROBLEMÁTICA QUE PLANTEA LA DETERMINACIÓN JURÍDICA

DEL KNOW HOW

50

3.2 DETERMINACIÓN DE LA FIGURA DEL KNOW HOW COMO BIEN

JURÍDICO

53

3.2.1 Determinación de los derechos que se confieren sobre los

denominados bienes inmateriales.

56

3.2.2 Derechos que se conceden a los bienes inmateriales con relación al

Know How.

60

3.3 CONFIGURACIÓN DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL KNOW

HOW

65

CAPITULO IV

REGIMEN LEGAL COLOMBIANO 68

4.1 LEGISLACIÓN COLOMBIANA 68

4.1.1 Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. 69

4.1.2. Requisitos que trae la Decisión 344 para la existencia del Secreto

Industrial (Secreto Empresarial).

70

4.1.3 Análisis de los requisitos que trae la decisión 344 frente al concepto

del Know How. 73

4.2 DOCTRINA COLOMBIANA SOBRE EL TEMA 76

4.2.1 Manuel Pachón. 77

4.2.2 Jorge Rodrigo Tobòn Montoya. 79

4.2.3 Luz María Restrepo Mejía. 81

4.3 JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEMA 83

4.3.1 Tribunal Superior de Distrito Judicial. 83

4.3.2 Corte Suprema de Justicia. 84

4.3.3 Consideraciones de la Corte Constitucional. 86

4.4 LEGISLACIÓN INTERNACIONAL 88

4.4.1 Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad

intelectual relacionados con el comercio (ADPIC).

88

CAPITULO V

CONTRATO SOBRE EL KNOW HOW 97

5.1 UBICACIÓN DEL CONTRATO DE KNOW HOW DENTRO DE LOS

CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

97

5.1.1 Planteamiento del problema. 97

5.1.2 Identificación del contrato sobre el Know How. 98

5.2 CONTRATO DE LICENCIA Y DE CESIÓN DE KNOW HOW 102

5.2.1 Contrato de Licencia sobre el Know How. 103

5.2.1.1 Obligaciones de las partes en el contrato de Licencia sobre el

Know How.

105

5.2.1.1.1 Obligaciones del licenciatario del Know How. 105

5.2.1.1.2 Obligaciones del licenciante del Know How. 115

5.2.2 Contratos de Cesión de Know How. 118

5.3 EL CONTRATO DE LICENCIA DE KNOW HOW FRENTE A OTROS

CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

120

5.3.1 El contrato de Engineering y el contrato de Licencia de Know How. 120

5.3.2 Contratos de asistencia técnica y licencia del Know How. 120

5.3.3 Contrato de Franchising y el contrato de licencia de Know How. 122

CAPITULO VI

PROTECCION LEGAL DEL KNOW HOW 123

6.1 FUNDAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DEL KNOW HOW 123

6.2 FORMAS DE PROTECCIÓN DEL KNOW HOW 124

6.2.1 Protección del Know How dentro del contrato de Licencia de Know

How.

128

6.2.2 Protección del Know How frente a terceros. 128

6.2.3 Protección del Know How frente al empleado que tuvo conocimiento

de el por su labor. 130

6.2.4 Protección penal del Know How. 132

6.3 PROCEDIMIENTO PARA HACER VALER LOS DERECHOS SOBRE

EL KNOW HOW

134

6.3.1 Acciones derivadas de la competencia desleal dirigidas a proteger

la información reservada.

135

CAPITULO VII

LEGISLACION VIGENTE SOBRE LA TRANSFERENCIA DE

TECNOLOGIA 138

7.1 EVOLUCIÓN 138

7.2 LEGISLACION VIGENTE SOBRE LA TRANSFERENCIA DE

TECNOLOGIA

139

7.2.1 Registro de los contratos de trasferencia de tecnología. 139

7.3 REQUISITOS PARA EL REGISTRO. 143

7.3.1 Requisitos positivos. 144

7.3.2 Requisitos negativos. 144

7.4 VIGENCIA DEL REGISTRO 147

7.5 TRATAMIENTO TRIBUTARIO 148

CONCLUSIONES 151

BIBLIOGRAFIA 156

1

INTRODUCCION

Aunque este tema ya fue tratado por una tesis de grado en el año de1986 por los

alumnos Talia Costaín Casas y Jaime Trujillo García; el hecho de que desde

entonces se hayan dado acontecimientos como la apertura económica, la

integración y nueva promulgación de legislación en materia de propiedad

industrial, hace necesario el desarrollo del tema desde estas nuevas perspectivas

y alcances, situación que de hecho nos llevó a un punto de vista diferente al de los

autores anteriormente mencionados.

Hoy día la transmisión de tecnología dentro de los nuevos esquemas de

organización mundial de la economía se ha vuelto más flexible y variada, la actual

transferencia de tecnología no solo implica el traspaso de conocimientos

protegidos por un derecho de exclusiva como son las marcas y las patentes, que

permiten a su titular accionar contra todos aquellos terceros que intenten utilizar

sus conocimientos o ideas. Existen también conocimientos de gran valor comercial

y técnico que aunque no están amparados por un derecho de exclusiva son de

mucha importancia para el desarrollo comercial y tecnológico de la empresa.

Dentro de estos conocimientos se encuentra el Know How, figura que en principio

fue utilizada exclusivamente por los industriales, pero que actualmente es utilizada

indistintamente por otros sectores como el comercial, financiero, contable,

administrativo, etc, para referirse a todos aquellos conocimientos reservados

producto de la experiencia, que tienen valor económico y que no son protegidos

por un derecho de exclusiva.

2

Cuando comenzamos a realizar esta tesis nuestra idea era delimitar el concepto

de la figura del Know How basándonos en la idea que la legislación y la doctrina

traen sobre el tema, pero no encontramos un concepto unánime sobre lo que se

debe entender por Know How, y ello se debe a que no existe una definición legal

en los tratados, ni en las leyes.

En algunos países como el nuestro la jurisprudencia lo menciona muy poco, y en

otros todavía no se hace alusión alguna al tema; esto quizá se deba al mayor o

menor grado de desarrollo industrial en los países y a los intereses económicos

vinculados a la transmisión de tecnología industrial y comercial, lo que hace que

existan diferentes posiciones que varían de país a país.

El Know How es en la mayoría de los casos identificado con la figura del Secreto

Industrial y en otras ocasiones es visto como una figura independiente. Debido a

este problema decidimos buscar el concepto que la ley, la jurisprudencia y doctrina

tanto nacional como internacional traen sobre el tema, para determinar cuales son

los elementos comunes en las diferentes posiciones para llegar así a un consenso

entre ellas, para lo cual fue fundamental el uso que la costumbre mercantil

colombiana le da a esta figura.

Del análisis de la anterior investigación concluimos que la figura del Know How

aunque no se identifica con el Secreto Industrial, no son conceptos excluyentes,

además diferenciamos lo que constituye Know how con lo que se ha dado llamar

por algunos autores como Secreto Empresarial.

En últimas lo que se quiere hacer en esta tesis es determinar una idea clara y

precisa de lo que para nosotros constituye el know How, de tal manera que al

3

realizar una transferencia de tecnología el empresario tenga claro que

conocimientos pueden ser objeto de la protección que otorga esta figura, su

alcance y delimitación.

En el entendido en que buscamos delimitar los elementos constitutivos del Know

How y su viabilidad jurídica, a lo largo de esta tesis se desarrollo íntegramente

esta figura partiendo primero de la importancia del Know How dentro de la

transferencia de tecnología teniendo como base para esto el concepto que en

general se tiene sobre la figura.

En el capítulo II establecimos el concepto de Know How que en adelante guió el

desarrollo de la tesis. En el capítulo III establecimos la naturaleza jurídica del

Know How, siempre teniendo en cuenta el contenido que para nosotros tiene esta

figura. En el capítulo IV se buscó un marco legislativo que se ajustara al contenido

dado a esta figura. En los capítulos V y VI se analizó el contrato de Know How y

su protección tanto contractual como extracontractual. Finalmente en el capítulo

VII se desarrolló el régimen vigente para la transferencia de tecnología, el cual se

debe tener en cuentas al momento de realizar una importación que implique

transferencia de tecnología.

4

CAPITULO 1

MARCO GENERAL DEL SIGNIFICADO DE LA TRANSFERENCIA DE

TECNOLOGIA Y LA IMPORTANCIA DEL KNOW HOW DENTRO DE ESTE

PROCESO.

1.1 LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA DENTRO DEL DESARROLLO

DE LOS PAÍSES.

Debido a que la tasa de desarrollo tecnológico es desigual a través de los

diferentes países, la tecnología se constituye, muchas veces, en el elemento

propicio para contribuir al desarrollo global y uniforme de las naciones a través de

los conocimientos Industriales y Comerciales que los países mas avanzados le

pueden proveer a los menos desarrollados.

El desigual desarrollo tecnológico y comercial entre los países se reducirá en la

medida en que la tecnología se incorpore como una “transferencia de

tecnología”, concepto que en su uso general constituye un proceso por el cual los

conocimientos desarrollados en una organización o en un área, con un propósito

5

determinado, es aplicada en otra organización o área determinada, no de manera

directa, sino a través de conocimientos y experiencias son asimilados y adaptados

a las necesidades del contorno social al cual son transferidos.

Se denomina tecnología en el mundo del comercio internacional “a la aplicación de

conocimientos científicos o los medio técnicos, a fin de obtener nuevos productos

y servicios, mejor calidad en ellos, menores costos, o menor tiempo para su

obtención, así como procedimientos técnicos complejos para lograr productos de

calidad difíciles de imitar.”1 Por su parte “transferencia” no significa ya traslado de

algo de un lugar a otro, sino más bien se utiliza para denominar los contratos en

los que una parte concede a la otra la posibilidad de utilizar su patente o su Know-

How.

La transferencia de tecnología puede tener diferentes significados en diferentes

situaciones; en algunos casos, se refiere a la transferencia de derechos legales

que reconocen el uso exclusivo sobre creaciones de la mente, como la asignación

de una patente por medio de un contrato de licencia; en otros casos, el esfuerzo

de transferencia incluye el movimiento espontáneo de información, conocimientos

y habilidades a través de la interacción empresa-empresa, persona-persona. Otras

opiniones, como la doctrina Española2, afirman que la transferencia de tecnología

tiene un significado preciso, argumentando que esta solo se refiere a la

transmisión de conocimientos técnicos patentados o secretos, a diferencia de la

llamada Asistencia Técnica la cual hace referencia a la asistencia relativa a la

producción y distribución de bienes y servicios en todos los grados, suministrada

por un periodo de tiempo fijado en función del objeto particular de esta asistencia y

1 Santiago Aguilar Canosa, El contrato de Asistencia técnica como modalidad de transferencia Internacional de tecnplogía 1976.

6

en la que se incluyen, por ejemplo, consultas o visitas de expertos, preparación de

planos y diseños, supervisión de fabricación, estudios de mercadeo y formación de

personal.

Consideramos que la expresión transferencia de tecnología debe ser concebida

como el proceso por medio del cual un conjunto de conocimientos se transmiten

de un área o sector determinado a otro, siendo este un concepto que engloba los

diferentes tipos de transmisión de conocimientos dentro de los que podemos

encontrar al contrato de asistencia técnica, el cual será analizado más adelante.

En cualquiera de los casos, lo que se busca es el uso actual e innovador de los

productos o procesos, y que estos, sean aplicados según las necesidades del área

en la cual se va adoptar la tecnología.

Los beneficios económicos de una transferencia de tecnología, adaptados a un

país, se acrecientan cuando un producto, proceso o servicio es traído al mercado

donde puede ser vendido o usado para aumentar la productividad, se trata de ver

si la tecnología a aplicar en un país determinado, es percibida como una

necesidad del mercado.

Cuando una transferencia de tecnología es exitosa, nuevos y diferentes productos

o procesos llegan a ser disponibles para inducir o cubrir la demanda en el

mercado, creando un ambiente de crecimiento y prosperidad económica dentro de

un sector o país determinado.

Todos los hechos anotados anteriormente se dan sin esperar a que largas

investigaciones desarrollen tecnologías implementadas ya en otros países o

regiones con resultados concretos, solo basta un proceso de transferencia de

2La información sobre la argumentación de la doctrina española se encuentra en una publicación realizada por la oficina de rentas de

7

tecnología y su posterior tropicalización o adaptación para lograr los resultados

mencionados.

Hoy, bajo los nuevos esquemas mencionados, la necesidad de integración

comercial conlleva a la necesidad de un contenido mucho mayor en la

transferencia de tecnología, que no solo abarque derechos reconocidos como

exclusivos, como sucedía anteriormente, sino otras experiencias y conocimientos

que no son reconocidos como derechos y que hoy en día juegan un papel de vital

importancia tales como: el establecimiento de centros educativos, fábricas,

programas de entrenamiento industrial y agrícola y estructuras de universidades

con visión global y otros servicios que en términos generales no tendrían una

protección especial frente a terceros en el momento de su incursión a un área

determinada. De ahí, la importancia de esta tesis, en tanto vamos a tratar de

esbozar cual es el reconocimiento que se le debe dar a esta nueva forma de

transferencia de tecnología, que carece de un reconocimiento de exclusividad a

favor de su titular.

En la actualidad, firmas de negocio internacionales buscan socios posibles en

otros países, ofreciendo sus experiencias tecnológicas e industriales para poder

penetrar los mercados extranjeros, todas favorecidas por las nuevas leyes de

inversión extranjera que flexibilizan y en algunos casos liberan totalmente el

manejo de las regalías por concepto de inversión en transferencia de tecnología.

Estas asociaciones con empresas nacionales son lo que se impone y en estas

asociaciones es cuando se presenta la transferencia de tecnología que, en su

mayor parte, se refiere a experiencias y secretos del negocio adquiridos en

española cual habla del contrato de Asistencia Técnica.

8

mercados más activos y dinámicos.3 Esta transferencia de tecnología se convierte

en un medio eficaz para los países con bajo nivel tecnológico y comercial, por

medio de la cual estos pueden alcanzar conocimientos que ya han sido

desarrollados por naciones más industrializadas, evitando de esta manera, que se

hagan cuantiosas inversiones en el desarrollo de tecnologías ya implementadas.

Es mejor dedicar esfuerzos a investigar nuevas tecnologías y, tropicalizar aquellas

existentes a las necesidades del país.

Es importante para culminar, expresar las palabras de la Naciones Unidas sobre el

papel de las transnacionales en el desarrollo de los países, palabras que en

nuestro sentir reflejan en parte lo que se ha querido decir en esta parte del primera

capítulo. “ La transferencia de tecnología, o las actividades de comercialización de

las empresas transnacionales, adoptan diversas formas y se llevan a cabo por

diversos canales. La inversión extranjera directa ha sido tradicionalmente una de

las vías más importantes de la transferencia de tecnología; ya que implica la

reubicación física de sistemas de producción, capital y diversas formas no

integradas de tecnología, a partir del decenio de 1970, otras vías de transferencia

de tecnología han adquirido rápidamente importancia, entre ellas, las empresas

mixtas, los proyectos llave en mano y los acuerdos de concesión de licencias

industriales, sean estos representativos de derechos exclusivos, o conocimientos

adquiridos a través de la experiencia.”4

3 Las concepciones generales sobre este tema fueron tomadas del documento “Tecnology Transfer : Use of federraly funded research anddevelopment” . Congressional Research Service . Library of Congress . USA. Este documento esta actualizado a fecha de 1996, y su temaprincipal es la necesidad de que se implemente una transferencia de tecnología de los laboratorios federales y estatales a las actividadesdel sector privado. Otra base de apoyo para este tema fue el documento de Charles Susskind, Norte Americano dedicado a tratar temasrelacionados con tecnología, su documento fue buscado en Internet, con la referencia Grolier Electronic Publishing,inc. Página web .www.loc.gov/ the library of congres

9

1.2 EL KNOW HOW COMO OBJETO DE LA TRANSFERENCIA DE

TECNOLOGIA.

Para entrar en este tema es pertinente citar la opinión de Servan-Schreiber, para

quien5: “ La fuerza moderna es la capacidad de inventar, es decir, la investigación

y la capacidad de insertar las invenciones en los productos, es decir, la tecnología.

Y, precisamente, lo que transforma la investigación en tecnología no es sino el

Know-How, esto es el saber técnico-práctico aplicable industrialmente de manara

que se obtenga un beneficio en la competencia económica.” Esta concepción, a

nuestro sentir muestra, en forma global, cual es el papel que desempeña el Know-

How dentro de la transferencia de tecnología, esbozando a esta figura como el

elemento necesario para poder implementar determinados conocimientos o

técnicas industriales y comerciales en un sector determinado, elemento que en

palabras de Aracama Zorraquín “ constituye un saber práctico de cómo realizar, de

manera económicamente competitiva, determinadas prestaciones industriales”6.

Nosotros le agregaríamos a estas definiciones, que el Know How también se

refiere a prestaciones de carácter puramente comercial que, en ambos casos, son

producto de la experiencia e investigación más que de la imaginación7.

4 NACIONES UNIDAS. “ Las empresas Transnacionales en el desarrollo mundial. 3Er estudio, Nueva York. 1983, pag 1875 Jean-Jaques Servan Schreiber, Le défi américan, Denoel, paris, 1967, p.293, en Aracama Zorraquin.6 Aracama Zorraquin, Desarrollo Ecómico, acceso a la tecnología y patentes de invención. Comunicación presentada alcongreso de la asociación interamericana de la propiedad industrial . Caracas 1971.7 El fundamento para la formulación de la adición a la definición del autor citado, se fundamenta en una investigación realizada en losarchivos sistematizados del periódico EL TIEMPO, la cual tuvo por objeto buscar cual es el uso común que se le vienen dando a laexpresión Know-How. Se demostró que en la mayoría de los casos se refiere a este como las experiencias adquiridas por los comerciantesa través de su de su trabajo, sin ser necesariamente secreto. Los resultados de esta investigación serán ampliados en el siguiente capitulo.Además de esto el autor Alemán HerbertStumpf, reconoce en su obra El Contrato de Know-How, que junto con el Know How técnico,hay que reconocer también la existencia de un Know How comercial. Este puede consistir por ejemplo en la organización de unaempresa.

10

Dentro de la organización de una empresa, existen una serie de elementos

adicionales que contribuyen al éxito comercial de la misma, tales como: el

planteamiento de políticas de compra, venta y producción; el adecuado manejo del

mercado; el asesoramiento técnico y de organización, y los demás elementos que

de una u otra forma constituyen parte de ese “saber como”, para obtener un nivel

optimo de competencia o un resultado empresarial eficaz. Dicho saber, poseído

por ciertas empresas, es objeto de negociaciones y actualmente es transferido de

unas a otras mediante formas especiales de contratos de transferencia de

tecnología, como lo es el contrato de Know How a través de las diferentes

modalidades que este presenta, contrato que ha proliferado por el aumento en el

número de empresas locales no subsidiarias que tienen como sustento la

asistencia técnica de empresas extranjeras8. Este contrato será estudiado en mas

detalle en un capitulo posterior

El Alemán Herbert Stumpf comenta sobre el tema que, el Know-How constituye,

junto con el restante progreso técnico general que una empresa pueda haber

alcanzado en su producción, un factor decisivo para determinar su competitividad,

por lo cual, atina a decir el autor, que para el desarrollo en conjunto, un

empresario deberá hacer costosas inversiones. Si le parece excesivo el gasto para

su establecimiento o bien excesivo el riesgo de una búsqueda y experimentación

infructuosa, intentará participar de los conocimientos adquiridos por otra empresa,

comprando a esta el Know-How necesario. Transmitiendo su Know How posibilitan

sobre todo a las empresas pequeñas y medianas una explotación moderna y

racional, que estas no podrían realizar valiéndose solamente de sus propios

8 Este texto fue tomado de la tesis de grado, denominada “El Know-How”, presentada en el año de 1986, por Talia Constantin Casas y

11

recursos. De esta manera, la transferencia de Know-How conduce a una meta que

puede estimarse deseada desde el punto de vista de la economía global.9

Se puede concluir sobre este punto, que el Know-How constituye uno de los

elementos que pueden ser objeto de la transferencia de tecnología, destacándose

por la diversidad de conocimientos que esta especial figura puede abarcar.

Cuando existe una transferencia de tecnología que involucra el Know-How, se

esta dando la transferencia de conocimientos sobre las experiencias de naturaleza

técnica, comercial, administrativa, financiera o de otra naturaleza, aplicables en la

práctica a la explotación de una empresa. Estos conocimientos se destacan por

ser de vital importancia para el desarrollo de cualquier sector industrial o

comercial, distinguiéndose esta clase de conocimientos de otros que también son

objeto de transferencia de tecnología, porque estos carecen de un reconocimiento

de exclusividad para su titular, por lo que su protección y transferencia están

revestidos de características especiales, las cuales serán analizadas a lo largo de

esta tesis.

1.3 EL KNOW-HOW FRENTE A OTRAS FIGURAS QUE PUEDEN SER

OBJETO DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.

En la primera parte de este capítulo se mostró cómo la transferencia de tecnología

puede tener por objeto derechos exclusivos sobre las creaciones de la mente

Jaime Trujillo García, para obtar por él titulo de abogado de la Universidad Javeriana

12

representados en los derechos de propiedad intelectual, en especial los que se

refieren a los derechos de propiedad industrial como: Las patentes, los modelos

de utilidad y los diseños industriales, también, pueden ser objeto de la

transferencia otra clase de conocimientos que no son reconocidos como

exclusivos, pero que hoy en día gozan de una mayor importancia, y en algunos

casos son necesarios para desarrollar las creaciones reconocidas por la propiedad

industrial, estos conocimientos son los que constituyen en gran parte el Know how.

El reconocimiento legal de esta clase de conocimientos de hizo necesaria en

términos generales, según LEPERA en su obra: Cuestiones de Derecho

Comercial, por el hecho de que “Cada vez más el avance tecnológico dejó de ser

el resultado (principalmente) de un momento de inspiración, para convertirse en el

producto de un esfuerzo premeditado y continuado de búsqueda e investigación,

que exige el aporte de dos elementos fundamentales: inversión y tiempo. En la

medida que así ocurre, frecuentemente la protección efectiva no se encuentra ya

en un derecho de monopolio o exclusividad otorgado por uno o más órdenes

jurídicos nacionales, sino de que la experiencia acumulada en la investigación no

estará disponible para terceros sin un aporte equivalente de inversión y tiempo.”10

La importancia principal del Know How, frente a los derechos que otorgan

exclusividad, es la posibilidad de reconocer y proteger aquellos conocimientos que

no gozan de un reconocimiento de exclusividad, de la revelación o adquisición en

forma que no se acomode a las prácticas leales o de un uso indebido por parte de

un tercero en detrimento de la empresa o persona que lo desarrolló. No existe

sobre el Know How, un derecho de propiedad exclusiva que permita accionar

9 HERBERT STUMP. “El contrato de Know-How”, Pag 15, 16.

13

frente a cualquier tercero que reproduzca estos conocimientos, solo se permite

accionar de manera indirecta cuando se ha obtenido el Know How, infringiendo las

normas sobre competencia desleal, o de forma directa cuando se trata de robo o

divulgaciones no autorizadas de información, pero no accionar contra quien

reproduce los conocimientos por medios no contrarios a las prácticas leales en

materia comercial11. Estos conceptos serán ampliados en el capitulo pertinente a

la naturaleza jurídica del Know How y el relacionado con su protección.

Algunos doctrinantes como el alemán Herbert Stumpf, sostienen que dentro de los

conocimientos que abarca el Know-How, se encuentran aquellas invenciones que

siendo susceptibles de patentar para buscar una protección de exclusividad, no se

patentaron. También, menciona el autor, hacen parte del Know-How, aquellas

invenciones que no fueron patentadas por constituir invenciones no patentables

según las normas que establecen los requisitos de patentabilidad.12 Afirma el

autor que dentro de las razones que puede tener una empresa para no patentar

una invención y tratarla como Know-How, está la de buscar una mayor protección

en el tiempo, en razón a que la protección de exclusividad frente a la reproducción

que hagan terceros de las invenciones que constituyen la patente, estará limitada

en el tiempo13. Otra razón que puede motivar a mantener una invención como

know-how y, no como patente, es el temor del inventor ante la publicidad que una

patente implica, por lo que está dispuesto a renunciar a la protección que brinda la

10 LEPERA Sergio. Cuestiones de derecho comercial. Editorial Astros. Argentina.11 Manuel Pachó y Zoraida Sanchez Avila. El Régimen de la propiedad Industrial, 1995. En el capitulo referido a los secretos industrialesdice: “ El secreto industrial, a diferencia de lo que sucede con las patentes de invención, no crea un derecho que permita excluir a losterceros del empleo del conocimiento, su titular dispone de lo que la doctrina llama Patrimonio de facto, que dura mientras elconocimiento se mantenga en secreto. Cuando un tercero llega a poseer los conocimientos por medios no contrarios a practicas leales enmateria comercial, como sería el haber tenido acceso al conocimiento mediante su propia investigación, puede utilizarlo y divulgarlo sinviolar el derecho de quien primero estuvo en posesión de dicho secreto".12 Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena 1993. Este regimen trae una lista de invenciones no patentables en su articulo 7, entre las quese encuentran: Especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención, Invenciones relacionadas lasmaterias que componen el cuerpo humano y la identidad genética del mismo.

14

patente para poder mantener un secreto total. Esto se da especialmente en

aquellos ramos industriales en los que las patentes son superadas al cabo de

poco tiempo por el desarrollo económico, por lo cual pierden su valor.

Según las anteriores afirmaciones, cuando una invención se protege como Know-

How, la protección se mantendrá por el tiempo que la invención se mantenga en

secreto.

Sobre la posibilidad de que las invenciones, susceptibles de protección a través de

las patentes, sean tomadas como Know-How, la jurisprudencia de los Estados

Unidos de Norte América planteó la discusión en torno al hecho de que una

invención protegida como Know-How, pueda constituir una violación contra la

legislación de patentes, la cual pretende fomentar la libre competencia y restringir

los monopolios, en tanto que una invención que se proteja por tiempo ilimitado a

través del Know-How, podría restringir la libre competencia entre los

competidores, al impedir el acceso a ellos de los conocimientos que constituyen la

invención. Los jueces Black, Douglas Y Warren, de las cortes estadounidenses

dictaminaron, en la sentencia que puso fin al caso "Lear vs Adkin", que "la

legislación federal de patentes pretende fomentar la libre competencia y evitar los

monopolios, y esta decisión de política jurídica no puede ser vulnerada por

acuerdos particulares, aunque dichos acuerdos sean aprobados por la legislación

del estado. Ello pone en evidencia el riesgo del Know How como monopolio, que

busca proteger las invenciones que se decidieron no patentar para darle mayor

protección temporal. A pesar de lo anterior una sentencia de la ciudad Nueva

York, que resolvió el caso “Paiton vs Bourns”, que en primera instancia había

13 La decisión 344 del Acuerdo De Cartagena en su articula 20, establece que las patentes tendrán una protección de exclusividad por 20

15

tenido un tratamiento similar al caso anterior, anuló la sentencia del tribunal de

instancia y reconoció la posibilidad de que el Know How tenga por objeto

invenciones patentables que se mantienen secretas, y consideró que estas

invenciones patentables pueden ser objeto de cesión o licencia antes de

patentarlas, sin que esto atente contra el orden público, ni contra la legislación

federal de patentes."14

En sentencia del 18 de febrero de 1993, Proferida por la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, que revocó la sentencia de tutela proferida por el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, tutela que fue

interpuesta por la Sociedad Bavaria S.A. contra El Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos

Nacionales - Administración Grandes Contribuyentes, en la cual la empresa

BAVARIA S.A. demandó que se protegiera su derecho fundamental a la

propiedad, y de forma específica a la Propiedad Industrial, la cual estaba,

supuestamente, siendo vulnerada por la administración, al exigirle ésta que

revelara información que el demandante consideraba como Secretos Industriales.

La Corte se manifestó sobre la posibilidad de que conocimientos susceptibles de

protección exclusiva, puedan ser tomados como secretos industriales, por lo cual

la corte estaría de acuerdo con la decisión de la corte americana en el sentido de

permitir que invenciones que son patentables, se manejen por otras figuras que le

otorguen un tiempo mayor de protección, como lo son los Secretos Industriales.

Dijo la Corte:

anos.14 GOMEZ SAGADE, El Secreto Industrial 1974.

16

"De allí que, si en Colombia si resulta admisible mantener sin

intervención estatal (no patentado, ni registrado) el secreto industrial

sobre aquellos derechos que forzosamente exigen patentes, como la

invención, o registro, como de los dibujos y modelos industriales y las

marcas, corriendo el titular los riegos correspondientes. No es menos

cierto que igualmente pueda establecerse el secreto industrial sobre

muchos aspectos tendientes al mejoramiento, progreso, seguridad, etc.,

de la actividad industrial o comercial pertinente, tal como ocurriría con el

secreto relativo a la información sobre inventarío de productos, clases

de productos, aspectos de distribución o mercadeo, descripción de los

elementos o composición de cada uno de los productos, número y

características de las partes o elementos del mismo.15"

Si bien esta parte de la sentencia lo que quiere es enfatizar el hecho de que

pueden haber Secretos Industriales de carácter comercial -tema que será tratado

luego-, la Corte aborda indirectamente la posibilidad de que existan bienes

inmateriales susceptibles de protección de exclusividad, protegidos bajo el

esquema de Secretos Industriales.

Según la doctrina se estima que hoy día, sólo el 50% de los conocimientos

tecnológicos se encuentran patentados, en tanto que el resto queda como secreto

industrial.16

De lo anterior se puede decir, que es claro para la jurisprudencia y la doctrina que

no existe la necesidad de patentar los conocimientos patentables. Existen otros

medios de protección para las invenciones que se fundamentan en que la

15 Corte Suprema de Justicia , Sentencia 18 de febrero de 1993

17

información sobre la invención se mantenga en secreto. Por esto, la mayoría de la

doctrina basa esta otra posibilidad de protección para la invención, en la figura que

se conoce como Secreto industrial, tal y como lo dijo la jurisprudencia Colombiana.

Sobre la figura del Secreto Industrial, se puede decir que muchas veces es

asimilado al Know-How y otras veces se lo ve como una figura distinta. Esta

discusión, sobre si el Know-How, es asimilable o no a lo que se conoce como

Secreto Industrial se resolverá en un capitulo posterior, cuando se determine la

concepción de cada figura, lo que llevará a saber si las invenciones patentables

pueden hacer parte del Know How o del Secreto Industrial, o de ambas figuras.

16 Talia Constaín Casas y Jaime Trujillo García Tesis El Know-How 1986.

18

CAPITULO 2

CONCEPTUALIZACION Y DELIMITACION DE LA FIGURA DEL KNOW-HOW

2.1 PROBLEMÁTICA QUE PLANTEA LA DEFINICION DE LA FIGURA DEL

KNOW-HOW.

