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Institución 1 CODIGO SANITARIO CODIGO SANITARIO CODIGO SANITARIO CODIGO SANITARIO CODIGO SANITARIO CODIGO SANITARIO Tema General / Factor de Riesgo MINISTERIO DE SALUD/CONGRESO DE LA REPUBLICA MINISTERIO DE SALUD/CONGRESO DE LA REPUBLICA MINISTERIO DE SALUD/CONGRESO DE LA REPUBLICA MINISTERIO DE SALUD/CONGRESO DE LA REPUBLICA MINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICA MINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICA

Matriz de Requisitos Legales

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LEYES S.OMATRIZ DE REQUISITOS LEGALES Y OTROS REQUISITOS APLICABLES EN SEGURIDAD Y SALUD LABORALNTema General / Factor de RiesgoNormaTema EspecificoRequisito EspecificoGrado de CumplimientoComo se cumpleEvidencia de CumplimientoCargo ResponsableEstadoInstitucinDocumentoAoArticulo / LiteralConcordante1CODIGO SANITARIO MINISTERIO DE SALUD/CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art 1OBJETOPara la proteccin del Medio Ambiente la presente Ley establece:CODIGO SANITARIO MINISTERIO DE SALUD/CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art 1OBJETOa. Las normas generales que servirn de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana;CODIGO SANITARIO MINISTERIO DE SALUD/CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art 1OBJETOb. Los procedimientos y las medidas que se deben adoptar para la regulacin, legalizacin y control de los descargos de residuos y materiales que afectan o pueden afectar las condiciones sanitarias del Ambiente.CODIGO SANITARIO MINISTERIO DE SALUD/CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art 1OBJETOPargrafo. Para los efectos de aplicacin de esta Ley se entendern por condiciones sanitarias del Ambiente las necesarias para asegurar el bienestar y la salud humanaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 2OBJETOCuando en esta Ley o en sus reglamentaciones se hable de aguas, se entendern tanto las pblicas como las privadas.Las normas de proteccin de la calidad de las aguas se aplicarn tanto a unas como a otrasCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 3CONTROL SANITARIO DE LOS USOS DEL AGUAPara el control sanitario de los usos del agua se tendrn en cuenta las siguientes opciones, sin que su enunciacin indique orden de prioridad.a. Consumo humano;b. Domstico;c. Preservacin de la flora y fauna;d. Agrcola y pecuarioe. Recreativo;f. Industrial;g. TransporteCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 4CONTROL SANITARIO DE LOS USOS DEL AGUAEl Ministerio de Salud establecer cules usos que produzcan o puedan producir contaminacin de las aguas, requerirn su autorizacin previa a la concesin o permiso que otorgue la autoridad competente para el uso del recurso.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 5CONTROL SANITARIO DE LOS USOS DEL AGUAEl Ministerio de Salud queda facultado para establecer las caractersticas deseables y admisibles que deben tener las aguas para efectos del control sanitario.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 6CONTROL SANITARIO DE LOS USOS DEL AGUAEn la determinacin de las caractersticas deseables y admisibles de las aguas deber tenerse en cuenta, por lo menos, uno de los siguientes criterios:a. La preservacin de sus caractersticas naturales;b. La conservacin de ciertos lmites acordes con las necesidades del consumo humano y con el grado de desarrollo previsto en su rea de influencia;c. El mejoramiento de sus caractersticas hasta alcanzar las calidades para consumo humano y las metas propuestas para un conveniente desarrollo en el rea de influenciaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 7CONTROL SANITARIO DE LOS USOS DEL AGUATodo usuario de las aguas deber cumplir, adems de las disposiciones que establece la autoridad encargada de administrar los recursos naturales, las especiales que establece el Ministerio de Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 8CONTROL SANITARIO DE LOS USOS DEL AGUALa descarga de residuos en las aguas deber ajustarse a las reglamentaciones que establezca el Ministerio de Salud para fuentes receptoras.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 9CONTROL SANITARIO DE LOS USOS DEL AGUANo podrn utilizarse las aguas como sitio de disposicin final de residuos slidos, salvo los casos que autorice el Ministerio de Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 10RESIDUOS LIQUIDOSTodo vertimiento de residuos lquidos deber someterse a los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta las caractersticas del sistema de alcantarillado y de la fuente receptora correspondienteCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 11RESIDUOS LIQUIDOSAntes de instalar cualquier establecimiento industrial, la persona interesada deber solicitar y obtener del Ministerio de Salud o de la entidad en quien ste delegue autorizacin para verter los residuos lquidos.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 12RESIDUOS LIQUIDOSToda edificacin, concentracin de edificaciones o desarrollo urbanstico, localizado fuera del radio de accin del sistema de alcantarillado pblico, deber dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro sistema adecuado de disposicin de residuos.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 13RESIDUOS LIQUIDOSCuando por almacenamiento de materias primas o procesadas existe la posibilidad de que stas alcancen los sistemas de alcantarillado o las aguas, las personas responsables del establecimiento debern tomar las medidas especficas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentaciones.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 14RESIDUOS LIQUIDOSSe prohbe la descarga de residuos lquidos en las calles, calzadas, canales o sistemas de alcantarillado de aguas lluvias.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 15RESIDUOS LIQUIDOSUna vez construidos los sistemas de tratamiento de agua, la persona interesada deber informar al Ministerio de Salud o a la entidad delegada, con el objeto de comprobar la calidad del afluenteSi al construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los lmites prefijados, la persona interesada deber ejecutar los cambios o adiciones necesarios para cumplir con las exigencias requeridas.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 16. RESIDUOS LIQUIDOS.- En la realizacin de planes de ordenamiento urbano debern tenerse en cuenta, para la ubicacin de las zonas industriales, los siguientes aspectos:a. Incidencias de las descargas de residuos industriales lquidos en los sistemas de alcantarillado municipal;Grado de tratamiento requerido de acuerdo con las caractersticas de los residuos industriales lquidos y con la clasificacin de las fuentes receptoras y su incidencia en los sistemas municipales de tratamiento;c. Posibles efectos sobre la utilizacin actual o futura de las aguas;d. Posibilidad de construccin de sistema de tratamiento y de alcantarillado para aguas residuales y aguas lluvias;e. Conveniencia de zonificar el rea industrial de acuerdo con las caractersticas de los residuos producidos en los diferentes establecimientos, con el objeto de facilitar o complementar los procesos de tratamiento requeridos;f. Rgimen de caudales de la fuente receptora.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 17RESIDUOS LIQUIDOSEl Ministerio de Salud o la entidad delegada adelantar investigaciones que permitan cuantificar los niveles reales de concentracin de sustancias y determinar sus escalas de biodegradabilidadCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 18RESIDUOS LIQUIDOSEl Ministerio de Salud o la entidad delegada efectuar cuando estime conveniente, pruebas de biodegradabilidad en los productos que se expidan en el pas.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 19RESIDUOS LIQUIDOSEl Ministerio de Salud reglamentar el uso de productos no biodegradablesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 20RESIDUOS LIQUIDOSEl Ministerio de Salud o la entidad que l delegue, podr exigir la modificacin, remocin o disminucin de una sustancia especfica y an prohibir la fabricacin, importacin y consumo de cualquier sustancia en razn a su peligrosidad para la salud y el ambiente.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 21DECRETO 2811 DE 1974; Art. 134 Y 145RESIDUOS LIQUIDOS.- Para efectos de la preservacin y conservacin de la calidad de las aguas el Ministerio de Salud tendr en cuenta, adems de las normas establecidas en esta Ley, los artculos 134 y 145 del Decreto-Ley 2811 de 1974 en lo que se refiere a la proteccin de aguas para consumo humanoCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 22RESIDUOS SOLIDOSLas actividades econmicas que ocasionen arrastre de residuos slidos a las aguas o sistemas de alcantarillado existentes o previstos para el futuro sern reglamentadas por el Ministerio de SaludCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 23RESIDUOS SOLIDOSNo se podr efectuar en las vas pblicas la separacin y clasificacin de las basuras. El Ministerio de Salud o la entidad delegada determinar los sitios para tal finCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 24RESIDUOS SOLIDOSNingn establecimiento podr almacenar a campo abierto o sin proteccin las basuras provenientes de sus instalaciones, sin previa autorizacin del Ministerio de Salud o la entidad delegadaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 25RESIDUOS SOLIDOSSolamente se podrn utilizar como sitios de disposicin de basuras los predios autorizados expresamente por el Ministerio de Salud o la entidad delegadaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 26RESIDUOS SOLIDOSCualquier recipiente colocado en la va pblica para la recoleccin de basuras, deber utilizarse y mantenerse en forma tal que impida la proliferacin de insectos, la produccin de olores, el arrastre de desechos y cualquier otro fenmeno que atente contra la salud de los moradores o la esttica del lugar.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 27RESIDUOS SOLIDOSLas empresas de aseo debern ejecutar la recoleccin de las basuras con una frecuencia tal que impida la acumulacin o descomposicin en el lugarCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 28RESIDUOS SOLIDOSEl almacenamiento de basuras deber hacerse en recipientes o por perodos que impidan la proliferacin de insectos o roedores y se eviten la aparicin de condiciones que afecten la esttica del lugar. Para este efecto, debern seguirse las regulaciones indicadas en el Ttulo IV de la presente Ley.