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CONT ADORE S & EMPRES A S SISTEMA INTEGRAl de INFORMACIÓN PARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y G ERENTES 6 Código Tributario comentado Norma Baldeón Güere César Roque Cabanillas Elvis Garayar Llimpe

Manual Operativo Nº 6 - Codigo Tributario Comentado (OK)

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CONTADORES

& EMPRESAS SISTEMA INTEGRAl de INFORMACIN PARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES

6

Cdigo Tributario comentado

Norma Balden Gere Csar Roque Cabanillas Elvis Garayar Llimpe

CONTADORES

& EMPRESASSISTEMA INTEGRAl de INFORMACINPARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES

6

Cdigo Tributario comentado

Norma Alejandra Balden Gere Csar Augusto Roque Cabanillas Elvis Junior Garayar Llimpe

CONTADORES

& EMPRESAS

Manual Operativo del Contador N 6CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

PRIMERA EDICIN JULIO 20097,000 ejemplares

Norma Alejandra Balden Gere Csar Augusto Roque Cabanillas Elvis Junior Garayar Llimpe Gaceta Jurdica S.A.

PROHIBIDA SU REPRODUCCIN TOTAL O PARCIALDERECHOS RESERVADOS D.LEG. N 822

HECHO EL DEPSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PER2009-09145LEY N 26905 / D.S. N 017-98-ED ISBN: 978-612-4038-35-8REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL31501220900517

DIAGRAMACIN DE CARTULA Martha Hidalgo RiveroDIAGRAMACIN DE INTERIORES Luis Briones Ramrez

GACETA JURDICA S.A.

ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORESLIMA 18 - PERCENTRAL TELEFNICA: (01)710-8900FAX: 241-2323E-mail: [email protected] www.contadoresyempresas.com.pe

Imprenta Editorial El Bho E.I.R.L.San Alberto 201 - SurquilloLima 34 - Per

PRESENTACIN

En materia tributaria confluyen diversas ramas del conocimiento, principalmen- te tres a saber: el Derecho, la Economa y la Contabilidad. Es por esta complejidad que se hace difcil saber e interpretar el sistema tributario en general, siendo el Cdigo Tributario la norma fundamental o norma base de dicho sistema; de ah su vital importancia.

Por ello, en la presente obra hemos realizado un anlisis del Cdigo Tributario usando un lenguaje claro y directo, aunque no por ello falto de rigurosidad. Esta publicacin nace con la intencin de ser una herramienta prctica para todos aque- llos profesionales ligados al ejercicio de la tributacin.

Este anlisis est dividido en cuatro partes: Ttulo Preliminar, Libro Primero, Libro Segundo y Libro Tercero. Debemos precisar que el Libro Cuarto, referido a infracciones y sanciones, no forma parte de la obra debido a que ya se le desarro- ll en extenso en otra publicacin entregada anteriormente a nuestros suscripto- res, en la que se incluyeron adems temas relativos a delitos tributarios, que fue denominada, precisamente, Infracciones y delitos tributarios.

El mtodo usado en la presente publicacin es el desarrollo analtico ar- tculo por artculo, siendo ello complementado con resoluciones del Tribunal Fiscal, as como oficios e informes emitidos por la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - Sunat en respuesta a las consultas institucionales que les fueron formuladas, extradas de sus respectivas pginas web, las que nos ayu- dan a entender la posicin de cada uno de estos rganos administrativos. Por otro lado, en algunos casos se han utilizado grficos, con la finalidad de crear mapas mentales que faciliten la comprensin de determinados temas.

En ese contexto, entregamos esta obra a nuestros suscriptores con la seguri- dad de que ser una herramienta que les permitir el conocimiento, ejercicio y apli- cacin prctica de las normas bsicas del sistema tributario, y para que aquellos que recin se inician encuentren en sus pginas una puerta de ingreso al Derecho Tributario.

Los autores

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RESUMEN DE CONTENIDOS

TTULO PRELIMINAR LIBRO PRIMERO

LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

Ttulo 1: DISPOSICIONES GENERALES Ttulo 2: DEUDOR TRIBUTARIOCaptulo 1: Domicilio fiscal

Captulo 2: Responsables y representantes

Ttulo 3: TRANSMISIN Y EXTINCIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA Captulo 1: Disposiciones generalesCaptulo 2: La deuda tributaria y el pago

Captulo 3: Compensacin, condonacin y consolidacin

Captulo 4: Prescripcin

LIBRO SEGUNDO

LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS

Ttulo 1: RGANOS DE LA ADMINISTRACIN

Ttulo 2: FACULTADES DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA Captulo 1: Facultad de recaudacinCaptulo 2: Facultades de determinacin y fiscalizacin

Captulo 3: Facultad sancionadora

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CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

Ttulo 3: OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA Ttulo 4: OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOSTtulo 5: DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS Ttulo 6: OBLIGACIONES DE TERCEROSTtulo 7: TRIBUNAL FISCAL

LIBRO TERCERO

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Ttulo 1: DISPOSICIONES GENERALES

Ttulo 2: PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Ttulo 3: PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIOCaptulo 1: Disposiciones generales

Captulo 2: Reclamacin

Captulo 3: Apelacin y queja

TTULO PRELIMINAR

Ttulo Preliminar

NORMA I: CONTENIDO

El presente Cdigo establece los principios generales, instituciones, procedi- mientos y normas del ordenamiento jurdico-tributario.

En el presente artculo se seala cul es el contenido del Cdigo Tributario:

Principios generales.

Instituciones.

Procedimientos.

Normas del ordenamiento jurdico-tributario.

El referido contenido es tratado a lo largo del desarrollo de los artculos delCdigo Tributario.

NORMA II: MBITO DE APLICACIN

Este Cdigo rige las relaciones jurdicas originadas por los tributos. Para es- tos efectos, el trmino genrico tributo comprende:

a) Impuesto: es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestacin directa en favor del contribuyente por parte del Estado.

b) Contribucin: es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador beneficios derivados de la realizacin de obras pblicas o de actividades estatales.

c) Tasa: es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador la pres- tacin efectiva por el Estado de un servicio pblico individualizado en el contribuyente.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las tasas, entre otras, pueden ser:1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestacin o mantenimiento de un servicio pblico.

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CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestacin de un servicio admi- nistrativo pblico o el uso o aprovechamiento de bienes pblicos.

3. Licencias: son tasas que gravan la obtencin de autorizaciones espec- ficas para la realizacin de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalizacin.

El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un desti- no ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligacin.

Las aportaciones al Seguro Social de Salud - EsSalud y la Oficina de Normali- zacin Previsional - ONP se rigen por las normas de este Cdigo, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que sern sealados por decreto supremo.

En esta norma se establece el mbito de aplicacin del Cdigo Tributario. As, seala que el Cdigo Tributario rige las relaciones jurdicas originadas por los tributos, que son vnculos jurdicos que tienen su gnesis u origen en las normas que regulan las obligaciones tributarias, permitiendo al Estado, en su calidad de sujeto activo, exigir el pago de la prestacin pecuniaria o tributo al contribuyente, en su calidad de sujeto pasivo obligado al pago de dicha prestacin.

De otro lado, en la presente norma se establece las clases de tributos, siendo la clasificacin generalmente aceptada de estos en vinculados y no vinculados.

Vinculados: aquellos en los que existe una contraprestacin directa por parte del Estado a los particulares. El contribuyente paga los tributos por- que ha recibido o va a recibir del Estado un beneficio concreto a su favor, como es el caso de las contribuciones y tasas.

No vinculados: aquellos en los que el contribuyente no recibe directamen- te ningn beneficio del Estado, a pesar de lo cual, por mandato de la ley, tiene la obligacin de pagar el tributo, como es el caso de los impuestos.

En ese sentido, el rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que cons- tituyen los supuestos de la obligacin.

A continuacin se presenta de manera grfica los tipos de tributo que contie- ne la presente norma.

TTULO PRELIMINAR

Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimien- to no origina una contraprestacin directa en favor del contribuyente por par te del Estado.

Tributo

Contribucin: Es el tributo cuya obliga- cin tiene como hecho generador benefi- cios derivados de la realizacin de obras pblicas o de actividades estatales.

Tasa: Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin efec- tiva por el Estado de un servicio pblico individualizado en el contribuyente.

Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestacin o mantenimiento de un servicio pblico.

Derechos: son tasas que se pagan por la prestacin de un servicio administrativo pblico o el uso o aprovechamiento de bie- nes pblicos.

Licencias: son tasas que gravan la obten- cin de autorizaciones especficas para la realizacin de actividades de provecho par ticular sujetas a control o fiscalizacin.

Finalmente, en aplicacin de la presente norma, las aportaciones al Seguro Social de Salud - EsSalud y a la Oficina de Normalizacin Previsional - ONP se rigen por las normas de este Cdigo, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, debiendo ser estos aspectos sealados por decreto supremo.