Hasta el momento hemos mostrado cual es la importancia y, de manera

preliminar, el objeto de la figura del know-how, dando unas nociones de lo que es

y la utilidad que esta figura tiene dentro del desarrollo de los países, pero no se ha

dado, de forma clara, una definición de esta figura, ya que esto constituye uno de

los problemas mas grandes con los que nos encontramos en el desarrollo de esta

tesis. En nuestras investigaciones no fue posible encontrar una definición en la

doctrina que fuera concordante con la de más de un autor, no existe dentro de las

legislaciones de los diferentes países, ni en el nuestro, una norma que defina al

know-how de manera específica. La necesidad de creación del término, Know-

How se ha dado en virtud de la voluntad de la empresa de ser competitiva, la que

para ello, debe efectuar grandes inversiones con el fin de acceder a un nivel

adecuado de ideas, procedimientos o experiencias susceptibles de aplicación

comercial o industrial. Esos conocimientos son los que le vienen a dar un sentido

amplio a lo que se entiende por Know-How, los cuales se pueden adquirir

19

mediante la creación o los inventos de nuevas técnicas dentro de la empresa o por

la adquisición de tecnologías elaboradas por otras empresas.17

Múltiples han sido las argumentaciones de la doctrina para explicar este problema.

Así, la Comisión Económica para Europa opina que "la cuestión de la definición

del know-how no es una simple cuestión de terminología, dado que, según la

definición que se dé del know-how, la naturaleza jurídica del mismo corre el riesgo

de cambiar de categoría, lo que puede tener consecuencias prácticas,

especialmente en el caso en el cual, salvo una cuestión concreta, el contrato de

know-how no contenga disposiciones precisas. De tal manera, las partes se

encuentran en peligro de estar sometidas a soluciones que varían de país a país,

y aun, de jurisdicción, según la idea preconcebida que tal o cual juez, o tal o cual

sistema jurídico se forje de la naturaleza del know-how. Este peligro es tanto

mayor en cuanto que el know-how se presenta, en la práctica, bajo las formas más

diferentes y que una definición única no parecería susceptible de cubrir todas las

variantes de forma bajo las cuales pueda presentarse el know-how. Así parece

necesario dar, no una, sino varias definiciones del know-how, al vincular a las

partes en una transacción en la cual forme el objeto principal o el accesorio e

indicar, sea directamente, sea redactando las disposiciones específicas de sus

contratos de manera suficientemente precisa la categoría dentro de la cual debe

ser clasificado el know-how que constituye el objeto de las transacciones”18. Lo

que nos dice en últimas esta declaración, es que las partes son las que deben

llegar a un acuerdo sobre lo que en definitiva quiere decir el know-how atendiendo

a la clase de negocio a celebrar, en tanto, como lo hemos dicho, no se ha dado en

17 Raúl González Salas Campo. Aspectos Penales relacionados con la defensa y aplicaron efectiva de los derechos de propiedad

20

la legislación ni en la doctrina internacional una definición clara del tema, solución

que a nuestro sentir no es la más adecuada en cuanto deja por fuera todos

aquellos casos donde las partes o el mismo juez no tienen un conocimiento amplio

del tema; deben existir unas pautas que guíen al juez sobre lo que compone el

Know-How. Aunque esta afirmación se hizo hace más de 20, años no ha perdido

su validez, ya que, como lo demostraremos a lo largo de este capítulo la discusión

sigue vigente, una muestra de esto la trae el Código de comercio de Legis al

comentar la decisión 344 de 1993 en donde, al hacer referencia sobre la definición

de secreto Industrial, dice que, para algunos autores los conceptos de Secreto

Industrial y Know-How, son conceptos que se identifican; mientras que para otros,

el segundo concepto es más amplio que el primero, pues, consideran que el

Know-How comprende alguna información secreta pero ello no es indispensable19

Sí bien el comentario muestra otro problema que tiene el Know-How referido a la

identidad o no de esta figura con el Secreto Industrial, el cual será tratado en otra

parte de este capítulo, también da a conocer cómo la discusión sobre la definición

y los elementos de la figura en estudio, es un tema aún latente. Otra visión sobre

el problema que se plantea fue expuesta en el año 1966, por el Consejo

Económico y Social de las Naciones Unidas al afirmar que “las dificultades que se

encuentran para poner a punto una definición provienen del carácter huidizo y

difuso de esta noción al mismo tiempo del hecho de que el Know-How se presenta

en la práctica como un complemento de otras operaciones (licencias de patentes,

construcción de fábricas completas, provisión de materiales de equipamiento,

industrial. Mexico 1999, página web www. bma. org. mx18 Naciones Unidas, Comisión Económica para Europa, Comité de la industria y de los productos bases, 6 de febrero de 1967.19 Comentario recogido del Código de Comercio de Legis, en el Libro Tercero, Titulo Segundo, Capítulo sexto, al referirse al artículo 72de la decisión 344 del Acuerdo de Cartagena..

21

contratos de exclusividad, contratos de cesión de marcas y similares). Estas

dificultades se ven aún aumentadas por la confusión que en la práctica se

presenta de las transacciones del Know-How con las instituciones vecinas, tales

como los contratos de estudio (“engineering”) o instalaciones de fábricas sobre la

base de los contratos de “Llave en mano” parciales, lo que hace que se torne

imposible la distinción entre esas transacciones, las cuales sin embargo se

diferencian de sus efectos”20 Lo que se dijo por parte de este Consejo de las

Naciones Unidas sigue siendo cierto, y hoy es claro que la figura del Know-How es

más utilizada como elemento de un contrato complejo que como objeto principal

de un contrato, un caso común de esta situación es la del contrato de Franquicia

donde el Know How solo constituye una de las prestaciones dentro del contrato,

siendo las partes en este caso las que dan las pautas de lo que vendría a

constituir el Know-How. El autor Español Gómez Segade afirma sobre el problema

“la difusión universal del término y su aparición constante en la vida práctica y en

los estudios doctrinales no han sido suficientes para que la figura adquiera unos

contornos precisos. Como subraya el autor, (Arracama Zocarraquin), la disparidad

de criterios en la definición de esta figura puede deberse a que las diferentes

concepciones sobre el Know-How responden únicamente a los puntos de vista

personales de los autores.21

Considerando los problemas mencionados anteriormente para la búsqueda de una

definición del Know-How, algunos autores han preferido lograrlo mediante una

descripción de sus elementos o destino:

20 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, febrero de 1966.21 JOSE ANTONIO GOMEZ SEGADE. El Secreto Industrial. ( Know-How), 1974.

22

§ Nash: "El Know-How puede consistir en invenciones, procedimientos, fórmulas,

diseños, métodos manuales diestros, secuencias preferidas de operaciones

industriales aprendidas de la experiencia práctica, fueran patentables o no”22

Elementos que deben ser entendidos como los objetos sobre los cuales recae

el Know-How.

§ Creed y Bangs: "Para éstos el Know-How incluye invenciones, fórmulas o

dibujos patentados o no, que pueden ser puestos en evidencia mediante

cualquier forma de material físico, tal como copias, descripciones, dibujos, etc.,

y pueden comprender experiencia técnica acumulada y habilidades que

pueden ser comunicadas óptimamente o, quizás, solamente mediante servicios

personales".23

Estamos de acuerdo con la posición de los autores que tratan de buscar el

concepto de Know-How a través de sus elementos, en cuanto esto contribuye a la

flexibilidad de la figura. Buscar una definición lapidaria, válida universalmente, es

quitarle la movilidad que debe tener una figura eminentemente comercial. La

formación del concepto de Know-How por medio de sus elementos permite que el

juez y las partes puedan tener una visión amplia de la figura al momento de

interpretarla, ver cuál es su esencia, contornos y la idea común que se forma la

costumbre comercial sobre el Know-How al momento de dirimir un conflicto.

La prueba más palpable de lo que se ha dicho la constituye la misma figura del

Know-How, la cual en un principio solo se refería a todos aquellos conocimientos

secretos de carácter industrial, que por tener un valor competitivo para la empresa

22 John Nash, Groupe d,Etudes sur le certificat d,Auteur, Geneve, Enero de 1964 Citado por ARACAMA ZORRAQUIN.encomunicación presentada al congraso de la sociación interamericana de propiedad industrial, Caracas 1971.23 John E. Creed y Robert B Bangs, Know-How, licensig and capital gains- Mencionado por ARACAMA ZORRAQUIN.. Obra citadapag 20.

23

se mantienen ocultos.24 Hoy, como lo vamos a tratar de demostrar más adelante,

es más común oír hablar de Know-How comercial que industrial, por lo que la

conceptualización de la figura se ha ampliado y el juez al momento de interpretarla

tiene que estar atento a este hecho.

De este punto, se puede deducir, en principio, que las características del Know-

How comprenden, el que tengan ventajas competitivas, ser objeto de demanda, y

por otro lado, éstas deben resultar inaccesibles a los clientes potenciales.

2.2 CONSTRUCION DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL KNOW-HOW.

Los elementos que constituyen el Know-How los intentaremos armar a través de

las concepciones que la doctrina, la jurisprudencia, y si es el caso la ley, han

tenido del Know-How, complementándolo con el uso que la costumbre mercantil le

da hoy a esta figura.

2.2.1 Conceptualización que ha tenido la doctrina, la jurisprudencia, la legislación y

la costumbre sobre el tema.

2.2.1.1 Conceptos que trae la doctrina sobre el tema. El concepto de Know-How

comenzó a desarrollarse en la práctica jurídica angloamericana, íntimamente

relacionado con el concepto de secreto industrial, con el cual a veces se identifica.

La definición de Know-How como conocimiento práctico, adaptado y sintetizado,

aparece por primera vez en la terminología estadounidense en el año de 1916,

24 Tomado de JOSE A. GOMEZ SAGADE. El Secreto Industrial.

24

cuando se lo utiliza en la decisión judicial recaída en el caso “Durand vs Brow”,

que se tramitó en dicho año en la Circuit Court of appeals25 .

El origen gramatical de la expresión Know-How proviene de la unión de dos

palabras del idioma inglés: To Know,. Que significa saber; How significa cómo.

Literalmente significa entonces “saber como”, con lo que expresa la idea de cómo

llevar a la práctica una idea determinada, de cómo saber hacer algo. Así, en los

Estados Unidos, donde se originara, ha llegado a ser de uso corriente para indicar

un conocimiento intuitivo u originado de la práctica, de la mejor forma de actuar

para realizar determinada tarea eficazmente y con un mínimo de esfuerzo. De ahí

entonces que pueda hablarse -en términos generales- de un Know-How comercial,

de un Know-How artístico, de un Know-How profesional, de un Know-How

financiero, etc.26 En nuestra opinión al hablar de Know-How es referirse al Know-

How comercial y técnico, el cual constituye el uso más común que se le da a la

expresión.

Puede citarse la opinión del Juez Coleman, que en un intento de conceptualizar la

figura del Know-How, a través de sus elementos dijo: “El Know-How es el

conocimiento técnico no susceptible de descripción precisa, independiente, pero

que cuando es empleado de manera conjunta, luego de haber sido obtenido como

resultado de ensayos y experiencias, pone a aquel que lo ha adquirido en

condiciones de producir algo que, sin él, no hubiera podido producirse en las

mismas condiciones de exactitud y de precisión que son necesarias para su éxito

comercial”27Si bien este concepto trata de desarrollar el Know-How a través de su

25 JOHN B. NASH, The concept of “PROPIERTY” in Know-How as growing area of inbdustrial property, citado por AracamaZorraquín , obra citada pag 20.26 Tomado de ARACAMA ZORRAQUIN.27 Juez Coleman, in re “Mycalex vs Pemco corporation” Citado por ARRACAMA ZOCARRIN

25

resultado, es una idea demasiado amplia que no da las pautas necesarias para

determinar qué es el Know-How y cuál es su naturaleza. El juez, en nuestro

concepto, se limitó a dar una idea sobre lo que la gente del común tiene de la

figura, sin tratar de buscar su esencia comercial y jurídica.

J. Azema dice: “el Know-How consiste en conocimientos relativos a la fabricación,

comercialización y servicios de productos, así como la financiación de las

empresas que a ellos se dediquen, fruto de la investigación o de la experiencia, no

patentados, secretos y transmisibles por contratos”28.

M Regis Fabre dice del Know-How: “ Conocimientos transmisibles y no accesibles

inmediatamente al público”.29

La Asociación Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial, de 1994

en la quinta convención de la Unión de París, estableció: “el Know-How consiste

en conocimientos o experiencias sobre aspectos técnicos, comerciales o

administrativos, financieros o de otra índole, aplicables a procesos industriales de

una empresa o a la práctica de una profesión”30.

José R. Serrano-Piedecasas dice: “ el Know-How se define como la transmisión

del dominio de un tratamiento tecnológico reservado y original, adquirido por una

empresa y que cede a una segunda, relacionado con el proceso de fabricación de

un producto Industrial. Transmisión que se completa mediante la recepción de

todos aquellos conocimientos necesarios para la progresiva reproducción en el

proceso de fabricación”.31

28 Tomado Gómez Segade Obra citada pag 14.29 Tomado Gómez Segade Obra citada pag 1430 Raul Gonzales Salas Campo. Obra Citada Pag 1731 Raúl González Salas Campos.Obra citada Pag 17

26

El autor Español JOSE ANTONIO GOMEZ SEGADE, afirma que: “el Know-How

es un saber hacer, un conocimiento de algo; constituye por tanto al igual que el

secreto industrial, un bien de naturaleza intangible. Por esto carece de sentido

sostener que el Know-How puede tener por objeto elementos materiales o

inmateriales. Puede suceder que el Know-How como todo bien inmaterial, se

incorpore en un elemento corporal (plano, diseño, etc.). Pero estos elementos

materiales tienen tan sólo un valor accesorio: son simples portadores del

conocimiento o regla ideal, que es el auténtico objeto del Know-How.”32 Después

agrega el mismo autor que “ supuesto que el Know-How es un conocimiento de

algo, para determinar su exacto alcance es preciso señalar qué tipo de

conocimientos son los que puede englobar el término Know-How. En este sentido,

conviene subrayar desde el primer momento que el Know-How es una expresión

cómoda, que alberga supuestos muy diversos. Sin embargo, el núcleo central y

originario del Know-How está constituido por las reglas, procedimientos y prácticas

que permiten una rápida y ventajosa explotación de la invención”. Además, añade

que el Know-How debe ser secreto, en tanto este elemento influye decisivamente

sobre la esencia del Know-How, hasta el extremo de que si no es secreto, no tiene

valor autónomo y no puede ser protegido independientemente. Sólo podrá

disfrutar de una relación limitada en el marco de una relación contractual. Con lo

que cabe llegar a la conclusión de que el Know-How no secreto no es un auténtico

bien jurídico, porque aisladamente considerado carece de identidad y valor

económico. Frente a un contrato de Know-How, la transmisión de un conocimiento

que no tenga el carácter de secreto, será sólo una modalidad de contrato de

32 Tomado Gómez Segade. Obra citad pag 14

27

prestación de servicios. El objeto de los contratos de Know-How según GOMEZ

SEGADE puede ser cualquier clase de conocimientos secretos, desde las

invenciones patentables, pero no patentadas, hasta las más insignificantes

prácticas manuales, pero siempre secretos.

El autor francés A. Bertin define al Know-How así: “Todo conocimiento técnico

aplicable a la industria, considerado como nuevo por su poseedor, quien desea

mantenerlo en secreto, ya sea para su uso personal, para su transferencia de

manera confidencial a un tercero o combinando ambos métodos. De esta

definición se desprenden unos elementos claves de la figura del Know-How, como

son: “Conocimiento”, “Técnico”, “secreto” y complementada por los dos

calificativos de “transmisible” y “no patentado”.33 .

El autor Alemán HERBERT STUMPF define al Know-How en su obra, El contrato

de Know-How, como: “Un saber no protegido por derechos de tutela industriales.

Por lo común existe un secreto. Pero no es la condición. Lo que interesa es si el

beneficiario del Know-How tendría o no acceso a ese saber de no mediar un

contrato. Junto con los conocimientos técnicos cabe contemplar la inclusión de

conocimientos comerciales y de economía de empresa, cuya utilización le permite

y llegado el caso, le hace posible al beneficiario no solo la producción y venta de

objetos, sino también otras actividades empresariales tales como organización y

administración”. Esta definición del autor es interesante en cuanto es el resultado

del estudio de diferentes opiniones que sobre el tema dan las doctrinas de los

diferentes países Europeos y organizaciones Internacionales.34

28

2.2.1.2 Concepto que tiene la jurisprudencia sobre el Know-How. La

jurisprudencia Colombiana, ha hecho mención a la definición de lo que constituye

Know-How, pero sin un consenso sobre una definición precisa del término Know-

How, aunque, hay similitud en cuanto a sus elementos constitutivos.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en sentencia de

tutela del 15 de enero de 1993 dijo:

“Hacen parte del patrimonio y por ende constituyen derechos de

propiedad, aquellos planes, reglas y métodos utilizados en actividades

económico-comerciales y que hacen parte de lo que se conoce como

“Know-How” y que tienen reconocimiento en nuestro ordenamiento

jurídico, al tipificarse como delito su divulgación por quienes no tengan

facultad para ello (articulo 238 Código Penal), y al configurar hecho

constitutivo de competencia desleal el obtener secretos industriales y

comerciales ajenos (articulo 75 numeral 3 del Código de Comercio)”

El tribunal reconoce como componentes el Know-How, los planes, reglas y

métodos utilizados en actividades Economico-Comerciales, dando un ejemplo de

lo que su a parecer constituye el Know-How. Afirmó el tribunal que el Know-How

es un derecho de propiedad, y la protección de esta figura se encuentra

sustentada en las normas que protegen los secretos industriales y comerciales, lo

anterior conlleva a decir que el Tribunal hace una asimilación entre Know-How y lo

que constituyen secretos Industriales y Comerciales.

33 A. BERTIN, Le secret en matiere D, invention. Citado por CELIA E. PLATE Y MONICA I. BOGLINO, en su obra Know-How.Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones 1979.34 HERBERT STUMPF, EL CONTRATO DE KNOW-HOW, traducción de Tomás A. Banzhan . Librería TEMIS. 1984.

29

La Corte Suprema, en fallo de segunda instancia de la sentencia anterior,

refiriéndose al mismo tema, no habla de manera especifica sobre el Know-How y

se refiere al Secreto Industrial de la siguiente manera:

Puede afirmarse que el Secreto Industrial es aquél aspecto de la órbita

privada de la actividad Industrial o Comercial, que, en desarrollo de la

privacidad y protección a que tiene derecho toda empresa, solo se da a

conocer a ciertas personas y se mantiene oculto o reservado para los

demás, con la facultad para conservarlo en esa forma siempre que,

desde luego, no atenten contra las buenas costumbres y el orden

público de la nación.35

No existe claridad de términos entre el tribunal y la corte de lo que se entiende por

Know-How. La corte no dice si identifica el Know-How con secretos industriales,

como lo hizo el tribunal. Aunque como lo habíamos mencionado, existe una

coincidencia entre los elementos constitutivos. Por Último, la Corte Constitucional

al hacer la revisión de la tutela en referencia, afirma sobre el Know-How lo

siguiente:

A su vez, de la propiedad Industrial hacen parte los secretos

Industriales, es decir, los que se refieren a los factores técnicos o

científicos que, combinados de cierta manera, permiten una fabricación

o transformación de productos con resultados específicos y

característicos de la empresa Industrial que lo posee. Lo que se conoce

como Know-How es objeto de protección Jurídica en razón

precisamente del vínculo que establece entre el proceso y su resultado,

35 Sentencia de revisión de tutela Corte Constitucional. T-381/93.

30

cuyo conocimiento y manejo pertenece a la empresa y forma parte de

su patrimonio.36

En esta sentencia se menciona de forma específica al Know-How, tratando a los

secretos industriales como elemento del Know How, situación que se asimila a la

concepción que expondremos de la figura en estudio, pero esta afirmación limita al

Know How a conocimientos relacionados con factores técnicos y científicos,

limitación que no fue hecha en las sentencias anteriores y que nosotros

respaldamos, ya que se deben incluir los conocimientos de carácter comercial,

como lo mostraremos más adelante.

2.2.1.3 Conceptos que trae la legislación sobre el Know-How. Sobre este tema la

legislación supranacional Andina, norma que entra a la jurisdicción nacional con

carácter de obligatoriedad trae, en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de

Cartagena, artículos 72 a 81, la regulación de lo que constituye secreto industrial

sin referirse específicamente a la figura del Know-How. Pero para el autor

Colombiano Manuel Pachón, lo que la Decisión trae es una regulación del Know-

How ya que él asimila ambas figuras. Cuando se desarrolle el capítulo referido al

reconocimiento legal del Know-How, dentro de la legislación Supranacional Andina

y legislación Colombiana, se determinará sí lo que trae la Decisión 344, es Secreto

Industrial, Know-How o son lo mismo como lo afirma el mencionado autor, ya que

en esta parte se habrá delimitado el Know-How al desarrollo de la tesis, y cual es

su relación con el Secreto Industrial.

36 Sentencia de revisión de tutela. Corte Constitucional T-381/93

31

En la legislación nacional, se consagraba en el decreto 2123 de 1975 en su

artículo primero " Entiéndese por Know-How la experiencia secreto sobre la

manera de hacer algo, acumulado en un arte o técnica y susceptible de cederse

para aplicarse en el mismo ramo, con eficiencia". Posteriormente el decreto 2650

de diciembre 29 de 1993, por el cual se modifica el plan único de cuentas para los

comerciantes, describe en su articulo 15 al Know-How como: "el conocimiento

práctico sobre la manera de hacer o lograr algo con facilidad y eficiencia

aprovechando al máximo los esfuerzos, habilidades y experiencias acumuladas en

un arte o técnica"37. Podríamos aferrarnos a la definición que trae la norma

contable, pero es claro que esta norma antes que buscar una definición jurídica de

la figura, busca reconocer un activo patrimonial dentro de la empresa, dando solo

una idea general acerca de lo que constituye el Know-How, sin ir a sus elementos

esenciales, como lo intentamos hacer en este trabajo.

2.2.1.4. Conceptualización que tiene la costumbre mercantil sobre el tema.

Es importante al señalar los elementos que constituyen el Know-How, estar al

tanto de lo que la costumbre actual tiene como idea del Know-How, por que en

últimas, esta es la que va a determinar cual es el alcance que debe dársele a la

figura.

En los temas comerciales es el poder normativo de lo fáctico lo que da origen a las

figuras jurídicas mercantiles. El derecho mercantil es resultado de la costumbre y

los usos comerciales, todos los días crece en la medida que el desarrollo

económico y la actividad comercial lo va requiriendo. Así hay que verlo en relación

37 El decreto referido trata al Know-How, como un activo, ubicado dentro del grupo de los intangibles. La definición que se da esta en el

32

con la figura que se estudia en esta tesis, no apegarse a lo que tal o cual

doctrinante dice sobre el tema, sino complementarlo con lo que es en la realidad.

De conformidad con lo expuesto, decidimos hacer una investigación sobre el uso

común que le dan los comerciantes en sus asuntos mercantiles a la figura del

Know-How en Colombia, para lo cual se buscó en el periódico EL TIEMPO y el

semanario económico PORTAFOLIO, de la misma casa editorial, todas las

referencias que hubiera sobre la expresión Know-How, desde el año de 1993

hasta mayo de 1998. De esta investigación se encontraron concepciones que

guardan características similares y muestran una posición clara del sector

colombiano sobre el tema, y que es en gran parte resultado de las influencias que

ha tenido este sector, cómo consecuencia de la apertura económica y la

globalización de la economía. Esta posición al ser de influencia foránea, también

muestra las perspectivas que mundialmente hay sobre la figura del Know-How38. A

continuación se darán algunas concepciones que se encontraron en la

investigación, año por año y el artículo periodístico en el cual apareció. Veamos:

§ Llegó el furor de las franquicias hoteleras, EL TIEMPO, 12/19/93

En este artículo se habla de las franquicias hoteleras y se dice de estas que

“se trata de cadenas conocidas internacionalmente que han entrado a operar

bajo el sistema de franquicias. Los hoteles pueden utilizar un nombre o

marca reconocida mundialmente y adquieren automáticamente su “Know-

How” y trayectoria de servicios. En esta afirmación, el Know-How es tomado

como un conocimiento que se tiene del negocio y su trayectoria.

artículo décimo quinto del mencionado decreto, artículo las descripciones y dinámicas de las cuentas del Plan Unico de cuentas.38 Esta investigación se realizó en los archivos sistematizados de la Casa Editorial el tiempo, en los cuales se encuentran todas laspublicaciones de EL TIEMPO y el semanario económico PORTAFOLIO. La búsqueda se realizó con base en las palabras de referencia

33

§ Franquicias: Gran negocio, EL TIEMPO, 05/23/94

“La franquicia: La franquicia es un conjunto de derechos de propiedad

industrial o intelectual relativa a marcas, nombres comerciales, rótulos del

establecimiento, derechos de autor y “Know-How”. Aquí vemos como lo

comerciantes ubican al Know-How dentro de la propiedad industrial y lo

diferencian de aquellos conocimientos que haciendo también parte de la

Propiedad Industrial tienen derecho de exclusiva.

§ El sistema de negociación de franquicias, PORTAFOLIO, 07/17/95

En este articulo, se habla del sistema de negociación de franquicias y se

habla en varias oportunidades de la figura del Know-How. El artículo dice:

“La operación de franquicia es una relación contractual entre el franquiciador

y el franquiciado, en el cual el primero ofrece y está obligado a mantener con

el segundo un continuo interés por el negocio franquiciado, en asuntos tales

como el “Know-How” y entrenamiento”. Agrega además el artículo en lo

referente a los derechos que confiere este tipo de contratos que

“Prácticamente el negocio esta en la forma de hacer las cosas, el “Know-

How” o conocimiento que el franquiciador debe compartir. Esto es la

“experiencia acumulada a través de los años, y que lo hace diferente a su

competencia”. La asistencia técnica y el entrenamiento son claves ya que el

apoyo permanente y la transferencia del “saber hacer” por parte del

franquiciador al franquiciado, son buena parte del negocio. Es claro en este

artículo que para los comerciantes el principal elemento que constituye el

Know-How y Secreto Industrial, encontrndose 80 referencia de la figura del Know-How desde el año 1993 hasta la fecha y 19 de lafigura del Secreto Industrial desde año 94 hasta la fecha.

34

Know-How, es el conocimiento que se tenga del negocio, fruto de la

experiencias acumuladas a través de su administración y manejo.

§ La franquicia Master, EL TIEMPO, 11/13/95.

-Para que la franquicia sea atractiva, su concepto debe ser original,

transmisible y receptible y su éxito debe ser probado. Cuanto más real sea el

“Saber Hacer”, mayor será el interés de la franquicia. Por ello su metodología

debe ser auténtica. El saber-hacer en este caso, esta conformado por los

conocimientos que sobre el posible éxito del negocio se tengan.

§ Franquicias entran en su segunda etapa, EL TIEMPO, 03/ 25/96

El artículo al hacer una descripción sobre los elementos de las franquicias,

afirma: Por un lado el comerciante tiene que entregar su “Know-How”, la

forma como ha hecho su negocio, dar participación en los secretos de

producción, en la entrega de marcas a terceros, y eso en la cultura latina es

una barrera, porque nadie quiere entregar propiedades, pues se supone que

esos secretos no se deben compartir. Sin embargo dice el artículo “ El

empresario anglosajón ha entendido que es la única manera de poder

hacerlo. McDonald`s ha entregado su secreto 16.000 veces y no tiene miedo

de entregarlo porque sabe que ese “Know-How” que entregue hoy, en seis

meses esta obsoleto y si no esta amarrado al franquiciado, no puede seguir

desarrollando el negocio. Aquí el concepto que se tiene del Know-How,

incluye el conocimiento o experiencia del negocio y los conocimientos

secreto que tengan de el.

§ A exportar franquicias, PORTAFOLIO, 10/28/96

35

-Para reducir el aporte de capital en efectivo de la empresa Colombiana, está

podrá aportar a la nueva empresa su intangible o “Know-How” y renunciar a

parte de los derechos de franquicia individual y regalías que se obtengan

cuando la operación de franquicias esta funcionando. Según este articulo, el

Know-How es constituido por todos aquellos intangibles que forman parte de

la empresa, concepción que a nuestro parecer es demasiado amplia.

§ Como emprender su propio negocio, PORTAFOLIO, 12/09/96

Al definir franquicia el artículo dice: Una franquicia es un contrato de

negocios mediante el cual una empresa cede a otra el derecho de usar una

marca o nombre comercial y transfiere su “Know-How”, o conocimiento del

negocio, en cuanto a fabricación, comercialización o prestación de servicios,

por un determinado tiempo, a cambio del pago de unos derechos de entrada

y unas regalías periódicas, que usualmente, son un porcentaje de las ventas.

En este artículo se ve claramente el reconocimiento de un Know-How

comercial, constituido por los conocimientos que sobre un determinado

negocio se tengan.

§ Sofasa moderniza su planta de ensamblaje. EL TIEMPO, 12/13/97.

En este artículo se habla de un Know-How técnico, que siendo el origen de

esta figura según la investigación realizada, es el menos mencionado en la

serié de artículos transcritos. El artículo al comentar sobre la implementación

e investigación de tecnologías duras o industriales, menciona que “ A las

plantas de ensamblaje en el mundo se les critica el hecho de que sí bien dan

empleo y desarrollan el sector autopartista, no generan conocimiento,

principal valor de un país. Pero la negociación que Sofasa ha logrado con

36

sus socios técnicos y los proveedores de equipos internacionales ha

permitido que ingenieros Colombianos se apropien del conocimiento y lo

adapten a las necesidades del medio nacional. En un proceso de asimilación

de tecnología dura, esta ensambladora ha querido invertir en “Know-How”

como manera de adelantarse a su ingreso a las denominadas “grandes ligas”

de la producción mundial. En este artículo se habla de un Know-How técnico,

haciendo referencia no a conocimientos secretos, sino a conocimientos

adquiridos de industrias de un nivel superior de desarrollo, que luego son

adaptados a las necesidades nacionales.

§ A Coca-Cola se le voló KFC. EL TIEMPO, 03/05/98

En este artículo se habla de la pérdida de la exclusividad por parte de la

compañía Coca-Cola para vender sus productos en los establecimientos de

comidas rápidas de la cadena KFC en Colombia. Dice el artículo que esto es

una gran pérdida que no se explica en tanto que la cadena de comidas

pierde una multinacional con un Know-How en conocimientos de mercadeo

de productos. Aquí no se habla tanto de un Know-How como secreto sino

como conocimientos que se tienen en cuanto a estrategias de mercadeo

producto de años de experiencia.

§ Compañías chilenas abren sus mercados.. PORTAFOLIO 08/25/97

Se habla en este artículo de un Know-How financiero refiriéndose a este

como la experiencia en esta clase de negocios. El artículo dice: Uno de los

sectores en el cual los Chilenos han mostrado mayor dinamismo es el

financiero. Como el país austral fue pionero en la reforma a la seguridad

social, los fondos de pensiones y las E.P.S Chilenas han buscado otros

37

mercados en países del continente, pues en parte quieren aprovechar su

Know-How en otras latitudes e ingresar en los mercados de rápido

crecimiento. A pesar de que un determinado conocimiento sea conocido por

un determinado sector del comercio y de la industria, este sigue teniendo un

valor comercial en cuanto ingresará a mercados donde estos conocimientos

no tiene difusión, y por los cuales se está dispuesto a pagar y buscar una

protección

Los documentos que se mencionan son los que a nuestro parecer, de un total de

80, constituyen los de más interés año por año, aunque de manera general todos

los artículos manejan el tema de forma similar. Todos ellos muestran unos

elementos comunes.

