Obligaciones Abeliuk Tomo I

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  • 8/23/2019 Obligaciones Abeliuk Tomo I

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    RENE ABELIUK MANASEVICHRENE ABELIUK MANASEVICH

    LAS OBLIGACIONESLAS OBLIGACIONES

    TOMO I

    CUARTA EDICIN ACTUALIZADA

    Dislexia Virtual

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    Primera PartePrimera Parte

    CONCEPTO Y NOCIONES FUNDAMENTALESCONCEPTO Y NOCIONES FUNDAMENTALES

    2. Pauta.2. Pauta.

    En esta primera parte pretendemos ubicar el derecho de las obligaciones en el mbitojurdico en general, y a grandes rasgos la evolucin que l ha experimentado, a lo quedestinaremos un primer captulo.

    En un segundo captulo fijaremos el concepto y definicin de la obligacin, suselementos constitutvos y caractersticas principales.

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    Captulo ICaptulo I

    EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Y SU EVOLUCINEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Y SU EVOLUCIN

    3. El patrimonio en su concepcin clsica.3. El patrimonio en su concepcin clsica.

    La doctrina clsica, cuyos ms destacados expositores son los autores franceses Aubryet Rau, considera al patrimonio corno un atributo de la personalidad y lo define como unauniversalidad jurdica compuesta por todos los derechos y obligaciones apreciables endinero que tienen por titular a una misma persona.

    Segn esta concepcin del patrimonio sus caractersticas principales son las siguientes:1. Es una universalidad jurdica, es decir, algo distinto de los bienes, derechos y

    obligaciones que lo forman; de ah que sus elementos son intercambiables, y as los bienespueden enajenarse, las obligaciones extinguirse, pero siempre el patrimonio ser el mismo,pues unos y otros se van reemplazando por nuevos derechos y obligaciones, segn elmecanismo de la subrogacin real. Como se ver ms adelante (N. 651), sta consisteprecisamente en el reemplazo de una cosa por otra que pasa a ocupar la misma situacinjurdica de la primera.

    Este carcter de universalidad jurdica del patrimonio es el fundamento del derecho degaranta general (mal llamado de prenda general: N. 581) que los acreedores tienen sobrelos bienes del deudor. Este responde con todos ellos a sus obligaciones, pero sin que esto leimpida desprenderse de los mismos. La garanta general de los acreedores no les confierederecho a perseguir los bienes del deudor en mano de terceras personas ni impedir lasenajenaciones que aqul efecte, salvo el caso de fraude (N. 774). Todo esto es posibleporque en virtud del mecanismo de la subrogacin real los nuevos bienes y derechosadquiridos por el deudor pasan a responder de sus obligaciones,

    2. La doctrina clsica estima tambin que el patrimonio slo comprende aquellosderechos y obligaciones de valor pecuniario, es decir, que son avaluables en dinero.1

    As considerado, el patrimonio tiene un activo y un pasivo; el primero comprende losbienes y derechos de la persona de carcter pecuniario; el pasivo, sus obligaciones. Y por launiversalidad jurdica que es el patrimonio, su activo responde por el pasivo.

    3. El patrimonio como atributo de la personalidad jurdica que es, esta ligado a unapersona que es su titular.

    De esta discutida caracterstica del patrimonio la doctrina clsica deriva una tripleconsecuencia:

    A. Slo las personas tienen patrimonio, puesto que nicamente ellas pueden sertitulares de derechos y deudoras de obligaciones;

    11 Existe una tendencia en el Derecho Moderno a la espiritualizacin del mismo; por ello, sin dejar deExiste una tendencia en el Derecho Moderno a la espiritualizacin del mismo; por ello, sin dejar de reconocer el carcter econmico del patrimonio, se destaca, como se ver en el N. 5 que la divisin de losreconocer el carcter econmico del patrimonio, se destaca, como se ver en el N. 5 que la divisin de los derechos en patrimoniales o econmico y extrapatrimoniales no es tan tajante corno lo sealaba la doctrinaderechos en patrimoniales o econmico y extrapatrimoniales no es tan tajante corno lo sealaba la doctrina clsica, que hemos expuesto en sus lineamientos fundamentales En el mismo sentido, vase el N. 26 sobreclsica, que hemos expuesto en sus lineamientos fundamentales En el mismo sentido, vase el N. 26 sobreel posible contenido no econmico de la obligacin.el posible contenido no econmico de la obligacin.

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    B. Toda persona tiene un patrimonio, Aun cuando carezca totalmente de bienes, o elbalance del activo y pasivo sea negativo, toda persona tiene un patrimonio, y por ello laslegislaciones prohben su transferencia como tal; es lcito enajenar todos los bienes yderechos de que es titular una persona, pero siempre que se los detalle uno por uno. No por

    ello la persona dejar de tener patrimonio: slo por causa de muerte se transmite elpatrimonio o una cuota de l a los herederos, yC. Una persona no tiene ms que un patrimonio dado que ste es el conjunto de

    elementos jurdicos que tienen un mismo titular. Es ste, como lo veremos en el nmerosiguiente, el punto ms dbil de la doctrina clsica, y en el que precisamente ha hechocrisis.

    4. Crticas a la doctrina clsica del patrimonio.4. Crticas a la doctrina clsica del patrimonio.

    Nuevas teoras. Como dejamos sealado, la crtica ms severa a la doctrina clsica serefiere a que es perfectamente posible en la prctica y en las legislaciones que una personatenga ms de un patrimonio, o cuando menos dentro de ste aparecen ciertas divisionessujetas a un tratamiento jurdico especial: son los patrimonios separados o reservado,

    As desde antiguo existen en materia sucesoria dos instituciones que impiden laconfusin del patrimonio del causante con el del heredero de manera que ste resulta siendotitular del suyo propio y del que perteneci al causante. Son ellas, el beneficio deseparacin (N. 80). en cuya virtud los acreedores del difunto evitan que la herencia seconfunda con los bienes propios del heredero, a fin de cobrarse en ella preferentemente desus crditos y el beneficio de inventario, en que, a la inversa es el heredero quien limita suresponsabilidad a lo que recibe por herencia (N. 663).2

    Igualmente, en la sociedad conyugal que es, entre nosotros, el rgimen normalmatrimonial, se distingue por un Lado el patrimonio de la comunidad, el propio de cadaLino de los cnyuges, y aun el reservado de la mujer que ejerce una profesin, industria uoficio separado del de su marido segn el Art. 150 del Cdigo

    Los ejemplos pueden multiplicarse como ser en el Cdigo de Comercio, el caso delnaviero que tiene dos patrimonios: la fortuna de mar y la fortuna de tierra: en laslegislaciones que la aceptan, la empresa individual de responsabilidad limitada etc.3

    La principal importancia de la pluralidad de patrimonios estriba en que el uno noresponde de las obligaciones que corresponden al otro, o sea, el derecho de garanta generalde los acreedores queda limitado al patrimonio en que se contrajo la obligacin.

    Por estas y otras razones se ha abandonado prcticamente la nocin del patrimonioatributo de la personalidad,' y se ha abierto camino la doctrina alemana del patrimonio deafectacin o finalidad o destino, en que l se concibe como un conjunto de derechos yobligaciones de valor pecuniario unidos por su afectacin a la realizacin de un fin comn,a tina misma destinacin, En esta teora se acepta que existan patrimonios sin personalidad;

    sta no es sino la aptitud Paro adquirir y ejercitar derechos y obligaciones. El patrimonio

    22 Entre nosotros se discute si el beneficio de inventario produce patrimonios reservados, Vase nota 636Entre nosotros se discute si el beneficio de inventario produce patrimonios reservados, Vase nota 636 y nuestro Derecho Sucesorio, versin de las clases de don Manuel Somarriva Undurraga, 3, edicin, Santiagoy nuestro Derecho Sucesorio, versin de las clases de don Manuel Somarriva Undurraga, 3, edicin, Santiago 1981, Editorial Jurdica de Chile, pg. 388. N` 671,1981, Editorial Jurdica de Chile, pg. 388. N` 671,

    Francisco Messineo, Manual de Derecho Civil, Comercial traduccin de Santiago Melendo. EJEA. BuenosFrancisco Messineo, Manual de Derecho Civil, Comercial traduccin de Santiago Melendo. EJEA. Buenos Aires, 1954, T. 11, pg. 261, define el patrimonio como un conjunto de relaciones, derechos y obligacionesAires, 1954, T. 11, pg. 261, define el patrimonio como un conjunto de relaciones, derechos y obligaciones (por consiguiente de elementos variables, activos, aun de futura realizacin, y pasivos), que tienen como(por consiguiente de elementos variables, activos, aun de futura realizacin, y pasivos), que tienen como titular a un determinado sujeto y que estn vinculados entre s.titular a un determinado sujeto y que estn vinculados entre s.

    33 En el parlamento se encuentra pendiente de aprobacin una ley al respecto, pero no ha sido anEn el parlamento se encuentra pendiente de aprobacin una ley al respecto, pero no ha sido an aprobada, por la urgencia de otras materias que preocupan al legislador.aprobada, por la urgencia de otras materias que preocupan al legislador.

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    est unido a una persona, porque est afectado a ella: es el medio de su actividad En estadoctrina no hay inconveniente alguno para que tina persona tenga ms de un patrimonio.

    Sin entrar a esta discusin que an divide a la doctrina, lo que s es evidente es que hoyen da no puede ya aceptarse la nocin de que una persona slo puede tener un patrimonio

    intraspasable e indivisible.5. Derechos patrimoniales y extrapatrimoniales.5. Derechos patrimoniales y extrapatrimoniales.

    Tradicionalmente los derechos privados se clasifican en patrimoniales yextrapatrimoniales; los primeros son directamente avaluables en dinero, tienen valorpecuniario y forman parte del patrimonio de la persona, de acuerdo a lo antes expuesto.

    Los derechos extrapatrimoniales miran a la persona como individuo (derechos de lapersonalidad), o como miembro de una familia (derechos de familia), y no representan en smismos un valor en dinero.

    Sin embargo, tanto los derechos de la personalidad como de familia pueden producirefectos pecuniarios; cuando los primeros son violados dan derecho a una indemnizacin endinero, lo que no impide considerar que siempre en ellos el aspecto principal es moral. Entodo caso es indudable que los derechos pecuniarios a que pueden dar origen, se incorporanal patrimonio.

    Entre los derechos de familia los hay algunos netamente econmicos, como ocurre conel derecho y su obligacin correlativa de alimentos, el usufructo del padre o madre quetiene la patria potestad sobre los bienes del hijo, etc. Por eso suele hacerse una distincinentre derechos de familia patrimoniales y extrapatrimoniales; aquellos tienen traduccinpecuniaria, y los segundos un valor puramente de afeccin, como ocurre en los derechos yobligaciones entre padres e hijos para el cuidado de stos.

