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_____________________ ____________________ AYUNTAMIENTO DEL NOBLE VALLE DE LAUDIO/LLODIO ACTA 29/08 Sesión: Ordinaria de Junta de Gobierno Local. Fecha: 08-08-08 Hora: 9:00 - 9:15 Lugar: Salón Sesiones Municipal Asistentes: Juan Jose Unzaga Bilbao, Concejal de EAJ/PNV. Leire Orueta Bergara, Concejal de EAJ/PNV. Oihana Gomara Pikaza, Miembro No Adscrito. Arantza Lili Salazar, Secretaria. A continuación y de orden de la Presidencia se procedió a la adopción de los siguientes acuerdos: 196.- APROBACION DEL ACTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL NUM. 28 DE 1 DE AGOSTO DE 2008.- APROBADA. Se da lectura del acta de la Junta de Gobierno Local núm. 28 de 1 de agosto de 2008, siendo aprobada por unanimidad. 197.- CURSO DE JUEGOS EN EUSKARA.- APROBACIÓN DE ACTIVIDAD, GASTO Y ADJUDICACIÓN.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL AREA DE EUSKARA.- APROBADA. La transmisión del euskara entre generaciones está fijada como una línea de actuación prioritaria. Para edificar el puente lingüístico entre padres e hijos, se ha organizado el curso de Juegos en Euskara. El curso se ofertará en dos modalidades. Una en euskera y que se desarrollará los días 6, 8, 13 y 15 de octubre y otra en castellano, los días 7, 9, 14 y 16.

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AYUNTAMIENTO DEL NOBLE VALLE DE LAUDIO/LLODIO

ACTA 29/08 Sesión: Ordinaria de Junta de Gobierno Local. Fecha: 08-08-08 Hora: 9:00 - 9:15 Lugar: Salón Sesiones Municipal

Asistentes: Juan Jose Unzaga Bilbao, Concejal de EAJ/PNV. Leire Orueta Bergara, Concejal de EAJ/PNV. Oihana Gomara Pikaza, Miembro No Adscrito. Arantza Lili Salazar, Secretaria.

A continuación y de orden de la Presidencia se procedió a la adopción de los siguientes acuerdos:

196.- APROBACION DEL ACTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL NUM. 28 DE 1 DE AGOSTO DE 2008.- APROBADA.

Se da lectura del acta de la Junta de Gobierno Local núm. 28 de 1 de agosto de

2008, siendo aprobada por unanimidad.

197.- CURSO DE JUEGOS EN EUSKARA.- APROBACIÓN DE ACTIVIDAD, GASTO Y ADJUDICACIÓN.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL AREA DE EUSKARA.- APROBADA.

La transmisión del euskara entre generaciones está fijada como una línea de

actuación prioritaria. Para edificar el puente lingüístico entre padres e hijos, se ha organizado el curso

de Juegos en Euskara. El curso se ofertará en dos modalidades. Una en euskera y que se desarrollará

los días 6, 8, 13 y 15 de octubre y otra en castellano, los días 7, 9, 14 y 16.

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Visto el presupuesto de 2.800 € (IVA incluido) presentado por Urtxintxa Eskola con registro de entrada nº 9.880 de 18-07-2008 por desarrollo de los dos cursos, servicio de guardería incluido.

Vistas las condiciones técnicas acordadas para la contratación del servicio. Visto que en los Presupuestos Generales de 2008 existe una partida específica de

signatura 0900-4210-22670 “Otros gastos de fomento” con consignación suficiente para afrontar el gasto previsto de 2.800,00 €.

Visto el informe de Intervención. Vista la propuesta de Técnico de Normalización Lingüística. Vistos los cuales, esta Concejalía Delegada Adjunta del Área de Euskara

propone a la Junta de Gobierno Local la adopción de los siguientes ACUERDOS: PRIMERO. Aprobar la organización de dos cursos de juegos en euskera para

padres y madres. SEGUNDO Aprobar el gasto de 2.800,00 euros (IVA incluido) por la actividad

así como la adjudicación de dicho servicio a Urtxintxa Eskola. TERCERO Dar traslado de estos acuerdos a la Intervención municipal Propuesta aprobada con los votos a favor de: Don Juan Jose Unzaga Bilbao,

Doña Leire Orueta Bergara y Doña Oihana Gomara Pikaza.

198.- INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERSONALES CAUSADOS POR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES A DÑA. MATILDE SANTAMARÍA LARRINAGA.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL AREA DE HACIENDA Y PATRIMONIO.- APROBADA.

Visto el escrito de Dña. Petra Arigita Gutiérrez, presentado en este

Ayuntamiento con fecha 31-01-08, registro de entrada nº 1.493, mediante el que, en nombre y representación de Dña. Matilde Santamaría Larrínaga, solicita que el Ayuntamiento, a través de la Póliza de Responsabilidad Civil, asuma los gastos derivados de los daños personales sufridos como consecuencia, aparentemente, de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos municipales, el día 21-01-08, al sufrir una caída en la calle Caminos Viejos, debida al mal estado del bidegorri de citada calle, daños que cuantifica en 4.730,59 €.

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Visto el escrito remitido por Dña. Matilde Santamaría Larrínaga, registro de

entrada en este Ayuntamiento nº 1.985, de fecha 11-02-08, otorgando su representación en este expediente a Dña. Petra Arigita Gutiérrez.

Con fecha 04-02-08, se solicita informe al Área de Obras, Servicios y

Mantenimiento, indicando el Jefe de citada Área, mediante informe de fecha 16-04-08 (ref. B-079/08), que: “El pavimento tanto de la acera, como del bidegorri, posee numerosos baches, los cuales se acentúan en los encuentros con los marcos de arqueta de los diferentes servicios. Este tramo presenta una anchura uniforme en el bidegorri y otra variable en la acera, que en algunos puntos resulta extremadamente estrecha y precisa de la convivencia peatón/ciclista en el espacio del bidegorri. Las irregularidades de mayor profundidad se encuentran en el bidegorri, y por el Ayuntamiento se ha presupuestado su repavimentación para incluirlo en próximos programas.”

Con fechas 05-02-08 y 17-04-08, registros de salida nº 929 y 3.055,

respectivamente, se remite el expediente a la Correduría de Seguros Alkora, asesora del Ayuntamiento en temas de seguros, la cual, mediante escrito de fecha 18-07-08, registro de entrada nº 9.912, informa que, según su criterio y en base a lo informado por los Técnicos Municipales, existe responsabilidad por parte del Ayuntamiento, ya que en su opinión: “Como bien queda reflejado en el informe de obras la zona esta bastante deteriorada, por lo que es un evidente mal funcionamiento de un servicio o bien municipal.”

Así mismo informa que dado el importe de la reclamación (4.730,59 €), la

Compañía de Seguros Lagun Aro envió un médico de la organización para hacer un seguimiento de las lesiones y poder valorar mejor la indemnización correspondiente, quien certificó la existencia de los daños personales, si bien difería en la cantidad reclamada por lo que entraron en periodo de negociación con la abogada Dña. Petra Arigita Gutierrez, llegando con fecha 14-07-08 al siguiente acuerdo económico:

- Bajas diarias, tanto impeditivas como no impeditivas así como secuelas .....2.606,07 € - Resto de gastos tanto médico-farmacéuticos como materiales .........................770,07 €

Total cantidad acordada de indemnización .....................3.372,14 €

La póliza de Responsabilidad Civil, en vigencia en este año 2008, soporta una

franquicia para este tipo de siniestros de 6.000,00 €, por lo que el total de la indemnización acordada, esto es 3.372,14 €, será abonada directamente a la perjudicada por este Ayuntamiento.

Visto el informe del Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, de

fecha 22-07-08, que propone admitir, en términos de responsabilidad patrimonial, la petición formulada, al darse todos los supuestos para que nazca la obligación del Ayuntamiento para resarcir el daño producido y reclamado, indicando, entre otros fundamentos jurídicos que:

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“El artículo 106.2 de la Constitución (C.E. de 27/12/1978), dice que "los

particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos."

La Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común desarrolla lo establecido por la Constitución en el Titulo Décimo (artículos 139 y siguientes). Reitera que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Publicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y añade que "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."

El artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que "las

Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa."

La Jurisprudencia, en aplicación de la normativa que ha quedado expuesta y en

su interpretación (artículo 1.6 del Código Civil), viene manteniendo que para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la pertinente indemnización, conforme a lo previsto en la legislación citada, es preciso que, tras la producción de un daño o lesión se demuestre la efectividad de los daños y el adecuado nexo de causalidad entre éstos y el funcionamiento de los servicios públicos, debiendo existir una relación directa de causa a efecto, sin intervención propia del interesado o extraña, que pueda influir en el nexo causal.

Existe relación de causa a efecto entre el evento dañoso y el funcionamiento de

los servicios públicos locales. El daño ha sido cuantificado, es efectivo e individualizado. Indicar que la indemnización propuesta no supera la franquicia de la Póliza de

Seguro de Responsabilidad Civil. Consecuentemente con cuanto antecede se propone aceptar la reclamación

efectuada y reparar el daño causado, si bien cuantificando la valoración del daño en 3.372,14 €, por los motivos que se han expuesto.”

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Por todo lo anterior, a propuesta del Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio y de la Alcaldía a través de la Concejalía Delegada Adjunta de dicho Área, la Junta de Gobierno Local,

ACUERDA: Aprobar el gasto en fase A.D.O. (autorización, disposición y reconocimiento de

la obligación), debiendo efectuarse el pago a Dña. MATILDE SANTAMARÍA LARRINAGA, por importe de 3.372,14 €, en concepto de indemnización por los daños sufridos en su persona por el funcionamiento de los servicios públicos municipales en los términos previstos en el artículo 106.2 de la Constitución, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y el Procedimiento Administrativo Común y artículo 54 de la Ley 7/85, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en la jurisprudencia que ha aplicado e interpretado dicha normativa (artículo 1.6 del Código Civil), con cargo a la partida 5-5110-226.91 del Presupuesto año 2008, número de operación: 2-2008-0-011253.

Propuesta aprobada con los votos a favor de: Don Juan Jose Unzaga Bilbao,

Doña Leire Orueta Bergara y Doña Oihana Gomara Pikaza. 199.- INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR EL

FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES A D. LUCIANO FERNÁNDEZ VÁZQUEZ.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL AREA DE HACIENDA Y PATRIMONIO.- APROBADA.

Visto el escrito de D. Luciano Fernández Vázquez, presentado en este

Ayuntamiento con fecha 22-05-08, registro de entrada nº 6.850, mediante el que, solicita que el Ayuntamiento, a través de la Póliza de Responsabilidad Civil, asuma los gastos derivados de los daños materiales habidos en bienes de su propiedad (vehículo matricula 0206-DYB), como consecuencia, aparentemente, de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos municipales, el día 12-05-08, cuando estando su vehículo estacionado en la urbanización Carlos Larrea, fue golpeado por una valla señalizadora colocada por personal del Ayuntamiento, daños que cuantifica en 186,76 €, según presupuesto que adjunta del taller donde acudió a reparar su vehículo.

Con fecha 15-05-08, se recibe informe del Responsable de Seguridad

Ciudadana, en el que indica que: “El día 12 de mayo de 2008, sobre las 13,05 horas, la patrulla acude a la calle Carlos Larrea nº 7 (Vallehermoso) y coloca señalización para una mudanza que estaba prevista a las 14,00 horas. Al colocar la señalización, una de las señales ha caído sobre el lateral de un vehículo ocasionándole un rayón. Este vehículo de matrícula 0206-DYB es propiedad de D. Luciano Fernández Vázquez.”

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Con fecha 28-05-08, registro de salida nº 3.897, se remite copia del expediente a la Correduría de Seguros Alkora, asesora del Ayuntamiento en temas de seguros, la cual, mediante escrito de fecha 18-07-08 registro de entrada nº 9.915, informa que, según su criterio y en base a lo informado por los Técnicos Municipales, existe responsabilidad por parte del Ayuntamiento, ya que en su opinión: “Queda demostrado que los daños se producen tal y como el reclamante indica, siendo certificado además por la propia policía municipal. Indicar además que la cantidad de 186,76 euros reclamada como indemnización en base al presupuesto de Talleres Rollago nos parece correcto y acorde a los daños ocasionados.”

La póliza de Responsabilidad Civil, en vigencia en este año 2008, soporta una

franquicia para este tipo de siniestros de 6.000,00 €, por lo que el total de la indemnización propuesta, esto es 186,76 €, será abonada directamente al perjudicado por este Ayuntamiento.

Visto el informe del Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, de

fecha 22-07-08, que propone admitir, en términos de responsabilidad patrimonial, la petición formulada, al darse todos los supuestos para que nazca la obligación del Ayuntamiento para resarcir el daño producido y reclamado, indicando, entre otros fundamentos jurídicos que:

“El artículo 106.2 de la Constitución (C.E. de 27/12/1978), dice que "los

particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos."

La Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común desarrolla lo establecido por la Constitución en el Titulo Décimo (artículos 139 y siguientes). Reitera que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Publicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y añade que "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."

El artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que "las

Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa."

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La Jurisprudencia, en aplicación de la normativa que ha quedado expuesta y en su interpretación (artículo 1.6 del Código Civil), viene manteniendo que para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la pertinente indemnización, conforme a lo previsto en la legislación citada, es preciso que, tras la producción de un daño o lesión se demuestre la efectividad de los daños y el adecuado nexo de causalidad entre éstos y el funcionamiento de los servicios públicos, debiendo existir una relación directa de causa a efecto, sin intervención propia del interesado o extraña, que pueda influir en el nexo causal.

Existe relación de causa a efecto entre el evento dañoso y el funcionamiento de

los servicios públicos locales. El daño ha sido cuantificado, es efectivo e individualizado. Indicar que la indemnización propuesta no supera la franquicia de la Póliza de

Seguro de Responsabilidad Civil. Consecuentemente con cuanto antecede se propone aceptar la reclamación

efectuada y reparar el daño causado.” El Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, a través de la

Concejalía Delegada Adjunta de dicho Área, somete a la consideración de la Alcaldía-Presidencia propuesta de resolución, para su elevación a la Junta de Gobierno Local, si lo estima conveniente.

Por todo lo anterior, la Alcaldía a través de la Concejalía Delegada Adjunta del

Área de Hacienda y Patrimonio, propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente

ACUERDO: Aprobar el gasto en fase A.D.O. (autorización, disposición y reconocimiento de

la obligación), debiendo efectuarse el pago a D. LUCIANO FERNÁNDEZ VAZQUEZ, por importe de 186,76 €, en concepto de indemnización por los daños sufridos en bienes de su propiedad por el funcionamiento de los servicios públicos municipales en los términos previstos en el artículo 106.2 de la Constitución, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y el Procedimiento Administrativo Común y artículo 54 de la Ley 7/85, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en la jurisprudencia que ha aplicado e interpretado dicha normativa (artículo 1.6 del Código Civil), con cargo a la partida 5-5110-226.91 del Presupuesto año 2008, número de operación: 2-2008-0-011252.

Propuesta aprobada con los votos a favor de: Don Juan Jose Unzaga Bilbao,

Doña Leire Orueta Bergara y Doña Oihana Gomara Pikaza.

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200.- RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERSONALES FORMULADA POR BILBOLEX ABOGADOS, C.B., EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. MÁXIMO CRESPO SÁNCHEZ.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL AREA DE HACIENDA Y PATRIMONIO.- APROBADA.

Vistos los escritos de Bilbolex Abogados, C.B., presentados en este

Ayuntamiento con fechas 21-01-08 y 11-04-08, registros de entrada nº 830 y 4.997, respectivamente, mediante los que, en nombre y representación de D. Máximo Crespo Sánchez, solicita que el Ayuntamiento, a través de la Póliza de Responsabilidad Civil, asuma los gastos derivados de los daños personales sufridos como consecuencia, aparentemente, de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos municipales, el día 18-12-07, debido a una caída en la calle Jose Arrue, motivada por las malas condiciones de la calle, daños que manifiesta no poder cuantificar al encontrarse todavía en situación de baja.