Entre los elementos más característicos, no solo de las referencias publicadas

sino de toda la investigación encontramos que:

a. Existe dentro de los usos comerciales e industriales, una idea general sobre lo

que constituye el Know-How. Se entiende a la figura del Know-How como el

saber–hacer en una actividad determinada, saber que es resultado del

conocimiento del negocio y la experiencia.

b. Se le reconoce al Saber-Hacer, un valor económico en razón de que sé trata

de un conocimiento adquirido solo como consecuencia de la experiencia y

manejo del negocio, por lo que es exclusivo de un sector determinado, y si se

quiere adquirir por su propia cuenta, demanda gran cantidad de dinero y

tiempo. Su valor no radica tanto en que es un conocimiento secreto, sino que

es un conocimiento resultado de la experiencia de un sector determinado de la

economía, y su obtención demanda gran esfuerzo y tiempo. Son

38

conocimientos que pueden ser conocidos por un sector determinado de la

economía, situación que no le quita su valor económico, en tanto los miembros

de ese sector no estén dispuestos a divulgarlos de manera pública. En el caso

del artículo “Compañías Chilenas abren sus mercados”, se muestra como se

habla de un Know-How respecto de las compañías de pensiones y cesantía,

en donde siendo varías las que conocían el negocio, la experiencia y manejo

del negocio de pensiones y censantias que las compañías chilenas poseen,

tienen un gran valor en sectores de otros países de América latina que

estaban implementando el negocio. No se reconoce pues como un secreto

absoluto de un sujeto determinado.

c. Existe un consenso claro dentro de los diferentes sectores de la economía –

Industrial y comercial- de la posibilidad de existencia de un Know-How

industrial y un Know-How comercial. Siendo el primero de carácter puramente

técnico y muchas veces asimilable a lo que entienden por patente, sean estas

de invención, modelo de utilidad o diseño industrial; muestra de esto es el

artículo titulado, “Sofasa moderniza su planta de ensamblaje”. El Know-How

comercial es entendido como el conocimiento del negocio, la experiencia que

de él se tenga y la novedad que se le imprima a este; y se lo distingue de los

derechos de propiedad industrial típicamente comerciales que reconocen

exclusividad como son las marcas y los lemas comerciales. Esta

diferenciación es clara cuando los artículos mencionados comentan sobre los

objetos que constituyen la franquicia, distinguiendo las marcas y patentes de

lo que constituye el Know-How o conocimiento del negocio, reconociéndolo

como el elemento más importante de cualquier franquicia, pero que tiene un

39

carácter cambiante a medida que las perspectivas del negocio varían, lo que

lo hace diferente al Know-How técnico.

Hay que destacar sobre este punto que es más el uso que se le da al Know-

How comercial que al técnico, debido a que nuestro país es mayor receptor de

tecnología de servicios que industrial o científica.

d. Se habla de un Know-How Comercial, técnico, financiero y tecnológico de

acuerdo al sector de la economía de que sé este hablando, pero en todos los

casos se quiere decir lo mismo, un conocimiento especializado sobre el

manejo de un área determinada, fruto de la experiencia y la investigación, que

tiene un valor económico por tal consideración y no goza de protección de

exclusividad por los derechos de Propiedad Industrial.

2.2.2. Elementos constitutivos de la figura del Know-How. Los conceptos de la

doctrina, la legislación y los usos comerciales presentan diversos aspectos sobre

el tema que nos ocupa, sin embargo, encontramos unos elementos esenciales

comunes que delimitaremos:

a. Todas las concepciones concuerdan en que el Know-How es un conocimiento

o saber sobre un área determinada. Esto se desprende de la traducción

gramatical de la expresión Know-How, que quiere decir “Saber-Como”. Que se

trata de bienes de carácter inmaterial, susceptibles de ser comunicados,

distintos de la experiencia propia de una persona, pudiendo pasar de una

empresa a otra sin necesidad de circulación personal. Los elementos que

abarca el Know-How no pueden confundirse con los elementos materiales que

pueden servirle de soporte, tales como cuadernos de laboratorio, manuales

40

operativos. Este saber o conocimiento puede ser resultado de la experiencia

sobre el manejo de negocios industriales o comerciales, que sin ser

necesariamente secretos tienen valor para quien desea implementar esas

experiencias en su propio negocio. También, puede ser resultado de

investigaciones, invenciones o descubrimientos en un determinado campo.

b. Los conocimientos de que trata el Know-How, son de carácter especializado.

En efecto no se trata de cualquier tipo de conocimientos. Bien sea que haga

referencia a detalles de aplicación de prácticas manuales, técnicas de taller,

resultados de investigación y experiencia sobre la manera de realizar

determinadas técnicas industriales. En lo referido al Know-How industrial, esta

clase de conocimientos puede consistir en ideas patentables que por deseo de

su inventor no se han registrado para guardar un total secreto sobre estas, o

son conocimientos no patentables por sus características. Otros Conocimientos

son los que tratan sobre la manera de montar una cadena de restaurantes,

hoteles, bancos o cualquiera otro negocio, en lo que se refiere al Know-How

comercial, dentro del cual también cabe incluir la experiencia sobre el manejo

del negocio, que si bien no es secreta, tiene un valor para aquel que está en un

nivel de desarrollo inferior; dentro de esta clase de experiencias se pueden

encontrar: Prestación de servicio a la clientela, manejo de publicidad,

conocimientos de un mercado determinado y comportamiento del consumidor,

etc.

Existen en la doctrina posiciones encontradas respecto de sí el Know-How

puede abarcar conocimientos especializados de carácter comercial y técnico

industrial o solo pueden tratarse de conocimientos de carácter técnico

41

industrial. Es claro que según lo hemos manifestado en este trabajo, nosotros

nos inclinamos por la primera posición. La discusión que se presenta sobre

este tema será ampliada en la siguiente parte de este capítulo.

c. Son conocimientos que para el área donde se explotan son considerados como

novedosos, en el sentido de que no contienen una información ampliamente

conocida para el sector donde se aplica. Son conocimientos que no son

evidentes para un técnico o comerciante en la materia, ya que su obtención

implicaría una amplia investigación o experiencia del negocio.

d. Todos deben ser conocimientos que representen un valor económico, por su

superioridad competitiva y éxito comercial en el área de aplicación, por el

carácter de novedad y especialización.

e. Una de las características de los conocimientos que conforman el Know-How

es el de no ser protegidos por los derechos de exclusividad que ofrece la

propiedad Industrial. Si bien se pueden considerar como bienes inmateriales

no hay derechos exclusivos sobre esta clase de conocimientos. Los

conocimientos técnicos que constituyen el Know-how técnico, pueden ser

según muchos autores como el Alemán HERBERT STUMPF, invenciones que

son susceptibles de patentar, pero que su autor desea proteger a través del

Know-How para lograr una mayor protección en el tiempo, y asegurarse de

que no exista copia, debido a que en el caso de patentar es necesario su

publicación

f. Los conocimientos que constituyen el Know-How deben tener un carácter

reservado en el sentido de que si bien pueden ser conocidos por un sector

industrial o comercial, no son de total dominio público y quien los desea

42

adquirir no tiene forma de acceder a ellos sino a través de largas

investigaciones, años de experiencia o por la celebración de un contrato de

Know-How. Es claro que si el conocimiento es público, el Know-How pierde su

valor económico, en tanto quién lo necesite ya no necesitara de tiempo y

dinero para obtenerlo. Aclaramos que los conocimientos que conforman el

Know-How no deben ser del fácil acceso para aquel que este interesado en él.

Existen en la doctrina posiciones encontradas respecto al carácter de

reservado del Know-How en cuanto a sí los conocimientos objeto del mismo

deben ser conocimientos absolutamente secretos o quienes pensamos que

solo basta con que los conocimientos sean reservados en el sentido

anteriormente expuesto. Este tema es de suma importancia para establecer

cual es el alcance del Know-How, por lo cual será tratado en un punto

siguiente.

2.3 CARÁCTER INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL KNOW-HOW.

Existe en la doctrina una división acerca de sí los conocimientos que abarca el

Know-How deben ser exclusivamente de tipo industrial o pueden ser de tipo

industrial y comercial. Sobre este asunto la Tesis de grado de los alumnos TALIA

COSTAIN CASAS y JAIME TRUJILLO GARCIA, tratan este tema y muestran a

grandes rasgos cuál es la discusión dentro de la doctrina. Se dice en el

mencionado trabajo que “Existen diferentes argumentos para defender la

posibilidad de que el Know-How comprenda también los conocimientos de índole

comercial. Algunos autores como el danés PLESCHER afirman, que el Know-How

43

puede ser comercial, debido a que se refiere a procesos de cualquier tipo, de

interés práctico para la entidad específica, sobre los cuales cualquier persona

puede considerar oportuno pagar una cantidad dada por conocerlos” El autor

Español GOMEZ SEGADE, afirmaba que el hecho de que los datos comerciales

pudieran tener interés y alguien estuviera dispuesto a pagar por obtenerlos, no

implicaba que estos conocimientos pudieran ser objeto del Know-How. Además,

según el mismo autor no era posible afirmar como lo hace el Alemán HERBET

STUMPF, que el Know-How pudiera ser comercial porque los conocimientos

comerciales representaban un valioso complemento de losconocimientos técnicos.

Hoy dicho autor, ha revaluado su teoría de asimilar y limitar el Know-How a los

secretos Industriales

Los autores de la tesis mencionada, afirman que si bien es cierto que el Know-

How se desarrolló cuando la concepción de secreto Industrial se fue extendiendo,

la expresión no conlleva en si misma ninguna connotación que sugiera la

restricción de su empleo a un saber puramente industrial, por lo que se puede

referir a los conocimientos que en general permiten a quien los posee, obtener un

mejor resultado en sus actividades empresariales. Resulta aconsejable distinguir

entre los aspectos técnicos y los comerciales comprendidos en la prestación de un

Know-How, sin perjuicio de admitir, que el Know-How comercial, no parece haber

constituido hasta el momento un objeto frecuente de contratación.39

Solo basta con hacer referencia a la investigación realizada para sostener que si

existe un Know-How comercial que es utilizado y reconocido por los comerciantes,

dándole un valor económico y reconociéndolo como uno de los elementos de

39 Talia Costain Casas y Jaime trujillo García. Tesis de grado 1986. El Know-How.

44

mayor importancia en un negocio. Para nosotros no existe lugar a posiciones

intermedias como la de los autores de la tesis mencionada, es muy claro que hay

un Know-How comercial y otro Industrial, cada uno con carteristas propias, pero

similares en cuanto a su protección y reconocimiento. Hoy en países como el

nuestro es más común hablar de un Know-How comercial que técnico y los

contratos que tienen por objeto el Know-How comercial son más comunes, tal y

como quedó demostrado en nuestra investigación.

2.4 CARÁCTER SECRETO DEL KNOW-HOW.

Dentro de la doctrina existe consenso sobre la necesidad de que el Know-How sea

secreto, pero se discute la esencia del mismo. Algunos autores consideran que el

secreto es un elemento esencial del Know-How, que si no existe secreto no se

puede hablar de Know-How, otros consideran que el carácter de secreto no es

esencial para la existencia del Know-How, lo importante es que sea un

conocimiento de carácter reservado.

Entre los autores que entran en esta discusión, se encuentra la posición de

GOMEZ SEGADE, quién afirma que el carácter secreto del Know-How influye de

manera decisiva sobre la esencia del mismo, hasta el extremo de que si no es

secreto, no tiene valor autónomo y no puede ser protegido independientemente,

sólo puede disfrutar de una protección limitada en el marco de una relación

contractual. Por lo que el Know-How no secreto, según él, no es un bien jurídico,

porque aisladamente considerado carece de entidad y valor económico. Pero al

mismo tiempo, dice el autor, que el secreto de que se habla no es de carácter

45

absoluto, es de carácter confidencial, entendiendo por confidencial aquella

información que ha sido comunicada a otras personas con la obligación de

guardar el secreto, por lo cual el secreto del Know-How ha de entenderse de una

forma relativa. El Know-How debe ser secreto en el sentido de que no ha sido

puesto a disposición de la generalidad de los competidores, pero si desaparece el

secreto entre estos sujetos, el Know-How, pierde su valor competitivo y solo puede

ayudar a desarrollar sectores de países en vías de desarrollo, por lo cual el Know-

How pierde su valor competitivo.

El autor Alemán HERBERT STUMPF, afirma que no es correcta la afirmación de

que el Know-How pierde su valor cuando cobra publicidad. Si un país

industrializado transfiere su Know-How a otro que esta en vías de desarrollo, ese

conocimiento que se transfiere puede seguir teniendo un valor para ese tipo de

relación, aún cuando en el país industrializado ese sea un conocimiento común.

Continua el autor comentando sobre el tema que para saber si hay Know-How hay

que comprobar, si en un contrato que va concertarse ambas partes tienen, sin más

ni más, acceso a ese saber y, solo en caso afirmativo no cabrá hablar de Know-

How.

En la doctrina Colombiana existe la posición del tratadista MANUEL PACHON,

quien en su obra, -El Régimen Andino de la Propiedad Industrial-, al referirse a los

requisitos del Secreto Industrial, asimilable según él al Know-How; afirma que: "el

conocimiento no secreto, así sea de difícil acceso por parte de otras empresas, no

constituye un Secreto Industrial-(Know-How). Quién esté dispuesto a pagar un

precio por poderlo utilizar sólo lo hace por estar tecnológicamente en un nivel

46

inferior; el precio se paga entonces por la prestación de un servicio y no por tener

un secreto industrial.”

Además de lo anterior, el autor afirma, al comentar el artículo 73 de la Decisión

344 que trata sobre la necesidad de que el secreto Industrial-(Know-How) no sea

de dominio público, que esta noción de dominio público se refiere, en cierta forma,

a aquellos conocimientos que hacen parte del estado de la técnica, concepto

utilizado en relación con los requisitos de la patente, y que comprende según lo

dispuesto por el inciso 2 del artículo 2 de la Decisión 344: “ Todo lo que haya sido

accesible al público por una descripción escrita u oral, por una utilización o

cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o,

en su caso, de la prioridad reconocida”.

La posición de la abogada Javeriana, XIMENA CASTELLANOS ABONDANO, en

su tesis de grado, sobre contratos de licencia de tecnología, al hablar sobre el

carácter del Know-How, comenta.: “La información que conforma el Know-How

puede constar de elementos no secretos que se reúnen de tal manera que su

conjunto no es conocido y dentro de estos puede haber mecanismos,

procedimientos y relaciones únicas que pueden apreciarse aisladamente y

considerarse desconocidas de los competidores; estos serán secretos industriales

dentro del conjunto del Know-How. Es decir, el Secreto Industrial presenta una

fórmula o mecanismo preciso, estático, sustancial y secreto dentro de la

información general que constituye el Know-How, lo cual va renovándose y

aunque no constituye un total secreto, goza de la confidencialidad suficiente para

ser valioso.

47

Las nociones de novedad y secreto en materia de Know-How se aprecian de

manera mucho menos estricta que en el caso de las patentes. Ya que en muchos

casos no implican innovaciones frente al estado de la técnica” 40

Nosotros nos acogemos a la posición del autor Alemán HERBERT STUMF, y a lo

dicho por la Dra. CASTELLANOS y parcialmente a la del Español GOMEZ

SEGADE, pero nos apartamos de la opinión del autor Colombiano MANUEL

PACHON.

El carácter secreto del conocimiento o saber-hacer que constituyen el Know-How,

no es un elemento de la esencia, tal como lo expuso la Dra. CASTELLANOS. Si

se trata de un conocimiento que esta dentro del estado de la técnica, no deja de

constituir un Know-How, como lo afirma el autor Colombiano MANUEL PACHON.

Opinamos que el Know-How puede tener por objeto reglas que son conocidas por

un sector industrial, pero que no se habían aplicado en otro, o que habiendo sido

abandonadas se vuelven a emplear con las modificaciones oportunas, como lo

explica la Dra. CASTELLANOS, al referirse al autor MAGNIN, la noción de secreto

dentro del Know-How se aprecia de manera subjetiva dependiendo de quien

pretenda adquirirlo. Debe tratarse de conocimientos que aporten mejoras al nivel

industrial y comercial de aquellos que posee el adquiriente. Por otro lado, comenta

la autora que para conservar el carácter de secreto no es necesario que solo una

empresa lo conozca, varias pueden conocerlo y según la cantidad de titulares

dicho Know-How será más o menos valioso.

40 Ximena Castellanos Abondano, Contratos de Licencia sobre Derechos de Proiedad Intelectual, Tesis de Grado 1990.

48

Exigir que los conocimientos que conforman el Know-How no se encuentren

dentro del estado de la técnica, como afirma PACHON, supone una transposición

de los requisitos de la patente a la figura del Know-How. Por eso nos adherimos a

la opinión de STUMPF, para quien los conocimientos que componen el Know-

How, más que secretos deben ser especializados y que quién este interesado en

él no tenga acceso a él sin más ni más, por ser reservado o de difícil acceso y,

que por esto (agregamos nosotros), esté dispuesto a pagar un precio. El

conocimiento entonces puede ser parcialmente conocido, pero seguir vigente

como Know-How.

Estamos de acuerdo en que el conocimiento no puede ser de total dominio

público, debe ser de carácter reservado y especializado, que como lo dijimos,

consiste en un conocimiento que aunque es conocido por un sector industrial o

comercial, es decir, poseído por diferentes personas, estas tienen la intención de

mantener su reserva de manera que este conocimiento no llegue al total dominio

público, caso en el cual perdería su esencia. Para nosotros así el Know-How esté

en manos de varias personas, no porque se haya transmitido por un autor común,

sino porque todos llegaron a él de forma individual, puede seguir siendo

considerado como Know-How, en tanto los otros no lo vuelvan público. Por lo que

nos apartamos de la posición de GOMEZ SEGADE, quién afirma que si el Know-

How no es secreto entre los competidores, pierde su esencia y no puede ser

reconocido como tal.

Sí el conocimiento que compone el Know-How, es conocido entre los

competidores este no quita que el Know-How, siga teniendo valor para sectores

interesados en este tipo de conocimientos, ya sea porque se encuentran en un

49

país menos desarrollado o porque la empresa que lo necesita se encuentra en un

área de desarrollo inferior.

En conclusión, el carácter de reservado se debe mirar respecto al área que se

vaya a aplicar, si es de un sector Industrializado a otro que no lo es y debe existir

la certeza de que es desconocido para el área que lo recibe, aunque sea conocido

por el sector más industrializado. La misma idea aplicaría si se trata de un país

desarrollado a otro menos desarrollado en el sector de los conocimientos de que

trata el Know-How.

Un ejemplo para explicar esta posición y a la vez sustentarla, es el artículo

periodístico anteriormente mencionado, “ Compañías Chilenas abren sus

mercados.” En este artículo se habla de la introducción a los mercados de América

latina de compañías chilenas especializadas en el manejo de pensiones y

cesantías privadas, que invierten a través del aporte de su Know-How o

conocimiento de este negocio, que si bien es conocido en su país por muchas

empresas dedicadas al mismo negocio, en los otros países Latino Americanos es

una novedad que es totalmente especializada para quien los recibe. Es un

conocimiento que la empresa Chilena, al momento de hacer el aporte de Know-

How, puede solicitar que se tome como reservado, ya que dentro del área donde

se va a aplicar es una novedad y por tal guarda un valor económico.

2.5 IDENTIDAD ENTRE EL KNOW-HOW Y EL SECRETO INDUSTRIAL.

La noción de Secreto Industrial es muy antigua y se refiere particularmente a

fórmulas secretas, procesos químicos y procesos mecánicos; sin embargo la

50

noción de secreto Industrial se fue extendiendo de tal forma que su nombre dejó

de constituir un término apropiado para su contenido; fue entonces cuando se

origino el término Know-How.41 Sin embargo, hay autores que consideran que el

Secreto Industrial tiene una delimitación precisa de su contenido, que lo puede

llegar a ubicar como un elemento del Know-How, pero sin identificar ambas

figuras. En este sentido el autor Mexicano Raúl González Salas comenta: “la

doctrina engloba dentro del concepto de secreto Industrial únicamente los secretos

relacionados con descubrimientos científicos, invenciones, procedimientos

industriales que supongan un incremento en la capacidad productiva de la

empresa. El descubrimiento científico puede ser punto de partida para la

invención, aún cuando no contenga reglas técnicas”. En el mismo sentido, la

abogada Mary Fernández en su conferencia sobre transferencia de tecnología,

comenta sobre el tema: “ la mayoría de las veces el conocimiento abstracto no es

suficiente para reproducir el producto o resultado deseado, es necesario que

sepamos cómo se hace. Este como hacer las cosas es lo que denominamos

Know-How, y uno de sus elementos principales lo constituye el Secreto Industrial,

el cual no consiste sino en las técnicas o procedimientos industriales descubiertos

o creados por una empresa, que son de su exclusivo conocimiento y que le

permiten a dicha empresa lograr determinada calidad, menores costos o imprimir a

sus productos características especiales. Este saber industrial se caracteriza por

ser secreto, al contrario del Know-How que no pierde su esencia por el hecho de

que este haya adquirido publicidad, en otras palabras, que no sea secreto.

Además, de que el Know-How incluye conocimientos de tipo comercial y provee

41 LADAS, STEPHE. “Patentes, trademark, and related right” National and International protection.v. Harvard U. Press. Cambridge

51

una asistencia técnica a través del tiempo”42. La misma autora comenta, además

que: “ El know-How comercial, por oposición al Know-How industrial (que se

refiere a conocimientos técnicos) se refiere a conocimientos sobre como organizar

una empresa, lo que podría ser tan o hasta a veces más útil que los puros

conocimientos técnicos”.43 Concluyendo de esta manera que el Secreto Industrial,

puede llegar a ser objeto de Know-How, pero sin identificarlos por cuanto esta

coincidencia no se da necesariamente en todos los casos, pues son dos figuras

que se diferencian en cuanto a su contenido.

Existen algunos autores que si bien reconocen la existencia de secretos

industriales y comerciales dentro del Know-How, insisten en identificar a este con

Secreto Industriales, como lo hace gran parte de la doctrina Colombiana44.

Nosotros estamos del lado de los autores que afirman que el Know-How, puede

abarcar conocimientos industriales y comerciales y el secreto de estos no es una

característica esencial, pero no identificamos Secreto Industrial con Know-How.

Para nosotros, el secreto industrial como lo dijeron los autores anteriores, no es un

concepto que se pueda asimilar al Know-How. Terminológicamente, el secreto

industrial hace referencia a conocimientos de carácter puramente técnicos y no

comerciales, en tanto que el Know-How puede abarcar conocimientos de carácter

comercial y el conjunto de experiencias sobre el manejo de un negocio. Además,

el sentido de secreto que se le da a los secretos industriales, por la naturaleza

misma de los conocimientos sobre los que recae se debe tomar de manera más

restringida o absoluta de los conocimientos que engloba el Know-How, en tanto el

Massachuestte, 1975. Tomado de la tesis El Know-How,obra42 Mary Fernández. Conferencia. " Transferencia de tecnología a través de licencia, secretos industriales y comerciales, el Know-How yFranquicias" Documento tomado de Internen43 Mary Fernández. Conferencia. Obra citada.

52

carácter de reservado que predicamos de este es una concepción más amplia y

menos estricta. Discusión esta que se ampliará al comentar los requisitos que para

el secreto industrial trae la decisión 344.

La expresión Know-How es una figura que engloba los secretos comerciales e

industriales, lo que se ha dado en llamar Secretos Empresariales, por parte del

profesor GOMEZ SEGADE.45, además de lo que nosotros hemos dado en llamar

experiencias sobre el negocio. Esta asimilación se da para estudiarlos de una

manera conjunta, tesis sostenida por la doctrina Alemana, según lo afirma el

mismo autor antes mencionado en su obra.

2.6. DELIMITACION DEL CONCEPTO DEL KNOW-HOW AL DESARROLLO DE

LA TESIS.

A lo largo de este capítulo hemos mostrado cual es la idea que a través de nuestra

investigación y análisis, nos hemos formado del Know-How. En esta última parte

expondremos los parámetros sobre los cuales vamos a trabajar de aquí en

adelante el Know-How. Para lo cual expondremos los elementos que lo

conforman, teniendo ya todas las discusiones planteadas y tomando posición

sobre ellas. Lo anterior quiere decir que esta parte es una ampliación del punto

2.2.3 de este capítulo.

Los elementos que involucra el concepto de Know-how al desarrollo de la tesis

son:

44 Los doctrinantes colombianos sobre el tema, serán analizados en el capitulo 4 d esta tesis.45 GOMEZ SEGADE, JOSE ANTONIO. El Secreto Industrial (Know-How). Concepto y protección. Tecnos.1973.

53

§ Es un saber-hacer, de carácter inmaterial, que se distingue de los elementos

que le sirven de soporte. Es un bien de carácter inmaterial sobre el cual no

existe un derecho de exclusiva.

§ Es un saber especializado, que abarca conocimientos de carácter industrial y

comercial, además de un conjunto de experiencias sobre un negocio en

particular Cuando se habla de conocimientos técnicos se puede referir a

inventos patentables no patentados, ya sea por decisión de su inventor o por

que no cumple los requisitos para su patentamiento. Los conocimientos

comerciales son todos aquellos conocimientos distintos de los industriales, que

contribuyen al éxito de una empresa y tienen por sí solos valor comercial y las

experiencias que en cierto momento pueden ser factores decisivos para el

éxito de una empresa y por lo cual tiene valor comercial.

§ Se trata de conocimientos que si bien no son públicos, no son secretos

absolutos sino mas bien reservados. El hecho de que el conocimiento o saber

en teoría sea accesible a otros personas no hace que desaparezca su

naturaleza, el elemento relevante es que dicha información no pueda ser

obtenida sin esfuerzo considerable y como consecuencia de un procedimiento

costoso, y que haya alguien dispuesto a pagar por el conocimiento.

§ Se distingue Secreto Industrial de Know-how, entendiendo por este ultimo el

que abarca secretos industriales y comerciales, además de la experiencia

acumulada en el negocio. Y, que el Know-How pose un secreto menos estricto

que para nosotros vendría siendo la reserva.

54

CAPITULO 3

DETERMINACION DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL KNOW-HOW

3.1 PROBLEMÁTICA QUE PLANTEA LA DETERMINACION JURIDICA DEL

KNOW-HOW.

En el capítulo pasado se concluyó que la figura del Know-How esta conformada

por un saber-hacer de carácter especializado, que constituye un bien inmaterial,

pero un bien sobre el cual no recae un derecho de exclusividad, al contrario de lo

que sucede con los derechos sobre los demás bienes de carácter inmaterial que

conforman la propiedad intelectual en sus dos expresiones; propiedad industrial y

derechos de autor. Esta especial característica del Know-How ha originado dentro

de la doctrina diferentes posiciones sobre su naturaleza jurídica.

El Know How no es definido por la legislación como tal, y cuando se habla sobre

él, la mayoría de autores Colombianos lo asimilan a Secreto Industrial, y se

fundamenta su protección jurídica en el mantenimiento de un monopolio de facto,

que dura mientras el conocimiento se mantenga secreto.

El autor Gómez Segade, en su obra ya antes comentada, “ El Secreto Industrial”,

que como lo hemos determinado constituye uno de los elementos sobre el que

puede recaer el Know-How, menciona que sobre la naturaleza jurídica del secreto

industrial han sido muchas las teorías que han tratado de explicarla. Una de las

más clásicas es la que lo considera un derecho de la personalidad; entendiendo

por estos derechos aquellos referidos a los derechos personalísimos o garantías

55

sociales, o atribuciones humanas, que conforman la esfera jurídica no patrimonial

de toda persona. Pero esta tesis, dice el autor, se encuentra completamente

superada. En primer término, porque resulta demasiado vago e impreciso acudir al

derecho de la personalidad. En segundo lugar, cabría argumentar que la violación

de un secreto industrial no perjudica la personalidad del empresario, sino que tiene

efectos patrimoniales. Por último, el Know-How, agregamos nosotros, no puede

constituir un derecho de la personalidad porque puede ser objeto de negocios

jurídicos; y como es sabido, los derechos de la personalidad son intransferibles.

Por otro lado hay autores que afirman que el Know-How solo existe en tanto se le

reconozca dentro de un contrato, los derechos respecto de los conocimientos

industriales y comerciales que conforman el know-How, derivan de las

obligaciones “ ex contractu” que se encuentran en cabeza de aquellas personas

que en perjuicio de su titular intentaren apropiarse de tales conocimientos. Entre

ellos se encuentra el argentino Ledesma, quien sostiene que esta teoría parte del

hecho de que la violación de la reserva es perpetrada por las personas que se

encuentran bajo dependencia, razón por la cual estima, que en este caso se

produce un atentado contra el contrato que rige sus relaciones profesionales, pues

según este criterio, dicho convenio contiene tácitamente la obligación de fidelidad,

la que se considera transgredida al faltar el subordinado a sus deberes de

defender y favorecer los intereses del principal.46 Esta teoría, agregan los autores,

no ha tenido suficiente acogida en la doctrina debido a las limitaciones que

presenta, dentro de las cuales se encuentra el hecho de que existen múltiples

normas que protegen al titular de los conocimientos, de la divulgación, apropiación

46 Tomado de la tesis de grado el Know-How, TALIA CONSTANTIN CASAS Y JAIME TRUJILLO GARCIA.

56

o utilización de los mismos, aparte de las derivadas del régimen contractual.

Además, dejaría por fuera los casos en los cuales la divulgación se llevare a cabo

al margen de la actividad de los subordinados del empresario o titular de los

conocimientos, o de una relación preestablecida a través del contrato.

Según el concepto que tenemos de Know-How, en muchas oportunidades, es solo

a través de un contrato de Know-How, donde se podrá establecer el grado de

reserva de la información que se transmite, ya que como lo hemos establecido,

cuando se da una transferencia de conocimientos de un sector más industrializado

a otro en bajo nivel de desarrollo, siendo la información conocida en el primero, el

carácter de Know-How será dado por las partes dentro del contrato.

Otros autores afirman que el Know-How no es un derecho sino un hecho; por lo

tanto, el problema consiste en determinar cuales son los derechos patrimoniales

que pueden ejercitarse con relación a él. Estos autores consideran a los

conocimientos técnicos no patentados, conocimientos que nosotros extendemos a

los comerciales y a las experiencias acumuladas por la empresa, como

monopolios de hecho privado, y que como tal deben recibir tratamiento y

protección legal específicos. Según la doctrina argentina y en general los autores

hispanoamericanos, esta posición es el resultado de la ausencia de

reglamentación específica en torno de este tema, la cual confiere un derecho

subjetivo al titular de dichos conocimientos47. Sobre este tema si bien el Know-

How no esta nombrado, es claro, que al contrario de lo que dice el autor, ya

nuestra legislación se ha encargado de tratar el tema bajo el esquema de Secreto

Industrial (que para nosotros puede ser objeto de Know-How haciendo la salvedad

57

en cuanto a su contenido o reserva) a través de la inclusión de esta clase de

conocimientos dentro de los derechos de propiedad industrial, como lo hace la

decisión 344 del acuerdo de Cartagena, cuando regula el tema de la propiedad

industrial para los países que conforman la comunidad andina, pero esto no ha

dejado de lado la discusión sobre el tema, así el autor Colombiano Marco Matías

Alemán Badel, al comentar sobre los secretos industriales dentro de la decisión

344 del acuerdo de Cartagena, como parte de los tipos de objetos que se

consideran comprendidos dentro de la propiedad industrial afirma: que se trata de

un derecho sui generis en atención a que no otorga la facultad de exclusión que

otorgan otros derechos de propiedad industrial.48

Para nosotros no basta que se incluya el secreto industrial dentro de los bienes

que conforman la propiedad industrial para asignarles esa naturaleza jurídica. Es

necesario determinar si realmente cumple con los requisitos para hacer parte de

esta clase de derechos, para lo cual hay que establecer primero si se trata de

bienes inmateriales sobre los cuales se pueda ejercer los derechos que confiere

esta clase de propiedad.

