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Negociación colectiva Derecho Procesal Civil Especial Dr. Iván Ortega López 2013-02 1 Integrantes: Alma Zavala Andrea Bravo German de la Cruz Jefferson Bocanegra Mack Cleimn Peña Walter Vargas

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Negociación colectiva

Derecho Procesal Civil Especial

Dr. Iván Ortega López

2013-02 1

Integrantes: Alma Zavala Andrea Bravo German de la Cruz Jefferson Bocanegra Mack Cleimn Peña Walter Vargas

CONCEPTO La negociación colectiva es el proceso de diálogo entre los representantes de los trabajadores y el empleador, con el objeto de llegar a un acuerdo destinado a regular las relaciones laborales entre unos y otros, tales como remuneraciones y condiciones de trabajo, teniendo fuerza vinculante entre las partes que la adoptaron, en el sentido de obligar a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable.

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Normatividad

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El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado

Reconocido por el Estado conforme al artículo 28° de la Constitución Política del Perú de 1993

Fines de la negociación

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El convenio colectivo de trabajo está orientado a proteger a los trabajadores en la medida que su contenido armonice con los Principios del Derecho Colectivo del Trabajo.

La negociación y el convecio colectivo son una garantía para el reconocimiento y vigencia de los derecho de los trabajadores. Al mismo timepo significa una garantía para la empresa.

ProteccionistaProteccionista

GarantíaGarantía

Solución de conflictos o de paz

Por medio de la negociación colectiva y el convenio colectivo se pueden resolver conflictos colectivos de trabajo; dichos conflictos adoptan diversas formas. La solución de los mismos se da a través de diversos mecanismos, siendo uno de estos la negociación colectiva que se concreta con la suscripción del convenio colectivo. De modo tal que el convenio colectivo contiene el conjunto de normas que han dado fin al conflicto y conducido a la paz laboral.

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Sujetos de la negociación

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Ya sea una o varias organizaciones que representan a los trabajadores. De no haberlas, deben ser los representantes elegidos y autorizados por éstos.

Un empleador, un grupo de empleadores o una/varias organizaciones de empleadores.

Por una parte

Por una parte

Por otro lado

Por otro lado

Niveles de negociación

La existencia de uno o varios niveles de negociación en un país depende de múltiples factores, como:

•Legislación laboral•Política laboral del Estado,•Manera en que se organizan los sindicatos y su tradición negociadora y el poder de los empleadores.

P.e. En la mayoría de los países andino es de suma importancia el nivel de negociación por empresa; sin embargo, coexisten también con las negociaciones de rama o sectoriales que se dan en determinados sectores: como el petróleo en Venezuela o la construcción civil en nuestro país.

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Niveles de negociación: perú

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De empresa

De empresa

De gremio

De gremio

Rama de actividadRama de actividad

Cuando se aplique a todos los trabajadores de la empresa o a los de una categoría, o establecimiento determinado de aquella.

Cuando comprenda a rodos los trabajadores de una misma actividad económica o a parte determinada de ella.

Cuando se aplique a todos los trabajadores que desempeñen una misma profesión, oficio o especialidad en distintas empresas.

(*) Si no existe una convención colectiva en cualquiera de los niveles señalados, las partes decidirán (de común acuerdo) el nivel en que entablarán la primera convención. De existir la convención anterior, para negociar el nivel distinto, se necesita del acuerdo de partes, no pudiendo fijarse el nivel de negociación por acto administrativo o laudo arbitral.

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Inicio de la negociación colectivaInicio de la negociación colectiva

Negociacion indirectaNegociacion indirecta

Plazo de presentaciónPlazo de presentación

La negociación colectiva se inicia con la presentación del pliego de reclamos, directamente al empleador en el caso de una negociación a nivel de empresa o a través de la Autoridad Administrativa de Trabajo, si es a nivel de rama de actividad o gremio.

Una vez presentado el pliego de reclamos, la negociación directa debe iniciarse dentro de los diez (10) días calendario. En dicha etapa las partes se reúnen a efectos de buscar una solución al pliego de reclamos, suscribiendo una convención colectiva. Articulo 57° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

El pliego de reclamos debe presentarse no antes de sesenta (60) días ni después de treinta (30) días calendarios anteriores a la fecha de caducidad del convenio vigente. Si se presenta con posterioridad al plazo señalado, su vigencia se postergará en forma directamente proporcional al retardo.

Ventajas de la negociación directa

Las partes son las que analizan las soluciones posibles sin intervención de un tercero.

Al negociar las partes no tienen que regirse por reglas fijas de procedimiento.

Pueden reunirse tantas veces sea necesario hasta dar solución al pliego de reclamos.

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Tratándose de los trabajadores, es designada en Asamblea General y su nómina debe consignarse en el Pliego que se presente al empleador y a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Si adolece de tal requisito, la precitada Autoridad deberá requerir a la representación laboral que proceda a la regularización correspondiente, por constituir uno de los requisitos de presentación del petitorio.

LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL PLIEGO DE RECLAMOS

En el caso de los empleadores, la designación respectiva estará sujeta a la forma establecida para el otorgamiento de poderes. El número de integrantes no podrá superar en cantidad a la que corresponde a los trabajadores.

La representación podrá ejercerse por el empleador; los mandatarios legales designados en las escrituras de constitución de ser personas jurídicas; o los apoderados designados en cualquiera de las formas admitidas para el otorgamiento de poderes, incluido el poder por acta ante la Autoridad Administrativa de Trabajo encargada del trámite del petitorio.

