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© SECRETARIADO DE PUBLICACIONES UNIVERSIDAD DE SEVILLA Cuestiones Pedagógicas, 22, 2012/2013, pp 203-230 MODELOS DOCENTES PARA EL NUEVO RÉGIMEN. ESTUDIO NORMATIVO DESDE LA POLÍTICA DE LA UNIVERSIDAD ESPAÑOLA (1943-1970) Educational models for the new Regime. Normative study from the policy of the Spanish Universities (1943-1970)] Juan Luis Rubio Mayoral 1 Universidad de Sevilla RESUMEN: El objeto de nuestro trabajo es el análisis de la estructura docente de la Universidad española entre 1943 y 1970. Las fuentes empleadas quedan contenidas en la evolución del ordenamiento legal generado por la acción política en materia de universidades. El método parte del contenido de la Ley de 29 de julio de 1943, entendida como norma fundamental y fuente de validez de todas las de este orden, y desarrolla un análisis de los hechos políticos en el que prima como guía el sentido objetivo y descriptivo del con- tenido legal como orden coactivo que marca la realidad de esta etapa. Es un trabajo necesario para entender las condiciones en que fue reconstruida la Universidad española durante la postguerra, en la medida que condicionó el desarrollo de la ciencia y la cultura posterior a la brillante etapa gestada durante el primer tercio del siglo XX. PALABRAS CLAVE: Universidad, Política educativa, Legislación edu- cativa, Planificación educativa, Historia de la educación, Categorías docentes. ABSTRACT: The purpose of our work is the analysis of the teaching structure of Spanish Universities between 1943 and 1970. The sources used are contained as part of the legal system evolution generated by the political action in the field of universities. The method is based on the content analysis of the law of 29 July, 1943, understood as a fundamental norm and source of validity of all of this order. An analysis of political events is developed, within this method, whereby the objective and descriptive sense of legal con- 1 Autor para correspondencia: Dr. Juan Luís Rubio Mayoral. Profesor Titular de Uni- versidad. Departamento Teoría e Historia de la Educación y Pedagogía Social. Facul- tad de Ciencias de la Educación. Universidad de Sevilla. C/ Pirotecnia, s/n. 41013. Sevilla. (España). E-mail: [email protected]

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Educational models for the new Regime. Normative study from the policy of the Spanish Universities (1943-1970)]

Juan Luis Rubio Mayoral1

Universidad de Sevilla

RESUMEN: El objeto de nuestro trabajo es el análisis de la estructura docente de la Universidad española entre 1943 y 1970. Las fuentes empleadas quedan contenidas en la evolución del ordenamiento legal generado por la acción política en materia de universidades. El método parte del contenido de la Ley de 29 de julio de 1943, entendida como norma fundamental y fuente de validez de todas las de este orden, y desarrolla un análisis de los hechos políticos en el que prima como guía el sentido objetivo y descriptivo del con-tenido legal como orden coactivo que marca la realidad de esta etapa. Es un trabajo necesario para entender las condiciones en que fue reconstruida la Universidad española durante la postguerra, en la medida que condicionó el desarrollo de la ciencia y la cultura posterior a la brillante etapa gestada durante el primer tercio del siglo XX.

PALABRAS CLAVE: Universidad, Política educativa, Legislación edu-cativa, Planificación educativa, Historia de la educación, Categorías docentes.

ABSTRACT: The purpose of our work is the analysis of the teaching structure of Spanish Universities between 1943 and 1970. The sources used are contained as part of the legal system evolution generated by the political action in the field of universities. The method is based on the content analysis of the law of 29 July, 1943, understood as a fundamental norm and source of validity of all of this order. An analysis of political events is developed, within this method, whereby the objective and descriptive sense of legal con-

1 Autor para correspondencia: Dr. Juan Luís Rubio Mayoral. Profesor Titular de Uni-versidad. Departamento Teoría e Historia de la Educación y Pedagogía Social. Facul-tad de Ciencias de la Educación. Universidad de Sevilla. C/ Pirotecnia, s/n. 41013. Sevilla. (España). E-mail: [email protected]

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tent takes presidency as the coercive order that marks the reality of this stage. This constitutes the fundamentals for the understanding of the conditions of the reconstruction of the Spanish Universities during the post-war period, to the extent that this Law conditioned the development of science and culture in contrast to the earlier golden age during the first third of the 20th century.

KEYWORDS: University, Educational Policy, Educational Laws, Edu-cational Planning, History of Education, Professional categories.

Introducción

Las ideas sobre las que fueron reconstruidas la ciencia y la cultura en España tras el final de la guerra civil son imprescindibles para entender y co-nocer cómo se llevó a cabo el proceso. Su estudio ha sido objeto de numerosos trabajos que desde diferentes perspectivas científicas han analizado la confor-mación de escuelas, corrientes de pensamiento y grupos de poder e interés incorporados a los centros de investigación y a los puestos docentes univer-sitarios. La base normativa surgida de la acción política fue la que dio forma al nuevo Estado siendo el ordenamiento legal en materia de Universidad, el que implantó los modelos académicos e impuso las condiciones para acceder a las distintas categorías docentes. Las ideas son la fuente de inspiración de la ley, que por medio del orden coactivo modela la élite científica y académica del nuevo Régimen. La jefatura del Estado entendía que la Universidad pú-blica debía ser la institución encargada de formar a las clases dirigentes. A ella accedía una reducida y exclusiva parte de la sociedad que deseaba y tenía la capacidad de costear la enseñanza superior. Es la encargada de legitimar el sentido político del Estado y socializar en sus principios a quienes habían de quedar sometidos e integrados en el futuro, dentro de los organismos e insti-tuciones que conformaban la nación. Se entiende que en ella primara el con-trol ideológico como clave para comprender las condiciones sujetas a arbitrio en el acceso a sus puestos docentes. En el caso de las oposiciones a cátedras universitarias, no faltan citas y referencias a la ausencia de criterios objetivos, rigurosos o estrictamente científicos y académicos a la hora de medir y valorar el saber y las capacidades del candidato. Entre las innumerables descripciones de estos hechos, bastan algunas de las concisas notas que Pedro Laín Entral-go incluía en su análisis de la situación universitaria, donde daba cuenta del «predominio de los motivos «ideológicos» sobre los motivos «técnicos» en la constitución de los tribunales que han regido el acceso a la cátedra»2.

2 Laín Entralgo, Pedro (1968). El problema de la Universidad. Madrid: Cuadernos para el Diálogo, pág. 18.

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Estas páginas tienen por objeto analizar el contenido legal que define y delimita las principales categorías docentes universitarias durante el régimen del general Franco, y con ello, de las ideas que nutren la nueva Universidad. Todas quedarían sometidas a las severas restricciones que en ella imperaban sobre cualquier principio de libertad. Parten del proceso de depuración políti-ca e ideológica a que fue sometido el cuerpo docente, y para tener una noción de los límites de ese restringido universo, compuesto por las concepciones aceptadas de la sociedad, la moral o la política, Alicia Alted indica que la ma-yor parte de su profesorado quedó adscrito a ideas católicas conservadoras, con presencia de algunos monárquicos junto a un escaso número de falangis-tas. Lo cual se refleja en la importante atribución que recayó sobre el Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior de Falange.

Uno de los rasgos dominantes durante el período de guerra civil e in-mediata postguerra fue la precariedad académica y la ausencia de una re-gulación de nuevo cuño para el profesorado. Una realidad apreciable en el contenido de las reiteradas disposiciones legales, en las que prevalecía la ne-cesidad de mantener la situación de provisionalidad en la que se encontraban buen número de docentes universitarios. Como ejemplo basta dar cuenta de la Orden de 1 de septiembre de 1941, por la que quedaban prorrogados para el curso 1941-1942 los nombramientos de Auxiliares provisionales, así como el de Encargados de Cátedras de las distintas Facultades universitarias, hasta septiembre de 1942. En ella se establecía un plazo para que las Universida-des propusieran las acumulaciones imprescindibles para «la buena marcha de los servicios docentes de cada Facultad». En el preámbulo de esa orden se argumentaba que «cubrir en propiedad los cargos del profesorado universi-tario, llevaría consigo impedir en varios años que se estableciera un sistema de provisión de los mismos, previsto en la reforma universitaria actualmente a punto de terminarse. Tampoco es conveniente, -afirmaba- el proveerlos de acuerdo con ésta antes de 1 de octubre, con sobra de urgencia, que podría repercutir sobre el acierto de los nombramientos», y de igual modo, por la necesidad de resolver el problema planteado por los encargos de cátedras y sus acumulaciones a lo largo del curso 1941-423. Situación que en condiciones semejantes quedaba prorrogada por Orden de 25 de junio de 19424 mante-niéndose así hasta la aparición de la norma universitaria fundamental de este período. En ese momento, el debate sobre el contenido de una futura ley iba a regular la idea de Universidad forjada por las fuerzas que ayudaron a vencer en la contienda. Sus perfiles fueron objeto de una fuerte pugna por imponer el canon falangista dentro de los grupos del denominado Movimiento Nacional,

3 Orden de 1 de agosto de 1941, Boletín del Ministerio de Educación Nacional (B.M.) de 1 de septiembre.4 B.M, de 7 de agosto de 1942.

