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OBLIGACIONES Y CONTRATOS"

ARTICULO

LuIs MuIliz ARGOELLES**

I. El derecho a la intimidad y el contrato de transacci6n .................................... 646II. La buena fe contractual, el subarriendo por cinones superiores a los

originales y la obligaci6n de divulgar estos montos al arrendador ................. 647III. Los requisitos formales en la contrataci6n gubernamental ........................... 648IV. Las obligaciones de quien torna posesi6n de bienes arrendados a un

deudor en quiebra, cuando se resuelve el contrato de arrendamiento ............ 651V. Las tres otras opiniones en materia de obligaciones y contratos ..................... 653

E N ESTE ENSAYO DISCUTIMOS CINCO DECISIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL

Supremo de Puerto Rico en el t6rmino 2006-2007. La primera y missignificativa de estos casos, a nuestro juicio, jams debi6 resolverse por

normas contractuales sino por normas constitucionales relativas a la intimidad.El segundo caso trata de la buena fe en la contrataci6n en el contexto del sub-arriendo de bienes por sumas considerablemente superiores a las del alquiler ori-ginal. Dos otros reafirman normas vigentes de contrataci6n gubernamental, unaen el otorgamiento de una subasta y otra en reducir el acuerdo contractual a escri-to. Un tiltimo caso trata de los efectos que tiene la liberaci6n del arrendador enquiebra en un contrato de alquiler en el que una parte, el gobierno en este caso,asume control de los bienes arrendados. Discutiremos los casos en el orden enque fueron resueltos.'

*©, 2oo7 Luis Mufiiz Argiielles. Agradecemos la ayuda del estudiante Francisco J. Rodriguez

Bemier, director de la Revista Juridica, en la investigaci6n de este ensayo.** Catedrdtico, Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico; Juez Superior, 1989-1992;

Doctor en derecho, Universidad de Paris I, 1989; Visiting Scholar, Universidad de Harvard, 1985-1986;Juris Doctor, Universidad de Puerto Rico, 1975; Maestria en Ciencias (Periodismo), Universidad deColumbia, 1970; Bachillerato en Artes (Ciencias politicas), Universidad de Cornell, 1968; FulbrightScholar, Universidad de la Repdblica Oriental del Uruguay, 1994, Universidad de Buenos Aires, 2ooo,miembro de la Academia internacional de Derecho comparado.

1 En el t6rmino se decidieron tambi6n otros casos en los que en algin momento mencionannormas relativas a las treas del derecho que hoy analizamos, pero los comentarios que se hacen, sibien pueden juzgarse necesarios para la resoluci6n de las controversias, no aportan nuevas ideas alestudio de las obligaciones y de los contratos en particular, por lo cual no los analizamos en nuestroensayo. Entre otros hacemos menci6n de los casos de Banco de Bilbao Vizcaya v. L6pez Montes, 20o6TSPR 135, que trata de ciertos asuntos procesales mAs que del contrato de dep6sito, el del Municipiode San Juan v. Professional Research & Community Services, 2007 TSPR 95, que si bien menciona la

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I. EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y EL CONTRATO DE TRANSACCI6N

La primera decisi6n es la de L6pez Tristani v. Maldonado Carrero, de 8 de sep-tiembre de 2006, suscrita por la Jueza Asociada Anabelle Rodriguez Rodriguez,donde la Jueza Asociada Liana Fiol Matta emite una opini6n en parte disidente.2

En ella el Tribunal Supremo resuelve, conforme a las normas del contrato detransacci6n, que un video de la demandada sosteniendo relaciones sexuales conun amante en casa de sus padres, tomado por el demandante, quien pedia el di-vorcio de su mujer por la causal de adulterio, no debia entregdrsele a ella sino cus-todiarse en la oficina de los alguaciles hasta el momento en que debiere destruirseconforme a las Reglas para la Administraci6n del Programa de Disposici6n deDocumentos de la Rama Judicial. El video, tornado sin la autorizaci6n de la espo-sa, en la alcoba de la residencia de los padres de 6sta, un lugar donde el TribunalSupremo concluye ella tenia una expectativa de intimidad, habia sido entregado ala oficina de los alguaciles como parte de una transacci6n que puso fin al pleito dedivorcio y a la acci6n penal instada por 61 contra ella por el delito de adulterio. Laesposa luego solicit6 la entrega del video, a lo que el demandante se opuso, adu-ciendo que la entrega no fue acordada en el acuerdo transaccional al que liegaronlas partes que puso fin a los pleitos. En su orden el Tribunal de Primera Instanciadispuso "que el video aludido se mantendrd sellado y consignado en el tribunal"I

