245
& EMPRESAS SISTEMAINTEGRAldeINFORMACIÓN PARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES CONTADORES BIBLIOTECA OPERATIVA M A N U A L O P E R A T I V O D E L C O N T A D O R 4 E-mail: [email protected] AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES - LIMA - PERÚ (01)710-8950 ANEXOS 200-204-216-217 / TELEFAX: 241-2323 GACETA JURÍDICA S.A. DEL CONTADOR VIVIANA COSSÍO CARRASCO CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

Manual Operativo Nº 4 - Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

  • Upload
    hhuspa

  • View
    504

  • Download
    3

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

& EMPRESAS

SISTEMA INTEGRAl de INFORMACIÓNPARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES

CONTADORES

BIBLIO

TECA

OPERATIVA

MAN

UAL OPERATIVO

DEL

CO

NTAD

OR4

E-mail: [email protected]

AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES - LIMA - PERÚ(01)710-8950 ANEXOS 200-204-216-217 / TELEFAX: 241-2323

GACETA JURÍDICA S.A.

DEL CONTADOR

VIVIANA COSSÍO CARRASCO

CRITERIOS

JURISPRUDENCIALES EN

MATERIA TRIBUTARIA

Page 2: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

& EMPRESAS

SISTEMA INTEGRAl de INFORMACIÓNPARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES

CONTADORES

BIBLIO

TECA

OPERATIVA

MAN

UAL OPERATIVO

DEL

CO

NTAD

OR4

E-mail: [email protected]

AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES - LIMA - PERÚ(01)710-8950 ANEXOS 200-204-216-217 / TELEFAX: 241-2323

GACETA JURÍDICA S.A.DEL CONTADOR

VIVIANA COSSÍO CARRASCO

CRITERIOS

JURISPRUDENCIALES EN

MATERIA TRIBUTARIA

Page 3: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓNTOTAL O PARCIAL

DERECHOS RESERVADOSD.LEG. Nº 822

PRIMERA EDICIÓNENERO 2008

7,000 Ejemplares

© Gaceta Jurídica S.A.

HECHO EL DEPÓSITO LEGALEN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

2007-13634LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED

ISBN: 978-603-4002-55-5

REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL31501220700628

Av. Angamos Oeste 526 - MirafloresLima 18 - Perú

Central telefónica: 710-8950Fax: 241-2323

E-mail:[email protected]

Gaceta Jurídica S.A.

MANUAL OPERATIVO Nº 4:CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

EN MATERIA TRIBUTARIA

Diseño de tapa: Martha Hidalgo RiveroDiseño de interiores: Martha Hidalgo Rivero

Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L.San Alberto 201 - Surquillo

Lima 34 - Perú

Obra al cuidado de:Viviana Cossío Carrasco

Page 4: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

55555

La vasta y compleja normativa tributaria genera en múltiples ocasionescuestionamientos en cuanto a su correcta interpretación y aplicación. Así,del texto de la norma surgen diversas interrogantes, ya sea por su defectuo-sa redacción o por lo ambiguo de su sentido.

Asimismo, en la mayoría de los casos la norma no contempla todas lasaristas que pueden presentarse de las operaciones que realizan los contri-buyentes, encontrándose ante la duda del tratamiento tributario que corres-ponde.

Ante el vacío que se presenta y la necesidad de establecer criteriosclaros en cuanto a la aplicación de las normas tributarias, nuestro sistemacuenta con una vasta fuente jurisprudencial que es imprescindible conocer.En efecto, como fuente de Derecho, la jurisprudencia juega un rol primordialno solo en cuanto a su aplicación sino también en la interpretación del mis-mo, siendo esta fuente aún más necesaria en el ámbito tributario en el quelas controversias abundan.

Bajo esta perspectiva jurisprudencial, la presente obra pretende brindaral lector una mirada de los criterios adoptados por el Tribunal Fiscal, máximoórgano resolutor a nivel administrativo, sobre diversos temas abordados porlos principales impuestos de nuestro sistema tributario nacional.

De esta forma, a través de las sumillas seleccionadas se podrá obser-var los criterios que en algún momento han sido adoptados, sin perder devista que en todo caso será necesario remitirse a la resolución sumillada aefectos de obtener una mejor comprensión del contexto y los hechos en eltiempo en el que la resolución fue emitida.

Es así que el lector podrá encontrar a través de los criterios jurispruden-ciales seleccionados respuesta a diversas interrogantes, de las cuales algu-nas constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria (JOO), lo que otorgala seguridad jurídica requerida por todo operador de las normas tributarias.

La autora

PresentaciónPresentaciónPresentaciónPresentaciónPresentación

Page 5: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

77777

CCCCCAPÍTULO IPÍTULO IPÍTULO IPÍTULO IPÍTULO I

CÓDIGO TRIBUTARIO

Page 6: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

99999

CAPÍTULO 1

CÓDIGO TRIBUTARIO

1. TÍTULO PRELIMINAR

Comentarios:

Las normas que contiene el Título Preliminar del Código Tributario sonlas rectoras del Derecho Tributario en general, y es por ello que su aplica-ción se encuentra y debe presentarse en todo tributo y en todo procedi-miento. Siendo en algunos casos principios abstractos, su materializaciónpuede resultar ambigua y a veces imperceptible, pero no por ello prescindi-ble, por el contrario, el Tribunal Fiscal no puede apartarse de los mandatoscontenidos en ellas al momento de resolver los diferentes temas controver-tidos que se presentan.

Sobre el particular, tenemos algunas reflexiones que compartir, y es envirtud de ello que se han recopilado los más ilustrativos criterios jurispru-denciales de las normas que a nuestra opinión son las más significativas.

Así, siendo el tributo la sustancia y eje de todo el Derecho Tributario,encontramos que nuestro Código Tributario no contiene una definición deeste concepto. No obstante esta deficiencia, la Norma II plasma la tan co-nocida división tripartita del tributo, que aún en la actualidad plantea dificul-tades en su reconocimiento.

Precisamente, la Norma II será la que determine si el Tribunal Fiscal seencuentra facultado a pronunciarse sobre una deuda materia de cobranza,esto es siempre que la misma tenga como objeto un tributo.

Diversas han sido las dificultades en distinguir cuándo un cobro calificacomo tasa y cuándo como precio, siendo sumamente didáctica la teoría dela hacienda basada en tres criterios: a) Por la naturaleza del órgano o de laactividad estatal (si la actividad desplegada por el ente estatal es inherentea la soberanía del Estado); 2) Por la índole de ente estatal que dispensa elservicio (si el Estado lo realiza directamente o por intermedio de una institu-ción pública y no a través de empresa pública) y; 3) Por el interés predomi-nante en la actividad estatal (si predomina el interés público sin perjuicio de

Page 7: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1010101010

satisfacer simultáneamente un interés individual y no que el interés privadosea el predominante).

Asimismo, en cuanto al cobro de multas administrativas, el Tribunal Fis-cal en reiterada jurisprudencia ha señalado que si bien las licencias son untributo, la multa por carecer de ella es de naturaleza administrativa puestoque en dicho caso no se ha producido el hecho generador de solicitar lalicencia respectiva. En lo que respecta a los derechos municipales, la con-troversia se encuentra actualmente superada, debiendo entenderse que enningún caso califica como tasa el cobro por el uso de bienes de propiedadde las municipalidades que son de dominio privado de estas, pero sí losque son de dominio público.

Otra norma que reviste especial importancia es la referida al principiode legalidad, contemplada en la Norma IV del Título Preliminar. Como sesabe, el artículo 74 de la Constitución consagra los principios tributarios delegalidad o reserva de la ley, igualdad, no confiscatoriedad y respeto a losderechos fundamentales de la persona que todo tributo debe cumplir. Así,hasta el año 2006 el Tribunal Fiscal entendía que la referida norma no lafacultaba a pronunciarse respecto al cumplimiento de dichos principios porel tributo en cuestión, limitándose a resolver la legalidad de una norma re-glamentaria en relación con su ley. Es a raíz de la sentencia del TribunalConstitucional recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC(1) que se or-dena al órgano colegiado a pronunciarse respecto a la legalidad de lasnormas tributarias, a su compatibilidad con los principios constitucionalesaplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, y deesta forma resolver su inaplicación al caso en concreto, es decir, efectuar elcontrol difuso que antes se entendía exclusivo de los órganos jurisdicciona-les. De esta forma, la siempre invocada confiscatoriedad de los tributospodrá ser materia de pronunciamiento del Tribunal Fiscal.

Finalmente, la norma que mayores dificultades y contradicciones ha pre-sentado en su aplicación para el propio órgano resolutor es la contenida enla Norma VIII referida a la interpretación económica de los hechos. Al res-pecto, debemos señalar que ninguno de los criterios expuestos en las juris-prudencias seleccionadas definen de manera clara y vinculante cómo debeaplicarse la misma ni en qué casos corresponde dicha aplicación. A diferen-cia del Tribunal Fiscal, somos de la opinión que dicha norma contempla lafigura del fraude a la ley, porque quien comete un hecho en fraude a la leytributaria realiza efectivamente el hecho imponible y no un hecho parecidoo distinto, a pesar de la calificación jurídica que las partes le quieran dar.

En consecuencia, la corrección del fraude a la ley tributaria no tiene queimplicar crear una nueva norma tributaria ni ampliar los alcances de una

(1) Publicada en el diario oficial El Peruano del 11/10/2006.

Page 8: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

1111111111

existente, debiendo aplicarse la norma que corresponde al hecho imponi-ble descubierto sin hacer uso alguno de analogías innecesarias, teniendoen cuenta que solo es aplicable la analogía cuando exista un vacío o lagu-na normativa, situación que no se presenta en el fraude a la ley.

No obstante, el tema, que amerita una discusión mucho más profunda,no se encuentra en la actualidad del todo esclarecido.

a) Norma II - Ámbito de aplicación1. ¿Las aportaciones a EsSalud y la ONP

tienen naturaleza tributaria?

RTF N° 00997-4-1997 (29/10/1997)

Si bien la clasificación establecida por los di-versos textos del Código Tributario no permi-ten establecer con certidumbre si las aporta-ciones que administra el IPSS (hoy EsSalud)y la ONP constituyen contribuciones genéri-cas especiales o contribuciones parafiscales,la discusión teórica al respecto no resta a lascitadas aportaciones su carácter tributario.

2. ¿Las aportaciones de un asegurado fa-cultativo a la seguridad social tienen na-turaleza tributaria?

RTF N° 00267-4-2002 (18/01/2002)

Por su naturaleza, las aportaciones de losasegurados facultativos no son una obliga-ción tributaria, no debiendo regirse por lasnormas del Código Tributario.

3. ¿El Seguro Complementario de Trabajode Riesgo tiene naturaleza tributaria?

RTF N° 05754-3-2002 (02/10/2002)

El Seguro Complementario de Trabajo deRiesgo no es un concepto tributario por te-ner carácter privado, el mismo que otorgacobertura adicional a los afiliados regularesdel Seguro Social que realizan actividadesde alto riesgo, dicha cobertura tiene carác-ter obligatorio por cuenta de la entidad em-pleadora, y esta cobertura es de libre con-tratación con el IPSS (hoy EsSalud) o la EPSelegida.

4. ¿El aporte para parques zonales tiene na-turaleza tributaria?

RTF N° 04438-4-2006 (16/08/2006)

La obligación que subyace al aporte para

parques zonales, es la entrega de espaciosdestinados a dicho fin en tanto el área útilequivalga al lote mínimo reglamentario, deno ser así el referido aporte deberá efec-tuarse en dinero, aporte que no reúne losrequisitos para ser considerado un tributo atenor de lo establecido por la Norma II delTítulo Preliminar del Código Tributario, porlo que el Tribunal Fiscal no resulta compe-tente para emitir pronunciamiento al respec-to.

5. ¿Los fondos administrados por entida-des públicas tienen naturaleza tributaria?

RTF N° 00997-4-1997 (29/10/1997)

El Tribunal Fiscal se inhibe de conocer lapresente causa, debido a que la captaciónde recursos para el Fondo de DerechosSociales del Artista no tiene naturaleza tri-butaria debido a que no constituye un re-curso público y el hecho que sea adminis-trado por el IPSS tampoco lo convierte enfondo público, tratándose de una contribu-ción parafiscal.

6. ¿El peaje tiene naturaleza tributaria?

RTF N° 05201-5-2004 (22/07/2004)

El Tribunal Fiscal se inhibe del conocimien-to de una queja interpuesta por la no eleva-ción de la apelación formulada contra unacarta emitida por la Municipalidad de Lima,que declaró improcedente la solicitud deinafectación al pago del peaje presentadapor la quejosa, pues el peaje no tiene natu-raleza tributaria, no teniendo las caracterís-ticas de tasa o contribución en el ordena-miento jurídico tributario peruano al no cu-brir solo el costo de la obra o servicio sinoque también considera el factor de rentabi-lidad que permita a la empresa que lo cobrarealizar sus actividades, no siendo un pagoobligatorio en tanto que el usuario puede

Page 9: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1212121212

utilizar vías alternas sin efectuar el mismo,lo cual se hace evidente en el caso por losservicios adicionales ofrecidos con su pagocon la finalidad de captar más usuarios.Asimismo, no implica un servicio prestadoexclusivamente por el Estado al poder serrealizado por empresas privadas a travésde concesionarios quienes con el cobrodel peaje no solo recuperarán su inver-sión sino también la ganancia objeto desu negocio, basándose en el consentimien-to del obligado quien decidirá si utiliza elservicio de acuerdo a la ventaja de la pres-tación, por lo que se trata de un precio pú-blico, no siendo competente este Tribunalpara pronunciarse al respecto, dejándose asalvo el derecho de la quejosa para recurrirante la autoridad competente.

7. ¿El cobro por la excavación de zanjasconstituye un tributo?

RTF N° 00593-2-1998 (15/08/1998)

La excavación de zanjas para el tendidode cableado subterráneo es una activi-dad sujeta a control y fiscalización porparte de la Municipalidad, razón por lacual estas se hallan autorizadas a crearlas licencias respectivas.

8. ¿La contribución al Fonavi tiene la natu-raleza de un impuesto?(2)

RTF N° 523-4-97 (16/05/1997) JOO

La contribución al Fonavi de cuenta pro-pia no califica como una contribución, sinocomo un impuesto, debido a que su pagono genera ninguna contraprestación a car-go del Estado, tal como lo señala la Nor-ma II del Código Tributario. La calificaciónformal del Fonavi como contribución, dadapor la Ley de Racionalización y la LeyMarco del Sistema Tributario Nacional, noalteran su esencia de impuesto, tributo novinculado. El Fonavi de cuenta del emplea-dor al calificar como impuesto, se hallacomprendido dentro de la inmunidad pre-vista en el artículo 19 de la Constitución.

9. ¿El cobro por el uso de los bienes de do-minio privado de las municipalidadescalifica como un derecho?

RTF N° 05434-5 -2002 (18/09/2002)

Si bien de una interpretación literal del incisob) del artículo 68 de la Ley de TributaciónMunicipal, podría concluirse que los dere-chos se generan por el uso de cualquierbien de propiedad de la municipalidad, ce-dido a favor de un particular, sea este dedominio público o de dominio privado, debeentenderse, partiendo del concepto de tri-buto, que están referidos solo al caso delos bienes de uso público y por tanto dedominio público, cuya administración y tu-tela ha sido concedida según las normas alas municipalidades. Los bienes a que serefieren las normas antes citadas no sonlos de dominio privado, sino los de domi-nio público y que la cesión del uso o disfru-te de una entidad pública a favor de parti-culares respecto de un bien de derechoprivado no puede dar origen a un tributo,situación esta última que se presenta en elcaso de autos, pues la deuda cuya pres-cripción se solicita es la originada por laocupación de un puesto en un mercado quese encuentra bajo dominio privado de la mu-nicipalidad distrital, por lo que el cobro efec-tuado no tiene naturaleza tributaria.

RTF N° 00265-4-2002 (18/01/2002)

Se revoca la apelada por cuanto la muni-cipalidad efectúa el cobro mediante ordende pago por la merced conductiva corres-pondiente al arrendamiento de las tiendasdel Mercado Modelo de Chimbote, no te-niendo dicho mercado la condición de bienpúblico, sino de bien privado de propie-dad de la municipalidad, situación que nopuede dar origen a un tributo aun cuandofigure en el TUPA de la entidad, por lo queel cobro en mención no se encuentra arre-glado a lo establecido por el artículo 68de la Ley de Tributación Municipal.

(2) Cabe señalar que con fechas 3 y 15 de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional mediante sentenciasrecaídas en los Expedientes Nºs 01078 y 03283-2002-PA/TC estableció el carácter no tributario de los aportesde los trabajadores al Fonavi en el periodo comprendido entre el 30/06/1979 y 28/08/1998.

Page 10: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

1313131313

10. ¿El cobro por el aprovechamiento particu-lar de la vía pública califica como tasa?

RTF N° 00075-4-2000 (02/02/2000)

Se confirma la apelada, debido a que las mu-nicipalidades se encontraban facultadas a co-brar derechos cuando los particulares explo-taran en su beneficio los bienes que perte-necían a toda la comunidad, como resultadel caso de autos al referirse a un tributocobrado por el aprovechamiento particular delas áreas de la vía pública ocupadas por lascabinas telefónicas.

11. ¿Califica como tasa el pago por el usode baños municipales?

RTF N° 02912-5-2003 (28/05/2003)

La contraprestación que se percibe por eluso de baños municipales puede ser pres-tado por un particular, por lo que no se en-cuentra comprendido en la definición del tri-buto tasa prevista por el Código Tributario.

12. ¿Califican como derecho las tarifas porel uso de agua subterránea?

RTF N° 01438-5-2002 (15/03/2002)

Califica como derecho la tarifa por uso deagua subterránea a cargo de Sedapal dadoque este concepto es pagado por el apro-vechamiento de bienes públicos, comoson los recursos naturales.

13. ¿Procede el cobro de una licencia cuan-do a pesar de que se haya realizado laactividad que la requería, esta no fue so-licitada por el contribuyente?

RTF N° 05626-5-2005 (14/09/2005)

Se revoca la apelada que declaró infunda-da la reclamación contra valor girado por Li-cencia de Construcción y otros correspon-dientes al 2003, atendiendo a que confor-me con el criterio recogido en las RTF Nºs.8365-4-2001, 4294-4-2002 y 302-2-2003,la cobranza de una licencia, en su condi-ción de tributo vinculado, no se originacuando no se ha solicitado la autorizaciónrespectiva, por cuanto no se ha motivadola actuación estatal, siendo que en estecaso no se ha producido el hecho genera-dor de la obligación tributaria pues la re-currente no solicitó autorización pararealizar construcciones en su predio, no

procediendo por tanto efectuar la cobran-za de la referida tasa.

14. ¿Cuándo nace la obligación tributaria enel caso de tasas por servicios adminis-trativos y derechos?

RTF N° 05295-2-2005 (24/08/2005)

En el caso de las tasas por servicios admi-nistrativos o derechos la obligación tributa-ria se origina por la activación que efectúael administrado del aparato administrativo,por lo que en caso que este no lo inicie, nose puede pretender su cobranza, aunqueexista obligación de continuar el trámite porparte del administrado, pues en tal caso laAdministración tiene la potestad de aplicarlas sanciones correspondientes. De autosse tiene que la recurrente no solicitó autori-zación para apertura de zanjas, instalacio-nes de tuberías y colocación de fibras ópti-cas, obligándose al pago de la tasa por tra-mitación de servicios administrativos, lo cuales confirmado por la apelada, en tal senti-do, se concluye que no ha nacido la obliga-ción tributaria.

15. ¿La autorización de instalación de pos-tes constituye una licencia o un derecho?

RTF N° 03188-4-2006 (09/06/2006)

El llamado “derecho” por la autorización parala instalación de postes, es en realidad unalicencia, puesto que precisamente esta esdefinida por la Norma II del Título Prelimi-nar del Código Tributario como la tasa quegrava la obtención de autorizaciones espe-cíficas para la realización de actividades deprovecho particular sujetas a control o fis-calización y que de acuerdo con reiteradajurisprudencia del Tribunal Fiscal, no se pue-de exigir el cobro de licencias cuando no seencuentra acreditado que la recurrente hayasolicitado y que se le haya concedido auto-rización para la realización de actividades,lo que sucede en el caso de autos.

16. ¿Las multas por no contar con licenciade funcionamiento son de naturaleza tri-butaria?

RTF N° 04947-4-2005 (10/08/2005)

Se resuelve inhibirse del conocimiento dela apelación interpuesta contra la denega-toria ficta del recurso de reconsideraciónpresentado contra la multa impuesta por no

Page 11: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1414141414

contar con licencia de funcionamiento, porcuanto la impugnación no versa sobre ma-teria tributaria, al no estar referida al incum-plimiento de una obligación tributaria formalo sustancial, sino a una infracción adminis-trativa municipal.

17. ¿Procede el cobro de arbitrios cuando elservicio no es aprovechado?

RTF N° 00575-5-2001 (06/06/2001)

La obligación de pago de arbitrios no segenera en el hecho que el contribuyente,personal y directamente disfrute del servi-cio, sino que es suficiente que la Adminis-tración lo tenga organizado, aun cuando al-gún vecino no lo aproveche. Siendo así, in-clusive si el contribuyente decide no usar elservicio la obligación tributaria es de inelu-dible cumplimiento, no siendo oponible a laAdministración el contrato celebrado conuna entidad privada para que le preste elservicio de limpieza, ni la resolución que au-torizó a un tercero a continuar prestando elservicio de limpieza pública y por tanto aanular los recibos emitidos por la municipa-lidad por dicho concepto, la que por lo de-más fue emitida bajo un marco normativodistinto.

b) Norma IV - Principio de legalidad1. ¿Si el reglamento establece un requisito

constitutivo para acceder a los beneficiosde un régimen se vulnera el principio delegalidad?

RTF N° 05835-1-2005 (23/09/2005) JOO

Se declaran nulas e insubsistentes diversasesquelas que deniegan el acogimiento deun contribuyente a la Ley Nº 27360 (Nor-mas de Promoción del Sector Agrario), de-biendo la Administración emitir nuevo pro-nunciamiento tomando en cuenta que al nohaberse establecido en la Ley Nº 27360como parte de los supuestos de hecho de-terminantes o como requisito constitutivopara acceder a los beneficios que esta con-tiene, el acogimiento a la misma a travésde la presentación de un formulario o solici-tud, el establecimiento de ello mediante unanorma reglamentaria desnaturalizaría losalcances de la referida ley, excediendo losalcances de la norma que reglamenta y vulne-rando el principio de legalidad, verificándose

el cumplimiento por parte de la recurrentede los demás requisitos establecidos en laLey Nº 27360.

2. ¿Puede delegarse la potestad de modifi-car la tasa de un impuesto a través de undecreto supremo?

RTF N° 04621-A-2005 (22/07/2005)

Se indica que al amparo de la delegaciónotorgada por el citado artículo 61 de la ley,el Decreto Supremo N° 087-2003-EF modi-ficó la tasa del Impuesto Selectivo al Con-sumo aplicable a los cigarrillos de 30% a37.5% y posteriormente se modificó dichatasa a 37.2%, no observándose en ellas ile-galidad alguna que contravenga lo previstoen la norma IV del Título Preliminar del Có-digo Tributario.

RTF N° 799-2-1997 (22/10/1997)

Se declara nula e insubsistente la apeladaque declaró infundada la solicitud de com-pensación de pagos indebidos por conceptode Impuesto a los Juegos, debido a que ladeterminación de la alícuota del referido tri-buto no estaba establecida de la forma queprescribe el artículo 74 de la Constitucióny la Norma IV del Código Tributario, al ha-ber sido señalada por el D.S. 4-94-ITINCI,y tratarse de un aspecto reservado a lasnormas con rango de ley, transgrediendoel principio de legalidad, hecho que reciénfue subsanado con la promulgación de laLey Nº 26812, en consecuencia el Tribunalprefiere la norma de mayor jerarquía, noprocediendo exigir su pago.

3. ¿Son válidas las exoneraciones acorda-das contractualmente entre la Adminis-tración Tributaria y el contribuyente?

RTF N° 17858 (11/08/83)

Si bien los gobiernos locales pueden exo-nerar de sus derechos arbitrios y contribu-ciones, estos actos se efectuarán confor-me a ley, en armonía con el principio de le-galidad establecido en la norma IV del Títu-lo Preliminar del Código Tributario, por lo queresulta improcedente la exoneración acorda-da vía contractual.

4. ¿Son válidas las inafectaciones estable-cidas por decreto supremo?

RTF N° 1312-1-1997 (16/12/1997)

Page 12: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

1515151515

Se confirma la apelada que declaró impro-cedente la reclamación contra la resoluciónde determinación, debido a que en el perio-do junio a diciembre de 1993 no se podíaaplicar la inafectación a la exportación deservicios, al no haberse promulgado el de-creto supremo que señale la lista de opera-ciones calificadas como exportación de ser-vicios, sin que dicha habilitación viole el prin-cipio de legalidad ya que es hecha por unanorma con rango de ley.

5. ¿Constituye un pago indebido el efectua-do por un tributo cuya tasa es determi-nada vía reglamentaria?

RTF N° 579-2-1999 (25/06/1999)

Se revoca la apelada declarando proceden-te la solicitud de devolución, debido a queen el período materia de dicha solicitud nose podía determinar la cuantía del tributo niexigir su pago, de acuerdo a la RTF N° 104-2-99, razón por la cual los pagos efectua-dos durante dicho período son indebidos,ya que mediante una norma reglamentariano se puede regular un aspecto reservadoa las normas con rango de ley como es latasa del impuesto.

6. ¿Es válida la aplicación de una sanciónpor la comisión de una infracción tipifi-cada en una resolución de superinten-dencia?

RTF N° 73-2-98 (21/01/1998)

Se revoca la apelada que declaró impro-cedente la reclamación contra la resolu-ción de multa emitida por presentar en for-ma extemporánea la declaración jurada,debido a que el hecho que la recurrentehaya presentado su declaración jurada enfotocopia de formulario distinto al pertinen-te, no se hallaba tipificado como infrac-ción, no siendo aplicable lo dispuesto porresolución de superintendencia, toda vezque las infracciones solo pueden ser es-tablecidas por ley.

7. ¿Viola el principio de legalidad la tipifi-cación de infracciones mediante decretosupremo?

RTF N° 501-5-2000 (21/07/2000)

Se declara infundada la apelación de puroderecho interpuesta, debido a que el mismo

no califica como tal, ya que el recurrentealega que las Tablas de Infracciones ySanciones aprobadas mediante el D.S. N°120-95-EF atentan con el principio de le-galidad establecido en el Código Tributa-rio; siendo pertinente resaltar que las mis-mas se hallaban habilitadas por el artículo180 del mencionado Código, el mismoque tiene rango de ley, no existiendo vio-lación alguna del referido principio.

8. ¿Es válido el cobro de arbitrios estable-cidos en ordenanzas que no han sido ra-tificadas por la municipalidad provincial?

RTF N° 02053-3-2004 (07/04/2004)

Se revoca la apelada que declara infundadala reclamación contra la cobranza de arbi-trios del año 2003, toda vez que la Adminis-tración remitió a este Tribunal un oficio en elque se señala que la Ordenanza Nº 028-02-MDA que estableció los importes de dichosarbitrios no ha sido sometida a ratificación,en consecuencia la Administración no esta-ba facultada a emitir recibos por dichos tri-butos ni exigir su cobro al amparo de la cita-da norma durante el período acotado, ello enatención al criterio adoptado por este Tribu-nal en la Resolución Nº 00606-5-2003, so-bre la base de lo declarado por el TribunalConstitucional en su sentencia del 9 de ene-ro de 2003, publicada en el diario oficial ElPeruano el 1 de febrero del mismo año.

9. ¿La exigencia de la ratificación de las or-denanzas municipales distritales vulne-ra el principio de legalidad?

RTF N° 1699-5-2003 (08/03/2003)

La ratificación de las ordenanzas municipa-les distritales por parte de la municipalidadprovincial no resulta contrario ni a la garan-tía institucional de la autonomía municipalni al principio de legalidad en materia tribu-taria.

10. ¿Vía ley puede limitarse la potestad tri-butaria de las municipalidades?

RTF N° 03589-3-2004 (28/05/2004)

Se confirman las apelaciones que declaraninfundadas las reclamaciones contra las re-soluciones de determinación giradas por ar-bitrios del primer y segundo trimestres del2003. Se señala que son las municipalidades

Page 13: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1616161616

quienes ejercen la potestad tributaria res-pecto de las contribuciones y tasas, y enconsecuencia, respecto de los arbitrios, es-tando facultadas a crear dichos tributos, asícomo exonerar de estos dentro de su juris-dicción y con los límites que señala la ley.Se menciona que las ordenanzas que apro-baron los arbitrios de 2003, no establecie-ron exoneración alguna para las institucio-nes educativas, por lo que la recurrente seencontraba afecta y obligada al pago de ta-les tributos. Se indica que en cuanto a laaplicación de la exoneración genérica esta-blecida en la Ley N° 23384, alegada por larecurrente, son los gobiernos locales quie-nes, de acuerdo con lo dispuesto en la Cons-titución Política, gozan de la potestad tribu-taria respecto de los arbitrios, por lo tantoúnicamente estas pueden crearlas, modifi-carlas y suprimirlas, así como exonerar deestas, dentro de su jurisdicción, por lo quelo dispuesto en la referida ley, no enerva elejercicio de la potestad tributaria de la Mu-nicipalidad Metropolitana de Lima, en cuan-to a establecer las exoneraciones de arbi-trios en su jurisdicción.

c) Norma VIII - Interpretación econó-mica de los hechos

1. ¿Procede el uso de la analogía para es-tablecer sanciones?

RTF N° 00913-4-2006 (17/02/2006)

Las infracciones deben estar claramente de-finidas en la legislación vigente, no pudien-do establecerse sanciones a través de lainterpretación analógica.

2. ¿Qué se entiende por analogía?

RTF N° 9625-4-2004 (09/12/2004)

Según el diccionario de la lengua españo-la, se entiende por similar “que tiene se-mejanza o analogía con una cosa” y poranalogía “semejanza formal entre los ele-mentos lingüísticos que desempeñan igualfunción o tienen entre sí alguna coinciden-cia significativa”. Ahora bien, la semejan-za o analogía es una relación entre dossupuestos que alude a una coincidenciaen algunos de sus elementos, pero no encualquier elemento, sino en aquellos sig-nificativos.

3. ¿La Norma VIII es un método de inter-pretación aceptado?

RTF N° 590-2-2003 (04/02/2003)

La citada Norma VIII no contiene un méto-do de interpretación económico sino un cri-terio de apreciación del hecho imponible quebusca descubrir la real operación económi-ca y no el negocio civil que realizaron laspartes.

4. ¿La Norma VIII se aplica en los supues-tos de simulación de actos?

RTF N° 04774-4-2006 (01/09/2006)Se señala que conforme a la RTF Nº 06686-4-2004, el criterio de la calificación econó-mica de los hechos recogido en la NormaVIII del Título Preliminar del Código Tributa-rio, entendido como la discordancia entre larealidad económica y la forma jurídica res-pecto de una operación económica deter-minada puede evidenciarse en distintos ni-veles de desajuste entre forma y fondo,constituyendo uno de estos la realizaciónde actos simulados, procediéndose a anali-zar las evidencias de la realización de talesactos.

5. ¿La aplicación de la Norma VIII contem-pla a la figura del fraude a la ley?

RTF N° 6686-4-2004 (08/09/2004)

Se declara nula e insubsistente la apeladaen el extremo del reparo por depreciaciónde inmuebles maquinaria y equipo, esta-bleciéndose que la Norma VIII del TítuloPreliminar del Código Tributario aprobadopor D.S. Nº 135-99-EF y modificado por LeyNº 26663 no permite la aplicación del frau-de a la ley, siendo que del análisis de loshechos económicos se ha concluido quecarece de validez el desconocimiento querespecto a la realidad de la escisión pre-tende la Administración, puesto que se en-cuentra acreditado que la empresa escin-dente, en función de la actividad que sereservó, explotó como una unidad de ne-gocios el patrimonio cuya titularidad man-tuvo con posterioridad a la escisión, no pro-cediendo el desconocimiento de la trans-ferencia patrimonial de bienes a favorde la recurrente en el marco de la esci-sión acordada por las partes, debiendo

Page 14: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

1717171717

la Administración determinar el costocomputable de los mismos conforme a lanormatividad aplicable. De la Ley Nº 26283y su reglamento se aprecia que no consti-tuye un requisito constitutivo del beneficiola fehaciencia y validez de la tasación delos bienes revaluados, supuesto que de ve-rificarse solo habilita a la Sunat a ajustar elcosto computable de los bienes transferi-dos, señalándose que de las observacio-nes detalladas en la apelada no es posi-ble cuantificar la incidencia de las mismasen la valuación de los activos, por lo quese deberá proceder a considerar las tasa-ciones ofrecidas por la recurrente y de con-formidad con el artículo 32 del D. Leg. Nº 774,determinar el nuevo costo computable y deconsiderar que este excede el valor del mer-cado, efectuar el ajuste correspondiente.

6. ¿Procede la aplicación de la Norma VIIIcuando lo que se discute no es el nacimien-to de la obligación tributaria sino el pagodel tributo?

RTF N° 6423-4-2004 (31/08/2004)La norma VIII del Título Preliminar del Códi-go Tributario se refiere a la calificación delhecho imponible que genera la deuda tribu-taria, por su contenido económico, normaque no resulta aplicable en el caso de autosen el que no se encuentra en discusión larealización del hecho imponible que generóla deuda tributaria acotada, sino el pago dela misma.

7. ¿En virtud de la Norma VIII es posible de-terminar la verdadera naturaleza de unaoperación económica?

RTF N° 5477 (07/08/70)

Las entregas de anchovetas que las empre-sas acostumbraban efectuarse, para solucio-nar problemas de excedentes y faltantes dedichos bienes constituían operaciones deventa y no de préstamo, dado que la empre-sa a la que se le efectuaba la entrega vendíalibremente el producto procesado por sucuenta y riesgo.

RTF N° 622-2-2000 (21/07/2000)

La entrega de aves beneficiadas entrega-das por el recurrente a la Marina de Guerra

no se encontraba exonerada, toda vez quede conformidad con las RTFs N°s 4157-68,4315-69, 5468-70 y 18364-84, en el casode autos es posible emplear el criterioeconómico, por lo cual verificando el con-trato celebrado entre el contribuyente yla referida Institución, se desprende la rea-lización de una operación de venta de pa-vos beneficiados.

8. ¿Es aplicable la Norma VIII cuando no sediscute la verdadera naturaleza del he-cho imponible?

RTF N° 9043-1-2001 (14/11/2001)

Se revoca la apelada, que declaró impro-cedente la reclamación contra órdenes depago giradas por concepto de Impuesto ala Renta en su calidad de receptora deltraspaso de una línea de producción deotra empresa que no tenía suscrita a sufavor Convenio de Estabilidad Tributaria,mecanismo societario mediante el cualesta última aprovecha el Convenio de Es-tabilidad Tributaria que la primera sí tenía,dejando así de pagar sus impuesto quede otro forma le correspondería. Se dejansin efecto los reparos debido a que noexistía ningún impedimento para que larecurrente celebrara los actos societariosde traspaso de la unidad de producción,no existiendo tampoco en el Convenio deEstabilidad ninguna limitación sobre lasactividades que la empresa debía llevar acabo, por lo que es irrelevante que el 100%de las actividades declaradas incluyan lasoperaciones de la línea de producción ad-quirida. Asimismo no es aplicable la Nor-ma VIII del Título Preliminar del Código Tri-butario, debido a que no está en discusiónla “verdadera naturaleza del hecho imponi-ble”, sino si los efectos del convenio de es-tabilidad son aplicables a los ingresos ob-tenidos como resultado de la adquisiciónde la unidad de producción adquirida.

9. ¿El Tribunal Fiscal puede aplicar de ofi-cio la Norma VIII?

RTF N° 590-2-2003 (04/02/2003)

El uso de la Norma VIII una atribución ex-clusiva de la Sunat.

Page 15: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1818181818

2. DOMICILIO FISCAL

Comentarios:

En reiterada jurisprudencia se ha reflejado la importancia de estableceroportunamente un domicilio fiscal (o procesal) a efectos de toda notifica-ción, puesto que si el contribuyente no comunica su cambio, la Sunat en-tenderá válidas las notificaciones efectuadas en el domicilio fiscal (o proce-sal) que a la fecha esté declarado.

En ese sentido, independientemente de la multa respectiva por no ha-ber comunicado oportunamente el cambio de domicilio, las consecuenciasvan del lado de la exigibilidad de la deuda, puesto que si esta es considera-da válidamente notificada, el plazo para su impugnación correrá habilitandoel inicio de una eventual cobranza coactiva.

Asimismo, se debe tener presente que los contribuyentes no están fa-cultados a realizar el cambio del domicilio fiscal una vez iniciados los proce-dimientos de fiscalización y de cobranza coactiva.

referido a la incorrecta notificación de losvalores que dieron inicio al procedimien-to de ejecución coactiva, toda vez queal no haber señalado domicilio fiscal laquejosa, la Administración en virtud delo dispuesto en el artículo 13 del CódigoTributario podía presumir que este se en-cuentra en el lugar donde están ubica-dos los bienes relacionados con los he-chos que generan las obligaciones tri-butarias.

4. ¿Puede considerarse como no señaladoun domicilio fiscal declarado?

RTF N° 4497 (29/04/1969)

La designación del domicilio fiscal ha de con-tener todos los datos necesarios para su fácily exacta ubicación; en caso contrario se tie-ne por no señalado.

5. ¿Se comete infracción por no comunicarel cambio de domicilio fiscal?

RTF N° 1062-1-2001 (21/08/2001)

Se confirma la apelada en cuanto a la in-fracción cometida puesto que la recurrentecomunicó a la Administración el cambio dedomicilio, pero pasado el plazo establecido,no habiéndose presentado prueba algunade que efectuó oportunamente la referidacomunicación.

1. ¿Puede el contribuyente elegir libremen-te su domicilio fiscal?

RTF N° 07548-1-2004 (05/10/2004)

Nada impide a una persona establecer sudomicilio fiscal en el lugar que más con-venga a sus intereses, no siendo obligato-rio que sea en el lugar en el cual reside orealiza su actividad económica, salvo quela Administración disponga su cambio dedomicilio,

2. ¿En qué casos no procede el cambio dedomicilio fiscal?

RTF N° 00469-1-1999 (04/06/1999)

Cuando la Administración Tributaria hayanotificado al deudor tributario a efectos derealizar una verificación, fiscalización, ohaya iniciado el Procedimiento de Cobran-za Coactiva, este no podrá cambiar de do-micilio fiscal hasta que concluyan estosactos de aquella, salvo que, a juicio deaquella, exista causa justificada para dichocambio.

3. ¿Puede la Administración Tributaria pre-sumir un domicilio fiscal cuando el con-tribuyente no ha declarado uno?

RTF N° 00084-1-2002 (11/01/2002)

Se declara infundada la queja en el extremo

Page 16: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

1919191919

6. ¿Resulta relevante el domicilio fiscal aefectos de determinar el acreedor tribu-tario?

RTF N° 9607-2-2001 (30/11/2001)

Se revoca la resolución apelada. Se dis-cute quién es el acreedor tributario del Im-puesto al Patrimonio Vehicular. Se indicaque si bien el recurrente declaró al vehí-culo en primer término ante la Municipa-lidad Metropolitana de Lima, en tanto eldomicilio fiscal fijado en el RUC sirve paratodo efecto tributario conforme al artícu-lo 11 del Código Tributario, al haber de-clarado en el RUC como domicilio una di-rección ubicada en Talara, la Municipali-dad de esta ciudad es la acreedora tribu-taria.

7. ¿Los comprobantes emitidos por un con-tribuyente que no se encuentra en su do-micilio fiscal son considerados falsos?

RTF N° 02071-3-2003 (22/04/2003)

Se revoca la apelada en el extremo referi-do al reparo al crédito fiscal por cuanto elproveedor se encontraba no habido, y elproveedor estaba con baja definitiva deRUC y con suspensión temporal, toda vezque este Tribunal en reiteradas Resolucio-nes, como las Nºs. 01218-5-2002, 06204-3-2002, 2071-4-96 y 32-4-97, ha dejadoestablecido que el hecho que no se encuen-tre a los sujetos emisores de los compro-bantes de pago, no implica automáticamen-te que el domicilio fiscal haya sido falso enel momento en que se realizó la operacióny por tanto, el comprobante de pago que lasustenta y además la Administración Tri-butaria no ha acreditado que dichos com-probantes sean falsos.

8. ¿El cambio de domicilio fiscal afecta lasnotificaciones efectuadas previamente?

RTF N° 06968-2-2004 (15/09/2004)

Se declara infundada la queja interpuesta.Se indica que de acuerdo con la informa-ción que obra en autos, remitida por la Ad-ministración en atención a la RTF Nº 5991-2-2004, el quejoso declaró expresamente sudomicilio fiscal en la declaración presenta-da respecto del año 1998, coincidiendo este

con el lugar en que le fueron notificados losvalores materia de cobranza. Posteriormen-te, cambió dicho domicilio, sin embargo esavariación no afecta la validez de la notifica-ción efectuada al ser posterior a su realiza-ción. De lo expuesto, se tiene que el iniciodel procedimiento de cobranza coactiva seencuentra arreglado a ley, por lo que no seha acreditado el acaecimiento de ningunacausal que amerite su suspensión, corres-pondiendo que se levante la suspensióntemporal ordenada mediante la citada RTFN° 5991-2-2004.

9. ¿Es posible fijar un domicilio procesalubicado fuera de la jurisdicción de laAdministración Tributaria?

RTF N° 8987-1-2001 (07/11/2001)

Se confirma la apelada debido a que ca-rece de sustento la nulidad invocada porla recurrente, en el sentido que la notifi-cación de la resolución impugnada no sehabría efectuado en su domicilio proce-sal, toda vez que la recurrente no podíaseñalar como domicilio procesal una di-rección que se encontrara fuera de la ju-risdicción de la Administración de acuer-do a lo dispuesto por los artículos 11 y103 del Texto Único Ordenado del Códi-go Tributario concordado el artículo 2 dela Resolución de Superintendencia N° 006-98/SUNAT, norma esta última aplicableal caso de autos.

10. ¿Es válida la notificación en el domiciliofiscal habiendo declarado un domicilioprocesal?

RTF N° 0919-4-2001 (23/07/2001)

El domicilio fiscal es el lugar fijado dentrodel territorio nacional para todo efecto tri-butario, sin perjuicio de la facultad del deu-dor tributario de señalar expresamente undomicilio procesal al iniciar cada uno desus procedimientos tributarios, el domici-lio procesal deberá estar ubicado dentrodel radio urbano que señale la Adminis-tración Tributaria y en caso no sea posi-ble notificar al deudor tributario en el do-micilio procesal fijado por este, la Admi-nistración realizará las notificaciones quecorrespondan en su domicilio fiscal.

Page 17: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2020202020

3. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Comentarios:

El criterio respecto a la imputación de la responsabilidad solidaria esuniforme en caso se trate de la correspondiente al representante legal ogerente de la empresa. Esto es, no basta el nombramiento del cargo ni lafalta de pago de la deuda tributaria, sino que se requiere de la intencióndolosa de incumplimiento, lo que linda con la defraudación, así como lanegligencia grave o abuso de facultades.

Asimismo, las formalidades de imputación de dicha responsabilidad hansido objeto de reiterados pronunciamientos del órgano colegiado que final-mente han sido recogidos por el Código Tributario. Así, será necesario quela responsabilidad solidaria sea objeto de un acto de determinación previapor parte de la Sunat, como lo es la respectiva resolución de determinación.

De otro lado, es preciso anotar que la defectuosa redacción del CódigoTributario puede hacer pensar que se origina responsabilidad solidaria conla simple adquisición de un activo de la empresa deudora, lo cual es a todasluces absurdo, dejando jurisprudencialmente señalado que es necesaria laadquisición de la totalidad de los activos.

emitir un acto administrativo, luego de locual, al convertirse en deuda exigible reciénse podrá iniciar la cobranza coactiva. Deautos no se aprecia que la Administraciónhaya emitido un acto administrativo atribu-yendo responsabilidad solidaria al recurren-te, por lo que la supuesta responsabilidadatribuida en que el ejecutor coactivo preten-de amparar la adopción de medidas caute-lares, carece de sustento.

RTF N° 00814-1-2006 (14/02/2006)

En caso la Administración considere que elrecurrente es responsable solidario de la em-presa por los citados tributos, deberá emitiruna resolución de determinación por cadauno de estos, detallando los montos adeu-dados en calidad de responsable solidario yprecisando quién era contribuyente de losmismos, dejando a salvo su derecho de in-terponer reclamación contra los mismos.

3. ¿Qué tipo de conductas determinan laresponsabilidad solidaria del represen-tante legal o director-gerente?

RTF N° 3259-4-2005 (25/05/2005)

Se confirma la apelada al establecerse laresponsabilidad solidaria del recurrente ensu calidad de Director Gerente de la Com-pañía Constructora e Inmobiliaria xxx S.A.,

1. ¿Basta con la emisión del valor a nom-bre del contribuyente para iniciar la co-branza contra el responsable solidario?

RTF N° 4809-5-2002 (21/08/2002)

Tal como se aprecia de la documentaciónque obra en el expediente, la cobranzacoactiva originalmente fue iniciada solo encontra de la empresa (respecto a la cual sele atribuye responsabilidad solidaria al que-joso), ampliándose posteriormente al que-joso sin existir un valor emitido a este, porlo que no había deuda exigible según lo dis-puesto por el artículo 25 de la Ley de Pro-cedimiento de Ejecución Coactiva. Por lotanto se ordenó indebidamente el embargode bienes inmuebles y cuentas bancariasdel quejoso y debe dejarse sin efecto el pro-cedimiento de cobranza coactiva iniciado ensu contra.

2. ¿Es necesaria la emisión de un acto ad-ministrativo que atribuya la responsabi-lidad solidaria?

RTF N° 5560-2-2004 (06/08/2004)

Se indica que la responsabilidad solidariadebe ser atribuida de acuerdo con el proce-dimiento de determinación de la deuda tri-butaria regulado por el Código Tributario, loque implica que la Administración debe

Page 18: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

2121212121

al verificarse que este registró pasivos no fe-hacientes por concepto de préstamos de di-nero para la adquisición de un terreno ubica-do en Surco, por la existencia de abonos nosustentados en la cuenta bancaria en dólaresde la empresa, los que no fueron sustentadosni registrados, disminuyéndose indebidamentela base imponible del Impuesto General a lasVentas, así como por haber omitido registraren los libros contables de la empresa los in-gresos correspondientes al arrendamiento deinmuebles, los que tampoco fueron declara-dos, apreciándose que el recurrente tuvo co-nocimiento de todas las situaciones mencio-nadas en su calidad de director gerente, quientuvo el manejo general y efectivo de la em-presa durante los periodos acotados.

4. ¿Se puede atribuir responsabilidad soli-daria al representante legal por deudas deun período en el que no ejercía tal cargo?

RTF N° 5822-5-2002 (09/10/2002)

Se revoca la apelada en el extremo referidoa la multa dado que se refiere a un periodoanterior a los periodos por los cuales sedesignó como responsable solidario al re-currente.

5. ¿Constituye causal de responsabilidadsolidaria el no pago de tributos?

RTF N° 1785-1-2002 (27/03/2002)

Se revoca la apelada, dejándose sin efectolos valores que imputan responsabilidadsolidaria al recurrente, dado que la Admi-nistración no ha acreditado que este hayaparticipado en la decisión de no pagar im-puestos de cargo de su representada y por-que no acreditó que por dolo, negligenciagrave o abuso de facultades del recurrentese dejaron de pagar las obligaciones tribu-tarias del representado.

RTF N° 2132-5-2006 (25/04/2006)

Se revoca la apelada que declaró infunda-da la reclamación contra la resolución queatribuyó responsabilidad solidaria al recu-rrente respecto de deudas de una empresade la que era gerente en los periodos aco-tados, en el extremo referido a la atribuciónde responsabilidad por las deudas de 1994,al no existir en autos documentación queacredite su conducta dolosa respecto a laomisión en el pago de dichas deudas. Se

confirma en lo referido a las deudas de 1995,al haberse acreditado la actuación dolosadel recurrente respecto de la omisión en supago (pues mediante resolución emitida porla Corte Suprema, se declaró no haber nuli-dad en la sentencia emitida por la CorteSuperior, que resolvió condenar a tres añosal recurrente, por delito de defraudación tri-butaria, con motivo del ocultamiento de in-gresos y reducción de la base imponiblede los tributos de 1995 de la referida em-presa), por lo que la responsabilidad quese le ha atribuido respecto de dichas deu-das se encuentra arreglada a ley.

6. ¿Si existe un proceso penal en trámitees necesario su conclusión a efectos dedeterminar la responsabilidad solidariadel representante legal?

RTF N° 3291-1-2006 (16/06/2006)

Se indica que según lo establecido por esteTribunal en las Resoluciones N°s. 319-3-97,282-1-99, para que el representante legalde una empresa sea responsable solidariode las deudas tributarias de aquella es ne-cesario determinar si dicho representanteparticipó en la decisión de no pagar las deu-das tributarias de la empresa y que en di-cha decisión medió dolo, negligencia graveo abuso de facultades, por lo que resultaindispensable contar con las conclusionesvertidas por el Poder Judicial respecto delproceso penal que se le sigue al recurrente,toda vez que ahí es donde se realizarán lasinvestigaciones respectivas y se determinarási el recurrente actuó o no con dolo paradejar de pagar las deudas tributarias que sele atribuyen como responsable solidario.

7. ¿Califica como responsable solidario elgerente que decide no pagar tributos portener una acción de amparo en trámite?

RTF N° 5822-5-2002 (09/10/2002)

Se revoca la apelada en el extremo referidoa la responsabilidad solidaria atribuida al re-currente por el Impuesto de Promoción Mu-nicipal y multa de la empresa de la que esdirector gerente, porque la empresa sí te-nía una justificación razonable para tomarla decisión de no pagar el tributo al haber in-terpuesto una acción de amparo solicitandola inaplicación de la norma que lo regula,que está en trámite.

Page 19: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2222222222

8. ¿Se puede presumir la responsabilidadsolidaria del representante legal?

RTF N° 00369-3-1998 (29/01/1998)

No basta con acreditar que una persona searepresentante legal de la empresa para atri-buirle responsabilidad solidaria respecto delas deudas generadas por esta, desde queno puede presumirse la participación de di-cho representante en la decisión de no pa-gar los tributos adeudados.

RTF N° 00604-5-2003 (07/02/2003)

Se revoca la apelada que declaró improce-dente la reclamación presentada contra re-solución que a su vez declaró responsablesolidaria a la recurrente respecto de la deu-da de cargo de la empresa de la cual ella espresidente del directorio, considerando quela Administración no ha especificado cuálesson los actos realizados por la recurrente olas omisiones en que incurrió durante el ejer-cicio de su cargo que evidenciarían de ma-nera fehaciente su responsabilidad por elincumplimiento de las obligaciones a cargode la empresa, tal como establece las nor-mas aplicables a la responsabilidad solida-ria contenidas en el Código Tributario y enla Ley del Impuesto a la Renta.

9. ¿Es posible atribuir responsabilidad so-lidaria a un sujeto que no es represen-tante legal de la empresa formalmente?

RTF N° 578-4-2002 (31/01/2002)

Respecto de otra empresa, a pesar de no serrepresentante legal, se le imputa responsabi-lidad solidaria, por cuanto se nombró a otrosrepresentantes inexistentes a fin de evitar quese vincule al recurrente con la empresa.

10. ¿La transferencia por anticipo de legíti-ma puede dar origen a responsabilidadsolidaria?

RTF N° 5281-2-2005 (24/08/2005)

Se precisa que el supuesto de responsabili-dad solidaria del numeral 1 del artículo 17del Código Tributario no solo alude a aque-llas transferencias que se produzcan a lamuerte del causante sino también a lasproducidas con motivo del anticipo de legíti-ma. Asimismo se indica que la citada res-ponsabilidad está limitada al monto de losbienes recibidos.

11. ¿La adquisición de un activo origina res-ponsabilidad solidaria?

RTF N° 3645-2-2005 (10/06/2005)

Se indica, luego de analizar el contrato res-pectivo, que al haberse adquirido los cita-dos predios como consecuencia de una trans-ferencia parcial del activo y pasivo de laempresa xxxx no se ha producido el supues-to de responsabilidad solidaria que se atri-buye a la recurrente por lo que se revoca laapelada y se deja sin efecto los valores im-pugnados en la parte correspondiente a laatribución de responsabilidad solidaria. Seprecisa que la adquisición de propiedad deuno o más inmuebles no constituye un su-puesto de atribución de responsabilidadsolidaria entre vendedor y comprador, porlo que no bastaba que la Administraciónacreditara la calidad de propietaria de la re-currente respecto a los predios para atribuir-le la calidad de responsable solidario res-pecto de deuda generada con anterioridada la transferencia de propiedad.

12. ¿Cuál era el plazo de caducidad paradeterminar la responsabilidad solidariade los agentes de retención y percep-ción?

RTF N° 09050-5-2004 (19/11/2004) JOO

El plazo de un año señalado por el numeral2) del artículo 18 del Texto Único Ordenadodel Código Tributario, aprobado por Decre-to Supremo Nº 135-99-EF y modificado porDecreto Legislativo Nº 953, para determi-nar la responsabilidad solidaria del agenteretenedor o perceptor, es un plazo de cadu-cidad. La responsabilidad solidaria del agen-te retenedor o perceptor, se mantendrá hastael 31 de diciembre del año siguiente a aquelen que debió retenerse o percibirse el tributo,operando el cese de dicha responsabilidad aldía siguiente. El plazo incorporado por el De-creto Legislativo Nº 953 al numeral 2) del ar-tículo 18 del Texto Único Ordenado del Códi-go Tributario aprobado por Decreto Supre-mo Nº 135-99-EF es aplicable a los agentesde retención o percepción que incurrieron enomisiones en las retenciones o percepcio-nes antes de la entrada en vigencia de dichodecreto legislativo, en cuyo caso se compu-ta desde la fecha en que se incurrió en laomisión.

Page 20: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

2323232323

4. EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIAComentarios:

Un tema tan relevante como el de la extinción de la deuda tributaria hasido objeto de múltiples pronunciamientos tanto a favor como en contra delcontribuyente. Existe la tendencia de reconocer la extinción de la mismamediante el pago aun cuando haya existido errores materiales en su reali-zación, lo cual generalmente es desconocido por la Administración Tributa-ria. De ahí que es altamente recomendable realizar, oportunamente, la res-pectiva reimputación de pagos de corresponder.

Otro tema que suele presentar confusión es el referido al pago por ter-cero (medio aceptado de extinción de la deuda siempre que el contribuyen-te no exprese su oposición) y el de la compensación a solicitud del deudor.El tribunal acertadamente ha dejado claro que no existe la figura de com-pensación por pago de un tercero, puesto que en tal supuesto no existeidentidad de sujetos deudores y acreedores necesaria para la procedenciade la compensación.

Ahora bien, actualmente el tema de la compensación ha sido reguladomediante la Resolución de Superintendencia N° 175-2007/SUNAT(2) por loque se deberá tener en cuenta esta a efectos de los nuevos pronuncia-mientos que se produzcan sobre el tema en cuestión.

Sobre la condonación que puede ser realizada por los gobiernos locales,debemos señalar que actualmente esta potestad tributaria ha sido ampliadaa las contribuciones y tasas(3), lo cual no significa que la condonación debanecesariamente incluir toda la deuda tributaria (como correctamente ha sidoseñalado jurisprudencialmente), siendo objeto de condonación independien-te el tributo, las multas y sus intereses, de así disponerlo el gobierno local.

1. ¿La deuda tributaria puede extinguirsede derogarse el tributo que la originó?

RTF N° 0740-2-1997 (01/10/1997)

El Código Tributario, en su artículo 25, es-tablece que la obligación tributaria se extin-gue por pago, compensación, prescripción,consolidación, entre otros, no precisandoque la deuda se extingue por estar deroga-do el tributo.

2. ¿Se pueden extinguir las deudas tribu-tarias con la prestación de servicios?

RTF N° 442-3-98 (25/05/1998)

El Código Tributario no prevé como una de

las formas de pago la prestación de servi-cios del deudor tributario a la Administra-ción Tributaria.

3. ¿Es necesario el requerimiento en moraen el caso de deudas tributarias?

RTF N° 0158-5-2000 (03/03/2000)

En el caso de obligaciones legales la inti-mación en mora no nace en el momento enque se realiza la fiscalización y se descubreo demuestra que el contribuyente tiene unadeuda pendiente de pago con la Adminis-tración, por el contrario, en este tipo deobligaciones, dadas por un mandato legal, y porello con carácter imperativo, el requerimiento

(2) Publicada en el diario oficial El Peruano del 19/09/2007.(3) Ver artículo 41 del Código Tributario modificado por el Decreto Supremo N° 981, publicado en el diario oficial

El Peruano del 15/03/2007.

Page 21: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2424242424

en mora es automático desde el día siguien-te en que se dejó de pagar la obligación.

a) El pago1. ¿Qué se entiende por pago?

RTF N° 04290-4-2002 (26/07/2002)

De acuerdo al diccionario de la lengua es-pañola se entiende por “pago” la “entregaen dinero o en especie que se debe”, deotro lado, Héctor B. Villegas, en su libro “Cur-so de Finanzas, Derecho Financiero y Tri-butario” define el “pago” como “el cumpli-miento de la prestación que constituye elobjeto de la relación jurídica tributaria, lo quepresupone la existencia de un crédito poruna suma líquida y exigible a favor del fis-co”.

2. ¿Cómo se imputan los pagos parciales?

RTF N° 00557-3-2001 (11/05/2001)

Se confirma la apelada por cuanto ha que-dado acreditado que la recurrente solamenterealizó pagos parciales y no efectuó pagosen exceso, según lo sostiene en su apela-ción, debido a que según el procedimiento deimputación de pago establecido en el artículo31 del Código Tributario, los pagos se imputa-rán en primer lugar al interés moratorio y lue-go al tributo.

3. ¿Extingue la deuda tributaria el pagoefectuado en un formulario equivocado?

RTF N° 00444-3-2000 (30/05/2000)

Se revoca la apelada que deniega el acogi-miento al Régimen de Fraccionamiento Es-pecial - D. Leg. N° 848, toda vez que la cir-cunstancia que la recurrente se haya equi-vocado en el uso del formulario aprobadopara efecto de la cancelación de la deudaacogida al Régimen de Fraccionamiento Es-pecial, no invalida el pago que efectuó a tra-vés del Formulario 1042, toda vez que deeste se advierte que la recurrente tenía comofin cancelar la deuda tributaria acogida alfraccionamiento antes mencionado.

4. ¿Extingue la deuda tributaria el pagoefectuado utilizando un código equivo-cado?

RTF N° 00428-3-2000 (30/05/2000)Si bien las boletas de pago consignan un

código del tributo que no corresponde a lasresoluciones de giro provisional objeto degrado, también lo es que estas últimas sonmencionadas en tales formularios, acredi-tándose que dichos pagos fueron dirigidoshacia tales valores; resultando pertinenteque la Administración emita nuevo pronun-ciamiento considerando los pagos realiza-dos sobre la base de tal imputación.

RTF N° 02294-4-2003 (29/04/2003)

Los pagos efectuados por la recurrente porlos períodos en los que ya era contribuyen-te del impuesto, efectuados con el códigodel anterior propietario, deben imputarse alrecurrente, toda vez que se evidencia el errormaterial al haber efectuado el pago con uncódigo errado.

5. ¿El pago efectuado en lugar distinto alexigido extingue la deuda tributaria?

RTF N° 1851-4-96 (05/07/1996)

Si bien no existe duda respecto de la obli-gación de la recurrente de realizar los pa-gos de sus obligaciones tributarias en lasoficinas bancarias ubicadas en el local dela Intendencia Regional Lima de la Sunat,el no pago en dicha dependencia constitu-ye una infracción formal sancionable conmulta, pero no puede entenderse que elpago no se ha efectuado.

6. ¿En qué casos el pago mediante chequeextingue la deuda tributaria?

RTF N° 291-2-96 (11/09/1996)

Si el contribuyente realiza el pago de sudeuda tributaria mediante cheque, debe te-ner fondos a su disposición para cubrir elmonto girado y de cumplir con tal requisito,no puede considerarse que no se ha reali-zado el pago.

7. ¿Se considera pagada la deuda tributa-ria con la emisión de letras de cambio?

RTF N° 8007-2-2001 (26/09/2001)

El recurrente señala que sus deudas porconcepto de Impuesto Predial se extinguie-ron al haber celebrado un convenio de frac-cionamiento en el que aceptó letras de cam-bio. Se indica que la simple emisión de le-tras de cambio (no protestadas) no tiene elefecto del pago del monto por el que se gira,

Page 22: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

2525252525

por tanto al no haberse extinguido la obliga-ción tributaria, la Administración estaba fa-cultada a iniciar la cobranza coactiva de ladeuda.

8. ¿El pago efectuado por un tercero extin-gue la deuda tributaria del deudor?

RTF N° 05682-8-2007 (25/06/2007)

Que la norma citada regula la institución del“pago por tercero” como un medio válido deextinción de la obligación tributaria del deu-dor tributario, estableciendo como único lí-mite a su validez la oposición motivada deeste último.

9. ¿El pago efectuado por el contribuyenteque no fue registrado por la Administra-ción Tributaria extingue la deuda?

RTF N° 3334-5-2002 (21/06/2002)

Se declaró nula e insubsistente la apelada,ordenándose a la Administración emitir nue-vo pronunciamiento sobre la solicitud deconvalidación de pagos presentada por elrecurrente por concepto de Impuesto Pre-dial y Arbitrios. La controversia consiste endeterminar si el Impuesto Predial y los Arbi-trios Municipales correspondientes al primery segundo trimestres del año 1997 han sidocancelados por el recurrente. Si bien la Ad-ministración alega que los recibos de pagohan sido observados por el departamentode contabilidad y que el monto consignadoen los mismos no ha sido ingresado al teso-ro municipal, el Tribunal Fiscal ha estableci-do que la Administración no podía declararla improcedencia de la solicitud presen-tada por el recurrente por cuanto hay in-dicios de presuntas irregularidades cometi-das por funcionarios de la propia municipa-lidad. En tal sentido, la Administración debeemitir un nuevo pronunciamiento una vezque la Oficina de Auditoría Interna culmi-ne con las investigaciones correspondien-tes y determine con precisión a quién debeatribuírsele la responsabilidad de que di-chos pagos no hayan ingresado a la cajade la municipalidad; y en el supuesto quese determine que los pagos no ingresa-ron a la caja debido a la actuación demalos funcionarios de dicha entidad, la Ad-ministración debe declarar procedente lasolicitud presentada, por cuanto ella nopuede trasladar las consecuencias del

incorrecto accionar de sus trabajadoresencargados de cobrar estos pagos al con-tribuyente.

10. ¿Procede el pago de la deuda tributariamediante bonos de reconstrucción?

RTF N° 05327-4-2002 (13/09/2002)

A fin que proceda el pago mediante bonosde reconstrucción de conformidad con lo dis-puesto por el artículo 32 del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario, resulta ne-cesario que mediante Decreto Supremo re-frendado por el Ministro de Economía y Fi-nanzas se disponga el pago de tributos enespecie y siendo que en el caso de autosno se ha expedido tal decreto supremo, noprocede considerar efectuado el pago

11. ¿Puede la Administración Tributaria ne-garse a recibir un pago parcial?

RTF N° 06504-6-2003 (11/11/2003)

En aplicación del artículo 37 del Código Tri-butario, el órgano competente para recibirel pago no podrá negarse a admitirlo, auncuando no cubra la totalidad de la deudatributaria, sin perjuicio que la AdministraciónTributaria inicie el procedimiento de cobran-za coactiva por el saldo no cancelado, porlo tanto, la Autoridad Municipal se encuen-tra en la obligación de aceptar los pagos queel recurrente considere conveniente realizaraun cuando los mismos alcancen para cu-brir solo parte de la deuda.

12. ¿Vencido el plazo para la presentaciónde la declaración jurada anual del Im-puesto a la Renta procede el pago de lospagos a cuenta omitidos?

RTF N° 6248-2-2004 (25/08/2004)

Habiéndose vencido el plazo para la presen-tación de la declaración jurada anual del Im-puesto a la Renta, no corresponde exigir elpago de los pagos a cuenta adeudados sinoúnicamente corresponde el cobro de los in-tereses moratorios.

13. ¿Qué se entiende por pago indebido?

RTF N° 0873-5-1997 (09/05/1997)

Que si bien el Código Tributario en su artícu-lo 38 regula el procedimiento de devoluciónde pagos indebidos o en exceso, no recoge

Page 23: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2626262626

una definición de lo que ello comprende,por lo que es necesario recurrir al CódigoCivil en cuyo artículo 1267 se señala quepago indebido es aquel que se efectúapor error de hecho o de derecho.

14. ¿Cuál es la diferencia entre un pago in-debido y un pago en exceso?

RTF N° 0606-A-2001 (28/02/2001)

Que un pago indebido ocurre cuando unapersona cancela tributos, intereses o mul-tas sin estar obligada a ello, mientras queun pago en exceso se presenta cuando unapersona, estando obligada al pago de tribu-tos, intereses y multas, cancela los mismospor un importe mayor al que legalmente lecorrespondía.

15. ¿En qué momento se determina un pagoen exceso?

RTF N° 06832-2-2004 (10/09/2004)

Se indica que los créditos por pagos en ex-ceso se generan en el momento en que seefectúan, esto es, cuando el contribuyentepor error paga una suma no adeudada, peroen ningún caso desde que el propio contri-buyente o la Administración determinen co-rrectamente la obligación tributaria, comoerróneamente señala la resolución apela-da, pues dicha determinación se realizarácon posterioridad, como en el caso de lapresentación de una declaración rectifica-toria.

16. ¿Puede la Administración Tributaria de-terminar deuda y compensarla con los pa-gos indebidos o en exceso cuya devolu-ción es solicitada?

RTF N° 01147-4-2003 (04/03/2003)

En los casos de solicitudes de devoluciónde pagos en exceso, indebidos, saldos afavor u otros conceptos similares, la Admi-nistración se encuentra facultada no solo averificar la existencia de los referidos pa-gos en exceso o indebidos sino el debidocumplimiento de las obligaciones tributa-rias por parte del deudor tributario y efec-tuar la acotación correspondiente por losreparos determinados a partir de tales soli-citudes, pudiendo compensar dichas deu-das con los importes por pagos en exceso

o indebidos cuya devolución se solicita sinque dicha deuda tenga necesariamente elcarácter de exigible.

Sin embargo, lo expuesto en modo algunopuede enervar la obligación de la Adminis-tración de emitir la correspondiente resolu-ción de determinación de conformidad conlo previsto en el artículo 76 del Código Tri-butario.

17. ¿Son compensables los recargos e inte-reses de la deuda preexistente al crédi-to?

RTF N° 02500-5-2002 (10/05/2002)

Tribunal precisa que si la deuda preexistie-ra al pago en exceso, la compensación debeefectuarse no solo con el tributo omitido sinotambién con los recargos e intereses quese hubieran generado hasta la fecha delpago en exceso.

18. ¿Cómo se determinan los intereses gene-rados por pagos indebidos o en exceso?

RTF N° 02401-3-2004 (21/04/2004)

Procede que la Administración verifique suautenticidad y de ser así, proceda a calcu-lar los intereses correspondientes desde lafecha de presentación de dicho escrito, enatención a la RTF N° 01812-3-2003 segúnla cual para el cálculo de intereses en el casode devoluciones de pagos indebidos o enexceso, la Administración deberá computarintereses a partir de la fecha de presenta-ción de la solicitud cuando el pago en exce-so se hubiera realizado hasta el 31 de di-ciembre de 1998, y desde la fecha del pagoindebido o en exceso cuando este haya sidoefectuado con posterioridad a dicha fecha.

19. ¿Cómo se determina el cómputo y la tasadel interés aplicable?

RTF N° 08491-5-2001 (17/10/2001)

Se establece que según el criterio de aplica-ción inmediata de la ley, para determinar des-de cuándo se computan los intereses se tomaen cuenta la norma vigente cuando se efec-tuó el pago y para determinar qué tasa esaplicable, se consideran las vigentes en cadamomento respecto del cual se está hacien-do el cálculo.

Page 24: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

2727272727

20. ¿Es necesaria la presentación de una de-claración rectificatoria donde se consig-ne el pago en exceso para solicitar su de-volución?

RTF N° 00166-1-1998 (17/02/1998)

Se revoca la apelada que declaró sin lugarla solicitud de devolución del pago en exce-so, debido a que según lo establecido en laRTF N° 690-2-97 el derecho a solicitar ladevolución de lo indebidamente pagado noestá condicionado a la presentación de ladeclaración jurada rectificatoria, razón porla que se ordena se determine el monto pa-gado en exceso y se proceda a su devolu-ción.

21. ¿Puede el responsable de la deuda tri-butaria solicitar la devolución del pagoen exceso efectuado?

RTF N° 00215-2-2000 (15/03/2000)

Respecto a la devolución de los pagos enexceso por la Contribución al Fonavi-Cuen-ta Terceros, debido a que los agentes deretención eran responsables solidarios conel contribuyente cuando hubieren omitidola retención a la que estaban obligados yuna vez efectuada la retención eran losúnicos responsables ante la Administra-ción, sin embargo ello no implicaba que eneste supuesto fueran los titulares del dere-cho para exigir directamente la devolucióndel monto pagado, siendo los contribuyen-tes los que tienen derecho a iniciar el pro-cedimiento no contencioso para solicitar ladevolución.

b) Compensación1. ¿La Administración puede compensar un

crédito con un tributo distinto al solicita-do por el contribuyente?

RTF N° 0092-5-98 (13/02/1998)

Se declara nula e insubsistente la apeladaque declaró improcedente la solicitud decompensación, debido a que si bien el re-currente solo podía pedir compensación depagos en exceso con deuda del mismo tri-buto la Administración de oficio sí podía com-pensar fuera de dicho supuesto, habiendoomitido pronunciarse sobre la existencia delpago en exceso.

2. ¿Procede la compensación con créditospor pagos en exceso de tributos reteni-dos?

RTF N° 953-4-2001 (27/07/2001)

Se establece que no procede la compensa-ción solicitada puesto que la recurrente pre-tende se le compense una deuda tributariaque mantenía en calidad de responsable conel crédito derivado de los pagos en excesorealizados en su condición de agente deretención del Impuesto a la Renta de no do-miciliados (contribuyentes) por rentas decuarta categoría, siendo que la titularidadpara la compensación con cargo a tales cré-ditos le corresponde a los contribuyentes,no cumpliéndose el requisito de la recipro-cidad entre créditos y deudas.

3. ¿Procede la compensación por tercero?

RTF N° 05257-2-2004 (23/07/2004)

En cuanto al fondo del asunto, la controver-sia consiste en determinar si procede lacompensación de la deuda a cargo de larecurrente con los pagos efectuados por laempresa xxx quien habría efectuado pagosindebidos respecto de un predio que ya noera de su propiedad. De autos se tiene queesta empresa no efectuó el pago a nombrede la recurrente, por lo que no se trata deun caso de pago por tercero que beneficie ala recurrente. En cuanto a la solicitud decompensación, se precisa que consideran-do que uno de los requisitos de la compen-sación es la reciprocidad, es decir, que lossujetos obligados al pago sean recíproca-mente acreedores y deudores entre sí, nocabe la compensación de créditos de untercero con deuda tributaria ajena, por cuan-to el tercero no tiene la posición de deudorfrente a la Administración y por tanto noposee deuda propia que compensar. Al noadmitirse la compensación por tercero, a di-ferencia del pago por tercero, carece desustento lo solicitado.

4. ¿Procede la compensación de créditosde un tercero cuando se ha efectuado unacesión de derechos?

RTF N° 05682-8-2007 (25/06/2007)

Se confirma la apelada que declaró impro-cedente la solicitud de compensación. Se

Page 25: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2828282828

señala que el artículo 40 del Código Tribu-tario establece como uno de los requisitospara la procedencia de la compensaciónque los sujetos de la relación jurídica de-ben reunir en forma recíproca: la calidad dedeudor y acreedor tributario, por lo que nocabe compensar créditos de un tercero condeudas de cuenta propia, en tal sentido, noprocede compensar los pagos realizados porla anterior propietaria por concepto de arbi-trios del año 2001 con la deuda de los recu-rrentes, generada por el mismo concepto.Asimismo, que según lo dispuesto por el ar-tículo 26 del Código Tributario, los actos oconvenios por los que el deudor tributariotransmite su obligación tributaria a un ter-cero, carecen de eficacia frente a la Admi-nistración Tributaria, por lo que la cesión dederechos suscrita entre los recurrentes y laanterior propietaria no es oponible a la Ad-ministración y, por ende no surte efecto paraesta. En consecuencia, al no resultar pro-cedente la compensación solicitada, no ha-berse acreditado el pago por tercero y noser oponible la cesión de derechos, carecede sustento la solicitud presentada por losrecurrentes.

5. ¿La facultad de solicitar la compensaciónprescribe?

RTF N° 01685-2-2003 (27/03/2003)

Se indica que de acuerdo con el reporte depagos efectuados se aprecia que la recu-rrente no tiene créditos a su favor (pagosque hubiera realizado indebidamente) quepuedan ser materia de compensación; másaún, el plazo de prescripción para efectuarla compensación o solicitar la devolución hatranscurrido, no habiéndose interrumpido elmismo por ningún acto, por lo que no exis-tía la posibilidad de solicitar compensación.

6. ¿Procede la compensación con deudasoriginadas con posterioridad al crédito?

RTF N° 197-1-99 (05/03/1999)

Nula e insubsistente en cuanto a la com-pensación permitida contra los pagos acuenta del Impuesto a la Renta y Patrimo-nio Empresarial, debido a que si dichos pa-gos fuesen mayores a las omisiones deter-minadas en períodos posteriores, procedeque la Administración los compense.

7. ¿Son materia de actualización las deu-das y los créditos a compensar?

RTF N° 4809-2-2004 (07/07/2004)

Se indica que si bien la Administración efec-tuó la compensación solicitada reconocien-do la existencia de un crédito por conceptode Impuesto a los Juegos de Máquinas Tra-gamonedas y la deuda pendiente por el Im-puesto a los Juegos de Bingo, incurrió enerror al calcular el importe materia de com-pensación pues debió considerar los intere-ses que devengaron los pagos indebidosconforme con lo establecido por el artículo38 del Código Tributario, no debiendo con-siderar únicamente el monto insoluto de lospagos indebidos.

RTF N° 485-5-2000 (19/07/2000)

A efectos de realizar el reajuste correspon-diente, con la finalidad de efectuar una co-rrecta compensación, se debe tener encuenta el principio de equidad, teniendo queactualizarse las deudas a una misma fecha,por lo que si el adeudo fuese anterior al pagoen exceso, se actualizará el primero hastala fecha de dicho pago y, en caso que estefuese anterior al adeudo, se realizará hastala fecha de exigibilidad del mismo, no siendoaplicable a la compensación las normas re-lativas a la devolución.

8. ¿Procede la compensación del saldo a fa-vor del IGV con deudas de tributos distin-tos?

RTF N° 7912-5-2001 (26/09/2001)Se confirma la apelada que declaró impro-cedente la reclamación contra la denegato-ria de su solicitud de compensación de ladeuda por IGV de diversos períodos de 1992con el saldo a favor que tiene a febrero de1998. Se deja establecido que de acuerdoa la naturaleza del IGV (que es un impuestoplurifásico no acumulativo del tipo del valoragregado, que utiliza el método de sustrac-ción sobre base financiera, para determinarel valor agregado gravable), el saldo a favorque tiene el recurrente a febrero de 1998solo puede utilizarlo contra el IGV que segenere en los meses siguientes y no contradeudas tributarias de tributos distintos o delmismo tributo por períodos anteriores a lafecha de generación del crédito fiscal.

Page 26: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

2929292929

9. ¿Puede el contribuyente efectuar la com-pensación de un crédito cuya devoluciónha sido solicitada?

RTF N° 4758-2-2005 (27/07/2005)Se indica que una vez presentada la solici-tud de devolución el contribuyente no pue-de posteriormente efectuar la compensacióncon el monto cuya devolución solicitó ni de-sistirse de la misma, únicamente puede pre-sentarse documentación adicional a la pre-sentada originalmente.

10. ¿Procede la compensación de deudas tri-butarias con créditos de naturaleza civil?

RTF N° 00994-5-2000 (30/11/2000)

Al haber la Administración Tributaria otor-gado a la recurrente la compensación de uncrédito generado por una relación civil conadeudos tributarios, se ha infringido el pro-cedimiento establecido por el Código Tribu-tario para la compensación.

c) Condonación1. ¿En qué se diferencia la condonación de

la exoneración?

RTF N° 918-4-97 (16/10/1997)Resulta importante la distinción entre condo-nación y exoneración puesto que esta últimaoperaría solo para las relaciones jurídicas ge-neradas a partir de la norma que establecetal beneficio, en tanto que la condonación seaplica sobre deudas ya existentes.

2. ¿Puede el contribuyente solicitar la con-donación de una deuda?

RTF N° 540-3-2002 (31/01/2002)Se confirma la apelada en el extremo que de-clara infundada la solicitud de condonacióndebido a que esta solo opera por mandato le-gal y no existe ordenanza ni ley que condonedeudas a los pensionistas respecto del pagodel Impuesto Predial y Arbitrios Municipales.

3. ¿Califica como renta gravada el importeobjeto de condonación?

RTF N° 616-4-1999 (22/06/1999) JOO

Se revoca la apelada, debido a que los mon-tos provenientes de condonación o extinciónde deudas tributarias no constituyen rentabajo la teoría de renta producto previsto en

el artículo 1.a de la Ley del Impuesto a laRenta, pues no derivan de fuente durable,proviniendo por el contrario del mandato dela ley. Por otro lado tampoco constituye ren-ta conforme a la teoría de incremento patri-monial previsto en el último párrafo del artí-culo 3 de la ley, pues no se trata de un in-greso proveniente de operaciones con ter-ceros (pues se genera por mandato de laley y no por acuerdo entre particulares), nide un flujo de riqueza hacia el particular sinopor el contrario de montos que pertenecenal particular y que debiendo fluir hacia elEstado, quedan en manos de este por unmandato legal.

4. ¿Es obligación de los gobiernos localescondonar de manera conjunta las sancio-nes y los intereses moratorios?

RTF N° 73-3-2000 (01/02/2000)Se confirma la apelada por cuanto se hadeterminado que no procede la condonacióndel interés moratorio devengado por el nopago del Impuesto al Valor del PatrimonioPredial de los ejercicios 1991 a 1993, solici-tado por la recurrente, toda vez que la Ad-ministración Tributaria mediante la Resolu-ción de Alcaldía Nº 028-94-A/MPH, única-mente condonó las multas por las infraccio-nes tributarias cometidas hasta el 31 de di-ciembre de 1993, no pudiéndose entender,de ningún modo, que esta condonación al-cance al interés moratorio. Se indica que deconformidad con lo dispuesto por el artículo41 del Código Tributario aprobado por elDecreto Legislativo Nº 773, es potestad dela Administración Tributaria condonar de ma-nera general, el interés moratorio y las san-ciones, respecto de los tributos que admi-nistren, lo que solo puede hacer de maneraexcepcional, motivo por el cual, en el casode autos, no se ha violado de modo algunolo establecido en el citado artículo.

d) Consolidación1. ¿En qué consiste la consolidación?

RTF N° 5408-2-2002 (18/09/2002)Respecto a lo alegado por la recurrente en elsentido que su obligación se habría extingui-do por consolidación, se indica que esta ocu-rre cuando la calidad de deudor y acreedortributario de una misma obligación recae par-cial o totalmente en un mismo sujeto.

Page 27: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

3030303030

5. PRESCRIPCIÓNComentarios:

El tema de la prescripción ha sido objeto de algunas discusiones quehan sido materia de pronunciamientos del Tribunal Fiscal, siendo uno deellos el referido al término del cómputo del plazo prescriptorio. En efecto,coincidimos con el órgano resolutor en que el día de vencimiento del pla-zo de prescripción (siempre que este se haya iniciado un 1 de enero) es el2 de enero (si es que este fuera día hábil) puesto que habiéndose enestricto cumplido el plazo el 1 de enero del quinto año, al ser este díainhábil, corresponde prorrogar el plazo hasta el día hábil siguiente en vir-tud de lo dispuesto por la Norma XII del Título Preliminar del TUO delCódigo Tributario.

Asimismo, de los criterios emitidos, se debe interpretar que si la deu-da prescrita es acogida a un fraccionamiento, ello no implica que la pres-cripción previamente ganada se haya perdido, por lo que el contribu-yente podría invocarla a fin de que se recalcule el saldo de la deudafraccionada, no obstante, no podría solicitar la devolución de ningunade las cuotas previamente pagadas al no constituir pagos en exceso oindebidos.

Por otro lado, es importante resaltar la obligación impuesta al ejecutorcoactivo al que le es opuesta la prescripción de la deuda materia de lacobranza, en el sentido no de pronunciarse acerca de esta pero sí de deri-varla al órgano encargado de su pronunciamiento y de suspender el proce-dimiento en caso sea evidente la prescripción.

Consecuentemente, el Tribunal Fiscal estaría facultado a pronunciarsesobre la prescripción planteada en queja producto del incumplimiento porparte del ejecutor coactivo de la obligación descrita.

3. ¿Cuál es el plazo de prescripción del IGVe IPM que grava las importaciones?

RTF N° 04083-A-03 (28/07/2006) JOOPara el cómputo del plazo de prescripcióndel Impuesto General a las Ventas, Im-puesto de Promoción Municipal e Impues-to Selectivo al Consumo que gravan la im-portación de mercancías, son aplicableslas reglas contenidas en el artículo 21 dela Ley General de Aduanas aprobada porDecreto Legislativo Nº 809 y el artículo 22de su Reglamento aprobado por DecretoSupremo Nº 121-96-EF, que señalan quela acción de Aduanas para determinar ycobrar la deuda tributaria aduanera pres-cribe a los cuatro (4) años, plazo compu-tado a partir del día siguiente de la nume-ración de la Declaración Única de Impor-tación.

1. ¿Cuál es el procedimiento para tramitaruna prescripción?

RTF N° 01433-5-2002 (15/03/2002)

La prescripción puede oponerse en vía deacción, dando inicio a un procedimientono contencioso, como en vía de excepción,esto es, como un medio de defensa pre-via contra un acto de la Administración,en cuyo caso debe tramitarse dentro deun procedimiento contencioso administra-tivo.

2. ¿Prescribe la facultad de la administra-ción de determinar créditos tributarios?RTF N° 06753-3-2003 (20/11/2003)Por la prescripción se entiende también ex-tinguida la acción de la administración paradeterminar créditos tributarios.

Page 28: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

3131313131

4. ¿Cuándo prescribe la sanción por nopagar los tributos retenidos o percibidosoportunamente?

RTF N° 07646-4-2005 (14/12/2005) JOO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo43 del Código Tributario aprobado por De-creto Legislativo Nº 816, el plazo de pres-cripción de la facultad sancionadora dela Administración Tributaria respecto dela infracción tipificada en el numeral 5 delartículo 178 del citado Código consistenteen no pagar dentro de los plazos estableci-dos los tributos retenidos o percibidos, esde diez (10) años.

5. ¿Cuál es el plazo de prescripción tratán-dose del Impuesto Predial y arbitrios?

RTF N° 00147-5-2003 (15/01/2003)

Se revoca la apelada en el extremo quedeclaró improcedente la solicitud de pres-cripción de la deuda tributaria por concep-to de Impuesto Predial y Arbitrios Munici-pales de 1996, al advertirse de autos eltranscurso del término prescriptorio que, enambos casos, es de 4 años, por tratarse,en el primer caso, de un tributo respectodel cual en el periodo en mención la obli-gación de presentar la declaración juradafue sustituida por la notificación de la de-claración mecanizada y en el segundo, detributos determinables por la Administra-ción, no perdiendo la recurrente la prescrip-ción ganada por haber presentado una so-licitud de prescripción pues fue presenta-da cuando ya había transcurrido el términode prescripción.

RTF N° 6818-2-2002 (22/11/2002)

Se confirma la resolución que declaró in-fundada la solicitud de prescripción. Se in-dica que en el caso del Impuesto Predial,habiéndose presentado la declaración res-pectiva el plazo aplicable es de 4 años, asi-mismo, al no existir obligación de declararlos arbitrios municipales le es aplicable di-cho plazo.

6. ¿En qué casos el plazo prescriptorio esde seis años?

RTF N° 07015-2-2003 (28/11/2003)A efecto de determinar si el plazo de pres-cripción es de 6 años la Administración debe

establecer previamente si el recurrente te-nía la obligación de presentar declaraciónjurada, más aún cuando este niega dichaobligación.

7. ¿Cómo se computa el plazo de prescrip-ción de la acción para solicitar la devolu-ción de pagos indebidos o en exceso?

RTF N° 03632-5-2003 (25/06/2003)

La acción para solicitar la devolución pres-cribe a los 4 años, computados desde el 1de enero siguiente a la fecha en que se efec-tuó el pago indebido o en exceso (supuestoen el que se incluye los pagos efectuadosvía retención), resaltándose que desde elmomento del pago, la recurrente tenía ex-pedito su derecho para pedir la devolución.

8. ¿En qué fecha se entiende culminado elplazo prescriptorio?

RTF N° 01117-3-2004 (26/02/2004)

El plazo prescriptorio respecto de la deudacontenida en la mencionada orden de pago,se inició el 1 de enero de 1999 y debió cul-minar el 1 de enero de 2003, sin embargo alser dicho día inhábil se prorrogó al día hábilsiguiente, esto es, al 2 de enero del mismoaño.

RTF N° 04638-1-2005 (22/07/2005)

Se señala que la acción para determinar losarbitrios de 1999 se inició el 1 de enero de2000 concluyendo el 31 de diciembre de2003, en aplicación del plazo de 4 años pre-visto en el artículo 43 del citado código, todavez que con la notificación de la primera re-solución de determinación del 5 de mayode 2002, se agotó la acción de la adminis-tración para determinar la deuda por dichotributo y periodo, operando la interrupciónúnicamente sobre el cobro, por lo tanto dan-do inicio a un nuevo término prescriptoriode la acción solo para exigir el pago de ladeuda acotada en dicho valor.

9. ¿En qué se diferencia la interrupción y lasuspensión del plazo prescriptorio?

RTF N° 2622-6-2003 (16/05/2003)

A diferencia de la interrupción de la pres-cripción, la suspensión de la misma no im-plica el inicio de un nuevo plazo de pres-cripción sino que el plazo de prescripción

Page 29: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

3232323232

que viene computándose quede suspendi-do mientras dure el acto de suspensión.

10. ¿Las notificaciones que interrumpen laprescripción son únicamente las vincu-ladas al requerimiento de pago de la deu-da?

RTF N° 06090-2-2004 (20/08/2004)

Las notificaciones dentro del procedimientocoactivo que interrumpen la prescripción nose encuentran exclusivamente vinculadas alrequerimiento de pago de la deuda tributa-ria, sino que pueden ser de cualquier natu-raleza.

11. ¿Puede el sistema de cómputo de la Ad-ministración acreditar la interrupción delplazo prescriptorio?

RTF N° 1656-2-2006 (28/03/2006)

Se revocan las apeladas indicándose queha operado la prescripción del ImpuestoPredial toda vez que la Administración noacreditó fehacientemente la interrupción delplazo de prescripción, habiéndose susten-tado únicamente en lo señalado en su sis-tema de cómputo y no en las constanciasde notificación, pese a que fueron requeri-das expresamente por esta instancia.

RTF N° 6686-3-2002 (19/11/2002)

Se revoca la apelada y se da por prescrita laacción de la Administración Tributaria paracobrar la deuda tributaria por los meses denoviembre y diciembre de 1992, por cuantono se ha verificado la interrupción del plazoprescriptorio, toda vez que según lo señala-do por la Administración Tributaria no cuen-tan con las constancias de notificación de lasresoluciones de multa, por lo que no puedeconsiderarse que dichos valores hubieransurtido efecto interrumpiendo la prescripciónal no contarse con las respectivas constan-cias de su notificación.

12. ¿La notificación de un valor en el que nose señala el tributo acotado interrumpela prescripción de la deuda contenida?

RTF N° 145-4-2002 (15/01/2002)

Se establece que no se interrumpió laprescripción por la notificación de una or-den de pago que no señala el Tributo al cualse refiere la deuda acotada.

13. ¿La notificación de la determinación ini-cialmente emitida interrumpe la prescrip-ción respecto de la parte posteriormen-te determinada?

RTF N° 04638-1-2005 (22/07/2005) JOO

La notificación de la resolución de deter-minación agota la acción de la Administra-ción para determinar la deuda tributaria,interrumpe la prescripción de la acción parasu cobro, dando inicio a un nuevo términoprescriptorio de la acción para exigir elpago de la deuda acotada en dicho valor,situación reconocida en el último párrafodel texto original del artículo 45 del CódigoTributario. Sin embargo, la acción de de-terminación no concluye en los casos pre-vistos en el artículo 108 del citado CódigoTributario, procediendo la emisión de unanueva resolución de determinación, su-puesto en el cual el término prescriptoriorespecto de la parte de la deuda que re-cién se determina, no fue interrumpido conla notificación de la resolución de determi-nación inicialmente emitida.

14. ¿La tramitación de un procedimientocontencioso interrumpe el plazo pres-criptorio?

RTF N° 3920-2-2007 (03/05/2007)

Se confirma la resolución apelada que de-claró improcedente la solicitud de prescrip-ción del Impuesto Predial respecto del año1999 al establecerse que al haber opera-do causal de suspensión del plazo pres-criptorio (por la tramitación de un procedi-miento contencioso tributario), no ha ope-rado la prescripción al respecto.

15. ¿Procede levantar la suspensión de laprescripción vencido el plazo para resol-ver del Tribunal Fiscal?

RTF N° 01761-5-2004 (24/03/2004)

No resulta correcto lo planteado por la recu-rrente en el sentido que no debería compu-tarse la suspensión del plazo prescriptorioen el caso que el Tribunal Fiscal demoremás de 6 meses en emitir su pronuncia-miento, pues el inciso a) del artículo 46 delCódigo Tributario dispone que la prescrip-ción se suspende en tanto dure el trámitede las apelaciones en general.

Page 30: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

3333333333

16. ¿La solicitud de fraccionamiento presen-tada por un cónyuge interrumpe la pres-cripción para ambos cónyuges?

RTF N° 03452-2-2003 (18/06/2003)

Se indica que el plazo se interrumpió porla presentación de una solicitud de frac-cionamiento, precisándose que si biendicha solicitud fue presentada por el cón-yuge de la recurrente, lo hizo en repre-sentación de la sociedad conyugal quees la propietaria del predio, por lo que tie-ne efectos para ambos.

17. ¿Se pierde la prescripción ganada si ladeuda es posteriormente acogida a unfraccionamiento?

RTF N° 05704-2-2004 (11/08/2004)

Se revoca la resolución apelada que declaróinfundada la reclamación contra la resoluciónque declaró la pérdida del régimen de frac-cionamiento al establecerse que ha operadola prescripción de la acción de la Administra-ción para cobrar deuda por concepto de Im-puesto General a las Ventas de marzo y abrilde 1991, precisándose que si bien la recu-rrente acogió dicha deuda al Régimen deFraccionamiento Especial establecido por elDecreto Legislativo N° 848, ello se realizó conposterioridad a que operara la prescripción,no habiendo el acogimiento determinado lapérdida del derecho ganado.

18. ¿Debe el ejecutor coactivo pronunciarserespecto de la prescripción de la deudamateria de cobranza?

RTF N° 7137-1-2004 (21/09/2004)

El ejecutor coactivo no puede limitarsea declarar la improcedencia de la solici-tud de suspensión del procedimientosino que debe encauzar la solicitud deprescripción a fin de que el área respec-tiva de la Administración se pronuncieal respecto.

RTF N° 08839-5-2004 (12/11/2004)

Se declara fundada la queja interpuesta con-tra el ejecutor coactivo de una municipali-dad distrital por proseguir con un procedi-miento de cobranza coactiva no obstanteencontrarse prescrita la deuda materia de

cobranza, no es atendible el argumento delejecutor en el sentido de que, al no ser com-petente para pronunciarse sobre la pres-cripción, no puede suspender la cobranzacoactiva ante tal alegación, pues en estecaso procedía que el ejecutor verificase sidicha causal había operado, no estando pre-visto que para tal efecto se exija un pronun-ciamiento de la Administración que declareprescrita tal acción.

19. ¿Procede que el Tribunal Fiscal se pro-nuncie vía queja respecto de la pres-cripción de la deuda materia de cobran-za?

RTF N° 01194-1-2006 (22/03/06) JOO

Procede que el Tribunal Fiscal en vía dequeja se pronuncie sobre la prescripciónde la acción de la Administración Tribu-taria para determinar la obligación tribu-taria, así como la acción para exigir supago y aplicar sanciones, cuando la deu-da tributaria materia de queja se encuen-tra en cobranza coactiva.

20. ¿Debe la Administración pronunciarsesobre la prescripción antes de declararla inadmisibilidad del recurso?

RTF N° 01567-1-2007 (27/02/2007)

Se declara nula e insubsistente la re-solución apelada. Se indica que la Ad-ministración en las resoluciones apela-das solo ha emitido pronunciamientorespecto de la inadmisibilidad de losrecursos de reclamación interpuestos,omitiendo pronunciarse sobre la pres-cripción alegada por la recurrente ensus escritos de reclamación, aspectoque se encuentra vinculado a la exigen-cia del pago de las deudas tributariasreclamadas.

21. ¿El pago de una deuda prescrita da de-recho a solicitar su devolución o com-pensación?

RTF N° 05712-2-2004 (11/08/2004)

El pago voluntario de la obligación prescri-ta no da derecho a solicitar la devoluciónde lo pagado ni a que se realice compen-sación alguna.

Page 31: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

3434343434

6. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS

Comentarios:

En términos generales podemos apreciar que jurisprudencialmen-te se ha interpretado que el tema de las causales que facultan a laAdministración Tributaria a trabar una medida cautelar previa pue-den, en efecto, ser muy amplias y discrecionales, puesto que si bienexiste una lista taxativa de supuestos, también lo es que el propioartículo 56 del TUO del Código Tributario dispone que basta que exis-tan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir eninfructuosa. Evidentemente, estas razones pueden resultar de distin-ta índole por lo que en principio generan un grado de indefensión alcontribuyente.

En tal sentido, está en manos del Tribunal Fiscal determinar si com-parte o no los criterios discrecionales utilizados por la AdministraciónTributaria.

Ahora bien, una de las principales causales está constituida por el cons-tante incumplimiento de las obligaciones tributarias sobre la cual el criteriojurisprudencial dominante es el referido a la pérdida de más de un fraccio-namiento concedido. Consideramos que no se podría invocar como causalla pérdida de un solo fraccionamiento dado que ello, generalmente, implicasolo la falta de pago de dos cuotas consecutivas, con lo que no cabe inter-pretar que el incumplimiento es constante.

directamente y con certeza al deudor tribu-tario, la medida trabada se encuentra arre-glada a ley.

2. ¿En qué casos la Administración está fa-cultada a trabar medidas cautelares pre-vias?

RTF N° 3354-1-2004 (25/05/2004)

Del análisis literal del artículo 56 del CódigoTributario se concluye que el mismo esta-blece la existencia de dos supuestos gene-rales e independientes entre sí, en los cua-les la Administración se encuentra faculta-da a trabar medidas cautelares previas: (i)cuando por el comportamiento del deudortributario sea indispensable, supuesto quese verifica cuando se presenten cualquie-ra de las situaciones reguladas en los inci-sos a) al j) del artículo citado, y (ii) cuandoexistan razones que permitan presumir quela cobranza podría devenir en infructuo-sa. Agrega que esta conclusión se funda-menta en que se ha utilizado en la normala conjunción disyuntiva “o” (que denota

1. ¿Cuál es la finalidad de las medidas cau-telares previas?

RTF N° 02094-4-2005 (06/04/2005)

Se declara infundada la queja interpuesta,toda vez que la Administración ha susten-tado la necesidad de trabar la medida cau-telar previa, entre otros, por la existenciade razones que permitan presumir que lacobranza podría devenir en infructuosa,toda vez que el patrimonio del quejoso seha visto reducido como consecuencia dehaber transferido sus bienes a terceros ohaberse trabado embargos judiciales so-bre los mismos o iniciado procesos de li-quidación de las empresas en las cualesel recurrente tiene participación en el capi-tal social, por lo que siendo que la finalidadde la medida cautelar previa según lo dis-puesto en la norma, consiste en “asegu-rar” el pago de la deuda, es decir, evitar elpeligro de falta de pago de la misma, yasea por causas atribuibles al deudor tribu-tario o a situaciones externas, o simplemen-te por causas que no se pueden atribuir

Page 32: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

3535353535

diferencia), siendo además que efectiva-mente los dos supuestos enunciados sondistintos, toda vez que las razones que per-miten presumir que la cobranza podría serinfructuosa no necesariamente provienendel comportamiento del deudor tributario,sino que al ser ajenas al mismo, ponen enpeligro el pago de la deuda tributaria.

3. ¿La deducción de un gasto reparable aefectos del Impuesto a la Renta es cau-sal para trabar una medida cautelar pre-via?

RTF N° 00103-2-2007 (09/01/2007)

El que el gasto de una empresa sea dedu-cible o no para efectos del Impuesto a laRenta obedece a razones de orden técnicoy de política fiscal contempladas en la le-gislación del citado impuesto y su alcancede interpretación ante posibles dudas en laaplicación de la indicada legislación puedeser materia de controversia en el procedi-miento contencioso tributario. En tal sentido,ello no significa que tales operaciones cons-tituyan un ocultamiento parcial de rentas ouna declaración de gastos falsos, supuestosa que se refiere el inciso b) del artículo 56 delCódigo Tributario que faculta a la administra-ción a trabar medidas cautelares previas.

4. ¿El diferimiento de ingresos y la omisiónen el pago del IGV por la utilización deservicios de no domiciliados facultan laadopción de medidas cautelares previas?

RTF N° 02484-2-2003 (09/05/2003)

En el caso de autos, se indica que no sedan las causales para considerar que por elcomportamiento del deudor se amerita tra-bar dichas medidas ya que los reparos efec-tuados no constituyen supuestos de oculta-miento de ingresos (diferimiento de ingre-sos, reparo al gasto deducible, omisión a ladeclaración y pago del Impuesto General alas Ventas por la utilización de servicios deno domiciliados).

5. ¿La pérdida de fraccionamientos facultaa la Administración Tributaria a trabar me-didas cautelares previas?

RTF N° 6277-4-2003 (31/10/2003)

Se declara infundada la queja en el ex-tremo referido a la adopción de medidas

cautelares previas, toda vez que se eviden-cia una conducta constante de incumpli-miento de compromisos de pago por partede la recurrente puesto que se acogió a di-versos beneficios de fraccionamiento, ha-biendo perdido todos por falta de pago.

6. ¿Las diferencias de inventarios y subva-luaciones detectadas facultan a la Admi-nistración a trabar medidas cautelaresprevias?

RTF N° 2436-2-2004 (22/04/2004)

De lo informado por la Administración se tie-ne que se ha acreditado el supuesto previstopor el inciso b) del artículo 56 del CódigoTributario al haberse detectado ventas omi-tidas por diferencias de inventario y subva-luación de ventas o valor no fehaciente,hechos que acreditan un ocultamiento par-cial de ingresos.

RTF N° 01663-3-2003 (27/03/2003)

Se declara infundado el recurso de quejainterpuesto por cuanto los reparos esta-blecidos por la Administración Tributariase encuentran referidos, entre otros, a laexistencia de ingresos no declarados porventas omitidas, diferencias de inventa-rios y diferencias en la producción decla-rada, supuestos contemplados en el in-ciso b) del artículo 56 del Código Tributa-rio, como ocultamiento de bienes e ingre-sos, por lo que se concluye que la adop-ción de las medidas cautelares en el casode autos, por parte de la AdministraciónTributaria, se encuentra debidamente mo-tivada.

7. ¿Procede la adopción de medidas caute-lares previas por no presentar la documen-tación requerida a la Administración Tribu-taria?

RTF N° 01896-2-2007 (06/03/2007)

Se declara infundada la queja presentada.Se indica que la Administración trabó conarreglo a ley las medidas cautelares previas,específicamente al configurarse la causalprevista por el inciso e) del artículo 56 delCódigo Tributario, ya que la quejosa no cum-plió con presentar o exhibir la información ydocumentación solicitada en la fiscalizacióndentro de los plazos establecidos.

Page 33: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

3636363636

RTF N° 07742-2-2005 (16/12/2005)

Se declara infundada la queja formuladacontra la adopción de medidas cautelaresprevias. Se indica que, de un lado, la quejo-sa señala haber extraviado facturas y libroscontables y de otro presenta las facturasrequeridas y manifiesta que quien se quedócon los libros fue el contador quien repenti-namente falleció, contradicción que eviden-cia que se encuentra en los supuestos es-tablecidos por los incisos d) y e) del artículo56 del Código Tributario, en tanto ocultó to-tal o parcialmente libros y registros y no ex-hibió y/o no presentó los libros y demás do-cumentos, siendo por tanto que la Adminis-tración ha sustentado la necesidad de tra-bar la medida cautelar.

8. ¿Procede la adopción de medidas caute-lares previas por no cumplir de maneracorrecta las obligaciones tributarias?

RTF N° 01992-3-2003 (15/04/2003)Se declara fundado el recurso de queja interpues-to, toda vez que la Administración Tributariano ha fundamentado de qué manera la que-josa habría ocultado total o parcialmente bie-nes, ingresos, rentas, frutos o productos oconsignar pasivos total o parcialmente fal-sos, lo cual difiere de simplemente soste-ner que no ha cumplido en forma correctasus obligaciones tributarias, siendo necesa-rio que la Administración Tributaria identifi-que el comportamiento que haría indispen-sable tomar las medidas cautelares previas,al ser estas medidas de carácter excepcio-nal.

9. ¿El monto de la deuda respecto del pa-trimonio del contribuyente puede eviden-ciar la infructuosidad de la cobranza?

RTF N° 6875-4-2006 (15/12/2006)

El monto total de la deuda tributaria repre-senta más del 140% del patrimonio de laquejosa, por lo que se evidencia que exis-ten razones que permiten presumir que lacobranza podría devenir en infructuosa.

RTF Nº 0339-2-1999 (19/03/1999)

Se puede concluir que la cobranza podríadevenir en infructuosa si la deuda determi-nada por la Sunat es superior en más del25% del patrimonio neto del contribuyente

declarado en su última declaración juradaanual del Impuesto a la Renta.

10. ¿La doble emisión de comprobantes depago faculta a la Administración Tributa-ria a trabar medidas cautelares previas?

RTF N° 01007-2-2007 (13/02/2007)

Declaró infundada la queja presentada porel contribuyente porque verificó que esteocultó ingresos valiéndose de artificios, as-tucia o medios fraudulentos como el uso deuna doble emisión de comprobantes depago.

11. ¿La transferencia de los activos de la em-presa es razón para presumir la infruc-tuosidad de la cobranza?

RTF N° 4537-5-2005 (20/07/2005)

Existen razones que permitían presumir quela cobranza podría devenir en infructuosa,debido a que su cónyuge había empezadoa desactivar sus empresas y a despojarsede sus bienes, disminuyendo el patrimonioconyugal considerablemente, por lo quesiendo la finalidad de la medida cautelarprevia asegurar el pago de la deuda, evitan-do el peligro de falta de pago por causasatribuibles al deudor o a situaciones exter-nas, o por causas que no se pueden atribuirdirectamente y con certeza al deudor, lamedida trabada se arregla a ley.

RTF N° 00562-2-2004 (30/01/2004)

El supuesto regulado por el inciso j) del ar-tículo 56 del Código Tributario exige que eldeudor tributario antes de transferir sus ac-tivos tenga deuda tributaria, pues justamentecon el fin de no pagarla, oferta o transfieresus activos, es decir, se requiere de la exis-tencia de una deuda tributaria previa a latransferencia de activos, situación que nose presenta en el caso bajo análisis, por loque al no haber causal, no procedía que setrabara medida cautelar previa contra laquejosa.

12. ¿La presentación de documentos falsosfaculta la adopción de medidas cautela-res previas?

RTF N° 00200-1-2006 (13/01/2006)

Procede la medida cautelar previa traba-da puesto que la quejosa no ha exhibido

Page 34: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

3737373737

diversa documentación solicitada y ademásha presentado documentos con los que sepretende sustentar diversos pasivos y/o gas-tos, cuya legalización son falsos, según loinformado por el notario.

13. ¿La emisión de comprobantes por deba-jo del precio real de ventas es causal parala adopción de medias cautelares pre-vias?

RTF N° 10049-3-2001 (20/12/2001)

Se declara infundado el recurso de queja,por cuanto según el informe de la Adminis-tración existen indicios de evasión tributa-ria debido a una denuncia presentada encontra del quejoso en el sentido que vieneemitiendo comprobantes por debajo delprecio real de ventas.

14. ¿La emisión de comprobantes con re-traso faculta la adopción de una medidacautelar previa?

RTF N° 09781-4-2001 (12/12/2001)Se declara fundada la queja. Se señala quela Administración sustenta la adopción demedida cautelar previa en que el deudortributario oculta ingresos al haber emitidocomprobantes de pago de ventas con unretraso de hasta seis meses. Se estableceque tal situación no significa un ocultamien-to de ingresos, no habiéndose acreditadoque existan evidencias de que la cobranzapodría ser infructuosa.

15. ¿Procede la ejecución de una medidacautelar previa?