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a la vez que se tenían en cuenta los principios y modelos católicos demanda-dos desde los poderes de la Iglesia, si bien se limitará la creación privada de Universidades católicas.

Ley de Ordenación de la Universidad Española (1943)

Los modelos docentes en la inmediata postguerra quedaban configura-dos en la Ley de 29 de julio de 19435. De su diseño, pretensiones, sometimiento al régimen político y perfil ideológico docente, dan buena prueba los párrafos dedicados en su preámbulo. De tal modo que la Ley se inspiró en el empeño de que las actividades culturales específicas que hubieran de desarrollarse, debían serlo con criterio de unidad y jerarquía en la ciencia, en base a una rígida norma de investigación y trabajo «con afanes de mejoramiento y de selección pedagógica y con utilización de los mejores medios didácticos se-ñalando al profesorado que su función docente es el servicio más noble que puede prestarse a la Patria, e inculcando en la conciencia de los escolares la severa disciplina y el trabajo, como el mejor tributo rendido a la memoria de la juventud que supo sucumbir en la hora del sacrificio, siguiendo el ejemplo de José Antonio, auténtico arquetipo de universitario»6.

El ministro, Ibáñez Martín, en el discurso pronunciado ante el Pleno de las Cortes, celebrado el 15 de julio de 1943, afirmaba que en el texto legal, «el Profesorado Universitario adquiere categoría de milicia docente». No sólo se le exigirían «aptitudes de idoneidad científica más rigurosa que las requeridas por la legislación anterior, además, se le encuadra en el ejercicio de su misión bajo las normas de la más inexorable disciplina»7. Una declaración de prin-cipios, complementada con el desarrollo de las líneas maestras que debían guiar su actuación, delimitada por «las obligaciones de residencia en la capital universitaria donde preste sus servicios; la de presentación de programas de las asignaturas un mes antes del comienzo del curso; la ficha de Cátedra; la rigurosa profesión de la enseñanza sin desviarse por otros derroteros, y todas las que, en general, enmarcan los límites de su responsabilidad en la vida de la Universidad futura, están compensadas por la preocupación que se acusa en la Ley de elevar hasta el máximo su categoría social; de reconocerlo como jefe de su disciplina, capaz de ejercer la más noble tutela científica sobre sus esco-lares, y de proclamar la necesidad de su más justa y decorosa retribución»8.

5 Boletín Oficial del Estado (B.O.E.) de 31 de julio de 1943.6 Preámbulo. Ley de 29 de julio de 1943 de Ordenación de la Universidad española.7 Ibáñez Martin, Jesús (1943). Defensa y glosa de la Ley Universitaria. Madrid: Imprenta Samarán, págs. 17-18.8 Ibídem.

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En el Capítulo VIII de la Ley, quedaban desarrolladas las categorías docentes, junto a sus derechos y obligaciones. En su Artículo cincuenta y seis se establecían cuatro niveles académicos: a) Catedráticos numerarios o extraordi-narios de Facultad; b) Profesores adjuntos de Facultad, c) Ayudantes para clases prác-ticas, clínicas y laboratorios; y d) Profesores encargados de Cátedra o curso en cual-quier órgano o servicio universitario. Aunque el articulado de la Ley las incluía bajo la denominación genérica de Profesorado universitario, una Orden de 8 de octubre de 1963, introducía ciertas restricciones para deslindar la figura del Ayudante9 y en su preámbulo, se indicaba que «los Ayudantes de clases prác-ticas, fijándose en la redacción de dicho precepto, usan, por regla general, y a veces con finalidades al margen de la función docente, el título de Profesor A., y con ello producen confusiones entre las diversas categorías del Profesorado, parece conveniente limitar el uso genérico del título de Profesor, imponiendo la obligatoriedad de especificar en dicho uso la denominación concreta de la categoría docente a que pertenezcan los interesados». En consecuencia se es-tablecía que «el título de profesor universitario, solamente se podrá usar por el personal docente con la denominación específica y completa que se asigna a cada categoría por el artículo 56 y concordantes de la Ley de Ordenación Universitaria de 29 de julio de 1943». Matiz que reducía a tres, las categorías reales de profesores universitarios, introduciendo alguna contradicción en una realidad que parece indicar, que al Ayudante de clases prácticas, a pesar de desempeñar en ocasiones, y con carácter provisional, tareas vinculadas con la docencia teórica, no se le reconocería a efectos formales en su condición de profesor universitario10. En realidad, sólo el profesorado del nivel a) -Cate-dráticos numerarios- era reconocido como funcionario público y constituía Cuerpo, que era definido como «una comunidad homogénea de funcionarios seleccionados en virtud de unos estudios y pruebas específicas para prestar los servicios de su carrera al Estado»11. Condición que además se jerarquizaba y ordenaba a partir del denominado Plan de Estudios promulgado por Real Decreto de 17 de septiembre de 1845, en el que se creaba un escalafón con los

9 Orden de 8 de octubre de 1963, por la que se modifica el artículo 56 de la Ley de Ordenación Universitaria de 29 de julio de 1943. B.O.E., de 11 de noviembre.10 Es el caso de la Orden de 24 de mayo de 1949 (B.O.E., de 7 de junio), al indicar: «cuando una plaza de Profesor adjunto quede vacante y mientras se proceda a su provisión en propiedad, o cuando su titular desempeñe cátedra vacante percibiendo haberes referidos a ésta, se encargará provisionalmente de la plaza y disfrutará la gratificación que corresponda el Ayudante que esté adscrito a la misma y que designe el titular de la asignatura. Igual régimen será aplicado cuando un Auxiliar numerario deje su consignación propia al percibir haberes por desempeño de cátedra vacante de Universidad».11 Gálvez, Javier (1966). Consideraciones sobre los cuerpos docentes. Documentación Administrativa, 99, pág. 18.

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catedráticos de Universidad, entonces clasificado en tres categorías: de entra-da, ascenso y término12.

El Profesor Adjunto era una nueva figura que apareció en la Ley de 1943. Debían ser nombrados mediante concurso-oposición por un período de cua-tro años, que podían ser prorrogados otros cuatro. Sus características de acce-so y temporalidad en el puesto, llevó a definirlo como «un caso único y, por supuesto atípico de funcionario público a plazo»13. Más adelante, hubo que incluir dentro del estamento académico la figura de Profesor Agregado, creada por Ley de 17 de julio de 1965, como nivel intermedio entre el Profesor Adjun-to y el Catedrático numerario, que fue reconocido de pleno como funcionario público, constituyendo también Cuerpo. Pero analicemos detenidamente las características que contiene la regulación formal de cada una de ellas.

Catedráticos

En la Ley de Ordenación Universitaria de 1943, aparecían diferenciadas tres posibles figuras; en primer lugar, el Catedrático numerario de Facultad uni-versitaria; paradigma por excelencia del estamento docente, y al que la Ley dedicaba especial atención. En segundo lugar, el Catedrático extraordinario, y en tercer lugar, el Profesor de Instituto de Investigación, que debía ser Catedrático numerario. A efectos legales, los catedráticos numerarios de Facultad, -Artícu-lo cincuenta y siete- tal como se ha indicado, formaban un «Cuerpo de fun-cionarios del Estado», cuyo número sería fijado por disposiciones especiales en relación a cada una de las Facultades universitarias. Una vez establecida su cantidad, debía elaborarse un escalafón, dentro del cual serían establecidas las distintas categorías económicas, así como el sueldo correspondiente a cada uno de los niveles, los cuales se regirían por «estricta antigüedad de nombra-miento». La aparición de los escalafones, fue motivada por la constitución de Cuerpos Nacionales en la administración nacional, dentro del proceso de centralización universitaria que se consolidaba y formalizaba a mediados del siglo XIX. En realidad servían para dar «a conocer el orden de acceso y la jerarquía y consideración derivadas de la antigüedad en el Cuerpo y cargos ocupados. Permitían prever, además, las posibilidades de ascenso y traslado, identificaban a los componentes del grupo en cuestión, y facilitaban el cono-

12 Por Real Orden de 8 de noviembre de 1845, se nombró una Comisión, integrada por varios catedráticos, encargada de proponer el escalafón que más tarde sería aprobado y publicado por Real Orden de 5 de marzo de 1846. El Plan suprimía las Universidades de Canarias, Huesca y Toledo, siendo transferidos sus catedráticos a otras Universidades.13 Benso Calvo, María del Carmen (1978). La estructura corporativa del funcionariado docente. Documentación: Sistema Educativo de UU.LL., 4, 32-33.