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 29RESIDUOS SOLIDOSCuando por la ubicacin o el volumen de las basuras producidas, la entidad responsable del aseo no pueda efectuar la recoleccin, corresponder a la persona o establecimiento productores su recoleccin, transporte y disposicin finalCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 30RESIDUOS SOLIDOSLas basuras o residuos slidos con caractersticas infectocontagiosas debern incinerarse en el establecimiento donde se originen.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 31DECRETO NAL. 2676 DE 2000RESIDUOS SOLIDOSQuienes produzcan basuras con caractersticas especiales, en los trminos que seale el Ministerio de Salud, sern responsables de su recoleccin, transporte y disposicin finalCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 32RESIDUOS SOLIDOSPara los efectos de los artculos 29 y 31 se podrn contratar los servicios de un tercero el cual deber cumplir las exigencias que para tal fin establezca el Ministerio de Salud o la entidad delegada.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 33RESIDUOS SOLIDOS Los vehculos destinados al transporte de basuras reunirn las especificaciones tcnicas que reglamente el Ministerio de Salud. Preferiblemente, debern ser de tipo cerrado a prueba de agua y de carga a baja altura. nicamente se podrn transportar en vehculos de tipo abierto desechos que por caractersticas especiales no puedan ser arrastrados por el viento.Pargrafo.- Para los vehculos existentes al entrar en vigencia la presente Ley, el Ministerio de Salud establecer un plazo conveniente que permita adaptarlos a los requisitos que seale este artculo.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 34RESIDUOS SOLIDOSQueda prohibido utilizar el sistema de quemas al aire libre como mtodo de eliminacin de basuras, sin previa autorizacin del Ministerio de Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 35DECRETO-LEY 2811 DE 1974; Art. 34 a 38RESIDUOS SOLIDOSEl Ministerio de Salud reglamentar todo lo relacionado con la recoleccin, transporte y disposicin final de basuras en todo el territorio colombiano, teniendo en cuenta adems lo establecido en los artculos 34 a 38 del Decreto-Ley 2811 de 1974.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 36DISPOSICIONES DE EXCRETAToda edificacin o concentracin de stas, ubicada en reas o sectores que carezcan de alcantarillado pblico o privado deber dotarse de un sistema sanitario de disposicin de excretas.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 37DISPOSICIONES DE EXCRETALos sistemas de alcantarillado y disposicin de excretas debern sujetarse a las normas, especificaciones de diseo y dems exigencias que fije el Ministerio de SaludCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 38DISPOSICIONES DE EXCRETASe prohbe colocar letrinas directamente sobre fuentes de agua.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 39DISPOSICIONES DE EXCRETALos residuos provenientes de la limpieza de sistemas de disposicin de excretas con arrastre, se ajustarn a lo establecido para residuos lquidosCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 40DISPOSICIONES DE EXCRETAEl Ministerio de Salud reglamentar todo lo relacionado con el manejo y disposicin de excretas de origen animalCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 41DECRETO-LEY 2811 DE 1974; Art.73 a 76EMISIONES ATMOSFERICASEl Ministerio de Salud fijar las normas sobre calidad del aire teniendo en cuenta los postulados en la presente Ley y en los artculos 73 a 76 del Decreto-Ley 2811 de 1974.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 42EMISIONES ATMOSFERICAS.El Ministerio de Salud fijar, de acuerdo a lo establecido en el artculo 41, las normas de emisin de sustancias contaminantes, ya sea para fuentes individuales o para un conjunto de fuentesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 43EMISIONES ATMOSFERICASLas normas de emisin de sustancias contaminantes de la atmsfera se refieren a la tasa de descarga permitida de los agentes contaminantes, teniendo en cuenta los factores topogrficos, meteorolgicos y dems caractersticas de la regin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 44EMISIONES ATMOSFERICASSe prohbe descargar en el aire contaminantes en concentraciones y cantidades superiores a las establecidas en las normas que se establezcan al respectoCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 45EMISIONES ATMOSFERICASCuando las emisiones a la atmsfera de una fuente sobrepasen o puedan sobrepasar los limites establecidos en las normas, se proceder a aplicar los sistemas de tratamiento que le permitan cumplirlos.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 46EMISIONES ATMOSFERICASPara el funcionamiento, ampliacin o modificacin de toda instalacin, que por sus caractersticas constituya o pueda constituir una fuente de emisin fija, se deber solicitar la autorizacin del Ministerio de Salud o la entidad en que ste delegue. Dicha autorizacin no exime de responsabilidad por los efectos de contaminacin producidos con la operacin del sistemaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 47LEY 23 DE 1973EMISIONES ATMOSFERICASEn el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la autorizacin, el Ministerio de Salud aplicar las sanciones previstas en este Cdigo y en la Ley 23 de 1973.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 48EMISIONES ATMOSFERICASEn cumplimiento de las normas sobre emisiones atmosfricas el Ministerio de Salud podr:a. Exigir el cambio, modificacin o adicin de los elementos que a su juicio contribuyan a mejorar la calidad de las descargas provenientes de fuentes mvilesb. Impedir la circulacin de fuentes mviles, cuando por las caractersticas del modelo, combustible o cualquier factor, exista la posibilidad de ser inoperante cualquier medida correctiva;c. Condicionar la circulacin de fuentes mviles, cuando ello sea necesario, en atencin a las caractersticas atmosfricas y urbansticas de las zonas de trnsito;d. Impedir el trnsito de fuentes mviles cuyas caractersticas de funcionamiento produzcan ruidos, en forma directa o por remocin de alguna parte mecnica.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 49EMISIONES ATMOSFERICASNo se permitir el uso en el territorio nacional de combustibles que contengan sustancias o aditivos en un grado de concentracin tal que las emisiones atmosfricas resultantes sobrepasen los lmites fijados al respecto por el Ministerio de Salud.El Ministerio de Salud queda facultado para confiscar el combustible violatorio de 10 establecido en este artculo cuando por razones de contaminacin potencial lo considere necesarioCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 9Art. 50DECRETO-LEY 2811 DE 1974; Art, 70 Y 137AREAS DE CAPTACIONPara efectos de la conservacin y preservacin de las aguas destinadas al consumo humano y a la fabricacin de alimentos, el Ministerio de Salud ser competente para reglamentar los sistemas de captacin, almacenamiento o tratamiento de las aguas. As mismo podr prohibir, condicionar o limitar actividades en esas zonas de acuerdo con los artculos 70 y 137 letra a) del Decreto-Ley 2811 de 1974.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 51 SUMINISTRO DE AGUA Para eliminar y evitar la contaminacin del agua para el consumo humano la presente Ley establece:a. Regulaciones sobre la toma de aguas y las condiciones de los lugares cercanos al sitio donde se efecta esta actividad;b. Regulaciones sobre canales o tuberas que dan paso al agua desde la fuente de abastecimientos hasta la planta de potabilizacin o, en defecto de sta, hasta el tanque de almacenamiento;c. Regulaciones sobre las estaciones de bombeo y los equipos destinados a elevar el agua de la fuente de abastecimiento o de cualquier otra parte del sistema de suministro;d. Regulaciones sobre los procesos necesarios para la potabilizacin del agua;e. Regulaciones sobre almacenamiento del agua y su transporte hasta el usuario, con excepcin de los aspectos correspondientes a la fontanera o instalacin interior;f. Regulaciones para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este TtuloCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 52DISPOSICIONES GENERALESPara el diseo, construccin, operacin y mantenimiento de los sistemas de suministro de agua, debern seguirse las normas del Ministerio de Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 53DISPOSICIONES GENERALES Las entidades responsables de la entrega del agua potable al usuario debern establecer:a. Normas de operacin y mantenimiento de las obras, equipos e instalaciones auxiliares, incluyendo registros estadsticos:b. Normas sobre seguridad e higiene, respecto de las cuales se instruir al personalCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 54DISPOSICIONES GENERALESLos elementos y compuestos que se adicionen al agua destinada al consumo humano y la manera de utilizarlos, debern cumplir con las normas y dems reglamentaciones del Ministerio de Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 56DE LAS AGUAS SUPERFICIALESEl establecimiento de ncleos urbansticos, edificaciones o concentraciones de stos, cerca de las fuentes que provean agua para el consumo humano, debern ajustarse a las regulaciones dictadas en el Ttulo I de la presente Ley.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 57DE LAS AGUAS SUPERFICIALESLas entidades encargadas de la entrega de agua potable al usuario debern ejercer control sanitario en la superficie situada sobre el estrato acufero y sobre las reas de recarga para evitar su contaminacin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 58DE LAS AGUAS SUPERFICIALESPara evitar la contaminacin del agua subterrnea por: aguas de mar salobres, aguas residuales o contaminadas, extraccin excesiva de agua que reduzca el efecto purificador al atravesar los estratos permeables y otras causas, se debern tomar las medidas higinicas y de vigilancia necesarias para el correcto aprovechamiento de los pozos para agua potableCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 59DE LAS AGUAS SUPERFICIALESLas entidades encargadas de la entrega de agua potable al usuario debern ejercer control sanitario en la superficie situada sobre el estrato acufero y sobre las reas de recarga para evitar su contaminacinCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 60DE LAS AGUAS SUPERFICIALESTodos los pozos debern sellarse para impedir la infiltracin de aguas superficiales y la procedente de formaciones superiores al acufero que pueda ser de calidad indeseable.