Manual Practico de Litigacion Oral y Argumentacion - Boris Barrios

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  • 7/21/2019 Manual Practico de Litigacion Oral y Argumentacion - Boris Barrios

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    MANUAL PRCTICO DE LITIGACIN

    ORAL Y ARGUMENTACINDr. BORIS BARRIOS GONZALEZ

    Profesor de Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Constitucional de los

    programas de postgrado y maestra de la Universidad Interamericana de Panam

    (UIP), Universidad Americana (UAM) y Universidad de Las Amricas (UDELAS).

    Profesor Honorario de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico (UNAM).

    Doctor en Derecho, Suma Cum Lauda, por la Universidad Catlica Santa Mara laAntigua de Panam.

    Especialista en Justicia Constitucional y Tutela Jurisdiccional de los Derechos, por

    la Universidad de Pisa, Italia.

    PARTE I.REGLAS Y PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

    1. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

    El principio de congruencia se sustenta en la relacin directa que

    debe existir entre acusacin, enjuiciamiento y sentencia.

    Es por ello que el artculo 358 del Cdigo, referente a principios

    del juicio, establece que el juicio es la fase esencial del proceso. Se

    realizar sobre la base de la acusacin, en forma oral, pblica,

    contradictoria y concentrada.

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    El artculo 358 debe entenderse en relacin con el 135 del

    mismo cuerpo jurdico, el cual establece que la sentencia debe recaer

    sobre los hechos, los fundamentos jurdicos y las pruebas objeto de la

    acusacin.Antese que la congruencia de la decisin judicial ya no se agota

    en el viejo binomio fctico jurdico de la justicia inquisitiva, sino en los

    tres factores de fundamentacin: Los hechos, el derecho y la prueba.

    2. EL JUICIO PBLICO.

    Establece el artculo 361 del Cdigo que todas las personas

    tienen derecho a acceder a la sala de audiencias. Las personas

    mayores de doce aos podrn ingresar a la sala de audiencias cuando

    sean acompaadas por un mayor de edad que responda por su

    conducta.

    Se podr prohibir el acceso a cualquier persona que se presente

    en forma incompatible con la seriedad de la audiencia o, de ser elcaso, ordenar su expulsin cuando provoque disturbios o asuma

    actitudes irregulares o provocativas.

    El juicio es una de las fases del proceso penal acusatorio, y se

    cumple con la audiencia oral en la que una vez cumplida la

    investigacin se presenta el caso por la fiscala mediante la teora del

    caso, se produce y se debate la prueba entre acusacin y defensa y

    los dems intervinientes si los hubiera y que debe terminar con los

    alegatos de conclusin y la decisin judicial anunciada de manera oral

    y pblica para despus hacerse constar por escrito para los

    respectivos procedimientos.

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    El fundamento ideolgico de la publicidad de la justicia

    evolucion, desde la misma teora poltica y constitucional que con el

    constitucionalismo de la segunda posguerra evoluciona del modelo de

    Estado liberal al Estado Constitucional, social y democrtico dederecho, de la publicidad del juicio a la publicidad del proceso; porque

    en el Estado constitucional contemporneo el modelo de justicia viene

    dado desde el mismo texto de la Constitucin. Es por ello que la

    Convencin Americana sobre derechos Humanos de 1969, artculo 8,

    numeral 5, establece que el proceso penal debe ser pblico, salvo en

    lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

    Nuestra constitucin poltica de 1972, con el desfase de ser una

    constitucin liberal dictada en tiempos del constitucionalismo social

    adolece del defecto de referirse, precisamente, a la publicidad del

    juicio y no del proceso, cuando en su artculo 22, prrafo segundo,

    establece que las personas acusadas de haber cometido un delito

    tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe

    su culpabilidad en juicio pblico que le haya asegurado todas las

    garantas1establecidas para su defensa.

    Bajo esta orientacin encontramos el artculo 9 de Cdigo de

    Procedimiento y que referente a la publicidad del proceso dice que las

    actuaciones son pblicas. nicamente en los casos y por los motivos

    1Frente a la idea de garantas es otro desfase que tiene la Constitucin de 1972, porque se confunde

    derechos fundamentales con garantas; cuando el constitucionalismo de la segunda posguerra distingue elderecho de la garanta: El derecho es el fundamento principialista que se encuentra en el texto de laConstitucin (de all la nueva concepcin de la Constitucin material y no formal) o en los Convenios yTratados internacionales suscritos; mientras que la garanta es el procedimiento para hacer efectivo elderecho fundamental, y por eso se habla de las garantas jurisdiccionales de la Constitucin cuando nosreferimos a los procedimientos fijados en el mismo texto de la Constitucin para el ejercicio y tutela de losderechos fundamentales y, entonces, se entra en el escenario del Derecho Procesal Constitucional.

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    autorizados por este Cdigo, podr disponerse la reserva de algn

    acto del proceso.

    3. EXCEPCIONES AL JUICIO PBLICO.

    Si bien la regla general es que el juicio es pblico, el artculo 362

    del Cdigo, establece las excepciones a la publicidad y dice que el

    juicio ser pblico. No obstante, el Tribunal podr decidir

    fundadamente que se realice total o parcialmente en forma privada en

    los siguientes casos:

    1. Cuando se pueda afectar la vida privada o la integridad fsica

    de alguno de los intervinientes.

    2. Cuando peligre un secreto oficial, profesional, particular,

    comercial o industrial, cuya revelacin cause perjuicio grave.

    3. Cuando la vctima sea una persona menor de edad.

    El Tribunal podr imponer a las partes que intervienen en el acto

    el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron oconocieron.

    Para los propsitos de las excepciones al juicio pblico debemos

    entender que impera la proteccin convencional de los derechos

    fundamentales, es decir que lo establecido en el artculo 362 del

    Cdigo operar en la medida que no afecte derechos fundamentales

    protegidos por los convenios y tratados internacionales; y es aqu

    donde entra hoy que el operador de justicia no puede ser fugitivo de su

    tiempo y debe ser conocedor no slo de la convencionalidad sino de

    los precedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana de los

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    Derechos Humanos que al amparo del control difuso de

    convencionalidad operan como precedentes vinculantes para el

    operador de justicia y que al debatir sobre conflictos de derechos

    (principios) fundamentales tiene que aplicar el juicio de ponderacin yel principio de proporcionalidad amparado en la racionalidad

    argumentativa del proceso; formacin de la que adolecen nuestros

    jueces de garantas y jueces de juicio por lo que la mayor de las veces

    slo aplican las reglas del Cdigo, por lo que hay una crisis en la tutela

    jurisdiccional de los derechos humanos y fundamentales.

    4. PUBLICIDAD Y MEDIOS DE COMUNICACIN.

    Sobre la publicidad y los medios de comunicacin se regula en el

    artculo 363 del Cdigo, que sobre la presencia de los medios de

    comunicacin en el juicio establece que los representantes de los

    medios de comunicacin podrn presenciar el debate e informar al

    pblico sobre lo que suceda.El Tribunal sealar, en cada caso, las condiciones en que se

    ejercern esas facultades y por resolucin fundada podr imponer

    restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del debate o

    puedan afectarse los intereses indicados en el artculo anterior.

    Si la vctima, el imputado o alguna persona que deba rendir

    declaracin solicita que no se autorice a los medios de comunicacin a

    que se grabe su voz o su imagen, el Tribunal har respetar su peticin.

    5. ORALIDAD.

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    El juicio adems de ser pblico ser oral, por lo que el artculo

    364 del Cdigo se refiere a que la audiencia ser oral. De esa forma

    debern declarar el imputado y las dems personas que participen en

    ella.Quienes no puedan hablar o no entiendan el idioma oficial

    declararn por escrito o por medio de intrpretes.

    Las resoluciones del Tribunal durante la audiencia se dictarn

    verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.

    Con el Cdigo italiano Vassalli de 1989, estructurado a

    modelo del evolucionado Estado constitucional, social y

    democrtico de derecho, se gener, tambin, un nuevo modelo de

    impartir la justicia penal no slo para Italia sino que sirvi de modelo

    para el proceso de reforma judicial penal de posguerra y lo que

    seran las nuevas codificaciones basadas en el acusatorio; y se

    adopt el mtodo de enjuiciamiento oral, y como contenido del

    mtodo oral hacer efectivos los principio de publicidad ya no del

    juicio sino del proceso, del contradictorio, la inmediacin efectiva y

    la adversariedad, la racionalidad prctica de las medidas coercitivas

    como caracteres que identifican al proceso penal acusatorio.

    En efecto, el proceso acusatorio est orientado a la oralidad, y

    de ello se deriva la necesidad que ahora tienen los litigantes de

    manejar las tcnicas de litigacin oral y argumentacin en base al

    discurso prctico racional, en particular en la prctica del

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    interrogatorio y el debate probatorio y la estructuracin de los

    alegatos2.

    Todas codificaciones procesales penales de corte acusatorio

    exponen que el juicio oral y pblico es la fase esencial del proceso;

    y amparado en el principio de congruencia que se realizar sobre la

    base de la acusacin, en forma oral, pblica, contradictoria y

    concentrada (Art. 358).

    En el juicio oral y despus de las presentaciones iniciales de

    las partes se recibir la prueba ofrecida, comenzando con la

    fiscala, luego el querellante y al final la defensa. Dentro de su

    respectivo turno cada parte tendr libertad para desahogarla o

    presentarla al tribunal, segn corresponda a su propia teora del

    caso (Art. 369 CPP).

    Entre los principios probatorios de incidencia directa en el

    juicio oral podemos enunciar: La oralidad, la publicidad, la

    inmediacin, la contradiccin y la concentracin.