Jurisprudencia

Pago por ocupacin de puesto en mercado

RTF N 05434-5-2002 (18/09/2002)

El Tribunal resuelve inhibirse de conocer la apelacin interpuesta contra la resolucin de la municipalidad distrital que declar improcedente su solicitud de prescripcin de deuda por concepto de merced conductiva de 1992 a 1995. El primer aspecto controvertido a definir consiste en determinar si la referida deuda tiene naturaleza tributaria, pues de ello depende que el Tribunal Fiscal tenga competencia para decidir sobre la controversia planteada, segn el artculo 101 del Cdigo Tributario. Despus de un anlisis norma- tivo, doctrinario y jurisprudencial, se establece que, si bien de una interpretacin literal del inciso b) del artculo 68 de la Ley de Tributacin Municipal, podra concluirse que los derechos se generan por el uso de cualquier bien de propiedad de la municipalidad, cedido a favor de un particular, sea este de dominio pblico o de dominio privado, debe entenderse, partiendo del concepto de tributo, que estn referidos solo al caso de los bienes de uso pblico y por tanto de dominio pblico, cuya administracin y tutela ha sido concedida segn las normas a las municipalidades, habindose sealado en diver- sas resoluciones (RTFs Ns. 075-4-2000, 8296-2-2001, 8299-2-2001 y 265-4-2002) que

CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

los bienes a que se refieren las normas antes citadas no son los de dominio privado, sino los de dominio pblico y que la cesin del uso o disfrute de una entidad pblica a favor de particulares respecto de un bien de Derecho Privado no puede dar origen a un tributo, situacin esta ltima que se presenta en el caso de autos, pues la deuda cuya prescripcin se solicita es la originada por la ocupacin de un puesto en un mercado que se encuentra bajo dominio privado de la municipalidad distrital, por lo que el cobro efectuado no tiene naturaleza tributaria.

Servicios prestados por municipalidades

RTF N 2912-5-2003 (28/05/2003)

Se declara nula e insubsistente la apelada en el extremo referido a la determinacin de si las tarifas que se cobran por concepto de servicios mdicos y de laboratorio as como de reconocimiento de carnes y matanza efectuados por la recurrente (Municipalidad Distrital) se encuentran gravadas con IGV, pues, en lo referente a los servicios mdicos y de laboratorio, si bien en principio su contraprestacin no tendra naturaleza tributaria, por cuanto se trataran de servicios que pueden ser prestados por cualquier otro sujeto, lo que implica que no sera una actividad inherente al Estado (en este caso, la muni- cipalidad), no seran esencialmente gratuitos sino remunerables y quienes acceden a ellos no lo haran por una obligacin impuesta normativamente, la recurrente seala en su apelacin que los servicios mdicos y laboratorios estn relacionados con el anlisis de muestras tomadas de los productos de primera necesidad que se expenden en los mercados pblicos y en los centros de comercializacin, no quedando claro si tales anlisis son obligatorios y si solo la recurrente puede realizarlos para una certificacin especial a ser otorgada por ella, en cuyo caso su naturaleza s respondera al tributo tasa, correspondiendo que la Administracin realice las verificaciones correspondientes y determine la naturaleza que le corresponde a estos servicios segn el criterio expues- to, al igual que en cuanto al servicio de reconocimiento de carnes y matanza que segn seala la recurrente se realiza como una actividad de control de los animales que son beneficiados en los camales. Se confirma en cuanto al IGV por el uso de baos munici- pales, pues la contraprestacin que se percibe es por el uso de tales instalaciones (que en este caso, funciona en un mercado), por lo que dicho servicio, que tambin puede ser prestado por un particular, no se encuentra comprendido en la definicin del tributo tasa prevista por el Cdigo Tributario.

Licencia de funcionamiento

RTF N 4165-6-2003 (22/07/2003)

Se confirma la apelada que declara infundada la solicitud de compensacin por cuanto este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, como es la Resolucin N 8317-3-2001 de5 de octubre de 2001, ha establecido que la obtencin o renovacin de la licencia de funcionamiento, as como las multas emitidas por no obtenerla o no renovarla, son cuestiones de naturaleza administrativa, a diferencia del pago de las tasas por ese con- cepto que s son de naturaleza tributaria, por lo que no sera de aplicacin la normativa tributaria sino la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por la Ley N 27444, motivo por el cual el pago de una deuda no tributaria realizado por la recu- rrente mediante el Comprobante de Pago N 19963 no puede ser compensado con

TTULO PRELIMINAR

deudas tributarias, al tener este una naturaleza administrativa, por lo tanto, al no haber acreditado la recurrente a lo largo del procedimiento haber realizado los pagos de la Tasa de Licencia Especial de Funcionamiento de 1995 a 1999, procede confirmar la apelada.

NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

Son fuentes del Derecho Tributario:

a) Las disposiciones constitucionales.

b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el presidente de la Repblica.

c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente.

d) Las leyes orgnicas o especiales que norman la creacin de tributos regio- nales o municipales.

e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias. f) La jurisprudencia.g) Las resoluciones de carcter general emitidas por la Administracin Tribu- taria.

h) La doctrina jurdica.

Son normas de rango equivalente a la ley, aquellas por las que conforme a la Constitucin se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entender referida tambin a las normas de rango equivalente.

La Norma III seala cules son las fuentes del Derecho Tributario. En ese sentido, debe entenderse que estos son los referentes que deben ser tomados en cuenta al aplicarse las disposiciones del Derecho Tributario.

Jurisprudencia

Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y el Per

RTF N 1016-5-2000 (30/11/2000)

Los predios de la Iglesia catlica, como es el caso de la recurrente, se encuentran exonerados del Impuesto Predial, sin importar el destino otorgado a los mismos, en

CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

aplicacin del artculo X del Acuerdo Internacional celebrado entre la Santa Sede y la Repblica del Per, el mismo que prevalece sobre la ley de acuerdo al Derecho Interna- cional, lo cual concuerda con la Norma III del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario.

NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY

Solo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegacin, se puede:

a) Crear, modificar y suprimir tributos; sealar el hecho generador de la obli- gacin tributaria, la base para su clculo y la alcuota; el acreedor tributa- rio; el deudor tributario y el agente de retencin o percepcin, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 10.

b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios.

c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, as como los administrativos en cuanto a derechos o garantas del deudor tributario.

d) Definir las infracciones y establecer sanciones.

e) Establecer privilegios, preferencias y garantas para la deuda tributaria.

f) Normar formas de extincin de la obligacin tributaria distintas a las esta- blecidas en este Cdigo.

Los gobiernos locales mediante ordenanza pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que seala la ley.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finan- zas se regula las tarifas arancelarias.

Por decreto supremo refrendado por el ministro del sector competente y el ministro de Economa y Finanzas se fija la cuanta de las tasas.

En los casos en que la Administracin Tributaria se encuentre facultada para actuar discrecionalmente, optar por la decisin administrativa que considere ms conveniente para el inters pblico, dentro del marco que establece la ley.

La presente norma seala, dentro del mbito nacional, de manera especfi- ca cul es el vehculo normativo idneo(1) para la realizacin de cualquiera de los

(1) Artculo 74.- Principio de legalidad en materia tributaria.Los tributos se crean, modifican o derogan o se establece una exoneracin, exclusivamente por ley o decreto

TTULO PRELIMINAR

actos sealados en los literales a) hasta f). As, hace referencia a la ley y al decreto legislativo. La ley es emitida por el Poder Legislativo - Congreso de la Repblica en ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 102(2) de la Constitucin Poltica; en tanto que el decreto legislativo es emitido por el Poder Ejecutivo, en mrito a la delegacin de facultades otorgada por el Poder Legislativo en aplicacin del artculo 104(3) de la Constitucin Poltica.

En el mbito local, se establece que los gobiernos locales, es decir, las mu- nicipalidades utilizarn las ordenanzas como vehculo idneo para crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos a los contribuyentes.

De manera grfica se tiene:

Vehculo normativo

mbito nacional: Solo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegacin, se pue- de crear, modificar, suprimir tributos; conceder exoneraciones y beneficios tributarios; normar los procedimientos jurisdiccionales, as como los administrativos en cuanto a derechos o garantas del deudor tributario; definir infracciones y establecer sanciones; establecer privilegios, preferencias y garantas para la deuda tributaria; normar formas de extincin de la obligacin tributaria distintas a las establecidas en el cdigo tribu- tario.

mbito local: Los gobiernos locales mediante ordenanza pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que seala la ley.

legislativo en caso de delegacin de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.Los gobiernos regionales y los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que seala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos funda- mentales de la persona. Ningn tributo puede tener carcter confiscatorio.Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del ao siguiente a su pro- mulgacin.No surten efecto las normas tributarias dictadas en violacin de lo que establece el presente artculo.(2) Artculo 102.- Atribuciones del Congreso.Son atribuciones del Congreso:1. Dar leyes y resoluciones legislativas, as como interpretar, modificar o derogar las existentes. ()(3) Artculo 104.- Facultad legislativa delegada.El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia especfica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.No pueden delegarse las materias que son indelegables a la comisin permanente.Los decretos legislativos estn sometidos, en cuanto a su promulgacin, publicacin, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.El presidente de la Repblica da cuenta al Congreso o a la comisin permanente de cada decreto legislativo.

CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

Respecto de las tarifas arancelarias se seala que el vehiculo idneo para aprobar estas es el decreto supremo, el cual es emitido por el Poder Ejecutivo - Mi- nisterios

Finalmente, la presente norma establece la forma como debe actuar la Admi- nistracin Tributaria en los casos que ejerza su facultad discrecional. As se indica que en tales casos la administracin debe optar por la decisin administrativa que considere ms conveniente para el inters pblico, dentro del marco que establece la ley. Un caso en el cual se observa la utilizacin de la facultad discrecional de la administracin es el caso de la aplicacin de sanciones por la comisin de infraccio- nes tributarias en las que en ejercicio de su facultad discrecional la administracin aplica regimenes de gradualidad para la aplicacin de sanciones.