Con fechas 24-01-08, 15-04-08 y 05-05-08, se solicita informe al Área de Obras,

Servicios y Mantenimiento, indicando el Jefe de citada Área, mediante informe de fecha 23-04-08 (ref. B-088/08), que: “La caída se produjo sobre el pavimento del aparcamiento de vehículos turismo que existe en la zona y la irregularidad sobre la que indican se produjo el tropiezo resulta la rodada de un vehículo sobre el relleno de una zanja de hormigón no endurecido convenientemente con un resalto de 2-3 cm. de profundidad sobre la rasante uniforme. El resalto procede de la realización de una conducción subterránea de la red de distribución de gas natural, que fue realizada por la empresa distribuidora y, una vez realizada, no fue protegida convenientemente hasta el completo fraguado y endurecimiento del hormigón de relleno de la zanja.”

Así mismo, el Jefe del Área de Obras, Servicios y Mantenimiento, mediante

informe complementario, de fecha 08-07-08 (ref. B-126/08), que: “La obra de acometida de gas resultó una obra complementaria a la construcción de viviendas, que se encuentra en ejecución cerrando los patios de los números 1 al 9 de la calle. Estas fincas se abastecían de la red de gas natural que discurre por el suelo sobre el que se pretendía edificar el inmueble actualmente en construcción, el cual disponía de licencia municipal tramitada en el Área de Urbanismo y Medio Ambiente y para su inicio precisaba del traslado de la tubería de gas. Este tipo de obras no se tramitan para su recepción en ningún caso y el mantenimiento de las afecciones a la vía pública, en las condiciones debidas de seguridad, corresponde al titular de la licencia municipal.”

Con fechas 24-01-08, 15-04-08, 24-04-08 y 10-07-08, registros de salida nº 625,

2.923, 3.192 y 4.936, respectivamente, se remite copia del expediente a la Correduría de Seguros Alkora, asesora del Ayuntamiento en temas de seguros, la cual, mediante escrito de fecha 24-07-08, registro de entrada nº 10.110, informa que, según su criterio y en base a lo informado por los Servicios Técnicos Municipales, no existe responsabilidad por

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parte del Ayuntamiento, ya que en su opinión: “de existir esa posible responsabilidad recaería directamente en el propietario y/o constructor de la misma y nunca a la Institución, no siendo por tanto consecuencia de un mal funcionamiento de un servicio o propiedad municipal.”

Visto el informe del Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, de

fecha 30-07-08, que propone no admitir, en términos de responsabilidad patrimonial, la petición formulada, indicando, entre otros fundamentos jurídicos que:

“En base a los hechos e informes técnicos que se han recogido, se ha de decir

que la reclamación de daños y perjuicios que Bilbolex Abogados, C.B. ha presentado ante este Ayuntamiento, en nombre y representación de D. Máximo Crespo Sanchez, deberá plantearla ante la empresa, totalmente ajena a este Ayuntamiento, que se encontraba realizando las obras, esto es ante la empresa Kobatabi.

Además, este tipo de obras no se tramitan para su recepción en ningún caso y el

mantenimiento de las afecciones a la vía publica, en las condiciones debidas de seguridad corresponde al titular de la licencia municipal.

El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento que regula los procedimientos de

las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (R.D. 429/93, de 26 de Marzo), faculta al órgano competente para admitir la reclamación de daños por el interesado e iniciar de este modo el procedimiento de responsabilidad patrimonial y el artículo 5 del mismo R.D., establece que el órgano competente iniciará el procedimiento citado cuando entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares en los términos de su artículo 2, esto es, que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”

El Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, a través de la

Concejalía Delegada Adjunta de dicho Área, somete a la consideración de la Alcaldía-Presidencia propuesta de resolución, para su elevación a la Junta de Gobierno Local, si lo estima conveniente.

Por todo lo anterior, la Alcaldía a través de la Concejalía Delegada Adjunta del

Área de Hacienda y Patrimonio, propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente

ACUERDO: No admitir a trámite, en términos de responsabilidad patrimonial (artículo 6

R.D. 429/93, de 26 de Marzo), la petición formulada por D. MÁXIMO CRESPO SANCHEZ, para que este Ayuntamiento asuma los gastos derivados del percance que sufrió, con fecha 18-12-07, como consecuencia de una caída sufrida al transitar por una calle del municipio, por considerar que no se da el presupuesto básico de imputación de responsabilidad al Ayuntamiento, esto es, que los daños producidos hayan sido motivados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (articulo

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139 L. 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), por no corresponder a un servicio realizado por personal de este Ayuntamiento ni con bienes de propiedad municipal, al no ser unas obras realizadas por el Ayuntamiento de Laudio/Llodio, sino a unas obras realizadas por un tercero, la empresa Kobatabi, lo que desharía la relación de causa a efecto entre el evento dañoso y el actuar de esta Administración.

Propuesta aprobada con los votos a favor de: Don Juan Jose Unzaga Bilbao,

Doña Leire Orueta Bergara y Doña Oihana Gomara Pikaza.

201.- RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES FORMULADA POR RUBEN LARRINAGA ROTAETXE.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL AREA DE HACIENDA Y PATRIMONIO.- APROBADA.

Visto el escrito de D. Ruben Larrinaga Rotaetxe, presentado en este

Ayuntamiento con fecha 28-02-08, registro de entrada nº 3.035, mediante el que solicita que el Ayuntamiento, a través de la Póliza de Responsabilidad Civil, asuma los gastos derivados de los daños materiales habidos en bienes de su propiedad (vehículo matricula 9356-BCS), como consecuencia, aparentemente, de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos municipales, el día 26-02-08, cuando estando su vehículo estacionado en el barrio de Larraño, sufrió diversos daños ocasionados por la caída de una piedra sobre su vehículo, daños que cuantifica en 446,60 €, según presupuesto que adjunta.

Con fecha 04-03-08, se solicita informe al Área de Obras, Servicios y

Mantenimiento, indicando el Jefe de citada Área, mediante informe de fecha 10-07-08 (ref. B-130/08), que: “En las fechas en que se produjo el siniestro, estaban en ejecución las obras de urbanización del barrio de Larraño, y sobre el punto en que se encontraba estacionado el vehículo, estaban realizando comprobaciones de la red de distribución de energía eléctrica por operaciones de la empresa adjudicataria de la obra, Construcciones Olabarri, S.L., desconociendo si pudieron haber provocado el desplazamiento de material de excavación de la zanja ejecutada con varios meses de antelación a las fechas referidas. Sobre el vial en el que se produjo la caída de la piedra, existe un talud en roca de pendiente pronunciada directamente sobre el vial y a continuación se mantiene el talud con menor pendiente.”

Con fechas 31-03-08 y 14-07-08, registros de salida nº 2.175 y 4.984,

respectivamente, se remite copia del expediente a la Correduría de Seguros Alkora, asesora del Ayuntamiento en temas de seguros, la cual, mediante escrito de fecha 24-07-08, registro de entrada nº 10.111, informa que, según su criterio y en base a lo informado por los Servicios Técnicos Municipales, no existe responsabilidad por parte del Ayuntamiento, ya que en su opinión: “la causa posible de la caída de la piedra es

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totalmente ajena a la voluntad y control de esa Institución, pudiendo denominarse como “causa de fuerza mayor”, dado que al tratarse de una piedra que cae del monte es totalmente imprevisible. Tampoco se aporta testigo alguno que pudiera confirmar como fueron los hechos, si en el momento de la caída había personas en la zona, operarios, etc.”

Visto el informe del Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, de

fecha 30-07-08, que propone no admitir, en términos de responsabilidad patrimonial, la petición formulada, indicando, entre otros fundamentos jurídicos que:

“En base a los hechos e informes técnicos que se han recogido, se ha de decir

que los daños sufridos por el solicitante no se deben al funcionamiento normal o anormal de un servicio público o de la actividad de un funcionario público, en sentido amplio, en el ejercicio de sus funciones, sino a una causa de fuerza mayor, al tratarse de una piedra que cae del monte, hecho que es totalmente imprevisible.