    La oralidad en la prueba permite que el medio y objeto de

    prueba se forme y se manifieste en toda su eficacia ante el juzgador

    imparcial y en presencia de las partes, y al ser practicada y

    controvertida de manera oral en la audiencia del juicio, entonces, se

    traduce en un mtodo efectivo de ofrecer, presentar, practicar,

    controvertir y valorar los medios y el objeto de prueba; porque

    permite una verdadera confrontacin dialctica entre las partes, en

    2RAMIREZ BASTIDAS, Yesid. El Juicio Oral. 2da edicin; Bogot (Colombia): Ediciones Doctrina y ley, 2004,

    p. 222

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    un escenario donde los intervinientes conocen y contradicen, de

    manera dinmica, los medios de conocimiento probatorios3.

    Para el cumplimiento de la oralidad, los Cdigos procesales

    acusatorios, a modelo del Cdigo Vassalli, establecen la realizacin

    de audiencias previas de control jurisdiccional de garantas de la

    investigacin y de una audiencia preparatoria del juicio en forma

    verbal para que en el juicio oral se practicaran las pruebas de

    testigos y experticias y se hagan las alegaciones que van a producir

    la decisin judicial que, tambin, debe ser anunciada sin dilacin de

    manera oral al final de las alegaciones aunque despus se sustentepor escrito para los tramites de notificacin y recursos judiciales.

    Si en la nueva prctica judicial acusatoria la decisin final se

    va a tomar despus de un debate oral y si el examen de la prueba y

    los alegatos se hacen, oralmente, en presencia del juzgador

    imparcial y la contraparte litigante, entonces, nos acercamos a una

    justicia ms efectiva. Pero ello conlleva, a que la efectivaasimilacin del principio de la oralidad presupone que la decisin

    judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral en la

    audiencia y que el tribunal de juicio pronunciar su decisin, sin

    dilacin, inmediatamente terminados los alegatos y cerrado el

    debate (art. 375).

    A tal efecto, el juzgador dictara su fallo con base en los actos

    verbales y no en base a las actas del resultado de la investigacin.

    3JIMENEZ MARTINEZ, Javier. Aspectos Bsicos Sobre la Prueba en el Juicio Oral. Mxico D.F.: Ral Jimnez

    Carro Editorial, 2011, p. 81

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    Una de las caractersticas del proceso acusatorio es la

    oralidad la cual se explota como la manera ms efectiva de

    comunicacin y de contencin, que es justamente la esencia del

    acusatorio: El examen cruzado y la confrontacin directa entre losinvolucrados4.

    6. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO.

    En el tribunal de juicio habr un presidente, quien segn el

    artculo 365 del Cdigo ser quien presida el acto, dirigir la audiencia,har las advertencias legales y recibir los juramentos y las

    declaraciones.

    Tambin ejercer el poder de disciplina y moderar la discusin

    y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin

    coartar por ello el ejercicio de la acusacin ni la amplitud de la

    defensa. El Tribunal, en pleno, resolver cuando una decisin de quien

    presida sea impugnada.

    Cuando acte ms de un Fiscal, querellante o defensor, por

    parte, se requerir la autorizacin del Juez que presida la audiencia

    7. INICIO DE LA AUDIENCIA ORAL.

    Para dar inicio a la audiencia oral, segn el artculo 366 delCdigo, una vez constituido el Tribunal, quien presida verificar la

    presencia de las partes, los testigos, los peritos o los intrpretes y

    4GONZLEZ NAVARRO, Antonio Luis. Sistema de Juzgamiento Penal Acusatorio. Bogot (Colombia):

    Editorial Leyer, 2005, p. 537.

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    declarar abierto el juicio, advirtiendo al acusado sobre la importancia

    y el significado de lo que va a suceder e indicndole que est atento a

    lo que va a or.

    8. PLANTEAMIENTO DE LA TEORA DEL CASO.

    Atendiendo a lo establecido en el artculo 367 del Cdigo,

    referente a la presentacin inicial, comnmente conocida como

    planteamiento de la teora del caso, inmediatamente, el Presidente del

    Tribunal ordenar al Fiscal que presente su teora del caso, luego al

    querellante y finalmente al defensor y a los intervinientes si los

    hubiera.

    El Juez, atendiendo a la complejidad del juicio, podr limitar el

    tiempo de las intervenciones.

    9. INTERVENCIN ORAL DEL ACUSADO EN LA AUDIENCIA DEJUICIO.

    Segn el artculo 368, el acusado podr prestar declaracin

    voluntaria en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el

    Juez Presidente de la Sala le permitir que lo haga libremente, luego

    podr ser interrogado, en primer lugar, por el defensor y despus

    podr ser contrainterrogado por el Fiscal y el querellante. El

    Presidente podr formularle preguntas, pero solo destinadas a aclararsus dichos.

    En cualquier estado del juicio, el acusado podr solicitar ser

    odo, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.

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    El acusado declarar siempre con libertad de movimiento, sin el

    uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente

    indispensable para evitar su fuga o daos a otras personas.

    10. OFRECIMIENTO Y PRCTICA DE PRUEBAS.

    Luego de la instalacin del tribunal de juicio y de las

    exposiciones de la teora del caso por los litigantes se pasar al

    ofrecimiento de pruebas.

    En tal sentido el artculo 369 del Cdigo establece que despus

    de las presentaciones iniciales de las partes se recibir la prueba

    ofrecida, comenzando con la del Fiscal, luego el querellante y al final

    la defensa. Dentro de su respectivo turno cada parte tendr libertad

    para desahogarla o presentarla al Tribunal, segn corresponda a su

    propia teora del caso.

    11. LIBERTAD DE LA PRUEBA.

    En el proceso penal acusatorio impera, por regla, la libertad

    probatoria.

    Por ello e artculo 376 del Cdigo se refiere a la libertad

    probatoria y establece que los hechos punibles y sus circunstancias

    pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba

    permitido, salvo las limitaciones que la ley establezca.

    12. LAS PRUEBAS ILCITAS.

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    La prueba ilcita es uno de los temas de mayor inters garantista

    en el proceso penal acusatorio contemporneo; garantismo que deriva

    de la regulacin de los procedimientos y medios probatorios no slo

    desde la perspectiva del Cdigo de reglas sino, tambin, de laConstitucin y los convenios y tratados internacionales.

    No obstante, el artculo 377 del Cdigo, referente a la licitud de

    las pruebas, establece que los elementos de prueba solo pueden ser

    valorados si han sido obtenidos por un medio lcito y conforme a las

    disposiciones de este Cdigo.

    En este aspecto es evidente que el codificador no atendi a las

    tendencias contemporneas de la constitucionalizacin del proceso

    penal ni al control de convencionalidad y debi tomar en cuenta que el

    proceso penal acusatorio responde a estndares garantistas que no

    estn en el Cdigo.

    13. EL DEBIDO PROCESO PROBATORIO.

    El artculo 378 del Cdigo se refiere a la oportunidad y relevancia

    de la prueba, y establece que para que sean apreciadas en el proceso,

    las pruebas debern aducirse, admitirse, diligenciarse e incorporarse

    dentro de los trminos u oportunidades sealados en este Cdigo, y

    debern referirse, directa o indirectamente, al objeto del hecho

    investigado y ser de utilidad para descubrir la verdad.

    La idea de garantismo del proceso penal acusatorio

    contemporneo no devine de la estructura del Cdigo de

    Procedimiento Penal, el cual slo consiste en reglas de procedimiento,

    sino del texto de la Constitucin y los Convenios y Tratados

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    Internacionales suscritos por el Estado; de all que el trabajo de los

    jueces de garantas y del tribunal de juicio sea, siempre, mirar a la

    Constitucin y a los instrumentos internacionales tuteladores de los

    derechos fundamentales. Y en el caso de Panam en donde rige laConstitucin de 1972, de corte liberal, carente de garantismo, tanto el

    Juez de garantas como el tribunal de juicio estn obligados a la

    revisin constante de los instrumentos internacionales protectores de

    los derechos humanos; de lo contrario estarn leyendo el Cdigo

    procesal Penal Acusatorio pero aplicando el viejo y oprobioso sistema

    inquisitivo.

    14. LECTURA Y REPRODUCCIN DE PRUEBAS EN JUICIO ORAL.

    El artculo 379 del Cdigo se refiere a la lectura de pruebas en el

    juicio y establece que solo podrn ser incorporados al juicio para su

    lectura o reproduccin:

    1. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipojurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes exijan la

    prctica de estas pruebas oralmente cuando sea posible, si es que el

    testigo o perito se encuentra en el lugar del juicio y ha cesado el

    impedimento que permiti su anticipacin.

    2. Los informes periciales de ADN, alcoholemia y drogas, salvo

    que algn interviniente estime imprescindible la concurrencia del perito

    al juicio y el Tribunal as lo ordene.

    3. Las declaraciones de coimputados que se encuentren en

    rebelda, cuando resulten esenciales para la defensa, registradas

    conforme a este Cdigo.

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    4. La prueba documental, las certificaciones y las actas de

    reconocimiento, registro o inspeccin, realizadas conforme a lo

    previsto por este Cdigo.

    La lectura de los elementos esenciales de las pruebasenunciadas no podr omitirse ni aun con acuerdo de partes, salvo que

    a ella se hayan referido con suficiencia los testigos y peritos.

    Cualquier otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su

    lectura no tendr ningn valor.

    15. SANA CRTICA Y VALORACIN PROBATORIA.

    El artculo 380, trata la apreciacin de la prueba, y se refiere a

    que los jueces apreciarn cada uno de los elementos de prueba de

    acuerdo con la sana crtica. La apreciacin no podr contradecir las

    reglas de lgica, las mximas de la experiencia o los conocimientos

    cientficos. El Tribunal formar su conviccin de la valoracin conjunta

    y armnica de toda la prueba producida.Cuando el juicio se realice por Jurados, estos apreciarn la

    prueba de acuerdo con su ntima conviccin.