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 61DE LAS AGUAS SUPERFICIALESTodo pozo deber desinfectarse antes de darlo al servicio pblico, de acuerdo a las normas del Ministerio de Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 62DE LAS AGUAS SUPERFICIALESTodo concesionario de aprovechamiento de aguas subterrneas se sujetar a las normas sanitarias establecidas en el presente Captulo y su reglamentacin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 63DE LAS AGUAS LLUVIASCuando se utilice agua lluvia para consumo humano, sta deber cumplir los requisitos de potabilidad que seale el Ministerio de Salud o la autoridad competenteCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 64DE LA CONDUCCION En todo sistema de conduccin de agua los conductos, accesorios y dems obras debern protegerse suficientemente para que no se deteriore la calidad del agua. En lo posible la conduccin deber ser cerrada y a presinCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 65DE LA CONDUCCION Las conducciones debern estar provistas de desages en los puntos bajos cuando haya posibilidad de que se produzcan sedimentos.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 66DE LA CONDUCCION La tubera y los materiales empleados para la conduccin debern cumplir con las normas del Ministerio de Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 67DE LAS ESTACIONES DE BOMBEROSEn las instalaciones elevadoras de agua debern tomarse las precauciones necesarias para evitar conexiones cruzadas. Si se emplea aire a presin para elevar el agua, la instalacin debe situarse de modo que el aire utilizado no deteriore su calidad.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 68DE LAS ESTACIONES DE BOMBEROSEn las estaciones de bombeo se debe tener en cuenta lo siguiente:a. No se deben presentar inundaciones y la edificacin se debe proveer de drenajes adecuados para la limpieza;b. Debe evitarse la acumulacin de sedimentos en los pozos de succin;c. No se debe permitir el libre acceso de personas extraas;d. Deben existir dispositivos para extinguir incendios, colocados en lugares adecuados y perfectamente sealizados;e. Las bocas de inspeccin de los pozos de succin deben estar protegidas contra la contaminacin;f. Cada estacin debe contar con los requisitos de saneamiento bsico y salud ocupacional, establecidos en la presente Ley y su reglamentacing. La disposicin final de los residuos se debe hacer sin peligro de contaminar el agua bombeada por la estacin y otras fuentes, siguiendo las regulaciones establecidas en la presente Ley y su reglamentacinCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 69DECRETO NAL 475 DE 1998DE LA POTABILIZACION DEL AGUAToda agua para consumo humano debe ser potable cualesquiera que sea su procedenciaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 70DE LA POTABILIZACION DEL AGUACorresponde al Ministerio de Salud dictar las disposiciones sobre la potabilizacin del aguaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 71DE LA POTABILIZACION DEL AGUADespus de potabilizada el agua debe conducirse en tal forma que se evite su contaminacin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 72DE LA POTABILIZACION DEL AGUAEn los proyectos de construccin y ampliacin de plantas de tratamiento de aguas, se deben cumplir las normas que expida al respecto el Ministerio de SaludCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 73DE LA POTABILIZACION DEL AGUACompete al Ministerio de Salud la aprobacin de los programas de fluoruracin del agua para consumo humano, as como tambin la de los compuestos empleados para efectuarla, su transporte, manejo, almacenamiento y aplicacin y los mtodos para la disposicin de residuos.Pargrafo.- En toda planta de tratamiento de aguas se cumplirn las normas de higiene y seguridad sobre operacin y mantenimiento.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 74DE LA POTABILIZACION DEL AGUALas sustancias que se empleen en los procesos de potabilizacin se deben transportar, manejar y almacenar conforme a las regulaciones establecidas en el Ttulo III de la presente Ley y dems normas sobre la materia.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 75DE LA POTABILIZACION DEL AGUALas conexiones domiciliarias se disearn e instalarn de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 76DE LA POTABILIZACION DEL AGUALas entidades administradoras de los acueductos comprobarn peridicamente las buenas condiciones sanitarias de las redes de distribucin con muestras de anlisis del agua, tomadas en los tanques, hidrantes, conexiones de servicio y en las tuberas.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 77DE LA POTABILIZACION DEL AGUALos hidrantes y extremos muertos de las redes de distribucin de agua se deben abrir con la frecuencia necesaria para eliminar sedimentos. Peridicamente se debe comprobar que los hidrantes funcionen adecuadamente.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 78DE LA POTABILIZACION DEL AGUAAl Ministerio de Salud corresponde reglamentar el almacenamiento y distribucin de las aguas de consumo humano.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 79DE LA POTABILIZACION DEL AGUAFacltase al Ministerio de Salud para que expida las normas que regulen los aspectos no contemplados en forma especfica en este Ttulo.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 80DECRETO 614 DE 1984SALUD OCUPACIONAL - OBJETO Para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones la presente Ley establece normas tendientes a:a. Prevenir todo dao para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo;b. Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes fsicos, qumicos, biolgicos, orgnicos, mecnicos y otros que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajoc. Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de trabajo;d. Proteger la salud de los trabajadores y de la poblacin contra los riesgos causados por las radiaciones;e. Proteger a los trabajadores y a la poblacin contra los riesgos para la salud provenientes de la produccin, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposicin de sustancias peligrosas para la salud pblicaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 81DISPOSICIONES GENERALESLa salud de los trabajadores es una condicin indispensable para el desarrollo socio-econmico del pas; su preservacin y conservacin son actividades de inters social y sanitario en las que participan el Gobierno y los particularesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 82DISPOSICIONES GENERALESLas disposiciones del presente ttulo son aplicables en todo lugar de trabajo y a toda clase de trabajo cualquiera que sea la forma jurdica de su organizacin o prestacin, regulan las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personasTodos los empleadores, contratistas y trabajadores quedarn sujetos a las disposiciones del presente ttulo y sus reglamentaciones.Pargrafo.- Los contratistas que empleen trabajadores por este solo hecho, adquieren el carcter de empleadores para los efectos de este titulo y sus reglamentacionesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 83DISPOSICIONES GENERALESAl Ministerio de Salud corresponde:a. Establecer, en cooperacin con los dems organismos del Estado que tengan relacin con estas materias, las regulaciones tcnicas y administrativas destinadas a proteger, conservar y mejorar la salud de los trabajadores en el territorio nacional, supervisar su ejecucin y hacer cumplir las disposiciones del presente ttulo y de las reglamentaciones que de acuerdo con l se expidan;b. Promover y ejercer acciones de investigacin, control, vigilancia y proteccin de la salud de las personas que trabajan, lo mismo que las educativas correspondientes, en cooperacin con otros organismos del Estado, instituciones privadas, empleadores y trabajadoresc. Determinar los requisitos para la venta, el uso y el manejo de sustancias, equipos, maquinarias y aparatos que puedan afectar la salud de las personas que trabajan. Adems, puede prohibir o limitar cualquiera de estas actividades cuando representen un grave peligro para la salud de los trabajadores o de la poblacin en general.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 84DECRETO 614 DE 1984DISPOSICIONES GENERALESTodos los empleadores estn obligados a:a. Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer mtodos de trabajo con el mnimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de produccinb. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y dems normas legales relativas a Salud Ocupacional;c. Responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones;d. Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalacin, operacin y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajoe. Registrar y notificar los accidentes y enfermedades ocurridos en los sitios de trabajo, as como de las actividades que se realicen para la proteccin de la salud de los trabajadores;f. Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecucin de inspecciones e investigaciones que juzguen necesarias dentro de las instalaciones y zonas de trabajo;g) Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estn expuestos los trabajadores y sobre los mtodos de su prevencin y controlPargrafo.- Los trabajadores independientes estn obligados a adoptar, durante la ejecucin de sus trabajos, todas las medidas preventivas destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que puedan estar expuestos su propia salud o la de terceros, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 85DISPOSICIONES GENERALESTodos los trabajadores estn obligados a:a) Cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones, as como con las normas del reglamento de medicina, higiene y seguridad que se establezca;b) Usar y mantener adecuadamente los dispositivos para control de riesgos y equipos de proteccin personal y conservar en orden y aseo los lugares de trabajo;e) Colaborar y participar en la implantacin y mantenimiento de las medidas de prevencin de riesgos para la salud que se adopten en el lugar de trabajo.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 86DISPOSICIONES GENERALESEl Gobierno expedir las normas complementarias tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores de la poblacin en la produccin de sustancias, equipos, instrumentos y vehculos, para prevenir los riesgos de accidente y enfermedad.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 87DISPOSICIONES GENERALESLas personas que presten servicios de salud ocupacional a empleadores o trabajadores estarn sujetos a la supervisin y vigilancia del Ministerio de Salud o la entidad en que ste delegue.