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 MONOGRAFÍA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Art. 950 C.C. PRESENTADO POR: Castro Quispe Mabel, L Prof. Dr.  S ECCIÓN: PROMOCIÓN: COSIDO: 2014

Monografia de Prescripcion Adquisitiva Original

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MONOGRAFÍA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Art. 950 C.C.

PRESENTADO POR:

Castro Quispe Mabel, L

Prof.

Dr.

 SECCIÓN:

PROMOCIÓN:COSIDO:

2014

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 A todas las personas que sededican a la lectura.

DEDICATORIA 

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ÍNDICE

PORTADA

DEDICATORIA………………………………………………………………….. 2

ÍNDICE…………………………………………………………………………… 3INTRODUCCIÓN……………………………………………………………….. 4

I. ASPECTOS GENERALES………………………………………………… 5

1.1. JUSTIFICACIÓN………………………………………………………….. 5

1.2. ANTECEDENTES………………………………………………………… 6

II. ASPECTOS ESPECÍFICOS O TEÓRICOS .......................................... 8

2.1. CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA……………………. 8

2.2. CLASIFICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA................. 8

2.2.1. POR LA NATURALEZA DE LOS BIENES……………………………8

2.2.1.1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BIENES INMUEBLES.......... 8

2.2.1.2. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BINES MUEBLES................ 8

2.2.2. POR EL TIEMPO……………………………………………………….. 8

2.2.2.1. PRESCRIPCIÓN LARGA…………………………………………… 8

2.2.2.1.1. POSESIÓN CONTINUA..............................................................9

2.2.2.1.2. POSESIÓN PACIFICA …………………………………………….. 10

2.2.2.1.3. POSESIÓN PUBLICA……..........................................................  12

2.2.2.2. PRESCRIPCIÓN CORTA…………………………………………..12

2.2.2.2.1. JUSTO TITULO …………………………………………………….. 12

2.2.2.2.2. BUENA FE………………….........................................................  13

2.2.3. POR LA MATERIA…………………………………………………….. 13

2.2.3.1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA……………………….. 13

2.2.3.2. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ADMINISTRATIVA……............. 14

CONCLUSIONES………………………………………………………………  15

RECOMENDACIONES………………………………………………………… 16

REFERENCIA BIBLIOGRAFÍA……………………………………………….. 17

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INTRODUCCIÓN

Nuestra constitución política del Perú ha consagrado todo un capítulo acerca

de la propiedad, donde establece que el derecho de propiedad es inviolable,

que el estado lo garantiza, que se ejerce en armonía con el bien común y

dentro de los límites de la ley, en consecuencia a nadie puede privarse de su

propiedad sino, exclusivamente por causa de seguridad nacional o necesidad

pública. Inviolable significa que el propietario no puede ser privado de su

derecho, salvo que sea por una decisión judicial, garantizando el estado a

través de las leyes su pleno respeto.

Bajo este encuadramiento constitucional y  siendo así las cosas, las únicas

formas válidas  que consagra nuestro ordenamiento jurídico  para adquirir la

propiedad inmueble son: la sucesión (art. 938° del Código Civil), la transmisión 

de la propiedad (art. 947° del Código Civil), la prescripción adquisitiva (art. 950°

del Código Civil). El artículo 950° del Código Civil señala la propiedad inmueble

se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como

propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título

y buena fe. 

Es menester señalar que la prescripción extraordinaria suele articularse de

manera más frecuente como excepción que como acción, pues el poseedor

que tiene justo título y buena fe recién se entera de la existencia de defectos o

vicios que acarrea su título cuando el verdadero propietario aparece

reclamando la restitución del bien inmueble. Por el contrario, si nadie cuestiona

la posesión del poseedor, ni reclama por el bien inmueble, no es factibleimaginar que quien lo está poseyendo sobre la base de un título revestido de

todas las solemnidades requeridas por la ley, se presente ante la justicia

afirmando que no es el propietario de ese bien inmueble y que desea adquirirlo

por prescripción ordinaria, corta o leve. Tal hecho incluso le demandaría

inconvenientes probatorios, pues sería una señal irrefutable de que no está

persuadido de la legitimidad de su posesión; en consecuencia ya no podría

beneficiarse de la presunción de buena fe que consagra el artículo 950° parte

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in fine del Código Civil y tendrá que demostrar que ella existió en el momento

de la adquisición.

