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Medios Alternativos de Resolución de Conflictos en Vzla

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Describe brevemente los diferentes medios alternativos de resolución de conflictos en Venezuela de conformidad con la Legislación Nacional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

CENTRO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO

MEDIOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y MEDIOS DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

Autores: Abg. Carlos Centeno

C.I.: V-16.006.120

Abg. Frank Vicent

C.I.: V-12.919.265

Caracas, febrero de 2016

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Los Medios Alternos de Resolución de Conflictos del Art. 258 de la CRBV y Otros Medios de Resolución de Conflictos

Toda relación jurídica involucra en torno a sí al menos a dos partes que

siendo sujetos de derechos y obligaciones se obligan mutuamente a satisfacer

mutuamente sus intereses, los cuales representan el núcleo de dicha relación.

Esto nos obliga a considerar la posibilidad de que en el marco de esta

relación surja alguna circunstancia que coloque a las partes en una situación de

confrontación llevados por la necesidad de proteger o satisfacer sus intereses

derivando de ello el conflicto.

Dentro de este mismo contexto, derivan por supuesto las diferentes vías

que se han hecho necesarias para la resolución de conflictos o controversia han

surgido, y sobre lo cual estaremos desarrollando en las próximas líneas.

En este sentido, nos ha correspondido analizar en este breve informe, los

distintos métodos o medios que establece la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (CRBV) particularmente los previstos como Medios

Alternos de Resolución de Conflictos y contrastarlos con otros medios de

resolución de controversias previstos en su artículo 258.

No quisimos abordar directamente el tema, sin antes considerar algunos

aspectos relativos a la resolución de conflictos que representan el punto de partida

de los mismos.

A este respecto hemos encontrado que (Vega y Montero 2015, 37) nos

expresan su concepción sobre las metodologías para la resolución de conflictos,

entendidos de acuerdo a su criterio como el conjunto de medidas y/o herramientas

utilizadas para encontrar acuerdos o soluciones que logren minimizar la intensidad

y/o extinguir los efectos de un conflicto.

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De la opinión de las autoras, hemos concluir que en toda resolución de

conflictos debe haber una interacción entre las partes involucradas, derivándose a

partir de dicha intervención, sea esta directa o con la intervención de un tercero,

dos vías para la resolución de los mismos:

Resolución Directa: Se trata de aquella vía en la que para la

resolución de un conflicto, solo intervienen las partes en contradicción sin la

ayuda o intervención de un tercero.

Resolución con intervención de un tercero: Se refiere a la vía

mediante la cual las partes en conflicto acuden a un tercero imparcial ajeno

a éste, que permita o facilite el acercamiento de posiciones y la búsqueda

de soluciones.

De la anterior clasificación se derivan los métodos para la resolución de

conflictos que a continuación detallamos:

Método Convencional:

El litigio se ha constituido como el método de solución de conflictos por

excelencia, que viene dado fundamentalmente por la intensidad del mismo o bien

por el desequilibrio de poder entre las partes involucradas, al cual se acude ante la

imposibilidad de poder resolver las controversias a través de otros métodos.

Concatenado con lo anterior, hemos de considerar con especial atención lo

que apunta Carnelutti citado por (Toris 2000, 3) quien define el litigio como el

conflicto de intereses sobre un bien determinado, siempre que el conflicto sea de

naturaleza jurídica y se manifieste por las pretensiones opuestas que quieran

hacer valer las partes en conflicto, sin embargo, también cuestiona el autor, que

no todo conflicto de intereses es un litigio, a lo cual cabe concluir que se tiene

como requisito esencial para la materialización de un litigio que el conflicto tenga

su origen en elementos y pretensiones de carácter jurídico.

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Métodos Alternativos : Son aquellos a los que se acude mediante la

utilización de herramientas que permiten la solución de un conflicto sin necesidad

de acudir a un litigio o confrontación judicial. Sin embargo, están aparados por el

proceso judicial el cual les otorga la fuerza suficiente para extinguir el conflicto.

Dentro del conjunto de medios alternativos para la resolución de conflictos

debemos destacar inicialmente las que prescribe el artículo 258 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es decir, la mediación, la

conciliación y el arbitraje, los cuales detallaremos con precisión más adelante.

Antes de ello haremos mención a las diferentes formas que de acuerdo a la

doctrina y en atención a la conducta de las partes, se dilucidan los conflictos entre

dos o más partes contrapuestas.

Autotutela:

Es así como ante un conflicto entre dos o más sujetos o partes la más

primitiva de las vías para solucionarlo es la denominada autodefensa o

autocomposición, la cual es definida por (Couture 2005, 8) como la reacción

directa y personal de quien se hace justicia por su propia mano, reacción esta que

de acuerdo al autor se encuentra prohibida por la ley salvo aquellas excepciones

consentidas por ésta.