Las dos opiniones interpretan la controversia como una a resolverse conformea las normas del contrato de transacci6n, articulos 17o9 y subsiguientes del C6digoCivil,4 aunque la de la Jueza Asociada Fiol Matta toma en cuenta la naturalezaconstitucional de los derechos de la demandada. A pesar de que la decisi6n de lamayoria reconoce el cardcter constitucional de la disputa y el hecho que el dere-cho a la intimidad de la esposa jarns fue renunciado, derecho que pes6 mds en elTribunal que el fidelidad que la esposa debia guardarle, alegado por el marido,6sta tambi6n concluye que la protecci6n de la intimidad de la esposa queda salva-guardada mediante la consignaci6n en el Tribunal de Primera Instancia. Por ellodeniega el reclamo de devoluci6n del video, que se acepta jamAs serA utilizado enningfin otro procedimiento judicial. La decisi6n, en efecto, reduce la controversiahumana a una puramente contractual, como si se tratase de un acuerdo para po-ner fin a un litigio por p6rdidas pecuniarias, lo que ciertamente no es el caso.

La opini6n en parte disidente de la Jueza Asociada Fiol Matta, con la cual es-tamos en mucho mds acuerdo, entiende que por tratarse el derecho a la intimidaduno de cardcter constitucional, no pude presumirse que la demandada haya re-nunciado a la recuperaci6n del video al acordar su entrega como parte de la tran-

novaci6n, trata mAs bien del Derecho Tributario, y Rodriguez de Oiler v. Transam~rica OccidentalLife Insurance Company, 2007 TSPR 98, que trata mAs del contrato de seguros que de normas gene-rales obligacionales o contractuales.

2 20o6 TSPR 143.3 Id. en la pig. 3.4 31 LPRA §§ 4821 et seq. (zoo6).

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OBLIGACIONES Y CONTRATOS

sacci6n que puso fin a los pleitos. En palabras de la Jueza Fiol Matta "la renunciani siquiera es implicita"2 La oposici6n del marido, por su parte, no tenia funda-mento alguno y parte de una violaci6n "irrazonable y no autorizada de la intimi-dad de la peticionaria, 6 indic6 la jueza.

Tal vez lo mis triste de la decisi6n es que la intimidad de la esposa, que ambasdecisiones sostienen debe ser protegida, ha sido ahora ventilada a toda la comu-nidad juridica sino a todo el pais. En la opini6n aparecen su nombre y ambosapellidos, el nombre de su ex marido y del padre de 6ste, la direcci6n exacta delapartamento de sus padres y el acto que realizaba con quien no era su marido enuna alcoba de la residencia de sus padres. Nos parece que debe haber un mejorforma de proteger los derechos a la intimidad.

II. LA BUENA FE CONTRACTUAL, EL SUBARRIENDO POR CANONESSUPERIORES A LOS ORIGINALES Y LA OBLIGACI6N DE DIVULGARESTOS MONTOS AL ARRENDADOR

La segunda decisi6n es la de Ortiz Brunet v. El Mundo Broadcasting Corpora-tion, una sentencia de 18 de octubre de 2006, que provoca una opini6n de confor-midad del Juez Asociado Francisco Rebollo L6pez y una disidente de la Jueza Aso-ciada Rodriguez Rodriguez. 7 La jueza Asociada Fiol Matta disinti6 sin opini6n, elJuez Asociado Efrain Rivera P6rez no intervino y el Juez Presidente FedericoHernindez Denton estaba inhibido. El Juez Asociado Jaime Fuster Berlingeriparticip6 de la decisi6n, votando con el Juez Asociado Rebollo L6pez, pero sinemitir otros comentarios.