La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la

titularidad de aquella de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración en

la producción de los daños sufridos por el solicitante, uno de los requisitos esenciales para que se produzca y pueda ser apreciada es el del nexo causal entre el actuar de la Administración, en este caso la prestación de un servicio público y el resultado dañoso producido (R.J. Arzdi. 1998\5169).

El solicitante pretende fundamentar su petición en el carácter objetivo de la

responsabilidad de la Administración que le lleva a entender que ésta viene obligada a indemnizar por el solo hecho de que aquél haya ocurrido con ocasión de un servicio público o en dependencias de la Administración, sin embargo no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 106.2 de la C.E. y 139.1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, ya que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso no puede apreciarse ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento (R.J. Arzdi. 1998\5169).

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Se hace preciso fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La doctrina administrativista se inclina por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una “conditio sine qua non”, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada. Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño (“in iure non remota causas, sed proxima spectatur”). De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza Mayor (R.J. Arzdi. 1998\5169).

Al no existir nexo causal faltaría uno de los requisitos básicos y esenciales de

imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración (artículo 139 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), esto es, que el daño sea consecuencia del funcionamiento de los Servicios Públicos.

El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento que regula los procedimientos de

las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (R.D. 429/93, de 26 de Marzo), faculta al órgano competente para admitir la reclamación de daños por el interesado e iniciar de este modo el procedimiento de responsabilidad patrimonial y el artículo 5 del mismo R.D., establece que el órgano competente iniciará el procedimiento citado cuando entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares en los términos de su artículo 2, esto es, que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”

El Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, a través de la

Concejalía Delegada Adjunta de dicho Área, somete a la consideración de la Alcaldía-Presidencia propuesta de resolución, para su elevación a la Junta de Gobierno Local, si lo estima conveniente.

Por todo lo anterior, la Alcaldía a través de la Concejalía Delegada Adjunta del

Área de Hacienda y Patrimonio, propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente

ACUERDO:

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No admitir a trámite, en términos de responsabilidad patrimonial (artículo 6 R.D. 429/93, de 26 de Marzo), la petición formulada por D. RUBEN LARRINAGA ROTAETXE, para que este Ayuntamiento asuma los gastos derivados del percance que sufrió, con fecha 26-02-08, en bienes de su propiedad, por considerar que no se da el presupuesto básico de imputación de responsabilidad al Ayuntamiento, esto es, que los daños producidos hayan sido motivados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (articulo 139 L. 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sino a una causa de fuerza mayor, al tratarse de una piedra que cae del monte, hecho que es totalmente imprevisible, lo que desharía la relación de causa a efecto entre el evento dañoso y el actuar de la Administración.

Propuesta aprobada con los votos a favor de: Don Juan Jose Unzaga Bilbao,

Doña Leire Orueta Bergara y Doña Oihana Gomara Pikaza.

202.- RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES FORMULADA POR DÑA. VERÓNICA ARTECHE GARCÍA.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL AREA DE HACIENDA Y PATRIMONIO.- APROBADA.

Visto el escrito de Dña. Verónica Arteche García, presentado en este

Ayuntamiento con fecha 14-03-08, registro de entrada nº 3.802, mediante el que solicita que el Ayuntamiento, a través de la Póliza de Responsabilidad Civil, asuma los gastos derivados de los daños materiales habidos en bienes de su propiedad (calzado), como consecuencia, aparentemente, de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos municipales, el día 10-03-08, debido a una caída en la calle Viña Vieja, al tropezar con una arqueta en malas condiciones, daños que cuantifica en 30,00 €, según factura que adjunta.

Con fecha 27-03-08, se solicita informe al Área de Obras, Servicios y

Mantenimiento, indicando el Jefe de citada Área, mediante informe de fecha 08-07-08 (ref. B-125/08), que: “La arqueta que indica la solicitante pertenece a la red de evacuación de aguas de la Comunidad de Propietarios de c/ Viña Vieja, nº 9 y estaba desencajada sobresaliendo sobre el pavimento. Dado que la red discurre por la acera pública, recientemente ha sido reparada la tapa de la arqueta.”

Con fechas 27-03-08 y 10-07-08, registros de salida nº 2.137 y 4.930,

respectivamente, se remite copia del expediente a la Correduría de Seguros Alkora, asesora del Ayuntamiento en temas de seguros, la cual, mediante escrito de fecha 24-07-08, registro de entrada nº 10.109, informa que, según su criterio y en base a lo informado por los Servicios Técnicos Municipales, no existe responsabilidad por parte del Ayuntamiento, ya que en su opinión: “no se trata de un mal funcionamiento de una propiedad o servicio municipal sino de una propiedad privada.”

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Visto el informe del Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, de fecha 30-07-08, que propone no admitir, en términos de responsabilidad patrimonial, la petición formulada, indicando, entre otros fundamentos jurídicos que:

“En base a los hechos e informes técnicos que se han recogido, se ha de decir

que la reclamación de daños y perjuicios, que Dña. Verónica Artetxe Garcia ha presentado ante este Ayuntamiento, deberá plantearla ante el propietario de la arqueta, esto es ante la Comunidad de Propietarios de la calle Viña Vieja nº 9.

El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento que regula los procedimientos de

las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (R.D. 429/93, de 26 de Marzo), faculta al órgano competente para admitir la reclamación de daños por el interesado e iniciar de este modo el procedimiento de responsabilidad patrimonial y el artículo 5 del mismo R.D., establece que el órgano competente iniciará el procedimiento citado cuando entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares en los términos de su artículo 2, esto es, que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”

El Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, a través de la

Concejalía Delegada Adjunta de dicho Área, somete a la consideración de la Alcaldía-Presidencia propuesta de resolución, para su elevación a la Junta de Gobierno Local, si lo estima conveniente.

Por todo lo anterior, la Alcaldía a través de la Concejalía Delegada Adjunta del

Área de Hacienda y Patrimonio, propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente

ACUERDO: No admitir a trámite, en términos de responsabilidad patrimonial (artículo 6

R.D. 429/93, de 26 de Marzo), la petición formulada por Dña. VERÓNICA ARTECHE GARCIA, para que este Ayuntamiento asuma los gastos derivados del percance que sufrió, con fecha 10-03-08, en bienes de su propiedad al transitar por una calle del municipio, por considerar que no se da el presupuesto básico de imputación de responsabilidad al Ayuntamiento, esto es, que los daños producidos hayan sido motivados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (articulo 139 L. 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), por no corresponder a una arqueta propiedad del Ayuntamiento de Laudio/Llodio, sino a una entidad privada, la Comunidad de Propietarios de la calle Viña Vieja nº 9, lo que desharía la relación de causa a efecto entre el evento dañoso y el actuar de esta Administración.

Propuesta aprobada con los votos a favor de: Don Juan Jose Unzaga Bilbao,

Doña Leire Orueta Bergara y Doña Oihana Gomara Pikaza.

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203.- RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERSONALES

FORMULADA POR D. JON ÁLVAREZ SÁNCHEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE YAIZA ÁLVAREZ MARTÍN.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL AREA DE HACIENDA Y PATRIMONIO.- APROBADA.

Visto el escrito de D. Jon Álvarez Sánchez, presentado en este Ayuntamiento

con fecha 27-02-08, registro de entrada nº 2.935, mediante el que, en nombre y representación de su hija menor de edad Yaiza Alvarez Martin, solicita que el Ayuntamiento, a través de la Póliza de Responsabilidad Civil, asuma los gastos derivados de los daños personales sufridos como consecuencia, aparentemente, de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos municipales, el día 28-12-07, debido a una caída sufrida en el parque infantil del barrio de Areta, en la zona donde se encuentra el karrejo, daños que cuantifica en 16.497,00 €, mediante escrito con registro de entrada nº 3.727, de fecha 13-03-08.

Con fecha 29-02-08, se solicita informe al Área de Obras, Servicios y

Mantenimiento, indicando el Jefe de citada Área, mediante informe de fecha 08-07-08 (ref. B-124/08), que: “El pavimento del karrejo está formado por adoquines de granito con juntas irregulares de 2-4 cm. de anchura y profundidades de 1-2 cm., además de la propia irregularidad de las piezas de granito. El espacio que ocupa el karrejo se encuentra encuadrado en el parque de Areta, con un bolatoki, paseos de pavimento duro y zonas ajardinadas, bancos, etc.”