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cimiento recíproco de su situación y destino»14. El ascenso a cada una de las categorías se regía sólo por criterios temporales, desterrando la valoración de otros aspectos propios de la tarea profesional ligada a la actividad docente o la investigación científica. Algo que, a pesar de estar nítidamente ponderado en los objetivos del reordenamiento universitario, era contradictorio con su moldeamiento legal.

Catedráticos Extraordinarios

En casos excepcionales, el Ministerio se reservaba la posibilidad, tal como establecía el Artículo sesenta y uno, de nombrar por Decreto, Catedrá-ticos extraordinarios, que debían ser «titulares de grados académicos supe-riores y de notorio prestigio en el orden científico». Para su nombramiento, la iniciativa era competencia del Ministerio de Educación Nacional y de los Rectores de Universidades; pero tenían que informar las propuestas los Con-sejos Superiores de Investigaciones Científicas y Nacional de Educación y la Real Academia correspondiente. La propuesta y los informes era necesario que estuvieran ampliamente motivados, dando cuenta de la obra científica del candidato propuesto, con la indicación de sus publicaciones, investiga-ciones y datos que permitieran formar juicio del valor de su personalidad científica. Los Catedráticos extraordinarios desempeñaban la Cátedra para la que habían sido nombrados, incluida o no en el plan general de la Facultad respectiva, con iguales derechos y obligaciones que los numerarios, sin más diferencia que la atribución de un suelo fijo en el Decreto de nombramiento, y el no formar parte del escalafón de Catedráticos numerarios. Al quedar va-cante la Cátedra creada, se consideraba suprimida.

Profesores de los Institutos de Investigación

La figura de Profesor de los Institutos de Investigación, afectaba a los Cate-dráticos de Universidad, que eran nombrados por el Ministerio, a propuesta del Rector. Tal como establecía el artículo sesenta y siete, su designación debía recaer sobre Catedráticos numerarios o extraordinarios de Facultad, y per-cibían, con independencia de los ingresos que como Catedráticos les corres-pondieran, la gratificación que en la Orden de nombramiento se les asignaba,

14 Viñao, Antonio; Moreno, Pedro Luis (1985). El cuerpo de catedráticos de Universidad como grupo profesional. Análisis sociológico (1907-1958). En: Higher Education and Society Historical Perspectives. (7th International Standing Conference for the History of Education, (Vol I). Salamanca: Departamento de Historia de la Educación / Universidad de Salamanca, p. 492.

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quedando consignada en el Presupuesto del Estado. De forma independiente a las obligaciones establecidas en la Ley como Catedrático, las correspondien-tes a la de profesor de Instituto de Investigación, eran fijadas por el Rector de la Universidad, «previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (C.S.I.C.) y aprobación del Ministerio de Educación Nacional».

Bases para el acceso al cuerpo de Catedráticos numerarios.

El reglamento de oposiciones a cátedras universitarias aprobado el 25 de junio de 1931 durante la Segunda República se mantuvo vigente, aunque fue modificado para dar al Ministerio la plena potestad en el nombramiento de los miembros de cada tribunal. En aquella etapa anterior a la guerra civil, se trató de introducir algo más de racionalidad en un proceso que como se sabe, siempre fue objeto de controversias15. El artículo cincuenta y ocho, es-tablecía las condiciones exigidas para acceder al cuerpo de Catedráticos nu-merarios de Universidad. El ingreso se hacía mediante oposición o concurso de traslado, siendo su procedimiento objeto de un Reglamento que debía ser elaborado, cumpliendo una serie de principios.

Las cátedras vacantes eran provistas alternativamente por oposición directa y por concurso de traslado entre Catedráticos numerarios de la misma asignatura, siendo la convocatoria a oposición de Cátedra o Cátedras igua-les y en Universidad determinada. Cuando la provisión de una Cátedra se realizaba por turno de concurso, era resuelto por el Ministerio de Educación Nacional, previa propuesta de la Universidad donde radicaba la vacante y después de que la aprobase también el Consejo Nacional de Educación. En cualquier caso, la Universidad, estudiado el expediente del concurso, podía proponer la no provisión. Para adoptar este acuerdo, el Rector tenía que cono-cer la opinión de la Junta de Facultad respectiva y de Gobierno. En los concur-sos era siempre mérito preferente que el candidato hubiera desempeñado con asiduidad la cátedra de la que fuera propietario en la correspondiente Uni-versidad. El ejercicio de oposición se realizaba siempre en Madrid, en turno único y ante un Tribunal nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y formado por cinco miembros, de los cuales tres, como mínimo, tenían que ser Catedráticos numerarios de la misma disciplina o análoga. Uno podía ser designado entre personas especializadas en la materia, y el Presidente debía pertenecer al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, al Consejo Na-cional de Educación o a alguna de las Reales Academias.

15 Este tema ha sido estudiado en la obra de María Fernanda Mancebo y Yolanda Blasco Gil (2010). Oposiciones y concursos a cátedra de historia en la Universidad de Franco (1939-1950). Valencia: Universidad de Valencia.

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Las bases del reglamento, eran fieles a unas directrices que asegura-ban al Ministerio la posibilidad de controlar el acceso a la máxima categoría docente, a través de la designación de los cinco miembros que componían el Tribunal que debía juzgar las cátedras. Prácticamente, el Ministerio era el que tenía todos los medios de control, en tanto que la Universidad, sólo po-día actuar en el caso de que la provisión se produjera mediante concurso de traslado, proponiendo, en caso de no ser aceptada la resolución en prime-ra instancia del Ministerio, la no provisión, tras estimar las opiniones de las Juntas de Gobierno y Facultad. De otra parte, el hecho de que la presidencia de estos Tribunales recaía en miembros de determinados organismos, tales como el C.S.I.C., o el Consejo Nacional de Educación, era motivo de cuestio-namientos objetivos sobre el sesgo a que podrían dar lugar los intereses no manifiestos, en las decisiones adoptadas por sus miembros. De manera que estos rasgos se corresponden con una concepción centralizada y jerárquica del sistema de enseñanza universitaria, regida por mecanismos de regulación arbitrariamente gestados en base al férreo interés por moldear las altas esferas de la docencia, sin posibilidad de escapar a los intereses del Ministerio, sobre el cual quedan inscritos todos los resortes que regulan el acceso a las Cátedras de Universidad. Aunque posteriormente, este control se convirtió en núcleo de enconadas fricciones, su alteración parcial sólo modificó, de forma super-ficial, esta concepción.

Los ejercicios para la oposición eran orales, escritos, teóricos y prácti-cos, sin que en ellos pudieran faltar algunos destinados a valorar las publi-caciones científicas, la labor docente anterior del candidato y su concepto y método de la disciplina, así como sus condiciones pedagógicas. Para tomar parte en la oposición eran requisitos indispensables el estar en posesión del título de Doctor en la Facultad correspondiente; presentar un trabajo científico escrito a propósito para la oposición; haber desarrollado una labor docente o investigadora efectiva, durante dos años como mínimo, en una Universidad del Estado, en Institutos de Investigación o Profesionales de algún centro uni-versitario o del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, o ser Profesor numerario de Escuela especial superior o Catedrático de Centros oficiales de Enseñanza Media. En el terreno político e ideológico se exigía una adhesión firme a los principios fundamentales de Estado, que debía estar acreditada por medio de una certificación expedida por la Secretaría General del Movi-miento. En el caso de que se tratara de miembros del cuerpo eclesiástico era necesaria la licencia del Ordinario respectivo. El nombramiento de los Cate-dráticos numerarios de Facultad, se realizaba a propuesta del Tribunal, por el Ministerio de Educación Nacional, y una vez nombrado tomaba posesión de su Cátedra sin que ello impidiera que pudiera hacerlo de forma solemne, el día de la inauguración del curso académico. En realidad, las bases definidas por el reglamento aprobado por Decreto de 25 de junio de 1931, eran las que

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se articularon en el posterior desarrollo de la normativa legal16. Es prolija la literatura sobre el tema de oposiciones universitarias, y es que eran temidas y denostadas, tal como comenta Miguel Ángel Alario, «en las que había hasta seis pruebas y duraban meses, dependiendo del número de candidatos, y que tenían su origen gremial, de manera que como su nombre indica, el tribunal –en general severo, o muy severo- se oponía a que los opositores accedieran a las plazas, y dependiendo de los momentos y la situación política, a veces no era sólo el conocimiento y la experiencia lo que garantizaba sacar una plaza. De ahí que el llamado primer ejercicio se definiera: “el primero y principal: tener un buen tribunal”»17.