Los hechos son sencillos. La parte demandante, que habia renovado el arren-damiento de una finca de cinco cuerdas a la demandada por un canon de $691.40mensuales con aumentos anuales de un io% y un plazo de 49 afios, adicionales alde 50 afios originalmente pactado, se enter6 que la arrendataria habia subarren-dado por un canon considerablemente mayor al que pagaban, lo que a su juicioviolaba el principio de buena fe contractual. El contrato no prohibia el subarrien-do pero los arrendatarios tampoco informaron que estaban en negociaci6n paralievar a cabo tal acuerdo, aunque tambi6n es cierto que la arrendataria no pre-gunt6 sobre este hecho. Los demandantes alegan que en la finca se ubicaron 119antenas de transmisi6n en tres torres, pertenecientes a 35 entidades distintas, porlo que solicitaron un descubrimiento de prueba relativo a estos contratos y almonto de los subarriendos.

El Tribunal de Primera Instancia desestim6 la demanda sumariamente, peroel de Apelaciones lo revoc6 e indic6 que debia celebrase una vista evidenciaria

5 Id. en la pig. 4 (opini6n concurrente y disidente emitida por la Jueza Asociada Fiol Matta).

6 Id. en la prg. 5 (opini6n concurrente y disidente emitida por la Jueza Asociada Fiol Matta).

7 2oo6 TSPR 154.

NWm. 3 (2008)

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precedida de un descubrimiento de prueba adecuado. Por estar igualmente divi-di6 el Tribunal Supremo, la sentencia del Apelativo se confirm6.

La importancia de la opini6n esti en fijar el criterio de divulgaci6n que debehacer un arrendatario que subarrienda. El Juez Asociado Rebollo concluye que elque la demandada haya deliberadamente ocultado el hecho que subarrendaba ycuAnto cobraba era un acto contrario a la buena fe que debe regir el proceso con-tractual y de negociaci6n. A esos efectos cit6 los casos de Producciones TommyMufiiz v. COPAN,8 Col6n v. Glamour Nails & Boutique,9 Mdrquez v. Torres Cam-pos"° y Bosques Soto v. Echevarria Vargas," entre otros. Indic6 el juez ponente que"la cantidad de dinero que un arrendatario deriva, al ejercer su facultad de sub-arrendar una propiedad, es informaci6n importante que 6ste tiene el deber dedivulgar a su arrendador".'2

La opini6n disidente, en cambio, enfatiza el hecho que entre los demandantesfigura "un reconocido abogado quien estuvo a cargo de las negociaciones",'3 por locual no le es excusable el no haber indagado sobre los posibles subarriendos.Citando a J. Mosset Iturraspe 4 la jueza autora de la opini6n disidente advierte queel contratante que sabe que un producto que ha de adquirir probablemente au-mente de precio no incurre en mala fe al no revelar este hecho.

Desafortunadamente la divisi6n del Tribunal Supremo no nos permite antici-par los datos que deban revelar futuros contratantes en negociaciones contractua-les similares.

III. LOS REQUISITOS FORMALES EN LA CONTRATACI6N GUBERNAMENTAL

Las dos decisiones siguientes, la de Cordero Vdlez v. Municipio de Gudnica,'5una opini6n un~nime de 24 de febrero de 2007 escrita por el Juez PresidenteHernindez Denton y la de Col6n Col6n v. Municipio de Arecibo,6 de 28 de marzode 2007, suscrita por la Jueza Asociada Rodriguez Rodriguez, tratan con el requi-sito de reducir a escrito los contratos con la entidades gubernamentales y analizanel alcance de una legislaci6n especial que establece que no serin tachados de nu-los aquellos que no se registren en la Oficina del Contralor. En el segundo caso, elJuez Asociado Fuster Berlingeri emiti6 una opini6n de conformidad y el Juez Pre-

8 u3 DPR 517 (1982).

9 2OO6 TSPR 16.1o m DPR 854 (1982).

U 2004 TSPR 149.

12 Ortiz Brunet, 2oo6 TSPR 154, en la pAg. 8 (opini6n de conformidad emitida por el juez Asocia-do Rebollo L6pez) (6nfasis suplido).