RTF N° 00132-4-1999 (09/02/1999)Se declara fundada la presente queja debi-do a que la Municipalidad de Talara ejecutóla medida cautelar previa cuando esta aúnno había sido convertida en definitiva, ra-zón por la cual la quejosa tiene expedito suderecho para solicitar la devolución de lo in-debidamente retenido.

16. ¿La entrega de dinero del deudor porparte de un tercero mediante chequeemitido al Banco de la Nación para suconsignación supone la ejecución de lamedida cautelar previa?

RTF Nº 05276-3-2005 (24/08/2005) JOOLa entrega de fondos del deudor tributariorealizada por un tercero mediante chequecertificado o de gerencia emitido a la ordendel Banco de la Nación para su consigna-ción, no supone la ejecución de la medidacautelar previa de embargo en forma de re-tención trabada sobre tales fondos. Asimis-mo, si dicho cheque se gira a la orden de laAdministración Tributaria y esta deposita losfondos en consignación en el Banco de laNación y no los imputa a la deuda tributaria,ello no supone la ejecución de la citadamedida cautelar.

17. ¿Vulnera el derecho de defensa de loscontribuyentes la adopción de medidascautelares previas a la emisión de losvalores correspondientes?

RTF N° 6504-1-2005 (25/10/2005)

Se indica que la adopción de medidas cau-telares de forma previa a la emisión devalores resulta legalmente posible y no vul-nera el derecho de defensa de la recurren-te, ya que ello no impide que luego de lanotificación de los valores correspondien-tes que sustentan dichas medidas, se ejer-zan las acciones impugnativas que resul-ten pertinentes, precisándose que las ci-tadas medidas cautelares han sido adop-tadas conforme a ley.

18. ¿Procede la adopción de medidas caute-lares previas con posterioridad a la emi-sión de los valores?

RTF N° 00863-4-1999 (01/10/1999) JOO

Se declara infundado el recurso de que-ja, debido a que si es posible trabar me-didas cautelares previas antes de laemisión de los valores, con mayor ra-zón es posible trabar medidas cautela-res previas luego de la emisión de losvalores.

19. ¿La reclamación oportuna del valor im-pide la adopción de una medida cautelarprevia?

RTF N° 184-2-2006 (12/01/2006)

Page 35: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

3838383838

Se indica que carece de sustento lo ale-gado por la recurrente respecto a que haformulado reclamación pues la medidacautelar previa se traba antes que la deu-da sea exigible, siendo que solo se po-drá ejecutar cuando adquiera dicho ca-rácter.

20. ¿Puede la Administración Tributaria pro-rrogar las medidas cautelares previas?

RTF N° 2108-4-2004 (07/04/2004)

La Administración se encuentra faculta-da a prorrogar las medidas cautelaresprevias interpuestas si existe resolucióndesestimando la reclamación del deudortributario de conformidad con lo dispues-to por el artículo 57 del Código Tributa-rio, no impidiendo tal prórroga la inter-posición de apelación por parte del deu-dor.

21. ¿Las medidas cautelares previas debenser notificadas conforme a ley?

RTF N° 0691-3-2000 (08/08/2000)

La Administración Tributaria no se encuen-tra en la obligación expresa de notificar alos contribuyentes la adopción de las me-didas cautelares previas, sin embargo elacto que las establece debe estar correc-tamente motivado con las razones por lascuales dispuso la adopción de la referidamedida.

22. ¿Procede la sustitución de una medida cau-telar previa a solicitud del deudor tributario?

RTF N° 005776-1-2005 (29/12/1995)

La sustitución de una medida cautelar porotra es facultad discrecional de la Adminis-tración, sin que ello implique que la referidaAdministración pueda incurrir en daños yperjuicios en caso de abuso de facultades oactuación arbitraria.

23. ¿Procede la adopción de medidas caute-lares previas contra el mandante de unsujeto no domiciliado?

RTF N° 07188-5-2004 (22/09/2004)

Se declara infundada la queja interpuestacontra la Sunat por haber trabado medidascautelares previas en contra del quejoso, ensu calidad de responsable solidario comomandatario de una persona natural no domi-ciliada, al verificarse que efectivamente tie-ne tal calidad, gozando de facultades paradeterminar la obligación tributaria, por lo queal omitir u ocultar ingresos en la declaraciónjurada provenientes de la venta de un inmue-ble de su representado, siendo evidente delpoder que la intención del mandante era rea-lizar negocios inmobiliarios en el Perú, y queel mandatario debía conocer las obligacio-nes tributarias que correspondían por ello,queda acreditada la causal prevista en el in-ciso b) del artículo 56 del Código Tributario.

7. FISCALIZACIÓN

Comentarios:

Uno de los temas que más pronunciamientos ha generado es el de lafacultad y el procedimiento de fiscalización de la Administración Tributaria,siendo constantemente planteado el referente a su duración. Hasta antesdel 1 de abril de 2007, el Tribunal Fiscal respaldaba la duración en algunoscasos exagerada de la fiscalización, siendo que con la nueva normativa(artículo 62-A y el Decreto Supremo N° 085-2007-EF) se ha establecido unplazo para esta, que en principio es de un año. No obstante, estamos segu-ros de que con los supuestos de prórroga y suspensión establecidos eltema seguirá originando futuros pronunciamientos.

Respecto a la carga de la prueba se evidencia la tendencia de que seala Administración Tributaria la obligada a proponer y facilitar su valoración,lo cual resulta coherente con el principio de verdad material que debe regir

Page 36: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

3939393939

en toda actuación administrativa. No obstante, ello no implica que los con-tribuyentes no puedan ofrecer las pruebas que consideren pertinentes másaún en el entendido de que podrían evitar un eventual procedimiento con-tencioso. Ahora bien, la Administración Tributaria no puede negarse a valo-rar las mismas dentro del procedimiento de fiscalización, incluso si estasson ofrecidas con extemporaneidad al plazo fijado en el primer requeri-miento en el que se solicitó, si fuera el caso.

De otro lado, no debemos olvidar que esta facultad puede ser ejercidacon cualquier contribuyente, incluso aquellos que no generan rentas grava-das, puesto que gozan de alguna exoneración o inafectación, asimismocon aquellos que siendo en estricto contribuyentes no han cumplido con suinscripción como tales o se les ha dado de baja en el RUC, tal como bien lohan establecido los criterios jurisprudenciales.

4. ¿Los sujetos que no cuentan con inscrip-ción vigente en el RUC pueden ser con-siderados deudores tributarios y, porende, fiscalizados?

RTF N° 05689-3-2005 (16/09/2005)

Se declara infundada la queja interpues-ta por haberse iniciado indebidamente elprocedimiento de fiscalización. Se seña-la que la Administración se encontrabaplenamente facultada para requerir a laquejosa la presentación de la informaciónsolicitada a fin de verificar si, como sedesprendía de la información que habíarecopilado de terceros, esta tenía efecti-vamente la condición de deudora tributa-ria, encontrándose obligada por tanto, acumplir con las obligaciones que ello con-lleva. Se menciona que la condición dedeudor tributario no se adquiere por elhecho de tener una inscripción vigente enel registro de contribuyentes que lleva laAdministración Tributaria, sino en la me-dida que se esté en alguno de los supues-tos que obligan al cumplimiento de laprestación tributaria, sea como contribu-yente o como responsable, de acuerdocon el criterio establecido en la Resolu-ción del Tribunal Fiscal N° 00293-5-2003.En tal sentido, en su condición de deu-dora tributaria, de acuerdo con lo previs-to por el numeral 5 del artículo 87 delCódigo Tributario, la quejosa estaba enla obligación de facilitar las labores de fis-calización y determinación por lo que noprocede amparar la queja interpuesta.

1. ¿Qué tipo de procedimiento es el de fis-calización?

RTF N° 1060-3-1997 (19/12/1997)

La fiscalización implica un procedimientoque debe estar revestido de formalidadesde modo que acredite sin duda alguna lasobservaciones encontradas por la Admi-nistración en la autodeterminación efectua-da por el contribuyente, caso contrario, aquelpuede verse limitado a ofrecer las pruebaspertinentes que puedan justificar las obser-vaciones halladas por la Administración.

2. ¿Cómo se inicia la fiscalización?

RTF N° 489-2-1999 (19/05/1999)La fiscalización se inicia con la notificacióndel primer requerimiento que la Administra-ción efectúa a los deudores tributarios me-diante el cual se le solicita la documenta-ción pertinente a efecto de revisar un perio-do tributario determinado.

3. ¿El reemplazo del auditor determina lanulidad de la fiscalización?

RTF N° 00484-2-2001 (20/04/2001)

El reemplazo del auditor no determina la nu-lidad de la fiscalización. Se confirma la ape-lada al considerarse que la fiscalización noes nula: 1) El reemplazo del auditor es inde-pendiente de la labor de fiscalización de laAdministración, esta se evidencia con losrequerimientos, mientras que las cartas depresentación están referidas a los funcio-narios que cumplirán la labor.

Page 37: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

4040404040

5. ¿Puede ser sujeto de fiscalización un su-jeto que realiza exclusivamente operacio-nes exoneradas?

RTF N° 02964-5-2005 (11/05/2005)

Se confirma la apelada que declaró improce-dente la solicitud formulada por el recurrentepara que la Administración se abstenga de fis-calizar y determinar el Impuesto a los Espec-táculos Públicos No Deportivos, atendiendo aque según el artículo 62 del Código Tributario,la facultad de fiscalización de la Administra-ción Tributaria se ejerce en forma discrecio-nal, e incluye la inspección, investigación ycontrol del cumplimiento de las obligacionestributarias, incluso de los sujetos que gocende inafectación, exoneración o beneficios tri-butarios, por lo que aun en el supuesto que elrecurrente realice actividades no gravadas conel Impuesto a los Espectáculos Públicos NoDeportivos, como alega, esto no impide quela Administración en virtud de su facultad defiscalización pueda solicitar documentación,evaluarla, analizarla, pronunciarse sobre lasmisma, plantear observaciones, etc., a efec-tos de verificar el cumplimiento de sus obliga-ciones tributarias, no implicando ello que enel supuesto que la Administración acote al re-currente el impuesto en mención, este no pue-da cuestionar esta deuda a través de los me-dios que la ley establece.

6. ¿Es nulo el requerimiento que no preci-sa fecha para la presentación de la docu-mentación requerida?

RTF N° 03029-5-2004 (14/05/2004)

En el requerimiento respectivo la Adminis-tración no estableció una fecha precisa parala presentación de la documentación, puesla frase “...a partir del....” contiene una incer-tidumbre que impedía al recurrente conocercuándo iba a presentarse el auditor a recibirla documentación, lo que no se ajusta a loprevisto en el artículo 62 del Código, incu-rriéndose en la causal de nulidad estableci-da en el numeral 2) de su artículo 109.

7. ¿Procede la fiscalización o verificaciónde las declaraciones rectificatorias pre-sentadas con anterioridad al cierre de unafiscalización previa?

RTF N° 06207-3-2002 (25/10/2002)

Se indica que conforme al criterio establecido

en diversas resoluciones del Tribunal Fis-cal, tales como las Nºs. 633-4-99, 545-1-2002 y 3719-3-2002, el hecho que se hu-biera realizado una fiscalización no impidela verificación de las declaraciones rectifi-catorias presentadas con anterioridad a lanotificación de la resolución de determina-ción que en definitiva establecerá su obliga-ción tributaria como resultado de la fiscali-zación, por lo que corresponde que la Ad-ministración Tributaria realice la verificacióno fiscalización señalada en el artículo 88 delCódigo Tributario y emita nuevo pronuncia-miento.

RTF N° 03707-1-2003 (27/06/2003)

El hecho que se hubiera realizado una fis-calización no impide la verificación de la rec-tificatoria presentada con anterioridad a lanotificación de las resoluciones de determi-nación que en definitiva establecieran laobligación tributaria como resultado de lamencionada fiscalización.

8. ¿Si la Administración realizó una fiscali-zación por rentas de tercera categoríapuede iniciar otra por distintas rentas res-pecto al mismo período?

RTF N° 05518-5-2006 (12/10/2006)

Se revoca la apelada, que declaró infunda-da la reclamación contra valores girados porImpuesto a la Renta de personas naturalesde 1997 al 2000 y multas de los numerales1) de los artículos 176 y 177 del Código Tri-butario, precisándose como cuestión previaque el hecho que la Sunat hubiese fiscali-zado anteriormente al recurrente por el mis-mo tributo y períodos, pero respecto de ren-tas de 3º categoría, no le impedía fiscalizar-lo por rentas de 1º, 2º, 4º y 5º categorías delos mismos períodos, pues si bien ambosgrupos de rentas coexisten en el mismosujeto, no existe vinculación entre ellas,debiendo determinarlo por separado.

9. ¿A quién le corresponde la carga de laprueba?

RTF N° 2289-4-2003 (29/04/2003)

En el procedimiento administrativo la cargade la prueba se rige por el principio de im-pulso de oficio, correspondiendo a la Admi-nistración aportar las pruebas mediante la

Page 38: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

4141414141

presentación de documentos, informes, pro-poner pericias, testimonios, inspecciones,y demás diligencias permitidas.

10. RTF N° 2289-4-2003 (29/04/200)

Según el principio de verdad material laautoridad administrativa competente de-berá verificar plenamente los hechos quesirven de motivo de sus decisiones, paralo cual deberá adoptar todas las medidasprobatorias necesarias autorizadas porley, aun cuando no hayan sido propues-tas por los administrados o hayan acor-dado eximirse de las mismas.

11. ¿La Administración está facultada a exi-gir la presentación de la documentaciónen cualquier medio?

RTF N° 08433-2-2001 (12/10/2001)

Respecto a la presentación del Registrode Compras en medios magnéticos, la Ad-ministración contraviene lo dispuesto porel Código Tributario al exigir que el mediomagnético utilizado sea en formato dbf, yaque la ley no establece el programa ni laversión en que dicha información debe serpresentada.

12. ¿Procede la prórroga del plazo de presen-tación de la información solicitada en unsistema distinto al utilizado por el contri-buyente?

RTF N° 00615-1-1996 (24/04/1996)

La Administración ha exigido a la recurren-te el cumplimiento de un hecho imposiblecomo es presentar dentro del plazo conce-dido, la información de sus compras y ven-tas a través de medios magnéticos, no obs-tante que ella no cuenta con dicho sistemapor lo que se le debió conceder la prórrogasolicitada.

13. ¿Corresponde prorrogar del plazo parala presentación de la documentación so-licitada debido a la enfermedad del ge-rente?

RTF N° 05041-5-2003 (05/09/2003)

No correspondía la prórroga solicitada porla recurrente para presentar la documenta-ción requerida en la fiscalización porque elgerente padecía de una enfermedad por la queestaba en tratamiento, pues no demostró que

el gerente fuera la única persona que pu-diera presentar lo requerido.

14. ¿Corresponde prorrogar el plazo para lapresentación de la documentación soli-citada cuando el contador se encuentrede viaje?

RTF N° 03253-5-2003 (11/06/2003)

Es irrelevante lo que alega en el sentido deque existieron razones justificadas que le im-pidieron cumplir con dicha presentación puessu contador se encontraba de viaje, al verifi-carse que el gerente de la empresa tuvo ac-ceso a los libros contables cuando el conta-dor estaba de viaje.

15. ¿El cierre del año académico de un cen-tro educativo constituye una razón justifi-cada para solicitar prórroga del plazo con-cedido?

RTF N° 01863-5-2002 (05/04/2002)

Pero en cuanto a la segunda solicitud que es-grime dos motivos para el otorgamiento deampliación del plazo sí debe proceder por elprimero de ellos, en vista que la recurrente esun centro educativo y la oportunidad señala-da para cumplir con el requerimiento de laSunat coincidía con el cierre del año acadé-mico de las entidades educativas. Es por elloque Sunat debió acceder a la prórroga solici-tada para el cumplimiento de las obligacionesderivadas del segundo requerimiento.

16. ¿Cuál es el plazo mínimo que debe con-cederse para la presentación de la docu-mentación requerida?

RTF N° 00148-1-2004 (14/01/2004) JOO

Se señala que el requerimiento para la pre-sentación de la información detallada en elsegundo párrafo del numeral 1 del artículo62 del Código Tributario, es nulo en aque-llos casos en que el plazo que medie entrela fecha en que la notificación del requeri-miento produce efecto, y la fecha señaladapara la entrega de dicha información, seamenor a 3 días hábiles. Ello conlleva lanulidad del resultado del requerimiento enel extremo vinculado al pedido de tal in-formación conforme a lo señalado en laRTF Nº 5847-5-2002, de observancia obli-gatoria, según la cual la nulidad parcial deun acto administrativo se produce cuando

Page 39: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

4242424242

el vicio que la causa afecta solo a una partede dicho acto y no a su totalidad, cuandoello sea claramente diferenciable e indepen-dizable. No obstante en el caso que se hu-biera dejado constancia en el resultado delrequerimiento que el deudor presentó la in-formación solicitada y siempre que esta hu-biera sido merituada por la Administracióndentro del procedimiento de fiscalización,procede conservar los resultados de tal re-querimiento en virtud de lo dispuesto en elartículo 13.3 de la Ley N° 27444, así comolos actos posteriores que estén vinculadosa dicho resultado.

17. ¿Existe un plazo para la emisión de lasresoluciones de determinación y de mul-ta correspondientes a una fiscalización?

RTF N° 07510-1-2004 (01/10/2004)

Se declara infundada la presente queja con-siderando que de acuerdo a los artículos 62y 75 del Código Tributario, la facultad de fis-calización de la Administración Tributaria seejerce en forma discrecional, de acuerdo alo establecido en el último párrafo de la Nor-ma IV del Título Preliminar, y concluido elproceso de fiscalización o verificación, la Ad-ministración Tributaria emitirá la correspon-diente Resolución de Determinación, Reso-lución de Multa u Orden de Pago, si fuera elcaso, por lo que no existe un plazo para quese emitan las resoluciones de determinacióno multa correspondientes a un proceso defiscalización.

18. ¿Procede el inicio de una fiscalizacióncuando hay un proceso penal en trámite?

RTF N° 00150-1-2004 (14/01/2004)

Se declara infundada la queja interpuestacontra la Sunat, por haberse iniciado inde-bidamente un procedimiento de fiscalizaciónrespecto de sus operaciones y actividadescorrespondientes a los años 1997 a 2000.Se señala que en atención al artículo 213de la Ley N° 27444, la Administración califi-có el escrito presentado por el recurrentecomo queja, y lo remitió a este Tribunalmediante Oficio. Se señala que si bien delos actuados se aprecia que mediante el AutoApertorio de Instrucción del 19.01.01, emiti-do por el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal deLima, se inició el proceso penal por losdelitos de corrupción de funcionarios -

enriquecimiento ilícito contra el quejoso yotros, en virtud de las citadas normas, laAdministración no se encuentra impedida dellevar a cabo un procedimiento de fiscaliza-ción, en tanto que este tiene por finalidad laverificación del cumplimiento de las obliga-ciones tributarias, materia que no se esta-blecerá en dicho proceso penal. Nuestro or-denamiento jurídico permite que se trami-ten en forma paralela, el proceso penal y elprocedimiento tributario, dado que obede-cen a finalidades y materias diferentes, noencontrándose acreditado en autos que sehubiese vulnerado lo establecido en el Có-digo Tributario.

19. ¿Procede el inicio de una nueva fiscali-zación cuando se ha declarado la nuli-dad de una anterior?

RTF N° 01085-3-2002 (27/02/2002)

Se declara infundada la queja interpuesta,por cuanto la Administración Tributaria alnotificar a la recurrente el requerimiento co-rrespondiente, ha actuado en ejercicio desus facultades, por cuanto al determinar quela primera fiscalización tenía defectos quedebían ser subsanados ordenó la nulidadde dicha fiscalización, y de esta manera,quedó facultada a iniciar una nueva fiscali-zación por el mismo período en tanto no seencontrara prescrito.

20. ¿Puede el contribuyente cambiar de do-micilio fiscal durante una fiscalización?

RTF N° 00469-1-1999 (04/06/1999)

Cuando la Administración Tributaria haya notifi-cado al deudor tributario a efectos de rea-lizar una verificación, fiscalización, o hayainiciado el procedimiento de cobranzacoactiva, este no podrá cambiar de domici-lio fiscal hasta que concluyan estos actosde aquella, salvo que, a juicio de aquella,exista causa justificada para dicho cambio.

21. ¿Puede la Administración Tributaria re-querir información de periodos ya fisca-lizados a efectos de cruzar informaciónrespecto de las operaciones de otros con-t r i b u y e n t e s ?

RTF N° 00320-1-2005 (18/01/2005)

Se declara fundada la queja interpuesta, de-biendo suspenderse la fiscalización iniciada,

Page 40: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

4343434343

dado que no se ha comprobado alguno delos supuestos excepcionales a los que serefiere el artículo 108 del Código Tributario,a efecto que la Administración Tributaria seencuentre facultada a reabrir la fiscalización,debiendo precisarse que el requerimientomediante el cual se pretende iniciar la nue-va fiscalización no expresa motivo algunoque justifique su inicio. Se precisa que loseñalado no impide a la Administración re-querir a la recurrente información respectode sus operaciones con otros contribuyen-tes a los que pudiera estar fiscalizando.

22. ¿Es válido el cierre del requerimiento enausencia del representante legal del con-tribuyente?

RTF N° 04287-4-2002 (26/07/2002)

Se establece que la recurrente no acreditólos motivos por los cuales su representantelegal y su contador tuvieron que ausentarseen la fecha del cierre del requerimiento, porlo que aun cuando este fue cerrado en au-sencia de aquellos y suscrito por la asisten-te de la empresa, esto no vicia el procedi-miento de fiscalización.

RTF N° 08732-2-2004 (11/11/2004)

La notificación del resultado del requerimien-to no tiene que hacerse necesariamente alrepresentante legal cuando se realiza en eldomicilio fiscal.

23. ¿Qué vicios causan la nulidad del cierredel requerimiento?

RTF N° 01027-1-2000 (07/12/2000)

De la revisión de los actuados se advierteque en los resultados del requerimiento defiscalización no se consigna la fecha de cie-rre ni aparece la firma del contribuyente osu negativa a firmarlo, por lo que de acuer-do con el criterio establecido en las Resolu-ciones del Tribunal Fiscal Nºs. 263-3-98 y380-1-97 se declara nulo el mismo así comotodo lo actuado con posterioridad.

24. ¿Puede un requerimiento solicitar docu-mentación genérica?

RTF N° 02264-2-2003 (29/04/2003)

El requerimiento necesariamente debe pre-cisar la documentación que solicita, no pu-diendo ser genérico ni ambiguo para que

los contribuyentes puedan establecer exac-tamente sus obligaciones y cumplir con lasmismas.

25. ¿Debe evaluarse la información presen-tada con posterioridad al cierre del reque-rimiento?

RTF N° 00078-1-2000 (28/01/2000)

Se declara fundada la apelación, debido aque consta en autos que la recurrente pre-sentó los documentos solicitados medianterequerimiento, después del cierre del mis-mo, por lo cual procede que la Administra-ción realice la evaluación correspondientea fin de establecer el monto de los reparosal crédito fiscal.

RTF N° 01816-3-2004 (24/03/2004)

Se declara nula e insubsistente en cuanto alos reparos por desmedros por destrucciónde mercadería y descuentos otorgados a sucliente toda vez que de la copia del escritorecibido por la Administración, acompañadoal escrito ampliatorio de apelación, se apre-cia que con anterioridad a la culminación dela fiscalización la recurrente habría presen-tado, entre otros, un informe de dicho clientepara acreditar la destrucción alegada, por loque en atención al criterio de la RTF N° 0078-1-2000, en el sentido que a fin de establecerel monto de los reparos deben evaluarse tam-bién los documentos remitidos después delcierre del requerimiento.

RTF N° 01904-1-2002 (09/04/2002)

Se dispone la acumulación de dos expedien-tes, y se declara fundada la queja interpues-ta contra la Administración por no haber to-mado en cuenta en los resultados del re-querimiento, la documentación solicitada ypresentada por la recurrente dentro del pla-zo otorgado pero fuera de la hora estableci-da en el indicado requerimiento. La Admi-nistración debe proceder a evaluar los es-critos presentados por la recurrente antesde culminar la fiscalización.

26. ¿Procede cuestionar los requerimientosemitidos vía queja?

RTF N° 04187-3-2004 (22/06/2004) JOO

El Tribunal Fiscal es competente para pro-nunciarse, en la vía de la queja, sobre la

Page 41: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

4444444444

legalidad de los requerimientos que emitala Administración Tributaria durante el pro-cedimiento de fiscalización o verificación, entanto, no se hubieran notificado las resolu-ciones de determinación o multa u órdenesde pago que, de ser el caso, correspondan,dado que si la finalidad de un recurso dequeja es corregir las actuaciones en el cur-so de un procedimiento, dicho recurso de-berá proceder contra los requerimientos quese emitan durante el desarrollo del procedi-miento de fiscalización o verificación, en lamedida que el defecto en el que hubiera in-currido la Administración y que motiva elcuestionamiento del requerimiento puedaser subsanado por esta, pues solo podráreencauzarse un procedimiento que no hayaculminado.

27. ¿Es válido el requerimiento que solicitaaumentar la base imponible vía declara-ción rectificatoria?

RTF N° 00578-5-2000 (11/08/2000)

Procede declarar nulo el requerimiento desustentación de reparos emitido por la Ad-ministración y en consecuencia, de todo loactuado con posterioridad, al no haberse so-licitado mediante dicho requerimiento quela recurrente sustente los reparos en quehubiere incurrido, según lo señalado en elManual de Procedimientos Generales deFiscalización, sino que se le exige que au-mente la base imponible de ventas y dismi-nuya el crédito fiscal, lo cual en virtud delartículo 76 del citado Código solo puedehacerse mediante una resolución de deter-minación.

28. ¿Es válido el cierre del requerimiento enla misma fecha de su emisión?

RTF N° 08382-5-2001 (10/10/2001)

Se declaran nulas las resoluciones de mul-ta giradas por no presentar las declaracio-nes juradas del IGV de enero a setiembrede 1996, debido a que el requerimiento enque se sustentan fue emitido y cerrado enla misma fecha, no obstante que de acuer-do con el artículo 106 del Código Tributario,las notificaciones surten sus efectos desdeel día hábil siguiente al de su recepción opublicación.

29. ¿Puede la Administración Tributaria re-querir la presentación de documentossobre hechos que la recurrente niega?

RTF N° 779-3-98 (15/09/1998)

La Sunat no puede requerir la presentaciónde documentos, sobre hechos que la recu-rrente afirma que no realizó, en virtud al prin-cipio que señala que no puede probarse unhecho negativo.

30. ¿Procede trabar medida de inmovilizacióncontable dentro del procedimiento de fiscali-zación?

RTF N° 06246-1-2002 (25/10/2002)

Se declara infundada la queja interpuesta porlas irregularidades cometidas en el procedi-miento de fiscalización realizado, habida cuen-ta que conforme a lo dispuesto por el numeral6 del artículo 62 del Código Tributario, la adop-ción de la medida de inmovilización de la do-cumentación contable en ejercicio de la facul-tad discrecional de fiscalización no requiere sermotivada, siendo su finalidad prevenir que loscontribuyentes realicen acciones tendientes aentorpecer el actuar de la Administración ocul-tando o destruyendo pruebas.

31. ¿Puede la Administración solicitar al con-tribuyente sus estados de cuenta banca-rios?

RTF N° 01489-3-2003 (21/03/2003)

Se señala que el secreto bancario se en-cuentra circunscrito a la relación entre losbancos y sus clientes, no pudiéndose con-siderar que en el presente caso, la Adminis-tración haya vulnerado dicho derecho, porcuanto la información respecto de los esta-dos de cuenta corriente y de ahorro fueronsolicitadas por la Administración directamen-te al recurrente.

32. ¿El cierre de los requerimientos implicala conclusión de la fiscalización?

RTF N° 09725-5-2004 (17/12/2004)El cierre de los primeros requerimientos noimplicaba necesariamente que la fiscaliza-ción se encuentre concluida, en tanto laAdministración como consecuencia delanálisis o evaluación de la documentaciónrequerida y/o presentada y/o exhibida en losrequerimientos cerrados, podría requerir

Page 42: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

4545454545

nueva información o documentación paracompletar la solicitada dentro de la fiscali-zación que lleva a cabo, advirtiéndose quelos requerimientos cuestionados fueronemitidos con la finalidad que la quejosa,

en ejercicio de su derecho de defensa, pu-diera presentar los argumentos y la docu-mentación pertinente para levantar las ob-servaciones o reparos realizados por la Ad-ministración en la fiscalización.

8. RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN Y ORDEN DE PAGO

Comentarios:

Básicamente el tema de los valores que emite la Administración Tributa-ria se centra en los requisitos que estos deben cumplir y las nulidades invo-cadas por los contribuyentes, quienes sin discutir la existencia de la deudase amparan de la referida nulidad a efectos de evitar la cobranza.

Al respecto, los pronunciamientos jurisprudenciales han aceptado la sub-sanación de los vicios de anulabilidad por parte de la Administración Tribu-taria, pero admitido que dicho proceder en etapa de reclamación le restaríauna etapa impugnativa al contribuyente ordenando el trámite de reclama-ción a la apelación presentada.

Por otro lado, el Tribunal Fiscal ha dejado establecido que los valores aemitirse por el cobro de arbitrios son las resoluciones de determinación conlo cual, independientemente del nombre consignado en el documento emi-tido, el referido valor podrá ser impugnado oportunamente sin la exigibili-dad del pago previo.

1. ¿Qué naturaleza tienen los valores emi-tidos por concepto de arbitrios?

RTF N° 00077-4-1998 (03/02/1998)

Debe considerarse que los valores emitidospor concepto de Arbitrio de Limpieza Públi-ca Parques y Jardines y Serenazgo, no sonautodeclarables, razón por la cual a la or-den de pago emitida debe dársele el trámi-te de resolución de determinación, suspen-diéndose la cobranza coactiva por existir re-clamación en trámite.

2. ¿En qué casos las municipalidades pue-den emitir órdenes de pago?

RTF N° 03638-5-2003 (25/06/2003)

Se declara fundada la queja interpuesta con-tra el ejecutor coactivo de una municipali-dad distrital por el inicio indebido de un pro-cedimiento de cobranza coactiva, atendien-do a que la Administración no ha demostra-do que la orden de pago que contiene ladeuda materia de cobranza fue emitida con-forme a ley, de acuerdo con los numerales

1 o 3 del artículo 78 del Código Tributario(únicos supuestos en los que de conformi-dad con el artículo 25.2 de la Ley Nº 26979,las municipalidades pueden emitir órdenesde pago).

3. ¿La falta de firma del funcionario com-petente determina la nulidad de una re-solución de determinación?

RTF N° 6828-2-2003 (24/11/2003)

Se confirma la resolución apelada que de-claró la nulidad de los valores emitidos pues-to que la resolución de determinación fuefirmada por un funcionario que no tenía lafacultad para ello.

4. ¿Qué valor corresponde emitir como con-secuencia de los reparos detectados enuna fiscalización?

RTF N° 05996-3-2004 (18/08/2004)Se declara nula e insubsistente la apelada quedeclara improcedente la reclamación contraórdenes de pago giradas, por el Impuesto a

Page 43: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

4646464646

la Renta de marzo a junio de 2002. Se men-ciona que la Administración emitió dichosvalores como consecuencia del reparo efec-tuado al coeficiente utilizado por la recurren-te para determinar sus pagos a cuenta delImpuesto a la Renta por tales meses, por loque la naturaleza de los mencionados valo-res corresponden a una resolución de de-terminación.

5. ¿Si la resolución de determinación nocontiene los motivos determinantes delreparo procede su subsanación en ins-tancias de reclamación?

RTF N° 05996-3-2004 (18/08/2004)

Si bien los valores impugnados no contienenlos motivos determinantes del reparo, median-te la resolución apelada se ha efectuado lasubsanación a que se refiere el artículo 109del Código Tributario, sin embargo, ello ha sig-nificado privar a la recurrente de una instan-cia, por lo que en ese sentido, y a fin que pue-da ejercer su derecho de defensa, procededar trámite de reclamación al recurso de ape-lación interpuesto, debiendo la Administraciónemitir un nuevo pronunciamiento.

RTF N° 00462-3-2000 (30/05/2000)

Se remite a la Administración el escrito deapelación presentado por la recurrente paradarle el trámite de reclamo toda vez querecién con la apelada se ha subsanado elvicio de anulabilidad de la resolución dedeterminación expedida, dado que no con-tenía los motivos determinantes del reparo,pues de no ser así, se estaría restringiendoa la contribuyente el ejercicio de su dere-cho de defensa en la instancia pertinente;asimismo, las resoluciones de multa gira-das, al ser consecuencia de la resoluciónde determinación antes aludida, deben se-guir su misma suerte.

6. ¿Es válida la orden de pago que no con-sidera los créditos por periodos anterio-res declarados?

RTF N° 06330-1-2004 (27/08/2004)

Se declara nula la orden de pago, toda vezque si bien ha sido girada teniendo comosustento el numeral 1 del artículo 78 delCódigo Tributario, no se ha tomado en cuen-ta el monto de las retenciones por periodosanteriores consignada en la declaración

jurada correspondiente, por lo que no se en-cuentra dentro de los supuestos del artículo78 del Código. Se precisa que de los actua-dos se puede apreciar que la Administra-ción no realizó acto de fiscalización algunoantes de la emisión del valor que sustentala determinación efectuada, por lo que deser el caso, no sería correcta la emisión deuna resolución de determinación.

7. ¿Procede la emisión de una resolución dedeterminación cuando no se consignaronreparos al cierre de la fiscalización?

RTF N° 807-2-99 (13/10/1999)

No procede la emisión de resolución de de-terminación por reparos efectuados luegodel cierre del requerimiento, si en los resul-tados de este la Administración no consig-nó reparo alguno.

8. ¿Es válida la resolución de determina-ción que señala genéricamente los moti-vos determinantes del reparo?

RTF N° 4881-3-2003 (26/08/2003)

Se declara nula la Resolución de Determi-nación girada por Impuesto General a lasVentas y sin efecto la resolución de multagirada por la infracción prevista en el nume-ral 2 del artículo 178 del Código Tributario,toda vez que si bien en dicha resolución dedeterminación se consigna la base legal, nose indica de manera clara y precisa cuálesfueron los documentos y/o registros repara-dos, habida cuenta que solo menciona demanera genérica que los reparos se debenal haberse aplicado un tipo de cambio dife-rente al permitido por ley, por gastos ajenosa la empresa, por sustentar con facturas sindiscriminar el Impuesto General a las Ven-tas y por proveedores que se encuentranen el Régimen Único Simplificado, sin indi-car cuál es la incidencia de cada uno de ellosen la determinación del monto reparado; yque solamente bajo el rubro “observaciones”se cita que el detalle de determinación desaldos es el que corresponde al anexo delrequerimiento de fiscalización, sin embargodicho requerimiento no tuvo anexos, ade-más, en sus resultados tampoco se detallalos conceptos y montos reparados. Asimis-mo, mediante la apelada tampoco se hacumplido con detallar y motivar suficiente-mente tales reparos.

Page 44: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

4747474747

RTF N° 00119-5-2002 (11/01/2002)

Se declaran nulas las resoluciones de de-terminación emitidas por la municipalidadpor concepto de Impuesto Predial y Arbitrios.Con referencia a la resolución de determi-nación girada por Impuesto Predial, se con-signa como motivo determinante del reparoun incremento de la base imponible que nofue declarada en el plazo de ley, sin expre-sar la Administración las razones específi-cas por las cuales los importes declaradosno se ajustan a la realidad, incumpliéndo-se, de este modo, lo establecido en el nu-meral 6) del artículo 77 del Código Tributa-rio. En relación con la resolución de deter-minación girada por arbitrios, se consignaidéntica circunstancia a la señalada en elvalor anterior y además no se hace men-ción de las normas específicas que aproba-ron los arbitrios, por lo que se vulnera lo dis-puesto en el numeral 7) del artículo 77 de lanorma mencionada.

9. ¿Corresponde la emisión de una resolu-ción de determinación para atribuir res-ponsabilidad solidaria?

RTF N° 01095-5-2000 (20/12/2000)

Se revoca la apelada que declaró infunda-da la reclamación contra orden de pagoemitida por Impuesto Predial y multas y sedeclara nula la orden de pago por no cum-plir con los requisitos del artículo 77, puesdado que se refiere a una atribución de res-ponsabilidad solidaria, debió emitirse unaresolución de determinación, y consideran-do que no se indica la infracción por la cualse ha emitido la multa.

10. ¿Procede la emisión de una orden depago que contenga deudas de más de untributo?

RTF N° 00209-1-1997 (17/01/1997)

Se declara nula la orden de pago mediantela cual se cobra al recurrente Impuesto Pre-dial, Arbitrio de Limpieza Pública Parques yJardines y Serenazgo, debido a que los va-lores deben referirse a un solo tributo, nopudiendo comprender a tributos de distintanaturaleza, por lo que la orden de pago de-viene en nula toda vez que ha sido emitidaprescindiendo del procedimiento legal esta-blecido.

11. ¿Es válida la emisión de un solo docu-mento que contenga una resolución dedeterminación y una de multa conjunta-mente?

RTF N° 01017-5-2000 (30/11/2000)

Habiéndose emitido en un solo documentouna Resolución de Determinación y unaResolución de Multa, tal como lo dispone elartículo 77 del Código Tributario aprobadopor Decreto Legislativo N° 816, el recurren-te impugnó solo la resolución de determina-ción y no la resolución de multa, ya que elreferido artículo 77 no obliga a impugnar aambas en conjunto; por lo que no resultacondición para la procedencia del recursode reclamación el pago previo de la resolu-ción de multa, ya que de impugnarse laresolución de multa o de proceder la co-branza de la misma, nos encontraríamosfrente a un proceso independiente.

9. DECLARACIÓN TRIBUTARIA

Comentarios:

El Tribunal Fiscal ha dejado establecido que la obligación del contribu-yente de presentar las declaraciones correspondientes al IGV e Impuesto ala Renta se origina en la medida en que este haya iniciado actividades, locual en ocasiones se ha aceptado incluso sin que medie la comunicación delcambio o postergación de la referida fecha a la Sunat. En dichos casos, laposición adoptada se encuentra basada en la información contable y en lafalta de autorización para la emisión de comprobantes de pago, en el enten-dido que ello demuestra que el contribuyente no ha iniciado actividad alguna.

Page 45: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

4848484848

Si bien compartimos dicho criterio, no existe un consenso al respecto,dado que los formalismos tienden a desconocerlo, siendo por ello necesa-rio que el contribuyente comunique oportunamente el cambio de la fechade inicio de actividades para evitar contingencias.

Respecto a las declaraciones rectificatorias es necesario aclarar queestas podrán ser presentadas en la medida en que se realicen en el mismomedio utilizado en la declaración original (ya sea PDT o formulario). Asi-mismo, aun cuando en un solo PDT exista la declaración de más de untributo, la rectificatoria será determinada en función del tributo específicocuyos datos son materia de variación y no en función del PDT que lo con-tiene.

Por otro lado, respecto a las rectificatorias ha quedado establecido quecarecen de efectos si es que son presentadas con posterioridad a la emi-sión de valores producto de una fiscalización, sin embargo debemos en-tender que este criterio asume que ello será así únicamente en caso deque se determine una menor obligación.

el ente fiscal debe considerar como fechade presentación de las mencionadas el díaen que se rechazó tal recepción.

RTF N° 01140-5-2006 (01/03/2006)

Se declara fundada la queja contra la Muni-cipalidad de Chilca en el extremo que secuestiona su negativa a recibir la declara-ción y pago de impuestos que la recurrentepretendía efectuar, atendiendo a que deacuerdo con el artículo 124.1 de la Ley delProcedimiento Administrativo General, lasunidades de recepción documental estánobligadas a recibir los escritos presentadospor los administrados, sin calificarlos, y se-gún el artículo 37 del Código Tributario, elórgano competente para recibir el pago nopodrá negarse a admitirlo, aun cuando nocubra la totalidad de la deuda tributaria.

3. ¿La suspensión de actividades exime dela obligación de presentar la declaraciónjurada anual del Impuesto a la Renta?

RTF N° 02372-5-2005 (15/04/2005)

Se confirma la apelada, que declaró no vá-lido el acogimiento del recurrente al RESITpor no haber presentado su declaración ju-rada anual del Impuesto a la Renta del ejer-cicio 2001, pues si bien el recurrente sus-pendió sus actividades durante dicho ejer-cicio, no estaba eximido de la obligación de

1. ¿Qué es la declaración tributaria?

RTF N° 8101-4-2004 (20/10/2004)

La declaración tributaria implica el cumpli-miento de un deber formal que se produceen el marco de las circunstancias de tiem-po, y lugar, esto es, ocurre en un espacio yen un momento determinado.

2. ¿Puede la Administración rechazar la pre-sentación de las declaraciones juradaspor cuestionar su veracidad?

RTF N° 00994-3-2000 (06/10/2000)

Se declara fundada la queja en el extremoque cuestiona el rechazo de las declaracio-nes juradas, efectuadas mediante los Pro-gramas de Declaración Telemática toda vezque las Resoluciones de SuperintendenciaNºs 044-2000/SUNAT, 018-2000/SUNAT y002-2000/SUNAT no contemplan que lanegativa a su recepción se deba a una va-loración por parte de la Administración res-pecto de la veracidad o pertinencia de losmontos consignados en las mencionadasdeclaraciones como sucedió en el presentecaso; más aún si se toma en cuenta quesegún los literales a) y p) del artículo 92 delCódigo Tributario, los deudores tributariostienen derecho a que la Administración lesotorgue las facilidades para el cumplimientode sus obligaciones tributarias. Se señala que

Page 46: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

4949494949

presentar la referida declaración, siendoademás que la Resolución de Superinten-dencia Nº 060-99/SUNAT solo exceptúa alos contribuyentes que hubieran suspendi-do sus actividades, de la obligación de pre-sentar las declaraciones por obligacionesmensuales.

4. ¿Se encuentran obligados a presentar ladeclaración jurada mensual del Impues-to a la Renta los contribuyentes exonera-dos de dicho impuesto?

RTF N° 07293-3-2003 (16/12/2003)

Los contribuyentes no se encontrarán obli-gados a comunicar la determinación de losimpuestos que se incluyan en la declara-ción, respecto al Impuesto a la Renta men-sual cuando se encuentren exonerados delmismo o exclusivamente perciban rentasexoneradas de dicho impuesto.

5. ¿En qué momento el contribuyente dejade estar obligado a la presentación de ladeclaración del Impuesto a la Renta?

RTF N° 01089-3-2000 (31/10/2000)

Que el inciso 1 del artículo 176 del CódigoTributario en mención establece que consti-tuye infracción relacionada con la obligaciónde presentar declaraciones y comunicacio-nes el no presentar las declaraciones quecontengan la determinación de la deuda tri-butaria dentro de los plazos establecidos;Que resulta pertinente precisar que existendiferencias sustanciales en cuanto a la di-solución, liquidación y extinción se refiere;la disolución no implica la extinción inme-diata de sociedad, sino más bien, en virtudde ella se inicia el procedimiento de liqui-dación de la sociedad, conservando la so-ciedad su personalidad jurídica mientrasdure el proceso de liquidación y hasta quese inscriba su extinción, de conformidadcon lo dispuesto por el artículo 6 de la LeyNº 26887, Ley General de Sociedades; Queel artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 774,Ley del Impuesto a la Renta, establece quela personas seguirán siendo sujetos del im-puesto hasta el momento en que se extin-gan; Que el inciso e) del Decreto SupremoN° 122-94-EF, Reglamento de la Ley delImpuesto a la Renta precisa que tratándosede liquidaciones, se considera extinguida lapersona jurídica en la fecha de inscripción

de la extinción en los Registros Públicos;Que según la copia del Testimonio de laEscritura Pública de Disolución y Liquida-ción inscrita en los Registros Públicos en laPartida N° 00011836, con fecha 13 de no-viembre de 1998, se puede apreciar que lasociedad ha acordado disolver y liquidar lasociedad en mención; Que mal puede sos-tenerse que al año 1998 la empresa se en-contraba extinguida; muy por el contrario,mantenía su personería jurídica, califican-do además como sujeto del Impuesto a laRenta, por lo que le eran exigibles todas lasobligaciones relativas a los mencionadossujetos a dicha fecha.

6. ¿Se comete infracción por no presentarla declaración del IGV cuando no se tuvoactividades pero no se declaró la suspen-sión de estas?

RTF N° 01859-5-2002 (05/04/2002)

Se revoca la apelada que declaró improce-dente la reclamación presentada contra re-solución de multa girada por la comisión dela infracción tipificada en el numeral 1) delartículo 176 del Código Tributario. La con-troversia consiste en determinar si la recu-rrente debió presentar declaración de IGV.Aun cuando la recurrente solicitó la suspen-sión de actividades con posterioridad a lafecha en que se habría cometido la infrac-ción que se le imputa, las pruebas actua-das y la constatación efectuada por la Ad-ministración de que la recurrente no tuvomovimiento y que en su registro de ventassolo aparecen operaciones anotadas deperiodos anteriores, evidencian que esta notuvo la condición de sujeto del impuesto enel periodo bajo análisis por lo que no se lepuede sancionar por no haber cumplido conpresentar una declaración a la que no estáobligada.

7. ¿En qué caso no se comete la infracciónpor la no presentación oportuna de la de-claración tributaria?

RTF N° 6357-2-2005 (02/11/05) JOO

Durante el período comprendido entre el 1de enero de 1999 y el 5 de febrero de 2004,la infracción tipificada en el numeral 1 delartículo 176 de Código Tributario, aprobadopor el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y susnormas modificatorias, consistente en no

Page 47: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

5050505050

presentar la declaración que contenga ladeterminación de la deuda tributaria dentrodel plazo establecido, se configura si al ven-cimiento del plazo para presentar la decla-ración telemática que contiene la determi-nación de la deuda tributaria, fue rechaza-da por la Administración Tributaria por in-cumplimiento de las disposiciones sobre losProgramas de Declaración Telemática(PDT), siempre que ello implique que nopueda conocer su contenido. Distinto es elcaso, en que el rechazo de la declaracióntelemática por incumplimiento de las dispo-siciones sobre los Programas de Declara-ción Telemática (PDT) por parte de la Admi-nistración no implique la imposibilidad deconocer su contenido, en cuyo caso no sehabrá configurado la infracción antes men-cionada.

8. ¿La declaración rectificatoria surte efec-tos automáticamente?

RTF N° 01015-4-2001 (16/18/2001)Se establece que de acuerdo con la modifica-toria del artículo 88 del Texto Único Ordenadodel Código Tributario aprobado por DecretoSupremo Nº 135-99-EF, realizada por la LeyNº 27335, publicada en el diario oficial El Pe-ruano el 31 de julio del 2000, la presentaciónde la declaraciones rectificatorias que deter-minen menor obligación surtirán efectos si enun plazo de 60 días hábiles la Administraciónno emitiera pronunciamiento sobre su veraci-dad. En consecuencia, habiendo la recurren-te presentado rectificatoria y no habiéndosepronunciado al respecto la Administración enel plazo señalado, esta surte efectos, corres-pondiendo dejar sin efecto la orden de pagomateria de litis.

9. ¿Desde cuándo surte efectos la declara-ción rectificatoria de errores materiales?

RTF N° 654-5-97 (24/02/1997)La declaración rectificatoria que verse so-bre errores materiales surtirá efectos des-de su presentación.

10. ¿Debe presentarse la declaración rectifi-catoria a través del mismo medio utiliza-do en la declaración original?

RTF N° 568-2-2003 (25/03/2003)En cuanto a lo alegado por la recurrenterespecto a que no es posible rectificar los

casilleros 140 y 145 mediante el Formulario295, se precisa que en tanto la declaraciónse efectuó mediante programa de declara-ción telemática, la rectificatoria debía pre-sentarse necesariamente a través de dichomedio, ingresando nuevamente todos losdatos del concepto cuya declaración se sus-tituye o rectifica, inclusive de la que no sedesea rectificar, de acuerdo con el inciso c)del artículo 9 de la Resolución de Superin-tendencia Nº 143-2000/SUNAT.

11. ¿Se comete infracción al presentar másde una declaración rectificatoria relativaal mismo tributo y período?

RTF N° 02363-6-2006 (04/05/2006)

Se confirma la apelada que declaró infunda-do el reclamo contra la resolución de multapor la infracción tipificada en el numeral 5del artículo 176 del Código Tributario, en ra-zón que de lo actuado se aprecia que la re-currente presentó declaraciones juradas rec-tificatorias respecto de las retenciones delImpuesto a la Renta de Cuarta Categoría yal Impuesto Extraordinario de Solidaridad(cuenta terceros), correspondiente al perío-do de octubre de 2001, y con posterioridad,segunda y tercera declaraciones juradas rec-tificatorias por el mismo período y tributo.

12. ¿La declaración rectificatoria del Impues-to a la Renta anual dispone una nuevadeterminación del coeficiente utilizadopara el pago a cuenta?

RTF N° 0266-2-01 (22/93/2001)

Se declara nula e insubsistente la resoluciónapelada respecto a los pagos a cuenta del Im-puesto a la Renta, debiendo la Administraciónproceder a recalcularlos considerando la mo-dificación del coeficiente, sobre la base de lapresentación de la declaración rectificatoriaque surtió efecto con su sola presentación aldeterminar una mayor obligación.

13. ¿Surte efectos la declaración rectificato-ria presentada tras la emisión de los va-lores emitidos producto de una fiscali-zación?

RTF N° 00783-2-2004 (13/02/2004)

Se confirma la apelada respecto a la ordende pago, toda vez que si bien la Administra-ción efectuó una fiscalización determinando

Page 48: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

5151515151

diferencias de inventario, la recurrente presen-tó declaración rectificatoria declarando la adi-ción determinada por la Administración, por loque el valor fue emitido conforme a ley. Si biencon posterioridad la recurrente presentó de-claraciones rectificatorias determinando unamenor obligación, en tanto la Administraciónya había verificado el tributo y período impug-nados, no procedía que realizara una nuevaverificación al respecto, no surtiendo efectolas rectificatorias presentadas.

14. ¿Corresponde a la Administración Tribu-taria verificar las declaraciones rectifica-torias presentadas antes de la notifica-ción de los valores emitidos tras una fis-calización?

RTF N° 05371-4-2004 (27/07/2004)

Se declara la nulidad e insubsistencia de laapelada que declaró infundada la reclama-ción interpuesta contra orden de pago sobrepago a cuenta del Impuesto a la Renta co-rrespondiente al mes de enero de 2003, todavez que la recurrente presentó una primeradeclaración rectificatoria aumentando su obli-gación tributaria en base a la fiscalizaciónefectuada por la Administración, siendo queposteriormente, presentó una segunda recti-ficatoria reduciendo su obligación tributariaal considerar que los reparos efectuados porla Administración no se encontraban susten-tados, por lo que se dispone la verificaciónde las segundas rectificatorias determinan-do una menor obligación, puesto que hastala fecha de su presentación, no se había no-tificado las resoluciones de determinaciónque, en definitiva, establecieran su obligacióntributaria como resultado de la fiscalización.

15. ¿Las declaraciones rectificatorias pre-sentadas durante el procedimiento de fis-calización posibilitan el inicio de una nue-va verificación?

RTF N° 05826-6-2006 (27/10/2006)

Se señala que este Tribunal ha establecido,entre otras, en la Resolución N° 00322-1-2005 del 18 de enero de 2005, que en loscasos de rectificatorias presentadas enel curso de fiscalizaciones ya iniciadas,la revisión de los nuevos hechos plantea-dos por dichas rectificatorias no implica elinicio de una nueva verificación, sino la con-tinuación de la ya iniciada, supuesto distinto

a aquel en el que la Administración debadar inicio a una verificación dentro de ciertoplazo para verificar una rectificatoria quedetermina una menor obligación tributaria,de acuerdo a lo establecido en la última partedel cuarto párrafo del artículo 88 del código,modificado por la Ley Nº 27335, en tal vir-tud, de autos se aprecia que la recurrentepresentó la declaración rectificatoria el 24de setiembre de 2001, es decir, cuando aúnse encontraba en proceso la fiscalización,constatándose que la determinación del re-ferido impuesto fue revisada en dicho pro-cedimiento, no siendo de aplicación lo pre-visto en el cuarto párrafo del artículo 88 delCódigo Tributario, por lo que no procedía quedicha rectificatoria fuese considerada a efec-tos de la determinación del impuesto, máxi-me cuando la referida determinación ya fueobjeto de pronunciamiento en esta instan-cia mediante la Resolución del Tribunal Fis-cal N° 06671-3-2004.

16. ¿La infracción por declarar cifras o da-tos falsos se comete con la presentaciónde la declaración rectificatoria o con ladeclaración original?

RTF N° 03480-4-2006 (23/06/2006)Se confirma la apelada que declaró infunda-da la reclamación contra la Resolución deMulta N° 063-002-0002701, girada por la in-fracción tipificada en el numeral 1 del artícu-lo 178 del Código Tributario, toda vez que larecurrente presentó declaración rectificato-ria incrementando el impuesto declarado, loque evidencia que en la declaración originalla recurrente declaró cifras o datos falsos.

17. ¿Las objeciones a la actualización de valo-res de predios hecha por la municipalidadcalifican como una declaración rectificato-ria?

RTF N° 01721-1-2007 (01/03/2007)

Se indica que el escrito presentado por elcontribuyente con posterioridad al plazo es-tablecido para el pago al contado del Im-puesto Predial a través del cual pretendemodificar los importes consignados en ladeterminación efectuada por la Administra-ción contenida en las declaraciones juradasmasivas emitidas por esta, tiene por su pro-pia naturaleza carácter de declaración jura-da rectificatoria.

Page 49: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

5252525252

10. NOTIFICACIÓN

Comentarios:

El tema de las notificaciones resulta de vital importancia puesto que siestas son declaradas inválidas al incumplir con las formalidades estableci-das en el artículo 104 del TUO del Código Tributario, se invalida tambiéntodo el procedimiento originado por estas, como el de fiscalización o el decobranza coactiva e incluso la interrupción del plazo prescriptorio.

Ahora bien, el Tribunal Fiscal ha adoptado una posición formalista quebeneficia a los contribuyentes al exigir que las constancias de notificaciónsean lo más fehacientes posibles, sin embargo, también ha dejado estableci-do que son válidas las notificaciones en días inhábiles y en horas fuera delhorario de trabajo (con lo cual se puede notificar incluso de madrugada).

Finamente, resulta de especial interés el tema concerniente a la notifi-cación tácita puesto que debemos entender que esta ocurre únicamentecuando el contribuyente conoce del contenido del acto administrativo y nocuando conoce de su mera existencia.

1. ¿La validez de la notificación puede cues-tionarse vía queja?

RTF N° 1380-1-2006 (22/03/2006) JOO

Procede que el Tribunal Fiscal en la vía dequeja se pronuncie sobre la validez de lanotificación de los valores y/o resolucionesemitidos por la Administración Tributaria,cuando la deuda tributaria materia de quejase encuentra en cobranza coactiva.

2. ¿Surte efectos la notificación realizadaen día inhábil?

RTF N° 0924-4-2001 (23/07/2001) JOO

De conformidad con lo previsto en el artícu-lo 106 del Código Tributario, aprobado porel Decreto Legislativo Nº 816, las notifica-ciones que hayan sido efectuadas de confor-midad con el artículo 104 surten efecto el primerdía hábil siguiente al de su recepción, siendoirrelevante que las mismas se hayan realizadoen día inhábil.

3. ¿Es válida la notificación fuera del hora-rio de atención al público?

RTF N° 05270-5-2002 (11/09/2002)

Al respecto, se indica que dado que en laResolución Nº 926-4-2001 se estableció queera válida la notificación efectuada en un día

inhábil, no existe razón para que una notifi-cación efectuada a un contribuyente fuerade su horario de atención al público resulteinválida.

RTF N° 08732-2-2004 (11/11/2004)

No invalida la notificación que haya sidorealizada fuera del horario de oficina de larecurrente.

4. ¿Es válida la notificación efectuada a laempresa empleadora del contribuyente?

RTF N° 162-2-2000 (22/02/2000)

Se declara fundada la queja, debido a queel recurrente no fue notificado directamentedel valor impugnado ni del inicio del proce-dimiento de cobranza coactiva; confundién-dose la Administración con la notificaciónrealizada a la empresa empleadora. En con-secuencia, se ordena la suspensión del pro-cedimiento de cobranza coactiva iniciado ensu contra.

5. ¿Es válida la notificación mediante cons-tancia administrativa al personal del con-tribuyente?

RTF N° 119-5-1999 (04/08/1999)

Se declara nula la apelada, debido a que seincurrió en nulidad al notificar el requerimiento

Page 50: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

5353535353

la reclamación formulada contra la resolu-ción de determinación por extemporánea,toda vez que de la constancia de notifica-ción del valor se evidencia que la misma noconsigna el documento de identidad del re-ceptor, por lo que el acuse de recibo no re-sulta válido de conformidad con el criterioestablecido en las RTFs Nºs. 7136-4-2002y 2558-4-2003.

10. ¿Es válida la notificación cuando se in-dica que se produjo rechazo y a la vez senotifica mediante cedulón?

RTF N° 02441-5-2007 (15/03/2007)

Se revoca la apelada, que declaró inadmi-sible la reclamación contra resoluciones dedeterminación por haber sido presentadafuera del plazo de 20 días previsto en el ar-tículo 137 del Código Tributario, atendiendoa que la fecha de notificación de dichos va-lores no resulta fehaciente, pues si bien enla constancia se indica que se produjo unrechazo, también se menciona que la notifi-cación se efectuó por cedulón.

11. ¿Es válida la notificación efectuada al do-micilio fiscal habiendo señalado un do-micilio procesal?

RTF N° 89-3-2001 (09/02/2001)

Se indica que la citada RTF fue notificadaen el domicilio fiscal de la recurrente, sindemostrar la imposibilidad de hacerlo en eldomicilio procesal señalado; por lo que di-cha notificación es nula.

12. ¿Se convalida la notificación con los in-formes posteriores que pueda hacer elnotificador?

RTF N° 3574-5-2000 (19/04/2007)

Se revoca la apelada, que declaró inadmi-sible la reclamación contra resolución demulta, por extemporánea, atendiendo a queno está acreditado en el expediente que sunotificación se haya efectuado con arregloa ley (pues la constancia no contiene datoalguno de la persona con la que se habríaentendido la diligencia, sino solo la fecha yfirma del notificador), no surtiendo efectosel informe adicional elaborado, con poste-rioridad, por el notificador en el que se indi-ca que hubo negativa a la recepción, por noser fehaciente.

de admisibilidad de la reclamación, al ha-berse notificado mediante constancia admi-nistrativa al asistente de la recurrente, quienconcurrió a las oficinas de la Administracióna presentar el escrito de reclamación, he-cho que por sí solo no revela que el porta-dor tenga facultad de representación, nosiendo atendible lo alegado respecto delartículo 165 del Código Civil.

6. ¿Es válida la notificación a cualquier per-sona del domicilio fiscal?

RTF N° 2143-4-2004 (14/04/2004)

De otro lado se señala que la notificaciónde los valores fue correctamente efectuadapuesto que no resulta necesario que se en-tienda con persona específica, sino solocorresponde notificar en el domicilio fiscal apersona capaz.

7. ¿Es válida la notificación que no contie-ne los datos del notificador?

RTF N° 2773-4-2007 (23/03/2007)

Se revoca la apelada que declaró inadmisi-ble la reclamación contra la resolución deintendencia que a su vez declaró la pérdidadel fraccionamiento de la deuda tributariaotorgada al amparo del Decreto LegislativoN° 848, puesto que de la revisión de la cons-tancia de notificación de la resolución quedeclaró la pérdida del fraccionamiento seaprecia que si bien esta consigna que se re-chazó la recepción del documento a notifi-car, no contiene los datos del notificador queda constancia de la negativa a la recepción,por lo que no se encuentra arreglada a ley.

8. ¿Son válidas las constancias de notifi-cación que presentan enmendaduras?

RTF N° 02917-1-2007 (27/03/2007)

Se indica que las órdenes de pago, materiade cobranza coactiva no han sido notifica-das conforme a ley, toda vez que las cons-tancias de notificación de dichos valores con-tienen enmendaduras en cuanto a la fechade notificación y/o motivos de la no entrega.

9. ¿Es válida la notificación con acuse derecibo que no consigna el documento deidentidad del receptor?

RTF N° 04865-4-2004 (09/07/2004)Se revoca la apelada que declaró inadmisible

Page 51: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

5454545454

13. ¿Se considera notificación tácita a los ac-tos destinados a tomar conocimiento delcontenido de los documentos?

RTF N° 666-4-96 (12/03/1996)

No se puede considerar como notificacióntácita los actos realizados por la recurrenteque están destinados a tomar conocimien-to del contenido de las resoluciones.

14. ¿La interposición de un recurso impug-natorio implica la notificación tácita?

RTF N° 875-2-2000 (22/09/2000)

En el caso de autos se da el supuesto denotificación tácita dispuesto en el Código Tri-butario, más aún teniendo en cuenta que seinterpuso recurso de reclamación.

RTF N° 938-5-1997 (12/06/1997)

No siendo procedente la nulidad de la notifi-cación debido a que el error en el númerode RUC no es causal de nulidad sino derectificación y respecto de que la notifica-ción no fue efectuada en su domicilio, se vesubsanada por la apelación que hace pre-sumir la notificación tácita.

15. ¿La notificación de la resolución de ejecu-ción coactiva implica la notificación tácitade los valores materia de la cobranza?

RTF N° 01916-5-2002 (10/04/2002)

En cuanto a la notificación de las resolucio-nes de multa, la Sunat reconoce que nocuenta con constancia de notificación deestas, sin embargo considera que la notifi-cación de la resolución de ejecución coacti-va equivale a una notificación tácita; no obs-tante, el Tribunal establece que esta notifi-cación no equivale a una notificación de losvalores puestos en cobranza, a menos quese acompañe a la primera una copia de losvalores, lo que no está acreditado en autos.En consecuencia, lo afirmado por la Sunatacerca de la notificación tácita no resultaválido.

16. ¿Es válida la notificación en el domicilioprocesal señalado en la hoja sumaria delrecurso impugnatorio?

RTF N° 1028-4-1997 (14/11/1997)Se confirma la apelada que declaró inadmisible

por extemporánea su recurso de apelacióncontra la resolución de intendencia, debi-do a que el recurso fue interpuesto venci-do el plazo legal para hacerlo, contadodesde la fecha de notificación efectuadaen el domicilio procesal señalado por larecurrente en la hoja sumaria de su recur-so impugnatorio, razón por la cual la noti-ficación es válida, no procediendo que larecurrente alegue nulidad cuando ella pro-picio el supuesto error.

17. ¿Qué tipo de notificación corresponde siel domicilio fiscal se encuentra cerrado?

RTF N° 09665-5-2004 (15/12/2004)

Se declara fundada la queja interpuestacontra la Municipalidad de San Isidro poriniciar la cobranza coactiva de valores queno fueron debidamente notificados a laquejosa, al no haber sustentado las razo-nes por las que fueron notificados por pu-blicación en el diario oficial El Peruano,pues el hecho que el domicilio haya esta-do cerrado u ocupado por otra empresahabilitaba a notificar vía cedulón de acuer-do con el inciso a) del artículo 104 delCódigo Tributario

RTF N° 478-2-2001 (18/04/2001)

Se declara nula la resolución apelada quedeclaró inadmisible la apelación, debido a quela Administración no realizó la notificación delacto impugnado conforme a ley, ya que alencontrar el domicilio cerrado en las tres opor-tunidades que fue visitado debió fijar la noti-ficación en la puerta principal mediante ce-dulón y no realizar la notificación vía publica-ción en el diario oficial y en el diario de ma-yor circulación, por lo que, la Administracióndebe efectuar nuevamente la citada notifica-ción.

18. ¿Se debe intentar notificar más de unavez antes de efectuar la notificación porcedulón?

RTF N° 07410-1-2004 (28/09/2004)

El Código Tributario no exige que se hagavarias visitas al domicilio fiscal del adminis-trado antes de efectuar la diligencia de noti-ficación por cedulón bastando que se en-cuentre cerrado.

Page 52: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

5555555555

19. ¿Es nula la notificación por cedulón cuan-do no se indica el número de la puerta enla que esta se efectuó?

RTF N° 02555-5-2007 (20/03/2007)Se declara fundada la queja presentada porhaberse iniciado un procedimiento de co-branza coactiva en forma indebida a la que-josa, al verificarse que la orden de pago quecontiene la deuda materia de cobranza noha sido notificada con arreglo a ley, pues sibien se encontró el domicilio fiscal cerrado,la constancia de notificación por cedulón noconsigna el número de este ni que el docu-mento a notificar haya sido dejado en so-bre cerrado bajo la puerta, como exige elartículo 104 del Código Tributario.

20. ¿Qué requisitos debe cumplir la notifi-cación por cedulón?

RTF N° 05731-3-2004 (11/08/2004)

La Administración notificó a la recurrente elresultado del requerimiento de pruebas me-diante cédula de notificación señalándoseque dicho requerimiento fue dejado bajopuerta del domicilio fiscal, por lo que dichanotificación es nula toda vez que la Admi-nistración no indicó la circunstancia por laque se procedió a notificar bajo la modali-dad de cedulón, omitiendo señalar si nohabía persona capaz o el domicilio fiscal seencontraba cerrado, asimismo, tampoco sedesprende de autos que la constancia denotificación hubiese sido fijada en la puertaprincipal del domicilio fiscal, por lo que nose puede acreditar que la recurrente no cum-plió con exhibir lo solicitado.

21. ¿Es válida la notificación mediante publi-cación si no se intentó realizar previamen-te la notificación en el domicilio fiscal?

RTF N° 3444-2-2003 (18/06/2003)

Se precisa que la notificación de valoresalegada por la Administración no interrum-pió el plazo de prescripción, ya que dichanotificación se efectuó mediante publica-ción pese a no haberse presentado las cau-sales para utilizar dicha forma de notifica-ción, toda vez que la Administración no in-tentó realizar la notificación personal en eldomicilio fiscal del recurrente, apreciándo-se de las constancias de notificación querealizó la notificación en un domicilio

errado, por lo que estas notificaciones notuvieron el efecto de interrumpir el plazode prescripción.

22. ¿En qué casos procede la notificaciónmediante publicación?

RTF N° 4349-2-2003 (25/07/2003)Se precisa que la notificación de los valoresse efectuó conforme a ley mediante publi-cación en el diario oficial y en la página webde la Sunat, al no haberse podido efectuarla notificación en el domicilio fiscal, indicán-dose que la recurrente se había mudado sincomunicar el cambio de domicilio.

RTF N° 01147-2-2002 (28/02/2002)

Se declara nula la notificación del requeri-miento mediante el cual se solicitó al recu-rrente documentación a efecto de resolver lareclamación, ya que la misma fue realizadamediante publicación en el diario El Peruanoy en la página web de la Administración, pesea que el domicilio fiscal del recurrente eraconocido, no habiéndose tenido problemaspara notificar otras actuaciones, como es elcaso de la propia resolución apelada; en talsentido, la Administración deberá volver anotificar el requerimiento solicitando la docu-mentación necesaria para resolver.

23. ¿Existe imposibilidad de efectuar la no-tificación si el domicilio fiscal se encuen-tra cerrado?

RTF N° 03701-3-2004 (28/05/2004)El hecho que el domicilio fiscal se encon-trara cerrado no implica que este se hayavariado, ni que exista imposibilidad de efec-tuar la notificación en él, pues mientras queno se haya comunicado a la Administraciónsu cambio, este mantendrá su validez.

24. ¿Es válida la notificación por correo elec-trónico?

RTF N° 01096-1-2000 (20/12/2000)Se declara fundada la queja, debido a quela municipalidad no ha acreditado la re-cepción de la notificación cursada median-te correo electrónico, pues solo ha presen-tado copia simple de un documento en laque se halla transcrita el texto de la reso-lución, debiendo por lo tanto suspenderseel procedimiento de cobranza coactiva alhaberse iniciado indebidamente. Dado que

Page 53: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

5656565656

la norma exige que para poder utilizarloválidamente, este debe permitir confirmarla recepción del acto a notificar.

25. ¿Son aplicables las normas del Código Tri-butario a las notificaciones de los actosadministrativos a que se refiere la Ley delProcedimiento de Ejecución Coactiva?

RTF N° 861-2-2001 (25/07/2001) JOO

Los actos administrativos a que se refiereel artículo 25 de la Ley de Procedimiento deEjecución Coactiva respecto a la deuda tri-butaria exigible (resoluciones de determina-ción o multa, órdenes de pago, resolucióndebidamente notificada y no apelada en elplazo de ley, Resolución del Tribunal Fiscal,resolución que declara la pérdida del bene-ficio de fraccionamiento), deben ser notifi-cados conforme con lo establecido por elartículo 104 del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario. La “notificación personal”a que se refiere el inciso a) de la Sexta Dis-posición Complementaria y Transitoria de laLey de Procedimiento de Ejecución Coacti-va, podrá entenderse realizada no solo conel obligado sino también con la persona ca-paz que se encuentre en el domicilio deaquel, dejándose constancia de su nombrey de su relación con el notificado.

26. ¿Procede levantar las medidas cautelarestrabadas si la notificación de la resolucióncoactiva no fue hecha conforme a ley?

RTF N° 878-2-2001 (26/07/2001)

Se declara fundada la queja interpuesta y

se dispone la suspensión del Procedimien-to de Cobranza Coactiva iniciado, y en con-secuencia el levantamiento de las medidascautelares trabadas, en vista de que no sur-tió efecto la notificación de la resolución queda inicio al referido procedimiento de cobran-za coactiva.

27. ¿Es válida la notificación en el domici-lio fiscal si el contribuyente ha comu-nicado la suspensión de sus activida-des?

RTF N° 03862-4-2002 (16/07/2002)La recurrente no puede pretender que la no-tificación no sea validada por encontrarseen suspensión de actividades, puesto queesta situación no suspende el domicilio fis-cal, el que debe mantenerse hasta que nohaya sido modificado.

28. ¿Resulta suficiente el sello de la empre-sa para considerar válida la notifica-ción?

RTF N° 03104-4-2006 (07/06/2006)Se resuelve declarar fundada la queja y de-jar sin efecto el procedimiento de cobranzacoactiva, puesto que la deuda materia decobranza no resultaba exigible coactivamen-te puesto que la diligencia de notificaciónde los valores que la contienen no fue debi-damente efectuada, siendo que en la cons-tancia de notificación no obra el nombre eidentificación de la persona quien recibe eldocumento, sino sólo un sello de la empre-sa.

11. COBRANZA COACTIVA

Comentarios:

El procedimiento de cobranza coactiva es el que usualmente genera la ma-yor cantidad de irregularidades en cuanto a su realización y, por ende, el queorigina la mayoría de los escritos de quejas presentados por el contribuyente.

Al respecto, tenemos que los criterios expuestos han salvaguardado lainembargabilidad de los bienes que en ocasiones son indebidamente ma-teria de las medias cautelares del procedimiento de cobranza coactiva. Asi-mismo, han establecido la no procedencia de la suspensión del procedi-miento por el solo mérito de encontrarse en trámite un proceso contenciosoadministrativo puesto que para ello se requiere de una medida cautelarfirme que así lo ordene.

Page 54: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

5757575757

Un tema que ha sido objeto de controversia es el referido a la proceden-cia de la suspensión del procedimiento cuando se apela oportunamenteuna resolución que declara la inadmisibilidad de la reclamación por extem-poránea. Con la modificación del Código Tributario se ha establecido queen tal caso la suspensión de la cobranza no opera, con lo cual el contribu-yente podría encontrarse desprotegido ante eventuales defectos en la noti-ficación del valor que determinen la inadmisibilidad de la reclamación y, porende, la no suspensión de la cobranza coactiva iniciada.

Finalmente, se ha pronunciado a favor de aquellos contribuyentes aquienes se les inició indebidamente el procedimiento de cobranza coactivaeximiéndolos del pago de las costas, criterio que compartimos en su integri-dad puesto que dicha obligación es exclusiva de los deudores tributariosmateria de un procedimiento válidamente iniciado.

1. ¿Es válido el inicio de la cobranza coac-tiva si la resolución es notificada conjun-tamente con la orden de pago?

RTF N° 00693-4-1999 (16/07/1999) JOO

Se interpone recurso de queja contra la Su-nat por haber notificado conjuntamente laorden de pago y la resolución de ejecucióncoactiva y por iniciar el procedimiento de co-branza coactiva antes de que venza el plazopara interponer reclamación, hecho que con-sidera viola su derecho de defensa. Se decla-ra infundada la queja, debido a que según elartículo 78 la orden de pago es un acto delcual se puede exigir directamente su cance-lación, razón por la cual tiene carácter de exi-gible aunque haya sido reclamado, tal comolo señala el artículo 115 del Código, lo cual seve corroborado por el hecho de que para in-terponer reclamación se exige el pago previo.Ahora bien, la excepción prevista en el últimopárrafo del artículo 119 del Código está referi-da a la suspensión del procedimiento de co-branza y no a su inicio. Por otro lado las reso-luciones surten efecto desde del día siguientede su notificación, regla que también es apli-cable a las Resoluciones de Ejecución Coac-tiva, razón por la cual estas se han iniciadocuando el valor ya era exigible, no habiéndo-se en consecuencia violado el procedimiento.

2. ¿Procede la cobranza coactiva si la dene-gación de la solicitud de fraccionamientoal PERTA fue impugnada oportunamente?

RTF N° 03261-4-2006 (07/07/2006) JOO

No procede la cobranza coactiva de una deuda

cuya solicitud de acogimiento a los benefi-cios del Programa Extraordinario de Regula-rización Tributaria para las empresas agra-rias (PERTA AGRARIA) otorgados por el De-creto Legislativo Nº 877 y normas modifica-torias, fue denegada por la Administración,cuando el deudor tributario impugnó en elplazo de ley la resolución denegatoria.

3. ¿Procede la cobranza coactiva de la deu-da por pérdida de fraccionamiento cuan-do es impugnada oportunamente?

RTF N° 03745-2-2006 (11/07/2006) JOO

No procede la cobranza coactiva del montopendiente de pago establecido en la resolu-ción emitida por la Superintendencia Nacio-nal de Administración Tributaria y que declarala pérdida de un fraccionamiento otorgado deconformidad con el artículo 36 del Código Tri-butario, cuando dicha resolución ha sido im-pugnada en el plazo de ley y el administradocontinúe con el pago de las cuotas de dichofraccionamiento manteniendo a su vez las ga-rantías que se le hubiesen exigido para el aco-gimiento de tal beneficio.

4. ¿Procede la cobranza coactiva de unadeuda apelada oportunamente pero cuyareclamación fue declarada inadmisible?

RTF N° 05464-4-2007 (20/06/2007) JOO

Procede la cobranza coactiva de una ordende pago cuya reclamación haya sido decla-rada inadmisible por la Administración, auncuando el deudor tributario haya interpuestorecurso de apelación conforme a ley.

Page 55: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

5858585858

5. ¿Cuál es el plazo para trabar medidascautelares definitivas luego de notifica-da la resolución de ejecución coactiva?

RTF N° 00174-3-2000 (07/03/2000) JOO

Una vez notificada la resolución de ejecu-ción coactiva solo puede dictarse medidascautelares definitivas luego de vencido elplazo de 7 días para la cancelación de ladeuda cobrada.

6. ¿Procede la cobranza coactiva contra ter-ceros que se comprometen a cancelar ladeuda del contribuyente?

RTF N° 07611-5-2004 (06/10/2004)

Se declara fundada la queja en el extremo referi-do, atendiendo a que la cobranza coactivadebe dirigirse contra el deudor tributario yno contra terceros, resaltándose que aún enel supuesto que fuese cierto lo señalado porla Administración, en el sentido que el que-joso se comprometió a cancelar la deuda,ello no le otorga la calidad de deudor tribu-tario pues esta solo puede ser atribuida porla ley y no por voluntad privada.

7. ¿Procede la suspensión de la cobranzacoactiva cuando existe un proceso judi-cial en trámite en el que se discute el pagode la deuda?

RTF N° 07540-2-2004 (01/10/2004) JOO

No se encuentra dentro de los supuestosprevistos por el artículo 119 del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario, aprobadopor Decreto Supremo Nº 135-99-EF y mo-dificado por el Decreto Legislativo Nº 953,la sola invocación de un proceso judicial entrámite en que se discute la extinción de laobligación tributaria por un medio distinto alprevisto en el artículo 27 del citado Código.

RTF N° 5945-2-2006 (03/11/2006)

Si bien procede dar por concluida la cobran-za coactiva cuando la deuda queda extin-guida por cualquiera de los medios señala-dos por el artículo 27 del Código Tributario,ello no está acreditado en autos por cuantono hay evidencia que la recurrente hayarealizado el pago de la deuda materia decobranza, siendo en el proceso judicial enel que se establecerá si procede que laAdministración acepte el ofrecimiento depago de la deuda hecho por un tercero.

La invocación por parte de la recurrente dela existencia de un proceso judicial en trá-mite referido al pago por tercero de la deu-da mediante bonos de deuda pública no im-pide continuar con el procedimiento de co-branza coactiva.

RTF N° 1028-3-2004 (24/02/2004)

Se declara infundada la queja interpuesta.Se señala que este Tribunal en reiterada ju-risprudencia ha establecido que lo dispues-to en el inciso d) del artículo 119 del CódigoTributario, en lo concerniente a la suspen-sión de la cobranza coactiva cuando se hayapresentado oportunamente una demandacontencioso administrativa que se encuen-tra en trámite, resulta incompatible conlo dispuesto por el artículo 23 de la LeyNº 27584, y por ende, queda sin efecto alamparo de la Segunda Disposición Deroga-toria de la indicada ley, toda vez que dichoartículo dispone la no suspensión de la eje-cución del acto, salvo la obtención de unamedida cautelar destinada a asegurar la efi-cacia de la pretensión y de la decisión defi-nitiva, aspectos que deben ser dilucidadospor el juez del proceso y que excluyen laintervención del ejecutor coactivo a ese res-pecto. Se señala que la recurrente no haacreditado haber solicitado y obtenido a sufavor una medida cautelar, resultando arre-glado a ley que el procedimiento de cobran-za coactiva continúe.

8. ¿Es válida la cobranza coactiva de unadeuda que no discrimina el importe co-rrespondiente al tributo y a los intereses?

RTF N° 00614-2-2007 (25/01/2007)

Se acumulan los expedientes y se declaranfundadas las quejas disponiéndose que sedeje sin efecto la cobranza coactiva ya queno ha sido iniciada con arreglo a ley todavez que las resoluciones que dan inicio a lacobranza no discriminan en el importe de ladeuda, qué parte corresponde al tributo yqué parte a los intereses.

9. ¿Qué recurso impugnativo correspondeluego de concluido el procedimiento decobranza coactiva?

RTF N° 08347-1-2001 (05/10/2001)

Resuelve inhibirse de emitir pronunciamien-to, debido a que conforme el artículo 122

Page 56: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

5959595959

del Código Tributario, solo después determinado el procedimiento de cobranzacoactiva, el ejecutado podrá interponer re-curso de apelación ante la Corte Superior,por lo que este Tribunal carece de compe-tencia para emitir pronunciamiento en elcaso de autos.

10. ¿Procede la cobranza coactiva cuandolos valores que contienen la deuda nofueron válidamente notificados?

RTF N° 905-1-2001 (13/07/2001)

Se declara fundada la queja formulada aten-diendo a que la deuda contenida en la re-solución de intendencia no resulta exigiblecoactivamente por no acreditar la Sunat ha-ber cumplido con notificar dicha resoluciónpor alguno de los medios permitidos en losliterales a) a d) del artículo 104 del CódigoTributario, en tal sentido, se ordena a Sunatsuspenda el procedimiento de ejecucióncoactiva iniciado contra la recurrente.

RTF N° 01801-3-2004 (24/03/2004)

Se declara fundada la queja en el extre-mo referido al procedimiento de ejecu-ción coactiva de parte de las resolucionesde determinación objeto de cobranza, dadoque las resoluciones de ejecución coacti-va que ponen a cobro tales valores no hansido notificadas válidamente, puesto quetal como se indica en las constancias res-pectivas, fueron puestas bajo la puerta, fir-madas sin señalar el nombre de la perso-na que las recibió o recibidas por el encar-gado sin que este firme y sin consignar sunegativa.

11. ¿En qué casos procede la suspensión dela cobranza coactiva de una orden depago?

RTF N° 06733-5-2006 (12/12/2006)

Se declara fundada la queja interpuesta con-tra el ejecutor coactivo de la Sunat por nosuspender la cobranza coactiva de la deudacontenida en una orden de pago, a pesar dehaber presentado recurso de reclamacióncontra ella y sobre la cual existirían razonesque evidenciarían la improcedencia de lacobranza, toda vez que existe un pago enexceso realizado por la quejosa reconocidopor la Administración.

12. ¿La nulidad de la orden de pago implicala conclusión de su cobranza coactiva?

RTF N° 06801-4-2006 (13/12/2006)

Se resuelve declarar fundada la queja al ha-berse declarado mediante RTF Nº 06786-4-2006 la nulidad de la orden de pago que sus-tentaba la cobranza coactiva iniciada me-diante la Resolución de Ejecución CoactivaN° 1930060003911, por lo que correspondeque la Administración dé por concluido elprocedimiento de cobranza coactiva, levan-te los embargos y ordene el archivo de losactuados, de conformidad con lo estableci-do por el inciso b) del artículo 119 del Códi-go Tributario.

13. ¿Corresponde concluir la cobranzacoactiva si la deuda se encuentra pres-crita?

RTF N° 03207-2-2004 (19/05/2004)

Se declara fundada la queja interpuestatoda vez que de acuerdo con lo informadopor la Administración, la acción para exi-gir el pago de la deuda materia de cobran-za coactiva se encuentra prescrita, lo queevidencia que no tiene el carácter de exi-gible; en tal sentido se dispone la conclu-sión del procedimiento de cobranza coac-tiva.

14. ¿Es válida la cobranza coactiva al res-ponsable solidario sin que medie reso-lución de determinación atribuyendo di-cha responsabilidad?

RTF N° 05398-5-2005 (31/08/2005)Se declara fundada la queja interpuestacontra la Municipalidad de Ate por seguirleindebidamente un procedimiento de co-branza coactiva por arbitrios del cuarto tri-mestre del 2004 a la recurrente, atendien-do a que la Administración no ha acredita-do que se haya emitido un acto adminis-trativo de acuerdo con el procedimiento dedeterminación de la deuda tributaria regu-lado por los artículos 76 y siguientes delCódigo Tributario, para atribuir la calidadde responsable solidario a la quejosa res-pecto de la deuda contenida en los valoresen mención, por lo que no procede que leexija el pago de la misma bajo dicho con-cepto, por lo que corresponde amparar lapresente queja.

Page 57: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

6060606060

19. ¿El error al consignar el número de reso-lución de ejecución coactiva implica la nu-lidad del procedimiento?

RTF N° 04719-4-2006 (29/08/2006)

Asimismo se señala que el hecho que el eje-cutor coactivo haya incurrido en un error ma-terial al hacer referencia al número de la reso-lución coactiva mediante la cual se designó alperito tasador, no vulnera el procedimiento niconstituye causal de nulidad alguna.

20. ¿Es requisito la habilitación de la cole-giatura del ejecutor y auxiliar coactivo?

RTF N° 02567-3-2004 (27/04/2004)

Se declara infundada la queja en el extre-mo referido a la inhabilitación del ejecutor yauxiliar coactivo. Si bien la quejosa no acre-dita la alegada condición de inhábil del eje-cutor y auxiliar coactivos, para ejercer talescargos no se requiere encontrarse hábil enla colegiatura correspondiente.

21. ¿Procede el embargo sobre los derechosde crédito del deudor si ello le impidecumplir con sus obligaciones laborales?

RTF N° 00237-1-1998 (20/03/1998)

Se declara infundada la queja interpuestacontra la resolución emitida por el ejecutorcoactivo trabando embargo sobre sus dere-chos de crédito alegando que ello le impidecumplir sus obligaciones laborales las quetienen prioridad, sin embargo, la decisión delejecutor coactivo se enmarca dentro de loprevisto en el artículo 20.2.2 del Reglamen-to del Procedimiento Coactivo que le garan-tiza discrecionalidad al respecto.

22. ¿Procede el embargo de los bienes de labeneficencia pública?

RTF N° 05672-4-2003 (03/10/2003)

En cuanto a la condición de inembargable delpredio de la quejosa (Beneficencia Pública),cabe indicar que esta ejerce el derecho de pro-piedad sobre el citado inmueble como perso-na de Derecho Privado al tratarse de un biendestinado a garaje, percibiendo la quejosa losingresos provenientes de tal actividad econó-mica, por lo que no tratándose de un bien pú-blico, este puede ser objeto de embargo, re-sultando infundada la queja también en esteextremo.

15. ¿Puede el ejecutor coactivo atribuir res-ponsabilidad solidaria?

RTF N° 1994-3-96 (26/12/1996)

El ejecutor coactivo carece de facultadespara instituir la deuda tributaria, así comopara imputar responsabilidad solidaria al re-presentante legal.

16. ¿La reclamación oportuna de las resolu-ciones de determinación suspende tam-bién el procedimiento de cobranza coac-tiva de las multas vinculadas?

RTF N° 484-4-95 (28/11/1995)

Si bien las multas se originan en la omisióndel IGV determinadas en las resoluciones dedeterminación, la reclamación interpuesta noincluye a las resoluciones de multa por lo queno procede suspender la cobranza de estasúltimas.

17. ¿La demanda contencioso administrati-vo contra lo resuelto por el Tribunal Fis-cal suspende la cobranza coactiva?

RTF N° 03244-3-2003 (11/06/2003)

Se declara infundado el recurso de quejainterpuesto, por cuanto la admisión de la de-manda contencioso administrativa inter-puesta por la quejosa, no impedía la ejecu-ción de la Resolución del Tribunal FiscalNº 00068-3-2000, siendo el único medio vá-lido para suspender tal ejecución, la medidacautelar que pudiera haber formulado la que-josa antes de iniciado el proceso contencio-so administrativo o dentro de este, ampara-da por el juez especializado en lo conten-cioso administrativo.

18. ¿Es requisito de validez de los actos delejecutor coactivo que se consigne la fir-ma del auxiliar coactivo?

RTF N° 04719-4-2006 (29/08/2006)

Respecto a la invalidez de las resolucionesemitidas por el ejecutor coactivo al no ha-ber sido suscritas por el auxiliar coactivo,se precisa que conforme al artículo 7 de laResolución de Superintendencia N° 206-2004/SUNAT, no figura entre los datos enu-merados en tal artículo la firma del auxiliarcoactivo, por lo que no es un requisito quelos auxiliares coactivos suscriban los actosdel ejecutor coactivo.

Page 58: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

6161616161

23. ¿Procede el embargo de los bienes de la ONP?

RTF N° 04426-5-2006 (17/05/2005)Se declara fundada la queja presentada porla Oficina de Normalización Provisional(ONP) contra la Municipalidad Distrital deEl Agustino por haberle iniciado indebida-mente un procedimiento de cobranza coac-tiva, en el extremo referido a la inembarga-bilidad de sus bienes, de acuerdo con el cri-terio establecido en las RTF Nos. 01791-3-2003 y 02496-3-2003, según el cual los re-cursos de los sistemas previsionales a car-go de la ONP, constituidos entre otros porlos derechos sobre los referidos inmueblesadquiridos en pago de deudas por aporta-ciones, son inembargables, por lo que elejecutor coactivo de la Administración estáimpedido de trabar o ejecutar medidas cau-telares sobre tales bienes y obligado a le-vantar las que hubiese trabado, debiendoampararse la queja en este extremo.

24. ¿Procede el embargo de los bienes de laSuperintendencia de Bienes Nacionales?

RTF N° 00745-5-2003 (14/02/2003)Se declara fundada la queja interpuesta y

se ordena a la municipalidad distrital que-jada el levantamiento de las medidas cau-telares trabadas, al establecerse que laquejosa (Superintendencia de Bienes Na-cionales) forma parte del Sector Público Na-cional, y de acuerdo con las Leyes Nºs.26756, 27584 y 27684 y Decretos de Ur-gencia Nºs. 019-2001 y 055-2001, los de-pósitos de dinero en cuentas del Estado(entendiéndose que este comprende a lasentidades que conforman el Sector Públi-co Nacional que manejan recursos públi-cos) en el Sistema Financiero Nacional soninembargables.

25. ¿Procede el pago de las costas si el pro-cedimiento de cobranza coactiva ha sidoindebidamente iniciado?

RTF N° 032-5-96 (11/01/1996)

No procede el pago de los gastos de un pro-cedimiento de cobranza coactiva si el mis-mo ha sido indebidamente iniciado, por loque mal puede el ejecutor coactivo supedi-tar al pago de estos la notificación del le-vantamiento del embargo a las entidadesbancarias.

12. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD

Comentarios:

Como precedente de observancia obligatoria el Tribunal Fiscal ha esta-blecido la posibilidad de que un mismo tercerista inicie nuevamente unatercería o intervención excluyente de propiedad dentro del procedimientode cobranza coactiva aun cuando con anterioridad le haya sido denegadadicha intervención. El criterio que al parecer vulnera la institución jurídicade la cosa juzgada tiene sus bases en la primacía del derecho de propiedady en el de la verdad material, puesto que se entiende que las nuevas prue-bas ofrecidas deben servir para acreditar la propiedad de los bienes mate-ria de cobranza y de no admitir el procedimiento podría vulnerarse el princi-pio constitucional del derecho de propiedad.

De otro lado, la probanza de dicha propiedad se encuentra centrada enlos documentos que fehacientemente puedan acreditarla, no existiendo unconsenso en cuanto a alguno de ellos, como es el caso de las guías deremisión, que a nuestro entender, si bien pueden demostrar el traslado delbien para ser poseído por el tercerista, ello no puede implicar que ese tras-lado sea producto de la transferencia de propiedad.

Page 59: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

6262626262

Finalmente, encontramos acertado el criterio del Tribunal Fiscal de con-siderar que el cónyuge del ejecutado no tendrá la condición de tercero en elprocedimiento coactivo cuando el bien embargado sea un bien social.

madre del recurrente inscrito su título depropiedad en los registros públicos con fe-cha posterior a la inscripción del embargotrabado por la Administración, se ha demos-trado en autos que su adquisición se reali-zó en fecha anterior al existir una sentenciafavorable de otorgamiento de escritura pú-blica de compra venta por el referido inmue-ble.

RTF N° 01804-5-2003 (04/04/2003)

Se confirma la apelada que declaró infunda-da la solicitud de intervención excluyente depropiedad presentada por el recurrente debi-do a que del contrato que presenta para acre-ditar su derecho se desprende que adquiriríala propiedad del vehículo materia de embar-go luego de la cancelación total de las cuotaspactadas, y si bien la firma del respectivo con-trato es de fecha anterior al embargo efectua-do por la Administración, la transferencia depropiedad fue posterior al mismo, dejándoseestablecido que independientemente que a loscontratos suscritos con el recurrente se lesdé para efectos tributarios la naturaleza dearrendamiento o de venta con reserva de pro-piedad, ello no tiene implicancia para el casode autos, pues en cualquiera de los supues-tos la transferencia de la propiedad se encuen-tra reservada hasta que se cumpla con lascondiciones de pago dispuestas en el contra-to.

4. ¿La guía de remisión sustenta la propie-dad del bien del tercerista?

RTF N° 00101-4-2000 (11/02/2000)

Se confirma la apelada, debido a que lasguías de remisión presentadas por la recu-rrente no constituyen documentos de fechacierta y acreditan únicamente el traslado debienes mas no la propiedad de los mismos,por lo que la inadmisibilidad se encuentraarreglada a lo dispuesto en el numeral 1 delartículo 120 del Código Tributario.

RTF N° 00043-4-2000 (21/01/2000)

Teniendo en cuenta que la transferencia de

1. ¿Procede la interposición de una nuevaintervención excluyente de propiedad?

RTF N° 08184-1-2007 (08/09/07) JOO

Procede que en un mismo procedimiento decobranza coactiva se interponga una nuevatercería o intervención excluyente de pro-piedad, aun cuando el Tribunal Fiscal hayadesestimado con anterioridad una sobre elmismo bien materia de embargo, si se sus-tenta en la presentación de nuevos mediosprobatorios.

2. ¿Hasta qué momento se puede interpo-ner la intervención excluyente de propie-dad?

RTF Nº 01793-5-2006 (04/04/02006)

De conformidad con el artículo 120 del Có-digo Tributario, los terceros propietarios debienes embargados podrán formular inter-vención excluyente de propiedad ante el eje-cutor coactivo hasta antes que se inicie elremate.

3. ¿Qué documentos pueden acreditar lapropiedad del tercerista?

RTF N° 06710-1-2006 (06/12/2006)

Se revoca la resolución ficta denegatoria dela solicitud de intervención excluyente depropiedad, toda vez que los terceristas hanacreditado mediante testimonio de escri-tura pública de compra venta de fecha 31de diciembre de 1994, y del testimonio deescritura pública de confirmación y acla-ración de fecha 11 de junio de 2004 quelos predios materia de embargo le fuerontransferidos con anterioridad a la fecha enque se trabó la medida cautelar previa deembargo sobre dichos inmuebles.

RTF N° 00658-5-2001 (28/06/2001)

Se revoca la resolución que declaró infun-dada la intervención excluyente de propie-dad y se ordena dejarse sin efecto el em-bargo trabado contra un inmueble de su pro-piedad, por cuanto no obstante haber la

Page 60: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

6363636363

propiedad de un bien mueble se efectúa conla tradición de conformidad con el artículo 947del Código Civil, se revoca la apelada, debidoa que el recurrente acreditó fehacientementela propiedad del vehículo materia de la con-troversia con la guía de remisión, con anterio-ridad a la fecha de interposición de la medidade embargo.

5. ¿Puede el contrato de alquiler del inmue-ble acreditar la propiedad de los bienesmuebles ubicados en este?

RTF N° 01127-4-2001 (06/09/2001)

Se revoca la apelada, que declaró inadmi-sible la intervención excluyente de propie-dad interpuesta. Se establece que el terce-rista ha acreditado la posesión del local endonde se llevó a cabo la diligencia de em-bargo al momento de efectuarse esta, me-diante contrato de arrendamiento, resultan-do de aplicación la presunción de propie-dad establecida en el artículo 913 del Códi-go Civil, siendo que la posesión de un in-mueble hace presumir que la de los bienesmuebles que se hallan en él.

6. ¿Las facturas de compra acreditan la pro-piedad del tercerista?

RTF N° 10263-5-2001 (28/12/2001)

Se revoca la apelada que declara inadmisi-ble la tercería, al haberse demostrado quela recurrente es la propietaria de los bienesmuebles embargados, puesto que si bien lacertificación notarial de la copia de las fac-turas correspondía a una fecha posterior ala de la ejecución del embargo, esto no pue-de ser sustento para su desconocimiento,si se tiene en cuenta que lo único que secertifica notarialmente es que se trata decopias fieles a los originales; además tra-tándose de bienes muebles no registrables,el documento que acredita la propiedad esel comprobante de pago emitido por el ven-dedor en la que se describen los bienesobjeto de transferencia.

RTF N° 00923-3-1997 (30/10/1997)

Se revoca la apelada que declaró infunda-da la tercería interpuesta, debido a que larecurrente ha acreditado con facturas yguías de remisión emitidas antes de que setrabe la medida de embargo, ser la propie-taria de los bienes embargados consistente

en bolsas de azúcar, las mismas que noobstante ser bienes fungibles, se hallan de-terminados cuando menos en su especie ycantidad.

RTF N° 02938-1-2006 (30/05/2006)

Se confirma la apelada que declara impro-cedente la tercería de propiedad por cuantoel recurrente no ha acreditado la propiedadde los bienes embargados. Se indica que lafactura presentada por el recurrente señalaen forma genérica que son materia de ven-ta 150 piezas sillas cruchaga c/carpeta, im-pidiendo determinar que los bienes a los queella se refiere y que el recurrente alega queson suyos, son los mismos bienes materiade embargo.

7. ¿Procede la intervención excluyente depropiedad de parte del cónyuge?

RTF N° 02280-1-2003 (29/04/2003)

Se confirma la resolución que declara inad-misible la intervención excluyente de pro-piedad, por cuanto conforme al criterio yaestablecido por este Tribunal, si el recurren-te tiene la calidad de cónyuge del ejecutadoy el bien embargado es un bien social, notendrá la condición de tercero en el procedi-miento coactivo.

RTF N° 00041-1-1999 (22/01/1999)Se confirma la resolución emitida mediantela cual traba embargo sobre un inmueble yun automóvil de propiedad de la sociedadconyugal por una deuda del esposo, debidoa que al tratarse de bienes de la sociedadconyugal en la que cada cónyuge es pro-pietario de la totalidad de bienes, pues bajoeste régimen no existen partes alícuotas oporcentajes, no procede la tercería, más aúncuando se trata de una deuda tributaria y nooriginada en responsabilidad extracontrac-tual y porque los bienes son de la sociedadconyugal y no propios.

8. ¿Se encuentra obligado al pago de lastasas registrales u otros derechos el ter-cerista al cual se le declara fundada laintervención excluyente de propiedad?RTF Nº 2670-5-2007 (22/03/2007) JOOEn el caso que se declare fundada la interven-ción excluyente de propiedad de un bien so-bre el cual se hubiera trabado una medidade embargo en forma de inscripción, la

Page 61: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

6464646464

Superintendencia Nacional de Admi-nistración Tributaria (Sunat) está obliga-da al pago de las tasas registrales u otrosderechos exigidos para la anotación y/oel levantamiento de dicha medida cau-telar. Por consiguiente, cuando el nu-meral 3) del artículo 23 de la Resolu-ción de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT establece que en el caso que

se declare fundada la intervención ex-cluyente de propiedad será de cargo deltercero el pago de las tasas registralesu otros derechos, excede lo dispuestopor el numeral 3) del artículo 118 delTexto Único Ordenado del Código Tri-butario, aprobado por Decreto SupremoN° 135-99-EF, modificado por DecretoLegislativo N° 953.

13. RECLAMACIÓN, APELACIÓN Y QUEJA

Comentarios:

Respecto al recurso de reclamación encontramos interesante la posibi-lidad planteada por el Tribunal Fiscal de reconocer a la vía fax como unmedio para la presentación de este, puesto que ciertamente de la redac-ción del Código Tributario nada impediría que dicha modalidad sea acepta-da, siempre y cuando sea recepcionada dentro de los horarios de atenciónde la Administración Tributaria.

Otro tema interesante es el referido al de la hoja sumaria, en el queencontramos jurisprudencia que flexibiliza su llenado respecto a la descrip-ción de los montos de los valores a impugnar y el de la firma de abogado sies que esta se encuentra en el escrito de reclamación respectivo. Asimismo,el órgano colegiado se inclina por la simplificación administrativa del procedi-miento al no requerir el poder del representante legal cuando este sea eldeclarado en el RUC y, por ende, cuando dicho documento haya sido previa-mente entregado a la Administración con motivo de su inscripción.

En lo referente al requisito de la firma de abogado habilitado, el TribunalFiscal también ha optado por seguir los lineamientos de la simplificaciónadministrativa al no exigir la respectiva constancia que lo acredite en elentendido de que dicha información es susceptible de verificación por partede los sistemas de la Sunat.

Asimismo, queda establecido jurisprudencialmente que en el caso deimpugnaciones contra denegaciones de solicitudes de devolución o dondeno exista deuda tributaria acotada, el plazo para interponer un recurso dereclamación será el plazo prescriptorio, siendo en el caso de apelación deseis meses (sin la exigencia de ningún pago previo).

Respecto a la queja es necesario aclarar que el Tribunal Fiscal no po-drá pronunciarse en dicha vía sobre las notificaciones y la prescripción dela deuda a menos que esta se encuentre dentro de un procedimiento decobranza coactiva, puesto que de lo contrario el contribuyente deberá cues-tionar dichos temas mediante el recurso de apelación respectivo.

Asimismo, al igual que el Tribunal Fiscal debemos interpretar que laqueja supone un agravio que está siendo consumado por el irrespeto alprocedimiento establecido de parte de la Administración, por lo que no es

Page 62: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

6565656565

posible plantearla ante amenazas de este agravio como medida preventiva.Sin embargo, tampoco será posible presentarla para amparar agravios queno puedan ser corregidos o encauzados.

General, Ley N° 27444, considerandocomo fecha de presentación del recurso,la que conste como tal en el FormularioN° 194.

3. ¿Puede la Administración Tributaria exi-gir requisitos adicionales a los estable-cidos en el Código Tributario a efectosde admitir a trámite una reclamación deconsiderarlo necesario?

RTF N° 00190-5-2001 (06/03/2001)

Se revoca la resolución que declaró inad-misible la reclamación al exigírsele el cum-plimiento de requisitos que no se hallan pre-vistos en el artículo 137 del Código Tributa-rio, como es la presentación de la declara-ción jurada y la resolución de inafectación.

4. ¿Es válida la presentación de la reclama-ción vía fax?

RTF N° 00408-4-2000 (12/05/2000)

De conformidad con la Ley de Normas Ge-nerales de Procedimientos Administra-tivos, aprobada por Decreto SupremoN° 002-94-JUS (actualmente derogadapor la Ley N° 27444) los interesados pue-den remitir sus escritos y peticiones porcorreo certificado a la autoridad adminis-trativa competente. Si bien esta norma nose refiere expresamente al fax, se le pue-de aplicar analógicamente, puesto que di-cho sistema es un medio técnico que cum-ple con la misma finalidad del correo cer-tificado, enviando a través de las vías detelecomunicación, un texto escrito desdeun aparato a otro distante, el mismo quelo reproduce en forma idéntica al original,emitiendo un reporte de la fecha y horade la transmisión.

RTF N° 00408-4-2000 (12/05/2000)

El escrito presentado por el contribuyen-te, enviado vía fax, ingresó fuera del ho-rario de atención, por lo cual, no resultaválido.

a) Reclamación1. ¿Procede interponer recurso de nulidad?

RTF N° 01588-2-2002 (22/03/2002)

En tanto el Código Tributario solo ha previs-to los supuestos en los que cabe declarar lanulidad de actos administrativos, mas no lavía o recurso a través del cual procede soli-citar la nulidad, es de aplicación supletoriala Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral en cuyo numeral 11.1 del artículo11 se establece que la nulidad se plantea através de los recursos impugnativos (en elcaso del procedimiento contencioso tribu-tario, mediante la reclamación y apelación),lo que implica que no existe el recurso denulidad como recurso independiente quepueda ser tramitado en vía separada al pro-cedimiento contencioso tributario.

2. ¿Es el Formulario N° 194 un recurso dereclamación?

RTF N° 01743-3-2005 (17/03/2005) JOO

El Formulario N° 194 “Comunicación parala revocación, modificación, sustitución ocomplementación de actos administrativos”,regulado por la Resolución de Superinten-dencia N° 002-97/SUNAT, es una reclama-ción especial en que la voluntad del admi-nistrado es cuestionar el acto de cobro, y,en consecuencia, contra lo resuelto por laAdministración procederá el recurso de ape-lación respectivo. El carácter de especialestá dado porque considerando los casosen que procede no le son aplicables los re-quisitos de admisibilidad establecidos en elartículo 137 del Código Tributario exceptoel del plazo. En el caso que lo solicitado porel administrado mediante la comunicacióncontenida en el Formulario N° 194 no seencuentre dentro de los supuestos de lamencionada resolución, procede que la Ad-ministración Tributaria le otorgue a dichacomunicación el trámite de recurso de re-clamación, en aplicación del artículo 213de la Ley del Procedimiento Administrativo

Page 63: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

6666666666

5. ¿Constituye requisito de admisibilidad laindicación del monto impugnado de cadauno de los valores en la hoja sumaria?

RTF N° 04808-5-2002 (21/08/2002)

En el caso de la hoja de información suma-ria, la cual fue presentada por el recurrente,no se exige que en dicha hoja se indique elmonto impugnado respecto de cada uno delos valores, lo cual se deduce del mismoescrito de reclamación, tratándose en el pre-sente caso de una impugnación total.

6. ¿Constituye requisito de admisibilidad lafirma del abogado en el escrito de recla-mación o basta que se consigne en lahoja sumaria?

RTF N° 06503-2-2004 (31/08/2004)

Se revoca la resolución que declaró inad-misible al recurso de apelación formuladoal concluirse que si bien en el escrito no seconsignó la firma del abogado, sí consta enla hoja de información sumaria.

RTF N° 02720-5-2004 (30/04/2004)

Se revoca la inadmisibilidad de la reclama-ción contra resoluciones de multa por faltade poder y porque la hoja de informaciónsumaria no estaba firmada por el represen-tante legal y el abogado respectivo, al verifi-carse que el representante sí tenía podersuficiente en su calidad de gerente, y dadoque al ser la hoja de información sumariaparte integrante del recurso de reclamación,basta que se encuentre indistintamente sus-crito en cualquiera de ellos, como ocurre enel presente caso, para entenderse cumpli-do.

7. ¿Constituye requisito de admisibilidad lapresentación de la constancia de habili-tación del abogado?

RTF N° 06514-2-2004 (31/08/2004)

Se revoca la resolución apelada que decla-ró inadmisible la reclamación formulada porno haberse presentado la constancia de ha-bilitación del abogado que autorizó el re-curso. Se indica que conforme con el ar-tículo 137 del Código Tributario, uno delos requisitos de admisibilidad es el núme-ro de registro hábil del abogado que au-toriza el recurso, el cual se cumple con

la sola consignación de dicho número en elescrito, salvo que la Administración com-pruebe que no es hábil, caso en el cual re-querirá al contribuyente a efecto que sub-sane la omisión; en tal sentido y en aplica-ción del principio de presunción de veraci-dad, la Administración no puede presumirque el número de registro no es hábil.

8. ¿La Administración Tributaria puede re-querir el poder del representante legal aefectos de admitir a trámite el recurso?