I. ASPECTOS GENERALES

1.1. JUSTIFICACIÓN

Íntimamente vinculada a los derechos reales. Civiles y los derechos reales

agrarios. Esta prescripción a su vez reconoce dos modalidades: la corta u

ordinaria y la prescripción longi temporis, que corresponde a la

prescripción larga o extraordinaria. De manera general con la vigencia de

los Códigos Civiles de 1852 y 1936, la hemos conocido bajo la

denominación de «prescripción adquisitiva de dominio». El Código Civil

vigente (1984), al no utilizar el concepto dominio, sino el de propiedad en

armonía con los artículos 923 y 950 −con precisión para las propiedades−,

toma el nomen iuris de «prescripción adquisitiva de propiedad»; pero es

de hacer notar que abogados, jueces y profesores de Derecho no tienen

el menor cuidado, y utilizan los conceptos de dominio y propiedad,

indistintamente.

 Ahora, con la vigencia del Código Civil peruano, a razón de que el

legislador utilizó con un criterio técnico y científico el concepto de

propiedad (artículo 923 del Código Civil), la denominación propia es la de

“prescripción adquisitiva de propiedad”. Aun cuanto en el derecho civil

comparado todavía se utiliza como sinónimos la propiedad y el dominio

(España, Argentina, Chile, etc.), en nuestro medio hemos superado tal

sinonimia. Hoy se habla no de propiedad en singular, sino, en plural o de

propiedades (artículo 60 de la Constitución peruana).

La prescripción adquisitiva toma dos caminos: 1). La usucapión que viene

a ser, in strictu, el antecedente de la prescripción corta; y, 2). La

prescripción longi temporis, que viene a ser la prescripción larga, a la cual

de manera general se la denomina usucapión. De tal manera que, las

denominaciones usucapión o prescripción adquisitiva, son de uso

indistinto, es decir, dos denominaciones para significar o identificar un solo

instituto. Algunos recomiendan, sin mayor suerte, que sólo deberíadenominarse usucapión con el objeto de diferenciarla de la prescripción

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títulos de la propiedad inmueble y de la propiedad mueble, la usucapión

fue normada según correspondiera a una y otra.

El artículo 871 del Código Civil de 1936, antecedente del artículo 950 del

vigente Código Civil, señala que:

“Art. 871.- Adquieren inmuebles por prescripción quienes los han poseído

como propietarios de modo continuo durante diez años, con justo título y

buena fe, o durante treinta años sin estos dos últimos requisitos.”  

En el Código Civil de 1984

 Algunos Códigos Civiles modernos como el nuestro (1984), el italiano,

alemán, brasilero, entre otros, regulan de manera separada o autónoma

cada una de las prescripciones. Con lo cual la mayoría de los juristas y

codificadores están de acuerdo, por el desdoblamiento legislativo de las

prescripción en dos especies: la extintiva o liberatoria y la adquisitiva o

usucapión 143.

El Código Civil vigente (1984), definitivamente adopta la metodología del

tratamiento normativo dual de la prescripción: 1) La usucapión o

prescripción adquisitiva en el Libro V, “Derechos reales”, Sub capítulo V,

“Prescripción adquisitiva”, comprende los artículos 950 a 953.

Se advierte que el tratamiento metodológico-legal de la prescripción es

muy idóneo y pertinente, como corresponde a un Código Civil moderno

144.El Código Civil vigente (1984), al no utilizar el concepto dominio, sino el

de propiedad en armonía con los artículos 923 y 950, toma el nomen iuris

de “prescripción adquisitiva de propiedad”; pero es de hacer notar que 

abogados, jueces y profesores de Derecho no tienen el menor cuidado, y

utilizan los conceptos de dominio y propiedad, indistintamente.

El artículo 950 del Código Civil de 1984, establece que "La propiedadinmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua,

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 pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los

cinco años cuando median justo título y buena fe.”  

II. ASPECTOS ESPECÍFICOS O TEÓRICOS

2.1. CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Se entiende la Prescripción Adquisitiva de Dominio como un modo

originario de adquisición de la propiedad y también como una

institución que cumple una función social porque otorga la propiedad a

quien explota el bien, y excluye de dicha propiedad al que descuida el

predio.