13 Id. Opini6n Disidente emitida por la Jueza Asociada Rodriguez Rodriguez, en la pig. i.4 J. MOSSET ITURRASPE, INTERPRESTACION ECONOMICA DE LOS CONTRATOS 206 (1994).

15 2oo7 TSPR 24.

16 2oo7 TSPR 61.

VOL. 77

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OBLIGACIONES Y CONTRATOS

sidente Hernndez Denton aclar6 el alcance de su voto de conformidad. Conlenguaje distinto ambos dijeron que los contratos gubernamentales tenian queconstar por escrito para que fuesen vAidos, sin elaborar en los fundamentos.

En la primera decisi6n, el Tribunal Supremo resuelve que quien habia sido el6nico licitador en una subasta para el suministro de gasolina al Municipio deGuAnica no tenia por ello derecho a ser el 6inico proveedor pues nunca fue notifi-cado del otorgamiento del contrato y la subasta fue posteriormente declaradadesierta. El problema con el procedimiento administrativo es que el hecho que lasubasta fue declarada desierta nunca se le notific6 al licitante (en el caso no secuestiona la validez de ventas de combustible en fechas previas a la subasta).

Vale aclarar que el hecho que un licitador acuda a la subasta no evita que sedeclare desierta, pues la misma Ley de Municipios Aut6nomos 7 contempla esaposibilidad. La junta de subastas de un municipio puede rechazar todas las licita-ciones, aunque haya mds de una, y llamar a una nueva subasta.B El primero deestos articulos, sin embargo, requiere la notificaci6n al licitante de que la subastase declar6 desierta, lo que, como hemos dicho, en este caso no ocurri6. De haber-lo hecho, el demandante hubiese podido recurrir al Tribunal de Apelaciones, con-forme al articulo 15.002 (2),19 alegando que debi6 adjudicdrsele la subasta.

En su decisi6n el Tribunal reitera su linea de casos que declaran nulos los con-tratos en los que no se ha cumplido con los requisitos de ley. En este sentido elcaso no varia la norma vigente.

En el caso de Col6n Col6n, el Municipio de Arecibo, luego de dos afios de lIe-var al demandante equipo pesado para su reparaci6n, solicita de 61 la devoluci6ndel equipo en su poder, porque no se habia formalizado el contrato de prestaci6nde servicios. El demandante inicialmente se neg6 a entregar el equipo hasta tantono se le pagase lo debido y el municipio lo demand6. Posteriormente Col6nCol6n devuelve el equipo, pero demanda en cobro de dinero por la suma de$220,974.15 en piezas instaladas al equipo devuelto y por los servicios por 61 pres-tados.

El Tribunal de Primera Instancia desestim6 la demanda pero el Tribunal deApelaciones revoc6 al amparo de la Ley 127 de 31 de mayo de 2oo4 que enmend6 laLey nimero 18 de 3o de octubre de 1975,' y que eximi6 de la sanci6n de nulidadlos contratos que no estuviesen registrados en la Oficina del Contralor. El Tribu-nal Supremo revoc6 al de Apelaciones, desestim6 la demanda de cobro y reiter6 ladoctrina de que los contratos gubernamentales deben constar por escritos y for-malizarse conforme a todos los requisitos de ley. La enmienda a la Ley naimero 18s6lo evita que se decreten nulos los contratos que no se registren, pero no exime alos contratos de ninguno de los otros requisitos indispensables para su validez,

17 Art. io.oo6 (d), Ley n6m. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 LPRA § 4506 (d) (2007).18 Art. io.oo6 (b), Ley n6m. 81, supra nota 1o, 21 LPRA § 4506 (b) (2007).

19 Ley ntim. 81, supra nota 1o, 21 LPRA § 4702 (2) (2007).

20 2 LPRA §97 (2007).