    Con todo, los derechos de familia con efectos pecuniarios difieren fundamentalmentede los propiamente patrimoniales, porque en general estn sujetos a una reglamentacinimperativa y obligatoria por el legislador mientras que respecto de los ltimos,habitualmente ste solo da normas supletorias de la voluntad de las partes, quienes sonlibres para crearlos ilimitadamente (N. 97 y siguientes). Sin embargo, en el DerechoPatrimonial la intervencin actual del legislador limitando la soberana de los sujetos parala contratacin, los ha acercado a los patrimoniales de familia y es as como hay muchasconvenciones sujetas hoy en da a una reglamentacin de orden pblico anloga al Derechode Familia,

    Por ello algunos autores consideran que todos los derechos y obligaciones tienen unsolo fin: permitir a la persona el desarrollo de sus actividades de todo orden, no sloeconmicas la distincin estribara solamente en que algunos -los tradicionalmentellamados patrimoniales- son nica y directamente pecuniarios con neta primaca de loeconmico; en los otros, existe un valor moral, social o afectivo, pero tambin pueden

    producir efectos econmicos, como aqullos generar consecuencias morales (N. 26).

    6. Derechos reales y personales.6. Derechos reales y personales.

    Los derechos patrimoniales se clasifican, tambin tradicionalmente, en reales ypersonales o de crdito, siendo estos ltimos el objeto del presente estudio.

    Esta clasificacin atiende a la forma en que el ser humano aprovecha las cosasmateriales, de las cuales obtiene utilidad de dos maneras: directa la una, indirecta la otra.

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    El beneficio de la cosa se logra directamente ejercitando un derecho real, que deacuerdo al Art. 577 del Cdigo, es el que tenemos sobre una cosa sin respecto adeterminada persona. As definido, en el derecho real existe una relacin directa entre eltitular del derecho y la cosa en que se ejerce, y por ello los romanos hablaban de Jure in

    re, derechos en la cosa.Pero al hombre civilizado no le basta el ejercicio de los derechos reales para lasatisfaccin de todas sus necesidades, y debe recurrir entonces a una utilizacin indirecta delas cosas, obtenindola por intermedio de otra persona, a la cual coloca en la obligacin dedar una cosa, de hacer algo o de abstenerse de hacer algo. En tal caso, nos encontramos antelos derechos personales o de crdito -ambas denominaciones son sinnimas- que el Art.578 define precisamente como los que slo pueden reclamarse de ciertas personas que, porun hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas.El derecho personal se caracteriza, pues, fundamentalmente porque en l no existe unarelacin directa entre el titular del derecho y la cosa, sino un vnculo jurdico entrepersonas: acreedor y deudor; en consecuencia, el titular del crdito tiene una relacin

    indirecta con la cosa, y por ello los romanos hablaban de jure ad rem, derecho a la cosa.Esta clasificacin ha sido criticada por parte de la doctrina, representadaprincipalmente por el tratadista francs Planiol, quien sostiene que no existen relacionesjurdicas entre el ser birmano y las cosas, sino nicamente entre personas; en el derecho realesta relacin se presentara entre su titular y todo el resto de la humanidad, obligada arespetar y no turbar el ejercicio del derecho por parte de aqul. La distincin, pues, entrederecho real y personal, se reducira a que en ste hay una relacin entre sujetosdeterminados, y en el derecho real, con todas las dems personas, Esta doctrina no haprosperado porque esta obligacin negativa y vaga no es propiamente una obligacin, ydesde luego no figura en el pasivo de nadie. La obligacin, como lo veremos en el No 23es, en cambio, un vnculo entre personas determinadas.

    7. Principales diferencias entre derechos reales y personales.7. Principales diferencias entre derechos reales y personales.44Segn lo expuesto, y no obstante la crtica sealada y otros alcances que efectuaremos

    al final de este nmero, se sigue sosteniendo que la diferencia fundamental de la cual todaslas restantes derivan, consiste en que en el derecho personal hay una relacin entrepersonas, y en el real, entre la persona y la cosa.

    De ah que se seale que el derecho real es absoluto, en el sentido de que puede hacersevaler contra cualquier persona: aquella, que vulnere el derecho o perturbe su ejercicio,mientras que los crditos son relativos, pues solo pueden hacerse efectivos en la o laspersonas que han contrado la obligacin correlativa.

    Por igual razn, el derecho real otorga a su titular la facultad de perseguir la cosa enque est ejerciendo su derecho, en manos de quien se encuentre; en otros trminos, da

    nacimiento a una accin real que se ejerce contra quien perturbe el ejercicio del derechoreal. El derecho personal nicamente da accin contra el deudor, o sea, origina una accintambin personal, en que se encuentra predeterminada la persona contra la cual se dirigir

    Tambin, en el derecho real existen dos elementos: el sujeto, titular del derecho, y lacosa; mientras que en el derecho personal hay 3: sujeto activo o acreedor, pasivo o deudor yla prestacin debida, la cual, a diferencia del derecho real en que siempre se trata de una

    44 Vase Vodanovic, ob, cit., Vol. 1, N. 1028, pg. 7,r8, y Messineo, ob, cit., T. IV, pgs. 4 y siguientes, porVase Vodanovic, ob, cit., Vol. 1, N. 1028, pg. 7,r8, y Messineo, ob, cit., T. IV, pgs. 4 y siguientes, por va meramente ejemplar.va meramente ejemplar.

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    cosa, puede recaer en una cosa, en hacer algo o en una abstencin (No 342). Adems, en elderecho real la cosa debe ser una especie o cuerpo cierto, mientras que en la obligacinpuede determinarse en forma genrica (N. 350)

    Los derechos reales se encuentran enumerados y establecidos especficamente en la

    ley, mientras que las partes son soberanas para crear entre ellas toda clase de vnculosjurdicos, en virtud del principio de la autonoma de la voluntad (N. 97). De ah que seaimposible enumerar todos los derechos personales.

    Finalmente, y para no extendemos ms, los derechos reales de garanta otorgan unapreferencia para el pago a su titular (prenda e hipoteca). Los derechos personales degaranta no otorgan privilegio sino en los casos en que el legislador expresamente se los haconcedido (N. 979 y sigtes.), etc.

    No obstante las marcadas diferencias antes sealadas, existe un cierto campo deconfusin en que los derechos reales y personales se aproximan.

    Por ejemplo, el arrendatario es un mero tenedor de la cosa arrendada; no tiene derechoreal sino uno personal contra el propietario arrendador sobre la cosa. Sin embargo, su

    derecho se asemeja al del usufructuario que es real, mxime hoy en da en que el legisladorimpone al arrendador la obligacin de mantener al arrendatario en la propiedad ms all desu propia voluntad; el arrendamiento toma as cada vez ms caracteres de carga real.

    Por otra parte, hay derechos reales como los citados de garanta, prenda e hipoteca, queacceden a un crdito y se extinguen con l, y tambin casos en que una persona responde deuna obligacin slo en cuanto es duea, poseedora o titular de otro derecho real en una cosay hasta el valor de ella, y no ms all, como ocurre con el tercer poseedor de una fincahipotecada (N. 306, 7.).

    8. Derecho personal y obligacin.8. Derecho personal y obligacin.

    La nocin de obligacin va estrechamente unida al concepto del derecho personal;constituyen como las dos caras de tina misma moneda. Desde el punto de vista delacreedor, ste tiene un crdito o derecho personal; el deudor tiene una obligacin para consu acreedor. Por ello muchos autores llaman obligacin activa al primero y obligacinpasiva a la que en sentido estricto constituye la obligacin.

    Porque tradicionalmente se habla del derecho de las obligaciones para individualizar larama del Derecho Privado relativa a los derechos personales, usando as la palabraobligacin en un sentido extensivo que comprende toda la relacin jurdica en su aspectoactivo y pasivo; aunque no sea cientficamente correcto, est ya consagrado por el uso, demanera que debe tenerse presente que el examen de las obligaciones constituye al mismotiempo el de los crditos.

    9. El derecho de las obligaciones. Sus caractersticas.9. El derecho de las obligaciones. Sus caractersticas.

    El estudio de las obligaciones es una materia compleja y abstracta, como quedar demanifiesto en el curso de esta obra.

    Por el momento queremos destacar las siguientes caractersticas importantes quepresenta:

    1. La ya sealada de su alta perfeccin tcnica, en que como en pocas manifestacionesjurdicas se ha llegado a una tan acabada elaboracin de una teora general de la institucin,haciendo abstraccin de los casos particulares; el derecho de las obligaciones se expresa enfrmulas escuetas de amplia generalizacin. As se ver en este estudio;

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    2. Su gran aplicacin prctica;3. Su permanencia, ya que, como veremos, la teora de las obligaciones es la que

    menos ha variado en el tiempo desde que fue elaborado por los juristas romanos, lo cual,naturalmente, no implica que no haya evolucionado, como se dir a continuacin, y

    4. El universalismo del derecho de las obligaciones.Estos tres ltimos puntos los examinaremos con ms detenimiento en los nmerossiguientes:

    10. I. Importancia del derecho de las obligaciones.10. I. Importancia del derecho de las obligaciones.

    Hasta cierto punto resulta innecesario insistir en la importancia que tiene esta rama delDerecho Privado y en su vasto campo de aplicacin.

    Desde luego, en la vida diaria por nuestra voluntad contraemos, cumplimos y noscumplen toda clase de obligaciones. La actividad econmica se desenvuelve a travs de lasobligaciones que nos deben o adeudamos; y as, al subirnos a un vehculo de locomocincolectiva, estamos celebrando un contrato de transporte en que, principalmente, a cambiodel pasaje que pagamos, la empresa debe conducimos a nuestro destino; compramos yvendemos a cada instante infinidad de cosas, etc. Igualmente expuestos estamos a sersujetos activos o pasivos de un hecho que genera responsabilidad civil, como un accidente,etc.

    Y si bien tiene su primera aplicacin en el Derecho Civil, la teora de las obligacioneses legislacin general y supletoria, a falta de disposicin especial, en todo el campo delDerecho, no slo Privado (Comercial, Industrial, Minas, etc.), sino que Internacional en susdos categoras de Pblico y Privado, e invade incluso el terreno del Derecho Internoprincipalmente en el Derecho Administrativo, Derecho Econmico y Social, etc.

    Por otra parte, el estudio de las obligaciones, por las caractersticas sealadas en elnmero anterior, es una disciplina fundamental para la formacin jurdica.

    11. II Permanencia del derecho de las obligaciones. Su evolucin.11. II Permanencia del derecho de las obligaciones. Su evolucin.Como se dir en el nmero siguiente, la teora de las obligaciones es en gran parte obraComo se dir en el nmero siguiente, la teora de las obligaciones es en gran parte obra

    de los juristas romanos; es precisamente en esta materia donde conserva mayormente sude los juristas romanos; es precisamente en esta materia donde conserva mayormente su vigencia el Derecho Romano, y por ello se ha dicho que es su obra ms perfecta, como unvigencia el Derecho Romano, y por ello se ha dicho que es su obra ms perfecta, como unmonumento jurdico legado a la posteridad.monumento jurdico legado a la posteridad.