    16. LAS REGLAS DE EXCLUSIN PROBATORIA.

    El artculo 381 del Cdigo se refiere a la prueba ilcita y reglas de

    exclusin y establece que la prueba obtenida con inobservancia de las

    formas y condiciones establecidas en este Cdigo o que implique

    violacin de derechos y garantas del imputado previstos en la

    Constitucin Poltica, los tratados internacionales ratificados por la

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    Repblica de Panam y este Cdigo no tendr valor ni servir como

    presupuesto para fundamentar una decisin judicial

    Al fin el codificador hace referencia a la tutela constitucional y al

    control de convencionalidad sobre la prueba, cuestin que omite enotras cuestiones fundamentales; y es que, en efecto, el garantismo el

    proceso penal acusatorio y la prueba que se ventila en el proceso

    escapa a una simple valoracin de reglas para encontrar su proteccin

    en el texto constitucional y en su defecto en los Convenios y Tratados

    internacionales suscritos por Panam.

    17. LIBERTAD DE COMUNICACIN DEL IMPUTADO.

    En el proceso penal acusatorio, como elemento sustancia, se

    garantiza la comunicacin libre entre imputado y defensor, a lo largo

    de todo el proceso y, por supuesto, en el acto de audiencia oral. De all

    que el artculo 370 del Cdigo establezca que el imputado podr

    comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre queello no perturbe el orden de la audiencia, pero no podr hacerlo

    mientras est rindiendo su declaracin en el juicio

    18. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIN.

    Una vez concluida la aduccin y prctica de pruebas, la

    audiencia oral de la causa termina con los alegatos de conclusin y

    replicas a los que se refiere el artculo 371 del Cdigo.

    En efecto, terminada la recepcin de las pruebas, el Presidente

    conceder, sucesivamente, la palabra al Fiscal, al querellante y al

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    defensor, para que en ese orden, por un trmino que no exceda de

    una hora, expresen sus alegatos finales (Artculo 371).

    En la exposicin de los alegatos finales o de conclusin no se

    podrn leer memoriales ni libros de texto, sin perjuicio de la lecturaparcial de notas.

    Agotada la fase de alegatos se conceder un trmino razonable

    para que las partes puedan replicar, pero corresponder al defensor la

    ltima palabra. La rplica se limitar a la refutacin de los argumentos

    adversarios que antes no hubieran sido discutidos.

    Quien preside el juicio impedir cualquier divagacin, repeticin

    o interrupcin. Al finalizar el alegato, el orador expresar sus

    conclusiones de un modo concreto.

    19. PRINCIPIO DE UNIDAD DEL ACTO DE AUDIENCIA.

    El artculo 372 del Cdigo se refiere a la continuidad,

    concentracin y suspensin de la audiencia y establece que laaudiencia se realizar sin interrupcin, durante todas las sesiones

    consecutivas que sean necesarias hasta su terminacin. No obstante,

    se podr suspender por un plazo mximo de diez das calendario, en

    los casos siguientes:

    1. Cuando deba resolverse alguna cuestin incidental que por su

    naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.

    2. Cuando sea necesario practicar algn acto fuera del lugar de

    la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra

    sesin.

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    3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intrpretes cuya

    intervencin sea indispensable.

    4. Si algn Juez, Fiscal o defensor no puede continuar su

    actuacin en el juicio.5. Por enfermedad comprobada del imputado, en cuyo caso

    podr ordenarse la separacin de juicios y continuarse el trmite con

    los otros imputados, siempre que no quede afectado el derecho de

    defensa.

    6. Si alguna revelacin o retractacin inesperada produce

    alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una

    prueba extraordinaria.

    Siempre que la suspensin exceda el plazo mximo fijado, todo

    el debate deber realizarse nuevamente.

    El Tribunal decidir la suspensin y anunciar el da y la hora de

    la nueva audiencia y ello valdr como citacin para todos los

    comparecientes.

    20. PREVISIN DE LA NO SUSPENSIN DE LA AUDIENCIA.

    El cdigo prev supuestos de ausencia de fiscal y defensor y a

    efectos de la no suspensin de la audiencia, el artculo 373 establece

    que para evitar suspensiones el Tribunal podr requerir la presencia

    desde el inicio de un Fiscal o un defensor suplente.

    Tampoco ser necesaria la suspensin de la audiencia cuando

    hayan intervenido ms de un Fiscal o defensor

    21. LA VCTIMA EN LA AUDIENCIA.

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    El artculo 374 del Cdigo, trata la exposicin de la vctima y

    refiere a que si en el juicio est presente la vctima y desea exponer se

    le conceder la palabra, por un trmino mximo de quince minutos,aunque no haya intervenido en el procedimiento.

    Finalmente, se preguntar al imputado si tiene algo ms que

    manifestar y se declarar cerrado el debate.

    22. DELIBERACIN.

    El artculo 375 del Cdigo se refiere a la deliberacin y establece

    que cerrado el debate, los jueces pasarn, de inmediato y sin

    interrupcin, a deliberar en sesin permanente

    23. DE LA JUSTICIA DE REGLAS A LA JUSTICIA DE PRINCIPIOS.

    El proceso penal acusatorio deviene del modelo legislativo del

    Cdigo Vassalli de 1989, en Italia, y se basa en el modelo de justicia

    penal acusatoria, oral, pblica, adversarial y concentrada, que hace la

    transicin de la justicia inquisitiva instaurada, tambin, en Italia al inicio

    de la dcada de los 30, con el Cdigo Rocco; pero, tambin, es el

    resultado de la transformacin del Estado Liberal al Estado

    Constitucional, Social y Democrtico de Derecho derivado de la

    segunda posguerra, y de all la concepcin de la justicia garantista

    porque responde al cambio evolutivo de la justicia de reglas a la

    justicia de principios; es decir, que en el proceso penal acusatorio

    debe garantizarse y hacerse efectivo la tutela jurisdiccional de los

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    derechos fundamentales de las partes en juicio bajo los principios de

    publicidad, oralidad, adversariedad, concentracin y unidad de acto.

    No obstante, toda la concepcin de un proceso garantista, por

    igualdad, a las partes, se cae si no se entiende que es un nuevomodelo de justicia que se sustenta ya no slo en las reglas de

    procedimiento contenidas en el Cdigo sino que ese procedimiento

    debe, siempre, adecuarse al texto de la Constitucin y al control difuso

    de convencionalidad y los tratados que tutelan derechos

    fundamentales.

    De lo expuesto deriva por qu el artculo 1 del Cdigo se refiere

    a la Interpretacin y prevalencia de principios, y an en una redaccin

    deficiente establece que el proceso penal se fundamentar en las

    garantas, los principios y las reglas descritos en este Ttulo. Las

    normas contenidas en este Cdigo debern interpretarse siempre de

    conformidad con estos.

    Es una redaccin deficiente porque el codificador no entendi el

    sentido garantista de la justicia penal acusatorio contempornea y no

    levant la mirada al texto de la Constitucin y a la convencionalidad

    que hoy imponen su control para la tutela efectiva de los derechos

    fundamentales, y porque los principios hoy no estn en el orden legal

    sino constitucional y supranacional; ello explica tambin por qu hoy

    se habla del Estado garantiista que viene a ser sinnimo del Estado

    constitucional, de donde toma el proceso penal acusatorio su emblemade garantista.

    24. EL PROCESO PENAL ACUSATORIO ES ARGUMENTATIVO.

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    Otro valor garantista que se introduce al proceso penal

    acusatorio, contemporneo y que se sustenta en un neoprocesalismo

    que toma del constitucionalismo contemporneo el juicio de

    ponderacin y el principio de proporcionalidad bajo la estructura de laracionalidad procesal es la argumentacin, ya no la motivacin.

    En este sentido el Cdigo Procesal Penal Acusatorio de Panam

    naci viejo, porque mantiene el cuestionable concepto de la

    motivacin de las decisiones judiciales a modelos del desfasado

    positivismo lgico jurdico que imper en el Estado liberal para

    justificar el autoritarismo judicial y que hoy resulta antagnico con el

    discurso prctico racional que se impone a la nueva justicia penal

    acusatoria.

    As se explica, entonces, que el artculo 22 del Cdigo, nos hable

    de motivacin y establezca que las autoridades judiciales y del

    Ministerio Pblico tienen el deber de motivar jurdicamente, de manera

    congruente, clara y precisa, sus decisiones judiciales, salvo las de

    mero trmite. La simple mencin de las pruebas y la peticin de las

    partes o de exposiciones genricas no suple la motivacin jurdica.

    25. RESOLUCIONES JUDICIALES.

    Segn el artculo 133 del Cdigo, en relacin a los tipos y forma

    de las resoluciones judiciales, expresa que los jueces se pronunciarn

    mediante autos o sentencias y sus decisiones sern siempre

    motivadas. Dictarn sentencia para poner trmino al proceso y autos

    para todos los dems casos.

    Las resoluciones judiciales contendrn:

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    1. El da, el lugar y la identificacin del proceso.

    2. El objeto a decidir y las peticiones de las partes.

    3. La decisin y sus fundamentos fcticos, probatorios y

    jurdicos.4. La firma del Juez o Magistrado.

    Las diligencias de mero trmite sern firmadas por el director de

    la Oficina Judicial, indicando el lugar y la fecha

    26. ARGUMENTACIN.

    En el artculo 134 el codificador, esta vez de manera

    contradictoria con el mismo texto del artculo, vuelve a usar el

    concepto de motivacin, aunque en la estructura del artculo se

    refiere a fundamentacin.

    Por qu hoy es argumentar y no motivar? Una manera de

    explicarlo es en atencin a la funcin garantizadora de la justicia penal

    acusatoria, en el estado contemporneo, que debe tutelarefectivamente los derechos fundamentales de las partes en el juicio

    oral, pblico, adversarial, concentrado y en unidad de acto, y para esa

    funcin debe tomar los postulados del constitucionalismo

    contemporneo referente al juicio de ponderacin, el principio de

    proporcionalidad y la estructura de racionalidad; y estos postulados no

    caben bajo el desfasado eslogan de la motivacin que se ampara en

    el juego de premisas y la conclusin ideado por el positivismo lgico

    jurdico y con lo que, por autoritarismo, se validaba una sentencia

    judicial en la justicia inquisitiva; y es que al decir de Manson, en su

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    argumentaciones los juristas utilizan, sin duda, numerosos recursos

    que no son enteramente lgico-formales5.