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 88DISPOSICIONES GENERALESToda persona que entre a cualquier lugar de trabajo deber cumplir las normas de higiene y seguridad establecidas por esta Ley, sus reglamentaciones y el reglamento de medicina, higiene y seguridad de la empresa respectiva.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 89DISPOSICIONES GENERALESPara el funcionamiento de centros de trabajo se requiere licencia expedida conforme a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentacionesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 90DE LAS EDIFICACIONES DESTINADAS A LUGARES DE TRABAJOLas edificaciones permanentes o temporales que se utilicen como lugares de trabajo, cumplirn con las disposiciones sobre localizacin y construccin establecidas en esta Ley, sus reglamentaciones y con las normas de zonificacin urbana que establezcan las autoridades competentes.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 91DE LAS EDIFICACIONES DESTINADAS A LUGARES DE TRABAJOLos establecimientos industriales debern tener una adecuada distribucin de sus dependencias, con zonas especficas para los distintos usos y actividades, claramente separadas, delimitadas o demarcadas y, cuando la actividad as lo exija, tendrn espacios independientes para depsitos de materias primas, elaboracin, procesos especiales, depsitos de productos terminados y dems secciones requeridas para una operacin higinica y segura.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 92DE LAS EDIFICACIONES DESTINADAS A LUGARES DE TRABAJOLos pisos de los locales de trabajo y de los patios debern ser en general, impermeables, slidos y antideslizantes; debern mantenerse en buenas condiciones y en lo posible, secos. Cuando se utilicen procesos hmedos debern proveerse de la inclinacin y canalizacin suficientes para el completo escurrimiento de los lquidos; de ser necesario, se instalarn plataformas o falsos pisos que permitan reas de trabajo secas y que no presenten en s mismos riesgos para la seguridad de los trabajadores.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 93DE LAS EDIFICACIONES DESTINADAS A LUGARES DE TRABAJOLas reas de circulacin debern estar claramente demarcadas, tener la amplitud suficiente para el trnsito seguro de las personas y estar provistas de la sealizacin adecuada y dems medidas necesarias para evitar accidentes.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 94DE LAS EDIFICACIONES DESTINADAS A LUGARES DE TRABAJOTodas las aberturas de paredes y pisos, foros, escaleras, montacargas, plataformas, terrazas y dems zonas elevadas donde pueda existir riesgo de cadas, debern tener la sealizacin, proteccin y dems caractersticas necesarias para prevenir accidentes.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 95DE LAS EDIFICACIONES DESTINADAS A LUGARES DE TRABAJO En las edificaciones de varios niveles existirn escaleras fijas o rampas con las especificaciones tcnicas adecuadas y las normas de seguridad que seale la reglamentacin de la presente Ley.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 96DE LAS EDIFICACIONES DESTINADAS A LUGARES DE TRABAJOTodos los locales de trabajo tendrn puertas de salida en nmero suficiente y de caractersticas apropiadas para facilitar la evacuacin del personal en caso de emergencia o desastre, las cuales no podrn mantenerse obstruidas o con seguro durante las jornadas de trabajo. Las vas de acceso a las salidas de emergencia estarn claramente sealizadasCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 97DE LAS EDIFICACIONES DESTINADAS A LUGARES DE TRABAJOLas empresas dedicadas a actividades extractivas, agropecuarias, de transporte y aquellas que por su naturaleza requieran sitios de trabajo distintos a edificaciones, debern someterse a los requisitos que al respecto establezca la reglamentacin de la presente Ley.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 98DE LAS CONDICIONES AM BIENTALESEn todo lugar de trabajo en que se empleen procedimientos, equipos, mquinas, materiales o sustancias que den origen a condiciones ambientales que puedan afectar la salud y seguridad de los trabajadores o su capacidad normal de trabajo, debern adoptarse las medidas de higiene y seguridad necesarias para controlar en forma efectiva los agentes nocivos, y aplicarse los procedimientos de prevencin y control correspondientesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 99DE LAS CONDICIONES AM BIENTALESEn los lugares de trabajo donde no sea posible mantener los agentes nocivos dentro de los valores lmites a que hace referencia el artculo 110, una vez aplicadas las medidas apropiadas de medicina, higiene y seguridad, se debern adoptar mtodos complementarios de proteccin personal, limitacin de trabajo humano y los dems que determine el Ministerio de Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 100DE LAS CONDICIONES AM BIENTALESEl Ministerio de Salud establecer mtodos de muestreo, medicin, anlisis e interpretacin para evaluar las condiciones ambientales en los lugares de trabajoCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 101DE LOS AGENTES QUIMICOS Y BIOLOGICOSEn todos los lugares de trabajo se adoptarn las medidas necesarias para evitar la presencia de agentes qumicos y biolgicos en el aire con concentraciones, cantidades o niveles tales que representen riesgos para la salud y el bienestar de los trabajadores o de la poblacin en general.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 102DE LOS AGENTES QUIMICOS Y BIOLOGICOSLos riesgos que se deriven de la produccin, manejo o almacenamiento de sustancias peligrosas sern objeto de divulgacin entre el personal potencialmente expuesto, incluyendo una clara titulacin de los productos y demarcacin de las reas donde se opere con ellos, con la informacin sobre las medidas preventivas y de emergencia para casos de contaminacin del ambiente o de intoxicacin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 103DE LOS AGENTES QUIMICOS Y BIOLOGICOSCuando se procesen, manejen, o investiguen agentes biolgicos o materiales que habitualmente los contengan se adoptarn todas las medidas de control necesarias para prevenir alteraciones de la salud derivados de stos.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 104PRESENTE LEY, TITULO IDE LOS AGENTES QUIMICOS Y BIOLOGICOSEl control de agentes qumicos y biolgicos y en particular, su disposicin deber efectuarse en tal forma que no cause contaminacin ambiental aun fuera de los lugares de trabajo, en concordancia con lo establecido en el Ttulo 1 de la presente Ley.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 105DE LOS AGENTES FISICOSEn todos los lugares de trabajo habr iluminacin suficiente, en cantidad y calidad, para prevenir efectos nocivos en la salud de los trabajadores y para garantizar adecuadas condiciones de visibilidad y seguridad.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 106DE LOS AGENTES FISICOSEl Ministerio de Salud determinar los niveles de ruido, vibracin y cambios de presin a que puedan estar expuestos los trabajadores.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 107DE LOS AGENTES FISICOSSe prohben mtodos o condiciones de trabajo con sobrecargo o prdida excesiva de calor que puedan causar efectos nocivos a la salud de los trabajadoresCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 108DE LOS AGENTES FISICOSEn los lugares de trabajo donde existan condiciones o mtodos que puedan afectar la salud de los trabajadores por fro o calor, debern adoptarse todas las medidas necesarias para controlar y mantener los factores de intercambio calrico entre el ambiente y el organismo del trabajador, dentro de lmites que establezca la reglamentacin de la presente Ley.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 109DE LOS AGENTES FISICOSEn todos los lugares de trabajo debern tener ventilacin para garantizar el suministro de aire limpio y fresco, en forma permanente y en cantidad suficiente.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 110DE LOS VALORES LIMITES EN LUGARES DE TRABAJO El Ministerio de Salud fijar los valores lmites aceptables para concentraciones de sustancias, en el aire o para condiciones ambientales en los lugares de trabajo, los niveles mximos de exposicin a que puedan estar sujetos los trabajadores.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 111DE LA ORGANIZACIN DE LA SALUD OCUPACIONAL EN LUGARES DE TRABAJO.- En todo lugar de trabajo se establecer un programa de Salud Ocupacional, dentro del cual se efecten actividades destinadas a prevenir los accidentes y las enfermedades relacionadas con el trabajo. Corresponde al Ministerio de Salud dictar las normas sobre organizacin y funcionamiento de los programas de salud ocupacional. Podr exigirse la creacin de comits de medicina, higiene y seguridad industrial con representacin de empleadores y trabajadores.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 112MAQUINAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTASTodas las maquinarias, equipos y herramientas debern ser diseados, construidos, instalados, mantenidos y operados de manera que se eviten las posibles causas accidente y enfermedad.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 113CALDERAS Y RECIPIENTES SOMETIDAS A PRESION Las calderas, cilindros para gases comprimidos y otros recipientes sometidos a presin, sus accesorios y aditamentos debern ser diseados, construidos y operados de acuerdo con las normas y regulaciones tcnicas y de seguridad que establezcan las autoridades competentes.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 114CALDERAS Y RECIPIENTES SOMETIDAS A PRESIONEn todo lugar de trabajo deber disponerse de personal adiestrado, mtodos, equipos y materiales adecuados y suficientes para la prevencin y extincin de incendios.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 115CALDERAS Y RECIPIENTES SOMETIDAS A PRESIONPara el cumplimiento de las disposiciones de este Captulo en la fabricacin, almacenamiento, manejo, transporte y comercio de sustancias inflamables o explosivas, el Ministerio de Salud, en concordancia con las autoridades competentes, expedir las reglamentaciones pertinentes.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 116CALDERAS Y RECIPIENTES SOMETIDAS A PRESIONLos equipos y dispositivos para extincin de incendios debern ser diseados, construidos y mantenidos para que puedan ser usados de inmediato con la mxima eficiencia. Fabricantes, distribuidores y agencias de mantenimiento de tales equipos estarn sujetos a la vigilancia del Ministerio de Salud o de la autoridad a quien ste delegue y debern garantizar la eficacia de los equipos.