    Naturalmente que esta permanencia del derecho de los crditos no significa que, comose ver tambin a continuacin, l no haya evolucionado en Roma misma y despus de ella,pero las instituciones romanas subsisten ms en esta rama que en otras del Derecho. Larazn es doble.

    Por un lado la misma ya sealada perfeccin tcnica alcanzada por la teora de lasobligaciones en Roma. Y enseguida, porque tratndose de una materia esencialmente

    econmica privada que afecta fundamentalmente el inters particular de los individuos, seha permitido en gran medida a stos crear su propio derecho de acuerdo al principio de laautonoma de la voluntad que, con altibajos, domina todo el derecho clsico de lasobligaciones (N. 101); la generalidad de las normas legales en materia de obligaciones essupletoria de la voluntad de las partes, quienes pueden alterarlas libremente.

    Y cuando las necesidades sociales y econmicas, y el mayor desarrollo alcanzado pordeterminadas actividades han querido cambios, ellos se han realizado a travs de laaparicin de ramas especiales del derecho, desgajadas del tronco comn del Derecho,

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    General Privado, al cual retoman una vez que alcanzan tambin su propia estabilidad. Denormas de excepcin pasan a incorporarse a la teora general (N. 15, N. 2).

    La evolucin que ha experimentado el derecho de las obligaciones la estudiaremosdividida en los siguientes aspectos:

    1. La obligacin en Roma;2. Influencia de los canonistas;3. Influencia de las ideas liberales del siglo pasado, y4. Tendencias actuales en el Derecho de las Obligaciones,

    12. A. La obligacin en el Derecho Romano.12. A. La obligacin en el Derecho Romano.

    Se cree que en Roma, como en otras civilizaciones, el concepto de obligacin naci enlas sociedades primitivas como consecuencia de la eliminacin de la venganza privada y sureemplazo por tina composicin econmica, esto es, como un derivado de los hechoslcitos. Se celebraba entonces un acuerdo entre ofensor y ofendido impregnado deformalismo y religiosidad, en que el primero pasaba a tener la categora de obligado a lareparacin.

    El desarrollo econmico de los pueblos y su mayor cultura fueron ampliando cada vezms el nmero de los negocios jurdicos, pero en el primitivo Derecho Romano el conceptode obligacin estuvo dominado por el origen de sta; la obligacin naca de un acto formal,de carcter religioso y marcado de subjetivismo.

    En virtud de semejante pacto, el deudor quedaba atado en su persona al acreedor, quienincluso adquira derechos en la persona fsica de aqul (manus injectio). Un ltimo rastrode semejante concepcin se mantuvo hasta hace muy poco tiempo: la prisin por deudas(N. 580).

    La obligacin evolucion en el Derecho Romano, pero nunca logr desprenderseintegralmente de su marcado subjetivismo y formalismo. La definicin ms clsica de losjuristas romanos de la obligacin la concibe como un vnculo jurdico que nos fuerza a unaprestacin para con el acreedor.

    Como puede apreciarse, destacaron el aspecto pasivo de la obligacin y no el elementoactivo que ella contiene: el del crdito correlativo. No pudieron, como es lgico, prever eldesarrollo que el mercantilismo y capitalismo daran a los valores mobiliarios (No 14).

    La tradicin romana fue recogida por los glosadores medievales, y adicionada con lainfluencia cannica y de los precursores del Derecho Moderno francs, principalmentePothier y Domat, se refundi en el Cdigo francs, irradindose por todo Occidente con ladifusin alcanzada por este Cdigo.

    13. B. Influencia de los canonistas.13. B. Influencia de los canonistas.

    El Derecho Cannico se caracteriza por su afn de moralizar las relaciones jurdicas; su

    influencia en este aspecto, detenida en la era liberal, ha marcado tambin la tendenciaactual en el Derecho de las Obligaciones, segn se ver en el No 15.

    Sus intentos medievales por cambiar este Derecho no fueron acogidos por los juristasde la poca, respetuosos como queda dicho de la tradicin romana, pero influyeron encambio en los mencionados precursores del Derecho francs y a travs de ellos en esteCdigo.

    La aportacin que ms merece destacarse es doble:1. Desarrollo de la responsabilidad extracontractual.

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    En Roma se enumeraban los casos en que los delitos y cuasidelitos producanobligacin de indemnizar; por as decirlo, eran casos de responsabilidad extracontractualnominados. Los canonistas propugnaron la idea de que habiendo culpa, y siempre queconcurran los dems requisitos legales, la vctima debe ser indemnizada Ello amplio el

    campo de la reparacin extracontractual, cuya expansin no ha cesado (N. 203).2. Cumplimiento de la obligacin y consensualismo.En Roma existan pactos nudos, sin accin; los canonistas defendieron el principio de

    que todo compromiso debe cumplirse, pacta sunt servanda. Y ello independientementedel formulismo, de modo que todo pacto debe dar accin al acreedor para exigir sucumplimiento. Con ello abrieron camino al consensualismo que, a su turno permiti elposterior desarrollo de la libre contratacin (N. 67).

    14. C. La influencia de las ideas liberales del siglo pasado.14. C. La influencia de las ideas liberales del siglo pasado.

    Las ideas liberales que alcanzaron su mayor predominio en el Siglo XIX y en laslegislaciones dictadas en su transcurso, impregnaron el derecho de las obligaciones de unmarcado individualismo especialmente el contrato, gobernado por el principio de laautonoma de la voluntad o de la libre contratacin, en cuya virtud se otorga a las partes elpoder de crear soberanarnente toda clase de obligaciones y regularlas como mejor estimenconveniente, sin que el legislador intervenga sino par, establecer normas supletorias de suvoluntad. libremente derogables por los interesados, y algunas pocas restricciones paralimitar los desbordes exagerados de esa voluntad

    Por otra parte, el desarrollo de los negocios y la industria dio en el curso del Siglo XIXUn gran auge a la fortuna mueble desplazando el tradicional valor de los bienes races quelos Cdigos de la poca heredaron de Roma Alcanz as una gran difusin la circulacin delos valores mobiliarios representativos de crditos o derechos personales. Adquirirelevancia el aspecto activo de la obligacin, un tanto apagado hasta entonces por laconcepcin de ella como elemento del pasivo del patrimonio del deudor.

    Finalmente, en este rpido vistazo, recibieron su plena aceptacin y desarrolloinstituciones que no la haban alcanzado por influencia romana Este derecho jams logrdesprenderse ntegramente de la nocin de la obligacin como una relacin personal entreacreedor y deudor, y de ah su resistencia a aceptar la representacin, ya que siendo laobligacin un vnculo entre personas, les pareca extrao que la contrada por una personaprodujera sus efectos en otra, y la cesin de derechos, pues igualmente ilgico les parecaque esta relacin entre personas que para ellos era la obligacin, pudiera pasar a otrapersona (N. 1037).

    Hoy todas las legislaciones dan plena acogida a estas instituciones, y aun han llegadoalgunas a aceptar la cesin de ciencias.5

    15. D. Tendencias actuales en el derecho de las obligaciones.15. D. Tendencias actuales en el derecho de las obligaciones.Podemos sealar como las principales tendencias contemporneas en materia de

    obligaciones las siguientes:55 Suele sealarse como un perfeccionamiento ms en la materia que el Cdigo francs, abandonando laSuele sealarse como un perfeccionamiento ms en la materia que el Cdigo francs, abandonando la

    tendencia romana, permiti que el solo contrato fuera suficiente para dar nacimiento a derechos reales. Lostendencia romana, permiti que el solo contrato fuera suficiente para dar nacimiento a derechos reales. Losromanos en cambio exigan la concurrencia del ttulo de la adquisicin, contrato, y la de un modo de adquirirromanos en cambio exigan la concurrencia del ttulo de la adquisicin, contrato, y la de un modo de adquirir el dominio u otro derecho real. Sin embargo tal modificacin no ha sido de aceptacin universal, y nuestrael dominio u otro derecho real. Sin embargo tal modificacin no ha sido de aceptacin universal, y nuestra legislacin tan inspirada en la francesa en otros aspectos, corno muchas otras, incluso contemporneas,legislacin tan inspirada en la francesa en otros aspectos, corno muchas otras, incluso contemporneas,mantiene la concepcin romana etc] ttulo y modo de adquirir. Se exceptan aquellos contratos reales quemantiene la concepcin romana etc] ttulo y modo de adquirir. Se exceptan aquellos contratos reales quetransfieren el dominio, pues en ellos la tradicin es requisito de su formacin (N 84).transfieren el dominio, pues en ellos la tradicin es requisito de su formacin (N 84).

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    LAS OBLIGACIONES TOMO ILAS OBLIGACIONES TOMO I

    1. Perfeccionamiento de la teora de la obligacin.El concepto mismo de obligacin, sus elementos estructurales, ha sido objeto de una

    revisin a fondo por amores modernos, y sin que sus tesis encuentren plena acogida, hanpulido la teora de la obligacin y han permitido una mayor abstraccin y

    perfeccionamiento tcnico, formulndose por los comentaristas y los Cdigos de este siglo,como el alemn, italiano, etc., una comn para recias ellas cualquiera que sea su fuente,mientras el francs y sus seguidores normalmente la desarrollaban con relacin al contrato.

    Un fruto de ello es la despersonificacin de la obligacin (N. 22), que ha permitido elaparecimiento de la institucin de la cesin o traspaso de deudas (N. 1149), lo que erainconcebible en la teora clsica de ella.

    2. Tendencia a la unificacin del Derecho Privado Obligacional.Hay una tentativa, de que es buen ejemplo el Cdigo italiano. a refundir las

    instituciones del Derecho Privado, especialmente Civil y Comercial formulndose as unateora nica obligacional, sin perjuicio de sealarse normas de excepcin segn la actividadeconmica de que se trate.6

    3. Restriccin de la autonoma de la voluntad.Mltiples fenmenos sociales, polticos y econmicos, como ser la difusin de lasideas socialistas, el intervencionismo estatal y otros cuyo o anlisis naturalmente no noscorresponde, han conducido a una marcada atenuacin del principio sealado, yndose alreemplazo en muchos contratos de las normas supletorias por otras imperativas yprohibitivas, como lo diremos justamente al tratar la teora del contrato (N. 101).