    Expuesto lo anterior vale, entonces, referirnos ahora al texto del

    artculo 134 del Cdigo, que trata la motivacin de las resoluciones yestablece que las sentencias y los autos contendrn una

    fundamentacin clara y precisa. En ella se expresarn los

    razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones,

    as como la indicacin del valor otorgado a los medios de prueba.

    La simple relacin de las pruebas o la mencin de lo alegado o

    solicitado por las partes no reemplazarn, en ningn caso, la

    fundamentacin. Ser insuficiente cuando se utilicen frmulas

    preelaboradas, afirmaciones dogmticas, frases rutinarias, la simple

    descripcin de los hechos o la sola mencin de los elementos de

    prueba.

    27. RETORNANDO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

    Al inicio de esta seccin nos referimos al artculo 358 del Cdigo,

    para iniciar con unos de los principios del proceso penal acusatorio

    ms esenciales, cual es el principio de congruencia, por el cual se

    establece que el juicio es la fase esencial del proceso. Se realizar

    sobre la base de la acusacin, en forma oral, pblica, contradictoria y

    concentrada.

    No obstante, el artculo 135 del mismo Cdigo, tambin se

    refiere, al principio de congruencia, pero ahora en particular para

    5MANSON, Manuel. Argumentacin, Derecho y Lgica. Introduccin Lgico-filosfica al estudio de la

    argumentacin jurdica. Madrid (Espaa): EDUSOFER, 2008, p. 26.

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    establecer que la sentencia debe recaer sobre los hechos, los

    fundamentos jurdicos y las pruebas objeto de la acusacin.

    PARTE IIEL DEBER DE RENDIR TESTIMONIO Y LACOMPARECENCIA A DECLARAR EN LA

    AUDIENCIA ORAL

    1. EL LLAMADO JUDICIAL AL DEBER DE RENDIR DECLARACINTESTIMONIAL ORAL.

    El artculo 387 del Cdigo se refiere al deber de declarar, y

    establece que toda persona tendr la obligacin de concurrir al

    llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea

    preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley. No podrocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con la

    investigacin.

    El testigo no tendr la obligacin de declarar sobre hechos que le

    puedan acarrear responsabilidad penal.

    1.1. El derecho de abstenerse a declarar.

    Atendiendo a valores ticos y sociales, el Cdigo recoge la

    tradicin del derecho a no declarar, que la ley concede a ciertas

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    personas ubicadas en relaciones de afinidad, parentesco o a quienes

    ejerzan ciertas profesiones u oficios relacionadas con el acusado.

    As, el artculo 388 del Cdigo, establece la facultad de

    abstencin, y refiere a que podrn abstenerse de testificar contra elimputado el cnyuge o conviviente en unin de hecho, ascendientes,

    descendientes o hermanos, sus parientes colaterales hasta el cuarto

    grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo.

    Para hacer efectiva la tutela judicial del derecho de abstencin,

    la parte final del artculo 388 del Cdigo prev que antes de prestar

    testimonio estas personas deben ser advertidas de su facultad de

    abstencin. Ellas pueden ejercer dicha facultad en cualquier momento,

    aun durante su declaracin, incluso para preguntas particulares.

    1.2. Otras personas beneficiadas con el derecho deabstencin a declarar.

    El Cdigo identifica a otras personas beneficiadas con el derecho

    de abstencin en atencin a razones de profesin u oficio frente al

    imputado.

    A tal efecto, el artculo 390 del Cdigo, en complemento del

    artculo 389, sobre el deber de abstencin, refiere que debern

    abstenerse de declarar:

    1. El abogado o apoderado sobre las confidencias que haya

    recibido de sus clientes y los consejos que haya dado a estos en lo

    relativo al proceso que maneja.

    2. El confesor acerca de las revelaciones hechas por el

    penitente.

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    3. El mdico o el siclogo en cuanto a las confidencias que le

    hayan hecho sus pacientes relativas a la consulta profesional.

    Sin embargo, estas personas, salvo el confesor, no podrn negar el

    testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber deguardar secreto.

    En este ltimo caso, de ser citadas, deben comparecer y explicar

    las razones de su abstencin. Si el Juez estima que el testigo invoca

    errneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto,

    ordenar su declaracin mediante resolucin fundada.

    1.2.1. El derecho de abstencin opera para no declararo respecto a preguntas en particular.

    Una particularidad que es necesario establecer aqu, y antes de

    entrar al interrogatorio, es que el amparo del artculo 388, sobre el

    derecho de abstenerse a declarar en el acto de audiencia, contra el

    acusado, opera como un derecho que le asiste a la persona que se

    encuentre en el supuesto normativo de parentesco o afinidad para no

    sentarse a declarar en el acto de audiencia; o bien, aceptando declarar

    en el acto de audiencia, el derecho de abstencin opera entonces para

    no contestar preguntas en particular atendiendo a valores,

    precisamente, de parentesco y afinidad.

    2. EXCEPCIONES AL DEBER DE DECLARAR EN LA AUDIENCIA.

    En derecho se suele afirmar que la regla tiene excepcin y la

    prueba de testimonio o de declarar en audiencia es un ejemplo,

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    porque el artculo 396 del Cdigo, se refiere a las excepciones a la

    obligacin de comparecencia a declarar en el acto de audiencia.

    Ahora bien, no se trata de una excepcin a la obligacin de

    rendir testimonio o declarar en el caso que se juzga sino a lacomparecencia a rendir la declaracin en el mismo acto de audiencia.

    Dice el artculo 396 que cuando se requiera la declaracin

    testimonial del Presidente y Vicepresidente de la Repblica, los

    Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los

    Ministros de Estado, los Viceministros de Estado, los Procuradores,

    los Directores de Entidades Autnomas y Semiautnomas del Estado,

    los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Magistrados del

    Tribunal Electoral, los Embajadores y Cnsules, los Jueces y Fiscales,

    estos pueden solicitar que la deposicin se realice en el lugar donde

    cumplen sus funciones.

    El artculo 396, que comentamos, pareciera presentar un error

    tcnico de redaccin, porque no se trata de una excepcin al deber de

    declarar en la causa que se ventila sino que en atencin a la

    prerrogativa, en razn del cargo o funcin que se ejerce, de pedir que

    se le reciba la declaracin testimonial de que se trate pero en el lugar

    donde cumplen sus funciones; ello es claro, entonces, que no se trata

    de una excepcin al deber de declarar en la causa sino una

    prerrogativa que el codificador establece en funcin del cargo que

    ejerce el testigo; prerrogativa a la que puede, en efecto, renunciar ycomparecer al acto de audiencia a rendir su testimonio.

    3. EL TRATO ESPECIAL AL TESTIMONIO DE MENORES OPERSONAS VULNERABLES.

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    La previsin de los derechos humanos y fundamentales

    contenidas en instrumentos internacionales que tienen el carcter de

    normativa supranacional imponen un tratamiento especial a menoresde edad y personas vulnerables, de all que el Cdigo de

    Procedimiento Penal deba asimilar esos controles de

    convencionalidad y si bien no entran en los supuestos para no declarar

    se impone brindar proteccin especial.

    Bajo esta orientacin el artculo 391 se refiere al testimonio de

    menores y personas vulnerables, y establece que cuando deba

    recibirse testimonio de menores de edad o de otras personas que se

    encuentren en circunstancias especiales de vulnerabilidad, el Fiscal o

    el Tribunal, segn el caso, podr disponer su recepcin en privado y

    con el auxilio de familiares o peritos especializados.

    En estos casos dice el artculo 391 - se procurar obtener

    grabacin o video filmacin ntegra del testimonio para su exhibicin

    en el debate.

    Pero adems, se establece que cuando proceda, se dispondr lo

    necesario para que la recepcin de estos testimonios se realice en una

    sala debidamente acondicionada, que permita el control de la

    diligencia por la persona imputada y su defensor.

    Para los casos de uso de intrpretes o traductores, dice la parte

    final del artculo 391 que en caso de personas que no puedanexpresarse fcilmente en espaol o que adolezcan de algn

    impedimento manifiesto, se pueden disponer las medidas necesarias

    para que el interrogado sea asistido por un intrprete o traductor o se

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    exprese por escrito o de la forma que facilite la realizacin de la

    diligencia.

    4. EL DESACATO DE TESTIGOS

    Segn expone el artculo 152 del Cdigo, para la celebracin de

    audiencias se citar oportunamente a las partes, testigos o personas

    que intervendrn en la audiencia.

    El artculo 152 establece que las citaciones se realizarn por

    orden del Juez o el Tribunal de Juicio y sern adelantadas por la

    Oficina Judicial o la que haga sus veces. Para la citacin se utilizarn

    los medios tcnicos posibles y se podr, si es necesario, recurrir a la

    Polica Nacional para su cumplimiento.

    La citacin indicar la clase de audiencia o diligencia para lo que

    se requiere, con la identificacin del proceso.

    El deber de declarar en el proceso penal, respondiendo al

    llamado judicial a que se refiere el artculo 387 del Cdigo, si seincumple por parte del ciudadano que no entra en los supuestos del

    derecho de abstencin, tiene como sancin la conduccin bajo orden

    del tribunal, y a eso se refiere el artculo 392 del Cdigo, el cual

    expone que el testigo, citado en debida forma, que no se presente a la

    primera convocatoria sin justo motivo ser conducido al despacho

    requirente por medio del organismo policial.

    Aclara el mismo artculo 392 que la afectacin a la libertad fsica,

    producto de la conduccin, no podr prolongarse ms all del

    agotamiento de la diligencia o actuacin que la motiva.

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    No obstante, atendiendo al derecho fundamental de la libertad

    que queda comprometido con la orden de conduccin6, a que se

    refiere el artculo 392, presenta un vicio de inconstitucionalidad; y es

    que al tratarse de una privacin tcnica7

    de la libertad que implica laconduccin y, que la misma norma reconoce que se produce, no

    puede ser objeto de un mandato sin acto jurisdiccional argumentado,

    como por ejemplo, la declaracin de desacato del testigo para,

    entonces, poder justificar una orden de conduccin.