Derechos y obligaciones del Catedrático

La labor universitaria era considerada como servicio obligatorio a la Patria, que debía cumplirse con «exactitud y con la necesaria eficacia» para que los estudiantes obtuvieran la mejor formación académica y profesional. Así lo establecía el apartado a) del Artículo cincuenta y nueve, donde queda-ban regulados los derechos y obligaciones de los Catedráticos numerarios de la Universidad. Además, en el acto de incorporación a la función docente, de-bían prestar juramento de fidelidad al servicio y tras haber obtenido el título profesional, quedaban «sometidos a la disciplina académica; el uso del traje doctoral y la medalla de Catedrático en todos los actos solemnes universita-rios; la asistencia a los Claustros y a las Juntas de Facultad a que pertenezcan, y el desempeño de los cargos de gobierno que le puedan ser confiados en la Universidad». De este modo las tradiciones universitarias establecían el ritual de juramento, y la posibilidad de hacer uso de los símbolos característicos del catedrático, dentro de una revitalización de las tradiciones universitarias. Atributos del saber a los que se adjuntaban los del poder a través del derecho a participar en los órganos colectivos de consulta y unipersonales de gobierno de la Universidad.

Además, debía fijar la residencia en la localidad en la que radicara la Facultad donde prestaría sus servicios, y que sólo podía abandonar con per-miso del Rector, que también era preceptivo para el posible disfrute anual, durante el período lectivo de un permiso hasta de quince días continuados, que podían ampliarse hasta un total de treinta. Lo que también afectaba a

16 La evolución de esta normativa legal, puede se consultada entre otras en: Ministerio De Educación Nacional / Secretaría General Técnica (1956). Legislación sobre oposiciones a cátedras de Universidad. Textos legales. Madrid: Sección de Publicaciones, Madrid.17 Alario y Franco, Miguel Ángel (2013). Cincuenta años de Universidad y continuando. En: Hernández, Jesús; Delgado-Gal, Álvaro; Pericay, Xavier (Eds.). La Universidad cercada. Testimonios de un naufragio. Barcelona: Tusquets, p. 48.

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la obtención, en caso de enfermedad, de licencia que concedía el Ministro, a propuesta del Rector, y con informe favorable del Decano de la Facultad respectiva, prorrogable hasta seis meses con todo el sueldo. En lo académi-co y científico, podía obtener en caso justificado, la dispensa de la función docente durante un curso, mediante Orden del Ministerio de Educación Nacional, a propuesta del Rector, con reserva de la Cátedra, que desempe-ñaba entretanto un Profesor adjunto o un encargado de curso. Tambien se reconocía la posibilidad de obtener excedencia voluntaria, después de haber ejercido la enseñanza durante un mínimo de dos cursos. Excedencia que sólo era concedida con pérdida del sueldo y por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez, no pudiendo reingresar de otro modo que mediante nueva oposición o por concurso de traslado. También se recogían otro tipo de situaciones especiales en los casos de desempeño de puestos de responsa-bilidad política en el gobierno de la nación. Entre sus derechos, finalmente, se otorgaba la posibilidad de ejercer, por escrito, ante el Rector o el Ministro, en su caso por conducto de aquél, del derecho de petición o queja en asuntos académicos.

Enseñanza

La labor universitaria era un servicio obligatorio prestado para con la Patria, que debía ser cumplido con la exactitud y eficacia necesarias para que los estudiantes alcanzasen la mejor formación académica y profesional18. Debía hacerse, tal como determinaba el apartado d) del Artículo cincuenta y ocho, por medio de «la explicación efectiva durante el curso, del mínimo de lecciones que para cada disciplina fije el Rector, habida cuenta del número de días lectivos que marque el calendario escolar y las horas semanales de lec-ción asignadas a cada disciplina en los planes de enseñanza; para el cumpli-miento de lo cual deberá continuar las lecciones con autorización del Rector, hasta completar el mínimo fijado; la redacción diaria de la ficha de Cátedra, reflejando en ella la labor desarrollada y sometiéndola cada día al visado del Decano». El catedrático, se veía obligado a someter «a la aprobación rectoral, con un mes de anticipación, al comienzo del curso, los temas que hayan de desarrollarse en el cuatrimestre o cuatrimestres de la disciplina»19, además, el programa, un vez aceptado debía «ser explicado en su integridad, y de acuer-do con las normas inspiradoras del Estado»20. Lo que en principio obedecía a un incremento en la obligatoriedad, coherente con un mínimo y controver-tido principio de calidad de enseñanza, se contraponía a la pátina ideológica

18 Artículo 59, Apartado a), Ley de 29 de julio de 1943. B.O.E., del 31.19 Artículo 59, Apartado g), Ley de 29 de julio de 1943. B.O.E., del 31.20 Ibídem.

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que había de impregnar su contenido. El cual debía ser inspeccionado por la máxima autoridad en materia académica, el Rector, limitando, no ya cual-quier intento de heterodoxia sino la hipotética neutralidad de las disciplinas y contenidos explicados en las aulas universitarias. Más tarde, en los Decretos de ordenación de las diversas Facultades Universitarias, quedaba reglado en sus aspectos esenciales21.

Profesores Adjuntos

La figura de Profesor Adjunto, era desarrollada en el artículo sesenta de la Ley de Ordenación Universitaria de 29 de julio de 1943, y era creada para las Cátedras o grupos de Cátedras de las Facultades Universitarias de acuer-do con sus plantillas. Podrían ser nombrados mediante concurso-oposición y propuesta rectoral al Ministerio de Educación Nacional, que hacía el nombra-miento por cuatro años, prorrogables por otros cuatro22. Surge como figura inmediata al Catedrático, con un perfil a medio camino entre el concepto de funcionario público, integrado en un cuerpo profesional, y el de contratado, ya que su carácter temporal restaba posibilidades de semejar en su figura a la del funcionario vitalicio. Es probable que los redactores de la Ley, persiguie-ran dinamizar el nivel intermedio de la docencia, situándola a medio camino entre el contrato temporal y la adscripción permanente, quizás como mecanis-mo de motivación e implemento de la formación del futuro Catedrático. Por otra parte, aunque el control sobre el acceso a esta categoría docente, recaía en último extremo en el Ministerio de Educación, era la Universidad en pri-mera instancia, el organismo encargado tanto de la provisión y control sobe el concurso-oposición, como de la propuesta de nombramiento.

21 Sirva de ejemplo el Decreto ordenador de la Facultad de Ciencias de 1944. En su Artículo 34, establecía que cada Catedrático, explicaría a lo largo del curso académico, «el mínimo de lecciones que para cada disciplina fije el Rector, habida cuenta del número de días festivos que marque el calendario escolar, y las horas semanales de lección asignada a cada disciplina en los planes de enseñanza; para cumplimiento de lo cual se deberá continuar las lecciones con autorización del Rector, hasta completar el número fijado», además, el mismo artículo recogía los principios expuestos en el Ley de Ordenación Universitaria, insistiendo en que todos los Catedráticos debían presentar a la aprobación del rector, «con un mes de anticipación, al comienzo de cada curso, los temas que hayan de desarrollarse en el cuatrimestre o cuatrimestres de las disciplina». El programa, una vez aprobado, debía ser explicado en su totalidad, y en coherencia «con las normas inspiradoras del Estado».22 Reguladas por Orden de 4 de julio de 1951, por la que se dan normas para efectuar las prórrogas a los nombramientos de Profesores adjuntos de Universidad verificados mediante concurso-oposición, B.O.E., de 10 de julio, 1951.

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Los principios que regían los ejercicios de acceso, mediante concurso-oposición, quedaban señalados en el Artículo sesenta y dos. Era preceptiva «la firme adhesión a los principios fundamentales del Estado, acreditada mediante certificación de las Secretaría General del Movimiento». Docen-cia e investigación eran considerados méritos preferentes, comprobados por medio de las publicaciones e historial docente. Era necesario estar en pose-sión del grado de Doctor, y el desarrollo del reglamento venía a establecer el resto de trámites e informes de carácter administrativo o de otra naturaleza que podían ser exigidos para participar en este concurso-oposición. Por lo demás, en la Ley, se determinaba que en el ejercicio de sus funciones, eran aplicables, «los mismos preceptos que al Profesorado numerario en cuanto a prestación de juramento, uso del traje académico, residencia, labor docente, permisos, disciplina, pruebas y derechos de petición»23. Lo que conforma los rasgos que perfilan ese carácter a medio camino entre la figura del Catedrá-tico y la del profesor temporal como una figura híbrida, de profundo arraigo en la Universidad española. Es probable que los problemas generados por esta “cuasi” perentoriedad en el cargo docente, motivaran la génesis de una nueva categoría profesional, la del Profesor Agregado, aunque, no fue hasta 1965 cuando se estableció como figura real e intermedia entre el Catedrático y el Adjunto. A nivel de retribución, los Profesores Adjuntos percibían la gratificación que en sus nombramientos se les asignaba, la cual quedaba consignada en el Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional24.