    4. Espiritualizacin y moralizacin del derecho de las obligaciones.Es sta una tendencia que desde Roma a nuestros das no se ha detenido, sino que antes

    por el contrario se ha acentuado; son numerosas las instituciones que han alcanzado supleno desarrollo, y algunas su total aceptacin, y que examinaremos en esta obra, como serla teora del abuso del derecho (N. 227), del enriquecimiento sin causa (N. 189), laampliacin de la responsabilidad extracontractual (N. 203), la imprevisin (N. 852), lalesin, la causa ilcita, etc., todas las cuales tienden a moralizar el Derecho y a la bsquedade soluciones de mayor equidad.

    5. Atenuacin de la responsabilidad del deudor.Desde luego se ha eliminado en forma total, prcticamente, la responsabilidad del

    deudor con su persona a la obligacin (N. 579), y aun, la misma responsabilidadpatrimonial se ha atenuado con un aumento de las inembargabilidades (N. 802).

    6. El formalismo moderno

    66 La separacin que hacen legislaciones como la nuestra del Derecho Civil y Comercial no tieneLa separacin que hacen legislaciones como la nuestra del Derecho Civil y Comercial no tiene justificacin alguna si no existen tribunales especiales de Comercio: por otra parte, la actividad econmica esjustificacin alguna si no existen tribunales especiales de Comercio: por otra parte, la actividad econmica esuna sola y tiende en el mundo hacia la uniformidad de la gran empresa, no justificndose un distintouna sola y tiende en el mundo hacia la uniformidad de la gran empresa, no justificndose un distinto tratamiento segn si sean civiles o comerciales sino segn su actividad y volumentratamiento segn si sean civiles o comerciales sino segn su actividad y volumen

    Por ello consideramos que aquello que es comn para todo el Derecho Privado debe refundirse en unaPor ello consideramos que aquello que es comn para todo el Derecho Privado debe refundirse en una sola legislacin, corno es lo relacionado con los efectos de comercio, sociedades etc., manteniendo lassola legislacin, corno es lo relacionado con los efectos de comercio, sociedades etc., manteniendo las naturales diferencias segn la actividad o incluso legislaciones especiales, como ocurre universalmente ynaturales diferencias segn la actividad o incluso legislaciones especiales, como ocurre universalmente y tambin en nuestro pas, con reglamentaciones diferenciadas para la construccin, agricultura, mineratambin en nuestro pas, con reglamentaciones diferenciadas para la construccin, agricultura, minera industria, etc. Estas legislaciones especiales, en las cuales se manifiesta mis fuerte el intervencionismoindustria, etc. Estas legislaciones especiales, en las cuales se manifiesta mis fuerte el intervencionismo estatal, se mantendrn al margen del Cdigo comn mientras se estabilizan en la teora general de laestatal, se mantendrn al margen del Cdigo comn mientras se estabilizan en la teora general de laEmpresa.Empresa.

    En nuestro pas la tendencia a unificar el derecho civil y comercial se manifiesta en materia deEn nuestro pas la tendencia a unificar el derecho civil y comercial se manifiesta en materia desociedades, en que es comn la legislacin para algunos tipos de ellas, como son las ms frecuentes hoy ensociedades, en que es comn la legislacin para algunos tipos de ellas, como son las ms frecuentes hoy enda: annimas y de responsabilidad limitada, letras de cambio, cheques, quiebras, etc.da: annimas y de responsabilidad limitada, letras de cambio, cheques, quiebras, etc.

    Sobre la nocin de la Empresa, vase nota 90.Sobre la nocin de la Empresa, vase nota 90.

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    Por ltimo y para no seguir enumerando, el principio del consensualismo extremo havenido a menos y se tiende hoy a un formalismo muy distinto naturalmente del primitivo,sin frmulas sacramentales, pero que defienda los intereses de las partes, facilite la prueba yla publicidad de los actos y contratos a fin de proteger a los terceros (N. 67).

    16. III. Universalismo del derecho de las obligaciones.16. III. Universalismo del derecho de las obligaciones.Si con ligeras variantes se mantiene inclume la concepcin romana del derecho de las

    obligaciones y la evolucin posterior es ms o menos semejante en el mundo entero, lasobligaciones, a diferencia de otras instituciones, presentan un carcter universal, y de ahque se haya pensado en una unificacin internacional de la legislacin en esta parte.

    Semejante tentativa choca en otras materias como filiacin, matrimonio, sucesiones,etc., con las distintas tradiciones, costumbres y concepciones de los pueblos; en cambio,como la economa mundial es cada vez ms solidaria y relacionada, las institucionesjurdicas que la gobiernan, por la necesidad misma del cambio, y la ya sealada razn deligual origen y parecida evolucin, tienden a uniformarse para as cumplir mejor su labor deherramienta del desarrollo conjunto de las naciones; las actuales tentativas de agrupar astas o grupos de ellas bajo sistemas de Zona de Libre Comercio y Mercado Comn, hacenms imperiosa aun la necesidad de contar con legislaciones unificadas.

    Sin embargo, salvo algunos intentos en este sentido, como el Proyecto de Cdigo de lasObligaciones y Contratos de 1927, comn a Francia e Italia; el Proyecto de 1937 delInstituto Americano de Derecho y Legislacin Comparado, etc., no se ha llegado a nadaconcreto. No obstante, parece evidente que las exigencias econmicas se impondrnfinalmente, unificndose la legislacin mundial en este aspecto.

    17. El derecho de las obligaciones en el Cdigo Civil chileno.17. El derecho de las obligaciones en el Cdigo Civil chileno.

    Nuestro Cdigo pertenece a la familia de los que reconocen su inspiracin en el deNapolen, y don Andrs Bello dej constancia precisamente en el Mensaje con que el

    Cdigo fue enviado al Congreso, de que en la materia que nos preocupa es mayormentetributario de su modelo ms habitual.

    Como qued dicho ya, destin a las obligaciones y los contratos, su Libro IV,dividido en 42 ttulos Arts. 1.437 a 2.524.

    Se inspira en los mismos principios del Cdigo francs, comunes por lo dems a todaslas legislaciones del siglo pasado, y en su vigencia ms que centenaria es la parte quemenos modificaciones ha sufrido: las ms importantes se refieren al pago por consignacin(N. 628) y al acortamiento de todos los plazos de prescripcin (N. 1.234). 7

    Sin duda se encuentra atrasado con respecto a las actuales tendencias, pero ello se haobviado en parte con una reglamentacin en leyes especiales de algunas materias: desdeluego, todo lo relativo al contrato de trabajo ha pasado a regirse por el Cdigo respectivo y

    sus leyes anexas, y en materia de arriendos, si bien el Cdigo no ha sido prcticamentetocado, una frondosa legislacin marginal ha restado mucha aplicacin y vigencia a susnormas.

    El Cdigo ha sido objeto de crticas en esta parte, no obstante que por ser sabidos a lafecha corrigi algunos de los defectos de su modelo francs, pero por razones obvias noestableci una teora general de la obligacin, cualquiera que sea su fuente, sino que ms

    77 Vase al respecto, Manuel Somarriva Undurraga, Evolucin del Cdigo Civil Chileno, Santiago, 1955.Vase al respecto, Manuel Somarriva Undurraga, Evolucin del Cdigo Civil Chileno, Santiago, 1955. Editorial Nascimento, pgs. 493 y sigtes.Editorial Nascimento, pgs. 493 y sigtes.

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    bien reglament las contractuales; en todo el Libro IV se nota esta asimilacin, como que setratan confundidos los efectos del contrato con los de la obligacin (N. 95); incluy,adems, materias como las de los regmenes matrimoniales y la prescripcin adquisitiva(N. 1.217) que nada tienen que hacer en l.

    Aun en la misma materia de obligaciones se le ha criticado la ubicacin dada a algunosttulos, como por ejemplo a la cesin de crditos, que es la transferencia de los derechospersonales, y que figura entre los contratos (N. 1.047), y a los hechos lcitos, que siendouna fuente de obligaciones, hoy en da de mucha aplicacin, tambin se reglamentan conlos contratos, y se le han sealado tambin algunos errores de trminos jurdicos, comoconfundir contrato y convencin (N. 42) rescisin y resolucin, etc.

    No obstante iodo lo anterior, creemos que a esta parte del Cdigo le basta unremozamiento que incorpore las nuevas instituciones que se echan de menos en l, reordenelas materias, pero deje intacto lo mucho de bueno que en l hay, especialmente su lenguaje,en que nuestro Cdigo es inigualable.

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    Captulo IICaptulo II

    CONCEPTO, ELEMENTOS Y CARACTERSTICAS DE LA OBLIGACINCONCEPTO, ELEMENTOS Y CARACTERSTICAS DE LA OBLIGACIN

    18. Definicin.18. Definicin.

    Etimolgicamente, la palabra obligacin deriva del latn ob-ligare'. 'ob-ligatus, cuyaidea central es atadura, ligadura, y refleja exactamente la situacin del deudor en el derechoprimitivo

    Tanto en el derecho como en el uso corriente la palabra obligacin tiene diversossignificados, diferentes del que tcnicamente corresponde en la rama que estudiamos.

    As, corrientemente se habla de obligacin cuando una persona se encuentra en lanecesidad de actuar en determinada forma por razones de convivencia social u otro motivo.Siempre la obligacin encierra la misma idea, pero va estrechando su significacin hastallegar al concepto preciso y jurdico, pasando antes por la moral, el derecho no patrimonial,hasta llegar al que nos interesa, segn las distinciones que sealaremos en el nmerosiguiente.

    Desde otro aspecto, se habla de obligacin para referirse a los documentos oinstrumentos que dan cuenta de una deuda, especialmente que asumen en ciertos casos lassociedades annimas.

    Son numerosas las definiciones que se han dado de la obligacin: algunas de ellasdestacan, como lo hacan los romanos, su aspecto pasivo, usando la palabra en susignificado ms estricto; otras, en cambio, comprenden tambin su aspecto activo, dando unsentido ms amplio a la institucin.

    La definicin ms corriente entre nosotros es la que considera la obligacin como unvnculo jurdico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en lanecesidad de efectuar a la otra una prestacin que puede consistir en dar una cosa, hacer ono hacer algo.

    19. Deber moral, deber de conducta, deber jurdico y obligacin.19. Deber moral, deber de conducta, deber jurdico y obligacin.

    Para precisar el concepto de obligacin es conveniente diferenciarla de otras normas deconducta que tambin imponen a una persona la necesidad de una determinada actuacin oabstencin.

    Ya dijimos que suele hablarse de obligaciones morales, aunque ms propio resultahablar de deberes morales o ticos, que se diferencian fundamentalmente de los jurdicos, ypor ende de las obligaciones. En que no son amparados coactivamente por el legislador, yen que no requieren una determinacin en los sujetos de los mismos que es unacaracterstica en las obligaciones propiamente tales. Salvo contadas excepciones.