RTF N° 03853-2-2005 (22/06/2005)

Se revoca la resolución apelada que decla-ró inadmisible la apelación de puro derechoformulada al establecerse que no cabía quela Administración requiriera poder al repre-sentante legal de la recurrente, en tanto esteconstaba en sus archivos, al haber sido pre-sentado con motivo de la acreditación delrepresentante legal para el RUC.

RTF N° 06537-2-2004 (31/08/2004)

Se revoca la resolución que declaró inad-misible por falta de poder la apelación pre-sentada al establecerse que conforme conel Comprobante de Información Registradade la recurrente, en fecha anterior a la inter-posición del recurso, había acreditado comorepresentante a quien firma la apelación,para efectos de la inscripción en el RUC; ental sentido, no procedía que la Administra-ción requiriera la documentación que obra-ba en sus archivos.

9. ¿Cuál es el plazo máximo para interponerrecurso de reclamación cuando se haefectuado el pago previo de la deuda?

RTF N° 07281-1-2004 (24/09/2004)

Se revoca la apelada que declaró inadmisi-ble la reclamación contra la resolución dedeterminación emitida por Impuesto a laRenta de 2001, dado que este Tribunal enla Resolución del Tribunal Fiscal Nº 19305del 17 de enero de 1986 ha señalado que elCódigo Tributario no establece plazo máxi-mo para interponer el recurso de reclama-ción fuera del término de 30 días (hoy 20días) de ley, en los casos que para recla-mar se pague el tributo impugnado o enlos que no hubiera tributo a pagar, agre-gando que el derecho de los contribuyentes

Page 64: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

6767676767

a interponerlo está expedito en tanto no ven-za el plazo prescriptorio del derecho recla-mado, advirtiéndose de la verificación delvalor impugnado que este determina unapérdida tributaria y un saldo a favor de la re-currente, por lo que carece de monto a pagar,debiendo en consecuencia admitirse a trámi-te la reclamación.

10. ¿Cuál es el plazo máximo para interpo-ner recurso de reclamación contra unaresolución denegatoria de devolución?

RTF N° 01025-2-2003 (25/02/2003) JOO

Se revoca la resolución apelada que decla-ró inadmisible la reclamación formuladacontra la resolución que denegó una solici-tud de devolución al haber sido presentadafuera del plazo de 20 días establecido porel artículo 137 del Código Tributario, debidoa que si bien la reclamación fue presentadafuera del indicado plazo, se presentó antesque transcurriera el plazo de prescripción parasolicitar la devolución, por lo que la Adminis-tración la debe admitir a trámite. Dicho crite-rio fue materia de acuerdo de Sala Plena, enel cual también se dispuso que se emitierauna resolución con carácter de precedentede observancia obligatoria.

11. ¿Es oportuna la impugnación del valorvencido el plazo legalmente previsto sila Administración Tributaria establece eneste uno mayor?

RTF N° 05580-5-2006 (17/10/2006) JOO

En el caso que la notificación de un acto dela Administración exprese un plazo mayoral establecido legalmente para impugnar-lo, será de aplicación el numeral 24.2 delartículo 24 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo General aprobada por LeyNº 27444, según el cual, el tiempo transcu-rrido no será tomado en cuenta para deter-minar el vencimiento del plazo que corres-ponda, por lo que la interposición del recur-so deberá ser considerada oportuna.

12. ¿Puede la Administración Tributaria re-solver la inadmisibilidad sin haber pre-viamente requerido el pago previo de ladeuda impugnada?

RTF N° 00619-1-2000 (09/11/2000)Se declara nula la apelada al no haber re-querido la Administración el pago de la

deuda tributaria no impugnada, de confor-midad con lo establecido en el artículo 133del Decreto Legislativo Nº 773.

13. ¿Procede admitir a trámite la reclamaciónextemporánea de las resoluciones que im-ponen la sanción de comiso si se cancelala multa por recuperación de bienes comi-sados?

RTF N° 00433-2-2004 (28/01/2004) JOO

Resultan inadmisibles los recursos de reclama-ción y apelación contra las resoluciones queimponen la sanción de comiso de bienes,interpuestos con posterioridad al vencimien-to del plazo de cinco (5) días hábiles a quese refiere el último párrafo del artículo 137 yel primer párrafo del artículo 152 del CódigoTributario, respectivamente, no obstanteencontrarse cancelada la multa referida ala recuperación de los bienes comisados,establecida por el artículo 184 del CódigoTributario.

14. ¿Se prorroga el plazo para la interposi-ción del recurso de reclamación si laAdministración reduce su horario de tra-bajo el día del vencimiento?

RTF N° 271-2-1998 (18/03/1998)

Se revoca la apelada que declaró inadmisi-ble por presentar en forma extemporánea ysin efectuar el pago previo la reclamacióncontra la resolución de multa, debido a queel día de vencimiento la Administración, sinprevio aviso de conocimiento general, redujolas horas de atención al público a fin de ce-lebrar internamente el día del trabajo, razónpor la cual le es de aplicación lo establecidoen la Norma XII del Título Preliminar delCódigo Tributario, prorrogándose el venci-miento del plazo hasta el siguiente día há-bil.

RTF N° 01172-1-1997 (24/10/1997)

Se revoca la apelada que declaró improce-dente la reclamación interpuesta contra laresolución de giro provisional emitida porconcepto de recargos del Fondo de Defen-sa Nacional, debido a que el plazo para pre-sentar la declaración jurada venció en díainhábil por haber existido paralización delabores por huelga de trabajadores de laAdministración razón por la cual resulta vá-lido y dentro del plazo el pago efectuado el

Page 65: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

6868686868

día siguiente, tal como lo señala la NormaXV del Código Tributario.

15. ¿Desde cuándo se computa el plazo parareclamar una resolución de multa cuyacobranza coactiva desconoce la aplica-ción del régimen de incentivos?

RTF N° 00026-2-2000 (12/01/2000)

Se revoca la apelada, debido a que la dene-gatoria del régimen de incentivos se notificójunto con la resolución de ejecución coacti-va, razón por la cual el plazo para reclamardebe contarse a partir de dicha fecha y nodesde la notificación del valor impugnado; enconsecuencia, debe admitirse a trámite la re-clamación de la recurrente sin el requisito delpago previo de la totalidad de la deuda tribu-taria impugnada.

16. ¿Cuál es el plazo que la AdministraciónTributaria debe otorgar para subsanar re-quisitos de admisibilidad?

RTF N° 00331-4-2000 (14/04/2000)

Se declara nula la carta mediante la cual sele requiere a la recurrente el pago de la deu-da no reclamada, toda vez que solo se leotorgó 3 días a efectos de que subsane di-cha omisión, cuando correspondía que sele otorgara 15 días hábiles.

17. ¿Existe un plazo para presentar la am-pliación de argumentos del recurso dereclamación interpuesto?

RTF N° 05938-1-2004 (17/08/2004)

Se declara nula e insubsistente la apeladaa efectos que se emita nuevo pronuncia-miento, dado que tal como lo ha interpreta-do este Tribunal en resoluciones tales comola Nº 00584-4-2004, a efecto de la amplia-ción de los argumentos de la reclamaciónformulada, carecía de relevancia el hechoque hubiese sido presentada vencido el pla-zo a que se refiere el artículo 125 del Códi-go Tributario para el ofrecimiento de prue-bas, toda vez que no existe disposición al-guna en el referido cuerpo de leyes que li-mite el derecho de los contribuyentes a unplazo determinado para exponer y/o am-pliar los argumentos de su impugnación,por lo que la apelada debió pronunciarsesobre el escrito presentado por la recurren-te.

18. ¿Procede admitir a trámite la reclamaciónextemporánea contra resoluciones quedeclaran la pérdida de fraccionamientosi se presenta carta fianza?

RTF N° 02720-3-2003 (21/05/2003)

Se revoca la apelada que declara inadmisi-ble el recurso de reclamación interpuestocontra la resolución de intendencia, quedeclaró la pérdida del Régimen de Fraccio-namiento Especial, por cuanto según elcriterio de este Tribunal en su ResoluciónNº 07009-2-2002, que constituye jurispru-dencia de observancia obligatoria, la Admi-nistración Tributaria, en los casos en quelos deudores tributarios interpongan recur-sos de reclamación contra resoluciones quedeclaran la pérdida del fraccionamiento unavez vencido el plazo de 20 días hábiles aque se refiere el artículo 137 del CódigoTributario, admitirá a trámite dichos recursossiempre que se acredite previamente el pagode la deuda tributaria o se presente carta fian-za bancaria o financiera. En el caso de au-tos, la Administración Tributaria declaró lainadmisibilidad del recurso de reclamacióninterpuesto una vez vencido el plazo esta-blecido en el citado artículo 137, sin embar-go, la Administración Tributaria solo requi-rió al recurrente el pago de la deuda tributa-ria, mas no le requirió la presentación de lacarta fianza bancaria o financiera respecti-va, que garantiza el pago de la deuda tribu-taria, por lo que no ha observado el procedi-miento legalmente establecido.

19. ¿Procede presentar pruebas en la etapade reclamación que no fueron específi-camente requeridas en la fiscalización?

RTF N° 02264-2-2003 (29/04/2003)

Habida cuenta que el requerimiento cursadoen fiscalización no especificó la documenta-ción que debía presentar la recurrente a fin desustentar satisfactoriamente la asignación porescolaridad, la Administración debe admitir enreclamación las pruebas presentadas por larecurrente en dicha instancia y emitir nuevopronunciamiento.

RTF N° 2407-2-2003 (07/05/2003)

Toda vez que no ha quedado acreditado enautos que la Administración durante la fis-calización haya solicitado expresamente a

Page 66: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

6969696969

la recurrente la presentación de tales docu-mentos estos podrán ser admitidos comoprueba en un futuro procedimiento conten-cioso-tributario.

20. ¿Qué se entiende por escrito fundamenta-do?

RTF N° 02667-5-2007 (22/03/2007)

Un recurso de reclamación cuenta confundamentación suficiente cuando el re-currente expone las razones por las cua-les considera que el valor es improceden-te.

21. ¿Debe la Administración pronunciarsesobre la prescripción antes de declararla inadmisibilidad del recurso?

RTF N° 01567-1-2007 (27/02/2007)

Se declara nula e insubsistente la resolu-ción apelada. Se indica que la Adminis-tración en las resoluciones apeladas soloha emitido pronunciamiento respecto dela inadmisibilidad de los recursos de recla-mación interpuestos, omitiendo pronunciar-se sobre la prescripción alegada por la re-currente en sus escritos de reclamación, as-pecto que se encuentra vinculado a la exi-gencia del pago de las deudas tributariasreclamadas.

22. ¿Son actos reclamables los requerimien-tos o los resultados de estos?

RTF N° 4684-3-2002 (16/08/2002)Los requerimientos así como sus resulta-dos no constituyen actos reclamables, porlo que la Administración Tributaria al no ha-ber emitido pronunciamiento respecto delrecurso de reclamación por nulidad de ac-tos de requerimientos, no ha infringido pro-cedimiento legal alguno.

23. ¿Los avisos de inicio de ejecución coac-tiva constituyen actos reclamables?

RTF N° 01489-5-2007 (27/02/2007)

Se confirma la apelada, que declaró im-procedente la reclamación contra arbitriosde diversos periodos, atendiendo a que eldocumento impugnado denominado “Avi-so de inicio de cobranza coactiva” es me-ramente informativo, y no constituye unacto reclamable.

24. ¿La resolución que atribuye responsabi-lidad solidaria es un acto reclamable?

RTF N° 05368-4-2004 (27/07/2004)

Se resuelve declarar nulo el concesorio dela apelación, toda vez que mediante la ape-lada se atribuye la calidad de responsablesolidaria a la recurrente, por lo que la mis-ma constituye un acto reclamable, remitién-dose los actuados a la Administración a finque emita pronunciamiento.

25. ¿Las resoluciones de cumplimiento emi-tidas por la Administración son actos re-clamables?

RTF N° 02090-2-2006 (21/04/2006)

En tanto la resolución impugnada erauna resolución de cumplimiento de laRTF N° 02964-5-2002, correspondía formu-lar una apelación y no una reclamación alrespecto.

RTF N° 01087-4-2001 (31/08/2001)

Las resoluciones emitidas por la Adminis-tración en cumplimiento de lo dispuesto enuna RTF, tiene el carácter de reclamable,siempre que incorpore cuestiones nuevasanteriormente no discutidas. En el presentecaso el Tribunal declaró nula e insubsisten-te una resolución de intendencia determi-nada sobre base cierta, para que la Admi-nistración emita nueva resolución determi-nando la obligación sobre base presunta,rectificando su original determinación quefue sobre base cierta (reexamen). Por tan-to, al recurso presentado por el recurrentedebe dársele trámite de reclamación y apli-cársele el plazo para su presentación de 20días, en consecuencia, no resulta este ex-temporáneo.

26. ¿Las notificaciones son actos reclama-bles?

RTF N° 01554-3-2002 (22/03/2002)

Se declara nula la resolución apelada porcuanto la Administración Tributaria al re-solver mediante una resolución un recur-so sobre un acto que no lo amerita comoes una notificación en la que se comunicaa la recurrente su deuda, no se ha obser-vado el procedimiento legalmente estable-cido.

Page 67: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

7070707070

27. ¿Es reclamable el acto convalidado porla Administración Tributaria mediante re-solución que resuelve la reclamación?

RTF N° 02082-3-2002 (18/04/2002)

Se remiten los actuados a la AdministraciónTributaria a efecto que dé al escrito presen-tado por la recurrente el trámite de recla-mación, por cuanto si bien la Administración,en virtud de la facultad de reexamen, en lainstancia de reclamaciones, modificó la de-terminación de faltantes y sobrantes de in-ventario realizada en la etapa de fiscaliza-ción, señalando además que se utilizó elprocedimiento de determinación sobre basepresunta, de conformidad con lo dispuestoen el numeral 10 del artículo 64 del CódigoTributario, convalidando de esta forma losvicios de anulabilidad del valor impugnado,dicha convalidación significa privarle unainstancia al deudor tributario en el procedi-miento contencioso tributario, conforme alartículo 124 del Código Tributario, por lo queprocede dar trámite de reclamación al es-crito formulado en esta instancia, por cuan-to de no ser así, se estaría restringiendo alcontribuyente el derecho a su legítima de-fensa en la instancia pertinente. Se indicaque las resoluciones de multa impugnadas,se sustentan en la determinación de la obli-gación tributaria contenida en la resoluciónde determinación impugnada, por lo quedeben seguir su misma suerte al ser acce-soria de ella.

28. ¿La resolución que determina como deu-da acogida al SEAP un monto mayor uotra deuda distinta a la solicitada, es unacto reclamable?

RTF N° 05433-3-2003 (23/09/2003) JOO

Las resoluciones que declaran el no acogi-miento o el acogimiento parcial al SistemaEspecial de Actualización y Pago de Deu-das Tributarias - Decreto Legislativo Nº 914califican como actos apelables ante el Tri-bunal Fiscal. Distinto es el caso de las reso-luciones mediante las cuales la Administra-ción determina como deuda acogida unmonto mayor al identificado por el interesa-do en su solicitud de acogimiento, así comocuando acoge deuda que no se relacionadirectamente con la identificada por el inte-resado, supuestos en que procede la inter-posición de un recurso de reclamación.

29. ¿La resolución que resuelve la reclama-ción debe pronunciarse sobre todo es-crito que se presente antes de su notifi-cación?

RTF N° 06870-2-2002 (26/11/2002)

Se declara nula e insubsistente la resolu-ción apelada. Se indica que las notificacio-nes surten efectos desde el día hábil siguien-te a su recepción o publicación, por lo quela Administración está obligada a pronun-ciarse sobre todo escrito que se presentehasta la notificación de la resolución de quese trate. En el presente caso, la Administra-ción no se pronunció sobre el escrito de de-sistimiento de la reclamación, pese a habersido presentado antes de la notificación dela resolución que resolvió dicho recurso, porlo que procede que emita un nuevo pronun-ciamiento considerando dicho desistimiento.

30. ¿Cómo se determina el monto a pagar porla prueba ofrecida extemporáneamente?

RTF N° 00330-2-2000 (12/04/2000)

Se declara fundada la queja interpuesta,toda vez que el artículo 141 del Código Tri-butario se debe entender en el sentido deque el monto que está obligado a pagar oafianzar la recurrente es el de la deuda quepretende ser desvirtuada mediante la prue-ba que se ofrece, mas no el total de la deu-da impugnada; por lo que al haberse decla-rado procedente el reclamo en el extremopor el cual se ofreció la prueba, mal podríala Administración proceder a la ejecución dela carta fianza otorgada, inclusive aún en elsupuesto que no se hubiese resuelto a fa-vor del deudor tampoco podía hacerlo porno estar facultada para ello.

31. ¿Las reclamaciones en materia tributa-ria municipal pueden ser resueltas porsujetos distintos al alcalde?

RTF N° 04563-5-2003 (13/08/2003) JOO

Son válidas las resoluciones que resuelvencontroversias en materia tributaria en el ám-bito municipal, emitidas por sujetos distin-tos al alcalde, tales como el director munici-pal o el funcionario competente del órganocreado con la finalidad de administrar lostributos municipales (como son los Servi-cios de Administración Tributaria existentesen algunas municipalidades del país).

Page 68: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

7171717171

RTF N° 05074-2-2003 (05/09/2003)

Se indica que carece de sustento la nulidadde la apelada deducida al no haber sido emi-tida por el Alcalde, ya que al no existir nor-ma expresa que impidiera delegar al alcal-de la facultad de resolver en primera instan-cia las reclamaciones tributarias, dicha fa-cultad podía ser delegada a una autoridadinferior, precisándose, respecto de la par-ticular situación verificada en las municipa-lidades que cuentan con órganos específi-cos creados para la administración de tribu-tos, que en tanto estas contaban con la atri-bución constitucional y legal para regular suorganización interna resulta razonable quecontasen con un cuerpo organizado espe-cializado que ejerciese las acciones nece-sarias para una gestión eficiente de los tri-butos, entre otras, la determinación de deu-da y resolución de controversias, criterioestablecido por la Resolución N° 04563-5-2003, que constituye jurisprudencia de ob-servancia obligatoria.

32. ¿En qué casos no será exigible el requi-sito del pago previo de la deuda recla-mada?

RTF N° 1059-3-2000 (20/10/2000)

Se dispone remitir a la Administración el es-crito que cuestiona una resolución de de-terminación como un recurso de reclama-ción, debiendo, a su vez, procederse a lasuspensión de la cobranza coactiva y medi-das cautelares. Si bien es cierto que el cita-do recurso deviene en extemporáneo cabeseñalar que este Tribunal en reiteradas re-soluciones ha establecido que debe admi-tirse a trámite el recurso de reclamación sinexigirse el pago previo, cuando el valor quesustente la cobranza adolezca de nulidad ocuando existan circunstancias que eviden-cien su improcedencia.

RTF N° 01932-4-2002 (10/04/2002)

De otro lado, se revoca la apelada en cuan-to declara inadmisible el reclamo presenta-do contra otra orden de pago, toda vez quela acotación efectuada no coincide con losdatos consignados en la declaración presen-tada por la recurrente, por lo que no se pue-de considerar tal valor como una orden depago, debiendo admitir la reclamación a trá-mite sin la exigencia del pago previo.

33. ¿Qué circunstancias evidencian la pro-bable improcedencia de la cobranza?

RTF N° 02136-4-2004 (13/04/2004)

Se revoca la apelada que declaró inadmi-sible la reclamación contra la orden de pagopor Impuesto a la Renta del ejercicio grava-ble 1998, toda vez que el impuesto determi-nado en el citado valor difiere del declaradopor la recurrente, siendo que la recurrentehabría cancelado íntegramente la deudadeclarada, por lo que existiendo evidenciasde la probable improcedencia de la cobran-za, debe admitirse a trámite la reclamación.

RTF N° 00493-3-2005 (25/01/2005)

Se revoca la apelada que declara inadmisi-ble la reclamación contra órdenes de pagogiradas por Impuesto General a las Ventasde diciembre de 2003, enero y febrero de2004. Se señala que la Administración emi-tió dichas órdenes de pago en virtud del ar-tículo 78 del Código Tributario, es decir, to-mando como base el tributo autoliquidadopor la recurrente en sus declaraciones dedicho impuesto y períodos, sin embargo,obra en autos copia de la declaración co-rrespondiente al mes de octubre de 2003,en la cual la recurrente consignó un saldo afavor que si bien no fue incluido en las de-claraciones por los meses antes señalados,correspondían ser aplicados contra el im-puesto determinado en dichos períodos envirtud del artículo 25 de la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas, en tal sentido, siendoque existen circunstancias que evidencia-rían la improcedencia de la cobranza, pro-cede que la Administración admita a trámi-te la reclamación sin exigir el pago previode los valores impugnados, y emita pronun-ciamiento sobre el fondo del asunto contro-vertido.

RTF N° 05341-4-2005 (26/08/2005)

Se revoca la apelada que declaró inadmisi-ble la reclamación de una orden de pagogirada por Impuesto a los Juegos de Má-quinas Tragamonedas correspondiente a di-ciembre de 2002, toda vez que la Adminis-tración informó a este Tribunal que la ac-ción de amparo interpuesta por la recurren-te contra diversas administraciones tribu-tarias, entre ellas la Superintendencia Na-cional de Administración Tributaria, ha

Page 69: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

7272727272

concluido con resultado favorable para la ac-cionante, al haberse declarado fundada lademanda e inaplicable para la demandantelos artículos 36, 38 y 39 de la Ley N° 27153que regula la explotación de los Juegos deCasino y Máquinas Tragamonedas, dejan-do sin efecto, entre otras, la anotada ordende pago, lo cual se verifica de las copiasque obran en autos, existiendo circunstan-cias que evidenciarían la improcedencia dela cobranza, por lo que procede que la Ad-ministración admita a trámite la reclama-ción sin exigir el pago previo de los valo-res impugnados, y emita pronunciamientosobre el fondo del asunto controvertido, de-biendo tener en consideración la referidasentencia.

RTF N° 05046-1-2004 (16/07/2004)

Se declarara nula e insubsistente la apela-da, debiendo la Administración analizar lainafectación alegada por la recurrente, yaque de ser cierta, podría constituir la circuns-tancia que evidencie que la cobranza seríaimprocedente, conforme a lo establecido enel artículo 119 del Código, tal como lo hainterpretado el Tribunal Fiscal en sus Reso-luciones Nºs. 40-6-97 y 1877-1-2002.

RTF N° 05542-2-2005 (08/09/2005)

Se revoca la resolución apelada que decla-ró inadmisible la reclamación formulada con-tra órdenes de pago al establecerse queexisten circunstancias que evidencian laimprocedencia de la cobranza, como es elcaso de duplicidad de giro y además la exis-tencia de reportes en autos que indican quela deuda se encontraría extinguida, razón porla cual la Administración deberá admitir atrámite la reclamación y pronunciarse so-bre el fondo del asunto.

RTF N° 04614-1-2006 (24/08/2006)

Se revoca la apelada que declaró inadmisi-ble el recurso de reclamación interpuestocontra las órdenes de pago impugnadas,debiendo dejarse sin efecto dichos valores,toda vez que la Administración al emitir lascitadas órdenes de pago no ha tenido encuenta los saldos a favor declarados por larecurrente en sus respectivas declaraciones,es decir, la Administración habría descono-cido el arrastre de los referidos créditos, porlo que se concluye que dichos valores no

han sido emitidos de conformidad con lo dis-puesto por el numeral 1 del artículo 78 delCódigo Tributario.

RTF N° 6225-4-2003 (29/10/2003)

Se revoca la apelada y se deja sin efecto laorden de pago materia de impugnación. Seestablece que la apelada declaró inadmisi-ble el reclamo interpuesto por la recurrentepor presentar el mismo sin acreditar el pagoprevio de la orden de pago impugnada, sintener en consideración que antes de la emi-sión de la apelada la recurrente había pre-sentado declaración rectificatoria mediantela cual había determinado la inexistencia dela deuda originalmente declarada, lo quepodía evidenciar circunstancias que hicie-ran que la deuda resultara improcedente, loque evidenciaría la nulidad e insubsistenciade la apelada.

RTF N° 09607-2-2004 (09/12/2004)

Se revoca la resolución que declaró inad-misible la reclamación, ya que si bien la re-currente no cumplió con el pago previo dela deuda impugnada, existen circunstanciasque evidencian la improcedencia de la co-branza, como es el caso de la sentencia delTribunal Constitucional que declaró incons-titucionales las normas de creación del an-ticipo adicional del Impuesto a la Renta, poreconomía procesal y por el mismo motivoindicado se deja sin efecto el valor emitido

34. ¿La Administración Tributaria puede pro-nunciarse sobre aspectos no invocadosen la reclamación?

RTF N° 9391-5-2001 (23/11/2001)

Adicionalmente, a diferencia de lo que alu-de la recurrente, la Administración sí se en-cuentra facultada para pronunciarse sobreaspectos que la recurrente no invocó en lareclamación, de acuerdo a lo previsto en elartículo 127 del Código Tributario en virtudde su facultad de reexamen.

b) Apelación1. ¿Cuál es el plazo máximo para interpo-

ner recurso de apelación?

RTF N° 1050-1-1997 (05/09/1997)Se declara nulo el concesorio de la apela-ción, debido a que el recurso de apelación

Page 70: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

7373737373

fue interpuesto vencido el plazo de 6 me-ses y sin efectuar el pago previo, razón porla cual las resoluciones impugnadas han ad-quirido el carácter de firmes no siendo ad-misible invocar su nulidad.

RTF N° 03591-5-2002 (03/07/2002)

Se declara nulo el concesorio de la apela-ción interpuesta contra la resolución quedeclaró improcedente la solicitud de actua-lización de inafectación de la Tasa de Licen-cia de Funcionamiento. De acuerdo con elartículo 146 del Código Tributario, en nin-gún caso procede interponer apelación ven-cido el plazo de 6 meses contados a partirdel día siguiente a aquel en que se efectuóla notificación certificada de la resolución.

2. ¿Cuál es el plazo para interponer apela-ción contra una resolución denegatoriade devolución?

RTF N° 01022-2-2003 (25/02/2003) JOO

Se revoca la resolución apelada que decla-ró inadmisible la apelación formulada con-tra la resolución emitida respecto de unasolicitud de reintegro tributario, debido aque si bien la apelación fue presentada fue-ra del plazo de 15 días hábiles previsto porel artículo 146 del Código Tributario, fue for-mulada antes del plazo de 6 meses esta-blecido por dicho artículo, el cual resueltaaplicable a las resoluciones que resuel-ven solicitudes de devolución en tanto es-tas tienen la calidad de actos reclama-bles, y por tanto, les es aplicable la posi-bilidad de subsanación, en lo que fuerapertinente. Es decir, al no existir en es-tos casos deuda tributaria por regularizar(que sea susceptible de ser pagada oafianzada), solo es exigible que el requi-sito referido al plazo (6 meses).

3. ¿Las resoluciones que declaran el noacogimiento o el acogimiento parcial alSEAP son actos apelables?

RTF N° 05433-3-2003 (23/09/2003) JOO

Las resoluciones que declaran el no acogi-miento o el acogimiento parcial al SistemaEspecial de Actualización y Pago de DeudasTributarias - Decreto Legislativo Nº 914 cali-fican como actos apelables ante el TribunalFiscal. Distinto es el caso de las resolucio-nes mediante las cuales la Administración

determina como deuda acogida un montomayor al identificado por el interesado ensu solicitud de acogimiento, así como cuan-do acoge deuda que no se relaciona direc-tamente con la identificada por el interesa-do, supuestos en que procede la interposi-ción de un recurso de reclamación.

4. ¿Procede interponer recurso de apela-ción contra las resoluciones que resuel-ven solicitudes no contenciosas?

RTF N° 00852-3-2001 (14/08/2001)

Se declara nula la apelada, que declara im-procedente la reconsideración interpuestapor cuanto de conformidad con lo dispuestoen el artículo 163 del Código Tributario, noprocede interponer recurso de reconsidera-ción contra las resoluciones que resuelvensolicitudes no contenciosas, sino apelaciónante el Tribunal Fiscal.

5. ¿La denegatoria de la solicitud de devo-lución es un acto apelable?

RTF N° 00550-2-2001 (09/05/2001)

Contra la denegatoria de la solicitud de de-volución no cabe interponer apelación sinoreclamación.

6. ¿Puede la Administración Tributaria re-solver los recursos de apelación contrael acto administrativo que resuelve el re-clamo?

RTF N° 688-3-2000 (08/08/2000)

Se declaran nulas las resoluciones emitidaspor la Administración Tributaria que resuel-ven los recursos de apelación contra el actoadministrativo que resuelve el reclamo, porcuanto corresponde al Tribunal Fiscal emitirpronunciamiento en segunda instancia.

7. ¿Puede el Tribunal Fiscal resolver la ape-lación si la Administración Tributaria nose ha pronunciado respecto de todos lospuntos controvertidos?

RTF N° 130-5-2000 (29/02/2000)Se declara nula e insubsistente la apelada,debiendo la Administración emitir nuevo pro-nunciamiento respecto de todos los puntoscontrovertidos, ya que de conformidad conlo dispuesto en el Código Tributario, esteTribunal no podrá pronunciarse sobre aspec-tos que considerados en la reclamación, no

Page 71: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

7474747474

hubieran sido examinados y resueltos enprimera instancia.

8. ¿En qué casos procede que el TribunalFiscal emita nuevo pronunciamiento oactúe nuevas pruebas luego de haber re-suelto la apelación?

RTF N° 4514-1-2006 (30/09/2006) JOO

En los casos en que el Tribunal Fiscal hayaresuelto un asunto controvertido en formadefinitiva, no procede la actuación de prue-bas ofrecidas con posterioridad a ello, ni queemita un nuevo pronunciamiento, salvo quese trate de un asunto surgido con ocasióndel cumplimiento que la Administración hu-biera dado al fallo emitido.

9. ¿Procede la apelación de puro derechosi previamente se ha interpuesto recur-so de reclamación?

RTF N° 1163-2-2000 (29/11/2000)

El recurso no califica como una apelaciónde puro derecho, pues se ha interpuestorecurso de reclamación contra la resoluciónde multa impugnada.

10. ¿Cuál es el plazo para interponer una ape-lación de puro derecho?

RTF N° 00480-5-1998 (07/08/1998)

Cuando la impugnación sea de puro dere-cho no será necesario interponer recurso dereclamación ante instancias previas, sien-do el plazo de presentación de la mismaveinte días.

11. ¿Procede la apelación de puro derechocontra lo resuelto por el Tribunal Fiscal?

RTF N° 02985-5-2002 (07/06/2002)Se establece que de acuerdo con lo señala-do en el artículo 153 del Código Tributario,contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal nocabe recurso alguno en la vía administrati-va, en ese sentido, no cabe interponer unaapelación de puro derecho contra las reso-luciones expedidas por el Tribunal.

12. ¿Qué trámite debe darse a la apelaciónde puro derecho en la que existen hechosque probar?

RTF N° 00262-1-2003 (21/01/2003)Se remiten los autos a la Administración a

efecto que otorgue a la apelación de puroderecho interpuesta el trámite de reclama-ción, notificando al interesado de conformi-dad con lo establecido en el artículo 151 delTexto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, habida cuenta que no califica como tal,dado que existen hechos que probar, cuales, el estado en que se encuentra la acciónde amparo respecto de la aplicación delImpuesto a los Juegos a que se refieren losartículos 48 al 53 del Decreto LegislativoNº 776 y artículo 9 inciso a) del Decreto Su-premo Nº 095-96-EF, así como la medida cau-telar que hubiese interpuesto al respecto.

13. ¿Corresponde citar a informe oral en lasapelaciones de puro derecho tramitadascomo reclamación?

RTF N° 05390-1-2003 (19/09/2003) JOO

Tratándose de apelaciones de puro derecho,en que se resuelva darles el trámite de re-clamación por existir hechos que probar,procede citar al informe oral.

14. ¿Puede el Tribunal pronunciarse sobrehechos objeto de probanza vía aclaracióno ampliación?

RTF N° 10020-5-2001 (19/12/2001)

Se establece que este Tribunal no puede pro-nunciarse sobre hechos o situaciones queson objeto de probanza a través de una soli-citud de ampliación de resolución, máxime,cuando ellos son invocados por la recurrenteprecluido el término probatorio, dado que ellocontraviene el artículo 153 del Código Tri-butario, criterio establecido en la Resolucióndel Tribunal Fiscal N° 364-3-97 de 25 de abrilde 1997.

15. ¿Vía solicitud de ampliación puede cues-tionarse el análisis del Tribunal Fiscal?

RTF N° 00027-4-2002 (08/01/2002)Se declara improcedente la solicitud de am-pliación presentada contra RTF. La recurren-te indica que la resolución materia de am-pliación hace referencia a la existencia deun saldo pendiente por pagar, sin haberseefectuado la suma aritmética de todos lospagos realizados, sin embargo del análisis dela resolución se establece que se han tenidoen consideración la totalidad de los pagosparciales efectuados, inclusive aquellos que

Page 72: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

7575757575

por haber sido presentados en copia simplerequerían verificación de la Administración,habiéndose determinado aún considerandoaquellos, que existía un saldo pendiente decancelación. Se concluye que mediante elrecurso presentado se pretende cuestionar elanálisis efectuado por el Tribunal Fiscal, lo cualno encuadra en los supuestos normados porel artículo 153 del Código Tributario.

16. ¿Procede conceder el desistimiento res-pecto de la impugnación de valores nu-los?

RTF N° 02399-5-2003 (07/05/2003)

Se deniega el desistimiento planteado porla recurrente, por estar referido a valoresviciados de nulidad (por estar sustentadosen un requerimiento de fiscalización que sedeclara nulo), pues si se aceptara, estaríansiendo indirectamente convalidados, crite-rio recogido en las Resoluciones Nºs. 4520-1-2002, 7156-1-2002 y 602-5-2003.

c) Queja1. ¿Se puede cuestionar vía queja la legali-

dad de las actas probatorias?

RTF N° 03619-1-2007 (18/05/07) JOO

El Tribunal Fiscal no es competente parapronunciarse, en la vía de la queja, sobre lalegalidad de las actas probatorias levanta-das durante las intervenciones de los feda-tarios fiscalizadores.

RTF N° 01567-2-2004 (17/03/2004)

Se declara improcedente la queja presenta-da contra el acta probatoria levantada por unfedatario de la Administración a fin de acre-ditar la comisión de la infracción de no otor-gar comprobante de pago, toda vez que noprocede discutir dicho acto en la vía de laqueja, la cual está reservada para subsanarlos defectos del procedimiento o para evitarque se vulneren los derechos del adminis-trado, y no para dilucidar asuntos de fondo.

2. ¿Puede cuestionarse vía queja el reque-rimiento del pago previo o de la carta fian-za para admitir a trámite la reclamación?

RTF N° 03047-4-2003 (30/05/2003) JOOEl Tribunal Fiscal no es competente para pro-nunciarse en la vía de la queja respecto del

cuestionamiento del requerimiento del pagoprevio o de la carta fianza, a que se refierenlos artículos 137, 140 y 146 del Código Tri-butario.

3. ¿En qué caso procede que el Tribunal Fis-cal en vía de queja se pronuncie sobre laprescripción?

RTF N° 01194-1-2006 (07/03/2006) JOO

Procede que el Tribunal Fiscal en vía dequeja se pronuncie sobre la prescripción dela acción de la Administración Tributaria paradeterminar la obligación tributaria, así comola acción para exigir su pago y aplicar san-ciones, cuando la deuda tributaria materiade queja se encuentra en cobranza coacti-va.

4. ¿Procede interponer queja por la califi-cación de los escritos efectuada por laAdministración Tributaria?

RTF N° 08862-2-2004 (16/11/2004) JOOProcede discutir en la vía de la queja la ca-lificación efectuada por la Administración Tri-butaria respecto de los escritos presenta-dos por los administrados, en tanto dichaactuación de la Administración puede repre-sentar una infracción al procedimiento tri-butario.

5. ¿En qué caso procede que el Tribunal Fis-cal se pronuncie sobre la validez de lasnotificaciones vía queja?

RTF Nº 1380-1-2006 (15/03/2006) JOOProcede que el Tribunal Fiscal en la vía dequeja se pronuncie sobre la validez de lanotificación de los valores y/o resolucionesemitidos por la Administración Tributariacuando la deuda tributaria materia de quejase encuentra en cobranza coactiva.

6. ¿Procede la queja si el ejecutor coactivoconsidera extemporáneo el recurso de re-clamación interpuesto?

RTF N° 00682-2-2003 (12/02/2003)Se declara fundada la queja interpuesta enel extremo referido a la suspensión del pro-cedimiento de cobranza coactiva, disponién-dose la suspensión de mismo. En primerlugar se indica que el monto retenido pro-ducto del embargo trabado no ha cubiertola totalidad de la deuda tributaria materia de

Page 73: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

7676767676

cobranza, evidenciándose de lo informadopor la propia Administración que no obstan-te existir reclamación en trámite, el ejecutorcoactivo continuó con la cobranza coactivaal considerar que dicho recurso era extem-poráneo, irrogándose así atribuciones co-rrespondientes al órgano resolutor, por loque se declara fundada la queja.

7. ¿Procede la queja contra posibles actua-ciones de la Administración Tributaria?

RTF N° 07473-5-2005 (09/12/2005)

Carece de sustento lo alegado por la quejo-sa en el sentido que la emisión de la esque-la constituye un pronunciamiento adelanta-do del Intendente Regional pues se trata delmismo órgano que posteriormente deberáresolver su recurso de reclamación, lo quevulnera su derecho de defensa, pues no pue-de haber dicha vulneración respecto de actosque todavía no han ocurrido, de conformidadcon lo expresado por este Tribunal en la Re-solución Nº 6106-1-2002, en el sentido queno procede formular queja contra posiblesactuaciones de la Administración, sino contraactos concretos y actuales.

8. ¿Procede la queja respecto a rematesefectuados?

RTF N° 01570-5-2006 (24/03/2006)

Se declara improcedente la queja en cuan-to al cuestionamiento a la nulidad del rema-te y posterior adjudicación del inmueble depropiedad de la quejosa, efectuado dentrodel procedimiento de cobranza coactivamateria de autos, pues la queja es un re-medio procesal, que ante la afectación delos derechos o intereses del deudor tributa-rio por actuaciones indebidas de la Admi-nistración o contravención de las normasque inciden en la relación jurídica tributaria,permite corregir las actuaciones y encauzarel procedimiento bajo el marco de lo esta-blecido por las normas correspondientes,por lo que siendo que el remate y posterioradjudicación del inmueble embargado serealizó con anterioridad a la queja presen-tada, no resulta procedente ampararla eneste extremo, pues en este estado ya no esposible corregir las deficiencias del proce-dimiento tributario, sin perjuicio de lo cual,la quejosa tiene expedito su derecho para

acudir a la vía judicial de considerarlo con-veniente.

9. ¿Procede la queja contra mandatos deretención?

RTF N° 01827-2-2002 (03/04/2002)

Se declara infundada la queja. La quejosa in-dica que no puede cumplir con el mandato deretención dictado por al Administración en elprocedimiento de cobranza coactiva seguidocontra Grupo Grande, debido a que el impor-te que debe pagarle por concepto del contra-to de asociación en participación celebradoentre ambas empresas debe destinarlo al pagodel arrendamiento del local que ocupa, deacuerdo a un addendum del contrato de arren-damiento suscrito por la ejecutada (GrupoGrande) y Condominio Seminario Fosca. Seindica que al no existir cesión de posición con-tractual en el contrato de arrendamiento, laquejosa no es parte de dicha relación con-tractual por lo que no es deudora respecto delarrendador, de modo que el pago que efectúalo hace a nombre de la ejecutada; en cambio,se precisa que la quejosa sí es deudora de laejecutada por lo que el importe que le debepagar debe ser entregado a la Administración.Se precisa que el pago de obligaciones tribu-tarias tiene prelación respecto del pago de larenta por alquiler del inmueble (al no ser underecho inscrito).

10. ¿Procede la queja contra la falta de le-vantamiento de medidas cautelares ha-biendo suspendido temporalmente elprocedimiento de cobranza coactiva?

RTF N° 00283-4-2003 (21/01/2003)Se declara infundada la queja interpuestapor no haber levantado la Administración lasmedidas cautelares dictadas de confor-midad con lo establecido por ResoluciónNº 7220-4-2002 emitida por este Tribunal.Se establece que la citada resolución dis-puso, a fin de no perjudicar a la quejosa, lasuspensión temporal de la cobranza coacti-va, en tanto este Tribunal emita pronuncia-miento definitivo respecto de la queja inter-puesta, otorgando un plazo a la municipali-dad para enviar el informe solicitado, sien-do que en tal caso no procede el levanta-miento de las medidas, lo que solo corres-ponde cuando se resuelve la suspensióndefinitiva de la cobranza coactiva.

Page 74: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

7777777777

11. ¿Corresponde interponer queja por la nocomunicación a las entidades del siste-ma financiero de la suspensión del pro-cedimiento de cobranza coactiva?

RTF N° 00467-3-2002 (31/01/2002)Se declara fundada la queja interpuesta enel extremo referido a oficiar a las entidadesdel sistema financiero nacional a efectos decomunicar la suspensión del procedimientocoactivo y no se ejecute ni se trabe nuevasmedidas durante dicha suspensión auncuando estas hayan sido dictadas con an-terioridad.

12. ¿Procede la queja por el inicio del proce-dimiento de cobranza coactiva de unaorden de pago cuando existen circuns-tancias que evidencian la improcedenciade la cobranza?

RTF N° 00432-1-1999 (14/05/1999)

Se declara infundada la queja, porque ladeuda tributaria que conste en una ordende pago emitida de acuerdo a ley, constitu-ye deuda exigible coactivamente. La sus-pensión excepcional de la cobranza coac-tiva de dicha deuda tributaria cuando me-dien circunstancias que evidencien queesta podría ser improcedente, contempla-da en el último párrafo del artículo 119 delCódigo Tributario solo implica la paralizaciónde un procedimiento de cobranza coactivaya iniciado, pero no la no iniciación de di-cho procedimiento. Consecuentemente, laR.T.F. Nº 896-4-97, invocada por la quejo-sa, no resulta aplicable al caso de autos,porque está referida a una queja relacio-nada con la suspensión de una cobranzacoactiva ya iniciada y no con el inicio de lamisma. Además, no se vulnera el derechode defensa de la quejosa, porque el iniciode la cobranza coactiva no le impide inter-poner el correspondiente recurso de recla-mación.

13. ¿Procede la queja contra el embargo dela cuenta bancaria en la que se le abonala remuneración o pensión de jubilacióndel contribuyente?

RTF N° 00773-2-2006 (10/02/2006)

Se declara fundada la queja, disponiéndo-se que la Administración proceda conformecon lo expuesto. La controversia consiste

en determinar si la Administración procedióconforme a ley al efectuar retenciones ban-carias sobre la totalidad de abonos en sucuenta de ahorros en el Banco xxxx siendoque la quejosa alega que en dicha cuentase le abona su pensión de jubilación, la cualconforme con el numeral 6 del artículo 648del Código Procesal Civil es inembargablepor el importe de cinco Unidades de Refe-rencia Procesal, siendo el exceso embar-gable hasta una tercera parte. De autos setiene que si bien la cuenta de la recurrenteno sería totalmente inembargable, la Ad-ministración debía respetar el límite esta-blecido en la citada norma, por lo que sedeclara fundada la queja, disponiéndoseque la Administración modifique el mon-to del embargo, separando los importesinembargables mensuales por concepto depago de pensiones que correspondan a laquejosa, pudiendo embargar los remanen-tes depositados en la referida cuenta deahorros.

RTF N° 07697-5-2005 (16/12/2005)

Se declaró fundada en parte la queja pre-sentada por la que el quejoso alegaba queindebidamente se había embargado sucuenta bancaria donde se depositan sus re-muneraciones. Se estableció que en apli-cación del numeral 6) del artículo 648 delCódigo Procesal Civil son inembargables lascuentas bancarias donde se pagan remu-neraciones conforme con el límite estable-cido en dicha norma.

14. ¿Procede la queja por el no levantamien-to de las medidas cautelares trabadasexistiendo demanda de revisión judicialdel procedimiento de cobranza coactivaen trámite?

RTF N° 01274-5-2006 (10/03/2006)

Se declara fundada la queja interpuesta con-tra la Municipalidad Distrital de La Unión porno levantar medidas cautelares trabadas encontra del quejoso, al verificarse que esteha formulado demanda de revisión judicialdel procedimiento de cobranza coactiva, deacuerdo con lo dispuesto por el artículo 23de la Ley de Procedimiento de EjecuciónCoactiva, por lo que corresponde suspen-der el procedimiento y levantar las medidascautelares trabadas.

Page 75: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

7878787878

15. ¿Se pueden cuestionar los valores ma-teria de cobranza vía queja?

RTF N° 09448-1-2004 (30/11/2004)

Se precisa que este Tribunal ha dejado es-tablecido que contra los actos de la Admi-nistración contenidos en resoluciones for-malmente emitidas no procede la impugna-ción mediante la queja, sino que esta debehacerse en la vía de la reclamación o ape-lación, según corresponda, procedimientosen los cuales el órgano encargado de resol-ver se encuentra facultado a realizar un exa-men completo del asunto controvertido.

16. ¿Se puede plantear la nulidad de un va-lor vía queja?

RTF N° 29-4-1998 (09/01/1998)

Se declara infundada la queja interpuestadebido a que no precede que en vía de que-ja se declare la nulidad de una orden de pagoni se determine la forma de calcular la baseimponible del tributo.

17. ¿Procede interponer queja contra las re-soluciones de alcaldía?

RTF N° 324-5-2002 (23/01/2002)

Se declara improcedente la queja interpues-ta en el extremo que solicita se dejen sinefecto las resoluciones de alcaldía, ya quecontra los actos de la Administración conte-nidos en resoluciones formalmente emitidasno procede interponer una queja, sino re-clamación o apelación y si bien procederíacalificar al escrito como apelación, se ad-vierte que la quejosa ya había interpuestorecursos de reclamación y nulidad de lasmencionadas resoluciones con un sustentosimilar al de la presente queja, resultandoinnecesario que la Administración le dé trá-mite de apelación.

18. ¿Procede la queja por la negativa de laAdministración Tributaria en recepcionarel reclamo?

RTF N° 00352-3-2000 (25/04/2000)

Se declara fundada la queja formulada, todavez que está acreditado que la Administra-ción se ha negado a recibir un escrito dereclamo, debiendo indicarse que confor-me al criterio establecido en la RTF Nº 282-5-96 del 8/03/96, las oficinas de trámite

documentario están obligadas a admitir losescritos que presenten los interesados sincalificar su contenido; por lo que, la Admi-nistración debe considerar como fecha derecepción aquella en que fue negado el in-greso del reclamo.

19. ¿Procede interponer queja de manera co-lectiva?

RTF N° 01106-3-2005 (21/02/2005)

No corresponde emitir pronunciamiento enlas quejas planteadas colectivamente, co-rrespondiéndo únicamente conocer de lasquejas que individualmente formulen loscontribuyentes por haberse iniciado proce-dimientos en violación de las normas esta-blecidas en el código y que personalmentelos afecten.

20. ¿Cabe interponer queja ante la exigen-cia por parte de la Administración Tribu-taria de requisitos no contemplados enla ley para admitir a trámite una solici-tud?

RTF N° 05090-3-2004 (19/07/2004)

Se declara fundada la queja interpuesta con-tra el Servicio de Administración Tributariade la Municipalidad Metropolitana de Lima,por solicitarle requisitos no establecidos enla Ley Nº 26979, para admitir a trámite sussolicitudes de suspensión del procedimien-to de ejecución coactiva, toda vez que di-cha ley, no señala ningún requisito para ad-mitir a trámite la solicitud de suspensión dedicho procedimiento, por lo que no procedela exigencia de los requisitos antes anota-dos, debiéndose admitir a trámite la solici-tud de suspensión del procedimiento de eje-cución coactiva.

21. ¿Procede la queja por la negativa de re-cepción del pago parcial de la deuda tri-butaria?

RTF N° 01140-5-2006 (01/03/2006)

Se declara fundada la queja contra la Muni-cipalidad de Chilca en el extremo que secuestiona su negativa a recibir la declara-ción y pago de impuestos que la recurrentepretendía efectuar, atendiendo a que deacuerdo con el artículo 124.1 de la Ley delProcedimiento Administrativo General, lasunidades de recepción documental están

Page 76: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

7979797979

obligadas a recibir los escritos presentadospor los administrados, sin calificarlos, y se-gún el artículo 37 del Código Tributario, elórgano competente para recibir el pago nopodrá negarse a admitirlo, aun cuando nocubra la totalidad de la deuda tributaria.

22. ¿Procede la queja por la demora en la ele-vación del recurso de apelación?

RTF N° 00671-2-2002 (08/02/2002)

Se declara fundada la queja, disponiéndo-se que se eleve al Tribunal Fiscal la apela-ción de puro derecho interpuesta por la que-josa, se indica que si bien la Administraciónno ha respondido al requerimiento de infor-mación a la fecha, de la revisión del siste-ma de ingreso y salida de expedientes delTribunal Fiscal se tiene que la referida ape-lación no ha sido elevada, pese a que con-forme con el artículo 145 del Código Tribu-tario la Administración cuenta con el plazode 30 días hábiles para elevar el recurso,debiendo entenderse que de no cumplir conlos requisitos para su admisión a trámite,en ese mismo plazo se debía emitir la reso-lución declarando la inadmisibilidad del mis-mo.

23. ¿Cabe interponer queja por la demora dela Administración Tributaria en dar cum-plimiento a lo resuelto por el Tribunal Fis-cal?

RTF N° 06446-1-2004 (31/08/2004)

Se declara fundada la queja interpues-ta, ya que si bien la Administración haadoptado determinadas acciones no hadado cumplimiento a lo dispuesto en laRTF N° 00322-1-2004, no obstante habertranscurrido en exceso el plazo establecidoen el artículo 156 del Código Tributario.

RTF N° 02230-5-2007 (13/03/2007)

Se declara fundada la queja presentada con-tra la Municipalidad Distrital de El Tambo porno haber cumplido con lo ordenado por laRTF Nº 989-1-2007, que dispuso la eleva-ción de un recurso de apelación presentadopor el quejoso. Se dispone oficiar al procu-rador del Ministerio de Economía y Finan-zas, a fin que proceda al ejercicio de lasacciones legales pertinentes, haciendo efec-tivo el apercibimiento previsto en la indica-da RTF Nº 989-1-2007.

24. ¿Procede la queja por el cobro de un tri-buto cuya inaplicación fue ordenada porel Tribunal Fiscal?

RTF N° 06950-5-2006 (21/12/2006)

No procede que en vía de queja el TribunalFiscal se pronuncie sobre la validez de lasordenanzas que crean arbitrios. No obstan-te, cuando el Tribunal Fiscal hubiere inapli-cado una ordenanza procede que el Tribu-nal en vía de queja deje sin efecto el cobrode la deuda tributaria sustentada en dichaordenanza.

25. ¿Procede cuestionar vía queja el ingre-so a recaudación de los fondos de lacuenta de detracciones?

RTF N° 03010-5-2007 (29/03/2007)

Se declara improcedente la queja presen-tada contra la Sunat por disponer que seingresen como recaudación los fondos desu cuenta de detracciones del Banco de laNación e imputarlos contra resoluciones demulta que no son exigibles coactivamente,atendiendo a que la queja no es la vía paracuestionar la medida adoptada por la Admi-nistración sino que ello debe realizarse me-diante los recursos impugnativos previstosen la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral.

26. ¿Procede interponer queja por los reque-rimientos de información emitidos den-tro de un procedimiento no contenciosode devolución?

RTF N° 07009-1-2004 (17/09/2004)

Se declara improcedente la queja inter-puesta, debido a que a diferencia de losrecursos impugnativos, la queja constituyeun medio excepcional para subsanar losdefectos del procedimiento o para evitar quese vulneren los derechos del administradoconsagrados en el Código Tributario, en loscasos en que no existe otra vía idónea, loque no sucede en el caso de los requeri-mientos de información y/o documentacióncontable emitidos dentro de un procedimien-to no contencioso de devolución seguido porla quejosa, debiéndose en el mencionadoprocedimiento dilucidar cualquier asuntorelacionado a los mencionados requerimien-tos. Se indica que las conclusiones anota-das en los resultados de los requerimientos

Page 77: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

8080808080

emitidos durante un procedimiento de veri-ficación iniciado en virtud de una solicitudde devolución, no constituyen la decisión fi-nal de la Administración, puesto que estaluego de efectuar las evaluaciones pertinen-tes, emitirá pronunciamiento a través de unaresolución formal, la que en el caso que seacontraria a los intereses de la quejosa, po-drá ser materia de impugnación medianteel recurso de reclamación correspondiente.

27. ¿Cabe interponer queja por las comuni-caciones remitidas por las centrales deriesgo mediante las cuales le informan ala Administración Tributaria del ingresocomo cliente moroso?

RTF N° 02632-2-2005 (27/04/2005) JOO

El Tribunal Fiscal no es competente paraconocer de la queja que el deudor tributarioplantee contra la Administración Tributariapor las comunicaciones remitidas por lascentrales de riesgo mediante las cuales leinforman de su ingreso como cliente moro-so. Distinto es el caso, si con la queja eldeudor tributario cuestiona las actuacionesde la Administración Tributaria por las cua-les pretende registrar o ha registrado en lascentrales de riesgo información sobre sudeuda tributaria.

28. ¿Procede interponer queja por la demo-ra en el pronunciamiento por parte de laAdministración Tributaria?

RTF N° 5417-1-2006 (06/10/2006)

Se declara improcedente la queja interpuesta

en el extremo referido a la emisión del actode condonación de deudas, toda vez que laqueja regulada en el artículo 155 del Códi-go Tributario no ha sido prevista para que elTribunal Fiscal ordene a las administracio-nes que se pronuncien sobre los recursosinterpuestos, solicitudes presentadas den-tro de los plazos previstos en la ley, ni res-pecto de aquellos que se hubieran iniciadode oficio, pues para ello ha conferido a losinteresados la potestad de impugnar lasdenegatorias fictas, en caso de correspon-der.

RTF N° 03885-5-2002 (17/07/2002)

Se declara improcedente la queja formu-lada contra la Administración, por no ha-ber dado cumplimiento a lo previsto en laResolución del Tribunal Fiscal Nº 639-3-2000. Mediante dicha resolución, el Tribu-nal dio trámite de reclamación al escritopresentado contra diversas resolucionesde determinación y órdenes de pago emi-tidas por Sunat, la que según la recurren-te, a la fecha no ha sido resuelta por aque-lla. Al respecto, se establece que si a lafecha la Administración no ha resuelto talreclamación, habiendo vencido el plazo de6 meses a que se refiere el artículo 144del Código Tributario, la quejosa tiene ex-pedito su derecho para interponer apela-ción contra la denegatoria ficta, conside-rando denegada su petición, no siendo laqueja la vía pertinente para cuestionar quela Sunat no haya emitido pronunciamien-to al respecto.

14. INFRACCIONES Y SANCIONES

Comentarios:

El tema de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria,específicamente de la interpretación de las infracciones tipificadas y la apli-cación de las respectivas sanciones, siempre ha sido un tema bastantecontrovertido y el que mayor generación de criterios importantes ha origi-nado.

Así, aun cuando el tema amerite una mayor profundización, considera-mos importante poner en relieve algunos aspectos que solo pueden serdisipados jurisprudencialmente.

Como se observa de los criterios plasmados, la tendencia del Tribunal

Page 78: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

8181818181

Fiscal ha sido primar la objetividad en la comisión de las infracciones, sinembargo, ello no siempre es así puesto que tal criterio es excepcionalmen-te flexibilizado ante la ocurrencia de eventos extraordinarios e imprevisi-bles y sobre todo si ello se ha producido como consecuencia del accionarde la misma Administración Tributaria.

Tal es así, que incluso la propia Administración Tributaria ha plasmado,mediante la Directiva N° 007-2000/SUNAT, el criterio bajo el cual no debesancionarse aquella infracción cuya comisión se debe principalmente a unacto de esta que colaborará o hubiera imposibilitado el cumplimiento de larespectiva obligación tributaria.

De otro lado, consideramos importante precisar que respecto al temadel criterio de frecuencia, a efectos de aplicar la gradualidad en caso de lainfracción por no emitir el comprobante de pago respectivo, el Tribunal Fis-cal se ha pronunciado de manera diversa señalando en unos casos queeste debe tomar en consideración el local donde se produce la infracción.No obstante, el actual régimen de gradualidad aprobado por la Resoluciónde Superintendencia N° 063-2007/SUNAT(4) ha establecido que la frecuen-cia debe determinarse por contribuyente independientemente del local enque se cometió la infracción.

Con relación a las infracciones referidas al traslado de bienes, tenemosque el Tribunal Fiscal ha reconocido la responsabilidad del transportistarespecto de las deficiencias o la ausencia de las guías de remisión remiten-te, por lo que este se encuentra obligado a exigir a su cliente y verificar porel mismo que el referido documento cumpla con todos los requisitos exigi-dos por ley, aun cuando dicha obligación pareciera excesiva.

Una de las infracciones en las que se incurre con mayor frecuencia es larelativa a los libros y registros contables, encontrando que con respecto a lalegalización extemporánea de estos el criterio jurisprudencial predominan-te mantiene tipificar dicha acción dentro de la infracción de llevar los librosy registros con retraso.

Sobre este punto nos permitimos diferir con el órgano colegiado puestoque a nuestro entender solo puede cometerse la infracción de llevar conatraso los libros y registros en el momento en que así sea detectada por elauditor de la Sunat, como en la mayoría de las infracciones del artículo 175.Asimismo, sostener lo contrario implicaría que no sería posible acceder alrégimen de gradualidad previsto para la referida infracción al ser imposiblesu subsanación, puesto que el retraso del registro de los periodos anterio-res a la legalización no pueden materialmente registrarse oportunamente.Es por ello que consideramos que la infracción cometida es la tipificada enel numeral 2 del artículo 175 dado que no se ha llevado el registro cum-pliendo con los requisitos exigidos por ley, la cual a nuestro entender essubsanada legalizando el libro extemporáneamente.

(4) Publicado en el diario oficial El Peruano del 31/03/2007.

Page 79: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

8282828282

Finalmente, hemos observado que acertadamente el Tribunal Fiscalmediante criterio de observancia obligatoria dejó establecido que existíaconcurso de infracciones por declarar cifras o datos falsos que originen untributo omitido y un crédito indebidamente determinado (tipificadas con lanormativa anterior en los numerales 1 y 2 del artículo 178).

Si bien a partir del año 2004 se consolidaron las infracciones descritas enuna sola contenida en el actual numeral 1 del artículo 178, lo cierto es que de ladeterminación de la sanción correspondiente se tiene que en la práctica seestá sumando 2 multas por ser 2 infracciones contenidas en un solo numeral(50% del tributo omitido más 50% del crédito indebidamente determinado). Espor ello que, en nuestra opinión, actualmente también se genera el concursode infracciones al haberse dispuesto la determinación de la multa así descrita.

formal obedece a un ilícito penal (en proce-so de investigación) ajeno a la manifesta-ción de voluntad del contribuyente.

3. ¿En qué casos existe duda razonable?

RTF N° 00477-2-2000 (07/06/2000)

Se declara nula e insubsistente la apeladaa efecto de que la Administración emita nue-vo pronunciamiento, debido a que según ju-risprudencia de observancia obligatoria deeste Tribunal, se dispuso que aun cuandoel sujeto gozará de los beneficios previstosen la Ley de Industrias y otros, no estabaexonerado del IPM; en ese sentido, tenien-do en cuenta que se estaba cambiando elcriterio adoptado por este Tribunal, no pro-cedía el cobro de intereses moratorios des-de el día siguiente del vencimiento de laobligación hasta los cinco días hábiles si-guientes a la publicación de la aclaraciónen El Peruano. En consecuencia, si la Ad-ministración verifica que el recurrente cum-ple con los requisitos para considerar lasoperaciones que realiza como no gravadas,en aplicación de la duda razonable, queda-ría eximido de la sanción de declarar cifraso datos falsos que influyan en la determina-ción de la obligación tributaria, siendo pro-cedente solo por la diferencia entre lo de-terminado por la Administración y lo decla-rado por este.

RTF N° 00232-3-1998 (04/03/1998)

Se revoca la apelada que declaró improce-dente la reclamación contra la resolución de

1. ¿Debe la Administración considerar lascircunstancias que originaron la comi-sión de la infracción?

RTF N° 07013-1-2005 (18/11/2005)

La infracción se configura de forma objetiva,es decir, sin tener en cuenta la intencionali-dad o las circunstancias que pudieran justifi-car su comisión por lo que el hecho que larecurrente alegue que se deben analizar lascircunstancias que originaron la omisión, nodesvirtúan la configuración de la infracción.

2. ¿Puede justificar la comisión de una in-fracción un hecho extraordinario e impre-visible?

RTF N° 06895-1-2005 (15/11/2005)

Se entiende que no es posible sancionar alcontribuyente que se ha visto imposibilitadode trasladarse a una localidad distinta deaquella donde reside con el fin de cumplircon su obligación de presentar diversasdeclaraciones juradas de pagos mensualesdentro del plazo de ley, por constituir el parode transportistas de los días 9 y 10 de abrilde 2003 un evento extraordinario e imprevi-sible. La multa impuesta, por presentarse ladeclaración jurada correspondiente fuera delplazo previsto para ello, debe ser dejada sinefecto.

RTF N° 904-3-98 (15/08/1998)

Aun cuando las infracciones se determinanobjetivamente, no se configura infraccióncuando el incumplimiento de una obligación

Page 80: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

8383838383

multa emitida por comunicar a la Adminis-tración en forma extemporánea la emisiónde acciones por aumento de capital, debidoa que la emisión de las acciones se entien-de producida en la fecha de su inscripciónen el registro mercantil por lo que se en-cuentra acreditada la comisión de la infrac-ción, sin embargo se le releva de la sancióndebido a que existió duda razonable deriva-da de la interpretación equivocada de unanorma.

RTF N° 00968-4-2001 (31/07/2001)

Respecto al método a aplicar por el contri-buyente para efectuar sus pagos a cuentase señala que a partir del año 1994, con lavigencia del Decreto Legislativo Nº 774, laspersonas empresas unipersonales son con-sideradas personas jurídicas, por lo que nohabiendo estado afecto como persona jurí-dica en 1993, le correspondía determinarsus pagos a cuenta por enero y febrero de1995 de acuerdo al 2% de sus ingresos ne-tos. Sin embargo, existiendo duda razonablese le exime de la aplicación de intereses deconformidad con el inciso 1 del artículo 170del Código Tributario.

4. ¿En qué casos no procede la aplicaciónde intereses ni sanciones?

RTF N° 06046-3-2004 (24/10/2003) JOO

Se declara fundada la apelación de puro de-recho contra una resolución de determina-ción y resoluciones de multa por pagos acuenta del Impuesto a la Renta de octubrede 2000, y por las infracciones tipificadas enel numeral 1 del artículo 175 y numeral 6 delartículo 176 del Código Tributario, giradasdesde que la Administración determinó quela recurrente debía ingresar del RégimenEspecial al General del Impuesto a la Rentaa partir del mes de agosto de 2000, al esta-blecer que el promedio de sus ingresos ne-tos de los últimos seis meses era superior almonto referencial del artículo 118 de la Leydel Impuesto a la Renta. Se señala que elsegundo párrafo del inciso a) del artículo83 del Reglamento de la Ley del Impuestoa la Renta aprobado por Decreto SupremoN° 122-94-EF, modificado por Decreto Su-premo N° 194-99-EF, excede lo dispuesto enel artículo 122 de la Ley del Impuesto a la Ren-ta - Decreto Supremo N° 054-99-EF, al esta-blecer reglas distintas por las cuales opera el

cambio obligatorio del Régimen Especial alRégimen General por lo que el Tribunaldebe aplicar esta última según lo disponeel artículo 102 del Código Tributario. Dadoque la exigencia establecida en el segundopárrafo del inciso a) del citado artículo 83, hapodido llevar a una interpretación equivoca-da sobre los alcances del referido artículo 122de la Ley del Impuesto a la Renta, no proce-de la aplicación de intereses ni sancionessegún lo establecido en el numeral 1 del artí-culo 170 del Código Tributario. En ese senti-do, la Administración debe determinar sucambio del régimen especial al general con-forme al criterio antes expuesto, y si resulta-sen de aplicación las sanciones contenidasen las resoluciones de multa impugnadas,tomará en cuenta, de ser el caso, lo dispuestoen dicho numeral.

5. ¿A quién corresponde la carga de la prue-ba tratándose de la aplicación de sancio-nes?

RTF N° 033-6-97 (23/05/1997)

Tratándose de la aplicación de sanciones lacarga de la prueba recae en la Administra-ción, por lo que es este órgano quien debeacreditar la comisión de la infracción.

6. ¿Qué intendencia es la competente paraemitir las resoluciones de multa?

RTF N° 01011-2-2007 (13/02/2007)

Se declara la nulidad de la resolución demulta y de la resolución apelada al habersido emitidas por órgano incompetente yprescindiendo del procedimiento estableci-do, debido a que la dependencia que emitióla multa fue la intendencia del domicilio fis-cal del recurrente (Intendencia RegionalTacna) y no la dependencia en cuyo ámbitogeográfico se detectó la infracción (Inten-dencia Regional Lambayeque), por lo quedicho valor y los actos sucesivos en el pro-cedimiento son nulos, toda vez que la de-pendencia a la que corresponde imponer lasanción y conocer del procedimiento con-tencioso a que haya lugar, es la dependen-cia donde se cometió la infracción.

7. ¿Desde cuándo se actualizan las multasimpagas?

RTF N° 03753-4-2003 (27/06/2003)En cuanto a lo alegado respecto de los

Page 81: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

8484848484

intereses, de acuerdo a lo establecido enlos artículos 33 y 181 del Código Tributario,las multas impagas se actualizan con el in-terés diario desde la fecha en que se come-tió la infracción y no desde la fecha de emi-sión de la resolución de multa, como pre-tende la recurrente.

8. ¿Corresponde a la empresa absorbenteasumir las multas de la empresa absor-bida?

RTF N° 1028-2-1998 (23/12/1998)

En un proceso de fusión, la empresa absor-bente debe asumir los activos y pasivos dela absorbida aun cuando los mismos no es-tuvieran reflejados en el balance; tales comolas sanciones de multa impuestas por laAdministración.

9. ¿Corresponde a los herederos y legata-rios asumir las multas del causante?

RTF N° 04979-5-2003 (03/09/2003)

Se revoca en el extremo referido a la multapues las sanciones por infracciones tributa-rias no son transmisibles a los herederos ylegatarios.

10. ¿En caso la subsanación y la detección dela infracción se produzcan en el mismo día,cuál se considera efectuada primero?

RTF N° 1004-2-2000 (25/10/2000)

Al producirse la detección de la infracción ysu subsanación el mismo día, y no siendoposible determinar con certeza cuál se rea-lizó primero, debe considerarse que la sub-sanación fue presentada con anterioridad ala referida detección.

a) Artículo 173Numeral 2. Proporcionar o comunicar la in-formación, incluyendo la requerida por la Ad-ministración Tributaria, relativa a los ante-cedentes o datos para la inscripción, cam-bio de domicilio, o actualización en los re-gistros, no conforme con la realidad.

1. ¿Se comete la referida infracción si elcontribuyente omite declarar algún datopertinente a su RUC?

RTF N° 08225-2-2001 (28/09/2001)

Se declara nula la resolución de multa emitida

por la comisión de la infracción prevista porel numeral 2 del artículo 173 del Código Tri-butario, debido a que la omisión incurridapor el recurrente no encuadra dentro del su-puesto infractor sancionado por la Adminis-tración, pues dicha infracción se configuracuando se proporciona la información perti-nente en la inscripción en el RUC, pero estano se ajusta a la realidad y no cuando seomite comunicar algún dato.

2. ¿Se incurre en infracción por declarar undomicilio fiscal en el que no se realice laactividad económica?

RTF N° 07548-1-2004 (05/10/2004)

Se revoca en el extremo referido a la Reso-lución de Multa N° 024-02-0033489, por la in-fracción tipificada en el numeral 2 del artículo173 del Código Tributario, que debe ser de-jada sin efecto, dado que nada impide a unapersona establecer su domicilio fiscal en ellugar que más convenga a sus intereses, nosiendo obligatorio que sea en el lugar en elcual reside o realiza su actividad económica,salvo que la Administración disponga su cam-bio de domicilio.

3. ¿Se incurre en infracción cuando quiendeclara no es el obligado a declarar?

RTF N° 06885-4-2003 (27/11/2003)Se revoca la apelada en el extremo referido amulta por proporcionar información relativa alos antecedentes o datos para la inscripción oactualización en los registros no conforme conla realidad, al no haber consignado en la de-claración del Impuesto Predial del recurrenteque este era poseedor y no propietario. Seestablece que la obligación de declarar eradel propietario del inmueble, siendo que nose ha constatado que la existencia de esteúltimo no pueda ser determinada, por lo quedado que el recurrente no se encontraba obli-gado a inscribirse en los registros de la Admi-nistración, no le resulta aplicable el supuestocontenido en el numeral 2 del artículo 173 delCódigo Tributario.

Numeral 5. No proporcionar o comunicar ala Administración Tributaria informacionesrelativas a los antecedentes o datos para lainscripción, cambio de domicilio o actuali-zación en los registros o proporcionarla sinobservar la forma, plazos y condiciones queestablezca la Administración Tributaria.

Page 82: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

8585858585

1. ¿Se comete la referida infracción si seomite declarar un establecimientoanexo?

RTF N° 01768-4-2006 (31/03/2006)

Se confirma la apelada que declaró infun-dada la reclamación presentada contra laresolución de multa girada por la infraccióntipificada en el numeral 5 del artículo 173del Código Tributario toda vez que la recu-rrente no cumplió con la actualización dedatos de su Registro Único de Contribuyen-te dentro del plazo establecido, respecto ala declaración del establecimiento anexo ve-rificado por la Administración durante la fis-calización efectuada.

2. ¿Se presenta concurso de infraccionespor la referida infracción y la tipificadaen el numeral 2 del artículo 176 consis-tente en no presentar otras declaracio-nes dentro de los plazos establecidos?

RTF N° 00275-3-2000 (31/03/2000)

Se confirma la apelada que declara impro-cedente el recurso de reclamación inter-puesto contra la resolución de multa, emiti-da por la infracción tipificada en el numeral5 del artículo 173 del Código Tributario apro-bado por el Decreto Legislativo Nº 773, porcuanto si bien la recurrente por un mismohecho, cual es la no presentación del For-mulario 2046 (establecimientos anexos) in-currió en las infracciones tipificadas en elnumeral 5 del artículo 173 (no proporcionarlas informaciones relativas dentro de losplazos establecidos) y en el numeral 2 delartículo 176 del citado Código (no presen-tar las declaraciones y ser detectado por laAdministración), en aplicación del artículo171 del referido Código, procede aplicar lasanción más grave, cual es, la tipificada enel numeral 5 del artículo 173 antes citado.

3. ¿En qué casos no se encuentra acredita-da la existencia de un establecimientoanexo?

RTF N° 01802-2-2002 (27/03/2002)

Se revoca la resolución apelada, indicán-dose que la Administración no ha identifi-cado el tipo de establecimiento que estáubicado en el puesto intervenido ni la fe-cha en que este habría empezado a ope-rar como establecimiento anexo, sino solo

ha indicado que en dicho lugar se emitie-ron comprobantes de pago, sin señalar aquiénes se emitieron los mismos y si lamercadería vendida salió de dicho local,más aún se consigna que el local pertene-ce al padre de la recurrente, por lo que nose encuentra acreditada la existencia de unestablecimiento anexo y por tanto de la in-fracción de no comunicar a la Administra-ción informaciones relativas a los antece-dentes o datos para la inscripción, cambiode domicilio o actualización en los regis-tros.

4. ¿Se comete la infracción cuando no seinforma a la Sunat el cambio en el siste-ma de contabilidad dentro del plazo es-tablecido?

RTF N° 09074-5-2001 (14/11/2001)

Se confirma la apelada, que declara impro-cedente la reclamación contra una resolu-ción de multa girada por la infracción pre-vista en el art. 173.5 del Código Tributario,al haberse acreditado que la recurrente nocumplió con informar a la Sunat acerca delcambio de su sistema de contabilidad, en elplazo de 5 días hábiles a que se refiere laResolución Nº 061-97/SUNAT, que regula-ba la inscripción en el RUC.

5. ¿Queda acreditada la comisión de la in-fracción por no comunicar el cambio dedomicilio fiscal si el contribuyente desa-rrolla actividades en lugar distinto al de-clarado como tal?

RTF N° 00524-2-2000 (23/06/2000)

Se deja sin efecto la resolución de multaimpugnada. El hecho que el recurrente de-sarrolle sus actividades en un lugar distintoal que tiene registrado como domicilio fiscalno implica que el mismo haya sido variado,en consecuencia, dicho hecho por sí solono puede dar lugar a la comisión de la in-fracción prevista en el numeral 5 del artículo173 del Código Tributario.

6. ¿Se incurre en infracción al no comuni-car el alta de tributos por trabajadorescontratados?

RTF N° 07578-5-2004 (06/10/2004)

Se confirma la apelada, que declaró impro-cedente la reclamación contra resolución de

Page 83: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

8686868686

multa girada por la infracción tipificada enel numeral 5) del artículo 173 del CódigoTributario, al verificarse que no obstante te-ner dos trabajadoras, la recurrente no cum-plió con comunicar a la Administración quese encontraba afecta a tributos cuya baseimponible está constituida por la remunera-ción de los trabajadores, dentro del plazoprevisto por la Resolución de Superinten-dencia Nº 079-2001/SUNAT.

7. ¿Se comete la referida infracción cuan-do no se comunica el cambio del repre-sentante legal?

RTF N° 00330-4-2005 (19/01/2005)

Se confirma la apelada en cuanto a la reso-lución de multa emitida por no comunicar elcambio de representante legal.

b) Artículo 174Numeral 1. No emitir y/o no otorgar com-probantes de pago o documentos comple-mentarios a estos, distintos a la guía de re-misión.

1. ¿El criterio de frecuencia se consideraen función de cada local del contribuyen-te?

RTF N° 01268-1-2007 (20/02/2007)

Se revoca la apelada en el extremo referidoal establecimiento en el cual incurrió porprimera vez en la infracción prevista en elnumeral 1 del artículo 174 del Código Tribu-tario, toda vez que la frecuencia se encuen-tra relacionada al mismo local en que secometió la misma infracción.

2. ¿Se incurre en la referida infracción sino se tiene certeza acerca de si el actafue levantada por fedatario autorizado?

RTF N° 09273-3-2004 (25/11/2004)

Se revoca la apelada que declara infunda-da la reclamación contra una resolución demulta girada por la comisión de la infrac-ción tipificada en el numeral 1 del artículo174 del Código Tributario, toda vez que dela revisión del acta probatoria que sustentael valor impugnado, se observa que no indi-ca la vigencia de la credencial del fedatariolimitándose a señalar como fin de la misma

el 31 de julio de 2002, sin precisar la fechade inicio, y que al no consignarse la fechade inicio de la vigencia de la credencial, nose tiene certeza si la referida acta fue le-vantada por fedatario autorizado, por lo queha perdido su mérito probatorio, no encon-trándose acreditada la comisión de la infrac-ción sancionada mediante el valor impug-nado.

3. ¿Se comete la referida infracción auncuando en el momento de la diligenciahubiese gran afluencia de público?

RTF N° 01954-2-2003 (11/04/2003)

Se confirma la resolución apelada al estaracreditada la comisión de la infracción deno otorgar comprobantes de pago según loindicado en el acta probatoria respectiva,careciendo de sustento lo señalado por elrecurrente en el sentido que el fedatario nodio a tiempo a que se le entregara el com-probante, pues este se entrega al recibir lacontraprestación o el bien, y adicionalmen-te del acta se aprecia que el fedatario otor-gó un tiempo prudencial. Asimismo, se indi-ca que al configurarse la infracción en for-ma objetiva carece de sustento lo alegadoen cuanto a que hubo gran afluencia depúblico a la hora de la intervención.

4. ¿Se comete la referida infracción si la ac-tividad por la que no se entregó el com-probante de pago no ha sido declaradaante la Sunat?

RTF N° 01430-5-2004 (12/03/2004)

Se confirma la apelada, que declaró infun-dada la reclamación contra la multa giradapor la infracción de no otorgar comprobantede pago, al verificarse que el recurrente in-currió en dicha infracción, no habiendo acre-ditado este que quien desarrolla las activida-des comerciales en el domicilio intervenidoes otra persona, señalándose que carece desustento lo alegado por el recurrente en elsentido de que dado que su actividad princi-pal es la reparación de efectos personales yla compra y venta de ferretería es imposibleque desarrolle dicha actividad en una tiendacomercial, pues nada obsta que desarrolleotro tipo de actividad económica en su domi-cilio fiscal, aun cuando no haya informado ala Administración tal hecho.

Page 84: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

8787878787

5. ¿Las actas probatorias deben ser notifi-cadas al contribuyente a efectos de sus-tentar la infracción?

RTF N° 00759-2-1999 (22/09/1999)

La notificación del acta probatoria es inme-diata ya que se elabora como consecuen-cia de la intervención del fedatario, por loque la validez del acto administrativo no estásujeto a una notificación posterior.

6. ¿Corresponde emitir comprobante depago por el pago parcial recibido?

RTF N° 00121-3-1998 (05/02/1998)

Se confirma la apelada que sanciona concierre de establecimiento por no otorgarcomprobante de pago, debido a que al exis-tir acuerdo sobre el bien y sobre el preciose ha configurado el contrato de compra-venta y al haberse efectuado un pago par-cial correspondía entregar un comprobantede pago por dicho monto, en consecuenciaal haberse entregado un documento que noreúne los requisitos mínimos se ha incurri-do en infracción.

7. ¿Cabe alegar que el fedatario dejó las bo-letas de venta en el establecimiento aefectos de no ser sancionado?

RTF N° 07247-4-2003 (12/12/2003)

Se confirma las apeladas que declararon im-procedentes las reclamaciones interpues-tas contra resoluciones de multa giradaspor la infracción de no otorgar comproban-tes de pago, toda vez que de las actas pro-batorias se desprende la comisión de la in-fracción, careciendo de sustento lo alega-do por el recurrente en el sentido que elfedatario dejó las boletas de venta en suestablecimiento, puesto que no aporta prue-ba alguna que desvirtúe la veracidad de losactos comprobados por el fedatario y con-signados en las actas probatorias antesmencionadas.

8. ¿Cabe justificar la omisión debido a laprisa del funcionario?

RTF N° 01632-3-2004 (19/03/2004)

Se señala que no es atendible lo alegadorespecto a que el funcionario de la Admi-nistración habría actuado con apresura-miento, al haber quedado acreditado que

el fedatario esperó dos minutos en el esta-blecimiento comercial

9. ¿Se comete la referida infracción si elcontribuyente emite una orden de com-pra?

RTF N° 00014-3-2000 (14/01/2000)

Se interpone apelación contra la resoluciónreferida a la imposición de sanción de cie-rre por otorgar un documento que no reúnelos requisitos y características para serconsiderado como comprobante de pago.Se confirma la apelada debido a que eldocumento entregado es una orden de com-pra que no cumple con los requisitos paraser considerado comprobante de pago. Laobligación del fedatario de solicitar el canjede la orden de compra por un comprobantede pago válido, no exime a la recurrente desu obligación de entregar un comprobanteválido.

10. ¿Invalida el acta probatoria el error en laconsignación de la fecha de vigencia dela credencial del fedatario?

RTF N° 07496-4-2003 (30/12/2003)

Se confirma la apelada que declaró impro-cedente la reclamación contra la resoluciónde multa por no entregar comprobante depago, toda vez que del acta probatoria se des-prende la comisión de la infracción por partede la recurrente. Se establece que el erroren el acta en la consignación de la vigenciade la credencial del fedatario, no resta méri-to probatorio a dicho documento, siendo quede la credencial del fedatario se verifica queeste se encontraba hábil al momento de efec-tuar la intervención.

11. ¿En qué casos el acta probatoria pierdefehaciencia y, por ende, no acredita la co-misión de la infracción?

RTF N° 02739-4-2004 (30/04/2004)

Se revoca la apelada que declaró improce-dente la reclamación contra una resoluciónde multa girada por no otorgar el compro-bante de pago correspondiente, toda vezque el acta probatoria ha sido levantada sinidentificar plenamente el domicilio del es-tablecimiento intervenido, puesto que con-signa dos domicilios, los cuales, se en-cuentran ubicados en calles distintas y no

Page 85: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

8888888888

colindantes, perdiendo así la citada acta sumérito probatorio.

RTF N° 01800-3-2004 (24/03/2004)

Se revoca la apelada que declara infunda-da la reclamación contra una resolución quesanciona el cierre de establecimiento porhaber incurrido en la infracción prevista enel numeral 1 del artículo 174 del Código Tri-butario, toda vez que el acta probatoria quesustenta dicha resolución ha perdido sumérito probatorio toda vez que en la mismael fedatario no deja constancia de haber re-ingresado al establecimiento intervenidopara identificarse como tal, requisito nece-sario según el criterio adoptado por esteTribunal en numerosas resoluciones para suvalidez.

RTF N° 06063-1-2004 (20/08/2004)

Se revoca la apelada en el extremo que de-claró infundada la reclamación de otra re-solución de multa emitida por la infracciónprevista en el numeral 1 del artículo 174 delCódigo Tributario, y que corresponde a otraintervención de la Administración, toda vezque no existe certeza en cuanto a si fue larecurrente quien cometió la infracción, yaque según se desprende de la primera actaprobatoria, que fue sustituida por la Admi-nistración, la fedataria no pudo identificar elnombre del propietario del establecimientoo la razón social de la empresa que condu-cía el local, pudiéndose entrever que en eldomicilio intervenido había más de un esta-blecimiento comercial.

RTF N° 02648-4-2007 (21/03/2007)

Se revoca la apelada que declaró infunda-do el recurso de reclamación interpuestocontra la resolución que dispuso el cierretemporal de establecimiento por incurrir enla infracción tipificada en el numeral 1 delartículo 174 del Código Tributario, puestoque en el acta probatoria la fedataria con-signó en observaciones: “Información obte-nida del comprobante de pago exhibido”, locual lleva a concluir que la recurrente síhabría exhibido comprobante de pago du-rante la intervención, contradiciendo la afir-mación de la fedataria en el rubro “Detallede la infracción”, respecto a que la recurrenteno emitió y/o no otorgó comprobante depago o documentos complementarios a

estos, por lo que tal inconsistencia originaque el acta probatoria pierda fehaciencia, ypor tanto invalida la atribución de la infrac-ción prevista en el numeral 1 del artículo 174del Código Tributario.

RTF N° 08388-3-2004 (26/10/2004)

Se revoca la apelada que declara infunda-da la reclamación contra una resolución demulta girada por la comisión de la infrac-ción tipificada en el numeral 1 del artículo174 del Código Tributario, toda vez que sibien en el acta probatoria se deja constan-cia que el recurrente entregó un documentointerno que no constituye comprobante depago, también lo es que el fedatario noprecisa que requisito y/o característica noreúne para ser considerado como tal, por loqué dicha acta carece de mérito probatorio,no resultando acreditada la comisión de lainfracción.

RTF N° 08082-3-2004 (20/10/2004)

Se revoca la apelada que declara infunda-da la reclamación contra la resolución demulta girada por la comisión de la infrac-ción tipificada en el numeral 1 del artículo174 del Código Tributario, toda vez que enel acta probatoria el fedatario no anotó laanulación de la venta ni la devolución delbien, por lo que al no haberse observado elprocedimiento establecido, dicha acta haperdido su mérito probatorio no resultandoacreditada la comisión de la infracción.

Numeral 2. Emitir y/u otorgar documentosque no reúnen los requisitos y característi-cas para ser considerados como compro-bantes de pago o como documentos com-plementarios a estos, distintos a la guía deremisión.

1. ¿Se incurre en la referida infracción cuan-do se omite consignar signo monetarioen el comprobante de pago?

RTF N° 08829-5-2004 (12/11/2004)

Se confirma la apelada, que declaró infun-dada la reclamación contra multas giradaspor entregar documentos que no reúnen lascaracterísticas para ser considerados comocomprobantes de pago, pues emitió un do-cumento sin consignar el signo monetario(requisito de los comprobantes de pago, es-tablecido en el numeral 7 del artículo 8 del

Page 86: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

8989898989

Reglamento de Comprobantes de Pagoaprobado por Resolución de Superintenden-cia Nº 007-99/SUNAT), siendo que en reite-rada jurisprudencia, como las RTFs. Nºs.445-4-96, 1202-3-96 y 7431-1-2003, entreotras, el Tribunal Fiscal ha establecido queel no consignar el signo monetario en elcomprobante de pago impide determinar concerteza el monto de la operación realizada.

2. ¿Se comete la referida infracción si elcomprobante de pago consigna el núme-ro de serie de una máquina registradorano declarada ante la Sunat?

RTF N° 00316-1-2006 (19/01/2006)

Se revoca la apelada debido a que no haquedado acreditado que la recurrente hu-biese incurrido en la infracción tipificada enel numeral 2 del artículo 174 del Código Tri-butario, toda vez que el ticket de la máquinaregistradora contiene el número de serie defabricación de la citada máquina. El hechoque la máquina no haya sido declaradaante la Sunat involucraría la comisión dela infracción tipificada en el numeral 11 delartículo 174 del Código Tributario, al incum-plirse la obligación establecida en el incisoa) del acápite 3.1 de numeral 3 del artículo12 del Reglamento de Comprobantes dePago aprobado por Resolución de Superin-tendencia N° 007-99-SUNAT.

3. ¿Se comete la referida infracción si seemite una boleta de venta a sujetos delIGV?

RTF N° 02157-3-2004 (14/04/2004)

Se revoca la apelada que declara infunda-da la reclamación contra la resolución demulta emitida por la comisión de la infrac-ción prevista en el numeral 2 del artículo 174del Código Tributario, al haber emitido bole-tas de venta por operaciones con sujetosdel Impuesto General a las Ventas, toda vezque, atendiendo a que las boletas de ventase emiten en operaciones con consumido-res o usuarios finales, son los compradoreso usuarios los que, en cada operación, de-berán indicar si en esta participan comoconsumidores finales, o de lo contrario, re-querir la factura correspondiente para po-der usar el crédito fiscal o deducir costo ogasto para efectos del Impuesto a la Renta,

en tal sentido, el tipo de comprobante quese emita en cada operación debe corres-ponder a lo que manifieste el cliente, por loque atendiendo a que en el caso de autosno queda acreditado que la recurrente hayaemitido boletas de venta en operaciones enlas que sus clientes le hayan requerido fac-turas por no ser consumidores finales no seencuentra acreditada la infracción.

4. ¿Se comete la referida infracción si el su-jeto ubicado en la Amazonía vende bie-nes para ser consumidos fuera de la zonay emite el comprobante con la frasepreimpresa “bienes transferidos en laAmazonía para ser consumidos en la mis-ma”, aun cuando los grave con el IGV?

RTF N° 06593-1-2004 (03/09/2004)

Se confirma la apelada, dado que de acuer-do al artículo 13 de la Ley Nº 27037, Ley dePromoción de la Inversión en la Amazonía,los contribuyentes ubicados en la Amazo-nía están exonerados del IGV, por la ventade bienes que efectúen en la zona para suconsumo en la misma, debiendo aplicar elimpuesto en todas las operaciones que rea-licen fuera de dicho ámbito. El reglamentode la citada ley establece que en las opera-ciones exoneradas las empresas ubicadasen la Amazonía para su consumo en la mis-ma, se emitirá un comprobante de pago conla frase preimpresa “bienes transferidos enla Amazonía para ser consumidos en la mis-ma”, señalando su inciso b) que en caso deoperaciones fuera de la Amazonía o parasu consumo fuera de ella, se emitirán com-probantes sin la mencionada frase y discri-minando el monto correspondiente a los tri-butos afectos. La recurrente señala que nohaber perjudicado al fisco por haber paga-do el IGV, en ese sentido ha reconocido quese trata de operaciones gravadas, sin ha-ber demostrado que el consumo de los bie-nes vendidos se realizara en dicha zona, porlo que de acuerdo con el artículo 10 delDecreto Supremo Nº 103-99-EF (reglamen-to de la Ley Nº 27037), debió haber emitidoel comprobante de pago respectivo sin con-signar esa frase preimpresa. De acuerdo alartículo 165 del Código Tributario las infrac-ciones se determinan de manera objetiva,por ende el error en la elaboración de la fac-tura es causal suficiente para considerarlo

Page 87: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

9090909090

incurso en la infracción prevista en el nu-meral 2 del artículo 174 del mencionadoCódigo.

Numeral 4. Transportar bienes y/o pasaje-ros sin el correspondiente comprobante depago, guía de remisión, manifiesto de pa-sajeros y/u otro documento previsto por lasnormas para sustentar el traslado.

1. ¿Se comete la referida infracción si eltransportista no lleva la copia Sunat dela guía de remisión?

RTF N° 03126-4-2002 (17/06/2002)

Se confirma la apelada que declaró impro-cedente la reclamación presentada contrala resolución de multa por incurrir en la in-fracción tipificada en el numeral 3 (actual-mente 4) del artículo 174 del Código Tribu-tario. Se establece que en su calidad detransportista, el recurrente estaba obligadoa llevar el original y la copia Sunat de la guíade remisión, lo que no cumplió por lo queprocede la sanción impuesta

Numeral 5. Transportar bienes y/o pasaje-ros con documentos que no reúnan los re-quisitos y características para ser conside-rados como comprobantes de pago o guíasde remisión, manifiesto de pasajeros y/u otrodocumento que carezca de validez.

1. ¿El transportista es responsable por ex-hibir los comprobantes de pago que sus-tentan la operación por la que se realizael traslado?

RTF N° 01777-5-2004 (24/03/2004)

De acuerdo al artículo 97 del Código Tribu-tario las personas que presten el serviciode transporte de bienes están obligadas aexigir al remitente los comprobantes de pagoo guías de remisión que correspondan a losbienes y a llevar consigo dichos documen-tos durante el traslado, encontrándose obli-gada a exhibir los referidos comprobantesde pago o guías de remisión a los funciona-rios de la Administración cuando sean re-queridos.

Numeral 8. Remitir bienes sin el compro-bante de pago, guía de remisión y/u otrodocumento previsto por las normas parasustentar la remisión.

1. ¿Se comete la referida infracción si laguía de remisión señala un lugar distin-to al del traslado?

RTF N° 999-2-2007 (13/02/2007)

Se confirma la apelada en cuanto a la comi-sión de la infracción al establecerse que estáacreditado en autos que la recurrente co-metió la infracción de remitir bienes sin ladocumentación exigida, ya que la guía deremisión con la que la recurrente pretendiósustentar el traslado estaba referida a otrotraslado (en lugares geográficos distintos).

2. ¿Cómo se determina la calidad de remi-tente de la mercadería comisada, a efec-tos de imputar la infracción?

RTF N° 02296-1-2007 (13/03/2007)

Se revoca la resolución apelada que decla-ró infundada la reclamación formulada con-tra la resolución de intendencia que dispu-so la sanción de comiso de bienes, por ha-ber incurrido en la infracción tipificada en elnumeral 8 del artículo 174, esto es, por re-mitir los bienes sin la correspondiente guíade remisión, y se deja sin efecto dicha san-ción. Se indica que no se encuentra acredi-tado en autos que la recurrente tuviese lacalidad de remitente de la mercadería co-misada y por tanto que haya incurrido en lainfracción que se le imputa. Se señala queel comprador tiene la calidad de remitentede los bienes solo en el caso que el vende-dor hubiese efectuado la tradición de losmismos antes del inicio del traslado, situa-ción que no se ha acreditado en el caso deautos.

RTF N° 05206-2-2006 (26/09/2006)

Se confirma la resolución apelada al esta-blecerse que está acreditado en autos la co-misión de la infracción, siendo que la recu-rrente era la propietaria de la mercaderíacomisada antes del inicio de su traslado porlo que era la remitente de la mercadería ypor tanto la obligada a emitir la guía de re-misión correspondiente. Se indica que ca-rece de sustento lo alegado por la recurren-te en cuanto a que la empresa proveedoratenía la condición de poseedora y por tantoera la obligada a emitir la guía de remisión,ya que al haberse efectuado la tradición dela mercadería se transfirió el derecho de

Page 88: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

9191919191

propiedad y con él la posesión de dichosbienes, al ser esta un poder inherente alderecho de propiedad.

3. ¿Se comete la referida infracción si nose adjunta la constancia de depósito dela detracción?

RTF N° 00848-5-2004 (18/02/2004)

Se confirma la apelada, que declaró infun-dada la reclamación presentada contra lasresoluciones que le impusieron la sanciónde comiso de bienes al verificarse que nose adjuntaba la constancia del depósito efec-tuado en el Banco de la Nación a pesar deencontrarse el bien transportado (azúcar)comprendido en el Sistema de Pago deObligaciones Tributarias con el GobiernoCentral, regulado por el Decreto LegislativoNº 917.

RTF N° 02159-1-2005 (08/04/2005)

Se confirma la apelada ya que en el casode autos en el Acta Probatoria Nº 070-060-0000482-03 del 2 de setiembre de 2004, elFedatario Fiscalizador de la Administracióndeja constancia que la recurrente incurrióen la infracción tipificada en el numeral 8del artículo 174 del Código Tributario, seña-lando que había remitido bienes sujetos adetracción sin la respectiva constancia dedepósito, los mismos que se detallan en lasGuías de Remisión Nºs. 0000588 - 0000593,por lo que en virtud a las normas vigentesse puede concluir que en el caso de autosqueda acreditada la infracción tipificada en elnumeral 8 del artículo 174 del Código Tributa-rio, toda vez que esta se configura con el tras-lado de bienes sujetos al Sistema de Pago deObligaciones Tributarias con el Gobierno Cen-tral sin el documento que acredite el depósitoen el Banco de la Nación del impuesto quecorrespondía detraer, esto es, que la recurren-te estaba obligada a remitir dichos bienes conel referido documento y a exhibirlo al momen-to de la intervención por parte de la Adminis-tración, omisión que quedó verificada segúnla referida acta probatoria.

4. ¿Es exigible la guía de remisión en elcaso de remolcadores cuya única funciónes tirar semiremolques?

RTF N° 02675-4-2004 (28/04/2004)Se revoca la apelada que declaró infundada

la reclamación interpuesta contra la resolu-ción que aplica la sanción de comiso, esta-bleciéndose que los semiremolques, cuan-do están acoplados a remolcador o tractocamión, cuya única función es la de tirarsemiremolques, deben ser consideradoscomo una sola unidad de transporte, no sien-do exigible la emisión de una guía de remi-sión por el semiremolque.

5. ¿El solo hecho de que el transportista nomuestre la correspondiente guía implicala comisión de la infracción?

RTF N° 00771-5-1997 (07/04/1997)

Se revoca la apelada que impuso sanciónde comiso por haber incurrido en la infrac-ción tipificada en el inciso 6) del artículo 174del Código Tributario, según la cual consti-tuye infracción: “remitir bienes sin el corres-pondiente comprobante de pago o guía deremisión”, debido a que si bien, el acta pro-batoria acredita que el transportista no con-taba con guía de remisión, ello no pruebaque la recurrente haya omitido emitir la mis-ma teniendo en cuenta que obra en autoscopia de autenticada de la guía de remisiónemitida.

Numeral 9. Remitir bienes con documen-tos que no reúnan los requisitos y caracte-rísticas para ser considerados como com-probantes de pago, guías de remisión y/uotro documento que carezca de validez.

1. ¿Se comete la referida infracción si en laguía de remisión se marca como motivode traslado la opción “otros” y no se es-pecifica el motivo?

RTF N° 02357-5-2006 (04/05/2006)Se confirma la apelada que declaró infun-dada las reclamaciones contra las resolu-ciones que aplicaron la sanción de comisode bienes por la infracción tipificada en elnumeral 9) del artículo 174 del Código Tri-butario (remitir bienes con documentos queno reúnan requisitos y características paraser considerados guías de remisión) a larecurrente, pues las guías de remisión emi-tidas no reunían los requisitos y caracterís-ticas para ser consideradas como tales,pues si bien se consignó como motivo deltraslado la opción “otros”, no se especificóel tipo de traslado a que refería dicha op-ción.

Page 89: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

9292929292

2. ¿El hecho de que en un primer momen-to no se detectara la infracción impideque posteriormente se sancione esta porotro funcionario de la Administración Tri-butaria?

RTF N° 02357-5-2006 (04/05/2006)

Se confirma la apelada que declaró infun-dada las reclamaciones contra las resolu-ciones que aplicaron la sanción de comisode bienes por la infracción tipificada en elnumeral 9) del artículo 174 del Código Tri-butario. El hecho que con fecha 13 de octu-bre de 2005, el funcionario que realizó laintervención de control móvil en la que sepresentó la guía de remisión no la hubieraobservado no impedía que en la efectuadaal día siguiente en otra garita por otro fun-cionario no pudiera hacerlo, como ha ocu-rrido en el presente caso.

3. ¿Se comete la referida infracción si el mo-tivo de traslado es entre establecimien-tos anexos declarados?

RTF N° 04183-2-2006 (02/08/2006)

Al respecto, se revoca la resolución quedispuso la sanción de comiso de bienes entanto de autos no se acreditado que se hayaincurrido en la infracción prevista por el nu-meral 9 del artículo 174 del Código Tribu-tario ya que la recurrente en sus guías deremisión indicó que efectuaba el trasladode mercaderías entre establecimientos deella misma, los que están declarados antela Administración según se aprecia de au-tos.

4. ¿Se comete la referida infracción si nose describe la unidad de medida del bientransportado?

RTF N° 05519-2-2006 (12/10/2006)

Se confirma la resolución apelada al es-tablecerse que está acreditada la comisiónde la infracción de remitir bienes con do-cumentos que no reúnen los requisitos ycaracterísticas para ser consideradoscomprobantes de pago, guías u otros. Seindica que en la guía de remisión se apre-cia que si bien la recurrente consignó elpeso total no describió la unidad de medi-da del bien transportado (pescado conge-lado).

5. ¿Se comete la referida infracción si laguía de remisión no contiene de manerapreimpresa el número correlativo?

RTF N° 01151-1-2005 (22/02/2005)

Se confirma en lo demás que contiene dadoque según se aprecia del documento Nº 001-000043, si bien el número de serie del mis-mo aparece preimpreso, el número correla-tivo fue colocado a manuscrito, de modo talque el mismo no cumple con el requisitoprevisto en el numeral 2.5 del mencionadoartículo 17, que establece la obligación quelas guías de remisión contengan de mane-ra preimpresa tanto el número de serie comoel correlativo, y en ese sentido, se encuen-tra acreditada la comisión de la referida in-fracción.

6. ¿El transportista es responsable por losdefectos de las guías de remisión remi-tente?

RTF N° 01151-1-2005 (22/02/2005)

Se precisa que carece de sustento lo argu-mentado por el recurrente en el sentido quees responsabilidad del propietario la diferen-cia entre la cantidad de sacos de arroz trans-portada e intervenida, según criterio de laRTF Nº 4446-1-2003, el transportista es res-ponsable por transportar bienes con guíasde remisión cuya descripción en cuanto a lacantidad no se ajusta a lo verificado por feda-tario de la Administración, debiendo anotar-se que dicha responsabilidad también alcan-za respecto de aquellos documentos deno-minados guías de remisión que no cumplencon contener preimpreso el número de seriecomo el correlativo, al tratarse de un requisi-to visible y por ende, verificable y que el queel recurrente no haya conocido del levanta-miento de las acta probatorias no desvirtúala comisión de la infracción en cuestión, sien-do además que la rectificación o subsana-ción de las guías de remisión a que alude elcontribuyente no resulta aplicable para efec-to de la infracción cometida.

RTF N° 7493-5-2003 (24/12/2003)

El transportista es responsable de verificarque la guía de remisión que el remitente leentregue cumpla con los requisitos y condi-ciones establecidos en el Reglamento deComprobantes de Pago.

Page 90: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

9393939393

7. ¿Es nula el acta probatoria que consig-na distintas medidas para describir a losbienes materia de comiso?

RTF N° 04556-2-2006 (23/08/2006)

Se indica que carece de sustento lo alega-do en cuanto a que las inconsistencias delas actas probatorias no permiten la identifi-cación del bien, ya que las medidas utiliza-das en ellas si bien son diferentes (tonela-das y kilos) son equivalentes.

8. ¿Se comete la referida infracción si en laguía de remisión no se consigna la di-rección exacta del lugar de destino?

RTF N° 1005-2-2007 (13/02/2007)

Se indica que en el caso de autos está acre-ditada la comisión de la infracción de trasla-dar bienes con guías de remisión que noreúnen los requisitos ya que no se consig-nó la dirección exacta del punto de llegadade los bienes, siendo que no desvirtúa elloque los bienes hayan sido remitidos en con-signación pues dicha modalidad no implicaque no se indique la dirección del punto dellegada.

9. ¿Se incurre en infracción al emitir en laguía como punto de llegada un estable-cimiento anexo que no ha sido declara-do por no haber vencido el plazo paradicha obligación?

RTF N° 08618-5-2004 (05/11/2004)

Se revoca la apelada que declaró infunda-da la reclamación contra la resolución queimpone la sanción de comiso a la recurren-te por la infracción tipificada en el numeral9) del artículo 174 del Texto Único Ordena-do del Código Tributario, al verificarse queel recurrente no incurrió en dicha infracción(remitir bienes con documentos que noreúnen requisitos para ser consideradosguías de remisión, entre otros), pues si biencuando se realizó la intervención (23 demayo del 2004), se verificó que la guía deremisión consignaba como punto de llega-da una dirección que no figuraba en los re-gistros de la Sunat, del expediente se ad-vierte que con fecha 21 de mayo del 2004el recurrente celebró un contrato de arren-damiento del establecimiento ubicado endicha dirección (hecho no contradichopor la Administración), que cumplió con

comunicar a la Sunat el 24 de mayo del2004, dentro del plazo de 5 días previstopara tal efecto por el artículo 8 de la Reso-lución de Superintendencia Nº 148-2002/SUNAT, concluyéndose de lo expuesto queel requisito para la emisión de la guía deremisión es el de consignar el punto de lle-gada, siendo que en el supuesto de que estepunto fuera un establecimiento de la em-presa, adicionalmente se deberá cumplir condeclararlo en el Registro Único de Contribu-yentes, conforme con lo dispuesto en lasnormas sobre la materia, es decir, que esterequisito se debe exigir solo cuando el tras-lado se efectúe una vez transcurrido el pla-zo previsto en la norma para la inscripción.

10. ¿Se comete infracción al omitir consig-nar en la guía de remisión las siglasE.I.R.L. de la empresa transportista?

RTF N° 09833-2-2001(14/12/2001)

Se revoca la resolución apelada al indicar-se que no se incurre en la infracción de re-mitir bienes sin guía de remisión que cum-pla con los requisitos establecidos por elReglamento de Comprobantes de Pago,cuando la guía de remisión consigna la de-nominación abreviada de la empresa detransportes omitiendo las siglas E.I.R.L., yaque tratándose de las empresas individua-les de responsabilidad limitada conformecon el artículo 7 del Decreto Ley N° 21621,las siglas E.I.R.L. solo señalan el tipo deempresa y su responsabilidad frente a ter-ceros, no constituyendo parte de su nom-bre o denominación.

11. ¿Se comete la referida infracción si en laguía de remisión se consignase comopunto de llegada un lugar en territorio na-cional tratándose de ventas al exterior?

RTF N° 05579-4-2004 (06/08/2004)

Se confirma la apelada que declaró infun-dada la reclamación interpuesta contraresoluciones que aplicaron la sanción de co-miso por remitir bienes con documentos queno reúnen los requisitos para ser conside-rados guías de remisión, puesto que en losmismos no se consignó la ciudad y país delpunto de llegada que era Machala - Ecua-dor, poniéndose en su defecto Aguas Ver-des, que es un distrito de la Provincia deZarumilla del departamento de Tumbes -

Page 91: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

9494949494

Perú. Se establece que si bien en los casosde venta al exterior resulta razonable quese consigne el punto de salida del territorionacional, ello podría efectuarse adicional-mente, pero no en sustitución del corres-pondiente domicilio del punto de llegada.

12. ¿Se comete infracción cuando se consig-na en la guía de remisión un punto departida que no está registrado ante la Ad-ministración Tributaria?

RTF N° 05427-1-2005 (02/09/2005)

Se confirma la apelada que declaró infun-dada la reclamación contra una resoluciónde intendencia que sancionó el comiso debienes, por la comisión de la infracción tipi-ficada en el numeral 9 del artículo 174 delCódigo Tributario, dado que la recurrenteremitió bienes con documentos que consig-nan como un punto de partida uno que noestá registrado ante la Administración Tri-butaria.

c) Artículo 175Numeral 1. Omitir llevar los libros de conta-bilidad, u otros libros y/o registros exigidospor las leyes, reglamentos o por Resoluciónde Superintendencia de la Sunat u otrosmedios de control exigidos por las leyes yreglamentos.

1. ¿Corresponde la emisión de una multapor cada ejercicio en el que se incurrióen omisión?

RTF N° 08399-2-2001 (10/10/2001)

Se revoca en parte la resolución apelada,toda vez que si bien se establece que la re-currente omitió llevar el registro de inventa-rios permanentes de productos terminados,ya que los controles llevados por esta nopueden ser considerados como sustitutoriosde dicho registro ya que solo consignan can-tidad de producto sin indicar el valor del mis-mo, ni permiten identificar si las entradas ysalidas corresponden a cada movimiento deexistencias. Se precisa que la infracción noestá vinculada a la omisión en un períodode tiempo determinado por lo que no proce-día que se emitieran dos multas por los ejer-cicios 1997 y 1998, sino solo una conside-rando la fecha de detección de la infracción,revocándose en este extremo la resolución.