Por Orden de 5 de diciembre de 194625 se creaban en todas las Facul-tades universitarias los puestos de Profesores adjuntos, como desarrollo del artículo sesenta y dos de la Ley de Ordenación Universitaria. En orden a su perfil profesional, no podían obtener la excedencia ni realizar permutas, y tampoco trasladarse a otra Universidad diferente a la que habían sido nom-brados, salvo en casos excepcionales, «cuyas especiales circunstancias así lo aconsejen (...) pero será necesario que las Juntas de Facultad y los Recto-rados de las dos Universidades den su conformidad al traslado»26. De otra parte, a efectos docentes, por Orden de 12 de junio de 194727, se establecía

23 Artículo 62. Ley de Ordenación de la Universidad española, de 29 de julio de 1943. B.O.E., del 31.24 Ibídem.25 Orden de 5 de diciembre de 1946, por la que se crean en todas las Facultades Universitarias los cargos de Profesores adjuntos y se dan normas para su provisión, B.O.E., de 19 de diciembre, 1946.26 Apartado 2º, Orden de 5 de diciembre de 1946, B.O.E., del 19.27 Orden de 12 de junio de 1947, por la que se rectifica la de 5 de diciembre de 1946 en lo que se refiere a explicación de enseñanzas por los Profesores adjuntos de Universidad, B.O.E., de 28 de junio de 1947.

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que en tanto un Catedrático numerario estuviera al frente de su enseñanza, no podría ser sustituido en las explicaciones teóricas de las mismas por el Profesor Adjunto adscrito a la Cátedra o al grupo de disciplinas integradas en ella. La tramitación de los concursos-oposición para plazas de Profesores Adjuntos, quedaba regulada por la Resolución de 1 de febrero de 194728.

La Ley de 17 de julio de 1965, vino a modificar tanto la denominación como el perfil del mismo. En su preámbulo se indicaba que en el proyecto se recogía también una nueva figura; la del Profesor extraordinario, diferente a la de Profesor agregado que figura en la Ley de Ordenación Universitaria de 1943, y que desaparece con este carácter en la de 1965. La reglamentación del acceso al Profesorado Adjunto, quedaba establecida en su Artículo dé-cimo segundo. Acceso que debía producirse mediante concurso-oposición, a celebrar en la Facultad a que fuera a adscribirse. Los candidatos debían hallarse «en posesión del título de Licenciado en Facultad o del correspon-diente en las Facultades Técnicas Superiores y acreditar haber desempeñado el cargo de ayudante de clases prácticas al menos durante un año académico completo o pertenecer o haber pertenecido durante el mismo tiempo a un Centro de investigación oficial o reconocido o Cuerpo docente de Grado Medio». En este caso, la solicitud para acceder al concurso, debía ir acom-pañada «de un informe del Catedrático bajo cuya dirección hayan actuado como Ayudantes»29. En la realidad, continúa manteniéndose la misma inde-terminación sobre su perfil, ya que, el nombramiento, efectuado por Orden ministerial a propuesta del Tribunal, se hacía por un período temporal de cuatro años, «que podrá ser prorrogado por otros cuatro, previo el informe favorable de la Junta de Facultad y propuesta del Rector de la Universidad, siendo condición indispensable para esta prórroga hallarse en posesión del título de Doctor»30. A nivel docente, podían suplir tanto a los Catedráticos como a los Profesores Agregados, en sus ausencias justificadas, contando con la autorización del Director del Departamento. También podían desem-

28 Resolución de 1 de febrero de 1947, regulando la tramitación de los concursos-oposición para las plazas de Profesores adjuntos de las Universidades, B.O.E., de 11 de febrero, 1947.29 El Artículo 12 establecía además que el «concurso-oposición para cubrir las plazas de Profesores adjuntos deberá ser convocado antes de que transcurran seis meses desde que quedaron vacantes. El Rector podrá ampliar esta plazo previo informe motivado de las circunstancias especiales que concurran, que habrá de emitir el Decano de la Facultad respectiva». En el caso de que a la misma sólo concurriera un aspirante «el Tribunal designado, a la vista de los méritos alegados por aquél, podrá, en caso de unanimidad, decidir directamente su propuesta u ordenar la celebración de los ejercicios de que consta el concurso-oposición, comunicándolo así al participante con la necesaria antelación».30 Artículo 12. Ley 83/1965, de 17 de julio. B.O.E., del 21.

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peñar bajo su dirección, las enseñanzas prácticas en clínicas, laboratorios o seminarios, y a petición «del Decano de la Facultad podían ser encargados de la enseñanza de cursos completos de su disciplina, cuando el número de alumnos obligare a dividir las enseñanzas en grupos, percibiendo en ese caso la remuneración que corresponda al encargo de curso recibido. Del mismo modo, podían ser propuestos por la Facultad, con carácter volun-tario, para otros encargos de curso, percibiendo las remuneraciones que le correspondieran31.

Profesores Adjuntos honorarios

La implantación del nuevo régimen del profesorado Adjunto, significa-ba la renovación de los antiguos Profesores Auxiliares. Por ello se dictaron un conjunto de medidas contenidas Orden de 10 de mayo de 194732, destinadas a aquellos casos que, por diferentes razones, no podían incorporarse al nue-vo sistema. Se indicaba en el preámbulo que «como sería injusto desconocer, en algunos de éstos, los servicios valiosos prestados por muchos de los anti-guos Profesores auxiliares, este Ministerio considera de justicia que, cuando las Facultades respectivas lo estimen oportuno, puedan proponer a este De-partamento el nombramiento de Profesores adjuntos honorarios a favor de aquellas personas que consideren que se han distinguido en los pasados años en el ejercicio de sus funciones docentes»33. Eran los Rectores, a propuesta de los Decanos de las Facultades, quienes autorizarían la propuesta para el nom-bramiento de Profesores Adjuntos honorarios a favor de aquellos antiguos Auxiliares temporales que más se hubieran distinguido en el ejercicio de la función docente o en las publicaciones científicas. Podían explicar las materias del grupo a que estuvieron adscritos, o quedar encargados de una Cátedra, en el caso de que se produjera una vacante en alguna de las integradas en tal grupo.

Profesores Extraordinarios

El Artículo diecisiete de la Ley de 17 de julio de 1965 regulaba el ac-ceso y definía las competencias del Profesor Extraordinario que debía recaer en una persona de reconocido prestigio y competencia en la materia y título pertinente. Podía ser nombrado por el Rector, a propuesta del Decano de la

31 Ibídem.32 Orden de 10 de mayo de 1947, por la que se autoriza a los Rectores de las Univer-sidades para proponer nombramientos de Profesores adjuntos honorarios, B.O.E., de 30 de mayo, 1947.33 Preámbulo. Orden de 19 de mayo de 1947. B.O.E., del 30.

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Facultad, oída la Junta de Facultad, y en el contrato, firmado por tiempo limi-tado, debían quedar especificados los servicios que tenía que prestar, el hora-rio de dedicación y la remuneración total que percibiría. Estas asignaciones se efectuaban con cargo a los fondos de la Universidad asignados a estos fines, o de aquellos que el Ministerio de Educación Nacional destinaba, sólo para aquellos contratos cuya aprobación le hubiera sido sometida34.

Ayudantes para clases prácticas, clínicas o laboratorios

Su contratación dependía, de las Cátedras o grupos de cátedras, de cada Facultad, así como del número de alumnos, tal como establecía el Ar-tículo sesenta y cuatro de la Ley de Ordenación Universitaria de 29 de julio de 1943. Cuando alguno de aquellos elementos así lo exigía, el Rector podía nombrar Ayudantes para clases prácticas, clínicas o laboratorios, a propuesta del Decano de la Facultad o Director del órgano universitario en que hubiera de prestar sus servicios, «oído el Catedrático o Profesor interesado y previo informe de la Jefatura Provincial del Movimiento». Los Ayudantes de clases prácticas, indicaba la Ley, no podían en ningún caso, «asumir la explicación de lecciones teóricas de los programas, y sus obligaciones y derechos les serán fijados en sus nombramientos, disfrutarán siempre de remuneración con car-go al Presupuesto general de la Universidad, y deberán estas investidos del grado de Licenciado»35. Posteriormente, la Ley de 17 de julio de 1965, sobre estructura de las Facultades universitarias y su profesorado, en su Artículo undécimo, matizaba estas designaciones, estableciendo que para ser nombra-do Profesor ayudante de clases prácticas en una Universidad, era indispensa-ble poseer el grado de Licenciado o ser graduado de Escuela Técnica Superior. «La propuesta será hecha por el titular de la cátedra a través, en su caso, del Director del Departamento e informada por el Decano de la Facultad, quien la elevará al Rector de la Universidad. El nombramiento será hecho por éste por un año, pudiendo ser renovado»36.