3.2 DETERMINACION DE LA FIGURA DEL KNOW-HOW COMO BIEN

JURIDICO.

El autor Colombiano Ernesto Peña Quiñones en su tratado de derecho civil bienes

afirma sobre los bienes incorporales; que la capacidad de generar bienes o

47 CORREA, Legal nature and contractual conditions in Know-How transations, citado por cabanellas de las Cueva Guillermo -Régimen jurídico de los conocimientos técnicos. Know-How y secretos comerciales e industriales. Buenos Aires 1980.

48 Marco Matías Alemán Badel- MARCAS, Normatividad Subregional Sobre Marcas y Patentes.-

58

riqueza puede provenir por dos causas, o por el trabajo o por el talento humano y

éste genera dos clases de bienes: la propiedad artística y literaria y la propiedad

Industrial, que constituirían parte de los llamados bienes incorporales. Para el

autor estos bienes incorporales son aquellos que no tienen una entidad material y

no son sensitivamente perceptibles y percibibles, no obstante que nuestra ley

nacional los define como los que consisten en meros derechos como los créditos y

las servidumbres activas49.

Es claro que el Know-How es un producto del intelecto humano y como tal, en

palabras del autor referido, constituiría un bien incorporal50. De igual forma opina

el autor español Gómez Segade, en su obra El Secreto Industrial, al decir al

respecto que se equivocan quienes dicen que el secreto industria (Know-How), es

una situación de hecho, ya que esta figura posee las características del bien

jurídico: valor patrimonial, aptitud para ser objeto de negocios jurídicos.

A juicio del autor, el secreto industrial constituye un auténtico bien inmaterial, que

al igual que los demás bienes inmateriales es una idea fruto de la mente humana,

que se plasma en objetos corpóreos. Este autor hace una diferencia entre lo que

se entiende por objetos incorporales y los objetos inmateriales, argumentando que

los bienes producto del intelecto humano son los que conforman los bienes

inmateriales, estando de esta manera en una posición contraria del tratadista

Colombiano Ernesto Peña Quiñones, quien solo distingue entre bienes corporales

e incorporales, tratando a la los bienes del intelecto humano dentro de los

incorporales.

49 Art. 653 C. del Código Civil Colombiano.50 Ernesto Peña Quiñones, - La Relación Jurídica y los Bienes 1991.

59

Para el autor español la clásica distinción romana entre res corporales e

incorporales no le es aplicable a los bienes del intelecto, toda vez que bajo el

concepto de res incorporale se incluían los derechos, pero no las creaciones

intelectuales. Por esta razón la doctrina Alemana y, en particular el autor Alemán

Josep Kohler acuñó la expresión bienes inmateriales para designar esta clase de

bienes del intelecto, independientemente de los denominados bienes

incorporales.51

Bien inmaterial en sentido amplio puede ser muchas cosas, desde la vida hasta

las creaciones intelectuales e industriales. Muchas son las definiciones que se han

dado sobre esta clase de bienes, así el autor francés Tamburino, define el bien

inmaterial como "idea objetiva que puede ser objeto autónomo de derechos con

independencia de los otros bienes que lo identifican”52. Para el autor Español

Gómez Segade no se puede definir al bien inmaterial como todo bien que no es

perceptible por los sentidos, definición que se ha venido dando de los bienes que

no tienen materialidad, ya que existen bienes pertenecientes al mundo físico, que

no son perceptibles por los sentidos, por esto, autores como Luchessi,

argumentan que la perceptibilidad sensible sólo es un indicio o medio de

reconocimiento de la materialidad53. El autor español propone como definición de

bienes inmateriales: creaciones de la mente humana que mediante los medios

adecuados, se hacen perceptibles y utilizables en las relaciones sociales y por su

especial importancia económica son objeto de una tutela jurídica especial.

El mismo autor distingue unas características especiales de esta clase de bienes.

En primer lugar, el bien inmaterial no es susceptible de ser objeto de un inmediato

51 Tomado de la obra el secreto industrial de Gómez Segare. Pag 72

60

disfrute económico, porque previamente necesita plasmarse en algo corpóreo.

Otro rasgo distintivo del bien inmaterial consiste en que su representación material

en principio es ilimitadamente repetible. La repetibilidad del bien inmaterial se

traduce en su especial aptitud para circular de manera que a través de su

manifestación corpórea muchas personas puedan disfrutar simultáneamente del

mismo, esta repetibilidad no agota su existencia ni sus beneficios a su titular. Por

último agrega el autor, el bien inmaterial por su especial naturaleza puede ser

objeto de posesión simultánea. Estas características especiales de los bienes

inmateriales, los diferencian de los bienes “materiales”, por lo cual los derechos

sobre estos bienes no se pueden asimilar de forma exacta a los bienes

corporales.54.

A nuestro sentir todas estas son características que se presentan en el Know-

How, por tratarse de una creación del intelecto humano, siendo clara su

simultaneidad y repetibilidad.

La anterior situación y la tradición jurídica de incluir al Know-How como bien del

intelecto, hace que estemos de acuerdo con aceptar al Know-How como un bien

de carácter inmaterial, producto de la actividad intelectual humana.

Teniendo claro a que tipo de bienes pertenece el Know-How, es necesario

establecer que clase de derechos se le reconocen a los bienes inmateriales en

general y dentro de que derechos se enmarca el Know-How, determinando si se

asimila a estos bienes por las características de los derechos que confiere, o es

52 Tamburrino, ( manuale di diritto commerciale, roma , 1962)53 Citado por Gómez segade.Obra citada pag 14.54 El mismo autor distingue entre las características comunes entre bienes materiales e inmateriales, tales como la autonomía, la idoneidadpara ser objeto de derechos.

61

una especie de bien inmaterial con características propias que no lo hacen entrar

dentro del tratamiento general que se le da a este tipo de bienes.

3.2.1 Determinación de los derechos que se confieren sobre los denominados

bienes inmateriales. Los derechos que se confieren en general a los bienes de

carácter inmaterial se han denominado derechos sobre la propiedad intelectual.

Los derechos de propiedad intelectual son los derechos conferidos a las personas

sobre las creaciones de la mente. Suelen dar al creador un derecho exclusivo

sobre la utilización de su obra por un plazo determinado.

Habitualmente, los derechos de propiedad intelectual se dividen en dos sectores

principales:

a. Derechos de autor y derechos con él relacionados. Los derechos de los

autores de obras literarias y artísticas, por ejemplo, libros y demás obras

escritas, composiciones musicales, pinturas, esculturas, programas de

ordenador y películas cinematográficas están protegidos por el derecho de

autor por un plazo mínimo de 50 años después de la muerte del autor.

También están protegidos por el derecho de autor y los derechos con él

relacionados ( denominados muchas veces “conexos”) los derechos de los

artistas intérpretes o ejecutantes ( por ejemplo, actores, cantantes y músicos),

los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de

radiodifusión. El principal objetivo social de la protección del derecho de autor y

los derechos conexos es fomentar y recompensar la labor creativa.

b. Propiedad industrial. Conviene dividir la propiedad industrial en dos esferas

principales:

62

Una de ellas se caracteriza por la protección de los signos distintivos (marcas),

en particular marcas de fabrica o de comercio ( que distinguen los bienes y

servicios de una empresa de los de otras empresas) e indicaciones

geográficas ( que distinguen un producto como originario de un lugar cuando

una determinada característica del producto es imputable fundamentalmente a

su origen geográfico). La protección de esos signos distintivos tiene por

finalidad estimular y garantizar una competencia legal y proteger a los

consumidores, haciendo que puedan elegir con conocimiento de causa entre

diversos productos o servicios. La protección puede durar indefinidamente,

siempre que el signo en cuestión siga siendo distintivo .

Otro tipo de propiedad industrial busca que se proteja fundamentalmente la

innovación, la invención y la creación tecnológica. A esta categoría pertenecen

las invenciones (protegidas por patentes), los dibujos y modelos industriales y

los secretos empresariales. El objetivo social es proteger los resultados de las

inversiones en el desarrollo de nueva tecnología, con el fin de que haya

incentivos y medios para financiar las actividades de investigación y desarrollo

. La protección suele prestarse por un plazo determinado ( habitualmente en el

caso de las patentes es de 20 años).55

La legislación Colombiana ha regulado los derechos sobre la propiedad de los

bienes inmateriales. :

a. Sobre los bienes Inmateriales, sobre los cuales recaen los llamados derechos

de autor, ya especificados anteriormente, esta la ley 23 de 1982, la cual

destaca que de esta clase de bines se desprenden dos clases de derechos:

55 Tomado de la pagina de Internet de la Organización Mundial del Comercio.-OMC- www. wto. org.

63

Los derechos morales y los derechos patrimoniales. Los derechos morales

hacen alusión a los derechos que tiene el creador de la obra para reivindicar

en todo tiempo la paternidad de su creación, oponerse a su deformación,

conservar su obra inédita, modificarla y retirar su publicación cuando lo desee.

Los derechos patrimoniales otorgan el derecho de reproducir la obra, efectuar

transformaciones de la obra y divulgar la obra . El derecho moral impide que

cualquier persona divulgue la obra sin previa autorización del autor, lo que se

traduce en una negociación de los derechos patrimoniales, existiendo a favor

del creador un derecho de exclusividad. El derecho sobre la obra nace o tiene

como título originario la creación de la obra, sin que exista la necesidad de

registro alguno. El derecho de exclusividad está limitado en el tiempo. Así el

artículo 20 de la ley, menciona que los derechos de autor corresponden

durante su vida, y después de su fallecimiento los disfrutarán quienes

legítimamente hayan adquiridos los derechos del autor, por el término de

ochenta años, contados desde la muerte del autor.

b. Los derechos sobre los bienes inmateriales aplicables a la industria y al

comercio, están regulados por la ya mencionada decisión 344 el acuerdo de

Cartagena y el ADPIC (Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de

Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio), la primera de las cuales

trajo como novedad los secretos industriales (secretos Empresariales), dentro

de los bienes que conforman la propiedad industrial, pero sin que se

especificara el porque de la inclusión dentro de estos bienes.

64

Entremos a determinar cada uno de los bienes que trae la norma andina y

cuales son los derechos que de estos se derivan:

a. Signos Distintivos: Marcas- Regulado por el artículo 81 y siguientes de la

decisión, Este bien cuya definición ya dimos anteriormente, otorga la

exclusividad a su creador solo si se registra ante la oficina nacional

competente., Pero con el registro no se obtiene el derecho de utilizar la

marca en el tráfico económico, puesto que es factible su utilización aún no

habiéndola registrado.56 Su registro se otorga por un periodo de 10 años

que pueden ser renovados por el mismo periodo de forma indefinida.

Dentro de este tema es pertinente hablar del Nombre Comercial, que es el

signo o nombre por medio del cual se distingue a una empresa o

establecimiento de comercio., el cual es un bien de carácter inmaterial,

regulado por el artículo 117 de la decisión. Hace parte de los bienes que

conforman la propiedad industrial, pero se caracteriza porque su derecho

de exclusividad se adquiere por su uso y no por medio de un procedimiento

de registro.

b. Patentes de invención, Modelos de utilidad y diseños industriales: Todos

estos bienes inmateriales, son creaciones de la mente con fines

industriales, se destacan por que otorgan una exclusividad a su creador,

siempre y cuando se registre en la oficina nacional competente. Esta

exclusividad es limitada en el tiempo, en el caso de la patente según la

decisión tiene un periodo de 20 años, 10 años para el modelo de utilidad y

8 para los diseños industriales. Del titulo de patente, es decir del certificado

56 Marco Matías Alemán Badel, Marcas-, Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena 1994 . Top Management International.

65

que otorga la oficina nacional competente sobre el derecho que se tiene

sobre la creación, se derivan para su titular los derechos encaminados a

prohibir que terceros sin su consentimiento obtengan provecho económico

de su invento, modelo o diseño. Ese derecho de prohibir se da por la

facultad de exclusión, por medio de la cual el titular de la patente puede

prohibir los actos de explotación industrial y comercial que estén

relacionados con su patente. Lo anterior sin necesidad de que se

presenten conductas abusivas que vayan contra la competencia leal entre

los empresarios, solo vasta con el acto de imitación, comentario que le es

aplicable a los signos distintivos.

3.2.2 Derechos que se conceden a los bienes inmateriales con relación al Know-

How.

Teniendo en cuenta lo anterior los derechos en donde se podría enmarcar el

Know-How, son los llamados derechos de propiedad industrial, por ser

conocimientos de aplicación industrial y comercial, que tiene un valor patrimonial y

son producto del intelecto humano.

Para determinar si el Know-How pertenece a esta clase derechos, hay que ver si

en los bienes que lo conforman se dan las características comunes a la institución

de la propiedad industrial, características que se deducen de un análisis de los

derechos que reconoce la ley a esta clase de derechos, expuestos anteriormente y

los requisitos que según el autor Aracama Zorraquín son necesarios para

reconocer un derecho de propiedad industrial. Encontramos dentro de las

características comunes de los derechos de propiedad industrial las siguientes:

66

a. Autonomía, aislabilidad o separabilidad en el sentido que tenga un valor

propio, independiente de los elementos materiales que le sirven de

apoyo o medio que evidencia;

b. que tenga aptitud para satisfacer un interés económico ( valor de cambio

o de uso);

c. que pueda determinar a quien lo posea o utilice una ventaja en la

competencia industrial y comercial;

d. que ofrezca idoneidad para una subordinación jurídica, es decir, que

disponga de un poder garantizado por el orden jurídico de manera

exclusiva a un sujeto frente a la generalidad. 57

Los puntos a, b, c, son predicables del Know-How, afirmación que se concluye al

confrontar los elementos constitutivos del Know-How, planteados en el capitulo

segundo de esta tesis en el punto 2.2. con las características que se desprenden

de los derechos de propiedad industrial.58 La única característica que no se

predica frente a la figura del Know-How es la exclusividad, a que se refiere el

último punto (d), exclusividad que se refiere al derecho conferido al titular de la

facultad de exclusión de terceros de las actividades de explotación industrial y

comercial que reproduzcan los bienes creados por él. Esto es un derecho que se

predica no solo de los derechos de propiedad industrial sino en general de todos

los bienes inmateriales regulados bajo la propiedad intelectual, tal y como lo

mostramos en la parte anterior. Este derecho tiene diferentes características en

cuanto a su adquisición y duración, así vimos que el derecho de exclusividad

57 Aracama Zorraquín.. El Know-How técnico. Tentativa de sistematización jurídica. 1969.58 En el capítulo 2 en el punto 2.2 , subpunto 2.2.3, donde se habla de los elementos constitutivos del Know-How, en el numeral a. sehabla de la autonomía del Kow-How, en el numeral c. se habla de la novedad, que determina la ventaja competitiva de su creador, y en elpunto d. se enfatiza el valor patrimonial que debe tener el Know-How.

67

dentro de los denominados derechos de autor se adquiere por lo simple creación

de la obra y su exclusividad esta limitada en el tiempo. En los derechos de la

propiedad industrial la exclusividad se confiere en la mayoría de los casos, con el

registro previo de la creación, y su duración esta limitada en el tiempo, a

excepción de las marcas que se pueden renovar cuantas veces se quiera

Parecería, como conclusión de lo anterior, que el Know-How no pudiera

enmarcarse dentro de los bienes reconocidos por la propiedad industrial, estando

en contravía de lo que expone la decisión 344 del acuerdo de Cartagena, en su

artículo 72 que incluye a los secretos industriales, (como vimos comparte con el

Know-How los requisitos que trae la decisión, haciendo la salvedad en lo que se

refiere al contenido y al carácter de secreto) como bienes pertenecientes a los

derechos de propiedad industrial. Esto, en razón de que el Know-How no goza de

ese derecho de exclusividad que se predica sobre todos los bienes que conforman

la propiedad intelectual y de manera más especifica los bienes de la propiedad

industrial.

El titular de un conocimiento que constituye Know-How no esta protegido por una

acción de falsificación contra los terceros, el único derecho que se concede al

titular del Know-How es el que la doctrina ha llamado un monopolio de facto que

dura mientras el conocimiento se mantenga en secreto. Su defensa la otorga las

normas de competencia desleal cuando su conocimiento es obtenido por terceros

por medios contrarios a las prácticas leales en materia comercial, defensa que es

aplicable a los demás derechos de la propiedad industrial. Además existe

protección penal contra aquel que se apropie del Know-How de manera ilícita59.

59 Artículo 238 del Código Penal Colombiano.

68

Al contrario de lo anterior, hay autores como Nash60, que opinan que sobre el

Know-How, si existe un derecho exclusivo, absoluto, un derecho de propiedad.

Ello es así, según el autor pues:

a. El titular del Know-How tiene el derecho de que nadie use o disponga de

su Know-How de manera contraria a derecho, con el deber correlativo

de los terceros si lo obtuvieron inapropiadamente;

b. El titular tiene el privilegio de usar y disponer del Know-How, y los

terceros deben respetarlo, lo haga o no;

c. El titular tiene la facultad de disponer del Know-How por venta, licencia,

y tiene la capacidad de obtener una orden judicial contra el uso o

disposición del Know-How de parte de terceros que lo obtengan

impropiamente y los daños y perjuicios correspondientes;

d. el titular del Know-How tiene erga omnes la inmunidad de que su uso

exclusivo o disposición no le sea impedido, limitado o controlado por

terceros que obtengan el Know-How impropiamente.

Estamos de acuerdo con el autor respecto de esta exclusividad a favor del titular

del Know-How, pero esta exclusividad a nuestro parecer es parcial, ya que solo se

refiere a los casos en que el Know-How es obtenido inapropiadamente, situación

que, entendemos nosotros, se da cuando existe una violación de las conductas

mercantiles que generan prácticas de competencia desleal sancionadas por las

normas, pero nada dice el autor de la reproducción que se pueda hacer del Know-

How, cuando este se alcanza por medio de investigaciones propias de la

competencia.

60 Citado por Aracama Zorraquin, en la obra ya antes citada. Pag 8

69

Se puede argumentar que existen acciones contra la falsificación del Know-How,

pero siempre que se deba a una situación contraria a las buenas prácticas

mercantiles, pero no cuando no se produce esta violación.

No existe Sobre el Know-How una exclusividad de carácter absoluto como en los

demás derechos de la propiedad intelectual, exclusividad que se entiende como

aquella en la cual su titular tiene el derecho absoluto y único de reproducir el

objeto inmaterial que conforma el Know-How, y nadie, sea de buena o mala fe,

pueda hacerlo sin su consentimiento previo. Lo que sí es claro es que sobre el

Know-How si existe un derecho subjetivo, ya que existe en cabeza del titular un

poder o facultad reconocidos jurídicamente, para hacer valer su creación frente a

terceros que lo adopten de manera ilícita. No se trata de un simple monopolio de

hecho que no brinda ninguna protección a su creador y aunque se pueden dar

situaciones en que su protección dependa de una relación contractual.

El Know-How constituye un derecho subjetivo porque sus características se

enmarcan dentro de los elementos que la doctrina ve como necesarios para la

existencia de un derecho de esta naturaleza, entre las que están:

a. que en la base del derecho exista una ventaja;

b. que la prerrogativa constituya un verdadero bien que esté a disposición de

su titular;

c. que esa prerrogativa importe también la posibilidad de ser renunciada.

Existe un reconocimiento para el titular del Know-How de derechos que le

garantizan su protección frente a terceros.

70

3.3 CONFIGURACION DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL KNOW-HOW.

Lo expuesto en los puntos anteriores nos sirve para establecer o determinar la

naturaleza jurídica de la figura objeto de estudio en esta tesis.

Primero hay que decir que el Know-How es, sin que haya lugar a contradicción, un

bien de carácter inmaterial. Como quedó demostrado se trata de una creación del

talento humano con valor patrimonial para su autor, al cual la ley le reconoce

derechos subjetivos a favor del titular.

Es un bien que por las condiciones anotadas se enmarca dentro de los derechos

de propiedad intelectual que protegen las creaciones del talento humano, Cumple

todas las condiciones para ser un bien perteneciente a la propiedad intelectual a

excepción de la exclusividad.

Por las características de su contenido se ubica dentro de los derechos de la

propiedad industrial, por tratarse de un bien de naturaleza industrial y comercial

que hace parte de los bienes del empresario.

Existe una propiedad sobre el Know-How, pero distinta a la que se ejerce sobre

los demás bienes que conforman la propiedad industrial, en cuanto no se deriva

para su titular un derecho exclusivo de naturaleza absoluta, sino relativa. La

relatividad se refiere a que se puede mantener la propiedad sobre el bien, pero

una propiedad limitada a que se mantenga la reserva sobre el conocimiento o que

no sea adquirido por medios lícitos por la competencia.

La propiedad se manifiesta cuando se reconocen al titular del Know-How derechos

de carácter subjetivo, para que proteja los conocimientos de una ursurpación

abusiva por parte de terceros. El hecho de que no tenga una exclusividad absoluta

71

no obsta para que deje de pertenecer a los derechos de propiedad industrial, en el

entendido de que es un bien industrial por los elementos comunes que tiene frente

a la propiedad industrial en general, pero con unos derechos limitados.

La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de Colombia, reconocen lo

dicho por nosotros en este capitulo. Ya que identifican al Know-How, como un bien

perteneciente a los bienes que constituyen la propiedad Industrial, y reconoce la

existencia de un verdadero derecho de propiedad sobre el Know-How. La Corte

Suprema toca el punto en la sentencia de apelación de tutela, ya mencionada en

el capitulo 2 de esta tesis. La corte respecto del punto que se trata, comenta que

la propiedad industrial, es una manifestación de la propiedad privada y que el

Secreto Industrial es un elemento que puede llegar a ser parte del Know-How -

agregamos nosotros-, "se trata de una de las categorías o en su caso, uno de

los atributos o garantías del derecho de propiedad industrial, que, de una

parte, se funda en cuanto al contenido del Derecho Industrial mismo, en el

derecho que tiene toda empresa a su privacidad, y, en cuanto a su finalidad,

en la misión protectora que aquél cumple con relación a la propiedad de la

empresa".61

Sobre este mismo punto, la corte constitucional, afirmó:

A su vez, de la propiedad Industrial hacen parte los secretos

Industriales, es decir, los que se refieren a los factores técnicos o

científicos que, combinados de cierta manera, permiten una

fabricación o transformación de productos con resultados

específicos y característicos de la empresa industrial que los

61 Extracto de la sentencia de la Corte Suprema de justicia que fue tomado de la sentencia de la corte constitucional No. T-381/93.

72

posee. Lo que se conoce como “Know-How” es objeto de

protección jurídica en razón precisamente del vínculo que

establece entre el proceso y su resultado, cuyo conocimiento y

manejo pertenecen a la empresa y forma parte de su patrimonio62.

La Corte Constitucional, reconoce al Know-How como objeto inmaterial sobre el

cual recae un derecho de propiedad y, de manera más específica, los derechos

sobre la propiedad Industrial, de los cuales hace parte la figura en estudio. Pero

desafortunadamente la Corte Constitucional, solo reconoce en el Know-How,

secretos de carácter industrial y no los comerciales, tal y como lo establecimos en

el capítulo pasado.

62 Sentencia de revisión de tutela. Corte Constitucional T-381/93.

73

CAPITULO 4

REGIMEN LEGAL COLOMBIANO

4.1 LEGISLACIÒN COLOMBIANA

La legislación colombiana al regular este tema solo hace referencia al secreto

industrial sin que hasta el momento se haya regulado de manera especifica el

Know-How, por lo cual autores colombianos como Manuel Pachón, identifican

ambas figuras. La legislación da al Secreto Industrial, el carácter de bien inmaterial

y lo ubica como parte de la propiedad industrial.

La propiedad industrial ha venido siendo protegida desde 1.811 con la constitución

de la República de Tunja y la del estado soberano de Antioquia de 1.812 que

reconocía derechos a los inventores, pero sin hacer ninguna referencia específica

al secreto industrial, luego en la constitución de 1.821 de la Villa del Rosario de

Cúcuta se dio concesión por tiempo limitado de derechos exclusivos.

En 1.925 se dictó la Ley 31, reformada por la Ley 94 del 9 de Julio de 1.933, las

cuales rigieron hasta 1.971 con el decreto 410 o nuevo código de Comercio, que

en lo referente a la propiedad industrial es modificado por las leyes andinas, como

la decisión 85 que reguló la propiedad industrial en el ámbito de la integración

subregional que cobija Colombia, Perú, Ecuador, Venezuela y Bolivia, decisión

que pasó a formar parte de nuestra legislación con el decreto 1.190 de 1.978.

En 1.991 entró en vigencia la decisión 311 del acuerdo de Cartagena, la cual

derogó la decisión 85, luego fue sustituida debido a duras críticas, por la decisión

74

313 de 1.992 que rigió hasta el 31 de diciembre de 1.993, cuando fue

reemplazada por la decisión 344 hoy vigente y reglamentada por los decretos 117

y 2875 de 1.994, y es en esta última donde por primera vez en Colombia la

legislación hace referencia y reconoce el secreto industrial como objeto de

derechos y protección por parte del estado en el ámbito comercial como derecho

comprendido dentro de la propiedad industrial.

Se refieren al tema también los artículos 534 al 618 del libro III del Código de

Comercio, la mayoría parcialmente derogados por la decisión 344 del acuerdo de

Cartagena.

4.1.1 Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. Esta Decisión es resultado de la

Comunidad Andina de Naciones, organización subregional con personalidad

jurídica internacional, creada por el Pacto Andino, integrada por los estados de

Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, además de los órganos del

Sistema Andino de Integración; goza de identidad y autonomía propia distinta de la

de los países individualmente considerados que la conforman y, está dotada de

instituciones que legislan con autonomía sus propias reglas.

El objetivo de la Comunidad Andina de Naciones es que las economías de los

diferentes países se integren hasta convertirse en una sola y; es aquí donde

aparece la necesidad de la institución de autoridades supranacionales que estén

por encima de las nacionales y quienes derivan su poder de las decisiones que los

mismos estados, al crear la comunidad les otorgaron, al convenir el sometimiento

a sus decisiones.

75

Siendo la decisión 344 producto de esta Comunidad tiene el carácter de acuerdo

auto –ejecutivo ante cualquier tipo de autoridad de carácter nacional, esto quiere

decir que no necesita ninguna medida jurídica adicional para su aplicación. Aquí

aparece el concepto de Supranacionalidad directa reconocida por la Comunidad,

que a diferencia de la indirecta no necesita ser incorporada por cada país a su

legislación, ni ser reglamentada, ni aprobada o ratificada por el Congreso,

simplemente comienza a regir previa publicación en la Gaceta en todos los países

miembros y con carácter prevalente sobre las normas nacionales de cada uno.

Esta Decisión se produjo en 1993 pero solo fue aplicable a partir de 1994, se trata

de una regulación de los derechos mínimos que deben existir entre los países

miembros de la subregión andina, pues se trata de una regulación parcial de la

propiedad industrial que ha sido complementada por la legislación de cada país

miembro, y por ser una regulación de carácter comunitario en el ámbito de la

integración subregional de la que Colombia es parte, sus decisiones entran a

formar parte de la legislación interna aplicable en cada país miembro y tienen

prevalencia sobre la misma, aunque una norma interna posterior podría prevalecer

sobre la Decisión 344 siempre que fortalezca, amplíe y desarrolle los derechos

consagrados en ella. Como lo dijimos anteriormente es la primera vez que se

regula a nivel andino y por consiguiente en Colombia la figura del secreto industrial

como tal, pues existía protección penal en el artículo 238, pero no reconocimiento

comercial como derecho comprendido dentro de la propiedad Industrial. Esta

decisión no contiene como tal una definición de lo que es Secreto Industrial y,

además en ningún momento hace referencia al Know-How, pero si hace una

76

enumeración de los elementos o características de lo que para la Decisión vendría

a conformar el Secreto Industrial.

4.1.2 Requisitos que trae la decisiòn 344 para la existencia de secreto industrial

(secreto empresarial). Se entrará a analizar los requisitos de existencia de la

figura del Secreto Industrial que trae la decisión 344, figura que como lo hemos

dicho es asimilada por autores Colombianos al Know-How. Después de lo anterior,

concluiremos si estos requisitos son predicables de lo que para nosotros

constituye Secreto Industrial y del concepto dado de Know-How en el capitulo 2 de

esta tesis

La Decisión en su artículo 72 señala:

ART. 72-Quien lícitamente tenga control sobre un secreto industrial estará protegido contra la

revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las

prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida que:

a) La información sea secreta en el sentido que como conjunto o en la configuración o

composición precisas de sus elementos no sea conocidas en general ni fácilmente accesible a las

personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se

trate;

b) La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta; y,

c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado

medidas razonables para mantenerla secreta.

La información de un secreto industrial necesariamente debe estar referida a la naturaleza,

características o finalidades de los productos a los métodos o procesos de producción; o, a los

medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

Informaciones no protegidas:

77

ART. 73 –A los efectos de la presente decisión, no se considerará como secreto industrial aquella

información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la

que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella

información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la

proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros

actos de autoridad.

En el artículo 74 establece que la información debe constar en documentos,

medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes películas u otros

elementos similares.

El artículo 75 establece que la protección otorgada conforme al artículo 72

perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.

En cuanto a su transmisión y uso autorizado el artículo 76 establece que:

Art :76- Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar el uso a un tercero. El

usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio, salvo

pacto en contrario con quien le transmitió o le autorizó el uso de dicho secreto.

En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de

ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los

derechos industriales allí contenidos. Dichas cláusulas deberán precisar los aspectos que se

consideran confidenciales.

Esta decisión en ningún momento hace referencia al Know How, solo habla de

secreto industrial, y reitera que dentro de este término se incluyen también los

secretos comerciales y en este mismo sentido es tomado por la doctrina. Esta

terminología que trae la decisión es inapropiada, ya que para nosotros estos

conformarían lo que Manuel Pachón ha considerado como Secretos

78

Empresariales, haciendo referencia a lo dicho por el autor Gómez Segade en la

medida en que este concepto engloba conocimientos de carácter industrial y

comercial, con el requisito esencial de ser secretos. Este concepto de Secreto

Empresarial, puede ser objeto de Know-How según lo veremos más adelante. En

nuestra opinión, lo que ha debido traer la decisión en lugar del concepto de

Secreto Industrial es el de Secretos Empresariales.

Además, para nosotros los conocimientos que conforman el Know How aunque

pueden y generalmente contienen una información secreta, no es indispensable, lo

importante es que el conocimiento sea especializado y al cual no tendría acceso

quien lo pretende de no mediar un contrato o sea reservado,63 aclarando que el

conocimiento no puede ser de total dominio público. Lo que queremos decir es

que en este primer elemento del artículo 72 de la decisión 344, el carácter de

secreto es muy preciso, supone un conocimiento que es total y absolutamente

desconocido para las otra personas, aunque se muevan en el mismo ramo. En lo

que se refiere al secreto industrial propiamente dicho, por la naturaleza misma de

los conocimientos sobre los cuales recae, el carácter de secreto es un poco más

rígido, más estricto es decir que dichos conocimientos no sean conocidos, ni

fácilmente accesibles a personas que manejen el mismo tipo de información y que

exista voluntad del dueño de mantenerlo oculto. En el contrato de Know How lo

esencial es determinar si el beneficiario puede o no llegar a tener acceso al saber

especializado de no mediar el contrato, y es tan clara esta situación que si al

celebrar un contrato de know how el dueño permite un pago a plazos del mismo,

quien lo recibe no podría sustraerse de la obligación de pagar el saldo so pretexto

63 Stumpf Herbert “El contrato de Know How” ,1984.

79

de haber cobrado publicidad dichos conocimientos en el intermedio, y el contrato

de Know-How continuará hasta el total cumplimiento de las obligaciones.