    Aunque existe bastante confusin entre los autores para precisar la obligacin en elsentido que corresponde a esta obra, creemos que debe distinguirse el deber jurdico de la

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    obligacin, siendo el primero el gnero y la segunda una especie. 8 El deber jurdico es unanorma de conducta impuesta coactivamente por el legislador, en el sentido de que sesanciona su inobservancia. Dentro de los deberes jurdicos podramos distinguirprimordialmente tres categoras: los deberes generales de conducta, los deberes especficos

    de conducta, y las obligaciones en su sentido tcnico estricto.Es deber general de conducta actuar conforme a derecho, cumpliendo susprescripciones imperativas, y abstenindose de lo prohibido. De tal se califica justamente loque impropiamente se ha querido designar como obligacin en los derechos reales (N. 6),y que consiste en el deber de respetar el derecho del titular; su infraccin ,se traduce en laindemnizacin de los perjuicios. Igualmente, es deber general de conducta abstenerse decometer actos ilcitos, so pena de indemnizar los daos ocasionados (N. 209), o de sersancionado penalmente si se cae en alguna de las figuras castigadas criminalmente, Estedeber general de conducta puede reducirse a que hay que actuar conforme lo prescribe elordenamiento jurdico, estando sancionada cualquiera infraccin al mismo (N. 210).

    Fuera de este deber general, el legislador establece tambin deberes especficos que l

    mismo suele calificar de obligaciones, aunque no lo son tcnicamente; por ello creemos quees preferible conservarles la designacin de deberes especficos, a falta de otradenominacin mejor. Tales son la mayor parte de los deberes de familia que rigen lasrelaciones no pecuniarias entre padres e hijos. Cnyuges entre s, etc. Se diferencianfundamentalmente de las obligaciones propiamente tales, en que por el contenido moral yafectivo que suponen, no son susceptibles ni de ejecucin forzada ni de indemnizacin deperjuicios en caso de infraccin.9

    20. Los elementos de la obligacin.20. Los elementos de la obligacin.

    De acuerdo a la definicin expuesta en el N. 18 y que corresponde con ligerasvariantes a las que normalmente se dan de la institucin, en ella se reconocenfundamentalmente tres elementos, sin cuya presencia no hay obligacin:

    1. Los sujetos de la obligacin: acreedor y deudor;2. Un elemento objetivo: la prestacin, y3. Un vinculo jurdico.Los analizaremos sucesivamente en los nmeros siguientes.

    21. 1. Los sujetos de la obligacin.21. 1. Los sujetos de la obligacin.

    El Art. 578, al definir el derecho personal o de crdito, seal que slo puede exigirsede ciertas personas, destacando el carcter personal de la obligacin, que diferenciaprecisamente el derecho personal del real.

    Estas personas, que pueden ser naturales o jurdicas, deben ser como mnimo dos, peropueden ser ms en las obligaciones con pluralidad de sujetos, en que concurren varios

    acreedores, varios deudores, o son ms de uno, tanto los primeros como los segundos. Enotros casos, junto al deudor principal, existe otro que debe asumir la deuda en caso deincumplimiento: es el fiador o deudor subsidiario.

    88 En el idioma italiano hay dos trminos muy semejantes que efectan perfectamente la distincin:En el idioma italiano hay dos trminos muy semejantes que efectan perfectamente la distincin: obbligo, que es lo que nosotros hemos llamado deber jurdico a falta de otro trmino mejor, yobbligo, que es lo que nosotros hemos llamado deber jurdico a falta de otro trmino mejor, yobligaciones que es la que hemos definido, Messineo, ob. cit. T. IV, nota a la pg. 9.obligaciones que es la que hemos definido, Messineo, ob. cit. T. IV, nota a la pg. 9.

    99 Enneccerus Kipp y Wolff, Trarado de Derecho Civil. Derecho de las Obligaciones, Traduccin de Prez yEnneccerus Kipp y Wolff, Trarado de Derecho Civil. Derecho de las Obligaciones, Traduccin de Prez y Alguer. Barcelona, 1933. T. 11, vol. 1, pg. 4, N. 3.Alguer. Barcelona, 1933. T. 11, vol. 1, pg. 4, N. 3.

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    LAS OBLIGACIONES TOMO ILAS OBLIGACIONES TOMO I

    El acreedor es el sujeto activo de la obligacin, el beneficiario de ella y quien puedeexigir su cumplimiento; el deudor es el sujeto pasivo de la obligacin que queda sujeto a lanecesidad jurdica de otorgar la prestacin, y de no hacerlo as, a la responsabilidadderivada de su incumplimiento.

    Hemos ya dicho que no obstante su calidad de vnculo personal, la obligacin ha idoperdiendo su carcter estrictamente subjetivo. Sobre el particular insistiremos en losnmeros siguientes en dos aspectos:

    1. La obligacin como relacin entre patrimonios, y2. La posible indeterminacin de los sujetos.

    22. A. La obligacin como relacin entre patrimonios.22. A. La obligacin como relacin entre patrimonios.

    Concebida originalmente como una relacin en que la persona del deudor quedabasujeta a su acreedor, la obligacin actualmente se ha objetivado, aunque no todas lascorrientes doctrinarias coinciden

    As, para algunos, la relacin existe entre el acreedor y el patrimonio del deudor, yaque con ste responde hoy en da el obligado al cumplimiento, en virtud del ya citadoderecho de garanta general que tienen los acreedores, y no con su persona. Extremando lascosas, se dice incluso que el crdito no seria sino un derecho real, pues se ejercerladirectamente sobre una cosa, con la nica diferencia que el objeto no sera un bien singular,sino tina universalidad el patrimonio.

    Desde un punto de vista activo, tambin algunos autores han llegado a sostener laexclusiva patrimonialidad del derecho personal, lo que se comprobara con la posibilidad desu indeterminacin, segn veremos en el nmero siguiente. De tal manera, la obligacinvendra ni a constituir una relacin entre patrimonios independiente de la personalidad delos sujetos de ella.

    Estas doctrinas no han tenido una acogida plena, y la mayor parte de los autores ylegislaciones conservan el concepto clsico de la obligacin, cuya relacin es entre lospatrimonios, pero a travs de las personas de sus titulares. Sin embargo, ellas han influidoen numerosas instituciones, permitiendo en algunas legislaciones la existencia deobligaciones sin persona, sino con un patrimonio responsable, lo que en nuestra legislacin,segn lo expresado anteriormente, no es posible, la aceptacin de deudas conindeterminacin de sus sujetos, que veremos en el nmero siguiente, y el desarrollo dealgunos negocios jurdicos, que han alcanzado una gran difusin, como la estipulacin afavor de otro (N. 120). la declaracin unilateral de voluntad (N. 170), y de todos aquellosque importan un traspaso de la obligacin, activa o pasivamente.

    Estos ltimos los desarrollaremos mas latamente en la parte quinta de este volumen(N. 1130) pero como ya lo destacamos la objetivacin de la ha permitido cada vez conmayor facilidad el reemplazo del sujeto activo o pasivo de primero se lo acepto en ambos

    sentidos por sucesin por cansa de muelle. Los herederos adquiran en la misma calidad deacreedor o deudor que terna el causante conjuntamente con el patrimonio de este. De talmanera se produca un cambio de sujetos en la obligacin salvo en las que se declararonintransmisibles. (N. 1.041).

    Por acto entre vivos no se aceptaba la sustitucin de las partes en la relacinobligacional, sino que para hacerlo era preciso extinguir la antigua obligacin yreemplazarla por tina nueva por de la novacin (N. 1.100).

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    Ya lo sealamos, primeramente se impuso el traspaso del aspecto pasivo de laobligacin, a travs de la cesin de crditos, principalmente (N. 1.047), institucin hoyplenamente aceptada.

    En cambio, existe tina general resistencia en el estado actual de las legislaciones para

    el traspaso del aspecto pasivo de la obligacin por pacto entre vivos, en razn precisamentede una de las fallas de las teoras objetivas: que nunca dar lo mismo como deudor unapersona honrada, solvente y que siempre ha cumplido sus obligaciones, que otra cuyasdotes comerciales no son tan relevantes o conocidas, Por ello, contadas legislaciones y congrandes limitaciones, aceptan la cesin de deuda (N. 1150).

    23. B. Indeterminacion de los sujetos.23. B. Indeterminacion de los sujetos.

    Como veamos, nuestro Cdigo concibe el crdito como una relacin entre personasdeterminadas. Las teoras objetivas han destacado en defensa de sus posiciones todosaquellos casos en que los sujetos no quedan determinados pero se trata de situacionesexcepcionales en que el sujeto activo o pasivo es determinable en el momento de exigirse elcumplimiento.

    Desde el punto de vista pasivo, el caso se presenta en las llamadas obligacionesambulatorias, o propter rem (N. 306, 72), en que resulta obligado a satisfacer la deudaquien tenga la calidad de dueo o poseedor de la cosa al tiempo de exigirse sucumplimiento. En ellas el deudor no es tal personalmente, sino en cuanto tiene derechossobre la cosa, de manera que si cesa su relacin con ella, deja de estar obligado. Porejemplo, as ocurre con las expensas comunes en la propiedad horizontal: el dueo del pisoo departamento responde aun de las anteriores a su adquisicin del dominio de manera queestar obligado slo mientras sea dueo (N. 1.032).

    El sujeto activo estar indeterminado en todos aquellos casos que se consideran comode declaracin unilateral de voluntad (N. 173), como por ejemplo en los ttulos al portador,en que de antemano se sabe quien es el deudor, pero el acreedor se determinar por laposesin del ttulo. Otro caso lo encontramos en la promesa de recompensa, una de cuyasposibilidades reglamenta el Art. 632 respecto de las especies perdidas. Si el dueo haofrecido un premio a quien la encuentre, el denunciador elegir entre el premio desalvamento y la recompensa ofrecida. Si hace esto ltimo, adquiere en ese momento lacalidad de acreedor, que anteriormente estaba indeterminada.10

    24. II. La prestacin.24. II. La prestacin.

    La prestacin es el elemento objetivo de la obligacin: es lo que se debe, la conductaque se exige al deudor, y que puede consistir segn la definicin dada, y que el Cdigodestaca al intentar un concepto del contrato en el Art. 1.438, en dar alguna cosa, hacer algoo abstenerse de ejecutar un hecho. Estas distintas categoras de la prestacin conducen a

    una clasificacin de las obligaciones en de dar, hacer y no hacer, y al hablar de sta,volveremos sobre este concepto (N. 342).

    La prestacin es el elemento objetivo de la obligacin, pero ella a su vez tiene suobjeto; ello nos lleva a examinar:

    1. Objeto de la obligacin y de la prestacin;2. Carcter patrimonial de la prestacin, y

    1010 Mara Montenegro Ortiz, El concepto de Obligacin y su Evolucin. M. de P. Editor al Universitaria S. A.Mara Montenegro Ortiz, El concepto de Obligacin y su Evolucin. M. de P. Editor al Universitaria S. A. 1953, pg, 11, N. 12.1953, pg, 11, N. 12.