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 117RIESGO ELECTRICOTodos los equipos, herramientas, instalaciones y redes elctricas debern ser diseados, construidos, instalados, mantenidos, accionados y sealizados de manera que se prevengan los riesgos de incendio y se evite el contacto con los elementos sometidos a tensin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 118RIESGO ELECTRICOLos trabajadores que por la naturaleza de sus labores puedan estar expuestos a riesgos elctricos, sern dotados de materiales de trabajo y equipos de proteccin personal adecuados para prevenir tales riesgos.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 119HORNOS Y EQUIPOS DE COMBUSTIONLos hornos y equipos de combustin debern ser diseados, construidos, instalados, mantenidos y accionados de manera que se controlen los accidentes y los posibles riesgos para la salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 120MANEJO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTOS DE MATERIALESLos vehculos, equipos de izar, bandas transportadoras y dems elementos para manejo y transporte de materiales, se debern mantener y operar en forma seguraCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 121MANEJO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTOS DE MATERIALESEl almacenamiento de materiales u objetos de cualquier naturaleza deber hacerse sin que se creen riesgos para la salud o el bienestar de los trabajadores o de la comunidad.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 122ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONALTodos los empleadores estn obligados a proporcionar a cada trabajador, sin costo para ste, elementos de proteccin personal en cantidad y calidad acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajoCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 123ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONALLos equipos de proteccin personal se debern ajustar a las normas oficiales y dems regulaciones tcnicas y de seguridad aprobadas por el Gobierno.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 124ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONALEl Ministerio de Salud reglamentar la dotacin, uso y la conservacin de los equipos de proteccin personal.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 125DECRETO 614 DE 1984MEDICINA PREVENTIVATodo empleador deber responsabilizarse de los programas de medicina preventiva en los lugares de trabajo en donde se efecten actividades que puedan causar riesgos para la salud de los trabajadores. Tales programas tendrn por objeto la promocin, proteccin, recuperacin y rehabilitacin de la salud de los trabajadores, as como la correcta ubicacin del trabajador en una ocupacin adaptada a su constitucin fisiolgica y sicolgicaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 126DECRETO 614 DE 1985MEDICINA PREVENTIVALos programas de medicina preventiva podrn ser exclusivos de una empresa o efectuarse en forma conjunta con otras. En cualquier caso su organizacin y funcionamiento deber sujetarse a la reglamentacin que establezca el Ministerio de SaludCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 127MEDICINA PREVENTIVATodo lugar de trabajo tendr las facilidades y los recursos necesarios para la prestacin de primeros auxilios a los trabajadores.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 128SANEAMIENTO BASICOEl suministro de alimentos y de agua para uso humano, el procesamiento de aguas industriales, excretas y residuos en los lugares de trabajo, debern efectuarse de tal manera que garanticen la salud y el bienestar de los trabajadores y de la poblacin en general.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 129SANEAMIENTO BASICOEl tratamiento y la disposicin de los residuos que contengan sustancias txicas debern realizarse por procedimientos que no produzcan riesgos para la salud de los trabajadores y contaminacin del ambiente, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ley y dems disposiciones sobre la materia.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 130SUSTANCIAS PELIGROSASEn la importacin, fabricacin, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposicin de sustancias peligrosas debern tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daos a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentacin del Ministerio de Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 131SUSTANCIAS PELIGROSASEl Ministerio de Salud podr prohibir el uso o establecer restricciones para la importacin, fabricacin, transporte, almacenamiento, comercio y empleo de una sustancia o producto cuando se considere altamente peligroso por razones de salud pblicaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 132SUSTANCIAS PELIGROSASLas personas bajo cuya responsabilidad se efecten labores de transporte, empleo o disposicin de sustancias peligrosas durante las cuales ocurran daos para la salud pblica o el ambiente, sern responsables de los perjuicios.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 133SUSTANCIAS PELIGROSASEl Ministerio de Salud reglamentar lo relacionado con la clasificacin de las sustancias peligrosas, los requisitos sobre informacin, empaque, envase, embalaje, transporte, rotulado y dems normas requeridas para prevenir los daos que esas sustancias puedan causar.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 134SUSTANCIAS PELIGROSASEl Ministerio de Salud determinar las sustancias peligrosas que deben ser objeto de registro.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 135SUSTANCIAS PELIGROSASEl Ministerio de Salud deber efectuar, promover y coordinar las acciones educativas, de investigacin y de control que sean necesarias para una adecuada proteccin de la salud individual y colectiva contra los efectos de sustancias peligrosas.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 136PLAGUICIDASEl Ministerio de Salud establecer las normas para la proteccin de la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos que se deriven de la fabricacin, almacenamiento, transporte, comercio, uso o disposicin de plaguicidas.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 137PLAGUICIDASPara la importacin, fabricacin o comercio de cualquier plaguicida, se requerir registro expedido conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamentacin. Este registro slo podr ser expedido por la autoridad competente cuando a juicio del Ministerio de Salud el plaguicida en cuestin no represente un grave riesgo para la salud humana o el ambiente y no sea posible su sustitucin adecuada por productos menos peligrosos.Pargrafo.- Los plaguicidas que en la fecha de vigencia de la presente Ley cuenten con la licencia del ICA y con certificado de uso de Salud Pblica se consideran registrados pero quedarn sujetos a la renovacin de dicho registro en el lapso que establezca el Ministerio de SaludCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 138PLAGUICIDASEl registro que aprobare el Ministerio de Salud para plaguicidas destinados a uso agropecuario no exime a los interesados del cumplimiento de las disposiciones que para tales productos tengan establecidas las autoridades de agricultura.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 139PLAGUICIDASEl Ministerio de Salud podr autorizar la importacin o fabricacin de muestras de plaguicidas para fines de investigacin, experimentacin o registro. Cuando la experimentacin con estos productos pueda causar dao a la salud de los trabajadores, de la poblacin o del ambiente tal actividad debe someterse a la vigilancia de las autoridades de salud, las cuales exigirn la adopcin de las medidas necesarias para prevenir o remediar tales daos.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 140PLAGUICIDASEn cualquier actividad que implique manejo de plaguicidas queda prohibida toda situacin que permita contacto o proximidad dentro de un mismo local o vehculo de estos productos con alimentos, drogas, medicamentos, o con cualquier otra sustancia u objeto cuyo empleo, una vez contaminado, represente un riesgo para la salud humana.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 141PLAGUICIDASLa publicidad de plaguicidas deber estar conforme con las caractersticas sealadas en la solicitud que sirvi de base para obtener el registro del producto. La terminologa referente a toxicidad para seres humanos debe ceirse a la utilizada en la clasificacin toxicolgica.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 142PLAGUICIDASEn la aplicacin de plaguicidas debern adoptarse todas las medidas adecuadas a fin de evitar riesgos para la salud de las personas empleadas en esa actividad y de los ocupantes de las reas o espacios tratados, as como la contaminacin de productos de consumo humano o del ambiente en general, de acuerdo con la reglamentacin que expida el Ministerio de SaludCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 143PLAGUICIDASLas personas que con fines comerciales se dediquen a la aplicacin de plaguicidas debern contar con licencia de operacin expedida por las autoridades sanitariasCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 144PLAGUICIDASLos residuos procedentes de establecimientos donde se fabriquen, formulen, envasen o manipulen plaguicidas as como los procedentes de operaciones de aplicacin no debern ser vertidos directamente a cursos o reservorios de agua, al suelo o al aire. Debern ser sometidos a tratamiento y disposicin de manera que no se produzcan riesgos para la saludCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 145DECRETO 738 DEL 1999ARTICULOS PIROTECNICOSNo se permitir la fabricacin de los siguientes artculos pirotcnicos;a. Aqullos en cuya composicin se emplee fsforo blanco u otras sustancias prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud;b. Detonantes cuyo fin principal sea la produccin de ruidos sin efectos luminososEl Ministerio de Salud podr eximir del cumplimiento de lo establecido en este numeral a aquellos artculos que, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, sean empleados para deportes u otros fines especficosCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 146ARTICULOS PIROTECNICOSLa venta al pblico y utilizacin de artculos pirotcnicos diferentes a los mencionados en el artculo anterior, requiere autorizacin del Ministerio de Salud, la cual slo podr expedirse con el cumplimiento de los requisitos de seguridad y dems que se establezcan para tal efecto en la reglamentacin de la presente Ley.