N(Im. 3 (2008)

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dijo el Tribunal Supremo. Otra vez, la decisi6n es c6nsona con los requisitos es-trictos de contrataci6n gubernamental que el Tribunal Supremo ha elaborado.Dijo el Tribunal, en dos partes de la opini6n en Cordero V6lez:

En particular, para que los contratos otorgados por municipios sean validos,estos deben satisfacer ciertos requisitos formales. Entre ellos, es indispensableque el contrato conste por escrito para que lo convenido tenga efecto vinculante.Ferndndez & Gutirrez v. Mun. de San Juan, 147 D.P.R. 824 (1999). Ademss, se re-quiere que se mantenga un registro fiel con miras a establecer la existencia delcontrato; que se remita copia del mismo a la Oficina del Contralor, salvo deter-minadas excepciones; y que se acredite la certeza de tiempo; esto es, que fue rea-lizado y otorgado quince (15) dias antes. Lugo Ortiz v. Municipio de Guayama,2004 TSPR 166 [res. el 29 de octubre de 2004]; Rios et al. v. Municipio de Isabela,2003 TSPR 122 [res. el 15 de julio de 20031; Ocasio v. Alcalde Mun. Maunabo, 121

D.P.R. 37 (1988). Incluso, no se autorizara desembolso alguno relacionado concontratos sin la constancia de haberse enviado el contrato a la Oficina del Con-tralor. 21 L.P.RA. sec. 4354.

En diversas ocasiones hemos declarado nulos y sin efecto acuerdos pactadosen contravenci6n con las normas antes dispuestas. Sin embargo, a tenor con laLey Num. 127 de 31 de mayo de 2004, la cual enmienda la Ley Num. 18 de 30 deoctubre de 1975, los tribunales no podrin decretar la nulidad de un contratomunicipal o negocio juridico legalmente valido "por el solo hecho de que este nohaya sido registrado ni remitido a la Oficina del Contralor."(.nfasis suplido).Lugo Ortiz v. Municipio de Guayama, 2004 TSPR 166.

Resulta pertinente recalcar que los tribunales debemos velar por el cumpli-miento con las disposiciones legales dirigidas a proteger los desembolsos pt~bli-cos, ya que esta normativa tiene como fin proteger el inter6s ptblico en los dine-ros del pueblo y no a las partes contratantes. DeJess Gonz6lez v. A.C., 148 D.P.R.255, 267-268 (1999); Hatton v. Municipio de Ponce, 134 D.P.R. OOl (1994); Moralesv. Municipio de Toa Baja, n9 D.P.R. 682 (1987).

Cabe sefialar que el sefior Cordero V61ez, por su parte, tampoco le requiri6 ala Junta informaci6n o notificaci6n sobre la adjudicaci6n, atdn cuando 6se habiasido el mecanismo que la Junta utilizo para adjudicarle propiamente la subastacelebrada en abril de 2001, correspondiente al afio fiscal anterior al que esta encontroversia. El sefior Cordero V61ez no debi6 quedarse cruzado de brazos.Hemos establecido que, en casos de contrataci6n municipal, las partes privadasdeben ejercer un rol mas activo, toda vez que no estAn exentas del cumplimientode la ley. Lugo Ortiz v. Municipio de Guayama, 2004 TSPR 166; Hatton v. Munici-pio de Ponce, 134 D.P.R. 1001 (1994).21

Lo interesante de las dos opiniones es tal vez lo que no se dice respecto alefecto de las normas juridicas en la lucha contra la corrupci6n en la contrataci6ngubernamental y las alternativas que pudieran explorarse. ZNo seria mejor queresponda un funcionario con su patrimonio, al intencionalmente violar la ley porno notificar la no adjudicaci6n de la subasta como se le exige? iNo deberia res-

21 Cordero V6lez, 20o7 TSPR 24, en pAgs. 7-9.

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OBLIGACIONES Y CONTRATOS

ponder el funcionario por el dafio patrimonial que sufre el contratista que de bue-na fe provee un servicio por su representaci6n engafiosa de que se le ha adjudica-do un contrato? Estas obligaciones de los funcionarios serian herramientas mdsefectivas para atajar la corrupci6n gubernamental, pero ciertamente deben surgirde acci6n por parte de la Legislatura. Es hora tambidn de revisitar la norma sobrela no activaci6n de la doctrina de enriquecimiento injusto contra el gobierno. Ensu anAlisis del Derecho espafiol Jos6 Luis Vicente Gonzdlez ha dicho que cuandouna entidad gubernamental recibe prestaciones podria responder bajo la doctri-na."2 En Estados Unidos la regla general es que si la contrataci6n no es ultra vires(en ley la entidad pudo contratar por este servicio), la entidad gubernamentaltambidn podria responder por prestaciones recibidas 3 Si se activa una obligaci6nbajo la ocurrencia de un enriquecimiento injusto, el funcionario podria responderpor su intencional acci6n u omisi6n. Nos parece esta una herramienta muchomds efectiva para controlar la corrupci6n gubernamental, en la alternativa de nogenerar ninguna obligaci6n hacia un tercero de buena fe.