Una vez analizado el problema terminológico de lo que trae la decisión respecto

del contenido de los secretos industriales, de lo cual se concluyó que debió haber

sido llamado secreto empresarial, ahora analizaremos los requisitos que trae la

decisión respecto de lo que hemos llamado secretos empresariales y veremos si

esto se asimila o no a lo que para nosotros es el concepto de Know How .

4.1.3 Análisis de los requisitos que trae la decisión 344 frente al concepto de

Know-How.

Que la información sea secreta, no conocida ni fácilmente accesible para quienes

se mueven en el mismo campo.

Sobre este punto el autor Manuel Pachón afirma que los conocimientos que no

sean secretos, así sean de difícil acceso por parte de otras empresas no

constituyen un secreto industrial (secreto empresarial), quien esté dispuesto a

pagar un precio por poderlos utilizar, solo lo hace por estar en un nivel inferior, el

precio se paga entonces por la prestación de un servicio y no por tener acceso a

un secreto industrial. Además, al referirse al secreto industrial, comenta el autor

que la decisión al exigir que el conocimiento no sea de total dominio público,

quiere decir que el conocimiento no lo tenga una persona diferente del poseedor,

asimilándose dicha noción en cierta forma, a aquellos conocimientos que hacen

parte del estado de la técnica, concepto utilizado en relación con el requisito de la

novedad en materia de invenciones.

80

En algunos casos, dice el autor, se ha considerado que el secreto deja de existir

cuando el producto estando en el mercado, es susceptible a través de la ingeniería

inversa ser develados los secretos de su fabricación.

Como lo dijimos en el capítulo 2, el concepto de secreto que se predica en el

Know-How, no es tan estricto como se exige para los secretos empresariales. El

secreto que para nosotros se da en el Know-How es el concepto de reservado,

que como quedó establecido en el capítulo 2, consiste en un conocimiento que

aunque es conocido por un Sector Industrial o comercial, poseído por diferentes

personas estas tienen la intención de mantener su reserva, de manera que este

conocimiento no llegue a total dominio público, caso en el cual perdería su

esencia. Para nosotros así el Know-How esté en manos de varias de personas no

porque se haya transmitido por un autor común, sino porque todas llegaron a él de

forma individual, puede seguir siendo considerado como Know-How en tanto no lo

vuelvan público. Sí el conocimiento es conocido en general entre los

competidores, esto no le quitaría el carácter de Know-How que sigue teniendo

para los sectores interesados en este tipo de conocimientos, ya sea porque se

encuentra en un país menos desarrollado, o porque la empresa que lo necesita se

encuentra en un nivel de desarrollo menor. El carácter de reservado se debe mirar

entonces, de manera subjetiva respecto del área en que se vaya a aplicar. Si es

de un sector industrializado a otro que no lo es, debe existir la certeza de que es

secreto y novedoso para el área que lo recibe, aunque sea conocido para el sector

más desarrollado. Así, vemos como el concepto de Know-How es más amplio que

el del secreto que trae la decisión y se diferenciaría de esta forma de los secretos

empresariales.

81

El segundo requisito que trae la decisión respecto a los secretos industriales, es

que estos tengan un valor comercial efectivo o potencial por ser secretos. Para

nosotros, este requisito respecto del Know-How es diferente, porque su valor

radica no solo en el hecho de ser reservado, sino en la novedad y especialización

del conocimiento en el sector en donde va a ser aplicado.

El tercer requisito que exige la decisión consiste en que quien lo tenga bajo su

control tome medidas razonables para su protección. Para nosotros este requisito

se puede aplicar a ambas figuras, pero aclarando que en el Know-How las

medidas se refieren al mantenimiento de la reserva, no del secreto.

El cuarto requisito que trae la decisión es que la información se refiera a la

naturaleza, características o finalidades de los productos o métodos o procesos

de producción, y a los medios o formas de distribución o comercialización de

productos o prestación de servicios.

Este requisito que incluye conocimientos industriales y comerciales aunque son

predicables del Know How, para nosotros esta figura tiene un contenido más

amplio en la medida en que abarca además el conjunto de experiencias

comerciales y de administración del negocio en lo que se refiere al Know how

Comercial. Experiencias de organización y de economía de empresa que han sido

el resultado de investigaciones, estudios que han demandado tiempo, esfuerzo y

dinero, y que poseen un valor económico para quien las tiene, y cuya utilización

hace posible un mayor rendimiento y eficiencia que de otra manera no se tendrían,

ubicando así a la empresa en un nivel superior respecto de sus competidoras, y

por lo cual tienen un valor que deberá ser pagado por quien las desee adquirir. ,

82

experiencias que además podrían ser predicables de empresas en un mismo nivel

de desarrollo.

Como conclusión del análisis hecho, decimos que si bien los elementos que trae la

decisión 344 artículo 72 respecto de lo que para nosotros son secretos

empresariales, se pueden predicar del Know-How, este tiene unas características

que lo diferencian d aquel:

- El nivel de reserva que se predica del Know-How es diferente al secreto

previsto en la decisión 344 para el secreto empresarial.

- En cuanto al contenido, el know-How incluye, además de conocimientos

industriales y comerciales, el conjunto de experiencias acumuladas por la

empresa, que generalmente son producto de años de aciertos y desaciertos en

el campo industrial o comercial de que se trate, que hacen posible un óptimo

rendimiento, y por lo cual dichas experiencias adquieren un valor económico

que deberá ser pagado por quien las desea alcanzar.

4.2 DOCTRINA COLOMBIANA SOBRE EL TEMA

En Colombia no es mucho lo que se ha escrito sobre el Know How; en los autores

citados a continuación se encuentran características comunes como la

identificación de secreto industrial y Know How, el hecho de que ambos pueden

contener conocimientos de tipo comercial y de organización de empresa y los

ubican como bienes inmateriales que hacen parte de la propiedad industrial.

83

4.2.1 Manuel Pachón

Este autor identifica los conceptos de Know-How y Secreto Industrial, y los

considera como un bien inmaterial cuyo titular puede trasmitirlo por acto de

disposición o facultar a otro para usarlo e incluye también dentro de esta figura los

conocimientos comerciales por lo que prefiere hablar de conocimientos

empresariales.

Como lo habíamos dicho, este autor asimila los secretos empresariales al Know-

How asimilación que a nuestro modo de ver no es del todo correcta, en cuanto a

que el contenido y el carácter de reservado del Know-How se diferencian de lo que

trae la decisión 344.

Al referirse a los elementos que integran el secreto empresarial menciona los

mismos del artículo 72 de la decisión 344. Ser secreto, “en el sentido que como

conjunto o en configuración y composición precisa de sus elementos, no sea

conocido en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los

círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate.”

Tener un valor efectivo o potencial por el hecho de ser secreto. Literal b Art., 72

decisión 344.

Existencia de un control efectivo, ejercido por las personas que tienen en posesión

el secreto industrial, para mantener el conocimiento como secreto, literal c Art. 72

decisión 344. Para ello deben tomarse, por parte de quien los detente, las medidas

razonables para impedir su divulgación.

y agrega además: “Los conocimientos no secretos, así sean de difícil acceso por

parte de otras empresas, no constituyen un secreto industrial, quien este dispuesto

a pagar un precio por él solo lo hace por estar en un nivel tecnológicamente

84

inferior, el precio se paga entonces por la prestación de un servicio y no por tener

acceso a un secreto industrial.”

Para este autor el carácter de secreto es fundamental, de la esencia y al comentar

el Art. 73 de la decisión lo reitera al exigir que la información:

- no sea de dominio público

- no resultar evidentes para un técnico en la materia

- no debe ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

Como ya lo expusimos, no estamos de acuerdo con este autor al afirmar que es

requisito para la existencia y de carácter absoluto que el Know how sea secreto,

pues como lo hemos dicho estos requisitos que trae la decisión son predicables de

los secretos empresariales, pero no de la concepción que para nosotros tiene el

Know-How. Ya que aquí, el secreto se debe observar de manera relativa, según la

situación de quien lo pretenda adquirir y esté dispuesto a pagar por él. Además,

para que algo tenga el carácter de reservado no es indispensable que solo una

empresa lo conozca, lo pueden conocer varias y según la cantidad de titulares de

dicho Know How este será mas o menos valioso como lo afirma la doctora Ximena

Castellanos.

Continua diciendo que la noción de dominio público, cuando se refiere a secretos

empresariales, significa que el conocimiento lo tenga una persona diferente a

quien dice ser poseedor del secreto, asimilando dicha noción a aquellos

conocimientos que hacen parte del estado de la técnica, concepto utilizado en

relación con el requisito de la novedad en materia de invenciones, así este autor

estaría exigiendo entonces como requisito del secreto industrial la novedad exigida

en materia de invenciones que se exigen a la patente industrial, lo que para

85

nosotros solo es correcto en lo que se refiere al secreto empresarial pero no

predicable del Know-How, no es válido para nosotros asimilar el hecho de que el

conocimiento no sea de total dominio público en el Know-How, con la noción de

conocimientos que hacen parte del estado de la técnica, concepto que es utilizado

en relación con el requisito de la novedad exigido a la patente de invención.

Para este autor el secreto empresarial le otorga a su titular un monopolio de facto

que dura mientras el conocimiento se mantenga secreto, por eso en los contratos

de licencia de Know How en donde se autoriza al beneficiario para usarlo, es una

obligación de la esencia la no divulgación a terceros y descontinuar el empleo del

conocimiento una vez terminado el contrato, cuestión que para nosotros no es del

todo correcta.

También, dice el autor que la decisión 344 del Acuerdo de Cartagena confunde el

objeto del secreto empresarial que es un conocimiento secreto, con los medios de

comunicación que son los elementos materiales en donde se ha plasmado, pues

según él, ateniéndose al texto legal del artículo 74 el secreto empresarial solo

existiría una vez se halla plasmado en un “corpus mechanicus”, lo cual para él

sería un error pues se estarían dejando por fuera conocimientos transmisibles por

vía oral.

4.2.2 Jorge Rodrigo Tobón Montoya

Este autor también identifica los conceptos de secreto industrial y Know-How y, los

ubica dentro de la propiedad intelectual a la que define como “ El derecho que se

ejerce sobre las creaciones que nacen del esfuerzo, habilidad o destreza propios

del ingenio del hombre, aplicados al arte, ciencia comercio o industria”; Dentro de

86

esta propiedad intelectual se encuentran en primer lugar los derechos de autor, los

derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales y en tercer lugar los

derechos de propiedad industrial.

Estos últimos a su vez los subdivide en nuevas creaciones en donde ubica: las

patentes de invención, modelos de utilidad, secretos industriales, diseños

industriales y los signos distintivos en donde incluye: el nombre comercial, marcas

comerciales, lemas comerciales y denominaciones de origen.

Para este autor la propiedad industrial esta dirigida a proteger la propiedad

intelectual aplicada a la industria o comercio y tiene como característica la de ser

exclusiva lo que quiere decir que solo tengan aplicación en el campo de la

industria y del comercio, otra característica es la temporalidad (a excepción del

nombre, las enseñas comerciales y el secreto industrial), pues los diferentes tipos

de propiedad industrial se adquieren necesariamente con la patente o el registro

según el caso y finaliza diciendo que la propiedad industrial (a excepción del

secreto industrial) impone obligaciones al titular de la patente luego de adquirido el

registro.

Al precisar el contenido del secreto industrial lo define: “secreto industrial o Know

How se entiende como el conjunto de conocimientos técnicos, comerciales y de

economía de una empresa conocidos por un número muy reducido de funcionarios

de la compañía, quienes tienen la obligación de no divulgarlas y no darles un uso

indebido.”

En cuanto a su protección dice que aunque el secreto industrial o Know How no

esta patentado, la legislación contempla la posibilidad de proteger su revelación o

adquisición indebidas, así el dueño del secreto industrial puede ejercer acciones

87

civiles de indemnización de perjuicios por violación de cláusulas de

confidencialidad de los contratos o convenios, o se puede adelantar una acción de

indemnización de perjuicios por actos de competencia desleal o entablando acción

penal contra quien en razón de su cargo tuvo acceso a informaciones secretas y

viole la reserva industrial teniendo la obligación de guardar secreto; pero para

lograr esta protección se deben reunir tres requisitos: que la información sea

secreta, que tenga un valor comercial efectivo o potencial y que se hayan tomado

las medidas razonables para mantener el secreto industrial.

Para nosotros como ya lo hemos señalado no es preciso asimilar ambas figuras

como lo hace este autor, pues el Know How es una figura más amplia de lo que

entendemos por secreto industrial y no figuras iguales, pues aquel abarca

también, conocimientos comerciales y experiencias acumuladas por la empresa.

Además, para nosotros el secreto industrial es un elemento de lo que se ha

denominado secreto empresarial. En cuanto al carácter de secreto que le da este

autor, para nosotros es predicable de los secretos empresariales, pero no de la

concepción que hemos dado de Know-How, en donde el carácter de secreto hay

que mirarlo de acuerdo con cada circunstancia, siendo relevante el hecho de si el

adquirente tendría o no acceso a el de no mediar el contrato. 64

4.2.3 Luz María Restrepo Mejía

También identifica los términos secreto industrial y Know-How y, los ubica dentro

de la propiedad industrial y define esta última como “ el conjunto de derechos

temporales que el estado concede a los particulares para la explotación

64 Jorge Rodrigo Tobón Montoya, Revista Antioqueña de economía y desarrollo. 1995

88

económica y exclusiva de las creaciones que tengan aplicación y desarrollo en la

industria y el comercio y para la defensa de tales ventajas.”

Características:

- es un derecho sobre un bien inmaterial.

- es especial, osea con aplicación en el ámbito comercial.

- es temporal a excepción del secreto industrial.

- se protege a partir del registro a excepción del secreto industrial.

- impone cargas al titular.

Del secreto industrial o Know How dice que “ es el conjunto de conocimientos o

experiencias tecnológicas comerciales u organizativas reservadas que permite a

quien los tenga bajo su control, un mejor resultado o mayor eficiencia en un

proceso industrial o en una actividad económica. Todos esos conocimientos o

experiencias son un bien inmaterial de propiedad de la persona o entidad que los

posea y pueden ser objeto de negociaciones y transferencias.”65

Este autor reitera lo establecido por la decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y

dice que para que un conocimiento se considere secreto se requiere:

- Que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus

elementos no sea conocido en general ni fácilmente accesible a personas

integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de

que se trata

- .Que la información tenga valor comercial efectivo o potencial por ser secreta.

- Que en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo su

control, haya adoptado las medidas razonables para mantenerla secreta.

65 Luz Maria Restrepo Mejía, Revista Estudios de Derecho 1996

89

- El secreto debe materializarse en algún objeto como documentos, medios

electrónicos o magnéticos, discos ópticos, etc.

Nosotros nos apartamos de este autor pues como lo hemos dicho a lo largo de

esta tesis ese como saber-hacer las cosas es lo que denominamos Know-How, y

uno de sus elementos principales, lo puede constituir el secreto industrial o el

secreto empresarial.

En cuanto al carácter de secreto que le exige, reiteramos las mismas críticas

hechas al autor precedente en cuanto a que no es en indispensable el carácter de

secreto en el Know-How solo en los secretos empresariales, lo relevante es que

sea un conocimiento reservado y especializado; y agregamos que al exigir este

autor que el secreto se debe materializar en algún objeto, nosotros disentimos por

que el Know How existe y se debe proteger esté materializado en algo o no, pues

existen conocimientos y experiencias que son susceptibles de trasmitirse por vía

oral sin ninguna materialización tienen un valor comercial y se desean mantener

en reserva.

4.3 JURISPRUDENCIA COLOMBIANA SOBRE EL TEMA

La Corte Constitucional en la sentencia T 381/93, ya mencionada, se ha

pronunciado acerca de la protección del secreto industrial y lo identifica también

con el Know How.

Primera instancia:

La acción de tutela fue propuesta por Bavaria S.A. contra la Dirección de

Impuestos y Aduanas nacionales, pues esta por razones tributarias le solicitó a

90

Bavaria el cuadro de estándares para cervezas y maltas por materias primas y

marcas de productos, lo que según la compañía equivalía a la revelación de las

formulas de las cervezas y las maltas que producía, también le fue solicitada la

relación de distribuidores inscritos en la fábrica de Bogotá y estos aspectos según

la compañía versaban sobre el mapa de distribución de cervezas en la zona y

equivalía también a secreto industrial; Bavaria invocó como derecho amenazado

su derecho fundamental a la propiedad en este caso la industrial.

4.3.1 Tribunal Superior de Distrito Judicial. El Tribunal Superior de Distrito Judicial

de Santafé de Bogotá sala Civil concedió a Bavaria la tutela. Los argumentos del

Tribunal fueron básicamente los siguientes:

“El derecho de propiedad industrial invocado como amenazado por el accionante,

tiene el carácter de fundamental, pues es parte del patrimonio de la sociedad

demandante.

Hacen parte del patrimonio y por ende constituyen derecho de propiedad, aquellos

planes, reglas y métodos utilizados en actividades económico-comerciales y que

hacen parte de lo que se conoce como “Know How” y tienen reconocimiento en

nuestro ordenamiento jurídico, al tipificarse como delito su divulgación por quien

no tenga facultad para ello, y al configurar hecho constitutivo de competencia

desleal obtener secretos industriales y comerciales ajenos”.

Para el Tribunal el cuadro de estándares aunque en sí mismos no contenían las

fórmulas químicas, si podían poner al descubierto el esquema de producción de la

compañía para fabricar sus productos que gozan de características específicas.

Además, no tienen relevancia en el aspecto tributario los porcentajes de los

91

elementos que componen cada tipo de cerveza ya que todos son gravados con el

mismo porcentaje, y en cuanto a las zonas adjudicadas a cada uno de los

distribuidores concluyó la sala que en nada enriquecen a la investigación tributaria

pues la cerveza, se expenda en uno u otro sector paga el mismo porcentaje del

impuesto al consumo.

En esta sentencia, el tribunal asimila el Know-How con secreto Industrial, que

como lo dijimos, no es aceptable en nuestra concepción de Know-How. Además,

engloba dentro del secreto industrial los conocimientos comerciales e industriales,

lo cual se ha debido denominar secretos empresariales.

4.3.2 Corte Suprema de Justicia

Segunda instancia:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo del

tribunal y denegó la tutela.

Argumentos:

La propiedad industrial como manifestación de la propiedad privada encuentra

amparo en la constitución pero se encuentra sujeta a las limitaciones que a ese

derecho le impongan los derechos de los demás y el orden jurídico, artículo 16

C.N.

“Puede afirmarse que el secreto industrial es aquel aspecto de la órbita privada de

la actividad industrial o comercial, que en desarrollo de la privacidad y protección

solo se conoce por ciertas personas y se mantiene reservado para los demás, con

la facultad de conservarlo de esa forma, siempre que no se atenté contra el orden

público de la nación”.

92

La investigación tributaria constituye una limitación al derecho de propiedad en sus

diferentes manifestaciones, en desarrollo del orden público, por el poder impositivo

del estado y ello tiene su razón de ser en la prevalencía del interés público sobre

el interés privado y del interés general sobre el particular, artículos 18 y 1 de la

C.N.. Además, el artículo 15 de la Constitución Nacional faculta al estado para

verificar las situaciones fácticas que constituyen la base de la imposición con la

obligación de darle el uso tributario en lo pertinente, y no admitirlo así sería limitar

la actividad fiscal del estado so pretexto de divulgación del secreto industrial lo que

resulta contrario a la naturaleza y fines del estado. Por lo tanto, los conocimientos

obtenidos por una investigación fiscal de elementos no tributarios, no implican

ningún desbordamiento del estado en la medida que no se utilicen para fines

distintos y no se hagan públicos.

En esta instancia la corte no hace mención alguna a lo que constituye el Know-

How, ella habla de conocimientos tanto industriales y comerciales lo que para

nosotros constituiría secretos empresariales.

La corte al hablar del carácter de secreto que deben tener los secretos

empresariales (secretos industriales y comerciales), dice que como manifestación

de la propiedad privada, ceden ante el interés general, que en este caso sería la

actividad fiscal del estado, sin desconocer la protección de dichos secretos en la

medida en que la información solo podrá ser utilizada para fines tributarios y no se

podrán hacer públicos.

93

4.3.3 Consideraciones de la Corte Constitucional - Carácter fundamental pero no

absoluto de la propiedad industrial-. La propiedad es un hecho económico y

comercial a la vez y su posibilidad de considerarlo como derecho fundamental

depende de las circunstancias específicas de su ejercicio, de ahí que su carácter

de fundamental solo puede ser definido en el caso concreto, y solo en el evento en

que la violación a la propiedad desconozca para su titular los principios y valores

constitucionales fundamentales, la propiedad adquiere naturaleza de derecho

fundamental.

De otra parte, todo derecho es garantizado por la Constitución siempre que no

dañe a los demás o no obstruya la actividad del estado, por eso oponer la

propiedad industrial al normal ejercicio de las funciones públicas, desnaturaliza el

correspondiente derecho.

La propiedad industrial goza de garantía constitucional pero sujeta al régimen que

le imponga la ley (artículos 159 # 14 y 24 C.N.) y a las obligaciones y restricciones

que implican la función social y prevalencia del interés general.

La Corte además afirma:

“A su vez de la propiedad industrial hacen parte los secretos industriales, es decir,

los que se refieren a factores técnicos o científicos que, combinados de cierta

manera, permiten una fabricación o transformación de productos con resultados

específicos y característicos de la empresa industrial que los posee. Lo que se

conoce como “ KNOW HOW ” es objeto de protección jurídica en razón

precisamente del vínculo que establece entre el proceso y su resultado, cuyo

conocimiento y manejo pertenecen a la empresa y forma parte de su patrimonio”.

94

La corte dice además que la garantía a esta forma de propiedad particular no riñe,

con la función que cumplen las autoridades tributarias para el logro de fines que le

interesan a la comunidad y que prevalecen sobre el interés privado, aunque

anotando que los funcionarios que tengan acceso a dichos conocimientos, están

obligados a utilizarlos solo con fines tributarios, a no divulgarlos y no

aprovecharlos ilícitamente.

Debe tenerse en cuenta que el estado no puede ser privado de su poder de

indagación tributaria ni de su capacidad investigativa, las cuales por ser de orden

público prevalecen sobre la voluntad de los particulares y se imponen a ellos. La

corte en este caso particular denegó la tutela interpuesta por Bavaria S.A.

En esta sentencia la Corte menciona específicamente el Know How y lo asimila a

los Secretos Industriales y expresa sobre los Secretos Industriales que estos se

limitan a conocimientos relacionados con factores técnicos y científicos, limitación

que no fue hecha en las instancias anteriores, con lo cual la Corte reduciría el

Know How a conocimientos puramente técnicos y científicos, limitación que para

nosotros solo es predicable del secreto industrial y no del concepto que le damos

al Know-How.

De lo anterior concluimos:

- La Corte Constitucional considera al secreto industrial como manifestación del

derecho de propiedad, en este caso la industrial, la cual es protegida y

garantizada por la Constitución aunque no en forma absoluta sino relativa,

atendiendo al caso concreto.

- La Corte asimila o identifica el secreto industrial con el Know How.

95

- Para nosotros, no existe entre las cortes una idea clara de lo que es el Know-

How. Así, podemos ver cómo el tribunal se refiere a él como secretos

industriales, pero incluyendo los secretos de carácter comercial, lo que para

nosotros vendría a configurar los secretos empresariales. La Corte suprema no

menciona el Know-How, solo el Secreto Industrial, y se refiere a éste de la

misma manera que lo hizo el tribunal. Por otra parte, la Corte Constitucional si

habla de un Know-How, pero lo asimila al secreto industrial, reduciéndolo así a

conocimientos de carácter puramente técnicos. De esta manera, vemos como

no hay un acuerdo entre las cortes y el tribunal de lo que es Secreto Industrial,

Secreto comercial y Know-How

- En cuanto a la garantía del Secreto Industrial la corte lo protege frente a las

violaciones o divulgaciones indebidas, pero frente a la facultad de indagación

tributaria o investigativa que tiene el estado y que es otorgada por la misma

Constitución, el interés particular cede ante el general, luego no se constituye

en amenaza para los derechos particulares aclarando también, que dicha

facultad del estado tiene unas limitaciones y que tales atribuciones solo serán

ejercidas en los términos que la ley indica, y reitera la obligación que asiste a

los funcionarios que tengan acceso a alguna reserva industrial, de mantener el

secreto y utilizar la información para exclusivos fines tributarios, protegiendo

así el carácter de secreto de los conocimientos industriales.

96

4.4.LEGISLACION INTERNACIONAL

4.4.1. Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual

Relacionados con el Comercio (ADPIC). Este acuerdo es en la actualidad la última

regulación que en el marco internacional de la Organización Mundial del comercio

se ha suscrito sobre la propiedad Industrial y dentro de ella de las informaciones

no Divulgadas; acuerdo que ya fue aprobado por Colombia aunque todavía no ha

entrado en vigencia, pues esta será a partir del 1 de enero del 2000. El ADPIC es

hasta la fecha el acuerdo multilateral más completo sobre la propiedad intelectual.

Abarca los siguientes sectores de propiedad intelectual: Derechos de autor y

derechos conexos (Es decir, los derechos de los artistas interpretes y ejecutantes,

los productores de grabaciones de sonido y los organismos de radiodifusión); las

marcas de fabrica o de comercio, incluidas las de servicios, las indicaciones

geográficas, incluidas las denominaciones de origen, los dibujos y modelos

industriales; las patentes incluida la protección de las obtenciones vegetales; los

esquemas de trazado de los circuitos integrados y la información no divulgada,

incluido los secretos comerciales y los datos sobre prueba.

En cuanto a las consideraciones que tuvieron los países miembros para suscribir

este acuerdo están entre otras:

La de reducir los obstáculos al comercio internacional y fomentar la eficaz

protección a los derechos de propiedad intelectual, asegurar que los medios y

procedimientos encaminados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a

su vez en trabas u obstáculos para el comercio legítimo.

Reconocen además, la necesidad de nuevas normas relativas a:

97

1. a aplicabilidad de los principios del GATT y demás acuerdos

internacionales sobre la materia,

2. la provisión de normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de

los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio,

3. la provisión de medios eficaces para la protección de tales derechos,

Reconocen que los derechos de Propiedad intelectual son derechos privados, y

manifiestan también el deseo de establecer relaciones de mutuo apoyo entre la

OMC y la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual).

Tenemos entonces que el Acuerdo de Cartagena y, a partir de la entrada en

vigencia del ADPIC, vendrían a ser las normas reguladoras en Colombia de todo

lo concerniente a la Propiedad Industrial, porque este es un tema que por su

naturaleza, características y utilización, escapa a cualquier regulación que de el se

intente en un ámbito puramente nacional de un determinado país. Los países solo

entran a desarrollar las regulaciones de carácter internacional, las cuales

establecen los principios y normas básicas a partir de las cuales cada país puede

hacer su propia normatividad, pero siempre dentro del marco de los acuerdos

internacionales que el determinado país haya suscrito.

Así, la Parte I, artículo 1, que se refiere a la Naturaleza y alcance de las

obligaciones establece en el numeral 1:

“1. Los miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los miembros podrán prever

en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida

por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.

98

Los miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del

presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.”

En este caso, no puede la norma nacional ir en contravía de una norma de

carácter internacional que haya suscrito; en el caso particular de Colombia como

ya se anotó, el tema es regulado casi en su totalidad por acuerdos que ha suscrito,

siendo muy poca la regulación nacional sobre el tema, vacío que viene a ser

suplido por dichos acuerdos, que al ser suscritos entran a formar parte de la

legislación nacional.

Este mismo artículo en su numeral 3 señala que este acuerdo se aplicará a los

nacionales de los demás países miembros. Entendiendo por estos a las personas

físicas o jurídicas que cumplirían con los requisitos establecidos para beneficiarse

de la protección del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de

Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los circuitos

integrados, si todos los miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios.

Disposiciones:

En la parte I artículo 7 señala como objetivos

“La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la

promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio

reciproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que

favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.”

En cuanto a principios consagra en el artículo 8

“1. Los miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas

necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés

99

público en sectores de importancia vital para se desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre

que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente acuerdo.

2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo

dispuesto en el presente acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual

por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o

redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.”

Dentro de esta regulación buscaremos si la concepción que tenemos del Know-

How, se encuentra regulada en este acuerdo. En este orden de ideas, lo más

cercano que se encontró al Know-How es lo que se ha dado en llamar por el

ADPIC, Informaciones no Divulgadas.

En la parte II en cuanto a normas relativas ala existencia, alcance y ejercicio de los

derechos de propiedad intelectual y, específicamente en cuanto a las

Informaciones no Divulgadas la sección 7 establece en el artículo 39:

“1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo

establecido en el artículo 10 de Convenio de París, los miembros protegerán la información no

divulgada de conformidad con el paràgrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o

a organismos oficiales, de conformidad con el paràgrafo 3.

2.Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que este

legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su

consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, (Lo que se refiere a prácticas

tales como el incumplimiento de contratos, abuso de confianza, la instigación a la infracción e

incluye la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran

por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales prácticas.) en la medida en que dicha

información:

100

a) sea secreta en el sentido que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de

sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas

en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b) tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta,

tomadas por la persona que legítimamente la controla.

3.Los miembros cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos

farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la

presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo

considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los miembros

protegerán esos datos contra toda divulgación excepto cuando sea necesario proteger al público,

o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso

comercial desleal.”

Como vemos el ADPIC no hace una mención específica de la palabra secreto

industrial, como si lo hace expresamente la decisión 344 de acuerdo de

Cartagena, y ninguno de los dos menciona la palabra Know-How. En este acuerdo

se habla es de Informaciones no Divulgadas. Además, este artículo es la única

referencia que de manera específica se hace sobre el tema pues luego viene la

observancia, control, procedimientos, medidas provisionales, etc. de la protección

de los diferentes derechos que integran la propiedad industrial.

Básicamente el ADPIC repite los mismos requisitos para la protección de las

Informaciones no Divulgadas que para el Secreto Industrial (para nosotros

empresariales) que consagra la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena en el

artículo 72, pero esta última agrega además que:

101

“ La información de un secreto industrial necesariamente debe estar referida a la naturaleza,

características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los

medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.”