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    3. La causa de la obligacin.

    25. A. Objeto de la obligacin y de la prestacin.25. A. Objeto de la obligacin y de la prestacin.

    La prestacin es, como decamos, el objeto de la obligacin; pero a su vez la prestacinrecae sobre fin objeto, que puede Ser una cosa, un hecho o una abstencin.

    Por ello hay autores que distinguen en la obligacin un objeto inmediato, que es laprestacin, y uno mediato, que seria el hecho abstencin o cosa en que sta consiste,11

    Adems de la ya sealada, las obligaciones segn su objeto admiten otrasclasificaciones, que veremos en su oportunidad, y de las cuales la ms importante atiende alnmero de objetos debidos (N. 370).

    El objeto debe reunir los requisitos comunes a todos los actos jurdicos y cuyo estudiocorresponde a la teora general de stos.12

    Si la obligacin es dar una cosa, sta:1. Debe existir, o por lo menos esperarse que exista (Art. 1461).Si la cosa exista pero ha perecido antes de la obligacin, sta es nula absolutamente,

    pues falta el objeto, y por ello el Art.1.814 en la compraventa dispone: La venta de unacosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produceefecto alguno.

    2. Debe ser comerciable.As lo seala el mismo Art. 1.461; slo por excepcin las cosas son incomerciables

    como las comunes, los bienes nacionales de liso pblico, sin perjuicio de los actos quepueden realizarse su respecto, como la concesin a un particular, y aquellas que la leycoloca al margen del comercio jurdico, como ocurre con los estupefacientes, etc.

    3. Debe estar determinada o ser determinable.En este ltimo caso el propio acto o contrato debe contener los datos o fijar las reglas

    que sirven para determinarlo (Art. 1461). La determinacin puede ser en especie o cuerpoCierto, que es la mxima, y tambin en gnero, lo que da lugar a una clasificacin de lasobligaciones que veremos en el lugar correspondiente (N 350). En todo caso en laobligacin genrica debe estar determinada la cantidad. Por ejemplo, tantos quintales detrigo, y

    4. Debe ser lcito.Cuando se trata de un hecho o una abstencin, el objeto debe ser determinado o

    determinable, y fsica y moralmente posible (inc. final del Art. 1.461). Y el mismo preceptoaclara que es fsicamente imposible el contrario a las leyes de la naturaleza, y moralmenteimposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden pblico.

    1111 Mara Montenegro, ob. cit., pg.11, N. 13. Luis Claro Solar, ob, cit. Tomo X, N. 10 pg. 15, LeslieMara Montenegro, ob. cit., pg.11, N. 13. Luis Claro Solar, ob, cit. Tomo X, N. 10 pg. 15, Leslie Tomasello Hart, El dao moral en la responsabilidad contractual. M. de P. Editorial Jurdica de Chile. 1969, NOTomasello Hart, El dao moral en la responsabilidad contractual. M. de P. Editorial Jurdica de Chile. 1969, NO20, pg. 99.20, pg. 99.

    Hay algunos autores modernos que introducen una nueva expresin en la materia: el contenido de laHay algunos autores modernos que introducen una nueva expresin en la materia: el contenido de la obligacin, que unos hacen coincidir con la prestacin, pero en otro sentido sera ms amplio v se confundiraobligacin, que unos hacen coincidir con la prestacin, pero en otro sentido sera ms amplio v se confundira hasta cierto plinto con los efectos de la obligacin Hemos preferido omitir este trmino que se presta ahasta cierto plinto con los efectos de la obligacin Hemos preferido omitir este trmino que se presta a equvocos y mantener la calificacin de objeto aunque obligue a la distincin en el texto, Vase Messineo, ob.equvocos y mantener la calificacin de objeto aunque obligue a la distincin en el texto, Vase Messineo, ob. cit., T. IV pg. 28, y Enneccerus Kipp y Wolff, ob. cit.pg. 6cit., T. IV pg. 28, y Enneccerus Kipp y Wolff, ob. cit.pg. 6

    1212 Respecto del objeto, vase Vodanovic, ob. cit., Vol 1. pgs. 455 y siguientes; Claro Solar op. cit,, T. 11.Respecto del objeto, vase Vodanovic, ob. cit., Vol 1. pgs. 455 y siguientes; Claro Solar op. cit,, T. 11. pgs. 248 y sigtes. Avelino Len Hurtado El objeto en los actos Jurdicos, Editorial Jurdica de Chile, Santiagopgs. 248 y sigtes. Avelino Len Hurtado El objeto en los actos Jurdicos, Editorial Jurdica de Chile, Santiago 1958 Y Eugenio Letelier Velasco El objeto ante la Jurisprudencia, M. de P.. Santiago, 1941 .1958 Y Eugenio Letelier Velasco El objeto ante la Jurisprudencia, M. de P.. Santiago, 1941 .

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    26.B. La Patrimonialidad de la prestacin.26.B. La Patrimonialidad de la prestacin.

    La obligacin en su sentido estricto es una nocin eminentemente pecuniaria, avaluableen dinero; en el patrimonio del deudor figura en su activo, y en el del deudor, en su pasivo.

    Si bien no se desconoce este carcter esencialmente patrimonial de la obligacin, se ha

    discutido, en cambio, si es requisito de ella, o si puede ser objeto de la obligacin un hechono pecuniario, no avaluable en dinero. Al respecto, pueden sealarse someramente13 trescorrientes:

    1. Para la doctrina clsica, inspirada en Roma, y cuyos ms destacados expositoresson Pothier, Aubry el Rau, Georgi, Laureny, Baudry Lacantinerie, etc., la obligacin debetener siempre un contenido estrictamente econmico, y slo puede no tenerlo por excepcinsi es condicin o modo de una obligacin pecuniaria, o va acompaada de una pena para elcaso de infraccin; como ejemplo de lo primero, seala Pothier el de la promesa de pagarleuna suma a tina persona si estudia Derecho durante un ao en Orleans, y de lo segundo, lapromesa de una persona de no dedicarse nunca ms a los juegos de azar, sujetndose a unamulta para el caso de infraccin.

    El argumento principal de esta doctrina es que si no concurren las circunstancias deexcepcin anotadas, en caso de incumplimiento de la obligacin no habra proteccinjurdica para el acreedor, pues no procedera ni la ejecucin forzada ni la indemnizacin deperjuicios, que son, segn veremos, los principales derechos del acreedor si el deudor nocumple (N. 797).

    2. Contra la concepcin anterior reaccion principalmente el clebre jurista alemnlhering en su obra Del inters en los contratos y de la supuesta necesidad del valorpatrimonial de las prestaciones obligatorias, yendo justamente al otro extremo: para queexista obligacin basta un inters del acreedor, aunque no sea de carcter patrimonial,porque el Derecho no ampara slo los intereses materia les, sino tambin los morales de lapersona. De los ejemplos que seala este autor citaremos el siguiente: una persona enferma

    da en arrendamiento una de las piezas de su casa a otra imponindole la obligacin de nohacer ruidos. Seala Ihering que indirectamente aun esta obligacin tiene su notapecuniaria, porque semejante condicin ha debido influir en la renta del arriendo fijada porlas panes.

    Finalmente, en cuanto a la sancin por incumplimiento, esta doctrina llevanecesariamente a la indemnizacin del dao moral (N. 892).

    3. A la concepcin de Ihering se le seala el gravsimo inconveniente de que abre elcampo de las obligaciones a una serie de situaciones en que las personas no han tenidointencin alguna de comprometerse. El mismo autor seala algunas limitaciones: lasrelaciones de carcter meramente mundano, de amistad, etc., pero de todos modosprcticamente todo el Derecho queda reducido a obligaciones.

    Por ello han surgido doctrinas intermedias, de las cuales citaremos la de los tratadistasitalianos Sciojola y Ruggiero, porque ha inspirado el Cdigo italiano, uno de los pocos quese pronuncia directamente sobre el problema en su Art. 1.174: la prestacin que constituyeobjeto de la obligacin debe ser susceptible de valorizacin econmica y debe correspondera un inters, aun cuando no sea patrimonial del acreedor. O sea, esta doctrina distingue

    1313 14 Sobre esta materia, vase Claro Solar, ob. cit., T. 10, pg. 8, N. 8; Tomasello, ob cit., pg. 102, N.14 Sobre esta materia, vase Claro Solar, ob. cit., T. 10, pg. 8, N. 8; Tomasello, ob cit., pg. 102, N. 21, y el Ttulo III, pgs. 315 y sigtes. en que analiza detalladamente el Derecho Comparado; Sergio Gatica21, y el Ttulo III, pgs. 315 y sigtes. en que analiza detalladamente el Derecho Comparado; Sergio Gatica Pacheco, Aspectos a, la indemnizacin de perjuicios por Incumplimiento del contrato, M, de P. EditorialPacheco, Aspectos a, la indemnizacin de perjuicios por Incumplimiento del contrato, M, de P. Editorial

    jurdica de Chile. Santiago 1959, N. 108, pg. 147, y Mara Montenegro, ob. cit., N. 25 y sigtes., pgs. 15 ajurdica de Chile. Santiago 1959, N. 108, pg. 147, y Mara Montenegro, ob. cit., N. 25 y sigtes., pgs. 15 a20.20.

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    entre la prestacin misma, que siempre debe ser patrimonial, y el inters del acreedor, quebien puede ser meramente afectivo, moral, esttico, etc. El ejemplo clsico que se seala esel de una persona que por el deseo de poseerlo encarga un cuadro a un pintor famoso. Elinters del acreedor es meramente esttico, pero la prestacin tiene valor econmico, ya que

    el cuadro terminado lo tendr, y en consecuencia, es posible si no la ejecucin forzada, almenos la indemnizacin de perjuicios.Los dems Cdigos normalmente no se pronuncian sobre el punto; as ocurre con el

    francs y el nuestro, el alemn, etc., por lo que la doctrina ha podido sostener que no esrequisito indispensable de la obligacin su carcter pecuniario. Volveremos a encontrar elproblema al tratar de la indemnizacin del dao moral en materia contractual (N. 892).

    27. C. La causa de la obligacin.27. C. La causa de la obligacin.

    No es la oportunidad para introducirse en el controvertido tema de la causa, 14 sino quediremos breves palabras a modo de resumen.

    De acuerdo al Art. 1.467, no puede haber obligacin sin una causa real y lcita, pero noes necesario expresarla, y la causa es el motivo que induce a celebrar el acto o contrato.

    La expresin causa se usa en el Derecho en tres sentidos principales. Uno es el decausa suficiente, que es la fuente generadora de la obligacin (N. 31): contrato,cuasicontrato, ley, etc. En otro sentido. es el motivo que induce a una persona a otorgar unacto o contrato, en que ms bien se est refiriendo a la causa del acto o contrato mismo y node la obligacin; es una causa psicolgica que depende del contratante. Finalmente, existela llamada causa final que es la causa propiamente de la obligacin: es la razn por la cualel deudor contrae su obligacin, y que es igual y pareja para todas las obligaciones de lamisma especie.