2. ¿Corresponde la emisión de una multapor cada libro o registro omitido?

RTF N° 00451-2-2001 (06/04/2001)

La infracción alude al hecho general de omitirllevar los libros y registros contables exigi-dos, es decir, no diferencia el número delibros que los contribuyentes omiten llevar,de modo que la infracción será una sola aunsi omiten llevar uno o dos o no llevan nin-gún libro, correspondiendo por tanto la im-posición de una sola multa.

3. ¿Se comete la infracción por no llevar li-bro de planillas cuando la Administraciónbasa la referida obligación en manifesta-ciones de una inspección laboral lleva-da a cabo?

RTF N° 06760-1-2004 (10/09/2004)

Se revoca la apelada que declaró improce-dente la reclamación contra resoluciones demulta emitidas por omitir llevar libros de pla-nillas (numeral 1 del artículo 175) y por nohaber dado de alta en la ficha RUC a lostributos laborales (numeral 5 del artículo173) por cuanto la Administración se limitóa señalar que cuatro personas percibieronremuneraciones pagadas por la recurrentesobre la base de las manifestaciones toma-das durante la “inspección laboral” llevadaa cabo con anterioridad a la fiscalización;cuando de acuerdo con lo establecido porel artículo 125 del Código Tributario, lasmanifestaciones obtenidas durante la fisca-lización debían ser valoradas conjuntamen-te con los demás medios probatorios, lo queno ha ocurrido en el presente caso ya quela Administración pretendió probar la rela-ción laboral únicamente con las manifesta-ciones tomadas, lo que resultaba insuficien-te, en función de la norma legal citada. Seprecisa que lo que determina una relación la-boral es la existencia de subordinación delservicio con el empleador, correspondien-do la carga de la prueba a la Administra-ción.

Numeral 2. Llevar los libros de contabilidad,u otros libros y/o registros exigidos por lasleyes, reglamentos o por Resolución deSuperintendencia de la Sunat, el registroalmacenable de información básica uotros medios de control exigidos por lasleyes y reglamentos; sin observar la forma

Page 92: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

9595959595

y condiciones establecidas en las normascorrespondientes.

1. ¿En qué casos se entiende cometida lareferida infracción?

RTF N° 09390-5-2001 (23/11/2001)

Se confirma la apelada, debido a que ladocumentación presentada por la recurren-te como registro de activo fijo no cumplecon los requisitos exigidos por el art. 22.fdel Reglamento de la Ley del Impuesto ala Renta, pues el mismo fue agrupado demanera genérica por subcuentas contables,lo que no permite identificar a nivel de cadaactivo fijo individualizable de la empresa,su valor, fecha de adquisición, deprecia-ción, etc., no tratándose de una unidad in-divisible, como alega la recurrente.

RTF N° 08525-2-2001 (18/10/2001)

Se indica que si bien la recurrente llevabaregistro de ventas y compras, en él no con-signaba el tipo de documento de acuerdocon los códigos aprobados por la Sunat, elnúmero de comprobante en forma correla-tiva, así como el RUC del cliente o provee-dor y el importe total del comprobante depago, por lo que al no contener la informa-ción mínima establecida por las normasestá acreditada la comisión de la infracciónde no llevar los libros y registros en la for-ma y condiciones establecidas.

2. ¿Se comete infracción por adherir hojasmecanizadas al registro manual?

RTF N° 06896-4-2002 (27/11/2002)

Se señala que la recurrente ha incurrido enla infracción al verificarse de las copias delos libros mayor e inventarios que la infor-mación consignada en los mismos no re-sulta clara toda vez que no figuran los títu-los de las columnas consignadas, ni las fe-chas, así como algunas filas aparecen su-perpuestas a otras, habiéndose adherido allibro fragmentos de hojas computarizadas,no cumpliéndose con lo dispuesto en el ar-tículo 43 del Código de Comercio.

3. ¿Se incurre en infracción por registrar lasfacturas en forma grupal?

RTF N° 05075-3-2005 (12/08/2005)

Se configura la infracción por no llevar losregistros de acuerdo a las normas por ha-berse registrado las facturas de venta deforma grupal.

4. ¿Tratándose del mismo registro, corres-ponde una multa por cada fiscalizaciónen que se detecta la infracción?

RTF N° 8714-4-2001 (26/10/2001)

Como se detectó en dos fiscalizaciones di-ferentes que la recurrente llevaba incorrec-tamente el registro de ventas, se han confi-gurado dos infracciones distintas.

5. ¿En qué momento se entiende configu-rada la comisión de la infracción?

RTF N° 03313-1-2004 (21/05/2004)

Se precisa que la comisión de la infracciónse ha configurado en el momento de la de-tección y no como lo establece la recurren-te en el ejercicio en que acontecieron loshechos en virtud al criterio establecido ennumerosas resoluciones del Tribunal Fiscalcomo las Nºs. 2936-3-2003 y 5065-3-2003,que ha dejado establecido que la comisiónde la referida infracción se configura al mo-mento de la detección de la misma.

Numeral 3. Omitir registrar ingresos, ren-tas, patrimonio, bienes, ventas, remunera-ciones o actos gravados, o registrarlos pormontos inferiores.

1. ¿Corresponde emitir una resolución demulta por cada ejercicio fiscalizado en elque se cometió la infracción?

RTF N° 28-4-1998 (16/10/1998)

Por su naturaleza la infracción se configuracuando al revisarse los registros contables,se detecten ventas, ingresos, rentas, patrimo-nio, bienes o actos gravados omitidos o re-gistrados por montos inferiores; en tal sen-tido al haberse detectado las omisiones enel mes de mayo de 1997 debe imponerseuna única multa y no una multa por cadaejercicio fiscalizado en el que se detectaronlas omisiones.

2. ¿Se debe considerar los ingresos deter-minados de manera presunta a efectosde establecer si se ha cometido la infrac-ción?

Page 93: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

9696969696

RTF N° 09277-3-2001 (23/11/2001)

Se revoca la apelada en el extremo referidoa las resoluciones de multa por cuanto di-cha infracción, por su naturaleza, se confi-gura cuando al revisar los registros conta-bles de los deudores tributarios, la Adminis-tración Tributaria detecta que existen ven-tas, ingreso, rentas, patrimonio, bienes o ac-tos gravados, omitidos o registrados pormontos inferiores, no habiéndose acredita-do en autos, que la Administración Tributa-ria hubiera detectado los ingresos que hansido omitidos de anotar en los registros con-tables de la recurrente, advirtiéndose quedichos ingresos han sido determinados demanera presuntiva.

3. ¿Se acredita la comisión de la infraccióncuando se omite registrar comprobantesde pago erróneamente anulados?

RTF N° 03506-3-2004 (26/05/2004)

Se confirma la apelada en cuanto a la in-fracción del numeral 2 del artículo 175 delcitado Código, dado que al cierre del reque-rimiento se dejó constancia que el recurrentereconoció haber omitido registrar los ingre-sos correspondientes a ciertas boletas deventa habiéndolos consignados como anu-lados de manera errónea, pues dichos com-probantes correspondían a operaciones rea-lizadas.

Numeral 5. Llevar con atraso mayor al per-mitido por las normas vigentes, los libros decontabilidad u otros libros o registros exigi-dos por las leyes, reglamentos o por Reso-lución de Superintendencia de la Sunat, quese vinculen con la tributación.

1. ¿Corresponde la emisión de una resolu-ción de multa por cada libro llevado conatraso?

RTF N° 08665- 3-2001 (26/10/2001)

Se declara nula e insubsistente la apeladaen el extremo referido a las resoluciones demulta emitidas por la infracción tipificada enel numeral 4) del artículo 175 del CódigoTributario, debido a que la citada infracciónno diferencia entre el número de libros quese lleven con atraso, por lo que la infrac-ción debe ser una sola, aún si se llevan

con atraso uno, dos o más libros de conta-bilidad, por lo que corresponde la imposiciónde una sola multa y no de tres valores distin-tos como giró la Administración Tributaria.

2. ¿La legalización extemporánea de los li-bros y registros implica la comisión dela infracción de llevarlos con atraso?

RTF N° 07875-3-2004 (15/10/2004)Se confirma la apelada que declara infun-dada la reclamación contra una resoluciónde multa, toda vez que conforme se apreciaen el anexo al resultado del requerimiento yen la cédula de situación legal de libros yregistros contables, los registros de com-pras y de ventas de la recurrente contienenoperaciones realizadas con anterioridad asu legalización, lo que acredita la comisiónde la infracción. Voto discrepante: El sólohecho que las operaciones correspondana períodos anteriores a la legalización noacredita el atraso en los citados registros,puesto que no evidencia de modo algunoque las operaciones correspondientes aperíodos posteriores a la fecha de legaliza-ción de los mismos se hayan anotado conel referido atraso, no pudiendo atribuirse lacomisión de la mencionada infracción, poroperaciones anteriores a su existencia.

RTF N° 03901-4-2007 (02/05/2007)Se confirma la apelada respecto a la resolu-ción de multa emitida por llevar la recurren-te con atraso el Libro Diario, Mayor e Inven-tarios y Balances, puesto que de autos seaprecia que tales libros fueron legalizadosnotarialmente el 28 de junio de 2003, por loque la anotación de las operaciones de losperíodos enero a diciembre de 2001 se rea-lizó por lo menos a partir de dicha fecha,determinándose un atraso mayor a tres (3)meses.

d) Artículo 176Numeral 1. No presentar las declaracionesque contengan la determinación de la deu-da tributaria dentro de los plazos estableci-dos.

1. ¿Cuál es el plazo de prescripción de lareferida infracción?

RTF N° 09217-7-2007 (09/10/2007) JOO

Page 94: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

9797979797

El plazo de prescripción de la facultad de laAdministración Tributaria para aplicar lassanciones de las infracciones consisten-tes en no presentar las declaraciones quecontengan la determinación de la deuda tri-butaria y ser detectado por la Administra-ción, así como la de no presentar las decla-raciones que contengan la determinación dela deuda tributaria dentro de los plazos es-tablecidos, tipificadas en el numeral 1) delartículo 176 del texto original del Código Tri-butario aprobado por el Decreto LegislativoN° 816 y su modificatoria realizada por laLey N° 27038, es de cuatro (4) años.

2. ¿Se comete la referida infracción cuan-do no se pudo presentar la declaracióndebido a que se agotaron los formulariosen el lugar establecido para efectuar lapresentación?

RTF N° 03545-5-2005 (08/06/2005)

Para determinar una infracción de maneraobjetiva, tal como lo señala el artículo 165del Código Tributario, es irrelevante el doloo la culpa, por lo que en el presente caso, apesar de que la recurrente no pudo presen-tar la declaración por agotarse los formula-rios en el Banco de la Nación, esta habríacometido la infracción tipificada en el nume-ral 1) del art. 176, al no presentar la decla-ración jurada dentro de los plazos estable-cidos.

3. ¿Se comete la referida infracción si seacredita que el sujeto no ha podido emi-tir comprobantes de pago?

RTF N° 01031-2-2003 (25/02/2003)

Se revoca la apelada. Existen evidenciasrespecto a que la recurrente no habría sidosujeto del impuesto incluso desde su ins-cripción al RUC, la no haber podido emitircomprobantes de pago ni realizar operacio-nes comerciales. Finalmente se indica queel hecho que no haya presentado registrode compras ni comprobantes de compras,no es un hecho que sustente la multa, sinopor el contrario que acredita su no calidadde sujeto del impuesto.

4. ¿Se comete la referida infracción al co-meter error material en la consignación

de la fecha de presentación de la decla-ración?

RTF N° 9-5-2000 (11/01/2000)

Se revoca la apelada, dejando sin efecto laresolución de multa impugnada, emitida porpresentar la declaración que contiene la deu-da tributaria del IR e IGV fuera del plazo,debido a que según consta en los depósi-tos anexos al caso de autos la entidad ban-caria, en la cual el recurrente presentó lamencionada declaración, incurrió en un errormaterial al consignar una fecha que no co-rresponde, por lo cual queda acreditado queno se habría cometido la infracción antesindicada.

5. ¿En qué momento se extingue la obliga-ción de presentar cualquier declaración?

RTF N° 02473-1-2007 (15/03/2007)

Se revoca la apelada que declaró inadmisi-ble el recurso de reclamación interpuestocontra las resoluciones de multa, giradas porla infracción tipificada en el numeral 1 delartículo 176 del Código Tributaria, esto espor no presentar las declaraciones juradasdentro del plazo de ley, debiendo dejarsesin efecto dichos valores. Se indica que se-gún el comprobante de información regis-trada, el recurrente se encuentra de bajadefinitiva por cierre/cese, siendo la fecha debaja el 25 de octubre de 2004, por lo que seencontraba exceptuado de presentar las de-claraciones juradas de los periodos diciem-bre de 2004 y junio de 2005.

6. ¿En qué momento se extingue la obliga-ción de presentar declaraciones del Im-puesto a la Renta?

RTF N° 04726-4-2002 (16/08/2002)

Se señala que los deudores tributarios seencuentran obligados a presentar las decla-raciones juradas del Impuesto a la Rentamientras no cesen actividades, entendién-dose por cese de actividades, en el caso depersonas naturales, la no generación de in-gresos ni la adquisición de bienes y/o servi-cios deducibles para efectos del Impuestoa la Renta, lo que no sucedió en el presen-te caso, toda vez que la recurrente realizó

Page 95: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

9898989898

operaciones durante los meses de enero yfebrero de 2000, tal como se advierte de susdeclaraciones del IGV de dichos períodos.

7. ¿Se incurre en infracción por la no de-claración de los tributos de los trabaja-dores si se acredita mediante el libro deplanilla que no tuvo trabajadores a su car-go en el período acotado?

RTF N° 02480-1-2007 (15/03/2007)

Se revoca la apelada que declaró inadmisi-ble el recurso de reclamación interpuestocontra la resolución de multa, girada por lacomisión de la infracción tipificada en elnumeral 1 del artículo 176 del Código Tribu-tario, debiendo dejarse sin efecto dicho va-lor. Se indica que si bien en el comprobantede información registrada se consigna quela recurrente se encuentra afecta a las re-tenciones del Impuesto a la Renta de quin-ta categoría desde el 10 de mayo de 2005,no se ha acreditado que en diciembre de2005, mes por el cual se le ha girado la multaimpugnada haya efectuado retención algu-na cuya declaración haya omitido, más aúndel libro de planilla de pago se aprecia quela recurrente no tuvo trabajadores a su car-go de junio de 2005 a junio de 2006, por loque no se ha acreditado la comisión de lacitada infracción.

8. ¿Se entiende cometida la infracción porla no presentación de la declaración delIGV aun cuando el contribuyente dio debaja a sus comprobantes de pago?

RTF N° 02110-2-2003 (23/04/2003)

Se declara nula e insubsistente la resolu-ción apelada. La controversia consiste endeterminar si el recurrente incurrió en lainfracción de no presentar dentro de los pla-zos establecidos las declaraciones juradasque determinen la obligación tributaria, con-siderando que el recurrente alega no haberrealizado actividades desde marzo de 1997,habiendo solicitado la baja de sus compro-bantes de pago. Se indica que la Ley delImpuesto General a las Ventas al señalarque en caso en un mes determinado elsujeto del impuesto no resultara obligadoal pago deberá presentar declaración ju-rada consignando cero, no está haciendo

extensiva dicha obligación a quienes no sonsujetos del impuesto. En el caso de au-tos, al dar de baja a los comprobantes depago el recurrente comunicó en cierta for-ma su intención de suspender actividades,por lo que la Administración debe verificarsi en efecto durante los períodos materiade controversia el recurrente no efectuóoperaciones y por tanto no fue sujeto delimpuesto.

RTF N° 00985-4-2002 (26/02/2002)

Se declara nula e insubsistente la apelada.Se establece que la recurrente había dadode baja sus comprobantes de pago y habíaacordado su disolución y liquidación. Sinembargo, para determinar si tenía obliga-ción de presentar declaración jurada por elIGV, la Administración debe verificar si conposterioridad al acuerdo de disolución y li-quidación y a la baja de comprobantes depago, la recurrente tenía bienes sociales y,de ser el caso, si estos fueron transferidos,porque de lo contrario no habría estado obli-gada a presentar declaraciones jurada porel tributo en mención, independientementede que haya solicitado o no la baja de suinscripción en el RUC, con lo cual no sehabría configurado la infracción de no ha-ber presentado sus declaraciones juradasdentro del plazo establecido.

9. ¿Se comete la referida infracción cuan-do el disquete que contiene la declara-ción presenta defectos de lectura?

RTF N° 01638-4-2003 (26/03/2003)

Se confirma la apelada que declaró impro-cedente la reclamación formulada contraresolución de multa por no presentar la de-claración jurada dentro de los plazos esta-blecidos. Se señala que no resulta atendi-ble el alegato de que la no presentaciónoportuna se debió a causas ajenas a suvoluntad, como la existencia de defectos delectura del disquete que contenía la decla-ración, toda vez que es una causal imputa-ble a la recurrente y no a la Administración.

10. ¿Se incurre en la referida infracción si eldisquete que contiene la declaración esrechazado por no cumplir con los patro-nes de seguridad?

Page 96: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

9999999999

RTF N° 01035-5-2004 (25/02/2004)

Se confirma la apelada, emitida en cumpli-miento de la RTF Nº 01693-5-2003, quedeclaró nula e insubsistente la resoluciónque declaró improcedente la reclamacióncontra multas giradas por la infracción tipifi-cada en el numeral 1 del artículo 176 delCódigo Tributario y ordenó que la Sunatemita nuevo pronunciamiento precisando siel hecho que los archivos no fueran genera-dos por el respectivo PDT conllevó a que laAdministración no pudiera conocer el con-tenido de las referidas declaraciones, su-puesto en que se entendería como no pre-sentada la declaración, señalando al respec-to la Sunat que los Programas de Declara-ción Telemática (PDT) tienen por finalidadbrindar a los contribuyentes mayor seguri-dad y facilidad en la comunicación con laAdministración a través de una serie de con-traseñas que aseguran la inviolabilidad dela información contenida en los disquetescon los que presentan sus declaraciones,por lo que la información transferida a losdisquetes es codificada de tal forma que solopodrá ser leída por los programas informá-ticos de recepción de la Sunat luego de va-lidar determinados parámetros, caso con-trario se genera una constancia de recha-zo, siendo imposible, en este caso, teneracceso a la información contenida en ladeclaración de la recurrente, despren-diéndose de la apelada que la informacióncontenida en el disquete presentado por larecurrente no pudo ser conocida por laAdministración, dado que no cumplía conlos patrones de seguridad que requeríael sistema para capturar la información yprocesarla, lo que motivó su rechazo, su-puesto en el cual de acuerdo con la resolu-ción emitida por este Tribunal debía consi-derarse las declaraciones como no presen-tadas, por lo que la apelada se ha ajustadoa lo ordenado en la RTF Nº 01693-5-2003.

Numeral 2. No presentar otras declaracio-nes o comunicaciones dentro de los plazosestablecidos.

1. ¿Se entiende cometida la infracción de en-contrarse máquinas registradoras no de-claradas en el local del contribuyente?

RTF N° 08371-3-2004 (26/10/2004)

Se revoca la apelada que declara infundadala reclamación contra una resolución de multagirada por la comisión de la infracción tipifi-cada en el numeral 2 del artículo 176 delCódigo Tributario. Se señala que el solo he-cho de haber encontrado la Administraciónfísicamente una máquina registradora en ellocal de la recurrente no implicaba que estu-viera siendo usada, condición que resultabanecesario demostrar a efecto de establecersi la recurrente estaba obligada a presentarla declaración respectiva, lo que no ha ocu-rrido en el presente caso. Se menciona, porotro lado, que el hecho que no se hubieraencontrado físicamente la máquina registra-dora que había sido declarada ante la Admi-nistración, según se aprecia del reporte queobra en autos, solo acreditaría que dichamáquina no estaba siendo usada al momen-to de la intervención, más no así que se tra-tara de una no utilización temporal o definiti-va teniendo en consideración que la recu-rrente contaba con un plazo de cinco díaspara comunicar dicha situación, en ese sen-tido, al no haber la Administración demostra-do que la recurrente se encontraba obligadaa presentar la declaración de máquinas re-gistradoras, no está acreditada la comisiónde la infracción materia de análisis.

2. ¿Desde cuándo se computa el plazo paracomunicar la transferencia de acciones?

RTF N° 00232-3-1998 (04/03/1998)Se revoca la apelada que declaró improce-dente la reclamación contra la Resoluciónde Multa emitida por comunicar a la Admi-nistración en forma extemporánea la emi-sión de acciones por aumento de capital,debido a que la emisión de las acciones seentiende producida en la fecha de su ins-cripción en el Registro Mercantil por lo quese encuentra acreditada la comisión de lainfracción, sin embargo se le releva de lasanción debido a que existió duda razona-ble derivada de la interpretación equivoca-da de una norma.

3. ¿Es sancionable el no comunicar la pér-dida de los libros contables habiendoefectuado la denuncia policial?

Page 97: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

100100100100100

RTF N° 08599-1-2004 (05/11/2004)

No cumplió con dicha obligación respectode la pérdida de los libros contables a losque hizo referencia en la denuncia policialde fecha 24 de octubre de 2001, habiendopresentado copia de la misma recién el 29de mayo de 2002, como respuesta al Re-querimiento N° 019-2002/SUNAT-IJ1040,por lo que se encuentra acreditado que elrecurrente incurrió en la infracción tipificadaen el numeral 2 del artículo 176 del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario.

4. ¿Se comete la referida infracción cuan-do no se comunica a la municipalidaddistrital la ampliación del área construi-da del predio?

RTF N° 03099-3-2002 (14/06/2002)

Se confirma la apelada por cuanto ha que-dado acreditada la infracción toda vez quese ha constatado que el recurrente no pre-sentó su declaración jurada de la ampliaciónde un área construida de 100 m2, obligacióncontenida en el inciso b) del artículo 14 de laLey de Tributación Municipal aprobada porel Decreto Legislativo Nº 776.

5. ¿Se incurre en la referida infraccióncuando no se presenta oportunamentela información y documentación solici-tada mediante requerimiento de la Admi-nistración Tributaria?

RTF N° 08978-1-2001 (07/11/2001)

Se revoca la resolución denegatoria fictaapelada, dejándose sin efecto la resoluciónde multa emitida al amparo del numeral 2del artículo 176 del Código Tributario aproba-do por Decreto Legislativo Nº 816, atendien-do a que la información y documentación so-licitada mediante un requerimiento, no tienela naturaleza de declaración o comunicacióna que se refiere la norma antes citada.

Numeral 3. Presentar las declaraciones quecontengan la determinación de la deuda tri-butaria en forma incompleta.

1. ¿Qué datos omitidos implican la comi-sión de la infracción?

RTF N° 01222-6-2005 (24/02/2005)

La citada infracción está referida a unsupuesto distinto al señalado por la Admi-nistración, como es el que se haya presen-tado la declaración sin consignar alguno delos datos básicos de la misma, cuya ausen-cia impida identificar claramente al deudor,periodo, tributo o determinar la obligación asu cargo, criterio que ha sido recogido enlas Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs.911-4-2000, 980-2-2000, 9171-4-2001 y6539-5-2003.

2. ¿Se comete la referida infracción cuan-do se declara consignando “00”?

RTF N° 00069-3-2000 (01/02/2000)

Se interpone apelación contra la Resolu-ción de Intendencia que declaró improce-dente la reclamación contra la Resoluciónde Multa emitida por presentar su declara-ción jurada incompleta. Se revoca la ape-lada en el extremo referido a las multas porlos periodos anteriores a la vigencia de laR.S. 100-97/SUNAT, debido a que existíavacío legal, pues no existía definición dedeclaración incompleta. Para los periodosposteriores es de aplicación el artículo 6de la R.S. 100-97/SUNAT considerándoseque no existe declaración incompleta al ha-berse anotado cero cero (00) en el casille-ro correspondiente a la base imponible.

3. ¿Se incurre en infracción al no consig-nar información de ingresos netos en ladeclaración mensual del Impuesto a laRenta?

RTF N° 05166-1-2006 (22/09/2006)

Se confirma la apelada en cuanto a la reso-lución de multa girada por la infracción tipi-ficada en el numeral 3 del artículo 176 delCódigo Tributario al haberse determinadoque el recurrente presentó la declaración enforma incompleta al no haber consignadoinformación alguna en el casillero 301 in-gresos netos del rubro 02 Renta RégimenEspecial de la declaración pago de mayode 2000.

RTF N° 05423-2-2004 (27/07/2004)

Se confirma la resolución apelada al estaracreditada la comisión de la infracción depresentar la declaración jurada del Impuesto

Page 98: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

101101101101101

a la Renta de tercera categoría de abril de2001 en forma incompleta, ya que no seconsignó información en la casilla corres-pondiente a la base imponible del indicadotributo.

4. ¿Se comete la referida infracción siem-pre que se omita llenar algún casillerode la declaración?

RTF N° 00421-5-2003 (24/01/2003)

Se revoca en cuanto al resto de resolucio-nes de multa giradas por la infracción delnumeral 3) del artículo 176 del Código Tri-butario, pues si bien la recurrente omitió elllenado de algunos casilleros en sus decla-raciones de pagos a cuenta del Impuesto ala Renta e IGV, consignó información sufi-ciente que permitía a la Sunat determinar elmonto de los tributos respectivos y el régi-men aplicable para los pagos a cuenta delImpuesto a la Renta, por lo que, no se pue-de considerar que la declaración presenta-da es incompleta.

Numeral 4. Presentar otras declaracioneso comunicaciones en forma incompleta o noconformes con la realidad.

1. ¿Se comete la referida infracción cuan-do se declara una base imponible menora la que corresponde?

RTF N° 03201-3-2005 (20/05/2005)

Se revoca la apelada en cuanto a las resolu-ciones de multa giradas por la comisión dela infracción por presentar otras declaracio-nes o comunicaciones en forma incompletao no conformes con la realidad, tipificada enel numeral 4 del artículo 176 del Código Tri-butario. Se señala que dichas multas se sus-tentan en que la recurrente habría consig-nado una base imponible que, de acuerdocon lo verificado por la Administración enfiscalización, sería menor a la que corres-pondía para efecto de la determinación delImpuesto Predial. Se menciona que deacuerdo con el criterio establecido por esteTribunal en numerosas resoluciones, comolas Nºs. 9171-4-2001, 03483-5-2002,01884-1-2004 y 01222-6-2005, dicha infrac-ción está referida a un supuesto distinto alseñalado por la Administración, como es

el que se haya presentado la declaraciónsin consignar alguno de los datos básicosde la misma, cuya ausencia impida identi-ficar al deudor, período, tributo o determi-nar la obligación a su cargo, lo que no seaprecia de autos.

2. ¿Se comete la referida infracción cuan-do no se considera la factura de un pro-veedor en la DAOT?

RTF N° 06331-5-2005 (14/10/2005)

Se confirma en el extremo referido la multapor no haber comunicado en la DeclaraciónAnual de Operaciones con Terceros (DAOT)del 2001 una factura girada por uno de susproveedores.

3. ¿Se comete la referida infracción cuan-do la información consignada en la DAOTdifiere de la declarada por los proveedo-res y clientes del contribuyente?

RTF N° 01325-1-2004 (10/03/2004)Se confirma la infracción contenida en el nu-meral 4 del artículo 176 del Código Tributa-rio, por cuanto la información consignadaen la DAOT con Terceros no era consisten-te con aquella informada por los clientes yproveedores de la contribuyente.

Numeral 5. Presentar más de una declara-ción rectificatoria relativa al mismo tributo yperíodo tributario.

1. ¿Se comete la referida infracción si lasdeclaraciones rectificatorias son presen-tadas en el mismo día?

RTF N° 02973-1-2003 (28/05/2003)Se revoca la apelada que declara impro-cedente el reclamo contra la resolución demulta girada por presentar más de una de-claración rectificatoria respecto del Impues-to General a las Ventas, por cuanto si bienla recurrente presentó dos declaracionesutilizando dos Formularios 196, a efecto demodificar la declaración jurada original delImpuesto General a las Ventas, sin embar-go, atendiendo a que estos fueron presen-tados en una misma fecha y que se refierena la modificación de “conceptos” distintos,puede concluirse que los referidos formula-rios corresponden a una sola manifestación

Page 99: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

102102102102102

de voluntad, y consecuentemente consti-tuyen una sola rectificatoria, por lo tantono se encuentra acreditado que la recurren-te haya incurrido en la infracción tipificadaen el numeral 5 del artículo 176 del CódigoTributario.

2. ¿Se incurre en infracción al modificarmás de una vez los datos que tienen in-cidencia directa en la determinación delsaldo a favor?

RTF N° 04432-3-2004 (25/06/2004)

Se confirma la apelada que declara impro-cedente las reclamaciones contra las re-soluciones de multa giradas por la comi-sión de la infracción tipificada en el nu-meral 5 del artículo 176 del Código Tribu-tario, toda vez que la recurrente presentólas segundas declaraciones rectificatoriasdel Impuesto General a las Ventas corres-pondientes a enero, febrero y marzo de2003. Se menciona que el haber rectifi-cado datos que tienen incidencia directaen la determinación del saldo a favor delImpuesto General a las Ventas por los re-feridos períodos, implica una variación dela información declarada, la cual debe serproporcionada en forma correcta a la Ad-ministración.

Numeral 7. Presentar las declaraciones, in-cluyendo las declaraciones rectificatorias,sin tener en cuenta los lugares que esta-blezca la Administración Tributaria.

1. ¿Se comete la referida infracción si elcontribuyente se equivocó de ventanilla?

RTF N° 4665-5-2006 29/08/2006 JOO

No se configura la comisión de la infrac-ción tipificada en el numeral 6) del artículo176 del Texto Único Ordenado del Códi-go Tributario, aprobado por Decreto Su-premo Nº 135-99-EF y modificado por LeyNº 27335, si el contribuyente presentó ladeclaración jurada en el local ubicado enla dirección señalada por la AdministraciónTributaria pero en una ventanilla distinta ala que corresponde, siempre que no se lehubiera indicado expresamente que tal pre-sentación debía efectuarse en determinadaventanilla ubicada dentro de dicho local.

2. ¿Se comete la referida infracción si unprincipal contribuyente no presenta sudeclaración en las oficinas de la Sunat?

RTF N° 382-3-1998 (29/04/1998)

Se confirma la apelada que declaró impro-cedente la reclamación contra la Resoluciónde Multa emitida por presentar sus declara-ciones juradas en los formularios y/o luga-res no autorizados por la Administración,debido a que se ha acreditado que la recu-rrente presentó su declaración jurada en lasOficinas del Banco de Crédito cuando lecorrespondía presentar en las oficinas de laSunat, por haber sido incorporado en el Di-rectorio de Principales Contribuyentes.

RTF N° 01746-2-2002 (26/03/2002)

Se confirma la resolución apelada al estaracreditada la comisión de la infracción depresentar las declaraciones sin tener encuenta el lugar establecido por la Adminis-tración para los contribuyentes designadoscomo principales contribuyentes, ya que larecurrente presentó la declaración genera-da mediante PDT en la red bancaria y no enla oficina de principales contribuyentes dela intendencia regional.

3. ¿Se comete la referida infracción si sesubsana presentando la declaración enel lugar correcto antes de que venza elplazo para su presentación?

RTF N° 01668-4-2002 (26/03/2002)

Se declara nula e insubsistente la apelada.Inicialmente la recurrente presentó su de-claración jurada de tributos en lugar distintoal establecido por la Administración para losprincipales contribuyentes, como era sucaso. Sin embargo, indica que posteriormen-te, y antes que venciera el plazo para la pre-sentación de dicha declaración, volvió a pre-sentar su declaración, pero esta vez en ellugar que le correspondía como princi-pal contribuyente. Se establece que nose incurre en la infracción consistente enpresentar las declaraciones en lugaresdistintos a los establecidos por la Adminis-tración, si dentro del plazo para la presenta-ción de la declaración, ella se presenta enel lugar correcto, por lo que se indica a la

Page 100: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

103103103103103

Administración que verifique si la segundadeclaración fue presentada en el lugar co-rrespondiente, y emita nuevo pronuncia-miento.

e) Artículo 177Numeral 1. No exhibir los libros, registrosu otros documentos que esta solicite.

1. ¿Se comete la referida infracción si secumple con exhibir lo requerido dentrodel plazo del segundo requerimiento?

RTF N° 08445-5-2001 (12/10/2001)

Se confirma la apelada, que declara impro-cedente el reclamo contra una resoluciónde multa girada por la infracción consisten-te en no exhibir libros, registros y otros do-cumentos que solicite la Administración Tri-butaria, tipificada en el numeral 1 del artícu-lo 177 del Código Tributario, considerandoque la recurrente no cumplió con presentarla documentación solicitada dentro del pla-zo establecido en el primer requerimientonotificado, incurriendo en la citada infracción.Si bien, la recurrente cumplió con presentarla documentación solicitada dentro del pla-zo establecido en el segundo requerimientonotificado por Sunat solicitando los mismosdocumentos, lo hizo cuando ya había incu-rrido en la infracción impugnada.

2. ¿Se comete la referida infracción si den-tro de la misma fiscalización se cursannuevos requerimientos solicitando lamisma información sin haber cerrado elrequerimiento inicial?

RTF N° 04794-1-2005 (02/08/2005) JOO

La infracción tipificada en el numeral 1 delartículo 177 del Código Tributario, se confi-gura cuando el deudor tributario no cumplecon exhibir en su domicilio fiscal la docu-mentación solicitada por la AdministraciónTributaria al vencimiento del plazo otorgadopara tal efecto; sin embargo, se entenderáprorrogado el plazo señalado cuando den-tro de la misma fiscalización se cursennuevos requerimientos solicitándose la mis-ma información, sin que se haya procedidoal cierre del requerimiento inicial.

3. ¿El segundo requerimiento reiterando lasolicitud de la información debe con-siderarse como la comunicación de lainfracción?

RTF N° 08545-5-2001 (19/10/2001)

Se confirma la apelada que declara impro-cedente la reclamación contra una resolu-ción de multa girada por la infracción tipifi-cada en el numeral 1 del artículo 177 delCódigo Tributario consistente en no exhibirlos documentos solicitados por la Sunat,considerando que la recurrente no cumpliócon presentar la documentación solicitadadentro del plazo establecido en el primerrequerimiento notificado. En ese sentido, elsegundo requerimiento notificado por laSunat solicitando los mismos documentosno entregados, debe considerarse como lacomunicación de la infracción detectada, lacual es relevante para determinar si corres-ponde aplicar la sanción de multa o la decierre.

4. ¿Se incurre en infracción si el requeri-miento no establece un plazo para la en-trega de la información solicitada?

RTF N° 01908-3-2002 (10/04/2002)

Se revoca la apelada por cuanto no ha que-dado acreditado que la recurrente incurrióen la infracción tipificada en el numeral 1del artículo 177 del TUO del Código Tributa-rio, toda vez que en el requerimiento cursa-do a la recurrente no se estableció un plazopara la entrega de la documentación solici-tada.

5. ¿Se comete la referida infracción si el re-querimiento presenta enmendaduras ono se consigna expresamente la falta depresentación de lo solicitado?

RTF N° 01311-3-2003 (13/03/2003)

Se revoca la apelada y se deja sin efecto laresolución de multa impugnada, emitida alamparo del numeral 1 del artículo 177 delTexto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, al no haberse acreditado la comisiónde la citada infracción, consistente en noproporcionar la documentación solicitada por

Page 101: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

104104104104104

la Administración, por cuanto el primer Re-querimiento, que sirve de sustento para laemisión de dicha resolución de multa, care-ce de fehaciencia al contener los resulta-dos del mismo enmendaduras y en los re-sultados del segundo Requerimiento, quetambién sirve de sustento para la emisiónde la citada resolución de multa, se indicaque la recurrente cumplió con presentar ladocumentación contable requerida, salvo losinventarios iniciales y finales, toda vez quela recurrente manifestó no contar con sal-dos de existencias finales ni iniciales. Seindica que de la revisión de los resultadosde este último Requerimiento, se evidenciaque la Administración no consignó la faltade presentación de las notas de cargo yabono, por lo que no se encuentra acredita-da la falta de exhibición de los citados do-cumentos, tal como se señala en la resolu-ción apelada.

6. Se debe imponer una multa por cada ejer-cicio cuya información es omitida?

RTF N° 00984-4-2002 (26/02/2002)

Se declara fundada la apelación interpues-ta por la recurrente contra la denegatoria fictade reclamación contra Resolución de Multapor no exhibir ante la Administración susLibros Contables y documentación susten-tatoria. Se señala que la Administración so-licitó mediante requerimiento la exhibiciónde Libros Contables y documentación sus-tentatoria de los ejercicios 1993 a 1996, loque no cumplió la recurrente, por lo cualimpuso una multa por cada ejercicio por elmismo concepto. Se establece que solo pro-cede la imposición de una multa al consti-tuir una única infracción derivada de la omi-sión de exhibir lo solicitado por la Adminis-tración.

7. ¿Se comete la referida infracción cuan-do se presenta la información requeridaen copias?

RTF N° 0738-1-1996 (24/05/1996)

De la revisión del requerimiento que sus-tenta la resolución de multa impugnada, seaprecia que este no hace expresa mencióna que los documentos solicitados deban pre-sentarse en original, por tanto no puede con-siderarse que la recurrente ha incurrido en

infracción dado que cumplió con presentarlas copias de dichos documentos dentro delplazo estipulado.

Numeral 4. Reabrir indebidamente el local,establecimiento u oficina de profesionalesindependientes sobre los cuales se hayaimpuesto la sanción de cierre temporal deestablecimiento u oficina de profesionalesindependientes sin haberse vencido el tér-mino señalado para la reapertura y/o sin lapresencia de un funcionario de la adminis-tración.

1. ¿En qué casos no es posible considerarreabierto el establecimiento?

RTF N° 00096-1-2007 (09/01/2007)

Se revoca la apelada debiendo dejarse sinefecto la sanción de cierre de estableci-miento impuesta. Se indica que de la do-cumentación que obra en autos, se advier-te que al concluir el período de la sanciónde cierre de establecimiento, los sellos ycarteles usados para el citado cierre se en-contraban intactos, por lo que no se en-cuentra acreditado que el local clausuradohaya sido reabierto por el recurrente. Asi-mismo, se indica que este tribunal ha in-terpretado en la Resolución N° 2343-4-96 que para acreditar fehacientemente lareapertura del establecimiento, se requie-re como condición indispensable, la reali-zación de transacciones comerciales en elinterior del local sobre el que se venía apli-cando la sanción de cierre, lo cual no seha acreditado en el presente caso.

Numeral 5. No proporcionar la informacióno documentación que sea requerida por laAdministración sobre sus actividades o lasde terceros con los que guarde relación oproporcionarla sin observar la forma, plazosy condiciones que establezca la Administra-ción Tributaria.

1. ¿Se comete la referida infracción cuan-do se le exige al contribuyente presentarla información en un sistema con el queno cuenta?

RTF N° 00615-1-1996 (24/04/1996)La Administración ha exigido a la recurren-te el cumplimiento de un hecho imposiblecomo es presentar dentro del plazo con-cedido, la información de sus compras y

Page 102: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

105105105105105

ventas a través de medios magnéticos, noobstante que ella no cuenta con dicho sis-tema por lo que no puede considerarse queha incurrido en la infracción.

Numeral 7. No comparecer ante la Admi-nistración Tributaria o comparecer fuera delplazo establecido para ello.

1. ¿Se incurre en infracción cuando el con-tribuyente es una persona jurídica?

RTF N° 05645-1-2004 (10/08/2004)

Se revoca la apelada que declaró infunda-da la reclamación contra la reclamación dela Resolución de Multa Nº 164-002-0001026, debiéndose dejar sin efecto lamulta impuesta por esta última, toda vezque no se ha verificado que la recurrentehaya incurrido en la infracción sancionada,prevista en el numeral 8 del artículo 177del Código Tributario, pues siendo aquéllapersona jurídica, la Administración no pue-de exigirle su comparecencia personal antesus oficinas, bastando que le emita un re-querimiento de información en caso fueranecesario efectuar los cruces y verificacio-nes correspondientes, como se hace habi-tualmente.

RTF N° 00248-5-2005 (14/01/2005)

Se revoca la apelada, que declaró infunda-da la reclamación contra resolución de mul-ta girada por la infracción tipificada en elnumeral 8) del artículo 177 del Código Tri-butario (no comparecer ante la Administra-ción cuando ésta lo solicite), atendiendo aque en el caso de personas jurídicas (comola recurrente), la Administración no puedeexigir la comparecencia de las mismas sinoúnicamente de las personas naturales que,por su vinculación con la persona jurídica,puedan ayudarle a esclarecer los hechosinvestigados, por lo que toda vez que la obli-gación de comparecer ante la Administra-ción Tributaria (establecida en el numeral 9)del artículo 87 del Código Tributario) no esaplicable a las personas jurídicas, en el casode autos no existió una obligación incumpli-da por la recurrente (al no apersonarse alas oficinas de la Sunat, debiendo por tantodejarse sin efecto la resolución de multa gi-rada.

2. ¿Se incurre en infracción si la notifica-ción del requerimiento de comparecen-cia es realizada en el domicilio fiscal de-clarado luego de haber sido dada de bajadel RUC?

RTF N° 02806-5-2006 (25/05/2006)

Se revoca la apelada, que declaró infun-dada la reclamación contra la Resoluciónque ordena el cierre temporal de estable-cimiento de la recurrente por incurrir en lainfracción tipificada en el numeral 7) delartículo 177 del Código Tributario, aten-diendo a que si bien la recurrente no seapersonó a comparecer ante la Sunat, lanotificación de la esquela mediante la cualla Sunat requería su comparecencia sehizo en su domicilio fiscal declarado en elRUC, luego que había sido dada de bajadefinitiva de dicho registro, y de acuerdocon el criterio establecido por este Tribu-nal en la Resolución N° 02296-4-2005, endicho supuesto resultan aplicables lasnormas de presunción de domicilio fiscalestablecidas en el Código Tributario, nohabiéndose acreditado en autos la exis-tencia de elemento alguno que pudiera lle-var a la Administración a presumir que, almomento de la notificación, el domicilioregistrado como domicilio fiscal correspon-diera a alguno de los supuestos contem-plados en el artículo 12 del Código, por loque no habiendo surtido efecto la notifica-ción, no se encuentra acreditada la infrac-ción imputada.

f) Artículo 178Numeral 1. No incluir en las declaracionesingresos y/o remuneraciones y/o retribucio-nes y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gra-vados y/o tributos retenidos o percibidos,y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficien-tes distintos a los que les corresponde en ladeterminación de los pagos a cuenta o anti-cipos, o declarar cifras o datos falsos u omitircircunstancias en las declaraciones, queinfluyan en la determinación de la obliga-ción tributaria; y/o que generen aumentosindebidos de saldos o pérdidas tributariaso créditos a favor del deudor tributario y/oque generen la obtención indebida de No-tas de Crédito Negociables u otros valoressimilares.

Page 103: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

106106106106106

1. ¿Desde cuándo se entiende cometida lareferida infracción?

RTF 196-1-98 (24/4/98) JOO

La presentación de una declaración juradarectificatoria que incrementa el ImpuestoGeneral a las Ventas consignado en la de-claración jurada original implica la comisiónde la infracción de declarar cifras y datosfalsos por su primera declaración.

2. ¿Con la presentación de la declaraciónrectificatoria se acredita la infracción?

RTF N° 03778-1-2005 (17/06/2005)

Se confirma la apelada, ya que de confor-midad con el criterio establecido por esteTribunal mediante Resolución N° 196-1-98- JOO, la presentación de declaraciones ju-radas rectificatorias acredita la comisión dela infracción de declarar cifras falsas con ladeclaración original.

3. ¿Se comete la infracción por declarar ci-fras o datos falsos aun cuando a la fechade presentación de la declaración origi-nal se pague el íntegro de tributo omiti-do?

RTF N° 03392-4-2005 (30/05/2005) JOO

Resulta de aplicación la sanción de multadel 50% del tributo omitido, prevista para lainfracción establecida en el numeral 1 delartículo 178 del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario aprobado por DecretoSupremo Nº 135-99-EF, al contribuyente queno haya incluido en sus declaraciones in-gresos, rentas, patrimonio, actos gravadoso tributos retenidos o percibidos, o hayadeclarado cifras o datos falsos u haya omi-tido circunstancias que influyan en la deter-minación de la obligación tributaria, auncuando haya cancelado el monto del tributodebido dentro del plazo que le otorga la leypara efectuar el pago.

4. ¿Sobre la base de qué declaración secalcula la multa cuando se presenta unasegunda rectificatoria?

RTF N° 09832-2-2001 (14/12/2001)

Se revoca la resolución apelada ya que afin de establecer la comisión de la infrac-ción y el importe de la multa, la Administra-ción no debió considerar la diferencia entre

los saldos a favor establecidos en la primeray segunda rectificatorias, sino partir de ladeclaración jurada original y comparar la de-terminación contenida en la segunda rectifi-catoria, considerando que la primera rectifi-catoria no surtió efectos.

5. ¿Se comete la referida infracción si ha-biendo indebidamente determinado cré-dito no se determina deuda?

RTF N° 00546-5-2000 (27/07/2000)

Al haber la recurrente aumentado indebida-mente su crédito fiscal por el mes de junio,incurrió en infracción, no siendo relevanteel hecho de que no se haya determinadodeuda alguna para el referido mes.

6. ¿Existe concurrencia de infraccionespor determinar tributo omitido y créditoindebido?

RTF N° 01109-4-2003 (28/02/2003) JOO

Cabe invocar la concurrencia de infrac-ciones a que se refiere el artículo 171 delCódigo Tributario en caso se cometan lasinfracciones tipificadas en los numerales 1y 2 del artículo 178 del Código Tributario,aprobado por Decreto Legislativo Nº 816,cuando habiéndose consignado un saldo afavor en la declaración original, posterior-mente se determina un tributo a pagar comoconsecuencia del incremento de los ingre-sos en la declaración rectificatoria o en laverificación o fiscalización efectuada por laAdministración Tributaria; dado que por unmismo hecho, cual es el de omitir ingresos,se ha producido la comisión de ambas in-fracciones.

7. ¿Existe concurrencia de infracciones pordeclarar cifras o datos falsos y omitir re-gistrar ingresos?

RTF N° 00928-4-2003 (21/02/2003) JOO

Tratándose de la comisión de las infraccio-nes tipificadas en el numeral 2 del artículo175 y en el numeral 1 del artículo 178 delCódigo Tributario aprobado por Decreto Le-gislativo Nº 773 y Decreto Legislativo Nº 816,no resulta de aplicación lo normado en elartículo 171 de los Códigos en mención,relativo al concurso de infracciones porcuanto aquellas derivan de hechos distin-tos.

Page 104: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

107107107107107

8. ¿Se requiere la emisión previa de una re-solución de determinación que acreditela existencia del crédito o la deuda tribu-taria, cuando el contribuyente no ha pre-sentado rectificatoria?

RTF N° 00742-3-2002(15/02/2002)

Se revoca la apelada en el extremo referidoa la Resolución de Multa emitida al amparodel numeral 1 del artículo 178 del CódigoTributario, por cuanto no se ha emitido laresolución de determinación que modifiquela declaración presentada por el recurrente,acto administrativo formal que acredita laexistencia de crédito o deuda tributaria.

9. ¿Se comete la referida infracción al con-signar como ventas netas la cifra “00” portener devoluciones y descuentos que su-peran las ventas del mes?

RTF N° 06864-2-2002 (26/11/2002)

Se revoca la resolución apelada, dejándo-se sin efecto la resolución de multa emitida.La controversia consiste en determinar si larecurrente incurrió en la infracción de de-clarar cifras o datos falsos que influyan enla determinación del Impuesto General a lasVentas de enero de 2001. En primer lugarse indica que si bien la multa se emitió sinconsiderar una segunda rectificatoria, en lareclamación ello fue evaluado por la Admi-nistración. En cuanto a la comisión de lainfracción se indica que según las instruc-ciones para el llenado del PDT IGV - Renta- Mensual (Resoluciones de Superintenden-cia Nº 002-2000/SUNAT y 044-2000/SU-NAT), en la casilla 100: Ventas Netas se con-signa el monto correspondiente a las ope-raciones gravadas, netas de descuentos ydevoluciones, teniendo presente que si elmonto de los descuentos o devoluciones deventas realizadas en el período o períodosanteriores excede del monto de los compro-bantes de pago y notas de débito, se con-signará 0 en dicha casilla y se arrastrará elsaldo para los períodos siguientes. Por suparte, la Administración verificó que en di-ciembre de 2000, los descuentos o devolu-ciones de la recurrente fueron mayores asus ventas, teniendo saldo arrastrable paralos siguientes meses, asimismo, en enerode 2001 el saldo de descuentos excedía lasventas, por lo que el recurrente debía con-signar 0 en la casilla 100, tal y como lo hizo

en su declaración jurada de enero de 2001,de modo que no declaró cifras o datos falsos,no habiendo omitido declarar tributo alguno.

Numeral 4. No pagar dentro de los plazosestablecidos los tributos retenidos o perci-bidos.

1. ¿Cuándo prescribe la referida infracción?

RTF N° 07646-4-2005 (14/12/2005) JOO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo43 del Código Tributario aprobado por De-creto Legislativo Nº 816, el plazo de pres-cripción de la facultad sancionadora dela Administración Tributaria respecto dela infracción consistente en no pagar den-tro de los plazos establecidos los tributosretenidos o percibidos, es de diez (10) años.

2. ¿Se incurre en la referida infracción cuan-do el pago del tributo retenido se efectúaconsignando un código de tributo equi-vocado?

RTF N° 07466-5-2003 (24/12/2003)

Se revoca la apelada, que declaró infunda-da la reclamación contra valores girados porAportaciones al Sistema Nacional de Pen-siones y por la multa por la infracción de nopagar los tributos retenidos, derivada del nopago de dichas aportaciones, al verificarseque la recurrente incurrió en un error al con-signar el código del tributo que pagaba, ha-biendo señalado el código de las Aportacio-nes al Régimen Contributivo de la Seguri-dad Social en Salud cuando lo que corres-pondía era el de las Aportaciones al Siste-ma Nacional de Pensiones, error que seevidencia porque ya había efectuado el pagoal Régimen de Salud y porque los montospagados coinciden con la deuda por Apor-taciones al Sistema Nacional de Pensio-nes, no habiendo incurrido en la infracciónque se le imputa pues, de acuerdo con loexpuesto, pagó oportunamente las retencio-nes efectuadas por Aportaciones al Siste-ma Nacional de Pensiones.

3. ¿Se puede imputar la referida infracciónsi el contribuyente omitió efectuar la re-tención que correspondía?

RTF N° 00608-5-2000 (22/08/2000)La infracción no se configura si es que nose ha efectuado la retención respectiva.

Page 105: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

108108108108108

4. ¿La declaración de la retención implicasu realización a efectos de sancionar suomisión en el pago?

RTF N° 08704-2-2001 (26/10/2001)

Se declara nula e insubsistente la resolu-ción apelada en el extremo referido a lasmultas impuestas debido a que para que seconfigure dicha infracción se debe dar elsupuesto que habiéndose efectuado la re-tención o percepción del tributo, se omitierapagarlo al fisco, situación que no ha sidoverificada por la Administración que se limi-ta a indicar que la retención fue declarada,lo cual no implica que haya sido realizada.

5. ¿Se incurre en infracción si el contribu-yente no pudo pagar la retención por noencontrarse en funcionamiento el portalSunat virtual?

RTF N° 00461-4-2006 (25/01/2006)

Se confirma la apelada que declaró infun-dada la reclamación interpuesta contraresolución de multa por la infracción de nopagar tributos retenidos dentro del plazo es-tablecido, tipificada en el numeral 4 del ar-tículo 178 del Código Tributario. Se señalaque el hecho que no se hubiese encontra-do en funcionamiento el portal de Sunatvirtual no impedía que la recurrente reali-zara el pago de la retención efectuada enlas agencias bancarias en la fecha de suvencimiento, indicándose que solo existeobligación de efectuar las declaracionesmediante el Sistema Sunat Operaciones enLínea (SOL) cuando el contribuyente ten-ga que presentar declaraciones con importea pagar cero. No impedía que la recurrenterealizara el pago de la retención efectuadaen las agencias bancarias en la fecha desu vencimiento.

6. ¿Existe concurso de infracciones por de-clarar cifras y datos falsos y no pagar lasretenciones o percepciones dentro delplazo establecido?

RTF N° 00426-5-2000 (26/06/2000)

Se confirma la apelada, debido a que la in-fracción contenida en la Resolución de Mul-ta impugnada, emitida por cometer la infrac-ción contenida en el numeral 1) del artículo178 del Código Tributario y, la sanción refe-rida en el numeral 5) (actualmente 4) del

mismo dispositivo legal, configuran dos he-chos distintos, por lo que no se trata de unconcurso de infracciones, ya que dicho su-puesto se da cuando por un mismo hechose incurre en más de una infracción.

g) Régimen de incentivos1. ¿Para acogerse al régimen de incentivos

es necesario cancelar el íntegro de losintereses generados por la resolución demulta?

RTF N° 03253-2-2004 (21/05/2004)

Se revoca la resolución apelada. Se preci-sa que la recurrente no cuestiona la comi-sión de la infracción de no pagar dentro delos plazos establecidos los tributos reteni-dos, sino la emisión de resoluciones demulta, pues al haber pagado las multas conla rebaja del 90%, no cabía que se le gira-rán valores. En efecto de autos se apreciaque en tanto la recurrente efectuó el pagoantes de cualquier notificación, aplicó co-rrectamente el régimen de incentivos con larebaja del 90%, siendo preciso indicar queconforme con el criterio establecido por elTribunal Fiscal en reiteradas resoluciones(RTF N°s. 00351-2-2000 y 00976-2-2001)para acogerse al régimen de incentivos larecurrente solo tenía que pagar la multa,mas no los intereses respectivos. Finalmen-te se precisa que la recurrente ha cumplidocon pagar los intereses, lo que es reconoci-do por la Administración.

RTF N° 05297-4-2005 (24/08/2005)

Se revoca la apelada que declaró infunda-da la reclamación formulada contra reso-luciones de multa emitidas por la infraccióntipificada en el numeral 5 (actualmente 4)del artículo 178 del Código Tributario. Seseñala que la recurrente no cumplió conefectuar el pago de las retenciones del Im-puesto a la Renta de cuarta categoría, nidel Impuesto Extraordinario de Solidaridaddel mes de junio de 2003 dentro del plazoestablecido por la ley, por lo que se deven-garon los intereses moratorios correspon-dientes desde el 19 al 21 de julio de 2003,fecha esta última en la que efectuó el refe-rido pago, no habiendo cumplido la recu-rrente con el pago de tales intereses antesde la emisión de las resoluciones de multamateria de impugnación, no obstante ello,

Page 106: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CÓDIGO TRIBUTARIO

109109109109109

la no exigencia del pago de intereses mo-ratorios para efectos de la rebaja de lassanciones de multa reguladas por el régi-men de incentivos del artículo 179 del Có-digo Tributario no contraviene lo dispuestoen el artículo 33 del Código Tributario, todavez que al tener la naturaleza de un bene-ficio tributario solo establece requisitos parasu acogimiento, sin perjuicio que la Admi-nistración por la vía respectiva exija al deu-dor el pago del tributo y multa indicadoscon sus respectivos intereses devengadosde acuerdo a lo dispuesto en el artículo33 antes indicado, en tal sentido, resulta-ba aplicable el régimen de incentivos es-tablecido por el artículo 179 del Código Tri-butario, con una rebaja del 90% de la san-ción, Voto discrepante en parte. Se se-ñala que la recurrente no canceló íntegra-mente el monto del tributo adeudado, ha-biendo realizado un pago parcial del mis-mo, no obstante ello, correspondía que laAdministración aplicara el beneficio regu-lado en el inciso a) del artículo 179 delCódigo Tributario, solo en cuanto al im-porte del tributo que fue cancelado por larecurrente en virtud al pago parcial antesseñalado.

2. ¿Procede la rebaja del 90% si se paga eltributo retenido con posterioridad a la no-tificación de las órdenes de pago respec-tivas?

RTF N° 07013-2-2003 (28/11/2003)

Se confirma la resolución apelada al esta-blecerse que no procedía la aplicación de larebaja del importe de las multas en un 90%en aplicación del régimen de incentivoscomo alega la recurrente, pues pagó el tri-buto retenido con posterioridad recién cuan-do le fueron notificadas las órdenes de pagorespectivas, siendo requisito para la aplica-ción de la citada rebaja, que se paguen lasretenciones y la multa antes de cualquiernotificación o requerimiento de la Adminis-tración.

RTF N° 08649-1-2004 (09/11/2004)

Se confirma la apelada, dado que de acuer-do con lo dispuesto por el numeral 5 delartículo 178 del citado código, constituyen

infracciones relacionadas con el cumpli-miento de las obligaciones tributarias, nopagar dentro de los plazos establecidos lostributos retenidos o percibidos, incumpli-miento en que la recurrente reconoce ha-ber incurrido. Se precisa que en resolucio-nes tales como la Nºs. 00592-4-2004 y03109-1-2004, este Tribunal ha interpreta-do que para que el régimen de incentivosdel artículo 179 del Código Tributario seaaplicable en un caso como el de autos, nosolo es necesario que se declare el tributoomitido antes de cualquier notificación orequerimiento, sino que este se cancele,existiendo distintos porcentajes de rebaja,en relación con las multas aplicables, hastaantes de iniciado el procedimiento de co-branza coactiva, por lo que con posteriori-dad a tal inicio, no procede rebaja alguna,como sucedió en el caso de autos.

3. ¿Corresponde la aplicación de la rebajadel 50% si no se han cancelado tambiénlas resoluciones de determinación quesustentan las resoluciones de multa?

RTF N° 00619-1-2000 (09/11/2000)

En cuanto a las resoluciones de multa, nohabiendo la recurrente cancelado la resolu-ción de determinación en que se sustentandichos valores, no le corresponde la rebajadel 50% prevista en el artículo 179 del Códi-go Tributario.

4. ¿Qué rebaja corresponde si se paga eltributo retenido con anterioridad a la emi-sión de cualquier requerimiento?

RTF N° 00436-5-2000 (28/06/2000)

Se declara nula e insubsistente la apelada,debiendo la Administración emitir nuevo pro-nunciamiento, ya que la exigencia de la de-claración y la cancelación tanto del tributoretenido como el de la multa, prevista en elúltimo párrafo del artículo 179 del CódigoTributario, solo opera cuando se retiene yno se paga y, como en el caso de autos, elrecurrente cumplió con cancelar el tributoretenido con anterioridad a la emisión decualquier requerimiento, por lo que le co-rresponde la rebaja del 90% de la resolu-ción de multa impugnada.

Page 107: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

111111111111111

CCCCCAPÍTULO IIPÍTULO IIPÍTULO IIPÍTULO IIPÍTULO II

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Page 108: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

113113113113113

CAPÍTULO 2

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1. VENTA DE BIENES

Comentarios:

En lo que respecta a la venta de intangibles la discusión ha sido ardua yaún no encuentra un criterio de observancia que la concluya. Así, mientraspara la Administración Tributaria toda venta de intangibles se encuentragravada, el Tribunal Fiscal se inclina por limitarla a los intangibles mueblesy dentro de estos a los derechos referentes a los bienes muebles corpora-les, así como los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, dere-chos de llave y similares a estos últimos, entendiendo en el sentido másestricto la referida similitud, criterio que compartimos.

No obstante, encontramos inconsistencias con la normativa de las de-tracciones al considerar como operación sujeta al sistema la venta del per-miso de pesca(1), intangible que de acuerdo con el criterio jurisprudencialestaría inafecto del IGV.

En lo referente al retiro de bienes hay que mencionar que si bien existeabundante jurisprudencia admitiendo como condición de trabajo la entregade uniformes, debemos tener presente que tal criterio solo será aplicableen caso de que se demuestre la obligatoriedad del uso del referido unifor-me por parte de los trabajadores de la empresa, puesto que de no ser así,no podría entenderse como una verdadera condición de trabajo. Asimismo,se requiere acreditar la entrega efectiva de los uniformes a los referidostrabajadores.

Finalmente, el lo que al nacimiento de la obligación tributaria respectatenemos que jurisprudencialmente ha predominado el considerar que estano se origina en la medida que el bien sea futuro, es decir, no exista.

(1) Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

Page 109: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

114114114114114

Lamentablemente, no se ha establecido como precedente de observanciaobligatoria la referida postura, por lo que su desconocimiento por parte dela Administración Tributaria es frecuente, incluso en lo que respecta a laventa de departamentos antes de su construcción.

las patentes tienen naturaleza de bien mue-ble. El goodwill y el derecho de llave sonconceptos similares e incluso para algunossinónimos, referidos al pago como conse-cuencia de la transferencia de un estableci-miento comercial o industrial referido a lavaloración de la fidelidad de lo clientes, ab-negación del personal, administración ybuen nombre o reputación. Se concluye quela transferencia de goodwill y patentes entanto bienes muebles están gravadas conel Impuesto General a las Ventas.

4. ¿Se encuentra gravada la cesión de po-sición contractual en un arrendamientofinanciero de un bien mueble?

RTF N° 02983-2-2004 (12/05/2004)

Se precisa que a través del contrato de ce-sión de posición contractual del contrato deleaseback, la recurrente transfirió el arren-damiento financiero de la embarcación pes-quera, puesto que a la fecha de su suscrip-ción el arrendamiento financiero aún no sehabía agotado totalmente. Asimismo se se-ñala que de acuerdo con la legislación delImpuesto General a las Ventas, no todatransferencia de intangibles se encuentragravada con el Impuesto General a las Ven-tas, sino únicamente la que recae sobre bie-nes muebles y dado que en el caso bajoanálisis el derecho del arrendatario (usartemporalmente un bien ajeno) está referidoa un bien mueble (embarcación pesquera),su transferencia constituye una operacióngravada con el mencionado tributo, en con-secuencia la transferencia vía cesión deposición contractual del derecho del arren-datario constituye una operación gravadacon el Impuesto General a las Ventas.

5. ¿Se encuentra gravada la transferenciade líneas telefónicas, suministros deelectricidad y agua?

RTF N° 00977-1-2007 (13/02/2007)

Se revoca la apelada en el extremo referidoal reparo a la base imponible del Impuesto

a) Bienes muebles1. ¿Se encuentra gravada la venta de intan-

gibles?

RTF N° 02424-5-2002 (03/05/2002)

No toda trasferencias de bienes intangiblesse encuentra gravada con el Impuesto Ge-neral a las Ventas, sino solo los intangiblesmuebles y dentro de estos los derechos re-ferentes a los bienes muebles corporales,así como los signos distintivos, invencionesderechos de autor, derechos de llave y si-milares.

2. ¿La venta de una concesión minera seencuentra gravada con el IGV?

RTF N° 05905-1-2004 (17/08/2004)Se revoca la apelada. La controversia con-siste en determinar si la transferencia de unaconcesión minera se encuentra gravada conIGV. La Sunat considera que la transferen-cia de derechos mineros constituye unaoperación gravada al tratarse de la venta deun bien intangible considerado como mue-ble para efecto del IGV, mientras que la re-currente señala que se trata de la venta deun inmueble no gravada. Se indica que laconcesión minera constituye un bien intan-gible, pero no comparte ninguna caracterís-tica de aquellos bienes intangibles grava-dos con IGV (que son solo los intangiblesque califican como muebles), por el contra-rio es considerada por la legislación mineray civil como un bien inmueble, por lo que sedeja sin efecto el valor impugnado.

3. ¿Se encuentra gravada la transferenciade goodwill y patentes?

RTF N° 04404-2-2004 (25/06/2004)Corresponde analizar cuál es la naturalezade las patentes y del goodwill. Los intangi-bles considerados bienes muebles son losderechos referentes a los bienes mueblescorporales y los signos distintivos, invencio-nes, derechos de autor, derechos de llave ylos similares a estos; quedando claro que

Page 110: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

115115115115115

General a las Ventas de marzo de 1997 porla transferencia de cuatro líneas telefónicasy suministros de electricidad y agua, todavez que la Administración se ha limitado aconsiderar a dichos bienes como muebles,sin haber expuesto argumento o exhibidoalguna prueba que acredite la naturaleza dedichos bienes, es decir no se ha acreditadoque los indicados bienes califiquen comomuebles para efecto del citado impuesto, porlo que no puede considerarse que su trans-ferencia sea una operación gravada con elreferido impuesto.

6. ¿Se encuentra gravada la transferenciadel derecho de concesión sobre unida-des inmobiliarias hoteleras?

RTF N° 07449-2-2003 (22/12/2003)

Se revoca en parte la resolución apeladarespecto a los reparos por transferencia delderecho de concesión/usufructo sobre lasunidades inmobiliarias del Hotel de Turis-tas de Machu Picchu Ruinas y Hotel Mo-nasterio del Cusco, así como por la subva-luación de la transferencia del derecho res-pecto a las unidades inmobiliarias. La re-currente, a través de un contrato de cesiónde posición contractual transfirió su dere-cho de concesión/usufructo de las unida-des inmobiliarias hoteleras. Salvo lo dis-puesto para naves y aeronaves, la Ley delImpuesto General a las Ventas grava losdemás bienes considerados como bienesmuebles según la legislación común, cor-porales e incorporales (intangibles), seña-lándose que los intangibles que se consi-deran bienes muebles son los derechosinherentes a los bienes muebles corpora-les, así como los signos distintivos, inven-ciones derechos de autor, derechos de lla-ve y similares a estos, entendiéndose comosimilares solo a los que mantienen la natu-raleza de bien mueble de acuerdo a la le-gislación común. Se concluye que el dere-cho de usufructo califica como un intangi-ble porque no puede ser percibido por lossentidos, y que al derivar de un inmueble yser susceptible de ser inscrito en Regis-tros Públicos califica como un bien inmue-ble, por tanto en atención a que solo seencuentra gravada la transferencia de in-tangibles referida a bienes muebles, califi-ca como inmueble no constituyendo sutransferencia una operación gravada.

7. ¿La cesión en uso permanente de sepul-turas se encuentra gravada con el IGV?

RTF N° 06670-3-2002 (19/11/2002)

Se revoca la apelada en el extremo referi-do al reparo por cesión en uso permanentede sepulturas por cuanto dicho contrato, enestricto, constituye una cesión de un dere-cho, y por tanto, un acto jurídico cuyo ob-jeto es un bien intangible o incorporal, ysiendo este un derecho referente a unbien inmueble, no encuadra en la defini-ción de bien mueble prevista en la Ley delImpuesto General a las Ventas.

8. ¿La venta del permiso de pesca se en-cuentra gravada con el IGV?

RTF N° 07528-4-2004 (01/10/2004)

Se revoca la apelada que declaró improce-dente la reclamación formulada contra laresolución de determinación emitida porImpuesto General a las Ventas del mes defebrero de 2001 al haberse reparado comogravada la operación referida a la cesión delderecho a solicitar ante el Ministerio de Pes-quería el trámite de incremento de flota porsustitución de bodega de embarcación si-niestrada, estableciéndose que al tratarsede un intangible que no constituye un dere-cho referente a un bien mueble, toda vezque existe independientemente de estos, sutransferencia no constituye una operacióngravada según lo establecido en el literal a)del artículo 1 de la Ley del Impuesto Gene-ral a las Ventas.

b) Operación venta1. ¿En qué casos existe un contrato de ven-

ta con reserva de propiedad?

RTF N° 03494-4-2003 (20/06/2003)

Se confirma la apelada respecto a las aco-taciones por Impuesto General a las Ven-tas. Se establece en base al análisis de loscontratos que obran en autos, llamados dearrendamiento-venta con opción de compra,que los mismos tienen el efecto de una ventacon reserva de propiedad, toda vez que elriesgo de pérdida del bien es del cliente, nohay realmente la posibilidad del ejercicio deuna opción de compra, sino que la transfe-rencia se produce automáticamente al tér-mino de la cancelación de las cuotas.

Page 111: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

116116116116116

2. ¿La dación en pago se encuentra grava-da con el IGV?

RTF N° 00417-5-2006 (25/01/2006)Los reparos a la base imponible del Impues-to General a las Ventas por ingresos omiti-dos obtenidos por ventas de pescado seencuentran arreglados a ley, estando referi-das, dichas ventas, a entregas de pescadoefectuadas por la recurrente a Fábrica Pes-quera Islay S.A. en dación en pago por elpréstamo que dicha empresa le hizo, ope-ración que califica como venta de bienespara efectos del IGV, por tratarse de unatransferencia a título oneroso, precisándo-se en cuanto a lo solicitado por la recurren-te para que no se le cobre el ImpuestoGeneral a las Ventas por no haber “recibi-do ningún importe” (es decir, por no ha-berlo trasladado), sin embargo ello no lo exi-me de su obligación frente al fisco.

RTF N° 05985-5-2002 (16/10/2002)

Se confirma la apelada que declaró impro-cedente la reclamación interpuesta contraorden de pago girada por IGV en base a ladeclaración rectificatoria presentada por lapropia recurrente, consignando una mayorobligación tributaria, surtiendo efectos inme-diatos de acuerdo con el artículo 88 delCódigo Tributario. En dicha declaración, larecurrente recogió la observación de laSunat en el sentido de considerar comooperación gravada con el IGV, la entregade mercadería a dos de sus socios en ca-lidad de cancelación de préstamo, lo cualcalifica como una dación en pago, que esconsiderada venta por las normas que re-gulan dicho impuesto.

3. ¿La dación en pago es considerada ven-ta gravada con el IGV aun cuando no exis-ta habitualidad?

RTF N° 00927-1-2007 (09/02/2007)

Se indica que la transmisión de propiedadde bienes para efecto de cancelar obliga-ciones pendientes de pago, esto es la en-trega de bienes en dación de pago, consti-tuye un acto de transferencia de propiedada título oneroso ya que con la referida en-trega precisamente se obtiene la cancelaciónde deudas, por lo que debe ser considera-da una operación de venta en los términosque refiere la Ley del IGV, no requiriéndose

determinar la habitualidad en la realizaciónde dichas operaciones dado que quien lasha realizado es un sujeto que se dedica a laactividad empresarial.

RTF N° 00023-5-2004 (07/01/2004)

Se confirma la apelada, que declaró infun-dada la reclamación formulada contra la or-den de pago emitida por Impuesto Generala las Ventas de junio de 2001 y la devolu-ción de dicho impuesto solicitada por la re-currente, estableciéndose que es correc-to el cobro de dicho impuesto por la transfe-rencia de vehículos efectuada por la recu-rrente a la comisión de carteras del BancoLatino en virtud de un contrato de dación enpago, pues la denominación que le otorguenlas partes a las operaciones que realizanno es determinante al momento de definirsi se está ante operaciones gravadas o nocon el impuesto, siendo que la Ley y el Re-glamento del Impuesto General a las Ven-tas definen el concepto de venta, incluyen-do en él, entre otras operaciones, la daciónen pago, estableciéndose asimismo que lahabitualidad es exigible en el caso de perso-nas que no realicen actividad empresarial, loque no ocurre en el presente caso (en el quela recurrente es una empresa).

4. ¿La entrega de bienes a cambio de ser-vicios se encuentra gravada con el IGV?

RTF N° 03522-5-2005 (07/06/2005)

Mediante los contratos de asociación en par-ticipación el recurrente entregó dinero y di-versos bienes a favor de los suministradosa cambio de productos hidrobiológicos y elderecho de adquirir preferentemente, y enexclusividad, el resultado de las faenas depesca, generándose en su contraparte unaobligación de no hacer consistente en laabstención de vender el resultado de la pes-ca bajo cualquier modalidad a terceras per-sonas, por lo que correspondería a una en-trega de bienes por servicios, es decir a unaentrega a título oneroso, operación gravadacon IGV al constituirse en un intercambiode bienes por servicios.

5. ¿La entrega de mineral por concepto deregalía es una operación afecta al IGV?

RTF N° 03746-2-2004 (31/05/2004)

Se encuentra gravada con el impuesto la

Page 112: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

117117117117117

entrega de concentrados de mineral comopago de regalías por la cesión en uso de lasconcesiones mineras.

6. ¿Cómo se determina si un pago corres-ponde a un anticipo o a arras de retracta-ción?

RTF N° 00669-5-2001 (04/07/2001)

A fin de establecer si los montos recibidoscorresponden a pagos recibidos anticipada-mente por la venta de un bien o a arras deretractación debe determinarse si fueron rea-lizados una vez identificado el bien objeto detransferencia, cuando las partes habían lle-gado a un acuerdo sobre la cosa a ser trans-ferida y el precio a pagar, como prevé el artí-culo 1529 del Código Civil. El hecho que larecurrente haya contabilizado todos los con-ceptos reparados como anticipos (divisiona-ria 122), por sí solo, no es prueba suficientepara concluir que se está ante pagos recibi-dos anticipadamente por la venta de un bieny no ante arras de retractación. La falta depresentación del documento donde constanlos contratos preparatorios suscritos no esprueba de la inexistencia de estos ya quedebe tenerse en cuenta que el contrato pre-paratorio se perfecciona con el consentimien-to de las partes sin exigirse formalidades adi-cionales.

7. ¿La transferencia de bienes mediante en-doso de factura se encuentra gravada conel IGV?

RTF N° 1338-1-2003 (14/03/2003)

La operación por la que se transfiere exis-tencias mediante el endoso de una facturaa favor de otro contribuyente, constituyeventa gravada con el IGV.

8. ¿La entrega de bienes en consignaciónimplica la transferencia de propiedad?

RTF N° 01118-4-2002 (28/02/2002)

Se establece en cuanto al alegato de la re-currente referido a que la Administración notomó en cuenta en el inventario final al 31de diciembre de 1999 los combustibles en-tregados en consignación mediante guíasde remisión, que la entrega de bienes enconsignación no genera su transferencia depropiedad, debiendo figurar la mercaderíaen el inventario de la recurrente hasta que

sea vendida por el consignatario, porque aúnes de su propiedad, siendo por tanto irrele-vante la guía mostrada.

9. ¿La entrega de materiales para la presta-ción de un servicio contratado genera laobligación de pago del IGV?

RTF N° 00759-2-2000 (29/08/2000)

Que, en cuanto a lo alegado por la recu-rrente en el sentido que en la entrega demateriales a los contratistas, no ha existidotransferencia de propiedad y que los bienesfueron utilizados íntegramente en las labo-res de mina, es preciso anotar que segúnlas copias de los contratos suscritos con suscontratistas, la recurrente debía proporcio-nar a esos últimos: aceites, explosivos, ba-rrenos y demás materiales que estos requi-riesen para la realización de la obra, los mis-mos que debían ser empleados en formaexclusiva en la minera, el costo de los artícu-los proporcionados era deducido de la con-traprestación que debía abonar la recurrenteal contratista, es decir, si bien los materialesentregados eran destinados solo a la activi-dad minera, estos corrían de cuenta del con-tratista, quien además asumía su costo, porlo que se concluye existe transferencia depropiedad.

10. ¿La proximidad entre la adquisición delbien y su venta puede determinar la ha-bitualidad?

RTF N° 01363-3-2004 (12/03/2004)

Se confirma la apelada en cuanto a los re-paros por ingresos omitidos por la venta devehículos para efectos del IGV de los me-ses de setiembre, noviembre y diciembre de2001 y enero de 2002, dado que de acuer-do con los contratos de compraventa seobserva que entre las fechas de adquisicióny transferencia de los mismos han transcu-rrido entre uno y tres meses, y que aten-diendo a dicha circunstancia, y a la canti-dad de vehículos que suman siete, resultaevidente que estos no fueron adquiridospara su uso o consumo, sino para su pos-terior comercialización, por lo que talestransferencias se encuentran gravadas condicho impuesto en cuanto a tales meses.Se revoca en cuanto a los meses de febre-ro y marzo de 1997 dado que solo se efec-tuaron las transferencias de dos vehículos,

Page 113: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

118118118118118

no pudiéndose establecer la proximidadexistente entre las fechas de adquisición yventa de los mismos, no existiendo la con-dición de habitual.

c) Retiro de bienes1. ¿Cuándo estamos ante una entrega de

bienes con fines publicitarios que no ca-lifica como retiro de bienes?

RTF N° 4531-1-2003 (12/08/2003)

Se confirma la resolución apelada en cuan-to al reparo a la base imponible del débitofiscal que grava el retiro de bienes (entregade bolsas), señalándose que conforme conel acuerdo de Sala Plena contenido en elActa de Reunión de Sala Plena N° 2003-15,sustentado en el criterio establecido median-te RTF N° 214-5-2000, la entrega gratuitade bienes en calidad de obsequio estarágravada como retiro de bienes en la medidaque dichos bienes sean susceptibles, porsu naturaleza, de ser utilizados por quieneslos reciben y que, por el contrario, si su usono puede ir más allá de lo publicitario, talesentregas no califican como retiros. En talsentido, se concluye que las bolsas entre-gadas gratuitamente por la recurrente tie-nen por su naturaleza una utilidad que nose agota en lo publicitario, por lo que ladisposición de los bienes efectuada calificacomo retiro de bienes.

RTF N° 05504-1-2003 (25/09/2003)

La entrega gratuita de bienes en calidad deobsequio será gravada como retiro en la me-dida que dichos bienes sean susceptibles,por su naturaleza, de ser utilizados por quie-nes los reciben y que, por el contrario, si eluso de tales bienes no puede ir más allá quede lo publicitario, tales entregas no califica-ran como retiros.

2. ¿La entrega de uniformes a los trabaja-dores califica como condición de trabajo(no gravada con el IGV)?

RTF N° 09222-1-2001 (21/11/2001)

La entrega de uniformes a los trabajadoresen tanto se efectúan con ocasión de la pres-tación de servicios y con el objeto de unificarsu vestimenta con la cual se proyecta la ima-gen de la compañía, conforme a los usos ycostumbres de las empresas, califica como

una condición de trabajo y a su vez es consi-derada como indispensable para la presta-ción de servicios.

3. ¿Es necesario acreditar documentaria-mente la entrega de uniformes al perso-nal?

RTF N° 06437-5-2005 (21/10/2005)

Se confirma el reparo al IGV por retiro debienes respecto de uniformes publicitariosy camisas, pues si bien la recurrente mani-festó que no fueron entregados a clientessino al personal contratado para las campa-ñas de promoción de sus productos, no acre-ditó documentariamente la efectiva entregade tales prendas a dicho personal y queconstituían una condición de trabajo.

4. ¿En qué casos puede considerarse unacondición de trabajo la entrega de kero-sene?

RTF N° 02442-3-2004 (23/04/2004)

Se señala que según la copia del acta detrato directo, suscrita entre la recurrente yel sindicato de sus trabajadores, estipulan-do como condición de trabajo en su cláusu-la segunda que aquella conviene en otorgar5 galones de kerosene doméstico por se-mana a cada trabajador obrero en lugar dela leña que otorgaba, la que se podrá seguirdando en la cuota fijada en lugar del kero-sene doméstico, al trabajador que así lo pre-fiera. Dada la zona en la que se encuentranubicadas las instalaciones de la recurrentey por las condiciones climáticas y geográfi-cas del lugar, resulta indispensable la en-trega del kerosene doméstico a sus traba-jadores a fin de asegurar la prestaciónadecuada del servicio brindado por estos,figurando dicha entrega como condición detrabajo, sin embargo, la Administración debeverificar la entrega de tales bienes a los tra-bajadores. Se confirma la apelada respectode los reparos al crédito fiscal.

5. ¿Se encuentra gravado el consumo decombustible que comercializa la empre-sa?

RTF N° 00583-3-1998 (30/06/1998)De la documentación que aparece en autosse deduce que el recurrente tiene como girola venta de combustible, suministrándose así mismo el combustible para el uso de su

Page 114: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

119119119119119

vehículo de transporte para lo cual emitíafacturas a su nombre, consignando en ellastambién su nombre en calidad de compra-dor, tomando como crédito fiscal el montodel IGV consignado en dichos comproban-tes.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señala queen el presente caso no se advierte una ope-ración, ya que deben existir dos sujetos: uncomprador y un vendedor. Señalar lo con-trario implicaría desconocer el sistema delvalor agregado el cual basa su mecanismoen operaciones de adquisición. Asimismo,tampoco se ha generado una operación deventa, ni un retiro de bienes, en tanto losbienes han sido consumidos por la propiaempresa en sus operaciones gravadas.

6. ¿La entrega gratuita de almanaques aclientes se encuentra gravada con elIGV?

RTF N° 00606-5-2000 (22/08/2000)

La entrega de almanaques como técnica demarketing por parte de la recurrente a susclientes y terceros a título gratuito, a fin depoder colocar sus bienes en el mercado parasu pronta venta, constituye retiro de bienesque no califica como venta.

7. ¿Qué características debe tener la entre-ga de bienes con fines promocionales?

RTF N° 3146-1-2005 (20/05/2005)

Se declara nula e insubsistente la apeladaya que del contrato de distribución suscritopor Castrol del Perú S.A. y la recurrente asícomo de las cartas emitidas a esta última,no puede establecerse con claridad que laprimera de dichas empresas haya traslada-do en propiedad a la recurrente los bienesque tenían por finalidad promocionar su lí-nea de producción. Se precisa que tal ex-tremo no ha sido materia de evaluación alemitirse la apelada, debiéndose tener encuenta que en el supuesto que la recurren-te hubiese sido simplemente una interme-diaria entre Castrol del Perú S.A. y los con-sumidores finales, estando obligada entre-gar los productos en promoción solo a losclientes que cumplieran con los parámetrosestablecidos por dicha empresa como polí-tica de ventas, dándole cuenta sobre quié-nes fueron beneficiados con las entregas y

los motivos de las mismas, no se estaríaante un retiro de bienes, por cuanto el re-glamento de la Ley del Impuesto General alas Ventas exige que la transferencia ade-más de ser gratuita, haya sido en propie-dad. Se agrega que en el caso que los bie-nes hubiesen sido transferidos en propie-dad a la recurrente, la Administración teníaque verificar el cumplimiento de lo previstoen el último párrafo del inciso c) del nume-ral 3 del artículo 2 del Reglamento de la Leydel Impuesto General a las Ventas, que dis-pone la inafectación de citado impuesto porla entrega a título gratuito de bienes queefectúen las empresas con la finalidad depromocionar su línea de producción, comer-cialización o servicio, siempre que el valorde mercado de la totalidad de dichos bie-nes no exceda del medio por ciento de susingresos brutos promedios mensuales de losúltimos doce meses, con un límite máximode cuarenta UIT, resultando el exceso gra-vado con el citado impuesto de acuerdo conlo establecido por las RTF Nºs. 6496-1-2003y 4531-1-2003, entre otras.

8. ¿La entrega de bienes que implican gas-tos de representación son retiros de bie-nes gravados?

RTF N° 01215-5-2002 (06/03/2002)

Con referencia al reparo por la entrega gra-tuita de pavos sin la emisión de los compro-bantes de pago efectuada a sus clientes, estefue confirmado al tratarse de un retiro de bie-nes afecto con el IGV, estableciéndose queconstituyen gastos de representación y nogastos de promoción de ventas (supuestoeste último que no califica como retiro).

9. ¿La entrega de un maletín al gerente ca-lifica como retiro de bienes?

RTF N° 08653-4-2001 (25/10/2001)

Que con respecto al maletín entregado a unode los gerentes de la empresa, en la medi-da que en el caso de autos dicha entregano ha sido efectuada a todos los funciona-rios que efectúan similares labores de cam-po, a pesar de lo expuesto por la recurren-te, queda acreditado que la misma no cons-tituye una excepción al carácter de ventade dicho retiro al no tratarse este último deuna condición de trabajo, por lo que resultaprocedente tratarlo de una venta agravada.

Page 115: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

120120120120120

10. ¿Se encuentra gravada la apropiación debienes del titular de la empresa uniper-sonal?

RTF N° 04296-1-2005 (12/07/2005)

Se indica que en el presente caso está acre-ditado que los bienes transferidos en antici-po de legítima, así como los apropiados porel recurrente y aportados a la constitución deuna sociedad anónima, constituían parte delos activos fijos de la empresa unipersonaldel recurrente, de acuerdo a la informaciónproveniente de su libro de inventarios y ba-lances, se establece que la transferencia gra-tuita de los mismos, así como su apropia-ción directa por parte del titular de la empre-sa califica como retiro de bienes gravadoscon el Impuesto General a las Ventas.

11. ¿Las diferencias de inventarios implicannecesariamente un retiro de bienes?

RTF N° 05369-2-2005 (26/08/2005)

Se levanta el reparo por retiro de bienes yaque la Administración ha asumido que la di-ferencia de inventarios detectada respectode las bolsas de azúcar constituye retiro debienes pero no ha acreditado la transferen-cia, apropiación o consumo susceptible deser calificado como tal, más aún si es de-terminante la fecha de retiro para sabercuándo nace la obligación tributaria.

12. ¿Puede determinarse el retiro de bienessobre base presunta?

RTF N° 04323-5-2005(13/07/2005)

Se revoca la apelada, que declaró infunda-da la reclamación contra valores giradospor Impuesto a la Renta del ejercicio 1998,Impuesto General a las Ventas y pago acuenta de diciembre de 1998 y sus multasvinculadas, en cuanto al reparo por retirode bienes por faltantes de inventario, al de-terminarse que la transferencia, apropiacióno consumo susceptibles de ser calificadoscomo retiro de bienes, deben ser compro-bados y determinados sobre base cierta, loque no ocurre en este caso pues se deter-minó omisiones de dichos impuestos asu-miendo que las diferencias de inventario de-tectadas constituían retiros de bienes, sinacreditarse la transferencia, apropiación oconsumo, siendo que aceptar tales diferen-cias como retiros, implicaría presumir dicha

transferencia, apropiación o consumo, loque no prevén las normas que regulan talestributos.

RTF N° 05278-5-2006 (28/09/2006)

Se revoca la apelada en el extremo referido areparo al IGV por retiro de bienes en los queno se ha acreditado la salida de los mismos,atendiendo a que ello constituye una presun-ción y en el caso de retiros debe haber certi-dumbre sobre la salida de los bienes.

13. ¿La entrega de bienes en mutuo calificacomo retiro de bienes?

RTF N° 0382-3-2000 (27/04/2000)

Se revoca la apelada en lo que concierne alos reparos al débito fiscal del IGV por losretiros de mercadería no facturados ni regis-trados contablemente debido al acreditarseque aquellos se refieren a un mutuo, el mis-mo que no es un retiro de bienes pues suentrega al mutuatario no produce una trans-ferencia de bienes a título gratuito desde queeste se obliga a restituirlos.

14. ¿Existe retiro de bienes cuando se origi-na de otra obligación onerosa previamen-te pactada?

RTF N° 02195-3-2002 (24/04/2002)

Se confirma la apelada y se mantiene el re-paro al IGV por retiro de bienes. En el pre-sente caso la recurrente acuerda con elarrendador por el uso de una planta de pro-cesamiento y elaboración de conserva, la-boratorios de control de calidad y almace-nes, el pago de una merced conductiva as-cendente a un importe por cada caja de con-servas producidas. Se señala que por sunaturaleza el contrato de arrendamiento noconstituye título traslativo de dominio, lasdemás prestaciones que pacten las partes,serían independientes y originarían efectosdistintos. En ese sentido, la prestación acargo de la recurrente consistente en la libredisponibilidad del residuo cocido de pescadoa favor de la arrendadora sin su respectivaprestación permite concluir, en primer lugar,que dicha prestación no forma parte de la obli-gación de pago de la renta por el uso del bientransferido, sino que supone una obligaciónindependiente, adicional a las obligacionespropias del contrato de arrendamiento, ha-biéndose pactado en rigor la transferencia

Page 116: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

121121121121121

gratuita de la propiedad sobre los residuos co-cidos de pescado (bienes cuya comercializa-ción se restringe a un mercado debidamenteautorizado) calificando, por lo tanto, la entre-ga de dichos bienes como retiro y gravadocon el Impuesto General a las Ventas.

15. ¿Se considera retiro gravado la destruc-ción de bienes por desmedro no acredi-tado conforme a ley?

RTF N° 02684-4-2003 (21/05/2003)

Se confirma la apelada, en cuanto al reparoa la base imponible del IGV e ingresos paraImpuesto a la Renta, por diferencias de pesoentre el espárrago despachado según lasguías de remisión y el efectivamente factura-do; se establece que en virtud a un contratode abastecimiento de espárragos, la recurren-te (empresa productora de espárragos) seobligó a facturar por la venta de dichos bie-nes, la cantidad de espárragos que pasabanel control de calidad realizado por la empresacompradora, por lo que si bien la diferenciaentre la cantidad de espárrago remitido y elfacturado se debe al desmedro de dichos bie-nes cuando los mismos no pasan el controlde calidad, la destrucción de tales bienes pordesmedro como aduce la recurrente, no hasido acreditado con el acta expedida por no-tario público o juez de paz conforme lo se-ñala el Reglamento de la Ley del IGV y delImpuesto a la Renta, por lo que la diferenciaentre el espárrago remitido y facturado cons-tituye retiro gravado por dichos impuestos envirtud de lo señalado en el artículo 3 de la Leyde IGV y 31 de la Ley del Impuesto a la Renta.

16. ¿La prestación de servicios a título gra-tuito se considera un retiro gravado?

RTF N° 01272-4-2002 (08/03/2002)Se revoca la apelada con respecto a la pres-tación de servicios gratuitos, porque la Leydel IGV no considera como retiro de bienesla prestación de servicios a título gratuito.

d) Nacimiento de la obligación tribu-taria

1. ¿Nace la obligación del pago al fisco siel sujeto del IGV no ha recibido el pagode la operación gravada?

RTF N° 00417-5-2006 (25/01/2006)En cuanto a lo solicitado por la recurrente

para que no se le cobre el Impuesto Gene-ral a las Ventas por no haber “recibido nin-gún importe” (es decir, por no haberlo tras-ladado), ello no lo exime de su obligaciónfrente al fisco.

RTF N° 00524-5-2001 (25/05/2001)

Se confirma la apelada en el extremo que con-firma las resoluciones de determinación gira-das por omisiones al Impuesto General a lasVentas, ya que el hecho que el comprador nocancele la totalidad del valor del bien vendido(grupo electrógeno) no incide sobre la oportu-nidad de nacimiento de la obligación tributariadel IGV.

2. ¿En qué momento se entiende que el biense encuentra a disposición del adquiren-te?

RTF N° 03674-3-2003 (26/06/2003)

Se declara nula e insubsistente la apeladaen lo que concierne a los reparos al IGVpor concepto de diferimiento de ingresosen las operaciones de compra-venta reali-zadas por la recurrente con dos de susclientes, toda vez que tratándose de ventade bienes la obligación tributaria nace enla fecha en que se emite el comprobantede pago o en la fecha en que el bien quedea disposición del adquirente; y que si biende lo estipulado en los referidos contratosse observa que la recurrente estaba obli-gada a realizar entrega de cierta cantidadde minerales, no se aprecia de autos, res-pecto del primer contrato cómo se llega adeterminar la fecha en que el material cum-ple con los requerimientos a fin de deter-minar la aceptación del concentrado de mi-nerales y, por ende, la disponibilidad deellos, por lo que procede que la Adminis-tración verifique la documentación corres-pondiente a fin de determinar dicho momen-to. En cuanto al segundo contrato se apre-cia que según una de las cláusulas el com-prador tendría el derecho a disponer delproducto adquirido, a partir del día siguien-te de la fecha de pesaje, muestreo y deter-minación de humedad, conforme a la cláu-sula sexta de dicho contrato, sin embargo,de autos no se advierte cuándo se produjotal hecho, a fin de determinar la fecha enque el adquirente tuvo la disponibilidad delbien.

Page 117: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

122122122122122

3. ¿Nace la obligación tributaria por el pagode la venta de un bien futuro?

RTF N° 00640-5-2001 (28/06/2001)

Se declara nula e insubsistente la apeladaque declaró improcedentes las reclamacio-nes contra las resoluciones de determina-ción giradas por concepto del ImpuestoGeneral a las Ventas, a fin que la Adminis-tración emita un nuevo pronunciamientoconsiderando como fecha de nacimiento dela obligación tributaria la de existencia delbien cuya transferencia se efectúa. La re-gularidad y periodicidad de las entregas dedinero, así como el tratamiento contable delas mismas tanto por la recurrente como porel cliente (se contabilizan como adelantos,no existiendo registro contable de présta-mo alguno), evidencian que en realidad seestaba ante la entrega de una cierta sumade dinero a cambio de la posterior entregade bienes aún no existentes, esto es anteun contrato de bien futuro. En la compra-venta de bienes futuros el nacimiento de laobligación tributaria para efectos del Impues-to General a las Ventas está sujeta a queexista una venta, la cual recién ocurrirá cuan-do los bienes hayan llegado a existir, mo-mento en el cual opera la transferencia delbien.

RTF N° 00069-2-2001 (31/01/2001)

Se revoca la apelada. La Administración Tri-butaria había reparado como anticipos afec-tos al IGV, a los importes pagados por larecurrente a los agricultores por conceptode habilitación de siembra. De acuerdo a lonormado en el artículo 3 del D.S. Nº 29-94-EF, Reglamento del D.Leg. Nº 775, las en-tregas de dinero en calidad de depósito,arras de retractación y similares, antes queexista la obligación de entregar o transferirla propiedad del bien, no daban lugar al na-cimiento de la obligación tributaria. En elcaso de autos, la obligación de los agricul-tores de transferir la propiedad de la siem-bra a la recurrente, solo se producía cuan-do existía la cosecha, situación que solo sepresentaba cuando el bien existía. En esteorden de ideas, en el momento en que seefectuaron los anticipos de dinero por con-cepto de habilitación de siembra, aún noexistía la cosecha ni la consiguiente obliga-ción de transferir la propiedad de esta; de

manera que aún no procedía gravar con elcorrespondiente IGV a la recurrente.

4. ¿Procede diferir el nacimiento de la obli-gación tributaria por el pago de anticiposa la fecha de entrega del bien?

RTF N° 04324-5-2003 (26/07/2002)

La controversia consiste en determinar si losreparos efectuados por anticipos no factu-rados se ajustan a ley, considerando que sibien la recurrente reconoce no haber inclui-do dichos montos para efectos de la deter-minación de la base imponible del IGV delos períodos en que fueron recibidos, adu-ce haberlos agregado a la base imponiblede los períodos en que se emitieron las fac-turas correspondientes, lo que alega no hasido considerado por la Sunat para la liqui-dación del impuesto. De las normas vigen-tes en los períodos acotados (1996) se con-cluye que los montos entregados anticipa-damente a la entrega del bien, tratándosede venta de bienes muebles, originaban elnacimiento de la obligación tributaria, en lafecha y por el monto recibido. Si bien la re-currente reconoce que no consideró los an-ticipos como parte de la base imponible delIGV al momento del nacimiento de la obli-gación tributaria, tales montos bien pudie-ron haber sido posteriormente incluidos enla base imponible del impuesto de los perío-dos en que se efectuó la entrega efectiva delbien, lo que en última instancia hubiera im-plicado únicamente un diferimiento del im-puesto a una fecha posterior. En consecuen-cia, corresponde que la Administración no sólodetermine en qué mes se debe incrementarla base imponible con los anticipos recibi-dos, sino que también en qué mes estos sedeben de deducir, en el supuesto que seconstate que tales anticipos fueron consi-derados para efectos de la determinacióndel impuesto en un período posterior.

5. ¿Nace la obligación tributaria con el pagopor concepto de separación del bien?

RTF N° 002286-4-1996 (14/10/1996)

Que la suma pagada por la fedataria durante laintervención se efectuó en calidad de separa-ción de bien material de la operación, circuns-tancia que no se encuentra contemplada en lanorma mencionada como supuesto que ame-rite la emisión de comprobante de pago.

Page 118: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

123123123123123

RTF N° 00865-3-2001 (17/08/2001)

Se declara nula e insubsistente la apeladapor cuanto en autos ha quedado acredita-do que 3 de los 4 recibos tienen por con-cepto “cancelación de autos”, supuesto querefleja la realización de la compraventa de-finitiva, por lo que debió emitirse los com-probantes de pago correspondientes y nosimples recibos, en tanto que el último re-cibo tiene por concepto “separación de 1bien”, por lo que debe tenerse en cuentaque este tribunal en las RTF Nºs. 817-4-97y 965-4-97, ha establecido que en la sepa-ración de bienes, no existe una transferen-cia por lo que no es una operación que seencuentre gravada con el IGV. Sin embar-go, en autos, no se ha acreditado fehacien-temente la naturaleza del total de las ope-raciones realizadas por la recurrente quefueron reparadas por la Administración Tri-butaria, por lo que dicha entidad debe de-terminar la verdadera naturaleza de dichasoperaciones, analizando los conceptos se-ñalados en cada uno de los recibos asícomo el tratamiento contable que recibie-ron dichas operaciones, considerándosecomo operaciones gravadas a aquellas enlas que ya existía la obligación de transfe-rir la propiedad del bien al haber acuerdoen el precio y la cosa, debiendo levantarseel reparo en aquellas que se refieran a se-paración de bienes.

6. ¿Las guías de remisión pueden acredi-tar el nacimiento de la obligación tribu-taria?

RTF N° 07343-4-2002 (30/12/2002)

Se confirma la apelada en el extremo referi-do al reparo al Impuesto General a las Ven-tas por diferimiento de ingresos, debido aque en la oportunidad en que la recurrenteentregó los vehículos a sus clientes, acredi-tada mediante las guías de remisión repa-radas, se configuró el nacimiento de la obli-gación tributaria y, en consecuencia se con-firman los ajustes efectuados por la Admi-nistración.

RTF N° 00620-5-2004 (04/02/2004)

Se declara nula e insubsistente la apelada,que declaró procedente en parte la reclama-ción contra valores girados por ImpuestoGeneral a las Ventas levantándose el reparo

por diferimiento de ingresos al verificarse queel nacimiento de la obligación tributaria delImpuesto General a las Ventas por las trans-ferencias de concentrado de mineral no seprodujo en la fecha consignada en el sellode recepción de las guías de remisión sinocuando se pusieron a disposición del com-prador, momento en que este adquiría lapropiedad y que se producía cuando se rea-lizaba el pesaje, muestreo y determinaciónde humedad de los concentrados, a efectode establecer si los productos cumplían lascaracterísticas de los bienes que eran obje-to del contrato.

7. ¿Cuándo nace la obligación tributaria enel caso de ventas en consignación y através de comisionistas?

RTF N° 08749-3-2001 (30/10/2001)

En el caso de ventas a través de comisio-nistas y en general otras transferencias debienes que se realicen por cuenta de ter-ceros mandatarios, el sujeto del impuestoes la persona por cuya cuenta se realizala venta; debiendo acreditarse tal calidad;siendo el comisionista sujeto del IGV solorespecto del servicio de intermediación co-mercial que presta al propietario del bien.En las ventas a través de consignatarioso en virtud del contrato estimatorio, sonsujetos del IGV tanto el que entrega el biencomo el consignatario, debiendo emitirambos los comprobantes de pago corres-pondientes al momento en que se produ-ce la venta de los bienes otorgados en con-signación.

e) Base imponible1. ¿Cómo se aplica la teoría de la unicidad

a efectos de determinar el valor de unaoperación?

RTF N° 00977-1-2007 (13/02/2007)

La teoría de la unicidad, que justifica la ideade que lo accesorio sigue la suerte de loprincipal, se encuentre expresamente regu-lada en el artículo 14 de la Ley del IGV, cuan-do establece que los bienes o servicios quese proporcione con motivo de una venta,prestación de servicios o contrato de cons-trucción, seguirán las suerte de estas últi-mas (gravado, inafectas o exonerado, de serel caso).

Page 119: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

124124124124124

RTF N° 06447-5-2005 (21/10/2005)

Se declara fundada la apelación de puro de-recho interpuesta contra la resolución quedeclaró improcedentes las solicitudes dereintegro tributario correspondientes a losperíodos de mayo a agosto de 2004, esta-bleciéndose en cuanto al alcance del bene-ficio de reintegro tributario a que se refiereel artículo 48 de la Ley del Impuesto Gene-ral a las Ventas, que la observación de laSunat de excluir el flete del valor de comprade los bienes incluidos en el beneficio, ale-gando que no forman parte del valor de es-tos, carece de sustento, porque sí formanparte de dicho valor y no constituyen unservicio prestado en forma independiente,por lo que en base a la teoría de la unicidad,el monto del impuesto sujeto a reintegro esel que resulte de aplicar la alícuota al valorde venta considerado en la factura, segúnlo dispuesto por el artículo 14 de la Ley delImpuesto General a las Ventas, no proce-diendo desagregarlo para excluir la parte quecorresponde al flete.

2. ¿En qué casos los intereses por la ventadel bien a plazos forman parte de la baseimponible desde la fecha de realizada laventa?

RTF N° 0002-5-2004 (02/01/2004)

Se confirma la apelada que declaró impro-cedente la reclamación contra valores gira-dos por IGV, manteniéndose reparos al dé-bito fiscal por intereses de financiación co-brados en la venta de vehículos, pues inde-pendientemente del tipo de operación efec-tuada (venta a plazos según Sunat, o con-tratos de compraventa y de mutuo con elcomprador, según recurrente), los interesesforman parte de la base imponible en la fe-cha de nacimiento de la obligación tributa-ria por la venta del bien, de acuerdo con loestablecido en el artículo 14 de la Ley delIGV, siendo que en el supuesto del serviciode financiamiento, este estaría vinculadocon la venta, y se habría originado solo parapoder concretarse esta operación, por lo queen virtud del citado artículo 14, los ingresosobtenidos por el servicio brindado (intere-ses compensatorios por el mutuo) deberíanformar parte de la base imponible de la ven-ta del bien y solo en el caso que los ingre-sos por los cargos no sean determinables a

la fecha de nacimiento de la obligación prin-cipal, estos integrarán la base imponible enel mes que sean determinables o se paguen,lo que ocurra primero, lo que no ocurre enel caso de autos, en el que los intereses síestaban determinados a la fecha de la ope-ración principal, habiendo establecido el Tri-bunal Fiscal mediante Resolución Nº 05905-1-2002 que si los intereses de financiamien-to son determinables al nacimiento de laobligación tributaria, integrarán la base im-ponible del impuesto desde ese momento,siendo razonable incluir todos los interesesoriginados en el financiamiento implícito enuna venta a plazos –con independencia desu fecha de devengamiento– pues los mis-mos se gravan en razón de constituir servi-cios intermedios y por lo tanto se justificaque formen una única base con la obliga-ción principal.

3. ¿Qué se entiende por “intereses deven-gados por el precio no pagado” a los quese refiere el artículo 14 de la Ley del IGV?

RTF N° 01770-1-2005 (18/03/2005)

Se confirma la apelada ya que conforme alcriterio adoptado en las RTF N°s. 466-3-97y 5905-1-2002, si los intereses de financia-miento son determinables al nacimiento dela obligación tributaria, esto es, al momentode la venta o la prestación del servicio, inte-grarán la base imponible del impuesto des-de ese momento y la RTF N° 0002-5-2004,resulta razonable incluir todos los interesesoriginados en el financiamiento implícito enuna venta a plazos –con independencia desu fecha de devengamiento– pues los mis-mos se gravan en razón de constituir servi-cios intermedios y por lo tanto se justificaque formen una única base con la obliga-ción principal, agregando que se debe en-tender que cuando el artículo 14 de la Leydel Impuesto General a las Ventas hace re-ferencia a “intereses devengados por el pre-cio no pagado”, se refiere a los que surgencomo consecuencia de la estructura acor-dada por las partes para el pago del precio,es decir los llamados compensatorios quese originan en el financiamiento del precio(se utiliza el término “devengados” comosinónimo de “originados”), por lo que dadoque según lo manifestado por la propia recu-rrente los intereses por financiamiento fue-ron establecidos mediante un cronograma

Page 120: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

125125125125125

habiéndose registrado en cuentas del ba-lance así como en el libro diario, lo que sig-nifica que los ingresos por intereses sí es-taban determinados a la fecha de la opera-ción principal, esto es, la venta de la merca-dería, los intereses originados en las facili-dades otorgadas para el pago del precio dela mercadería integraban la base imponibledel Impuesto General a las Ventas en la fe-cha de nacimiento de la obligación tributa-ria de las ventas y en consecuencia, los re-paros formulados por la Administración seencuentran arreglados a ley.

4. A efectos de determinar la base imponi-ble ¿deben considerarse los posterioresacuerdos extrajudiciales?

RTF N° 08749-3-2001 (30/10/2001)

Se declara nula e insubsistente la apeladaen el extremo referido al monto de la baseimponible de la operación reparada por cuan-to debe considerarse no solo la cotizaciónhecha por el recurrente y que antecede a lacelebración del contrato original, sino tam-bién a la cláusula segunda de la transacciónextrajudicial pactada con el comprador en elque se redujo el precio de venta.

5. ¿Qué tipo de cambio debe usarse en ope-raciones con moneda extranjera?

RTF N° 04267-3-2003 (24/07/2003)

Se confirman los reparos y las multas refe-ridas a las acotaciones al débito del IGV por

anotación errónea del tipo de cambio de ope-raciones de venta en el Registro de Ventas,realizadas en dólares americanos, toda vezque la Administración ha procedido deacuerdo al numeral 17 del artículo 5 delReglamento de la Ley del IGV y el artículo4 de la Ley del IGV, según los cuales la con-versión en moneda nacional se efectuará altipo de cambio promedio ponderado venta,publicado por la Superintendencia de Ban-ca y Seguros en la fecha de nacimiento dela obligación tributaria.