Con fechas 27-03-08 y 10-07-08, registros de salida nº 2.035 y 4.929,

respectivamente, se remite copia del expediente a la Correduría de Seguros Alkora, asesora del Ayuntamiento en temas de seguros, la cual, mediante escrito de fecha 01-08-08, registro de entrada nº 10.480, informa que, según su criterio y en base a lo informado por los Servicios Técnicos Municipales, no existe responsabilidad por parte del Ayuntamiento, ya que en su opinión: “el motivo de la caída se debe a causas totalmente fortuitas y accidentales ajenas a la voluntad y control de ese Ayuntamiento.”

Visto el informe del Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, de

fecha 05-08-08, que propone no admitir, en términos de responsabilidad patrimonial, la petición formulada, indicando, entre otros fundamentos jurídicos que:

“En base a los hechos e informes técnicos que se han recogido, se ha de decir

que los daños sufridos por el solicitante no se deben al funcionamiento normal o anormal de un servicio público o de la actividad de un funcionario público, en sentido amplio, en el ejercicio de sus funciones, sino a un hecho fortuito, dado que el pavimento del karrejo está en perfecto estado de uso, sin roturas ni falta de piezas, emulando un pavimento rústico en buen estado y sin obstáculos de visión.

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Partiendo de los hechos expuestos, resulta evidente que no se aprecia la

existencia de una relación de causalidad entre el servicio público que presta el Ayuntamiento consistente en el mantenimiento de las instalaciones municipales en buen estado y la lesión sufrida por la menor, pues la superficie del karrejo es por propia naturaleza irregular y del informe de los servicios técnicos municipales se puede constatar que las irregularidades propias que caracterizan dicha zona son las típicas de este tipo de instalaciones y es un hecho evidente que las mismas tienen una finalidad concreta, no destinada a paseo como sí hay otras zonas dentro del mismo parque, carácter que en el presente supuesto se refuerza y queda fuera de toda duda al no tener una superficie lisa, sino irregular.

Por estas razones no se considera que el percance sufrido por la menor guarde

relación alguna con el funcionamiento normal o anormal del servicio público que el Ayuntamiento de Laudio/Llodio debe prestar para el mantenimiento y conservación de las zonas de esparcimiento y recreo municipales, sino que obedece a un hecho fortuito ajeno al mismo.

La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la

titularidad de aquella de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración en

la producción de los daños sufridos por el solicitante, uno de los requisitos esenciales para que se produzca y pueda ser apreciada es el del nexo causal entre el actuar de la Administración, en este caso la prestación de un servicio público y el resultado dañoso producido (R.J. Arzdi. 1998\5169).

El solicitante pretende fundamentar su petición en el carácter objetivo de la

responsabilidad de la Administración que le lleva a entender que ésta viene obligada a indemnizar por el solo hecho de que aquél haya ocurrido con ocasión de un servicio público o en dependencias de la Administración, sin embargo no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 106.2 de la C.E. y 139.1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, ya que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso no puede apreciarse ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento (R.J. Arzdi. 1998\5169).

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Se hace preciso fijar qué hecho o condición puede ser considerado como

relevante por sí mismo para producir el resultado final. La doctrina administrativista se inclina por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una “conditio sine qua non”, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada. Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño (“in iure non remota causas, sed proxima spectatur”). De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza Mayor (R.J. Arzdi. 1998\5169).

Al no existir nexo causal faltaría uno de los requisitos básicos y esenciales de

imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración (artículo 139 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), esto es, que el daño sea consecuencia del funcionamiento de los Servicios Públicos.

El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento que regula los procedimientos de

las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (R.D. 429/93, de 26 de Marzo), faculta al órgano competente para admitir la reclamación de daños por el interesado e iniciar de este modo el procedimiento de responsabilidad patrimonial y el artículo 5 del mismo R.D., establece que el órgano competente iniciará el procedimiento citado cuando entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares en los términos de su artículo 2, esto es, que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”

El Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, a través de la

Concejalía Delegada Adjunta de dicho Área, somete a la consideración de la Alcaldía-Presidencia propuesta de resolución, para su elevación a la Junta de Gobierno Local, si lo estima conveniente.

Por todo lo anterior, la Alcaldía a través de la Concejalía Delegada Adjunta del

Área de Hacienda y Patrimonio, propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente

ACUERDO:

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No admitir a trámite, en términos de responsabilidad patrimonial (artículo 6

R.D. 429/93, de 26 de Marzo), la petición formulada por D. Jon Álvarez Sánchez, para que este Ayuntamiento asuma los gastos derivados del percance que sufrió su hija, menor de edad YAIZA ÁLVAREZ MARTÍN, con fecha 28-12-07, como consecuencia de una caída sufrida, por considerar que no se da el presupuesto básico de imputación de responsabilidad al Ayuntamiento, esto es, que los daños producidos hayan sido motivados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (articulo 139 L. 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sino a un hecho fortuito, dado que el pavimento del karrejo está en perfecto estado de uso, sin roturas ni falta de piezas, emulando un pavimento rústico en buen estado y sin obstáculos de visión, lo que desharía la relación de causa a efecto entre el evento dañoso y el actuar de la Administración.

Propuesta aprobada con los votos a favor de: Don Juan Jose Unzaga Bilbao,

Doña Leire Orueta Bergara y Doña Oihana Gomara Pikaza.

204.- RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES FORMULADA POR D. JON ANDER ALCALDE ESTEBANEZ.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL AREA DE HACIENDA Y PATRIMONIO.- APROBADA.

Visto el escrito de D. Jon Ander Alcalde Estebanez, presentado en este

Ayuntamiento con fecha 03-03-08, registro de entrada nº 3.103, mediante el que solicita que el Ayuntamiento, a través de la Póliza de Responsabilidad Civil, asuma los gastos derivados de los daños materiales habidos en bienes de su propiedad (vehículo matricula VI-0221-Y), como consecuencia, aparentemente, de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos municipales, el día 26-02-08, cuando al transitar por la Avda. Zumalakarregi y debido a la existencia de una chapa en el pavimento de citada calle, uno de sus bordes originó daños en la cubierta de una de las ruedas de su vehículo, daños que cuantifica en 125,00 €, según factura que adjunta.

Con fecha 05-03-08, se solicita informe al Área de Obras, Servicios y

Mantenimiento, indicando el Jefe de citada Área, mediante informe de fecha 18-07-08 (ref. B-135/08), que: “Las obras en ejecución que se están ejecutando en las fechas señaladas forman parte de la instalación de la red de recogida automatizada de residuos sólidos urbanos que este Ayuntamiento tiene contratado con la empresa ENVAC IBERIA, S.A., si bien también consta que la ejecución de las obras civil de la instalación está siendo ejecutada por la empresa subcontratada ACOTEN. A los efectos de responsabilidad contractual con este Ayuntamiento, la primera resulta como adjudicataria, si bien las obras de ejecución en la vía pública las está ejecutado la segunda, teniendo en esta oficina los datos de ambas empresas.”

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Con fechas 31-03-08 y 22-07-08, registros de salida nº 2.177 y 5.224,

respectivamente, se remite copia del expediente a la Correduría de Seguros Alkora, asesora del Ayuntamiento en temas de seguros, la cual, mediante escrito de fecha 01-08-08, registro de entrada nº 10.478, informa que, según su criterio y en base a lo informado por los Servicios Técnicos Municipales, no existe responsabilidad por parte del Ayuntamiento, ya que en su opinión: “no existe responsabilidad por parte de esa Institución dado que de existir la misma correspondería en su caso a la empresa constructora, la cual está obligada a mantener la zona de obra bien señalizada y en perfectas condiciones de paso si así fuere.”

Visto el informe del Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, de

fecha 05-08-08, que propone no admitir, en términos de responsabilidad patrimonial, la petición formulada, indicando, entre otros fundamentos jurídicos que:

“En base a los hechos e informes técnicos que se han recogido, se ha de decir

que la reclamación de daños y perjuicios que D. Jon Ander Alcalde Estebanez ha presentado ante este Ayuntamiento, deberá plantearla ante la empresa adjudicataria de las obras, esto es ante la empresa Envac Iberia, S.A. y la Dirección Facultativa y Control y Seguimiento de Seguridad con Boslan Ingeniería y Consultoría.