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 147ARTICULOS PIROTECNICOSPara la ubicacin, construccin y operacin de establecimientos que se destinen a la fabricacin de artculos pirotcnicos se requiere cumplir con la reglamentacin establecida por el Gobierno.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 148ARTICULOS PIROTECNICOSLos artculos pirotcnicos que se importen o fabriquen en el pas debern ceirse a las normas tcnicas de seguridad vigentesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 149RADIOFISICA SANITARIATodas las formas de energa radiante, distinta de las radiaciones ionizantes que se originen en lugares de trabajo, debern someterse a procedimientos de control para evitar niveles de exposicin nocivos para la salud o eficiencia de los trabajadores. Cuando quiera que los medios de control ambiental no sean suficientes, se debern aplicar las medidas de proteccin personal y de proteccin mdica necesarias.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 150RADIOFISICA SANITARIA Para el desarrollo de cualquier actividad que signifique manejo o tenencia de fuentes de radiaciones ionizantes debern adoptarse por parte de los empleadores, poseedores o usuarios, todas las medidas necesarias para garantizar la proteccin de la salud y la seguridad de las personas directa o indirectamente expuestas y de la poblacin en general.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 151RADIOFISICA SANITARIAToda persona que posea o use equipos de materiales productores de radiaciones ionizantes deber tener licencia expedida por el Ministerio de SaludCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 152RADIOFISICA SANITARIA El Ministerio de Salud deber establecer las normas y reglamentaciones que se requieran para la proteccin de la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 153RADIOFISICA SANITARIALa expedicin de reglamentaciones relacionadas con importacin, explotacin, procesamiento o uso de materiales radiactivos y radio istopos deber efectuarse previa consulta a los organismos tcnicos nacionales en asuntos nucleares.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 154RADIOFISICA SANITARIAPara la importacin de equipos productores de rayos X se requiere licencia del Ministerio de Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 155DECRETO 2092 DE 1986OBJETOEste ttulo de la presente Ley establece las normas sanitarias para la prevencin y control de los agentes biolgicos, fsicos o qumicos que alteran las caractersticas del ambiente exterior de las edificaciones hasta hacerlo peligroso para la salud humana.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 156CLASIFICACION DE LAS EDIFICACIONESPara los efectos del saneamiento de las edificaciones, stas se clasifican en:a. Viviendas permanentes;b. Establecimientos de vivienda transitoriac. Establecimientos educativos y cuartelariosd. Establecimientos de espectculo pblico;e. Establecimientos de diversin pblicaf. Establecimientos industrialesg. Establecimientos comerciales;h. Establecimientos carcelariosi. Establecimientos hospitalarios y similares.Pargrafo.- Cuando en este captulo se exprese: edificacin o edificaciones, se hace referencia a todos los anteriormente clasificados.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 157CLASIFICACION DE LAS EDIFICACIONESEl Ministerio de Salud o la entidad que ste delegue podr establecer la clasificacin de las edificaciones en las cuales se realicen actividades mltiples.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 158DE LA LOCALIZACIONTodas las edificaciones se localizarn en lugares que no presenten problemas de polucin, a excepcin de los establecimientos industriales. Para facilitar el cumplimiento de esta medida se seguirn las pautas sobre zonificacin existentes en cada ciudad, siempre que no contravengan las regulaciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 159DE LA LOCALIZACIONEn la localizacin de los establecimientos industriales se aplicarn las normas sobre proteccin del medio ambiente establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 160DE LA LOCALIZACIONLas edificaciones debern localizarse en terrenos que permitan el drenaje de las aguas lluvias, en forma natural o mediante sistemas de desagesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 161DE LA LOCALIZACIONAntes de construir edificaciones en lugares que reciben aguas drenadas de terrenos ms altos se debern levantar las defensas necesarias para evitar inundacionesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 162DE LA LOCALIZACIONLas edificaciones se localizarn en lugares alejados de acequias, barrancos, de terrenos pantanosos, o que se inunden por el agua de mar.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 163DE LA LOCALIZACIONNo se construirn edificaciones en terrenos rellenados con basuras, que puedan ocasionar problemas higinico-sanitarios, a menos que estos terrenos se hayan preparado adecuadamenteCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 164DE LA LOCALIZACIONLas edificaciones se construirn en lugares que no ofrezcan peligro por accidentes naturales o por condiciones propias de las actividades humanas. En caso de que estas condiciones no se puedan evitar, se construirn las defensas necesarias para garantizar la seguridad de las edificacionesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 165DE LA LOCALIZACIONLas edificaciones debern construirse en lugares que cuenten con servicios pblicos domiciliarios y complementarios adecuados para suministro de agua. En caso de que el servicio sea insuficiente, podrn utilizarse otros servicios que se ajusten a lo ordenado por esta Ley y sus reglamentaciones.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 166DE LA LOCALIZACIONLas edificaciones debern construirse en lugares que cuenten con sistemas adecuados para la evacuacin de los residuos, conforme a las regulaciones dadas en el Ttulo I de la presente Ley y sus reglamentacionesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 167DE LA LOCALIZACIONToda edificacin que no tenga sistema de recoleccin domiciliaria de basuras, debe proveerse de un medio de disposicin final de stas, conforme a lo establecido en el Ttulo I de la presente Ley y sus reglamentacionesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 168DE LA LOCALIZACIONAntes de comenzar la construccin de cualquier edificacin se proceder al saneamiento del terreno escogido. En caso de presentarse infestacin por roedores u otras plagas, se proceder a la exterminacin de las mismas y a construir las defensas necesarias para garantizar la seguridad de la edificacin contra este tipo de riesgos.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 169DEL ESQUEMA BASICO PARA LAS EDIFICACIONESEl Ministerio de Salud o la entidad delegada establecer las reas y volmenes mnimos de los espacios que conforman las edificaciones.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 170DEL ESQUEMA BASICO PARA LAS EDIFICACIONESnicamente se consideran habitables aquellos espacios bajo el nivel del terreno que cumplan con las regulaciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 171DORMITORIOSEl nmero de personas por dormitorio estar acorde con las condiciones y capacidad del mismo.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 172COCINASEn las cocinas todas las instalaciones debern cumplir con las normas de seguridad exigidas por el Ministerio de Salud o la entidad delegadaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 173COCINASEl rea y la dotacin de la cocina debern garantizar el cumplimiento de los requisitos sanitarios mnimos y estarn de acuerdo con los servicios que preste la edificacin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 174COCINASSe prohbe el almacenamiento de sustancias peligrosas en cocinas o espacios donde se almacenen, manipulen o sirvan alimentos.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 175FONTANERIALas instalaciones interiores de las edificaciones se debern disear y construir de modo que preserve la calidad del agua y garantice su suministro sin ruido, en cantidad y presin suficientes en los puntos de consumoCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 176FONTANERIALa dotacin de agua para las edificaciones deber calcularse con base en las necesidades a satisfacer y en los servicios a prestar y deber garantizar el cumplimiento de requisitos sanitarios mnimos.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 177FONTANERIALos sistemas de desage se debern disear y construir de manera que permitan un rpido escurrimiento de los residuos lquidos, eviten obstrucciones, impidan el paso de gases y animales, de la red pblica al interior de las edificaciones, no permitan el vaciamiento, escape de lquido o la formacin de depsitos en el interior de las tuberas, y, finalmente, eviten la polucin de agua. Ningn desage tendr conexin o interconexin con tanques y sistemas de agua potable.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 178FONTANERIAToda edificacin ubicada dentro de un rea servida por un sistema de suministro pblico de agua, estar obligatoriamente conectada a ste, en el plazo y las condiciones que seale la entidad encargada del control.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 179FONTANERIANingn aparato sanitario podr producir en su funcionamiento polucin por contraflujo.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 180FONTANERIALas tuberas utilizadas para las instalaciones interiores de las edificaciones cumplirn con los requisitos de calidad e identificacin establecidos por la entidad encargada del control.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 181FONTANERIALa entidad administradora de los servicios de agua y/o desages para las edificaciones construir las conexiones domiciliarias correspondientesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 182FONTANERIALa conservacin de la instalacin sanitaria interna, a partir del registro o dispositivo de regulacin, corresponde al usuario de la misma. Ser obligatorio el uso de este registro o dispositivo de regulacin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 183FONTANERIACada uno de los pisos que conforman una edificacin estar dotado de un equipo de interrupcin del sistema de abastecimiento y distribucin de agua. Adems la entidad encargada del control podr establecer la obligacin de instalar equipos adicionales en aquellos espacios de un mismo piso que lo requieran.