Jurisprudencia

Decreto de alcalda no puede sustentar cobro de arbitrios

RTF N 2228-6-2005 (20/04/2005). Jurisprudencia de observancia obligatoria

Se revoca la resolucin ficta denegatoria de la reclamacin contra la resolucin ficta denegatoria de la solicitud de devolucin en el extremo referido a la devolucin solici- tada respecto a los pagos realizados por concepto de arbitrios municipales de 1996, debiendo la Administracin proceder a efectuar la devolucin conforme a lo sealado en la presente resolucin, dado que no procede sustentar el cobro de los arbitrios correspondientes al citado ejercicio en el Decreto de Alcalda N 91, al no constituir el mismo el instrumento legal idneo, al haber devenido en inaplicable el citado decreto de alcalda. Se declara que de acuerdo con el artculo 154 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF, la presente reso- lucin constituye precedente de observancia obligatoria, disponindose su publicacin en el diario oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio: El Decreto de Alcalda N 91 (publicado el 21 de enero de 1994) emitido por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, no constituye el instrumento legal idneo para regular el cobro de arbitrios municipales.

Regulacin de la obligacin tributaria en materia arancelaria

RTF N 06329-A-2003 (31/10/2003)

Se confirma la resolucin de la administracin, que declara improcedente la impugna- cin (reclamacin) de la diferencia de tributos; por cuanto resulta vlido que mediante Decreto Supremo se puedan regular aspectos de la obligacin tributaria referidos a materia arancelaria, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 74 y el numeral 20) del artculo 118 de la Constitucin Poltica de 1993, del tercer prrafo de la Norma IV del Ttulo Preliminar del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF, del criterio de especialidad, y en estricto seguimiento del sentido de los fallos expedidos por esta Sala al resolver casos similares. En ese

TTULO PRELIMINAR

sentido, corresponde que se aplique el segundo prrafo del texto original del artculo 8 del Decreto Supremo N 115-2001-EF (norma especial que tiene la forma y jerarqua adecuada segn la Constitucin) por sobre lo regulado en el artculo 12 de la Ley Ge- neral de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo N 809 (norma de alcance general), y en consecuencia los derechos variables adicionales correspondientes sean calculados conforme a la tabla aduanera aprobada por el Decreto Supremo N 115-2001-EF, en el marco del Sistema de Franja de Precios.

NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CRDITOS SUPLEMENTARIOS

La Ley Anual de Presupuesto del Sector Pblico y las leyes que aprueban crditos suplementarios no podrn contener normas sobre materia tributaria.

La presente norma establece una garanta a favor del administrado respecto de la creacin de tributos, pues se impide que en la ley de presupuesto o en aquella que aprueban los crditos suplementarios(4) se puedan incorporar normas de mate- ria tributaria, situacin que guarda coherencia con una poltica de responsabilidad y transparencia fiscal.

NORMA VI: MODIFICACIN Y DEROGACIN DE NORMAS TRIBUTARIAS

Las normas tributarias solo se derogan o modifican por declaracin expresa de otra norma del mismo rango o jerarqua superior.

Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma deber mantener el ordenamiento jurdico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.

En la presente norma se establece que las normas tributarias solo se derogan o modifican por declaracin expresa de otra norma del mismo rango o jerarqua su- perior, lo que supone que la derogacin tcita(5) no es aplicable en materia tributaria. No obstante, en la prctica, ello no ocurre ya que muchas normas tributarias son derogadas tcitamente al promulgarse una ley que se opone a otra anterior y no se seala expresamente que la anterior queda derogada o modificada.

(4)Los crditos suplementarios son modificaciones presupuestarias que representan incrementos en los montos de los ingresos y egresos autorizados en el presupuesto de determinados sectores.(5)Derogacin de forma implcita de todas aquellas normas anteriores y cuyo contenido sea contrario a la norma recin promulgada. Se basa en el principio jurdico de lex posterior derogat anterior (la ley posterior deroga a la anterior).

CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

Finalmente, se seala que toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deber mantener el ordenamiento jurdico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.

NORMA VII: TRANSPARENCIA PARA LA DACIN DE INCENTIVOS O EXONERACIONES TRIBUTARIAS

Derogada por la nica disposicin complementaria derogatoria del Decreto Legislativo N 977, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 16 de marzo de 2007.

NORMA VIII: INTERPRETACIN DE NORMAS TRIBUTARIAS

Al aplicar las normas tributarias podr usarse todos los mtodos de interpre- tacin admitidos por el Derecho.

Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superinten- dencia Nacional de Administracin Tributaria - Sunat, tomar en cuenta los actos, situaciones y relaciones econmicas que efectivamente realicen, persigan o esta- blezcan los deudores tributarios.

En va de interpretacin, no podr crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los sealados en la ley.

Al efectuar la interpretacin de una norma lo que se hace es determinar su sentido desentraando la voluntad del legislador al emitirla. En aplicacin de la pre- sente norma, para aplicar las normas tributarias puede utilizarse todos los mtodos de interpretacin admitidos por el derecho, entre otros: mtodo gramatical, mtodo lgico, mtodo sistemtico, mtodo histrico, mtodo teleolgico.

Mtodo gramatical

Tambin conocido como mtodo literal, el cual busca ceirse al sentido literal de la ley. Consiste en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis, de la misma puntuacin, el sentido exacto de la norma.

Mtodo lgico

Es aquel que utiliza los razonamientos de la lgica para alcanzar el verdadero significado de la norma, consiste en la descomposicin del pensamiento o las rela- ciones lgicas que unen sus diversas partes.

TTULO PRELIMINAR

Mtodo sistemtico

En este mtodo se considera que una norma no es un mandato aislado, sino que forma parte de un sistema jurdico normativo orientado hacia un determinado fin. Por lo tanto, siendo parte de este sistema y no pudiendo ir en contra del mismo, el significado y sentido de la norma jurdica podr ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema

Mtodo histrico

Consiste en interpretar la norma recurriendo a sus antecedentes normativos, como las ideas de sus autores al concebir o elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron la redaccin y emisin de la ley, informes, debates, etc.

Mtodo teleolgico

En aplicacin de este mtodo, se interpreta la norma teniendo en cuenta la finalidad para la que la fue incorporada al ordenamiento jurdico; es decir, se le in- terpreta no de una manera aislada, sino tomando en cuenta la funcin que cumple en el sistema normativo.

De otro lado, la presente norma, en su segundo prrafo, faculta a la Adminis- tracin para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible. Esta facultad no es irrestricta, sino que debe ceirse al marco que la misma norma establece.

Este extremo de la norma es considerada como un mecanismo antielusin. En la elusin, el contribuyente realiza un comportamiento dirigido a impedir la rea- lizacin del hecho imponible, no realizndolo o realizando otro distinto. Pero la elu- sin no importa un acto ilcito, sino que se trata ms bien de buscar un medio para conseguir un fin, pero burlando un camino natural para conseguirlo, siguiendo otra alternativa que no es la adecuada, sin configurarse el hecho imponible. La elusin es un comportamiento que si bien no llega a configurar un ilcito si vulnera la esencia del sistema tributario, y puede ser graficada de la siguiente manera:

Hecho

Norma aplicable (eludida)

Norma aplicada

Hecho imponible (que debi configurarse)

No se configura el hecho imponible

Existen diversos mecanismos para evitar la elusin fiscal, estos son:

-Instrumentos legislativos: son aquellos establecidos por ley y operan per se. Pueden ser:

CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

Hechos imponibles complementarios: son normas tributarias que com- plementan hechos imponibles que se pretenden gravar.

Presunciones/Ficciones: son normas tributarias que asumen que en determinados casos se ha producido el hecho imponible. Admite, nor- malmente, prueba en contrario.

-Potestades otorgadas a la Administracin Tributaria: son las potesta- des de calificacin otorgadas a dicha entidad para un mejor control de los negocios jurdicos realizados por los particulares. Pueden ser:

Clusulas generales: tienen que establecerse expresamente. No estn limitadas a un tributo determinado (v. gr. calificacin jurdica de fraude a la ley, simulacin, abuso del derecho).

Clusulas especiales: mtodos de interpretacin jurdica.

Al respecto, en las Conclusiones y Recomendaciones de la Comisin so- bre el Tema 1: La Elusin Fiscal y los Medios para Evitarla, de las XXIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario(6), se seal que:

Sexta. La norma tributaria debe interpretarse conforme a los mtodos generalmente admitidos en el Derecho. Por ello, son improcedentes criterios hermenuticos contrarios a la esencia jurdica de la norma tipi- ficadora del tributo.

La calificacin tributaria sirve como criterio antielusivo y tiene como finalidad fijar la relacin jurdica sustancial que subyace en cada nego- cio jurdico.

La prevalencia de la sustancia sobre la forma debe establecer la verda- dera naturaleza jurdica del acto o negocio gravado.

Sptima. El mecanismo adecuado para afrontar la elusin es el des- conocimiento de la conducta elusiva y la aplicacin de la norma que se ha tratado de eludir o de evitar mediante el comportamiento anmalo, conforme a lo establecido en la ley.

Graficando los mecanismos antielusin tenemos:

(6)XXVI Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario. Conclusiones y Recomendaciones de la Comisin sobre el tema 1: La elusin fiscal y los medios para evitarla. Isla Margarita (Venezuela), 2008, p. 3.