IV. LAS OBLIGACIONES DE QUIEN TOMA POSESI6N DE BIENESARRENDADOS A UN DEUDOR EN QUIEBRA, CUANDO SE RESUELVE ELCONTRATO DE ARRENDAMIENTO

La quinta decisi6n que comentaremos es la de CMI Hospital Equipment Corp.v. Departamento de Saludc, de 30 de mayo de 2007, suscrita por el Juez AsociadoFuster Berlingeri. El Juez Asociado Rebollo L6pez y la Jueza Asociada RodriguezRodriguez concurrieron sin opini6n escrita y el Juez Asociado Rivera Pdrez nointervino.

El caso trata con una de las consecuencias de la quiebra de la proveedora deservicios medicos, Servicios Integrados de Medicina Avanzada de Humacao, Inc.(SIMAH), un caso complejo resuelto por la Corte de Quiebras. En sintesis, en loque a nuestro andlisis respecta, los hechos son los siguientes. Luego de queSIMAH se acogi6 a la quiebra, con su visto bueno, el Departamento de Salud ob-tuvo autorizaci6n de la Corte de Quiebras para seguir brindando los servicios queSIMAH brindaba y tomar posesi6n de los equipos que la aqui demandante, CMI,le habia arrendado por $17,ooo mensuales, por un plazo de cinco afios. Al estoocurrir aiin quedaban mds de cuatro afios y medio del plazo del contrato vigente.Poco mAs de seis meses mAs tarde, cuando afin restaban cuatro afios y casi dosmeses del contrato de alquiler por transcurrir, SIMAH solicit6 y obtuvo la libera-ci6n de sus responsabilidades relativas al contrato de alquiler (rejection of execu-

22 Jos6 Luis Vicente Gonzilez, Enriquecimiento injusto y prestaci6n no contratada en el dmbito dela administraci6n local, 168 Revista de Administraci6n Pblica 409, 415 (2005).

23 Vase RICHARD LORD, WILLISTON ON CONTRACTS § 19.76 (199o).

24 2007 TSPR 99.

NtiM. 3 (2.008)

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tory contract) al amparo de la secci6n 365 de la Ley de Quiebras federal. 5 M~s de28 meses despu~s, luego de esfuerzos infructuosos de lograr que el Departamentode Salud pagase el canon pactado con SIMAH o devolviese los equipos, CMI de-manda. El Departamento alega, entre otras defensas, que no tiene la obligaci6nde pagar porque no existia ningfin contrato escrito entre esa entidad y CMI. Casiexpirado el plazo contractual pactado, CMI solicita una sentencia sumaria y elDepartamento la desestimaci6n de la demanda.

El Tribunal de Primera Instancia resolvi6 a favor del Departamento por nohaber un contrato escrito con CMI y porque la solicitud de quiebras paraliz6 losprocedimientos de cobro para con el deudor, pero luego de ciertos trimites proce-sales, modific6 su sentencia y concedi6 el remedio solicitado por CMI. El foro deinstancia indic6 que el haberse resuelto el contrato sacaba el equipo del caudal dequiebras y que el Departamento de Salud habia asumido las obligaciones deSIMAH. El fallo fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones, el que afiadi6 queen este caso se daban los elementos del enriquecimiento injusto. La obligaci6n depagar los cnones pactados, dijo ese foro, es similar a la de pagar alquiler o salariospara poder operar las facilidades y brindar los servicios que antes brindabaSIMAH. Luego de denegar una solicitud de certiorari, el Tribunal Supremo decideemitir el auto. En su fallo el Tribunal Supremo resuelve que procede que el De-partamento pague algLin canon por el uso del equipo y devuelve el caso a primerainstancia para que se determine cual hubiese sido el canon que el Departamentohubiese tenido que pagar si hubiese contratado con CMI.

