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Despacho del Congresista Carlos Bruce Área de Prensa 311-7646, 311-7777 A. 4232 995748397 RPM #287677 NOTA DE PRENSA DEFENSA LEGAL DE CONGRESISTA Y MINISTRA CARMEN OMONTE SE CAE Este Despacho Congresal, respecto al caso de las concesiones mineras vinculadas a la congresista Carmen Omonte , actual Ministra de Estado , tiene a bien informar a los medios lo siguiente:  La defensa legal de la Congresista Omonte ha sostenido que su defensa se basa  en el artículo 92º de la Constitución de 1993 y que la Ley General de Minería es anterior, sin embargo, la misma no menciona que la Constitución de 1979 en su artículo 173º tenía una prescripción igual al artículo 92º de la Constitución actual , y bajo ese marco constitucional se dio la ley general de minería que prohibía a los congresistas a realizar actividad minera y nunca fue objetada su aplicación . Asimismo y más aún, la Ley de Contrataciones vigente, Decreto Legislativo Nº 1017 , en su artículo 10º, inciso g,  establece que los congresistas no pueden contratar con el Estado de manera directa o indirecta a través de personas jurídicas en las que tengan más del 5%,  norma que ha sido aprobada bajo el ámbito de la Constitución de 1993, sin que haya sido cuestionada su constitucionalidad, sin que se requiera que sea accionista mayoritario. En consecuencia y conforme a lo expuesto, este Despacho estima que la defensa de la Congresista Carmen Omonte cae en inválida , por lo cual considera que la misma debe renunciar a su cargo de Ministra de Estado o el Presidente de la República pedirle su cese en el mismo . Agradecemos su gentil difusión. Lima, 05 de marzo de 2013 P.D. Se adjunta: -Hoja respecto al art. 173º de la Constitución Política de 1979 -Hoja respecto al art. 10º inc. g, del D. Legislativo 1017, Le y de Contrataciones del Estado

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NOTA DE PRENSA

DEFENSA LEGAL DE CONGRESISTA Y MINISTRA

CARMEN OMONTE SE CAE

Este Despacho Congresal, respecto al caso de las concesiones mineras vinculadas a la

congresista Carmen Omonte, actual Ministra de Estado, tiene a bien informar a los

medios lo siguiente: 

La defensa legal de la Congresista Omonte ha sostenido que su defensa se basa en el

artículo 92º de la Constitución de 1993 y que la Ley General de Minería es anterior,

sin embargo, la misma no menciona que la Constitución de 1979 en su artículo 173º

tenía una prescripción igual al artículo 92º de la Constitución actual, y bajo ese marco

constitucional se dio la ley general de minería que prohibía a los congresistas a

realizar actividad minera y nunca fue objetada su aplicación.

Asimismo y más aún, la Ley de Contrataciones vigente, Decreto Legislativo Nº 1017,

en su artículo 10º, inciso g, establece que los congresistas no pueden contratar con el

Estado de manera directa o indirecta a través de personas jurídicas en las que

tengan más del 5%, norma que ha sido aprobada bajo el ámbito de la Constitución de

1993, sin que haya sido cuestionada su constitucionalidad, sin que se requiera que sea

accionista mayoritario.

En consecuencia y conforme a lo expuesto, este Despacho estima que la defensa de la

Congresista Carmen Omonte cae en inválida, por lo cual considera que la misma

debe renunciar a su cargo de Ministra de Estado o el Presidente de la República

pedirle su cese en el mismo.

Agradecemos su gentil difusión.

Lima, 05 de marzo de 2013

P.D. Se adjunta:

-Hoja respecto al art. 173º de la Constitución Política de 1979

-Hoja respecto al art. 10º inc. g, del D. Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado

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Constitución de 1979

Artículo 168.Los Presidentes de las Cámaras convocan al Congreso a legislatura ordinaria dos veces al año.

La primera legislatura comienza el 27 de Julio y termina el 15 de Diciembre. La segunda se abre el primero de

Abril y termina el 31 de Mayo.

El Congreso se reúne en legislatura extraordinaria o a iniciativa del Presidente de la República o a pedido de por

lo menos dos tercios del numero legal de representantes de cada cámara.En la convocatoria, se fijan la fecha de iniciación y la de clausura.