RTF N° 105-2-98 (04/02/1998)

Se revoca la apelada que declaró impro-cedente el recurso de reclamación contrala resolución de determinación, debido aque la Administración interpreta que “el tipode cambio vigente en la fecha de nacimien-to de la obligación”, es aquel que corres-ponde al referido día aunque sea publica-do en el día siguiente, con lo que incurreen los siguientes problemas, que en el re-ferido día pueden haber varios tipos decambio y que dado que la resolución deSuperintendencia habla de promedio pon-derado ello impediría que en la fecha seregistren los asientos contables por las ope-raciones de la fecha Se estaría dando uncontenido distinto al término “vigente en lafecha” que causaría inconsistencia en elsistema informático integrado que usa larecurrente, razones por las cuales se or-dena se deje sin efecto el valor.

2. SERVICIOS

Comentarios:

Respecto de las múltiples clases de servicios gravados, resulta intere-sante el criterio del Tribunal Fiscal en el que se reconoce que la naturalezadel mutuo de bienes es la de un servicio de financiamiento, lo cual compar-timos. No obstante, debemos advertir que con la legislación vigente a partirdel 1 de abril del año 2007 el tratamiento tributario aplicable es el de unadoble transferencia de propiedad, por lo que actualmente se encuentra gra-vada cada entrega de bienes que se haga con motivo del mutuo (entrega ydevolución). Tal es así que el artículo 15 del TUO de la Ley del IGV estable-ce respecto a la base imponible, que en el caso de mutuo de bienes consu-mibles la base imponible correspondiente a las ventas que efectúan el

Page 121: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

126126126126126

mutuante a favor del mutuatario y este a favor de aquel será fijada de acuerdocon el valor de mercado de tales bienes.

De otro lado, cabe mencionar que el Tribunal Fiscal ha establecido comocriterio de observancia obligatoria referido la inafectación de los interesesmoratorios lo que debe también ser de aplicación a toda aquella suma quetenga la naturaleza de una indemnización o penalidad, puesto que en di-chos casos tampoco se está retribuyendo por la prestación de un servicio.

Mayores dificultades han surgido del criterio a adoptar en cuanto al re-conocimiento de una operación de utilización de servicios en el país. Sobreel particular debemos mencionar que el criterio jurisprudencialmente pre-dominante es el referido al primer acto de disposición de aquellos serviciosque no sean agotados inmediatamente con su consumo (como los de hos-pedaje o expendio de comida). Entendemos que bajo el referido criterio seentenderá consumido en el país el servicio que tenga como primer lugar deutilización el país o, lo que es lo mismo, que se haya aprovechado en elpaís antes que en cualquier otro sitio.

Finalmente, respecto al precedente de observancia obligatoria referido alnacimiento del IGV en el momento en que venzan los plazos pactados para elpago del servicio, debemos señalar que si bien con la modificación introduci-da por el Decreto Supremo Nº 130-2005-EF (07/10/2005) se eliminó la refe-rencia a la fecha de vencimiento del pago de la contraprestación, la propia leynos remite a considerar lo establecido por el Reglamento de Comprobantesde Pago referente al momento en que debe entregarse el respectivo compro-bante como momento en que nace la referida obligación tributaria. En conse-cuencia, dado que se encuentra establecido en la referida norma como unode los momentos en que nace la obligación de entregar el respectivo com-probante de pago (en los casos de servicios) el vencimiento de los plazospara el pago, en la práctica e IGV nacería también en dicho momento.

2. ¿Los arrendamientos de bienes son pres-taciones de dar o de hacer?

RTF N° 02028-4-1996 (09/08/1996)

Que de las normas que regularon el Im-puesto General a las Ventas, se despren-de que las prestaciones de dar que impli-can las transferencias de los bienes enpropiedad, están comprendidas en lasoperaciones de venta de bienes muebles,en tanto que la definición de servicios com-prende las prestaciones de hacer y, ex-cepcionalmente, cuando el servicio es de-finido como arrendamiento de bienes mue-bles e inmuebles, a las prestaciones dedar que importen la cesión de bienes enuso.

a) Prestación de servicios1. ¿Qué prestaciones comprende la defini-

ción de servicios gravados?RTF N° 1074-5-2003 (18/02/2005)La definición de servicios contenida en el ar-tículo 3 de la Ley del IGV, según el texto vi-gente, es bastante amplia, pues el términoprestación comprende las obligaciones dedar, salvo aquellas en las que se da en pro-piedad el bien, y las de hacer y de no hacer,requiriéndose que se trate de una acción oprestación realizada por una persona paraotra, que la persona que efectúa la acción oprestación perciba una retribución o ingresoy que el ingreso sea considerado como ren-ta de tercera categoría aun cuando no estéafecto al Impuesto a la Renta.

Page 122: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

127127127127127

3. ¿Se encuentran gravados los interesesmoratorios?

RTF N° 00214-5-2000 (28/03/2000) JOO

Está en la esencia de la venta o servicio gra-vado con el Impuesto General a las Ventas,el concepto de contraprestación, infiriéndo-se que, en el caso de los intereses devenga-dos por el precio no pagado, implica una re-lación causal entre la entrega de un bien y laprestación de un servicio y su contrapresta-ción económica en el pago del precio y/o delos intereses o gastos de financiación corres-pondientes a la operación, lo que según di-cha relación causal y conforme a su natura-leza jurídica de contraprestación no es posi-ble alcanzar a los intereses moratorios, decarácter jurídico indemnizatorio.

4. ¿El contrato de mutuo consiste en laprestación de un servicio?

RTF N° 01136-1-1997 (10/10/1997)

Se revoca en parte la apelada que decla-ró improcedente la reclamación contra laresolución de determinación en cuanto al re-paro por la devolución de bienes consumi-bles entregados en virtud de un contrato demutuo de bienes fungibles, debido a que elmutuo no tiene la naturaleza de venta ni deretiro de bienes sino la de un servicio definanciamiento que a lo sumo podría estargravado con el IGV al tratarse de renta detercera categoría.

5. ¿En qué casos la prestación de servi-cios por parte de entidades exoneradasdel Impuesto a la Renta se encuentra gra-vada con el IGV?

RTF N° 00799-4-1997 (20/08/1997)

Se confirma la apelada que declaró impro-cedente la solicitud de devolución, debido aque el servicio de transcripción de datos alsistema informático del IPSS, es un serviciogravado con el IGV, de allí que el pago efec-tuado por dicho concepto haya sido un pagodebido. Por otro lado, la exigencia de quedicho ingreso constituya renta de tercera ca-tegoría no se refiere a que dicho ingreso searenta gravada de tercera categoría para lapersona que presta el servicio, sino que di-cho ingreso tenga tal naturaleza y en conse-cuencia únicamente se halle en el artículo28 de la Ley del Impuesto a la Renta.

RTF N° 00726-4-2000 (18/08/2000)

Se confirma la apelada, la recurrente, noobstante ser una entidad de auxilio mu-tuo, obtenía ingresos que calificaban derentas de tercera categoría, provenientede la prestación habitual de servicios, porlo que estos se encontraban gravados conel IGV.

6. ¿La percepción de ingresos en diferen-tes momentos implica la habitualidad enla prestación de servicios?

RTF N° 06581-2-2002 (14/11/2002)

Al respecto se indica que el hecho que lacontraprestación se pague en diversos mo-mentos no desvirtúa el hecho que el servi-cio prestado sea uno solo y que se hayaprestado en una única oportunidad, por loque se concluye que la recurrente no eshabitual en la realización de congresos,consecuentemente, no está gravada conel impuesto.

7. ¿La prestación de servicios por el queno se cobra directamente pero es otor-gado en virtud del pago de una membre-sía califica como gratuito?

RTF N° 01266-4-2003 (12/03/2003)Que de lo expuesto, se evidencia que el ser-vicio prestado por la recurrente de hospe-daje en habitación Standard, no constituyeun servicio gratuito, como pretende la Ad-ministración, sino que resulta ser oneroso,toda vez que se encuentra obligado a pres-tarlo a todos aquellos que han abonado susderechos de membresía de la tarjeta Mile-nium Club, no constituyendo un simple actode liberalidad.

8. ¿En qué caso existe la prestación de ser-vicios y no la venta de intangible?

RTF N° 02531-5-2003 (14/05/2003)

De la revisión de las cláusulas del con-trato se advierte que la información rela-tiva a la experiencia en materia de ase-soramiento en las labores de siembra yriego tecnificado aplicado a las plantacio-nes de espárrago, que incluye la trans-misión de carácter técnico, constituye unaprestación de servicios y no una venta debien intangible como sostenía el contri-buyente.

Page 123: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

128128128128128

9. ¿La cesión de una concesión minera ca-lifica como una prestación de servicios?

RTF N° 5130-5-2002 (04/09/2002)

La concesión minera constituye un bien in-tangible, un derecho real que tiene una exis-tencia abstracta que está representado porel valor de los atributos que se le reconoceal concesionario. Asimismo, el referido con-trato no tiene como objeto la venta de unaconcesión, sino, su uso, goce y utilizacióncon fines económicos, por lo que no puedeincluirse dentro del supuesto de venta esta-blecido por la Ley del IGV. Según la legisla-ción minera, el cesionario sustituye tempo-ralmente en sus derechos y obligaciones alcedente en la concesión a cambio de unacompensación, por lo que de esa forma nose puede incluir a la concesión minera den-tro de la definición de bien mueble. Tam-bién procede analizar si la concesión mine-ra es una prestación de servicios. En el con-trato de concesión minera bajo análisis, exis-ten prestaciones que el cedente realiza a fa-vor del cesionario como dar en uso un con-junto de derechos que conforman la conce-sión, las que además se hacen a título one-roso, siendo que los ingresos que percibe larecurrente (cedente), al ser una persona jurí-dica, constituyen renta de tercera categoríapara efectos del Impuesto a la Renta, por loque la operación realizada califica como unaprestación de servicios.

10. ¿Se encuentra gravado el pago de cuo-tas de ingreso a una cooperativa?

RTF N° 03705-1-2004 (28/05/2004)

Las cuotas de ingreso que se abonan pormembresía a una cooperativa, no constitu-yen una retribución o ingreso obtenido porla prestación de un servicio, por lo que nose encuentran afectas al Impuesto Generala las Ventas.

11. ¿El pago adelantado de la opción de com-pra incluye el pago adelantado de la pres-tación del servicio financiero?

RTF N° 06163-2-2003 (28/10/2003)

La controversia se centra en determinar siel pago realizado por una empresa al bancorecurrente como uno de los elementos dela opción de compra anticipada dentro de uncontrato de arrendamiento, se encuentra

gravado con el Impuesto General a las Ven-tas. De la revisión del contrato se apreciaque no se ha presentado un caso de pagoanticipado de cuotas de arrendamiento fi-nanciero, sino que se trata de una forma devaluación de la opción de compra anticipa-da, para lo cual las partes han utilizado unaserie de parámetros, entre ellos, el valor delas cuotas pendientes. En tal sentido, unavez ejercida la opción de compra, culminala prestación de servicios por parte de la lo-cadora y por tanto, no cabría entender queel monto entregado como opción de com-pra anticipada, incluiría el monto de las cuo-tas que quedarían pendientes del arrenda-miento financiero, por cuanto estas ya noserían exigibles, al existir de parte de la lo-cadora la imposibilidad material de continuarprestando el servicio. La Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas no exige que los servi-cios se devenguen para que estos seancobrados, sin embargo, sí tiene que existirla posibilidad que se presten, de lo contra-rio, su cobro se hace imposible, es por elloque al ejercerse la opción de compra y trans-ferirse por tanto la propiedad del bien al ad-quirente, la locadora pierde injerencia so-bre el bien y por tanto pierde la posibilidadde seguir brindando el servicio. En conse-cuencia, el monto pagado como opción decompra anticipada por la arrendataria noincluye el pago adelantado de la prestaciónde servicios, no encontrándose gravado.

12. ¿Califica como servicio la cesión de cré-ditos en las que el adquiriente asume elriesgo de la cobranza?

RTF N° 2081-1-2003 (22/04/2003)

Las operaciones de cesión de créditos enlas que el adquiriente asume el riesgo dela cobranza de los mismos no se encuen-tran gravadas con el Impuesto General alas Ventas.

RTF N° 04964-4-2002 (27/08/2002)

Se establece que en las operaciones en lascuales se cede facturas con asunción delriesgo, el adquirente de los créditos sedesvincula del cedente de los mismos unavez concluida la transferencia de las factu-ras y canceladas estas, por lo que las acti-vidades que posteriormente despliega parala recuperación de los créditos redundan ensu único beneficio al haber asumido con la

Page 124: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

129129129129129

transferencia de las facturas el riesgo de sucobro, no constituyendo esta una prestaciónde servicios por parte del adquirente en fa-vor del transferente; siendo que por el con-trario, de no asumirse el riesgo, el adqui-rente tendría derecho a devolver los docu-mentos que contuvieran el crédito cedido acambio de que se le restituyera el importepagado por el mismo, lo que implicaría queel importe recibido inicialmente por el ce-dente de los créditos podría ser en contra-prestación por un servicio de financiamien-to o de cobranza, lo que a su vez evidencia-ría la prestación de un servicio de este afavor de aquel.

13. ¿Se debe gravar la alimentación brinda-da a los trabajadores a través de un con-cesionario y descontada de su boleta depago?

RTF N° 8481-3-2001 (16/10/2001)

Se interpone apelación contra el reparo porel cual se considera servicio gravado el re-frigerio otorgado a través de un concesio-nario, cuyo valor se descuenta por boletade pago de los trabajadores que hacen usodel servicio. Se revoca en el extremo referi-do a los refrigerios, debido a que la recu-rrente no realiza ninguna acción o presta-ción a favor de los trabajadores ni recibeningún monto por dicho concepto, en todocaso quien presta el servicio es el conce-sionario, en una relación entre esta y laempresa.

14. ¿Se encuentra gravado el servicio origi-nado del aporte a una asociación en par-ticipación?

RTF N° 00958-3-2003 (25/02/2003)

Se revoca la apelada en el extremo referidoa los reparos al Impuesto General a las Ven-tas por ingresos por el contrato de conce-sión, por cuanto según el contrato bajo aná-lisis, se advierte que el mismo regula la par-ticipación de ambas partes, y siendo que larecurrente se obliga a dar las facilidadespara la obtención de los permisos corres-pondientes, así como a entregar ambientesdel hotel, a permitir la instalación de unamesa de juego en el bar del Hotel, y a pro-porcionar a los clientes del casino tarifasespeciales tanto en el alojamiento como enlos consumos de los servicios que presta el

otro, los ingresos por dichos conceptos obe-decen a la participación de la recurrente enun contrato asociativo, por lo que no estángravados con dicho impuesto.

RTF N° 00728-5-2002 (13/02/2002)

Se confirma la apelada, que declaró impro-cedente la reclamación contra resolucionesde determinación giradas por IGV. La con-troversia consistía en determinar si el reem-bolso de gastos por actualización, moderni-zación y ampliación del archivo realizado porla recurrente para la asociación en partici-pación, se encontraba gravado con el im-puesto aludido. El tribunal señaló que se-gún el contrato suscrito entre las partes, larecurrente se obligó, además de aportar elarchivo, a la actualización, modernizacióny ampliación de este, lo cual constituía unservicio independiente al aporte que podíaser prestado por el asociado y dicho servi-cio no se encontraba inafecto ni exonera-do por ley alguna, comprobándose que elmismo no se realizó en forma gratuita, puesse emitieron notas de débito con los mon-tos correspondientes los cuales fueron co-brados a la asociación en participación, porlo que al tratarse de un servicio a títulooneroso, correspondía su afectación conel impuesto aludido.

15. ¿Los reembolsos de gastos de las agen-cias de aduanas se encuentran gravadoscon el IGV?

RTF N° 1200-3-1999 (20/12/1999)

Las agencias de aduanas facturan el totalde los conceptos derivados de las opera-ciones que realizan, donde incluyen el re-embolso de los gastos de servicios paga-dos por cuenta del cliente, los cuales noconstituyen ingresos propios de la contra-prestación por servicios que prestan lasagencias de aduanas, ni servicios comple-mentarios, criterio que ha sido establecidopor este tribunal en las Resoluciones N°s466-3-97 del 14 de mayo de 1997y 720-3-98 del 18 de agosto de 1998.

Que el concepto “total de la retribución” se-ñalado en el artículo 14 de la Ley del IGV,no resulta aplicable pues en este caso elreembolso de gastos no está referido a unservicio prestado por la agencia de aduanapor el cual perciba una retribución o ingreso

Page 125: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

130130130130130

que constituya renta de tercera categoríapara los efectos del Impuesto a la Renta.

16. ¿Los servicios por tasas administrativasestán gravados con el IGV?

RTF N° 01869-1-2002 (05/04/2002)

Los servicios a cambio de los cuales se per-cibe un tributo (tasa) no se hallan gravadoscon IGV.

b) Utilización de servicios en el país1. ¿Cómo se determina la utilización de ser-

vicios en el país?

RTF N° 0423-3-2003 (24/01/2003)

A efecto de determinar si un acto califica comoutilización de servicios en el país, correspon-de evaluar si el primer acto de disposición seproduce o no en el territorio nacional.

2. ¿Se puede atribuir más de un lugar deconsumo o empleo del servicio?

RTF N° 8478-1-2004 (28/10/2004)

La regla del consumo o empleo en el terri-torio nacional tiene la finalidad de atribuir lautilización de los servicios a un lugar deter-minado, dentro o fuera del territorio nacio-nal, pero no en ambos.

3. ¿Califican como utilización de servicioslas comisiones mercantiles pagadas a unno domiciliado por el agenciamiento deproveedores del exterior?

RTF N° 00225-5-2000 (28/03/2000)

Se declara fundada en parte la apelaciónde puro derecho interpuesta por el recurren-te, revocándose la Resolución de Determi-nación referida a los reparos por la comi-sión mercantil abonada a favor de un sujetono domiciliado, debido a que la menciona-da comisión en la condición de agente decompra, realizada por dicho sujeto, no cali-fica como una utilización de servicios en elpaís, puesto que se estaría disponiendo delservicio en el extranjero.

4. ¿Califica como utilización de servicios lacertificación efectuada en el exterior parala importación de bienes?

RTF N° 00590-3-2001 (11/05/2001)

Se confirma la apelada por cuanto ha

quedado acreditado que la labor realizadapor las empresas supervisoras, que no tie-nen domicilio en el país y cuya actividad ma-terializada en los certificados de inspección,fue usada por la recurrente para la concre-ción de la importación, verificándose en au-tos, la utilización de servicios en el país.

RTF N° 01901-5-2003 (09/04/2003)

Se mantiene el reparo al débito fiscal por lautilización de servicios referido a los presta-dos por empresas supervisoras no domici-liadas, al haber la recurrente empleado en laAduana del país los certificados de inspec-ción emitidos por dichas empresas en lospuertos de origen.

5. ¿Califica como utilización de servicios lacolocación en el exterior de productosexportados?

RTF N° 02330-2-2005 (15/04/2005)

Se dejan sin efecto los valores girados porconcepto de utilización de servicios en elpaís prestados por no domiciliados, debidoa que el primer acto de disposición de losservicios de colocación en el exterior de pro-ductos exportados por la recurrente a nodomiciliados, se producía fuera del territo-rio nacional, razón por la que los referidosservicios no califican como utilización deservicios en el país.

RTF N° 01697-1-2004 (19/03/2004)

Se revoca la apelada, dejándose sin efectolas resoluciones de determinación giradaspor Impuesto General a las Ventas de octu-bre, noviembre de 1993 y de enero a mayode 1994, por cuanto la recurrente respectoa la colocación en el exterior de productostextiles, como consecuencia de los serviciosprestados por sus agentes de ventas domi-ciliados en el extranjero, pagaba por ello unacomisión pactada en base al valor FOB co-rrespondiente a los productos vendidos, res-pecto del cual obtenía un beneficio econó-mico y que generaba la obligación de pagarla retribución a estos en base al éxito de lacolocación de dicho producto que ocurríaen el exterior y no en el país, en tal sentidoello no califica como una operación sujetaal Impuesto General a las Ventas, criterioque ha sido establecido en las Resolucio-nes del Tribunal Fiscal Nºs. 6950-1-2003 y001-2-2000.

Page 126: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

131131131131131

6. ¿Califica como utilización de servicios elpago por la membresía a una institucióninternacional?

RTF N° 03849-2-2003 (02/07/2003)

Se levanta el reparo pago por membresía aOCIA International toda vez que dicho con-cepto no constituye la retribución por unservicio sino el pago por mantener el statusde miembro de la institución.

7. ¿Califica como utilización de servicios lacomisión mercantil por el uso de un sa-télite?

RTF N° 00423-3-2003 (24/01/2003)

Se revoca la apelada en cuanto al reparopor utilización de servicios, toda vez que lacomisión mercantil en la condición de agen-te, prestada por la empresa no domiciliadano califica como utilización de servicios en elpaís, debido a que el primer acto de disposi-ción del satélite Panamsat se produce úni-camente en el espacio, originando comoconsecuencia que este no sea consumidoni empleado en el territorio nacional, másaún cuando la recurrente es responsable deutilizar sus instalaciones en tierra para ba-jar la señal del satélite. Voto discrepante.-Propone declarar nula e insubsistente laapelada en el extremo referido al reparo porel servicio de recepción de señales de tele-visión y de si estos fueron utilizados dentrodel país, al efecto la Administración debeverificar hacia qué áreas geográficas fue-ron retransmitidas dichas señales, es decir,si fueron retransmitidas a áreas ubicadasdentro o fuera del territorio nacional a efec-to de establecer dónde fue utilizado final-mente tal servicio.

c) Nacimiento de la obligación tribu-taria

1. ¿Nace la obligación tributaria con el ven-cimiento de los plazos de pago estable-cidos?

RTF N° 02285-5-05 (13/05/05) JOO

El inciso c) del numeral 1) del artículo 3 delReglamento de la Ley del Impuesto Gene-ral a las Ventas aprobado por el DecretoSupremo Nº 029-94-EF, modificado por elDecreto Supremo Nº 136-96-EF, excede lodispuesto en el inciso c) del texto original

del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 821recogido en el Texto Único Ordenado de laLey del Impuesto General a las Ventas, apro-bado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF,cuando dispone que se entenderá como fe-cha en que se percibe la retribución, la fe-cha de vencimiento del pago o de la contra-prestación.

2. ¿Nace la obligación tributaria si el con-trato de prestación de servicio es anula-do posteriormente?

RTF N° 03599-4-2003 (25/06/2003)

La obligación del IGV nació al haberse emi-tido el comprobante y prestado efectivamen-te el servicio, por tanto la nulidad total oparcial del contrato de servicio en la vía ar-bitral, es un tema distinto de discusión. Entodo caso, se deberá realizar el ajuste delIGV en la oportunidad que corresponda.

RTF N° 01937-4-2003 (10/04/2003)

Se confirma la apelada que declaró impro-cedente la reclamación contra orden depago emitida por Impuesto General a lasVentas, toda vez que si bien la recurrenterectificó su declaración jurada disminuyen-do su débito fiscal por considerar no estarafecta a dicho impuesto por la prestaciónde un servicio que nunca se llevó a cabo,de la verificación efectuada se pudo cons-tatar que la recurrente inició la prestacióndel servicio y emitió el comprobante depago correspondiente. Se establece queel hecho que el cliente no haya efectuadoel pago del servicio prestado y haya sus-pendido unilateralmente el contrato cuan-do aún no se había efectuado la ejecu-ción de la prestación principal del mismo,no implica que la recurrente no se encuen-tre obligada al pago del Impuesto que gra-vó dicha operación, puesto que la obliga-ción tributaria se originó con la emisión delcomprobante de pago.

3. ¿Cuándo nace la obligación tributaria enla prestación de servicios de telefonía convalor añadido?

RTF N° 00331-2-2004 (23/01/2004)

La controversia consiste en determinar lafecha de nacimiento de la obligación tributa-ria del Impuesto General a las Ventas en elcaso de prestación de servicios de telefonía

Page 127: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

132132132132132

con valor añadido (serie 80C). Los serviciosprestados por la recurrente no son serviciostelefónicos finales sino de valor añadido,siéndoles aplicables la regla general de na-cimiento de la obligación tributaria, esto es,que el nacimiento ocurre en la fecha en quese emite el comprobante de pago o en lafecha en que se percibe la retribución;

4. ¿Cuándo nace la obligación tributaria enla utilización de servicios prestados porno domiciliados?

RTF N° 04239-5-2003 (23/07/2003)

Se revoca la apelada respecto del reparopor utilización de los servicios de legaliza-ción y certificación de documentos efectua-da por notarios y entidades consulares delexterior y por el transporte de funcionariosy trabajadores desde España al Perú, puesen la utilización de servicios, la obligacióntributaria nace al anotarse el comproban-te de pago en el registro de compras o enla fecha de pago de la retribución, lo queocurra primero, siendo que en este casoel pago de la retribución se efectuó en ju-lio, periodo en el que, en todo caso, co-rrespondía que se hiciese la acotación.

5. ¿Cuándo nace la obligación tributaria enel reembolso de gastos efectuados porcuenta del usuario?

RTF N° 04589-1-2003 (14/08/2003)

Se revoca la apelada respecto al reparo alreembolso de gastos, indicándose que la

obligación tributaria del Impuesto Generala las Ventas por concepto de reembolsode gastos en que el prestador del serviciohaya incurrido por cuenta del usuario delmismo, nacerá en la fecha de emisión delcomprobante de pago mediante el cual sefacture el reembolso o en la fecha en queefectivamente se reembolsen los gastos,lo que ocurra primero, estando a que loscitados gastos son prestados de forma ac-cesoria a los referidos servicios, por tantono resulta arreglado a ley que cuando existala prestación de un servicio para cuyo cum-plimiento sea necesario incurrir en gastospor cuenta del usuario del mismo, exigir queel prestador facture y por tanto, grave conel impuesto, el reembolso de gastos efec-tuados por cuenta del usuario del servicio,en el mes en que haya utilizado el créditofiscal trasladado.

d) Base imponible

1. ¿Forman parte de la base imponible losgastos por servicios de carga en la ZonaPrimaria de Aduanas asumidos por lasAgencias de Aduana por cuenta de loscomitentes?

RTF N° 05525-4-2003 (26/09/2003)Los gastos por servicios de carga en laZona Primaria de Aduanas asumidos porlas Agencias de Aduana por cuenta delos comitentes no forman parte de labase imponible del servicio prestado portales agencias.

3. CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN

Comentarios:

En lo referente a los contratos de construcción, el Tribunal Fiscal haoptado por determinar si la referida operación se encuentra gravada enfunción a la CIIU correspondiente a dicha actividad.

Al respecto, las actividades de construcción que se encuentran com-prendidas en la División 45 de la CIIU - Tercera Revisión, son las siguien-tes:

4510 Preparación del terreno.

4511 Construcción de edificios completos y de parte de edificios; obrasde ingeniería civil.

Page 128: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

133133133133133

4530 Acondicionamiento de edificios.

4540 Terminación de edificios.

4550 Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operario.

Ahora bien, cabe señalar que a efectos del impuesto no se requiere lahabitualidad del sujeto que suscribe el contrato de construcción para que laoperación se encuentre gravada, lo que no significa que sí se requerirá sieste realiza otras operaciones como la de venta de bienes puesto que endicho supuesto se debe entender que al generar rentas de tercera catego-ría por el contrato de construcción suscrito, no se requiere de la habituali-dad para gravar las operaciones de venta que realice.

sobre IGV e IR, al considerarse que la activi-dad realizada por el recurrente califica comoconstrucción (renta de tercera categoría) yno se trata de una simple asesoría especia-lizada o dirección de obra que realiza en ca-lidad de arquitecto (renta de cuarta catego-ría). Se precisa que si bien realiza activida-des profesionales que califican como de cuar-ta categoría, al estar complementadas conexplotaciones comerciales, la totalidad de larenta es de tercera categoría.

4. ¿Se encuentran gravados los depósitosen garantía derivado del contrato deconstrucción?

RTF N° 00221-4-2000 (17/03/2000)

Se confirma respecto a que los montos en-tregados al recurrente eran adelantos deobras a ejecutarse y no depósitos en garan-tía, por lo que debieron formar parte de labase imponible.

5. ¿La instalación de piezas de carpinteríacalifica como construcción?

RTF N° 790-2-98 (30/09/1998)

En el caso de autos, la recurrente instaló par-tes y piezas de carpintería que ella mismahabía confeccionado, es decir, de fabricaciónpropia, por lo que se encuentra incluida en laclase 2022. En tal sentido, las operacionesque realiza la recurrente, no constituyen ac-tividad de construcción, por lo que no se en-cuentran comprendidas en el inciso d) delartículo 2 de la Ley del Impuesto General alas Ventas y más bien se encuentran grava-das con el Impuesto General a las Ventas deconformidad con el inciso a) del artículo 1del Decreto Ley Nº 25748.

1. ¿El alquiler de maquinaria con opera-rio califica como un contrato de cons-trucción?

RTF N° 04769-3-2003 (08/06/2007)

Asimismo se revoca el mismo reparo conreferencia al Impuesto General a las Ven-tas en mérito a que no se tomó en cuentaque el nacimiento de la obligación tribu-taria se producía con el pago de la retri-bución o la emisión del comprobante depago, toda vez que en el arrendamientoreferido la maquinaria contaba con ope-rario y debía ser considerado como uncontrato de construcción.

2. ¿La ampliación de inmuebles calificacomo un contrato de construcción?

RTF N° 00615-2-2001 (28/05/2001)

Se indica que de las copias de las facturasemitidas por la recurrente se aprecia que lostrabajos que realiza no implican la transfe-rencia del inmueble construido, ampliado oremodelado, por lo que su actividad no califi-ca como primera venta de inmuebles, sinocomo ejecución de contratos de construcción,por lo que la recurrente debió declarar y pa-gar el Impuesto General a las Ventas deacuerdo a la fecha de emisión de las factu-ras al haberse girado antes de la percepcióndel ingreso correspondiente.

3. ¿Puede gravarse como contrato de cons-trucción si el contribuyente se encuentraafecto a las rentas de cuarta categoría?

RTF N° 00533-2-2001 (30/04/2001)Califica como servicio de construcción altratarse de renta de tercera categoría. Seconfirma la apelada respecto a los valores

Page 129: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

134134134134134

4. PRIMERA VENTA DE INMUEBLES REALIZADA POR EL CONSTRUCTOR

Comentarios:

Uno de los temas de mayor importancia es el referido a la calificación deconstructor del sujeto, la cual debe entenderse aplicable a cualquier perso-na que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidostotalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por untercero para ella. Sin embargo, tenemos que la referida habitualidad sepresentará cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dosinmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partirde la segunda transferencia del inmueble.

Ahora bien, respecto a la prescindencia de la habitualidad para ser ca-lificado como constructor, debemos entender que el Tribunal Fiscal ha apli-cado lo dispuesto en la norma reglamentaria del IGV al no requerir de lahabitualidad descrita tratándose de la transferencia de inmuebles que hu-bieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, paraefecto de su enajenación y no simplemente adquiridos ya construidos paradicho fin.

De otro lado, ha dejado entrever que considera que la primera venta deinmuebles contiene 2 operaciones, esto es, una gravada (por la venta de laconstrucción) y una no gravada (por la venta del terreno) lo cual resultaimportante para efectos de determinar eventualmente la utilización de cré-dito fiscal por las adquisiciones destinadas a esta operación.

1. ¿Desde cuándo se encuentra gravada laprimera venta de inmuebles realizada porun tercero para la persona que realiza laventa?

RTF N° 03134-5-2006 (08/06/2006)

Se revoca en lo demás que contiene, le-vantándose reparo al débito fiscal referidoa la primera venta del inmueble por el cons-tructor, atendiendo a que a partir del 24 deabril de 1996 (en que entra en vigencia laLey del Impuesto General a las Ventasaprobada por Decreto Legislativo Nº 821),se encuentra gravada con dicho impuestola primera venta del inmueble construidototalmente por un tercero para la personaque realiza la venta, siempre que la cons-trucción del mismo se haya iniciado a par-tir de dicha fecha, siendo que en el pre-sente caso la construcción se inició conanterioridad, como se indicó en la RTFNº 886-2-2001.

2. ¿Desde cuándo se encuentra gravada laprimera venta de inmuebles realizada porel propio constructor?

RTF N° 00595-4-2002 (14/07/2002)

Se confirma la apelada, siendo el asunto con-trovertido dilucidar si la primera venta de losdepartamentos de un edificio efectuada en losmeses de agosto de 1994 a marzo de 1995,se encontraba gravada con el Impuesto Ge-neral a las Ventas, dado que la Ley vigente apartir del 12 de setiembre de 1991 gravó conel IGV la primera venta de inmuebles cuyaconstrucción se hubiera iniciado a partir del10 de agosto de 1991. A efectos de determi-nar el inicio de la construcción señalaba el Re-glamento de la Ley que se debía considerarla fecha del otorgamiento de la licencia deconstrucción, en este sentido, siendo quela licencia de construcción de la recurrentefue otorgada en fecha posterior a la indicadaen la Ley se encontraba gravada con el IGV.

Page 130: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

135135135135135

3 ¿La licencia de construcción es el únicomedio que acredita el inicio de la cons-trucción?

RTF N° 00886-2-2001 (31/07/2001)

Para efecto de determinar el inicio de laconstrucción no solo se requiere licencia deconstrucción o provisional de construcción,sino que el inicio se puede acreditar conotros actos, como en el caso de autos en elque se determina que la recurrente efectuótrabajos de excavación, la que constituyeactividad de construcción de acuerdo a laClasificación Internacional Industrial Unifor-me.

4. ¿En qué casos no se requiere la habi-tualidad para ser calificado como cons-tructor?

RTF N° 08753-3-2001 (30/10/2001)

Se confirma la apelada por cuanto ha que-dado acreditado que el recurrente adquirióel inmueble únicamente con la finalidad detransferirlo a un mayor valor, motivo por elcual el ingreso obtenido por la venta del in-mueble a Citileasing S.A., constituye rentaafecta, conforme a lo establecido en el nu-meral 2 del inciso b) del artículo 3, concor-dado con el inciso d) del artículo 28 delD.Leg. Nº 774, no siendo de aplicación alpresente caso el requisito de la habituali-dad.

5. ¿La venta de concesión minera calificacomo venta de inmueble realizada por elconstructor?

RTF N° 02424-5-2002 (03/05/2002)

Por otro lado, se establece que tampo-co se encuentra incluida en el supuestodel literal d) del artículo 1 de la Ley (pri-mera venta de inmuebles que realicenlos constructores de los mismos), puesla concesión minera es un intangible in-dependiente del predio donde se ubica,no existiendo por ello un inmueble cons-truido alguno ni transferencia efectua-da por su constructor, por lo que no seencuentra en el supuesto gravado refe-rido.

6. ¿Califica como primera venta de inmue-bles la realizada en virtud de un contratode asociación en participación donde elasociado aporta el terreno a cambio dedepartamentos?

RTF N° 04318-5-2005 (13/07/2005)

Se confirman las apeladas, que declara-ron infundadas las reclamaciones contra lasresoluciones de determinación emitidas por[el] Impuesto General a las Ventas de di-ciembre de 1999 a febrero del 2000 al veri-ficarse que las operaciones que originan laacotación constituyen la primera venta deinmuebles realizada por su constructor, notratándose de un contrato asociativo, puesno existe una finalidad común entre los con-tratantes pues sus intereses son distintos(de un lado, la construcción de un edificiopara la posterior venta de departamentosy, del otro, la adquisición de departamen-tos). En este caso, la recurrente adquirióla titularidad del 87.5% del terreno de pro-piedad de una persona natural, en virtudde un contrato denominado “transferenciade acciones y derechos por acuerdo aso-ciativo de colaboración”, a cambio de lo cualdicha persona debía recibir US $ 220,000y la propiedad exclusiva de un departamen-to y estacionamientos en el edificio multi-familiar que la recurrente construiría en elterreno; en virtud de posteriores adiciones,y con el previo consentimiento de la ex pro-pietaria del terreno, la recurrente transfirióa otras personas determinados porcenta-jes de sus derechos y acciones sobre lapropiedad del inmueble a construir, pactán-dose en el contrato como utilidades la en-trega de los departamentos que se cons-truirían sobre el terreno, estableciendo eltribunal que tal entrega no califica comoutilidad, tratándose más bien de contratosde compraventa.

7. ¿En la primera venta de inmueble se rea-liza una operación gravada y otra no gra-vada?

RTF N° 00706-5-2001 (20/07/2001)

La base imponible en el caso de venta deinmuebles se encuentra constituida por elingreso percibido en la venta de inmuebles,

Page 131: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

136136136136136

con exclusión del valor del terreno. En con-secuencia, la recurrente al efectuar la pri-mera venta de inmuebles, operación afectaal Impuesto General a las Ventas, realizauna operación gravada y otra no gravada.

8. ¿En qué caso se encuentra gravada la se-gunda venta del inmueble?

RTF N° 046384-5-2003 (05/11/2003)

Está gravada con el impuesto, la primera ven-ta de inmuebles que realicen los constructo-res de los mismos y la posterior venta delinmueble que realicen las empresas vincula-das con el constructor, cuando el inmueblehaya sido adquirido directamente de este ode empresas vinculadas económicamente,salvo que se demuestre que el precio de laventa fue igual o mayor al valor del mercado.

5. IMPORTACIÓN

Comentarios:

La importación de bienes, como operación gravada, reviste la particula-ridad de no requerir que el sujeto que la realice genere rentas de terceracategoría ni sea habitual en la realización de la misma. En ese sentido, todosujeto que desee importar se constituirá como sujeto del IGV.

Ahora bien, dado que la importación implica que el bien ingrese al terri-torio aduanero y se proceda a su nacionalización, toda transferencia depropiedad que se realice antes de dicho momento (es decir, antes del des-pacho a consumo) se considera como no realizada en el país. Consecuen-temente, la operación descrita no podría generar el nacimiento del IGV porventa de bienes en el país ni por importación, las que eventualmente podríagenerarse de culminarse el trámite aduanero por el nuevo adquirente delbien en cuyo caso ello sería el sujeto del IGV.

1. ¿En qué consiste la importación de unbien?

RTF N° 04091-3-2003 (16/07/2003)

Se señala que la venta (aporte) de un bienconstituye un hecho generador distinto al dela importación, dado que este alude a trans-ferencia de propiedad del bien a diferenciade la importación que está referida al ingre-so legal de mercancías al territorio nacionalprovenientes del exterior para ser destina-das al consumo.

2. ¿Cuándo nace la obligación tributaria?

RTF N° 0845-1-1999 (19/10/1999)

Se confirma la apelada, toda vez que se-gún lo dispuesto en el literal g) del artículo

4 del Decreto Legislativo N° 821, concordadocon el artículo 12 de la Ley General de Adua-nas aprobada por Decreto Legislativo N° 809,en la importación de bienes la obligación tri-butaria nace cuando se numera la Declara-ción Única de Importación que es la fechaen que se solicita su despacho a consumo.

3. ¿Debe pagarse el IGV por la venta antesdel despacho a consumo?

RTF N° 0102-2-2004 (09/01/2004)

No se encuentra gravada la transferenciade bienes no producidos en el país antesde haber solicitado su despacho a consu-mo, ya que se trata de ventas realizadasfuera del país no comprendidas en el cam-po de aplicación del impuesto.

Page 132: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

137137137137137

6. CRÉDITO FISCAL

Comentarios:

El crédito fiscal ha sido siempre el tema sobre el que ha girado la mayorparte de las controversias del IGV, siendo por ello objeto de sendas resolu-ciones con criterios bastantes aclaradores.

Al respecto, podemos señalar que se encuentra definitivamente esta-blecida la oportunidad de su uso, esto es, inmediata al de su generación, nosiendo posible diferir la misma ni pretender aplicarlo contra períodos ante-riores.

Por el contrario, el uso del crédito fiscal, sustentado en facturas a nom-bre de un tercero, ha sido materia de fallos en contrario, siendo la posiciónmás conservadora el de su desconocimiento, aun cuando en un ejemplo depriorizar la fehaciencia de la operación el Tribunal ha optado en algunaoportunidad por su reconocimiento.

Sobre el requisito sustancial de ser costo o gasto para efectos delImpuesto a la Renta tenemos que se ha dejado establecido que talcondición no está limitada al cumplimiento del criterio del devengadorector en el Impuesto a la Renta. Así, aun cuando un gasto no seadeducible en un determinado ejercicio por no haberse devengado eneste, ello no implica que el mismo no otorgue derecho al crédito fiscalen el referido ejercicio si es que se cumple con los requisitos que laLey del IGV señala.

Asimismo, ha sido objeto de varios pronunciamientos el desconocimientodel crédito fiscal por errores en el registro de compras, incluida la legaliza-ción extemporánea. Lo cierto es que el Tribunal Fiscal ha privilegiado elreconocimiento del crédito fiscal en el entendido que este no puede estarlimitado por requisitos formales que no estaban previstos por ley. No obs-tante, los constantes cambios legislativos al respecto han obligado a reco-nocer el cumplimiento de estos requisitos formales a efectos de no perderel derecho al crédito fiscal.

Respecto al tema de la prorrata, el Tribunal Fiscal ha establecido acer-tadamente que su uso únicamente será obligatorio en los meses en que seefectúen ventas gravadas y ventas no gravadas, sin importar que en los 12últimos se haya presentado está situación y se haya utilizado la prorrata. Ental sentido, es perfectamente aceptable utilizar la prorrata en un mes (alhaber realizado operaciones gravadas y no gravadas) y no utilizarla en elmes siguiente por solo realizar operaciones gravadas. Siendo ello así, ladisposición reglamentaria referida a su uso siempre que en los 12 mesessiguientes se hubiese realizado operaciones gravadas y no gravadas resul-ta inaplicable.

Page 133: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

138138138138138

a) Requisitos sustanciales1 ¿Qué consecuencias trae el incumpli-

miento de los requisitos sustanciales yformales respecto del crédito fiscal?

RTF N° 00261-3-1998 (13/03/1998)

Que el derecho al crédito fiscal se constitu-ye con el cumplimiento de los requisitos sus-tanciales, mientras que su ejercicio se sus-tenta al cumplimiento de los requisitos for-males, pudiendo concluirse que la falta deanotación del crédito, si bien no enerva elderecho a usarlo, limita su ejercicio.

2. A efectos de utilizar el crédito fiscal¿es necesario que la adquisición seagasto o costo del ejercicio en que serealiza?

RTF N° 02109-4-1996 (03/09/96)

El requisito señalado en el literal a) delartículo 18 de la Ley del Impuesto Generala las Ventas, no exige que se trate de gas-tos o costos que correspondan a un deter-minado ejercicio gravable. No procede enel Impuesto General a las Ventas la aplica-ción del Gasto y de ingresos de acuerdo alprincipio de devengados, en este impuestose aplica lo que la doctrina denomina valoragregado por sustracción sobre base finan-ciera, y en cuanto al crédito fiscal, es deltipo de deducciones financieras y de tipoconsumo para el tratamiento de bienes decapital, lo cual implica el derecho a la de-ducción total del crédito en el período en elque se realizan las adquisiciones.

3. ¿Basta con no superar el límite estable-cido por ley para tener derecho a utilizarel crédito fiscal por concepto de gastosde representación?

RTF N° 06573-3-2004 (03/09/2004)

Se confirma en cuanto al reparo al créditofiscal del Impuesto General a las Ventas res-pecto de gastos de representación, pues elrecurrente se limita a señalar que sus gas-tos no superan el límite establecido por laley, siendo que ese solo hecho no implicaque el gasto deba ser aceptado automáti-camente como de representación, corres-pondiendo más bien presentar pruebas querazonablemente permitan concluir que seobservaba el principio de causalidad y que

participaban de la naturaleza de gastos derepresentación.

RTF N° 00797-4-2004 (13/02/2004)

Se confirma la apelada en relación a la aco-tación por Impuesto General a las Ventasde mayo, junio, noviembre y diciembre de1999, toda vez que la recurrente no susten-tó la relación de causalidad de gastos enalimentos, ropa, materiales de construccióny productos varios. Se establece que nocorresponde que dichos consumos otorguenderecho al crédito fiscal únicamente al de-ducir la recurrente que se trata de gastosde representación, toda vez que por la na-turaleza y cantidad de los bienes adquiridosse desprende que estos no pueden ser con-siderados como tales.

4. ¿Es válido el uso del crédito fiscal poradquisiciones a favor de una tercera em-presa en virtud de una obligación con-tractual?

RTF N° 00979-1-2003 (25/02/2003)

Se revoca en parte la apelada en el extre-mo referido al reparo al crédito fiscal poradquisiciones de bienes y servicios efec-tuadas a favor de otra empresa, dado queaquellas se sustentan en lo pactado condicha empresa en el contrato de serviciosque celebrara, en la que se incluye comoparte de la contraprestación, diversos pa-gos a favor de su personal tales como pa-sajes aéreos, transporte, alojamiento, ali-mentación y seguridad, por lo que dado quela Administración no cuestiona que los ser-vicios prestados por la mencionada empre-sa se encuentren vinculados a la genera-ción y mantenimiento de la fuente, resultaincorrecto afirmar que parte de las contra-prestaciones relacionadas a los mismosconstituyen un acto de liberalidad, toda vezque, independientemente de la forma enque se haya pactado la retribución, es de-cir que la misma se otorgue al propiocontratante o a terceros, esta se origina enuna obligación cuyo cumplimiento deriva deun contrato, el cual involucra la realizaciónde actividades vinculadas al negocio de larecurrente, por lo que esta tenía derecho aemplear como crédito fiscal el impuesto queafectó las adquisiciones de bienes y servi-cios.

Page 134: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

139139139139139

RTF N° 02324-5-2003 (30/04/2003)

Se revoca la apelada en el extremo referidoal IGV de octubre de 1999 e Impuesto a laRenta de 1999, por reparo al crédito fiscal yal gasto por publicidad ajena a la empresa,toda vez que si bien la recurrente asumió lapublicidad de los productos “Pioneer” sin queen dicha publicidad se aluda a la razón so-cial de la empresa, de la revisión del expe-diente se aprecia que la recurrente es distri-buidora oficial de dichos productos y que enel contrato que la nombra como tal se esta-blece que tiene la obligación de efectuar to-das las gestiones relativas a la publicidad ymarketing en el territorio peruano, asumien-do todos los gastos demandados por estasactividades.

5. ¿Es válido el uso del crédito fiscal poradquisiciones a favor de los familiaresde los trabajadores en virtud de un con-venio colectivo?

RTF N° 00600-1-2001 (15/05/2001)

Se revoca la apelada que mantuvo los re-paros al gasto del Impuesto a la Renta y alcrédito fiscal del IGV, por concepto de gas-tos de salud y farmacia efectuados a favorde familiares de los trabajadores, toda vezque dichos gastos responden a una obliga-ción de carácter contractual asumida por laempresa a favor de los trabajadores enmérito a un Convenio Colectivo de Trabajo,por lo que el gasto cumple con el principiode causalidad, pues resulta necesario parala generación de renta gravada. Se precisaque es irrelevante que el beneficio de losservicios de salud sea directo para el propioservidor o indirecto para los familiares quecumplan las condiciones contempladas enel convenio, porque la relación causal entreel gasto y la renta gravada involucra el aná-lisis de la obligación asumida por el emplea-dor y no las consecuencias que pudieranderivarse del cumplimiento de la misma, porlo que dichos gastos no pueden ser consi-derados actos de liberalidad. En cuanto alreparo al crédito fiscal por los servicios desalud y farmacia en favor de los familiaresde los trabajadores alegando que no estándestinados a operaciones por las que sedeba pagar el impuesto, se precisa que enreiterada jurisprudencia el tribunal ha dejadoestablecido que el IGV es de deducciones

financieras por lo que todas las adquisicio-nes realizadas para el desarrollo del nego-cio dan derecho al crédito fiscal.

6. ¿Se puede desconocer el crédito fiscalcuyo monto de adquisiciones no resultarazonable?

RTF N° 02607-5-2003 (16/05/2003)

Se declara nula e insubsistente la apelada,que declaró procedente en parte la recla-mación contra valores girados por [el] IGVpor reparos al crédito fiscal por la adquisi-ción de combustible, pues si bien la recu-rrente no tiene vehículos de su propiedad niha demostrado que los vehículos que utili-za son arrendados, en la medida que sededica a la reparación de vehículos puederesultar normal y necesaria la adquisiciónde combustibles para la limpieza de partesreparadas, pruebas de control de funcio-namiento así como el traslado del vehículoa reparar, pero no es razonable ni propor-cional que haya incurrido en el total de gas-tos de combustibles que alega haber efec-tuado (que representan el 70% del total degastos), no implicando ello que la Sunatdeba desconocerle el total del crédito fiscalaplicado, incluyendo las adquisiciones quesí constituyen gasto de la actividad, por loque dispone que se emita un nuevo pronun-ciamiento, evaluándose las pruebas que seconsidere pertinentes para determinar la pro-porción y tipo de combustible utilizado enlos servicios que presta la recurrente, no de-biendo desconocérsele el total del créditofiscal aplicado.

7. ¿Corresponde utilizar el crédito fiscal porlas adquisiciones que son reembolsa-das?

RTF N° 00335-1-2000 (31/05/2000)Se confirma la apelada, siendo procedenteel reparo efectuado por la Administraciónrespecto del crédito fiscal sustentado en lasfacturas correspondientes a las reparacio-nes de unidades CBU, dado que los mon-tos entregados por empresas Volvo del ex-terior tenían una relación directa de causali-dad con el pago de las reparaciones reali-zadas por el recurrente a los concesiona-rios, con la finalidad de cumplir con la ga-rantía otorgada por el fabricante en el exte-rior para cubrir las citadas reparaciones. En

Page 135: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

140140140140140

ese sentido, la naturaleza real de los gastospor las reparaciones efectuadas correspon-dían a un reembolso de los mismos, asumi-dos por empresas del exterior, no constitu-yendo gastos propios del recurrente.

b) Requisitos formales1. ¿Es necesario que las facturas sean emi-

tidas a nombre del contribuyente?

RTF N° 00622-1-1998 (24/07/1998)

No puede acreditarse el crédito fiscal confacturas emitidas a nombre de un tercero.

RTF N° 00134-5-1998 (27/02/1998)

No procede que la administración desconoz-ca el derecho al crédito fiscal si los bienesadquiridos figuran en los inventarios y en lacontabilidad de la empresa, pese a que [en]el comprobante de pago no figure el nombrede esta sino el de su representante legal.

RTF N° 00709-1-2001 (15/06/2001)

Se confirma en el extremo de los reparos alcrédito fiscal sustentado mediante documen-tos emitidos por Aduanas a nombre de lasagencias o concesionarios postales, todavez que en virtud a lo establecido en elReglamento Aduanero de Tráfico Postal asícomo en la ley y reglamento del IGV, di-chos documentos tienen que estar emiti-dos a nombre de la empresa destinatariade los bienes a efectos de poder ejerceresta su derecho al crédito fiscal.

2. ¿Corresponde el uso del crédito fiscal si elcomprobante de pago no ha consideradoel impuesto, estando gravada la operación?

RTF N° 04425-2-2003 (06/08/2003)

Se confirma el reparo a la base imponibledel Impuesto General a las Ventas, ya queal haber considerado como exoneradas ope-raciones de venta gravadas, giró las factu-ras no solo sin discriminar el impuesto, sinosin considerarlo, por lo que el precio de ventaconstituye valor de venta.

3. ¿Se considera subsanada la factura porel reconocimiento del error por parte delproveedor?

RTF N° 00192-4-1998 (11/03/1998)

Se confirma la apelada que declaró

improcedente el recurso de reclamacióncontra la resolución de determinación, de-bido a que la recurrente sustentó el créditofiscal con una factura en la que el provee-dor no había discriminado el impuesto, lacual constituye un requisito indispensable,de tal forma que no procede el uso del cré-dito fiscal entre tanto no se cumpla con elmencionado requisito, no pudiendo consi-derarse producida la subsanación con lapresentación de documentos en los que elproveedor reconoce la referida omisión.

4. ¿Desde cuándo se debe utilizar el crédi-to fiscal de una factura subsanada queoriginalmente no discriminaba el IGV?

RTF N° 00382-1-1998 (15/05/1998)

Se declara nula e insubsistente la apeladaque declaró improcedente la reclamacióncontra la resolución de acotación, a efectoque la Administración emita nuevo pronun-ciamiento previa verificación de la fecha enque se produjo la subsanación de los Com-probantes de Pago respecto de la discrimi-nación del impuesto, debido a que solo sepuede usar el crédito fiscal a partir de la fe-cha en que se produce la subsanación.

5. ¿Debe el comprador verificar la autoriza-ción de impresión de las facturas de suproveedor?

RTF N° 01058-3-1997 (19/12/1997)Se revoca la apelada que declaró improce-dente el recurso de reclamación contra laResolución de Determinación, debido a queno existe obligación legal de que el compra-dor verifique que el proveedor ha solicitadoautorización de impresión de facturas, niexiste forma razonable de hacerlo.

6. ¿Se desconoce el crédito fiscal si la fac-tura no contiene el RUC de la imprenta?

RTF N° 00475-1-2003 (29/01/2003)Se mantiene el reparo al crédito fiscal sus-tentado en facturas que carecen del núme-ro de RUC de la imprenta que efectuó suimpresión. Se señala que de conformidadcon el artículo 19 de la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas aprobada por DecretoLegislativo Nº 821, el inciso c) del numeral2.2 del artículo 6 del Reglamento de la ci-tada Ley aprobado por Decreto SupremoNº 29-94-EF, modificado por Decreto Supremo

Page 136: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

141141141141141

Nº 136-96-EF y los artículos 2 y 8 numeral 1de los Reglamentos de Comprobantes, nodarán derecho al crédito fiscal el impuestoconsignado en comprobantes que no cum-plan con los requisitos legales o reglamen-tarios, como el número de RUC de la im-prenta que realizó la impresión de los mis-mos, por lo que, al advertirse dicho supues-to en autos, se mantiene el presente repa-ro.

7. ¿El comprobante de pago no reúne lascaracterísticas y requisitos mínimoscuando figura en este informacióndistinta a la consignada por la Adminis-tración?

RTF N° 06515-1-2006 (30/11/2006)

Se revoca la apelada en el extremo referidoal reparo al crédito fiscal por comprobantesde pago que no reúnen las características yrequisitos mínimos establecidos en la nor-ma sobre la materia, toda vez que la Admi-nistración Tributaria señala que el númerode autorización que se consigna en los com-probantes de pago observados no corres-ponden a la autorización de impresión apro-bada por la Administración Tributaria al pro-veedor ya que se consigna un número dife-rente, de lo que se concluye que en la factu-ras reparadas no se ha omitido dicha infor-mación sino que se consigna una distinta ala que obra en los registros de la Administra-ción, por lo que procede dejar sin efecto laapelada en este extremo.

8. ¿Se desconoce el crédito fiscal si la fac-tura es emitida por un sujeto del NuevoRUS?

RTF N° 04021-2-2003 (11/07/2003)

Se mantienen el reparo al crédito fiscal co-rrespondiente a una factura emitida por unsujeto del Régimen Único Simplificado, pre-cisándose que si bien el adquirente no es-taba obligado a conocer si su proveedorpertenecía al RUS, no puede desconocer-se el mandato del artículo 4 de la Ley delRUS, según el cual los sujetos de dicho ré-gimen solo pueden emitir boletas o tiqueso cintas de máquina registradora que nodan derecho a crédito fiscal en el caso delImpuesto General a las Ventas ni gastosdeducible para efectos del Impuesto a laRenta.

9. ¿Se desconoce el crédito fiscal por ano-tar en el comprobante en el registro decompras legalizado extemporáneamen-te?

RTF N° 01845-5-2004 (26/03/2004)

La Primera disposición Transitoria del De-creto Legislativo Nº 929, publicado en el dia-rio oficial El Peruano el 10 de octubre del2003, dispone que excepcionalmente, paraejercer el derecho al crédito fiscal, los con-tribuyentes que no hubieran legalizado elRegistro de Compras, podrán cumplir condicha obligación en un plazo de treinta (30)días calendario contados a partir del día si-guiente de la publicación. La citada disposi-ción transitoria establece que los contribu-yentes que regularicen la legalización delregistro de compras dentro del plazo antesindicado o lo hubieran hecho con anteriori-dad a la vigencia del decreto podrán utilizarel crédito fiscal correspondiente en el perio-do en que las compras hubieren sido anota-das, siempre que dicha anotación se en-cuentre dentro de los cuatro (4) períodos tri-butarios contados a partir del primer día delmes siguiente de la fecha de emisión deldocumento.

10. ¿Se pierde el derecho al crédito fiscal silos comprobantes de pago fueron emiti-dos con anterioridad a la legalización delregistro de compras?

RTF N° 05194-2-2005 (18/08/2005)

La Administración debe tener en cuenta quetratándose de documentos que sustentancrédito fiscal cuya fecha de emisión seaanterior a la legalización del Registro deCompras, solo se podrá ejercer el derechoa dicho crédito a partir del período corres-pondiente a la fecha de legalización, siem-pre que dicha anotación se encuentre den-tro de los cuatro períodos tributarios, conta-dos a partir del primer día del mes siguientede la fecha de emisión del documento

11. ¿En qué momento corresponde anotar elcomprobante de pago a efectos de utili-zar el crédito fiscal?

RTF N° 05062-1-2006 (19/09/2006)Se indica que de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 19 de la Ley del Im-puesto General a las Ventas y el numeral

Page 137: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

142142142142142

2.1. del artículo 6 de su Reglamento, paraejercer el derecho al crédito fiscal, los con-tribuyentes deberán anotar sus operacionesde compra en el mes de su realización, pu-diendo ser anotadas dentro de los cuatroperiodos tributarios computados a partir delprimer día siguiente a la fecha de emisióndel documento que corresponda, siempreque los documentos respectivos sean reci-bidos con retraso. Se indica que el hechoque los pagos de las facturas de comprasse haya efectuado en el mes de enero de2001, califica como un supuesto distinto alretraso de la entrega de las mismas, por loque a ninguna de las facturas reparadas lees aplicable el plazo de cuatro meses.

12. ¿Procede el uso del crédito fiscal si ha-biendo recibido la factura oportunamen-te se anota en el registro de compras den-tro de los cuatro meses siguientes?

RTF N° 05837-5-2003 (17/10/2003)

Se confirma la apelada, que declaró impro-cedente la reclamación contra valor giradopor IGV de enero de 2002 y su multa vincu-lada, manteniéndose el reparo al crédito fis-cal sustentado en facturas que no obstantehaber sido entregadas a la recurrente en lafecha de su emisión, no fueron anotadas enel mes en que se realizaron las operacionesrespectivas, como lo prevé el numeral 3.1del inciso 3 del artículo 10 del Reglamentode la Ley del IGV, precisándose que el plazode cuatro meses señalado en dicha normasolo es aplicable cuando los documentossean recibidos con retraso.

13. ¿Se pierde el derecho al crédito fiscal siel contribuyente no tiene los comproban-tes de pago originales?

RTF N° 00559-3-2001 (11/05/2001)

Se indica que este tribunal ha dejado esta-blecido en reiteradas resoluciones, comolas Nºs. 586-2-96, 2353-4-96 y 848-1-97,que si bien el numeral 2 del artículo 6 delD. S. Nº 29-94-EF, Reglamento del IGV, dis-ponía que el derecho al crédito fiscal debíaejercerse únicamente con el original delcomprobante de pago o declaración de im-portación, ello no implicaba que el extravíoposterior de dicho documento determinarala pérdida del derecho a la deducción delcrédito fiscal, cuando la preexistencia del

documento y la realidad de la operación re-sultaran comprobables, en ese sentido, sedispone que la Administración Tributariaemita un nuevo pronunciamiento, debiendoa tal efecto, merituar los documentos pre-sentados por el recurrente y realizar el cru-ce de información correspondiente.

14. ¿Puede sustentarse el crédito fiscal con laanotación de los comprobantes en el libromayor o en el registro auxiliar de compras?

RTF N° 08700-2-2001 (26/10/2001)

Que no procede aceptar ni al libro mayor nial Registro Auxiliar de Compras Mecaniza-do como sustitutorios del Registro de Com-pras ya que no permiten identificar clara-mente el comprobante de pago que susten-ta el crédito fiscal.

15. ¿Los defectos formales del registro decompras implican la pérdida del créditofiscal?

RTF N° 00113-1-2000 (17/02/2000)

Se declara nula e insubsistente en parte laapelada, toda vez que un aspecto formalcomo es la falta de una columna en el Re-gistro de Compras para anotar adquisicio-nes de uso común, no desvirtúa el hechoque la contabilidad de la recurrente permitadiferenciar entre las adquisiciones que sedestinan a operaciones gravadas y no gra-vadas. Basta que el destino común de lasadquisiciones estuviera contabilizado paraque pudiera emplearse una fracción del cré-dito fiscal correspondiente, pudiendo tal pre-cisión emanar también de los libros de con-tabilidad de la recurrente y no solo del Re-gistro de Compras, por lo que la Adminis-tración deberá verificar a fin de reconocerun porcentaje de crédito fiscal de ser el caso.

RTF N° 00965-1-1997 (22/08/1997)Se declara nula e insubsistente la apeladaque declaró improcedente la solicitud dereintegro tributario por el impuesto pagadoen sus adquisiciones fuera de la región sel-va, debido a que el Registro de Comprascontenga enmendaduras, borrones y correc-ciones con liquid paper, no impide que laAdministración hubiera realizado las verifi-caciones a fin de determinar la veracidadde los datos registrados y la fehaciencia delos documentos que la sustentan.

Page 138: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

143143143143143

RTF N° 04425-2-2003 (06/08/2003)

La falta de registro discriminado del impues-to en el Registro de Compras no implica eldesconocimiento del crédito fiscal, sin em-bargo este mismo concepto no puede de-ducirse como costo o gasto para el Impues-to a la Renta, por tener derecho a deducirlocomo crédito fiscal.

16. ¿Procede el uso del crédito fiscal si seha anotado de manera general grupos decomprobantes de pago?

RTF N° 05139-3-2003 (10/09/2003)

Para efectos del ejercicio del crédito fiscal,no se cumple con anotar las adquisicionesen el registro de compras, cuando en dichoregistro se verifiquen solo anotaciones quealuden de manera general a grupos de com-probantes de pago.

c) Aplicación del crédito fiscal1. ¿Qué otros requisitos deben cumplirse

para utilizar el crédito fiscal?

RTF N° 02097-2-2006 (21/04/2007)

Se confirma la resolución apelada en cuan-to a los reparos al Impuesto General a lasVentas por: No utilización de medios depago: El recurrente no cumplió con las con-diciones para encontrarse en los supuestosde excepción para no utilizar los medios depago establecidos por el Decreto Legislati-vo N° 939 y la Ley N° 28194. No efectuar ladetracción ni realizar el depósito del siste-ma de pago de obligaciones tributarias.

2. ¿En qué caso los usuarios de los Ceti-cos pueden utilizar el crédito fiscal?

RTF N° 1913-1-2004 (28/05/2004) JOOLos usuarios de los Ceticos no tienen dere-cho a utilizar como crédito fiscal el Impues-to General a las Ventas que hubiere grava-do sus adquisiciones del resto del país,siempre que hubiesen sido ingresadas a losCeticos observando los procedimientos es-tablecidos por la ley para ser calificadascomo exportación.

3. ¿Cuándo nace el derecho al crédito fis-cal por utilización de servicios en el país?

RTF N° 07116-5-2002 (11/12/2002) JOODesde la vigencia del Decreto Legislativo

Nº 821, cabe interpretar que el impuesto pa-gado por la utilización de servicios presta-dos por sujetos no domiciliados podrá dedu-cirse como crédito fiscal a partir de la decla-ración correspondiente al periodo tributarioen que se realizó el pago del impuesto, loque fue señalado en forma expresa en elartículo 6, numeral 11, del Reglamento apro-bado por Decreto Supremo Nº 136-96-EF.

Los diversos criterios vertidos por este tri-bunal evidencian que existe una duda ra-zonable en la interpretación de las normascontenidas en el Decreto Legislativo Nº 821a efecto de establecer la oportunidad enque procede aplicar como crédito fiscal elimpuesto pagado por la utilización de ser-vicios prestados por sujetos no domicilia-dos, por lo que procede aplicar el numeral1 del artículo 170 del Código Tributario,durante el periodo comprendido entre el 24de abril y el 31 de diciembre de 1996.

4. ¿Puede utilizarse el crédito fiscal por uti-lización de servicios en el país antes depagar el IGV correspondiente?

RTF N° 09601-5-2004 (09/12/2004)

Se confirma el reparo respecto del créditofiscal por servicios prestados por no domi-ciliado dado que la recurrente lo usó antesde pagar tributo.

5. ¿Otorga derecho al crédito fiscal el IGVpor utilización de servicios prestados porno domiciliados cuando este es cance-lado por un medio distinto al pago?

RTF N° 00468-5-2003 (29/01/2003)

Se confirma la apelada, estableciéndose queno procede aplicar el IGV que gravó las ad-quisiciones internas como crédito fiscal delimpuesto a pagar correspondiente a la utili-zación de servicios prestados por no domici-liados, siendo que en este caso el impuestoa pagar es el impuesto bruto, recogiéndoseel criterio de la RTF [Nº] 8914-4-2001, queseñala, entre otras cosas, que el término“pago” utilizado por las normas que regulanel IGV en el caso de importación de bienes yutilización de servicios y dispuesto como re-quisito para la aplicación del crédito fiscal,debe entenderse en el sentido estricto deentrega o desembolso de una cantidad dedinero debida, de modo tal que la cancela-ción del tributo por un medio distinto, como

Page 139: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

144144144144144

es la compensación, no involucra que estehaya sido pagado en los términos expuestos.

6. ¿Otorga derecho al crédito fiscal el IGVpor importación cuando este es cancela-do por un medio distinto al pago?

RTF N° 05631-2-2003 (30/09/2003)

Se confirman las resoluciones apeladas.De acuerdo con las normas que regulanel Impuesto General a las Ventas en el casode importación de bienes y utilización en elpaís de servicios prestados por no domici-liados, para la aplicación del crédito fiscalse exige el pago del impuesto correspon-diente, por lo que el pago es un elementoesencial para el uso del crédito fiscal,debiendo entenderse las referencias altérmino pago en el sentido de entrega odesembolso de una cantidad de dinero de-bida, de modo tal que la cancelación deltributo por un medio distinto, como es lacompensación no implica que esta hayasido “pagada”, criterio establecido por laRTF N° 8914-4-2001.

7. ¿Otorga derecho al crédito fiscal si laliquidación de compra es anotada en elregistro de compras con anterioridad alpago del impuesto?

RTF N° 02560-3-2004 (27/04/2004)

Se menciona que la recurrente únicamentetenía derecho a utilizar el crédito fiscal sus-tentado en liquidaciones de compra que pre-via a su anotación en el Registro de Com-pras se hubiera cumplido con pagar el im-puesto correspondiente.

8. ¿Se desconoce el crédito fiscal por lasirregularidades en la contabilidad del pro-veedor?

RTF N° 00238-2-1998 (06/03/1998)

Se revoca la apelada, en el extremo querepara la utilización del crédito fiscal, de-bido a que la referida factura fue registra-da en su registro de ventas por el provee-dor, declarándola nula e insubsistente encuanto a que se repara la utilización delcrédito fiscal fundándose en las irregula-ridades cometidas por el proveedor al lle-var sus libros y registros contables, he-chos que no son de responsabilidad delcomprador, máxime cuando los únicos

requisitos exigidos son los previstos en elartículo 16 de la ley, razón por la cual seordena se emita nuevo pronunciamientoprevia verificación de la realidad de la ope-ración tal como lo exige el artículo 45 dela ley del IGV.

9. ¿Se desconoce el crédito fiscal por elincumplimiento en el pago del IGV porparte del proveedor?

RTF N° 00238-2-1998 (29/11/1996)

Ni la Ley del Impuesto General a las Ven-tas, ni su Reglamento, así como el Regla-mento de Comprobantes de Pagos, contem-plan la restricción del uso del crédito fiscalsi es que los proveedores no pagan el im-puesto en su oportunidad a circunstanciaque al efectuarse la verificación y cruce deinformación posterior, se determine que elvendedor no ha pagado el impuesto, no esun hecho atribuible al comprador.

10. ¿Se desconoce el crédito fiscal de unaliquidación de compra de un proveedorque tenía RUC?

RTF N° 00876-4-1997 (19/09/1997)

Se revoca la resolución de determinación,recurrida por denegatoria ficta del recursode reclamación, dejándose sin efecto la co-branza de la deuda, debido a que es la Ad-ministración Tributaria la llamada a probarque el adquirente conocía que su provee-dor (productor primario de oro) contaba connúmero de RUC y en consecuencia se ha-llaba en posibilidad de emitir comprobantede pago, no procediendo la emisión de liqui-dación de compra y no al contrario, pues elloimplicaría una “prueba diabólica”; en todocaso, si la Administración consideraba queno debió emitirse la liquidación de compra,desconociendo el derecho a la deducción delcrédito fiscal, debió entonces reconocer elpago efectuado como un pago indebido yproceder a devolverlo o compensarlo.

11. ¿Puede utilizarse el crédito fiscal si elcomprobante emitido por un restauranteindica la frase “por consumo”?

RTF N° 09582-5-2001 (30/11/2001)

Se revoca en parte la apelada, respectoal reparo al IGV por facturas que indicancomo concepto “por consumo”, dado que

Page 140: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

145145145145145

en diversas RTFs se ha sentado el criterioque la anotación de esa frase constituyeun uso habitual en el servicio de expendiode alimentos, por lo que ello no vulnera lodispuesto por el Reglamento de Compro-bantes de Pago.

12. ¿Corresponde utilizar el crédito fiscal poradquisiciones pagadas por un tercero?

RTF N° 453-5-2001 (27/04/2001)

Se revoca la apelada respecto de los repa-ros al crédito fiscal efectuados por habersefinanciado los gastos que lo generan, conun bono otorgado por la casa matriz equi-valente a un porcentaje de dichos gastos.Para la utilización del crédito fiscal, resultairrelevante que la fuente de financiamientode los gastos que lo generan se origine enun acto de liberalidad, en tanto no haya evi-dencia de doble deducción de crédito y/ogasto; apreciándose, además, que el bonootorgado por la casa matriz fue considera-do como ingreso gravable para efectos delos pagos a cuenta y de la determinaciónfinal del Impuesto a la Renta.

13. ¿Puede utilizarse el crédito fiscal contraoperaciones realizadas en periodos an-teriores?

RTF N° 00228-1-1997 (19/02/1997)

El crédito fiscal solo puede ser utilizado con-tra las operaciones que se generen a partirdel mes en que fueron emitidas y registra-das y no contra las ventas de periodos an-teriores a la emisión de las facturas que lassustentan.

14. ¿Puede diferirse la aplicación del saldoa favor?

RTF N° 02688-1-2005 (29/04/2005)

La aplicación del saldo a favor en el messiguiente al generado es de carácter impe-rativo, lo que imposibilitaría cualquier actua-ción discrecional por parte de los contribu-yentes, debiendo utilizarse el crédito fiscalen los meses siguientes a su generaciónhasta agotarlo.

RTF N° 03277-3-2002 (21/06/2002)

Se confirma la apelada por cuanto de con-formidad con lo dispuesto en el artículo25 de la Ley del Impuesto General a las

Ventas, cuyo TUO ha sido aprobado por elDecreto Supremo Nº 055-99-EF, el arrastredel crédito fiscal debe ser usado en losmeses siguientes hasta agotarlo, y no comolo efectuó la recurrente que aplicó el saldodel crédito fiscal de forma discrecional a losmeses que estimó conveniente.

15. ¿Procede la compensación del saldo afavor del IGV con deudas de tributos dis-tintos?

RTF N° 7912-5-2001 (26/09/2001)

Se confirma la apelada que declaró impro-cedente la reclamación contra la denega-toria de su solicitud de compensación dela deuda por IGV de diversos períodos de1992 con el saldo a favor que tiene a febre-ro de 1998. Se deja establecido que deacuerdo a la naturaleza del IGV (que es unimpuesto plurifásico no acumulativo del tipodel valor agregado, que utiliza el método desustracción sobre base financiera, para de-terminar el valor agregado gravable), el sal-do a favor que tiene el recurrente a febrerode 1998 solo puede utilizarlo contra el IGVque se genere en los meses siguientes y nocontra deudas tributarias de tributos distin-tos o del mismo tributo por períodos ante-riores a la fecha de generación del créditofiscal.

d) Comprobantes de pago falsos y nofidedignos

1. ¿Cuándo estamos ante un comprobantede pago falso?

RTF N° 00179-3-2002 (18/01/2002)

Se confirma la apelada en el extremo referi-do al reparo al crédito fiscal por comproban-tes de pago falsos debido a que los núme-ros de RUC consignados en las facturasobservadas corresponden a otros contribu-yentes y el emisor de las facturas no seencuentra registrado.

2 ¿La no coincidencia de las fechas de im-presión y autorización del comprobantede pago determinan su falsedad?

RTF N° 00535-1-2001 (24/04/2001)

Se revoca en parte la apelada, en el extre-mo referido a facturas calificadas como com-probantes de pago falsos por Sunat porque

Page 141: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

146146146146146

la fecha de impresión consignada en lasmismas no coincide con la fecha de au-torización registrada, atendiendo a que lainconsistencia de dicha información no acre-dita la falsedad del documento o la inexis-tencia de la operación, más aún cuando laadquirente no tenía forma de verificar talesdatos.

3. ¿El hecho que la Administración Tributa-ria no encuentre a los emisores de loscomprobantes en el momento de la veri-ficación implica automáticamente que eldomicilio señalado en el comprobantesea falso?

RTF N° 03720-3-2002 (12/07/2002)

Se revoca la apelada en el extremo referidoal reparo al crédito fiscal, por facturas fal-sas emitidas por no habidos, por cuanto elhecho que la Administración Tributaria noencuentre a los emisores de los compro-bantes en el momento de la verificación,no implica automáticamente que el domi-cilio señalado en el comprobante sea falsoal momento que se realizó la operación.

4. ¿Si la factura presenta enmendaduras enel número de RUC se desconoce auto-máticamente el crédito fiscal?

RTF N° 00572-1-1998 (10/07/1998)

La controversia del caso se centra en elhecho que las facturas de la recurrente pre-sentan borraduras y correcciones en el nú-mero de RUC, por lo que el crédito fiscalfue reparado por la Administración. Al res-pecto, el Tribunal Fiscal señala que obra enautos la carta del proveedor en la que mani-fiesta que las facturas reparadas han sidoemitidas a nombre del recurrente, figurananotadas en su Registro de Ventas y se haefectuado el pago respectivo del IGV, y queestando a la jurisprudencia establecida porel Tribunal en Resoluciones tales como laN° 521-1-97 del 18 de abril de 1997, proce-de levantar el reparo.

e) Prorrata

1. ¿Cuándo corresponde utilizar prorrata?

RTF N° 03928-2-2004 (11/06/2004)

Que al realizar operaciones gravadas y nogravadas y no poder identificarse si las

compras gravadas eran destinadas a ope-raciones gravadas, procedía aplicar el pro-cedimiento de prorrata del crédito fiscal.

RTF N° 0088-1-2000 (02/02/2000)

Se confirma la apelada, debido a que altratarse de una operación de leasing deunos bienes que van a formar parte elactivo fijo de un contribuyente que realizaoperaciones gravadas y no gravadas, co-rrespondía aplicar el método de la prorra-ta, registrándose como costo de adquisi-ción el valor de venta, excluyendo de esteal IGV.

2. ¿Qué operaciones se deben considerarcomo no gravadas a efectos de la prorra-ta?

RTF N° 00434-4-1997 (25/04/1997)

No se pueden considerar como operacio-nes no gravadas todas aquellas operacio-nes diferentes a las gravadas, y sino úni-camente a aquellas que no siendo grava-das se hallan dentro del campo de aplica-ción del Impuesto General a las Ventas,debido a que el objeto de la prorrata es elque no se tome crédito fiscal por opera-ciones por las que no se vaya a pagar elimpuesto.

3. ¿Debe utilizarse la prorrata cuando seefectué una venta de inmueble inafectadel IGV?

RTF N° 04434-4-2003 (08/08/2003)

Se establece que la recurrente efectuóoperaciones de venta de inmuebles no gra-vadas, toda vez que no tenía la calidad deconstructor ni era habitual, sin embargo,no le es aplicable la prorrata por cuantode conformidad con el numeral 6.2 del ar-tículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV,para efecto de la aplicación de la prorratase consideran como operaciones no gra-vadas aquellas que se encuentren exone-radas o inafectas del impuesto, así comola prestación de servicios a título gratuitoy la venta de inmuebles cuya adquisiciónestuvo gravada, siempre que sea realiza-da en el país; y, en el caso de autos talesadquisiciones de inmuebles no estuvierongravadas al haber adquirido uno de losinmuebles por adjudicación y el otro porfusión.

Page 142: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

147147147147147

4. ¿Cabe aplicar la prorrata por el IGV de uti-lización de servicios de no domiciliados?

RTF N° 01158-5-2003 (05/03/2003)

La prorrata establecida por el reglamento dela Ley del IGV para determinar el crédito fis-cal del impuesto (cuando el sujeto realizaoperaciones gravadas y no gravadas, y nopuede distinguir qué adquisiciones estándestinadas a unas u otras) es aplicable alIGV pagado en la utilización de servicios deno domiciliados, determinándose que por lasdisposiciones de la ley y por la naturalezatécnica del impuesto (Impuesto al ValorAgregado), el porcentaje que se determinepor el sistema de la prorrata debe aplicarseal impuesto que gravó cualquier adquisiciónde bienes o servicios, contratos de cons-trucción e importaciones, no pudiendo ex-cluir la norma al impuesto pagado por con-cepto de utilización de servicios y que pue-de ser utilizado como crédito fiscal, pues dehacerlo estaría distorsionando la determina-ción del valor agregado para efecto de laaplicación del impuesto.

5. ¿Se debe aplicar prorrata si el contribu-yente ha efectuado una venta antes deldespacho a consumo?

RTF N° 01080-4-2000 (24/10/2000)

Asimismo, al momento de resolver el casode autos, se deberá considerar lo dispues-to en reiterada jurisprudencia de este tri-bunal, con relación a que las ventas efec-tuadas antes del despacho a consumo nopodían tomarse en cuenta a efecto de laaplicación del procedimiento de prorrata,para determinar el crédito fiscal.

6. ¿Procede aplicar como costo o gasto aefectos del Impuesto a la Renta el crédi-to fiscal que no se pudo aplicar en virtudde la prorrata?

RTF N° 02577-5-2002 (15/05/2002)

Con respecto al reparo por utilización inde-bida del crédito fiscal como costo, se confir-ma el reparo, dado que la recurrente no apli-có el procedimiento de prorrata para deter-minar su crédito fiscal del IGV, en base alcual debía determinar el crédito fiscal quele correspondía, y solo el que no podía utili-zar como tal podía aplicar como costo ogasto para efectos del Impuesto a la Renta.

7. ¿Debe aplicarse prorrata por las adqui-siciones destinadas a la primera venta deinmueble por el constructor?

RTF N° 00841-2-2001 (13/07/2001)

Para que sea aplicable el procedimiento deprorrata para la determinación del créditofiscal por los intereses pagados derivadosde préstamo para la adquisición de terre-nos, era necesario que estos bienes fuerandestinados conjuntamente a operacionesgravadas y no gravadas, lo que ocurriría enel caso de que en cualquiera de los perío-dos fiscalizados la recurrente hubiere efec-tivamente vendido alguno de los inmueblesconstruido sobre los terrenos adquiridos,dado que esta operación implicaría tanto laventa de la edificación (operación gravada)como la del terreno (operación no gravada).

8. ¿Debe utilizarse prorrata si en el períodosiguiente al de haber realizado operacio-nes gravadas y no gravadas se realizanúnicamente operaciones gravadas?

RTF N° 00763-5-2003 (18/02/2003)

El procedimiento de prorrata para el cálculodel crédito fiscal es excepcional y sólo pro-cede en los casos en los que el contribu-yente, en un mismo período, realice opera-ciones gravadas y no gravadas y no puedarealizar la distinción del destino de sus ad-quisiciones, concluyéndose que no proce-de aplicar dicha forma de cálculo cuandoen un período solo se realizan operacionesgravadas.

RTF N° 00405-4-2003 (23/01/2003)

En el presente caso, la recurrente señala quese le ha reparado IGV por no aplicar la prorra-ta en el mes de enero de 2002, cuando endicho período solo ha realizado operacionesgravadas, por lo que no le corresponderíaaplicar prorrata alguna. Se señala que me-diante las RTFs [Nºs] 23-1-99 y 354-2-2002,se ha establecido que el procedimiento deprorrata solo es aplicable cuando en un mis-mo período el sujeto realiza operaciones gra-vadas y no gravadas. En tal sentido, se indi-ca que la prorrata no procedería en períodosen los que se realicen solo operaciones gra-vadas, aun cuando en períodos anteriores alos acotados se efectuaran tanto operacio-nes gravadas como no gravadas.

Page 143: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

148148148148148

9. ¿Pueden determinarse las adquisicionesde uso común sobre la base del libromayor?

RTF N° 09533-3-2001 (30/11/2001)

Se declara nula e insubsistente la ape-lada por cuanto este Tribunal ha dejadoestablecido en reiterada jurisprudencia,como la Nº 114-1-2000, que un acto for-mal, como es la falta de una columnaen el registro de compras en donde seanote las adquisiciones de uso común,no desvirtúa el hecho que la contabilidad

de la recurrente permita diferenciar en-tre adquisiciones que se destinan a ope-raciones gravadas y no gravadas, pudien-do ello emanar no solo de su registro decompras sino también de sus libros prin-cipales. En ese sentido, corresponde a laAdministración Tributaria verifique si en loslibros diario y mayor de la recurrente, pue-den discriminarse las adquisiciones des-tinadas a operaciones gravadas y no gra-vadas; debiendo de ser el caso, procedera calcular nuevamente el crédito fiscal dela recurrente en el período acotado.

7. REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL

Comentarios:

Siendo la finalidad del reintegro del crédito fiscal subsanar el hecho quela adquisición que generó el crédito no haya podido cumplir con ser desti-nada a una operación gravada, el Tribunal Fiscal y la normativa, y específi-camente el Reglamento de la Ley del IGV, en la actualidad, reconocen comoexcepción a dicha obligación las que se deriven de causas no imputables alcontribuyente, como es el caso del robo o el desmedro, siempre que estosse encuentren debidamente acreditados.

Ahora bien, debemos entender que a efectos de la aplicación del reinte-gro debe encontrarse acreditada la salida de los bienes, no bastando queestos se encuentren en condiciones no aptas para su venta sin que seandestruidos. Es por ello que se requiere que los bienes no se mantengandentro del inventario del contribuyente puesto que este potencialmente po-dría destinarlos a operaciones gravadas a valor de mercado, en cuyo casono podría exigírsele efectuar el reintegro.

Finalmente, aun cuando la norma no mencione expresamente que esde aplicación el reintegro por la exportación del activo antes de los 2 añosde su adquisición, sino que menciona únicamente a la operación de venta,consideramos correcto aplicar el reintegro de realizarse una exportaciónpuesto que esta implica, al igual que la venta, la transferencia de propie-dad.

1. ¿Corresponde efectuar el reintegro delcrédito fiscal por la destrucción de bie-nes por caso fortuito o fuerza mayor de-bidamente acreditados?

RTF N° 00417-3-2004 (28/01/2004) JOO

Se revoca la apelada respecto al reparo delImpuesto General a las Ventas por reintegrodel crédito fiscal por la pérdida o destrucción

de bienes por caso fortuito o fuerza mayor.Se señala que de acuerdo a los artículos18 y 22 de la Ley del Impuesto General alas Ventas aprobado por Decreto Legislati-vo N° 821, no debe reintegrarse el créditofiscal por la destrucción de bienes por casofortuito o fuerza mayor, debidamenteacreditados, aún cuando no se haya con-templado expresamente dentro de las

Page 144: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

149149149149149

excepciones que señalaba el reglamento,aprobado por los Decretos Supremos N°s.029-94-EF y 136-96- EF. En tal sentido, talcomo se indica en el resultado del requeri-miento de fiscalización y se advierte de lacopia certificada de la denuncia policial, lapérdida de bienes cuya adquisición generócrédito fiscal, ocurrió como consecuencia delas inundaciones producidas por el fenóme-no de El Niño, las cuales califican como fuer-za mayor, por lo que la recurrente no seencontraba obligada a efectuar dicho rein-tegro.

2. ¿Corresponde el reintegro del crédito fis-cal por la pérdida de bienes ocurrida porrobo?

RTF N° 01706-5-2005 (16/03/2005) JOO

De acuerdo a los artículos 18 y 22 de la Leydel Impuesto General a las Ventas e Impues-to Selectivo al Consumo, Decreto Legislati-vo Nº 821, no debe reintegrarse el créditofiscal por la pérdida de bienes ocurrida porrobo, aun cuando no se haya contempladoexpresamente dentro de las excepcionesque señala el Reglamento aprobado por losDecretos Supremos Nºs 029-94-EF y 136-96-EF.

3. ¿Corresponde el reintegro del crédito fis-cal cuando los bienes deteriorados se en-cuentran dentro de los inventarios?

RTF N° 00881-2-2001 (26/07/2001)

Se revoca la apelada que declaró impro-cedente la reclamación contra la resoluciónde determinación girada por omisión al Im-puesto General a las Ventas. Levantándo-se el reparo por omisión al reintegro delcrédito fiscal por deterioro de mercancía.Indicándose que cuando el Reglamento dela Ley del Impuesto General a las Ventasse refiere a la obligación de reintegrar el cré-dito fiscal por la destrucción, desaparición opérdida de bienes dicha obligación se entien-de cuando los bienes dejan de tener existen-cia, supuesto que no ocurre en el presentecaso, toda vez que la recurrente tiene mer-cadería deteriorada, rota o descontinuadaque forma parte de su inventario, por lo queaún en el estado en que se encontraba po-día ser destinada a operaciones gravadas,no procediendo por tanto el reintegro.

4. ¿Corresponde efectuar el reintegro del cré-dito fiscal cuando la transferencia de acti-vos es producto de una reorganizaciónsimple?

RTF N° 05251-5-2005 (24/08/2005)

Se revoca la apelada, que declaró infunda-da la reclamación contra valores girados porIGV, en cuanto a reintegro del crédito fiscalderivado de compra de bienes del activotransferidos a la adquirente en la reorgani-zación simple, estableciéndose que segúnlos artículos 22 y 24 de la ley, el crédito exis-tente a la fecha de reorganización puedeusarse por el transferente, no siendo exigi-ble su reintegro pese a tratarse de activostransferidos antes de los 2 años de puestosen funcionamiento y a un menor precio, sien-do coherentes con el régimen de la reorga-nización, que busca que no se pierda el cré-dito pues los bienes seguirán explotándoseen relación con el negocio al que estabanafectados.

5. ¿Corresponde efectuar el reintegro delcrédito fiscal cuando la transferencia deactivos es producto de una escisión?

RTF N° 00258-3-2005 (14/01/2005)

Se revoca la apelada en el extremo referidoal reintegro del crédito fiscal del ImpuestoGeneral a las Ventas por la transferencia porescisión de bienes que formaba parte delactivo fijo. Se señala que en atención al cri-terio de la Resolución N° 2538-1-2004, elcrédito fiscal y en su caso el saldo a favordel exportador de una empresa que se es-cinde, debe ser prorrateado entre las em-presas resultantes de la reorganización, locual encuentra sustento en el hecho que laescisión implica la transferencia de uno omás bloques patrimoniales, que continua-rán con la operatividad del negocio al queestaban afectados, bajo las mismas condi-ciones u otras. El solo hecho de la transfe-rencia de bienes como consecuencia de unaescisión, no implica que estos se hayandestinado a operaciones por las que no sedeba pagar el impuesto y que dado que larecurrente se dedicaba a actividades deexportación con el activo fijo transferidocomo consecuencia de la escisión, la com-pra del mismo le otorgó derecho a saldo afavor del exportador, y no se encontraba

Page 145: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

150150150150150

obligada a efectuar su reintegro, debiendodejarse sin efecto dicho reparo

6. ¿Corresponde efectuar el reintegro delcrédito fiscal por el IGV de importacióncuando el bien es posteriormente expor-tado?

RTF N° 01228-5-2002 (06/03/2002)Se revoca en parte la apelada en el extre-mo referido a los reparos al crédito fiscalpor reajuste por ventas al proveedor del ex-terior, toda vez que la recurrente tenía dere-cho al uso del crédito fiscal pagado con oca-sión de la importación de los bienes porcuanto inicialmente estos se encontrabandestinados a operaciones gravadas con elImpuesto General a las Ventas y el hechoque se hayan exportado no implica la obli-gación de reintegrar dicho crédito, pues lasexportaciones también dan lugar al derechoa utilizar el impuesto pagado en la adquisi-ción de los bienes como saldo a favor delexportador.

7. ¿Corresponde el reintegro del crédito fis-cal por la exportación del bien?

RTF N° 04550-1-2007 (16/03/2007)Asimismo se señala que independientemen-te de que la recurrente hubiera o no puesto

en funcionamiento dichos equipos impor-tados, al haber sido vendidos luego de tre-ce meses de haber sido adquiridos, solotenía la obligación de reintegrar el créditofiscal utilizado en la proporción correspon-diente a la diferencia de precio, al haber-los vendido a un monto menor que el desu adquisición, hecho que realizó la recu-rrente. Es preciso anotar que dicha obli-gación que no se ve afectada por el he-cho que la transferencia de propiedad seproduzca a través de la exportación de losbienes.

8. ¿Procede el reintegro del crédito fiscalderivado de una venta con reserva de pro-piedad?

RTF N°00588-2-2001 (18/05/2001)

Se indica que aun cuando la venta del ve-hículo materia de reparo se efectuó conreserva de dominio, sí se produjo la ven-ta y dado que se realizó antes de trans-curridos dos años de haber puesto en fun-cionamiento el bien y a un precio menoral de su adquisición, la recurrente esta-ba obligada a reintegrar en el mes de laventa el crédito fiscal aplicado en su ad-quisición, en proporción a la diferencia deprecio.

8. VALOR NO FEHACIENTE

Comentarios:

En numerosas resoluciones se ha plasmado el criterio de la aplicaciónde las normas de determinación del valor fehaciente o no determinado delas operaciones únicamente cuando esté acreditada la operación en con-creto, habiéndose identificado claramente todas sus características (preciosi estuviese determinado y bien) y contando para ello con los comproban-tes de pago originales respectivos.

Ciertamente, la Administración Tributaria tiende a aplicar las normas devalor no fehaciente o no determinado cuando no existe sustento de la ope-ración que en virtud de ciertos indicios presume que se realizó.

De otro lado, si bien se ha reconocido que el valor de mercado no siem-pre es mayor al costo del bien, lo cierto es que el contribuyente debe de-mostrar que el mismo se encuentra por debajo del costo con la respectivadocumentación de soporte, esto es, tasaciones o informes técnicos, ade-más de consignar dicha situación en el comprobante de pago correspon-diente que sustenta la operación.

Page 146: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

151151151151151

1. ¿Procede determinar el valor no fehacien-te de la operación cuando se desconocela existencia de esta?

RTF N° 02456-5-2004 (23/04/2004)

Se declara nula e insubsistente la apela-da, en el extremo referido a los valoresgirados por Impuesto General a las Ven-tas de diversos periodos, pues si bien exis-tía una causal que facultaba a la Sunat adeterminar la obligación tributaria sobrebase presunta, el procedimiento seguidono se ajusta a lo previsto en el Código Tri-butario ni en la Ley del Impuesto Generala las Ventas (la Sunat determinó un mar-gen de utilidad bruta en base a la infor-mación que tenía de negocios similares,el cual aplicó al costo de ventas anualconsignado en la declaración anual delImpuesto a la Renta, obteniendo así unmonto total de ventas anuales, al que res-tó las ventas declaradas, obteniendo asíun monto de ventas omitidas), no siendoválida la referencia al artículo 42 de dichaley, pues este se refiere a la determina-ción del valor de ventas efectivamente rea-lizadas cuando este no es fehaciente o noestá determinado, el mismo que será es-timado tomando como referencia el valordel mercado, lo que no ocurre en el casode autos.

2. ¿Es correcta la determinación del valorno fehaciente de la operación cuando nose han identificado los bienes o serviciosobjeto de la operación?

RTF N° 02649-1-2003 (20/05/2003)

Se señala que conforme al criterio de lasRTFs Nºs. 800-3-01, 8758-3-01 y 6373-2-02, el artículo 42 de la Ley del IGV, em-pleado como base legal por la Administra-ción para realizar el procedimiento de de-terminación sobre base presunta, se en-cuentra referido a los supuestos en los quese han identificado bienes o servicios cuyovalor no es fehaciente o no está determi-nado, puesto que de lo contrario, no po-dría relacionarlos con otros bienes o servi-cios de igual naturaleza, circunstancia queno ha sucedido en el presente caso, en elque la Administración observó comproban-tes de pago que no detallan los productoscomercializados.

3. ¿Procede la utilización de las normas devalor de mercado a efectos de determi-nar la realización de las operaciones deventa?

RTF N° 05352-2-2006 (03/10/2006)

Con relación al débito fiscal, se levanta elreparo por ventas omitidas al establecerseque las normas referidas a valor de merca-do son utilizadas cuando se presentan du-das sobre el valor asignado a una opera-ción y no para efecto de determinar la reali-zación de las operaciones de venta.

4. ¿Se determina el valor no fehaciente pordescuentos no sustentados?

RTF N° 00595-5-2001 (13/06/2001)

Conforme con lo dispuesto por el artículo42 de la Ley del Impuesto General a lasVentas, procede confirmar el reparo por va-lor de venta no fehaciente en las operacio-nes de venta de Petróleo Diesel 2, toda vezque ha quedado desvirtuado que el menorvalor al de mercado consignado en los com-probantes de pago se encuentre justifica-do, al haber la recurrente efectuado ventasa distintos precios por debajo del valor demercado, sin sustentar que sus descuentosse ajusten a ley.

5. ¿El valor de mercado debe ser mayor alcosto?

RTF N° 00873-2-2000 (21/09/2000)

Se revoca la apelada, dejándose sin efectolas resoluciones de determinación impug-nadas, debido a que la Administración úni-camente se ha limitado a comparar las ven-tas mensuales de cada producto con el cos-to de ventas registrado, sin tener en cuentaque este valor no necesariamente debe sersuperior al costo y sin tener en cuenta queuna empresa puede vender sus productospor debajo del costo si el valor de mercadoes menor.

6. ¿Es correcta la determinación del valorde mercado de la comparación entre losimportes consignados en boletas y fac-turas?

RTF N° 01555-3-2002 (22/03/2002)

Se confirma la apelada al haberse acreditado

Page 147: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

152152152152152

que en el caso de las boletas de ventas, lasoperaciones no son fehacientes al haberseconstatado que los montos que ellas con-tienen eran inferiores a las que usualmentese encontraba en el mercado para otros bie-nes o servicios de igual naturaleza, no ha-biendo presentado la recurrente prueba al-guna que demuestre lo contrario. Se indicaque el procedimiento utilizado por la Admi-nistración Tributaria, se encuentra arregla-do a ley, al haber determinado como impor-te de subvaluación en cada boleta de ven-ta, la diferencia existente entre el mayor valorde venta de las facturas emitidas y el valorde venta consignado en las boletas emiti-das por los mismos meses y servicios.

7. ¿El valor de mercado está relacionado conel costo de ventas o al precio de lista?RTF N° 00703-1-200 (115/06/2001)Se revoca la apelada, que declara improce-dente la reclamación formulada contra re-soluciones de determinación giradas por IGVe Impuesto a la Renta (por subvaluación deventas). Sunat sustenta el reparo por sub-valuación en la venta del producto “silla plía”en el hecho de haberla realizado a un valorinferior a su costo y al precio de lista, asu-miendo que las referidas operaciones no seefectuaron a un valor usual de mercado, sintener en cuenta que este valor no se en-cuentra relacionado con el costo de ventaso de producción ni al precio de lista, los cua-les pueden ser inferiores o superiores alvalor de mercado, de conformidad con elcriterio recogido en la RTF Nº 873-2-2000.

8. ¿Procede la determinación del valor nofehaciente aplicando sobre el precio decosto el porcentaje de la utilidad brutaestablecido en el estado de ganancias?

RTF N° 00244-4-2000 (21/03/2000)Se declara nula e insubsistente la apelada,

debiendo la Administración emitir nuevopronunciamiento, ya que no verificó el va-lor de las operaciones fehacientes reali-zadas por el recurrente, sino que única-mente se limitó a solicitarle la lista de va-lores de venta al público, aplicando sobreel precio de costo el porcentaje de la utili-dad bruta establecido en el estado de ga-nancias y pérdidas, con lo cual no se acre-dita en forma alguna el valor de operacio-nes efectuadas.

9. ¿Procede la determinación del valor nofehaciente sobre la base de copias de loscomprobantes de pago?

RTF N° 00268-4-2003 (21/01/2003)

Se declara nula e insubsistente la apela-da, estableciéndose que la acotación efec-tuada por la Administración aplicando el ar-tículo 42 de la Ley del Impuesto General alas Ventas respecto a operaciones no fe-hacientes, no corresponde para el caso deautos, toda vez que el supuesto de valorno fehaciente exige la existencia de un com-probante de pago que respalde la realiza-ción de una venta, servicio o contrato deconstrucción y que contenga como valorde operación uno inferior al usual de mer-cado, siendo que la sola inexistencia de al-gunas de las copias de los comprobantesde pago, como es el caso de autos, no acre-ditan fehacientemente la realización de unaventa, servicio o contrato de construcciónde las cuales esté en discusión su valor;sin embargo, existiendo causal para efec-tuar una determinación sobre base presun-ta de conformidad con lo dispuesto por elnumeral 2 del artículo 64 del Código Tribu-tario, la Administración deberá proceder adeterminar la deuda con sujeción de laspresunciones establecidas en el artículo 65del mismo Código.

8. OPERACIONES NO REALES

Comentarios:

El tema de las operaciones no reales no ha sido generador de criteriosuniformes y de observancia obligatoria puesto que por su propia naturale-za se va a determinar la realidad o no de una operación siempre en funciónde las características e indicios que presente cada caso en particular. En

Page 148: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

153153153153153

ese sentido siendo básicamente una labor subjetiva la de merituar pruebasy establecer indicios que se presentan aisladamente y en conjunto, los cri-terios expuestos responden a casos muy particulares pero que de algunamanera consideramos ilustrativos a efectos de poder conocer de antemanocon qué documentación sustentatoria se debe contar.

Ciertamente, parece quedar claro que no basta con un comprobante depago que reúne los requisitos exigidos ni con su anotación en el registro decompras para probar la fehaciencia de una operación cuando existen otrosindicios que la desvirtúan.

Asimismo, tampoco basta el solo hecho de que el proveedor manifiesteno haber realizado la operación o que no haya llevado correctamente sucontabilidad, o que no le haya podido hacer el cruce de información respec-tivo, puesto que por tal motivo podría perjudicársele al cliente de buena fede un proveedor evasor injustificadamente.

compra antes referidas reparadas por la Ad-ministración no eran reales, al no haber acre-ditado la recurrente las compras sustenta-das en los comprobantes de pago emitidosy al verificarse con los cruces de informa-ción efectuados la existencia de una orga-nización dedicada a la comercialización decomprobantes de pago que correspondena dichos proveedores.

RTF N° 3025-5-2004 (14/05/2004)

Se confirma la apelada, que declaró infun-dada la reclamación contra valores giradospor Impuesto General a las Ventas e Im-puesto a la Renta de diversos periodos ysus multas vinculadas, manteniéndose losreparos a gastos y al crédito fiscal al no ha-berse acreditado la fehaciencia de las ope-raciones a que se refieren las facturas deadquisiciones presentadas, verificándoseque estas fueron emitidas por una organi-zación que se encargaba de comercializarfacturas para aparentar operaciones reales,de acuerdo con los testimonios recogidosde trabajadores de dicha organización, nosiendo suficiente las facturas y guías de re-misión presentadas por la recurrente parademostrar que se referían a operacionesreales, no habiendo presentado la recurrenteotros documentos para tal efecto comoconstancias de inventario, documentos in-ternos de ingreso y salidas de existencias,órdenes de compra, contratos con provee-dores, etc.

1. ¿En qué casos puede considerarse a unaoperación como no real?

RTF N° 03595-4-2003 (25/06/2003)

Si bien la recurrente adquirió el oro, los com-probantes de pago con los que la recurren-te pretende sustentar el crédito fiscal y suderecho a la devolución del saldo a favordel exportador, no resultan fidedignos todavez que no existe identidad entre los bienesconsignados en las facturas emitidas por susproveedores directos (oro fino refinado) conel oro que estos pudieron transferir (oro bru-to).

RTF N° 01880-1-2006 (07/04/2006)

Se indica que la recurrente no ha acredita-do fehacientemente las adquisiciones sus-tentadas en los comprobantes de pago emi-tidos por su proveedor, pues no existe evi-dencia del ingreso de las mercaderías a susalmacenes y hay indicios de que otras per-sonas habrían usurpado la identidad del pro-veedor a fin de cobrar los cheques emitidosen pago de las operaciones de compra ob-servadas, por lo que se concluye que exis-ten elementos que en conjunto permitenestablecer que las operaciones reparadaspor la Administración no eran reales.

RTF N° 01145-1-2005 (22/02/2005)

Se confirma en lo demás que contiene dadoque existen elementos que en conjunto per-miten establecer que las operaciones de

Page 149: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

154154154154154

RTF N° 09559-4-2001 (30/11/2001)

Se confirma la apelada, respecto al reparoal gasto por operación no fehaciente. Se es-tablece que el número de RUC consignadoen el comprobante no existe, la contabili-dad de la recurrente no refleja dicha opera-ción, no presentó documentación como con-tratos, vouchers comunicaciones entre em-presas, etc., y si bien existe la empresa pro-veedora, esta se dedica a un rubro distintoy no existe documentación relativa al pagode la factura. Se señala que si bien el he-cho que el número de RUC no sea válido,no puede llevar automáticamente a desco-nocer el comprobante de pago, debe tomar-se en cuenta el análisis de la inspecciónefectuada por la Administración y que la re-currente no ha presentado documentaciónalguna acerca de la realidad de la opera-ción.

RTF N° 06795-4-2003 (24/11/2003)

Se confirma la apelada, toda vez que se es-tablece que las operaciones que se consig-nan en las liquidaciones de compra que sir-ven como sustento del crédito fiscal de larecurrente no son reales, puesto que existedoble juego de un grupo de tales liquidacio-nes, en las que se consignan diferentes da-tos. Asimismo, respecto de otro grupo deliquidaciones de compra, los supuestos ven-dedores son trabajadores de la empresa queniegan haber realizado la venta, siendo ade-más que del movimiento físico de oro seaprecia inconsistencias y faltantes, siendoademás que del movimiento del libro cajano se refleja registro alguno del pago de lasliquidaciones, por lo que procede mantenerel reparo desconociendo el crédito fiscal.

RTF N° 04652-3-2003 (19/08/2003)

Será reparable el crédito fiscal provenientede operaciones no reales al haberse acre-ditado que los proveedores se dedican a otrogiro y que no cuentan con la supuesta ca-pacidad operativa.

RTF N° 03673-3-2003 (26/06/2003)

Se confirma la apelada en cuanto a los re-paros al crédito fiscal por facturas de com-pras no reales. Se señala que del crucerealizado por la Administración se determi-na que los presuntos proveedores no se

dedican a la venta de ganado y alimentos,asimismo, estos han indicado que no tie-nen representantes que actúen en su nom-bre, y en la mayoría de los casos, ni siquie-ra conocen a sus supuestos representan-tes; además, de las inspecciones ocularesrealizadas, la Administración determinó quelos presuntos proveedores no tienen la ca-pacidad económica ni la infraestructura paratal actividad, constatando además que lasfacturas fueron emitidas con un mismo tipode letra, lo que evidencia que las operacio-nes sean irreales.

RTF N° 06796-4-2003 (24/11/2003)

Se confirma la apelada respecto a los repa-ros por operaciones no reales, toda vez quela recurrente no acreditó la adquisición delmineral, dado que no probó la posesión delmismo, ni sustentó el ingreso o salida deoro de sus almacenes, ni los pagos realiza-dos, y de otro, el proveedor no probó asi-mismo, la existencia de los bienes que re-fiere haber transferido a la recurrente.

RTF N° 01974-5-2002 (12/04/2002)

Se confirma la apelada en el extremo quedeclara improcedente la reclamación formu-lada contra valor emitido por IGV. La con-troversia consiste en determinar si el repa-ro al débito fiscal por la diferencia entre loscomprobantes exhibidos por la recurrente yla información de clientes, se ajustaba a ley.El Tribunal apreció que las facturas origina-les y las copias Sunat fueron compradas enblanco a distintos griferos y luego se llena-ban con montos y por operaciones falsas,por ello, determinó que los comprobantesreparados correspondían a operacionesinexistentes, por lo que en aplicación delartículo 44 de la Ley del IGV la recurrente–como responsable de su emisión– estabaobligada a pagar el impuesto consignado enlos mismos.

RTF N° 06437-4-2006 (29/11/2006)Se confirma la apelada también en el extre-mo que declaró infundada la reclamacióncontra resoluciones de determinación sobreImpuesto General a las Ventas de mayo,julio, noviembre y diciembre de 2002 y abrilde 2003 e Impuesto a la Renta del ejercicio2002, y resoluciones de multa emitidas porla infracción tipificada en el numeral 1 del

Page 150: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

155155155155155

4. ¿El hecho de que el proveedor se encuen-tre con baja de oficio del RUC implica lano fehaciencia de la operación?

RTF N° 07081-1-2003 (05/12/2003)

Se revoca en parte la resolución apeladarespecto al reparo al crédito fiscal por ope-raciones no fehacientes debido a que el pro-veedor se encontraba de baja de oficio enel RUC y adicionalmente, la fecha de auto-rización de las facturas las hacía inutiliza-bles, al no constituir estos elementos sufi-cientes para concluir que las adquisicionesno había sido realizadas, siendo que por elcontrario la Administración admite que elsaldo de caja de la recurrente era suficientepara realizar el pago de bienes y serviciosen efectivo, omite indicar cuándo se produ-jo la baja de oficio, no existiendo sustentolegal que permita presumir que el defectoencontrado en el comprobante de pago y elestado baja de oficio, traiga como conse-cuencia el desconocimiento de la operación.