    5. LA PRCTICA DEL TESTIMONIO EN EL EXTRANJERO.

    En los casos en que el testimonio tenga que ser receptado desde

    el extranjero, el procedimiento est regulado por el artculo 393,

    referente a testigo en el extranjero, y establece que si el testigo se

    halla en el extranjero se proceder conforme a las reglas de la

    cooperacin judicial. Sin embargo, se podr requerir la autorizacin del

    Estado en el cual se encuentre para que sea interrogado por el agenteconsular, por un Juez o por un Fiscal, segn sea la fase del

    procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate, siempre que se

    6Una orden de conduccin girada por un despacho jurisdiccional es, en efecto, una orden de restriccin de

    la libertad, y el derecho a la libertad es un derecho fundamental protegido por la Constitucin y losconvenios internacionales tuteladores de los derechos humanos y fundamentales que slo prevn comoexcepcin el mandato de autoridad competente, conforme a trmites legales y por motivo previamentedefinido en la ley. Luego, entonces, la orden o el mandato de conduccin debe estar debidamentesustentado o fundamentado en una causa de justificacin que podra ser la declaracin de desacato; de locontrario se corre la posibilidad cierta que la orden o el mandato pueda ser atacado por violatorio delderecho fundamental a la libertad contenido en la constitucin y en la Convencin Americana de losDerecho Humanos y atacada por violacin de un derecho fundamental.7Hablamos de una privacin tcnica de la libertad porque si bien no hay una orden de detencin o

    privacin, en efecto, se trata de una restriccin de la libertad contenida en una orden o mandato deautoridad, pero que por defectos de forma no alcanza a constituirse en un mandato de privacin de libertadde autoridad competente, dictado conforme a los trmites legales, y debidamente argumentado conforme amotivo previamente definido en la ley, procedimiento que se exige como mecanismo de proteccin de lalibertad.

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    garantice el derecho de defensa. Lo anterior es sin perjuicio de que se

    puedan tomar por va de los medios tecnolgicos.

    6. FUNDAMENTO JURDICO DE ACREDITACIN DE TESTIGOS.

    La aduccin de un testigo que deba comparecer al acto de

    audiencia oral, por peticin de una de las partes litigantes, requiere de

    un procedimiento de acreditacin, al que el artculo 394 del Cdigo,

    denomina Individualizacin del testigo, y establece que antes de

    comenzar la declaracin, el testigo ser instruido acerca de sus

    obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento.

    Prestar juramento y ser interrogado sobre su nombre, apellido,

    estado civil, profesin, domicilio, vnculo de parentesco y de inters

    con las partes, y en torno a cualquier otra circunstancia til para

    apreciar su veracidad.

    En ese procedimiento de acreditacin, el artculo 394 prev que

    si el testigo teme por su integridad fsica o la de otra persona, podrautorizrsele que no anuncie pblicamente su domicilio y otros datos

    de referencias, de lo cual se tomar nota reservada, pero el testigo no

    podr ocultar su identidad ni se le eximir de comparecer en juicio. A

    continuacin se le interrogar del hecho.

    7. EL TESTIGO RETICENTE.

    El artculo 395 del Cdigo se refiere al testigo reticente y

    establece que toda persona citada para prestar declaracin, segn lo

    dispuesto en el artculo 152, que no comparezca o se niegue a

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    satisfacer el objeto de la citacin ser sancionada con una multa de

    veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00). Esta sancin

    la aplica el Juez, a solicitud del Ministerio Pblico o de la parte

    interesada.

    8. LIBERTAD Y LMITES DEL INTERROGATORIO Y

    Tanto el interrogatorio directo, el cual realiza el litigante que

    aporta el testigo, como el contrainterrogatorio que realiza la

    contraparte, tienen reglas de cumplimiento, sin las cuales el debate se

    hara un caos.

    Es por ello que encontramos elartculo 400, sobre los mtodos

    de interrogacin, el cual expone que en sus interrogatorios, las partes

    que hubieran presentado a un testigo o perito no podrn formular sus

    preguntas de tal manera que ellas sugirieran la respuesta. Durante el

    contrainterrogatorio, las partes podrn confrontar al perito o testigo con

    sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en eljuicio8, admitindose las preguntas sugestivas. En ningn caso se

    admitirn preguntas engaosas, repetitivas o destinadas a coaccionar

    ilegtimamente al testigo o perito, ni las que fueran formuladas en

    trminos poco claros para ellos.

    9. LECTURAS, SOLO COMO AYUDA MEMORIA.

    8En el aparte relativo al contra-interrogatorio tratamos una crtica a la redaccin de este artculo a propsito

    de la permisibilidad de contra-interrogar al testigo con otras versiones de los hechos presentadas en eljuicio, que puede atentar contra la integridad del testimonio.

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    Tanto el interrogatorio de testigos como las deposiciones de

    peritos deben ser expuestas de manera oral ante el tribunal o jueces y

    partes; y stos deben expresar sus testimonios y pericias de manera

    natural, de viva voz; y es que atendiendo a la calidad de testigo lapersona debe declarar conforme a los hechos que percibi y el perito

    conforme a su experticia sobre la ciencia, arte o tcnica que profesa;

    luego, entonces, las lecturas slo deben constituir un medio de ayuda

    memoria para el deponente y no el fundamento de su deposicin.

    En este sentido, el artculo 401, sobre la lectura para apoyo de

    memoria en la audiencia del juicio oral, al regular la materia nos refiere

    a que cuando fuera necesario ayudar a la memoria del testigo o perito,

    cuando est prestando declaracin o para demostrar o superar

    contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes, se podr

    leer en el interrogatorio o contrainterrogatorio parte o partes de sus

    declaraciones anteriores prestadas ante los organismos de polica, el

    Fiscal o el Juez de Garantas. Con los mismos objetivos, se podrn

    leer durante la declaracin de un perito partes del informe que l

    hubiera elaborado

    10. EL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DEL TESTIMONIO.

    La razn de plantear ante el tribunal de juicio una teora del

    caso y fundarla en pruebas de testimonio obedece al imperativo de la

    comprobacin fctica de los hechos objeto del proceso.

    La prueba recae sobre hechos, y la prueba testimonial es el

    medio probatorio idneo, por naturaleza, para acreditar los hechos

    objeto del proceso penal acusatorio, pero la declaracin testimonial

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    debe estar provista de la mayor objetividad posible para que sea

    creble; luego, entonces, la declaracin testimonial tiene una integridad

    que deriva de la naturaleza de la persona humana que depone y de

    las condiciones jurdicas y fcticas que rodearon la percepcin de loshechos y la forma en que realiza la deposicin en el acto de audiencia.

    Es por ello que todas las codificaciones contemporneas que

    recogen el modelo de justicia penal acusatoria establecen no slo el

    procedimiento para llevar al ciudadano conocedor de los hechos

    objeto del proceso a que declare sino, tambin, la proteccin de su

    integridad fsica y moral sin perjuicio de cuestionar su credibilidad.

    En este orden es que el artculo 403, al referirse a la continuidad

    e integridad del testimonio, dice que el testigo no ser interrumpido en

    sus respuestas y se recogern como l las diga, y deber responder

    por s mismo de palabra sin utilizar ningn borrador. Sin embargo, el

    Juez podr, de oficio o a solicitud de parte, cuando advierta que el

    testigo se aparta de lo preguntado, requerirlo para que su respuesta se

    concrete a la pregunta o repreguntas formuladas9.

    11. LA PROTECCIN DE TESTIGOS Y VCTIMAS.

    El artculo 404, se refiere a la proteccin de testigos, vctimas y

    colaboradores, y establece que fuera de los supuestos previstos en el

    artculo 332 de este Cdigo, cuando exista riesgo para la vida o

    integridad fsica del testigo, vctima, colaborador o cualquiera otra

    persona que intervenga en el proceso penal, en la audiencia se

    tomarn las medidas de proteccin necesarias para reducir o eliminar

    9Esta ltima parte del artculo 403 es el fundamento legal para la permisibilidad de interrogatorio bajo el

    supuesto de testigo hostil.

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    las posibilidades de que sufra perjuicio. Estas medidas se hacen

    extensivas a favor del cnyuge o conviviente, ascendientes,

    descendientes o hermanos. En ningn caso, las medidas previstas en

    este artculo menoscabarn el derecho de defensa y el principio decontradiccin que le asiste al imputado.

    12. ADVERTENCIAS PREVIAS AL TESTIGO.

    Segn el texto del artculo 405, sobre extensin del testimonio,

    se refiere a que a los testigos que se examinen para comprobar el

    hecho punible se les advertir que deben deponer sobre todo lo que

    contribuya a determinar la ejecucin, la naturaleza, la extensin y la

    circunstancia de lugar, tiempo y modo, los antecedentes, las

    conexiones y las consecuencias del hecho.

    PARTE IIITECNICAS DE LITIGACIN ORAL

    CAPITULO ITEORA DEL CASO O DECLARACIN INICIAL

    1. CONCEPTO.

  • 7/21/2019 Manual Practico de Litigacion Oral y Argumentacion - Boris Barrios

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    En la literatura sobre litigacin oral podemos encontrar que el

    momento de apertura de la audiencia oral recibe, indistintamente, la

    denominacin de declaracin inicial, alegato de apertura,

    presentacin inicial o, simplemente, presentacin de la teora delcaso, y se sustenta en el diseo del programa metodolgico que

    abarca hasta la exposicin que hace el litigante en la audiencia del

    juicio oral, para presentar, jurdicamente, su caso sustentado en

    hechos y pruebas a presentar.

    En un sentido ms prctico, la exposicin oral de la teora del caso

    es obligatoria para la fiscala y opcional para la defensa, y consiste en

    la expresin verbal de los hechos que se pueden reconstruir mediante

    prueba y que en su conjunto hace la hiptesis fctica; adecundose a

    una teora jurdica que mediante la presentacin de pruebas sirva para

    explicar la ocurrencia de los hechos; y es una declaracin inicial o de

    apertura porque precede al debate probatorio oral.