El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento que regula los procedimientos de

las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (R.D. 429/93, de 26 de Marzo), faculta al órgano competente para admitir la reclamación de daños por el interesado e iniciar de este modo el procedimiento de responsabilidad patrimonial y el artículo 5 del mismo R.D., establece que el órgano competente iniciará el procedimiento citado cuando entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares en los términos de su artículo 2, esto es, que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”

El Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, a través de la

Concejalía Delegada Adjunta de dicho Área, somete a la consideración de la Alcaldía-Presidencia propuesta de resolución, para su elevación a la Junta de Gobierno Local, si lo estima conveniente.

Por todo lo anterior, la Alcaldía a través de la Concejalía Delegada Adjunta del

Área de Hacienda y Patrimonio, propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente

ACUERDO: PRIMERO.- No admitir a trámite, en términos de responsabilidad patrimonial

(artículo 6 R.D. 429/93, de 26 de Marzo), la petición formulada por D. JON ANDER ALCALDE ESTEBANEZ, para que este Ayuntamiento asuma los gastos derivados del percance que sufrió, con fecha 26-02-08, en bienes de su propiedad al circular por una calle del municipio, por considerar que no se da el presupuesto básico de imputación de

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responsabilidad al Ayuntamiento, esto es, que los daños producidos hayan sido motivados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (articulo 139 L. 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), por no corresponder a un servicio realizado por personal de este Ayuntamiento, ni con bienes de propiedad municipal, sino a la empresa adjudicataria de la obra de instalación de la red de recogida automatizada de residuos sólidos urbanos, ENVAC IBERIA, S.A., obra que aun no ha finalizado, por lo que el Ayuntamiento todavía no la ha recepcionado, lo que desharía la relación de causa a efecto entre el evento dañoso y el actuar de la Administración.

SEGUNDO.- Comunicar a D. Jon Ander Alcalde Estebanez que la reclamación

de daños y perjuicios que ha presentado ante el Ayuntamiento de Laudio/Llodio deberá plantearla ante la empresa adjudicataria de la obra, esto es ante la empresa ENVAC IBERIA, S.A., si bien la obra está siendo ejecutada por la empresa subcontratada ACOTEN, teniendo en el Área de Obras, Servicios y Mantenimiento de este Ayuntamiento, los datos de ambas empresas.

Propuesta aprobada con los votos a favor de: Don Juan Jose Unzaga Bilbao,

Doña Leire Orueta Bergara y Doña Oihana Gomara Pikaza.

205.- RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES FORMULADA POR DÑA. IRATXE VÁZQUEZ PÉREZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL AREA DE HACIENDA Y PATRIMONIO.- APROBADA.

Visto el escrito de Dña. Iratxe Vázquez Pérez, presentado en este Ayuntamiento

con fecha 10-03-08, registro de entrada nº 10.475, mediante el que, en nombre y representación de D. Argimiro Vázquez González, solicita que el Ayuntamiento, a través de la Póliza de Responsabilidad Civil, asuma los gastos derivados de los daños materiales habidos en bienes de su propiedad (vehículo matricula 7573-BFP), como consecuencia, aparentemente, de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos municipales, el día 04-03-08, cuando al transitar por la calle Ugarte un contenedor de recogida de residuos sólidos impacto contra su vehículo debido a la acción directa del fuerte viento en ese momento, daños que cuantifica en 1.700,00 €, según peritación que adjuntan.

Con fecha 14-03-08, se solicita informe al Área de Obras, Servicios y

Mantenimiento, indicando el Jefe de citada Área, mediante informe de fecha 21-07-08 (ref. B-136/08), que: “La recogida de residuos sólidos urbanos, la realiza la razón social URAZCA a través de una contratación de la Cuadrilla de Aiara, y como tal la referida empresa es la propietaria de los contenedores y responsable de la ubicación y estado de los mismos, entendiendo que la responsabilidad de los daños ocasionados por los contenedores corresponden a la referida empresa.”

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Con fechas 31-03-08 y 22-07-08, registros de salida nº 2.179 y 5.225,

respectivamente, se remite copia del expediente a la Correduría de Seguros Alkora, asesora del Ayuntamiento en temas de seguros, la cual, mediante escrito de fecha 01-08-08, registro de entrada nº 10.475, informa que, según su criterio y en base a lo informado por los Servicios Técnicos Municipales, no existe responsabilidad por parte del Ayuntamiento, ya que en su opinión: “no existe responsabilidad por parte de esa institución dado que de existir la misma correspondería en su caso a quien ostenta la contratación de dicho servicio que en primera instancia sería la empresa URAZCA y en segundo lugar quien realiza la contrata, es decir, la Cuadrilla de Aiara.”

Visto el informe del Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, de

fecha 05-08-08, que propone no admitir, en términos de responsabilidad patrimonial, la petición formulada, indicando, entre otros fundamentos jurídicos que:

“Por todo lo expuesto, la reclamación de daños y perjuicios que Dña. Iratxe

Vázquez Pérez ha presentado ante este Ayuntamiento, en nombre y representación de D. Argimiro Vázquez González, deberá plantearla ante la empresa adjudicataria del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, esto es ante la empresa URAZCA, empresa contratada por la Cuadrilla de Aiara propietaria de los contenedores que le han causado los daños.

El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento que regula los procedimientos de

las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (R.D. 429/93, de 26 de Marzo), faculta al órgano competente para admitir la reclamación de daños por el interesado e iniciar de este modo el procedimiento de responsabilidad patrimonial y el artículo 5 del mismo R.D., establece que el órgano competente iniciará el procedimiento citado cuando entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares en los términos de su artículo 2, esto es, que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”

El Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, a través de la

Concejalía Delegada Adjunta de dicho Área, somete a la consideración de la Alcaldía-Presidencia propuesta de resolución, para su elevación a la Junta de Gobierno Local, si lo estima conveniente.

Por todo lo anterior, la Alcaldía a través de la Concejalía Delegada Adjunta del

Área de Hacienda y Patrimonio, propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente

ACUERDO:

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PRIMERO.- No admitir a trámite, en términos de responsabilidad patrimonial (artículo 6 R.D. 429/93, de 26 de Marzo), la petición formulada por Dña. Iratxe Vázquez Pérez, en nombre y representación de D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, para que este Ayuntamiento asuma los gastos derivados del percance que sufrió, con fecha 04-03-08, en bienes de su propiedad al circular por una calle del municipio, por considerar que no se da el presupuesto básico de imputación de responsabilidad al Ayuntamiento, esto es, que los daños producidos hayan sido motivados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (articulo 139 L. 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), por no corresponder a un servicio realizado por personal de este Ayuntamiento ni con bienes de propiedad municipal, dado que los contenedores de residuos sólidos urbanos que ha ocasionado este siniestro, no son propiedad del Ayuntamiento de Laudio/Llodio, ni tampoco el personal que la maneja, sino de la Cuadrilla de Aiara, quien ha adjudicado el servicio a la empresa URAZCA, lo que desharía la relación de causa a efecto entre el evento dañoso y el actuar de la Administración.

SEGUNDO.- Comunicar a Dña. Iratxe Vázquez Pérez que la reclamación de

daños y perjuicios que ha presentado ante el Ayuntamiento de Laudio/Llodio, en nombre y representación de D. Argimiro Vázquez González, deberá plantearla ante la empresa adjudicataria del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, esto es ante la empresa URAZCA, empresa contratada por la Cuadrilla de Aiara propietaria de los contenedores que le han causados los daños.

Propuesta aprobada con los votos a favor de: Don Juan Jose Unzaga Bilbao,

Doña Leire Orueta Bergara y Doña Oihana Gomara Pikaza.

206.- RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES FORMULADA POR D. JUAN JOSE BENGOETXEA URIONDO.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL AREA DE HACIENDA Y PATRIMONIO.- APROBADA.