Estableciendo así la Decisión posibilidad de protección de secretos de carácter

Industrial y de carácter Comercial cuando en la ultima parte establece “o, a los

medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de

servicios” Mientras que el ADPIC, por su parte, en el artículo 39 en cuanto al

carácter de la Información no hace ninguna limitación sobre el tipo de información

que se protege; por lo cual nos remitimos entonces al artículo 1 de los principios

básicos en donde se establece la posibilidad de que cada país miembro amplíe la

protección de los derechos de Propiedad Industrial siempre que no se infrinjan las

disposiciones del mismo; y podríamos concluir entonces que mientras un

conocimiento o información cumpla con los requisitos de: ser secreto, tener un

valor económico por el hecho de ser secreto y la intención por parte de quien lo

detenta de mantenerlo secreto, cualquier tipo de información podría ser protegida,

ampliando así el contenido de la información susceptible de ser protegida, y

diferenciándose de la decisión 344 en donde los conocimientos son limitados al

contenido de los secretos Empresariales.

Por lo demás reiteramos las mismas observaciones que en su momento fueron

hechas a los requisitos para la existencia de Secreto Empresarial en el artículo 72

del Acuerdo de Cartagena, pues el ADPIC repite los mismos elementos con la

salvedad expresada anteriormente.

102

Más adelante en la parte III, de la Observancia de los derechos de propiedad

intelectual, consagra en la sección 1, Obligaciones generales, en el artículo 41,

numerales 1 y 5 reitera también lo anteriormente dicho:

1. Los miembros se asegurarán que en su legislación nacional se establezcan

procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual

conforme a previsto, que permitan la adopción de medidas eficaces contra

cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se

refiere el presente acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las

infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de

nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán dé forma que se evite

la creación de obstáculos al comercio legitimo, y deberán prever salvaguardias

contra su abuso.

5. Queda entendido que la presente parte no impone ninguna obligación de

instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad

intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación general,

ni afecta a la capacidad de los miembros para hacer observar su legislación en

general. Ninguna disposición de la presente parte crea obligación alguna con

respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr

la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la

observancia de la legislación en general.

En las secciones dos, tres y cuatro, el ADPIC consagra lo referente a los

Procedimientos y Recursos civiles y administrativos para lograr la observancia de

103

los derechos de Propiedad Intelectual, y dentro de esta sección establece las

pruebas, demandas, fianzas, notificaciones, suspensión de medidas, derechos de

información e inspección, actuaciones de oficio, recursos, informaciones e

indemnizaciones que se deben tener en cuenta en los diferentes procesos; y las

Medidas Provisionales destinadas a evitar que se produzcan las infracciones de

cualquier derecho de Propiedad Intelectual, y preservar las pruebas pertinentes

relacionadas con la presunta infracción.

En la sección 5 establece los procedimientos penales, entre los que comprende la

pena de prisión y/o imposición de sanciones pecuniarias coherentes con las

sanciones aplicadas a delitos de gravedad correspondiente (falsificación,

piratería), también consagra la confiscación, el decomiso y la destrucción de

mercancías y todo material utilizado para la comisión de los hechos lesivos a la

Propiedad Intelectual.

En la parte 4 De la Adquisición y Mantenimiento de los derechos de Propiedad

intelectual y procedimientos contradictorios relacionados, establece entre otros en

el artículo 62:

1. Como condición para la adquisición y mantenimiento de derechos de propiedad

intelectual previstos en la parte II, los miembros podrán exigir que se respeten

procedimientos y trámites razonables. Tales procedimientos y trámites serán

compatibles con las disposiciones de este acuerdo.

2. Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté

condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los miembros se

asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre que se

104

cumplan las disposiciones sustantivas para la adquisición del derecho,

permitirán su otorgamiento o registro dentro de un periodo razonable, a fin de

evitar que el periodo de protección se acorte injustificadamente.

En la parte V sé estable la Prevención y Solución de Diferencias, cuyo principio

básico es la transparencia. En la parte VI se encuentran las Disposiciones

Transitorias, y en la parte VII las Disposiciones Finales.

105

CAPITULO 5

CONTRATO SOBRE EL KNOW-HOW

5.1 UBICACIÓN DEL CONTRATO DE KNOW-HOW DENTRO DE LOS

CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA.

5.1.1 Planteamiento del problema. La característica especial de los conocimientos

que constituyen el Know-How, como es el de ser conocimientos que carecen del

derecho de exclusividad frente a la adquisición lícita por parte de terceros, pero

que tienen una protección basada en su secreto, hace difícil su ubicación dentro

de un contrato específico de transferencia de tecnología.

Muchas veces se puede observar el Know-How como la materia u objeto de

negocios jurídicos según sea la naturaleza de la prestación y lo que pacten las

partes. Entre los contratos que pueden tenerlo por objeto de actos jurídicos,

podemos mencionar la compraventa, la opción y demás contratos preliminares, el

arrendamiento de servicios, la asociación o cuentas en participación, los pactos de

complementación industrial y comercial, joint ventures, franchising y formas de

concesión comercial.

El Know-How constituye, en la mayoría de los casos, una prestación adicional

dentro de los contratos de transferencia de tecnología, que por sus características

son de múltiples prestaciones. Una muestra de lo dicho anteriormente es la

investigación que se hizo sobre el uso de la expresión Know-How en la costumbre

106

mercantil Colombiana, donde se usa más como parte de otros contratos, en

especial del contrato de franchising.66

Para el autor Gómez Segade, resulta absurdo hablar de contrato de Know-How,

como hablar de contrato de patente. La mayoría de los llamados contratos de

Know-How son contratos de licencia o cesión de Know-How, y éste es el nombre

que le corresponde con arreglo a una correcta terminología técnico-jurídica67. Si

nos aferramos a lo que dice la mayoría de la doctrina sobre el contrato de licencia,

el cual es tomado como el contrato por medio del cual se transmite el uso de un

derecho exclusivo de carácter inmaterial, como podría ser las patentes o las

marcas; no se podría aceptar lo dicho por el autor Español, por la exclusividad de

que carece el Know-How.

Para el autor Alemán Herbert Stumpf, sí se puede hablar de un contrato de Know-

How como figura autónoma, según él, los contratos de Know-How fueron

desarrollados por la costumbre mercantil, y por no tener una legislación específica

pueden ser muy diversos los elementos jurídicos que un contrato de esta especie

contiene. Por eso habrá de considerarlo, por lo común, como un contrato sui

generis, por lo que al analizar este contrato se tendrá que estudiar detenidamente

cada contrato en concreto para determinar con cual contrato, ya regulado, guarda

similitud, o si bien, contiene elementos de varios de ellos. Afirma luego, que

teniendo el contrato de Know-How similitud a veces muy íntima, con los contratos

de licencia de patente, cabrá a menudo emplear en su caso razonamientos

similares.

66 Investigación realizada en el Periódico El Tiempo y el semanario Portafolio.

107

5.1.2 Identificación del contrato sobre el Know-How. El Argentino Guillermo

Cabanellas, trae en su obra “ CONTRATOS DE LICENCIA Y TRANSFERENCIA

DE TECNOLOGIA”, elementos de diferenciación entre las diversas modalidades

de contratos de transferencia de tecnología, que permiten establecer una

ubicación del acto jurídico adecuado para transferir el uso y propiedad de esta

especial forma de bienes inmateriales, y resolver los conflictos planteados

anteriormente. 68

El autor mencionado distingue dos clases fundamentales de contratos de

transferencia de tecnología: a. De licencia; b. De provisión de conocimientos

técnicos. La distinción, comenta el autor, entre estas dos clases de contratos se

funda, esencialmente, en los derechos de que es titular el transmisor de

tecnología, derechos cuya vigencia forma la base sobre la cual dicho transmisor

contrae las obligaciones previstas en el contrato respectivo. Mientras en los

contratos de licencia la base de tales obligaciones está dada por los derechos

privativos otorgados o reconocidos por el estado bajo las leyes de patentes o de

modelos y diseños industriales; los contratos de provisión de conocimientos

técnicos se fundan sobre la información no patentada en poder del transmisor y la

protección concedida por el sistema jurídico mismo, la cual difiere sustancialmente

de la que se deriva del sistema de patentes.

Los contratos de provisión de conocimientos técnicos los define el autor como:

“Aquellos por los cuales se transfieren ciertos conocimientos técnicos no

patentados, alterándose o no los derechos que sobre la utilización de tales

67 José Antonio Gómez Segade. Obra citada. Pag 1468Dr. Guillermo Cabanellas – Contratos de licencia y de transferencia de tecnología. 1980

108

conocimientos tiene el transmisor, pudiendo ser a título temporal o definitivo”69. En

la obra mencionada el autor hace una extensa clasificación de esta clase de

contratos, entre las cuales cabe destacar:

a. Contratos de cesión. (o venta) de conocimientos técnicos y contratos de

uso (o licencia) de conocimientos técnicos. La distinción fundamental se

basa en que mientras que en los primeros se transmite un derecho

definitivo sobre los conocimientos en cuestión, en los segundos se limitan

en el tiempo los derechos sobre tales conocimientos. El autor al hacer esta

clasificación, aclara que la hace solo para identificar la situación en que se

encuentra el receptor de tecnología, pero en ningún momento se quiere

decir que el transmisor tenga un derecho exclusivo, que es propio de un

contrato de licencia.

b. Contratos que tengan por objeto conocimientos que constituyen secretos

industriales y contratos que tienen por objeto otra clase de conocimientos.

La importancia de esta distinción, según el autor, radica en la diferente

protección otorgada a ambos tipos de conocimientos, que repercuten

necesariamente sobre el régimen legal aplicable a los contratos

correspondientes.

Siguiendo las pautas aquí planteadas se podría concluir que el contrato de

transferencia de Know-How, se adaptaría al de provisión de conocimientos

técnicos, opinión compartida por el autor. Pero al hacer un estudio del contrato

sobre Know-How, es más acertado seguir los elementos que contienen los

contratos de licencia, ya que las especiales carácterisiticas de los conocimientos

69 Guillermo Cabanellas, Contratos de Licencia y Transferencia de Técnología, 1980.

109

que conforman el Know-How se asimilan más a un derecho exclusivo, que a una

simple transmisión de conocimientos con valor comercial.

Las obligaciones que nacen de los contratos sobre la transferencia de derechos

exclusivos sobre la Propiedad Industrial, son asimilables, en parte, a las que

pueden nacer en un contrato de transferencia de Know-How. Cabanellas

menciona, respecto de las obligaciones que nacen de un contrato de licencia, que

estas siempre pueden ser de dos clases; unas positivas y otras negativas. En el

caso de las primeras, las obligaciones del licenciante (quien transfiere su

derecho), se reducen a abstenerce de ejercer sus derechos de exclusión de

terceros respecto de la explotación de la patente u otro derecho exclusivo –

agregamos nosotros-. El licenciante renuncia al derecho sobre su invención a

favor del licenciatario (quien recibe el derecho al uso). Las obligaciones positivas,

comprenden el compromiso de asegurar el goce pacífico del derecho transmitido

al licenciatario.

Dijimos en el capitulo 3 de esta tesis, donde definimos la naturaleza jurídica del

Know-How, que esta figura gozaba de una exclusividad, que si bien no era

absoluta, tenia un carácter de relativa, que le da el hecho de ser reservado.

Aunque no se puede impedir que terceros lleguen al Know-How por medios lícitos

y lo exploten, este se mantiene protegido frente a la usurpación ilícita, de manera

que quienes estén interesados en adquirirla necesitarán de la autorización de su

titular, y así mismo, de la protección por parte de éste. El poseedor de un Know-

How se despoja del monopolio de hecho que posee, a través de la divulgación que

hace al tercero de su secreto, y lo entrega con la obligación de no accionar contra

este por una usurpación ilícita. Puede accionar contra aquellos terceros que estén

110

vulnerando el secreto de manera ilícita, afectando el derecho que se transfirió a la

contraparte dentro del contrato.

El Know-How al igual que los bienes que son objeto de contrato de licencia, es

objeto de transmisión, para su uso o de carácter definitivo, conceptos que serían

asimilables a la licencia (uso) y cesión (transmisión definitiva) en el caso de bienes

inmateriales que hacen parte de la propiedad industrial.

En nuestra legislación la posición anterior se reafirma, cuando la decisión 344 del

Acuerdo de Cartagena en su Artículo 76, lo que para nosotros es Secreto

Empresarial, el cual según nuestro concepto, se podría extender a la figura del

Know-How, en razón de que ambas tienen como fundamento una información no

divulgada que para el caso del Know-How tendrá un carácter menos absoluto,

como lo habíamos ya expresado.

Art. 76: “ Quien guarde un Secreto Industrial podrá transmitirlo o

autorizar el uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación

de no divulgar el secreto industrial por ningún medio, salvo pacto en

contrarío con quién lo transmitió o autorizó el uso de dicho secreto. En

los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia

técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán

establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos

industriales allí contenidos. Dichas cláusulas deberán precisar los

aspectos que se consideran confidenciales.

El autor Colombiano Manuel Pachón, al comentar la norma citada afirma “La

transmisión del Secreto Industrial, es un contrato de disposición similar al de la

cesión de patentes, en donde el enajenante transfiere todos los derechos que

111

tiene sobre el secreto industrial al adquiriente. La autorización de uso es un

contrato de administración conocido también con el nombre de licencia de

secretos industriales, similar a la licencia de patentes, en donde el licenciante no

enajena sus derechos sobre el secreto industrial, sino que faculta al licenciatario

para usarlo.70”

Por las razones anteriores, consideramos que es pertinente estudiar la figura del

Know-How, bajo el esquema de licencia y cesión de Know-How. Somos partidarios

de la posición adoptada por el autor Alemán Herbert Stumpf, con relación al

contrato sobre Know-How como un contrato de carácter especial, que por sus

particulares características, es pertinente estudiarlo bajo el concepto de licencia y

cesión de Know-How.

5.2 CONTRATOS DE LICENCIA Y DE CESION DE KNOW-HOW

Para una mejor comprensión del tema se estudiará por separado cada clase de

contrato.

5.2.1 Contrato de licencia sobre el Know-How. Para definir este contrato

adoptamos la definición que trae la autora Colombiana Ximena Castellanos

Abondano, quien en su tesis de grado, define los Contratos de Licencia de

Tecnología, como: "el contrato a través del cual el titular del Know-How, autoriza al

licenciatario (receptor del Know-How) para utilizarlo compromentiéndose a

comunicárselo de acuerdo a los objetivos previstos en el contrato y obligándose

70 Manuel Pachón. Obra citada. Pag 12

112

ambas partes a guardar la confidencialidad necesaria para que éste no pierda su

carácter de reservado"71. Todo esto por una duración determinada. Podemos

establecer unos elementos esenciales a este tipo de contrato, dentro de los que

podemos destacar:

a. Las partes están conformadas por el licenciatario y el licenciante. El primero

es quien cede el uso de los conocimientos, y el licenciante quien aprovecha

su uso.

b. El objeto de este contrato es la comunicación del Know-How para su uso

por un periodo determinado. Comunicación que se puede hacer de muy

distintas formas: Suministrar los documentos que contiene el Know-How;

enseñanza del Know-How por demostración y formación de personal. El

Know-How debe ser comunicado siempre que este contenga los elementos

que le son esenciales a los conocimientos que lo conforman, previstos ya,

en el capitulo 2 de este trabajo.

c. Las partes acuerdan tomar todos los recaudos necesarios para evitar

divulgación del Know-How. Ya que este constituye un elemento esencial

que fundamenta el acuerdo. Sobre este elemento, Manuel Pachón, comenta

en la obra ya citada al referirse a los Secretos Empresariales, que la no

divulgación del secreto cuando el contrato hace relación a una autorización

para usarlo es una obligación de la esencia del contrato de licencia y existe

aun sin consagración expresa en el mismo. Para nosotros esto se extiende

al Know-How, en donde existe la obligación de las partes de mantener su

reserva, que como dijimos es un concepto más amplio que el concepto de

71 Ximena Castellanos Abondano. Obra citada Pag 43.

113

Secreto que para los Secretos Empresariales exige la decisión 344. Quien

otorga la licencia sobre el Secreto Empresarial, lo hace sobre la base de

que su derecho subsistirá porque el conocimiento se mantiene en secreto,

pero como lo hemos afirmado, en el Know-How el Secreto se mira de una

manera subjetiva, por lo que aquí, lo revelante sería examinar si para el

sector al cual le son transferidos los conocimientos que lo conforman,

constituyen una novedad que hasta el momento no era conocida por dicho

sector y, sobre la cual existe la obligación de mantener y proteger la reserva

por quienes la recibieron. La obligación referida conlleva una doble

implicación: no divulgar los conocimientos a terceros y discontinuar el

empleo del conocimiento una vez terminado el contrato.

De esta clase de contratos se pueden destacar dos subclases, como son la

concesión exclusiva de Know-How, o licencia exclusiva de Know-How, y la

concesión simple de Know-How o licencia simple de Know-How. La licencia

exclusiva sobre Know-How, se presenta cuando el cedente promete al beneficiario

del Know-How, cederle a él exclusivamente el uso para un territorio determinado y

no producir ni distribuir o vender él mismo el objeto dentro del territorio. A una

licencia exclusiva sobre Know-How no puede atribuírsele, sin embargo, un efecto

real tal como sucede en la licencia de patente, en tanto el cedente carece de un

derecho exclusivo contra la utilización lícita por parte de terceros, pero sí de su

utilización ilícita. A diferencia de la licencia sobre Know-How exclusivo, en la

licencia simple sobre Know-How, el derecho del beneficiario es ordinario y

corriente, donde el cedente conserva el derecho de explotar ese Know-How de

forma paralela y otorgarlo a terceros dentro del territorio ya previamente otorgado.

114

Consideramos, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Know-How, que su

exclusividad solo es viable con la determinación previa del territorio en el cual se

va a establecer.

5.2.1.1. Obligaciones de las partes en el contrato de licencia sobre el Know-How.

La decisión 344 no menciona todas las obligaciones que tienen las partes en el

contrato de licencia sobre lo que para nosotros son secretos empresariales. Hace

mención específica de la obligación de confidencialidad que ya fue analizada

como elemento esencial de este tipo de contratos.

A continuación se establecerán las obligaciones, guiándonos por lo dicho por el

autor alemán Herbert Stumpf, en su obra ya antes mencionada “El Contrato de

Know-How”, buscando ver si estas obligaciones son viables a la luz de la

normatividad nacional y la decisión 291 del acuerdo de Cartagena, que trata el

régimen andino de inversión extranjera, cuando la transmisión del Know-How

implique un contrato como inversión foránea.

5.2.1.1.1 Obligaciones del licenciatario del Know-How. Salvo que se trate de

traspasos gratuitos de tecnología, la obligación básica del beneficiario del Know-

How o licenciatario de Know-How, es efectuar una contraprestación a favor del

cedente. Pero además de esta, existen otras obligaciones para el beneficiario que

pueden nacer da acuerdo a la modalidad bajo la cual se pacte la licencia de Know-

How.

1. Obligaciones con ocasión de la formalización del contrato.

115

El contrato de Know-How no requiere para su validez, una forma determinada.

Puede ser concluido inclusive verbalmente, en razón de que se trata de un

contrato atípico no regulado por la ley. En lo que se refiere a contratos de Know-

How que constituyan una inversión extranjera, la decisión 291 del Acuerdo de

Cartagena establece la necesidad de registro, por lo cual consideramos que

siempre que se trate de una inversión extranjera, los contratos que la contengan

deben, como requisito para su validez, hacerlo constar por escrito para efectos de

su registro72; pero consideramos que el contrato se perfecciona con el simple

acuerdo de voluntades. Sin el requisito del registro se podría llegar a una nulidad

absoluta de un contrato existente por violación de la ley, que para efectos de su

validez exige el registro. La misma decisión establece unos elementos mínimos

que deben contener estos contratos, los cuales son:

a. Identificación de las partes, con expresa consignación de su

nacionalidad y domicilio;

b. Identificación de las modalidades que reviste la transferencia de la

tecnología que se importa;

c. Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la

transferencia de tecnología, y

d. Determinación del plazo de vigencia.

La obligación de registro del contrato, necesario para su validez, recae en el

beneficiario. Si no se llegara hacer el registro de este contrato podría haber vicio

de nulidad absoluta. La circular externa SOI No. 058 de 1992 del Incomex, dijo en

relación con este tema que: “el incumplimiento de dicho registro conllevaría una

72 El tratamiento del contrato de licencia sobre Know-How, como inversión extranjera será tratado más ampliamente en el capítulo

116

posible nulidad o ilegalidad en el perfeccionamiento del contrato”.73 . Disposición

que despeja cualquier duda al respecto.

Concluimos que el contrato se perfecciona verbalmente, podría no registrarse y

tener vigencia mientras no se declare su nulidad por incumplimiento u omisión del

registro que la ley exige para todo contrato que contenga una inversión extranjera.

2. Obligación de pagar regalías

Como contraprestación por la concesión del Know-How, está la obligación del

beneficiario o licenciatario de pagar las regalías, que consisten en los pagos

periódicos que se hacen al licenciante del Know-How por el uso que se hace de su

derecho. Para la fijación del valor de las regalías hay que tener en cuenta diversos

elementos de carácter comercial y técnico, tales como:

a. El alcance del derecho de utilización (posición monopólica que adquiere el

beneficiario por la posesión del secreto).

b. Objeto de la venta: Precio de venta, especie de producto.

c. Fabricación: Costos; Madurez de fabricación, Riesgos de fabricación,

d. Situación del Mercado: Competencia, Participación en el mercado.

e. Estado de la técnica. : Posibilidades de que entre al mercado por el

desarrollo de terceros.

f. Condiciones de venta: `Organización de ventas; Repartición de mercados.

g. Receptor del Know-How: Utilidad para el receptor; Estado de desarrollo del

receptor del Know-How;

h. Gastos de organización del Know-how.

El valor de la regalía variará al tener en cuenta, entre otros elementos los

siguientes:

a. Participación en el volumen de operaciones.

último de esta tesis.73 Marco Matías Alemán Badel- Régimen legal de la transferencia de tecnología. Universitas No. 89

117

b. Regalías por pieza o unidad

c. Pago por período determinado o pago único, con independencia del

volumen de ventas o de la producción.

d. Pago como participación en las ganancias, para lo cual se pueden estipularunas regalías mínimas.

Una vez se establecen las condiciones y monto que se va a pagar por las regalías,

es necesario pactar el manejo que se le va a dar a estas en caso de que varíen las

condiciones bajo las cuales se pactó inicialmente la licencia de Know-How, a

través de las denominadas garantías.

No es nuestro objetivo plantear todas las situaciones, las cuales podrán variar

indefinidamente de acuerdo al contenido del Know-How. Entraremos a destacar la

que a nuestro sentir guarda más controversia, y consistente en los efectos sobre la

regalía cuando el Know-How cobra publicidad. Este es un punto que genera gran

controversia. Se busca estipular si cuando el Know-How cobra publicidad alcanza

el dominio público sigue existiendo la obligación de seguir pagando regalías, en el

entendido de que el contrato de Know-How se celebró bajo el supuesto de que

este tiene su valor económico sustentado por el hecho de ser un conocimiento

reservado por fuera del dominio público. Para el autor alemán Stumpf, cesará la

obligación de pagar regalías, pero sólo hacia futuro, o sea para después de

haberse producido la publicidad sobre el Know-How, esto como cláusula implícita

en el contrato. Agrega el autor, que solo excepcionalmente podrá darse otra

solución: cuando el objeto del contrato no consista únicamente en la transmisión

del secreto, sino también en otras prestaciones del cedente que conservan una

importancia para el beneficiario. Cuando en el contrato de Know-How los

conocimientos reservados son alcanzados por un tercero de manera lícita, habría

118

que determinar la situación subjetiva de las partes dentro del contrato para

establecer si este sigue vigente o no. Así, se tiene que determinar si la información

que constituye El Know-How, es conocida dentro del sector industrial al que es

transferida. Los conocimientos que constituyen el Know-How pueden ser

conocidos dentro del sector de alto desarrollo al cual pertenece la compañía que

dentro del contrato va a transferir el Know-How, estos conocimientos seguirán

teniendo valor y continuarán constituyendo un Know-How en tanto no sean

conocidos en el sector de bajo desarrollo de la empresa que lo recibe. Esto

también sería aplicable a la transferencia de know-How que se da entre un país

con un alto nivel de desarrollo a otro con un nivel más bajo. Así las cosas seguirá

manteniéndose el contrato y la obligación de pagar regalías, siempre en el

entendido que el conocimiento no se vuelva de total dominio público, caso en el

cual si terminaría la obligación de pagar regalías hacia futuro.

Para el autor Argentino Guillermo Cabanellas, en su obra ya antes mencionada, la

solución dada por el autor Alemán no es correcta. El autor en cuestión, expone

que la obligación de pagar regalías no desaparece por el hecho de que el Know-

How se vuelva público. El autor se sustenta en lo que ha dicho la jurisprudencia

Norte Americana sobre el tema, de manera especifica en el caso listerine, donde

la corte dijo: "Quien adquiere fórmulas o conocimientos secretos lo hace sujeto al

riesgo de que exista una divulgación. El inventor no estipula que el invento no sea

descubrible. Todo lo que el inventor hace es sólo transferir el conocimiento de la

119

fórmula o proceso que es desconocido por el adquiriente y que, Según creen las

partes al tiempo de la contratación, era entonces desconocidos por terceros."74

Comenta el autor al respecto que: La solución dada en la sentencia implica que las

cláusulas que dispongan expresamente el pago de regalías, después de

divulgados los conocimientos transferidos son, en principio, innecesarias. Según el

autor, no existe una garantía implícita sobre la destrucción del secreto industrial,

que termine con la obligación de parte del licenciatario de pagar regalías. Se

puede pactar en contrario, es decir, que se termine el pago de regalías en caso de

que desaparezca el secreto, pero no es una cláusula que esté implícita en el

contrato. Si bien esto se refiere específicamente, a lo que hemos denominado

secreto industrial, se pueden aplicar también a la concepción que hemos dado de

Know-How.

Somos partidarios de la solución adoptada por Stumpf. Consideramos el elemento

de la reserva sobre el Know-How como un elemento de la esencia del contrato,

por lo que una vez desaparece y se hace público dentro del sector al que se ha

transferido, el contrato puede estar viciado de nulidad. El artículo 14 de la decisión

291, que habla sobre las cláusulas prohibidas en los contratos de trasferencia de

tecnología y dispone que están prohibidas las cláusulas que obliguen a pagar

regalías a los titulares de las patentes o de las marcas, que ya estén utilizadas o

vencidas. A su vez el literal último de este artículo establece, refiriéndose a todos

los literales, que las prohibiciones establecidas en el artículo se extienden a otras

de efecto equivalente. La prohibición mencionada sería extensible a los contratos

74 Caso resuelto por la Corte Federal para el Distrito sur de Nueva York. El caso se fundaba en un contrato sin duración determinada porel cual una de las partes se obligaba a abonar cierta regalía sobre las ventas del antiséptico Listerine. La formula de dicho antiséptico, queoriginalmente había sido secreta, pasó con el tiempo al conocimiento público, sin culpa de las partes. El receptor de la tecnología

120

sobre transferencia de Know-How por virtud del literal último. No es posible pactar

regalías sobre contratos de licencia internacional de Know-How, en los cuales el

Know-How haya cobrado total publicidad, ya que pierde toda exclusividad y valor

comercial al igual que sucede con las patentes y marcas no utilizadas o vencidas.

Si la norma establece que el pacto de esta cláusula esta prohibida, se descarta de

tajo que la cláusula por la cual se paguen regalías de un Know-How que pierda la

calidad de secreto y cobre publicidad, se encuentre implícita en el contrato de

licencia sobre Know-How.

Otras condiciones que se deben pactar, ya que pueden tener efectos sobre las

regalías son:

Exigibilidad; Prescripción y Examen de los libros de contabilidad cuando las

regalías se pactan con base en los volúmenes de ventas.

3. Obligación de ejercicio del Know-How.

Se entiende existir tal obligación cuando el beneficiario se obliga a producir y/o

llevar un mínimo de la producción que el Know-How traspasado debe hacer

posible. Económicamente, tiene explicación esta cláusula si la remuneración del

cedente o licenciante depende de volúmenes de ventas o de producción. También,

en el Know-How exclusivo para un territorio determinado, pues en tal caso puede

el cedente tener interés de que en el mercado del territorio en el cual no puede

participar directamente, su producto mantenga su presencia.

El pacto por el cual se impongan mínimos de producción son aceptables a la luz

de la legislación antimonopólica colombiana, pero si existen acuerdos entre el

licenciante y el licenciatario por medio de los cuales se quieran imponer topes a la

pretendió liberarse de su obligación de realizar los pagos previstos en el contrato correspondiente sobre la base de que la fórmula recibida

121

producción o limitar de cualquier manera su introducción al mercado, tal acuerdo

podría ser considerado contrario a la libre competencia. El decreto 2153 de 1992,

en su artículo 47 trae los acuerdos contrarios a la libre competencia. El numeral 8

del artículo dice: Se consideran acuerdos contrarios a la libre competencia: los que

tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio

o afectar sus niveles de producción. Interpretamos la afectación de la producción,

como aquella que esta destinada a limitarla.

Lo anterior nos lleva a concluir que las cláusulas que busquen restringir o limitar la

producción sobre el licenciatarió se tendrá como de objeto ilícito, ya que todos los

acuerdos contrarios a la libre competencia tendrán esta característica, por

disposición del artículo 46 del mismo decreto.

La decisión 291 del Acuerdo de Cartagena, artículo 14, en su parte final establece

que salvo casos excepcionales, debidamente calificados por el organismo nacional

competente del país receptor, no se admitirá cláusulas en las que sé prohiba o

limite de cualquier manera la exportación de los productos elaborados con base en

la tecnología respectiva. En ningún caso se admitirá cláusulas de esta naturaleza

en relación con el intercambio subregional o para la exportación de productos

similares a terceros países. El mismo artículo en el literal c, establece como

cláusulas que no pueden contener un contrato de transferencia de tecnología las

que contengan restricciones referentes al volumen y estructura de producción.

Lo anterior no deja duda sobre la prohibición de estipular limitaciones a la

producción, entre licenciante y licenciatario, cuando esté dirigida a la exportación.

había dejado de ser secreta.

122

En cualquiera de las modalidades contractuales nacional e internacional, es claro

que cualquier cláusula que intente limitar la producción esta prohibida.

4. Obligaciones relativas a calidad del producto.

El cedente puede exigir condiciones de calidad en los bienes producidos mediante

los conocimientos que traspasa. Es común que se inserte tal obligación en los

contratos cuando se trata de un franchising, que permita el uso de la marca al

licenciatario. En el evento en que los productos deficientes pudieran desprestigiar

la marca del cedente. No encontramos dentro de la legislación nacional, ni

supranacional andina, disposición que se oponga a pactar esta cláusula.

5. Obligaciones sobre el precio de los productos o servicios.

El pacto que imponga al beneficiario o licenciatario precios en el comercio de los

productos o servicios provenientes del Know-How tiene objeto ilícito. En el artículo

47 numeral primero del decreto 2153 de 1. 992, anteriormente mencionado, se

considera como acuerdos contrarios a la libre competencia todos aquellos que

tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.

Por otra parte, la decisión 291 del Acuerdo de Cartagena, establece, en el artículo

14 inciso a, como prohibidas las cláusulas conforme a las cuales la empresa

vendedora de tecnología o concedente del uso de una marca se reserve el

derecho de fijar precios de venta o de reventa de los productos que se elaboren

con base en la tecnología respectiva. Si bien la norma no habla sobre uso de

tecnología sino solo de marca, en virtud del inciso -h- del mismo artículo, la norma

es, a nuestro sentido, extensible a la licencia de Know-How.75. Lo anterior conlleva

75El inciso h dice: Otras cláusulas con efecto equivalente.