    Si la exposicin oral de la teora del caso es el momento oportuno

    para presentar la metodologa seleccionada para acusar o defender

    una causa penal, ello implica que es admisible, entonces, en este

    momento, tanto la declaracin de inocencia como condicin de

    procedibilidad para la realizacin de la audiencia, como la declaracin

    de culpabilidad del acusado, en cuyo caso se pasa a dictar sentencia.

    La exposicin oral de la teora del caso es, tambin, el momento parala presentacin y admisin de los preacuerdos, que se pacten entre la

    fiscala y la defensa sobre la pretensin punitiva, que al no ser

    violatorio de derechos fundamentales y aceptados por el tribunal o

    juzgador pasan a formar parte de la sentencia.

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    2. FUNDAMENTO JURDICO.

    Partiendo del enunciado del artculo 366 del Cdigo, referente alinicio del juicio oral, se establece que constituido el Tribunal, quien

    presida verificar la presencia de las partes, los testigos, los peritos o

    los intrpretes y declarar abierto el juicio, advirtiendo al acusado

    sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder e

    indicndole que est atento a lo que va a or.

    Complementa el artculo 367 del Cdigo, sobre la presentacininicial, que Inmediatamente, el Presidente del Tribunal ordenar al

    Fiscal que presente su teora del caso, luego al querellante y

    finalmente al defensor y a los intervinientes si los hubiera.

    El Juez, atendiendo a la complejidad del juicio, podr limitar el

    tiempo de las intervenciones.

    3. EL PROGRAMA METODOLGICO

    El programa metodolgico consiste, precisamente, en la eleccin

    de la estrategia metodolgica que ms conviene implementar segn

    las pretensiones que se busquen probar durante la audiencia oral del

    juicio penal; implica la planeacin investigativa10y que abarca hasta el

    control de las condiciones exigidas por el manual de procedimiento delsistema de cadena de custodia11.

    10BERNAL ARVALO, Benjamn. Tcnicas de Investigacin Criminal en el Sistema Acusatorio. 3 Edicin;

    Bogot (Colombia): Ediciones Jurdicas Andrs Morales, 2011, p. 364.11

    INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Manual de Procedimiento del Sistema deCadena de Custodia. Panam: Editora Novo, 2011, p. 9.

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    No podemos plantearnos la teora del caso atendiendo a un

    formato o a un modelo nico a seguir, el diseo de la teora del caso

    depende de las particularidades de la causa que se representa, de las

    fortalezas y debilidades y del estilo del litigante.No obstante, existen algunos factores y elementos que no

    pueden faltar.

    3.1. El diseo.

    El diseo implica la estructuracin de la teora del caso

    atendiendo a los factores o elementos que le son necesarios.

    3.1.1. Los tres factores.

    Para el diseo del programa metodolgico importan tres factores

    bsicos:

    3.1.1.1. La hiptesis fctica en base a la cual se va a

    plantear el caso.

    Toda teora del caso requiere de una investigacin previa, de

    cuyo resultado el litigante debe abordar la hiptesis que pretende

    confirmar o probar en el juicio, estableciendo, finalmente, cul es elhecho y las circunstancias sobre que gir la investigacin y que ser

    objeto de prueba.

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    La investigacin sobre el hecho y sus circunstancias debe darle

    forma a la teora del caso y sta debe exponer el hecho problema

    objeto del planeamiento hipottico a probar.

    Toda la investigacin deber girar en torno al hecho problema y

    sus circunstancias y, en consecuencia, ese hecho problema deber

    ser el objeto del planteamiento de la teora fctica.

    De lo expuesto resulta, entonces, que la hiptesis que se elija

    para construir el caso ser la que orientar, entre otros aspectos, las

    variables de la hiptesis que vienen a ser los medios probatorios a

    producir12 y la invocacin y evaluacin de la norma que servir,

    entonces, de sustento de la teora jurdica del caso.

    3.1.1.2. La hiptesis jurdica mediante la cual se

    sustentar el caso.

    Para la formulacin de una hiptesis jurdica (tambin puede

    hablarse de una teora jurdica) se puede partir de la descripcin del

    supuesto de hecho de la norma jurdica que se considere aplicable al

    caso.

    Para la elaboracin de la hiptesis jurdica o la teora jurdica,

    como se le quiera llamar, es imprescindible tomar en cuenta que las

    normas jurdicas, en efecto, se estructuran en dos partes: El supuesto

    de hecho y la consecuencia jurdica; o lo que la dogmtica penal

    12HIGA SILVA, Csar. Litigacin, Argumentacin y Teora del Caso. Lima (Per): ARA Editores, 2011, p. 32

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    denomina conducta, o el tipo penal, y la sancin. En este sentido, la

    hiptesis jurdica que se seleccione para sustentar el caso tiene que

    adecuarse al supuesto de hecho de la norma, o la conducta o el tipo

    penal y, por consecuencia, se solicita se le aplique lo dispuesto en elvalor sancionador de la norma.

    La hiptesis jurdica viene a ser una adecuacin jurdica de los

    hechos del caso en base al ordenamiento jurdico penal vigente; de all

    que si los hechos o la conducta se adecuan a los postulados del

    supuesto de hecho de la norma, entonces, el acusado tiene el derecho

    a reclamar lo dispuesto en la norma a su favor.

    Se trata, si se quiere, bajo el modelo clsico y el positivismo

    lgico jurdico, y en palabras de Higa Silva, que la hiptesis que se

    formule debe poder ser subsumida dentro del supuesto de la norma

    que se pretende invocar13; y a lo cual se le agregara la adecuada

    sustentacin argumentativa.

    3.1.1.3. El orden y exposicin de la evidencia fsica

    y material probatorio en que sustenta la

    hiptesis fctica y que servir de sustento

    argumentativo de la hiptesis jurdica.

    El orden del material probatorio debe planearse en funcin de

    probar la hiptesis fctica, pero tomando en cuenta que servir de

    sustento argumentativo de la hiptesis jurdica; ello nos dice que hay

    13Ibd., p. 34.

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    una relacin directa y de causa a efecto entre la hiptesis fctica y la

    hiptesis jurdica, que implica que si no logra probarse la hiptesis

    fctica el litigante tendr dificultades para la sustentacin

    argumentativa en el alegato final.Para entender la diferencia entre la hiptesis fctica y la

    hiptesis jurdica y la planeacin de ambas en el juicio oral debemos

    iniciar por saber que la hiptesis fctica se sustenta en la descripcin

    de un evento real, esto es en base a hechos y de all que la prueba

    debe vertirse a probar las variables o proposiciones de la hiptesis

    fctica, porque slo los hechos son objeto de prueba; en tanto que la

    hiptesis jurdica, al sustentarse en norma de derecho positivo,

    entonces, no se sustenta en hechos sino en juicios de valores que no

    pueden ser objeto de prueba, de all que el derecho no requiere de

    prueba, por lo que el debate en torno a la interpretacin y aplicacin

    de la norma gire en torno a legitimidad, valides y eficacia como

    contenido de una decisin judicial y lo cual se expone, entonces, de

    manera argumentativa.

    3.1.2. La unidad de los tres factores.

    La eficacia del planteamiento de una buena teora del caso se

    explica, tambin, en el orden de sustanciacin del juicio oral, a tal

    efecto vale observar los artculos 367, 369 y 371, todos del Cdigo.Atendiendo a lo normado en el artculo 367, inmediatamente, el

    Presidente del Tribunal ordenar al Fiscal que presente su teora del

    caso, luego al querellante y finalmente al defensor y a los

    intervinientes si los hubiera.

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    El Juez, atendiendo a la complejidad del juicio, podr limitar el

    tiempo de las intervenciones.

    En tanto que el artculo 369 nos refiere que despus de las

    presentaciones iniciales de las partes se recibir la prueba ofrecida,comenzando con la del Fiscal, luego el querellante y al final la

    defensa. Dentro de su respectivo turno cada parte tendr libertad para

    desahogarla o presentarla al Tribunal, segn corresponda a su propia

    teora del caso.

    Finalmente, el artculo 371, sobre los alegatos de conclusin, nos

    dice que terminada la recepcin de las pruebas, el Presidente

    conceder, sucesivamente, la palabra al Fiscal, al querellante y al

    defensor, para que en ese orden, por un trmino que no exceda de

    una hora, expresen sus alegatos finales.

    Vale, entonces, retomar la distincin entre hiptesis fctica e

    hiptesis jurdica, porque esta distincin es esencial en la planeacin

    metodolgica del caso: y es que para los efectos de la evolucin de

    del caso en el escenario del juicio oral y pblico, el litigante debe tener

    presente que slo la hiptesis fctica requiere de prueba; mientras que

    la hiptesis jurdica requiere de argumentacin. Ambas hiptesis

    tienen su evolucin importante en el juicio y de all que, por una parte,

    el litigante deba prepararse para probar, en el debate probatorio y, por

    otra parte, deba prepararse para argumentar en los alegatos finales.

    Se entiende que la audiencia del juicio oral es el medio procesaly jurisdiccionalmente idneo para introducir hechos y pruebas, porque

    la teora de la argumentacin en el sistema acusatorio exige

    argumentar sobre hechos y, por ello, tambin, el modo de comprobar

    esos hechos. En efecto, es que slo despus de comprobado el

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    hecho, la teora de la argumentacin exige argumentar sobre el tipo

    penal, es decir, si ese hecho es o no delito. Una vez esto, el tercer

    tema de la argumentacin es el valor, es decir, las causales

    excluyentes, las agravantes y/o las atenuantes y, finalmente, si semerece una pena14. Es claro, entonces, que la importancia de las

    preguntas centran la atencin, ms que en la contradiccin e

    inmediacin de las audiencias, en los efectos procesales de esas

    preguntas en la decisin jurisdiccional, porque la inteligencia de la

    pregunta que supone un modo de argumentacin exige,

    igualmente, que por ella se introduzca o se deje de introducir la

    realidad del hecho y la verdad del autor de ese hecho.