No hay dudas de que en este caso no pueden aplicarse las normas usuales decontrataci6n gubernamental. La toma de posesi6n de los bienes por parte delDepartamento de Salud obedeci6 a una orden emitida por un tribunal, orden soli-citada por el propio Departamento. CMI no le ofreci6 bienes al Departamento.Este, consciente del contrato existente entre CMI y SIMAH, asumi6 el control deellos, se benefici6 de su uso y luego se neg6 a devolver los equipos. Si alguna partedebia ser censurada, esa era el Departamento. La duda que levanta la decisi6n essi el gobierno debia pagar el canon pactado u otro, pues al hacer menci6n del en-riquecimiento injusto, se abre la puerta a una soluci6n otra que la asunci6n delcontrato por parte de la entidad pfiblica. El Tribunal Supremo invoc6 el principiode equidad que anuncia el articulo 7 del C6digo Civil,26 y opt6 por esta via, recha-zando la de la asunci6n del contrato. Creemos que err6.

La medida que autoriza a un deudor en quiebra a rechazar (reject) un contra-to de tracto sucesivo (an executory contract) no necesariamente implican la reso-luci6n del convenio. Como bien reconoce el Tribunal Supremo al citar a W.M.Collier,2 7 la invocaci6n de la secci6n 365 de la Ley de Quiebras en casos en los queestin envueltos bienes alquilados no siempre implica que la posesi6n de los mis-

25 11 U.S.C. §365 (2000).

26 31 LPRA §7 (2007).27 MATrHEW BENDER, COLLIER ON BANKRUPTCY§ 554.02, en las pigs. 554-55 (15ta ed., 2oo).

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OBLIGACIONES Y CONTRATOS

mos pase del deudor en quiebras al arrendador. En ocasiones los bienes estdn enpoder de terceros, como los subarrendatarios. Sobre esta secci6n 365 el propioCollier cita casos en los que terceros, usualmente subarrendatarios de bienes in-muebles que han adquirido derechos posesorios del deudor en quiebras, son pro-tegidos ante reclamos de que el contrato se resolvi6 con el rechazo que autoriza laLey de Quiebras."

CMI no solicit6 la resoluci6n del contrato de alquiler y en efecto solicit6 lospagos, lo que implicaba un deseo de continuar con la relaci6n previa. El Depar-tamento de Salud tampoco se mostr6 insatisfecho con retener la posesi6n, uso ydisfrute de los bienes alquilados, conociendo de los tdrminos y condiciones delcontrato que CMI habia consentido con SIMAH. iPor qu6 entonces devolver elcaso para que se incurra en mds gastos de dinero y tiempo en resolver algo que, anuestro juicio, es una simple asunci6n de las obligaciones del arrendatario-subarrendador por parte del subarrendatario?

Dicho esto, vale tambidn reconocer que la decisi6n del Tribunal Supremo nodeja sin remedio a CMI, pues le da derecho a solicitar el pago de unos cdnonesadecuados, conforme se fijen en el Tribunal de Primera Instancia. La duda quetenemos es si el canon pactado seria el que CMI hubiese consentido al gobierno,cuya lentitud en pagar es tan piblica y conocida que generalmente se ve obligadoa hacer desembolsos superiores a los que tienen que hacer contratantes privados.Ese tema, el de la reforma de la contrataci6n gubernamental y la activaci6n de ladoctrina de enriquecimiento injusto contra el Estado, sea invocando normas decontrataci6n en los gobiernos locales de los Estados Unidos, normas europeas onormas propuestas por las Naciones Unidas en el marco de la UNCITRAL (UnitedNations Commission on International Trade Law), 9 es uno que no nos toca hoyabordar, pero que el Tribunal Supremo y la Legislatura deben considerar en unfuturo pr6ximo.