Visto el escrito de D. Juan Jose Bengoetxea Uriondo, presentado en este

Ayuntamiento con fecha 07-03-08, registro de entrada nº 3.393, mediante el que solicita que el Ayuntamiento, a través de la Póliza de Responsabilidad Civil, asuma los gastos derivados de los daños materiales habidos en bienes de su propiedad (vehículo matricula VI-7485-S), como consecuencia, aparentemente, de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos municipales, el día 05-03-08, cuando estando estacionado su vehículo en el parking del río Baias, sufrió el impacto de una piedra mientras se realizaban trabajos de jardinería, daños que cuantifica en 371,01 €, según factura que adjunta.

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Con fecha 14-03-08, se solicita informe al Área de Obras, Servicios y Mantenimiento, indicando el Jefe de citada Área, mediante informe de fecha 21-07-08 (ref. B-140/08), que: “El Ayuntamiento tiene contratado con la empresa de jardinería Arbolan, S.L. el mantenimiento de las zonas verdes y como tal esta empresa resulta la responsable de los daños que indican se produjeron, como consecuencia de su actuación.”

Con fechas 31-03-08 y 23-07-08, registros de salida nº 2.181 y 5.244,

respectivamente, se remite copia del expediente a la Correduría de Seguros Alkora, asesora del Ayuntamiento en temas de seguros, la cual, mediante escrito de fecha 01-08-08, registro de entrada nº 10.477, informa que, según su criterio y en base a lo informado por los Servicios Técnicos Municipales, no existe responsabilidad por parte del Ayuntamiento, ya que en su opinión: “no existe responsabilidad por parte de esa Institución dado que de existir la misma correspondería en su caso a la empresa adjudicataria la cual debe de responder de los daños a terceros que pueda ocasionar.”

Visto el informe del Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, de

fecha 05-08-08, que propone no admitir, en términos de responsabilidad patrimonial, la petición formulada, indicando, entre otros fundamentos jurídicos que:

“Por todo lo expuesto, la reclamación de daños y perjuicios que D. Juan Jose

Bengoetxea Uriondo ha presentado ante este Ayuntamiento, deberá plantearla ante la empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de las zonas verdes, esto es ante la empresa ARBOLAN, S.L.

El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento que regula los procedimientos de

las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (R.D. 429/93, de 26 de Marzo), faculta al órgano competente para admitir la reclamación de daños por el interesado e iniciar de este modo el procedimiento de responsabilidad patrimonial y el artículo 5 del mismo R.D., establece que el órgano competente iniciará el procedimiento citado cuando entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares en los términos de su artículo 2, esto es, que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”

El Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, a través de la

Concejalía Delegada Adjunta de dicho Área, somete a la consideración de la Alcaldía-Presidencia propuesta de resolución, para su elevación a la Junta de Gobierno Local, si lo estima conveniente.

Por todo lo anterior, la Alcaldía a través de la Concejalía Delegada Adjunta del

Área de Hacienda y Patrimonio, propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente

ACUERDO:

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PRIMERO.- No admitir a trámite, en términos de responsabilidad patrimonial (artículo 6 R.D. 429/93, de 26 de Marzo), la petición formulada por D. JUAN JOSE BENGOETXEA URIONDO, para que este Ayuntamiento asuma los gastos derivados del percance que sufrió, con fecha 05-03-08, en bienes de su propiedad, por considerar que no se da el presupuesto básico de imputación de responsabilidad al Ayuntamiento, esto es, que los daños producidos hayan sido motivados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (articulo 139 L. 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), por no corresponder a un servicio realizado por personal de este Ayuntamiento ni con bienes de propiedad municipal, sino de la empresa ARBOLAN, S.L., adjudicataria del servicio del mantenimiento de las zonas verdes, lo que desharía la relación de causa a efecto entre el evento dañoso y el actuar de la Administración.

SEGUNDO.- Comunicar a D. Juan Jose Bengoetxea Urindo que la reclamación

de daños y perjuicios que ha presentado ante el Ayuntamiento de Laudio/Llodio, deberá plantearla ante la empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de las zonas verdes, esto es ante la empresa ARBOLAN, S.L., teniendo en el Área de Obras, Servicios y Mantenimiento de este Ayuntamiento, los datos de esta empresa.

Propuesta aprobada con los votos a favor de: Don Juan Jose Unzaga Bilbao,

Doña Leire Orueta Bergara y Doña Oihana Gomara Pikaza.

207.- RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERSONALES FORMULADA POR DÑA. VICENTA CANCELO RODRÍGUEZ.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL AREA DE HACIENDA Y PATRIMONIO.- APROBADA.

Visto el escrito de Dña. Vicenta Cancelo Rodríguez, presentado en este

Ayuntamiento con fecha 17-03-08, registro de entrada nº 3.910, mediante el que solicita que el Ayuntamiento, a través de la Póliza de Responsabilidad Civil, asuma los gastos derivados de los daños personales sufridos como consecuencia, aparentemente, de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos municipales, el día 01-02-08, debido a una caída en la Avda. Zumalakarregi, al tropezar con un valla de protección situada en la zona con motivo de unas obras que se estaban ejecutando, daños que cuantifica en 819,54 €.

Con fecha 27-03-08, se solicita informe al Área de Obras, Servicios y

Mantenimiento, indicando el Jefe de citada Área, mediante informe de fecha 22-07-08 (ref. B-139/08), que: “Las obras en ejecución que se están ejecutando en las fechas señaladas forman parte de la instalación de la red de recogida automatizada de residuos sólidos urbanos que este Ayuntamiento tiene contratado con la empresa ENVAC IBERIA,

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S.A., si bien también consta que la ejecución de las obras civil de la instalación está siendo ejecutada por la empresa subcontratada ACOTEN. A los efectos de responsabilidad contractual con este Ayuntamiento, la primera resulta como adjudicataria, si bien las obras de ejecución en la vía pública las está ejecutado la segunda, teniendo en esta oficina los datos de ambas empresas.”

Con fechas 28-03-08 y 23-07-08, registros de salida nº 2.132 y 5.245,

respectivamente, se remite copia del expediente a la Correduría de Seguros Alkora, asesora del Ayuntamiento en temas de seguros, la cual, mediante escrito de fecha 01-08-08, registro de entrada nº 10.479, informa que, según su criterio y en base a lo informado por los Servicios Técnicos Municipales, no existe responsabilidad por parte del Ayuntamiento, ya que en su opinión: “no existe responsabilidad por parte de esa Institución dado que de existir la misma (la mera existencia de una valla no debería ser motivo de siniestro), correspondería en su caso a la empresa constructora, la cual está obligada a mantener la zona de obra bien señalizada y en perfectas condiciones de paso si así fuere.”

Visto el informe del Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, de

fecha 05-08-08, que propone no admitir, en términos de responsabilidad patrimonial, la petición formulada, indicando, entre otros fundamentos jurídicos que:

“En base a los hechos e informes técnicos que se han recogido, se ha de decir

que la reclamación de daños y perjuicios que Dña. Vicenta Cancelo Rodríguez ha presentado ante este Ayuntamiento, deberá plantearla ante la empresa adjudicataria de las obras, esto es ante la empresa Envac Iberia, S.A. y la Dirección Facultativa y Control y Seguimiento de Seguridad con Boslan Ingeniería y Consultoría.

El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento que regula los procedimientos de

las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (R.D. 429/93, de 26 de Marzo), faculta al órgano competente para admitir la reclamación de daños por el interesado e iniciar de este modo el procedimiento de responsabilidad patrimonial y el artículo 5 del mismo R.D., establece que el órgano competente iniciará el procedimiento citado cuando entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares en los términos de su artículo 2, esto es, que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”

El Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, a través de la

Concejalía Delegada Adjunta de dicho Área, somete a la consideración de la Alcaldía-Presidencia propuesta de resolución, para su elevación a la Junta de Gobierno Local, si lo estima conveniente.