En atención a ello, observamos cómo históricamente ha existido la

autodefensa, consentida y establecida en el antiguo testamento (Éxodo 21,22), sin

embargo, la evolución de la humanidad ha permitido que la autotutela se restrinja

exclusivamente a circunstancias de hecho estrictamente consentidas por la ley,

siendo así que por ejemplo, la huelga, ha sido considerada derecho gremial

previsto en el artículo 97 de la CRBV y la autodefensa en el artículo 65 de nuestro

Código Penal, sin embargo, como hemos dicho, con determinadas restricciones y

exigencias de carácter legal.

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Es la propia CRBV la que ha establecido, en su artículo 253, la potestad del

estado de administrar justicia en mano de los órganos del Poder Judicial el cual

concatenado con el ya mencionado Art. 258 nos refleja el fundamento

constitucional de los distintos métodos de resolución de conflictos previstos en

nuestra Carta Magna.

De la composición del conflicto.

Hablar de composición, supone en todo caso, un estado de conflicto, y en

este sentido, Cabanella define al conflicto como la “oposición de intereses en que

las partes no ceden”. Al respecto, el litigio, lato sensu, es definido por Carnelutti

como “el conflicto de intereses cualificado por la pretensión de uno de los

interesados y la resistencia del otro”.

La composición es el aspecto teleológico del proceso, es decir, los

conflictos requieren del proceso para obtener su composición. La ley no favorece

la litigiosidad, sino que, por el contrario, trata de evitarla, favoreciendo los

acuerdos.

Sin pretender ahondar en la teoría del proceso, resulta pertinente señalar,

que en efecto, no habrá proceso sin que haya un conflicto, uno en tanto en cuanto

el otro. De modo que, no hay proceso si no hay conflicto o pugna inter-subjetiva

respecto de un aspecto de hecho y de Derecho a la vez, ya que el Estado no tiene

por qué intervenir en casos donde las partes están de acuerdo. Esta última

afirmación de que el Estado no debe intervenir si las partes están de acuerdo, sólo

se aplica en materia de derechos disponibles, ya que en materia de derechos

indisponibles o de orden público, el Estado tiene la obligación de intervenir sin

importar que haya acuerdo o no entre las partes.

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Tipos de composición:

1.- Autocomposición.

Los conflictos pueden ser autocompuestos, cuando lo resuelven sólo las partes de

manera amistosa o violenta (prohibida por el Estado). Esta última forma de

autocomposición, Niceto Alcalá Zamora y Castillo, la llama “Autodefensa”. En la

autocomposición pacifica uno de los litigantes sacrifica su propio interés; es el

modo más evolucionado de resolver los conflictos. Se refiere a una solución

parcial (contrapuesto el calificativo a imparcial, y no a total), llevada a cabo por los

propios litigantes. En la autocomposición amistosa, nos hallamos en presencia de

una actitud altruista y reflexiva de los sujetos, que se deslinda de la actitud egoísta

e instintiva de la autodefensa.

A) Tipos y clases de autocomposición:Al respecto Niceto Alcalá-Zamora y Castillo (1947, 75), refiere: “Siendo dos

los sujetos del litigio, como son tres los de la relación procesal (partes y

juzgador), cabe que la actitud altruista que le brinde solución

autocompositiva, provenga del atacante (es decir, de quien deduzca la

pretensión), del atacado (o sea de quien se oponga a la misma) o bien de

ambos, cuando se hagan concesiones mutuas, más o menos equilibradas.

Las dos primeras especies son unilaterales: la que procede del atacante

se denomina renuncia o desistimiento; la que emana del atacado,

allanamiento o reconocimiento; la tercera manifestación es bilateral, y se

conoce como transacción. Y así como autodefensa, autocomposición y

proceso representan las tres posibles desembocaduras del litigio, así

también desistimiento, allanamiento y transacción constituyen las tres

posibles expresiones de la autocomposición”.

Asimismo, el autor (Zamora y Castillo 1947, 76), refiere que: “La

autocomposición puede también clasificarse desde el punto de vista de su

relación con el proceso. Conforme a este criterio, encontramos junto a una

autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal,

cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su

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existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a

quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos

variantes, según que se produzca entre las partes sólo o mediante la

intervención favorecedora de la autoridad judicial, y otra post-procesal,

cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la

ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante,

hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance, y ello, tanto en

el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concurrencia”.