RTF N° 09394-4-2004 (26/11/2004)

Se confirma la apelada que declaró impro-cedente la reclamación formulada contra lasresoluciones de determinación por Impues-to General a las Ventas de enero a julio ynoviembre de 1998 y multas relacionadas,toda vez que la recurrente no ha acreditadola realización de las adquisiciones a su pro-veedor, debido a que fue dado de baja delRUC y no contaba con autorización de im-presión de comprobantes, siendo que enaplicación del artículo 44 del Decreto Legis-lativo Nº 821 procede desconocer el créditofiscal.

5. ¿El incumplimiento de las obligacioneslaborales y municipales por parte del pro-veedor determina que la operación seano real?

RTF N° 3201-2-2004 (19-05-2004)

Se declara nula e insubsistente la resolu-ción apelada. Se levanta el reparo al créditofiscal por operaciones no reales relaciona-das con servicios de dotación de personal,al señalarse que el hecho que los provee-dores no hayan cumplido con normas decarácter laboral y/o municipal, y que no sehaya presentado una relación del personal

artículo 178 del Código Tributario, puestoque la recurrente no ha demostrado la rea-lidad de las operaciones reparadas por laAdministración, siendo que no ha exhibi-do los vouchers de caja o extractos de susestados de cuenta corriente, u otra docu-mentación contable que acredite las can-celaciones que alega ha efectuado a susproveedores, pese a haber sido requeridapara ello, apreciándose además de la co-pia del libro caja que obra en autos, quesolo se consignan importes globales de losque no existe correlato alguno con las ope-raciones materia de reparo, no habiendo,de otro lado, la recurrente señalado niacreditado los días en que tales servicioshabrían sido prestados que permitiese ve-rificar de los reportes o documentos emi-tidos por la capitanía de puerto si las em-barcaciones antes señaladas no estuvie-ron en actividades de pesca durante losperíodos que corresponderían a la pres-tación de los servicios, siendo además,que del cruce con los proveedores algu-nos niegan haber realizado las operacio-nes y en otros casos no se aprecia ele-mento alguno que acredite la adquisiciónde bienes para efectos de las prestacio-nes de los servicios reparados.

2. ¿El domicilio falso del proveedor impli-ca que la operación es no real?

RTF N° 00933-4-2003 (21/02/2003)

El que con posterioridad a la emisión delcomprobante de pago se constate que eldomicilio fiscal del proveedor consignado enlas facturas es falso, no implica que las ope-raciones no sean reales.

3. ¿Puede considerarse una operación noreal cuando no se ha podido hacer el cru-ce de información por no encontrar alproveedor en su domicilio fiscal?

RTF N° 03720-3-2002 (12/07/2002)

El hecho de que la Administración seña-le que el contribuyente es un no habido,al no haber sido ubicado en el domiciliobuscado y por tanto no pudo llevarse acabo el cruce de información, no implicaautomáticamente que la operación no seareal.

Page 151: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

156156156156156

que laboraba o era destacado, ni los contro-les de asistencia, no enerva la prestaciónde los servicios, asimismo, tampoco des-virtúa la realidad de la operación que algu-nos de los proveedores hayan subcontrata-do a terceros que tienen la condición de nohabidos o que no están registrados comocontribuyentes, ya que ello no fue corrobo-rado por la Administración con la acredita-ción de la irrealidad de la operación.

6. ¿La adquisición de un bien que no se en-cuentra dentro de los activos del provee-dor determina que la operación sea noreal?

RTF N° 09866-1-2001 (14/12/2001)

Se declara nula e insubsistente la apeladaen el extremo referido al reparo a una factu-ra Nº 001-2385, ya que el hecho que el bienadquirido en ella no figure en los activos dela recurrente, no constituye razón suficientepara sostener que dicha operación no hasido real, por lo que resulta necesario quela Administración efectúe el cruce de infor-mación con el emisor del indicado compro-bante y emita nuevo pronunciamiento so-bre la procedencia del crédito fiscal y la de-ducción del gasto sustentado con el mismo.

7. ¿La manifestación del proveedor puedeacreditar que la operación es no real?

RTF N° 01503-1-2006 (21/03/2006)

Se revoca la apelada en cuanto al reparo alcrédito fiscal por operaciones no fehacien-tes por diversas facturas, debido a que elincumplimiento del proveedor en demostrarla fehaciencia de una operación no puedenser imputables al usuario, al no haberseacreditado que los servicios brindados alrecurrente suponga operaciones no reales,al consignarse en la factura observada eldomicilio fiscal autorizado por la Adminis-tración, y por basarse en la sola manifesta-ción de proveedor.

RTF N° 08561-2-2004 (04/11/2004)

De otro lado, de la manifestación efectuadapor el referido proveedor en la que indicóque no efectuó tales ventas porque su girodel negocio no es la comercialización defierros y cemento sino la compraventa demaíz en el mercado de abastos, por lo queaun cuando la recurrente tiene anotadas

las facturas en su registro, se concluye quelas operaciones sustentadas con las Factu-ras Nºs. 000067, 000070, 000074 y 000081corresponden a operaciones no fehacien-tes.

RTF N° 00887-2-2005 (09/02/2005)

Se confirma el desconocimiento del crédi-to fiscal (por operaciones no reales). Ello,por cuanto, según las manifestaciones delos proveedores estos niegan haber reali-zado las operaciones que alega el recurrente(contribuyente). Por otro lado, el recurrenteno ha presentado documentación algunaque sustente la realidad de las operaciones.

RTF N° 00587-4-2004 (30/01/2004)

Se confirma la apelada en relación a opera-ciones no reales en las que el proveedorindica no haber prestado los servicios quesustentan, presentando las copias de talesfacturas giradas a otros contribuyentes yregistradas en sus libros contables, seña-lando en otros casos los proveedores ha-ber vendido facturas en blanco, siendo quela recurrente no ha presentado documenta-ción que pruebe la realidad de las operacio-nes a pesar de haber sido requerida paraello.

8. ¿La falta de exhibición de la documenta-ción respectiva a la Administración porparte del proveedor implica que la ope-ración es no real?

RTF N° 02978-2-2004 (12/05/2004)

Se indica que el uso del crédito fiscal noestá supeditado a que los proveedores cum-plan con exhibir la documentación respecti-va a la Administración, ni que el vendedorsea ubicado al efectuarse la verificación ycruce de información. Se precisa que uncaso distinto al incumplimiento del provee-dor por dolo o negligencia, es el caso queno exhiba la documentación por carecer deella al tratarse de una operación no real.

9. ¿Qué documentación puede acreditar lafehaciencia de la operación?

RTF N° 01858-3-2004 (26/03/2004)

De conformidad con el artículo 44 de la Leydel Impuesto General a las Ventas, la Admi-nistración deberá efectuar las verificaciones

Page 152: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

157157157157157

necesarias a fin de establecer si las adqui-siciones de oro reparadas realmente se rea-lizaron, para lo cual tendrá en cuenta la es-tricta correspondencia entre la cantidad deminerales adquiridos mediante los compro-bantes de pago y la ingresada según lasguías de remisión emitidas por los provee-dores de la recurrente y los kardex valoriza-dos respectivos, así como con los montosde las órdenes de embarque, aforos físicosy exportaciones realizadas por la recurren-te, emitiendo nuevo pronunciamiento.

RTF N° 02259-2-2003 (29/04/2003)

Se indica que para sustentar el crédito fis-cal en forma fehaciente y razonable, no solose debe contar con comprobantes de pagopor adquisiciones que cumplan los requisi-tos sustanciales y formales establecidos porla Ley del Impuesto General a las Ventassino que además, es necesario que dichoscomprobantes sustenten operaciones rea-les, correspondiendo a la Administraciónevaluar la efectiva realización de las opera-ciones. Los argumentos de la Administra-ción para determinar la irrealidad de opera-ciones son insuficientes (proveedores no ha-bidos, imposibilidad de efectuar la verifica-ción del cruce, proveedores no cuentan conpropiedades registradas). No se ha meritua-do la manifestación del representante legalde los proveedores en la que indica haberefectuado transacciones comerciales con larecurrente así como la modalidad en la queestas se realizaron, tampoco los registrosde ventas en los que figuran anotados loscomprobantes de pago reparados, el docu-mento denominado “seguimiento de inven-tario al ganado” documento expresado enunidades de ganado cuya información fuetomada del Libro de Inventarios y Balancesdel recurrente, ni el Libro Caja del recurren-te, por lo que se concluye que la Adminis-tración no ha determinado la no realidad delas operaciones, debiendo efectuar la verifi-cación de los elementos mencionados.

RTF N° 04430-4-2006 (16/08/2006)

Se revocan las apeladas que declararon in-fundadas las reclamaciones formuladascontra las resoluciones de determinacióngiradas por Impuesto General a las Ventasde setiembre a diciembre de 2000 y con-tra las resoluciones de intendencia que

declararon improcedentes las solicitudes dedevolución del saldo a favor del exportadorde setiembre, octubre y diciembre de 2000y procedente en parte respecto de noviem-bre de 2000. Se establece que como con-secuencia de las solicitudes de devoluciónpresentadas por la recurrente, la Adminis-tración le inició una fiscalización productode la cual efectuó reparos a facturas porcompra de chatarra que consideró no feha-cientes emitiendo los valores materia de im-pugnación, sin embargo de autos se apre-cia que la recurrente ha acreditado los pa-gos efectuados por tales adquisiciones y eltraslado de la referida mercadería, median-te los cheques, estados de cuentas banca-rias y guías de remisión, presentando ade-más diversos reportes que incluyen infor-mación de los movimientos de entrada ysalida de mercaderías al almacén duranteel año 2000, por lo que se dejan sin efectolos valores.

10. ¿Corresponde al contribuyente probarque las operaciones son reales?

RTF N° 00120-5-2002 (11/01/2002)

Para tener derecho a crédito fiscal, es ne-cesario que los contribuyentes mantengan,al menos, un nivel mínimo indispensable deelementos de prueba que acrediten, en casosea necesario, que los comprobantes depago que sustentan su derecho correspon-dan a operaciones reales, no resultandosuficiente para tal efecto la presentación delos comprobantes de pago cuya sustenta-ción se solicita.

RTF N° 06276-4-2002 (28/10/2002)

Se confirma la apelada que declara impro-cedente la reclamación contra resolucionesde determinación sobre IGV e Impuesto ala Renta. En cuanto al reparo al crédito fis-cal se sigue el criterio de la RTF 120-5-02en el sentido que dado que la Administra-ción evalúa la efectiva realización de opera-ciones en base a la documentación propor-cionada por el mismo contribuyente paratener derecho al crédito fiscal, es necesa-rio que los contribuyentes mantengan almenos un nivel mínimo de elementos deprueba que acrediten que los comproban-tes que sustentan su derecho correspon-dan a operaciones reales, no resultando

Page 153: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

158158158158158

11. ¿Se considera operación no real a la rea-lizada con proveedor con baja de RUC?

RTF N° 09394-4-2004 (26/11/2004)

Se confirma la apelada que declaró im-procedente la reclamación formulada con-tra las resoluciones de determinación porImpuesto General a las Ventas de eneroa julio y noviembre de 1998 y multas re-lacionadas, toda vez que la recurrente noha acreditado la realización de las ad-quisiciones a su proveedor, debido a queeste fue dado de baja del RUC y no con-taba con autorización de impresión decomprobantes, siendo que en aplicacióndel artículo 44 del Decreto LegislativoNº 821 procede desconocer el crédito fis-cal.

suficiente para tal efecto la presentación delos comprobantes de pago o la exhibición delregistro contable. Se señala que la recurren-te efectuó operaciones no fehacientes conuna empresa respecto de la cual comparteel mismo representante legal toda vez queninguna de ellas presentó documentación al-guna que permita apreciar indicios razona-bles de la efectiva prestación de servicios deprovisión de personal materia de reparo, noresultando suficiente la presentación de loscomprobantes de pago cuya sustentación sesolicita, por lo que de acuerdo a lo estableci-do por el artículo 44 del Texto Único Ordena-do de la Ley del Impuesto General a las Ven-tas aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, la recurrente, en su calidad de adqui-rente no tiene derecho al crédito fiscal.

9. AJUSTES AL DÉBITO Y CRÉDITO

Comentarios:

Si bien el ajuste al débito y crédito fiscal se encuentra regulado en lanormativa del IGV, es en el Reglamento de Comprobantes de Pago dondeencontramos las características y requisitos de las notas de débito y créditoque sustentan dichos ajustes.

El Tribunal Fiscal ha privilegiado el cumplimiento de los requisitos for-males que deben contener estos documentos complementarios a los com-probantes de pago, entendiendo que su emisión solo es procedente en unperiodo posterior al de la operación objeto de la modificación (ya sea poranulación o descuento). Ello es así, puesto que se trata de un ajuste auna base determinada por las operaciones del mes, siendo que si se tra-tara de una operación del mes bastaría con la anulación manual del com-probante de pago (y con la conservación de todas las copias anuladas).

Por otro lado, resulta interesante el criterio adoptado referente a la pro-cedencia de la emisión de notas de crédito por el descuento en operacio-nes con consumidores finales en las que se ha emitido boletas de venta,puesto que el Reglamento de Comprobantes de Pago no contempla dichasituación. Es necesario recalcar que el Tribunal Fiscal solo admite el ajusteen dichos casos cuando el descuento cumpla con los requisitos exigidospor las normas del IGV (razones justificadas, generalidad y comprobanteque lo sustente) y este sea realizado con posterioridad al nacimiento delIGV.

Page 154: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

159159159159159

1. ¿Se desconoce el ajuste si las notas dedébito y crédito no son anotadas en elregistro de compras?

RTF N° 00186-4-1998 (06/03/1998)

Se confirma la apelada que declaró impro-cedente el recurso de reclamación contra laresolución de determinación girada por omi-sión al pago del IGV, debido a que la recu-rrente no cumplió con el requisito señaladoen la Ley del IGV y su reglamento en el sen-tido que debía registrarse contablemente enel registro de compras las notas de cargo yen el registro de ventas las notas de abonoa fin de poder sustentar el ajuste al créditofiscal y al débito fiscal.

2. ¿Es necesario mantener los originales delas facturas anuladas?

RTF N° 00985-4-2006 (22/02/2006)

Se confirman las apeladas que declararoninfundadas las reclamaciones presentadascontra resoluciones de determinación y demulta por el Impuesto General a las Ventase Impuesto a la Renta de 2001, señalándo-se que el reparo efectuado al ingreso porventa sustentado en una boleta de venta quelleva cruzada la palabra anulada, se encuen-tra arreglado a ley, puesto que la recurrenteno posee la copia de la boleta de venta co-rrespondiente al adquirente ni ha emitidonota de crédito de anulación, por lo que noha acreditado la efectiva anulación de laoperación.

3. ¿Se desconoce la anulación de las fac-turas por la falta de anulación de las guíasde remisión?

RTF N° 05955-5-2003 (22/10/2003)

Se declara nula e insubsistente la apeladaen cuanto a valores girados por renta e IGVde 1998, estableciéndose que el que lasguías que respaldan las salidas de bienesno se anularan no significa que deba des-conocerse la anulación de la venta.

4. ¿Se debe ajustar el crédito fiscal por des-cuentos concedidos de proveedores delexterior sobre los bienes importados pre-viamente?

RTF N° 05955-5-2003 (22/10/2003)

Se revoca la apelada, por cuanto se concluye

que no procede el reparo al crédito fiscalpor el descuento efectuado por proveedo-res del exterior que disminuyó el costo delos bienes adquiridos; por cuanto en casocontrario, es decir, el no permitir usar comocrédito fiscal el impuesto ya pagado en laimportación, se distorsionaría la teoría delvalor agregado, resultando en dichos casosuna incidencia tributaria mayor a la previstaen la ley, criterio recogido de la RTF Nº 753-3-99.

5. ¿El ajuste por ventas no gravadas se rea-liza vía deducción del crédito fiscal?

RTF N° 09010-4-2001 (09/11/2001)Se declara nula e insubsistente la apelada enrelación a la acotación al débito fiscal por ope-raciones consideradas no gravadas con elimpuesto, sin embargo se trata de ajustes deproveedores en los que no se ha reintegradoel Impuesto General a las Ventas por lo quecorrespondía efectuar el ajuste vía deduccióndel crédito fiscal y no directamente en el débi-to fiscal.

6. ¿Procede el ajuste sustentado en notasde crédito emitidas por devolución de mer-caderías en las que no se consigna el nú-mero de la factura relacionada con la de-volución?

RTF N° 01594-3-2003 (25/03/2003)Se confirma la apelada en cuanto al reparoal débito fiscal del Impuesto General a lasVentas, por notas de crédito emitidas pordevolución de mercaderías en las que nose consignaba el número de la factura rela-cionada con la devolución, situación queimpide acreditar si el ajuste efectuado esproporcional a la parte del valor de ventasrestituido, de conformidad con lo dispuestoen el inciso b) del artículo 26 de la Ley delImpuesto General a las Ventas aprobada porel Decreto Legislativo Nº 821.

7. ¿Se desconoce el ajuste al débito fiscalsi no se prueba fehacientemente la de-volución de los bienes?

RTF N° 00270-2-2001 (22/03/2001)Se confirma la apelada, porque la recurren-te no ha probado fehacientemente la devo-lución de productos, de modo que no le co-rresponde deducir de la base imponible delIGV las notas de crédito observadas.

Page 155: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

160160160160160

10. ¿Procede la emisión de una nota de cré-dito por la falta de pago de un servicio?

RTF N° 08974-2-2001 (07/11/2001)

Se confirma la apelada debido a que, elhecho que el usuario del servicio no hayaefectuado el pago del mismo no calificacomo un supuesto para ajustar el impuestobruto deduciendo el Impuesto General a lasVentas que gravó dichas operaciones, yaque solo procede efectuar dicha deduccióncuando se hayan efectuado los descuentoscon posterioridad a la emisión del compro-bante de pago que respalde la operación,cuando se hubiese anulado total o parcial-mente la venta de bienes o prestación deservicios y cuando por error se hubiese con-signado un impuesto bruto en exceso, su-puestos que no se presentan en el caso deautos.

11. ¿En qué caso procede la emisión de unanota de crédito por la anulación de un ser-vicio?

RTF N° 06260-3-2003 (30/10/2003)

Se confirma la apelada en cuanto a la anu-lación de operaciones, toda vez que si bienno se encuentra previsto legalmente el su-puesto de anulación de servicios por no serestos materia de devolución, ello no impideque los comprobantes de pago que conten-gan una operación de este tipo puedan seranulados, siempre y cuando se demostrarade manera fehaciente que el servicio no sellegó a prestar. Se señala que varias factu-ras fueron emitidas y que los servicios fue-ron efectivamente prestados.

12. ¿Se debe emitir nota de crédito por laanulación de un pedido no cancelado porel cual se emitió comprobante de pago?

RTF N° 01810-1-2002 (03/04/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada,que declaró improcedente la reclamacióncontra valores sustentados en una erróneaanulación de una factura. De conformidadcon el inciso a) del artículo 4 y artículo 26de la Ley del IGV y el numeral 1 del artículo5 del reglamento de Comprobantes de Pago,si lo afirmado por la recurrente resultara cier-to, esto es, que si bien acordó con su clien-te que le adelantaría el 80% del monto total

8. ¿Se desconoce el ajuste si la nota de cré-dito no tiene los datos de su recepciónpor parte del adquirente?

RTF N° 04785-5-2003 (22/08/2003)

Se declara nula e insubsistente la apelada,que declaró infundada la reclamación con-tra valores girados por IGV de junio y juliode 2000, siguiéndose el criterio de la RTFN° 2962-5-2002, en cuanto a la anulaciónde comprobantes, en el sentido que el in-cumplimiento del requisito establecido en elartículo 10, numeral 1.6 del Reglamento deComprobantes de Pago (según el cual eladquirente o quien reciba la nota de créditoa su nombre, debe consignar su nombre yapellido, su documento de identidad, la fe-cha de recepción y el sello de la empresa)no es causal para desconocer la anulación,teniendo como fin la verificación de talesdatos, permitir confirmar, sin necesidad derecurrir al cruce de información con terce-ros, que la operación fue anulada de comúnacuerdo y que da lugar a la devolución delos bienes, ordenándose a Sunat que efec-túe tal verificación.

9. ¿Procede el ajuste si en la nota de crédi-to se ha incurrido en un error material?

RTF N° 02182-3-2003 (25/04/2003)

Se declara nula e insubsistente la apeladaque desconoce el reajuste del Impuesto Ge-neral a las Ventas efectuado por la recurren-te mediante la nota de crédito observada, alhaber sido emitida por un importe mayor alconsignado en la factura señalada en dichanota, por cuanto de la revisión de tres factu-ras, que obran en autos, se advierte que lasmismas podrían estar referidas a la presta-ción de un solo servicio (instalación para laremota Chaclacayo), cuya contraprestaciónhabría sido cancelada mediante pagos par-ciales equivalentes al 20%, 70% y 10% delmonto total acordado, y que por error se ha-bría consignado en la nota de crédito obser-vada únicamente una de las facturas cuan-do además correspondía consignar las otrasdos facturas, por lo que procede que la Ad-ministración Tributaria verifique si las tresfacturas están referidas a la prestación deun solo servicio, y de ser este el caso, en lanota de crédito se habría incurrido en un errormaterial al no consignar todas las facturasque le servían de sustento.

Page 156: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

161161161161161

de su pedido, emitiéndose la factura corres-pondiente, dicho monto no fue pagado, ha-biendo por el contrario, dicha empresa confecha con fecha 19 de febrero de 1999, re-mitido una carta solicitándole la suspensióndel indicado pedido y devolviendo el origi-nal de la factura, por lo que no habría naci-do la obligación tributaria respecto a la ope-ración de venta referida a la factura obser-vada, dado que esta no se habría produci-do y en consecuencia para su anulación noresultaba necesaria la emisión de notas decrédito, toda vez que el procedimiento pre-visto en los artículos 7 numeral 1 y 10 nu-meral 4 del Reglamento de la Ley del Im-puesto General a las Ventas se refieren acasos de anulación de operaciones.

13. ¿Cabe la emisión de notas de crédito pordescuento en boletas de venta?

RTF N° 04785-5-2003 (22/08/2003)

Señalándose en cuanto a la observación alos descuentos a consumidores finales por

el pago oportuno de sus letras, por modifi-car boletas de venta a través de notas de cré-dito, que si bien del numeral 1.4 del artículo10 del Reglamento de Comprobantes de Pagose desprende que en el supuesto que el des-cuento sea otorgado a consumidores finalesal momento de emitir la boleta de venta, debeincluirse en dicho documento, siendo innece-sario por tanto emitir alguna nota de crédito,en el presente caso no resulta de aplicacióndicha norma, pues del análisis de las boletasde venta vinculadas con las notas de créditoreparadas, se observa que el descuento se-ría otorgado con posterioridad en el supuestoque existiese un pago oportuno, levantándo-se por tanto este reparo.

14 ¿Qué tipo de cambio debe utilizarse enla nota de crédito?

RTF N° 00176-1-2000 (24/03/2000)

El tipo de cambio es el de la fecha de emi-sión de la factura rectificada y no el de lafecha de emisión de la Nota de Crédito.

10. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Y BIENESComentarios:

En virtud de que el IGV encuentra sus bases en la imposición al consu-mo, resulta coherente que el Estado se exima de gravar las operaciones noconsumidas en el país aun cuando sean realizadas en este. No obstante,dicha regla, que debería ser general, no se aplica en todos los casos, sien-do más bien contados los supuestos en los que para el legislador calificancomo exportación de servicios.

Ahora, si bien los servicios que califican como exportación de serviciosse encuentran contemplados en el Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, locierto es que el Tribunal Fiscal ha requerido acertadamente que estos seanconsumidos o aprovechados necesariamente en el exterior.

En ese orden de ideas, tenemos que los servicios de alquiler de inmue-bles (que no solo no se encuentra en el referido Apéndice V) por su propianaturaleza será únicamente aprovechado en el país donde este se encuen-tre ubicado, independientemente de la condición de domiciliado del usua-rio.

De otro lado, cabe señalar que en el caso de la exportación de bienes,el criterio expuesto acerca de la venta en el país, aun cuando el vendedorefectúe los trámites de exportación, sigue siendo de aplicación, salvo quenos encontremos dentro del supuesto previsto por el numeral 7 del artículo

Page 157: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

162162162162162

33 del mencionado TUO que califica como exportación a “la venta de bie-nes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que mediendocumentos emitidos por un almacén aduanero a que se refiere la LeyGeneral de Aduanas o por un almacén general de depósito regulado por laSuperintendencia de Banca y Seguros, que garanticen a este la disposiciónde dichos bienes antes de su exportación definitiva, siempre que sea elpropio vendedor original el que cumpla con realizar el despacho de expor-tación a favor del comprador del exterior, perfeccionándose en dicho mo-mento la exportación”.

impuesto, un sujeto distinto a su matriz (loque puede verse por la autonomía adminis-trativa y contable de la que gozan las sucur-sales del exterior constituidas en el Perú enlas operaciones que realizan, las que de-ben inscribirse en el Registro Único de Con-tribuyentes y emitir comprobantes de pagocon su razón social, entre otras obligacio-nes formales tributarias), y que los serviciosde asistencia técnica prestados a su casamatriz califican como exportación de servi-cios (operación no gravada con el impues-to), al cumplir con los requisitos previstosen el artículo 9 del reglamento de la Ley delImpuesto General a las Ventas, pues la re-currente, que es la prestadora del servicio,es una empresa domiciliada en el país, elusuario –su matriz–, es una empresa no do-miciliada, los servicios son aprovechados enel exterior, y se cumple con el requisito dela onerosidad, precisándose en cuanto aeste último requisito que la onerosidad deun contrato no se encuentra vinculada a laganancia (renta o utilidad) que obtenga unade las partes como sostiene la Administra-ción, sino a las prestaciones y contrapres-taciones de cada una de las partes.

4. ¿Los servicios de investigación de mer-cado para una empresa extranjera califi-can como exportación de servicios?

RTF N° 00209-3-2000 (17/03/2000)

Se revoca la apelada en el extremo referidoal reparo por no gravar con el ImpuestoGeneral a las Ventas los servicios presta-dos en el país a una empresa extranjera,toda vez que el servicio de investigación demercado al haber sido utilizado en el exte-rior, debe ser considerado como exportaciónde servicios, y por tanto, no está gravadocon dicho impuesto.

1. ¿Cuándo un servicio es utilizado en elexterior?

RTF N° 00464-2-2001 (17/04/2001)Por la definición gramatical de utilizar y apro-vecharse de una cosa, un servicio será utili-zado en el exterior cuando la ventaja o apro-vechamiento económico se produzca en elexterior.

2. ¿Es exigible el requisito del lugar de lautilización de los servicios a las opera-ciones realizadas antes de la vigenciadel D.S. N° 269-94-EF para calificar a laoperación como exportación de servi-cios?

RTF N° 0002-2-2000 (05/01/2000)Se revoca en parte la apelada en el extre-mo referido al concepto de exportación deservicios en los períodos anteriores a la vi-gencia del D.S. N° 269-94-EF, debido a queante la falta de precisión legal respecto delos requisitos que debía cumplir una opera-ción para calificar como exportación de ser-vicios, se concluye que la actividad desa-rrollada por el recurrente encuadra razona-blemente dentro de dicha definición, ya quecalifica como tal por el hecho que el servi-cio fuera prestado en el país por un domici-liado, a favor de un no domiciliado. El requi-sito del lugar de la utilización de los servi-cios, solo procede exigirse en aquellas ope-raciones realizadas con posterioridad a lavigencia del referido reglamento.

3. ¿Califica como exportación de servicioscuando el usuario del exterior es la ma-triz del contribuyente?

RTF N° 01651-5-2004 (19/03/2004)La recurrente (sucursal de empresa cons-tituida en el exterior) es, para efectos del

Page 158: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

163163163163163

5. ¿El alquiler de un inmueble en el país seconsidera como exportación de servi-cios?

RTF N° 06965-4-2005 (16/11/2005)

Respecto de una de las facturas se seña-la que los servicios prestados por la recu-rrente no cumplen con el requisito de queel uso del servicio por parte del no domi-ciliado tenga lugar íntegramente en el ex-terior, toda vez que el mismo consiste enel arrendamiento de un bien mueble den-tro del territorio nacional, el cual es em-pleado para almacenar mercadería que lle-ga del exterior antes de su entrega al des-tinatario final, lo que configura un servicioprestado dentro del territorio nacional y portanto afecto.

6. ¿Califica como exportación de serviciosde inversión, gestión y negociación delos activos?

RTF N° 03925-1-2005 (06/02/2004)

No califican como exportación de servi-cios, los servicios prestados por la recu-rrente ya que además de asesoría se ha-llaba a cargo de la inversión, gestión ynegociación de los activos dando cuentaperiódica de su gestión, por lo que no seencuentra comprendido en los alcancesdel numeral 1 del Apéndice V de la Leydel IGV.

7. ¿En qué caso el servicio de asistenciatécnica es considerado como exportaciónde servicios?RTF N° 07224-2-2004 (22/09/2004)Se revoca la apelada respecto al reparo alImpuesto General a las Ventas por no ha-ber gravado con el impuesto al servicio deasistencia técnica del sector financiero pe-ruano, al determinarse que dicho serviciofue usado en el exterior antes de tomar ladecisión de invertir en el país y por tantoconstituye una exportación de servicios exo-nerada del impuesto.

8. ¿El hecho de que los trámites de exporta-ción sean gestionados por el vendedor ca-lifican a la operación como de exportación?

RTF N° 00399-4-2003 (23/01/2003)

La operación califica como venta en el país yno como exportación cuando la transferen-cia de propiedad se produce en territorio pe-ruano, aun cuando el vendedor se encarguedel embarque, envío al extranjero y gestionelos trámites de exportación.

9. ¿Qué fecha determina el monto exporta-do en un periodo?

RTF N° 08456-3-2004 (27/10/2004)La fecha a considerar para determinar elmonto de las exportaciones de un periodoes la de embarque de la mercancía.

11. INAFECTACIONES Y EXONERACIONES

Comentarios:

El Tribunal Fiscal ha dejado establecido a través de su jurisprudenciano solo que las exoneraciones deben estar incluidas dentro de los Apéndi-ces I y II del TUO de la Ley del IGV sino que incluso estando en la descrip-ción general de una partida, esta solo constituye una mera referencia, sien-do necesaria la revisión de cada partida arancelaria a fin de determinar siun bien se encuentra o no sujeto a la exoneración.

Respecto al servicio de taxi, la discusión aún no encuentra una posi-ción definitiva puesto que si bien el criterio adoptado inicialmente, en el quese le consideraba servicio privado, posteriormente varió para considerarloun servicio público y por ende exonerado, lo cierto es que no se ha emitidocomo precedente de observancia obligatoria la última postura señalada.

Page 159: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

164164164164164

En nuestra opinión, la naturaleza del servicio de taxi es totalmente privadapuesto que no existe una obligación de brindar el servicio a todos los ciuda-danos (como sí lo hay en el servicio de transporte urbano donde existe unaconcesión de rutas para dicho fin). En efecto, las compañías de taxi actúancomo cualquier privado que decide a quién prestar dicho servicio. De otrolado, no hay que perder de vista que de realizarse el mismo tendríamos queel usuario estaría aprovechando privadamente del servicio contratado al nopermitirse el uso compartido por terceros ajenos a la relación contractual.

De otro lado, el Tribunal Fiscal ha considerado necesario el pago delIGV cobrado en una operación exonerada del impuesto. Entendemos queello se debe a razones de equidad y de formalización tácita de una renunciaa las exoneraciones establecidas por ley mediante la declaración del im-puesto.

únicamente están exoneradas del IGV lasoperaciones contenidas de manera expre-sa en los Apéndices I y II.

4. ¿Qué características debe cumplir latransferencia de bienes producto de unareorganización o traspaso de empresas?

RTF N °02219-5-2003 (25/04/2003)

Se confirma la apelada en cuanto al Impues-to General a las Ventas de 1996, al esta-blecerse que no resulta aplicable a la recu-rrente la inafectación a la transferencia debienes realizada por la reorganización otraspaso de empresas recogida en el inci-so c) del artículo 2 de la Ley del IGV, ya quese goza de ella si se cumple con transferirla integridad del patrimonio (siendo que tan-to en la división como en el traspaso de em-presas, la transferencia de una línea o uni-dad de producción o servicios debe efec-tuarse con la finalidad de continuar con laexplotación del patrimonio a través de otraempresa, entendiendo como “integridad delpatrimonio” la totalidad de activos y pasi-vos relacionados con dicha línea o unidadde producción o servicios que permitan con-tinuar con la explotación de los mismos),habiéndose acreditado que la recurrente nocumplió con transferir el “íntegro del patri-monio” (al no haber incluido algunos elec-trodomésticos dentro del aporte efectuado ypor haber recuperado electrodomésticos confecha posterior a la transferencia que luegofueron comercializados), resaltándose que

1. ¿Cuándo estamos ante una operación ac-cesoria?

RTF N° 00032-3-1999 (08/01/1999)

La accesoriedad en materia del IGV de-bía preciarse en función de la necesidadde la prestación accesoria a la prestaciónprincipal, de modo que un servicio que enprincipio se encontraba gravado con elimpuesto, dejaba de estarlo si se presta-ba como causa o consecuencia de la ven-ta de un bien, servicio o contrato de cons-trucción exonerado o inafecto.

2. ¿La facturación independiente de las ope-raciones determina la no accesoriedad?

RTF N° 00716-2000 (18/08/2000)

Se revoca la apelada en el extremo referidoal reparo del alquiler de aparejos, debido aque su facturación independiente a la deventa de pescado no lo convierte en un ser-vicio independiente de la referida venta, porlo cual no podrá ser considerado como ope-ración gravada con el IGV.

3. ¿Toda exoneración debe encontrarse enlos apéndices I y II de la Ley del IGV?

RTF N° 217-3-97 (25/02/1997)

Las exoneraciones genéricas otorgadas oque se otorguen no incluyen este impuesto.La exoneración del Impuesto General a lasVentas deberá ser expresa e incorporarseen los Apéndices I y II, en consecuencia,

Page 160: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

165165165165165

siendo condición del beneficio el aporte delpatrimonio en su integridad, en este caso,de la línea de comercialización de electro-domésticos, debía transferirse y entregar-se la totalidad de activos y pasivos, no te-niendo explicación que mantuviera en supoder existencias por tratarse de bienes ob-soletos e inservibles cuando según la in-formación contable sí había considerado enla transferencia efectuada algunos bienesdeteriorados e inexistentes.

RTF Nº 849-4-2002 (20/02/2002)

Se giró una orden de pago por declaraciónrectificatoria que surgió del reparo efectua-do en una fiscalización por la transferenciadel saldo de existencias de cajas de cartónefectuada por la recurrente (una sociedadde hecho) a favor de una sociedad de de-recho con la misma razón social. Se esta-blece que no se evidencia una continuidadentre la sociedad de hecho y la sociedadposteriormente constituida, de manera queno puede considerarse que, mediante laconstitución de esta, aquella dejó de seruna sociedad irregular adecuándose a unade las formas previstas en la Ley Generalde Sociedades, pues la recurrente mantu-vo su existencia como sociedad de hecholuego de constituida la sociedad de dere-cho. En consecuencia, la transferencia delas cajas de cartón constituye una opera-ción entre personas independientes entresí, efectuada como aporte de bienes, ope-ración afecta al IGV.

5. ¿Está exonerada la venta de uniformespor parte de los centros educativos?

RTF N° 06344-2-2003 (31/10/2003)

Se señala que se encuentra gravada laventa de uniformes, por no tratarse detransferencias referidas a los fines es-pecíficos.

6. ¿Están gravados los servicios prestadospor las universidades a personas que noson sus estudiantes universitarios?

RTF N° 03382-3-2003 (17/06/2003)

Se revoca la apelada por cuanto de con-formidad con lo dispuesto por el inciso g)del artículo 2 del Texto Único Ordenadode la Ley del IGV y los numerales 1 y 3

del Anexo I, se encuentran inafectos alcitado impuesto, la prestación de serviciosque efectúen las instituciones educativaspúblicas o particulares exclusivamentepara sus fines propios, encontrándosedentro de los servicios inafectos, cualquierotro concepto cobrado por el servicio edu-cativo por dichas instituciones educativas.Se indica que según la Ley Universitariaaprobada por Ley Nº 23733, las universi-dades en cumplimiento de los fines de ex-tensión de su acción educativa y sus servi-cios a la comunidad y promoción del desa-rrollo integral de la misma, previstos en lareferida ley, pueden realizar actividades re-feridas a centro de idiomas, programas dedesarrollo empresarial y eventos, semina-rios y cursos, respecto de personas queno tienen la condición de estudiantes uni-versitarios. En ese sentido, las actividadesdesarrolladas por la recurrente, en su con-dición de promotora de la universidad, seencuentran inafectas al citado impuesto,por lo que procede dejar sin efecto las re-soluciones de determinación impugnadas.

7. ¿Deben gravarse los reembolsos de gas-tos de operaciones exoneradas?

RTF N° 0526-2-2001 (30/04/2001)Se revoca en parte la apelada respecto alreembolso de gastos incurridos por los usua-rios de los servicios, ya que en tanto la Leydel Impuesto General a las Ventas (DecretoLey Nº 25478) no estableció expresamentequé hacer en el caso de bienes o serviciosno gravados o exonerados, al no existir endichos casos crédito fiscal a utilizar, no existesustento legal para considerar gravado elreembolso.

8. ¿Se encuentra exonerada la venta de pes-cado que no es apto para consumo hu-mano?

RTF N° 00092-3-2003 (14/01/2003)Se confirma la apelada en el extremo re-ferido al reparo al débito fiscal del referi-do impuesto, por cuanto de la documen-tación, que obra en autos, se advierte quela recurrente efectúa ventas de pescadono apto para el consumo humano, esdecir, impropio para la alimentación hu-mana, operación que no se encuentraexonerada del referido impuesto.

Page 161: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

166166166166166

9. ¿Se encuentra exonerada la primera ven-ta de inmuebles si el adquirente es unapersona jurídica?

RTF N° 03925-1-2005 (24/06/2005)

Se confirma la apelada, ya la exoneración aque se refiere el literal b) del Apéndice I dela Ley del Impuesto General a las Ventas,se concluye que la expresión “destinado ex-clusivamente a vivienda” alude a la finali-dad o uso que se le deberá dar al inmuebleobjeto de venta, la que necesariamentedeberá ser para residir o habitar en él, porlo que atendiendo al uso que debe darse alinmueble (residencia, morada, habitación),este solo puede ser efectuado por una per-sona natural, toda vez que las personasjurídicas, al ser centros de imputación nor-mativa o entes que el derecho crea con elobjetivo que los seres humanos se organi-cen para alcanzar ciertos fines, no tienenpor sí mismos la capacidad de habitar omorar en los términos antes descritos, porlo que la venta del inmueble materia de au-tos está gravada con el Impuesto General alas Ventas.

10. ¿Se encuentra exonerado el servicio deencomienda?

RTF N° 00032-3-1999 (08/01/1999)

Se confirma la apelada que declaró im-procedente la reclamación contra la Re-solución de Determinación, debido a queel servicio de encomienda no se hallabaexonerado del IGV, al no hallarse com-prendida en el Apéndice II de la Ley delIGV y porque no se trata de un servicioaccesorio al servicio de transporte de pa-sajeros que sí se encontraba exonera-do.

11. ¿Se encuentran exonerados los servicioscrediticios que brindan las cooperativasa sus socios?

RTF N° 07470-4-2004 (29/09/2004)

Los ingresos por servicios crediticios que lacooperativa presta a sus socios se encuen-tran exonerados del Impuesto General a lasVentas.

12. ¿Se encuentran exonerados los servicioscrediticios que brindan las entidades fi-nancieras no domiciliadas?

RTF N° 04239-5-2003 (23/07/2003)

Se revoca la apelada en el extremo re-ferido a la acotación por IGV de diciem-bre de 1996 y a su multa vinculada, res-pecto del reparo por intereses abonadosa una entidad financiera del exterior alestablecerse que se encuentran exone-rados conforme con lo previsto en elnumeral 1 del Apéndice II del Decreto Le-gislativo Nº 821, norma aplicable a inte-reses percibidos tanto por entidades fi-nancieras domiciliadas como por no do-miciliadas.

13. ¿Se encuentran exonerados los espec-táculos públicos de folclore extranjero?

RTF N° 04565-5-2003 (13/08/2003)

De acuerdo con el criterio recogido en laResolución Nº 125-5-2002, los espectácu-los públicos de folclore nacional exonera-dos del IGV de acuerdo con lo previsto enel numeral 4 del Apéndice II de la Ley delIGV son aquellos espectáculos de folcloredel Perú, no siendo aplicable por tanto di-cha norma al caso de autos, debido a queesta constituye folclore de la RepúblicaDominicana.

14. ¿El servicio de taxi se encuentra exone-rado?

RTF N° 04140-1-2004 (18/06/2004)

Al ser considerado el servicio de trans-porte que prestan las presas de taxicomo servicio de transporte público, seencontraría comprendido en la exone-ración a que se refiere el Apéndice IIde la Ley del Impuesto General a lasVentas.

RTF N° 01981-2-2002 (12/04/2002)

Declarar nula e insubsistente la resoluciónapelada. Se confirma el reparo al créditofiscal al no desvirtuar la recurrente los re-paros efectuados. En cuanto al reparo ala base imponible del Impuesto General alas Ventas por considerarse ingresos gra-vados como exonerados, se señala que

Page 162: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

167167167167167

la prestación de servicios de taxi consti-tuye un servicio de transporte público ypor tanto exonerado del IGV. Se indicaque aun cuando mediante RTF Nº 616-3-97 se señaló que el servicio de taxi no espúblico, dicho criterio fue modificado porel Tribunal con las RTF Nºs 973-3-98,181-1-00 y 1091-4-00, como así lo precisó laRTF Nº 839-2-00.

15. ¿Corresponde pagar el impuesto cobra-do por operaciones exoneradas?

RTF N° 04296-5-2003 (25/07/2003)

Corresponde pagar el impuesto por las ope-raciones en cuyas facturas se incluyó el IGVno obstante encontrarse exonerado y haber-se anotado como exoneradas en el registrode ventas.

12. SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR

Comentarios:

En aplicación del principio de reserva de ley, una vez más el TribunalFiscal ha procedido a aplicar la norma de mayor jerarquía, esto es la Leydel IGV sobre el Reglamento de Notas de Crédito Negociables. Sobre elparticular, resulta coherente que la normativa del IGV desconozca la utiliza-ción del crédito fiscal por adquisiciones cuya fehaciencia no ha sido acredi-tada y que por el contrario se les califica como no reales.

En tal supuesto, bastaría establecer que la operación es no real paraque por sí misma no otorgue derecho al crédito fiscal y tampoco de derechoal saldo a favor del exportador, puesto que para que proceda este último esnecesario que se cumpla con todos los requisitos que otorga el derecho alcrédito fiscal. Así, independientemente de si en el eslabón de comercializa-ción a los proveedores les sean atribuibles indicios de evasión tributaria ose les hubiese abierto instrucción, la referida devolución debería descono-cerse.

De otro lado, coincidimos con el órgano colegiado en el sentido de reco-nocer que la devolución del saldo a favor del exportador se realiza en virtudde un régimen de beneficios establecido por ley, a efectos de no distorsio-nar la estructura impositiva del valor agregado. Por tal razón, la devoluciónno se realizaría como consecuencia de un pago indebido o en exceso efec-tuado por el contribuyente, que ameritaría la generación de los respectivosintereses.

1. ¿Procede la devolución del saldo a favordel exportador por indicios de evasióntributaria de los proveedores?

RTF N° 03294-2-2002 (07/07/2002) JOO

Para efecto de reconocer el derecho al sal-do a favor del exportador y proceder a sudevolución, no constituye un requisito pre-visto en los artículos 18, 19, 34 y 35 delNuevo Texto de la Ley del Impuesto Gene-ral a las Ventas e Impuesto Selectivo alConsumo, Decreto Legislativo Nº 821, laexigencia que cualquier eslabón o empresa

que haya intervenido en la cadena de pro-ducción y comercialización del bien materiade exportación, no le sean atribuibles indi-cios de evasión tributaria o no se le hayaabierto instrucción. En tal sentido, la dene-gatoria del saldo a favor prevista en el últimopárrafo del artículo 11 del Reglamento de No-tas de Crédito Negociables, aprobado por De-creto Supremo Nº 126-94-EF, y que ha sidoincorporada por el Decreto Supremo Nº 014-99-EF, excede los alcances de los artículosdel Nuevo Texto de la Ley del Impuesto Ge-neral a las Ventas antes referidos.

Page 163: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

168168168168168

Tratándose de exportadores cuyas adquisi-ciones correspondan a operaciones realesy que cumplan con todos los requisitos es-tablecidos en los artículos 18 y 19 del Nue-vo Texto de la Ley del Impuesto General alas Ventas e Impuesto Selectivo al Consu-mo, Decreto Legislativo Nº 821, la denega-toria del saldo a favor hasta por el montocuyo abono al fisco no haya sido debida-mente acreditado, prevista en el último pá-rrafo del artículo 11 del Reglamento de No-tas de Crédito Negociables, aprobado porDecreto Supremo Nº 126-94-EF, y que hasido incorporado por el Decreto SupremoNº 014-99-EF, excede los alcances de losartículos 18, 19, 34 y 35 del Nuevo Texto dela Ley del Impuesto General a las Ventasantes citado.

2. ¿Procede la devolución del saldo a favordel exportador por operaciones no rea-les?

RTF N° 03294-2-2002 (07/07/2002) JOO

Tratándose de exportadores cuyas adquisi-ciones no correspondan a operaciones rea-les, la sola aplicación del artículo 44 delNuevo Texto de la Ley del Impuesto Gene-ral a las Ventas e Impuesto Selectivo alConsumo, Decreto Legislativo Nº 821, sus-tenta la denegatoria de la devolución, nosiendo de aplicación la norma contenida enel último párrafo del artículo 11 del Regla-mento de Notas de Crédito Negociables,aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF, y que ha sido incorporada por el Decre-to Supremo Nº 014-99-EF.

3. ¿Se pierde el derecho a utilizar el saldo afavor del exportador si se omitió regis-trar las notas de débito respectivas?

RTF N° 03492-5-2002 (27/06/2002)

Se confirma la apelada que declaró impro-cedente la reclamación presentada contrala orden de pago emitida por pago a cuentadel Impuesto a la Renta. La controversiaconsiste en determinar si existe omisión enel pago a cuenta, ya que si bien la Sunat haobjetado parcialmente la compensaciónefectuada por la recurrente con su saldo afavor del exportador considerándolo comoinexistente, la contribuyente aduce que elloes inexacto por cuanto el saldo a que teníaderecho en dicho periodo es inclusive mayor

al compensado, según su declaración recti-ficatoria. De conformidad con el artículo 33y 34 de la Ley del IGV se desprende quepara ejercer el derecho al crédito fiscal, sedebe cumplir, entre otros requisitos, conanotar los comprobantes de pago o notasde débito en su registro de compras. En estecaso, la recurrente no anotó un grupo denotas de débito giradas por otra empresa,por gastos financieros, en el registro de com-pras del periodo acotado, por lo que nopodía considerarlas a efectos de determi-nar su saldo a favor de dicho periodo. Ellono implica un desconocimiento del derechode la recurrente a utilizar el impuesto paga-do como saldo a favor del exportador, sinoúnicamente que en el periodo analizado, notenía derecho a utilizar el referido saldo, loque podría efectuar a partir de la fecha enque anotó las notas de débito en su registrode compras, como lo reconoce Sunat en laapelada. Siendo así, la omisión acotada através del valor impugnado es correcta.

4. ¿Procede la compensación del saldo afavor materia del beneficio cuando esteha sido arrastrado en períodos siguien-tes?

RTF N° 00478-2-2000 (07/06/2000)

Se declara nula e insubsistente la apelada,debiendo la Administración Tributaria emitirnuevo pronunciamiento, ya que no ha teni-do en cuenta que la compensación de deu-das exigibles con el saldo a favor materiadel beneficio, solo es posible cuando existeun saldo a favor pendiente de aplicación yno cuando este ha sido arrastrado en perío-dos siguientes.

5. ¿La devolución del saldo a favor del ex-portador debe contener intereses?

RTF N° 00526-1-1997 (25/04/1997)Se confirma la apelada que declara pro-cedente en parte la solicitud de devolu-ción del saldo a favor del exportador todavez que es facultad de la Administraciónretener y compensar los montos que porsaldo a favor le corresponda al recurren-te, no estando regulado el pago de intere-ses por el saldo a favor entregado con re-traso, toda vez que este no es un pago enexceso sino un beneficio que promueve laexportación.

Page 164: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

1 6 91 6 91 6 91 6 91 6 9

CCCCCAPÍTULO IIIPÍTULO IIIPÍTULO IIIPÍTULO IIIPÍTULO III

IMPUESTO A LA RENTA

Page 165: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

1 7 11 7 11 7 11 7 11 7 1

CAPÍTULO 3

IMPUESTO A LA RENTA

1. RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA

Comentarios:

Encontramos que a nivel jurisprudencial se ha mantenido uniforme elcriterio regente de la imputación de rentas fictas de primera categoría úni-camente en los casos en que la Administración Tributaria pruebe que elinmueble del contribuyente ha sido cedido a terceros bajo un título distintoal del arrendamiento o subarrendamiento. No obstante la carga de la prue-ba le corresponde a la Administración, la presunción admite prueba en con-trario.

En ese sentido, se ha rechazado considerar que los recibos de serviciospúblicos acrediten algo más que el inmueble haya sido efectivamente ocu-pado, como que esta ocupación haya sido por un tercero a un título distintoal del arrendamiento o subarrendamiento y de manera gratuita.

Sin embargo, una vez probado este hecho, será de cargo del contribu-yente acreditar el periodo de ocupación del inmueble, puesto que de locontrario la presunción abarca a todo el ejercicio.

Así, establecida la renta ficta, la misma no podrá ser considerada a efec-tos de justificar el incremento patrimonial del contribuyente, pues por lanaturaleza de renta presunta se reconoce que esta no es la efectivamentegenerada y, por lo tanto, no puede válidamente justificar un incremento realdel patrimonio.

De otro lado, respecto de la obligación formal de realizar los pagos acuenta, tenemos que dicha obligación se genera en la medida que se de-vengue la renta de primera categoría, no así la renta ficta cuya regulariza-ción se determinará vía declaración jurada anual.

En consecuencia, el arrendador deberá cumplir con el pago a cuentaindependientemente de si este ha percibido o no la renta, pudiendo en todocaso pactar la asunción de dicho impuesto por parte del arrendatario, en

Page 166: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1 7 21 7 21 7 21 7 21 7 2

cuyo caso el impuesto trasladado no formará parte de la base imponible dela renta de primera categoría y tampoco será un gasto deducible para elarrendatario (en caso de que este sea un contribuyente que tributa por ren-tas de tercera categoría).

de la presunción anotada procede revocarla apelada en este extremo.

4. ¿La renta ficta de primera categoríapuede justificar el incremento patrimo-nial?

RTF N° 04761-4-03 (16/09/03) JOO

La renta ficta para predios arrendados o ce-didos gratuitamente o a precio indetermina-do no permite justificar el incremento patri-monial determinado conforme a lo dispues-to en los artículos 52 y 92 de la Ley del Im-puesto a la Renta.

Los ingresos omitidos de declarar que consti-tuyen renta gravada, detectados en el proce-dimiento de fiscalización, cuya procedenciaha sido determinada por la Administración,forman parte de la renta imponible a efectode determinar el Impuesto a la Renta, y con-secuentemente se excluyen conjuntamentecon la renta declarada, a efecto de determi-nar el incremento patrimonial no justificado.

5. ¿El consumo eléctrico de un inmuebleimplica que este ha sido cedido a un ter-cero?

RTF N° 00813-1-2003 (14/02/2006)

El solo reporte del consumo eléctrico del in-mueble sobre el cual la Administración im-puta rentas fictas, solo acredita que el in-mueble puede haber estado ocupado tem-poralmente, no así que el mismo haya sidoocupado por un tercero ya sea como arren-datario o subarrendatario o que haya sidocedido gratuitamente.

RTF N° 00126-3-2004 (14/01/2004)

Si bien el consumo de energía eléctrica de-mostraría que los predios estuvieron ocu-pados, según la RTF N° 04761-4-2003, laAdministración debía no solo acreditar talhecho, sino además que dicha ocupaciónrecaía en un tercero, lo que no ha ocurrido.

1. ¿Cómo opera la presunción de renta fic-ta?

RTF N° 00175-2-2004 (15/01/2004)

El hecho base de la presunción consiste enacreditar la existencia de un inmueble ocu-pado por un tercero en virtud a un títulodistinto al arrendamiento o subarrendamien-to y debe ser acreditado por la Sunat, pre-sumiéndose juris tantum que el bien ha sidocedido gratuitamente o a precio no determi-nado por todo el ejercicio.

2. ¿Debe el contribuyente probar que el pre-dio no ha sido cedido gratuitamente?

RTF N° 04761-4-03 (16/09/03) JOO

Corresponde a la Administración probar queel predio ha estado ocupado por un tercerobajo un título distinto al de arrendamiento osubarrendamiento, debido a que ello cons-tituye el hecho base a fin que se presuma laexistencia de renta ficta por la cesión gra-tuita de la totalidad del mismo por todo elejercicio gravable, prevista en el inciso d)del artículo 23 de la Ley del Impuesto a laRenta, correspondiendo al deudor tributarioacreditar, de ser el caso, que el inmuebleno ha sido cedido en su totalidad, o por todoel ejercicio.

3. ¿Cómo debe acreditarse la ocupación delpredio por terceros?

RTF N° 01725-6-2006 (30/03/2006) JOO

Corresponde a la Administración probar queel predio ha estado ocupado por un tercerobajo un título distinto al arrendamiento o sub-arrendamiento, debido a que ello constitu-ye el hecho cierto a fin que se presuma laexistencia de renta por la cesión gratuita dela totalidad del inmueble durante todo el ejer-cicio gravable, siendo que la Administraciónsustenta el reparo únicamente en el dichode la recurrente, por lo que al no haberseprobado documentariamente el hecho base

Page 167: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

1 7 31 7 31 7 31 7 31 7 3

6. ¿Acredita la ocupación del inmueble elhecho de que un tercero lo haya declara-do como domicilio fiscal?

RTF N° 02736-2-2006 (23/05/2006)

No puede acreditarse que el inmueble fueocupado por un tercero por el hecho que elcontribuyente no lo utilizó como domiciliofiscal o por el hecho que un tercero lo hayadeclarado como domicilio fiscal.

7. ¿Se puede aplicar la presunción de ren-ta ficta en base a las contradicciones delos copropietarios?

RTF N° 02736-2-2006 (23/05/2006)Se deja sin efecto el reparo por renta fictade primera categoría. Se indica que lascontradicciones en lo señalado por los co-propietarios (el recurrente y su cónyuge)respecto a quien ocupó el inmueble du-rante 1998, carece de relevancia en tantolo que debe acreditar la Administración essi el predio fue ocupado por un tercero dis-tinto a los propietarios bajo un título dife-rente al de arrendamiento o subarrenda-miento, a fin de presumir la renta, asimis-mo, los consumos por luz tampoco acre-ditan que el inmueble fue ocupado por ter-ceros sino solo que se encontraba ocupa-do.

8. ¿El pago a cuenta asumido por el arren-datario constituye renta de primera cate-goría para el arrendador?

RTF N° 00157-4-2003 (15/01/2003)

Se señala que no constituye renta de pri-mera categoría para el arrendador el pagoa cuenta asumido por el arrendatario, deconformidad con lo señalado en el artículo47 de la Ley del Impuesto a la Renta. Seindica que dichos pagos a cuenta deben serconsiderados como créditos contra el im-puesto en la medida en que fueron efecti-vamente realizados.

9. ¿Genera renta de primera categoría el al-quiler del inmueble del cónyuge?

RTF N° 02829-6-2006 (15/01/2003)

Se confirma la apelada respecto al reparopor rentas de primera categoría al encon-trarse acreditado en autos que el recurrenteobtuvo ingresos derivados del alquiler depredios de propiedad de su cónyuge.

10. ¿En qué caso el alquiler de un bien porpersona natural puede generar renta detercera categoría?

RTF N° 00745-1-2006 (10/02/2006)

Se indica que los ingresos obtenidos por elrecurrente como consecuencia del arren-damiento de embarcaciones pesqueras aterceros califica también como ingresos detercera categoría, al provenir de los mis-mos bienes que han sido afectados al ne-gocio o empresa del recurrente (su princi-pal actividad es la pesca, explotación y cria-deros de peces), entendiéndose, en esesentido, que es el recurrente en su condi-ción de empresa unipersonal o persona na-tural con negocio el que obtiene las referi-das rentas por el arriendo de las citadasembarcaciones.

11. A efectos del pago a cuenta por rentas deprimera categoría ¿es necesario que elarrendatario haya cumplido con pagar lamerced conductiva?

RTF N° 00510-5-1998 (24/08/1998)Para efectos de determinar los pagos acuenta mensuales correspondientes a lasrentas de primera categoría, debe consi-derarse el criterio de lo devengado, estoes, basta con que haya surgido el dere-cho del arrendador a percibir la merced con-ductiva del mes para que nazca la obliga-ción de efectuar el pago a cuenta mensualrespecto de dicho monto, a pesar de queno lo haya percibido, siendo irrelevante queel arrendatario haya cumplido o no conpagar la merced conductiva al arrendador.

Page 168: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1 7 41 7 41 7 41 7 41 7 4

2. RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA

Comentarios:

Las regalías constituyen una renta de segunda categoría de difícil com-prensión, puesto que por la especificidad de las cláusulas contractualesmuchas veces se distorsionan o se tornan más complejos los derechosobjeto de la cesión por los cuales se retribuye.

Es por ello que consideramos importante, a fin de entender el tratamien-to tributario que le corresponde a la cesión de software en particular, seña-lar que el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ha establecido ensu artículo 16 que esta puede efectuarse a través de las siguientes modali-dades contractuales:

1) Licencia de uso de derechos patrimoniales sobre el programa.

2) Cesión parcial de los derechos patrimoniales sobre el programa parala explotación del mismo por parte del cesionario.

Se debe tener en cuenta que no constituirá una regalía sino una enaje-nación cuando la contraprestación corresponda a la cesión definitiva, ilimi-tada y exclusiva de los derechos patrimoniales sobre el programa o retribu-ya la adquisición de una copia del programa para el uso personal del adqui-rente.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha podido discriminar las diferen-tes prestaciones que pueden verse involucradas en un contrato de cesiónde derechos a efectos de gravar como rentas de segunda categoría única-mente las que califican como regalía y no lo servicios accesorios conexoscomo la asistencia telefónica del uso del software.

De otro lado, tenemos que dentro de las rentas provenientes de lasganancias de capital se encuentran las originadas por la venta de accio-nes, para lo cual la norma establece su gravamen en la medida que lapersona natural sea habitual en la enajenación de este valor mobiliario.Así, la habitualidad estará configurada cuando el enajenante haya efec-tuado en el curso del ejercicio por lo menos diez (10) operaciones decompra y diez (10) operaciones de venta, debiendo recalcar que de acuerdoal Decreto Legislativo Nº 972 el criterio de habitualidad aplicable a partirdel ejercicio 2009 estará referido a diez (10) operaciones de adquisición ydiez (10) de enajenación, con lo cual se ampliará el ámbito de aplicaciónde la norma.

Jurisprudencialmente, se ha interpretado que la referida habitualidad esnecesaria para la generación de rentas de segunda categoría por la ventade acciones, sean estas de fuente peruana o extranjera, toda vez que lossujetos domiciliados tributan por una sola renta, esto es, su renta de fuentemundial.

Page 169: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

1 7 51 7 51 7 51 7 51 7 5

1. ¿Todo contrato de licencia de uso desoftware califica como regalía?

RTF N° 06689-5-2005 (04/11/2005)

Un contrato de licencia de uso de softwarepuede comprender los servicios de soportetécnico, actualización y mantenimiento,más aún cuando estos resultan comple-mentarios y necesarios para la ejecucióndel primero, lo que no implica que su con-traprestación califique como regalía, yaque son operaciones con característicasdistintas, las cuales son tratadas de ma-nera diferente para efectos tributarios. Enefecto, solo la contraprestación por la ce-sión de uso del software califica como re-galía, de acuerdo con lo dispuesto por elartículo 27 de la LIR, en razón de que lasactualizaciones del programa informáticoeran servicios, destinados a mejorar sufuncionamiento y desarrollo a favor de sususuarios mientras que las consultas tele-fónicas sobre dicho software consistían enel asesoramiento sobre su funcionamien-to por parte del personal del proveedor, locual no implica una nueva sesión de suuso, sino mejorar su funcionamiento me-diante actualizaciones del mismo provee-dor y absolver consultas sobre su uso yexplotación.

2. ¿Cómo se determinan los ingresos porregalías?

RTF N° 00930-4-2003 (21/02/2003)

Las regalías deben ser reconocidas sobrela base acumulada de acuerdo con la esen-cia del contrato correspondiente.

3. ¿Los pagos por servicios de consulta,procesamiento y liquidación de las tran-sacciones de intercambio califican comoregalías?

RTF N° 00629-1-2003 (10/02/2003)

No constituye regalía el pago que se reali-za por servicios de consulta, procesamientoy liquidación de las transacciones de inter-cambio con “Visa Internacional”, toda vezque si bien guardan vinculación con lamarca Visa no corresponden al uso de lamisma.

4. ¿Los pagos por el derecho a explotar pe-lículas califican como renta de segundacategoría?

RTF N° 09478-1-2001 (28/11/2001)

Se confirma la apelada, toda vez que la Ad-ministración ha determinado la deuda ma-teria de acotación tomando como base ladocumentación contable y los contratos pre-sentados por la recurrente, estableciendouna omisión parcial al pago del Impuesto ala Renta de Segunda Categoría del ejerci-cio 1992 - retenciones, proveniente de lospagos efectuados a su proveedor de pelí-culas, por concepto del derecho a explotarlas mismas.

5. ¿Los intereses son siempre rentas de se-gunda categoría?

RTF N° 05664-5-2002 (27/09/2002)

La Administración deberá efectuar un nue-vo análisis a efecto de establecer si se pac-taron intereses y de ser así, precisar si elmutuo se efectuó con los recursos de laempresa unipersonal (renta de tercera ca-tegoría) o como persona natural (renta desegunda), determinando de esa forma elimpuesto que le corresponde.

RTF N° 0760-5-2000 (29/09/2000)

Los intereses derivados de préstamos dedinero constituyen rentas de segunda cate-goría, sin embargo si el préstamo es reali-zado por personas jurídicas, los interesespercibidos constituyen rentas de terceracategoría.

6. ¿Es necesaria la habitualidad en la ventade acciones cuando generan rentas defuente extranjera?

RTF N° 05849-5-2005 (23/09/2005)

Se levanta el reparo a los ingresos por ven-ta de acciones emitidas por empresas nodomiciliadas en el Perú (al no haber de-mostrado la Sunat que el recurrente califi-que como habitual en la venta de accio-nes, estableciéndose que dicho criterio esaplicable incluso para los ingresos porventas de acciones que sean de fuenteextranjera).

Page 170: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1 7 61 7 61 7 61 7 61 7 6

7. ¿Cuándo califica la renta como utilidad yno como remuneración de un accionistagerente?

RTF N° 00569-2-2004 (30/01/2004)Se revoca la resolución apelada. La materiade controversia consiste en determinar si losretiros a cuenta de utilidades del socio ge-rente constituyen remuneraciones, y de serasí si estaba obligada a declarar las aporta-ciones al Seguro Social de Salud y por tanto

sí incurrió en la infracción prevista por elnumeral 1 del artículo 176 del Código Tri-butario. Se concluye que la Administraciónno ha demostrado que el socio gerentetenga la calidad de trabajador, en tanto noha acreditado su sujeción a las facultadesde dirección y de disciplina de la recurrentepara la ejecución de sus labores, ni tam-poco ha verificado si el monto de los reti-ros efectuados correspondía a remunera-ciones.

3. RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA

Comentarios:

Una de las controversias que mayores resoluciones del órgano colegia-do suscita respecto a las rentas de cuarta categoría está referida precisa-mente a su naturaleza. En efecto, al ser rentas originadas del servicio per-sonal independiente el Tribunal Fiscal ha adoptado el criterio de negar aesta categoría de rentas la posibilidad de ser generada mediante unasubcontratación de personal.

Así, el criterio que debe tomarse en cuenta es el número de personasrequerido para que un servicio se lleve a cabo. Así, por ejemplo, en el casodel servicio de publicidad del automovilista, el Tribunal Fiscal ha considera-do que este no podría realizar la publicidad requerida si es que para ello nocontara con un grupo de personas que en conjunto organizan propiamen-te la actividad por la que el deportista podrá cumplir con la publicidadencargada. Asimismo, los integrantes de una orquesta son un claro ejem-plo de un servicio que solo puede ser prestado en conjunto y no de manerapersonal e individual por uno de ellos, razón por la cual no podría calificarcomo renta de cuarta categoría.

Sin embargo, también podemos encontrar criterios que no recogen elreferido parámetro y admiten la prestación de servicios individuales en ca-sos en que el contribuyente cuente con la colaboración de otras personas.

No obstante, la materia que es de mayor preocupación por quienes con-tratan los servicios se encuentra referida a la naturaleza independiente delmismo, puesto que de carecer de esta nos encontraríamos ante una rela-ción de carácter laboral generadora de rentas de quinta categoría y demásbeneficios sociales.

Sobre el particular, resulta interesante la amplitud de criterio con el queel Tribunal Fiscal ha reconocido que ciertos servicios no tienen por quéimplicar necesariamente una relación de dependencia. Tal es el caso de losservicios del gerente, representante legal y apoderado de una empresacuando por las características particulares se permita concluir que no estánsujetos al poder directivo, fiscalizador y disciplinario de quien los contrata,esenciales para determinar una relación de subordinación.

Page 171: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

1 7 71 7 71 7 71 7 71 7 7

1. ¿Califica como rentas de cuarta catego-ría si el contribuyente subcontrató a untercero para la prestación del servicio?

RTF N° 01848-2-2003 (04/04/2003)

Se discute si la renta percibida por el re-currente constituye renta de tercera o cuar-ta categoría. La Administración señala quees renta de tercera categoría ya que lalabor no fue efectuada en forma perso-nal sino subcontratando terceros, siendoimposible que una sola persona realice ladescarga y estiba de tan elevado númerode cajas de cerveza. Se indica que si bienla Administración señala que el recurren-te contrató terceros, no se acredita en au-tos dicha afirmación, más aún si los pro-veedores refieren que el servicio fue pres-tado en forma individual. Asimismo, elhecho que el número de cajas estibadassea elevado no implica que el servicio hayasido prestado por terceros puesto que nose tiene valores estándar de referenciasobre el número de cajas por hora que enpromedio pueden ser estibadas. De lo ex-puesto se concluye que no está acredita-do que las rentas sean de tercera catego-ría, sino de cuarta por lo que se debe pro-ceder a la devolución.

2. ¿Califica como renta de cuarta categoríasi el contribuyente ha contratado a otraspersonas bajo su dirección y responsa-bilidad?

RTF N° 05896-1-2002 (11/10/2002)

Se revoca la apelada, debido a que el recu-rrente ejerció en forma individual su activi-dad profesional de ingeniero al prestar elservicio de consultoría, cuyos ingresos es-tán enmarcados dentro de las rentas decuarta categoría, ya que el hecho de habercontado con la colaboración de otras per-sonas, no implicaba que el servicio se hayarealizado en forma asociada, pues estas seencontraban bajo su dirección y responsa-bilidad.

3. ¿Pueden calificar como rentas de cuartacategoría las generadas por las funcio-nes de gerente?

RTF N° 04249-1-2005 (10/06/2005)

Se revoca la apelada en el extremo referido

a los reparos por deducción de gastos rela-cionados con los recibos por honorariosemitidos y por alquiler, combustible, mante-nimiento y reparación de una camioneta. Seseñala que de la documentación que obraen autos se acredita la prestación de servi-cios a favor de la recurrente en calidad degerente, los que no necesariamente debíanefectuarse en una relación de dependenciasegún el criterio expuesto en la RTF Nº 0538-1-2001, agregándose que la recurrente ex-hibió los contratos de arrendamiento de unvehículo con firmas legalizadas, en los quese acordó que aquella debía entregar porconcepto de arriendo S/. 800,00 por mes yasimismo, asumiría los gastos de manteni-miento y reparación que requiriese el bien,además presentó los recibos de pagos acuenta del Impuesto a la Renta de primeracategoría por el mencionado arrendamien-to, precisándose que es razonable que secuente con el referido vehículo, toda vez queen el desempeño de las actividades se re-quiere el traslado a lugares fuera de sus ofi-cinas, así como a efectos de mejorar suposición en el mercado ofreciendo comoparte de sus servicios el traslado de merca-dería a los clientes o el asesoramiento a losmismos en sus domicilios, los que por seragricultores o ganaderos se encuentranubicados en lugares alejados de la ciudad,siendo razonables y proporcionales los gas-tos por combustible, mantenimiento y repa-ración, estando vinculados con la genera-ción de renta gravable.

4. ¿Califica como renta de cuarta categoríasi en virtud del contrato de locación deservicios se establece que este se en-cuentra sujeto a supervisión y control?

RTF N° 04873-1-2006 (08/09/2006)

Se revoca la apelada que declaró infunda-do el recurso de reclamación interpuestocontra la resolución de intendencia que asu vez declaró improcedentes las solicitu-des de devolución de saldo a favor del Im-puesto a la Renta - personas naturales de2000 a 2002. Se indica que del contrato queobra en autos se advierte que si bien lasactividades de la recurrente estaban suje-tas a supervisión, control y seguimiento res-pecto al desarrollo de las mismas, ello noimplica que se hayan impartido órdenes,

Page 172: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1 7 81 7 81 7 81 7 81 7 8

directivas o instructivas para la ejecuciónde las mismas, debiendo precisarse que laAdministración no ha aportado prueba al-guna que permita concluir que se haya nor-mado reglamentariamente las labores de larecurrente, asimismo dicha entidad no haaportado evidencia respecto a que las enti-dades contratantes hayan ejercido faculta-des disciplinarias o de establecimiento deturnos u horas de trabajo, siendo que elhecho que la recurrente se hubiera com-prometido a no realizar actividades incom-patibles con el propósito de los contratoso a prestar sus servicios a tiempo comple-to, supone una cláusula de exclusividad queresulta común en los contratos de naturale-za civil, así como lo es el establecimientode una penalidad por el incumplimiento deobligaciones, tal como el retraso en entregadel informe final pactado en el contrato. Enese sentido, se concluye que la Administra-ción no ha aportado medio probatorio sufi-ciente que permita determinar la presenciadel elemento de subordinación, por lo quese concluye que no existe una relación denaturaleza laboral que genere rentas dequinta categoría.

5. ¿Los pagos periódicos de los serviciosindependientes determinan la generaciónde rentas de quinta categoría?

RTF N° 00563-1-1999 (22/02/1999)

Ni los contratos de locación de servicios nilos pagos periódicos realizados en virtud deestos acreditan, por sí solos, la existenciade una relación laboral; la que implica, ne-cesariamente, la prestación personal de unservicio y la existencia de subordinación; loque, a su vez, supone que el empleador ejer-ce el poder directivo, fiscalizador y discipli-nario sobre sus trabajadores.

6. ¿Califica como renta de cuarta categoríael servicio prestado en una agrupaciónmusical?

RTF N° 00272-2-2001 (22/03/2001)

Se indica que si bien la renta obtenida porel grupo artístico es de fuente peruana aloriginarse en el desarrollo de una actividadartística en el territorio nacional, no calificacomo renta de cuarta categoría ya que nocumple con la condición de individualidad

establecida por la Ley del Impuesto a laRenta, sino que al ser su fuente generadorauna actividad grupal, constituye renta detercera categoría.

7. ¿Puede calificar como renta de cuarta ca-tegoría la obtenida de la actividad deconstrucción?

RTF N° 00533-2-2001 (30/04/2001)

Se confirma respecto a los valores sobreImpuesto General a las Ventas e Impues-to a la Renta, al considerarse que la acti-vidad realizada por el recurrente calificacomo construcción (renta de tercera cate-goría) y no se trata de una simple aseso-ría especializada o dirección de obra querealiza en calidad de arquitecto (renta decuarta categoría). Se precisa que si bienrealiza actividades profesionales que ca-lifican como de cuarta categoría, al estarcomplementadas con explotaciones co-merciales, la totalidad de la renta calificacomo de tercera categoría conforme alartículo 28 de la Ley del Impuesto a laRenta.

RTF N° 04501-1-2006 (18/08/2006)Se indica que de la documentación queobra en autos, se advierte que si bien elrecurrente realizó labores propias de laprofesión que ostenta (ingeniería) las queprestadas de manera individual calificaríancomo de cuarta categoría, al haber pres-tado las mismas a través de una actividadde construcción, la totalidad de los ingre-sos obtenidos se encuentran afectos al Im-puesto a la Renta como rentas de terceracategoría y no como rentas de cuarta ca-tegoría como erróneamente lo consideróla Administración. Se indica que de la re-visión del citado contrato suscrito por elrecurrente se concluye que el mismo ca-lifica como contrato de construcción de-bido a que se comprometió a elaboraranteproyectos (planos), así como a reali-zar trabajos preliminares, demoliciones,desmontajes, excavaciones, obras de con-creto, muros, coberturas, revoques y en-lucidos, pisos, pavimentos, carpintería, vi-drios, cerrajería, instalaciones sanitarias,pintura, instalaciones eléctricas, instala-ciones mecánicas, aire acondicionado,entre otros.

Page 173: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

1 7 91 7 91 7 91 7 91 7 9

8. ¿El ingreso por auspicio publicitario deun corredor de autos califica como rentade cuarta categoría?

RTF N° 07010-2-2003 (28/11/2003)

El auspicio publicitario otorgado a un corre-dor de autos, constituye renta de tercera yno de cuarta categoría. El servicio prestadono es producto del trabajo personal; por elcontrario, tiene un carácter comercial, en lamedida que el contrato de auspicio implicaun financiamiento para su actividad habituala cambio de prestaciones diversas con finpublicitario que engloba el trabajo de todosu equipo.

9. ¿En qué momento las rentas de cuartacategoría del contribuyente deben serobjeto de retención?

RTF N° 06255-2-2004 (25/08/2004)

En cuanto al Impuesto a la Renta de cuartacategoría se precisa que el nacimiento dela obligación se produce con el pago de laretribución del trabajador independiente, ental sentido el agente de retención únicamen-te podrá retener el o los tributos al momen-to en que se efectúe el pago.

10. ¿Es indispensable contar con el certifica-do de retenciones de cuarta categoríapara que proceda la devolución del im-puesto?

RTF N° 09325-1-2004 (26/11/2004)

Se declara nula e insubsistente la apelada,dado que este Tribunal ha establecido en laResolución Nº 9778-4-2001, que si bien deconformidad con lo dispuesto por el artículo45 del Reglamento de la Ley del Impuesto ala Renta, los agentes de retención de ren-tas de cuarta y quinta categoría deberánentregar al perceptor de dichas rentas an-tes del 1 de marzo de cada año un certifica-do en el que se deje constancia del montoabonado y el impuesto retenido correspon-diente al año anterior, el hecho de que loscitados agentes de retención no cumplancon hacer entrega de los referidos certifica-dos no significa que los mismos no hayanprocedido a efectuar la retención respecti-va, por lo que dado que en el presente casoel recurrente manifiesta que los montos su-puestamente declarados en exceso han sido

efectivamente retenidos por sus clientes,siendo que los mismos no le han hechoentrega aún de los respectivos certificadosde retenciones, y que en los registros deingresos profesionales presentados por elrecurrente correspondientes a los ejercicios1997 a 2001, aparecen registrados los mon-tos retenidos por concepto del Impuesto ala Renta de cuarta categoría, encontrándo-se detallados los números de comprobantey el cliente respectivo, coincidiendo dichosmontos con los declarados por el recurren-te por tales conceptos en dichos ejercicios,corresponde declarar la nulidad e insubsis-tencia de la apelada, a efecto que la Admi-nistración efectúe un cruce de informacióncon los clientes del recurrente y verifique siestos procedieron a efectuar las retencio-nes respectivas, y como consecuencia deello proceda a emitir nuevo pronunciamien-to.

11. ¿Procede denegar la solicitud de devo-lución del impuesto de cuarta categoríacuando se considera que las rentas cali-fican como de quinta?

RTF N° 04972-1-2006 (12/09/2006)

Se confirma la apelada que declaró infun-dado el recurso de reclamación formula-do contra la resolución de intendencia quedeclaró improcedente la solicitud de de-volución del Impuesto a la Renta de Cuar-ta Categoría del ejercicio 2002. En el pre-sente caso se discute si las rentas quepercibió la recurrente constituyen rentasde cuarta o quinta categoría. Se indica quede la revisión del contrato de locación deservicios suscrito por la recurrente, se ad-vierte que independientemente de la de-nominación que se haya dado al citadocontrato, la recurrente realmente fue con-tratada para desarrollar labores de carác-ter permanente y subordinadas que cons-tituyen la finalidad propia y permanente dela actividad de la entidad contratante, con-cluyéndose que existe una relación denaturaleza laboral, como la Administraciónsostiene, que genera rentas de quinta ca-tegoría. Se indica que en caso existieseun pago en exceso, la recurrente deberásolicitar la devolución del mismo a suempleador.

Page 174: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1 8 01 8 01 8 01 8 01 8 0

13. ¿En qué momento se considera percibi-da la renta de cuarta categoría?

RTF N° 05657-5-2004 (11/08/2004)

Se revoca la apelada, que declaró fundadaen parte la reclamación contra resoluciónque declaró procedente en parte la solici-tud de devolución del Impuesto a la Rentadel ejercicio 2001, al verificarse que no escorrecto lo manifestado por la Sunat en elsentido de que la fecha en que uno de losclientes del recurrente emitió una orden depago y el cheque a su nombre para pagarsus servicios profesionales (rentas de cuar-ta categoría) es la fecha a partir de la cualestuvo a disposición del recurrente sus ho-norarios, pues de acuerdo con el inciso c)del artículo 57 de la Ley del Impuesto a laRenta, las rentas de cuarta categoría seimputarán al ejercicio en que se perciban,considerándose percibidas cuando se en-cuentren a disposición del beneficiario, de-biendo entenderse la “puesta a disposición”como la oportunidad en que el contribuyen-te puede hacer suyo el ingreso, lo que eneste caso ocurrió el 7 de enero de 2002,cuando el recurrente recibió y cobró el che-que.

12 ¿Procede denegar la solicitud de devo-lución del impuesto de cuarta categoríacuando se considera que las rentas cali-fican como de tercera?

RTF N° 08177-4-2001 (28/09/2001)

Se confirma la apelada. El recurrente pre-sentó su Declaración Jurada Anual del Im-puesto a la Renta consignando solo rentasde cuarta y quinta categoría, determinandoun saldo a favor. La Administración denególa devolución de dicho saldo al desconocerlos ingresos percibidos como cuarta catego-ría en razón a que la empresa donde prestaservicios en relación de dependencia y laempresa donde presta servicios independien-tes tienen domicilios fiscales una en Pucall-pa y otra en Trujillo, no considerando factibleque el recurrente haya laborado para ambasal mismo tiempo. El recurrente señala quehabía pactado la posibilidad de ser reempla-zado por otra persona, bajo su dirección yresponsabilidad, lo que también consta asíen el contrato, es decir, reconoce que el ob-jeto de la prestación del servicio no fue sutrabajo personal, por lo que los ingresos per-cibidos no califican como rentas de cuartacategoría, sino como de tercera categoría.

4. RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

Comentarios:

Nuestra legislación ha reconocido como rentas de quinta categoría lasoriginadas del trabajo personal prestado en relación de dependencia, in-cluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignacio-nes, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinal-dos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de repre-sentación y, en general, toda retribución por servicios personales.

Varias controversias ha suscitado el tema del pago de la vivienda deltrabajador, tanto si esta se encuentra dentro de su localidad como fuera deella. En efecto, la que podría ser considerada como una condición de traba-jo por la obligación que supone realizar las labores en el lugar que designela empresa empleadora, es considerada por el órgano colegiado como unaliberalidad de parte de esta, dado que se entiende que representa un bene-ficio patrimonial para el trabajador.

Asimismo, se acepta considerar como condición de trabajo a los bieneso pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboralen la empresa, siendo el gasto por vivienda de índole personal del trabaja-dor.

Page 175: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

1 8 11 8 11 8 11 8 11 8 1

Cabe señalar que el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Rentadispone en el numeral 2 de su artículo 20 que no constituye renta de quintacategoría el gasto de vivienda asumido por la empresa empleadora –du-rante los tres primeros meses de residencia en el país– a favor de un traba-jador que al ser contratado fuera del país tuviera la condición de no domici-liado.

De lo anterior se desprende que la norma reglamentaria establece unaexcepción a la regla general de considerar los gastos por vivienda comorentas de quinta categoría.

contratante le haya conferido facultadesespecíficas de representación, es decir, po-der para que actúe como mandatario o ges-tor, no implica la existencia de vínculo labo-ral.

3. ¿Califican como rentas de quinta catego-ría si el contribuyente asume los gastosque la prestación del servicio le deman-da?

RTF N° 01115-4-2003 (28/02/2003)

Se revoca la apelada que deniega la solici-tud de devolución presentada por el recu-rrente, puesto que las rentas obtenidas poreste califican como cuarta categoría y noquinta categoría como afirma la Administra-ción, toda vez que el recurrente asume losgastos que la prestación del servicio le de-manda.

4. ¿Califican como rentas de quinta catego-ría si en el contrato de locación de servi-cios se pactan labores de carácter per-manentes?

RTF N° 04972-1-2006 (21/09/2006)

Se indica que de la revisión del contrato delocación de servicios suscrito por la recu-rrente, se advierte que independientemen-te de la denominación que se haya dado alcitado contrato, la recurrente realmente fuecontratada para desarrollar labores de ca-rácter permanente y subordinadas que cons-tituyen la finalidad propia y permanente dela actividad de la entidad contratante, con-cluyéndose que existe una relación de na-turaleza laboral, como la Administraciónsostiene, que genera rentas de quinta cate-goría.

1. ¿Las rentas por el cargo de gerente ge-neral necesariamente califican como dequinta categoría?

RTF N° 00507-1-2005 (25/01/2005)

Se revoca la apelada en el extremo referidoal reparo por concepto de gastos por hono-rarios profesionales dado que la deducciónde gastos para efecto del Impuesto a laRenta se encuentra condicionada a la pro-banza de la relación de causalidad existen-te entre la generación y mantenimiento dela fuente productora de renta y las eroga-ciones efectuadas, las que en este caso seencuentran demostradas puesto que seencuentra acreditado que el señor ejercióen el ejercicio gravable 2001 las funcionesde director, representante legal y gerente ge-neral de la empresa recurrente, con lo quese demuestra que efectivamente sí presta-ba servicios de asesoría, por lo que le co-rrespondía a la recurrente la deducción delgasto reparado para efectos del Impuesto ala Renta en función de lo establecido en elartículo 37 de la Ley del Impuesto a la Ren-ta, motivo por el cual el reparo debe serdejado sin efecto.

2. ¿Las facultades de representación im-plican la existencia de un vínculo labo-ral?

RTF N° 03958-2-2002 (19/07/2002)

Se indica que las rentas que percibe la re-currente constituyen rentas de cuarta cate-goría al ser producto de su labor profesio-nal independiente, no existiendo subordi-nación respecto de su contratante, preci-sándose que el hecho que la asociación

Page 176: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1 8 21 8 21 8 21 8 21 8 2

5. ¿Califican como rentas de quinta cate-goría las generadas por un servicio su-jeto al reglamento interno de la empre-sa?

RTF N° 02262-2-2003 (29/04/2003)

Se concluye que los obreros contratadospor la recurrente mediante locación de ser-vicios en realidad eran trabajadores (con-tratos de trabajo), ya que realizaron labo-res vinculadas al giro del negocio de laempresa y en relación de dependencia osubordinación, al haber realizado las la-bores conforme con las directivas dadas,pudiendo ser sancionadas con la resolu-ción del contrato en caso de cometer fal-tas graves o infracciones al reglamentointerno de la empresa, situaciones queevidencian la existencia de una relaciónlaboral.

6. ¿Califican como rentas de quinta catego-ría las generadas por los jugadores pro-fesionales de fútbol?

RTF N° 00977-4-2002 (26/02/2002)

La Administración acota a la recurrente porretenciones sobre rentas de cuarta cate-goría de jugadores profesionales de fút-bol e integrantes del cuerpo técnico. Seestablece que la Administración no ha te-nido en cuenta que el Decreto SupremoNº 46-90-EF establecía que los futbolis-tas profesionales tenían la calidad de tra-bajadores empleados sujetos al régimenlaboral de la actividad privada, por lo queaquella deberá verificar si las retribucio-nes abonadas fueron por la contrapresta-ción de trabajo realizado en forma depen-diente, debiendo anexar el sustento co-rrespondiente

7. ¿Califican como rentas de quinta catego-ría las pagadas por el empleador a títulode liberalidad?

RTF N° 00552-2-1998 (26/06/1998)

El Impuesto a la Renta de quinta catego-ría grava cualquier monto que se derive delvínculo laboral existente o con motivo decese, como pueden ser las sumas de dine-ro entregadas por el empleador a título degracia.

8. ¿Constituyen rentas de quinta categoría losgastos por vivienda del trabajador en loca-lidad distinta asumidos por el empleador?

RTF N° 00054-4-2005 (05/01/2005)

Se confirma la apelada en relación al repa-ro por retenciones de quinta categoría porpagos efectuados por la recurrente a favorde sus trabajadores de dirección y confian-za por concepto de alquileres de viviendalos que califican como parte de la renta gra-vada para los trabajadores para efectos delImpuesto a la Renta y por tanto sujetas alas retenciones correspondientes al emplea-dor, toda vez que los gastos que demandevivir en determinada localidad correspondena erogaciones personales cuya asunción porel empleador representa un beneficio patri-monial para el trabajador proveniente de larelación laboral que forma parte de las con-traprestaciones por los servicios prestados

9. ¿Se encuentra gravada la suma entrega-da al trabajador por incentivo de renun-cia?

RTF N° 09324-1-2004 (26/11/2004)El importe de dinero otorgado al trabajador,con el acuerdo de su empleador, para ex-tinguir el vínculo laboral y promover la cons-titución de una pequeña empresa, aunquefuera entregado a título de gracia, goza dela inafectación establecida en el artículo 18de la LIR siempre que dicho importe otor-gado no exceda el monto equivalente a laindemnización por despido injustificado, conel límite de 12 remuneraciones.

10. ¿Se encuentran gravadas las rentasobtenidas por los servicios prestadospor persona natural a los gobiernos ex-tranjeros?

RTF N° 03269-5-2006 (15/06/2006)Para gozar de la exoneración establecidaen el inciso e) del artículo 19 de la LIR debetenerse la condición de funcionario o em-pleado dentro de la estructura organizacio-nal de las instituciones ahí referidas, no sien-do suficiente que esta hubiera consideradolos importes otorgados a una persona natu-ral como “haberes”, pues con ese solo he-cho no se puede asumir que exista una re-lación laboral.

Page 177: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

1 8 31 8 31 8 31 8 31 8 3

11. ¿Corresponde al trabajador solicitar ladevolución de las retenciones de quintacategoría efectuadas en exceso?

RTF N° 01579-3-2005 (11/03/2005)

Se declara nula e insubsistente la apeladaque declara infundada la reclamación con-tra una resolución de intendencia que de-claró improcedente la solicitud de devolu-ción presentada por concepto de retencióndel Impuesto a la Renta de quinta catego-ría del mes de abril de 1998, correspon-diente al importe equivalente a veintidós

remuneraciones que le fue otorgado por suex empleador con motivo del cese de surelación laboral. Se señala que según elcriterio recogido por este Tribunal en lasResoluciones Nºs. 1093-5-96 y 666-4-2000,todo contribuyente que haya abonado al fis-co una suma que por ley no le correspon-día, tiene derecho a solicitar su devolucióndentro del plazo de prescripción, aunque quienhaya realizado efectivamente el pago haya sidoel agente de retención, por cuanto aquel es eltitular del derecho de crédito derivado del pagoindebido.

5. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

a) Naturaleza de la renta

Comentarios:

Dentro de las teorías de rentas gravadas que nuestra normativa acoge(renta producto, flujo de riqueza, y consumo más incremento patrimonial)tenemos que las rentas provenientes de operaciones con terceros ha sidoobjeto de interpretación jurisprudencial importante, puesto que recorta esteconcepto excluyendo a la renta que provenga de un tercero en virtud a unmandato legal.

Así, ingresos extraordinarios como el drawback originados por mandatolegal son excluidos de todo gravamen al no provenir de un tercero en igual-dad de condiciones, esto es, no se origina en virtud de un consenso entrelas partes, sino que por el contrario, resulta ser el cumplimiento de unaobligación legal a favor del contribuyente.

Específicamente en el caso del drawback, tenemos que el mencionadorégimen aduanero no supone en estricto una restitución de derechos aran-celarios, sino por el contrario, es un subsidio a favor del exportador. En eseorden de ideas, el ingreso obtenido tampoco debe tener efecto alguno en elcosto de venta.

De otro lado, cabe recalcar que dado que los ingresos por terceros pue-den originarse por la reducción de un pasivo, también se encuentran fueradel ámbito de aplicación del impuesto los ingresos generados por las con-donaciones legalmente establecidas.

1. ¿Qué se entiende por ingresos por ope-raciones con terceros?

RTF N° 616-4-99 (25/7/99) JOO

Califican como ingresos por operaciones conterceros, de acuerdo al artículo 3 de la Ley

del Impuesto a la Renta, los obtenidos en eldevenir de la actividad de la empresa en susrelaciones con otros particulares, en las quelos intervinientes participan en igualdad decondiciones y consienten en el nacimientode obligaciones.

Page 178: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1 8 41 8 41 8 41 8 41 8 4

2. ¿La condonación de deudas tributariasgenera renta gravada?

RTF N° 616-4-99 (25/7/99) JOOSe interpone apelación impugnando el quese considere ingreso gravado con el Impues-to a la Renta los montos derivados de lacondonación o extinción de deudas tributa-rias de las empresas azucareras en virtudde lo establecido en el Decreto Legislativo802. Se revoca la apelada, debido a que losmontos provenientes de condonación o ex-tinción de deudas tributarias no constituyenrenta bajo la teoría de renta producto pre-visto en el artículo 1.a de la Ley de Renta,pues no derivan de fuente durable, provi-niendo por el contrario del mandato de laley. Por otro lado tampoco constituye rentaconforme a la teoría de incremento patrimo-nial previsto en el último párrafo del artículo3 de la ley, pues no se trata de un ingresoproveniente de operaciones con terceros(pues se genera por mandato de la ley y nopor acuerdo entre particulares), ni de un flu-jo de riqueza hacia el particular sino por elcontrario de montos que pertenecen al par-ticular y que debiendo fluir hacía el Estado,quedan en manos de este por un mandatolegal.

3. ¿Constituyen rentas gravadas los apor-tes económicos que los titulares decentrales de generación eléctrica inter-conectadas entregan –por indicaciónde la Ley de concesiones Eléctricas–al Comité de Operación Económica(COES)?

RTF N° 00060-4-2000 (16/02/2000) JOO

Se declara nulo e insubsistente el Oficioemitido por la Administración Tributaria,debiéndose emitir nuevo pronunciamien-to, ya que se tendrá que verificar si losrecursos con los cuales cuenta el recurren-te se encuentran gravados con el IR, te-niéndose en cuenta que los aportes de losintegrantes del Comité de Operación Eco-nómica no se encuentran comprendidosdentro del concepto de renta gravada,debido a que tienen como origen una man-dato legal expresado en el Decreto Supre-mo N° 009-93-EM y, se encuentran desti-nados a financiar una actividad de interéspúblico.

4. ¿El bien recibido en donación por man-dato expreso de una ley califica comorenta gravada?

RTF N° 7474-4-2005 (09/12/2005)

Se revocan los reparos por activos fijos re-cibidos en donación, toda vez que la entre-ga a título gratuito de equipos de cómputo ala recurrente por parte del PRONAP, noconstituye renta gravada para efecto delImpuesto a la Renta en aplicación de la teo-ría del flujo de riqueza contemplada en elartículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta.Se señala que el Estado al efectuar la trans-ferencia del referido equipo de cómputo ac-tuó en cumplimiento de la Ley N° 26338, laque le otorga al Estado el calificativo de enterector del servicio público de suministro deagua, y que el contrato de entrega de dichoequipo fue suscrito por mandato expreso dedicha ley, por lo que no proviene dicha en-trega de la actividad entre particulares.

5. ¿Los ingresos obtenidos del drawbackcalifican como rentas gravadas?

RTF N° 3205-4-2005 (20/05/2005)

Se resuelve revocar la apelada en el extre-mo referido a la acotación por no haber con-siderado la recurrente como ingreso grava-ble la restitución de impuestos mediante eldrawback, estableciéndose que toda vezque los ingresos obtenidos a través deldrawback no se basan en la restitución, pro-piamente dicha, de los derechos arancela-rios, si no más bien, en la transferencia derecursos financieros por parte del Estado,constituyendo un ingreso extraordinario (su-jeto o condicionado al cumplimiento de losrequisitos establecidos en la norma) y, con-secuentemente, un incremento directo delos ingresos, el mismo no forma parte de laactividad o giro principal de una empresa,no pudiendo considerársele, por tanto, comouno proveniente de una fuente durable y sus-ceptible de generar ingresos periódicos, es-capando así al concepto de renta producto,pues no proviene del capital, del trabajo ode la aplicación conjunta de ambos facto-res; siendo que de otro lado, los ingresosobtenidos por la recurrente fueron recibidosluego de que esta cumpliera con los requi-sitos establecidos por la norma correspon-diente, por lo que dicho beneficio nace de

Page 179: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

1 8 51 8 51 8 51 8 51 8 5

un mandato legal y no de la actividad entreparticulares (operaciones con terceros), noencontrándose, por tanto, estos compren-didos en el concepto de renta recogido enla teoría del flujo de riqueza.

6. ¿Es aplicable la norma de ajuste por in-flación del balance general con inciden-cia tributaria cuando no existe inflación?

RTF N° 07528-2-05 (22/12/05) JOO

El Decreto Legislativo Nº 797, que apruebalas normas de ajuste por inflación del ba-lance general con incidencia tributaria, noresulta aplicable en un período en que noexiste inflación. En ese sentido, la DirectivaN° 001-2002/SUNAT, que precisa la aplica-ción de normas de ajuste por inflación delbalance general con incidencia tributaria encasos en que el factor de reexpresión cal-culado según dichas normas resulte inferiora la unidad, excede los alcances de lo dis-puesto en el Decreto Legislativo N° 797.

RTF N° 1644-1-01 (17/04/06) JOO

De conformidad con lo señalado por el nu-meral 1 del artículo 170 del Texto Único Or-denado del Código Tributario, aprobado porDecreto Supremo N° 135-99-EF y modifica-do por el Decreto Legislativo Nº 953, no pro-cede aplicar intereses ni sanciones por laincorrecta determinación y pago del Impues-to a la Renta que se hubiera generado porla interpretación equivocada sobre los alcan-ces de las normas contenidas en el DecretoLegislativo Nº 797 en virtud de lo dispuestopor la Directiva Nº 001-2002/SUNAT. El pla-zo de diez (10) días hábiles a que se refiereel citado numeral 1, se computará desde eldía hábil siguiente a la publicación de la pre-sente resolución en el diario oficial El Pe-ruano, que se emite de conformidad con loprevisto por el artículo 154 del Código Tri-butario.

7. ¿Los intereses por la devolución de lospagos indebidos o en exceso abonadospor la Administración Tributaria calificancomo renta gravada?

RTF N° 0601-5-2003 (05/02/2003)

Los intereses abonados por la Administra-ción por pagos indebidos realizados por larecurrente no constituyen ingresos afectos

al Impuesto al Renta por estar referidos auna obligación legal, no calificando dentrodel concepto de renta producto ni de ingre-sos provenientes de operaciones con ter-ceros.

8. ¿La compensación recibida por el Esta-do como consecuencia de la resoluciónde un contrato de concesión calificacomo un ingreso afecto?

RTF N° 02661-1-2002 (21/05/2002)

Se confirma la apelada en el extremo queconsideró como renta gravada la compen-sación que recibiera la recurrente del Es-tado en virtud al contrato de concesión dela carretera Arequipa Matarani. Se deja es-tablecido que el citado ingreso no consti-tuye la devolución de un préstamo a fa-vor del Estado Peruano sino como con-secuencia del indicado contrato de con-cesión, por lo que los montos abonadoscomo consecuencia de la mencionadaobligación, calificaban como ingresosafectos por encuadrar en el supuestocontemplado en el inciso a) del artículo 1de la Ley del Impuesto a la Renta aproba-da por Decreto Legislativo Nº 774, ya queen el presente caso se trataban de pagosefectuados como contraprestación a suactividad gravada.

9. ¿Qué tipo de indemnizaciones no se en-cuentran gravadas?

RTF N° 00879-2-2001 (26/07/2001)

Se indica que de acuerdo a la legislaciónsobre Impuesto a la Renta, las indemniza-ciones que no están gravadas con dichoimpuesto son las destinadas a compensarun daño o perjuicio sufrido y hasta el límitedel perjuicio, esto es, indemnizaciones re-lacionadas con daños emergentes.

10. ¿Los intereses moratorios constituyen in-gresos gravados?

RTF N° 02812-2-2006 (25/05/2006)

Se confirma la apelada en cuanto a los re-paros por intereses moratorios devengadossobre las deudas de los usuarios, debido aque al estar destinadas a indemnizar el lu-cro cesante, se encuentran dentro del ám-bito de aplicación del Impuesto a la Renta.

Page 180: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1 8 61 8 61 8 61 8 61 8 6

RTF N° 00879-2-2001 (26/07/2001)

El pago de intereses moratorios supone laindemnización al acreedor por no disponerde la contraprestación pactada a la fechade vencimiento, esto es, por privarse deobtener ingresos o una eventual ganancia,se tiene que los mismos están destinadosa indemnizar el lucro cesante y no el dañoemergente, por lo que están gravados.

11. ¿Las personas naturales con negocio de-ben reconocer las ventas que hagancomo de tercera categoría necesaria-mente?

RTF N° 02486-1-2005 (22/04/2005)

Se revoca la apelada en el extremo referidoal reparo al Impuesto a la Renta de 2001 porla venta del inmueble materia de autos, yaque no se advierte de autos, tal como alegala Administración, que la recurrente haya re-conocido que compró el referido inmueblecon dicho fin, ya que por el contrario en todomomento ha sostenido que su compra serealizó con el objeto de utilizarlo como sucasa-habitación, asimismo no se aprecia quela Administración hubiese acreditado que lareferida compra y posterior venta del citadoinmueble fue realizada por la recurrentecomo parte de las operaciones de su nego-cio, toda vez que cualquier persona naturalcon negocio tiene la libertad de efectuar ac-tos de naturaleza civil por motivos distintosy ajenos a los que pudieran corresponder adicho negocio, razón por la que dicha com-pra no tendría porque registrarse en la con-tabilidad del mismo, es más, el que la recu-rrente no hubiese registrado en la contabili-dad de su negocio dichas operaciones evi-denciaría su intención de excluirlas del mis-mo, por lo que no se enmarca dentro delsupuesto del numeral 2 del inciso b) del ar-tículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta.

12. ¿Qué rentas por comisiones calificancomo de tercera categoría?

RTF N° 00271-4-2003 (21/01/2003)Se revoca la apelada que declaró improce-dente la reclamación contra la Resoluciónque denegó la devolución solicitada por larecurrente por pagos en exceso del Impues-to a la Renta de 1998. Se establece que laretribución percibida por la actividad desa-rrollada por la recurrente, consistente en la

colocación a venta de espacios publicitariosen una revista a cambio de una comisión,constituye renta de cuarta categoría y no detercera categoría como señala la Adminis-tración Tributaria, toda vez que si bien elartículo 28 de la Ley del Impuesto a la Ren-ta establece que se consideran rentas detercera categoría a las derivadas de la acti-vidad de agentes mediadores de comercioy el inciso a) del artículo 17 del Decreto Su-premo Nº 122-94-EF señala que se consi-dera mediadores de comercio a los comi-sionistas mercantiles, para que exista co-misión mercantil, según lo dispuesto por elartículo 237 del Código de Comercio, debetratarse de un acto de comercio y el comi-tente o comisionista debe ser comercianteo agente mediador de comercio, lo que solose cumple en el supuesto en el que realicedirectamente una actividad comercial o ade-más de la prestación del servicio (aporte detrabajo), aporte de alguna forma capital,evidenciando de alguna forma actividadempresarial, lo que no sucede en el casode autos.

13. ¿Las entregas de bienes a título gratuitoen calidad de promoción constituyen in-gresos gravables?

RTF N° 01071-2-2000 (08/11/2000)

Se revoca en parte la apelada en cuanto alextremo referido a las entregas de bienes atítulo gratuito en calidad de promoción, todavez que dicho concepto no califica comorenta computable para efectos de la deter-minación del Impuesto a la Renta al no cons-tituir ingreso gravable de tercera categoría.

14. ¿Constituyen ingresos extraordinariospor condonación cuando los fiadores hanefectuado el pago y estos se subroganen la posición del acreedor?

RTF N° 00150-1-2002 (16/01/2002)

Se revoca la apelada respecto del reparo alingreso extraordinario por condonación dedeuda por parte de una empresa quien man-tenía una acreencia con la recurrente quepodía ser objeto de reducción o extinciónen el supuesto en que las deudas asumi-das por la citada empresa fueran pagadaspor sus fiadores, los mismos que ademástenían la condición de accionistas de la re-currente. Los accionistas efectuaron el pago

Page 181: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

1 8 71 8 71 8 71 8 71 8 7

de la acreencia de la recurrente con terce-ros, en cumplimiento de una obligaciónderivada del contrato de fianza y en vir-tud al convenio celebrado por esta em-presa con sus fiadores el pago así efec-tuado disminuyó la acreencia que a tra-vés de habilitaciones en cuenta corrientetenía dicha empresa con la recurren-te. Además la Administración no ha

demostrado que los referidos fiadores hu-bieren condonado la deuda materia de re-paro, apreciándose por el contrario delacta de junta de accionistas, que la recu-rrente reconoce la existencia de la obli-gación y además que el artículo 1889 delCódigo Civil establece que los fiadoresque pagan la deuda se subrogan en laposición del acreedor.

b) Sujetos inafectos

Comentario:

Las asociaciones sin fines de lucro son sujetos cuyas rentas puedengozar de la exoneración del impuesto en la medida que cumplan con unaserie de requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el inciso b) delartículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. Dentro de los requisitos cuyocumplimiento ha generado cuestionamientos a nivel jurisprudencial, se en-cuentran los referidos a los fines exclusivos que deben perseguir las aso-ciaciones, así como al contenido de sus estatutos.

Respecto de los fines perseguidos, jurisprudencialmente se encuentraadmitido que el fin religioso no se encuentra restringido a la religión católi-ca. Asimismo, se ha aceptado la realización de actividades mercantiles porparte de estas asociaciones siempre que las rentas obtenidas por ellas seencuentren destinadas a la consecución de los fines previstos.

De otro lado, el órgano colegiado ha aplicado de manera supletoria lanormativa civil a efectos de cubrir el vacío estatutario de las referidas aso-ciaciones referente al destino del patrimonio en caso de disolución. De estaforma, se entenderá cumplido el requisito de transferir el patrimonio a unaasociación con fines similares y, de esta manera concedida la exoneración,cuando el estatuto no haga mención a dicho destino.

1. ¿Quiénes forman parte del Sector Públi-co nacional?

RTF N° 06627-1-2002 (15/11/2002)

De acuerdo a las normas del Impuesto a laRenta, las entidades u organismos perte-necientes al Sector Público no son sujetosde dicho tributo, salvo que se trate de em-presas conformantes de la actividad empre-sarial del Estado; por lo que la recurrentecomo persona jurídica de Derecho Públicointerno, forma parte del Sector Público na-cional y le resulta aplicable la inafectación

prevista en el literal a) del artículo 18 de laLey del Impuesto a la Renta, toda vez queno se encuentra dentro del ámbito de la ac-tividad empresarial del Estado, según lo se-ñalado por Fonafe. Finalmente cabe se-ñalar que este Tribunal en la ResoluciónN° 980-2-2001, ha interpretado que la recu-rrente tiene la calidad de organismo públicodescentralizado, por lo que en tal virtud noes sujeto del Impuesto a la Renta, carecien-do de sustento las órdenes de pago y reso-luciones de multa a que se contraen las ape-ladas.

Page 182: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1 8 81 8 81 8 81 8 81 8 8

2. ¿Los colegios profesionales gozan de lainafectación del Impuesto a la Renta?

RTF N° 07394-1-04 (05/11/04) JOO

Los colegios profesionales, al constituir ins-tituciones autónomas con personería jurídi-ca de Derecho Público interno, se encuen-tran dentro del supuesto de inafectación alSector Público previsto en el inciso a) delarticulo 18 del Texto Único ordenado de laLey del Impuesto a la Renta, aprobado porel Decreto Supremo Nº 054-99-EF-

3. ¿La Caja de Pensiones Militar Policial seencuentra inafecta del impuesto por lasactividades comerciales que realiza?