TTULO PRELIMINAR

Mecanismos para evitar la elusin fiscal

Instrumentos legislativos

Potestades otorgadas a laAdministracin Tributaria

Hechos imponibles complementarios

Presunciones/Ficciones

Clusulas generales

Clusulas especiales Norma VIII

En nuestro ordenamiento, la Norma VIII nicamente autoriza a la Administra- cin Tributaria a apreciar en forma objetiva (causa objetiva) los efectos econmicos de un hecho jurdico, a fin de asignar las consecuencias tributarias que correspon- dan. As, la Norma VIII constituye una clusula especial que otorga a la Administra- cin potestad tributaria para un mejor control de los negocios jurdicos realizados por los particulares, a travs de mtodos de interpretacin jurdica.

Cuando la Norma VIII hace referencia a fin econmico, debe entenderse que se est refiriendo a la causa tpica u objetiva del negocio jurdico. El criterio de realidad econmica o de la calificacin econmica de los hechos otorga a la Admi- nistracin la facultad de investigar si los hechos a los que se aplican las normas le- gales estn o no incluidos dentro de la hiptesis de estas, para lo cual se desestima la apariencia legal de tales hechos, otorgndose relevancia al contenido econmico que le dan las personas que los han realizado.

Por lo tanto, la Norma VIII no permite a la Administracin Tributaria analizar y calificar los negocios jurdicos en funcin de la intencin interna de las partes. Este es un aspecto que no puede ser probado.

Graficando la aplicacin del segundo prrafo de la norma VIII tenemos:

Criterio de la realidad econmica o calificacin econmica de los hechos

Facultad de la Administra- cin de verificar los hechos realizados atendiendo al sustrato econmico de es- tos, a efectos de establecer si se encuentran subsumi- dos en el supuesto de hecho descrito en la norma, origi- nando, en consecuencia, el nacimiento de la obligacin tributaria, es decir, conclu-

Hecho

Norma aplicable(eludida)

Norma aplicada

Hecho imponible (que debi configurarse)

No se configura el hecho imponibleyendo que aquellos consti- tuyen hechos imponibles.

Realidad econmica(determinacin de la verdadera naturaleza del hecho)

CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

Finalmente, se dispone que va interpretacin no pueden crearse tributos, es- tablecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los sealados en la ley.

Jurisprudencia

Criterio de realidad econmica

RTF N 06686-4-2004

() el criterio de la realidad econmica o calificacin econmica de los hechos, otorga a la Administracin la facultad de verificar los hechos realizados (actos, situaciones, y relaciones) atendiendo al sustrato econmico de los mismos, a efectos de establecer si estos se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho descrito en la norma, origi- nando, en consecuencia, el nacimiento de la obligacin tributaria, es decir, concluyendo que aquellos constituyen hechos imponibles;

Que la aplicacin de la mencionada regulacin lleva implcita la facultad de la Adminis- tracin de dejar de lado la formalidad jurdica del acto o negocio realizado por el contri- buyente, cuando esta resulte manifiestamente incongruente con los actos o negocios econmicos efectivamente realizados;

Que en tal sentido, Luis Alberto Aroz Villena al hacer referencia al criterio objeto de an- lisis sostiene que () de lo que se trata es de investigar si los hechos a los que se apli- can las normas legales estn o no incluidos dentro de la hiptesis de la norma (), para lo cual no importa la apariencia legal que tales hechos tengan, sino ms bien la realidad o contenido econmico que les han dado las personas que los han realizado. La forma legal resulta, entonces, desestimada para dar paso a la realidad de los hechos(7);

Que en concordancia con ello, este Tribunal mediante Resolucin N 590-2-2003, de 4 de febrero de 2003, ha dejado establecido que la norma antes glosada en su segundo prrafo, () incorpora el criterio de la realidad econmica no en el entendido de un mtodo de interpretacin, sino de una apreciacin o calificacin del hecho imponible, que busca descubrir la real operacin econmica y no el negocio civil que realizaron las partes, razn por la cual permite la actuacin de la Administracin facultndola a verifi- car o fiscalizar los hechos imponibles ocultos por formas jurdicas aparentes ().

Aplicacin conjunta de la Norma VIII y del artculo 44 de la Ley IGV RTF N 00590-2-2003 (04/02/2003)Se confirman las apeladas emitidas de acuerdo con las RTFs Ns. 03294-2-2002,03608-3-2002 y 03832-1-2002, que repusieron el procedimiento a la instancia de

(7)AROZ VILLENA, Luis Alberto. La Interpretacin Econmica de las Leyes Tributarias y la Calificacin de los hechos imponibles por su contenido econmico. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario N 23. Ponencia individual, diciembre de 1992, p. 68.

TTULO PRELIMINAR

reclamacin luego inaplicar el ltimo prrafo del artculo 11 del Reglamento de Notas de Crdito Negociables, incorporado por el D. S. N 014-99-EF, al exceder los alcances de la Ley de IGV. La Administracin opt por revisar los hechos que originaron los reparos del saldo a favor del exportador en el marco de la Norma VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario y del artculo 44 de la Ley del IGV, sin actuar prueba adicional alguna ni efectuar nuevos requerimientos a la recurrente, lo que no es contrario a las RTFs citadas. La citada Norma VIII no contiene un mtodo de interpretacin econmico sino un criterio de apreciacin del hecho imponible que busca descubrir la real operacin econmica y no el negocio civil que realizaron las partes, siendo su uso una atribucin exclusiva de la Sunat. Por su parte, el artculo 44 regula el caso en que el comprobante de pago emitido conforme a ley, no corresponde a una operacin real, procediendo desconocerse el crdito fiscal y sancionar al transferente con el pago del impuesto. Se concluye que procede la aplicacin conjunta de la Norma VIII y del artculo 44, ya que si al amparo de la primera se determina la inexistencia de la operacin que sustenta el comprobante, estaremos ante el supuesto regulado por el artculo 44. Se analiza con un criterio de razonabilidad la realidad econmica que rode la comercializacin del oro (oro producido vs. oro exportado por el recurrente, ley del oro, refinacin), concluyndo- se que esta resta certeza a la identidad entre el bien transferido a la recurrente por sus proveedores, y el oro que estos pudieron transferir (Norma VIII), calificndose como no reales a las operaciones, desconocindose el crdito fiscal (artculo 44).

Criterio de realidad econmica

RTF N 00622-2-2000 (05/12/2007)

La entrega de aves beneficiadas entregadas por el recurrente a la Marina de Guerra no se encontraba exonerada, toda vez que de conformidad con las RTF Ns. 4157-68,4315-69, 5468-70 y 18364-84, en el caso de autos es posible emplear el criterio eco- nmico, establecido en la Norma VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario, por lo cual verificando el contrato celebrado entre el contribuyente y la referida institucin, se desprende la realizacin de una operacin de venta de pavos beneficiados.

NORMA IX: APLICACIN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO

En lo no previsto por este Cdigo o en otras normas tributarias podrn apli- carse normas distintas a las tributarias, siempre que no se les opongan ni se las desnaturalicen. Supletoriamente, se aplicarn los principios del Derecho Tributario, o, en su defecto, los principios del Derecho Administrativo y los principios generales del Derecho.

La Norma IX permite que, en lo no previsto por el Cdigo Tributario, se apli- que supletoriamente normas distintas a las tributarias, siempre y cuando estas no se les opongan ni se las desnaturalicen, es decir, en primer lugar, se aplican las nor- mas tributarias y cuando estas no regulen la materia analizada se recurre a normas que no son tributarias, por ejemplo, el Cdigo Civil, las normas internacionales de

CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

contabilidad. Supletoriamente se aplican los principios del Derecho Tributario o, en su defecto, los principios del Derecho Administrativo y los principios generales del Derecho. Entre los principios del Derecho Tributario tenemos a los sealados en el artculo 74 de la Constitucin Poltica.

Jurisprudencia

Aplicacin supletoria del Cdigo Civil

RTF N 01574-3-2009 (20/02/2009)

Se declara fundada la queja. Se seala que las notas de crdito negociables son el nico medio para hacer efectiva la devolucin prevista por la Ley N 28226 y servirn como medio de pago de impuestos que sean ingreso del Tesoro Pblico, sin que sea posible su redencin por el giro de cheques no negociables por disposicin expresa del reglamento de la citada ley. Por ello, sostener, como hace la Administracin, que con la prdida de la vigencia de dichos documentos se produce la extincin del derecho del beneficiario original y que, por ende, este se encuentra impedido de solicitar la emisin de nuevos documentos, llevara a concluir que tal derecho se encuentra sujeto a un plazo de caducidad, conclusin que carece de sustento debido a que los plazos de caducidad solo pueden ser fijados por ley, segn el artculo 2004 del Cdigo Civil, que resulta aplicable conforme a lo establecido por la Norma IX del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario, en la medida que no se opone ni desnaturaliza las normas de este cdigo ni otras normas tributarias. En ese sentido, tal afirmacin no puede ser opuesta por la Administracin a efectos de no dar cumplimiento a los mandatos de devolucin contenidos en sus resoluciones, desconociendo el crdito del interesado, quien como se ha indicado es el beneficiario original de la devolucin, por lo que procede declarar fundada la queja, debiendo la Administracin adoptar las medidas necesarias a efectos de ejecutar los mandatos de devolucin contenidos en las Resoluciones de Intendencia Ns. 072-018-0000462, 072-018-0000518 y 072-018-0000566.

NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Las leyes tributarias rigen desde el da siguiente de su publicacin en el diario oficial, salvo disposicin contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

Tratndose de elementos contemplados en el inciso a) de la norma IV de este Ttulo, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer da del siguiente ao calendario, a excepcin de la supresin de tributos y de la desig- nacin de los agentes de retencin o percepcin, las cuales rigen desde la vigencia de la ley, decreto supremo o la resolucin de superintendencia, de ser el caso.

TTULO PRELIMINAR

Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el da siguiente al de su publicacin, salvo disposicin contraria del propio reglamento.

Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carcter tribu- tario que sean de aplicacin general debern ser publicadas en el diario oficial.

En aplicacin de la Norma X, podemos sealar que existen reglas generales y especiales (excepcin) en cuanto a la vigencia de las normas tributarias, las que a continuacin se detallan grficamente:

Vigencia de las leyes:

Regla general

Las leyes tributarias rigen desde el da siguiente de su publicacin en el diario oficial, salvo disposicin contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en par te.

Excepcin

Tratndose de leyes que creen, modifiquen tributos; o que establezcan los elementos sustanciales referidos a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer da del siguiente ao calendario.

A excepcin de la supresin de tributos y de la designa- cin de los agentes de reten- cin o percepcin, las cua- les rigen desde la vigencia de la ley, decreto supremo o la resolucin de superinten- dencia, de ser el caso.

Vigencia de los reglamentos:

Regla general

Excepcin

Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley re- glamentada.

Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el da siguiente al de su publicacin, salvo disposicin contraria del propio reglamento.

Finalmente, la presente norma seala que las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carcter tributario que sean de aplicacin general, de- bern ser publicadas en el diario oficial.

CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

Jurisprudencia

Vigencia de una norma reglamentaria

RTF N 05181-5-2003 (12/09/2003)

Se seala que la Ley N 27804 fue publicada el 2 de agosto de 2002, estableciendo que el anticipo adicional del Impuesto a la Renta se aplicara a partir del 1 de enero de 2003, por lo que se observa lo previsto en la Norma X del Cdigo Tributario, respecto de la entrada en vigencia de las leyes que regulan materia de tributos de periodicidad anual, indicndose finalmente que respecto de las dems normas reglamentarias publicadas en el ao 2003, no resulta correcto lo afirmado por la recurrente, en el sentido de que deban entrar en vigencia el 1 de enero de 2004, en atencin de la misma Norma X, pues por su carcter reglamentario rigen desde el da siguiente de su publicacin.

NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL CDIGO TRIBUTARIO Y DEMS NORMAS TRI- BUTARIAS

Las personas naturales o jurdicas, sociedades conyugales, sucesiones in- divisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Per, estn sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Cdigo y en las leyes y reglamentos tributarios.

Tambin estn sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurdicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Per, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que estn sujetos a tributacin en el pas. Para este efecto, debern constituir domi- cilio en el pas o nombrar representante con domicilio en l.

La Norma XI establece cules son las personas y/o entes sometidos al C- digo Tributario y las dems normas tributarias, las que podemos graficar de la si- guiente manera:

TTULO PRELIMINAR

Las personas naturales

Las personas jurdicas

Nacionales o extranjeros domiciliados en el Per.

Las sociedades conyugales

Las sucesiones indivisas

Otros entes colectivos

Personas y/o entes sometidos al Cdigo Tribuario

Nacionales o extranjeros no domiciliados en el Per, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que estn sujetos a tri- butacin en el pas. Para este fin, debern consti- tuir domicilio en el pas o nombrar representante con domicilio en l.

Las personas naturalesLas personas jurdicas Las sociedades conyugales Las sucesiones indivisas Otros entes colectivos

Jurisprudencia

No domiciliado no obligado a emitir gua de remisin

RTF N 9763-5-2001 (12/12/2001)

Se revoca la apelada que declar improcedente la reclamacin formulada contra una resolucin que impuso la sancin de comiso de bienes por la comisin de la infraccin tipificada en el numeral 6) del artculo 174 del Cdigo Tributario, toda vez que al ser la recurrente una persona no domiciliada en el pas no estaba obligada a la emisin de comprobantes de pago, conforme se desprende de la Norma XI del Cdigo Tributario, razn por la cual no estaba obligada a emitir la gua de remisin que sustentara el traslado de sus bienes, pues tal como lo dispona el artculo 18 de la Resolucin de Superintendencia N 018-97/SUNAT, en tal caso el obligado a emitir la gua de remisin era el transportista, por lo que debe dejarse sin efecto la sancin de comiso impuesta a la recurrente como remitente de dichos bienes, sin perjuicio de que la Administracin imponga la sancin respectiva a quien corresponda.

CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

NORMA XII: CMPUTO DE PLAZOS

Para efectos de los plazos establecidos en las normas tributarias deber con- siderarse lo siguiente:

a) Los expresados en meses o aos se cumplen en el mes del vencimiento y en el da de este correspondiente al da de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal da, el plazo se cumple el ltimo da de dicho mes.

b) Los plazos expresados en das se entendern referidos a das hbiles.

En todos los casos, los trminos o plazos que vencieran en da inhbil para laAdministracin, se entendern prorrogados hasta el primer da hbil siguiente.

En aquellos casos en que el da de vencimiento sea medio da laborable se considerar inhbil.

La Norma XII est referida a las reglas aplicables al cmputo de plazos en materia tributaria. As, respecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deber considerarse lo siguiente:

Plazos establecidos en las normas tributarias

Los expresados en meses o aos se cum- plen en el mes del vencimiento y en el da de este correspondiente al da de inicio del pla- zo. Si en el mes de vencimiento falta tal da, el plazo se cumple el ltimo da de dicho mes.

Los plazos expresados en das se entende- rn referidos a das hbiles.

Los trminos o plazos que vencieran en da inhbil para la Administracin, se entendern prorrogados hasta el primer da hbil siguiente. En aquellos casos en que el da de vencimiento sea medio da laborable se considerar inhbil.

Jurisprudencia

Cmputo del plazo de prescripcin

RTF N 6930-5-2004 (15/09/2004)

En aplicacin de la norma XII del titulo preliminar del Cdigo Tributario, el plazo de prescripcin en el caso del Impuesto Predial cuando medie declaracin comenzar a computarse el 1 de enero del ao siguiente al que corresponde pagar (que ser el ao1), venciendo el 2 de enero del quinto ao.

La prrroga de plazos y la prescripcin

RTF N 11179-8-2008 (18/09/2008)

Se confirma la apelada que declar improcedente la solicitud de prescripcin formulada respecto del Impuesto de Alcabala cuyo plazo de prescripcin es de 4 aos. Se indica

TTULO PRELIMINAR

que de acuerdo con lo sealado por la Administracin, el 5 de julio de 2000 adquiri el inmueble; en tal sentido, el cmputo del plazo de prescripcin se inici el 1 de enero del ao 2001 y de no producirse causales de interrupcin o suspensin, culminara el primer da hbil del ao 2005, esto es, el 3 de enero de 2005, en aplicacin de la Norma XII del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario. Se concluye que a la fecha de presen- tacin de la solicitud materia de autos (3 de enero de 2005), an no haba operado la prescripcin. VOTO DISCREPANTE: Dado que el plazo prescriptorio de 4 aos apli- cable al Impuesto de Alcabala se inici el 1 de enero del ao 2001, y no aprecindose de autos acto alguno que haya interrumpido o suspendido dicho plazo, culmin el 1 de enero de 2005; en tal sentido, a la fecha de presentada la solicitud de prescripcin (3 de enero de 2005), haba operado la prescripcin, por lo que debe revocarse la apelada. El voto se fundamenta en que considerando que la prescripcin es la prdida de la accin persecutoria del ente fiscal para determinar y cobrar la deuda tributaria por su letargo o inaccin, el plazo prescriptorio transcurre en contra de la Administracin, por tanto, la prrroga que contempla la Norma XII del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario no re- sulta aplicable a los plazos prescriptorios, por lo que los mismos deben ser computados segn el calendario gregoriano a que se refiere el artculo 183 del Cdigo Civil y que es recogido en el inc.b) de la Norma XII del Ttulo Preliminar, considerando das hbiles e inhbiles lo que explica que el inicio del cmputo de dicho plazo sea un da inhbil: 1 de enero, y por ello debe entenderse que tales plazos se inician el 1 de enero y culmi- nan el 1 de enero del cuarto o sexto ao posterior, segn corresponda.

NORMA XIII: EXONERACIONES A DIPLOMTICOS Y OTROS

Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomticos, y consu- lares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningn caso incluyen tributos que gravan las actividades econmicas particulares que pudieran realizar.

En aplicacin de la presente norma, las actividades econmicas particulares realizadas por diplomticos y consules; es decir, las no comprendidas en el desa- rrollo de sus labores diplomticas y consulares no se encuentran exoneradas de tributos, pues estas seran rentas de fuente peruana y, como tales, deberan ser gravadas en nuestro pas.

NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS

El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo har exclusivamente por conducto del Ministerio de Economa y Finanzas.

El Ministerio de Economa y Finanzas hace las veces de rgano tcnico, pues es el conducto a travs del cual se canalizan las propuestas de reglamentos de las leyes tributarias.

CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA

La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, de- ducciones, lmites de afectacin y dems aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.

Tambin podr ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.

El valor de la UIT ser determinado mediante decreto supremo, considerando los supuestos macroeconmicos.

La Norma XV establece la unidad impositiva tributaria (UIT) como valor de referencia que es utilizado en las normas tributarias.

El valor de la UIT ser determinado mediante decreto supremo, considerando los supuestos macroeconmicos. Para el ao 2009, el Ministerio de Economa y Finanzas aprob el nuevo valor de la UIT(8), establecindose en S/. 3,550.

(8) El valor de la UIT para el ejercicio 2009 ha sido aprobado por Decreto Supremo N 169-2008-EF.

LIBRO PRIMERO

LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

Ttulo 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1.- Concepto de la obligacin tributaria

La obligacin tributaria, que es de derecho pblico, es el vnculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumpli- miento de la prestacin tributaria, siendo exigible coactivamente.

Conforme con el Cdigo Tributario, la obligacin tributaria es el nexo o vnculo existente entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, con la finalidad de dar cumplimiento a la prestacin tributaria, exigible coactivamente.

Obligacin tributaria

100

Creada por ley(Fuente)

Relacin jurdica - tributaria

Finalidad: obligacin de pagar un tributo (obligacin de dar)

De acuerdo con lo anterior, el fin principal de la obligacin tributaria es la obli- gacin de pagar tributos, entendidos como las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley, para el cubrimiento de los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.

En este sentido, la conducta o prestacin del deudor tributario es el pagar la deuda tributaria, y si no lo hace, la Administracin se encuentra facultada para exigirle coactivamente o forzosamente el cumplimiento de esta.

Jurisprudencia

El pago de tasa por aprovechamiento de bienes de uso pblico

RTF N 9715-4-2008 (12/08/2008). Jurisprudencia de observancia obligatoria

El Tribunal Fiscal ha manifestado que el derecho de vigencia anual por el uso temporal de rea acutica y franja costera a que se refiere la Ley N 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional y su Reglamento tiene naturaleza tributaria toda vez que constituye un derecho, es decir, una tasa que se paga por la utilizacin o aprovechamiento de los bienes que son de uso pblico y, por lo tanto, de dominio pblico, justificndose su cobro por el aprovechamiento particular o privativo de dichos bienes.

CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

Aportes a Osinerg

RTF N 3141-5-2003 (04/06/2003)

Tiene naturaleza tributaria la reclamacin interpuesta contra una orden de pago girada por los aportes al Osinerg creados por la Ley N 27332.

Pagos a la SBS y AFP en aplicacin del artculo 374 de la Ley N 26702

RTF N 10093-7-2008 (15/01/2008)

En este caso el Tribunal manifest que el pago que realizan las empresas del sistema financiero a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en virtud del artculo 374 de la Ley N 26702, posee naturaleza tributaria de contribucin. Al respecto seala que cumple con las caractersticas para la configuracin de tributo: (i) es una obligacin jurdico-tributaria ex lege, pues ha sido creada por una ley, (ii) el pago que se realiza no constituye sancin por acto ilcito, (iii) el sujeto activo es el Estado, a travs de la SBS, institucin constitucionalmente autnoma y con personera jurdica de Derecho Pblico, y, (iv) el sujeto pasivo es la entidad puesta en esa situacin expresamente por la ley.

Consultas institucionales

INFORME N 070-2003-SUNAT/2B0000

Seala que la obligacin tributaria o relacin jurdico-tributaria es una sola, de la que pueden surgir obligaciones por parte del contribuyente, as como de la Administracin Tributaria. En tal sentido, los acuerdos por los que un contribuyente cede a un tercero sus derechos de crditos sujetos a devolucin por parte de la Administracin Tributaria carecen de eficacia frente a esta.

Artculo 2.- Nacimiento de la obligacin tributaria

La obligacin tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligacin.

Artculo 3.- Exigibilidad de la obligacin tributaria

La obligacin tributaria es exigible:

1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el da si- guiente al vencimiento del plazo fijado por ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del dcimo sexto da del mes siguiente al nacimiento de la obligacin.

LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

Tratndose de tributos administrados por la Sunat, desde el da siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artculo 29 de este Cdigo o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contempla- do en el inciso e) de dicho artculo.

2. Cuando deba ser determinada por la Administracin Tributaria, desde el da siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolu- cin que contenga la determinacin de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del dcimo sexto da siguiente al de su notificacin.

En este punto se analiza la oportunidad (momento) en la cual se determi- nar el efecto jurdico deseado por la ley, que es el nacimiento de una obligacin jurdica concreta a cargo de un sujeto determinado; es decir, la configuracin del hecho imponible (aspecto material), su conexin con una persona, con un sujeto (aspecto personal), su localizacin en determinado lugar (aspecto espacial) y su consumacin en un momento real y fctico determinado (aspecto temporal). En tr- minos simples, acorde con el Cdigo Tributario, la obligacin tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley como generador de dicha obligacin.

Hecho generador(Presupuesto de hecho)

Hecho fctico o concreto

Nacimiento de la obligacin tributaria

Se producir el nacimiento de la obligacin tributaria cuando un hecho o acontecimiento determinado, corresponda ntegramente a las caractersticas pre- vistas en la ley, esto es, a la hiptesis de incidencia tributaria. En otras palabras, se entender que nace la obligacin tributaria cuando se realice en el mundo fenom- nico el hecho descrito en la hiptesis de incidencia (hecho generador).

Jurisprudencia

Pago a Conasev por cotizacin de acciones

RTF N 528-2-2001 (30/04/2001)

Respecto del cobro que efecta Conasev por cotizacin de acciones inscritas en la Bolsa de Valores, el Tribunal Fiscal concluye que es una contribucin, debido a que Conasev presta servicios especiales, bastando que las acciones se encuentren inscri- tas y que pudieran cotizarse en bolsa para que se encuentren afectas a las mismas, no siendo necesario que se realicen operaciones burstiles.

CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

No se origina el nacimiento de la obligacin tributaria en la venta de bienes futuros

RTF N 0640-5-2001 (28/06/2001)

En esta norma se indic que en el caso de los contratos de venta de bienes futuros, el dinero entregado como anticipo no genera el nacimiento de la obligacin tributaria del IGV, toda vez que la venta solo se concretar cuando se verifique la condicin suspen- siva de la existencia del bien objeto de la operacin.

Nacimiento de la obligacin tributaria en la transferencia de naves y aeronaves

RTF N 05044-1-2004 (16/07/2004)

En la transferencia de naves y aeronaves la obligacin tributaria (IGV) se origina en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato.

Nacimiento de la obligacin tributaria en la prestacin de servicios

RTF N 01937-4-2003 (10/04/2003)

El nacimiento de la obligacin tributaria en la prestacin de servicios se origina en algu- no de los momentos que establece la norma, no obstante, el cliente del recurrente no pague la retribucin o suspenda unilateralmente el contrato.

Nacimiento de la obligacin tributaria en la percepcin de intereses

RTF N 02285-5-2005 (13/04/2005)

La obligacin tributaria del Impuesto General a las Ventas respecto a los intereses per- cibidos por una persona natural con negocio nace cuando se perciben estos o cuando se emite el comprobante de pago.

Consultas institucionales

Se precisa:

INFORME N 012-2008-SUNAT/2B0000

1. El nacimiento de la obligacin tributaria del aporte al Rgimen Contributivo de la Se- guridad Social en Salud de cargo de los pensionistas se produce en la fecha en que se devenga la pensin, siendo la entidad empleadora, la ONP o la Administradora

LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

de Fondos de Pensiones, la obligada a efectuar la retencin y a realizar el pago en el mes siguiente a aquel en que se produjo el devengo, al margen que, por aplica- cin de la Ley N 28266, se fraccione el pago de las pensiones devengadas.

2. Igual regla es aplicable en el supuesto de la denominada pensin provisional que se otorga al amparo de la Ley N 27585.

Se precisa que:

INFORME N 021-2006-SUNAT/2B0000

1. Tratndose de la prestacin de servicios, el nacimiento de la obligacin tributaria para efectos del IGV, se origina en cualquiera de las siguientes oportunidades, de- pendiendo de cul ocurra primero:

Fecha en que se percibe la retribucin o ingreso, entendindose como tal, la fecha de pago o puesta a disposicin de la contraprestacin pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crdito; lo que ocurra primero.

Fecha en que se emita el comprobante de pago, entendindose como tal, la fecha en que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artculo 5 del RCP este debe ser emitido; o, la fecha en que efectivamente se emita; lo que ocurra primero.

2. Para efecto del Impuesto a la Renta, los ingresos obtenidos por la prestacin de servicios efectuada por personas jurdicas se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen; vale decir, al momento en que se adquiere el derecho a recibirlos (sean percibidos o no), siendo irrelevante la fecha en que los ingresos sean per- cibidos o el momento en que se emita el comprobante de pago que sustente la operacin.

Artculo 4.- Acreedor tributario

Acreedor tributario es aquel en favor del cual debe realizarse la prestacin tributaria.

El Gobierno central, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, son acreedores de la obligacin tributaria, as como las entidades de Derecho Pblico con personera jurdica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.

Uno de los elementos de la obligacin tributaria son los sujetos que inter- vienen en la relacin jurdica tributaria, tal como se muestra:

CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

Sujeto activo(acreedor tributario):Aquel en cuyo favor se debe realizar la prestacin tributaria.