Profesores Encargados

Probablemente el Profesor Encargado, sea una de las figuras más di-fusas en su configuración legal. Contemplada su creación en los artículos se-senta y cuatro a sesenta y seis de la Ley de 29 de julio de 1943, dependía de

34 Artículo 17, Ley 83/1965, de 17 de julio. B.O.E., del 21.35 Artículo 53, Ley de 29 de julio de 1943. B.O.E., de 31.36 Artículo 11. Ley 83/1965, de 17 de julio, B.O.E., del 21.

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las vacantes producidas en las Cátedras numerarias, aunque también podía ser nombrado para las enseñanzas complementarias de religión, formación política o educación física, así como para Institutos o Escuelas Profesionales. En todos los casos, quedaba bajo la aplicación de la normativa que regulaba la figura del Profesor Adjunto. Dentro de esta categoría, establecían dos tipos de encargo; de cátedra o de curso, que pasamos a analizar.

Profesores Encargados de Cátedra

El Artículo sesenta y cuatro establecía su creación, cuando las con-veniencias del servicio lo aconsejaran y se encontrara vacante una Cátedra. En esas condiciones, el Rector de la Universidad, contando con la Facul-tad correspondiente, podía proponer al Ministerio de Educación Nacional el nombramiento de un Profesor encargado de Cátedra por un período de tiempo que no podía exceder de tres años. Para ello, indicaba la Ley que el candidato propuesto debía estar en posesión del título de Doctor y acreditar su anterior ejercicio profesional, así como su firme adhesión a los principios fundamentales del Estado, mediante certificación de la Secretaría General del Movimiento. Además, la propuesta se hacía en base a motivos fundados en los méritos del candidato. También podían quedar agregados a una Cáte-dra, de modo permanente, aquellas figuras profesionales que perteneciendo a Centros o Instituciones públicas o privadas, hubieran sido incorporadas a la vida universitaria por precepto legal, aunque en este caso, los Profeso-res agregados podrían ser Licenciados o Doctores. De forma análoga, -tal como establece el Artículo sesenta y cinco-, y con las mismas obligaciones y derechos, podían nombrarse «encargados de Cátedra para los Institutos o Escuelas Profesionales».

Profesores Encargados de Curso

Era la segunda modalidad de profesorado encargado, y quedaba en-cuadrado en las disposiciones del Artículo sesenta y seis. Se indicaba que en el caso de que se produjeran vacantes, las Cátedras las desempeñaban los Pro-fesores adjuntos, y a falta de ellos, podían nombrarse Profesores encargados de curso, que podían ser licenciados o doctores. El Ministerio de Educación Nacional podía nombrar Profesores encargados de curso para la enseñanza de religión, y también para los Institutos o Escuelas Profesionales y las disci-plinas de formación política, así como para las de educación complementaria, y en el ejercicio de sus funciones se aplicaban las mismas normas que a los Profesores adjuntos.

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Profesores Agregados (1965)

La figura del Profesor agregado es creada por la Ley de 17 de julio de 196537, y definida como «un nuevo tipo de profesor universitario, de rango superior, ya en cuanto que dicta cursos regulares y dirige trabajos de investi-gación, pero en la generalidad de los casos sometidos a la disciplina del cate-drático jefe del departamento al que figure adscrito por afinidad de contenido en su función docente». El acceso era por medio de oposición, en tanto que el posterior paso a catedrático se hacía mediante selección entre los profesores agregados que reunieran las condiciones que se fijaban en la Ley. Al unirse al modelo de Departamento, se esperaba que la nueva manera de ordenar el trabajo universitario impulsara al profesor agregado en su carrera profe-sional hacia la cátedra, al crear «un hábito de entrega a la vida universitaria, objetivo esencial de toda renovación». A ello se unía la dedicación plena a la Universidad. El Capítulo II, desarrollaba íntegramente los perfiles caracterís-ticos de esta categoría. El Artículo séptimo establecía el ingreso a través de oposición de ámbito nacional, pasando a figurar en «la correspondiente rela-ción de Funcionarios Civiles del Estado, constituyendo Cuerpo distinto del de los Catedráticos». El Artículo octavo establecía sus obligaciones y derechos en base a los siguientes núcleos: en primer lugar se indicaba que podrían asumir funciones docentes, examinadoras y de investigación, de acuerdo con las exi-gencias de la Facultad, del Departamento y de la Cátedra, para desempeñar, al menos, un grupo desdoblado de la asignatura en los planes de estudios vigentes, pudiendo formar parte de toda clase de Tribunales de examen. En el caso de estar adscritos a un Departamento, su Director supervisaba y orienta-ba su trabajo con arreglo a lo establecido en el artículo tercero de esa Ley. En el caso de estar encargados de una asignatura no incluida en ningún Depar-tamento, daban cuenta directa de su labor al Decano de la Facultad. También podían ser designados para los distintos cargos universitarios, a excepción de los de Rector, Vicerrector, Decano, Vicedecano y director de Departamento, aunque podían asumirlos de manera interina siempre que no hubiera ningún Catedrático para ocuparlos. Podían optar por concurso entre los de disciplina igual o equiparada a las plazas de su categoría vacantes en cualquier Univer-sidad, pero no pedir excedencia voluntaria ni solicitar su pase a supernume-rario hasta que hubieran transcurridos dos años de servicio activo. Una vez cumplidos los requisitos fijados en la Ley, los Profesores agregados podían ascender, mediante concurso a nivel nacional, a la categoría de Catedráticos ordinarios para cubrir las plazas que se produjeran. El resto de obligaciones y derechos eran los establecidos en el artículo cincuenta y nueve de la Ley de

37 Ley 83/1965, de 17 de julio, sobre estructura de las Facultades Universitarias y su profesorado. B.O.E., del 21.

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Ordenación Universitaria vigente para los Catedráticos numerarios en rela-ción a temas de disciplina académica, uso de traje doctoral, asistencia a los Claustros y Juntas y disfrute de permisos y en general, en todo lo que no entrara en contradicción con lo que se disponía en la Ley. Por lo demás, que-daban obligados a residir en la ciudad donde radicaba la Facultad a la que se encontraban adscritos, y «obligatoriamente comprendidos en el régimen de plena dedicación a la Universidad y de jornada completa de trabajo, incom-patible con el ejercicio libre de la profesión y con el desempeño de funciones en otros Cuerpos del Estado, Provincia o Municipio», aunque los Decretos ordenadores de las Facultades, podían establecer excepciones a este régimen de dedicación, en el caso de que «se estimen indispensables en interés a la enseñanza y para no dificultar el buen funcionamiento de los servicios uni-versitarios». Las retribuciones serían fijadas por Decreto, de acuerdo a la Ley de Retribuciones de Funcionarios, no pudiendo ser en ningún caso inferior al ochenta por ciento de lo que por todos los conceptos percibiera un Catedrático con la misma antigüedad y dedicación.

Función docente

Cada una de las diferentes categorías universitarias, quedaba sometida a diferentes situaciones administrativas. En principio estudiamos la dispen-sa de función docente, que quedaba regulada por Decreto de 9 de octubre de 195138, en base, -tal como recogía su preámbulo- a la exigencia de esta-blecer una normativa «para los casos excepcionales en que elevadas razones de orden científico o pedagógico o las finalidades culturales en el Extranjero justifiquen la concesión de dispensa de la función docente a Catedráticos y profesores de los Centros dependientes del Ministerio de Educación Nacio-nal». En este sentido, tal como establece su Artículo primero, la dispensa de función docente, y en su caso, la de residencia oficial, eran concedidas por Orden ministerial sólo «para atender a Cátedras vacantes, a la dirección de Colegios Mayores, o para finalidades de alta investigación». Concesión que se efectuaría en base a las siguientes condiciones:

«Primera. Cuando se trate de atender a Cátedra en vacante natural o con titular ausente de ellas por razón de excedencia forzosa o estudios en el Extranjero, se exigirá una petición de agregación a determinada Facultad o Centro, formulada por su Junta o Claustro, en sesión espe-cial, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros.

38 Decreto de 9 de octubre de 1951, regulando la dispensa de función docente de los Catedráticos y profesores de todos los Centros dependientes del Ministerio de Educación Nacional, y, en su caso de residencia, B.O.E., de 19 de octubre, 1951.