RTF N° 5857-3-2003 (17/10/2003)

La Administración señaló que por el crite-rio de realidad económica recogido en laNorma VIII del Código Tributario, las ope-raciones comerciales que realiza la recu-rrente, Caja de Pensiones Militar Policial,debían considerarse afectas al Impuesto ala Renta. Al respecto, se señala que el he-cho que la recurrente realice actividadeseconómicas con mayor dimensión, variedad,frecuencia y utilidad que otros organismospúblicos descentralizados, no resulta sufi-ciente para desconocer su forma jurídica yla realidad de sus operaciones, consistenteen la administración de fondos provisiona-les; por lo que sus operaciones de construc-ción y mercantiles no desnaturalizan su con-dición de persona jurídica de Derecho Pú-blico interno, conformante del Sector Públi-co nacional, estando inafecta al Impuesto ala Renta según el literal a) del artículo 18 dela ley de dicho tributo VOTO SINGULAR.La recurrente, organismo público descen-tralizado, administra fondos públicos, puessegún los artículos 1 y 33 del D. Ley 21021,además de administrar los fondos provisio-nales de los institutos armados, los cualesson de naturaleza pública, también admi-nistra otros fondos y presta otros serviciosque se aprueben por Decreto Supremo, sinperjuicio que también forman parte de susrecursos el rendimiento de sus inversionesy los aportes que pudiera recibir del Estadosegún el citado artículo 33. La Corte Supe-rior de Lima en la Resolución de 23.06.02ha establecido que las funciones de la re-currente son asignadas mediante Decreto

Supremo lo que no se condice con una en-tidad privada, declarándose infundada laexcepción de naturaleza de acción basadaen que la recurrente no percibe ni adminis-tra fondos públicos.

4. ¿Gozan de la exoneración del impuestolos comités sin fines de lucro?

RTF N° 01783-2-2003 (02/04/2003)

Se confirma la resolución apelada que de-claró improcedente la solicitud de inscrip-ción en el Registro de Entidades Exonera-das del Impuesto a la Renta. No procede lareferida inscripción, debido a que la recu-rrente se ha constituido como un comité sinfines de lucro, forma asociativa que no estácomprendida dentro de los alcances de laexoneración contemplada por la Ley delImpuesto a la Renta, la cual está reservadapara asociaciones sin fines de lucro y fun-daciones.

5. ¿Procede la exoneración cuando las acti-vidades realizadas por la asociación sonde índole mercantil?

RTF N° 01511-3-2003 (21/03/2003)

Se revoca la apelada que declara improce-dente la solicitud de inscripción de la recu-rrente en el Registro de Entidades Exone-radas del Impuesto a la Renta, por cuantose ha verificado que si bien dentro del obje-to social de la recurrente se ha listado algu-nas actividades que calificarían de índolecomercial, ello no enerva a la recurrente delcumplimiento de sus fines, por cuanto ensus estatutos se ha previsto expresamenteque dichas actividades tienen por destino laconsecución de los fines de la asociación.

6. ¿Las asociaciones en las que se practi-ca el budismo califican como institucio-nes religiosas?

RTF N° 06748-3-2004 (10/09/2004)

Se revoca la apelada que declara improce-dente su solicitud de inscripción en el Re-gistro de Entidades Exoneradas del Impues-to a la Renta. Se menciona que atendiendoa que la recurrente tiene como finalidad prac-ticar los fundamentos del Budismo, así comosu estudio y enseñanza, y otras actividadescomplementarias con estas, califica como

Page 183: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

1 8 91 8 91 8 91 8 91 8 9

institución religiosa, por lo que se encuen-tran exoneradas del Impuesto a la Renta lasrentas que destine a la realización de susfines específicos en el país, en tal sentido,resulta irrelevante analizar el cumplimientode los requisitos establecidos para la exo-neración prevista en el inciso b) del artículo19 de la Ley del Impuesto a la Renta.

7. ¿Califica como entidad religiosa aquellaque está destinada al culto de un ser su-premo?

RTF N° 04851-2-2002 (22/08/2002)

Se declara nula e insubsistente la apeladaque declaró improcedente la solicitud de ins-cripción en el Registro de Entidades Exone-radas del Impuesto a la Renta, debiendoconsiderarse exonerada del Impuesto a laRenta a la recurrente solo por sus rentasdestinadas a sus fines religiosos y que seanaprovechadas en el país. Se indica que dela revisión del Estatuto de la recurrente seaprecia que se trata de una entidad religio-sa destinada al culto o creencia en un sersupremo, por lo que se encuentra dentro delalcance de la exoneración establecida porel inciso a) del artículo 19 de la Ley del Im-puesto a la Renta.

8. ¿En qué casos las asociaciones no cum-plen con los fines exigidos para encon-trarse exoneradas?

RTF N° 03616-5-2005 (10/06/2005)

No corresponde la inscripción en el Regis-tro de Entidades Exoneradas del Impuestoa la Renta al verificarse que no se encuen-tra dentro del supuesto de exoneración pre-visto en el inciso b) del artículo 19 de la Leydel Impuesto a la Renta pues uno de susfines es otorgar en usufructo lotes de su pro-piedad para que sus asociados construyanviviendas de temporada respecto de las cua-les adquieren únicamente el derecho de su-perficie, lo que implica que el asociado po-see un derecho temporal sobre la construc-ción realizada, supuesto que no correspon-de a una asociación de vivienda que buscaque sus asociados logren obtener la propie-dad de la vivienda.

RTF N° 03496-1-2005 (03/06/2005)

Se confirma la apelada, ya que de lo ex-puesto en el artículo pertinente del estatuto

de la recurrente, se aprecia que entre susfines está el de contribuir al funcionamien-to y desarrollo de la micro y pequeña em-presa y del sector agropecuario, lo cualdenotaría la realización de actividades queno se encuentran previstas dentro de los fi-nes comprendidos en el inciso b) del artícu-lo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, nocumpliéndose de esta manera con el requi-sito de exclusividad a la que hace referen-cia dicha norma. Se precisa que tampocose desprende de manera indubitable quelos beneficiarios de las actividades de laasociación sean únicamente los sectoresmás necesitados de la población, puestoque en el citado artículo del estatuto se haconsignado que las mismas están dirigidasa “zonas de intervención” sin especificarsea qué sector de la sociedad se refiere, porlo que lo alegado por la recurrente carecede sustento, en ese sentido, considerandoque la recurrente no cumple con uno de losrequisitos previstos en el inciso b) delartículo 19 de la Ley del Impuesto a la Ren-ta, esto es, el de exclusividad en alguno oalgunos de los fines especificados en di-cho dispositivo, corresponde confirmar laapelada.

RTF N° 09821-4-2004 (27/12/2004)

Se confirma la apelada que declaróimprocedente la inscripción de la recurren-te en el Registro de Entidades Exoneradasdel Impuesto a la Renta por no cumplir losrequisitos previstos por el inciso b) del artí-culo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta,por cuanto entre sus fines considera el debrindar asesoría directa a empresas quebuscan invertir sus fondos en los merca-dos de valores, así como promover la cons-titución de fondos de inversión. Se recogeel criterio establecido en la Resolución Nº05039-5-2002 en el sentido que no proce-de su inscripción por no cumplir con el re-quisito de exclusividad en la realización dealguno o algunos de los fines previstos porla indicada norma.

RTF N° 00975-3-2004 (20/02/2004)

Se confirma la apelada que declaraimprocedente la actualización de su ins-cripción en el Registro de Entidades Exo-neradas del Impuesto a la Renta. Segúnse aprecia de la Escritura de Modificación

Page 184: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1 9 01 9 01 9 01 9 01 9 0

de Estatuto de fecha 17 de enero de 2001.Se señala que en atención a las RTFs Nºs.3648-5-2002, 3729-3-2002, 5051-5-2002,5239-3-2002, en el presente caso no cabecalificar la prestación de servicios de sa-lud desempeñada por la recurrente, comoun rubro de asistencia social, por cuantode sus estatutos se desprende que el be-neficio de asistencia médica y hospitala-ria se encuentra dirigido no solo a quienesno cuentan con medios económicos sufi-cientes para proveerse de dichos serviciospor cuenta propia, más aún cuando de laampliación del objeto se observa que laatención brindada a terceros no se ejerceen forma gratuita, en tal sentido, no resul-ta relevante el argumento presentado porla recurrente referido a la inexistencia denormas reglamentarias, por cuanto los ci-tados servicios no corresponden a ningu-no de los fines comprendidos en el incisob) del artículo 19 de la Ley del Impuesto ala Renta, consecuentemente la recurrenteno cumple con el requisito de exclusividadde los fines previstos en la referida nor-ma.

9. ¿La adjudicación del inmueble a los aso-ciados constituye una distribución direc-ta de la renta?

RTF N° 01277-2-2004 (05/03/2004)

Se confirma la resolución apelada que de-claró improcedente la inscripción en el re-gistro de entidades exoneradas. Se indicaque la asociación recurrente no cumple conlos requisitos para la inscripción en el Re-gistro de Entidades Exoneradas del Impues-to a la Renta. De la revisión del estatuto dela recurrente se aprecia que la adquisicióndel terreno y la construcción del inmuebleque posteriormente será adjudicado a losasociados se efectuará con el aporte de cuo-tas que efectúen los asociados, por lo quelos departamentos en cuestión constituyenrenta de la asociación y su adjudicación, unadistribución directa de ella.

10. ¿Qué actividades pueden comprender losfines sociales y culturales?

RTF N° 02934-1-2005 (10/05/2005)

Se revoca la apelada ya que el artículo 5del estatuto del recurrente, se aprecia quesus fines se encuentran comprendidos en

el inciso b) del artículo 19 en referencia,pues el hecho de mejorar y fortalecer elconocimiento tecnológico y el nivel cultu-ral de la población, satisfacer necesida-des de carácter general o social, pudien-do obtener o no beneficios institucionales,así como intermediar, participar y crearfuentes y/o puestos de trabajo a través dela realización y ejecución de proyectos deagroindustria, crianza de animales meno-res, reforestación con árboles frutales,nativos y huertos familiares, etc., debe serentendido como parte de los fines socia-les y culturales destinados a alcanzar eldesarrollo cultural e incremento económi-co de la región, especialmente de las co-munidades campesinas y las señaladas enel artículo nueve del estatuto, por lo quecarece de sustento lo manifestado por laapelada.

11. ¿Se cumple con el requisito para la exo-neración si en el estatuto se estableceque en caso de disolución su patrimonioresultante se destinará a entidades confines similares?

RTF N° 09625-4-04 (17/12/04) JOOSe cumple el requisito del inciso b) delartículo 19 del Texto Único Ordenado de laLey del Impuesto a la Renta aprobado porDecreto Supremo Nº 054-99-EF, modifica-do por la Ley Nº 27386, a efecto de consi-derar exoneradas a las fundaciones afec-tas o asociaciones sin fines de lucro, cuan-do en sus estatutos se establece que en casode disolución su patrimonio resultante sedestinará a entidades con fines similares.

12. ¿Procede la exoneración si en los esta-tutos no se menciona el destino del pa-trimonio en caso de disolución?

RTF N° 00681-2-2007 (29/01/2007)Se indica que la recurrente sí se encontra-ba dentro del ámbito de aplicación de laexoneración al Impuesto a la Renta pre-visto por el inciso b) del artículo 19 de laLey del Impuesto a la Renta ya que si bienno se indica expresamente en los estatu-tos a quien se entregará el haber neto re-sultante en caso de disolución de la aso-ciación, es de aplicación supletoria la re-gulación del Código Civil, específicamen-te el artículo 98 de este según el cual en

Page 185: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

1 9 11 9 11 9 11 9 11 9 1

caso de disolución, el patrimonio tiene quepasar a una institución que necesariamen-te tenga como objeto uno similar al de larecurrente, cumpliéndose así el requisitoexigido por la Ley del Impuesto a la Renta.

13. ¿La falta de inscripción en el registro deentidades exoneradas determina la pér-dida de la exoneración?

RTF N° 01187-4-1997 (12/12/1997)

Se revoca la apelada que declaró improce-dente la reclamación contra las órdenes depago emitidas a la recurrente quien no obs-tante cumplir con los requisitos para hallar-se exonerada del Impuesto a la Renta alcumplir con todos los requisitos previstosen el artículo 19.b de la Ley del Impuesto ala Renta, no cumplió con inscribirse en elRegistro de Entidades Exoneradas, debidoa que la omisión indicada si bien puede con-llevar a la imposición de una multa no pue-de conllevar a la pérdida de la exoneración.

c) Principio del devengado

Comentarios:

Las rentas de tercera categoría son imputadas en un ejercicio gravableen función a su devengo. En esa medida, resulta fundamental reconocer elmomento en que se devenga un ingreso así como el momento en que sedevenga un gasto a efectos de determinar la renta neta imponible del ejer-cicio.

En vista de que nuestra normativa no contiene una definición clara ni loscriterios a seguir para poder entender este principio, el Tribunal Fiscal harecogido los criterios contables contemplados en la NIC 18 a efectos depoder resolver los casos materia de controversias.

Así, se entenderá devengado el ingreso en el caso de una operación deventa en la medida que se haya transferido al comprador los riesgos signi-ficativos y los beneficios de propiedad de los bienes, la empresa no retengala continuidad de la administración en un grado que esté asociado a lapropiedad, ni el control efectivo de los bienes vendidos, el monto de losingresos pueda ser medido confiablemente, sea probable que los benefi-cios económicos fluyan a la empresa y los costos incurridos o a ser incurri-dos puedan ser medidos confiablemente.

Es por ello que, aun con la entrega del bien no podrá considerarse de-vengado un ingreso si la operación está sujeta a una condición suspensivaque haga posible que esta no se concretice, como una conformidad en lacalidad o precio del bien materia de la operación. De igual forma, resultaclaro para el órgano colegiado que la percepción de la renta no genera eldevengamiento del ingreso si las condiciones descritas no se han presenta-do, siendo los adelantos el ejemplo más claro de percepción adelantada asu devengamiento.

Bajo esta perspectiva, el Tribunal Fiscal ha reconocido que la informa-ción contable reflejada en el registro de compras no tiene un correlato conel principio de devengado, puesto que dicho registro se rige por las reglaspropias del nacimiento del IGV cuya normativa difiere sustancialmente y

Page 186: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1 9 21 9 21 9 21 9 21 9 2

más aún, se opone en ocasiones al devengamiento del ingreso. Cierta-mente, en una operación de venta de bienes el IGV nace con la percepciónde la retribución.

los ingresos puede ser medido confiable-mente, es probable que los beneficios eco-nómicos fluirán a la empresa, los costos in-curridos o a ser incurridos pueden ser me-didos confiablemente.

5. ¿Los adelantos recibidos por un bien fu-turo constituyen ingresos devengados?

RTF N° 00467-5-2003 (29/01/2003)

En cuanto a la base imponible del Impuestoa la Renta por diferimiento de ingresos (ven-tas a futuro de inmuebles), estos no se de-vengan hasta que se produzca la condiciónsuspensiva de que el bien exista y los mon-tos recibidos por la recurrente no se origi-naron en ventas diferidas sino que se perci-bieron como adelantos, que no deben afec-tar los resultados del ejercicio en que sepercibieron, según el principio de lo deven-gado, ordenándose a Sunat verifique quéoperaciones integran el reparo y qué ingre-sos no se devengaron en el año acotado.

6. ¿Se debe tomar en cuenta el registro deventas para determinar el devengo de losingresos?

RTF N° 06072-5-2003 (24/10/2003)

Se declara nula e insubsistente en cuantoal Impuesto a la Renta de 1998, al no serexacto lo alegado por Sunat en el sentidoque la diferencia entre el registro de ventasy la declaración anual constituye ingresoomitido, pues para los registros de ventases determinante la oportunidad de emisióndel comprobante, no así para contabilizar laoperación como ingreso, gasto y/o costo,ya que, por ejemplo, mientras para el IGVlos anticipos dan lugar al nacimiento de laobligación tributaria y a la de registrar laoperación, para efectos contables los cobrosque se realizan antes que exista la obliga-ción de entregar el bien o prestar el serviciose registran en los libros diario y mayor comoobligación con terceros (pasivo) y solo unavez producida la entrega del bien o el servi-cio se revierte la anotación abonándose con-tra una cuenta de ingresos, ordenándose a

1. ¿Qué implica el principio del devenga-do?

RTF N° 01652-5-2004 (19/03/2004)

El concepto de devengado supone que sehayan producido los hechos sustanciales ge-neradores del ingreso y/o gasto y que elcompromiso no esté sujeto a condición quepueda hacerlo inexistente.

2. ¿En qué momento se reconoce un ingre-so y un gasto?

RTF N° 06973-5-2003 (28/11/2003)

Según el criterio de lo “devengado”, los in-gresos y los costos y gastos se reconocencuando se ganan o se incurren y no cuandose cobran o se pagan.

3. ¿Para reconocer un costo es necesarioque se hayan reconocido los ingresosrespectivos?

RTF N° 04032-1-2005 (28/06/2005)

Se confirma con respecto al reparo al costode venta de los cultivos de algodón, maíz yvid por aquellos meses del 2000 en que noexistieron ventas, dado que el recurrente noacreditó que los costos incurridos hayangenerado ingresos en el mismo año.

4. ¿Qué condiciones debe presentarse enlas ventas para que se devengue el in-greso?

RTF N° 03557-2-2004 (26/05/2004)

De acuerdo con la doctrina tributaria y lasnormas contables (NIC 18), los procedimien-tos adoptados para reconocer ingresos serefieren a que estos deben ser ganados, se-ñalándose las condiciones que una ventadebe cumplir para que los ingresos sean re-conocidos: que se haya transferido al com-prador los riesgos significativos y los be-neficios de propiedad de los productos,la empresa no retenga la continuidad dela administración en un grado que estéasociado a la propiedad, ni el control efecti-vo de los productos vendidos, el monto de

Page 187: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

1 9 31 9 31 9 31 9 31 9 3

respectivos, a efectos de determinar el pe-ríodo de devengo de los mencionados ade-lantos.

RTF N° 00930-4-2003 (21/02/2003)

Se confirma la apelada. La Administraciónrepara los ingresos por regalías que de-vengadas en los ejercicios acotados nohan sido abonadas a resultados. Se esta-blece que la empresa recurrente cedió susconcesiones mineras a otra empresa (ce-sionario) por un plazo de 50 años para quelas use en la extracción de minerales acambio del pago de regalías equivalenteal 10% del valor bruto de venta del mine-ral extraído, el cual está comprendido porla suma del valor de los contenidos mine-rales pagables menos las deducciones porgastos de fundición y/o refinación, gastosde transporte y los tributos que graven di-rectamente las ventas. En atención al art.57 de la Ley Impuesto a la Renta que re-gula el principio del devengado de la ren-tas de personas jurídicas y a la NIC18 queseñala que las regalías deben ser reco-nocidas sobre la base acumulada deacuerdo a la esencia del contrato, se es-tablece que al término de cada ejerciciogravable la recurrente debió reconocercontablemente los ingresos que se deven-garon a su favor durante el ejercicio, de-biendo para ello proceder a liquidar talesingresos en función a los porcentajes delvalor bruto de venta pactados, por las ven-tas que se hubieran producido en dichoejercicio. Se indica que dado que el usode la concesión se efectuó por un plazode 50 años debe entenderse que en cadaejercicio se generó una situación que haceprobable que el ingreso fluya hacia la re-currente, no siendo relevante que no sehaya efectuado el pago de regalías, ni queel pago de las mismas haya vencido. So-bre la imposibilidad de estimar las rega-lías, se señala que al momento que elcesionario emitía sus facturas de ventas yaconsignaba en las mismas el valor bruto dela venta a que se refería el contrato, no sien-do indispensable la emisión previa de unaliquidación por parte del cesionario. Asimis-mo nada impedía a la recurrente solicitartales facturas, información que según seevidencia en autos no le era negada, y so-bre la cual podía calcular las regalías.

Sunat que emita nuevo pronunciamiento alrespecto.

7. ¿En qué momento se puede considerardevengado un ingreso?

RTF N° 01211-3-2000 (28/11/2000)

Se establece que teniendo en cuenta lascaracterísticas específicas de la actividadminera, la que está sujeta a regulacionesdel comercio internacional, conforme a lascuales el precio del producto varía deacuerdo a circunstancias que no depen-den de la voluntad del vendedor ni delcomprador, que no son posibles de deter-minar al momento de la entrega del pro-ducto ni al momento en que la comprado-ra recibe los documentos de compra, sinoque se establece en definitiva luego delanálisis final del mineral una vez recibidala mercadería, es recién como resultadode la liquidación final que la recurrentedeterminará el 100% de los ingresos a quetiene derecho, originándose en ese mo-mento la obligación al pago del Impuestoa la Renta por el exceso que pudiera ha-ber sobre el porcentaje establecido en laliquidación provisional, siendo que al te-nerse en cuenta las normas del Impuestoa la Renta de tercera categoría, donde seconsidera el principio de lo devengado, elmencionado exceso se devenga como in-greso adicional al momento de la liquida-ción. Se señala que en tanto las partes noprueban que se hayan efectuado las liqui-daciones finales de las facturas reparadas,la Administración deberá verificar su re-gistro.

RTF N° 01367-3-2002 (15/03/2002)

Se declara nula e insubsistente la apelada,porque según el principio de lo devengado,solo en la fecha en que se reconoce el de-recho a recibirlo, es decir, cuando se hayaefectuado la aprobación de la obra, se debecontabilizar como un ingreso y afectar larenta gravable de dicho ejercicio, por lo quela Administración deberá requerir a la recu-rrente le proporcione los documentos queacrediten la recepción y la conformidad delos avances entregados, la fecha de emi-sión de los respectivos comprobantes depago por dichos avances y si los mis-mos han sido registrados en los libros

Page 188: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1 9 41 9 41 9 41 9 41 9 4

8. ¿Cuándo se reconoce el ingreso de unaindemnización por lucro cesante?

RTF N° 09496-2-2004 (03/12/2004)

Se confirma la apelada en cuanto al reparopor diferimiento de ingreso (indemnizaciónpor lucro cesante). Para reconocer un in-greso se debe considerar: el grado de in-certidumbre o la probabilidad del beneficioeconómico ligado al mismo, y la posibilidadde efectuar una medición confiable, asimis-mo, este reconocimiento por el principio delo devengado, debía realizarse en el perío-do en que el ingreso ocurriese. Encontrán-dose acreditado el siniestro y no existiendocondiciones adicionales a este hecho ni evi-dencia de incertidumbre se encontraba cum-plida la probabilidad del beneficio económi-co futuro, así como el requisito de mediciónconfiable, procedía el reconocimiento delingreso por la indemnización en 1998.

9. ¿El ingreso de un reembolso no contem-plado contractualmente debe reconocer-se el ejercicio en que se incurrió en elgasto reembolsable o cuando es aproba-do por el cliente?

RTF N° 02198-5-2005 (08/04/2005)

Se revoca la apelada, levantándose los re-paros por ingresos no considerados en el2001 (referidos a multas de sus trabajado-res con los que presta servicios a la empre-sa GyM, por no votar en las elecciones del2001, pues si bien fueron pagadas en el2001, debe entenderse que el ingreso porel reembolso se devengó en el 2002, añoen que GyM reconoció a la recurrente el re-embolso por el pago de las multas -lo queno se contempló originalmente en el con-trato-, al originarse en el hecho que la recu-rrente se comprometió a prestar a dicha em-presa servicios que, por su naturaleza con-tinua, implicaban que el personal destaca-do no podía retirarse de la zona donde sepresta el servicio).

10. ¿Cuándo se devenga el gasto por un ser-vicio de auditoria?

RTF N° 08534-5-2001 (19/10/2001)

En cuanto al gasto por servicio de audito-ria, se indica que la necesidad del gastoestá supeditada a la culminación del servi-cio cuyos resultados serán consumidos o

utilizados en el ejercicio en que el mismo setermina de prestar, por lo que a diferenciade los intereses, el servicio de auditoria re-parado no podía ser utilizado hasta el mo-mento en el que se encontrase culminado.

11. ¿Cuándo se devenga el gasto por devo-lución de cobros indebidos?

RTF N° 02812-2-2006 (25/05/2006)

Se revoca la apelada en cuanto al reparo ala deducción como gasto de la provisión pordevolución de los cobros indebidos por ca-non de agua, debido a que en virtud del prin-cipio del devengado previsto en la Ley delImpuesto a la Renta, y al haberse determi-nado la certeza de la obligación de devolu-ción, procedía que se reconociera dichogasto, resultando irrelevante el hecho quela recurrente no haya efectuado la devolu-ción de los cobros indebidos a los respecti-vos clientes, disponiéndose que la Adminis-tración Tributaria verifique el importe de loscobros materia de devolución.

12. ¿El ajuste de la inflación debe aplicarse tan-to para la actualización de los ingresos di-feridos como para el costo diferido?

RTF N° 00887-1-2000 (07/11/2000)

En cuanto a los resultados negativos por ex-posición a la inflación de la cuenta ganan-cias diferidas, al haber aplicado la recurren-te la actualización solo sobre los ingresosdiferidos mas no así sobre el costo respec-tivo, procede mantenerse el citado reparo.

13. ¿Procede la acumulación en un solo ejer-cicio de los errores en el cálculo del ajus-te por inflación?

RTF N° 09527-3-2001 (30/11/2001)

Se declara nula e insubsistente la apeladaen el extremo referido a la ganancia por ajus-te por inflación del terreno aportado en 1992,debido a que la Administración Tributariaacotó en un solo ejercicio los defectos delcálculo del ajuste por inflación desde el año1992 hasta el año 1997 y no ha tenido encuenta el valor en libros al 31 de diciembrede 1996, ni se ha considerado que para loscontribuyentes que hubieran efectuado ajus-te por inflación según el D. Leg. Nº 627, debeconsiderarse el 31 de diciembre como lafecha más antigua.

Page 189: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

1 9 51 9 51 9 51 9 51 9 5

d) Valor de mercado

Comentarios:

Las normas de valor de mercado tienen como finalidad ser aplicadasúnicamente por la Administración Tributaria a efectos de determinar la ren-ta que debería haberse generado de una operación que ha sido subva-luada o sobrevaluada por el contribuyente. Así, la regla básica del valorde mercado está orientada a determinar dicho valor con base en las com-paraciones con otras operaciones onerosas que el contribuyente realizacon terceros no vinculados o las que otras empresas realizan, pero siem-pre entre partes independientes en condiciones iguales y similares.

Es por ello que lo fundamental consiste en establecer todas las condi-ciones que envuelven una operación para poder realizar una comparacióncon otra que comparta todas y cada una de esas características.

Es en este sentido, que el Tribunal Fiscal acertadamente ha considera-do que en ocasiones las circunstancias que rodean una operación puedenhacer que el valor de mercado sea incluso inferior al costo del bien o delservicio. Dichas circunstancias pueden estar dadas por daños materialessufridos por el bien o su obsolescencia, debidamente acreditados por unatasación, o estrategias de marketing, como la introducción al mercado deun producto, o los remates por fin de temporada. Lo importante, en todocaso, es que el contribuyente pueda acreditar que dichas circunstanciasespeciales se han presentado.

1. ¿Qué elementos deben considerarse aefectos de establecer el valor de merca-do de una operación?

RTF N° 5001-2-2006 (14/09/2006)

Se indica que la Administración no diocumplimiento a lo dispuesto por al RTFN° 07223-2-2004 ya que no efectuó las ve-rificaciones allí indicadas que permitiesenestablecer la procedencia del reparo porsubvaluación de ventas, siendo que porel contrario, la Administración comparó elprecio pactado en las operaciones cele-bradas con Samtronics Perú S.A. (empre-sa vinculada) con el precio pactado enoperaciones con terceros, prescindiendode un hecho primordial, como que la em-presa vinculada era la principal compra-dora, que las transferencias involucrabanbienes de lenta rotación y que supuesta-mente habrían tenido como finalidad la li-quidación de stock así como la obsoles-cencia de cierta mercadería.

2. ¿Puede establecerse el valor de merca-do de un bien por debajo del costo?

RTF N° 00873-2-2000 (21/09/00)

Se revoca la apelada, dejándose sin efectolas resoluciones de determinación impug-nadas, debido a que la Administración úni-camente se ha limitado a comparar las ven-tas mensuales de cada producto con el cos-to de ventas registrado, sin tener en cuentaque este valor no necesariamente debe sersuperior al costo y sin tener en cuenta queuna empresa puede vender sus productospor debajo del costo si el valor de mercadoes menor.

RTF N° 00111-3-2002 (11/01/2002)

El valor del mercado no necesariamente debeser superior al costo, pudiendo ocurrir queuna empresa venda sus productos por de-bajo del costo si el valor del mercado esmenor; asimismo, el mayor costo puede ori-ginarse por factores tecnológicos, por una

Page 190: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1 9 61 9 61 9 61 9 61 9 6

mayor carga financiera soportada, por unaempresa en comparación con otra, al acce-so a los mercados de insumo entre otrosmotivos.

3. ¿Es válida la deducción como gasto dela diferencia entre el valor residual yel valor de venta de un bien siniestra-do?

RTF N° 00523-5-2001 (25/05/2001)

Se confirma la apelada, que declaró impro-cedente la reclamación presentada con-tra una resolución de determinación y laresolución de multa vinculada giradascomo consecuencia de haberse repara-do la deducción como gasto de la dife-rencia entre el valor residual y el valor deventa de un bien siniestrado (camionetarural) integrante de los activos fijos de larecurrente. Si bien la recurrente ha de-mostrado la existencia del siniestro y lainutilidad de ejercitar la acción judicial co-rrespondiente, la venta del bien siniestra-do acredita que la pérdida producida nofue total por lo que solo podía cargarsecomo pérdida deducible la diferencia en-tre el costo neto de adquisición y el valorde venta del bien siniestrado debidamenteacreditado. Al no haberse sustentado elvalor de venta del bien siniestrado, nopuede determinarse fehacientemente acuanto ascendió la pérdida parcial, ya queaun cuando la recurrente aduce que elvalor de venta del bien siniestrado ha sidoel valor de mercado, dadas las condicio-nes del mismo al momento de su trans-ferencia, no ha podido sustentar a lo lar-go del procedimiento tal afirmación, yaque en el contrato de transferencia delvehículo siniestrado únicamente se seña-la que el bien se encuentra en tal condi-ción sin precisarse los alcances de dichaocurrencia, mientras que la denuncia po-licial y la constatación del suboficial téc-nico de la Policía a que hace referenciala recurrente tampoco demuestran feha-cientemente la magnitud del daño oca-sionado al vehículo, no existiendo por otrolado un documento de carácter técnicoque sustente dicho valor.

4. ¿Qué condiciones se deben evaluar paradeterminar el valor de mercado?

RTF N° 05881-1-2003 (17/10/2003)

Si bien el criterio adoptado por este tribunalreconoce las variaciones en el precio deacuerdo a la práctica usual del mercado,atendiendo al volumen de operaciones ycondiciones de pago, en el caso de autos,se trata de la diferencia en un componenteespecífico de la estructura de precio del biena transferir y en tal sentido, respecto de di-cho rubro debe analizarse la equivalenciaentre uno y otro contrato, no habiendo sus-tentado la recurrente que los gastos de unapóliza de seguros, vigilancia, así como laspenalidades reguladas en el contrato y gas-tos logísticos, de estiba y pesaje por el ries-go que implicó el traslado de los mineralesa la ciudad de Lima, hubiesen formado par-te de la deducción por el tratamiento delproducto o maquila, no pudiendo asumirseque se encuentren incluidos en ella, dadoque no comparten su misma naturaleza, si-tuación diferente es el caso del costo delflete de Arequipa a Lima, ya que debe en-tenderse que fue pactada como una obli-gación adicional debiendo por consiguien-te ser valorizada, como efectivamente hizola Administración Tributaria, a efecto de de-terminar la real deducción por concepto degastos de tratamiento del producto, por loque se concluye que resulta correcto elajuste de valor efectuado por la Adminis-tración Tributaria sobre las ventas obser-vadas.

5. ¿Puede determinarse el valor de merca-do comparando el valor de una factura deventa con el margen de utilidad bruta de-clarado?

RTF N° 02198-5-2005 (08/04/2005)Se revoca la apelada, al Impuesto a la Ren-ta del 2001 por venta al valor de costo alestablecerse que Sunat ha determinado laexistencia de subvaluación y determinandola omisión comparando el valor de una fac-tura de venta con el resultante de aplicar ala factura el margen de utilidad bruta decla-rado por el recurrente en dicho ejercicio, loque no se ajusta al artículo 32 de la Ley,sobre valor de mercado.

Page 191: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

1 9 71 9 71 9 71 9 71 9 7

e) Gastos deducibles

i) Principio de causalidad

Comentarios:

Las deducciones del Impuesto a la Renta representan el grueso de losproblemas que afrontan los contribuyentes para determinar su renta netaimponible, por la diversidad de reglas y requisitos exigidos a los gastos aefectos de que esta deducción sea admitida. El primer requisito exigido atodos los gastos es el cumplir con el principio de causalidad, establecido enel primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

En efecto, la norma dispone que a fin de establecer la renta neta detercera categoría se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios paraproducirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generaciónde ganancias de capital.

El Tribunal Fiscal ha aplicado el referido principio en todos los casos enque se discute la procedencia de un gasto a lo largo de su jurisprudencia,siendo relevante la interpretación que le da al término “necesario” enten-diéndolo en un sentido amplio y razonable, y no así indispensable para ob-tener la renta. Bajo esta perspectiva, los gastos serán necesarios para laobtención de la renta o el mantenimiento de su fuente en la medida de quesean razonables para ello.

Asimismo, también ha sentado criterio respecto a admitir la causalidadde un gasto con base en la finalidad perseguida por él, esto es, que sea elgenerar rentas gravadas o mantener la fuente productora, independiente-mente de si esta finalidad se llegue a conseguir efectivamente o no. Cierta-mente, no se le puede exigir al contribuyente el éxito en sus decisionesempresariales, pero sí cierta razonabilidad en la toma de estas.

Finalmente, el órgano colegiado no ha condicionado la causalidad delgasto a alguna actividad generadora de rentas en especial, pudiendo sergastos que tengan la finalidad de generar renta por un tipo de actividad uoperación totalmente distinta a la que el contribuyente realiza.

Respecto al gasto por intereses, el órgano colegiado ha admitido la de-ducción de los mismos en la medida que deriven de una deuda contraídapor la empresa para el financiamiento de una actividad generadora de ren-tas gravadas. En ese sentido, si los intereses derivan de un préstamo parafinanciar una operación que no genera rentas gravadas como lo es el pagode dividendos de los accionistas, no será admitido el gasto.

De otro lado, las pérdidas que son deducibles son aquellas que de acuer-do con nuestra normativa sean ocasionadas por caso fortuito o fuerza ma-yor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos enperjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte quetales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siem-pre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredi-te que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

Page 192: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1 9 81 9 81 9 81 9 81 9 8

Sobre el particular tenemos que el Tribunal Fiscal se ha pronunciadorespecto del documento que a su entender es el que puede acreditar tantoel hecho delictuoso como que es inútil ejercitar la acción judicial, esto es, elarchivamiento provisional del caso dispuesto por el Ministerio Público, todavez que a través de este documento público se confirma la realización deldelito pero también las razones por las cuales no amerita iniciar el procesojudicial respectivo, como podría ser la dificultad en identificar a los sospe-chosos.

En consecuencia, no es aceptada la denuncia policial efectuada por elcontribuyente a efectos de deducir el gasto, al tener la naturaleza de unadeclaración de parte que por sí misma no puede acreditar el hecho.

La depreciación del activo fijo del contribuyente es un gasto que ha sidoobjeto de varios pronunciamientos jurisprudenciales interesantes respectoa su procedencia. Así, el Tribunal Fiscal ha dejado establecido que la de-preciación solo será admitida en la medida que el activo haya ingresado ala contabilidad del contribuyente y haya sido puesto en funcionamiento parala realización de la actividad gravada.

Ahora bien, el órgano colegiado no restringe la depreciación al funciona-miento del activo, solo su inicio, por lo que una vez puesto en funcionamientoy empezada la depreciación, perfectamente podría suspenderse la referidautilización sin que ello afecte la continuidad de la depreciación del bien.

De otro lado, el requisito del registro contable de la depreciación esta-blecido por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ha sido exigi-do únicamente en los casos en que la depreciación se realice conforme ala normativa general y no sobre la base de una normativa específica comose presenta en el caso del arrendamiento financiero que admite la depre-ciación acelerada del activo y la cual se rige por reglas propias recogidasen el Decreto Legislativo N° 299 (29/07/1984).

Respecto a las mejoras del activo el Tribunal Fiscal ha sido uniforme enexigir que la Administración cuente necesariamente con el sustento de queel gasto incurrido haya podido técnicamente alargar la vida útil del activo,incrementar su rendimiento estándar originalmente proyectado, o disminuirlos costos de producción que originalmente generaba. En tal sentido, im-pone la carga de la prueba a la Administración a efectos de sustentar queel gasto incurrido es una mejora y no una reparación.

En lo que se refiere a las existencias, la norma tributaria ha limitado ladeducción del gasto originado por los desmedros y mermas sufridas porestas a una serie de requisitos formales. De manera general, podemosseñalar que de acuerdo a la NIC 2 califican como existencias aquellos bie-nes adquiridos o producidos para la venta, o que se encuentran en procesode producción para la venta, así como los suministros.

Asimismo, la definición restringida de lo que se entiende por merma hasido jurisprudencialmente ampliada por el Tribunal Fiscal, puesto que en

Page 193: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

1 9 91 9 91 9 91 9 91 9 9

los casos controvertidos resueltos ha admitido las mermas en etapa distintaa la de su proceso productivo como literalmente dispone el inciso c) delartículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Ciertamente,las pérdidas físicas, en volumen, peso o cantidad son reconocidas inclusoen etapa de distribución o comercialización en virtud del manipuleo de losbienes cuando las características inherentes al bien las hagan previsibles.

De otro lado, el Tribunal Fiscal también ha admitido la deducción de lasmermas prescindiendo del requisito del informe técnico emitido por un pro-fesional independiente, competente y colegiado, cuando existan disposi-ciones legales específicas que reconocen un porcentaje razonable de mer-mas referido a una existencia en particular. Tal situación se presenta conlas normas aduaneras que reconocen un porcentaje de merma sufrida en eltranscurso del traslado vía marítima de cierta mercadería.

Otro de los gastos sujetos al cumplimiento de requisitos específicos esel originado de las provisiones de deudas de cobranza dudosa, respecto alas cuales la norma establece que la deuda cumpla con las siguientes ca-racterísticas: se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificul-tades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabili-dad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otrosmedios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documenta-ción que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deu-da, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales decobranza, o que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fe-cha de vencimiento de la obligación sin que esta haya sido satisfecha.

Adicionalmente, la norma requiere que la provisión al cierre de cadaejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.

El Tribunal Fiscal ha interpretado necesario probar de dificultades finan-cieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad por cual-quiera de las formas descritas líneas arriba sin ser ellas concurrentes. Así,teniendo la deuda una semana de vencida podría deducirse la provisión sise demuestra gestiones de cobro infructuosas durante dicho lapso.

Asimismo, con relación a la formalidad del registro de la provisión en elLibro de Inventarios y Balances el criterio dominante se encuentra orienta-do a aceptar su registro en una hoja anexa a dicho libro siempre que estase encuentre legalizada.

Respecto a los gastos de representación el Tribunal Fiscal ha conside-rado necesario contar con la documentación respectiva e idónea que pue-da acreditar que el gasto efectivamente se ha realizado y que sobre todo hasido destinado a las personas a quienes iba dirigido el agasajo.

Sobre los destinatarios de los gastos de representación, el órgano reso-lutor ha considerado incluir no solo a los clientes y potenciales clientes,sino que ha admitido incluso el agasajo a personas vinculadas a la

Page 194: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 0 02 0 02 0 02 0 02 0 0

actividad del contribuyente que de alguna manera favorezcan sus rela-ciones en beneficio de este, como puede ser los representantes de ins-tituciones financiera a efectos de mejorar las posibilidades de un posi-ble préstamo.

Sin embargo, también ha marcado la diferencia con los gastos de publi-cidad señalando que en la medida que el gasto este dirigido a un públicogeneral o personas no identificadas, el gasto calificará como de publicidadno sujeto a ningún límite cuantitativo.

Sobre los gastos por dietas de directores tenemos importantes interpre-taciones del Tribunal Fiscal, pues como se trata de un gasto sujeto a límite(6% de la utilidad comercial) en ocasiones las empresas tienden a pagaresta renta de cuarta categoría mediante facturas emitidas por las empresasde sus propios directores. Por tal razón, el referido tribunal ha establecidoque serán reparables los gastos de servicios afines a los de un directorcuando es prestado por una empresa vinculada con alguno de los directo-res, puesto que deberá sujetarse al límite establecido para los gastos dedietas.

Finalmente, entre los gastos que la empresa realiza a favor de su per-sonal tenemos que ha quedado jurisprudencialmente admitida la deduc-ción de gastos que en estricto son liberalidades siempre que se cumplacon el principio de razonabilidad y generalidad. Sobre este último princi-pio el tribunal ha aclarado que su aplicación no está referida al beneficiode todos los trabajadores sino al beneficio de todos los que cumplan undeterminado criterio establecido por el empleador, en virtud del cual laliberalidad es otorgada. Siendo así, podría perfectamente cumplirse conel principio de generalidad beneficiando a un solo trabajador si no existeotro que cumpla con las mismas características requeridas para ser tam-bién beneficiario.

No obstante, aun cuando no se cumpla con la generalidad mencionada,el gasto podrá ser deducible en la medida que constituya renta de quintacategoría para el trabajador beneficiado.

Respecto al requisito exigido por el inciso v) del artículo 37, ha quedadoestablecido que dicha condición solo será requerida para los gastos queconstituyan rentas de quinta categoría para su perceptor que no se encuen-tren expresamente tipificados en otro inciso del referido artículo. Es porello, que el gasto por la participación en las utilidades, así como las gratifi-caciones legales o asignaciones familiares, debe entenderse comprendidodentro de los alcances del mencionado inciso v) requiriéndose del pago altrabajador antes del vencimiento de la declaración jurada anual del ejerci-cio en que este gasto devengue.

Page 195: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

2 0 12 0 12 0 12 0 12 0 1

1. ¿En qué consiste el principio de causali-dad?

RTF N° 00835-3-1999 (28/10/1999)

De acuerdo a la naturaleza del Impuesto ala Renta aplicable a las empresas, tal y comoestá regulado en nuestra legislación dichoimpuesto debe recaer sobre las gananciasefectivamente obtenidas al final de un ejer-cicio, las que se determinan deduciendo deltotal de ingresos netos obtenidos por laempresa, los gastos y/o costos que estoshubiere incurrido y que sean necesarios paraproducir dicha renta y para mantener sufuente productora; estas definiciones se fun-dan en el principio de causalidad reguladopor el artículo 37 de la Ley del Impuesto ala Renta, que se puede definir como la rela-ción que debe existir entre los gastos y/ocostos incurridos en la generación de larenta y el mantenimiento de fuente pro-ductora. En el caso de examen los gastosincurridos por la recurrente y reparados porla Administración Tributaria son operacionesfehacientes que cumplen el principio de cau-salidad, en razón a que los mismos tuvie-ron por objetos la adquisición de materialesnecesarios para las actividades que consti-tuyen su giro y que son necesarias para laproducción de renta gravadas, por lo quedeben levantarse los reparos efectuados.

2. ¿Es necesario que la finalidad por la quese incurrió en el gasto se llegue a reali-zar?

RTF N° 5355-1-2002 (13/09/2002)

Resulta razonable que una empresa evalúea través de un informe técnico arquitectóni-co, si la inversión destinada a adquirir unlocal es adecuada o favorable para sus in-tereses, por lo que el gasto efectuado conese fin cumple con el principio de causali-dad previsto en el artículo 37 de la Ley delImpuesto a la Renta, siendo irrelevante quela citada inversión no se haya realizado.

RTF N° 03942-5-2005 (24/06/2005)

Se revoca la apelada levantándose los re-paros al crédito fiscal que no constituyengasto para efectos del Impuesto a la Ren-ta por no cumplir con el principio de cau-salidad, al apreciarse que es insuficienteel sustento de la Administración referido

a que los gastos efectuados (desembol-sados a una empresa que le presta servi-cios secretariales, de mensajería, de ges-tiones de compra y cobranzas) no son ne-cesarios para las actividades de la recu-rrente (basándose solo en que los talesgastos no son razonables pues el úniconegocio concretado por la recurrente enel periodo acotado había sido el alquilerde su planta), pues el hecho que la recu-rrente no haya efectuado mayores nego-cios no significa que no haya realizadoactividades dirigidas a procurarse mayo-res ingresos (aunque estas últimas no lle-guen a concretarse), siendo los montos delos gastos razonables, más aún cuandono tiene personal en planillas.

RTF N° 03458-3-2005 (01/06/2005)

Se acredita la necesidad que tuvo la recu-rrente de agenciarse otro local a fin de ase-gurar la continuidad de su actividad eco-nómica generadora de renta, mediante unaresolución de desalojo de la municipalidad,por lo que resulta razonable que haya to-mado la precaución de alquilar otro inmue-ble, aun cuando no se hubiera producidoel traslado del negocio, por lo que el gas-to efectuado para tal fin cumple con el prin-cipio de causalidad.

3. ¿Se requiere de habitualidad en la ope-ración para acreditar la causalidad delgasto relacionado a esta?

RTF N° 02235-2-2003 (25/04/2003)

Se indica que existe relación de causalidadentre el préstamo otorgado y la generaciónde renta ya que como consecuencia delpréstamo la recurrente percibirá interesesafectos al Impuesto a la Renta, careciendode fundamento lo alegado por la Adminis-tración en cuanto a que no existe relaciónde causalidad al no ser el giro del negociode la recurrente el otorgar préstamos, nosiendo una práctica común para ella.

4. ¿Procede la deducción de gastos incu-rridos habiendo el contribuyente suspen-dido sus actividades?

RTF N° 03838-5-2005 (22/06/2005)

Se revoca la apelada, que declaró infunda-da la reclamación contra valores girados por

Page 196: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 0 22 0 22 0 22 0 22 0 2

Impuesto a la Renta de los ejercicios 2000al 2002 y diversas multas, en el extremoreferido a los reparos a gastos no vincula-dos con la generación de la renta por en-contrarse el local cerrado al haber suspen-dido sus actividades (limpieza, vigilancia yasesoría legal y contable), pues ello no im-plica que no se pueda deducir gastos vin-culados con el negocio

5. ¿El gasto por una indemnización estable-cida contractualmente cumple con elprincipio de causalidad?

RTF N° 6009-3-2004 (18/08/2004)

Se revoca la apelada en el extremo quemantiene los reparos efectuados medianteresolución de determinación, girada por Im-puesto a la Renta del ejercicio 1999. Con-forme a la Resolución del Tribunal FiscalNº 753-3-99, el objeto del contrato era reali-zar para su cliente, Telefónica del Perú SA,el diseño, suministro de equipos, software,instalación y puesta en servicio de sistemasde telefonía celular de la Red Celular Mixta,procediendo esta a sustituir la Red Nortelpor la Red Celular Mixta, que entregaría larecurrente y que incluía la tecnología analó-gica, siendo que la recurrente se compro-metía, mediante una cláusula de protección,a indemnizar la diferencia de Costos de Ter-minales Celulares, lo que formó parte de laoferta, esto es, fue parte de la operación quegeneraría ingresos gravados con el Impues-to hasta el 2001, es decir, durante la vigen-cia del contrato. La competencia en el áreade telecomunicaciones y su alta sofistica-ción obliga a las empresas a ofrecer mejo-res ventajas al posible cliente, lo que se hadado en el presente caso, a través de la cláu-sula sétima del referido contrato, y que, deotro lado, para que Motorola introdujera sunueva tecnología al mercado peruano, a tra-vés del contrato con Telefónica del PerúS.A., y poder asegurar su posicionamientoen el mercado, fue necesario que ofertarala cláusula de protección de los equipos ter-minales. Se menciona que resulta razona-ble la deducción para efectos del Impuestoa la Renta del diferencial existente entre elvalor de los terminales TDMA y CDMA. Votodiscrepante: Los desembolsos efectuadospor las denominadas indemnizaciones pordiferencia del costo de los terminales ad-quiridos por Telefónica del Perú, incumplen

el principio de causalidad, toda vez que es-tas no tienen incidencia directa en la gene-ración de rentas de la recurrente, ni en elmantenimiento de su fuente productora, aligual que las diferencias de cambio origina-das por tales indemnizaciones, por lo queapelada debe confirmarse.

6. ¿Los gastos asumidos por cuenta de untercero deben estar contractualmente es-tablecidos?

RTF N° 6378-5-2005 (19/10/2005)

Se mantIene el reparo al gasto por la com-pra de suministros eléctricos para prestarservicios a Electronorte, atendiendo a queen el contrato se estableció que dichos su-ministros serían proporcionados por dichaempresa, siendo que si bien como indica larecurrente las partes pudieron haber modi-ficado los términos contractuales en formaverbal, a efecto que los materiales y sumi-nistros necesarios para la ejecución del con-trato sean proporcionados por ella, no hapresentado medios de prueba que de ma-nera razonable y objetiva acrediten dichasituación, no siendo suficiente su afirmaciónni la documentación que adjuntó en la fis-calización, pues los detalles e informes so-bre sus cuentas contables no demuestranque se haya obligado a asumir tales gastospara prestar los servicios pactados.

7. ¿Son deducibles los gastos de viaje delos trabajadores de la empresa provee-dora para la prestación del servicio?

RTF N° 05031-5-2002 (28/08/2002)

Se levanta los reparos por gastos de viajesde trabajador de la empresa proveedora,pues la recurrente se comprometió contrac-tualmente a cubrir los gastos de viaje de sustécnicos para que le preste sus servicios.

RTF N° 979-1-2003 (25/02/2003)

Se revoca en parte la apelada en el extre-mo referido al reparo al crédito fiscal por ad-quisiciones de bienes y servicios efectua-das a favor de otra empresa, dado que aque-llas se sustentan en lo pactado con dichaempresa en el contrato de servicios quecelebrara, en la que se incluye como par-te de la contraprestación, diversos pa-gos a favor de su personal tales comopasajes aéreos, transporte, alojamiento,

Page 197: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

2 0 32 0 32 0 32 0 32 0 3

alimentación y seguridad, por lo quedado que la Administración no cuestionaque los servicios prestados por la men-cionada empresa se encuentren vinculadosa la generación y mantenimiento de la fuen-te, resulta incorrecto afirmar que parte delas contraprestaciones relacionadas a losmismos constituyen un acto de liberalidad,toda vez que, independientemente de la for-ma en que se haya pactado la retribución,es decir que la misma se otorgue al propiocontratante o a terceros, esta se origina enuna obligación cuyo cumplimiento deriva deun contrato, el cual involucra la realizaciónde actividades vinculadas al negocio de larecurrente, por lo que esta tenía derecho aemplear como crédito fiscal el impuesto queafectó las adquisiciones de bienes y servi-cios.

8. ¿Son deducibles los gastos para finan-ciar el pago de acciones a los accionis-tas disidentes?

RTF N° 04142-1-2005 (05/07/2005)

Se confirma en lo demás que contiene dadoque los gastos por intereses y diferencia decambio incurridos por la recurrente proce-den del préstamo obtenido para el reembol-so de acciones a los accionistas disidentes,lo que constituye una obligación con terce-ros (cuenta por pagar - accionistas) origina-das como consecuencia del ejercicio de underecho societario, y no de operaciones queocasionan la generación de rentas grava-das o permitan mantener su fuente como loprescribe el artículo 37 de la Ley del Impues-to a la Renta, conforme al criterio estableci-do por este Tribunal en la RTF Nº 6619-4-2002. Se precisa con respecto al manteni-miento de la fuente y al pretendido gravedaño a la sociedad como consecuencia dela decisión judicial respecto al reembolso delvalor de las acciones, incluyendo los intere-ses devengados hasta la fecha de su pago,que el propio artículo de la Ley General deSociedades glosado contiene el procedi-miento a seguir a fin de no hacer excesiva-mente gravoso para la sociedad el cumpli-miento de la obligación social en comenta-rio, permitiendo realizar el pago en los pla-zos y forma que determine el juez a solici-tud de parte, extremo este último que no hasido acreditado por la recurrente

9. ¿Es deducible el pago por compensaciónextraordinaria acordado vía concilia-ción?

RTF N° 00798-1-2003 (18/02/2003)

Se revoca en parte la apelada en el ex-tremo referido a los reparos referidos alpago de compensación extraordinariaefectuada a una empresa, ya que se ori-gina en la resolución del contrato de ser-vicios que celebrar con ella, observán-dose que las cantidades que pagó la re-currente por tal concepto se sustentan enobligaciones derivadas del mismo, asícomo en lo estipulado en el Acuerdo deConciliación y Resolución y en el Acuer-do de Conciliación y Enmienda, por lo queno corresponden a un acto de liberalidadsino al cumplimiento de lo expresamen-te pactado con la citada empresa en vir-tud a dicho contrato y a las posterioresmodificaciones que respecto al mismofueron negociadas a efecto de viabilizarla decisión de resolverlo de manera uni-lateral.

10. ¿Son aceptados los gastos sociales?

RTF N° 01424-5-2005 (04/03/2005)

Se mantiene reparo al crédito fiscal porla compra de insumos agrícolas, pues sibien es razonable que las empresas quese dedican a actividades mineras adquie-ran insumos para el cuidado o tratamientode tierras agrícolas dentro de los progra-mas que pueden tener implantados deresponsabilidad social y protección delmedio ambiente, y que por lo tanto lasadquisiciones que con tal fin se realicenestán vinculadas al giro del negocio yotorgan derecho al crédito fiscal, en elpresente caso la recurrente no presentódocumento alguno u otra prueba a efec-to de demostrar que los bienes adquiri-dos fueron destinados a los fines antesmencionados, no obstante que ello le fueexpresamente requerido en la fiscaliza-ción, por lo que no habiendo acreditadola relación de causalidad de tales gas-tos, es decir, que eran necesarios paraproducir la renta gravada o mantener lafuente productora de la misma, corres-ponde mantener el reparo.

Page 198: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 0 42 0 42 0 42 0 42 0 4

11. ¿Es deducible la depreciación de un ac-tivo cuando este es cedido a título gra-tuito?

RTF N° 6973-5-2003 (28/11/2003)

Se admite la depreciación de los activos ce-didos a título gratuito, pues ello generó unarenta ficta gravada.

12. ¿El gasto de viaje en calidad de decanadel Colegio de Notarios es deducible porla notaría de esta?

RTF N° 3679-5-2005 (10/06/2005)

Se confirma la apelada, manteniéndose losreparos por gastos de viaje efectuados paraasistir a un evento en representación delnotariado peruano en calidad de decana delColegio de Notarios de La Libertad, pues sibien dicho cargo lo ejercía por su condiciónde notaria, ello no implica que el evento alcual acudió por el que se generaron los gas-tos, hayan estado vinculados con el mante-nimiento de su actividad considerada comogeneradora de rentas de tercera categoríapor la legislación de la materia, habiendosido su decisión acudir a ellos solventandosu costo.

13. ¿Es deducible el IGV cuyo comprobanteno fue anotado en el registro de comprasoportunamente?

RTF N° 00343-3-2005 (19/01/2005)

Se revoca la apelada en el extremo referidoa los reparos por el Impuesto General a lasVentas deducido como gasto respecto delImpuesto a la Renta. Se señala que segúnse aprecia de la copia legalizada del regis-tro de compras los comprobantes de pagoobservados no fueron anotados en el perío-do materia de reparo, por lo que la recu-rrente no estaba facultada a utilizar el crédi-to fiscal consignado en ellos y sí deducirdicho monto como gasto para determinar larenta neta.

RTF N° 08490-5-2001 (17/10/2001)

Se revoca en parte la apelada que declaraimprocedente la reclamación contra una re-solución de determinación emitida por Im-puesto a la Renta, y contra una resoluciónde multa girada por la infracción del artícu-lo 178, num. 1 del Código Tributario, en el

extremo referido al IGV cargado al gasto,debido a que el mismo estaba referido a fac-turas que no fueron anotadas en el registrode compras, por lo que al no poder ser utili-zadas como crédito fiscal, sí podían dedu-cirse como gasto, de acuerdo con el artícu-lo 69 de la Ley del IGV.

14. ¿Puede deducirse el gasto por seguridadde los funcionarios de la empresa?

RTF N° 00644-4-2001 (22/05/2001)

Se establece que los gastos por serviciosde seguridad prestados en el domicilio desus funcionarios, son deducibles para efec-tos del Impuesto a la Renta por cuanto guar-dan una relación de causalidad con la ob-tención de la renta bruta, criterio recogidopor la RTF Nº 668-3-99 y ampliado inclu-so a la seguridad de familiares por la RTFNº 612-4-00.

15. ¿Son aceptados todos los gastos de ofi-cinas?

RTF N° 01086-1-2003 (27/02/2003)

Se confirma la apelada que en el extremoreferido a los reparos por gastos de la ofici-na de New York, debido a que si bien la re-currente argumenta que el gasto por el arren-damiento de dicha oficina cumple el princi-pio de causalidad, de la revisión de los ac-tuados no es posible establecer con certe-za que durante el ejercicio acotado dichaoficina le resultaba necesaria para la pro-ducción y el mantenimiento de la fuentegeneradora de renta.

16. ¿Son aceptados los gastos referidos aactividades no registradas en el RUC?

RTF N° 04572-4-2002 (13/08/2002)

Se acepta el desistimiento parcial presen-tado por la recurrente, revocándose la ape-lada en el extremo referido al reparo por re-cibos por honorarios profesionales relativosal servicio prestado en el proceso de priva-tización de empresas eléctricas, toda vezque no es requisito que los gastos se refie-ran necesariamente a las actividades regis-tradas en el RUC pues constituye renta gra-vada de las empresas cualquier ganancia obeneficio derivado de sus operaciones conterceros.

Page 199: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

2 0 52 0 52 0 52 0 52 0 5

17. ¿Es deducible el gasto de la empresa quese acogió erróneamente al RER?

RTF N° 00978-4-2002 (26/02/2002)

Se señala que la recurrente debía encon-trarse en el Régimen General del Impuestoa la Renta, puesto que no podía acogerserespecto de uno de sus dos negocios al ré-gimen especial del mismo; sin embargo, sítenía derecho a deducir de su renta bruta latotalidad de los gastos, entre los que seencuentran los efectuados en el negociosuyo que acogió erróneamente al antedichorégimen especial.

18. ¿Se desconoce el gasto de transporte siel proveedor no tiene al vehículo regis-trado como activo?

RTF N° 05031-5-2002 (28/08/2002)

Se levanta el reparo por transporte presta-do por una persona natural, pues para brin-dar un servicio no se exige que el mismo serealice con sus activos.

19. ¿Se desconoce el gasto de alquiler devehículo si el proveedor no figura en latarjeta de propiedad?

RTF N° 01142-2-2004 (26/02/2004)

Se confirma la resolución apelada. LaAdministración reparó el gasto deducido porla recurrente en la determinación del Im-puesto a la Renta por concepto de alquilerde camioneta, por considerar que se sus-tenta en comprobantes de pago falsos. Dela fiscalización realizada a la recurrenteasí como del cruce de información reali-zado con el supuesto proveedor (arren-dador del vehículo) se tiene que este noacreditó haber tenido la propiedad del ve-hículo en el período en que habría pres-tado el servicio de arrendamiento, pues-to que no presenta la tarjeta de propie-dad ni documento sustentatorio alguno,más aún si no inscribió su propiedad enRegistros Públicos, no presentando tam-poco documentos que prueben la trans-ferencia que a su vez habría efectuadorespecto del vehículo. En tal sentido, losdocumentos presentados por la recurren-te (recibos de arrendamiento y contrato dearrendamiento) no resultan suficientes

para acreditar la realidad del servicioprestado y, por tanto, del gasto efectua-do.

20. ¿Es necesaria la guía de remisión paraacreditar el gasto?

RTF N° 06582-2-2002 (14/11/2002)

Al respecto se indica que el hecho que larecurrente no haya exhibido la guía de re-misión correspondiente no es circunstanciapara concluir la irrealidad de la operación,más aún si dicho incumplimiento es impu-table al emisor de la guía y no al adquirenteya que la compra incluía el transporte e ins-talación de los bienes. Asimismo, la faltade presentación de documentación quesustente la recepción de los bienes no essuficiente para desconocer la operacióndesde que no existe norma que obligue alos contribuyentes a llevar actas de con-formidad de instalación o recepción de bie-nes.

21. ¿Cumple con el principio de causalidadel gasto por el vehículo asignado al jefede repartos?

RTF N° 7213-5-2005 (25/11/2005)

Procede el gasto por cuotas de leasing enla adquisición de vehículos asignados al jefede reparto, al encontrarse reconocido el nexocausal entre dicha asignación y el desem-bolso por la transacción. Empero, se repa-ran aquellos gastos por vehículos asigna-dos a trabajadores que desempeñan labo-res, administrativas cuyas labores para sudesarrollo, no requieran dichos vehículos.

22. ¿Es aceptada la pérdida del valor de lasacciones de propiedad de la empresa?

RTF N° 6051-1-2003 (24/102003)

Se revoca la apelada por cuanto la pérdidasufrida por la recurrente respecto de las ac-ciones de su propiedad en el Banco Ba-nex S.A., debe ser aceptada como deduc-ción del Impuesto a la Renta, debido a quela referida pérdida del valor de las accionesde propiedad de la recurrente es irrecupe-rable e irreversible, lo que naturalmentedebe afectar sus resultados, no siendo unadeducción prohibida por la Ley del Impues-to a la Renta. Se señala que la compra de

Page 200: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 0 62 0 62 0 62 0 62 0 6

valores mobiliarios por parte de empresascon exceso de efectivo constituye algo usualen los negocios, no habiendo acreditado laAdministración que las ganancias de capi-tal que obtiene la recurrente en este tipo deoperaciones no hubieran generado rentasgravadas.

ii) Intereses1. ¿Son deducibles los intereses de présta-

mos obtenidos por un accionista para laadquisición del bien aportado a la empre-sa?

RTF N° 00909-4-2001 (18/07/2001)

Se confirma la apelada respecto al reparode gastos por intereses de préstamos ob-tenidos y de cargo de los accionistas y nopor la empresa recurrente, aun cuando elpréstamo fue destinado a la conclusión yacabados del inmueble aportado por losaccionistas al capital de la empresa recu-rrente, toda vez que con el aporte del re-ferido inmueble los accionistas únicamen-te transfirieron sus derechos sobre dichobien mas no la obligación de pagar los in-tereses correspondientes a la citada deu-da, situación que se mantiene aun cuan-do el referido inmueble hubiese sido dadoen garantía.

2. ¿Resulta suficiente el registro contablede los intereses abonados para admitirsu deducción?

RTF N° 01317-1-2005 (01/03/2005)

Se confirma en lo demás que contiene dadoque para sustentar el gasto por cargas fi-nancieras no es suficiente la presentacióndel registro contable del abono del présta-mo del exterior en el Libro Caja y Bancos,sino que a efecto de acreditar el destinodel mismo resultaba necesario presentarun flujo de caja de enero de 1996 a diciem-bre de 1997, que demostrara el movimien-to del dinero y el uso del mismo en com-pras, pagos a terceros, pago de planillas,así como la documentación sustentatoriade dichas utilizaciones que permitieran exa-minar su vínculo con su renta gravada.

3. ¿Son deducibles también los interesesgenerados de las provisiones específicasde las empresas del Sistema Financie-ro?

RTF N° 10240-4-2001 (20/12/2001)

Se señala sin embargo, que el inciso h)del artículo 37 de la Ley del Impuesto a laRenta aprobada por Decreto LegislativoNº 774, sustituido por el artículo 10 de laLey Nº 26731 que señala que para esta-blecer la renta neta de empresas del Sis-tema Financiero son deducibles las provi-siones específicas que no formen parte delpatrimonio efectivo, que ordene la SBScon excepción de las que correspondan acréditos calificados como normal, no serefiere únicamente a los créditos, sino tam-bién a sus respectivos intereses. Se indi-ca que en la medida que los intereses porcréditos vencidos, en suspenso y en co-branza judicial, deben correr la mismasuerte de su principal que haya sido ma-teria de una provisión específica, deduci-ble del Impuesto a la Renta, también debeaceptarse la deducción de dichos intere-ses.

4. ¿Son deducibles los gastos originadosde un préstamo solicitado para pagar otropréstamo?

RTF N° 00261-1-2007 (16/01/2007)

Se revoca la apelada en el extremo re-ferido al reparo por gastos financierosreferidos a la cuenta 6711 referidos a in-tereses devengados por préstamos rea-lizados en el ejercicio 2000, por cuantolos gastos financieros originados por uncrédito bancario a fin de dar cobertura aotro crédito de la misma naturaleza, através de operaciones de refinancia-miento, corresponde a pagos de obliga-ciones frente a terceros, que en tantoobedezcan al ejercicio normal del nego-cio encuentran relación con el manteni-miento de la fuente productora de rentaa efecto de continuar con su actividadgeneradora de renta.

Page 201: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

2 0 72 0 72 0 72 0 72 0 7

iii) Pérdidas1. ¿Es aceptada la deducción por pérdida

de agua?

RTF N° 7474-4-2005 (09/12/2005)

Se revoca la apelada en cuanto reparo algasto por pérdida de masa de agua produ-cida por errores en el registro de los medi-dores y por consumos clandestinos todavez que es inútil ejercitar la acción judicialdebido a la dificultad de detectar tales co-nexiones y a los agentes infractores e in-cluso en el caso que se detectaran dichasconexiones, la demora del proceso judicialy los gastos por honorarios profesionales enque se incurriría no se justificaría de acuer-do con el retorno que se obtendría.

2. ¿Es deducible el gasto por robo si secuenta con el archivo del caso por el Mi-nisterio Público por falta de identificaciónde los autores del delito?

RTF N° 05509-2-2002 (20/09/2002)

Se declara nula e insubsistente la resolu-ción apelada. Se indica que de acuerdo conlo establecido en el artículo 37 d) de la Leydel Impuesto a la Renta, es un gasto dedu-cible las pérdidas extraordinarias sufridaspor delitos cometidos en perjuicio del con-tribuyente por terceros, en la parte no cu-bierta por seguros, siempre que se hayaprobado judicialmente el hecho delictuosoo se acredite que es inútil ejercer la acciónjudicial correspondiente. La Administraciónconsidera que en el caso de autos dichogasto no es deducible ya que no se ha acre-ditado que sea inútil ejercer la acción penaltoda vez que la Fiscalía solo ha dispuestoel archivo provisional de la denuncia al noidentificarse a los autores del ilícito penal.Al respecto se establece que el archivamien-to provisional sí acredita que es inútil ejer-cer la acción penal en forma indefinida mien-tras no se produzca la identificación de losautores, no siendo razonable supeditar ladeducción del gasto al vencimiento del pla-zo prescriptorio para ejercer la acción pe-nal. Sin perjuicio de lo expuesto, se indicaque la Administración deberá verificar laautenticidad de los documentos que acre-ditan la denuncia penal y si los ingresos re-gistrados contablemente por el recurrente

hasta el día de la ocurrencia del hecho pu-nible cubren el monto alegado como pérdi-da.

RTF N° 00016-5-2004 (07/01/2004)

Se acepta deducir como gastos las pérdi-das por el robo de mercadería, cuando elMinisterio Público ha dispuesto el archivoprovisional de la investigación preliminar porfalta de identificación de los autores de de-lito, pues tal circunstancia acredita que esinútil ejercer la acción penal en forma inde-finida, mientras no se produzca dicha iden-tificación. No resulta razonable supeditar ladeducción del gasto al vencimiento del pla-zo prescriptorio de la acción penal.

3. ¿Es aceptado el parte policial que esta-blece que es inútil iniciar acción judicial?

RTF N° 01272-4-2002 (08/03/2002)

En cuanto al reparo de la deducción de pér-dida por robo, se establece que solo con elparte policial de junio de 1998 se acreditóque es inútil la acción judicial, por lo quesiendo que las pérdidas extraordinarias soloson deducibles desde que se acredita quees inútil iniciar la acción judicial, procedíaque la recurrente dedujese dicha pérdida enel ejercicio 1998 y no en 1997, por lo que seconfirma el reparo.

4. ¿La denuncia policial acredita la pérdidapor robo?

RTF N° 0515-1-1997 (18/04/1997)

La denuncia policial no resulta suficientepara acreditar la pérdida por el hecho delic-tuoso que la recurrente manifiesta habersufrido, para poder deducir dicha pérdidacomo gasto.

iv) Amortización de intangibles1. ¿Se requiere haber iniciado el proyecto

para empezar a deducir la amortizacióndel intangible relacionado?

RTF N° 05349-3-2005 (26/08/2005)

Se confirman los reparos por amortizaciónde los estudios y proyectos toda vez que larecurrente no presentó la documentaciónque demuestre que se haya iniciado la

Page 202: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 0 82 0 82 0 82 0 82 0 8

explotación o producción del referido pro-yecto.

2. ¿La concesión minera adquirida vía apor-te es un intangible amortizable?

RTF N° 05732-5-2003 (10/10/2003)

Se declara nula e insubsistente en cuantoal IGV de 1998 y 1999 y renta de 1998, le-vantándose reparo a regalías, disponiéndo-se se emita nuevo pronunciamiento sobrereparo por amortización de intangibles, pueslas concesiones transferidas vía aporte sonamortizables, dado que la amortización tie-ne características particulares ya que no essu objetivo el recupero de la inversión sinocompensar el agotamiento del recurso, porlo que se entiende que cuando la Ley deMinería hace referencia a que el valor deadquisición de las concesiones incluye elprecio pagado, no excluye el supuesto debienes aportados, en cuyo caso “el preciopagado” es el valor del aporte consignadoen el activo de la empresa y por el cual seemitió acciones, por la cual se concluye quela concesión transferida vía aporte es amor-tizable.

3. ¿Las certificaciones que ostentan losproductos califican como intangibles?

RTF N° 03849-2-2003 (02/07/2003)

El pago por el uso de los sellos OCIA Orga-nic o Naturland y por los servicios de certifi-cación e inspección realizados por OCIA In-ternational e IMO. No constituyen una ce-sión de intangibles como la cesión de unamarca como signo distintivo que identifiquenproductos, sino que según los contratos larecurrente solo estaba autorizada a insertaren el etiquetado de sus productos los logosOCIA Organic y Naturland, siempre queOCIA International e IMO hubiesen reali-zado la certificación respectiva toda vez quetales logos garantizaban que los produc-tos habían sido certificados por tales enti-dades.

4. ¿Califica como intangible amortizable elsistema informático para el control degastos?

RTF N° 03124-1-2003 (04/06/2003)

Se revoca en parte la apelada que declarainfundada la reclamación formulada contra

las resoluciones de determinación giradaspor Impuesto General a las Ventas e Im-puesto a la Renta, en el extremo referido alreparo por la adquisición del sistema infor-mático para el control de gastos, cuentacorriente y caja, en razón que el monto in-vertido en la elaboración de un sistema in-formático como ocurre en el presente caso,es deducible como gasto al encontrarsearreglada a la opción contemplada en el in-ciso g) del artículo 44 de la Ley del Impues-to a la Renta, que permite que el precio pa-gado por activos intangibles de duración li-mitada, a opción del contribuyente, puedaser considerado como gasto y aplicado alos resultados del negocio en un solo ejerci-cio o amortizarse proporcionalmente en elplazo de 10 años.

v) Depreciación1. ¿Califica como activo fijo la construcción

de un stand ferial?

RTF N° 01285-4-2007 (15/12/2000)

Se levanta el reparo del gasto por la cons-trucción de stand ferial, por cuanto no cons-tituye activo fijo como lo afirma la Adminis-tración, al no ser un bien de carácter per-manente.

2. ¿Es aplicable a los galpones la deprecia-ción de inmuebles?

RTF N° 07724-2-2005 (16/12/2005)

Se revoca la apelada en cuanto al reparo alImpuesto a la Renta por depreciación en ex-ceso, disponiéndose que se emita nuevo pro-nunciamiento. Se indica que la Administraciónconsideró que los galpones debían ser depre-ciados de acuerdo con las reglas de edifica-ciones y construcciones, señalando que es-tas se pueden hacer con cualquier material.Sin embargo, dependiendo de los materialesempleados, la duración de la edificación pue-de ser distinta, por lo que no puede asignarseel mismo porcentaje de depreciación o la mis-ma vida útil a una construcción realizada conmaterial noble y a otra efectuada con adobe,palos, mantas y esteras, por lo que a efectode determinar si una construcción correspon-de al grupo de “edificios y edificaciones” pre-visto por la Ley del Impuesto a la Renta sedeben tener en cuenta sus características.Ninguno de los bienes observados podía

Page 203: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

2 0 92 0 92 0 92 0 92 0 9

considerarse en el citado grupo y por tantoasignársele una tasa de depreciación de 3%anual ya que por su menor expectativa de vidaútil procedía que se ubicara dentro de “losdemás bienes”, precisándose que el hechoque la recurrente haya registrado contable-mente los bienes como “edificios y construc-ciones” no desvirtúa lo concluido. La Admi-nistración debe recalcular el reparo teniendoen cuenta que se encuentra acreditada la pro-cedencia de las tasas de depreciación aplica-das por la recurrente respecto de galpones,almacenes, caminos internos y cerco perimé-trico. De igual manera se deberá efectuar elrecálculo del reparo por diferencias en el re-sultado por exposición a la inflación referido ala depreciación acumulada.

3. ¿Las plantaciones calificadas como cul-tivos permanentes son depreciables?

RTF N° 04032-1-2005 (28/06/2005)

Se declara nula e insubsistente en el extre-mo de la citada resolución de determinación,en cuanto a la determinación del importemensual por depreciación en el caso delcultivo de algodón, debiendo procederse adeterminar si el algodón es una plantaciónque califique como cultivo permanente, yaque solo estos pueden considerarse comoactivo fijo y dar lugar a depreciación a lo lar-go de su vida útil.

4. ¿Los animales utilizados en el procesode producción califican como activos?

RTF N° 05766-1-2004 (13/08/2004)Se revoca en parte la apelada en el extre-mo referido al reparo al costo de ventas delejercicio 2001, debido a que del análisis delas partes pertinentes de los Libros Diario yMayor de la recurrente, así como de la de-terminación de su costo de ventas, se con-cluye que en este rubro no se han incluidolas gallinas ponedoras cuya adquisición fuereparada por la Administración, toda vez queson activos y no existencias.

5. ¿Es aceptada la depreciación de un bienque legalmente aun no forma parte delpatrimonio de la empresa?

RTF N° 00781-2-2001 (28/06/2001)

Se confirma la resolución apelada respectoal Impuesto a la Renta de 1996 por reparo

al gasto de depreciación del inmueble, yaque el acuerdo de aumento de capital, me-diante el que el titular gerente de la recu-rrente aportó a esta, el tercer, cuarto y quin-to piso del inmueble, así como la azotea, nosurtió efectos ya que de conformidad conlos artículos 16 y 22 de la Ley de la Empre-sa Individual de Responsabilidad Limitada,en el caso de aportes de bienes la transfe-rencia opera al momento de inscripción enel Registro Mercantil, lo que en este casosucedió en 1998, por lo que no se podíadeducir dicho gasto en 1996.

6. ¿Procede la depreciación del activo si seencuentra ubicado en otra empresa?

RTF N° 01932-5-2004 (31/12/2004)

Se mantiene reparo por depreciación de ac-tivo ubicado en local de otra empresa, al nohaber demostrado la recurrente que lo hayadestinado a sus actividades.

7. ¿Es posible depreciar un terreno si estees adquirido vía leasing?

RTF N° 03610-1-2005 (10/06/2005)

A diferencia de las normas del Impuesto ala Renta que disponen la depreciación delos bienes en función de su vida útil, el ar-tículo 18 del Decreto Legislativo Nº 299, pre-vé un tratamiento tributario especial de de-preciación, en la medida que solo posibilitala depreciación acelerada de los bienes com-prendidos en contratos de arrendamientofinanciero, en ese orden de ideas cabe indi-car que el Decreto Legislativo N° 299, es-tableció un tratamiento especial respecto delcómputo de la depreciación de los bienesdados en arrendamiento financiero, sin em-bargo respecto de los demás aspectos vin-culados a dicha depreciación resulta apli-cable la legislación del Impuesto a la Ren-ta, y en ese sentido, la depreciación no al-canza a los terrenos, criterio precisado porel Decreto Supremo Nº 113-2000-EF, queseñaló que por su naturaleza no deprecia-ble, los terrenos dedicados a fines distintosa la explotación forestal o a la plantación deproductos agrícolas no están comprendidosdentro de los alcances del artículo 18 delDecreto Legislativo Nº 299, motivo por elcual resulta correcto el reparo formulado porla Administración Tributaria.

Page 204: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 1 02 1 02 1 02 1 02 1 0

8. ¿Es exigible el requisito de la contabili-zación de la depreciación en los bienescon depreciación acelerada en virtud delcontrato de leasing?

RTF N° 00986-4-2006 (22/02/2006)

Se declara fundada la apelación de puro de-recho presentada contra resoluciones de de-terminación y multa emitidas por el Impues-to a la Renta del ejercicio 2002, establecién-dose que el régimen tributario para la de-preciación de los bienes objeto de arrenda-miento financiero previsto en el segundopárrafo del artículo 18 del Decreto Legislati-vo N° 299, modificado por la Ley N° 27394,no exigía como requisito la contabilizaciónde tal depreciación para su deducción tribu-taria, por lo que no se encontraba arregladoa ley que la Administración exigiese a la re-currente dicha contabilización, resultandopor tanto procedente que aquella la hayadeducido con la declaración jurada anual delejercicio.

9. ¿Procede la depreciación de los traba-jos en curso?

RTF N° 01325-1-2004 (10/03/2004)

Se declara la nulidad e insubsistencia de laapelada respecto del reparo por depreciaciónde las edificaciones y trabajos en curso porcuanto no es procedente la depreciación delactivo fijo en construcción, ya que este noestá siendo utilizado aún en las operacionesinherentes a la empresa y las depreciacio-nes se computan a partir del mes en que losbienes sean utilizados en la generación derentas gravadas, por lo que debe recalcular-se el reparo sin tomar en cuenta la deprecia-ción calculada de los trabajos en curso.

10. ¿Es aceptada la depreciación de un acti-vo si en el ejercicio dejó de utilizarse?

RTF N° 02198-5-2005 (08/04/2005)

Se revoca la apelada por depreciación en ex-ceso (pues procede computar en este casoel 100% de la depreciación del ejercicio, res-pecto a los bienes del activo fijo de la recu-rrente materia de reparo, aun cuando nohayan sido utilizados en el ejercicio o a lolargo de él hayan existido períodos deinactividad, siguiendo el criterio de RTFNº 01932-5-2004.

11. ¿Las mejoras se deducen vía deprecia-ción?

RTF N° 00559-1-2000 (15/08/2000)

Se confirma la apelada, toda vez que no sondeducibles para la determinación del Im-puesto a la Renta las obras realizadas des-tinadas a mejorar las condiciones de su al-macén, inmueble arrendado por esta, y quedada su naturaleza pasaron a formar parteintegrante del mismo, por ser mejoras decarácter permanente. La recurrente tienederecho a deducir la depreciación por lasmejoras citadas.

12. ¿Deben activarse las reparaciones a losvehículos?

RTF N° 00313-1-2001 (30/03/2001)

Se declara nula e insubsistente la apelada,debiendo la Sunat emitir nuevo pronuncia-miento, ya que los reparos por arreglos yreparaciones en el vehículo generador derenta constituyen gastos y no pueden serconsiderados como parte del activo fijo, deacuerdo con el criterio establecido en juris-prudencia de este tribunal, que señala quedeben considerarse como mejoras las mo-dificaciones que incrementan la capacidady condiciones del activo mas allá del rendi-miento estándar que tuvieron al adquirirsey, en ese sentido, los desembolsos por re-paraciones o mantenimiento que se efec-túen para restaurar o mantener los bienesen esas condiciones, al no aumentar su ren-dimiento, no pueden ser considerados me-joras. Asimismo, se señala que las mejorasdeben ser de carácter permanente, lo queimplica que acompañen toda la vida útil albien, en ese orden de ideas, las piezas derecambio ordinario de un vehículo, como sonlos repuestos necesarios para su normal fun-cionamiento, no pueden considerarse me-joras de carácter permanente.

13. ¿Se debe activar los gastos que mantie-nen la vida útil del activo?

RTF N° 01217-5-2002 (06/03/2002)

En relación al reparo de gastos que incremen-tan el valor del activo (mejoras), se señaló quelos bienes adquiridos son gastos y no activos,pues sirven para mantener la vida útil del bieny no para alargarla, levantándose el reparo.

Page 205: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

2 1 12 1 12 1 12 1 12 1 1

14. ¿En qué casos la compra de redes depesca para una embarcación pesquerapuede calificar como mejora y en qué ca-sos como gasto?

RTF N° 00147-2-2001 (09/02/2001)

El asunto materia de controversia consisteen determinar si las compras de redes fue-ron destinadas a reparar redes o a realizarmejoras en estas, es decir, si se trata deun gasto deducible o de la adquisición deun activo fijo. De acuerdo a la NIC Nº 16, loque permite distinguir si un desembolso re-lacionado a un bien del activo fijo es ungasto de reparación o una mejora es elbeneficio obtenido con relación al rendi-miento estándar originalmente proyectado.De la revisión del expediente, se tiene quela administración no solo no contó con unestándar originalmente valuado para usarcomo referencia, sino que no determinó silas compras sirvieron para alargar la vidaútil del bien, para mejorar la producción ocalidad de productos obtenidos, no acredi-tando por tanto que la adquisición haya ele-vado el rendimiento del activo; en tal senti-do, se declara nula e insubsistente la reso-lución apelada a efecto que la administra-ción verifique si las compras tuvieron comodestino la mejora del rendimiento de lasredes, la elaboración de nuevas redes osimplemente el parchado de las redes exis-tentes.

15. ¿Las compras efectuadas después del si-niestro cubierto por el seguro calificancomo mejoras?

RTF N° 00789-2-2001 (28/06/2001)

Se confirma la resolución apelada en elextremo referido al reparo a los gastosdeducibles del Impuesto a la Renta, yaque en tanto la recurrente no ha acredi-tado que los bienes y servicios contrata-dos tuvieran como única finalidad repo-ner la embarcación al estado anterior alsiniestro, más aún cuando el contrato deseguro cubría la totalidad de los dañosderivados del mismo, se considera quelas adquisiciones estuvieron destinadasa mejorar las condiciones de la embar-cación y dada su naturaleza pasaron aformar parte de esta, tratándose de me-joras permanentes.

16. ¿La habilitación de terreno y la adquisi-ción de grupo electrógeno deben ser ac-tivados?

RTF N° 01215-5-2002 (06/03/2002)

En cuanto a los reparos formulados a losegresos para habilitar un terreno como pla-ya de estacionamiento (trabajos de albañi-lería), así como la adquisición de un grupoelectrógeno, al tratarse de mejoras de ca-rácter permanente y de bienes cuyo valorsobrepasa ¼ de la UIT, respectivamente,corresponde mantener el reparo, ya que noson deducibles como gasto, sino activos quedeben depreciarse.

17. ¿Procede mandar a gasto las mejoras so-bre un bien alquilado?

RTF N° 00559-1-2000 (15/08/2000)

Se confirma la apelada, toda vez que no sondeducibles para la determinación del Im-puesto a la Renta las obras realizadas des-tinadas a mejorar las condiciones de su al-macén, inmueble arrendado por esta, y quedada su naturaleza pasaron a formar parteintegrante del mismo, por ser mejoras decarácter permanente. La recurrente tienederecho a deducir la depreciación por lasmejoras citadas.

18. ¿Procede mandar al gasto las mejorascuando el costo unitario es inferior a ¼de la UIT?

RTF N° 09259-5-2001 (30/03/2001)

Procede el reparo por mejoras a activos fi-jos consideradas como gasto, dado que nohabiendo el recurrente demostrado la exis-tencia de una reparación extraordinaria, re-sulta arreglado a ley otorgarle a las adquisi-ciones realizadas (motor, corona y piñón,juego de pistones, entre otros) el tratamien-to de una mejora permanente, y no el de ungasto deducible, como pretende el recurren-te. No resulta de aplicación para el presen-te caso el artículo 23 del Reglamento delImpuesto a la Renta, ya que aun cuando elvalor unitario de una de las piezas conteni-da en la factura reparada no exceda de ¼de la UIT aplicable en el ejercicio 1995, talcomo se afirma en la apelada todos los bie-nes adquiridos forman parte de una unidadmayor –el vehículo–, careciendo de utilidad

Page 206: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 1 22 1 22 1 22 1 22 1 2

para el recurrente aisladamente, de dondese concluye que este no se encontraba fa-cultado para ejercer la opción de cargarcomo gasto el valor de dicha pieza.

vi) Costo computable1. ¿El IGV pagado por sujetos de la Región

Selva puede ser deducido como costo?

RTF N° 04697-4-2003 (20/08/2003)

Para efectos del Impuesto a la Renta pro-cede deducir como costo el IGV pagado enlas adquisiciones de bienes o servicios rea-lizadas por los contribuyentes que realizanoperaciones en la Región Selva, cuandoestos no hayan optado por solicitar el rein-tegro tributario del IGV.

2. ¿Los intereses y comisiones forman par-te del costo del activo?

RTF N° 00915-5-2004 (20/02/2004)

Los intereses no forman parte del valor de-preciable del activo sino que son deduciblescomo gasto, a diferencia de las comisiones,que sí forman parte del valor computablede los bienes del activo fijo.

3. ¿Deben tomarse en cuenta las dife-rencias de cambio para las cuentasde inmuebles, maquinarias y equipos?

RTF N° 09527-3-2001 (30/11/2001)

Se declara nula e insubsistente la apeladaen el extremo referido al reparo por diferen-cia de cambio cargada a resultados, debidoa que para determinar la renta neta, resultaaplicable las normas de ajuste por inflacióndel balance general con incidencia tributa-ria, precisándose en el inciso a) del artículo10 del Reglamento del D. Leg. Nº 797, quepara efectos de la actualización de la cuen-ta de inmuebles, maquinaria y equipo, de-ben excluirse las diferencias de cambio.

4. ¿Debe deducirse del costo el ingreso ob-tenido del drawback?

RTF N° 03205-4-2005 (20/05/2005)

Se señala que los ingresos devueltos al ex-portador por concepto de drawback no in-fluyen contablemente en la reducción delcosto de ventas, pues dicho ingreso secontabiliza directamente en el Estado de

ganancias y pérdidas como un ingreso ex-traordinario.

5. ¿En caso de reorganización de empre-sas el activo continúa con el mismo cos-to computable con el que contaba antesde ser transferido?

RTF N° 01829-1-2003 (04/04/2003)

En supuestos de división de empresas, losbienes del activo fijo transferidos continúancon la misma vida útil y costo computableque los existentes en poder de la transfe-rente

6. ¿Se debe tomar en cuenta las revalua-ciones voluntarias a efectos de determi-nar el costo computable?

RTF N° 00605-2-2002 (31/01/2002)

Se confirma la resolución apelada en el extre-mo referido al reparo al costo computable aefecto de determinar la renta bruta del Im-puesto a la Renta, indicándose que el ma-yor valor atribuido al activo fijo (inmueble)enajenado por la recurrente, como conse-cuencia de la revaluación voluntaria del mis-mo, no forma parte del costo computable,ya que la Ley del Impuesto a la Renta soloincluye en el costo computable el ajuste porinflación, pero excluye las revaluacionesvoluntarias.

7. ¿Puede formar parte del costo de ventaslos correspondientes a productos reci-bidos por bonificaciones?

RTF N° 01217-5-2002 (06/03/2002)

Respecto del reparo por aumento indebidodel costo de ventas por incluirse el costo deproductos recibidos por bonificaciones, seindicó que estas deben registrarse comobienes propios, de acuerdo a su valor deingreso al patrimonio, reconociéndose ade-más un ingreso afecto al impuesto, por loque no hay razón para impedir la deducciónde su costo de venta, por lo que se levantóel reparo.

8. ¿En qué casos se reconoce como costodel producto principal los productos re-siduales?

RTF N° 01229-2-2002 (07/03/2002)

Se indica que para que una partida sea

Page 207: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

2 1 32 1 32 1 32 1 32 1 3

reconocida en el balance general y de ma-nera particular, como activo, es necesarioque exista certidumbre con relación a losbeneficios que generará a la empresa, demodo que si bien los productos residuales(café descarte, café de segunda, y café su-cio de escojo), son obtenidos en el procesoproductivo, no existe certidumbre respectoa su destino, esto es, si serán vendidos,reprocesados o desechados, por lo que malharía la recurrente en reconocerles un valorque en el futuro no podría recuperarse, de-biendo en todo caso, reconocer la totalidaddel costo incurrido en el proceso, al produc-to principal. Respecto al café stocklot sí exis-te un proceso adicional para su obtenciónpor lo que sí debe reconocerse los nuevoscostos incurridos para su obtención al serindependientes al producto principal.

9. ¿Es válido establecer el costo en funciónde lo anotado en el registro de compras?

RTF N° 01478-3-2002 (19/03/2002)

Se declara nula e insubsistente la apeladaen el extremo referido al reparo por costode adquisición de mercaderías anotadoen el registro de compras, porque la Admi-nistración ha efectuado el reparo únicamen-te sobre la base del valor consignado endicho registro, el que por sí solo no afectalos resultados del ejercicio; en efecto, paraque proceda el reparo, la Administracióndeberá verificar el costo computable de losbienes enajenados y no el monto anotadoen la cuenta Compras, debiendo acreditarseque la mercadería que ha sido registrada aun mayor valor, de acuerdo al análisis ante-rior, ha sido vendida, de manera que la dife-rencia observada por la Administración hayatenido un efecto en el costo de ventas y, porende, en la renta neta del recurrente.

10. ¿Cómo se determina el costo de un bienimportado?

RTF N° 00591-4-2002 (31/01/2002)

La controversia radica en determinar si, parael cálculo del valor de venta que debe asig-narse a la mercadería importada, debe to-marse el precio consignado en la factura delproveedor o el proporcionado por la empre-sa supervisora mediante el respectivo cer-tificado de inspección. Se establece que,para efectos del Impuesto a la Renta de,

conformidad con los artículos 20 y 54 de laLey del Impuesto a la Renta, correspondetomarse el valor FOB consignado en la fac-tura emitida por el proveedor en el exterior,tal como lo establece la Administración, yno el proporcionado por la empresa super-visora, como pretende la recurrente, por co-rresponder dicho valor al monto que efecti-vamente debe pagar el importador por la ad-quisición de su mercancía. Asimismo, se es-tablece que el IGV por la importación no for-ma parte del costo del bien, puesto que pue-de ser deducido como crédito fiscal.

11. ¿Los gastos administrativos o de ventasforman parte del costo?

RTF N° 01086-1-2003 (27/02/2003)

Se confirma la apelada que en el extremoreferido a los reparos vinculados a la depre-ciación de activos fijos destinados a la pro-ducción de cobre debido a que contablemen-te existen diversos gastos que integran elcosto de los bienes producidos, tales comolos de depreciación y mano de obra, y queaquellos que no son empleados en la pro-ducción y/o transformación de bienes, secontabilizan dentro de los gastos operativoscomo gastos administrativos o de ventas sededucen de la renta bruta, a efecto de de-terminar la renta neta, en los términos queprescribe el inciso f) del artículo 37 de laLey del Impuesto a la Renta.

12. ¿Qué tipo de cambio debe aplicarse parael registro de las adquisiciones?

RTF N° 00968-4-2001 (31/07/2001)

Se establece que el tipo de cambio a apli-carse para el registro de las adquisicionesrealizadas por el recurrente, deberá ser eltipo de cambio venta vigente en la fecha dela operación, por lo que el criterio de con-versión aplicado por la Administración re-sulta correcto.

13. ¿Procede determinar el costo de ventasen base al inventario final únicamente?

RTF N° 08743-3-2001 (30/10/2001)

Se revoca la apelada por cuanto la Admi-nistración Tributaria a efecto de determi-nar correctamente el costo de ventas delejercicio 1996, debió considerar el montode adquisición de los pollos BB, tanto en

Page 208: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 1 42 1 42 1 42 1 42 1 4

las compras del ejercicio como en el inven-tario final, por lo que al haberse efectuadosolo en el inventario final, la determinacióndel costo de ventas no se encuentra debi-damente sustentada.

vii) Mermas y desmedros1. ¿Las pérdidas por evaporación y fugas

de agua son consideradas mermas?

RTF N° 00915-5-2004 (20/02/2004)

En el servicio de suministro de agua pota-ble procede deducir como costo las mermasproducidas en el proceso productivo por eva-poración, fugas visibles y no visibles a lolargo de las líneas de conducción y redesde distribución; sin embargo, las pérdidaspor consumos clandestinos no son mermas,constituyen pérdidas extraordinarias dedu-cibles como gasto.

2. ¿Los daños sufridos en las botellas deuna empresa embotelladora calificancomo merma o desmedro?

RTF N° 06972-4-2004 (15/09/2004)

Se revoca la apelada en el extremo refe-rido al reparo a la Cuenta 66 - Cargas Ex-cepcionales, señalándose que dado queel recurrente comercializa bebidas embo-telladas en envases de vidrio, que por sunaturaleza tienen alto riesgo de rotura ensu manipuleo y/o comercialización, la pér-dida de las botellas del recurrente cons-tituye una de orden cuantitativo por cau-sas inherentes a la naturaleza de los en-vases que califica como una merma,acreditada mediante la constancia nota-rial presentada, sin embargo, se indicaque la Administración deberá verificar silos porcentajes de mermas presentadosno exceden los que normalmente se pro-ducen en la actividad y emitir pronuncia-miento.

3. ¿Las pérdidas por manipuleo del vidriocalifican como mermas?

RTF N° 03722-2-2004 (28/05/2004)

La controversia consiste en determinar a quétipo de pérdida de existencias correspondeel concepto “salidas-mermas por manipu-leo”. La merma es la pérdida física, en el

volumen, peso o cantidad de las existencias,ocasionada por causas inherentes a su na-turaleza o al proceso productivo, mientrasque en el desmedro los bienes físicos exis-ten pero han sufrido un deterioro, pudiendola empresa optar por venderlos a menor pre-cio o destruirlos, originando su pérdida. Larecurrente comercializa bienes de naturale-za frágil, delicada y fácilmente quebradizosteniendo gran riesgo de rotura en el mani-puleo y/o comercialización. Las pérdidas queocurren por la naturaleza del bien (vidrio)son mermas, careciendo de sustento la dis-tinción que realiza la Administración respec-to de las pérdidas ocurridas en la produc-ción y en el manipuleo.

4. ¿Es necesario contar con el informetécnico que sustente la merma cuandoesta es aceptada por las normas adua-neras?

RTF N° 03620-5-2005 (10/06/2005)

No es conforme a ley el reparo por conceptode mermas no sustentadas vinculadas a laimportación de fertilizantes (úrea y fosfato dia-mónico), pues la Ley del Impuesto a la Ren-ta permite la deducción de las mermas debi-damente acreditadas, lo que ocurre en estecaso dado que tales mermas se encuentrandentro de los límites que ya han sido esta-blecidos por las leyes y normas reglamenta-rias (artículo 36 de la Ley General de Adua-nas –Decreto Legislativo Nº 809– y artículo40 de su reglamento, aprobado por DecretoSupremo Nº 121-96-EF) que regulan la im-portación de mercancías, precisando el tri-bunal que si bien el Reglamento de la Leydel Impuesto a la Renta faculta a la Sunatpara que requiera al contribuyente que acre-dite las mermas mediante un informe técni-co emitido por un profesional independiente,competente y colegiado o por el organismotécnico competente, ello no puede ser inter-pretado en forma aislada como lo ha hechoSunat, debiendo aplicarse tal facultad razo-nablemente, lo que implica que no haya unamerma acreditada, no se tenga certeza delporcentaje aplicable para la actividad por nocontar con elementos para ello, entre otros,no así cuando existen normas específicasque reconocen un porcentaje razonable demermas.

Page 209: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

2 1 52 1 52 1 52 1 52 1 5

5. ¿Puede la empresa cuestionar el infor-me técnico por ella presentado?

RTF N° 00397-1-2006 (24/01/2006)

Se confirma la apelada en cuanto al reparopor diferencia de inventario de productos ma-rítimos al haberse acreditado que se encuen-tra conforme a ley. La Administración Tribu-taria al calcular el faltante de inventario hareconocido el porcentaje de merma indicadoen el informe técnico presentado por la recu-rrente, y si esta no estaba de acuerdo condicho informe debió presentar otro informe.

6. ¿Las pérdidas por mortalidad de pollosconstituyen mermas o desmedros?

RTF N° 09579-4-2004 (07/12/2004)

Se establece que las pérdidas por mortalidaden las granjas productoras de pollo en la eta-pa de saca deben considerarse como mer-mas, toda vez que implican una pérdida deorden cuantitativo del número de aves comoconsecuencia del proceso productivo de la re-currente. Sin embargo, el descarte de avespor enfermas, débiles o de poco tamaño seconsideran desmedros. Se revoca el reparoal costo por mermas por mortalidad en lasgranjas productoras, puesto que la Adminis-tración no ha motivado adecuadamente nisustentado técnicamente que efectivamentecorresponde considerar como período de vidanormal de los pollos 42 días, por lo que debeproceder a efectuar una nueva determina-ción.

7. ¿Es necesaria la destrucción de las avesdescartadas a efectos de que proceda ladeducción por desmedro?

RTF N° 09579-4-2004 (07/12/2004)

Se mantiene el reparo por desmedro pordescarte de aves durante el ciclo de pro-ducción por cuanto la recurrente no ha acre-ditado su destrucción ante notario público ojuez de paz.

viii)Provisiones de cobranza dudosa1. ¿Son deducibles todas las provisiones

contingentes de las empresas del siste-ma financiero?

RTF N° 8331-3-2004 (26/10/2004)

Las provisiones contingentes comprenden

aquellas destinadas a créditos indirectos quepueden ser generales o específicos, siendodeducibles solo las últimas de acuerdo alinciso h) del artículo 37 de la Ley del Im-puesto a la Renta.

2. ¿Qué requisitos debe cumplir la deudapara que proceda la provisión?

RTF N° 09882-1-2001 (18/12/2001)

Se confirma la apelada respecto del reparoa la provisión por cuentas de cobranza du-dosa, debido a que no obra en autos docu-mento alguno que acredite que los agricul-tores hayan tenido dificultades financierasque hicieran previsible el riesgo de incobra-bilidad, o se haya demostrado su morosi-dad mediante documentos que evidencie lasgestiones de cobro luego de vencida la deu-da, o que hubieran transcurrido más de docemeses desde la fecha de vencimiento de laobligación sin que esta haya sido satisfe-cha.

3. ¿Puede deducirse la provisión para cuen-tas de cobranza dudosa cuando esta noha sido anotada en el Libro de Inventa-rios y Balances de forma discriminada?

RTF N° 09308-3-2004 (26/11/2004)

No es deducible la provisión para cuentasde cobranza dudosa cuando esta no ha sidoanotada en el Libro de Inventarios y Balan-ces de forma discriminada.

RTF Nº 00590-4-2002 (31/01/2002)

Se confirma la apelada. Se establece queno procede la deducción de la provisión porcobranza dudosa por cuanto no se encuen-tra discriminada en el Libro de Inventarios yBalances tal como lo establece el numeral2, inciso f del artículo 21 del Reglamentodel Impuesto a la Renta, sino en un anexoque no se encuentra legalizado.

4. ¿Es deducible la provisión de cobranzadudosa si la discriminación se encuen-tra en hoja suelta legalizada?

RTF N° 01317-1-2005 (01/03/2005)

Se declarara nula e insubsistente la apela-da en el extremo del reparo por cuentas decobranza dudosa y la sanción impuesta yaque si bien el Libro de Inventarios y Balan-ces al 31 de diciembre de 2001 consigna

Page 210: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 1 62 1 62 1 62 1 62 1 6

globalmente el importe de la provisión de co-branza dudosa, en hoja legalizada anexa almismo se consigna el detalle de las acreen-cias que conforman las referidas cuentas,como son la identificación del cliente, el nú-mero del documento que tendría la condi-ción de cobranza dudosa y el importe de laprovisión, los que permiten verificar la con-dición de incobrables de las cuentas, asícomo de la proporcionalidad de la deduc-ción, razón de ser del requisito del registrodiscriminado de la provisión, por lo que cabeentender cumplido el citado requisito, preci-sando que dicho criterio ha sido recogidoen la RTF Nº 1001-4-2001, rechazándosela discriminación de la provisión efectuadaen hojas sueltas anexas no legalizadas,según RTF Nº 590-4-2002, lo que no ocurreen el presente caso en el que el anexo alLibro de inventarios y balances presentadoestá legalizado.

RTF N° 00704-1-2004 (10/02/2004)

Se mantiene el reparo a gastos a las provi-siones de deudas de cobranza dudosa, yaque no se acredita que estas sean realmen-te tales, precisándose que según la Reso-lución Nº 1829-1-2003, el detalle de la pro-visión realizada en un listado anexo no le-galizado, no es parte del Libro de Inventa-rios y Balance, incumpliéndose con el nu-meral 2 del literal f) del artículo 21 del De-creto Supremo Nº 122-94-EF.

5. ¿Es necesario acreditar el riesgo deincobrabilidad cuando se ha acreditadola morosidad?

RTF N° 02235-2-2003 (25/04/2003)

En cuanto a la deducibilidad se indica quede la revisión de las comunicaciones reali-zadas entre las partes se tiene que si biense ha acreditado la morosidad de la empre-sa deudora, durante el período acotado nohabía un riesgo de cobrabilidad acreditado,pues esta señaló en reiteradas oportunida-des que procedería a cumplir con su obliga-ción. Asimismo, el protesto de las letras decambio y el inicio del proceso judicial deobligación de dar suma de dinero se reali-zaron recién en el 2001, de lo que se con-cluye que durante el 2000 no había riesgode incobrabilidad, requisito exigido por elinciso f) del artículo 21 del Reglamento dela Ley del Impuesto a la Renta.

6. ¿Es necesario el inicio de acciones ten-dientes al cobro cuando la deuda tienemás de 12 meses?

RTF N° 05349-3-2005 (26/08/2005)

Se revocan los reparos por provisiones decobranza dudosa sobre deudas de municipiostoda vez que si bien la recurrente a efecto dedemostrar que ejecutó acciones frente a algu-nos municipios aportó como medios proba-torios órdenes de corte y rehabilitación, di-chas acciones no corresponden a accionesde cobranza ni de inicio de procedimientosjudiciales, siendo además que pertenecena los años 2001 y 2002, que no constituyenmateria de reparo, no obstante, al no en-contrarse en discusión que la antigüedad delas deudas es mayor a 12 meses, en apli-cación de lo previsto en el numeral 1 delinciso f) del artículo 21 del Reglamento dela Ley del Impuesto a la Renta, la provisiónefectuada por la recurrente resulta arregla-da a ley.

7. ¿A efectos de deducir la provisión de co-branza dudosa es necesario mantener loscomprobantes de pago vinculados?

RTF N° 02116-5-2006 (25/04/2006)

Se confirma el reparo por provisión de co-branza dudosa no sustentada con compro-bantes, pues si bien las normas que lo re-gulan no exigen como requisito para la de-ducción de la provisión efectuada, la tenen-cia de los comprobantes vinculados, estosprueban la existencia, origen y antigüedadde los créditos, por lo que la recurrente es-taba obligada a conservarlos para susten-tar la deducción.

ix) Gastos de representación

1. ¿Los comprobantes de pago acreditansuficientemente los gastos de represen-tación?

RTF N° 04546-3-2003 (13/08/2003)

Se confirma la apelada en cuanto a las fac-turas de las adquisiciones por concepto degastos de bar y restaurante realizados porel gerente, dado que en la fiscalización nose acreditó que se tratara de gastos de re-presentación al no haberse indicado el mo-tivo ni los clientes por los que se realizódicho gasto.

Page 211: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

2 1 72 1 72 1 72 1 72 1 7

2. ¿Cómo puede acreditarse que el gastoincurrido es de representación?

RTF N° 0395-1-2006 (24/01/2006)

Se confirma la apelada al no haberse acre-ditado que los gastos de consumo en res-taurantes materia de reparo hayan sido efec-tuados con ocasión de reuniones con clien-tes o proveedores, pues no se ha presenta-do documento alguno que así lo demues-tre, tales como informes de gastos o listasde clientes con quienes se haya reunido olos resultados obtenidos como consecuen-cia de dichas reuniones. Asimismo, no seha acreditado que dichos gastos hayan es-tado relacionados con la naturaleza de suslabores o que hayan sido previamente au-torizados para destinarlos a su personal.

RTF N° 2200-5-2005 (08/04/2005)

Se mantiene el reparo a gastos por obse-quio de bebidas gaseosas a clientes, puessi bien tales gastos resultan razonablescomo gastos de promoción, no se ha acre-ditado con documentación que la adquisi-ción de dichas gaseosas tuvieron tal desti-no, ya sea a través de documentación con-table o documentación interna respecto a lamedida de promoción adoptada, no siendosuficiente su sola afirmación en tal sentido,precisando el tribunal que aunque la recu-rrente no haya emitido comprobantes depago por la entrega gratuita en mención,estos no son los únicos documentos quepermitirían acreditar el destino que se le dioa dichos bienes.

3. ¿Los gastos de alimentos y bebidas brin-dados a los clientes de un casino califi-can como gastos de representación?

RTF N° 0989-3-2001 (11/09/2001)

Procede revocar la apelada por cuanto enmérito a las particularidades atendidas delgiro del negocio de la recurrente (explota-ción de juegos de azar), los reparos materiade controversia (alimentos, bebidas, souve-nirs, atención y cortesía), contenidos en laresolución de determinación, no son gastosde representación por no encontrarse den-tro de los alcances establecidos en el incisom) del artículo 21 del Reglamento de la Leydel Impuesto a la Renta y, además, estánvinculados directamente con la generación

de rentas de la recurrente por lo que cum-plen con el principio de causalidad recogidoen el primer párrafo del artículo 37 de la Leydel Impuesto a la Renta.