De lo dicho en precedencia se desprende que, los tipos de

autocomposición se reducen a tres, es decir: el desistimiento, allanamiento

y la transacción; y a su vez, que de la autocomposición intra-procesal, o

sea, la que pone fin no solo al litigio, sino también al proceso, no guardan

relación con la extra-procesal, como ajena, ni con la post-procesal, como

posterior a la sentencia.

a) El desistimiento.En virtud del principio dispositivo las partes pueden auto componer el

proceso que ya empezaron, haciendo desaparecer la contención, y una vía

para ello es el desistimiento. Se entiende por desistimiento, como una

especie de autocomposición procesal que se manifiesta de forma unilateral

por parte del accionante, o sea, la renuncia de este a la pretensión y que no

requiere de la aquiescencia del demandando.

b) El allanamiento o convenimiento.

Es otra forma autocompositiva, y es el reverso del desistimiento; por

lo que el convenimiento trata del reconocimiento y sumisión de la parte

atacada a la pretensión litigiosa contra ella dirigida.

c) La transacción.

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La transacción ocurre cuando las dos partes se ponen de acuerdo y

llegan a una solución negocial, en la cual cada quien cede un poco para

poder ganar otro poco. Esta forma de autocomposición se manifiesta de

manera bilateral, por cuanto supone sacrificios o concesiones mutuas, pero

en todo caso la reciprocidad no sugiere igualdad en los sacrificios.

Asimismo, la transacción puede darse al margen del proceso, lo que se

conoce como transacción extrajudicial.

Es menester señalar que mucho se ha dicho respecto a la

transacción, sobre su naturaleza contractual y sus alcances en el derecho

del trabajo; no se pretende en el presente estudio agotar el tema de la

transacción. Empero, no se debe soslayar lo referido por el autor Mario de

la Cueva (2015, 382), “La idea de transacción entró en conflicto con el

principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, pues,

según su definición, es un contrato en el que cada parte hace una

concesión a la otra, pero este hacer una concesión sobre el monto de los

salarios, para poner un ejemplo, es equivalente a hacer una renuncia de

parte del salario. Conviene observar que una transacción no es el

reconocimiento de que no se tiene el derecho reclamado o el de que no se

le tiene en la proporción propuesta, una idea totalmente distinta a la de

hacer una concesión a cambio de otra”.

En cualquier caso, de los modos de autocomposición procesal

señalados en precedencia, lo único que le resta hacer al juez, es verificar

que se haya cumplidos los extremos legales para otorgarles la

homologación, que significa la autorización del juez para el acuerdo. Por

tanto, el efecto de la homologación sobre la autocomposición procesal es

que se le otorga la misma fuerza que una sentencia, es decir, la fuerza de

cosa juzgada.

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2.- Heterocomposición.

La heterocomposición supone la intervención de un tercero en la

composición del conflicto, y el aspecto vinculativo e imperativo que deviene de

este.

A) El arbitraje: es un tipo de heterocomposición en la que un tercero

resuelve el conflicto, pero su decisión sólo es válida si las partes se

someten voluntariamente a la voluntad del árbitro. Es por esta razón que

el arbitraje le precede un contrato de cláusulas compromisorias que

firman las partes para someterse a la decisión del árbitro. Dentro de las

ventajas: por ser un procedimiento costoso, no puede durar más de seis

meses. Desventajas: como el árbitro no es juez, no puede administrar

violencia entre las partes para ejecutar su decisión, por lo que debe

acudir a un juez que ordene la ejecución forzosa, de ser necesaria, de la

decisión.

B) El proceso: jurisdicción implica juzgar, hacer cumplir lo decidido

(ejecución) y la función cautelar. En el proceso, el Estado impone la

solución jurídica, mientras que en el arbitraje un tercero sin imperio es

instituido como árbitro.

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Autocomposición:

Adicional a la ya mencionada autotutela, encontramos la Autocomposición

Procesal definida por Rosemberg citado por (Toris 2000, 9), como una forma

anormal de poner fin a un litigio, por oposición a la sentencia, que sería según

éste, la vía normal para resolver un conflicto.

De la autocomposición podemos sustraer tres vías para poner fin al

conflicto que dependerán estrictamente de la conducta asumida por las partes en

un proceso, es decir, sería unilateral, cuando una de las partes bien por la vía de

la renuncia de la acción y el allanamiento, y sería bilateral por la vía de la

transacción entre las partes.

Heterocomposición: De acuerdo a Mario Pesci Feltri, citado por (Cadena

2000, 18) la Heterocomposición se distingue de la Autocomposición por la

participación de un tercero traído por las partes para la resolución de la

controversia.

Por su parte, Bailón, 2004, afirma que en la Heterocomposición, es el

Estado quien se estatuye como monopolizador de la facultad de impartir y

administrar justicia.

Por su parte, Pallares, citado por (Torís 2000, 11) considera que en la

Heterocomposición es necesario que un tercero actúe para la resolución del

conflicto, mas no siempre del juicio.

Medios Alternos de Resolución de Conflictos:

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Conciliación: Diversas son las posturas doctrinarias en relación a las

nociones de conciliación y mediación, al punto que algunos autores han llegado a

considerarlas iguales, sin embargo, cabe destacar que la distinción entre una y

otra viene dada fundamentalmente por el papel o rol del mediador o conciliador

según sea el caso.