Gobierno central Gobierno regional Gobierno local Entidades de Derecho Pblico con personera jurdica propia, cuando la ley les asigne esa calidad.

Tributoex lege

Sujeto pasivo(deudor tributario): Persona obligada al cumplimiento de la prestacin tributaria.

Contribuyentes Responsables- Agentes de retencin- Agente de percepcin

De acuerdo con el cuadro anterior, el sujeto pasivo en la relacin jurdico- tributaria, es decir, aquella persona que tiene la carga tributaria y quien debe propor- cionar al fisco la prestacin pecuniaria puede tener las siguientes categoras:

Contribuyente

Definido como aquel que realiza o respecto del cual se produce el hecho gen- erador de la obligacin tributaria. Es el deudor, el titular de la obligacin principal y realizador del hecho imponible.

Jurisprudencia

Adquisicin de la condicin de deudor tributario

RTF N 05689-3-2005 (16/09/2005)

La condicin de deudor tributario no se adquiere por el hecho de tener una inscripcin vigente en el registro de contribuyentes, sino en la medida que se est en alguno de los supuestos que obligan al cumplimiento de la obligacin tributaria.

Sujetos obligados al pago de la deuda tributaria

RTF N 0118-5-2004 (14/01/2004)

La Administracin no puede obligar a un tercero a que efecte el pago de una obliga- cin tributaria de la que no es sujeto contribuyente o responsable.

LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

Consultas institucionales

INFORME N 095-2008-SUNAT/2B0000

El solo hecho que la casa matriz de una sucursal establecida en el pas se encuentre sujeta a un procedimiento concursal en el extranjero, no impide ni limita la accin de cobro de la deuda tributaria de cargo de esta ltima por parte de la Administracin Tributaria.

OFICIO N 091-2000-K00000

Estn obligados a obtener el RUC, entre otros sujetos, aquellos que sean contribuyen- tes de tributos administrados y/o recaudados por la Sunat, siendo este registro de uso exclusivo para sus titulares. En el caso materia de consulta, la persona jurdica A que presta el servicio al cliente C es la obligada a emitir los comprobantes de pago; no pudiendo dicha obligacin cumplirse con la entrega de un comprobante de pago por parte de B, vale decir, una persona jurdica distinta.

Responsables

Acorde con el Cdigo Tributario, un responsable es aquel que sin tener la condicin de contribuyente, debe cumplir con la obligacin atribuida a este. Tipos de responsables son: (i) responsable solidario, (ii) responsable sustituto, (iii) responsa- ble por sucesin; y, (iv) los agentes de retencin y percepcin.

Respecto de los agentes de retencin y percepcin, el Cdigo manifiesta que en defecto de la ley, mediante decreto supremo pueden ser designados como agen- tes de retencin o percepcin los sujetos que por razn de su actividad, funcin o posicin contractual estn en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.

Adicionalmente, agrega la norma, la Administracin Tributaria podr designar como agente de retencin o percepcin a los sujetos que considere que se encuen- tran en disposicin para efectuar la retencin o percepcin de tributos. Ejemplo de esto ltimo seran:

Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT, Rgimen de reten- ciones del IGV.

Resolucin de Superintendencia N 058-2004/SUNAT, Rgimen de per- cepciones - venta interna.

CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

Consultas institucionales

INFORME N 304-2002-SUNAT/K00000

El nico requisito que establece la Ley para que una persona se constituya en agente de retencin del Impuesto a la Renta por rentas de quinta categora, es abonar ingresos que sean calificados como tales.

El procedimiento para efectuar la retencin de tributos de quinta categora se encuentra definido en el artculo 75 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y en los artculos40 y 41 del Reglamento de dicho impuesto.

Las reglas que se deben aplicar para efectuar devoluciones de retenciones efectuadas en exceso por rentas de quinta categora se encuentran establecidas en el artculo 42 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y la Resolucin de Superintendencia N 036-98/SUNAT.

INFORME N 009-2008-SUNAT/2B0000

El agente de retencin del IGV no tiene derecho a la compensacin de las retenciones que hubiese efectuado en exceso al sujeto del impuesto.

1. Si el agente de retencin consign y pag, en su declaracin original, el monto real- mente retenido al contribuyente en virtud del Rgimen de Retenciones del IGV apli- cable a los proveedores, el cual fue en exceso, y en la rectificatoria declara el monto que le corresponda retener conforme a ley; no surge para dicho agente el derecho a compensacin, por cuanto no se genera para este ningn pago en exceso.

2. Si el agente de retencin consign y pag, en su declaracin original, el importe efectivamente retenido por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categora, el cual fue modificado mediante la pre- sentacin de una declaracin rectificatoria al monto que le corresponda retener conforme a ley; dicho agente de retencin no tendr derecho a compensar la reten- cin en exceso con la deuda que por el mismo concepto deba abonar al fisco con posterioridad al periodo rectificado.

3. Si en su declaracin original, por error, el agente de retencin declar un monto mayor al realmente retenido al contribuyente en virtud del Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores o por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categora, error que es corregido mediante la presen- tacin de una declaracin rectificatoria, se configurar para dicho agente un pago en exceso o indebido cuyo crdito puede ser compensado por aquel contra las deudas que por los mismos conceptos se originen con posterioridad al periodo rectificado.

LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

Artculo 5.- Concurrencia de acreedores

Cuando varias entidades pblicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno central, los gobiernos regionales, los gobiernos locales y las entidades de derecho pblico con personera jurdica propia concurrirn en forma proporcional a sus res- pectivas acreencias.

Artculo 6.- Prelacin de deudas tributarias

Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrn prelacin sobre las dems obligaciones en cuanto concu- rran con acreedores cuyos crditos no sean por el pago de remuneraciones y bene- ficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensio- nes, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el artculo 30 del Decreto Ley N 25897, alimentos; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.

La Administracin Tributaria podr solicitar a los registros la inscripcin de resoluciones de determinacin, rdenes de pago o resoluciones de multa, la misma que deber anotarse a simple solicitud de la Administracin, obteniendo as la prio- ridad en el tiempo de inscripcin que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.

La preferencia de los crditos implica que unos excluyen a los otros segn el orden establecido en el presente artculo.

Los derechos de prelacin pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.

Conforme con el Cdigo Tributario, las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrn prelacin sobre las dems obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos crditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pen- siones y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a los que se refiere el artcu- lo 30 del D. Ley N 25897; alimentos e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente registro.

CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

Crditos por pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a trabajadores

Apor taciones impagas al Sistema de AFP y al SNP (ONP), intereses y gastos relacionados

Prelacin de deudas

Alimentos

Hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente registro

Las dems

Jurisprudencia

Prelacin de deudas tributarias

RTF N 1748-5-2006 (31/03/2006)

La prelacin establece el orden en el cobro entre los distintos crditos concurrentes contra un mismo deudor, habindose concedido a la acreencia tributaria, una posicin privilegiada en nuestro ordenamiento con relacin a los dems crditos [...]. Este privi- legio general, constituye una cualidad del crdito que los sita en una posicin de mejor derecho para cobrar con preferencia a otros acreedores del producto de la realizacin del patrimonio del deudor.

Consultas institucionales

INFORME N 196-2007-SUNAT/2B0000

El pago de las obligaciones tributarias de las empresas pertenecientes a la actividad empresarial del Estado comprendidas en la modalidad de disolucin y liquidacin re- gulada en el literal d) del artculo 2 del Decreto Legislativo N 674 - Ley de Promocin de la Inversin Privada en las Empresas del Estado y su reglamento, no se rige por el orden de prelacin previsto en el artculo 42 de la Ley General del Sistema Concursal, sino por el regulado en el artculo 6 del Cdigo Tributario.

INFORME N 004-2007-SUNAT/2B0000

1. Ni el ejecutor coactivo ni ningn rgano de la Administracin Tributaria tienen com- petencia para pronunciarse sobre la intervencin de derecho preferente y, por ende, sobre el mejor derecho aducido por un tercero en la comunicacin en la que in- voque la existencia de un mejor derecho de naturaleza hipotecaria sobre el bien

LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

embargado en el procedimiento de cobranza coactiva realizado por la Sunat, dere- cho que debe invocarse en la va judicial.

Sin perjuicio de ello, y atendiendo a lo establecido en el artculo 106 de la L.P.A.G. deber emitirse respuesta escrita en relacin con la mencionada comunicacin, poniendo en conocimiento del tercero lo sealado en el prrafo precedente.

2. Efectuado el remate y adjudicado el bien embargado en el procedimiento de co- branza coactiva realizado por la Sunat, sin la existencia de un mandato judicial que reconozca el derecho preferente de pago de un tercero en relacin con la acreencia tributaria, procede que el ejecutor coactivo disponga que con el producto del remate se impute el pago de esta ltima.

INFORME N 264-2002-SUNAT/K00000

Se seala lo siguiente:

1. Tratndose de una medida de embargo dictada en un proceso penal por delito de defraudacin tributaria, a efectos de garantizar el pago de la indemnizacin por daos y perjuicios, no es de aplicacin lo dispuesto en el artculo 5 del TUO del Cdigo Tributario referido a concurso de acreedores, toda vez que se trata de una acreencia de carcter civil y no tributaria.

2. En el mismo sentido, el embargo dictado por un ejecutor coactivo tendr prelacin frente a la indemnizacin por daos y perjuicios dictada por un juez en un proceso penal por delito de defraudacin tributaria.