4. ¿Los gastos de representación debenestar dirigidos únicamente a clientes?

RTF N° 8634-2-2001 (24/10/2001)

Se revoca la resolución ya que procede le-vantar el reparo a los gastos por conceptode coctel, al establecerse que el mismo sítiene vinculación con la producción o man-tenimiento de la renta (principio de causali-dad) porque si bien no todos los invitadoseran clientes, sino que había banqueros,funcionarios públicos, asesores, etc. conestas personas se relaciona directa o indi-rectamente la recurrente, de modo que elevento permitió a la recurrente estrechar lasrelaciones con su entorno económico, ori-ginando una mejora de su imagen en elmercado o en su caso un fortalecimiento desu posición en el mismo.

5. ¿Qué se entiende por gasto de propagan-da (distinto al gasto de representación)?

RTF N° 756-2-2000 (29/08/2000)

Cuando el reglamento, en el inciso m) delartículo 21, alude al término “gastos de pro-paganda” no está disponiendo que solo es-tos se encuentran excluidos de la definiciónde gastos de representación pues la refe-rencia a estos es solo a título de ejemplo,debiendo encontrarse dentro de la excep-ción aquellos gastos realizados para efec-tos de una promoción masiva, dentro de losque se incluiría la publicidad, la promociónde ventas y las relaciones públicas de acuer-do a la referencia que para tal efecto hacePhilip Kotler en su libro “Fundamentos demercadotecnia”, esto es, actividades desa-rrolladas por la empresa con la finalidad deinformar, persuadir, recordar, etc. sobre laorganización o sobre un producto, dirigido ala masa de consumidores reales o poten-ciales.

6. ¿Los obsequios de los laboratorios a losestudiantes de medicina califican comogastos de representación?

RTF N° 756-2-2000 (29/08/2000)

Se determina que los gastos efectuados por

Page 212: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 1 82 1 82 1 82 1 82 1 8

el recurrente para la realización de eventos,entre otros, dirigidos a los estudiantes delas carreras de medicina y afines, son gas-tos deducibles para efecto de la renta neta,considerando a los mismos como gastos depublicidad, teniendo en cuenta que el nom-bre del laboratorio se encontraba en loseventos y obsequios.

7. ¿Las cuotas a clubes pueden ser consi-derados gastos de representación?

RTF N° 03964-1-2006 (21/07/2006)

En cuanto al reparo al gasto por cuotas deafiliación en asociaciones, clubes, se indicaque si bien la labor realizada por los funcio-narios y/o directivos de la recurrente exigeque tengan contacto con clientes potencia-les o reales, en el caso de autos, no se haacreditado que resultara indispensable pararealizar dichos contactos, la pertenencia opermanencia a las citadas instituciones.Respecto al reparo al gasto por carnet demembresía y aporte por concepto de cenaa favor de un comité cívico de la policía,se indica que la recurrente no presentaprueba alguna que acredite la relación dedichos gastos con su fuente productora derenta, por lo que los mismos constituyen unacto de liberalidad. Respecto al reparo algasto por cuota a diversos clubes o asocia-ciones, se indica no se ha acreditado enautos que la recurrente hubiera realizadodichos pagos

x) Viáticos

1. ¿Es posible deducir gastos de viáticossin haber reflejado el gasto en la conta-bilidad?

RTF N° 04772-2-2003 (22/08/2003)

La Administración reconoció el importe porconcepto de viáticos solo en base a lo de-clarado por la propia recurrente, pese a noestar reflejado en la contabilidad, no proce-diendo que se amplíe dicho monto al máxi-mo límite permitido, al no estar sustentadodicho gasto.

2. ¿Es necesario sustentar cada una de lasactividades realizadas en el viaje?

RTF N° 01015-2-1999 (03/02/1999)

Resulta irrelevante que alguno de los viajes

no coincida con envío de mercadería todavez que su necesidad se justifica por la na-turaleza de las relaciones comerciales de larecurrente en el lugar de destino de dichosviajes, no siendo indispensable que se sus-tente cada una de las actividades realiza-das por el viaje, sino que basta la existenciade una adecuada relación entre la documen-tación presentada y el lugar de destino.

xi) Gastos por servicios personalesindependientes

1. ¿Los gastos por concepto de pasajes,hospedaje y viáticos pagados a un artis-ta no domiciliado constituyen renta defuente peruana sujeta a retención?

RTF N° 07645-4-05 (22/12/05) JOO

Los gastos por concepto de pasajes, hos-pedaje y viáticos asumidos por un sujeto do-miciliado con ocasión de la actividad artísti-ca de un sujeto no domiciliado constituyenrenta gravable de este último.

2. ¿Basta con los contratos de locación deservicios para deducir el gasto por ren-tas de cuarta categoría?

RTF N° 04832-3-2005 (03/08/2005)

Se menciona que el contrato de locación deservicios solo representa la instrucción omandato para la adquisición de un bien o laobtención de un servicio, mas no acreditaque este se haya realizado, asimismo solose evidencia un acuerdo de voluntades parala adquisición de un bien o un servicio, perono que se haya efectuado, en ese sentido,ninguna de las pruebas presentadas en fis-calización acreditan que el servicio haya sidoefectivamente prestado, no habiéndose de-mostrado la fehaciencia del servicio. Votodiscrepante: Se señala que con respectoal reparo por servicios administrativos seadjuntó copia del contrato de locación deservicios, del certificado de retenciones delImpuesto a la Renta de cuarta categoría, yde diversos memorándums dirigidos aesta última, sobre las funciones y tareasa desempeñar en el ejercicio de su cargocomo jefa de recursos humanos y adminis-trativos, acreditándose de manera razona-ble la vinculación de los gastos reparadoscon la generación de la renta gravada, sien-do aquellos proporcionales y razonables de

Page 213: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

2 1 92 1 92 1 92 1 92 1 9

acuerdo con los ingresos de la recurrente,careciendo en consecuencia de sustento elreparo efectuado.

3. ¿Es deducible el gasto por pavos en Na-vidad otorgados a trabajadores indepen-dientes?

RTF N° 06749-3-2003 (20/11/2003)

Se revoca la resolución apelada en cuantoa los reparos por gastos de atención al per-sonal relativos a facturas de compras de co-mestibles, dado que los trabajadores con-tratados bajo locación de servicio fueronquienes recibieron el pavo.

4. ¿Es deducible la asignación por escola-ridad otorgada a personas que no se en-cuentran en planilla?

RTF N° 05474-4-2003 (24/09/2003)

Se confirma la apelada en relación a los desem-bolsos por asignación escolar a personasque no figuran en el libro de planillas.

5. ¿Es deducible el gasto por dietas de di-rectores si la empresa obtuvo pérdidasen el ejercicio?

RTF N° 06887-4-2005 (11/11/2005)

Se confirma la apelada en cuanto al re-paro por gastos de administración carga-dos en exceso correspondientes a las die-tas del directorio, toda vez que según severifica de la declaración jurada del Im-puesto a la Renta del ejercicio 2000 larecurrente obtuvo como resultado delejercicio una pérdida por lo que no resul-taba arreglada a ley la deducción del gas-to por dietas de directorio al no haber te-nido utilidad comercial que permita elcálculo del tope del 6% de las utilidadesestablecido en la ley, en tal sentido, es-tando al criterio establecido por la Reso-lución del Tribunal Fiscal N° 03979-1-2004 del 15 de julio de 2004.

6. ¿Califica como gasto por dieta el pagadopor concepto de aval al director faculta-do a realizar operaciones financieras?

RTF N° 00386-2-1998 (29/04/1998)

Las comisiones pagadas al aval que es a suvez director de la empresa pueden ser de-ducibles de la renta bruta, si se encuentra

debidamente acreditado en el respectivoacuerdo. Asimismo, no puede presumirseque la comisión pagada a esta persona for-ma parte de la retribución que se le abonecon ocasión al cargo de director, por el solohecho que el director de la empresa estéfacultado a realizar operaciones financieras.

7. ¿Son deducibles los gastos por serviciosfacturados por las empresas de los di-rectores?

RTF N° 00344-2-2004 (27/01/2004)

Se mantiene el reparo al crédito fiscal porel servicio de asesoría prestado por direc-tores de la empresa, al establecerse queno se desconoció la fehaciencia de los ser-vicios facturados sino que se reparó la parteque retribuye la labor desempeñada por laspersonas que también desempeñaban elcargo de directores en la empresa recurren-te, lo cual está arreglado a ley ya que bajola forma de retribuciones por servicios enlas facturas emitidas por empresas vincu-ladas, se encontraban las remuneracionesotorgadas a dos directores de la recurren-te.

xii) Gastos de los trabajadores

1. ¿Se puede cumplir con el principio de ge-neralidad cuando el beneficio es otorga-do a un trabajador?

RTF N° 02230-2-2003 (25/04/2003)

Se señala que la generalidad debe evaluar-se considerando situaciones comunes delpersonal, lo que no se relaciona necesaria-mente con comprender a la totalidad de tra-bajadores.

RTF N° 02506-2-2004 (23/04/2004)

Se indica que conforme con el criterio es-tablecido por la RTF N° 02230-2-2003, lageneralidad del gasto observado debió ve-rificarse en función al beneficio obtenidopor funcionarios de rango o condición si-milar, dentro de esta perspectiva, bienpodría ocurrir que dada la característicade un puesto, el beneficio correspondasolo a una persona o más, sin que por ellose incumpla con el requisito de generali-dad.

Page 214: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 2 02 2 02 2 02 2 02 2 0

2. ¿Es deducible el gasto si no se cumplecon el principio de generalidad pero segrava como renta de quinta?

RTF N° 02506-2-2004 (23/04/2004)

En el caso de autos, la Administración se-ñala que la recurrente al contratar un segu-ro médico habría incumplido el requisito degeneralidad, sin haber verificado si el mis-mo califica como renta de quinta categoríay por tanto sí es deducible para efectos dela determinación de la renta neta imponiblede tercera categoría, por lo que la Adminis-tración debe realizar las verificaciones per-tinentes.

3. ¿Bajo qué limite se encuentra la deduc-ción del gasto por vacaciones?

RTF N° 07719-04-05 (14/01/06) JOO

Las remuneraciones vacacionales, dada sucondición de tales y por tanto de rentas dequinta categoría, son deducibles como gas-to de conformidad con lo establecido en elinciso v) del artículo 37 del Texto Único Or-denado de la Ley del Impuesto a la Rentaaprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, modificado por Ley Nº 27356.

RTF N° 4123-1-06 (06/08/06) JOO

No procede aplicar intereses ni sancionespor la incorrecta determinación y pago delImpuesto a la Renta que se hubiera gene-rado por la interpretación equivocada de losalcances del inciso j) del artículo 37 del Tex-to Único Ordenado de la Ley del Impuestoa la Renta aprobado por Decreto SupremoNº 054-99-EF, en lo que respecta al trata-miento tributario de las remuneraciones va-cacionales.

4. ¿Debe aplicarse el requisito del pago parala deducción del gasto establecido en elinciso v) del artículo 37 a todos los gas-tos que constituyan rentas de quinta ca-tegoría para su perceptor?

RTF N° 07719-04-05 (14/01/06) JOO

El requisito del pago previsto en el inciso v)incorporado por la Ley Nº 27356 al artículo37 del Texto Único Ordenado de la Ley delImpuesto a la Renta, aprobado por Decre-to Supremo Nº 054-99-EF, no es aplicablea los gastos deducibles contemplados en

los otros incisos del referido artículo 37 queconstituyan para su perceptor rentas de se-gunda, cuarta y quinta categoría.

5. ¿Las gratificaciones extraordinariasconstituyen un acto de liberalidad dedu-cible?

RTF N° 01014-3-2004 (24/02/2004)

Se revoca la apelada en cuanto al reparoal gasto por gratificaciones extraordinarias,toda vez que en atención al inciso l) delartículo 37 de la Ley del Impuesto a la Ren-ta, según Texto Único Ordenado aproba-do por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, laResolución N° 00029-3-2003 ha estable-cido que si bien tales gratificaciones res-ponden a un acto de liberalidad del em-pleador, que puede o no producirse, estasson deducibles de la renta neta en la me-dida que se hayan originado por el víncu-lo laboral existente, puesto que al tratarsede un acto de liberalidad, es indiferente laintención de la persona que las otorga porlo que no deben tener una motivación de-terminada, en tal sentido resultan deduci-ble como gasto.

RTF N° 00947-4-2003 (21/02/2003)

Respecto a las gratificaciones extraordi-narias equivalentes a S/. 12, 000.00 queel recurrente alega se otorgaron a 2 desus 5 trabajadores por su participación enel incremento en los ingresos de la em-presa, se resuelve confirmar la apeladatoda vez que las mismas no fueron otor-gadas a todos los trabajadores, ni se haacreditado que la erogación efectuada ten-ga relación con la renta obtenida por laempresa.

RTF N° 10030-5-2001 (19/12/2001)

Se revoca la apelada (que declara improce-dente el reclamo contra una resolución dedeterminación emitida por Impuesto a laRenta y multas emitidas por el art. 178.1 delCódigo Tributario) en el extremo referido alreparo a la deducción como gastos de lasgratificaciones extraordinarias abonadas atrabajadores no socios, al haberse acredi-tado su pago, no siendo necesario que seencuentren anotadas en el Libro de Plani-llas para que sean deducibles.

Page 215: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

2 2 12 2 12 2 12 2 12 2 1

6. ¿Son deducibles los gastos por gratifi-caciones extraordinarias si son compen-sadas con deudas de los trabajadores?

RTF N° 00504-2-2000 (16/06/2000)

Se revoca la apelada. Al haberse compen-sado las gratificaciones extraordinarias conla deuda pendiente de los trabajadores alfinal del año 1993, se concluye que el pagode las primeras se ha efectuado con esteacto dentro del plazo estipulado, constitu-yéndose en gasto deducible de la renta netapor concepto de aguinaldos, bonificaciones,gratificaciones y retribuciones acordadas alpersonal.

7. ¿Es deducible la participación en las uti-lidades de los trabajadores establecidaen un porcentaje mayor al establecido enla norma?

RTF N° 00274-2-2001 (22/03/2001)

Se precisa, que el hecho que el artículo 2del D. Leg. Nº 677 establezca los porcenta-jes de la renta neta por participación de uti-lidades de los trabajadores de la empresa,según la actividad de esta, no enerva la po-testad del empleador de distribuir porcenta-jes mayores, en cuyo caso le corresponde-rá la deducción del Impuesto a la Renta con-forme a los requisitos previstos por el Inci-so l) del artículo 37 del D. Leg. Nº 774 y sureglamento.

8. ¿Cuándo debe pagarse el reparto volun-tario de la participación en las utilidadesde los trabajadores para que sea deduci-ble?

RTF N° 03309-1-2004 (21/05/2004)

El pago a los trabajadores por reparto vo-luntario de utilidades se efectuó con poste-rioridad a la fecha de vencimiento de la pre-sentación de la declaración jurada del Im-puesto a la Renta de 2000, incumpliendo lodispuesto en el inciso l) del artículo 37 de laLey del Impuesto a la Renta.

9. ¿Cómo debe acreditarse el gasto por ob-sequios a los trabajadores?

RTF N° 02411-4-1996 (15/11/1996)

Para el caso de los gastos por obsequios alpersonal y a terceros la relación de causali-dad debe encontrarse sustentada, entre

otros (1) comprobantes de pagos debida-mente emitidos conforme al reglamento decomprobantes de pago,(2) documentos queacrediten fehacientemente el destino delgasto y, de ser el caso su beneficiario,(3) siel monto del gasto corresponde al volumende operaciones del negocio, es decir, su pro-porcionalidad y racionabilidad y, (4) en elcaso particular de los obsequios, cuál es larelación de las personas beneficiadas conlas actividades de la empresa.

RTF N° 00779-2-2000 (06/09/2000)

Se revoca la apelada, dejándose sin efectola resolución de determinación y de multaimpugnadas, debido a que la nómina de tra-bajadores beneficiados con el “premio” otor-gado por el recurrente, que cuenta con lafirma de cada uno de estos y con la deter-minación exacta de la suma percibida, sus-tenta válidamente el gasto efectuado poreste.

10. ¿Son deducibles los regalos por matri-monio efectuados a un trabajador?

RTF N° 04288-3-2005 (08/07/2005)

Se confirma la apelada respecto a los gas-tos ajenos al giro del negocio por constituiractos de liberalidad (donaciones), por lacompra de artículos de porcelana y cubier-tos, toda vez que los mismos fueron entre-gados como obsequio de matrimonio a unode sus trabajadores, siendo gastos queconstituyen actos de liberalidad y no guar-dan relación de causalidad con la genera-ción de la renta gravada.

11. ¿En qué casos es deducible el gasto poralimentación del personal?

RTF N° 00477-1-2001 (06/04/2002)

En cuanto al Impuesto a la Renta, se efec-túan reparos a la determinación de las re-tenciones por rentas de quinta categoría, alno haber considerado la recurrente comotales los alimentos otorgados a favor delpersonal. Al respecto, si bien el inciso a) delartículo 34 de la Ley del Impuesto a la Rentacalifica como renta de quinta categoría todaretribución en dinero o en especie por el tra-bajo prestado en relación de dependencia, elnumeral 3 del inciso c) del artículo 20 delReglamento de dicha ley excluye de dichacalificación, entre otros conceptos, el rubro

Page 216: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 2 22 2 22 2 22 2 22 2 2

correspondiente a gastos que realiza la em-presa a favor del personal, condicionada talexclusión al hecho que se efectúen con ca-rácter general. Sin embargo, no fluyendo deautos que los alimentos se hayan otorgadoscon carácter general y tengan como origenalguna obligación de tipo contractual, se or-dena a la Sunat que verifique las condicio-nes en que se otorgan dichos alimentos, de-biendo levantar el reparo si se cumplen conlos requisitos de generalidad y obligatorie-dad.

RTF N° 06739-3-2004 (10/09/2004)

Se revoca la apelada en el extremo referi-do a los reparos por consumo de menús.Se menciona que la recurrente podía de-ducir como gasto para efecto del Impues-to a la Renta, ya sea que califiquen comoremuneración o no, los importes pagadosa diversos restaurantes por los menúsotorgados a sus trabajadores en virtud deuna obligación contractual y con caráctergeneral, conforme se aprecia de los res-pectivos contratos, no resultando correc-to que se deniegue su deducción por elhecho que tal alimentación pudiera sersuprimida unilateralmente, toda vez quefue otorgada por el vínculo laboral y paraque los trabajadores pudieran realizarmejor sus labores.

RTF N° 00798-3-2001 (20/07/2001)

Se revoca la apelada en el extremo referidoal reparo gastos de alimentación (desayu-no, almuerzo y cenas) prestados al perso-nal en diferentes semanas por cuanto haquedado acreditado que dicho gasto estávinculado al giro del negocio, al obrar enautos, el comunicado de la recurrente a sustrabajadores en el que se le indica que laempresa va a producir de manera continuay sin interrupciones.

12. ¿Debe acreditarse la entrega a los traba-jadores de los refrigerios por horas ex-tras?

RTF N° 08481-3-2001 (16/10/2001)

Se confirma la apelada por cuanto si bienlas adquisiciones de refrigerio para los tra-bajadores de la recurrente, entregadasfuera del horario normal del trabajo, estánvinculadas al giro del negocio y por tanto,

permiten sustentar crédito fiscal del IGV, larecurrente no ha presentado pruebas queacrediten que efectivamente dichas adqui-siciones hayan sido efectuadas para pres-tar refrigerio a sus trabajadores, no obstan-te, que fue requerida para ello.

13. ¿Es deducible el gasto por refrigerio delos policías contratados para la seguri-dad de la empresa?

RTF N° 02788-4-2003 (23/05/2003)En cuanto al reparo al gasto por refrigeriosy alimentación a los efectivos de la PolicíaNacional quienes prestan servicios de se-guridad en las instalaciones de la recurren-te en virtud de un convenio firmado con laJefatura de Seguridad Estratégica de laPolicía Nacional, se establece que dichogasto cumple con el principio de causalidad,no obstante la Administración debe verificarsi la entrega de las asignaciones económi-cas corresponde con el número de efecti-vos por día, por lo que procede declarar lanulidad e insubsistencia.

14 ¿Procede la deducción de gastos de mo-vilidad y teléfono de los trabajadores sincomprobantes de pago?

RTF N° 01215-5-2002 (06/03/2002)Se revoca en parte la apelada en cuanto alos reparos al Impuesto a la Renta por gas-tos de movilidad y teléfono, pues constitu-yen condición de trabajo y no una contra-prestación de servicios, como señaló laSunat; si bien no se trata de remuneracio-nes, se encuentran sustentados en las pla-nillas de liquidación de gastos de movilidady telefonía que han sido suscritas por lostrabajadores, por lo que no cabe condicio-nar su deducción a la presentación de com-probantes de pago, ya que se trata de mon-tos entregados en efectivo y en cantidad ra-zonable.

RTF N° 08729-5-2001 (26/10/2001)

Sobre la movilidad de funcionarios, se man-tiene el reparo, pues solo se presentan reci-bos de caja, que no acreditan la realizacióndel gasto ni su vinculación con la actividadgravada.

RTF N° 02788-4-2003 (23/05/2003)Se declara nula e insubsistente la apelada

Page 217: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

2 2 32 2 32 2 32 2 32 2 3

en el extremo del reparo al gasto cuya do-cumentación sustentatoria no reúne los re-quisitos para ser considerados como com-probantes de pago por concepto de movili-dad al personal de su domicilio al centro detrabajo, se señala que habida cuenta queen mérito al laudo arbitral que resuelve elconvenio colectivo la recurrente tiene la obli-gación de asumir dicho gasto respecto delos trabajadores que laboren en centros ur-banos, no resulta pertinente el reparo res-pecto a la exigencia de los comprobantesde pago correspondientes, toda vez que elsustento del reembolso del valor de los pa-sajes urbanos lo constituye el referido lau-do, que no obstante que dicha obligaciónestá limitada a los trabajadores que laborenen centros urbanos y con el límite de dospasajes al día de acuerdo al valor del pasa-je urbano corresponde que la Administra-ción verifique que el gasto deducido corres-ponda a la obligación asumida.

RTF N° 05794-5-2003 (15/10/2003)

Los montos entregados por las empresas asus trabajadores por gastos de movilidad afin que desempeñen las labores encomen-dadas constituyen un gasto vinculado conel personal, pues cumplen con las caracte-rísticas para ser una condición de trabajo,en tanto que se trata de montos que se en-tregan al trabajador para el cabal desempe-ño de sus funciones y no constituyen be-neficio o ventaja patrimonial directa deeste, ello en concordancia con lo estable-cido por el Decreto Legislativo Nº 650 ypor tanto se encuentra sustentado en larelación existente con los trabajadores yen la razonabilidad del gasto, no exigién-dose bajo esos términos el respectivocomprobante de pago, bastando la plani-lla respectiva.

15. ¿Es necesario que el titular de la E.I.R.L.esté en planilla a efectos de deducir elgasto por concepto de remuneración?

RTF N° 05735-1-2002 (01/10/2002)

Se confirma respecto del reparo formula-do a la deducción como gasto de las su-puestas retribuciones a la mencionada ti-tular, habida cuenta que en los resultadosdel requerimiento, la recurrente no exhi-bió sus planillas de sueldos y/o remunera-ciones debido a que no contaba con el

citado libro, no habiendo en consecuen-cia acreditado que la titular de la empresaera trabajadora de la misma.

RTF N° 00986-4-2004 (20/02/2004)

Se confirma la apelada que declaró impro-cedente la reclamación interpuesta contraresolución de determinación por el Impues-to a la Renta del ejercicio 2000 y resoluciónde multa relacionada, en el extremo referi-do al reparo por pagos efectuados al titularde la empresa unipersonal, puesto que elrecurrente alega que corresponde a la retri-bución por el trabajo realizado en la empre-sa, sin embargo no acredita con documen-to alguno que efectivamente trabaja en elnegocio.

16. ¿Son deducibles los gastos por medici-nas del titular de la E.I.R.L.?

RTF N° 05732-1-2005 (20/09/2005)

Se agrega con relación a los gastos porconcepto de adquisición de medicinaspara el recurrente, que la Ley del Impues-to a la Renta admite como gasto que sevincula al mantenimiento de la fuentegeneradora de renta, los vinculados a losgastos de salud, conforme a lo dispuestopor el inciso ll) del artículo 37 de la Leydel Impuesto a la Renta, que estableceque son deducibles de la renta bruta losgastos y contribuciones destinados aprestar al personal servicios de salud, re-creativos, culturales y educativos, asícomo los gastos de enfermedad de cual-quier servidor, supuesto que resulta apli-cable al recurrente como titular de unaempresa unipersonal, por lo que corres-ponde revocar el reparo de la Adminis-tración en el extremo de las facturasemitidas por el referido concepto.

17. ¿Procede desconocer la remunera-ción del titular de la E.I.R.L. por la fal-ta de legalización del libro de plani-llas o en el incumplimiento en el pagode los tributos que afectan su remu-neración?

RTF N° 02147-1-2005 (08/04/2005)

Se revoca la apelada en el extremo del re-paro a gastos por retribuciones no susten-tados dado que en el presente caso laAdministración desconoce el importe de las

Page 218: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 2 42 2 42 2 42 2 42 2 4

retribuciones asignadas por el recurren-te en su calidad de titular de la empresaunipersonal que desarrolla, no por la fal-ta de razonabilidad de los sumas atribui-das, sino porque, según ella, la legaliza-ción extemporánea del libro de planillas,así como el no haberse efectuado los des-cuentos por los tributos que afectan di-cha renta de quinta categoría, no permi-ten acreditar que el recurrente trabajóefectivamente en el negocio, no obstan-te la acreditación del trabajo realizado enel negocio como condición para la deduc-ción del gasto, de acuerdo a lo estableci-do por el inciso n) del artículo 37 de laLey del Impuesto a la Renta, se verificaen el presente caso, por lo que no estásuficientemente acreditado el reparo dela Administración a la deducción comogasto de las retribuciones asignadas porel recurrente.

18. ¿Las remuneraciones a los socios de laempresa debe constar en el libro de pla-nillas?

RTF N° 10030-5-2001 (19/12/2001)

Se confirma en el extremo referido al repa-ro al gasto por retribuciones pagadas a so-cios que trabajan en la empresa, pues eneste caso sí se requiere su anotación en elLibro de Planillas para que sean deducibles,lo que no se encuentra acreditado en autos.

19. ¿Son deducibles las gratificaciones ex-traordinarias a los accionistas si no cons-tan en la planilla?

RTF N° 01425-5-2005 (04/03/2005)

Se confirma la apelada, que declaró in-fundada la reclamación contra valor gira-do por Impuesto a la Renta del ejercicio2001 y su multa vinculada, al determinar-se que no son deducibles como gasto delImpuesto a la Renta del 2001 las gratifi-caciones extraordinarias acordadas y pa-gadas en marzo del 2002 a los accionis-tas de la recurrente, al no haber demos-trado esta que dichas gratificaciones cons-tituyan remuneración y no un reparto deutilidades (más aún cuando no están ano-tadas en el libro de planillas y la remune-ración mensual no llega al 2% de la grati-ficación extraordinaria).

20. ¿Es aceptado el gasto por seguro médicode los socios gerentes de la empresa?

RTF N° 01704-4-2003 (28/03/2003)

Se confirma el reparo al crédito fiscal porseguro médico particular a favor de dos so-cios nombrados gerentes, por cuanto dichogasto no se ha efectuado con carácter ge-neral a favor del personal de la empresa nien virtud de una obligación vinculada al nom-bramiento de los gerentes, como condiciónde que aquéllos lleven a cabo su labor.

21. ¿En qué casos son deducibles los gas-tos a favor de los familiares de los traba-jadores?

RTF N° 00600-1-2001 (15/05/2001)

Se revoca la apelada que mantuvo los re-paros al gasto del Impuesto a la Renta y alcrédito fiscal del IGV, por concepto de gas-tos de salud y farmacia efectuados a favorde familiares de los trabajadores, toda vezque dichos gastos responden a una obliga-ción de carácter contractual asumida por laempresa a favor de los trabajadores enmérito a un Convenio Colectivo de Trabajo,por lo que el gasto cumple con el principiode causalidad, pues resulta necesario parala generación de renta gravada. Se precisaque es irrelevante que el beneficio de losservicios de salud sea directo para el propioservidor o indirecto para los familiares quecumplan las condiciones contempladas enel convenio, porque la relación causal entreel gasto y la renta gravada involucra el aná-lisis de la obligación asumida por el emplea-dor y no las consecuencias que pudieranderivarse del cumplimiento de la misma, porlo que dichos gastos no pueden ser consi-derados actos de liberalidad.

22. ¿Son deducibles los gastos de salud delos familiares de los trabajadores?

RTF N° 05795-5-2003 (15/10/2003)

Se levanta el reparo por atención médicade esposa del accionista fallecido al acredi-tarse que también era trabajadora de laempresa pero manteniéndose el correspon-diente a su hija, por no tratarse de una pri-ma de seguro y no haberse acreditado laexistencia de relación laboral de esta últimacon la empresa.

Page 219: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

2 2 52 2 52 2 52 2 52 2 5

RTF N° 07209-4-2002 (13/12/2002)

Se revoca la apelada en el extremo referidoal seguro médico familiar y odontológico afavor de los familiares de sus trabajadoresy becas para los hijos de los trabajadores,pagado por la recurrente en virtud a un con-venio colectivo toda vez que la relación cau-sal está dada en la obligación asumida porel empleador a efecto de la contrapresta-ción del trabajador, que resulta necesariapara la generación de la renta gravada.

23. ¿Son deducibles los gastos por vacacio-nes útiles a los hijos de los trabajado-res?

RTF N° 09115-5-2004 (20/02/2004)

Dichos gastos no se encuentran vinculadosa los gastos incurridos por la empresa di-rectamente en el trabajador, por lo que alno haber acreditado la recurrente que exis-ta una obligación legal u originada en con-venio colectivo con los trabajadores que laobligue a efectuar gastos en vacaciones úti-les de los hijos de los trabajadores, estosconstituyen una liberalidad, debiendo man-tenerse por ello el reparo.

24. ¿Son deducibles los gastos de estudiode los hijos de los trabajadores?

RTF N° 07209-4-2002 (13/12/2002)

Se revoca la apelada en el extremo referidoa seguro médico familiar y odontológico afavor de los familiares de sus trabajadoresy becas para los hijos de los trabajadores,pagado por la recurrente en virtud a un con-venio colectivo toda vez que la relación cau-sal está dada en la obligación asumida porel empleador a efecto de la contrapresta-ción del trabajador, que resulta necesariapara la generación de la renta gravada.

25. ¿Son deducibles los agasajos a los tra-bajadores por festividades?

RTF N° 01687-1-2005 (15/03/2005)

Sobre los gastos por agasajos al personalcomo el Día de la Secretaria, del Trabajo,de la Madre, así como con otras festivida-des se indica que según las RTF N°s. 701-4-2000 y 2230-2-2003, estos son aceptablesya que estas actividades contribuyen a laformación de un ambiente propicio para la

productividad, asimismo mediante RTFN° 109-3-2000 se ha señalado que dichosgastos deben estar debidamente sustenta-dos, no solo con los comprobantes sino tam-bién de toda aquella otra documentación queacredite su realización.

RTF N° 01274-2-2004 (05/03/2004)

Se confirma la apelada respecto a los re-paros a los gastos por festividades del díadel trabajador dado que carecen de susten-to pues según planillas cuenta con trabaja-dores con posterioridad a dicha fecha.

26. ¿Es deducible la compra de cerveza paraagasajar a los trabajadores?

RTF N° 02230-2-2003 (25/04/2003)

Se levanta el reparo por gastos ajenos alnegocio por adquisición de cerveza conmotivo de agasajo a trabajadores por el díadel trabajo. Existe relación de causalidad yaque las actividades recreativas contribuyena la formación de un ambiente propicio parala productividad del personal, debiendo laadministración verificar que la adquisiciónse haya destinado efectivamente al agasa-jo.

27. ¿Cuál es el sustento del gasto por con-cepto de rentas de cuarta quinta?

RTF N° 00479-1-2000 (21/07/2000)

Respecto a los gastos de servicios deriva-dos de contratos de prestación de serviciosque la Administración objeta porque no fue-ron sustentados con el respectivo Libro deRetenciones, si bien ello resulta un requisi-to necesario de cumplir para su deducciónde la renta de tercera categoría, siempre queesta provenga de rentas de quinta.

28. ¿Se puede desconocer el gasto susten-tado en el libro de retenciones si se con-sidera que las rentas calificaban comode cuarta categoría?

RTF N° 00479-1-2000 (21/07/2000)

Respecto a los gastos de servicios deriva-dos de contratos de prestación de serviciosque la Administración objeta porque no fue-ron sustentados con el respectivo libro deretenciones, si bien ello resulta un requisitonecesario de cumplir para su deducción de

Page 220: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 2 62 2 62 2 62 2 62 2 6

la renta de tercera categoría, siempre queesta provenga de rentas de quinta, de larevisión de los referidos contratos se apre-cia que estos no corresponderían a dichosupuesto sino a ingresos considerados decuarta categoría, por lo que en consecuen-cia se declara nula e insubsistente la apela-da en este extremo a efecto que la Adminis-tración verifique dicha situación.

29. ¿Se puede desconocer el gasto susten-tado en el libro de retenciones si se con-sidera que las rentas se originan de unarelación laboral?

RTF N° 01047-2-2000 (31/102000)Se declara nula e insubsistente en cuanto alos gastos de ventas conformados exclusi-vamente por servicios prestados por terce-ros, al respecto se señala que del análisisdel contenido de los contratos de locaciónde servicios presentados por la recurrente,los mismos que sustentan ingresos regis-trados en el mal denominado “libro de in-gresos y egresos de profesionales”, se des-prende que no constituye un contrato civil,no obstante llevar ese nombre, de la lectura

de las cláusulas contractuales y de la natu-raleza de las prestaciones fluye que los con-tratados se encontrarían subordinados al re-currente, por lo que en rigor no se trataríade un contrato de dicha naturaleza, y por lotanto los gastos por los servicios prestadosno podrían sustentarse en el libro de reten-ciones a que se refiere la Ley del Impuestoa la Renta, en consecuencia los recibosde caja simples que autoriza la norma paraestos efectos, no serán los comprobantessustentatorios de la citada operación.

30. ¿Es deducible la canasta navideña otor-gada al practicante?

RTF N° 02675-5-2007 (22/03/2007)

Se revocan las apeladas, que declararon in-fundadas las reclamaciones contra valor porImpuesto a la Renta del 2003 y multas pordiversas infracciones, en el extremo referi-do al reparo al gasto por canastas navide-ñas entregadas a practicantes (pues nopuede entenderse como acto de liberalidad,al tener como origen la labor que realizana su favor, por lo que puede integrar la sub-vención económica).

f) Gastos no deduciblesComentarios:

Dentro de los múltiples supuestos de gastos cuya deducción no es ad-mitida por ley se encuentra el no contar con el respectivo comprobante depago que cumpla con los requisitos exigidos por el Reglamento de Compro-bantes de Pago. Así, podría suceder el que aun devengado el gasto, estesea desconocido si el contribuyente no cuenta con el correspondiente com-probante o cuenta con uno defectuoso.

Sobre el particular el Tribunal Fiscal ha interpretado que tal exigencia noopera y por lo tanto es aceptado el gasto, si el contribuyente no cuenta conel comprobante de pago si es que no existe la obligación de emitir uno.

Recordemos que en ciertos casos la obligación de emitir el comproban-te de pago nace a la fecha en que se perciba la retribución, momento queno necesariamente coincide con el devengamiento del gasto asociado, tales el caso, por ejemplo, de los recibos por honorarios.

En ese sentido, no podría exigírsele al contribuyente contar con el com-probante de pago que acredite el gasto cuando no podía contar con este, alno haber nacido la obligación de emitirlo.

Page 221: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

2 2 72 2 72 2 72 2 72 2 7

1. ¿En qué casos no es necesario contarcon el comprobante de pago que susten-ta el gasto a efectos de su deducción?

RTF N° 08534-5-2001 (19/10/2001)

La controversia consiste en determinar silos gastos contraídos y no pagados a lafecha del balance, respecto de los cuálesaún no se han emitido comprobantes depago, requieren estar sustentados con di-chos documentos al amparo del inciso j)del artículo 44 de la Ley del Impuesto a laRenta, para ser deducibles en el ejercicio.Se indica que de acuerdo con el art. 57,inciso a) de dicha ley, los gastos se impu-tan al ejercicio en que se devenguen, loque implica que el hecho sustancial gene-rador del gasto se origina al momento enque la empresa adquiere la obligación depagar, aun cuando a esa fecha no hayaexistido el pago efectivo. Así, se estableceque la regla sobre inadmisibilidad de ladeducción de gastos que carecen de sus-tento en comprobantes de pago solo seaplica cuando exista la obligación de emi-tirlos (RTF Nº 611-1-2001). En cuanto a losgastos por intereses devengados por pa-garés, por alquileres y por servicios de ener-gía eléctrica, etc., se establece que la cau-sa eficiente o generadora es el transcursodel tiempo, por tratarse de servicios quese prestan en forma continua, según lopactado contractualmente, sin que intere-se que se haya pagado la retribución o quese haya emitido el comprobante.

2. ¿Siempre es deducible el gasto sin com-probante de pago cuando no existe laobligación de emitirlo?

RTF N° 00611-1-2001 (18/05/2001)

Sin embargo, se resalta que el hecho queno existiera la obligación de sustentar elgasto mediante comprobante de pago nosignificaba que el mismo no debía estarsustentado en cuanto a su concepto, mon-to y relación de causalidad, concluyéndo-se que en el caso de autos no se ha sus-tentado el gasto por alquileres de maqui-narias.

3. ¿Se puede deducir el gasto si no se cuen-ta con el comprobante de pago debido aque el proveedor no se encuentra efectoal IGV?

RTF N° 08552-2-2001 (22/10/2001)

Se confirma la resolución apelada: Respec-to a los gastos sin documentación susten-tatoria que el recurrente señala están referi-dos a compras de frutas efectuadas a ven-dedores que no entregan comprobante depago al estar exonerados del IGV, se indicaque el estar exonerado de impuesto no im-plica no tener la obligación de otorgar com-probantes de pago.

4. ¿Son deducibles los gastos sustentadoscon recibos de caja?

RTF N° 00887-1-2000 (07/11/2000)

Los comprobantes de caja no constituyencomprobantes de pago, por lo que se con-firma la apelada en dicho extremo.

5. ¿Son deducibles los gastos en restauran-tes sustentados en comprobantes con lafrase “por consumo”?

RTF N° 06072-5-2003 (24/10/2003)

Los comprobantes dicen sólo “por con-sumo”, siguiéndose el criterio de la RTFNº 470-2-99, en el sentido que la anotaciónde la frase “por consumo” es un uso habi-tual tratándose del expendio de alimen-tos, por lo que ello no vulnera lo dispues-to en el Reglamento de Comprobantes dePago acerca del señalamiento de los bieneso servicios que son objeto de la operación.

6. ¿Puede sustentarse el gasto con la co-pia del comprobante de pago?

RTF N° 00099-1-2005 (07/01/2005)

Se declara nula e insubsistente respecto delreparo por gastos de administración, no exis-te norma que disponga que solo el originaldel comprobante de pago permite sustentarlos gastos para efectos del Impuesto a laRenta, criterio que ha sido establecido porla Resolución del Tribunal Fiscal N° 469-2-99, por lo que procede que se emita nuevopronunciamiento, después de merituar la

Page 222: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 2 82 2 82 2 82 2 82 2 8

preexistencia de los comprobantes de pagocuyas fotocopias fueron presentadas parasustentar gastos y comprobar la realizaciónde las respectivas operaciones, efectuandopara tal efecto el cruce de información co-rrespondiente.

RTF N° 03113-1-2004 (14/05/2004)

Respecto al reparo por gastos sustentadoscon copias de los comprobantes de pago,dado que de conformidad con la Resolucióndel Tribunal Fiscal Nº 2353-4-96, la no te-nencia del original del comprobante no aca-rrea la pérdida del derecho a deducción delgasto cuando la preexistencia del documen-to y la realización de la operación resultencomprobables, debe la Administración enestos casos verificar la realidad de la ope-ración.

7. ¿Es reparable el gasto sustentado en li-quidaciones de compras emitidas a unsujeto comercializador?

RTF N° 08415-4-2001 (11/10/2001)

Se establece que la recurrente emitió inde-bidamente liquidaciones de compra porcuanto los vendedores tenían la calidad decomercializadores de bienes en general yno de productores o acopiadores de produc-tos primarios y en algunos casos teníanRUC, por lo que tales liquidaciones de com-pra al no haber sido emitidas de acuerdocon el Reglamento de Comprobantes dePago, no sustentan debidamente los gas-tos deducidos.

RTF N° 00456-2-2001 (11/04/2001)

Se levanta el reparo al costo de ventas sus-tentado en liquidaciones de compra emiti-das a proveedores que contaban con nú-mero de RUC, ya que no se puede exigir ala recurrente que verifique tal circunstancia.

8. ¿Es reparable el gasto sustentado en li-quidaciones de compras que no consig-nan la ubicación exacta del lugar dondese realizó la operación?

RTF N° 01172-4-2004 (27/02/2004)

Se establece la invalidez de liquidacionesde compra que no cumplen con los requi-sitos establecidos en el Reglamento deComprobantes de Pago al no consignar la

ubicación del lugar donde se realizó la ope-ración, señalando únicamente Cusco, sinaportar ningún dato adicional.

9. ¿Son aceptados los comprobantes depago a nombre de terceros?

RTF N° 00909-4-2001 (18/07/2001)

Se confirma los reparos sobre gastos cuyadocumentación sustentatoria no cumpla conlos requisitos y características mínimasestablecidas por el Reglamento de Compro-bantes de Pago, aun cuando el gasto guar-de vinculación con las operaciones del re-currente, y por haberse emitido el referidocomprobante a nombre de tercero.

RTF N° 04245-1-2005 (08/07/2005)

Se agrega que el reparo a la deducción delgasto contenido en la Factura N° 001-000182 emitida por Irma J. Gonzales Fajar-do, esta arreglado a ley, dado que no haconsignado los datos de identificación dela recurrente, observándose que no seha cumplido con identificar al adquiren-te del bien (nombre y/o razón social ynúmero de RUC), por lo que no se encuen-tra acreditado que corresponda a la recu-rrente y no a terceros.

10. ¿Son deducibles los gastos sustentadosen comprobantes de pago emitidos porsujetos con RUC dado de baja?

RTF N° 00686-1-2001 (06/06/2001)

Se revoca la apelada en el extremo referidoa comprobantes de pago cuyo número deRUC ha sido dado de baja pues el recurren-te no tenía la obligación de verificar la exis-tencia del número de RUC consignado enlos comprobantes de pago.

11. ¿Son deducibles las multas e interesesmoratorios del Ministerio de Trabajo?

RTF N° 08384-5-2001 (10/10/2001)

La controversia consiste en determinar sison deducibles como gastos del Impuestoa la Renta el IGV, las multas tributarias, in-tereses moratorios del IPSS y multas delMinisterio de Trabajo. Dada la naturaleza tras-ladable del IGV estos no son deducibles delImpuesto a la Renta; De otro lado, se esta-blece que los literales b) y c) del artículo 44

Page 223: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

2 2 92 2 92 2 92 2 92 2 9

de la Ley del Impuesto a la Renta estable-cen expresamente que no son deduciblespara la determinación de la renta imponi-ble de tercera categoría, el Impuesto a la

Renta, las multas, recargos, intereses mo-ratorios previstos en el Código Tributario y,en general, las sanciones aplicadas por elSector Público nacional.

G) Pagos a cuenta

Comentarios:

El Impuesto a la Renta es un tributo de periodicidad anual, cuya deter-minación, declaración y pago se realiza en una sola oportunidad. Sin em-bargo, aun cuando para los sujetos generadores de tercera categoría serequiera haber cerrado el ejercicio comercial a efectos de su liquidación,estos se encuentran obligados a efectuar pagos parciales durante todo elejercicio a cuenta del impuesto por determinar al final del mismo.

Muchas dudas se generaron acerca de la aplicación de los sistemasprevistos para el cálculo de los pagos a cuenta, especialmente por los pe-riodos de enero y febrero. Así, jurisprudencialmente se ha establecido queel sistema es el mismo durante todo el ejercicio y su determinación se reali-za a su inicio sobre la base de los resultados del ejercicio anterior. Así,basta con que el contribuyente conozca si obtuvo utilidad o pérdida a efectosde elegir el sistema aplicable (coeficiente o porcentaje, respectivamente).

En ese sentido, no es necesario conocer el monto exacto de utilidad opérdida que se obtuvo, pero sí el resultado positivo o negativo referido. Portal razón, habiendo obtenido pérdidas, el contribuyente deberá aplicar elsistema de porcentaje por los meses de enero y febrero aun cuando hubie-se obtenido ingresos en el ejercicio precedente al anterior.

Ahora bien, si el contribuyente obtuvo utilidad en el ejercicio anteriordeberá aplicar el sistema del coeficiente a partir del mes de enero. No obs-tante, dicho coeficiente cambiará en función a la determinación del Impues-to a la Renta anual del referido ejercicio, siendo necesariamente aplicable apartir del periodo marzo y no antes, aun si el contribuyente hubiese adelan-tado la presentación de su declaración jurada anual.

1. ¿En qué momento se reconocen los in-gresos por ganancias generadas por di-ferencias de cambio?

RTF N° 2760-5-06 (02/06/06) JOO

Las ganancias generadas por diferencias decambio no constituyen ingreso neto men-sual para la determinación de los pagos acuenta del Impuesto a la Renta de terceracategoría a que se refiere el artículo 85 delDecreto Legislativo Nº 774, modificado porla Ley Nº 27034.

2. ¿Se debe aplicar el coeficiente del ejer-cicio precedente al anterior para los pa-gos a cuenta de enero y febrero si seobtuvo pérdidas en el ejercicio anterior?

RTF N° 06507-1-2003 (29/12/2003) JOO

Se acumulan los expedientes por guardarconexión entre sí. Se revocan las apeladas,que declararon infundadas las reclamacio-nes contra órdenes de pago giradas porpagos a cuenta del Impuesto a la Renta deenero y febrero del 2002, estableciéndose

Page 224: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 3 02 3 02 3 02 3 02 3 0

como criterio de observancia obligatoria queel contribuyente que no haya obtenido im-puesto calculado en el ejercicio anterior,debe efectuar los pagos a cuenta por todoel ejercicio (incluyendo enero y febrero) apli-cando el sistema del 2% regulado en el in-ciso b) del artículo 85 de la Ley del Impues-to a la Renta, y no el sistema del coeficienteregulado en el inciso a), aun cuando hayaobtenido impuesto calculado en el ejercicioprecedente al anterior, en aplicación de loprevisto en el citado artículo 85, en razónque dicha norma, por su jerarquía, prevale-ce respecto del numeral 1 del inciso c) delartículo 54 del Decreto Supremo Nº 122-94-EF.

3. ¿Procede aplicar el coeficiente modi-ficado del ejercicio a los pagos a cuen-ta de enero y febrero del ejercicio si-guiente?

RTF N° 00600-1-2005 (28/01/2005)

Se confirma la apelada, dado que corres-pondía que la recurrente abonara con ca-rácter de pago a cuenta del Impuesto ala Renta cuotas mensuales fijadas en el2% de los ingresos netos obtenidos en elmes, no obstante se aprecia que estadeclaró como pagos a cuenta de los me-ses de enero y febrero de 2003, importesmenores. Se precisa en cuanto a lo ale-gado por la recurrente respecto a la mo-dificación del coeficiente que efectuarael 8 de agosto de 2002, con cargo al ba-lance al 30 de junio de 2002, que confor-me a lo dispuesto por el tercer párrafodel inciso d) del artículo 54 del Reglamen-to de la Ley del Impuesto a la Renta, apro-bado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF,con la modificación introducida por elDecreto Supremo Nº 194-99-EF, el coefi-ciente modificado será de aplicación parala determinación de los pagos a cuentacorrespondientes a los meses de julio adiciembre de dicho ejercicio, esto es delejercicio al que corresponde la modifica-ción, siempre que la modificación se efec-túe dentro del plazo para el pago a cuen-ta del mes de julio, por lo que el coefi-ciente modificado determinado por la re-currente solo tuvo aplicación por los pa-gos a cuenta de julio a diciembre del ejer-cicio 2002, no resultando legalmente po-sible extender su aplicación a los pagos

a cuenta de los periodos impugnados.

4. ¿El nuevo coeficiente calculado en basea la rectificatoria de la declaración jura-da anual es aplicable a los pagos a cuen-ta vencidos con anterioridad a la presen-tación de la rectificatoria?

RTF N° 03076-5-2002 (12/06/2002)

Al respecto, el tribunal ha establecido quelos pagos a cuenta calculados por el contri-buyente en base a ingresos netos e impues-to calculado consignados en la declaraciónoriginal que es rectificada posteriormente,origina que se hayan efectuado pagos me-nores a los que correspondía efectuar (RTFNºs 610-2-2000 y 9059-5-2000). Se conclu-ye que la modificación del coeficiente pro-ducto de la rectificatoria de la declaracióndel ejercicio 2000 implica el ajuste de lospagos a cuenta vencidos antes de su pre-sentación.

5. ¿El coeficiente a utilizar es el declaradopor el contribuyente o el establecido víafiscalización sobre base cierta?

RTF N° 00450-5-2002 (30/01/2002)

El tribunal señaló que la afirmación de larecurrente en el sentido que el “impuestocalculado” que debe tomarse en cuenta paraefectos de calcular el coeficiente es el origi-nalmente declarado por el deudor tributarioy no el determinado vía fiscalización por laAdministración, no es correcta, ya que lo quedebe considerarse es el impuesto que real-mente debió pagar el contribuyente.

6. ¿Se debe calcular los pagos a cuentasobre la base de lo determinado en vir-tud de las presunciones establecidas?

RTF N° 04184-2-2003 (22/07/2003) JOONo procede adicionar a la base de cálculode los pagos a cuenta, las presunciones es-tablecidas para la determinación anual es-tablecidas en el Código Tributario y en laLey del Impuesto a la Renta.

7. ¿A partir de qué periodo puede aplicarseel nuevo coeficiente determinado conbase en el balance del 31 de junio?

RTF N° 05417-2-2002 (18/09/2002)Se agrega que el sistema de coeficiente per-mite a los contribuyentes modificar (rebajar

Page 225: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

IMPUESTO A LA RENTA

2 3 12 3 12 3 12 3 12 3 1

o aumentar) el coeficiente en base a los re-sultados que arroje el balance acumuladoal 30 de junio, por lo que de considerar la

recurrente que le corresponde un coeficien-te menor, puede determinarlo a partir delpago a cuenta de julio.

H) Saldo a favor

Comentarios:

El Tribunal Fiscal ha establecido la correcta aplicación del saldo a favora través de su jurisprudencia. Al respecto establece que el saldo a favorpodrá ser aplicado a partir del mes siguiente en que se presenta la declara-ción jurada anual y no antes. En ese sentido, si la declaración jurada anuales presentada en abril podrá aplicarse el saldo a favor determinado desdeel pago a cuenta del periodo abril que vence en mayo.

En consecuencia, si el contribuyente presentara extemporáneamentesu declaración jurada anual en el mes de julio, únicamente podrá aplicar elsaldo a favor determinado a partir del pago a cuenta de periodo de julio, porlo que no correspondería realizar rectificatorias por los pagos a cuenta delos periodos anteriores a fin de poder compensar el saldo en estos.

De otro lado, jurisprudencialmente ha quedado establecido que el saldoa favor del ejercicio anterior no agota su aplicación con el periodo diciem-bre sino que este es incluso aplicado al ejercicio siguiente hasta la presen-tación de la declaración jurada anual.

1. ¿A partir de qué periodo se puede utili-zar el saldo a favor del ejercicio anterior?

RTF N° 00205-4-01 (04/03/01) JOODe conformidad con lo previsto en el segun-do párrafo del artículo 87 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del Impuesto a la Rentaaprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, el saldo del ejercicio anterior solamentepuede ser aplicado contra los pagos a cuentaque venzan a partir del mes siguiente al dela presentación de la declaración juradaanual.

2. ¿Hasta qué periodo se puede aplicar elsaldo a favor un ejercicio?

RTF N° 040734-1-2005 (04/02/2005)

Se confirma la apelada dado que el saldo afavor consignado en la declaración juradaanual de un ejercicio es aplicable contra lospagos a cuenta del ejercicio inmediatamen-te posterior hasta agotar el referido saldo,por lo que se podrá continuar aplicando elmencionado saldo a favor contra los pagosa cuenta del ejercicio siguiente, esto es con-tra el ejercicio subsiguiente al de la declara-ción, toda vez que se trataría de un saldo yaacreditado en una declaración y en la liqui-dación del monto a pagar por Impuesto a laRenta del ejercicio siguiente, el contribuyen-te tiene derecho a compensar el saldo a fa-vor del ejercicio anterior pendiente de apli-cación a la fecha de la determinación delimpuesto, es decir a la fecha de la declara-ción.

Page 226: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

2 3 32 3 32 3 32 3 32 3 3

CCCCCAPÍTULO IVPÍTULO IVPÍTULO IVPÍTULO IVPÍTULO IV

TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

Page 227: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

2 3 52 3 52 3 52 3 52 3 5

CAPÍTULO 4

MUNICIPAL

1. IMPUESTO PREDIAL

Comentarios:

Siendo el sujeto del Impuesto Predial el propietario del predio al 1 deenero de cada año, han sido múltiples los pronunciamientos jurispruden-ciales en el sentido de negar el traslado de dicha calidad a persona distintacomo el inquilino, bajo el acertado criterio de que el impuesto grava la pro-piedad y no el uso del predio. Bajo esa misma lógica, también se ha confir-mado el cobro del impuesto predial al propietario, independientemente desi el inmueble se encontrara ocupado o no.

No obstante, la única excepción respecto del cobro del impuesto al pro-pietario se presenta cuando este no es pasible de ser determinado, encuyo caso serán los poseedores del predio los responsables del pago delmismo.

Otro importante criterio establecido por el Tribunal Fiscal es el referido ala calificación de un predio en urbano o rústico, para lo cual se ha privilegia-do el uso y las características propias del predio (como la habilitación de losservicios básicos urbanos) y no así la zona donde se encuentre ubicado nila calificación de los predios a su alrededor.

Respecto al beneficio concedido a los pensionistas consistente en ladeducción de 50 UITs de la base imponible del impuesto, queda estable-cido que el mismo es aplicable a partir del 1 de enero del año siguienteal que se obtiene la condición de pensionista. Asimismo, dado que lanorma permite el uso parcial de la vivienda a fines comerciales, el Tribu-nal Fiscal ha interpretado que este beneficio se mantiene aun cuando laafectación del predio se encuentre en su mayor parte destinado a dichosfines, toda vez que la norma no ha establecido limitación alguna al res-pecto.

Page 228: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 3 62 3 62 3 62 3 62 3 6

1. ¿Procede la solicitud de cobro delimpuesto al inquilino del inmueble?

RTF N° 03143-4-2002 (17/06/2002)

Se confirma la apelada que declaró impro-cedente la solicitud presentada por el con-tribuyente la que solicita no se le cobre elImpuesto Predial a el sino al ex inquilino delinmueble, debido a que según lo dispuestoen el artículo 9 del Decreto Legislativo 776es el propietario del predio el obligado alpago del impuesto.

2. ¿Los poseedores del inmueble puedenser los sujetos del impuesto?

RTF N° 00014-1-2002 (04/01/2002)

Se confirma la apelada, puesto que carecede sustento lo señalado por los recurrentesen el sentido que por no tener la posesióndel inmueble, no se encuentran obligadosal pago del Impuesto Predial, desde que elartículo 4 de la Ley Nº 23552 y el artículo 9del Decreto Legislativo Nº 776, establecenque son sujetos obligados al pago del tribu-to materia de grado, los propietarios de lospredios afectos, y excepcionalmente, cuan-do la existencia del propietario no pueda serdeterminada, los poseedores o tenedoresde los predios, supuesto que no se configu-ra en el presente caso

3. ¿Se exime del pago del impuesto si elinmueble se encuentra desocupado?

RTF N° 03257-6-2003 (11/06/2003)

Se confirma la apelada que declaró impro-cedente la reclamación contra las órdenesde pago giradas por Impuesto Predial, porcuanto de conformidad con el primer párra-fo del artículo 8 de la Ley de TributaciónMunicipal, aprobado por el Decreto Legisla-tivo N° 776, el Impuesto Predial grava elvalor de los predios urbanos y rústicos, asi-mismo, son sujetos pasivos, en calidad decontribuyentes, conforme al artículo 9 de lacitada norma, las personas naturales o jurí-dicas propietarias de los predios, cualquie-ra sea su naturaleza, por lo tanto, al ser larecurrente propietaria del inmueble, esta tie-ne la calidad de contribuyente y en conse-cuencia se encuentra obligada al pago delImpuesto Predial; con el agregado que elinmueble en cuestión se encuentre desocu-pado no exime a la apelante del pago del

Impuesto Predial, en tanto, como ya ha in-dicado lo que grava dicho tributo es el valorde los predios urbanos y rústicos.

4. ¿Cómo se calcula el valor del predio?

RTF N° 04019-2-2006 (24/07/2006)

La controversia está referida a determinarel valor del terreno a efecto de establecer labase imponible sobre la que se calculará elimpuesto. Se señala que el artículo 11 alregular la forma en que se determinará labase imponible sobre la que se calculará elImpuesto Predial ha establecido un ordende prelación, según el cual en primer térmi-no se debe acudir a los valores oficiales ysolo cuando los terrenos no hayan sido con-siderados por los planos básicos arancela-rios oficiales, procede que la municipalidado el contribuyente estimen el valor, siendoque en el caso de autos se aprobaron valo-res arancelarios de terrenos respecto del dis-trito de Taricá, por lo que a efecto de deter-minar la base imponible del Impuesto Pre-dial era de aplicación el segundo párrafo delartículo 11 de la Ley de Tributación Munici-pal y no el tercer párrafo conforme señala laAdministración, no procediendo la reliquida-ción del valor arancelario del terreno reali-zada por la recurrente al presentar declara-ción jurada.

5. ¿Las tasaciones del Conata determinanla base imponible del impuesto?

RTF N° 04804-5-2002 (21/08/2002)

En cuanto a la base imponible, se señalaque la tasación de los predios no solo de-pende de que sea urbano o rústico, sino deotras características. Las tasaciones reali-zadas por Conata no tienen carácter oficialni se le otorga calidad de órgano dirimentecuando existan discrepancias sobre la con-dición de urbano o rústico, lo que no impideque puedan ser consideradas como pruebaa tomarse en cuenta. Por tanto, la Adminis-tración debe hacer una nueva tasación delpredio.

6. ¿Qué determina que un predio sea rústi-co o urbano?

RTF N° 02880-2-2003 (28/05/2003)

Si bien en la legislación existen conceptos nonecesariamente unívocos de predio urbano

Page 229: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

2 3 72 3 72 3 72 3 72 3 7

y rústico, debe preferirse el concepto reco-gido por las normas del Reglamento Nacio-nal de Tasaciones del Perú que están dirigi-das a valorizar los predios sobre la base desus características o uso, independiente-mente del cumplimiento de las formalida-des del caso. Del análisis sistemático de lasnormas del Reglamento Nacional de Tasa-ciones se tiene que el criterio para definir siun predio es rústico o urbano, es el uso y lacalidad del mismo, antes que su lugar deubicación, por lo que la tasación de los pre-dios no solo depende de que sea urbano orústico, sino de otras características adicio-nales, como su ubicación o destino.

RTF N° 05824-2-2004 (13/08/2004)

Dentro de zonas urbanas pueden existir is-las rústicas no habilitadas para uso urbanoy que por tanto no pueden ser valorizadasen la misma forma que las que sí lo están,asimismo, puede ocurrir que una zona aúnno urbanizada de acuerdo con el plano, loesté en la realidad, por ello los planos aran-celarios no implican la calificación del pre-dio para asignarles el valor de rústicos ourbanos.

7. ¿Qué requisitos se requieren para gozardel beneficio de la deducción de la baseimponible por ser pensionista?

RTF N° 08290-6-2004 (26/10/2004)

Se confirma la apelada que declara impro-cedente la solicitud de deducción de la baseimponible del Impuesto Predial en su cali-dad de pensionista, por cuanto el artículo19 de la Ley de Tributación Municipal apro-bada por el Decreto Legislativo N° 776,modificado por la Ley N° 26952, estableceque los pensionistas propietarios de un soloinmueble, a nombre propio o de la sociedadconyugal, que esté destinado a vivienda delos mismos, deducirán de la base imponi-ble del Impuesto Predial, un monto equiva-lente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero decada ejercicio gravable, agregando que secumple el requisito de la única propiedad,cuando además de la vivienda, el pensio-nista posea otra unidad inmobiliaria consti-tuida por la cochera, y que no afecta la de-ducción el uso parcial del inmueble con fi-nes productivos, comerciales y/o profesio-nales, con aprobación de la municipalidadrespectiva, en ese sentido, para gozar del

beneficio se requiere: i) tener la calidad depensionista, ii) ser propietario de un soloinmueble, iii) que la propiedad del inmueblesea a nombre propio o de la sociedad con-yugal y iv) que el inmueble esté destinado avivienda del pensionista, sin embargo, laAdministración ha demostrado que el inmue-ble cuya deducción de la base se pretendese encuentra dedicado a un fin distinto alde vivienda del pensionista, situación queel propio recurrente no ha desvirtuado en elprocedimiento, por lo tanto no se cumple conel beneficio a que se refiere el artículo 19de la Ley de Tributación Municipal.

8. ¿Pierde el beneficio el pensionista quealquila parcialmente su vivienda?

RTF N° 06079-5-2003 (24/10/2003)

Se revoca la apelada, pues al alquilar par-cialmente el recurrente el único inmueble desu propiedad, que también habita, está cum-pliendo con el requisito para gozar del be-neficio de reducción de la base imponibledel Impuesto Predial aplicable a los pensio-nistas, establecido en el artículo 19 de laLey de Tributación Municipal, en el sentidoque destina el inmueble, parcialmente, a fi-nes productivos, debiendo entenderse laaprobación de la municipalidad a que serefiere dicho artículo a la autorización queesta debe otorgar a efecto de autorizar elfuncionamiento de un establecimiento, porlo que tal requisito no sería exigible si seestuviese ante el alquiler parcial del inmue-ble, criterios recogidos en las Resolucionesdel Tribunal Fiscal Nºs. 678-4-2001 y 1036-2-2000.

9. ¿Desde cuándo se goza del beneficio dela deducción de la base imponible unavez obtenida la calidad de pensionista?

RTF N° 02160-3-2004 (14/04/2004)

Se confirma la apelada que declaró infun-dada la solicitud de otorgamiento del bene-ficio de deducción de 50 UIT de la base im-ponible del Impuesto Predial, aplicable a lospensionistas, contemplado en el artículo 19de la Ley de Tributación Municipal por el año2002, toda vez que el artículo 10 de dichaley establece que el carácter de sujeto pasi-vo del impuesto se configura con arreglo ala situación existente al 1 de enero de cadaaño, por lo que en el ejercicio 2002 no le

Page 230: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 3 82 3 82 3 82 3 82 3 8

corresponde al recurrente el beneficio dededucción de 50 UIT de la base imponibledel Impuesto Predial aplicable a los pensio-nistas, contemplado en el artículo 19 de lareferida norma, puesto que adquirió la con-dición de pensionista con posterioridad al 1de enero de dicho año.

10. ¿Se pierde el beneficio a favor de los pen-sionistas si la mayor parte del inmuebleestá destinado a fines comerciales?

RTF N° 06915-2-2002 (28/11/2002)

Está permitido el uso parcial del predio confines comerciales a efecto de gozar del be-neficio otorgado a favor de los pensionis-tas, precisándose que carece de sustentolo alegado por la Administración en el senti-do que la denegatoria de la solicitud se basaen que el 75% del inmueble está destinadoa fines comerciales, toda vez que el artículo19 de la Ley de Tributación Municipal no halimitado el goce del citado beneficio en fun-ción de un porcentaje máximo del área delinmueble a ser utilizado con fines producti-vos, comerciales y/o profesionales.

11. ¿La iglesia católica goza de la exonera-ción del Impuesto Predial?

RTF N° 4537-3-2004 (25/06/2004)

Se señala que si bien la Ley Nº 23552, pu-blicada el 30 de diciembre de 1982, cambióel nombre de Impuesto de Patrimonio Pre-dial No Empresarial por el de Impuesto alValor del Patrimonio Predial, y este a su vezpor el de Impuesto Predial, mediante la Leyde Tributación Municipal aprobada por De-creto Legislativo Nº 776, publicada el 31 dediciembre de 1993, ello no modificó la natu-raleza del tributo, por lo que a pesar de lasdistintas denominaciones que ha tenido alo largo del tiempo, la exoneración que gozala Iglesia Católica con respecto a dicho tri-buto se ha mantenido desde la suscripciónde la vigencia del convenio suscrito con laSanta Sede.

12. ¿Qué debe entenderse por sociedad debeneficencia a efectos de gozar de la exo-neración?

RTF N° 04105-2-2004 (18/06/2004)

Se confirma la resolución respecto a la re-solución denegatoria ficta de la solicitud de

inafectación del Impuesto Predial y ArbitriosMunicipales del año 2003, al no encontrar-se la asociación recurrente comprendidadentro del supuesto de inafectación al Im-puesto Predial establecido por el inciso c)del artículo 17 de la Ley de Tributación Mu-nicipal, por no constituir una sociedad debeneficencia, entendiendo esta como insti-tución de caridad social dirigida a procurarconsuelo, asistencia y bienestar a los nece-sitados de protección y ayuda.

13. ¿Gozan de la exoneración del impuestolos organismos públicos descentraliza-dos?

RTF N° 04804-5-2002 (21/08/2002)

La controversia consiste en determinar si larecurrente estuvo inafecta del Impuesto Pre-dial, según el artículo 17, literal a) del De-creto Legislativo N° 776 y, en su defecto,cuál era la base imponible aplicable. Encuanto al primer punto, se debe determinarla calidad de la recurrente en los períodosacotados, y si ella está incorporada en ladefinición de gobierno central de la Ley deTributación Municipal. Según una interpre-tación histórica, se concluye que la falta deinclusión de una mención a las institucio-nes públicas descentralizadas en el literala) del artículo 17 tuvo por fin excluir de lainafectación citada a los predios de propie-dad de estas, pues las normas que regula-ron anteriormente el impuesto a los prediossí las incluían expresamente en el benefi-cio. La recurrente, como organismo públicodescentralizado, no puede considerarseparte del Gobierno Central, para efectos delImpuesto Predial, por lo que en los perío-dos acotados sus predios estaban gravados.

14. ¿Pierden la inafectación las universida-des que no desarrollaron sus actividadeseducativas?

RTF N° 06127-1-2005 (05/10/2005)

Se confirma la apelada. Se indica que delos actuados se aprecia que la Administra-ción determina que el predio no se encuen-tra inafecto al Impuesto Predial en base alInforme N° 001-2004-OFT/MDVLH del 28 deenero de 2004 y el Proveído N° 011-2004-DGR/MDVLH del 2 de febrero de 2004, en losque se señala que como consecuencia de lainspección realizada en dicho inmueble se

Page 231: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

2 3 92 3 92 3 92 3 92 3 9

constató que se encuentra desocupado,descuidado y sin mantenimiento, agregán-dose que los vecinos próximos al prediomanifestaron que en el no se impartían cla-ses de educación superior aproximadamen-te desde hacía tres años, no habiendo larecurrente alegado ni acreditado lo contra-rio a lo largo del presente procedimiento. Seprecisa que aun cuando la verificación delpredio de la recurrente se llevó a cabo confecha 28 de enero de 2004 y por ende losresultados de la misma solo podrían consi-derarse a fin de determinar la situación delinmueble a la fecha en que se realizó la mis-ma, tomando en cuenta que la contribuyen-te no alega ni acredita que el inmueble ma-teria de autos se utiliza o utilizaba para acti-vidades educativas y/o culturales o para al-guna actividad relacionada con los fines dela universidad, afirmando por el contrario queen el mismo no se desarrollaba actividadalguna, al no ser utilizado para el cumpli-miento de los fines propios de las activida-des inherentes a las universidades, no tie-ne derecho a gozar de la inafectación a quehace referencia el inciso h) del artículo 17del D. Leg. 776 durante los ejercicios mate-ria de su solicitud. Se agrega que si bienmediante una resolución se otorgó a la re-currente la inafectación del Impuesto Pre-dial respecto del citado inmueble y encargóa la Oficina de Fiscalización Tributaria con-trolar periódicamente que aquella cumplie-se con actualizar cada tres años tal benefi-cio, ello no significa que tenga una vigenciade tres años.

15. ¿Se pierde la exoneración de las univer-sidades si dentro del predio se encuen-tran agencias bancarias o comedores?

RTF N° 01475-4-2006 (17/03/2006)

Se revoca la apelada que declaró improce-dente la solicitud de inafectación presenta-da por la recurrente respecto de áreas decafetería y agencia bancaria ubicada en uncampus universitario, señalándose que nose ha acreditado que respecto del área ocu-pada por la agencia bancaria se haya gene-rado renta alguna, siendo además que lamisma se encuentra ubicada en el pabellónde servicios universitarios, siendo utilizadapor los miembros y servidores de la recu-rrente, de lo que se desprende que su fi-nalidad es facilitar el pago de pensiones,

derechos, entre otros, complementando losservicios educativos que brinda. Se indicaademás que el servicio de cafetería tienecomo finalidad que el concesionario otorguelos servicios de alimentación a los miem-bros de la comunidad universitaria, no exis-tiendo por ello fin lucrativo, debiendo consi-derarse dicho servicio como complementa-rio de los servicios educativos.

16. ¿Se encuentra inafecto del impuesto lapersona natural en calidad de promotorde un centro educativo propietaria delinmueble?

RTF N° 09321-2-2001 (23/11/2001)

Se revoca la resolución apelada al seña-larse que la inafectación dispuesta por laConstitución a favor de los centros educa-tivos recae automáticamente en el promo-tor del centro educativo, pues de lo contra-rio, tomando en cuenta que a la fecha deconstitución del instituto superior de pro-piedad del recurrente estaba imposibilita-do de adoptar la forma de persona jurídi-ca, le sería inaplicable el beneficio. Asimis-mo, se precisa que la imposibilidad de rea-lizar actos jurídicos con independencia delpromotor se mantuvo aún con posteriori-dad a la vigencia del Decreto LegislativoNº 882, ya que el instituto superior no esta-ba obligado a adoptar ninguna de las for-mas jurídicas reguladas en el derecho co-mún o societario.

17. ¿Debe el adquirente del predio comuni-car a la municipalidad respectiva la trans-ferencia del inmueble a su favor?

RTF N° 04166-5-2005 (06/07/2005)

Se revoca la apelada que declaró infunda-da la reclamación contra las resolucionesque imponen al recurrente la sanción demulta por no presentar las declaracionesjuradas de adquisición de predios para efec-tos del Impuesto Predial, atendiendo a queel inciso b) del artículo 14 de la Ley de Tri-butación Municipal establece la obligaciónpara el transferente de un predio de presen-tar una declaración cuando se efectúe cual-quier transferencia de dominio, obligaciónque no le corresponde al adquirente, nohabiendo cometido el recurrente, por tanto,la infracción tipificada en el numeral 2) delartículo 176 del Código Tributario.

Page 232: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 4 02 4 02 4 02 4 02 4 0

RTF N° 00825-5-2001 (07/09/2001)

Se revoca la apelada, que declaró infunda-da la reclamación contra una multa giradapor no presentar la declaración jurada deadquisición de predio para efectos del Im-puesto Predial, dejándose establecido queel art. 14 del D.Leg. N° 776 impone tal obli-gación al sujeto que transfiere un predio desu propiedad a un tercero, mas no atribuyetal deber al que adquiere el mismo, quienúnicamente estará obligado a presentar, ensu caso, la declaración jurada anual del Im-puesto Predial a que hace referencia el in-ciso a) del mismo artículo 14.

18. ¿El escrito objetando la declaración me-canizada efectuada por la municipalidadconstituye una declaración rectificatoria?

RTF N° 01481-2-2006 (06/04/2006)

Se indica que el escrito por el cual el recu-rrente objeta la declaración mecanizada delImpuesto Predial fue presentado con pos-terioridad al vencimiento del plazo estable-cido por el inciso a) del artículo 14 de la Leyde Tributación Municipal, por lo que consti-tuye una rectificatoria de la declaración, yque dado no consta en autos que a la fechade presentación de tal escrito la Administra-ción haya emitido alguna resolución de de-terminación u orden de pago vinculado conla determinación de la obligación, no puedeconsiderarse al mismo como una reclama-ción, así como tampoco puede atribuírseleel carácter de solicitud no contenciosa.

RTF N° 02705-4-2006 (19/05/2006)

Las declaraciones juradas de avalúo noconstituyen actos reclamables y el cuestio-namiento a la determinación contenida enla declaración jurada mecanizada del Im-puesto Predial, con posterioridad al venci-miento del plazo a que se refiere el inciso a)del artículo 14 de la Ley de Tributación Mu-nicipal, califica como una rectificatoria dedicha declaración mecanizada, sin embar-go en el presente caso, el escrito presenta-do por el recurrente si bien cuestiona lasdeclaraciones mecanizadas de ImpuestoPredial de los años 2003 y 2004, no contie-ne una nueva determinación de la obliga-ción tributaria, motivo por el cual tampocopuede ser considerada como una declara-ción rectificatoria.

19. ¿A partir de qué momento surte efectouna rectificatoria de la declaración jura-da del Impuesto Predial si esta fue deter-minada por la municipalidad?

RTF N° 0080-2-2003 (30/05/2003)

La controversia consiste en determinar apartir de cuando surtió efecto la declaraciónrectificatoria del Impuesto Predial presen-tada por la recurrente correspondiente al año2002. La Administración señala que dicharectificatoria es válida pero surte efecto re-cién a partir del año 2003, pues la declara-ción del 2002 se entendió válida al no habersido objetada por el contribuyente dentro delplazo para el pago al contado del impuesto,según el cuarto párrafo del artículo 14 de laLey de Tributación Municipal. Al respecto seindica que no existe un plazo máximo parapresentar declaraciones rectificatorias delImpuesto Predial, entendiéndose que el pla-zo señalado por el artículo 14 de la Ley deTributación Municipal se refiere al caso enque la determinación efectuada por la Ad-ministración se entiende como válida y ad-quiere el carácter de declaración jurada delcontribuyente, lo cual no implica que al igualque en casos en los que el propio contribu-yente presenta la declaración jurada, la mis-ma no puede ser rectificada.

20. ¿Desde cuándo surte efectos la variacióndel valor del inmueble detectada por unainspección de la municipalidad?

RTF N° 05486-1-2005 (06/09/2005)

Se revoca la apelada en cuanto a la acota-ción por el Impuesto Predial de 1999 a 2002,en tanto la inspección ocular efectuada porla Administración que sustenta las diferen-cias establecidas respecto al área construi-da y estado de conservación de los inmue-bles declarados ante sus registros, fue efec-tuada el 17 de junio de 2002 conforme a loinformado por la Administración, por lo quela misma sólo puede tener incidencia a par-tir de la inspección llevada a cabo y originarla modificación de los datos del predio queestuvieran registrados ante esta para la de-terminación del Impuesto Predial del año2003 conforme a las reglas establecidas,entre otros, por los artículos 8, 11 y 15 delDecreto Legislativo Nº 776, y no desde elaño 1998 conforme lo efectuado por aque-lla.

Page 233: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

2 4 12 4 12 4 12 4 12 4 1

2. IMPUESTO DE ALCABALA

Comentarios:

A diferencia del Impuesto Predial y del Patrimonio Vehicular que gravanel patrimonio, el Impuesto de Alcabala grava el consumo por lo cual suconfiguración se origina en el momento de la compra del inmueble.

En ese sentido, lo determinante es establecer el consumo del contribu-yente, constituido por la compra de cada inmueble considerado indepen-dientemente. Por lo tanto, aun cuando en un solo acto de compra se ad-quiera un conjunto de inmuebles, deberá gravarse cada uno de ellos demanera separada, tal como lo confirma el Tribunal Fiscal.

De otro lado, resulta importante comentar el criterio por el cual se deter-mina que las empresas que otorgan en arrendamiento financiero un inmue-ble, no califican como constructores del mismo aun cuando efectivamentehayan construido el inmueble objeto del contrato. Entendemos que ello escorrecto toda vez que la naturaleza del contrato de arrendamiento financie-ro es distinta a la de una compraventa, incluso cuando siempre exista laopción de compra. Siendo así, la empresa que otorga el arrendamientofinanciero solo deberá gravar con el IGV sus servicios de financiación, masno la transferencia del inmueble una vez ejercida la opción de compra al nocalificar como constructor.

En consecuencia, dicha transferencia se encontrará gravada con elImpuesto de Alcabala considerando el valor del terreno y la construcción.De otro lado, si bien la norma establece la obligación de pago a cargo deladquirente, lo cierto es que no existe una obligación de declarar la transfe-rencia de propiedad a su favor, razón por la cual no debe ser pasible desanción alguna, siendo el plazo prescriptorio de la deuda de 4 años y no de6 años.

absorbida a la absorbente, a título universaly en bloque, quedando la primera extingui-da, por lo que cabe concluir que al haberseproducido a favor de la recurrente la trans-ferencia de un inmueble, se configuró el su-puesto de hecho previsto para que nazca elImpuesto de Alcabala, pues se entiende queesta adquirió el dominio del bien mediantela fusión.

2. ¿Corresponde determinar un solo Im-puesto de Alcabala por la adquisición deun conjunto habitacional?

RTF N° 04347-1-2006 (11/08/2006)

Se revoca la apelada que declaró fundadaen parte la reclamación interpuesta contrala resolución de determinación giradapor Impuesto de Alcabala respecto de

1. ¿El impuesto grava la adquisición delinmueble producto de una fusión?

RTF N° 05135-2-2002 (04/09/2002)

La controversia consiste en determinar si seencuentra gravada con el Impuesto a la Al-cabala la adquisición de inmuebles comoconsecuencia de la operación de fusión rea-lizada entre empresas. La Ley de Tributa-ción Municipal establece en su artículo 21los supuestos que grava el mencionado tri-buto, y, al no existir precisión o restricciónalguna en la norma sobre lo que debe en-tenderse por "transferencia", debe conside-rársela en forma amplia. De conformidad conlas normas de la Ley General de Socieda-des y lo recogido por la doctrina, la fusiónpor absorción implica la transmisión otransferencia del patrimonio de la sociedad

Page 234: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 4 22 4 22 4 22 4 22 4 2

la compra de un conjunto habitacional con-formado por 240 departamentos, al adver-tirse de la minuta de compraventa respecti-va que se trata de diversas unidades de vi-vienda y locales comerciales y no de un solopredio como aduce la Administración, porlo que se concluye que la determinación delImpuesto de Alcabala debió efectuarse con-siderando el valor de autoavalúo de cadauno de los 240 departamentos.

3. ¿Se encuentra gravada la adquisición delinmueble vía leasing?

RTF N° 00805-6-2005 (08/02/2005)

Se confirma la apelada que declaró impro-cedente el reclamo contra la resolución dedeterminación emitida por concepto del Im-puesto de Alcabala, en razón que la recu-rrente señala que la Ley de Tributación Mu-nicipal no grava las transferencias de pre-dios en los contratos de arrendamiento fi-nanciero, sin embargo, debe tenerse encuenta que el artículo 21 de la Ley de Tribu-tación Municipal aprobada por el DecretoLegislativo N° 776, señala que el impuestocitado, grava las transferencias de inmue-bles urbanos y rústicos a título oneroso ogratuito, cualquiera sea su forma o modali-dad, inclusive las ventas con reserva dedominio, en ese sentido, teniendo en consi-deración que la recurrente adquirió el inmue-ble mediante minuta y escritura pública decompraventa de 23 de diciembre de 1997,al haber ejercido la opción de compraventadentro del plazo contractual establecido enel contrato de arrendamiento financiero,queda claro que dicha operación se encuen-tra gravada, no encontrándose esta modali-dad de adquisición de inmueble dentro delas inafectaciones señaladas en los artícu-los 27 y 28 de la citada ley.

4. ¿Se aplica la inafectación a la primeraventa de inmuebles cuando la empre-sa que otorga el leasing construye elmismo?

RTF N° 06377-2-2006 (28/11/2006)

Se confirma la resolución apelada al con-cluirse que el pago efectuado por la recu-rrente a la Municipalidad Distrital de San-tiago de Surco con motivo de la transferen-cia del inmueble denominado Jockey PlazaShopping Center, por concepto de Impuesto

de Alcabala constituye un pago debido, yaque dicha operación se encontraba grava-da con dicho tributo, mas no con el Impues-to General a las Ventas. Se indica que noresulta aplicable la inafectación dispuestapor la Ley de Tributación Municipal ya quela empresa que transfirió el predio no califi-ca como una empresa constructora, ya queno se dedicaba habitualmente a la venta deinmuebles ni construyó el predio materia deautos con la finalidad de enajenarlo. Sobreeste último punto se precisa que la citadaempresa construyó el inmueble con el finde celebrar un arrendamiento financiero,siendo que contrariamente a lo señalado porla Administración el fin de estos contratosno es la enajenación del bien objeto de ellos.

5. ¿Se aplica la inafectación a los centroseducativos si el adquirente es una per-sona natural en calidad de promotor deuno?

RTF N° 02423-5-2005 (20/04/2005)

Se revoca la apelada, que declaró improce-dente la solicitud respecto de otro inmue-ble, al advertirse que se usa con caráctereducacional, siendo que dado que el referi-do centro educativo particular carece de per-sonería jurídica y por ende se encuentra im-posibilitado de realizar actos jurídicos, talescomo la adquisición de los inmuebles don-de lleva a cabo sus actividades educativas,los que en consecuencia deben ser realiza-dos por el promotor de la misma, la inafec-tación concedida por el artículo 19 de laConstitución Política a favor de los centroseducativos, recae automáticamente en elpromotor, pues en caso contrario, frente ala imposibilidad de que los centros educati-vos pudiesen adoptar la forma de personajurídica, el beneficio antes mencionado se-ría inaplicable, criterio establecido por esteTribunal en las RTF N°s. 956-2-2000, 9321-2-2001 y 8436-5-2001.

6. ¿Cuándo nace la obligación tributaria enla adjudicación judicial de un inmueble?

RTF N° 04176-2-2005 (06/07/2005)

Se indica que la transferencia de propiedadocurre en el momento en que las partes seobligan a transferir el bien y a pagar su pre-cio, siendo que en caso del remate judicial,quien dispone la adjudicación y el pago del

Page 235: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

2 4 32 4 32 4 32 4 32 4 3

bien es el juez en representación del ven-dedor mediante el auto que dicta luego dela diligencia de remate, emitiendo posterior-mente la resolución de transferencia; en talsentido, la transferencia operó el 13 de di-ciembre de 2001, fecha de la resolución queresolvió la adjudicación y no en la fecha enque la resolución de transferencia adquirióla calidad de cosa juzgada.

7. ¿A qué municipalidad debe efectuarse elpago del impuesto cuando dos de ellasdiscuten la jurisdicción del predio?

RTF N° 07096-5-2003 (05/12/2003)

Se declara nula e insubsistente la apelada,en cuanto a los Impuestos Predial y de Al-cabala, a fin que la Administración verifiquea qué jurisdicción corresponde el predio deacuerdo con el Registro de Propiedad In-mueble y emita nuevo pronunciamientoconforme con la décimo tercera disposi-ción complementaria de la Ley Orgánica

de Municipalidades, que establece que tra-tándose de predios respecto de los cualesdos o más jurisdicciones reclaman para sílos tributos municipales, se reputarán comoválidos los pagos efectuados a la munici-palidad de la jurisdicción a la que corres-ponda el predio según la inscripción en elRegistro de Propiedad Inmueble correspon-diente.

8. ¿Cuál es el plazo prescriptorio del im-puesto?

RTF N° 03106-2-2002 (14/06/2002)

Se revoca la resolución apelada en el extre-mo referido al Impuesto de Alcabala y a ar-bitrios de 1995, debido a que, en el caso delImpuesto de Alcabala, la Ley de TributaciónMunicipal no ha establecido la obligación depresentar declaración jurada a cargo deladquirente, por lo que no es aplicable el pla-zo de 6 años sino el de 4 años, habiendotranscurrido el plazo prescriptorio.

3. IMPUESTO VEHICULAR

Comentarios:

El Impuesto al Patrimonio Vehicular es de periodicidad anual y grava lapropiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, ca-miones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de 3 años. An-tes de la modificación introducida por la Ley N° 27616(1), esto es, hasta elaño 2001, la referida antigüedad estaba determinada por la fecha de fabri-cación del vehículo, con lo cual se tenía que los vehículos nuevos eran losque estaban afectos al impuesto.

Sin embargo, en virtud de la modificación del artículo 30 de la Ley deTributación Municipal, a partir del año 2002 se considera que a efectos delimpuesto la antigüedad de 3 años se computa desde la fecha de la primerainscripción del vehículo en el Registros de Propiedad Vehicular.

Así, al haberse producido un cambio legislativo importante al estarvinculado al ámbito de aplicación del impuesto, surgieron diversos cuestio-namientos acerca de la aplicación de la nueva normativa en el tiempo. Esen virtud de la aplicación inmediata de la norma, que el Tribunal Fiscal haestablecido, a través de su jurisprudencia, que los vehículos que al primero

(1) Publicada en el diario oficial El Peruano del 29 de diciembre de 2001.

Page 236: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 4 42 4 42 4 42 4 42 4 4

de enero de 2002 tuvieran menos de 3 años de registrados se encontrabangravados con el impuesto, independientemente de la antigüedad de su fa-bricación.

En ese sentido, se presentaron casos de vehículos con más de 3 añosde fabricación registrados en el año 2000 o 2001 y que no se encontrabanafectos al impuesto pero que por tener menos de 3 años de registrados sevieron afectados en el año 2002.

De otro lado, tenemos que el cambio legislativo referente a los 3 añosde antigüedad no varió el cómputo de los 3 años exigidos a los vehículospara transporte de pasajeros a efectos del goce de la exoneración respec-tiva. En tal sentido, la exoneración será aplicable en la medida que dichosvehículos no tengan una antigüedad mayor de 3 años, de acuerdo con lafecha de fabricación del mismo, y que cuenten con el permiso para prestarel servicio de trasporte público.

numeral 1) del artículo 176 del Código Tri-butario, estableciéndose que al 1 de enerodel 2002, el recurrente tenía la calidad decontribuyente de dicho impuesto de acuer-do con el artículo 30 de la Ley de Tributa-ción Municipal (según el cual el Impuesto alPatrimonio Vehicular, de periodicidad anual,grava la propiedad de los vehículos, auto-móviles, camionetas, station wagons, camio-nes, buses y ómnibus, con una antigüedadno mayor de 3 años) y con el artículo 1 de laLey Nº 27616 (publicada el 29 de diciembrede 2001 y vigente desde el 1 de enero de2002, que estableció que el mencionadoplazo de tres (3) años se computaría a par-tir de la primera inscripción en el Registrode Propiedad Vehicular), al haber efectua-do la primera inscripción de su vehículo enagosto del 2001 y por tener la calidad depropietario al 1 de enero del 2002.

3. ¿Pueden ser objeto de gravamen los ve-hículos inscritos antes de la entrada envigencia de Ley N° 27616 (2002)?

RTF N° 01064-4-2006 (24/02/2006)

Se confirma la apelada que declaró infun-dada la reclamación presentada contra Re-solución de Multa emitida por la infraccióntipificada en el numeral 1 del artículo 176del Código Tributario, toda vez que de la do-cumentación que obra en autos se eviden-cia que la recurrente tenía obligación depresentar declaración jurada del Impuesto Ve-hicular en el año 2002, puesto que el artículo1 de la Ley N° 27616, modificatorio delartículo 30 del Decreto Legislativo N° 776,

1. ¿Cuándo se determina al sujeto del im-puesto?

RTF N° 05818-3-2003 (15/10/2003)

Se confirma la apelada que declara infun-dada la reclamación contra las órdenes depago emitidas por Impuesto al PatrimonioVehicular de 1999, toda vez que el artículo31 de la Ley de Tributación Municipal - De-creto Legislativo N° 776, prescribe que soncontribuyentes del Impuesto al PatrimonioVehicular las personas naturales jurídicaspropietarias de los vehículos automóviles,camionetas y station wagons con una anti-güedad no mayor de tres años, agregandoque el carácter de sujeto del impuesto seatribuirá con arreglo a la situación jurídicaconfigurada al 1 de enero del año a que co-rresponda la obligación tributaria y cuandose efectúe cualquier transferencia, el adqui-rente asumirá la condición de contribuyentea partir del 1 de enero del año siguiente deproducido tal hecho, por lo que en ese sen-tido, atendiendo a que la recurrente era pro-pietaria del vehículo al 1 de enero de 1999,esta resulta contribuyente del referido im-puesto durante dicho año.

2. ¿Cómo se computan los tres años de an-tigüedad del vehículo?

RTF N° 05810-5-2003 (15/10/2003)

Se confirma la apelada, que declaró infun-dada la pretensión del recurrente para quese deje sin efecto el cobro por Impuesto alPatrimonio Vehicular del año 2002 y por unamulta girada por la infracción tipificada en el

Page 237: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

2 4 52 4 52 4 52 4 52 4 5

grava con el Impuesto al Patrimonio Ve-hicular, la propiedad de los vehículos ins-critos en Registros Públicos con una anti-güedad no mayor a tres años, como es elcaso de la recurrente. Se establece que elvehículo propiedad de la recurrente ha sidoinscrito el 2 de marzo de 1999, por lo quese encuentra gravado con el Impuesto al Pa-trimonio Vehicular correspondiente a losaños 2000, 2001 y 2002, independientemen-te de que la inscripción haya ocurrido dosaños antes de la vigencia del citado artículo1 de la Ley N° 27616, lo que resulta de unaaplicación inmediata de la norma y no deuna aplicación retroactiva de la misma, cri-terio de este Tribunal contenido en diversasResoluciones como la N° 00097-4-2005 del7 de enero de 2005, entre otras.

4. A efectos de determinar la base imponi-ble del impuesto, ¿debe considerarse elprecio de compra necesariamente?

RTF N° 01055-4-2004 (25/02/2004)

Se confirma la apelada que declaró infun-dada la solicitud de rectificación de declara-ción de inscripción de vehículo presentadapor la recurrente, toda vez que en la tarjetade propiedad del vehículo que adjunta la re-currente, contrariamente a lo alegado poreste, no se consigna que su vehículo seencuentre ubicado en la categoría A-2, quecomprende vehículos de cilindraje entre1.051 y 1,500 cc., siendo además que nocorresponde al momento de calcular labase imponible del Impuesto Vehicular to-mar en cuenta el precio de compraventadel vehículo por resultar menor al valor re-ferencial contenido en la Tabla correspon-diente, en aplicación de lo dispuesto por elartículo 32 del Decreto Legislativo Nº 776.

5. ¿Procede el cobro del impuesto si el ve-hículo fue inscrito en el Registro Vehicu-lar del Ministerio de Relaciones Exterio-res con anterioridad a su inscripción enRegistros Públicos?

RTF N° 03812-5-2007 (26/04/2007)

Se confirman las apeladas, que declararoninfundadas las reclamaciones contra Reso-luciones de Determinación giradas por Im-puesto al Patrimonio Vehicular de los años2002 al 2004, dejándose establecido que sibien el vehículo del recurrente fue inscrito

en el Registro Vehicular del Ministerio deRelaciones Exteriores en 1998, tal inscrip-ción no es relevante para efectos del im-puesto, sino la del Registro de la PropiedadVehicular de la SUNARP, que en este casose produjo en marzo del 2001, por lo quedebía pagarse el impuesto por el referidovehículo por los años acotados.

6. ¿Puede una asociación con fines re-ligiosos gozar de la exoneración deimpuesto?

RTF N° 00781-5-2000 (29/09/2000)

Según el inciso c) del artículo 37 del Decre-to Legislativo Nº 776, están inafectos al pagodel Impuesto al Patrimonio Vehicular la pro-piedad vehicular de las entidades religiosas,que la recurrente según la escritura públicade modificación total de estatutos, es unaasociación civil constituida con fines religio-sos y asistenciales, no lucrativos, regida porsu cede religiosa y por las disposicionespertinentes del Código Civil peruano, sien-do su objeto principal el preocuparse por eldesarrollo espiritual, cultural, social y mate-rial en beneficio del pueblo peruano y de-más actividades compatibles con dichos fi-nes; en tal sentido en observancia del pre-cepto constitucional de libertad religiosa, asícomo teniendo en cuenta los fines de laasociación recurrente, la misma calificacomo entidad religiosa para efectos de laaplicación de la Inafectación del Impuestoal Patrimonio Vehicular.

7. ¿Las instituciones públicas gozan de lainafectación del impuesto?

RTF N° 03112-4-2007 (30/03/2007)

Se confirma la apelada que declaró infun-dada la reclamación interpuesta contra lasresoluciones de determinación emitidas porel Impuesto al Patrimonio Vehicular de losaños 1999 y 2000, señalándose que la re-currente no se encuentra inafecta a dichoimpuesto, como alega, toda vez que el De-creto Supremo N° 278-84-EFC, norma re-glamentaria de la Ley N° 23724, para efec-tos de la inafectación del referido impuesto,mencionó expresamente a las institucionespúblicas, diferenciándolas del GobiernoCentral, dándoseles el tratamiento de entesdistintos, lo que no ocurre en la Ley de Tri-butación Municipal aprobada por el Decreto

Page 238: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 4 62 4 62 4 62 4 62 4 6

Legislativo N° 776, siendo además que lasnormas presupuestarias tratan por separa-do al Gobierno Central y a dichas institucio-nes, asignándoles incluso pliegos presu-puestarios diferentes, de lo que se conclu-ye que la recurrente, al ser un organismopúblico descentralizado, no puede conside-rarse parte integrante del “Gobierno Cen-tral”, entendido como administración públi-ca matriz del gobierno central, para efectosde la inafectación del Impuesto al Patrimo-nio Vehicular, previsto en el inciso a) del ar-tículo 37 de la Ley de Tributación Municipal.

8. ¿Gozan de la inafectación del impuestotoda empresa que mantiene vehículosque no forman parte de su activo?

RTF N° 02875-2-2007 (27/03/2007)

Se indica que la inafectación prevista por elinciso f) del artículo 37 de la Ley de Tributa-ción Municipal referida a vehículos de pro-piedad de personas jurídicas, que no for-man parte de su activo fijo, está referida avehículos que son adquiridos para ser ven-didos.

9. ¿Los tres años de antigüedad requeridosa los vehículos de pasajeros para pres-tar transporte público a efectos de gozarde la exoneración son de fabricación ode inscripción en los registros?

RTF N° 08171-5-2004 (22/10/2004)

Se confirma la resolución que declarainfundada la reclamación contra la resolu-ción de determinación emitida por Impues-to al Patrimonio Vehicular del 2003, al veri-ficarse que el vehículo a que se refiere laacotación no se encuentra inafecto del Im-puesto al Patrimonio Vehicular en virtud delo previsto en el inciso g) del artículo 37 dela Ley de Tributación Municipal, toda vez queuno de los requisitos para gozar de tal inafec-tación es que el vehículo de pasajeros seanuevo con antigüedad no mayor de tres (3)años (debiendo entenderse por vehículonuevo, de acuerdo con las RTFs Nºs. 5691-1-2003 y 68-4-2004, al recién hecho o fabri-cado, efectuándose el cómputo de los tresaños desde aquel en que se fabricó dichobien), siendo que el vehículo objeto de aco-tación tiene como fecha de fabricación elaño 1997, por lo que no cumple con el refe-rido requisito.

10. ¿El robo del vehículo exime del pago delimpuesto?

RTF N° 04230-3-2004 (23/06/2004)

Se acumulan los expedientes por guardarconexión entre sí. Se confirma una de lasapeladas que declara improcedente la so-licitud de exoneración del Impuesto al Pa-trimonio Vehicular, toda vez que la recu-rrente era propietaria del vehículo desde el20 de noviembre de 2002, por lo que al 1de enero de 2003, esta resultaba contribu-yente del Impuesto al Patrimonio Vehicu-lar durante dicho año y al no configurarsealguno de los supuestos contemplados enel citado artículo 27 del Código Tributario,se encontraba obligada al pago de dichotributo al no haberse producido la extinciónde la obligación tributaria. Se menciona queel hecho que el mencionado vehículo hayasido robado no supone que la recurrentehubiera perdido su condición de propieta-ria del mismo, no siendo motivo de exone-ración del indicado tributo la referida pérdi-da.

RTF N° 02592-2-2006 (16/05/2006)

Se precisa que carece de sustento lo se-ñalado por el recurrente respecto al pe-dido de suspensión del pago del citadoimpuesto por robo del vehículo, por cuan-to la obligación tributaria del quejoso seoriginó el 1 de enero de 2003, siendo quela posibilidad que se pague la obligaciónen forma fraccionada es una facilidad depago que no modifica la periodicidad deltributo.

RTF N° 07987-5-2004 (20/10/2004)

Se confirma la apelada que declaró impro-cedente la solicitud de exoneración del Im-puesto al Patrimonio Vehicular presentadapor el recurrente bajo el argumento de quesu vehículo ha sido robado, estableciendoel Tribunal Fiscal que de acuerdo con losartículos 30 y 31 de la Ley de TributaciónMunicipal, el citado impuesto grava la pro-piedad de los vehículos, automóviles, etc.,siendo sujetos pasivos en calidad de con-tribuyentes sus propietarios. Se indica queno resulta correcto lo afirmado por el recu-rrente en el sentido que en aplicación delinciso 2) del artículo 968 del Código Civil,se habría extinguido la propiedad sobre su

Page 239: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

2 4 72 4 72 4 72 4 72 4 7

vehículo, toda vez que dicho supuestose refiere a la pérdida material del bien,es decir cuando este queda destruido, yno así a un supuesto de robo o extravío,pues en estos casos el propietario man-tiene vigente su derecho de reivindica-ción sobre el bien, atributo de la propie-dad.

11. ¿El robo del vehículo exime de la obliga-ción de presentar la declaración juradarespectiva?

RTF N° 01290-1-2006 (10/03/2006)

Se confirma la apelada al haberse configu-rado la infracción tipificada en el numeral 1del artículo 176 del Código Tributario porno presentar la declaración jurada del Im-puesto Vehicular. Se indica que el robo deun vehículo no extingue el derecho de pro-piedad del agraviado, puesto que no pue-de sostenerse que por tal ilícito penal elagraviado transfiere su derecho de propie-dad al delincuente responsable del acto,en ese sentido, se concluye que el recu-rrente se encontraba obligado a presentarla declaración jurada del Impuesto al Patri-monio Vehicular correspondiente al ejerci-cio 2002.

12. ¿La denuncia policial de robo del ve-hículo acredita la destrucción o pérdidatotal del mismo?

RTF N° 09024-1-2004 (19/11/2004)Se confirma la apelada, dado que de autosse advierte que con fecha 26 de febrero de2001, el vehículo de propiedad del recurrentefue inscrito en el Registro de Propiedad Ve-hicular, de donde conforme a las normasanteriormente glosadas, le correspondepagar a aquel el Impuesto al PatrimonioVehicular por los períodos 2002, 2003 y 2004y según el artículo 968 del Código Civil, apro-bado mediante Decreto Legislativo Nº 295,señala que la propiedad se extingue, entreotras causas, por destrucción o pérdida to-tal o consumo del bien, precisándose quela copia de la denuncia policial de robo delvehículo de propiedad del recurrente, sig-nada con el número 740- C1 expedida porla Comisaría del Distrito de Independencia,obrante en autos a folio 11, no acredita ladestrucción o pérdida total del vehículo enmención, y por ende la extinción del dere-cho de propiedad que sobre el mismo re-cae, por lo que no procede atender la solici-tud de exoneración planteada por el Impues-to al Patrimonio Vehicular.

Page 240: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 3 22 3 22 3 22 3 22 3 2

Page 241: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

INDICE GENERAL

249249249249249

ÍNDICEGENERAL

Page 242: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

INDICE GENERAL

251251251251251

ÍNDICE GENERAL

Presentación .................................................................................................................... 5

CCCCCAPÍTULO IPÍTULO IPÍTULO IPÍTULO IPÍTULO I

CÓDIGO TRIBUTARIO

1. TÍTULO PRELIMINAR ............................................................................................. 9

a) Norma II – Ámbito de aplicación ..................................................................... 11

b) Norma IV - Principio de legalidad ................................................................... 14

c) Norma VIII - Interpretación económica de los hechos .................................... 16

2. DOMICILIO FISCAL ............................................................................................... 18

3. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ......................................................................... 20

4. EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA ............................................................. 23

a) El pago ........................................................................................................... 24

b) Compensación ................................................................................................ 27

c) Condonación ................................................................................................... 29

d) Consolidación .................................................................................................. 29

5. PRESCRIPCIÓN .................................................................................................... 30

6. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS ..................................................................... 34

7. FISCALIZACIÓN .................................................................................................... 38

8. RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN Y ORDEN DE PAGO ................................ 45

9. DECLARACIÓN TRIBUTARIA ............................................................................... 47

10. NOTIFICACIÓN ..................................................................................................... 52

Page 243: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES TRIBUTARIOS

252252252252252

11. COBRANZA COACTIVA ........................................................................................ 56

12. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD ............................................... 61

13. RECLAMACION, APELACIÓN Y QUEJA .............................................................. 64

a) Reclamación ................................................................................................... 65

b) Apelación ........................................................................................................ 72

c) Queja ............................................................................................................... 75

14. INFRACCIONES Y SANCIONES ............................................................................ 80

a) Artículo 173 ..................................................................................................... 84

b) Artículo 174 ..................................................................................................... 86

c) Artículo 175 ..................................................................................................... 94

d) Artículo 176 ..................................................................................................... 96

e) Artículo 177 ................................................................................................... 103

g) Régimen de incentivos .................................................................................. 108

CCCCCAPÍTULO IIPÍTULO IIPÍTULO IIPÍTULO IIPÍTULO II

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1. VENTA DE BIENES ............................................................................................. 113

a) Bienes muebles ............................................................................................. 114

b) Operación venta ............................................................................................ 115

c) Retiro de bienes ............................................................................................ 118

d) Nacimiento de la obligación tributaria ........................................................... 121

e) Base imponible.............................................................................................. 123

2. SERVICIOS.......................................................................................................... 125

a) Presentación de servicios ............................................................................. 126

b) Utilización de servicios en el país ................................................................. 130

c) Nacimiento de la obligación tributaria ........................................................... 131

3. CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN ..................................................................... 132

d) Base imponible.............................................................................................. 132

4. PRIMERA VENTA DE INMUEBLES REALIZADA POR EL CONSTRUCTOR ..... 134

Page 244: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

INDICE GENERAL

253253253253253

5. IMPORTACIÓN .................................................................................................... 136

6. CREDITO FISCAL ............................................................................................... 137

a) Requisitos sustanciales ................................................................................ 138

b) Requisitos formales ...................................................................................... 140

c) Aplicacion del crédito fiscal ........................................................................... 143

d) Comprobantes de pago falsos y no fidedignos ............................................. 145

e) Prorrata .........................................................................................................146

7. REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL ................................................................. 148

8. VALOR NO FEHACIENTE ................................................................................... 150

8. OPERACIONES NO REALES ............................................................................. 152

9. AJUSTES AL DÉBITO Y CRÉDITO ..................................................................... 158

10. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Y BIENES ....................................................... 161

11. INAFECTACIONES Y EXONERACIONES .......................................................... 163

12. SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR ............................................................... 167

CCCCCAPÍTULO IIIPÍTULO IIIPÍTULO IIIPÍTULO IIIPÍTULO III

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1. RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA .................................................................. 171

2. RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA ................................................................ 174

3. RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA .................................................................... 176

4. RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA ..................................................................... 180

5. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA ................................................................. 183

a) Naturaleza de la renta ................................................................................... 183

b) Sujetos inafectos ........................................................................................... 187

c) Principio del devengado ................................................................................ 191

d) Valor de mercado .......................................................................................... 195

e) Gastos deducibles ........................................................................................ 197

i) Principio de causalidad ........................................................................ 197

Ii) Intereses .............................................................................................. 206

Page 245: Manual Operativo Nº 4 -  Criterios jurisprudenciales en materia tributaria.pdf

CONT

CONT

CONT

CONT

CONTA

DORES

ADORES

ADORES

ADORES

ADORES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRES

& EMPRESAAAAASSSSS

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES TRIBUTARIOS

254254254254254

iii) Pérdidas ............................................................................................... 207

iv) Amortización de intangibles ................................................................. 207

v) Depreciación ........................................................................................ 208

vi) Costo computable ................................................................................ 212

vii) Mermas y desmedros........................................................................... 214

viii) Provisiónes de cobranza dudosa ......................................................... 215

ix) Gastos de representación .................................................................... 216

x) Viáticos ................................................................................................. 218

xi) Gastos por servicios personales independientes ................................ 218

xii) Gastos de los trabajadores .................................................................. 219

f) Gastos no deducibles ................................................................................... 226

g) Pagos a cuenta ............................................................................................. 229

h) Saldo a favor ................................................................................................. 231

CCCCCAPÍTULO IVPÍTULO IVPÍTULO IVPÍTULO IVPÍTULO IV

MUNICIPAL

1. IMPUESTO PREDIAL .......................................................................................... 235

2. IMPUESTO DE ALCABALA ................................................................................. 241

3. IMPUESTO VEHICULAR ..................................................................................... 243