    Concentrando el problema en las obligaciones contractuales, ya que en las dems nopuede haber ms causa que la propia ley que las establece o el hecho que las origina, ladoctrina clsica de Domat distingue tres clases de obligaciones:

    1. Las derivadas de los contratos bilaterales (N. 58), en que la cansa de la obligacinde una de las partes es la que asume la contraparte; as en la compraventa, el vendedor seobliga a entregar la cosa, porque a su vez el comprador se compromete a pagar el precio;

    2. En los contratos reales, que son aquellos que se perfeccionan por la entrega de lacosa (N. 69), la obligacin que contrae el que recibe la cosa, nico obligado, es causadaprecisamente por la entrega que ha recibido, y

    3. Finalmente, en los contratos gratuitos, la causa de la obligacin es el mero espritude liberalidad (Art. 1.467, parte final del inc. 1.).

    No obstante las dudas y crticas en torno a la doctrina de la causa, ella an conservaimportancia:

    1. Porque realmente en los contratos bilaterales hay una ntima relacin, una

    interdependencia de las obligaciones de las partes (N. 60);2 Porque en su concurrencia o no, se funda una clasificacin de las obligaciones en

    causadas y abstractas (N. 309) o formales, y

    1414 Vase Claro Solar, ob. cit., T. 11, pgs. 799 y siguientes; Vodanovic, ob. cit. Vol. 1, pgs. 470 yVase Claro Solar, ob. cit., T. 11, pgs. 799 y siguientes; Vodanovic, ob. cit. Vol. 1, pgs. 470 y siguientes; Avelino Len Hurtado, La causa. Editorial jurdica de Chile. Santiago, 1961; Henri Capitant, De lasiguientes; Avelino Len Hurtado, La causa. Editorial jurdica de Chile. Santiago, 1961; Henri Capitant, De la cause des oblgations, Pars 1924.cause des oblgations, Pars 1924.

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    3. Porque la causa del contrato, o sea, el motivo psicolgico que induce a una personaa otorgar un contrato, ha sido utilizada por los autores y jurisprudencia, francesesprincipalmente, para moralizar las, relaciones jurdicas (N. 251).

    28. III. El vnculo jurdico.28. III. El vnculo jurdico.

    Como ya lo dijimos al sealar la etimologa del trmino obligacin, sta liga aldeudor con el acreedor; el primero pierde parte de su libertad econmica, ya quecompromete su patrimonio al cumplimiento de la obligacin, en virtud del derecho degaranta general que el legislador concede al segundo.

    El vnculo es jurdico, en lo cual la obligacin difiere de los deberes morales y sociales,pues el ordenamiento jurdico otorga al acreedor medios para forzar al deudor alcumplimiento. Al estudiar los efectos de la obligacin (Cuarta Parte) veremos que estosderechos del acreedor son principalmente tres: si es ello posible, con el auxilio de laautoridad, obligar al deudor a cumplir (N. 799) (e indemnizar el atraso en el cumplimiento,lo que se llama indemnizacin moratoria: N. 820); en subsidio, si no es ya posible elcumplimiento de la obligacin misma, que se le indemnicen los perjuicios (N. 817), yfinalmente, el acreedor goza de los llamados derechos auxiliares para mantener laintegridad del patrimonio del deudor, que le est respondiendo del cumplimiento de laobligacin (N. 749).

    Esto no ocurre justamente en las obligaciones naturales, que no dan derecho a exigir sucumplimiento, pero autorizan a retener lo dado o pagado por ellas (N. 312) y de ah que seles considere como un intermedio entre la obligacin y el deber moral.

    En cuanto a la naturaleza del vinculo que une al acreedor o deudor, ya hemosmencionado las principales doctrinas que lo consideran como una relacin entre personas, ouna relacin objetiva entre patrimonios, y la posicin intermedia que lo concibe como unaligazn entre patrimonios a travs de las personas de sus titulares, y en el nmero siguienteveremos otras teoras, que tratan de explicar la relacin obligacional.

    Queremos, finalmente, destacar dos caracteres del vnculo obligacional: suexcepcionalidad y temporalidad.

    Lo primero, porque no es normal que dos personas estn ligadas por vnculos jurdicos,dado que el radio econmico de accin del individuo es por esencia limitado.

    De ah que la obligacin sea excepcional y que corresponda probarla al que la alega(Art. 1.698), disposicin plenamente justificada, pues quien afirma que otra persona le estobligada, invoca tina situacin de excepcin en el Derecho y debe acreditarla. Por estarazn es que como sealbamos, el consensualismo en el derecho de las obligaciones hatenido que ceder ante las necesidades de prueba, generalizndose la escrituracin de losactos y contratos.

    Y en seguida, el vinculo es temporal, pues la obligacin se contrae para cumplirse, esto

    es, para extinguirse. Hay en ello una diferencia ms con el derecho real que es por logeneral permanente y no transitorio; la obligacin dura lo que tarde en ser cumplida o enextinguirse por otro de los modos que establece la ley (N. 1.169).

    Si al acreedor corresponde probar la existencia de la obligacin, al deudor le tocaacreditar su extincin, su liberacin (mismo Art. 1.698).

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    29. Otras doctrinas para explicar la obligacin.29. Otras doctrinas para explicar la obligacin.

    La antes expuesta es la concepcin ms aceptada de la obligacin y en la que, condiferencias de detalle, se fundan todos los Cdigos vigentes.

    Algunos autores han extremado el anlisis de ciertos aspectos de la obligacin,

    especialmente de los efectos que ella produce para el acreedor y deudor, de las cualesmencionaremos las ms difundidas.La ms conocida es la doctrina alemana, aceptada por algunos autores italianos,15 de la

    dualidad de la relacin obligacional. Como veamos antes, habitualmente se ha consideradoque la obligacin coloca al deudor en la necesidad jurdica de cumplir y el acreedor tiene lalegtima expectativa, el derecho a la prestacin; y el caso de incumplimiento. Nace para lel poder amparado por la autoridad de obtenerlo forzadamente o por equivalencia.

    Para la doctrina que comentamos hay en la obligacin dos elementos de distintanaturaleza e independientes:

    Uno es la deuda o dbito que impone al deudor el deber jurdico de cumplir. Es elprimer momento de la obligacin, y crea una relacin personal entre acreedor y deudor.

    Para el primero hay nada ms que una expectativa legtima del cumplimiento.En el segundo momento. o segundo elemento, existe la responsabilidad del deudor encaso de incumplimiento, en que el acreedor tiene un derecho de coaccin contra elpatrimonio del deudor un derecho de agresin sobre sus bienes, amparado por la autoridad,y que el deudor debe tolerar. Esta sera una relacin meramente patrimonial.

    En alemn ambos elementos reciben el nombre de schuld (dbito o deuda) Y haftung(coaccin o responsabilidad).

    La independencia de ambos elementos se destaca por la existencia de ellosseparadamente en numerosas situaciones jurdicas, y as hay obligaciones con deuda, perosin responsabilidad, y a la inversa, casos de coaccin sin deuda.

    De las primeras el ejemplo ms caracterstico y quizs nico es la obligacin natural,

    cuya nota fundamental es precisamente carecer de coaccin.En el aspecto inverso, los ejemplos son ms numerosos; se cita el del fiador que porestar respondiendo de una deuda ajena, slo tiene responsabilidad pero no dbito; igualcosa ocurre con quien da en prenda o hipoteca un bien propio para garantizar una deudaajena: el que constituy uno de dichos derechos reales tiene responsabilidad, la que por otrolado queda limitada a la cosa, pero no deuda. Finalmente, el tercer poseedor de la fincahipotecada tampoco tiene deuda y s responsabilidad tambin limitada a la cosa, como si yocompro una propiedad que se encuentra hipotecada. La propiedad sigue respondiendo de sudeuda, pero yo no estoy obligado y si abandono, o a mi vez enajeno la propiedad,igualmente elimino mi responsabilidad.

    Desde otro punto de vista, una persona puede tener su responsabilidad limitada no

    obstante ser la deuda mayor, como ocurre en el ya citado beneficio de inventario, en que elheredero slo responde por el valor de los bienes que recibe, pero esta situacin no es enabsoluto diferente a la que se presenta cuando el patrimonio del deudor es insuficiente paracubrir todas las deudas.

    1515 Vase al respecto, Fernando Fueyo Derecho Civil, De las Obligaciones, Santiago 1958. Universo, T. 1,Vase al respecto, Fernando Fueyo Derecho Civil, De las Obligaciones, Santiago 1958. Universo, T. 1, N. 9, pg. 31; Messineo, ob. cit., T, IV, pgs 11 y 12; Mara Montenegro, ob. cit., N. 34, pg 22; Pachioni,N. 9, pg. 31; Messineo, ob. cit., T, IV, pgs 11 y 12; Mara Montenegro, ob. cit., N. 34, pg 22; Pachioni, Derecho Civil Italiano, Derecho de las Padua, 1941. Vol. 1, pg. 40.Derecho Civil Italiano, Derecho de las Padua, 1941. Vol. 1, pg. 40.

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    Por la ndole de esta obra no seguiremos profundizando estas doctrinas16 y susramificaciones, sino nicamente diremos que no obstante su interesante aportacin alanlisis de la estructura de la obligacin, la distincin parece no tener otro inters que elsealado, en que se trata de situaciones evidentemente anmalas, de excepcin. Ello no

    quita que lo normal en la obligacin es que la responsabilidad y el dbito vayan unidos, ysean slo aspectos de la misma relacin: ella crea al deudor la necesidad de cumplir, y lainmensa mayora de las obligaciones contradas se cumplen normalmente; slo en elincumplimiento adquiere relevancia la responsabilidad que ha existido siempre, y sertambin un factor que empuje al deudor a cumplir, a fin de evitar justamente la coaccin.

    1616 As, por ejemplo, en el aspecto del dbito y responsabilidad, ciertos autores sostienen que el deudor noAs, por ejemplo, en el aspecto del dbito y responsabilidad, ciertos autores sostienen que el deudor no estara obligado a efectuar la prestacin, sino que a un comportamiento negativo: tolerar la agresin delestara obligado a efectuar la prestacin, sino que a un comportamiento negativo: tolerar la agresin del acreedor a su patrimonio: en consecuencia, la obligacin se traducira exclusivamente en la ejecucinacreedor a su patrimonio: en consecuencia, la obligacin se traducira exclusivamente en la ejecucin forzada del derecho del acreedor, derecho o pretensin que no seria de orden material sino procesal. Otrasforzada del derecho del acreedor, derecho o pretensin que no seria de orden material sino procesal. Otrasdoctrinas Suelen incurrir en el mismo error de realzar exageradamente algunos aspectos o situaciones quedoctrinas Suelen incurrir en el mismo error de realzar exageradamente algunos aspectos o situaciones quesuelen producirse en las obligaciones, para darles el carcter esencial de la misma En definitiva, todas ellassuelen producirse en las obligaciones, para darles el carcter esencial de la misma En definitiva, todas ellas han servido para un anlisis ms preciso y exacto de tales circunstancias.han servido para un anlisis ms preciso y exacto de tales circunstancias.