INFORME N 166-2001-SUNAT/K00000

1. El acreedor tributario goza de privilegio sobre todos los bienes del deudor y su cr- dito prevalece sobre las dems obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos crditos no correspondan a: pagos por remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimentos, e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el registro pertinente.

2. Si bien los derechos de prelacin pueden ser invocados y declarados en cualquier momento, el mandato judicial notificado con posterioridad a la culminacin del pro- cedimiento de cobranza coactiva, en el cual ya se efectu la imputacin corres- pondiente dndose por extinguida la deuda tributaria, no obliga a la Administracin Tributaria que ya vio satisfecha su acreencia a poner a disposicin del tercero los bienes, valores y fondos que sirvieron para hacerse cobro; toda vez que en este su- puesto no resulta de aplicacin la concurrencia de acreedores prevista en el artculo6 del TUO del Cdigo Tributario.

3. Si por el contrario, el mandato judicial es notificado antes que se haga efectiva la extincin de la deuda tributaria mediante la ejecucin forzada, estaremos ante un supuesto de concurrencia de deudas, siendo de aplicacin el orden de prelacin a que se refiere el artculo 6 del TUO del Cdigo Tributario, por lo que prevalecer la acreencia por beneficios sociales sobre la deuda tributaria.

CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

Concurrencia de acreedores

Es importante sealar que cuando varias entidades pblicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno central, los gobiernos regionales, los gobiernos locales y las entidades de Derecho Pblico con personera jurdica propia concurrirn en forma proporcional a sus respectivas acreencias.

Artculo 7.- Deudor tributario

Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestacin tributaria como contribuyente o responsable.

Artculo 8.- Contribuyente

Contribuyente es aquel que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligacin tributaria.

Artculo 9.- Responsable

Responsable es aquel que, sin tener la condicin de contribuyente, debe cumplir la obligacin atribuida a este.

Artculo 10.- Agentes de retencin o percepcin

En defecto de la ley, mediante decreto supremo, pueden ser designados agentes de retencin o percepcin los sujetos que, por razn de su actividad, fun- cin o posicin contractual estn en posibilidad de retener o percibir tributos y en- tregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente, la Administracin Tributaria podr designar como agente de retencin o percepcin a los sujetos que considere que se encuentran en disposicin para efectuar la retencin o percepcin de tributos.

LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

Ttulo 2

DEUDOR TRIBUTARIO

Captulo 1

Domicilio fiscal

Artculo 11.- Domicilio fiscal y procesal

Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administracin Tributaria de acuer- do a las normas respectivas tienen la obligacin de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme esta lo establezca.

El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administracin Tributaria de sealar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deber estar ubi- cado dentro del radio urbano que seale la Administracin Tributaria.

El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Adminis- tracin Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a esta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administracin Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificacin, fiscalizacin o haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, este no podr efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que esta concluya, salvo que a juicio de la Administracin exista causa justificada para el cambio.

La Administracin Tributaria est facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, este dificulte el ejercicio de sus funciones.

Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante resolucin de superintendencia, la Administracin Tributaria podr considerar como domicilio fis- cal los lugares sealados en el prrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse.

En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administracin Tributaria, se podr considerar como domicilio fiscal cuales- quiera de los lugares a que se hace mencin en los artculos 12, 13, 14 y 15, segn

CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

el caso. Dicho domicilio no podr ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administracin Tributaria sin autorizacin de esta.

La Administracin Tributaria no podr requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando este sea:a. La residencia habitual, tratndose de personas naturales.b. El lugar donde se encuentra la direccin o administracin efectiva del ne- gocio, tratndose de personas jurdicas.c. El de su establecimiento permanente en el pas, tratndose de las perso- nas domiciliadas en el extranjero.

Cuando no sea posible realizar la notificacin en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administracin Tributaria, esta realizar las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal.

Artculo 12.- Presuncin de domicilio fiscal de personas naturales

Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:a) El de su residencia habitual, presumindose esta cuando exista perma- nencia en un lugar mayor a seis (6) meses.b) Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil(Reniec).

En caso de existir ms de un domicilio fiscal en el sentido de este artculo, el que elija la Administracin Tributaria.

Artculo 13.- Presuncin de domicilio fiscal de personas jurdicas

Cuando las personas jurdicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:a) Aquel donde se encuentra su direccin o administracin efectiva. b) Aquel donde se encuentra el centro principal de su actividad.c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.d) El domicilio de su representante legal; entendindose como tal, su domici- lio fiscal o, en su defecto, cualquiera de los sealados en el artculo 12.

LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

En caso de existir ms de un domicilio fiscal en el sentido de este artculo, el que elija la Administracin Tributaria.

Artculo 14.- Presuncin de domicilio fiscal de domiciliados en el extranjero

Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirn las siguientes normas:

a) Si tienen establecimiento permanente en el pas, se aplicarn a este las disposiciones de los artculos 12 y 13.

b) En los dems casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.

Artculo 15.- Presuncin de domicilio fiscal para entidades que carecen de per- sonalidad jurdica

Cuando las entidades que carecen de personalidad jurdica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante o, alternativamente, a eleccin de la Administracin Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.

Acorde con el Cdigo Tributario, los sujetos obligados a inscribirse ante la Administracin Tributaria de acuerdo las normas respectivas tienen la obligacin de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme esta lo establezca.

Segn el artculo 11 del Cdigo Tributario, el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo fin tributario, sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administracin Tributaria y de sealar expresa- mente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios, el cual debe encontrarse ubicado dentro del radio urbano que seale la Adminis- tracin.

Domicilio fiscal

Lugar fijado para fines tributarios

Puede ser modificado, por lo que se entiende subsiste hasta su modificacin. Excepciones de modificacin: La Administracin hubiera notificado la realizacin de una verificacin, fiscaliza- cin. Haya iniciado el procedimiento de co- branza coactiva.

CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

No obstante lo antes sealado, es preciso indicar que la Administracin Tribu- taria est facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando a su cri- terio, este dificulte el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, la Administracin no podr requerir el cambio de domicilio fiscal cuando este sea:

1. La residencia habitual, tratndose de personas naturales.

2. El lugar donde se encuentra la direccin o administracin efectiva del ne- gocio, tratndose de personas jurdicas.

3. El de su establecimiento permanente en el pas, tratndose de personas domiciliadas en el extranjero.

Cuando la Sunat requiera se fije nuevo domicilio fiscal y no se cumpla con efectuar el cambio requerido dentro del plazo otorgado por la Administracin Tribu- taria, la Administracin considerar como domicilio fiscal, sin que pueda ser variado sin autorizacin de la Sunat, cualquiera de los siguientes lugares:

De persona natural

Residencia habitual (permanencia mayor a seis meses). Lugar donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales. Lugar donde se ubican los bienes relacio- nados con los hechos. El declarado ante el Reniec.

Presuncin de domicilio fiscal

De persona jurdica

De domiciliado en el extranjero

De entidad sin personera jurdica

Donde se encuentra su direccin o admi- nistracin efectiva. Su centro principal de actividad. Donde estn los bienes relacionados con los hechos. Domicilio del representante.

Si tiene establecimiento permanente se aplica- rn reglas anteriores, y en los dems casos el domicilio de su representante.

Del representante o, alternativamente, a elec- cin de la Administracin, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.

LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

Jurisprudencia

Presuncin de domicilio fiscal

RTF N 02296-4-2005 (13/04/2005)

Cuando no existe domicilio fiscal fijado por el contribuyente se presume como tal aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.

Cambio de domicilio fiscal

RTF N 02247-1-2005 (12/04/2005)

Para que proceda el cambio del domicilio fiscal conforme al artculo 11 del Cdigo Tributario, es el contribuyente y no un tercero quien debe comunicar este hecho a la Administracin en la forma por ella establecida.

Definicin de domicilio fiscal

RTF N 0524-2-2000 (23/06/2000)

Conforme con el artculo 11 del Cdigo Tributario, el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, y de su concordancia con el artculo 12 del mismo cuerpo legal, se deduce que este no necesariamente coincide con el lugar donde una persona desarrolla sus actividades. En este sentido, el que el recurrente desarrolle sus actividades en un lugar distinto al que tiene registrado como domicilio fiscal, no implica que el mismo haya sido variado; en consecuencia, dicho hecho por s solo no puede dar lugar a la comisin de la infraccin prevista en el nu- meral 5, del artculo 173 del Cdigo Tributario, debiendo dejarse sin efecto la multa interpuesta por tal motivo.

Imposibilidad de modificar el domicilio fiscal

RTF N 02710-4-2006 (19/05/2006)

Conforme lo dispuesto en el artculo 11 del Cdigo Tributario, en aquellos casos en que la Administracin haya notificado al deudor a efecto de realizar una verificacin, fisca- lizacin o haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, este no podr efectuar el cambio del domicilio fiscal hasta que esta concluya, salvo que a juicio de la Adminis- tracin exista causa justificada para el cambio.

CDIGO TRIBUTARIO COMENTADO

Consultas institucionales

INFORME N 099-2008-SUNAT/2B0000

Para efecto de los procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal, los deudores tribu- tarios pueden fijar su domicilio procesal en la ciudad de Lima, a pesar de pertenecer al directorio de una intendencia u oficina zonal que tenga competencia en otra zona geogrfica del pas.