De acuerdo a la RAE la conciliación es el acuerdo de los litigantes para

evitar un pleito o desistir del ya iniciado, se deriva del vocablo latino “conciliare”

“La conciliación es una negociación donde las partes buscan dar una solución

satisfactoria al conflicto con intervención de un tercero, que tenga capacidad para proponer fórmulas conciliatorias, intentando la comunicación entre las partes,

tratando de llegar a acuerdos para evitar el proceso judicial”1

Contraria a esta postura es la de (Vega y Montero 2015, 38)2 quienes

afirman que en la conciliación el papel del tercero no involucra la capacidad de

proponer alternativas, jugando un papel facilitador.

Mediación: De acuerdo a las autoras arriba citadas, la mediación es un

proceso mediante el cual un tercero neutral con capacidad para proponer

alternativas de solución para ayudar a las partes a llegar a un resultado aceptable

para ambas.

De acuerdo a la RAE es la actividad desarrollada por una persona de

confianza de quienes sostienen intereses contrapuestos, con el fin de evitar o

finalizar un litigio.

Es un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes

involucradas en un conflico intentan resolverlos por si mismas con las ayuda de un

1 Angeles Morales Moreno, Secretario del Juzgado de Primera Instancia N| 29 de Madrid.Disponible en: http://www.cej-mjusticia.es/cej_dode/doc_users/pdf/nueva_oficina_judicial/mediacion_y_conciliacion/conciliacion_y_mediacion_ano_2010.pdf

2 Disponible en: https://books.google.co.ve/books?id=3wDsBgAAQBAJ&lpg=PP1&hl=es&pg=PA38#v=onepage&q=conciliaci%C3%B3n&f=false

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tercero imparcial que actua como conductor del proceso, a los fines de ayudar a

las partes a encontrar una solución satisfactoria.

Según Hoet- Linares, citado por (Brett 2009, 30) es un sistema de

negociación asistida en el que un tercero imparcial, y neutro tiene el papel de

facilitar la negociacion entre las partes.

Arbitraje: Afirma (Bailón 2004, 35) que se trata de un mecanismo en el que

las partes deciden anticipadamente someter la resolución de la controversia a la

decisión de un tercero imparcial, a cuya decisión se someterán de manera

obligatoria.

Este tercero podrá decidir, de acuerdo a lo pactado por las partes, según la

equidad o según del derecho.

Es una forma de heterocomposición que permite resolver un conflicto

intersubjetivo sin acudir a los órganos jurisdiccionales, pero que tiene para ambas

partes la obligatoriedad de someterse a la decisión del árbitro contenida ya no en

una sentencia, sino en un laudo arbitral.

Para Carnelutti, citado por Bailón, el arbitraje es un equivalente

jurisdiccional ya que a través del mismo se obtiene la misma finalidad que dentro

del proceso jurisdiccional, con la distinción de que no se trata de un juez el que

decide respecto a la controversia de las partes.

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CONCLUSIÓN.

Del estudio realizado, respecto a los Medios Alternos de Resolución de

Conflictos y los Medios de Autocomposición Procesal, se ha logrado dilucidar la

naturaleza y alcances de cada medio alterno y autocompositivo para resolver,

terminar o evitar un conflicto de intereses o controversia. A sabiendas, que tanto,

los medios alternos como los medios de autocomposición tienen el mismo

propósito o fin, es decir, la resolución de un conflicto, pero también son

mecanismos que procuran evitar un eventual litigio. No obstante, hay matices que

lo diferencias, y tiene que ver con el aspecto vinculativo e imperativo existentes en

cada medio en particular, en este sentido, su eficacia. Además, es de observar

que en los medios alternos (conciliación, mediación, arbitraje, etc.) interviene un

tercero entre las partes, pero esto no supone que toda intervención del tercero

pueda llamarse heterocomposición, es el caso de la mediación, que aun en

presencia del mediador, la mediación termina siendo un medio de

autocomposición, pues en realidad son las partes quienes cooperan en procura de

un acuerdo, y el tercero carece de peso o fuerza vinculativa.

Lo substancial está en el hallazgo de estos medios para una solución

efectiva a las eventuales divergencia; y ante todo conflicto de intereses debe

prevalecer la actitud negocial. Pues, se debe reiterar, que la ley no favorece la

litigiosidad, sino que, por el contrario, trata de evitarla, favoreciendo los acuerdos.

Asimismo, considerando las falencias del sistema de justicia, resulta una

aventura sin dirección activar todo el andamiaje jurisdiccional, para casos que

podrían ser resueltos de manera más expeditas y menos costosas, a través de

medios alternos o autocompositivos.

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