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 184FONTANERIASe prohbe hacer conexin entre un sistema privado y un sistema pblico de suministro de agua potable salvo que se obtenga aprobacin previa de la entidad encargada del control.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 185FONTANERIATodo aparato sanitario debe estar dotado de trampa con sello hidrulico y se recubrir con material impermeable, liso y de fcil lavado.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 186FONTANERIALos inodoros debern funcionar de tal manera que asegure su permanente limpieza en cada descarga. Los artefactos sanitarios cumplirn con los requisitos que fije la entidad encargada del control.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 187FONTANERIALos lavaderos y lavaplatos debern estar provistos de dispositivos adecuados que impidan el paso de slidos a los sistemas de desages.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 188FONTANERIALos lavaderos y lavaplatos debern estar provistos de dispositivos adecuados que impidan el paso de slidos a los sistemas de desages.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 189FONTANERIASe prohbe conectar unidades moledoras de desperdicios a los sistemas de fontanera, sin previa aprobacin de la entidad encargada de controlCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 190FONTANERIACuando los residuos contengan slidos o lquidos que puedan afectar el funcionamiento de los colectores de las edificaciones o de los colectores pblicos se instalarn separadores en sitios que permitan su limpiezaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 191FONTANERIAEl Ministerio de Salud o la entidad a quien ste delegue podr reglamentar las condiciones del efluente de entidades cuyas caractersticas especiales as lo requieran para proteccin de la salud de la comunidad.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 192FONTANERIATodo Conjunto para la evacuacin de residuos deber estar provisto de un sistema de ventilacin adecuado para evitar el sifonaje.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 193FONTANERIAEl uso de los espacios determinar el rea a cubrir, la clase y calidad de los materiales a usar en cada piso segn los criterios que al efecto determine la autoridad competente.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 194FONTANERIALos pisos se proveern de sistemas que faciliten el drenaje de los lquidos que se puedan acumular en ellos, cuando as lo requieran.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 195MUROS Y TECHOSEl uso de cada espacio determinar el rea que se debe cubrir en los muros y techos segn los criterios que al efecto determine la autoridad competenteCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 196ILUMINACION Y VENTILACIONLa iluminacin y ventilacin en los espacios de las edificaciones sern adecuados a su uso, siguiendo los criterios de las reglamentaciones correspondientesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 197ILUMINACION Y VENTILACIONTodos los servicios sanitarios tendrn sistemas de ventilacin adecuadosCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 198DE LAS BASURASToda edificacin estar dotada de un sistema de almacenamiento de basuras que impida el acceso y la proliferacin de insectos, roedores y otras plagasCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 199DE LAS BASURASLos recipientes para almacenamiento de basuras sern de material impermeable, provistos de tapa y lo suficientemente livianos para manipularlos con facilidad.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 200DE LAS BASURASEl Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentar sobre los mtodos de incineracin de basuras en las edificaciones.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 201DE LA PROTECCION CONTRA ROEDORES Y OTRAS PLAGASEl Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentar el control de roedores y otras plagas.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 202DE LA PROTECCION POR RUIDOSLa intensidad de sonidos o ruidos en las edificaciones se regir por lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 203DE LA PROTECCION CONTRA ACCIDENTESTodas las edificaciones se construirn con estructuras, materiales, instalaciones y servicios que reduzcan cualquier peligro de accidentes.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 204DE LA PROTECCION CONTRA ACCIDENTESCuando toda o parte de una edificacin presente peligro de derrumbamiento, la autoridad competente ordenar su demolicin, adecuacin y dems medidas que considere pertinentes.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 205DE LA PROTECCION CONTRA ACCIDENTESTodas las edificaciones debern estar dotadas de elementos necesarios para controlar y combatir accidentes por fuego de acuerdo con las reglamentaciones que existan al respectoCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 206DE LA PROTECCION CONTRA ACCIDENTESToda edificacin o espacio que pueda ofrecer peligro para las personas, deber estar provisto de adecuada sealizacin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 207DE LA LIMPIEZA GENERAL DE LAS EDIFICACIONESToda edificacin deber mantenerse en buen estado de presentacin y limpieza, para evitar problemas higinico-sanitarios.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 208DE LA LIMPIEZA GENERAL DE LAS EDIFICACIONESLa utilizacin de toda edificacin desocupada, requiere previo acondicionamiento sanitario para su uso en los trminos de esta Ley y sus reglamentaciones.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 209DE LA LIMPIEZA GENERAL DE LAS EDIFICACIONESEn todas las edificaciones se prohbe realizar actividades que afecten o puedan afectar el bienestar o la salud de los vecinos o de la comunidad a la cual se pertenece.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 210DE LA LIMPIEZA GENERAL DE LAS EDIFICACIONESEl Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentar los aspectos relacionados con la proteccin de la salud en todo tipo de establecimiento.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 211DE LOS ESTABLECIMIENTOS CURATIVOS Y CUARTELARIOSEl rea total de las edificaciones en los establecimientos de enseanza y cuartelarios estar acorde con el nmero de personas que se proyecte albergar habitualmenteCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 212DE LOS ESTABLECIMIENTOS CURATIVOS Y CUARTELARIOSLas edificaciones para establecimientos de enseanza y cuartelarios, debern tener servicios sanitarios completos y suficientes, de acuerdo a su utilizacinCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 213DE LOS ESTABLECIMIENTOS CURATIVOS Y CUARTELARIOSEn las edificaciones destinadas para establecimientos de enseanza y cuartelarios los sistemas empleados para tomar agua no debern ofrecer peligro de contaminacin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 214DE LOS ESTABLECIMIENTOS CURATIVOS Y CUARTELARIOSEn todo establecimiento de enseanza y cuartelario deber existir un espacio adecuado para la prestacin de primeros auxilios.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 215DE LOS ESTABLECIMIENOS PARA ESPECTACULOS PUBLICOSLas edificaciones de establecimientos para espectculos pblicos debern tener un nmero suficiente de entradas y salidas, que garanticen su funcionamiento regular. Adems, tendrn un nmero suficiente de puertas o salidas de emergencia de acuerdo con su capacidad, las cuales permitirn la fcil y rpida evacuacin del pblico y estarn debidamente sealizadasCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 216DE LOS ESTABLECIMIENOS PARA ESPECTACULOS PUBLICOSLas reas de circulacin de las edificaciones para espectculos pblicos debern construirse y mantenerse en forma que permitan su fcil y rpida evacuacin.Pargrafo.- Estos establecimientos contarn con un sistema de iluminacin independiente y automtico para todas las puertas, corredores o pasillos de las salidas generales y de emergenciaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 217DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA ESPECTACULOS PUBLICOSLas instalaciones transitorias de las edificaciones para espectculos pblicos debern proteger debidamente a los espectadores y actores de los riesgos propios del espectculCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 218DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA ESPECTACULOS PUBLICOSTodo establecimiento para espectculo pblico deber tener un botiqun de primeros auxilios y, cuando se requiera, estar provisto de un espacio adecuado con los implementos necesarios para enfermera.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 219DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICALas reas de las edificaciones para establecimientos de diversin pblica se debern construir y mantener en forma que permitan su fcil y rpida evacuacin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 220DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICAPrevio a la utilizacin de piscinas o similares toda persona deber someterse a un bao general del cuerpo.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 221DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICAEl Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentar todo lo relacionado con la construccin y mantenimiento de piscinas y similares.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 222DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICAEl agua que se emplea en las piscinas deber cumplir con las caractersticas fisico-qumicas y bacteriolgicas que establezca el Ministerio de Salud o la entidad encargada del control.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 223DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICALas edificaciones de todo establecimiento de diversin pblica tendr el nmero suficiente de puertas o salidas de emergencia de acuerdo con su capacidad, las cuales permitirn su fcil y rpida evacuacin y estarn debidamente sealizadas.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 224DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICAToda piscina tendr colocadas en ambos lados, en forma visible, marcas que indiquen la profundidad mnima, la profundidad mxima y el lugar de cambio de pendienteCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 225DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICALas plataformas de salto de las piscinas estarn provistas de escaleras protegidas de barandas. Las superficies de las escaleras y trampolines no deben ofrecer peligro de resbalamiento para los usuarios.