V. LAS TRES OTRAS OPINIONES EN MATERIA DE OBLIGACIONES Y

CONTRATOS

En el tdrmino tambin se emitieron tres otras opiniones de menor interds ge-neral relacionadas con las materias de obligaciones y contratos. La primera es ladel Banco Bilbao Vizcaya v. L6pez Montes y otros, resuelta el 25 de agosto de 2oo6,una opini6n firmada por la Jueza Asociada Rodriguez Rodriguez de la cual disien-te en parte el Juez Asociado Fuster Berlingeri; ° la segunda es la del Municipio deSan Juan v. Profesional Research & Community Services, resuelta el 18 de mayo de

28 Wanse, e.g., In Re: Elephant Bar Restaurant, Inc., 195 B.R- 353 (1996); In Re: Churchill Proper-ties Il, Ltd. Partnership, 197 B.R. 283 (1996).

29 CNUDMI o Comisi6n de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional, enespafiol. Mis informaci6n disponible en http://www.uncitral.org/uncitral/es/index.htmi (Oltimavisita, 27 de abril de 2oo8).

30 2oo6 TSPR 135.

NWinn. 3 (2008)

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REVISTA JURfDICA UPR

2007, una opini6n tambi6n firmada por la Jueza Asociada Rodriguez Rodriguez,decisi6n con la cual concurre sin opini6n la Jueza Asociada Fiol Matta y en la cualno particip6 el Juez Asociado Rivera P6rez;3 y ]a 6iltima es la de Rodriguez de Oilerv. Transamerica Occidental Life Insurance Company de 30 de mayo de 2007, unaopini6n que se publica bajo la firma del Juez Asociado Fuster Berlingeri, en la cualla jueza Asociada Rodriguez Rodriguez no intervino.32

En el caso de Banco de Bilbao Vizcaya se discuten normas evidenciarias que seutilizan para determinar la titularidad de un dinero que se habia depositado enuna cuenta bancaria y que es embargado por la demandante. La madre de la partedemandada intervino alegando que el dinero le pertenecia. El Tribunal Supremo,en un fallo en el que revoc6 al Tribunal de Apelaciones, que a su vez habia revoca-do al de Primera Instancia, discute las condiciones para rebatir la presunci6n detitularidad de la 6inica persona que al momento del embargo estaba autorizada afirmar. Por ser las normas estudiadas unas de evidencia, entendemos que no so-mos los liamados a discutir el caso.

La decisi6n del Municipio de San Juan trata sobre el plazo prescriptivo paracobrar el monto acordado en una transacci6n relativa al pago de patentes munici-pales. El Tribunal Supremo resolvi6 que si bien el plazo fijado por la secci6n 2o dela Ley nfim. n3 de 1o de julio de 1974,33 era el de cinco afios, la obligaci6n file nova-da por la transacci6n, por lo cual el plazo para cobrar era el de quince afios, con-forme al art. 1864 del C6digo Civil,34 al no haber un plazo especial fijado para exi-gir el cumplimiento de las obligaciones que emanen de un contrato transaccional.En la decisi6n se citan varias fuentes doctrinales espafiolas en apoyo del fallo, queson c6nsonas a lo resuelto por el propio Tribunal Supremo en el fallo de Mirandav. Mena,35 que no es citado en la decisi6n. En efecto, el razonamiento es que lacausa de la obligaci6n cambia con la novaci6n, por lo que ambas obligacionesson incompatibles, lo que hace que la primera se haya extinguido.

El tercer caso, el de Rodriguez de Oiler, resuelve que las manifestaciones delagente general de la demandada (posteriormente retractadas), a los efectos deque el dinero que el asegurado tenia como valor de la p6liza de vida podia utili-zarse para el pago de primas futuras, obligaba a la compafiia, la que estaba obli-gada a honrar el contrato y pagar la cubierta cuando el asegurado muere. ElTribunal tambi~n sefiala que la compafiia nunca devolvi6 los valores acumuladosni envi6 un aviso de cancelaci6n, como lo requiere la ley para que la p6liza seentendiese cancelada. Ademds, recalc6 que la revocaci6n unilateral por parte dela compafiia, que impone al asegurado las normas contractuales mediante lapresentaci6n de un contrato de adhesi6n, no se favorece. Por todo ello no s6lo

31 2007 TSPR 95.

32 2007 TSPR 98.

33 21 LPRA §651s (2007).

34 31 LPRA §5294 (2007).

35 1O9 DPR 4 7 3 (1980).

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mantuvo vigente el contrato sino que orden6 el pago de los honorarios impues-tos a la compafiia aseguradora.

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