2.2. CLASIFICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

2.2.1. POR LA NATURALEZA DE LOS BIENES

2.2.1.1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BIENES INMUEBLES

Es uno de los modos de adquirir el derecho de propiedad sobre

inmuebles. Esta modalidad tiene como elementos configurantes el

ejercicio de la posesión sobre el inmueble por un lapso de tiempo, de

manera pública y pacífica; la existencia o no de justo título, y la

intención del poseedor de poseer como propietario 

2.2.1.2. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BIENES MUEBLES

La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión

continua, pacífica y publica como propietario durante dos años si hay

buena fe, y por cuatro años si no lo hay. 

2.2.2. POR EL TIEMPO

2.2.2.1. PRESCRIPCIÓN LARGA

De conformidad con el art. 950, Código Civil, la propiedad de bienes

inmuebles se adquiere por usucapión extraordinaria cuando se tiene

una posesión continua, pacifica pública y en concepto de propietario

por el plazo de diez años, sin ningún requisito adicional de orden

formal.

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 A esta premisa podemos añadir que el Estado tiene un gran interés en

el intercambio de los bienes, la funcionalidad social y el movimiento

económico financiero de los mismos. También sabemos que la

posesión para prescribir debe ser continuada o no interrumpida; pero

esta continuidad no sólo es material, sino también jurídica. El plazo de

los diez años que exige la ley, es el lapso de tiempo de ejercicio de la

posesión ininterrumpida o continuada. Para adquirir la propiedad

mediante el modo de la prescripción larga o extraordinaria no son

necesarios el justo título y la buena fe, lo que es propio de la

usucapión corta. En la prescripción larga basta el ejercicio de la

posesión, como propietario, sin tener vinculo jurídico con tercero,

posesión que debe ser ejercida en forma pacífica y de manera pública

por el plazo mínimo de diez años continuados. El fundamento de esta

especie de prescripción adquisitiva larga está en la seguridad jurídica

del tráfico de los bienes inmuebles.

2.2.2.1.1. POSESIÓN CONTINUA

La continuidad es la POSESIÓN del bien sin perturbaciones, pero

debemos tener en cuenta los actos cotidianos que realiza el poseedor

dependerán de la propia naturaleza del inmueble, es así por ejemplo,

que se trate de un inmueble que es ocupado ocasionalmente por la

persona esto no quiere decir que la posesión continua ha sido

interrumpida o perturbada; por esa razón el Código Civil en su artículo

915º nos dice textualmente: “si el poseedor actual prueba haber

poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo

intermedio, salvo prueba en contrario”. 

Sin embargo, por lo dicho líneas arriba debemos saber que el código

civil en su artículo 953º también dice: “se interrumpe el término de la

prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella,

pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia

se le restituye”. 

Cas. Nº 1454-2002-Cincha. El Peruano, 31/01/2003:

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"....Otro requisito sustancial, para la adquisición de la propiedad, por el

transcurso del tiempo, es que la posesión sobre el bien inmueble sea

contínua, esto es, que se ejercite sin solución de continuidad en el

tiempo o habiendo tenido interrupciones, se recupere la posesión

dentro del año de haber sido despojado de ella; esto significa que para

la configuración de este requisito no sólo debe tenerse en cuenta el

factor tiempo sino que esta, la posesión, debe tenerse al momento de

la interposición de la demanda, al constituir un presupuesto

indispensable para la usucapio..."

Exp. Nº 08-96. 20/08/1996

"Uno de los modos de adquisición de la propiedad es la prescripción

adquisitiva, que se da por posesión continua, pacífica y pública durante

el tiempo que señale la ley. Se interrumpe el término de la prescripción

si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese

efecto si la recupera ante de un año o si por sentencia se la

restituyen."

2.2.2.1.2. POSESIÓN PACIFICA

La posesión del bien debe ser pacífica al momento de interponer la

demanda de prescripción adquisitiva, esto quiere decir que esta

posesión no debió ser adquirida por la fuerza, que no se vea afectada

por violencia y que no sea objeta judicialmente en su origen. Pierde el

carácter pacífico cuando el poseedor es demandado en vía de acción

reivindicatoria.