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    Segunda ParteSegunda Parte

    TEORA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONESTEORA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

    30. Enunciacin.30. Enunciacin.

    El estudio de la teora de las fuentes de las obligaciones en general, esto es, sin entrar alexamen particular de cada una de las figuras especificas que pueden presentarse, loharemos dividido en los siguientes captulos: el primero lo destinaremos a dar el concepto,a enumerar y clasificar las distintas fuentes de las obligaciones, y en el siguientes,analizaremos la teora de cada una de ellas: contrato, declaracin unilateral de voluntad,cuasicontratos y enriquecimiento sin causa, hechos ilcitos. A las obligaciones legalesstricto sensu nos referiremos brevemente en el primer captulo.

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    Captulo ICaptulo I

    CONCEPTO, ENUMERACIN Y CLASIFICACINCONCEPTO, ENUMERACIN Y CLASIFICACIN

    31. Concepto.31. Concepto.

    Fuente de la obligacin es el hecho jurdico que le da nacimiento, que origina o generala obligacin.17 Los romanos designaban las fuentes de las obligaciones como causas deellas, y an muchos autores las llaman causa eficiente de la obligacin.

    La expresin causa no est usada aqu en el sentido que ya analizamos (N. 27), alhablar de los elementos de la obligacin, sino en su significacin lgica, aristotlica: lafuente es la causa de la obligacin porque es la razn jurdica, el antecedente de derecho delcual emanan las obligaciones, establecindose as una relacin de causa a efecto. La fuentees la causa, la obligacin su resultado.

    Pero por la significacin propia que hoy tiene la expresin causa en el Derecho,resulta preferible hablar de fuente de la obligacin, como lo hacen actualmente todos losautores.

    32. Clasificacin.32. Clasificacin.

    La agrupacin de las fuentes de las obligaciones en categoras es uno de los puntos quems dividen a la doctrina, especialmente por la existencia de ciertas figuras jurdicas dedifcil clasificacin. El estudio de esta materia lo dividiremos en los siguientes aspectos,

    que nos permitirn igualmente enumerarlas1. La clasificacin clsica de las fuentes;2. La clasificacin de las fuentes en nuestro Cdigo, y3. Criticas a la clasificacin clsica y doctrinas modernas.

    33. I. Clasificacin clsica de las fuentes de las obligaciones.33. I. Clasificacin clsica de las fuentes de las obligaciones.

    Los glosadores medievales fueron quienes establecieron la divisin clsica de lasfuentes de los crditos, enumerando el contrato, el cuasicontrato, el delito y cuasidelito,clasificacin a la cual posteriormente se agreg la ley.

    Los autores actuales consideran que sta no fue la clasificacin romana y que sebasara en una interpretacin demasiado literal de los textos de Justiniano, especialmente

    del Digesto, que a su vez recoge opiniones del jurista romano Gayo. Al parecer, losromanos distinguan de un lado los contratos y los delitos, y algunas otras figuras -lasvariae causarum figurae- que eran fundamentalmente de creacin pretoriana; de ellasarrancaran segn veremos, su origen los cuasicontratos y cuasidelitos de que hablaban losglosadores.

    1717 Messineo, ob. cit., Vol. IV pg. 21, las define como el acto jurdico o situacin jurdica de la que trae suMessineo, ob. cit., Vol. IV pg. 21, las define como el acto jurdico o situacin jurdica de la que trae su origen la relacin obligatoria`.origen la relacin obligatoria`.

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    La teora clsica era la vigente a la dictacin del Cdigo francs, distinguindose, deacuerdo a lo dicho, cinco fuentes de las obligaciones, en que quedaban incluidos yagrupados todos los hechos jurdicos susceptibles de generarlas

    1. El contrato, la ms fecunda de todas ellas, y que habitualmente se define como la

    convencin generadora de obligaciones, esto es, un acuerdo de voluntades entre acreedor ydeudor que da nacimiento a la obligacin (N. 42);2. El cuasicontrato, una de las figuras ms discutidas hoy en da, y que se describe

    normalmente como el hecho voluntario, lcito y no convencional que genera obligaciones(N. 178);

    3. El delito civil, esto es, el acto doloso o intencional que causa dao (N. 216);4. El cuasidelito civil, que es el acto culpable que causa dao (N. 217).Como puede apreciarse, la diferencia entre delito y cuasidelito civiles estriba en que en

    el primero hay dolo de parte del autor, o sea, intencin de causar dao, y en el segundo, unaculpa, negligencia o imprudencia que produce el mismo efecto: un dao a la victima, Laobligacin que generan ambos es la misma, de indemnizar los perjuicios causados, y como

    no tienen otra diferencia que la distinta actitud del autor, se les refunde actualmente en unasola fuente de obligacin: la responsabilidad civil extracontractual, o actos o hechos ilcitos,como se hace tambin en este libro, y

    5. La ley que suele ser fuente mediata, directa, de las obligaciones, sin que de partedel acreedor o del obligado se haya efectuado acto alguno que provoque el nacimiento de laobligacin (N. 39); as ocurre en la obligacin alimenticia,

    34. II. El Cdigo chileno acoge la doctrina clsica.34. II. El Cdigo chileno acoge la doctrina clsica.

    Siguiendo la tendencia predominante en su poca y a su modelo ms habitual, elCdigo de Napolen, el nuestro recogi la enumeracin sealada en el nmero anterior. Aslo dijo en dos preceptos: el Art. 1.437, primero del Libro IV de las obligaciones, y el Art.2.284, al comenzar a hablar de los cuasicontratos.

    La primera disposicin es del siguiente tenor: Las obligaciones nacen, ya del concursoreal de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones;18 ya deun hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia olegado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuriao dao a otra persona, corno en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin de la ley, comoentre los padres y los hijos de familia.

    Por su parte, el Art. 2.284 dispone: Las obligaciones que se contraen sin convencin,nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley seexpresan en ella.

    Si el hecho de que nacen es lcito, constituye un cuasicontrato,Si el hecho es ilcito, y cometido con intencin de daar, constituye un delito.

    Si el hecho es culpable. Pero cometido sin intencin de daar, constituye uncuasidelito.

    La enumeracin que efecta el Cdigo es evidentemente taxativa, y por ello se hafallado que en nuestra legislacin no existen otras fuentes de las obligaciones que las

    1818 Sobre la sinonimia que establecen este precepto y el siguiente entre contrato y convencin, vase N.Sobre la sinonimia que establecen este precepto y el siguiente entre contrato y convencin, vase N. 42,42,

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    enunciadas,19 de manera que cualquiera figura jurdica que las genere hay que encuadrarlaforzosamente en alguna de dichas categoras.

    35. III. Crticas a la clasificacin clsica de las fuentes de las obligaciones.35. III. Crticas a la clasificacin clsica de las fuentes de las obligaciones.

    Enunciacin, La enumeracin antes comentada ha sido criticada y analizada desdediversos ngulos, enuncindose otras que tampoco se consideran totalmente satisfactorias.

    A modo de enunciacin podemos agrupar estas doctrinas en tres categoras:1. Las que sintetizan la enumeracin;2. Las que consideran que ella no es completa, y3. Las que clasifican las fuentes segn si en su generacin ha habido por parte del

    deudor voluntad de obligarse o no.

    36. A. Sntesis de la clasificacin: contrato y ley. Ley solamente.36. A. Sntesis de la clasificacin: contrato y ley. Ley solamente.

    Para algunos tratadistas debe distinguirse nicamente entre el contrato, por un lado, yla ley por el otro. En el primero, existe la voluntad de obligarse; en todos los dems casos,es la ley la que establece que el deudor ha quedado obligado.

    Esto ltimo es lo que ocurre en los delitos y cuasidelitos: es la ley quien seala cundouna persona est obligada a indemnizar los perjuicios ocasionados a otra. En loscuasicontratos, de los cuales los ms caractersticos son el pago de lo no debido (N. 679),y la agencia oficiosa20 es igualmente el legislador el que establece que quien ha recibido elpago de una obligacin que no se te debe, resulta obligado a restituir y en culescircunstancias y condiciones, o cundo el gerente o agente oficioso, y el dueo del negocio,resultan obligados.

    De acuerdo a esto, las obligaciones naceran; pues, o de un acuerdo de voluntades entreacreedor y deudor, o por la sola disposicin de la ley.

    Algo de esto da a entender nuestro propio Cdigo cuando define el derecho personal enla forma vista en el N. 6, como el que se tiene contra una persona que por un hecho suyo

    o la sola disposicin de la ley ha contrado la obligacin correlativa. Claro est que elprecepto al hablar del hecho, agrupa por un lado los actos voluntarios, con o sin intencinde obligarse, y del otro, la ley, como lo confirma el inciso 1. del Art. 2.284, que en laforma antes transcrita distingue la convencin, la ley y el hecho voluntario.

    Hay quienes han ido an ms all y han dicho que la fuente nica de toda obligacin esla ley, ya que cuando los interesados por medio del contrato dan nacimiento a unaobligacin, es porque el legislador expresamente los ha facultado para hacerlo; las partes nopodran obligarse si la ley prohibiera un determinado contrato que quieren celebrar.

    Nos haremos cargo ms adelante de este argumento que pretende refundir en la ley lamayor parte o todas las fuentes de las obligaciones.

    37. B. Otras fuentes de las obligaciones: el enriquecimiento sin cansa y la declaracin37. B. Otras fuentes de las obligaciones: el enriquecimiento sin cansa y la declaracin unilateral de voluntad.unilateral de voluntad.

    Otros autores han destacado los vacos de la enumeracin clsica de las fuentes queomite algunas que tambin dan nacimiento a obligaciones. Se mencionan especialmente lassealadas en el epgrafe: el enriquecimiento sin causa (N. 189), y la declaracin unilateralde voluntad (N. 170).

    1919 Publicados en la G,T, de 1915, 21 semestre, sentencia N. 551, pg. 1.424, y RDJ, T. 17, sec. la,, pg.Publicados en la G,T, de 1915, 21 semestre, sentencia N. 551, pg. 1.424, y RDJ, T. 17, sec. la,, pg.248 y T. 24, sec. 2a, pg. 7.248 y T. 24, sec. 2a, pg. 7.

    2020 22 No se trata en esta obra.22 No se trata en esta obra.

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  • 8/23/2019 Obligaciones Abeliuk Tomo I

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