Por todo lo anterior, la Alcaldía a través de la Concejalía Delegada Adjunta del

Área de Hacienda y Patrimonio, propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente

ACUERDO:

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PRIMERO.- No admitir a trámite, en términos de responsabilidad patrimonial (artículo 6 R.D. 429/93, de 26 de Marzo), la petición formulada por Dña. VICENTA CANCELO RODRÍGUEZ, para que este Ayuntamiento asuma los gastos derivados del percance que sufrió, con fecha 01-02-08, como consecuencia de una caída sufrida al transitar por una calle del municipio, por considerar que no se da el presupuesto básico de imputación de responsabilidad al Ayuntamiento, esto es, que los daños producidos hayan sido motivados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (articulo 139 L. 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), por no deberse o no guardar relación de causa a efecto la producción de dichos daños y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que el Ayuntamiento presta, por no corresponder a un servicio realizado por personal de este Ayuntamiento, ni con bienes de propiedad municipal, sino a la empresa adjudicataria de la obra de instalación de la red de recogida automatizada de residuos sólidos urbanos, ENVAC IBERIA, S.A., obra que aun no ha finalizado, por lo que el Ayuntamiento todavía no la ha recepcionado, lo que desharía la relación de causa a efecto entre el evento dañoso y el actuar de la Administración.

SEGUNDO.- Comunicar a Dña. Vicenta Cancelo Rodríguez que la reclamación

de daños y perjuicios que ha presentado ante el Ayuntamiento de Laudio/Llodio deberá plantearla ante la empresa adjudicataria de la obra, esto es ante la empresa ENVAC IBERIA, S.A., si bien la obra está siendo ejecutada por la empresa subcontratada ACOTEN, teniendo en el Área de Obras, Servicios y Mantenimiento de este Ayuntamiento, los datos de ambas empresas.

Propuesta aprobada con los votos a favor de: Don Juan Jose Unzaga Bilbao,

Doña Leire Orueta Bergara y Doña Oihana Gomara Pikaza.

208.- RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES FORMULADA POR SEGUROS LAGUN ARO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. JESÚS DOMINGO LARRAZABAL AZPURU.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL AREA DE HACIENDA Y PATRIMONIO.- APROBADA.

Visto el escrito de Seguros Lagun Aro, presentado en este Ayuntamiento con

fecha 13-03-08, registro de entrada nº 3.732, mediante el que, en nombre y representación de D. Jesús Domingo Larrazabal Azpuru, solicita que el Ayuntamiento, a través de la Póliza de Responsabilidad Civil, asuma los gastos derivados de los daños materiales habidos en bienes de su propiedad (vehículo matricula R-2425-BBF), como consecuencia, aparentemente, de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos municipales, el día 19-02-08, cuando al circular por carretera detrás de Eroski sufrió daños en su vehículo, debido a la existencia de un bache en la calzada, daños que cuantifica en 659,01€, según peritación que adjunta.

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Con fecha 27-03-08, se solicita informe al Área de Obras, Servicios y Mantenimiento, indicando el Jefe de citada Área, mediante informe de fecha 21-07-08 (ref. B-138/08), que: “El lugar donde se produjo el siniestro, pertenece a la urbanización del Plan Parcial de Goikoetxe, tramitado en su día por la comercial Eroski. Esta urbanización debiera estar cedida al Ayuntamiento en el plazo, ampliamente cumplido, de diez años de su puesta en servicio, tramitación que nunca se llevó a efecto, resultando por ello, la propia Eroski titular de la urbanización. Durante el último año y por la titular, se han realizado con este Ayuntamiento, diversas gestiones para culminar el proceso de cesión de la urbanización y en estos momentos se encuentran realizando las reparaciones recogidas en el expediente, impuestas por el Ayuntamiento. Por ello se entiende que el Ayuntamiento no puede resultar responsable del estado de la urbanización que no ha estado sometida a un mantenimiento adecuado por su titular.”

Con fechas 28-03-08 y 23-07-08, registros de salida nº 2.134 y 5.246,

respectivamente, se remite copia del expediente a la Correduría de Seguros Alkora, asesora del Ayuntamiento en temas de seguros, la cual, mediante escrito de fecha 01-08-08, registro de entrada nº 10.476, informa que, según su criterio y en base a lo informado por los Servicios Técnicos Municipales, no existe responsabilidad por parte del Ayuntamiento, ya que en su opinión: “no existe responsabilidad por parte de esa Institución dado que de existir la misma correspondería en su caso a quien ostenta la titularidad actual, es decir Eroski Sdad. Coop., dado que como indica el Informe de Obras, a fecha de hoy, y tras reiteradas solicitudes, dicha empresa no ha cedido al Ayuntamiento la titularidad de la misma.”

Visto el informe del Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, de

fecha 05-08-08, que propone no admitir, en términos de responsabilidad patrimonial, la petición formulada, indicando, entre otros fundamentos jurídicos que:

“Por todo lo expuesto, la reclamación de daños y perjuicios que Seguros Lagun

Aro, presentado ante este Ayuntamiento, en nombre y representación de D. Jesús Domingo Larrazabal Azpuru, deberá plantearla ante el responsable del vial, esto es, ante la empresa Eroski, Sdad. Coop.

El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento que regula los procedimientos de

las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (R.D. 429/93, de 26 de Marzo), faculta al órgano competente para admitir la reclamación de daños por el interesado e iniciar de este modo el procedimiento de responsabilidad patrimonial y el artículo 5 del mismo R.D., establece que el órgano competente iniciará el procedimiento citado cuando entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares en los términos de su artículo 2, esto es, que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”

El Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, a través de la

Concejalía Delegada Adjunta de dicho Área, somete a la consideración de la Alcaldía-Presidencia propuesta de resolución, para su elevación a la Junta de Gobierno Local, si lo estima conveniente.

Page 28: New AYUNTAMIENTO DEL NOBLE VALLE DE LAUDIO/LLODIO ACTA … · 2014. 10. 27. · AYUNTAMIENTO DEL NOBLE VALLE DE LAUDIO/LLODIO ACTA 29/08 Sesión: Ordinaria de Junta de Gobierno Local

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Por todo lo anterior, la Alcaldía a través de la Concejalía Delegada Adjunta del Área de Hacienda y Patrimonio, propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente

ACUERDO: PRIMERO.- No admitir a trámite, en términos de responsabilidad patrimonial

(artículo 6 R.D. 429/93, de 26 de Marzo), la petición formulada por Seguros Lagun Aro, en nombre y representación de D. JESÚS DOMINGO LARRAZABAL AZPURU, para que este Ayuntamiento asuma los gastos derivados del percance que sufrió, con fecha 19-02-08, en bienes de su propiedad al circular por una calle del municipio, por considerar que no se da el presupuesto básico de imputación de responsabilidad al Ayuntamiento, esto es, que los daños producidos hayan sido motivados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (articulo 139 L. 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), por no corresponder a un vial publico, sino de propiedad privada (Eroski Sdad. Coop.), lo que desharía la relación de causa a efecto entre el evento dañoso y el actuar de la Administración.

SEGUNDO.- Comunicar a Seguros Lagun Aro que la reclamación de daños y

perjuicios que ha presentado ante el Ayuntamiento de Laudio/Llodio, en nombre y representación de D. Jesús Domingo Larrazabal Azpuru, deberá plantearla ante el propietario del vial privado, esto es ante Eroski, Sdad. Coop.

Propuesta aprobada con los votos a favor de: Don Juan Jose Unzaga Bilbao,

Doña Leire Orueta Bergara y Doña Oihana Gomara Pikaza. RUEGOS Y PREGUNTAS. 1º.- La Miembro No Adscrito Doña Oihana Gomara Pikaza pregunta sobre el

concurso de ideas para la rehabilitación de los edificios del parque de Lamuza. El Alcalde en funciones Don Juan Jose Unzaga Bilbao, contesta que este asunto

lo lleva directamente la Diputación Foral de Alava, ya que es la propietaria de los edificios del Parque de Lamuza.

2º.- La Miembro No Adscrito Doña Oihana Gomara Pikaza, pregunta sobre

cómo se van a cubrir las plazas de profesorado de la Haurreskola Doña Leire Orueta Bergara, Teniente de Alcalde, contesta que es un tema que

depende del Gobierno Vasco, concretamente de la Delegación de Educación.

Con lo cual y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión a las nueve horas y quince minutos.