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 226DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICAToda piscina estar provista de escaleras que permitan el acceso y la salida de los usuariosCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 227DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICATodo establecimiento con piscinas o similares para diversin pblica, deber tener personas adiestradas en la prestacin de primeros auxilios y salvamento de usuarios, as mismo, dispondr de un botiqun para urgenciasCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 228DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICATanto el personal que preste servicio en las piscinas y similares como los usuarios, no debern padecer de enfermedades susceptibles de ser transmitidas a otras personas, por contacto directo o indirecto a travs del agua o de los elementos de uso comn.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 229DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICAToda piscina contar con equipos necesarios para el control de las aguas.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 230DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICAToda edificacin para establecimiento de diversin pblica con piscina, deber llevar un libro de registro diario de funcionamiento que se presentar a las autoridades competentes cuando lo soliciten y en el cual se anotarn:a. Nmero de usuariosb. Volumen de agua recirculada o suministrada a la piscinac. Tipos y cantidades de desinfectantes aplicados al aguad. Resultados de las determinaciones de los desinfectantes por lo menos cada dos horas;e. Fechas de vencimiento, limpieza y puesta en funcionamiento de la piscina;f. Fecha de lavado y desinfeccin de los pisosg. Fechas de aplicacin de plaguicidas en camerinos, guardarropas y dems instalacionesh. Adems, en piscinas con recirculacin se indicarn las fechas y horas de lavado de los filtros y cantidades de coagulantes utilizados.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 231DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALESCuando por la ndole de los residuos lquidos producidos en un establecimiento industrial no se permita la disposicin de stos en los colectores pblicos se debern construir sistemas que garanticen su disposicin final.Pargrafo.- Las basuras resultantes de procesos industriales sern convenientemente tratadas antes de su disposicin final cuando sus caractersticas especiales lo exijan.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 232DE LOS ESTABLECIEMIENTOS INDUSTRIALESLos establecimientos dedicados al mantenimiento de animales, estarn provistos de instalaciones adecuadas para el almacenamiento de desperdicios, cuando stos se empleen para su alimentacin. Tanto los desperdicios no consumidos, como los excrementos de los animales, se dispondrn de acuerdo con lo establecido en el Ttulo I de la presente Ley.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 233DE LOS ESTABLECIEMIENTOS COMERCIALESLas disposiciones de esta Ley aplicables a edificaciones para establecimientos comerciales se aplicarn tambin a las reas de otros establecimientos que hagan comercio de una u otra forma.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 234DE LOS ESTABLECIEMIENTOS COMERCIALESLas reas de circulacin de las edificaciones para establecimientos comerciales se construirn y mantendrn de manera que permitan la fcil y rpida evacuacin del establecimientoCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 235DE LOS ESTABLECIEMIENTOS COMERCIALESEl Ministerio de Salud o la entidad que ste delegue reglamentar el nmero y ubicacin de servicios sanitarios en los establecimientos comercialesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 236DE LOS ESTABLECIEMIENTOS COMERCIALESTodo establecimiento comercial tendr un nmero suficiente de puertas o salidas de emergencia, de acuerdo con su capacidad, las cuales debern permitir su fcil y rpida evacuacin y debern estar debidamente sealizadasCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 237DEL ALMACENAMIENTO DE LAS BASURASEn todo diseo y construccin de plazas de mercado se dejarn sitios especficos adecuadamente dotados para el almacenamiento de las basuras que se produzcanCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 238DEL ALMACENAMIENTO DE LAS BASURASEn las plazas de mercado que, al entrar en vigencia la presente Ley, no cuenten con lo establecido en el artculo anterior, se proceder a su adecuacin en los trminos y plazos que indique la entidad encargada del control.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 239DE LOS ESTABLECIMIENSTO CARCELARIOSEl rea total de las edificaciones para establecimientos carcelarios, estar acorde con el nmero de personas que se proyecte albergar habitualmente y debern tener servicios sanitarios completos y suficientes, de acuerdo a las necesidades.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 240DE LOS ESTABLECIMIENSTO CARCELARIOSTodo establecimiento carcelario deber tener un botiqun de primeros auxilios y disponer de un espacio adecuado con los implementos necesarios para enfermeraCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 241DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y SIMILARESEl Ministerio de Salud reglamentar lo relacionado con las condiciones sanitarias que deben cumplir las edificaciones para establecimientos hospitalarios y similares, para garantizar que se proteja la salud de sus trabajadores, de los usuarios y de la poblacin en general.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 242DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y SIMILARESEl Ministerio de Salud reglamentar la disposicin final de las basuras en los hospitales, cuando lo considere necesario por sus caractersticas especialesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 243DECRETO 2278 DE 1982; DECRETO 2742 DE 1991; RESOLUCION 604 DE 1993ALIMENTOSEn este ttulo se establecen las normas especficas a que debern sujetarsea. Los alimentos, aditivos, bebidas o materias primas correspondientes o las mismas que se produzcan, manipulen, elaboren, transformen, fraccionen, conserven, almacenen, transporten, expendan, consuman, importen o exporten;b. Los establecimientos industriales y comerciales en que se realice cualquiera de las actividades mencionadas en este artculo, yc. El personal y el transporte relacionado con ellos.Pargrafo.- En la expresin bebidas se incluyen las alcohlicas, analcohlicas no alimenticias, estimulantes y otras que el Ministerio de Salud determineCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 244DECRETO 547 DE 1996REQUISISTOS DE FUNCIONAMIENTOPara instalacin y funcionamiento de establecimientos industriales o comerciales, relacionados con alimentos o bebidas, se requerir licencia sanitaria expedida conforme a lo establecido en esta Ley.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 245REQUISISTOS DE FUNCIONAMIENTOLos establecimientos comerciales e industriales a la vez, cumplirn con las regulaciones establecidas para uno y otro.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 246REQUISISTOS DE FUNCIONAMIENTOSolamente los establecimientos que tengan licencia sanitaria podrn elaborar, producir, transformar, fraccionar, manipular, almacenar, expender, importar o exportar alimentos o bebidas.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 247REQUISISTOS DE FUNCIONAMIENTOPara realizar en un mismo establecimiento actividades de produccin, elaboracin, transformacin, fraccionamiento, conservacin, almacenamiento, expendio, consumo de alimentos o bebidas y de otros productos diferentes a stos, se requiere autorizacin previa del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada al efectoPargrafo. Cada rea destinada a una de las actividades mencionadas en este artculo, cumplir con las normas sealadas para la actividad que realizaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 248REQUISISTOS DE FUNCIONAMIENTOLos establecimientos industriales debern estar ubicados en lugares aislados de cualquier foco de insalubridad y separados convenientemente de conjuntos de viviendasCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 249REQUISISTOS DE FUNCIONAMIENTOLos establecimientos industriales o comerciales a que se refiere este ttulo, cumplirn con los requisitos establecidos en la presente Ley y, adems, las siguientes:a. Contar con espacio suficiente que permita su correcto funcionamiento y mantener en forma higinica las dependencias y los productosb. Los pisos de las reas de produccin o envasado, sern de material impermeable, lavable, no poroso ni absorbente, los muros se recubrirn con materiales de caractersticas similares hasta una altura adecuada;c. La unin de los muros con los pisos y techos se har en forma tal que permita la limpiezad. Cada una de las reas tendr la ventilacin e iluminacin adecuadas y contar con los servicios sanitarios, vestideros y dems dependencias conexas, conforme a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 250REQUISISTOS DE FUNCIONAMIENTOEl Ministerio de Salud establecer los plazos para que los establecimientos industriales y comerciales existentes, a que se refiere este ttulo se ajusten a los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentacionesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 251DE LOS EQUIPOS Y UTENSILIOSEl material, diseo, acabado e instalacin de los equipos y utensilios debern permitir la fcil limpieza, desinfeccin y mantenimiento higinico de los mismos, y de las reas adyacentes. Tanto los equipos como los utensilios se mantendrn en buen estado de higiene y conservacin y debern desinfectarse cuantas veces sea necesario para evitar problemas higinico-sanitarios.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 252DE LOS EQUIPOS Y UTENSILIOSTodas las superficies que estn en contacto directo con alimentos o bebidas debern ser atxicas e inalterables en condiciones de usos.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 253DE LOS EQUIPOS Y UTENSILIOSLas conexiones y los mecanismos de equipos que requieran lubricacin, estarn construidos de manera que el lubricante no entre en contacto con los alimentos o bebidas ni con las superficies que estn en contacto con stosCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 254DE LOES EQUIPOS Y UTENSILIOSLa limpieza, lavado y desinfeccin de equipos y utensilios que tengan contacto con alimentos o bebidas, se har en tal forma