Las legislaturas extraordinarias tratan solo de los asuntos materia de la convocatoria. Su duración no puede

exceder de 15 días.

Artículo 169.El quórum para la instalación del Congreso en Legislatura Ordinaria o Extraordinaria es de la mitad

más uno del número legal de miembros de cada Cámara.

La instalación de la primera legislatura ordinaria se hace con asistencia del Presidente de la República. Esta no es

imprescindible para que el Congreso inaugure sus funciones.

Los Presidentes de las Cámaras se turnan en la presidencia del Congreso. Corresponde al del Senado presidir la

sesión de instalación.

Artículo 170.El Presidente de la Cámara respectiva conmina a concurrir a los Senadores o Diputados cuya

inasistencia impide la instalación o el funcionamiento del Congreso. El requerimiento se hace, en el plazo de 15

días, por tres veces. El tercer requerimiento se hace bajo apercibimiento de declararse la vacancia.

Producida ésta, el Presidente de la Cámara procede a llamar a los suplentes. Si dentro de quince días

siguientes, estos tampoco acuden, convoca a elección complementaria. Los inasistentes no pueden, postular a

cargo o función pública en los diez años siguientes.

Artículo 171.Para ser Senador o Diputado se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de

sufragio y haber cumplido por lo menos 35 años en el primer caso,y 25 en el segundo.

Artículo 172.No pueden ser elegidos Diputados ni Senadores, si no han dejado el cargo seis meses antes de la

elección:

1.- Los Ministros de Estado, el Contralor General, los Prefectos, SubPrefectos,

y Gobernadores.

2.- Los miembros del Poder Judicial, del Ministro Publico, del Tribunal de Garantías Constitucionales y del

Consejo Nacional de la Magistratura.

3.- Los presidentes de los órganos descentralizados de Gobierno, y

4.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en servicio activo.

Artículo 173.Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y cualquier otra función pública, excepto la

de Ministro de Estado y el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional, previaautorización, en este último caso, de la cámara respectiva.

También hay incompatibilidad con la condición de gerente, apoderado, representante, abogado, accionista

mayoritario, miembro del Directorio de empresas, que tienen contratos de obras o aprovisionamiento con el

Estado o administran rentas o servicios públicos.

Asimismo hay incompatibilidad con cargos similares en empresas que, durante el mandato del

Representante, obtengan concesiones del Estado. 

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Artículo 10.- Impedimentos para ser postor y/o contratista

Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,

postores y/o contratistas:

a) En todo proceso de contratación pública, hasta doce (12) meses después de haber dejado el

cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Ministros y

Viceministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los

miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos;

b) En el ámbito regional, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, los Presidentes,

Vicepresidentes y los Consejeros de los Gobiernos Regionales;

c) En el ámbito de su jurisdicción, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, los

Vocales de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y Regidores;

d) En la Entidad a la que pertenecen, los titulares de instituciones o de organismos públicos del

Poder Ejecutivo, los directores, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado, los funcionarios

públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia;

e) En el correspondiente proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que tengan

intervención directa en la determinación de las características técnicas y valor referencial, elaboración de

Bases, selección y evaluación de ofertas de un proceso de selección y en la autorización de pagos de los

contratos derivados de dicho proceso, salvo en el caso de los contratos de supervisión;

f) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, el

cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

g) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las

personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al cinco por

ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria; 

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h) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las

personas jurídicas sin fines de lucro en las que aquellas participen o hayan participado como asociados o

miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria;

i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las

personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes

legales sean las personas señaladas en los literales precedentes. Idéntica prohibición se extiende a las

personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las personas señaladas en los literales

precedentes;

 j) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con

inhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de sus derechos para participar en procesos deselección y para contratar con Entidades, de acuerdo a lo dispuesto por la presente norma y su

Reglamento;

k) Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los

órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan formado parte, en los

últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas

administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y

para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por

la misma infracción; conforme a los criterios señalados en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre y

cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo

que la sanción se encuentre vigente;

l) Otros establecidos por ley o por el Reglamento de la presente norma.

Las propuestas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo se tendrán por no

presentadas. Los contratos celebrados en contravención de lo dispuesto por el presente artículo son nulos,

sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar de los funcionarios y servidores de la Entidad

contratante y de los contratistas que celebraron dichos contratos.