    Los tres factores bsicos de la teora del caso son

    irremplazables, porque juntos son la estructura en torno a la cual al

    litigante debe girar a lo largo de todo el juicio oral, para establecer un

    orden de prioridad en la aduccin y la presentacin de la prueba, para

    identificar los nfasis atendiendo a las fortalezas y debilidades del

    caso, y que le permitir, finalmente, la sustentacin argumentativa.

    Con razn dice Benavente que es tal la complejidad de la teora

    del caso que escapa del mero alegato o exposicin que se efecte

    durante la audiencia del juicio oral; en efecto, si falta alguno de los tres

    niveles de anlisis antes mencionados lo fctico, jurdico y probatorio

    estaramos en presencia de un simple relato o historia, pero no

    frente a un caso penal15

    .

    14HIDALGO MURILLO, Jos Daniel. La Argumentacin en la Audiencia Oral y Pblica. Desde los principios

    de Inmediacin y Contradiccin. Azcapotzalco (Mxico D.F.): Flores Editor, 2012, p. 58.15

    BENAVENTE CHORRES, Hesbert. La Aplicacin de la Teora del Caso y la Teora del Delito en el ProcesoPenal Acusatorio. Barcelona (Espaa): Bosch Editor, 2011, p. 47.

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    3.1.3. Planeacin del elemento temtico y el uso deetiquetas.

    Un elemento que opera como etiqueta de la teora del caso y que

    se utiliza para plantear un mensaje claro, especfico y directo altribunal de juicio o juzgador es el elemento temtico que implica un

    concepto que recoge, como emblema, la teora del caso. Es el tema

    sobre el que versa la teora del caso16.

    Vale citar a este propsito a Espinosa Acua quien explica que

    para lograr una narracin persuasiva durante la presentacin de la

    teora del caso, es importante que desde la preparacin del juicio sedeterminen los asuntos crticos del caso y se resuman en unas

    palabras o frase clara y memorable, esto es, el tema.

    Para Espinosa Acua, escoger un tema que ser utilizado a lo

    largo de todo el juicio es una buena tcnica para enviar mensajes

    claros y comunicar la hiptesis que se busca demostrar desde el

    comienzo del juicio oral; y por ello ensea que es distinto sealar, porejemplo, que Andrew Becket fue despedido por ser homosexual, a

    decir hablemos de lo que este caso en realidad se trata. El odio social

    generalizado y nuestro miedo respecto de los homosexuales. Y cmo

    ese clima de odio y temor se tradujo en el despido de este homosexual

    en particular, mi cliente, Andrew Becket17.

    Asimismo, se deben seleccionar etiquetas que servirn para

    hacer referencia a los eventos o personas involucradas en el caso. Es

    16ZULETA CANO, Jos Abad; NOREA CASTRILLN, Lina Mara y POSADA GONZLEZ, Viviana. Gua Prctica

    del Sistema Penal Acusatorio. 3 Edicin; Medelln (Colombia): Librera Jurdica Snchez R. Ltda, 2012, p.253.17

    ESPINOSA ACUA, David. Las Tcnicas del Juicio Oral. Bogot (Colombia): Editorial Carrera 7, 2011, p. 29

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    diferente referirse a la vctima que a esta mujer ardida y cegada por

    los celos; hablar de los traguitos que haba bebido quien manejaba,

    a decir que el conductor se encontraba en estado de embriaguez;

    referirse a ese negocio en lugar de llamarlo por su nombre: Laempresa Ropa y Accesorios Lolita, S. A.18.

    Espinosa Acua termina su punto afirmando que lo anterior no

    es un secreto si tenemos de presente que las palabras construyen

    realidades y que los trminos utilizados en el juicio envan muchas

    veces mensajes entre lneas al juez19.

    3.2. Importancia de la teora del caso.

    En la estructura de la teora del caso se presenta una diferencia

    sustancial del garantista proceso penal acusatorio contemporneo con

    el autoritario y arbitrario viejo proceso penal inquisitivo; y es que, en

    efecto, en el viejo proceso penal inquisitivo a lo largo de la audiencia

    ordinaria se especulaba sobre el otrora famoso binomio fctico

    jurdico que se sustentaba en hecho y ley, de all lo fctico y lo

    jurdico, y porque todo el juicio giraba en torno a la verificacin de

    subsumir el hecho objeto del juicio en la hiptesis jurdica que

    estableca la tipificacin de la conducta (el tipo penal); no obstante,

    hoy en el paradigma garantista del proceso penal acusatorio ya no escuestin del binomio fctico y jurdico sino que ahora los litigantes

    debe abordar la audiencia distinguiendo tres factores, estos son: Los

    18Ibd., p. 30

    19dem.

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    hechos en la hiptesis fctica, el derecho en la teora jurdica y, por

    separado, la prueba como sustento de las dos anteriores; y es que ello

    tiene un efecto directo en la decisin judicial o sentencia del caso por

    cuanto el Tribunal o juzgador deber argumentar, igualmente, porseparado los hechos probados, el derecho de sustentacin validado y

    la prueba en que se sustenta lo fctico y lo jurdico. He aqu la

    importancia de la teora del caso.

    De esta manera encuentra sentido el texto del artculo 134 del

    Cdigo, el cual establece que las sentencias y los autos contendrn

    una fundamentacin clara y precisa. En ella se expresarn los

    razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones,

    as como la indicacin del valor otorgado a los medios de prueba.

    Calara el artculo 134 que la simple relacin de las pruebas o la

    mencin de lo alegado o solicitado por las partes no reemplazar, en

    ningn caso, la fundamentacin. Ser insuficiente cuando se utilicen

    frmulas preelaboradas, afirmaciones dogmticas, frases rutinarias, la

    simple descripcin de los hechos o la sola mencin de los elementos

    de prueba.

    3.3. Los beneficios de trabajar con un programametodolgico.

    El programa metodolgico basado en los tres factores bsicos es

    lo que permite identificar los aspectos probatorios fuertes y dbiles del

    caso propio y, tambin, del caso de la contraparte; y es una estrategia

    metodolgica por cuanto permite estudiar, por anticipado, las

    cuestiones que sern ms controvertibles en la audiencia pblica del

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    juicio oral y le permitir al litigante concentrarse en aquellos aspectos

    probatorios que por su debilidad requieren de mayor celo estratgico.

    El programa metodolgico debe ser diseado de tal manera que

    el litigante tenga una base para decidir sobre la conveniencia deadoptar o no mtodos alternativos a la audiencia de juicio oral como:

    Preacuerdos.

    En el caso de la Fiscala, la posibilidad de aplicar la

    excepcin reglada del ejercicio de la accin penal o

    principio de oportunidad.

    La negociacin de cargos a cambio de rebajas de pena.El programa metodolgico, tambin, debe ser un instrumento al

    servicio del litigante de manera que la identificacin de aquellos

    hechos respecto de los cuales no tiene controversia insalvable con la

    contraparte pueda disponer de la alternativa de proponer

    estipulaciones probatorias.

    4. LA TEORA DEL CASO Y LA LIBERTAD DE PROBAR.

    Si bien en el proceso penal acusatorio y en particular en la

    celebracin de la audiencia oral de la cusa se permite la libertad

    probatoria, lo que da la oportunidad de valerse de la prueba

    testimonial, prueba pericial, prueba documental, prueba de inspeccin

    o cualquier otro medio tcnico o cientfico que no sean violatorios delos derechos humanos y fundamentales, el litigante debe saber

    adecuar la prueba que corresponde para acreditar un hecho.

    En efecto, dice el artculo 376 del Cdigo, sobre la libertad

    probatoria, que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser

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    acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo las

    limitaciones que la ley establezca.

    Ahora bien, la libertad probatoria tiene el lmite de la prueba

    ilcita, y es por ello que el artculo 377 del Cdigo, al referirse a lalicitud de las pruebas, establece que los elementos de prueba solo

    pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lcito y

    conforme a las disposiciones de este Cdigo.

    Es as, que en el acto de audiencia, y al amparo del artculo 421

    del Cdigo, sobre el reconocimiento de evidencias, se establece que

    los documentos y objetos pueden ser exhibidos al acusado, a los

    testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen acerca de

    ellos.

    No obstante, dice el artculo 421, en su segundo prrafo, que

    antes del reconocimiento de un objeto, se proceder a solicitar a la

    persona que deba reconocerlo que lo describa. Cuando se disponga el

    reconocimiento de voces, sonidos y cualquier elemento que pueda ser

    objeto de percepcin sensorial, se observarn en lo posible las

    disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

    En base a la libertad de probar, y atendiendo al texto del artculo

    422 del Cdigo, referente a otros medios de prueba, se establece que

    adems de los medios de prueba previstos en este Cdigo, podrn

    utilizarse otros distintos, siempre que no afecten garantas

    fundamentales ni violenten derechos humanos. La forma de suincorporacin al procedimiento se adecuar al medio de prueba ms

    anlogo de los previstos.

    5. PRESENTACIN FORMAL DE LA TEORA DEL CASO.

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    En el manual de procedimiento de fiscala, en la justicia

    colombiana, se expone que la presentacin del caso impone

    determinar los hechos jurdicamente relevantes, con indicacin de lascircunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron. Asimismo, de

    manera coordinada y cronolgica con el recuento histrico, enunciar

    los elementos materiales probatorios que se pretender introducir en el

    debate probatorio para demostrar la teora del caso, y general desde

    entonces el mximo inters y confianza del juez en los resultados de la

    prctica de pruebas. Por lo que la declaracin inicial tiene contenido

    fctico, probatorio y jurdico20.

    Es as que tomando como marco de referencia el Manual de

    Procedimiento de Fiscala en el Sistema Penal Acusatorio

    colombiano, en la presentacin formal de la Teora del Caso, se

    recomienda tomar en cuenta las siguientes sugerencias:

    Seleccionar un nombre de impacto para titular el caso.