123

a la conclusión que todo acto de fijación de precios esta viciado por nulidad

absoluta, por ser acto prohibido.

6. Obligaciones sobre mejoras en el Know-How

En estos contratos es común establecer la obligación recíproca de las partes de

comunicarse las mejoras que se obtengan como consecuencia del uso del Know-

How. Además se establecen las obligaciones de hacer mejoras. Sobre este punto

la decisión 291 del Acuerdo de Cartagena afirma en el literal f. que los contratos

de transferencia de tecnología no pueden contener cláusulas que obliguen al

comprador de tecnología a transferir al proveedor, los inventos y mejoras que se

obtengan en virtud del uso de dicha tecnología. Si bien no se habla del uso de la

tecnología, que es el objeto de la licencia de Know-How, nosotros hacemos

extensible dicha prohibición para el uso, y nos aferramos a la posición de Stumpf

sobre el tema, cuando afirma que el beneficiario no está, por regla general,

obligado a comunicarle al dador las mejoras e innovaciones que implante. El

mismo artículo de la decisión establece en el inciso d) como cláusulas que no

podrá contener un contrato de transferencia de tecnología, las que prohiban el uso

de tecnologías competidoras, es decir que dentro de las mejoras que se le pueden

introducir al Know-How, están las de la competencia del dador del Know-How,

posibilidad que no admite pacto en contrario. Es compatible con lo anterior, lo que

afirma el artículo 47 del decreto 2153, en su numeral 6 al decir que son contrarios

a la libre competencia los acuerdos que tengan por objeto o como efecto la

limitación a los desarrollos técnicos. Por lo que el licenciante del Know-How no le

puede restringir la adquisición de nueva tecnología al licenciatario para mejorar el

uso del Know-How que fue objeto de comunicación en la licencia de Know-How.

124

7. Obligación de adquisición.

En esta clase de negocios se acostumbra a convenir como obligación del

beneficiario la de adquirir materias primas u otros bienes y servicios al cedente de

los conocimientos. La decisión 291, establece en el literal a. que los contratos de

transferencia de tecnología no podrán contener cláusulas en virtud de las cuales el

suministro de tecnología o el uso de una marca, lleve consigo la obligación para el

país o la empresa receptora, de adquirir de una fuente determinada bienes de

capital, productos intermedios, materias primas u otras tecnologías o de utilizar

permanentemente personal señalado por la empresa proveedora de la tecnología.

Esto descarta que la empresa proveedora del Know-How, someta al beneficiario

del Know-How a adquirir los recursos para el desarrollo del Know-How de la

misma persona que se lo transmitió. El numeral 7 del artículo 47, del decreto

2153, establece como cláusula contraria a la libre competencia la que tenga por

objeto o tenga como efecto subordinar el suministro de un producto o servicio a la

aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituyan el

objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones. Si bien la

norma no es muy clara para el caso exacto a que nos referimos, en cuanto a que

la norma solo habla de que será ilícito la cláusula cuando la adquisición del

producto o servicio no este relacionado directamente con el objeto del negocio,

consideramos que es pertinente para los casos en los cuales al licenciatario del

Know-How se le exige, durante la vigencia del contrato de Know-How, la

adquisición de productos y servicios que no estén relacionados con el objeto

mismo del Know-How.

8. Obligaciones posteriores a la terminación del negocio.

125

Tratándose de traspasos de tecnología pactados por un tiempo determinado o

plazo, es usual convenir que el beneficiario debe restituir al cedente los planos y

otros documentos o antecedentes en que se contengan los conocimientos, con

prohibición al beneficiario de producir y/o comercializar los bienes y servicios que

requiere el Know-How traspasado por un lapso. Esta obligación nace tanto para el

beneficiario como para los empleados que tuvieron acceso a los conocimientos

9. Obligaciones respecto a la Transferibilidad o Transmisibilidad de los

conocimientos objeto de la licencia de Know-How.

La doctrina Alemana fundada en que en el derecho de aquel país la asunción de

deudas requiere el consentimiento del acreedor y aplicando normas de

arrendamiento, estima que habría incumplimiento del contrato si el beneficiario o

licenciatario cediera a terceros los conocimientos técnicos por él adquiridos o

celebrara una subconcesión total o parcial sobre ellos a favor de terceros.

Consideramos nosotros que la transferencia de los conocimientos no puede ser un

elemento implícito en esta clase de contratos, en cuanto lo único que se transfiere

es su uso y no más derechos. Se necesita cláusula expresa que lo permita.

5.2.1.1.2 Obligaciones del licenciante del Know-How. La primera obligación del

cedente consiste en traspasar el conocimiento, en la época y forma estipuladas.

Luego del traspaso, el lienciante tendrá que entrar a responder sobre los vicios de

la cosa en sí y sobre vicios jurídicos. Cada una de estas obligaciones se estudiará

de forma separada:

1. Obligaciones del licenciante sobre los vicios de la cosa en sí.

126

En la generalidad de los casos el cedente responde frente al beneficiario que los

conocimientos traspasados posibiliten la realización de la obra, servicio o función

de que se trate y, además, que sea posible su utilización para los fines previstos

por las partes; pero no existe responsabilidad en cuanto a su éxito comercial, lo

que excluye la garantía de competitividad de los productos respecto de otros o en

rentabilidad de la producción, de las cuales no responde el cedente.

Sobre el punto de cuándo es necesario que el Know-How haga posible la

producción del bien o servicio, stumpf cita diversas opiniones. Para algunos ello

ocurriría cuando el resultado puede obtenerse con los medios que cuenta la

técnica vigente en el momento de la contratación. Para otros, se cumpliría con el

requisito en examen, cuando en virtud del traspaso de tecnología, el beneficiario

del Know-How pudiera contar con el conocimiento de los medios técnicos

necesarios para tal objeto y ellos fueran conducentes al objeto previsto. Es

indudable que emana de la naturaleza de la obligación de proporcionar los

conocimientos que conforman el Know-How, que dichos conocimientos sean

técnicamente factibles para el objeto previsto.

2. Obligaciones del licenciante sobre los vicios jurídicos de la cosa.

Los vicios jurídicos según Stumpf, estarían constituidos por el descubrimiento

ulterior de que hubiera un titular de propiedad industrial protegida que impidiera o

alterara la posibilidad de utilizar el Know-How traspasado; por ejemplo, si un

tercero fuera titular de una patente de invención, que impidiera la producción y

venta de los productos para los cuales se adquirió la tecnología. Para este caso,

Stumpf asimila esta responsabilidad a la que nace de un contrato de

127

arrendamiento, explicando que si a esta clase de contrato se le aplican los

principios del arrendamiento, el beneficiario quedaría eximido de pagar regalías

cuando el vicio lo priva enteramente del derecho de utilización. Si el derecho solo

ha sido menoscabado, las regalías se reducirán. El beneficiario puede exigir

también, en vez de la aminoración, una indemnización por incumplimiento. Por

último, puede también fijarle al dador, para que subsane el vicio un plazo

adecuado, vencido el cual puede, sin observar ningún otro rescindir el contrato.

Mas esas pretensiones no le competen si él mismo conocía el vicio en el momento

de la formalización. A continuación el autor aclara, que en vista de las

peculiaridades que presenta el contrato de Know-How, las reglas anteriormente

señaladas no son aplicables sin reservas y enmiendas. Y no lo son porque pueden

darse vicios jurídicos que el dador – licenciante, agregamos nosotros- no conocía

ni pudo tampoco haber advertido pese a toda la diligencia empleada y que aflora

tras largo tiempo. En estos casos solo responderá el licenciante cuando medío

culpa de este.

Los vicios jurídicos desconocidos pero ya existentes al formalizarse el contrato son

equiparables a los que se originaron ulteriormente. En el caso de las patentes que

se oponen al uso del Know-How, y que fueron dadas a conocer al público luego de

firmado el contrato, el autor recomienda, para estos casos, limitar la

responsabilidad del licenciante.

3. Obligaciones del cedente motivadas por las modalidades del contrato de

licencia de Know-How pactado. Difieren las obligaciones del cedente cuando este

pacta una licencia de Know-How simple de una licencia de Know-How exclusiva.

En la primera clase de licencia el licenciante no contrae obligación adicional

128

alguna de aquella de proporcionar los conocimientos convenidos. La licencia de

Know-How exclusivo admite múltiples modalidades, desde una obligación absoluta

del cedente de no proporcionar el conocimiento traspasado a persona alguna, no

producir bienes o servicios con los conocimientos técnicos traspasados, hasta

limitaciones meramente territoriales o por tiempo determinado, estableciéndose

ciertas y determinadas excepciones.

En Colombia no existe norma general sobre los pactos de exclusividad. Existen

para el contrato de suministro, en la ley 256 del 15 de enero de 1996 artículo 19.

El artículo en mención dice: Art. 19. Pactos desleales de Exclusividad: Se

considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad,

cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de

los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o

servicios, excepto las industrias licoreras mientras estas sean de propiedad de los

entes territoriales.

La Corte Constitucional en cuanto al pacto de exclusividad en el contrato de

suministro, se ha pronunciado de la siguiente manera:

Pactos de exclusividad prohibidos. “La interdicción de la ley no se predica de todos

los pactos de exclusividad que se convengan en los contratos de suministro. Solo

se aplica a la prohibición a las cláusulas que tengan por objeto o como efecto

“restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución

de productos o servicios.”

El legislador ha querido reservar la licitud de este tipo de pactos a los eventos en

que no produzcan detrimento alguno de la competencia libre en los mercados. Por

129

ello si bien la prohibición no es absoluta, de todas forma si lo es cuando se

proyecta en una disminución así sea mínima de la competencia.”

Si bien la Corte solo se refiere al contrato de suministro, consideramos que lo

dicho sería predicable de los pactos de exclusividad que se acuerdan dentro de un

contrato de Know-How, en la medida en que el pacto de exclusividad en este

contrato no constituye práctica restrictiva de la competencia, siempre y cuando no

genere abuso de la posición dominante, derivado del monopolio que se crea por

este pacto de exclusividad. Es decir, la exclusividad resultaría una práctica

restrictiva cuando tiene por objeto o como efecto monopolizar la distribución de un

producto o restringir el acceso a los competidores de una manera desleal.

5.2.2 Contratos de cesión de Know-How En estos contratos se trasmite un

derecho definitivo. A diferencia de lo que sucede con la licencia de Know-How,

donde solo se transmite es el uso. Es un contrato que por sus características se

asimila al contrato de compraventa, pero con la cláusula especial de

confidencialidad, que obliga al cedente de los conocimientos a no divulgar los

conocimientos objeto de la negociación. El incumplimiento de esta obligación por

parte del cedente conlleva a la responsabilidad contractual que genera las

indemnizaciones del caso. Además de la responsabilidad contractual, es posible

que se genere una responsabilidad extracontractual, por incurrir en prácticas

constitutivas de competencia desleal, las cuales serán analizadas en el capítulo

siguiente.

130

5.3 EL CONTRATO DE LICENCIA DE KNOW-HOW FRENTE A OTROS

CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA.

5.3.1 El contrato de Engineering y el contrato de Licencia de Know-How. Entre

estos contratos se puede llegar a presentar confusión, en tanto que el contrato de

Engineering o “Llave en mano” existe como uno de los objetos la transmisión de

conocimientos; pero existen unas diferencias particulares en cada uno. En el

primero la empresa de engineering se obliga a trasmitir conocimientos y a realizar

estudios y ejecutarlos, poniéndolos a disposición del adquiriente, o sea que

contiene una fase de estudio y otra de ejecución. En el contrato de licencia de

Know-How solo hay obligación de transmitir los conocimientos y, procurar la

viabilidad de los conocimientos de acuerdo al fin pactado por las partes. El

contrato de Engineering puede tener por objeto diversas prestaciones: transmisión

de datos, informes secretos, licencias de patentes, de marcas etc. En al licencia

de Know-How solo existe la obligación de transmitir conocimientos con valor

comercial por su carácter de reservado. Además, la empresa de Engineering no

necesita ser titular de todos los conocimientos que trasmite en la práctica.

5.3.2 Contratos de asistencia técnica y Licencia de Know-How. El contrato de

asistencia técnica es el contrato por el que una empresa se compromete a

suministrar a otra, datos, informes y experiencias técnicas que no son secretos,

pero cuyo conocimiento exigiría a la segunda empresa un esfuerzo o inversión

considerable, por lo cual resulta económicamente más rentable adquirirlos a

131

cambio de un precio. En los contratos de licencia de Know-How, el carácter de

reservado de los datos técnicos se considera como esencial a este y, por tanto, el

licenciatario podrá denunciar el contrato si resulta que los datos e informaciones

suministrados no eran realmente secretos y eran de conocimiento pùblico, o podrá

entrar a pedir una disminución de la regalía.76 Según el autor Hector Masnatta, al

hablar de la diferencia entre el contrato de Know-How, y el contrato de Asistencia

Técnica, establece que para algún sector de la doctrina la asistencia técnica es la

“transmisión del Know-How”, no efectuándose ninguna distinción entre ello.77

Paro para este autor, es indudable que la diferencia se impone. Dice el autor que:

si el titular se obliga al suministro de informes, datos, planos, especificaciones,

etc., sobre un proceso industrial especifico, sin intervenir en la aplicación de

fórmulas ni garantizar el resultado, pero pudiendo prohibir el uso del procedimiento

en caso de ruptura o al término del contrato, estamos ante un contrato de Know-

How, especialmente si las fórmulas o procedimientos son desconocidos en el

sector, y deben mantenerse en secreto por el cocontratante.

En cambio, si el acuerdo obliga a suministrar el concurso técnico necesario para

producir el proceso de fabricación, constituyendo para la empresa asistente una

obligación de hacer y una obligación de resultado, estamos en presencia del

contrato de asistencia técnica.

En el primer caso sólo se otorga el derecho de explotar un procedimiento de

fabricación, y en el segundo caso, el acuerdo de asistencia técnica, encara

esencialmente prestaciones futuras.

76Tomado de la obra de José Antonio Gómez Segare77 Masnata Hector . Revista del Derecho Comercial y de las obligaciones 1971.

132

El contrato de Asistencia técnica tiene un alcance más basto, y sus rasgos más

comunes son

a. es intutito personae, pues se tiene en cuenta la calidad de la empresa que

habrá de recibirlo.

b. Comprende obligaciones de dar (Informaciones, datos, especificaciones,

normas de calidad. Recomendaciones sobre compras y mantenimiento,

herramientas, materias primas y productos semimanufacturados);

c. Abarca obligaciones de hacer ( servicios de asesoramiento, mantenimiento,

ensayos periódicos, entrenamiento de personal), en concurso con las

anteriores.

Termina diciendo el autor que para la determinación de la esencia de estos tipos

de contrato deberá hacerse en función de los elementos de cada caso. Para

nosotros el elemento que determinará la diferenciación entre ambos contratos,

será la reserva que se establezca de los conocimientos dentro del contrato de

Know-How.

5.3.3. Contrato de Franchising y el contrato de Licencia de Know-How. El contrato

de franchising constituye una de las formas de contratos de concesión y se define

como la concesión de una marca de productos o de servicios a la cual se agrega

la concesión del conjunto de métodos y medios de venta78. Este contrato, por sus

características, es de gran complejidad donde van envueltas múltiples

prestaciones, entre las cuales está la transmisión de Know-How, que, en la

mayoría de los casos, va acompañado de una marca que distingue los servicios o

78 Tomado de Jaime Alberto Arrubula. Obra citada.

133

productos que fueron objeto del Know-How. Hay dos elementos que son

característicos de estos contratos, Los que poseen una protección exclusiva,

Marcas y Patentes, y otros que no cuentan con esta protección, como los medios

de comercialización, canales de distribución y otros elementos de mercadeo,

formulas secretas sobre la fabricación de determinados alimentos o prestación de

servicios, que por carecer de protección legal se transmiten en forma de Know-

How.

134

CAPITULO 6

PROTECION LEGAL DEL KNOW-HOW

6.1 FUNDAMENTO PARA LA PROTECION DEL KNOW-HOW

En el capítulo 3 de este trabajo, dedujimos como el fundamento por el cual se

puede considerar al Know-How como un bien de carácter Inmaterial, el hecho de

que goza de una exclusividad relativa. La característica de ser un bien jurídico con

valor económico, le otorga la posibilidad de ser protegido como una forma de

defensa del patrimonio económico del titular del Know-How. La sustracción que se

haga del Know-How, sin consentimiento del titular de este, constituye un agravio

de tipo económico; en consecuencia se requiere la intervención del ordenamiento

jurídico de manera que proteja los derechos que existen sobre esta especial clase

de bienes.

Cuando se protege el Know-How, se esta amparando a su titular de la adquisición

de los conocimientos que lo conforman, de aquellos terceros que lo adquieren de

forma ilícita o por medio de prácticas consideradas como desleales por los

comerciantes. También con su protección se busca ampliar a aquellos casos en

que una persona ha adquirido el Know-How de forma lícita, pero con el deber de

mantener la confidencialidad sobre los conocimientos que conforman el Know-

How.

135

La protección del Know-How difiere de la protección que existe respecto de los

demás bienes que conforman la propiedad industrial, en tanto que no existe la

protección de exclusividad absoluta frente a los terceros que pretendan apropiarse

de esta clase de bienes. El Know-How, fundamenta sus medios de protección en

la adquisición ilícita que se haga de este; no se puede pretender accionar contra

terceros que a través de estudios independientes lleguen al mismo resultado, en

tanto no existe una exclusividad.

La protección sobre el Know-How, se sustenta en 3 modalidades de adquisición

ilícita de este, modalidades que si bien pueden no abarcar todas las posibilidades,

si son las más comunes. Encontramos así:

a. La violación que realiza un tercero del Know-How, ya sea por usurpación

del secreto de forma directa como sustracción de documentos, espionaje

industrial u otros medios que impliquen la violación de normas jurídicas etc.

Otra forma de violación por parte del tercero, es la que se produce de forma

indirecta, es decir, cuando este se vale de terceros para obtener el Know-

How.

b. La violación del Know-How, por parte del empleado o exempleado que tiene

conocimiento de este durante su relación laboral; ya sea por inducción a la

ruptura de la relación laboral por parte del competidor o cuando es por

decisión propia.

c. La violación del Know-How durante y después de la vigencia del Contrato

de Kno-How, cuando existe deber de reserva.

136

6.2 FORMAS DE PROTECCION DEL KNOW-HOW

La protección que existe para evitar esta violación del Know-How, se puede

presentar de dos formas: una directa y otra indirecta. La primera de ellas esta

constituida por las normas que están dirigidas a proteger de manera directa los

conocimientos que en razón de su reserva tienen un valor comercial y forman

parte del patrimonio de la empresa, en donde la legislación pretende protegerlos

de divulgaciones o utilizaciones no autorizadas. La segunda forma de protección

de este tipo de conocimientos, esta constituida por normas de carácter general,

que sin referirse expresamente a ellos, protegen al empresario de conductas

constitutivas de competencia desleal, cuando estas están relacionadas con la no

divulgación de información protegida. En lo referente a la protección directa del

Know-How, nuestra legislación no trae normas que expresamente traten esta

figura, cuando en la legislación se habla de protección a informaciones secretas lo

hace refiriéndose a lo que para nosotros son secretos empresariales. Sin

embargo, si se tiene en cuenta que el fundamento de estas normas es la

protección a informaciones comerciales o industriales no divulgadas, por tratarse

de la misma naturaleza jurídica del Know How, podrían ser también predicadas de

esta figura, pero teniendo en consideración la condición de reservado que para

nosotros es predicable de esta figura, concepto este si bien más amplio que el de

secreto existente en los secretos empresariales, sigue siendo objeto de

protección, por tratarse de una información valiosa, solo que aquí las

circunstancias deben ser analizadas en cada caso particular en que se ha dado la

violación de la reserva de que es objeto la información. Así, la ley penal, laboral y

137

comercial contiene normas dirigidas a buscar la protección de los Secretos

Industriales (Secretos Empreariales), frente a las diversas formas en que puede

haber violación de la figura.

La normatividad Comercial en la ley 256 del 15 de enero de 1996, siguiendo lo

establecido por el artículo 10 del Convenio de París, está dirigida a dictar normas

sobre la competencia desleal. Es la primera norma que de manera directa regula

lo referente a la violación del secreto industrial, protección que como lo dijimos

anteriormente se puede extender a la protección del Know-How. La norma en

cuestión dice lo siguiente:

Artículo 16 Violación de Secretos: Se considera desleal la divulgación o explotación, sin

autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra clase de secretos

empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con el deber de reserva, o

ilegitimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el

artículo 18 de ésta ley.

Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o

procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan.

Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que

concurran los requisitos a los que hace referencia el artículo 2 de esta ley.

Los artículos 2 y 18 a que hace mención la norma dicen:

Art. 2: Ambito objetivo de aplicación: Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la

consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines

concurrenciales.

La finalidad concurrencial del acto se presume cuando este, por las circunstancias en que se

realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado

de quien lo realiza o de un tercero.

138

Art. 18 Violación de Normas: Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una

ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma

jurídica. La ventaja ha de ser significativa.

El artículo 16 muestra el interés del legislador en proteger estas especiales formas

de propiedad sobre la información no divulgada de la que hace parte el Know-

How. Se puede ver como la norma regula las diferentes formas de violación de

que puede ser objeto una información no divulgada, como la proveniente del

tercero o la que realizan aquellas personas que tuvieron conocimiento de la

información por existir una relación de confianza con el titular, relación que puede

provenir de un contrato de trabajo o de un contrato de Licencia de Know-How. La

aplicabilidad de la norma a cada una de estas situaciones será analizada en

detalle en un punto posterior.

Por otra parte, hay que decir que el artículo 16 es bastante flexible en su

aplicación, solo basta que exista la violación de la información cedida con el deber

de reserva para que el acto constituya competencia desleal y no es necesario que

concurran los requisitos que el artículo 2 de la ley 256 trae como necesarios para

que un acto sea considerado desleal.

Sobre el artículo 18 de la ley 256 de 1996 sobre violación de normas, la doctrina

ha comentado lo siguiente “Un principio fundamental del sistema de libre

competencia es el de que quienes participan en el mercado deben hacerlo

acatando la legalidad vigente. Por tanto, cualquier violación de normas jurídicas

que origine una ventaja competitiva de carácter significativo es considerada y

reprimida como competencia desleal. Entre nosotros el caso más frecuente en

este sentido se presenta por infracción de las normas fiscales (contrabando) o del

espacio público (vendedores ambulantes o estacionarios). Con razón se ha dicho

139

que si el estado fuera eficiente no sería necesario tipificar esta clase de

competencia desleal, pues la propia administración pública haría imponer el

respeto a la s leyes”.79

La norma de carácter penal destinada a proteger la información reservada, es el

artículo 238 del Código Penal, la que será estudiada con más detenimiento en un

punto siguiente. El Código Sustantivo del Trabajo trae disposiciones expresas

sobre la protección existente frente a la violación de la información reservada de la

cual el trabajador tuvo conocimiento por medio del desempeño de su labor, norma

que será igualmente analalizada en un punto siguiente.

La protección indirecta esta constituida, como se dijo, por normas que no tratan el

tema de forma expresa, pero cuya aplicación pueden salvaguardar al empresario

de actos que puedan perjudicarlo como consecuencia de la violación del Know-

How. Estas normas están constituidas por todas aquellas que conforman la

legislación antimonopólica Colombiana, en gran medida la ley 256 de 1996 ya

comentada.

A continuación veremos caso por caso, la aplicabilidad de las normas de

protección del Know-How, frente a las diferentes formas de violación que se

pueden presentar.

6.2.1 Protección del Know-How dentro del contrato de Licencia de Know-How.

La principal protección que tiene el titular del Know-How cuando lo transfiere para

su uso, es la cláusula de obligación de confidencialidad que existe para la

contraparte dentro del contrato, obligación que conlleva una doble implicación: no

79 Doctrina. Código de Comercio Legis.

140

divulgarlo a terceros y descontinuar el empleo del conocimiento una vez terminado

el contrato. La violación de esta obligación generará una responsabilidad

contractual, que en la mayoría de los casos esta prevista por medio de la cláusula

penal, para establecer los perjuicios de manera anticipada a la realización del

hecho.

La responsabilidad contractual no es la única que se puede dar, existe también la

posibilidad de que la contraparte incurra en una responsabilidad generada por el

hecho de incurrir en una práctica constitutiva de competencia desleal, a la luz de lo

dispuesto por el artículo 16 de la ley 256 anteriormente mencionado. Para el caso

en que la contraparte siga utilizando el Know-How, una vez se termina el contrato,

cabe también la responsabilidad extracontractual por violación del artículo 16, al

afirmar que se considera un acto de competencia desleal la violación de secretos

empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con el deber

de reserva.

6.2.2 Protección del Know-How frente a terceros. Si bien los terceros pueden

llegar al Know-How de un determinado empresario por medio de sus propias

experiencias y estudios, la adquisición ilícita que de este se pueda hacer esta

protegida por la ley. Se considera ilícita la conducta cuando esta transgrede

alguna norma jurídica, y la violación de esa norma va dirigida a la realización de

una ventaja competitiva en el mercado, según lo dicho por la ley comentada. Para

el autor Español Gómez Segade, la violación que puede hacer el tercero

empresario, del secreto Industrial puede ser de tres formas:

141

a. Violación de la información confidencial por el tercero empresario mediante

conducta propia.

b. Violación aprovechando la revelación de un empleado o fomentando su

comunicación.

c. Violación del secreto que ha sido adquirido lícitamente, pero con obligación de

guardar reserva.

La primera violación está constituida por el llamado espionaje industrial, el cual es

considerado por nuestro Código Penal como delito en el artículo 238, que será

analizado cuando hablemos de la protección penal del Know-How. Además de

incurrir en un delito, el tercero que viole el Know-How por conducta propia

incurriría en responsabilidad extracontractual, ya que la conducta de espionaje

industrial es considerada como desleal por el artículo 16 de la ley 256 de 1996. El

artículo, en relación con esto dice: Tendrá así mismo la consideración de desleal, la

adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las

sanciones que otras normas impongan.

Queda el titular del Know-How, con una amplia protección frente a la usurpación

de su derecho.

La segunda conducta se da cuando el empresario se vale de la comunicación

dada por un empleado que había tenido conocimiento del Know-How, en una

anterior relación laboral con el titular del Know-How. Este supuesto constituye una

forma de competencia desleal, la cual generalmente se realiza mediante la

atracción por parte del competidor de los empleados del empresario, para alcanzar

de esta forma lo secretos de la empresa competidora. El artículo 17 de la ley 256

de 1996 considera como desleal la inducción a la ruptura contractual, cuando esta

142

va dirigida a un aprovechamiento en beneficio propio, para expandir un sector

comercial y afianzarse en el mercado. El artículo en mención afirma:

Artículo 17. Inducción a la ruptura contractual: Se considera desleal la inducción a

trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales

básicos con los competidores.

La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o

ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga

por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias

tales como el engaño, la intención de eliminar competidores del mercado u otros análogos

Aunque esta norma tiene un carácter general y no solo protege la violación de

secreto, consideramos que es aplicable para el caso en que el empresario

presione la ruptura de contratos de trabajadores de la competencia, con el objeto

de obtener sus conocimientos. Esta inducción a la ruptura generaría una

responsabilidad extracontractual para el empresario que se vale de estos actos

para obtener el Know-How de la competencia. La responsabilidad del trabajador

será analizada en un punto aparte, paro hay que decir de antemano, que su

responsabilidad en estos casos es un punto que genera gran controversia.

La última situación de violación del Know-How presenta similitud para el caso de la

protección dentro del Contrato de licencia de Know-How ya analizado. La ley 256

en su artículo 16 establece que se considera como violación del secreto la que

haga la persona que tuvo conocimiento del Know-How pero con la obligación de

reserva. La obligación de confidencialidad, a que nos referimos en el punto

anterior no solo se predica de la contraparte dentro del contrato de licencia, sino

de todo aquel que tuvo acceso a la información reservada de forma lícita pero con

el deber de reserva.

143

6.2.3 Protección del Know-How frente al empleado que tuvo conocimiento de él

por su labor. El trabajador durante la vigencia de su contrato no puede divulgar el

Know-How de que tenga conocimiento durante su labor, de tal manera que pueda

perjudicar al empresario. El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 58,

establece dentro de las obligaciones del trabajador, la de no comunicar los

secretos de que tenga conocimiento como consecuencia de su trabajo. El

mencionado artículo dice:

Art. 58 Son obligaciones especiales del trabajador:

Numeral 2. No comunicar con terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que tenga

sobre su trabajo, especialmente las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación

pueda ocasionar perjuicios al patrono, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o

violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades legales.

El incumplimiento de esta obligación da como resultado la terminación del contrato

de trabajo, además de que puede generar una indemnización al empleador por los

daños causados por la revelación. También, hay para el empleado que revele un

secreto la posibilidad de estar incurso en un delito, al tenor del artículo 238 del

código Penal.

La responsabilidad del tercero que recibe la información del trabajador,

dependerá, en nuestro sentir, del grado de culpa que este tenga, culpa que se

determina de acuerdo a la complicidad que exista entre el tercero empresario y el

trabajador. Además, se puede generar una responsabilidad penal para el tercero y

además de llevar a que se configure un acto constitutivo de competencia desleal.

El problema de la divulgación del Know-How por parte del empleado nace una vez

el contrato de trabajo ha terminado, ya que no existiría para él la obligación de

144

reserva que le imponía el contrato de trabajo. Muchas han sido las posiciones al

respecto, algunos autores proponen que se imponga la obligación al trabajador de

no trabajar con la competencia durante un periodo determinado luego de

terminado el contrato de trabajo, situación que a nuestro parecer sería violatoria

del derecho al trabajo de las personas. Otros opinan que el deber de reserva del

empleado sigue aún después de finalizado el contrato, por lo que la divulgación de

este puede ser considera como un acto de competencia desleal y en algunos

casos un delito. La anterior posición limitaría la capacidad profesional de cualquier

empleado dentro del mercado laboral, ya que su experiencia esta constituida, en

parte, por el acceso a secretos que obtuvo en su trabajo. Nosotros consideramos

que ninguna norma puede limitar la posibilidad de una persona al trabajo, la

limitación debe estar dirigida al empresario que recibe a un trabajador de la

competencia. Sí se demuestra que el empresario se está beneficiando de los

conocimientos que el trabajador trajo de la competencia y está valiéndose de

estos para desplazar al titular del Know-How del mercado, el empresario estaría

incurso en una conducta de competencia desleal, ya que utiliza el Know-How de

que tuvo conocimiento el empleado en la anterior compañía para mejorar la

producción. Pero si esta revelación no es total, ni va dirigida a afectar el mercado

del competidor no habría ninguna conducta que se pudiera considerar como ilícita

por parte del trabajador ni del empresario.

Si el empleado decidiera constituirse como empresario, y utilizara el Know-How

como competidor de su antiguo empleador, no habría duda que este hecho

constituye competencia desleal por violación del secreto industrial al tenor de lo

145

dispuesto por el artículo 16 de la ley 256, además de las sanciones penales del

caso.

6.2.4. Protección penal del Know-How. Nuestro Código Penal, tipifica como delito

la conducta de Violación de la reserva industrial. El Código en su artículo 238 dice:

Art. 238 Violación de la reserva Industrial. El que emplee, revele o divulgue descubrimiento,

invención científica, proceso o aplicación industrial, llegados a su conocimiento en razón de su

cargo, oficio o profesión y que deba permanecer en reserva, incurrirá en prisión de uno a 5 años y

multa de treinta mil a trescientos mil pesos.