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Para atender a la dirección de Colegios Mayores o de otras Institucio-nes docentes será necesaria la petición del Consejo de Distrito Univer-sitario, acordada con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.Para finalidades de alta investigación se requerirá la petición del Con-sejo Superior de Investigaciones Científicas, mediante acuerdo unáni-me de su Consejo Ejecutivo.Segunda. Aceptación de la Junta o Claustro de la Facultad o Centro a que pertenezca el Catedrático o Profesor cuya dispensa de solicita, mediante acuerdo que reúna el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.Tercera. Propuesta favorable del Rector de la Universidad o del Direc-tor del Centro a que pertenezca el Catedrático o Profesor».

Las dispensas de función docente destinadas a desarrollar labores de investigación en el extranjero, requerían, para ser otorgadas, en primer lugar, la propuesta del Rector o del Director del Centro al que pertenecía el Cate-drático o Profesor, y en segundo lugar, el informe favorable de la Junta de Relaciones Culturales, tal como establecía su Artículo segundo. Las dispensas no podían exceder en su duración más allá de un curso académico, aunque se contemplaba la posibilidad de otorgar prórrogas, en base al procedimiento establecido en el articulado.

Excedencia activa

La excedencia activa del Profesorado universitario, quedó regulada por Ley de 15 de julio de 195239. En su preámbulo afirmaba, que la «labor de la cátedra, aunque sea la fundamental de Profesorado, no agota las misiones encomendadas a las docentes, como para la Universidad reconoce el artículo segundo de la Ley de Ordenación Universitaria. Otras funciones y principal-mente la investigadora y la de difusión de la cultura española fuera del terri-torio nacional, pueden absorber la labor de algunos Catedráticos y profesores numerarios, sin que su dedicación a tales tareas deba acarrear su separación de los Centros a los que de tal forma continúan prestando valiosos servicios». En este sentido, era necesario establecer un cauce legal que «sin levantar las restricciones establecidas para la dispensa de la labor docente, permita aten-der aquellos casos, rigurosamente justificados, en que la labor fuera de la cá-

39 Ley de 15 de julio de 1952 sobre excedencia activa para el profesorado Oficial de Centros docentes dependientes del Ministerio de Educación Nacional, B.O.E., de 17 de julio, 1952.

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tedra es digna de especial consideración». El Artículo primero, tras establecer la situación de excedencia activa, regulaba las condiciones que esta situación llevaba aparejadas. En este sentido, se contempla la dispensa de función do-cente; la reserva con plenitud de derechos, durante un período de dos años, de la cátedra o puesto docente del que se fuera titular, y el derecho de conser-var, durante el tiempo que se permaneciera en excedencia activa el puesto y número correspondiente en el Escalafón. La excedencia activa, por otra parte, y tal como regulaba su Artículo segundo, era concedida por el Ministerio, previo acuerdo en Consejo de Ministros, en relación a dos supuestos: a) Pro-fesores dedicados a investigaciones científicas de excepcional importancia, y b) Profesores en funciones docentes o en misión oficial de evidente relación con servicios de educación en España y en el extranjero. Para la concesión de la excedencia activa, tal como establecía el Artículo tercero, era preceptivo el informe de la Junta de Facultad; el de la Junta de Gobierno de la Universidad, y el del Consejo Nacional de Educación. En el caso de que se tratase de tareas de investigación, se necesitaba además el informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y para desarrollar tareas docentes en el extranjero, el informe debía ser emitido por la Junta de Relaciones Culturales. En ambos casos, el período máximo de permanencia en esta situación se fijaba en diez años.

Dedicación

El régimen de dedicación exclusiva en la Universidad española, había quedado establecido inicialmente por Decreto de 16 de julio de 195940. Desti-nado inicialmente a los Catedráticos numerarios, posteriormente serían in-corporados al mismo los Profesores Agregados. De otra parte, los Profesores Adjuntos tenían establecido un sistema de dedicación preferente que había quedado establecido por la Ley 51/1962, de 21 de julio, desarrollado por Or-den de 19 de septiembre de ese mismo año41, y resuelto por Orden de 23 de noviembre. Situación que venia a cumplir funciones análogas a las estable-cidas para Catedráticos y Profesores Agregados, en tanto que los Ayudantes no tenían reconocido sistema alguno que hiciera posible su adaptación a la dedicación plena. En el caso del profesorado Adjunto acogido al régimen de dedicación preferente, la Orden de 31 de diciembre de 196242, establecía un

40 Decreto 1332/1959, de 16 de julio, por el que se regula el régimen de dedicación exclusiva en la Universidad española, B.O.E., de 31 de julio, 1959.41 Orden de 19 de septiembre de 1962, B.O.E., de 25 de septiembre, 1962.42 Orden de 31 de diciembre de 1962 por la que se determina la jornada y condiciones relativas a la dedicación preferente por el profesorado Adjunto Universitario. B.O.E., de 28 de enero, 1963.

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total de treinta y seis horas de dedicación docente e investigadora, quedando obligados, tal como recogía el apartado tercero, a redactar «en el mes de julio de cada curso académico una memoria-informe sobre la labor realizada por el mismo. Estas memorias, con la firma del Decano de la Facultad respectiva, serán remitidas, por conducto del Rectorado a la Dirección General de Ense-ñanza Universitaria antes del día 31 de julio de cada curso académico».

A este régimen de dedicación, había que unir el Decreto de 22 de sep-tiembre de 1965, por el que se establecía, con carácter general para los fun-cionarios civiles de Estado, un Reglamento provisional de complementos de destino, dedicación especial e incentivos, referido en este caso al profesorado al que le fuera de aplicación la Ley de Funcionarios del Estado, quedando exceptuado todo el personal universitario que no poseía esta consideración. De igual modo, la Ley de 17 de julio de 1965, dedicaba su Capítulo IV al de-sarrollo de la dedicación plena y a la actuación profesional del Profesorado universitario43. En su Artículo diecinueve, establecía que la «dedicación plena a la Universidad, con exclusión del ejercicio libre profesional y del servicio activo en otros Cuerpos, será exigible a los Catedráticos ordinarios que alcan-cen esta categoría con posterioridad a la promulgación de la presente Ley en todas aquellas disciplinas en que así lo establezcan los Decretos ordenadores de las Facultades». Claro está que en la misma se contemplaban excepciones, justificadas con «objeto de favorecer la enseñanza y de no privar a la socie-dad del concurso de los Profesores Universitarios». De este modo, se podía autorizar «por Orden ministerial la presentación de servicios profesionales a particulares y entidades por el personal docente de las Universidades, aunque se encuentre en régimen de exclusiva dedicación. En estas órdenes se determi-narán las condiciones en que podría ser ejercida dicha actividad profesional, la cual siempre que sea posible se realizará en el ámbito de los respectivos Centros universitarios, con fiscalización y distribución económica, que será ordenada por los Centros respectivos bajo la inspección de las autoridades académicas»44.

43 El Decreto 2071/1968, de 16 agosto, establece el régimen de dedicación del Profesorado de las Universidades creadas por el Decreto-ley 5/1968, de 6 de junio, B.O.E., de 19 de agosto, 1968. Posteriormente, una Orden de 17 de agosto de 1968, vendrá a desarrollar el Decreto de 16 de agosto de 1968 que establece el régimen de dedicación del Profesorado a las Universidades creadas por Decreto-Ley 5/1968, de 6 de junio, B.O.E., de 20 de agosto, 1968.44 Finalmente, el Artículo veinte, establecía: «Los Profesores universitarios, en sus diversas clases, que ejerzan funciones examinadoras, no podrán en ningún caso pertenecer simultáneamente a los cuadros docentes, ni aceptar encargos de cursos regulares en los Centros privados o adscritos de Enseñanza Superior de igual especialidad».

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Desdoblamiento de Cátedras

Además de los mecanismos establecidos para la creación de nuevas Cá-tedras, el Artículo sesenta de la Ley de 29 de julio de 1943, contemplaba la po-sibilidad, cuando las cifras del alumnado «o las necesidades de la enseñanza lo aconsejen estrictamente», de desdoblar una Cátedra de cualquier Facultad, a propuesta del Rector y oída la Junta de Facultad. La nueva Cátedra creada se regirá en su provisión por los mismos mecanismos establecidos por la Ley para el resto.