Cas. Nº 431-96

" No existe posesión pacífica cuando el poseedor ha sido vencido en

los procesos sobre impugnación de resolución administrativa y nulidad

de título de propiedad; en este caso, no se cumple con uno de los

requisitos para adquirir la propiedad por usucapión".

En este punto debemos preguntarnos ¿se perderá la pacificidad de laposesión cuando se es demandado por el verdadero propietario

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después de transcurrido los 5 ó 10 años (se trate de prescripción corta

o larga, respectivamente) de posesión del inmueble, teniendo en

cuenta que el poseedor no demandó la prescripción adquisitiva de

este?

En este sentido debemos preguntarnos si la prescripción adquisitiva

opera en forma automática, si el poseedor se convierte en propietario

por el transcurso del tiempo o de lo contrario si es necesaria la

declaración judicial; es decir si se necesita acudir a un órgano

 jurisdiccional para que se le declare propietario del inmueble.

En este sentido la jurisprudencia nos dice:

Casación Nº 766-04-Lima, publicada el 30 de septiembre del 2005,

pág. 14715 de la separata del Peruano.

“Los demandados aducen que no concurre el precepto legal de

posesión pacífica, por haberse vulnerado la misma, cuando aparece

de autos que la posesión ha sido cuestionada a través de un proceso

de desalojo instaurado en contra de la recurrente respecto del bien

sublitis, cabe señalar que dicha demanda es del año 1999, habiendo

transcurrido un espacio mayor de posesión continúa, pacífica y pública

que exige nuestro ordenamiento legal para la interposición de la

presente demanda; por lo que tal proceso judicial iniciado luego de los

10 años exigidos por ley en nada enervan la continuidad y pacificidad

exigida ….” 

Cas. 2092-99- Lambayeque, de fecha 13/01/02  – Gaceta Jurídica.

“……… La acción de prescripción es evidentemente declarativa, pues

busca el reconocimiento de un derecho a partir de una situación de

hecho determinada o un pronunciamiento de contenido probatorio que

adquirirá certidumbre mediante la sentencia,…… limitándose la

sentencia a declarar o negar la existencia de una situación jurídica” 

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De la misma manera el Dr. Gunther Gonzales quien no deja dudas al

respecto al señalar en su curso de Derechos Reales pág. 529: “Se

considera que la acción reivindicatoria, e incluso las acciones

posesorias, interrumpen la usucapión en vías de consumarse. Para tal

efecto se requiere la citación con la demanda y que esta finalmente,

sea declarada fundada, de no estimarse la demanda, la interrupción de

la usucapio queda sin efecto.” 

Es así, que podemos decir que lamentablemente con contadas

excepciones, son del criterio que la prescripción adquisitiva necesita

de declaración judicial; el argumento de los Órganos Jurisdiccionales

para desestimar la prescripción adquisitiva es que el poseedor no tiene

sentencia judicial consentida que demuestre que adquirió el inmueble

por usucapio, sin darse cuenta que es así como desalientan la

explotación de los inmuebles por parte de los poseedores, pues que

incentivo tendrían para cuidar e introducir mejoras en una inmueble si

después de un tiempo el propietario negligente logrará la restitución

del inmueble mediante la acción del desalojo o la reivindicación.

2.2.2.1.3. POSESIÓN PUBLICA

La posesión se entiende pública cuando se realiza a la vista de todos,

cuando el poseedor se comporta como propietario del inmueble,

cuando su posesión no es oculta.

2.2.2.2. PRESCRIPCIÓN CORTA

 Ahora hablemos de la prescripción adquisitiva corta, esta se encuentraen la segunda parte del artículo 950 del Código Civil, en la que se

estipula, “que la propiedad se adquiere a los cinco años cuando

median, justo título y buena fe.” 

2.2.2.2.1. JUSTO TITULO

Es el título imperfecto, para ser tal es indispensable que el acto jurídico

tenga por finalidad la transferencia del dominio a favor de usucapiente,aunque por presentar algún vicio o defecto no puede cumplirse esta

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finalidad. Justamente se adquiere por prescripción por que el

usucapiente posee a título de propietario y posee a título de dueño por

que ha mediado una causa suficiente para transmitir la propiedad.

Evidentemente, esa causa legítima solamente va a resultar eficaz para

 justificar la posesión como dueño, pero no para transferir la propiedad

merced del vicio o defecto que padece, los cuales serán subsanados

por el hecho de la posesión por el tiempo previsto por la ley.