La pena será de dieciocho meses a seis años de prisión y multa de cincuenta mil pesos, si se

obtiene provecho propio o de tercero.

En la misma pena del inciso primero incurrirá el que indebidamente conozca, copie u obtenga

secreto relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso de aplicación industrial.

Según lo dispuesto por el Artículo 2 de la ley 81 de 1993, este delito no exige

querella como condición de procesabilidad de la acción penal, procede de oficio

por parte de la administración. Hay que decir que en esta clase de delitos, es el

afectado, quien en la mayoría de los casos inicia la acción penal, a través de la

denuncia que hace de la violación del secreto.

Sobre este delito, la Corte Suprema de Justicia en el fallo de apelación de la tutela

del caso Bavaria contra la administración de impuestos, mencionado en capítulos

anteriores, dice que la protección que brinda la ley penal solo se refiere a los

Secretos Industriales y nada dice con relación a los Secreto Comerciales. La corte

en la sentencia señalada, expresa lo siguiente:

De allí que si en Colombia resulta admisible mantener sin intervención estatal (no

patentado, ni registrado) el Secreto Industrial sobre aquellos derechos que

146

forzosamente exigen patentes, como la invención, o registro, como de los dibujos

y modelos industriales y las marcas, corriendo el titular los riesgos

correspondientes, no es menos cierto que igualmente pueda establecerse el

secreto industrial sobre muchos aspectos tendientes al mejoramiento, progreso,

seguridad, etc. de la actividad industrial o comercial pertinente, tal como ocurriría

con el secreto relativo a la información sobre inventario de productos, clases de

productos, aspectos de distribución o mercadeo, descripción de la composición o

elementos de cada uno de los productos, número y características de las partes o

elementos del mismo. etc. Con todo, si ello es aceptable dentro de la órbita del

derecho privado, la ley penal (Art. 283 C.P.) Sólo tipifica como delito la divulgación

del secreto industrial, en cuanto implique revelación de innovación tecnológica

aplicada a la industria y no al comercio, y el espionaje industrial, cuando se da a

conocer, se copia o se obtiene el secreto industrial indebidamente. Sin embargo,

la protección privada del secreto industrial en cuanto a su contenido, permanencia

y finalidad, se encuentran condicionada a que no contraríe las buenas costumbres

o el orden público e la nación.

Lo que se deduce de esta sección de la sentencia es que si un Know-How es de

carácter comercial no tendría la protección que brinda la ley penal en el entendido

de que la ley penal no puede dar lugar a interpretaciones o extensiones a casos

no consagrados en ella. En este orden de ideas, consideramos que en Colombia

cuando se habla de un Know-How comercial este no goza de protección penal.

147

6.3 PROCEDIMIENTO PARA HACER VALER LOS DERECHO SOBRE EL

KNOW-HOW

La ley 256 de 1996, consagra las acciones pertinentes para la protección de la

información no divulgada, mecanismos aplicables a la protección del Know-How,

acciones que si bien son aplicables en general a los actos de competencia desleal,

son aplicables también, de forma especifica, a la protección de informaciones

reservadas por cuanto la ley 256 en su artículo 16 considera como conductas

desleales la divulgación o explotación sin autorización de su titular, de secretos

industriales o de cualquier otra clase de secretos empresariales a los que haya

tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente ya sea

por inducción a la ruptura contractual o a la violación de normas jurídicas.

6.3.1 Acciones derivadas de la competencia desleal dirigidas a proteger la

información reservada. El artículo 20 afirma que contra los actos de competencia

desleal como lo sería la divulgación o violación de la reserva del empresario, se

podrán interponer las siguientes acciones:

a. Acción declarativa y de condena. El afectado por los actos de competencia

desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los

actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los

efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al

demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso,

que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 20 de la

presente ley

148

Lo primero que se debe hacer antes de intentar esta acción es determinar la

existencia o no de una información que tenga el carácter de reservada, y segundo,

si en el sector donde se dio la violación, esa información era considerada como

reservada en el sentido de que no es conocida por la generalidad de los

competidores de dicho sector.

b. Acción preventiva o de prohibición: La persona que piense que pueda resultar

afectada por los actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitarle al

juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha

perfeccionado, o que la prohiba aunque aún no se haya producido daño.

Podría existir controversia en cuanto a esta segunda acción, por que si el Know

How fue revelado, cual sería su valor? Nosotros consideramos que aun habiendo

una revelación y, además, esta no ha sido una divulgación total en el sector

industrial o comercial donde esta tiene valor, podría intentarse la acción preventiva

o de prohibición para prevenir que la información continúe siendo divulgada y

pierda así totalmente su valor económico.

En cuanto a la legitimación activa para e ejercicio de las acciones mencionadas, le

artículo 21 de la ley en estudio, consagra:

Artículo 21 Legitimación Activa: En concordancia con lo establecido por el artículo 10 del

Convenio de París, aprobado por medio de ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o

demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten

perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio

de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley.

Las acciones contempladas en el artículo 20 podrán ejercitarse además por las siguientes

entidades:

149

- Las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando resulten gravemente

afectados los intereses de sus miembros;

- Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor.

La legitimación quedará supeditada en este supuesto a que el acto de competencia desleal

perseguido afecte de manera grave y directa los intereses de los consumidores.

- El Procurador General de la Nación en nombre de la Nación respecto de aquellos actos

desleales que afecte gravemente el interés público a la conservación de un orden económico

de libre competencia.

La legitimación se presumirá cuando el acto de competencia desleal afecte un sector económico

en su totalidad, o a una parte sustancial del mismo

En cuanto a la legitimación pasiva respecto a las personas sobre las acciones

consagradas en esta ley, el artículo 22 consagra:

Art. 22 Legitimación Pasiva: Las acciones previstas en el artículo 20, procederán contra cualquier

persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal.

Si el acto de competencia desleal es realizado por los trabajadores u otros colaboradores en el

ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta

ley deberán dirigirse contra el patrono.

Es claro que si la violación se da por parte de un trabajador que ha tenido acceso

a la información reservada no se demanda al trabajador, sino al empresario por

que es él, el que se está viendo beneficiado con la revelación de dichos

conocimientos.

En cuanto a la prescripción de las acciones el artículo 23 establece:

Art. 23 Prescripción: Las acciones de competencia desleal prescriben en dos años a partir del

momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia

desleal y en todo caso, por el transcurso de tres años contados a partir del momento de la

realización del acto.

150

CAPITULO 7

LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

7.1 EVOLUCIÒN

En el proceso de integración de la Comunidad Andina de Naciones, se hizo clara

la necesidad de implementar la coordinación del derecho económico nacional de

todos los países miembros, para lograr así una total integración, y la satisfacción

de las necesidades de la comunidad. Es aquí donde aparece la Decisión 24 del

Pacto Andino, Decisión que dio origen al régimen común y reguló lo referente a la

transferencia de tecnología, posteriormente este tema fue tratado por el protocolo

de Quito aprobado en mayo de1987, y el cual fue reemplazado por la Decisión 291

de 1991 que rige actualmente la materia.

A partir de la decisión 291 del Acuerdo de Cartagena se ubica la subregión andina

y por consiguiente a Colombia dentro del contexto de la economía mundial, con

ella se dejaron atrás épocas de restricciones y formalismos a la transferencia de

tecnología y se le da un nuevo enfoque basado en la interdependencia económica

y la búsqueda del desarrollo de la región en materia tecnológica. Esta Decisión se

convierte en el nuevo ordenamiento Andino sobre el régimen de tratamiento de los

capitales extranjeros y sobre marcas, patentes licencias y regalías, basado en los

principios de igualdad (de los inversionistas), de universalidad y automaticidad (en

la medida en que se acaba con los permisos y las autorizaciones previas).

Hoy la regla general en la transferencia de tecnología es que los contratos que la

involucran son registrados por el organismo competente de cada país miembro,

que en el caso de Colombia es la Dirección Regional del Incomex, luego de

151

verificar el cumplimiento de los diferentes requisitos positivos y negativos que para

efectos del registro señala el art. 2 del decreto 259 del 12 de febrero de 1992.

Con este decreto desaparece el requisito de la aprobación previa a que estaban

sometidos los contratos sobre transferencia de tecnología, esta normatividad

consagra la posibilidad de que el Consejo Superior de Comercio Exterior solo en

casos excepcionales exija previamente una autorización del Comité de Servicios y

Tecnología (Comité asesor del Consejo Nacional de Competitividad quien a su vez

es el órgano asesor del presidente en el diseño de las políticas de comercio

internacional). Hasta ahora no se han establecido tales excepciones.

7.2 DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE LA TRANSFERENCIA DE

TECNOLOGÌA

7.2.1 Registro de los contratos de transferencia de tecnología. La decisión 291 en

su artículo 12 sobre la importación de tecnología consagra:

“ Los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería

básica y de detalle y demás contratos tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de

los países miembros, serán registrados ante el organismo nacional competente del respectivo país

miembro, el cual deberá evaluar la contribución respectiva de la tecnología importada mediante la

estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorpore tecnología, u otras

formas específicas de cuantificación del efecto la de la tecnología importada.”

Actualmente todos los contratos sobre transferencia de tecnología pactados entre

una empresa extranjera y una empresa nacional deben ser registrados, si no hay

registro no podría la empresa nacional que recibe la tecnología tener en cuenta

para efectos fiscales la suma pagada por concepto de regalías por la transferencia

152

de tecnología cedida, y por parte de la empresa extranjera que la cede, la

imposibilidad de obtener las regalías pactadas80 ; además la ausencia del registro

del contrato podría conllevar según la circular externa 058 del Incomex a una

posible nulidad o ilegalidad en el cumplimiento del contrato.

De ahí la necesidad del registro del contrato y la competencia del Incomex,

organismo adscrito al Ministerio de Comercio exterior para realizarlo art. 1 decreto

259 de1992; por otra parte la circular 037 de marzo de 1996 en cuanto a contratos

sobre importación de tecnología establece:

“Que en relación con contratos de importación relativos a licencia de tecnología, asistencia técnica,

servicios técnicos, ingeniería básica, marcas, patentes y demás contratos tecnológicos, el receptor

de la de tecnología debe registrar el contrato, modificaciones, prórrogas o adiciones de acuerdo

con lo señalado en circular 015 de1994 (básicamente diligenciar y radicar el formulario y adjuntar

fotocopia del contrato. ).

La circular 015 de 1994 establece que las solicitudes de registro, modificación,

prórroga y adición de los contratos de importación se registrarán conforme a los

siguientes requisitos:

1. Sobre la solicitud: La solicitud se presentará en la oficina de radicación del Incomex

acompañada de la siguiente documentación:

a. copia auténtica del contrato debidamente legalizado o su traducción oficial si estuviere

otorgado en idioma extranjero.

b. Formulario para registro anexo a esta circular, diligenciado y firmado por cualquiera de las

partes contratantes. Se presume que quien firma está facultado para hacerlo; sin embargo

el incomex podrá solicitar cuando lo estime necesario, que se compruebe la identificación y

calidad de la persona que firma.

c. Poder en su caso.

80 Marco Alemán, Régimen Legal de la Transferencia de tecnología Universitas 89

153

d. Cuando se trate del registro de Propiedad Industrial, debe presentarse, certificación

expedida por la división contratos que licencien la explotación de derechos de propiedad

industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde conste la vigencia,

titularidad, clase de las marcas o patentes objeto del contrato, o en su defecto que se

encuentran en trámite de renovación al momento del registro.

A continuación presentamos cual es en este momento el formulario que debe ser

diligenciado para efectos de radicar el contrato en la oficina respectiva.

También establece esta circular en su numeral 3 que la Superintendencia

Bancaria y los intermediarios del mercado cambiario, al momento de efectuar

154

venta de divisas por concepto de pagos causados en ejecución de contratos de

tecnología, solicitarán al declarante la fotocopia de registro de tecnología expedido

por el Incomex, reiterándose también de esta manera la necesidad de dicho

registro.

La circular externa 073 de 1996 a fin de proporcionar elementos de juicio sobre los

casos en los cuales se deben registrar los servicios técnicos señala las

definiciones legales de servicios técnicos y tecnología de que trata el decreto 259

así:

Servicios técnicos: es de común aceptación que el servicio técnico es aquel en el cual la tecnología

se aplica directamente por un técnico sin comunicación o transferencia de conocimientos, lo que sí

ocurre con los servicios de asistencia técnica.

Tecnología: conjunto de conocimientos indispensables para realizar operaciones necesarias para

la transformación de insumos en productos, el uso de los mismos o la prestación de los mismos.

Tecnología medular: conjunto de conocimientos que son inherentes o específicos y que

caracterizan un proceso productivo o la prestación de un servicio.

En consecuencia, los servicios que pueden ser registrados por el Incomex, son todos aquellos

servicios técnicos prestados en el país o desde el exterior, por personas no residentes o no

domiciliadas en Colombia, que requieren la aplicación de conocimientos tecnológicos por personal

especializado, experto o técnico, quienes despliegan su conocimiento en forma tal, que pueda

plasmarse, entre otras, en las siguientes formas:

a) Bienes:

-muetras

-modelos no registrados

-máquinas, aparatos, piezas, herramientas

-dispositivos de confección, etc.

b) Documentos técnicos:

-fórmulas, cálculos

155

-planos, dibujos

-inventos no patentados

-medios eléctricos o magnéticos, etc.

c) Instrucciones:

-notas de elaboración, fabricación o funcionamiento del producto o proceso

-explicaciones o consejos prácticos de ejecución

-folletos técnicos

-explicaciones complementarias de patentes

-circuitos de fabricación

-métodos de control

-recomendaciones de mantenimiento, etc.

A su vez, los intermediarios cambiarios de acuerdo con la circular 73 de 1995 de la

Superintendencia Bancaria una vez realizada la operación de giro al exterior,

deben verificar la operación a la división de origen del Incomex enviando cada tres

meses copia de las declaraciones de cambio en ejecución de contratos de

transferencia de tecnología. Así mismo el Incomex debe enviar a la Dian copia de

los registros de tecnología para lo de su competencia.

7.3 REQUISITOS PARA EL REGISTRO

El decreto 259 de 1992 reglamenta en Colombia lo referente al registro de los

contratos sobre transferencia de tecnología así:

El artículo 1 consagra que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior es el

organismo competente para registrar los contratos de importación relativos a

licencia de tecnología, asistencia técnica, ingeniería básica, marcas, patentes y

156

demás contratos tecnológicos. Este decreto consagra que el registro será

automático una vez se hayan cumplido los requisitos positivos y negativos

establecidos en el artículo 2 del decreto 259, y establece también que solo en

casos excepcionales se requerirá autorización por parte del Comité de Servicios y

Tecnología.

Los requisitos positivos y negativos que deben vereficarse u omitirse en un

contrato de transferencia de tecnología que va a ser registrado son (art. 2 decreto

259):

7.3.1 Requisitos Positivos. El Incomex registrará los contratos sobre transferencia

de tecnología siempre que se cumplan los siguientes requisitos: .

1. Identificación de las partes, con expresa consignación de su nacionalidad y

domicilio.

2. Identificación de las modalidades que reviste la transferencia de tecnología

que se importa.

3. Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la

transferencia de tecnología.

4. Determinación del plazo de vigencia.

Adicionalmente la circular externa 015 de 1994 en el numeral 1 consagra que

cuando se licencien derechos de propiedad industrial, el licenciante se debe

encontrar inscrito con calidad de titular ante la Superintendencia de Industria y

comercio y que se deben tratar de derechos vigentes.

Estas cláusulas son los requisitos mínimos que deberán encontrarse en todos los

contratos de trasferencia de tecnología.

157

7.3.2 Requisitos Negativos. El decreto 259 en el artículo 2 establece que el

Incomex no registrará los contratos que contengan las siguientes cláusulas:

1) Cláusulas conforme a las cuales la empresa vendedora de tecnología o

concedente del uso de una marca se reserve el derecho de fijar los precios de

venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecnología

respectiva.

2) Cláusulas que obliguen al comprador de tecnología a transferir al proveedor los

inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnología.

3) Tampoco registrará los contratos que contengan cláusulas que prohiban o

limiten de cualquier manera la exportación de los productos elaborados con base

en la tecnología respectiva o que prohiban o limiten el intercambio subregional o la

exportación de productos similares a terceros países.

Este decreto no consagra todas las cláusulas, solo algunas de las que consagra la

decisión 291 del Acuerdo de Cartagena en el artículo como cláusulas que no

deben contener los contratos sobre transferencia de tecnología externa, marcas o

patentes. Se debe aclarar que por ser ésta una norma Andina de carácter

supranacional, que se introduce a la legislación interna de cada país miembro,

estas cláusulas pueden ser tenidas en cuenta, y esto en nada afecta la

uniformidad del régimen nacional. Así, aunque no estén incluidas en el régimen

interno sobre el registro en el artículo 2 del decreto 259 de 1992, se pueden tener

en cuenta. Dentro de las cláusulas contenidas en la decisión 291, que no se

encuentran en el decreto 259, podemos destacar:

158

1 Cláusulas en virtud de las cuales la transferencia de tecnología lleve consigo la

obligación para la empresa receptora de adquirir de una fuente determinada de

bienes de capital, productos intermedios, materias primas o la obligación de utilizar

personal extranjero.

2 Cláusulas que impongan restricciones sobre el volumen y estructura de la

producción.

3 Cláusulas que prohiban el uso de tecnologías competidoras.

Estas cláusulas al no estar incluidas en el decreto 259 escapan al control del

Incomex para efectos del registro.

Cuando un contrato se registra ante el Incomex, queda dotado de presunción de

legalidad, y esta entidad puede abstenerse de registrarlo si no se cumple con lo

dispuesto en el Decreto 259 de 1992. Sin embargo después del registro, cabe la

posibilidad de que subsistan cláusulas en el contrato que constituyan prácticas

restrictivas de la competencia o competencia desleal aunque no se encuentren

contenidas en el Decreto 259, y es aquí cuando la Superintendencia de Industria y

Comercio en desarrollo de la Constitución Política (artículo 333 que establece el

derecho a la libre competencia, como un derecho colectivo y prohibe el abuso de

la posición dominante), debe actuar.”81

Si un contrato contiene cláusulas que están en contra de las prohibiciones que

trae la Decisión 291, pero que no están incluidas dentro de las que trae el decreto

259, dicho contrato podría entonces ser registrado por el Incomex, y una vez

registrado aunque goza de presunción de legalidad esto no es obstáculo para que

quien se sienta afectado, acuda ante la Superintendencia de Industria y Comercio

81 Tesis de Grado “ Propiedad Industrial, Contratos de Transferencia de Tecnología y Derecho de la competencia”

159

para solicitar que se aplique la legislación contenida en la legislación 291, que

como explicamos tiene plena vigencia.

Cuando en un contrato de transferencia de tecnología se involucra además de un

Know How una licencia de marca o de patente, dicho contrato además de cumplir

el registro ante el Incomex, debe también cumplir con un segundo registro ante la

Superintendencia de Industria y Comercio, división de nuevas creaciones (si son

patentes) o a la de signos distintivos (si son marcas), ante la cual debe presentar

para efectos del registro: copia autenticada del contrato, legalizada y traducida al

español según el caso.

La Superintendencia entraría entonces a analizar si el respectivo contrato contiene

cláusulas restrictivas de la competencia diferentes a las consignadas en el decreto

259, ya se encuentren estas en la decisión 291 de la Comisión, o en el Decreto

2153 en los artículos 44 y S.S., abordando así un estudio en cuanto a los términos

del contrato. Es por esto que, aunque muchos contratos que han sido registrados

por el Incomex y que por consiguiente gozan de la presunción de legalidad que les

otorga el registro, podrían dar origen a una averiguación o investigación

administrativa si es del caso, por involucrar acuerdos contrarios a la libre

competencia.

7.4 VIGENCIA DEL REGISTRO

El artículo 3 del decreto 259 de1992 establece un término de 8 días hábiles al

Incomex para realizar el registro luego de la solicitud, al vencimiento del cual se

entenderá registrado el contrato si no hay pronunciamiento en contrario.

160

Nada se dice en este momento en cuanto al término de vigencia del registro por lo

cual esta coincidirá con la vigencia del respectivo contrato de transferencia de

tecnología.

Luego de radicada la solicitud y estando el contrato de conformidad con el artículo

2 del decreto 259 de 1992 antes mencionado, procede la Dirección Regional del

Incomex a registrar el contrato y notificar al interesado dentro de los 8 días hábiles

siguientes a la radicación de la solicitud de registro del contrato de transferencia

de tecnología.

La circular 074 de1996 en cuanto a regalías aclara que estas cuando sean

provenientes de propiedad literaria, artística y científica (derechos de autor) están

excluidas de la obligación de registrar los contratos en el Incomex por que no

están comprendidos dentro de los contratos de tecnología señalados en el decreto

259 de 1992.

Así las regalías que requieren registro en el Incomex son aquellos originadas en

contribuciones tecnológicas intangibles y para estos efectos se entiende por

contribuciones tecnológicas intangibles, los recursos derivados de la tecnología

tales como marcas, patentes, diseños industriales, secretos industriales (Know

How), modelos de utilidad, que puedan presentarse bajo la forma de objetos,

documentos técnicos e instrucciones.

En conclusión si en Colombia llega a pactarse un contrato de transferencia de

Secreto Industrial (Know How) la legislación vigente establece como requisito el

registro del contrato en la Dirección Regional del Incomex de Bogotá previo el

diligenciamiento del formulario antes visto y la copia del contrato adjunto.

161

Este requisito es necesario para efectos no solo tributarios y de control, sino por la

posibilidad de una nulidad o posible nulidad en el perfeccionamiento del contrato

(circular 058 del Incomex).

El artículo 2 del Decreto 259 establece claramente, los requisitos que debe

contener todo contrato de transferencia de tecnología y las cláusulas que no

pueden estar presentes en él para ser registrado por que restringen la libre

competencia. En cuanto a la duración del registro como ya lo mencionamos, el

decreto no establece ningún término, por lo que este viene a coincidir con el

término de duración del contrato en donde el empresario al establecerlo debe

tener cuidado y al fijar el termino de duración, prever la obsolescencia de la

tecnología y los términos de vigencia de los derechos involucrados, teniendo en

cuenta los plazos máximos de protección que las normas de propiedad industrial

les otorgan. 82

Vemos así como en Colombia se ha facilitado mucho la importación de tecnología,

eliminando trámites engorrosos y ubicándose así la legislación Colombiana a tono

con la globalización e internacionalización de la economía, ante la importancia de

la transferencia de tecnología en el desarrollo interno de los países menos

desarrollados.

82 Marco Alemán, Régimen Legal de la Transferencia de Tecnología, Universitas 89

162

7.5 TRATAMIENTO TRIBUTARIO

El Estatuto Tributario establece que por concepto del pago de regalías por la

explotación de un Know How, se debe pagar un impuesto a la renta del 35% del

valor nominal del pago o abono.

Artículo 408:Tarifas para rentas de capital y de trabajo. En los casos de pagos o abonos en

cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos,

compensaciones por servicios personales o explotación de toda especie de propiedad industrial o

del Know How, prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías

provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del treinta y

cinco por ciento (35%) del valor nominal del pago o abono.

El Estatuto Tributario establece además, que cuando las regalías y la explotación

industrial del Know-How constituya renta de fuente nacional, y sé de la

transferencia de regalías al exterior, se causa el impuesto de remesas, con

algunas excepciones estipuladas en la ley.

Art. 321 Conceptos, Base gravable y Tarifas: El impuesto de remesas se liquidará teniendo en

cuenta las siguientes reglas:

b. Cuando se trate de interese, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones

por servicios personales, o explotación de todas especies de propiedad industrial o del Know-How,

prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de

propiedad literaria, artística científica, se aplicará una tarifa del 7%

La base para liquidar el impuesto será el resultado que se obtenga de restar del respectivo pago o

abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente.

Cuando se trate de arrendamiento de maquinaria en desarrollo de contratos efectuados con

constructores colombianos, que hubieren sido objeto de licitación internacional para la

construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, se aplicará una tarifa del 2% obre el

valor bruto recibido por tal concepto.

163

Por otra parte, los pagos abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos, la

asistencia técnica y la consultoría técnica, prestados por personas no residentes o

no domiciliadas en Colombia, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa

única del 10% del impuesto de renta y el complementario de remesas, sin importar

que el servicio o la consultoría se preste desde el exterior o en el país,

La circular externa número 073 de 1996 consagra que de acuerdo con lo

establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario que el registro en el Incomex,

es uno de los documentos que deberán conservarse por un periodo de 5 años por

ser medio de prueba para efectos de acreditar el tratamiento tributario especial

que para los servicios técnicos, de asistencia técnica y de servicios personales

señala el artículo 53 del Estatuto Tributario.

164

CONCLUSIONES

No existe un consenso claro sobre lo que constituye el Know-How. Aunque existe

una idea general respecto de esta figura, sus elementos no han sido

unánimemente determinados, siendo en la mayoría de los casos identificado con

la figura del Secreto Industrial.

El Know-How según lo analizado es un bien de carácter inmaterial, con valor

patrimonial para su autor o actual poseedor, a quien la ley le reconoce derechos

subjetivos. Se enmarca dentro de los derechos de propiedad industrial, aunque no

se puede ejercer sobre el un derecho de exclusiva y, hace parte de los bienes o

patrimonio del empresario. Como dijimos, aunque el Know-How no otorga un

derecho exclusivo de carácter absoluto, si se tiene sobre el una propiedad limitada

mientras se mantenga su reserva o no sea adquirido lícitamente por la

competencia.

Debido a la complejidad de la figura, decidimos no dar una definición de lo que es

el Know-How, realizamos una delimitación de la figura a través de los elementos

que involucra, buscando siempre lograr un consenso entre las diferentes

posiciones que existen sobre el tema. De esta manera concluimos que los

elementos que involucra el Know-How son los siguientes:

- Es un saber hacer de carácter inmaterial, especializado, que puede abarcar

conocimientos de carácter industrial, comercial y experiencias adquiridas sobre

un negocio en particular.

165

- Se trata de conocimientos que si bien no son públicos, tampoco son secretos,

sino reservados, en el sentido que la información que constituye el Know-How

no pueda ser adquirida sin un esfuerzo considerable, como consecuencia de

un procedimiento costoso y quien lo desea adquirir de un tercero solo lo puede

hacer a través de la celebración de un contrato de Know-How. Para la

determinación de su reserva hay que mirar en cada caso concreto si el

conocimiento es conocido o no dentro del sector al que se va a transmitir, de lo

cual dependerá su valor económico.

El Know-How se distingue de lo que se ha dado llamar Secreto Industrial, en

cuanto a su contenido, siendo el del Know-How más amplio en lo referente a

su reserva y a los conocimientos que este abarca (conocimientos industriales,

comerciales y experiencias del negocio)

- El Know-How representa un valor económico por el carácter de novedad,

especialización y reserva en el área de aplicación, por su superioridad

competitiva y éxito comercial.

En cuanto a su tratamiento legal, en la legislación supranacional andina y la

legislación internacional en materia de derecho sobre la protección de la propiedad

intelectual, no hay una regulación especifica de la figura. La decisión 344 del

Acuerdo de Cartagena regula los Secretos Industriales, que para algunos autores

se identifica a lo que constituye el Know-How, lo que para nosotros no es acertado

en el sentido en que el secreto industrial terminológicamente se limita a

conocimientos a conocimientos de carácter exclusivamente técnicos e industrial.

Lo que para nosotros trae la decisión, es lo que se ha dado llamar secretos

empresariales, los cuales pueden ser objeto del Know-How pero siempre teniendo

166

en cuenta la concepción de reserva que sobre el recae. En este sentido la

regulación sobre el secreto industrial es aplicable al concepto del Know-How,

siempre teniendo en cuenta las características especiales que hemos delimitado a

esta figura.

El Know-How es en la mayoría de los casos objeto de otros contratos más

complejos, como el contrato de franquicia en donde la transmisión del Know-How

es solo uno de los objetos del contrato.

Cuando se trata como objeto único de contratación puede ser transmitido a través

de un contrato de carácter especial que puede revestir las modalidades de licencia

o cesión de Know-How, siendo el primero una autorización para su uso por un

tiempo determinado, y en el segundo caso una transmisión definitiva de los

conocimientos que involucra. En los contratos de Know-How, las partes al

determinar las cláusulas que incluye el contrato deben determinar las conductas

que puedan llegar a violar el derecho a la competencia para lo cual se debe tener

en cuenta:

- El decreto 259 de 1992 que en su artículo 2 parágrafo establece las cláusulas

que no pueden estar presentes en contrato de transferencia de tecnología.

- La ley 155 de 1959

- Decreto 2153 de 1992

- Ley 256 de 1996.

Cuando un contrato de Know-How implique importación de tecnología debe ser

registrado ante el INCOMEX, este organismo previo análisis determinará si el

contrato contiene los requisitos positivos y negativos establecidos en el decreto

167

259 de 1992, decreto que solo contiene algunas de las cláusulas de prohibida

estipulación contenidas en la decisión 291 del Acuerdo de Cartagena.

Si un contrato contiene Cláusulas que están en contra de las prohibiciones de la

decisión pero no contra las establecidas en el decreto, dicho contrato será

susceptible de registro, luego de lo cual queda cobijado con presunción de

legalidad lo cual no obsta para que quien se vea afectado, acuda ante la

superintendencia de industria y comercio y solicite la aplicación de la legislación

291 del Acuerdo del Cartagena. Consideramos que lo correcto sería que el

INCOMEX, al momento del análisis realice una confrontación de las cláusulas

contenidas en el contrato con toda la legislación vigente en la materia e prácticas

restrictivas de la competencia y competencia desleal y no solo con lo establecido

por l decreto 259 de 1992.

El principal mecanismo e protección del Know-How, radica en el deber de

confidencialidad presente en el contrato, que busca proteger la reserva que se

predica de los conocimientos de que es objeto. De tal manera que solo basta la

infracción a este deber para que surja una responsabilidad contractual.

Cuando los conocimientos son alcanzados por un tercero de manera ilícita s

deberá entrar a probar primero la reserva del secreto y determinar si dichos

conocimientos no eran el dominio público dentro del sector en el que se presenta

la violación y segundo que la adquisición de los conocimientos sea ilícita en el

sentido de que no se hayan llegado a ellos por sus propio medios e investigación.

La principal protección frente a este tipo de violación esta dada por el artículo 16

de la ley 256 de 1996, norma que regula la violación de Secretos Industriales

como una conducta constitutiva de competencia desleal.

168

En el ámbito penal el artículo 238 de Código Penal tipifica como delito la violación

de la reserva industrial. De lo anterior concluimos que se pueden dar dos tipos de

responsabilidad, una civil que implicaría indemnizaciones, prohibiciones y demás

sanciones de carácter comercial, y por otro lado se daría una responsabilidad de

carácter penal con todas sus implicaciones.

Hay que decir sobre la responsabilidad penal que esta solo es reconocida por la

Corte Suprema cuando se trata de conocimientos puramente técnicos e

industriales, sin tipificar este delito para la violación de secretos comerciales,

cuestión que para nosotros deja sin protección conocimientos que en muchas

ocasiones pueden llegar a ser más valiosos que los solos conocimientos técnicos

e industriales.

169

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