Cátedras vacantes y acumuladas

La acumulación de Cátedras, aunque no quedaba desarrollada de ma-nera explícita en el articulado de la Ley de Ordenación Universitaria, estaba recogida en uno de los párrafos del Artículo sesenta, al indicar:

«El Ministerio, por razones que en cada caso habrán de expresarse, podrá incluir en el Escalafón general de Catedráticos numerarios un número de diez, a lo más, de éstos que, en lugar de estar adscritos a Cátedra propia, lo estarán a una que tenga titular cuando a éste se le haya concedido el privilegio de no tener que explicar el conjunto de su disciplina. Estos Catedráticos serán propuestos, de entre los numera-rios de la misma asignatura que ya figuren en el Escalafón, por el titular privilegiado, y la propuesta, una vez aprobada por el Rector, oída la Junta de Facultad y la de Gobierno, será elevada al Ministerio, que re-solverá por Orden ministerial en cada caso, previo informe del Consejo Nacional de Educación.Los Catedráticos así designados tendrán derecho a participar en los concursos de traslado de las Cátedras de que son titulares».

La normativa legal que regulaba la acumulación de Cátedras, partía de la R.O. de 1 de marzo de 1902 por la que se establecía que los Claustros, Deca-nos y Rectores de las Universidades debían ejercer, «bajo su responsabilidad, la más exquisita vigilancia para el cumplimiento de las prescripciones del R.D. de 18 de septiembre de 1900, que ha reglamentado las acumulaciones de Cá-tedras y den cuenta inmediata a este Ministerio de la menor transgresión que de las mismas tengan conocimiento, a fin de poner término con urgencia a las faltas que sobre lo dispuesto se realicen». Disposiciones destinadas a regular la acumulación de Cátedras, son también la R.O. de 23 de septiembre de 1904, la R.O. de 8 de abril de 1905 y R.O. de 11 de enero de 1911. En este sentido, el R.D. de 18 de septiembre de 1900 había sido completado en sus directrices por la R.O. de 23 de noviembre de 1926 (Gaceta del 25). Dando instrucciones a las

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Juntas de Facultad para acordar las acumulaciones de Cátedras. En primer lu-gar indicaba que el catedrático propuesto por la Junta de Facultad, para encar-garse del desempeño de asignatura acumulada, debía ajustarse a los cuadros oficiales de analogías, y en segundo lugar indicaba que «en el caso de que el Catedrático propuesto renunciase a la acumulación, como en el de que no se presentase instancia para obtenerla por ningún Catedrático, podrá encargarse del desempeño de las misma, cualquier Catedrático de la misma Facultad, aún cuando no fuese titular de la asignatura declarada oficialmente análoga, si bien deberá guardarse en la propuesta el criterio de la mayor afinidad»45.

El Decreto de 30 de mayo de 1932 (Gaceta del 1 de junio) limitaba el número de acumulaciones concedidas a las Facultades al indispensable para completar los cuadros de los planes oficiales vigentes, dejando a los presu-puestos de los Patronatos Universitarios el atender a las enseñanzas que con carácter accesorio o complementario se cursen en cada Facultad. Así mis-mo dispone que las Facultades eleven, por conducto de los Rectorados, las peticiones de acumulación acompañando un cuadro en el que conste: a) El número y nombre de las Cátedras de los respectivos planes oficiales, con la indicación de si la cátedra sea alterna o diaria; y b) Número de Catedráticos numerarios, incluyendo en este número el de vacantes pendientes de provi-sión. Las peticiones de acumulación deberán hacerse en un plazo de quince días, y transcurrido este, se procederá a la fijación de la cuantía de la remune-ración por acumulación en las cátedras alternas y en las diarias, habida cuenta del número de cátedras oficiales vacantes y de la cuantía de la consignación presupuestaria. Finalmente, un Decreto de 18 de octubre de 1932 (Gaceta del 22 de octubre) referido exclusivamente a las Facultades de Medicina estable-cía las asignaturas que debían ser acumuladas así como las bases para su aco-plamiento. Normativa que recogemos, por ser la que regía en los primeros años de inmediata postguerra.

45 Posteriormente, el Decreto de 6 de mayo de 1932 (Gaceta del 1 de junio) dispone, desde la perspectiva de las remuneraciones económicas, que cuando una Cátedra está desempeñada por acumulación por un Catedrático o Profesor en propiedad, la remuneración de 2000 ptas. se considere complemento del sueldo como indemnización al nuevo servicio que se le encomienda, cuya cantidad se abonará con cargo al cap. 7º, art. único, concepto 1º del Presupuesto del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes. Esta disposición será modificada parcialmente por el Decreto de 13 de octubre de 1932 (Gaceta del 16 de octubre) al disponer que el Art. 4º del R.D. del 18 de septiembre de 1900, queda modificado en lo referente a la cuantía de la remuneración por el desempeño de las cátedra acumuladas, que habrá de ser la de dos mil pts. anuales para todo catedrático o profesor auxiliar que tenga a su cargo Cátedra de lección alterna, a quien confíe otra de lección diaria, o a las de lección diaria a quien se le encomiende otra alterna; y las de tres mil ptas. para el mismo Profesorado numerario y auxiliar de lección diaria, que desempeñe otra también diaria.

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Encargo de Curso

La extensión de Cátedra, había quedado establecida en los Decretos ordenadores de la distintas Facultades. Se trataba de una extensión de ense-ñanzas que alcanzaba a los cursos regulares de disciplinas no dotadas, siendo definida como Extensión de Cátedra, en el caso de que su responsabilidad recayera en un catedrático, y Encargo de Curso, para los restantes grados del profesorado universitarios. Más tarde, la Orden de 5 de febrero de 194546, dis-ponía que tanto a las acumulaciones de cátedras como a los encargos de curso se les asignaba la misma dotación, sin establecer referencias a las extensio-nes de cátedra. Fue la Ley 170/1963, la que dejó explícitamente establecido en su Artículo primero, que tanto las extensiones de Cátedra como los En-cargos de Curso, establecidos en los Decreto Ordenadores de las Facultades Universitarias, de 7 de julio de 1944, pasaban a constituir, «a los efectos de la organización de la enseñanza universitaria, un mismo concepto docente, correspondiendo en su consecuencia, a ambas situaciones la misma dotación económica, tanto si están desempeñadas por catedráticos como por otros pro-fesores universitarios»47.

A modo de conclusión

Aunque hemos dado cuenta de la evolución legal de las distintas ca-tegorías docentes en la Universidad española entre 1943 y 1970, más allá de este análisis queda por describir la realidad de la vida docente de cada una de ellas. Porque a pesar de la trascendencia personal e intelectual de muchos de sus profesores, con independencia del nivel o categoría, aquella Universi-dad era vivida, en ocasiones, como un tiempo monocorde que es descrito con cierto desasosiego, donde las aulas a poco de comenzar el curso quedaban desiertas, donde el alumno vivía apartado de la Universidad y del catedrático que simplemente se limitaba a pasa por ella; «que las Juntas de Facultad son unos velatorios a los que sólo concurre una exigua minoría; que los Claustros generales resultan sospechosos de encubrir o proyectar alguna maquiavélica confabulación». Esta era la descripción que Mariano Aguilar Navarro daba, de lo que tal vez por defecto, manifestaba que era su propia capacidad de visión. Por medio, el intelectual quedaba relegado a ser considerado «como

46 Orden de 5 de febrero de 1945, B.O.E., de 23 de febrero, 1945.47 Artículo primero. Ley 170/1963, de 2 de diciembre, sobre unificación de las situaciones docentes de extensión de disciplina y encargo de curso, B.O.E, de 5 de diciembre, 1963.

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un ser poco de fiar, como un revolucionario en germen»48. Tampoco la norma-tiva legal da cuenta de la realidad de una Universidad en la que se recuerda con amargura la convicción de que, más allá de la gratificante y soñada vida dedicada a la docencia y el estudio, el triunfo en concursos y oposiciones, mu-chas veces no se debe a los méritos personales o profesionales del candidato «sino a un acuerdo de escuelas», y no deja de ser una apreciación que «a estos hombres va a sentirse obligado toda la vida, puesto que, en definitiva, si no hubiera sido por ellos y por sus combinaciones, de nada hubieran servido sus esfuerzos personales»49. Claro que en la Universidad –como en la vida- «el que abandona el estudio de lo que se hace para estudiar lo que sería más con-veniente hacer aprende más bien lo que debe obrar su ruina que lo que debe preservarle de ella»50.

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48 Aguilar Navarro, Mariano (1967). El absentismo del Catedrático en la vida universitaria. Cuadernos para el Diálogo, Nº Extra, VII, mayo, p. 61.49 Nieto, Alejandro (1984). La tribu universitaria. Fenomenología de los catedráticos de la Universidad española. Madrid: Tecnos, p. 109.50 Sirva esta cita como breve recordatorio, ahora que se cumplen cinco siglos, de la vigencia de Nicolás Maquiavelo y las ideas y consejos prácticos contenidos en su obra El Príncipe publicada en 1513. Maquiavelo, Nicolás (1973). El Príncipe. Madrid: Espasa-Calpe, p. 76.

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