    Elegir un tema para la introduccin, por ejemplo, una frase

    clebre que sirva como reflexin sobre el caso.

    Asumir una actitud firme en la presentacin del caso,

    referirse directamente al acusado o acusador y a sus actos,

    segn sea el caso.

    Dar a conocer al juez lo que pretende probar en el debate

    con sus testigos y las evidencias que van a introducir.

    Hacer referencia al aspecto jurdico en el que se subsume

    la teora.

    2020

    MANUAL DE PROCEDIMIENTO DE FISCALA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. Bogot (Colombia):Fiscala General de la Nacin, 2006, p. 173.

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    Anunciar al juez la solicitud para que declare culpable o

    inocente segn la representacin que se haga.

    Ser convincente; demostrar dominio, conocimiento y

    manejo del caso. Mantener contacto visual con el Tribunal de juicio o juez.

    Controlar el tiempo asignado para su intervencin.

    Hablar con buen tono de voz.

    Utilizar ayudas visuales en casos complejos.

    Actuar con naturalidad, sin cambiar el estilo propio, sin

    exageraciones. Escuchar con atencin la declaracin inicial de la

    contraparte y tomar nota para comentar en su clausura

    sobre las promesas que aquella no cumpli.

    Hacer un bosquejo de lo que se va a decir y utilizarlo

    durante la intervencin solamente como gua.

    Prometer nicamente lo que se puede cumplir.

    Tener presente que en este estadio no es posible la

    argumentacin.

    No hay un orden prevalent en las sugerencias, queda al estilo

    del litigante darle un orden al contenido de la presentacin formal de la

    Teora del Caso, tomando en cuenta que es imprescindible que

    contenga o sea estructurado con los tres factores bsico: lo fctico, lo

    jurdico y lo probatorio.

    Apoyndonos en Baytelman y Duce, vale comentar que una vez

    realizados los actos iniciales, entonces, cada parte tiene derecho a

    hacer un alegato de apertura. En ese alegato las partes presentarn al

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    tribunal el caso que estn a punto de conocer, sealando qu es lo

    que la prueba demostrar y desde qu punto de vista especfico ella

    debe ser apreciada. A diferencia del alegato final, el alegato de

    apertura no pretende analizar el peso o la credibilidad de la prueba,pues sta todava no se ha presentado. El objeto de estos alegatos de

    apertura es otro: presentar al tribunal la teora del caso de cada parte y

    hacer una cierta promesa acerca de qu hechos, en qu trminos

    generales, quedarn acreditados a partir de la prueba21.

    6. CUESTIONES CLAVES PARA EL XITO DE UNAPRESENTACIN FORMAL DE LA TEORA DEL CASO.

    El tiempo necesario en que debe exponerse una teora del caso

    efectiva oscila entre los 15 y 20 minutos, salvo que se trate de un caso

    complejo; pero an en casos complejos el litigante se corre el riesgo

    de perder el inters y la concentracin del tribunal de juicio o del

    juzgador, segn el caso, si abunda en detalles innecesarios a la

    hiptesis fctica.

    La exposicin de la teora del caso no debe ser un discurso

    emocional ni retrico sino una narracin cronolgica amparada en el

    compromiso de probar hiptesis fctica y jurdica; y es que constituye

    un elemento clave para tener xito en la presentacin formal de la

    teora del caso ser claro y preciso en corto tiempo.

    En la teora del caso deben omitirse las argumentaciones,

    porque se trata de una exposicin narrativa de los hechos en que el

    litigante debe concentrarse en la hiptesis operativa que va a ser

    21BAYTELMAN A., Andrs y DUCEJ., Maurice. Litigacin Penal, Juicio Oral y Prueba. Mxico D.F.: Fondo de

    Cultura Econmica, 2005, p. 50.

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    objeto de su verificacin probatoria y no en la argumentacin cuyo

    momento son las alegaciones finales y despus del debate probatorio,

    pues no tiene sentido alegar cuando lo que est haciendo es describir

    los hechos y anunciar las pruebas.

    7. LA PRESENTACIN DE LA TEORA DEL CASO ES UN DEBERPARA LA FISCALA.

    Segn se desprende del texto del artculo 367 del Cdigo, sobre

    la presentacin inicial, se establece que inmediatamente, el Presidente

    del Tribunal ordenar al Fiscal que presente su teora del caso, luegoal querellante y finalmente al defensor y a los intervinientes si los

    hubiera.

    El Juez, atendiendo a la complejidad del juicio, podr limitar el

    tiempo de las intervenciones.

    Atendiendo a la naturaleza de justicia penal y en lo que incumbe

    a la titularidad de la accin penal en manos del Estado y que la delega

    al Ministerio Pblico, por lo que la fiscala acta en representacin del

    Estado para la persecucin de los delitos mediante el ejercicio de la

    accin penal, la presentacin de la teora del caso constituye un deber

    para la representacin del Ministerio Pblico en el acto de audiencia

    oral de la cusa.

    En otras legislaciones, como la colombiana, la declaracin inicial

    debe ser realizada nicamente por la fiscala y la defensa, el

    representante de las vctimas no est llamado a realizarla. As lo

    confirm la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007, que al

    resolver una demanda de inconstitucionalidad el recurrente, alegando

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    el inters de la vctima, denunciaba la imposibilidad de presentar su

    teora del caso en el juicio oral a causa de una prohibicin normativa.

    En la referida sentencia, la Corte Constitucional colombiana

    sostuvo que la vctima no debe intervenir directamente en la audienciadel juicio oral para controvertir pruebas, interrogar a los testigos o

    realizar su teora del caso, pues alterara el carcter adversarial del

    juicio oral.

    Puntualiz la Corte Constitucional colombiana que dado el

    carcter adversarial de esta etapa del juicio penal y la necesidad de

    proteger la igualdad de armas, no puede la vctima participar de

    manera autnoma y al margen de la actuacin del fiscal.

    Vale aqu comentar con Solrzano Garavito que el "el sistema

    acusatorio, por su condicin netamente adversarial, impone una

    obligacin ms fuerte al fiscal; en la medida en que le exige que sea

    ms responsable y entienda que cuando decide acusar, es porque

    sabe cmo probar esa acusacin y que ser a travs de los elementos

    que aportar y que se convertirn en pruebas en el juicio como podr

    tener xito. Nadie le exige a un fiscal que acuse, pero si lo hace debe

    poder sostener probatoriamente esa acusacin y para ello ser vital

    que haya elaborado con total rigurosidad la teora del caso"22.

    En el caso del proceso penal acusatorio panameo, atendiendo

    al texto del artculo 367 del Cdigo, que reconoce la legitimidad para la

    presentacin de la teora del caso, y an cuando la norma,expresamente, no lo diga, pero atendiendo a la naturaleza de la

    justicia penal, se debe entender que declarada la apertura del juicio

    22SOLRZANO GARAVITO, Carlos Roberto. Sistema Acusatorio y Tcnicas del Juicio Oral. Bogot

    (Colombia): Ediciones Nueva Jurdica, p. 82

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    oral, inmediatamente, el Presidente del Tribunal ordenar al Fiscal que

    presente, como obligacin, su teora del caso, y luego, con carcter

    opcional, al querellante y finalmente al defensor y a los intervinientes si

    los hubiera.De lo expuesto, entonces resulta evidente que el artculo 367

    presenta un error de tcnica legislativa y quizs imputable al

    desconocimiento de la naturaleza de la justicia penal acusatoria,

    porque debi establecer el carcter obligatorio para la fiscala y, por el

    contrario, el carcter opcional para la defensa y los intervinientes si los

    hubiera; porque como est redactado pareciera una obligacin para

    todos, incluyendo a la defensa, en cuyo caso imponerle la

    presentacin de un teora del caso o declaracin inicial sin que sea su

    voluntad sera violatorio de derechos fundamentales, porque confronta

    el derecho a guardar silencio que tiene el acusado, protegido por la

    Constitucin y los Convenios internacinales.

    8. LA DEFENSA NO EST OBLIGADA A PRESENTAR UNADECLARACIN INICIAL O TEORA DEL CASO EN EL JUICIOORAL.

    El derecho humano y fundamental a la presuncin de inocencia

    y, tambin, el derecho a guardar silencio le permiten a la defensa en

    juicio omitir o abstenerse de la presentacin de la declaracin inicial o

    teora del caso, como tctica o estrategia defensiva.En efecto, uno de los fundamentos de la justicia penal acusatoria

    es el de la presuncin de inocencia del acusado en el enjuiciamiento

    penal; la presuncin de inocencia establece que toda persona se

    presume inocente hasta tanto no haya un fallo judicial condenatorio en

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    firme, dictado en cumplimiento de las garantas procesales y los

    derechos fundamentales que rigen para la justicia penal23.

    Ahora bien, de la presuncin de inocencia tambin se derivan

    otros derechos procesales estrechamente vinculados al debidoproceso, tales como el derecho a no autoincriminarse o incriminar a

    familiares, o el derecho a guardar silencio y a que no se utilice ese

    derecho a su silencio como indicio o prueba en su contra24.

    Luego, entonces, al amparo de esa fundamentacin principialista

    de la justicia penal acusatoria y como manifestacin de la presuncin

    de inocencia y el debido proceso la defensa no est obligada a

    intervenir en el juicio oral con la exposicin de su teora del caso.

    El defensor debe aconsejar si el acusado se declara culpable o

    no culpable, y ello depende de la debilidad o fortaleza que tenga la

    teora del caso que vaya a defender. Por eso se espera que el

    imputado cuente a su defensor lo que sabe, para identificar las

    fortalezas y debilidades que pueda tener el caso, y, en consecuencia,

    definir la presentacin de evidencias, las estrategias defensivas y la

    misma posibilidad, previa evaluacin de la prueba, de allanarse a los

    23El numeral 2 del Artculo 8 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos), en

    cuanto normativa supranacional y al amparo del cual la Corte Interamerica