EN AMBOS CASOS SE DEBE ESTIPULAR EXPRESAMENTE LAS EN AMBOS CASOS SE DEBE ESTIPULAR EXPRESAMENTE LAS FACULTADES DE PARTICIPAR EN LA NEGOCIACION Y EN LA FACULTADES DE PARTICIPAR EN LA NEGOCIACION Y EN LA CONCILIACION, PRACTICAR TODOS LOS ACTOS PROCESALES CONCILIACION, PRACTICAR TODOS LOS ACTOS PROCESALES PROPIOS DE ESTAS, SUSCRIBIR CUALQUIER ACUERDO Y, PROPIOS DE ESTAS, SUSCRIBIR CUALQUIER ACUERDO Y, LLEGADO EL CASO, LA CONVENCION COLECTIVA.LLEGADO EL CASO, LA CONVENCION COLECTIVA.

Obligación de Negociar de Buena Fe:

Las partes están obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda acción que pueda resultar lesiva a la contraria, sin menoscabo del derecho de huelga legítimamente ejercitado.

Sólo están obligadas a negociar colectivamente las empresas que hubieran cumplido por lo menos un año de funcionamiento, para estos efectos, se considera empresa en funcionamiento a partir del momento en que realmente haya iniciado sus actividades, aún cuando no hubiera cumplido en dicha oportunidad con los trámites que establecen las disposiciones legales.

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FUENTE: MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO / OGETIC / OFICINA DE ESTADÍSTICA

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Amparo del fuero sindical

Los miembros de la comisión negociadora gozan del amparo sindical desde el inicio de la negociación hasta tres meses después de concluida ésta, salvo la comisión de falta grave que ocasione la extinción del vinculo laboral por causal de despido.

LIMITES A LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES

Tres representantes cuando el pliego de reclamos haya sido planteado por la mayoría absoluta de trabajadores.

Tres dirigentes sindicales cuando la organización sindical representa menos de 50 trabajadoresUn dirigente sindical adicional y hasta un máximo de 12, por cada 50 trabajadores que exceden al número señalado anteriormente.

CASO PRACTICO UNO (OPOSICION INFUNDADA)

En el trámite seguido por una Sección Sindical con la empleadora, esta última se opuso al trámite de la causa bajo el sustento que su actividad no radica en la venta o generación de electricidad.

Con la finalidad de resolver la oposición, la Autoridad competente tomó en cuenta que la representación de los trabajadores venía ejerciéndose con arreglo al Artículo 7° de la L.R.C.T. y Artículo 9° de su Reglamento, siendo que de lo consignado en el Título Primero del Estatuto Social de la empresa respectiva, quedó acreditada la realización de actividades propias del rubro electricidad a cargo de la misma.

Partiéndose de ello, se emitió pronunciamiento declarando infundada la oposición.

CASO PRACTICO DOS (OPOSICION FUNDADA)

En el trámite seguido por un Sindicato Unico de Trabajadores No Docentes con su empleadora dedicada a la actividad de la enseñanza superior, esta última se opuso al trámite de la causa bajo el sustento que el sindicato no tenía representación sobre la totalidad del personal de la institución, por haber incluido al personal docente en el pliego de reclamos.

Con la finalidad de resolver la oposición, la Autoridad competente ordenó llevar a cabo una visita de inspección para verificar el número total de trabajadores no docentes, así como la cantidad total de trabajadores afiliados al Organismo Sindical, constatándose que de un total de 457 trabajadores no docentes, 96 tenían la condición de afiliados.

Teniendo en cuenta que no se cumplía lo dispuesto por el Artículo 9° de la L.R.C.T., en mérito del cual el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos bajo su ámbito, asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no estén afiliados, se emitió pronunciamiento declarando fundada la oposición.

CASO PRACTICO TRES (NULIDAD INFUNDADA)

En el trámite seguido por un Sindicato de Obreros Municipales con la empleadora, esta última dedujo nulidad del Auto mediante el cual se dio inicio al trámite de la causa, bajo el sustento de no haberse cumplido los requisitos de validez previstos en el Artículo 3° de la Ley N° 27444.

Con la finalidad de resolver la nulidad, la Autoridad competente tomó en cuenta los alcances de la Ley Orgánica de Municipalidades, cuyo Artículo 52° prevé que los obreros al servicio de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Asimismo, el Artículo 1° de la L.R.C.T., dispone que los trabajadores de las entidades públicas sujetos al régimen laboral de la actividad privada, quedan comprendidos bajo el ámbito de la precitada norma legal.

Partiéndose de ello y considerando que al presentar su pliego de reclamos, la parte laboral cumplió los requisitos de admisibilidad contemplados por el Artículo 51° de la L.R.C.T., se emitió pronunciamiento declarando infundada la nulidad.

CASO PRACTICO CUATRO (NULIDAD FUNDADA)

En el trámite seguido por un Sindicato Unitario de Trabajadores con la empleadora, esta última dedujo nulidad de lo actuado teniendo como sustento que el personal bajo su cargo no está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada.

Con la finalidad de resolver la nulidad, la Autoridad competente ordenó llevar a cabo una visita de inspección para verificar el régimen laboral de los trabajadores respectivos, constatándose que dicho personal está sujeto al régimen laboral público.

Teniendo en cuenta que la situación aludida contraviene lo dispuesto por el Artículo 1° de la L.R.C.T., se emitió pronunciamiento declarando fundada la nulidad.