Este instrumento de orden legal destinado a la transmisión de la

propiedad, sería perfecto de no mediar circunstancias ajenas al

adquiriente y propias del enajenante que impidan su transferencia

efectiva.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA .JUSTO TÍTULO

“….. Justo título es el título traslativo que de por sí habría bastado para

operar la transferencia del dominio reuniendo las condiciones legales.

Cuando la segunda parte del artículo 950º el Código Civil establece la

existencia del justo título, es obvio que aun cuando este haya sido

expedido por el propietario, nada impide que califique como tal, desde

que deben tomarse en cuenta otras circunstancias, como son, en este

caso, el hecho de la imposibilidad legal de la subdivisión del predio

rústico, así como la posesión física por mayor tiempo al requerido por

la ley.” 

2.2.2.2.2. BUENA FE

Para que exista la buena fe, es necesario que el poseedor crea en sulegitimidad, que tenga justo título en que funde su creencia.

La buena fe es un elemento indispensable para la PRESCRIPCIÓN

 ADQUISITIVA DE DOMINIO, siendo el artículo 914º del C.C., que

establece la presunción de buena fe, correspondiendo a quien alega lo

contrario, probarlo. La Buena fe puede configurarse por error o

ignorancia, ya que ello no la destruye, salvo que la misma no haya

estado presente al momento de adquirirse el bien.

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CONCLUSIONES

La prescripción adquisitiva es un derecho a la propiedad amparado en la

Constitución Política del Estado peruano, que se plasma en el ordenamiento

 jurídico vigente.

En este orden de ideas la Prescripción Adquisitiva de Dominio es un

mecanismo que permite al poseedor transformarse en propietario con el

transcurso del tiempo y su posesión deviene en inatacable, es decir una vez

adquirida la propiedad a través de la usucapión (prescripción adquisitiva), el

nuevo propietario no puede ser despojado de su derecho.

En consecuencia la prescripción desde el punto de vista jurídico permitirá a las

personas tener un título formal que acredite su propiedad, adquirida con el

transcurso del tiempo y desde el punto de vista económico, con la prescripción

adquisitiva de dominio se logra incorporar los bienes al mercado para su

circulación y generación de riqueza.

En el artículo 950° del Código Civil establece la existencia de justo título, es

obvio que aun cuando este haya sido expedido por el propietario, nada impide

que califique como tal, desde que deben tomarse en cuenta otras

circunstancias, como son, en este caso, el hecho de la imposibilidad legal de la

subdivisión del predio rústico, así como la posesión física por mayor tiempo al

requerido por la ley.

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 Así también se tiene que el código sustantivo no define lo que es justo título, a

diferencia del Código de 1852, que considera “como justo título para adquirir

por prescripción toda causa bastante para transferir el dominio”. 

RECOMENDACIONES

@ Que el título emane de una persona que no es el propietario del bien; lo que

cada vez puede resultar menos frecuente, dado el incremento de la

formalización y publicidad registral;

@ Que el título haya sido otorgado por una persona incapaz; lo que haría nulo

al documento de su propósito, sin que ello perjudique o desvirtúe la buena

fe del poseedor, salvo prueba en contrario; y,

@ Que el título no revista las solemnidades exigidas por la ley, bajo sanción de

nulidad. Como vemos, el justo título es, en esencia, un título imperfecto, en

virtud del cual el posesionario no adquiere la propiedad (aunque crea que

ello sí ha sucedido), y que le permite, en su momento, presentarlo para una

pretensión de usucapión, con adición de la probanza de los otros elementos

ya mencionados, que deben concurrir para la declaración de propiedad

pretendida.

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REFERENCIA BIBLIOGRAFÍA

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Fondo Editorial Lima. Perú - Lima

  RUBIO, Marcial. 2012. Derecho Civil. PUCP Fondo Editorial Lima. Perú -

Lima

  SOLÍS, Cesar. 2008. “La Prescripción  Adquisitiva de dominio o usucapión

“¿Opera en forma automática por el simple transcurso del tiempo, o

necesita declaración judicial?” Revista  Jurídica del Perú Tomo 83 Lima.

Perú - Lima

  TICONA, Víctor. 1996. Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil.

3era Ed. Tomo I. Editorial Grijley, Lima. Perú – Lima.